BOLETÍN JUDICIAL Nº 250 DEL 27 DE DICIEMBRE DEL 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Edictos Matrimoniales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

-AMPLIACIÓN-

ASUNTO:   Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-014671-0007-CO que promueve Randall Rivera Vargas y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del treinta de noviembre del dos mil doce. Se corrige el error material que contiene la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce, dictada dentro de este expediente, en el sentido de que se da curso a la acción de inconstitucionalidad de Randall Rivera Vargas únicamente para que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Penal (anterior artículo 288), así reformado por la Ley N° 9048 de 10 de julio del 2012. Además de lo anterior, téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad 12-014671-0007-CO, en los términos expuestos en las acciones 12-015134-0007-CO y 12-014769-0007-CO a ella acumuladas, en el sentido de que también se impugnan los artículos 196, 196 bis inciso b) del Código Penal, según reforma operada por Ley 9048, por estimarlos contrarios a los artículos 24, 28, 30, 39, 79 y 87 de la Constitución Política. Las normas se impugnan en cuanto dichos artículos desarrollan el principio de inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 24 de la Constitución Política como garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 24 de la Constitución Política garantiza un ámbito de privacidad concerniente a la vida de cada persona, mismo que se abstrae, por decisión propia, de la esfera de conocimiento e intervención de los demás. El principio de inviolabilidad de las comunicaciones se constituye en una garantía de protección a los sujetos, en que las manifestaciones que hagan o dirijan a otras personas van a estar exentas de la esfera de conocimiento de terceros, independientemente de su contenido. Agrega la accionante Taitelbaum Yoselewich, que existen elementos en la reforma recién operada en los artículos 196 y 196 bis por la Ley 9048 que contrarían lo dispuesto en la Constitución Política, tanto por el empleo de una técnica legislativa que no se ajusta a los requerimientos de exactitud que exige el Derecho Penal, como por contener elementos que entran en contradicción con el reconocimiento y extensión de Derechos Fundamentales. La reforma efectuada al artículo 196 implica una modificación sustancial del delito de violación de correspondencia y comunicaciones, pues se pasa de un delito de mera actividad, en el que el tipo penal requería para su consumación únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a uno de resultado que exige la causación o puesta en riesgo al derecho a la intimidad o privacidad de un tercero, que en el tipo penal se presenta como un anónimo cuya identidad se desconoce. Se modifica la identidad de la persona que puede considerarse víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que recae la tutela de la norma. En el texto anterior, de conformidad con el principio de inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones, la afectación a la esfera de intimidad y privacidad de las personas se manifiesta con la mera irrupción, de forma tal que el titular del derecho violentado era el mismo titular de las comunicaciones. Con la modificación realizada, el objeto sobre el que recae la tutela es el contenido de esa comunicación y la víctima será aquella a la que se haga referencia en éste, sea o no el titular o receptor del medio interceptado o afectado. Si bien es cierto este supuesto, también se constituye en una afectación al derecho a la intimidad de las personas, la reforma elimina la tutela a las comunicaciones y correspondencia al condicionar su sanción a la causación, posible o real de un daño al derecho a la intimidad y la privacidad, ignorando el legislador que las comunicaciones privadas de las personas se constituyen, en sí mismos, en manifestación y su contenido del derecho tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política. La incorporación de nuevos elementos para definir la conducta y lograr esta modificación en el contenido del tipo penal, lejos de permitir una adecuada individualización de la conducta objeto de sanción, oscurecen el tipo penal y dificultan su interpretación. Conceptos tales como “con peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o “documentos o comunicaciones dirigidas a otra persona”, tornan ambiguo el contenido del tipo penal y generan más dudas que certeza respecto a los elementos objetivos que deben ser cumplidos para poder considerar que se está frente a la conducta que se sanciona. Por lo anterior, -según indica la accionante Taitelbaum Yoselewich- es posible afirmar que la reforma efectuada convirtió el artículo 196 en un tipo penal abierto, que no sólo violenta el contenido constitucional del derecho a la intimidad, inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones, sino que también vulnera el artículo 39 de la Constitución Política al lesionar la garantía implícita en el principio de tipicidad penal. Aunado a lo anterior, existen en el artículo 196 elementos que permiten, justificada y razonablemente, cuestionarse si la realidad hace referencia a los supuestos de correspondencia y comunicación privada, o si bien, también se incluye la información que, aunque eventualmente puede implicar también una afectación a terceros, es información de acceso público por encontrarse en las dependencias administrativas, en los términos descritos por el artículo 30 de la Constitución. La Constitución Política reconoce una serie de herramientas que potencian la existencia de un estado democrático y participativo, el cual en buena medida se sustenta en los principios de transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, que tienen asidero en los artículos 11, 27, 30 y 33 de la Carta Magna. Los preceptos señalados se alcanzan y logran aplicar eficaz y efectivamente en el tanto prive la mayor publicidad de la información de carácter público y se elimine toda norma que genere oscuridad y parquedad en las actuaciones de la administración pública. En este orden de ideas, en el artículo 196 se incorporan nuevos elementos para la definición de la conducta que, en el contexto de la modificación general que sufrió el tipo penal, no permiten establecer una separación entre los canales de comunicación entre las personas privadas y la información que consta en las bases y sistemas de las diversas autoridades administrativas. Concretamente, cuando se exponen los supuestos agravantes a la conducta, en el artículo 196 inciso b), se desprende que el legislador ya no hace referencia a canales de comunicación individuales, sino que por el contrario se regulan los supuestos en los cuales la información se encuentra interrelacionada y a la cual tienen acceso un grupo de personas como usuarios de aquella red o sistema a la que hace referencia el tipo penal. En este contexto es legítima la existencia de un agravante cuando la conducta es realizada por la persona o grupo de personas que tienen a su cargo la administración y soporte del sistema, en el tanto se está frente a sujetos que adquieren una responsabilidad mayor con respecto al correcto empleo de la información y su salvaguarda. No obstante, en la segunda parte del inciso, se amplía el supuesto para incluir a las personas “que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red”. En principio, podría considerarse que el término “funciones” al que hace referencia la disposición para definir la razón que vincula a la persona con el sistema, podría considerarse como equivalente a conceptos tales como labores o trabajo. Sin embargo, el análisis de este concepto y su interpretación, permitiría a un juez eventualmente también incluir la información que consta en los sistemas y redes informáticas de la administración pública. Considera que existen elementos suficientes que podrían llevar peligrosamente a interpretar