BOLETÍN JUDICIAL Nº 222 DEL 16
DE NOVIEMBRE DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
SALA
PRIMERA
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran
en las oficinas judiciales de los cantones de Aguirre y Parrita de la provincia
de Puntarenas.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales
de los cantones de Aguirre y Parrita de la provincia de Puntarenas,
permanecerán cerradas durante el día dieciséis de noviembre del dos mil doce,
con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívicos del cantón de Aguirre.
San José, cinco de noviembre
del dos mil doce.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins
(IN2012105055) Subdirectora
Ejecutiva
A la señora Karina Odily
Lopera Leitón, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de
exequátur promovidas por, José Luis Castillo León, contra ella, para obtener el
exequátur de una sentencia dictada por la Corte Superior del
Distrito Judicial de Fairfield en Bridgeport, Estado de Connecticut, Estados
Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La
petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur
tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar una
curadora para que lo represente. Al efecto se ha dictado la resolución que
dice: “Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas
veinte minutos del primero de junio de dos mil doce. Por el Lic. Douglas Dayan
Murillo Murillo, se tiene por aceptado y jurado el cargo de curador que le fuera
conferido y por señalado el correo que principalmente indica, cuanto el fax que
accesoriamente refiere para atender futuras notificaciones de los cuales se
toma nota. Asimismo, por el promovente comprobado el depósito de los
honorarios. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula el señor José
Luis Castillo León, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la
ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por
el plazo de diez días a la señora Karina Odíly Lopera Leitón, a quien se le
previene que en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un
medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero
electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de
Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma
tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número
de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre
ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como
principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se
tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual
consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya
no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de
la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10
y 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Tramítese el asunto con intervención del curador de
la demandada, Lic. Douglas Dayan Murillo Murillo, y se omite conferirle la
audiencia en virtud de la contestación que de las diligencias presentó. De conformidad
con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Karina
Odily Lopera Leitón la petición inicial y la presente resolución, por medio de
un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León
Feoli, Presidenta.”
San José, 1 de junio del
2012.
Welesley
Henry Martínez
Notificador
a. í.
1
vez.—Exento.—(IN2012105338)
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-01637
promovida por Roger Porras Rojas, mayor, casado, economista, portador de la
cédula de identidad número 6-255-924, vecino de Coronado, en su condición de
Director Ejecutivo de la Junta
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; contra la jurisprudencia
de la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia ± vertida en las sentencias número 260-2009, 312-2009, 225-2010, y
1419-2010-, según la cual se obliga a indexar, de manera extraconvencional, los
montos dinerarios de los derechos laborales pretendidos en una demanda de
trabajo. Intervienen en el proceso la Procuraduría General
de la República
y la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia., se ha dictado el voto número 14891-12 de las catorce horas con
treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, que en lo que
interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción”.
San José, 01 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105118) Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 10-17779 promovida
por Alexis Artavia González, portador de la cédula de identidad número
0104490748, contra el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil., se ha
dictado el voto número 15256-12 de las quince horas con cinco minutos del
treinta y uno de octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción interpuesta contra el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil, en tanto se interprete y se entienda que si el interinazgo
supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una
contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la
indemnización. Comuníquese y notifíquese. Publíquese en el Boletín Judicial
y en el Diario Oficial La
Gaceta.”
San José, 01 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105119) Secretario
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con
el número 11-10687-0007-CO promovida por Boris Paniagua Castro, para que se
declare inconstitucional el “Transitorio para el nombramiento en Propiedad de
Jefaturas Administrativas de la Caja Costarricense de Seguro Social” publicado en
el Diario Oficial La Gaceta
número 135., se ha dictado el voto número 15254-12 de las quince horas con
cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce, que literalmente
dice:
« Se rechaza, por
extemporánea, la coadyuvancia del Sindicato Nacional de Administradores del
Servicio de Salud y Afines del Seguro Social. Se declaran Con Lugar las
acciones acumuladas. En consecuencia, se declara inconstitucional el
Transitorio para el nombramiento en propiedad de jefaturas administrativas en la Caja Costarricense
de Seguro Social. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma declarada
inconstitucional, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe,
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción,
caducidad o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese,
íntegramente, en el Boletín Judicial, reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese
a la Procuraduría
General de la
República, a la Presidencia Ejecutiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social y a todas las partes
interesadas.
Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 01 de noviembre
del 2012.
Gerardo Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105120) Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-06278
promovida por, Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez, mayor, casado, empresario,
cédula de identidad número 2-284-799, vecino de Alajuela, en su condición de
apoderado generalísimo de Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
S. A., para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 40 inciso
a) y 59 párrafo segundo, ambos de la
Ley Nº 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, se ha dictado el
voto número 15268-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza la codyuvancia
presentada y se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad
interpuesta”.
San José, 01 de noviembre
del 2012.
Gerardo Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105121) Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-08306
promovida por Uri Rosenstock Faingezicht, mayor, vecino de Pavas; contra el
artículo 131 inciso d) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas., se ha dictado el voto número
15270-12 de las quince horas con cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos
mil doce, que en lo que interesa dice:
“Se declara sin lugar la
acción”.
San José, 01 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105123) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-013927-0007-CO que promueve Laureno Espinoza
Cubero, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia. San José, a las once horas y veinticuatro minutos del veintinueve
de octubre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por, Laureno Espinoza Cubero, mayor, casado, chofer, vecino de San
Isidro de Pérez Zeledón, cédula de identidad número 1011610347, para que se
declaren inconstitucionales los artículos 71 bis inciso d), en relación con la
pérdida de puntos en la licencia de conducir en el supuesto previsto en el
artículo 132 inciso ñ), ambos de la
Ley de Tránsito por Vías Terrestres número 7331, por estimarlos
contrarios al artículo 56 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República,
al Consejo de Seguridad Vial y al Ministro de Obras Públicas y Transportes. Las
normas se impugnan en cuanto se establece que al desempeñar la labor de chofer
en la zona de Pacuar de Pérez Zeledón, se le realizó la boleta de citación
número 2-2012-245000180 debido a que el vehículo que conducía no poseía
revisión técnica vehicular, y en consecuencia se le rebajaron quince puntos de
su licencia de conducir. Manifiesta que esta sanción aunada a las boletas de
citación realizadas con anterioridad, lo dejaron sin puntos, por lo que su
licencia de conducir fue retenida. Menciona que la sanción que le fue impuesta
al conducir un vehículo que no es de su propiedad, y que le fue asignado para
realizar su trabajo, violenta su derecho al trabajo, debido a que se le
obstaculiza el ejercicio de su labor, a través de la cual obtiene el sustento
diario, sin tener otra actividad a la cual dedicarse. Indica que como asunto
base de esta acción, presentó el recurso de amparo que se tramitó bajo el
expediente número 12-11773-0007-CO, dentro del cual por resolución de las
catorce horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil doce, se le
concedió el plazo de quince días hábiles para formular la correspondiente
acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los requisitos
a que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta»
San José, 31 de octubre del
2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105127) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO que promueve Asociación de
Patentados Heredianos y otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince
horas y tres minutos del dos de noviembre del dos mil doce./Se da curso a las
acciones de inconstitucionalidad acumuladas e interpuestas por Manuel Antonio
Aguilar Gómez en su condición de representante de la Asociación de
Patentados Heredianos, Guillermo Sanabria Ramírez en su condición de
representante de la Cámara
de Patentados de Costa Rica y Daniel Richmond Obando, en representación de la Cámara de Comerciantes
Detallistas y Afines, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3,
4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II y el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico número 9047 del 14 de
junio del 2012, por estimarlos contrarios al derecho de propiedad, de la
libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la
información privada, del principio de progresividad social, del principio de
razonabilidad y proporcionalidad, del principio de legalidad y de justicia
tributaria, del principio de división de poderes, del debido proceso, del
derecho a la salud y la protección de los menores de edad, así como
considerarlos un exceso del Poder Legislativo; al igual que violatorios del
principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República. Las
normas se impugnan en cuanto señalan: 1) que el artículo 3 párrafo primero y
del Transitorio I de la Ley
impugnada violentan el derecho de propiedad, libertad de comercio e igualdad,
ya que crea licencias municipales gratuitas despojando de valor a las patentes
adquiridas con anterioridad por sus representados sin ninguna indemnización
previa (aspecto sobre el cual el Pleno de la Sala dispuso revisar el criterio dado en
sentencia Nº 2012-2675). 2) Refieren que se da un quebranto al principio de
información privada de las Sociedades Mercantiles que forma parte de la
libertad de comercio, al obligar en el artículo 17 con el 3, párrafo segundo, a
que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital
social deban sacar una nueva licencia, ya que estiman es una intromisión
legislativa al régimen de privacidad de la misma. 3) Argumentan que se violenta
el principio de progresividad social porque el artículo 3 incisos b y c
contraviene el derecho a la salud y la protección especial de los menores, al
favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización
desmedida de licencias municipales, y con ello además, el derecho de igualdad,
ya que los índices de población serán exigidos únicamente para las licencias
tipo B, dejando a la libre las demás categorías, lo que consideran
discriminatorio. Señalan que esta Ley subordina al Ministerio de Salud la
competencia que por años tenía a su cargo el IAFA, restándole competencias que la Sala indicó al resolver la Consulta Legislativa
debía ser integrado. 4) Estiman que el artículo 3 inciso b y c, así como el 10
con relación al 4 inciso c) violentan el principio de justicia tributaria en la
imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley
impugnada no contiene ningún parámetro que fundamenta el hecho generador, sino
que lo hace con respecto al salario base, lo cual estiman irracional y
desproporcionado, toda vez que no hay relación de pago por ejemplo entre un
abastecedor o un minisuper, con un supermercado o un gigantesco complejo
comercial. Por otro lado, la normativa deja a discrecionalidad arbitraria el
establecer parámetros de medio a un salario o de un salario a dos salarios.
Consideran que con ello se violenta además el principio de reserva de ley, ya
que se deja a las municipalidades el establecer las diferencias de las
licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de rangos de medio salario
a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual se señala lesiona el
principio de legalidad. Indican que con este tipo de fijación se desnaturaliza
el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace
de una base impositiva por razón de venta o ingresos o cualquier parámetro que
sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que el mismo sea irrazonable
y desproporcionado. Por otro lado, se indica que se produce en su perjuicio una
doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar
además otro impuesto contemplado en la
Ley Nº 4716 cuya retención la hace FANAL y la distribuye al
IFAM y a las municipalidades en forma porcentual. Asimismo, refieren que los
montos del impuesto constituyen una violación al principio de razonabilidad y
proporcionalidad; pues resulta desproporcionado que se eleve dicho monto de
trescientos colones a trescientos veinte mil colones en el pago trimestral,
aumento que impacta al grueso del sector de patentados, conformado por pequeños
negocios, que no soportarían el pago de este impuesto por el alto costo de la
vida. 5) En cuanto al Transitorio II, consideran que violenta el principio de
división de poderes y competencia constitucional al permitir que cada
municipalidad emita su propio reglamento, lo cual señalan es una delegación
ilegitima de la reglamentación correspondiente al Poder Ejecutivo. 6) Se
impugna el procedimiento legislativo, porque indica no haberse publicado: a) el
Dictamen de mayoría aprobado en la sesión Nº 21 del 25 de noviembre de 2011, b)
el Proyecto reenviado a Comisión por el artículo 154, así como, c) el segundo
Dictamen de mociones presentado para primer debate que modificó el proyecto por
las siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17, 8-10, 15-10, 6-17, 17-10,
18-10, 21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17, 40-17, 25-10, 34-10, 36-10,
38-10, 41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10, 54-10, 57-10, 58-10, 59-10,
96-17, 84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17, 79-10, 88-17, 69-10, 68-10,
65-10, 82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17, 111-17, 95-10, 114-17,
134-17, 121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en su criterio lesiona
el principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda.
7) Refieren que los artículos 3 y 26 de la Ley en cuestión violentan la libertad de
comercio, pues dotan a las municipalidades de discrecionalidad para imponer una
ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la
actividad de los patentados, pues se establece como parámetro para el cierre de
la venta de licores, “otras actividades cantonales”. 8) Indican que el
legislador fue omiso causando indefensión, pues el artículo 24 de la Ley hace alusión a multas,
pero omitió establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a su
imposición. 9) Indican que la ley señala las distancias que deben existir entre
los locales y escuelas y hospitales, pero que repite la omisión de la ley
anterior, en cuanto no establece los puntos de medición de los establecimientos,
lo que provoca incertidumbre jurídica y discrecionalidad administrativa a la
hora de aplicarla en detrimento de la libertad de comercio. 10) Se acusa que
los artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de comercio
y se produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el
legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores
a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar
bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en
consideración que mantuvo el derecho a los minisuper y supermercados que
también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una discriminación
comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no la tenían
patente en este momento. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes proviene de la existencia de un interés colectivo de las organizaciones
que representan y en la defensa de sus agremiados. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la
acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta».
San José, 05 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105129) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 11-010225-0007-CO que promueve Carlos Manuel
Navarro Pereira, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas y
uno minutos del dos de noviembre del dos mil doce. Por resolución Nº 2011-15173
de las doce horas cuarenta minutos del 4 de noviembre del 2011 se suspendió el
trámite de esta acción en virtud de que sobre las mismas normas pende de
resolución la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente Nº
11-004241-0007-CO. No obstante, como en esta última no se impugnan los
artículos 76, 77 y 78 de la Ley
Nº 7531 (reformada por Ley 8721), artículos 60, 61, 62, 63 y
64 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, continúese el trámite
únicamente en cuanto a ellos. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
número 11-010225-0007-CO interpuesta por Carlos Manuel Navarro Pereira mayor,
portador de la cédula de identidad número 9-0068-0979, ingeniero forestal,
jubilado y académico en el Instituto de Investigaciones y Servicios Forestales
de la Universidad
Nacional para que se declaren inconstitucionales los
artículos 76, 77 y 78 de la Ley
Nº 7531 (reformada por Ley 8721), artículos 60, 61, 62, 63 y
64 del Reglamento General del Régimen de Capitalización Colectiva del Sistema
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República y al Ministro
de Hacienda. Las normas se impugnan en cuanto establecen que el disfrute de la
pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública,
por lo que una persona que reciba pensión no puede recibir salario por parte
del Estado, situación que lesiona el derecho al trabajo y a la seguridad social
del pensionado. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en cuanto existe un procedimiento
administrativo pendiente de resolución ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional,
el cual se encuentra en fase de agotamiento de la vía administrativa.
Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de
normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta».
San José, 05 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2012105130) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2011-016932.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y uno minutos del siete de
diciembre del dos mil once. Exp.: 09-003167-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad presentada por Gloria
Navas Montero, mayor, abogada, vecina de San José, portadora de la cédula de
identidad número 1-351-564, en su condición de apoderada judicial de Luis Monge
Fernández, contra el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas
veintidós minutos del dos de mayo del dos mil nueve, la accionante solicita en
resumen que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 del Reglamento de
Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que figura
como asunto base el recurso de amparo que se tramita ante este Tribunal bajo el
número de expediente número 08-012827-0007-CO.
3º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos
del veintitrés de marzo del dos mil nueve (visible a folio 35 del expediente),
se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República
y al Apoderado General Judicial de la Universidad Nacional
de Costa Rica.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
70, 71 y 72 del Boletín Judicial, de los días 13, 14 y 15 de abril del
2009 (folio 40 del expediente).
5º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 20
a 48. Señala: A) SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER LA ACCIÓN:
Proviene de la pendencia del recurso de amparo número 08-012827-0007-CO; B)
SOBRE LA NORMATIVA
IMPUGNADA: La norma que se impugna en esta acción,
permite a la
Universidad Nacional suscribir, de manera voluntaria, un
contrato con el servidor o funcionario profesional, a fin de que éste se
dedique exclusivamente a las funciones propias del puesto que allí ocupa, y, en
consecuencia a no ejercer en forma particular la profesión que ostenta. El
compromiso lo realiza a cambio de percibir un plus adicional que es aplicable
sobre el salario base. Es un régimen en donde debe concurrir el acuerdo de
ambas voluntades, para que sea posible la suscripción del contrato
correspondiente, sin que con ello se encuentren obligados a sujetarse al
compromiso permanentemente, tal y como se observa de los artículos 5 y 6,
inciso a) del citado Reglamento. El sistema en cuestión, le permite al servidor
calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión –sea cual fuere-
es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio
de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor
evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si
a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial, o continuar
ejerciendo liberalmente su profesión en todas sus facetas; es decir, debe
sopesar conscientemente todas esas circunstancias antes de tomar una decisión,
habida cuenta de que puede prever sus consecuencias. El régimen en comentario
no resulta restrictivo, en comparación con el régimen de prohibición
establecido en la Ley
Número 5867, de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, que
limita definitivamente al funcionario para ejercer en forma liberal la
profesión. En este último supuesto, el servidor no se encuentra facultado para
decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y
es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de
dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta
entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al
funcionario o servidor la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su
conveniencia, tal y como sucede con la demás normativa que regula la dedicación
exclusiva en la
Administración Pública. (V. Resolución número 2312-95 de las
16:15 horas del 9 de mayo de 1995). La Sala Constitucional
ha señalado enfáticamente que esa clase de regulación no es contraria al
Derecho de la
Constitución, sino un régimen de beneficios recíprocos
pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional, que puede ser
renunciado por cualquiera de las partes cuando así lo estimen conveniente. El
régimen de la dedicación exclusiva es de naturaleza optativa y convencional,
por lo que dependerá tanto del interés de la Administración como
del propio servidor profesional, para que se pueda convenir de forma voluntaria
a la sujeción o no, de ese sistema, bajo los términos que para esos efectos
estipula la normativa reglamentaria respectiva. En cambio, el régimen de la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión a que hace referencia la
mencionada Ley Número 5867, es de carácter imperativo, según se explicó en
líneas anteriores; es decir desde el momento en que el servidor ocupe el cargo
que se encuentra afectado por esa limitación, se le aplica unilateralmente
dicha normativa. Es abundante la jurisprudencia en torno a la viabilidad del
régimen de la dedicación exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud
de su naturaleza y alcances. Características que hacen imposible el quebrantamiento
de derechos fundamentales como los alegados por la accionante, pues la voluntad
de suscribir un contrato de esta categoría reside esencialmente en la Administración y el
servidor. De ahí que la norma impugnada no impide en modo alguno el ejercicio
libre de las artes liberales, como es el caso de la música, pues es claro que
al someterse un docente en esta materia al régimen en análisis, se compromete
exclusivamente a no ejercer en forma particular su profesión, sea cual fuere su
contenido, pues de lo contrario, incurriría en incumplimiento de las
disposiciones del citado Reglamento. Como tampoco nada impediría, según se
explicó en líneas atrás, que el servidor pueda renunciar a dicho régimen para
ejercer libremente su carrera profesional. En consecuencia, es criterio de este
Órgano Asesor que no lleva razón alguna la accionante al cuestionar que el
mencionado artículo 1 del Régimen de Dedicación Exclusiva para Funcionarios de la Universidad Nacional
, vulnera los derechos fundamentales de libertad de expresión, igualdad,
justicia sin denegación y en estricta conformidad de la leyes, la propiedad
intelectual, el derecho al trabajo, así como los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, contenidos en los artículos 20, 24, 28, 33, 41, 47 y 56 de la Constitución Política.
Todo lo contrario, dicha normativa es conforme con el Derecho de la Constitución.
6º—El Apoderado General Judicial de la Universidad Nacional
rindió su informe visible a folios 56
a 62. Señala que la norma genera ciertamente una
restricción para los funcionarios académicos cuyas profesiones sean de
químicos, economistas, agrónomos, informáticos, músicos, veterinarios,
topógrafos entre otros y cuyo perfil profesional dentro de esas especialidades,
haya sido contratado por la
Universidad, sea para impartir lecciones, para investigar o
para desarrollar proyectos de extensión. Dichos funcionarios pueden si así lo
consideran pertinente, acogerse al régimen de dedicación exclusiva de tal forma
que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, tienen limitaciones para
ejercer su profesión (músico, químico, economista u otro) que permitió su
contratación en su condición de académico. Independientemente que se trate del
ejercicio liberal de una profesión artística, científica, social u otra, si el
funcionario decidió voluntariamente acogerse al régimen de dedicación
exclusiva, tendrá algunas restricciones para desarrollar su profesión después
de concluir su jornada laboral, que es precisamente el sentido práctico de la
figura de comentario, sin embargo, esa restricción no es absoluta, pues el
mismo reglamento permite al funcionario desempeñarse en funciones indicadas en
el artículado del Reglamento. Si el funcionario considera que el compromiso de
la dedicación exclusiva representa un impedimento para su desarrollo
profesional artístico, tiene la posibilidad de no acogerse al régimen (no se
trata de una prohibición) ya que como se ha insistido se trata de un contrato
laboral voluntario. La libertad de expresión del espíritu humano y el derecho
al trabajo no son perjudicados con el régimen de dedicación exclusiva, ya que
el funcionario que decida acogerse a él (al régimen de dedicación exclusiva) en
forma voluntaria, tiene la posibilidad de liberar ampliamente su espíritu
artístico exclusivamente para la
Universidad, bien, solicitarle a la Comisión de Carrera
Académica la autorización respectiva; en todo caso, como ya se dijo, si esto no
le permite al funcionario desarrollarse plenamente, puede escoger no solicitar
su admisión al régimen. El funcionario cuya profesión es en el ámbito del arte
(teatro, pintura, danza o música) es contratado como académico precisamente en
función de sus aptitudes artísticas por su profesión de artista, de tal forma
que resulta contradictorio que se piense que la condición de docente es ajena a
la condición profesional, un abogado con gran experiencia es una rama de
derecho es contratado por esa razón para impartir un curso específico y por lo
tanto no podría alegar que cando está fuera de la universidad ya no es
académico sino abogado, igualmente un músico es contratado por su profesión de
músico para impartir clases, fuera de su jornada laboral no puede desligar su
papel de académico al de músico. La norma es totalmente razonable y
proporcionada al fin que persigue que es, que si un funcionario académico de
cualquier profesión decide laborar exclusivamente para la universidad a cambio
de un plus salarial, no puede después de firmar y recibir el pago por ese
concepto, interpretar que las limitaciones al régimen son restrictivas de su
espíritu profesional y decida unilateralmente no cumplir con las condiciones
del contrato.
7º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz
Castro; y,
Considerando:
A.- CUESTIONES DE TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.
1. OBJETO DE LA
IMPUGNACIÓN. La accionante impugna el artículo 1 del Reglamento de
Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional, toda vez que considera que dicha
normativa contraviene los derechos fundamentales de libertad de expresión,
igualdad, justicia sin denegación y en estricta conformidad de las leyes,
propiedad intelectual y los principios de razonabilidad y proporcionalidad
constitucional. El artículo impugnado dispone lo siguiente:
“Artículo 1.-
El régimen de dedicación
exclusiva en la
Universidad Nacional, se entiende como el compromiso que
adquiere el funcionario profesional con la Institución, de no
ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se
compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base.”
2. LAS REGLAS DE LEGITIMACIÓN EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos
en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la
naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos
casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero
de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible
de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y
su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya
titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero
unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física,
su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo
de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra
difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos.
Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo
de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa
de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el
derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional
no es taxativa. Cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional habla de intereses “que atañen a la
colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en
las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se
trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional
en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo
puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad
nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de
enumeración taxativa.
3. LA
LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE EN ESTE CASO. La acción resulta
admisible por cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 73 y
siguientes de la Ley
de Jurisdicción Constitucional. El accionante cuenta
con un asunto base pendiente de resolver, cual es el recurso de amparo
tramitado con el número de expediente 08-012827-0007-CO, donde invocó la
inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado. En relación con el objeto de lo impugnado,
debe decirse que si bien se refiere a una aparente contradicción entre lo
dispuesto por el Reglamento en relación con la Ley General de
Migración y Extranjería, lo cual, sería por sí solo, un problema de mera
legalidad (competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política);
lo cierto es que por estar de por medio derechos fundamentales que se alegan
como violados, tales como el derecho al trabajo y el principio de igualdad, el
asunto adquiere relevancia constitucional y por ello, la Sala opta por examinar el
asunto por el fondo.
B.- CUESTIONES DE FONDO
1. SOBRE EL RECLAMO EN CONCRETO: El reclamo que plantea el accionante es
contra el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional
que señala:
“Artículo 1.-
El régimen de dedicación
exclusiva en la
Universidad Nacional, se entiende como el compromiso que
adquiere el funcionario profesional con la Institución, de no
ejercer en forma particular ninguna profesión, por lo cual la Universidad se
compromete a retribuirle un porcentaje adicional sobre el salario base.”
Reclama la accionante que la
norma impide el ejercicio libre de las artes libres consideradas incluso, en el
caso de la música, como de las Bellas Artes. Estima que el pago que la Universidad Nacional
le cancela por concepto de “dedicación exclusiva” no le permite ejercer su
profesión de artista, compositor y ejecutor, lo cual, le niega la cultura al
público y el crecimiento del creador, el artista y el comunicador de la cultura
musical.
2. SOBRE EL DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN CUANTO AL RÉGIMEN DE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA: El primer aspecto que debe
analizarse para determinar si la interpretación que realiza la Universidad Nacional
en cuanto al pago de la dedicación exclusiva a los funcionarios que se
encuentran en la categoría de músicos es o no acorde con los principios y
valores de la
Constitución Política. Al respecto este Tribunal
Constitucional en ocasiones anteriores se ha expresado criterio respecto al
alcance del pago de la dedicación exclusiva. Tal es por ejemplo, el caso de la
sentencia número 2312-1995 de las dieciséis horas quince minutos del nueve de
mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la que se concluyó que cualquier
sobresueldo o compensación económica que se formule como un pago adicional al
salario del profesional bajo el régimen de “dedicación exclusiva” sí constituye
un obstáculo para el ejercicio de la función específica, por lo tanto ese impedimento
sólo se excluye a quien no perciba una dedicación exclusiva o prohibición de
ninguna clase. Para la decisión de ese caso se tomó en cuenta lo siguiente:
III.- PROBLEMA DE LA ACCION: La cuestión medular que
plantea esta acción consiste en determinar si el régimen de dedicación
exclusiva, en la forma en que lo concebía la norma impugnada, lesiona algún
derecho tutelado en la
Constitución, específicamente la libertad de ejercicio de las
profesiones u oficios, en el tanto que impide a los servidores de nivel
profesional de la
Administración Central, ejercer la actividad por la cual no
contrataron con el Estado.
IV.- EL REGIMEN DE
DEDICACION EXCLUSIVA: Previo a verter el juicio de constitucionalidad de la norma aquí
cuestionada, se requiere describir de forma general el régimen de dedicación
exclusiva y señalar las modificaciones que ha tenido. En ese sentido, se tiene
que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos
pactado entre el Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como
fin que el servidor pueda optar por no ejecer su profesión fuera del puesto que
desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su
parte, la
Administración obtiene la completa dedicación del servidor a
la función pública. Actualmente, en caso de funcionarios que laboran en la Administración Central,
la resolución de la
Dirección General de Servicio Civil que regula el régimen de
dedicación exclusiva es la
DG-070-94 de las 9:00 horas del 3 de agosto de 1994. En su
artículo 1 define lo que se entiende por dedicación exclusiva, de lo que se
desprende que existe una diferencia sustancial en relación con el concepto del
régimen que daba la norma impugnada. La disposición que actualmente define el
concepto de dedicación exclusiva establece que no se podrá ejercer, a cambio de
la retribución patrimonial correspondiente, la profesión que sirve como
requisito para desempeñar el puesto que el servidor ostenta, y las actividades
relacionadas con ésta. La dedicación exclusiva así concebida coincide con lo
que establece el Decreto Ejecutivo Nº23669-H (Normas para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva
para las Instituciones y Empresas Públicas Cubiertas por el Ambito de la Autoridad Presupuestaria),
vigente actualmente. Sin embargo, a pesar de las modificaciones que ha sufrido
la norma impugnada, la forma en que se definió ese beneficio en la resolución
DG-025-89 no resulta contraria a la Constitución.
V.- EN CUANTO A LOS
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: El actor solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 1
de la resolución de la
Dirección General de Servicio Civil DG-025-89, por cuanto
establece un trato discriminatorio en perjuicio de los funcionarios públicos
que ostentan más de una profesión, al imponer por vía de una norma de rango
inferior a la ley una limitación a los servidores que no pueden ejercer
privadamente cargos por los cuales no contrataron con el Estado, y porque
lesiona el derecho al trabajo. Impugna también la aplicación de la resolución
en su caso particular porque manifiesta que se trata de la aplicación a un
funcionario excluido del Régimen de Servicio Civil, de disposiciones emitidas
por la Dirección
General de Servicio Civil. En cuanto a la violación del
principio de igualdad, la Sala
estima que el promovente plantea fundamentalmente un problema de igualdad en la
norma al considerar que no reconoce su situación especial -ostentar más de una
profesión-, en relación con las de otros funcionarios públicos que no se han
superado profesionalmente. El problema lo plantea el accionante en el sentido
de que la norma impide que se otorgue relevancia jurídica a situaciones que la
merecen, como, en su caso, el que ostente las profesiones de abogado y
periodista. Considera la Sala
que es parte del derecho a la igualdad el que se contemple la conveniencia de
dar un tratamiento diverso a situaciones distintas; sin embargo, para que la
norma genere un trato discriminatorio es necesario que coloque a algunas
personas en una mejor posición y les permita disfrutar de una situación más
favorable. De la simple lectura de la norma impugnada se desprende que su
finalidad es definir lo que debe entenderse por dedicación exclusiva, o sea la
obligación que adquiere el profesional que se compromete mediante un contrato a
laborar exclusivamente para una institución pública. La norma establece un
ámbito general de aplicación: todo profesional que acuerde dedicarse
exclusivamente a laborar para el Estado. Esa vocación de generalidad de la
norma no resulta lesiva del principio de igualdad según como se ha expuesto,
porque las profesiones que ostente un determinado funcionario no constituyen un
elemento relevante para ser considerado a los efectos de que se le confiera un
tratamiento distinto, esto debido a que la norma regula una situación general,
sea, la posibilidad de que un funcionario voluntariamente se obligue a laborar
exclusivamente para el Estado. En cuanto al derecho de igualdad salarial
considera la Sala
que no resulta aplicable al caso, toda vez que la norma impugnada no genera una
diferencia de trato en materia salarial y, por el contrario, independientemente
de las condiciones personales del funcionario, establece un porcentaje general
determinado como pago por concepto de dedicación exclusiva. Falta analizar
ahora en este aparte si la aplicación de la norma genera el alegado trato
discriminatorio. Estima la Sala
que la disposición impugnada al definir un ámbito de aplicación general -todo
profesional que sucriba un contrato de dedicación exclusiva con el Estado-, y
al posibilitar que voluntariamente el funcionario se coloque en el presupuesto
de hecho de esa disposición, excluye la posibilidad de que se produzca una
exclusión arbitraria o una inclusión indebida. En este punto conviene señalar
que es el funcionario en asocio con la Administración el
que decide obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la
institución para la que labora, de lo que resulta que no es la norma la que
establece, en rigor, esa prohibición. En relación con la reserva de ley en
materia de imposición de obligaciones y la limitación del derecho al trabajo,
es pertinente apuntar que las normas jurídicas
independientemente de la jerarquía que les corresponda, son susceptibles de
imponer obligaciones a los particulares. Por lo que el argumento esgrimido por
el promovente en ese sentido carecería de todo sustento. Lo que sí requiere de
reserva de ley es la limitación a los derechos fundamentales, por lo que
procede corregir la perspectiva del actor y analizar el punto como un supuesto
problema de limitación del derecho al trabajo por vía de una norma de jerarquía
inferior a la ley. En ese sentido, es pertinente puntualizar lo señalado por la Procuraduría General
de la República
en relación con la naturaleza contractual de la obligación de no ejercer las
profesiones que se ostenten cuando se ha firmado un contrato de dedicación
exclusiva con el Estado. Del contrato, que se entiende como un acuerdo
voluntario entre partes, resulta la limitación al ejercicio de las profesiones
fuera de la institución para la que se labora. De aquí se infiere que no es la
norma la que genera la obligación descrita, sino que ésta resulta de la
suscripción del contrato entre el funcionario y la institución. En
consecuencia, no procede alegar la inconstitucionalidad de la norma impugnada
por el motivo expuesto. Para finalizar este punto es necesario señalar que la
aplicación de la resolución DG-025-89 al caso particular del accionante, que
según manifiesta ostenta un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, no es
materia que corresponda a la Sala
examinar en la vía de la acción de inconstitucionaldidad, porque no tiene
relación con las violaciones a derechos fundamentales que se alegan contra el
artículo 1 y requiere de un estudio de la naturaleza del puesto, de su
inclusión o no en el Estatuto de Servicio Civil, conforme con lo establecen sus
artículos 3, 4.
