BOLETÍN JUDICIAL Nº 27 DEL 7 DE FEBRERO DEL 2013

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Exp. 12-012513-0007-CO.—Res. Nº 2012016629.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce.

Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 544-2012 de las 15:00 horas del 17 de setiembre de 2012, que se dictó dentro del proceso de expropiación número 08-001104-1028-CA, establecido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra Agropecuaria Rojas Alvarado de Responsabilidad Limitada; en relación con los artículos 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. Intervienen la Procuraduría General de la República, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 24 de setiembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, formuló su consulta y, en resumen, expresó que se plantea consulta sobre la constitucionalidad del artículo 7 inciso b) de la Ley de Caminos Públicos y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, ya que aun cuando una lectura rápida de la Ley de Caminos Públicos pudiera llevar a concluir erradamente que las reservas de esa ley están limitadas a la apertura de caminos públicos, es lo cierto que el legislador también amplió la reserva para casos como el aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, el paso de líneas telegráficas o telefónicas, la construcción de puentes, o la utilización de cursos de agua y que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública (numerus apertus). Refiere que la Ley de Informaciones Posesorias, por su parte, cierra el marco de interpretación al indicar que los terrenos inscritos a nombre de particulares mediante las diligencias no contenciosas de información posesoria, están sometidas a las reservas de la Ley de Caminos Públicos que, como se indicó, no están relacionadas solo con caminos públicos, sino que también incluyen la utilización de los cursos de agua, sin diferenciar entre afloramiento natural o artificial, y que sean necesarios para el abastecimiento de poblaciones o para cualquier otra finalidad de utilidad pública. En el caso planteado, Acueductos y Alcantarillados señala que la finca que pretende expropiar fue inscrita a nombre de un particular a través de las diligencias de información posesoria y, dado que en la finca en cuestión se explota un manto acuífero para suministrar agua a la población de Palmares, el terreno no debe ser indemnizado, por así disponerlo expresamente las citadas normas. El Tribunal consultante estima que tales disposiciones podrían ser inconstitucionales dado que la institución demandante pretende que se inscriba a su nombre, por el procedimiento de expropiación regulado en la Ley Nº 7495, el área del inmueble en que ha instalado el acueducto para suministrar agua potable a la población de Palmares. Las disposiciones normativas citadas, en cuanto disponen que el Estado o sus instituciones pueden apropiarse de ese terreno para brindar servicios de utilidad pública sin previa indemnización, podrían enfrentarse al numeral 45 de la Constitución Política, que señala que a nadie puede privarse de su propiedad si no es por interés público previamente comprobado y previa indemnización, indemnización que las citadas normas le estarían impidiendo obtener al expropiado. Aclara que la doctrina especializada ha sostenido que el título de propiedad es independiente de la forma en que esta se registra, por lo que parece un exceso del legislador permitir la utilización de propiedad privada sin la previa indemnización. Además, como bien lo indicó el dictamen número C-053-2006 de la Procuraduría General de la República, a través de los procesos de información posesoria se formaliza un título de propiedad sobre un bien inmueble inscribible en el Registro Público; sin embargo, la adquisición de un inmueble sin inscribir se hace en forma íntegra desde que se cumple 10 años de posesión a título de dueño en forma quieta, pública e ininterrumpida y de buena fe, aunque no se inscriba el inmueble a su nombre. Por ello, desde que un particular adquirió el inmueble este debe ser indemnizado si sufre privación de propiedad, con independencia de si acude o no a las diligencias de información posesoria para registrar ese bien. En criterio del Tribunal consultante, estamos en presencia de un inmueble adquirido por usucapión e inscrito a nombre de un particular por el trámite de información posesoria y, con independencia de la forma en que esa propiedad fue inscrita, es lo cierto que las normas citadas permiten que se le prive, sin previa indemnización, de una franja de terreno importante sobre la que se tiene derecho de propiedad. Sostiene que las normas consultadas deben ser aplicadas por ese Tribunal en la sentencia que dicte al conocer del recurso interpuesto por el ente expropiante, que les obligará a fijar el justiprecio por el área de 122 metros cuadrados que se utiliza para el acueducto de Palmares. La parte expropiante señala que al haber sido inscrito a nombre del expropiado por información posesoria la finca madre de esa institución, en nombre del Estado tiene derecho a inscribir a su nombre por estas diligencias la porción de terreno señalada sin pagar por ello, lo que incide directamente en el justiprecio que ese Tribunal de Apelaciones debe establecer en el caso concreto. Solicita a la Sala pronunciarse al respecto.

2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:06 horas del 24 de setiembre de 2012, con base en la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José para formular esta consulta, Eugenia Solís Cambronero, en su calidad de Apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se apersona en este proceso y, en resumen, manifiesta que ese Instituto presentó el proceso de expropiación contra la sociedad Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada, para la expropiación de un lote para un pozo para el acueducto de Palmares, conforme a la declaratoria de utilidad pública del Instituto. Refiere que se debió acudir a la vía judicial ante la negativa del propietario de aceptar el monto del avalúo que fijó la indemnización total, incluyendo rubros como mejoras, cultivos, entre otros, por un lote para un pozo con un área de 122.35 metros, utilizando un 2.39% del terreno, sin indemnización, conforme al gravamen que soporta la propiedad, según lo establecen las normas consultadas. Indica que la finca donde se ubica el pozo se encuentra inscrita a nombre de la empresa aludida y soporta el gravamen de “Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos”, según consta al Tomo 525, asiento 5989. Señala que mediante resolución número 2012-36, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo reconoció la vía de la expropiación para este tipo de casos donde media un avalúo y se requiere la declaratoria de utilidad pública de un terreno para fines de utilidad pública y además soporta como gravamen “reservas a la Ley de Aguas y Ley de Caminos”. Afirma que ese Instituto está en la obligación de valorar conforme al artículo 22 inciso h) de la Ley de Expropiaciones y de reconocer en el avalúo administrativo otros rubros al propietario, y de considerar los gravámenes que soporta la propiedad y aplicar la normativa referente al 12% dado que la finca soporta el gravamen de “reservas a la Ley de Aguas y Ley de Caminos” y, por ende, es un inmueble que soporta una carga a favor de un interés público. Sostiene que el legislador, al promulgar la Ley de Caminos Públicos y la Ley de Informaciones Posesorias, consideró necesario reservar para el Estado la posibilidad de utilizar, si así se requiere para fines públicos, áreas para obras en terrenos que fueron otorgados por el propio Estado, o bien, para ejercer un derecho sobre bienes de dominio público. Recuerda que se trata de terrenos que fueron inscritos por Información Posesoria; en relación con el modo de adquirir la propiedad, esta se adquiere mediante usucapión (prescripción positiva), cumpliendo con las condiciones de haber poseído por más de 10 años, a título de dueño, en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe, esta debe entenderse como una protección ante terceros y no ante leyes vigentes que lo que buscan es proteger los intereses de la colectividad. Debe recordarse que, en su oportunidad, las personas adquirentes de estos derechos se vieron beneficiadas por el Estado, y el legislador estableció la posibilidad de que el Estado pudiera utilizar un porcentaje para alguna obra que beneficiara a la colectividad, o bien, para hacer valer el derecho sobre los bienes de dominio público como lo es en este caso el aprovechamiento de aguas para poblaciones. Estos gravámenes de reservas se reconocen en beneficio de la población, siempre teniendo presente el interés público. Sostiene que estas reservas constan como gravamen al margen de la propiedad en el Registro Público, conociendo el propietario las reservas, restricciones y/o limitaciones que soporta el inmueble. Explica que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sobre todo si por ley existe algún tipo de reserva que se requiera a favor de la colectividad. Explica que en relación con el trámite de información posesoria, es obligación incluir dentro de los planos catastrados que se aportan, los cauces, nacientes, etc., que son de dominio público, esto con el fin de advertir al propietario sobre el derecho que el Estado tiene por ser de dominio público así como el recurso hídrico. Alega que es evidente la importancia de mantener las normas consultas vigentes, dada la naturaleza de los bienes públicos que deben ser protegidos para poder garantizar a futuras generaciones el abastecimiento de agua potable en todas las regiones del país. Solicita que se conserven en el ordenamiento jurídico las normas consultadas.

3.—Por escrito recibido mediante el sistema de fax de esta Sala a las 16:49 horas del 21 de setiembre de 2012, se apersona Javier Rojas Salas, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada, a efectos de manifestar lo siguiente: a su representada se le ha expropiado una parte de terreno muy valioso. Aduce que es grave que en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesten que no deben cancelar ningún dinero por el terreno expropiado. Refiere que eso es algo inaceptable, ya que la expropiación constituye una privación de goce y disfrute de la propiedad, suprimiendo las facultades de uso y disfrute. Indica que la propuesta realizada por Acueductos y Alcantarillados es un monto antojadizo, ridículo y que atenta contra el patrimonio de su representada, en ningún momento esa institución propone la indemnización equitativa, ni mucho menos un precio justo. Señala que a nivel internacional las grandes compañías ya no querrían venir a invertir a Costa Rica si se sabe que las instituciones no indemnizan a la hora de expropiar. Afirma que el artículo 7 de la Ley de Caminos Públicos, cuando hace mención a reservas se refiere a la posibilidad del Estado de llevar a cabo apertura de caminos y la posibilidad de utilizar aguas naturales o de corrientes de agua de manera natural, pero no se hace mención específica de pozos perforados artificialmente. Sostiene que en cuanto a la Ley de Informaciones Posesorias, debe recordarse que la propiedad la adquiere la persona habiendo cumplido con una serie de requisitos, para lo cual una vez inscrita la ley dispone una serie de limitaciones pero nunca se debe interpretar que se da la posibilidad de expropiar sin indemnizar.

4º—Por resolución de las 15:59 horas del 26 de setiembre de 2012, se dio curso a la consulta formulada, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se tuvo por apersonado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la empresa Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada.

