BOLETÍN JUDICIAL Nº 197 DEL 11 DE
OCTUBRE DEL 2012
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
SEGUNDA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-011936-0007-CO que
promueve Jorge A. Muñoz Corea, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
diez horas y cuarenta y seis minutos del diecinueve de setiembre del dos mil
doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge
Antonio Muñoz Coreo, mayor, casado, empresario, vecino de Barrancas de Cartago,
cédula número 9-010-913 en su condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y un mil quinientos
sesenta y siete, para que se declare inconstitucional el artículo 7 de la Ley
de Impuesto a las Personas Jurídicas, N° 9024. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Hacienda. La
norma se impugna en cuanto lesiona los artículos 10, 18, 33, 41 y 48 de la
Constitución Política. El accionante indica que ya existe en el ordenamiento
jurídico vigente, una ley que grava el pago anual de la renta de todas las
Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada, entidades financieras y
otras, por lo que se cuestiona el hecho de que el Impuesto a las Personas
Jurídicas no sea deducible de la Renta. Tal circunstancia lo convierte en una
erogación obligatoria y en un privilegio especial a favor del Estado. Estima
que dicha norma ocasiona una doble imposición sobre las personas jurídicas y
que es discriminatorio al tener que pagarse el impuesto, aún cuando la Persona
Jurídica presente pérdidas en el período fiscal. Considera que se violenta el
principio tributario de gastos deducibles, por no permitirse su deducción aún
en el caso en que la sociedad tuviese pérdidas en el período fiscal,
circunstancia en la cual los socios tendrían que pagarlo. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante para
accionar proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo que se
tramita en el expediente número 12-005505-0007-CO, en el cual mediante
resolución de las quince horas cinco minutos del veintidós de agosto del dos
mil doce se otorgó plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra
la norma impugnada. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 19 de
setiembre del 2012
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012095253). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 12-011569-0007-CO que promueve
Sandra Solano Espinoza, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
“Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece
horas y treinta y seis minutos del veinte de setiembre del dos mil doce. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Sandra Solano
Espinoza, mayor, divorciada una vez, artista y empresaria, vecina de Tibás,
cédula de identidad número 1-551-007, para que se declare inconstitucional el
artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de
Tibás, del diecisiete de marzo del dos mil ocho. Ello, por estimar que la
limitación horaria que establece la norma a la actividad de karaoke, vulnera el
artículo 28 de la Constitución Política, a saber, los principios de legalidad,
libertad de comercio, razonabilidad y reserva de ley. Señala que la Ley de
Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, número 7633 del
veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fijó para cada
actividad la hora máxima de cierre del establecimiento comercial. La patente de
espectáculo público para la presentación del karaoke es derivada de la
actividad principal, sea bar o restaurante, por lo que considera que su espacio
horario debe ser congruente con el horario establecido al negocio, pues resulta
irrazonable, que se permita tener música de ambientación que puede generar
mayor cantidad de ruido y no se permita el karaoke. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República, así como a la Municipalidad de
Tibás. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
la accionante proviene del recurso de amparo tramitado con el número de
expediente 12-006196-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad respectiva.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación
de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos
procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo
cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción
suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los
procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.
San José, 21 de
setiembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012095254). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-010694-0007-CO que
promueve Juan Diego Quirós Delgado, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las ocho horas y cincuenta minutos del veinte de setiembre del dos mil
doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Juan
Diego Quirós Delgado, portador de la cédula de identidad número 2-441-624,
perito judicial, contra el artículo 7, inciso G) del Reglamento para Regular la
Función de las y los Intérpretes, Traductores, Peritos y Ejecutores en el Poder
Judicial, según acuerdo de Corte Plena sesión número 10-12 celebrada el 12 de
marzo de 2012, artículo XL, por estimarlo contrario a los artículos 33, 56,
105, 121 inciso 1 y 192 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia. La norma se impugna por cuanto –a juicio del
accionante- presenta vicios de inconstitucionalidad, ya que no existe una norma
sustantiva que prohíba o someta a un régimen de dedicación exclusiva a una
persona, que siendo o no profesional, sea empleado del Estado como no
profesional, como técnico, administrativo, operativo u otro en que no requiera
un título profesional para la ejecución del mismo. Indica que un reglamento
administrativo aprobado por Corte Plena no puede suplir una prohibición no
establecida legalmente para personas no sujetas a un régimen de impedimentos,
restricción o sistema de dedicación exclusiva. Señala que las prohibiciones o
régimen de dedicación son establecidas por las leyes orgánicas de los Colegios
Profesionales o por las leyes orgánicas de las instituciones estatales,
artículos 11, 105, 121.1, 124 último párrafo, Capítulo III, 129,
constitucionales y establecidas legalmente por la Asamblea Legislativa, según
el principio de Reserva de Ley. Indica que no es función, ni legal, ni
constitucional que la Corte Plena establezca régimen de prohibiciones o
dedicación exclusiva a funcionarios estatales, como ocurrió con el artículo
impugnado. Estima que violenta el derecho al trabajo y al ejercicio liberal de
profesiones técnicas y/o profesionales, puesto que limita y deriva en
aplicaciones erróneas como se da con la actual interpretación que hace del
artículo accionado, el Director Ejecutivo y la Jefa de la Oficina Legal bajo la
primer dependencia. Además, agrega que la norma accionada limita el libre
ejercicio a los peritos prácticos y los profesionales y a quienes pretendan
ingresar a la lista que al efecto lleva el Poder Judicial. Los pagos en
pericias judiciales por ese ejercicio, provienen de las partes involucradas en
los procesos judiciales, fondos o dineros que no son Estatales o del Poder
Judicial, sino de actores privados y externos a estos, que se involucran en los
mismos para que se les haga justicia, que no son ni pueden considerarse como
salarios o pagos de honorarios estatales. En su caso particular se le
desinscribió de la lista de peritos judiciales del Poder Judicial, por cuanto
no cumplía uno de los requisitos establecidos en el nuevo reglamento. Señala
que lo anterior se llevó a cabo sin seguirle el debido proceso, sin permitirle
ejercer el derecho a la defensa, sin un procedimiento administrativo y con la
aplicación errónea del artículo 7 del Reglamento de Peritos y Ejecutores, el
cual estima es inconstitucional. Señala que no se le permite ejercer como perito
práctico, en metalurgia y electromecánica ya que labora para el Tribunal
Supremo de Elecciones, ello a pesar de que allí no tiene limitaciones para
ejercer su arte, capacidad, destreza o experiencia en la materia. Agrega que en
virtud de lo anterior el ocho de julio de este año, envió un correo electrónico
a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial y a la Oficina Legal, para realizar
el alegato de inconstitucionalidad de la norma. Dice que demostró por medio del
correo electrónico referido que el ejercicio de tales pericias en el Tribunal
Supremo de Elecciones, nunca ha incidido ni entorpecido las labores que
desarrolla con el Gobierno puesto que las mismas se realizan fuera de su
jornada laboral. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación al accionante proviene del recurso de amparo presentado por este,
contra las dependencias judiciales citadas por medio del expediente
12-009038-0007-CO y en el cual se dictó la resolución número 010244/2012 de las
catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce, por
medio de la que se le otorgó plazo para que presentara la presente acción de
inconstitucionalidad. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 20 de
setiembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012095255). Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-002959-0007-CO que
promueve Katya María Sanchun Acosta, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del diez de setiembre del dos
mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Katya
María Sanchun Acosta, para que se declare inconstitucional artículo 24 de la
Ley General de Caminos Públicos N° 5060 Del 22 de agosto de 1972, por estimarlo
contrario a los artículos 33, 39, 41 y 45 de la Constitución Constitución
Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República, a la Municipalidad de Nicoya y al Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación. La norma se impugna en cuanto establece
arbitrariamente la pérdida por prescripción, transcurrido el plazo de un año,
del derecho a la indemnización por la expropiación para construcción de caminos
públicos, sin establecer disposiciones concretas que garanticen el derecho al
debido proceso. Alega que el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos
lesiona el derecho a la propiedad y el derecho al debido proceso, pues
establece la pérdida de la indemnización a favor del propietario expropiado sin
concederle un proceso en el cual pueda hacer valer sus derechos, especialmente
el derecho a ser notificado, para que a partir de esa notificación corriese el
plazo de prescripción respectivo. Alega que el artículo objetado crea una
situación de desigualdad entre los propietarios que son expropiados para
construir caminos públicos, y aquellos cuyos inmuebles sean objeto de
expropiación con el fin de levantar algún otro tipo de obra pública. De igual
manera el artículo 24 de la Ley General de Caminos Públicos infringe los
principios constitucionales de racionalidad y proporcionalidad al establecer un
plazo de prescripción perentorio de un año para la pérdida del derecho a la
indemnización del propietario expropiado, plazo cortísimo que agrava la
situación de indefensión en que se hallan los propietarios expropiados que no
hayan sido notificados del proceso de expropiación. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del proceso
de conocimiento que bajo el expediente número 11-003318-1027-CAs se tramita en
el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II Circuito Judicial de San
José, Goicoechea. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia,
o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con
el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar a
la Municipalidad de Nicoya, se comisiona a la Oficina Centralizada de
Notificaciones de Nicoya. Expídase la comisión que correspondiente.
Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 10 de
setiembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2012093802) Secretario
Para los
efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, que en la accion de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 11-08931-0007-CO promovida por Gerardo Mora Ordóñez,
mayor, casado, Oficial de Policía de Migración, vecino de Calle Blancos,
portador de la cédula de identidad número 5-208-460, para que se declare
inconstitucional el artículo 30 del Reglamento para la autorización,
reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la Dirección General
de Migración y Extranjería. Interviene también en el proceso la Procuradora
General de la República, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad
Pública y el Ministerio de la Presidencia, se ha dictado el voto número 13023-12
de las once horas con treinta minutos del catorce de setiembre del dos mil
doce, que literalmente dice:
“Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 30 del Reglamento para
la autorización, reconocimiento y compensación del tiempo extraordinario en la
Dirección General de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo Nº 33791-G del
22 de marzo del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 108
del 06 de junio de 2007. Esta sentencia tiene efectos declarativos sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada
surte efectos generales a partir de la fecha de esta resolución. Comuníquese
este pronunciamiento al Ministerio de la Presidencia, al Ministerio de
Gobernación, a la Procuraduría General de la República. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y
declara sin lugar la acción. Notifíquese.
Se hace saber
que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir
del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 17 de
setiembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2012094024) Secretario
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp.
12-005845-0007-CO.—Res. Nº 2012009203.—Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y tres minutos
del cuatro de julio del dos mil doce.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Rolando Chinchilla Corrales, mayor, portador
de la cédula de identidad número 0204690959, casado, pequeño comerciante;
contra Artículos 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116
de la Ley de Tránsito.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las a las trece horas seis minutos del siete de mayo
de dos mil doce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
de Artículos 131 inciso b) en relación con los artículos 79 inciso c) y 116 de
la Ley de Tránsito, específicamente en relación con las señales fijas que
expresan la prohibición de virar hacia la derecha. Menciona que el diecisiete
de marzo de dos mil doce, se le realizó
la boleta de citación número 2-2012-96000313, por una supuesta infracción a los
artículos 79 inciso c) y 116 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, por lo
que se le aplicó la multa prevista en el
artículo 131 inciso b) del mismo cuerpo normativo, por un monto de
doscientos setenta mil colones más el 30%, para un total de trescientos
cincuenta y un mil colones. Explica que la conducta que se le está imputando es
la supuesta inobservancia de una señal fija que le impedía virar a la derecha,
aún cuando dicho viraje no implicaba introducirse en la vía contraria o zona
prohibida alguna. En su criterio no cometió infracción alguna por cuanto alega
que la señal vertical que inobservó se encontraba manchada con pintura blanca.
Afirma que la multa aplicada es irracional, irrazonable y desproporcionada,
situación por la cual impugnó de manera oportuna el parte que se le
confeccionó, ante las autoridades correspondientes. Comenta que en dicha norma
se establece una pena del 75% del salario base mensual, correspondiente al
“auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder
Judicial, de conformidad con la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.
Estima que el monto es excesivo y su fijación legislativa no tuvo en cuenta la
realidad de la capacidad económica, ni el fin de los fundamentos de la potestad
punitiva del Estado, por el contrario la misma es confiscatoria en perjuicio de
la mayoría de los ciudadanos, quienes aunque se constituyan en infractores tienen
derecho al mínimo vital, protegido constitucionalmente. Agrega que la
naturaleza inconstitucional de la multa en cuestión, en relación con las
infracciones que se consignan en el mismo artículo 131, ya fue establecida por
esta Sala, en los incisos a), b), ch) y k).
2º—A efecto de fundamentar
la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,
el accionante indica que cuenta con un asunto previo pendiente de resolver,
donde impugnó la multa impuesta mediante la boleta de citación número
2-2012-96000313 e invocó la inconstitucionalidad respectiva.
3º—El párrafo
tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia.
Redacta la
Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la
admisibilidad de la acción. La acción planteada es admisible de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra disposiciones de
carácter general por considerar que violentan normas y principios
constitucionales. Además, el accionante invocó la inconstitucionalidad de las
normas en el asunto base pendiente de resolver, donde impugnó la multa impuesta
en la boleta de citación número 2010-0097082.
II.—Objeto de
la acción. El accionante impugna el artículo 131 inciso b) en relación con el 79
inciso c) y el 116, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, los cuales
establecen textualmente señalan:
“Artículo
131.—Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario
base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” , que aparece en la
relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del
presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior
a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
(…)
A quien irrespete las señales de tránsito fijas,
incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad de
tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas
que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de
las autoridades de tránsito, el señalamiento vertical y horizontal, incluso el
que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas
canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de la carretera demarcada
con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos considerados en el
artículo 107 y en los incisos ch) y d) del artículo 83 de esta Ley, que se
resolverán de acuerdo con lo que determinan dichos numerales.”
“Artículo
79.—Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos
y los peatones deben:
(…)
c) Observar y cumplir con las señales verticales
y con las demarcaciones en las vías públicas.”
“Artículo
116.—Se prohíbe conducir un vehículo en contravención con las normas que
establece el Manual de Señales Viales, pasar sobre las islas canalizadoras
demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la
calzada cuando el centro de ésta sea una línea continua, la cual indica que es
prohibido sobrepasar a otro vehículo.”
Estima el
accionante que el monto de la multa fijada es contrario a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene que no existe relación entre la
infracción y el monto de la multa, que corresponde a la suma de 270,000 colones
más el 30% que se destina al Patronato Nacional de la Infancia y a la Cruz
Roja, para un total de 351.000 colones. Considera que la suma prevista no
guarda relación con la realidad económica del país, así como de las condiciones
económicas asimétricas de la población costarricense. Aduce que el legislador
al establecer el monto de las sanciones debe tomar en cuenta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. La multa se fijó sin ningún criterio técnico
que responda a la determinación del porcentaje establecido (75%). De igual
forma se estima que dicha sanción es confiscatoria en perjuicio de la mayoría
de los ciudadanos que se constituyan infractores.
III.—Sobre
el fondo. En relación con lo planteado en este caso, esta Sala en la acción
tramitada bajo el expediente número 10-005132-0007-CO, en el cual se conoció la
inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito por
medio de la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos
del veintisiete de mayo del dos mil once, declaró inconstitucional el monto
establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En
ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en
el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de
tránsito, en este caso, la prevista en el inciso b) del artículo 131,
específicamente el irrespeto a las señales de tránsito fijas, concretamente la
prohibición de viraje a la derecha. Según esa norma se debe imponer la multa
equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual,
correspondiente al “Auxiliar Administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se
cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a
quien cometa la infracción. En este sentido, este Tribunal en diversas
oportunidades ha dispuesto que, el legislador goza de potestad para prohibir
conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar
las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra
limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de
la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad
tienen un papel preponderante. En la sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas,
el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la
Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino
las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción
impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el
objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe
obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está
íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus
componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus
componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al
menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta
Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de
junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos
es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad
de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la
finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o
pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente
superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la
colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se
basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número
08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición
de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y
las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente
en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le
corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento
sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos
casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los
límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene
todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de
ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a
parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido
excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un
ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes
jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del
Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la
sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer
cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la
Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace
mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la
legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración,
por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto,
la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración
el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer
intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del
trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al
régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a
asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones
del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de
derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas
sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y
funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como
consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites
al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo
ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de
justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en
la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de
estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador.” (Resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.”
(Resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido
pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de
los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador,
de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los
delitos.” (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de
setiembre del dos mil).
En el supuesto
que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de
tránsito, tiene la potestad de establecer señales de tránsito fijas, donde se
den órdenes a los conductores y peatones. Se pretende con ello asegurar el
ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes
jurídicos o intereses en juego. De ahí que se estime que las mismas son
necesarias e idóneas para lograr el fin propuesto.
