BOLETÍN JUDICIAL Nº 19
DEL 28 DE ENERO DEL 2013
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DEPARTAMENTO
DE GESTIÓN HUMANA
PRIMERA PUBLICACIÓN
Al señor Kenneth
Mauricio Sandoval Loaiza de domicilio actual desconocido
SE LE HACE SABER:
Que el Consejo Superior del Poder
Judicial, en sesión N° 86-12 celebrada el 27 de setiembre último, tomó el
acuerdo que literalmente dice:
“ARTÍCULO LIX
Documento Nº 10118-12
Mediante oficio Nº 317-12 del 13
de setiembre en curso el licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez Tramitador y Coordinador del Juzgado Segundo de Familia de San José, manifestó
lo siguiente:
“De conformidad con el Voto de la
Sala Constitucional Nº 11596-01 dictado a las
09:05 horas del 09 de noviembre del 2001, Voto Nº 876 de las 08:30 horas
del 24 de junio del 2003 dictado por el Tribunal de Familia para los efectos disciplinarios
correspondientes, de acuerdo con el Título VIII, Capítulo VI de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (Régimen Disciplinario sobre las partes y sus abogados),
quien suscribe en mi condición de Juez Tramitador y Coordinador del Juzgado
Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, ante ustedes
expongo:
El Voto del Tribunal de Familia
mencionado, siguiendo el pronunciamiento de la Sala Constitucional de cita,
resolvió que, en tratándose de la aplicación del Régimen Disciplinario sobre
las partes y sus abogados conforme a lo previsto por los numerales 216
siguientes y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de
garantizar en todo momento el principio de defensa, audiencia, legalidad,
imparcialidad y objetividad del procedimiento disciplinario, el Tribunal o juez
que se haya considerado agraviado, injuriado o difamado, deberá hacer constar
un historial o reseña de lo acontecido y trasladar el caso para ante el Consejo
Superior Judicial para que sea esta autoridad quien inicie el procedimiento y
en su caso, aplique la sanción disciplinaria que correspondiere. Dicho lo
anterior, informo lo siguiente:
I En
este Juzgado se tramitan diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada
promovido por Kenneth Mauricio Sandoval Loaiza,
expediente Nº11-000941-0187-FA.
II. Los padres registrales de la menor por
reconocer al día de hoy no se han
apersonado a las diligencias, no han sido notificados de ellas, por lo que
mediante auto de las 15:57 hrs del 25 de mayo del
2012 se ordenó su notificación en la dirección suministrada en el líbelo
inicial por el promovente.
III. Resultando negativo el intento de
notificación al padre registral según acta de folio 50 y estando pendiente el
ingreso de la comisión expedida para notificar a la madre, mediante resolución
de las 09:55 hrs del 20 de julio 2012 (folio 52), se
puso en conocimiento del promovente que no había sido posible localizar al
padre registral y se le solicitó brindara una nueva dirección donde
notificarlo.
IV. Mediante memorial de folios
V. Encontrándose pendiente de resolver el
memorial supra citado, extrañamente el día 04 de setiembre del 2012 se presenta
a ese Despacho el promovente Sandoval Loaiza quien luego de ver su expediente
empezó a propinar ofensas e insultos graves a viva voz en contra el suscrito
a quien llamó “JUEZ HIJUEPUTA”; ello según se detalla en la
constancia de folio 57 misma que es firmada por varios servidores judiciales
quienes escucharon al promovente lanzar todos esos insultos a mi persona.
Siendo la conducta del promovente
Sandoval Loaiza absolutamente hiriente y lesiva a mi honor e investidura,
solicito al honorable Consejo Superior iniciar el respectivo proceso
disciplinario a fin de que se establezcan las respectivas sanciones que
correspondan contra el promovente.
Documental: Se aporta certificación
judicial del Expediente Nº 11-000941-0187-FA
Notificaciones: En el Juzgado Segundo de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José o bien al correo electrónico jmarchena@Poder-Judicial.go.cr.”
De conformidad con el voto de la
Sala Constitucional Nº 2001-11596, dictado a las nueve horas con cinco minutos
del nueve de setiembre del dos mil uno, referente al procedimiento a seguir en
materia disciplinaria de los artículos
Se previene al señor Sandoval Loaiza el señalamiento de
medio para atender notificaciones, número de fax, cuenta de correo electrónico
o cualquier otro medio que permita la seguridad del acto de comunicación,
conforme a lo dispuesto en el capítulo III de la Ley de Notificaciones N° 8687
del 4 de diciembre del 2008. En caso de no cumplir con esta prevención, las
resoluciones que se dicten posteriormente se tendrán por notificadas en forma
automática, conforme lo dispone el artículo XI de la referida Ley de
Notificaciones.”
San José, 23 de noviembre del
2012.—Lic. Silvia Navarro Romanini,
Secretaria General, Henry W. Ulate Aguilar, Notificador a. í.—(IN2013002508).
TERCERA PUBLICACIÓN
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la
Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 2-2007, de fecha 6 de agosto del 2007, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en sesión Nº 66-07, celebrada el 6 de setiembre del 2007,
artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 2000 al 2010 de la Sección Penal Juvenil,
OIJ. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: O 29 S 00
Paquetes: 101
Año: 2000 - 2010
Asunto: Documentación Administrativa: 10 Legajos de
investigación DM - 001-1305, 5 Legajos de investigación CI - 001-250, 6 Legajos
de investigación SI - 001-300 del 2000. 10 Legajos de investigación DM 001-885
-, 3 Legajos de investigación CI - 001-180, 3 Legajos de investigación SI -
001-240 del 2001. 9 Legajos de investigación DM - 001-931, 2 Legajos de
investigación CI - 001-220, 4 Legajos de investigación SI - 001-138 del 2002. 8
Legajos de investigación DM - 001-638,4 Legajos de investigación CI - 001-110,
6 Legajos de investigación SI - 001- 489 del 2003. 2 Capturas 001-139,1 Control
de asistencia, 1 Correspondencia enviada Nº 1 y Nº 2, 1 Correspondencia
recibida Nº 1 y Nº 2,
1 Circulares y memorándum, 1 Reporte de Control interno, 3 Correspondencia
001-1113 del 2008. 1 Control de estadística del 2005 al 2009. 2 Horas extra, 1
Circulares y memorando, 1 Correspondencia enviada, 1 Control de Distribución de
casos, 1 Correspondencia por apartados, 1 Reportes de asistencia, 1
Correspondencia recibida Nº 1 y Nº 2, 1 Correspondencia enviada 001-1370, 6
Copias de Capturas, 1 Horas extra del 2009. 2 Control de estadística, 1
Circulares y memorándum, 1 Control de asistencia del
2010. 1 Copias de Actas de secuestro, de la número
De la número
De la número
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 19 de
diciembre de 2012
Alfredo
Jones León
Exonerado.—(IN2013000011) Director
Ejecutivo
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la
Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 2-2011, celebrada el 19 de setiembre del 2011, artículo XII y el
acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 24-12, celebrada el 13 de marzo del
2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 1991 al 2010 de la Administración Regional
de Nicoya, Guanacaste. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en
ese Despacho.
Remesa: A
Ampos: 50
Carpetas: 50
Agendas: 13
Cuadernos: 6
Libro: 1
Libretas: 7
Año: 1991 al 2010
Asunto: Documentación
Administrativa: 1 ampo con registro de lista de expedientes entregados 1991 al
2003, 9 ampo con reportes de órdenes de citación 2008,1 ampo con proposición de
nombramiento 2008, 5 ampo con consecutivos de oficios 2008, 1 ampo con reportes
de citas canceladas 2008, 2 ampos con reportes de equipo y mobiliario de
inventario a los despachos 2009, 1 ampo con reportes de citas canceladas 2009,
7 ampo con correo certificado 2009, 5 ampo con reportes de órdenes de citación
2009, 6 ampo con consecutivos de oficios 2009, 2 ampo con reportes de giras de
vehículos 2009, 2 ampo con registro de asistencia 2009,1 ampo con registro de
asistencia 2010, 6 ampo con correo certificado 2010, 1 ampo con reportes de
materiales entregados a los despachos de inventario 2010.
1 carpeta
con reportes autorizaciones de gastos 2008, 1 carpeta con registro de
asistencia 2008, 2 carpeta con consecutivos de oficios 2008, 1 carpeta con
reportes de talleres, ordenes de reparaciones y permisos entrada al edificio
2008, 1 carpeta con reportes de solicitudes 2008, 1 carpeta con proposición de
nombramiento 2008, 3 carpetas con correo certificado 2008, 3 carpeta con copias
horas extras 2008, 1 carpeta con reportes de cotizaciones 2009, 1 carpeta con
reportes de currículo devueltos 2009, 1 carpeta con registro de asistencia a
charlas 2009, 1 carpeta con autorizaciones para constancia 2009, 2 carpetas con
proposición de nombramiento 2009, 1 carpeta con correo certificado 2009, 1
carpeta con control de giras de vehículos 2009, 3 carpeta con registro de
asistencia 2009, 7 carpeta con consecutivos de oficios 2009, 1 carpeta con fax
enviados 2009, 1 carpeta con control de permisos de entrada al edificio 2009, 1
carpeta con reportes de materiales entregados 2009, 7 carpeta con boletas de
combustible 2009, 1 carpeta con copias horas extras 2009, 8 carpeta con boletas
de combustible 2010.
1
agenda 1995, 1 agenda 1997, 1 agenda 1998, 1 agenda 2003, 2 agenda 2004, 2
agenda 2005, 1 agenda 2006, 1 agenda 2007, 1 agenda 2008, 1 agenda 2009 y 1
agenda 2010.
2 cuaderno
con registro entrega de vigilancia y novedades de 1998, 2 cuaderno con registro
de correo certificado 2002 al 2010, 1 cuaderno con registro de constancia
entregadas 2004 al 2006 y 1 cuaderno con registro de reuniones de consejo 2003
al 2008.
1 libro
de conocimiento 2002 al 2003.
2
libretas con control de giras de vehículos 2008 y 5 libretas con control de
giras de vehículos 2009.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 19 de
diciembre de 2012
Alfredo
Jones León
Exonerado.—(IN2013000015) Director
Ejecutivo
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la
Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 2-2010, celebrada el 15 de noviembre del 2010, artículo XI y el acuerdo
del Consejo Superior en Sesión Nº 3-2011, del 18 de enero del 2011, artículo
XLV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de
Tránsito del año 1999 del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de
San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 48 S 99
Expedientes: 6938
Paquetes: 99
Año: 1999
Asunto: Expedientes de Tránsito.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 19 de
diciembre de 2012
Alfredo
Jones León
Exonerado.—(IN2013000017) Director
Ejecutivo
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la
Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 3-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012,
artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
expedientes de Violencia Doméstica del año 2007 al 2008 del Juzgado de
Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José. La documentación, se
encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Despacho: Juzgado
Violencia Doméstica del II C. J. de San José.
Remesa: V 6 S 07
Expedientes: 3.632
Paquetes: 49
Año: 2007
Asunto: Violencia
Doméstica
Expedientes con sentencias, abandonados
y fenecidos. Unipersonales firmes.
Remesa: V 4 S 08
Expedientes: 3.709
Paquetes: 39
Año: 2008
Asunto: Violencia
Doméstica
Expedientes con sentencias,
abandonados y fenecidos. Unipersonales firmes.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 19 de
diciembre de 2012
Alfredo
Jones León
Exonerado.—(IN2013000019) Director
Ejecutivo
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la
Selección y Eliminación de Documentos CISED en Acta Nº 3-2006, de fecha 01 de
setiembre del 2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N°
83-6, celebrada el 2 de noviembre del 2006, artículo XLIV. Se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de Expedientes Civiles Contenciosos del año
1998 al 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II
Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y
custodiada en ese Despacho.
Remesa: E 29 S 98
Expedientes: 53
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Civil
Varios: Licitaciones 10 - Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del
consumidor 18 -responsabilidad civil 1- Mineros 1- Tributarios 23.
Expedientes terminados
por sentencia y fenecidos.
Remesa: E 32 S 99
Expedientes: 31
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Civil Varios: Licitaciones 15 -
Tributarios 15 - Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
1.
Expedientes con
sentencias y fenecidos.
Remesa: E
24 S 00
Expedientes: 20
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Civil Varios: Licitaciones 9 -
Tributarios 8 - Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del consumidor 2
- Mineros 1.
Expedientes con
sentencias y fenecidos.
Remesa: E
23 S 01
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Civil
Varios: Licitaciones 3.
Expedientes con sentencias y
fenecidos.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 19 de
diciembre de 2012
Alfredo
Jones León
Exonerado.—(IN2013000022). Director
Ejecutivo
PRIMERA PUBLICACIÓN
El Consejo de la Judicatura y el Departamento de
Gestión Humana del Poder Judicial, abren concursos para integrar listas de
elegibles para los cargos de Juez y Jueza:
Concurso |
Cargos de Juez y Jueza |
Inicio de Exámenes (Convocatoria General) |
Modalidad |
CJ-01-13 |
Juez(a) 1 genérico |
15/04/2013 |
Oral |
CJ-02-13 |
Juez(a) conciliador |
18/03/2013 |
Oral |
CJ-03-13 |
Juez(a) 3 laboral |
04/03/2013 |
Oral |
CJ-04-13 |
Juez(a) 3 agrario |
01/04/2013 |
Oral |
CJ-05-13 |
Juez(a) 3 familia y penal juvenil |
01/04/2013 |
Oral |
CJ-06-13 |
Juez(a) 3 penal |
22/04/2013 |
Oral |
CJ-07-13 |
Juez(a) 3 civil |
18/03/2013 |
Oral |
CJ-08-13 |
Juez(a) 3 contencioso administrativo |
18/03/2013 |
Oral |
CJ-09-13 |
Juez(a) 4 Civil |
04/03/2013 |
Oral |
CJ-10-13 |
Juez(a) 4 penal |
01/04/2013 |
Oral |
CJ-11-13 |
Juez(a) 4 contencioso administrativo |
11/03/2013 |
Oral |
CJ-12-13 |
Juez(a) 5 penal de apelación de sentencia |
04/03/2013 |
Oral |
I. REQUISITOS:
Generales:
ü Ser costarricense o por naturalización con más de diez años de
residencia en el país después de haber obtenido su ciudadanía.
ü Bachiller de secundaria (Deberá remitirse el
título en formato electrónico).
ü Licenciatura en Derecho (Deberá remitirse el
título en formato electrónico).
ü Estar incorporado o incorporada al Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica (Deberá remitirse el certificado de
incorporación en formato electrónico).
ü Fotografía. (Indispensable presentar la
fotografía al momento en que se le efectúe la valoración médica).
ü Tener experiencia en supervisión de personal.
(Requisito no excluyente).
ü Cumplir lo establecido por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, Reglamento de Carrera Judicial y
demás disposiciones vigentes.
ü Experiencia en la tramitación y la resolución
de asuntos judiciales.
ü Es indispensable que las personas que resulten
elegibles en los concursos y que lleguen a ocupar cargos en la Judicatura, realicen los cursos definidos por la
institución para cada categoría y materia que se imparten por la Escuela
Judicial (entre otros Sistema de Gestión, Depósitos Judiciales) y los cursos
virtuales en materia de equidad de género, accesibilidad, servicio público de
calidad, sistema de gestión,
hostigamiento sexual y acoso psicológico en el trabajo. Además, deberán mostrar
dominio en cuanto al empleo de paquetes informáticos básicos de oficina y de uso institucional.
ESPECÍFICOS:
Además de los
requisitos generales, las personas que oferten deben cumplir con los
requerimientos que establece el Manual de Clasificación de Puestos y demás
disposiciones vigentes del marco jurídico costarricense y contar con lo
siguiente:
Concurso
CJ-02-13 de juez(a) conciliador
• Haber aprobado cursos formales en materia de
Mecanismos de Resolución Alterna de Conflictos, con duración de 80 horas o en
su defecto el certificado que le acredite como mediador(a).
Concurso
CJ-04-13 de juez(a) 3 agrario
• Contar con al menos 25 años de edad.
• Con no menos de cinco años de ejercicio
profesional.
Para los concursos
CJ-09-13 de juez(a) 4 civil, CJ-10-13 de juez(a) 4 penal, CJ-11-13 de juez 4
contencioso administrativo, debe contar con al menos 30 años de edad.
Concurso
CJ-12-13 de juez(a) 5 penal juvenil de apelaciones.
• Contar con al menos 35 años de edad.
• Haber ejercido la profesión durante diez
años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales con
práctica jurisdiccional no menor de cinco años.
II. FASES QUE
CONSTITUYEN LOS CONCURSOS
1. Inscripción electrónica en el concurso.
2. Quienes cumplan con los requisitos
establecidos, deberán realizar exámenes orales o según lo determine el Consejo
de la Judicatura para cada categoría y materia.
3. Entrevistas por parte de los y las integrantes
del Consejo de la Judicatura.
4. Valoraciones por parte de los y las
profesionales de la Unidad Interdisciplinaria de la Sección Administrativa de
la Carrera Judicial en las áreas de psicología, medicina y trabajo social.
5. Cierre del concurso por parte del Consejo de
la Judicatura.
6. Ingreso de promedios de las personas que
resulten elegibles al respectivo escalafón, una vez que el Consejo de la
Judicatura haya dictado el acto final del concurso.
III. ACERCA DE
LA INSCRIPCIÓN:
a) Inscripción electrónica: Es
imprescindible que las personas oferentes se inscriban mediante la OFERTA
ELECTRÓNICA DE SERVICIOS en la dirección
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/. La inscripción será única y
exclusivamente por este medio y queda registrado en línea automáticamente. Para
estos efectos se habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento
del período de inscripción del concurso.
Los TEMARIOS
de las pruebas están disponibles en la dirección electrónica www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm
por lo que no se suministrarán por otro medio.
b) Para la correcta inscripción en los concursos,
es preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario
electrónico. Al final del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante
mediante el cual se asegura que éste se efectúo con éxito. Caso contrario la solicitud será desestimada.
c) Los atestados deberán aportarse en formato
electrónico a la Sección Administrativa de la Carrera Judicial al cierre del
concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles posteriores a la fecha
de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes oferten por primera vez o
hayan presentado los atestados en un período mayor a dos años.
IV. PROCEDIMIENTO PARA LA REMISIÓN DE ATESTADOS
EN FORMATO ELECTRÓNICO
1. Escanear documentos y crear un archivo digital
PDF, preferiblemente en un único archivo
con un máximo de cuatro megas.
