BOLETÍN JUDICIAL Nº 197 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

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Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

SEGUNDA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-011936-0007-CO que promueve Jorge A. Muñoz Corea, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Antonio Muñoz Coreo, mayor, casado, empresario, vecino de Barrancas de Cartago, cédula número 9-010-913 en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y un mil quinientos sesenta y siete, para que se declare inconstitucional el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9024. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Hacienda. La norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 10, 18, 33, 41 y 48 de la Constitución Política. El accionante indica que ya existe en el ordenamiento jurídico vigente, una ley que grava el pago anual de la renta de todas las Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, entidades financieras y otras, por lo que se cuestiona el hecho de que el Impuesto a las Personas Jurídicas no sea deducible de la Renta. Tal circunstancia lo convierte en una erogación obligatoria y en un privilegio especial a favor del Estado. Estima que dicha norma ocasiona una doble imposición sobre las personas jurídicas y que es discriminatorio al tener que pagarse el impuesto, aún cuando la Persona Jurídica presente pérdidas en el período fiscal. Considera que se violenta el principio tributario de gastos deducibles, por no permitirse su deducción aún en el caso en que la sociedad tuviese pérdidas en el período fiscal, circunstancia en la cual los socios tendrían que pagarlo. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante para accionar proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-005505-0007-CO, en el cual mediante resolución de las quince horas cinco minutos del veintidós de agosto del dos mil doce se otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra la norma impugnada. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 19 de setiembre del 2012

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012095253).                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-011569-0007-CO que promueve Sandra Solano Espinoza, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y treinta y seis minutos del veinte de setiembre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Sandra Solano Espinoza, mayor, divorciada una vez, artista y empresaria, vecina de Tibás, cédula de identidad número 1-551-007, para que se declare inconstitucional el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás, del diecisiete de marzo del dos mil ocho. Ello, por estimar que la limitación horaria que establece la norma a la actividad de karaoke, vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, a saber, los principios de legalidad, libertad de comercio, razonabilidad y reserva de ley. Señala que la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, número 7633 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fijó para cada actividad la hora máxima de cierre del establecimiento comercial. La patente de espectáculo público para la presentación del karaoke es derivada de la actividad principal, sea bar o restaurante, por lo que considera que su espacio horario debe ser congruente con el horario establecido al negocio, pues resulta irrazonable, que se permita tener música de ambientación que puede generar mayor cantidad de ruido y no se permita el karaoke. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, así como a la Municipalidad de Tibás. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del recurso de amparo tramitado con el número de expediente 12-006196-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 21 de setiembre del 2012.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012095254).                                       Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-010694-0007-CO que promueve Juan Diego Quirós Delgado, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cincuenta minutos del veinte de setiembre del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Diego Quirós Delgado, portador de la cédula de identidad número 2-441-624, perito judicial, contra el artículo 7, inciso G) del Reglamento para Regular la Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder Judicial, según acuerdo de Corte Plena sesión número 10-12 celebrada el 12 de marzo de 2012, artículo XL, por estimarlo contrario a los artículos 33, 56, 105, 121 inciso 1 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. La norma se impugna por cuanto –a juicio del accionante- presenta vicios de inconstitucionalidad, ya que no existe una norma sustantiva que prohíba o someta a un régimen de dedicación exclusiva a una persona, que siendo o no profesional, sea empleado del Estado como no profesional, como técnico, administrativo, operativo u otro en que no requiera un título profesional para la ejecución del mismo. Indica que un reglamento administrativo aprobado por Corte Plena no puede suplir una prohibición no establecida legalmente para personas no sujetas a un régimen de impedimentos, restricción o sistema de dedicación exclusiva. Señala que las prohibiciones o régimen de dedicación son establecidas por las leyes orgánicas de los Colegios Profesionales o por las leyes orgánicas de las instituciones estatales, artículos 11, 105, 121.1, 124 último párrafo, Capítulo III, 129, constitucionales y establecidas legalmente por la Asamblea Legislativa, según el principio de Reserva de Ley. Indica que no es función, ni legal, ni constitucional que la Corte Plena establezca régimen de prohibiciones o dedicación exclusiva a funcionarios estatales, como ocurrió con el artículo impugnado. Estima que violenta el derecho al trabajo y al ejercicio liberal de profesiones técnicas y/o profesionales, puesto que limita y deriva en aplicaciones erróneas como se da con la actual interpretación que hace del artículo accionado, el Director Ejecutivo y la Jefa de la Oficina Legal bajo la primer dependencia. Además, agrega que la norma accionada limita el libre ejercicio a los peritos prácticos y los profesionales y a quienes pretendan ingresar a la lista que al efecto lleva el Poder Judicial. Los pagos en pericias judiciales por ese ejercicio, provienen de las partes involucradas en los procesos judiciales, fondos o dineros que no son Estatales o del Poder Judicial, sino de actores privados y externos a estos, que se involucran en los mismos para que se les haga justicia, que no son ni pueden considerarse como salarios o pagos de honorarios estatales. En su caso particular se le desinscribió de la lista de peritos judiciales del Poder Judicial, por cuanto no cumplía uno de los requisitos establecidos en el nuevo reglamento. Señala que lo anterior se llevó a cabo sin seguirle el debido proceso, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, sin un procedimiento administrativo y con la aplicación errónea del artículo 7 del Reglamento de Peritos y Ejecutores, el cual estima es inconstitucional. Señala que no se le permite ejercer como perito práctico, en metalurgia y electromecánica ya que labora para el Tribunal Supremo de Elecciones, ello a pesar de que allí no tiene limitaciones para ejercer su arte, capacidad, destreza o experiencia en la materia. Agrega que en virtud de lo anterior el ocho de julio de este año, envió un correo electrónico a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y a la Oficina Legal, para realizar el alegato de inconstitucionalidad de la norma. Dice que demostró por medio del correo electrónico referido que el ejercicio de tales pericias en el Tribunal Supremo de Elecciones, nunca ha incidido ni entorpecido las labores que desarrolla con el Gobierno puesto que las mismas se realizan fuera de su jornada laboral. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene del recurso de amparo presentado por este, contra las dependencias judiciales citadas por medio del expediente 12-009038-0007-CO y en el cual se dictó la resolución número 010244/2012 de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, por medio de la que se le otorgó plazo para que presentara la presente acción de inconstitucionalidad. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 20 de setiembre del 2012.

                                                              Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012095255).                                       Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-002959-0007-CO que promueve Katya María Sanchun Acosta, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del diez de setiembre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Katya María Sanchun Acosta, para que se declare inconstitucional artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos N° 5060 Del 22 de agosto de 1972, por estimarlo contrario a los artículos 33, 39, 41 y 45 de la Constitución Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, a la Municipalidad de Nicoya y al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación. La norma se impugna en cuanto establece arbitrariamente la pérdida por prescripción, transcurrido el plazo de un año, del derecho a la indemnización por la expropiación para construcción de caminos públicos, sin establecer disposiciones concretas que garanticen el derecho al debido proceso. Alega que el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos lesiona el derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso, pues establece la pérdida de la indemnización a favor del propietario expropiado sin concederle un proceso en el cual pueda hacer valer sus derechos, especialmente el derecho a ser notificado, para que a partir de esa notificación corriese el plazo de prescripción respectivo. Alega que el artículo objetado crea una situación de desigualdad entre los propietarios que son expropiados para construir caminos públicos, y aquellos cuyos inmuebles sean objeto de expropiación con el fin de levantar algún otro tipo de obra pública. De igual manera el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos infringe los principios constitucionales de racionalidad y proporcionalidad al establecer un plazo de prescripción perentorio de un año para la pérdida del derecho a la indemnización del propietario expropiado, plazo cortísimo que agrava la situación de indefensión en que se hallan los propietarios expropiados que no hayan sido notificados del proceso de expropiación. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del proceso de conocimiento que bajo el expediente número 11-003318-1027-CAs se tramita en el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar a la Municipalidad de Nicoya, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Nicoya. Expídase la comisión que correspondiente. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 10 de setiembre del 2012.

                                                           Gerardo Madriz Piedra

(IN2012093802)                                                    Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la accion de inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-08931-0007-CO promovida por Gerardo Mora Ordóñez, mayor, casado, Oficial de Policía de Migración, vecino de Calle Blancos, portador de la cédula de identidad número 5-208-460, para que se declare inconstitucional el artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General de Migración y Extranjería. Interviene también en el proceso la Procuradora General de la República, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública y el Ministerio de la Presidencia, se ha dictado el voto número 13023-12 de las once horas con treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil doce, que literalmente dice:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 30 del Reglamento para la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo Nº 33791-G del 22 de marzo del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 108 del 06 de junio de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la fecha de esta resolución. Comuníquese este pronunciamiento al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de Gobernación, a la Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara sin lugar la acción. Notifíquese.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 17 de setiembre del 2012.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

(IN2012094024)                                                            Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp. 12-005845-0007-CO.—Res. Nº 2012009203.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y tres minutos del cuatro de julio del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Rolando Chinchilla Corrales, mayor, portador de la cédula de identidad número 0204690959, casado, pequeño comerciante; contra Artículos 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las a las trece horas seis minutos del siete de mayo de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Artículos 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito, específicamente en relación con las señales fijas que expresan la prohibición de virar hacia la derecha. Menciona que el diecisiete de marzo de dos mil doce,  se le realizó la boleta de citación número 2-2012-96000313, por una supuesta infracción a los artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, por lo que se le aplicó la multa prevista en el  artículo 131 inciso b) del mismo cuerpo normativo, por un monto de doscientos setenta mil colones más el 30%, para un total de trescientos cincuenta y un mil colones. Explica que la conducta que se le está imputando es la supuesta inobservancia de una señal fija que le impedía virar a la derecha, aún cuando dicho viraje no implicaba introducirse en la vía contraria o zona prohibida alguna. En su criterio no cometió infracción alguna por cuanto alega que la señal vertical que inobservó se encontraba manchada con pintura blanca. Afirma que la multa aplicada es irracional, irrazonable y desproporcionada, situación por la cual impugnó de manera oportuna el parte que se le confeccionó, ante las autoridades correspondientes. Comenta que en dicha norma se establece una pena del 75% del salario base mensual, correspondiente al “auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Estima que el monto es excesivo y su fijación legislativa no tuvo en cuenta la realidad de la capacidad económica, ni el fin de los fundamentos de la potestad punitiva del Estado, por el contrario la misma es confiscatoria en perjuicio de la mayoría de los ciudadanos, quienes aunque se constituyan en infractores tienen derecho al mínimo vital, protegido constitucionalmente. Agrega que la naturaleza inconstitucional de la multa en cuestión, en relación con las infracciones que se consignan en el mismo artículo 131, ya fue establecida por esta Sala, en los incisos a), b), ch) y k).

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante indica que cuenta con un asunto previo pendiente de resolver, donde impugnó la multa impuesta mediante la boleta de citación número 2-2012-96000313 e invocó la inconstitucionalidad respectiva.

3º—El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y principios constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base pendiente de resolver, donde impugnó la multa impuesta en la boleta de citación número 2010-0097082.

II.—Objeto de la acción. El accionante impugna el artículo 131 inciso b) en relación con el 79 inciso c) y el 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, los cuales establecen textualmente señalan:

“Artículo 131.—Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” , que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

(…)

A quien irrespete las señales de tránsito fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.”

“Artículo 79.—Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:

(…)

c)  Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.”

“Artículo 116.—Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.”

Estima el accionante que el monto de la multa fijada es contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene que no existe relación entre la infracción y el monto de la multa, que corresponde a la suma de 270,000 colones más el 30% que se destina al Patronato Nacional de la Infancia y a la Cruz Roja, para un total de 351.000 colones. Considera que la suma prevista no guarda relación con la realidad económica del país, así como de las condiciones económicas asimétricas de la población costarricense. Aduce que el legislador al establecer el monto de las sanciones debe tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico que responda a la determinación del porcentaje establecido (75%). De igual forma se estima que dicha sanción es confiscatoria en perjuicio de la mayoría de los ciudadanos que se constituyan infractores.