que como parte del tipo penal la divulgación de información que, más allá del medio que emplee para obtenerla, es información de acceso público. También existen muchos elementos en la información que consta en las diversas oficinas administrativas, cuya divulgación podría implicar una interferencia ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas. Señala la ausencia de una ley que regule el derecho de acceso a la información y que, en acatamiento de los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, que defina en forma precisa cuando estamos frente a información que es de interés público y por consiguiente, de acceso público y cuando, por el contrario, estamos frente a información que si bien consta en una entidad del Estado, no existe un interés público en su divulgación y en consecuencia, no se ajusta a los supuestos del derecho de acceso a la información pública. Para la Defensoría de los Habitantes se trata de una omisión inconstitucional del Poder Legislativo del Estado, que violenta libertades y derechos fundamentales esenciales como el acceso mismo a la información, transparencia y libertad de expresión. La ausencia de la normativa aludida, precisamente genera en este momento la amenaza de vulnerar derechos fundamentales de los habitantes. Este es precisamente el caso de los artículos 196 y 196 bis inciso b) de la Ley N° 9048, donde se expondría a las personas a una eventual restricción en el ejercicio de su libertad como consecuencia de la imposición de una pena privativa de libertad, por incurrir en conductas que necesariamente se requiere de legislación que defina de manera clara y contundente la naturaleza y tipos de información de acceso público y de interés público. En el artículo 196, como tipo penal abierto que es, es la mala técnica legislativa la que no permite definir si estamos frente a comunicaciones o correspondencia en las que existe un derecho de acceso a la información por tratarse de información de interés público, o si se circunscribe información de naturaleza estrictamente privada que tutela el artículo 24 constitucional. Esto es así por cuanto en el artículo 196 no se determina ni hace diferenciación alguna entre el tipo de información, documentos o comunicaciones al que se hace referencia en la norma, esto significaría que aún la información que resulta de acceso público o de interés público estaría incluida dentro de esta disposición normativa, lo cual entra en abierta contradicción con los principios constitucionales desarrollados en los artículos 11, 27, 30 y 33 de la Carta Magna. El agravante, es que no existe una norma con rango legal que desarrolle el derecho de acceso a la información y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el Derecho Penal pueda echar mano en la aplicación de este tipo penal. En cuanto al artículo 196 bis, la violación del artículo 30 de la Constitución Política es directa. La reforma modifica radicalmente su contenido para centrarlo en la sanción de conductas que atentan contra una información específica, los datos personales, es evidente que con este tipo penal se pretende elevar a la tutela penal el derecho a la autodeterminación de la información, el cual se constituye en una derivación del derecho a la intimidad y la privacidad. Si bien en el caso del derecho a la autodeterminación informativa la tutela al derecho a la intimidad se extiende a los datos personales que constan en la bases públicas, principalmente a aquellas que contengan datos sensibles, nuevamente la ausencia de una normativa que regule el derecho de acceso a la información pública, permite que se presenten supuestos de violación al artículo 30 constitucional al pretenderse aplicar una sanción por el acceso a la información de carácter público y que, aunque sea referida a datos personales, son de interés público. Por otra parte, continúa manifestando la accionante Ofelia Taitelbaum Yoselewich, que en relación con la inconstitucionalidad del artículo 195 del Código Penal (anterior 288) constitutivo del tipo penal de espionaje, de la lectura de los términos que se incorporan -cuerpos policiales o de seguridad, narcotráfico y crimen organizado- resulta evidente que los mismos, en el tanto su divulgación implique un riesgo para la estabilidad de la institucionalidad o la integridad del territorio nacional, ya se encontraban cubiertos por los supuestos de seguridad nacional, medios de defensa nacionales y relaciones exteriores. No obstante, la forma en la que estos conceptos se incorporan podría reflejar una intención de generar nuevas razones objetivas y materiales para el secreto de estado que rompería el carácter excepcional de este concepto. En este sentido preocupan a la Defensoría los conceptos de crimen organizado y narcotráfico como manifestación específica del primero. Resulta innegable el potencial de estas actividades para afectar la estabilidad del país y, en consecuencia, la necesidad de declarar en casos puntuales el secreto de estado con respecto a una información determinada. No obstante, ello no puede implicar la posibilidad de considerar que, por el simple hecho de tratarse de actividades relacionadas con estas formas de actividad delictiva, se justifica la existencia de un secreto de Estado. La situación es preocupante cuando se considera que una de las características principales del crimen organizado es su carácter estructural, por lo que tiene capacidad para pernear al estado como mecanismo para garantizar su permanencia e impunidad. Por ello es evidente la existencia de un interés público en la información relativa a las acciones estatales destinadas a la persecución de este tipo de delito y, en especial, sobre posibles conductas o situaciones que puedan reflejar una posible participación por parte de determinados funcionarios o funcionarias públicas en actividades conexas al crimen organizado. Por lo anterior, solicita se declare inconstitucional el artículo 295 del código Penal por vulneración al principio de legalidad en materia penal y sus derivaciones, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política y vulneración del derecho de acceso a la información pública, contemplado en el artículo 30 de la Constitución Política. Igualmente se reitera la existencia de una omisión legislativa por parte de la Asamblea Legislativa, en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Carta Fundamental y, en tal virtud pretende que el Tribunal ordene, en un plazo prudencial fijado por él mismo, proceda a emitir una ley que regule con claridad lo concerniente a la declaración de secreto de Estado, su contenido procedimiento, presupuestos, entre otros. Por su parte los accionantes Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez, Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli, Édgar Mauricio Pizarro Averra, Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez, Gonzalo Monge Núñez, Jonathan Facey Torres, José Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Óscar Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes y Yuliana Leiva Orozco, señalan que el artículo 195 del Código Penal (anterior 288), violenta la libertad de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, así como los artículos 79 y 87 constitucionales, que garantizan las libertades de enseñanza y de cátedra de las cuales gozan los profesores y estudiantes de la Universidad de Costa Rica, por cuanto la generación, transmisión y libre discusión del conocimiento es la razón esencial del quehacer universitario, y el artículo 7° párrafo primero de la Constitución Política por oponerse a los tratados internacionales suscritos por Costa Rica. Estiman que la libertad de cátedra implica la manifestación de las amplias libertades de pensamiento, de la libertad ideológica y de la libre expresión de las ideas. Aducen que la norma impugnada también lesiona lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Afirman que el Estado debe abstenerse de censurar la libertad de cátedra, y debe ceder en su intento de limitar el uso de la información respecto de actos de interés público llevados a cabo por funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos. Indican que en esta materia la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo una advertencia específica a Costa Rica en la sentencia del dos de julio de dos mil cuatro, en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, de la misma manera en la Opinión Consultiva OC-5/85 refirió la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión. Los accionantes afirman que su legitimación se basa en la defensa de intereses difusos, por cuanto lo impugnado atañe a la colectividad en su conjunto. Acerca de esa ampliación, se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Publíquense los edictos a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce dictada por esta Sala. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 3 de diciembre del 2012.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exento.—(IN2012111595)                                           Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-014671-0007-CO que promueve Randall Rivera Vargas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de noviembre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Randall Rivera Vargas, mayor, casado, periodista, vecino de Tres Ríos, portador de la cédula de identidad 3-378-634, en su condición de  profesional en Ciencias de la Comunicación, para que se declare inconstitucional Ley 9048, denominada “Reforma de varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal” publicada el 7 de noviembre de este año en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance 172, por estimarlo contrario a los artículos 11, 27, 30 y 33. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Las normas se impugna en cuanto sancionan con pena de 4 a 8 años de prisión para aquellas personas que procuren u obtengan informaciones secretas políticas. Señalan que limita la actividad de los periodistas y de los medios de comunicación de colectiva, quienes normalmente son los que denuncian los actos de corrupción e irregularidades en las labores de los funcionarios públicos y de los políticos. Lo anterior por cuanto introduce una esfera de protección particular a favor de los “políticos”, así se atenta contra la labor investigativa, de denuncia y procura de transparencia que desarrollan los periodistas a través de los medios de comunicación colectiva. Señala que en el procedimiento legislativo del trámite de esta reforma, se ha dado una violación de los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el artículo 130 de dicho Reglamento establece la obligación de publicar el Proyecto de Ley, a fin de darle publicidad y poner en conocimiento de los ciudadanos el contenido de lo que se discutirá. Señala que el proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente 17.613, denominado “Reforma del artículo 229 bis del Código Penal y edición de un nuevo capítulo denominado delitos informáticos”, que incluía como propuesta, el siguiente texto: “Artículo nuevo. Espionaje informático. Se impondrá prisión de tres a seis años al que se apodere, interfiera, transmita, copie, modifique, destruya, utilice, impida o recicle datos de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio. La pena se aumentará en un tercio si son datos de carácter político, relacionados con la seguridad del Estado.” Sin embargo, estiman los accionantes que durante el trámite legislativo, sin darle publicidad al cambio y con una valoración absolutamente sustancial al proyecto original, se aprobó un artículo que sustituye al anterior artículo 288 del Código Penal, ubicado en el título XI, Delitos Contra la seguridad de la Nación, Sección II, Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, que establecía “Artículo 288: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procure u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación” lo cual -a juicio de los accionantes- no guarda relación con el proyecto tendente a la creación de un nuevo capítulo denominado “Delitos informáticos”. Señala que el texto aprobado y ahora vigente bajo el numeral 288 del Código Penal dice: “Artículo 288.- Espionaje. Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante la manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación” Señala el accionante que al variarse de manera radical la redacción del tipo penal propuesto en el proyecto original, inclusive sin guardar conexidad con el tema de los delitos informáticos e incluyendo una variación en los delitos contra la seguridad de la nación, se afectan los principios de publicidad y conexidad. Agrega que adicionalmente, al incluir por esta vía el verbo obtener, se crea un riesgo objetivo y concreto para quienes ejercen la labor de periodismo investigativo, dado que se tutela con ésta reforma los “secretos políticos” sin guardar conexidad con secretos de Estado o seguridad nacional, como la anterior redacción que decía “informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la nación”. Estiman que esta nueva redacción tutela, de manera irracional, los secretos de los políticos, que según describe el Diccionario de la Real Academia, serían los secretos de quienes intervienen en las cosas del gobierno y negocios del Estado, independientemente de si esto tiene o no relación con secretos de Estado o seguridad de la Nación, y se tutelaría penalmente aquellas cosas que cuidadosamente se tienen reservadas y ocultas, por parte de los políticos y que por su naturaleza son siempre -salvo excepciones de ley- de interés público. De lo anterior se tiene entonces que el nuevo artículo 288 del Código Penal, promulgado por medio de la ley número 9048 no guarda ningún tipo de conexidad o relación con la norma propuesta en el proyecto original y por su trámite sorprende a los ciudadanos luego de su aprobación al no haberse dado oportunidad de conocer la modificación propuesta. Agregan que la redacción del nuevo artículo 288 del Código Penal,  al expresar que se sancionan las siguientes conductas “... al que procure u obtenga indebidamente...” referidas a: “informaciones secretas políticas” o “de los cuerpos de policía nacionales” o “de seguridad concernientes a los medios de defensa olas relaciones exteriores de la nación” o “afecte la lucha contra el narcotráfico” o “el crimen organizado”, crea un bien jurídico irracional y desproporcionado al tutelar con un velo de secretismo impropio de sistemas democráticos, contrario a los principios de transparencia y probidad que rigen la función pública y por ende la actividad de los políticos, la actividad secreta, reservada u oculta que mantengan quienes intervienen en las cosas del gobierno y negocios del Estado, en perjuicio de los demás ciudadanos que no se dediquen a la actividad política, al impedir obtener y dar a conocer actuaciones de los políticos que afectan la esfera de lo público y respecto de la cual hay un derecho de información responsable, imposible de lograr sin obtener información que obviamente calificaría como secreta. Finalmente reafirman los accionantes que este tipo penal viene a sancionar, de manera desproporcionada e irracional, las conductas normales, éticas y racionales del periodismo investigativo que se caracteriza propiamente por dar a conocer a la opinión pública las conductas impropias de los políticos que normalmente están cubiertas por el secretismo. Indican que consecuentemente la tutela que se crea en favor de las “informaciones secretas políticas”, lesionan también, los derechos de los ciudadanos a la transparencia de los políticos, de la función pública y de a probidad exigible a los políticos, vulnerando con ello los derechos de información y publicación simultáneamente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo segundo en relación con la defensa de intereses difusos o que ateñen a la colectividad en conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 23 de noviembre del 2012.