IV.—Sobre
la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la
proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre
la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta
Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las
condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense,
particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo con diversos
estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la
ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la
sentencia número 2011-06805:
“...[A]l imponer
el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal,
el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas
a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del
infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos
objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo,
disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de
manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal.
Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace
abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del
infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar
la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más
onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los
principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en
nuestra Constitución Política –artículo 33- y en los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos –artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de
vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen
esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el
bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas
y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción
entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado;
amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado
técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le
permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al
infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad
económica. Un ejemplo de ello es la multa que se
refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones,
toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de
igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales,
y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no
hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no
significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas,
aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto,
la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores
ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual
a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el
caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos
constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción
de la población económicamente más débil que, por cierto son los más
desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso
nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la
riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a
continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento
del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución
Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística
y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006,
cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el
20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52%
del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los
hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación
del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de
sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad
de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV
Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:
“En el 2008 el
ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con
respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un
2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de
mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso),
que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve
mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta
última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la
desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la
presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas
redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata
el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que
se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero
Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados –ello es
una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable
garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se
construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad
real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor
constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
“(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la
fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales,
de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de
la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales
se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros
temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago
oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una
persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que
cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la
seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual
razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se
concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea
la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo
pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha
conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades
financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera
edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de
derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de
Colombia).
Así las cosas,
cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica
de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor
parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un
ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales –el 90 por ciento- y la mitad
un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000
trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones,
que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana
ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios
cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de
igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el
mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el
Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso
promedio mensual en la ocupación principal –sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260,
para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para
electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio
y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316,
para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de
salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas
585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,
precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el
salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320.
Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100 -237.000
más el 30%- a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para
llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en
relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa
representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación
socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta
irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas
cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la
mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este
sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de
inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en
busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso
si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de
personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones,
en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.
Tampoco el
monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los
principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social
y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad.
De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la
arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no
autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que
lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las
leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas,
necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de
principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de
los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de
Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con
echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar
lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la
razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de
Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A
manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del
TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la
República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite
a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo
referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº
69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC
alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una
asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones
adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se
expresa lo siguiente:
“La prohibición
o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos
drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en
el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la
potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio
de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante
reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9
de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con
este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe
ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es
adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte,
el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo
de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación
genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar
el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el
presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el
principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional
un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de
forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere
decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos
constitucionales -y en particular de los aquí invocados- y, como tal, opera
esencialmente como un criterio de interpretación”
Para este
Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia
115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la
razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las
normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros
valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la
disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los
fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de
julio, FJ 4).
Asimismo, se ha
señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una
metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las
Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de
1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test de
razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en
este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo
que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya
que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general,
los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos
parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las
respuestas acertadas”.
La Corte
Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de
razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº
530/93, expresó lo siguiente:
“La
razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa
el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta
Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite
de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo
siguiente:
“Este
formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus
actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la
administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la
comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se
ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la
autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha
ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las
limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro
derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados
por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el
legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.
En sintonía con
la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia
de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su
jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto,
ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que
la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe
tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde
esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos
y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes
componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal
estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la
‘razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene
recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’
nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of
law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución
Federal. En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al
enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los
derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó
aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un
recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de
entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del
‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la
ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de
razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer
término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma
en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si
hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado
el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad
jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,
es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes
deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a
alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación
menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es
razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números
1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil
novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres
minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina
alemana hizo un aporte importante al tema de la
‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la
medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las
nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos
noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta
Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el
análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’: Para emprender
un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional
requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que
sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata
los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos,
hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior,
debido a que no es posible hacer un análisis de ‘razonabilidad’
sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se
encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se
trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y
manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los
accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que
la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que
permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la
exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las
características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta
que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede
indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es
corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de
manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al
régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de
los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).
Por su parte,
el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo
deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la
menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los
habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.°
5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en
día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un
total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los
derechos fundamentales –al patrimonio de las personas-; elige el medio más
gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos
reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último,
es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la
persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su
familia.”
Lo
anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente
aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de
la sanción establecido en el artículo 131 inciso b) para la conducta de
irrespetar las señales de tránsito fijas, específicamente la prohibición de
viraje a la derecha, es desproporcionado, al establecer un monto del 75%
del salario base de un auxiliar judicial, a lo que debe sumarse el 30%
destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que
este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por
inconstitucional del monto establecido en el artículo 131 inciso b) de la Ley
de Tránsito número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y
cuatro, específicamente en cuanto se dirige a sancionar el irrespeto a las
señales de tránsito fijas de la prohibición de viraje a la derecha.
V.—Conclusión. En definitiva,
se declara con lugar la acción en cuanto a la sanción prevista en el artículo
131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
específicamente por el irrespeto a las señales de tránsito fijas, de la
prohibición de viraje a la derecha, considerándose que la misma es
desproporcionada e irrazonable con base en las razones expuestas.
VI.—Dimensionamiento.
El
artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la
facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia,
el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad.
En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los
propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la
inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de
vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho,
todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones
consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado,
y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está
en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad. Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa
que se aplicaba antes del establecimiento del monto de la multa que aquí se
anula. El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto:
Se
declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 131 inciso b)
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres reformado por el
inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008,
en cuanto establece una sanción del 75% de un salario base mensual
correspondiente al “auxiliar administrativo I”, que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, a quien irrespete la señal fija de
prohibición de viraje a la derecha. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los
efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se
hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial,
el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta
declaratoria de inconstitucionalidad.-Comuníquese este pronunciamiento a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. El Magistrado Rueda pone nota.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis
Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul
Rueda L.—Ricardo Guerrero P.
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA
I.—Aunque concurro
con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad
del artículo 131 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
reformado por el inciso p) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008, en cuanto a la multa que se impone por
irrespetar la señal fija de prohibición de viraje a la derecha, expongo las
presentes razones separadas, en cuanto a esa específica decisión de este
Tribunal, por la que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda
vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. Aclaro
que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes
indicado. Lo anterior porque las argumentaciones de este debate no se deben
trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con
situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol
o la infracción por velocidad temeraria.
II.—Mi posición en
este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este
denominado principio en realidad constituye un “test de razonabilidad”, un
protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo
mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es
irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es ciertamente un asunto de
apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al
menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de
aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos
utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene
los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no
violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la
adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin
pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe
escoger la menos lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido
estricto”, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el
contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación
normativa. Se admite que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento
legitimidad es concebido más bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica
por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio,
resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en
algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así
las cosas, en la especie, el fin perseguido –el
respeto a la señal fija de prohibición de viraje a la derecha- es del todo
legítimo. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto
constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores no irrespeten la señal
fija de prohibición de viraje a la derecha. Sin embargo, el aspecto de la
necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una
sanción de menor monto habida cuenta que también
se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la
sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el
monto total de la multa en cuestión, ¢270.000
más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en
comparación con el específico tipo de conducta que se sanciona, si se
consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población,
además de que, como ya se indicó, también se reducen automáticamente diez puntos de la licencia del conductor por
la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis,
inciso e), de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo
demás, la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud
humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las
cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los
conductores a no irrespetar la señal fija de
prohibición de viraje a la derecha (y no el mero hecho de recaudar recursos
para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito
se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Además, el beneficio social
llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se
obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá
de pagar una multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en
el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se
convierte en excesiva.
III.—Se reitera que
el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar al juzgador a
que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de
este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los
efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un
alto grado de peligrosidad, que el hecho de estacionar indebidamente en zona
prohibida. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los
fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la
sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio
de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo
existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una
sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la
mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las
personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden,
devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso
económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese
elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de
la sanción.
IV.—En conclusión,
en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de
razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero, se
advierte que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el
argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este
último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez
que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo
existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de
desarrollo. Paul Rueda L., Magistrado.
San José, 13 de
setiembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
1
vez.—(IN2012093791) Secretario
HACE SABER:
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 09-000042-627-NO, de Archivo Notarial contra Jorge Luis Ruiz
Bonilla (cédula de identidad 6-0174-0232) este Juzgado mediante resolución Nº
832-2010, de las trece horas veinte minutos del veintinueve de octubre de dos
mil diez, misma que fue confirmada en voto 89-2012TDN emitido por el Tribunal
Notarial, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 30 de julio del 2012.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
1 vez.—(IN2012095547). Juez
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial N 06-00642-627-NO, de Dyanesteban Cruz Pérez contra Enrique Campos
Moraga (cédula de identidad 6-241-275), este Juzgado mediante resolución Nº
310-2011, de las catorce horas del veinticinco de setiembre de dos mil once, y
siendo la misma confirmada por el Tribunal Notarial mediante voto 100-2012 de
las diez horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil doce, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de dos meses de
suspensión en el ejercicio de la función notarial la cual se mantendrá vigente
hasta que cumpla con la inscripción del testimonio de escritura objeto de este
asunto. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 27 de agosto del 2012.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
1 vez.—(IN2012095548) Juez
A: Luisa Beatriz Chaves Vite,
mayor, notaria pública, cédula de identidad número 8-0080-0288, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
12-000115-0627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, Archivo
Nacional, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.
San José a las diez horas y cuarenta y siete minutos del siete de marzo del dos
mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial
de Archivo Notarial contra Luisa Beatriz Chávez Vite, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que
la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada,
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente en su oficina, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará
por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial
de San José quienes podrán notificarle en San José, Barrio Vasconia, 200 sur
Ferretería El Pipiolo. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687,
solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio
registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de
Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección de Servicios Regístrales del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. Notifíquese. Lic. Doni David Pantón Moya, Juez”; “Juzgado Notarial. San
José a las catorce horas quince minutos del veintisiete de agosto del dos mil
doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Licenciada Luisa
Beatriz Chávez Vite, la resolución dictada a las diez horas y cuarenta y siete
minutos del siete de marzo del dos mil doce, en las direcciones reportadas en
la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último
domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 19), y siendo que
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 13),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al
denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la confección de
escrituras encontrándose inhabilita en el ejercicio de la función notarial,
específicamente en el período comprendido entre el diez de agosto del dos mil
nueve al nueve de setiembre del dos mil diez. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con
el fin de que se le nombre un defensor público al denunciador (a) Luisa Beatriz
Chávez Vite, cédula de identidad 8-0080-0288. Notifíquese. Lic. Grace Hernández
Herrera, Jueza.
San José, 27 de agosto del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095549) Jueza
A: Iván Alfonso Aguilar Zúñiga,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0640-0604, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
05-000093-627-NO establecido en su contra por Jeacsan Joel Loría Murillo, se ha
dictado la sentencia número 439-2011 que en lo conducente dice: “Juzgado
Notarial. San José, a las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre
del dos mil once.-Proceso Disciplinario Notarial incoado por Jeacsan Joel Loría
Murillo, mayor, casado, comerciante, vecino de San Gabriel de Aserrí, cédula
número uno- mil cincuenta y siete - doscientos sesenta, contra Iván Alfonso
Aguilar Zúñiga, mayor, abogado y notario, cédula número uno- seiscientos
cuarenta seiscientos cuatro. Intervino como Defensor del denunciado el
Licenciado Sergio González León. Resultando: 1º—.... 2º—... 3º—Considerando:
I.—Hechos probados: Primero) Segundo)... Tercero)... II.—Sobre el fondo:...,
III.—…, IV.—...., V.—.... VI.—..., Por tanto: De conformidad con lo expuesto,
se declara con lugar el presente proceso disciplinario notarial seguido por
Jeacsan Joel Loría Murillo contra Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, a quien de
conformidad con lo establecido en el artículo 146 inciso c) del Código
Notarial, se le impone la corrección disciplinaria de diez años de suspensión
en el ejercicio de la función notarial, los cuales empezarán a regir ocho días
naturales después de la publicación del edicto respectivo en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución comuníquese a la Dirección Nacional de
Notariado, al Registro Civil, al Archivo Notarial y al Registro Nacional.
Confecciónese y publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial.
Juzgado Notarial. San José, a las diez horas treinta minutos del veinte de
marzo del dos mil doce. El artículo 158 del Código Procesal Civil establece que
los jueces y los Tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero
sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan
sobre el punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia
sólo proceden respecto de la parte dispositiva. Estas aclaraciones o adiciones
podrán hacerse de oficio...”. Por su parte el numeral 161 del mismo cuerpo
legal, establece que los Tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los
errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones...” (los énfasis
son suplidos). Revisados minuciosamente los autos, se observa que en la parte
dispositiva de la sentencia de primera instancia, número 439-2012 (diez horas
cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once a folios 106 al
112), la suscrita indicó en el Por tanto que al notario se le aplica la
corrección disciplinaria de diez años, siendo lo correcto tres años, queda así
subsanado el error material, en lo demás se mantiene incólume la sentencia
citada. Juzgado Notarial. San José, a las diez horas diez minutos del treinta
julio del dos mil doce. En virtud de que en su momento se omitió, y antes de
elevar este asunto en apelación al Tribunal Notarial, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el
artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo
2º del Código Notarial, notifíquese al notario Iván Alfonso Aguilar Zúñiga, la
presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número
439-2011, dictada a las diez horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de
dos mil once y diez horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil doce,
por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial
San José, 30 de julio del 2012.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
1 vez.—(2012095550) Juez
A: Neftalí F. Fernández Morales,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-500-688, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
08-000303-627-NO establecido en su contra por María Delia Abarca Abarca y otro,
se ha dictado la sentencia número 239-2012 que en lo conducente dice: “Juzgado
Notarial. San José, a las catorce horas del once de mayo del dos mil doce.
Proceso Disciplinario Notarial establecido por Louis Cárdenas mayor,
estadounidense, pasaporte número 095898061, representado por su apoderada
generalísima María Delia Abarca Abarca mayor, casada, cédula número 5-214-765
(Poder inscrito al tomo 572 asiento 88355, según documento de folio 4), contra
Neftalí Francisco Fernández Morales, mayor, abogado y notario, cédula de
identidad número 1-500-688, representado por la Licenciada Ericka Quesada
Madrigal de la Defensa Pública. Resultando: 1)... 2)... 3)... 4)....
Considerando: I.—Hechos probados: 1)... 2)... 3)... 4)... II.—Sobre el
fondo:..., III)... IV)..., V…) Sobre la sanción a imponer: ... V)..., VI)....
Por tanto: se declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido
por Louis Cárdenas representado por su apoderada generalísima María Delia
Abarca Abarca contra Neftalí Francisco Fernández Morales, a quien se le impone
la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, la cual se mantendrá vigente hasta inscriba la escritura que
es objeto de este proceso, o en su defecto que deposite la suma de un millón
doscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta colones (¢ 1.248.960) en la
cuenta corriente de este Juzgado número 001-0210811-9 y así lo demuestre al
Despacho. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, al
Registro Civil, al Registro Nacional y a la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese
el edicto respectivo. Se rechaza la denuncia respecto de la devolución de diez
acciones, acciones de la sociedad”. Juzgado Notarial. De conformidad con lo
dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el
artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo
2º del Código Notarial, notifíquese al notario Neftalí F. Fernández Morales, la
presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia número
239-2012, dictada a las catorce horas del once de mayo de dos mil doce, por
medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Por
otro lado, del recurso de apelación presentado por parte de la Defensa Pública,
se reserva para ser conocido en el momento procesal oportuno.