2. Ingresar a la dirección electrónica https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/
3. En el menú de inscripción, seleccionar la
opción “buzón para agregar atestados”
4. En “selección tipo de atestado”, seleccione
“documento”.
5. En “archivo a adjuntar”, elegir “examinar”,
debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y
adjuntarlos.
6. De la barra superior, escoger “subir
atestados”.
7. De esta forma los documentos quedarán
agregados en forma automática en un buzón que será revisado por la Sección
Administrativa de la Carrera Judicial.
V. DE LOS COMPONENTES A VALORAR EN EL CONCURSO Y DE LA CONVALIDACIÓN DEL
PROMEDIO DE ELEGIBILIDAD.
• Examen: Las personas aspirantes
deberán rendir una prueba ante el Tribunal Examinador, sobre la materia
específica. La nota del examen se multiplicará por el valor indicado: 75 para
el grado I, categorías de juez-jueza 1, 2 y 3; 70 para el grado II, categorías
de juez-jueza 4 y 5. El resultado se dividirá entre 100 para obtener el
porcentaje correspondiente.
La nota
obtenida en el examen no representa el promedio de elegibilidad, por cuanto el
porcentaje obtenido en la prueba deberá ponderarse con otros factores, tales
como: experiencia, promedio académico, entrevista, publicaciones, docencia,
postgrados y capacitación.
• Entrevista: Quienes tengan
posibilidad de quedar elegibles, se les realizará una entrevista con por lo
menos dos integrantes del Consejo de la Judicatura, la cual versará sobre la
organización del Poder Judicial, la actividad jurisdiccional específica y en
general del área a la que pretende ingresar, aspectos del sistema jurídico
costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona aspirante.
• Experiencia profesional: Se califica
a partir de la fecha de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de
Costa Rica.
Si posee
experiencia laboral externa al Poder Judicial como profesional en Derecho, se
deberá aportar en formato electrónico lo siguiente:
v Abogado o abogada litigante: Declaración jurada no
protocolizada respecto los periodos que fungió como abogada, abogado o notario
notaria.
v Empresa o institución: Constancia
emitida por esta donde especifique:
• El o los puestos desempeñados.
• Requisitos y especialidad del o de los
puestos profesionales.
• Las fechas cuando rigen y vencen los
períodos laborados.
• Si durante su permanencia solicitó o no
permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe
señalar el período.
• El motivo de salida.
• Si hubo o no pago de prestaciones, en caso
afirmativo, con cuál ley.
En concordancia
con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, las
personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una
misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin
variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar
nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el
anterior corte.
• Promedio académico: Para promediar
este componente, debe remitir en formato electrónico la certificación de notas
de la carrera universitaria.
• Publicaciones: La guía para la
calificación de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla,
únicamente, el reconocimiento de ensayos y libros atinentes a la disciplina del
Derecho, y para los funcionarios judiciales deben ser reconocidos previamente
por la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de Gestión Humana del
Poder Judicial.
• Docencia: Únicamente se reconocerá la
docencia universitaria. La persona interesada debe remitir en formato
electrónico, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue
docente, en la cual especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o
semestre, según el caso, y el año cuando la impartió.
• Posgrado:
Se reconocerán dos puntos por especialidad o por la aprobación de curso de
especialización de la Escuela Judicial; tres puntos por la maestría y cinco
puntos por el doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no
es acumulativo. El o los títulos deberán remitirse en formato electrónico.
• Capacitación recibida: Se reconocerán
los certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan
la cantidad de horas, que esta sea impartida por alguna institución de
renombre, atinente a la disciplina del Derecho realizada después de la
incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o los
certificados deberán remitirse en formato electrónico.
• Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas: Quienes tengan
posibilidad de quedar elegibles, se les realizarán evaluaciones médicas, de
trabajo social y psicológicas, cuyos resultados serán parte integral del
proceso de selección. Dichas valoraciones son de carácter cualitativo y la información derivada de su
participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.
• Promedio final de elegibilidad: Este
se hará en el mismo momento a todas las personas participantes de un mismo
concurso, por cuanto consta de un procedimiento único, con fases de
cumplimiento iguales para los y las participantes. Esta regla aplica para las
personas que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la
nota.
Si el promedio
final es inferior a 70, no procederá en el futuro la modificación del promedio
obtenido mediante la recalificación de los distintos factores. Consejo de la
Judicatura, sesión CJ-36-2001, artículo VIII, celebrada el 23 de octubre de
2001.
• Convalidación del promedio de
elegibilidad: Procede convalidar el promedio obtenido en un concurso a otro
de inferior categoría en la misma materia, esta gestión se realiza a solicitud
de parte y una vez que el Consejo de la Judicatura haya dictado el acto final
del concurso donde está participando.
Para ello, deberá haber obtenido un promedio igual a 70 o superior. Esta regla aplica para las personas
que ya cuentan con elegibilidad y realizan examen para mejorar la nota.
VI. SOBRE LA CONVOCATORIA PARA ASIGNAR FECHAS DE
EXAMEN, EXCLUSIÓN, REPROGRAMACIÓN Y SANCIÓN
• Convocatoria para asignar fechas de
examen: Todas las personas debidamente inscritas en estos concursos serán
convocados en una misma fecha y hora. De acuerdo con la asistencia se les
asignará en forma discrecional la fecha, hora y el lugar del examen, en el
entendido de que las evaluaciones inician ese día con al menos seis
participantes y al resto de oferentes se les establecerá a partir del día hábil
siguiente, por lo tanto, la fecha definitiva se definirá de acuerdo con la
cantidad de asistentes. Los
oferentes que se inscriban y no se
presenten a la convocatoria general serán descalificados en ese acto con la
aplicación de la norma establecida en el artículo 75 de la Ley de Carrera
Judicial, por lo tanto, deberán de tomarse las medidas correspondientes para
que puedan asistir a ésta y en caso de que no les corresponda efectuar la
prueba ese mismo día, puedan asistir en la fecha que se determine y que, se
reitera, continuarán a partir del día siguiente.
• Exclusión: No se aceptarán
solicitudes de exclusión del concurso una vez inscrito, excepto por motivos de
fuerza mayor y debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al
Consejo de la Judicatura, para lo cual deben presentar los comprobantes
respectivos en forma oportuna.
Reprogramación: Proceden en
casos calificados debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al
Tribunal Examinador, para lo cual debe remitir en formato
electrónico(escaneado) la solicitud y los comprobantes que acrediten su gestión
en los cinco días hábiles posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes de reprogramación o
exclusión por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán
valorados por el Tribunal Examinador y el Consejo de la Judicatura,
respectivamente.
En los casos
que ya se hubiera cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que
serán valorados por el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a
solicitudes de reprogramación de examen.
• De la sanción: En concordancia con lo
establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, no
podrán participar en estos concursos aquellas personas que fueron
descalificadas de un concurso anterior de la misma categoría y materia, cuya
descalificación ya le haya sido comunicada por la Sección Administrativa de la
Carrera Judicial.
Asimismo, todas
las personas que se inscriban en los concursos y no
se presenten a la convocatoria en la fecha indicada o habiéndose presentado y
asignado cita de examen no realice el examen, serán descalificadas de forma
inmediata en este acto, por lo que no podrán participar en el concurso
siguiente.
Quienes
obtengan en el examen específico nota superior al 70, pero si sumados los
componentes evaluables no logran alcanzar en el
concurso un promedio final igual o superior al 70, “aplazados”, no quedarán
elegibles. Por lo tanto, se les aplicará la sanción estipulada en el
numeral 75 de la Ley de Carrera Judicial.
Asimismo, de
conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Carrera Judicial, los
aspirantes que deseen mejorar sus notas de los exámenes específicos, podrán
hacer la repetición después de transcurrido el siguiente concurso. En el caso de que no lograren superar la
calificación anterior, no podrán participar, en cada oportunidad, en los dos
concursos posteriores.
Concurso
CJ-01-13 de juez y jueza 1 genérico
No podrán participar
en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-26-11
para el cargo de juez y jueza 1 genérico, porque obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-02-12
para el cargo de juez y jueza 1 genérico, porque se inscribieron en el concurso
y no se presentaron a la prueba u obtuvieron una nota de examen insuficiente o
no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-13-12 de
juez y jueza 1 genérico, porque se inscribieron en el concurso y no solicitaron
fecha de examen o no se presentaron a la prueba.
Concurso CJ-02-13 de juez y jueza conciliador
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-18-11
para el cargo de juez y jueza conciliador, porque obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-12-12
para el cargo de juez y jueza conciliador, porque se inscribieron en el
concurso y no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba u
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-03-13 de juez y jueza 3 laboral
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-20-11
para el cargo de juez y jueza 3 laboral, porque se inscribieron en el concurso
y no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba u obtuvieron
una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
Concurso CJ-04-13 de juez y jueza 3 agrario
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-15-12
para el cargo de juez y jueza 3 agrario, porque se inscribieron en el concurso
y no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba u obtuvieron
una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
Concurso CJ-05-13 de juez y jueza 3 familia y penal juvenil
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-05-12
para el cargo de juez y jueza 3 familia y penal juvenil, porque obtuvieron una
nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-18-12
para el cargo de juez y jueza 3 familia y penal juvenil, porque se inscribieron
en el concurso y no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba
u obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-06-13 de juez y jueza 3 penal
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-06-12
para el cargo de juez y jueza 3 penal, porque se inscribieron en el concurso y
no se presentaron a la prueba u obtuvieron una nota de examen insuficiente o no
alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-19-12
para el cargo de juez y jueza 3 penal, porque se inscribieron en el concurso y
no solicitaron fecha de examen.
Concurso CJ-07-13 de juez y jueza 3 civil
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-17-11
para el cargo de juez y jueza 3 civil, porque obtuvieron una nota de examen
insuficiente o por no alcanzar el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto.
• Las descalificadas de los concursos CJ-03-12
y CJ-16-12 para el cargo de juez y jueza 3 civil, porque se inscribieron en el
concurso y no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba u
obtuvieron una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo
para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-08-13 de juez y jueza 3
contencioso administrativo
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-04-12
para el cargo de juez y jueza 3 contencioso administrativo, porque obtuvieron
una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-17-12
para el cargo de juez y jueza 3 contencioso administrativo, porque se
inscribieron en el concurso y no solicitaron fecha de examen o no se
presentaron a la prueba u obtuvieron una nota de examen insuficiente o no
alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-09-13 de juez y jueza 4 Civil
No podrán
participar en éste concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-08-12
para el cargo de juez y jueza 4 civil, porque obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-21-12
para el cargo de juez y jueza 4 civil, porque se inscribieron en el concurso y
no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba u obtuvieron una
nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
Concurso CJ-10-13 de juez y jueza 4 penal
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-11-12
para el cargo de juez y jueza 4 penal, porque obtuvieron una nota de examen
insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese
puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-24-12
para el cargo de juez y jueza 4 penal, porque se inscribieron en el concurso y
no solicitaron fecha de examen o no se presentaron a la prueba.
Concurso CJ-11-13 de juez y jueza 4
contencioso administrativo
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-09-12
para el cargo de juez y jueza 4 contencioso administrativo, porque obtuvieron
una nota de examen insuficiente o no alcanzaron el promedio mínimo para quedar
elegible en ese puesto.
• Las descalificadas del concurso CJ-22-12
para el cargo de juez y jueza 4 contencioso administrativo, porque se
inscribieron en el concurso y no solicitaron fecha de examen o no se
presentaron a la prueba u obtuvieron una nota de examen insuficiente o no
alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
Concurso CJ-12-13 de juez y jueza 5 penal
de apelación de sentencia
No podrán
participar en este concurso por su condición, las siguientes personas:
• Las descalificadas del concurso CJ-25-12
para el cargo de juez y jueza 5 penal de apelación de sentencia, porque se
inscribieron en el concurso y no solicitaron fecha de examen o no se
presentaron a la prueba u obtuvieron una nota de examen insuficiente o no
alcanzaron el promedio mínimo para quedar elegible en ese puesto.
VII. DE LAS
NOTIFICACIONES
La Sección
Administrativa de la Carrera Judicial utilizará el correo electrónico para
todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar
correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las
veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará
por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a
esta Sección y se tendrá por realizada la notificación, veinticuatro horas
después de dictada la resolución. Cualquier cambio que realice concerniente al
medio electrónico señalado, debe ser comunicado oportunamente a esta oficina al
correo electrónico carrera-jud@poder-judicial.go.cr
INFORMACIÓN
ADICIONAL
Todas las
personas que aspiran laborar o laboren para el Poder Judicial, deben acatar
obligatoriamente los lineamientos establecidos en el Reglamento de vestimenta
formal tanto para hombres como para mujeres aprobado por la Corte Plena y que
está a su disposición en la página web.
Por ser éste un servicio que
requiere atención permanente, todos los días y horas, es inherente al puesto el
trabajo en diferentes turnos, en fines de semana, feriados y asuetos, tener
vacaciones en períodos diferentes a la generalidad del personal, trabajar horas
extraordinarias y estar sujeto a disponibilidad; además, no se pagará servicio
de transporte ni de taxi con recursos del Poder Judicial, de las 22:00 horas a
las 5:00 horas del día siguiente y el cargo no apareja derecho a
estacionamiento o parqueo.
Las plazas de juez(a)
supernumerario(a) pueden ser ubicadas en jornada vespertina o en cualquier
parte del país, a fin de atender las necesidades donde el servicio público lo
requiera.
Cualquier nombramiento
interino estará condicionado a que regrese la persona titular del cargo, o
bien, a la confección de una terna, según lo solicite el órgano competente.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, incisos a) y
c) los nombramientos en plazas vacantes
quedarán sujetos a que la persona a quien se sustituye, cumpla con el
período de prueba establecido.
El período de prueba para
todos los que ingresen por primera vez a la judicatura, será de un año, el cual
se contará a partir de la fecha en que se asuma el puesto.
(Modificado, por Corte
Plena, sesión N° 26-10, celebrada el 20 de setiembre de 2010, artículo XIV).
Consultas:
Sección
Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso del edificio
del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención de 7:30 a.
m. a
ESTOS CONCURSOS VENCEN EL
01 DE FEBRERO DE 2013
LA INSCRIPCIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO, SE HABILITA HASTA LAS
VEINTICUATRO HORAS DE LA FECHA INDICADA.
San José, 16 de
enero del 2013.
MBA.
Francisco Arroyo Meléndez
C-Exento.—(IN2013002814) Director
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los
efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se
tramita con el número 11-06551-0007-CO promovida por José María Villalta Flórez-Estrada contra el Decreto Ejecutivo Nº
34303-MP-MIVAH, del 23 de noviembre de 2007, se ha dictado el voto número
18665-12 de las once horas del veintiuno de diciembre del dos mil doce, que
literalmente dice:
«Se anula la
sentencia número 2012-018298 de las 14:30 horas del 19 de diciembre de 2012. En
consecuencia, se declara con lugar la acción y se anula por inconstitucional el
Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o
situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o
en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora Mora, Jinesta Lobo y Rodríguez Arroyo, salvan el voto en cuanto
al agravio atinente al artículo 9 de la Constitución Política. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Notifíquese a todas
las partes.
Se hace saber
que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir
del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 07 de
enero del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013001003) Secretario
a. í.
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-015953-0007-CO que
promueve Mario Morales Guzmán, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
catorce horas y cincuenta y uno minutos del dieciocho de diciembre del dos mil
doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Mario
Morales Guzmán, mayor, soltero, licenciado en derecho, cédula de identidad
número 1-810-365, vecino de Aserrí contra los artículos 103 inciso 3) y 110 del
Código Penal; 61 de la Ley número 8422 del seis de octubre del dos mil cuatro
“Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública” y
367 y 465 del Código Procesal Penal. Considera que la aplicación automática y
de oficio del comiso resulta inconstitucional por la violación de principios
constitucionales como la inviolabilidad de la propiedad privada, el debido
proceso y el principio de proporcionalidad, contenidos en los artículos 17 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21.2 y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 45, 40 y 39 de la Constitución Política.
Estima que la aplicación del comiso de manera automática por el delito de
enriquecimiento ilícito se ha convertido en una pena accesoria sobre la cual no
rigen los criterios de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones. Aunado
a ello, dicha normativa resulta abiertamente inconstitucional al ser contraria
a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, debidamente
suscrita por Costa Rica, que en el artículo 31 inciso 5) establece la
proporcionalidad en la aplicación de la figura jurídica del comiso. En concreto
señala las siguientes violaciones: 1) Violación del artículo 7 de la
Constitución Política en relación con el artículo 31 inciso 1), a), b) y 5 de
la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por ley
número 8557 del veintinueve de noviembre del dos mil seis y ratificada por el
decreto ejecutivo 33540 del nueve de enero del dos mil siete.
Inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 8422 y 103 inciso 3) y 110 del
Código Penal. Alega que dicha Convención establece en el artículo 2, las
definiciones y concretamente en el inciso g) de dicho artículo señala que “por
decomiso” se entiende la privación con carácter definitivo de bienes por orden
de un tribunal u otra autoridad competente. El artículo 31 establece en el
inciso 1): “Cada Estado parte, adoptará, en el mayor grado en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar
el decomiso: a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente
convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los
bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.” Y en
el inciso 5 se indica: “Cuando ese producto del delito se haya mezclado con
bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso,
hasta el valor estimado del producto entre Inconstitucionalidad del artículo 61
de la ley 8422, 103 inciso c) y 110 del Código Penal. Mezclado sin menoscabo de
cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.” La figura del
decomiso contemplada en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, corresponde a la figura del “comiso” establecida en los artículos
110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422. De conformidad con el artículo 7 de
la Constitución Política en relación con el artículo 3 de la Convención contra
la corrupción, queda claro que la aplicación de dicha Convención tiene
supremacía sobre las leyes. Estima que son inconstitucionales los artículos 103
inciso c) y 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422 porque decretan el comiso
a favor del Estado de la totalidad de los bienes en contraposición con el
artículo 31 de la Convención contra la corrupción que establece con claridad
que “Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso, hasta el valor estimado
del producto entremezclado.” 2) Violación de los principios de proporcionalidad
y racionalidad de las sanciones. Los tribunales penales de Costa Rica aplican
los artículos 103 inciso 3) y 110 del Código Penal y 61 de la Ley 8422 de
manera automática en el caso de condenas por el delito de enriquecimiento
ilícito. El Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante
la sentencia número 31-2010 (expediente 06-016713-0042-PE) le impone el comiso
de manera automática, en razón de haberse configurado la figura de
enriquecimiento ilícito que prevé el artículo 46 de la Ley 8422. Los tribunales
aplican la figura del comiso como una pena accesoria, sobre la cual no rigen
los criterios de racionalidad y proporcionalidad, debido a que es una
consecuencia del delito y salvo que el bien pertenezca o haya un tercero de
buena fe, lo que corresponde es la aplicación del comiso a favor del Estado. De
esta forma se impone una sanción penal sin que medien los parámetros que deben
regir en su cuantificación, tales como la racionalidad y proporcionalidad (Ver
sentencia 149-10). Si en una hipoteca de cuarenta y cinco mil dólares, se
determina que el enriquecimiento ilícito es por quince mil dólares, los cuales
fueron condonados, ¿por qué el tribunal decreta el comiso por la totalidad del
bien? Es evidente que el 67% de la deuda fue cubierta con recursos adquiridos
de manera lícita y que la porción ilícita constituye un 33%. En la aplicación
de la ley, el tribunal no actúa de acuerdo al principio constitucional de
proporcionalidad. Además la doctrina ha sido consecuente con la posición de que
el comiso requiere de la aplicación del principio constitucional de
proporcionalidad. 3) Inconstitucionalidad de los artículos 103 inciso 3) y 110
del Código Penal y 61 de la Ley 8422, por ser contrarios a los artículos 40 y
45 de la Constitución Política y el artículo 21.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Se viola el derecho de propiedad, al decretar la confiscación
de los bienes, ordenando el comiso de manera automática, sin ninguna regla
mínima o parámetro de proporcionalidad. 4) Inconstitucionalidad de los
artículos 103 inciso 3) y 110 del Código Penal, 61 de la Ley 8422; 367 y 465
del Código Procesal Penal, por dictar el comiso de oficio, violentando el
principio constitucional del debido proceso y el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Las normas son inconstitucionales porque
decretan oficiosamente el comiso violentando el debido proceso y con ello los
artículos 39 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Para proceder al dictado del comiso, debe
asegurarse la aplicación del debido proceso. La doctrina ha establecido ese
requisito fundamental. Al dictar el comiso de oficio, se violenta el debido
proceso y el principio de intimación, ya que no se advierte al imputado de la
pretensión del Estado de comisar los bienes. Actualmente los artículos
impugnados permiten el dictado del comiso de oficio, por lo que ni siquiera
debe ser ese punto discutido en debate, sino que el juzgador procede a dictarlo
en sentencia. Esta situación es violatoria del debido proceso ya que el
imputado no conoce del alcance y magnitud de la pretensión del Estado con
comisar sus bienes. Para que el comiso esté apegado al debido proceso debería
existir demanda previa de parte de quien resulte titular de la acción civil en
representación del Estado, posibilitando al imputado de conocer las
pretensiones del Estado de comisar los bienes y a la vez, mediante ese
conocimiento, dándole la posibilidad de presentar las pruebas de descargo. La
Sala Constitucional ha definido reiteradamente la naturaleza jurídica del
comiso como una consecuencia civil del ilícito penal. A partir de la definición
de la naturaleza jurídica del comiso como una consecuencia civil del hecho
punible, se producen consecuencias importantísimas, definidas por la misma
Sala, como lo ha resuelto en reiterada jurisprudencia indicando que en razón de
su naturaleza jurídica, no es posible interponer procedimiento de revisión
contra la sentencia que dicte el comiso. En relación con la naturaleza jurídica
del comiso, es inconstitucional su aplicación de oficio. En razón de ser una
consecuencia civil corresponde la aplicación de las reglas de la reparación
civil en el proceso penal, entre ellos el principio dispositivo y de
congruencia de lo civil, se requiere demanda previa y se debe concretar la
pretensión del comiso durante la conclusión del procedimiento preparatorio. Con
esas reglas el imputado sí puede defenderse adecuadamente siendo intimado de todas las posibles consecuencias legales de los
hechos, entre ellas las consecuencias civiles, respetando con ello el debido
proceso. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la
República. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos
San José, 19 de
diciembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013001004) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-016951-0007-CO que
promueve Contraloría General de la República, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: «Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San
José, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre
del dos mil doce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por, Marta E. Acosta Zúñiga, mayor, casada, Máster en Finanzas Públicas, vecina
de Sabanilla, portadora de la cédula de identidad número 6-146-579, en su
condición de Contralora General de la República, para
que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 113, específicamente, la
frase “Para efecto de la calificación se tomará en cuenta el salario base
actualizado.”, y el artículo 156, Ambos de la Convención Colectiva de Trabajo
de RECOPE 2011-2012, así como la frase “...así como aplicar la escala salarial
para asignar el monto que le corresponde a cada empleado, según la evaluación
obtenida” del Artículo 4, las frases “...las tablas para convertir los
conceptos en puntos y definir los montos a pagar” y “...y la inclusión del
monto salarial por concepto de calificación en la planilla,” del Artículo 9, la
frase “.. y el nuevo monto de la promoción” del
Artículo 10, la frase “.. .no se le acreditará el incentivo salarial” del
Artículo 13, la frase “...se les dará el incentivo económico con base en la
calificación obtenida en el periodo inmediato anterior.” del Artículo 18 y la
totalidad del artículo 22, todos de las normas para la Evaluación del Desempeño
de Recope, por estimarlos contrarios a los principios
de igualdad, principios de legalidad y gestión financiera, principio de
razonabilidad y proporcionalidad, así como al uso eficiente de los fondos
pertenecientes a la Hacienda Pública y prevalencia
del interés público. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al Presidente del Sindicato de Trabajadores
Petroleros, Químicos y Afines, al Presidente Ejecutivo de la Refinadora
Costarricense de Petróleo y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Las
normas se impugnan en cuanto establece un triple incentivo salarial a partir de
un mismo supuesto de hecho, toda vez, que las normas impugnadas reconocen a los
funcionarios de RECOPE, con ocasión de las anualidades, los denominados
aumentos anuales, y también, un monto fijo acumulativo según la calificación
obtenida en la evaluación anual de desempeño, todo lo anterior, a partir de un
mismo supuesto como son los años de servicio. En ese sentido, no se cuestiona
el reconocimiento de anualidades, sino los incentivos paralelos y adicionales
-ligados al mismo supuesto de hecho- que se pagan por concepto de aumentos
anuales del 5% sobre el salario base, y también, el monto por la calificación
que se obtengan en la evaluación anual de desempeño. El reconocimiento de un
triple incentivo con base en un mismo supuesto de hecho, significa un
privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de
servidores públicos, lo anterior, sin contar con una base objetiva de respaldo
y en detrimento de una serie de normas y principios constitucionales,
potenciando una disposición desmedida, abusiva y desproporcionada de fondos
públicos. Se vulnera el principio de igualdad, porque se otorga a los
funcionarios de RECOPE un incentivo o privilegio, sin que cuenten con una
condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento
diferente. También se vulnera el principio de legalidad y de gestión
financiera, por cuanto el reconocimiento de un triple incentivo salarial a fin
de premiar la experiencia adquirida por lo empleados de RECOPE al servicio del
Estado, la cual ya se les reconoce por medio del pago de las anualidades
(pasos), en virtud de la escala de salarios a la que se refiere el artículo 155
de la Convención Colectiva, no encuentra asidero dentro del marco normativo
constitucional y legal, que incluye principios cardinales que rigen el accionar
de las Administraciones Públicas. No hay que olvidar que las Administraciones
Públicas se encuentran compelidas a satisfacer el interés público ante que
cualquier otro interés. Además, los recursos que financian y patrocinan el
triple incentivo salarial, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública,
cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y
gestión financiera en un marco de eficiencia. Por otra parte, se considera que
las normas impugnadas vulneran el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, pues su análisis no superan el juicio de legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, pues como se
indicó antes, la Ley de Salarios de la Administración Pública, ya establece el
reconocimiento de anualidades por la acumulación de años de servicio prestados
al Estado, por lo que las normas impugnadas no son necesarias, para cumplir ese
fin. Además, no resulta razonable, establecer un triple incentivo a partir de
un mismo supuesto de hecho. Finalmente, se estima que las normas son contrarias
al uso eficiente de los fondos pertenecientes a la Hacienda Pública, en el
tanto RECOPE incurre en dos erogaciones adicionales de los fondos públicos para
reconocer anualidades, sin que para ello cuente con una base objetiva que las
fundamente y que viene a remunerar el mismo supuesto de hecho. Lo anterior,
tiene como consecuencia, la disposición de recursos públicos para financiar un
privilegio a favor de un grupo selecto de funcionarios públicos, desbordando
con creces, la finalidad perseguida por el legislador en la Ley de Salarios de
la Administración Pública. En ese sentido, las normas lejos de obedecer un
modelo de gestión de compensación orientado a la contención del gasto y la
inflación, establecen un privilegio. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos
San José, 19 de
diciembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013001005) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-001196-0007-CO que
promueve Temafra, Sociedad Anónima, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las ocho horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete
de diciembre de dos mil doce./Por cumplida la prevención externada mediante
resolución de esta Sala, de las trece horas veintiocho minutos del 30 de
noviembre de 2012, se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta
por Federico Sosto López, mayor, casado, Abogado,
vecino de San Ramón de La Unión, portador de la cédula de identidad número
1-606-338, en su condición de Apoderado Especial Judicial de Temafra Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-19786, para que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación
del artículo 493 del Código Procesal Penal. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y al Fiscal General de la República.
La jurisprudencia se impugna en cuanto otorga la potestad al Tribunal que dicta
una sentencia en la cual se haya declarado como falso un instrumento público,
de poder reconstruir, suprimir o reformar el acto en el cual se utilizó ese
instrumento falso. Considera que el ámbito de acción definido en el artículo
493 se circunscribe a lo expresamente autorizado, de conformidad con el
sometimiento del Poder Judicial a la ley establecido en el artículo 154 de la
Constitución Política. Con base en lo anterior, alega el accionante
que no puede el juzgador derivar de dicha norma la facultad de anular cualquier
otro instrumento público distinto al encontrado falso, pues esto es violatorio
del principio de legalidad y, por sus efectos, violenta el derecho de propiedad
y el principio de reserva de ley. Manifiesta que el artículo 493 no regula cuál
es el tratamiento que deben dar los tribunales a aquellos otros actos
válidamente emitidos, que se hayan generado después de aquel en que se utilizó
el instrumento público falso. Asegura que la Sala Tercera ha interpretado este
artículo de manera extensiva, indicando que es suficiente con que se demuestre
que la primera actuación fue fraudulenta, para que los tribunales puedan tomar
la decisión de restituir el bien al propietario original, anulando con esa
actuación toda la cadena de negocios y actos posteriores, a pesar de que se
haya comprobado que estos últimos fueron formalizados por terceros de buena fe.
Expresa que ese criterio de la Sala Tercera, emitido en sentencia número 1998-
San José, 17 de
diciembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013001008) Secretario
AMPLIACIÓN DE CURSO
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO que
promueve ASOCIACION DE PATENTADOS HEREDIANOS, CAMARA DE PATENTADOS DE COSTA
RICA, CAMARA NACIONAL DE COMERCIANTES DETALLISTAS Y AFINES, DANIEL RICHMOND
OBANDO, GERARDO DARIO SCHREIBER, GUILLERMO SANABRIA RAMIREZ, MAGIA SANA S. A.,
MANUEL ANTONIO AGUILAR GOMEZ, TRES CIENTO DOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS OCHO S.R.L., se ha dictado la resolución
que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las nueve horas y treinta y uno minutos del diecisiete de diciembre
del dos mil doce. /Téngase por ampliada esta acción de inconstitucionalidad
12-011881-0007-CO, en los términos expuestos en la acción 12-014693-0007-CO a
ella acumulada, en el sentido de que también se impugnan los artículos 9 inciso
l) y 14 inciso c) de la Ley de Regulación y de Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Ley Nº 9047, por estimarlos contrarios al principio de
legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Las normas se
impugnan en cuanto contienen sanciones a las limitaciones impuestas por el
artículo 3 de la Ley en cuestión, que estima vació de contenido su derecho a
las potestades que tenían sobre las patentes al amparo de la Ley anterior sin
indemnización previa alguna. Acerca de esa ampliación, se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la República. Publíquense los
edictos a que hace referencia el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso, en los mismos términos expuestos en la
resolución de las quince horas tres minutos del dos de noviembre de dos mil
doce, publicada en los Boletines Judiciales números Nº 222, 223 y 224 de los
días 16, 19 y 20 de noviembre de dos mil doce; que fue adicionada por la
resolución interlocutoria Nº 2012-16596 de las catorce horas treinta minutos
del veintiocho de noviembre de dos mil doce, en cuanto a los efectos
suspensivos de las normas impugnadas. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta».
San José, 17 de
diciembre del 2012.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013001009) Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. Nº 2012-00265.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las quince horas y treinta y dos minutos del once de enero del dos mil
doce. Exp.: 09-009433-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Emilio Arana
Puente, mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 0602610886,
vecino de San José; contra Artículo 12 del Reglamento para la Instalación de
Máquinas de Pin Ball de la
Municipalidad de San Ramón.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 13:50 horas del 22 de junio de 2009, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad
del artículo 12 del Reglamento para la Instalación de Máquinas de Pin Ball de la Municipalidad de
San Ramón. Alega que por medio de la discrecionalidad administrativa se limitan
las licencias comerciales a otorgar para la instalación y explotación de
máquinas para juegos pin ball
con base en un criterio de población, prohibiendo arbitrariamente una actividad
comercial lícita. Considera que la norma impugnada carece de razonabilidad
técnica y jurídica, pues se aleja del fin perseguido por el legislador y crea
una prohibición radical al otorgamiento de licencias comerciales y patentes para
la colocación y explotación de máquinas de juegos que no se sustenta,
excediendo el marco de regulación y de discrecionalidad administrativa por no
estar contemplada dicha limitación en la Ley de Juegos ni su Reglamento. Igualmente
carece de razonabilidad de igualdad, en el sentido que crea una prohibición a
una actividad lícita comercial únicamente para un cantón específico del país,
otorgando un tratamiento distinto y perjudicial a dicha actividad; y de
razonabilidad en el fin perseguido en tanto aplica un régimen prohibitivo
distinto únicamente para esa actividad en esa ubicación, imponiendo una
limitación grosera e injustificada a los comerciantes para ejercer libremente
una actividad legal que no afecta en nada los límites del artículo 28 de la Constitución,
sin criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La norma cuestionada también lesiona los
principios de reserva de ley, legalidad y jerarquía normativa, por cuanto la
potestad reglamentaria otorgada a la administración municipal es secundaria y
complementaria, se encuentra sometida a la Ley de manera jerárquica y absoluta,
y no puede contravenir los fines propuestos por el legislador. Considera que la
norma cuestionada es el resultado del ejercicio abusivo del poder reglamentario
discrecional encomendado a los ayuntamientos, pues crea una prohibición al
ejercicio de la libertad empresarial, sin apoyo legislativo alguno,
quebrantando así el principio de reforma de ley, de legalidad y jerarquía
normativa.
2º—A efecto de fundamentar la
legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad,
señala el accionante que ante la Municipalidad de San
Ramón se interpusieron formales reclamos administrativos en contra de la
aplicación del artículo 12 del Reglamento para la Instalación de Máquinas de Pin Ball de la Municipalidad de
San Ramón; que fueron respondidos negativamente; por lo que invocó la
inconstitucionalidad de la norma en el recurso de amparo Nº 09-008381-0007-CO,
dentro del cual se le otorgó plazo para plantear la presente acción.
3º—Por resolución de las 09:55
horas del 01 de julio de 2009 (folio 56), se le dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—La Procuraduría General de la
República rindió su informe visible a folio 59. Señala que en su calidad de
órgano asesor ha mantenido una sólida línea interpretativa en cuanto a las
restricciones que válidamente se pueden imponer, vía reglamento municipal, al
ejercicio de actividades lícitas. Específicamente en cuanto a la regulación de
las máquinas de juegos permitidas, destaca la trascendencia de la norma de
alcance nacional que regula el tema, de modo que no pueden los municipios
apartarse o desconocer los alcances de la Ley de Juegos, y resulta improcedente
la imposición de restricciones injustificadas o desproporcionadas respecto a
ésta. La Municipalidad de San Ramón establece en la norma impugnada límites
máximos de cantidad de máquinas por Distrito, y de éstos deriva el rechazo de
nuevas solicitudes de autorización en los casos que se haya alcanzado en número
de autorizaciones previstas en el artículo. Ni la Ley de Juegos ni la de
Impuestos Municipales de San Ramón restringen a un número máximo de
autorizaciones la actividad comercial de máquinas de juegos, evidenciando con
ello el quebranto al principio de reserva legal invocado por el accionante. Igualmente se violenta el régimen
constitucional al limitar el régimen de una actividad comercial lícita por un
único e invariable parámetro, determinado con base en un factor cambiante como
es la población, sin tomar en consideración el incremento variable de ésta. Por
lo expuesto, la Procuraduría General de la República comparte el
cuestionamiento de constitucionalidad formulado.
5º—Los edictos a que se refiere
el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 151, 152 y 153 del Boletín Judicial, de los
días 05, 06 y 07 de agosto de 2009 (folio 80).
6º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas
evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
7º—En los procedimientos se han
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una
acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de
resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía
administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable
de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el
presente caso, el asunto previo que legitima al accionante,
corresponde al recurso de amparo presentado ante la Sala, con vista al
expediente Nº 09-008381-0007-CO en el cual se le otorgó plazo al accionante- por resolución de las 10:42 horas del 08 de
junio de 2009- para impugnar lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento
Autónomo Municipal para la Instalación de Máquinas de Juego, publicado en la
Gaceta No. 150 del 5 de agosto del 2005, que fue invocado por la Administración
Municipal para denegar mediante resoluciones MSR-DP-192-2009, de 27 de abril de
2009 y MSR-DP-243-2009, de 29 de mayo de 2009, los recursos de apelación
planteados por el recurrente. De este modo, y estimando la Sala que el accionante cumple con los presupuestos de legitimación, la
acción resulta admisible en cuanto al artículo cuestionado.
