BOLETÍN JUDICIAL Nº 222 DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales de los cantones de Aguirre y Parrita de la provincia de Puntarenas.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales de los cantones de Aguirre y Parrita de la provincia de Puntarenas, permanecerán cerradas durante el día dieciséis de noviembre del dos mil doce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos del cantón de Aguirre.

San José, cinco de noviembre del dos mil doce.

                                                                         MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins

(IN2012105055)                                                           Subdirectora Ejecutiva

SALA PRIMERA

A la señora Karina Odily Lopera Leitón, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por, José Luis Castillo León, contra ella, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Fairfield en Bridgeport, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una curadora para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas veinte minutos del primero de junio de dos mil doce. Por el Lic. Douglas Dayan Murillo Murillo, se tiene por aceptado y jurado el cargo de curador que le fuera conferido y por señalado el correo que principalmente indica, cuanto el fax que accesoriamente refiere para atender futuras notificaciones de los cuales se toma nota. Asimismo, por el promovente comprobado el depósito de los honorarios. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula el señor José Luis Castillo León, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días a la señora Karina Odíly Lopera Leitón, a quien se le previene que en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención del curador de la demandada, Lic. Douglas Dayan Murillo Murillo, y se omite conferirle la audiencia en virtud de la contestación que de las diligencias presentó. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Karina Odily Lopera Leitón la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León Feoli, Presidenta.”

San José, 1 de junio del 2012.

                                                                                   Welesley Henry Martínez

                                                                                             Notificador a. í.

1 vez.—Exento.—(IN2012105338)

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-01637 promovida por Roger Porras Rojas, mayor, casado, economista, portador de la cédula de identidad número 6-255-924, vecino de Coronado, en su condición de Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; contra la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ± vertida en las sentencias número 260-2009, 312-2009, 225-2010, y 1419-2010-, según la cual se obliga a indexar, de manera extraconvencional, los montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de trabajo. Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia., se ha dictado el voto número 14891-12 de las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 01 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105118)                                              Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-17779 promovida por Alexis Artavia González, portador de la cédula de identidad número 0104490748, contra el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil., se ha dictado el voto número 15256-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción interpuesta contra el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en tanto se interprete y se entienda que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la indemnización. Comuníquese y notifíquese. Publíquese en el Boletín Judicial y en el Diario Oficial La Gaceta.”

San José, 01 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105119)                                              Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-10687-0007-CO promovida por Boris Paniagua Castro, para que se declare inconstitucional el “Transitorio para el nombramiento en Propiedad de Jefaturas Administrativas de la Caja Costarricense de Seguro Social” publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 135., se ha dictado el voto número 15254-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce, que literalmente dice:

« Se rechaza, por extemporánea, la coadyuvancia del Sindicato Nacional de Administradores del Servicio de Salud y Afines del Seguro Social. Se declaran Con Lugar las acciones acumuladas. En consecuencia, se declara inconstitucional el Transitorio para el nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense de Seguro Social. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma declarada inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese, íntegramente, en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a todas las partes interesadas.

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 01 de noviembre del 2012.

                Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105120)            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-06278 promovida por, Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez, mayor, casado, empresario, cédula de identidad número 2-284-799, vecino de Alajuela, en su condición de apoderado generalísimo de Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría S. A., para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 40 inciso a) y 59 párrafo segundo, ambos de la Ley Nº 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, se ha dictado el voto número 15268-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza la codyuvancia presentada y se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad interpuesta”.

San José, 01 de noviembre del 2012.

                Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105121)            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-08306 promovida por Uri Rosenstock Faingezicht, mayor, vecino de Pavas; contra el artículo 131 inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas., se ha dictado el voto número 15270-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:

“Se declara sin lugar la acción”.

San José, 01 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105123)                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-013927-0007-CO que promueve Laureno Espinoza Cubero, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y veinticuatro minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por, Laureno Espinoza Cubero, mayor, casado, chofer, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad número 1011610347, para que se declaren inconstitucionales los artículos 71 bis inciso d), en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en el supuesto previsto en el artículo 132 inciso ñ), ambos de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres número 7331, por estimarlos contrarios al artículo 56 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Consejo de Seguridad Vial y al Ministro de Obras Públicas y Transportes. Las normas se impugnan en cuanto se establece que al desempeñar la labor de chofer en la zona de Pacuar de Pérez Zeledón, se le realizó la boleta de citación número 2-2012-245000180 debido a que el vehículo que conducía no poseía revisión técnica vehicular, y en consecuencia se le rebajaron quince puntos de su licencia de conducir. Manifiesta que esta sanción aunada a las boletas de citación realizadas con anterioridad, lo dejaron sin puntos, por lo que su licencia de conducir fue retenida. Menciona que la sanción que le fue impuesta al conducir un vehículo que no es de su propiedad, y que le fue asignado para realizar su trabajo, violenta su derecho al trabajo, debido a que se le obstaculiza el ejercicio de su labor, a través de la cual obtiene el sustento diario, sin tener otra actividad a la cual dedicarse. Indica que como asunto base de esta acción, presentó el recurso de amparo que se tramitó bajo el expediente número 12-11773-0007-CO, dentro del cual por resolución de las catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce, se le concedió el plazo de quince días hábiles para formular la correspondiente acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta»

San José, 31 de octubre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105127)                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO que promueve Asociación de Patentados Heredianos y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y tres minutos del dos de noviembre del dos mil doce./Se da curso a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas e interpuestas por Manuel Antonio Aguilar Gómez en su condición de representante de la Asociación de Patentados Heredianos, Guillermo Sanabria Ramírez en su condición de representante de la Cámara de Patentados de Costa Rica y Daniel Richmond Obando, en representación de la Cámara de Comerciantes Detallistas y Afines, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II y el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico número 9047 del 14 de junio del 2012, por estimarlos contrarios al derecho de propiedad, de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad, del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división de poderes, del debido proceso, del derecho a la salud y la protección de los menores de edad, así como considerarlos un exceso del Poder Legislativo; al igual que violatorios del principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Las normas se impugnan en cuanto señalan: 1) que el artículo 3 párrafo primero y del Transitorio I de la Ley impugnada violentan el derecho de propiedad, libertad de comercio e igualdad, ya que crea licencias municipales gratuitas despojando de valor a las patentes adquiridas con anterioridad por sus representados sin ninguna indemnización previa (aspecto sobre el cual el Pleno de la Sala dispuso revisar el criterio dado en sentencia Nº 2012-2675). 2) Refieren que se da un quebranto al principio de información privada de las Sociedades Mercantiles que forma parte de la libertad de comercio, al obligar en el artículo 17 con el 3, párrafo segundo, a que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital social deban sacar una nueva licencia, ya que estiman es una intromisión legislativa al régimen de privacidad de la misma. 3) Argumentan que se violenta el principio de progresividad social porque el artículo 3 incisos b y c contraviene el derecho a la salud y la protección especial de los menores, al favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias municipales, y con ello además, el derecho de igualdad, ya que los índices de población serán exigidos únicamente para las licencias tipo B, dejando a la libre las demás categorías, lo que consideran discriminatorio. Señalan que esta Ley subordina al Ministerio de Salud la competencia que por años tenía a su cargo el IAFA, restándole competencias que la Sala indicó al resolver la Consulta Legislativa debía ser integrado. 4) Estiman que el artículo 3 inciso b y c, así como el 10 con relación al 4 inciso c) violentan el principio de justicia tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que fundamenta el hecho generador, sino que lo hace con respecto al salario base, lo cual estiman irracional y desproporcionado, toda vez que no hay relación de pago por ejemplo entre un abastecedor o un minisuper, con un supermercado o un gigantesco complejo comercial. Por otro lado, la normativa deja a discrecionalidad arbitraria el establecer parámetros de medio a un salario o de un salario a dos salarios. Consideran que con ello se violenta además el principio de reserva de ley, ya que se deja a las municipalidades el establecer las diferencias de las licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de rangos de medio salario a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual se señala lesiona el principio de legalidad. Indican que con este tipo de fijación se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace de una base impositiva por razón de venta o ingresos o cualquier parámetro que sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que el mismo sea irrazonable y desproporcionado. Por otro lado, se indica que se produce en su perjuicio una doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar además otro impuesto contemplado en la Ley Nº 4716 cuya retención la hace FANAL y la distribuye al IFAM y a las municipalidades en forma porcentual. Asimismo, refieren que los montos del impuesto constituyen una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad; pues resulta desproporcionado que se eleve dicho monto de trescientos colones a trescientos veinte mil colones en el pago trimestral, aumento que impacta al grueso del sector de patentados, conformado por pequeños negocios, que no soportarían el pago de este impuesto por el alto costo de la vida. 5) En cuanto al Transitorio II, consideran que violenta el principio de división de poderes y competencia constitucional al permitir que cada municipalidad emita su propio reglamento, lo cual señalan es una delegación ilegitima de la reglamentación correspondiente al Poder Ejecutivo. 6) Se impugna el procedimiento legislativo, porque indica no haberse publicado: a) el Dictamen de mayoría aprobado en la sesión Nº 21 del 25 de noviembre de 2011, b) el Proyecto reenviado a Comisión por el artículo 154, así como, c) el segundo Dictamen de mociones presentado para primer debate que modificó el proyecto por las siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17, 8-10, 15-10, 6-17, 17-10, 18-10, 21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17, 40-17, 25-10, 34-10, 36-10, 38-10, 41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10, 54-10, 57-10, 58-10, 59-10, 96-17, 84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17, 79-10, 88-17, 69-10, 68-10, 65-10, 82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17, 111-17, 95-10, 114-17, 134-17, 121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en su criterio lesiona el principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. 7) Refieren que los artículos 3 y 26 de la Ley en cuestión violentan la libertad de comercio, pues dotan a las municipalidades de discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados, pues se establece como parámetro para el cierre de la venta de licores, “otras actividades cantonales”. 8) Indican que el legislador fue omiso causando indefensión, pues el artículo 24 de la Ley hace alusión a multas, pero omitió establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a su imposición. 9) Indican que la ley señala las distancias que deben existir entre los locales y escuelas y hospitales, pero que repite la omisión de la ley anterior, en cuanto no establece los puntos de medición de los establecimientos, lo que provoca incertidumbre jurídica y discrecionalidad administrativa a la hora de aplicarla en detrimento de la libertad de comercio. 10) Se acusa que los artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de comercio y se produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisuper y supermercados que también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una discriminación comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no la tenían patente en este momento. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la existencia de un interés colectivo de las organizaciones que representan y en la defensa de sus agremiados. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta».

San José, 05 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105129)                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 11-010225-0007-CO que promueve Carlos Manuel Navarro Pereira, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y uno minutos del dos de noviembre del dos mil doce. Por resolución Nº 2011-15173 de las doce horas cuarenta minutos del 4 de noviembre del 2011 se suspendió el trámite de esta acción en virtud de que sobre las mismas normas pende de resolución la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente Nº 11-004241-0007-CO. No obstante, como en esta última no se impugnan los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Nº 7531 (reformada por Ley 8721), artículos 60, 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, continúese el trámite únicamente en cuanto a ellos. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad número 11-010225-0007-CO interpuesta por Carlos Manuel Navarro Pereira mayor, portador de la cédula de identidad número 9-0068-0979, ingeniero forestal, jubilado y académico en el Instituto de Investigaciones y Servicios Forestales de la Universidad Nacional para que se declaren inconstitucionales los artículos 76, 77 y 78 de la Ley Nº 7531 (reformada por Ley 8721), artículos 60, 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Hacienda. Las normas se impugnan en cuanto establecen que el disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, por lo que una persona que reciba pensión no puede recibir salario por parte del Estado, situación que lesiona el derecho al trabajo y a la seguridad social del pensionado. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un procedimiento administrativo pendiente de resolución ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, el cual se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa. Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta».

San José, 05 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2012105130)                                              Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Res. Nº 2011-016932.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y uno minutos del siete de diciembre del dos mil once. Exp.: 09-003167-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad presentada por Gloria Navas Montero, mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 1-351-564, en su condición de apoderada judicial de Luis Monge Fernández, contra el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas veintidós minutos del dos de mayo del dos mil nueve, la accionante solicita en resumen que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que figura como asunto base el recurso de amparo que se tramita ante este Tribunal bajo el número de expediente número 08-012827-0007-CO.

3º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de marzo del dos mil nueve (visible a folio 35 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Apoderado General Judicial de la Universidad Nacional de Costa Rica.

4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días 13, 14 y 15 de abril del 2009 (folio 40 del expediente).

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 20 a 48. Señala: A) SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN: Proviene de la pendencia del recurso de amparo número 08-012827-0007-CO; B) SOBRE LA NORMATIVA IMPUGNADA: La norma que se impugna en esta acción, permite a la Universidad Nacional suscribir, de manera voluntaria, un contrato con el servidor o funcionario profesional, a fin de que éste se dedique exclusivamente a las funciones propias del puesto que allí ocupa, y, en consecuencia a no ejercer en forma particular la profesión que ostenta. El compromiso lo realiza a cambio de percibir un plus adicional que es aplicable sobre el salario base. Es un régimen en donde debe concurrir el acuerdo de ambas voluntades, para que sea posible la suscripción del contrato correspondiente, sin que con ello se encuentren obligados a sujetarse al compromiso permanentemente, tal y como se observa de los artículos 5 y 6, inciso a) del citado Reglamento. El sistema en cuestión, le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión –sea cual fuere- es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial, o continuar ejerciendo liberalmente su profesión en todas sus facetas; es decir, debe sopesar conscientemente todas esas circunstancias antes de tomar una decisión, habida cuenta de que puede prever sus consecuencias. El régimen en comentario no resulta restrictivo, en comparación con el régimen de prohibición establecido en la Ley Número 5867, de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, que limita definitivamente al funcionario para ejercer en forma liberal la profesión. En este último supuesto, el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al funcionario o servidor la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su conveniencia, tal y como sucede con la demás normativa que regula la dedicación exclusiva en la Administración Pública. (V. Resolución número 2312-95 de las 16:15 horas del 9 de mayo de 1995). La Sala Constitucional ha señalado enfáticamente que esa clase de regulación no es contraria al Derecho de la Constitución, sino un régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional, que puede ser renunciado por cualquiera de las partes cuando así lo estimen conveniente. El régimen de la dedicación exclusiva es de naturaleza optativa y convencional, por lo que dependerá tanto del interés de la Administración como del propio servidor profesional, para que se pueda convenir de forma voluntaria a la sujeción o no, de ese sistema, bajo los términos que para esos efectos estipula la normativa reglamentaria respectiva. En cambio, el régimen de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión a que hace referencia la mencionada Ley Número 5867, es de carácter imperativo, según se explicó en líneas anteriores; es decir desde el momento en que el servidor ocupe el cargo que se encuentra afectado por esa limitación, se le aplica unilateralmente dicha normativa. Es abundante la jurisprudencia en torno a la viabilidad del régimen de la dedicación exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de su naturaleza y alcances. Características que hacen imposible el quebrantamiento de derechos fundamentales como los alegados por la accionante, pues la voluntad de suscribir un contrato de esta categoría reside esencialmente en la Administración y el servidor. De ahí que la norma impugnada no impide en modo alguno el ejercicio libre de las artes liberales, como es el caso de la música, pues es claro que al someterse un docente en esta materia al régimen en análisis, se compromete exclusivamente a no ejercer en forma particular su profesión, sea cual fuere su contenido, pues de lo contrario, incurriría en incumplimiento de las disposiciones del citado Reglamento. Como tampoco nada impediría, según se explicó en líneas atrás, que el servidor pueda renunciar a dicho régimen para ejercer libremente su carrera profesional. En consecuencia, es criterio de este Órgano Asesor que no lleva razón alguna la accionante al cuestionar que el mencionado artículo 1 del Régimen de Dedicación Exclusiva para Funcionarios de la Universidad Nacional , vulnera los derechos fundamentales de libertad de expresión, igualdad, justicia sin denegación y en estricta conformidad de la leyes, la propiedad intelectual, el derecho al trabajo, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 20, 24, 28, 33, 41, 47 y 56 de la Constitución Política. Todo lo contrario, dicha normativa es conforme con el Derecho de la Constitución.

6º—El Apoderado General Judicial de la Universidad Nacional rindió su informe visible a folios 56 a 62. Señala que la norma genera ciertamente una restricción para los funcionarios académicos cuyas profesiones sean de químicos, economistas, agrónomos, informáticos, músicos, veterinarios, topógrafos entre otros y cuyo perfil profesional dentro de esas especialidades, haya sido contratado por la Universidad, sea para impartir lecciones, para investigar o para desarrollar proyectos de extensión. Dichos funcionarios pueden si así lo consideran pertinente, acogerse al régimen de dedicación exclusiva de tal forma que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, tienen limitaciones para ejercer su profesión (músico, químico, economista u otro) que permitió su contratación en su condición de académico. Independientemente que se trate del ejercicio liberal de una profesión artística, científica, social u otra, si el funcionario decidió voluntariamente acogerse al régimen de dedicación exclusiva, tendrá algunas restricciones para desarrollar su profesión después de concluir su jornada laboral, que es precisamente el sentido práctico de la figura de comentario, sin embargo, esa restricción no es absoluta, pues el mismo reglamento permite al funcionario desempeñarse en funciones indicadas en el artículado del Reglamento. Si el funcionario considera que el compromiso de la dedicación exclusiva representa un impedimento para su desarrollo profesional artístico, tiene la posibilidad de no acogerse al régimen (no se trata de una prohibición) ya que como se ha insistido se trata de un contrato laboral voluntario. La libertad de expresión del espíritu humano y el derecho al trabajo no son perjudicados con el régimen de dedicación exclusiva, ya que el funcionario que decida acogerse a él (al régimen de dedicación exclusiva) en forma voluntaria, tiene la posibilidad de liberar ampliamente su espíritu artístico exclusivamente para la Universidad, bien, solicitarle a la Comisión de Carrera Académica la autorización respectiva; en todo caso, como ya se dijo, si esto no le permite al funcionario desarrollarse plenamente, puede escoger no solicitar su admisión al régimen. El funcionario cuya profesión es en el ámbito del arte (teatro, pintura, danza o música) es contratado como académico precisamente en función de sus aptitudes artísticas por su profesión de artista, de tal forma que resulta contradictorio que se piense que la condición de docente es ajena a la condición profesional, un abogado con gran experiencia es una rama de derecho es contratado por esa razón para impartir un curso específico y por lo tanto no podría alegar que cando está fuera de la universidad ya no es académico sino abogado, igualmente un músico es contratado por su profesión de músico para impartir clases, fuera de su jornada laboral no puede desligar su papel de académico al de músico. La norma es totalmente razonable y proporcionada al fin que persigue que es, que si un funcionario académico de cualquier profesión decide laborar exclusivamente para la universidad a cambio de un plus salarial, no puede después de firmar y recibir el pago por ese concepto, interpretar que las limitaciones al régimen son restrictivas de su espíritu profesional y decida unilateralmente no cumplir con las condiciones del contrato.

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

A.- CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.

1.  OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante impugna el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, toda vez que considera que dicha normativa contraviene los derechos fundamentales de libertad de expresión, igualdad, justicia sin denegación y en estricta conformidad de las leyes, propiedad intelectual y los principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional. El artículo impugnado dispone lo siguiente:

“Artículo 1.-

El régimen de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional, se entiende como el compromiso que adquiere el funcionario profesional con la Institución, de no ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base.”

2.  LAS REGLAS DE LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

3.  LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN ESTE CASO. La acción resulta admisible por cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. El accionante cuenta con un asunto base pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo tramitado con el número de expediente 08-012827-0007-CO, donde invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En relación con el objeto de lo impugnado, debe decirse que si bien se refiere a una aparente contradicción entre lo dispuesto por el Reglamento en relación con la Ley General de Migración y Extranjería, lo cual, sería por sí solo, un problema de mera legalidad (competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política); lo cierto es que por estar de por medio derechos fundamentales que se alegan como violados, tales como el derecho al trabajo y el principio de igualdad, el asunto adquiere relevancia constitucional y por ello, la Sala opta por examinar el asunto por el fondo.

B.- CUESTIONES DE FONDO

1.  SOBRE EL RECLAMO EN CONCRETO: El reclamo que plantea el accionante es contra el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional que señala:

“Artículo 1.-

El régimen de dedicación exclusiva en la Universidad Nacional, se entiende como el compromiso que adquiere el funcionario profesional con la Institución, de no ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base.”

Reclama la accionante que la norma impide el ejercicio libre de las artes libres consideradas incluso, en el caso de la música, como de las Bellas Artes. Estima que el pago que la Universidad Nacional le cancela por concepto de “dedicación exclusiva” no le permite ejercer su profesión de artista, compositor y ejecutor, lo cual, le niega la cultura al público y el crecimiento del creador, el artista y el comunicador de la cultura musical.

2.  SOBRE EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN CUANTO AL RÉGIMEN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: El primer aspecto que debe analizarse para determinar si la interpretación que realiza la Universidad Nacional en cuanto al pago de la dedicación exclusiva a los funcionarios que se encuentran en la categoría de músicos es o no acorde con los principios y valores de la Constitución Política. Al respecto este Tribunal Constitucional en ocasiones anteriores se ha expresado criterio respecto al alcance del pago de la dedicación exclusiva. Tal es por ejemplo, el caso de la sentencia número 2312-1995 de las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se concluyó que cualquier sobresueldo o compensación económica que se formule como un pago adicional al salario del profesional bajo el régimen de “dedicación exclusiva” sí constituye un obstáculo para el ejercicio de la función específica, por lo tanto ese impedimento sólo se excluye a quien no perciba una dedicación exclusiva o prohibición de ninguna clase. Para la decisión de ese caso se tomó en cuenta lo siguiente:

III.- PROBLEMA DE LA ACCION: La cuestión medular que plantea esta acción consiste en determinar si el régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo concebía la norma impugnada, lesiona algún derecho tutelado en la Constitución, específicamente la libertad de ejercicio de las profesiones u oficios, en el tanto que impide a los servidores de nivel profesional de la Administración Central, ejercer la actividad por la cual no contrataron con el Estado.

IV.- EL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA: Previo a verter el juicio de constitucionalidad de la norma aquí cuestionada, se requiere describir de forma general el régimen de dedicación exclusiva y señalar las modificaciones que ha tenido. En ese sentido, se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el servidor pueda optar por no ejecer su profesión fuera del puesto que desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública. Actualmente, en caso de funcionarios que laboran en la Administración Central, la resolución de la Dirección General de Servicio Civil que regula el régimen de dedicación exclusiva es la DG-070-94 de las 9:00 horas del 3 de agosto de 1994. En su artículo 1 define lo que se entiende por dedicación exclusiva, de lo que se desprende que existe una diferencia sustancial en relación con el concepto del régimen que daba la norma impugnada. La disposición que actualmente define el concepto de dedicación exclusiva establece que no se podrá ejercer, a cambio de la retribución patrimonial correspondiente, la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que el servidor ostenta, y las actividades relacionadas con ésta. La dedicación exclusiva así concebida coincide con lo que establece el Decreto Ejecutivo Nº23669-H (Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ambito de la Autoridad Presupuestaria), vigente actualmente. Sin embargo, a pesar de las modificaciones que ha sufrido la norma impugnada, la forma en que se definió ese beneficio en la resolución DG-025-89 no resulta contraria a la Constitución.

V.- EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-025-89, por cuanto establece un trato discriminatorio en perjuicio de los funcionarios públicos que ostentan más de una profesión, al imponer por vía de una norma de rango inferior a la ley una limitación a los servidores que no pueden ejercer privadamente cargos por los cuales no contrataron con el Estado, y porque lesiona el derecho al trabajo. Impugna también la aplicación de la resolución en su caso particular porque manifiesta que se trata de la aplicación a un funcionario excluido del Régimen de Servicio Civil, de disposiciones emitidas por la Dirección General de Servicio Civil. En cuanto a la violación del principio de igualdad, la Sala estima que el promovente plantea fundamentalmente un problema de igualdad en la norma al considerar que no reconoce su situación especial -ostentar más de una profesión-, en relación con las de otros funcionarios públicos que no se han superado profesionalmente. El problema lo plantea el accionante en el sentido de que la norma impide que se otorgue relevancia jurídica a situaciones que la merecen, como, en su caso, el que ostente las profesiones de abogado y periodista. Considera la Sala que es parte del derecho a la igualdad el que se contemple la conveniencia de dar un tratamiento diverso a situaciones distintas; sin embargo, para que la norma genere un trato discriminatorio es necesario que coloque a algunas personas en una mejor posición y les permita disfrutar de una situación más favorable. De la simple lectura de la norma impugnada se desprende que su finalidad es definir lo que debe entenderse por dedicación exclusiva, o sea la obligación que adquiere el profesional que se compromete mediante un contrato a laborar exclusivamente para una institución pública. La norma establece un ámbito general de aplicación: todo profesional que acuerde dedicarse exclusivamente a laborar para el Estado. Esa vocación de generalidad de la norma no resulta lesiva del principio de igualdad según como se ha expuesto, porque las profesiones que ostente un determinado funcionario no constituyen un elemento relevante para ser considerado a los efectos de que se le confiera un tratamiento distinto, esto debido a que la norma regula una situación general, sea, la posibilidad de que un funcionario voluntariamente se obligue a laborar exclusivamente para el Estado. En cuanto al derecho de igualdad salarial considera la Sala que no resulta aplicable al caso, toda vez que la norma impugnada no genera una diferencia de trato en materia salarial y, por el contrario, independientemente de las condiciones personales del funcionario, establece un porcentaje general determinado como pago por concepto de dedicación exclusiva. Falta analizar ahora en este aparte si la aplicación de la norma genera el alegado trato discriminatorio. Estima la Sala que la disposición impugnada al definir un ámbito de aplicación general -todo profesional que sucriba un contrato de dedicación exclusiva con el Estado-, y al posibilitar que voluntariamente el funcionario se coloque en el presupuesto de hecho de esa disposición, excluye la posibilidad de que se produzca una exclusión arbitraria o una inclusión indebida. En este punto conviene señalar que es el funcionario en asocio con la Administración el que decide obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para la que labora, de lo que resulta que no es la norma la que establece, en rigor, esa prohibición. En relación con la reserva de ley en materia de imposición de obligaciones y la limitación del derecho al trabajo, es pertinente apuntar que las normas jurídicas independientemente de la jerarquía que les corresponda, son susceptibles de imponer obligaciones a los particulares. Por lo que el argumento esgrimido por el promovente en ese sentido carecería de todo sustento. Lo que sí requiere de reserva de ley es la limitación a los derechos fundamentales, por lo que procede corregir la perspectiva del actor y analizar el punto como un supuesto problema de limitación del derecho al trabajo por vía de una norma de jerarquía inferior a la ley. En ese sentido, es pertinente puntualizar lo señalado por la Procuraduría General de la República en relación con la naturaleza contractual de la obligación de no ejercer las profesiones que se ostenten cuando se ha firmado un contrato de dedicación exclusiva con el Estado. Del contrato, que se entiende como un acuerdo voluntario entre partes, resulta la limitación al ejercicio de las profesiones fuera de la institución para la que se labora. De aquí se infiere que no es la norma la que genera la obligación descrita, sino que ésta resulta de la suscripción del contrato entre el funcionario y la institución. En consecuencia, no procede alegar la inconstitucionalidad de la norma impugnada por el motivo expuesto. Para finalizar este punto es necesario señalar que la aplicación de la resolución DG-025-89 al caso particular del accionante, que según manifiesta ostenta un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, no es materia que corresponda a la Sala examinar en la vía de la acción de inconstitucionaldidad, porque no tiene relación con las violaciones a derechos fundamentales que se alegan contra el artículo 1 y requiere de un estudio de la naturaleza del puesto, de su inclusión o no en el Estatuto de Servicio Civil, conforme con lo establecen sus artículos 3, 4.