VI.- SOBRE EL FONDO DE LA ACCION: Lo manifestado en el
considerando que antecede no exime a la
Sala de examinar la inconstitucionalidad de la norma
impugnada de acuerdo con su propia perspectiva. En el considerando
correspondiente al problema de la acción se definió la cuestión principal de la
acción como una posible limitación del derecho a ejercer libremente las
profesiones u oficios. Desde esa óptica se tiene que mediante el régimen de
dedicación exclusiva la
Administración pretende por razones de interés público contar
con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que
lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el
funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus
salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del
ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial
que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios.
En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente
concertar con la
Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago
del plus salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión. Este
sistema no resulta irracional, y difiere del régimen de prohibición que por
impedimento legal limita al funcionario para ejercer en forma liberal la
profesión. En ese último caso, el servidor no se encuentra facultado para
decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y
es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de
dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta
entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al
funcionario la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su conveniencia.
En consideración a lo expuesto, y a que no se observa violación alguna a
derechos fundamentales por parte de la norma cuestionada, se declara sin lugar
la acción.
De igual forma mediante
sentencia número 2725-1997 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del
dieciséis de mayo del do mil siete este Tribunal indicó que:
II.—Sobre el Fondo:
No se ha producido por parte de las autoridades recurridas violaciones a los
principios constitucionales de igualdad y debido proceso, o que exista un
incumplimiento de deberes de la función pública, en perjuicio de la recurrente,
toda vez que el contrato de dedicación exclusiva, solicitado por la recurrente
en su beneficio, se trata de un convenio de naturaleza facultativa, cuyo pago a
diferencia de la “Prohibición” que hace la Administración a un
servidor, y que constituye una compensación económica -que conforma el salario-
para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley -no el contrato de trabajo- de ejercer su
profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de
las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, ni tampoco puede
la Administración
otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial -de
individual esencia y naturaleza con otro- a la relación de trabajo por
disposición de la ley, es decir inherente a la relación de servicio; en tanto,
el pago por “Dedicación Exclusiva”, por el contrario, no tiene como base su
otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el
servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado
o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de servicio con o sin ella,
por ser ese extremo un elemento ajeno a las prestaciones esenciales que
conforman la contratación laboral. En consecuencia, el pago por “Dedicación
Exclusiva” constituye una modalidad de contratación, en virtud de la cual el
servidor opta por no ejercer su profesión fuera del puesto desempeñado, a
cambio de una retribución patrimonial adicional al salario, de manera que, para
su eventual vigencia es necesario la firma de un contrato entre las partes para
proceder a su ejecución, lo que no ha sucedido en la especie, pues por razones
de índole presupuestaria y de interés institucional el Colegio Universitario de
Alajuela no ha confeccionado el contrato de Dedicación Exclusiva, actuación
que, como se señaló y dada la naturaleza jurídica de este Régimen no afecta los
derechos constitucionales de la amparada.
Por lo tanto se puede
concluir principalmente que: la dedicación exclusiva es el régimen de
beneficios recíprocos pactado entre el Estado y sus servidores de nivel
profesional y que el pago bajo el régimen de dedicación exclusiva constituye un
obstáculo para el ejercicio de la función específica –función que incluye a los
profesores de educación musical-.
3. SOBRE EL PAGO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA EN EL CASO DEL AMPARADO EN SU
CONDICIÒN DE FUNCIONARIO PROFESIONAL Y ARTISTA: Partiendo del concepto de
dedicación exclusiva que se analizó en el considerando anterior, esta Sala
estima que la interpretación que realiza la Universidad Nacional
sobre el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional
no resulta acorde con los principios y valores de la Constitución Política.
Para ello es importante analizar ¿qué implica pertenecer a una profesión
liberal?, pues bien, para ello se debe cumplir con una serie de características
tales como: a) No ejercer la actividad en el seno de una empresa; b) No estar
sometido a poderes de disciplina y organización del empresario; c) Ejercer la
profesión de manera estrictamente individual.
Ahora bien, el músico puede
perfectamente adquirir un grado académico universitario, convertirse en un
profesional y prestar sus servicios a la Administración Pública.
La diferencia es que un servidor público con profesión artística no ejerce
liberalmente la profesión, el servidor público sin profesión artística sí, por
lo tanto no existen intereses opuestos a los del Estado. Sobre este tema la Procuraduría General
de la República
en la Opinión
Jurídica N° OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003 indicó:
“(…) aquellas que, además de
poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar
con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al
respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras,
las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el
mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario,
acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz,
responsable y ética y que está incorporado a un colegio profesional.”
De igual forma indicó que:
“(…) en el campo artístico, el desenvolvimiento profesional va mucho más allá
de un servicio, pues independientemente de la formación superior universitaria
que pueda tener el artista, su trabajo no es propiamente un producto que pueda
estandarizarse bajo cánones rígidos o tablas de honorarios, ni tampoco su
ejecución puede ser sometida a inspección de una fiscalía de un colegio
profesional, toda vez que aquí prevalece ante todo la profunda creatividad, y
con ello una libertad sui generis que distingue la individualidad de cada
artista.
Así, la ejecución de su trabajo está dirigida –más que a la prestación
de un servicio– a producir un estímulo y un goce de los sentidos que propicia
el crecimiento y enriquecimiento cultural, y quien lo paga –más que un cliente–
es un público, cuyos cánones de apreciación y de evaluación se rigen por una
experiencia o vivencia sensorial predominantemente subjetiva, y no por otro
tipo de reglas mercantiles objetivamente impuestas.
Es fácil entender que el
pago de dedicación exclusiva contemplado en el artículo que cuestiona el
accionante incluye la profesión por la cual fue nombrado el servidor público,
de tal forma que si fue nombrado como Profesor de Educación Músical o en
cualquier puesto afín a la profesión artística, el servidor público tiene la
potestad de desarrollar sus actividades en forma privada fuera de la jornada
laboral, de ahí que se debe exonerar a los funcionarios que ocupen puestos relacionados
con el arte de ejercer libremente las artes liberales, lo que incluye la
composición y ejecución musical.
Por lo tanto la interpretación reiterada realizada
por la
Universidad Nacional, resulta errónea, en el sentido que el
campo artístico va mucho más allá de un servicio, lo que se busca es favorecer
el crecimiento cultural de un público y no de un cliente, por lo tanto no se
trata del ejercicio particular de la profesión. La actividad artística como
expresión de la libertad y de la eminente dignidad de una persona, no puede
limitarse en función del pago de una dedicación exclusiva de carácter docente.
Este reconocimiento económico no excluye el desarrollo de la creatividad en el
ámbito artístico. Es por ello, que esta Sala concluye que la prohibición de los
funcionarios de la
Universidad Nacional para desarrollar actividades artísticas
en el campo privado, no procede.
V.—Conclusión. De lo indicado en los
considerandos anteriores, se desprende que la norma en sí misma no resulta
inconstitucional en la medida que se interprete que aquellos funcionarios que
reciben un rubro por concepto de dedicación exclusiva y que desempeñen puestos
relacionados con el arte, pueden ejercer libremente actividades artísticas en
el campo privado, siempre y cuando no interfiera con la jornada laboral y
deberes académicos inherentes a la actividad docente universitaria. Por
tanto,
Se declara sin lugar la
acción. Y se interpreta conforme al Derecho de la Constitución que el
artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Universidad Nacional,
no es inconstitucional, en la medida que se entienda que aquellos funcionarios
que reciben un reconocimiento económico por concepto de dedicación exclusiva y
que desempeñen puestos relacionados con la enseñanza de las artes, podrán
ejercerlas libremente en el campo privado, sin exceder de un número determinado
de horas, siempre y cuando se refieran a la docencia, ni interfiera con los
deberes académicos y la jornada laboral para la que fueron contratados.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese./Gilbert
Armijo S.,Presidente/Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz C./Paul Rueda L/Jorge
Araya G./Aracelly Pacheco S./Enrique Ulate Ch.
San José, 05 de noviembre
del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1
vez.—Exonerado.—(IN2012105132)
Res. Nº 2012010985.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas cinco minutos del catorce de agosto del
dos mil doce. Exp.: 10-017510-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos
Humberto Góngora Fuentes, portador de la cédula de identidad Nº 3-0341-0335, en
su calidad de diputado de la Asamblea Legislativa para el período
constitucional 2010-2014; contra el artículo 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas
treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre del 2010, el accionante solicita
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Alega que la norma lesiona los
principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad,
justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos,
rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue el
Estado conforme al Derecho de la Constitución. Asimismo,
considera que es contraria a lo dispuesto en los artículos 33, 50, 56, 68 y 74
de la
Constitución Política. La norma dispone: ³Artículo 161 de la Convención Colectiva.
Reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía. “(...) La indemnización
correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por
el extrabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la
fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los
efectos de este artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al
extrabajador, e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a
sueldos, las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas, auxilios o
beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y
prácticas del Instituto, -como contribuciones patronales para el Régimen de
Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de seguro de vida y accidentes,
beneficios médicos, subsidios para estudios y otros. (...)”. Alega el
accionante que los beneficios que la norma otorga son violatorios del principio
de legalidad, del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de la República, de los
principios de proporcionalidad y de razonabilidad, exceden los derechos
concernientes al pago del auxilio de cesantía, y contravienen los deberes de
austeridad y moralidad administrativas. La disposición consagraba la
obligatoriedad del INS, en perjuicio de la Hacienda Publica,
de incorporar en el cálculo de las prestaciones laborales para sus
extrabajadores, entre otros rubros, las sumas que se hubieran acreditado
correspondientes a vacaciones no disfrutadas al momento del término de la
relación laboral. La norma convencional de comentario, si bien de conformidad
con el articulo 58 inciso e) del Código de Trabajo, perdió su vigencia el 28 de
febrero del 2006, pues fue denunciada por la Administración del
INS desde el 27 de enero de ese año a través de oficio PE-20060055 6-0094-2006,
es invocada por extrabajadores en procesos judiciales reclamando su aplicación,
con grave perjuicio para las finanzas publicas, de obtener sentencias
favorables.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste
el párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por tratarse de la defensa de intereses
difusos, como es el control del uso de los fondos públicos.
3º—Por resolución de las nueve horas con cincuenta y
un minutos del 4 de abril del 2011, se le dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la
Procuraduría General de la República y a Instituto
Nacional de Seguros y al Sindicato Unión de Personal del Instituto Nacional de
Seguros (UPINS).
4º—La señora Nancy Arias Mora, en su condición de
Apoderada General Judicial del Instituto Nacional de Seguros, contesta la
audiencia y pide se le tenga al Instituto Nacional de Seguros como coadyuvante
en el proceso. Pide a la Sala
que declare la inconstitucionalidad de la norma 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, tanto de la
norma vigente en el período 2004-2006, como en la vigente en los períodos
posteriores a esa fecha, sean las Convenciones Colectivas de los períodos
2006-2008, 2008-2010 y 2010 ±2012, concretamente en las frases ³vacaciones no
disfrutadas´ y ³prácticas del Instituto´ por no estar acordes con los
parámetros de constitucionalidad referidos a la igualdad, proporcionalidad,
control efectivo y sano manejo de los fondos públicos, adecuada distribución de
la riqueza, justicia y moralidad, ni se encuentra razonablemente fundado y
justificado conforme a la ideología constitucional; siendo además desmedidas e
irrazonables ventajas. Se incluye una suma que a todas luces no puede estar
dentro de los pagos recibidos, pues es hasta el momento mismo de cese de la
relación laboral que surge como indemnización (el pago de las vacaciones no
disfrutadas) y no antes. Dicha indemnización tiene una connotación legal y
constitucional distinta que impide considerarla como un ingreso del trabajador
en los últimos seis meses, es una indemnización por las vacaciones no
disfrutadas. Bajo esa consideración resulta por demás, contrario a derecho, su
inclusión en este cálculo. La Procuraduría General de la República, en oficio
OJ-096-2006, sostiene el criterio que no reúne los supuestos fundamentales de
contraprestación salarial y de pago dentro de los últimos seis meses, supuestos
ambos consagrados en el espíritu del legislador original del Código de Trabajo
y derivado del negociador colectivo en este caso. Argumenta adicionalmente que
la frase ³prácticas del Instituto´ es inconstitucional en el tanto esas
³prácticas´ son en sí inconstitucionales, lo mismo que cualquier referencia que
se haga en los contratos individuales de trabajo. Si bien, el régimen de empleo
del Instituto es mixto, donde por voto de la Sala Constitucional
Nº 2001-00244 establece que no se puede considerar a sus empleados como
funcionario públicos, porque realizan gestiones sometidas al régimen común,
salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, no implica que la
capacidad de negociar de las empresas del Estado, sea absolutamente libre,
porque están sometidas a la legalidad en primera instancia, y al orden
constitucional. No se puede equiparar la negociación de carácter privado con la
capacidad negociadora en el sector público. Y como lo ha sostenido la Sala, no existen zonas de
³inmunidad constitucional´ (sentencia Nº 2001-08239), e incluso adecuadas al
principio de razonabilidad, como las leyes (y también las convenciones
colectivas), de las normas con los principios y valores del Derecho de la Constitución. En
cuanto al principio de legalidad, señala lo que significa este régimen jurídico
a la luz de lo dispuesto por la
Ley General de Administración Pública, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, y lo dispuesto por la Sala en el Voto Nº 2008-1002 en la que se indica
que se puede someter a control de constitucionalidad las normas de una
convención por su regularidad constitucional, sino que también por la
congruencia con los principios constitucionales de fondo, legalidad, igualdad,
proporcionalidad, entre otros. A favor de su dicho, señala la sentencia Nº
2008-01002. Puntualiza que el artículo 161 de la Convención Colectiva
del INS vigente desde el 1º de marzo del 2004 y hasta el 28 de febrero del 2006 ha sido objeto de
varias acciones de inconstitucionalidad. El artículo 161 de la Convención Colectiva
del INS se ha analizado con anterior en sentencias Nos. 2006-017437 y
2006-17743, pero no se entró a conocer sobre el pago de vacaciones no disfrutadas
como parte de la base de cálculo para establecer el monto de la cesantía. En
cuanto a la forma de pago de vacaciones en el INS, se indica la normativa que
la rige en la
Convención Colectiva, la relación escalonada entre la
cantidad de tiempo anual laborado y la cantidad de días de vacaciones, así como
el régimen de compensación, el cual fue limitado por el voto de la Sala Constitucional
Nº 2006-17437, pero que para los más de 250 trabajadores que renunciaron al INS
en el mes de mayo de 2006, fue una realidad que se mantuvo vigente durante su
relación laboral. En caso de que la persona trabajadora no compensara esas
vacaciones sobrante, ni tampoco las disfrutara, conforme al texto convención,
podía acumularlas para incrementar su liquidación laboral. Ofrece el ejemplo de
un empleado promedio que planteó su renuncia (entre las masivas del mencionado
año), devengaría por cesantía la suma de ¢88.572.319,24 (ochenta y ocho
millones quinientos setenta y dos mil trescientos diecinueve colones con
veinticuatro céntimos); y si se incluyera vacaciones no disfrutadas, con los
promedios respectivos por 34 años de servicio el monto de cesantía aumentaría
en ¢122.759.223,60 (ciento veintidós millones setecientos cincuenta y nueve mil
doscientos veintitrés colones con sesenta céntimos), lo que da una diferencia
de ¢34.186.904,36 (treinta y cuatro millones ciento ochenta y seis mil
novecientos cuatro colones con treinta y seis céntimos). Toda la reflexión
previa resulta necesaria a efecto de explicar cuál es la inconstitucionalidad
que el INS observa de forma clara en el artículo 161, concretamente en la
incorporación de las vacaciones no disfrutadas (ni tampoco compensadas) en la
base de cálculo de la cesantía. El artículo de la Convención Colectiva
2004-2006 establece los supuestos de vacaciones compensadas y las vacaciones no
disfrutadas, así como las prácticas del Instituto, entre otras cosas. Dicha
norma recibió una modificación al ser denunciada en enero de 2006 y más tarde
renegociada por el Sindicato de UPINS y la Administración del
INS, siendo que quedó para el período siguiente (2006-2008) con modificaciones
al eliminarse la frase ³y las vacaciones no disfrutadas´ pero manteniéndose la
frase ³prácticas del Instituto´. Ante las renuncias masivas que suscitó
preocupación, se llegó a interpretar que dicha norma 161 de la Convención no es acorde
con la legalidad del Derecho Laboral vigente en Costa Rica ni mucho menos con
el derecho de la
Constitución por encontrarse en clara discrepancia con los
principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y Estado Social de
Derecho. Con el propósito de confirmar lo anterior, es que se consultó a la Contraloría General
de la República
y a la
Procuraduría General de la República. En ambos
casos los informes son consecuentes en admitir que existe un privilegio
desproporcionado e irracional a favor de los exservidores del INS, a efectos de
cálculo de cesantía. Aun cuando la cláusula fue modificada en su redacción
original, en cuanto hacía la inclusión de la indemnización por vacaciones no
disfrutadas en el cálculo de la cesantía, conservó la frase ³prácticas
administrativas´ lo que en nuestra visión también resulta inconstitucional y
contraria al principio de legalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico,
pues mantiene a efectos del pago de cualquier monto dinerario que provenga de
las arcas públicas, toda vez que como se ha sostenido, no es posible un pago
dinerario que puede implicar para con los funcionarios responsables una sanción
penal, tal y como lo dispone el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito.
5º—El señor Rolando Salazar Porras, en su condición
de Secretario General Adjunto, en funciones como Secretario General, y
representante legal del sindicato denominado ³Unión del Personal del Instituto
Nacional de Seguros ´(UPINS), contesta la audiencia concedida, manifestando que
existe discusión tanto a nivel nacional como a nivel internacional, sobre la
posibilidad de accionar ante el Tribunal Constitucional contra disposiciones de
Convenciones Colectivas, las que debe ser libre, voluntaria, de buena fe y del
principio de negociación colectiva libre que consagran los numerales 62 de la Constitución Política
y el 4º del Convenio Nº 98 de la Organización
Internacional del Trabajo. En este sentido, destaca que el
Tribunal Constitucional está dividido por razones de fondo como de forma,
reafirmando la posición de la minoría. Nada impediría, por ejemplo discutir en
sede constitucional si una convención colectiva se opone o no a los derechos
fundamentales que contiene la Constitución Política y que tienen como
destinatarios sujetos individuales. No obstante, lo que en verdad discutimos
aquí es si pese a que no se afecta un derecho fundamental, puede cualquier
individuo, alegando un interés general o difuso lograr que un Tribunal
Constitucional altere el equilibrio y la autonomía brindada a las partes de la
relación laboral para establecer un estado de cosas determinado en un convenio
cuya vigencia es temporal. Nuestra respuesta a esta última pregunta es
negativa. Hace alusión a las vicisitudes de la Convención Colectiva
firmada del período 2004 ±2006, en cuanto existen demandas que han sido
declaradas con lugar por las diferentes instancias judiciales, dado que se ha
dejado de aplicar las vacaciones compensadas y las vacaciones no disfrutadas,
como parte de la fórmula de cálculo de la cesantía. Esto ha sido reconocido por
la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia. Dice que el accionante comete un error al indicar que la Convención Colectiva
del 2004 se extendió en su vigencia hasta diciembre de 2007 y no hasta febrero
de 2006. Como toda convención colectiva en nuestro país, las que se ha firmado
en el Instituto Nacional de Seguros tienen fechas de vencimiento. Ciertamente,
una de esas convenciones vencía el 28 de febrero del 2006. No obstante, la
nueva convención colectiva se volvió a suscribir, según puede corroborarse con
el registro que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento
de Relaciones Laborales, hasta el 18 de diciembre de 2007, resultando
homologada por el citado Ministerio hasta la Resolución DRT-035-2008, a las once horas y
treinta minutos del 24 de enero de 2008. Según la misma resolución
administrativa mencionada, no fue sino hasta el 27 de enero del 2008 que el Departamento
de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo recibió el documento
convencional en cuestión. A este respecto, establece entre otras cosas el
artículo 57 del Código de Trabajo que no tendrá valor legal, sino a partir de
que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se
entregue extenderá un recibo a cada uno de los funcionarios que la hayan
suscrito. El artículo anterior se refiere al instituto conocido en la doctrina
del Derecho Laboral como ³homologación´ de las convenciones colectivas. De su
tenor resulta muy claro que las convenciones colectivas no alcanzan valor
legal, mucho menos en perjuicio de los trabajadores ±en virtud del principio
pro operario-, sino hasta que resultan homologadas, o en todo caso depositadas
en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (si es que quisiéramos hacer
una distinción semántica entre depositar y homologar). La Convención, en la
disposición número 239, establece que mientras no se convengan modificaciones a
la convención colectiva y no se homologue la respectiva reforma, la convención
mantiene su vigencia para todo efecto legal (ultra actividad de las
convenciones colectivas por voluntad de las partes). Por otra parte, el
artículo 240 también establece que los cambios introducidos a la convención
colectiva suscrita en diciembre de 2007, entre ellos la reforma al artículo 161
convencional, entrarían en vigencia hasta la homologación de esta nueva
convención colectiva, lo que sucedió hasta el mes de enero de 2008. Por lo
tanto, al momento en que los trabajadores que presentaron los juicios laborales
arriba mencionados renunciaron al Instituto Nacional
de Seguros, regía el artículo 161 de la Convención Colectiva
anterior, el cual les fue aplicado íntegramente, con la excepción de la parte
referida a las vacaciones no disfrutadas. Afirma que en la nueva convención
colectiva se eliminó varios aspectos de la convención anterior, entre ellos la
mención a las vacaciones no disfrutadas, modificando de mutuo consenso una
norma que al Instituto Nacional de Seguros le parecía inconveniente. Citando
algunas decisiones judiciales sobre el pago o compensación de vacaciones,
afirma que lo que se quiere es cerrar el camino a las demandas laborales que
grupos de ex trabajadores han presentado para el pago que les corresponde por
concepto de cesantía. Señala que el artículo 161 ya había sido analizado por la Sala por sentencia Nº
2006-17437 en la que declaró inconstitucional la cesantía sin ningún límite
temporal y de aquellos despedidos con justa causa, entre otras cosas. Pero el
artículo fue estudiado por la
Sala, lo que le permite gozar de una presunción muy seria de
constitucionalidad. Con apoyo a la sentencia Nº 2000-00643 afirma que no era
necesario reformar el artículo 30 del Código de Trabajo para que una empresa
pública como el INS pudiese otorgar una cesantía mayor a la que se paga en
otras empresas públicas y privadas, considerando en su modelo de cálculo el
pago de vacaciones no disfrutadas como uno de los elementos a tomar en cuenta.
Ello no solo porque lo permite la autonomía concedida constitucionalmente a las
partes, sino también porque no resulta contrario a los principios de justicia
social. El pago final por vacaciones no disfrutadas constituye una especie de
pago diferido de un extremo contemplado en la ley, de modo que no resulta
desproporcionado ni irracional que para calcular la indemnización final por el
tiempo laborado, se consideren esos pagos diferidos. A modo de ver del
accionante, la moralidad depende de obtener beneficios que resulten
desproporcionados o irrazonables. Se rechaza por cuanto el fundamento es el
ordenamiento jurídico nacional y el orden público internacional. La
compensación de vacaciones es un instituto que existe en el Código de Trabajo y
la cesantía es un derecho superable por las partes. Y está acorde con los
principios de justicia social. Sobre los principios de legalidad y de
protección del patrimonio público señala que no todo beneficio que supere los
mínimos del Código de Trabajo o de la legislación ordinaria en general,
necesariamente debe ser reputado como violatorio de los principios indicados.
De hecho la Sala
ha aceptado esa superación de la ley común, cuando se trata de beneficios
razonables y que se enmarcan dentro de los principios de la justicia social,
ofreciendo diversos ejemplos de lo que se estima beneficios que van más allá de
la legislación ordinaria, sea de trabajo o de previsión social. No se puede
afirmar que el artículo 161 de la
Convención que rigió en el Instituto Nacional de Seguros a
partir del 2004 y hasta diciembre de 2007 se salga del marco general anterior.
Se trata de la compensación de vacaciones que le ley permite según la Sala II, para superar un
beneficio ±cesantía- que esta Sala Constitucional ya ha considerado superable.
La compensación de vacaciones no disfrutadas es un pago diferido que debió
hacerse durante la relación laboral, y que al haberse dejado para el final
debería considerarse para todo efecto legal, sobre todo si las partes de la Convención Colectiva
así lo dispusieron expresamente. Sobre el artículo 161 dice que para evitar
confusiones es importante decir que no interesa aquí si el pago de vacaciones
diferidas tiene naturaleza salarial o no la tiene. Lo importante aquí es que el
pago de vacaciones no disfrutadas se incluyó en una norma legal de naturaleza
convencional, como uno de los componentes para calcular la cesantía, resultando
que fue la misma Junta Directiva del INS la que aprobó ese régimen especial,
incluso antes de la primera convención colectiva que incorporó ese beneficio.
Esto data desde la sesión Nº 3335 del año 1957, donde se aprobó tener como
parte integrante del salario todas las sumas pagadas o acreditadas a los
empleados durante los últimos seis meses de su contrato de trabajo. De igual
manera la Junta
Directiva del INS en sesión Nº 6616 del 8 de noviembre de
1980, lo que proviene de una costumbre que se mantuvo hasta su reconocimiento
expreso en los acuerdos citados y que luego fue incorporada a las convenciones
colectivas. Pero no puede pretenderse que la racionalidad de una norma jurídica
debe depender de que reproduzca o no lo que ya dice la legislación ordinaria en
cuanto a la naturaleza salarial o no de una determinada prestación. Si el pago
de vacaciones diferidas es o no es un componente de naturaleza salarial no
tiene por qué calificar de irrazonable el que ese mismo componente se tome en
cuenta para efecto del cálculo de cesantía igual que se puede considerar otro
tipo de beneficios, en tanto se trate de beneficios que surgen de la relación
laboral y del sinalagma entre prestaciones y contraprestaciones que caracteriza
el contrato laboral. Se queja de que el dictamen de la Procuraduría,
C-056-91 de 17 de abril de 1991 contiene un grado de subjetividad dado que en
esa ocasión consideró que en el caso del pago de vacaciones disfrutadas para un
renunciante (y no un despedido) se imponía considerar esa situación como una
excepción a la regla según la cual ese pago tenía carácter indemnizatorio y no
salarial. Por otra parte, no hay divorcio entre las normas y los principios
constitucionales, en el tanto el artículo 74 y la legislación laboral debe
interpretarse como mínimos, hay conexidad entre los contratos laborales y la
forma de calcular la indemnización, y porque ante la renuncia a la relación
laboral por voluntad del propio trabajador, no resulta irrazonable considerar
su naturaleza salarial. El artículo 161 de la Convención Colectiva
actual en cuanto hace referencia a ³prácticas del Instituto´ señala la doctrina
mayoritaria que todo tipo de prestación que reciba el trabajador dentro de la
relación de trabajo, salvo que expresamente se pacte en sentido distinto, tiene
naturaleza de contraprestación, y en cuanto tal tiene naturaleza salarial.
Solicita se declare sin lugar la acción.
6º—Por escrito presentado por María Lorena Murillo
Salazar, en su condición de Apoderada Especial Judicial de exfuncionarios del
Instituto Nacional de Seguros (INS), señala que éstos había presentado sus
renuncias a sus puestos de trabajo entre el mes de mayo y junio del 2006, al
amparo de la
Convención Colectiva vigente en el período del 29 de febrero
del 2004 al 28 de febrero del 2006. Al cancelar los derechos laborales no
incluyó para el auxilio de cesantía el rubro correspondiente a vacaciones no
disfrutadas, como lo menciona el artículo 161 de la Convención Colectiva.
Tanto la
Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la República
y otros antecedentes ante la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia confirman la posición
de los exempleados. Se utiliza la
Sala para modificar criterios dados por los tribunales
ordinarios. Consideran que la acción debe rechazarse, ya se resolvió una acción
con el Voto Nº 2006-17437 en el que se declaró inconstitucional el epígrafe iv
del artículo 161 inciso a), epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso
c), con lo que se estableció un pago ilimitado de cesantía a favor de los
trabajadores que dejaban de ser parte de la institución, así como permitía el
pago de la cesantía en casos de despido con justa causa. El análisis fue de
toda la norma, de manera que debe privar una presunción muy seria de
constitucionalidad. En la acción Nº 06-8338-0007-CO se analiza el artículo 17 y
párrafo penúltimo del artículo 161 de la Convención Colectiva
del INS, es posible afirmar, con certeza, que efectivamente este artículo ya
fue examinado por el Tribunal Constitucional. Se reiteran los mismos
razonamientos en esta acción y en aquella. La acción interpuesta por la Contraloría General
de la República
fue resuelta por voto Nº 2006-017743. Se trata de una discusión sobre la
posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas de Convenciones
Colectivas, lo que viene a ser contrario a los principios de la buena fe que
deben prevalecer en las relaciones laborales y al principio de negociación
colectiva libre que consagran el artículo 62 de la Constitución Política
y el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, aprobado por Costa Rica. Es un
tema que fue conocido por la Sala
en la sentencia Nº 2006-03001, donde la
Sala tiene tres votos divididos sosteniendo la improcedencia
de declarar la inconstitucionalidad de convenciones colectivas, por parte de un
Tribunal Constitucional. Además de las razones atinadas de la minoría señala
que lo que procede para declarar la nulidad de una convención colectiva, es un
tema de legalidad y no de constitucionalidad, además indica que para proceder a
enmendar cláusulas que requieran una reforma o su anulación, sería mediante la
denuncia de la
Convención Colectiva o por medio del proceso de lesividad. La
denuncia de la convención colectiva está contemplada en el artículo 58 inciso
e) del Código de Trabajo, y la lesividad se encuentra en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Finalmente, el voto de minoría esclarece el significado social de las
convenciones colectivas en cuanto procesos negociados para alcanzar un
determinado estado de cosas en las instituciones y empresas, con miras a lograr
la paz social, y cómo ese esfuerzo se vería frustrado si los tribunales
tuvieran que intervenir para revisar las cláusulas ya negociadas, rompiendo el
equilibrio alcanzado por las partes, a través de compromisos recíprocos. Señala
que la sentencia 2006-17437 anula el artículo 161 de la Convención Colectiva
del INS el epígrafe iv del inciso a), así como el epígrafe v del inciso b) y la
totalidad del inciso c), lo cual demuestra que este artículo ya había sido
examinado en detalle por la Sala Constitucional. La anulación parcial del
artículo 161 resulta relevante, pues allí se establecía un pago ilimitado de
cesantía a favor de los trabajadores que dejaban de ser parte de la
institución, así como permitía el pago de cesantía en casos de despido con
justa causa. El voto en cuestión eliminó la posibilidad de pagar cesantía en
casos de despido con justa causa y puso un tope al pago de la cesantía, de modo
que solo podrían considerarse 20 años de antigüedad. En la jurisprudencia
atinente al tema salvan votos la magistrada Calzada, y los magistrados Armijo y
Jinesta. Entre diferentes extractos que se cita, destaca: ³ Consecuentemente,
la fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio
interno del convenio colectivo concertado y que puede provocar serias
dislocaciones o distorsiones de la seguridad, la paz social y de las relaciones
laborales que no resultan congruentes con el derecho de la Constitución´. Los
votos salvados son coincidentes con los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo, por parte de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones de la O.I.T.
y del Comité de Libertad Sindical. Piden que se rechace la acción porque: a) la
imposibilidad de cumplimiento de una convención colectiva está prevista en la
ley y en la denuncia o en el procedimiento de lesividad; b) Si una Convención
Colectiva tiene vicios de legalidad, corresponde a la vía ordinaria conocer de
esas situaciones y decretar, eventualmente las nulidades que pudieran
corresponder; c) ni el artículo 10 constitucional ni la Ley de la Jurisdicción
Constitucional prevén que la Sala Constitucional
pueda declarar la inconstitucionalidad de convenciones colectivas; d) El
constituyente estableció en el artículo 62 de la Constitución Política
un ámbito de libertad para las partes de una convención colectiva, que no puede
ser objeto de enjuiciamiento por parte de un Tribunal de la República, so pena de
desnaturalizar ese derecho fundamental; e) la intromisión externa en el
contenido de una convención colectiva, fruto del diálogo social y de un estado
de cosas entre las partes firmantes altera el equilibrio creado con gran
esfuerzo, a partir de compromisos recíprocos, y constituye además una violación
flagrante al principio de buena fe. Más allá de que la Sala pudiera analizar
quebrantamiento a los derechos fundamentales por parte de una Convención
Colectiva, lo que se discute no afecta un derecho fundamental, puede cualquier
individuo alegando un interés general o difuso lograr que un Tribunal
Constitucional, altere el equilibrio y la autonomía brindada a las parte de la
relación laboral para establecer un estado de cosas determinado en un convenio
cuya vigencia es temporal. La
Convención del 2004 se extendió su vigencia hasta diciembre
de 2007 y no hasta febrero de 2006, como con error lo indica el accionante en
la acción. De conformidad con el artículo 57 del Código de Trabajo, las
convenciones colectivas no alcanzan valor legal, mucho menos en perjuicio de
los trabajadores ±en virtud del principio pro operario-, sino hasta que
resultan homologadas, o en todo caso depositadas en el Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social (si es que quisiéramos hacer una distinción semántica entre
depositar y homologar). Según el artículo 239 de la Convención Colectiva
mientras no se convengan modificaciones a la Convención Colectiva
y no se homologue la respectiva reforma, la Convención mantiene su
vigencia para todo efecto legal. De igual manera cita el artículo 240 de la Convención Colectiva
para concluir que la vigencia del numeral fue hasta el mes de enero de 2008. Al
momento en que fueron presentados los juicios laborales, regía el artículo 161
el cual les fue aplicado íntegramente, salvo la parte referida a las vacaciones
no disfrutadas, a pesar de ser parte de la fórmula de cálculo, de tal manera
que el INS aplicó la norma pero arbitrariamente dejó de aplicar el renglón de
las vacaciones no disfrutadas. Con la acción se pretende dejar sin sustento
jurídico los juicios laborales que ha sido fallados en
primera y segunda instancia pese a que las partes posteriormente llegaron a
otros acuerdos, eliminando la cláusula en cuestión a futuro. La norma se había
aplicado al caso de sus representados, y el mismo se constituye en un derecho
adquirido a la aplicación del artículo 161 de la Convención Colectiva
del período 2004-2007, desde el momento en que ese artículo ya fue aplicado
cuando concluyeron las relaciones de trabajo. En cuanto a la igualdad, no se
trata de beneficios para exempleados, sino empleados al momento de la vigencia
de la convención, el Instituto Nacional de Seguros puede despedir libremente a
sus empleados, con solo pagarles la cesantía, pues así se negoció hace muchos
años, lo cual se ha decantado en el artículo 160 de la Convención Colectiva.