San José, 26 de junio del 2012.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
1 vez.—(IN2012095551). Juez
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 10-000933-627-NO, de Registro de la Propiedad Mueble contra Esteban
Solano Gamboa (cédula de identidad 3-0343-0885), este Juzgado mediante
resolución Nº 349-2012 de las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de
junio de dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de tres años y un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 27 de agosto del 2012.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
1 vez.—(IN2012095552) Juez
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 00-000446-0627-NO, de Carlos Eduardo Miranda Chaves contra Homer
Porras Rojas, cédula de identidad 1-0613-0717 este Juzgado mediante resolución
de las diez horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio del dos mil
doce, dispuso levantar a partir de la fecha veintisiete de junio del dos mil
doce, la sanción disciplinaria impuesta al notario Homer Porras Rojas, mediante
resolución número 112-02, de las ocho horas veinte minutos del primero de abril
del dos mil dos, que salió publicada en el Boletín Judicial número 117
de fecha diecinueve de junio del dos mil dos, lo anterior por haber
transcurrido el plazo de diez años según voto número 3484 de las doce horas del
ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro emitido por la Sala
Constitucional. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 31 de julio del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095553) Jueza
A: Alejandra Quirós Chacón,
mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-0994-0688, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-000776-0627-NO establecido en su contra por Jennifer Mora Ortiz, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “San José, del 2012 Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las quince horas
diecisiete minutos del siete de setiembre del dos mil once. Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Jennifer Mora Ortiz
contra Alejandra Quirós Chacón, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial),
los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de
esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se
ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la
diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación
practicada a la persona encargada vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta
Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y
copias de ley, lo cual se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Pavas quienes podrán notificarle en San José, Pavas, Rohrmoser, del
Pollo Cervecero, 125 metros norte, casa color blanca a mano derecha. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil
copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza. Juzgado Notarial. San José a las catorce horas cinco
minutos del tres de setiembre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos
por notificarle al Licenciada Alejandra Quirós Chacón , la resolución dictada a
las quince horas diecisiete minutos del siete de setiembre del dos mil once en
las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 24, 34, 37, 41), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el
Registro de Personas Jurídicas (folio 18), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público a la denunciada Alejandra Quirós Chacón, cédula de
identidad 1-0994-0688. Notifíquese.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095554) Jueza
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 10-000505-0627-NO, de Gloria Rosa Berrocal Quesada contra Mauro
Chaves Mora (cédula de identidad 1-0231-0888), este Juzgado mediante resolución
Nº 183-2012 de las siete horas y cuarenta minutos del día veinte de abril del
año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 3 de setiembre del
2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095555) Jueza
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 05-000715-0627-NO, de Carlos Alvarado Vargas contra Juan Fernández
Ramírez (cédula de identidad 1-0943-0165), este Juzgado mediante resolución Nº
990-2009 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de
diciembre del dos mil nueve, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 7 de setiembre del
2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095556) Jueza
A: Manuel Hernández Ceciliano,
mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0539-0142, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 11-000665-0627-NO
establecido en su contra por Dirección Nacional de Notariado, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las
nueve horas con cincuenta minutos del cuatro de julio del dos mil once. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Dirección
Nacional de Notariado contra Ronald Freddy Zúñiga Rojas y Manuel Hernández
Ceciliano, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto
de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los
admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.
En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con
indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a
los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso
de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de
acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a
fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por
válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada,
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada Ronald
Freddy Zúñiga Rojas, personalmente, mediante cédula y copias de ley, lo cual se
hará por medio de Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de
San José, quienes podrán notificarle en San Pedro Montes de Oca, San José
Barrio Dent, Ofiplaza del Este, edificio A A-12. Y a Manuel Hernández
Ceciliano. En sito en San Antonio de Escazú, San José, 175 metros al este de la
Iglesia, para lo cual se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Escazú. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687,
solicítese al Registro Civil informe sobre el domicilio registral de la parte
denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la
parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral
153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Regístrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Grace
Hernández Herrera, Jueza. “Juzgado Notarial. San José a las trece horas veintiocho
minutos del siete de setiembre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos
por notificarle al Licenciado(a) Manuel Hernández Ceciliano, la resolución
dictada a las nueve horas con cincuenta minutos del de cuatro de julio del dos
mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado,
el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro
Civil (ver folio 61), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro
de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le
atribuyen son la supuesta expedición de certificación notarial donde se indica
que la señora Maritza Hernández Castañeda, es gerente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma con la representación judicial y
extrajudicial de Consorcio de Transportes Cooperativos Metrocop R.L., siendo
esto supuestamente falso y por presuntas anomalías al confeccionar declaración
jurada en la que comparece el citado consorcio con fecha diez de mayo del dos
mil once. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado Manuel Hernández Ceciliano, cédula de identidad
1-0539-0142. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera.
San José, 7 de setiembre del
2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1 vez.—(IN2012095557) Jueza
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial Nº 09-000115-0627-NO, de Registro Civil contra Minor Francisco Rojas
Bolaños (cédula de identidad 2-0433-0532), este Juzgado mediante resolución Nº
327-2012, de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de junio
del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 24 de agosto del 2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera,
1
vez.—(IN2012095558) Jueza
Se cita a los
causahabientes del trabajador fallecido Carlos Robles Mora, quien fue mayor,
divorciado, peón agrícola, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, Proyecto
Manantial, del Súper Económico, 50 metros este y 100 metros norte, casa
prefabricada color papaya, quien trabajaba como peón agrícola para Proyectos
Bananeros del Atlántico S. A., y falleció el día veintiuno de julio del dos mil
doce, para que dentro del plazo de ocho días se apersonen a hacer valer sus
derechos en las diligencias de Devolución de Cuotas promovidas por Marjorie
Mora Castillo y Augusto César Robles Téllez; y como depositantes la Operadora
de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
y Proyectos Bananeros del Atlántico S. A.; y con la advertencia de que si así
no lo hicieren, el dinero se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que
establece el artículo 85 del Código de Trabajo. Exp. Nº 12-300162-0317-LA.—Juzgado
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 24 de agosto del 2012.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—1
vez.—(IN2012095559).
Se cita a los
causahabientes del trabajador fallecido Miguel Ángel Araya Rodríguez, quien fue
mayor, casado comerciante, vecino de Cuestillas de Florencia de San Carlos,
cédula de identidad 2-296-875, para que dentro del plazo de ocho días se
apersonen a hacer valer sus derechos, en las diligencias de devolución de giro
promovidas por Ana Lorena Gamboa Chaves y como depositante la Operadora de
Pensiones BN Vital, con la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero
se girará a quien corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente: 12-300165-0317-LA-1.—Juzgado de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
22 de agosto del 2012.—Lic. Ana Cecilia Arguedas Molina, Jueza.—1
vez.—(IN2012095560).
Se cita a los
causahabientes del trabajador fallecido Nelson Enrique Briceño Jiménez, quien
fue mayor, soltero, se dedicaba a obras por contrato en Coopelesca R. L.,
vecino de Cuestillas de Florencia, San Carlos, cédula de identidad número
2-580-830, y falleció el 20 de enero del 2012, para que dentro del plazo de
ocho días se apersonen a hacer valer sus derechos en las diligencias de
Devolución de Cuotas promovidas por Guiselle Duarte Pérez y como depositante la
Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco de Costa Rica, y con
la advertencia de que si así no lo hicieren, el dinero se girará a quien
corresponda de acuerdo con lo que establece el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente Nº 12-300134-0317-LA.—Juzgado de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 24 de
agosto del 2012.—Lic. Ana Cecilia Arguedas Molina, Jueza.—1
vez.—(IN2012095561).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Hernán Ricardo Mora Rivera, quien fue
mayor, soltero, de treinta y cuatro años de edad, vecino de San Rafael Arriba
de Desamparados Calle Lajas, con documento de identidad, 110060639, y falleció
el veintiocho de julio del dos mil doce, se les hace saber que María Rivera
Retana, portadora del documento de identidad número 301510922, vecina de
Alajuelita, San Josecito 300 sur del Depósito San Josecito casa sin número, se
apersonó en este Despacho en calidad de representante del señor Hernán Ricardo
Mora Rivera mamá; del trabajador fallecido Hernán Ricardo Mora Rivera, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Hernán Ricardo Mora
Rivera, expediente número 12-300033-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Alajuelita, 30 de agosto del 2012.—M.Sc. Ronny Durán
Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2012095562).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de la devolución de ahorros de
Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores del extinto
Mariano Flores Santamaría, vecino últimamente de Buenos Aires, 200 metros norte
y 100 metros oeste del Salón Azteca, casa de cemento color blanca, portó su
cédula de identidad número 05-0081-0573, quien laboró para el Ministerio de
Hacienda y últimamente era pensionado de dicha institución, fue hijo de Modesto
Flores Santamaría y Lilia Santamaría González, expiró el veinte de junio del
dos mil doce, se consideren con derecho a los mismos, para que dentro del
impostergable plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
bando, se apersonen ante este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo
el número 12-300021-0444-LA a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85
del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Buenos
Aires.—Lic. Ricardo Medina Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(IN2012095563).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de la Devolución del Fondo de
Capitalización Laboral del extinto Hugo Delgado Mejía, vecino últimamente de
Buenos Aires, portó su cédula de identidad número 01-0531-0781, laboró para la
empresa de Centro Internacional de Inversiones S. A., fue hijo de Bolívar
Delgado Solórzano y Ángela Mejía Carballo, expiró el dos de abril del 2012, se
consideren con derecho a los mismos, para que dentro del impostergable plazo de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este bando, se apersonen ante
este Despacho en las diligencias aquí tramitadas bajo el número 12-300011-0444-LA
a hacer valer sus derechos, al tenor del artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de Menor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Ricardo Medina
Gutiérrez, Juez.—1 vez.—(IN2012095564).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes se consideren con derecho a las
prestaciones legales, Fondo de Capitalización Laboral (FCL) del trabajador
fallecido Olman Calero Vílchez, quien fue mayor de edad, casado, asistente
administrativo, cédula de identidad 7-0112-0124, vecino de Siquirres, Germania,
quien falleció el 19 de marzo del 2012; para que dentro del plazo improrrogable
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número
12-300066-0934-LA-8, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, a las nueve horas cuarenta
minutos del cuatro de setiembre del dos mil doce.—Lic. Johanna López Matarrita,
Jueza.—1 vez.—(IN2012095565).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó José Lorenzo Vega Zeledón, quien fue
mayor, casado, vecino de San Pedro de San Ramón, con cédula de identidad número
202960470, se le hace saber que: Marta Sonia Pérez Castro, portadora de la
cédula de identidad número 202900619, vecina de San Pedro de San Ramón, se
apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite del fallecido José
Lorenzo Vega Zeledón, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido, expediente número 10-000158-0694-LA.—Juzgado Civil,
Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 10
de setiembre del año 2012.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—1
vez.—(IN2012095566).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael María Mora Salas,
quien fue mayor, divorciado, vecino de San Ramón, portó la cédula 2-312-473 y
fallecido el once de noviembre del dos mil once, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones de trabajador fallecido bajo el número
12-000086-0692-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000086-0692-LA promovido por Hilda Salas Lara.—Juzgado de Trabajo de
Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de
agosto del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—(IN2012095567).
Se cita y emplaza
a los que en carácter de causahabientes de Albino Jaén Zúñiga cédula de
identidad 5-0155-0908, fue mayor con una edad de 51 años, vecino de barrio
Buenos Aires 125 metros sur del Liceo de Santa Cruz, casa color crema, casado,
asistente técnico de atención primaria en la Caja Costarricense de Seguro
Social, y falleció el 18 de febrero del año 2007, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorro obligatorio, bajo el número de expediente Nº
12-000088-1052-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº
12-000088-1052-LA., a favor de Virginia Contreras Moreno.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, 31 de agosto del año 2012.—Lic.
Nedyn Barrantes Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2012095568).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Orlando Redondo Redondo, quien
fue mayor, cédula de identidad 3-159-934, mayor, casado, peón agrícola, vecino
de Cartago y falleció el 21 de marzo del año 2012, se consideren con derecho,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de consignación de prestaciones bajo el número 12-000515-1023-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente Nº 12-000515-1023-LA. Promovido por Carmen Quesada
Ortiz.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago, 12 de setiembre
del año 2012.—Lic. Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—1 vez.—(IN2012095569).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales de la fallecida Ida Sandí Cordero cédula 1-0222-0622, quien falleciera
el día 15-3-2012, quien fuera mayor de 79 años, soltera, costarricense,
educadora y vecina de Pozos de Santa Ana, de la iglesia 800 metros norte, 75 oeste
urbanización Quirós, que se consideren con derecho a las mismas, para que
dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del
este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el
artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajadora fallecida
expediente 12-300034-0242 LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa
Ana, 17 de setiembre del 2012.—Lic. Eduardo Fonseca Alvarado, Juez.—1
vez.—(IN2012095570).
Se cita y
emplaza a los que con carácter de causahabientes del reclamo de capitación
laboral y pensiones complementarias en la Operadora de Pensiones del BN Vital
del Banco Nacional del fallecido Alejandro Narváez Valerio se consideren con
derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número
12-300062-0402-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Trabajo de
Menor Cuantía de Cañas, a las catorce horas treinta y cuatro minutos del
veinticuatro de agosto del dos mil doce.—Lic. María Isabel López Sánchez,
Jueza.—1 vez.—(IN2012095571).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ronny Quirós Zúñiga,
fallecido el 26 de febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de Consignación de Prestaciones bajo el número 12-000644-1021-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente Nº
12-000644-1021-LA. Por a favor de Jannia Zúñiga Sibaja.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía de Heredia, 27 de agosto del año 2012.—Lic. Angélica
Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(IN2012095572).
Con el término
de ocho días, se cita y emplaza a los causahabientes del fallecido Víctor
Manuel Zúñiga Bermúdez quien fue mayor, casado, costarricense, con cédula de
identidad número 05-0133-0107, vecino de Guanacaste, Bagaces, Barrio el
Arbolito, en el plantel de Meco para que se apersonen en diligencias de
devolución de fondo de capitalización laboral y régimen obligatorio de
pensiones complementarias del fallecido, Víctor Manuel Zúñiga Bermúdez,
promovidas por Flora María Salazar Alvarado, bajo apercibimiento de que si así
no lo hicieren las sumas que ingresen por este concepto, será entregados a
quien derecho tenga de ellos. Expediente Nº 12-300030-0399-LA..—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste, 10 de
setiembre del 2012.—Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—1 vez.—(IN2012095573).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales de la fallecida Damaris Mejía Flores, quien fue mayor, divorciada,
vecina de San Francisco de Peñas Blancas, cédula de identidad 2-461-699, se consideren
con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente
12-300241-0297 LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones
de Damaris Mejíia Flores, promovida por Juan Diego Chaves Mejía.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 7 de setiembre del 2012.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—1
vez.—(IN2012095574).
Se cita y
emplaza a los que en carácter de causahabientes de las Prestaciones Legales del
fallecido José Miguel Álvarez Garita quien en vida fue mayor, casado, cédula de
identidad 204640203, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro
del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí
establecidas bajo en número 12-300033-0319-1-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo,
apercibidos de que si no lo hicieren, el dinero se entregará a quien así lo
demuestre.—Juzgado Contravencional de Palmares, 13 de setiembre del
2012.—Lic. Sandra Aguilar Araya, Jueza.—1 vez.—(IN2012095575).
Se emplaza a
todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir
las prestaciones legales, ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que
tenía derecho el trabajador fallecido José Elías Hurtado Gómez con cédula de
residencia número 155801216815 quien fue mayor, nicaragüense, divorciado una
vez, vivía en unión libre, trabajaba para Japdeva, vecino de Limón, Pacuare
Nuevo, 600 sur 300 oeste y 50 sur de la escuela, casa Nº 18, para que dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este Despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no
lo hiciere, los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente
corresponda. Expediente número 12-000466-679-LA establecido por Sandra Patricia
Bermúdez Guerrero.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 7 de setiembre del año 2012.—Lic.
Elena Alfaro Ulate, Jueza.—1 vez.—(IN2012095576).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Marcia Graciela Obando Leiva, quien fue mayor, oficinista, vecina de
Limón, Barrio Pueblo Nuevo, 75 metros al sur de la Pulpería Sen Sen, casa de
cemento color crema, con cédula de identidad número 7-0076-0173, se les hace
saber que: Sashka Sussetty Obando Leiva, portadora de la cédula de identidad o
documento de identidad número 7-0181-0963, vecina de Limón, Barrio Pueblo Nuevo,
75 metros al sur de la Pulpería Sen Sen, casa de cemento color crema, se
apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida Marcia Graciela Obando Leiva.
Expediente 12-000433-0679-LA.—Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial
Zona Atlántica, 21 de agosto del 2012.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—1
vez.—(IN2012095577).
Expediente
AJD-004, resolución Nº AJD-RES-587-2012.—Asesoría Jurídica, a las once horas
cincuenta minutos del veintitrés de agosto del dos mil doce. Vista la gestión
de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública téngase por instaurado
el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Víctor Montoya
Vega con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes cargos que se le
imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a que Usted
supuestamente incurrió en los siguientes hechos: “Que en su condición de
Conserje de Centro Educativo reubicado temporalmente hasta por el resto del
curso lectivo en la Dirección Regional de Cartago, no se presentó a laborar los
días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de julio del 2012. Lo anterior
sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar, dentro del
término normativamente previsto, justificación posterior alguna.”,
contraviniendo con su supuesto actuar, lo estipulado en los artículos 39 inciso
a) del Estatuto del Servicio Civil, 50 incisos a) y b) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, 81 inciso g) del Código de Trabajo, 7, 13 inciso d)
y 21 del Reglamento de Servicios de Conserjería, así como la resolución número
1163-04 de las diez horas cincuenta minutos de la Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, así como de la resolución número 44696-02 de las ocho
horas treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil dos de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Se le otorga a la parte
accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro
folios, y un legajo el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas
Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este
de la Iglesia Católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto,
proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen,
presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición
expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del
Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral
80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear
algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá
ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento,
caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento
procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación
aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las
partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el
principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el
mismo de acceso restringido sólo a las partes y a sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes
mencionadas, por lo que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de
otra naturaleza, la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la
información que aquí se consigne. Se informa a la parte accionada que a toda
audiencia que se realice, con el fin de evacuar prueba testimonial,
confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier otra diligencia
probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos, tiene derecho a
hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o cualquier especialista
que considere necesario durante la tramitación del presente procedimiento. Se
previene a la parte accionada el deber de señalar un número de fax o lugar
físico, casa u oficina, donde atender futuras notificaciones, advirtiéndole que
se tendrá por notificado con la respectiva acta de notificación que indique el
expediente. De no señalar lugar para oír notificaciones, o si el lugar indicado
fuere impreciso o no existiere, se tendrá por notificado con el transcurso de
veinticuatro horas después de dictada la respectiva resolución. Además se le
advierte de la necesidad de cumplir con lo estipulado en el artículo 75 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto al deber de proporcionar
cuantas copias sean necesarias para cada una de las partes del proceso. De no
oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el
servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del
expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en
definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43
del Estatuto de Servicio Civil. De
conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución
corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una
resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala
el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala
Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94,
3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Lic. Miriam Rojas González,
Directora de la Asesoría Jurídica.—Abogada Instructora, Lic. Vangie Miranda
Barzallo.—1 vez.—O.C. Nº 16107.—Solicitud Nº
104-022-00.—C-Crédito.—(IN2012096517).