VI.- SOBRE EL FONDO DE LA ACCION: Lo manifestado en el considerando que antecede no exime a la Sala de examinar la inconstitucionalidad de la norma impugnada de acuerdo con su propia perspectiva. En el considerando correspondiente al problema de la acción se definió la cuestión principal de la acción como una posible limitación del derecho a ejercer libremente las profesiones u oficios. Desde esa óptica se tiene que mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión. Este sistema no resulta irracional, y difiere del régimen de prohibición que por impedimento legal limita al funcionario para ejercer en forma liberal la profesión. En ese último caso, el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su conveniencia. En consideración a lo expuesto, y a que no se observa violación alguna a derechos fundamentales por parte de la norma cuestionada, se declara sin lugar la acción.

De igual forma mediante sentencia número 2725-1997 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del dieciséis de mayo del do mil siete este Tribunal indicó que:

II.—Sobre el Fondo: No se ha producido por parte de las autoridades recurridas violaciones a los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, o que exista un incumplimiento de deberes de la función pública, en perjuicio de la recurrente, toda vez que el contrato de dedicación exclusiva, solicitado por la recurrente en su beneficio, se trata de un convenio de naturaleza facultativa, cuyo pago a diferencia de la “Prohibición” que hace la Administración a un servidor, y que constituye una compensación económica -que conforma el salario- para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley -no el contrato de trabajo- de ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial -de individual esencia y naturaleza con otro- a la relación de trabajo por disposición de la ley, es decir inherente a la relación de servicio; en tanto, el pago por “Dedicación Exclusiva”, por el contrario, no tiene como base su otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de servicio con o sin ella, por ser ese extremo un elemento ajeno a las prestaciones esenciales que conforman la contratación laboral. En consecuencia, el pago por “Dedicación Exclusiva” constituye una modalidad de contratación, en virtud de la cual el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario, de manera que, para su eventual vigencia es necesario la firma de un contrato entre las partes para proceder a su ejecución, lo que no ha sucedido en la especie, pues por razones de índole presupuestaria y de interés institucional el Colegio Universitario de Alajuela no ha confeccionado el contrato de Dedicación Exclusiva, actuación que, como se señaló y dada la naturaleza jurídica de este Régimen no afecta los derechos constitucionales de la amparada.

Por lo tanto se puede concluir principalmente que: la dedicación exclusiva es el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que el pago bajo el régimen de dedicación exclusiva constituye un obstáculo para el ejercicio de la función específica –función que incluye a los profesores de educación musical-.

3.  SOBRE EL PAGO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN EL CASO DEL AMPARADO EN SU CONDICIÒN DE FUNCIONARIO PROFESIONAL Y ARTISTA: Partiendo del concepto de dedicación exclusiva que se analizó en el considerando anterior, esta Sala estima que la interpretación que realiza la Universidad Nacional sobre el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional no resulta acorde con los principios y valores de la Constitución Política. Para ello es importante analizar ¿qué implica pertenecer a una profesión liberal?, pues bien, para ello se debe cumplir con una serie de características tales como: a) No ejercer la actividad en el seno de una empresa; b) No estar sometido a poderes de disciplina y organización del empresario; c) Ejercer la profesión de manera estrictamente individual.

Ahora bien, el músico puede perfectamente adquirir un grado académico universitario, convertirse en un profesional y prestar sus servicios a la Administración Pública. La diferencia es que un servidor público con profesión artística no ejerce liberalmente la profesión, el servidor público sin profesión artística sí, por lo tanto no existen intereses opuestos a los del Estado. Sobre este tema la Procuraduría General de la República en la Opinión Jurídica N° OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003 indicó:

“(…) aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética y que está incorporado a un colegio profesional.”

De igual forma indicó que:

“(…) en el campo artístico, el desenvolvimiento profesional va mucho más allá de un servicio, pues independientemente de la formación superior universitaria que pueda tener el artista, su trabajo no es propiamente un producto que pueda estandarizarse bajo cánones rígidos o tablas de honorarios, ni tampoco su ejecución puede ser sometida a inspección de una fiscalía de un colegio profesional, toda vez que aquí prevalece ante todo la profunda creatividad, y con ello una libertad sui generis que distingue la individualidad de cada artista.

Así, la ejecución de su trabajo está dirigida –más que a la prestación de un servicio– a producir un estímulo y un goce de los sentidos que propicia el crecimiento y enriquecimiento cultural, y quien lo paga –más que un cliente– es un público, cuyos cánones de apreciación y de evaluación se rigen por una experiencia o vivencia sensorial predominantemente subjetiva, y no por otro tipo de reglas mercantiles objetivamente impuestas.

Es fácil entender que el pago de dedicación exclusiva contemplado en el artículo que cuestiona el accionante incluye la profesión por la cual fue nombrado el servidor público, de tal forma que si fue nombrado como Profesor de Educación Músical o en cualquier puesto afín a la profesión artística, el servidor público tiene la potestad de desarrollar sus actividades en forma privada fuera de la jornada laboral, de ahí que se debe exonerar a los funcionarios que ocupen puestos relacionados con el arte de ejercer libremente las artes liberales, lo que incluye la composición y ejecución musical.

Por lo tanto la interpretación reiterada realizada por la Universidad Nacional, resulta errónea, en el sentido que el campo artístico va mucho más allá de un servicio, lo que se busca es favorecer el crecimiento cultural de un público y no de un cliente, por lo tanto no se trata del ejercicio particular de la profesión. La actividad artística como expresión de la libertad y de la eminente dignidad de una persona, no puede limitarse en función del pago de una dedicación exclusiva de carácter docente. Este reconocimiento económico no excluye el desarrollo de la creatividad en el ámbito artístico. Es por ello, que esta Sala concluye que la prohibición de los funcionarios de la Universidad Nacional para desarrollar actividades artísticas en el campo privado, no procede.

V.—Conclusión. De lo indicado en los considerandos anteriores, se desprende que la norma en sí misma no resulta inconstitucional en la medida que se interprete que aquellos funcionarios que reciben un rubro por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen puestos relacionados con el arte, pueden ejercer libremente actividades artísticas en el campo privado, siempre y cuando no interfiera con la jornada laboral y deberes académicos inherentes a la actividad docente universitaria. Por tanto,

Se declara sin lugar la acción. Y se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, no es inconstitucional, en la medida que se entienda que aquellos funcionarios que reciben un reconocimiento económico por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen puestos relacionados con la enseñanza de las artes, podrán ejercerlas libremente en el campo privado, sin exceder de un número determinado de horas, siempre y cuando se refieran a la docencia, ni interfiera con los deberes académicos y la jornada laboral para la que fueron contratados. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Gilbert Armijo S.,Presidente/Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C./Paul Rueda L/Jorge Araya G./Aracelly Pacheco S./Enrique Ulate Ch.

San José, 05 de noviembre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

                                                                                                 Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2012105132)

Res. Nº 2012010985.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas cinco minutos del catorce de agosto del dos mil doce. Exp.: 10-017510-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Humberto Góngora Fuentes, portador de la cédula de identidad Nº 3-0341-0335, en su calidad de diputado de la Asamblea Legislativa para el período constitucional 2010-2014; contra el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre del 2010, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Alega que la norma lesiona los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue el Estado conforme al Derecho de la Constitución. Asimismo, considera que es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 50, 56, 68 y 74 de la Constitución Política. La norma dispone: ³Artículo 161 de la Convención Colectiva. Reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía. “(...) La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, -como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos, subsidios para estudios y otros. (...)”. Alega el accionante que los beneficios que la norma otorga son violatorios del principio de legalidad, del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de la República, de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, exceden los derechos concernientes al pago del auxilio de cesantía, y contravienen los deberes de austeridad y moralidad administrativas. La disposición consagraba la obligatoriedad del INS, en perjuicio de la Hacienda Publica, de incorporar en el cálculo de las prestaciones laborales para sus extrabajadores, entre otros rubros, las sumas que se hubieran acreditado correspondientes a vacaciones no disfrutadas al momento del término de la relación laboral. La norma convencional de comentario, si bien de conformidad con el articulo 58 inciso e) del Código de Trabajo, perdió su vigencia el 28 de febrero del 2006, pues fue denunciada por la Administración del INS desde el 27 de enero de ese año a través de oficio PE-20060055 6-0094-2006, es invocada por extrabajadores en procesos judiciales reclamando su aplicación, con grave perjuicio para las finanzas publicas, de obtener sentencias favorables.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses difusos, como es el control del uso de los fondos públicos.

3º—Por resolución de las nueve horas con cincuenta y un minutos del 4 de abril del 2011, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a Instituto Nacional de Seguros y al Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS).

4º—La señora Nancy Arias Mora, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto Nacional de Seguros, contesta la audiencia y pide se le tenga al Instituto Nacional de Seguros como coadyuvante en el proceso. Pide a la Sala que declare la inconstitucionalidad de la norma 161 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, tanto de la norma vigente en el período 2004-2006, como en la vigente en los períodos posteriores a esa fecha, sean las Convenciones Colectivas de los períodos 2006-2008, 2008-2010 y 2010 ±2012, concretamente en las frases ³vacaciones no disfrutadas´ y ³prácticas del Instituto´ por no estar acordes con los parámetros de constitucionalidad referidos a la igualdad, proporcionalidad, control efectivo y sano manejo de los fondos públicos, adecuada distribución de la riqueza, justicia y moralidad, ni se encuentra razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional; siendo además desmedidas e irrazonables ventajas. Se incluye una suma que a todas luces no puede estar dentro de los pagos recibidos, pues es hasta el momento mismo de cese de la relación laboral que surge como indemnización (el pago de las vacaciones no disfrutadas) y no antes. Dicha indemnización tiene una connotación legal y constitucional distinta que impide considerarla como un ingreso del trabajador en los últimos seis meses, es una indemnización por las vacaciones no disfrutadas. Bajo esa consideración resulta por demás, contrario a derecho, su inclusión en este cálculo. La Procuraduría General de la República, en oficio OJ-096-2006, sostiene el criterio que no reúne los supuestos fundamentales de contraprestación salarial y de pago dentro de los últimos seis meses, supuestos ambos consagrados en el espíritu del legislador original del Código de Trabajo y derivado del negociador colectivo en este caso. Argumenta adicionalmente que la frase ³prácticas del Instituto´ es inconstitucional en el tanto esas ³prácticas´ son en sí inconstitucionales, lo mismo que cualquier referencia que se haga en los contratos individuales de trabajo. Si bien, el régimen de empleo del Instituto es mixto, donde por voto de la Sala Constitucional Nº 2001-00244 establece que no se puede considerar a sus empleados como funcionario públicos, porque realizan gestiones sometidas al régimen común, salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, no implica que la capacidad de negociar de las empresas del Estado, sea absolutamente libre, porque están sometidas a la legalidad en primera instancia, y al orden constitucional. No se puede equiparar la negociación de carácter privado con la capacidad negociadora en el sector público. Y como lo ha sostenido la Sala, no existen zonas de ³inmunidad constitucional´ (sentencia Nº 2001-08239), e incluso adecuadas al principio de razonabilidad, como las leyes (y también las convenciones colectivas), de las normas con los principios y valores del Derecho de la Constitución. En cuanto al principio de legalidad, señala lo que significa este régimen jurídico a la luz de lo dispuesto por la Ley General de Administración Pública, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, y lo dispuesto por la Sala en el Voto Nº 2008-1002 en la que se indica que se puede someter a control de constitucionalidad las normas de una convención por su regularidad constitucional, sino que también por la congruencia con los principios constitucionales de fondo, legalidad, igualdad, proporcionalidad, entre otros. A favor de su dicho, señala la sentencia Nº 2008-01002. Puntualiza que el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS vigente desde el 1º de marzo del 2004 y hasta el 28 de febrero del 2006 ha sido objeto de varias acciones de inconstitucionalidad. El artículo 161 de la Convención Colectiva del INS se ha analizado con anterior en sentencias Nos. 2006-017437 y 2006-17743, pero no se entró a conocer sobre el pago de vacaciones no disfrutadas como parte de la base de cálculo para establecer el monto de la cesantía. En cuanto a la forma de pago de vacaciones en el INS, se indica la normativa que la rige en la Convención Colectiva, la relación escalonada entre la cantidad de tiempo anual laborado y la cantidad de días de vacaciones, así como el régimen de compensación, el cual fue limitado por el voto de la Sala Constitucional Nº 2006-17437, pero que para los más de 250 trabajadores que renunciaron al INS en el mes de mayo de 2006, fue una realidad que se mantuvo vigente durante su relación laboral. En caso de que la persona trabajadora no compensara esas vacaciones sobrante, ni tampoco las disfrutara, conforme al texto convención, podía acumularlas para incrementar su liquidación laboral. Ofrece el ejemplo de un empleado promedio que planteó su renuncia (entre las masivas del mencionado año), devengaría por cesantía la suma de ¢88.572.319,24 (ochenta y ocho millones quinientos setenta y dos mil trescientos diecinueve colones con veinticuatro céntimos); y si se incluyera vacaciones no disfrutadas, con los promedios respectivos por 34 años de servicio el monto de cesantía aumentaría en ¢122.759.223,60 (ciento veintidós millones setecientos cincuenta y nueve mil doscientos veintitrés colones con sesenta céntimos), lo que da una diferencia de ¢34.186.904,36 (treinta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil novecientos cuatro colones con treinta y seis céntimos). Toda la reflexión previa resulta necesaria a efecto de explicar cuál es la inconstitucionalidad que el INS observa de forma clara en el artículo 161, concretamente en la incorporación de las vacaciones no disfrutadas (ni tampoco compensadas) en la base de cálculo de la cesantía. El artículo de la Convención Colectiva 2004-2006 establece los supuestos de vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, así como las prácticas del Instituto, entre otras cosas. Dicha norma recibió una modificación al ser denunciada en enero de 2006 y más tarde renegociada por el Sindicato de UPINS y la Administración del INS, siendo que quedó para el período siguiente (2006-2008) con modificaciones al eliminarse la frase ³y las vacaciones no disfrutadas´ pero manteniéndose la frase ³prácticas del Instituto´. Ante las renuncias masivas que suscitó preocupación, se llegó a interpretar que dicha norma 161 de la Convención no es acorde con la legalidad del Derecho Laboral vigente en Costa Rica ni mucho menos con el derecho de la Constitución por encontrarse en clara discrepancia con los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y Estado Social de Derecho. Con el propósito de confirmar lo anterior, es que se consultó a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. En ambos casos los informes son consecuentes en admitir que existe un privilegio desproporcionado e irracional a favor de los exservidores del INS, a efectos de cálculo de cesantía. Aun cuando la cláusula fue modificada en su redacción original, en cuanto hacía la inclusión de la indemnización por vacaciones no disfrutadas en el cálculo de la cesantía, conservó la frase ³prácticas administrativas´ lo que en nuestra visión también resulta inconstitucional y contraria al principio de legalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pues mantiene a efectos del pago de cualquier monto dinerario que provenga de las arcas públicas, toda vez que como se ha sostenido, no es posible un pago dinerario que puede implicar para con los funcionarios responsables una sanción penal, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.

5º—El señor Rolando Salazar Porras, en su condición de Secretario General Adjunto, en funciones como Secretario General, y representante legal del sindicato denominado ³Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros ´(UPINS), contesta la audiencia concedida, manifestando que existe discusión tanto a nivel nacional como a nivel internacional, sobre la posibilidad de accionar ante el Tribunal Constitucional contra disposiciones de Convenciones Colectivas, las que debe ser libre, voluntaria, de buena fe y del principio de negociación colectiva libre que consagran los numerales 62 de la Constitución Política y el 4º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo. En este sentido, destaca que el Tribunal Constitucional está dividido por razones de fondo como de forma, reafirmando la posición de la minoría. Nada impediría, por ejemplo discutir en sede constitucional si una convención colectiva se opone o no a los derechos fundamentales que contiene la Constitución Política y que tienen como destinatarios sujetos individuales. No obstante, lo que en verdad discutimos aquí es si pese a que no se afecta un derecho fundamental, puede cualquier individuo, alegando un interés general o difuso lograr que un Tribunal Constitucional altere el equilibrio y la autonomía brindada a las partes de la relación laboral para establecer un estado de cosas determinado en un convenio cuya vigencia es temporal. Nuestra respuesta a esta última pregunta es negativa. Hace alusión a las vicisitudes de la Convención Colectiva firmada del período 2004 ±2006, en cuanto existen demandas que han sido declaradas con lugar por las diferentes instancias judiciales, dado que se ha dejado de aplicar las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, como parte de la fórmula de cálculo de la cesantía. Esto ha sido reconocido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Dice que el accionante comete un error al indicar que la Convención Colectiva del 2004 se extendió en su vigencia hasta diciembre de 2007 y no hasta febrero de 2006. Como toda convención colectiva en nuestro país, las que se ha firmado en el Instituto Nacional de Seguros tienen fechas de vencimiento. Ciertamente, una de esas convenciones vencía el 28 de febrero del 2006. No obstante, la nueva convención colectiva se volvió a suscribir, según puede corroborarse con el registro que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de Relaciones Laborales, hasta el 18 de diciembre de 2007, resultando homologada por el citado Ministerio hasta la Resolución DRT-035-2008, a las once horas y treinta minutos del 24 de enero de 2008. Según la misma resolución administrativa mencionada, no fue sino hasta el 27 de enero del 2008 que el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo recibió el documento convencional en cuestión. A este respecto, establece entre otras cosas el artículo 57 del Código de Trabajo que no tendrá valor legal, sino a partir de que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los funcionarios que la hayan suscrito. El artículo anterior se refiere al instituto conocido en la doctrina del Derecho Laboral como ³homologación´ de las convenciones colectivas. De su tenor resulta muy claro que las convenciones colectivas no alcanzan valor legal, mucho menos en perjuicio de los trabajadores ±en virtud del principio pro operario-, sino hasta que resultan homologadas, o en todo caso depositadas en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (si es que quisiéramos hacer una distinción semántica entre depositar y homologar). La Convención, en la disposición número 239, establece que mientras no se convengan modificaciones a la convención colectiva y no se homologue la respectiva reforma, la convención mantiene su vigencia para todo efecto legal (ultra actividad de las convenciones colectivas por voluntad de las partes). Por otra parte, el artículo 240 también establece que los cambios introducidos a la convención colectiva suscrita en diciembre de 2007, entre ellos la reforma al artículo 161 convencional, entrarían en vigencia hasta la homologación de esta nueva convención colectiva, lo que sucedió hasta el mes de enero de 2008. Por lo tanto, al momento en que los trabajadores que presentaron los juicios laborales arriba mencionados renunciaron al Instituto Nacional de Seguros, regía el artículo 161 de la Convención Colectiva anterior, el cual les fue aplicado íntegramente, con la excepción de la parte referida a las vacaciones no disfrutadas. Afirma que en la nueva convención colectiva se eliminó varios aspectos de la convención anterior, entre ellos la mención a las vacaciones no disfrutadas, modificando de mutuo consenso una norma que al Instituto Nacional de Seguros le parecía inconveniente. Citando algunas decisiones judiciales sobre el pago o compensación de vacaciones, afirma que lo que se quiere es cerrar el camino a las demandas laborales que grupos de ex trabajadores han presentado para el pago que les corresponde por concepto de cesantía. Señala que el artículo 161 ya había sido analizado por la Sala por sentencia Nº 2006-17437 en la que declaró inconstitucional la cesantía sin ningún límite temporal y de aquellos despedidos con justa causa, entre otras cosas. Pero el artículo fue estudiado por la Sala, lo que le permite gozar de una presunción muy seria de constitucionalidad. Con apoyo a la sentencia Nº 2000-00643 afirma que no era necesario reformar el artículo 30 del Código de Trabajo para que una empresa pública como el INS pudiese otorgar una cesantía mayor a la que se paga en otras empresas públicas y privadas, considerando en su modelo de cálculo el pago de vacaciones no disfrutadas como uno de los elementos a tomar en cuenta. Ello no solo porque lo permite la autonomía concedida constitucionalmente a las partes, sino también porque no resulta contrario a los principios de justicia social. El pago final por vacaciones no disfrutadas constituye una especie de pago diferido de un extremo contemplado en la ley, de modo que no resulta desproporcionado ni irracional que para calcular la indemnización final por el tiempo laborado, se consideren esos pagos diferidos. A modo de ver del accionante, la moralidad depende de obtener beneficios que resulten desproporcionados o irrazonables. Se rechaza por cuanto el fundamento es el ordenamiento jurídico nacional y el orden público internacional. La compensación de vacaciones es un instituto que existe en el Código de Trabajo y la cesantía es un derecho superable por las partes. Y está acorde con los principios de justicia social. Sobre los principios de legalidad y de protección del patrimonio público señala que no todo beneficio que supere los mínimos del Código de Trabajo o de la legislación ordinaria en general, necesariamente debe ser reputado como violatorio de los principios indicados. De hecho la Sala ha aceptado esa superación de la ley común, cuando se trata de beneficios razonables y que se enmarcan dentro de los principios de la justicia social, ofreciendo diversos ejemplos de lo que se estima beneficios que van más allá de la legislación ordinaria, sea de trabajo o de previsión social. No se puede afirmar que el artículo 161 de la Convención que rigió en el Instituto Nacional de Seguros a partir del 2004 y hasta diciembre de 2007 se salga del marco general anterior. Se trata de la compensación de vacaciones que le ley permite según la Sala II, para superar un beneficio ±cesantía- que esta Sala Constitucional ya ha considerado superable. La compensación de vacaciones no disfrutadas es un pago diferido que debió hacerse durante la relación laboral, y que al haberse dejado para el final debería considerarse para todo efecto legal, sobre todo si las partes de la Convención Colectiva así lo dispusieron expresamente. Sobre el artículo 161 dice que para evitar confusiones es importante decir que no interesa aquí si el pago de vacaciones diferidas tiene naturaleza salarial o no la tiene. Lo importante aquí es que el pago de vacaciones no disfrutadas se incluyó en una norma legal de naturaleza convencional, como uno de los componentes para calcular la cesantía, resultando que fue la misma Junta Directiva del INS la que aprobó ese régimen especial, incluso antes de la primera convención colectiva que incorporó ese beneficio. Esto data desde la sesión Nº 3335 del año 1957, donde se aprobó tener como parte integrante del salario todas las sumas pagadas o acreditadas a los empleados durante los últimos seis meses de su contrato de trabajo. De igual manera la Junta Directiva del INS en sesión Nº 6616 del 8 de noviembre de 1980, lo que proviene de una costumbre que se mantuvo hasta su reconocimiento expreso en los acuerdos citados y que luego fue incorporada a las convenciones colectivas. Pero no puede pretenderse que la racionalidad de una norma jurídica debe depender de que reproduzca o no lo que ya dice la legislación ordinaria en cuanto a la naturaleza salarial o no de una determinada prestación. Si el pago de vacaciones diferidas es o no es un componente de naturaleza salarial no tiene por qué calificar de irrazonable el que ese mismo componente se tome en cuenta para efecto del cálculo de cesantía igual que se puede considerar otro tipo de beneficios, en tanto se trate de beneficios que surgen de la relación laboral y del sinalagma entre prestaciones y contraprestaciones que caracteriza el contrato laboral. Se queja de que el dictamen de la Procuraduría, C-056-91 de 17 de abril de 1991 contiene un grado de subjetividad dado que en esa ocasión consideró que en el caso del pago de vacaciones disfrutadas para un renunciante (y no un despedido) se imponía considerar esa situación como una excepción a la regla según la cual ese pago tenía carácter indemnizatorio y no salarial. Por otra parte, no hay divorcio entre las normas y los principios constitucionales, en el tanto el artículo 74 y la legislación laboral debe interpretarse como mínimos, hay conexidad entre los contratos laborales y la forma de calcular la indemnización, y porque ante la renuncia a la relación laboral por voluntad del propio trabajador, no resulta irrazonable considerar su naturaleza salarial. El artículo 161 de la Convención Colectiva actual en cuanto hace referencia a ³prácticas del Instituto´ señala la doctrina mayoritaria que todo tipo de prestación que reciba el trabajador dentro de la relación de trabajo, salvo que expresamente se pacte en sentido distinto, tiene naturaleza de contraprestación, y en cuanto tal tiene naturaleza salarial. Solicita se declare sin lugar la acción.