5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 19 de octubre de 2012, la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida y, en resumen, manifestó que: en cuanto al artículo 7, inciso b), de la Ley General de Caminos Públicos, es necesario hacer un análisis histórico de la disposición consultada, no solo en la Ley General de Caminos Públicos vigente sino también en otras similares promulgadas de forma previa. La primera referencia que debe hacerse es el artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos Nº 757 del 11 de octubre de 1949. Como puede verse del texto de este artículo, el legislador creó la posibilidad de que el Estado pueda, sin indemnización alguna, acceder a un porcentaje (12%) de terrenos inscritos en el Registro Público a nombre de particulares, cuando estos provengan de derechos o concesiones otorgadas por el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo cita los que provengan de información posesoria, canje de terrenos y aplicaciones de gracia. Lo anterior como una excepción al principio general de indemnización a los dueños de terrenos indispensables para la construcción de caminos públicos, normalmente por la vía de la expropiación. Vale resaltar que esta excepción se aplicaría solo a fincas cuya área fuera superior a las 5 hectáreas y que fuera destinada a alguna de las finalidades previstas por esa Ley. Afirma que 2 años después se emitió la Ley General de Caminos Públicos Nº 1338, que derogó la anterior y retomó el postulado del artículo 21 de la Ley Nº 757, pero con otra redacción, ahora bajo el numeral 34. En esta nueva norma se eliminó la distinción entre terrenos superiores o inferiores a 5 hectáreas. Además, se restringe el presupuesto legal en la determinación de los caminos, que en el caso anterior era “para la construcción de caminos” en general, por el de “derechos de vía de cualquier naturaleza no superiores a 20 metros de ancho”. Igualmente, se introduce la frase “cualquier otra finalidad de utilidad pública”, con lo cual se amplían las opciones de aplicación de la norma. Pero la modificación más relevante para efectos de este informe es que se eliminó en el nuevo artículo la referencia a títulos otorgados por el trámite de información posesoria. Aunque en la revisión del expediente en la Asamblea Legislativa de la Ley Nº 1338 no se logró encontrar actas de discusión de los legisladores que explicaran el cambio, sí existía un trabajo del Diputado Torres Vincenzi en el que se recopilaba para cada artículo las razones por las cuales se redactaba de tal manera. Sobre la redacción del artículo 34 de la Ley Nº 1338 y la exclusión de la referencia a las informaciones posesorias, el Diputado Torres Vincenzi indicó que: “(…) Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución. Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales, según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en baldíos sino bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los mismos, sí cabe la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al dispone de propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular”. Según el comentario anterior, parece ser que la filosofía del nuevo artículo 34 fue que la reserva para caminos u otros fines de utilidad pública es para bienes inmuebles en los que el Estado aparecía como titular y se deshace de ellos a favor de particulares mediante acto expreso. De ahí que se excluyera de su aplicación a las propiedades inscritas en el Registro Público mediante el trámite de información posesoria, por no encajar en el esquema. Posteriormente, la Ley Nº 1338 fue derogada por la Ley General de Caminos Públicos Nº 1851, la cual mantuvo bajo el artículo 13 el mismo precepto normativo del artículo 34 de la Ley anterior, con escasas modificaciones. La Ley Nº 1851 se mantuvo vigente hasta su derogatoria por la actual Ley General de Caminos Públicos Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, la que no modifica en nada el artículo 13 de su antecesora. Cabe concluir que el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos Nº 5060, por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través del trámite de información posesoria, por lo que no serían de recibo los reproches de constitucionalidad que se le achacan a la norma. Debe tenerse en cuenta que este numeral limita los alcances de su aplicación a los casos de “terrenos que se otorguen a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales”, y no incluye a los de inmuebles inscritos por información posesoria. Por otro lado, en cuanto al artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias, debe indicarse que en la Ley Nº 4545, denominada popularmente “Ley de Informaciones Posesorias Administrativas”, encontramos referencia a la afectación con las reservas de la Ley General de Caminos Públicos (en ese entonces, la Ley Nº 1851) de las propiedades que por ella se titularen. Con esta norma, el legislador asume nuevamente la posición de que las fincas inscritas a través de información posesoria, por lo menos las de sede administrativa, sí serán objeto de las reservas establecidas en las leyes de caminos públicos analizadas, limitándolas, eso sí, a los fundos enclavados o que tuvieren frente a caminos públicos con ancho inferior a 20 metros. Añade sobre el tema de las titulaciones administrativas, que una ley posterior, la Nº 5064, que facultaba al Instituto de Tierras y Colonización para impulsar programas múltiples de titulación de tierras en diferentes zonas del país, también incluyó en su artículo 15 esta posibilidad de afectar con las reservas de las leyes de caminos públicos a los terrenos titulados. Con la incorporación del artículo 19 a la Ley de Informaciones Posesorias Nº 139 del 14 de julio de 1941, prácticamente igual al número 22 de la Ley Nº 4545, se viene a uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía judicial y administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de Caminos Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes. Menciona la Procuraduría que el análisis de constitucionalidad presenta 2 posibles interpretaciones: la primera de ellas es que con la introducción al texto de la Ley de Informaciones Posesorias del artículo 19, inciso a), se están creando reservas de dominio público. Estas reservas no se estarían constituyendo con la expedición del título inscribible (sentencia aprobatoria de la información posesoria) ni tampoco cuando el titulante cumple 10 años de posesión sobre el terreno objeto de las diligencias, sino desde el mismo momento en que el poseedor o el transmitente original comenzó a detentar el inmueble. Al tratarse de una reserva de dominio público se entiende que la franja de terreno que se afecta (12% del área total a inscribir) no es susceptible de posesión apta para prescribir positivamente, sino que queda destinada al fin público dispuesto en la norma (artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos), de tal forma que esa porción de terreno no es susceptible de apropiación ni de ingresar al patrimonio privado de particulares. No obstante la afectación demanial, y mientras esa franja no sea requerida materialmente para el fin público dispuesto, el Estado permite que su detentador la ocupe e, incluso, que la incluya dentro del área descrita en el plano catastrado con base en el cual se tramitan diligencias de información posesoria sobre el resto del inmueble poseído (88% del área total inscrita). En otras palabras, habría que entender que del total del área inscrita registralmente por medio del trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona cuyo nombre aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de dominio público, la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por prescripción positiva. Un caso similar se aplicaría a las reservas de aguas a que se refiere el mismo artículo 19, inciso b), de la Ley de Informaciones Posesorias (pues los cauces de agua incluidos en los planos catastrados, aunque forman parte del cálculo del área inscrito total, no pertenecen al particular propietario de la finca inscrita por tratarse de bienes demaniales). Esta interpretación partiría del principio contenido en el artículo 486 del Código Civil, en el sentido de que “los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado”; por lo que ese dominio primigenio estatal, previo a cualquier detentación de particulares, faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público. Es decir, que cuando una persona comienza a ocupar un terreno con fines de prescribirlo positivamente, lo hace bajo el entendido de que una porción de 12% de esa tierra ya se encuentra afectada al dominio público y es imprescriptible. Se trata de un inmueble que el Estado permite a un particular prescribirlo positivamente pero reservándose una parte del mismo para fines de utilidad pública. La posición del exdiputado Torres Vincenzi anteriormente citada, partía del error de considerar que el Estado no es propietario de los terrenos antes que comience a ejercerse sobre ellos la prescripción positiva, a pesar de que sí lo es de conformidad con el artículo 486 del Código Civil. Bajo ese entendido no sería inconstitucional el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias, que sujeta a determinadas fincas inscritas por medio de esa Ley (fundos enclavados o con frente a caminos públicos con ancho inferior a 20 metros) a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, en tanto la afectación de un 12% del terreno que se hace a estos terrenos nunca ingresó al patrimonio del propietario registral, sino que se mantiene bajo el dominio del Estado en carácter de bien demanial. El espíritu de la reserva es que el Estado afecta a dominio público, por su importancia, determinados bienes que considera puede utilizar en algún momento, a fin de que no sean apropiados por particulares y tenerlos disponibles para el fin destinado. Tal podría ser el caso de las reservas del artículo 7, inciso b), a las que se someten las propiedades inscritas por información posesoria vía artículo 19, inciso a), conforme se explicó. La segunda interpretación posible vendría a considerar que las reservas a las que remite el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias se estarían creando, bien al momento en que se expide el título inscribible (sentencia aprobatoria de la información posesoria) al indicar el artículo que “quedarán afectadas”, o cuando se decide administrativamente que se va a hacer uso parcial o total del porcentaje del 12% del terreno. Bajo cualquiera de estos 2 supuestos legales, el numeral de cita podría resultar inconstitucional. Debe hacerse una diferencia entre el momento en que se adquiere la propiedad de un terreno por la posesión que se ejerce (usucapión o prescripción positiva), y el procedimiento (información posesoria) por el cual dicha propiedad se inscribe en el Registro Público para efectos de terceros. Por tanto, el poseedor de un terreno alcanza la propiedad del mismo, no por la titulación que se hace, sino por haber ejercido sobre el inmueble una posesión conforme a la Ley. El artículo 479 del Código Civil indica que “el propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión por más de diez años en la forma que indica el Código de Procedimientos”. La utilización del término “propietario” y no de “poseedor” denota que la adquisición de la propiedad necesariamente es previa al momento en que se acude al trámite de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. Así las cosas, si alguien adquiere por prescripción positiva un terreno sin inscribir, y salvo la existencia previa de una declaratoria demanial que afecte parte o la totalidad del inmueble, lo hace de forma íntegra desde el momento en que cumple los 10 años de posesión a título de dueño en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe. Cualquier tipo de cercenamiento de su propiedad, haya sido inscrita o no, que realice un ente estatal para fines de utilidad pública, debería ser indemnizado, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política. Entonces, la aplicación de las reservas que establece el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos a las fincas inscritas por información posesoria que por remisión hace el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias, siempre y cuando se entienda que la misma es posterior a la posesión decenal ejercida sobre el inmueble objeto de las diligencias de titulación, y no anterior conforme a la primera interpretación de constitucionalidad planteada, podría presentar una duda razonable sobre un eventual roce con el artículo 45 de la Carta Política, al suponer aparentemente la supresión de un 12% o menos del total de la cabida de los terrenos sin ningún tipo de indemnización a su propietario. En síntesis el tema de la constitucionalidad o no del artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias, pasa por la determinación del momento a partir del cual dicha norma tiene por constituidas las reservas sobre los inmuebles objeto de titulación, ya que de ello va a depender si existe o no lesión a una eventual propiedad privada. Finalmente, en cuanto al artículo 19, inciso b), de la Ley de Informaciones Posesorias, la Procuraduría estima lo siguiente: que la remisión que se hace en ese numeral no es a la Ley General de Caminos Públicos, sino a la Ley de Aguas, sin que presente problemas de aplicación, según se explicará. El artículo 72 de esta última Ley (y que es mencionado dentro del inciso b) bajo examen) lo que establece es la obligación de los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, de hacer una reserva en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras, a fin de que el Registro Público tome nota de esas reservas nacionales, recalcando que la omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes. En este caso no se estarían creando nuevas reservas de dominio público, sino que lo que se persigue con la norma es el reconocimiento de bienes demaniales ya existentes desde la promulgación de la propia Ley de Aguas. Bajo esas circunstancias, aunque el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias no existiese, igual los títulos que se levantaran no podrían tener incluidos los bienes afectados por estar fuera del comercio de los hombres y no ser dable su apropiación por particulares. Así, el precepto del artículo 72 de la Ley de Aguas viene a ser como una especie de recordatorio de que, aunque esos cauces atraviesen los inmuebles titulados y que incluso consten dentro de sus linderos en los planos catastrados, su régimen es de dominio público y, por lo tanto, no son de propiedad particular, ni con anterioridad lo fueron. Por su lado, el artículo 73 (al que también hace referencia el inciso b) bajo estudio), estipula que las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público a favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo. Esta norma básicamente genera una servidumbre de uso público a favor de terceros, que no implica la pérdida de una parte del terreno inscrito. En razón de ello, esta carga impuesta a las propiedades inscritas por la Ley de Informaciones Posesorias no requeriría ser indemnizada, al tratarse, en principio, de una limitación de interés social no creadora de una desmembración que haga desaparecer el derecho de propiedad. En conclusión, la Procuraduría estima lo siguiente: los artículos 7, inciso b), de la Ley General de Caminos Públicos, y 19, inciso b), de la Ley de Informaciones Posesorias, no son inconstitucionales. Respecto del inciso a) de esa última norma, sería conforme al texto constitucional siempre y cuando se estime que las reservas a que alude son de dominio público y se constituyen sobre la franja porcentual de manera previa a cualquier ocupación que hagan los particulares de los terrenos a inscribir por información posesoria; de no ser así, la disposición citada sería contraria al artículo 45 de la Constitución, por permitir la privación de propiedad privada sin previa indemnización.

6º—Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala emitida a las 8:41 horas del 22 de octubre de 2012, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y se pasó la consulta judicial a la oficina del Magistrado Rueda Leal.

7º—En el proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,

Considerando:

I.—La admisibilidad de la consulta. La Ley de esta Jurisdicción dispone en su artículo 102, que todo Juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. En este caso, el órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo y civil de hacienda formula la consulta con ocasión de un recurso de apelación que le corresponde resolver, en el que aparentemente el Tribunal consultante debe aplicar lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. El Tribunal indica que el objeto de su consulta está orientado a que la Sala determine si las disposiciones normativas citadas, en cuanto disponen que el Estado o sus instituciones pueden apropiarse de un porcentaje de la finca que ha sido inscrita mediante las diligencias de información posesoria para brindar servicios de utilidad pública sin previa indemnización, podrían vulnerar el numeral 45 de la Constitución Política. Dado lo anterior, procede admitir la consulta en virtud de que cumple los requisitos de forma que indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, además, hay razones sustentadas de fondo para resolver la duda que se expone.

II.—Las normas consultadas. El órgano consultante argumenta que tiene dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, toda vez que podrían ir en detrimento del numeral 45 de la Carta Política, en el cual se reconoce el derecho fundamental a la propiedad privada. En primer término, el ordinal 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, dispone lo siguiente:

“Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

(a)… b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en este no constan dichas restricciones y cargas”.

Por su parte, el artículo 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, señala lo siguiente:

“Artículo 19.—Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución:

a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos;

b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso”

Vistas ambas normas, prima facie podría interpretarse que a través de ellas el Estado impone una restricción a las propiedades adquiridas mediante las diligencias de información posesoria, toda vez que aparentemente permite a la Administración expropiar un porcentaje máximo de un 12% de la totalidad del terreno, sin la obligación de indemnizar al propietario, cuando así lo requiera para alguna utilidad pública (entre ellas, la utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones). Así las cosas, lo pertinente en esta sentencia es dilucidar si esa supuesta falta de indemnización al propietario afectado resulta o no contraria al artículo 45 de la Constitución Política.

III.—El planteamiento del consultante. El Tribunal consultante argumenta que en el caso que se encuentra resolviendo, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sostiene que la finca que pretende expropiar fue inscrita a nombre de un particular (Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada) a través de las diligencias de información posesoria y, dado que en la finca en cuestión requiere explotar un manto acuífero para suministrar agua a la población de Palmares, el terreno no debe ser indemnizado, por así disponerlo expresamente las normas consultadas. El Tribunal consultante estima que tales disposiciones podrían ser inconstitucionales dado que la institución expropiante pretende que se inscriba a su nombre el área del inmueble en que ha instalado el acueducto para suministrar agua potable a la población de Palmares, sin ningún tipo de indemnización al perjudicado, en contravención de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política, que señala que a nadie puede privársele de su propiedad si no es por interés público previamente comprobado y previa indemnización, indemnización que las citadas normas le estarían impidiendo obtener al expropiado. En opinión del Tribunal consultante, parece un exceso del legislador permitir la utilización de una porción de propiedad privada sin la previa indemnización, ya que la doctrina especializada ha sostenido que el título de propiedad es independiente de la forma en que esta se registra. Finalmente, el Tribunal informa que las normas consultadas deben ser aplicadas en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el ente expropiante (AyA), que les obligará a fijar el justiprecio por el área de 122 metros cuadrados que se utiliza para el aprovechamiento del pozo y la construcción del acueducto de Palmares.

IV.—Sobre el derecho de propiedad. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo hace de la siguiente manera:

“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social”

1.—Las propiedades, su función y estructura es obra del legislador. En una interpretación amplia del texto base para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe aplicar o no un criterio de propiedad privada (adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información Posesoria), o un criterio de propiedad agraria pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas..” (S.C., Nº 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y 46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias del Derecho de la Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria, ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares, sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte de la Propiedad agrícola del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de utilidad para el bien común.

2.—La propiedad privada y su interpretación constitucional. En el párrafo primero, el artículo 45 señala su carácter de “inviolable” y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimirla por razones de “interés público legalmente comprobado”. En el párrafo segundo se expresa la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista cuando se trata de expropiación, y no rige para las limitaciones de interés social que se establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. Estas limitaciones deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su “contenido mínimo esencial” el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar (véase sentencia número 2000-004007 de las 09:11 horas del 12 de mayo de 2000). En reiterada jurisprudencia, esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto y alcances del derecho de propiedad. Así, en sentencia número 2003-003656 de las 14:43 horas del 07 de mayo de 2003, se dispuso lo siguiente:

“IX.- Al tenor de las anteriores consideraciones es que la ‘inviolabilidad’ que consagra la norma en comentario debe ser entendida en su verdadera acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos fundamentales reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos tratados internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación, infracción o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se enmarca como un elemento o característica esencial de todos los derechos fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el caso de la propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición, tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento o diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización para que la Administración tome posesión del inmueble. La evolución que se ha operado en la conceptualización del derecho de propiedad, en virtud de la cual se le tiene, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y determinado por la convivencia en sociedad, ha sido reconocida por este Tribunal con anterioridad

(…)

Así, la posición del carácter absoluto de la propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, solo afectado por motivos de expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados y que además, está sujeta a deberes y obligaciones’ (sentencia número 04205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis)”.

