BOLETÍN JUDICIAL Nº 162 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

Dirección Ejecutiva del Poder Judicial Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las catorce horas del veintiséis de julio de dos mil doce. No habiendo sido posible localizar al señor Marvin Calero Marín, cédula de identidad 7-0103-0223 y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 152-V-10 (C), por suma adeudada al Poder Judicial, notifíquese por medio de Edicto la resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se Concede Audiencia 2623-2012. Dirección Ejecutiva del Poder Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las nueve horas, cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil doce. Procedimiento de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85.Antecedente: 1) En Expediente Administrativo 152-V-10 (C), que se sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85, se ha incorporado sentencia de Primera Instancia dictada a las trece horas diecisiete minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, bajo la Sumaria N° 10-602035-489-TC por el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José y la Sentencia de Segunda Instancia dictada las dieciséis horas con veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil once por el Juzgado Penal de San José, en la que se declaró a Marvin Calero Marín, autor y único responsable de la colisión acaecida el 22 de febrero de 2010 (folios 46 al 58). 2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara responsable el señor Marvin Calero Marín, se ocasionó daños al vehículo propiedad del Poder Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85; mediante oficio 3600-DP/39-2012, del 13 de abril de 2012, suscrito por el Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Jefe del Departamento de Proveeduría informa que el costo total de reparación de dicha unidad ascendió a la suma de un millón seiscientos setenta mil trescientos seis colones exactos (Nº 1.670.306,00) (folios 59 al 71). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del señor Marvin Calero Marín que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General de la República para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo oficial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85. 2) Se previene al señor Marvin Calero Marín que en el término de diez días hábiles, debe señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, o cuenta de correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la citada Ley de Notificaciones. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales. 3) De previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Marvin Calero Marín la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para estos efectos es la Nº 20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original en esta Dirección o remisión al fax Nº 2233-84-38 dentro del tercer día de efectuado el depósito. Queda a su disposición el Expediente Administrativo Nº 152-V-10 (C) / Java / Notifíquese / Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo. Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución favor indicar el siguiente número de expediente: Nº 152-V-10.” En caso de que este procedimiento llegase a la vía judicial, se cobrará el costo de reparación de la unidad oficial más intereses y costas/ace/

San José, 26 de julio del 2012.

                                                                         Alfredo Jones León

C-Exento.—(IN2012079939)                          Director Ejecutivo

SALA PRIMERA

Al señor Eliécer González, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por Carol Margarita Vargas Ortega, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Distrital del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil doce. Por la Lic. Ligia María López Alvarado, se tiene por aceptado y jurado el cargo de curadora que le fuera conferido y por señalado el fax que refiere para atender futuras notificaciones de lo cual se toma nota, cuanto por la promovente comprobado el depósito de los honorarios. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula la señora Carol Margarita Vargas Ortega, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor Eliécer González, a quien se le previene que en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente ‘habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención de la referida curadora, y se omite conferirle la audiencia en virtud de la contestación que de las diligencias presenta. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Eliécer González la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León Feoli, Presidenta.

San José, 31 de mayo de 2012.

                                                                   Welesley Henry Martínez

                                                                              Notificador a. í

1 vez.—Exonerado.—(IN2012080655).

Al señor Rafael Solís Obando, de actual domicilio ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Janice Haygan Johnson Kazamjian, contra él, para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “ 000571-E-12.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Janice Haygan Johnson Kazanjian, vecina ocasional de Bosques de Lindora, Santa Ana, con cédula Nº 1-0600-0224, contra Rafael Solís Obando, nicaragüense, con cédula de residencia Nº 1167394131133, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Figuran la señora Virginia Patricia Brenes Leiva, casada, en calidad de apoderada generalísima de la actora, y la licenciada Carolina Gutiérrez Marín, abogada, en condición de apoderada especial judicial de la promovente. Interviene, además, la licenciada Karla Vanessa Brenes Siles, soltera, abogada y vecina de San José, en calidad de curadora del demandado. Todos son mayores de edad, y con las excepción dicha, divorciados y vecinos de Cartago. Resultando 1°.-... 2°.- ... 3°.- ... 4°- ... Considerando I.- ... II.- ... III.- ... Por tanto: Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 16 de octubre de 1992, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. (f) Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.

San José, 10 de mayo del 2012

                                                                   Welesley Henry Martínez,

1 vez.—Exonerado.—(IN2012081680).           Notificador a. í.

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-04480 promovida por Erick Barrios Sancho, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Grecia, cédula de identidad Nº 0204880468 y Olga Morera Arrieta, mayor, soltera, administradora, cédula de identidad Nº 0105960239, vecina de Alajuela, en su condición de miembros de la Comisión de Integración de la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular  y de Desarrollo Comunal contra los Decretos Ejecutivos 35687-MTSS, publicado en el alcance N.1 a la Gaceta número 3 del 6 de enero del 2010 y 35717-MTSS, publicado en el alcance Nº 2 a La Gaceta 21 del 1° de febrero de 2010; denominado “Reglamento al inciso c) del artículo 14 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular  y de Desarrollo Comunal: “Determinación de criterios y requisitos para la acreditación de delegados y delegadas sectoriales de la Asamblea  de Trabajadores  y Trabajadoras  del Banco Popular  y de Desarrollo Comunal”, se ha dictado el voto número 09214-12 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar la acción por razones diferentes. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal ponen nota”.

San José, 19 de julio del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

Exento.—(IN2012080423).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-00574 promovida por  José Ramón Prado Monterrey, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y ocho-cuatrocientos sesenta y cinco, vecino de Santa Ana, en su condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Urbanizadora Blanco S. A.; contra el artículo 21 del Reglamento para Verificar las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense de Seguro Social. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República e Ileana Balmaceda Arias, en representación de la Caja Costarricense de Seguro Social., se ha dictado el voto número 09283-12 de las dieciséis horas del diecisiete de julio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza de plano la acción”.

San José, 19 de julio del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

Exento.—(IN2012080425).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 11-07916 promovida por Eugenio Trejos Benavides, casado una vez, Master en  Administración Pública, cédula 9-041-880, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica, contra los oficios identificados como DFOE-SOC-1196 del veintinueve de noviembre  de  dos  mil diez  y DFOE-SOC-IF-75-2010 del diecinueve de octubre de dos  mil diez, emitidos  por la Contraloría General de la República., se ha dictado el voto número 09215-12 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 19 de julio del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

Exento.—(IN2012080426).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-006819-0007-CO que promueve Asociación Sindical de Empleados el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se ha dictado la resolución que literalmente dice:  «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San José, a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil doce ./Por disposición del Pleno de esta Sala se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la Asociación Sindical de Empleados del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Enrique Gerardo Espinoza León, para que se declaren inconstitucionales los artículos 10 y 12 de la Ley 5792, que a su vez fueron reformados por el artículo 37 de la Ley 9036, “Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)”, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 39 y 190 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y al Instituto de Desarrollo Rural (INDER). Las normas se impugnan en cuanto, -según se indica- provocaron una disminución de ingresos en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se contravinieron los procesos de formación de leyes de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, ocasionando un perjuicio económico al Instituto en mención, respecto de la situación en la que se encontraba al momento de su creación. Argumenta que dicho instituto fue creado por Ley 4716, y es una entidad autónoma con carácter de derecho público cuya función primordial es prestarle a las Municipalidades servicios de asistencia financiera, asesoría técnica y de cooperación. Explica que los recursos del IFAM provenían del impuesto sobre el expendio de licores creado mediante la Ley número 10 de 1936, así como del impuesto del 3% sobre la cerveza nacional creado por la Ley 5792 de 1975. Menciona que bajo el expediente legislativo 17218 se inició la creación del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), que no es más que la transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) el cual se tramitó y deliberó en la Comisión de Agropecuarios. Que dentro de este expediente, se planteó la obtención de recursos para el referido instituto que en forma directa influyó en la legislación que provee los recursos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Sostiene que los artículos objetados modificaron este sistema de financiamiento en perjuicio del IFAM puesto que se varió  el impuesto a la cerveza nacional que estaba en un 3% a una tasa de 0,22332 colones por mililitro de alcohol absoluto, y en el caso de la cerveza extranjera que se encontraba con un impuesto a favor del 10% se disminuye en el mismo porcentaje. A cambio al INDER se le favorece con un 0.4 colones por cada mililitro de alcohol. En el caso de los vinos se le favorece al INDER con un 0.2 por mililitro de alcohol absoluto y al IFAM no se le reconoce nada, por lo que la recaudación del impuesto es a favor del INDER y no al IFAM como corresponde. Que esta situación concurre en una disminución de un 54% del presupuesto que superan los dos mil millones de colones, situación que afecta las condiciones económicas del IFAM, lo cual pone en peligro la estabilidad de sus empleados, la condición económica de la institución y la financiación objetiva de sus programas. Afirma que el artículo 190 de la Constitución Política establece la obligación de dar audiencia a las instituciones autónomas que se vayan a ver afectadas por la aprobación de un proyecto. Acusa que en la proceso de aprobación de la Ley que aquí se objeta, nunca hubo comunicación con las autoridades del IFAM, como lo confirma su Junta Directiva en el oficio SG-105 del año 2012. Sostiene que los diputados incurrieron en abuso de poder al aprobar el proyecto sin que mediara la consulta obligatoria sobre los alcances del perjuicio económico que podía generar las reformas legales. Remite el accionante al voto 2000-00640 de esta Sala, en el cual se desarrolla la obligación contenida en el numeral 190 constitucional a la luz de una situación fáctica muy similar a la del presente proceso. Comenta que el legislador, al no buscar recursos para financiar al INDER que no comprometieran los recursos del IFAM, actuó en violación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Concluye que los artículos objetados crean una desigualdad entre los recursos asignados al INDER y al IFAM, y asegura que el no haber creado recursos diferentes e independientes para la nueva institución, es contrario al principio de igualdad ante la ley.  Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Constitución Política por tratarse de intereses corporativos, en este caso, para defender los derechos salariales y la estabilidad laboral de los trabajadores del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta».

San José, 17 de julio del 2012.

                                                                      Gerardo Madriz Piedra

                                                                                  Secretario

Exento.—(IN2012080448).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-008083-0007-CO que promueve el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y ocho minutos del diecisiete de julio del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Santiago Morales Ugalde en su condición de Director Ejecutivo a. í. del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, para que se declare inconstitucional el artículo 87 inciso a) de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación Nº 7800 del 30 de abril de 1998, por estimarlo contrario al artículo 190 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). La norma se impugna, por cuanto en dicha ley se creó el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), sin embargo en el proyecto de ley correspondiente Nº 12790, donde fue tramitado, no se realizó la consulta que impone el artículo 190 constitucional al IFAM, a pesar de que el artículo 139 del proyecto original redireccionaba recursos que recibe el IFAM para la Dirección que se pretendía crear. Indica que fue por una consulta dirigida a la Federación Costarricense de Voleibol que el Presidente Ejecutivo de aquel momento, emitió un criterio sin informar a la Junta Directiva, a pesar de que según el inciso j) del artículo 11 de la Ley Nº 4716 y el inciso n) artículo 3 del Reglamento de la Junta Directiva, Presidencia y Dirección Ejecutiva, es la Junta quien debe fijar el criterio institucional en respuesta a las consultas que sobre proyectos de ley y dictámenes, remita a la Institución la Asamblea Legislativa. Refiere que incluso posteriormente se aprobó un texto sustitutivo, el cual modificó no solo la institución creada, sino las condiciones en que el IFAM debería trasladar un 25% del impuesto de consumo girado a su favor, según el inciso a) del artículo 87 finalmente aprobado, respecto del cual tampoco fue consultada la institución que representa. Señala que dicha afectación no atañe únicamente al IFAM, sino también a todos los Municipios, ya que el 50% de su presupuesto debe ser distribuido entre todas las Municipalidades, con lo cual se dio una afectación a éstas, respecto de la cual tampoco fueron consultadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la existencia de intereses difusos en el cuestionamiento sometido a estudio. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta».

San José, 18 de julio del 2012.

                                                           Gerardo Madriz Piedra,

(IN2012080450)                                                       Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp. Nº 12-004281-0007-CO. Res. Nº 2012006876.—San José, a las dieciséis horas y trece minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Wilberth Benavides Vargas, mayor, casado dos veces, chofer, vecino de Santa Lucía de Barva de Heredia, cédula de identidad 1-0856-0727 contra el artículo 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día nueve de marzo de dos mil doce, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 131, inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indica el accionante que su legitimación deriva de la impugnación de la boleta de tránsito número 2-2011-239300936, que se encuentra pendiente de resolver ante el Departamento de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial. Explica que se le impuso una multa por supuestamente haber violado las señales de tránsito respecto de los carriles exclusivos de buses, pero manifiesta que el vehículo que conducía era un autobús, por lo cual no irrespetó ninguna señal al manejar por dicho carril. Sostiene que la norma impugnada violenta los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se toma en cuenta la capacidad económica de los posibles sancionados al establecer el monto de la multa, el cual califica de abusivo y desorbitado, puesto que su salario mensual resulta insuficiente para cubrirlo. Afirma que el artículo objetado contradice el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, pues impone una multa de un monto sumamente alto que no se ajusta a la capacidad económica del infractor. Refiere al criterio de esta Sala, la cual ha indicado que el Estado no alcanza adecuadamente sus objetivos si impone una sanción haciendo abstracción de la capacidad económica de quien comete la falta. Alega que el artículo objetado violenta los artículos 45 y 56 de la Constitución Política puesto que la aplicación de la multa implica una imposibilidad material de cumplir el pago de la misma, dados los ingresos mínimos del accionante. Aduce que la imposición de una multa como la impugnada a una persona con un salario que apenas llena sus necesidades básicas, constituye un trato discriminatorio en relación con aquellas personas a quienes el monto les resulta apenas un porcentaje reducido de sus ingresos. Reitera que la norma objetada es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de esta sede faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en los asuntos base pendiente de resolver, a saber, la impugnación de la boleta de tránsito número 2-2011-239300936, presentada ante el Departamento de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, así como en el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 11-016295-0007-CO.

II.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en el artículo 131 b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Dichas normas por su orden señalan:

Artículo 131.—

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

(*) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales”.

Artículo 79.—

Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben: […] c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.

Artículo 116.—

Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea contínua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.

Según se indica en la boleta de tránsito número 2-2011-239300936, se impuso al accionante una multa de ¢ 237,150 a lo cual debe sumarse un 30% del total de la multa, correspondiente al Patronato Nacional de la Infancia, según lo dispone el artículo 2 inciso a) de la Ley 4320 del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y nueve y sus reformas. Se señala en la boleta que la multa se le impone por incumplimiento a las señales horizontales, concretamente por tratarse de una microbús “taxi aeropuerto” que circulaba en un carril exclusivo para buses.

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso b) del artículo 131, específicamente el irrespeto a las señales de tránsito fijas. Según esa norma se debe imponer la multa equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias”. (Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador”. (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. (Resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos”.

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer señales de tránsito fijas, donde se den órdenes a los conductores y peatones. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. De ahí que se estime que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora,  de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de  modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones.  En esta dirección, se  cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del  ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos  cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital.  Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares  mensuales –el 90 por ciento- y  la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares  -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),  no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona.  Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad,  en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942,  para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320.  Desde esta perspectiva, la imposición  de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses.  En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como  un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y  de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos  afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales  de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve  un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad.  Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta  dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte  ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de  la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad  es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue.  Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En  el voto n.°  5236-99  estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la  razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar,  en primer término, que la  razonabilidad de la ley’  nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de  la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial  ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento  procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo,  superó aquella concepción procesal que le había dado origen  y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del  ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  razonabilidad  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad  de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.  Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis  de ‘razonabilidad  sin  la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre  probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya  irrazonabilidad’ sea evidente  y manifiesta.  Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir  que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado,  creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes”. (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de  su familia”.