6º—Por escrito presentado por María Lorena Murillo Salazar, en su condición de Apoderada Especial Judicial de exfuncionarios del Instituto Nacional de Seguros (INS), señala que éstos había presentado sus renuncias a sus puestos de trabajo entre el mes de mayo y junio del 2006, al amparo de la Convención Colectiva vigente en el período del 29 de febrero del 2004 al 28 de febrero del 2006. Al cancelar los derechos laborales no incluyó para el auxilio de cesantía el rubro correspondiente a vacaciones no disfrutadas, como lo menciona el artículo 161 de la Convención Colectiva. Tanto la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y otros antecedentes ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia confirman la posición de los exempleados. Se utiliza la Sala para modificar criterios dados por los tribunales ordinarios. Consideran que la acción debe rechazarse, ya se resolvió una acción con el Voto Nº 2006-17437 en el que se declaró inconstitucional el epígrafe iv del artículo 161 inciso a), epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), con lo que se estableció un pago ilimitado de cesantía a favor de los trabajadores que dejaban de ser parte de la institución, así como permitía el pago de la cesantía en casos de despido con justa causa. El análisis fue de toda la norma, de manera que debe privar una presunción muy seria de constitucionalidad. En la acción Nº 06-8338-0007-CO se analiza el artículo 17 y párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, es posible afirmar, con certeza, que efectivamente este artículo ya fue examinado por el Tribunal Constitucional. Se reiteran los mismos razonamientos en esta acción y en aquella. La acción interpuesta por la Contraloría General de la República fue resuelta por voto Nº 2006-017743. Se trata de una discusión sobre la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas de Convenciones Colectivas, lo que viene a ser contrario a los principios de la buena fe que deben prevalecer en las relaciones laborales y al principio de negociación colectiva libre que consagran el artículo 62 de la Constitución Política y el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Costa Rica. Es un tema que fue conocido por la Sala en la sentencia Nº 2006-03001, donde la Sala tiene tres votos divididos sosteniendo la improcedencia de declarar la inconstitucionalidad de convenciones colectivas, por parte de un Tribunal Constitucional. Además de las razones atinadas de la minoría señala que lo que procede para declarar la nulidad de una convención colectiva, es un tema de legalidad y no de constitucionalidad, además indica que para proceder a enmendar cláusulas que requieran una reforma o su anulación, sería mediante la denuncia de la Convención Colectiva o por medio del proceso de lesividad. La denuncia de la convención colectiva está contemplada en el artículo 58 inciso e) del Código de Trabajo, y la lesividad se encuentra en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Finalmente, el voto de minoría esclarece el significado social de las convenciones colectivas en cuanto procesos negociados para alcanzar un determinado estado de cosas en las instituciones y empresas, con miras a lograr la paz social, y cómo ese esfuerzo se vería frustrado si los tribunales tuvieran que intervenir para revisar las cláusulas ya negociadas, rompiendo el equilibrio alcanzado por las partes, a través de compromisos recíprocos. Señala que la sentencia 2006-17437 anula el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS el epígrafe iv del inciso a), así como el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c), lo cual demuestra que este artículo ya había sido examinado en detalle por la Sala Constitucional. La anulación parcial del artículo 161 resulta relevante, pues allí se establecía un pago ilimitado de cesantía a favor de los trabajadores que dejaban de ser parte de la institución, así como permitía el pago de cesantía en casos de despido con justa causa. El voto en cuestión eliminó la posibilidad de pagar cesantía en casos de despido con justa causa y puso un tope al pago de la cesantía, de modo que solo podrían considerarse 20 años de antigüedad. En la jurisprudencia atinente al tema salvan votos la magistrada Calzada, y los magistrados Armijo y Jinesta. Entre diferentes extractos que se cita, destaca: ³ Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el derecho de la Constitución´. Los votos salvados son coincidentes con los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T. y del Comité de Libertad Sindical. Piden que se rechace la acción porque: a) la imposibilidad de cumplimiento de una convención colectiva está prevista en la ley y en la denuncia o en el procedimiento de lesividad; b) Si una Convención Colectiva tiene vicios de legalidad, corresponde a la vía ordinaria conocer de esas situaciones y decretar, eventualmente las nulidades que pudieran corresponder; c) ni el artículo 10 constitucional ni la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevén que la Sala Constitucional pueda declarar la inconstitucionalidad de convenciones colectivas; d) El constituyente estableció en el artículo 62 de la Constitución Política un ámbito de libertad para las partes de una convención colectiva, que no puede ser objeto de enjuiciamiento por parte de un Tribunal de la República, so pena de desnaturalizar ese derecho fundamental; e) la intromisión externa en el contenido de una convención colectiva, fruto del diálogo social y de un estado de cosas entre las partes firmantes altera el equilibrio creado con gran esfuerzo, a partir de compromisos recíprocos, y constituye además una violación flagrante al principio de buena fe. Más allá de que la Sala pudiera analizar quebrantamiento a los derechos fundamentales por parte de una Convención Colectiva, lo que se discute no afecta un derecho fundamental, puede cualquier individuo alegando un interés general o difuso lograr que un Tribunal Constitucional, altere el equilibrio y la autonomía brindada a las parte de la relación laboral para establecer un estado de cosas determinado en un convenio cuya vigencia es temporal. La Convención del 2004 se extendió su vigencia hasta diciembre de 2007 y no hasta febrero de 2006, como con error lo indica el accionante en la acción. De conformidad con el artículo 57 del Código de Trabajo, las convenciones colectivas no alcanzan valor legal, mucho menos en perjuicio de los trabajadores ±en virtud del principio pro operario-, sino hasta que resultan homologadas, o en todo caso depositadas en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (si es que quisiéramos hacer una distinción semántica entre depositar y homologar). Según el artículo 239 de la Convención Colectiva mientras no se convengan modificaciones a la Convención Colectiva y no se homologue la respectiva reforma, la Convención mantiene su vigencia para todo efecto legal. De igual manera cita el artículo 240 de la Convención Colectiva para concluir que la vigencia del numeral fue hasta el mes de enero de 2008. Al momento en que fueron presentados los juicios laborales, regía el artículo 161 el cual les fue aplicado íntegramente, salvo la parte referida a las vacaciones no disfrutadas, a pesar de ser parte de la fórmula de cálculo, de tal manera que el INS aplicó la norma pero arbitrariamente dejó de aplicar el renglón de las vacaciones no disfrutadas. Con la acción se pretende dejar sin sustento jurídico los juicios laborales que ha sido fallados en primera y segunda instancia pese a que las partes posteriormente llegaron a otros acuerdos, eliminando la cláusula en cuestión a futuro. La norma se había aplicado al caso de sus representados, y el mismo se constituye en un derecho adquirido a la aplicación del artículo 161 de la Convención Colectiva del período 2004-2007, desde el momento en que ese artículo ya fue aplicado cuando concluyeron las relaciones de trabajo. En cuanto a la igualdad, no se trata de beneficios para exempleados, sino empleados al momento de la vigencia de la convención, el Instituto Nacional de Seguros puede despedir libremente a sus empleados, con solo pagarles la cesantía, pues así se negoció hace muchos años, lo cual se ha decantado en el artículo 160 de la Convención Colectiva. Se quiere establecer un postulado jurídico en el sentido de que cualquier desigualdad, entendiendo por tal cualquier beneficio que no lo reciban el resto de trabajadores del país, es ³per se´ un privilegio de carácter inconstitucional. Esta tesis en realidad lleva al absurdo, porque si fuese correcta, las convenciones colectivas tendrían que limitarse a repetir lo que ya está en la legislación común, en los reglamentos del sector y en las directrices del Poder Ejecutivo. La esfera de autonomía que la Constitución Política le otorgó a las partes de la relación laboral, sobre todo tratándose de relaciones de empleo privado en el seno de empresas públicas, desaparecería totalmente, dándose el fenómeno de un derecho constitucional que queda al final vaciado totalmente de su contenido original. Sobre el principio de moralidad en anteriores acciones el Presidente Ejecutivo, German Serrano Pinto desmintió la violación de este principio, por cuanto se trata de ³cláusulas contractuales ´que se reducen a considerar las vacaciones no disfrutadas y por lo tanto compensadas en el momento de terminación de la relación laboral como parte de la fórmula para calcular la cesantía. El principio de legalidad y de protección del patrimonio público en general se podría objetar, salvo que se interprete que cualquier beneficio que supere los mínimos del Código de Trabajo o de la legislación ordinaria en general, necesariamente debe ser reputado como violatorio de los principios indicados. Entre un grupo de casos analizados por la Sala, indica que en los artículos enjuiciados y no declarados inconstitucionales, a pesar de los argumentos para impugnarlos, existe un común denominador común: se trata de beneficios que van más allá de la legislación ordinaria, sea de trabajo o de previsión social. Tiene como base los principios generales del derecho social o se inscriben dentro de una sana política de justicia social, acordes con el artículo 74 de la Constitución Política. La compensación por vacaciones no disfrutadas es un pago diferido que debió hacerse durante la relación laboral, y que al haberse dejado para el final debería considerarse para todo efecto legal, sobre todo si las partes de la convención colectiva así lo dispusieron expresamente. Si bien las partes pueden denunciar y sentarse a negociar de nuevo, no es posible jurídicamente otra cosa sin violar el principio de la seguridad jurídica. Resalta la historia de la norma en cuanto fue la misma Junta Directiva del INS la que aprobó ese régimen especial, incluso antes de la primera convención colectiva que incorporó ese beneficio, mediante acuerdo VIII, sesión Nº 3335 del 1957, donde se aprobó tener como parte integrante del salario todas las sumas pagadas o acreditadas a los empleados durante los últimos seis meses de su contrato de trabajo, siempre que tales sumas correspondan a sueldos o auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo o en los reglamentos aprobados y prácticas establecidas por el Instituto. De igual manera se pronunció la Junta Directiva en sesión Nº 6616 celebrada el 8 de noviembre de 1980. Posteriormente, como costumbre fue incorporado a las Convenciones Colectivas. Agrega que el Dictamen C-056-91 de 17 de abril de 1991 de la Procuraduría General de la República, señala en el caso del pago de vacaciones diferidas, ante la terminación de la relación laboral por voluntad del propio trabajador, ese pago sí tiene naturaleza salarial, no resultando entonces irrazonable que se le pueda considerar una norma convencional. La acción trata de volcar de manera impropia la tendencia favorable de la jurisdicción ordinaria laboral que ha venido dictando sentencias a favor de los reclamos de los exfuncionarios del INS. La justicia ha sido lenta para decidir lo planteado hace más de cinco años. Todos los exfuncionarios representados renunciaron entre mayo y junio del 2006, dicha institución les aplicó para el pago de la cesantía el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concreto las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía, incluyó todo los rubros a que se refiere esta norma, pero de manera unilateral decidió no incluir el rubro de vacaciones no disfrutadas. De la distinta jurisprudencia que cita tienen derecho adquiridos, pues ³un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada´. Pide que se dicte las reglas necesarias para evitar que se produzcan perjuicios irrazonables o desproporcionados a los exfuncionarios titulares del derecho a que se les liquide la cesantía con aplicación plena del artículo 161 de la Convención Colectiva, admitiendo como derecho adquirido de buena fe, pues esta norma ya fue aplicada en el momento de su renuncia, por lo que debe surtir todos los efectos previstos.

7º—La Procuraduría General de la República rindió su informe señalando los diferentes antecedentes de la Sala en relación con las Convenciones Colectivas en el sector público, entre los que figuran los contenidos que la Sala ha considerado legítimos, como también inconstitucionales. Señala que en la especie sí existe la infracción constitucional que se acusa, pues las convenciones colectivas de trabajo no pueden desnaturalizar las figuras previstas en la legislación laboral, sino solamente aumentar los mínimos previstos en esa legislación. En este caso, al incluirse el pago recibido por el extrabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de cesantía, se le está atribuyendo a ese pago una naturaleza salarial que no tiene, lo que incrementa de manera excesiva e irrazonable el monto a cancelar por concepto de cesantía. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, en reiteradas ocasiones, que las sumas recibidas por concepto de vacaciones no disfrutadas carecen de naturaleza salarial y que, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de cesantía. Ofrece como ejemplo la sentencia Nº 1602-2010 de las 09:44 horas del 15 de diciembre del 2010. Por su parte, la Contraloría General de la República, en su oficio Nº 9327 del 4 de julio del 2006 (DAGJ-1100-2006) había catalogado la cláusula convencional que aquí se analiza como discriminatoria, injustificada técnicamente, privilegiada, abusiva y desmedida, pues en algunos casos permite incluso duplicar el monto a percibir por concepto de cesantía. De igual forma, la Procuraduría en su función de órgano asesor de la Administración Pública, estimó que tomar en cuenta las sumas percibidas por vacaciones no disfrutadas para el cálculo de cesantía viola los principios que rigen la materia, produciendo con ello desmedidas e irrazonables ventajas, en la opinión jurídica Nº 096-2006 del 14 de julio de 2006, la que transcribe en el informe, y afirma entre algunos extractos: ³« Queda claro entonces que la negociación que produjo tan desmedidas e irrazonables ventajas, no tuvo por objeto superar los beneficios mínimos reconocidos por la legislación laboral, que es a lo que jurídicamente está dirigido el instituto de la convención colectiva. Muy al contrario, se incurrió en una desnaturalización y forzamiento groseros de las reglas que, en cualquier ordenamiento que se quiera imaginar, debe regir ese pago. Sin embargo ±se repite- esta Procuraduría en su función consultiva se encuentra atada a lo allí pactado y también homologado, sin reparo alguno, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano competente que es en la fiscalización de la legalidad del contenido del clausulado convencional´. Llama la atención a que la Contraloría General de la República ya había impugnado el artículo 161 de la Convención Colectivas del INS, que se tramita bajo el expediente Nº 06-008338-0007-CO, que se resolvió por sentencia Nº 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de 2006, sin embargo no anuló la totalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva del INS, sino solamente la posibilidad contenida en esa norma de recibir cesantía por renuncia y a percibirla sin sujeción a límite alguno. Señala la Procuraduría, que la norma conteniendo el otro extremo ³póliza de vida diferida´, financiada con dineros de la institución, constituía un incentivo ilegítimo y un beneficio sin contraprestación que no responde a una razón válida, según la sentencia Nº 2006-007261. En el informe repasa lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 156 del Código de Trabajo, en el tanto este último establece que cuando el trabajador cese en su relación por cualquier causa, tendrá derecho a recibir el dinero correspondiente a las vacaciones no disfrutadas. En su opinión existe la infracción constitucional reclamada, pues las convenciones colectivas de trabajo no pueden desnaturalizar las figuras previstas en la legislación laboral, sino solamente aumentar los mínimos legales, lo que incrementa de manera excesiva e irrazonable el monto a cancelar por concepto de cesantía. Señala la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que las sumas recibidas por concepto de vacaciones no disfrutadas carecen de naturaleza salarial, y que, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de cesantía. Pone como ejemplo la resolución Nº 1602-2010 de las 9 horas 44 minutos del 15 de diciembre del 2010. Por su parte, la Contraloría General de la República, en su oficio Nº 9327 del 4 de julio del 2006 (DAGJ-1100-2006), catalogó la cláusula convencional como discriminatoria, injustificada técnicamente, privilegiada, abusiva y desmedida, pues en algunos casos permite incluso duplicar el monto a percibir por concepto de cesantía. Además, la Procuraduría ya había expresado en la Opinión Jurídica 096-02006 del 14 de julio del 2006, que tomar en cuenta las sumas percibidas por vacaciones no disfrutadas para el cálculo de cesantía viola los principios que rigen la materia, produciendo con ello desmedidas e irrazonables ventajas. Agrega el hecho de que la Contraloría había impugnado el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS por tomar en cuenta el pago de las vacaciones no disfrutadas para el cálculo de la cesantía, lo que se resolvió por sentencia Nº 2006-17743, y remitió a estarse a sentencias anteriores, pero solo anuló la posibilidad de recibir cesantía por renuncia y recibirla sin sujeción a límite alguno. Considera que la acción debe ser declarada con lugar.

8º—La apoderada general judicial del Instituto Nacional de Seguros aporta el dictamen de la Procuraduría General de la República en respuesta a una consulta realizada por la Caja Costarricense de Seguro Social, dictamen C-118-2011 de 31 de mayo de 2011, el cual interesa en el caso bajo examen, dada la importancia de cautelar debidamente la erogación de fondos públicos, y transcribe una parte de ese criterio. Quedó ratificado por la Dirección Jurídica del INS por oficio DJUR-3408-2011 del 24 de noviembre de 2011. Pide a la Sala tomar en consideración dichos dictámenes para el dictado de la resolución final.

9º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 80, 81 y 82 del Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 29 de abril de dos mil once.

10.—Por resolución de las diez horas treinta y un minutos del cinco de agosto de dos mil once, se previno María Lorena Murillo Salazar, para que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de la resolución, para que apartara el poder especial judicial que acredite su condición de representante de quienes solicitan ser admitidos como coadyuvantes en esta acción de inconstitucionalidad. Por escrito presentado a las 11:48 horas del 11 de agosto del 2011 la señora Murillo Salazar aportó el Poder Especial Judicial prevenido.

11.—Por resolución de las quince horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, fueron aceptadas las coadyuvancias ALBA IRIS DIAZ QUESADA cédula de identidad 1-073-673, ALEJANDRO ACHIO WONG cédula 6-132-748, AMALIA FONTANA COTO cédula 1-464-777, ANA GABRIELA AVILA BOLAÑOS cédula 1-646-946, ANA GRACE QUESADA LOAIZA cédula 3-306-638, ANA LUCRECIA CALDERON NAVARRO, cédula 3-248-396, ANA YAMILETH HERNANDEZ SANCHEZ cédula 1-568-682, DAMARIS ARCE PORRA cédula 2-264-0495, DAMARIS ARIAS QUESADA cédula 1-591-530, DANIEL ANGEL BRENES UMAÑA cédula 2-281-844, EDGARDO VINDAS CHAVES cédula 1-397-304, EDUARDO ARGUELLO GUTIERREZ cédula 1-518-790, ELIETH SUSANA BRENES OVARES cédula 3-222-391, ELISA MORA BOLAÑOS cédula 1-557-889, ELIZABETH ZUÑIGA JIMENEZ cédula 1-530-880, EMILIA VEGA CHACON cédula 1-502-419, ERIKA MOYA MORERA cédula 6-215-786, FERNANDO ROMAN JIMENEZ cédula 1-583-291, FLOR ELITH c.c. FLOR EDITH RODRIGUEZ ZAMORA cédula 4-107-548, FLOR SOLANO VILLALTA cédula 4-107-548, FLORA MARIA c.c. FLORY ARTAVIA ZAMORA cédula 3-0195-1292, FRANKLIN MUÑOZ HERNANDEZ cédula 9-004-795, GERARDO CHAVARRIA RODRIGUEZ cédula 6-077-031, GUISELLE FERNANDEZ PIEDRA cédula 1-458-032, IVAN ALEXANDER SOLANO CALDERON cédula 1-632-385, JORGE EDUARDO UMAÑA ARCE cédula 4-109-333, JORGE JIMENEZ LEON cédula 5-131-845, JORGE RAMON BUSTOS CORRALES cédula 1-520-119, José ALBERTO MERAYO RIVAS cédula 3-175-967, José ALEXANDER VEGA QUIROS cédula 9-045-480, José CAMACHO RODRIGUEZ cédula 2-403-593, JOSEPH ALBERT SEWELL TYNDELL cédula 7-055-849, JUAN OBANDO SOLANO cédula 7-040-862, JULIO ALEXANDER FITORIA MORA cédula 1-603-906, JULIO TREJOS HERNANDEZ cédula 1-502-949, LILLIAM VALVERDE CERDAS cédula 1-701-345, LILLIANA MENDOZA ECHAVERRIA cédula 3-212-972, LUIS EDUARDO BARQUERO SOLANO cédula 1-409-256, LUIS GERARDO CORDERO LOAIZA cédula 3-197-1082, LUIS MADRIGAL FONSECA cédula 1-433-968, MANUEL ROMAN BAROUERO cédula 2- 315-165, MARIA DE LOS ANGELES ACUÑA PICADO cédula 7-049-130, MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR SANCHEZ cédula 1-517-220, MARIA ELIZABETH QUIROS HERRERA cédula 1-386-014, MARIA LOURDES ZARATE ARGUEDAS cédula 4-129-261, MARIA MARTA ROJAS BARQUERO cédula 2-307-718, MARIO SANABRIA VALVERDE cédula 3-230-518, MARIO ZUNIGA MORA cédula 1-382-355, MARITZA URENA SANDI cédula 1-431-730, MARTA EUGENIA MORA VARGAS cédula 1-558-441, MARTA ODIO MATA cédula 1-425-601, MARTA VASQUEZ MONGE cédula 1-550-990, MIGUEL ANGEL CECILIANO CECILIANO cédula 1-410-042, NATIVIDAD FRANCO MIRANDA cédula 8-051-837, NURIA HERNANDEZ CASTRO cédula 1-398-365, OLGA MARTA SALAZAR VARGAS cédula 1-452-739, OLMAN CORDERO CHAVARRIA cédula 1-454-562, OSVALDO BRENES NAVARRO cédula 1-811-010, RAFAEL BOLAÑOS ZAMORA cédula 4-095-806, RAFAEL CARVAJAL GOMEZ cédula 1-657-783, RODRIGO ANTONIO MEZA FLORES cédula 3-192-811, RODRIGO MESEN MATA cédula 1-329-443, ROGER CHAVES MORENO cédula 1-506-057, ROSA MERCEDES CORRALES LORIA cédula 3-249-095, ROXANA SANCHEZ LIZANO cédula 1-779-810, RUBEN ALFARO ARAYA cédula 3-228-807, SANDRA SANCHEZ CHACON cédula 3-213-727, SERGIO MENDEZ MATA cédula 1-502-369, VICTOR JULIO NAVARRO ALVAREZ cédula 1-437-370, VICTOR OSES ALVAREZ cédula 4-100-2911, VICTOR UMAÑA SANCHEZ cédula 4-105-789, VICTORIA ANTONETTE QUESADA SOLIS cédula de residencia 175-78610-8110, WALTER WILLIAMS ARAYA cédula 1-556-388, WILLIAM GONZALEZ MORALES cédula 1-461-619, ZEIDY VILLAREAL ANGULO cédula 1-624-8885, AGUINALDO BALTODANO CARDENAS cédula 5-110-635, JESUS AGUIRRE RODRIGUEZ cédula 1-353-819, ALFONSO HIDALGO BADILLA cédula 1-393-454, GERARDO GONZALEZ RODRIGUEZ cédula 2-320-180, CARLOS LUIS JIMENEZ GARCIA cédula 1-389-986, GUISELLE MORALES ELIZONDO cédula 1-617-923, ROGER GERARDO CORDOBA FRANCO cédula 1-443-999, RODOLFO HUMBERTO UMAÑA QUIROS cédula 1-479-495, ENRIQUE ROJAS CHAVES cédula 1-397-094, OLIVIA CUBERO LOPEZ cédula 2-253-290, VICTOR JIMENEZ FERNANDEZ cédula 1-526-759, ROSIBEL EUGENIA CASTRILLO ELIZONDO cédula 1-416-445, JORGE ARTURO ARDON SALAZAR cédula 1-499-671, JORGE ARTURO CORDOBA MUÑOZ cédula 1-452-733, SAUL MORAGA MORENO cédula 5-111-105, CARMEN OBANDO ANGULO cédula 5-136-280, DAMARIS MORALES SAENZ cédula 1-498-239, FELIX PEREZ SOLIS cédula 1-373-733, GASTON BROUTIN ARIAS cédula 1404-1139, JOAQUIN ARTURO RODRIGUEZ CHACON cédula 1-620-072, JORGE EDUARDO CHAVES VILLALTA cédula 1-420-297, MIGUEL CAMPOS CAMPOS cédula 4-117-802, MARILCE CHINCHILLA JIMENEZ cédula 9-017-578, GERARDO QUIROS REYES cédula 1-467-134, GLORIA YADIRA VENEGAS OVIEDO cédula 1-0454-0418, FLORA ISABEL CHACÓN CHAVARRIA cédula 1-470-677, JUAN MIGUEL TORRES MORA cédula 1-507-135, FRANCISCO GERARDO MONGE CABEZAS cédula 2-393-732, JOHNNY QUESADA CASTRO cédula 1-568-490, MIGUEL RAMIREZ MIRANDA cédula 1-592-082, RAUL BARQUERO CORRALES cédula 2-400-555, MARCO ARTURO HUERTAS CHAVARRIA cédula 9-036-176, GILBERTO MORA FERNANDEZ cédula 1-376-098, CARLOS SANTISTEBAN STONE cédula 3-239-664, ELVIA MARIA SOLANO JIMENEZ cédula 1-481-832, CARLOS ALBERT0 ROJAS BADILLA cédula 1-359-755, JOAQUIN ALBERTO ARIAS CALDERON cédula 1-616-627, GERARDO NUMA CORDERO CALDERON cédula 2-326-212, RAUL ALVARADO CALVO cédula 1-394-553, RICARDO GUEVARA CANTON cédula 9-020-489, FERNANDO RODRIGUEZ VARGAS cédula 2-304-453, CARLOS ALBERTO ZUÑIGA OUESADA cédula 1-341-632, VIVIAN MADRIGAL BERMÚDEZ cédula 1-609-877, LUIS VARGAS JIMENEZ cédula 1-663-224, ALVARO PICADO ARAYA cédula 1-562-502, JUAN CARLOS GUEVARA RECIO cédula 5-162-505, OLGA MARIA CHACON MORA cédula 9-029-234, PATRICIA MONGE ROJAS cédula 1-468-344, IVETTE EUGENIA BRENES CUBERO cédula 1-449-526, SERGIO SAIAS PORRAS cédula 1-495-0111, EFRAIN ROJAS CÓRDOBA cédula 3-166-859, MARIA DE LOS ANGELES JAKAMO ZAMORAN cédula 1-346-174, ANA DELIA BEJARANO CUBERO cédula 2-338-722, José ANTONIO SABORÍO CARBALLO cédula 1-344-666, VITZA MARTHA FERNÁNDEZ AGUILAR cédula 1-460-326, HERIBERTO CABEZA5 MOLINA cédula 3-162-052, MANUEL CORDERO ARAYA cédula 1-499-622, JUAN JOSÉ CARUZO RIVERA cédula 6-084-364, NELSON GOMEZ RODRIGUEZ cédula 2-254-506, MIGUEL ANGEL PORRAS MATA cédula 6-102-420, CARLOS HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS cédula 1-565-023, LUIS CARLOS GARCIA CAMACHO cédula 1-506-739, HENRY ALBERTO HERRERA PORTUGUEZ cédula 2-362-373, MAYELA GOMEZ ALFARO cédula 3-247-177, TERESITA FALLA5 PICADO cédula 3-192-321, JORGE LEON MONGE LOAIZA cédula 1-344-294, CESAR CASTRO QUIROS cédula 6-124-436, MARIA DIAZ ESPINOZA cédula 6-131-574, José MIGUEL SANCHEZ OTAROLA cédula 3-235-032, JUAN ANTONIO RAMIREZ NUÑEZ cédula 1-505-449, DAGOBERTO MEDINA NUÑEZ cédula 1-482-300, SILVIA MUÑOZ CASTRO cédula 1-708-305, ROBERTO ENRIQUE NAVARRO SOTO cédula 2-411-658, GERARDO ANTONIO LEDEZMA SALAZAR cédula 1-485-427, JUAN LUIS MORERA ARRIETA cédula 2-288-1159, GARY FERNANDEZ CASTRILLO cédula 1-538-705, José ANTONIO DIAZ CORRALES cédula 1-472-050, VICTOR CONTRERAS SANCHEZ cédula 3-197-262, José GABELO BARQUERO RICHMOND cédula 3-203-220, CARLOS AGUERO CHAVES cédula 1-513-828, JAIME MARIN MORA cédula 1-513-967, José ENRIQUE MORA MENDEZ cédula 9-054-757, RODOLFO RAMIREZ CEDEÑO cédula 1-415-225, ALEIANDRA RAMIREZ CHINCHILLA cédula 1-634-377, ARNOLDO SOLANO CASTRO cédula 3-305-568, YORLENY VIQUEZ MURILL0 cédula 1-613-976, GLENDA CHACÓN HERNANDEZ cédula 2-333-176, MIRIAM SOLÓRZANO ARAYA cédula 6-102-1043, GERARDO ORTEGA BELL cédula 6-086-694, MARIA REINA VENEGAS ROJAS cédula de 4-130-530, GUIDO ALBERTO ESPINOZA QUIROS cédula 2-394-686, JULIETA SOLIS TABORDA cédula 1-513-626, OLMAN PEDRO ROJAS GONZÁLEZ cédula 4-105-1007, OLDEMAR CHAVARRIA MORA cédula 1-402-797, ADAN HERRERA MURILLO cédula 2-262-836, RAFAEL ZAMORA VILLALOBOS cédula 1-449-832, ANA VIRGINIA GRANADOS ROJAS cédula 1-596-593, ROY ALBERTO COLE BENAVIDES cédula 1-652-807, MARIANO VILLALOBOS CARVAJAL cédula 2-264-818, EDISON VALVERDE ARAYA cédula l-346-024, LUCIANO SEGURA ARAYA cédula 1-503-740, JOSE FRANCISCO ROJAS TREIOS cédula 3-188-1276, RICARDO JIMENEZ UMAÑA cédula 1-3452-897, DAGOBERTO QUIROS CARVAJAL cédula 1-417-024, LILLIAM BARRANTES BALTODANO cédula 1-479-037 y CLARA ISABEL GRANADO GOMEZ cédula 1-571-798, OLDEMAR CHAVARRIA MORA y del señor CARLOS ALBERTO ROJAS BADILLA 1-359-755, representados por María Lorena Murillo Salazar, en su condición de Apoderada Especial Judicial. La anterior aceptación se realizó con las advertencias de que no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no es parte principal de proceso, solo le podría afectar no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, por el efecto erga omnes del pronunciamiento.