Resolución Nº
AJD-RES-307-2012.—Asesoría Jurídica.—San José, a las catorce horas veinticinco
minutos del nueve de mayo del dos mil doce.
Vista la
gestión de despido suscrita por la Ministra a. í. de Salud téngase por
instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado
Carlos Luis Aparicio Aponte, con el fin de averiguar la verdad real de los
siguientes cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora,
respecto a que Usted, supuestamente “no se ha presentado a trabajar en la
Dirección Área Rectora de Salud de Upala, desde el día 06 de marzo del 2012.
Que de las fechas anotadas no se registra ningún aviso o justificación (…).
Ausencias al trabajo los días: 10, 13, 14, 20, 23 y 24 de febrero del 2012, (…)
6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16 de marzo de 2012”, contraviniendo con su supuesto
actuar, lo estipulado en los artículos 40, 97 inciso d), 98 incisos g) y l),
del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Salud, 1 y 43 del
Estatuto de Servicio Civil, 1, 27 inciso a) y 99 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil y 81 incisos g) y l) del
Código de Trabajo. Se le otorga a la parte accionada acceso al expediente
administrativo, mismo que consta de seis folios y un legajo de prueba, el cual
se encuentra en la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil,
ubicada en el segundo piso de las Oficinas Centrales en San Francisco de Dos
Ríos, ciento setenta y cinco metros al este de la Iglesia Católica, para que,
dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo
de la notificación de este acto, proceda a rendir por escrito su oposición a
los cargos que se le atribuyen, presentando toda la prueba de descargo que
tuviere. Asimismo por disposición expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con
base en el artículo 433 del Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria
es autorizada por el numeral 80 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear algún
tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá ser
interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento, caso
contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento procesal
que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación aportada a
este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las partes en
esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha de este
expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el principio
procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la Administración
Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí
ventilado de interés para la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo
que puede incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se
consigne. Se informa a la parte accionada que a toda audiencia que se realice,
con el fin de evacuar prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones
oculares o cualquier otra diligencia probatoria tendientes a verificar la
verdad real de los hechos, tiene derecho a hacerse asistir por un profesional
en derecho, perito o cualquier especialista que considere necesario durante la
tramitación del presente procedimiento.
Se previene a la parte accionada el deber de señalar un lugar físico,
casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras notificaciones,
advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva acta de
notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír
notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se
tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de
dictada la respectiva resolución. De no oponerse a la gestión de despido dentro
del plazo señalado o bien si el servidor hubiere manifestado su conformidad, se
procederá al traslado del expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien
dictará el despido en definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso
c) del artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil. De conformidad con el numeral 153 del Código
Procesal Civil, esta resolución corresponde con una mera providencia, en
atención a que se trata de una resolución de mero trámite, contra la cual no se
dará recurso, según lo señala el artículo 553 del Código de previa cita y lo
dispuesto por la Sala Constitucional, en las resoluciones números 1530-01,
3781-00, 1182-01, 5263-94, 3408-93, 1022-93, entre otras. De acuerdo con lo que dispone el artículo 94 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, esta Dirección General comisiona al
Licenciado Ronald Stanley Muñoz, Director Jurídico del Ministerio de Salud, o a
quien éste delegue o designe, para que proceda a notificar esta resolución
personalmente al Accionado, en el lugar señalado por la parte actora, a saber en Alajuela, Upala, Colonia Puntarenas, 175
metros al este de la Iglesia Católica. Esta comisión deberá realizarse en el
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada
esta resolución, entregándose el acta de notificación (la cual deberá ser
devuelta a este Despacho debidamente diligenciada) y la documentación que entregará al accionado, la cual consta del libelo de la gestión de despido con seis
folios, un legajo de prueba y la cédula de notificación. Notifíquese. Máster
José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil.—Lic. Vangie
Miranda Barzallo, Abogada Instructora.—1 vez.—O.C. Nº 16107.—Solicitud Nº 104-022-00.—C-Crédito.—(IN2012096726).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce
horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce y con la base
de ochenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número trescientos veintinueve mil cuarenta y tres-cero cero cero, la
cual es terreno de cultivos anuales. Situada en el distrito Daniel Flores,
cantón Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ibo Solís
Hidalgo; al sur, Camilo Hernández García; al este, calle pública y otro; y al
oeste, Zacarías Arias Rodríguez y otro. Mide: catorce mil trescientos ochenta y
ocho metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre del
dos mil doce, con la base de sesenta y tres millones trescientos quince mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de diciembre
del dos mil doce, con la base de veintiún millones ciento cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Luis Ángel Corrales Morales contra
Cerros Verdes del Chirripó Sociedad Anónima. Expediente: 12-000107-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 24 de
setiembre del 2012.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge,
Juez.—RP2012323875.—(IN2012095292).
A las
diecisiete horas y veinte minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce,
en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y
soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 320, asiento 12769 y
demanda ordinaria inscrita al tomo 2010, asiento 156333 y con la base de
veintiún millones setecientos setenta y dos mil quinientos setenta colones con
ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 41174-000, la cual es terreno
para agricultura parcela 40 A, situada en el distrito 07 Arenal, cantón 08
Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público y
parque; al sur, camino público; al este, camino público; y al oeste, ICE. Mide:
sesenta y un mil novecientos ochenta y seis metros con sesenta y nueve
decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
hipotecario de Caja Costarricense de Seguro Social contra Carlos Alberto Guevara
Brenes, Limpiezas Profesionales Limitada. Expediente: 06-016401-0170-CA.—Juzgado
Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José,
30 de agosto del 2012.—Lic. Xinia Solís Pomares,
Jueza.—RP2012323893.—(IN2012095293).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas
treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil doce y con la base de
catorce millones ciento noventa y un mil cuatrocientos setenta y tres colones
con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número dos ocho tres cinco tres-cero
cero cero, la cual es terreno para agricultura, situada en el distrito primero,
cantón dos Nicoya de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Misael
Rojas Rodríguez; al sur, calle pública a Las Flores con un frente de mil
cincuenta metros; al este, Urias Jiménez Vargas Efraín y Saúl Quirós Salas; al
oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y
un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta
minutos del trece de noviembre del dos mil doce, con la base de diez millones
seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cuatro colones con noventa y tres
céntimos (rebajada en un 25%) y para la tercera subasta se señalan las diez
horas treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce, con la base
de tres millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho
colones con treinta y un céntimos (un 25% de la base original). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del articulo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ganadera
Los Lirios MRM Sociedad Anónima. Expediente: 11-000469-0388-CI.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 6 de julio
del 2012.—Lic. Mauricio Herrera Barboza, Juez.—RP2012323937.—(IN2012095295).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada; a las diez horas y cinco minutos del nueve de noviembre
de dos mil doce y con la base de veintiocho mil ochocientos dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número F-32509-000, la cual es terreno filial cuarenta y cuatro de
una planta ubicada en el primer piso destinada a local comercial en proceso de
construcción. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial cuarenta y cinco; al sur,
filial cuarenta y tres; al este, área común destinada a pasillos; y al oeste,
filiales veintitrés y veinticuatro. Mide: treinta y cuatro metros con ochenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la base de
veintiún mil seiscientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos
del trece de diciembre de dos mil doce, con la base de siete mil doscientos
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Plaza San
Carlos contra Corporación Doksud Sociedad Anónima. Expediente:
12-008575-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7
de setiembre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar,
Jueza.—RP2012323939.—(IN2012095297).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones, bajo las citas 353-11544-01-0002-001; a las quince
horas con treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil doce y con la base
de veinte millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos un colones con
treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número: 134902-000, la cual es terrena
lote cuatro terreno de montaña número dieciocho. Situada en el distrito primero
Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, José Roberto Zumbado Arias y servidumbre agrícola de 8 m de ancho y
55 m 58 cm de largo; al sur, José Roberto Zumbado Arias; al este, servidumbre
agrícola de 8 m de ancho 73 m 64 cm de largo; y al oeste, José Roberto Zumbado
Arias. Mide: siete mil cuatrocientos diecinueve metros con dieciocho decímetros
cuadrados, plano: G-0872025-2003. Para el segundo remate se señalan las quince
horas con treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce con la
base de quince millones doscientos cinco mil setecientos veintiséis colones con
tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta
se señalan las quince horas con treinta minutos del once de diciembre del dos
mil doce con la base de cinco millones sesenta y ocho mil quinientos setenta y
cinco colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Jorge Luis Álvarez Sequeira. Expediente:
11-000361-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 19 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—RP2012323941.—(IN2012095299).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracción bajo la sumaria 09-605647-0489-TC del Juzgado de Tránsito de San
José; a las nueve horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil
doce y con la base de un millón doscientos diez mil novecientos diecinueve
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa N°
331226, marca: Kia, estilo: Sportage MRI, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año: 1993, tracción: 4x4, color: azul. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil
doce, con la base de novecientos ocho mil ciento ochenta y nueve colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de diciembre de
dos mil doce, con la base de trescientos dos mil setecientos veintinueve
colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Automotores
Excalibur del Norte S. A. contra Juan Mario Bolívar Crespo Burgos. Expediente:
12-009305-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
12 de setiembre del 2012.—María Karina Zúñiga Cruz,
Jueza.—RP2012324011.—(IN2012095301).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas
treinta minutos del seis de noviembre del dos mil doce (primer remate), y con
la base de cincuenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos
treinta y ocho colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número
185360-000, naturaleza: terreno de potrero. Situada en el distrito primero,
cantón tercero de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Inversiones
Lagunilla de Santa Cruz S. A.; y sur, Inversiones Lagunilla de Santa Cruz, S.
A.; al este, linderos Lagunilla de Santa Cruz S. A. en medio de servidumbre agrícola
10 metros ancho y un frente 44.35 metros ambas parte; y al oeste, Juan Blanco
Sánchez en medio de quebrada pelado. Mide: 5222 cuadrados. Plano:
G-1492096-2011. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta
minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce, con la base de treinta y
siete millones novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos tres colones con
cinco y seis céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para
el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de
diciembre del dos mil doce, con la base de doce millones seiscientos sesenta y
dos mil ciento treinta y cuatro colones con cincuenta y dos céntimos (un 25% de
la base original). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Beatriz Vargas Arce. Expediente: 12-000532-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 21 de
agosto del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2012324015.—(IN2012095302).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre de líneas eléctricas y de paso, inscritas bajo las citas
2010-226896-01-0010-001; 2010-226896-01-0017-001; 2010-226896-01-0021-001 y
2010-226896-01-0025-001 y servidumbre de paso inscrita bajo la cita
2011-17137-02-0005-001; a las diez horas treinta minutos del veinte de
noviembre del dos mil doce (primer remate) y con la base de ciento veintisiete
mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con treinta y dos centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 183267-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito
primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, con Agustina Ortiz Dinarte, Quebrada Pintura y zona de
protección y Hugo Jiménez Salazar; al sur, servidumbre agrícola con un ancho de
5 metros lineales y con un frente a ella de 178.97 metros lineales; al este,
servidumbre agrícola con un ancho de 5 metros lineales y un frente de 37.07
metros lineales; y al oeste, Agustina Ortiz Dinarte. Mide: siete mil ciento
diecinueve metros cuadrados. Plano: G-1441062-2010. Para el segundo remate se
señalan las diez horas treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce,
con la base de noventa y cinco mil setecientos treinta y seis dólares con
veinticuatro centavos (rebajada en un 25%) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil
doce, con la base de treinta y un mil novecientos doce dólares con ocho
centavos (un 25% de la base original). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participaren la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Fanny María Arce Pacheco. Expediente:
12-000462-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 14 de agosto del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—RP2012324016.—(IN2012095303).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas
y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce y con la base de
veintitrés millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es
terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Zaragoza, cantón 07 Palmares de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Filadelfio Chavarría Leitón y
María Marta Zúñiga Navarro, Esperanza Chavarría Álvarez y Luis Ángel Meléndez
Villalobos; al sur, calle pública con 104 m 80 cm; al este, Juan Feliz Bolaños
Chaves; y al oeste, calle pública con frente de 3m 88 cm, Otoniel Rojas
Herrera, Consuelo Hidalgo Alpízar. Mide: seis mil veinticuatro metros con
treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del tres de diciembre del dos mil doce, con la base
de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil doce, con la base de cinco
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de José Francisco Molina Salas contra Rafael Bogantes Granados.
Expediente: 11-000358-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de agosto del 2012.—Lic. Yanin
Torrentes Ávila, Juez.—RP2012324027.—(IN2012095305).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas, restricciones y condiciones, a las trece horas y treinta minutos del
doce de noviembre de dos mil doce, en el mejor postor remataré las siguientes
fincas: 1-) con la base de treinta millones de colones exactos inscrita en el
Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 59752-000, la cual es terreno para agricultura
número 3-50-1. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Agrimin Román; al sur, José Vargas;
al este, Rafael Vásquez; y al oeste, calle pública. Mide: cincuenta un mil
ciento veinticuatro metros con noventa y un decímetros cuadrados. 2-) Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 126492-000, la cual es lote para
agricultura. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Norman Watson Malcon, José Miguel Gómez
Moya y Comité de Deportes del Bosque; al sur, Juan Carlos Fernández Arce; al
este, Edelmiro Vargas Hernández y Caballeriza Nelson Torres Hijos S. A.; y al
oeste, en parte José Miguel Gómez Moya, Fernando Morera Pacheco y calle
pública. Mide: setenta y cinco mil ochenta y tres metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de
noviembre de dos mil doce, con la base de veintidós millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de diciembre de
dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
3-101-619558 Sociedad Anónima contra Importadora Gráfica de Centroamérica S. A.
Expediente: 12-000181-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí,
1º de octubre del 2012.—Msc. Gerardo Salas Herrera,
Juez.—RP2012324031.—(IN2012095306).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las siete horas
y quince minutos del ocho de noviembre del dos mil doce y con la base de
treinta y seis millones seiscientos treinta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento un mil novecientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es
terreno apto para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón
quinto Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roque García
Román y Flor Marchena Hernández; al sur, calle pública con 41.80 metros de
frente y Mario Alberto Martínez Méndez; al este, Johnny García Clachar; y al
oeste, Freddy Barahona Quirós, Mario Alberto Martínez Méndez y Flor Marchena
Hernández. Mide: novecientos treinta y cuatro metros con treinta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
quince minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, con la base de
veintisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las siete horas y quince minutos del once de diciembre del dos mil doce, con la
base de nueve millones ciento cincuenta y siete mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Bruman Carmona Acosta contra José Joaquín
Méndez Méndez. Expediente: 12-000039-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de agosto
del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2012324058.—(IN2012095307).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones bajo las citas 401-04630-01-0901-001; a las quince
horas y cero minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce y con la base
de diez millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis
colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos setenta y
dos mil cuatrocientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno con
una casa y patio. Situada en el distrito 05 Piedades Sur, cantón 02 San Ramón
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con veinticuatro
punto cuarenta y siete metros; al sur, José Ángel Campos Barrantes; al este,
calle pública con nueve punto veintitrés metros y; al oeste, José Ángel Campos
Barrantes. Mide: doscientos cincuenta metros con setenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del tres de diciembre del dos mil doce, con la base de siete millones setecientos
sesenta y siete mil trescientos treinta y cinco colones con catorce céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del dos mil doce,
con la base de dos millones quinientos ochenta y nueve mil ciento once colones
con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra expediente: 12-000256-0296-CI.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de
agosto del 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—RP2012324077.—(IN2012095308).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a
las quince horas y cero minutos del ocho de noviembre de dos mil doce y con la
base de dos millones setecientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco
colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil
seiscientos veintinueve-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en
el distrito 06 Pital, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, José Manuel y Nidia María; al sur, Jason Barquero Gamboa; al
este, calle pública; y al oeste, José Manuel y Nidia María. Mide: doscientos
ochenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de noviembre
de dos mil doce, con la base de dos millones setenta y un mil novecientos
ochenta y tres colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero
minutos del trece de diciembre de dos mil doce, con la base de seiscientos
noventa mil seiscientos sesenta y un colones con veintinueve céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa
Rica-Canadá contra Deiber Jesús Cambronero Mena. Expediente:
12-002259-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 1º de agosto del 2012.—Lic. David E. Acuña
Marín, Juez.—(IN2012095521).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y
veinticinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce y con la base de
dos millones setecientos noventa y nueve mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas: AB-4295, marca: Kia, categoría:
microbús, vin: KN2DNM9313K118304, año: 2003, color: dorado, cilindrada: 2.700 cc.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del doce
de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones noventa y nueve mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del
veintisiete de noviembre de dos mil doce, con la base de seiscientos noventa y
nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit S. A. contra Tropical Expeditions of Costa Rica S. A., representada
por Luis Eduardo Salas Arce y a este en su condición personal. Expediente:
12-003042-1164-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
24 de agosto del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2012095522).