De igual manera, en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 se pueden evidenciar algunas intervenciones de los diputados constituyentes durante la discusión en las sesiones para la aprobación del artículo 45 de la Constitución Política, que demuestran su preocupación por plasmar en el Texto Constitucional las verdaderas características que debía tener el derecho a la propiedad privada, de acuerdo con las tendencias más actuales a nivel mundial y regional. La siguiente intervención del constituyente don Rodrigo Facio así lo deja entrever:

“De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo. (…) el principio es el universalmente acogido hoy día por todos los países civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse como algo que interese solo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo derecho; este se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable. (…)También el concepto de función social se halla allí. Todos los países, lo repito, los de libertad política y los dictatoriales, han ido acogiendo el cambio, asimilando el nuevo concepto, con lo cual se demuestra en forma evidente, indiscutible, que se trata de conceptos o ideas que no pueden relacionarse con ninguna corriente política, con ninguna bandera ideológica o doctrinaria; con ningún sectarismo. La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no solo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad (…)”

Quisiéramos que la Constitución de 1949, en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de las Constituciones de los otros hermanos países de América, y que dejara constando que la propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la propiedad privada merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del Estado, pero que debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses de los demás, sino que contribuya a mejorarlos” (ver Acta Nº 104 de la Asamblea Nacional Constituyente)

De los textos citados con anterioridad se puede afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el Derecho de la Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de la colectividad.

3.—Sobre el régimen de la propiedad agraria. El Código Fiscal, de 1885, la Ley de Terrenos Baldíos (Nº 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825), la Ley de Informaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales, para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con su destino económico: “(..) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes muebles (..). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (..). Dichos bienes son considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social, relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (..). La propiedad agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las formas indirectas de tenencia y explotación (..)” (Barahona Israel, Rodrigo. Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página 228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue así como en la Ley de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales (artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización, artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que “La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” (Barahona Israel, op. cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función económica y social. La Ley de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela.

4.—De los límites y limitaciones, a propósito de la propiedad agraria y forestal. La doctrina (Albaladejo, Manuel. Derecho Civil, Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8ª edición, 1994, páginas 259 a 262) ha distinguido entre límites y limitaciones del derecho de propiedad, en el contexto del contenido de ese derecho. Según Albaladejo, el contenido normal del derecho de propiedad debe enmarcarse mediante la indicación de los límites del dominio: “A veces el límite consiste en que el propietario no puede hacer algo; otras en que tiene el deber de hacerlo, quitándosele así la libertad de omitirlo (por ejemplo, la de no revocar la fachada del inmueble o la de no cultivar la finca rústica).. Como los límites del dominio constituyen régimen normal del mismo, ni hace falta un acto especial para imponerlos a cada cosa en particular, ni hay que probarlos.. sino que basta invocar (cuando proceda) la norma jurídica que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad se trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso, la propiedad se presume libre de ellas” (íbid, p. 262). Estos pueden establecerse por razones de interés privado, o por razones de interés público, siendo estos últimos los predominantes. Por ejemplo, los establecidos en la Ley de Aguas o en la Legislación especial agraria o ambiental. La Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, hizo la distinción entre los límites y limitaciones al derecho de propiedad:

“Tradicionalmente se han usado como sinónimos “límites” y “limitaciones”, pero ya hoy día se hace la diferencia entre ambos términos, para entender como “límites” los que son impuestos por la ley en forma generalizada sin referirse a una cosa o a un propietario individualizados, se aplican a todos los que están en una misma situación; mientras que las “limitaciones” por regla general son impuestas voluntariamente por los propietarios, aunque sea con base en la ley, y siempre para casos concretos.. Pero nótese que la votación de dos tercios no constituye autorización para imponer toda clase de limitaciones a la propiedad, pues el texto se refiere únicamente a las de “interés social” (Corte Plena, Sesión Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983).

La Corte Plena señaló muy claramente el principio de la función económica social de la propiedad, como una restricción impuesta a la propiedad con efectos generales. Específicamente, en el ámbito de la propiedad forestal, la Jurisprudencia estableció la importancia de las limitaciones desde el punto de vista ambiental:

“En el recurso se alega la inconstitucionalidad de los artículos 30, 7l, 88, 98, l0l, incisos b) y d), l03, l04 y l05 de la Ley Forestal por encontrarlos lesivos de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional, pues según el criterio del recurrente, el primer artículo citado atenta contra la inviolabilidad de la propiedad al exigir aprobación de la Dirección General Forestal para poder efectuar trabajos de eliminación de bosques con el objeto de realizar colonizaciones o parcelación de tierras o cualquier empresa agrícola o ganadera, toda vez que con esas (sic) intromisión del Estado se pone en manos de este la facultad de administrar la propiedad privada. A lo anterior es de señalar que ningún choque se produce entre el artículo 30 de la Ley Forestal y el 45 de la Constitución Política, pues el derecho de propiedad no es absoluto. En efecto, si bien el constituyente declaró categóricamente que la propiedad es inviolable, de seguido estableció restricciones a ese principio, una de ellas la posibilidad de expropiación “por interés público legalmente comprobado”, y por otra en que se dispone que la Asamblea Legislativa puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social “mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros”, de donde debe concluirse que la primera declaración tiene dos limitantes referidas al interés público y al interés social. El concepto clásico de propiedad que la tenía como absoluta y sin límites, ha variado notablemente, permitiendo ahora que se impongan “limitaciones de interés social”, conforme lo autoriza el párrafo segundo del artículo 45, con lo cual ha sido posible que el legislador estableciera, como función esencial del Estado, la de “velar por la protección, aprovechamiento, conservación y fomento de los recursos forestales del país” (artículo 1º de la Ley Forestal), función que se cumple con la serie de restricciones que la citada Ley impone a la explotación de los bosques. De la misma norma constitucional se concluye que esos límites no son un desconocimiento del derecho de propiedad, como lo alega el recurrente, sino una limitante para lograr el cumplimiento de fines superiores, más importantes que los estrictamente individuales en favor del propietario, sean los de la comunidad y de las futuras generaciones que deben contar con recursos forestales, incluso en protección del ambiente y la sanidad.. Es cierto que se le ha limitado en su ejercicio, en protección de los intereses forestales del Estado que procuran la conservación de los recursos naturales y la sanidad ambiental; pero ello está permitido por la norma constitucional que el propio recurrente estima lesionada.. VIII.- Ya en forma reiterada esta Corte ha dicho que el ejercicio de las libertades acordadas por la Constitución no es absoluto, y que pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores. Mal podría tildarse de inconstitucional, por ejemplo, el artículo 371 de la Ley General de Salud, en cuanto reprime con prisión a quien cultivare plantas de adormidera, coca o marihuana, por atentar contra la libertad de agricultura establecida en el artículo 46 de la Constitución, norma que el recurrente estima como violada por las restricciones que a la labor agrícola impone la Ley Forestal. Y si se toma en consideración el criterio ya externado de que esa Ley protege intereses de mayor rango que los meramente individuales del poseedor o propietario de terrenos sometido a regulación forestal, se concluye aquí también que las restricciones que se acusan de inconstitucionales no lesionan la garantía del artículo 46 de la Carta Política, pues ya se dijo que lo que ha hecho el Estado es restringir por razones de interés social el ejercicio de los atributos de la propiedad. IX. La Ley Forestal pretende proteger los recursos naturales, circunstancia que incide en la organización de la producción. Los recursos hidrológicos, los cambios ambientales, la sanidad del lugar son factores que influyen en la producción agropecuaria y se encuentran directamente relacionados con los recursos forestales de la zona; por ello las regulaciones sobre explotación forestal no lesionan sino que, por el contrario, afirman la garantía constitucional del artículo 50, en cuanto dispone que el Estado debe organizar la producción. X. Con la Ley Forestal no se le está impidiendo al recurrente la posibilidad de lograr trabajo, honesto y útil, con el que procure por la subsistencia y bienestar de él y de su familia. Es indudable que el derecho que otorga el artículo 56 de la Constitución Política no es irrestricto, pues se encuentra sometido a las leyes y reglamentos respecto a la modalidad y condiciones de ejercerlo. Así el señor Elizondo Villegas puede dedicarse a la agricultura si ése es su deseo; pero en ejercicio de tal derecho no le es lícito actuar contra la legislación vigente que protege los recursos forestales y regula la producción agrícola. Existen cultivos prohibidos (como el señalado anteriormente, la marihuana), y prácticas agrícolas restringidas (como las quemas), por normas jurídicas que imposibilitan a los agricultores para dedicarse a esos cultivos o utilizar las prácticas dichas. Sin embargo, esas normas no son inconstitucionales, pues no restringen ilegítimamente el derecho al trabajo, sino que lo regulan para salvaguardar otros intereses de mayor rango que garantizan la convivencia, fin último al que tiende el sistema jurídico” (Corte Plena, sesión extraordinaria celebrada el l7 de mayo de l984).

Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990, reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, y su función específica:

“El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que esta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no solo se tutela el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que coexisten con aquel. El derecho objetivo enmarca del contenido de los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional, deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser una privación total del mismo (Sala Constitucional, Nº 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993).

5.—La posibilidad de titulación en reservas nacionales y sus limitaciones. Uno de los temas más controvertidos, en materia de limitaciones a la propiedad, para el cumplimiento de su función ambiental, es el de la posesión y titulación de bosques y terrenos ubicados en áreas protegidas. El tratamiento de este tema, en el ámbito de la protección posesoria, de la propiedad privada y de la usucapión ha sido objeto de análisis y discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema de la posesión ecológica, no es de pacífica aceptación. Se han dado diversos planteamientos doctrinales y la jurisprudencia exige demostrar el cumplimiento de la función ecológica para proteger la posesión y propiedad. Todo se origina en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias, que en la actualidad establece: “Artículo 7º—Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por los menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que contengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios..” (Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7. Reformado por Ley Forestal, Nº 7575 del 5 de febrero de 1996). En relación con la aplicación de esta disposición, la Sala Constitucional ha indicado que es posible aplicar dicha norma en forma retroactiva, desde que se produce la afectación al dominio público, pues la posesión decenal consolidada antes de la declaratoria de cualquier reserva o área protegida encuentra tutela en la referida disposición legal (ver voto Nº 4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).

V.—Sobre la usucapión como modo de adquirir la propiedad. A pesar de lo especializado de esta materia, ya la Sala ha tenido oportunidad de referirse al régimen general de la usucapión (entendida como la posibilidad de adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva). La sentencia número 004587-97 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997, arroja una serie de elementos importantes sobre este instituto que merece la pena rescatar en este apartado:

“(…) En principio, debe indicarse que las diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones Posesorias Nº139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el artículo 853 del Código Civil señala como requisitos: el título traslativo de dominio y la buena fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la vía declarativa para su discusión y solución, o que se archive el expediente y se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. De ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el título de propiedad inscribible.

La usucapión es un modo originario de adquirir un derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas.

(…)

Ahora bien, como último requisito contemplado en el artículo 853 para la prescripción positiva se tiene la posesión. La esencia del instituto de la usucapión está ligado con la disciplina de la posesión. Al ejercicio de la posesión durante un plazo determinado y en condiciones especiales -pública, pacífica, continua y en calidad de titular del derecho ostentado-, se suman los requisitos que el ordenamiento establece para la usucapión, justo título y buena fe. La posesión como derecho real implica la relación entre una persona y la cosa. Constituye uno de los elementos separados que forman el dominio (artículo 264 Código Civil). El derecho de posesión puede ser adquirido independientemente del dominio pleno bajo ciertas circunstancias que el Código Civil regula en el artículo 279 -por consentimiento del propietario, por el hecho de conservar la posesión por más de un año y porque la ley autorice al acreedor a retener la cosa de su deudor o mande que todos o algunos de sus bienes pasen a un depositario-.

(…) En ese sentido, la posesión ad usucapionem es una forma más rigurosa o calificada de posesión que se diferencia de la genérica. Los requisitos que la ley exige para que la posesión sea apta para la prescripción positiva se regulan en el artículo 856 del Código Civil. La jurisprudencia, integrando conceptos doctrinarios, ha desarrollado el contenido de esos requisitos. En ese sentido, en relación con la posesión en calidad de propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere decir es posesión en calidad de titular del derecho ostentado (…)” (lo destacado no corresponde al original)

Del mismo modo, en la doctrina del Derecho Civil y Derechos Reales se ha puntualizado que el ordenamiento jurídico reconoce la usucapión como modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble, a fin de brindar seguridad jurídica a las relaciones sociales y, consecuentemente, propiciar la paz social. Existen varias teorías que fundamentan la usucapión: en primer lugar, una teoría subjetiva que explica que el fundamento jurídico de la definitiva adquisición por el usucapiente es la negligencia o abandono del titular contra quien usucape; en segundo lugar, una teoría objetiva que indica que la ratio iuris de la usucapión está en la protección del interés público, los intereses sociales y la seguridad jurídica. El Derecho busca proteger la apariencia creada con la situación posesoria en que se encuentra el usucapiente y el aseguramiento de la estabilidad económica (véase, Atienza Navarro, María Luisa y otros, “Derechos Reales e Inmobiliario Registral: Esquemas de Derecho Civil”. Editorial Arazandi, 2010, España). Mediante la usucapión se transforma el estado de hecho a un estado de derecho a fin de garantizar seguridad jurídica de los intereses individuales y en las relaciones jurídicas (del usucapiente frente a otros sujetos). La usucapión genera un título real y válido, de manera gratuita, que se transforma en una adquisición de la propiedad. Por medio de la firmeza de la adquisición se dará seguridad a las relaciones jurídicas por cuestiones de interés público (ver, Albaladejo García, Manuel. “Compendio de Derecho Civil”. Editorial José María Bosch, 2007, España).