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar las señales de tránsito, concretamente la de carril exclusivo para buses, es desproporcionado, al establecer un monto del 75% del salario base de un auxiliar judicial que asciende actualmente a la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos cincuenta colones (¢274,350) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número  7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el irrespeto a las señales de tránsito que indican el uso exclusivo del carril para autobuses.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia,  el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad.  En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- Los Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso  p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre del 2008, en cuanto establece una sanción para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Rueda pone nota./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.-

VOTO SALVADO:

Los suscritos Magistrados Mora Mora y Armijo Sancho nos separamos de la decisión de la mayoría y declaramos sin lugar esta acción de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes razonamientos, que redacta el primero:

Compartimos con la mayoría las argumentaciones expuestas en relación con el objeto de este proceso el cual se limita al análisis de una posible irrazonabilidad y desproporción entre el monto de la multa establecida en el artículo 131 inciso b) en relación con el artículo 79 inciso c) y el artículo 116 todos de la Ley de Tránsito vigente y el impacto que ello significa para la gran mayoría de la población, que tiene ingresos económicos mensuales que no le permiten el pago de esas sumas. Al respecto, la mayoría de la Sala encuentra que tal afirmación tiene fundamento suficiente y reconoce la inconstitucionalidad de la norma. Por el contrario, los suscritos consideramos que la sanción dispuesta en las mencionadas normas por circular en el carril exclusivo para autobuses es razonable. Como lo dispone el voto de mayoría las señales de tránsito fijas pretenden asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, sin embargo, en el caso del carril exclusivo para autobuses, consideramos necesario hacer una serie de precisiones por las cuales estimamos que la sanción resulta razonable. La prohibición para los medios de transporte de circular en este tipo de carril procuran, además, la protección de la circulación vehicular así como la fluidez del tráfico. Son muy pocos los carriles exclusivos en el país ya que no se ubican en toda la red vial nacional sino, por el contrario, únicamente en zonas donde hay una mayor circulación de vehículos en donde se hace necesario este tipo de carril, para mejorar la circulación y dar un trato especial al transporte masivo de personas. Por cada autobús que circula por estos carriles siempre con una pluralidad de pasajeros, solo uno de cada cinco vehículos particulares transporta a más de un pasajero. La exclusividad del carril busca agilizar el transporte masivo y de esta manera que el mayor número de personas puedan desplazarse en el menor tiempo posible. En todo caso en que existe un carril exclusivo para el transporte público de autobuses el resto de vehículos tienen a su disposición un mayor trazo de la carretera, llegando a tener el doble de carriles para poder desplazarse. Descartamos que haya una desproporción en el monto de la sanción a imponer en caso de circulación por el carril exclusivo de autobuses, pues se trata de una medida importante para darle fluidez a la circulación y en consecuencia el bien jurídico protegido en la norma es de relativa importancia, justificándose una multa como la señalada en la norma para quien inflinge la prohibición. De conformidad con lo expuesto, estimamos que la acción debe declararse sin lugar ya que el monto de la multa dispuesta para sancionar la conducta establecida en el inciso b) del artículo 131 de la Ley de Tránsito resulta proporcional al bien jurídico protegido./Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S.-

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone por no respetar las señales de tránsito que indiquen que se trata de un carril exclusivo para buses, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido -el respeto de la señal de tránsito que indica que se trata de un carril exclusivo para buses- es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no obstaculicen el flujo de ese transporte público masivo. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢274.350 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: e, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a no obstaculizar el flujo del transporte público de autobuses (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de introducirse en el carril de autobuses. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/Paul Rueda L.,Magistrado/.

San José, 24 de julio del 2012.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2012080453)                                         Secretario

Exp. Nº: 12-000128-0007-CO. Res. Nº 2012005249.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Jiménez Hernández, mayor, casado, profesor, vecino de San Rafael de Montes de Oca, cédula de identidad número 1-455-106 contra el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte minutos del seis de enero del dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Refiere que se le hizo un parte de tránsito por irrespeto a la señal fija de sólo viraje a la derecha, con base en lo dispuesto en dicha norma. Sostiene que no existe relación entre la infracción y el monto de la multa, que corresponde a la suma de 237,150 colones más el 30% que se destina al Patronato Nacional de la Infancia y a la Cruz Roja, para un total de 308,295 colones. Afirma que el Estado al imponer la multa referida violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el monto está divorciado de la realidad económica del país, así como de las condiciones económicas asimétricas de la población costarricense, como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia 6805-2011 donde se anuló el artículo 131 inciso k) de la Ley de Tránsito, que establecía la multa por el no uso del cinturón de seguridad. Ni siquiera para el caso de los delitos y contravenciones se han establecido multas tan altas. El trabajador debe destinar su salario para el bienestar de él y su familia, por ello la sanción prevista en esa norma vulnera el artículo 57 de la Constitución Política en la medida en que se debe destinar el salario mensual al pago de una multa desproporcionada, pues en la mayoría de las familias costarricenses, los salarios mensuales apenas alcanzan para lo primordial. El legislador al establecer el monto de las sanciones debe tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico que responda a la determinación de ese porcentaje, se desconoce por qué el 75% y no un porcentaje menor. De igual forma se desconoce por qué se elige el salario base de un auxiliar administrativo I del Poder Judicial y por qué no el de otro tipo de trabajador. Además resulta desproporcionado que se imponga la misma multa a quien contraviene una señal de tránsito sin que haya ningún tipo de perjuicio ni consecuencia para nadie. No hay tampoco un criterio técnico que determine la necesidad, viabilidad y pertinencia de la señal de tránsito en ese sector, sobre todo porque se encuentra al frente de una estación de servicio de combustible, donde el acceso, de conformidad con diversos tratados internacionales, es de interés público. El establecimiento de la multa mencionada, si bien se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa no exime de la obligación de establecer un monto adecuado y concreto, acorde con la realidad socioeconómica de los costarricenses y del salario mensual promedio de los trabajadores. Como segundo aspecto cuestiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por violación a los principios de imparcialidad y del derecho a recurrir o doble instancia. Corresponde a la Unidad de Impugnaciones, entre sus funciones, conocer las impugnaciones que formulen los afectados que se encuentren inconformes con las boletas de citación por infracciones a la Ley de Tránsito, así como recaudar las multas de tránsito y encargarse de los vehículos decomisados. De esta forma resulta evidente su doble función de ejecutar las multas a los que infringen la ley y conocer las impugnaciones de esas mismas personas, por lo que a partir de ello no se puede considerar la imparcialidad de esa dependencia. Siendo que el principio de imparcialidad forma parte del debido proceso constitucional y es una garantía establecida en la Constitución Política y el numeral 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las normas deben declararse inconstitucionales. En igual sentido alega la inconstitucionalidad de la sección I del capítulo I de la Ley de Tránsito, referida al procedimiento para recurrir infracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas, ya que si bien se prevé la posibilidad de impugnar el parte de tránsito, no existe el derecho de recurrir en una verdadera doble instancia, pues no se establece apelación u otro recurso ante una autoridad imparcial superior que revise los argumentos de fondo y forma que resolvió la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, violándose el debido proceso constitucional establecido en la Constitución Política y en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante indica que cuenta con un asunto previo pendiente de resolver, a saber, el proceso administrativo número 2011-09-6512-SR donde impugnó la multa impuesta mediante la boleta de citación número 2010-0097082 e invocó la inconstitucionalidad respectiva.

3º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base pendiente de resolver, a saber, el procedimiento administrativo número 2011-09-6512-SR donde impugnó la multa impuesta mediante la boleta de citación número 2010-0097082.

II.—Objeto de la acción. Como primer aspecto se impugna el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, en cuanto establece una multa del setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete las señales de tránsito fijas. Dicha norma textualmente señala:

“Artículo 131.—

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […] b) A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales”.

Estima el accionante que el monto de la multa fijada es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene que no existe relación entre la infracción y el monto de la multa, que corresponde a la suma de 237,150 colones más el 30% que se destina al Patronato Nacional de la Infancia y a la Cruz Roja, para un total de 308,295 colones. Considera que la suma prevista está divorciada de la realidad económica del país, así como de las condiciones económicas asimétricas de la población costarricense. Aduce que el legislador al establecer el monto de las sanciones debe tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico que responda a la determinación de ese porcentaje, se desconoce por qué el 75% y no un porcentaje menor. De igual forma se desconoce por qué se fijó el salario base de un auxiliar administrativo I del Poder Judicial y por qué no el de otro tipo de trabajador. Como segundo aspecto, el accionante cuestiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la misma Ley por considerar que infringen los principios de imparcialidad y el derecho a recurrir o doble instancia, dado que no se establece un recurso de apelación como tal y la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial no es un órgano imparcial. Dichas normas señalan:

“Artículo 152.—

El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.

Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.

El supuesto infractor deberá indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.

Cuando se trate de personas menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes legales.

Artículo 153.—

Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.

De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.

La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.

(Así reformado por el inciso t) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre del 2008).

III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso b) del artículo 131, específicamente el irrespeto a las señales de tránsito fijas, concretamente las de solo viraje a la derecha. Según esa norma se debe imponer la multa equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida “...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...). (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (Resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos”.

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer señales de tránsito fijas, donde se den órdenes a los conductores y peatones. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. De ahí que se estime que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.

V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política -artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

 El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

 En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

 Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

 Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

 La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

 Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia”.

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar las señales de tránsito fijas, específicamente la de solo viraje a la derecha, es desproporcionado, al establecer un monto del 75% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de doscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta colones (¢262,950) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el irrespeto a las señales de tránsito fijas de solo viraje a la derecha.

VI.—Sobre los artículos 152 y 153 de la Ley de Tránsito. El accionante aduce cuestiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por violación a los principios de imparcialidad y del derecho a recurrir o doble instancia. Señala que corresponde a la Unidad de Impugnaciones, entre sus funciones, conocer las impugnaciones que formulen los afectados que se encuentren inconformes con las boletas de citación por infracciones a la Ley de Tránsito, así como recaudar las multas de tránsito y encargarse de los vehículos decomisados. De esta forma resulta evidente su doble función de ejecutar las multas a los que infringen la ley y conocer las impugnaciones de esas mismas personas, por lo que a partir de ello no se puede considerar la imparcialidad de esa dependencia. En igual sentido alega la inconstitucionalidad de la sección I del capítulo I de la Ley de Tránsito, referida al procedimiento para recurrir infracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas, ya que si bien se prevé la posibilidad de impugnar el parte de tránsito, no existe el derecho de recurrir en una verdadera doble instancia, pues no se establece apelación u otro recurso ante una autoridad imparcial superior que revise los argumentos de fondo y forma que resolvió la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, violándose el debido proceso constitucional establecido en la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el tema planteado ya esta Sala se pronunció en la sentencia número 2011-6348 de las catorce horas treinta y dos minutos del dieciocho de mayo del dos mil once, en el sentido de que las infracciones a la Ley de Tránsito, pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se estime que se produjo una violación al principio de legalidad o una desviación de poder:

“[…] en el supuesto de que la boleta de citación sea impugnada en el plazo indicado por ley, la persona mantiene una condición de presunto infractor por no encontrarse firme el acto, hasta la finalización del proceso establecido en el artículo 153 cuestionado. De no ejercer el derecho de recurrirla, la persona adquiere en el acto la condición de infractor. En todo caso, ambas situaciones que eventualmente den firmeza al acto administrativo en cuestión, no están exentas del control jurisdiccional vía artículo 49 de la Constitución Política, toda vez que en su carácter de actos administrativos, en caso de ilegalidad o de desviación de poder pueden ser impugnados ante la vía contencioso administrativa -aunque el legislador haya previsto una jurisdicción especial como es el Juzgado de Tránsito, únicamente en los casos en que se produzca una colisión-, con el elenco y garantías que esa jurisdicción ofrece, entre ellas las medidas cautelares.

VI.-Conclusión. En consecuencia, es claro que el ordenamiento sí previó la existencia de un recurso, en aquellos casos en que la persona esté disconforme con la infracción impuesta. El hecho de que sea resuelto por una unidad técnica y no por otro órgano jerárquico, no supone la lesión a derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, a nivel constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía administrativa, quedando de este modo a discreción del legislador, disponer o no la posibilidad de impugnación y su procedimiento. Por otro lado, el administrado cuenta con la vía judicial correspondiente, en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto por la administración, lo que no produce la indefensión señalada, ni la violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. En razón de todo lo expuesto, no estima este Tribunal que las normas impugnadas violenten los derechos constitucionales alegados.”

Por otra parte, en cuanto al reclamo de que el oficial de tránsito actúa como juez y parte violando el principio de imparcialidad, debe señalarse que en los procedimientos administrativos, la Administración asume dos roles importantes, el de juez y parte, ya que le corresponde la instrucción de los asuntos y también la decisión del mismo, sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de imparcialidad, porque se trata justamente de justicia inserta en el ámbito administrativo.

VII.—Conclusión. En definitiva, se declara con lugar la acción en cuanto a la sanción prevista en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, específicamente por el irrespeto a las señales de tránsito fijas, considerándose que la misma es desproporcionada e irrazonable con base en las razones expuestas. En cuanto a los artículos 152 y 153 de la misma Ley, se rechaza por el fondo la acción.

VIII.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota.

Por tanto:

Se declara Con Lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre del 2008, en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base mensual correspondiente al “auxiliar administrativo I”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete la señal fija de solo viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a los artículos 152 y 153 de la misma Ley. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Gilbert Armijo S./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Rodolfo E. Piza R./Ricardo Guerrero P./Jose Paulino Hernández G.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

JOSE PAULINO HERNÁNDEZ

1º—Que al igual que lo hice en las sentencias de esta Sala Nº 2011-6805 de 10.31 horas de 27 de mayo, y Nº 2011-13393 de 14.30 horas de 5 de octubre, al resolver las acciones Nº 10-005132-0007-C0 y Nº 10-014213-0007-CO, por su orden, interpuestas contra otras normas de la misma legislación, donde voté en minoría, en este caso también me separo respetuosamente de la opinión mayoritaria de los señores magistrados, salvo mi voto y declaro sin lugar la acción deducida contra el artículo 131, inciso b] de la Ley de Tránsito Nº 7331/93, respecto de la multa por irrespeto a las señales de tránsito fijas.