III.—Sobre el fondo. En relación con lo planteado en este caso, esta Sala en la acción tramitada bajo el expediente número 10-005132-0007-CO, en el cual se conoció la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito por medio de la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso b) del artículo 131, específicamente el irrespeto a las señales de tránsito fijas, concretamente la prohibición de viraje a la derecha. Según esa norma se debe imponer la multa equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción. En este sentido, este Tribunal en diversas oportunidades ha dispuesto que, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. En la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (Resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (Resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito, tiene la potestad de establecer señales de tránsito fijas, donde se den órdenes a los conductores y peatones. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. De ahí que se estime que las mismas son necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.

IV.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta  y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo con diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora,  de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de  modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se  cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del  ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos  cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares  -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942,  para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320.  Desde esta perspectiva, la imposición  de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses.  En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como  un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y  de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos  afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”.

Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales  de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985,  dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve  un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad.  Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta  dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).

Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

 La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte  ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de  la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad  es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue.  Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En  el voto n.°  5236-99  estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la  ‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar,  en primer término, que la  ‘razonabilidad de la ley’  nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de  la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial  ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento  procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo,  superó aquella concepción procesal que le había dado origen  y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del  ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  ‘razonabilidad ‘  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad  de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.  Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis  de ‘razonabilidad’  sin  la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre  probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya  ‘irrazonabilidad’ sea evidente  y manifiesta.  Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir  que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado,  creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de  su familia.”

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 131 inciso b) para la conducta de irrespetar las señales de tránsito fijas, específicamente la prohibición de viraje a la derecha,  es desproporcionado, al establecer un monto del 75% del salario base de un auxiliar judicial, a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito número  7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el irrespeto a las señales de tránsito fijas de la prohibición de viraje a la derecha.

V.—Conclusión. En definitiva, se declara con lugar la acción en cuanto a la sanción prevista en el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, específicamente por el irrespeto a las señales de tránsito fijas, de la prohibición de viraje a la derecha, considerándose que la misma es desproporcionada e irrazonable con base en las razones expuestas.

VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia,  el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad.  En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de la multa que aquí se anula. El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el inciso  p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base mensual correspondiente al “auxiliar administrativo I”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial,  a quien irrespete la señal fija de prohibición de viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Rueda pone nota.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Ricardo Guerrero P.

NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA

I.—Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone por irrespetar la señal fija de prohibición de viraje a la derecha, expongo las presentes razones separadas, en cuanto a esa específica decisión de este Tribunal, por la que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. Aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Lo anterior porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria.

II.—Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Se admite que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, el fin perseguido –el respeto a la señal fija de prohibición de viraje a la derecha- es del todo legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no irrespeten la señal fija de prohibición de viraje a la derecha. Sin embargo, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢270.000 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya se indicó, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis, inciso e), de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a no irrespetar la señal fija de prohibición de viraje a la derecha (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Además, el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.

III.—Se reitera que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de estacionar indebidamente en zona prohibida. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción.

IV.—En conclusión, en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, se advierte que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo. Paul Rueda L., Magistrado.

San José, 13 de setiembre del 2012.

                                                           Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2012093791)                                      Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 09-000042-627-NO, de Archivo Notarial contra Jorge Luis Ruiz Bonilla (cédula de identidad 6-0174-0232) este Juzgado mediante resolución Nº 832-2010, de las trece horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez, misma que fue confirmada en voto 89-2012TDN emitido por el Tribunal Notarial, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 30 de julio del 2012.

                                           MSc. Juan Carlos Granados Vargas,

1 vez.—(IN2012095547).                                        Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N 06-00642-627-NO, de Dyanesteban Cruz Pérez contra Enrique Campos Moraga (cédula de identidad 6-241-275), este Juzgado mediante resolución Nº 310-2011, de las catorce horas del veinticinco de setiembre de dos mil once, y siendo la misma confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto 100-2012 de las diez horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial la cual se mantendrá vigente hasta que cumpla con la inscripción del testimonio de escritura objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 27 de agosto del 2012.

                                           MSc. Juan Carlos Granados Vargas,

1 vez.—(IN2012095548)                                         Juez

A: Luisa Beatriz Chaves Vite, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 8-0080-0288, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000115-0627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, Archivo Nacional, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las diez horas y cuarenta y siete minutos del siete de marzo del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra Luisa Beatriz Chávez Vite, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Barrio Vasconia, 200 sur Ferretería El Pipiolo. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David Pantón Moya, Juez”; “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas quince minutos del veintisiete de agosto del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Luisa Beatriz Chávez Vite, la resolución dictada a las diez horas y cuarenta y siete minutos del siete de marzo del dos mil doce, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 19), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 13), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la confección de escrituras encontrándose inhabilita en el ejercicio de la función notarial, específicamente en el período comprendido entre el diez de agosto del dos mil nueve al nueve de setiembre del dos mil diez. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciador (a) Luisa Beatriz Chávez Vite, cédula de identidad 8-0080-0288. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza.

San José, 27 de agosto del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095549)                                        Jueza

A: Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0640-0604, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 05-000093-627-NO establecido en su contra por Jeacsan Joel Loría Murillo, se ha dictado la sentencia número 439-2011 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once.-Proceso Disciplinario Notarial incoado por Jeacsan Joel Loría Murillo, mayor, casado, comerciante, vecino de San Gabriel de Aserrí, cédula número uno- mil cincuenta y siete - doscientos sesenta, contra Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, mayor, abogado y notario, cédula número uno- seiscientos cuarenta seiscientos cuatro. Intervino como Defensor del denunciado el Licenciado Sergio González León. Resultando: 1º—.... 2º—... 3º—Considerando: I.—Hechos probados: Primero) Segundo)... Tercero)... II.—Sobre el fondo:..., III.—…, IV.—...., V.—.... VI.—..., Por tanto: De conformidad con lo expuesto, se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial seguido por Jeacsan Joel Loría Murillo contra Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 146 inciso c) del Código Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional. Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas treinta minutos del veinte de marzo del dos mil doce. El artículo 158 del Código Procesal Civil establece que los jueces y los Tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre el punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva. Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio...”. Por su parte el numeral 161 del mismo cuerpo legal, establece que los Tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones...” (los énfasis son suplidos). Revisados minuciosamente los autos, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, número 439-2012 (diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once a folios 106 al 112), la suscrita indicó en el Por tanto que al notario se le aplica la corrección disciplinaria de diez años, siendo lo correcto tres años, queda así subsanado el error material, en lo demás se mantiene incólume la sentencia citada. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas diez minutos del treinta julio del dos mil doce. En virtud de que en su momento se omitió, y antes de elevar este asunto en apelación al Tribunal Notarial, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2º del Código Notarial, notifíquese al notario Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número 439-2011, dictada a las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil once y diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial

San José, 30 de julio del 2012.

                                           MSc. Juan Carlos Granados Vargas,

1 vez.—(2012095550)                                             Juez

A: Neftalí F. Fernández Morales, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-500-688, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 08-000303-627-NO establecido en su contra por María Delia Abarca Abarca y otro, se ha dictado la sentencia número 239-2012 que en lo conducente dice: “Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas del once de mayo del dos mil doce. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Louis Cárdenas mayor, estadounidense, pasaporte número 095898061, representado por su apoderada generalísima María Delia Abarca Abarca mayor, casada, cédula número 5-214-765 (Poder inscrito al tomo 572 asiento 88355, según documento de folio 4), contra Neftalí Francisco Fernández Morales, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 1-500-688, representado por la Licenciada Ericka Quesada Madrigal de la Defensa Pública. Resultando: 1)... 2)... 3)... 4).... Considerando: I.—Hechos probados: 1)... 2)... 3)... 4)... II.—Sobre el fondo:..., III)... IV)..., V…) Sobre la sanción a imponer: ... V)..., VI).... Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Louis Cárdenas representado por su apoderada generalísima María Delia Abarca Abarca contra Neftalí Francisco Fernández Morales, a quien se le impone la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, la cual se mantendrá vigente hasta inscriba la escritura que es objeto de este proceso, o en su defecto que deposite la suma de un millón doscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta colones (¢ 1.248.960) en la cuenta corriente de este Juzgado número 001-0210811-9 y así lo demuestre al Despacho. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, al Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Se rechaza la denuncia respecto de la devolución de diez acciones, acciones de la sociedad”. Juzgado Notarial. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2º del Código Notarial, notifíquese al notario Neftalí F. Fernández Morales, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número 239-2012, dictada a las catorce horas del once de mayo de dos mil doce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Por otro lado, del recurso de apelación presentado por parte de la Defensa Pública, se reserva para ser conocido en el momento procesal oportuno.

San José, 26 de junio del 2012.

                                           MSc. Juan Carlos Granados Vargas,

1 vez.—(IN2012095551).                                        Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 10-000933-627-NO, de Registro de la Propiedad Mueble contra Esteban Solano Gamboa (cédula de identidad 3-0343-0885), este Juzgado mediante resolución Nº 349-2012 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 27 de agosto del 2012.

                                           MSc. Juan Carlos Granados Vargas,

1 vez.—(IN2012095552)                                         Juez

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 00-000446-0627-NO, de Carlos Eduardo Miranda Chaves contra Homer Porras Rojas, cédula de identidad 1-0613-0717 este Juzgado mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio del dos mil doce, dispuso levantar a partir de la fecha veintisiete de junio del dos mil doce, la sanción disciplinaria impuesta al notario Homer Porras Rojas, mediante resolución número 112-02, de las ocho horas veinte minutos del primero de abril del dos mil dos, que salió publicada en el Boletín Judicial número 117 de fecha diecinueve de junio del dos mil dos, lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la Sala Constitucional. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 31 de julio del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095553)                                        Jueza

A: Alejandra Quirós Chacón, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-0994-0688, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 11-000776-0627-NO establecido en su contra por Jennifer Mora Ortiz, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “San José, del 2012 Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las quince horas diecisiete minutos del siete de setiembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Jennifer Mora Ortiz contra Alejandra Quirós Chacón, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas quienes podrán notificarle en San José, Pavas, Rohrmoser, del Pollo Cervecero, 125 metros norte, casa color blanca a mano derecha. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas cinco minutos del tres de setiembre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciada Alejandra Quirós Chacón , la resolución dictada a las quince horas diecisiete minutos del siete de setiembre del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 24, 34, 37, 41), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Alejandra Quirós Chacón, cédula de identidad 1-0994-0688. Notifíquese.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095554)                                        Jueza

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 10-000505-0627-NO, de Gloria Rosa Berrocal Quesada contra Mauro Chaves Mora (cédula de identidad 1-0231-0888), este Juzgado mediante resolución Nº 183-2012 de las siete horas y cuarenta minutos del día veinte de abril del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 3 de setiembre del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095555)                                        Jueza

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 05-000715-0627-NO, de Carlos Alvarado Vargas contra Juan Fernández Ramírez (cédula de identidad 1-0943-0165), este Juzgado mediante resolución Nº 990-2009 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 7 de setiembre del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095556)                                        Jueza

A: Manuel Hernández Ceciliano, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0539-0142, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 11-000665-0627-NO establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del cuatro de julio del dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección Nacional de Notariado contra Ronald Freddy Zúñiga Rojas y Manuel Hernández Ceciliano, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada, (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada Ronald Freddy Zúñiga Rojas, personalmente, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San Pedro Montes de Oca, San José Barrio Dent, Ofiplaza del Este, edificio A A-12. Y a Manuel Hernández Ceciliano. En sito en San Antonio de Escazú, San José, 175 metros al este de la Iglesia, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza. “Juzgado Notarial. San José a las trece horas veintiocho minutos del siete de setiembre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Manuel Hernández Ceciliano, la resolución dictada a las nueve horas con cincuenta minutos del de cuatro de julio del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 61), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la supuesta expedición de certificación notarial donde se indica que la señora Maritza Hernández Castañeda, es gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma con la representación judicial y extrajudicial de Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocop R.L., siendo esto supuestamente falso y por presuntas anomalías al confeccionar declaración jurada en la que comparece el citado consorcio con fecha diez de mayo del dos mil once. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado Manuel Hernández Ceciliano, cédula de identidad 1-0539-0142. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera.

San José, 7 de setiembre del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095557)                                        Jueza

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 09-000115-0627-NO, de Registro Civil contra Minor Francisco Rojas Bolaños (cédula de identidad 2-0433-0532), este Juzgado mediante resolución Nº 327-2012, de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 24 de agosto del 2012.