12.—Por escritos presentados por varios de los coadyuvantes, con fechas entre enero al dieciséis de julio de este año, solicitan a la Sala resolver por la sentencia la acción presentada.

13.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

14.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal Nº 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)

“«Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter”

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación ±como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado de derechos”, que ±como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

II.—Sobre el caso concreto de la legitimación para accionar. No obstante que la Ley de la Jurisdicción Constitucional no reconoce una legitimación especial al diputado de la Asamblea Legislativa, la admisibilidad de la acción procede de conformidad con lo señalado en el considerando anterior, pues es posible arribar a la conclusión de que el accionante ostenta suficiente legitimación para impugnar el artículo 161 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, y sin que sea necesario contar con un asunto base en el que haya invocado la inconstitucionalidad de la norma. La legitimación se deriva de un interés que atañe a la colectividad nacional, en el tanto se aspira a la protección del buen manejo de los fondos públicos, que conforme el accionante plantea, están siendo administrados de forma irregular a partir de la disposición que acusa de inconstitucional. Como en otras oportunidades esta Sala ha reconocido la especial importancia que reviste el uso racional y equilibrado de los recursos públicos, lo que hace, precisamente, una forma de tutela de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Por otra parte, antes de entrar a analizar la pretensión de fondo, es importante resolver que la intervención del Instituto Nacional de Seguros en este proceso lo es como parte informante, según quedó notificada a las catorce horas cincuenta y un minutos del 6 de abril del 2011, de manera que resulta innecesaria, la solicitud planteada por el Instituto para que se le tenga como coadyuvante. Evidentemente el Convenio de Convención Colectiva, fue suscrito por el Instituto Nacional de Seguros, el cual no se le puede tener como tercero, sino como parte interesada en la defensa o la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma. Por lo expuesto, procede resolver la acción por el fondo.

III.—Objeto de la impugnación. El caso que nos ocupa tiene antecedentes que controlan la decisión de este asunto, toda vez que se han cuestionado con anterioridad las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, la última, con la acción de inconstitucionalidad Nº 06-008338-0007-CO, que fue resuelta recientemente por sentencia Nº 2012-008891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce. Como se podrá observar del cuadro que sigue, se trata de disposiciones casi idénticas, vigentes en diferentes períodos, que según la mencionada sentencia se conoció de la constitucionalidad de la disposición que estuvo vigente entre el 1º de marzo del 2004 hasta el 28 de febrero del 2006, de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros; ahora en la presente acción se impugna la Convención Colectiva siguiente reformada, con la normativa que estaría vigente hasta 2008. Para los efectos de un estudio más detallado se transcriben ambas disposiciones:

Vigente 1º de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero del 2006

Vigente hasta el 28 de febrero de 2008

³REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA

La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el ex trabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al ex trabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios, aguinaldo proporcional y otros´.

³REGLAS COMUNES AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA

La indemnización correspondiente durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, las vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, el Instituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención´.

Como puede apreciarse de la comparación de ambas disposiciones, son pocas las diferencias que existen en las normas, cuya constitucionalidad se continúa cuestionando, y la que ahora corresponde determinar. La impugnación que se hace, lo es por violación de los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue el Estado, de igual manera se argumentan en las disposiciones constitucionales relacionadas con esos principios.

IV.—Sobre el fondo. El antecedente que controla el presente caso. Como se indica con anterioridad, aplica al presente caso la doctrina jurisprudencial que ha sido dada por el Tribunal, de manera que en los puntos en los que se reiteran disposiciones previamente declaradas inconstitucionales, se deben anular pero sin que sea necesario reelaborar de nuevo los mismos argumentos, y en los supuestos en las que esta Sala se ha pronunciado expresamente con la forma de interpretar constitucionalmente la norma, lo que procede es reafirmar esa doctrina, respecto de futuras convenciones colectivas, en cuanto reiteran esas mismas disposiciones. Lo anterior, según dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo expuesto, la Sala transcribe lo relevante de la sentencia Nº 2012-08891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, sin que ello implique que no reafirma y hace suyas las partes omitidas, pues, lo que en esa oportunidad, se discutió debe reiterarse por tratarse de asuntos de la misma naturaleza. En este sentido, interesa destacar de la mencionada sentencia, lo siguiente:

³Dados los elementos de análisis extraídos de la doctrina y jurisprudencia, puede hacerse una clasificación de los rubros especiales presentes en la norma impugnada. Obsérvese que la norma impugnada contiene dos reglas: una correspondiente al régimen general de cálculo de la cesantía (referida a salarios), y otra especial en la que se agregaron otros rubros, que son los dispuestos en la segunda frase del párrafo penúltimo en examen, que va desde ³Para los efectos de este artículo´hasta ³y otros´.

[«]

Asimismo, en lo que se refiere a las ³vacaciones compensadas´ y ³vacaciones no disfrutadas´, esta Sala estima que no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria, toda vez que strictu sensu falta el elemento determinante de la contraprestación. En ese sentido, la Sala Segunda, en sentencia Nº 01602-2010 de las 9:44 horas del 15 de diciembre del 2010, resolvió que el pago hecho en calidad de compensación de vacaciones no era salario, sino que tenía naturaleza indemnizatoria, por lo que no se debía tomar en cuenta en el cálculo de la cesantía; este Tribunal Constitucional estima que, igualmente, las ³vacaciones no disfrutadas´ participan de dicha naturaleza indemnizatoria.

[«]

Consideración distinta merecen los subsidios para estudios, pues ya la Sala los avaló. En el Voto Nº 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo del 2006, en lo que interesa, se dijo: ³su razonabilidad radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto reconozca estudios relacionados con la función que se presta a la Institución y no de estudios no relacionados´. Ese mismo criterio fue aplicado nuevamente por esta Sala en su sentencia 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006, en la que, en lo conducente, resolvió: ³Es por ello, que no se estima que los préstamos y los subsidios para capacitación otorgados por el Instituto Nacional de Seguros sean violatorios del Derecho de la Constitución, pues constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la norma impugnada, el trabajador puede alcanzar mayor preparación para el ejercicio de sus funciones. Además, las necesidades de capacitación se determinarán a partir de los planes de desarrollo del Instituto Nacional de Seguros, con lo cual la razonabilidad de dicha norma radica en que la mayor especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de aplicación en la Institución. Por los motivos expuestos, la acción debe desestimarse en cuanto a este extremo´. En virtud de lo anterior este extremo debe tenerse como salarial, pues se observa en el otorgamiento del subsidio un equilibrio o equivalencia con el servicio o trabajo realizado, lo anterior condicionado a la regla, estipulada en la misma norma convencional, de que se cuenten solo los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término, esto a los efectos de que se ajuste a lo dispuesto en la primera oración del párrafo penúltimo del numeral en mención (La indemnización correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el ex trabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término). Finalmente, la norma incluye una norma genérica: ³todas las sumas pagadas al ex trabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos´, ³auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos del INS y en las prácticas de ese Instituto´. En adición se mencionan, como elementos para el cálculo de la cesantía, las contribuciones patronales para el régimen de seguros de renta vitalicia, el pago de primas de seguro de vida y accidentes, beneficios médicos y otros. Tales rubros podrán ser admitidos en el cálculo de la cesantía, siempre que tengan naturaleza salarial, como sucede con los subsidios para estudio, y se cuenten únicamente los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término, a los efectos de que se ajuste a lo dispuesto en la primera oración del párrafo penúltimo del numeral en mención. La determinación acerca de la naturaleza salarial de tales rubros atañe a la jurisdicción ordinario porque requiere un análisis de legalidad del caso concreto.

En todo caso, se debe subrayar que el resultado de esta sentencia de constitucionalidad no tiene que ver con la eliminación de beneficios laborales, sino con la alteración de una regla general que ha propiciado la desnaturalización jurídica de la cesantía y el aumento desmedido del pago de un derecho laboral. Es decir, la cláusula especial cuestionada no se sostiene jurídicamente, en cuanto a los componentes no salariales, porque introdujo cambios en la norma general para el cálculo de la cesantía (solo cómputo de salarios), que alteraron su composición mediante la inclusión en el cálculo de elementos no salariales, lo que atenta contra la naturaleza jurídica intrínseca de la cesantía y, además, lesiona el mandato fundamental de un adecuado y razonable manejo de los fondos públicos según se explica en el considerando siguiente. Precisamente, el parámetro para ponderar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma impugnada lo constituye la inclusión o no elementos de elementos no salariales a los efectos del cálculo de la cesantía´.

V.—Sobre el caso concreto. La Sala debe de previo indicar que si bien puede existir discusión sobre el período de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, no es necesario que la Sala lo defina para resolver la pretensión deducida en la acción de inconstitucionalidad. En los escritos de UPINS y de los coadyuvantes, se hace referencia a las fechas de vigencia, de la ultra actividad de la Convención Colectiva, la que está en principio definida por la propia normativa en cuestión, pero, además, porque no es un aspecto necesario que deba determinarse en esta jurisdicción, interpretación que se deberá hacer a partir de la legislación de trabajo, asunto que corresponderá dilucidarlo al juez respectivo en cada uno de los casos en que corresponde aplicar la normativa impugnada. Dicho en otras palabras, no le corresponde a esta Sala determinar el período de vigencia de la disposición y hasta qué momento empieza a tener vigencia, pues el supuesto de legitimación para impugnar la norma es abstracta, no está fundamentada en un asunto base, sino en el análisis de la normativa sin asunto previo a la luz del Derecho de la Constitución. Además, lo que se resuelva tendrá un efecto erga omnes por virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solo atañe a este Tribunal Constitucional, entonces, determinar la constitucionalidad de los diferentes extremos analizados con anterioridad por la Sala y con la disposición actual.

Ahora bien, basta una lectura para determinar que el contenido de la norma, es muy similar a la analizada recientemente por la Sala. En este sentido, la norma permite distinguir tres aspectos: 1) la modificación del contenido que fue suprimido por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, con base en resoluciones concretas de esta Sala; 2) aquellos que la Sala recientemente se ha pronunciado (sentencia Nº 2012-08891), por cuanto también se encontraban regulados en la Convención Colectiva vigente desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006; y 3) por el contenido de un nuevo extremo, en cuanto agrega el respeto a los derechos adquiridos por anualidades ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecido en la Convención, frente a la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. En comparación con la versión anterior, entonces, el artículo 161 de la Convención Colectiva que ahora se analiza, que rige hasta el 28 de febrero de 2008 eliminó los rubros necesarios para calcular la cesantía de la póliza de vida diferida según fue resuelto por sentencia Nº 2006-07261 por la declaratoria de inconstitucionalidad, y de aguinaldo proporcional que como se indicó fue eliminado por las partes con fundamento en el pronunciamiento expreso de la Sala por sentencia Nº 2012-08891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce, mediante la cual fue declarado inconstitucional. En cuanto a lo segundo, con el fin de seguir la lógica de lo ya resuelto por la Sala, en cuanto se hacen aplicables las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía en este Convención Colectiva, éstas reproducen o replican los mismos términos declarados inconstitucionales, éstas también deben seguir la misma suerte. En este sentido, debe declararse inconstitucional la inclusión para efectuar los cálculos con aquellas sumas que provienen de vacaciones compensadas, en el tanto se explicó con toda claridad, que no se calculan con sumas devengadas como salario, donde no ha habido una contraprestación en trabajo-salario, sino que tiene una naturaleza indemnizatoria que no puede servir para ese propósito. Por otra parte, es inconstitucional el rubro de ³las vacaciones disfrutadas ´, porque lo anterior implicaría un pago doble del salario, de conformidad con la regla del artículo 30 inciso c) del Código de Trabajo en cuanto establece que: ³La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo; «´lo que implica que el cálculo de la cesantía debe incluir el período de las vacaciones y tiempo laborado como un todo. En sentido contrario, lo que persigue la enmienda de la Convención Colectiva al modificar el artículo anterior suprimiendo el ³no´ desfrutadas, tiene el efecto de agregar el pago por un rubro ya pagado por la Institución, siendo el primer pago el monto del sueldo percibido durante el desfrute de las vacaciones de la relación laboral, y luego, el segundo para la determinación del monto de la cesantía, con lo que definitivamente existe un incremento adicional sin justificación alguna, y que no abona al servicio que presta a la Administración Pública. En este sentido, no encuentra la Sala que el incluir las vacaciones disfrutadas sea parte de la retribución directa e inmediata de la prestación de labores realizadas por el trabajador, o para llenar una laguna normativa en el Código de Trabajo, por el contrario, significa admitir una práctica inconveniente para el trabajador/patrono cuando postergan el disfrute de este derecho anual para obtener ventajas económicas (que duplica un rubro pagado) con consecuencias sobre los recursos públicos, pero además nocivas para el empleado. En consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad de esa norma, con el mismo fundamento de la sentencia Nº 2012-08891. Por otra parte, si es constitucional, porque aplica la misma doctrina expresada en la sentencia indicada, en cuanto la disposición impugnada incluye la norma genérica, respecto «todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos´, ³auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros´. Como se indicó con anterioridad, la constitucionalidad de esa disposición depende de que su reconocimiento provenga de una naturaleza salarial del beneficio que se recibe, como sucede con el subsidio de estudio, y siempre que se utilicen para calcular los últimos seis meses de la relación laboral o la fracción menor resultante, según lo establece la propia disposición, todo lo cual, evidentemente deberá ser determinado por la jurisdicción laboral, dentro de lo establecido por la jurisprudencia que se cita en este precedente y los otros aplicables.

VI.—Sobre la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo del INS. Un aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, tiene que ver con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, en cuanto incorpora la cláusula relacionada con los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en la Convención. En este sentido, el último párrafo de la disposición impugnada, tiene como fin, el reconocimiento de los beneficios de las disposiciones de la Convención Colectiva con la Ley de Protección al Trabajador, para prevenir la pérdida de ventajas adquiridas en la normativa especial negociada y vigente con anterioridad. Un primer aspecto que debe quedar claro, es que la Sala ha establecido como posible que mediante normativa de una Convención Colectiva se rompa el tope de cesantía, aun frente a lo establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, siempre y cuando las disposiciones cuenten con límites en las anualidades que se reconocerían. Así, por ejemplo, las siguientes citas jurisprudenciales aclaran la posición de la Sala.

³VIII.- Tope de cesantía de veinte años (Transitorio II). Finalmente, impugnan los accionantes el Transitorio II de la Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social de San José, en tanto contempla un tope del auxilio de cesantía, de veinte años. Determina el Transitorio II:

³Transitorio II:

Únicamente los trabajadores que tengan como fecha reconocida de ingreso a la Junta, antes del VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, fecha en la cual perdió la vigencia la Convención Colectiva de Trabajo anterior, según criterio vinculante de la Procuraduría General de la República, Dictamen Nº C-233-99, tendrán derecho a una indemnización de auxilio de cesantía hasta por un máximo de veinte años, en los siguientes casos:

Cuando el trabajador tenga alguna enfermedad que le limite para realizar la función para la cual fue contratado previo dictamen médico expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social;

En caso de muerte del trabajador o por haberse acogido a la pensión por el Régimen de Invalidez o Vejez;

Cuando el trabajador tenga al menos sesenta años de edad y veinte años de servicio.

Para efectos del cálculo de este derecho se seguirán los procedimientos y términos regulados en el Artículo 29 del Código de Trabajo, reconociendo a estos trabajadores los años servidos para el Estado en forma continua, como años al servicio de la Junta de Protección Social de San José, excluyendo de éste cálculo a aquellos períodos en que el trabajador hubiere recibido prestaciones legales o aportes patronales de cesantía de alguna asociación solidarista.´

En este caso, [«], esta norma no establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos. Por el contrario, esta norma prevé un ³techo´para el auxilio de cesantía de los trabajadores de la Junta de Protección Social de San José. Si bien este transitorio reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarios de experiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la Junta. De ese modo, considera la Sala que la norma impugnada no transgrede las reglas y principios constitucionales invocados por los actores´. Sentencia Nº 2006-6727

En igual sentido, la sentencia Nº 2006-17439, en cuanto establece:

³La queja fundamental de los actores consiste en que el artículo 119 establece un tope para el auxilio de cesantía de dieciocho meses de salario por igual o mayor cantidad de años laborados, mientras que para los demás empleados de los sectores público y privado, el máximo legalmente establecido es de ocho meses (fracciones, según el texto actual del artículo 29 del Código de Trabajo). Sobre este particular, estima la Sala que la norma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan los accionantes, y por el contrario, prevé un ³techo´para el auxilio de cesantía de los trabajadores del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Si bien reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la Junta. De ese modo, considera la Sala que la norma impugnada no transgrede las reglas y principios constitucionales invocados por los actores´.

De igual manera, por sentencia Nº 2006-17441, se estableció que:

³La norma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan los accionantes. Por el contrario, esta norma prevé un ³techo´para el auxilio de cesantía de los trabajadores de Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Si bien en las normas indicadas se reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la institución. De ese modo, considera la Sala que las normas impugnadas no transgreden las reglas y principios constitucionales invocados por los actores´.

En concreto sobre la Convención Colectiva del INS, esta Sala dispuso en sentencia 2008-01002 que:

³XI.- Auxilio de cesantía. La accionante considera inconstitucional que la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, autorice el pago del auxilio de cesantía aun en el caso de que exista justa causa para el despido, además que no establece tope alguno de dicho rubro en evidente menoscabo de los fondos públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión, señala en lo conducente:

³Artículo 161

a.- AUXILIO DE CENSANTÍA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

(...)

El trabajador en estos casos, tendrá derecho al pago de cesantía según las siguientes reglas:

(...)

iv A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.

b-. AUXILIO DE CESANTÍA POR RENUNCIA

(...)

El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:

(...

v Con 10 (diez) o más años de antigüedad:

Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses según los términos que contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo 161.

c.- AUXILIO DE CESANTIA POR DESPIDO CON JUSTA CAUSA

El trabajador que el Instituto despida con justa causa, tendrá derecho, a que, en función de su antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:

(...)´

Debe la Sala aclarar que la Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin especificar los detalles de dicho beneficio. El Código de Trabajo, por su parte, determina en su artículo 29, según el texto modificado por la Ley número 7983 de dieciséis de febrero de dos mil:

³Artículo 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.

2. Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce días de salario.

3. Después de un trabajo continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la siguiente tabla:

a) AÑO 1 19,5 días por año laborado.

b) AÑO 2 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

c) AÑO 3 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

d) AÑO 4 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

e) AÑO 5 21,24 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

f) AÑO 6 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

g) AÑO 7 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

h) AÑO 8 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

i) AÑO 9 22 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

j) AÑO 10 21,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

k) AÑO 11 21 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

l) AÑO 12 20,5 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

m) AÑO 13 y siguientes 20 días por año laborado o fracción superior a seis meses.

4. En ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación laboral.

5. El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono. (El subrayado no es del original)

Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o ³techo´razonable. Sin embargo, en el caso específico del Instituto Nacional de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo cual estima esta Sala se refleja en un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución. Por otro lado, tampoco se encuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) del artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Así las cosas, este Tribunal estima inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa´.

Razón por la cual, lo que corresponde es que, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, deben estarse los accionantes a lo resuelto en dicho voto, donde se declaró la inconstitucionalidad del epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) de dicho artículo, en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aún en los casos de despido con justa causa.

VII.—Sobre la inconstitucionalidad del artículo 162 de la Convención Colectiva del INS. Los accionantes impugnan el contenido del artículo 162 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros en cuanto al párrafo que establece:

³A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador n°7983, el Instituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención´.

A juicio de los demandantes, esta disposición violenta el principio de igualdad por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador el 01 de enero del 2001 del 8,33% del salario de los trabajadores que correspondía a cesantía, un 3% sería convertido en un derecho real y el restante 5,33% seguiría rigiéndose conforme a las reglas comunes de la cesantía. Mientras que en el caso de los trabajadores del INS a partir de enero del 2001 por cada año transcurrido se les reconocería un 8,33% neto de cesantía, lo que aunado al 3% que se le deposita en el Sistema Centralizado de Recaudación de la CCSS, le otorga un derecho a un 11,33% de cesantía a sus trabajadores. Al respecto, manifiestan los coadyuvantes que según certificación que aportan, no es cierto que el INS pague el trabajador el 8,33% más un 3% correspondiente a la Ley de Protección al Trabajador, sino que, según se ordenó, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, los porcentajes de aporte patronal allí establecidos serán rebajados del 8,33% del auxilio de cesantía. Luego del análisis que realiza este Tribunal, no se cuentan con los elementos de prueba suficientes para concluir que efectivamente esta disposición establezca que a los empleados del INS les corresponda por auxilio de cesantía un 11,33% por encima del porcentaje que corresponde al resto de trabajadores. No es posible definir, claramente, una base fáctica que le dé sustento a los argumentos que expresan los accionantes, sin que sea posible inferir la inconstitucionalidad del texto del artículo 162 de la convención colectiva. En todo caso, pareciera tratarse más de una interpretación sobre la aplicación de la norma y no de lo que prevé la disposición en sí misma. Si la aplicación de la cláusula de la convención violenta normas constitucionales, podría plantearse la objeción de constitucionalidad frente a la aplicación concreta de la disposición, en cuyo caso procedería, eventualmente, otra vía de acceso a esta instancia, como el amparo. La disposición que se objeta, se refiere, en esencia, al respeto y tutela de los derechos adquiridos, tema que en principio no conculca ningún derecho fundamental, por el contrario, el irrespeto a tal garantía, más bien puede constituir una lesión al derecho de la constitución. Así entonces, no se verifica violación alguna al principio de igualdad en cuanto a ese argumento´. (Lo subrayado no es del original).