2º—Que en el escrito de demanda de inconstitucionalidad se afirma –en lo fundamental- que el monto de la multa por irrespetar una señal fija de solo viraje a la derecha, es desproporcionado y no razonable, divorciado de la realidad económica nacional y de las condiciones económicas asimétricas de la población costarricense; que la multa se fijó sin ningún criterio técnico determinativo del porcentaje establecido; que no hay criterio técnico de viabilidad de la señal de tránsito en el sector donde se dieron los hechos; que el trabajador para hacerle frente al pago de la sanción debe destinar su salario mensual a ese fin, en sacrificio de su bienestar y el de su familia; que el legislador si bien cuenta con discrecionalidad para establecer multas, debe hacerlo en monto adecuado y concreto acorde con la realidad socioeconómica y con el salario promedio mensual de los trabajadores. Pues bien. Como estas argumentaciones y reproches son prácticamente los mismos que se dedujeron en las acciones anteriores, debo reiterar las razones que sustentaron mi opinión disidente aludida. Con redacción del magistrado Mora, se expresó:

“IV.—Una segunda línea argumentativa de la acción planteada se basa en lo que el accionante describe como la desorbitada suma que representa la multa actual y ello en dos sentidos: tanto si se le compara con la que regía anteriormente, como si se compara con su sueldo como chofer.- En el primer punto, se indica que sin ningún criterio técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos de veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de su desproporción frente a la infracción cometida.- Sin embargo, en este aspecto debe recalcarse que es el legislador el llamado a definir la política sancionatoria para las infracciones al ordenamiento jurídico y el hecho de que se haya decidido cambiar el mecanismo de fijación para las multas de tránsito con resultado de un considerable aumento en su monto, no es por sí sólo un acto inconstitucional, excepto que se demostrara que el sistema anterior era el único mecanismo constitucionalmente admisible, en atención a algún criterio que no se menciona ni se demuestra.- El accionante simplemente resiente el aumento en el monto de la multa sin tomar en cuenta que lo que califica como desproporción puede ser el resultado, ya sea de un cambio constitucionalmente admisible en grado de importancia que el legislador le asigna al bien jurídico protegido por el uso del cinturón, o -incluso- puede responder a la simple puesta al día de una suma excesivamente baja de multa con la que se sancionaba la infracción. Todas las anteriores son posibilidades que el accionante estaba obligado a descartar para concluir la exorbitancia desproporción e irrazonabilidad del aumento y al faltar tales elementos de juicio carece la Sala de los instrumentos de análisis y fundamentos para pronunciarse con seriedad sobre el fondo del reclamo en este aspecto. V.- La tercera línea de argumentación del accionante contra la multa fijada resulta similar a la anterior en el sentido que pretende demostrar la desproporción e irrazonabilidad, comparando el monto de la multa establecida, frente de su ingreso mensual como chofer. En este punto, interesa anotar que el accionante no explica ni razona porqué escogió específicamente su salario mensual para confrontarlo con el monto de multa, dado que no demuestra -por ejemplo- que ese es el ingreso de todos aquellos que están expuestos a sufrir multa, y más bien nada nos orienta a entender que ese debe justamente ser el parámetro de comparación.- Solo a manera de ilustración, cabe observar que bien pudo haberse utilizado como elemento comparativo, por ejemplo su ingreso anual (para pagar una multa al año) para demostrar la proporcionalidad del monto o por el contrario el ingreso diario (para pagar una multa diaria) para demostrar su exceso frente al ingreso, o incluso su ingreso por hora, dado que podría suceder que resulte multado varias veces al día si recorre las calles sin el cinturón puesto y es detectado por las autoridades.- También puede entenderse que la desproporción se origina en el sueldo de referencia que se usó para fijar la multa, en tanto pudo haberse fijado el salario mínimo del Decreto de Salarios mínimos o algún criterio similar o diferente.- Con todo lo anterior, lo que se quiere ejemplificar es la ausencia de elementos de juicio, comparación y análisis que existen en la acción también en relación este punto del reclamo.- En general, con los elementos de juicio que vienen aportados en la acción planteada resultaría incorrecto que la Sala intentara algún razonamiento porque para ello debería, ella misma y por su cuenta, determinar cuestiones claves para el reclamo como las recién citadas, referidas a los elementos comparativos frente a los que debe contrastarse el monto de la multa impuesta, acto que sería impropio de un Tribunal de justicia pues, sería sustituir al accionante en su papel de quejoso y reclamante.- …”.

3º—Que por lo que concierne a la aducida violación al principio de igualdad material, también suscribo la opinión minoritaria que consta al pie de la sentencia Nº 2012-000129 de 14.30 horas de 11 de enero, en los siguientes términos:

“III.—Estimo igualmente infundados los reclamos del accionante respecto de la violación del principio de igualdad, pues encuentro que contrario a lo que se ha dicho, no existe lesión alguna del principio de igualdad formal -que se resume en la necesidad de un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales por parte de la ley- dado que éste se cumple a cabalidad en esta norma en la cual -sin ningún distingo- todas las personas que hayan incurrido en una conducta bien definida, se les impone precisamente la misma cantidad de multa; así visto, no podría entonces encontrarse mayor apego a la regla de igualdad formal si la misma conducta disvaliosa será objeto del mismo monto de multa.- Por otra parte, y en parecido sentido, el accionante señala que la norma es inconstitucional porque deja de tomar en cuenta las diferencias en la capacidad económica a la hora de imponer la multa, es decir, reclama la omisión del legislador de introducir un elemento diferenciador adicional (la capacidad económica) como un punto más a tomar en cuenta para determinar el monto de la sanción en cada caso concreto.- La mayoría de la Sala avala este argumento y señala que en efecto existía tal obligación por entender que con ello se lograría acercar la actuación del Estado a la llamada igualdad material, en el tanto en que cada quien recibiría un castigo apropiado a su condición.- Observo al respecto que si bien lo anterior podría ser cierto, es decir, si bien la norma discutida podría mejorarse en cuanto a su aproximación al principio de igualdad material, ello no produce automáticamente que en su configuración actual resulte ser inconstitucional, puesto que -en este ámbito concreto- una lesión a la igualdad material se daría si una norma legal debía necesariamente incluir un criterio o parámetro diferenciador y no lo contiene mas no simplemente porque una norma pudo haberse mejorado con la introducción de ese criterio.- Esta distinción que se hace tiene pleno fundamento si se comprende que la sanción impuesta por una infracción al orden del tránsito vehicular no tiene como objetivo primordial infligir un “dolor” o una “lesión patrimonial” al infractor por el daño causado y que ello es secundario, pues lo esencial es fijar la obligada compensación que se ha de satisfacer por el hecho de haber puesto en peligro la seguridad o vida de las personas como en este caso.- Lo principal pues viene a ser aquí la obligación jurídica de responder por esa trasgresión, la cual tiene una sola descripción y configuración y pone en peligro personas y bienes con el mismo grado de intensidad, con independencia de quien la haya realizado.- Tal es la finalidad más importante y por esa misma razón, la que se debe atender obligatoriamente estableciendo -como ha hecho en la norma- un coste económico determinado a cargo del autor de dicha lesión, independientemente de sus condiciones económicas personales.- Las demás elaboraciones sobre prevención general y la reacción de las personas según su grado de riqueza serán en esta línea, mejoras deseables pero no causales de inconstitucionalidad por desigualdad”.

4º—Que en definitiva a nuestro entender las argumentaciones que nutren la acción son meramente abstractas, expresivas de una inconformidad e insatisfacción con las reformas introducidas y con los montos fijados en la actual Ley de Tránsito, por concepto de multa. Pero lo anterior es insuficiente para declarar la inconsti-tucionalidad y remover del ordenamiento jurídico una norma de rango legal promulgada por la Asamblea Legislativa, tal cual lo expuse en mi nota separada al pie de la sentencia Nº 2011-6805:

“En rigor, el control judicial de constitucionalidad atribuido a la jurisdicción constitucional, exige un esfuerzo superior a la sola señalización de la infracción o roce entre la norma de rango legal y la norma o principio constitucional (artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Sin duda, como lo expresó el Tribunal Constitucional Federal Alemán en el caso Lûth, los derechos fundamentales se orientan a asegurar una esfera de libertad de los particulares frente a las agresiones del poder público; son derechos defensivos del ciudadano frente al Estado. Para tener por configurada la agresión al derecho subjetivo cuya protección se impetra en el caso, y declarar la infracción, en asuntos como este donde se promueve un control <realista> de constitucionalidad, es preciso que quien pida la declaración de inconstitucionalidad suministre al Tribunal los suficientes elementos de convicción que permitan formar juicio en el sentido sugerido.”. /José Paulino Hernandez G.

NOTA DE LOS MAGISTRADOS RUEDA Y PIZA

(con redacción del primero de ellos)

I.—Aunque concurrimos con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone por no respetar la señal fija de solo viraje a la derecha, exponemos las presentes razones separadas, en cuanto a esa específica decisión de este Tribunal, por las que estimamos que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concordamos con todos los argumentos esbozados por la mayoría. Aclaramos que nos circunscribimos aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Lo anterior porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Nuestra posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se admite que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido -el respeto a una señal fija que permite solo el viraje hacia un lado- es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no viren en forma contraria a la permitida. Sin embargo, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia-. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, consideramos que el monto total de la multa en cuestión, ¢262.950 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya se indicó, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: e, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a no obstaculizar el tránsito vehicular (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Además, el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Se reitera que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de virar indebidamente. Nuestro criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, se advierte que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo. /Paul Rueda L./Rodolfo Piza R.

San José, 24 de julio de 2012.

                                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2012080457)                                         Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Allin Corrales Corrales, quien fue 29 de mayo del dos mil doce, vecino de Naranjo, con cédula de identidad número 02-0294-0775, se les hace saber que: Floribeth Venegas Fernández, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 06-0139-0123, vecina de Naranjo, se apersonó en este Despacho en calidad de conyuge supértiste del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Allin Corrales Corrales. Expediente Nº 12-000196-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de julio del 2012.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Exento.—1 vez.—(IN2012080669).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Óscar Leandro López Quesada, quien fue mayor, casado, portó la cédula 2-571-748, fallecido el 22 de junio del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones de trabajador fallecido bajo el Número 12-000112-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-000112-0692-LA por Daysi Sofía Sánchez Thumas.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón 20 de julio del 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012080676).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Cornelio Ramírez Granados, cédula de identidad 201560875, profesión agricultor, vecino de Concepción de San Ramón y fallecido el 12 de julio del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones bajo el Número 12-000109-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-000109-0692-LA. Promovido por Adilia Marín Sánchez a favor de Yelisa Ramírez Marín.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 20 de julio del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012080690).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Francisco Zúñiga Campos quien portó la cédula 2-134-650, fallecido el 26 de junio del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias consignación de prestaciones de fallecido bajo el Número 12-000110-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. Nº 12-000110-0692-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 19 de julio del 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—(IN2012080691).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral del trabajador fallecido Eddy Gerardo Mejía Arrieta, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad Nº 2-357-311, y vecino de Esparza de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Exp. Nº 300238-1024-LA-2 (3).—Tribunal Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Carolina Quirós Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2012080692).

Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral y Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Juan Carlos Ramírez Murillo, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad 06-0158-0914, y vecino de Montes de Oro de Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente 11-300016-0438-LA (2).—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de mayo del 2012.—Lic. Carlos Campos Roblero, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012080693).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Yolanda Sandí Powan, quien fue mayor, soltera, vecina de Tibás, con cédula de identidad Nº 1-445-168, quien al momento de su fallecimiento laboraba para Ministerio de Hacienda, se les hace saber que: Luis Ángel Sandí Powan, portador de la cédula de identidad número 1-929-601, vecino de Tibás, se apersonó en este Despacho en calidad de hijo de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajador fallecida Yolanda Sandí Powan, expediente Nº 12-001296-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de julio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080712).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diez horas treinta minutos del diez de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas y Restricciones inscritas al tomo trescientos ocho, asiento cinco mil ochocientos cuarenta y cinco, consecutivo cero uno, secuencia novecientos uno, subsecuencia cero cero uno; y con la base de la hipoteca de primer grado vencida sea la base de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil setecientos seis colones con treinta céntimos (¢4.839.706,30), remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: ciento cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos- cero cero cero, que es terreno para uso agrícola, situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de quince mil novecientos setenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados; plano G- uno cero ocho tres seis cuatro cinco- dos mil seis, con linderos: norte, servidumbre agrícola en medio Xinia Chaverri Barrantes; sur, Ana Alvarado Méndez; este, Xinia Chaverri Barrantes; y oeste, Xinia Chaverri Barrantes. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de tres millones seiscientos veintinueve mil setecientos setenta y nueve colones con setenta y dos céntimos (¢3.629.779,72), se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de un millón doscientos nueve mil novecientos veintiséis colones con cincuenta y siete céntimos (¢1.209.926,57), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos del diez de octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se remata por ordenarse así en Expediente Nº 09-100076-0389-CI (80-4-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Vargas Calderón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 28 de junio del 2012.—Lic. Olidony Palacios Padilla, Juez.—(IN2012081697).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce, y con la base de ochenta y cinco mil doscientos sesenta cinco colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: A) Compresor Truper modelo 50-L, marca Black Decker. Para el segundo remate se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de veintiún mil trescientos dieciséis colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). B) Máquina soldadora, modelo 06345202, marca Black Decker. Con la base de cincuenta mil diez colones con noventa céntimos, para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de treinta y siete mil quinientos ocho colones con diecisiete céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de doce mil quinientos dos colones con setenta y dos céntimos (un 25% de la base original). C) Esmeriladora Byo un medio BH-300, marca Black Decker. Con la base de diecisiete mil seiscientos veintisiete colones con cuarenta y cinco céntimos. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de trece mil doscientos veinte colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de cuatro mil cuatrocientos seis colones con ochenta y seis céntimos (un 25% de la base original). D) Taladro Byo un medio, BH-300, marca Black Decker. Con la base de veintidós mil trescientos setenta y tres colones con dieciocho céntimos. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de dieciséis mil setecientos setenta y nueve colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de cinco mil quinientos noventa y tres colones con veintinueve céntimos (un 25% de la base original). F) Lijadora Byo FS-500, marca Black Decker. Con la base de veinticuatro mil ciento veintiocho colones con cinco céntimos. Para tal efecto se señalan las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de dieciocho mil noventa y seis colones con tres céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de seis mil treinta y dos colones con un céntimo (un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sergio Oviedo Guerrero. Exp. Nº 11-023454-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de julio del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012081698).

 A las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, y con la base de tres millones ciento doce mil setecientos cincuenta colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento siete mil trescientos veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno situado: en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Carlos Fidel Vargas Meza; al este, Luis Alberto Vargas Vargas, y al oeste, Flor María Agüero Agüero. Mide: mil cinco metros con diez decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Zoraida Agüero Agüero. Expediente Nº 00-002203-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del 2012.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—(IN2012081714).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando reservas y restricciones, con las citas 0397-00003097-01-0902-001, a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce, y con la base (Según peritaje), de diecisiete millones novecientos cincuenta y nueve mil noventa colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil setecientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan Francisco Castillo Briceño; al sur, lote de Ana Lilliam Oses Vargas y Jeany Villegas Vargas; al este, lote de Ana Lilliam Oses Vargas y calle pública, y al oeste, Juan Francisco Castillo Briceño. Mide: mil ciento catorce metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos diecisiete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en particular en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Betty María Vega Martínez contra Deidalia Granados Vargas, expediente Nº 10-000150-0386-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de mayo del año 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012081788).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del once de octubre del dos mil doce, y con la base de veintidós millones setecientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 167591-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, María José Ortiz Madrigal; al sur, María José Ortiz Madrigal; al este, María José Ortiz Madrigal, y al oeste, calle pública con un frente de 9 metros. Mide: ciento treinta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil doce, con la base de diecisiete millones ochenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil doce con la base de cinco millones seiscientos noventa y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo Mucap contra Emily Raquel Brenes Solano, Fabián Brenes Solano y Johel Adrián Rivera Durán, expediente Nº 11-015747-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 1 de agosto del año 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012081798).

