BOLETÍN JUDICIAL Nº
162 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
PRIMERA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
TERCERA PUBLICACIÓN
Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las catorce
horas del veintiséis de julio de dos mil doce. No habiendo sido posible
localizar al señor Marvin Calero Marín, cédula de identidad N°
7-0103-0223 y en virtud de seguirse la causa administrativa Nº 152-V-10 (C),
por suma adeudada al Poder Judicial, notifíquese por medio de Edicto la
resolución dictada por esta Dirección que literalmente dice: “Se Concede
Audiencia N° 2623-2012. Dirección Ejecutiva del Poder
Judicial. Sección de Trámite de Cobro Administrativo. San José, a las nueve
horas, cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil doce. Procedimiento
de Cobro Administrativo, seguido por daños al vehículo propiedad del Poder
Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85.Antecedente: 1)
En Expediente Administrativo N° 152-V-10 (C), que se
sigue en esta sede por los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder
Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85, se ha
incorporado sentencia de Primera Instancia dictada a las trece horas diecisiete
minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, bajo la Sumaria N° 10-602035-489-TC por el Juzgado de Tránsito del Primer
Circuito Judicial de San José y la
Sentencia de Segunda Instancia dictada las dieciséis horas
con veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil once por el Juzgado
Penal de San José, en la que se declaró a Marvin Calero Marín, autor y único
responsable de la colisión acaecida el 22 de febrero de 2010 (folios 46 al 58).
2) Asimismo, consta en autos que como producto de la colisión en que resultara
responsable el señor Marvin Calero Marín, se ocasionó daños al vehículo
propiedad del Poder Judicial placa 681285, conocido internamente como la unidad
85; mediante oficio N° 3600-DP/39-2012, del 13 de
abril de 2012, suscrito por el Lic. Wilbert Kidd Alvarado, Jefe del Departamento de Proveeduría informa
que el costo total de reparación de dicha unidad ascendió a la suma de un
millón seiscientos setenta mil trescientos seis colones exactos (Nº
1.670.306,00) (folios 59 al 71). Audiencia: 1) Se hace del conocimiento del
señor Marvin Calero Marín que de conformidad con lo establecido en el artículo
187 de la Ley de
Tránsito por vías Públicas Terrestres y 1045 del Código Civil, esta Dirección
Ejecutiva preparará y remitirá las diligencias correspondientes a la Procuraduría General
de la República
para que en defensa de los intereses del Poder Judicial, ejecute la sentencia
judicial condenatoria y recupere la suma erogada en la reparación del vehículo
oficial placa 681285, conocido internamente como la unidad 85. 2) Se previene
al señor Marvin Calero Marín que en el término de diez días hábiles, debe
señalar como medio para atender notificaciones, número de fax, o cuenta de
correo electrónico o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de
comunicación conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la citada Ley de
Notificaciones. En caso de no cumplir con esta prevención, las resoluciones que
se dicten posteriormente se le notificarán de forma automática, conforme lo
dispone el artículo 11 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales. 3) De
previo a la remisión de diligencias referidas, se otorga al señor Marvin Calero
Marín la posibilidad de cancelar o proponer un arreglo de pago ante esta
Administración para cubrir el monto de reparación erogada, para lo cual se le
concede un plazo de diez días hábiles una vez notificada la presente
resolución, y se hace de su conocimiento que el número de cuenta judicial para
estos efectos es la Nº
20192-08 del Banco de Costa Rica denominada “Contaduría Judicial”. Para
comprobar el pago realizado podrá hacer entrega de copia del depósito original
en esta Dirección o remisión al fax Nº 2233-84-38 dentro del tercer día de
efectuado el depósito. Queda a su disposición el Expediente Administrativo Nº
152-V-10 (C) / Java / Notifíquese / Fr. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo.
Si desea presentar un escrito con ocasión de esta resolución favor indicar el
siguiente número de expediente: Nº 152-V-10.” En caso de que este procedimiento llegase
a la vía judicial, se cobrará el costo de reparación de la unidad oficial más
intereses y costas/ace/
San José, 26 de julio del 2012.
Alfredo
Jones León
C-Exento.—(IN2012079939) Director Ejecutivo
Al señor Eliécer González, de
domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas
por Carol Margarita Vargas Ortega, contra él, para
obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Distrital
del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de
América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se
apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por
objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que lo
represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las dieciséis horas treinta minutos del treinta y uno de
mayo de dos mil doce. Por la
Lic. Ligia María López Alvarado, se tiene por aceptado y
jurado el cargo de curadora que le fuera conferido y por señalado el fax que
refiere para atender futuras notificaciones de lo cual se toma nota, cuanto por
la promovente comprobado el depósito de los honorarios. En consecuencia, acerca
de la solicitud que formula la señora Carol Margarita
Vargas Ortega, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de
la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de
diez días al señor Eliécer González, a quien se le previene que en su primer
escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el
cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente
‘habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información
del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer
Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos
medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras
no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por
notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se
producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la
notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y
11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención de la referida
curadora, y se omite conferirle la audiencia en virtud de la contestación que
de las diligencias presenta. De conformidad con el artículo 263 del Código
Procesal Civil, notifíquese al señor Eliécer González la petición inicial y la
presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el
Boletín Judicial. Anabelle León Feoli, Presidenta.
San José, 31 de mayo de 2012.
Welesley Henry Martínez
Notificador
a. í
1 vez.—Exonerado.—(IN2012080655).
Al señor Rafael Solís Obando, de actual domicilio
ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la
señora Janice Haygan Johnson Kazamjian, contra él,
para obtener la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito del Undécimo
Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida,
Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “N° 000571-E-12.—Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del diez de mayo
de dos mil doce. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de
divorcio, establecidas por Janice Haygan
Johnson Kazanjian, vecina
ocasional de Bosques de Lindora, Santa Ana, con cédula Nº 1-0600-0224, contra
Rafael Solís Obando, nicaragüense, con cédula de residencia Nº 1167394131133,
de oficio no indicado y domicilio ignorado. Figuran la señora Virginia Patricia
Brenes Leiva, casada, en calidad de apoderada generalísima de la actora, y la
licenciada Carolina Gutiérrez Marín, abogada, en condición de apoderada
especial judicial de la promovente. Interviene, además, la licenciada Karla
Vanessa Brenes Siles, soltera, abogada y vecina de San José, en calidad de
curadora del demandado. Todos son mayores de edad, y con las
excepción dicha, divorciados y vecinos de Cartago. Resultando 1°.-...
2°.- ... 3°.- ... 4°- ... Considerando I.- ... II.- ... III.- ... Por tanto: Se
concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 16 de
octubre de 1992, por la Corte
de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia,
procédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta
resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que la parte interesada gestione lo que corresponda ante el
Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte
dispositiva de este fallo. (f) Anabelle León Feoli, Luis Guillermo Rivas
Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.
San José, 10 de mayo del 2012
Welesley Henry Martínez,
1 vez.—Exonerado.—(IN2012081680). Notificador a. í.
ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad número 10-04480 promovida por Erick Barrios Sancho, mayor,
casado una vez, abogado, vecino de Grecia, cédula de identidad Nº 0204880468 y
Olga Morera Arrieta, mayor, soltera, administradora, cédula de identidad Nº
0105960239, vecina de Alajuela, en su condición de miembros de la Comisión de Integración
de la Asamblea
de Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra los Decretos
Ejecutivos 35687-MTSS, publicado en el alcance N.1 a la Gaceta número 3 del 6 de
enero del 2010 y 35717-MTSS, publicado en el alcance Nº 2 a La Gaceta 21 del 1° de
febrero de 2010; denominado “Reglamento al inciso c) del artículo 14 bis de la Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal:
“Determinación de criterios y requisitos para la acreditación de delegados y
delegadas sectoriales de la
Asamblea de
Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal”, se ha dictado el
voto número 09214-12 de las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de
julio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la acción.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar la
acción por razones diferentes. Los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal
ponen nota”.
San José, 19 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exento.—(IN2012080423).
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad número 12-00574 promovida por José Ramón Prado Monterrey, mayor, casado,
portador de la cédula de identidad número ocho-cero cincuenta y
ocho-cuatrocientos sesenta y cinco, vecino de Santa Ana, en su condición de
representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma
de Urbanizadora Blanco S. A.; contra el artículo 21 del Reglamento para
Verificar las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su
calidad de Procuradora General de la República e Ileana Balmaceda Arias, en
representación de la
Caja Costarricense de Seguro Social., se ha dictado el voto
número 09283-12 de las dieciséis horas del diecisiete de julio de dos mil doce,
que en lo que interesa dice:
“Se rechaza de plano la acción”.
San José, 19 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exento.—(IN2012080425).
Para los efectos del artículo 90
párrafo primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad número 11-07916 promovida por Eugenio Trejos Benavides,
casado una vez, Master en Administración
Pública, cédula 9-041-880, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, contra los oficios identificados como DFOE-SOC-1196 del
veintinueve de noviembre de dos
mil diez y DFOE-SOC-IF-75-2010
del diecinueve de octubre de dos mil
diez, emitidos por la Contraloría General
de la República.,
se ha dictado el voto número 09215-12 de las catorce horas con treinta minutos
del diecisiete de julio de dos mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción”.
San José, 19 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exento.—(IN2012080426).
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-006819-0007-CO que promueve Asociación Sindical
de Empleados el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, San José, a las ocho horas y
cuarenta y siete minutos del cinco de julio del dos mil doce ./Por disposición
del Pleno de esta Sala se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por el Presidente de la Asociación Sindical
de Empleados del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Enrique
Gerardo Espinoza León, para que se declaren inconstitucionales los artículos 10
y 12 de la Ley
5792, que a su vez fueron reformados por el artículo 37 de la Ley 9036, “Transformación del
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER)”, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 39 y 190 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República,
al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y al Instituto de
Desarrollo Rural (INDER). Las normas se impugnan en cuanto, -según se indica-
provocaron una disminución de ingresos en el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, se contravinieron los procesos de formación de leyes de conformidad
con el artículo 190 de la Constitución Política, ocasionando un perjuicio
económico al Instituto en mención, respecto de la situación en la que se
encontraba al momento de su creación. Argumenta que dicho instituto fue creado
por Ley 4716, y es una entidad autónoma con carácter de derecho público cuya
función primordial es prestarle a las Municipalidades servicios de asistencia
financiera, asesoría técnica y de cooperación. Explica que los recursos del
IFAM provenían del impuesto sobre el expendio de licores creado mediante la Ley número 10 de 1936, así
como del impuesto del 3% sobre la cerveza nacional creado por la Ley 5792 de 1975. Menciona que
bajo el expediente legislativo 17218 se inició la creación del Instituto de
Desarrollo Rural (INDER), que no es más que la transformación del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) el cual se tramitó y deliberó en la Comisión de
Agropecuarios. Que dentro de este expediente, se planteó la obtención de
recursos para el referido instituto que en forma directa influyó en la
legislación que provee los recursos del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal. Sostiene que los artículos objetados modificaron este sistema de
financiamiento en perjuicio del IFAM puesto que se varió el impuesto a la cerveza nacional que estaba
en un 3% a una tasa de 0,22332 colones por mililitro de alcohol absoluto, y en
el caso de la cerveza extranjera que se encontraba con un impuesto a favor del
10% se disminuye en el mismo porcentaje. A cambio al INDER se le favorece con
un 0.4 colones por cada mililitro de alcohol. En el caso de los vinos se le
favorece al INDER con un 0.2 por mililitro de alcohol absoluto y al IFAM no se
le reconoce nada, por lo que la recaudación del impuesto es a favor del INDER y
no al IFAM como corresponde. Que esta situación concurre en una disminución de
un 54% del presupuesto que superan los dos mil millones de colones, situación
que afecta las condiciones económicas del IFAM, lo cual pone en peligro la
estabilidad de sus empleados, la condición económica de la institución y la
financiación objetiva de sus programas. Afirma que el artículo 190 de la Constitución Política
establece la obligación de dar audiencia a las instituciones autónomas que se
vayan a ver afectadas por la aprobación de un proyecto. Acusa que en la proceso
de aprobación de la Ley
que aquí se objeta, nunca hubo comunicación con las autoridades del IFAM, como
lo confirma su Junta Directiva en el oficio SG-105 del año 2012. Sostiene que
los diputados incurrieron en abuso de poder al aprobar el proyecto sin que
mediara la consulta obligatoria sobre los alcances del perjuicio económico que
podía generar las reformas legales. Remite el accionante al voto 2000-00640 de
esta Sala, en el cual se desarrolla la obligación contenida en el numeral 190
constitucional a la luz de una situación fáctica muy similar a la del presente
proceso. Comenta que el legislador, al no buscar recursos para financiar al
INDER que no comprometieran los recursos del IFAM, actuó en violación de los
principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Concluye que los artículos objetados crean una desigualdad
entre los recursos asignados al INDER y al IFAM, y asegura que el no haber
creado recursos diferentes e independientes para la nueva institución, es
contrario al principio de igualdad ante la ley.
Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo segundo del artículo 75 de la Constitución Política
por tratarse de intereses corporativos, en este caso, para defender los
derechos salariales y la estabilidad laboral de los trabajadores del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM). Publíquese por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción,
para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse la norma cuestionada.
Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado
de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que
son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta».
San José, 17 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exento.—(IN2012080448).
De acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-008083-0007-CO que promueve el Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas y cuarenta y ocho minutos del diecisiete de julio del dos mil doce./Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Santiago
Morales Ugalde en su condición de Director Ejecutivo a. í. del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, para que se declare inconstitucional el artículo
87 inciso a) de la Ley
de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación Nº 7800
del 30 de abril de 1998, por estimarlo contrario al artículo 190 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Director Ejecutivo del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER). La
norma se impugna, por cuanto en dicha ley se creó el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación
(ICODER), sin embargo en el proyecto de ley correspondiente Nº 12790, donde fue
tramitado, no se realizó la consulta que impone el artículo 190 constitucional
al IFAM, a pesar de que el artículo 139 del proyecto original redireccionaba recursos que recibe el IFAM para la Dirección que se
pretendía crear. Indica que fue por una consulta dirigida a la Federación Costarricense
de Voleibol que el Presidente Ejecutivo de aquel momento, emitió un criterio
sin informar a la
Junta Directiva, a pesar de que según el inciso j) del
artículo 11 de la Ley Nº
4716 y el inciso n) artículo 3 del Reglamento de la Junta Directiva,
Presidencia y Dirección Ejecutiva, es la Junta quien debe fijar el criterio institucional
en respuesta a las consultas que sobre proyectos de ley y dictámenes, remita a la Institución la
Asamblea Legislativa. Refiere que incluso posteriormente se aprobó un texto
sustitutivo, el cual modificó no solo la institución creada, sino las
condiciones en que el IFAM debería trasladar un 25% del impuesto de consumo
girado a su favor, según el inciso a) del artículo 87 finalmente aprobado,
respecto del cual tampoco fue consultada la institución que representa. Señala
que dicha afectación no atañe únicamente al IFAM, sino también a todos los
Municipios, ya que el 50% de su presupuesto debe ser distribuido entre todas
las Municipalidades, con lo cual se dio una afectación a éstas, respecto de la
cual tampoco fueron consultadas. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene de la existencia de intereses difusos en el cuestionamiento
sometido a estudio. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos
o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso
de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está,
que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso
la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta».
San José, 18 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2012080450) Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp. Nº 12-004281-0007-CO. Res. Nº 2012006876.—San José, a las dieciséis horas y trece minutos del veintitrés de mayo del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
Wilberth Benavides Vargas, mayor, casado dos veces, chofer, vecino de Santa
Lucía de Barva de Heredia, cédula de identidad 1-0856-0727 contra el artículo
131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el día nueve de marzo de
dos mil doce, se interpone acción de inconstitucionalidad en contra del
artículo 131, inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116, todos
de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Indica el accionante que su legitimación
deriva de la impugnación de la boleta de tránsito número 2-2011-239300936, que
se encuentra pendiente de resolver ante el Departamento de Impugnaciones del
Consejo de Seguridad Vial. Explica que se le impuso una multa por supuestamente
haber violado las señales de tránsito respecto de los carriles exclusivos de
buses, pero manifiesta que el vehículo que conducía era un autobús, por lo cual
no irrespetó ninguna señal al manejar por dicho carril. Sostiene que la norma
impugnada violenta los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, pues no se toma en cuenta la capacidad económica de los
posibles sancionados al establecer el monto de la multa, el cual califica de
abusivo y desorbitado, puesto que su salario mensual resulta insuficiente para
cubrirlo. Afirma que el artículo objetado contradice el principio de igualdad
consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política,
pues impone una multa de un monto sumamente alto que no se ajusta a la
capacidad económica del infractor. Refiere al criterio de esta Sala, la cual ha
indicado que el Estado no alcanza adecuadamente sus objetivos si impone una
sanción haciendo abstracción de la capacidad económica de quien comete la
falta. Alega que el artículo objetado violenta los artículos 45 y 56 de la Constitución Política
puesto que la aplicación de la multa implica una imposibilidad material de
cumplir el pago de la misma, dados los ingresos mínimos del accionante. Aduce
que la imposición de una multa como la impugnada a una persona con un salario
que apenas llena sus necesidades básicas, constituye un trato discriminatorio
en relación con aquellas personas a quienes el monto les resulta apenas un
porcentaje reducido de sus ingresos. Reitera que la norma objetada es contraria
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de esta sede faculta a la Sala para acoger
interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en
principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada
Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por
considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el
accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en los asuntos base
pendiente de resolver, a saber, la impugnación de la boleta de tránsito número
2-2011-239300936, presentada ante el Departamento de Impugnaciones del Consejo
de Seguridad Vial, así como en el recurso de amparo tramitado con el número de
expediente 11-016295-0007-CO.
II.—Objeto de la
acción. Se impugna lo dispuesto en el artículo 131 b) en relación con los
artículos 79 inciso c) y 116 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Dichas normas
por su orden señalan:
Artículo 131.—
Se impondrá una multa de un
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1”,
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
(*) A quien irrespete las
señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones
de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de
esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales
o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y
horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición
de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar
por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el
centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos
ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se
resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales”.
Artículo 79.—
Al usar las vías públicas, los
conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben: […] c)
Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las
vías públicas.
Artículo 116.—
Se prohíbe conducir un vehículo
en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales,
pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la
calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el
centro de ésta sea una línea contínua, la cual indica
que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
Según se indica en la boleta de
tránsito número 2-2011-239300936, se impuso al accionante una multa de ¢ 237,150 a lo cual debe
sumarse un 30% del total de la multa, correspondiente al Patronato Nacional de la Infancia, según lo
dispone el artículo 2 inciso a) de la
Ley 4320 del veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y
nueve y sus reformas. Se señala en la boleta que la multa se le impone por
incumplimiento a las señales horizontales, concretamente por tratarse de una
microbús “taxi aeropuerto” que circulaba en un carril exclusivo para buses.
III.—Sobre la
desproporcionalidad de las multas de la
Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable.
Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número
10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso
k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la
multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este
caso, la prevista en el inciso b) del artículo 131, específicamente el
irrespeto a las señales de tránsito fijas. Según esa norma se debe imponer la
multa equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base
mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente.
Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de
potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado
social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal
facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y
garantías del Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la
sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas, el
juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo
buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia
de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes
de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una
medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada,
importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es
necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende
constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación
cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de
esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones
penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad
y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico
y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado
claramente en la jurisprudencia de la
Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar
la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de
la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a
establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias”. (Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o
privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las
normas sancionatorias administrativas como las
penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la
conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de
la Constitución
impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede
penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como
reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no
puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a
las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del
sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas
fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador”. (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a
infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado”. (Resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia
inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación,
aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal
al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a
las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos”.
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza, es claro que
el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de
establecer señales de tránsito fijas, donde se den órdenes a los conductores y
peatones. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en
el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego.
De ahí que se estime que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin
propuesto.
V.—Sobre la desproporcionalidad de
la sanción. No
obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma
impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable,
tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la
población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de
acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la
desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió
en la sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una
sanción pecuniaria, como ocurre con la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona
una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe
tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad
económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes
sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la
sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que
se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y
garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto
de vista de la ocupación de los accionantes, dado que
por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de
dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una
sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo
que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A
juicio de la Sala
sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone,
como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de
Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y
sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción
entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado;
amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos.
Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las
multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde,
incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos
cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se
citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos reales, en
promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un
crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse
su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de
hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de
ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso
en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos
iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de
apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales.
Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de
su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el ingreso promedio
de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año
anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por
debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social y
democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos
respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición
necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una
efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una
sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al
igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que
está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De
ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por
garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de
mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en
materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a
disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida
digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental,
de criterio para establecer la fundamentalidad de
derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación
y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de
condición de procedibilidad de la acción de tutela”.
Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en
un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones
y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su
exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha
conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades
financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera
edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de
derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen
multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales
infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población,
dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio
inferior a mil dólares mensuales –el 90
por ciento- y la mitad un ingreso
inferior a cuatrocientos dólares -hay
aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea
menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17%
de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de
Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan
principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos:
el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad
y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de
referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos
que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de
trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y
caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842,
para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y
reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316,
para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de
salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492
y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%-
a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus
necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con
aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un
porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de
la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional,
desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus
ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los
trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la
vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un
chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus
derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa
aprueba el test de razonabilidad.
Como es bien sabido los principios de razonabilidad y
de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho
como un límite infranqueable a la
arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de
interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades
discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a
dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de
justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública,
deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra
parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho
Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado,
claramente, que la razonabilidad es un principio
constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para
la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la
sentencia Nº 77, 179 de la
Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio
de razonabilidad constituye un límite a las
potestades discrecionales de las
Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos
fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC
alemán, en la que se resuelve un recurso
de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de
prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía
nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad.
Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la
elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las
autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la
jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad
está compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia
Nº 90, 145 de la Sala
Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la
que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental
debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es
adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo
siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en
orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio
de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad
nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de
29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con
el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test
de razonabilidad depende también del tipo de prueba
que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la
existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita
establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas
a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test
permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la
correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples
ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta
también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº
T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de
la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que
se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando
se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la
sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más autorizada
del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta
perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en
general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en
ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente
vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.° 5236-99
estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente
hacer referencia a lo que se considera es la
‘razonabilidad de la ley como parámetro de
constitucionalidad’. Conviene recordar,
en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’
nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción
inicial ‘debido proceso’ se dirigió al
enjuiciamiento procesal del acto
legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo
XIX, sin embargo, superó aquella
concepción procesal que le había dado origen
y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano
legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una
garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La
superación del ‘debido proceso’ como
garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado
al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de
la Constitución.
Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar,
en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’
dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.).
Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada
materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el
criterio de ‘razonabilidad
técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad
jurídica’. Para lo cual esta doctrina
propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que
es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la
existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,
es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a
alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio
que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable
(en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las
once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos
noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del
quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana
hizo un aporte importante al tema de la
‘razonabilidad ‘ al lograr
identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’
al individuo...” (sentencia de esta Sala número
3933-98 de las nueve horas cincuenta y
nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el
sentido del criterio anteriormente
expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia.
Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga
procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta
en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior,
debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la
existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’
sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por
una pensión ordinaria, la Sala
advierte que los accionantes no sólo no indican lo
motivos que les llevan a concluir que la
norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que
permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la
exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las
características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’
evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de
manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma
legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones
derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes”. (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte, el segundo
principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser
apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de
adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad
posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo
abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población
costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta
el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas
de él y de su familia”.
Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar las señales de
tránsito, concretamente la de carril exclusivo para buses, es desproporcionado,
al establecer un monto del 75% del salario base de un auxiliar judicial que
asciende actualmente a la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos
cincuenta colones (¢274,350) a lo que debe sumarse el 30% destinado al
Patronato Nacional de la
Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo
también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del
monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el irrespeto
a las señales de tránsito que indican el uso exclusivo del carril para
autobuses.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el
efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad
debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de
vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1
de la Ley número
8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-
Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
(véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta
declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su
vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se
aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.- Los
Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El
Magistrado Rueda pone nota.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción.
En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres reformado por el inciso
p) del artículo 1º de la
Ley Nº 8696 de 17 de diciembre del 2008, en cuanto establece
una sanción para quien irrespete las señales de tránsito que indiquen carril
exclusivo para buses. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de
la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí
se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos
actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en
obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los
Magistrados Mora y Armijo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El
Magistrado Rueda pone nota./Ana Virginia Calzada M.,Presidenta/Luis Paulino
Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P.-
VOTO SALVADO:
Los suscritos Magistrados Mora Mora y Armijo Sancho nos separamos de la decisión de la
mayoría y declaramos sin lugar esta acción de inconstitucionalidad con
fundamento en los siguientes razonamientos, que redacta el primero:
Compartimos con la mayoría las
argumentaciones expuestas en relación con el objeto de este proceso el cual se
limita al análisis de una posible irrazonabilidad y
desproporción entre el monto de la multa establecida en el artículo 131 inciso b)
en relación con el artículo 79 inciso c) y el artículo 116 todos de la Ley de Tránsito vigente y el
impacto que ello significa para la gran mayoría de la población, que tiene
ingresos económicos mensuales que no le permiten el pago de esas sumas. Al respecto,
la mayoría de la Sala
encuentra que tal afirmación tiene fundamento suficiente y reconoce la
inconstitucionalidad de la norma. Por el contrario, los suscritos consideramos
que la sanción dispuesta en las mencionadas normas por circular en el carril exclusivo
para autobuses es razonable. Como lo dispone el voto de mayoría las señales de
tránsito fijas pretenden asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el
tránsito, sin embargo, en el caso del carril exclusivo para autobuses,
consideramos necesario hacer una serie de precisiones por las cuales estimamos
que la sanción resulta razonable. La prohibición para los medios de transporte
de circular en este tipo de carril procuran, además, la protección de la
circulación vehicular así como la fluidez del tráfico. Son muy pocos los
carriles exclusivos en el país ya que no se ubican en toda la red vial nacional
sino, por el contrario, únicamente en zonas donde hay una mayor circulación de
vehículos en donde se hace necesario este tipo de carril, para mejorar la
circulación y dar un trato especial al transporte masivo de personas. Por cada
autobús que circula por estos carriles siempre con una pluralidad de pasajeros,
solo uno de cada cinco vehículos particulares transporta a más de un pasajero.
La exclusividad del carril busca agilizar el transporte masivo y de esta manera
que el mayor número de personas puedan desplazarse en el menor tiempo posible.
En todo caso en que existe un carril exclusivo para el transporte público de
autobuses el resto de vehículos tienen a su disposición un mayor trazo de la
carretera, llegando a tener el doble de carriles para poder desplazarse.
Descartamos que haya una desproporción en el monto de la sanción a imponer en
caso de circulación por el carril exclusivo de autobuses, pues se trata de una
medida importante para darle fluidez a la circulación y en consecuencia el bien
jurídico protegido en la norma es de relativa importancia, justificándose una
multa como la señalada en la norma para quien inflinge la prohibición. De conformidad
con lo expuesto, estimamos que la acción debe declararse sin lugar ya que el
monto de la multa dispuesta para sancionar la conducta establecida en el inciso
b) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito resulta proporcional al bien jurídico protegido./Luis Paulino Mora
M./Gilbert Armijo S.-
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
I.—Aunque concurro con la
decisión de la mayoría de la Sala
de declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de
diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone por no respetar las
señales de tránsito que indiquen que se trata de un carril exclusivo para
buses, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es
inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados
por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso
específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de
este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos
jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir
bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.
II.—Mi posición
en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad.
Este denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o
desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación
que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos
plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de
tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para
calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes
elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de
manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para
alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas
adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad
en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea
afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de
ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el
elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo
se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es
insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de
aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede
ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido -el respeto de
la señal de tránsito que indica que se trata de un carril exclusivo para buses-
es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por
cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que
los conductores no obstaculicen el flujo de ese transporte público masivo. Por
el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto
disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que
también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la
sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el
monto total de la multa en cuestión, ¢274.350 más el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia,
es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona,
si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población,
además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente diez puntos
de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71
bis: e, de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la
conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas,
por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si
lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a
no obstaculizar el flujo del transporte público de autobuses (y no el mero
hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias
estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos
lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose
cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores
a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no
desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez
sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.
III.—Reitero que el
principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de introducirse en el carril de autobuses. Mi criterio es que en
los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde
significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso
económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la
población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para
determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto
peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la
sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas
gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones
fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté
ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede
ser válido para evaluar la razonabilidad de la
sanción.
IV.—En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de
“necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de
peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación
jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo.-/Paul
Rueda L.,Magistrado/.
San José, 24 de julio del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2012080453) Secretario
Exp. Nº: 12-000128-0007-CO. Res. Nº 2012005249.—San José, a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad promovida por
Jorge Jiménez Hernández, mayor, casado, profesor, vecino de San Rafael de
Montes de Oca, cédula de identidad número 1-455-106 contra el artículo 131
inciso b) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas veinte
minutos del seis de enero del dos mil doce, el accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres. Refiere que se le hizo un parte de tránsito por irrespeto a la señal
fija de sólo viraje a la derecha, con base en lo dispuesto en dicha norma.
Sostiene que no existe relación entre la infracción y el monto de la multa, que
corresponde a la suma de 237,150 colones más el 30% que se destina al Patronato
Nacional de la Infancia
y a la Cruz Roja,
para un total de 308,295 colones. Afirma que el Estado al imponer la multa
referida violenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad,
puesto que el monto está divorciado de la realidad económica del país, así como
de las condiciones económicas asimétricas de la población costarricense, como
lo señaló la Sala
Constitucional en la sentencia 6805-2011 donde se anuló el
artículo 131 inciso k) de la Ley
de Tránsito, que establecía la multa por el no uso del cinturón de seguridad.
Ni siquiera para el caso de los delitos y contravenciones se han establecido
multas tan altas. El trabajador debe destinar su salario para el bienestar de
él y su familia, por ello la sanción prevista en esa norma vulnera el artículo
57 de la
Constitución Política en la medida en que se debe destinar el
salario mensual al pago de una multa desproporcionada, pues en la mayoría de
las familias costarricenses, los salarios mensuales apenas alcanzan para lo
primordial. El legislador al establecer el monto de las sanciones debe tomar en
cuenta los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico que responda a
la determinación de ese porcentaje, se desconoce por qué el 75% y no un
porcentaje menor. De igual forma se desconoce por qué se elige el salario base
de un auxiliar administrativo I del Poder Judicial y por qué no el de otro tipo
de trabajador. Además resulta desproporcionado que se imponga la misma multa a
quien contraviene una señal de tránsito sin que haya ningún tipo de perjuicio ni
consecuencia para nadie. No hay tampoco un criterio técnico que determine la
necesidad, viabilidad y pertinencia de la señal de tránsito en ese sector,
sobre todo porque se encuentra al frente de una estación de servicio de
combustible, donde el acceso, de conformidad con diversos tratados
internacionales, es de interés público. El establecimiento de la multa
mencionada, si bien se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa no
exime de la obligación de establecer un monto adecuado y concreto, acorde con
la realidad socioeconómica de los costarricenses y del salario mensual promedio
de los trabajadores. Como segundo aspecto cuestiona lo dispuesto en los
artículos 152 y 153 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por violación a los principios de
imparcialidad y del derecho a recurrir o doble instancia. Corresponde a la Unidad de Impugnaciones,
entre sus funciones, conocer las impugnaciones que formulen los afectados que
se encuentren inconformes con las boletas de citación por infracciones a la Ley de Tránsito, así como
recaudar las multas de tránsito y encargarse de los vehículos decomisados. De
esta forma resulta evidente su doble función de ejecutar las multas a los que
infringen la ley y conocer las impugnaciones de esas mismas personas, por lo
que a partir de ello no se puede considerar la imparcialidad de esa
dependencia. Siendo que el principio de imparcialidad forma parte del debido
proceso constitucional y es una garantía establecida en la Constitución Política
y el numeral 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, las normas deben
declararse inconstitucionales. En igual sentido alega la inconstitucionalidad
de la sección I del capítulo I de la
Ley de Tránsito, referida al procedimiento para recurrir
infracciones sancionadas con multas y otras sanciones conexas, ya que si bien
se prevé la posibilidad de impugnar el parte de tránsito, no existe el derecho
de recurrir en una verdadera doble instancia, pues no se establece apelación u
otro recurso ante una autoridad imparcial superior que revise los argumentos de
fondo y forma que resolvió la
Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial,
violándose el debido proceso constitucional establecido en la Constitución Política
y en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación
que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante
indica que cuenta con un asunto previo pendiente de resolver, a saber, el
proceso administrativo número 2011-09-6512-SR donde impugnó la multa impuesta
mediante la boleta de citación número 2010-0097082 e invocó la
inconstitucionalidad respectiva.
3º—El párrafo tercero del artículo 9º de la Ley de Jurisdicción
Constitucional faculta a la Sala
para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla
en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada
Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción planteada es
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por
considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el
accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base
pendiente de resolver, a saber, el procedimiento administrativo número
2011-09-6512-SR donde impugnó la multa impuesta mediante la boleta de citación
número 2010-0097082.
II.—Objeto de la
acción. Como primer aspecto se impugna el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres, en cuanto establece una multa del setenta y cinco por ciento (75%) de
un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación
de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete las señales de tránsito fijas.
Dicha norma textualmente señala:
“Artículo 131.—
Se impondrá una multa de un
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […] b) A quien
irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las
indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79,
83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el
señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de
velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras
o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea
continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y
en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley,
que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales”.
Estima el accionante que el
monto de la multa fijada es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene que no existe relación entre la
infracción y el monto de la multa, que corresponde a la suma de 237,150 colones
más el 30% que se destina al Patronato Nacional de la Infancia y a la Cruz Roja, para un total
de 308,295 colones. Considera que la suma prevista está divorciada de la
realidad económica del país, así como de las condiciones económicas asimétricas
de la población costarricense. Aduce que el legislador al establecer el monto
de las sanciones debe tomar en cuenta los principios de razonabilidad
y proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico que responda a
la determinación de ese porcentaje, se desconoce por qué el 75% y no un
porcentaje menor. De igual forma se desconoce por qué se fijó el salario base
de un auxiliar administrativo I del Poder Judicial y por qué no el de otro tipo
de trabajador. Como segundo aspecto, el accionante cuestiona lo dispuesto en
los artículos 152 y 153 de la misma Ley por considerar que infringen los
principios de imparcialidad y el derecho a recurrir o doble instancia, dado que
no se establece un recurso de apelación como tal y la Unidad de Impugnaciones del
Consejo de Seguridad Vial no es un órgano imparcial. Dichas normas señalan:
“Artículo 152.—
El supuesto infractor podrá
recurrir ante la Unidad
de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o
ante los funcionarios acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que
corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la
boleta de citación y dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a la confección de la boleta.
Para tal efecto, el oficial de
tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor,
en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá
indicar en su recurso, los motivos de este, así como la prueba de descargo que
estime oportuna.
Cuando se trate de personas
menores de edad, la impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus
padres o representantes legales.
Artículo 153.—
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas
de Citación del COSEVI, de inmediato se solicitará la documentación original y,
una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente;
en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de
asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días
hábiles como máximo.
De haberse ofrecido prueba
testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba
superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír
notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero
no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en la Ley
general de la
Administración Pública, el Código Procesal Contencioso
Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a
materia de contravenciones.
La resolución de fondo del
asunto, dictada por la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, pondrá fin al procedimiento
administrativo y se ejecutará de inmediato.
(Así reformado por el inciso t)
del artículo 1º de la Ley Nº
8696 de 17 de diciembre del 2008).
III.—Sobre
la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial
aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la
acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la
inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la
cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un
minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró
inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable
y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa
establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la
prevista en el inciso b) del artículo 131, específicamente el irrespeto a las
señales de tránsito fijas, concretamente las de solo viraje a la derecha. Según
esa norma se debe imponer la multa equivalente a un setenta y cinco por ciento
(75%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa
la infracción.
IV.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente.
Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de
potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado
social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal
facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y
garantías del Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la
sentencia número 2008-05179 se indicó:
revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de
Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas
evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe
constituir una medida “...En el caso de las penas, el juez constitucional puede
legítimamente estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado.
Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a
criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente
ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno
de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como
sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...). (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición
de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad
y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico
y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado
claramente en la jurisprudencia de la
Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar
la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de
la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a
establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se
justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la
colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la
potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a
la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para
satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres
minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos
tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son
manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o
privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las
normas sancionatorias administrativas como las
penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la
conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de
la Constitución
impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede
penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con
determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como
reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no
puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a
las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede
administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del
sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan
naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas
fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el
principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador.” (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a
infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado.” (Resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia
inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación,
aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal
al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a
las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos”.
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza, es claro que
el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de
establecer señales de tránsito fijas, donde se den órdenes a los conductores y
peatones. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en
el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego.
De ahí que se estime que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin
propuesto.
V.—Sobre la desproporcionalidad de
la sanción. No
obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción,
esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma
impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable,
tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la
población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de
acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la
desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se
resolvió en la sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una
sanción pecuniaria, como ocurre con la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona
una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe
tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad,
respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
-artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas
infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley
de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se
establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más
débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta
distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a
la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto,
en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un
claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos reales, en
promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un
crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse
su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de
hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de ingresos más alto
lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos
porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su
parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos
porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios
(40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del
ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo
siguiente:
“En el 2008 el ingreso promedio
de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año
anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por
debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social y
democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos
respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición
necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una
efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una
sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al
igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que
está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De
ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por
garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de
mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en
materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a
disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida
digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental,
de criterio para establecer la fundamentalidad de
derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación
y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de
condición de procedibilidad de la acción de tutela”.
Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en
un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de
la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de
pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su
exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los
casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su
subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta
requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su
subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y
cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en
la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o
la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del
mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia).
Así las cosas, cuando se imponen
multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales
infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población,
dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio
inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso
inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que
ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan
un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario-
(véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de
la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de
Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260,
para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para
electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación
275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para
intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud
606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas
585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,
precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el
salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde
esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a
una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus
necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con
aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un
porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de
la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional,
desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus
ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los
trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad
salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta
por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de
sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier
otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es
bien sabido los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un
límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún
órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios
elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los
actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la
doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC
alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades
discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción
de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de
1985, dictada por la Sala
Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de
amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir
las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear
en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la
potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la
jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad
está compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental
debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es
adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo
siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en
orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe
desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad
autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros
preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe
inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí
invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”
Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad
nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha señalado que con
el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test
de razonabilidad depende también del tipo de prueba
que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la
existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita
establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas
a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test
permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la
correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La Corte Constitucional
de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en
la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:
“La razonabilidad
hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la
prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por
su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio
de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia
del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección
legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales
Constitucionales, la
Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias
ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya
que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos
personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas
que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las
indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto n.º 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima prudente
hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad
de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer
término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como
parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due
process of law), garantía
creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América,
al hilo de la Enmienda
XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y
su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin
embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó
a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir
de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del ‘debido
proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad
la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si
el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias
números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de
julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con
treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy
clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del
caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’:
Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga
procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta
en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el
alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte, el segundo principio, el de
proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la
realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser
necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de
restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto n.º 1739-92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo
anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700
colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710
colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos
fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea
de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio
del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto
intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le
impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia”.
Lo anteriormente expuesto
contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que
ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido
en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar las señales de
tránsito fijas, específicamente la de solo viraje a la derecha, es
desproporcionado, al establecer un monto del 75% del salario base de un
auxiliar judicial que asciende a la suma de doscientos sesenta y dos mil
novecientos cincuenta colones (¢262,950) a lo que debe sumarse el 30% destinado
al Patronato Nacional de la
Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo
también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del
monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número 7331
del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en
cuanto se dirige a sancionar el irrespeto a las señales de tránsito fijas de
solo viraje a la derecha.
VI.—Sobre los
artículos 152 y 153 de la Ley
de Tránsito. El accionante aduce cuestiona lo dispuesto en los artículos
152 y 153 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por violación a los principios de
imparcialidad y del derecho a recurrir o doble instancia. Señala que
corresponde a la Unidad
de Impugnaciones, entre sus funciones, conocer las impugnaciones que formulen
los afectados que se encuentren inconformes con las boletas de citación por
infracciones a la Ley
de Tránsito, así como recaudar las multas de tránsito y encargarse de los
vehículos decomisados. De esta forma resulta evidente su doble función de
ejecutar las multas a los que infringen la ley y conocer las impugnaciones de
esas mismas personas, por lo que a partir de ello no se puede considerar la
imparcialidad de esa dependencia. En igual sentido alega la
inconstitucionalidad de la sección I del capítulo I de la Ley de Tránsito, referida al
procedimiento para recurrir infracciones sancionadas con multas y otras
sanciones conexas, ya que si bien se prevé la posibilidad de impugnar el parte
de tránsito, no existe el derecho de recurrir en una verdadera doble instancia,
pues no se establece apelación u otro recurso ante una autoridad imparcial
superior que revise los argumentos de fondo y forma que resolvió la Unidad de Impugnaciones del
Consejo de Seguridad Vial, violándose el debido proceso constitucional
establecido en la
Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Sobre el tema planteado ya esta Sala se pronunció en la
sentencia número 2011-6348 de las catorce horas treinta y dos minutos del
dieciocho de mayo del dos mil once, en el sentido de que las infracciones a la Ley de Tránsito, pueden ser
impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se estime
que se produjo una violación al principio de legalidad o una desviación de
poder:
“[…] en el supuesto de que la
boleta de citación sea impugnada en el plazo indicado por ley, la persona
mantiene una condición de presunto infractor por no encontrarse firme el acto,
hasta la finalización del proceso establecido en el artículo 153 cuestionado.