VI.—Sobre los bienes de dominio público, la presunción de demanialidad y las reservas de dominio público. Para tener una mejor comprensión del tema que se está estudiando en esta consulta, debe también hacerse referencia a las nociones de bienes de dominio público, la presunción de demanialidad, así como a las reservas de dominio público, todos ellos conceptos importantes para la adecuada resolución del sub examine. Sobre los bienes de dominio público, esta Sala ha tenido reiteradas oportunidades para desarrollar la temática. Por ejemplo, en la sentencia número 1991-2306 de las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, reiterada en la sentencia número 2004-09217 de las 15:25 horas del 25 de agosto de 2004, este Tribunal estableció lo siguiente:

“(…) el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen” (lo destacado no corresponde al original)

Por consiguiente, los bienes de dominio público se caracterizan por: a) existir una voluntad expresa del legislador; b) un destino especial de servir a la comunidad, al interés público; c) estar destinados al uso público; d) estar afectados al servicio que prestan; e) encontrarse sometidos a un régimen especial fuera del comercio de los hombres; f) no pertenecer individualmente a los particulares, y; g) pertenecer al Estado en su concepción más amplia. Además, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen, no pueden ser objeto de posesión, se puede adquirir un derecho al aprovechamiento pero no a la propiedad, la acción administrativa (potestades de autotutela y policía) sustituyen a los interdictos para recuperar el dominio y, finalmente, los permisos o las meras ocupaciones de hecho se realizan a título precario.

Por su parte, en la sentencia número 3145-1996 de las 9:27 horas del 28 de junio de 1996, esta Sala distinguió entre la afectación de un bien y la asignación del bien a un fin público, de la siguiente forma:

“Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público”. La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En cambio, la afectación significa que el bien declarado dominial queda efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo). Es por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de legalidad)”

Entonces, la única forma de que un particular pueda alegar algún tipo de derecho (aunque restringido) es que la Administración le haya otorgado una concesión o un permiso. Asimismo, la Sala en sentencia número 6758-1993 de las 15:45 horas del 22 de diciembre de 1993, distinguió los bienes del Estado en públicos y privados: “(..) que el patrimonio del Estado se califica en dos clases de bienes del dominio fiscal o privado y del dominio público. Los primeros se caracterizan porque son fuentes de rentas para el Estado, son enajenables, prescriptibles y en consecuencia, están en el comercio de los hombres; los de dominio público no le producen al Estado rentas de ninguna especie y se caracterizan por la gratuidad y la generalidad del uso para todos los individuos de la nación, son inalienables, imprescriptibles y están fuera del comercio”. Una característica fundamental de los bienes de dominio público es la presunción de demanialidad. Esta hace que dichos bienes sean excluidos del ordenamiento jurídico común que regula la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo, existiendo un derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio público. Al respecto, en la sentencia número 1996-003145 de las 09:47 horas del 28 de junio de 1996, esta Sala estableció:

“IV.—La presunción de la naturaleza demanial de los bienes. La especial categoría de los bienes demaniales, hace que sean excluidos del ordenamiento jurídico común de la propiedad ordinaria, como ha quedado dicho en los considerandos anteriores, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía jurisdiccional. A este principio pertenecen las figuras jurídicas que se encuentran en los artículos que se cuestionan en esta acción; es decir, la presunta afectación e incorporación del bien al servicio público, que implica también la presunción de la demanialidad del bien, y como consecuencia de ello, la posibilidad de la exclusión del deber de registrar esos bienes y todo ello, como parte del derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio público. El ejercicio efectivo de la tutela debe tener como fin hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra el dominio público, pudiendo la Administración utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa. Pero este principio general, por lo extraordinario y privilegiado que es, y por tener que convivir con el enunciado fundamental de la inviolabilidad de la propiedad (artículo 45 constitucional), supone, cuando menos, o que el derecho de propiedad sobre el bien sea manifiesto o que el carácter público del bien sea indubitable, de tal modo que no es posible utilizar el privilegio cuando existan cuestiones patrimoniales razonables sobre el bien, sea que se estén debatiendo en la vía administrativa o en la jurisdiccional. Es decir, la presunción de la dominialidad del bien tiene íntima relación con los modos que tiene la Administración disponibles para adquirir bienes y derechos, que en términos muy generales, son los mismos medios que tiene el particular para hacerlo con relación a la propiedad común, salvo lo ya dicho sobre la necesidad de una ley ordinaria para crear la categoría de que se trate y de la necesaria voluntad para dictar la afectación al uso público. Todo esto conduce al examen particular del régimen de privilegio que está inmerso en los textos de las normas cuestionadas. Lo que se ha dicho hasta ahora, está dirigido a señalar que, a juicio de la Sala, el privilegio que protege la demanialidad, puede y debe ser utilizado por la Administración cuando no existe ninguna duda sobre el carácter público del bien involucrado. Esto significa que ese mecanismo de exclusión, debe ser razonable y proporcionado: razonable en el uso que debe hacer la Administración de él, para que no sea excesivo, arbitrario o que resulte en un instrumento que ampare el abuso del poder; proporcionado entre los fines que cumple el bien que se pretende sea demanial y los medios utilizados por la Administración para incorporarlo a ese régimen. En otras palabras, en el uso del privilegio de exclusión en favor de la Administración, también está incorporado el principio de la interdicción de la arbitrariedad (..)” (lo resaltado no es del original)

A efectos de resolver esta consulta, debe aclararse que la Sala parte de la premisa de que los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado, como expresamente regula el artículo 486 del Código Civil. De esta forma, el ordenamiento jurídico ha estatuido una presunción a favor del Estado en el sentido que este es propietario de todos aquellos inmuebles no reducidos a propiedad particular. Todo lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, en el cual se establece que “Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de reservas nacionales: …b) Los que no estén amparados por la posesión decenal”. Por lo que resulta más que evidente que los inmuebles inscritos posteriormente mediante información posesoria, soportan la reserva a favor del Estado, que si bien permite su titulación, para garantizar el acceso a la propiedad agraria, también el legislador ha dejado claro que quedan afectos a los fines de utilidad pública de carácter general. Por consiguiente, no existen bienes inmuebles susceptibles de ser categorizados como “res nullius”, pues lo no reducido a propiedad particular es del Estado. De tal presunción, entre otros efectos prácticos, deriva la obligación, en un proceso de titulación de terrenos, mediante el trámite de Información Posesoria, de tener como parte cuando menos a la Procuraduría General de la República en su condición de representante estatal y al Instituto de Desarrollo Agrario, como órgano encargado de administrar la propiedad agraria pública. Emana entonces del mencionado numeral un dominio primigenio estatal, anterior a cualquier detentación de particulares. Esta característica faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público. De esta forma, cuando el Estado permite a un particular prescribir positivamente un bien inmueble, lo hace bajo el entendido que una porción del 12% se encuentra afectada a dominio público y es imprescriptible.

VII.—El artículo 7 inciso B) de la Ley General de Caminos Públicos.

1º—Precedente de Corte Plena de 1986. La Corte Plena, en sesión extraordinaria número 75-86 celebrada a las trece horas y treinta minutos del seis de noviembre del corriente año, cuya acta fue aprobada en la que se verificó el diecisiete de este mismo mes, denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, que se consideraba contrario a los artículos 9º, 41 y 45 de la Constitución Política. Así se resolvió por unanimidad de votos, de acuerdo con las siguientes razones:

Iº. El esquema clásico napoleónico de propiedad absoluta, inviolable y sagrada, sin autorización para limitar ese derecho en favor del interés social, prevaleció en nuestras constituciones desde la independencia. No fue sino por reforma promulgada en 1943 a la Constitución de 1871, vigente entonces, que se permitió imponer limitaciones a través de la ley y por razones de necesidad pública, aunque mantuvo el concepto de inviolabilidad. La ley y la jurisprudencia han hecho evolucionar ese concepto, y esta Corte, en resolución del 9 de diciembre de 1971, ratificó el régimen individual de propiedad, su carácter inviolable y la necesidad de que exista interés público e indemnización previa cuando se prive a alguien de su propiedad. En ese sentido también es importante tener presente lo resuelto en la sesión extraordinaria Nº 51 del 16 de junio de 1983, con relación a terrenos destinados a la carretera de circunvalación, que prácticamente habían quedado “congelados” a cambio de nada, en que se estimó que sus consecuencias eran aún más graves que si hubieran sido expropiados, por lo que debía levantarse la restricción. En el caso del artículo 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, el legislador perfiló el contenido del derecho de propiedad estatal sobre los terrenos baldíos, permitiéndole al Estado otorgar derechos sobre ellos, a título de canje, aplicación de gracia, etc., reservándose un 12% del área de esos terrenos para la construcción de caminos públicos. Esta reserva utilizable “en cualquier momento” mantiene a favor del Estado la propiedad sobre el porcentaje señalado cuyo corolario es la transmisión de un dominio no pleno ni absoluto sobre tal clase de bienes, condición que debe hacerse constar en la escritura pertinente como aceptada por el beneficiario del derecho transmitido. Nótese que se trata precisamente de un acto de disposición patrimonial del Estado bajo ciertas condiciones a las que el adquiriente se somete, expresamente advertido al efecto. De manera que no se está cercenando o sacrificando un derecho que corresponde al particular, pues este no tenía el dominio pleno sobre el bien, si lo adquiere con la negociación, precisamente porque admite en el acto de la formalización esa posibilidad y se da por entendido que el 12% del área puede ser utilizada por el Estado en la construcción de obras de connotado interés público; de ahí que no podría afirmarse que se trata de una limitación del derecho de propiedad del particular, quien, al adquirir bajo esas condiciones, ejerce precisamente un acto volitivo de negación del que no podría obtener luego un provecho patrimonial que no le corresponde, pues su adquisición se sometió a una condición prestablecida que le acarrea la obligación de cumplir, aceptando el ejercicio del derecho reservado por su transmitente. La materialización de ese derecho estatal a la utilización del área mencionada, no puede tenerse como una expropiación, toda vez que la misma se presenta cuando la medida envuelve de hecho una privación del dominio de cosas concretas ya incorporadas al patrimonio de ciertos individuos; pero, se repite, en el caso del artículo bajo examen no hay una incorporación plena del inmueble al patrimonio del particular, pues se recibió con la condición aceptada; y en aplicación precisamente del principio de justicia distributiva que invoca el gestionante, y diciendo que “no es posible admitir, jurídica ni éticamente, que el Estado o sus instituciones se apropien sin compensación, aunque sea un beneficio del interés público, de un bien de propiedad de un particular”, debemos concluir que tampoco tendría sustento ético ni jurídico que el Estado pague por la disposición de un bien que nunca dejó de pertenecerle, es decir, no hay sacrificio del derecho particular generador de responsabilidad, indemnizatorio; al propietario no se le obliga “a donar coactivamente hasta el 12% de su finca” como se sostiene en el recurso; simplemente el Estado utiliza, cuando sea oportuno, el derecho reservado, constante en la escritura y aceptado por el adquirente. IIº. El artículo 7, inciso b) califica prácticamente de “reserva” el régimen jurídico que allí se establece, y luego usa la denominación de “restricciones o cargas”. Este último vocablo (cargas) induce a error acerca del contenido del texto legal, pues podría suponerse que se trata de un gravamen que se impone sobre un bien ajeno, o de una obligación que se constituye en contra del adquirente, en este caso sin contraprestación que le sirva de causa. El término “restricción” resulta más apropiado, pues mediante la reserva se restringe o reduce a menores límites el área del terreno objeto del traspaso. Pero, sin dar mayor importancia a cuestiones de terminología, lo cierto es que la reserva significa que el Estado conserva su carácter de propietario sobre una porción determinada del inmueble hasta por un máximo del 12% del área total, con derecho a localizar esa porción cuando tuviere que utilizarla para los fines que indican en el citado artículo 7. No existe entonces, ningún menoscabo a la propiedad del adquirente, pues en estos casos no hay transmisión de todo el terreno sino tan solo en cuanto al exceso del 12%, con la particularidad que la porción reservada no se determina o identifica desde el principio pues su localización depende de las obras que deban realizarse en el futuro y del lugar en que se ubiquen. Con otro enfoque jurídico podría decirse que la posesión sí se transfiere respecto de la totalidad del inmueble, por no estar localizado aún en el terreno de la reserva, pero ello solo en forma condicional, pues la posesión de ese terreno (hasta en el 12%), se revierte en favor del Estado, en todo o en parte, cuando este necesite realizar allí las obras mencionadas. Se trata, en resumen, de un régimen jurídico “sui generis”, cuyas características resulta un tanto difícil precisar; sin embargo, no hay duda de que ese régimen no se contrapone al artículo 45 de la Constitución Política. De lo dicho se puede concluir que no se está bajo el supuesto de afectación o sacrificio de un bien que forme parte del patrimonio individual o particular, y que tampoco cabría entonces cuestionar la responsabilidad indemnizatoria a título de garantía de los derechos constitucionales y de su inviolabilidad e intangibilidad, como completamente de una expropiación que no existe. IIIº. Se reprocha igualmente violación al principio de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 9 de la Constitución en relación armónica con el 41, pero ya hemos señalado que el derecho de reserva sobre el 12% del terreno adjudicado en la finca número 154.526, inscrita en el Registro de la Propiedad al folio 165 del tomo 2212, asiento 1 y 2 del Partido de Alajuela, fue admitido expresamente por el adquiriente, y no es posible que el Estado, con su ejercicio violente un derecho que no tiene el señor Lobo Cruz, de manera que no podría pretenderse indemnización por la utilización de ese 12%, cuyo sustento jurídico no solo se encuentra en el mencionado inciso b) del artículo 7º sino en la aceptación expresa del comprador. El daño causado por la Administración susceptible de convertir el perjuicio en lesión indemnizable se puede cuando no exista causa que legitime la conducta de aquella y “estas causas de justificación han de ser expresas para que puedan ser estimadas y deben consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente querido el perjuicio contemplado. Así, por ejemplo, el cumplimiento de un contrato, la exacción de un impuesto o el cumplimiento de cualquier otra obligación impuesta por la ley” (García de Enterría Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, pág. 338). De ahí que si algún “daño se hubiere causado a don Rubén, él mismo se encuentra justificado por un título que impuso como jurídicamente querido el perjuicio contemplado, lo cual exonera a la Administración de la obligación de convertir el perjuicio en lesión indemnizable. Por todo lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de inconstitucionalidad.