En la puerta exterior de este Despacho a las siete horas quince minutos del seis de diciembre del año dos mil doce; remataré los siguientes bienes: Finca 1) Con la base de diez mil trescientos noventa y dos dólares con noventa y dos centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública; al este, Bernabé Obando López, y al oeste Domingo Angulo Obando. Mide: cuatrocientos cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Finca 2) Con la base de nueve mil trescientos treinta y siete dólares con diez centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0905-001, la finca Inscrita en el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública; al este, Domingo Angulo Obando, y al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Finca 3) Con la base de diez mil quinientos cuarenta y dos dólares con treinta y siete centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0366-00014033-01-0900-001, la finca Inscrita en el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil ochocientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública con 11 m lineales; al este, Domingo Angulo Obando y otro y al oeste, Juan Pablo Arrieta y otro. Mide: cuatrocientos once metros con veintiocho decímetros cuadrados. Finca 4) Con la base de nueve mil trescientos cuarenta y seis dólares con ocho centavos de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son 0366-00014033-01-0901-001, la finca Inscrita en el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil ochocientos seis-cero cero cero, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública con 11 m lineales; al este, Jacinto Orlich Zúñiga Barrantes y al oeste, Domingo Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas quince minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil doce, con las siguientes bases, rebajadas en un veinticinco por ciento, finca 1) siete mil setecientos noventa y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos de dólar. Finca 2) siete mil dos dólares con sesenta y dos centavos de dólar, finca 3) siete mil novecientos seis dólares con setenta y siete centavos de dólar, finca 4) siete mil nueve dólares con cincuenta y seis centavos de dólar. Para la tercera subasta se señalan las siete horas quince minutos del veintidós de enero del año dos mil trece, con las siguientes bases, sea un veinticinco por ciento de la base inicial, finca 1) dos mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y nueve centavos de dólar, finca 2) dos mil trescientos treinta y cuatro dólares con veintisiete centavos de dólar. Finca 3) dos mil seiscientos treinta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, finca 4) dos mil trescientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luigi Sardella, expediente Nº 11-000554-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de agosto del año 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012081815).

En la puerta exterior de este Despacho, en el mejor postor, remataré, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil doce, con la base de ciento once mil ciento cuarenta y cinco dólares, la finca Nº 159924-000, con la base de ciento seis mil quinientos noventa y ocho dólares, la finca Nº 159925-000; y con la base de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete dólares, finca Nº 159926-000, todas las fincas mencionadas se ubican en la provincia de Guanacaste, en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya. La finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 159924-000, es terreno de pasto, lote 1. Colinda: norte; sur; este, y al oeste, con Jaguarundi Realty S. A. Mide: cinco mil trescientos noventa y un metros con noventa y siete decímetros cuadrados. La finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 159925-000, la cual es terreno de pastos, lote 2. Colinda: al norte; sur; este, y al oeste, Jaguarundi Realty S. A. Mide: seis mil quinientos treinta y ocho metros con diez decímetros cuadrados. La finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 159926-000, la cual es terreno de pastos. Colinda: al norte; sur; este, y al oeste, Jaguarundi Realty S. A. Mide: cinco mil quinientos dieciocho metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil doce, con la base de ochenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos, para la finca Nº 159924-000; con la base de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho dólares con cinco centavos, para la finca Nº 159925-000; y con la base de sesenta y un mil seiscientos noventa y dos dólares con setenta y cinco centavos, para la finca Nº 159926-000 (rebajada en un veinticinco por ciento). Para la tercera subasta, se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil doce, con la base de veintisiete mil setecientos ochenta y seis dólares con veinticinco centavos, para la finca Nº 159924-000; con la base de veintiséis mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con cinco centavos, para la finca Nº 159925-000; con la base de veinte mil quinientos sesenta y cuatro dólares con veinticinco centavos, para la finca Nº 159926-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bolívar Bermúdez Ugalde. Expediente Nº 11-000325-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 17 de julio del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316477.—(IN2012081829).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil doce, y con la base de cincuenta y cinco mil novecientos dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 35032-000, la cual es terreno de potrero y charral. Situada: en el distrito Nacascolo, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roberto Vargas Vargas; al sur, Malhec Cuarenta y Cuatro S. A.; al este, camino público con un frente de 102,26 metros, y al oeste, río Tempisque. Mide: cuarenta y cinco mil trescientos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil doce, con la base de cuarenta y un mil novecientos veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil doce, con la base de trece mil novecientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bolívar Josué Bermúdez Barquero, Luis Arturo Espinoza Martínez. Expediente Nº 12-000023-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de julio del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316478.—(IN2012081830).

A las ocho horas del doce de setiembre de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa éste Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base del valor declarado ante la Municipalidad de Guatuso (f. 452), sea la base de doscientos setenta mil dólares, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, Folio Real matrícula Nº 201.602-000, que se describe así: terreno de pasto y charral, sita en Cote distrito tres, del cantón quince Guatuso, de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, noreste, calle pública; al sur, Isidro Esquivel Núñez; al este, río Quequer medio Israel Esquivel, y al oeste, noreste, Ronulfo Barquero Pérez. Mide: ciento setenta y un mil ochenta y nueve metros con un decímetro cuadrado. Se remata por ordenarse así en ordinario de Rodolfo Rodríguez Venegas, contra tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta mil ochocientos sesenta y nueve s. a., expediente 07-100942-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de julio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012316488.—(IN2012081831).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 328-8420-01-0911-001; a las trece horas y treinta minutos del siete de setiembre del dos mil doce, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y siete mil doscientos treinta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 11,16 mts; al sur, Alice y Maia Alvarado Herrera; al este, Lfonso Alvarado; y al oeste, Arcelia Alvarado. Mide: trescientos trece metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Corina Alvarado Herrera, Daniel Alberto Arauz Alvarado y William Rojas Lobo. Exp. Nº 12-006576-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 26 de junio del año 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012316502.—(IN2012081832).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones a las citas: 0405-00015874-01-0802-001; prohibiciones a las citas: 0405-00015874-01-0902-001; reservas y restricciones a las citas: 0405-00015874-01-0903-001; servidumbre de acueducto y de paso de A y A, a las citas: 0572-00076457-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del veinticinco de octubre del dos mil doce, y con la base de siete millones cuatrocientos setenta y tres mil setenta y seis colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos uno mil setecientos noventa y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Freddy Humberto Sandí Azofeifa; al sur, Freddy Humberto Sandí Azofeifa y servidumbre de paso de seis punto cero cero metros; al este, Freddy Humberto Sandí Azofeifa y servidumbre de paso de seis punto cero cero metros, y al oeste, Ganadera Jerusalén Sociedad Anónima en medio quebrada Barrantes. Mide: mil setecientos catorce metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de noviembre del dos mil doce, con la base de cinco millones seiscientos cuatro mil ochocientos siete colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de diciembre del dos mil doce, con la base de un millón ochocientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Inversiones Norshi Sociedad Anónima. Expediente Nº 11-000355-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 3 de agosto del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316509.—(IN2012081833).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, a las citas: 299-17122-01-0017-001; servidumbre de acueducto y de paso de AyA, a las citas: 486-1181-01-0001-001, a las quince horas y cero minutos del treinta de octubre del dos mil doce, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y dos mil setecientos seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juana Fallas Alpízar; al sur, Elsie Padilla Fallas; al este, calle pública, y al oeste, Elsie Padilla Fallas. Mide: mil ciento treinta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del  veinte de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del once de diciembre del dos mil doce, con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fudecosur contra Eddy Fallas Montoya. Expediente Nº 12-000588-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 7 de agosto del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316510.—(IN2012081834).

En la puerta exterior de este Despacho a las ocho horas cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce, con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: soportando hipoteca de primer grado; propiedad sin inscribir que es terreno triangular de loma, potrero, repastos y montaña, situada en la Florida, distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas. Linda: noreste, con Abelino Campos Salas, y Marvin Campos Salas; al sur, con Carlos Orozco Salas y Rodolfo Venegas Rosales; al este, con Rodolfo Venegas Rosales, y al oeste, con Chong Barquero Agüero, ahora Vilba Agüero. Mide: trece hectáreas siete mil doscientos veintiún metros con diecinueve decímetros cuadrados, según plano P-uno cero nueve cinco seis ocho cuatro-dos mil seis. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas cero minutos del quince de octubre del dos mil doce, con la base de novecientos mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del treinta de octubre del dos mil doce, con la base de trescientos mil colones exactos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Alejandro López Campos contra Abel de Jesús Campos Gutiérrez, expediente Nº 10-000143-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 12 de junio del año 2012.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—RP2012316514.—(IN2012081835).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, remataré: 1) Con la base de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales, vehículo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, placa número C-ciento cuarenta y nueve mil seiscientos once (C-149.611); que es vehículo carga pesada, marca Mack, carrocería vagoneta, año de fabricación 1984, color rojo, serie, chasis y vin número 2M2N187Y8EC004399, motor marca Mack, diesel de seis cilindros. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00), se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en: Expediente Nº 12-100039-0927-CI (40-4-12)-B, ejecución hipotecaria de Manuel Fuentes Mairena contra Denis Segnini Chaves.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 17 de julio del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2012315616.—(IN2012081836).

En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, el inmueble del partido de Puntarenas, número ciento setenta mil diecisiete-cero cero cero, con las siguientes bases: 1) Dos millones quinientos mil colones, remate que se celebrará a las ocho horas del cinco de setiembre del dos mil doce. 2) Con la base en la suma un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebaja del veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas del veinte de setiembre de dos mil doce. 3) Con la base en la suma de seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas del cinco de octubre de dos mil doce. El inmueble se describe así: terreno para construir, situado en el distrito uno San Vito, Coto Brus, de la provincia de Puntarenas,  colinda al norte, con calle pública; al sur, este y oeste, con Sergio Rojas Salazar. Mide doscientos setenta y seis metros cuadrados. Posee plano número P-1307948-2008. Propiedad de Andrés Hidalgo Mora. Expediente número 12-100103-920-CI-1 de Francisco Cubero Castro contra Andrés Hidalgo Mora.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 4 de julio del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2012316529.—(IN2012081838).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas treinta minutos del once de setiembre del dos mil doce, y con la base de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL 236633, marca Mitsubishi, estilo L200 Sportero Did Common, carga liviana, 4x4, vin: MMBJNKB408D093831, año 2009, color verde, combustible diesel, cilindrada 2477 cc, para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil doce, con la base de trece mil ochocientos treinta y ocho dólares con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de octubre del dos mil doce con la base de cuatro mil seiscientos doce dólares con ochenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Fabián Barboza Rivas y Lilliana Oconitrillo Vargas. Exp. Nº 11-000410-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 13 de junio del año 2012.—MSc. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—RP2012316567.—(IN2012081841).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante bajo las citas: 0330-00005557-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de tres millones setecientos setenta y cuatro mil ochenta colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 229105-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Luis Varela Delgado; al sur, Melvin Rivera Gutiérrez; al este, calle pública con un frente de veinticinco metros con veintinueve centímetros lineales; y al oeste, calle pública con frente de veintidós metros con sesenta y dos centímetros lineales. Mide: setecientos seis metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, con la base de dos millones ochocientos treinta mil quinientos sesenta colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil doce, con la base de novecientos cuarenta y tres mil quinientos veinte colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Mauricio Varela Ávila, Marvin Gerardo Villalobos Jiménez y Víctor Manuel Urbina Espinoza. Exp. Nº 12-001744-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del año 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012316579.—(IN2012081842).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de cinco millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y siete colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 151830-000, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Caño Las Marías; al sur, Quintín Rojas Vargas S. A.; al este, Quintín Rojas Vargas S. A.; y al oeste, calle pública con 61,98 metros de frente a ella. Mide: dos mil seiscientos ochenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, con la base de cuatro millones trescientos trece mil setecientos cincuenta colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil doce, con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil novecientos dieciséis colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Dixon Chaves Peraza. Exp. Nº 12-004608-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del año 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012316580.—(IN2012081843).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, a las nueve horas y cero minutos del once de setiembre del dos mil doce, y con la base de nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 91765 (derechos 001 y 002), la cual es terreno lote 35 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Teresa Avendaño Barrantes; al sur, Evelio Salas Vindas; al este, María Elena Porras Porras; y al oeste, calle pública. Mide ciento treinta y cinco metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del once de octubre del dos mil doce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Natalia Vargas Chacón, Paola Vargas Chacón y Claudio Vargas Quesada. Expediente número 12-005858-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5 de julio del año 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012316581.—(IN2012081844).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, y con la base de diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 637564, marca Ssang Yong, estilo Kyron M200, año 2007, vin KPTSOA1KS7P036225, cilindrada 1998, color negro, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil doce, con la base de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro mil ochocientos ochenta y seis dólares con catorce centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., otrora Banco Banex S. A., contra Nuria Gabriela Alpízar Chaves, expediente Nº 10-005702-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de mayo del año 2012.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—RP2012316582.—(IN2012081845).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete setiembre del año dos mil doce, y con la base de treinta y cinco millones novecientos once mil doscientos quince colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas EE 27824, marca Caterpillar, estilo 416E, categoría equipo especial obras civiles, capacidad 1 persona, serie CAT0416EHSHA03347, año 2008, carrocería retro excavadora, color amarillo, tracción 4x4, chasis CAT0416EHSHA03347, vin CAT0416EHSHA03347, número motor G4D17759, marca Caterpillar, cilindrada 4400 cc, modelo 416 E, cilindros 04, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil doce, con la base de veintiséis millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos once colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce con la base de ocho millones novecientos setenta y siete mil ochocientos tres colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Transportes Solorte S. A., Víctor Fernando Solano Villalta. Exp. Nº 12-004718-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de julio del 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012316583.—(IN2012081846).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil doce, y con la base de veintiséis mil doscientos treinta y tres dólares con veinte centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 134579-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santiago, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Auristela Rojas Rodríguez; al sur, José Miguel Cordero Mora; al este, Víctor Ávila Villalobos; y al oeste, calle pública. Mide: trescientos cuatro metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de diecinueve mil seiscientos setenta y cuatro dólares con noventa centavos (rebajada, en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil doce, con la base de seis mil quinientos cincuenta y ocho dólares con treinta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra José Miguel Cordero Mora. Exp. Nº 12-005827-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de junio del año 2012.—Lic. Gabriela Rojas Valverde, Jueza.—RP2012316584.—(IN2012081847).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de dieciséis millones ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil doscientos cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura de palmito con una casa. Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gabriel Álvarez Alvarado; al este, Paulino Carranza, y al oeste, calle pública. Mide: veinte mil doscientos setenta y dos metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dos de octubre del año dos mil doce, con la base de doce millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y un colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce, con la base de cuatro millones doscientos diecinueve mil ochenta y tres colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Luis Espinoza Cubero, expediente Nº 12-004604-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de julio del año 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012316585.—(IN2012081848).

En la puerta exterior de este Despacho, remataré lo siguiente, en el mejor postor: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y tres cero cero uno, cero cero dos, y cero cero tres, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas 0393-00011532-01-con secuencia 0817 y 0818, subsecuencia 002 y 001, la cual es terreno para vivienda Nº 26, con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 28; al sur, lote 21; al este, calle pública, y al oeste, lote 27. Mide: quinientos ochenta y siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados; y con la base de diez millones de colones exactos, para el segundo remate con la base de siete millones quinientos mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00261481-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas 0393-00011532-01-0815-002, así como condiciones con las citas 0393-00011532-01-0864-001, la cual es terreno para vivienda Nº 24. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 25; al sur, calle pública; al este, lote 23, y al oeste, lote 26. Mide: quinientos noventa y siete metros con siete decímetros cuadrados, y con la base de diez millones de colones exactos, para el segundo remate con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Para el primer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil doce, y para la segunda subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil doce, y el tercer remate a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Can Ros S. A., contra Adela Hernández Martínez, Landcr.Com S. A., Tony Valentino Bianchini. Expediente Nº 12-009110-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de junio del año 2012.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—RP2012316594.—(IN2012081849).