Conforme a la interpretación dada por esta Sala, la Ley de Protección al Trabajador no vino a significar un cambio en el cálculo de las anualidades acumuladas por los trabajadores y su repercusión en la cesantía, antes de su vigencia y de las Convenciones Colectivas, pues éstas pueden superar los mínimos establecidos en el Código de Trabajo o disposiciones especiales. Según se ha indicado supra, no implica inconstitucionalidad alguna, en el tanto, la normativa establezca un tope o techo para el cálculo de la cesantía, pues lo que es inconstitucional es dejar abierta sine die las anualidades. En este sentido, debe contener un límite para que no exista una erogación de recursos públicos contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como se ha indicado en la jurisprudencia. Ciertamente, este extremo de la norma había sido también analizado por la Sala, pero no cuando se refiere la disposición a los derechos adquiridos, sin embargo se trata de aquél lapso en el que el trabajador cumple su trabajo vinculado con la institución, la vocación del artículo en cuestión se dirige a garantizar la estabilidad de los efectos de las anualidades cumplidas en el haber de la relación laboral, es decir, año o fracción a favor del trabajador o empleado público, pero no significa que, en aplicación de la normativa, se pueda establecer derechos que contradigan la Constitución Política, o sus principios, o lo interpretado por la Sala, con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, es regular constitucionalmente la anualidades pactadas, anualidades y cálculos, siempre que sean en forma limitada, como se explicó arriba.

VII.—Conclusión. Por lo expuesto, procede declarar inconstitucional las frases ³vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas´, debiendo entenderse constitucional el resto del artículo, interpretado constitucionalmente por esta Sala en esta sentencia y en su precedente, 2012-08891 de las dieciséis horas y dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce.

VIII.—Votos salvados. El magistrado Armijo salva el voto y rechaza de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera:

A diferencia del criterio de la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado ±las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

³El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las Organizaciones Sociales´- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense ´. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...´

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas ±el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.

IX.—El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. En este sentido, salva el voto y declara inadmisible la acción, en cuanto al numeral 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por las siguientes razones:

A.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

B.- ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

C.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

D.- NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional del artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, en su versión reformada y vigente hasta el 28 de febrero de 2008 con las siguientes frases “las vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas,”. Es constitucional en cuanto dispone: “…todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, […] auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros” y “A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983, el Instituto continuará respetando los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia en que comenzó a regir la reforma de la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en la persona quien ocupe el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes.-/ Gilbert Armijo S., Presidente a. í. /Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paúl Rueda L./Jorge Araya G./.

San José, 25 de octubre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2012105437)                                Secretario

Res. Nº 2012014497.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce. Exp.: 10-004290-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis Guillermo Pérez Calderón, mayor, casado, Técnico en Seguros, portador de la cédula de identidad Nº 0104810215, vecino de San José; contra el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, específicamente la siguiente frase: “...en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador...”. Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Seguros.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 24 de marzo del 2010, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la frase: “...en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador...” del artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por estimarla contraria a los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Alega que es funcionario del Instituto Nacional de Seguros desde el 3 de enero de 1977, asignado en la plaza de Técnico en Seguros I, en la sede de La Merced. Explica que desde hace varios años su salud mental se ha visto comprometida, debido a que padece de ataques de ansiedad y depresión, los cuales, han aumentado desde el 2007, a causa de una situación de acoso laboral. Señala que lo anterior propició una gran cantidad de incapacidades, lo que sirvió de fundamento para que el 2 de diciembre del 2009 le fuera notificado su despido, basado en la aplicación del artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que ya había acumulado 24 meses de incapacidad en los últimos tres años de labor. Refiere que el derecho a la salud está regulado en el artículo 21 de la Constitución Política; por su parte, en el artículo 73 se establecen los seguros sociales y, finalmente, el sistema de incapacidades se reconoce en el artículo 73 constitucional, con el propósito supremo de proteger la vida, la salud, la integridad y el sano desarrollo de un ser humano. Aduce que el derecho a la salud, reflejado en el derecho a encontrarse incapacitado para el trabajo cuando la enfermedad así lo amerite, está reconocido por las normas referidas, y así lo ha admitido la Sala Constitucional en sentencias como la número 17971-07. Arguye que la tutela a la salud está estrechamente ligada al derecho al trabajo y a la dignidad humana. Considera que una persona que se encuentre incapacitada para trabajar por padecer una enfermedad, igualmente tiene el derecho a proveerse a sí misma, y a los que dependan de ella, de todo lo necesario para vivir y desarrollarse íntegramente. En consecuencia, si la persona tenía un trabajo al ser incapacitado por enfermedad, merece la tutela a mantenerse en ese estado hasta que la incapacidad se levante, por haberse recuperado, o por haber sido declarado beneficiario de una pensión por invalidez. El accionante trae a colación el contenido de la sentencia Nº 2008-001573 de las 14:55 horas del 30 de enero del 2008, dictada por la Sala Constitucional, donde se declaró inconstitucional el artículo 36 del Reglamento al Estatuto al Servicio Civil. Reitera el reconocimiento que debe darse al derecho a la salud y la necesidad de que el Estado realice todos los esfuerzos posibles para que un trabajador que ha perdido su capacidad de trabajar, reciba el tratamiento necesario para procurar su pronta recuperación, no solo por la prerrogativa dicha, sino para que esta persona no sea una carga para las instituciones sociales y se pueda reincorporar al ejercicio de sus labores. Lo contrario, manifiesta, conllevaría una grave vulneración a los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, si la recuperación no es posible médicamente, es necesario proceder a la aplicación de otras medidas reconocidas, como lo sería el otorgamiento de una pensión al trabajador. El artículo 140 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros cuestionado establece que: “Cuando un funcionario presente incapacidad(es) para el trabajo por enfermedad excluidos accidentes y embarazo, que se prolonguen por más de 3 (tres) meses acumulados durante el último año de labores, Recursos Humanos podrá, cuando lo considere conveniente, activar un procedimiento de reconocimiento médico según las siguientes disposiciones: a.- Designará para el reconocimiento a un médico de su elección, preferiblemente especialista en el mal o en alguno de los males sufridos por el funcionario y comunicará dicho nombramiento al Sindicato. b.- En el plazo de 10 días hábiles el Sindicato designará un segundo médico. Los dos galenos nombrados designarán un tercer médico quien presidirá el comité. c.- Los costos de las actuaciones del comité médico las asumirá el INS. d.- El comité médico deberá presentar a Recursos Humanos con copia al Sindicato un informe con el resultado del reconocimiento. Lo anterior a más tardar un mes después de conformado el comité. e.- En caso de que el funcionario no colabore injustificadamente con el reconocimiento o si el comité médico determinara que no existe justificante para la incapacidad, la restricción del último párrafo de este artículo no será aplicable y se deberá presentar formal denuncia de la situación al Colegio de Médicos y Cirujanos. En todo caso la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de 24 (veinticuatro) meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador, con reconocimiento de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo completo. Igual reconocimiento de prestaciones hará el Instituto al trabajador a quien la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, declare con incapacidad total y permanente para el trabajo. El despido se dispondrá una vez termine el giro de sueldos a que tenga derecho el trabajador. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentre incapacitado, salvo en el caso de los dos párrafos anteriores, el inciso e) de este artículo o si existiere causal justa de despido”. Explica que aunque en esa norma se había tratado de brindar a los trabajadores una especie de protección o beneficio, es contrario a lo establecido por el artículo 80 del Código de Trabajo, que fue declarado inconstitucional. Asevera que el artículo 140 de la Convención Colectiva establece, en primer lugar, que cuando se dé una incapacidad por más de tres meses, el funcionario debe someterse obligatoriamente (inciso e) a la revisión por parte de un Comité Médico que determine, en última instancia, si procede o no la incapacidad. El propósito fundamental de la norma es el evitar que se proceda simplemente a despedir al trabajador sin que un comité valore la incapacidad y el tiempo posible de recuperación. Sin embargo, el segundo párrafo de dicho artículo indica que el trabajador podrá ser despedido si su incapacidad se prolonga o acumula más de 24 meses en los últimos tres años. Ahora bien, con la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal 80 citado, la presente es una norma que se encuentra en una convención colectiva, que le otorga al patrono (ente público) la potestad de despedir a los trabajadores incapacitados, que no tiene ninguna norma de rango legal que permita la imposición de tal restricción, con lo que se quebranta el principio de reserva de ley. Solicita a la Sala que se acoja la acción y se declare la inconstitucionalidad señalada.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que esta proviene del recurso de amparo tramitado bajo el expediente Nº 10-000491-0007-CO.

3º—Por resolución de las 15:35 horas del 21 de abril del 2010 (visible a folio 25 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Seguros.

4º—La señora Nancy Arias Mora, en su condición de Apoderada General Judicial del Instituto Nacional de Seguros, contesta la audiencia concedida (ver folio 30), y manifiesta que el accionante no cumple con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues la acción no constituye un medio razonable para amparar sus derechos. Si la norma impugnada se anula, el Instituto Nacional de Seguros puede prescindir unilateralmente de los empleados, dado que no tienen derecho a una estabilidad laboral. En ese sentido, el artículo 160 de la Convención Colectiva de Trabajo de la institución, permite a cualquiera de las partes dar por finalizado el contrato laboral sin justa causa. De modo que el accionante no obtendrá ningún beneficio dentro del recurso de amparo, máxime que se le reconocieron las prestaciones laborales. No obstante, con respecto al fondo de la acción, el artículo 80 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional y el Tribunal Constitucional consideró que dicha norma resultaba contraria al derecho a la salud, a la seguridad social y protección especial del enfermo desvalido, lo que se encuentra ligado al Voto Nº 1573-08. Sin embargo, el artículo aquí matizado de inconstitucional debe interpretarse de conformidad con los principios de proporcionalidad y racionalidad. De esta forma, entre el artículo 80 del Código de Trabajo y el artículo 140 de la Convención Colectiva del INS hay una diferencia, por cuanto en el artículo cuestionado se protege tanto el interés público como el interés del trabajador. Dicha norma regula el plazo a que está obligado el INS para mantener en planilla a los trabajadores incapacitados, lo que cumple con la razonabilidad técnica. Asimismo, la legitimidad de la norma se justifica en el tanto que con la medida se pretende establecer un límite razonable al tiempo que debe mantener los trabajadores en planillas, pues dejar ese plazo en forma indefinida, se puede convertir en un problema grave por existir un límite en cuanto a la cantidad de trabajadores que puede contratarse por razones presupuestarias, con lo cual se puede desmejorar el servicio en materia de seguros. En ese sentido, dejar la posibilidad de que un trabajador se mantenga incapacitado provisionalmente de forma indefinida, obliga al patrono a pagar salarios con fondos públicos a pesar que pueden pasar años sin generar una labor efectiva y por otro lado limita la posibilidad de contratar a otro funcionario o efectuar un nombramiento firme al trabajador que lo sustituye. En cuanto a la “razonabilidad en el fin”, la norma se justifica por cuanto establece un plazo de dos años lo cual es razonable para una incapacidad temporal y reafirma la potestad del patrono de separar con justa causa a los trabajadores según sus necesidades y resguarda los intereses de los trabajadores interinos que sustituyen a la persona incapacitada. La norma cuestionada además tiene sus bondades, pues se le reconocen al funcionario incapacitado las prestaciones laborales de ley, más el tanto de seis meses de sueldo completo y además de ello, la Caja Costarricense del Seguro Social le reconoce el subsidio por incapacidad temporal. Además, es importante para que el patrono tenga la herramienta de finalizar la relación laboral o como mínimo que al trabajador se le declare la invalidez y que opte por una pensión. El contenido del artículo cuestionado es diferente a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Trabajo anulado, pues establece un plazo razonable para que el trabajador se incorpore al trabajo u opte por la declaratoria de invalidez. Considera que es más perjudicial para el interés público y para los trabajadores interinos anular la norma, pues la finalidad es equilibrar ambos intereses. Con respecto a que el trabajador además de recibir sus prestaciones legales y seis meses más de sueldo completo recibirá en forma indefinida el subsidio de la CCSS, estima que con ello se garantiza no solo la sostenibilidad económica del trabajador, sino las condiciones de dignidad para afrontar su enfermedad y el de su familia, garantizándose con ello, los derechos fundamentales cuestionados, por lo que esa complementación no vulnera el derecho a la salud ni a la dignidad humana. Considera que la norma cuestionada no lesiona ningún principio constitucional y solicita se declare sin lugar la acción.

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 30 y siguientes del expediente. Señala que no tiene motivo para variar la admisibilidad de la presente acción reconocida por la propia Sala en el auto de curso de esta acción. Indica que recientemente varias normas de contenido análogo a la que aquí se impugna, han sido objeto de análisis constitucional y han sido declaradas inconstitucionales por aplicación de un plazo máximo de incapacidad como causa de despido (artículos 36 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y 80 del Código de Trabajo). A partir de la sentencia Nº 2008-001573, la Sala replantea el tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido y basándose en los principios constitucionales de justicia social y solidaridad en el ámbito de la seguridad social, como pilares del ordenamiento constitucional, así como en el análisis hecho a partir de la sentencia Nº 2007-17971 de las 14:51 horas del 12 de diciembre del 2007, sobre los límites a los plazos de las incapacidades por enfermedad y subsidios de la seguridad social. Se invocan también para el replantamiento los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, número 102 (Normas Mínimas de Seguridad) y el Convenio 130 (relativo a la asistencia médica y prestaciones), ratificados por Ley Nº 4737 del 29 de marzo de 1971, dado que ambas normativas prevén beneficios mínimos de la seguridad social, que deben ser respetados por los Estados signatarios; tales prescripciones no impiden que se pueda disponer de una mayor protección y cobertura social, ante la necesidad de una asistencia prolongada en las diversas contingencias. Luego efectúa la relación del artículo 73 de la Constitución Política con otras normas constitucionales que contiene otros derechos fundamentales de los trabajadores, derivados del principio de justicia social (sentencia Nº 2007-17971). La posición actual del Tribunal Constitucional se ilustra en los criterios recogidos en la sentencia Nº 2007-017971 de las 14:45 horas del 12 de diciembre del 2007, que sostiene que no es posible dentro del marco constitucional establecer plazos máximos en materia de cobertura de incapacidades ni limitaciones temporales a los subsidios de la seguridad social, pues los derechos de los trabajadores deben ser tutelados en forma íntegra, aún frente a limitaciones de tipo financiero y presupuestario de las instituciones que administran servicios sociales. Recientemente, este tema se consolidó en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en el expediente Nº 08-008837-007-CO, en la que la Sala concluyó que la limitación impuesta al plazo de las incapacidades y la existencia de justa causa para el despido en razón de la duración de la incapacidad misma, que establecía el artículo 80 del Código de Trabajo vulneraba el derecho constitucional. Además, existen dos recursos de amparo declarados con lugar por las razones expuestas, donde se discutía el despido de trabajadores estatales por incapacidades prolongadas (resoluciones Nos. 2010-4048 y 2010-1373). De esta forma, al haber sido declarado inconstitucional el artículo 80 del Código de Trabajo, la disposición convencional devino más bien en limitativa, imponiendo una restricción que, al estado actual de las cosas, no existe ni en el Código de Trabajo. En consecuencia, el plazo limitativo de la duración de la incapacidad establecido por el artículo 140 de la Convención Colectiva del INS, que autoriza al patrono a despedir al trabajador, no es conforme con los artículos 21, 33, 72, 73 y todos los derechos consagrados en el título V, Capítulo Único de la Constitución Política, ni con los artículos 12 del Convenio Nº 102; 9 y 16 del Convenio Nº 130, ambos de la OIT y 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La disposición impugnada en esta acción, en la frase que autoriza el despido del trabajador por incapacidad prolongada, debe ser declarada inconstitucional.

6º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15 de octubre del 2012, se apersona el accionante con el propósito de solicitar que se agende para fallar la presente acción de inconstitucionalidad. Además, informa que mediante sentencia Nº 2012-004942, este Tribunal resolvió un asunto similar al que aquí se plantea, de manera que pide resolver de conformidad.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 92, 93 y 94 del Boletín Judicial, de los días 13, 14, y 17, todos de mayo del 2010 (folio 40).

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta, y;

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que se tramita en esta Sala el recurso de amparo Nº 10-000491-007-CO, dentro del cual alegó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada, procedimiento en el cual, por resolución de las 10:50 horas del 16 de febrero del 2010, se le otorgó el plazo descrito en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para promover acción de inconstitucionalidad contra la normativa cuestionada.

II.—Objeto de la impugnación. El accionante considera que la frase: ³(...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (...), contenida en el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, resulta contraria a los artículos 21, 33, 50, 51 72, 73 y 74 de la Constitución Política. El artículo indicado señala lo siguiente:

“Cuando un funcionario presente incapacidad(es) para el trabajo por enfermedad excluidos accidentes y embarazo, que se prolonguen por más de 3 (tres) meses acumulados durante el último año de labores, Recursos Humanos podrá, cuando lo considere conveniente, activar un procedimiento de reconocimiento médico según las siguientes disposiciones: a.- Designará para el reconocimiento a un médico de su elección, preferiblemente especialista en el mal o en alguno de los males sufridos por el funcionario y comunicará dicho nombramiento al Sindicato. b.- En el plazo de 10 días hábiles el Sindicato designará un segundo médico. Los dos galenos nombrados designarán un tercer médico quien presidirá el comité. c.- Los costos de las actuaciones del comité médico las asumirá el INS. d.- El comité médico deberá presentar a Recursos Humanos con copia al Sindicato un informe con el resultado del reconocimiento. Lo anterior a más tardar un mes después de conformado el comité. e.- En caso de que el funcionario no colabore injustificadamente con el reconocimiento o si el comité médico determinara que no existe justificante para la incapacidad, la restricción del último párrafo de este artículo no será aplicable y se deberá presentar formal denuncia de la situación al Colegio de Médicos y Cirujanos. En todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de 24 (veinticuatro) meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador, con reconocimiento de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo completo. Igual reconocimiento de prestaciones hará el Instituto al trabajador a quien la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros, declare con incapacidad total y permanente para el trabajo. El despido se dispondrá una vez termine el giro de sueldos a que tenga derecho el trabajador. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentre incapacitado, salvo en el caso de los dos párrafos anteriores, el inciso e) de este artículo o si existiere causal justa de despido” (el subrayado no es del original y corresponde a la frase cuestionada por el accionante)

III.—De previo. La potestad de esta Sala para controlar la constitucionalidad de las convenciones colectivas de trabajo. Sobre este tema existen precedentes de este órgano jurisdiccional que han analizado las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad, y reiteradamente han considerado lo siguiente:

“(...). No obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nos. 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de ³inmunidad constitucional´, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia Nº 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos (...)” (ver sentencias Nos. 06-17437, 1145-07 y 2007-05677, entre otras) (lo resaltado no es del original).

El precedente citado nos conduce a una conclusión: a pesar que las convenciones colectivas de trabajo guardan una especial significación en nuestro ordenamiento jurídico, pues -entre otras cuestiones- nacen de la libre y voluntaria negociación entre trabajadores y patronos, así como del ejercicio de derechos fundamentales concretos: la sindicalización y negociación, e incluso tienen reconocimiento constitucional directo (artículo 62 de la Carta Fundamental), no puede obviarse que, en atención al principio de supremacía constitucional, el Derecho de la Constitución debe ser resguardado en todo momento y no podría sostenerse ±como lo ha recalcado ya la jurisprudencia de esta Sala- que existan zonas de ³inmunidad constitucional´; por ende, el control de constitucionalidad de este tipo de normas convencionales puede ser ejercido por este Tribunal. A tenor de lo explicado en este considerando es que se entrará a valorar el fondo del asunto.

IV.—Antecedentes constitucionales relacionados con esta temática. El punto medular del sub iudice consiste en determinar si los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad para efectos de despido dispuestos en la Convención Colectiva del INS, contravienen el Derecho de la Constitución. En un voto reciente, la Sala tuvo la oportunidad de referirse a una situación similar cuando analizó la constitucionalidad de las ³Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad´, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros, que establecían un límite temporal a las incapacidades, pudiendo incluso llegar al despido. Tales disposiciones desarrollaban, en parte, la frase del artículo 140 de la Convención Colectiva del INS que cuestiona el promovente en esta acción. En aquel momento, según sentencia Nº 2012-004942 de las 15:39 horas del 18 de abril del 2012, se dispuso lo siguiente:

³IV.—Sobre el objeto de la acción. («) Asimismo, se cuestiona la totalidad de las ³Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad´, aprobadas por la Gerencia del Instituto Nacional de Seguros el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando resolutivo Nº 2006-2127, al considerar que establecen un límite temporal a las incapacidades, pudiendo incluso llegar al despido, por lo que resultan irracionales y lesionan el derecho al trabajo y el derecho a la salud. Las Disposiciones impugnadas disponen lo siguiente:

(«)

Artículo 5: El trabajador que supera el año de antigüedad podrá permanecer incapacitado por un máximo de 24 meses, la incapacidad que se prolongue por más de ese período causará el despido del trabajador, tal y como lo establece al artículo 140 de la Convención Colectiva. Durante ese período de incapacidad tendrá derecho a recibir el beneficio que otorga el artículo 139 del instrumento convencional de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de estas disposiciones. Superados los meses a que tiene derecho al beneficio del 100% de salario conforme ese artículo, será excluido de planillas por el plazo restante para alcanzar los 24 meses máximos de incapacidad antes señalados, momento a partir del cual se aplicará el despido.

(«)

VIII.—Sobre las ³Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad´. Antecedentes sobre los plazos de incapacidad para efectos del despido de un trabajador. Una vez determinado que el Instituto Nacional de Seguros tiene la potestad para regular el tema de las incapacidades de sus trabajadores, y en uso de ella emitiera las Disposiciones impugnadas, lo procedente es analizar si el contenido de las mismas es conforme al Derecho de la Constitución. Este Tribunal se ha pronunciado sobre varias normas que regulaban el tema de los plazos máximos de incapacidad por enfermedad de un trabajador y su eventual despido por ese motivo: los artículos 9º y 10, párrafo tercero, del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de Salud; el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, y los artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa y 80 del Código de Trabajo.

En el primer caso, por sentencia Nº 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete, este Tribunal consideró que:

VII.- Sobre los artículos 9º y 10 del reglamento para el otorgamiento de incapacidades y licencias a los beneficiadores del seguro social. [«]

Así las cosas, los artículos que se cuestionan, tienen como finalidad fijar un plazo para el subsidio que se otorga derivado de una enfermedad, lo que obedece a razones de seguridad jurídica para la institución que lo presta, sin embargo, el límite para el ejercicio de aquel derecho debe ser razonable y proporcionado y no afectar la esencia de los derechos fundamentales tutelados, pues al hacerlo así se desviaría del fin primordial que quiso el constituyente, al mantener los seguros sociales como pilar de la seguridad social, que es el sistema público de cobertura de necesidades sociales. El establecimiento de límites al subsidio económico al seguro de enfermedad y a la incapacidad misma, pretende que, una vez finalizado éste, se continúe con la cobertura del régimen de invalidez o en su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo. [«] Dentro de ese marco, debemos señalar que el artículo 73 de nuestra Constitución Política, no puede analizarse incluso, en forma aislada a los demás derechos constitucionales, pues si bien, todo derecho no es irrestricto, lo cierto es que el ordenamiento constitucional debe ser interpretado como un todo, debiéndose tutelar de la manera más íntegra posible, todos los derechos ahí consagrados y de forma consecuente con los principios del Estado Social de Derecho desarrollado en nuestra Carta Fundamental. [«] La administración de los seguros sociales que se delegó vía constitucional a la Caja Costarricense de Seguro Social, no implica bajo ninguna circunstancia, la emisión de normas vía reglamentaria que vayan en perjuicio de la salud de los trabajadores, pues su fundamento fue precisamente tutelarla, no graduarla frente a otros intereses administrativos. Una limitación de esta naturaleza tendría que obedecer a un análisis de necesidad y constituir la última ratio para que pueda estimarse una condición de esa naturaleza como algo razonable y proporcionado. Según las normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de salud. Esta condición no sólo afecta su salud, sino que además lo coloca en una situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, pues se ve compelido a laborar bajo condiciones inadecuadas y lesivas contra sí mismo, convirtiéndose prácticamente en una sanción para el trabajador que debe reincorporarse de esa manera. La Sala estima de lo expuesto, que un año y medio, que es lo dispuesto por los artículos en cuestión, en la forma irrestricta que ha sido estipulado, es un plazo irrazonable y desproporcionado que no obedece a una efectiva tutela de los derechos fundamentales, a los cuales incluso debe su existencia, pues no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Ciertamente la aplicación de un límite al subsidio por incapacidades, es una constante preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, ello no puede arribar a tal extremo, que el régimen de seguridad social lejos de proteger lo establecido por el Estado Social de Derecho, violente el derecho a la salud de los trabajadores, al compelerlos a reintegrarse a sus labores contra indicaciones médicas por tener su salud quebrantada, de tal manera que no pueda incorporarse a sus actividades laborales normales únicamente por superar un plazo máximo de incapacidad establecido en una norma, que no valora su condición particular y que no permite adaptar el derecho -como ordenamiento jurídico- a la protección efectiva de los derechos humanos, sino que más bien, sujeta la esencia del derecho de la persona, a lo que el Estado disponga indiscriminadamente de acuerdo a sus propios intereses. La necesidad de un trabajador a incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle, garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud, sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto, como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador, regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los derechos humanos.