En la puerta
exterior de este despacho; al ser las catorce horas y treinta minutos del cinco
de noviembre del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios; soportando
servidumbre dominante citas 381-4252-01-0905-001 y con la base de cinco
millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
veintiocho mil quinientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno con
una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 05 San
Rafael de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Juan Espinoza Esquivel;
al sur, servidumbre 10 m 84 cm; al este, Gabriel Enrique Odio otro y; al oeste,
Clara Isabel Valerio Montoya. Mide: ciento veinte metros con cincuenta y tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil doce, con la base de cuatro
millones ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil doce, con la base de un
millón trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Carlos Hernández Vargas contra Realty V.M. Veintiuno del Norte Sociedad
Anónima. Expediente: 11-000439-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia, 6 de agosto del 2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar,
Juez.—(IN2012095587).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las
nueve horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce y con
la base de seis millones seiscientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa: 824634, marca: Hyundai,
categoría: microbús, chasis: KMJWWH7BPVU010890, estilo: Starex SVX, capacidad:
12 personas, año: 1997, color: dorado. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, con la
base de cuatro millones novecientos ochenta mil colones exactos, (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, con la
base de un millón seiscientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Allen Ronald Arrieta Hidalgo contra Cynthia Damaris Díaz
Santamaría. Expediente: 12-000268-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 30
de mayo del 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2012095614).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce
horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce y con la
base de catorce millones ochocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y siete
colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 165997-000 cero cero cero, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San Isidro,
cantón San Isidro de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Emilia Campos
León; al sur, servidumbre de paso de 6.00 metros de ancho y 13.00 metros de
frente; al este, Manuel López Rivera y Bernardo Cañas Rodríguez; y al oeste,
María Rivera Granados. Mide: quinientos cincuenta y tres metros con setenta y
siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y treinta minutos del quince de noviembre del dos mil doce, con la base de once
millones ciento dieciocho mil ciento diez colones con veintiocho céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil doce,
con la base de tres millones setecientos seis mil treinta y seis colones con
setenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Aida María Flores
Tenorio. Expediente: 11-000050-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor
Cuantía de Heredia, 26 de julio del 2012.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez.—(IN2012095615).
En la puerta
exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado a favor de
Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo, por la suma
original de veintidós millones de colones exactos; sáquese a remate el bien
dado en garantía; a las nueve horas y cero minutos del nueve de noviembre de
dos mil doce y con la base de tres millones ochocientos setenta y cinco mil
trescientos veintiséis colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 265525-000, la
cual es terreno solar con una casa y patio lote 74. Situada en el distrito 04
Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública; al sur, lote 5; al este, calle pública; y al oeste, lote
73. Mide: ciento ochenta y siete metros con noventa y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la base de dos millones
novecientos seis mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con cincuenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil doce,
con la base de novecientos sesenta y ocho mil ochocientos treinta y un colones
con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Máxima Capitales
S. A. contra Andrés Miguel Alvarado Barrantes, Impresos Laura & Andrés
L&A S. A., Laura Valentina Castro Fonseca, Ligia Elvira de los Ángeles
Fonseca Mena. Expediente: 12-009480-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del
2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012095630).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada a citas 0232-00007051-01-0901-001; a las trece horas y
cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil doce y con la base
de setenta y tres mil cien dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y
tres mil doscientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, Albertina Parajeles; al sur, María Del
Rosario Monge Cabezas; al este, Albertina Parajeles Hernández y María Del
Rosario Monge Cabezas; y al oeste, calle pública con 28 metros de frente y
Albertina Parajeles Hernández. Mide: mil doscientos cuarenta metros con
cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil doce,
con la base de cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticinco dólares (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil doce, con la
base de dieciocho mil doscientos setenta y cinco dólares (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Yan Jil Liu Lee contra Freddy Antonio Vindas Parajeles,
Expediente: 12-007490-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 29 de agosto del 2012.—Osvaldo López
Mora, Juez.—(IN2012095631).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
los siguientes documentos: advertencia administrativa, documento de
calificación, cancelación de finca por juicio ordinario, todos con las citas
2010-08784-001, advertencia administrativa (ver resol. de las 11:00 hrs
4-07-2012, Exp. Adm. 2012-0789-RIM; a las nueve horas quince minutos del trece
de noviembre del dos mil doce y con la base de diez millones de colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Nacional,
Partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta
mil trescientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir
con un taller. Situada en el distrito tercero Macacona, cantón segundo Esparza
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carretera Interamericana; al
sur, calle pública; al este, sucesión de Isidro Angulo Angulo; y al oeste, Ana
Quirós Mora. Mide: ochocientos sesenta y un metros con noventa y cuatro
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince
minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce, con la base de siete
millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del trece de
diciembre de dos mil doce, con la base de dos millones quinientos mil colones
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Ángel Ugarte Acevedo.
Expediente: 11-000202-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 2 de octubre del 2012.—Lic.
Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012095646).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y
cero minutos del nueve de noviembre del dos mil doce y con la base de
quinientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil
trescientos setenta y seis-cero cero uno y cero cero dos, (149376-001 y 002),
la cual es terreno naturaleza terreno con cabinas. Situada en el distrito
tercero Puerto Carrillo, cantón décimo primero Hojancha de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Katlheen Ruffley Nowicki;
al este, Katlheen Ruffley Nowicki; y al oeste, Katlheen Ruffley Nowicki. Mide:
dos mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintisiete de noviembre del dos mil doce, con la base de
trescientos setenta y cinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de
diciembre del dos mil doce, con la base de ciento veinticinco mil dólares (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Silvio
Bianchi, Luca Chiozzi, Playa Blanca Puerto Carrillo Sociedad Anónima.
Expediente: 12-000613-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de setiembre del 2012.—Lic.
Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012095647).
A las 9:00
horas del veintiuno de noviembre de dos mil doce, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, soportando Reservas y Restricciones bajo las citas
0363-00000014-01-0900-001 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor
del banco actor, sea la base de ¢17.039.610,83, remataré: finca inscrita en
Propiedad partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 227.553-000, que es
terreno para construir con una casa, sito en Río Cuarto de Grecia, distrito
seis del cantón tres de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Alfonso
Eduardo Murillo Espinoza; al sur, y al oeste, Virgen María Soto Víquez; y al
este, calle pública con 15 metros 07 centímetros. Mide: trescientos setenta y
ocho metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y
con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
¢12.779.708,12, se señalan las: 9:00 horas del seis de diciembre de dos mil
doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de ¢4.259.902,70, se señalan las: 9:00 horas del
veintiuno de diciembre de dos mil doce. Se remata por ordenarse así en exp.
12-100280-0297-CI (1C) ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra
Guillermo Jarquín Guzmán.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 11 de setiembre de 2012.—Lic. Adrián Hilje Castillo,
Juez.—RP2012324215.—(IN2012095721).
En la puerta
exterior de este Despacho; pero soportando hipoteca de primer grado bajo las
citas tomo 518, asiento 9599 del Banco Nacional de Costa Rica; a las catorce
horas y cero minutos del ocho noviembre de dos mil doce, y con la base de
quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número once mil ciento uno
cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito (04) San
Nicolás, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Gabriel Calderón; al sur, Dolores Ortega; al este, calle y Manuel Rafael
Obando; y al oeste, Ramón González y Ramón Ramírez. Mide: quince mil
novecientos sesenta metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de noviembre
de dos mil doce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del once de diciembre de dos mil doce
con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima
contra Francisco Tacsan Loría y Semillas del Trópico Sociedad Anónima. Exp.
12-008802-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de
Cartago, 19 de setiembre del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga Cruz,
Jueza.—RP2012324220.—(IN2012095722).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
Reservas de Ley Aguas y Ley de Caminos Públicos citas 573-40820-01-0004-001; a
las catorce horas y cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce, y
con la base de seis millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
448295-000 cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de pastos. Situada
en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, El Bureal Sociedad Anónima; al sur, El Bureal Sociedad
Anónima; al este, El Bureal Sociedad Anónima; y al oeste, El Bureal Sociedad
Anónima. Mide: mil doscientos cincuenta y nueve metros con ochenta y un
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la base de cinco
millones cien mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del
dieciocho de diciembre de dos mil doce con la base de un millón setecientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Compañía Costarricense del
Café Sociedad Anónima contra Sidepro Sociedad Anónima. Exp. 12-008805-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de
setiembre del 2012.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado,
Juez.—RP2012324221.—(IN2012095723).
En la puerta
exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las trece horas
treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, y con la base de seis
millones quinientos sesenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento un
mil doscientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es lote setenta y cinco H,
terreno para construir. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, con
Lotificadora del Pacífico S. A.; al noroeste, con resto destinado a calle de
Lotificadora del Pacífico S. A.; al sureste con Lotificadora del Pacifico S.
A.; y al suroeste, con Lotificadora del Pacífico S. A. Mide: ciento
veinticuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil doce, con la base
de cuatro millones novecientos veintitrés mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas,
treinta minutos del doce de diciembre del dos mil doce con la base de un millón
seiscientos cuarenta y un mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de John
Charles Shannon contra Yenny Virginia Núñez Montoya y otro. Exp.
11-100277-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas,
13 de setiembre del 2012.—Lic. Douglas Quesada Zamora,
Juez.—RP2012324240.—(IN2012095724).
En la puerta
exterior de este Juzgado; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas
treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, y con la base de siete
millones cuarenta y cuatro mil colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y
cuatro mil seiscientos diecisiete-cero cero cero, la cual es para construir con
una casa número 295. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, al este, y al
oeste, con INVU; y al sur, con calle pública. Mide: ciento catorce metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos
del veintiséis de noviembre del dos mil doce, con la base de cinco millones
doscientos ochenta y tres mil colones, (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del doce
de diciembre del dos mil doce con la base de un millón setecientos sesenta y un
mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Hipoteca Uno S.
A., contra Karla Vado Vega. Exp. 11-100611-0642-CI.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas, 13 de setiembre del 2012.—Lic.
Douglas Quesada Zamora, Juez.—RP2012324241.—(IN2012095725).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios pero soportando
colisión; a las diez horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil
doce, y con la base de mil ochocientos sesenta dólares con setenta y dos
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 485164,
marca Nissan, estilo X-Trail carrocería automóvil, tracción 4x4, capacidad
cinco personas, año 2003, color dorado, Vin JN1TBNT30Z0005032. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de diciembre de
dos mil doce, con la base de mil trescientos noventa y cinco dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil doce con la
base de cuatrocientos sesenta y cinco dólares exactos, (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra Mauricio José Molina Valverde. Exp. 12-000927-1117-CI.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 20 de setiembre del 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2012324279.—(IN2012095726).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
Condiciones-Restric, Ref: 1445-424-006, bajo las citas
0375-00009019-01-0903-001; a las ocho horas y quince minutos del nueve de
noviembre de dos mil doce, y con la base de siete millones de colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 220165-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito San Isidro, cantón El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Geovanny Núñez Quesada; al sur, María José y Ana Patricia Muñoz; al
este, calle pública; y al oeste, Oscar Núñez Camacho. Mide: ocho mil
trescientos nueve metros cuadrados. Plano: C-1380648-2009. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil doce, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y quince minutos del once de diciembre de dos mil doce
con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución de cédula hipotecaria de Almacenes El Colono DMS S. A.,
contra Leonel Centeno Madrigal. Exp. 12-017746-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 6 de setiembre del 2012.—Lic. Kathya María Araya Jácome,
Jueza.—RP2012324280.—(IN2012095727).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, y con la base de
diecisiete mil seiscientos cincuenta y siete dólares con ochenta y cuatro
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 898187,
marca Hyundai, estilo Elantra GL, año 2012, color beige, chasis
KMHDG41EACU184850, cilindrada 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, con la
base de trece mil doscientos cuarenta y tres dólares con treinta y ocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil
doce con la base de cuatro mil cuatrocientos catorce dólares con cuarenta y
seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Gerardo Stanley Mejía Chavarría. Exp.
12-008287-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
de Cartago, 3 de setiembre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar,
Jueza.—RP2012324281.—(IN2012095728).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando y
reservas ley aguas, reservas ley caminos, servidumbre trasladada y servidumbre
de paso; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos
mil doce, y con la base de doscientos sesenta y siete millones novecientos ocho
mil seiscientos noventa y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
229674-000, la cual es terreno de agricultura, chanchera, lechería, casa y
otros. Situada en el distrito 02 Cervantes, cantón 06 Alvarado, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, carretera a Pacayas y parte Quebrada Fortuna; al
sur, María Gómez Jiménez, Eusebio Araya Castro, German German Gómez Gómez,
Roberto Ramírez Soto, Geovanny Brenes Araya, Uriel Acuña Obando, Hacienda El
Descanso; al este, Quebrada Fortuna, Quebrada Lajas, Nore Gómez Ortiz y bosque;
y al oeste, William Alfredo Montero Ulloa y calle pública. Mide: ciento noventa
y cuatro mil ochocientos sesenta y tres metros con cuarenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del seis de diciembre de dos mil doce, con la base de doscientos millones
novecientos treinta y un mil quinientos veinte colones con cincuenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce con
la base de sesenta y seis millones novecientos setenta y siete mil ciento
setenta y tres colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agrícola Cartago Mil Novecientos Cincuenta y Uno S contra William Alfredo
Montero Ulloa. Exp. 12-008951-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 10 de setiembre del 2012.—Lic. María Karina Zúñiga
Cruz, Jueza.—(IN2012096013).
Desde la puerta
exterior de este Despacho, con la base de treinta y un millones cuatrocientos
sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve colones con setenta y siete
céntimos, libre de anotaciones judiciales, soportando hipoteca de primer grado
en favor del Banco Nacional de Costa Rica, según citas
0545-00007904-01-0004-001, remataré: finca inscrita en el Registro Público,
provincia de Alajuela, matrícula número ciento cuarenta y cinco mil setecientos
noventa y cuatro-cero cero cero, naturaleza terreno para construir con una casa
de habitación. Sita en el distrito primero segundo San José, cantón primero
Alajuela de la provincia de Alajuela. Linda: al norte y al oeste, con Luis
Ángel Campos Hernández; al sur, con Virgilio Miranda y Luis Sánchez y al este,
con calle pública con 83 m. 36 cm. Mide: quinientos ocho metros con diecisiete
decímetros cuadrados, para tal efectos se señalan las catorce horas del
veinticuatro de octubre de dos mil doce (primer remate). De no haber postores,
para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del siete de
noviembre de dos mil doce, con la base de veintitrés millones quinientos
noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete colones con veintinueve
céntimos (rebajada la base en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las catorce horas del veintiuno de noviembre de dos
mil doce con la base de siete millones ochocientos sesenta y cinco mil
novecientos sesenta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos (un 25% de la
base original). Se remata por ordenarse así dentro del proceso ordinario
07-002225-182 CI (1) de Didáctica y Administración de la U C S.A., contra
Miguel Elizondo González y Universidad Central U C S. A.—Juzgado Tercero
Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de setiembre del 2012.—Msc. Ricardo
Álvarez Torres, Juez.—(IN2012096313).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y
cero minutos del veintiséis de octubre de dos mil doce, y con la base de dos
millones quinientos treinta y dos mil ciento noventa y nueve colones con
cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 291675, marca Hyundai, estilo: Santa Fe GL, color dorado, año 2005, VIN
KMHSB81VP5U800816. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del doce de noviembre de dos mil doce, con la base de un millón
ochocientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y nueve colones con cincuenta y
siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de noviembre
de dos mil doce con la base de seiscientos treinta y tres mil cuarenta y nueve colones con ochenta y seis céntimos
(un veinticinco por ciento de la, base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra
Priscilla Núñez Arias, Ronald José Guzmán Calderón. Exp. Nº 12-007026-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 21 de agosto del 2012.—Lic.
María Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—(IN2012096323).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas
y treinta minutos del catorce de enero del año dos mil trece, y con la base de
ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos dólares estadounidenses exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos noventa y
cinco cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno de potrero lote 29.
