BOLETÍN JUDICIAL Nº 250 DEL 27
DE DICIEMBRE DEL 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Edictos Matrimoniales
-AMPLIACIÓN-
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-014671-0007-CO que
promueve Randall Rivera Vargas y otros, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las ocho horas y cincuenta y uno minutos del
treinta de noviembre del dos mil doce. Se corrige el error material que
contiene la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del
veintidós de noviembre del dos mil doce, dictada dentro de este expediente, en
el sentido de que se da curso a la acción de inconstitucionalidad de Randall
Rivera Vargas únicamente para que se declare la inconstitucionalidad de lo
dispuesto en el artículo 295 del Código Penal (anterior artículo 288), así
reformado por la Ley N° 9048 de 10
de julio del 2012. Además de lo anterior, téngase por ampliada esta acción de
inconstitucionalidad 12-014671-0007-CO, en los términos expuestos en las
acciones 12-015134-0007-CO y 12-014769-0007-CO a ella acumuladas, en el sentido
de que también se impugnan los artículos 196, 196 bis inciso b) del Código
Penal, según reforma operada por Ley N° 9048, por
estimarlos contrarios a los artículos 24, 28, 30, 39, 79 y 87 de la Constitución Política.
Las normas se impugnan en cuanto dichos artículos desarrollan el principio de
inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 24 de la Constitución Política
como garantía del derecho a la intimidad y privacidad de las personas, y en los
artículos 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos. El artículo 24 de la Constitución Política
garantiza un ámbito de privacidad concerniente a la vida de cada persona, mismo
que se abstrae, por decisión propia, de la esfera de conocimiento e
intervención de los demás. El principio de inviolabilidad de las comunicaciones
se constituye en una garantía de protección a los sujetos, en que las
manifestaciones que hagan o dirijan a otras personas van a estar exentas de la
esfera de conocimiento de terceros, independientemente de su contenido. Agrega
la accionante Taitelbaum Yoselewich, que existen elementos en la reforma recién
operada en los artículos 196 y 196 bis por la Ley 9048 que contrarían lo dispuesto en la Constitución Política,
tanto por el empleo de una técnica legislativa que no se ajusta a los
requerimientos de exactitud que exige el Derecho Penal, como por contener
elementos que entran en contradicción con el reconocimiento y extensión de
Derechos Fundamentales. La reforma efectuada al artículo 196 implica una modificación
sustancial del delito de violación de correspondencia y comunicaciones, pues se
pasa de un delito de mera actividad, en el que el tipo penal requería para su
consumación únicamente la violación a la correspondencia o comunicación, a uno
de resultado que exige la causación o puesta en riesgo al derecho a la
intimidad o privacidad de un tercero, que en el tipo penal se presenta como un
anónimo cuya identidad se desconoce. Se modifica la identidad de la persona que
puede considerarse víctima de este tipo de conductas y el objeto sobre el que
recae la tutela de la norma. En el texto anterior, de conformidad con el
principio de inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones, la
afectación a la esfera de intimidad y privacidad de las personas se manifiesta
con la mera irrupción, de forma tal que el titular del derecho violentado era
el mismo titular de las comunicaciones. Con la modificación realizada, el
objeto sobre el que recae la tutela es el contenido de esa comunicación y la
víctima será aquella a la que se haga referencia en éste, sea o no el titular o
receptor del medio interceptado o afectado. Si bien es cierto este supuesto,
también se constituye en una afectación al derecho a la intimidad de las
personas, la reforma elimina la tutela a las comunicaciones y correspondencia
al condicionar su sanción a la causación, posible o real de un daño al derecho
a la intimidad y la privacidad, ignorando el legislador que las comunicaciones
privadas de las personas se constituyen, en sí mismos, en manifestación y su
contenido del derecho tutelado en el artículo 24 de la Constitución Política.
La incorporación de nuevos elementos para definir la conducta y lograr esta
modificación en el contenido del tipo penal, lejos de permitir una adecuada
individualización de la conducta objeto de sanción, oscurecen el tipo penal y
dificultan su interpretación. Conceptos tales como “con peligro o daño para la
intimidad o privacidad de un tercero y sin su autorización” o “documentos o
comunicaciones dirigidas a otra persona”, tornan ambiguo el contenido del tipo
penal y generan más dudas que certeza respecto a los elementos objetivos que
deben ser cumplidos para poder considerar que se está frente a la conducta que
se sanciona. Por lo anterior, -según indica la accionante
Taitelbaum Yoselewich- es
posible afirmar que la reforma efectuada convirtió el artículo 196 en un tipo
penal abierto, que no sólo violenta el contenido constitucional del derecho a
la intimidad, inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones, sino
que también vulnera el artículo 39 de la Constitución Política
al lesionar la garantía implícita en el principio de tipicidad penal. Aunado a
lo anterior, existen en el artículo 196 elementos que permiten, justificada y
razonablemente, cuestionarse si la realidad hace referencia a los supuestos de
correspondencia y comunicación privada, o si bien, también se incluye la
información que, aunque eventualmente puede implicar también una afectación a
terceros, es información de acceso público por encontrarse en las dependencias
administrativas, en los términos descritos por el artículo 30 de la Constitución. La
Constitución Política reconoce una serie de herramientas que potencian la
existencia de un estado democrático y participativo, el cual en buena medida se
sustenta en los principios de transparencia, acceso a la información pública y
rendición de cuentas, que tienen asidero en los artículos 11, 27, 30 y 33 de la Carta Magna. Los
preceptos señalados se alcanzan y logran aplicar eficaz y efectivamente en el
tanto prive la mayor publicidad de la información de carácter público y se
elimine toda norma que genere oscuridad y parquedad en las actuaciones de la
administración pública. En este orden de ideas, en el artículo 196 se
incorporan nuevos elementos para la definición de la conducta que, en el
contexto de la modificación general que sufrió el tipo penal, no permiten
establecer una separación entre los canales de comunicación entre las personas
privadas y la información que consta en las bases y sistemas de las diversas
autoridades administrativas. Concretamente, cuando se exponen los supuestos
agravantes a la conducta, en el artículo 196 inciso b), se desprende que el
legislador ya no hace referencia a canales de comunicación individuales, sino
que por el contrario se regulan los supuestos en los cuales la información se
encuentra interrelacionada y a la cual tienen acceso un grupo de personas como
usuarios de aquella red o sistema a la que hace referencia el tipo penal. En
este contexto es legítima la existencia de un agravante cuando la conducta es
realizada por la persona o grupo de personas que tienen a su cargo la
administración y soporte del sistema, en el tanto se está frente a sujetos que
adquieren una responsabilidad mayor con respecto al correcto empleo de la
información y su salvaguarda. No obstante, en la segunda parte del inciso, se
amplía el supuesto para incluir a las personas “que en razón de sus funciones
tengan acceso a dicho sistema o red”. En principio, podría considerarse que el término
“funciones” al que hace referencia la disposición para definir la razón que
vincula a la persona con el sistema, podría considerarse como equivalente a
conceptos tales como labores o trabajo. Sin embargo, el análisis de este
concepto y su interpretación, permitiría a un juez eventualmente también
incluir la información que consta en los sistemas y redes informáticas de la
administración pública. Considera que existen elementos suficientes que podrían
llevar peligrosamente a interpretar que como parte del tipo penal la
divulgación de información que, más allá del medio que emplee para obtenerla,
es información de acceso público. También existen muchos elementos en la
información que consta en las diversas oficinas administrativas, cuya
divulgación podría implicar una interferencia ilegítima en el derecho a la
intimidad de las personas. Señala la ausencia de una ley que regule el derecho
de acceso a la información y que, en acatamiento de los artículos 28 y 30 de la Constitución Política,
que defina en forma precisa cuando estamos frente a información que es de