II.—Objeto
de impugnación. El accionante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento Autónomo
Municipal para la Instalación de Máquinas de Juego, publicado en La Gaceta
N° 150 del 5 de agosto del 2005, por
cuanto limita el número de máquinas de juego a permitir por distrito, lo que
estima que lesiona la libertad de comercio, los principios de razonabilidad,
legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa. El artículo impugnado
establece:
Artículo 12.—De acuerdo con la población total por
área geográfica del cantón de San Ramón, se autoriza la siguiente cantidad de
máquinas por distrito:
Distrito |
Cantidad de máquinas |
Central |
100 |
Volio |
5 |
|
20 |
|
30 |
Piedades Norte |
15 |
Piedades Sur |
25 |
|
30 |
|
6 |
Ángeles |
30 |
Alfaro |
20 |
Concepción |
10 |
Zapotal |
5 |
Peñas Blancas |
30 |
III.—Precedentes
jurisprudenciales. La regulación sobre máquinas de juegos se encuentra
prevista, en forma general, en la Ley de Juegos Nº 3, de 31 de agosto de 1922 y
sus reformas, en particular la Ley de protección de los niños, las niñas y las
personas adolescentes contra la Ludopatía Nº 8767, de 01 de setiembre de 2009;
su reglamento, contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 3510-G, de 24 de enero de
1974; en el Reglamento de Máquinas para
Juegos, Decreto Ejecutivo Nº 7881, de 03 de enero de 1978 y sus reformas,
contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 8722-G, de 13 de junio de 1978.
La regulación –tanto legislativa
como reglamentaria y municipal- de los juegos permitidos y específicamente de
las máquinas de pin ball ha
sido conocida en varias ocasiones por este Tribunal. Se ha reconocido la
necesidad de regular el juego, en ejercicio del poder de policía concedido al
Estado, pero sin imponer restricciones que no estén debidamente sustentadas en
una necesidad social y en el interés público. Debe causarse la menor limitación
posible al ejercicio de la libertad, ésta debe ser proporcionada con el interés
que la justifica y ajustarse estrictamente al logro del fin que se persigue. Las
restricciones no pueden ser tan desproporcionadas que se conviertan en
prohibiciones que impidan el ejercicio de la actividad permitida.
“Los elementos que integran la
razonabilidad en sentido técnico son esencialmente idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. La idoneidad se traduce como la
adecuación del medio al fin, es decir, que la norma debe ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad se refiere a la índole o
magnitud de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho o
libertad, de manera que entre una variedad de medios posibles el elegido debe
ser aquel que represente una limitación menor. La proporcionalidad significa
que, aunque el medio elegido sea el que represente una limitación menor, esta
limitación debe ser proporcionada, es decir, no podrá ser de tal magnitud que
implique vaciar de su contenido esencial el derecho en cuestión. Finalmente, la
razonabilidad jurídica exige la confrontación del acto, cuya razonabilidad
técnica ha sido examinada, con el Derecho de la Constitución” (Voto 1999-9874,
de las 15:45 horas del 15 de diciembre de 1999).
El fin que se pretende con la
regulación municipal de la actividad de los juegos permitidos por la ley es
proteger la moral, las buenas costumbres y el orden público. Se constituye así
una clara excepción a la norma general de libertad consagrada en el artículo 28
de la Constitución Política.
En el análisis de los precedentes
aplicables al caso, destaca la resolución que conoció la inconstitucionalidad
de los artículos 22 de la Ley sobre la Venta de Licores y 16 del Reglamento
correspondiente. En esa ocasión se dijo:
“Las autoridades municipales
están llamadas a dictar la normativa necesaria para hacer compatible la
disposición de la ley que permite juegos, con los diversos intereses que están
involucrados, como por ejemplo el del ingreso a esos sitios de los menores de
edad -ejercicio de los principios y protecciones que se derivan de la
Convención sobre los Derechos del Niño-, la protección y regulación del orden
público, la protección de la seguridad de las personas y de los derechos de
terceros. Debe advertirse, por último, que esta sentencia en nada modifica las
anteriores que se haya emitido sobre el tema; siguen siendo las Municipalidades
del país, los entes encargados de fiscalizar el correcto funcionamiento de los
locales comerciales sujetos a licencia municipal, en especial en los que se
vende licor y como parte de estas competencias, dictar las normas necesarias
para que no se permita en esos lugares el acceso a los menores de edad y a que
pueda existir una adecuada división de actividades para garantizar la
integridad física de las personas que asisten a esos negocios comerciales. En
definitiva, que el funcionamiento o no de los juegos permitidos por ley, debe
resolverse, en cada caso, valorando las condiciones del local, la actividad de
que se trata, los horarios de funcionamiento, la posibilidad de ingreso a
menores, que de por sí es incompatible con la venta de licores y demás
circunstancias según lo dicho en esta sentencia, materia toda que es
susceptible de ser reglamentada por cada Municipalidad” (Voto 1999-001000, de
las 15:03 horas del 21 de diciembre de 1999).
En otros términos, se refuerza el
concepto que corresponde a cada corporación municipal regular tanto la
actividad de los juegos permitidos como de la venta de licor, pero que tal
regulación no puede devenir en una prohibición excesiva, absoluta e
irrazonable; y que corresponde igualmente a los gobiernos locales la
fiscalización del correcto funcionamiento de los locales comerciales donde se
exploten dichas actividades, en tanto se encuentran sujetos a la licencia municipal
respectiva.
IV.—Sobre
la reglamentación municipal del ejercicio de actividades lícitas. De lo
expuesto en el considerando anterior se colige con claridad que compete a las
municipalidades regular la actividad de máquinas de juego, en conformidad con
lo dispuesto en la normativa de alcance nacional vigente sobre la materia. Sin
embargo, al fijar un número fijo de máquinas permitidas por distrito, la
normativa impugnada impone una restricción de tipo absoluto que impide el
ejercicio de la actividad comercial de explotación de máquinas de pin ball. Dicha restricción
evidencia un ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria municipal, por
cuanto quebranta el principio jerárquico de las fuentes –existe una norma
nacional que regula los juegos permitidos y un reglamento específico para dicha
norma- y de la potestad reglamentaria –incrementa o adiciona restricciones
generales no contempladas en aquellos cuerpos normativos-. Al existir una normativa de alcance nacional
- entiéndase la Ley de Juegos y normas conexas- los municipios se encuentran
impedidos para apartarse o desconocer los alcances de esa regulación. La
potestad normativa de la Municipalidad permite elegir opciones válidas,
razonables y proporcionadas para solucionar el problema de regulación de las
máquinas de pin ball, lo
cual es –como ya se dijo- oportuno y conveniente.
V.—Sobre la
acusada limitación a la libertad de empresa. El funcionamiento de este tipo
de negocios es, entonces, susceptible de ser regulado, pues la fijación de los
presupuestos bajo los cuales se otorga un permiso administrativo (por ejemplo,
horarios) constituye una competencia propiamente administrativa que no lesiona
derecho fundamental alguno. La autorización administrativa actúa como condición
de validez para que la actividad sea desarrollada de forma legítima. El
otorgamiento de estas autorizaciones constituye, como ya se dijo, un típico
permiso de policía, y la Administración ostenta la potestad de fiscalizar,
verificar y controlar que éste se ejerza conforme a derecho, pudiendo revocarlo
cuando el interés público así lo requiera o por incumplimiento de las
condiciones establecidas en el acto de autorización. La Municipalidad debe
tener en cuenta, al regular la actividad de máquinas de pin
ball, que dicha actividad responde al ejercicio de un
derecho fundamental propio de su titular. En ese sentido, y en tanto se trata
de una actividad expresamente permitida por la Ley, ésta se encuentra
únicamente sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos legales para su
ejercicio, pero debe autorizarse siempre que se cumplan tales requisitos. Si
bien la libertad de comercio o empresa se encuentra garantizada en tanto se
permite el funcionamiento de las máquinas de pin ball, el ejercicio de esa libertad no debe verse limitado
de forma irrazonable o desproporcionada, imponiendo requisitos evidentemente
violatorios de dicha libertad. En otras palabras, si bien el ejercicio del
comercio no es un derecho absoluto, éste puede ser objeto de regulación y de
restricciones únicamente cuando se encuentren de por medio intereses
superiores, siempre que no se traspasen los límites de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales. Ampliando el citado análisis de los
elementos que conforman la razonabilidad técnica, conviene señalar que no basta
que un medio sea razonablemente adecuado
al fin, sino que debe verificarse la índole y el tamaño de la limitación que se
impondrá a un derecho personal –en este caso, la libertad de comercio-, pues si
resulta plausible alcanzar el mismo fin de una manera menos gravosa, el medio
escogido no es razonable. Sometida a análisis bajo estos parámetros, la norma
cuestionada no se ajusta a los criterios de razonabilidad, idoneidad,
proporcionalidad y necesidad; puesto que no alcanza a satisfacer un balance
entre el medio empleado y el fin perseguido. La licencia municipal referida
sólo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o
las buenas costumbres; cuando el establecimiento no haya cumplido los
requisitos legales y reglamentarios; o cuando la actividad, en razón de su
ubicación física (entiéndase distancia de templos y centros escolares), no esté
permitida por la normativa vigente. De lo expuesto se desprende que la
Administración Municipal debe valorar, además de los requisitos previstos, las
condiciones de tiempo y lugar donde se pretenda desarrollar la actividad
comercial que interese, a fin de determinar si es permitida; y en caso de
denegarla, la resolución que lo haga debe estar motivada, pues es obligación de
la Municipalidad en los casos que involucren conceptos jurídicos indeterminados
–como moral y buenas costumbres- el acreditar y razonar adecuadamente la
utilización de éstos, en aplicación de los parámetros elementales de justicia,
lógica y conveniencia. La discrecionalidad con que cuenta la Administración es
una potestad reglada, y en tanto se utilice la norma para justificar -al fijar
límites máximos- el rechazo de nuevas solicitudes de autorización, se está
lesionando tanto la libertad de comercio como el principio de reserva de ley y
el principio de razonabilidad desarrollado; puesto que restringir el ejercicio
de una actividad comercial lícita mediante un parámetro de población pero que
no contempla variaciones en dicho criterio resulta, a todas luces, ilógico.
VI.—Sobre
el parámetro de población utilizado en el caso de la venta de licores. La
regulación de las patentes de licores otorgó a las municipalidades la potestad
de determinar el número de establecimientos de venta de licores que puede
autorizar en cada una de las poblaciones de su circunscripción, y estableció un
límite máximo de lugares de venta de licores que no puede ser excedido en
ninguna de las poblaciones. La venta de licores se regula en tanto afecta el
orden público, y persigue mantener una relación razonable entre el número de
establecimientos que pueden dedicarse a la venta de licores y el número de
habitantes de cada población donde se ejerce la venta, para así evitar un
consumo desmedido de licor que agravaría los problemas sociales y la calidad de
vida de los pobladores. Para fijar el total de establecimientos correspondiente
a cada lugar, debe tenerse presente factores como población –y crecimiento de
la población-, importancia del lugar y afluencia de personas; previendo el
hecho que en algunos distritos pueden coexistir varias poblaciones con
diferentes criterios de importancia y población. Se contempla el supuesto
excepcional de constatación de aumento de población, que tendrá como referencia
el criterio de la Instituto Nacional de Estadística y Censos, o estudios
realizados por la misma municipalidad. Es decir, el parámetro para conceder
nuevas patentes de licores es la aplicación del criterio habitantes –
población.
VII.—Sobre
la norma cuestionada. Considera esta Sala que la limitación impuesta por la
norma impugnada resulta excesiva y lesiona los derechos fundamentales de quien
pretenda gestionar un permiso para la actividad en cuestión. La actividad
comercial de explotación de máquinas de pin ball es una actividad que debe ser reglamentada, pero la
norma impugnada más que reglamentar la actividad mencionada, la limita de
manera irrazonable en tanto lo hace con base en parámetros que no reflejan la
realidad del cantón de San Ramón. Por el criterio de población utilizado para
establecer el máximo de permisos a conceder por distrito no contempla ninguna
posible variación que permita ajustar el número de licencias de explotación de
máquinas de pin ball a
futuro, tomando en cuenta las variaciones en el número de habitantes que pueda
sufrir el cantón (por factores como crecimiento de la población, importancia
del lugar y afluencia de personas, el hecho que en algunos distritos pueden
coexistir varias poblaciones con diferentes criterios de importancia y
población). Ello hace que la medida cuestionada no se ajuste a los parámetros
constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Con base en lo expuesto,
existe fundamento suficiente para declarar con lugar la acción planteada y
anular la norma impugnada, lo que en efecto se hace. No omite este Tribunal
manifestar la importancia de ajustar la normativa municipal, adoptando un
criterio de población adecuado, para fijar un número máximo de licencias a
conceder para dicha actividad. Por tanto:
Se declara con lugar la acción.
En consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 12 del Reglamento
Autónomo Municipal para la Instalación de Máquinas de Juego, publicado en la
Gaceta No. 150 del 5 de agosto del 2005. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora, Cruz y la Magistrada
Abdelnour salvan el voto y declaran sin lugar la
acción.-/Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Fernando Cruz
C./Fernando Castillo V./Aracelly Pacheco S./Rosa
María Abdelnour G./ Enrique
Ulate Ch./.-
Voto salvado de los magistrados Mora Mora,
Cruz Castro
y de la Magistrada Abdelnour Granados,
con redacción del segundo
Respecto del voto de mayoría
número 265-2012, disentimos de dicho criterio y emitimos un voto particular,
declarando sin lugar sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Es indudable que las limitaciones
que impone el artículo 12 del Reglamento Autónomo Municipal para la Instalación
de Máquinas de Juego, al señalar un número fijo de máquinas de juego que pueden
permitirse por distrito, no constituye una lesión a la libertad de comercio, ni
a los principios de razonabilidad, legalidad, reserva de ley y jerarquía
normativa.
Frente a una actividad como el
juego, que puede provocar graves daños sociales e individuales, especialmente a
las personas menores de edad, el gobierno local puede utilizar criterios especialmente
restrictivos, determinado un número fijo de máquinas, sin que sea necesario que
en estos casos deba exigirse un aumento del número de máquinas, en función del
aumento de la población. Se trata de una actividad comercial que propicia y
estimula la ludopatía, que ha sido considerado, desde 1980, por la Asociación
Americana de Psiquiatras, como un trastorno del comportamiento individual que
suscita una necesidad incontrolable de apostar y jugar, sin tomar en cuenta su
entorno. Esta amenaza no es un asunto irrelevante, ya que es una actividad
comercial que propicia una patología de graves consecuencias. Las máquinas pin-ball y otros dispositivos se
diseñan para captar la mayor población posible, incluyendo, especialmente, a
las personas de edad, pues el único requisito exigido es tener dinero para
“gastar”.
Las máquinas de juego son las que resultan más atractivas
para los jugadores compulsivos y además, su manipulación es muy fácil. Es así
que surge la ludopatía, que significa una pérdida del control sobre la libertad
de autodeterminación para saber cuándo detenerse, pues cuando se instala la
adicción, se incrementa la utilización compulsiva de las apuestas y la
utilización de las máquinas. No puede desconocerse, como ya se mencionó, que la
Organización Mundial de la Salud ha señalado que la ludopatía incide más en los
adolescentes entre quince y veinte años. Es decir, existe una indiscutible
amenaza sobre los adolescentes cada vez que se aumenta el número de máquinas pin-ball al que puede tener acceso
la población.
Las máquinas pin-ball propician un deterioro en el comportamiento individual
y social, con manifestaciones patológicas que tienen una clara incidencia sobre
los menores de edad, por esta razón consideramos que frente a una actividad que
posee estos efectos, es admisible, constitucionalmente, que un gobierno local
le imponga límites estrictos al número de maquinas de juego que pueden
autorizarse por distrito; se trata de una limitación que reduce los riesgos de
la ludopatía y que además, asegura mejor la defensa y tutela del interés
superior del menor.
En el voto de mayoría se afirma que las restricciones
impuestas a las actividades de juego, deben estar “…sustentadas en una
necesidad social y en el interés público…”. La restricción impuesta con un
número fijo de máquinas, sí responde a una necesidad social y a un interés
público evidente, puesto que esta actividad propicia un alto riesgo de provocar
trastorno de conductas individuales, con especial incidencia en las personas
menores de edad. Estos factores pueden considerase como una necesidad social y
un interés público relevante que legitima la imposición de un número fijo de
máquinas que pueden autorizarse por distrito. La jurisprudencia de este
Tribunal ha reconocido la trascendencia que tiene la tutela del interés
superior del menor, señalando que:
“V.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
DE LOS MENORES. Tratándose de protección de los derechos de los menores, es
abundante la regulación que existe. En nuestro ordenamiento, el principio de
protección especial de los derechos de los niños y las niñas, se encuentra
ampliamente reconocido a lo largo del texto constitucional en varios de sus
artículos, específicamente, en los artículos 51 y 55, de los cuales se
desprende el interés del constituyente, en garantizar una protección especial
del Estado hacia los menores de edad, a través de la creación de una
institución especializada a cargo velar por esa protección, así como de
disposiciones normativas y las políticas necesarias para garantizar a los niños
y niñas, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, los cuales incluyen
educación, recreación, alimentación, vestido y salud. Bajo esa inteligencia,
todas las medidas que adopten las instituciones públicas, los tribunales de
Justicia, el poder legislativo y demás órganos públicos, deberán atender al
interés superior del menor, el cual consiste en la labor de priorizar los
intereses de los menores y adoptar -como en derecho corresponda- las medidas
que más favorezcan su desarrollo físico, mental y social. En otras palabras, se
podría definir el interés superior como el orden prevalente
de los intereses de los menores, tomando en cuenta su condición de sujeto de
derechos, su edad, madurez, capacidad, condición económicas y todas aquellas
condiciones propias de una persona en desarrollo. Este interés superior
configura un principio constitucional que rige todos los procesos o asuntos en
los que intervenga directa o indirectamente un menor de edad. Sin embargo, es
preciso indicar, que al tratarse de un principio, éste no cuenta con una
definición exacta, ni una lista taxativa de sus alcances, por lo que su
desarrollo, aplicación, límites, alcances y protección, se encuentran a cargo
de la ley. En cuanto a la legislación interno, se puede encontrar variada
normativa en la cual se hace referencia a la tutela del interés superior del
menor, tal es el caso, del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Código de
Familia, la Ley Penal Juvenil, la Ley de Paternidad Responsable y la Ley de
Pensiones Alimentarias. Asimismo, existen múltiples
instrumentos internacionales, en los que se establece la obligación del Estado
de brindar especial protección a los menores, al respecto, la Convención sobre
los Derechos del Niño en su artículo 3.1 establece que:
“Art.3.- 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés
superior del niño.”