2.—Sobre el origen histórico de la norma. Pese a los anteriores precedentes, conviene estudiar la constitucionalidad del numeral 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, a la luz del tema de las informaciones posesorias. Como ya se ha indicado, mediante dicha norma legal se autoriza al Estado para que utilice cierto porcentaje de los terrenos allí especificados (12% o menos de la totalidad del área) con el propósito de ejecutar diversas obras e infraestructura de utilidad pública, a fin de satisfacer un interés de la colectividad previamente definido (en el sub examine, el abastecimiento de agua a la comunidad de Palmares). Sin embargo, la particularidad de la disposición legal consultada es que otorga al Estado esa prerrogativa sin necesidad de indemnizar en modo alguno al afectado. En cuanto a los orígenes históricos de la norma bajo análisis, debe decirse que la primera referencia conocida es la Ley de Terrenos Baldíos Nº 13 del 10 de enero de 1939, y en cuyo Reglamento, que es el Decreto Nº 6 del 8 de abril de 1949 se dispuso:

“Artículo 13.—Todo arrendamiento de baldíos lleva consigo, tácitamente sobreentendidas, las condiciones siguientes:

d) Que el Estado tendrá derecho en cualquier momento, sin indemnización alguna, hasta a un diez por ciento del área arrendada para ejercer en ella la servidumbre de tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como las telegráficas y telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de materiales para esas mismas obras y al aprovechamiento de los cursos de agua que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados e irrigación. Queda también obligado el arrendatario a permitir las entradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o interiores. Tales restricciones y cargas van aparejadas al arrendamiento que se haga y, el Registro Público no inscribirá el título respectivo si en él no constan expresamente.

Artículo 15.—Es facultativo del Poder Ejecutivo dar o no en arrendamiento las tierras baldías que se indican a continuación:

a) Las islas;

b) Los terrenos situados en los márgenes de los ríos, arroyos y en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga conservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive tal reserva abrazará una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;”

Posteriormente la Ley de Caminos Públicos Nº 757 del 11 de octubre de 1949, en su artículo 21 reguló lo siguiente:

Artículo 21.—Para la construcción de caminos, el Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público, sin indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos que en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive los denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos nacionales. Dicha reserva en la inteligencia de que se trate de fincas cuya cabida sea superior a cinco hectáreas y que sea destinada a derechos de vía de conformidad con lo establecido por el artículo 13. También podrá aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando obligado a hacerlo constar así el funcionario o autoridad a quien corresponde otorgar la escritura inscribible; y el Registro Público se abstendrá de inscribir el título respectivo si en él no constan expresamente.”

Mediante ese texto, el legislador creó la posibilidad de que el Estado pudiera, sin indemnización alguna, acceder a un porcentaje (12%) de terrenos inscritos en el Registro Público a nombre de particulares, cuando estos provinieran de derechos o concesiones otorgadas por el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo cita los que provinieran de información posesoria. Posteriormente, 2 años después se emitió la Ley General de Caminos Públicos Nº 1338, que derogó la anterior y retomó el postulado del artículo 21 de la Ley Nº 757, pero con otra redacción, ahora bajo el numeral 34. En esta nueva norma se eliminaron varias frases del artículo original, pero sin duda la modificación más relevante fue que se suprimió la referencia a títulos otorgados por el trámite de información posesoria. De acuerdo con un trabajo elaborado por el entonces Diputado Torres Vincenzi (en el que se recopilaba para cada artículo los motivos por los cuales se redactaba de tal manera), la razón de ser de dicha supresión fue la siguiente: “(…) Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución. Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales, según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en baldíos sino bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los mismos, sí cabe la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al disponer de propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular”.

Sin embargo, tal criterio jurídico no era correcto tratándose de terrenos titulados con posterioridad a la promulgación de la Ley. Años después, la Ley Nº 1338 fue derogada por la Ley General de Caminos Públicos Nº 1851, la cual mantuvo bajo el artículo 13 el mismo precepto normativo del artículo 34 de la Ley anterior. En él se dispuso lo siguiente:

Artículo 13.—Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Régimen Público;

b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracias, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponda otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en este no constan dichas restricciones y cargas”

Por último, la Ley Nº 1851 fue derogada por la actual Ley General de Caminos Públicos Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, la que no modifica en nada el artículo 13 de su antecesora. A partir de ese panorama histórico y la evolución que ha sufrido la actual Ley General de Caminos Públicos, se puede decir que el artículo 7, inciso b), aquí consultado hace referencia a la potestad del Estado de apropiarse de hasta un 12% de determinado tipo de terrenos para proyectos de utilidad pública, sin necesidad de indemnización. Esos tipos de terreno que enumera taxativamente la norma comparten un denominador común: han sido otorgados por el Estado a particulares a título de concesión y otras modalidades en las que el Estado continúa siendo el titular de tales terrenos, por ello puede disponer las reservas que estime necesarias, ya que siguen siendo fincas de su propiedad y como titular puede dar en concesión con las restricciones que considere debidas. Como lo aclara la Procuraduría en el dictamen Nº 053 del 14 de febrero de 2006, los casos contenidos propiamente en el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos en la actualidad (“terrenos otorgados por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales”), se trata de terrenos que presuponen un acto dispositivo del ente público sobre un bien que previamente es de su propiedad, respecto del cual es factible reservarse a futuro una porción de terreno para realizar obras de interés público.

Empero, como también se dijo en el considerando anterior, resulta del todo plausible la conclusión de que este inciso b) en realidad lo que contempla es una reserva de dominio público, la cual no se constituye con la expedición del título inscribible (sentencia aprobatoria de la información posesoria) ni tampoco cuando el titulante cumple diez años de posesión sobre el terreno objeto de las diligencias, sino desde el mismo momento en que el poseedor o el transmitente original comenzó a detentar el inmueble. Desde ese primer momento, existe la posibilidad de que el Estado destine una franja del terreno afectado de hasta un 12% a fin de construir alguna obra de evidente utilidad pública: caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública. Como señala el mencionado numeral:

“Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en este no constan dichas restricciones y cargas”

Al tratarse de una reserva de dominio público, se entiende que la franja de terreno que se afecta (12% del área total a inscribir) no es susceptible de posesión apta para prescribir positivamente, sino que queda destinada al fin público dispuesto en la norma; de tal forma que esa porción de terreno no es susceptible de apropiación ni de ingresar al patrimonio privado de particulares. Ahora bien, como señala la Procuraduría, partiendo de la concepción esbozada, mientras la franja sujeta no sea requerida materialmente para el fin público dispuesto, el Estado permite que su detentador la ocupe, y aún que la incluya dentro del área descrita en el plano catastrado con base en el cual se tramitan diligencias de información posesoria sobre el resto del inmueble poseído (88% del área total inscrita). En otras palabras, habría que entender que del total del área inscrita registralmente por medio del trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona a cuyo nombre aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de dominio público, la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por prescripción positiva. Un caso similar se aplicaría a las reservas de aguas, según se explicará más adelante (los cauces de agua incluidos en los planos catastrados, aunque forman parte del cálculo del área inscrito total, no pertenecen al particular propietario de la finca inscrita por tratarse de bienes demaniales).

VIII.—El artículo 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias. En segundo lugar, corresponde analizar la constitucionalidad del numeral 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. Por medio de esa norma se dispone en su inciso a) que las fincas inscritas a través de dicha Ley quedarían afectadas por las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos, siempre y cuando el fundo sea enclavado o tenga frentes a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros. Además, en el inciso b) de la disposición aludida se señala que esas mismas fincas (las inscritas mediante las diligencias de Información Posesoria) quedarían sujetas a las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73. Los antecedentes históricos que permiten interpretar esta norma parten de lo dispuesto en la Ley Nº 4545 del 20 de marzo de 1970, denominada popularmente “Ley de Informaciones Posesorias Administrativas”, en la que se localizaba una referencia a la afectación con las reservas de la Ley General de Caminos Públicos (en ese entonces, la Ley General de Caminos Públicos Nº 1851) de las propiedades que por ella se titularen. Posteriormente, a través de la Ley Nº 5064 (que facultaba al Instituto de Tierras y Colonización para impulsar programas múltiples de titulación de tierras), también se incluyó en su artículo 15 esta posibilidad de afectar con las reservas de la Ley de Caminos Públicos a los terrenos titulados mediante las diligencias de informaciones posesorias. Luego, el numeral 19 bajo estudio fue introducido a la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, mediante reforma efectuada a través de la Ley Nº 5257 de 31 de julio de 1973, que tenía por objeto modificar algunas disposiciones de la Ley Nº 139 de 1941. Dicha reforma dispuso lo relativo a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos para las fincas inscritas a través del procedimiento de información posesoria, que aún hoy se mantiene en el inciso a) de dicha norma. Como puede constatarse, la afectación con las reservas de la Ley de Caminos Públicos a los terrenos titulados mediante las diligencias de informaciones posesorias, se continuó dando en otras leyes que también regulaban ese tipo de procedimientos de titulación. Y es que si se estudia con atención el artículo 486 del Código Civil, en el sentido de que “los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado”, se puede sostener entonces que ese dominio original por parte del Estado, previo a cualquier posesión por parte de particulares, lo faculta para imponer condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio público del 12% que habla el artículo 7, inciso b), de la Ley General de Caminos Públicos Nº 5060. Es decir, como realmente el usucapiente está tomando posesión de un terreno que, de acuerdo con el ordinal 486 del Código Civil, inicialmente era propiedad del Estado, es posible que este último constituya reservas de dominio público ab initio en dichas fincas. Estas reservas el Estado las constituye desde el mismo momento en que el poseedor o el transmitente original comenzó a detentar el inmueble. Como se ha dicho, al tratarse de una reserva de dominio público se entiende que la franja de terreno que se afecta (12% del área total a inscribir) no es susceptible de posesión apta para prescribir positivamente, sino que queda destinada al fin público dispuesto en la norma (artículo 7, inciso b, de la Ley General de Caminos Públicos), de tal forma que esa porción de terreno no es susceptible de apropiación ni de ingresar al patrimonio privado de particulares. Como se dijo antes, habría que entender que del total del área inscrita registralmente por medio del trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona cuyo nombre aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de dominio público, la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por prescripción positiva. En consecuencia, debe decirse que la posición del exdiputado Torres Vincenzi partía del error de considerar que el Estado no es propietario de los terrenos antes que comience a ejercerse sobre ellos la prescripción positiva, a pesar de que sí lo es de conformidad con el artículo 486 del Código Civil. Bajo esa inteligencia, como el Estado se reservó -ab initio- ese 12% del total del terreno inscrito mediante información posesoria, para constituir una reserva de dominio público, no sería válido sostener que deba indemnizarse al propietario (antiguo usucapiente) por la utilización que haga el Estado de una franja de terreno que siempre ha sido dominio público y, por ende, nunca ingresó efectivamente al patrimonio del propietario que adquirió bajo la figura de la usucapión. Bajo ese entendido no sería inconstitucional el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones Posesorias, que sujeta a determinadas fincas inscritas por el procedimiento de información posesoria a las reservas de dominio público que indica el artículo 7, inciso b), de la Ley General de Caminos Públicos.

Finalmente, el inciso b) del ordinal 19 de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, explica que las fincas inscritas a través de dicha Ley también quedarían afectadas por las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado. El artículo 72 de esa Ley lo que establece es la obligación de los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, de hacer una reserva en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras, a fin de que el Registro Público tome nota de esas reservas nacionales, recalcando que la omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes. Tal como lo explica el órgano asesor, las aguas y los cauces que en el 72 de la Ley de Aguas se mencionan, desde mucho antes de la aprobación de una información posesoria, ya eran de dominio público, de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la misma Ley; por lo tanto, ninguna persona habría podido ejercer posesión válida para alegar la prescripción positiva respecto de ellos, al ser inalienables e imprescriptibles. Por su lado, el artículo 73 estipula que las riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo. Esta norma básicamente genera una servidumbre de uso público a favor de terceros, que no implica bajo ningún concepto la pérdida de una parte del terreno inscrito, sino simplemente una posibilidad de paso sobre las propiedades para la vigilancia o limpieza de los cauces o álveos. Tal servidumbre encuadra perfectamente dentro del concepto de limitaciones de interés social que fija el artículo 45, párrafo segundo, de nuestra Constitución Política y, por ende, no corresponde ser indemnizada, toda vez que la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho. De modo que a criterio de esta Sala el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Informaciones Posesorias tampoco presenta roces de constitucionalidad.