                                                Lic. Grace Hernández Herrera,

1 vez.—(IN2012095558)                                        Jueza

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Carlos Robles Mora, quien fue mayor, divorciado, peón agrícola, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, Proyecto Manantial, del Súper Económico, 50 metros este y 100 metros norte, casa prefabricada color papaya, quien trabajaba como peón agrícola para Proyectos Bananeros del Atlántico S. A., y falleció el día veintiuno de julio del dos mil doce, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de Devolución de Cuotas promovidas por Marjorie Mora Castillo y Augusto César Robles Téllez; y como depositantes la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y Proyectos Bananeros del Atlántico S. A.; y con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. Nº 12-300162-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto del 2012.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1 vez.—(IN2012095559).

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Miguel Ángel Araya Rodríguez, quien fue mayor, casado comerciante, vecino de Cuestillas de Florencia de San Carlos, cédula de identidad 2-296-875, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos, en las diligencias de devolución de giro promovidas por Ana Lorena Gamboa Chaves y como depositante la Operadora de Pensiones BN Vital, con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente: 12-300165-0317-LA-1.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 22 de agosto del 2012.—Lic. Ana Cecilia Arguedas Molina, Jueza.—1 vez.—(IN2012095560).

Se cita a los causahabientes del trabajador fallecido Nelson Enrique Briceño Jiménez, quien fue mayor, soltero, se dedicaba a obras por contrato en Coopelesca R. L., vecino de Cuestillas de Florencia, San Carlos, cédula de identidad número 2-580-830, y falleció el 20 de enero del 2012, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de Devolución de Cuotas promovidas por Guiselle Duarte Pérez y como depositante la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica, y con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-300134-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de agosto del 2012.—Lic. Ana Cecilia Arguedas Molina, Jueza.—1 vez.—(IN2012095561).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Hernán Ricardo Mora Rivera, quien fue mayor, soltero, de treinta y cuatro años de edad, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados Calle Lajas, con documento de identidad, 110060639, y falleció el veintiocho de julio del dos mil doce, se les hace saber que María Rivera Retana, portadora del documento de identidad número 301510922, vecina de Alajuelita, San Josecito 300 sur del Depósito San Josecito casa sin número, se apersonó en este Despacho en calidad de representante del señor Hernán Ricardo Mora Rivera mamá; del trabajador fallecido Hernán Ricardo Mora Rivera, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Hernán Ricardo Mora Rivera, expediente número 12-300033-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 30 de agosto del 2012.—M.Sc. Ronny Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2012095562).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores del extinto Mariano Flores Santamaría, vecino últimamente de Buenos Aires, 200 metros norte y 100 metros oeste del Salón Azteca, casa de cemento color blanca, portó su cédula de identidad número 05-0081-0573, quien laboró para el Ministerio de Hacienda y últimamente era pensionado de dicha institución, fue hijo de Modesto Flores Santamaría y Lilia Santamaría González, expiró el veinte de junio del dos mil doce, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 12-300021-0444-LA a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Ricardo Medina Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(IN2012095563).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución del Fondo de Capitalización Laboral del extinto Hugo Delgado Mejía, vecino últimamente de Buenos Aires, portó su cédula de identidad número 01-0531-0781, laboró para la empresa de Centro Internacional de Inversiones S. A., fue hijo de Bolívar Delgado Solórzano y Ángela Mejía Carballo, expiró el dos de abril del 2012, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 12-300011-0444-LA a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Ricardo Medina Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(IN2012095564).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes se consideren con derecho a las prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral (FCL) del trabajador fallecido Olman Calero Vílchez, quien fue mayor de edad, casado, asistente administrativo, cédula de identidad 7-0112-0124, vecino de Siquirres, Germania, quien falleció el 19 de marzo del 2012; para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 12-300066-0934-LA-8, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce.—Lic. Johanna López Matarrita, Jueza.—1 vez.—(IN2012095565).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Lorenzo Vega Zeledón, quien fue mayor, casado, vecino de San Pedro de San Ramón, con cédula de identidad número 202960470, se le hace saber que: Marta Sonia Pérez Castro, portadora de la cédula de identidad número 202900619, vecina de San Pedro de San Ramón, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido José Lorenzo Vega Zeledón, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 10-000158-0694-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10 de setiembre del año 2012.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—1 vez.—(IN2012095566).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael María Mora Salas, quien fue mayor, divorciado, vecino de San Ramón, portó la cédula 2-312-473 y fallecido el once de noviembre del dos mil once, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones de trabajador fallecido bajo el número 12-000086-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000086-0692-LA promovido por Hilda Salas Lara.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de agosto del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—(IN2012095567).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Albino Jaén Zúñiga cédula de identidad 5-0155-0908, fue mayor con una edad de 51 años, vecino de barrio Buenos Aires 125 metros sur del Liceo de Santa Cruz, casa color crema, casado, asistente técnico de atención primaria en la Caja Costarricense de Seguro Social, y falleció el 18 de febrero del año 2007, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número de expediente Nº 12-000088-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000088-1052-LA., a favor de Virginia Contreras Moreno.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 31 de agosto del año 2012.—Lic. Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2012095568).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Orlando Redondo Redondo, quien fue mayor, cédula de identidad 3-159-934, mayor, casado, peón agrícola, vecino de Cartago y falleció el 21 de marzo del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el número 12-000515-1023-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 12-000515-1023-LA. Promovido por Carmen Quesada Ortiz.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 12 de setiembre del año 2012.—Lic. Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—1 vez.—(IN2012095569).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Ida Sandí Cordero cédula 1-0222-0622, quien falleciera el día 15-3-2012, quien fuera mayor de 79 años, soltera, costarricense, educadora y vecina de Pozos de Santa Ana, de la iglesia 800 metros norte, 75 oeste urbanización Quirós, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajadora fallecida expediente 12-300034-0242 LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 17 de setiembre del 2012.—Lic. Eduardo Fonseca Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012095570).

Se cita y emplaza a los que con carácter de causahabientes del reclamo de capitación laboral y pensiones complementarias en la Operadora de Pensiones del BN Vital del Banco Nacional del fallecido Alejandro Narváez Valerio se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 12-300062-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Cañas, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de agosto del dos mil doce.—Lic. María Isabel López Sánchez, Jueza.—1 vez.—(IN2012095571).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ronny Quirós Zúñiga, fallecido el 26 de febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el número 12-000644-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.  Expediente Nº 12-000644-1021-LA. Por a favor de Jannia Zúñiga Sibaja.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 27 de agosto del año 2012.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(IN2012095572).

Con el término de ocho días, se cita y emplaza a los causahabientes del fallecido Víctor Manuel Zúñiga Bermúdez quien fue mayor, casado, costarricense, con cédula de identidad número 05-0133-0107, vecino de Guanacaste, Bagaces, Barrio el Arbolito, en el plantel de Meco para que se apersonen en diligencias de devolución de fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de pensiones complementarias del fallecido, Víctor Manuel Zúñiga Bermúdez, promovidas por Flora María Salazar Alvarado, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren las sumas que ingresen por este concepto, será entregados a quien derecho tenga de ellos. Expediente Nº 12-300030-0399-LA..—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste, 10 de setiembre del 2012.—Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—1 vez.—(IN2012095573).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales de la fallecida Damaris Mejía Flores, quien fue mayor, divorciada, vecina de San Francisco de Peñas Blancas, cédula de identidad 2-461-699, se consideren con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 12-300241-0297 LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones de Damaris Mejíia Flores, promovida por Juan Diego Chaves Mejía.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de setiembre del 2012.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2012095574).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las Prestaciones Legales del fallecido José Miguel Álvarez Garita quien en vida fue mayor, casado, cédula de identidad 204640203, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo en número 12-300033-0319-1-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo, apercibidos de que si no lo hicieren, el dinero se entregará a quien así lo demuestre.—Juzgado Contravencional de Palmares, 13 de setiembre del 2012.—Lic. Sandra Aguilar Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2012095575).

Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido José Elías Hurtado Gómez con cédula de residencia número 155801216815 quien fue mayor, nicaragüense, divorciado una vez, vivía en unión libre, trabajaba para Japdeva, vecino de Limón, Pacuare Nuevo, 600 sur 300 oeste y 50 sur de la escuela, casa Nº 18, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere, los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente número 12-000466-679-LA establecido por Sandra Patricia Bermúdez Guerrero.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del año 2012.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2012095576).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Marcia Graciela Obando Leiva, quien fue mayor, oficinista, vecina de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, 75 metros al sur de la Pulpería Sen Sen, casa de cemento color crema, con cédula de identidad número 7-0076-0173, se les hace saber que: Sashka Sussetty Obando Leiva, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 7-0181-0963, vecina de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, 75 metros al sur de la Pulpería Sen Sen, casa de cemento color crema, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Marcia Graciela Obando Leiva. Expediente 12-000433-0679-LA.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, 21 de agosto del 2012.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—1 vez.—(IN2012095577).

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Expediente AJD-004, resolución Nº AJD-RES-587-2012.—Asesoría Jurídica, a las once horas cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil doce. Vista la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Víctor Montoya Vega con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted supuestamente incurrió en los siguientes hechos: “Que en su condición de Conserje de Centro Educativo reubicado temporalmente hasta por el resto del curso lectivo en la Dirección Regional de Cartago, no se presentó a laborar los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de julio del 2012. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar, dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna.”, contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en los artículos 39 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, 50 incisos a) y b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, 81 inciso g) del Código de Trabajo, 7, 13 inciso d) y 21 del Reglamento de Servicios de Conserjería, así como la resolución número 1163-04 de las diez horas cincuenta minutos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como de la resolución número 44696-02 de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil dos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro folios, y un legajo el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral 80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública,  se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un número de fax o lugar físico, casa u oficina, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Además se le advierte de la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.  De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Lic. Miriam Rojas González, Directora de la Asesoría Jurídica.—Abogada Instructora, Lic. Vangie Miranda Barzallo.—1 vez.—O.C. Nº 16107.—Solicitud Nº 104-022-00.—C-Crédito.—(IN2012096517).

Resolución Nº AJD-RES-307-2012.—Asesoría Jurídica.—San José, a las catorce horas veinticinco minutos del nueve de mayo del dos mil doce.

Vista la gestión de despido suscrita por la Ministra a. í. de Salud téngase por instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Carlos Luis Aparicio Aponte, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted, supuestamente “no se ha presentado a trabajar en la Dirección Área Rectora de Salud de Upala, desde el día 06 de marzo del 2012. Que de las fechas anotadas no se registra ningún aviso o justificación (…). Ausencias al trabajo los días: 10, 13, 14, 20, 23 y 24 de febrero del 2012, (…) 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16 de marzo de 2012”, contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en los artículos 40, 97 inciso d), 98 incisos g) y l), del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud, 1 y 43 del Estatuto de Servicio Civil, 1, 27 inciso a) y 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y  81 incisos g) y l) del Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de seis folios y un legajo de prueba, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral  80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración Pública,  se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento.  Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.  De conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. De acuerdo  con lo que dispone el artículo 94 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, esta Dirección General comisiona al Licenciado Ronald Stanley Muñoz, Director Jurídico del Ministerio de Salud, o a quien éste delegue o designe, para que proceda a notificar esta resolución personalmente al Accionado, en el lugar señalado por la parte actora, a saber en Alajuela, Upala, Colonia Puntarenas, 175 metros al este de la Iglesia Católica. Esta comisión deberá realizarse en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada esta resolución, entregándose el acta de notificación (la cual deberá ser devuelta a este Despacho debidamente diligenciada) y la documentación que  entregará al accionado, la cual consta del  libelo de la gestión de despido con seis folios, un legajo de prueba y la cédula de notificación. Notifíquese. Máster José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil.—Lic. Vangie Miranda Barzallo, Abogada Instructora.—1 vez.—O.C. Nº 16107.—Solicitud Nº 104-022-00.—C-Crédito.—(IN2012096726).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce y con la base de ochenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos veintinueve mil cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de cultivos anuales. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ibo Solís Hidalgo; al sur, Camilo Hernández García; al este, calle pública y otro; y al oeste, Zacarías Arias Rodríguez y otro. Mide: catorce mil trescientos ochenta y ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, con la base de sesenta y tres millones trescientos quince mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de diciembre del dos mil doce, con la base de veintiún millones ciento cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Ángel Corrales Morales contra Cerros Verdes del Chirripó Sociedad Anónima. Expediente: 12-000107-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 24 de setiembre del 2012.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2012323875.—(IN2012095292).