                                                                           Fabián Barboza Gómez

(IN2012111596)                                                         Secretario a. í.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 356-02061- 01-0901-001; a las catorce horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil trece y con la base de sesenta y seis millones novecientos cuatro mil quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de potrero lote N-PATC, situada: en el distrito 09 Tamarindo, cantón: 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública Amigos Perfectos S. A., Río San Francisco; sur, Servidumbre Agrícola Amigos Perfectos S. A.; este, Amigos Perfectos S. A.; Rio San Francisco lote Pat-D; oeste, Rio San Francisco, Lote Pat-D. Mide: dos mil seiscientos veintitrés metros con seis decímetros cuadrados, plano: G-1103907-2006. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil trece, con la base de cincuenta millones ciento setenta y ocho mil trescientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo del dos mil trece, con la base de dieciséis millones setecientos veintiséis mil ciento veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gold Country Group Limitada contra 3101486849 expediente: 12-000545-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de noviembre del 2012.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2012113891).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos setenta y tres, asiento trece mil setecientos setenta y dos, tomo trescientos setenta y cinco, asiento dos mil novecientos uno. Así como limitaciones del Instituto de Desarrollo Agrario y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, inscritas al tomo cuatrocientos sesenta y uno, asiento doce mil; a las trece horas y cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil trece y con la base de cuarenta y siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 108863-000 cero cero cero, la cual es terreno para la Vivienda Asentamiento Canaima lote catorce-dos. Situada en el distrito Piedras Blancas, cantón Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote catorce-tres; al este, lote catorce-uno; y al oeste, calle pública. Mide: dos mil trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil trece, con la base de treinta y cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil trece, con la base de once millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Asociación de Productores de Canaina de Osa. Expediente: 12-001361-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—RP2012331843.—(IN2012113907).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas Ley de Caminos, a las citas: 0418-00003909-01-0004-001; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece y con la base de noventa y dos millones ciento veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y ocho mil cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con local de cabinas comerciales. Situada en el distrito Sierpe, cantón Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Puntarenas; al sur, Alejandro Salas; al este, Iglesia Bíblica Bautista y José Ángel Beita Quirós; y al oeste, estero azul. Mide: calle pública con un frente a ellas de 25.03 metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece, con la base de sesenta y nueve millones noventa y dos mil setecientos treinta y cinco colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de abril del dos mil trece, con la base de veintitrés millones treinta mil novecientos once colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Ángel Beita Quirós. Expediente: 12-001366-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de noviembre del 2012.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2012331844.—(IN2012113908).

Al ser las nueve horas del cinco de febrero del dos mil trece, desde la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a la base, al mejor postor remataré: el vehículo placas: 243320, propiedad de: José Daniel Gamboa Quirós, marca: Honda, estilo Civic LX, año 1990, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, chasis: 1HGED3553LA028987, color: vino, motor: D15B23514578, cilindrada 1491 cc, combustible: gasolina. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple 2003-001415-220-CI establecido por Adelaida Marie Solano Barquero contra José Daniel Gamboa Quirós.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 21 de noviembre del 2012.—MSc. Adriana Orocú Chavarría, Juez.—RP2012331851.—(IN2012113910).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 310-17054-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del dos de abril del dos mil trece y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número dos tres tres ocho siete siete cero cero uno, la cual es terreno de patio y jardín con 1 casa de habitación. Situada en el distrito tres Horquetas, cantón diez Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Florlisbeth y Lineth Cecilia ambas Alvarado Padilla; al sur, Emilio Paniagua Núñez; al este, Flor Lisbeth y Lineth Cecilia ambas Alvarado Padilla; y al oeste, calle pública con un frente de 11.63 metros. Mide: doscientos dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de mayo del dos mil trece, con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Antonio Linares Gutiérrez contra Lizbeth Padilla Alvarado, Óscar Abarca Córdoba. Expediente: 12-004195-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de noviembre del 2012.—German Valverde Vindas, Juez.—RP2012331895.—(IN2012113913).