interés público y por consiguiente, de acceso público y cuando, por el
contrario, estamos frente a información que si bien consta en una entidad del
Estado, no existe un interés público en su divulgación y en consecuencia, no se
ajusta a los supuestos del derecho de acceso a la información pública. Para la Defensoría de los
Habitantes se trata de una omisión inconstitucional del Poder Legislativo del
Estado, que violenta libertades y derechos fundamentales esenciales como el
acceso mismo a la información, transparencia y libertad de expresión. La
ausencia de la normativa aludida, precisamente genera en este momento la
amenaza de vulnerar derechos fundamentales de los habitantes. Este es
precisamente el caso de los artículos 196 y 196 bis inciso b) de la Ley N° 9048, donde se expondría a las personas a una eventual
restricción en el ejercicio de su libertad como consecuencia de la imposición
de una pena privativa de libertad, por incurrir en conductas que necesariamente
se requiere de legislación que defina de manera clara y contundente la
naturaleza y tipos de información de acceso público y de interés público. En el
artículo 196, como tipo penal abierto que es, es la mala técnica legislativa la
que no permite definir si estamos frente a comunicaciones o correspondencia en
las que existe un derecho de acceso a la información por tratarse de
información de interés público, o si se circunscribe información de naturaleza
estrictamente privada que tutela el artículo 24 constitucional. Esto es así por
cuanto en el artículo 196 no se determina ni hace diferenciación alguna entre
el tipo de información, documentos o comunicaciones al que se hace referencia
en la norma, esto significaría que aún la información que resulta de acceso
público o de interés público estaría incluida dentro de esta disposición
normativa, lo cual entra en abierta contradicción con los principios
constitucionales desarrollados en los artículos 11, 27, 30 y 33 de la Carta Magna. El
agravante, es que no existe una norma con rango legal que desarrolle el derecho
de acceso a la información y en consecuencia, no hay elementos de los cuales el
Derecho Penal pueda echar mano en la aplicación de este tipo penal. En cuanto
al artículo 196 bis, la violación del artículo 30 de la Constitución Política
es directa. La reforma modifica radicalmente su contenido para centrarlo en la
sanción de conductas que atentan contra una información específica, los datos
personales, es evidente que con este tipo penal se pretende elevar a la tutela
penal el derecho a la autodeterminación de la información, el cual se
constituye en una derivación del derecho a la intimidad y la privacidad. Si
bien en el caso del derecho a la autodeterminación informativa la tutela al derecho
a la intimidad se extiende a los datos personales que constan en la bases
públicas, principalmente a aquellas que contengan datos sensibles, nuevamente
la ausencia de una normativa que regule el derecho de acceso a la información
pública, permite que se presenten supuestos de violación al artículo 30
constitucional al pretenderse aplicar una sanción por el acceso a la
información de carácter público y que, aunque sea referida a datos personales,
son de interés público. Por otra parte, continúa manifestando la accionante Ofelia Taitelbaum Yoselewich, que en relación con la inconstitucionalidad del
artículo 195 del Código Penal (anterior 288) constitutivo del tipo penal de
espionaje, de la lectura de los términos que se incorporan -cuerpos policiales
o de seguridad, narcotráfico y crimen organizado- resulta evidente que los
mismos, en el tanto su divulgación implique un riesgo para la estabilidad de la
institucionalidad o la integridad del territorio nacional, ya se encontraban
cubiertos por los supuestos de seguridad nacional, medios de defensa nacionales
y relaciones exteriores. No obstante, la forma en la que estos conceptos se
incorporan podría reflejar una intención de generar nuevas razones objetivas y
materiales para el secreto de estado que rompería el carácter excepcional de
este concepto. En este sentido preocupan a la Defensoría los
conceptos de crimen organizado y narcotráfico como manifestación específica del
primero. Resulta innegable el potencial de estas actividades para afectar la
estabilidad del país y, en consecuencia, la necesidad de declarar en casos
puntuales el secreto de estado con respecto a una información determinada. No
obstante, ello no puede implicar la posibilidad de considerar que, por el
simple hecho de tratarse de actividades relacionadas con estas formas de
actividad delictiva, se justifica la existencia de un secreto de Estado. La
situación es preocupante cuando se considera que una de las características
principales del crimen organizado es su carácter estructural, por lo que tiene
capacidad para pernear al estado como mecanismo para garantizar su permanencia
e impunidad. Por ello es evidente la existencia de un interés público en la
información relativa a las acciones estatales destinadas a la persecución de
este tipo de delito y, en especial, sobre posibles conductas o situaciones que
puedan reflejar una posible participación por parte de determinados
funcionarios o funcionarias públicas en actividades conexas al crimen
organizado. Por lo anterior, solicita se declare inconstitucional el artículo
295 del código Penal por vulneración al principio de legalidad en materia penal
y sus derivaciones, contenido en el artículo 39 de la Constitución Política
y vulneración del derecho de acceso a la información pública, contemplado en el
artículo 30 de la
Constitución Política. Igualmente se reitera la existencia de
una omisión legislativa por parte de la Asamblea Legislativa,
en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Carta Fundamental
y, en tal virtud pretende que el Tribunal ordene, en un plazo prudencial fijado
por él mismo, proceda a emitir una ley que regule con claridad lo concerniente
a la declaración de secreto de Estado, su contenido procedimiento,
presupuestos, entre otros. Por su parte los accionantes
Ana Laura Hernández Meléndez, Andrea Bermúdez Ling, Antonio Bolaños Álvarez,
Carlos Luis Hernández Rodríguez, Daniel Rodríguez Maffioli,
Édgar Mauricio Pizarro Averra,
Fabiola Solano Portuguez, Fernando Salazar Pérez,
Gonzalo Monge Núñez, Jonathan Facey Torres, José
Miguel Cubillo González, Karen Brenes Piedra, Katherine Dayana
Romero Carpio, Maribel Lucrecia Ramírez Astúa, Óscar
Núñez Barrantes, Sergio Monge Astúa, Sofía María
Barquero Piedra, Sofía Valenzuela Barrantes y Yuliana
Leiva Orozco, señalan que el artículo 195 del Código Penal (anterior 288),
violenta la libertad de expresión que comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, consagrada en el artículo 28
de la
Constitución Política, así como los artículos 79 y 87
constitucionales, que garantizan las libertades de enseñanza y de cátedra de
las cuales gozan los profesores y estudiantes de la Universidad de Costa
Rica, por cuanto la generación, transmisión y libre discusión del conocimiento
es la razón esencial del quehacer universitario, y el artículo 7° párrafo
primero de la
Constitución Política por oponerse a los tratados
internacionales suscritos por Costa Rica. Estiman que la libertad de cátedra
implica la manifestación de las amplias libertades de pensamiento, de la
libertad ideológica y de la libre expresión de las ideas. Aducen que la norma
impugnada también lesiona lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Afirman que el Estado debe abstenerse de censurar la
libertad de cátedra, y debe ceder en su intento de limitar el uso de la
información respecto de actos de interés público llevados a cabo por
funcionarios públicos o por particulares involucrados voluntariamente en
asuntos públicos. Indican que en esta materia la Corte Interamericana
de Derechos Humanos hizo una advertencia específica a Costa Rica en la
sentencia del dos de julio de dos mil cuatro, en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, de la misma manera en la Opinión Consultiva
OC-5/85 refirió la estrecha relación existente entre democracia y libertad de
expresión. Los accionantes afirman que su
legitimación se basa en la defensa de intereses difusos, por cuanto lo
impugnado atañe a la colectividad en su conjunto. Acerca de esa ampliación, se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la
República. Publíquense los edictos a que hace referencia el
artículo 81 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que
se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en
la resolución de las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de
noviembre del dos mil doce dictada por esta Sala. Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta”.