De no ejercer el derecho de recurrirla, la persona adquiere en el acto la
condición de infractor. En todo caso, ambas situaciones que eventualmente den
firmeza al acto administrativo en cuestión, no están exentas del control
jurisdiccional vía artículo 49 de la Constitución Política,
toda vez que en su carácter de actos administrativos, en caso de ilegalidad o
de desviación de poder pueden ser impugnados ante la vía contencioso
administrativa -aunque el legislador haya previsto una jurisdicción especial
como es el Juzgado de Tránsito, únicamente en los casos en que se produzca una
colisión-, con el elenco y garantías que esa jurisdicción ofrece, entre ellas
las medidas cautelares.
VI.-Conclusión. En consecuencia,
es claro que el ordenamiento sí previó la existencia de un recurso, en aquellos
casos en que la persona esté disconforme con la infracción impuesta. El hecho
de que sea resuelto por una unidad técnica y no por otro órgano jerárquico, no
supone la lesión a derecho constitucional alguno, por cuanto como se indicó, a
nivel constitucional no se reconoce el derecho a una doble instancia en vía
administrativa, quedando de este modo a discreción del legislador, disponer o
no la posibilidad de impugnación y su procedimiento. Por otro lado, el administrado cuenta con la vía judicial correspondiente,
en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto por la administración, lo que
no produce la indefensión señalada, ni la violación al derecho de obtener
justicia pronta y cumplida. En razón de todo lo expuesto, no estima este
Tribunal que las normas impugnadas violenten los derechos constitucionales
alegados.”
Por otra parte, en cuanto al
reclamo de que el oficial de tránsito actúa como juez y parte violando el
principio de imparcialidad, debe señalarse que en los procedimientos
administrativos, la
Administración asume dos roles importantes, el de juez y
parte, ya que le corresponde la instrucción de los asuntos y también la
decisión del mismo, sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de
imparcialidad, porque se trata justamente de justicia inserta en el ámbito
administrativo.
VII.—Conclusión.
En definitiva, se declara con lugar la acción en cuanto a la sanción prevista
en el artículo 131 inciso b) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, específicamente
por el irrespeto a las señales de tránsito fijas, considerándose que la misma
es desproporcionada e irrazonable con base en las razones expuestas. En cuanto
a los artículos 152 y 153 de la misma Ley, se rechaza por el fondo la acción.
VIII.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el
espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria
de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe
aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se
determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de
vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1
de la Ley número
8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas.
Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos
estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación
de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la
acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota.
Por tanto:
Se declara Con Lugar la acción.
En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de
diciembre del 2008, en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base
mensual correspondiente al “auxiliar administrativo I”, que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, a quien irrespete la señal fija de solo
viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a
la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos
de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de
la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí
se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos
actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en
obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a los
artículos 152 y 153 de la misma Ley. Comuníquese este pronunciamiento a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Hernández
Gutiérrez salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Rueda y Piza ponen nota. Notifíquese./Ana
Virginia Calzada M.,Presidenta/Gilbert Armijo S./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Rodolfo E. Piza
R./Ricardo Guerrero P./Jose Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
JOSE
PAULINO HERNÁNDEZ
1º—Que al igual que lo hice en
las sentencias de esta Sala Nº 2011-6805 de 10.31 horas de 27 de mayo, y Nº
2011-13393 de 14.30 horas de 5 de octubre, al resolver las acciones Nº
10-005132-0007-C0 y Nº 10-014213-0007-CO, por su orden, interpuestas contra
otras normas de la misma legislación, donde voté en minoría, en este caso
también me separo respetuosamente de la opinión mayoritaria de los señores
magistrados, salvo mi voto y declaro sin lugar la acción deducida contra el
artículo 131, inciso b] de la Ley
de Tránsito Nº 7331/93, respecto de la multa por irrespeto a las señales de
tránsito fijas.
2º—Que en el escrito de demanda de
inconstitucionalidad se afirma –en lo fundamental- que el monto de la multa por
irrespetar una señal fija de solo viraje a la derecha, es desproporcionado y no
razonable, divorciado de la realidad económica nacional y de las condiciones
económicas asimétricas de la población costarricense; que la multa se fijó sin
ningún criterio técnico determinativo del porcentaje establecido; que no hay
criterio técnico de viabilidad de la señal de tránsito en el sector donde se
dieron los hechos; que el trabajador para hacerle frente al pago de la sanción
debe destinar su salario mensual a ese fin, en sacrificio de su bienestar y el
de su familia; que el legislador si bien cuenta con discrecionalidad para
establecer multas, debe hacerlo en monto adecuado y concreto acorde con la realidad
socioeconómica y con el salario promedio mensual de los trabajadores. Pues
bien. Como estas argumentaciones y reproches son prácticamente los mismos que
se dedujeron en las acciones anteriores, debo reiterar las razones que
sustentaron mi opinión disidente aludida. Con redacción del magistrado Mora, se
expresó:
“IV.—Una segunda línea
argumentativa de la acción planteada se basa en lo que el accionante describe
como la desorbitada suma que representa la multa actual y ello en dos sentidos:
tanto si se le compara con la que regía anteriormente, como si se compara con
su sueldo como chofer.- En el primer punto, se indica que sin ningún criterio
técnico se aumentó quince veces el monto de la multa que pasó de menos de
veinte mil colones a doscientos ochenta y seis mil colones, lo cual es señal de
su desproporción frente a la infracción cometida.- Sin embargo, en este aspecto
debe recalcarse que es el legislador el llamado a definir la política
sancionatoria para las infracciones al ordenamiento jurídico y el hecho de que
se haya decidido cambiar el mecanismo de fijación para las multas de tránsito
con resultado de un considerable aumento en su monto, no es por sí sólo un acto
inconstitucional, excepto que se demostrara que el sistema anterior era el
único mecanismo constitucionalmente admisible, en atención a algún criterio que
no se menciona ni se demuestra.- El accionante simplemente resiente el aumento
en el monto de la multa sin tomar en cuenta que lo que califica como
desproporción puede ser el resultado, ya sea de un cambio constitucionalmente
admisible en grado de importancia que el legislador le asigna al bien jurídico
protegido por el uso del cinturón, o -incluso- puede responder a la simple
puesta al día de una suma excesivamente baja de multa con la que se sancionaba
la infracción. Todas las anteriores son posibilidades que el accionante estaba
obligado a descartar para concluir la exorbitancia desproporción e irrazonabilidad del aumento y al faltar tales elementos de
juicio carece la Sala
de los instrumentos de análisis y fundamentos para pronunciarse con seriedad
sobre el fondo del reclamo en este aspecto. V.- La tercera línea de
argumentación del accionante contra la multa fijada resulta similar a la
anterior en el sentido que pretende demostrar la desproporción e irrazonabilidad, comparando el monto de la multa
establecida, frente de su ingreso mensual como chofer. En este punto, interesa
anotar que el accionante no explica ni razona porqué escogió específicamente su
salario mensual para confrontarlo con el monto de multa, dado que no demuestra
-por ejemplo- que ese es el ingreso de todos aquellos que están expuestos a
sufrir multa, y más bien nada nos orienta a entender que ese debe justamente
ser el parámetro de comparación.- Solo a manera de ilustración, cabe observar
que bien pudo haberse utilizado como elemento comparativo, por ejemplo su
ingreso anual (para pagar una multa al año) para demostrar la proporcionalidad
del monto o por el contrario el ingreso diario (para pagar una multa diaria)
para demostrar su exceso frente al ingreso, o incluso su ingreso por hora, dado
que podría suceder que resulte multado varias veces al día si recorre las
calles sin el cinturón puesto y es detectado por las autoridades.- También
puede entenderse que la desproporción se origina en el sueldo de referencia que
se usó para fijar la multa, en tanto pudo haberse fijado el salario mínimo del
Decreto de Salarios mínimos o algún criterio similar o diferente.- Con todo lo
anterior, lo que se quiere ejemplificar es la ausencia de elementos de juicio,
comparación y análisis que existen en la acción también en relación este punto
del reclamo.- En general, con los elementos de juicio que vienen aportados en
la acción planteada resultaría incorrecto que la Sala intentara algún razonamiento
porque para ello debería, ella misma y por su cuenta, determinar cuestiones
claves para el reclamo como las recién citadas, referidas a los elementos
comparativos frente a los que debe contrastarse el monto de la multa impuesta,
acto que sería impropio de un Tribunal de justicia pues, sería sustituir al
accionante en su papel de quejoso y reclamante.- …”.
3º—Que por lo que concierne a la
aducida violación al principio de igualdad material, también suscribo la
opinión minoritaria que consta al pie de la sentencia Nº 2012-000129 de 14.30
horas de 11 de enero, en los siguientes términos:
“III.—Estimo igualmente
infundados los reclamos del accionante respecto de la violación del principio
de igualdad, pues encuentro que contrario a lo que se ha dicho, no existe
lesión alguna del principio de igualdad formal -que se resume en la necesidad
de un tratamiento igual para los iguales y desigual para los desiguales por
parte de la ley- dado que éste se cumple a cabalidad en esta norma en la cual
-sin ningún distingo- todas las personas que hayan incurrido en una conducta
bien definida, se les impone precisamente la misma cantidad de multa; así
visto, no podría entonces encontrarse mayor apego a la regla de igualdad formal
si la misma conducta disvaliosa será objeto del mismo
monto de multa.- Por otra parte, y en parecido sentido, el accionante señala
que la norma es inconstitucional porque deja de tomar en cuenta las diferencias
en la capacidad económica a la hora de imponer la multa, es decir, reclama la omisión
del legislador de introducir un elemento diferenciador adicional (la capacidad
económica) como un punto más a tomar en cuenta para determinar el monto de la
sanción en cada caso concreto.- La mayoría de la Sala avala este argumento y
señala que en efecto existía tal obligación por entender que con ello se
lograría acercar la actuación del Estado a la llamada igualdad material, en el
tanto en que cada quien recibiría un castigo apropiado a su condición.- Observo
al respecto que si bien lo anterior podría ser cierto, es decir, si bien la
norma discutida podría mejorarse en cuanto a su aproximación al principio de
igualdad material, ello no produce automáticamente que en su configuración
actual resulte ser inconstitucional, puesto que -en este ámbito concreto- una
lesión a la igualdad material se daría si una norma legal debía necesariamente
incluir un criterio o parámetro diferenciador y no lo contiene mas no
simplemente porque una norma pudo haberse mejorado con la introducción de ese
criterio.- Esta distinción que se hace tiene pleno fundamento si se comprende
que la sanción impuesta por una infracción al orden del tránsito vehicular no
tiene como objetivo primordial infligir un “dolor” o una “lesión patrimonial”
al infractor por el daño causado y que ello es secundario, pues lo esencial es
fijar la obligada compensación que se ha de satisfacer por el hecho de haber
puesto en peligro la seguridad o vida de las personas como en este caso.- Lo
principal pues viene a ser aquí la obligación jurídica de responder por esa
trasgresión, la cual tiene una sola descripción y configuración y pone en
peligro personas y bienes con el mismo grado de intensidad, con independencia
de quien la haya realizado.- Tal es la finalidad más importante y por esa misma
razón, la que se debe atender obligatoriamente estableciendo -como ha hecho en
la norma- un coste económico determinado a cargo del autor de dicha lesión,
independientemente de sus condiciones económicas personales.- Las demás
elaboraciones sobre prevención general y la reacción de las personas según su
grado de riqueza serán en esta línea, mejoras deseables pero no causales de
inconstitucionalidad por desigualdad”.
4º—Que en definitiva a nuestro
entender las argumentaciones que nutren la acción son meramente abstractas,
expresivas de una inconformidad e insatisfacción con las reformas introducidas
y con los montos fijados en la actual Ley de Tránsito, por concepto de multa.
Pero lo anterior es insuficiente para declarar la inconsti-tucionalidad y remover del ordenamiento jurídico una norma
de rango legal promulgada por la Asamblea Legislativa,
tal cual lo expuse en mi nota separada al pie de la sentencia Nº 2011-6805:
“En rigor, el control judicial
de constitucionalidad atribuido a la jurisdicción constitucional, exige un
esfuerzo superior a la sola señalización de la infracción o roce entre la norma
de rango legal y la norma o principio constitucional (artículos 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). Sin duda, como lo expresó el Tribunal
Constitucional Federal Alemán en el caso Lûth, los
derechos fundamentales se orientan a asegurar una esfera de libertad de los
particulares frente a las agresiones del poder público; son derechos defensivos
del ciudadano frente al Estado. Para tener por configurada la agresión al
derecho subjetivo cuya protección se impetra en el caso, y declarar la
infracción, en asuntos como este donde se promueve un control <realista>
de constitucionalidad, es preciso que quien pida la declaración de
inconstitucionalidad suministre al Tribunal los suficientes elementos de
convicción que permitan formar juicio en el sentido sugerido.”. /José Paulino Hernandez G.
NOTA DE LOS MAGISTRADOS RUEDA Y PIZA
(con redacción del primero de ellos)
I.—Aunque concurrimos con la
decisión de la mayoría de la Sala
de declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de
diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone por no respetar la señal
fija de solo viraje a la derecha, exponemos las presentes razones separadas, en
cuanto a esa específica decisión de este Tribunal, por las que estimamos que la
norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concordamos con todos los argumentos
esbozados por la mayoría. Aclaramos que nos circunscribimos aquí a analizar el
caso específico del supuesto antes indicado. Lo anterior porque las
argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a
otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por
ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad
temeraria.
II.—Nuestra posición
en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad.
Este denominado principio en realidad constituye un “test
de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante
el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o
desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación
que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos
plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de
tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para
calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes
elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de
manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para
alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas
adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada
“proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna
circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se admite que para el
sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien
como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el
examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
el fin perseguido -el respeto a una señal fija que permite solo el viraje hacia
un lado- es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene
adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto
es, para que los conductores no viren en forma contraria a la permitida. Sin
embargo, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto
disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que
también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia-. En adición,
la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, consideramos que el
monto total de la multa en cuestión, ¢262.950 más el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia,
es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona,
si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población,
además de que, como ya se indicó, también se reducen automáticamente diez
puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo
71 bis: e, de la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, la conducta sancionada
no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable
sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende
es establecer una sanción que incentive a los conductores a no obstaculizar el
tránsito vehicular (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar
actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza
plenamente con medidas menos lesivas. Además, el beneficio social llega hasta
el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los
propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una
multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso
concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en
excesiva.
III.—Se reitera que
el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de virar indebidamente. Nuestro criterio es que en los casos de
mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica
condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a
los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas,
el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad
o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos
tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad
física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de
primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del
ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada
peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.
IV.—En conclusión,
en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de
“necesidad”; empero, se advierte que con relación a conductas con mayor grado
de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación
jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo. /Paul
Rueda L./Rodolfo Piza R.
San José, 24 de julio de 2012.
Gerardo
Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2012080457) Secretario
Causahabientes
A los causahabientes de quien en
vida se llamó Allin Corrales Corrales,
quien fue 29 de mayo del dos mil doce, vecino de Naranjo, con cédula de
identidad número 02-0294-0775, se les hace saber que: Floribeth Venegas
Fernández, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número
06-0139-0123, vecina de Naranjo, se apersonó en este Despacho en calidad de conyuge supértiste del fallecido,
a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones.
Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen
en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus
derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de
derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Allin Corrales Corrales.
Expediente Nº 12-000196-0694-LA.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17
de julio del 2012.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—Exento.—1
vez.—(IN2012080669).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Óscar Leandro López Quesada, quien fue mayor,
casado, portó la cédula 2-571-748, fallecido el 22 de junio del 2012, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias consignación de prestaciones de trabajador
fallecido bajo el Número 12-000112-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 12-000112-0692-LA por Daysi Sofía
Sánchez Thumas.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón
20 de julio del 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012080676).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Cornelio Ramírez Granados, cédula de identidad
201560875, profesión agricultor, vecino de Concepción de San Ramón y fallecido
el 12 de julio del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias Consignación de Prestaciones
bajo el Número 12-000109-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000109-0692-LA. Promovido por Adilia Marín Sánchez a
favor de Yelisa Ramírez Marín.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
20 de julio del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012080690).
Se cita y emplaza a los que en
carácter de causahabientes de Francisco Zúñiga Campos quien portó la cédula
2-134-650, fallecido el 26 de junio del 2012, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
consignación de prestaciones de fallecido bajo el Número 12-000110-0692-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Exp. Nº 12-000110-0692-LA.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
19 de julio del 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—(IN2012080691).
Se emplaza a todos los
interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral del
trabajador fallecido Eddy Gerardo Mejía Arrieta, quien fue mayor,
costarricense, con cédula de identidad Nº 2-357-311, y vecino de Esparza de
Puntarenas, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, el
dinero pasará a quien corresponda. Exp. Nº 300238-1024-LA-2 (3).—Tribunal Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas.—Lic.
Carolina Quirós Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2012080692).
Se emplaza a todos los
interesados en la diligencia del Cobro del Fondo de Capitalización Laboral y
Prestaciones Laborales del trabajador fallecido Juan Carlos Ramírez Murillo,
quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad N°
06-0158-0914, y vecino de Montes de Oro de Puntarenas, para que dentro del
plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no
lo hacen dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda.
Expediente N° 11-300016-0438-LA (2).—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de mayo del 2012.—Lic. Carlos
Campos Roblero, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012080693).
A los causahabientes de quien en vida se llamó
Yolanda Sandí Powan, quien fue mayor, soltera, vecina
de Tibás, con cédula de identidad Nº 1-445-168, quien al momento de su
fallecimiento laboraba para Ministerio de Hacienda, se les hace saber que: Luis
Ángel Sandí Powan, portador de la cédula de identidad
número 1-929-601, vecino de Tibás, se apersonó en este Despacho en calidad de
hijo de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí
establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por
el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajador
fallecida Yolanda Sandí Powan, expediente Nº
12-001296-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José, 19 de julio del 2012.—M.Sc. Ronald Cruz
Álvarez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080712).
Remates
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las diez horas treinta minutos
del diez de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando Reservas y
Restricciones inscritas al tomo trescientos ocho, asiento cinco mil ochocientos
cuarenta y cinco, consecutivo cero uno, secuencia novecientos uno, subsecuencia
cero cero uno; y con la base de la hipoteca de primer
grado vencida sea la base de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil
setecientos seis colones con treinta céntimos (¢4.839.706,30), remataré, la
finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número: ciento cincuenta y siete
mil setecientos treinta y dos- cero cero cero, que es terreno para uso agrícola, situada en el
distrito primero Cañas, cantón sexto de Cañas, de la provincia de Guanacaste,
con una medida de quince mil novecientos setenta y nueve metros con cuarenta
decímetros cuadrados; plano G- uno cero ocho tres seis cuatro cinco- dos mil
seis, con linderos: norte, servidumbre agrícola en medio Xinia Chaverri
Barrantes; sur, Ana Alvarado Méndez; este, Xinia Chaverri Barrantes; y oeste,
Xinia Chaverri Barrantes. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco
por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de tres millones
seiscientos veintinueve mil setecientos setenta y nueve colones con setenta y
dos céntimos (¢3.629.779,72), se señalan las diez horas treinta minutos del
veinticinco de setiembre del dos mil doce. Si para el segundo remate no
existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el
veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma
de un millón doscientos nueve mil novecientos veintiséis colones con cincuenta
y siete céntimos (¢1.209.926,57), y en esta el postor deberá depositar la
totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las diez horas treinta minutos
del diez de octubre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores,
los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento
(25%) de la base original de la finca. Se remata por ordenarse así en
Expediente Nº 09-100076-0389-CI (80-4-2009)-A, proceso de ejecución hipotecaria
interpuesto por Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Vargas
Calderón.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 28 de
junio del 2012.—Lic. Olidony Palacios Padilla, Juez.—(IN2012081697).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios, a las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre
del año dos mil doce, y con la base de ochenta y cinco mil doscientos sesenta
cinco colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: A) Compresor Truper modelo 50-L, marca Black Decker. Para el segundo
remate se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del año dos
mil doce, con la base de sesenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve
colones con treinta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las once horas cero minutos del diecinueve
de octubre del año dos mil doce, con la base de veintiún mil trescientos
dieciséis colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). B) Máquina soldadora, modelo 06345202, marca Black Decker. Con la base de
cincuenta mil diez colones con noventa céntimos, para tal efecto se señalan las
once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del
año dos mil doce, con la base de treinta y siete mil quinientos ocho colones
con diecisiete céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de
octubre del año dos mil doce, con la base de doce mil quinientos dos colones
con setenta y dos céntimos (un 25% de la base original). C) Esmeriladora Byo un medio BH-300, marca Black Decker. Con la base de diecisiete mil seiscientos
veintisiete colones con cuarenta y cinco céntimos. Para tal efecto se señalan
las once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del
año dos mil doce, con la base de trece mil doscientos veinte colones con
cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de
octubre del año dos mil doce, con la base de cuatro mil cuatrocientos seis
colones con ochenta y seis céntimos (un 25% de la base original). D) Taladro Byo un medio, BH-300, marca Black
Decker. Con la base de veintidós mil trescientos
setenta y tres colones con dieciocho céntimos. Para tal efecto se señalan las
once horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del
año dos mil doce, con la base de dieciséis mil setecientos setenta y nueve
colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del
diecinueve de octubre del año dos mil doce, con la base de cinco mil quinientos
noventa y tres colones con veintinueve céntimos (un 25% de la base original). F)
Lijadora Byo FS-500, marca Black
Decker. Con la base de veinticuatro mil ciento
veintiocho colones con cinco céntimos. Para tal efecto se señalan las once
horas cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas cero minutos del tres de octubre del
año dos mil doce, con la base de dieciocho mil noventa y seis colones con tres
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las once horas cero minutos del diecinueve de octubre del
año dos mil doce, con la base de seis mil treinta y dos colones con un céntimo
(un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Sergio Oviedo
Guerrero. Exp. Nº 11-023454-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de julio
del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz,
Jueza.—(IN2012081698).