A las diecisiete horas y veinte minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 320, asiento 12769 y demanda ordinaria inscrita al tomo 2010, asiento 156333 y con la base de veintiún millones setecientos setenta y dos mil quinientos setenta colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 41174-000, la cual es terreno para agricultura parcela 40 A, situada en el distrito 07 Arenal, cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público y parque; al sur, camino público; al este, camino público; y al oeste, ICE. Mide: sesenta y un mil novecientos ochenta y seis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Alberto Guevara Brenes, Limpiezas Profesionales Limitada. Expediente: 06-016401-0170-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2012.—Lic. Xinia Solís Pomares, Jueza.—RP2012323893.—(IN2012095293).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil doce y con la base de catorce millones ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y tres colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número dos ocho tres cinco tres-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito primero, cantón dos Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Misael Rojas Rodríguez; al sur, calle pública a Las Flores con un frente de mil cincuenta metros; al este, Urias Jiménez Vargas Efraín y Saúl Quirós Salas; al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce, con la base de diez millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cuatro colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce, con la base de tres millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho colones con treinta y un céntimos (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ganadera Los Lirios MRM Sociedad Anónima. Expediente: 11-000469-0388-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 6 de julio del 2012.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—RP2012323937.—(IN2012095295).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil doce y con la base de veintiocho mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F-32509-000, la cual es terreno filial cuarenta y cuatro de una planta ubicada en el primer piso destinada a local comercial en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial cuarenta y cinco; al sur, filial cuarenta y tres; al este, área común destinada a pasillos; y al oeste, filiales veintitrés y veinticuatro. Mide: treinta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la base de veintiún mil seiscientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce, con la base de siete mil doscientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Plaza San Carlos contra Corporación Doksud Sociedad Anónima. Expediente: 12-008575-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de setiembre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012323939.—(IN2012095297).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas 353-11544-01-0002-001; a las quince horas con treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil doce y con la base de veinte millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos un colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número: 134902-000, la cual es terrena lote cuatro terreno de montaña número dieciocho. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Roberto Zumbado Arias y servidumbre agrícola de 8 m de ancho y 55 m 58 cm de largo; al sur, José Roberto Zumbado Arias; al este, servidumbre agrícola de 8 m de ancho 73 m 64 cm de largo; y al oeste, José Roberto Zumbado Arias. Mide: siete mil cuatrocientos diecinueve metros con dieciocho decímetros cuadrados, plano: G-0872025-2003. Para el segundo remate se señalan las quince horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce con la base de quince millones doscientos cinco mil setecientos veintiséis colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas con treinta minutos del once de diciembre del dos mil doce con la base de cinco millones sesenta y ocho mil quinientos setenta y cinco colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Luis Álvarez Sequeira. Expediente: 11-000361-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012323941.—(IN2012095299).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la sumaria 09-605647-0489-TC del Juzgado de Tránsito de San José; a las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce y con la base de un millón doscientos diez mil novecientos diecinueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa N° 331226, marca: Kia, estilo: Sportage MRI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 1993, tracción: 4x4, color: azul. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, con la base de novecientos ocho mil ciento ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil doce, con la base de trescientos dos mil setecientos veintinueve colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Automotores Excalibur del Norte S. A. contra Juan Mario Bolívar Crespo Burgos. Expediente: 12-009305-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de setiembre del 2012.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012324011.—(IN2012095301).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas treinta minutos del seis de noviembre del dos mil doce (primer remate), y con la base de cincuenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y ocho colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número 185360-000, naturaleza: terreno de potrero. Situada en el distrito primero, cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Inversiones Lagunilla de Santa Cruz S. A.; y sur, Inversiones Lagunilla de Santa Cruz, S. A.; al este, linderos Lagunilla de Santa Cruz S. A. en medio de servidumbre agrícola 10 metros ancho y un frente 44.35 metros ambas parte; y al oeste, Juan Blanco Sánchez en medio de quebrada pelado. Mide: 5222 cuadrados. Plano: G-1492096-2011. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce, con la base de treinta y siete millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos tres colones con cinco y seis céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de diciembre del dos mil doce, con la base de doce millones seiscientos sesenta y dos mil ciento treinta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Beatriz Vargas Arce. Expediente: 12-000532-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de agosto del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012324015.—(IN2012095302).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso, inscritas bajo las citas 2010-226896-01-0010-001; 2010-226896-01-0017-001; 2010-226896-01-0021-001 y 2010-226896-01-0025-001 y servidumbre de paso inscrita bajo la cita 2011-17137-02-0005-001; a las diez horas treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil doce (primer remate) y con la base de ciento veintisiete mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con treinta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 183267-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Agustina Ortiz Dinarte, Quebrada Pintura y zona de protección y Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre agrícola con un ancho de 5 metros lineales y con un frente a ella de 178.97 metros lineales; al este, servidumbre agrícola con un ancho de 5 metros lineales y un frente de 37.07 metros lineales; y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte. Mide: siete mil ciento diecinueve metros cuadrados. Plano: G-1441062-2010. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce, con la base de noventa y cinco mil setecientos treinta y seis dólares con veinticuatro centavos (rebajada en un 25%) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil doce, con la base de treinta y un mil novecientos doce dólares con ocho centavos (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fanny María Arce Pacheco. Expediente: 12-000462-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 14 de agosto del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012324016.—(IN2012095303).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce y con la base de veintitrés millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Zaragoza, cantón 07 Palmares de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Filadelfio Chavarría Leitón y María Marta Zúñiga Navarro, Esperanza Chavarría Álvarez y Luis Ángel Meléndez Villalobos; al sur, calle pública con 104 m 80 cm; al este, Juan Feliz Bolaños Chaves; y al oeste, calle pública con frente de 3m 88 cm, Otoniel Rojas Herrera, Consuelo Hidalgo Alpízar. Mide: seis mil veinticuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil doce, con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil doce, con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Francisco Molina Salas contra Rafael Bogantes Granados. Expediente: 11-000358-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de agosto del 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—RP2012324027.—(IN2012095305).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas, restricciones y condiciones, a las trece horas y treinta minutos del doce de noviembre de dos mil doce, en el mejor postor remataré las siguientes fincas: 1-) con la base de treinta millones de colones exactos inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 59752-000, la cual es terreno para agricultura número 3-50-1. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Agrimin Román; al sur, José Vargas; al este, Rafael Vásquez; y al oeste, calle pública. Mide: cincuenta un mil ciento veinticuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. 2-) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 126492-000, la cual es lote para agricultura. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Norman Watson Malcon, José Miguel Gómez Moya y Comité de Deportes del Bosque; al sur, Juan Carlos Fernández Arce; al este, Edelmiro Vargas Hernández y Caballeriza Nelson Torres Hijos S. A.; y al oeste, en parte José Miguel Gómez Moya, Fernando Morera Pacheco y calle pública. Mide: setenta y cinco mil ochenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata  por  ordenarse  así  en  proceso  ejecución  hipotecaria de 3-101-619558 Sociedad Anónima contra Importadora Gráfica de Centroamérica S. A. Expediente: 12-000181-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 1º de octubre del 2012.—Msc. Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2012324031.—(IN2012095306).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas y quince minutos del ocho de noviembre del dos mil doce y con la base de treinta y seis millones seiscientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento un mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roque García Román y Flor Marchena Hernández; al sur, calle pública con 41.80 metros de frente y Mario Alberto Martínez Méndez; al este, Johnny García Clachar; y al oeste, Freddy Barahona Quirós, Mario Alberto Martínez Méndez y Flor Marchena Hernández. Mide: novecientos treinta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, con la base de veintisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las siete horas y quince minutos del once de diciembre del dos mil doce, con la base de nueve millones ciento cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bruman Carmona Acosta contra José Joaquín Méndez Méndez. Expediente: 12-000039-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de agosto del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012324058.—(IN2012095307).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 401-04630-01-0901-001; a las quince horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce y con la base de diez millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito 05 Piedades Sur, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con veinticuatro punto cuarenta y siete metros; al sur, José Ángel Campos Barrantes; al este, calle pública con nueve punto veintitrés metros y; al oeste, José Ángel Campos Barrantes. Mide: doscientos cincuenta metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil doce, con la base de siete millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y cinco colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil doce, con la base de dos millones quinientos ochenta y nueve mil ciento once colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra expediente: 12-000256-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de agosto del 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—RP2012324077.—(IN2012095308).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del ocho de noviembre de dos mil doce y con la base de dos millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 06 Pital, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manuel y Nidia María; al sur, Jason Barquero Gamboa; al este, calle pública; y al oeste, José Manuel y Nidia María. Mide: doscientos ochenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones setenta y un mil novecientos ochenta y tres colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de diciembre de dos mil doce, con la base de seiscientos noventa mil seiscientos sesenta y un colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Deiber Jesús Cambronero Mena. Expediente: 12-002259-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2012.—Lic. David E. Acuña Marín, Juez.—(IN2012095521).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y veinticinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce y con la base de dos millones setecientos noventa y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: AB-4295, marca: Kia, categoría: microbús, vin: KN2DNM9313K118304, año: 2003, color: dorado, cilindrada: 2.700 cc. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del doce de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones noventa y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce, con la base de seiscientos noventa y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Tropical Expeditions of Costa Rica S. A., representada por Luis Eduardo Salas Arce y a este en su condición personal. Expediente: 12-003042-1164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 24 de agosto del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2012095522).

En la puerta exterior de este despacho; al ser las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre dominante citas 381-4252-01-0905-001 y con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintiocho mil quinientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 05 San Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Juan Espinoza Esquivel; al sur, servidumbre 10 m 84 cm; al este, Gabriel Enrique Odio otro y; al oeste, Clara Isabel Valerio Montoya. Mide: ciento veinte metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce, con la base de un millón trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Hernández Vargas contra Realty V.M. Veintiuno del Norte Sociedad Anónima. Expediente: 11-000439-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de agosto del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2012095587).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce y con la base de seis millones seiscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 824634, marca: Hyundai, categoría: microbús, chasis: KMJWWH7BPVU010890, estilo: Starex SVX, capacidad: 12 personas, año: 1997, color: dorado. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones novecientos ochenta mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, con la base de un millón seiscientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Allen Ronald Arrieta Hidalgo contra Cynthia Damaris Díaz Santamaría. Expediente: 12-000268-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 30 de mayo del 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2012095614).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce y con la base de catorce millones ochocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y siete colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 165997-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Isidro de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Emilia Campos León; al sur, servidumbre de paso de 6.00 metros de ancho y 13.00 metros de frente; al este, Manuel López Rivera y Bernardo Cañas Rodríguez; y al oeste, María Rivera Granados. Mide: quinientos cincuenta y tres metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del quince de noviembre del dos mil doce, con la base de once millones ciento dieciocho mil ciento diez colones con veintiocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil doce, con la base de tres millones setecientos seis mil treinta y seis colones con setenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Aida María Flores Tenorio. Expediente: 11-000050-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 26 de julio del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2012095615).

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor de Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo, por la suma original de veintidós millones de colones exactos; sáquese a remate el bien dado en garantía; a las nueve horas y cero minutos del nueve de noviembre de dos mil doce y con la base de tres millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos veintiséis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 265525-000, la cual es terreno solar con una casa y patio lote 74. Situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 5; al este, calle pública; y al oeste, lote 73. Mide: ciento ochenta y siete metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones novecientos seis mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil doce, con la base de novecientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y un colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Máxima Capitales S. A. contra Andrés Miguel Alvarado Barrantes, Impresos Laura & Andrés L&A S. A., Laura Valentina Castro Fonseca, Ligia Elvira de los Ángeles Fonseca Mena. Expediente: 12-009480-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012095630).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a citas 0232-00007051-01-0901-001; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil doce y con la base de setenta y tres mil cien dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y tres mil doscientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Albertina Parajeles; al sur, María Del Rosario Monge Cabezas; al este, Albertina Parajeles Hernández y María Del Rosario Monge Cabezas; y al oeste, calle pública con 28 metros de frente y Albertina Parajeles Hernández. Mide: mil doscientos cuarenta metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil doce, con la base de cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil doce, con la base de dieciocho mil doscientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Yan Jil Liu Lee contra Freddy Antonio Vindas Parajeles, Expediente: 12-007490-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2012.—Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2012095631).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando los siguientes documentos: advertencia administrativa, documento de calificación, cancelación de finca por juicio ordinario, todos con las citas 2010-08784-001, advertencia administrativa (ver resol. de las 11:00 hrs 4-07-2012, Exp. Adm. 2012-0789-RIM; a las nueve horas quince minutos del trece de noviembre del dos mil doce y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta mil trescientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con un taller. Situada en el distrito tercero Macacona, cantón segundo Esparza de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carretera Interamericana; al sur, calle pública; al este, sucesión de Isidro Angulo Angulo; y al oeste, Ana Quirós Mora. Mide: ochocientos sesenta y un metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil doce, con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Ángel Ugarte Acevedo. Expediente: 11-000202-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de octubre del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012095646).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del nueve de noviembre del dos mil doce y con la base de quinientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil trescientos setenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, (149376-001 y 002), la cual es terreno naturaleza terreno con cabinas. Situada en el distrito tercero Puerto Carrillo, cantón décimo primero Hojancha de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Katlheen Ruffley Nowicki; al este, Katlheen Ruffley Nowicki; y al oeste, Katlheen Ruffley Nowicki. Mide: dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce, con la base de trescientos setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de diciembre del dos mil doce, con la base de ciento veinticinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Silvio Bianchi, Luca Chiozzi, Playa Blanca Puerto Carrillo Sociedad Anónima. Expediente: 12-000613-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012095647).