Situada en el distrito Cascajal, cantón Coronado, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 30; al sur, lote 28; al este, Jorge Rodolfo Martínez
Ferrate, y al oeste, calle pública. Mide: quinientos metros con un decímetro
cuadrado. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintinueve de enero del año dos mil trece, con la base de cien mil
ochocientos dólares estadounidenses exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del trece de febrero del año dos mil trece con la base de treinta y tres mil
seiscientos dólares estadounidenses exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Gabriela Moreira Peraza y Leonardo Mauricio
Moreira Peraza, expediente Nº 12-000582-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 13 de
setiembre del año 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—RP2012322683.—(IN2012092661).
En 1a puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reserva de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas
0322-00006542-01-0007-001, servidumbre trasladada bajo las citas
0322-00006542-01-0008-001 y rectificación de medida bajo las citas
0578-00010711-01-0004-001; a las catorce horas y treinta minutos del catorce de
enero del año dos mil trece, y con la base de veintinueve millones setecientos
cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y dos colones con noventa y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil ochocientos treinta cero cero
cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santiago, cantón
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Mercedes Alvarado
Castillo; al sur, Jesús María Alvarado Castillo; al este, Carlos Rojas, y al
oeste, Javier Rojas. Mide: diez mil setecientos cuarenta y cinco metros con
sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil trece, con la
base de veintidós millones trescientos diecisiete mil ciento ochenta y nueve
colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
trece de febrero del año dos mil trece con la base de siete millones
cuatrocientos treinta y nueve mil sesenta y tres colones con veinticuatro
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Marvin Enrique Rojas Alvarado, expediente Nº 12-000234-0296-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
13 de setiembre del año 2012.—Lic. Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—RP2012322684.—(IN2012092662).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre dominante; a las once horas y cero minutos del once de diciembre
del año dos mil doce, y con la base de nueve millones cuatrocientos cuarenta y
nueve mil doscientos treinta y cuatro colones con ochenta y un céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta-cero cero
cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Piedades Norte,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: Evelio Méndez Marín, al
norte; al este, y al oeste; Carlos Barahona Picado, al sur... Mide: ciento
sesenta y nueve metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas y cero minutos del nueve de enero del año dos mil
trece, con la base de siete millones ochenta y seis mil novecientos veintiséis
colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veinticuatro de
enero del año dos mil trece con la base de dos millones trescientos sesenta y
dos mil trescientos ocho colones con setenta céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Giancarlo Gerardo Calvo
Chaves Exp. 11-000498-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de agosto del 2012.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012322764.—(IN2012092667).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada y dos servidumbres de paso; a las diez horas y treinta
minutos del catorce de enero del año dos mil trece, y con la base de ciento
tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho
colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
veintinueve mil doscientos cero cero cero, la cual es terreno con una casa de
habitación. Situada en el distrito noveno Alfaro, cantón segundo San Ramón, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Manual Retana Chacón; al sur,
Alba Iris Salas Gebara; al este, quebrada Cataratao y al oeste, calle pública
con un frente a ella de veintiún metros. Mide: dos mil ciento treinta y dos
metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil
trece, con la base de setenta y siete millones quinientos ochenta y tres mil
quinientos cincuenta y cuatro colones con siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece con la base de
veinticinco millones ochocientos sesenta y un mil ciento ochenta y cuatro
colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ariel Francisco Fernández Esquivel. Exp.
12-000503-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de setiembre del 2012.—Lic. Yanín
Torrentes Ávila, Jueza.—RP2012322765.—(IN2012092668).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas
con treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base
de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 148497-000, la
cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito San Antonio cantón
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con
siete metros, sesenta centímetros de frente; al sur, Ana María Villalobos
Alfaro; al este, Ana María Villalobos Alfaro y al oeste, Dagoberto Alfaro.
Mide: ciento noventa y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas con cero minutos del treinta de
enero del dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas con cero minutos del dieciocho de abril del dos mil trece con
la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
María Jiménez Delgado contra Erika Patricia Rodríguez Espinoza Exp.
12-000881-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 4 de setiembre del 2012.—(IN2012092952).
En la puerta
exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de ley
de agua y
ley de caminos públicos
y servidumbre de
paso inscritas, bajo
citas 568-64133-01-0004-001 y 2010-194808-01-0059-001, respectivamente;
a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil trece y
con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 467402-000, la
cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito Tacares, cantón
Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un
frente de 33.31 metros; al sur, Ricardo Maroto Vargas; al este, Sociedad
Agrícola Industrial Cataluña; y al oeste, servidumbre de paso con un frente de
29.01 metros. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil trece, con la
base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del diecinueve de febrero del dos mil trece, con la base de tres millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montaña Mayor y Escala
Sociedad Anónima contra Erika Vanessa Maroto Álvarez. Expediente:
12-001631-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
13 de setiembre del 2012.—Bolívar Arrieta Zárate,
Juez.—RP2012322812.—(IN2012093094).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre
trasladada inscrita bajo el tomo: 324, asiento: 13774 e hipoteca de primer
grado bajo el tomo: 569, asiento: 8279; a las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, y con la base de cinco
millones doscientos veintiún mil ciento noventa y seis colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento veintitrés mil seiscientos noventa y seis cero cero
cero, la cual es terreno para construir lote 510. Situada en el distrito
Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
alameda cuatro; al sur, lotes 471 y 472; al este, lote 511, y al oeste, lote
509. Mide: Ciento treinta y siete metros con treinta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco
minutos del catorce de febrero de dos mil trece, con la base de tres millones
novecientos quince mil ochocientos noventa y siete colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil trece con la
base de un millón trescientos cinco mil doscientos noventa y nueve colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Arturo Arana García contra Isaura Mora Navarrete. Exp. Nº 09-004519-0307-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6
de setiembre del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos ,
Juez.—RP2012322899.—(IN2012093100).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales; a las ocho horas y quince minutos del veintitrés de noviembre de
dos mil doce , y con la base de veinticinco millones de colones exactos , en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos veintinueve mil setecientos treinta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno para construir .
Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, servidumbre; al sur, calle publica; al este, calle
pública y al oeste, Rosario Fallas Abarca. Mide: trescientos treinta y nueve
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados plano SJ-0226616-1994. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y quince minutos del diez de diciembre de dos
mil doce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y quince minutos del ocho de enero de dos mil trece con
la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Jacqueline del Carmen Barrantes Granados
contra Ana María Fallas Calvo. Exp. Nº 12-014885-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de
setiembre del 2012.—Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012095683).
En la puerta
exterior de éste despacho, libre de gravámenes y anotaciones, a las ocho horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil doce, con la base de tres
millones ciento treinta y dos mil quinientos colones sin céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Derecho 001 de un medio del usufructo de la Finca
del Partido de Cartago, Matrícula número 00083000-001, cantón de La Unión, Tres
Ríos, que es terreno para construir con una casa, con una medida de ciento
cuarenta y seis punto cuarenta y dos metros cuadrados, colinda al norte, con
Víctor Barrantes Fonseca; al sur, con Gonzalo Aguilar Villalobos, al este, con
Hermanos Calvo Solano y al oeste, con Venancio Calvo Solano, para el segundo
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre de
dos mil doce, con la base de dos millones trescientos cuarenta y nueve mil
trescientos setenta y cinco colones sin céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercer subasta se señalan las ocho horas treinta minutos
del catorce de diciembre de dos mil doce, con la base de setecientos ochenta y
tres mil ciento veinticinco colones sin céntimos (sea el veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Interdicto de
Derribo de Venancio Calvo Solano en contra de Maryneba E.H. S. A. Expediente Nº
09-000976-0640-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión,
20 de setiembre del 2012.—Lic. Ingrid Fuentes Leiva, Jueza.—(IN2012095686).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
Reserva Sref:1819/500/007 bajo las citas:0309- 00007164-01-0901-001; a las
nueve horas con treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil doce, y
con la base de trescientos veintitrés millones cuatrocientos setenta y nueve
mil trescientos cuarenta y cuatro colones , en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
00015972-B-000, la cual es terreno plantación de melón con construcciones.
Situada en el distrito cuarto San Pablo, cantón noveno Nandayure, de la
provincia de… Colinda: al norte Standar Fruit Compay de Costa Rica ; al sur
calle pública; al este Luisa Acon Fung y al oeste calle publica. Mide: sesenta
y tres mil setecientos sesenta y tres metros con siete decímetros cuadrados,
plano: G-0983302-2005. Para el segundo remate se señalan las nueve horas con
treinta minutos del diez de diciembre del dos mil doce, con la base de doscientos
cuarenta y dos millones seiscientos veintitrés mil ocho colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
con treinta minutos del nueve de enero del dos mil trece con la base de ochenta
millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis colones
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Corrugadora de Costa Rica S. A. contra
Empacadora Guanadulce Limitada Exp. Nº 11-000167-0390-CI.—Juzgado de Cobro y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 22 de setiembre del
2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2012095705).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
calle ref: 00120096-000 bajo el tomo: 311 y asiento: 16547 y Reservas Ley Aguas
y Caminos bajo el tomo: 407 y asiento: 6703; a las ocho horas y treinta minutos
del diecinueve de marzo de dos mil
trece, y con la base de dieciocho millones novecientos nueve mil setecientos
diez colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta
y dos mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de
patio con una casa. Situada en el distrito 04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte Maximiliano Campos Barrantes; al sur
Milton Vargas Gutiérrez y Olga Chavarría Serrano; al este, Milton Vargas
Gutiérrez y Olga Chavarría Serrano, y al oeste, calle pública con 8,30 metros.
Mide: quinientos noventa y ocho metros con veintiún cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril de dos
mil trece, con la base de catorce millones ciento ochenta y dos mil doscientos
ochenta y tres colones con diecisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del treinta de abril de dos mil trece con la base de cuatro millones
setecientos veintisiete mil cuatrocientos veintisiete colones con setenta y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopeorotina R. L. contra
Jorge Luis Aponte Aguero, Laura Vargas Chavarria, Nelson Rojas Castillo y Omar
Berrocal Ramírez. Exp. 12-001370-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de setiembre del
2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2012324150.—(IN2012095718).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios soportando reservas y restricciones; a las
catorce horas treinta minutos dieciséis de noviembre de dos mil doce, y con la
base de cuatro millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno seis ocho cinco
uno nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 02 Jiménez, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, Jorge Marín Calderón; al sur Jorge Marín Calderón; al este calle
pública y al oeste, Andrés Sandoval Núñez. Mide: dos mil doscientos
veinticuatro con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la
base de tres millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del
dieciocho de diciembre de dos mil doce, con la base de un millón de colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Giselle Maritza Vásquez Jiménez contra María Alejandra
Abadía Paniagua. Exp. 12-000071-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de setiembre del 2012.—Lic.
Ivannia Solano Gómez, Jueza.—RP2012324176.—(IN2012095719).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
cédulas hipotecarias inscritas al tomo 370 asiento 4513; a las nueve horas y
cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, y con la base de
ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 95692-000 la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, resto reservado a
parque; al sur, calle pública; al este, lote 3 y al oeste, lote 1. Mide: ciento
treinta y tres metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número 95694-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05
San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte
reservado a parque; al sur calle pública; al este, lote 4 y al oeste, lote 2.
Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce, con la base
de ciento doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del dieciocho de diciembre de dos mil doce con la base de treinta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria CCSS, contra
Incisa Compañía Constructora S. A. Exp. 98-101028-0337-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 28 de setiembre del 2012.—Lic. Miguel Rosales Alvarado,
Juez.—RP2012324177.—(IN2012095720).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las trece horas
treinta minutos del primero de noviembre del dos mil doce, y con la base de
cinco mil quinientos ochenta y dos dólares con cincuenta y tres centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número CL-216067, marca
Foton, año 2007, Vin LVBV8PE657E001486, cilindrada 3298 c.c., color blanco,
categoría carga liviana. Para el segundo remate se señalan las trece horas
treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce, con la base de
cuatro mil ciento ochenta y seis dólares con noventa centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas
treinta minutos del tres de diciembre del dos mil doce con la base de mil
trescientos noventa y cinco dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra
Juan Pedro Durán Matamoros. Exp. Nº 09-002614-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 3 de setiembre del 2012.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel,
Juez.—RP2012324336.—(IN2012095730).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
colisión sumaria 08-4053-174-TR; a las quince horas del primero de noviembre
del año dos mil doce y con la base de doce mil quinientos cuarenta y tres
dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placa: 564997, Mitsubishi, Varica, ocho personas, 2004, blanco, vin
60D2090, 4x2. Para el segundo remate se señalan las quince horas del dieciséis
de noviembre del año dos mil doce, con la base de nueve mil cuatrocientos siete
dólares con cuarenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del tres de diciembre
del año dos mil doce con la base de tres mil ciento treinta y cinco dólares con
ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos
Internacionales Veinsa Sociedad Anónima contra Dimas Danilo Marenco Hidalgo.
Exp. Nº 10-002497-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de setiembre del
2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—RP2012324337.—(IN2012095731).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas
treinta minutos del doce de noviembre del dos mil doce, y con la base de
trescientos cincuenta mil colones, libre de gravámenes prendarios; sáquese a
remate el bien dado en garantía, sea el vehículo, placa número EE 012257, marca
Same, estilo Saturno 80, categoría no registrada, chasis número 15688,
carrocería agropecuarios, año 1983, color rojo, combustible diesel, motor marca
Same 1054P21323. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del
doce de noviembre del dos mil doce (primer remate), de no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
diecinueve de noviembre del dos mil doce, con la base de doscientos sesenta y
dos mil quinientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis
de noviembre del dos mil doce, con la base de ochenta y siete mil quinientos
colones (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Adela Acuña Rodríguez en contra de José Gerardo López
Jiménez. Exp. Nº 12-100003-0319-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de
Palmares, 1º de octubre del 2012.—Lic. Adriana Soto González,
Jueza.—RP2012324272.—(IN2012095737).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
plazo de convalidación (Ley de Informaciones Posesorias) con las citas
2010-00090270-01-0003-001, Reservas Ley de Caminos con las citas
2010-00090270-01-004-001 y Reservas de Ley de Aguas con las citas
2010-00090270-01-0005-001; a las siete horas y quince minutos del nueve de
noviembre del año dos mil doce y con la base de dos millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil ochocientos uno-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero
Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, Jerónimo Contreras Lacayo; al sur, Jorge Luis Contreras Lacayo; al este,
Jerónimo Contreras Lacayo, y al oeste, calle publica con frente de doce metros
diecinueve centímetros lineales. Mide: doscientos sesenta y siete metros con
treinta y dos cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
quince minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil doce, con la base
de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y quince minutos
del doce de diciembre del año dos mil doce, con la base de quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Milena Vásquez Rodríguez
contra Karla Vanessa Contreras Lacayo. Exp. 12-000127-0386-CI.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
29 de agosto del 2012.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2012096012).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando
infracción, según sumaria número 09-600231-0377-TC, del Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Heredia; a las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, y con la base de un millón
cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos quince colones con cuarenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo C-139471, marca:
Kenworth; estilo: T600B; capacidad: 2 personas; año: 1996; color: rojo;
categoría: tractocamión (carga pesada); carrocería: cabezal o tracto camión;
tracción: 6x4; chasis: J716472; Nº motor: 06R0262881; cilindrada: 14004 c.c.;
combustible: diesel; cilindros: 06. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil doce ,
con la base de un millón noventa y siete mil ciento ochenta y seis colones con
cincuenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once
de diciembre de dos mil doce con la base de trescientos sesenta y cinco mil
setecientos veintiocho colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Asociación Adri contra
Alicia Valladares Moya. Exp. 12-018818-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de
setiembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2012096018).
A las trece
horas con treinta minutos del treinta de octubre del dos mil doce, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones
judiciales, remataré al mejor postor el inmueble del Partido de Puntarenas
matrícula de folio real número setenta y un mil doscientos noventa y uno-cero
cero cero, con la base de tres millones ochocientos ochenta y un mil colones.