A las nueve horas y treinta minutos del
diecinueve de octubre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, y con la base de
tres millones ciento doce mil setecientos cincuenta colones, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido
de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número
ciento siete mil trescientos veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno situado: en el distrito 05
Cariari, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
servidumbre de paso; al sur, Carlos Fidel Vargas Meza; al este, Luis Alberto
Vargas Vargas, y al oeste, Flor María Agüero Agüero. Mide: mil cinco metros con diez decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Zoraida Agüero Agüero. Expediente
Nº 00-002203-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del 2012.—Lic. Carlos Zamora
Sánchez, Juez.—(IN2012081714).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando pero soportando
reservas y restricciones, con las citas 0397-00003097-01-0902-001, a las nueve horas y
cero minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce, y con la base
(Según peritaje), de diecisiete millones novecientos cincuenta y nueve mil
noventa colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil setecientos
diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno de
solar con una casa. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto
Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Juan Francisco
Castillo Briceño; al sur, lote de Ana Lilliam Oses Vargas y Jeany
Villegas Vargas; al este, lote de Ana Lilliam Oses Vargas y calle pública, y al
oeste, Juan Francisco Castillo Briceño. Mide: mil ciento catorce metros con noventa
y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del tres de octubre del año dos mil doce, con la base de trece
millones cuatrocientos sesenta y nueve mil trescientos diecisiete colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de octubre del
año dos mil doce con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve
mil setecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en particular en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Betty María Vega
Martínez contra Deidalia Granados Vargas, expediente
Nº 10-000150-0386-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de mayo del año 2012.—Lic. Luis
Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012081788).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos
del once de octubre del dos mil doce, y con la base de veintidós millones
setecientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 167591-000, la
cual es terreno para construir con una casa de habitación, situada en el
distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, María José Ortiz Madrigal; al sur, María José Ortiz
Madrigal; al este, María José Ortiz Madrigal, y al oeste, calle pública con un
frente de 9 metros.
Mide: ciento treinta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
doce, con la base de diecisiete millones ochenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del trece de noviembre de dos mil doce con la
base de cinco millones seiscientos noventa y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo Mucap contra Emily Raquel Brenes Solano, Fabián Brenes Solano
y Johel Adrián Rivera Durán, expediente Nº
11-015747-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 1 de agosto del año 2012.—Lic. Luis Alberto
Ureña Monge, Juez.—(IN2012081798).
En la puerta exterior de este
Despacho a las siete horas quince minutos del seis de diciembre del año dos mil
doce; remataré los siguientes bienes: Finca 1) Con la base de diez mil
trescientos noventa y dos dólares con noventa y dos centavos de dólar, moneda
de curso legal de los Estados Unidos de América, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son
0383-00019978-01-0900-001, la finca inscrita en el Registro Público del Partido
de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete
mil doscientos cuarenta y seis-cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de
Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública;
al este, Bernabé Obando López, y al oeste Domingo Angulo Obando. Mide:
cuatrocientos cinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Finca 2)
Con la base de nueve mil trescientos treinta y siete dólares con diez centavos
de dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, cuyas citas son 0383-00019978-01-0905-001, la finca Inscrita en
el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número setenta y siete mil doscientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito tercero Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo;
al sur, calle pública; al este, Domingo Angulo Obando, y al oeste, Domingo
Angulo Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con veintiséis
decímetros cuadrados. Finca 3) Con la base de diez mil quinientos cuarenta y
dos dólares con treinta y siete centavos de dólar, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, cuyas citas son
0366-00014033-01-0900-001, la finca Inscrita en el Registro Público del Partido
de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil
ochocientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno
apto para construir. Situada en el distrito tercero Veintisiete de Abril,
cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Doroteo Angulo Angulo; al sur, calle pública con 11 m lineales; al este,
Domingo Angulo Obando y otro y al oeste, Juan Pablo Arrieta y otro. Mide:
cuatrocientos once metros con veintiocho decímetros cuadrados. Finca 4) Con la
base de nueve mil trescientos cuarenta y seis dólares con ocho centavos de
dólar, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, cuyas citas son 0366-00014033-01-0901-001, la finca Inscrita en
el Registro Público del Partido de Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número sesenta mil ochocientos seis-cero cero cero,
la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero
Veintisiete de Abril, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Doroteo Angulo Angulo; al sur,
calle pública con 11 m
lineales; al este, Jacinto Orlich Zúñiga Barrantes y al oeste, Domingo Angulo
Obando. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas quince minutos del
veintiuno de diciembre del año dos mil doce, con las siguientes bases,
rebajadas en un veinticinco por ciento, finca 1) siete mil setecientos noventa
y cuatro dólares con sesenta y nueve centavos de dólar. Finca 2) siete mil dos
dólares con sesenta y dos centavos de dólar, finca 3) siete mil novecientos
seis dólares con setenta y siete centavos de dólar, finca 4) siete mil nueve
dólares con cincuenta y seis centavos de dólar. Para la tercera subasta se
señalan las siete horas quince minutos del veintidós de enero del año dos mil
trece, con las siguientes bases, sea un veinticinco por ciento de la base
inicial, finca 1) dos mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y nueve
centavos de dólar, finca 2) dos mil trescientos treinta y cuatro dólares con
veintisiete centavos de dólar. Finca 3) dos mil seiscientos treinta y cinco
dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar, finca 4) dos mil trescientos
treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos de dólar. Se rematan por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Luigi Sardella,
expediente Nº 11-000554-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de agosto del año 2012.—Lic.
Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012081815).
En la puerta exterior de este
Despacho, en el mejor postor, remataré, libre de gravámenes hipotecarios, a las
trece horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil doce, con la base
de ciento once mil ciento cuarenta y cinco dólares, la finca Nº 159924-000, con
la base de ciento seis mil quinientos noventa y ocho dólares, la finca Nº
159925-000; y con la base de ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete
dólares, finca Nº 159926-000, todas las fincas mencionadas se ubican en la
provincia de Guanacaste, en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya. La finca
inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula Nº 159924-000, es terreno de pasto, lote 1. Colinda: norte;
sur; este, y al oeste, con Jaguarundi Realty S. A.
Mide: cinco mil trescientos noventa y un metros con noventa y siete decímetros
cuadrados. La finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 159925-000, la cual es terreno de
pastos, lote 2. Colinda: al norte; sur; este, y al oeste, Jaguarundi
Realty S. A. Mide: seis mil quinientos treinta y ocho metros con diez
decímetros cuadrados. La finca inscrita en el Registro Público, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 159926-000, la cual es
terreno de pastos. Colinda: al norte; sur; este, y al oeste, Jaguarundi Realty S. A. Mide: cinco mil quinientos
dieciocho metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil
doce, con la base de ochenta y tres mil trescientos cincuenta y ocho dólares
con setenta y cinco centavos, para la finca Nº 159924-000; con la base de
setenta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho dólares con cinco centavos,
para la finca Nº 159925-000; y con la base de sesenta y un mil seiscientos
noventa y dos dólares con setenta y cinco centavos, para la finca Nº 159926-000
(rebajada en un veinticinco por ciento). Para la tercera subasta, se señalan
las trece horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil doce,
con la base de veintisiete mil setecientos ochenta y seis dólares con
veinticinco centavos, para la finca Nº 159924-000; con la base de veintiséis
mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con cinco centavos, para la finca Nº
159925-000; con la base de veinte mil quinientos sesenta y cuatro dólares con
veinticinco centavos, para la finca Nº 159926-000 (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Bolívar Bermúdez Ugalde. Expediente Nº
11-000325-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 17 de julio del 2012.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316477.—(IN2012081829).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos
del veintitrés de octubre del dos mil doce, y con la base de cincuenta y cinco
mil novecientos dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 35032-000, la cual es terreno de
potrero y charral. Situada: en el distrito Nacascolo, cantón Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roberto Vargas Vargas;
al sur, Malhec Cuarenta y Cuatro S. A.; al este,
camino público con un frente de 102,26 metros, y al oeste, río Tempisque. Mide:
cuarenta y cinco mil trescientos metros con setenta y seis decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce
de noviembre del dos mil doce, con la base de cuarenta y un mil novecientos
veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de noviembre
del dos mil doce, con la base de trece mil novecientos setenta y cinco dólares
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Bolívar
Josué Bermúdez Barquero, Luis Arturo Espinoza Martínez. Expediente Nº
12-000023-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de julio del 2012.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316478.—(IN2012081830).
A las ocho horas del doce de setiembre de dos mil
doce, en la puerta exterior del local que ocupa éste Despacho, al mejor postor,
libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base del valor
declarado ante la
Municipalidad de Guatuso (f. 452), sea la base de doscientos
setenta mil dólares, remataré la finca inscrita en propiedad partido de
Alajuela, Folio Real matrícula Nº 201.602-000, que se describe así: terreno de
pasto y charral, sita en Cote distrito tres, del cantón quince Guatuso, de la
provincia de Alajuela. Linda: al norte, noreste, calle pública; al sur, Isidro
Esquivel Núñez; al este, río Quequer medio Israel
Esquivel, y al oeste, noreste, Ronulfo Barquero
Pérez. Mide: ciento setenta y un mil ochenta y nueve metros con un decímetro
cuadrado. Se remata por ordenarse así en ordinario de Rodolfo Rodríguez
Venegas, contra tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta mil ochocientos sesenta y
nueve s. a., expediente N° 07-100942-0297-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 26 de julio del
2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012316488.—(IN2012081831).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 328-8420-01-0911-001; a las trece horas y treinta
minutos del siete de setiembre del dos mil doce, y con la base de seis millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos noventa y siete mil doscientos treinta
y ocho cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito Trinidad, cantón
Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con
11,16 mts; al sur, Alice y Maia
Alvarado Herrera; al este, Lfonso Alvarado; y al
oeste, Arcelia Alvarado. Mide: trescientos trece
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos
mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del nueve de octubre del dos mil doce, con la
base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Corina Alvarado Herrera, Daniel
Alberto Arauz Alvarado y William Rojas Lobo. Exp. Nº
12-006576-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 26 de junio del año 2012.—Lic. María Karina Zúñiga
Cruz, Jueza.—RP2012316502.—(IN2012081832).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones a las
citas: 0405-00015874-01-0802-001; prohibiciones a las citas:
0405-00015874-01-0902-001; reservas y restricciones a las citas:
0405-00015874-01-0903-001; servidumbre de acueducto y de paso de A y A, a las
citas: 0572-00076457-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del
veinticinco de octubre del dos mil doce, y con la base de siete millones
cuatrocientos setenta y tres mil setenta y seis colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número seiscientos uno mil setecientos noventa y tres cero cero
cero, la cual es terreno para construir. Situada: en
el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Freddy Humberto Sandí Azofeifa; al
sur, Freddy Humberto Sandí Azofeifa y servidumbre de paso de seis punto cero cero metros; al este, Freddy Humberto Sandí Azofeifa y
servidumbre de paso de seis punto cero cero metros, y
al oeste, Ganadera Jerusalén Sociedad Anónima en medio quebrada Barrantes.
Mide: mil setecientos catorce metros con treinta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del quince
de noviembre del dos mil doce, con la base de cinco millones seiscientos cuatro
mil ochocientos siete colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del seis
de diciembre del dos mil doce, con la base de un millón ochocientos sesenta y
ocho mil doscientos sesenta y nueve colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Inversiones Norshi Sociedad Anónima.
Expediente Nº 11-000355-0188-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, Pérez Zeledón, 3 de agosto del 2012.—Lic. Luis
Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316509.—(IN2012081833).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de
Aguas y Ley de Caminos Públicos, a las citas: 299-17122-01-0017-001;
servidumbre de acueducto y de paso de AyA, a las citas: 486-1181-01-0001-001, a las quince horas y
cero minutos del treinta de octubre del dos mil doce, y con la base de seis
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos
ochenta y dos mil setecientos seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el
distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Juana Fallas Alpízar; al sur, Elsie Padilla Fallas; al este,
calle pública, y al oeste, Elsie Padilla Fallas. Mide: mil ciento treinta y
tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las quince horas y cero minutos del
veinte de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos
del once de diciembre del dos mil doce, con la base de un millón seiscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fudecosur contra Eddy Fallas Montoya. Expediente Nº
12-000588-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 7 de agosto del 2012.—Lic. Luis
Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316510.—(IN2012081834).
En la puerta exterior de este
Despacho a las ocho horas cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil
doce, con la base de un millón doscientos mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: soportando hipoteca de primer grado; propiedad sin
inscribir que es terreno triangular de loma, potrero, repastos y montaña,
situada en la Florida,
distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito de la provincia de Puntarenas.
Linda: noreste, con Abelino Campos Salas, y Marvin Campos Salas; al sur, con
Carlos Orozco Salas y Rodolfo Venegas Rosales; al este, con Rodolfo Venegas
Rosales, y al oeste, con Chong Barquero Agüero, ahora
Vilba Agüero. Mide: trece hectáreas siete mil
doscientos veintiún metros con diecinueve decímetros cuadrados, según plano
P-uno cero nueve cinco seis ocho cuatro-dos mil seis. De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas cero minutos
del quince de octubre del dos mil doce, con la base de novecientos mil colones exactos
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas cero minutos del treinta de octubre del dos mil doce,
con la base de trescientos mil colones exactos (un 25% de la base original). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Alejandro
López Campos contra Abel de Jesús Campos Gutiérrez, expediente Nº
10-000143-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Golfito, 12 de junio del año 2012.—Lic. Olga Sandí Torres, Jueza.—RP2012316514.—(IN2012081835).
A las ocho horas treinta minutos
del veinte de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este Juzgado en el
mejor postor, remataré: 1) Con la base de diez millones de colones (¢
10.000.000,00), libre de gravámenes prendarios y de anotaciones judiciales,
vehículo inscrito en el Registro Público de la Propiedad, placa número
C-ciento cuarenta y nueve mil seiscientos once (C-149.611); que es vehículo
carga pesada, marca Mack, carrocería vagoneta, año de
fabricación 1984, color rojo, serie, chasis y vin número 2M2N187Y8EC004399,
motor marca Mack, diesel de seis cilindros. En caso
de que en el primer remate no hubieren postores, para
el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base
original, sea con la suma de siete millones quinientos mil colones
(¢7.500.000,00), se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de octubre
del dos mil doce. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para
celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%)
de la base original, sea con la suma de dos millones quinientos mil colones (¢
2.500.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta,
y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre
del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se
tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la
base original. Se rematan por ordenarse así en: Expediente Nº 12-100039-0927-CI
(40-4-12)-B, ejecución hipotecaria de Manuel Fuentes Mairena contra Denis
Segnini Chaves.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Cañas, Guanacaste, 17 de julio del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado,
Jueza.—RP2012315616.—(IN2012081836).
En la puerta exterior de este
Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, el inmueble del partido de Puntarenas, número ciento
setenta mil diecisiete-cero cero cero, con las
siguientes bases: 1) Dos millones quinientos mil colones, remate que se
celebrará a las ocho horas del cinco de setiembre del dos mil doce. 2) Con la
base en la suma un millón ochocientos setenta y cinco mil colones (rebaja del
veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas del veinte de
setiembre de dos mil doce. 3) Con la base en la suma de seiscientos veinticinco
mil colones, se señalan las ocho horas del cinco de octubre de dos mil doce. El
inmueble se describe así: terreno para construir, situado en el distrito uno
San Vito, Coto Brus, de la provincia de Puntarenas, colinda al norte, con calle pública; al sur,
este y oeste, con Sergio Rojas Salazar. Mide doscientos setenta y seis metros
cuadrados. Posee plano número P-1307948-2008. Propiedad de Andrés Hidalgo Mora.
Expediente número 12-100103-920-CI-1 de Francisco Cubero Castro contra Andrés
Hidalgo Mora.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 4 de julio del
2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2012316529.—(IN2012081838).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas treinta minutos del
once de setiembre del dos mil doce, y con la base de dieciocho mil
cuatrocientos cincuenta y un dólares con cuarenta y ocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa CL 236633, marca Mitsubishi,
estilo L200 Sportero Did Common, carga liviana, 4x4, vin: MMBJNKB408D093831, año
2009, color verde, combustible diesel, cilindrada 2477 cc, para el segundo
remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de setiembre
del dos mil doce, con la base de trece mil ochocientos treinta y ocho dólares
con sesenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas del nueve de octubre del dos mil doce
con la base de cuatro mil seiscientos doce dólares con ochenta y siete centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Fabián
Barboza Rivas y Lilliana Oconitrillo Vargas. Exp. Nº 11-000410-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 13 de junio
del año 2012.—MSc. Francisco Javier Bonilla Rojas,
Juez.—RP2012316567.—(IN2012081841).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
dominante bajo las citas: 0330-00005557-01-0901-001; a las trece horas y
treinta minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de
tres millones setecientos setenta y cuatro mil ochenta colones con setenta y
cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 229105-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, José Luis Varela Delgado; al sur, Melvin Rivera
Gutiérrez; al este, calle pública con un frente de veinticinco metros con
veintinueve centímetros lineales; y al oeste, calle pública con frente de
veintidós metros con sesenta y dos centímetros lineales. Mide: setecientos seis
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta
minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil doce, con la base de dos
millones ochocientos treinta mil quinientos sesenta colones con cincuenta y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del nueve de octubre del
año dos mil doce, con la base de novecientos cuarenta y tres mil quinientos
veinte colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del
Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Mauricio Varela Ávila, Marvin
Gerardo Villalobos Jiménez y Víctor Manuel Urbina Espinoza. Exp. Nº
12-001744-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del año 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012316579.—(IN2012081842).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta
minutos del siete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de cinco
millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y siete colones con
setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 151830-000, la cual es terreno de
solar con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo,
cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Caño Las
Marías; al sur, Quintín Rojas Vargas S. A.; al este, Quintín Rojas Vargas S.
A.; y al oeste, calle pública con 61,98 metros de frente a ella. Mide: dos mil
seiscientos ochenta y dos metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro
de setiembre del año dos mil doce, con la base de cuatro millones trescientos
trece mil setecientos cincuenta colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y treinta minutos del nueve de octubre del año dos mil doce, con la base
de un millón cuatrocientos treinta y siete mil novecientos dieciséis colones
con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional
de Costa Rica contra Dixon Chaves Peraza. Exp. Nº
12-004608-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 1º de agosto del año 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012316580.—(IN2012081843).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, a las nueve horas y
cero minutos del once de setiembre del dos mil doce, y con la base de nueve
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 91765 (derechos 001 y 002), la cual
es terreno lote 35 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Mercedes,
cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Teresa
Avendaño Barrantes; al sur, Evelio Salas Vindas; al este, María Elena Porras Porras; y al oeste, calle pública. Mide ciento treinta y
cinco metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de setiembre del dos
mil doce, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de octubre del dos mil doce,
con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso de ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima
contra Natalia Vargas Chacón, Paola Vargas Chacón y Claudio Vargas Quesada.
Expediente número 12-005858-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5 de julio del año 2012.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012316581.—(IN2012081844).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del
veinticuatro de setiembre del dos mil doce, y con la base de diecinueve mil quinientos
cuarenta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placa 637564, marca Ssang
Yong, estilo Kyron M200, año 2007, vin
KPTSOA1KS7P036225, cilindrada 1998, color negro, categoría automóvil. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de octubre
de dos mil doce, con la base de catorce mil seiscientos cincuenta y ocho
dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del
veinticinco de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro mil ochocientos
ochenta y seis dólares con catorce centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S.