San José, 3 de diciembre del
2012.
Gerardo
Madriz Piedra
Exento.—(IN2012111595) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-014671-0007-CO que
promueve Randall Rivera Vargas, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las dieciséis horas y cuarenta y tres minutos del veintidós de
noviembre del dos mil doce. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Randall Rivera Vargas, mayor, casado, periodista, vecino de
Tres Ríos, portador de la cédula de identidad N°
3-378-634, en su condición de
profesional en Ciencias de la Comunicación, para que se declare
inconstitucional Ley N° 9048, denominada “Reforma de
varios artículos y modificación de la Sección VIII, denominada Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal” publicada el 7 de noviembre de este
año en el Diario Oficial La
Gaceta, Alcance N° 172, por
estimarlo contrario a los artículos 11, 27, 30 y 33. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República. Las
normas se impugna en cuanto sancionan con pena de 4 a 8 años de prisión para
aquellas personas que procuren u obtengan informaciones secretas políticas.
Señalan que limita la actividad de los periodistas y de los medios de
comunicación de colectiva, quienes normalmente son los que denuncian los actos
de corrupción e irregularidades en las labores de los funcionarios públicos y
de los políticos. Lo anterior por cuanto introduce una esfera de protección
particular a favor de los “políticos”, así se atenta contra la labor
investigativa, de denuncia y procura de transparencia que desarrollan los
periodistas a través de los medios de comunicación colectiva. Señala que en el
procedimiento legislativo del trámite de esta reforma, se ha dado una violación
de los requisitos y trámites establecidos en el Reglamento de Orden, Dirección
y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En este sentido, el
artículo 130 de dicho Reglamento establece la obligación de publicar el
Proyecto de Ley, a fin de darle publicidad y poner en conocimiento de los
ciudadanos el contenido de lo que se discutirá. Señala que el proyecto de ley
que se tramitó bajo el expediente N° 17.613,
denominado “Reforma del artículo 229 bis del Código Penal y edición de un nuevo
capítulo denominado delitos informáticos”, que incluía como propuesta, el
siguiente texto: “Artículo nuevo. Espionaje informático. Se impondrá prisión de
tres a seis años al que se apodere, interfiera, transmita, copie, modifique,
destruya, utilice, impida o recicle datos de valor para el tráfico económico de
la industria y el comercio. La pena se aumentará en un tercio si son datos de
carácter político, relacionados con la seguridad del Estado.” Sin embargo,
estiman los accionantes que durante el trámite
legislativo, sin darle publicidad al cambio y con una valoración absolutamente
sustancial al proyecto original, se aprobó un artículo que sustituye al
anterior artículo 288 del Código Penal, ubicado en el título XI, Delitos Contra
la seguridad de la Nación,
Sección II, Delitos que comprometen la paz y la dignidad de la Nación, que establecía
“Artículo 288: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procure u
obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad
concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación” lo cual -a juicio
de los accionantes- no guarda relación con el
proyecto tendente a la creación de un nuevo capítulo denominado “Delitos
informáticos”. Señala que el texto aprobado y ahora vigente bajo el numeral 288
del Código Penal dice: “Artículo 288.- Espionaje. Será reprimido con prisión de
cuatro a ocho años el que procure u obtenga indebidamente informaciones
secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad
concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la
nación o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado. La pena
será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se realice mediante la
manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de
tecnologías de la información y la comunicación” Señala el accionante
que al variarse de manera radical la redacción del tipo penal propuesto en el
proyecto original, inclusive sin guardar conexidad
con el tema de los delitos informáticos e incluyendo una variación en los
delitos contra la seguridad de la nación, se afectan los principios de
publicidad y conexidad. Agrega que adicionalmente, al
incluir por esta vía el verbo obtener, se crea un riesgo objetivo y concreto
para quienes ejercen la labor de periodismo investigativo, dado que se tutela
con ésta reforma los “secretos políticos” sin guardar conexidad
con secretos de Estado o seguridad nacional, como la anterior redacción que
decía “informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los
medios de defensa o las relaciones exteriores de la nación”. Estiman que esta
nueva redacción tutela, de manera irracional, los secretos de los políticos,
que según describe el Diccionario de la Real Academia,
serían los secretos de quienes intervienen en las cosas del gobierno y negocios
del Estado, independientemente de si esto tiene o no relación con secretos de
Estado o seguridad de la Nación,
y se tutelaría penalmente aquellas cosas que cuidadosamente se tienen
reservadas y ocultas, por parte de los políticos y que por su naturaleza son
siempre -salvo excepciones de ley- de interés público. De lo anterior se tiene
entonces que el nuevo artículo 288 del Código Penal, promulgado por medio de la
ley número 9048 no guarda ningún tipo de conexidad o
relación con la norma propuesta en el proyecto original y por su trámite
sorprende a los ciudadanos luego de su aprobación al no haberse dado
oportunidad de conocer la modificación propuesta. Agregan que la redacción del
nuevo artículo 288 del Código Penal, al
expresar que se sancionan las siguientes conductas “... al que procure u
obtenga indebidamente...” referidas a: “informaciones secretas políticas” o “de
los cuerpos de policía nacionales” o “de seguridad concernientes a los medios
de defensa olas relaciones exteriores de la nación” o “afecte la lucha contra
el narcotráfico” o “el crimen organizado”, crea un bien jurídico irracional y
desproporcionado al tutelar con un velo de secretismo impropio de sistemas
democráticos, contrario a los principios de transparencia y probidad que rigen
la función pública y por ende la actividad de los políticos, la actividad
secreta, reservada u oculta que mantengan quienes intervienen en las cosas del
gobierno y negocios del Estado, en perjuicio de los demás ciudadanos que no se
dediquen a la actividad política, al impedir obtener y dar a conocer
actuaciones de los políticos que afectan la esfera de lo público y respecto de
la cual hay un derecho de información responsable, imposible de lograr sin
obtener información que obviamente calificaría como secreta. Finalmente
reafirman los accionantes que este tipo penal viene a
sancionar, de manera desproporcionada e irracional, las conductas normales,
éticas y racionales del periodismo investigativo que se caracteriza propiamente
por dar a conocer a la opinión pública las conductas impropias de los políticos
que normalmente están cubiertas por el secretismo. Indican que consecuentemente
la tutela que se crea en favor de las “informaciones secretas políticas”,
lesionan también, los derechos de los ciudadanos a la transparencia de los políticos,
de la función pública y de a probidad exigible a los políticos, vulnerando con
ello los derechos de información y publicación simultáneamente. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de lo dispuesto en el artículo 75,
párrafo segundo en relación con la defensa de intereses difusos o que ateñen a la colectividad en conjunto. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.