Por su parte, el artículo 19 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
“Art.19. Derechos del niño.- Todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte del su familia, de la sociedad y del Estado.”
En igual sentido, se pueden
mencionar los artículos 7 y 30 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, el 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y, el 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
De lo anterior se desprende, que
si bien, el cuidado especial de los menores, se encuentra a cargo del Estado,
de su familia y de la sociedad, el diseño de los procedimientos, límites,
mecanismos, requisitos, políticas e instancias correspondientes para garantizar
esos derechos reconocidos por el Derecho de la Constitución, es potestad
discrecional del legislador.” (Res. Nº 2008-011922 de quince horas y trece minutos del
treinta de julio del dos mil ocho).
En el mismo el artículo 5 del
Código de la Niñez y la Adolescencia lo que refiere es que:
“Toda acción pública o privada
concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su
interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un
ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés
superior deberá considerar: Su condición de sujeto de derechos y
responsabilidades. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales.
Las condiciones socioeconómicas
en que se desenvuelve.
La correspondencia entre el
interés individual y el social.”
La protección del interés
superior del menor legitima y justifica la autorización de un número fijo de
máquinas, sin que sea irrazonable o desproporcionado tal criterio, puesto que
frente a una actividad comercial que prohija
trastornos tan graves como la ludopatía, perjudicando a ciudadanos y menores de
edad, se justifica una restricción en la que no se aplican criterios vinculados
con el crecimiento de la población, porque no es posible que tales riesgos para
la salud de la población, deban ir aumentando en función del crecimiento de la
población. La peligrosidad de la actividad y sus efectos nocivos, justifica una
clara restricción, imponiendo un número fijo de máquinas por distrito.
Nótese que, recientemente la Ley de protección de los
niños, las niñas y las personas adolescentes contra la Ludopatía Nº 8767, de 01
de septiembre de 2009, la cual modificó el artículo 14 de la Ley de Juegos, y
adicionó los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y
En conclusión, consideramos que cuando se
trata de una actividad comercial cuyos efectos e incidencia puede ser muy
negativa, en el plano individual y social –particularmente en los menores de
edad-, resulta razonable y legítimo que el gobierno local adopte una limitación
como la que contiene la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona en este
fallo, por lo que consideramos que dicha norma resulta constitucional
debiendo declararse sin lugar esta
acción./Luis Paulino Mora Mora, Magistrado/Fernando
Cruz Castro,Magistrado/Rosa María Abdelnour
Granados,Magistrada/.
San José, 13 de diciembre del
2012.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2013001010) Secretario
HACE SABER
A, Jorge
Fernández Chacón, mayor, notario público, cédula de identidad número
1-0562-0854, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario
notarial número 12-000395-0627-NO establecido en su contra por Archivo
Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial. San José a las catorce horas veinticinco minutos del siete de junio
del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario
Notarial de Archivo Notarial contra Jorge Fernández Chacón, a quien se confiere
traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su
interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que
considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad
la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que
la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero
del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o
en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por
medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de
San José quienes podrán notificarle en San José, El Carmen de Guadalupe,
Residencial Hortensias, 75 norte de la parada B. Así
mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de
Notariado esta resolución, en Curridabat,
San José, 6 de
diciembre del 2012.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000964) Juez
A Floribeth
Portilla Fonseca, mayor, notaria pública, cédula de identidad número
7-0070-0951, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario
notarial número 12-000584-0627-NO establecido en su contra por Marlene Patricia
Brenes Chavarría, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. San José a las diez horas treinta y cinco minutos del diez
de setiembre del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Marlene Patricia Brenes Chavarría contra Floribeth
Portilla Fonseca, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días,
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de
Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas
las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados,
podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones,
pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como
principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la
elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de
estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere
se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación
automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las
listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los
días martes y jueves de cada semana. En
el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se
tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del
Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Goigoechea, San Francisco, detrás de la iglesia de
ladrillos frente al bar La Pascua Oficina Nº 13. Así
mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de
Notariado esta resolución, en Curridabat,
San José, 7 de
diciembre del 2012.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000965) Juez
A, Odra Alvarado Mejía, mayor, notario público, cédula de
identidad número 2-0553-0394, de demás calidades ignoradas; Que en proceso
disciplinario notarial número 12-000384-0627-NO establecido en su contra por
Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. San José a las diez horas cincuenta minutos del cuatro de
junio del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Registro Civil contra Odra
Alvarado Mejía, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro
de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la
prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153
del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes
y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución
deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del
Primer Circuito Judicial de Alajuela quienes podrán notificarle en Alajuela
centro, lotes Aguilar, de la Funeraria Vega, 100N, 500 y 50 n. Así mismo, se
comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito
Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta
resolución, en Curridabat,
San José, 4 de
diciembre del 2012.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000966) Juez
A, Andrés
Eduardo Aguilar Rodríguez, mayor, notario público, cédula de identidad número
1-692-212, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial
número 11-000991-0627-NO establecido en su contra por Saúl Alberto Yanes Quintana, se han dictado las resoluciones que
literalmente dicen: De conformidad con el artículo 152 del Código Notarial, por
no haber cumplido a cabalidad la resolución de las dieciséis horas ocho minutos
del catorce de noviembre del dos mil once, se declara la inadmisibilidad
de la pretensión civil resarcitoria, para continuarse
únicamente con la acción disciplinaria. Se tiene por establecido el presente
Proceso Disciplinario Notarial de Saúl Alberto Yanes
Quintana contra Rodrigo Alberto Herrera Fonseca y Andrés Eduardo Aguilar
Rodríguez, a quienes se les confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro
de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la
prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153
del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado,
entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente
denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las
partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar
fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se
le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La
Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta
resolución al notario Rodrigo Alberto Herrera Fonseca, personalmente en su
oficina con copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales de Heredia, quienes podrán notificarle en su oficina
ubicada en Heredia, avenida 2, calle 3-5 de Tribunales de Justicia,
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000967) Juez
A Max Alberto
Aguilar Rodríguez, mayor, notario público, cédula de identidad número
2-355-943, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial
número 11-000691-0627-NO establecido en su contra por Registro Nacional, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: Se tiene por establecido el
presente Proceso Disciplinario Notarial de Registro Nacional contra Max Alberto
Aguilar Rodríguez, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días,
dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer
la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo
153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de
Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene
a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero
del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente,
mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina
Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José,
quienes podrán notificarle en San José, Tibás, contiguo al centro comercial. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. MSc. Juan
Carlos Granados Vargas, Juez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Licenciado(a) Max Alberto Aguilar Rodríguez, la resolución dictada a las diez
horas cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil once en las direcciones
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 47), y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 34), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa
resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se
le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuesta
realización de escritura donde compareció el señor William Porras Zeledón, ya
fallecido. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado(a) Max Alberto Aguilar
Rodríguez, cédula de identidad 2-355-943. Notifíquese.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000968) Juez
A Aida Gabriela Araya Cascante, mayor, notaria pública,
cédula de identidad número 1-672-844, de demás calidades ignoradas; Que en
proceso disciplinario notarial número 12-000111-0627-NO establecido en su
contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente
dicen: “Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de
Archivo Notarial contra Aida Gabriela Araya Cascante,
a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo
debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que
dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere
efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones
posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias.
De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse
dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá
indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso
de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de
señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones,
deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En
caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los
procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio
de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y
jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución
deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente en su oficina con copias de ley, lo cual se hará por
medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de
San José, quienes podrán notificarle en San José, San Jerónimo de Moravia, de
la iglesia católica 2.5 kilometros al norte. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de Abogados.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a
la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que
certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En
caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Lic. Doni David Panton
Moya, Juez Notarial.”“Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Licenciado(a) Aida Gabriela Araya Cascante, la
resolución dictada a las once horas del trece de marzo del dos mil doce en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 29), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le
atribuyen son supuesto otorgamiento de escrituras durante período de
suspensión. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución
a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un
defensor público al denunciado(a) Aida Gabriela Araya
Cascante, cédula de identidad 1-672-844. Notifíquese.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000969) Juez
A Pablo
Rodríguez Solano, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-935-477,
de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-000810-0627-NO establecido en su contra por Rosse
Marie Moncada López, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Se
tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Rosse Marie Moncada López contra Pablo Rodríguez Solano, a
quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se
tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del
plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la
prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar
medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax,
casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la
notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la
parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará
la elección. Si se señalare correo
electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento
de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática.
En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas
de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de
Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el
caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se
tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009).
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente, lo
cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de Alajuela quienes podrán notificarle en Alajuela, de la
Catedral
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013000970) Juez
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; con una base de un millón
cuatrocientos mil colones (¢1.400.000,00), libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisión que consta en boleta 103850549, sumaria 40-03233-494-TR,
que se tramita en el Juzgado de Tránsito de este circuito judicial; sáquese a
remate el automotor embargado en autos, vehículo placa 323992, marca Daewoo, categoría automóvil, chasis KLATF69YEXB247181,
capacidad 5 personas, año 1999, cilindrada 1500 c.c.,
sin llanta de repuesto, caja de herramientas, ni gata hidráulica, llantas en
mal estado, puertas en mal estado. Para tal efecto, se señala para la primera
subasta las ocho horas del jueves veintiuno de febrero del dos mil trece. De no
apersonarse oferentes en el primer señalamiento, para llevar a cabo la segunda
subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del jueves siete marzo de
dos mil trece, con la base de un millón cincuenta mil colones (¢1.050.000,00).
De no apersonarse oferentes en el segundo señalamiento, para llevar a cabo la
tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del jueves veintiuno
de marzo de dos mil trece, con la base de trescientos cincuenta mil colones
(¢350.000,00). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral
promovido por Álvaro López Molina contra Juan Carlos Vega Segura y otros.
Expediente 11-000394-0639-LA.—Juzgado de Trabajo
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del 2013.—Lic. Luis
Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—(IN2013003376).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Claudio Morales
Umaña, quien fue mayor, casado, de profesión chofer y laboraba con el Banco
Nacional de Costa Rica, vecino de Guadalupe de Cartago,
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; soportando demanda ordinaria bajo las citas tomo 552 asiento 17057, demanda ordinaria bajo las citas tomo 2010 asiento 121618 y demanda ordinaria bajo las citas tomo 2011 asiento 95327; a las diez horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, y con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: derecho en la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seis mil seiscientos ochenta y cinco-cero cero dos. La finca madre se describe de la siguiente manera: terreno de repastos charral y montaña. Situada en el distrito (05) Sámara, cantón (02) Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Elias Benavides y Nautilo Caravaca; al sur, Frank Wolf Albergan y Betty Montero López; al este, calle publica, Elias Benavides y Frank Wolf Alberga y al oeste, Enrique Caravaca Acosta. Mide: cuatrocientos treinta y tres mil metros con un decímetro cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil trece, con la base de un millón ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de abril de dos mil trece, con la base de seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Salazar Benavides contra Los Esterones de Sámara Sociedad Anónima. Exp. Nº 12-008994-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de noviembre del 2012.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—1 vez.—(IN2013002804).
En la puerta exterior de este Despacho; y soportando hipoteca de
primer grado a favor de Mutual Cartago de Ahorro y Prestamos; a las trece horas
y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil trece, y con la base de
diez millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula F-00010495 número cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza apartamento
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del trece de febrero del dos mil trece, y con la base de dos millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos ochenta y un colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 737877, marca Toyota, estilo Tercel DX, categoría automóvil, serie JT2EL56E4S7013284, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, chasis EL537013284, capacidad 5 personas, año 1995. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece, con la base de un millón ochocientos diecinueve mil novecientos treinta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de marzo del dos mil trece con la base de seiscientos seis mil seiscientos cuarenta y cinco colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia S. A. Responsabilidad Limitada contra Kattia María García Hernández y Nicole José Cedeño García. Exp. Nº 12-000394-0295-CI.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2013002810).
En la exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando reservas y restricciones citas 357-564-01-900-01 y servidumbre
de paso citas 567-15289-01-06-01; a las quince horas y cero minutos del
veinticuatro de mayo del dos mil trece, y con la base de cuarenta y un millones
doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho colones con noventa y
cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema
dé folio real, matrícula número ciento cincuenta y cinco mil noventa y uno-cero
cero cero, la cual es terreno 11 Cóbano. Situada en
el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública con
En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre
trasladada bajo las citas tomo 299 asiento 10061; a las catorce horas y cero
minutos del trece de marzo de dos mil trece, y con la base de dieciocho
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil
ochocientos catorce-cero cero cero, la cual es
terreno para construir lote Nº 18. Situada en el distrito (03) Carmen, cantón
(01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Alexis Rivera
Gómez; al sur, calle pública con
A las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte marzo de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0395-00011137-01-0900-001, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco de Costa Rica, bajo las citas 0574-00021940-01-0001-001 y con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor del actor, sea la base de quince millones de colones, remataré: finca inscrita en propiedad partido de Alajuela, folio real matrícula número 265371-000, que es terreno de repastos con una casa, sito en Aguas Zarcas de San Carlos, distrito cuatro del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte: calle pública, al sur, Adilia Rojas Herrera, al este, Clara Jiménez Quesada, Rainier Bonilla Cruz, y al oeste, Ana Rita Quesada, Fredy Rodríguez. Mide: dos mil doscientos dieciocho metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de once millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de abril de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en Exp. Nº 12-101060-0297-CI (3B) ejecución hipotecaria de Víctor Eduardo Arias Murillo contra Inversiones Esquivel Sibaja S. A.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013335359.—(IN2013002871).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y veinticinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, y con la base de cuarenta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 159136-000 la cual es terreno para construir bloque 3, lote 44 con una casa. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Residencias Navarro y Asociados S. A.; al sur, Residencias Navarro y Asociados S. A.; al este, calle pública y al oeste, Residencias Navarro y Asociados S. A. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del cinco de abril de dos mil trece, con la base de treinta millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y veinticinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece con la base de diez millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Manuel Carvajal Carazo. Exp. Nº 12-012100-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 9 de enero del 2013.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—RP2013335371.—(IN2013002872).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de anotaciones judiciales de todo tipo, a las nueve horas del cinco de marzo del dos mil trece, y con la base de seis millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 107477-000 la cual es terreno con dos casas. Situada en el distrito primero Buenos Aires, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Wagner Arauz; al sur, con Taylor Montoya Madrigal; al este, con Irma Jiménez Jiménez y al oeste, con calle pública. Mide: cuatrocientos dieciocho metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados; para el segundo remate se señalan las nueve horas del diecinueve de marzo del dos mil trece, con la base de cinco millones ciento setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas del cuatro de abril del dos mil trece, con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Dilana Murcia Vásquez contra Randall Quirós Carvajal. Exp. Nº 12-100092-1046-CI (98-12).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—RP2013335395.—(IN2013002873).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece, y con la base de un millón colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos veinticinco mil ochocientos ochenta y siete-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito dos, cantón seis Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan de Dios Muñoz Elizondo; al sur, calle frente de trece metros; al este, Juan de Dios Muñoz Elizondo y al oeste, Alfredo Pérez. Mide: doscientos ochenta y seis metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del diez de abril del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil trece con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra Asdrúbal Villalta Ramírez y Maritza Carvajal Salas. Exp. Nº 12-000953-1117-CI.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de enero del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—RP2013335404.—(IN2013002874).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando soportando Serv. y condición citas tomo 383 asiento 16208; a las quince horas del dos de mayo del dos mil trece, y con la base de ciento treinta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 382192-002, 003 y 004, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Pavas, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Urbanizadora Rohrmoser S. A.; al sur, calle pública y Jessica Porras, al este, Urbanizadora Rohrmoser S. A., y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos treinta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de mayo del dos mil trece, con la base de ciento un mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas del tres de junio del dos mil trece con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Galería Tres Mil S. A., contra Élida Agüero Durán y Gabriela Porras Agüero, Manuel Porras Aragón. Exp. Nº 08-029982-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del 2012.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Jueza.—RP2013335445.—(IN2013002875).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios, a las once horas y cero minutos del diecinueve de febrero del dos
mil trece, y con la base de seis millones cuatrocientos doce mil quinientos
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento ocho mil sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y treinta minutos del veinte de febrero de dos mil trece, y con la base de cuatro millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número 435521-000 la cual es terreno lote para construcción de vivienda de interés social. Situada en el distrito 02 Buena Vista, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ramón y Hernán Durán Cardona; al sur, Ramón y Hernán Durán Cardona; al este, calle pública y al oeste, Ramón y Hernán Durán Cardona. Mide: doscientos noventa y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de marzo de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos veintidós mil ochocientos ochenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subastase señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de abril de dos mil trece con la base de un millón doscientos cuarenta mil novecientos sesenta colones con ochenta y ocho céntimos (un veinticinco por cicento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de la Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica-Canadá contra Blanca Lillian Torres Pineda y Olger Vidal Durán Cardona. Exp. Nº 12-003021-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013335457.—(IN2013002877).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y soportando infracción bajo la Boleta Nº 209249977 en sumaria 10-605516-489-TC del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José; a las nueve horas del diecinueve de marzo del dos mil trece (primer remate) y con la base de trescientos mil colones al mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 359079, marca Hyundai, categoría automóvil, serie KMHLF31JXGU018590, carrocería sedan 4 puertas, capacidad 5 personas, año 1986, color celeste, motor G4AJJ806233. Segundo remate, se señalan las nueve horas del ocho de abril del dos mil trece, con la base de doscientos veinticinco mil colones (rebajada en un 25%). Tercer remate, se señalan las nueve horas del veintidós de abril del dos mil trece, con la base de setenta y cinco mil colones (un 25% de la base original). Lo anterior por ordenarse así en proceso abreviado Nº 2010-000221-0222-CI de Inmobiliaria de Estacionamiento Público calle 40 S. A., contra Juan Carlos Lepiz Rodríguez.—Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José, 14 de enero del 2013.—Lic. Jeannette Ruiz Herradora, Jueza.—RP2013335464.—(IN2013002878).