A las trece horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base de ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y un centavos ($87.479,51) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al sistema de folio real matrícula número ciento veintitrés mil setenta y siete-cero cero cero (123.077-000), que es terreno de café con una casa, situado en el distrito sexto de San Juan, del cantón sexto de Naranjo, de la provincia de Alajuela, mide cuatro mil quinientos sesenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según plano A:0634935-2000; con linderos: norte, Mayela Jiménez Portugués; sur, Ronald Rojas Alpízar; este, quebrada La Cueva en medio Elier Rojas Barrantes, y oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de sesenta y cinco mil seiscientos nueve dólares sesenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($65.609,64), se señalan las trece horas treinta minutos del cinco de octubre del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento(25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y nueve dólares ochenta y siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($21.869,87), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores,  los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata por ordenarse así en: Expediente Nº 11-100384-0927-CI (409-5-11)-A, ejecución hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Antonio Marín Arguedas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 24 de julio del 2012.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2012316254.—(IN2012081852).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0404-00004737-01-0906-001 y servidumbre de acueducto y paso de AyA citas 0570-00024121-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de dos millones setecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y cinco mil quinientos quince cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto de Sonia López Cartín; al sur, resto de Sonia López Cartín; al este, Xinia Chaves Fallas; y al oeste, servidumbre de paso. Mide: doscientos treinta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil doce con la base de dos millones sesenta y dos mil cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce con la base de seiscientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Tabacalera Costarricense S. A. contra Esteban Cordero López. Exp. 11-030276-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de agosto de 2012.—Msc. Ericka Robleto Artola, Jueza.—RP2012316259.—(IN2012081853).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de setiembre del dos mil doce y, con la base de veintiocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número catorce mil noventa y uno-derechos cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro y cero cero cinco, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, al sur, José Estrada Rivas; al este, José Estrada Rivas, y al oeste, José Estrada Rivas. Mide: ciento cincuenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, con la base de veintiún millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, con la base de siete millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata así por ordenarse en el proceso ejecución hipotecaria, establecido por Yaldicia López Montano contra Eliel Chaves Mata y Gladys Zúñiga Peña. Expediente número 11-000368-0386-CI.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de mayo del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012316300.—(IN2012081854).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ambas fincas servidumbre de paso; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce, y con la base de treinta y seis millones de colones exactos para la primera finca que se dirá y treinta millones de colones exactos para la segunda finca, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca uno, inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil dos cero cero cero la cual es terreno pastos lote 01. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Alberto Fernández Esquivel; al sur y al este, Herrera y Elizondo de Los Criques Sociedad Anónima; y al oeste, servidumbre agrícola con 10 metros y Montañas de Valle Azul S. A. Mide: cinco mil catorce metros cuadrados. Finca dos, inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil tres cero cero cero la cual es terreno pastos lote 2. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Montañas de Valle Azul S. A.; al sur, Luis Alberto Fernández Esquivel; al este, Herrera y Elizondo de Los Criques Sociedad Anónima; y al oeste, servidumbre agrícola con 61.5 m de frente en medio Montañas de Valle Azul S. A. Mide: cinco mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil doce, con la base de veintisiete millones de colones exactos para la primer finca y veintidós millones quinientos mil colones exactos para la segunda finca (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil doce con la base de nueve millones de colones exactos para la primer finca y siete millones quinientos mil colones exactos para la segunda (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Alberto Fernández Esquivel. Exp. 12-000244-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de julio del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012316314.—(IN2012081855).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil doce, y con la base de 66.300.000,00, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 21293-cero cero cero, la cual es terreno dedicado a agricultura y pastos. Situada en el distrito segundo, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Idalecio Pina Batres y Magadaleno Ortega Jaén; al sur, camino público Santa Cruz a Bolsón; al este, Fidencio Vargas Cruz y José Soto Umaña todos en parte, y al oeste, Magdaleno Ortega Jaén. Mide: ciento treinta mil ciento diez metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del año en curso, con la base de (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del presente año con la base de (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Eusebio Ramírez Cascante contra Noemy Badilla Duartes, expediente Nº 12-000143-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 27 de julio del año 2012.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—RP2012316334.—(IN2012081856).

En la puerta exterior de Despacho; ubre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del dos mil doce, y con la base de cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y nueve mil ciento treinta y ocho-cero cero siete, cero cero ocho, cero cero nueve y cero cero diez, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito primero Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Joaquín Sánchez Solano; al sur, calle pública; al este, Odilia Pérez Castillo, y al oeste, William Cordero Campos. Mide: Ciento noventa y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil doce, con la base de cuatro millones novecientos cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de octubre del dos mil doce con la base de un millón seiscientos treinta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alberto Rodríguez Leiva contra Flora Cecilia Solano Bonilla, expediente Nº 12-005259-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de julio del año 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012316353.—(IN2012081857).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 329-19720-01-0900-001, 383-11210-01-0801-001 y 383-11210-01-0802-001 y servidumbre dominante bajo las citas 389-4848-01-0025-001; a las nueve horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil doce, y con la base de cuarenta y nueve millones doscientos diecinueve mil quinientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 213380-000 la cual es terreno de repastos con una casa y un corral. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A. y Hermanos Corella Oses S.R.L.; al sur, Faustino Gonzalo Flores García y servidumbre de uso agrícola con un frente a ella de ciento diecisiete metros con setenta centímetros en medio de Hermanos Corella Oses S.R.L.; al este, Hermanos Oses S.R.L.; y al oeste, servidumbre de uso agrícola con un frente a ella de trescientos ochenta metros con treinta y ocho centímetros en medio de Hermando Corella Oses S.R.L. Mide: noventa y nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce, con la base de treinta y seis millones novecientos catorce mil seiscientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de noviembre del dos mil doce con la base de doce millones trescientos cuatro mil ochocientos ochenta colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agroindustrial de la Noemy S. A. Exp. 12-011687-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2012.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2012316376.—(IN2012081858).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 342-3635-01-0905-001, 342-3635-01-0906-001 y 342-3635-01-0907-001; a las nueve horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil doce, y con la base de cuarenta y cuatro millones ciento treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 213880-000 la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Selva del Caribe S. A.; al sur, calle pública con un frente de 118 mts y 64 centímetros lineales; al este, C.R.V. Agroindustrial del Atlántico S. A.; y al oeste, C.R.V. Agroindustrial del Atlántico S. A. Mide: cien mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce, con la base de treinta y tres millones ciento tres mil seiscientos colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de noviembre del dos mil doce con la base de once millones treinta y cuatro mil quinientos treinta y tres colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agroindustrial Melinda S. A. Exp. 12-011688-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del 2012.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2012316377.—(IN2012081859).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0331-00017168-01-0900-001; a las nueve horas y treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, y con la base de once millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 104750-000, la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miriam Ugalde Chavarría; al sur, Gerardo Alvarado Montoya; al este, Javier Castro; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 12,96 cm. Mide: trescientos diecisiete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de setiembre del año dos mil doce, con la base de ocho millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de octubre del año dos mil doce, con la base de dos millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Mayra González Arias. Exp. Nº 12-004711-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de julio del año 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012316378.—(IN2012081860).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil doce, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas Mot-118272, marca BMW, color gris, año 2003, vin WB10419A432K48111. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del once de octubre de dos mil doce con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento déla base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jofnung Sociedad Anónima contra Constructora Industrias Calvo G Y K Sociedad Anónima. Exp. Nº 11-004354-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316432.—(IN2012081861).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil doce, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 93874-001 y 002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 11; al sur, lote 13; al este, Calle Inglaterra con 7 mts; y al oeste, lote 26. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil doce con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nuria Mora Chinchilla contra Luz María Zúñiga Rojas, Martín Rodríguez Quirós. Exp. 12-006663-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 16 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316433.—(IN2012081862).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, y condiciones inscritos al tomo: 381 y asiento: 5920; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, y con la base de cuatro millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Guápiles, cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Roberto Aguirre Martínez; al sur, Asemeba S. A.; al este, Miguel Vásquez Martínez, y al oeste, María Cristina Hernández Barrientos y servidumbre de paso con un frente de tres metros. Mide: quinientos setenta y tres metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil doce, con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce con la base de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra César Andrés Azofeifa Hidalgo y Modestia Hidalgo Hernández, expediente Nº 12-000433-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 27 de julio del año 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2012316466.—(IN2012081863).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, reservas y restricciones; a las nueve horas del doce de setiembre de dos mil doce, y con la base de dos millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 136756-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, cantón segundo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, ITCO; al este, Aarón Carvajal Vindas, y al oeste, ITCO. Mide: cuatrocientos treinta y dos metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintisiete de setiembre de dos mil doce, con la base de dos millones veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del dieciséis de octubre de dos mil doce con la base de seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Anthony Steven Monge Ruiz y Yolanda Ruiz López. Expediente Nº 12-000264-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de junio del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2012316467.—(IN2012081864).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes; a las once horas y cero minutos del cinco de octubre de dos mil doce, y con la base de cuarenta y nueve millones trescientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta colones con cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 137793-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Brittel de Costa Rica S. A.; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Bertilia Ramírez Araya. Mide: doscientos cinco metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de treinta y siete millones mil quinientos doce colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del siete de noviembre de dos mil doce con la base de doce millones trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y siete colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Melvin del Socorro Mejías Hidalgo. Exp. 12-005017-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de julio del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012316475.—(IN2012081865).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil doce y con la base de ciento un mil treinta y un dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa EE 26845, marca: Caterpillar, estilo: D5N XL, año: 2008, carrocería: tractor de oruga, color: amarillo, capacidad: una persona. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil doce, con la base de setenta y cinco mil setecientos setenta y tres dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de veinticinco mil doscientos cincuenta y siete dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito S. A. de C.V Sofom E.N.R. contra Olman Rojas Rivera. Expediente: 12-005700-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de julio del 2012.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—(IN2012082401).

Desde la puerta exterior de este despacho, con la base de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve colones con setenta y siete céntimos, libre de anotaciones judiciales, pero soportando hipoteca de primer grado en favor del Banco Nacional de Costa Rica, según citas 0545-00007904-01-0004-001, remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro-cero cero cero, naturaleza terreno para construir con una casa de habitación. Sita en el distrito primero segundo San José, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela. Linda: al norte; y al oeste, con Luis Ángel Campos Hernández; al sur, con Virgilio Miranda y Luis Sánchez; y al este, con calle pública con 83 m 36 cm. Mide: quinientos ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados, para tal efectos se señalan las catorce horas del diecinueve de setiembre de dos mil doce, con la base de veintitrés millones quinientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete colones con veintinueve céntimos (rebajada la base en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate, se señalan las catorce horas del tres de octubre de dos mil doce, con la base de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así dentro del proceso ordinario 07-002225-182-CI (1) de Didáctica y Administración de la UC S. A. contra Miguel Elizondo González y Universidad Central UC S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de julio del 2012.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(IN2012082413).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes y anotaciones, a las dieciséis horas cero minutos del catorce de setiembre del dos mil doce y con la base de treinta y siete millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos colones sin céntimos (¢37.785.900,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número setenta y ocho mil doscientos veinticuatro-cero cero cero (00078224-000), la cual es terreno de naturaleza terreno apto para construir. Situada en el distrito 03 Sardinal, cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Ángel Del Valle González; al sur, calle pública José Raúl Vallejos Contreras y lote de Yara Mercedes Cascante Gutiérrez; este, José Ángel Del Valle González; y oeste, Zona Marítimo Terrestre; noreste, Clara Rosa Vallejos Contreras; noroeste, Ela María Contreras Contreras; sureste, calle pública; suroeste, Rafael Fuentes Müños y servidumbre. Mide: trescientos cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce, con la base de veintiocho millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco colones sin céntimos (¢28.339.425,00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas cero minutos del quince de octubre del dos mil doce, con la base de nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco colones sin céntimos (¢9.446.475,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario de Municipalidad de Carrillo contra Francisco Alban Vallejos Contreras. Expediente: 12-100064-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, 17 de mayo de 2012.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—(IN2012082476).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las citas: 295-4272, y servidumbre de paso a las citas: 490-1824, a las diez horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, y con la base de cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos sesenta colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta mil veintidós-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada: en el distrito 07 Pejibaye, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Elías Vásquez Badilla y Urbino Amador Vásquez; al sur, Laura Salazar Peraza; al este, calle pública Las Mesas-Bolivia, y al oeste, Napoleón Amador Mora. Mide: novecientos sesen. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, con la base de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce, con la base de un millón doscientos dieciséis mil quinientos sesenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Alfredo Gamboa Gómez contra Roy Fallas Cruz. Expediente Nº 10-100116-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 5 de julio del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316747.—(IN2012082484).

A las catorce horas del seis de setiembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada, y con la base dada por el perito, sea la suma de doscientos cuatro millones ochocientos noventa y tres mil doscientos noventa y cinco colones, al mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº 00332737-001 002 003, la cual es un terreno para construir con una casa porción B. Situada: en el distrito Carmen, cantón de San José, provincia de San José. Colinda: al norte, con porción A; al sur, con calle pública 17 metros 50 centímetros de frente; al este, con Yamil Beirute Beirute, y al oeste, con servidumbre porción A. Mide: quinientos dieciséis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Famaco de Tibás S. A., contra Hermanos Castro Por Siempre. Expediente Nº 07-001749-0182-CI-7. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del veinte de setiembre del dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del cuatro de octubre del dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y un colones con veinticinco céntimos (un 25%).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 7 de agosto del 2012.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2012316763.—(IN2012082485).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil doce y con la base de treinta y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 103794-000; la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San Isidro de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Luisa Protti Martinelli; al sur, calle pública Río Lajas; al este, Río Caricias Marcial Zúñiga calle; y al oeste, calle pública. Mide: once mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil doce, con la base de veinticinco millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil doce, con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Cecilia Rodríguez Guzmán contra Premezclados y Aditivos Nutricionales Preadsa S. A. Expediente: 12-001628-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 21 de junio del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012316764.—(IN2012082486).

En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes prendarios el vehículo placas C-135526, propiedad del demandado Jeffrey Jiménez Corrales, con las siguientes bases: 1) Diez millones de colones, remate que se celebrará a las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil doce. 2) Con base en la suma de siete millones quinientos mil colones (rebaja del veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas del once de octubre del dos mil doce. 3) Con la base en la suma de dos millones quinientos mil colones, se señalan las ocho horas del veintinueve de octubre. El mueble se describe así: Vehículo placa C-135526, marca Marck, estilo CH613, categoría carga pesada, capacidad dos personas, carrocería Adrales, peso neto, cero kilogramos, tracción 6x4, peso bruto treinta y dos mil quinientos kilogramos, serie 1M2AA14Y0RW044013, chasis 1M2AA14Y0RW044013, valor de Hacienda seis millones ciento noventa mil, año de fabricación 1994, estado actual inscrito, uso particular, color blanco, vin 1M2AA14Y0RW044013, motor Nº 41461, combustible diesel, propiedad de Jeffrey Jiménez Corrales. Lo anterior dentro del proceso de ejecución prendaria Nº 12-100090-920-CI-3, establecido por Marcos Sandí Godínez contra Jeffrey Jiménez Corrales.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 26 de junio del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2012316776.—(IN2012082487).

En la puerta exterior de este Despacho, al ser las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de cuarenta y dos mil doscientos sesenta y seis dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 225728-000. Situada: en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, naturaleza: lote 2 terreno de potrero y construido. Linderos: norte, lote 3 y Jimmy Sánchez Fuentes; sur, lote 1; este, Benjamín Mora Gutiérrez, y al oeste, calle pública con frente de 47 metros 39, Jimmy Sánchez Fuentes y Multiservicios Hernández Chacón S. A. Mide: cuatro mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados. Plano Nº H-1423125-2010. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del dos mil doce, con la base de treinta y un mil seiscientos noventa y nueve dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil doce, con la base de diez mil quinientos sesenta y seis dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Abril M.J. LXIII Sociedad Anónima, Inversiones Chacsa S. A., Paulo Chaves Sell, Transacciones y Colocaciones Mundiales S. A., contra El Paraíso del Caribe GSR S. A. Expediente Nº 12-001064-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 12 de junio del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—RP2012316797.—(IN2012082488).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones, pero soportando hipoteca de primer grado, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de setiembre del dos mil doce, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de solar lote 1. Situada: en el distrito 01 Zarcero, cantón 11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2; al sur, Hipólito Aguilar Vargas; al este, calle pública con 12,53 metros, y al oeste, lote 6. Mide: setecientos treinta y ocho metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano Nº A-0418348-1997. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de octubre del dos mil doce, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ronald Méndez Vargas contra Luis Antonio Alfaro Gómez. Expediente Nº 12-000159-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 21 de marzo del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—RP2012316832.—(IN2012082492).