A., otrora Banco Banex S. A., contra Nuria Gabriela Alpízar Chaves, expediente
Nº 10-005702-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 11 de mayo del año 2012.—Lic. Ana Elsy Campos
Barboza, Jueza.—RP2012316582.—(IN2012081845).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del diecisiete
setiembre del año dos mil doce, y con la base de treinta y cinco millones
novecientos once mil doscientos quince colones con setenta y siete céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas EE 27824, marca Caterpillar, estilo 416E, categoría equipo especial obras
civiles, capacidad 1 persona, serie CAT0416EHSHA03347, año 2008, carrocería
retro excavadora, color amarillo, tracción 4x4, chasis CAT0416EHSHA03347, vin
CAT0416EHSHA03347, número motor G4D17759, marca Caterpillar,
cilindrada 4400 cc, modelo 416 E, cilindros 04, combustible diesel. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de octubre
del año dos mil doce, con la base de veintiséis millones novecientos treinta y
tres mil cuatrocientos once colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce con la base de
ocho millones novecientos setenta y siete mil ochocientos tres colones con
noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Transportes Solorte S. A., Víctor
Fernando Solano Villalta. Exp. Nº 12-004718-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de julio
del 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres,
Juez.—RP2012316583.—(IN2012081846).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos
del once de setiembre del dos mil doce, y con la base de veintiséis mil
doscientos treinta y tres dólares con veinte centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
134579-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santiago,
cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Auristela Rojas Rodríguez; al sur, José Miguel Cordero
Mora; al este, Víctor Ávila Villalobos; y al oeste, calle pública. Mide:
trescientos cuatro metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de
setiembre de dos mil doce, con la base de diecinueve mil seiscientos setenta y
cuatro dólares con noventa centavos (rebajada, en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del once
de octubre de dos mil doce, con la base de seis mil quinientos cincuenta y ocho
dólares con treinta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco HSBC (Costa
Rica) Sociedad Anónima contra José Miguel Cordero Mora. Exp. Nº
12-005827-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 12 de junio del año 2012.—Lic. Gabriela Rojas
Valverde, Jueza.—RP2012316584.—(IN2012081847).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del
diecisiete de setiembre del año dos mil doce, y con la base de dieciséis
millones ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta y cinco colones con
noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta mil doscientos
cincuenta y siete cero cero cero,
la cual es terreno para la agricultura de palmito con una casa. Situada en el
distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Gabriel Álvarez Alvarado; al este,
Paulino Carranza, y al oeste, calle pública. Mide: veinte mil doscientos
setenta y dos metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del dos de octubre del año dos
mil doce, con la base de doce millones seiscientos cincuenta y siete mil
doscientos cincuenta y un colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del dieciocho de octubre del año dos mil doce, con la base de
cuatro millones doscientos diecinueve mil ochenta y tres colones con noventa y
ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Carlos Luis Espinoza Cubero, expediente Nº 12-004604-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de
julio del año 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012316585.—(IN2012081848).
En la puerta exterior de este
Despacho, remataré lo siguiente, en el mejor postor: 1) Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y un mil cuatrocientos ochenta
y tres cero cero uno, cero cero
dos, y cero cero tres, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas
0393-00011532-01-con secuencia 0817 y 0818, subsecuencia 002 y 001, la cual es
terreno para vivienda Nº 26, con una casa de habitación. Situada en el distrito
01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote
28; al sur, lote 21; al este, calle pública, y al oeste, lote 27. Mide:
quinientos ochenta y siete metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados; y
con la base de diez millones de colones exactos, para el segundo remate con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos, (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00261481-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones, bajo las citas 0393-00011532-01-0815-002, así como
condiciones con las citas 0393-00011532-01-0864-001, la cual es terreno para
vivienda Nº 24. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 25; al sur, calle pública; al
este, lote 23, y al oeste, lote 26. Mide: quinientos noventa y siete metros con
siete decímetros cuadrados, y con la base de diez millones de colones exactos,
para el segundo remate con la base de siete millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta con
la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Para el primer remate se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecisiete de setiembre del dos mil doce, y para la segunda
subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de octubre del dos
mil doce, y el tercer remate a las ocho horas treinta minutos del diecinueve de
octubre del dos mil doce. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones Can Ros S. A., contra Adela Hernández Martínez,
Landcr.Com S. A., Tony Valentino Bianchini.
Expediente Nº 12-009110-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de junio
del año 2012.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—RP2012316594.—(IN2012081849).
A las trece horas treinta
minutos del diecinueve de setiembre del dos mil doce, en la puerta de este
Juzgado libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con la base
de ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con cincuenta y un
centavos ($87.479,51) moneda de curso legal de los Estados Unidos de América,
en el mejor postor remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de
Alajuela, al sistema de folio real matrícula número ciento veintitrés mil
setenta y siete-cero cero cero (123.077-000), que es
terreno de café con una casa, situado en el distrito sexto de San Juan, del
cantón sexto de Naranjo, de la provincia de Alajuela, mide cuatro mil
quinientos sesenta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros cuadrados,
según plano A:0634935-2000; con linderos: norte, Mayela Jiménez Portugués; sur,
Ronald Rojas Alpízar; este, quebrada La Cueva en medio Elier
Rojas Barrantes, y oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate no
hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por
ciento (25%) de la base original, sea con la suma de sesenta y cinco mil
seiscientos nueve dólares sesenta y cuatro centavos, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América ($65.609,64), se señalan las trece horas treinta
minutos del cinco de octubre del dos mil doce. Si para el segundo remate no
existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el
veinticinco por ciento(25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria,
sea con la suma de veintiún mil ochocientos sesenta y nueve dólares ochenta y
siete centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América
($21.869,87), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y
al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre
del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al
ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se remata
por ordenarse así en: Expediente Nº 11-100384-0927-CI (409-5-11)-A, ejecución
hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Antonio
Marín Arguedas.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 24 de
julio del 2012.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2012316254.—(IN2012081852).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas 0404-00004737-01-0906-001 y servidumbre de acueducto y paso de
AyA citas 0570-00024121-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del
treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de dos millones setecientos
cuarenta y nueve mil cuatrocientos diez colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos noventa y cinco mil quinientos quince cero cero
cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, resto de Sonia López Cartín; al sur, resto de
Sonia López Cartín; al este, Xinia Chaves Fallas; y al oeste, servidumbre de
paso. Mide: doscientos treinta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce
de noviembre de dos mil doce con la base de dos millones sesenta y dos mil
cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce con la base de seiscientos
ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de
Tabacalera Costarricense S. A. contra Esteban Cordero López. Exp.
11-030276-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de
agosto de 2012.—Msc. Ericka Robleto Artola,
Jueza.—RP2012316259.—(IN2012081853).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas cuarenta y cinco
minutos del diecinueve de setiembre del dos mil doce y, con la base de
veintiocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número catorce mil noventa y uno-derechos cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro y
cero cero cinco, la cual es terreno de solar con una
casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública, al sur, José Estrada Rivas; al
este, José Estrada Rivas, y al oeste, José Estrada Rivas. Mide: ciento
cincuenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de
octubre del dos mil doce, con la base de veintiún millones de colones (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, con
la base de siete millones de colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata así por ordenarse en el proceso ejecución hipotecaria,
establecido por Yaldicia López Montano contra Eliel Chaves Mata y Gladys Zúñiga Peña. Expediente número
11-000368-0386-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de mayo del 2012.—Lic. Luis
Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012316300.—(IN2012081854).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ambas fincas
servidumbre de paso; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de
octubre del dos mil doce, y con la base de treinta y seis millones de colones
exactos para la primera finca que se dirá y treinta millones de colones exactos
para la segunda finca, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca uno,
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil dos
cero cero cero la cual es
terreno pastos lote 01. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Alberto Fernández
Esquivel; al sur y al este, Herrera y Elizondo de Los Criques
Sociedad Anónima; y al oeste, servidumbre agrícola con 10 metros y Montañas de
Valle Azul S. A. Mide: cinco mil catorce metros cuadrados. Finca dos, inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil tres cero cero cero la cual es terreno
pastos lote 2. Situada en el distrito 08 Ángeles, cantón 02 San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Montañas de Valle Azul S. A.; al sur,
Luis Alberto Fernández Esquivel; al este, Herrera y Elizondo de Los Criques Sociedad Anónima; y al oeste, servidumbre agrícola
con 61.5 m
de frente en medio Montañas de Valle Azul S. A. Mide: cinco mil ciento cuarenta
y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil doce, con la base de
veintisiete millones de colones exactos para la primer finca y veintidós
millones quinientos mil colones exactos para la segunda finca (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil doce con la base de
nueve millones de colones exactos para la primer finca y siete millones
quinientos mil colones exactos para la segunda (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Alberto Fernández Esquivel. Exp.
12-000244-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 24 de julio del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012316314.—(IN2012081855).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos
del veinte de setiembre del dos mil doce, y con la base de 66.300.000,00, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 21293-cero cero cero, la cual es
terreno dedicado a agricultura y pastos. Situada en el distrito segundo, cantón
tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Idalecio
Pina Batres y Magadaleno
Ortega Jaén; al sur, camino público Santa Cruz a Bolsón; al este, Fidencio Vargas Cruz y José Soto Umaña todos en parte, y al
oeste, Magdaleno Ortega Jaén. Mide: ciento treinta
mil ciento diez metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de
octubre del año en curso, con la base de (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del dieciocho de octubre del presente año con la base de (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Eusebio Ramírez Cascante contra Noemy Badilla Duartes,
expediente Nº 12-000143-0391-AG.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 27 de julio del
año 2012.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—RP2012316334.—(IN2012081856).
En la puerta exterior de
Despacho; ubre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos
del veinticinco de setiembre del dos mil doce, y con la base de cuarenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuarenta y nueve mil ciento treinta y ocho-cero
cero siete, cero cero ocho, cero cero
nueve y cero cero diez, la cual es terreno solar con
una casa. Situada en el distrito primero Paraíso, cantón segundo Paraíso, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Joaquín Sánchez Solano; al sur, calle
pública; al este, Odilia Pérez Castillo, y al oeste, William Cordero Campos.
Mide: Ciento noventa y cuatro metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de
octubre del dos mil doce, con la base de cuatro millones novecientos cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintitrés de octubre
del dos mil doce con la base de un millón seiscientos treinta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Alberto Rodríguez Leiva
contra Flora Cecilia Solano Bonilla, expediente Nº 12-005259-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
6 de julio del año 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012316353.—(IN2012081857).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones anotadas bajo las citas 329-19720-01-0900-001,
383-11210-01-0801-001 y 383-11210-01-0802-001 y servidumbre dominante bajo las
citas 389-4848-01-0025-001; a las nueve horas y cero minutos del uno de octubre
del dos mil doce, y con la base de cuarenta y nueve millones doscientos
diecinueve mil quinientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 213380-000 la cual es terreno de repastos con una casa y un
corral. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Corporación de Desarrollo Agrícola del
Monte S. A. y Hermanos Corella Oses S.R.L.; al sur, Faustino Gonzalo Flores
García y servidumbre de uso agrícola con un frente a ella de ciento diecisiete
metros con setenta centímetros en medio de Hermanos Corella Oses S.R.L.; al
este, Hermanos Oses S.R.L.; y al oeste, servidumbre de uso agrícola con un
frente a ella de trescientos ochenta metros con treinta y ocho centímetros en
medio de Hermando Corella Oses S.R.L. Mide: noventa y
nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de octubre del dos mil
doce, con la base de treinta y seis millones novecientos catorce mil
seiscientos cuarenta y dos colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del uno de noviembre del dos mil doce con la base de doce millones
trescientos cuatro mil ochocientos ochenta colones con noventa y tres céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agroindustrial
de la Noemy S.
A. Exp. 12-011687-1012-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 1º
de agosto del 2012.—Lic. Skarleth Chavarría
Rodríguez, Jueza.—RP2012316376.—(IN2012081858).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones anotadas bajo las citas 342-3635-01-0905-001,
342-3635-01-0906-001 y 342-3635-01-0907-001; a las nueve horas y treinta
minutos del uno de octubre del dos mil doce, y con la base de cuarenta y cuatro
millones ciento treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro colones con
cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 213880-000 la cual es terreno de
pastos. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Selva del Caribe S. A.; al sur, calle
pública con un frente de 118 mts y 64 centímetros
lineales; al este, C.R.V. Agroindustrial del
Atlántico S. A.; y al oeste, C.R.V. Agroindustrial
del Atlántico S. A. Mide: cien mil metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil
doce, con la base de treinta y tres millones ciento tres mil seiscientos
colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de
noviembre del dos mil doce con la base de once millones treinta y cuatro mil
quinientos treinta y tres colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agroindustrial Melinda S. A. Exp. 12-011688-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 1º de agosto del 2012.—Lic. Skarleth
Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2012316377.—(IN2012081859).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada bajo las citas: 0331-00017168-01-0900-001; a las nueve horas y
treinta minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce, y con la base de
once millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 104750-000, la
cual es terreno de agricultura con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto
Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Miriam Ugalde Chavarría; al sur, Gerardo Alvarado Montoya; al este, Javier
Castro; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 12,96 cm. Mide:
trescientos diecisiete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de
setiembre del año dos mil doce, con la base de ocho millones novecientos
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de
octubre del año dos mil doce, con la base de dos millones novecientos setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de
Costa Rica contra Mayra González Arias. Exp. Nº 12-004711-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, 17 de julio del año 2012.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—RP2012316378.—(IN2012081860).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del once de
setiembre de dos mil doce, y con la base de dos millones quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas Mot-118272, marca BMW, color gris, año 2003, vin
WB10419A432K48111. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta
minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, con la base de un millón
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta
minutos del once de octubre de dos mil doce con la base de seiscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento déla base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jofnung
Sociedad Anónima contra Constructora Industrias Calvo G Y K Sociedad Anónima. Exp.
Nº 11-004354-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 4 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316432.—(IN2012081861).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos
del tres de octubre de dos mil doce, y con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 93874-001 y 002 la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito Paraíso, cantón Paraíso, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 11; al sur, lote 13; al este,
Calle Inglaterra con 7 mts; y al oeste, lote 26.
Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, con la
base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del cinco de noviembre de dos mil doce con la base de un
millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Nuria Mora Chinchilla contra Luz María Zúñiga Rojas, Martín Rodríguez Quirós.
Exp. 12-006663-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 16 de julio del 2012.—Lic.
Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316433.—(IN2012081862).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, y condiciones inscritos al tomo: 381 y asiento: 5920; a las
nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil doce, y
con la base de cuatro millones setecientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento dieciséis mil doscientos noventa y cuatro-cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Guápiles,
cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Roberto
Aguirre Martínez; al sur, Asemeba S. A.; al este,
Miguel Vásquez Martínez, y al oeste, María Cristina Hernández Barrientos y
servidumbre de paso con un frente de tres metros. Mide: quinientos setenta y
tres metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del nueve de octubre de dos mil doce, con la
base de tres millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce con la base
de un millón ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra César Andrés Azofeifa
Hidalgo y Modestia Hidalgo Hernández, expediente Nº 12-000433-0930-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 27 de julio del año 2012.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—RP2012316466.—(IN2012081863).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, reservas y
restricciones; a las nueve horas del doce de setiembre de dos mil doce, y con
la base de dos millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula Nº 136756-000 la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, cantón segundo
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur, ITCO; al este, Aarón Carvajal Vindas, y al oeste, ITCO. Mide: cuatrocientos treinta y dos metros con treinta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintisiete de
setiembre de dos mil doce, con la base de dos millones veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas del dieciséis de octubre de dos mil doce con la base de
seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Anthony Steven Monge Ruiz y
Yolanda Ruiz López. Expediente Nº 12-000264-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
13 de junio del 2012.—Lic. Gerardo Calvo
Solano, Juez.—RP2012316467.—(IN2012081864).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes; a las once horas y cero minutos del cinco de
octubre de dos mil doce, y con la base de cuarenta y nueve millones trescientos
treinta y cinco mil trescientos cincuenta colones con cinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 137793-000 la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, Brittel de Costa Rica S. A.; al
sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Bertilia Ramírez Araya.
Mide: doscientos cinco metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de
octubre de dos mil doce, con la base de treinta y siete millones mil quinientos
doce colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
siete de noviembre de dos mil doce con la base de doce millones trescientos
treinta y tres mil ochocientos treinta y siete colones con cincuenta y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Melvin del Socorro Mejías Hidalgo. Exp. 12-005017-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 31 de julio del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012316475.—(IN2012081865).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos
del diecinueve de setiembre de dos mil doce y con la base de ciento un mil
treinta y un dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa N° EE 26845, marca: Caterpillar,
estilo: D5N XL, año: 2008, carrocería: tractor de oruga, color: amarillo,
capacidad: una persona. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del cuatro de octubre de dos mil doce, con la base de setenta y
cinco mil setecientos setenta y tres dólares con veinticinco centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base
de veinticinco mil doscientos cincuenta y siete dólares con setenta y cinco
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar
Crédito S. A. de C.V Sofom E.N.R.
contra Olman Rojas Rivera. Expediente: 12-005700-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de julio del 2012.—Lic.
Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—(IN2012082401).
Desde la puerta exterior de este
despacho, con la base de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil
ochocientos cuarenta y nueve colones con setenta y siete céntimos, libre de
anotaciones judiciales, pero soportando hipoteca de primer grado en favor del
Banco Nacional de Costa Rica, según citas 0545-00007904-01-0004-001, remataré:
finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, matrícula número
ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro-cero cero cero, naturaleza terreno para construir con una casa de
habitación. Sita en el distrito primero segundo San José, cantón primero
Alajuela de la provincia de Alajuela. Linda: al norte; y al oeste, con Luis
Ángel Campos Hernández; al sur, con Virgilio Miranda y Luis Sánchez; y al este,
con calle pública con 83 m
36 cm.
Mide: quinientos ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados, para tal
efectos se señalan las catorce horas del diecinueve de setiembre de dos mil
doce, con la base de veintitrés millones quinientos noventa y siete mil
ochocientos ochenta y siete colones con veintinueve céntimos (rebajada la base
en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate, se señalan las
catorce horas del tres de octubre de dos mil doce, con la base de siete
millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y dos colones con
cuarenta y cuatro céntimos (un 25% de la base original). Se remata por
ordenarse así dentro del proceso ordinario 07-002225-182-CI (1) de Didáctica y
Administración de la UC S.
A. contra Miguel Elizondo González y Universidad Central UC S. A.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 17 de julio del 2012.—Msc. Ricardo
Álvarez Torres, Juez.—(IN2012082413).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes y anotaciones, a las dieciséis horas cero minutos
del catorce de setiembre del dos mil doce y con la base de treinta y siete
millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos colones sin céntimos
(¢37.785.900,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número setenta y ocho mil doscientos
veinticuatro-cero cero cero (00078224-000), la cual
es terreno de naturaleza terreno apto para construir. Situada en el distrito 03
Sardinal, cantón Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
José Ángel Del Valle González; al sur, calle pública José Raúl Vallejos
Contreras y lote de Yara Mercedes Cascante Gutiérrez;
este, José Ángel Del Valle González; y oeste, Zona Marítimo Terrestre; noreste,
Clara Rosa Vallejos Contreras; noroeste, Ela María Contreras Contreras; sureste, calle pública; suroeste, Rafael Fuentes
Müños y servidumbre. Mide: trescientos cuarenta y
siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas
cero minutos del veintiocho de setiembre del dos mil doce, con la base de
veintiocho millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco
colones sin céntimos (¢28.339.425,00) (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas cero minutos del
quince de octubre del dos mil doce, con la base de nueve millones cuatrocientos
cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco colones sin céntimos
(¢9.446.475,00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso hipotecario de Municipalidad de Carrillo contra
Francisco Alban Vallejos Contreras. Expediente: 12-100064-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, 17 de
mayo de 2012.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—(IN2012082476).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones, a las citas: 295-4272, y servidumbre de paso a las citas: 490-1824, a las diez horas y
treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce, y con la base de cuatro
millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos sesenta colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número quinientos treinta mil veintidós-cero cero cero,
la cual es terreno para la agricultura. Situada: en el distrito 07 Pejibaye,
cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Elías
Vásquez Badilla y Urbino Amador Vásquez; al sur, Laura Salazar Peraza; al este,
calle pública Las Mesas-Bolivia, y al oeste, Napoleón Amador Mora. Mide:
novecientos sesen. Para el segundo remate, se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil doce,
con la base de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil seiscientos
noventa y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho
de octubre del dos mil doce, con la base de un millón doscientos dieciséis mil
quinientos sesenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Alfredo Gamboa Gómez
contra Roy Fallas Cruz. Expediente Nº 10-100116-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 5 de julio del
2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2012316747.—(IN2012082484).