A las nueve horas del ocho de febrero del dos mil trece, desde la puerta exterior de este Juzgado; se rematará lo siguiente: finca inscrita en el partido de San José, matrícula de folio real doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve-cero cero uno y cero cero dos (285439-001-002), terreno que se describe así: Terreno de cafetal con una casa, ubicado en distrito tercera San Juan de Dios, cantón: tercero Desamparados, de la provincia de San José, cuya área según el plano es de trescientos veintisiete metros cuadrados. Linda: al norte, con Fredesvinda Valverde Calvo; al sur con María Solano Cárdena; al este, con Fredesvinda Valverde Calvo; y al oeste, con calle pública, según plano catastrado Nº SJ-0325718-1978, que comprende los derechos 001 y 002, con la base de veintiún millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta colones (¢21.979.650,00). Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso abreviado Nº 07-100012-0217-CI de Juan Antonio Flores Vásquez contra Pablo Rafael Flores Sánchez.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 12 de diciembre del 2012.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—RP2013335484.—(IN2013002879).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando dos reservas y restricciones y dos condiciones; a
las trece horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero del dos mil
trece, y con la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
430864-000 la cual es terreno lote 7 terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Úpala, cantón 13 Úpala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Julio Ugalde Carranza; al sur, calle pública con
A las ocho horas del diez de abril del dos mil trece, en la puerta
exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, de la manera que se
dirá y con las bases que se indican a continuación, remataré las fincas
inscritas en propiedad del partido de Alajuela, folio real matrículas números
311880-000, 203351-000 y 203349-000. Primera: libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida
a favor de la actora, sea la base de cuatro millones ciento cincuenta mil
colones, la finca número 311880-000, que es terreno para construir, sito en
Aguas Claras de Úpala, distrito dos del cantón trece de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del uno de marzo del dos mil trece, y con la base de cuarenta y cinco millones colones exactos y en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00217999-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito San Nicolás, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Soluciones HC Sistemas y Tecnología de Computo S. A., y en parte con Jorge González Guzmán; al sur, Soluciones HC Sistemas y Tecnología de Cómputo S. .,A y en parte con Alfredo Piedra Navarro; al este, calle pública y Soluciones HC Sistemas y Tecnología de Computo S. A., y al oeste, Alfonso Pierda Navarro. Mide: cinco mil novecientos cuarenta y dos metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Silvia Paola Cerdas Chacón. Exp. Nº 12-013153-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—RP2013335533.—(IN2013002882).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del doce de abril del dos mil
trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de quince
millones cien mil colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y
nueve-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, Edelmar Solanos
Salazar; al sur, lote 2 Inmobiliaria NSN S. A.; al este, Wilbert Alpízar Núñez
y al oeste, calle pública con un frente de
La puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladado; a las nueve horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil trece, y con la base de once millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matricula número 204527-000 cero cero cero, la cual es terreno construir con una casa. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miguel Matamoros Arce; al sur, calle pública; al este, Alba Carolina Fernández Flores y Miguel Matamoros Arce y al oeste, Miguel Matamoros Arce. Mide: setecientos sesenta y dos metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo de dos mil doce con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Camacho Víquez y Asociados S. A., El Encandilado S. A., Los Barracos Sánchez Hernández S. A., contra Rafael Ángel de Jesús Matamoros Eduarte. Exp. Nº 12-009467-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 20 de noviembre del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013003062).
A las ocho horas treinta minutos del once de febrero del dos mil
trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y
anotaciones y con la base de cuarenta y dos millones cuatro mil novecientos
cincuenta y ocho colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, ciento
cincuenta y seis mil ciento cuarenta y cinco-cero cero cero,
la cual es terreno construido con una casa de habitación. Plano: no se indica.
Los antecedentes de esta finca deben consultarse en el folio microfilmado de la
provincia de San José, número 00156145 y además proviene de 1659-573-004.
Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte noreste, Bernardo Jiménez; sur noroeste, calle con
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, y con la base de ocho mil treinta y ocho dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 771949, marca Suzuki, estilo Jimny JX, categoría automóvil, capacidad 4 personas, año 2009, carrocería todo terreno 2 puertas, color gris, tracción 4x4, uso particular, cilindrada 1300 c.c., cuatro cilindros, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del quince de marzo de dos mil trece, con la base de seis mil veintiocho dólares con ochenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos mil nueve dólares con sesenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra Eugenio de Jesús Restrepo Isaza. Exp. Nº 12-001501-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2013.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013003398).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del cinco de marzo de dos mil trece, y con la base de treinta y un mil setecientos ochenta y nueve dólares con sesenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa Nº 889576, marca Jeep, estilo Cherokee, categoría: automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color plateado. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, con la base de veintitrés mil ochocientos cuarenta y dos dólares con veintiún centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del once de abril del dos mil trece, con la base de siete mil novecientos cuarenta y siete dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Steeen Erik Oldenburg. No indica. Exp. Nº 12-007255-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—(IN2013003399).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
323-08566-01-0901-002; a las ocho horas y treinta y cinco minutos del dos de
abril del dos mil trece, y con la base de ciento treinta y cinco mil
novecientos noventa y cuatro dólares con noventa y seis centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
281402-000 la cuales terreno lote 418 terreno para construir. Situada en el
distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, lote 417; al sur, Urbanizadora Rohrmoser S. A., al este, lote 409 y al
oeste, calle con
En la puerta exterior de este Despacho, a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso con citas 574-70585-01-0002-001, la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y cinco mil ochocientos veintidós-cero cero cero con la base de quince millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta colones con setenta y tres céntimos, la cual es terreno de solar lote 1-A, situado en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, servidumbre de paso con veinte metros; al sur, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A., al este, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A.; y al oeste, calle pública con veinticinco metros. Mide: cuatrocientos setenta y tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. 2) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso con citas 574-70585-01-0002-001, servidumbre de acueducto con citas 575-13430-01-0012-001, y servidumbre de paso con citas 575-13430-01-0009-001; la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y cinco mil ochocientos veintitrés cero cero cero, con la base de catorce millones doscientos cincuenta y cuatro mil nueve colones con cuarenta y cinco céntimos, la cual es terreno de solar lote 2-B, situado en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, servidumbre de paso con veinte metros; al sur, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A., al este, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A.; y al oeste, lote 1-A segregado de Mario Baltodano Vargas. Mide: cuatrocientos treinta y un metros con metros cuadrados 3) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso con citas 574-70585-01-0002-001, servidumbre de acueducto de acueducto con citas 575-13430-01-0012-001, y servidumbre de paso con citas 575-13430-01-0009-001; partido de Guanacaste, matrícula número ciento sesenta y cinco mil ochocientos veinticuatro cero cero cero con la base de doce millones setecientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y nueve céntimos, la cual es terreno de solar lote 2-B, situado en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, servidumbre de paso con veinte metros; al sur, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A., al este, resto reservado de Residencial El Real Liberiano S. A.; y al oeste: lote 2-B segregado de Mario Baltodano Vargas. Mide: trescientos ochenta y cuatro metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, con la bases en forma respectiva de 1) Once millones novecientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y cinco colones con cincuenta y cinco céntimos, 2) Diez millones seiscientos noventa mil quinientos siete colones con nueve céntimos, y 3) Nueve millones quinientos setenta y tres mil quinientos ochenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un 25%), y para el tercer remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del primero de abril del dos mil trece, con las bases en forma respectiva de 1) Tres millones novecientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco colones con dieciocho céntimos. 2) Tres millones quinientos sesenta y tres mil quinientos dos colones con treinta y seis céntimos; y 3) Tres millones ciento noventa y un mil ciento noventa y seis colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mario de Jesús Baltodano Vargas. Exp. Nº 11-000239-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 14 de enero del 2013.—Lic. Olidony Palacios Badilla, Juez.—(IN2013003424).
En la puerta exterior de este Despacho, a las diez horas del doce
de febrero del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones,
con la base de veinticuatro millones cuarenta y un mil trescientos treinta y
cinco colones con veintisiete céntimos sáquese a remate el bien dado en
garantía hipotecaria, sea esta la finca del partido de Puntarenas, matrícula de
folio real número ciento veintinueve mil cuatrocientos sesenta y seis-cero cero
cero propiedad de la demandada Xinia Santamaría
Pérez, que es terreno con una casa y un local, situada en el distrito segundo (Savegre), cantón sexto (Aguirre), de la provincia de
Puntarenas. Linda: al norte, sur, este, con Francisca Núñez Mendoza y al oeste,
con calle pública con
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y quince minutos del dieciocho de febrero de dos
mil trece, y con la base de cien millones cuatrocientos ochenta y seis mil
treinta y un colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
418011-000 la cual es terreno lote 10 AA para construir con una casa. Situada
en el distrito 03 Sánchez, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José.
Colinda: al noreste, lote 8-AA con
A las nueve horas del diecinueve de febrero del dos mil trece, en la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de setecientos cuatro mil novecientos treinta y tres colones, en el mejor postor remataré: la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 068277-000, que es terreno con lote 4 para construir, situada en el cantón Nandayure, distrito Carmona de la provincia de Guanacaste. Linda: al norte, con Agropecuaria Nandayure S. A., al sur, con calle pública, al este, con Agropecuaria Nandayure S. A., y al oeste, con Agropecuaria Nandayure S. A. Mide: doscientos dieciocho metros con cinco decímetros cuadrados. Se ordena el remate en ejecutivo hipotecario Nº 05-001345-0180-CI de Banca Promérica S. A., contra Tony Vianey Jiménez Moya y Iveth Emilia Quesada Ugalde.—Juzgado Primero Civil de San José, 3 de diciembre del 2012.—Dra. Jessica Jiménez Ramírez, Jueza.—(IN2013003472).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado inscrita al tomo: 525
asiento:
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref. 0893 350 007 inscrito al tomo 319 asiento 08126-01-0901-001, proceso penal Nº 12-001296-305-PE; a las ocho horas y treinta minutos del quince de febrero de dos mil trece, y con la base de cinco millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad bajo el sistema de folio real, matrícula número 380081-000 la cual es terreno construir hoy con una casa. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Bernarda Bravo García; al sur, área comunal; al este, frente a calle pública con frente de quince metros con cincuenta centímetros lineales y al oeste, lote cinco I. Mide: trescientos diez metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil trece, con la base de tres millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de abril del dos mil trece, con la base de un millón trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por dentó de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Esquivel Soto. Exp. Nº 11-001692-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del 2012.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013003479).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del quince de marzo del dos
mil trece, y con la base de dieciocho millones setecientos ochenta mil
novecientos colones con un céntimo, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 364042-000 la cual
es terreno para construir, lote 10 con una casa de habitación. Situada en el
distrito 06 San Francisco de Dos Ríos, cantón 01 San José, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, destinado a calle pública con
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando faja de terreno y practicado al tomo 558 asiento 2335-01-0018-001; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil trece, y con la base de cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad bajo el sistema de folio real matrícula número ciento nueve mil seiscientos cuarenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir, bloque B, lote 1, situada en el distrito 01 Limón; cantón 01 Limón de la provincia de Limón, que colinda al norte, Asociación Solidarista de Empleados de Standard Fruit Company, al sur, lote 2, al este, lote 11, 10 y al oeste, resto de Marco Antonio Barrantes Mata, destinado a alameda, mide trescientos tres metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil trece, con la base de tres millones cuatrocientos quince mil doscientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de marzo del dos mil trece, con la base de un millón ciento treinta y ocho mil cuatrocientos veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Marco Antonio Barrantes Mata. Exp. Nº 04-001839-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 3 de diciembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—RP2013335710.—(IN2013003483).
A las dieciséis horas y cero minutos del quince de febrero de dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando rectificación de medida y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de diecinueve millones noventa y cinco mil ochocientos diecinueve colones con cincuenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 115919-004 la cual es terreno para construir con un local industrial. Situada en el distrito 04 Catedral, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Ocloro medio Bernie Güel; al sur, Víctor Segura y Beatriz Montealegre; al este, el Estado y al oeste, Río María Aguilar; en medio de otro. Mide: doscientos treinta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Campos Mora. Exp. Nº 98-000477-0336-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—RP2013335711.—(IN2013003484).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo convalidación (rectificación de medida); a las nueve horas y treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil trece, y con la base de quince millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos treinta y seis mil doscientos diecisiete cero cero tres, cero cero cuatro la cual es terreno sembrado de café. Situada en el distrito San Rafael, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Grande c Carret Bernanrd; al sur, camino Calle Zamora porc B265M49CM; al este, camino Calle Zamora porc B y al oeste, Fernando Valverde. Mide: doce mil seiscientos dieciocho metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de abril del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Jenny Barahona Rojas, Marco Tulio Barahona Paniagua contra Arnoldo Bogantes Araya. Exp. Nº 12-000242-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 5 de octubre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013335716.—(IN2013003485).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa, lote 9-C. Situada en el distrito Concepción, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Tecasa S. A., al sur, Tecasa S. A., al este, Deidamia Garro Fallas y al oeste, alameda. Mide: ciento veintidós metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comercializadora Brisa de Mar del Pacífico S. A., contra Fabio Rodríguez Villalobos. Exp. Nº 12-025065-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—RP2013335754.—(IN2013003486).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas a las citas 0382-7487-01-0831-002; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece, y con la base de nueve millones setecientos once mil quinientos cuatro colones con nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos noventa mil ochocientos cinco cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 08 Cajón, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte y este, calle pública; al sur y oeste, Ceibopez S. A. Mide: mil seiscientos treinta y cuatro metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de marzo del dos mil trece, con la base de siete millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos veintiocho colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dos de abril del dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veintisiete mil ochocientos setenta y seis colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coop. de Ahorro y Crédito para el Desarrollo R. L., contra Luis Enrique Blanco Prado. Exp. Nº 12-000196-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de noviembre del 2012.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2013335758.—(IN2013003487).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; a las catorce horas y cero
minutos del veinticuatro de julio del año dos mil trece, se sacará a remate los
siguientes bienes: 1) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo
de convalidación (rectificación de medida); y con la base de treinta y nueve
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y seis mil ochocientos
diecinueve-cero cero cero la cual es terreno de café.
Situada en el distrito Santiago, cantón Palmares, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con cincuenta y cinco metros setenta y cuatro
centímetros; al sur, Zulay Rojas Salas; al este,
Carlos Roberto, Marvin y Roger Rojas Alvarado; y al
oeste, Sulay Rojas Salas. Mide: siete mil quince
metros con veintitrés decímetros cuadrados. 2) Libre de gravámenes hipotecarios
pero soportando reservas y restricciones; y con la base de veintiún millones
colones exactos la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
cuarenta y siete mil novecientos veintitrés-cero cero cero,
la cual es terreno de café. Situada en el distrito Santiago, cantón Palmares,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Albino Rojas y otro; al sur,
Lidia Rodríguez Alvarado; al este, Albino Rojas y otro; y al oeste, calle
pública con
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas y Restricciones y Servidumbre de Paso; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, y con la base de cuatro millones trescientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta mil ochocientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ismael Badilla Fernández, Ivania Badilla y Luis Fernández; al sur, Eliécer Pérez; al este, calle pública con 27.66, Luis Fernández Varela y Elizabeth Brenes; y al oeste, Eladio Alpízar. Mide: cinco mil veinticinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de tres millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece con la base de un millón ochenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José María Alpízar Camacho. Exp. 12-002619-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de enero del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013335555.—(IN2013003170).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, y con la base de dos millones setecientos veintiséis mil quinientos remataré lo siguiente: vehículo placas 762384 marca Hyundai, Accent, año 1997, Vin KMHVA21NPVU241208, 1500 c.c., color rojo, automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, con la base de dos millones cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y nueve colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil trece con la base de seiscientos ochenta y un mil seiscientos veintiséis colones con sesenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra José Chaves Narváez. Exp. 08-019800-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—RP2013335634.—(IN2013003171).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de
tercer grado, a favor del Banco de Costa Rica, por la suma de capital de
veintitrés millones de colones; así como soportando reservas y restricciones
con las citas 0291-00000888-01-0901-001, y 0326-00009117-01-0901-
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes préndanos; a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil trece, y con la base de cuatro millones ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 776686, marca Mercedes Benz, año 1992, color azul, cilindrada 2500 c.c., Vin WDBB28DXNB792512, categoría automóvil, número de motor NA. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de tres millones sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece con la base de un millón veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Flory Tania Mora Porras contra Alonso Enrique Hernández Nudez. Exp. 12-000787-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2013335657.—(IN2013003173).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del uno de marzo del año dos mil
trece, y con la base de treinta y dos millones trescientos quince mil
seiscientos treinta y tres colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 167446-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Huele Noche S. A.; al sur, Huele Noche S. A.; al este, calle pública con frente
de
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del once de febrero de dos mil trece, y con la base de nueve mil novecientos sesenta y un dólares con cincuenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 758526, marca Mitsubishi, estilo Zinger, 7 personas, año 2008, color azul, todo terreno 4 puertas, 4x2, N° motor 4G64T009281, 2351 c.c., gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintiséis de febrero de dos mil trece, con la base de siete mil cuatrocientos setenta y un dólares con quince centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del trece de marzo de dos mil trece con la base de dos mil cuatrocientos noventa dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Eduardo Calvo Valverde. Exp. 12-021570-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 29 de noviembre del 2012.—Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013003366).