El inmueble se describe así: Terreno de potrero, ubicado en distrito segundo
Sabalito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, con calle pública a San Ramón; sur, lote 2 y yurro en medio; al este,
calle pública a San Ramón, y al oeste, Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide:
ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y
cinco decímetros cuadrados. Posee plano número P-ochocientos ochenta y cinco
mil trescientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa. Propiedad de Compañía
Benaía Limitada. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo
hipotecario, expediente número 05-100243-424-CI-1 de Fideicomiso la Meseta -
Banco Nacional de Costa Rica contra Compañía Benaía Limitada.—Juzgado Civil
y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Nely,
24 de setiembre del 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Juez.—RP2012324348.—(IN2012096064).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones anotadas bajo las citas 382-8631, servidumbre de paso
anotada bajo las citas 464-12973-01-011 y servidumbre de paso anotada bajo las
citas 464-12973-01-015, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta de octubre del dos mil doce, y con la base de doscientos treinta mil
quinientos treinta y cinco dólares con setenta y seis centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 113725-000 la cual es terreno de árboles frutales, pastos, 5
edificaciones y tres piscinas. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El jardín de Leo
S. A.; al sur, servidumbre de paso; al este, Inversiones trescientos cincuenta
S. A., y al oeste, Anne Catherine Suzanne Loriot. Mide: nueve mil novecientos
cincuenta y tres metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de
noviembre del dos mil doce, con la base de ciento setenta y dos mil novecientos
un dólares con ochenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco
minutos del veintinueve de noviembre del dos mil doce, con la base de cincuenta
y siete mil seiscientos treinta y tres dólares con noventa y cuatro centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Sictel S. A. contra La Casa del Carnaval
Sociedad Anónima, expediente Nº 12-010873-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto
del año 2012.—Lic. Erika Robleto Artola, Jueza.—RP2012324393.—(IN2012096070).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas
y veinte minutos del treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de seis
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 327137-000 la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 11 San Rafael, cantón tres Desamparados,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote treinta y tres; al sur,
lote veintinueve, treinta, treinta y uno; al este, Inmobiliaria el Patalillo, y
al oeste, calle pública. Mide: noventa y cuatro metros con treinta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
veinte minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y veinte minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil doce con la base de un millón quinientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Eladio Barboza
Mena contra Elizabeth Sibaja Hernández, expediente Nº 12-008919-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de agosto del año 2012.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2012324456.—(IN2012096071).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero
soportando Cond. Prohib. Ref: 2181 067 001 y reservas y restricciones; a las
ocho horas y treinta minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce, y con
la base de cinco millones doscientos diez mil seiscientos veinticuatro colones
con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y tres
mil ciento veintitrés-cero cero cero (2-443123-000), la cual es terreno de
agricultura con una casa, situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública en un frente de 12
metros 4 centímetros lineales; al sur Sotero Cortés Rivera; al este, Fidelia
Alvarado Madrigal y al oeste, Yorleny Herrera Jiménez. Mide: quinientos tres
metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del nueve de noviembre del dos mil doce, con la
base de tres millones novecientos siete mil novecientos sesenta y ocho colones
con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de
noviembre del dos mil doce con la base de un millón trescientos dos mil
seiscientos cincuenta y seis colones con siete céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Azucena del Carmen
Gueis Jiménez. Exp. Nº 12-000342-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 30 de
mayo del 2012.—Lic. Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza.—(IN2012096733).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y
treinta minutos del treinta de octubre de dos mil doce, y con la base de dos
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas CL 208879 marca Nissan, categoría carga liviana, serie
1N6SD11S5VC370320, carrocería caja abierta uso particular, estilo D21,
capacidad 3 personas, año 1997, número de motor KA24502793M, combustible
gasolina, modelo D21. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, con la base de un
millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil doce, con la base de quinientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra William
Brenes Meza. Exp. Nº 12-014881-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro I Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2012.—Lic.
Kathya María Araya Jácome, Jueza.—(IN2012096783).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y
cero minutos del uno de noviembre de dos mil doce, y con la base de un millón
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número SJB 009989, marca KIA, año 2005, Vin KNYS732257167647,
cilindrada 2957 c.c., carrocería microbús, color blanco, categoría transporte
colectivo interurbano. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero
minutos del dieciséis de noviembre de dos mil doce, con la base de un millón
ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del tres de
diciembre de dos mil doce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Grupo Canafin S.A., contra José María Caamaño Morúa. Exp. Nº
10-001063-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San
José, 4 de setiembre del 2012.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos,
Jueza.—(IN2012096789).
En la puerta
exterior que ocupa este Despacho, a las nueve horas del veintinueve de octubre
del dos mil doce, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas de
Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos y con la base de treinta y dos millones
de colones, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de
Puntarenas, matrícula folio real número veintiséis mil doscientos sesenta y tres-
cero cero cero, que es terreno cultivado de árboles frutales, sito en distrito
cinco Paquera del cantón primero de la provincia de Puntarenas. Linda: al
norte, con río Guarial, con veintidós punto treinta y un metros; al sur, con calle Río Grande de Paquera; con veintiún
metros punto cincuenta y siete metros; al este, Willy Camareno; con ciento seis
punto cinco metros y oeste, Thomas Herbert Kottlors; con noventa y ocho punto
sesenta y seis metros. Mide: mil ochocientos treinta y tres metros con ochenta
y cuatro decímetros cuadrados, según plano P-0216209-1994. De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas
treinta minutos del trece de noviembre del dos mil doce, con la base de
veinticuatro millones de colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos
del cuatro de diciembre del dos mil doce, con la base de ocho millones
de colones (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así
en hipotecario 12-100235-642-CI-2 de Banco Nacional de Costa Rica contra Edgar
Jarquín Navarro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas.—Lic.
Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2012096832).
Se convoca a
todos los interesados en la sucesión de Nuhr María Barguil Meza, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas
y cero minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, para conocer
acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil.
Exp. N° 09-005219-0346-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 19 de setiembre del
2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1
vez.—RP2012324298.—(IN2012095955).
Se convoca a
todos los interesados en la sucesión de María Rosa Navarro Barboza, quien fuera
mayor de edad, casada una vez, ama de casa, vecina
de Barrio Boston, cédula de identidad numero uno-ciento noventa y
dos-seiscientos ochenta, a una junta que se verificará en este Juzgado a las
ocho horas del cinco de noviembre del año dos mil doce, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N°
07-100188-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 4 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—1 vez.—RP2012324264.—(IN2012095959).
Se señalan
las nueve horas del
jueves ocho de noviembre del dos mil doce, para llevar a cabo la Junta que
conocerá del proyecto de distribución del proceso de quiebra del señor Álvaro
Guardia Vásquez, cédula de identidad: 1-0397-0975 y otros. La junta se
verificará en el auditorio Miguel Blanco Quirós, ubicado en el edificio del
Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José y
solamente podrán votar los legalizantes cuyos créditos han sido aprobados.
Publíquese el edicto correspondiente en el Boletín Judicial por
una vez y con ocho días de anticipación a la fecha señalada, de conformidad con
los artículos 904 del Código de Comercio y 792 del Código Procesal Civil.
Expediente Nº 07-000080-0180-CI.—Juzgado Concursal de San José, 1º de
agosto del 2012.—MSc. Cristian Quesada Vargas, Juez.—1
vez.—RP2012324471.—(IN2012096320).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Norman Gerardo Rivas Quirós, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del nueve de
noviembre de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 04-100012-0350-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 20 de setiembre del año 2012.—Lic.
Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012096338).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Rosalina Sánchez Hernández, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del treinta de
octubre del año dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-001201-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 20 de setiembre del año 2012.—Lic. Karol Solano Ramírez,
Jueza.—1 vez.—(IN2012096345).
Se convoca a
todos los interesados en la sucesión de María Julia Quesada Solano, quien fuera
mayor, viuda, portadora de la cédula de identidad 2-0275-1240, a una Junta, que
se verificará en este Juzgado, a las ocho horas, treinta minutos del primero de
noviembre del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 10-100070-0216-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—MSC.
Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2012096809).
Se hace saber
que en este Juzgado se tramita proceso de diligencias de reposición de cédulas
hipotecarias promovidas por Inversiones Rosavi S. A., representado por Mary
Cruz Zúñiga, corresponde a un crédito hipotecario constituido por la empresa
Mary Cruz Zúñiga, por un valor de siete millones quinientos mil colones, en dos
cédulas hipotecarias de primer grado devengando interés del cuarenta y dos por
ciento anual, confeccionada al ser las ocho horas del veintitrés de abril del
año en curso. Se cita a los interesados para que se presenten a alegar sus
derechos dentro del término de un mes, a partir de la última publicación, bajo
la advertencia de que si pasado ese término no se ha presentado tercero con
mejor derecho se procederá conforme lo dispone el artículo 709 del Código de
Comercio. Lo anterior por haberse ordena así dentro del expediente número
12-000053-0181-CI proceso diligencias varias de reposición de cédulas
hipotecarias, que promueve Inversiones Rosavi S. A.—Juzgado Segundo Civil de
Mayor Cuantía de San José, 22 de agosto del 2012.—MSc. Rodrigo Brenes
Vargas, Juez.—RP2012321746.—(IN2012091425).
3
v. 2 Alt.
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ignacia Salgado Salgado
quien fuera, soltera, ama de casa, vecina de Limón centro, Barrio Limoncito, de
la cancha Paniagua, ciento cincuenta metros sur y doscientos oeste, casa de
madera color rosado, cédula de identidad número cinco, cero sesenta y dos,
quinientos noventa y siete. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 04-100481-0473-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 6 de agosto del
2012.—Lic. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—1 vez.—Contado.—(IN2012092910).
Se emplaza a
los herederos, legatarios, acreedores, y, en general, a todos los interesados
en la sucesión testamentaria de quien en vida fuera: José Rodríguez Cubero,
mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número dos - ciento
noventa y cuatro - setecientos sesenta y dos, vecino de la Alajuela,
Cariblanco, doscientos metros noroeste del antiguo peaje; para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de un edicto, que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta
notaría, en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de que, si no lo
hicieren, la herencia pasará a quien corresponda; para que señalen lugar para
oír notificaciones en la ciudad de San José y dentro del perímetro de esta
notaría; también podrán señalar como medio de oír notificaciones el sistema de
fax, siempre que se compruebe que el mismo está en uso y en buenas condiciones,
ya que si no lo estuviera y se intente al menos cinco veces con intervalos de
diez minutos, el envío del documento mediante este sistema, y si no se pudiere
enviar, se indicará así por parte de la notaría y queda notificado desde la
fecha que conste tal razón. Así mismo en caso de señalar oficina, si su
dirección fuere imprecisa o incierta se tendrá por notificados en el transcurso
de veinticuatro horas, a partir del momento en que se expida la resolución
respectiva. Se pone en conocimiento de las partes interesadas, que se atenderá
notificaciones al fax: dos dos cinco siete - cero cinco ocho dos. Notaría:
Hilda Marta Alpízar Castrillo. Es todo.—San José, las once horas del día
treinta y uno de agosto del año dos mil doce.—Lic. Hilda Marta Alpízar
Castrillo, Notaria.—1
vez.—RP2012324082.—(IN2012095320).
Se hace saber
que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hannia Rocío c.c. Jania
Rocío Jiménez Núñez, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de
Pacayas, La Suiza Turrialba, cédula 3-0278-0161. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquEllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquElla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000093-0341-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 20 de setiembre del año 2012.—Lic.
Alexander Solano Pérez, Juez.—1 vez.—RP2012324087.—(IN2012095321).
En esta
notaría, sita en Puntarenas, centro, se tramita sucesorio notarial 09-2012, de
quien en vida se llamó Elda Edelmira Campos Vega, cédula 1-312-534. Se citan a
todos los interesados, herederos, y demás personas que deseen participar en
este proceso acudir a mi notaría 25 este de Casa de la Cultura, Centro de
Puntarenas.—Lic. Guillermo Carballo Rojas, Notario.—1 vez.—RP2012324091.—(IN2012095322).
Se hace saber:
Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Emérita Alfaro Alfaro,
quien fuera mayor, casada. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000105-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 17 de julio del año 2012.—Lic. Carlos Zamora
Sánchez, Juez.—1 vez.—RP2012324110.—(IN2012095323).
Ante la notaria
Lic. Audrys Esquive1 Jiménez, ubicada en Santa Ana, del Súper Castrito,
cincuenta metros al oeste y ciento setenta y cinco al norte, bajo el expediente
cero dos-dos mil doce, se tramita sucesorio en sede notarial de quien en vida
fue Rafael Ángel Salazar Morales, mayor, cédula de identidad número
uno-doscientos ochenta y tres-ciento noventa y seis, divorciado una vez, vecino
de Piedades de Santa Ana, por lo que se emplaza por el plazo de treinta días a
partir de su publicación a herederos, acreedores y cualquier interesado a
comparecer ante la notaria indicada, transcurrido el plazo la herencia pasará a
quien corresponda.—Santa Ana, veintocho de setiembre del dos mil doce.—Lic.
Audrys Esquivel Jiménez, Notario.—1 vez.—RP2012323912.—(IN2012095395).
Se hace saber:
Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Blanca Lidia Masís
Valverde, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, cédula 1-0484-0438. Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
2012-100089-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita
y San Sebastián.—MSc. Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2012095517).
Se hace saber:
Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Lidier Francisco
Rodríguez González, quien fuera casado una vez, jubilado, vecino de Heredia,
cédula de identidad 0400780938. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000253-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
6 de setiembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—(IN2012095518).
Se cita y
emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la
sucesión de Freddy Hernández Núñez, quien fuera mayor de edad, casado una vez,
pensionado, Vecino de Heredia, de la primera entrada a lotes Peralta, después
del puente, cien metros al este, cédula de identidad número: cuatro cero ciento
uno mil ciento noventa y siete, para que dentro de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan en las oficinas de la
notaría de Jorge Arturo Benavides Chacón, ubicadas en Heredia, centro, diez
metros al este de los Tribunales de Justicia, altos de la Tribuna, a reclamar
sus derechos y se apercibe que si no se presentan dentro del plazo citado, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: uno-dos mil
doce.—Heredia, 2 de octubre del 2012.—Lic. Jorge Arturo Benavides Chacón,
Notario.—1 vez.—(IN2012095585).
Se hace saber
que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gilberto Venegas Vega,
quien fue, mayor, casado, costarricense, cédula 4-121-509 hijo de Humberto
Venegas Valerio y Margarita Vega Miranda, vecino de San Isidro de Heredia. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente 12-000086-0504-CI del Juzgado Contravencional de San Isidro de
Heredia.—Juzgado Contravencional de San Isidro de Heredia.—Lic. Agnes
Chaverri Fonseca, Jueza.—1 vez.—(IN2012095594).
Se convoca a
todos los interesados en la sucesión de María de Los Ángeles Araya Carranza, a
una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos
del dos de noviembre del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que
establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente:
10-000176-0932-FA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 21 de setiembre del 2012.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—(IN2012095618).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rigoberto Calderón Salas,
quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Barrio Quesada Durán,
Zapote, cédula 3-094-177, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que si no
se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente sede
notarial número 001- 2012. Notario público Juan Luis Calderón Castillo. Carné
3302. San José, Moravia, cincuenta metros oeste Banco Nacional de C. R. Telefax
2240- 7039-Móbil 8834- 7205.—Moravia, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Juan Luis
Calderón Castillo, Notario.—1 vez.—RP2012324226.—(IN2012095749).
Mediante acta
de apertura otorgada, ante esta notaría, por Miguel Ángel Cervantes Calderón,
mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad: tres- ciento cincuenta
y dos- setecientos quince, vecino de Guácimo, frente al cementerio, carretera a
San Luis, a las once horas, cincuenta minutos del cuatro de setiembre del año
dos mil doce y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Juan Cervantes Redondo,
quien fuera: mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número:
tres- cero cuarenta y uno- tres mil novecientos - cuarenta y cinco; vecino de
Guácimo, Limón, frente al cementerio, carretera a San Luis de Río Jiménez. Se
cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría, a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Mora
Calvo, frente al Restaurante Singapur, Guápiles, centro teléfono
27-10-21-01.—Lic. Carlos Mora Calvo, Notario.—1
vez.—RP2012324233.—(IN2012095750).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adela Monge Castillo,
quien fuera mayor, casada, ama de casa, vecina de Barrio Las Flores, Guápiles y
portaba la cédula de identidad número 202100047.- Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000291-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de junio del
año 2012.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—RP2012324235.—(IN2012095751).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Zoraida Campos Ugalde, quien
en vida fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Hatillo Centro,
cédula 5-046-295, para que en el plazo de treinta días comparezca ante la
notaría de la Licenciada Lissette Barboza Vargas, ubicada en San José.
Desamparados 125 metros la este de Mosaicos Donnielly, a hacer valer sus derechos.—San
José, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Lissette Barboza Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2012324242.—(IN2012095752).
Se emplaza a
todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión de Roberto Madrigal Calderón quien fue mayor,
divorciado tres veces, empresario, vecino de San José, La Uruca, cédula
1-267-308. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
2012-000154-0164CI-1.—Juzgado Tercero Civil de Mayor de San José, 17 de
mayo del 2012.—MSc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1
vez.—RP2012324262.—(IN2012095753).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jaime Sánchez
Fernández, quien fuera mayor, casado una vez, panadero, cédula de identidad
0104270594, vecino de la Urbanización Carmen Lyra de Turrialba, casa número
450. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
11-000027-1006-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de
setiembre del año 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—RP2012324268.—(IN2012095755).
Se hace saber:
Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Gilberth Roldán Umaña,
quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Sabanilla de Montes de
Oca, cédula de identidad 1-0173-0086. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000293-0164-CI.—Juzgado Civil
del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de junio del año 2012.—Lic.
Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012324284.—(IN2012095756).
Se hace saber:
Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Jesús Benavides
Villalobos, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Goicoechea,
El Carmen, Urbanización Estefanía, casa número diecinueve, con cédula de
identidad número 1-0391-1395. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000119-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de abril del año
2012.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—RP2012324285.—(IN2012095757).