A las catorce horas del seis de
setiembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de
gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre
trasladada, y con la base dada por el perito, sea la suma de doscientos cuatro
millones ochocientos noventa y tres mil doscientos noventa y cinco colones, al
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Sección de Propiedad Inmueble, bajo el Sistema de Folio Real matrícula Nº
00332737-001 002 003, la cual es un terreno para construir con una casa porción
B. Situada: en el distrito Carmen, cantón de San José, provincia de San José.
Colinda: al norte, con porción A; al sur, con calle pública 17 metros 50 centímetros de
frente; al este, con Yamil Beirute Beirute, y al oeste, con servidumbre porción A. Mide:
quinientos dieciséis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso abreviado de Famaco de
Tibás S. A., contra Hermanos Castro Por Siempre. Expediente Nº
07-001749-0182-CI-7. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las catorce horas del veinte de setiembre del dos mil doce,
con la base de ciento cincuenta y tres millones seiscientos sesenta y nueve mil
novecientos setenta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%).
De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce
horas del cuatro de octubre del dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y
tres millones seiscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y un colones
con veinticinco céntimos (un 25%).—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de
San José, 7 de agosto del 2012.—Msc. Ricardo Álvarez Torres,
Juez.—RP2012316763.—(IN2012082485).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos
del veintiuno de setiembre del dos mil doce y con la base de treinta y cuatro
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 103794-000; la cual es terreno de
potrero. Situada en el distrito 03 Concepción, cantón 06 San Isidro de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Luisa Protti Martinelli;
al sur, calle pública Río Lajas; al este, Río Caricias Marcial Zúñiga calle; y
al oeste, calle pública. Mide: once mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros
con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil doce, con la base
de veinticinco millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil doce, con la base de ocho
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana
Cecilia Rodríguez Guzmán contra Premezclados y Aditivos Nutricionales Preadsa S. A. Expediente: 12-001628-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
21 de junio del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012316764.—(IN2012082486).
En la puerta exterior de este
Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes prendarios el vehículo
placas C-135526, propiedad del demandado Jeffrey
Jiménez Corrales, con las siguientes bases: 1) Diez millones de colones, remate
que se celebrará a las ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil doce.
2) Con base en la suma de siete millones quinientos mil colones (rebaja del veinticinco
por ciento de la base), se señalan las ocho horas del once de octubre del dos
mil doce. 3) Con la base en la suma de dos millones quinientos mil colones, se
señalan las ocho horas del veintinueve de octubre. El mueble se describe así:
Vehículo placa C-135526, marca Marck, estilo CH613, categoría carga pesada,
capacidad dos personas, carrocería Adrales, peso
neto, cero kilogramos, tracción 6x4, peso bruto treinta y dos mil quinientos
kilogramos, serie 1M2AA14Y0RW044013, chasis 1M2AA14Y0RW044013, valor de
Hacienda seis millones ciento noventa mil, año de fabricación 1994, estado
actual inscrito, uso particular, color blanco, vin 1M2AA14Y0RW044013, motor Nº
41461, combustible diesel, propiedad de Jeffrey
Jiménez Corrales. Lo anterior dentro del proceso de ejecución prendaria Nº
12-100090-920-CI-3, establecido por Marcos Sandí Godínez contra Jeffrey Jiménez Corrales.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Corredores, Ciudad Neily, 26 de
junio del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2012316776.—(IN2012082487).
En la puerta exterior de este
Despacho, al ser las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de
setiembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de
cuarenta y dos mil doscientos sesenta y seis dólares con veintiocho centavos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula Nº 225728-000. Situada: en el distrito 03 Horquetas, cantón 10
Sarapiquí, naturaleza: lote 2 terreno de potrero y construido. Linderos: norte,
lote 3 y Jimmy Sánchez Fuentes; sur, lote 1; este, Benjamín Mora Gutiérrez, y
al oeste, calle pública con frente de 47 metros 39, Jimmy Sánchez Fuentes y
Multiservicios Hernández Chacón S. A. Mide: cuatro mil ochocientos treinta y
ocho metros cuadrados. Plano Nº H-1423125-2010. Para el segundo remate, se
señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de octubre del dos
mil doce, con la base de treinta y un mil seiscientos noventa y nueve dólares
con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta de octubre del dos mil doce, con la base de diez mil quinientos sesenta
y seis dólares con sesenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones Abril M.J. LXIII Sociedad Anónima,
Inversiones Chacsa S. A., Paulo Chaves Sell,
Transacciones y Colocaciones Mundiales S. A., contra El Paraíso del Caribe GSR
S. A. Expediente Nº 12-001064-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia, 12 de junio del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—RP2012316797.—(IN2012082488).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de anotaciones, pero soportando hipoteca de primer grado, a las
diez horas y cero minutos del veintiuno de setiembre del dos mil doce, y con la
base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno de solar lote 1. Situada: en el distrito 01 Zarcero, cantón
11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2; al sur,
Hipólito Aguilar Vargas; al este, calle pública con 12,53 metros, y al
oeste, lote 6. Mide: setecientos treinta y ocho metros con cincuenta y dos
decímetros cuadrados. Plano Nº A-0418348-1997. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas y cero minutos del cinco de octubre del dos mil doce,
con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y
cero minutos del veintidós de octubre del dos mil doce, con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Ronald Méndez Vargas contra Luis Antonio Alfaro Gómez. Expediente Nº
12-000159-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de
Grecia, 21 de marzo del 2012.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara,
Jueza.—RP2012316832.—(IN2012082492).
En la puerta exterior de este
Despacho, remataré al mejor postor, los inmuebles que se detalla: 1) Del
partido de Puntarenas número ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y
cinco-cero cero cero, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando condiciones,
prohibiciones, reservas y restricciones a las citas: trescientos once-catorce
mil novecientos treinta y cuatro, y 2) Del partido de Puntarenas ciento sesenta
y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero,
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando
condiciones, prohibiciones, reservas y restricciones, a las citas: trescientos
once-catorce mil novecientos treinta y cuatro, con las siguientes bases y en
las fechas que se detalla: Primer remate: ocho horas treinta minutos del
veintiocho de setiembre del dos mil doce, la base es de un millón de colones
para cada finca. Segundo remate: ocho horas treinta minutos del dieciséis de
octubre del dos mil doce, la base es de setecientos cincuenta mil colones para
cada inmueble. Tercer remate: ocho horas treinta minutos del primero de
noviembre del dos mil doce, la base es doscientos cincuenta mil colones para
cada inmueble. Los inmuebles se describen así: 1) Del partido de Puntarenas
número ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y cinco-cero cero cero, terreno para construir. Situado: en el distrito
cuarto Laurel, cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, con José Luis Padilla Córdoba; al este, con Marco Tulio Esquivel
Mora; al sur, con Analive Padilla Córdoba, y al oeste, con servidumbre de paso.
Mide: setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Posee plano Nº
P-1340180-2009. 2) Del partido de Puntarenas ciento sesenta y cinco mil
cuatrocientos noventa y ocho-cero cero cero, terreno
para construir. Situado: en el distrito cuarto Laurel, cantón diez Corredores,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con José Luis Padilla
Córdoba; al este, con Analive Padilla Córdoba; al sur, con calle pública, y al oeste,
con servidumbre de paso. Mide: trescientos metros cuadrados. Posee plano Nº
P-1075963-2006. Propiedad de Enrique Mora Padilla. Expediente Nº
12-100124-920-CI-l de Daniel Fermín Agüero Vega contra Enrique Mora Padilla.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Sur,
Corredores, Ciudad Neily, 26 de julio del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio,
Juez.—RP2012316837.—(IN2012082493).
A las ocho horas treinta minutos
del veinte de setiembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando reservas y restricciones, en la puerta exterior del local que ocupa
este despacho, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y dos mil
colones, al mejor postor remataré: finca del Partido de Guanacaste, matrícula
ciento dos mil novecientos sesenta-cero cero cero,
que es lote 5, terreno para construir, sito en distrito cuatro Colorado, cantón
siete Abangares Alvarez Torres. Juez. Colinda: al
norte, con lote cuatro; al sur, con lote seis; al este, con calle pública; y al
oeste, con Orias Serrano Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y un metros con
diez decímetros cuadrados. De no haber postores para llevar a cabo el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos
mil doce, con la base de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil colones
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se
señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de octubre del dos mil
doce, con la base de seiscientos dieciocho mil colones (un 25% de la base
original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario N° 10-100090-642-CI de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda contra Víctor
Manuel Matarrita Villarreal y otra.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas, 31 de julio del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2012316895.—(IN2012082494).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones, a las quince horas y
treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil doce, y con la base de
un millón veinticinco mil doscientos setenta y ocho colones con ochenta y seis
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa Nº
MOT-298435, marca Honda, estilo CGR125, capacidad 2 personas, año 2011, color
gris, vin LALPCJF88A3306357. Para el segundo remate, se señalan las quince
horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil doce, con la base de
setecientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve colones con
catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta,
se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos
mil doce, con la base de doscientos cincuenta y seis mil trescientos diecinueve
colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución prendaria de E-Credit Soluciones Sociedad Anónima contra Marco Zeledón
Cervantes. Expediente Nº 11-008985-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 8 de agosto del 2012.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012316932.—(IN2012082495).
En la puerta exterior de este
Despacho; soportando hipoteca de primer grado, dos servidumbres trasladadas,
reservas y Restricciones, Servid Reserv REF:
00081257-000; a las catorce horas y cero minutos del seis de setiembre de dos
mil doce, y con la base de cinco millones novecientos sesenta y dos mil ciento
setenta y nueve colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
setenta mil cuatrocientos cuarenta y cinco-cero cero cero,
la cual es terreno para urbanizar lote cuatrocientos cuatrocientos
treinta y dos. Situada en el distrito Trinidad, cantón Moravia, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, área de juegos infantiles; al sur, lote
cuatrocientos y treinta y uno; al este, Inversiones Regeli
Sociedad Anónima y al oeste calle pública con 10,51 metros. Mide:
doscientos setenta y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cuatro
de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro millones cuatrocientos
setenta y un mil seiscientos treinta y cuatro colones con cincuenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de octubre de dos mil
doce con la base de cuatrocientos noventa mil quinientos cuarenta y cuatro
colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Giovanni Adrián Zúñiga Sojo. Exp. Nº
11-001339-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de junio del
2012.—Firma Ilegible.—(IN2012083064).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones
resolutorias citas 378-5323-01-0011-001 y servidumbre trasladada citas
378-5323-01-0909-001; a las diez horas y cinco minutos del cinco de octubre de
dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 123.344-000, la cual es terreno para construcción de vivienda
con una casa, lote 6. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollo de Santa Cruz de
Turrialba Limitada; al sur, calle pública; al este, Carlos Gómez Méndez y al
oeste, Arturo Gómez Casasola. Mide: doscientos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cinco minutos del
veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del siete de noviembre
de dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le hace saber a los
posibles postores que de conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda,
de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago total de la oferta
en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Luis Montenegro Vega. Expediente
12-006769-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 27 de julio del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar,
Jueza.—RP2012316520.—(IN2012081837).
En la puerta exterior de este
Despacho; remataré lo siguiente: 1) Con la base de dos mil trescientos dólares
exactos, libre de gravámenes prendarios sea el vehículo placa MOT-271745, marca
United Motors, estilo DSF
200, color anaranjado, año 2009, motor de 200 c.c. a gasolina; 2) Con la base
de mil novecientos veinte dólares exactos libre de gravámenes prendarios sea el
vehículo placa MOT-271744, marca United Motors, estilo Fastwind 220R,
color negro, año 2009, motor de 200 c.c. a gasolina; y 3) Con la base de dos
mil cien dólares exactos libre de gravámenes prendarios sea el vehículo placa
MOT-264315, marca Suzuki, estilo en 125 2 A, color gris, año 2009, motor de 124 c.c. a
gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas del cuatro de octubre de
dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las diez horas del veintidós de octubre de dos mil
doce, con las bases de mil setecientos veinticinco dólares exactos para el
primer vehículo; mil cuatrocientos cuarenta dólares exactos para el segundo
bien y mil quinientos setenta y cinco dólares exactos para el tercer vehículo
(rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas del siete de noviembre de dos mil doce, con la base de
quinientos setenta y cinco dólares exactos para el primer vehículo; cuatrocientos
ochenta dólares para el segundo bien y quinientos veinticinco dólares exactos
para el tercer vehículo (un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Carlos Carmine
Miranda Pallotta contra Golden
Travel C.R. S. A., en
Expediente 12-013301-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de julio de
2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2012316532.—(IN2012081839).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada; a las quince horas y cero minutos del nueve de octubre del año dos
mil doce, y con la base de quinientos mil dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 12924-000 cero cero cero,
la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito San Miguel, cantón Cañas,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ostasio
Calero Calero, río Lajas, calle pública que es calle
del Guácimo y en parte río Desjarretado en medio con María Luisa Fonseca
Ledezma; al sur, calle pública, que es calle El Chotiza,
con un frente de 921,56
metros lineales y Limonal S.
A.; al este, Limonal S. A., y al oeste, calle pública
que es calle del Guácimo y en parte río Lajas, en medio con Ostasio
Calero Calero, Leónidas Calero Calero,
y Rafael Rodríguez Villalobos. Mide: un millón trescientos un mil ciento
sesenta y tres metros cuadrados porción medida cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de octubre
del año dos mil doce, con la base de trescientos setenta y cinco mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera su basta se
señalan las quince horas y cero minutos del ocho de noviembre del año dos mil
doce con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Eduardo Sánchez Oller contra Limonal
S. A., Yolanda María Hernández Espinoza. Exp. 12-001185-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
9 de agosto del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2012316566.—(IN2012081840).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones, a las quince horas y cero minutos del doce de octubre de dos mil
doce y con la base de seis millones ciento cincuenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela. Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 476844-000, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda al norte, calle pública; al sur, río Burrito; al
este, resto reservando de Contacticos Arce y Elizondo
S. A., y al oeste, Kenneth Jiménez Hidalgo. Mide dos mil novecientos veintiséis
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del treinta de octubre de dos mil doce, con la base de cuatro millones
seiscientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos
del catorce de noviembre de dos mil doce con la base de un millón quinientos
treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria
de Grupo Napier Sociedad Anónima contra Contacticos Arce y Elizondo S. A., Expediente número
12-002139-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 20 de julio del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde,
Juez.—RP2012316641.—(IN2012081850).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas del tres de
octubre del dos mil doce, y con la base de cuarenta y un millones cuatrocientos
treinta y tres mil setecientos ochenta y seis colones con treinta céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 149046-000, la cual es terreno lote FN 11 A terreno de repasto.
Situada en el distrito Santa Cruz, cantón Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Gerardo Gutiérrez Ortiz; al sur, calle pública
con frente de 20,00
metros; al este, lote FN-12-A y al oeste, lote FN-10-A
de Jorge Eduardo Monge Bonilla. Mide: mil metros cuadrados. Plano:
G-1014525-2005. Para el segundo remate se señalan las diez horas del
veinticuatro de octubre del dos mil doce, con la base de treinta y un millones
setenta y cinco mil trescientos treinta y nueve colones con setenta y tres
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas del ocho de noviembre del dos mil doce con la base de
diez millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis
colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Arturo Guillén Contreras. Exp.
12-000224-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de agosto del 2012.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012316686.—(IN2012081851).
A las dieciocho horas y cuarenta
minutos del cuatro de octubre del dos mil doce, la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintiocho
mil ochenta-cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 San Ramón, cantón 02 San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 12 metros 54 centímetros; al
sur, Marcelino Jiménez Paniagua; al este, Preciosa Gómez y al oeste, Cornelio
Carranza. Mide: doscientos sesenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Instituto
Nacional de Seguros contra Felipe Medina Quesada. Exp. 97-013833-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del
Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de julio del 2012.—Lic. Ligia
González González, Jueza.—RP2012316821.—(IN2012082491).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cincuenta y
cinco minutos del cinco de octubre de dos mil doce, y con la base de ciento
sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y un dólares con treinta y siete
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 39.730-000 la cual es terreno con una casa. Situada
en el distrito 01 Heredia, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Joaquín Rojas y otro; al sur, ave 9 y otro; al este, Rafael
Ángel Vindas y otro y al oeste, Carlos Segnini Lippi.
Mide: setecientos quince metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta y cinco minutos del
veintitrés de octubre de dos mil doce, con la base de ciento veintitrés mil
setecientos veintiún dólares con tres centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta y cinco
minutos del siete de noviembre de dos mil doce con la base de cuarenta y un mil
doscientos cuarenta dólares con treinta y cuatro centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Álvaro Vindas
Peñaranda, Katia Campos Araya. Exp. Nº 12-007428-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de julio del 2012.—Lic.
Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012316964.—(IN2012082496).
Al ser las ocho horas del quince
de octubre del año dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, soporta servidumbre de paso y con
la base de doscientos sesenta y tres millones doscientos un mil novecientos
cuatro colones con cuarenta céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía
sea la Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real matrícula número 00014781 derecho 000, naturaleza
terreno para construir con una casa, situada en distrito 08 Barranca, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, Linda: norte, carretera pública y Aytona Inmobiliaria S. A., en parte, sur, camino en medio;
este, Aytona Inmobiliaria S. A. y oeste, Agro Playa
S. A., Mide: veinte mil trescientos cuarenta y ocho metros con noventa y seis
decímetros cuadrados, plano: P-1143991-2007. De resultar fracasado el anterior
remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la
suma de ciento noventa y siete millones cuatrocientos un mil cuatrocientos
veintiocho colones con treinta céntimos llévese a cabo una segunda almoneda la
cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas del
treinta de octubre del año dos mil doce. Finalmente y de resultar fracasado
este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de sesenta y cinco millones ochocientos mil cuatrocientos setenta y seis
colones con diez céntimos, celébrese la tercer y última subasta en la puerta
exterior de este local, para lo cual se señalan las ocho horas del catorce de
noviembre del año dos mil doce. Se le informa a las
personas jurídicas que tengan interés en participar de la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates
señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base
original de la primer subasta. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro del proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Depósito de Materiales y Ferretería Hua Xing S. A. Expediente Nº 12-100258-0642-CI-3.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas, 21 de junio del 2012.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—(IN201282793).
A las ocho horas y cero minutos
del veintitrés de octubre del año dos mil doce, en la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y sin sujeción de base, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento cuarenta y tres mil setecientos noventa y tres cero cero
cero, la cual es terreno para construir con una casa
de habitación lote 42 G.
Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Union,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Banco Internacional de Costa
Rica S. A.; al sur, calle; al este, lote 43 G, y al oeste, lote 41 G. Mide: ciento veinte
metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario
de B. C. R. contra Mora Tumminelli Jairo, expediente
Nº 99-024320-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del
Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de julio del año 2012.—Lic. Xinia
Solís Pomares, Jueza.—RP2012316987.—(IN2012082871).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos
del dos de octubre del dos mil doce (primer remate) y con la base de tres
millones trescientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones con
cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 173522-000, la cual es terreno
para construirle figura irregular. Situada en el distrito tercero San Antonio,
cantón segundo Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al sur, Gilberth Toruño Obando; al este, calle pública con 35.26 metros de
frente; al noroeste, Dirección General de Deportes. Mide: trescientos cincuenta
y nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. De no haber postores
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de octubre del dos mil doce, con la base de dos millones
quinientos veinte mil trescientos cuarenta y tres colones con ochenta y tres
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del primero de noviembre del
dos mil doce, con la base de ochocientos cuarenta mil ciento catorce colones
sesenta y un céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Gilberth José Chavarría Grijalba. Expediente: 12-000164-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Santa Cruz, 30 de julio del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—RP2012316988.—(IN2012082872).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de
gravámenes prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de setiembre del dos mil doce, y con la base de diecisiete mil
setecientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas 629035, Suzuki Swift, capacidad 5 personas,
año 2006, color morado, Station Wagon o familiar,
tracción 4x2, motor 1300 cc, 4 cilindros de gasolina. Para el segundo remate se
señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de octubre del
dos mil doce, con la base de trece mil doscientos setenta y cinco dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de octubre
del dos mil doce con la base de cuatro mil cuatrocientos veinticinco dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Bac San José S.
A., contra Mie Graciela Madrigal Mishino.
Exp: 11-023912-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
junio del año 2012.—Lic. Francisco Rivera Meza, Juez.—RP2012316992.—(IN2012082873).