IX.—Por último, esta Sala considera necesario aclarar que si bien el Estado ostenta la posibilidad de utilizar el 12% de terreno que dispone el artículo 7, inciso b, de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, sin la debida indemnización (en los términos que se ha explicado en esta sentencia); ciertamente, lo que la Administración puede utilizar sin indemnizar es la porción de terreno que requiera para realizar el proyecto de utilidad pública que esté autorizado según la normativa legal. Es decir, todos los otros rubros cuantificados, que no tengan relación directa con el valor de la porción de terreno a emplear, deberán ser necesariamente indemnizadas por el Estado (v.gr., lo relativo a mejoras, cultivos, construcciones, o gastos derivados de segregaciones, entre otros), toda vez que la reserva de dominio público analizada en el sub examine recae exclusivamente sobre la porción de terreno a utilizar para fines públicos, y no sobre los demás elementos accesorios que tenga esa porción del fundo.

X.—Conclusiones. De conformidad con lo expuesto, procede evacuar la consulta formulada en el sentido de que son constitucionales los artículos 7, inciso b, de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19, incisos a) y b), de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. El primero por cuanto del estudio efectuado se determinó que las reservas de dominio público son constitucionalmente válidas. El segundo (19 inciso a) es constitucional pues según el artículo 486 del Código Civil, el Estado es propietario de los inmuebles no reducidos a propiedad particular, de modo que válidamente puede imponer, o, más correctamente, mantener reservas de dominio público sobre las fincas susceptibles de inscribirse mediante información posesoria. Tales reservas que no deben ser indemnizadas toda vez que se entiende que esa porción de terreno (12% en el caso particular) nunca entró al patrimonio de la persona que se encuentra usucapiendo, pues es dominio público (artículos 7 y 11 de la Ley de Tierras y Colonización). Por último, la tercera norma (19 inciso b) es constitucional ya que –como se vio- las reservas de la Ley de Aguas, referidas a aguas y los cauces, desde mucho antes de la aprobación de una información posesoria, ya eran de dominio público, de modo que no pueden ser indemnizadas (artículo 72 de la Ley de Aguas) y, por otro lado, la servidumbre de uso público a favor de terceros, no implica la pérdida de una parte del terreno inscrito y, por ende, no corresponde ser indemnizada (artículo 73 ibídem). Por tanto:

Se evacua la consulta formulada en el sentido que son constitucionales los artículos 7, inciso b, de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19, incisos a) y b), de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario. Esta interpretación regirá hacia el futuro y solo afectará a las causas que se encuentren pendientes de resolución. Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Enrique Ulate Ch.

San José, 10 de enero de 2013.

                                                              Fabián Barboza Gómez

1 vez.—(IN2013004482)                                        Secretario a. í.

Res. Nº 2012015910.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y nueve minutos del catorce de noviembre del dos mil doce. Exp.: 10-006696-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Róger Valverde Valverde, Gerardo Fumero Paniagua, Fernando Arias Avendaño, Carlos Stradi Granados, Mayid Halabi Fauaz, Mario Villalta Jiménez, Deiby Fernández Salazar, Sara Salazar Badilla y Gonzalo Bermúdez Fallas, todos en su condición de Miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Ingenieros y Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines (SIICE), contra el artículo 3 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Interviene en el proceso la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 18 de mayo de 2010, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Alegan que la norma reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como único representante de los Trabajadores, lo que vulnera los derechos de libre sindicalización al obstruir la creación de nuevos sindicatos dentro de la Compañía e impedir a los trabajadores escoger libremente el sindicato de su preferencia. Además, obliga a los trabajadores a afiliarse exclusivamente al SITET si quieren tener representación sindical reconocida dentro de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, de modo que evita la creación de nuevos sindicatos para la defensa de intereses colectivos, por cuanto la creación de estos sería ignorada por la citada compañía. Estiman que dicho artículo resulta contrario a los numerales 7, 25 y 60 de la Constitución Política y 2 y 3.2 del Convenio 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical, ratificado por Ley número 2561 del 11 de mayo de 1960.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes señalan que esta proviene del recurso de amparo  tramitado en el expediente judicial número 10-004960-007-CO.

3º—Por resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de 2010 (visible a folio 14 del expediente), se dio curso a la acción, confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Presidente del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folio 19 y siguientes. Señala que los accionantes se encuentran legitimados para interponer la presente acción de inconstitucionalidad por cuanto como asunto base figura el recurso de amparo tramitado en el expediente judicial número 10-004960-0007-CO, donde se alegó la inconstitucionalidad de la cláusula cuya anulación se solicita; además, dicho recurso se encuentra incluso suspendido a la espera del resultado de esta acción. En cuanto a la libertad sindical, indica que una de sus consecuencias radica en la posibilidad de que exista, en una misma empresa o centro de trabajo, una pluralidad de sindicatos con objetivos similares, pues no es posible exigir −sin vulnerar la libertad sindical− que todos los trabajadores se afilien a un sindicato específico. En materia de negociación colectiva −una de las manifestaciones más importantes de la actividad sindical− el tema de la pluralidad sindical y el problema de la concurrencia de dos o más sindicatos con intereses contrapuestos, han sido resueltos utilizando el criterio del sindicato más representativo. El Código de Trabajo ha empleado la figura del sindicato más representativo para dilucidar, frente al fenómeno de la pluralidad sindical, cuál es el sindicato legitimado para participar en una negociación colectiva de alcance general. Así, el artículo 56 del Código de Trabajo dispone que el patrono particular que emplee en su empresa los servicios de más de una tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá la obligación de celebrar con el respectivo sindicato una convención colectiva, y agrega que si existen varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación. Ese mismo artículo, en su inciso c) dispone que cuando en una misma empresa o centro de trabajo se empleen los servicios de trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que estos se pongan de acuerdo; caso contrario, cada sindicato (en este caso, gremial) podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio. Considera que en la especie no existe la inconstitucionalidad alegada, pues la representación pactada entre el SITET (que, como su propio nombre lo indica, es un sindicato industrial) y la CNFL en la convención colectiva impugnada debe entenderse referida únicamente al contexto de esa negociación, sin que pueda implicar que el SIICE (que es un sindicato gremial) no pueda ejercer las potestades que, por ley, le otorga el ordenamiento jurídico. Además, el ámbito de acción del SIICE, como sindicato gremial, está claramente establecido en la legislación laboral (artículos 56 y 360 del Código de Trabajo) sin que lo pactado en la convención colectiva impugnada pueda desmejorar su situación. La Sala, en un caso similar, dispuso en sentencia número 6052-2002 de las 14:37 horas del 19 de junio de 2002, que: “...los reparos que se hacen a las normas cuestionadas constituyen reparos de mera legalidad ordinaria, susceptibles de ser conocidos en la vía jurisdiccional común, pero no en la constitucional. En realidad de lo que se trata en el caso que se analiza es de determinar la aplicación de las normas de una Convención Colectiva suscrita entre un Sindicato empresarial y la interpretación que se debe de dar con base a la realidad en virtud de la existencia de un sindicato gremial. Pero resulta que esa labor ha sido asignada por el propio Constituyente a la jurisdicción ordinaria, según se desprende de la Constitución Política...”. En el presente caso, estima que una cláusula como la que se impugna no es contraria al Derecho de la Constitución, pues si alguna desigualdad existe en materia de representatividad entre un sindicato industrial y uno gremial, no es porque la convención colectiva suscrita entre el primero y el patrono así lo establezca, sino que se trata de la aplicación de regulaciones contenidas en el Código de Trabajo, de manera tal que si se considera que las prerrogativas otorgadas a los sindicatos de empresa y a los de industria son inconstitucionales, la impugnación debería dirigirse contra el Código de Trabajo. Por otra parte, si la CNFL no le reconoce al SIICE los derechos de representación que expresamente le concede a los sindicatos gremiales el Código de Trabajo, ese es un problema que debe ser reconocido y resuelto en la vía ordinaria o, a lo sumo, en la de amparo, pero no en la de la acción de inconstitucionalidad. De esta forma, la norma impugnada no impide la creación de nuevos sindicatos ni obliga a renunciar a los existentes, por lo que los reparos planteados en ese sentido contra dicha norma no son atendibles, y se sugiere declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad. 

5º—Mediante resolución de las 9:41 horas del 10 de agosto de 2010, se tuvo por contestada únicamente por parte de la Procuraduría General de la República la audiencia conferida por resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de 2010.

6º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas del 19 de abril de 2011, se apersona Luis Roberto Zamora Bolaños, en su condición de Abogado Director del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE). Manifiesta que mediante comunicación transmitida a los afiliados a la filial CNFL del SIICE el 1º de abril de 2010, la Junta Directiva de la filial convocó a los compañeros profesionales afiliados a la Asamblea General Ordinaria. Indica que mediante comunicación del 3 de abril de 2010, Carlos Fernández Flores comunicó al representante sindical Alberto Coto que no contaban con permiso de la administración para la realización de tal actividad; alegó que se debía seguir el procedimiento de la convención del SITET, incluido el artículo 3 de la Convención, el cual se encuentra impugnado en la presente acción. Expone que según el criterio de Recursos Humanos, SIICE debe solicitarle a SITET que la administración le autorice la realización de la Asamblea, desconociendo la representación y existencia del SIICE como sindicato reconocido por la empresa, en aplicación del artículo 3 de la Convención. Destaca que mediante resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de 2010, se dio curso a esta acción y se indicó: “la acción suspende en el caso de que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Destaca que los representantes sindicales del SIICE procedieron a desconvocar a la Asamblea, ante lo cual el Director de Recursos Humanos reafirmó que la denegatoria se fundamenta en una aplicación del artículo 3 de la Convención, cuya aplicación se encuentra ya suspendida. Solicita que se acoja la acción.

7º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 04 de julio de 2011, se apersona Luis Roberto Zamora Bolaños, en su condición de Abogado Director del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE), que el 15 de junio de 2011, el Gerente General de la CNFL y su Director de Recursos Humanos emitieron el oficio número GG-184-2011, en el que establecen claramente que el espíritu y letra del artículo 3 impugnado es de reconocer efectivamente al SITET como el “único representante de los trabajadores de la CNFL”. Indica que los informes de contestación de la acción citan amplia jurisprudencia en el sentido de demostrar la validez de una preferencia de un sindicato por sobre otro dadas ciertas condiciones, en este caso, no se está ante una situación de una preferencia de un sindicato sobre otro, sino que es una situación de negación de la existencia y validez de cualquier otro sindicato distinto al SITET, independientemente de que el SIICE exista jurídicamente y se encuentre vigente. Considera que el oficio número GG-184-2011 permite brindar claridad sobre la interpretación del artículo impugnado, a manera de reafirmar la argumentación inicial, ya que el artículo 3 impugnado niega toda posible representación al SIICE, lo cual vacía de fin y contenido la existencia de esa organización sindical, lesionando así el derecho de elección al sindicato de su preferencia. Destaca que es inconstitucional una norma que haga imposible el fin y objetivo de una representación sindical, cual es la representación de los trabajadores y, además, impida a los trabajadores el ejercicio del derecho a la libre elección sindical, ya que ningún trabajador se afiliaría a un sindicato que no tiene representación y la administración lo toma como un cero a la izquierda, razón por la que considera que los argumentos esgrimidos en relación con una preferencia sindical de naturaleza legal, en este caso no son de recibo por cuanto no se ajustan al supuesto fáctico. Agrega, como alegato de fondo, la violación al derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto el artículo impugnado efectivamente niega la existencia de cualquier otro sindicato en la CNFL, independientemente de que este sindicato se encuentre legalmente constituido. Solicita hacer cumplir la suspensión de la aplicación del artículo impugnado y haga cesar las medidas tomadas por la CNFL, en aplicación del artículo 3 de la Convención impugnada.

8º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 12 de octubre de 2011, se apersona de nuevo Luis Roberto Zamora Bolaños, de calidades conocidas, para que este Tribunal tome nota de la sentencia número 2011-013126, mediante la cual se declara con lugar recurso de amparo del aquí accionante contra la CNFL por prácticas antisindicales. En su informe, la Administración reitera su posición de desconocer al SIICE como sindicato legalmente constituido y con derecho a representación de sus agremiados. La representación de la CNFL reitera que solo existe un sindicato con representación en tal empresa, cual es el SITET, lo cual no es más que una nueva aplicación del artículo 3 cuya constitucionalidad se discute en este asunto. Solicita que se acoja la acción.

9º—Se tiene por no contestada la audiencia conferida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Presidente del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones (ver folios 17-18).

10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números  128, 129 y 130 del Boletín Judicial, de los días 02, 05 y 06, todos del mes de julio del 2010 (folio 31).

11.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad y legitimación. El numeral 75, párrafo 1°, de la  Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. En el sub examine, a efectos de fundamentar la legitimación de los accionantes para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que se tramita ante esta Sala el recurso de amparo número 10-004960-007-CO, dentro del cual se alegó la inconstitucionalidad de la norma aquí  impugnada. Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad resulta admisible.

II.—Objeto de la impugnación. Los accionantes consideran que el artículo 3 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) es contrario a lo dispuesto en los numerales 7, 25 y 60 de la Constitución Política y 2 y 3.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical, debido a que reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) como el único representante de los trabajadores, dejando de lado al Sindicato de Ingenieros y Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines (SIICE), que ellos representan.  