San José, 23 de noviembre
del 2012.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2012111596) Secretario
a. í.
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, bajo las citas: 356-02061- 01-0901-001; a
las catorce horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil trece y con
la base de sesenta y seis millones novecientos cuatro mil quinientos colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento sesenta y cuatro mil seiscientos treinta
y tres-cero cero cero, la cual es terreno de potrero
lote N-PATC, situada: en el distrito 09 Tamarindo, cantón: 03 Santa Cruz de la
provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública Amigos Perfectos S. A.,
Río San Francisco; sur, Servidumbre Agrícola Amigos Perfectos S. A.; este,
Amigos Perfectos S. A.; Rio San Francisco lote Pat-D;
oeste, Rio San Francisco, Lote Pat-D. Mide: dos mil
seiscientos veintitrés metros con seis decímetros cuadrados, plano:
G-1103907-2006. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintitrés de abril del dos mil trece, con la base de cincuenta
millones ciento setenta y ocho mil trescientos setenta y cinco colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del ocho de mayo del dos mil trece, con la
base de dieciséis millones setecientos veintiséis mil ciento veinticinco
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gold Country Group Limitada
contra 3101486849 expediente: 12-000545-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de
noviembre del 2012.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2012113891).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones inscritas al tomo trescientos setenta y
tres, asiento trece mil setecientos setenta y dos, tomo trescientos setenta y
cinco, asiento dos mil novecientos uno. Así como limitaciones del Instituto de
Desarrollo Agrario y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
inscritas al tomo cuatrocientos sesenta y uno, asiento doce mil; a las trece
horas y cuarenta minutos del treinta de enero del dos mil trece y con la base
de cuarenta y siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 108863-000 cero cero cero,
la cual es terreno para la Vivienda Asentamiento Canaima lote catorce-dos.
Situada en el distrito Piedras Blancas, cantón Osa de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote catorce-tres; al
este, lote catorce-uno; y al oeste, calle pública. Mide: dos mil trescientos
cincuenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil trece, con la base
de treinta y cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta minutos del uno de marzo del dos mil trece, con la
base de once millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Asociación de Productores de Canaina
de Osa. Expediente: 12-001361-1200-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de
noviembre del 2012.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Juez.—RP2012331843.—(IN2012113907).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas Ley de Caminos, a las citas: 0418-00003909-01-0004-001; a
las catorce horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece y
con la base de noventa y dos millones ciento veintitrés mil seiscientos
cuarenta y seis colones con setenta y nueve céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ochenta y ocho mil cuatro-cero cero cero, la
cual es terreno para construir con local de cabinas comerciales. Situada en el
distrito Sierpe, cantón Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Puntarenas; al sur, Alejandro Salas; al este, Iglesia Bíblica Bautista y José
Ángel Beita Quirós; y al oeste, estero azul. Mide:
calle pública con un frente a ellas de 25.03 metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del
diecinueve de marzo del dos mil trece, con la base de sesenta y nueve millones
noventa y dos mil setecientos treinta y cinco colones con nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del dos de abril del dos mil trece, con la
base de veintitrés millones treinta mil novecientos once colones con setenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Ángel Beita Quirós. Expediente: 12-001366-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
15 de noviembre del 2012.—José Ricardo Cerdas Monge,
Juez.—RP2012331844.—(IN2012113908).
Al
ser las nueve horas del cinco de febrero del dos mil trece, desde la puerta
exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción a la
base, al mejor postor remataré: el vehículo placas: 243320, propiedad de: José
Daniel Gamboa Quirós, marca: Honda, estilo Civic LX,
año 1990, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, chasis:
1HGED3553LA028987, color: vino, motor: D15B23514578, cilindrada 1491 cc, combustible: gasolina. Lo anterior por haberse ordenado
así en proceso ejecutivo simple N° 2003-001415-220-CI
establecido por Adelaida Marie Solano Barquero contra José Daniel Gamboa
Quirós.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José, 21 de
noviembre del 2012.—MSc. Adriana Orocú
Chavarría, Juez.—RP2012331851.—(IN2012113910).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 310-17054-01-0901-001; a las trece
horas y treinta minutos del dos de abril del dos mil trece y con la base de
cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número dos tres tres ocho siete siete cero cero uno, la cual es terreno de patio y jardín con 1 casa
de habitación. Situada en el distrito tres Horquetas, cantón diez Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Florlisbeth y Lineth Cecilia
ambas Alvarado Padilla; al sur, Emilio Paniagua Núñez; al este, Flor Lisbeth y Lineth Cecilia ambas Alvarado Padilla; y al oeste, calle
pública con un frente de 11.63
metros. Mide: doscientos dos metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de abril
del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas
y treinta minutos del dos de mayo del dos mil trece, con la base de un millón
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Antonio Linares
Gutiérrez contra Lizbeth Padilla Alvarado, Óscar
Abarca Córdoba. Expediente: 12-004195-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de noviembre del 2012.—German Valverde Vindas,
Juez.—RP2012331895.—(IN2012113913).