A las 7:30 horas del 30 de enero de 2013, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando hipotecas de primero y segundo grado a favor de Coocique R.L., por las suma de ¢2.500.000,00 y ¢3.375.000,00; inscritas bajo las citas: 0572-00099876-01-0001-001 y 2009-00131409-01-0003-001 respectivamente y con la base de la hipoteca de tercer grado a favor de la actora, sea la base de ¢4.200.000,00, remataré: finca inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, folio real matrícula número 356.999-000; que es terreno construido con una casa, lote F-13, sito en Quesada, distrito primero de San Carlos, cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, lote 35; al sur, calle pública con un frente de 18,87 metros; al este, alameda pública con un frente de 9,07 metros; y al oeste, lote 34. Mide: ciento setenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢3.150.000,00, se señalan las 7:30 horas del 14 de febrero de 2013. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.050.000,00, se señalan las 7:30 horas del 1° de marzo de 2013. Se remata por ordenarse así en expediente 12-100024-0297-CI-(2), ejecución hipotecaria de SM de San Carlos S. A., contra Mario Salvador Aguilar Torres.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 1° de noviembre de 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012331911.—(IN2012113914).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil trece y con la base de dieciséis millones trescientos mil quinientos sesenta y un colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 33933-000, la cual es terreno t/café y charrales. Situada en el distrito 08 Tayutic, cantón 05 Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Landelino Corrales y otro; al sur, Vicente Sánchez Calderón; al este, río Platanillo en medio otros; y al oeste, Marcos Corrales. Mide: ciento noventa y cuatro mil novecientos ochenta y cinco metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de agosto de dos mil trece, con la base de doce millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos veinte colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece con la base de cuatro millones setenta y cinco mil ciento cuarenta colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela Bolaños Ramírez y William Sánchez Mora. Expediente: 12-000171-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 3 de diciembre del 2012.—Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2012331958.—(IN2012113916).

En la puerta exterior de este despacho; a las ocho horas del trece de febrero de dos mil trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de doscientos cincuenta y dos millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo et sistema de folio real, matrícula número 111225-000, la cual es terreno de montaña, tacotales y potrero. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Aníbal Otárola Chacón; al sur, Ganadera El Achiote, calle pública con diez metros; al este, Aníbal Otárola Chacón; y al oeste, Haydee Flores Valverde. Mide: un millón doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho metros con veinte decímetros cuadrados. 2) Con la base de mil cuatrocientos noventa y dos millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación, reservas y restricciones; la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 130603-000, la cual es terreno agrícola, banano, varias casas y otras construcciones. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Bananera El Achiote S.A.; al sur, Bananera El Achiote S. A.; al este, río El Achiote; y al oeste, Bananera El Achiote S. A. Mide: dos millones trescientos cincuenta y siete mil ciento sesenta y un metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de febrero de dos mil trece, con la base de ciento ochenta y nueve millones quinientos veinticinco mil colones exactos para la primera finca y mil ciento diecinueve millones doscientos veinticinco mil colones exactos para el segundo bien (rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate, se señalan las ocho horas del quince de marzo de dos mil trece, con la base de sesenta y tres millones ciento setenta y cinco mil colones exactos para el primer fundo y trescientos setenta y tres millones setenta y cinco mil colones exactos, para la segunda finca (un 25% de las bases originales). Se rematan por ordenarse así en proceso monitorio (legajo de ejecución de sentencia) de Industria Bananera Flores y Campos FBCF S. A., contra Bananera Estrellares S. A. Expediente: 11-018788-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de noviembre del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2012331999.—(IN2012113917).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando gravámenes o afectaciones citas 367-19005-01-0900-001; a las catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil trece y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y un mil trescientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 9.44 mts; al sur, Juan José Campos Ulate; al este, Juan José Campos Ulate; y al oeste, Jorge Villalobos Leitón. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil trece, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de marzo del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José María Vásquez Araya contra Álvaro Campos Matamoros. Expediente: 12-000730-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de octubre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2012332020.—(IN2012113919).

En la puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado y plazo de convalidación, bajo las citas 2011-246807-01-0004-001; a las catorce horas y quince minutos del once de febrero del dos mil trece y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 170513-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Javier Valverde Alfaro; al sur, María Elena Alfaro Elizondo; al este, servidumbre de paso; y al oeste, Carmen Olivares Olivares. Mide: ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del trece de marzo del dos mil trece, con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Flores Abarca contra Adriana Esquivel Sanabria. Expediente: 122-007020-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del 2012.—Lic.  Cynthia Stephanie Blanco Valverde, Jueza.—RP2012332043.—(IN2012113920).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil trece y con la base de veintiséis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuatro mil treinta y tres cero cero cero, la cual es terreno: lote 2 terreno para construir con una casa, situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, Dusa S.A.; este, Dusa S. A.; oeste, Dusa S. A. Mide: doscientos nueve metros con veintidós decímetros cuadrados, plano: SJ-0013680-1971. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, con la base de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil trece, con la base de seis millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Roney Clarke Martínez. Expediente: 11-000291-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2012114186).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y servidumbre de líneas eléctricas y paso; a las diez horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece y con la base de ciento sesenta y seis mil seiscientos noventa dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula número F-25313-000, la cual es terreno uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito San Rafael, cantón Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, 20.13 mts en total área común destinada a jardín; al sur, 18.88 mts en parte área común de pasillo exterior, ducto de ascensor y escaleras y con 1.25 mts área común destinada a zona verde; al este, 13.35 mts área común destinada a jardín; y al oeste, 13.35 mts área común destinada a jardín y en pequeña parte a vestíbulo del edificio. Mide: doscientos un metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil trece, con la base de ciento veinticinco mil diecisiete dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, con la base de cuarenta y un mil seiscientos setenta y dos dólares con cincuenta y  ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica contra Abel Humberto Víquez Brenes, Dermaestetic Limitada, Elisa María Brenes Castillo, Gustavo Adolfo Víquez Brenes, Inmobiliaria Habitacional Nuevos Horizontes S. A., Inversiones LG Abiron S.A. Expediente: 11-022573-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2012114245).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece y con la base de cinco millones setecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y siete colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta mil doscientos sesenta y siete derechos cero cero uno y cero cero dos (150267-001) y (150267-002), la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Sarchí Sur, cantón 12 Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Flor Acosta Brenes, Hemer Araya; al sur, calle pública; al este, Dulce María Acosta Porras; y al oeste, Julio Jiménez Castro. Mide: ochenta y seis mil metros con doce decímetros cuadrados. Plano: A setecientos dieciséis mil doscientos-dos mil uno. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil trece, con la base de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil seiscientos diez colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del uno de abril del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y seis colones con noventa y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Floribeth Campos Bogantes contra Eli Antonio Cubero Acosta, María Enid Palacios Pérez. Expediente: 12-000050-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 14 de noviembre del 2012.—Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—(IN2012114255).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ana María Padilla Pacheco, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. 09-000235-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012330028.—(IN2012106849).