En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, los inmuebles que se detalla: 1) Del partido de Puntarenas número ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y cinco-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones, prohibiciones, reservas y restricciones a las citas: trescientos once-catorce mil novecientos treinta y cuatro, y 2) Del partido de Puntarenas ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones, prohibiciones, reservas y restricciones, a las citas: trescientos once-catorce mil novecientos treinta y cuatro, con las siguientes bases y en las fechas que se detalla: Primer remate: ocho horas treinta minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce, la base es de un millón de colones para cada finca. Segundo remate: ocho horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, la base es de setecientos cincuenta mil colones para cada inmueble. Tercer remate: ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil doce, la base es doscientos cincuenta mil colones para cada inmueble. Los inmuebles se describen así: 1) Del partido de Puntarenas número ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y cinco-cero cero cero, terreno para construir. Situado: en el distrito cuarto Laurel, cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con José Luis Padilla Córdoba; al este, con Marco Tulio Esquivel Mora; al sur, con Analive Padilla Córdoba, y al oeste, con servidumbre de paso. Mide: setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Posee plano Nº P-1340180-2009. 2) Del partido de Puntarenas ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, terreno para construir. Situado: en el distrito cuarto Laurel, cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con José Luis Padilla Córdoba; al este, con Analive Padilla Córdoba; al sur, con calle pública, y al oeste, con servidumbre de paso. Mide: trescientos metros cuadrados. Posee plano Nº P-1075963-2006. Propiedad de Enrique Mora Padilla. Expediente Nº 12-100124-920-CI-l de Daniel Fermín Agüero Vega contra Enrique Mora Padilla.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 26 de julio del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2012316837.—(IN2012082493).

A las ocho horas treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones, en la puerta exterior del local que ocupa este despacho, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil colones, al mejor postor remataré: finca del Partido de Guanacaste, matrícula ciento dos mil novecientos sesenta-cero cero cero, que es lote 5, terreno para construir, sito en distrito cuatro Colorado, cantón siete Abangares Alvarez Torres. Juez. Colinda: al norte, con lote cuatro; al sur, con lote seis; al este, con calle pública; y al oeste, con Orias Serrano Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y un metros con diez decímetros cuadrados. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, con la base de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil doce, con la base de seiscientos dieciocho mil colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 10-100090-642-CI de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Víctor Manuel Matarrita Villarreal y otra.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 31 de julio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012316895.—(IN2012082494).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, a las quince horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil doce, y con la base de un millón veinticinco mil doscientos setenta y ocho colones con ochenta y seis céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa Nº MOT-298435, marca Honda, estilo CGR125, capacidad 2 personas, año 2011, color gris, vin LALPCJF88A3306357. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil doce, con la base de setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce, con la base de doscientos cincuenta y seis mil trescientos diecinueve colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de E-Credit Soluciones Sociedad Anónima contra Marco Zeledón Cervantes. Expediente Nº 11-008985-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de agosto del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012316932.—(IN2012082495).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado, dos servidumbres trasladadas, reservas y Restricciones, Servid Reserv REF: 00081257-000; a las catorce horas y cero minutos del seis de setiembre de dos mil doce, y con la base de cinco millones novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y nueve colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para urbanizar lote cuatrocientos cuatrocientos treinta y dos. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, área de juegos infantiles; al sur, lote cuatrocientos y treinta y uno; al este, Inversiones Regeli Sociedad Anónima y al oeste calle pública con 10,51 metros. Mide: doscientos setenta y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos treinta y cuatro colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce con la base de cuatrocientos noventa mil quinientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giovanni Adrián Zúñiga Sojo. Exp. Nº 11-001339-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de junio del 2012.—Firma Ilegible.—(IN2012083064).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones resolutorias citas 378-5323-01-0011-001 y servidumbre trasladada citas 378-5323-01-0909-001; a las diez horas y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 123.344-000, la cual es terreno para construcción de vivienda con una casa, lote 6. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollo de Santa Cruz de Turrialba Limitada; al sur, calle pública; al este, Carlos Gómez Méndez y al oeste, Arturo Gómez Casasola. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le hace saber a los posibles postores que de conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Luis Montenegro Vega. Expediente 12-006769-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316520.—(IN2012081837).

En la puerta exterior de este Despacho; remataré lo siguiente: 1) Con la base de dos mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes prendarios sea el vehículo placa MOT-271745, marca United Motors, estilo DSF 200, color anaranjado, año 2009, motor de 200 c.c. a gasolina; 2) Con la base de mil novecientos veinte dólares exactos libre de gravámenes prendarios sea el vehículo placa MOT-271744, marca United Motors, estilo Fastwind 220R, color negro, año 2009, motor de 200 c.c. a gasolina; y 3) Con la base de dos mil cien dólares exactos libre de gravámenes prendarios sea el vehículo placa MOT-264315, marca Suzuki, estilo en 125 2 A, color gris, año 2009, motor de 124 c.c. a gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del cuatro de octubre de dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del veintidós de octubre de dos mil doce, con las bases de mil setecientos veinticinco dólares exactos para el primer vehículo; mil cuatrocientos cuarenta dólares exactos para el segundo bien y mil quinientos setenta y cinco dólares exactos para el tercer vehículo (rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del siete de noviembre de dos mil doce, con la base de quinientos setenta y cinco dólares exactos para el primer vehículo; cuatrocientos ochenta dólares para el segundo bien y quinientos veinticinco dólares exactos para el tercer vehículo (un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Carlos Carmine Miranda Pallotta contra Golden Travel C.R. S. A., en Expediente 12-013301-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de julio de 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2012316532.—(IN2012081839).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos mil doce, y con la base de quinientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 12924-000 cero cero cero, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito San Miguel, cantón Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ostasio Calero Calero, río Lajas, calle pública que es calle del Guácimo y en parte río Desjarretado en medio con María Luisa Fonseca Ledezma; al sur, calle pública, que es calle El Chotiza, con un frente de 921,56 metros lineales y Limonal S. A.; al este, Limonal S. A., y al oeste, calle pública que es calle del Guácimo y en parte río Lajas, en medio con Ostasio Calero Calero, Leónidas Calero Calero, y Rafael Rodríguez Villalobos. Mide: un millón trescientos un mil ciento sesenta y tres metros cuadrados porción medida cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil doce, con la base de trescientos setenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera su basta se señalan las quince horas y cero minutos del ocho de noviembre del año dos mil doce con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Eduardo Sánchez Oller contra Limonal S. A., Yolanda María Hernández Espinoza. Exp. 12-001185-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 9 de agosto del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012316566.—(IN2012081840).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las quince horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil doce y con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela. Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 476844-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda al norte, calle pública; al sur, río Burrito; al este, resto reservando de Contacticos Arce y Elizondo S. A., y al oeste, Kenneth Jiménez Hidalgo. Mide dos mil novecientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro millones seiscientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil doce con la base de un millón quinientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Grupo Napier Sociedad Anónima contra Contacticos Arce y Elizondo S. A., Expediente número 12-002139-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 20 de julio del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012316641.—(IN2012081850).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del tres de octubre del dos mil doce, y con la base de cuarenta y un millones cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ochenta y seis colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 149046-000, la cual es terreno lote FN 11 A terreno de repasto. Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Gerardo Gutiérrez Ortiz; al sur, calle pública con frente de 20,00 metros; al este, lote FN-12-A y al oeste, lote FN-10-A de Jorge Eduardo Monge Bonilla. Mide: mil metros cuadrados. Plano: G-1014525-2005. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de octubre del dos mil doce, con la base de treinta y un millones setenta y cinco mil trescientos treinta y nueve colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de noviembre del dos mil doce con la base de diez millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Arturo Guillén Contreras. Exp. 12-000224-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de agosto del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316686.—(IN2012081851).

A las dieciocho horas y cuarenta minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho mil ochenta-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Ramón, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 12 metros 54 centímetros; al sur, Marcelino Jiménez Paniagua; al este, Preciosa Gómez y al oeste, Cornelio Carranza. Mide: doscientos sesenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto Nacional de Seguros contra Felipe Medina Quesada. Exp. 97-013833-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2012.—Lic. Ligia González González, Jueza.—RP2012316821.—(IN2012082491).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce, y con la base de ciento sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares con treinta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 39.730-000 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Heredia, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Joaquín Rojas y otro; al sur, ave 9 y otro; al este, Rafael Ángel Vindas y otro y al oeste, Carlos Segnini Lippi. Mide: setecientos quince metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de ciento veintitrés mil setecientos veintiún dólares con tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil doce con la base de cuarenta y un mil doscientos cuarenta dólares con treinta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Álvaro Vindas Peñaranda, Katia Campos Araya. Exp. Nº 12-007428-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316964.—(IN2012082496).

Al ser las ocho horas del quince de octubre del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soporta servidumbre de paso y con la base de doscientos sesenta y tres millones doscientos un mil novecientos cuatro colones con cuarenta céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía sea la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 00014781 derecho 000, naturaleza terreno para construir con una casa, situada en distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, Linda: norte, carretera pública y Aytona Inmobiliaria S. A., en parte, sur, camino en medio; este, Aytona Inmobiliaria S. A. y oeste, Agro Playa S. A., Mide: veinte mil trescientos cuarenta y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados, plano: P-1143991-2007. De resultar fracasado el anterior remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos un mil cuatrocientos veintiocho colones con treinta céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas del treinta de octubre del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de sesenta y cinco millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y seis colones con diez céntimos, celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las ocho horas del catorce de noviembre del año dos mil doce. Se le informa a las personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primer subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Depósito de Materiales y Ferretería Hua Xing S. A. Expediente Nº 12-100258-0642-CI-3.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 21 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—(IN201282793).

A las ocho horas y cero minutos del veintitrés de octubre del año dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y tres mil setecientos noventa y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación lote 42 G. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Union, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Banco Internacional de Costa Rica S. A.; al sur, calle; al este, lote 43 G, y al oeste, lote 41 G. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de B. C. R. contra Mora Tumminelli Jairo, expediente Nº 99-024320-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de julio del año 2012.—Lic. Xinia Solís Pomares, Jueza.—RP2012316987.—(IN2012082871).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil doce (primer remate) y con la base de tres millones trescientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 173522-000, la cual es terreno para construirle figura irregular. Situada en el distrito tercero San Antonio, cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al sur, Gilberth Toruño Obando; al este, calle pública con 35.26 metros de frente; al noroeste, Dirección General de Deportes. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce, con la base de dos millones quinientos veinte mil trescientos cuarenta y tres colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil doce, con la base de ochocientos cuarenta mil ciento catorce colones sesenta y un céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gilberth José Chavarría Grijalba. Expediente: 12-000164-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Santa Cruz, 30 de julio del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316988.—(IN2012082872).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce, y con la base de diecisiete mil setecientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 629035, Suzuki Swift, capacidad 5 personas, año 2006, color morado, Station Wagon o familiar, tracción 4x2, motor 1300 cc, 4 cilindros de gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, con la base de trece mil doscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce con la base de cuatro mil cuatrocientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Bac San José S. A., contra Mie Graciela Madrigal Mishino. Exp: 11-023912-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del año 2012.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—RP2012316992.—(IN2012082873).

A las trece horas treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho remataré en el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones de citas 0298-00001311-01-0957-001 y sin base alguna la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real Matrícula número cero cero cero setenta y dos mil quinientos ochenta y dos-cero cero cero, terreno de solar, sito en el distrito siete Tuis, cantón cinco Turrialba de la provincia de Cartago. Linda al norte, con Efraín Pereira y Rolando Vega Hernández; al sur, con calle pública con 224,72 metros; al este, con calle pública, y al oeste, con calle pública y Rolando Vega Hernández. Mide tres mil doscientos sesenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº 04-000460-0678-CI-2, establecido por Misael Ramírez Jiménez contra José Vega Hernández.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Limón, 24 de julio del 2012.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2012317004.—(IN2012082874).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 181420-000, bajo las citas: 0339-00009352-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del uno de octubre del dos mil doce y con la base de doscientos cuatro mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 311491-000, la cual es terreno sembrado de café con una casa. Situada en el distrito 02 Zapote, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Natalia Carvajal Lorenzo; al sur, Andrés Martín Carvajal Solís; al este, calle pública con frente 20,55 metros; y al oeste, parte Flora Soubirous y en parte Ramón Montero Castro. Mide; novecientos treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y tres mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera su basta se señalan las diez horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce, con la base de cincuenta y un mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Joanna Lucía Carvajal Ruffley, Raúl Solano Mora. Expediente: 12-012189-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012317121.—(IN2012082879).

En la puerta exterior de este despacho soportando reservas y obligaciones, así como hipoteca de primer grado a favor del Banco HSBC S. A., por la suma original de $86.250,00, pero con la base fijada en la hipoteca de segundo grado, sea la suma de ¢4.125.500,00, se sacará a remate el bien dado en garantía, el inmueble partido de San José, matrícula de folio real 212257-000, con la siguiente descripción según registro: naturaleza: terreno para construir con una casa; ubicación: situado en: distrito 09 Pavas, cantón: San José, provincia: San José; linderos: al norte, con Urbanizadora Rohrmoser S. A.; al sur, con calle pública; al este, con Urbanizadora Rohrmoser S. A.; y al oeste, con: Paola Giugliarelli Giulianelli. Mide: 336 metros cuadrados; plano: SJ-0017360-1972. Para tal efecto se señalan las 9 horas del 9 de octubre del 2012 (Primer remate). De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las 9 horas del 25 de octubre del 2012, con la base de ¢3.094.125,00 (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las 9 horas del 9 de noviembre del 2012, con la base de ¢1.031.375,00 (un 25%). Por ordenarse así dentro de expediente 08-000466-0185-CI, proceso hipotecario, actor Andrés Fallas Castro, demandado: Corporación de Importaciones El Mago S. A.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de agosto del 2012.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—RP2012317135.—(IN2012082882).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil doce y con ha base de dos millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 789313, marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, color gris. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce, con la base de un millón quinientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Appel Games S. A., contra Adriamn Alberto Vargas Oviedo. Expediente: 12-011696-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de julio del 2012.—Osvaldo López Mora, Juez.—RP2012317154.—(IN2012082883).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil doce y con la base de veintitrés millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve colones con treinta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 47900-cero cero cero, naturaleza solar con una casa. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Ramírez; al sur, calle pública; este, Fernando Porras; y al oeste, Fernando Ulloa. Mide: doscientos catorce metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil doce, con la base de diecisiete millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce, con la base de cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintidós colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carmen Lidia Ramírez Fernández. Expediente: 12-000453-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de agosto del 2012.—Lic. Karen Concepción Concepción, Jueza.—(IN2012083129).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0336-00003559-01-0004-001, 0405-00003939-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil doce, y con la base de ciento ocho mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 168925-000 la cual es terreno lote seis, terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y lote tres y resto de Corvusunum Ltda.; al sur, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y lote cinco y Rancho Montana de la Costa Oeste S. A.; al este, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y lote cinco y al oeste, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y resto de Corvusunum Ltda. Mide: ocho mil ciento treinta y cinco metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil doce, con la base de ochenta y un mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de octubre del año dos mil doce con la base de veintisiete mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Max López Espinoza Exp. 12-013760-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de agosto del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012083182).