A las
7:30 horas del 30 de enero de 2013, en la puerta exterior del local que ocupa
este juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando hipotecas de
primero y segundo grado a favor de Coocique R.L., por las suma de ¢2.500.000,00 y ¢3.375.000,00;
inscritas bajo las citas: 0572-00099876-01-0001-001 y 2009-00131409-01-0003-001
respectivamente y con la base de la hipoteca de tercer grado a favor de la
actora, sea la base de ¢4.200.000,00, remataré: finca inscrita en Propiedad,
Partido de Alajuela, folio real matrícula número 356.999-000; que es terreno
construido con una casa, lote F-13, sito en Quesada, distrito primero de San Carlos,
cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, lote 35; al sur, calle
pública con un frente de 18,87
metros; al este, alameda pública con un frente de 9,07 metros; y al
oeste, lote 34. Mide: ciento setenta metros con ochenta y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de ¢3.150.000,00, se señalan las 7:30 horas del 14 de
febrero de 2013. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento
de la base original, sea la base de ¢1.050.000,00, se señalan las 7:30 horas
del 1° de marzo de 2013. Se remata por ordenarse así en expediente N° 12-100024-0297-CI-(2), ejecución hipotecaria de SM de
San Carlos S. A., contra Mario Salvador Aguilar Torres.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
1° de noviembre de 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—RP2012331911.—(IN2012113914).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil trece y con la base de
dieciséis millones trescientos mil quinientos sesenta y un colones con diez
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 33933-000, la cual es terreno t/café y charrales. Situada en el distrito 08 Tayutic,
cantón 05 Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Landelino
Corrales y otro; al sur, Vicente Sánchez Calderón; al este, río Platanillo en
medio otros; y al oeste, Marcos Corrales. Mide: ciento noventa y cuatro mil
novecientos ochenta y cinco metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de
agosto de dos mil trece, con la base de doce millones doscientos veinticinco
mil cuatrocientos veinte colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece con la base de cuatro
millones setenta y cinco mil ciento cuarenta colones con veintisiete céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ángela
Bolaños Ramírez y William Sánchez Mora. Expediente: 12-000171-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí,
3 de diciembre del 2012.—Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2012331958.—(IN2012113916).
En la
puerta exterior de este despacho; a las ocho horas del trece de febrero de dos
mil trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de
doscientos cincuenta y dos millones setecientos mil colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; la finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
et sistema de folio real, matrícula número 111225-000, la cual es terreno de
montaña, tacotales y potrero. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10
Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Aníbal Otárola Chacón; al sur, Ganadera El Achiote, calle pública con
diez metros; al este, Aníbal Otárola Chacón; y al oeste, Haydee Flores Valverde.
Mide: un millón doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho
metros con veinte decímetros cuadrados. 2) Con la base de mil cuatrocientos
noventa y dos millones trescientos mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación, reservas y restricciones;
la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 130603-000, la cual
es terreno agrícola, banano, varias casas y otras construcciones. Situada en el
distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Bananera El Achiote S.A.; al sur, Bananera El Achiote S. A.; al este, río El
Achiote; y al oeste, Bananera El Achiote S. A. Mide: dos millones trescientos
cincuenta y siete mil ciento sesenta y un metros con treinta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de
febrero de dos mil trece, con la base de ciento ochenta y nueve millones quinientos
veinticinco mil colones exactos para la primera finca y mil ciento diecinueve
millones doscientos veinticinco mil colones exactos para el segundo bien
(rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate, se
señalan las ocho horas del quince de marzo de dos mil trece, con la base de
sesenta y tres millones ciento setenta y cinco mil colones exactos para el
primer fundo y trescientos setenta y tres millones setenta y cinco mil colones
exactos, para la segunda finca (un 25% de las bases originales). Se rematan por
ordenarse así en proceso monitorio (legajo de ejecución de sentencia) de
Industria Bananera Flores y Campos FBCF S. A., contra Bananera Estrellares S.
A. Expediente: 11-018788-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de
noviembre del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—RP2012331999.—(IN2012113917).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando
gravámenes o afectaciones citas 367-19005-01-0900-001; a las catorce horas y
treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil trece y con la base de quince
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y un mil
trescientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual
es terreno con una casa. Situada en el distrito San Juan, cantón San Ramón de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 9.44 mts; al sur, Juan José Campos Ulate;
al este, Juan José Campos Ulate; y al oeste, Jorge
Villalobos Leitón. Mide: doscientos cincuenta y dos
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil
trece, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del seis de marzo del dos mil trece, con la
base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de José María Vásquez Araya contra Álvaro Campos
Matamoros. Expediente: 12-000730-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
17 de octubre del 2012.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—RP2012332020.—(IN2012113919).