A las 9:00 horas del veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando Reservas y Restricciones bajo las citas 0363-00000014-01-0900-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de ¢17.039.610,83, remataré: finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 227.553-000, que es terreno para construir con una casa, sito en Río Cuarto de Grecia, distrito seis del cantón tres de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Alfonso Eduardo Murillo Espinoza; al sur, y al oeste, Virgen María Soto Víquez; y al este, calle pública con 15 metros 07 centímetros. Mide: trescientos setenta y ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢12.779.708,12, se señalan las: 9:00 horas del seis de diciembre de dos mil doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢4.259.902,70, se señalan las: 9:00 horas del veintiuno de diciembre de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en exp. 12-100280-0297-CI (1C) ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Guillermo Jarquín Guzmán.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 11 de setiembre de 2012.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—RP2012324215.—(IN2012095721).

En la puerta exterior de este Despacho; pero soportando hipoteca de primer grado bajo las citas tomo 518, asiento 9599 del Banco Nacional de Costa Rica; a las catorce horas y cero minutos del ocho noviembre de dos mil doce, y con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número once mil ciento uno cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito (04) San Nicolás, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gabriel Calderón; al sur, Dolores Ortega; al este, calle y Manuel Rafael Obando; y al oeste, Ramón González y Ramón Ramírez. Mide: quince mil novecientos sesenta metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil doce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima contra Francisco Tacsan Loría y Semillas del Trópico Sociedad Anónima. Exp. 12-008802-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de setiembre del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—RP2012324220.—(IN2012095722).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 573-40820-01-0004-001; a las catorce horas y cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce, y con la base de seis millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 448295-000 cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Bureal Sociedad Anónima; al sur, El Bureal Sociedad Anónima; al este, El Bureal Sociedad Anónima; y al oeste, El Bureal Sociedad Anónima. Mide: mil doscientos cincuenta y nueve metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce con la base de un millón setecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima contra Sidepro Sociedad Anónima. Exp. 12-008805-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de setiembre del 2012.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2012324221.—(IN2012095723).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, y con la base de seis millones quinientos sesenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento un mil doscientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es lote setenta y cinco H, terreno para construir. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, con Lotificadora del Pacífico S. A.; al noroeste, con resto destinado a calle de Lotificadora del Pacífico S. A.; al sureste con Lotificadora del Pacifico S. A.; y al suroeste, con Lotificadora del Pacífico S. A. Mide: ciento veinticuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro millones novecientos veintitrés mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas, treinta minutos del doce de diciembre del dos mil doce con la base de un millón seiscientos cuarenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de John Charles Shannon contra Yenny Virginia Núñez Montoya y otro. Exp. 11-100277-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 13 de setiembre del 2012.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2012324240.—(IN2012095724).

En la puerta exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, y con la base de siete millones cuarenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil seiscientos diecisiete-cero cero cero, la cual es para construir con una casa número 295. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, al este, y al oeste, con INVU; y al sur, con calle pública. Mide: ciento catorce metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, con la base de cinco millones doscientos ochenta y tres mil colones, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil doce con la base de un millón setecientos sesenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Hipoteca Uno S. A., contra Karla Vado Vega. Exp. 11-100611-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 13 de setiembre del 2012.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2012324241.—(IN2012095725).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando colisión; a las diez horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce, y con la base de mil ochocientos sesenta dólares con setenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 485164, marca Nissan, estilo X-Trail carrocería automóvil, tracción 4x4, capacidad cinco personas, año 2003, color dorado, Vin JN1TBNT30Z0005032. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce, con la base de mil trescientos noventa y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil doce con la base de cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Mauricio José Molina Valverde. Exp. 12-000927-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 20 de setiembre del 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2012324279.—(IN2012095726).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones-Restric, Ref: 1445-424-006, bajo las citas 0375-00009019-01-0903-001; a las ocho horas y quince minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 220165-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito San Isidro, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Geovanny Núñez Quesada; al sur, María José y Ana Patricia Muñoz; al este, calle pública; y al oeste, Oscar Núñez Camacho. Mide: ocho mil trescientos nueve metros cuadrados. Plano: C-1380648-2009. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del once de diciembre de dos mil doce con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de cédula hipotecaria de Almacenes El Colono DMS S. A., contra Leonel Centeno Madrigal. Exp. 12-017746-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—RP2012324280.—(IN2012095727).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, y con la base de diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 898187, marca Hyundai, estilo Elantra GL, año 2012, color beige, chasis KMHDG41EACU184850, cilindrada 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, con la base de trece mil doscientos cuarenta y tres dólares con treinta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce con la base de cuatro mil cuatrocientos catorce dólares con cuarenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Gerardo Stanley Mejía Chavarría. Exp. 12-008287-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 3 de setiembre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012324281.—(IN2012095728).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando y reservas ley aguas, reservas ley caminos, servidumbre trasladada y servidumbre de paso; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil doce, y con la base de doscientos sesenta y siete millones novecientos ocho mil seiscientos noventa y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 229674-000, la cual es terreno de agricultura, chanchera, lechería, casa y otros. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, carretera a Pacayas y parte Quebrada Fortuna; al sur, María Gómez Jiménez, Eusebio Araya Castro, German German Gómez Gómez, Roberto Ramírez Soto, Geovanny Brenes Araya, Uriel Acuña Obando, Hacienda El Descanso; al este, Quebrada Fortuna, Quebrada Lajas, Nore Gómez Ortiz y bosque; y al oeste, William Alfredo Montero Ulloa y calle pública. Mide: ciento noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de diciembre de dos mil doce, con la base de doscientos millones novecientos treinta y un mil quinientos veinte colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce con la base de sesenta y seis millones novecientos setenta y siete mil ciento setenta y tres colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta y Uno S contra William Alfredo Montero Ulloa. Exp. 12-008951-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de setiembre del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—(IN2012096013).

Desde la puerta exterior de este Despacho, con la base de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve colones con setenta y siete céntimos, libre de anotaciones judiciales, soportando hipoteca de primer grado en favor del Banco Nacional de Costa Rica, según citas 0545-00007904-01-0004-001, remataré: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Alajuela, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cuatro-cero cero cero, naturaleza terreno para construir con una casa de habitación. Sita en el distrito primero segundo San José, cantón primero Alajuela de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y al oeste, con Luis Ángel Campos Hernández; al sur, con Virgilio Miranda y Luis Sánchez y al este, con calle pública con 83 m. 36 cm. Mide: quinientos ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados, para tal efectos se señalan las catorce horas del veinticuatro de octubre de dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del siete de noviembre de dos mil doce, con la base de veintitrés millones quinientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete colones con veintinueve céntimos (rebajada la base en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veintiuno de noviembre de dos mil doce con la base de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así dentro del proceso ordinario 07-002225-182 CI (1) de Didáctica y Administración de la U C S.A., contra Miguel Elizondo González y Universidad Central U C S. A.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de setiembre del 2012.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—(IN2012096313).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, y con la base de dos millones quinientos treinta y dos mil ciento noventa y nueve colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 291675, marca Hyundai, estilo: Santa Fe GL, color dorado, año 2005, VIN KMHSB81VP5U800816. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil doce, con la base de un millón ochocientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y nueve colones con cincuenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce con la base de seiscientos treinta y tres mil cuarenta  y nueve colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la, base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Priscilla Núñez Arias, Ronald José Guzmán Calderón. Exp. Nº 12-007026-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 21 de agosto del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—(IN2012096323).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil trece, y con la base de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dólares estadounidenses exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y cinco cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno de potrero lote 29. Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 30; al sur, lote 28; al este, Jorge Rodolfo Martínez Ferrate, y al oeste, calle pública. Mide: quinientos metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil trece, con la base de cien mil ochocientos dólares estadounidenses exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de febrero del año dos mil trece con la base de treinta y tres mil seiscientos dólares estadounidenses exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gabriela Moreira Peraza y Leonardo Mauricio Moreira Peraza, expediente Nº 12-000582-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de setiembre del año 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—RP2012322683.—(IN2012092661).

En 1a puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas 0322-00006542-01-0007-001, servidumbre trasladada bajo las citas 0322-00006542-01-0008-001 y rectificación de medida bajo las citas 0578-00010711-01-0004-001; a las catorce horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil trece, y con la base de veintinueve millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y dos colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santiago, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Mercedes Alvarado Castillo; al sur, Jesús María Alvarado Castillo; al este, Carlos Rojas, y al oeste, Javier Rojas. Mide: diez mil setecientos cuarenta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil trece, con la base de veintidós millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta y nueve colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de febrero del año dos mil trece con la base de siete millones cuatrocientos treinta y nueve mil sesenta y tres colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marvin Enrique Rojas Alvarado, expediente Nº 12-000234-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de setiembre del año 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Jueza.—RP2012322684.—(IN2012092662).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante; a las once horas y cero minutos del once de diciembre del año dos mil doce, y con la base de nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: Evelio Méndez Marín, al norte; al este, y al oeste; Carlos Barahona Picado, al sur... Mide: ciento sesenta y nueve metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del nueve de enero del año dos mil trece, con la base de siete millones ochenta y seis mil novecientos veintiséis colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de enero del año dos mil trece con la base de dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos ocho colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giancarlo Gerardo Calvo Chaves Exp. 11-000498-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de agosto del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012322764.—(IN2012092667).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y dos servidumbres de paso; a las diez horas y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil trece, y con la base de ciento tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil doscientos cero cero cero, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito noveno Alfaro, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manual Retana Chacón; al sur, Alba Iris Salas Gebara; al este, quebrada Cataratao y al oeste, calle pública con un frente a ella de veintiún metros. Mide: dos mil ciento treinta y dos metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil trece, con la base de setenta y siete millones quinientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece con la base de veinticinco millones ochocientos sesenta y un mil ciento ochenta y cuatro colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ariel Francisco Fernández Esquivel. Exp. 12-000503-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de setiembre del 2012.—Lic. Yanín Torrentes Ávila, Jueza.—RP2012322765.—(IN2012092668).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 148497-000, la cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito San Antonio cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con siete metros, sesenta centímetros de frente; al sur, Ana María Villalobos Alfaro; al este, Ana María Villalobos Alfaro y al oeste, Dagoberto Alfaro. Mide: ciento noventa y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con cero minutos del treinta de enero del dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas con cero minutos del dieciocho de abril del dos mil trece con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María Jiménez Delgado contra Erika Patricia Rodríguez Espinoza Exp. 12-000881-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2012.—(IN2012092952).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios;  pero  soportando reservas  de  ley  de  agua  y  ley  de caminos  públicos  y  servidumbre  de  paso  inscritas,  bajo  citas 568-64133-01-0004-001 y 2010-194808-01-0059-001, respectivamente; a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil trece y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 467402-000, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito Tacares, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 33.31 metros; al sur, Ricardo Maroto Vargas; al este, Sociedad Agrícola Industrial Cataluña; y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 29.01 metros. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil trece, con la base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montaña Mayor y Escala Sociedad Anónima contra Erika Vanessa Maroto Álvarez. Expediente: 12-001631-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 13 de setiembre del 2012.—Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—RP2012322812.—(IN2012093094).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada inscrita bajo el tomo: 324, asiento: 13774 e hipoteca de primer grado bajo el tomo: 569, asiento: 8279; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, y con la base de cinco millones doscientos veintiún mil ciento noventa y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil seiscientos noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 510. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, alameda cuatro; al sur, lotes 471 y 472; al este, lote 511, y al oeste, lote 509. Mide: Ciento treinta y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de dos mil trece, con la base de tres millones novecientos quince mil ochocientos noventa y siete colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil trece con la base de un millón trescientos cinco mil doscientos noventa y nueve colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Arturo Arana García contra Isaura Mora Navarrete. Exp. Nº 09-004519-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de setiembre del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos , Juez.—RP2012322899.—(IN2012093100).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; a las ocho horas y quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce , y con la base de veinticinco millones de colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil setecientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir .  Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre; al sur, calle publica; al este, calle pública y al oeste, Rosario Fallas Abarca. Mide: trescientos treinta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados plano SJ-0226616-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del diez de diciembre de dos mil doce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del ocho de enero de dos mil trece con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jacqueline del Carmen Barrantes Granados contra Ana María Fallas Calvo. Exp. Nº 12-014885-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de setiembre del 2012.—Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012095683).