Edictos Matrimoniales

Presentes en la notaría del Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, los señores Isamar de los Ángeles Grijalva Reyes cédula 1-1439-156, vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos y Dafeng (nombre) Feng (apellido), pasaporte de la República de China G50377288, vecino de Cartago, La Unión, San Diego, solicitan la confección del contrato de matrimonio, razón por la cual se le concede a los posibles interesados el plazo de ocho días naturales, para que procedan a manifestar si conoce que exista oposición alguna para la celebración del matrimonio civil entre los solicitantes así como la presentación de las pruebas que demuestren la oposición.—Cartago, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2012111940).

Presentes en la notaría del Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, los señores Yuxiang (nombre) Ling (apellido), pasaporte de la República de China G27073994, vecino de Cartago, La Unión San Diego, y Shirley Ivana Valderramos Ramírez, cédula 3-366-867, vecina de Cartago, La Unión San Diego, solicitan la confección del contrato de matrimonio, razón por la cual se le concede a los posibles interesados el plazo de ocho días naturales, para que procedan a manifestar si conoce que exista oposición alguna para la celebración del matrimonio civil entre los solicitantes así como la presentación de las pruebas que demuestren la oposición.—Cartago, 29 de noviembre del 2012.—Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2012111941).

Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil, los señores Frank Chacón Zúñiga, quien es mayor de edad, divorciado, cédula de identidad número 1-1211-0340, pistero, nació el día diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, de 27 años de edad, costarricense, vecino de Pavas, Urbanización Los Laureles, casa 36-C, teléfono 8670-1672, hijo de María Cristina Zúñiga Parajeles, de nacionalidad costarricense y Francisco Chacón Segura, de nacionalidad costarricense; y Johanna Patricia Molina Arce, quien es mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 1-1291-0943, nació el día veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de 26 años de edad, costarricense, nativa de San José, vecina de Pavas, Urbanización Los Laureles casa 36-C, teléfono 8612-0153, hija de Virginia Arce Solís, Carlos Luis Molina Calderón de nacionalidad costarricense. Se previene a todas aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente 12-100054-0891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, dieciocho de junio del dos mil doce.—Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2012111960).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Adrián Barboza Vásquez, mayor, divorciado, mantenimiento industrial, cédula de identidad número 0111470175, vecino de San Pablo de Heredia, Rincón de Ricardo, 50 metros al este y 800 sureste de los semáforos de la intersección del Paseo de las Flores, hijo de William Barboza Vargas y Sonia Vásquez Benavides, nacido en San José, en el Hospital México el 12 de agosto de 1982, con 30 años de edad, y Marvia Flores Vega, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0112400280, vecina de San Pablo de Heredia, Rincón de Ricardo, 50 metros al este y 800 sureste de los semáforos de la intersección del Paseo de las Flores, hija de Carlos Flores Chaves y Marvia Vega Sibaja, nacida en San José, Hospital México, el día 22 de abril del año 1985, actualmente con 27 años de edad. Asimismo, procrearon dos hijos sea: Adrián José Barboza Flores, nacido el día 12 de marzo del 2010 y a la menor Samantha Pamela Barboza Flores nacida el día 10 de diciembre del año 2008. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002638-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de noviembre del 2012.—Licda. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2012111995).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor David Gerardo Espinoza León, mayor, estado civil soltero, profesión estudiante, cédula de identidad número 2-633-119, vecino de 800 m norte de la iglesia de localidad y 800 oeste, Hogar Bíblico Roble Alto, San José de la Montaña, Heredia, hijo de Gerardo Espinoza Pizarro y de María de los Ángeles León Vásquez, nacido en Alajuela, con 25 años de edad, y Jéssica Lorena Valerio Arroyo, mayor, estado civil soltera, profesión trabajadora independiente, cédula de identidad número 4-192-322, vecina de Guararí El Carao casa 221, de Guararí, Heredia, hija de Manuel Valerio Cerdas y de Irma Lorena Arroyo Calderón, nacida en Heredia, actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente. 12-1846-364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, veintiuno de agosto del dos mil doce.—Licda. Laura Rodríguez Villalobos, JuezA.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012112014).

Ante esta Notaría comparecen José Agustín Aguilar Zapata mayor, soltero, costarricense, entrenador de soporte técnico, cédula 1-1128-0166 y María Jesús Ramírez Ramírez, mayor, divorciada de primeras nupcias, costarricense, enfermera, cédula 5-0337-0780, ambos vecinos de San Joaquín de Flores en Heredia, y manifiestan que se encuentran en libertad de estado para casarse, por lo que desean contraer matrimonio. Se otorga el plazo de ley para terceros que deseen oponerse al correo ppardo@bcmabogados.com.—Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2012112057).