Se quiere establecer un postulado jurídico en el sentido de que cualquier
desigualdad, entendiendo por tal cualquier beneficio que no lo reciban el resto
de trabajadores del país, es ³per se´ un privilegio de carácter
inconstitucional. Esta tesis en realidad lleva al absurdo, porque si fuese
correcta, las convenciones colectivas tendrían que limitarse a repetir lo que
ya está en la legislación común, en los reglamentos del sector y en las
directrices del Poder Ejecutivo. La esfera de autonomía que la Constitución Política
le otorgó a las partes de la relación laboral, sobre todo tratándose de
relaciones de empleo privado en el seno de empresas públicas, desaparecería
totalmente, dándose el fenómeno de un derecho constitucional que queda al final
vaciado totalmente de su contenido original. Sobre el principio de moralidad en
anteriores acciones el Presidente Ejecutivo, German Serrano Pinto desmintió la
violación de este principio, por cuanto se trata de ³cláusulas contractuales
´que se reducen a considerar las vacaciones no disfrutadas y por lo tanto
compensadas en el momento de terminación de la relación laboral como parte de
la fórmula para calcular la cesantía. El principio de legalidad y de protección
del patrimonio público en general se podría objetar, salvo que se interprete
que cualquier beneficio que supere los mínimos del Código de Trabajo o de la
legislación ordinaria en general, necesariamente debe ser reputado como
violatorio de los principios indicados. Entre un grupo de casos analizados por la Sala, indica que en los
artículos enjuiciados y no declarados inconstitucionales, a pesar de los
argumentos para impugnarlos, existe un común denominador común: se trata de
beneficios que van más allá de la legislación ordinaria, sea de trabajo o de
previsión social. Tiene como base los principios generales del derecho social o
se inscriben dentro de una sana política de justicia social, acordes con el
artículo 74 de la
Constitución Política. La compensación por vacaciones no
disfrutadas es un pago diferido que debió hacerse durante la relación laboral,
y que al haberse dejado para el final debería considerarse para todo efecto
legal, sobre todo si las partes de la convención colectiva así lo dispusieron
expresamente. Si bien las partes pueden denunciar y sentarse a negociar de
nuevo, no es posible jurídicamente otra cosa sin violar el principio de la
seguridad jurídica. Resalta la historia de la norma en cuanto fue la misma
Junta Directiva del INS la que aprobó ese régimen especial, incluso antes de la
primera convención colectiva que incorporó ese beneficio, mediante acuerdo
VIII, sesión Nº 3335 del 1957, donde se aprobó tener como parte integrante del
salario todas las sumas pagadas o acreditadas a los empleados durante los
últimos seis meses de su contrato de trabajo, siempre que tales sumas
correspondan a sueldos o auxilios o beneficios incluidos en el contrato de
trabajo o en los reglamentos aprobados y prácticas establecidas por el
Instituto. De igual manera se pronunció la Junta Directiva en
sesión Nº 6616 celebrada el 8 de noviembre de 1980. Posteriormente, como
costumbre fue incorporado a las Convenciones Colectivas. Agrega que el Dictamen
C-056-91 de 17 de abril de 1991 de la Procuraduría General
de la República,
señala en el caso del pago de vacaciones diferidas, ante la terminación de la
relación laboral por voluntad del propio trabajador, ese pago sí tiene
naturaleza salarial, no resultando entonces irrazonable que se le pueda
considerar una norma convencional. La acción trata de volcar de manera impropia
la tendencia favorable de la jurisdicción ordinaria laboral que ha venido
dictando sentencias a favor de los reclamos de los exfuncionarios del INS. La
justicia ha sido lenta para decidir lo planteado hace más de cinco años. Todos
los exfuncionarios representados renunciaron entre mayo y junio del 2006, dicha
institución les aplicó para el pago de la cesantía el artículo 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo, en concreto las reglas comunes al preaviso y al auxilio de
cesantía, incluyó todo los rubros a que se refiere esta norma, pero de manera
unilateral decidió no incluir el rubro de vacaciones no disfrutadas. De la
distinta jurisprudencia que cita tienen derecho adquiridos, pues ³un cambio en
el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho
ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado
el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada´. Pide que se dicte las reglas necesarias para
evitar que se produzcan perjuicios irrazonables o desproporcionados a los
exfuncionarios titulares del derecho a que se les liquide la cesantía con
aplicación plena del artículo 161 de la Convención Colectiva,
admitiendo como derecho adquirido de buena fe, pues esta norma ya fue aplicada
en el momento de su renuncia, por lo que debe surtir todos los efectos
previstos.
7º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe señalando los diferentes antecedentes de la Sala en relación con las
Convenciones Colectivas en el sector público, entre los que figuran los
contenidos que la Sala
ha considerado legítimos, como también inconstitucionales. Señala que en la
especie sí existe la infracción constitucional que se acusa, pues las
convenciones colectivas de trabajo no pueden desnaturalizar las figuras
previstas en la legislación laboral, sino solamente aumentar los mínimos
previstos en esa legislación. En este caso, al incluirse el pago recibido por
el extrabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas dentro de los rubros
a tomar en cuenta para el cálculo de cesantía, se le está atribuyendo a ese
pago una naturaleza salarial que no tiene, lo que incrementa de manera excesiva
e irrazonable el monto a cancelar por concepto de cesantía. La Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado, en reiteradas ocasiones, que las sumas recibidas por
concepto de vacaciones no disfrutadas carecen de naturaleza salarial y que, por
tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de cesantía. Ofrece como
ejemplo la sentencia Nº 1602-2010 de las 09:44 horas del 15 de diciembre del
2010. Por su parte, la
Contraloría General de la República, en su oficio
Nº 9327 del 4 de julio del 2006 (DAGJ-1100-2006) había catalogado la cláusula
convencional que aquí se analiza como discriminatoria, injustificada
técnicamente, privilegiada, abusiva y desmedida, pues en algunos casos permite
incluso duplicar el monto a percibir por concepto de cesantía. De igual forma, la Procuraduría en su
función de órgano asesor de la Administración Pública,
estimó que tomar en cuenta las sumas percibidas por vacaciones no disfrutadas
para el cálculo de cesantía viola los principios que rigen la materia,
produciendo con ello desmedidas e irrazonables ventajas, en la opinión jurídica
Nº 096-2006 del 14 de julio de 2006, la que transcribe en el informe, y afirma
entre algunos extractos: ³« Queda claro entonces que la negociación que produjo
tan desmedidas e irrazonables ventajas, no tuvo por objeto superar los
beneficios mínimos reconocidos por la legislación laboral, que es a lo que
jurídicamente está dirigido el instituto de la convención colectiva. Muy al
contrario, se incurrió en una desnaturalización y forzamiento groseros de las
reglas que, en cualquier ordenamiento que se quiera imaginar, debe regir ese
pago. Sin embargo ±se repite- esta Procuraduría en su función consultiva se
encuentra atada a lo allí pactado y también homologado, sin reparo alguno, por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano competente que es en
la fiscalización de la legalidad del contenido del clausulado convencional´.
Llama la atención a que la Contraloría General de la República ya había
impugnado el artículo 161 de la Convención Colectivas
del INS, que se tramita bajo el expediente Nº 06-008338-0007-CO, que se
resolvió por sentencia Nº 2006-17743 de las 14:33 horas del 11 de diciembre de
2006, sin embargo no anuló la totalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva
del INS, sino solamente la posibilidad contenida en esa norma de recibir
cesantía por renuncia y a percibirla sin sujeción a límite alguno. Señala la Procuraduría, que la
norma conteniendo el otro extremo ³póliza de vida diferida´, financiada con dineros
de la institución, constituía un incentivo ilegítimo y un beneficio sin
contraprestación que no responde a una razón válida, según la sentencia Nº
2006-007261. En el informe repasa lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 156
del Código de Trabajo, en el tanto este último establece que cuando el
trabajador cese en su relación por cualquier causa, tendrá derecho a recibir el
dinero correspondiente a las vacaciones no disfrutadas. En su opinión existe la
infracción constitucional reclamada, pues las convenciones colectivas de
trabajo no pueden desnaturalizar las figuras previstas en la legislación
laboral, sino solamente aumentar los mínimos legales, lo que incrementa de
manera excesiva e irrazonable el monto a cancelar por concepto de cesantía.
Señala la jurisprudencia de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que las
sumas recibidas por concepto de vacaciones no disfrutadas carecen de naturaleza
salarial, y que, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de
cesantía. Pone como ejemplo la resolución Nº 1602-2010 de las 9 horas 44
minutos del 15 de diciembre del 2010. Por su parte, la Contraloría General
de la República,
en su oficio Nº 9327 del 4 de julio del 2006 (DAGJ-1100-2006), catalogó la
cláusula convencional como discriminatoria, injustificada técnicamente,
privilegiada, abusiva y desmedida, pues en algunos casos permite incluso
duplicar el monto a percibir por concepto de cesantía. Además, la Procuraduría ya había
expresado en la
Opinión Jurídica 096-02006 del 14 de julio del 2006, que
tomar en cuenta las sumas percibidas por vacaciones no disfrutadas para el
cálculo de cesantía viola los principios que rigen la materia, produciendo con
ello desmedidas e irrazonables ventajas. Agrega el hecho de que la Contraloría había
impugnado el artículo 161 de la Convención Colectiva del INS por tomar en cuenta
el pago de las vacaciones no disfrutadas para el cálculo de la cesantía, lo que
se resolvió por sentencia Nº 2006-17743, y remitió a estarse a sentencias
anteriores, pero solo anuló la posibilidad de recibir cesantía por renuncia y
recibirla sin sujeción a límite alguno. Considera que la acción debe ser
declarada con lugar.
8º—La apoderada general judicial del Instituto
Nacional de Seguros aporta el dictamen de la Procuraduría General
de la República
en respuesta a una consulta realizada por la Caja Costarricense
de Seguro Social, dictamen C-118-2011 de 31 de mayo de 2011, el cual interesa
en el caso bajo examen, dada la importancia de cautelar debidamente la
erogación de fondos públicos, y transcribe una parte de ese criterio. Quedó
ratificado por la
Dirección Jurídica del INS por oficio DJUR-3408-2011 del 24
de noviembre de 2011. Pide a la
Sala tomar en consideración dichos dictámenes para el dictado
de la resolución final.
9º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
80, 81 y 82 del Boletín Judicial, de los días 27, 28 y 29 de abril de dos mil
once.
10.—Por resolución de las
diez horas treinta y un minutos del cinco de agosto de dos mil once, se previno
María Lorena Murillo Salazar, para que dentro de tercero día contado a partir
de la notificación de la resolución, para que apartara el poder especial
judicial que acredite su condición de representante de quienes solicitan ser
admitidos como coadyuvantes en esta acción de inconstitucionalidad. Por escrito
presentado a las 11:48 horas del 11 de agosto del 2011 la señora Murillo
Salazar aportó el Poder Especial Judicial prevenido.
11.—Por resolución de las quince horas con cincuenta
y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, fueron aceptadas las
coadyuvancias ALBA IRIS DIAZ QUESADA cédula de identidad 1-073-673, ALEJANDRO
ACHIO WONG cédula 6-132-748, AMALIA FONTANA COTO cédula 1-464-777, ANA GABRIELA
AVILA BOLAÑOS cédula 1-646-946, ANA GRACE QUESADA LOAIZA cédula 3-306-638, ANA
LUCRECIA CALDERON NAVARRO, cédula 3-248-396, ANA YAMILETH HERNANDEZ SANCHEZ
cédula 1-568-682, DAMARIS ARCE PORRA cédula 2-264-0495, DAMARIS ARIAS QUESADA
cédula 1-591-530, DANIEL ANGEL BRENES UMAÑA cédula 2-281-844, EDGARDO VINDAS
CHAVES cédula 1-397-304, EDUARDO ARGUELLO GUTIERREZ cédula 1-518-790, ELIETH
SUSANA BRENES OVARES cédula 3-222-391, ELISA MORA BOLAÑOS cédula 1-557-889,
ELIZABETH ZUÑIGA JIMENEZ cédula 1-530-880, EMILIA VEGA CHACON cédula 1-502-419,
ERIKA MOYA MORERA cédula 6-215-786, FERNANDO ROMAN JIMENEZ cédula 1-583-291,
FLOR ELITH c.c. FLOR EDITH RODRIGUEZ ZAMORA cédula 4-107-548, FLOR SOLANO
VILLALTA cédula 4-107-548, FLORA MARIA c.c. FLORY ARTAVIA ZAMORA cédula
3-0195-1292, FRANKLIN MUÑOZ HERNANDEZ cédula 9-004-795, GERARDO CHAVARRIA
RODRIGUEZ cédula 6-077-031, GUISELLE FERNANDEZ PIEDRA cédula 1-458-032, IVAN
ALEXANDER SOLANO CALDERON cédula 1-632-385, JORGE EDUARDO UMAÑA ARCE cédula
4-109-333, JORGE JIMENEZ LEON cédula 5-131-845, JORGE RAMON BUSTOS CORRALES
cédula 1-520-119, José ALBERTO MERAYO RIVAS cédula 3-175-967, José ALEXANDER
VEGA QUIROS cédula 9-045-480, José CAMACHO RODRIGUEZ cédula 2-403-593, JOSEPH
ALBERT SEWELL TYNDELL cédula 7-055-849, JUAN OBANDO SOLANO cédula 7-040-862,
JULIO ALEXANDER FITORIA MORA cédula 1-603-906, JULIO TREJOS HERNANDEZ cédula
1-502-949, LILLIAM VALVERDE CERDAS cédula 1-701-345, LILLIANA MENDOZA
ECHAVERRIA cédula 3-212-972, LUIS EDUARDO BARQUERO SOLANO cédula 1-409-256,
LUIS GERARDO CORDERO LOAIZA cédula 3-197-1082, LUIS MADRIGAL FONSECA cédula
1-433-968, MANUEL ROMAN BAROUERO cédula 2- 315-165, MARIA DE LOS ANGELES ACUÑA
PICADO cédula 7-049-130, MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR SANCHEZ cédula 1-517-220,
MARIA ELIZABETH QUIROS HERRERA cédula 1-386-014, MARIA LOURDES ZARATE ARGUEDAS
cédula 4-129-261, MARIA MARTA ROJAS BARQUERO cédula 2-307-718, MARIO SANABRIA
VALVERDE cédula 3-230-518, MARIO ZUNIGA MORA cédula 1-382-355, MARITZA URENA
SANDI cédula 1-431-730, MARTA EUGENIA MORA VARGAS cédula 1-558-441, MARTA ODIO
MATA cédula 1-425-601, MARTA VASQUEZ MONGE cédula 1-550-990, MIGUEL ANGEL
CECILIANO CECILIANO cédula 1-410-042, NATIVIDAD FRANCO MIRANDA cédula
8-051-837, NURIA HERNANDEZ CASTRO cédula 1-398-365, OLGA MARTA SALAZAR VARGAS
cédula 1-452-739, OLMAN CORDERO CHAVARRIA cédula 1-454-562, OSVALDO BRENES
NAVARRO cédula 1-811-010, RAFAEL BOLAÑOS ZAMORA cédula 4-095-806, RAFAEL
CARVAJAL GOMEZ cédula 1-657-783, RODRIGO ANTONIO MEZA FLORES cédula 3-192-811,
RODRIGO MESEN MATA cédula 1-329-443, ROGER CHAVES MORENO cédula 1-506-057, ROSA
MERCEDES CORRALES LORIA cédula 3-249-095, ROXANA SANCHEZ LIZANO cédula
1-779-810, RUBEN ALFARO ARAYA cédula 3-228-807, SANDRA SANCHEZ CHACON cédula
3-213-727, SERGIO MENDEZ MATA cédula 1-502-369, VICTOR JULIO NAVARRO ALVAREZ
cédula 1-437-370, VICTOR OSES ALVAREZ cédula 4-100-2911, VICTOR UMAÑA SANCHEZ
cédula 4-105-789, VICTORIA ANTONETTE QUESADA SOLIS cédula de residencia
175-78610-8110, WALTER WILLIAMS ARAYA cédula 1-556-388, WILLIAM GONZALEZ
MORALES cédula 1-461-619, ZEIDY VILLAREAL ANGULO cédula 1-624-8885, AGUINALDO
BALTODANO CARDENAS cédula 5-110-635, JESUS AGUIRRE RODRIGUEZ cédula 1-353-819,
ALFONSO HIDALGO BADILLA cédula 1-393-454, GERARDO GONZALEZ RODRIGUEZ cédula
2-320-180, CARLOS LUIS JIMENEZ GARCIA cédula 1-389-986, GUISELLE MORALES
ELIZONDO cédula 1-617-923, ROGER GERARDO CORDOBA FRANCO cédula 1-443-999,
RODOLFO HUMBERTO UMAÑA QUIROS cédula 1-479-495, ENRIQUE ROJAS CHAVES cédula
1-397-094, OLIVIA CUBERO LOPEZ cédula 2-253-290, VICTOR JIMENEZ FERNANDEZ
cédula 1-526-759, ROSIBEL EUGENIA CASTRILLO ELIZONDO cédula 1-416-445, JORGE
ARTURO ARDON SALAZAR cédula 1-499-671, JORGE ARTURO CORDOBA MUÑOZ cédula
1-452-733, SAUL MORAGA MORENO cédula 5-111-105, CARMEN OBANDO ANGULO cédula
5-136-280, DAMARIS MORALES SAENZ cédula 1-498-239, FELIX PEREZ SOLIS cédula
1-373-733, GASTON BROUTIN ARIAS cédula 1404-1139, JOAQUIN ARTURO RODRIGUEZ
CHACON cédula 1-620-072, JORGE EDUARDO CHAVES VILLALTA cédula 1-420-297, MIGUEL
CAMPOS CAMPOS cédula 4-117-802, MARILCE CHINCHILLA JIMENEZ cédula 9-017-578,
GERARDO QUIROS REYES cédula 1-467-134, GLORIA YADIRA VENEGAS OVIEDO cédula
1-0454-0418, FLORA ISABEL CHACÓN CHAVARRIA cédula 1-470-677, JUAN MIGUEL TORRES
MORA cédula 1-507-135, FRANCISCO GERARDO MONGE CABEZAS cédula 2-393-732, JOHNNY
QUESADA CASTRO cédula 1-568-490, MIGUEL RAMIREZ MIRANDA cédula 1-592-082, RAUL
BARQUERO CORRALES cédula 2-400-555, MARCO ARTURO HUERTAS CHAVARRIA cédula
9-036-176, GILBERTO MORA FERNANDEZ cédula 1-376-098, CARLOS SANTISTEBAN STONE
cédula 3-239-664, ELVIA MARIA SOLANO JIMENEZ cédula 1-481-832, CARLOS ALBERT0
ROJAS BADILLA cédula 1-359-755, JOAQUIN ALBERTO ARIAS CALDERON cédula
1-616-627, GERARDO NUMA CORDERO CALDERON cédula 2-326-212, RAUL ALVARADO CALVO
cédula 1-394-553, RICARDO GUEVARA CANTON cédula 9-020-489, FERNANDO RODRIGUEZ
VARGAS cédula 2-304-453, CARLOS ALBERTO ZUÑIGA OUESADA cédula 1-341-632, VIVIAN
MADRIGAL BERMÚDEZ cédula 1-609-877, LUIS VARGAS JIMENEZ cédula 1-663-224,
ALVARO PICADO ARAYA cédula 1-562-502, JUAN CARLOS GUEVARA RECIO cédula
5-162-505, OLGA MARIA CHACON MORA cédula 9-029-234, PATRICIA MONGE ROJAS cédula
1-468-344, IVETTE EUGENIA BRENES CUBERO cédula 1-449-526, SERGIO SAIAS PORRAS
cédula 1-495-0111, EFRAIN ROJAS CÓRDOBA cédula 3-166-859, MARIA DE LOS ANGELES
JAKAMO ZAMORAN cédula 1-346-174, ANA DELIA BEJARANO CUBERO cédula 2-338-722,
José ANTONIO SABORÍO CARBALLO cédula 1-344-666, VITZA MARTHA FERNÁNDEZ AGUILAR
cédula 1-460-326, HERIBERTO CABEZA5 MOLINA cédula 3-162-052, MANUEL CORDERO
ARAYA cédula 1-499-622, JUAN JOSÉ CARUZO RIVERA cédula 6-084-364, NELSON GOMEZ
RODRIGUEZ cédula 2-254-506, MIGUEL ANGEL PORRAS MATA cédula 6-102-420, CARLOS
HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS cédula 1-565-023, LUIS CARLOS GARCIA CAMACHO cédula
1-506-739, HENRY ALBERTO HERRERA PORTUGUEZ cédula 2-362-373, MAYELA GOMEZ
ALFARO cédula 3-247-177, TERESITA FALLA5 PICADO cédula 3-192-321, JORGE LEON
MONGE LOAIZA cédula 1-344-294, CESAR CASTRO QUIROS cédula 6-124-436, MARIA DIAZ
ESPINOZA cédula 6-131-574, José MIGUEL SANCHEZ OTAROLA cédula 3-235-032, JUAN
ANTONIO RAMIREZ NUÑEZ cédula 1-505-449, DAGOBERTO MEDINA NUÑEZ cédula
1-482-300, SILVIA MUÑOZ CASTRO cédula 1-708-305, ROBERTO ENRIQUE NAVARRO SOTO
cédula 2-411-658, GERARDO ANTONIO LEDEZMA SALAZAR cédula 1-485-427, JUAN LUIS
MORERA ARRIETA cédula 2-288-1159, GARY FERNANDEZ CASTRILLO cédula 1-538-705,
José ANTONIO DIAZ CORRALES cédula 1-472-050, VICTOR CONTRERAS SANCHEZ cédula
3-197-262, José GABELO BARQUERO RICHMOND cédula 3-203-220, CARLOS AGUERO CHAVES
cédula 1-513-828, JAIME MARIN MORA cédula 1-513-967, José ENRIQUE MORA MENDEZ
cédula 9-054-757, RODOLFO RAMIREZ CEDEÑO cédula 1-415-225, ALEIANDRA RAMIREZ
CHINCHILLA cédula 1-634-377, ARNOLDO SOLANO CASTRO cédula 3-305-568, YORLENY
VIQUEZ MURILL0 cédula 1-613-976, GLENDA CHACÓN HERNANDEZ cédula 2-333-176,
MIRIAM SOLÓRZANO ARAYA cédula 6-102-1043, GERARDO ORTEGA BELL cédula 6-086-694,
MARIA REINA VENEGAS ROJAS cédula de 4-130-530, GUIDO ALBERTO ESPINOZA QUIROS
cédula 2-394-686, JULIETA SOLIS TABORDA cédula 1-513-626, OLMAN PEDRO ROJAS
GONZÁLEZ cédula 4-105-1007, OLDEMAR CHAVARRIA MORA cédula 1-402-797, ADAN
HERRERA MURILLO cédula 2-262-836, RAFAEL ZAMORA VILLALOBOS cédula 1-449-832,
ANA VIRGINIA GRANADOS ROJAS cédula 1-596-593, ROY ALBERTO COLE BENAVIDES cédula
1-652-807, MARIANO VILLALOBOS CARVAJAL cédula 2-264-818, EDISON VALVERDE ARAYA
cédula l-346-024, LUCIANO SEGURA ARAYA cédula 1-503-740, JOSE FRANCISCO ROJAS
TREIOS cédula 3-188-1276, RICARDO JIMENEZ UMAÑA cédula 1-3452-897, DAGOBERTO
QUIROS CARVAJAL cédula 1-417-024, LILLIAM BARRANTES BALTODANO cédula 1-479-037
y CLARA ISABEL GRANADO GOMEZ cédula 1-571-798, OLDEMAR CHAVARRIA MORA y del
señor CARLOS ALBERTO ROJAS BADILLA 1-359-755, representados por María Lorena
Murillo Salazar, en su condición de Apoderada Especial Judicial. La anterior aceptación
se realizó con las advertencias de que no resultarán directamente perjudicados
o beneficiados por la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no es parte
principal de proceso, solo le podría afectar no por su condición de
coadyuvante, sino como a cualquiera, por el efecto erga omnes del
pronunciamiento.
12.—Por escritos
presentados por varios de los coadyuvantes, con fechas entre enero al dieciséis
de julio de este año, solicitan a la
Sala resolver por la sentencia la acción presentada.
13.—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
14.—En los procedimientos
se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. Las reglas de legitimación
en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia
de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que
se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos
previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando
por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se
fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en
su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos
casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el
primero de los supuestos previstos por el párrafo 2º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible
de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y
su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que
procede cuando “por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni
directa”, es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva
(antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los
intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no
propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la
posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”; este concepto, cuyo
contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en
los términos empleados en la sentencia de este tribunal Nº 3750-93, de las
quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres)
“«Los intereses difusos,
aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en
nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos;
ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional
como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o
fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya
legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos
que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses
individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y
amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio,
actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se
dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en
determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los
intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez
colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que
pueden ser reclamados en tal carácter”
En síntesis, los intereses
difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no
organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad
social, una característica física, su origen étnico, una determinada
orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El
interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una
pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación
que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo
2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo
afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les
ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el
patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del
buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas
dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera
tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en
principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos
particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una
región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave
riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo
modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados
en el Presupuesto de la
República es un interés de todos los habitantes de Costa
Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la
enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple
descripción propia de su obligación ±como órgano jurisdiccional- de limitarse a
conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera
llegar a entenderse que sólo pueden ser considerados derechos difusos aquellos
que la Sala
expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco
indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo “Estado
de derechos”, que ±como en el caso del modelo costarricense- parte de la
premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que
éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de
reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional habla de intereses “que atañen a la
colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en
las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos
detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se
trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional
en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo
puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad
nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de
enumeración taxativa.
II.—Sobre el caso
concreto de la legitimación para accionar. No obstante que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional no reconoce una legitimación especial al
diputado de la
Asamblea Legislativa, la admisibilidad de la acción procede
de conformidad con lo señalado en el considerando anterior, pues es posible
arribar a la conclusión de que el accionante ostenta suficiente legitimación
para impugnar el artículo 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, y sin que sea necesario contar
con un asunto base en el que haya invocado la inconstitucionalidad de la norma.
La legitimación se deriva de un interés que atañe a la colectividad nacional,
en el tanto se aspira a la protección del buen manejo de los fondos públicos,
que conforme el accionante plantea, están siendo administrados de forma
irregular a partir de la disposición que acusa de inconstitucional. Como en
otras oportunidades esta Sala ha reconocido la especial importancia que reviste
el uso racional y equilibrado de los recursos públicos, lo que hace,
precisamente, una forma de tutela de intereses que atañen a la colectividad en
su conjunto. Por otra parte, antes de entrar a analizar la pretensión de fondo,
es importante resolver que la intervención del Instituto Nacional de Seguros en
este proceso lo es como parte informante, según quedó notificada a las catorce
horas cincuenta y un minutos del 6 de abril del 2011, de manera que resulta
innecesaria, la solicitud planteada por el Instituto para que se le tenga como
coadyuvante. Evidentemente el Convenio de Convención Colectiva, fue suscrito
por el Instituto Nacional de Seguros, el cual no se le puede tener como
tercero, sino como parte interesada en la defensa o la declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma. Por lo expuesto, procede resolver la acción
por el fondo.
III.—Objeto
de la impugnación. El caso que nos ocupa tiene antecedentes que controlan
la decisión de este asunto, toda vez que se han cuestionado con anterioridad
las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros, la última, con la acción de
inconstitucionalidad Nº 06-008338-0007-CO, que fue resuelta recientemente por
sentencia Nº 2012-008891 de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de
junio de dos mil doce. Como se podrá observar del cuadro que sigue, se trata de
disposiciones casi idénticas, vigentes en diferentes períodos, que según la
mencionada sentencia se conoció de la constitucionalidad de la disposición que
estuvo vigente entre el 1º de marzo del 2004 hasta el 28 de febrero del 2006,
de la Convención
Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros; ahora
en la presente acción se impugna la Convención Colectiva
siguiente reformada, con la normativa que estaría vigente hasta 2008. Para los
efectos de un estudio más detallado se transcriben ambas disposiciones:
Vigente 1º de marzo de 2004 hasta el 28 de
febrero del 2006
|
Vigente hasta el 28 de febrero de 2008
|
³REGLAS COMUNES
AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA
La indemnización correspondiente se
calculará sobre el promedio de los salarios devengados por el ex trabajador
durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor
resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este
artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al ex trabajador,
e igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, así
como el importe de la póliza de vida diferida, las vacaciones compensadas y
las vacaciones no disfrutadas, auxilios o beneficios incluidos en el contrato
de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del Instituto, como
contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago
de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para
Estudios, aguinaldo proporcional y otros´.
|
³REGLAS COMUNES
AL PREAVISO Y AL AUXILIO DE CESANTÍA
La indemnización correspondiente durante
los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la fracción menor
resultante, si no hubiere ajustado este término. Para los efectos de este
artículo los cálculos considerarán todas las sumas pagadas al extrabajador, e
igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, las
vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas, auxilios o beneficios
incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y prácticas del
Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de Seguros de Renta
Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes, Beneficios Médicos,
Subsidios para Estudios y otros. A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador Nº 7983, el Instituto continuará respetando los derechos
adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y
forma de cálculo establecida en esta Convención´.
|
Como puede apreciarse de la
comparación de ambas disposiciones, son pocas las diferencias que existen en
las normas, cuya constitucionalidad se continúa cuestionando, y la que ahora
corresponde determinar. La impugnación que se hace, lo es por violación de los
principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad,
justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos,
rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza que persigue el
Estado, de igual manera se argumentan en las disposiciones constitucionales
relacionadas con esos principios.
IV.—Sobre el fondo.
El antecedente que controla el presente caso. Como se indica con anterioridad,
aplica al presente caso la doctrina jurisprudencial que ha sido dada por el
Tribunal, de manera que en los puntos en los que se reiteran disposiciones
previamente declaradas inconstitucionales, se deben anular pero sin que sea
necesario reelaborar de nuevo los mismos argumentos, y en los supuestos en las
que esta Sala se ha pronunciado expresamente con la forma de interpretar
constitucionalmente la norma, lo que procede es reafirmar esa doctrina,
respecto de futuras convenciones colectivas, en cuanto reiteran esas mismas
disposiciones. Lo anterior, según dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Por lo expuesto, la Sala transcribe lo relevante
de la sentencia Nº 2012-08891 de las dieciséis horas dos minutos del
veintisiete de junio de dos mil doce, sin que ello implique que no reafirma y
hace suyas las partes omitidas, pues, lo que en esa oportunidad, se discutió
debe reiterarse por tratarse de asuntos de la misma naturaleza. En este
sentido, interesa destacar de la mencionada sentencia, lo siguiente:
³Dados los elementos de
análisis extraídos de la doctrina y jurisprudencia, puede hacerse una clasificación
de los rubros especiales presentes en la norma impugnada. Obsérvese que la norma impugnada contiene dos reglas: una
correspondiente al régimen general de cálculo de la cesantía (referida a
salarios), y otra especial en la que se agregaron otros rubros, que son los
dispuestos en la segunda frase del párrafo penúltimo en examen, que va desde
³Para los efectos de este artículo´hasta ³y otros´.