Por su parte, en la sentencia Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho, esta Sala declaró inconstitucional el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, haciendo la aclaración de que la circunscripción del examen de constitucionalidad a esa categoría específica de trabajadores se hacía en razón de las particularidades que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de aquella acción. En dicha oportunidad, señaló que:

³Ciertamente [en los artículos 9º y 16 del Convenio 130 de la OIT] no se dice de manera categórica que es un derecho del trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para retomar sus labores. [«]

Repasadas las prestaciones que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el Nº 2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana; 12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9º y 16 del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad social está compelida a brindarle.

VII.—A lo dicho hasta aquí debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar ±específicamente del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario±una restricción constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego, a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido con responsabilidad patronal. [«] Es evidente que la seguridad social requiere de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad, estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.

X.—Por demás, tampoco pierde de vista la Sala que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una contingencia seria.

XI.—Conclusión. Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.´ Finalmente, en la sentencia Nº 2009-018356, de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve, este Tribunal determinó que:

VII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. El accionante impugna el artículo 50 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa, que autoriza a la Asamblea Legislativa a separar del puesto al funcionario que permanezca enfermo por tres meses o más, lo que estima contrario al derecho del trabajo, al derecho de igualdad, a la salud y a la seguridad social contenidos en los artículos 21, 33, 51, 56, 71, 72 y 73 de la Constitución Política. En ese sentido, estima esta Sala que lleva razón el recurrente, al afirmar que la normativa vulnera sus derechos fundamentales. En efecto, el régimen de seguridad social a través de los aportes de los patronos, trabajadores y el Estado, tiene como objeto proteger al trabajador frente a situaciones adversas e involuntarias que le impidan trabajar y obtener los medios para satisfacer sus necesidades, específicamente, en caso de sufrir un desequilibrio en su estado de salud. Lo anterior, se lleva a cabo por un lado mediante el pago de un subsidio para que el trabajador pueda hacer frente a sus necesidades básicas y, por otra parte, a través de la atención médica que posibilite su recuperación y más pronta reinserción al trabajo. No obstante, si el Estado promueve normativa como la impugnada y autoriza al patrono a despedir a su empleado cuando éste se encuentre enfermo, se produce una clara desprotección al trabajador, quien no solo sufre un estado de enfermedad, sino que además, pierde su trabajo, el subsidio y por ende la posibilidad de satisfacer sus necesidades, de continuar con su tratamiento médico y de ingresar a una nueva relación laboral, por el hecho de encontrarse enfermo. Así las cosas, la es claro que la normativa impide el derecho a la salud y a la seguridad social del trabajador, cuando más lo necesita, lo que resulta contrario a los fines del un sistema de seguridad social. [«]

VIII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estiman los accionantes, que el artículo 80 del Código de Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, de igualdad y seguridad social, contenidos en los artículos 21, 33, 56, 72 y 73 de la Constitución Política; toda vez, que otorga permiso al patrono para despedir al trabajador, aún cuando éste se encuentre involuntariamente incapacitado por enfermedad, con lo cual se le niega no solo su derecho a trabajar, sino también, su derecho a la salud y a la seguridad social, toda vez, que al ser despedidos no perciben indemnización alguna por concepto de enfermedad. De igual forma, considera este Tribunal que llevan razón los actores, al considerar que dicho artículo infringe sus derechos fundamentales. En ese sentido, pese a que la norma se ubica dentro del régimen de empleo privado (diferente al caso del artículo 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa), lo cierto es, que en tratándose del derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, no existe razón alguna que justifique un trato o criterio diferente por parte de esta Sala, por cuanto el derecho a la salud, al de seguridad social, el de igualdad y los principios de justicia social, solidaridad nacional y protección especial del enfermo desvalido, son derechos que se debe reconocer a toda persona y en particular, a todo trabajador o trabajadora, independientemente, del régimen de empleo en el que se encuentren, pues la propia Constitución Política, no hace distinción alguna en cuanto a estos temas se trate. Incluso, esta norma resulta además de mayor relevancia, en el tanto sirve como base para la producción de otras normas de igual naturaleza tanto en el sector privado, como en el sector público. Es así como, la mayoría de las normas que disponen del despido como remedio ante la incapacidad por enfermedad del trabajador, por un periodo de tres meses o más, encuentran sustento en el artículo 80 del Código de Trabajo, por ser ésta la norma general y especial en materia laboral. Asimismo, cabe resaltar que en el régimen de empleo privado, de conformidad con el artículo 79 del mismo cuerpo normativo, salvo disposiciones especiales, en casos de incapacidad por enfermedad del trabajador, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento. En otras palabras, durante el periodo de incapacidad, el patrono no se encuentra obligado al pago de un salario al trabajador, por cuanto no existe una contraprestación por parte de este último, únicamente, el patrono esta obligado a mantener vigente la relación laboral, hasta que finalice el periodo de incapacidad del empleado y éste pueda reintegrarse a sus labores. Bajo esa inteligencia, se observa que los argumentos utilizados por este Tribunal para anular las normas emitidas en materia de empleo público, con el fin de autorizar el despido del trabajador que permanezca incapacitado por tres meses o más, resultan totalmente aplicable para declarar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Trabajo. Es ese sentido, también el trabajador del sector privado, tiene derecho a que se le proteja en los casos en los que por causas involuntarias no pueda obtener los medios para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, y a que se le garantice su derecho a la salud y a la seguridad social durante el periodo que permanezca en ese estado, ya que precisamente, esa es una de las finalidades que cumple el régimen de seguridad social a través de los aportes realizados por el propio trabajador, su patrono y el Estado.´

Como se desprende de las sentencias transcritas, este Tribunal se replanteó el tema de los límites a los plazos de incapacidad por enfermedad del trabajador a efectos de su despido, para concluir que las normas impugnadas en los tres casos eran inconstitucionales por lesionar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social.

IX.- Sobre el derecho a la seguridad social. En relación con este tema la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que:

³Finalmente, atendiendo a lo que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de seguridad social ±término que supera al anterior de seguros sociales- toda la población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La definición de la Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones, para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin mala fe.´ (Sentencia Nº 2000-2571, de las catorce horas treinta y ocho minutos del veintidós de marzo del dos mil. En el mismo sentido, sentencias Nº 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete; Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho; y Nº 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

Asimismo ha precisado que:

³El derecho a la vida, a nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes. [«]

En el artículo 73 de la Constitución Política, se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73 constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran, conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado.´ (Sentencia Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia Nº 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

La interpretación armónica de los artículos 73 y 74, en relación con los artículos 50 y 51, de la Constitución Política, así como de diversas normas de derecho internacional de los derechos humanos -artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 9º y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, se desprende que gracias al principio de universalidad de los seguros se incluye a toda la población dentro de la cobertura de los seguros, como base de nuestro estado social y democrático de derecho y como un instrumento para el desarrollo de las personas y la sociedad en general. Así, el derecho a la seguridad social abarca las normas, los principios, las políticas y los instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes.

X.- Sobre el derecho a la salud. Esta Sala también ha desarrollado una basta jurisprudencia acerca del derecho a la salud. En general ha señalado que:

³La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población.´ (Sentencia Nº 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil siete. En el mismo sentido, sentencia Nº 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

En este caso en particular el derecho a la salud, está relacionado con hacer trabajar a una persona que física o mentalmente no está en aptitud de laborar y, eventualmente, su despido por estar en dicha condición. Al respecto, en la sentencia Nº 2003-03440, de las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil tres, la Sala manifestó que:

³¿De qué sirven todos los demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera, estima la Sala que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios intangibles, sociales y morales, son incuestionablemente- de mucho mayor cuantía.´

En el mismo sentido, ha señalado que:

³Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias Nº 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005 y Nº 2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo del 2007). En síntesis, el despido ±aún mediando el pago de prestaciones completas±no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la incapacidad o invalidez permanente.´ (Sentencia Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia Nº 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)

En la situación particular que se analiza en esta acción, el Estado debe elaborar una normativa y política acorde con los principios de justicia social y solidaridad, que permita a los trabajadores contar y disfrutar de su derecho a la salud cuando surja alguna circunstancia involuntaria, que le impida laborar y obtener los medios de subsistencia para sí y sus dependientes. Lo anterior, hasta el momento en que dicha circunstancia desaparezca y el trabajador pueda reintegrarse al trabajo o surja una nueva.

XI.- Sobre el artículo 5º de las ³Disposiciones para la Aplicación del Beneficio por Incapacidad´. La accionante considera que las Disposiciones impugnadas, al establecer límites de incapacidad en relación con el tiempo de las mismas, pudiendo llegar incluso al despido, lesionan el derecho a la salud y el derecho al trabajo. Al respecto, la Procuraduría General de la República estima que a lo sumo sólo lo dispuesto por el artículo 5º de las Disposiciones impugnadas podría resultar inconstitucional en el tanto establece límites máximos temporales al pago del subsidio complementario durante las incapacidades y porque sobre ellos autoriza el despido del trabajador incapacitado. La representación del Instituto Nacional de Seguros sostiene que cuando cesa el beneficio del artículo 139 de la Convención Colectiva el trabajador sigue disfrutando del subsidio mientras se mantenga su incapacidad por lo que las Disposiciones impugnadas no lesionan su derecho a la salud y que tampoco hay violación al derecho al trabajo ya que las mismas no establecen el fin de la relación laboral, ni sancionan al trabajador, siendo que éste último, una vez finalizada su incapacidad, puede volver a laborar normalmente en el Instituto. Del análisis de las Disposiciones impugnadas la Sala aprecia que la exclusión de planillas y posterior despido de la accionante se basó en la regulación establecida en el artículo 5º de dichas Disposiciones por lo que, como lo apunta la representación de la Procuraduría General de la República, el análisis de constitucionalidad se centrará en dicha norma.

XII.- Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, que resolvió situaciones similares a la expuesta, este Tribunal ha considerado que no es posible obligar a un trabajador a reincorporarse a sus labores, pese a continuar con algún quebranto de salud respaldado con criterio médico, con el fin de hacer frente a sus necesidades. Es decir, que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la actividad laboral; situación que dejaría al trabajador que padece de un quebranto de salud en una condición de abandono económico y social. Una enfermedad, que ha sido debidamente comprobada mediante los mecanismos previstos al efecto, que impide a una persona ejercer su derecho-obligación al trabajo -artículo 56 de la Constitución Política- no puede ser una causal que autorice la ruptura de la relación laboral. Lo anterior, insiste la Sala, no significa que el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario, durante el período que dure su incapacidad, sino mantener vigente dicha relación laboral durante ese período. En consecuencia, la Sala estima que el artículo 5º de las Disposiciones impugnadas, al permitir el despido del trabajador luego de permanecer incapacitado por más de veinticuatro meses y, según su antigüedad, ser excluido de planillas hasta llegar a ese plazo, es inconstitucional por violar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social. («)

XIV.- De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad jurídica a las relaciones laborales ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta aquellos despidos fundamentados en la norma declarada inconstitucional que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso -Boletín Judicial Nº 93 del dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio´ (lo resaltado no corresponde al original)

V.—Sobre el fondo. La aducida inconstitucionalidad de la frase contenida en el ordinal 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 140 de la Convención Colectiva del INS contiene una frase que dispone lo siguiente: ³(...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (.... Es decir, que por medio de esta norma convencional se autorizó expresamente al patrono para prescindir de los servicios de un funcionario del INS cuando este haya acumulado 24 meses de incapacidad durante los últimos 3 años de trabajo. De acuerdo con lo expuesto en el considerando anterior, se observa que este Tribunal ha sido claro en sostener que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la actividad laboral, y, como dijo la Sala en la sentencia Nº 2012-004942 de las 15:39 horas del 18 de abril del 2012, esto no significa que el patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario durante el periodo que dure su incapacidad, sino mantener vigente dicha relación laboral durante ese periodo. No existiendo motivo para variar lo resuelto por esta Sala en aquella oportunidad y con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, lo procedente es declarar inconstitucional la frase señalada anteriormente, que se encuentra dispuesta en el numeral 140 de la Convención Colectiva del INS, por infringir los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, así como el derecho a la salud, a la seguridad social, y la igualdad, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política, según se ha sostenido anteriormente por este mismo Tribunal.

VI.—Voto salvado de la Magistrada Calzada y el Magistrado Armijo. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta la primera: A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible y, por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado ±las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:

a.- La Negociación Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98, al indicar:

³El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las Organizaciones Sociales´- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense´. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1º de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...´

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas ±el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.

VII.—Voto salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara inadmisible la acción por las siguientes razones:

A.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:

“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”

Debe señalarse, adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.

B.- ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales preestablecidos.

C.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1º de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.

D.- NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan congruentes con el Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nula la siguiente frase: ³(...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (...)´, contenida en el artículo 140 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por considerarla contraria a los principios de justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, así como el derecho a la salud, a la seguridad social, y la igualdad, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca de la interposición de este proceso ±Boletín Judicial Nº 92 del día 13 de mayo del 2010-, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en relación con el cual la retroactividad es de principio. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Seguros, y a la Unión de Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS). Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran inadmisible la acción, el último de ellos con razones diferentes.-/ Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paúl Rueda L./.

San José, 25 de octubre del 2012.

                                                                                     Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2012105440)                                Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A, Ligia Rodríguez Pacheco, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0139-0768, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000105-0627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las diez horas del siete de marzo del dos mil once. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra Ligia Rodríguez Pacheco, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Zapote, Barrio Morero Cañas, de la terminal de buses, 250 metros oeste, contiguo al Taller de Rejas y Portones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez”; ”Juzgado Notarial. San José a las diez horas del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Ligia Rodríguez Pacheco, la resolución dictada a las diez horas del siete de marzo del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 16), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son el supuesto otorgamiento de escrituras encontrándose la citada notaria en un período suspensión de la función notarial. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Ligia Rodríguez Pacheco, cédula de identidad 6-0139-0768. Nº 85-2012. Notifíquese.

San José, 19 de octubre del 2012.

                                                                            Licda. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105124)                                                            Jueza

A, Mario Varela Martínez, mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0278-0155, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000305-0627-NO establecido en su contra por Inversiones Cordero Morales S. A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Inversiones Cordero Morales S. A., contra Mario Varela Martínez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José, Guadalupe de Goicoechea, Barrio Las Flores, de Fuerza y Luz, 100 sur y 400 este y 100 sur. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, edificio Galería del Este, primer Piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”; ”Juzgado Notarial. San José a las trece horas treinta y tres minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Mario Varela Martínez, la resolución dictada a las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 35), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la supuesta falta de inscripción de la escritura número treinta y nueve del tomo número cinco de las quince horas del cinco de mayo del año dos mil once de su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Mario Varela Martínez, cédula de identidad 6-0278-0155.  Nº 87-2012. Notifíquese.

San José, 19 de octubre del 2012.

                                                                            Licda. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105126)                                                            Jueza

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 08-000814-0627-NO, de Jorge Eladio Quirós Barrantes contra Juan Luis Guevara Villegas, (cédula de identidad 5-0160-0331), este Juzgado mediante resolución Nº 308-2012, de las catorce horas y veinte minutos del día doce de junio del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 17 de octubre del 2012.

                                                                            Licda. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105128)                                                            Jueza

Que en el Proceso Disciplinario Notarial Nº 10-001014-0627-NO, de Registro Civil contra Walter Vargas Barrantes (cédula de identidad 6-0105-1167), este Juzgado mediante resolución Nº 341-2012 de las catorce horas y cuarenta minutos del día veinticinco de junio del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Nº 78-2012.

San José, 17 de octubre del 2012.

                                                                            Licda. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105308)                                                            Jueza

A, Álvaro Morales González, mayor, notario público, cédula de identidad número 5-0158-0749, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000284-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las catorce horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Álvaro Morales González, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en su oficina ubicada en San José centro, de Doctores Echandi, 75 metros al norte. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza Notarial”; ”Juzgado Notarial. San José a las once horas dieciséis minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Álvaro Morales González, la resolución dictada a las catorce horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 24), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 13), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la supuesta presentación extemporánea ante el Registro Civil de la documentación relacionada con el matrimonio entre Alberto Hernández Sánchez y Sara Elizabeth Aguilar Brenes realizado el veintiocho de enero del presente año . Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Álvaro Morales González, cédula de identidad 5-0158-0749. Notifíquese. Nº 86-2012.

San José, 19 de octubre del 2012.

                                                                            Licda. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105310)                                                            Jueza

A Iveth Emilia Quesada Ugalde, mayor, notaria pública, cédula de identidad Nº 2-0428-0118, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial Nº 11-000875-0627-NO establecido en su contra por Sucesorio: Fabiola Quirós Rivera, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San José, a las once horas ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Sucesorio Fabiola Quirós Rivera contra Iveth Emilia Quesada Ugalde, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4º, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure, Guanacaste, quienes podrán notificarle en Guanacaste, Nandayure, Carmona, 75 este de la Municipalidad. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David Panton Moya, Juez”.—“Juzgado Notarial.—San José, a las nueve horas treinta y un minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Lic. Iveth Emilia Quesada Ugalde, la resolución dictada a las once horas ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil doce, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 60), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 32), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son la no finalización del sucesorio de la señora Fabiola Quirós Rivera. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la denunciada Iveth Emilia Quesada Ugalde, cédula de identidad Nº 2-0428-0118. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”.

San José, 19 de octubre del 2012.

                                                                              Lic. Grace Hernández Herrera

1 vez.—(IN2012105398)                                                            Jueza

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, a las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil doce con la base de un millón seiscientos cuarenta mil colones, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el bien embargado en autos: vehículo placas: TG-390, marca; Toyota, estilo: Corolla XLI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: JTDBJ21E10401 7314, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4 x 2, peso bruto: 1630 kgrms, chasis: JTDBJ21E104017314, año fabricación: 2008, estado actual: inscrito bajo las citas de tomo: 2008, asiento: 00093357, secuencia: 001, fecha 2 de abril del 2008. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del catorce de enero del dos mil trece, con la base de un millón doscientos treinta mil colones (rebajada en un 25%) y para la tercer remate, se señalan las nueve horas del veintiocho de enero del dos mil trece con la base de cuatrocientos diez mil colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de, contra Exp. Nº 11-000079-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 29 de octubre del 2012.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN20120105317).

Causahabientes

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Rogelio López Calvo, quien fuera mayor, soltero, vecino de Desamparados, Los Guido, sector 2, casa 237, cédula de identidad número tres-trescientos veintiséis-ciento treinta y ocho, quien falleció el nueve de mayo del dos mil doce, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 12-300264-0237-LA (270-2-12), gestionado por Shirley Viviana Sánchez Vargas contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Popular Pensiones S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso contados los días a partir de la publicación de este edicto los dineros pasarán a quien corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 24 de octubre de 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—(IN2012105399).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edgar Eduardo Rodríguez Leal, cédula 5-135-637, fallecido el 29/11/2010, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias por Consignación de Prestaciones bajo el número 12-000126-0874-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000126-0874-LA. Promovido por Ana Lía Fajardo Hernández.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 31 de octubre del 2012.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2012105400).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Hugo Sánchez Durán, cédula de identidad 2-0341-0208, fallecido el ocho de setiembre de dos mil doce, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000312-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000312-1041-LA. Víctor Hugo Sánchez Durán a favor de Cecilia Quirós Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 18 de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012105411).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martiza  del  Socorro  Muñoz  Montoya,  con  cédula de identidad 7-0093-0091, fallecido el cinco de octubre de dos mil doce, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000318-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000318-1041-LA. Martiza del Socorro Muñoz Montoya a favor de Anabelle Martínez Muñoz.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 19 de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012105412).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonardo Fonseca Mena, cédula de identidad 7-0162-0276, fallecido el veintiséis de setiembre de dos mil doce, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho oías hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 12-000304-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000304-1041-LA, Leonardo Fonseca Mena a favor de María de los Ángeles Mena Hernández.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 19 de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012105413).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca inscrita bajo el tomo: 577 asiento: 21176; a las diez horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos quince mil trescientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Trinidad Leitón Vargas; al sur, Jesús Vargas Morera; al este, Jesús Vargas Morera y Rafael Cruz Ramón y al oeste, Punta de Lanza, Trinidad Leitón Vargas y Jesús Robles Obando. Mide: doscientos noventa metro con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas con cero minutos del veintitrés de abril del dos mil trece con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Gerardo Cerdas Fonseca. Exp.: 12-000291-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104731).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando medianería al tomo 341, asiento 14438-01-0973-002; servidumbre de alero al tomo 341, asiento 14438-01-0981-002, y reservas y restricciones al tomo 342, asiento 3615-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del ocho de enero del año dos mil trece, y con la base de treinta y tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos catorce mil setecientos diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 72. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 71; al sur, Margarita Villalobos Coto; al este, lote 54 y al oeste calle tres. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de enero del año dos mil trece, con la base de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del siete de febrero del año dos mil trece con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María de los Ángeles Jiménez Chacón. Exp.: 12-009029-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012104732).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones 397-12493-01-0901-001; a las nueve horas con cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de catorce millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 421846-001 y 002, la cual es terreno para construir lote ocho. Situada en el distrito cuatro Piedades Norte, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote siete; al sur, lote siete; al este, resto reservado y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del treinta de enero del dos mil trece, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece con la base de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elvia Margarita Montoya Fernández y Jesús Antonio Pérez Solís. Exp.: 12-000901-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre del 2012.—Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104733).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre traslada citas 321-02641-01-0901-001; a las ocho horas con cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de veintisiete mil quinientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 237829-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle con diez metros, veinticinco centímetros de frente; al sur, Finsa S. A.; al este, lote ciento veintiséis y al oeste, lote ciento veintiocho, noroeste, calle pública con frente de diez metros veintiséis centímetros; noroeste, lote ciento veintiocho; sureste, lote ciento veintiséis, suroeste, lotes ciento diecinueve y ciento veinte. Mide: ciento setenta y nueve metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos del treinta de enero del dos mil trece, con la base de veinte mil seiscientos setenta y siete dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece con la base de seis mil ochocientos noventa y dos dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Emilio Víquez Rojas. Exp.: 12-000861-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104734).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas con cero minutos del doce de diciembre del dos mil doce, y con la base de quince millones setecientos treinta y tres mil ciento ochenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 325637-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San José, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5 H; al sur, lote 7 H; al este, Jorge Murillo y al oeste calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, con la base de once millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con cero minutos del veintitrés de abril del dos mil trece con la base de tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos noventa y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Clara González Navarro. Exp.: 12-005651-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104736).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y quince minutos del siete de diciembre de dos mil doce, y con la base de doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y nueve colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: soldadora al plasma, marca Miller modelo Spectrum dos mil cincuenta, serie número LG cero dos cero ocho dos uno P, número de stock nueve cero tres siete siete siete-cero uno-dos, capacidad de corte treinta y uno punto veinticinco milímetros, voltaje de alimentación de doscientos veinte voltios, monofásica, sesenta hertz. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de enero de dos mil trece, con la base de ciento ochenta y un mil cuarenta y nueve colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintitrés de enero de dos mil trece con la base de sesenta mil trescientos cuarenta y nueve colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de Asociación de Propietarios de Talleres de Mantenimiento Industrial contra Lisandro González Brenes. Exp.: 12-014601-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2012.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2012104741).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cinco de diciembre del año dos mil doce, y con la base de veinticinco millones novecientos veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 349927-000 la cual es terreno para construir con un galerón. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda al norte, Claudia Sánchez Sánchez; al sur, panadería Binda S. A.; al este, calle pública y al oeste, Dinorah Leitón Sánchez. Mide trescientos noventa y seis metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de diciembre del año dos mil doce, con la base de diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de enero del año dos mil trece con la base de seis millones cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta y un colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Montes de Oca contra Rocamor Carrocería y Pintura S. A. Exp. 11-008041-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de octubre del 2012.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2012328948.—(IN20120104810).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo 365 asiento 14175; a las quince horas y quince minutos del veintitrés de enero del año dos mil trece, y con la base de ciento dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos treinta y cinco colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y siete mil setecientos quince cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01-San Isidro de El General, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda al norte, Maritza Gamboa Arias, Raúl Gamboa Arias, Jonathan Castro Jiménez y Eso es lo Menos S. A.; al sur, Maritza Gamboa Arias, Inversiones Doña Cuya S. A., Jonathan Castro Jiménez, Cinkatheca S. A. y Emilio González Chavarría; al este, Raúl Gamboa Arias, Inversiones Doña Cuya S. A., Jonathan Castro Jiménez, calle pública con frente de 14 mts, Cinkatheca S. A. y Emilio González Chavarría y al oeste, Cinkatheca S. A. y Maritza Gamboa Arias. Mide catorce mil ochocientos sesenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del siete de febrero del año dos mil trece, con la base de setenta y seis millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del veintidós de febrero del año dos mil trece con la base de veinticinco millones seiscientos trece mil ochocientos ocho colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Esteban Sobrado Esquivel. Exp. 12-000034-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 31 de octubre del 2012.—Lic. Helen Hidalgo Ávila, Jueza.—RP2012328958.—(IN2012104811).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de enero del año dos mil trece, y con la base de cinco millones trescientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta y nueve cero cero cero la cual es terreno con una casa de habitación nueva de cemento, en perfecto estado. Situada en el distrito San Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juan Araya Sánchez y otro; al sur, Ángel Solís y otro; al este, Mario Mora y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos setenta y cuatro metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil trece, con la base de cuatro millones trece mil seiscientos sesenta y seis colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil trece con la base de un millón trescientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y ocho colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Jonathan Castro Bonilla. Exp. 12-000327-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 29 de octubre del 2012.—Lic. Mayela Díaz Anchía, Jueza.—RP2012328960.—(IN2012104812).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve horas y quince minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, y con la base de cuatro millones trescientos sesenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 563678-001-002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Adaly Blanco Méndez; al sur, servidumbre en medio de Adaly Blanco Méndez; al este, Adaly Blanco Méndez y al oeste, Adaly Blanco Méndez. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del cinco de febrero de dos mil trece, con la base de tres millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinte de febrero de dos mil trece con la base de un millón noventa y un mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le hace saber a los posibles postores que de conformidad con el numeral 153 bis de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero deberá realizar el pago total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Lucitania Umaña Navarro, Marbell Antonio Calvo Rojas. Exp. 12-010191-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de octubre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012328970.—(IN2012104813).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas del tres de diciembre del dos mil doce, y con la base de cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos dieciséis cero cero cero la cual es terreno solar con una casa lote 1. Situada en el distrito sexto Guadalupe, cantón primero Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con seis metros setenta y ocho centímetros, al sur, lote 2; al este, Álvaro Rodríguez Méndez y al oeste, Otilio Quirós Rodríguez. Mide: ciento setenta metros veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de diciembre del dos mil doce, con la base de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho colones con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del catorce de enero del dos mil trece con la base de un millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alexánder Adolfo Quirós Arias, Karla Guisella Chaves Coto. Exp. 12-006928-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de octubre del 2012.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2012328971.—(IN2012104814).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios (siendo que la actora indica que la hipoteca de primer grado se encuentra vencida); pero soportando servidumbre trasladada según citas 236-3353-01, servidumbre de paso según citas 466-7140-01, servidumbre de paso según citas 477-10799-01, servidumbre de paso según citas 493-5517-01; a las once horas y cero minutos del tres de diciembre de dos mil doce, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 525833-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito San Cristóbal, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente de 33,28 metros, Nelson Abarca Ortega y Bernardo Valverde Obando; al sur, calle pública con un frente de 14,19 metros, Rosala Elena Cerdas Sáenz y Bernardo Valverde; al este, Nelson Abarca Ortega y Agustín Abarca Robles y al oeste, Ema Elizabeth Abarca Ortega. Mide: dos mil ochocientos cuarenta metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de enero de dos mil doce con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kerubi Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Franklin José Abarca Ortega Exp. 12-007177-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de setiembre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012328991.—(IN2012104815).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas de inscripción número 346-09491-01-0900-001; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, y con la base de seis millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y siete colones con siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y seis mil doscientos treinta y uno-cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3- Mercedes, cantón 5- Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edwin González Alvarado; al sur, calle pública con 10 m; al este, Cristóbal Tobías Murillo Sánchez y al oeste, Edwuin González Alvarado. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de cuatro millones setecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y dos colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil trece, con la base de un millón quinientos noventa y ocho mil novecientos catorce colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cledy Carrillo Castillo, José Luis Suárez Ramírez. Exp. Nº 12-006804-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 6 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN20120105090).