El día de hoy he recibido la solicitud formal y expresa de los señores Luis Ángel Barboza Hernández, cédula de identidad número 1-0400-0205, y Yaquelin Giraldo Murillo, cédula de identidad número 8-0086-0904, de unirlos en vínculo matrimonio civil. Se convoca a los interesados para que dentro del término de treinta días concurran a oponerse a dicho matrimonio, de conformidad con los artículos veinticinco y veintiséis del Código de Familia.—San José, cinco de diciembre del dos mil doce.—Lic. Rita Calvo González, Notaria.—1 vez.—(IN2012112150).

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes el señor Rafael Ángel Masís Coto, mayor, soltero, ayudante de camión, cédula de identidad número 0401890745, vecino de la escuela Estados Unidos, de San Joaquín de Flores de Heredia, 200 norte, 25 este, 50 noreste, departamento número cuatro, hijo de Flor María Coto Ramírez y Gilberto Masís Garro, nacido en Heredia, el 06-12-1985, con 26 años de edad, y la señora Lady Gabriela Fallas Escobar, mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 0701810020, vecina de San Joaquín de Flores de Heredia, 200 norte, 25 este, 50 noreste, departamento número cuatro, hija de Alba Escobar González y Orlando Fallas Molina, nacida en Guápiles de Limón, el 25-10-1987, actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002664-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 4 de diciembre del 2012.—MSc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012112152).

Han comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, los señores: Jénnifer Cascante Hernández, mayor, soltera, ama de casa, de 24 años de edad, portadora de la cédula 6-0371-0660, nativa de Puntarenas el 23 de mayo de 1988, hija de Cinthia Hernández Elizondo y Sergio Cascante Céspedes, y el señor Carlos Andrés Arce Espinoza, mayor, soltero, de 28 años de edad, comerciante, portador de la cédula 6-0338-0800, nativo de Puntarenas el 11 de julio de 1984, hijo de Carlos Luis Arce Vargas y Mayra Elena Espinoza Vindas, ambos vecinos de Orotina, frente al Barrio El Carmen, a un costado del cementerio, casa color rosado. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, debe comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente 12-100034-0315 CI. (Matrimonio civil).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 20 de noviembre del 2012.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2012112220).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los contrayentes: Jason Josué Madrigal López, mayor, soltero, operario, cédula de identidad 0503810343, vecino de San Rafael de Alajuela, hijo de Alicia Madrigal López, nacido en centro Liberia, Guanacaste, el 21 de abril de 1991, con 21 años de edad, y Maibelle María Alcócer Martínez, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad 0503930225, vecina de Alajuela, Upala, América, hija de María Martínez Medrano y Andrés Alcócer Traña, ambos costarricenses, nacida en centro Liberia, Guanacaste, el 2 de junio de 1993, actualmente con 19 años de edad, y quien indica además que se encuentra en estado de gravidez. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente 12-002029-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2012.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2012112263).

Ante mí, han comparecido Juan Carlos Estrella Grillo, mayor, soltero, maestro de obras, cédula de residente permanente 155807313718 y Sugey Marisela Meza, mayor, soltera, operaria, cédula de residente permanente 155812349126, ambos vecinos de Coronado, San Antonio, del Salón El Pará, 200 metros norte y 75 oeste, urbanización La Florencia, casa 33, a contraer matrimonio. Alguna oposición ante esta notaría ubicada en Coronado, del BCR 75 metros oeste. Publico este edicto en relación al artículo 25 Código de Familia.—Coronado, 30 de noviembre del 2012.—Lic. Ligia Mora Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012330943.—(IN2012112511).

Ante el suscrito notario Manuel Antonio Lobo Salazar, el día viernes dieciocho de enero a las dieciséis horas, contraerán matrimonio civil los señores: Virginia Catalina Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte número C1675167 y Víctor Manuel Vargas Montenegro, costarricense, cédula 3-211-669; a celebrarse en la oficina notarial situada en San José centro, calle 7 Av. 1, edificio Trejos González, segundo piso, oficina número 201. Artículos 25 y 26 del Código de Familia.—Lic. Manuel Antonio Lobo Salazar, Notario.—1 vez.—RP2012331056.—(IN2012112512).

Los suscritos, Jason David Rojas Molina, cédula de identidad 1-1298-756, divorciado, operario, de 26 años edad, nacido en San José, vecino de La Capri, urbanización Cola de Pavo, penúltima parada de buses, hijo de los señores Jaime Francisco Rojas Joseph y Grettel Ileana Molina Paniagua, ambos costarricenses y Mónica Teresa Blanco Picado, cédula de identidad 1-1178-0174, divorciada, empresaria, de 29 años, nacida en San José, vecina de Higuito de Desamparados, Calle Rodillal, un kilómetro al sur de la Guardia Rural, hija de los señores Eduardo Alfonso Blanco Jiménez y Elvia María Picado Godínez, ambos costarricenses, manifiestan contraer matrimonio civil, conforme con artículos 24 y 25 Código de Familia.—San José, 3 de diciembre del 2012.—Lic. Óscar Eduardo Gómez Ulloa, Notario.—1 vez.—(IN2012112513).

Damián Alberto Rodríguez González, mayor, soltero, cédula de identidad número 4-169-153, Odontólogo, vecino de Heredia, hijo de Abel Emilio Rodríguez Ulate y Marta María González Montero, con treinta y tres años de edad y Andrea Arce Montero, mayor, soltera, Médico, cédula de identidad número 1-941-226, vecina de Alajuela, hija de Carlos Arce Miranda y Jinery Montero Alfaro, con treinta y seis años de edad, solicitan a esta Notaría la celebración de su matrimonio civil. Por consiguiente se pone en conocimiento público, a efecto de que si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para qué dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta Notaría, sita en San José, Rohrmoser, del Mall Plaza Rohrmoser, 100 metros al norte y 50 metros al oeste, contiguo a Detektor, dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Se publica este edicto para efecto del capítulo IV del Código de Familia. Matrimonio civil de Damián Alberto Rodríguez González y Andrea Arce Montero.—San José, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Sara Angelina Miranda Osorio, Notaria.—1 vez.—RP2012331336.—(IN2012112633).