[«]
Asimismo, en lo que se
refiere a las ³vacaciones compensadas´ y ³vacaciones no disfrutadas´, esta Sala estima
que no tienen naturaleza salarial sino indemnizatoria, toda vez que strictu sensu falta el elemento determinante
de la contraprestación. En ese sentido, la Sala Segunda, en
sentencia Nº 01602-2010 de las 9:44 horas del 15 de diciembre del 2010, resolvió
que el pago hecho en calidad de compensación de vacaciones no era salario, sino
que tenía naturaleza indemnizatoria, por lo que no se debía tomar en cuenta en
el cálculo de la cesantía; este Tribunal Constitucional estima que, igualmente,
las ³vacaciones no disfrutadas´ participan de dicha naturaleza indemnizatoria.
[«]
Consideración distinta
merecen los subsidios para estudios, pues
ya la Sala los
avaló. En el Voto Nº 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo del 2006, en
lo que interesa, se dijo: ³su razonabilidad radica en que la mayor
especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de
aplicación en la
Institución, de tal forma que la norma es válida en tanto
reconozca estudios relacionados con la función que se presta a la Institución y no de
estudios no relacionados´. Ese mismo criterio fue aplicado nuevamente por esta
Sala en su sentencia 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre de 2006,
en la que, en lo conducente, resolvió: ³Es por ello, que no se estima que los
préstamos y los subsidios para capacitación otorgados por el Instituto Nacional
de Seguros sean violatorios del Derecho de la Constitución, pues
constituyen un instrumento efectivo para lograr mayor idoneidad, calidad, y
eficiencia en el puesto de trabajo, al estimular al trabajador para que realice
estudios. Es evidente que al otorgarse facilidades como las dispuestas en la
norma impugnada, el trabajador puede alcanzar mayor preparación para el
ejercicio de sus funciones. Además, las necesidades de capacitación se
determinarán a partir de los planes de desarrollo del Instituto Nacional de
Seguros, con lo cual la razonabilidad de dicha norma radica en que la mayor
especialización del trabajador va a resultar en un beneficio para el campo de
aplicación en la
Institución. Por los motivos expuestos, la acción debe
desestimarse en cuanto a este extremo´. En virtud de lo anterior este extremo
debe tenerse como salarial, pues se observa en el otorgamiento del subsidio un
equilibrio o equivalencia con el servicio o trabajo realizado, lo anterior
condicionado a la regla, estipulada en la misma norma convencional, de que se
cuenten solo los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis
meses de su relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere
ajustado este término, esto a los efectos de que se ajuste a lo dispuesto en la
primera oración del párrafo penúltimo del numeral en mención (La indemnización
correspondiente se calculará sobre el promedio de los salarios devengados por
el ex trabajador durante los últimos 6 (seis) meses de su relación laboral o la
fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este término). Finalmente, la
norma incluye una norma genérica: ³todas las sumas pagadas al ex trabajador, e
igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos´,
³auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los
reglamentos del INS y en las prácticas de ese Instituto´. En adición se
mencionan, como elementos para el cálculo de la cesantía, las contribuciones
patronales para el régimen de seguros de renta vitalicia, el pago de primas de
seguro de vida y accidentes, beneficios médicos y otros. Tales rubros podrán
ser admitidos en el cálculo de la cesantía, siempre que tengan naturaleza
salarial, como sucede con los subsidios para estudio, y se cuenten únicamente
los montos recibidos por el trabajador durante los últimos seis meses de su
relación laboral o la fracción menor resultante, si no hubiere ajustado este
término, a los efectos de que se ajuste a lo dispuesto en la primera oración
del párrafo penúltimo del numeral en mención. La determinación acerca de la
naturaleza salarial de tales rubros atañe a la jurisdicción ordinario
porque requiere un análisis de legalidad del caso concreto.
En todo caso, se debe
subrayar que el resultado de esta sentencia de constitucionalidad no tiene que
ver con la eliminación de beneficios laborales, sino con la alteración de una
regla general que ha propiciado la desnaturalización jurídica de la cesantía y
el aumento desmedido del pago de un derecho laboral. Es decir, la cláusula
especial cuestionada no se sostiene jurídicamente, en cuanto a los componentes
no salariales, porque introdujo cambios en la norma general para el cálculo de
la cesantía (solo cómputo de salarios), que alteraron su composición mediante
la inclusión en el cálculo de elementos no salariales, lo que atenta contra la
naturaleza jurídica intrínseca de la cesantía y, además, lesiona el mandato
fundamental de un adecuado y razonable manejo de los fondos públicos según se
explica en el considerando siguiente. Precisamente, el parámetro para ponderar
la razonabilidad y proporcionalidad de la norma impugnada lo constituye la
inclusión o no elementos de elementos no salariales a los efectos del cálculo de
la cesantía´.
V.—Sobre el caso concreto. La Sala debe de previo indicar
que si bien puede existir discusión sobre el período de vigencia de la Convención Colectiva
de Trabajo, no es necesario que la
Sala lo defina para resolver la pretensión deducida en la
acción de inconstitucionalidad. En los escritos de UPINS y de los coadyuvantes,
se hace referencia a las fechas de vigencia, de la ultra actividad de la Convención Colectiva,
la que está en principio definida por la propia normativa en cuestión, pero,
además, porque no es un aspecto necesario que deba determinarse en esta
jurisdicción, interpretación que se deberá hacer a partir de la legislación de
trabajo, asunto que corresponderá dilucidarlo al juez respectivo en cada uno de
los casos en que corresponde aplicar la normativa impugnada. Dicho en otras
palabras, no le corresponde a esta Sala determinar el período de vigencia de la
disposición y hasta qué momento empieza a tener vigencia, pues el supuesto de
legitimación para impugnar la norma es abstracta, no está fundamentada en un
asunto base, sino en el análisis de la normativa sin asunto previo a la luz del
Derecho de la
Constitución. Además, lo que se resuelva tendrá un efecto
erga omnes por virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Solo atañe a este Tribunal Constitucional,
entonces, determinar la constitucionalidad de los diferentes extremos
analizados con anterioridad por la
Sala y con la disposición actual.
Ahora bien, basta una lectura para determinar que el
contenido de la norma, es muy similar a la analizada recientemente por la Sala. En este sentido, la
norma permite distinguir tres aspectos: 1) la modificación del contenido que
fue suprimido por las partes en la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, con base en resoluciones
concretas de esta Sala; 2) aquellos que la Sala recientemente se ha pronunciado (sentencia
Nº 2012-08891), por cuanto también se encontraban regulados en la Convención Colectiva
vigente desde el 1° de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006; y 3) por
el contenido de un nuevo extremo, en cuanto agrega el respeto a los derechos
adquiridos por anualidades ya acumulados de cesantía, en la antigüedad y forma
de cálculo establecido en la
Convención, frente a la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983. En
comparación con la versión anterior, entonces, el artículo 161 de la Convención Colectiva
que ahora se analiza, que rige hasta el 28 de febrero de 2008 eliminó los
rubros necesarios para calcular la cesantía de la póliza de vida diferida según
fue resuelto por sentencia Nº 2006-07261 por la declaratoria de
inconstitucionalidad, y de aguinaldo proporcional que como se indicó fue
eliminado por las partes con fundamento en el pronunciamiento expreso de la Sala por sentencia Nº 2012-08891
de las dieciséis horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil doce,
mediante la cual fue declarado inconstitucional. En cuanto a lo segundo, con el
fin de seguir la lógica de lo ya resuelto por la Sala, en cuanto se hacen
aplicables las reglas comunes al preaviso y al auxilio de cesantía en este
Convención Colectiva, éstas reproducen o replican los mismos términos
declarados inconstitucionales, éstas también deben seguir la misma suerte. En
este sentido, debe declararse inconstitucional la inclusión para efectuar los
cálculos con aquellas sumas que provienen de vacaciones compensadas, en el
tanto se explicó con toda claridad, que no se calculan con sumas devengadas
como salario, donde no ha habido una contraprestación en trabajo-salario, sino
que tiene una naturaleza indemnizatoria que no puede servir para ese propósito.
Por otra parte, es inconstitucional el rubro de ³las vacaciones disfrutadas ´,
porque lo anterior implicaría un pago doble del salario, de conformidad con la
regla del artículo 30 inciso c) del Código de Trabajo en cuanto establece que:
³La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga
legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de
trabajo; «´lo que implica que el cálculo de la cesantía debe incluir el período
de las vacaciones y tiempo laborado como un todo. En sentido contrario, lo que
persigue la enmienda de la Convención Colectiva al modificar el artículo
anterior suprimiendo el ³no´ desfrutadas, tiene el efecto de agregar el pago
por un rubro ya pagado por la
Institución, siendo el primer pago el monto del sueldo
percibido durante el desfrute de las vacaciones de la relación laboral, y
luego, el segundo para la determinación del monto de la cesantía, con lo que definitivamente
existe un incremento adicional sin justificación alguna, y que no abona al
servicio que presta a la Administración Pública. En este sentido, no
encuentra la Sala
que el incluir las vacaciones disfrutadas sea parte de la retribución directa e
inmediata de la prestación de labores realizadas por el trabajador, o para
llenar una laguna normativa en el Código de Trabajo, por el contrario,
significa admitir una práctica inconveniente para el trabajador/patrono cuando
postergan el disfrute de este derecho anual para obtener ventajas económicas
(que duplica un rubro pagado) con consecuencias sobre los recursos públicos,
pero además nocivas para el empleado. En consecuencia, procede declarar la
inconstitucionalidad de esa norma, con el mismo fundamento de la sentencia Nº
2012-08891. Por otra parte, si es constitucional, porque aplica la misma
doctrina expresada en la sentencia indicada, en cuanto la disposición impugnada
incluye la norma genérica, respecto «todas las sumas pagadas al extrabajador, e
igualmente las que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos´,
³auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los
reglamentos y prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el
Régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y
Accidentes, Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros´. Como se
indicó con anterioridad, la constitucionalidad de esa disposición depende de
que su reconocimiento provenga de una naturaleza salarial del beneficio que se
recibe, como sucede con el subsidio de estudio, y siempre que se utilicen para
calcular los últimos seis meses de la relación laboral o la fracción menor
resultante, según lo establece la propia disposición, todo lo cual,
evidentemente deberá ser determinado por la jurisdicción laboral, dentro de lo
establecido por la jurisprudencia que se cita en este precedente y los otros
aplicables.
VI.—Sobre
la entrada en vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador y la Convención Colectiva
de Trabajo del INS. Un aspecto de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, tiene que ver con la promulgación
de la Ley de
Protección al Trabajador Nº 7983, en cuanto incorpora la cláusula relacionada
con los derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en
la antigüedad y forma de cálculo establecida en la Convención. En este
sentido, el último párrafo de la disposición impugnada, tiene como fin, el
reconocimiento de los beneficios de las disposiciones de la Convención Colectiva
con la Ley de
Protección al Trabajador, para prevenir la pérdida de ventajas adquiridas en la
normativa especial negociada y vigente con anterioridad. Un primer aspecto que
debe quedar claro, es que la Sala
ha establecido como posible que mediante normativa de una Convención Colectiva
se rompa el tope de cesantía, aun frente a lo establecido en el artículo 29 del
Código de Trabajo, siempre y cuando las disposiciones cuenten con límites en
las anualidades que se reconocerían. Así, por ejemplo, las siguientes citas
jurisprudenciales aclaran la posición de la Sala.
³VIII.- Tope de cesantía de
veinte años (Transitorio II). Finalmente, impugnan los accionantes el
Transitorio II de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social
de San José, en tanto contempla un tope del auxilio de cesantía, de veinte
años. Determina el Transitorio II:
³Transitorio II:
Únicamente los trabajadores
que tengan como fecha reconocida de ingreso a la Junta, antes del VEINTITRÉS
DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, fecha en la cual perdió la
vigencia la
Convención Colectiva de Trabajo anterior, según criterio
vinculante de la
Procuraduría General de la República, Dictamen Nº
C-233-99, tendrán derecho a una indemnización de auxilio de cesantía hasta por
un máximo de veinte años, en los siguientes casos:
Cuando el trabajador tenga
alguna enfermedad que le limite para realizar la función para la cual fue
contratado previo dictamen médico expedido por la Caja Costarricense
de Seguro Social;
En caso de muerte del
trabajador o por haberse acogido a la pensión por el Régimen de Invalidez o
Vejez;
Cuando el trabajador tenga
al menos sesenta años de edad y veinte años de servicio.
Para efectos del cálculo de
este derecho se seguirán los procedimientos y términos regulados en el Artículo
29 del Código de Trabajo, reconociendo a estos trabajadores los años servidos
para el Estado en forma continua, como años al servicio de la Junta de Protección Social
de San José, excluyendo de éste cálculo a aquellos períodos en que el
trabajador hubiere recibido prestaciones legales o aportes patronales de
cesantía de alguna asociación solidarista.´
En este caso, [«], esta
norma no establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar
un uso indiscriminado de fondos públicos. Por el contrario, esta norma prevé un
³techo´para el auxilio de cesantía de los trabajadores de la Junta de Protección Social
de San José. Si bien este transitorio reconoce una indemnización superior a los
mínimos legales, lo cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en
cuenta que está sujeta a un límite y que es relativamente proporcional a la
antigüedad del funcionario en la institución, de modo que cuenta con ese
derecho únicamente quien se ha desempeñado durante un largo período de tiempo.
El beneficio se constituye así en un estímulo para la permanencia dentro de la
institución, evitando la salida de funcionarios y funcionarios de experiencia
en el manejo de los temas atinentes a las competencias de la Junta. De ese modo,
considera la Sala
que la norma impugnada no transgrede las reglas y principios constitucionales
invocados por los actores´. Sentencia Nº 2006-6727
En igual sentido, la
sentencia Nº 2006-17439, en cuanto establece:
³La queja fundamental de los
actores consiste en que el artículo 119 establece un tope para el auxilio de
cesantía de dieciocho meses de salario por igual o mayor cantidad de años
laborados, mientras que para los demás empleados de los sectores público y
privado, el máximo legalmente establecido es de ocho meses (fracciones, según
el texto actual del artículo 29 del Código de Trabajo). Sobre este particular,
estima la Sala
que la norma impugnada no establece un beneficio carente de máximo, que pueda
por ende propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan
los accionantes, y por el contrario, prevé un ³techo´para el auxilio de
cesantía de los trabajadores del Instituto Tecnológico de Costa Rica. Si bien
reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo cierto es que no
llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta a un límite y que
es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario en la
institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha
desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así
en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida
de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los temas
atinentes a las competencias de la
Junta. De ese modo, considera la Sala que la norma impugnada
no transgrede las reglas y principios constitucionales invocados por los
actores´.
De igual manera, por
sentencia Nº 2006-17441, se estableció que:
³La norma impugnada no
establece un beneficio carente de máximo, que pueda por ende propiciar un uso
indiscriminado de fondos públicos, tal y como alegan los accionantes. Por el
contrario, esta norma prevé un ³techo´para el auxilio de cesantía de los
trabajadores de Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Si bien en las normas
indicadas se reconoce una indemnización superior a los mínimos legales, lo
cierto es que no llega a ser irrazonable, si se toma en cuenta que está sujeta
a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del funcionario
en la institución, de modo que cuenta con ese derecho únicamente quien se ha
desempeñado durante un largo período de tiempo. El beneficio se constituye así
en un estímulo para la permanencia dentro de la institución, evitando la salida
de funcionarios y funcionarias de experiencia en el manejo de los temas
atinentes a las competencias de la institución. De ese modo, considera la Sala que las normas
impugnadas no transgreden las reglas y principios constitucionales invocados
por los actores´.
En concreto sobre la Convención Colectiva
del INS, esta Sala dispuso en sentencia 2008-01002 que:
³XI.- Auxilio de cesantía.
La accionante considera inconstitucional que la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, autorice el pago del auxilio de
cesantía aun en el caso de que exista justa causa para el despido, además que
no establece tope alguno de dicho rubro en evidente menoscabo de los fondos
públicos. El artículo 161 de la normativa en cuestión, señala en lo conducente:
³Artículo 161
a.- AUXILIO DE CENSANTÍA POR
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
(...)
El trabajador en estos
casos, tendrá derecho al pago de cesantía según las siguientes reglas:
(...)
iv A partir del año 1984, cada
trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya
acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o
fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del
aniversario cumplido en 1983.
b-. AUXILIO DE CESANTÍA POR
RENUNCIA
(...)
El trabajador que renuncia
tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio
de cesantía, pero en la siguiente proporción:
(...
v Con 10 (diez) o más años de
antigüedad:
Un salario mensual por cada
año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses según los términos que
contiene el aparte iv del inciso a, de este artículo 161.
c.- AUXILIO DE CESANTIA POR
DESPIDO CON JUSTA CAUSA
El trabajador que el
Instituto despida con justa causa, tendrá derecho, a que, en función de su
antigüedad laboral se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente
proporción:
(...)´
Debe la Sala aclarar que la Constitución Política
en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de los trabajadores a ser
indemnizados en caso de despido sin justa causa, en tanto no exista en Costa
Rica un seguro de desocupación, sin especificar los detalles de dicho
beneficio. El Código de Trabajo, por su parte, determina en su artículo 29,
según el texto modificado por la
Ley número 7983 de dieciséis de febrero de dos mil:
³Artículo 29.- Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
2. Después de un trabajo
continuo mayor de seis meses pero menor de un año, un importe igual a catorce
días de salario.
3. Después de un trabajo
continuo mayor de un año, con el importe de días de salario indicado en la
siguiente tabla:
a) AÑO 1 19,5 días por año
laborado.
b) AÑO 2 20 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
c) AÑO 3 20,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
d) AÑO 4 21 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
e) AÑO 5 21,24 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
f) AÑO 6 21,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
g) AÑO 7 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
h) AÑO 8 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
i) AÑO 9 22 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
j) AÑO 10 21,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
k) AÑO 11 21 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
l) AÑO 12 20,5 días por año
laborado o fracción superior a seis meses.
m) AÑO 13 y siguientes 20
días por año laborado o fracción superior a seis meses.
4. En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral.
5. El auxilio de cesantía
deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes
de otro patrono. (El subrayado no es del original)
Aun cuando la norma es
imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá
de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores
fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el
Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y
cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por
esta razón, que la Sala
ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero
inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar
que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite
o ³techo´razonable. Sin embargo, en el caso específico del Instituto Nacional
de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope
alguno, lo cual estima esta Sala se refleja en un uso indebido de fondos
públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución.
Por otro lado, tampoco se encuentra justificación alguna para lo dispuesto en
el inciso c) del artículo 161, en el tanto se permite el pago del auxilio de
cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el
numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los
casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del
rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo,
en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una
causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía,
pues no existe una causa que lo legitime. Así las cosas, este Tribunal estima
inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del
inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de veinte
años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía y
por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa´.
Razón por la cual, lo que
corresponde es que, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 161 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros, deben estarse los accionantes a lo resuelto
en dicho voto, donde se declaró la inconstitucionalidad del epígrafe iv del
inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) de dicho
artículo, en cuanto exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha
estimado razonable como tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago
aún en los casos de despido con justa causa.
VII.—Sobre
la inconstitucionalidad del artículo 162 de la Convención Colectiva
del INS. Los accionantes impugnan el contenido del artículo 162 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros en cuanto al párrafo que establece:
³A partir de la entrada en
vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador n°7983, el Instituto continuará respetando los
derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la antigüedad
y forma de cálculo establecida en esta Convención´.
A juicio de los demandantes,
esta disposición violenta el principio de igualdad por cuanto, desde la entrada
en vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador el 01 de enero del 2001 del 8,33% del salario de
los trabajadores que correspondía a cesantía, un 3% sería convertido en un
derecho real y el restante 5,33% seguiría rigiéndose conforme a las reglas
comunes de la cesantía. Mientras que en el caso de los trabajadores del INS a
partir de enero del 2001 por cada año transcurrido se les reconocería un 8,33%
neto de cesantía, lo que aunado al 3% que se le deposita en el Sistema
Centralizado de Recaudación de la
CCSS, le otorga un derecho a un 11,33% de cesantía a sus
trabajadores. Al respecto, manifiestan los coadyuvantes que según certificación
que aportan, no es cierto que el INS pague el trabajador el 8,33% más un 3%
correspondiente a la Ley
de Protección al Trabajador, sino que, según se ordenó, a partir de la entrada
en vigencia de la referida ley, los porcentajes de aporte patronal allí
establecidos serán rebajados del 8,33% del auxilio de cesantía. Luego del
análisis que realiza este Tribunal, no se cuentan con los elementos de prueba
suficientes para concluir que efectivamente esta disposición establezca que a
los empleados del INS les corresponda por auxilio de cesantía un 11,33% por
encima del porcentaje que corresponde al resto de trabajadores. No es posible
definir, claramente, una base fáctica que le dé sustento a los argumentos que expresan
los accionantes, sin que sea posible inferir la inconstitucionalidad del texto
del artículo 162 de la convención colectiva. En todo caso, pareciera tratarse
más de una interpretación sobre la aplicación de la norma y no de lo que prevé
la disposición en sí misma. Si la aplicación de la cláusula de la convención
violenta normas constitucionales, podría plantearse la objeción de
constitucionalidad frente a la aplicación concreta de la disposición, en cuyo
caso procedería, eventualmente, otra vía de acceso a esta instancia, como el
amparo. La disposición que se objeta, se refiere, en esencia, al respeto y
tutela de los derechos adquiridos, tema que en principio no conculca ningún
derecho fundamental, por el contrario, el irrespeto a tal garantía, más bien
puede constituir una lesión al derecho de la constitución. Así entonces, no se
verifica violación alguna al principio de igualdad en cuanto a ese argumento´.
(Lo subrayado no es del original).
Conforme a la interpretación
dada por esta Sala, la Ley
de Protección al Trabajador no vino a significar un cambio en el cálculo de las
anualidades acumuladas por los trabajadores y su repercusión en la cesantía,
antes de su vigencia y de las Convenciones Colectivas, pues éstas pueden
superar los mínimos establecidos en el Código de Trabajo o disposiciones
especiales. Según se ha indicado supra, no implica inconstitucionalidad alguna,
en el tanto, la normativa establezca un tope o techo para el cálculo de la
cesantía, pues lo que es inconstitucional es dejar abierta sine die las
anualidades. En este sentido, debe contener un límite para que no exista una
erogación de recursos públicos contrario a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como se ha indicado en la jurisprudencia. Ciertamente, este
extremo de la norma había sido también analizado por la Sala, pero no cuando se
refiere la disposición a los derechos adquiridos, sin embargo se trata de aquél
lapso en el que el trabajador cumple su trabajo vinculado con la institución,
la vocación del artículo en cuestión se dirige a garantizar la estabilidad de
los efectos de las anualidades cumplidas en el haber de la relación laboral, es
decir, año o fracción a favor del trabajador o empleado público, pero no
significa que, en aplicación de la normativa, se pueda establecer derechos que
contradigan la
Constitución Política, o sus principios, o lo interpretado
por la Sala, con
ocasión de la
Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, es regular
constitucionalmente la anualidades pactadas, anualidades y cálculos, siempre
que sean en forma limitada, como se explicó arriba.
VII.—Conclusión. Por
lo expuesto, procede declarar inconstitucional las frases ³vacaciones
compensadas y las vacaciones disfrutadas´, debiendo entenderse constitucional
el resto del artículo, interpretado constitucionalmente por esta Sala en esta
sentencia y en su precedente, 2012-08891 de las dieciséis horas y dos minutos
del veintisiete de junio de dos mil doce.
VIII.—Votos salvados.
El magistrado Armijo salva el voto y rechaza de plano la acción con fundamento
en las siguientes consideraciones que redacta la primera:
A diferencia del criterio de
la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser
rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado ±las convenciones
colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a.- La Negociación Colectiva
en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la
Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra
constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca
el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro
lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la
libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en
el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible
para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98,
al indicar:
³El derecho de sindicación
tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente
mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que
norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las
Organizaciones Sociales´- lo referente al funcionamiento y disolución de los
sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el
artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la
constitución legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«) como uno de los
medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura
popular y de la democracia costarricense ´. La referencia anterior permite
concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce
sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es
decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción
sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61
constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la
actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato
que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo,
que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que
sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el
ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política
y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...´
La negociación colectiva
representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical,
precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación
que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma
libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los
beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta
Fundamental. La negociación surge también como un medio pacifizador ante
conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido
en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº
1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política
de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política
vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral
público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos,
sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un
carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede
tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la
simple invocación de que así lo exigen los requerimientos de la organización
del Estado, o la eficiencia de la administración, o un impreciso bien público;
en virtud de que ostentan una categoría y fuerza superior al propio
ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido formalmente como inherente a
la persona éste queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de
aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora,
si bien los derechos fundamentales no son absolutos, las restricciones o
limitaciones a los que sean sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como
sucedería si desconoce dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo
por el hecho de laborar en el sector público. Puede darse un tratamiento
diferenciado respecto a los límites y alcances de la negociación o en virtud de
la materia objeto de la misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de
servidores. Las garantías sociales contempladas en la Constitución actual,
ya se encontraban incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde
la modificación introducida a la Constitución Política
de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue
reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las
evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia.
b.- Las Convenciones
Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se
enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto
de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que
según la
Constitución Política también son admitidas para el sector
público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los
fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El
Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como
aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con
el artículo 62 de la
Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código
de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el
instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta
relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados,
a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre
vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a
terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos
trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras
personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva
de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas
obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones
Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la
fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que
no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas
que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede
contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a
los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir
de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el
funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,
que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y
entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado,
las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el
caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo
expuesto anteriormente, es que concluyo, que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la
misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho
cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y
valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería
desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas ±el conflicto social
originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con
una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado
por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción
constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.
IX.—El
magistrado Jinesta Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes.
En este sentido, salva el voto y declara inadmisible la acción, en cuanto al
numeral 161 de la
Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por
las siguientes razones:
A.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional
costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo,
puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política
la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo,
concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la
eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y
formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la
libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y
las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir
a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de
la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal
en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo
efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la
convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la
autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la
negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es
reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los
trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de
obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto
que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el
plano internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el
derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública
del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de
ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva
del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de
negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para
fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente
Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización
o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de
trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones
entre empleadores y trabajadores, o
c) regular
las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse,
adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han
proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea
de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una
de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando
sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación
voluntaria.
B.- ALCANCES DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo
10 de la
Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex
constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento
legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado,
jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per
se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del
constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las
convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las
consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la
sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada
trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y
económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en
potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de
estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe
tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una
disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o
conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional
le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y
patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma,
a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un
orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y
patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del
control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a
las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
C.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA
LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído
el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos
o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal
consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes
directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos
términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se
produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o
empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de
negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de
aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de
ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades
financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse
restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que
fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto
de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en
el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites
que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo
que si el Gobierno o la
Administración del Estado, tiene algunas observaciones y
reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe
ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o
persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en
consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o
contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales
advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a
posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus
representados.
D.- NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD:
CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el
contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se admite
la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite que no
se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio texto
constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la negociación
podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del derecho
fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo
define la Constitución,
sino que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la
discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el
contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El
someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la
libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y
razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a
un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre
la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los convenios
colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la negociación
colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones
laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y
controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención
colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes
directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en
consideración, en el curso de la negociación, las observaciones
(modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible,
incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye
una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo
concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la
seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución.
Por tanto:
Se declara parcialmente con
lugar la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional del artículo 161
de la Convención
Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, en su versión
reformada y vigente hasta el 28 de febrero de 2008 con las siguientes frases
“las vacaciones compensadas y las vacaciones disfrutadas,”. Es constitucional
en cuanto dispone: “…todas las sumas pagadas al extrabajador, e igualmente las
que se le haya acreditado, que correspondan a sueldos, […] auxilios o
beneficios incluidos en el contrato de trabajo, o en los reglamentos y
prácticas del Instituto, como contribuciones patronales para el Régimen de
Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y Accidentes,
Beneficios Médicos, Subsidios para Estudios y otros” y “A partir de la entrada
en vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador Nº 7983, el Instituto continuará respetando los
derechos adquiridos en cuanto a los años ya acumulados de cesantía, en la
antigüedad y forma de cálculo establecida en esta Convención”. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia en que comenzó
a regir la reforma de la cláusula impugnada, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran
consolidado por prescripción, caducidad o virtud de sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada material. Comuníquese este pronunciamiento a los
Poderes Legislativo, en la persona de su Presidente, y al Poder Ejecutivo, en
la persona quien ocupe el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El magistrado Armijo Sancho
salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo rechaza
de plano la acción y da razones diferentes.-/ Gilbert Armijo S., Presidente a.
í. /Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo
V./Paúl Rueda L./Jorge Araya G./.
San José, 25 de octubre del
2012.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2012105437) Secretario
Res. Nº 2012014497.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de
octubre del dos mil doce. Exp.: 10-004290-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Luis
Guillermo Pérez Calderón, mayor, casado, Técnico en Seguros, portador de la
cédula de identidad Nº 0104810215, vecino de San José; contra el artículo 140
de la Convención
Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, específicamente
la siguiente frase: “...en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se
prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres
años de trabajo podrá causar el despido del trabajador...”. Intervienen en el
proceso la
Procuraduría General de la República y el Instituto
Nacional de Seguros.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 24
de marzo del 2010, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la frase: “...en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se prolongue
o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres años de
trabajo podrá causar el despido del trabajador...” del artículo 140 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros, por estimarla contraria a los artículos 21,
33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política. Alega que es funcionario
del Instituto Nacional de Seguros desde el 3 de enero de 1977, asignado en la
plaza de Técnico en Seguros I, en la sede de La Merced. Explica
que desde hace varios años su salud mental se ha visto comprometida, debido a
que padece de ataques de ansiedad y depresión, los cuales, han aumentado desde
el 2007, a
causa de una situación de acoso laboral. Señala que lo anterior propició una
gran cantidad de incapacidades, lo que sirvió de fundamento para que el 2 de
diciembre del 2009 le fuera notificado su despido, basado en la aplicación del
artículo 140 de la
Convención Colectiva de Trabajo, en virtud que ya había
acumulado 24 meses de incapacidad en los últimos tres años de labor. Refiere
que el derecho a la salud está regulado en el artículo 21 de la Constitución Política;
por su parte, en el artículo 73 se establecen los seguros sociales y, finalmente,
el sistema de incapacidades se reconoce en el artículo 73 constitucional, con
el propósito supremo de proteger la vida, la salud, la integridad y el sano
desarrollo de un ser humano. Aduce que el derecho a la salud, reflejado en el
derecho a encontrarse incapacitado para el trabajo cuando la enfermedad así lo
amerite, está reconocido por las normas referidas, y así lo ha admitido la Sala Constitucional
en sentencias como la número 17971-07. Arguye que la tutela a la salud está
estrechamente ligada al derecho al trabajo y a la dignidad humana. Considera
que una persona que se encuentre incapacitada para trabajar por padecer una
enfermedad, igualmente tiene el derecho a proveerse a sí misma, y a los que
dependan de ella, de todo lo necesario para vivir y desarrollarse íntegramente.
En consecuencia, si la persona tenía un trabajo al ser incapacitado por
enfermedad, merece la tutela a mantenerse en ese estado hasta que la
incapacidad se levante, por haberse recuperado, o por haber sido declarado beneficiario
de una pensión por invalidez. El accionante trae a colación el contenido de la
sentencia Nº 2008-001573 de las 14:55 horas del 30 de enero del 2008, dictada
por la Sala
Constitucional, donde se declaró inconstitucional el artículo
36 del Reglamento al Estatuto al Servicio Civil. Reitera el reconocimiento que
debe darse al derecho a la salud y la necesidad de que el Estado realice todos
los esfuerzos posibles para que un trabajador que ha perdido su capacidad de
trabajar, reciba el tratamiento necesario para procurar su pronta recuperación,
no solo por la prerrogativa dicha, sino para que esta persona no sea una carga
para las instituciones sociales y se pueda reincorporar al ejercicio de sus
labores. Lo contrario, manifiesta, conllevaría una grave vulneración a los
derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, si la recuperación no es
posible médicamente, es necesario proceder a la aplicación de otras medidas
reconocidas, como lo sería el otorgamiento de una pensión al trabajador. El
artículo 140 de la
Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de
Seguros cuestionado establece que: “Cuando un funcionario presente
incapacidad(es) para el trabajo por enfermedad excluidos accidentes y embarazo,
que se prolonguen por más de 3 (tres) meses acumulados durante el último año de
labores, Recursos Humanos podrá, cuando lo considere conveniente, activar un
procedimiento de reconocimiento médico según las siguientes disposiciones: a.-
Designará para el reconocimiento a un médico de su elección, preferiblemente
especialista en el mal o en alguno de los males sufridos por el funcionario y
comunicará dicho nombramiento al Sindicato. b.- En el plazo de 10 días hábiles
el Sindicato designará un segundo médico. Los dos galenos nombrados designarán
un tercer médico quien presidirá el comité. c.- Los costos de las actuaciones
del comité médico las asumirá el INS. d.- El comité médico deberá presentar a
Recursos Humanos con copia al Sindicato un informe con el resultado del
reconocimiento. Lo anterior a más tardar un mes después de conformado el
comité. e.- En caso de que el funcionario no colabore injustificadamente con el
reconocimiento o si el comité médico determinara que no existe justificante
para la incapacidad, la restricción del último párrafo de este artículo no será
aplicable y se deberá presentar formal denuncia de la situación al Colegio de
Médicos y Cirujanos. En todo caso la incapacidad para el trabajo que se
prolongue o se acumule por más de 24 (veinticuatro) meses durante los últimos
tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador, con reconocimiento
de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo
completo. Igual reconocimiento de prestaciones hará el Instituto al trabajador
a quien la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros, declare con incapacidad total y permanente para el trabajo. El despido
se dispondrá una vez termine el giro de sueldos a que tenga derecho el
trabajador. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentre incapacitado,
salvo en el caso de los dos párrafos anteriores, el inciso e) de este artículo
o si existiere causal justa de despido”. Explica que aunque en esa norma se
había tratado de brindar a los trabajadores una especie de protección o beneficio,
es contrario a lo establecido por el artículo 80 del Código de Trabajo, que fue
declarado inconstitucional. Asevera que el artículo 140 de la Convención Colectiva
establece, en primer lugar, que cuando se dé una incapacidad por más de tres
meses, el funcionario debe someterse obligatoriamente (inciso e) a la revisión
por parte de un Comité Médico que determine, en última instancia, si procede o
no la incapacidad. El propósito fundamental de la norma es el evitar que se
proceda simplemente a despedir al trabajador sin que un comité valore la
incapacidad y el tiempo posible de recuperación. Sin embargo, el segundo
párrafo de dicho artículo indica que el trabajador podrá ser despedido si su
incapacidad se prolonga o acumula más de 24 meses en los últimos tres años.