En la puerta exterior de este Despacho, sáquese a remate los
bienes dados en garantía, de la siguiente forma: 1)-Libre de gravámenes
hipotecarios y soportando condiciones y reservas citas; 296-2983-01-981-01
sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 153842-000, la cual es terreno de charral. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02
Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, resto de Lorenzo
Zúñiga Gutiérrez; al sur, Olga Irene Bolaños Guzmán y en parte calle pública
con un frente de cuarenta metros con sesenta y ocho centímetros; al este,
Placido Sánchez Sánchez y en parte Olga Irene Bolaños
y al oeste, resto de Lorenzo Zúñiga Gutiérrez. Mide: dos mil cuatrocientos
ochenta y cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. (Primer remate), con
la base de treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil novecientos
cincuenta colones con veinticuatro céntimos. (Segundo remate) con la base de
veintinueve millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos
colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un 25%). (Tercer remate): con
la base de nueve millones ochocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos
ochenta y siete colones con cincuenta y seis céntimos (un 25% de la base
original). 2)-Libre de gravámenes hipotecarios, la finca del partido de
Guanacaste, matrícula número 148953-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, resto reservado de Manuel Briceños
Campos, al sur calle pública con
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
a las trece horas y treinta minutos del trece de mayo del dos mil trece, y con
la base de once millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento dieciocho mil setecientos veintiuno cero cero
cero, la cual es terreno para construir situada en el distrito 03 San
Antonio; cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Nicolasa Gutiérrez Rojas y calle pública con
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando con res. serv. citas 0288-00009703-01-0901-004, limitaciones de leyes 7052,
7208 Sist. Financiero D, citas 0575-00033649-01-0003-
A las ocho horas treinta minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; con la rebaja del veinticinco por ciento de la base sea la suma de un millón doscientos once mil cuatrocientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a folio real matrícula número noventa y un mil trescientos ochenta y ocho-cero cero uno-cero cero dos, que es terreno para construir lote número 14-C, situado en el distrito primero Cañas, del cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Orlando Murillo Elizondo; sur, calle pública con un frente de diez metros; este, Orlando Murillo Elizondo, y oeste, Orlando Murillo Elizondo; y una medida de doscientos metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 04-100120-0389-CI (129-5-2004)-A proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por la Banca Promerica Sociedad Anónima contra Pedro Estrada Alvarado y Ana Isabel Hernández Ruiz.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 18 de diciembre del 2012.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—RP2013335796.—(IN2013003491).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil trece y con la base de cincuenta y cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil cuarenta y tres colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 59575-000 la cual es terreno de café. Situada en el distrito Paraíso, cantón segundo, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, ICE y Marta Rojas Chaves; al sur, Efraín Picado Roque; al este, sucesión de Emilio Solano, al oeste, calle pública; noroeste, Marta Elena Picado Mora y Albertino Cortés Valladares; sureste, Juan Pablo Torres Quirós, suroeste, calle pública. Mide: siete mil setecientos doce metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de cuarenta millones seiscientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y tres colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, con la base de trece millones quinientos sesenta y un mil setecientos sesenta colones con once céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago, contra Leda Emperatriz Alvarado Navarrete. Exp. Nº 12-013146-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 9 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013335803.—(IN2013003492).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas del veinticinco de marzo del dos mil trece, y con la base de ocho millones quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos colones con noventa y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno construido. Según plano P uno cero nueve dos dos uno cinco dos mil seis. Situada en el distrito primero, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Antonia Murillo Castañeda y Huang Tseng Cheng; al sur, calle pública con un frente de ocho punto cincuenta metros; al este, María Sabrina Zúñiga Díaz y al oeste, Yamileth Nicolás Villegas. Mide: trescientos diecinueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del nueve de abril del dos mil trece, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos cincuenta colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas del veinticuatro de abril del dos mil trece, con la base de dos millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta colones con un céntimo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despecho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Cecilia Rojas Moreno. Exp. Nº 11-100647-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 16 de enero del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013003620).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del diecinueve de febrero del año dos mil trece, y con la base de un millón trescientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas CL 130744, marca Nissan, estilo D21, categoría carga liviana, chasis 1N6HD12H2KC367058, capacidad 2 personas, año 1989, color gris. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de marzo del año dos mil trece, con la base de novecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de marzo del año dos mil trece con la base de trescientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Eduardo Salazar Castro contra Marcial Antonio López López. Exp. N° 12-001119-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de noviembre del año 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—(IN2013003635).
Al ser las nueve horas del veintiocho de febrero del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, sin sujeción a base, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento veinticuatro mil trescientos veintidós-triple cero. La cual se describe así: terreno para la agricultura, parcela A-411A, situada en el distrito de Agua Buena, cantón de Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, con parcela 46A, al sur, con parcela 35A y calle pública, al este, con parcela 84A y calle pública y al oeste, con parcelas 43A y 42A. Mide: once mil novecientos cuarenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados. Posee plano número P-0681605-2001, propiedad de Socorro Araya Molina. Expediente número 03-100114-424-CI-3. Actor: Gerardo Badilla Rodríguez, contra Carlos Luis Méndez Araya.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Corredores, Ciudad Neily, 3 de diciembre de 2012.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2013003645).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Randall Barrantes González, a una Junta, que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas cero minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Nº 09-000601-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2012.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2012325564.—(IN2012098185).
Se hace saber: que ante este Despacho se encuentra el expediente
N° 12-000063-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria, promovido por Ricardo Méndez Chaves, quien es mayor,
soltero, pensionado, cédula 5-160-932 y vecino de Bernabela de Santa Cruz,
Guanacaste; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, un terreno que tiene una casa y patio,
situado en Bernabela, distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, provincia
de Guanacaste; el cual colinda al norte, y al oeste, con Rodrigo Jaén Méndez y
Julia Chaves Jaén; al este, Amelia Chaves Jaén; y al sur, con calle pública.
Mide:
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000127-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Alfredo Hernández Carvajal, quien es mayor, soltero, vecino de
Piedades Sur, portador de la cédula de identidad 2-0220-0472, agricultor, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es café y potrero. Situada en
Sardinal, distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública con frente de
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000518-0296-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Nery Moya Fernández, quien es mayor, estado civil casada en segundas nupcias, vecina de San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-337-107, profesión enfermera, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para construir y cultivos. Situada en el distrito Piedades Norte, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Pablo Rojas Castro; al sur, Pedro Gerardo Morera Miranda; al este, Orlando Arias Campos; y al oeste, calle pública. Mide: mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1393711-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Nery Moya Fernández. Exp. 11-000518-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 11 de diciembre del 2012.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2012115903).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000013-1002-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Corporación Montoya Retana de Centroamérica S. A., cédula de jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta y ocho setecientos setenta y tres, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno potrero. Situada en el distrito décimo Tres Equis, cantón quinto Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, Abel Rodríguez Pineda; y al oeste, calle pública. Mide: tres hectáreas siete mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-un millón quinientos treinta mil ochocientos veinticuatro-dos mil once. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión, y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de culantro, limpia de linderos y mantenimiento de cercas, cultivo de plátano, actividades ganaderas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Corporación Montoya Retana de Centroamérica S. A. Exp. 12-000013-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 6 de setiembre del 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2012115904).
Fanny
Gutiérrez Hernández, mayor, soltera, estilista, vecina de Alajuela, del Parque
Arroyo
Se hace saber que ante este Despacho, se encuentra el expediente
N° 09-000386-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria promovido por Marleny Chavarría
Gutiérrez, quien es mayor, soltera, comerciante, cédula 5-0206-0862 y vecina de
Playa Junquillal de Santa Cruz, Guanacaste, frente a Minisuper Junquillal; el cual
interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Junquillal,
distrito 03 (Veintisiete de Abril), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de
Guanacaste; el cual colinda: al norte, servidumbre de paso, Ronald Marín
Aguilar y Giovanni Fais; al sur, Modesto Gutiérrez
Baltodano; al este, Fais Giovanni; y al oeste,
Liliana Duarte Solórzano: Mide:
Se hace saber: que ante este Despacho se encuentra el expediente
N° 12-000299-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria promovido por Walter Vargas Garita, quien es mayor,
casado una vez, comerciante, cédula 2-0340-0934 y vecino de Mata de Plátano del
Carmen de Guadalupe, San José, del Minisuper Zeus
cien metros al norte y Julia Juana Zúñiga Gómez, mayor, casada una vez, del
hogar, cédula de identidad 5-0181-0767, Mata de Plátano del Carmen de
Guadalupe, San José, del Minisuper Zeus cien metros
al norte; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en
Barrio Lajas, distrito 01 (Santa Cruz), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de
Guanacaste; el cual colinda: al norte, Nayid Bonilla
Juárez y Marvin Castañeda Gómez; al sur, Irene Rojas Sánchez; al este, zona de
protección río en medio con un frente de
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000221-0391-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Nery Zúñiga Aguilar, quien es mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 5-203-436, funcionaria bancaria, e Ilsemarie c.c. Ilse Zúñiga Aguilar, quien es mayor, casada una vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número 5-0249-0576 ambas vecinas de barrio Santa Cecilia de Santa Cruz, a fin de inscribir a sus nombres por partes iguales y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en el distrito tercero (27 de Abril), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Luis, José Alfredo, Marta Cecilia, todos de apellidos Badilla Sánchez, Florentina Eresvida Sánchez Ledezma, Quebrada Carrizos y calle pública con un frente a ella de treinta y cinco metros con treinta y nueve centímetros lineales; al sur, Asociación de Desarrollo Integral de Río Seco y Santos Gerardo Leal Gómez ambos en parte; al este, Enrique Hernández Arrieta; y al oeste, calle pública con un frente a ella de cientos setenta metros con tres centímetros lineales y Quebrada Carrizos ambos en parte. Mide: dos hectáreas ocho mil quinientos treinta y nueve metros con cincuenta y uno decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-742572-2001. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra a su madre Aracelly Sobalbarro Aguilar, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de rondas y potreros, hechura de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Nery Zúñiga Aguilar. Exp. 12-000221-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 26 de noviembre del 2012.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—RP2012332781.—(IN2012115965).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-000072-0386-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Carlos Villarreal Obando, quien es mayor, estado civil unión de hecho, vecino de Liberia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-0149-0523, profesión electricista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, El Seguro de Roca S. A.; al sur, Francisco Javier Alfaro Flores; al este, Wilberth Contreras Canales; y al oeste, calle pública con un frente de ocho metros con setenta y un centímetros lineales. Mide: doscientos metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón doscientos cincuenta mil colones netos (¢1.250.000,00). Que adquirió dicho inmueble donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener en buen estado las cercas y limpiarlo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Carlos Villarreal Obando. Exp. 10-000072-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de octubre del 2012.—Lic. Benito Jiménez Carranza, Juez.—1 vez.—RP2012332811.—(IN2012115966).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000158-0386-CI, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Rogelio Villegas Casanova quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Barrio San Miguel de Liberia, trescientos metros al este de la Escuela Ciudad Blanca, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 05-0354-0749, profesión criminólogo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veinticuatro metros con treinta y siete centímetros lineales; al sur, Rogelio Villegas Vásquez; al este, calle pública; y al oeste, Rogelio Villegas Vásquez. Mide: doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en convivir en residencia existente con su esposa e hijos, cuidarla, limpiarla y darle mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria promovida por Rogelio Villegas Casanova. Exp. 12-000158-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 17 de julio del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2012332812.—(IN2012115967).
Notaría de la Licenciada Betsy Camacho Porras. Se hace saber: que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de la señora Antonia Avalos Méndez, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guanacaste, Hojancha, Río de Oro, costado este de la plaza, cédula número cinco-ciento diez-doscientos cincuenta y cuatro, casada una vez con Dagoberto López Mora, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Guanacaste, Hojancha, Río de Oro, costado este de la plaza, cédula numero dos-ciento ochenta y uno-seiscientos. Se emplaza a los herederos, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento a aquellos que crean tener derechos a la herencia, si no se apersonaren dentro del plazo, aquella pasara a quién corresponda, expediente número cero cero cero uno-dos mil trece. Notaría de la Licenciada Betsy Camacho Porras, sita en la ciudad de San Rafael de Heredia, ciento veinticinco metros al norte de la entrada principal de la iglesia católica, casa color ladrillo, Bufete Camacho & Asociados, Teléfono dos dos-sesenta y uno-once-cuarenta y dos, fax dos dos-treinta y ocho-doce-cuarenta y tres.—Lic. Betsy Camacho Porras, Notaria.—1 vez.—RP2013334833.—(IN2013001680).
El suscrito Notario hago constar que el día de hoy se presentaron a mi Despacho, las señoras Carmen Ureña Montoya, soltera, del hogar, cédula uno-cuatrocientos treinta y nueve-cuatrocientos sesenta y dos, Luzmilda Ureña Montoya, cédula número uno-setecientos uno-novecientos veinticinco, casada una vez, del hogar, Rosa María Ureña Montoya, casada una vez, del hogar, con cédula número uno-quinientos noventa y seis-trescientos ochenta y uno, Ana Isabel Ureña Montoya, casada una vez, del hogar, con cédula número uno-ochocientos treinta y cinco-quinientos treinta y uno; Silvina Ureña Montoya, casada una vez, con cédula número uno-setecientos ochenta y ocho-ochocientos setenta y seis; Luz Marina Ureña Montoya, cédula número uno-seiscientos setenta y seis-doscientos ochenta y dos, casada una vez, del hogar, todas vecinas de San Antonio de Escazú y me solicitaron que iniciara la tramitación extrajudicial del proceso sucesorio acumulado de la señora Blanca Montoya Sandí, quien fue casada una vez, cédula número uno-doscientos cinco- novecientos noventa, del hogar y del señor Trinidad Ureña Solís, quien fue viudo una vez, peón agrícola, cédula uno-ciento cincuenta y dos-seiscientos sesenta, ambos vecinos de Bebedero San Antonio de Escazú, San José. Con base en lo anterior se cita y emplaza a los herederos e interesados en dicha sucesión, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante la oficina del suscrito Notario, situada en Escazú, doscientos setenta y cinco metros al oeste del Palacio Municipal, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo verifican, la herencia pasará a quién legalmente corresponda.—Escazú, 8 de diciembre del 2009.—Lic. Ever Vargas Araya, Notario.—1 vez.—(IN2013002186).
La suscrita notaría hago constar que el día veintinueve de agosto del dos mil doce, se presentaron a mi Despacho Sonia Patricia Romero Carranza, mayor, viuda de su único matrimonio, educadora, cédula de identidad dos-quinientos setenta y uno-cuatrocientos, vecina de Alajuela, en Barrio Pueblo Nuevo, trescientos metros oeste del Colegio San Gerardo, casa a mano izquierda, portón negro, María de los Ángeles Alvarado Araya, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, cédula de identidad número dos-trescientos setenta y nueve-novecientos ochenta y dos, vecina de Desamparados de Alajuela,, Urbanización Silvia Eugenia casa número noventa y siete. Luis Fernando Salas Montero, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número dos-trescientos treinta-seiscientos veintisiete, vecino de Desamparados de Alajuela, Urbanización Silvia Eugenia, casa número noventa y siete, a efecto de solicitar el inicio de la tramitación extrajudicial del sucesorio del señor Jorge Eduardo Salas Alvarado, quien fue mayor, casado una vez, oficinista, cédula de identidad dos-quinientos setenta y nueve-ciento sesenta, del mismo vecindario que los dos anteriores. Con base en lo anterior se cita y emplaza a los herederos e interesados en dicha sucesión, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen ante la oficina de la suscrita notaría, situada en Zapote cien metros oeste y cien norte de la Emisora Radio Columbia, casa mil cuatrocientos, para hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo verifican, la herencia pasará a quien legalmente corresponda.—San José, dieciséis de enero del dos mil trece.—Lic. Evelyn García Valverde, Notaria.—1 vez.—(IN2013002790).
Lic. Lorena María Mc Laren Quirós Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a que en este Despacho se interpuso un proceso Reconoc. hijo mujer casada en su contra, bajo el expediente número 10-002425-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Expediente: 10-002425-0165-FA proceso: reconocimiento hijo de mujer casada, promotor: Mark Hannant. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las trece horas y seis minutos del veinte de agosto del dos mil doce. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Mark Hannant a favor de la menor Melanie Alissa. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia a los padres regístrales del menor, los señores Daniel Jack Morgan H., y Magda Yesenia Sánchez Loría. Para lo cual se le hace ver a la parte promotora, que para lograr notificar al padre registral de la persona menor de edad, se hará por medio de la publicación del edicto de Ley, el cual permanecerá dentro del expediente con la finalidad de que sea diligenciado por el interesado. Se les previene a las partes, que en él primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del Circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta resolución a los padres regístrales, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la oficina de comunicaciones judiciales y otras comunicaciones de este circuito judicial. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina De Comunicaciones Judiciales de este circuito judicial. Lic. Lorena Mc Laren Quirós, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso Reconoc. Hijo mujer casada de contra, expediente N° 10-002425-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de agosto del año 2012.—Lic. Lorena María Mc Laren Quirós, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013000933).
Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez del Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago; hace saber al acreedor de primer grado Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda RL, para que se apersonen a los autos en defensa de sus derechos, toda vez que en este Despacho se interpuso un proceso monitorio en contra de Mónica Sanabria Gómez, bajo el expediente número 09-004412-0346-CI donde se dictaron la resolución que literalmente dicen: Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago. A las quince horas y diecisiete minutos del diecisiete de mayo del dos mil doce, primero: Siendo procedente lo solicitado, con la base de un millón doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate el inmueble embargado en autos, sea la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos seis mil seiscientos cuarenta y dos derechos cero cero uno, cero cero dos (206642, 001 y 002) la cual se describe como un terreno para construir. Situada en el distrito 02 Cot, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda; al norte, Lizeth Rivera Castillo; al sur, Lizeth Rivera Castillo; al este, Lizeth Rivera Castillo, y al oeste, calle pública siete metros con seis centímetros. Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas del nueve de agosto de dos mil doce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del veintisiete de agosto del dos mil doce, con la base de novecientos treinta y cinco mil seiscientos diecinueve colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del once de setiembre de dos mil doce, con la base de trescientos once mil ochocientos setenta y tres colones exactos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. segundo: Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, se concede el plazo de ocho días, al acreedor de primer grado Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda RL, para que se apersonen a los autos en defensa de sus derechos. Por así solicitarlo la parte interesada; por medio de Correos de Costa Rica; notifíquese esta resolución al acreedor de primer grado Empresa Cooperativa de Construcción y Vivienda RL, con copias y cédulas personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación, en el domicilio real de éste, o bien en el domicilio social o real (artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009). Previamente a expedir la comisión, proceda la parte actora a aportar un juego de copias de ley del expediente, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión, de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil. Tercero: Se omite notificar al Banco Hipotecario de la Vivienda, toda vez que las limitaciones que soporta el inmueble antes citado bajo las citas: 0567-00076591-06-0019-001, se encuentran vencidas según consta en la certificación del Registro Nacional visible a folio 48. Cuarto: De la anterior tasación de costas procesales formulada por la parte actora, se confiere audiencia por el plazo de tres días a los demandados. Lic. Esther Núñez Callen, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Mónica Sanabria Gómez, William Alexis Pérez Torres; expediente N° 09-004412-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 17 de octubre del 2012.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—1 Vez.—RP2013334472.—(IN2013001050).
Se hace saber que, en este Despacho bajo el número único 10-401341-0637-FA, abreviado de suspensión de la autoridad parental promovido por Yadira del Socorro Rodríguez con pasaporte número 155811497820 contra Carlos Orlando Leyton Duarte, pasaporte número C1279113 se ha dictado el auto de traslado a las ocho horas del seis de febrero del dos mil doce, que literalmente en lo que interesa menciona: “I. Acerca de la anterior demanda abreviado de suspensión de la autoridad parental, establecida por Yadira del Socorro Rodríguez se confiere traslado por el plazo de diez días al demandado Carlos Orlando Leyton Duarte los cinco primeros días para oponer excepciones previas, y a quien se le previene que en el caso de no estar conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Respecto a los hechos contenidos en el escrito de demanda contestará uno por uno y manifestará en forma categórica, si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si no contesta la demanda dentro del plazo conferido al efecto, en su rebeldía se tendrán por contestados afirmativamente los hechos de la misma y se continuará tramitando el proceso sin su intervención, sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Además deberá de ofrecer la prueba respectiva, con indicación en su caso del nombre y las generales de los testigos y los hechos sobre los cuales declararán. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Zeidy Jacobo Morán, Jueza.—1 vez.—(IN2013001217).