A las diecisiete horas con cuarenta minutos del diez de diciembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y soportando el cabezal placa c-25990 siguientes infracciones: boletas 9400120534 y 9400120654 ambas del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito, boleta 9400511952 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires, boleta 9400120401 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, boleta 9400228631 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, boleta 9500042737 Juzgado de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, boleta 9400434777 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, boleta 990438106 Juzgado de Tránsito I Circuito Judicial de San José y soportando el cabezal placa C-026429 las siguientes infracciones: boleta 9600380033 no indica, boleta 9600440608 no indica, boleta 9700036220, Juzgado de Menor Cuantía de Alajuela; boleta 9600287517, Juzgado de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, boleta 9600440532 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres, y con la base de seis millones doscientos veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Cabezal placa C-026429, marca Internacional categoría carga pesada, carrocería cabezal o tracto camión, chasis 1HSRDGUR4FHB20188, estilo COF9670, capacidad 2 personas, año 1985, color azul, número motor 11258680, marca motor Commins, combustible diesel, cilindrada 14004 c.c y 2) cabezal placa C-025990, marca Freighteliner, categoría carga pesada, carrocería cabezal o tracto camión, chasis 1FUEYCYBXFH254548, estilo FLT8664T, capacidad 2 personas, año 1985, color blanco, número motor 32133170, marca motor Cummins, combustible diesel, cilindrada 14004 c.c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario BPDC contra Quesada Bonilla German, Quesada Cordero Gerardo, Solano Solano Bernarda. Exp. Nº 95-004884-0228-CA.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(IN20120105095).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, y con la base de sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 126867-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, Yamileth Nicolás Villegas y otro; al este, Clara Odilie Solano Maltes y al oeste, Clara Odilie Solano Maltes. Mide: trescientos cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diez de abril de dos mil trece, con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo del dos mil trece, con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hermanos Solórzano Alfaro Befra S.R.L., contra Bebucho Dos Mil Tres Sociedad Anónima. Exp. Nº 12-007437-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 29 de octubre del 2012.—Firma Ilegible.—(IN20120105110).

A las diez horas del trece de diciembre del dos mil doce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones, remataré: finca del partido de Alajuela, matrícula de folio real número cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho guión cero cero cero, que se describe como terreno para construir, sito en el distrito seis Río Cuarto, del cantón tres Grecia, de la provincia de Alajuela, lindante al norte, con Ana Ofelia Jiménez Chinchilla, al sur, con resto de Dagoberto Solano Barboza, al este, con resto de Dagoberto Solano Barboza y al oeste, con calle pública con frente de 10.00 metros. Mide: doscientos metros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Berny Gerardo Solano Gómez. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del once de enero del dos mil trece. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del veintiocho de enero del dos mil trece. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria de Suyapa Sagrario Juares contra Berny Gerardo Solano Gómez. Exp. Nº 11-102007-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, l7 de setiembre del 2012.—Lic. Omar Hernández González, Juez.—(IN20120105122).

En la puerta externa de este Despacho, a las diez horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil trece, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, se rematará las siguientes fincas filiales: 1.-) F-cero cincuenta mil seiscientos ocho-cero cero cero, que se describe como finca filial veinticinco, ubicada en el primer nivel, destinada a uso de parqueo en proceso de construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita) de la provincia seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con área común libre de acceso vehicular a parqueo; al noroeste, con área común libre de acceso vehicular; al sureste, con finca filial veintiséis y al suroeste, con área común libre de zona verde, mide veintiún metros con trece decímetros cuadrados, propiedad del a sociedad accionada Blue Pacific Uno Sociedad Anónima y la 2.-) F-cero cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro-cero cero cero, que se describe como finca filial uno, ubicada en el primer nivel, destinada a uso habitacional en proceso de construcción, situada en et distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita), de la provincia de seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con área común libre de zona verde, al noroeste, con área común libre de zona verde, al sureste, con área común construida, área común libre de acceso peatonal y área común libre de zona verde y al suroeste, con área común libre de zona verde, con una medida de doscientos trece metros con cuarenta decímetros cuadrados, propiedad de Blue Pacific Uno Sociedad Anónima. La primera finca filial descrita líneas arriba en la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos un dólares con setenta y cinco centavos y la segunda en la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y tres dólares con quince centavos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil trece, quedando la base del segundo remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de cuatro mil setenta dólares con setenta y cinco centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de cuarenta y un mil doscientos setenta con cuarenta y tres centavos, sumas que obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada en un 25%. De no apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, quedando la base del tercer remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de mil trescientos cincuenta y seis dólares con noventa y un centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de trece mil setecientos cincuenta y seis dólares con ochenta y un centavos, sumas que obedecen al 25% de la base prima fijada para cada filial. La anterior subasta corresponde al proceso de ejecución hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio Residencial Vertical Villas del Pacífico, en contra de la sociedad accionada Blue Pacific Uno Sociedad Anónima según expediente número 12-100076-0425-3-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 24 de octubre del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN20120105133).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce, y con la base de un millón cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 728021, marca Toyota, categoría automóvil, VIN 1NXAE09E0PZ047743, año 1993, color gris, cilindrada 1800 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de enero de dos mil trece, con la base de ochocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil trece con la base de doscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Rodolfo Porfirio Castro Fernández contra Karol Viviana Matarrita Zúñiga. Exp. Nº 09-020471-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—RP2012329152.—(IN20120105136).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre sirviente; a las ocho horas y cero minutos del veinte de diciembre de dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 385051-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio otros; al sur, servidumbre de paso en medio otros; al este, servidumbre de paso en medio otro y al oeste, Edwin Moraga Machado. Mide: quinientos sesenta y cuatro metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil trece, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Humberto Jiménez López contra Club Campestre El Astuariano S. A. Exp. Nº 12-009190-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de noviembre del 2012.—MSC. Guillermo Guevara Solano Juez.—RP2012329162.—(IN20120105137).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil trece, y con la base de diecisiete millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veinte mil trescientos sesenta y seis cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cervantes, cantón Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Mariano Sanabria Conejo; al sur, calle pública con 9.00 mt de fte; al este, Danilo Quesada Delgado y al oeste, Belisario Quesada Delgado. Mide: cuatrocientos cincuenta metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de febrero de dos mil trece, con la base de trece millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Felipe Agustín Gómez Vargas. Exp. Nº 12-005226-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2012329279.—(IN20120105138).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, y con la base de treinta y seis millones novecientos noventa y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré b siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 468810-000, la cual es terreno construido. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de10.19cm; al sur, Ana Isabel León Saborío; al este, Ana Isabel León Saborío y al oeste, María León Aguilar. Mide: ciento setenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del quince de enero de dos mil trece, con la base de veintisiete millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil trece, con la base de nueve millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ericka del Socorro Chaves Villalobos, Pedro León Saborío. Exp. Nº 12-010335-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de octubre del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012329292.—(IN20120105139).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de enero del dos mil trece, y con la base de un millón seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa: CL-242197, marca: Nissan, estilo: short bed, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, serie: 1N6ND11Y9KC420066, carrocería: caja abierta o cam-pu, tracción: 4 x 4. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del uno de febrero del dos mil trece, con la base de un millón doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil trece con la base de cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alfredo Rojas e Hijos Limitada contra Yorleny Gómez Molina. Exp. Nº 11-000190-1117-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—RP2012329296.—(IN20120105140).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando aviso catastral; a las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil trece, y con la base de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y un colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta mil quinientos veintinueve cero cero cero, la cual es terreno con una vivienda. Situada en el distrito Tres Ríos, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, casa 43 Z; al este, casa 22 Z y al oeste, 20 Z. Mide: ciento siete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de febrero de dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece, con la base de un millón seiscientos veinticuatro mil ciento sesenta colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronny Alberto Young Jiménez. Exp. Nº 12-000899-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del 2012.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN20120105316).

A las ocho horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, en la puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 305-05679-01-0901-001, servidumbres dominantes bajo las citas 351-04588-01-0030-001, 351-04588-01-0031-001, 351-04588-01-0032-001, 351-04588-01-0033-001, 351-04588-01-0034-001, 351-04588-01-0035-001, servidumbre sirviente bajo las citas 351-04588-01-0036-001, servidumbre de cable-vías ref bajo las citas 354-15226-01-0005-001, servidumbre drenaje ref bajo las citas 354-15226-01-0006-001, servidumbre ferrocarril bajo las citas 354-15226-01-0007-001, servidumbre de cable-vías ref bajo las citas 354-15226-01-0918-001, servidumbre drenaje ref bajo las citas 354-15226-01-0919-001, servidumbre ferrocarril bajo las citas 354-15226-01-0920-001, servidumbres dominantes bajo las citas 354-15227-01-0050-001, 354-15227-01-0051-001, servidumbre trasladada bajo las citas 354-15227-01-0052-001, servidumbres dominantes bajo las citas 354-15227-01-0053-001, 354-15227-01-0054-001, 354-15227-01-0055-001, 354-15227-01-0056-001, 354-15227-01-0057-001, 357-19815-01-0011-001, 357-19817-01-0007-001, 368-12248-01-0904-001, 359-10136-01-0050-001, 369-13592-01-0040-01, 369-13592-01-0041-001, 369-13592-01-0042-001, 369-13592-01-0043-001,369-13592-01-0044-001, 369-13592-01-0045-001, 369-13592-01-0046-001, 369-13592-01-0047-001, 369-13592-01-0048-001, 369-13592-01-0049-001, 372-19308-01-0900-001, 376-08424-01-0034-001, 394-12020-01-0825-001, 394-12020-01-0826-001, 394-12020-01-0827-001, servidumbres cables bajo las citas 395-16618-01-0032-001, 395-16618-01-0033-001, 395-16618-01-0034-001, 395-16618-01-0035-001, 395-16618-01-0036-001, 395-16618-01-0037-001, 395-16618-01-0038-001, 395-16618-01-0039-001, 395-16618-01-0040-001, 395-16618-01-0041-001, servidumbres dominantes bajo las citas 399-17238-01-0016-001, 399-17238-01-0017-001, 406-07075-01-0007-001, 406-07075-01-0008-001, servidumbre trasladada bajo las citas 408-18466-01-0002-001, servidumbre bananera bajo las citas 413-17438-014-0017-001, servidumbres de paso bajo las citas 423-11021-01-0005-001, 423-11021-01-0007-001, 474-13373-01-0031-001, 474-13373-01-0037-001, 483-10857-01-0002-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de siete millones quinientos diecisiete mil ciento cincuenta y un colones con cuarenta y nueve céntimos, remataré: finca inscrita en propiedad partido de Heredia, folio real matrícula número 207.453-000, que es terreno cultivado de pastos parcela 670, sito en Horquetas de Sarapiquí, distrito tres del cantón diez de la provincia de Heredia. Linda: al norte, calle pública con frente de 20,52 metros al sur, Víctor Manuel Espinoza; al este, Standart y Mario Madrigal, y al oeste, Standart. Mide: Cuatrocientos veintidós metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de Ley, sea la base de cinco millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos sesenta y tres colones con sesenta y un céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil trece. Para el tercer remate, ahora con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y siete colones con ochenta y siete céntimos, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece. Se remata por estar así ordenado en Exp. Nº 12-101132-0297-CI (IB) Ejecución hipotecaria de Coocique R. L. contra Bruno Emilio Enriquez Corrales.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de octubre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN20120105349).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, y con la base de doscientos veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número uno ocho siete seis tres siete-cero cero cero la cual es terreno para construir con una edificación tipo galerón destinado a fines comerciales. Situada en el distrito uno San Juan, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Arístides Alvarado Rodríguez; al sur, carretera Tibás-Moravia; al este, Edwin Javier Alvarado Vargas y al oeste, Arístides Alvarado Rojas. Mide: seiscientos setenta metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil trece, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de El Simpático Edguillar Sociedad Anónima contra Gilberth Alvarado Vargas. Exp. Nº 12-002986-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 31 de octubre del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2012105394).

En la puerta externa de este Despacho, a las nueve horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil trece, en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, se rematará las siguientes fincas filiales: 1.-) F-cero cincuenta mil quinientos noventa y uno-cero cero cero, que se describe como finca filial ocho, ubicada en el segundo nivel, destinada a uso de habitación en proceso de construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita) de la provincia seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con vacío; sur, con área común construida, elementos estructurales y escaleras a planta alta, sureste, con vacío; al suroeste, con vacío. Mide: ciento noventa y seis metros con veintiún decímetros cuadrados propiedad de la sociedad accionada Hicaco of Esterillos Ocho Sociedad Anónima y la 2.-) F-cero cincuenta mil seiscientos catorce-cero cero cero, que se describe como finca filial treinta y uno, ubicada en el primer nivel, destinada a uso de parqueo en proceso de construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita), de la provincia de seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con área común libre de acceso vehicular a parqueo, al noroeste con área común libre de zona verde, al sureste, con área común libre de zona verde y al suroeste, con área común libre de acceso peatonal, mide veintiún metros con trece decímetros cuadrados, propiedad de la sociedad accionada Hicaco of Esterillos Ocho Sociedad Anónima. La primera finca filial descrita líneas arriba en la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos un dólares con setenta y cinco centavos y la segunda en la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y tres dólares con quince centavos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil trece, quedando la base del segundo remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de cuarenta mil novecientos cincuenta y un dólares con treinta y dos centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de cuatro mil trescientos ochenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos, sumas que obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada en un 25%. De no apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, quedando la base del tercer remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de trece mil seiscientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de mil cuatrocientos sesenta y tres dólares con veintiocho centavos, sumas que obedecen al 25% de la base prima fijada para cada filial. La anterior subasta corresponde al proceso de ejecución hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio Residencial Vertical Villas del Pacífico, en contra de la sociedad accionada Hicaco of Esterillos S. A., según expediente número 12-100075-0425-2-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 24 de octubre del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2012105414).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres reservas y restricciones; a las ocho horas y cero minutos del cinco de diciembre del dos mil doce, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos seis mil quinientos treinta y tres-cero cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, parcela número cuarenta y tres; al sur, resto de Gerardo Céspedes Salas y Antonia Rodríguez; al este, resto de Gerardo Céspedes Salas y Antonia Rodríguez y al oeste, calle pública. Mide: nueve mil novecientos treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de diciembre del dos mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de enero del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol Limitada contra Grupo de Desarrollos Bohnos S. A. Exp. Nº 11-000081-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de agosto del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329310.—(IN2012105471).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres reservas y restricciones; a las ocho horas y cero minutos del once de diciembre del dos mil doce, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuatro mil novecientos nueve-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, parcela N 29; al sur, calle pública; al este, resto de Santos María Ramírez Rojas y Rafaela Arias Mora y al oeste, Luz María Rojas Rodríguez. Mide: diez mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de enero del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de enero del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol Limitada contra Bolívar Bermúdez Ugalde. Exp. Nº 11-000080-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de agosto del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329309.—(IN2012105472).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta y cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil doce, y con la base de treinta y cuatro millones setecientos noventa mil doscientos veintinueve colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos sesenta mil seiscientos setenta y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Enrique Delgado Monge; al sur, Carlos Enrique Delgado Monge; al este, calle pública con un frente de 14,24 metros y al oeste, Senen Quirós. Mide: quinientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil trece, con la base de veintiséis millones noventa y dos mil seiscientos setenta y dos colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta y cinco minutos del veintidós de enero del dos mil trece, con la base de ocho millones seiscientos noventa y siete mil quinientos cincuenta y siete colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ronny Alexander Rojas Fallas. Exp. Nº 12-000856-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 18 de octubre del 2012.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2012329322.—(IN2012105473).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso y A y A citas; 572-88205-01-0005-001; a las catorce horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil trece, y con la base de veintinueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos quince colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos doce mil setecientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Trinidad Marín Villalta y servidumbre de paso 6 m de ancho; al sur, Trinidad Marín Villalta y Coopemadereros; al este, Coopemadereros y al oeste, Trinidad Marín Villalta. Mide: mil ciento sesenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil trece, con la base de veintidós millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos treinta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de abril del dos mil trece, con la base de siete millones cuatrocientos dieciséis mil setenta y ocho colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lorena Rojas Muñoz, Ricardo Borbón Arias. Exp. Nº 12-000387-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 5 de noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—1 vez.—RP20123293324.—(IN2012105474).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida); a las trece horas y treinta minutos del diez de mayo del dos mil trece, y con la base de ciento un millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos trece colones con cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y un mil setecientos cincuenta y cuatro cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito tercero Buenos Aires, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edgar Villalobos Cordero; al sur, calle pública; al este, Landy Milena y Carlos Luis Ambos Ávila Montoya y al oeste, calle pública. Mide: ciento ochenta y dos metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del once de junio del dos mil trece, con la base de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos setenta y ocho colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Luis Ávila Montoya. Exp. Nº 12-001027-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2012329368.—(IN2012105475).

En la puerta exterior de este Despacho; libres todas de gravámenes hipotecarios y de anotaciones; a las nueve horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil trece, y con la base de veinte millones de colones exactos para cada una de las fincas que se dirán, en el mejor postor se rematará las siguientes fincas: 1) finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos veinticinco mil doscientos uno-cero cero cero la cual es terreno para construir bloque b. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, lote 10 bloque B Golden Sea S. A.; al este, Golden Sea S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros con cinco decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque B. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 6 B Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, lote segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, Rommanel de Costa Rica S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiocho metros con noventa decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque B. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 7 B Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, resto reservado Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, Rommanel de Costa Rica S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintisiete metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque B. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, lote segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, Rommanel de Costa Rica S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados. 5) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque b. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, lote 14 Golden Sea S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil trece, con la base para cada una de las fincas de quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de junio del dos mil trece, con la base para cada una de las fincas de cinco millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián Alonso Gómez Espinoza, Dycon Proyectos Sociedad Anónima. Exp. Nº 12-001368-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329370.—(IN2012105476).

En la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil trece, sáquese a remate los bienes dados en garantía, cual seguido se indica: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y 2 servidumbres de paso y con la base de doce millones ochocientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno café con una casa. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 146,21 metros; al sur, Jesús Rodríguez Cruz; al este, servidumbre de paso en medio Aralfa SRL y al oeste, Alfredo González León. Mide: cincuenta y seis mil veintiséis metros con diecinueve centímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones, y con la base de catorce millones ciento veinte mil colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos setenta y seis mil ciento catorce-cero cero cero, la cual es terreno potrero con área rocosa. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, camino San Ramón con 6 m; al sur, Jesús Rodríguez Cruz; al este, serv. paso con 6 m, Rogelio Rodríguez y al oeste, Alexis González León. Mide: cincuenta mil novecientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base para la finca 1 de nueve millones seiscientos sesenta mil colones exactos y con la base para la finca 2 de diez millones ciento veinte mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del once de junio del dos mil trece, con la base para la finca 1 de tres millones doscientos veinte mil colones exactos y con la base para la finca 2 de tres millones quinientos treinta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Aralfa S. R. L. Exp. Nº 12-001222-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de octubre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329371.—(IN2012105477).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado anotada al tomo 570, asiento 48215, hipoteca de tercer grado anotada al tomo 2010, asiento 2247; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil trece, y con la base de dos millones ciento cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 206470-000. La cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, carretera nacional con 8 m, 04 cm; al sur, Zacarías Madrigal; al este, Zacarías Madrigal y al oeste, Víctor Gamboa. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil trece, con la base de un millón seiscientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece con la base de quinientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dagoberto Castro Torres contra Ana Isabel Reyes Mora. Exp. Nº 11-022890-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 22 de octubre del 2012.—Lic. Ana Rita de Los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—RP2012329428.—(IN2012105478).