Ahora bien, con la declaratoria de inconstitucionalidad del ordinal 80 citado,
la presente es una norma que se encuentra en una convención colectiva, que le
otorga al patrono (ente público) la potestad de despedir a los trabajadores
incapacitados, que no tiene ninguna norma de rango legal que permita la
imposición de tal restricción, con lo que se quebranta el principio de reserva
de ley. Solicita a la Sala
que se acoja la acción y se declare la inconstitucionalidad señalada.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el
accionante señala que esta proviene del recurso de amparo tramitado bajo el
expediente Nº 10-000491-0007-CO.
3º—Por resolución de las 15:35 horas del 21 de abril
del 2010 (visible a folio 25 del expediente), se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Instituto
Nacional de Seguros.
4º—La señora Nancy Arias Mora, en su condición de
Apoderada General Judicial del Instituto Nacional de Seguros, contesta la
audiencia concedida (ver folio 30), y manifiesta que el accionante no cumple
con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, pues la acción no constituye un medio razonable para amparar
sus derechos. Si la norma impugnada se anula, el Instituto Nacional de Seguros
puede prescindir unilateralmente de los empleados, dado que no tienen derecho a
una estabilidad laboral. En ese sentido, el artículo 160 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la institución, permite a cualquiera de las partes dar por
finalizado el contrato laboral sin justa causa. De modo que el accionante no
obtendrá ningún beneficio dentro del recurso de amparo, máxime que se le
reconocieron las prestaciones laborales. No obstante, con respecto al fondo de
la acción, el artículo 80 del Código de Trabajo fue declarado inconstitucional
y el Tribunal Constitucional consideró que dicha norma resultaba contraria al
derecho a la salud, a la seguridad social y protección especial del enfermo
desvalido, lo que se encuentra ligado al Voto Nº 1573-08. Sin embargo, el
artículo aquí matizado de inconstitucional debe interpretarse de conformidad
con los principios de proporcionalidad y racionalidad. De esta forma, entre el
artículo 80 del Código de Trabajo y el artículo 140 de la Convención Colectiva
del INS hay una diferencia, por cuanto en el artículo cuestionado se protege
tanto el interés público como el interés del trabajador. Dicha norma regula el
plazo a que está obligado el INS para mantener en planilla a los trabajadores
incapacitados, lo que cumple con la razonabilidad técnica. Asimismo, la
legitimidad de la norma se justifica en el tanto que con la medida se pretende
establecer un límite razonable al tiempo que debe mantener los trabajadores en
planillas, pues dejar ese plazo en forma indefinida, se puede convertir en un
problema grave por existir un límite en cuanto a la cantidad de trabajadores
que puede contratarse por razones presupuestarias, con lo cual se puede
desmejorar el servicio en materia de seguros. En ese sentido, dejar la
posibilidad de que un trabajador se mantenga incapacitado provisionalmente de
forma indefinida, obliga al patrono a pagar salarios con fondos públicos a
pesar que pueden pasar años sin generar una labor efectiva y por otro lado
limita la posibilidad de contratar a otro funcionario o efectuar un
nombramiento firme al trabajador que lo sustituye. En cuanto a la
“razonabilidad en el fin”, la norma se justifica por cuanto establece un plazo
de dos años lo cual es razonable para una incapacidad temporal y reafirma la
potestad del patrono de separar con justa causa a los trabajadores según sus
necesidades y resguarda los intereses de los trabajadores interinos que
sustituyen a la persona incapacitada. La norma cuestionada además tiene sus
bondades, pues se le reconocen al funcionario incapacitado las prestaciones
laborales de ley, más el tanto de seis meses de sueldo completo y además de
ello, la Caja
Costarricense del Seguro Social le reconoce el subsidio por
incapacidad temporal. Además, es importante para que el patrono tenga la
herramienta de finalizar la relación laboral o como mínimo que al trabajador se
le declare la invalidez y que opte por una pensión. El contenido del artículo
cuestionado es diferente a lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Trabajo
anulado, pues establece un plazo razonable para que el trabajador se incorpore
al trabajo u opte por la declaratoria de invalidez. Considera que es más
perjudicial para el interés público y para los trabajadores interinos anular la
norma, pues la finalidad es equilibrar ambos intereses. Con respecto a que el
trabajador además de recibir sus prestaciones legales y seis meses más de
sueldo completo recibirá en forma indefinida el subsidio de la CCSS, estima que con ello se
garantiza no solo la sostenibilidad económica del trabajador, sino las
condiciones de dignidad para afrontar su enfermedad y el de su familia,
garantizándose con ello, los derechos fundamentales cuestionados, por lo que esa
complementación no vulnera el derecho a la salud ni a la dignidad humana.
Considera que la norma cuestionada no lesiona ningún principio constitucional y
solicita se declare sin lugar la acción.
5º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe visible a folios 30 y siguientes del expediente. Señala que
no tiene motivo para variar la admisibilidad de la presente acción reconocida
por la propia Sala en el auto de curso de esta acción. Indica que recientemente
varias normas de contenido análogo a la que aquí se impugna, han sido objeto de
análisis constitucional y han sido declaradas inconstitucionales por aplicación
de un plazo máximo de incapacidad como causa de despido (artículos 36 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y 80 del Código de Trabajo). A partir
de la sentencia Nº 2008-001573, la
Sala replantea el tema de los límites a los plazos de
incapacidad por enfermedad para efectos de despido y basándose en los
principios constitucionales de justicia social y solidaridad en el ámbito de la
seguridad social, como pilares del ordenamiento constitucional, así como en el
análisis hecho a partir de la sentencia Nº 2007-17971 de las 14:51 horas del 12
de diciembre del 2007, sobre los límites a los plazos de las incapacidades por
enfermedad y subsidios de la seguridad social. Se invocan también para el
replantamiento los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo, número 102 (Normas Mínimas de
Seguridad) y el Convenio 130 (relativo a la asistencia médica y prestaciones),
ratificados por Ley Nº 4737 del 29 de marzo de 1971, dado que ambas normativas
prevén beneficios mínimos de la seguridad social, que deben ser respetados por
los Estados signatarios; tales prescripciones no impiden que se pueda disponer
de una mayor protección y cobertura social, ante la necesidad de una asistencia
prolongada en las diversas contingencias. Luego efectúa la relación del
artículo 73 de la
Constitución Política con otras normas constitucionales que
contiene otros derechos fundamentales de los trabajadores, derivados del
principio de justicia social (sentencia Nº 2007-17971). La posición actual del
Tribunal Constitucional se ilustra en los criterios recogidos en la sentencia
Nº 2007-017971 de las 14:45 horas del 12 de diciembre del 2007, que sostiene que
no es posible dentro del marco constitucional establecer plazos máximos en
materia de cobertura de incapacidades ni limitaciones temporales a los
subsidios de la seguridad social, pues los derechos de los trabajadores deben
ser tutelados en forma íntegra, aún frente a limitaciones de tipo financiero y
presupuestario de las instituciones que administran servicios sociales.
Recientemente, este tema se consolidó en la acción de inconstitucionalidad que
se tramitó en el expediente Nº 08-008837-007-CO, en la que la Sala concluyó que la
limitación impuesta al plazo de las incapacidades y la existencia de justa
causa para el despido en razón de la duración de la incapacidad misma, que
establecía el artículo 80 del Código de Trabajo vulneraba el derecho
constitucional. Además, existen dos recursos de amparo declarados con lugar por
las razones expuestas, donde se discutía el despido de trabajadores estatales
por incapacidades prolongadas (resoluciones Nos. 2010-4048 y 2010-1373). De
esta forma, al haber sido declarado inconstitucional el artículo 80 del Código
de Trabajo, la disposición convencional devino más bien en limitativa,
imponiendo una restricción que, al estado actual de las cosas, no existe ni en
el Código de Trabajo. En consecuencia, el plazo limitativo de la duración de la
incapacidad establecido por el artículo 140 de la Convención Colectiva
del INS, que autoriza al patrono a despedir al trabajador, no es conforme con
los artículos 21, 33, 72, 73 y todos los derechos consagrados en el título V,
Capítulo Único de la
Constitución Política, ni con los artículos 12 del Convenio
Nº 102; 9 y 16 del Convenio Nº 130, ambos de la OIT y 16 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre. La disposición impugnada en esta acción,
en la frase que autoriza el despido del trabajador por incapacidad prolongada,
debe ser declarada inconstitucional.
6º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:30 horas del 15
de octubre del 2012, se apersona el accionante con el propósito de solicitar que
se agende para fallar la presente acción de inconstitucionalidad. Además,
informa que mediante sentencia Nº 2012-004942, este Tribunal resolvió un asunto
similar al que aquí se plantea, de manera que pide resolver de conformidad.
7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
92, 93 y 94 del Boletín Judicial, de los días 13, 14, y 17, todos de
mayo del 2010 (folio 40).
8º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta, y;
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. A efecto de fundamentar la
legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el
accionante señala que se tramita en esta Sala el recurso de amparo Nº
10-000491-007-CO, dentro del cual alegó la inconstitucionalidad de la norma
aquí impugnada, procedimiento en el cual, por resolución de las 10:50 horas del
16 de febrero del 2010, se le otorgó el plazo descrito en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para promover acción de inconstitucionalidad
contra la normativa cuestionada.
II.—Objeto de la
impugnación. El accionante considera que la frase: ³(...) en todo caso, la
incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de
veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el
despido del trabajador (...), contenida en el artículo 140 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros, resulta contraria a los artículos 21, 33,
50, 51 72, 73 y 74 de la Constitución Política. El artículo indicado
señala lo siguiente:
“Cuando un funcionario
presente incapacidad(es) para el trabajo por enfermedad excluidos accidentes y
embarazo, que se prolonguen por más de 3 (tres) meses acumulados durante el
último año de labores, Recursos Humanos podrá, cuando lo considere conveniente,
activar un procedimiento de reconocimiento médico según las siguientes
disposiciones: a.- Designará para el reconocimiento a un médico de su elección,
preferiblemente especialista en el mal o en alguno de los males sufridos por el
funcionario y comunicará dicho nombramiento al Sindicato. b.- En el plazo de 10
días hábiles el Sindicato designará un segundo médico. Los dos galenos nombrados
designarán un tercer médico quien presidirá el comité. c.- Los costos de las
actuaciones del comité médico las asumirá el INS. d.- El comité médico deberá
presentar a Recursos Humanos con copia al Sindicato un informe con el resultado
del reconocimiento. Lo anterior a más tardar un mes después de conformado el
comité. e.- En caso de que el funcionario no colabore injustificadamente con el
reconocimiento o si el comité médico determinara que no existe justificante
para la incapacidad, la restricción del último párrafo de este artículo no será
aplicable y se deberá presentar formal denuncia de la situación al Colegio de
Médicos y Cirujanos. En todo caso, la incapacidad para el trabajo que se
prolongue o se acumule por más de 24 (veinticuatro) meses durante los últimos
tres años de trabajo podrá causar el despido del trabajador, con reconocimiento
de las prestaciones laborales de ley, más el tanto de 6 (seis) meses de sueldo
completo. Igual reconocimiento de prestaciones hará el Instituto al trabajador a
quien la Caja
Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de
Seguros, declare con incapacidad total y permanente para el trabajo. El despido
se dispondrá una vez termine el giro de sueldos a que tenga derecho el
trabajador. No podrá despedirse a un trabajador que se encuentre incapacitado,
salvo en el caso de los dos párrafos anteriores, el inciso e) de este artículo
o si existiere causal justa de despido” (el subrayado no es del original y
corresponde a la frase cuestionada por el accionante)
III.—De
previo. La potestad de esta Sala para controlar la constitucionalidad de
las convenciones colectivas de trabajo. Sobre este tema existen precedentes de
este órgano jurisdiccional que han analizado las convenciones colectivas de
trabajo frente al parámetro de constitucionalidad, y reiteradamente han
considerado lo siguiente:
“(...). No obstante lo
anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con fondos
públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones de
trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de las
instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse
la aplicación de cualesquiera normas o principios de orden público. Sea cual
sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro
que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es
por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la
negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos
internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo Nos. 87, 98, 135 y 151, este último
no aprobado aún por la
Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento
costarricense, zonas de ³inmunidad constitucional´, es decir, actuaciones
públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad
constitucional. En sentencia Nº 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por
ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso
las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o
empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y
principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo
anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a
cargo de la Hacienda
Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas
pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los
procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a
las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas
por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis
de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una
convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios
trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos
(...)” (ver sentencias Nos. 06-17437, 1145-07 y 2007-05677, entre otras) (lo
resaltado no es del original).
El precedente citado nos
conduce a una conclusión: a pesar que las convenciones colectivas de trabajo guardan
una especial significación en nuestro ordenamiento jurídico, pues -entre otras
cuestiones- nacen de la libre y voluntaria negociación entre trabajadores y
patronos, así como del ejercicio de derechos fundamentales concretos: la
sindicalización y negociación, e incluso tienen reconocimiento constitucional
directo (artículo 62 de la
Carta Fundamental), no puede obviarse que, en atención al
principio de supremacía constitucional, el Derecho de la Constitución debe ser
resguardado en todo momento y no podría sostenerse ±como lo ha recalcado ya la
jurisprudencia de esta Sala- que existan zonas de ³inmunidad constitucional´;
por ende, el control de constitucionalidad de este tipo de normas
convencionales puede ser ejercido por este Tribunal. A tenor de lo explicado en
este considerando es que se entrará a valorar el fondo del asunto.
IV.—Antecedentes
constitucionales relacionados con esta temática. El punto medular del sub
iudice consiste en determinar si los límites a los plazos de incapacidad por
enfermedad para efectos de despido dispuestos en la Convención Colectiva
del INS, contravienen el Derecho de la Constitución. En
un voto reciente, la Sala
tuvo la oportunidad de referirse a una situación similar cuando analizó la
constitucionalidad de las ³Disposiciones para la Aplicación del
Beneficio por Incapacidad´, aprobadas por la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros, que establecían un límite temporal a las incapacidades,
pudiendo incluso llegar al despido. Tales disposiciones desarrollaban, en
parte, la frase del artículo 140 de la Convención Colectiva
del INS que cuestiona el promovente en esta acción. En aquel momento, según
sentencia Nº 2012-004942 de las 15:39 horas del 18 de abril del 2012, se
dispuso lo siguiente:
³IV.—Sobre
el objeto de la acción. («) Asimismo, se cuestiona la totalidad de las
³Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad´, aprobadas por la Gerencia del Instituto
Nacional de Seguros el trece de diciembre del dos mil seis, mediante memorando
resolutivo Nº 2006-2127, al considerar que establecen un límite temporal a las
incapacidades, pudiendo incluso llegar al despido, por lo que resultan
irracionales y lesionan el derecho al trabajo y el derecho a la salud. Las
Disposiciones impugnadas disponen lo siguiente:
(«)
Artículo 5: El trabajador
que supera el año de antigüedad podrá permanecer incapacitado por un máximo de
24 meses, la incapacidad que se prolongue por más de ese período causará el
despido del trabajador, tal y como lo establece al artículo 140 de la Convención Colectiva.
Durante ese período de incapacidad tendrá derecho a recibir el beneficio que
otorga el artículo 139 del instrumento convencional de conformidad con lo
establecido en el artículo 4º de estas disposiciones. Superados los meses a que
tiene derecho al beneficio del 100% de salario conforme ese artículo, será
excluido de planillas por el plazo restante para alcanzar los 24 meses máximos
de incapacidad antes señalados, momento a partir del cual se aplicará el
despido.
(«)
VIII.—Sobre
las ³Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad´. Antecedentes
sobre los plazos de incapacidad para efectos del despido de un trabajador. Una
vez determinado que el Instituto Nacional de Seguros tiene la potestad para
regular el tema de las incapacidades de sus trabajadores, y en uso de ella
emitiera las Disposiciones impugnadas, lo procedente es analizar si el
contenido de las mismas es conforme al Derecho de la Constitución. Este
Tribunal se ha pronunciado sobre varias normas que regulaban el tema de los
plazos máximos de incapacidad por enfermedad de un trabajador y su eventual
despido por ese motivo: los artículos 9º y 10, párrafo tercero, del Reglamento
para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a Beneficiarios del Seguro de
Salud; el artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, y los
artículos 50 del Reglamento Autónomo de la Asamblea Legislativa
y 80 del Código de Trabajo.
En el primer caso, por
sentencia Nº 2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del
doce de diciembre del dos mil siete, este Tribunal consideró que:
VII.- Sobre los artículos 9º y 10 del reglamento para el otorgamiento de
incapacidades y licencias a los beneficiadores del seguro social. [«]
Así las cosas, los artículos
que se cuestionan, tienen como finalidad fijar un plazo para el subsidio que se
otorga derivado de una enfermedad, lo que obedece a razones de seguridad
jurídica para la institución que lo presta, sin embargo, el límite para el
ejercicio de aquel derecho debe ser razonable y proporcionado y no afectar la
esencia de los derechos fundamentales tutelados, pues al hacerlo así se
desviaría del fin primordial que quiso el constituyente, al mantener los
seguros sociales como pilar de la seguridad social, que es el sistema público
de cobertura de necesidades sociales. El establecimiento de límites al subsidio
económico al seguro de enfermedad y a la incapacidad misma, pretende que, una
vez finalizado éste, se continúe con la cobertura del régimen de invalidez o en
su caso, se acoja a las prescripciones del artículo 80 del Código de Trabajo.
[«] Dentro de ese marco, debemos señalar que el artículo 73 de nuestra
Constitución Política, no puede analizarse incluso, en forma aislada a los
demás derechos constitucionales, pues si bien, todo derecho no es irrestricto,
lo cierto es que el ordenamiento constitucional debe ser interpretado como un
todo, debiéndose tutelar de la manera más íntegra posible, todos los derechos
ahí consagrados y de forma consecuente con los principios del Estado Social de
Derecho desarrollado en nuestra Carta Fundamental. [«] La administración de los
seguros sociales que se delegó vía constitucional a la Caja Costarricense
de Seguro Social, no implica bajo ninguna circunstancia, la emisión de normas
vía reglamentaria que vayan en perjuicio de la salud de los trabajadores, pues
su fundamento fue precisamente tutelarla, no graduarla frente a otros intereses
administrativos. Una limitación de esta naturaleza tendría que obedecer a un
análisis de necesidad y constituir la última ratio para que pueda estimarse una
condición de esa naturaleza como algo razonable y proporcionado. Según las
normas en cuestión, el trabajador que padece de una enfermedad por la cual no
puede acogerse a la cobertura del régimen de invalidez, ya que no alcanza el
porcentaje fijado en el ordenamiento jurídico y no pretende optar lo indicado
en el numeral 80 del Código de Trabajo, se ve obligado a reincorporarse
laboralmente soportando sus dolencias, o en su defecto, su patrono puede optar
por su despido, con el agravante de que continúa con una situación delicada de
salud. Esta condición no sólo afecta su salud, sino que además lo coloca en una
situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, pues se ve compelido
a laborar bajo condiciones inadecuadas y lesivas contra sí mismo,
convirtiéndose prácticamente en una sanción para el trabajador que debe
reincorporarse de esa manera. La
Sala estima de lo expuesto, que un año y medio, que es lo
dispuesto por los artículos en cuestión, en la forma irrestricta que ha sido
estipulado, es un plazo irrazonable y desproporcionado que no obedece a una
efectiva tutela de los derechos fundamentales, a los cuales incluso debe su
existencia, pues no está cumpliendo uno de los fines del régimen de seguridad
social, cual es la protección de los derechos de los trabajadores. Ciertamente
la aplicación de un límite al subsidio por incapacidades, es una constante
preocupación por la sostenibilidad financiera del sistema, sin embargo, ello no
puede arribar a tal extremo, que el régimen de seguridad social lejos de
proteger lo establecido por el Estado Social de Derecho, violente el derecho a
la salud de los trabajadores, al compelerlos a reintegrarse a sus labores
contra indicaciones médicas por tener su salud quebrantada, de tal manera que
no pueda incorporarse a sus actividades laborales normales únicamente por
superar un plazo máximo de incapacidad establecido en una norma, que no valora
su condición particular y que no permite adaptar el derecho -como ordenamiento
jurídico- a la protección efectiva de los derechos humanos, sino que más bien,
sujeta la esencia del derecho de la persona, a lo que el Estado disponga
indiscriminadamente de acuerdo a sus propios intereses. La necesidad de un
trabajador a incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es
un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues
dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en
la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle,
garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales
además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo
anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud,
sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las
responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto,
como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por
una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término
del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador,
regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se
advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los
derechos humanos.
Por su parte, en la
sentencia Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del
treinta de enero del dos mil ocho, esta Sala declaró inconstitucional el
artículo 36 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, haciendo la
aclaración de que la circunscripción del examen de constitucionalidad a esa
categoría específica de trabajadores se hacía en razón de las particularidades
que revisten los diferentes regímenes de empleo en nuestro ordenamiento y
ateniéndose estrictamente al asunto base que legitimó la formulación de aquella
acción. En dicha oportunidad, señaló que:
³Ciertamente [en los
artículos 9º y 16 del Convenio 130 de la
OIT] no se dice de manera categórica que es un derecho del
trabajador el no ser despedido en virtud de una enfermedad prolongada, sin
embargo, se colige su derecho a no ser desprotegido en esas circunstancias y
procurar mantenerlo o, en último caso, reinsertarlo como trabajador activo. A
nuestro juicio, el estado actual del ordenamiento jurídico satisface solamente
de forma parcial tal derecho por medio de las prestaciones regulares de
incapacidad por enfermedad y de protección del empleado que se ve aquejado por
un padecimiento o accidente que lo deja inhabilitado permanentemente para
retomar sus labores. [«]
Repasadas las prestaciones
que se indicaron, es claro que la norma cuestionada brinda una respuesta
inadecuada frente a una hipótesis de tutela también relevante, tal y como lo
plantea la actora: el caso del trabajador que padece una enfermedad que lo
incapacite a laborar más allá de tres meses, pero que no configura un caso de
incapacidad o invalidez permanente. En pronunciamientos anteriores de la Sala, especialmente el Nº
2001-9734, se consideró que era protección suficiente para las personas en el
supuesto mencionado el despido con el pago de todos los extremos propios de la
terminación del contrato con responsabilidad patronal. Sin embargo, en esta
sentencia ex profeso se replantea esa conclusión, considerando el pago mencionado
insuficiente, a la luz de los artículos 16 de la Declaración Americana;
12 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo; 9º y 16
del Convenio 130 de la misma Organización. Si un funcionario está
verdaderamente impedido para laborar en virtud de una enfermedad por un espacio
de tiempo prolongado, aunque no permanente, las prestaciones que reciba
producto del despido injustificado, le permitirán solventar sus necesidades y
las de su familia por un lapso, pero no necesariamente durante todo el período
en que el padecimiento le impida trabajar. Posteriormente podría caer en un
verdadero estado de abandono, desde la perspectiva del auxilio que la seguridad
social está compelida a brindarle.
VII.—A lo dicho hasta aquí
debe abonarse que del artículo 72 de la Constitución es posible derivar ±específicamente
del deber del Estado de proteger al desempleado involuntario±una restricción
constitucional a los poderes públicos de poner ellos mismos a los trabajadores
en esa difícil situación, sea mediante sus conductas concretas y, desde luego,
a través de su actividad normativa. En el caso que se examina, como se dijo, se
crea una zona de desprotección frente a una verdadera contingencia, resultando
inaceptable que la respuesta del ordenamiento jurídico a ella sea el despido
con responsabilidad patronal. [«] Es evidente que la seguridad social requiere
de un contenido económico suficiente y equilibrado para hacer realidad sus
objetivos, de tal modo que su eventual desfinanciación llevaría al traste no solo
el derecho que se pretende proteger en este caso concreto, sino los de todos
los que actualmente se benefician de la seguridad social en distintas
hipótesis. En cuanto a las conductas abusivas de los asegurados, uno de los
principios generales del derecho consiste en negarse a tutelar los
comportamientos desmedidos, de suerte que si el interés de una persona es el de
fingir una enfermedad para no trabajar y percibir el subsidio por incapacidad,
estafando la seguridad social, lo razonable es que el ordenamiento esté dotado
de instrumentos y recursos para perseguir esta clase de anomalías, no que
niegue las incapacidades prolongadas, presumiendo que son per se fraudulentas.
X.—Por demás, tampoco pierde
de vista la Sala
que para el empleador y eventualmente para la persona que sustituya al
trabajador con una enfermedad prolongada se crean dificultades de orden
económico y de estabilidad laboral, intereses que deben equilibrarse con el del
funcionario incapacitado, por ejemplo, mediante la exigencia de evaluación del
estado de salud del trabajador por un órgano distinto del que ha venido
extendiendo las incapacidades y con el fin concreto de establecer el lapso
probable de duración del estado mórbido, como se hace para la incapacidad
permanente. En todo caso, en lo que quiere insistirse es en que la protección
de esos fines, también constitucionalmente valiosos, no es necesariamente
excluyente de la tutela del trabajador que sufre una larga enfermedad
incapacitante, de tal modo que deba sacrificarse el derecho fundamental del
funcionario a ser cubierto por el régimen de seguridad social frente a una
contingencia seria.
XI.—Conclusión.
Con base en los argumentos que se han expuesto hasta aquí, corresponde declarar
inconstitucional la disposición impugnada, por infracción de los principios de
justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en
caso de enfermedad, anulando el artículo 36 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil, con los efectos que con ese fin señala el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.´ Finalmente, en la sentencia Nº 2009-018356,
de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil
nueve, este Tribunal determinó que:
VII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL
ARTÍCULO 50 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
El accionante impugna el artículo 50 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa,
que autoriza a la
Asamblea Legislativa a separar del puesto al funcionario que
permanezca enfermo por tres meses o más, lo que estima contrario al derecho del
trabajo, al derecho de igualdad, a la salud y a la seguridad social contenidos
en los artículos 21, 33, 51, 56, 71, 72 y 73 de la Constitución Política.
En ese sentido, estima esta Sala que lleva razón el recurrente, al afirmar que
la normativa vulnera sus derechos fundamentales. En efecto, el régimen de
seguridad social a través de los aportes de los patronos, trabajadores y el
Estado, tiene como objeto proteger al trabajador frente a situaciones adversas
e involuntarias que le impidan trabajar y obtener los medios para satisfacer
sus necesidades, específicamente, en caso de sufrir un desequilibrio en su
estado de salud. Lo anterior, se lleva a cabo por un lado mediante el pago de
un subsidio para que el trabajador pueda hacer frente a sus necesidades básicas
y, por otra parte, a través de la atención médica que posibilite su
recuperación y más pronta reinserción al trabajo. No obstante, si el Estado
promueve normativa como la impugnada y autoriza al patrono a despedir a su
empleado cuando éste se encuentre enfermo, se produce una clara desprotección
al trabajador, quien no solo sufre un estado de enfermedad, sino que además,
pierde su trabajo, el subsidio y por ende la posibilidad de satisfacer sus
necesidades, de continuar con su tratamiento médico y de ingresar a una nueva
relación laboral, por el hecho de encontrarse enfermo. Así las cosas, la es
claro que la normativa impide el derecho a la salud y a la seguridad social del
trabajador, cuando más lo necesita, lo que resulta contrario a los fines del un
sistema de seguridad social. [«]
VIII.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL
ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. Estiman los accionantes, que el artículo 80
del Código de Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la salud,
de igualdad y seguridad social, contenidos en los artículos 21, 33, 56, 72 y 73
de la
Constitución Política; toda vez, que otorga permiso al
patrono para despedir al trabajador, aún cuando éste se encuentre
involuntariamente incapacitado por enfermedad, con lo cual se le niega no solo
su derecho a trabajar, sino también, su derecho a la salud y a la seguridad
social, toda vez, que al ser despedidos no perciben indemnización alguna por
concepto de enfermedad. De igual forma, considera este Tribunal que llevan
razón los actores, al considerar que dicho artículo infringe sus derechos
fundamentales. En ese sentido, pese a que la norma se ubica dentro del régimen
de empleo privado (diferente al caso del artículo 50 del Reglamento Autónomo de
la Asamblea
Legislativa), lo cierto es, que en tratándose del derecho a
la salud y el derecho a la seguridad social, no existe razón alguna que
justifique un trato o criterio diferente por parte de esta Sala, por cuanto el
derecho a la salud, al de seguridad social, el de igualdad y los principios de
justicia social, solidaridad nacional y protección especial del enfermo
desvalido, son derechos que se debe reconocer a toda persona y en particular, a
todo trabajador o trabajadora, independientemente, del régimen de empleo en el
que se encuentren, pues la propia Constitución Política, no hace distinción
alguna en cuanto a estos temas se trate. Incluso, esta norma resulta además de
mayor relevancia, en el tanto sirve como base para la producción de otras
normas de igual naturaleza tanto en el sector privado, como en el sector
público. Es así como, la mayoría de las normas que disponen del despido como
remedio ante la incapacidad por enfermedad del trabajador, por un periodo de
tres meses o más, encuentran sustento en el artículo 80 del Código de Trabajo,
por ser ésta la norma general y especial en materia laboral. Asimismo, cabe
resaltar que en el régimen de empleo privado, de conformidad con el artículo 79
del mismo cuerpo normativo, salvo disposiciones especiales, en casos de
incapacidad por enfermedad del trabajador, la única obligación del patrono es
la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento. En otras
palabras, durante el periodo de incapacidad, el patrono no se encuentra
obligado al pago de un salario al trabajador, por cuanto no existe una
contraprestación por parte de este último, únicamente, el patrono esta obligado
a mantener vigente la relación laboral, hasta que finalice el periodo de
incapacidad del empleado y éste pueda reintegrarse a sus labores. Bajo esa
inteligencia, se observa que los argumentos utilizados por este Tribunal para
anular las normas emitidas en materia de empleo público, con el fin de
autorizar el despido del trabajador que permanezca incapacitado por tres meses
o más, resultan totalmente aplicable para declarar la inconstitucionalidad del
artículo 80 del Código de Trabajo. Es ese sentido, también el trabajador del
sector privado, tiene derecho a que se le proteja en los casos en los que por
causas involuntarias no pueda obtener los medios para satisfacer sus
necesidades básicas y las de sus dependientes, y a que se le garantice su
derecho a la salud y a la seguridad social durante el periodo que permanezca en
ese estado, ya que precisamente, esa es una de las finalidades que cumple el
régimen de seguridad social a través de los aportes realizados por el propio
trabajador, su patrono y el Estado.´
Como se desprende de las
sentencias transcritas, este Tribunal se replanteó el tema de los límites a los
plazos de incapacidad por enfermedad del trabajador a efectos de su despido,
para concluir que las normas impugnadas en los tres casos eran
inconstitucionales por lesionar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y
el derecho a la seguridad social.