A las trece horas treinta minutos del dieciocho de
setiembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho remataré en
el mejor postor libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y
restricciones de citas 0298-00001311-01-0957-001 y sin base alguna la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real
Matrícula número cero cero cero
setenta y dos mil quinientos ochenta y dos-cero cero cero,
terreno de solar, sito en el distrito siete Tuis,
cantón cinco Turrialba de la provincia de Cartago. Linda al norte, con Efraín
Pereira y Rolando Vega Hernández; al sur, con calle pública con 224,72 metros; al
este, con calle pública, y al oeste, con calle pública y Rolando Vega
Hernández. Mide tres mil doscientos sesenta y nueve metros con setenta y siete
decímetros cuadrados. Ordenado así en proceso ejecutivo simple Nº
04-000460-0678-CI-2, establecido por Misael Ramírez Jiménez contra José Vega
Hernández.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del
Primer Circuito Judicial de Limón, 24 de julio del 2012.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—RP2012317004.—(IN2012082874).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref:
181420-000, bajo las citas: 0339-00009352-01-0900-001; a las diez horas y cero
minutos del uno de octubre del dos mil doce y con la base de doscientos cuatro
mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 311491-000, la cual es terreno sembrado de café
con una casa. Situada en el distrito 02 Zapote, cantón 01 San José de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Natalia Carvajal Lorenzo; al sur,
Andrés Martín Carvajal Solís; al este, calle pública con frente 20,55 metros; y al
oeste, parte Flora Soubirous y en parte Ramón Montero
Castro. Mide; novecientos treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
dieciséis de octubre del dos mil doce, con la base de ciento cincuenta y tres
mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera su basta
se señalan las diez horas y cero minutos del treinta y uno de octubre del dos
mil doce, con la base de cincuenta y un mil dólares (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Joanna
Lucía Carvajal Ruffley, Raúl Solano Mora. Expediente:
12-012189-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 3 de agosto del 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2012317121.—(IN2012082879).
En la puerta exterior de este
despacho soportando reservas y obligaciones, así como hipoteca de primer grado
a favor del Banco HSBC S. A., por la suma original de $86.250,00, pero con la
base fijada en la hipoteca de segundo grado, sea la suma de ¢4.125.500,00, se
sacará a remate el bien dado en garantía, el inmueble partido de San José,
matrícula de folio real 212257-000, con la siguiente descripción según
registro: naturaleza: terreno para construir con una casa; ubicación: situado
en: distrito 09 Pavas, cantón: San José, provincia: San José; linderos: al
norte, con Urbanizadora Rohrmoser S. A.; al sur, con calle pública; al este,
con Urbanizadora Rohrmoser S. A.; y al oeste, con: Paola Giugliarelli
Giulianelli. Mide: 336 metros cuadrados;
plano: SJ-0017360-1972. Para tal efecto se señalan las 9 horas del 9 de octubre
del 2012 (Primer remate). De no haber postores para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las 9 horas del 25 de octubre del 2012, con la base de
¢3.094.125,00 (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer
remate se señalan las 9 horas del 9 de noviembre del 2012, con la base de
¢1.031.375,00 (un 25%). Por ordenarse así dentro de expediente
08-000466-0185-CI, proceso hipotecario, actor Andrés Fallas Castro, demandado:
Corporación de Importaciones El Mago S. A.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 6 de agosto del 2012.—Lic.
Marlene Martínez González, Jueza.—RP2012317135.—(IN2012082882).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos
del nueve de octubre de dos mil doce y con ha base de dos millones cien mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa
789313, marca Hyundai, estilo Accent, año 1996, color gris. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de octubre
de dos mil doce, con la base de un millón quinientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre de
dos mil doce, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Appel Games S. A., contra Adriamn Alberto
Vargas Oviedo. Expediente: 12-011696-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16
de julio del 2012.—Osvaldo López Mora, Juez.—RP2012317154.—(IN2012082883).
En la puerta exterior de este
despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos
del uno de octubre del dos mil doce y con la base de veintitrés millones
ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve colones con treinta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 47900-cero cero cero,
naturaleza solar con una casa. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón 08
Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Ramírez; al sur,
calle pública; este, Fernando Porras; y al oeste, Fernando Ulloa. Mide:
doscientos catorce metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de
noviembre del dos mil doce, con la base de diecisiete millones ochocientos
setenta y cinco mil doscientos sesenta y siete colones con dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las siete horas y quince minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce,
con la base de cinco millones novecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos
veintidós colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Carmen Lidia Ramírez Fernández. Expediente:
12-000453-1205-CJ.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de agosto del
2012.—Lic. Karen Concepción Concepción, Jueza.—(IN2012083129).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones bajo las citas: 0336-00003559-01-0004-001,
0405-00003939-01-0901-001; a las catorce horas y cero minutos del seis de
setiembre del año dos mil doce, y con la base de ciento ocho mil dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 168925-000 la cual es terreno lote seis, terreno de potrero.
Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, en medio de servidumbre agrícola
con 7 metros
de ancho y lote tres y resto de Corvusunum Ltda.; al
sur, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y lote
cinco y Rancho Montana de la
Costa Oeste S. A.; al este, en medio de servidumbre agrícola
con 7 metros
de ancho y lote cinco y al oeste, en medio de servidumbre agrícola con 7 metros de ancho y resto
de Corvusunum Ltda. Mide: ocho mil ciento treinta y
cinco metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintiuno de setiembre del año dos
mil doce, con la base de ochenta y un mil dólares (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del ocho de octubre del año dos mil doce con la base de veintisiete mil
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Max
López Espinoza Exp. 12-013760-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de agosto
del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012083182).
Se cita a todos los interesados en al sucesión de
quien en vida se llamó Julia Cerdas Salazar, quien fue mayor, ama de casa,
casada una vez, vecina de San Rafael de Puriscal, cédula uno-ciento cuarenta y
uno-ciento setenta y ocho, a una junta que se verificará en este Despacho a las
ocho horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil doce, a efecto de
conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión Nº
12-100019-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo y
Familia de Puriscal, 24 de julio del 2012.—M.Sc. Fabio Enrique Delgado
Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012316601.—(IN2012082324).
German Navarro Fallas, mayor, casado una vez,
comerciante, cédula uno-setecientos cinco-seiscientos setenta y uno, vecino de
Pedregoso de Pérez Zeledón, ciento cincuenta metros norte de Bar Eva, establece
diligencias de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad,
la finca sin inscribir que se describe así: Terreno de potrero, ubicado en el
distrito cuarto Rivas, del cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de
San José, con una medida de sesenta y siete mil cuatrocientos tres metros con
noventa y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado SJ-751319-2001. Linda
al norte, en medio servidumbre de paso, y Virgilio Portuguez Arias; sur, calle
publica con un frente a ella de ciento cincuenta y cinco metros con catorce
centímetros; este, Enrique Torres Angulo, y oeste, José Angulo Alvarado. La
finca la obtuvo por medio de compra venta que le hiciera José Ángulo Alvarado. Sobre
el inmueble no pesan gravámenes ni cargas reales. Con un mes de plazo a partir
de la publicación de este edicto, se emplaza a todos los que creyeren con
derecho alguno, para que se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley si no lo verifican. Expediente Nº 09-100647-0188-CI
(Interno 213-09-JC).—Juzgado Agrario de Pérez
Zeledón, 25 de enero del 2010.—Lic. Ólger Chavarría Chavarría,
Juez.—1 vez.—RP2012315843.—(IN2012081073).
Víctor Manuel Vega González, mayor, casado una
vez, constructor, vecino de Ciudad Quesada, Urbanización San Luis, de la
entrada 160 metros
oeste, cédula 2-267-918, solicita se levante información posesoria y se ordene
inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por cesión de
derechos que le hiciere María de los Ángeles Sibaja Valverde, mayor, casada,
ama de casa, cédula 2-230-166, con quien no la liga parentesco, el 17 de
febrero del 2012. Dicho terreno se describe así: Terreno con una casa y patio,
sito en Quesada, distrito uno de San Carlos, cantón diez de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 6,55 metros; al sur,
Rafael Sibaja Valverde; al este, Hacienda Campo Real S. A., y al oeste, María
de los Ángeles Sibaja Valverde. Mide: Sesenta y tres metros con veintisiete
decímetros cuadrados, según el plano catastrado Nº A-232025-1995 de fecha 7 de
febrero de 1995. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y
condueños. El inmueble fue estimado en la suma de cinco millones de colones al
igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse
a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la
publicación este edicto. Expediente N°
10-100023-0297-CI. Información posesoria promueve Víctor Manuel Vega González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de julio del
2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—RP2012315877.—(IN2012081074).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita
el expediente Nº 12-100039-0920-CI-2 que es diligencias de información
posesoria promovidas por Ana Isabel Zumbado Valverde, quien es mayor,
divorciada, obstetra, vecina de Ciudad Neily, 150 metros al noroeste
del Rancho Guamy, Corredores, Puntarenas, cédula de
identidad número seis-ciento seis-mil veintitrés, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1)
Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es terreno para
construir, situado Plaza Canoas en el distrito tercero, Canoas, cantón décimo,
Corredores. Colindancias: norte, con calle con una medida lineal de cincuenta y
ocho punto cinco metros; sur, con Ana Isabel Zumbado Valverde; este, con
Carretera Interamericana con una medida lineal de treinta y cinco punto treinta
y un metros y Ana Isabel Zumbado Valverde, y al oeste, con calle pública. Mide:
novecientos setenta y nueve metros cuadrados. Posee plano Nº P-1527360-2011. 2)
Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es terreno para
construir, situado Plaza Canoas en el distrito tercero, Canoas, cantón décimo,
Corredores. Colindancias: norte, con Ana Isabel Zumbado Valverde; sur, con
Cristina Xiomara Arce Moraga; este, con Carretera Interamericana, con una
medida lineal de sesenta y cinco punto noventa y ocho metros, y al oeste, con
Ana Isabel Zumbado Valverde y Lillian Jeannette
Quintero Saldaña. Mide: mil setecientos quince metros cuadrados. Posee plano Nº
P-1527361-2011. 3) Inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, el cual es
terreno para construir; situado Plaza Canoas en el distrito tercero Canoas,
cantón décimo, Corredores. Colindancias: norte, con Ana Isabel Zumbado
Valverde; sur, con Lillian Jeannette Quintero
Saldaña; este, con Ana Isabel Zumbado Valverde, y al oeste, con calle pública,
con una medida lineal de veintidós punto cincuenta y tres metros. Mide:
Quinientos dieciséis metros cuadrados. Posee plano Nº P-1527200-2011. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio. Estima dichos inmuebles en la suma de seis millones
cuatrocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble en fecha 18 de julio del
2000 y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, continua, de
buena fe y a título de dueño. Que los actos de posesión han consistido en
reparación de cercas, limpieza de linderos, limpieza de tacotales, ase han
plantado árboles frutales, y se han realizado movimientos de tierra. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovido
por Ana Isabel Zumbado Valverde. Expediente Nº 12-100039-0920-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Sur.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1
vez.—RP2012315902.—(IN2012081075).
Se hace saber: Que en el proceso de diligencias de
información posesoria, expediente N°
01-000050-0388-CI, promovidas por Carlos Luis Marín Briceño, quien es mayor,
casado una vez, mecánico, cédula 9-061-208; a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, la finca que se describe a continuación:
Naturaleza: terreno para construir, situado en: Guayabal, distrito 01 Santa
Cruz, cantón 03 Santa Cruz y provincia 05 Guanacaste, plano catastral:
G-968182-91, medida: 512,06
m². Linderos: norte, Carlos
Rosales Arias; sur, calle pública con un frente a ella de diecisiete metros con
veinticinco centímetros lineales; este, José Guillermo Carranza Serrano, y al
oeste, Gerardo Castrillo Romero. Indica la promotora que la finca no ha sido
inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio,
que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio y
no existente cargas reales o gravámenes ni condueños; estima el inmueble y las
presentes diligencias en la suma de ¢2.000.000,00. Indica también que la finca
la adquirió por compraventa que le hizo la señora Irene Castillo Fajardo,
cédula 5-219-225 hace aproximadamente trece años y que desde ese entonces la ha
poseído en forma pública, pacífica, continua y a título de único poseedor y
dueño. Que sus actos de posesión han consistido en limpieza del terreno y
mantenimiento de cercas perimetrales. Ante el Registro Público de la Propiedad, mediante
certificación notarial de fecha 20 de julio del 2000 no aparecen bienes
inscritos a su nombre bajo el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias (certificación de
folio 3). Por tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la ley
supracitada, se emplaza a todos los interesados en este asunto para que dentro
del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, Guanacaste, 21 de mayo del 2012.—Lic. Bertilia
Zúñiga Pizarro, Jueza.—1
vez.—RP2012315951.—(IN2012081076).
Miguel Ángel Orozco Reyna, mayor, casado una vez,
agricultor y ganadero, vecino de Santa Clara de Upala, de la iglesia católica
dos kilómetros norte, cédula de identidad 2-186-068, solicita se levante
información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público
de la Propiedad
sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece
por posesión originaria desde hace cuarenta años. Dicho terreno se describe
así: Terreno de solar, sito en Upala centro, distrito primero, del cantón trece
Upala, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente
de 11,82 metros
lineales; sur, Ana Cristina Vargas Quesada; este, Juan Alejandro Molina
Rodríguez, y oeste, Héctor Efraín Orozco Reina. Mide: Trescientos treinta y
ocho metros con dieciséis decímetros cuadrados, según el plano catastrado Nº
A-636378-86 de fecha 4 de julio de 1986. El terreno a titular se encuentra
libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de dos
millones de colones y las presentes diligencias en la suma de quinientos mil
colones. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción
solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este
edicto. Expediente N° 12-100404-0297-CI. Información
posesoria promueve Miguel Ángel Orozco Reyna.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 6 de junio del 2012.—Lic. Bolívar Arrieta
Zárate, Juez.—1
vez.—RP2012315997.—(IN2012081077).
Citaciones
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Roberto Herrera Castro, quien fuera
agricultor, vecino de San Rafael de Póas, cédula
0201300798. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000244-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de julio del año
2012.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1
vez.—RP2012315783.—(IN2012080473).
Se cita y emplaza a herederos e
interesados en la sucesión de Joaquín Alvarado Ureña, mayor, casado una vez,
agricultor, cédula 2-262-399, vecino de San Ramón, Alajuela, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del edicto, se
apersonen en defensa de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, la
herencia pasará a quienes legalmente corresponda. Expediente Nº 2-2012, Lic.
Mario Alexis Gózales Zeledón, notario público con oficina abierta en San Ramón.—Alajuela, 1º de agosto del 2012.—Lic. Mario Alexis
González Zeledón, Notario.—1
vez.—RP2012315800.—(IN2012080474).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Erika Montes Molina, quien fuera mayor,
divorciada una vez, inspectora de calidad, vecina de Cariari de Pococí, cédula
7-0125-0490. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000352-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
27 de julio del año 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2012315806.—(IN2012080475)
Se emplaza a todos los
herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la
sucesión de Luis Marcial Leiva Cerdas, quien fue mayor, casado una vez,
electromecánico, vecino de Higuito de Desamparados, cédula de identidad
3-0187-0712, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no
se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 12-100044-0217-CI. Sucesión de Luis Marcial Leiva Cerdas.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
5 de julio del 2012.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó,
Juez a. í.—1 vez.—RP2012315708.—(IN2012080525).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Marta Isabel Quirós Zúñiga, quien
fuera mayor, casada una vez, pensionada, vecina de San Pablo de Heredia,
portadora de la cédula de identidad número tres-doscientos ocho-ochocientos
veintiséis. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000339-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 18 de julio del año 2012.—Lic. María Inés Mendoza
Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012080627).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ovidio Manuel Blanco Rojas, quien
fue mayor, soltero, operario industrial, vecino de Guadalupe, cédula de
identidad 1-1456-015. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000053-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 14 de
marzo del año 2012.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2012080637).
Se hace saber: Que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de Efrén Roldán Pérez, quien fuera
mayor, casado, vecino de Piedades Sur de San Ramón, cédula de identidad número
08-0057-0252. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 11-000478-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
16 de mayo del año 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2012080658).
Ante esta notaría, se está
tramitando el proceso sucesorio de Miguel Prado Arias por lo que se hace saber
a los presuntos interesados que en el plazo de treinta días deben comparecen
ante esta notaría Lic. Juan Edgar Fallas García, contiguo al Banco Nacional de
Costa Rica, Agencia Acosta, con el fin de hacer valer sus derechos.—San José,
al ser las dieciséis horas del día seis de agosto del dos mil doce.—Lic. Juan
Edgar Fallas García, Notario.—1 vez.—(IN2012080673).
Se cita y emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Guillermo Arce Quirós, cédula de identidad número
1-155-786, quien en vida fue, para que dentro del plazo de de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidades de herederos que si no
se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 002-2012. Notaría del Bufete. Bastos Matamoros. Lic. Óscar
Julio Bastos Matamoros. Teléfono 8842-7075. Virginia Soley Arce Rodríguez,
cédula 2-309-651 Tel. 8842-7075.—Lic. Óscar Julio
Bastos Matamoros, Notario.—1 vez.—(IN2012080741).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de José Antonio Picado
Valverde, quien fue mayor, divorciado en segundas nupcias, agricultor, vecino
de San Ramón, Bajo Rodríguez, contiguo al tanque de agua, cédula número
2-137-751. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-100558-0297-CI (5B), causante: José Antonio
Picado Valverde.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de julio del
2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2012080758).
Por escritura otorgada hoy ante
esta notaría a solicitud de José Manuel Fallas López, cédula 1-0402-0030,
mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Aserrí, quien comparece en su
carácter de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de Hacienda Fallas y Sandoval Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-noventa y seis mil setecientos ochenta y cinco, se procedió a
la apertura del proceso notarial de localización de derecho indiviso sobre la
finca del partido de San José, folio real 24086-001, el derecho a localizar
mide dos hectáreas siete mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados. Se
cita a interesados para que dentro del plazo de ley comparezcan a hacer valer
sus derechos ante esta notaría, sito en San José, Desamparados, residencial
Casablanca número noventa y dos.—San José, 7 de agosto
del 2012.—Lic. Cinthya Abarca Vega, Notaria.—1
vez.—RP2012315932.—(IN2012081241).
Se emplaza a todos los
interesados en la sucesión de Otto Enrique Fernández Brenes, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen a hacer valer sus derechos y se les apercibe que si no se presentan
dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio
extrajudicial 0002-2012. Causante: Otto Enrique Fernández Brenes. Notaría de la Lic. Laura Gómez
Martínez, con oficina en San Rafael de Oreamuno, Cartago, costado sur de la
iglesia, San Rafael.—Cartago, marzo del dos mil
doce.—Lic. Laura Gómez Martínez, Notaria.—1
vez.—RP2012316023.—(IN2012081290).
Avisos
Se hace saber: Que ante este
Despacho se tramita proceso de declaratoria de ausencia, promovido por Aurelia Severina Zúñiga Zúñiga, mayor,
casada una vez, ama de casa, con cédula de identidad seis-ciento cincuenta y
seis-doscientos tres y vecina de Fray Casiano de
Madrid, Chacarita, solicita la ausencia de Gerardo Luis Aguilar Marín, mayor,
cédula seis-ciento veintiocho-doscientos veinticinco, pescador. Se emplaza a
los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de tres meses,
contados a partir de la última publicación de este edicto se apersonen al
proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de
omisión. Diligencias de declaración de ausencia promovido por Aurelia Severina Zúñiga Zúñiga,
expediente Nº 07-100850-642-C. I.*2.—Juzgado Civil
y Agrario de Puntarenas.—Lic. Óscar Adolfo Mena Valverde, Juez.—RP2012300528.—(IN2012053008). 3 v. 3 Alt
Licenciado Mario Murillo Chaves, Juez del Juzgado
de Familia de Grecia; hace saber a Michael Antonio Salazar Porras, que en este
Despacho se interpuso un proceso de divorcio en su contra, bajo el expediente
número 11-000506-0687-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado de Familia de Grecia, a las ocho horas dos minutos del día
veintiséis de junio de dos mil doce. Proceso abreviado de divorcio establecido
por la señora Alejandra Paola Molina Jiménez, mayor, casada, vecina de Valverde
Vega, cédula Nº 1-1181-109; en contra del señor Michael Antonio Salazar Porras,
mayor, casado, cédula de identidad 2-602-949, de oficio y domicilio
desconocidos. Figuran además como apoderado especial judicial de la actora el
Licenciado Douglas Román Díaz, mayor, casado, abogado, vecino de San José,
cédula 1-748-009; y como apoderada especialísima del
accionado la señora María Isabel Porras Alfaro, mayor, casada, vecina de
Valverde Vega, cédula 2-418-338. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—...,
II.-..., III.-..., Considerando: I.- Hechos probados: 1º—..., 2º—..., 3º—...,
II.- Hechos no probados:..., III.- Sobre el fondo del asunto:... Por tanto: Se
acoge con lugar la demanda establecida por la señora Alejandra Paola Molina
Jiménez en contra del señor Michael Antonio Salazar Porras, en mérito de lo
cual de declara lo siguiente: 1. Extinto el vínculo que hasta este momento ha
unido a las partes en matrimonio, mediante el decreto de divorcio que en este
acto así se dispone por la causal de separación de hecho, debiendo efectuarse
la correspondiente anotación ante la
Sección de Matrimonios del Registro Civil, provincia de
Alajuela, al tomo 194, folio 147 y asiento 293. 2. No existen hijos procreados
ni bienes gananciales que distribuir, por lo que no se dispone nada al respecto
quedando entonces cada cual dueño absoluto de lo que actualmente posee. 3.