En la
puerta exterior de este despacho; soportando hipoteca de primer grado y plazo
de convalidación, bajo las citas 2011-246807-01-0004-001; a las catorce horas y
quince minutos del once de febrero del dos mil trece y con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 170513-000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón
Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Luis Javier Valverde
Alfaro; al sur, María Elena Alfaro Elizondo; al este, servidumbre de paso; y al
oeste, Carmen Olivares Olivares. Mide: ciento
cuarenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y quince minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece, con
la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas y quince minutos del trece de marzo del dos mil trece, con la base de
seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Flores Abarca contra Adriana
Esquivel Sanabria. Expediente: 122-007020-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22
de noviembre del 2012.—Lic. Cynthia Stephanie Blanco
Valverde, Jueza.—RP2012332043.—(IN2012113920).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece
horas y treinta minutos del treinta de abril del dos mil trece y con la base de
veintiséis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos cuatro mil treinta y tres cero cero cero, la cual es terreno: lote 2 terreno para construir con
una casa, situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la
provincia de San José. Linderos: norte, calle pública; sur, Dusa
S.A.; este, Dusa S. A.;
oeste, Dusa S. A. Mide: doscientos nueve metros con
veintidós decímetros cuadrados, plano: SJ-0013680-1971. Para el segundo remate
se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil
trece, con la base de diecinueve millones ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de junio del
dos mil trece, con la base de seis millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Roney Clarke Martínez. Expediente: 11-000291-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2012114186).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de acueducto y servidumbre de líneas eléctricas y paso;
a las diez horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil trece y
con la base de ciento sesenta y seis mil seiscientos noventa dólares con
treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, Partido de San José, matrícula número F-25313-000, la cual
es terreno uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito
San Rafael, cantón Escazú de la provincia de San
José. Colinda: al norte, 20.13 mts en total área
común destinada a jardín; al sur, 18.88 mts en parte
área común de pasillo exterior, ducto de ascensor y escaleras y con 1.25 mts área común destinada a zona verde; al este, 13.35 mts área común destinada a jardín; y al oeste, 13.35 mts área común destinada a jardín y en pequeña parte a
vestíbulo del edificio. Mide: doscientos un metros con once decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del doce de febrero del dos mil trece, con la base de ciento veinticinco mil
diecisiete dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintisiete de febrero de dos mil trece, con la base de cuarenta y un mil
seiscientos setenta y dos dólares con cincuenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Scotiabank de Costa Rica contra Abel Humberto Víquez
Brenes, Dermaestetic Limitada, Elisa María Brenes
Castillo, Gustavo Adolfo Víquez Brenes, Inmobiliaria
Habitacional Nuevos Horizontes S. A., Inversiones LG Abiron
S.A. Expediente: 11-022573-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
10 de diciembre del 2012.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2012114245).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece y con la base
de cinco millones setecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y siete
colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta mil
doscientos sesenta y siete derechos cero cero uno y
cero cero dos (150267-001) y (150267-002), la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Sarchí Sur, cantón 12 Valverde Vega de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Flor Acosta Brenes, Hemer
Araya; al sur, calle pública; al este, Dulce María Acosta Porras; y al oeste,
Julio Jiménez Castro. Mide: ochenta y seis mil metros con doce decímetros
cuadrados. Plano: A setecientos dieciséis mil doscientos-dos mil uno. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de marzo del
dos mil trece, con la base de cuatro millones trescientos treinta y nueve mil
seiscientos diez colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del uno de abril del dos mil trece, con la base de un millón
cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta y seis colones con noventa
y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Floribeth
Campos Bogantes contra Eli Antonio Cubero Acosta,
María Enid Palacios Pérez. Expediente: 12-000050-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia,
14 de noviembre del 2012.—Edwin Vásquez Macalacad,
Juez.—(IN2012114255).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Ana María Padilla Pacheco, a
una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos
del veintiuno de enero de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 09-000235-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de octubre del
2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012330028.—(IN2012106849).
Presentes
en la notaría del Lic. Brandolph Andrés Brenes
Quirós, los señores Isamar de los Ángeles Grijalva
Reyes cédula 1-1439-156, vecina de Cartago, La Unión, Tres Ríos y Dafeng
(nombre) Feng (apellido), pasaporte de la República de China G50377288, vecino de Cartago, La Unión, San Diego, solicitan
la confección del contrato de matrimonio, razón por la cual se le concede a los
posibles interesados el plazo de ocho días naturales, para que procedan a
manifestar si conoce que exista oposición alguna para la celebración del
matrimonio civil entre los solicitantes así como la presentación de las pruebas
que demuestren la oposición.—Cartago, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, Notario.—1
vez.—(IN2012111940).
Presentes
en la notaría del Lic. Brandolph Andrés Brenes
Quirós, los señores Yuxiang (nombre) Ling (apellido),
pasaporte de la República
de China G27073994, vecino de Cartago, La Unión San Diego, y Shirley Ivana Valderramos Ramírez, cédula 3-366-867, vecina de Cartago, La Unión San Diego,
solicitan la confección del contrato de matrimonio, razón por la cual se le
concede a los posibles interesados el plazo de ocho días naturales, para que
procedan a manifestar si conoce que exista oposición alguna para la celebración
del matrimonio civil entre los solicitantes así como la presentación de las
pruebas que demuestren la oposición.—Cartago, 29 de noviembre del 2012.—Lic. Brandolph Andrés Brenes Quirós, Notario.—1
vez.—(IN2012111941).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil, los señores Frank
Chacón Zúñiga, quien es mayor de edad, divorciado, cédula de identidad número
1-1211-0340, pistero, nació el día diecisiete de julio de mil novecientos
ochenta y cuatro, de 27 años de edad, costarricense, vecino de Pavas, Urbanización
Los Laureles, casa 36-C, teléfono 8670-1672, hijo de María Cristina Zúñiga Parajeles, de nacionalidad costarricense y Francisco Chacón
Segura, de nacionalidad costarricense; y Johanna Patricia Molina Arce, quien es
mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 1-1291-0943,
nació el día veinticuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de 26
años de edad, costarricense, nativa de San José, vecina de Pavas, Urbanización
Los Laureles casa 36-C, teléfono 8612-0153, hija de Virginia Arce Solís, Carlos
Luis Molina Calderón de nacionalidad costarricense. Se previene a todas
aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se
realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Juzgado dentro de los
ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente N° 12-100054-0891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, dieciocho de
junio del dos mil doce.—Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2012111960).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Adrián Barboza Vásquez, mayor,
divorciado, mantenimiento industrial, cédula de identidad número 0111470175,
vecino de San Pablo de Heredia, Rincón de Ricardo, 50 metros al este y 800
sureste de los semáforos de la intersección del Paseo de las Flores, hijo de
William Barboza Vargas y Sonia Vásquez Benavides,
nacido en San José, en el Hospital México el 12 de agosto de 1982, con 30 años
de edad, y Marvia Flores Vega, mayor, soltera,
estudiante, cédula de identidad número 0112400280, vecina de San Pablo de
Heredia, Rincón de Ricardo, 50
metros al este y 800 sureste de los semáforos de la
intersección del Paseo de las Flores, hija de Carlos Flores Chaves
y Marvia Vega Sibaja, nacida en San José, Hospital
México, el día 22 de abril del año 1985, actualmente con 27 años de edad.
Asimismo, procrearon dos hijos sea: Adrián José Barboza
Flores, nacido el día 12 de marzo del 2010 y a la menor Samantha Pamela Barboza Flores nacida el día 10 de diciembre del año 2008.
Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal
para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002638-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 29 de noviembre del 2012.—Licda.
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1
vez.—C-Exonerado.—(IN2012111995).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes el señor David Gerardo Espinoza León, mayor, estado civil soltero,
profesión estudiante, cédula de identidad número 2-633-119, vecino de 800 m norte de la iglesia de
localidad y 800 oeste, Hogar Bíblico Roble Alto, San José de la Montaña, Heredia, hijo de
Gerardo Espinoza Pizarro y de María de los Ángeles León Vásquez, nacido en
Alajuela, con 25 años de edad, y Jéssica Lorena
Valerio Arroyo, mayor, estado civil soltera, profesión trabajadora
independiente, cédula de identidad número 4-192-322, vecina de Guararí El Carao casa 221, de Guararí,
Heredia, hija de Manuel Valerio Cerdas y de Irma Lorena Arroyo Calderón, nacida
en Heredia, actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Expediente. 12-1846-364-FA.—Juzgado de Familia de
Heredia, veintiuno de agosto del dos mil doce.—Licda.
Laura Rodríguez Villalobos, JuezA.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012112014).