IX.- Sobre el derecho a la
seguridad social. En relación con este tema la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en
señalar que:
³Finalmente, atendiendo a lo
que la doctrina llama el “criterio universal”, los beneficiarios del sistema de
seguridad social ±término que supera al anterior de seguros sociales- toda la
población nacional debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. La
definición de la
Organización Internacional del Trabajo, establece que seguro
social, como sistema de seguridad social, consiste en un conjunto de
disposiciones legislativas, que crean un derecho o determinadas prestaciones,
para determinadas categorías de personas, en contingencias especificadas. La
seguridad social consiste en los sistemas previsionales y económicos que cubren
los riesgos a que se encuentran sometidas ciertas personas, principalmente los
trabajadores, a fin de mitigar al menos, o de reparar siendo factible los
daños, perjuicios y desgracias de que puedan ser víctimas involuntarias o sin
mala fe.´ (Sentencia Nº 2000-2571, de las catorce horas treinta y ocho minutos
del veintidós de marzo del dos mil. En el mismo sentido, sentencias Nº
2007-017971, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de
diciembre del dos mil siete; Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y
cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho; y Nº 2009-018356 de las
catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)
Asimismo ha precisado que:
³El derecho a la vida, a
nivel individual y a nivel social se encuentra en el principio de la
solidaridad, este último, como resguardo de la paz, la convivencia y el
desarrollo mismo de los pueblos. El sistema de seguridad social consiste, en
general, en un conjunto de normas, principios e instrumentos destinados a
proteger a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad,
que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes. [«]
En el artículo 73 de la Constitución Política,
se establecen los seguros sociales a fin de proteger a los trabajadores contra
los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine, y se prescribe que la administración y el
gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social. Los artículos 50 y 73
constitucionales, deben ser interpretados armónicamente pues integran,
conjuntamente, el Derecho de la Seguridad Social. De este derecho se deriva que
el Estado, tiene la obligación de mantener un régimen público de seguridad
social para todos los ciudadanos, garantizando y brindando las condiciones
sociales necesarias para preservar el derecho a la vida y a la salud. El ámbito
subjetivo de la aplicación del derecho a la seguridad social, se sustenta en el
principio de universalidad, cubriendo a todos los ciudadanos, con carácter de
obligatoriedad. El ámbito objetivo, asume el principio de generalidad, en tanto
protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido
previstas y aseguradas con anterioridad, sino en módulos cuantitativos y
cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e
inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Tal y
como lo indican las normas ya citadas, esta gestión ha de ser pública, a cargo
del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la
financiación responderá al principio de solidaridad social, pues se funda en el
forzoso y tripartito aporte que realizan trabajadores, patronos y el Estado.´
(Sentencia Nº 2008-001573, de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del
treinta de enero del dos mil ocho. En el mismo sentido, sentencia Nº
2009-018356 de las catorce horas y veintinueve minutos del dos de diciembre del
dos mil nueve.)
La interpretación armónica
de los artículos 73 y 74, en relación con los artículos 50 y 51, de la Constitución Política,
así como de diversas normas de derecho internacional de los derechos humanos -artículos
22, 23, 24 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 11,
16 y 35 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
artículos 9º y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales-, se desprende que gracias al principio de universalidad de los
seguros se incluye a toda la población dentro de la cobertura de los seguros,
como base de nuestro estado social y democrático de derecho y como un
instrumento para el desarrollo de las personas y la sociedad en general. Así,
el derecho a la seguridad social abarca las normas, los principios, las
políticas y los instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las
personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan
satisfacer sus necesidades básicas y las sus dependientes.
X.- Sobre el derecho a la
salud. Esta Sala también ha desarrollado una basta jurisprudencia acerca del
derecho a la salud. En general ha señalado que:
³La Constitución Política
en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de
dicho enunciado, que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo
ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud
pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de
las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado,
no sólo en la
Constitución Política, sino también en diversos instrumentos
internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar
fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el
artículo 73 de la
Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense
de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público,
debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar
medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta
no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que
realiza una gran parte de la población.´ (Sentencia Nº 2007-017971, de las
catorce horas y cincuenta y uno minutos del doce de diciembre del dos mil
siete. En el mismo sentido, sentencia Nº 2009-018356 de las catorce horas y
veintinueve minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)
En este caso en particular
el derecho a la salud, está relacionado con hacer trabajar a una persona que
física o mentalmente no está en aptitud de laborar y, eventualmente, su despido
por estar en dicha condición. Al respecto, en la sentencia Nº 2003-03440, de
las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil
tres, la Sala
manifestó que:
³¿De qué sirven todos los
demás derechos y garantías, las instituciones y sus programas, las ventajas y
beneficios de nuestro sistema de libertades, si una sola persona no puede
contar con que tiene asegurado el derecho a la vida y a la salud? De todos
modos, si lo que precisa es poner el problema en la fría dimensión financiera,
estima la Sala
que no sería menos atinado preguntarse por los muchos millones de colones que
se pierden por el hecho de que los enfermos no puedan tener la posibilidad de
reincorporarse a la fuerza laboral y producir su parte, por pequeña que sea, de
la riqueza nacional. Si se contabiliza este extremo, y todos aquellos que se le
asocian, resulta razonable afirmar que pierde más el país por los costos
directos e indirectos del estado de incapacidad de quien yace postrado por una
enfermedad, que lo que de otro modo se invertiría dándole el tratamiento que le
permitiría regresar a la vida productiva. Desde luego, los beneficios
intangibles, sociales y morales, son incuestionablemente- de mucho mayor
cuantía.´
En el mismo sentido, ha
señalado que:
³Importa también recordar
que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las
relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se
convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga
derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias Nº 2005-13205 de
las 15:13 horas del 27 de setiembre del 2005 y Nº 2007-3168 de las 10:30 horas
del 9 de marzo del 2007). En síntesis, el despido ±aún mediando el pago de
prestaciones completas±no es una solución que derive ni comulgue con los
principios de justicia social ni de solidaridad. Debe existir una respuesta
intermedia entre la incapacidad por enfermedad inferior a los tres meses y la
incapacidad o invalidez permanente.´ (Sentencia Nº 2008-001573, de las catorce
horas y cincuenta y cinco minutos del treinta de enero del dos mil ocho. En el
mismo sentido, sentencia Nº 2009-018356 de las catorce horas y veintinueve
minutos del dos de diciembre del dos mil nueve.)
En la situación particular
que se analiza en esta acción, el Estado debe elaborar una normativa y política
acorde con los principios de justicia social y solidaridad, que permita a los
trabajadores contar y disfrutar de su derecho a la salud cuando surja alguna
circunstancia involuntaria, que le impida laborar y obtener los medios de
subsistencia para sí y sus dependientes. Lo anterior, hasta el momento en que
dicha circunstancia desaparezca y el trabajador pueda reintegrarse al trabajo o
surja una nueva.
XI.- Sobre el artículo 5º de
las ³Disposiciones para la
Aplicación del Beneficio por Incapacidad´. La accionante
considera que las Disposiciones impugnadas, al establecer límites de
incapacidad en relación con el tiempo de las mismas, pudiendo llegar incluso al
despido, lesionan el derecho a la salud y el derecho al trabajo. Al respecto, la Procuraduría General
de la República
estima que a lo sumo sólo lo dispuesto por el artículo 5º de las Disposiciones
impugnadas podría resultar inconstitucional en el tanto establece límites
máximos temporales al pago del subsidio complementario durante las
incapacidades y porque sobre ellos autoriza el despido del trabajador
incapacitado. La representación del Instituto Nacional de Seguros sostiene que
cuando cesa el beneficio del artículo 139 de la Convención Colectiva
el trabajador sigue disfrutando del subsidio mientras se mantenga su
incapacidad por lo que las Disposiciones impugnadas no lesionan su derecho a la
salud y que tampoco hay violación al derecho al trabajo ya que las mismas no
establecen el fin de la relación laboral, ni sancionan al trabajador, siendo
que éste último, una vez finalizada su incapacidad, puede volver a laborar
normalmente en el Instituto. Del análisis de las Disposiciones impugnadas la Sala aprecia que la exclusión
de planillas y posterior despido de la accionante se basó en la regulación
establecida en el artículo 5º de dichas Disposiciones por lo que, como lo
apunta la representación de la Procuraduría General de la República, el análisis
de constitucionalidad se centrará en dicha norma.
XII.- Como se desprende de
la jurisprudencia transcrita, que resolvió situaciones similares a la expuesta,
este Tribunal ha considerado que no es posible obligar a un trabajador a
reincorporarse a sus labores, pese a continuar con algún quebranto de salud
respaldado con criterio médico, con el fin de hacer frente a sus necesidades.
Es decir, que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de la
actividad laboral; situación que dejaría al trabajador que padece de un
quebranto de salud en una condición de abandono económico y social. Una
enfermedad, que ha sido debidamente comprobada mediante los mecanismos
previstos al efecto, que impide a una persona ejercer su derecho-obligación al
trabajo -artículo 56 de la Constitución Política- no puede ser una causal
que autorice la ruptura de la relación laboral. Lo anterior, insiste la Sala, no significa que el
patrono tenga la obligación de pagar al trabajador su salario, durante el
período que dure su incapacidad, sino mantener vigente dicha relación laboral
durante ese período. En consecuencia, la Sala estima que el artículo 5º de las
Disposiciones impugnadas, al permitir el despido del trabajador luego de
permanecer incapacitado por más de veinticuatro meses y, según su antigüedad,
ser excluido de planillas hasta llegar a ese plazo, es inconstitucional por
violar el derecho a la salud, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad
social. («)
XIV.- De conformidad con los
artículos 91 y 93 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y
dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que
produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las
reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad
jurídica a las relaciones laborales ya consolidadas, se dimensionan los efectos
de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada no afecta
aquellos despidos fundamentados en la norma declarada inconstitucional que se
hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del primer aviso acerca
de la interposición de este proceso -Boletín Judicial Nº 93 del
dieciséis de mayo de dos mil once-, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en
relación con el cual la retroactividad es de principio´ (lo resaltado no
corresponde al original)
V.—Sobre el fondo. La aducida
inconstitucionalidad de la frase contenida en el ordinal 140 de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 140 de la Convención Colectiva
del INS contiene una frase que dispone lo siguiente: ³(...) en todo caso, la
incapacidad para el trabajo que se prolongue o se acumule por más de
veinticuatro meses durante los últimos tres años de trabajo podrá causar el
despido del trabajador (...)´. Es decir, que por medio
de esta norma convencional se autorizó expresamente al patrono para prescindir
de los servicios de un funcionario del INS cuando este haya acumulado 24 meses
de incapacidad durante los últimos 3 años de trabajo. De acuerdo con lo
expuesto en el considerando anterior, se observa que este Tribunal ha sido
claro en sostener que la enfermedad de una persona no legitima su exclusión de
la actividad laboral, y, como dijo la
Sala en la sentencia Nº 2012-004942 de las 15:39 horas del 18
de abril del 2012, esto no significa que el patrono tenga la obligación de
pagar al trabajador su salario durante el periodo que dure su incapacidad, sino
mantener vigente dicha relación laboral durante ese periodo. No existiendo
motivo para variar lo resuelto por esta Sala en aquella oportunidad y con el
fin de evitar pronunciamientos contradictorios, lo procedente es declarar
inconstitucional la frase señalada anteriormente, que se encuentra dispuesta en
el numeral 140 de la
Convención Colectiva del INS, por infringir los principios de
justicia social, solidaridad y el derecho del trabajador a ser protegido en
caso de enfermedad, así como el derecho a la salud, a la seguridad social, y la
igualdad, contenidos en los artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política,
según se ha sostenido anteriormente por este mismo Tribunal.
VI.—Voto salvado de la Magistrada Calzada
y el Magistrado Armijo. Los suscritos Magistrados salvamos el voto y rechazamos
de plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta
la primera: A diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción
es inadmisible y, por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del
objeto impugnado ±las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a.- La Negociación Colectiva
en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la
Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra
constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca
el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro
lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la
libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en
el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible
para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia Nº 1317-98,
al indicar:
³El derecho de sindicación
tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente
mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que
norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las
Organizaciones Sociales´- lo referente al funcionamiento y disolución de los
sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el
artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la
constitución legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«) como uno de los
medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura
popular y de la democracia costarricense´. La referencia anterior permite
concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce
sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es
decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción
sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia
de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse
por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia.
Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61
constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la
actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga;
mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de
Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad
para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el
ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1º de la Constitución Política
y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...´
La negociación colectiva
representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical,
precisamente porque a través de los Sindicatos puede promover una negociación
que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma
libertad sindical en sí misma, implica negociar colectivamente para obtener los
beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta
Fundamental. La negociación surge también como un medio pacificador ante
conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido
en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº
1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política
de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política
vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral
público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una
garantía para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a
derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que
como se indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el ordenamiento
jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no eliminarlos o
desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los requerimientos
de la organización del Estado, o la eficiencia de la administración, o un
impreciso bien público; en virtud de que ostentan una categoría y fuerza
superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido reconocido
formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad
debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no
son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca
puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a
determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector
público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y
alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero
nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales
contempladas en la
Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la Constitución Política
de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el capítulo fue
reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de las
evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia.
b.- Las Convenciones
Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza
en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la
negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de
ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política
y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la
Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a
quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación.
Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen
al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden
encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva
de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas
obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones
Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la
fuerza de ley entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que
no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas
que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede
contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a
los contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la
Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir
de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el
funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para
un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un
tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial,
que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y
entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado,
las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el
caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo
expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la
misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho
cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y
valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería
desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas ±el conflicto social
originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado,
con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo
impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.
VII.—Voto
salvado del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara
inadmisible la acción por las siguientes razones:
A.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional
costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo,
puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política
la reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo,
concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la
eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y
formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la
libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y
las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir
a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de
la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal
en el que se traduce finalmente -convención colectiva- es equiparado, para todo
efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención
colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de
acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación
colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido
en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y
patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un
medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano
internacional, el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el
derecho a la negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo”. Ulteriormente, el Convenio Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública
del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que “Deberán adoptarse, de
ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo («)”. Finalmente, el Convenio Nº 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva
del 19 de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de
negociación colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para
fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente
Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización
o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores
y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse,
adicionalmente, que otros instrumentos internacionales de derechos humanos han
proclamado el derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea
de Turín del 18 de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una
de las medidas que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando
sea necesario y útil, de la institución de los procedimientos de negociación
voluntaria.
B.- ALCANCES DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del
artículo 10 de la
Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(«) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones colectivas, aunque ex
constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de la función de legislar a través del procedimiento
legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El grado,
jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no determina, per
se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La razón del
constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de ley a las
convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las
consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la
sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada
trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y
económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en
potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de
estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe
tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una
disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o
conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional
le reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y
patronos o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma,
a través de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un
orden para un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y
patronos. Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del
control de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a
las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
C.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA
LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de
Sindicación y de Negociación Colectiva del 1º de julio de 1949, se ha extraído
el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria entre los patronos
o sus organizaciones y los trabajadores o sus organizaciones. La principal
consecuencia de este principio es que en la negociación colectiva las partes
directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y los distintos
términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se
produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los trabajadores o
empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los niveles de
negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de
aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de
ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades
financieras y presupuestarias, etc.) o encontrarse
restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que
fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto
de vista, los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en
el curso de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites
que podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo
que si el Gobierno o la
Administración del Estado, tiene algunas observaciones y
reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe
ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o
persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en
consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o
contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales
advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a
posteriori de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus
representados.
D.- NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS
CONVENCIONES COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD:
CLIMA DE INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, el
contenido o clausulado de las convenciones colectivas podría tener -si se
admite la posibilidad de impugnarlas en sede constitucional- como único límite
que no se incumplan los mínimos en materia laboral establecidos en el propio
texto constitucional. Ni siquiera los vicios de forma en el curso de la
negociación podrían constituir límites constitucionales para el ejercicio del
derecho fundamental a la negociación colectiva, toda vez, que el procedimiento
no lo define la
Constitución, sino que debe hacerlo la ley o el reglamento,
de modo que quedan librados a la discrecionalidad legislativa o administrativa,
siempre y cuando no infrinjan el principio sustancial de la negociación
colectiva libre y voluntaria establecido en los instrumentos internacionales de
derechos humanos y que constituye el contenido esencial del derecho y, por
consiguiente, el límite de límites. El someter el contenido y clausulado de una
convención colectiva, surgido de la libre y voluntaria negociación, a los
parámetros de la proporcionalidad y razonabilidad, además de socavar el
equilibrio interno de los acuerdos, provoca, a mediano o largo plazo, un claro
y evidente estado de inseguridad jurídica. En efecto, los trabajadores o
empleados pueden desconfiar de su asociación o afiliación a las organizaciones
sindicales, de sus representantes y de los propios representantes patronales,
creando un clima de tensión e inestabilidad en las relaciones laborales, todo
lo cual desalienta el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de
sindicalización y de negociación colectiva, conquistas invaluables del Estado
Social y Democrático de Derecho. Adicionalmente, cualquier futuro o eventual
trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener,
razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la
anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado,
con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin
fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado
de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido
del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y
persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y
libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las
observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea
posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la
fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio
colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones
de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución.
Por tanto:
Se declara con lugar la
acción. En consecuencia, se declara inconstitucional y, por ende, nula la
siguiente frase: ³(...) en todo caso, la incapacidad para el trabajo que se
prolongue o se acumule por más de veinticuatro meses durante los últimos tres
años de trabajo podrá causar el despido del trabajador (...)´, contenida en el
artículo 140 de la
Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, por
considerarla contraria a los principios de justicia social, solidaridad y el
derecho del trabajador a ser protegido en caso de enfermedad, así como el
derecho a la salud, a la seguridad social, y la igualdad, contenidos en los
artículos 21, 33, 50, 51, 72, 73 y 74 de la Constitución Política.
De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se dimensionan los efectos en el sentido de
que la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afecta aquellos
despidos que se hubieran consolidado antes de la fecha de publicación del
primer aviso acerca de la interposición de este proceso ±Boletín Judicial
Nº 92 del día 13 de mayo del 2010-, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Se exceptúa el caso concreto que sirvió de base a esta acción, en
relación con el cual la retroactividad es de principio. Notifíquese a la Procuraduría General
de la República,
al Instituto Nacional de Seguros, y a la Unión de Personal del Instituto Nacional de
Seguros (UPINS). Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y declaran inadmisible la
acción, el último de ellos con razones diferentes.-/ Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando
Cruz C./Fernando Castillo V./Paúl Rueda L./.
San José, 25 de octubre del
2012.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2012105440) Secretario
HACE SABER:
A, Ligia Rodríguez Pacheco,
mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0139-0768, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
12-000105-0627-NO establecido en su contra por Archivo Notarial, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las diez
horas del siete de marzo del dos mil once. Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra Ligia Rodríguez
Pacheco, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del
Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José,
Zapote, Barrio Morero Cañas, de la terminal de buses, 250 metros oeste,
contiguo al Taller de Rejas y Portones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David
Panton Moya, Juez”; ”Juzgado Notarial. San José a las
diez horas del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado(a) Ligia Rodríguez Pacheco, la
resolución dictada a las diez horas del siete de marzo del dos mil doce en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 16), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 11), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son el
supuesto otorgamiento de escrituras encontrándose la citada notaria en un
período suspensión de la función notarial. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Ligia Rodríguez Pacheco,
cédula de identidad 6-0139-0768. Nº 85-2012. Notifíquese.
San José, 19 de octubre del
2012.
Licda.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105124) Jueza
A, Mario Varela Martínez,
mayor, notario público, cédula de identidad número 6-0278-0155, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
12-000305-0627-NO establecido en su contra por Inversiones Cordero Morales S.
A., se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.
San José a las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil doce. Se tiene
por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Inversiones
Cordero Morales S. A., contra Mario Varela Martínez, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente en su oficina, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle en San José,
Guadalupe de Goicoechea, Barrio Las Flores, de Fuerza y Luz, 100 sur y 400 este
y 100 sur. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional
de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, edificio Galería del
Este, primer Piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte
denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la
parte denunciada en la
Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace
Hernández Herrera, Jueza”; ”Juzgado Notarial. San José
a las trece horas treinta y tres minutos del diecinueve de octubre del dos mil
doce. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Mario
Varela Martínez, la resolución dictada a las nueve horas del veintiocho de mayo
del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 35), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 26), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son la supuesta falta de inscripción de la escritura
número treinta y nueve del tomo número cinco de las quince horas del cinco de
mayo del año dos mil once de su protocolo. Conforme lo dispone el citado
numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de
que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Mario Varela Martínez,
cédula de identidad 6-0278-0155. Nº
87-2012. Notifíquese.
San José, 19 de octubre del
2012.
Licda.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105126) Jueza
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial Nº 08-000814-0627-NO, de Jorge Eladio Quirós Barrantes
contra Juan Luis Guevara Villegas, (cédula de identidad 5-0160-0331), este
Juzgado mediante resolución Nº 308-2012, de las catorce horas y veinte minutos
del día doce de junio del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario
la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la
función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente
hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que
aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 17 de octubre del
2012.
Licda.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105128) Jueza
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial Nº 10-001014-0627-NO, de Registro Civil contra Walter
Vargas Barrantes (cédula de identidad 6-0105-1167), este Juzgado mediante
resolución Nº 341-2012 de las catorce horas y cuarenta minutos del día
veinticinco de junio del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario
la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Nº 78-2012.
San José, 17 de octubre del
2012.
Licda.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105308) Jueza
A, Álvaro Morales González,
mayor, notario público, cédula de identidad número 5-0158-0749, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
12-000284-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las
catorce horas cincuenta minutos del siete de mayo del dos mil doce. Se tiene
por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Civil
contra Álvaro Morales González, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente en su oficina o en su casa de habitación mediante
cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarle
en su oficina ubicada en San José centro, de Doctores Echandi, 75 metros al norte. De
conformidad con el artículo 21 de la
Ley Nº 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente
certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por
medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional
de Notariado y Colegio de Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del
Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito
en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder
en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza Notarial”; ”Juzgado Notarial. San José a las once horas dieciséis
minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce. Siendo fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado(a) Álvaro Morales González, la
resolución dictada a las catorce horas cincuenta minutos del siete de mayo del
dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 24), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 13), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son la supuesta presentación extemporánea ante el
Registro Civil de la documentación relacionada con el matrimonio entre Alberto
Hernández Sánchez y Sara Elizabeth Aguilar Brenes realizado el veintiocho de
enero del presente año . Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese
ésta resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado(a) Álvaro Morales González, cédula de identidad 5-0158-0749.
Notifíquese. Nº 86-2012.
San José, 19 de octubre del
2012.
Licda.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105310) Jueza
A Iveth Emilia Quesada
Ugalde, mayor, notaria pública, cédula de identidad Nº 2-0428-0118, de demás calidades
ignoradas; que en proceso disciplinario notarial Nº 11-000875-0627-NO
establecido en su contra por Sucesorio: Fabiola Quirós Rivera, se han dictado
las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.—San
José, a las once horas ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil doce.
Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de
Sucesorio Fabiola Quirós Rivera contra Iveth Emilia Quesada Ugalde, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4º, 11, 34, 36, 39,
47, 58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente Nº 8687, publicada en La Gaceta Nº 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Nandayure, Guanacaste, quienes podrán notificarle en Guanacaste, Nandayure,
Carmona, 75 este de la
Municipalidad. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Nº 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David
Panton Moya, Juez”.—“Juzgado Notarial.—San José, a las
nueve horas treinta y un minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce.
Siendo fallidos los intentos por notificarle a la Lic. Iveth Emilia
Quesada Ugalde, la resolución dictada a las once horas ocho minutos del
veintiséis de enero del dos mil doce, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 60), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 32), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son la no finalización del sucesorio de la señora
Fabiola Quirós Rivera. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público a la
denunciada Iveth Emilia Quesada Ugalde, cédula de identidad Nº 2-0428-0118.
Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza”.
San José, 19 de octubre del
2012.
Lic.
Grace Hernández Herrera
1 vez.—(IN2012105398) Jueza
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior
de este Despacho, a las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil
doce con la base de un millón seiscientos cuarenta mil colones, libre de
gravámenes prendarios; sáquese a remate el bien embargado en autos: vehículo
placas: TG-390, marca; Toyota, estilo: Corolla XLI, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: JTDBJ21E10401 7314, carrocería: sedán 4 puertas,
tracción: 4 x 2, peso bruto: 1630 kgrms, chasis: JTDBJ21E104017314, año
fabricación: 2008, estado actual: inscrito bajo las citas de tomo: 2008,
asiento: 00093357, secuencia: 001, fecha 2 de abril del 2008. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas del catorce de enero del dos mil trece, con
la base de un millón doscientos treinta mil colones (rebajada en un 25%) y para
la tercer remate, se señalan las nueve horas del veintiocho de enero del dos
mil trece con la base de cuatrocientos diez mil colones (un 25% de la base
original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ordinario laboral de, contra Exp. Nº
11-000079-0874-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 29 de
octubre del 2012.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—(IN20120105317).
Con
ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Rogelio López
Calvo, quien fuera mayor, soltero, vecino de Desamparados, Los Guido, sector 2,
casa 237, cédula de identidad número tres-trescientos veintiséis-ciento treinta
y ocho, quien falleció el nueve de mayo del dos mil doce, con el fin de que se
apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de
Fondo de Capitalización Laboral, expediente número 12-300264-0237-LA
(270-2-12), gestionado por Shirley Viviana Sánchez Vargas contra Operadora de
Planes de Pensiones Complementarias del Popular Pensiones S. A., apercibidos de
que de no hacerlo así en dicho lapso contados los días a partir de la
publicación de este edicto los dineros pasarán a quien corresponda en derecho,
de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 24 de
octubre de 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1
vez.—(IN2012105399).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edgar Eduardo
Rodríguez Leal, cédula 5-135-637, fallecido el 29/11/2010, se consideren con
derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias por Consignación de Prestaciones bajo el número
12-000126-0874-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000126-0874-LA.
Promovido por Ana Lía Fajardo Hernández.—Juzgado de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya,
31 de octubre del 2012.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2012105400).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor Hugo Sánchez
Durán, cédula de identidad 2-0341-0208, fallecido el ocho de setiembre de dos
mil doce, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante
este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el
número 12-000312-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
12-000312-1041-LA. Víctor Hugo Sánchez Durán a favor de Cecilia Quirós
Rodríguez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de
Pococí, 18 de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012105411).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Martiza del
Socorro Muñoz Montoya,
con cédula de identidad
7-0093-0091, fallecido el cinco de octubre de dos mil doce, se consideren con
derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en
las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número
12-000318-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-000318-1041-LA.
Martiza del Socorro Muñoz Montoya a favor de Anabelle Martínez Muñoz.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Pococí, 19
de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1
vez.—(IN2012105412).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonardo Fonseca Mena,
cédula de identidad 7-0162-0276, fallecido el veintiséis de setiembre de dos
mil doce, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de
ocho oías hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante
este despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el
número 12-000304-1041-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
12-000304-1041-LA, Leonardo Fonseca Mena a favor de María de los Ángeles Mena
Hernández.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de
Pococí, 19 de octubre del 2012.—Lic. Henry Piñar Alvarado, Juez.—1 vez.—(IN2012105413).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior
de este Despacho; soportando hipoteca inscrita bajo el tomo: 577 asiento:
21176; a las diez horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos
mil doce, y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos , en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos quince mil trescientos treinta y nueve-cero cero
cero, la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito San
Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Trinidad Leitón Vargas; al sur, Jesús Vargas Morera; al
este, Jesús Vargas Morera y Rafael Cruz Ramón y al oeste, Punta de Lanza,
Trinidad Leitón Vargas y Jesús Robles Obando. Mide: doscientos noventa metro
con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas con treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece,
con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas con cero minutos del veintitrés de abril del dos mil trece con
la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Gerardo Cerdas
Fonseca. Exp.: 12-000291-1157-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre
del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104731).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando medianería al tomo 341, asiento 14438-01-0973-002; servidumbre de
alero al tomo 341, asiento 14438-01-0981-002, y reservas y restricciones al
tomo 342, asiento 3615-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del ocho de
enero del año dos mil trece, y con la base de treinta y tres millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número seiscientos catorce mil setecientos
diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote
72. Situada en el distrito 05 Ipís, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, lote 71; al sur, Margarita Villalobos Coto; al
este, lote 54 y al oeste calle tres. Mide: doscientos cuarenta y siete metros
con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cero minutos del veintitrés de enero del año dos mil trece, con la base
de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del siete de febrero del año dos mil trece con la base de ocho
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra María de los Ángeles Jiménez Chacón.
Exp.: 12-009029-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del 2012.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2012104732).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando Reservas y Restricciones 397-12493-01-0901-001; a las nueve horas
con cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de
catorce millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 421846-001 y 002, la
cual es terreno para construir lote ocho. Situada en el distrito cuatro
Piedades Norte, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, lote siete; al sur, lote siete; al este, resto reservado y al oeste,
calle pública con frente de ocho metros. Mide: ciento sesenta metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas con treinta minutos del
treinta de enero del dos mil trece, con la base de diez millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas con treinta minutos del dieciocho de abril
del dos mil trece con la base de tres millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Elvia Margarita Montoya Fernández y Jesús Antonio Pérez Solís.
Exp.: 12-000901-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre
del 2012.—Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104733).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre traslada citas 321-02641-01-0901-001; a las ocho horas
con cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, y con la base de
veintisiete mil quinientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
237829-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle con diez metros, veinticinco centímetros de frente; al sur, Finsa
S. A.; al este, lote ciento veintiséis y al oeste, lote ciento veintiocho,
noroeste, calle pública con frente de diez metros veintiséis centímetros;
noroeste, lote ciento veintiocho; sureste, lote ciento veintiséis, suroeste, lotes
ciento diecinueve y ciento veinte. Mide: ciento setenta y nueve metros con
veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas con treinta minutos del treinta de enero del dos mil trece, con la base
de veinte mil seiscientos setenta y siete dólares con cincuenta centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece
con la base de seis mil ochocientos noventa y dos dólares con cincuenta
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Emilio Víquez
Rojas. Exp.: 12-000861-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
19 de setiembre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104734).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce
horas con cero minutos del doce de diciembre del dos mil doce, y con la base de
quince millones setecientos treinta y tres mil ciento ochenta colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 325637-000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito San José, cantón Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, lote 5 H; al sur, lote 7 H; al este, Jorge Murillo
y al oeste calle pública. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veinte
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas con
treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, con la base de
once millones setecientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y cinco
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas con cero minutos del veintitrés de abril del
dos mil trece con la base de tres millones novecientos treinta y tres mil
doscientos noventa y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Clara González Navarro. Exp.:
12-005651-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 04 de setiembre del
2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2012104736).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez
horas y quince minutos del siete de diciembre de dos mil doce, y con la base de
doscientos cuarenta y un mil trescientos noventa y nueve colones con noventa y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: soldadora al plasma,
marca Miller modelo Spectrum dos mil cincuenta, serie número LG cero dos cero
ocho dos uno P, número de stock nueve cero tres siete siete siete-cero uno-dos,
capacidad de corte treinta y uno punto veinticinco milímetros, voltaje de
alimentación de doscientos veinte voltios, monofásica, sesenta hertz. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del ocho de enero de
dos mil trece, con la base de ciento ochenta y un mil cuarenta y nueve colones
con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintitrés de
enero de dos mil trece con la base de sesenta mil trescientos cuarenta y nueve
colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Prendaria de
Asociación de Propietarios de Talleres de Mantenimiento Industrial contra
Lisandro González Brenes. Exp.: 12-014601-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 16 de
octubre del 2012.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2012104741).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del cinco de diciembre del año dos mil doce, y con la base
de veinticinco millones novecientos veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 349927-000 la cual es terreno para construir con
un galerón. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la
provincia de San José. Colinda al norte, Claudia Sánchez Sánchez; al sur,
panadería Binda S. A.; al este, calle pública y al oeste, Dinorah Leitón
Sánchez. Mide trescientos noventa y seis metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veinte de diciembre del año dos mil doce, con la base de diecinueve millones
cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento veintitrés colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del dieciocho de enero del año dos mil trece con la base
de seis millones cuatrocientos ochenta y un mil cuarenta y un colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Montes de Oca contra Rocamor
Carrocería y Pintura S. A. Exp. 11-008041-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de octubre
del 2012.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2012328948.—(IN20120104810).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones al tomo 365 asiento 14175; a las quince
horas y quince minutos del veintitrés de enero del año dos mil trece, y con la
base de ciento dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos
treinta y cinco colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos treinta y siete mil setecientos quince cero cero uno, cero cero dos
la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01-San Isidro de El
General, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda al
norte, Maritza Gamboa Arias, Raúl Gamboa Arias, Jonathan Castro Jiménez y Eso
es lo Menos S. A.; al sur, Maritza Gamboa Arias, Inversiones Doña Cuya S. A.,
Jonathan Castro Jiménez, Cinkatheca S. A. y Emilio González Chavarría; al este,
Raúl Gamboa Arias, Inversiones Doña Cuya S. A., Jonathan Castro Jiménez, calle
pública con frente de 14 mts, Cinkatheca S. A. y Emilio González Chavarría y al
oeste, Cinkatheca S. A. y Maritza Gamboa Arias. Mide catorce mil ochocientos
sesenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y quince minutos del siete de febrero del
año dos mil trece, con la base de setenta y seis millones ochocientos cuarenta
y un mil cuatrocientos veintiséis colones con noventa y tres céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y quince minutos del veintidós de febrero del año dos mil trece con la
base de veinticinco millones seiscientos trece mil ochocientos ocho colones con
noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Esteban Sobrado Esquivel. Exp. 12-000034-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
31 de octubre del 2012.—Lic. Helen Hidalgo Ávila, Jueza.—RP2012328958.—(IN2012104811).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del veintidós de enero del año dos mil trece, y con la
base de cinco millones trescientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y
cinco colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres
mil trescientos cincuenta y nueve cero cero cero la cual es terreno con una
casa de habitación nueva de cemento, en perfecto estado. Situada en el distrito
San Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Juan Araya Sánchez y otro; al sur, Ángel Solís y otro; al este, Mario
Mora y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos setenta y cuatro metros con
ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil trece, con la base de
cuatro millones trece mil seiscientos sesenta y seis colones con noventa y seis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil
trece con la base de un millón trescientos treinta y siete mil ochocientos
ochenta y ocho colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Jonathan Castro
Bonilla. Exp. 12-000327-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 29 de octubre
del 2012.—Lic. Mayela Díaz Anchía, Jueza.—RP2012328960.—(IN2012104812).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios a las nueve
horas y quince minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, y con la base
de cuatro millones trescientos sesenta y seis mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
563678-001-002 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San
Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Adaly Blanco Méndez; al sur, servidumbre en medio de Adaly Blanco Méndez; al
este, Adaly Blanco Méndez y al oeste, Adaly Blanco Méndez. Mide: ciento sesenta
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince
minutos del cinco de febrero de dos mil trece, con la base de tres millones
doscientos setenta y cuatro mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince
minutos del veinte de febrero de dos mil trece con la base de un millón noventa
y un mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le hace saber a los posibles postores que de conformidad con
el numeral 153 bis de la Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de resultar adjudicatario un tercero
deberá realizar el pago total de la oferta en el acto. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Lucitania Umaña Navarro, Marbell Antonio Calvo Rojas. Exp.