Al ser las 7 horas del 5 de diciembre del 2012, se presentaron ante esta notaría: Mirna Toledo Saballo de nacionalidad nicaragüense vecina de Heredia, San Francisco, hija de Clotilde Saballo Duarte y de Jacobo Toledo González y Ronil Castro Herrera, vecino de Heredia, San Francisco, hijo de Rafael Ángel Castro Elizondo y de Rosa Alba Herrera Zúñiga vecino de Heredia San Francisco. Se previene a todas las personas que conozcan de algún impedimento para que este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo ante esta Notaría dentro del plazo de ley. Notaría de Lic. Tatiana Rodríguez Arroyo, carné 12075, dirección: Pavas de Schneider 50 este y 25 norte, San José.—Lic. Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria.—1 vez.—(IN2012112872).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Roger Francisco Fonseca Díaz, mayor, soltero, vecino de San Sebastián, López Mateo, alameda 5, acera 14, color verde, cédula de identidad uno -cuatrocientos cincuenta y ocho-setecientos ochenta y dos, costarricense, Albañil, con cincuenta y seis años de edad, nació en Hospital Central, San José, el día diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de Javier Fonseca Chaves, nacionalidad Costarricense fallecido y Flor De María Díaz Castro, nacionalidad Costarricense, fallecida; y Dunnia María Vargas Montes, mayor, de cincuenta y tres años, ama de casa, soltera, cédula uno - quinientos nueve - quinientos sesenta y siete, nació en Hospital Central de San José, el día nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, vecina de San Sebastián, López Mateo, alameda 5, acera 14 color verde, hija de Manuel Vargas Mata, nacionalidad costarricense, fallecido y Socorro Montes Bustamante, nacionalidad costarricense, fallecida. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente 2012-400740-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 6 de diciembre del 2012.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012112888).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este Despacho Kenneth Chaves Ugalde, mayor, soltero, trabaja como: ingenierio industrial, cédula de identidad número 02-0539-0582, vecino de San Pedro de Montes de Oca, 300 sur, 75 oeste frente a los apartamentos Las Brisas, apartamento 08, hijo de William Chaves Segura y María Isabel Ugalde Ramos, nacido en Centro, Central de Alajuela, el 01/06/1979, con 33 años de edad, y Katja Nicola Frick, mayor, soltera, de nacionalidad Alemana, trabaja como Economista, con pasaporte de su país vigente número C3HZ2TN6X, vecina de San Pedro de Montes de Oca, 300 sur, 75 oeste frente a los apartamentos Las Brisas, apartamento 08, hija de Hans -Peter Frick y Doris Jany María, apellidos de soltera Klauss, nacida en Berlín, Wilmersdorf, el 06/09/1983, actualmente con 29 años de edad. Sí alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto, (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002933-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de diciembre del 2012.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—(IN2012112889).

Han comparecido a este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil, Oldemar Espinoza Lépiz, mayor, treinta y cinco años de edad, soltero, de oficio chofer de bus, hijo de Oldemar Flores Sosa (fallecido) y de Thelda Espinoza López, costarricenses, portador de la cédula de identidad 1-0946-0739, la cual nota vigente y le es devuelta en el acto, vecino de Alajuelita, Concepción Abajo, de la plaza 200 metros sur 150 metros este, casa 4-K y Jessica Vargas Chaves, mayor, de treinta y dos años de edad, soltera, ama de casa, hija de Gilberto Vargas Rojas y Flor Chaves Duarte, vecina de la misma dirección cédula de identidad 1-1053-0436. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto, deberá comunicarlo a este despacho dentro de los ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, Expediente 12-100059-0251-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 7 de junio de dos mil doce.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2012112903).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes John Efraín Rojas Rodríguez, mayor, soltero, mecánico, cédula de identidad número 0206880444, vecino de Altos de Peralta de Grecia, de Tico Autos Grecia, 75 metros al norte, hijo de Derin Vanessa Rodríguez Loría y Johnny Hamer Rojas Ugalde, nacido en centro Grecia, Alajuela, el 24-05-1991, con 21 de edad y María Fernanda Villalobos Porras, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 0206820775, vecina de La Argentina de Grecia, calle El Raicero, 50 metros norte del Minisúper La Criollita, hija de Mayra Porras Oconitrillo y Rodolfo Villalobos López, nacida en centro central Alajuela, el 16-03-1991, actualmente con 21 de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-000746-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2012112908).

Ante esta notaría, comparecieron Francis Urania Arauz Pérez, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte número c uno seis dos dos tres siete cero, de veintiún años de edad, soltera, ama de casa, vecina de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, hija de Francisco Manuel Pérez Mairena y Luisa Amada Arauz Cruz; y Donald Steven González Madrigal, costarricense, cédula de identidad número cuatro-ciento setenta y seis-quinientos ochenta y tres, de treinta y un años de edad, soltero, Asistente Dental, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, hijo de Arcadio Donal González Villalobos y Eulalia Madrigal Valerio; y manifestaron su deseo de contraer matrimonio civil. Si alguna persona conoce de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría ubicada en San Miguel de Santo Domingo de Heredia, contiguo al Restaurante La Guaria, dentro del término de ocho días naturales después de publicado este edicto.—Heredia, veintisiete de noviembre del año dos mil doce.—Lic. Yajaira Padilla Flores, Notario.—1 vez.—RP2012331464.—(IN2012113036).