En la puerta exterior de éste despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las ocho horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, con la base de tres millones ciento treinta y dos mil quinientos colones sin céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Derecho 001 de un medio del usufructo de la Finca del Partido de Cartago, Matrícula número 00083000-001, cantón de La Unión, Tres Ríos, que es terreno para construir con una casa, con una medida de ciento cuarenta y seis punto cuarenta y dos metros cuadrados, colinda al norte, con Víctor Barrantes Fonseca; al sur, con Gonzalo Aguilar Villalobos, al este, con Hermanos Calvo Solano y al oeste, con Venancio Calvo Solano, para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cinco colones sin céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce, con la base de setecientos ochenta y tres mil ciento veinticinco colones sin céntimos (sea el veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Interdicto de Derribo de Venancio Calvo Solano en contra de Maryneba E.H. S. A. Expediente Nº 09-000976-0640-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 20 de setiembre del 2012.—Lic. Ingrid Fuentes Leiva, Jueza.—(IN2012095686).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reserva Sref:1819/500/007 bajo las citas:0309- 00007164-01-0901-001; a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, y con la base de trescientos veintitrés millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro colones , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00015972-B-000, la cual es terreno plantación de melón con construcciones. Situada en el distrito cuarto San Pablo, cantón noveno Nandayure, de la provincia de… Colinda: al norte Standar Fruit Compay de Costa Rica ; al sur calle pública; al este Luisa Acon Fung y al oeste calle publica. Mide: sesenta y tres mil setecientos sesenta y tres metros con siete decímetros cuadrados, plano: G-0983302-2005. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con treinta minutos del diez de diciembre del dos mil doce, con la base de doscientos cuarenta y dos millones seiscientos veintitrés mil ocho colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del nueve de enero del dos mil trece con la base de ochenta millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corrugadora de Costa Rica S. A. contra Empacadora Guanadulce Limitada Exp. Nº 11-000167-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 22 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2012095705).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando calle ref: 00120096-000 bajo el tomo: 311 y asiento: 16547 y Reservas Ley Aguas y Caminos bajo el tomo: 407 y asiento: 6703; a las ocho horas y treinta minutos del   diecinueve de marzo de dos mil trece, y con la base de dieciocho millones novecientos nueve mil setecientos diez colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito 04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Maximiliano Campos Barrantes; al sur Milton Vargas Gutiérrez y Olga Chavarría Serrano; al este, Milton Vargas Gutiérrez y Olga Chavarría Serrano, y al oeste, calle pública con 8,30 metros. Mide: quinientos noventa y ocho metros con veintiún cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de catorce millones ciento ochenta y dos mil doscientos ochenta y tres colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta de abril de dos mil trece con la base de cuatro millones setecientos veintisiete mil cuatrocientos veintisiete colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeorotina R. L. contra Jorge Luis Aponte Aguero, Laura Vargas Chavarria, Nelson Rojas Castillo y Omar Berrocal Ramírez. Exp. 12-001370-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2012324150.—(IN2012095718).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios  soportando reservas y restricciones; a las catorce horas treinta minutos dieciséis de noviembre de dos mil doce, y con la base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno seis ocho cinco uno nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge Marín Calderón; al sur Jorge Marín Calderón; al este calle pública y al oeste, Andrés Sandoval Núñez. Mide: dos mil doscientos veinticuatro con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, con la base de un millón de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Giselle Maritza Vásquez Jiménez contra María Alejandra Abadía Paniagua. Exp. 12-000071-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—RP2012324176.—(IN2012095719).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cédulas hipotecarias inscritas al tomo 370 asiento 4513; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, y con la base de ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 95692-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto reservado a parque; al sur, calle pública; al este, lote 3 y al oeste, lote 1. Mide: ciento treinta y tres metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 95694-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte reservado a parque; al sur calle pública; al este, lote 4 y al oeste, lote 2. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la base de ciento doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce con la base de treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria  CCSS, contra Incisa Compañía Constructora S. A. Exp. 98-101028-0337-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 28 de setiembre del 2012.—Lic. Miguel Rosales Alvarado, Juez.—RP2012324177.—(IN2012095720).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las trece horas treinta minutos del primero de noviembre del dos mil doce, y con la base de cinco mil quinientos ochenta y dos dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL-216067, marca Foton, año 2007, Vin LVBV8PE657E001486, cilindrada 3298 c.c., color blanco, categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro mil ciento ochenta y seis dólares con noventa centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del tres de diciembre del dos mil doce con la base de mil trescientos noventa y cinco dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Juan Pedro Durán Matamoros. Exp. Nº 09-002614-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de setiembre del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—RP2012324336.—(IN2012095730).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión sumaria 08-4053-174-TR; a las quince horas del primero de noviembre del año dos mil doce y con la base de doce mil quinientos cuarenta y tres dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa: 564997, Mitsubishi, Varica, ocho personas, 2004, blanco, vin 60D2090, 4x2. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dieciséis de noviembre del año dos mil doce, con la base de nueve mil cuatrocientos siete dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del tres de diciembre del año dos mil doce con la base de tres mil ciento treinta y cinco dólares con ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Dimas Danilo Marenco Hidalgo. Exp. Nº 10-002497-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de setiembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—RP2012324337.—(IN2012095731).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil doce, y con la base de trescientos cincuenta mil colones, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el vehículo, placa número EE 012257, marca Same, estilo Saturno 80, categoría no registrada, chasis número 15688, carrocería agropecuarios, año 1983, color rojo, combustible diesel, motor marca Same 1054P21323. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre del dos mil doce (primer remate), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de noviembre del dos mil doce, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Adela Acuña Rodríguez en contra de José Gerardo López Jiménez. Exp. Nº 12-100003-0319-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Palmares, 1º de octubre del 2012.—Lic. Adriana Soto González, Jueza.—RP2012324272.—(IN2012095737).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias) con las citas 2010-00090270-01-0003-001, Reservas Ley de Caminos con las citas 2010-00090270-01-004-001 y Reservas de Ley de Aguas con las citas 2010-00090270-01-0005-001; a las siete horas y quince minutos del nueve de noviembre del año dos mil doce y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil ochocientos uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jerónimo Contreras Lacayo; al sur, Jorge Luis Contreras Lacayo; al este, Jerónimo Contreras Lacayo, y al oeste, calle publica con frente de doce metros diecinueve centímetros lineales. Mide: doscientos sesenta y siete metros con treinta y dos cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y quince minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y quince minutos del doce de diciembre del año dos mil doce, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Milena Vásquez Rodríguez contra Karla Vanessa Contreras Lacayo. Exp. 12-000127-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de agosto del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012096012).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción, según sumaria número 09-600231-0377-TC, del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Heredia; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos quince colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo C-139471, marca: Kenworth; estilo: T600B; capacidad: 2 personas; año: 1996; color: rojo; categoría: tractocamión (carga pesada); carrocería: cabezal o tracto camión; tracción: 6x4; chasis: J716472; Nº motor: 06R0262881; cilindrada: 14004 c.c.; combustible: diesel; cilindros: 06. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce , con la base de un millón noventa y siete mil ciento ochenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de diciembre de dos mil doce con la base de trescientos sesenta y cinco mil setecientos veintiocho colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de  Asociación Adri contra Alicia Valladares Moya. Exp. 12-018818-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012096018).

A las trece horas con treinta minutos del treinta de octubre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré al mejor postor el inmueble del Partido de Puntarenas matrícula de folio real número setenta y un mil doscientos noventa y uno-cero cero cero, con la base de tres millones ochocientos ochenta y un mil colones. El inmueble se describe así: Terreno de potrero, ubicado en distrito segundo Sabalito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública a San Ramón; sur, lote 2 y yurro en medio; al este, calle pública a San Ramón, y al oeste, Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide: ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Posee plano número P-ochocientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa. Propiedad de Compañía Benaía Limitada. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario, expediente número 05-100243-424-CI-1 de Fideicomiso la Meseta - Banco Nacional de Costa Rica contra Compañía Benaía Limitada.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Nely, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Juez.—RP2012324348.—(IN2012096064).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 382-8631, servidumbre de paso anotada bajo las citas 464-12973-01-011 y servidumbre de paso anotada bajo las citas 464-12973-01-015, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil doce, y con la base de doscientos treinta mil quinientos treinta y cinco dólares con setenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 113725-000 la cual es terreno de árboles frutales, pastos, 5 edificaciones y tres piscinas. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El jardín de Leo S. A.; al sur, servidumbre de paso; al este, Inversiones trescientos cincuenta S. A., y al oeste, Anne Catherine Suzanne Loriot. Mide: nueve mil novecientos cincuenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de noviembre del dos mil doce, con la base de ciento setenta y dos mil novecientos un dólares con ochenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, con la base de cincuenta y siete mil seiscientos treinta y tres dólares con noventa y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Sictel S. A. contra La Casa del Carnaval Sociedad Anónima, expediente Nº 12-010873-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del año 2012.—Lic. Erika Robleto Artola, Jueza.—RP2012324393.—(IN2012096070).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y veinte minutos del treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 327137-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11 San Rafael, cantón tres Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote treinta y tres; al sur, lote veintinueve, treinta, treinta y uno; al este, Inmobiliaria el Patalillo, y al oeste, calle pública. Mide: noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Eladio Barboza Mena contra Elizabeth Sibaja Hernández, expediente Nº 12-008919-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de agosto del año 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012324456.—(IN2012096071).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando Cond. Prohib. Ref: 2181 067 001 y reservas y restricciones; a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce, y con la base de cinco millones doscientos diez mil seiscientos veinticuatro colones con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés-cero cero cero (2-443123-000), la cual es terreno de agricultura con una casa, situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública en un frente de 12 metros 4 centímetros lineales; al sur Sotero Cortés Rivera; al este, Fidelia Alvarado Madrigal y al oeste, Yorleny Herrera Jiménez. Mide: quinientos tres metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, con la base de tres millones novecientos siete mil novecientos sesenta y ocho colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce con la base de un millón trescientos dos mil seiscientos cincuenta y seis colones con siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Azucena del Carmen Gueis Jiménez. Exp. Nº 12-000342-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 30 de mayo del 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2012096733).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas CL 208879 marca Nissan, categoría carga liviana, serie 1N6SD11S5VC370320, carrocería caja abierta uso particular, estilo D21, capacidad 3 personas, año 1997, número de motor KA24502793M, combustible gasolina, modelo D21. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra William Brenes Meza. Exp. Nº 12-014881-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012096783).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cero minutos del uno de noviembre de dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número SJB 009989, marca KIA, año 2005, Vin KNYS732257167647, cilindrada 2957 c.c., carrocería microbús, color blanco, categoría transporte colectivo interurbano. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S.A., contra José María Caamaño Morúa. Exp. Nº 10-001063-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del 2012.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—(IN2012096789).