Se hace saber:
Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Lorena Sánchez
Silesky, quien fuera mayor, casada, maestra-pensionada, vecina de Cartago,
cédula de identidad número 9-0047-0938. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000185-0346-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía de Cartago, 21 de setiembre del año 2012.—Lic. Carlos
Felipe Jinesta, Juez.—1 vez.—RP2012324300.—(IN2012095758).
Se cita y
emplaza, a todos los herederos, legatarios, acreedores o interesados en la
sucesión de Elena Coward Mata, quien en vida fue mayor, casada una vez, ama de
casa, costarricense, vecina de Limón, cédula uno-cero cuarenta y tres-nueve mil
quinientos cuarenta y dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de su única publicación , se apersonen en resguardo de sus derechos,
apercibidos los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasara quien corresponda. Notaría Roberto
Gourzong Cerdas. Exp. Nº 2006-0002. Notaría ubicada en Curridabat, de Mc
Donalds Plaza del Sol, cuatrocientos metros al sur y cincuenta metros al oeste,
contiguo al parque.—San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Roberto Gourzong
Cerdas, Notario.—1 vez.—RP2012324301.—(IN2012095759).
Se cita y
emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Jorge
Enrique Cárdenas Cárdenas, mayor, soltero, carpintero, con cédula uno-siete
cuatro cuatro-cero siete nueve, y vecino de Salitrillos de Aserrí, de la
entrada a Urbanización “Reina de los Ángeles” quinientos metros sur, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda.. Expediente Nº 001-2012. Notaría del
Licenciado Víctor Hugo Villalobos Corrales, notario público, 300 metros al este
del Palacio Municipal de Aserrí.—San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Víctor
Hugo Villalobos Corrales, Notario.—1
vez.—RP2012324319.—(IN2012095760).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Flor Quirós Venegas,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
11-001091-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de
abril del 2012.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—Exento.—(IN2012095162). 3
v. 2
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de la menor Shaticha Elena Castro
Rojas para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que
se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N° 12-000238-0292-FA. Clase de Asunto declaratoria judicial de abandono.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las ocho horas y treinta y tres minutos del treinta y uno de mayo del dos mil
doce.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—Exento.—(IN2012095165). 3
v. 2
Lic. Jorge
Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer
Circuito Judicial de San José, hace saber al demandado Larvil Carvajal Mota, de
nacionalidad dominicano, con pasaporte número 3886120A, de paradero actual
desconocido. Que en éste Despacho y con el expediente número 10-001233-0187-FA
se tramita el Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente
incoado por la Procuraduría General de República; se dictó una resolución que
dice: Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. A
las dieciséis horas del quince de marzo de dos mil once. Se tiene por cumplida
la anterior prevención que se le hiciera a la parte actora (folio 77-78). Del
anterior Proceso Ordinario de Declaratoria de Matrimonio Inexistente por la
Procuraduría General de la República, se le confiere el plazo de treinta días a
Larvil Carvajal Mota y Jacqueline Camila Rodríguez Castro, para que la
contesten conforme lo dispuesto en el artículo 305 del Código Procesal Civil.
Con relación a los hechos de la demanda deberán manifestar si los rechazan por
inexactos, los aceptan como ciertos o si los admiten con variantes o
rectificaciones, las razones que tengan para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoyan; en esta oportunidad ofrecerán pruebas, con indicación,
en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán
interrogados, sin interrogatorio formal. Se le previene al demandado que deberá
indicar medio (fax/casillero/casillero) y/o lugar para recibir notificaciones,
dentro del perímetro judicial de la Ciudad de San José, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas
con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para
ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa
ajenas al Despacho o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o no existiere (artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales). Con el objeto de fomentar prácticas amigables con el medio
ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está
desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo
de medios electrónicos de comunicación. (Sesión de Corte Plena Nº 16-09 del 11
de mayo del 2009, Art. XXI) Por ello, esta autoridad se permite instar a las
partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo
electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales
siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de
Notificaciones Judiciales Nº 8687. Previo a notificar a los demandados deberá
la parte actora, en el plazo de tres días aportar dos juegos de copias del
expediente.- Apercibido que en caso de omisión no se atenderán futuras
gestiones y el expediente permanecerá en casilla de archivo.—Juzgado Segundo
de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo
Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Solicitud Nº 199-781-0001.—(IN2012094186).
De la solicitud
de adopción individual del menor Joseph Alberto Quirós Artavia, promovido por
Néstor Ugalde Espinoza, se da aviso a todas aquellas personas que con interés
contrario a la adopción se apersonen formulando sus oposiciones mediante
escrito, dentro del plazo de cinco días, en el cual expondrán los motivos de
inconformidad con indicación expresa de las pruebas en que fundamentan su
oposición. Expediente Nº 12-400624-924 FA (NI.633-12).—Juzgado Penal Juvenil
y de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de setiembre del 2012.—MSc.
Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1
vez.—RP2012324037.—(IN2012095324).
Se hace saber:
Que Carmen Urbino de los Ángeles Picado Godínez, mayor de edad, casado,
comerciante, vecino de San José, calle 26 avenidas 8 y 10, cédula de identidad
número 6-0148-0404, ha promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto
de que este Juzgado autorice la modificación de que sea Urbino Picado Godinez.
Quienes tengan que hacer alguna objeción al cambio de nombre pretendido,
deberán hacerlo dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto. Expediente número 12-000180-0180-CI.—Juzgado
Primero Civil de San José, 16 de agosto de 2012.—Dra. Jessica Jiménez
Ramírez, Jueza.—1 vez.—RP2012323943.—(IN2012095325).
Lic. Daniel
Hernández Cascante Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón); hace saber a José Francisco Rosales Díaz, que
en este Despacho se interpuso un proceso monitorio en su contra, bajo el
expediente número 08-000456-0691-CI donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley de Cobro
judicial y, cumpliendo el documento los requisitos legales, se ordena a la
parte demandada José Francisco Rosales Díaz; a pagarle al actor Banco Nacional
de Costa Rica, la suma de cuatrocientos treinta y un mil ochocientos ochenta
colones con noventa y siete céntimos, de capital, más el monto de intereses
moratorios de diez mil setecientos cuarenta colones con ochenta y tres céntimos,
por el período de 5 de abril del año 2008 a 13 de mayo del año 2008, con una
tasa de interés del 22.75 por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del
principal, y las costas procesales y personales de este asunto. Se rechaza el
cobro de comisión de traspaso a cobro judicial dado que no es factible hacerlo
efectivo por esta vía esto según el numeral 5.1 de la Ley de Cobro Judicial. Se
le concede al demandado el plazo de quince días, dentro del cual podrá oponer
las excepciones procesales y materiales previstas en la cita ley. Para ese
efecto, deberá proponer la prueba útil, admisible y pertienente, bajo el
apercibimiento de calificar de infundada la oposición. Constituyendo el
documento base título ejecutivo y hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta y
dos mil seiscientos veintiuno colones con ochenta céntimos (capital e
intereses) más el cincuenta por ciento de ley, se decreta embargo en los bienes
del demandado, el cual se hace recaer sobre los que se indican. Comuníquese por
oficios a las autoridades. Asimismo se le previene que en el primer escrito que
presente debe señalar medio donde atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán por notificada con el sólo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, artículo 6 y 12 Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales Nº 7637 del 21
de octubre de mil novecientos noventa y seis. Notifíquese esta resolución al
demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, artículo 2 ibídem. Para notificar a la parte demandada, se
comisiona a la O.C.N. de San Ramón. Lic. Daniel Hernández Cascante. Juez. Lo
anterior se ordena así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica
contra José Francisco Rosales Díaz; expediente Nº 08-000456-0691-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón),
29 de marzo del año 2012.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—RP2012324029.—(IN2012095326).
Se hace saber:
Que en este Juzgado, la joven Rudys Yorleny Quintero Ayala, cédula de identidad
número seis- trescientos veintisiete - seiscientos quince, dentro del
expediente número 11-100204-920-CI (227-2), ha promovido diligencias de cambio
de nombre, para obtener autorización para cambiarse el nombre, y se le confiere
el plazo de quince días a cualquier interesado para que presente oposiciones,
los cuales corren a partir de la publicación de este edicto. Exp. Nº
11-100204-920-CI-2 (227-2) cambio de nombre promueve Rudys Yorleny Quintero
Ayala c.c Nanci Roxana Quintero Ayala.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito de Corredores, 3 de noviembre del 2011.—Lic. Allan Montero
Valerio, Juez.—1 vez.—(IN2012095531).
MSC. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, a José Lempira Escobar Yanes, en su carácter personal, quien
es mayor, casado, médico, hondureño, de domicilio y demás calidades
desconocidos, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por María
Leonarda Caravaca González contra José Lempira Escobar Yanes, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: proceso
abreviado de divorcio establecido por María Leonarda Caravaca González, mayor,
casada, educadora, cédula de identidad número cinco- doscientos sesenta y
tres-novecientos noventa y tres, vecina de Liberia, contra José Lempira Escobar
Yanes, mayor, casado, médico, de nacionalidad hondureña, con cédula de
residencia número dos seis cero-uno ocho cero cero uno ocho- cero cero dos
cuatro cinco dos, de domicilio desconocido. Se ha tenido como parte al
Patronato Nacional de la Infancia. Interviene el Licenciado José Humberto
Alvarado Angulo en su condición de curador procesal del demandado. Resultando:
1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Sobre el
fondo:... III.—Respecto al derecho de gananciales:... IV.—Respecto a la pensión
alimentaria:... V.—Respecto a las Personas Menores de Edad:... VI.—Respecto a
las costas:... VII.—Sobre la notificación al demandado:... Por tanto: Con base
en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la
presente demanda de divorcio. Se disuelve el vínculo matrimonial existente
entre el señor José Lempira Escobar Yanes y la señora María Leonarda Caravaca
González por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un término no
menor de tres años. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el
Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo
trescientos ochenta y seis, folio ciento diecisiete, asiento doscientos treinta
y tres, b) Cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la
mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el
patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de
sentencia si fuese necesario. Se excluyen como bienes gananciales los inmuebles
del Partido de Guanacaste matrículas número treinta y siete mil setecientos
cuarenta y nueve-cero cero cinco, y noventa y dos mil novecientos cincuenta y
ocho-cero cero cero, ambos pertenecientes a la señora Caravaca González, c)
Ninguna de las partes mantiene el derecho de pedirse alimentos, d) La señora
María Leonarda Caravaca González ejercerá en forma exclusiva la guarda, crianza
y educación de su hija Pamela Margarita Escobar Caravaca. e) Se ordena
notificar esta sentencia por una sola vez en el Boletín Judicial o en un
diario de circulación nacional, siendo suficiente con la publicación de la
parte dispositiva con los datos necesarios para identificar el proceso. f) Se
condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas.
Expediente Nº 11-000209-938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de setiembre del 2012.—MSc. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—(IN2012095578).
MSC. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, hace saber a Ileana Zúñiga Mairena, que en este Despacho
se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra Iliana
Zúñiga Mairena, bajo el expediente número 12-000304-0938-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia. A las ocho horas y cuarenta minutos del ocho
de mayo del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso
especial de declaratoria de abandono de la menor Elena María Zúñiga Mairena,
planteado por contra Ileana Zúñiga Mairena, a quien se le concede el plazo de
cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y
ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. En el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta Nº 20, del 29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre de 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. A
efecto de proceder al nombramiento de curador procesal, deberá depositarse la
suma de cincuenta mil colones, para responder en forma provisional a los
emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma
definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de
la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil.
(Acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009,
artículo LIII). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada Nº
120003040938-8 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento
de que si no se verifica, el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el
depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder conforme a
derecho corresponda. Así mismo deberá presentarse certificación actualizada de
los movimientos migratorios con el fin de determinar las entradas y salidas del
país. Por otro lado, deberán presentarse dos testigos del último domicilio de
la demandada que acrediten su ausencia o bien, que desconozcan su paradero.
Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, A las quince horas y diez minutos del seis de
setiembre del año dos mil doce. A fin de continuar los procedimiento y en vista
que el actor en el presente proceso en el Patronato Nacional de la Infancia y
siendo que la Unidad Administrativa de este circuito judicial tiene contenido
presupuestario para cancelar honorarios de curadores procesales tal y como lo
ha informado en otros asuntos que se tramitan en este Despacho, los honorarios
del curador que se nombre en este proceso serán cubiertos por dicha Unidad, a
quien se ordena comunicar mediante correo, que los honorarios fueron fijados en
la suma de cincuenta mil colones para corresponda. Por lo anterior, se nombra
como tal a la Licenciada Mónica María Camacho Quirós; a quien se le previene
que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de
cinco días para aceptar el cargo conferido. Si no comparece, se entenderá que
no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Asimismo se le previene que en
caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito
que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento
de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas
con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en
el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta
Nº 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. La parte interesada puede localizarlo al
teléfono 2665-3131. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por
medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un
Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código
Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para
identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de
aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Msc. Eddy Rodríguez
Chaves, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial
abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Ileana Zúñiga Mairena,
expediente Nº 12-000304-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de setiembre del 2012.—MSc. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012095579).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer
matrimonio civil Rubén Antonio Sánchez Rosales, mayor, soltero, costarricense,
mecánico, cédula de identidad número 5-0289-0871, hijo de Berta Sánchez
Rosales, nacido en Centro de Liberia, Guanacaste, el 3 de noviembre de 1975,
actualmente con 36 años de edad, vecino de Comunidad de Carrillo, de la escuela
100 mts al este, casa color blanca a mano izquierda a la par de Lavar Car Nacho
y Xioma del Carmen Centeno García, mayor, soltera, nicaragüense, ama de casa,
cédula de identidad número C1647766, hija de Hipólito Centeno Vargaz y
Francisca García Granado, nacida en Rancho Grande, Matagalpa, Nicaragua, el 19
de mayo del 1982, actualmente con 30 años de edad, vecina de Comunidad de
Carrillo, de la escuela 100 mts al este, casa color blanca a mano izquierda a
la par de Lavar Car Nacho. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 12-100090-0401-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Carrillo, Guanacaste, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Amadita
Barrantes Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2012095529).
A las nueve
horas del cuatro de setiembre del dos mil doce. Lic. Armando Fonseca Madrigal,
Fiscal Auxiliar de Pococí, hace saber que en la causa número 11-000150-485-PE,
seguida contra Eduardo Martínez Aguilar por el delito de lesiones culposas, se
encuentra la resolución que literalmente dice: traslado de acción Civil
Resarcitoria. Fiscalía Adjunta de Pococí, al ser las nueve horas, cincuenta y
un minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce. Habiéndose agotado todas
las vías para localizar a la codemandada civil Clementina de los Ángeles
Fonseca Calvo se ordena notificar por edictos por tres veces consecutivas la
resolución de las nueve horas, cincuenta y un minutos del diecisiete de febrero
del dos mil doce, en la cual se ordena dar traslado de la acción civil
resarcitoria al codemandado civil Clementina de los Ángeles Fonseca Calvo esto
de la causal 1-000150-0485-PE, por lesiones culposas, en perjuicio de Jimmy
Fernández Durán. Notifíquese.—Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito de la
Zona Atlántica.—Lic. Armando Fonseca Madrigal, Fiscal.—(IN2012096046). 3 v. 3
Lic. Katherine
Salazar Segura, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Liberia, al señor Max
Alexander Soto Romero, mayor, costarricense, cédula de identidad 6-262-240 sin
domicilio conocido, en su condición de tercero civilmente responsable, se le
hace saber: Que en el Legajo de Acción Civil Resarcitoria número
09-002257-060-PE, en perjuicio de Agustín Solano Obando contra Óscar Coronado
Obando, por el delito de homicidio culposo; se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: se resuelve: Fiscalía de Liberia; Liberia, Guanacaste, a
las diez horas del 16 de noviembre del año dos mil once. Siendo que en la causa
penal 09-002257-060-PE, seguida por homicidio culposo en perjuicio de Agustín
Solano Obando contra Óscar Coronado Obando, se ha formulado acción civil
resarcitoria, donde el tercero civilmente responsable Max Alexander Soto
Romero, mayor, costarricense, cédula de identidad 6-262-240 sin domicilio
conocido, en su condición de tercero civilmente responsable a quien pese a
haberse realizado todas las diligencias posibles para su localización, no ha
sido posible informarles de ella, se le comunicará la presente mediante la publicación
de un edicto por una única ocasión. Lic. Katehrine Salazar Segura. Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía de Liberia. Traslado de la acción civil. Liberia,
Guanacaste, miércoles 16 de noviembre del 2011. De conformidad con el artículo
115 del Código Procesal Penal vigente, se ordena comunicar al tercero
civilmente responsable y a su defensor, en el lugar señalado, y, en su caso, en
su casa de habitación. De igual forma comuníquese a los querellantes, si los
hubiere, se les informa que tienen el plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación para que manifiesten lo que
corresponda.—Fiscalía de Liberia.—Lic. Katherine Salazar Segura, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—Exento.—(IN2012095580).