Ante
esta Notaría comparecen José Agustín Aguilar Zapata mayor, soltero,
costarricense, entrenador de soporte técnico, cédula 1-1128-0166 y María Jesús
Ramírez Ramírez, mayor, divorciada de primeras
nupcias, costarricense, enfermera, cédula 5-0337-0780, ambos vecinos de San
Joaquín de Flores en Heredia, y manifiestan que se encuentran en libertad de
estado para casarse, por lo que desean contraer matrimonio. Se otorga el plazo
de ley para terceros que deseen oponerse al correo ppardo@bcmabogados.com.—Licda. Jaimie Pamela Pardo Mora,
Notaria.—1 vez.—(IN2012112057).
El
día de hoy he recibido la solicitud formal y expresa de los señores Luis Ángel Barboza Hernández, cédula de identidad número 1-0400-0205,
y Yaquelin Giraldo Murillo, cédula de identidad
número 8-0086-0904, de unirlos en vínculo matrimonio civil. Se convoca a los
interesados para que dentro del término de treinta días concurran a oponerse a
dicho matrimonio, de conformidad con los artículos veinticinco y veintiséis del
Código de Familia.—San José, cinco de diciembre del dos mil doce.—Lic. Rita
Calvo González, Notaria.—1 vez.—(IN2012112150).
Han
comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes el señor Rafael Ángel Masís Coto, mayor,
soltero, ayudante de camión, cédula de identidad número 0401890745, vecino de
la escuela Estados Unidos, de San Joaquín de Flores de Heredia, 200 norte, 25
este, 50 noreste, departamento número cuatro, hijo de Flor María Coto Ramírez y
Gilberto Masís Garro, nacido en Heredia, el
06-12-1985, con 26 años de edad, y la señora Lady Gabriela Fallas Escobar,
mayor, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 0701810020, vecina
de San Joaquín de Flores de Heredia, 200 norte, 25 este, 50 noreste,
departamento número cuatro, hija de Alba Escobar González y Orlando Fallas
Molina, nacida en Guápiles de Limón, el 25-10-1987,
actualmente con 25 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002664-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 4 de diciembre del 2012.—MSc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012112152).
Han
comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, los
señores: Jénnifer Cascante Hernández, mayor, soltera,
ama de casa, de 24 años de edad, portadora de la cédula N°
6-0371-0660, nativa de Puntarenas el 23 de mayo de 1988, hija de Cinthia
Hernández Elizondo y Sergio Cascante Céspedes, y el señor Carlos Andrés Arce
Espinoza, mayor, soltero, de 28 años de edad, comerciante, portador de la
cédula N° 6-0338-0800, nativo de Puntarenas el 11 de
julio de 1984, hijo de Carlos Luis Arce Vargas y Mayra Elena Espinoza Vindas, ambos vecinos de Orotina, frente al Barrio El
Carmen, a un costado del cementerio, casa color rosado. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, debe
comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación
de este edicto. Expediente Nº 12-100034-0315 CI.
(Matrimonio civil).—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Orotina, 20 de noviembre del 2012.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—1
vez.—(IN2012112220).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los
contrayentes: Jason Josué Madrigal López, mayor, soltero, operario, cédula de
identidad N° 0503810343, vecino de San Rafael de
Alajuela, hijo de Alicia Madrigal López, nacido en centro Liberia, Guanacaste,
el 21 de abril de 1991, con 21 años de edad, y Maibelle
María Alcócer Martínez, mayor, soltera, del hogar,
cédula de identidad N° 0503930225, vecina de
Alajuela, Upala, América, hija de María Martínez Medrano y Andrés Alcócer Traña, ambos
costarricenses, nacida en centro Liberia, Guanacaste, el 2 de junio de 1993,
actualmente con 19 años de edad, y quien indica además que se encuentra en
estado de gravidez. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Expediente Nº 12-002029-0292-FA.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2012.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2012112263).
Ante
mí, han comparecido Juan Carlos Estrella Grillo, mayor, soltero, maestro de
obras, cédula de residente permanente 155807313718 y Sugey
Marisela Meza, mayor, soltera, operaria, cédula de residente permanente
155812349126, ambos vecinos de Coronado, San Antonio, del Salón El Pará, 200
metros norte y 75 oeste, urbanización La Florencia, casa Nº 33, a
contraer matrimonio. Alguna oposición ante esta notaría ubicada en Coronado,
del BCR 75 metros
oeste. Publico este edicto en relación al artículo 25 Código de Familia.—Coronado, 30 de noviembre del 2012.—Lic. Ligia Mora
Quesada, Notaria.—1 vez.—RP2012330943.—(IN2012112511).
Ante
el suscrito notario Manuel Antonio Lobo Salazar, el día viernes dieciocho de
enero a las dieciséis horas, contraerán matrimonio civil los señores: Virginia Catalina Gutiérrez, de nacionalidad nicaragüense, pasaporte
número C1675167 y Víctor Manuel Vargas Montenegro, costarricense, cédula
3-211-669; a celebrarse en la oficina notarial situada en San José centro,
calle 7 Av. 1, edificio Trejos González, segundo piso, oficina número 201.
Artículos 25 y 26 del Código de Familia.—Lic. Manuel
Antonio Lobo Salazar, Notario.—1
vez.—RP2012331056.—(IN2012112512).
Los
suscritos, Jason David Rojas Molina, cédula de identidad 1-1298-756, divorciado,
operario, de 26 años edad, nacido en San José, vecino de La Capri, urbanización Cola de
Pavo, penúltima parada de buses, hijo de los señores Jaime Francisco Rojas
Joseph y Grettel Ileana Molina Paniagua, ambos
costarricenses y Mónica Teresa Blanco Picado, cédula de identidad 1-1178-0174,
divorciada, empresaria, de 29 años, nacida en San José, vecina de Higuito de
Desamparados, Calle Rodillal, un kilómetro al sur de la Guardia Rural, hija
de los señores Eduardo Alfonso Blanco Jiménez y Elvia María Picado Godínez, ambos costarricenses, manifiestan contraer
matrimonio civil, conforme con artículos 24 y 25 Código de Familia.—San José, 3
de diciembre del 2012.—Lic. Óscar Eduardo Gómez Ulloa, Notario.—1 vez.—(IN2012112513).
Damián
Alberto Rodríguez González, mayor, soltero, cédula de identidad número
4-169-153, Odontólogo, vecino de Heredia, hijo de Abel Emilio Rodríguez Ulate y Marta María González Montero, con treinta y tres
años de edad y Andrea Arce Montero, mayor, soltera, Médico, cédula de identidad
número 1-941-226, vecina de Alajuela, hija de Carlos Arce Miranda y Jinery Montero Alfaro, con treinta y seis años de edad,
solicitan a esta Notaría la celebración de su matrimonio civil. Por
consiguiente se pone en conocimiento público, a efecto de que si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para qué dicho
matrimonio se lleve a cabo, deberá manifestarlo ante esta Notaría, sita en San
José, Rohrmoser, del Mall Plaza Rohrmoser,
100 metros
al norte y 50 metros
al oeste, contiguo a Detektor, dentro del término de
ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Se publica este
edicto para efecto del capítulo IV del Código de Familia. Matrimonio civil de
Damián Alberto Rodríguez González y Andrea Arce Montero.—San
José, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Sara Angelina Miranda Osorio, Notaria.—1 vez.—RP2012331336.—(IN2012112633).