12-010191-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 25 de octubre del 2012.—Lic. Ericka Sanabria Salazar,
Jueza.—RP2012328970.—(IN2012104813).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas del tres de diciembre del dos mil doce, y con la base de cuatro
millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho colones
con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil doscientos
dieciséis cero cero cero la cual es terreno solar con una casa lote 1. Situada
en el distrito sexto Guadalupe, cantón primero Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, calle pública con seis metros setenta y ocho
centímetros, al sur, lote 2; al este, Álvaro Rodríguez Méndez y al oeste,
Otilio Quirós Rodríguez. Mide: ciento setenta metros veintiún decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de
diciembre del dos mil doce, con la base de tres millones setecientos cuarenta y
cinco mil setecientos sesenta y ocho colones con sesenta y dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas del catorce de enero del dos mil trece con la base de un
millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve colones con
cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Alexánder Adolfo Quirós Arias, Karla Guisella Chaves
Coto. Exp. 12-006928-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial de Cartago, 23 de octubre del 2012.—Lic. Greivin Steven
Mora Alvarado, Juez.—RP2012328971.—(IN2012104814).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios (siendo que
la actora indica que la hipoteca de primer grado se encuentra vencida); pero
soportando servidumbre trasladada según citas 236-3353-01, servidumbre de paso
según citas 466-7140-01, servidumbre de paso según citas 477-10799-01,
servidumbre de paso según citas 493-5517-01; a las once horas y cero minutos
del tres de diciembre de dos mil doce, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 525833-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el
distrito San Cristóbal, cantón Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente de 33,28 metros, Nelson
Abarca Ortega y Bernardo Valverde Obando; al sur, calle pública con un frente
de 14,19 metros,
Rosala Elena Cerdas Sáenz y Bernardo Valverde; al este, Nelson Abarca Ortega y
Agustín Abarca Robles y al oeste, Ema Elizabeth Abarca Ortega. Mide: dos mil
ochocientos cuarenta metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de
diciembre de dos mil doce, con la base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de enero de dos
mil doce con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Kerubi Sociedad de Responsabilidad Limitada contra
Franklin José Abarca Ortega Exp. 12-007177-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de setiembre del 2012.—Lic.
Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2012328991.—(IN2012104815).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas de inscripción número
346-09491-01-0900-001; a las nueve horas y cero minutos del dieciséis de mayo
de dos mil trece, y con la base de seis millones trescientos noventa y cinco
mil seiscientos cincuenta y siete colones con siete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos treinta y seis mil doscientos treinta y uno-cero cero uno, cero cero
dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 3-
Mercedes, cantón 5- Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Edwin González Alvarado; al sur, calle pública con 10 m; al este, Cristóbal
Tobías Murillo Sánchez y al oeste, Edwuin González Alvarado. Mide: ciento cuarenta
y nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del seis de junio de dos mil trece, con
la base de cuatro millones setecientos noventa y seis mil setecientos cuarenta
y dos colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintisiete de junio del dos mil trece, con la base de un millón quinientos
noventa y ocho mil novecientos catorce colones con veintiséis céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cledy
Carrillo Castillo, José Luis Suárez Ramírez. Exp. Nº 12-006804-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito
Judicial de Alajuela, 6 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN20120105090).
A las
diecisiete horas con cuarenta minutos del diez de diciembre del dos mil doce,
en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y
soportando el cabezal placa c-25990 siguientes infracciones: boletas 9400120534
y 9400120654 ambas del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito,
boleta 9400511952 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires,
boleta 9400120401 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, boleta
9400228631 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas, boleta
9500042737 Juzgado de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
boleta 9400434777 Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres,
boleta 990438106 Juzgado de Tránsito I Circuito Judicial de San José y
soportando el cabezal placa C-026429 las siguientes infracciones: boleta
9600380033 no indica, boleta 9600440608 no indica, boleta 9700036220, Juzgado
de Menor Cuantía de Alajuela; boleta 9600287517, Juzgado de Menor Cuantía del I
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, boleta 9600440532 Juzgado Contravencional y
de Menor Cuantía de Siquirres, y con la base de seis millones doscientos
veintiún mil seiscientos cincuenta y cuatro colones con setenta y cinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Cabezal placa C-026429,
marca Internacional categoría carga pesada, carrocería cabezal o tracto camión,
chasis 1HSRDGUR4FHB20188, estilo COF9670, capacidad 2 personas, año 1985, color
azul, número motor 11258680, marca motor Commins, combustible diesel,
cilindrada 14004 c.c y 2) cabezal placa C-025990, marca Freighteliner,
categoría carga pesada, carrocería cabezal o tracto camión, chasis
1FUEYCYBXFH254548, estilo FLT8664T, capacidad 2 personas, año 1985, color
blanco, número motor 32133170, marca motor Cummins, combustible diesel,
cilindrada 14004 c.c. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario
BPDC contra Quesada Bonilla German, Quesada Cordero Gerardo, Solano Solano
Bernarda. Exp. Nº 95-004884-0228-CA.—Juzgado Civil
de Hacienda de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, 18 de
octubre del 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(IN20120105095).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, y con la base de
sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 126867-000 la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, avenida primera; al sur, Yamileth
Nicolás Villegas y otro; al este, Clara Odilie Solano Maltes y al oeste, Clara
Odilie Solano Maltes. Mide: trescientos cuarenta y siete metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del
diez de abril de dos mil trece, con la base de cuarenta y cinco mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de mayo del dos mil
trece, con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Hermanos Solórzano Alfaro Befra S.R.L., contra Bebucho Dos Mil Tres Sociedad
Anónima. Exp. Nº 12-007437-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 29 de
octubre del 2012.—Firma Ilegible.—(IN20120105110).
A las
diez horas del trece de diciembre del dos mil doce, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
y con la base de un millón de colones, remataré: finca del partido de Alajuela,
matrícula de folio real número cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta
y ocho guión cero cero cero, que se describe como terreno para construir, sito
en el distrito seis Río Cuarto, del cantón tres Grecia, de la provincia de
Alajuela, lindante al norte, con Ana Ofelia Jiménez Chinchilla, al sur, con
resto de Dagoberto Solano Barboza, al este, con resto de Dagoberto Solano
Barboza y al oeste, con calle pública con frente de 10.00 metros. Mide:
doscientos metros cuadrados. La referida propiedad pertenece a Berny Gerardo
Solano Gómez. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del once
de enero del dos mil trece. En la eventualidad de que en el segundo remate
tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del
veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de doscientos
cincuenta mil colones, se señalan las nueve horas del veintiocho de enero del
dos mil trece. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución
hipotecaria de Suyapa Sagrario Juares contra Berny Gerardo Solano Gómez. Exp.
Nº 11-102007-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
l7 de setiembre del 2012.—Lic. Omar Hernández González, Juez.—(IN20120105122).
En la
puerta externa de este Despacho, a las diez horas treinta minutos del veintidós
de enero del dos mil trece, en el mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios, se rematará las siguientes fincas filiales: 1.-) F-cero cincuenta
mil seiscientos ocho-cero cero cero, que se describe como finca filial
veinticinco, ubicada en el primer nivel, destinada a uso de parqueo en proceso
de construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno
(Parrita) de la provincia seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con área
común libre de acceso vehicular a parqueo; al noroeste, con área común libre de
acceso vehicular; al sureste, con finca filial veintiséis y al suroeste, con
área común libre de zona verde, mide veintiún metros con trece decímetros
cuadrados, propiedad del a sociedad accionada Blue Pacific Uno Sociedad Anónima
y la 2.-) F-cero cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro-cero cero cero, que
se describe como finca filial uno, ubicada en el primer nivel, destinada a uso
habitacional en proceso de construcción, situada en et distrito primero
(Parrita), cantón noveno (Parrita), de la provincia de seis (Puntarenas), que
colinda al noreste, con área común libre de zona verde, al noroeste, con área
común libre de zona verde, al sureste, con área común construida, área común
libre de acceso peatonal y área común libre de zona verde y al suroeste, con
área común libre de zona verde, con una medida de doscientos trece metros con
cuarenta decímetros cuadrados, propiedad de Blue Pacific Uno Sociedad Anónima.
La primera finca filial descrita líneas arriba en la suma de cincuenta y cuatro
mil seiscientos un dólares con setenta y cinco centavos y la segunda en la suma
de cinco mil ochocientos cincuenta y tres dólares con quince centavos. De no
haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas
treinta minutos del seis de febrero del dos mil trece, quedando la base del
segundo remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de cuatro mil
setenta dólares con setenta y cinco centavos y en el caso de la segunda filial
en la suma de cuarenta y un mil doscientos setenta con cuarenta y tres
centavos, sumas que obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada
en un 25%. De no apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se
señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil
trece, quedando la base del tercer remate fijada en el caso de la primer filial
en la suma de mil trescientos cincuenta y seis dólares con noventa y un
centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de trece mil setecientos
cincuenta y seis dólares con ochenta y un centavos, sumas que obedecen al 25%
de la base prima fijada para cada filial. La anterior subasta corresponde al
proceso de ejecución hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio
Residencial Vertical Villas del Pacífico, en contra de la sociedad accionada
Blue Pacific Uno Sociedad Anónima según expediente número 12-100076-0425-3-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 24 de octubre
del 2012.—Lic. Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—(IN20120105133).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil doce, y con la base de
un millón cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas 728021, marca Toyota, categoría automóvil, VIN
1NXAE09E0PZ047743, año 1993, color gris, cilindrada 1800 c.c. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de enero de dos
mil trece, con la base de ochocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil trece con la base
de doscientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Rodolfo Porfirio Castro Fernández
contra Karol Viviana Matarrita Zúñiga. Exp. Nº 09-020471-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro I Circuito Judicial de
San José, 1º de octubre del 2012.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—RP2012329152.—(IN20120105136).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando servidumbre sirviente; a las ocho horas y cero minutos del veinte de
diciembre de dos mil doce, y con la base de un millón quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 385051-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 01 San Marcos, cantón 05 Tarrazú, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio otros; al sur,
servidumbre de paso en medio otros; al este, servidumbre de paso en medio otro
y al oeste, Edwin Moraga Machado. Mide: quinientos sesenta y cuatro metros con
sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, con la base
de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del cuatro de febrero del dos mil trece, con la base de trescientos setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Humberto
Jiménez López contra Club Campestre El Astuariano S. A. Exp. Nº
12-009190-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 2 de noviembre del 2012.—MSC. Guillermo Guevara Solano
Juez.—RP2012329162.—(IN20120105137).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil trece, y con la
base de diecisiete millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento veinte mil trescientos sesenta y seis cero cero uno,
cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Cervantes, cantón Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Mariano Sanabria Conejo; al sur, calle pública con 9.00 mt de fte; al este,
Danilo Quesada Delgado y al oeste, Belisario Quesada Delgado. Mide: cuatrocientos
cincuenta metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados para el segundo remate
se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de febrero de dos mil
trece, con la base de trece millones trescientos ochenta y siete mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de febrero
del dos mil trece, con la base de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial)
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Felipe Agustín Gómez Vargas. Exp. Nº 12-005226-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de noviembre del 2012.—Lic.
Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2012329279.—(IN20120105138).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil doce, y con la base de treinta y seis
millones novecientos noventa y cinco mil colones exactos, en el mejor postor
remataré b siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
468810-000, la cual es terreno construido. Situada en el distrito 03 San
Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con un frente a ella de10.19cm; al sur, Ana Isabel León Saborío; al
este, Ana Isabel León Saborío y al oeste, María León Aguilar. Mide: ciento
setenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del quince de enero de dos mil
trece, con la base de veintisiete millones setecientos cuarenta y seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta
de enero del dos mil trece, con la base de nueve millones doscientos cuarenta y
ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Ericka del Socorro Chaves
Villalobos, Pedro León Saborío. Exp. Nº 12-010335-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 30 de octubre del 2012.—Lic.
Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2012329292.—(IN20120105139).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios;
a las dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de enero del dos mil trece,
y con la base de un millón seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placa: CL-242197, marca: Nissan, estilo: short
bed, categoría: carga liviana, capacidad: 2 personas, serie: 1N6ND11Y9KC420066,
carrocería: caja abierta o cam-pu, tracción: 4 x 4. Para el segundo remate se
señalan las dieciséis horas y cero minutos del uno de febrero del dos mil
trece, con la base de un millón doscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las dieciséis
horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil trece con la base de
cuatrocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alfredo Rojas e Hijos
Limitada contra Yorleny Gómez Molina. Exp. Nº 11-000190-1117-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 1º de noviembre del 2012.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—RP2012329296.—(IN20120105140).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando aviso catastral; a las catorce horas y treinta minutos del
diecisiete de enero de dos mil trece, y con la base de seis millones
cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos cuarenta y un colones con catorce
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento cuarenta mil quinientos veintinueve cero
cero cero, la cual es terreno con una vivienda. Situada en el distrito Tres
Ríos, cantón La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros; al sur, casa 43
Z; al este, casa 22 Z y al oeste, 20 Z. Mide: ciento siete metros con sesenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y treinta minutos del siete de febrero de dos mil trece, con la base de cuatro
millones ochocientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta colones con
ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiocho
de febrero del dos mil trece, con la base de un millón seiscientos veinticuatro
mil ciento sesenta colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ronny Alberto Young Jiménez.
Exp. Nº 12-000899-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 27 de agosto del
2012.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN20120105316).
A las
ocho horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil trece, en la
puerta principal del local que ocupa este Despacho, al mejor postor, libre de
gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 305-05679-01-0901-001, servidumbres dominantes bajo
las citas 351-04588-01-0030-001, 351-04588-01-0031-001, 351-04588-01-0032-001,
351-04588-01-0033-001, 351-04588-01-0034-001, 351-04588-01-0035-001,
servidumbre sirviente bajo las citas 351-04588-01-0036-001, servidumbre de
cable-vías ref bajo las citas 354-15226-01-0005-001, servidumbre drenaje ref
bajo las citas 354-15226-01-0006-001, servidumbre ferrocarril bajo las citas
354-15226-01-0007-001, servidumbre de cable-vías ref bajo las citas
354-15226-01-0918-001, servidumbre drenaje ref bajo las citas
354-15226-01-0919-001, servidumbre ferrocarril bajo las citas
354-15226-01-0920-001, servidumbres dominantes bajo las citas
354-15227-01-0050-001, 354-15227-01-0051-001, servidumbre trasladada bajo las
citas 354-15227-01-0052-001, servidumbres dominantes bajo las citas
354-15227-01-0053-001, 354-15227-01-0054-001, 354-15227-01-0055-001,
354-15227-01-0056-001, 354-15227-01-0057-001, 357-19815-01-0011-001,
357-19817-01-0007-001, 368-12248-01-0904-001, 359-10136-01-0050-001,
369-13592-01-0040-01, 369-13592-01-0041-001, 369-13592-01-0042-001,
369-13592-01-0043-001,369-13592-01-0044-001, 369-13592-01-0045-001,
369-13592-01-0046-001, 369-13592-01-0047-001, 369-13592-01-0048-001, 369-13592-01-0049-001,
372-19308-01-0900-001, 376-08424-01-0034-001, 394-12020-01-0825-001,
394-12020-01-0826-001, 394-12020-01-0827-001, servidumbres cables bajo las
citas 395-16618-01-0032-001, 395-16618-01-0033-001, 395-16618-01-0034-001,
395-16618-01-0035-001, 395-16618-01-0036-001, 395-16618-01-0037-001,
395-16618-01-0038-001, 395-16618-01-0039-001, 395-16618-01-0040-001,
395-16618-01-0041-001, servidumbres dominantes bajo las citas
399-17238-01-0016-001, 399-17238-01-0017-001, 406-07075-01-0007-001, 406-07075-01-0008-001,
servidumbre trasladada bajo las citas 408-18466-01-0002-001, servidumbre
bananera bajo las citas 413-17438-014-0017-001, servidumbres de paso bajo las
citas 423-11021-01-0005-001, 423-11021-01-0007-001, 474-13373-01-0031-001,
474-13373-01-0037-001, 483-10857-01-0002-001, y con la base de la hipoteca de
primer grado a favor de la actora, sea la base de siete millones quinientos
diecisiete mil ciento cincuenta y un colones con cuarenta y nueve céntimos,
remataré: finca inscrita en propiedad partido de Heredia, folio real matrícula
número 207.453-000, que es terreno cultivado de pastos parcela 670, sito en
Horquetas de Sarapiquí, distrito tres del cantón diez de la provincia de
Heredia. Linda: al norte, calle pública con frente de 20,52 metros al sur,
Víctor Manuel Espinoza; al este, Standart y Mario Madrigal, y al oeste,
Standart. Mide: Cuatrocientos veintidós metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, ahora con la rebaja del veinticinco por
ciento de Ley, sea la base de cinco millones seiscientos treinta y siete mil
ochocientos sesenta y tres colones con sesenta y un céntimos, se señalan las
ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil trece. Para el
tercer remate, ahora con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de un millón ochocientos setenta y nueve mil doscientos
ochenta y siete colones con ochenta y siete céntimos, se señalan las ocho horas
treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece. Se remata por estar
así ordenado en Exp. Nº 12-101132-0297-CI (IB) Ejecución hipotecaria de
Coocique R. L. contra Bruno Emilio Enriquez Corrales.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 17 de octubre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—(IN20120105349).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece
horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, y con la base
de doscientos veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número uno ocho siete
seis tres siete-cero cero cero la cual es terreno para construir con una edificación
tipo galerón destinado a fines comerciales. Situada en el distrito uno San
Juan, cantón trece Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Arístides Alvarado Rodríguez; al sur, carretera Tibás-Moravia; al este, Edwin
Javier Alvarado Vargas y al oeste, Arístides Alvarado Rojas. Mide: seiscientos
setenta metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil trece,
con la base de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil trece,
con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de El Simpático Edguillar Sociedad Anónima contra
Gilberth Alvarado Vargas. Exp. Nº 12-002986-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 31 de octubre del 2012.—Lic.
German Valverde Vindas, Juez.—(IN2012105394).
En la
puerta externa de este Despacho, a las nueve horas treinta minutos del
veintidós de enero del dos mil trece, en el mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios, se rematará las siguientes fincas filiales: 1.-) F-cero cincuenta
mil quinientos noventa y uno-cero cero cero, que se describe como finca filial
ocho, ubicada en el segundo nivel, destinada a uso de habitación en proceso de
construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno (Parrita)
de la provincia seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con vacío; sur, con
área común construida, elementos estructurales y escaleras a planta alta,
sureste, con vacío; al suroeste, con vacío. Mide: ciento noventa y seis metros
con veintiún decímetros cuadrados propiedad de la sociedad accionada Hicaco of
Esterillos Ocho Sociedad Anónima y la 2.-) F-cero cincuenta mil seiscientos
catorce-cero cero cero, que se describe como finca filial treinta y uno,
ubicada en el primer nivel, destinada a uso de parqueo en proceso de
construcción, situada en el distrito primero (Parrita), cantón noveno
(Parrita), de la provincia de seis (Puntarenas), que colinda al noreste, con
área común libre de acceso vehicular a parqueo, al noroeste con área común
libre de zona verde, al sureste, con área común libre de zona verde y al
suroeste, con área común libre de acceso peatonal, mide veintiún metros con
trece decímetros cuadrados, propiedad de la sociedad accionada Hicaco of
Esterillos Ocho Sociedad Anónima. La primera finca filial descrita líneas
arriba en la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos un dólares con setenta
y cinco centavos y la segunda en la suma de cinco mil ochocientos cincuenta y
tres dólares con quince centavos. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de febrero
del dos mil trece, quedando la base del segundo remate fijada en el caso de la
primer filial en la suma de cuarenta mil novecientos cincuenta y un dólares con
treinta y dos centavos y en el caso de la segunda filial en la suma de cuatro
mil trescientos ochenta y nueve dólares con ochenta y siete centavos, sumas que
obedecen a la base prima fijada para cada filial rebajada en un 25%. De no
apersonarse postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las nueve
horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece, quedando la
base del tercer remate fijada en el caso de la primer filial en la suma de
trece mil seiscientos cincuenta dólares con cuarenta y tres centavos y en el
caso de la segunda filial en la suma de mil cuatrocientos sesenta y tres
dólares con veintiocho centavos, sumas que obedecen al 25% de la base prima
fijada para cada filial. La anterior subasta corresponde al proceso de
ejecución hipotecaria, establecido por la sociedad actora Condominio
Residencial Vertical Villas del Pacífico, en contra de la sociedad accionada
Hicaco of Esterillos S. A., según expediente número 12-100075-0425-2-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 24 de octubre del
2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2012105414).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando tres reservas y restricciones; a las ocho horas y cero minutos del
cinco de diciembre del dos mil doce, y con la base de diez millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos seis mil quinientos treinta y tres-cero
cero cero la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito
tercero Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, parcela número cuarenta y tres; al sur, resto de Gerardo
Céspedes Salas y Antonia Rodríguez; al este, resto de Gerardo Céspedes Salas y
Antonia Rodríguez y al oeste, calle pública. Mide: nueve mil novecientos
treinta y tres metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de diciembre del dos
mil doce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las
ocho horas y cero minutos del dieciocho de enero del dos mil trece, con la base
de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol
Limitada contra Grupo de Desarrollos Bohnos S. A. Exp. Nº 11-000081-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de agosto del 2012.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329310.—(IN2012105471).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando tres reservas y restricciones; a las ocho horas y cero minutos del
once de diciembre del dos mil doce, y con la base de diez millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos cuatro mil novecientos nueve-cero cero
cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito tercero
Horquetas, cantón décimo Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, parcela N 29; al sur, calle pública; al este, resto de Santos María
Ramírez Rojas y Rafaela Arias Mora y al oeste, Luz María Rojas Rodríguez. Mide:
diez mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con cuarenta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
nueve de enero del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de enero del
dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Laura del Sol Limitada contra
Bolívar Bermúdez Ugalde. Exp. Nº 11-000080-0296-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
24 de agosto del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329309.—(IN2012105472).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y treinta y cinco minutos del veinte de diciembre del dos mil
doce, y con la base de treinta y cuatro millones setecientos noventa mil
doscientos veintinueve colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
quinientos sesenta mil seiscientos setenta y tres cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01
San Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Carlos Enrique Delgado Monge; al sur, Carlos Enrique Delgado Monge; al
este, calle pública con un frente de 14,24 metros y al
oeste, Senen Quirós. Mide: quinientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas
y treinta y cinco minutos del ocho de enero del dos mil trece, con la base de
veintiséis millones noventa y dos mil seiscientos setenta y dos colones con
cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta y cinco minutos del
veintidós de enero del dos mil trece, con la base de ocho millones seiscientos
noventa y siete mil quinientos cincuenta y siete colones con cuarenta y nueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Ronny Alexander Rojas Fallas. Exp. Nº 12-000856-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
18 de octubre del 2012.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2012329322.—(IN2012105473).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso y A y A citas; 572-88205-01-0005-001; a las
catorce horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil trece, y con la
base de veintinueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos
quince colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos doce mil
setecientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Trinidad Marín Villalta y servidumbre de paso 6 m de ancho; al sur, Trinidad
Marín Villalta y Coopemadereros; al este, Coopemadereros y al oeste, Trinidad
Marín Villalta. Mide: mil ciento sesenta y siete metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de
marzo del dos mil trece, con la base de veintidós millones doscientos cuarenta
y ocho mil doscientos treinta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del quince de abril del dos mil trece, con la
base de siete millones cuatrocientos dieciséis mil setenta y ocho colones con
ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Lorena Rojas Muñoz, Ricardo Borbón Arias. Exp. Nº
12-000387-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, 5 de noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez,
Juez.—1 vez.—RP20123293324.—(IN2012105474).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando plazo de convalidación (rectificación de medida); a las trece horas
y treinta minutos del diez de mayo del dos mil trece, y con la base de ciento
un millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos trece colones con cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento sesenta y un mil setecientos cincuenta y
cuatro cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito
tercero Buenos Aires, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Edgar Villalobos Cordero; al sur, calle pública; al este,
Landy Milena y Carlos Luis Ambos Ávila Montoya y al oeste, calle pública. Mide:
ciento ochenta y dos metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del
dos mil trece, con la base de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y
seis mil setecientos treinta y cuatro colones con setenta y ocho céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos del once de junio del dos mil trece, con la base
de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos setenta y
ocho colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Luis Ávila Montoya. Exp. Nº
12-001027-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre del
2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2012329368.—(IN2012105475).
En la
puerta exterior de este Despacho; libres todas de gravámenes hipotecarios y de
anotaciones; a las nueve horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil
trece, y con la base de veinte millones de colones exactos para cada una de las
fincas que se dirán, en el mejor postor se rematará las siguientes fincas: 1)
finca inscrita en el Registro Público, partido de partido de Alajuela, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos
veinticinco mil doscientos uno-cero cero cero la cual es terreno para construir
bloque b. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, lote 10
bloque B Golden Sea S. A.; al este, Golden Sea S. A., y al oeste, calle
pública. Mide: ciento veintiséis metros con cinco decímetros cuadrados. 2)
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos
cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós-cero cero cero, la cual es
terreno para construir bloque B. Situada en el distrito San Isidro, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 6 B Rommanel de
Costa Rica S. A.; al sur, lote segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al este,
Rommanel de Costa Rica S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento
veintiocho metros con noventa decímetros cuadrados. 3) Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos
veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir bloque B.
Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, lote 7 B Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur,
resto reservado Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, Rommanel de Costa Rica
S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintisiete metros con cincuenta
y seis decímetros cuadrados. 4) Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir bloque B. Situada en el distrito San Isidro,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote
segregado Rommanel de Costa Rica S. A.; al sur, lote segregado Rommanel de
Costa Rica S. A.; al este, Rommanel de Costa Rica S. A., y al oeste, calle
pública. Mide: ciento veintiocho metros con veinticuatro decímetros cuadrados.
5) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos
cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco-cero cero cero, la cual es
terreno para construir bloque b. Situada en el distrito San Isidro, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote segregado Rommanel
de Costa Rica S. A.; al sur, Rommanel de Costa Rica S. A.; al este, lote 14
Golden Sea S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintiséis metros con
noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
y cero minutos del veinte de mayo del dos mil trece, con la base para cada una
de las fincas de quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del cuatro de junio del dos mil trece, con la base para cada una de las fincas
de cinco millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Adrián Alonso Gómez Espinoza, Dycon Proyectos
Sociedad Anónima. Exp. Nº 12-001368-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
1º de noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329370.—(IN2012105476).
En la
puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas y cero minutos del diez de
mayo del dos mil trece, sáquese a remate los bienes dados en garantía, cual
seguido se indica: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada y 2 servidumbres de paso y con la base de doce millones
ochocientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos
cuarenta y ocho mil setecientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es
terreno café con una casa. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 146,21 metros; al
sur, Jesús Rodríguez Cruz; al este, servidumbre de paso en medio Aralfa SRL y
al oeste, Alfredo González León. Mide: cincuenta y seis mil veintiséis metros
con diecinueve centímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y de
anotaciones, y con la base de catorce millones ciento veinte mil colones
exactos en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número doscientos setenta y seis mil ciento catorce-cero cero
cero, la cual es terreno potrero con área rocosa. Situada en el distrito Alfaro,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública, camino San Ramón con 6
m; al sur, Jesús Rodríguez Cruz; al este, serv. paso con 6 m,
Rogelio Rodríguez y al oeste, Alexis González León. Mide: cincuenta mil
novecientos cincuenta y cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base para la finca 1 de nueve
millones seiscientos sesenta mil colones exactos y con la base para la finca 2
de diez millones ciento veinte mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del once de junio del dos mil trece, con la base para la finca 1 de tres
millones doscientos veinte mil colones exactos y con la base para la finca 2 de
tres millones quinientos treinta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Aralfa S. R. L. Exp. Nº
12-001222-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 30 de octubre del
2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012329371.—(IN2012105477).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado anotada
al tomo 570, asiento 48215, hipoteca de tercer grado anotada al tomo 2010,
asiento 2247; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos
mil trece, y con la base de dos millones ciento cincuenta mil colones, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 206470-000. La cual es terreno con una casa. Situada en el
distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, carretera nacional con 8
m, 04
cm; al sur, Zacarías Madrigal; al este, Zacarías
Madrigal y al oeste, Víctor Gamboa. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros
con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil trece, con la base de un
millón seiscientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiuno de febrero de dos mil trece con la base de quinientos treinta y
siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dagoberto Castro
Torres contra Ana Isabel Reyes Mora. Exp. Nº 11-022890-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito
Judicial de San José, 22 de octubre del 2012.—Lic. Ana Rita de Los Ángeles
Valverde Zeledón, Jueza.—RP2012329428.—(IN2012105478).
A las
nueve horas del doce de diciembre del dos mil doce, en la puerta exterior de
este Despacho, sáquese a remate las siguientes fincas: 1) Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 39.008-000, libre de gravámenes, la cual es
terreno de repastos. Situada en el distrito cuarto Lepanto, cantón primero
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con José Orias
Peralta y otro; al sur, Rosa Carmona Carmona; al este, Hernán Araya Calderón y
al oeste, Hernán Araya Calderón. Mide: trescientos sesenta y tres mil
novecientos setenta y cinco metros cuadrados en la base de setenta y un
millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos treinta colones. 2) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección propiedad
sistema de folio real, matrícula número 57.236-000, libre de gravámenes, la
cual es terreno de potrero sito en distrito cuarto Lepanto, cantón primero
Puntarenas, provincia de Puntarenas. Linderos norte Municipalidad de
Puntarenas, sur, calle pública con un frente de doscientos un metros cincuenta
y un centímetros lineales y otro, este Alejandro Quirós Rodríguez y oeste calle
pública con un frente de doscientos cincuenta y un metros siete centímetros
lineales. Mide ciento ochenta mil seiscientos veintisiete metros ochenta y ocho
decímetros cuadrados, en la base de treinta y tres millones doscientos setenta
y un mil doscientos cincuenta y ocho colones noventa y ocho céntimos. 3) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección propiedad, al
sistema de folio real mecanizado matrícula número 98.905-000, libre de
gravámenes. Que es terreno de repastos, reforestación, frutales, jaragua y
cultivos con dos casas de habitación y un corral. Situado en el distrito cuarto
Lepanto, cantón primero Puntarenas, provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
con calle pública con un frente de mil doce metros nueve centímetros lineales;
sur, Albino Rojas Madrigal y Lauro Morera Barquero; este, Román Obando
Matarrita, Manuel Sandoval Sandoval, Victoriano Obando Matarrita y Vicente
Cascante Segura y oeste, Colegio de Jicaral, sucesión Bejarano Bejarano, Miguel
Escalante, Asdrúbal Barrantes Morera. Mide un millón quinientos cuarenta y
siete mil seiscientos veinticuatro metros setenta decímetros cuadrados, en la
base de un mil setenta y un millones quinientos veintinueve mil doscientos
setenta y tres colones trece céntimos. 4) Finca inscrita en el Registro
Público, sección propiedad, partido de Limón bajo el sistema mecanizado de
folio real, matrícula número 10.033-000 libre de gravámenes, la cual es terreno
con un edificio cerdaza y una laguna de oxidación. Situada en distrito cuarto
Río Jiménez, cantón sexto Guácimo de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
con camino público en medio otros; sur, Marta Cristina Erdocia Rojas; este,
camino público y otro y oeste, María Cristina Erdocia Rojas. Mide veintinueve
mil setecientos sesenta y nueve metros trece decímetros cuadrados, en la base
de once millones novecientos sesenta y cuatro mil colones. 5) Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Limón, sección propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 10.031-000, libre de gravámenes, la cual es
terreno con una planta industrial procesadora de cerdos, porqueriza y casa.