Convocatorias

Se cita a todos los interesados en al sucesión de quien en vida se llamó Julia Cerdas Salazar, quien fue mayor, ama de casa, casada una vez, vecina de San Rafael de Puriscal, cédula uno-ciento cuarenta y uno-ciento setenta y ocho, a una junta que se verificará en este Despacho a las ocho horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil doce, a efecto de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión Nº 12-100019-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo y Familia de Puriscal, 24 de julio del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012316601.—(IN2012082324).

Títulos Supletorios

German Navarro Fallas, mayor, casado una vez, comerciante, cédula uno-setecientos cinco-seiscientos setenta y uno, vecino de Pedregoso de Pérez Zeledón, ciento cincuenta metros norte de Bar Eva, establece diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de potrero, ubicado en el distrito cuarto Rivas, del cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José, con una medida de sesenta y siete mil cuatrocientos tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-751319-2001. Linda al norte, en medio servidumbre de paso, y Virgilio Portuguez Arias; sur, calle publica con un frente a ella de ciento cincuenta y cinco metros con catorce centímetros; este, Enrique Torres Angulo, y oeste, José Angulo Alvarado. La finca la obtuvo por medio de compra venta que le hiciera José Ángulo Alvarado. Sobre el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100647-0188-CI (Interno 213-09-JC).—Juzgado Agrario de Pérez Zeledón, 25 de enero del 2010.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría, Juez.—1 vez.—RP2012315843.—(IN2012081073).

Víctor Manuel Vega González, mayor, casado una vez, constructor, vecino de Ciudad Quesada, Urbanización San Luis, de la entrada 160 metros oeste, cédula 2-267-918, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por cesión de derechos que le hiciere María de los Ángeles Sibaja Valverde, mayor, casada, ama de casa, cédula 2-230-166, con quien no la liga parentesco, el 17 de febrero del 2012. Dicho terreno se describe así: Terreno con una casa y patio, sito en Quesada, distrito uno de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 6,55 metros; al sur, Rafael Sibaja Valverde; al este, Hacienda Campo Real S. A., y al oeste, María de los Ángeles Sibaja Valverde. Mide: Sesenta y tres metros con veintisiete decímetros cuadrados, según el plano catastrado Nº A-232025-1995 de fecha 7 de febrero de 1995. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de cinco millones de colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente 10-100023-0297-CI. Información posesoria promueve Víctor Manuel Vega González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de julio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2012315877.—(IN2012081074).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 12-100039-0920-CI-2 que es diligencias de información posesoria promovidas por Ana Isabel Zumbado Valverde, quien es mayor, divorciada, obstetra, vecina de Ciudad Neily, 150 metros al noroeste del Rancho Guamy, Corredores, Puntarenas, cédula de identidad número seis-ciento seis-mil veintitrés, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1) Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es terreno para construir, situado Plaza Canoas en el distrito tercero, Canoas, cantón décimo, Corredores. Colindancias: norte, con calle con una medida lineal de cincuenta y ocho punto cinco metros; sur, con Ana Isabel Zumbado Valverde; este, con Carretera Interamericana con una medida lineal de treinta y cinco punto treinta y un metros y Ana Isabel Zumbado Valverde, y al oeste, con calle pública. Mide: novecientos setenta y nueve metros cuadrados. Posee plano Nº P-1527360-2011. 2) Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es terreno para construir, situado Plaza Canoas en el distrito tercero, Canoas, cantón décimo, Corredores. Colindancias: norte, con Ana Isabel Zumbado Valverde; sur, con Cristina Xiomara Arce Moraga; este, con Carretera Interamericana, con una medida lineal de sesenta y cinco punto noventa y ocho metros, y al oeste, con Ana Isabel Zumbado Valverde y Lillian Jeannette Quintero Saldaña. Mide: mil setecientos quince metros cuadrados. Posee plano Nº P-1527361-2011. 3) Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es terreno para construir; situado Plaza Canoas en el distrito tercero Canoas, cantón décimo, Corredores. Colindancias: norte, con Ana Isabel Zumbado Valverde; sur, con Lillian Jeannette Quintero Saldaña; este, con Ana Isabel Zumbado Valverde, y al oeste, con calle pública, con una medida lineal de veintidós punto cincuenta y tres metros. Mide: Quinientos dieciséis metros cuadrados. Posee plano Nº P-1527200-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio. Estima dichos inmuebles en la suma de seis millones cuatrocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble en fecha 18 de julio del 2000 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas, limpieza de linderos, limpieza de tacotales, ase han plantado árboles frutales, y se han realizado movimientos de tierra. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovido por Ana Isabel Zumbado Valverde. Expediente Nº 12-100039-0920-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1 vez.—RP2012315902.—(IN2012081075).

Se hace saber: Que en el proceso de diligencias de información posesoria, expediente 01-000050-0388-CI, promovidas por Carlos Luis Marín Briceño, quien es mayor, casado una vez, mecánico, cédula 9-061-208; a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, la finca que se describe a continuación: Naturaleza: terreno para construir, situado en: Guayabal, distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz y provincia 05 Guanacaste, plano catastral: G-968182-91, medida: 512,06 . Linderos: norte, Carlos Rosales Arias; sur, calle pública con un frente a ella de diecisiete metros con veinticinco centímetros lineales; este, José Guillermo Carranza Serrano, y al oeste, Gerardo Castrillo Romero. Indica la promotora que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio, que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las presentes diligencias en la suma de ¢2.000.000,00. Indica también que la finca la adquirió por compraventa que le hizo la señora Irene Castillo Fajardo, cédula 5-219-225 hace aproximadamente trece años y que desde ese entonces la ha poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de único poseedor y dueño. Que sus actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y mantenimiento de cercas perimetrales. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante certificación notarial de fecha 20 de julio del 2000 no aparecen bienes inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de folio 3). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la ley supracitada, se emplaza a todos los interesados en este asunto para que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 21 de mayo del 2012.—Lic. Bertilia Zúñiga Pizarro, Jueza.—1 vez.—RP2012315951.—(IN2012081076).

Miguel Ángel Orozco Reyna, mayor, casado una vez, agricultor y ganadero, vecino de Santa Clara de Upala, de la iglesia católica dos kilómetros norte, cédula de identidad 2-186-068, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por posesión originaria desde hace cuarenta años. Dicho terreno se describe así: Terreno de solar, sito en Upala centro, distrito primero, del cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 11,82 metros lineales; sur, Ana Cristina Vargas Quesada; este, Juan Alejandro Molina Rodríguez, y oeste, Héctor Efraín Orozco Reina. Mide: Trescientos treinta y ocho metros con dieciséis decímetros cuadrados, según el plano catastrado Nº A-636378-86 de fecha 4 de julio de 1986. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de dos millones de colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Expediente 12-100404-0297-CI. Información posesoria promueve Miguel Ángel Orozco Reyna.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 6 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—1 vez.—RP2012315997.—(IN2012081077).

Citaciones

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Roberto Herrera Castro, quien fuera agricultor, vecino de San Rafael de Póas, cédula 0201300798. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000244-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del año 2012.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—RP2012315783.—(IN2012080473).

Se cita y emplaza a herederos e interesados en la sucesión de Joaquín Alvarado Ureña, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 2-262-399, vecino de San Ramón, Alajuela, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, la herencia pasará a quienes legalmente corresponda. Expediente Nº 2-2012, Lic. Mario Alexis Gózales Zeledón, notario público con oficina abierta en San Ramón.—Alajuela, 1º de agosto del 2012.—Lic. Mario Alexis González Zeledón, Notario.—1 vez.—RP2012315800.—(IN2012080474).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Erika Montes Molina, quien fuera mayor, divorciada una vez, inspectora de calidad, vecina de Cariari de Pococí, cédula 7-0125-0490. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000352-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de julio del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2012315806.—(IN2012080475)

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Luis Marcial Leiva Cerdas, quien fue mayor, casado una vez, electromecánico, vecino de Higuito de Desamparados, cédula de identidad 3-0187-0712, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100044-0217-CI. Sucesión de Luis Marcial Leiva Cerdas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 5 de julio del 2012.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez a. í.—1 vez.—RP2012315708.—(IN2012080525).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marta Isabel Quirós Zúñiga, quien fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de San Pablo de Heredia, portadora de la cédula de identidad número tres-doscientos ocho-ochocientos veintiséis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000339-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de julio del año 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012080627).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ovidio Manuel Blanco Rojas, quien fue mayor, soltero, operario industrial, vecino de Guadalupe, cédula de identidad 1-1456-015. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000053-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de marzo del año 2012.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2012080637).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Efrén Roldán Pérez, quien fuera mayor, casado, vecino de Piedades Sur de San Ramón, cédula de identidad número 08-0057-0252. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000478-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de mayo del año 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2012080658).

Ante esta notaría, se está tramitando el proceso sucesorio de Miguel Prado Arias por lo que se hace saber a los presuntos interesados que en el plazo de treinta días deben comparecen ante esta notaría Lic. Juan Edgar Fallas García, contiguo al Banco Nacional de Costa Rica, Agencia Acosta, con el fin de hacer valer sus derechos.—San José, al ser las dieciséis horas del día seis de agosto del dos mil doce.—Lic. Juan Edgar Fallas García, Notario.—1 vez.—(IN2012080673).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Guillermo Arce Quirós, cédula de identidad número 1-155-786, quien en vida fue, para que dentro del plazo de de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidades de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 002-2012. Notaría del Bufete. Bastos Matamoros. Lic. Óscar Julio Bastos Matamoros. Teléfono 8842-7075. Virginia Soley Arce Rodríguez, cédula 2-309-651 Tel. 8842-7075.—Lic. Óscar Julio Bastos Matamoros, Notario.—1 vez.—(IN2012080741).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de José Antonio Picado Valverde, quien fue mayor, divorciado en segundas nupcias, agricultor, vecino de San Ramón, Bajo Rodríguez, contiguo al tanque de agua, cédula número 2-137-751. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100558-0297-CI (5B), causante: José Antonio Picado Valverde.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de julio del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2012080758).

Por escritura otorgada hoy ante esta notaría a solicitud de José Manuel Fallas López, cédula 1-0402-0030, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aserrí, quien comparece en su carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Hacienda Fallas y Sandoval Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-noventa y seis mil setecientos ochenta y cinco, se procedió a la apertura del proceso notarial de localización de derecho indiviso sobre la finca del partido de San José, folio real 24086-001, el derecho a localizar mide dos hectáreas siete mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Se cita a interesados para que dentro del plazo de ley comparezcan a hacer valer sus derechos ante esta notaría, sito en San José, Desamparados, residencial Casablanca número noventa y dos.—San José, 7 de agosto del 2012.—Lic. Cinthya Abarca Vega, Notaria.—1 vez.—RP2012315932.—(IN2012081241).

Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Otto Enrique Fernández Brenes, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos y se les apercibe que si no se presentan dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio extrajudicial 0002-2012. Causante: Otto Enrique Fernández Brenes. Notaría de la Lic. Laura Gómez Martínez, con oficina en San Rafael de Oreamuno, Cartago, costado sur de la iglesia, San Rafael.—Cartago, marzo del dos mil doce.—Lic. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1 vez.—RP2012316023.—(IN2012081290).

Avisos

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia, promovido por Aurelia Severina Zúñiga Zúñiga, mayor, casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad seis-ciento cincuenta y seis-doscientos tres y vecina de Fray Casiano de Madrid, Chacarita, solicita la ausencia de Gerardo Luis Aguilar Marín, mayor, cédula seis-ciento veintiocho-doscientos veinticinco, pescador. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Diligencias de declaración de ausencia promovido por Aurelia Severina Zúñiga Zúñiga, expediente Nº 07-100850-642-C. I.*2.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—RP2012300528.—(IN2012053008).                                                  3 v. 3 Alt

Licenciado Mario Murillo Chaves, Juez del Juzgado de Familia de Grecia; hace saber a Michael Antonio Salazar Porras, que en este Despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente número 11-000506-0687-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Grecia, a las ocho horas dos minutos del día veintiséis de junio de dos mil doce. Proceso abreviado de divorcio establecido por la señora Alejandra Paola Molina Jiménez, mayor, casada, vecina de Valverde Vega, cédula Nº 1-1181-109; en contra del señor Michael Antonio Salazar Porras, mayor, casado, cédula de identidad 2-602-949, de oficio y domicilio desconocidos. Figuran además como apoderado especial judicial de la actora el Licenciado Douglas Román Díaz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 1-748-009; y como apoderada especialísima del accionado la señora María Isabel Porras Alfaro, mayor, casada, vecina de Valverde Vega, cédula 2-418-338. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., II.-..., III.-..., Considerando: I.- Hechos probados: 1º—..., 2º—..., 3º—..., II.- Hechos no probados:..., III.- Sobre el fondo del asunto:... Por tanto: Se acoge con lugar la demanda establecida por la señora Alejandra Paola Molina Jiménez en contra del señor Michael Antonio Salazar Porras, en mérito de lo cual de declara lo siguiente: 1. Extinto el vínculo que hasta este momento ha unido a las partes en matrimonio, mediante el decreto de divorcio que en este acto así se dispone por la causal de separación de hecho, debiendo efectuarse la correspondiente anotación ante la Sección de Matrimonios del Registro Civil, provincia de Alajuela, al tomo 194, folio 147 y asiento 293. 2. No existen hijos procreados ni bienes gananciales que distribuir, por lo que no se dispone nada al respecto quedando entonces cada cual dueño absoluto de lo que actualmente posee. 3. Actora y demandado quedan recíprocamente exonerados del deber de prestarse alimentos entre sí. 4. Son las costas personales y procesales a cargo exclusivamente del accionado. 5. Publíquese un extracto de esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial o bien en un diario de circulación nacional. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080618).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la insana y posible curatela, de la señora Norma González Montealegre, mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad número 01-0246-0664, vecina de Curridabat, Lomas de Ayarco Sur, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Kathrein Amrhein González y Vivien Amrhein González. Expediente número 12-001324-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de julio del 2012.—Lic. Viria Artavia Quesada, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080657).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Mauricio Martín Vargas García, mayor, casado una vez, empleado judicial, portador de la cédula de identidad 1-744-354, vecino de Calle Ángeles de San Juan de San Ramón, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor José David Vargas Vásquez por el de David Mauricio Vargas Vásquez. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 12-000198-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2012080706).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Zela Pasos Cedeño mayor, casada, estudiante, vecina de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 0503660935; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Zela, por el de Marzela mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-000061-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de marzo del 2011.—Lic. Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—(IN2012080740).

Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Juan Carlos Navarro Navarro, portador de la cédula de identidad 01-0655-0124, mayor de edad, costarricense, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 11-001883-0338-FA donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las catorce horas y dieciséis minutos del diez de octubre del año dos mil once. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por la accionante María del Rocío Navarro Camacho, se confiere traslado al accionado Juan Carlos Navarro Navarro por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. A efecto de lograr obtener una dirección donde localizar al accionado, previo al nombramiento de curador procesal, se ordena expedir los oficios de rigor a la Caja Costarricense del Seguro Social, y a la Oficialía Mayor Electoral del Registro Civil. En otro orden de ideas, se le previene a la actora aportar certificación en la que se establezca si el señor Navarro Cuenta con apoderado inscrito en el país. Notifíquese. Licenciado. César Jara Benavides. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de María del Rocío Navarro Camacho contra Juan Carlos Navarro Navarro; Expediente Nº 11-001883-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de julio del 2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080772).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Eyling Jumary Rivera Pérez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de cinco días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Grecia, a las catorce horas y treinta y uno minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce. Hace saber que mediante sumaria tramitada en este Despacho bajo el expediente número 12-000205-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial, establecido por Cipriana Rivera Pérez en beneficio de Eyling Jumary Rivera Pérez. Expedido el 21 de junio del 2012. Exp. Nº 12-000205-0687-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2012080854).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Marlene Gutiérrez Ruiz, quien es mayor, soltera, ama de casa, número de cédula seis-ciento treinta y cinco-seiscientos ocho, vecina de Hatillo. Expediente número 2012-400019-0216-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, al ser las quince horas veinte minutos del veintiséis de julio del dos mil doce.—Lic. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1 vez.—(IN2012080892).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Diego Sánchez Salas y Cris Irina Soto Chaves, mayores, vecinos del Pacto del Jocote, Alajuela, contador y psicóloga, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad números 0204590480 y 0109630905, respectivamente; encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor Mía Sánchez Soto por el de Mía Valentina mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-001305-0292-FA.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de julio del 2012.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2012080952).