Al
ser las 7 horas del 5 de diciembre del 2012, se presentaron ante esta notaría:
Mirna Toledo Saballo de nacionalidad nicaragüense
vecina de Heredia, San Francisco, hija de Clotilde Saballo
Duarte y de Jacobo Toledo González y Ronil Castro
Herrera, vecino de Heredia, San Francisco, hijo de Rafael Ángel Castro Elizondo
y de Rosa Alba Herrera Zúñiga vecino de Heredia San Francisco. Se previene a
todas las personas que conozcan de algún impedimento para que este matrimonio
no se realice, que están en la obligación de manifestarlo ante esta Notaría
dentro del plazo de ley. Notaría de Lic. Tatiana Rodríguez Arroyo, carné 12075,
dirección: Pavas de Schneider 50 este y 25 norte, San José.—Lic.
Tatiana Rodríguez Arroyo, Notaria.—1
vez.—(IN2012112872).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Roger Francisco Fonseca Díaz, mayor, soltero, vecino de San
Sebastián, López Mateo, alameda 5, acera 14, color verde, cédula de identidad
uno -cuatrocientos cincuenta y ocho-setecientos ochenta y dos, costarricense,
Albañil, con cincuenta y seis años de edad, nació en Hospital Central, San
José, el día diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y seis, hijo de
Javier Fonseca Chaves, nacionalidad Costarricense
fallecido y Flor De María Díaz Castro, nacionalidad Costarricense, fallecida; y
Dunnia María Vargas Montes, mayor, de cincuenta y
tres años, ama de casa, soltera, cédula uno - quinientos nueve - quinientos
sesenta y siete, nació en Hospital Central de San José, el día nueve de mayo de
mil novecientos cincuenta y nueve, vecina de San Sebastián, López Mateo,
alameda 5, acera 14 color verde, hija de Manuel Vargas Mata, nacionalidad
costarricense, fallecido y Socorro Montes Bustamante, nacionalidad
costarricense, fallecida. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 2012-400740-0216-FA.—Juzgado de
Familia de Hatillo, 6 de diciembre del 2012.—Lic. Milena Peña Salas, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2012112888).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes presentes en este Despacho Kenneth Chaves
Ugalde, mayor, soltero, trabaja como: ingenierio
industrial, cédula de identidad número 02-0539-0582, vecino de San Pedro de
Montes de Oca, 300 sur, 75 oeste frente a los apartamentos Las Brisas,
apartamento 08, hijo de William Chaves Segura y María
Isabel Ugalde Ramos, nacido en Centro, Central de Alajuela, el 01/06/1979, con
33 años de edad, y Katja Nicola Frick,
mayor, soltera, de nacionalidad Alemana, trabaja como Economista, con pasaporte
de su país vigente número C3HZ2TN6X, vecina de San Pedro de Montes de Oca, 300
sur, 75 oeste frente a los apartamentos Las Brisas, apartamento 08, hija de
Hans -Peter Frick y Doris Jany
María, apellidos de soltera Klauss, nacida en Berlín,
Wilmersdorf, el 06/09/1983, actualmente con 29 años
de edad. Sí alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto, (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-002933-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de diciembre del
2012.—Lic. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—(IN2012112889).
Han
comparecido a este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil, Oldemar Espinoza Lépiz, mayor,
treinta y cinco años de edad, soltero, de oficio chofer de bus, hijo de Oldemar Flores Sosa (fallecido) y de Thelda
Espinoza López, costarricenses, portador de la cédula de identidad N° 1-0946-0739, la cual nota vigente y le es devuelta en el
acto, vecino de Alajuelita, Concepción Abajo, de la plaza 200 metros sur 150 metros este, casa
4-K y Jessica Vargas Chaves, mayor, de treinta y dos
años de edad, soltera, ama de casa, hija de Gilberto Vargas Rojas y Flor Chaves Duarte, vecina de la misma dirección cédula de
identidad N° 1-1053-0436. Si alguna persona tuviere
conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto,
deberá comunicarlo a este despacho dentro de los ocho días hábiles posteriores
a la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, Expediente N° 12-100059-0251-CI.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Alajuelita, 7 de junio de dos mil doce.—Lic. Ronny Durán Umaña, Juez.—1
vez.—(IN2012112903).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes John Efraín Rojas Rodríguez, mayor, soltero, mecánico, cédula de
identidad número 0206880444, vecino de Altos de Peralta de Grecia, de Tico
Autos Grecia, 75 metros
al norte, hijo de Derin Vanessa
Rodríguez Loría y Johnny Hamer Rojas Ugalde, nacido
en centro Grecia, Alajuela, el 24-05-1991, con 21 de edad y María Fernanda Villalobos
Porras, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 0206820775,
vecina de La Argentina
de Grecia, calle El Raicero, 50 metros norte del Minisúper La
Criollita, hija de Mayra Porras Oconitrillo
y Rodolfo Villalobos López, nacida en centro central Alajuela, el 16-03-1991,
actualmente con 21 de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.
12-000746-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 7 de
diciembre del 2012.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2012112908).
Ante
esta notaría, comparecieron Francis Urania Arauz Pérez, de nacionalidad
nicaragüense, pasaporte número c uno seis dos dos
tres siete cero, de veintiún años de edad, soltera, ama de casa, vecina de San
Miguel de Santo Domingo de Heredia, hija de Francisco Manuel Pérez Mairena y Luisa Amada Arauz Cruz; y Donald Steven González
Madrigal, costarricense, cédula de identidad número cuatro-ciento setenta y
seis-quinientos ochenta y tres, de treinta y un años de edad, soltero,
Asistente Dental, vecino de San Miguel de Santo Domingo de Heredia, hijo de
Arcadio Donal González Villalobos y Eulalia Madrigal
Valerio; y manifestaron su deseo de contraer matrimonio civil. Si alguna
persona conoce de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a
cabo, deberá manifestarlo ante esta notaría ubicada en San Miguel de Santo
Domingo de Heredia, contiguo al Restaurante La Guaria, dentro del término
de ocho días naturales después de publicado este edicto.—Heredia, veintisiete
de noviembre del año dos mil doce.—Lic. Yajaira
Padilla Flores, Notario.—1
vez.—RP2012331464.—(IN2012113036).