La disposición cuestionada indica lo siguiente:

“Artículo 3.- La Compañía reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como único representante de los trabajadores. Para ello dispondrá todo lo pertinente para que sus representantes lo cumplan, comprometiéndose a tratar con él todos los asuntos de índole laboral o disciplinaria que se susciten o puedan suscitarse, sean individuales o colectivos. La disposición contenida en el párrafo anterior de este artículo, deberá entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a todo trabajador o trabajadores que no estén afiliados a SITET, de tratar directamente con la Compañía los asuntos relativos a su interés individual, siempre que estos no afecten a terceros trabajadores” (lo destacado no es del original)  

III.—De previo. Las convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. En sentencia número 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006 –entre otras-, este Tribunal Constitucional dispuso la necesidad de someter las convenciones colectivas de trabajo (suscritas por una administración o empresa pública y sus trabajadores) al control de constitucionalidad que ejerce esta Sala:

“(…) Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos”

IV.—Sobre el pluralismo sindical. El Convenio Nº 87 de la OIT, ratificado mediante Ley número 2561-C de 11 de mayo de 1960, denominado “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”, aparte de reconocer la libertad sindical en cuanto a la libre redacción de sus estatutos y reglamentos, la elección libre de representantes y la organización de su administración y actividades, establece en el artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

Esta norma desarrolla el concepto de libertad sindical, que a su vez se divide en la libertad sindical positiva (libertad para constituir un sindicato o para afiliarse a uno ya constituido) y la negativa (libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que se está afiliado).

A los efectos de esta acción, conviene destacar que de la libertad sindical positiva se colige la prohibición de toda discriminación en razón de la ocupación, sexo, nacionalidad, nivel de instrucción, raza, fortuna, creencias religiosas u opiniones o pertenencias políticas. Asimismo, no es posible subordinar la constitución de sindicatos al poder discrecional del Estado, lo que implica que no puede exigirse una autorización del Estado previa a la constitución de un sindicato; al respecto, ciertas formalidades tendentes a verificar la identidad del grupo y a cuestiones de publicidad son viables siempre que no signifiquen una forma velada de imponer la autorización estatal previa. Además, la libertad sindical positiva, en su manifestación de libertad de constitución, implica el respeto al pluralismo sindical en la medida que se prohíbe la imposición de un sindicato único por parte del Estado.

Atinente a la libertad sindical negativa, se desprende de la ratio iuris de la citada norma, que al trabajador, desde el punto de vista individual, le asiste el derecho a que se resguarde su libre voluntad para no sindicarse o desafiliarse de un sindicato, puesto que se trata de un derecho lógico y correlativo a la versión positiva de dicha libertad. De esta manera, contrarios a la misma resultan la sindicalización automática u obligatoria, la prohibición convencional de no contratar a trabajadores no afiliados a determinado sindicado, y, en general, aquellas medidas o tácticas encaminadas, de manera franca y abierta, a procurar que los trabajadores solo se afilien al sindicato firmante de un convenio colectivo, como el “empleo preferente” o “preferental hiring” (obligación del patrono de dar empleo preferente a los trabajadores afiliados al sindicato firmante del convenio colectivo), la cláusula de “ventajas reservadas” a los afiliados al sindicato firmante del convenio colectivo, lo que viene a suponer la eficacia reducida total o parcial del mismo a los trabajadores representados por el sindicato firmante. Tales aspectos deben medirse a la luz del caso concreto, puesto que la posibilidad de negociación colectiva exclusiva por parte del sindicato mayoritario, según la legislación nacional y el propio Convenio 87, no resulta contraria a la libertad sindical; empero, sí otras medidas que restrinjan y obstaculicen la libre e independiente labor de los sindicatos minoritarios y les coarten la posibilidad de la defensa individual de sus afiliados.

Por otra parte, en el Convenio Nº 98 de la OIT, conocido como “Convenio Relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”, ratificado por ley número 2561-K del 11 de mayo de 1960, se ha reconocido una serie de prerrogativas y derechos a favor de la totalidad de los sindicatos existentes en un lugar de trabajo, sin discriminación alguna.

Concretamente, el numeral 1 establece:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

Esta norma subraya la necesidad de resguardar la libertad sindical contra todo acto de discriminación, lo que implícitamente supone el resguardo de la pluralidad sindical. De este modo, la pluralidad sindical deviene resultado de la libertad sindical y permite la multiplicidad de asociaciones profesionales o sindicatos, debido a que no pueden exigirse sin menoscabar la libertad sindical, la adhesión unánime de todos los trabajadores a un determinado sindicato. Ciertamente, el Convenio no se expresa a favor ni de la pluralidad sindical ni de la unidad sindical, pero sí da muestras evidentes de que, en la medida de lo posible y razonable, se debe reconocer la pluralidad sindical como elemento fundamental de la libertad sindical, esto es en tanto reflejo de la libertad de elección de los trabajadores.

Así las cosas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al tratar el tema de la pluralidad sindical, ha señalado que del artículo 2 del Convenio Nº 87 resulta la posibilidad efectiva de crear -si los trabajadores así lo desean- más de una organización de trabajadores por empresa y que, en consecuencia, aquellas disposiciones legales que no autorizan la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no resultan conformes al mencionado numeral. Asimismo, respecto del pluralismo sindical, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha explicado lo siguiente:

 “El derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político” (ver párrafo 311 del documento “Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, 5ta edición, 2006)

El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional de Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión “organizaciones que estimen convenientes”, entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical es o no preferible al pluralismo sindical” (párrafo 318) (lo resaltado no es del original)

Habiendo indicado un gobierno que no estaba dispuesto a “tolerar” un movimiento sindical fraccionado en varias tendencias y que estaba decidido a imponer a este movimiento un carácter unitario, el Comité recordó que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores deben tener derecho a constituir las organizaciones “que estimen convenientes”, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Con esta disposición, el Convenio no toma en forma alguna posición a favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis de la pluralidad sindical. No obstante, tiende a tomar en consideración, por una parte, el hecho de que en muchos países existen varias organizaciones entre las cuales tanto los trabajadores como los empleadores pueden elegir libremente para afiliarse y, por otra, que los trabajadores o los empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en los países donde no existe esa diversidad. Es decir, que si evidentemente el Convenio no ha querido hacer de la pluralidad sindical una obligación, por lo menos exige que ésta sea posible en todos los casos(párrafo 323)

Los principios de libertad sindical no requieren que haya una representación absolutamente proporcional (que podría ser incluso imposible, y que desde luego no es aconsejable a causa del riesgo de fragmentación excesiva de la representación), aunque las autoridades deberían por lo menos hacer alguna concesión para reconocer la pluralidad sindical, que es reflejo de la libertad de elección de los trabajadores, y demostrar en la práctica que se llevan a cabo esfuerzos jurídicos y razonables por tratar a todos los representantes de las organizaciones de trabajadores en pie de igualdad(párrafo 1097)

De lo anterior puede concluirse que cualquier norma que faculte o propicie, sin fundamento válido ni razonable, un trato desigual entre diversas agrupaciones sindicales deviene lesiva de la normativa y doctrina desarrollada por la OIT en este campo. La Sala también se ha pronunciado sobre el pluralismo sindical a partir de la teoría triangular de la libertad sindical, tal como se logra apreciar en la sentencia número 2011-013126 de las 17:00 horas del 27 de setiembre de 2011:

“III.- SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL. En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política consagra el derecho a formar sindicatos, tanto a favor de los patronos como de los trabajadores, con el propósito exclusivo de obtener, y conservar beneficios económicos, sociales y profesionales. De esta forma, por sindicatos debe de entenderse aquellas formaciones sociales con relevancia constitucional, cuya libre creación y actuación garantiza la Ley Suprema y cuya participación en el aparato del Estado se encuentra, expresamente, previsto. De esta forma tal derecho –considerado por ende como una libertad individual y colectiva- se integra tanto por la facultad que poseen los trabadores de constituir una organización gremial, como para adherirse a ella. Sobre el particular, en el Derecho Internacional Público se ha realizado un exhaustivo desarrollo de tal libertad, indicándose como eje principal el derecho de asociación, que poseen todas las personas con el propósito de defender y proteger cualquier tipo de interés legítimo, tales como los de orden social, político, económico, religioso, cultural, profesional, laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior por cuanto, dentro de los derecho fundamentales de toda persona, debe de tomarse en consideración aquél que tiene en su faceta como trabajador de fundar, libremente, asociaciones que lo representen de manera auténtica y le otorgue al mismo tiempo la oportunidad de participar de manera libre en sus actividades sin riesgo alguno de represalias posteriores. Sobre este orden de ideas, y partir de la interpretación conjunta de los artículos 339 del Código de Trabajo y el artículo 60 de la Carta Política es que se consolida entonces la libertad sindical, o la teoría triangular de la libertad sindical, la cual se encuentra conformada por tres aspectos esenciales: 1) el libre ingreso y retiro del sindicato; 2) la pluralidad de agrupaciones sindicales y 3) la autonomía necesaria en las asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente a otras organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las agrupaciones colectivas puedan desarrollarse y cumplir con sus objetivos sin injerencias extrañas a sus fines específicos. De esta forma, tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar los beneficios e intereses supra mencionados” (lo resaltado no corresponde al original) 

En doctrina se ha dicho que el principio de la pluralidad sindical es el corolario de la libertad de constitución de los sindicatos, lo cual significa que los individuos son libres de constituir varios sindicatos para una misma actividad profesional. De este modo, el trabajador ostenta el derecho de escoger o elegir, dentro de un entorno democrático y libre, entre diferentes sindicatos, optando por aquel que mejor se ajuste a sus ideas y pretensiones. La pluralidad sindical es reflejo entonces no solo de la libertad sindical individual sino también de la democracia sindical en sí, lo que aspira a un deber ser normativo: la igualdad entre los diversos sindicatos. Sin esta igualdad, a la que el ordenamiento jurídico debe acercarse lo más posible, la facultad de crear varios sindicatos no sería más que una libertad ilusoria y se corre el riesgo de caer en una especie de dictadura sindical. De acuerdo con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, “la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean” (“Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, 5ta edición, 2006, párrafo 313). En este sentido, el Comité ha señalado que una disposición legal que no autorice la constitución de un segundo sindicato dentro de una empresa, es contraria al ordinal 2 del Convenio 87 de la OIT, que garantiza a los trabajadores el derecho de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a ellas (ibídem, párrafo 316). En conclusión, según el Comité, “las disposiciones que exigen un solo sindicato por empresa, oficio o profesión, son incompatibles con el artículo 2 del Convenio” (ibídem, párrafo 317). Ergo, la imposición por parte del Estado de un monopolio sindical contra la voluntad de los trabajadores es contraria a la libertad sindical tutelada en el Convenio 87 de la OIT.

Ahora bien, el Comité de Libertad Sindical también ha establecido que en algunos casos “para los trabajadores puede ser ventajoso el evitar que haya una multiplicidad de sindicatos”. Esto se explica por la necesidad de preservar la cohesión sindical en el momento de la negociación, sobre todo si esta es de tipo colectivo. Sin embargo, también ha dicho que la opción de la unidad sindical debe resultar de la libre y voluntaria decisión de los trabajadores(ibídem, párrafo 322). Por consiguiente, “la unidad sindical establecida voluntariamente por los trabajadores no debería ser prohibida y deberá ser respetada por las autoridades públicas” (ibídem, párrafo 332), lo que, sin embargo, dista mucho de la unidad sindical impuesta por el Estado, ya sea de manera directa, ya sea a través de medidas o regulaciones que, en la práctica, impidan la erección de nuevos sindicatos (violación al principio de no injerencia estatal). Los privilegios del sindicato más representativo deben estar debidamente justificados, como sucede con la negociación colectiva en aras de menguar las debilidades resultantes de la dispersión y atomización sindical, y de procurar una mayor fortaleza de la parte sindical en la negociación colectiva. Empero, tal reconocimiento limitado a ciertos privilegios del sindicato más representativo en ningún caso puede llegar a afectar el núcleo esencial del pluralismo sindical, como ocurriría si el Estado conmina, de manera directa o indirecta, a una sola opción sindical en detrimento de la libertad sindical individual, o si a los sindicatos minoritarios se les cercenan los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros o para organizar su gestión y actividad.

V.—Principios de la OIT referentes a las organizaciones sindicales mayoritarias y minoritarias. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha fijado algunas pautas para delimitar las principales potestades y derechos de los sindicatos mayoritarios y los minoritarios. En cuanto a los mayoritarios ha dicho que: “(…) el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas –carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados- privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas (…). En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad (…)” (véase de nuevo “Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, 5ta edición, 2006, párrafo 346). Asimismo, el Comité ha indicado que en cuanto a las organizaciones sindicales mayoritarias (o más representativas): “el hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos (…), y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva (…)” (ibídem, párrafo 354). Además, expresó que “Sin embargo, acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse” (ibídem, párrafo 358). Propiamente, en cuanto al derecho a la negociación colectiva y las organizaciones sindicales más representativas, el Comité adujo que: “el reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento” (ibídem, párrafo 953). El Comité constantemente recuerda la importancia que conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa goce del derecho de negociación colectiva (ibídem, párrafo 958).

Por otra parte, atinente a los sindicatos minoritarios, el Comité ha expresado que: “las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por los menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual” (ibídem, párrafo 359). En concordancia con lo anterior, el Comité aclara que: “cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales” (ibídem, párrafo 974). Por último, el Comité también señala que: “en cuanto a una disposición que imponía que solo podrá negociar un convenio colectivo el sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores de una empresa, el Comité consideró que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que tomara las medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas, se modifique la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación (…)” (ibídem, párrafo 978).