Actora y demandado quedan recíprocamente exonerados del deber de prestarse
alimentos entre sí. 4. Son las costas personales y procesales a cargo
exclusivamente del accionado. 5. Publíquese un extracto de esta sentencia por
una sola vez en el Boletín Judicial o bien en un diario de circulación
nacional. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial
o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado
de Familia y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Mario
Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080618).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la insana y posible curatela, de la
señora Norma González Montealegre, mayor, viuda, portadora de la cédula de
identidad número 01-0246-0664, vecina de Curridabat, Lomas de Ayarco Sur,
conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a
encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta
publicación. Proceso de insania promovido por Kathrein
Amrhein González y Vivien Amrhein González. Expediente número 12-001324-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 26 de julio del 2012.—Lic. Viria Artavia
Quesada, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080657).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Mauricio Martín
Vargas García, mayor, casado una vez, empleado judicial, portador de la cédula
de identidad 1-744-354, vecino de Calle Ángeles de San Juan de San Ramón,
encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor
José David Vargas Vásquez por el de David Mauricio Vargas Vásquez. Se emplaza a
los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp. 12-000198-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón.—Lic.
Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2012080706).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Zela Pasos Cedeño mayor, casada, estudiante, vecina de San
Juan de Tibás, cédula de identidad número 0503660935; encaminadas a solicitar
la autorización para cambiarse el nombre de Zela, por
el de Marzela mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-000061-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de marzo del 2011.—Lic.
Magda Díaz Bolaños, Jueza.—1 vez.—(IN2012080740).
Lic. Carlos Eduardo Leandro
Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Juan Carlos
Navarro Navarro, portador de la cédula de identidad
01-0655-0124, mayor de edad, costarricense, que en este Despacho se interpuso
un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente número 11-001883-0338-FA
donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de
Cartago, a las catorce horas y dieciséis minutos del diez de octubre del año
dos mil once. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por la
accionante María del Rocío Navarro Camacho, se confiere traslado al accionado
Juan Carlos Navarro Navarro por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con
la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores
involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese
a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le
hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. A
efecto de lograr obtener una dirección donde localizar al accionado, previo al
nombramiento de curador procesal, se ordena expedir los oficios de rigor a la Caja Costarricense
del Seguro Social, y a la
Oficialía Mayor Electoral del Registro Civil. En otro orden
de ideas, se le previene a la actora aportar certificación en la que se
establezca si el señor Navarro Cuenta con apoderado inscrito en el país.
Notifíquese. Licenciado. César Jara Benavides. Juez. Lo anterior se ordena así
en proceso divorcio de María del Rocío Navarro Camacho contra Juan Carlos
Navarro Navarro; Expediente Nº 11-001883-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de julio del
2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012080772).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito del menor Eyling Jumary Rivera Pérez, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de cinco días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Grecia, a las catorce
horas y treinta y uno minutos del veintiocho de marzo del año dos mil doce. Hace
saber que mediante sumaria tramitada en este Despacho bajo el expediente número
12-000205-0687-FA. Clase de asunto depósito judicial, establecido por Cipriana Rivera Pérez en beneficio de Eyling
Jumary Rivera Pérez. Expedido el 21 de junio del
2012. Exp. Nº 12-000205-0687-FA.—Juzgado de Familia
y Violencia Doméstica de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2012080854).
Se convoca por medio de este edicto a las personas
a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Marlene
Gutiérrez Ruiz, quien es mayor, soltera, ama de casa, número de cédula
seis-ciento treinta y cinco-seiscientos ocho, vecina de Hatillo. Expediente
número 2012-400019-0216-FA.—Juzgado Civil, Trabajo
y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
al ser las quince horas veinte minutos del veintiséis de julio del dos mil
doce.—Lic. Isabel Ortiz Fernández,
Jueza.—1 vez.—(IN2012080892).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Diego Sánchez
Salas y Cris Irina Soto Chaves, mayores, vecinos del
Pacto del Jocote, Alajuela, contador y psicóloga, respectivamente, portadores
de las cédulas de identidad números 0204590480 y 0109630905, respectivamente;
encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hija menor
Mía Sánchez Soto por el de Mía Valentina mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Exp. 11-001305-0292-FA.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de julio del 2012.—Lic.
Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2012080952).
Msc. Eddy Rodríguez Chaves. Juez del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), a Anthony
Mauricio Hidalgo Cordero, en su carácter personal, se le hace saber que en
demanda declaratoria judicial abandono, establecida por contra Anthony Mauricio
Hidalgo Cordero, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo
conducente dice: Sentencia N° 329-2002. Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Liberia, a las diez horas
treinta minutos del seis de junio de dos mil doce. Proceso especial de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Akira Hidalgo Madrigal, promovido por el Patronato Nacional
de la Infancia.,
representado por la
Licenciada Ana Marcela Montero Noguera, mayor, soltera,
abogada, cédula de identidad número cinco-doscientos noventa y tres-quinientos
treinta y nueve, vecina de Liberia, en su condición de apoderada general
judicial administrativa sin límite de suma, contra Anthony Mauricio Hidalgo
Cordero, mayor, estudiante, cédula de identidad número uno-mil trescientos
cincuenta y tres-cien, de estado civil y domicilio desconocidos, y Kleansy Madrigal Soto, mayor, soltera, de ocupación
desconocida, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos noventa y
uno-setecientos cuarenta y nueve, vecina de Tamarindo. Interviene la Licenciada Mónica
María Camacho Quirós como curadora procesal del accionado Hidalgo Cordero. Resultando:...
Considerando:... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se falla: 1) Se acoge la
demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Akira Hidalgo Madrigal. Se extingue a su padre Anthony
Mauricio Hidalgo Cordero y a su madre Kleansy
Madrigal Soto el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito
judicial de la niña Akira Hidalgo Madrigal en el
hogar de Juan Bautista Madrigal Soto y Nidia Alicia Soto Chaves, quienes
deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta
sentencia en la Sección
de Nacimientos de la
Provincia de San José, al tomo mil novecientos ochenta y
cinco, página cuatrocientos cinco, asiento ochocientos nueve. 2) Se ordena
notificar esta sentencia al demandado Hidalgo Cordero mediante la publicación
por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación
nacional, siendo suficiente con la publicación de la parte dispositiva con los
datos necesarios para identificar el proceso. 3) Se resuelve este asunto sin
especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de
Familia de Liberia.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—O. C. Nº
35342.—Solicitud Nº 5909.—C-8800.—(IN2012081460).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas que tengan interés en el proceso de insania de la joven
Nancy Carolina Martínez López, identificación número C1622345, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Carlos Martínez Uriarte. Expediente
número 09-001582-0364-FA.—Juzgado de Familia de
Heredia, 7 de agosto del año 2011.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(IN2012081538).
Lic. Marilene
Herra Alfaro, Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, hace saber que en Proceso de declaratoria de insania, expediente
número 09-400792-0924 (ni. 805-09), promovido por Marina Fernández Blanco, se
dictó la Sentencia Nº
401-2012, de las ocho horas treinta minutos del trece de junio del dos mil
doce, y dice: “Por tanto: En virtud de lo expuesto y normas de derecho
invocadas, se falla: Se declara declarar insania a Yamileth de los Ángeles
Fernández Blanco y se le designa como su curadora definitiva a la señora Marina
Fernández Blanco, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días,
una vez firme esta sentencia. La aceptación la podrá hacer mediante memorial
debidamente autenticado por un profesional en derecho, o bien, por acta en el
Despacho compareciendo el curador designado personalmente. Asimismo el curador
deberá presentar un inventario y avaluó de los bienes que tenga inscritos a su
nombre el insano, para cumplir con este requisito se le otorga un plazo de
treinta días, que correrá una vez que ésta haya aceptado el cargo.- Se le hace
ver al curador que deberá rendir la garantía de la administración que
establecen los artículos 199, 201, 203 y 204 y concordantes del Código de
Familia, la cual se fijará una vez que se haya presentado el inventario y
avalúos de los bienes del insano. El curador debe rendir las cuentas anuales
con los documentos justificativos del caso, esto de conformidad con lo que
establecen los numerales 215, 281 y 221 del Código de Familia. Firme esta
sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se
inscribirá en el Registro Público, Sección Personas, una vez que el curador
haya rendido la garantía de ley. Los gastos del procedimiento son a cargo del
patrimonio del insano. Hágase saber.—Juzgado de
Familia y Penal Juvenil de San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de julio del
2012.—Lic. Shirley Montoya Montero, Jueza.—1
vez.—(IN2012081687).
Se avisa que en este Despacho,
los señores Richard Donald Lawson, solicitan se apruebe la adopción individual
de la persona menor de edad Tamara Isabel Del Castillo Muñoz. Se concede a
todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán
las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000398-0673-NA.—Juzgado de la
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José,
31 de julio del año 2012.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1
vez.—(IN2012081688).
Edictos Matrimoniales
Han comparecido ante este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan
Alvarado Mata, mayor de edad, soltero, de nacionalidad costarricense, trabaja
actualmente en una compañía de localización vehicular, cédula de identidad
número 0112460400, vecino de de la Iglesia Católica de Ipís de Goicoechea, 200 sur
75 oeste, hijo de Marco Aurelio Alvarado Monge y Liseth
Mata Vega, nacido en Carmen, Central, San José, el 23/06/1985, con 27 años de
edad, y Brenda Villalta Maroto, mayor de edad, soltera, de nacionalidad
costarricense, trabaja como: dibujante arquitectónica, cédula de identidad
número 0111120203, vecina de la misma dirección del señor, hija de Flavio
Gilbert Villalta Méndez y Flor de María Maroto Gómez, nacida en Hospital,
Central, San José, el 03/08/1981, actualmente con 30 años de edad. Los
comparecientes manifiestan: venimos ante su autoridad con el fin de que
mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay
impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar
a los testigos: Graciela Degracia Zúñiga y Alejandro
Durán Araya. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir
de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 12-001540-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 27 de junio del 2012.—Lic. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080660).
Que ante esta notaría han
solicitado contraer matrimonio los señores: Katherine María Valverde Ramírez,
mayor de edad, veinticuatro años, oficios del hogar, costarricense, soltera, no
padece ninguna enfermedad, cédula 1-1345-0259, vecina de Hatillo Dos, acera dos,
casa Nº 64 y Luis Francisco Marota Zamora, mayor de edad, diecinueve años,
comerciante, ciudadano nicaragüense, soltero, no padece ninguna enfermedad,
pasaporte nicaragüense número C-712218, vecino de San José, Hatillo Nº 2 acera
Nº 2 casa 64, quienes manifiestan que están en pleno uso de sus facultades y
razón, que no existe impedimento alguno, que están en libertad de estado civil,
por lo que ambos en plena convicción, solicitan a esta notaría que llenados los
requisitos de ley, se les una en matrimonio civil. Si alguna persona tuviere
conocimiento de algún impedimento legal para que este matrimonio se lleve a
cabo, debe manifestarlo ante esta notaría en el término de ocho días hábiles,
después de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial de La Gaceta. Licenciado
Carlos Humberto Rojas Venegas, notario público con oficina abierta en San José,
Hatillo Uno, contiguo Juzgado Penal.—San José, 7 de
agosto del 2012.—Lic. Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario.—1
vez.—(IN2012080897).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores Grimer
Morales Rodríguez y Jéssica María Garita Cortés,
mayores, solteros, cajero y ama de casa la segunda, cédula de identidad número
0503710961 y 0503670511, ambos vecinos de barrio Nazareth, Liberia, de la bomba
de agua 150 metros
este y 200 metros
sur. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 12-000466-0938-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 17 de julio
del 2012.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2012081033).
Han comparecido ante este
Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Diego
Torres Abarca, mayor, soltero, costarricense, cajero, cédula de identidad
número 0113490271, vecino de Tres Ríos, del cementerio de Tres Ríos 200 m al sur y 25 al oeste,
urbanización La Carpintera,
hijo de Maribel Torres Abarca, madre costarricense, nacido en Carmen Central
San José, el 13/04/1988, con 24 años de edad, y Rebeca Fonseca Artavia, mayor,
soltera, terapeuta física, cédula de identidad número 0303640432, vecina de
Tres Ríos 75 m
oeste 50 m
al norte del abastecedor Almendros urbanización La Carpintera, hija de
Jorge Eduardo Fonseca Arce y Adelita Artavia
Gutiérrez, nacida en Concepción La
Unión, Cartago, el 21/01/1980, actualmente con 32 años de
edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 12-001486-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 7 de agosto del 2012.—Lic. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—RP2012315942.—(IN2012081112).
Han comparecido ante esta notaría solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Samuel Joseph (nombres) April (apellido), de único apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense, mayor, soltero, de veinticinco años de edad,
vecino de Avenida Alexandria, 330 Laverne,
Estados Unidos de América, portador del pasaporte cuatro cero tres ocho siete
dos siete cuatro seis, costarricense, y Raquel María Vásquez Barquero, de
nacionalidad costarricense, mayor, divorciada, vecina de Barreal de Heredia,
administradora, de veintidós años de edad, portadora de la cédula de identidad
número cuatro-ciento ochenta y uno-seiscientos cincuenta y uno. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante esta notaría dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.—Lic. Clara Alvarado Jiménez, Notaria.—1
vez.—RP2012316028.—(IN2012081113).
De conformidad con el articulo dieciséis del
Código de Familia, se hace saber que el día veintisiete de agosto del dos mil
doce, a las once horas, se celebrará en esta notaría, veinticinco este del
parque, La Fortuna
de San Carlos, el matrimonio civil de Mario Pineda Araujo, pasaporte número: S
C seis ocho dos seis cuatro siete cinco, de nacionalidad dominicana, mayor,
soltero, mecánico, vecino de La
Loma de Parrita, Puntarenas, veinticinco este de la plaza de
deportes, y Elsa Berrocal Cordero, cédula. seis-doscientos trece-trescientos
cincuenta y cinco, mayor, soltera, comerciante, al mismo domicilio que el
anterior. Cualquier persona que tenga un interés contrario que lo haga saber en
el término de ley.—La Fortuna seis de agosto del
dos mil doce.—Lic. Losé Manuel Villegas Rojas, Notario.—1
vez.—RP2012316069.—(IN2012081114).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Norlan
Orlando Shiffmann Vásquez, mayor, soltero, vecino de
Paso Ancho, Escuela República de Haití 100 metros este
condominios Ana apartamento número 6, cédula de identidad uno-mil trescientos
veintinueve-ochocientos trece, costarricense, mercaderista,
con veinticuatro años de edad nació en Hospital Central de San José, el día
catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete hijo de Rodrigo Shiffman Mercado, nacionalidad nicaragüense vecino de San
Juan de Dios de Desamparados y Yamileth Vásquez Candia
nacionalidad nicaragüense vecina de San Juan de Dios de Desamparados y
Katherine Vanessa Álvarez Rodríguez, mayor, de veintidós años, telefonista,
soltera, cédula uno-mil cuatrocientos veintitrés-ciento trece, nació en Carmen
Central, San José, el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa,
vecina de Paso Ancho, Escuela República de Haití 100 metros este
condominios Ana apartamento número 6, hija de Johnny Álvarez Bustos,
nacionalidad costarricense vecino de San Juan de Dios de Desamparados y Juana
Rodríguez Marchena, nacionalidad costarricense vecina de Guayabos de
Curridabat. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 2012-400480-0216-FA.—Juzgado
de Familia de Hatillo, 6 de agosto del 2012.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1
vez.—RP2012316080.—(IN2012081115).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, Génesis Saray Obando
Silva, menor de edad, tarjeta de identidad número 0504070934, vecina de
Matambas de Santa Ana, Nicoya, Gte., hija de María Arelis Silva Toruño y Juan Félix
Obando Toruño, nacido en Nicoya, Guanacaste el
25/11/1995, con 16 años de edad, y Germán Zúñiga Torres, mayor, soltero trabaja
como ayudante de agente de ventas cédula de identidad 0115470940, vecino de San
Antonio de Nicoya, hijo de Yorleny Zúñiga Torres y desconocido, nacido San
José, el 20/09/1993, actualmente con 18 años de edad. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 12-000208-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 6 de agosto del
2012.—Lic. Karina Víquez Hernández, Jueza.—1
vez.—(IN2012081531).
Edictos en lo Penal
El suscrito Lic. Juan Carlos
Pérez García, Fiscal Auxiliar de Garabito, notifica al demandado civil
Francisco Javier Méndez Oliveros, la resolución que literalmente dice: “Se
ordena informar con el objeto de que brinde declaración indagatoria por querella
y para dar traslado a la acción civil resarcitoria por medio de edicto,
Fiscalía de Garabito, a las diez horas treinta minutos del cuatro de julio del
dos mil doce. No habiendo sido posible localizar a Francisco Javier Méndez
Oliveros. Confeccione el edicto de estilo. Lic. Juan Carlos Pérez García,
Fiscal Auxiliar de Garabito.” Expediente: 05-200440-0645-PE, demandado civil
Francisco Javier Méndez Oliveros, por el delito de usurpación y otro, actores
civiles Ricardo Fernández Schutt como presidente de la Sociedad Don Taco S.
A. Se ordena informar con el objeto de que brinde declaración indagatoria por
querella y para dar traslado a la acción civil resarcitoria. Fiscalía de
Garabito a las diez horas treinta minutos del cuatro de julio del año dos mil
doce. Habiendo presentado el Lic. Orlando Hidalgo Gallegos, acción civil
resarcitoria contra el demandado civil Francisco Javier Méndez Oliveros y
habiéndose verificado que la misma cumple con lo señalado por los artículos 10,
111 y siguiente del Código Procesal Penal, se ordena dar traslado a la misma;
traslado que se hará por medio de edicto con el fin que en caso de considerarlo
necesario presenten las oposiciones a la misma dentro del plazo de tres días.
Se ordena la publicación del presente edicto por tres veces.—Fiscalía
de Garabito.—Lic. Juan Carlos Pérez García, Fiscal Auxiliar.—(IN2012080447). 3
v. 3.
Licenciada Nuria Villalobos
Solano, Jueza del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede
Suroeste-Pavas, hace saber que en Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial,
Sede Suroeste, Pavas, Hatillo, se tramita el expediente número:
08-002835-277-FPE, interno 347-09, por el delito de Infracción Ley de Armas,
seguido contra Jonathan Gerardo Méndez Pinto y en el cual se dictó la resolución
de las ocho horas del día doce de marzo del año dos mil once. En razón de lo
anterior se ordena notificar mediante edicto lo resuelto que en lo conducente
dice: “...Se ordena devolución/Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de
San José, Sede Suroeste, a las ocho horas del día doce de marzo del año dos mil
once. En referencia al arma de fuego calibre 22, con cacha de madera color
café, marca Llama, serie 340991, la cual fue decomisada en la presente causa,
se ordena la devolución a su legítimo dueño, sea a la persona que aparezca
inscrita como su titular, en el Registro de Matrículas y Permisos de Portación
de Armas del Ministerio de Justicia, para lo cual se debe solicitar esa
información a esta oficina administrativa y citar a este Despacho a su dueño
para informarle de su derecho retiro del arma. Si pasados tres meses al
conocimiento que tiene el titular del día de retirar la misma, no lo hiciera,
se ordenará el comiso de la misma a favor Estado. Notifíquese. Lic. Freddy
Alberto Sandí Zúñiga, Juez...”. Por medio de edicto. Notifíquese. La
publicación de este edicto se deberá realizar por las dos veces faltantes en el
Boletín Judicial. Confecciónese el oficio estilo.—Tribunal
Penal del Tercer Circuito Judicial Sede Suroeste, Pavas, Hatillo.—Lic.
Nuria Villalobos Solano, Jueza.—(IN2012080446) 2
v. 2.
PUB
LICACIÓN DE UNA VEZ
Dafne Elizondo Reyes, Fiscal Auxiliar de Cartago,
hace saber: Por requerirse en causa penal 10-002688-0345-PE seguida contra
Randall Ramírez Méndez, por el delito lesiones culposas en perjuicio de María
Castillo Mendoza, se solicita interponer sus buenos oficios con el fin de
proceder a la publicación por edicto de la comunicación al (la) co demandado
civil Juan María Pereira Álvarez, residente 155806643603 de la resolución en
donde se da Traslado de la
Acción Civil Resarcitoria de las quince horas y treinta y
siete minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce. Se Tiene por
presentada acción civil resarcitoria. Fiscalía Adjunta de Cartago, a las quince
horas y treinta y siete minutos del veintitrés de marzo del año dos mil doce. De
conformidad con el numeral 115 del Código Procesal Penal, se tiene por
presentada la Acción
Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma
al(os) imputado(s), demandado(s) civil(es), defensor(es), Randall Ramírez
Méndez, codemandado Juan Pereira Álvarez. Así mismo se le previene que en el
acto de ser notificado deberá señalar medio o lugar dentro del perímetro
judicial de este Despacho donde atender futuras notificaciones, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones que se dicten se les
tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual
consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso incierto o inexistente. Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta de Cartago.—Lic. Dafne Elizondo Reyes, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012080621).