En la puerta exterior que ocupa este Despacho, a las nueve horas del veintinueve de octubre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de treinta y dos millones de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matrícula folio real número veintiséis mil doscientos sesenta y tres- cero cero cero, que es terreno cultivado de árboles frutales, sito en distrito cinco Paquera del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con río Guarial, con veintidós punto treinta y un metros; al sur, con calle Río Grande de Paquera; con veintiún metros punto cincuenta y siete metros; al este, Willy Camareno; con ciento seis punto cinco metros y oeste, Thomas Herbert Kottlors; con noventa y ocho punto sesenta y seis metros. Mide: mil ochocientos treinta y tres metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados, según plano P-0216209-1994. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce, con la base de veinticuatro millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil doce, con la base de ocho millones de colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 12-100235-642-CI-2 de Banco Nacional de Costa Rica contra Edgar Jarquín Navarro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2012096832).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Nuhr María Barguil Meza, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 09-005219-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de setiembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2012324298.—(IN2012095955).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Rosa Navarro Barboza, quien fuera mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina de Barrio Boston, cédula de identidad numero uno-ciento noventa y dos-seiscientos ochenta, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas del cinco de noviembre del año dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 07-100188-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 4 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012324264.—(IN2012095959).

Se señalan las nueve horas del jueves ocho de noviembre del dos mil doce, para llevar a cabo la Junta que conocerá del proyecto de distribución del proceso de quiebra del señor Álvaro Guardia Vásquez, cédula de identidad: 1-0397-0975 y otros. La junta se verificará en el auditorio Miguel Blanco Quirós, ubicado en el edificio del Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José y solamente podrán votar los legalizantes cuyos créditos han sido aprobados. Publíquese el edicto correspondiente en el Boletín Judicial por una vez y con ocho días de anticipación a la fecha señalada, de conformidad con los artículos 904 del Código de Comercio y 792 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000080-0180-CI.—Juzgado Concursal de San José, 1º de agosto del 2012.—MSc. Cristian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—RP2012324471.—(IN2012096320).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Norman Gerardo Rivas Quirós, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-100012-0350-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de setiembre del año 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012096338).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rosalina Sánchez Hernández, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del treinta de octubre del año dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-001201-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de setiembre del año 2012.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2012096345).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Julia Quesada Solano, quien fuera mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad 2-0275-1240, a una Junta, que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas, treinta minutos del primero de noviembre del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 10-100070-0216-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—MSC. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2012096809).

Títulos Supletorios

Se hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de diligencias de reposición de cédulas hipotecarias promovidas por Inversiones Rosavi S. A., representado por Mary Cruz Zúñiga, corresponde a un crédito hipotecario constituido por la empresa Mary Cruz Zúñiga, por un valor de siete millones quinientos mil colones, en dos cédulas hipotecarias de primer grado devengando interés del cuarenta y dos por ciento anual, confeccionada al ser las ocho horas del veintitrés de abril del año en curso. Se cita a los interesados para que se presenten a alegar sus derechos dentro del término de un mes, a partir de la última publicación, bajo la advertencia de que si pasado ese término no se ha presentado tercero con mejor derecho se procederá conforme lo dispone el artículo 709 del Código de Comercio. Lo anterior por haberse ordena así dentro del expediente número 12-000053-0181-CI proceso diligencias varias de reposición de cédulas hipotecarias, que promueve Inversiones Rosavi S. A.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 22 de agosto del 2012.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—RP2012321746.—(IN2012091425).

                                                                                                                                                                                                                           3 v. 2 Alt.

Citaciones

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ignacia Salgado Salgado quien fuera, soltera, ama de casa, vecina de Limón centro, Barrio Limoncito, de la cancha Paniagua, ciento cincuenta metros sur y doscientos oeste, casa de madera color rosado, cédula de identidad número cinco, cero sesenta y dos, quinientos noventa y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-100481-0473-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 6 de agosto del 2012.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—1 vez.—Contado.—(IN2012092910).

Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores, y, en general, a todos los interesados en la sucesión testamentaria de quien en vida fuera: José Rodríguez Cubero, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos - ciento noventa y cuatro - setecientos sesenta y dos, vecino de la Alajuela, Cariblanco, doscientos metros noroeste del antiguo peaje; para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de un edicto, que se publicará por una vez en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de que, si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda; para que señalen lugar para oír notificaciones en la ciudad de San José y dentro del perímetro de esta notaría; también podrán señalar como medio de oír notificaciones el sistema de fax, siempre que se compruebe que el mismo está en uso y en buenas condiciones, ya que si no lo estuviera y se intente al menos cinco veces con intervalos de diez minutos, el envío del documento mediante este sistema, y si no se pudiere enviar, se indicará así por parte de la notaría y queda notificado desde la fecha que conste tal razón. Así mismo en caso de señalar oficina, si su dirección fuere imprecisa o incierta se tendrá por notificados en el transcurso de veinticuatro horas, a partir del momento en que se expida la resolución respectiva. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que se atenderá notificaciones al fax: dos dos cinco siete - cero cinco ocho dos. Notaría: Hilda Marta Alpízar Castrillo. Es todo.—San José, las once horas del día treinta y uno de agosto del año dos mil doce.—Lic. Hilda Marta Alpízar Castrillo, Notaria.—1 vez.—RP2012324082.—(IN2012095320).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hannia Rocío c.c. Jania Rocío Jiménez Núñez, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Pacayas, La Suiza Turrialba, cédula 3-0278-0161. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquEllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquElla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000093-0341-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 20 de setiembre del año 2012.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2012324087.—(IN2012095321).

En esta notaría, sita en Puntarenas, centro, se tramita sucesorio notarial 09-2012, de quien en vida se llamó Elda Edelmira Campos Vega, cédula 1-312-534. Se citan a todos los interesados, herederos, y demás personas que deseen participar en este proceso acudir a mi notaría 25 este de Casa de la Cultura, Centro de Puntarenas.—Lic. Guillermo Carballo Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012324091.—(IN2012095322).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Emérita Alfaro Alfaro, quien fuera mayor, casada. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000105-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del año 2012.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—RP2012324110.—(IN2012095323).

Ante la notaria Lic. Audrys Esquive1 Jiménez, ubicada en Santa Ana, del Súper Castrito, cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente cero dos-dos mil doce, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Rafael Ángel Salazar Morales, mayor, cédula de identidad número uno-doscientos ochenta y tres-ciento noventa y seis, divorciado una vez, vecino de Piedades de Santa Ana, por lo que se emplaza por el plazo de treinta días a partir de su publicación a herederos, acreedores y cualquier interesado a comparecer ante la notaria indicada, transcurrido el plazo la herencia pasará a quien corresponda.—Santa Ana, veintocho de setiembre del dos mil doce.—Lic. Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—RP2012323912.—(IN2012095395).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Blanca Lidia Masís Valverde, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cédula 1-0484-0438. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2012-100089-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—MSc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2012095517).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Lidier Francisco Rodríguez González, quien fuera casado una vez, jubilado, vecino de Heredia, cédula de identidad 0400780938. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000253-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de setiembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2012095518).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión de Freddy Hernández Núñez, quien fuera mayor de edad, casado una vez, pensionado, Vecino de Heredia, de la primera entrada a lotes Peralta, después del puente, cien metros al este, cédula de identidad número: cuatro cero ciento uno mil ciento noventa y siete, para que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la notaría de Jorge Arturo Benavides Chacón, ubicadas en Heredia, centro, diez metros al este de los Tribunales de Justicia, altos de la Tribuna, a reclamar sus derechos y se apercibe que si no se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: uno-dos mil doce.—Heredia, 2 de octubre del 2012.—Lic. Jorge Arturo Benavides Chacón, Notario.—1 vez.—(IN2012095585).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gilberto Venegas Vega, quien fue, mayor, casado, costarricense, cédula 4-121-509 hijo de Humberto Venegas Valerio y Margarita Vega Miranda, vecino de San Isidro de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000086-0504-CI del Juzgado Contravencional de San Isidro de Heredia.—Juzgado Contravencional de San Isidro de Heredia.—Lic. Agnes Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—(IN2012095594).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María de Los Ángeles Araya Carranza, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del dos de noviembre del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente: 10-000176-0932-FA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de setiembre del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012095618).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rigoberto Calderón Salas, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Barrio Quesada Durán, Zapote, cédula 3-094-177, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente sede notarial número 001- 2012. Notario público Juan Luis Calderón Castillo. Carné 3302. San José, Moravia, cincuenta metros oeste Banco Nacional de C. R. Telefax 2240- 7039-Móbil 8834- 7205.—Moravia, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Juan Luis Calderón Castillo, Notario.—1 vez.—RP2012324226.—(IN2012095749).

Mediante acta de apertura otorgada, ante esta notaría, por Miguel Ángel Cervantes Calderón, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad: tres- ciento cincuenta y dos- setecientos quince, vecino de Guácimo, frente al cementerio, carretera a San Luis, a las once horas, cincuenta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil doce y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Juan Cervantes Redondo, quien fuera: mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número: tres- cero cuarenta y uno- tres mil novecientos - cuarenta y cinco; vecino de Guácimo, Limón, frente al cementerio, carretera a San Luis de Río Jiménez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Mora Calvo, frente al Restaurante Singapur, Guápiles, centro teléfono 27-10-21-01.—Lic. Carlos Mora Calvo, Notario.—1 vez.—RP2012324233.—(IN2012095750).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adela Monge Castillo, quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de Barrio Las Flores, Guápiles y portaba la cédula de identidad número 202100047.- Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000291-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de junio del año 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—RP2012324235.—(IN2012095751).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Zoraida Campos Ugalde, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Hatillo Centro, cédula 5-046-295, para que en el plazo de treinta días comparezca ante la notaría de la Licenciada Lissette Barboza Vargas, ubicada en San José. Desamparados 125 metros la este de Mosaicos Donnielly, a hacer valer sus derechos.—San José, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Lissette Barboza Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2012324242.—(IN2012095752).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Roberto Madrigal Calderón quien fue mayor, divorciado tres veces, empresario, vecino de San José, La Uruca, cédula 1-267-308. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2012-000154-0164CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor de San José, 17 de mayo del 2012.—MSc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—RP2012324262.—(IN2012095753).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jaime Sánchez Fernández, quien fuera mayor, casado una vez, panadero, cédula de identidad 0104270594, vecino de la Urbanización Carmen Lyra de Turrialba, casa número 450. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000027-1006-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de setiembre del año 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2012324268.—(IN2012095755).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gilberth Roldán Umaña, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Sabanilla de Montes de Oca, cédula de identidad 1-0173-0086. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000293-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de junio del año 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012324284.—(IN2012095756).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Jesús Benavides Villalobos, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Goicoechea, El Carmen, Urbanización Estefanía, casa número diecinueve, con cédula de identidad número 1-0391-1395. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000119-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de abril del año 2012.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2012324285.—(IN2012095757).

Se hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Lorena Sánchez Silesky, quien fuera mayor, casada, maestra-pensionada, vecina de Cartago, cédula de identidad número 9-0047-0938. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000185-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 21 de setiembre del año 2012.—Lic. Carlos Felipe Jinesta, Juez.—1 vez.—RP2012324300.—(IN2012095758).