Msc. Eddy Rodríguez Chaves. Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), a Anthony Mauricio Hidalgo Cordero, en su carácter personal, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por contra Anthony Mauricio Hidalgo Cordero, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia 329-2002. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Liberia, a las diez horas treinta minutos del seis de junio de dos mil doce. Proceso especial de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Akira Hidalgo Madrigal, promovido por el Patronato Nacional de la Infancia., representado por la Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, mayor, soltera, abogada, cédula de identidad número cinco-doscientos noventa y tres-quinientos treinta y nueve, vecina de Liberia, en su condición de apoderada general judicial administrativa sin límite de suma, contra Anthony Mauricio Hidalgo Cordero, mayor, estudiante, cédula de identidad número uno-mil trescientos cincuenta y tres-cien, de estado civil y domicilio desconocidos, y Kleansy Madrigal Soto, mayor, soltera, de ocupación desconocida, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos noventa y uno-setecientos cuarenta y nueve, vecina de Tamarindo. Interviene la Licenciada Mónica María Camacho Quirós como curadora procesal del accionado Hidalgo Cordero. Resultando:... Considerando:... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se falla: 1) Se acoge la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Akira Hidalgo Madrigal. Se extingue a su padre Anthony Mauricio Hidalgo Cordero y a su madre Kleansy Madrigal Soto el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial de la niña Akira Hidalgo Madrigal en el hogar de Juan Bautista Madrigal Soto y Nidia Alicia Soto Chaves, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos de la Provincia de San José, al tomo mil novecientos ochenta y cinco, página cuatrocientos cinco, asiento ochocientos nueve. 2) Se ordena notificar esta sentencia al demandado Hidalgo Cordero mediante la publicación por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo suficiente con la publicación de la parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso. 3) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Liberia.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 35342.—Solicitud Nº 5909.—C-8800.—(IN2012081460).

Se convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en el proceso de insania de la joven Nancy Carolina Martínez López, identificación número C1622345, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Carlos Martínez Uriarte. Expediente número 09-001582-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 7 de agosto del año 2011.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(IN2012081538).

Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en Proceso de declaratoria de insania, expediente número 09-400792-0924 (ni. 805-09), promovido por Marina Fernández Blanco, se dictó la Sentencia Nº 401-2012, de las ocho horas treinta minutos del trece de junio del dos mil doce, y dice: “Por tanto: En virtud de lo expuesto y normas de derecho invocadas, se falla: Se declara declarar insania a Yamileth de los Ángeles Fernández Blanco y se le designa como su curadora definitiva a la señora Marina Fernández Blanco, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días, una vez firme esta sentencia. La aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en derecho, o bien, por acta en el Despacho compareciendo el curador designado personalmente. Asimismo el curador deberá presentar un inventario y avaluó de los bienes que tenga inscritos a su nombre el insano, para cumplir con este requisito se le otorga un plazo de treinta días, que correrá una vez que ésta haya aceptado el cargo.- Se le hace ver al curador que deberá rendir la garantía de la administración que establecen los artículos 199, 201, 203 y 204 y concordantes del Código de Familia, la cual se fijará una vez que se haya presentado el inventario y avalúos de los bienes del insano. El curador debe rendir las cuentas anuales con los documentos justificativos del caso, esto de conformidad con lo que establecen los numerales 215, 281 y 221 del Código de Familia. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección Personas, una vez que el curador haya rendido la garantía de ley. Los gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano. Hágase saber.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de julio del 2012.—Lic. Shirley Montoya Montero, Jueza.—1 vez.—(IN2012081687).

Se avisa que en este Despacho, los señores Richard Donald Lawson, solicitan se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Tamara Isabel Del Castillo Muñoz. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000398-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 31 de julio del año 2012.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2012081688).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan Alvarado Mata, mayor de edad, soltero, de nacionalidad costarricense, trabaja actualmente en una compañía de localización vehicular, cédula de identidad número 0112460400, vecino de de la Iglesia Católica de Ipís de Goicoechea, 200 sur 75 oeste, hijo de Marco Aurelio Alvarado Monge y Liseth Mata Vega, nacido en Carmen, Central, San José, el 23/06/1985, con 27 años de edad, y Brenda Villalta Maroto, mayor de edad, soltera, de nacionalidad costarricense, trabaja como: dibujante arquitectónica, cédula de identidad número 0111120203, vecina de la misma dirección del señor, hija de Flavio Gilbert Villalta Méndez y Flor de María Maroto Gómez, nacida en Hospital, Central, San José, el 03/08/1981, actualmente con 30 años de edad. Los comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Graciela Degracia Zúñiga y Alejandro Durán Araya. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 12-001540-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de junio del 2012.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080660).

Que ante esta notaría han solicitado contraer matrimonio los señores: Katherine María Valverde Ramírez, mayor de edad, veinticuatro años, oficios del hogar, costarricense, soltera, no padece ninguna enfermedad, cédula 1-1345-0259, vecina de Hatillo Dos, acera dos, casa Nº 64 y Luis Francisco Marota Zamora, mayor de edad, diecinueve años, comerciante, ciudadano nicaragüense, soltero, no padece ninguna enfermedad, pasaporte nicaragüense número C-712218, vecino de San José, Hatillo Nº 2 acera Nº 2 casa 64, quienes manifiestan que están en pleno uso de sus facultades y razón, que no existe impedimento alguno, que están en libertad de estado civil, por lo que ambos en plena convicción, solicitan a esta notaría que llenados los requisitos de ley, se les una en matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para que este matrimonio se lleve a cabo, debe manifestarlo ante esta notaría en el término de ocho días hábiles, después de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial de La Gaceta. Licenciado Carlos Humberto Rojas Venegas, notario público con oficina abierta en San José, Hatillo Uno, contiguo Juzgado Penal.—San José, 7 de agosto del 2012.—Lic. Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario.—1 vez.—(IN2012080897).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores Grimer Morales Rodríguez y Jéssica María Garita Cortés, mayores, solteros, cajero y ama de casa la segunda, cédula de identidad número 0503710961 y 0503670511, ambos vecinos de barrio Nazareth, Liberia, de la bomba de agua 150 metros este y 200 metros sur. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 12-000466-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 17 de julio del 2012.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2012081033).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Diego Torres Abarca, mayor, soltero, costarricense, cajero, cédula de identidad número 0113490271, vecino de Tres Ríos, del cementerio de Tres Ríos 200 m al sur y 25 al oeste, urbanización La Carpintera, hijo de Maribel Torres Abarca, madre costarricense, nacido en Carmen Central San José, el 13/04/1988, con 24 años de edad, y Rebeca Fonseca Artavia, mayor, soltera, terapeuta física, cédula de identidad número 0303640432, vecina de Tres Ríos 75 m oeste 50 m al norte del abastecedor Almendros urbanización La Carpintera, hija de Jorge Eduardo Fonseca Arce y Adelita Artavia Gutiérrez, nacida en Concepción La Unión, Cartago, el 21/01/1980, actualmente con 32 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 12-001486-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 7 de agosto del 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—RP2012315942.—(IN2012081112).

Han comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Samuel Joseph (nombres) April (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, de veinticinco años de edad, vecino de Avenida Alexandria, 330 Laverne, Estados Unidos de América, portador del pasaporte cuatro cero tres ocho siete dos siete cuatro seis, costarricense, y Raquel María Vásquez Barquero, de nacionalidad costarricense, mayor, divorciada, vecina de Barreal de Heredia, administradora, de veintidós años de edad, portadora de la cédula de identidad número cuatro-ciento ochenta y uno-seiscientos cincuenta y uno. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—Lic. Clara Alvarado Jiménez, Notaria.—1 vez.—RP2012316028.—(IN2012081113).

De conformidad con el articulo dieciséis del Código de Familia, se hace saber que el día veintisiete de agosto del dos mil doce, a las once horas, se celebrará en esta notaría, veinticinco este del parque, La Fortuna de San Carlos, el matrimonio civil de Mario Pineda Araujo, pasaporte número: S C seis ocho dos seis cuatro siete cinco, de nacionalidad dominicana, mayor, soltero, mecánico, vecino de La Loma de Parrita, Puntarenas, veinticinco este de la plaza de deportes, y Elsa Berrocal Cordero, cédula. seis-doscientos trece-trescientos cincuenta y cinco, mayor, soltera, comerciante, al mismo domicilio que el anterior. Cualquier persona que tenga un interés contrario que lo haga saber en el término de ley.—La Fortuna seis de agosto del dos mil doce.—Lic. Losé Manuel Villegas Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012316069.—(IN2012081114).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Norlan Orlando Shiffmann Vásquez, mayor, soltero, vecino de Paso Ancho, Escuela República de Haití 100 metros este condominios Ana apartamento número 6, cédula de identidad uno-mil trescientos veintinueve-ochocientos trece, costarricense, mercaderista, con veinticuatro años de edad nació en Hospital Central de San José, el día catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete hijo de Rodrigo Shiffman Mercado, nacionalidad nicaragüense vecino de San Juan de Dios de Desamparados y Yamileth Vásquez Candia nacionalidad nicaragüense vecina de San Juan de Dios de Desamparados y Katherine Vanessa Álvarez Rodríguez, mayor, de veintidós años, telefonista, soltera, cédula uno-mil cuatrocientos veintitrés-ciento trece, nació en Carmen Central, San José, el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa, vecina de Paso Ancho, Escuela República de Haití 100 metros este condominios Ana apartamento número 6, hija de Johnny Álvarez Bustos, nacionalidad costarricense vecino de San Juan de Dios de Desamparados y Juana Rodríguez Marchena, nacionalidad costarricense vecina de Guayabos de Curridabat. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente 2012-400480-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 6 de agosto del 2012.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—RP2012316080.—(IN2012081115).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Génesis Saray Obando Silva, menor de edad, tarjeta de identidad número 0504070934, vecina de Matambas de Santa Ana, Nicoya, Gte., hija de María Arelis Silva Toruño y Juan Félix Obando Toruño, nacido en Nicoya, Guanacaste el 25/11/1995, con 16 años de edad, y Germán Zúñiga Torres, mayor, soltero trabaja como ayudante de agente de ventas cédula de identidad 0115470940, vecino de San Antonio de Nicoya, hijo de Yorleny Zúñiga Torres y desconocido, nacido San José, el 20/09/1993, actualmente con 18 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 12-000208-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 6 de agosto del 2012.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2012081531).

Edictos en lo Penal

El suscrito Lic. Juan Carlos Pérez García, Fiscal Auxiliar de Garabito, notifica al demandado civil Francisco Javier Méndez Oliveros, la resolución que literalmente dice: “Se ordena informar con el objeto de que brinde declaración indagatoria por querella y para dar traslado a la acción civil resarcitoria por medio de edicto, Fiscalía de Garabito, a las diez horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil doce. No habiendo sido posible localizar a Francisco Javier Méndez Oliveros. Confeccione el edicto de estilo. Lic. Juan Carlos Pérez García, Fiscal Auxiliar de Garabito.” Expediente: 05-200440-0645-PE, demandado civil Francisco Javier Méndez Oliveros, por el delito de usurpación y otro, actores civiles Ricardo Fernández Schutt como presidente de la Sociedad Don Taco S. A. Se ordena informar con el objeto de que brinde declaración indagatoria por querella y para dar traslado a la acción civil resarcitoria. Fiscalía de Garabito a las diez horas treinta minutos del cuatro de julio del año dos mil doce. Habiendo presentado el Lic. Orlando Hidalgo Gallegos, acción civil resarcitoria contra el demandado civil Francisco Javier Méndez Oliveros y habiéndose verificado que la misma cumple con lo señalado por los artículos 10, 111 y siguiente del Código Procesal Penal, se ordena dar traslado a la misma; traslado que se hará por medio de edicto con el fin que en caso de considerarlo necesario presenten las oposiciones a la misma dentro del plazo de tres días. Se ordena la publicación del presente edicto por tres veces.—Fiscalía de Garabito.—Lic. Juan Carlos Pérez García, Fiscal Auxiliar.—(IN2012080447).                                                                                       3 v. 3.

Licenciada Nuria Villalobos Solano, Jueza del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste-Pavas, hace saber que en Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial, Sede Suroeste, Pavas, Hatillo, se tramita el expediente número: 08-002835-277-FPE, interno 347-09, por el delito de Infracción Ley de Armas, seguido contra Jonathan Gerardo Méndez Pinto y en el cual se dictó la resolución de las ocho horas del día doce de marzo del año dos mil once. En razón de lo anterior se ordena notificar mediante edicto lo resuelto que en lo conducente dice: “...Se ordena devolución/Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, a las ocho horas del día doce de marzo del año dos mil once. En referencia al arma de fuego calibre 22, con cacha de madera color café, marca Llama, serie 340991, la cual fue decomisada en la presente causa, se ordena la devolución a su legítimo dueño, sea a la persona que aparezca inscrita como su titular, en el Registro de Matrículas y Permisos de Portación de Armas del Ministerio de Justicia, para lo cual se debe solicitar esa información a esta oficina administrativa y citar a este Despacho a su dueño para informarle de su derecho retiro del arma. Si pasados tres meses al conocimiento que tiene el titular del día de retirar la misma, no lo hiciera, se ordenará el comiso de la misma a favor Estado. Notifíquese. Lic. Freddy Alberto Sandí Zúñiga, Juez...”. Por medio de edicto. Notifíquese. La publicación de este edicto se deberá realizar por las dos veces faltantes en el Boletín Judicial. Confecciónese el oficio estilo.—Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial Sede Suroeste, Pavas, Hatillo.—Lic. Nuria Villalobos Solano, Jueza.—(IN2012080446)                                                                                                                    2 v. 2.

PUB LICACIÓN DE UNA VEZ

Dafne Elizondo Reyes, Fiscal Auxiliar de Cartago, hace saber: Por requerirse en causa penal 10-002688-0345-PE seguida contra Randall Ramírez Méndez, por el delito lesiones culposas en perjuicio de María Castillo Mendoza, se solicita interponer sus buenos oficios con el fin de proceder a la publicación por edicto de la comunicación al (la) co demandado civil Juan María Pereira Álvarez, residente 155806643603 de la resolución en donde se da Traslado de la Acción Civil Resarcitoria de las quince horas y treinta y siete minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce. Se Tiene por presentada acción civil resarcitoria. Fiscalía Adjunta de Cartago, a las quince horas y treinta y siete minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce. De conformidad con el numeral 115 del Código Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma al(os) imputado(s), demandado(s) civil(es), defensor(es), Randall Ramírez Méndez, codemandado Juan Pereira Álvarez. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar medio o lugar dentro del perímetro judicial de este Despacho donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso incierto o inexistente. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta de Cartago.—Lic. Dafne Elizondo Reyes, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080621).