Colinda: al norte, con calle pública y Virginia Artavia, sur, vía pública y
otros; este, Virginia Artavia Pérez y otros y oeste, calle pública y otros. Mide:
ciento setenta y cuatro mil trescientos diecisiete metros sesenta y cuatro
decímetros cuadrados, todas las fincas según certificaciones adjuntas, en la
base de doscientos siete millones de colones. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular y Desarrollo Comunal, contra
Grupo Fincar S. A., Otoniel Felipe Aguilar Zumbado, Otoniel Aguilar S. A. y
Porcina Tres Ases de Pococí S. A. Exp. 03-019799-0170-CI/4.—Juzgado
Agrario del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 25 de octubre
del 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—RP2012329434.—(IN2012105479).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones y limitaciones citas: 0319-00009252-01-6901-028; a las
nueve horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil trece, y con la base
de ocho millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un
colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y
seis mil setecientos setenta cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, la
cual es terreno de cultivos y repastos. Situada en el distrito Colinas, cantón
Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Luis Gutiérrez
Cedeño; al sur, servidumbre de paso finca que tiene amplitud de diez metros con
cuatrocientos veinticinco metros con sesenta y ocho centímetros de frente por medio
de María Teresa Montenegro Montenegro; al este, Río Reventazón, de por medio
con Camilo Flores Valverde y Cornelio Quesada Quesada Marín y al oeste, María
Teresa Montenegro Montenegro. Mide: ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y
dos metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil
trece, con la base de seis millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento
treinta y un colones con trece céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de
abril del dos mil trece con la base de dos millones ciento cuarenta y nueve mil
setecientos diez colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Fernando Vargas
Mata, Orlando Vargas Montenegro. Exp. Nº 11-000617-0188-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de
noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2012329441.—(IN2012105480).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y cero minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, y con la base
de cuarenta y cuatro mil doscientos veintisiete dólares con sesenta y nueve
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: EE-026028,
marca: Caterpillar, vin: CAT00304CNAD04120, año 2006, color: amarillo,
cilindrada 1.758 c. c. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del quince de enero de dos mil trece, con la base de treinta y tres mil
ciento setenta dólares con setenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del treinta de enero de dos mil trece con la base de once mil cincuenta y seis
dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenar se así en proceso ejecución prendaria de
Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de C. V. contra Luis Francisco Salas Arias
y otro. Exp. Nº 12-000446-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1º de octubre del 2012.—Lic.
Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2012105648).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada inscrita a las citas
0307-00004328-01-0901-002. Referencias 2438-019-001; a las trece horas y
treinta minutos del tres de diciembre de dos mil doce, y con la base de
doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número dieciséis mil cuarenta y nueve cero
cero cero, la cual es terreno potrero cacao con 1 planta industria. Situada en
el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Ornamentales Costa Rica S. A.; al sur, calle pública en medio línea férrea; al
este, Ornamentales Costa Rica S. A., y al oeste, Olman Aymerich Lizano. Mide:
veinticuatro mil novecientos noventa y ocho metros con treinta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil doce, con la base de
ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciséis de enero de dos mil trece con la base de cincuenta mil dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Laad Americas N.V., contra Felipe
Arturo Koberg Marenco, Maximiliano Koberg Van Patten, Tarimas Proforca Sociedad
Anónima. Exp. Nº 12-015787-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del
2012.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012105659).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando todas obligaciones ref: 1992-194-002, servidumbre dominante,
servidumbre sirviente y demanda penal a las citas 2011-00202478; a las ocho
horas y treinta minutos del nueve de enero del dos mil trece, y con las bases
que se dirán se rematarán los siguientes bienes: 1) Con la base de cincuenta y
un mil setecientos setenta y dos dólares estadounidenses con sesenta y siete
centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento
sesenta mil setecientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno solar con
frutales lote 3. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto de Distribuidora Mavi S. A.;
al sur, calle pública con un frente de 11.24 metros; al este,
resto de Distribuidora Mavi S. A., lote cuatro y al oeste, lote dos. Mide:
trescientos veintiocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. 2) Con
la base de cincuenta y tres mil trescientos noventa dólares estadounidenses con
cincuenta y seis centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento sesenta y un mil ciento setenta y siete-cero cero cero, la cual
es terreno solar con frutales lote 4.-Situada en el distrito 04 Tempate, cantón
03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Distribuidora
Mavi Tropical S. A.; al sur, calle pública con un frente de 11.24 metros; al este,
Distribuidora Mavi Tropical S. A., lote 5 y al oeste, lote 3. Mide: trescientos
cuarenta y tres metros con sesenta decímetros cuadrados. 3) Con la base de
cincuenta y seis mil seiscientos veintiséis dólares estadounidenses con treinta
y seis centavos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro-cero cero cero,
la cual es terreno solar con frutales. Situada en el distrito 04 Tempate,
cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte y este
Distribuidora Mavi Tropical S. A.; al sur, calle pública con frente de 11.22 metros y al
oeste, lote 4. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con ochenta y siete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinticuatro de enero del dos mil trece, con la base de
treinta y ocho mil ochocientos veintinueve dólares estadounidenses con cincuenta
centavos para la finca uno, cuarenta mil cuarenta y dos dólares estadounidenses
con noventa y tres centavos para
finca dos y cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares con
setenta y siete centavos para la finca tres (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del ocho de febrero del dos mil trece, con la base de doce mil novecientos
cuarenta y tres dólares estadounidenses con diecisiete centavos para la finca
uno, trece mil trescientos cuarenta y siete dólares con sesenta y cuatro
centavos para finca dos y catorce mil ciento cincuenta y seis dólares con
cincuenta y nueve centavos para la finca tres (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco HSBC Costa Rica S. A., contra III Potrero C Rojo del Pacificus S. A., IV
Potrero D S. A., V Potrero E Verde del Pacificus S. A. y Víctor Manuel Arias
Benavides. Exp. Nº 12-000230-0296-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San
Ramón, 23 de julio del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2012105661).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y cero minutos del diez de
mayo del dos mil trece, y con la base de doce millones cuatrocientos noventa y
tres mil ciento cuarenta y cinco colones con setenta y un céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos dos mil doscientos cincuenta y dos cero cero cero, la cual es
terreno con una casa y patio. Situada en el distrito segundo San Miguel, cantón
sexto Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Sigifredo
Ramírez Pérez; al sur, calle pública con frente diez punto cuarenta y cinco
metros; al este, María Aderita Sánchez Porras y al oeste, Walter Alvarado
Blanco. Mide: ciento sesenta y siete metros con treinta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del
veintisiete de mayo del dos mil trece, con la base de nueve millones
trescientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y seis colones con cuarenta
y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del once de junio del dos mil
trece, con la base de tres millones ciento veintitrés mil doscientos ochenta y
seis colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC (Costa Rica) S. A., contra Dannis Linares Zepeda. Exp. Nº
12-001565-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre
del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2012105662).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y de
anotaciones; a las once horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil
trece, y con la base de treinta mil setecientos veintisiete dólares
estadounidenses con veintiséis centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos
treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis-cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito Fortuna, cantón San Carlos, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Presta T C O S. A.; al sur, calle
pública con 25.50
metros; al este, calle pública con 40 metros y al oeste,
Servicios Jurídicos Negasa S. A. Mide: mil veinte metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo del
dos mil trece, con la base de veintitrés mil cuarenta y cinco dólares
estadounidenses con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera su basta se señalan las once horas y cero minutos del
cuatro de junio del dos mil trece, con la base de siete mil seiscientos ochenta
y un dólares estadounidenses con ochenta y dos centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Leopoldo Cortés Cortés.
Exp. Nº 12-001564-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de
noviembre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2012105664).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, servidumbre sirviente y servidumbre de
paso; a las catorce horas y cero minutos del diez de mayo del dos mil trece, y
con la base de treinta y un mil quinientos cincuenta y dos dólares con noventa
y nueve centavos moneda de los Estados Unidos de Norte América; para cada una
de las fincas que se dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
uno: inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y
tres mil ochocientos setenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno de
pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, lote 3; al sur, lote 1; al este, Rolando Barboza
Rivas y al oeste, servidumbre agrícola con 77.22 m. Mide: cinco mil
cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Finca
dos inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y
tres mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero la cual es terreno de
pasto. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, lote 4; al sur, lote 2; al este, Rolando Barboza
Rivas y al oeste, servidumbre agrícola con frente a ella de 77.22 m. Mide: cinco mil
cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de
mayo del dos mil trece, con la base de veintitrés mil seiscientos sesenta y
cuatro dólares con setenta y cuatro centavos moneda de los Estados Unidos de
Norte América, para cada una de las fincas (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del once de junio del dos mil trece, con la base de siete mil ochocientos
ochenta y ocho dólares con veinticinco centavos moneda de los Estados Unidos de
Norte América; para cada una de las fincas (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Fabián Barboza Rivas. Exp. Nº
11-000251-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1º de noviembre
del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2012105665).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada anotada al tomo trescientos cuarenta y cinco,
asiento seis mil ciento noventa y tres; a las once horas y cero minutos del
cuatro de diciembre de dos mil doce y con la base de veintinueve millones
cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sesenta y tres colones con setenta y
cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número trescientos diecinueve mil doscientos treinta y
uno derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa
número 6 I. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, con alameda con 6 m.; al sur, con lote 18 y 19
I; al este, con lote 7 I y al oeste, con lote 5 I. Mide: noventa y siete metros
con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil doce, con la base
de veintidós millones sesenta y tres mil trescientos noventa y siete colones
con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del diecisiete de
enero de dos mil trece con la base de siete millones trescientos cincuenta y
cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos
(un veinticinco por ciento de la base la inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L. (COOPENAE R. L.),
contra Esteban Peña Ávila, Lidia Ávila Arguedas, Verónica Peña Ávila. Exp. Nº
12-011411-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro I Circuito Judicial de San José, 9 de noviembre del 2012.—Lic. Ana
Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2012105690).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior
de este Despacho, remataré al mejor postor, los siguientes inmuebles: 1) Del
partido de Puntarenas, número cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y
dos-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales,
con las bases y en las fechas que se detalla: Primer Remate: Ocho horas treinta
minutos del treinta de noviembre de dos mil doce, base: ciento nueve millones
sesenta y seis mil ciento setenta y un colones con veintiocho céntimos. Segundo
Remate: ocho horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce,
base: ochenta y un millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos
veintiocho colones con cuarenta y seis céntimos. Tercer Remate: ocho horas
treinta minutos del quince de enero de dos mil trece, base: veintisiete
millones doscientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y dos colones con
ochenta y dos céntimos. 2) Del partido de San José, ciento veintidós mil
seiscientos ochenta y cinco-cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, pero soportando servidumbre trasladada a las citas
doscientos cuarenta y seis-ocho mil ciento sesenta y nueve, así como
servidumbre dominante a las citas trescientos noventa-cuatro mil quinientos
veintinueve, en las mismas fechas y horas detalladas anteriormente, con las
siguientes bases: Primer Remate: ciento nueve millones novecientos treinta y
tres mil ochocientos veintiocho colones con setenta y dos céntimos. Segundo
Remate: ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil trescientos setenta
y un colones con cincuenta y cuatro céntimos. Tercer Remate: veintisiete
millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete
colones con dieciocho céntimos. Los inmuebles se describen así: 1) Del Partido
de Puntarenas, número cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y dos-cero cero
cero, terreno para construir, siete casas y otros, sito en Agua Buena, Coto
Brus, distrito tercero, cantón octavo de la Provincia de Puntarenas.
Colinda al norte, sur y este, con calle pública y al oeste, con Héctor
González. Mide: treinta y cuatro mil treinta y siete metros con setenta y siete
decímetros cuadrados. Posee plano Nº P-563010-1984. Propiedad de Syloskss S. A.
2) Del partido de San José, ciento veintidós mil seiscientos ochenta y
cinco-cero cero cero, terreno de repasto, montaña y casa, sito en San Isidro,
León Cortés, distrito cuarto, cantón vigésimo de la Provincia de San José,
Colinda: al norte, con Eida Ureña Valverde, Alejandro, Emilio y Lidy Gamboa
Chacón; al sur, con José María Chacón Gamboa y servidumbre agrícola de paso con
un frente a ella de siete metros de ancho; al este, con José María Chacón
Gamboa y al oeste, con Eida Ureña Valverde, Carlos Manuel Fallas Fallas y
servidumbre agrícola de paso con un frente a ella de siete metros de ancho.
Mide doscientos cuarenta y tres mil novecientos cinco metros con diez
decímetros cuadrados. Posee plano número SJ-1017612-2005. Propiedad de Cemafe
Café S. A. Expediente número 12-100132-0920-CI-l de Banco Nacional de Costa
Rica contra Syloskss S. A., y otra.—Juzgado Civil y
Trabajo del II Circuito Juidicial de La Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 26 de
setiembre del 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2012105762).
En
puerta exterior de este Despacho, a las trece horas treinta minutos del cuatro
de diciembre del dos mil doce, soportando hipoteca de primer grado a favor del
Banco de Costa Rica, por un monto de veinticinco millones de colones, inscrita
al tomo 2010, asiento 00236150, consecutivo 01, secuencia 0001, subsecuencia
001 y con la base de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con cincuenta
y dos centavos, (principal por que responde más los intereses debidos a la
fecha de ejecución f 20), sáquese a remate el bien dado en garantía
hipotecaria, sea la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento
siete mil ochocientos tres-cero cero cero, que es terreno con una casa bloque B
lote 4. Situada en distrito cero uno (Jacó), cantón undécimo (Garabito), de la
provincia seis (Puntarenas). Linda: al norte, con lote 3; al sur, con lote 5;
al este, con calle pública, y al oeste, con lote 21, con una medida de ciento
cuarenta y cuatro metros cuadrados, según se describe en el plano número P-cero
cinco dos siete nueve uno seis-mil novecientos noventa y ocho, y que es
propiedad de la accionada Gabriela María Vargas Campos. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del
diecinueve de diciembre del dos mil doce, con la base de seis mil trescientos
cuarenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un 25%). De
no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas
treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil trece, con la base de dos
mil ciento dieciséis dólares con trece centavos (un 25%). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria promovida por Teresa González
Segura en contra de Gabriela María Vargas Campos, según expediente número
12-100108-0425-4-CI.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 17 de octubre
del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2012106066).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Emilia Solís Chacón, a una junta que se
verificará en este Juzgado a las nueve horas del siete de diciembre de dos mil
doce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Exp. 11-000355-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 7 de setiembre del
2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—RP2012322069.—(IN2012091797).
Publíquese
el presente edicto por medio del cual se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Julián López Lanza, a una junta que se verificará en este Juzgado,
a las ocho horas del siete de diciembre del dos mil doce, para conocer acerca
de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp.
Nº 08-160007-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, 27 de setiembre del 2012.—Lic. Ronald
Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2012098204).
Se cita y emplaza a los
interesados en el proceso sucesorio tramitado notarialmente de Claudio Aguilar
Rojas, quien fue mayor, casado segunda vez, médico cirujano, vecino de San José
y portó la cédula 2-051-9462, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación se apersonen para hacer valer sus derechos
en mi notaría en San José, avenida seis, calles cero y uno, Edificio Maryland,
primera planta, apercibidos que si no lo hicieren la herencia pasará a quien
corresponda. (Expediente Nº 0003-2012).—San José, 8 de
noviembre del 2012.—Lic. Carlos Fernández Zeledón, Notario.—1
vez.—(IN2012105458).
Se
cita y emplaza a los interesados en el proceso sucesorio tramitado
notarialmente de José Miguel Meza Sánchez, quien fue mayor, soltero,
pensionado, vecino de Paraíso de Cartago, del Mercado Municipal, cuatrocientos
metros al sur y veinticinco al este, portó la cédula tres-ciento ochenta y
ocho-mil ciento sesenta y seis, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de esta publicación se apersonen para hacer valer sus
derechos en mi notaría en San José, avenida seis, calles cero y uno, Edificio
Maryland, primera planta, apercibidos que si no lo hicieren la herencia pasará
a quien corresponda. (Expediente: 0004-2012).—San
José, tres de noviembre del dos mil doce.—Lic. Aymará Fernández Madrid, Notaria.—1 vez.—(IN2012105460).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Arcelia
Hernández Fonseca, quien fuera mayor de edad, casada una vez, de oficios
domésticos, vecina de Pérez Zeledón, cédula 1-0306-0602. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese
plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 05-100342-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
23 de octubre del 2012.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—RP2012329326.—(IN2012105488).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Mora
Castillo, quien fuera mayor, divorciada de oficios domésticos, portadora de la
cédula de identidad número tres-cero sesenta y siete-quinientos sesenta y
siete, vecina de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000562-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de setiembre del
2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—RP2012329329.—(IN2012105489).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor
Manuel Cordero Camacho, quien fuera mayor, casado en segundas nupcias, cédula
de identidad 3-146-531, vecino de Guararí, San Francisco de Heredia, del Súper
Guararí, veinticinco metros oeste, segunda entrada a mano izquierda, casa 128.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro
de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
13-000504-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24
de octubre del 2012.—Lic. Elio José Campos López, Juez.—1
vez.—RP2012329373.—(IN2012105490).
De
conformidad con el artículo ciento veintinueve del Código Notarial, por
escritura cinco, otorgada ante la notaría de Carlos Alberto Rodríguez Pérez,
sita en San José, Moravia, San Vicente, Colegios Sur, de Romanas Ballar,
cuatrocientos metros al oeste y veinticinco metros al sur, número cuatro-C, con
horario de lunes a viernes de las ocho horas a las diecisiete horas; se ha
declarado abierto el proceso sucesorio ab intestato extrajudicial, del causante
señor Rafael Ángel Naranjo Mora, quien en vida fue mayor, casado una vez,
agricultor, cédula de identidad uno-trescientos veintidós-seiscientos cuarenta
y uno, vecino de San José, Pérez Zeledón. De acuerdo con el artículo
novecientos diecisiete siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se
cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados a presentarse en esta notaría dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la publicación de este edicto para hacer valer sus
derechos. Expediente número: 02-2012, notaría de Carlos Alberto Rodríguez
Pérez, Moravia, San Vicente, Colegios Sur, nueve de noviembre de dos mil doce.—Lic. Carlos Alberto Rodríguez Pérez, Notario.—1 vez.—RP2012329418.—(IN2012105491).
En
esta fecha la suscrita notaria pública Lisbeth Becerril Cambronero, ha sido
requerida por la señora Elizabeth Murillo Ulate, mayor, viuda una vez, ama de
casa, con cédula de identidad número cinco-cero ochenta y ocho-setecientos
doce, vecina de San José, Hatillo Ocho, casa número veinte, alameda veintiuno,
para la apertura del proceso sucesorio en sede notarial del señor Belarmino
Marcial González Blanco, quien en vida fue mayor, casado una vez, pensionado,
cédula de identidad número cinco-cero setenta y uno-cuatrocientos noventa, del
mismo vecindario que la señora Murillo Ulate, fallecido en Hospital Central,
San José, el doce de agosto del dos mil nueve. Se cita a los posibles
interesados a comparecer en el mes siguiente a la publicación a la oficina de la Notaría, situada en San
José, Barrio Francisco Peralta, avenida ocho, calles veintinueve y treinta y
uno, número veintinueve treinta y dos.—San José, treinta y uno de octubre dos
mil doce.—Lic. Lisbeth Becerril Cambronero, Notaria.—1
vez.—RP2012329436.—(IN2012105492).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelina
Erlinda Segura Ramírez, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, vecina de
Heredia, Urbanización Bernardo Benavides. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a
hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 08-001451-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 21 de junio del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales,
Jueza.—1 vez.—RP2012329437.—(IN2012105493).
Se
tiene por establecido el proceso sucesorio ab intestato en sede notarial de
quien en vida fue Luis Roberto Brenes Leiva, quien fue mayor, casado una vez,
comerciante, cédula 3-170-750, vecino de Tejar del Guarco, Cartago, quien
falleció el 17 de octubre del 2010. Se emplaza a todos los interesados por el
plazo de ley para que se apersonen al proceso que se tramita ante la notaria
pública Patricia Henríquez Escobar, con oficina en la ciudad de Cartago, 75 metros al este de
Emergencias del Hospital Max Peralta.—Cartago, 23 de
octubre del 2012.—Lic. Patricia Henríquez Escobar, Notaria.—1
vez.—RP2012329443.—(IN2012105494).
Se avisa que ante la presente
Notaria se ha presentado solicitud de adopción individual de persona mayor de
edad a fin de que Sarah Frances (nombre) Mcwatters (único apellido) de
nacionalidad estadounidense, cédula de residencia costarricense número uno ocho
cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho adopte a Ericka María Solís
Marín, de nacionalidad costarricense, cédula uno-mil trescientos cincuenta y
cinco-cuatrocientos veinte, ambas vecinas de Cartago, Tres Ríos, Santiago del
Monte, para que por el plazo de cinco días, cualquier persona con interés
directo formule oposiciones y mediante escrito exponga los motivos de su
disconformidad e indique las pruebas que fundamenten su posición, ante el
expediente de procedimiento de actividad judicial no contenciosa, número 002-2012,
seguido ante la Notaría
de la Licenciada
Rosaura Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733,
ubicada en San José, avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número
ochocientos cincuenta y cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1 vez.—(IN2012105113).
Se
avisa que ante la presente Notaria se ha presentado solicitud de adopción
individual de persona mayor de edad a fin de que Sarah Frances (nombre)
Mcwatters (único apellido) de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia
costarricense número uno ocho cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho
adopte a Josiah Samuel Morillo Madriz, de nacionalidad costarricense, cédula
uno-mil quinientos sesenta y cinco-trescientos sesenta y cinco, ambos vecinos
de Cartago, Tres Ríos, Santiago del Monte, para que por el plazo de cinco días,
cualquier persona con interés directo formule oposiciones y mediante escrito
exponga los motivos de su disconformidad e indique las pruebas que fundamenten
su posición, ante el expediente de procedimiento de actividad judicial no
contenciosa, número 003-2012, seguido ante la Notaría de la Licenciada Rosaura
Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733, ubicada en San José,
avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número ochocientos cincuenta y
cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1
vez.—(IN2012105114).
Se
avisa que ante la presente Notaria se ha presentado solicitud de adopción
individual de persona mayor de edad a fin de que Sarah Frances (nombre)
Mcwatters (único apellido) de nacionalidad estadounidense, cédula de residencia
costarricense número uno ocho cuatro cero cero uno cero tres uno ocho dos ocho
adopte a Keilyn Dayanna Fernández Zúñiga, de nacionalidad costarricense, cédula
uno-mil cuatrocientos cuarenta y dos-setecientos ochenta y siete, ambas vecinas
de Cartago, Tres Ríos, Santiago del Monte, para que por el plazo de cinco días,
cualquier persona con interés directo formule oposiciones y mediante escrito
exponga los motivos de su disconformidad e indique las pruebas que fundamenten su
posición, ante el expediente de procedimiento de actividad judicial no
contenciosa, número 001-2012, seguido ante la Notaría de la Licenciada Rosaura
Carmiol Yalico, teléfono 2258-4038 y fax 2221-0733, ubicada en San José,
avenidas ocho y diez, calle veinticinco, casa número ochocientos cincuenta y
cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1
vez.—(IN2012105115).
Yessenia
Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber a el
señor Alfredo Duarte Murillo mayor, cédula 5-0126-0719, se desconoce su
domicilio su domicilio exacto. Expediente número 07-400104-0389-FA
(104-2-07-A), proceso Abreviado de Divorcio establecido por Luz Mayra Chaves
Duarte, se encuentra en la sentencia número 132-2012 de las nueve horas del
cuatro de octubre del dos mil doce, que literalmente dice: Juzgado de Familia
de Cañas. Guanacaste, a las nueve horas del cuatro de octubre del dos mil doce.
Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... y Considerando: I.—...
II.—... III.—... IV.—... V.—... VI.—...
Por tanto: Acorde con lo expuesto y en
virtud de los artículos del Código de Familia y artículos del Código Procesal
Civil citados, se rechazan las pretensiones de la actora Luz Mayra Chaves
Duarte contra el demandado Alfredo Duarte Murillo, se declara sin lugar el
presente proceso y se resuelve sin especial condenatoria en costas. De
conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil y en virtud que el
presente proceso es contra una persona ausente, representada por un curador
procesal, lo procedente es ordenar la publicación de la parte dispositiva, por
una sola vez, en el Boletín Judicial, quedando el edicto
respectivo en este Despacho a la orden de la parte actora. En lo no concedido
expresamente, entiéndase como denegado. Notifíquese.—Juzgado
Familia de Cañas, 29 de octubre del 2012.—Lic. María Vanessa Soto
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2012105117).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de José Francisco Castro Hidalgo
quien es mayor, soltero, cédula uno-cuatrocientos ochenta y cinco-setecientos
treinta. Expediente número 2012-400592-0216-FA.—Juzgado
Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, dieciséis
de octubre del mil doce.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1
vez.—RP2012329221.—(IN2012105162).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido
por Rebeca Padilla Quirós, mayor, divorciada, vecina de San Isidro de El
General, portadora de la cédula de identidad número 0107990855, encaminadas a
solicitar la autorización para cambiar el nombre de su hijo menor Eddy Emmanuel
Abarca Padilla, por el de Cesar Emmanuel mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 12-000721-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón.—Lic. Jeudy Briceño
Gómez, Jueza.—1 vez.—RP2012329192.—(IN2012105163).
Lic.
Bernardo Solano Solano, Juez Agrario de la Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, le hace saber al demandado ausente Mardcha
Bocksembaun Ruina, que en este despacho se ha interpuesto demanda ordinaria
estimada en quinientos mil de colones en el expediente número 11-160007-465-AG
(A-1) establecido por Juan Carlos Mata Solano, mayor, casado una vez, ingeniero
industrial, vecino de Cartago, Paraíso, cédula de identidad 3-255-889, para que
la sentencia se declare: 1) Se declare con lugar esta demanda ordinaria de usucapión
agraria. 2) Que se declare que mi poderdante es le único poseedor del inmueble
a que hace referencia el plano catastrado L-1285475-2008, desde hace mas de
diez años tomando en cuenta la posesoria ejercida por la persona que le vendió
el terreno, posesión que la ha llevado a cabo en forma estable, efectiva, a
titular de dueño, forma pacifica, publica e ininterrumpida y que por tanto su
autoridad en sentencia se proceda a que la citada propiedad y el plano en
referencia sena inscritos ¿a su nombre, mediante la correspondiente ejecución
de sentencia la cual será presentada al Registro Publica para que sean
inscritos. Además de que deberá ser segregada de la finca madre inscrita en le
Registro Nacional, partido de Limón, bajo le sistema de folio real matrícula
7-003310-000, la que se encuentra a nombre del demando Marocha Bocksembaun
Ruina. 3) Que se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción en
caso de aposición, se ha dictado la resolución que literalmente dice así:
Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las dieciséis horas y tres minutos del diecisiete de octubre del año dos mil
doce. Se tiene por aceptado el cargo de Curado Procesal por parte del
Licenciado Mauro Sojo Romero y por señalado medio que indica para recibir
notificaciones. De la anterior demanda Ordinaria Agraria incoada por Juan
Carlos Mata Solano, se le confiere traslado a Mardcha Bocksembaun Ruina
representado Licenciado Mauro Sojo Romero en su condición de Curador Procesal,
a quien se le concede el plazo de quince días para que la conteste. Se le
advierte que debe contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de
demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza por
inexactos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones; si así no lo
hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no hayan
dado contestación en esa forma. Asimismo se le advierte que deberán ofrecer la
prueba en que sustente su contestación: si es prueba testimonial deberá indicar
el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas
del lugar donde trabajen o viven; si se trata de prueba documental debe
acompañarse los documentos y si no los tienen a disposición por tratarse de
documentos públicos deberán indicar las oficinas donde éstos se encuentren.
Deberán señalar medio o lugar conocido dentro del perímetro judicial de esta
ciudad donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo
hicieren o si el lugar señalado para esos efectos fuere incierto, impreciso o
ya no existiere, se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten con
el solo transcurso de veinticuatro horas. Si no estuvieren conforme con los
términos de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrán
en su contestación todas las circunstancias y razones en que funde su negativa,
con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda
siguiendo el mismo orden de esta; igualmente deberán oponer en el mismo escrito
de contestación todas las excepciones que estime necesarias. Se le advierte al
demandado que si no contestan la demanda en el término del emplazamiento, se
procederá de oficio o a petición de parte a declarar su rebeldía, lo que no
implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se
apersonaren después de dicha declaratoria tomará el proceso en el estado en que
se encuentre. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código
Procesal Civil por una sola vez se ordena publicar la demanda contra el
demandado ausente, lo cuál se hará en el Boletín Judicial o en diario de
circulación nacional. Déjese el edicto a disposición del interesado en la Secretaría del
despacho. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Juan Carlos Mata
Solano contra Mardcha Bocksembaun Ruina; expediente Nº 11-160007-0465-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
17 de octubre del 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012105330).
Licenciada
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, se le hace
saber que en proceso insania, establecido por Marta Elena Soto Alfaro, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
sentencia de primera instancia Nº 404-11 Juzgado de Familia de Heredia. A las
once horas y cincuenta minutos del nueve de marzo del año dos mil once. Visto
el anterior incidente de Remoción de Curador interpuesto por quien en vida fue Marta
Elena Soto Alfaro mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, se resuelve.
Considerando:
Único.—La
incidentada explico en su escrito de solicitud de remoción, que justificaba
dicha solicitud en su estado de salud. Consta a folio 18 que la incidentada
falleció el pasado 9 de diciembre del 2009, y siendo que se procedió a nombrar
a la señora María Antonia Soto Alfaro como curadora provisional de la insana
María Elena Soto Alfaro, y no existiendo oposición se nombra como curadora a su
sobrina María Antonia Soto Alfaro a fin de que la represente, vele junto con
sus demás familiares por su bienestar físico y emocional, cuide de sus
intereses y administre en beneficio de éste el patrimonio con que cuenta o
pueda llegar a contar en un futuro. Se previene a la curadora para que dentro
del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia,
comparezca a aceptar y jurar el cargo conferido. De conformidad con los
ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia deberá dentro de los treinta
días siguientes al dictado de esta resolución, presentar inventario de los
bienes de la insana artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de esta
sentencia, se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del
Registro Civil artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código
Procesal Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial,
artículo 232, párrafo final Código de Familia. Por tanto
Se declara con lugar el
Incidente de Remoción de Curador, y se nombra curadora de la insana María Elena
Soto Alfaro a la señora María Antonia Soto Alfaro a fin de que la represente,
vele junto con sus demás familiares por su bienestar físico y emocional, cuide
de sus intereses y administre en beneficio de éste el patrimonio con que cuenta
o pueda llegar a contar en un futuro. Se previene a la curadora para que dentro
del tercero día contado a partir de la notificación de esta sentencia,
comparezca a aceptar y jurar el cargo conferido. De conformidad con los
ordinales 206, 215, 219, 241 del Código de Familia deberá dentro de los treinta
días siguientes al dictado de esta resolución, presentar inventario de los
bienes de la insana artículo 237 Código de Familia. A la firmeza de esta
sentencia, se ordena la inscripción en el Registro Público y en la Sección de Personas del
Registro Civil artículo 63 Ley Orgánica Tribunal Supremo de Elecciones y Registro
Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal
Civil, se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas. Publíquese esta resolución en el Boletín Judicial, artículo
232, párrafo final Código de Familia. Hágase saber.—Juzgado
de Familia de Heredia.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012105334).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de Priscila Lucia Mena García a
favor del señor Juan Ramón Mena Madrigal. Expediente número 12-001682-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de octubre del
año 2012.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2012105336).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania de Carlos Umaña Álvarez.
Expediente número 12-001280-0165-FA.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de setiembre del año
2012.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2012105337).
Han comparecido a este
despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores Edison Bastos Li,
de treinta años de edad, estado civil soltero, desempleado, portador de la
cédula de identidad 1-1135-0132 y vecino de Alajuelita, Concepción Arriba,
Barrio Vista Grande 2; y Karla Reyes Espinoza, mayor, de veinticuatro años de
edad, estado civil soltera, profesión u asesora de ventas, portadora de la
cédula de identidad 1-1338-0616, vecina del mismo domicilio del anterior. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio
civil se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente Nº
12-100125-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Alajuelita, 8 de noviembre del 2012.—MSc. Ronny Durán Umaña, Juez.—1
vez.—(IN2012105439).