Se avisa que en este Despacho los señores Keily María Arce Bermúdez y Maickol Rodrigo Rivera Córdoba, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Dylan Yoanse Villegas Anchía. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-000478-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de setiembre del año 2012.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013001243).
Se hace saber a las personas que tengan interés, que en este Despacho se tramita el expediente número 12-401127-637-FA, que corresponde a una solicitud de autorización de reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de Mariana Leticia Fonseca Lyra, planteada por Óscar Danilo Sequeira Matamoros y vecino de Aserrí y que se ha otorgado audiencia por tres días para manifestar lo que tuvieren a bien y para señalar medio donde atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados, 20 de diciembre del 2012.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—RP2013334631.—(IN2013001467).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-002722-0364-FA, el señor Marvin Gerardo Zamora Araya, solicita se apruebe la adopción individual del menor Gerald Galeano González. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 9 de enero del año 2013.—Lic. Laura Rodríguez Villalobos, Jueza.—1 vez.—(IN2013001481).
Lic. María Inés Mendoza Morales Jueza del Juzgado Civil de Heredia; hace saber a Rafael Miranda Orozco y Esther Rodríguez González, que en este Despacho se interpuso un proceso localización de derechos indivisos, bajo el expediente número 12-000441-0504-CI donde se dictó la resolución que literalmente dicen: Acerca de las presentes diligencias de Localización de Derechos que promueven Maco Ruiz Sociedad Anónima, se confiere audiencia por el plazo de quince días a los copropietarios Rafael Miranda Orozco, Esther Rodríguez González, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y a la Municipalidad de San Rafael de Heredia en su condición de administrador de las calles públicas que colindan con el inmueble por los rumbos norte y este. Se les previene, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Notifíquesele(s) personalmente o por medio de cédula y copias de ley en su casa de habitación. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Para que proceda a notificarles la presente resolución a la Municipalidad de San Rafael de Heredia , se comisiona Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia. Previo a emitir dicha comisión aporta la promovente documento idóneo que demuestre quien ostenta la representación de dicha Municipalidad, y una copia de este. En otro orden de ideas, dentro del tercero día y previamente a expedir la comisión de notificación de los copropietarios líneas arriba indicados, aporte la parte promovente la dirección exacta de los mismos, así mismo apórtese tres juegos de copias de ley del expediente, tal y como en derecho corresponde de conformidad con el artículo 136 del Código de rito. De conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad comisionada que la parte accionante tiene señalado como medio el fax 2450-0207. Lo anterior se ordena así en proceso Localización de Derechos Indivisos de Maco Ruiz Sociedad Anónima, Expediente N° 12-000441-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 9 de enero del año 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013001507).
Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza del Juzgado de Familia de Hatillo, hace saber que en Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, N° 2010-400609-0216-FA, promovido por Ana Patricia Araya Lezcano, mayor, soltera, vendedora, cédula uno-setecientos veinticuatro-novecientos veintitrés, vecina de Alajuelita contra Javier Hernández Vega, mayor, cubano, pasaporte número C-ocho siete uno dos cero uno, representado por su curadora procesal la Lic. Sandra Marjorie Retana Hidalgo, se dictó la resolución que en lo que interesa dice: Juzgado de Familia de Hatillo, a las trece horas cuarenta minutos del veinte de octubre del dos mil once. Vista la constancia de folio 54 vuelto y siendo que la curadora Sandra Marjorie Retana Hidalgo recogió las copias prevenidas y a folio 51 se tiene por aceptado el cargo de curadora, notifíquese a la misma en el medio señalado. Así las cosas y habiendo agotado los medios legales se resuelve: De la anterior demanda de nulidad de matrimonio establecida por la accionante Ana Patricia Araya Lezcano se confiere traslado al accionado Javier Hernández Vega representado por la licenciada Sandra Marjorie Retana Hidalgo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Asimismo, se previene a las partes que deben señalar únicamente medio, estrados, correo electrónico y casilleros donde recibir notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, artículos 19, 34 de la Nueva Ley de Notificaciones. Por no contar actualmente este Despacho con casilleros, se les hace saber a las partes que por el momento no deben señalar casilleros. Asimismo por haberlo dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información; a) Lugar de Trabajo , b) Sexo, c)Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e)Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado Civil, g) Número de cédula, h) Lugar de Residencia. Notifíquese por edictos al demandado ausente.—Juzgado Civil de Trabajo de Hatillo.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013001587).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Lizbeth Mora Arguedas. Expediente número 12-002173-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 5 de diciembre del año 2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013001601).
Lic. José Miguel Fonseca Vindas, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a cualquier persona que tenga interés en ejercer la tutela de las personas menores de edad Jossie Francisco y Cielo Natalia ambos de apellidos Madrigal Salas, se le hace saber: Que en Diligencias de Tutela, tramitadas en el expediente: 12-400283-0464-FA-2, promovidas por Shirley Salas Argüello, a favor de las personas menores de edad Jossie Francisco y Cielo Natalia ambos de apellidos Madrigal Salas; se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las nueve horas y cuatro minutos del treinta de julio del año dos mil doce. I-Traslado de Diligencias: De las anteriores diligencias de Tutela, promovidas por Shirley Salas Arguello, se le confiere audiencia por el plazo de tres días al Patronato Nacional de la Infancia en la persona de su representante legal, a la señora María Margarita Madrigal Jiménez, Adelia María de Jesús Argüello Jiménez, Aleyda Marley Salas Argüello y Grace Emilce Salas Argüello, a quienes se les previene señalar medio para recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. De conformidad con los artículos 177 del Código de Familia, 855 inciso 4 y 856 del Código Procesal Civil, se les previene a las señoras Madrigal Jiménez, Arguello Jiménez, Aleyda y Grace ambas de apellidos Salas Arguello, así como cualquier otra persona que considera tener derecho sobre la tutela, que en plazo antes citado deberán aceptar el cargo de tutela o exponer el motivo de excusa que tuviera para aceptarlo, bajo apercibimiento que si no aceptaren dicho cargo, quedarán como responsables de los daños y perjuicios que puedan sobrevenir a las personas menores de edad Jossie Froylan y Alison Natalia Madrigal Salas y de que perderán los derechos que pudiera tener de la sucesión de dichos menores. II- Edicto: Publíquese el edicto de ley en el Boletín Judicial, confecciónese el mismo y entréguese para su publicación. Queda a disposición de la promovente el mismo para su retiro. III-prevención: Se le previene a la promovente, que deberá dentro del plazo de cinco días cumplir con lo siguiente: a) Ampliar las direcciones aportadas de las señoras Argüello Jiménez, Aleyda y Grace ambas de apellidos Salas Argüello, ó en su defecto aportar escrito de apersonamiento de las mismas, autenticados por distinto profesional en Derecho que la directora del proceso. En caso que ampliará sus direcciones, deberá aportar tres juegos de copias del expediente, b) Aportar índices de propietarios de bienes mueble e inmuebles de las personas menores de edad Jossie Froylan y Alison Natalia Madrigal Salas. En caso que estos tuvieren bienes inscritos a sus nombres, deberá aportar certificación literal de cada bien. Lo anterior bajo apercibimiento que en caso de omisión, se resolverá lo que en derecho corresponda. IV-Entrevista de personas menores de edad: Se ordena realizar una entrevista, sin intervención de partes, ni abogados; a las personas menores de edad Jossie Froylan y Alison Natalia Madrigal Salas. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlantica, Limón, 6 de diciembre del 2012.—Lic. José M. Fonseca Vindas, Juez.—1 vez.—(IN2013001611).
Licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, a José Luis Mora Vargas, en su carácter personal, quien es mayor, casado una vez, vecino de Estados Unidos, cédula 1-0414-1288, se le hace saber que en demanda proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales, dentro del expediente número 11-000198-0919-FA, establecida por Lilliam Valverde Morales contra José Luis Mora Vargas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: De conformidad con lo anterior y artículos de ley citados, se declara con lugar el presente Proceso Ordinario de Liquidación Anticipada de bienes gananciales promovido por Lilliam Valverde Morales contra José Luis Mora Vargas, en razón de ello se reconoce a Valverde Morales el derecho de participar de la mitad del valor neto de las siguientes fincas inscritas a nombre del demandado Mora Vargas en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, Partido de San José, matriculas de Folio Real N° 469221-000 y 475811-000, las que se consideran gravadas de pleno derecho a partir de esta declaratoria y a las resultas de la respectiva liquidación. Sin especial condenatoria en costas. De conformidad con el numeral 263 del Código Procesal Civil se ordena notificar la parte dispositiva de esta sentencia con los datos necesarios para identificar el proceso en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Pérez Zeledón, 13 de diciembre del 2012.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(IN2013001636).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la señora Antonia Irma Rojas Castillo, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Bernardo Augusto Valerín Rojas, Francisco José Valerín Rojas, Irma María Valerín Rojas, Isabel María Valerín Rojas y Zoila María Valerín Rojas. Expediente número 12-001076-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 17 de diciembre del año 2012.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—1 vez.—(IN2013001642).
Yesennia Amador Álvarez, Notificador del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber al señor José Miguel Picado Lechado, mayor, casado una vez, demás calidades desconocidas, se encuentra la sentencia de las diez horas del tres de octubre del dos mil doce, que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, a las diez horas del tres de octubre del dos mil doce. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—…; y, Considerando: I.—..., II.—..., III.—..., IV.—... Por tanto: En virtud de los argumento expuestos y citas de ley se declara con lugar el proceso especial de Declaratoria Judicial de Abandono con fines de adopción, Extinción de Patria Potestad y Depósito Judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Xinia Villarreal Barahona, José Miguel Picado Lechado y Luis Rosales Flores, declarando: 1. En estado de abandono a los menores Dania Rosales Villarreal, Kevin Ranses Picado Villarreal, Jordy Mauricio Picado Villarreal, Cherlin Fabiana Picado Villarreal, Melanie Picado Villarreal y Cristofer Caleb Picado Villarreal, por parte de sus progenitores. 2. Dado que los señores Xinia Villarreal Barahona, José Miguel Picado Lechado y Luis Rosales Flores, no ha sabido su rol parental, se hace menester el extingue a los accionados el ejercicio de patria potestad sobre su hijos Dania Rosales Villarreal, Kevin Ranses Picado Villarreal, Jordy Mauricio Picado Villarreal, Cherlin Fabiana Picado Villarreal, Melanie Picado Villarreal y Cristofer Caleb Picado Villarreal, quedando dichos menores en estado de adoptabilidad. 3. Como ya se expuso en líneas anteriores, los menores Dania Rosales Villarreal, Kevin Ranses Picado Villarreal, Jordy Mauricio Picado Villarreal, Cherlin Fabiana Picado Villarreal, Melanie Picado Villarreal, actualmente el grupo de hermanos aquí mencionados, se encuentran en la alternativa de protección institucional Aldea Arthur Gough, ubicada en Santa Ana de San José, que posterior a ello se solicita autorización de alternativa de protección en ONG, aldeas SOS de Tres Ríos, es así que se solicita la declaratoria de abandono de dichas personas menores de edad y consecuentemente el término de la patria potestad de sus progenitores, esto con el correspondiente análisis de la situación y ajustándonos al mejor interés de los niños, a fin de garantizarles derechos, es por ello que se encuentran protegidos en alternativa de protección institucional denominada Aldea Arthur Gough, la cual se ubica en Santa Ana, San José, que posterior a ello se solicita autorización de cambio de alternativa de protección para el grupo de hermanos, Dania Rosales Villarreal, Kevin Ranses Picado Villarreal, Jordy Mauricio Picado Villarreal, Cherlin Fabiana Picado Villarreal, Melanie Picado Villarreal, sea propiamente en la Entidad Privada ONG, Aldeas SOS de Tres Ríos, es por ello que se hace menester el confiar el Depósito Judicial de dichos menores en Entidad Privada ONG, Aldeas SOS de Tres Ríos. Se le previene al (la) representante legal de dicha institución, que deberá comparecer dentro del octavo día, después de la firmeza de las presente sentencia, a este Despacho a aceptar el cargo conferido. Por otra el niño Cristofer Calet desde muy corta edad, se encuentra bajo el cuido de la ONG, Asociación de Protección a la Infancia Hogarcito de San Ramón, por el mismo abandono que sufrió de su madre, pero posteriormente se autorizó desinstitucionalización con la finalidad de que dicho menor pudiera ser ubicado por el Consejo de Adopciones dentro de un hogar según su registro de familias elegibles, es por ello que se nombra a los señores Gerardo Alberto Gómez Salazar y Geiny López Rubi, como familia idónea para asumir al menor Cristofer ya que los mismos han mostrado a través del informe de emparentamiento mucha aceptación y alegría al menor Cristofer y que el niño posee las condiciones para iniciar de inmediato su convivencia con su familia adoptiva, el cual se encuentra en una alternativa de protección institucional y tomando en cuenta el interés superior del menor , es que se autoriza el cambio alternativa de protección del menor con el fin de garantizar su desinstitucionalización a fin de no causar más traumas psicológicos al infante, es que se hace el menester en confiar el Depósito Judicial de dicho menor en el hogar de los señores Gerardo Alberto Gómez Salazar y Geiny López Rubi. Advirtiéndosele a dichos señores, que deberá comparecer dentro del octavo día después de la firmeza de las presente sentencia, a este Despacho a aceptar el cargo conferido. 4. Firme este fallo, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote al margen de los tomos número cuatrocientos veintiocho, cuatrocientos sesenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y tres, cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventa y cuatro, folios tres, trescientos noventa y dos, cuarenta y dos, doscientos treinta y tres, trescientos veintiséis asientos seis, setecientos ochenta y cuatro, ochenta y tres, cuatrocientos sesenta y cinco, seiscientos cincuenta y uno, todos de la Sección de Nacimientos de la Provincia de Guanacaste. Por otra parte, se anote al margen del tomo número mil ochocientos veintiuno, folio diez, asiento veinte, de la Sección de Nacimientos de la Provincia de San José. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil y en virtud que el presente proceso es contra una persona ausente, representada por un curador procesal, lo procedente es ordenar la publicación de las parte dispositiva, por unas sola vez, en el Boletín Judicial, quedando el edicto respectivo en este Despacho a la orden de la parte promotora. Se pronuncia el Despacho sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Lic. Vanessa Soto Rodríguez. Jueza. Exp. 10-400204-0928-FA (210-1-2010)-A. en declaratoria judicial de abandono. Promueve: Patronato Nacional de la Infancia contra Xinia Villarreal Barahona; José Miguel Picado Lechado y Luis Rosales Flores.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 5 de octubre del 2012.—Lic. Yesennia Amador Álvarez, Notificadora.—1 vez.—(IN2013001803).
Se avisa que en este despacho en el expediente número 12-400823-1146-FA (2) de los señores Jian Liang Cai y Annia del Carmen Madrigal Mendoza solicita se apruebe la adopción conjunta (por nacionales, con cambio de apellido) de la menor Leanny Samira Mendoza Vivas. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente Nº 12-400823-1146-FA (2).—Juzgado de Familia de Puntarenas, a las diez horas del siete de enero de dos mil trece.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013001828).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Rosa Elena Ovares Aguirre. Expediente número 12-000367-0675-FA-I.—Juzgado de Familia de Turrialba, 18 de diciembre del 2012.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013001836).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-001419-0338-FA, los señores Ana Lorena Monge Vargas y Mario Hidalgo Cerdas, solicitan se apruebe la adopción de la menor de edad Yolanda Nicole Hernández Vargas. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 12-001419-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 11 de diciembre del 2012.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013001839).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
A las trece horas con treinta minutos del diez de enero del dos
mil trece, en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución emitida por este
Despacho, de las once horas cinco minutos del diez de enero del dos mil trece,
misma en la que en su parte dispositiva indica “…Por tanto de conformidad con
los artículos 110 del Código Penal, 282 y 299 del Código Procesal Penal, así
como el artículo I de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en
Comiso Nº 6106. Encontrándose decomisados en la misma los siguientes objetos:
a)- Un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger,
calibre 38 SPL, modelo N. V., serie 02525B, color negro de fabricación
argentina, inscrita a nombre de HYM Seguridad Futura S. A., cédula jurídica
3-101-290634, domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz,
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las nueve
horas siete minutos del dieciséis de enero del dos mil trece, Lic. Henry Castro
García Juez de Trámite, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José, al aquí fiador Leonardo González Valverde, cédula o documento de
identidad 1-0580-0371, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la
sumaria número 91-000263-0020-PE, seguida en contra de Guiselle González Arce,
por el delito de retención indebida, cometido en perjuicio de Luis Gilberto
González Arce, se encuentran la resolución que literalmente dice: se resuelve
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. A las nueve horas del
catorce de enero del dos mil trece. En la presente causa N° 91-263-20-PE
seguida contra Guiselle González Arce por el delito de retención indebida en
daño de Luis González Arce, consta el certificado de depósito N° 41025517 de
fecha 29 de agosto de 1992, por la suma de diez mil colones netos, que fue
rendido a manera de caución real para garantizar la fianza de la encartada.
Siendo que a la fecha la mencionada causa se encuentra con sentencia firme
desde el diecinueve de junio del mil novecientos noventa y seis, resulta
procedente disponer de dicho certificado. Consta en autos que el titular del
mismo Leonardo González Valverde, no fue localizado en la dirección que consta
en el Registro Civil, siendo procedente y desconociéndose su paradero actual, se
le concede el plazo de quince días a efecto de que comparezca al Despacho para
su devolución, bajo la advertencia de que en caso contrario se dispondrá de
dicho título conforme corresponda. Se ordena notificar por edicto la presente
prevención. Notifíquese. Lic. Freddy Arias Robles. Juez de Juicio...” Se ordena
notificar por edicto, por tres veces consecutivas, la resolución de las nueve
horas y cero minutos del catorce de enero del año dos mil trece. Para lo cual
se solicitará la autorización respectiva en el Boletín Judicial a la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial.—Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Henry Castro García,
Juez.—(IN2013003162).