Se cita y emplaza, a todos los herederos, legatarios, acreedores o interesados en la sucesión de Elena Coward Mata, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Limón, cédula uno-cero cuarenta y tres-nueve mil quinientos cuarenta y dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de su única publicación , se apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasara quien corresponda. Notaría Roberto Gourzong Cerdas. Exp. Nº 2006-0002. Notaría ubicada en Curridabat, de Mc Donalds Plaza del Sol, cuatrocientos metros al sur y cincuenta metros al oeste, contiguo al parque.—San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Roberto Gourzong Cerdas, Notario.—1 vez.—RP2012324301.—(IN2012095759).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Jorge Enrique Cárdenas Cárdenas, mayor, soltero, carpintero, con cédula uno-siete cuatro cuatro-cero siete nueve, y vecino de Salitrillos de Aserrí, de la entrada a Urbanización “Reina de los Ángeles” quinientos metros sur, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.. Expediente Nº 001-2012. Notaría del Licenciado Víctor Hugo Villalobos Corrales, notario público, 300 metros al este del Palacio Municipal de Aserrí.—San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Víctor Hugo Villalobos Corrales, Notario.—1 vez.—RP2012324319.—(IN2012095760).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Flor Quirós Venegas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 11-001091-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de abril del 2012.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—Exento.—(IN2012095162).                                                                                                                            3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Shaticha Elena Castro Rojas para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 12-000238-0292-FA. Clase de Asunto declaratoria judicial de abandono.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas y treinta y tres minutos del treinta y uno de mayo del dos mil doce.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—Exento.—(IN2012095165).                                                                                                                                                                                                       3 v. 2

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Larvil Carvajal Mota, de nacionalidad dominicano, con pasaporte número 3886120A, de paradero actual desconocido. Que en éste Despacho y con el expediente número 10-001233-0187-FA se tramita el Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente incoado por la Procuraduría General de República; se dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. A las dieciséis horas del quince de marzo de dos mil once. Se tiene por cumplida la anterior prevención que se le hiciera a la parte actora (folio 77-78). Del anterior Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente por la Procuraduría General de la República, se le confiere el plazo de treinta días a Larvil Carvajal Mota y Jacqueline Camila Rodríguez Castro, para que la contesten conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberán manifestar si los rechazan por inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o rectificaciones, las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan; en esta oportunidad ofrecerán pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se le previene al demandado que deberá indicar medio (fax/casillero/casillero) y/o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de la Ciudad de San José, bajo el  apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no existiere (artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Con el objeto de fomentar prácticas amigables con el medio ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo de medios electrónicos de comunicación. (Sesión de Corte Plena Nº 16-09 del 11 de mayo del 2009, Art. XXI) Por ello, esta autoridad se permite instar a las partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687. Previo a notificar a los demandados deberá la parte actora, en el plazo de tres días aportar dos juegos de copias del expediente.- Apercibido que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones y el expediente permanecerá en casilla de archivo.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Solicitud Nº 199-781-0001.—(IN2012094186).

De la solicitud de adopción individual del menor Joseph Alberto Quirós Artavia, promovido por Néstor Ugalde Espinoza, se da aviso a todas aquellas personas que con interés contrario a la adopción se apersonen formulando sus oposiciones mediante escrito, dentro del plazo de cinco días, en el cual expondrán los motivos de inconformidad con indicación expresa de las pruebas en que fundamentan su oposición. Expediente Nº 12-400624-924 FA (NI.633-12).—Juzgado Penal Juvenil y de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de setiembre del 2012.—MSc. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—RP2012324037.—(IN2012095324).

Se hace saber: Que Carmen Urbino de los Ángeles Picado Godínez, mayor de edad, casado, comerciante, vecino de San José, calle 26 avenidas 8 y 10, cédula de identidad número 6-0148-0404, ha promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto de que este Juzgado autorice la modificación de que sea Urbino Picado Godinez. Quienes tengan que hacer alguna objeción al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente número 12-000180-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 16 de agosto de 2012.—Dra. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—1 vez.—RP2012323943.—(IN2012095325).

Lic. Daniel Hernández Cascante Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón); hace saber a José Francisco Rosales Díaz, que en este Despacho se interpuso un proceso monitorio en su contra, bajo el expediente número 08-000456-0691-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley de Cobro judicial y, cumpliendo el documento los requisitos legales, se ordena a la parte demandada José Francisco Rosales Díaz; a pagarle al actor Banco Nacional de Costa Rica, la suma de cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ochenta colones con noventa y siete céntimos, de capital, más el monto de intereses moratorios de diez mil setecientos cuarenta colones con ochenta y tres céntimos, por el período de 5 de abril del año 2008 a 13 de mayo del año 2008, con una tasa de interés del 22.75 por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto. Se rechaza el cobro de comisión de traspaso a cobro judicial dado que no es factible hacerlo efectivo por esta vía esto según el numeral 5.1 de la Ley de Cobro Judicial. Se le concede al demandado el plazo de quince días, dentro del cual podrá oponer las excepciones procesales y materiales previstas en la cita ley. Para ese efecto, deberá proponer la prueba útil, admisible y pertienente, bajo el apercibimiento de calificar de infundada la oposición. Constituyendo el documento base título ejecutivo y hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil seiscientos veintiuno colones con ochenta céntimos (capital e intereses) más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes del demandado, el cual se hace recaer sobre los que se indican. Comuníquese por oficios a las autoridades. Asimismo se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar medio donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificada con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21 de octubre de mil novecientos noventa y seis. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, artículo 2 ibídem. Para notificar a la parte demandada, se comisiona a la O.C.N. de San Ramón. Lic. Daniel Hernández Cascante. Juez. Lo anterior se ordena así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra José Francisco Rosales Díaz; expediente Nº 08-000456-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 29 de marzo del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—RP2012324029.—(IN2012095326).

Se hace saber: Que en este Juzgado, la joven Rudys Yorleny Quintero Ayala, cédula de identidad número seis- trescientos veintisiete - seiscientos quince, dentro del expediente número 11-100204-920-CI (227-2), ha promovido diligencias de cambio de nombre, para obtener autorización para cambiarse el nombre, y se le confiere el plazo de quince días a cualquier interesado para que presente oposiciones, los cuales corren a partir de la publicación de este edicto. Exp. Nº 11-100204-920-CI-2 (227-2) cambio de nombre promueve Rudys Yorleny Quintero Ayala c.c Nanci Roxana Quintero Ayala.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito de Corredores, 3 de noviembre del 2011.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2012095531).

MSC. Eddy Rodríguez Chaves, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, a José Lempira Escobar Yanes, en su carácter personal, quien es mayor, casado, médico, hondureño, de domicilio y demás calidades desconocidos, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por María Leonarda Caravaca González contra José Lempira Escobar Yanes, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: proceso abreviado de divorcio establecido por María Leonarda Caravaca González, mayor, casada, educadora, cédula de identidad número cinco- doscientos sesenta y tres-novecientos noventa y tres, vecina de Liberia, contra José Lempira Escobar Yanes, mayor, casado, médico, de nacionalidad hondureña, con cédula de residencia número dos seis cero-uno ocho cero cero uno ocho- cero cero dos cuatro cinco dos, de domicilio desconocido. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Interviene el Licenciado José Humberto Alvarado Angulo en su condición de curador procesal del demandado. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Sobre el fondo:... III.—Respecto al derecho de gananciales:... IV.—Respecto a la pensión alimentaria:... V.—Respecto a las Personas Menores de Edad:... VI.—Respecto a las costas:... VII.—Sobre la notificación al demandado:... Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de divorcio. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre el señor José Lempira Escobar Yanes y la señora María Leonarda Caravaca González por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un término no menor de tres años. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo trescientos ochenta y seis, folio ciento diecisiete, asiento doscientos treinta y tres, b) Cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia si fuese necesario. Se excluyen como bienes gananciales los inmuebles del Partido de Guanacaste matrículas número treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve-cero cero cinco, y noventa y dos mil novecientos cincuenta y ocho-cero cero cero, ambos pertenecientes a la señora Caravaca González, c) Ninguna de las partes mantiene el derecho de pedirse alimentos, d) La señora María Leonarda Caravaca González ejercerá en forma exclusiva la guarda, crianza y educación de su hija Pamela Margarita Escobar Caravaca. e) Se ordena notificar esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo suficiente con la publicación de la parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso. f) Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas. Expediente Nº 11-000209-938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de setiembre del 2012.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2012095578).

MSC. Eddy Rodríguez Chaves, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, hace saber a Ileana Zúñiga Mairena, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra Iliana Zúñiga Mairena, bajo el expediente número 12-000304-0938-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia. A las ocho horas y cuarenta minutos del ocho de mayo del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la menor Elena María Zúñiga Mairena, planteado por contra Ileana Zúñiga Mairena, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre de 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. A efecto de proceder al nombramiento de curador procesal, deberá depositarse la suma de cincuenta mil colones, para responder en forma provisional a los emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009, artículo LIII). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada Nº 120003040938-8 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder conforme a derecho corresponda. Así mismo deberá presentarse certificación actualizada de los movimientos migratorios con el fin de determinar las entradas y salidas del país. Por otro lado, deberán presentarse dos testigos del último domicilio de la demandada que acrediten su ausencia o bien, que desconozcan su paradero. Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, A las quince horas y diez minutos del seis de setiembre del año dos mil doce. A fin de continuar los procedimiento y en vista que el actor en el presente proceso en el Patronato Nacional de la Infancia y siendo que la Unidad Administrativa de este circuito judicial tiene contenido presupuestario para cancelar honorarios de curadores procesales tal y como lo ha informado en otros asuntos que se tramitan en este Despacho, los honorarios del curador que se nombre en este proceso serán cubiertos por dicha Unidad, a quien se ordena comunicar mediante correo, que los honorarios fueron fijados en la suma de cincuenta mil colones para corresponda. Por lo anterior, se nombra como tal a la Licenciada Mónica María Camacho Quirós; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo al teléfono 2665-3131. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Ileana Zúñiga Mairena, expediente Nº 12-000304-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de setiembre del 2012.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012095579).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho  solicitando contraer matrimonio civil Rubén Antonio Sánchez Rosales, mayor, soltero, costarricense, mecánico, cédula de identidad número 5-0289-0871, hijo de Berta Sánchez Rosales, nacido en Centro de Liberia, Guanacaste, el 3 de noviembre de 1975, actualmente con 36 años de edad, vecino de Comunidad de Carrillo, de la escuela 100 mts al este, casa color blanca a mano izquierda a la par de Lavar Car Nacho y Xioma del Carmen Centeno García, mayor, soltera, nicaragüense, ama de casa, cédula de identidad número C1647766, hija de Hipólito Centeno Vargaz y Francisca García Granado, nacida en Rancho Grande, Matagalpa, Nicaragua, el 19 de mayo del 1982, actualmente con 30 años de edad, vecina de Comunidad de Carrillo, de la escuela 100 mts al este, casa color blanca a mano izquierda a la par de Lavar Car Nacho. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 12-100090-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Amadita Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2012095529).

Edictos en lo Penal

A las nueve horas del cuatro de setiembre del dos mil doce. Lic. Armando Fonseca Madrigal, Fiscal Auxiliar de Pococí, hace saber que en la causa número 11-000150-485-PE, seguida contra Eduardo Martínez Aguilar por el delito de lesiones culposas, se encuentra la resolución que literalmente dice: traslado de acción Civil Resarcitoria. Fiscalía Adjunta de Pococí, al ser las nueve horas, cincuenta y un minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce. Habiéndose agotado todas las vías para localizar a la codemandada civil Clementina de los Ángeles Fonseca Calvo se ordena notificar por edictos por tres veces consecutivas la resolución de las nueve horas, cincuenta y un minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce, en la cual se ordena dar traslado de la acción civil resarcitoria al codemandado civil Clementina de los Ángeles Fonseca Calvo esto de la causal 1-000150-0485-PE, por lesiones culposas, en perjuicio de Jimmy Fernández Durán. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito de la Zona Atlántica.—Lic. Armando Fonseca Madrigal, Fiscal.—(IN2012096046).             3 v. 3

Lic. Katherine Salazar Segura, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia, al señor Max Alexander Soto Romero, mayor, costarricense, cédula de identidad 6-262-240 sin domicilio conocido, en su condición de tercero civilmente responsable, se le hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria número 09-002257-060-PE, en perjuicio de Agustín Solano Obando contra Óscar Coronado Obando, por el delito de homicidio culposo; se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: se resuelve: Fiscalía de Liberia; Liberia, Guanacaste, a las diez horas del 16 de noviembre del año dos mil once. Siendo que en la causa penal 09-002257-060-PE, seguida por homicidio culposo en perjuicio de Agustín Solano Obando contra Óscar Coronado Obando, se ha formulado acción civil resarcitoria, donde el tercero civilmente responsable Max Alexander Soto Romero, mayor, costarricense, cédula de identidad 6-262-240 sin domicilio conocido, en su condición de tercero civilmente responsable a quien pese a haberse realizado todas las diligencias posibles para su localización, no ha sido posible informarles de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación de un edicto por una única ocasión. Lic. Katehrine Salazar Segura. Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia. Traslado de la acción civil. Liberia, Guanacaste, miércoles 16 de noviembre del 2011. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal vigente, se ordena comunicar al tercero civilmente responsable y a su defensor, en el lugar señalado, y, en su caso, en su casa de habitación. De igual forma comuníquese a los querellantes, si los hubiere, se les informa que tienen el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que manifiesten lo que corresponda.—Fiscalía de Liberia.—Lic. Katherine Salazar Segura, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exento.—(IN2012095580).