A las nueve horas del doce de diciembre del dos mil doce, en la puerta exterior de este Despacho, sáquese a remate las siguientes fincas: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 39.008-000, libre de gravámenes, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con José Orias Peralta y otro; al sur, Rosa Carmona Carmona; al este, Hernán Araya Calderón y al oeste, Hernán Araya Calderón. Mide: trescientos sesenta y tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados en la base de setenta y un millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta colones. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección propiedad sistema de folio real, matrícula número 57.236-000, libre de gravámenes, la cual es terreno de potrero sito en distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, provincia de Puntarenas. Linderos norte Municipalidad de Puntarenas, sur, calle pública con un frente de doscientos un metros cincuenta y un centímetros lineales y otro, este Alejandro Quirós Rodríguez y oeste calle pública con un frente de doscientos cincuenta y un metros siete centímetros lineales. Mide ciento ochenta mil seiscientos veintisiete metros ochenta y ocho decímetros cuadrados, en la base de treinta y tres millones doscientos setenta y un mil doscientos cincuenta y ocho colones noventa y ocho céntimos. 3) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección propiedad, al sistema de folio real mecanizado matrícula número 98.905-000, libre de gravámenes. Que es terreno de repastos, reforestación, frutales, jaragua y cultivos con dos casas de habitación y un corral. Situado en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero Puntarenas, provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de mil doce metros nueve centímetros lineales; sur, Albino Rojas Madrigal y Lauro Morera Barquero; este, Román Obando Matarrita, Manuel Sandoval Sandoval, Victoriano Obando Matarrita y Vicente Cascante Segura y oeste, Colegio de Jicaral, sucesión Bejarano Bejarano, Miguel Escalante, Asdrúbal Barrantes Morera. Mide un millón quinientos cuarenta y siete mil seiscientos veinticuatro metros setenta decímetros cuadrados, en la base de un mil setenta y un millones quinientos veintinueve mil doscientos setenta y tres colones trece céntimos. 4) Finca inscrita en el Registro Público, sección propiedad, partido de Limón bajo el sistema mecanizado de folio real, matrícula número 10.033-000 libre de gravámenes, la cual es terreno con un edificio cerdaza y una laguna de oxidación. Situada en distrito cuarto Río Jiménez, cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con camino público en medio otros; sur, Marta Cristina Erdocia Rojas; este, camino público y otro y oeste, María Cristina Erdocia Rojas. Mide veintinueve mil setecientos sesenta y nueve metros trece decímetros cuadrados, en la base de once millones novecientos sesenta y cuatro mil colones. 5) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 10.031-000, libre de gravámenes, la cual es terreno con una planta industrial procesadora de cerdos, porqueriza y casa. Colinda: al norte, con calle pública y Virginia Artavia, sur, vía pública y otros; este, Virginia Artavia Pérez y otros y oeste, calle pública y otros. Mide: ciento setenta y cuatro mil trescientos diecisiete metros sesenta y cuatro decímetros cuadrados, todas las fincas según certificaciones adjuntas, en la base de doscientos siete millones de colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y Desarrollo Comunal, contra Grupo Fincar S. A., Otoniel Felipe Aguilar Zumbado, Otoniel Aguilar S. A. y Porcina Tres Ases de Pococí S. A. Exp. 03-019799-0170-CI/4.—Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 25 de octubre del 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—RP2012329434.—(IN2012105479).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y limitaciones citas: 0319-00009252-01-6901-028; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil trece, y con la base de ocho millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y seis mil setecientos setenta cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, la cual es terreno de cultivos y repastos. Situada en el distrito Colinas, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Gutiérrez Cedeño; al sur, servidumbre de paso finca que tiene amplitud de diez metros con cuatrocientos veinticinco metros con sesenta y ocho centímetros de frente por medio de María Teresa Montenegro Montenegro; al este, Río Reventazón, de por medio con Camilo Flores Valverde y Cornelio Quesada Quesada Marín y al oeste, María Teresa Montenegro Montenegro. Mide: ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y dos metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece, con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y un colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de abril del dos mil trece con la base de dos millones ciento cuarenta y nueve mil setecientos diez colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fernando Vargas Mata, Orlando Vargas Montenegro. Exp. Nº 11-000617-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2012329441.—(IN2012105480).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, y con la base de cuarenta y cuatro mil doscientos veintisiete dólares con sesenta y nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: EE-026028, marca: Caterpillar, vin: CAT00304CNAD04120, año 2006, color: amarillo, cilindrada 1.758 c. c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de enero de dos mil trece, con la base de treinta y tres mil ciento setenta dólares con setenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil trece con la base de once mil cincuenta y seis dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenar se así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de C. V. contra Luis Francisco Salas Arias y otro. Exp. Nº 12-000446-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de octubre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2012105648).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas 0307-00004328-01-0901-002. Referencias 2438-019-001; a las trece horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil doce, y con la base de doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número dieciséis mil cuarenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno potrero cacao con 1 planta industria. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ornamentales Costa Rica S. A.; al sur, calle pública en medio línea férrea; al este, Ornamentales Costa Rica S. A., y al oeste, Olman Aymerich Lizano. Mide: veinticuatro mil novecientos noventa y ocho metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, con la base de ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de enero de dos mil trece con la base de cincuenta mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Laad Americas N.V., contra Felipe Arturo Koberg Marenco, Maximiliano Koberg Van Patten, Tarimas Proforca Sociedad Anónima. Exp. Nº 12-015787-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012105659).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando todas obligaciones ref: 1992-194-002, servidumbre dominante, servidumbre sirviente y demanda penal a las citas 2011-00202478; a las ocho horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil trece, y con las bases que se dirán se rematarán los siguientes bienes: 1) Con la base de cincuenta y un mil setecientos setenta y dos dólares estadounidenses con sesenta y siete centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta mil setecientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno solar con frutales lote 3. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto de Distribuidora Mavi S. A.; al sur, calle pública con un frente de 11.24 metros; al este, resto de Distribuidora Mavi S. A., lote cuatro y al oeste, lote dos. Mide: trescientos veintiocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. 2) Con la base de cincuenta y tres mil trescientos noventa dólares estadounidenses con cincuenta y seis centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y un mil ciento setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno solar con frutales lote 4.-Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Distribuidora Mavi Tropical S. A.; al sur, calle pública con un frente de 11.24 metros; al este, Distribuidora Mavi Tropical S. A., lote 5 y al oeste, lote 3. Mide: trescientos cuarenta y tres metros con sesenta decímetros cuadrados. 3) Con la base de cincuenta y seis mil seiscientos veintiséis dólares estadounidenses con treinta y seis centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno solar con frutales. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte y este Distribuidora Mavi Tropical S. A.; al sur, calle pública con frente de 11.22 metros y al oeste, lote 4. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil trece, con la base de treinta y ocho mil ochocientos veintinueve dólares estadounidenses con cincuenta centavos para la finca uno, cuarenta mil cuarenta y dos dólares estadounidenses con noventa y tres centavos para  finca  dos y cuarenta y dos  mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con setenta y siete centavos para la finca tres (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil trece, con la base de doce mil novecientos cuarenta y tres dólares estadounidenses con diecisiete centavos para la finca uno, trece mil trescientos cuarenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos para finca dos y catorce mil ciento cincuenta y seis dólares con cincuenta y nueve centavos para la finca tres (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra III Potrero C Rojo del Pacificus S. A., IV Potrero D S. A., V Potrero E Verde del Pacificus S. A. y Víctor Manuel Arias Benavides. Exp. Nº 12-000230-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de julio del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2012105661).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil trece, y con la base de doce millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento cuarenta y cinco colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos dos mil doscientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito segundo San Miguel, cantón sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sigifredo Ramírez Pérez; al sur, calle pública con frente diez punto cuarenta y cinco metros; al este, María Aderita Sánchez Porras y al oeste, Walter Alvarado Blanco. Mide: ciento sesenta y siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base de nueve millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y seis colones con cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del once de junio del dos mil trece, con la base de tres millones ciento veintitrés mil doscientos ochenta y seis colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Dannis Linares Zepeda. Exp. Nº 12-001565-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2012105662).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones; a las once horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil trece, y con la base de treinta mil setecientos veintisiete dólares estadounidenses con veintiséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Fortuna, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Presta T C O S. A.; al sur, calle pública con 25.50 metros; al este, calle pública con 40 metros y al oeste, Servicios Jurídicos Negasa S. A. Mide: mil veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil trece, con la base de veintitrés mil cuarenta y cinco dólares estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera su basta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de junio del dos mil trece, con la base de siete mil seiscientos ochenta y un dólares estadounidenses con ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Leopoldo Cortés Cortés. Exp. Nº 12-001564-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2012105664).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, servidumbre sirviente y servidumbre de paso; a las catorce horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil trece, y con la base de treinta y un mil quinientos cincuenta y dos dólares con noventa y nueve centavos moneda de los Estados Unidos de Norte América; para cada una de las fincas que se dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca uno: inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 3; al sur, lote 1; al este, Rolando Barboza Rivas y al oeste, servidumbre agrícola con 77.22 m. Mide: cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Finca dos inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y tres mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 4; al sur, lote 2; al este, Rolando Barboza Rivas y al oeste, servidumbre agrícola con frente a ella de 77.22 m. Mide: cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base de veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro dólares con setenta y cuatro centavos moneda de los Estados Unidos de Norte América, para cada una de las fincas (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del once de junio del dos mil trece, con la base de siete mil ochocientos ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos moneda de los Estados Unidos de Norte América; para cada una de las fincas (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Fabián Barboza Rivas. Exp. Nº 11-000251-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2012105665).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada al tomo trescientos cuarenta y cinco, asiento seis mil ciento noventa y tres; a las once horas y cero minutos del cuatro de diciembre de dos mil doce y con la base de veintinueve millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sesenta y tres colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos diecinueve mil doscientos treinta y uno derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa número 6 I. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con alameda con 6 m.; al sur, con lote 18 y 19 I; al este, con lote 7 I y al oeste, con lote 5 I. Mide: noventa y siete metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, con la base de veintidós millones sesenta y tres mil trescientos noventa y siete colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de enero de dos mil trece con la base de siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base la inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L. (COOPENAE R. L.), contra Esteban Peña Ávila, Lidia Ávila Arguedas, Verónica Peña Ávila. Exp. Nº 12-011411-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre del 2012.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012105690).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, los siguientes inmuebles: 1) Del partido de Puntarenas, número cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, con las bases y en las fechas que se detalla: Primer Remate: Ocho horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, base: ciento nueve millones sesenta y seis mil ciento setenta y un colones con veintiocho céntimos. Segundo Remate: ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, base: ochenta y un millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos veintiocho colones con cuarenta y seis céntimos. Tercer Remate: ocho horas treinta minutos del quince de enero de dos mil trece, base: veintisiete millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y dos colones con ochenta y dos céntimos. 2) Del partido de San José, ciento veintidós mil seiscientos ochenta y cinco-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada a las citas doscientos cuarenta y seis-ocho mil ciento sesenta y nueve, así como servidumbre dominante a las citas trescientos noventa-cuatro mil quinientos veintinueve, en las mismas fechas y horas detalladas anteriormente, con las siguientes bases: Primer Remate: ciento nueve millones novecientos treinta y tres mil ochocientos veintiocho colones con setenta y dos céntimos. Segundo Remate: ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos setenta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos. Tercer Remate: veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete colones con dieciocho céntimos. Los inmuebles se describen así: 1) Del Partido de Puntarenas, número cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos-cero cero cero, terreno para construir, siete casas y otros, sito en Agua Buena, Coto Brus, distrito tercero, cantón octavo de la Provincia de Puntarenas. Colinda al norte, sur y este, con calle pública y al oeste, con Héctor González. Mide: treinta y cuatro mil treinta y siete metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Posee plano Nº P-563010-1984. Propiedad de Syloskss S. A. 2) Del partido de San José, ciento veintidós mil seiscientos ochenta y cinco-cero cero cero, terreno de repasto, montaña y casa, sito en San Isidro, León Cortés, distrito cuarto, cantón vigésimo de la Provincia de San José, Colinda: al norte, con Eida Ureña Valverde, Alejandro, Emilio y Lidy Gamboa Chacón; al sur, con José María Chacón Gamboa y servidumbre agrícola de paso con un frente a ella de siete metros de ancho; al este, con José María Chacón Gamboa y al oeste, con Eida Ureña Valverde, Carlos Manuel Fallas Fallas y servidumbre agrícola de paso con un frente a ella de siete metros de ancho. Mide doscientos cuarenta y tres mil novecientos cinco metros con diez decímetros cuadrados. Posee plano número SJ-1017612-2005. Propiedad de Cemafe Café S. A. Expediente número 12-100132-0920-CI-l de Banco Nacional de Costa Rica contra Syloskss S. A., y otra.—Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Juidicial de La Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 26 de setiembre del 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2012105762).

En puerta exterior de este Despacho, a las trece horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil doce, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, por un monto de veinticinco millones de colones, inscrita al tomo 2010, asiento 00236150, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia 001 y con la base de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con cincuenta y dos centavos, (principal por que responde más los intereses debidos a la fecha de ejecución f 20), sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento siete mil ochocientos tres-cero cero cero, que es terreno con una casa bloque B lote 4. Situada en distrito cero uno (Jacó), cantón undécimo (Garabito), de la provincia seis (Puntarenas). Linda: al norte, con lote 3; al sur, con lote 5; al este, con calle pública, y al oeste, con lote 21, con una medida de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados, según se describe en el plano número P-cero cinco dos siete nueve uno seis-mil novecientos noventa y ocho, y que es propiedad de la accionada Gabriela María Vargas Campos. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, con la base de seis mil trescientos cuarenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil trece, con la base de dos mil ciento dieciséis dólares con trece centavos (un 25%). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria promovida por Teresa González Segura en contra de Gabriela María Vargas Campos, según expediente número 12-100108-0425-4-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 17 de octubre del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2012106066).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Emilia Solís Chacón, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 11-000355-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012322069.—(IN2012091797).

Publíquese el presente edicto por medio del cual se convoca a todos los interesados en la sucesión de Julián López Lanza, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 08-160007-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2012098204).

Citaciones

Se cita y emplaza a los interesados en el proceso sucesorio tramitado notarialmente de Claudio Aguilar Rojas, quien fue mayor, casado segunda vez, médico cirujano, vecino de San José y portó la cédula 2-051-9462, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación se apersonen para hacer valer sus derechos en mi notaría en San José, avenida seis, calles cero y uno, Edificio Maryland, primera planta, apercibidos que si no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. (Expediente Nº 0003-2012).—San José, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Carlos Fernández Zeledón, Notario.—1 vez.—(IN2012105458).

Se cita y emplaza a los interesados en el proceso sucesorio tramitado notarialmente de José Miguel Meza Sánchez, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de Paraíso de Cartago, del Mercado Municipal, cuatrocientos metros al sur y veinticinco al este, portó la cédula tres-ciento ochenta y ocho-mil ciento sesenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen para hacer valer sus derechos en mi notaría en San José, avenida seis, calles cero y uno, Edificio Maryland, primera planta, apercibidos que si no lo hicieren la herencia pasará a quien corresponda. (Expediente: 0004-2012).—San José, tres de noviembre del dos mil doce.—Lic. Aymará Fernández Madrid, Notaria.—1 vez.—(IN2012105460).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Arcelia Hernández Fonseca, quien fuera mayor de edad, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Pérez Zeledón, cédula 1-0306-0602. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-100342-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 23 de octubre del 2012.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—RP2012329326.—(IN2012105488).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Mora Castillo, quien fuera mayor, divorciada de oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número tres-cero sesenta y siete-quinientos sesenta y siete, vecina de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000562-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012329329.—(IN2012105489).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel Cordero Camacho, quien fuera mayor, casado en segundas nupcias, cédula de identidad 3-146-531, vecino de Guararí, San Francisco de Heredia, del Súper Guararí, veinticinco metros oeste, segunda entrada a mano izquierda, casa 128. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000504-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de octubre del 2012.—Lic. Elio José Campos López, Juez.—1 vez.—RP2012329373.—(IN2012105490).

De conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, por escritura cinco, otorgada ante la notaría de Carlos Alberto Rodríguez Pérez, sita en San José, Moravia, San Vicente, Colegios Sur, de Romanas Ballar, cuatrocientos metros al oeste y veinticinco metros al sur, número cuatro-C, con horario de lunes a viernes de las ocho horas a las diecisiete horas; se ha declarado abierto el proceso sucesorio ab intestato extrajudicial, del causante señor Rafael Ángel Naranjo Mora, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad uno-trescientos veintidós-seiscientos cuarenta y uno, vecino de San José, Pérez Zeledón. De acuerdo con el artículo novecientos diecisiete siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados a presentarse en esta notaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de este edicto para hacer valer sus derechos. Expediente número: 02-2012, notaría de Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Moravia, San Vicente, Colegios Sur, nueve de noviembre de dos mil doce.—Lic. Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Notario.—1 vez.—RP2012329418.—(IN2012105491).

En esta fecha la suscrita notaria pública Lisbeth Becerril Cambronero, ha sido requerida por la señora Elizabeth Murillo Ulate, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula de identidad número cinco-cero ochenta y ocho-setecientos doce, vecina de San José, Hatillo Ocho, casa número veinte, alameda veintiuno, para la apertura del proceso sucesorio en sede notarial del señor Belarmino Marcial González Blanco, quien en vida fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número cinco-cero setenta y uno-cuatrocientos noventa, del mismo vecindario que la señora Murillo Ulate, fallecido en Hospital Central, San José, el doce de agosto del dos mil nueve. Se cita a los posibles interesados a comparecer en el mes siguiente a la publicación a la oficina de la Notaría, situada en San José, Barrio Francisco Peralta, avenida ocho, calles veintinueve y treinta y uno, número veintinueve treinta y dos.—San José, treinta y uno de octubre dos mil doce.—Lic. Lisbeth Becerril Cambronero, Notaria.—1 vez.—RP2012329436.—(IN2012105492).

Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelina Erlinda Segura Ramírez, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de Heredia, Urbanización Bernardo Benavides. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-001451-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 21 de junio del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—RP2012329437.—(IN2012105493).

Se tiene por establecido el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de quien en vida fue Luis Roberto Brenes Leiva, quien fue mayor, casado una vez, comerciante, cédula 3-170-750, vecino de Tejar del Guarco, Cartago, quien falleció el 17 de octubre del 2010. Se emplaza a todos los interesados por el plazo de ley para que se apersonen al proceso que se tramita ante la notaria pública Patricia Henríquez Escobar, con oficina en la ciudad de Cartago, 75 metros al este de Emergencias del Hospital Max Peralta.—Cartago, 23 de octubre del 2012.—Lic. Patricia Henríquez Escobar, Notaria.—1 vez.—RP2012329443.—(IN2012105494).

Avisos

Se avisa que ante la presente Notaria se ha presentado solicitud de adopción individual de persona mayor de edad a fin de que Sarah Frances (nombre) Mcwatters (único apellido) de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia costarricense número uno ocho cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho adopte a Ericka María Solís Marín, de nacionalidad costarricense, cédula uno-mil trescientos cincuenta y cinco-cuatrocientos veinte, ambas vecinas de Cartago, Tres Ríos, Santiago del Monte, para que por el plazo de cinco días, cualquier persona con interés directo formule oposiciones y mediante escrito exponga los motivos de su disconformidad e indique las pruebas que fundamenten su posición, ante el expediente de procedimiento de actividad judicial no contenciosa, número 002-2012, seguido ante la Notaría de la Licenciada Rosaura Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733, ubicada en San José, avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número ochocientos cincuenta y cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1 vez.—(IN2012105113).

Se avisa que ante la presente Notaria se ha presentado solicitud de adopción individual de persona mayor de edad a fin de que Sarah Frances (nombre) Mcwatters (único apellido) de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia costarricense número uno ocho cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho adopte a Josiah Samuel Morillo Madriz, de nacionalidad costarricense, cédula uno-mil quinientos sesenta y cinco-trescientos sesenta y cinco, ambos vecinos de Cartago, Tres Ríos, Santiago del Monte, para que por el plazo de cinco días, cualquier persona con interés directo formule oposiciones y mediante escrito exponga los motivos de su disconformidad e indique las pruebas que fundamenten su posición, ante el expediente de procedimiento de actividad judicial no contenciosa, número 003-2012, seguido ante la Notaría de la Licenciada Rosaura Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733, ubicada en San José, avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número ochocientos cincuenta y cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1 vez.—(IN2012105114).

Se avisa que ante la presente Notaria se ha presentado solicitud de adopción individual de persona mayor de edad a fin de que Sarah Frances (nombre) Mcwatters (único apellido) de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia costarricense número uno ocho cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho adopte a Keilyn Dayanna Fernández Zúñiga, de nacionalidad costarricense, cédula uno-mil cuatrocientos cuarenta y dos-setecientos ochenta y siete, ambas vecinas de Cartago, Tres Ríos, Santiago del Monte, para que por el plazo de cinco días, cualquier persona con interés directo formule oposiciones y mediante escrito exponga los motivos de su disconformidad e indique las pruebas que fundamenten su posición, ante el expediente de procedimiento de actividad judicial no contenciosa, número 001-2012, seguido ante la Notaría de la Licenciada Rosaura Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733, ubicada en San José, avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número ochocientos cincuenta y cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1 vez.—(IN2012105115).

Yessenia Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber a el señor Alfredo Duarte Murillo mayor, cédula 5-0126-0719, se desconoce su domicilio su domicilio exacto. Expediente número 07-400104-0389-FA (104-2-07-A), proceso Abreviado de Divorcio establecido por Luz Mayra Chaves Duarte, se encuentra en la sentencia número 132-2012 de las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil doce, que literalmente dice: Juzgado de Familia de Cañas. Guanacaste, a las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil doce. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... y Considerando: I.—... II.—... III.—... IV.—... V.—... VI.—... Por  tanto: Acorde con lo expuesto y en virtud de los artículos del Código de Familia y artículos del Código Procesal Civil citados, se rechazan las pretensiones de la actora Luz Mayra Chaves Duarte contra el demandado Alfredo Duarte Murillo, se declara sin lugar el presente proceso y se resuelve sin especial condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil y en virtud que el presente proceso es contra una persona ausente, representada por un curador procesal, lo procedente es ordenar la publicación de la parte dispositiva, por una sola vez, en el Boletín Judicial, quedando el edicto respectivo en este Despacho a la orden de la parte actora. En lo no concedido expresamente, entiéndase como denegado. Notifíquese.—Juzgado Familia de Cañas, 29 de octubre del 2012.—Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2012105117).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de José Francisco Castro Hidalgo quien es mayor, soltero, cédula uno-cuatrocientos ochenta y cinco-setecientos treinta. Expediente número 2012-400592-0216-FA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, dieciséis de octubre del mil doce.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1 vez.—RP2012329221.—(IN2012105162).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Rebeca Padilla Quirós, mayor, divorciada, vecina de San Isidro de El General, portadora de la cédula de identidad número 0107990855, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Eddy Emmanuel Abarca Padilla, por el de Cesar Emmanuel mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 12-000721-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—1 vez.—RP2012329192.—(IN2012105163).

Lic. Bernardo Solano Solano, Juez Agrario de la Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, le hace saber al demandado ausente Mardcha Bocksembaun Ruina, que en este despacho se ha interpuesto demanda ordinaria estimada en quinientos mil de colones en el expediente número 11-160007-465-AG (A-1) establecido por Juan Carlos Mata Solano, mayor, casado una vez, ingeniero industrial, vecino de Cartago, Paraíso, cédula de identidad 3-255-889, para que la sentencia se declare: 1) Se declare con lugar esta demanda ordinaria de usucapión agraria. 2) Que se declare que mi poderdante es le único poseedor del inmueble a que hace referencia el plano catastrado L-1285475-2008, desde hace mas de diez años tomando en cuenta la posesoria ejercida por la persona que le vendió el terreno, posesión que la ha llevado a cabo en forma estable, efectiva, a titular de dueño, forma pacifica, publica e ininterrumpida y que por tanto su autoridad en sentencia se proceda a que la citada propiedad y el plano en referencia sena inscritos ¿a su nombre, mediante la correspondiente ejecución de sentencia la cual será presentada al Registro Publica para que sean inscritos. Además de que deberá ser segregada de la finca madre inscrita en le Registro Nacional, partido de Limón, bajo le sistema de folio real matrícula 7-003310-000, la que se encuentra a nombre del demando Marocha Bocksembaun Ruina. 3) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción en caso de aposición, se ha dictado la resolución que literalmente dice así: Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las dieciséis horas y tres minutos del diecisiete de octubre del año dos mil doce. Se tiene por aceptado el cargo de Curado Procesal por parte del Licenciado Mauro Sojo Romero y por señalado medio que indica para recibir notificaciones. De la anterior demanda Ordinaria Agraria incoada por Juan Carlos Mata Solano, se le confiere traslado a Mardcha Bocksembaun Ruina representado Licenciado Mauro Sojo Romero en su condición de Curador Procesal, a quien se le concede el plazo de quince días para que la conteste. Se le advierte que debe contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no hayan dado contestación en esa forma. Asimismo se le advierte que deberán ofrecer la prueba en que sustente su contestación: si es prueba testimonial deberá indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajen o viven; si se trata de prueba documental debe acompañarse los documentos y si no los tienen a disposición por tratarse de documentos públicos deberán indicar las oficinas donde éstos se encuentren. Deberán señalar medio o lugar conocido dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hicieren o si el lugar señalado para esos efectos fuere incierto, impreciso o ya no existiere, se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten con el solo transcurso de veinticuatro horas. Si no estuvieren conforme con los términos de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrán en su contestación todas las circunstancias y razones en que funde su negativa, con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda siguiendo el mismo orden de esta; igualmente deberán oponer en el mismo escrito de contestación todas las excepciones que estime necesarias. Se le advierte al demandado que si no contestan la demanda en el término del emplazamiento, se procederá de oficio o a petición de parte a declarar su rebeldía, lo que no implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonaren después de dicha declaratoria tomará el proceso en el estado en que se encuentre. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Procesal Civil por una sola vez se ordena publicar la demanda contra el demandado ausente, lo cuál se hará en el Boletín Judicial o en diario de circulación nacional. Déjese el edicto a disposición del interesado en la Secretaría del despacho. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Juan Carlos Mata Solano contra Mardcha Bocksembaun Ruina; expediente Nº 11-160007-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de octubre del 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012105330).

Licenciada Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, se le hace saber que en proceso insania, establecido por Marta Elena Soto Alfaro, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia Nº 404-11 Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas y cincuenta minutos del nueve de marzo del año dos mil once. Visto el anterior incidente de Remoción de Curador interpuesto por quien en vida fue Marta Elena Soto Alfaro mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, se resuelve.

Considerando:

Único.—La incidentada explico en su escrito de solicitud de remoción, que justificaba dicha solicitud en su estado de salud. Consta a folio 18 que la incidentada falleció el pasado 9 de diciembre del 2009, y siendo que se procedió a nombrar a la señora María Antonia Soto Alfaro como curadora provisional de la insana María Elena Soto Alfaro, y no existiendo oposición se nombra como curadora a su sobrina María Antonia Soto Alfaro a fin de que la represente, vele junto con sus demás familiares por su bienestar físico y emocional, cuide de sus intereses y administre en beneficio de éste el patrimonio con que cuenta o pueda llegar a contar en un futuro. Se previene a la curadora para que dentro del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezca a aceptar y jurar el cargo conferido. De conformidad con los ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia deberá dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta resolución, presentar inventario de los bienes de la insana artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de esta sentencia, se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del Registro Civil artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial, artículo 232, párrafo final Código de Familia. Por tanto

Se declara con lugar el Incidente de Remoción de Curador, y se nombra curadora de la insana María Elena Soto Alfaro a la señora María Antonia Soto Alfaro a fin de que la represente, vele junto con sus demás familiares por su bienestar físico y emocional, cuide de sus intereses y administre en beneficio de éste el patrimonio con que cuenta o pueda llegar a contar en un futuro. Se previene a la curadora para que dentro del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia, comparezca a aceptar y jurar el cargo conferido. De conformidad con los ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia deberá dentro de los treinta días siguientes al dictado de esta resolución, presentar inventario de los bienes de la insana artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de esta sentencia, se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del Registro Civil artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial, artículo 232, párrafo final Código de Familia. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012105334).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Priscila Lucia Mena García a favor del señor Juan Ramón Mena Madrigal. Expediente número 12-001682-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de octubre del año 2012.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012105336).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Carlos Umaña Álvarez. Expediente número 12-001280-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del año 2012.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012105337).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores Edison Bastos Li, de treinta años de edad, estado civil soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad 1-1135-0132 y vecino de Alajuelita, Concepción Arriba, Barrio Vista Grande 2; y Karla Reyes Espinoza, mayor, de veinticuatro años de edad, estado civil soltera, profesión u asesora de ventas, portadora de la cédula de identidad 1-1338-0616, vecina del mismo domicilio del anterior. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio civil se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente Nº 12-100125-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 8 de noviembre del 2012.—MSc. Ronny Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2012105439).