En síntesis, a los efectos de Costa Rica, donde la regla fundamental es que el sindicato más representativo es el mayoritario, resulta válido que este último sea el llamado a negociar colectivamente en representación de los trabajadores. Ahora bien, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha afirmado que: “Si un sindicato distinto del que firmó un convenio se convierte en sindicato mayoritario y pide la anulación del mismo, las autoridades, independientemente de lo previsto en el convenio, deberían dirigirse al empleador en la forma apropiada a los fines del reconocimiento de dicho sindicato” (ibídem, párrafo 960). Además, el Comité ha dicho que: “para poder determinar de la mejor manera posible la representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento. Por ende, la verificación de la representatividad de una organización sindical debería estar a cargo de un órgano independiente e imparcial” (ibídem, párrafo 351). Así las cosas, es posible pedir la revisión a efectos de determinar cuál sindicato es el más representativo en determinado momento, pues como refiere el Comité: “si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. De no existir semejante posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que durante un período excesivamente largo se le haya impedido, de hecho o de derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover plenamente y defender los intereses de sus afiliados” (ibídem, párrafo 970). Además, como lo dice el Comité: “para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar, siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto” (ibídem, párrafo 971).

Ahora bien, según ha señalado el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, los derechos de los sindicatos minoritarios también deben ser respetados. En efecto, la OIT ha enfatizado que cuando la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más representativo y los demás sindicatos, este sistema no debe impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales. En conclusión, a pesar que se reconozcan ciertos derechos a los sindicatos más representativos, ello no autoriza negarle a las organizaciones sindicales minoritarias las atribuciones inherentes a su gestión y actividad. Por eso, el Comité también ha reiterado la necesidad de evitar todo tipo de discriminación: “Tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas” (ibídem, párrafo 343).

VI.—Análisis de la constitucionalidad del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. El artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la CNFL reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) como único representante de los trabajadores. Esto no resulta contrario a la libertad sindical ni a los convenios internacionales, siempre que se interprete que tal disposición convencional está referida exclusivamente a la negociación colectiva y no impide la gestión y actividad de los sindicatos minoritarios para tratar directamente asuntos de interés individual de sus afiliados.Ciertamente, ese numeral in fine dispone: “La disposición contenida en el párrafo anterior de este artículo, deberá entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a todo trabajador o trabajadores que no estén afiliados a SITET, de tratar directamente con la Compañía los asuntos relativos a su interés individual, siempre que estos no afecten a terceros trabajadores”. No obstante, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, para que realmente se respete el pluralismo sindical como manifestación de la libertad sindical individual y la democracia sindical, no basta con que cada trabajador directamente pueda plantear sus cuestiones individuales frente a la parte patronal, sino que se necesita que tal actividad también pueda ser efectuada por los propios sindicatos minoritarios en defensa de los intereses individuales de sus afiliados, sin que para ello se requiera acudir al sindicato mayoritario.

Atinente a la capacidad de negociación colectiva del sindicato mayoritario, vale advertir que el numeral 370 del Código de Trabajo literalmente determina que cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con ese sindicato. De este modo se opta por un monopolio de la negociación colectiva a favor del sindicato más representativa, lo que, como ya se explicó, resulta conforme a la libertad sindical. De otro lado, de manera residual cuando no ocurre el presupuesto de hecho del numeral 370 del Código de Trabajo, el artículo 56 de ese mismo cuerpo normativo establece el monopolio de la convención colectiva a favor del sindicato con mayor representatividad, para cuyo efecto toma como índice el número de afiliados de cada sindicato. Sin embargo, admite también la posibilidad de la negociación colectiva con un conjunto de sindicatos, siempre que estos se pongan de acuerdo y el centro de producción por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios. De no existir tal acuerdo, el patrono está obligado a negociar colectivamente con el sindicato correspondiente (entiéndase más representativo) de cada profesión u oficio.

Determinar cuál es la organización sindical más representativa o si se dan las circunstancias del ordinal 370 o del numeral 56 del Código de Trabajo, constituye una cuestión ajena a esta acción de inconstitucionalidad, pero conviene que las partes procesales tengan en cuenta esta característica de nuestra normativa laboral vigente.

Así las cosas, es claro que aparte de la negociación colectiva, otro tratamiento desigual no razonable entre organizaciones sindicales atenta contra el principio de igualdad y la libertad sindical, debidamente cobijados en los Convenios 87 y 98 de la OIT. Si bien, bajo el supuesto de que sea el sindicato mayoritario, el SITET puede ser considerado como el único sindicato para entablar la negociación colectiva, no menos cierto es que al SIICE y a cualquier otro sindicato minoritario les asiste el derecho tanto a representar a sus afiliados en la solución individual de sus conflictos y pretensiones, como al pleno ejercicio de su actividad y gestión en un ambiente de libertad, democracia y pluralidad sindicales. Al respecto, como ejemplo de una práctica indebida, en la sentencia número 2011-013126 de las 17:00 horas del 27 de setiembre de 2011, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz por bloquear la dirección de correo electrónico del SIICE como sanción por tiempo indefinido debido a un mensaje electrónico enviado por esa agrupación, toda vez que eso constituía un impedimento serio contra el desempeño de las funciones del sindicato y violentaba la libertad sindical.

Por consiguiente, como se indicó supra, la norma impugnada, para preservar su constitucionalidad, debe interpretarse en el sentido que está referida a la negociación colectiva y no impide ni la gestión ni la actividad de los sindicatos minoritarios para tratar directamente asuntos de interés individual de sus afiliados, para cuyo efecto la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deberá brindarles las facilidades requeridas para el desarrollo de sus funciones sindicales. Por tanto,

Se declara sin lugar la acción, siempre que se interprete conforme al Derecho de la Constitución que la frase del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz La Compañía reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como único representante de los trabajadores”, solo se aplica a los efectos de la negociación colectiva en esa compañía y no enerva el derecho del Sindicato de Ingenieros y Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines, y de cualquier otro sindicato minoritario, tanto a representar a sus afiliados en la solución individual de sus conflictos y pretensiones, como a desarrollar su actividad y gestión en un ambiente de libertad, democracia y pluralidad sindicales, para cuyo efecto la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deberá brindarles las facilidades requeridas para el desarrollo de sus funciones sindicales. Notifíquese al Sindicato de Ingenieros y Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines, Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- /Fernando Cruz C., Presidente a. í/Luis Paulino Mora M./Paul Rueda L./Roxana Salazar C./Teresita Rodríguez A./Rosa María Abdelnour G./Enrique Ulate Ch./

San José, 10 de enero del 2013.

                                                              Fabián Barboza Gómez

1 vez.—C-Exento.—(IN2013004484)                  Secretario a. í.

Res. Nº 2011-08156.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve horas cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil once. Exp: 07-016111-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Adrián Torrealba Navas, mayor, soltero, abogado, vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 1-603-891 y José María Oreamuno Linares, mayor, casado una vez, abogado, vecino de Escazú, portador de la cédula de identidad número 1-594-025 como apoderados especiales judiciales de Hotelera Bonanza Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-222233; contra los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 y, subsidiariamente, contra las Directrices 28-03 y 30-03 del 30 de septiembre y del 29 de octubre del 2003. Intervino también en el proceso Farid Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 4 de diciembre del 2007, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092. Alegan que las normas impugnadas violan los principios non bis in ídem, de responsabilidad subjetiva, de antijuridicidad, de proporcionalidad, y de separación del procedimiento para la aplicación de sanciones. En relación con el artículo 44 manifiestan que el hecho de no retener y pagar el impuesto de retención correspondiente por parte del agente de retención en los plazos legalmente establecidos al efecto, supone para éste la pérdida definitiva del derecho a deducir el gasto en su condición de contribuyente, aun cuando resuelva el incumplimiento, sea por vía de rectificación, regularización o pago como consecuencia de una determinación de oficio por resolución líquida y exigible. Se trata de una sanción que no se rige por los principios constitucionales que la misma Sala Constitucional ha consagrado como propios del Derecho Tributario sancionador, aplicables a las infracciones administrativas. El artículo impugnado no sólo establece un requisito de deducibilidad, sino que una sanción indirecta en razón de la falta de cooperación del agente retenedor con la Administración. Manifiestan los representantes de la accionante que de la relación del artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con el antepenúltimo párrafo, numeral 2 de los artículos 8 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe interpretarse que la sanción impropia contenida en la norma impugnada (no reconocimiento de gastos deducibles) no puede aplicarse cuando los agentes retenedores demuestren que los contribuyentes cumplieron pagando el impuesto correspondiente o que pagando ellos en función de la solidaridad establecida por la ley. Cuando el agente de retención pruebe que el contribuyente incorporó los ingresos recibidos en su declaración de renta y tributó lo correspondiente no aplicándose ningún tipo de crédito fiscal en función de la retención no efectuada, procederá el reconocimiento del gasto deducible en el mismo período fiscal en el cual fue generado el gasto. En el caso de que el agente de retención pague en lugar del contribuyente, independientemente de la acción de regreso que pueda ejercer contra el segundo, el gasto no se reconocerá en el período en el cual se generó, sino que se reconocerá en el período en el cual se cumplió con su requisito de deducibilidad. Está claro que la norma que el artículo 44 impugnado establece como presupuesto de hecho para poder deducir un gasto, el hecho de practicar la retención respectiva. Es obvio que, sin embargo, el gasto existió y, de acuerdo con las normas generales, debería deducirse para determinar la renta neta. Si se impide la deducción es como consecuencia negativa del hecho de no haber retenido e ingresado. Ahora, si el contribuyente repara el incumplimiento, con sus intereses incluidos, mantener la no deducción del gasto constituye una sanción o consecuencia negativa adicional. No levantar esta consecuencia pese a que ya no existe la situación de incumplimiento, automáticamente deriva en una sanción adicional. Por otra parte, el argumento de que el contribuyente ya sabía de sus obligaciones y por tanto, su incumplimiento genera consecuencias es lo que justifica la imposición de sanciones. En el caso de las sanciones en sentido estricto, no basta el incumplimiento objetivo, sino que es necesaria la existencia del elemento subjetivo culposo. Es por ello que, en el contexto de un procedimiento sancionatorio, cabe la discusión de si existe una causa eximente de responsabilidad, como puede ser el error de prohibición o de derecho, lo que supone que el contribuyente o sujeto pasivo ha actuado con base en una interpretación razonable de la norma. Casualmente, esta obligación de tomar en cuenta no sólo el elemento objetivo o de tipicidad de la infracción, sino también la antijuridicidad y la culpabilidad, es lo que caracteriza las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones y determina la garantía constitucional de la imposición de sanciones. Es fundamental tomar en consideración que el hecho de que la obligación tributaria originalmente incumplida -retener y pagar- ha sido plenamente reparada, antes o después, con los intereses indemnizatorios incluidos, lo cual, en materia sancionatoria, termina eliminando la antijuridicidad de la conducta.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan el proceso contencioso de lesividad interpuesto por el Estado contra Hotelera Bonanza Sociedad Anónima, que se tramita en el expediente número 05-000697-0163-CA, en el cual está pendiente de resolver un recurso de casación y en donde se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

3º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 37.

4º—Por resolución número 2008-8731 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8 punto 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.

5º—Por resolución de las quince horas veintiocho minutos del veintisiete de mayo del dos mil ocho (visible a folio 91 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 95 a 109. Señala que la legitimación de la accionante para la interposición de la presente acción deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un proceso contencioso ordinario de lesividad interpuesto por el Estado contra la empresa aquí accionante, que se tramita bajo el expediente número 05-000697-0163-CA, y en el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación donde se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Se pretende con la presente acción que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto viola el principio del non bis in ídem, de responsabilidad subjetiva, de antijuridicidad, de proporcionalidad, y de separación del procedimiento para la aplicación de sanciones, principio de capacidad contributiva y principio de igualdad. De previo a referirnos a los argumentos expuestos por la empresa Hotelera Bonanza S.A., es necesario señalar que si bien la acción interpuesta por esta empresa originalmente fue dirigida contra los artículos 8,2 y 44 de la ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta , de acuerdo con lo indicado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las quince horas y veintiocho minutos del 27 de mayo del 2008,  se le da curso a la acción interpuesta únicamente en lo referente al artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, por lo que se omite el análisis del artículo 8,2 de la Ley N. 7092, toda vez que el Tribunal Constitucional realizó el análisis del tema en la resolución N° 8731-2008. Con el propósito de proceder al análisis de los argumentos de la accionante, trascribe en el informe el artículo 44 y el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En primer lugar, debemos advertir que ambos numerales del Código de Normas y Procedimientos Tributarios regulan supuestos diferentes, a saber: el primero está referido a conductas propias del agente de retención, entendido éste a la luz del artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como aquellas personas designadas por Ley, que intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo. En tanto el artículo 81 del Código Tributario está referido a conductas propias del sujeto pasivo de la obligación tributaria, entendido éste de acuerdo con el artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria. Conforme a este último numeral, tanto el contribuyente como el responsable, revisten la condición de sujetos pasivos, es lo cierto, que el primero lo es por deuda propia - lo que le da la connotación de sujeto pasivo de derecho- en tanto el agente retenedor lo es por deuda ajena, tal y como deriva del artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que le da la connotación de sujeto pasivo de hecho.- Si consideramos entonces que el artículo 44 establece una sanción administrativa (como lo afirman los accionantes), esta recaería sobre el agente de retención por no practicar las retenciones a que refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta , en tanto la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, recae sobre el contribuyente propiamente tal cuando se incurre en falta de ingreso por inexactitud o por omisión, es decir, sobre el sujeto pasivo de derecho. Lo anterior tiene importancia para determinar si se da la violación al principio del non bis in ídem como lo aducen los accionantes, lo que seguidamente analizaremos. El llamado principio del non bis in ídem (conocido también como regla del non bis in ídem), de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, excluye toda posibilidad de que un mismo hecho sea sancionado dos veces, es decir, en la vía penal y en la vía administrativa. La anterior precisión tiene importancia por cuanto como bien lo afirma Juan José Zornoza Pérez (Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias; Editorial Civitas . S.A , 1992 ), podría darse la posibilidad de similitud en diferentes tipos objetivos de determinadas infracciones graves y de los delitos contra la Hacienda Pública, así como la existencia de hechos que resulten subsumibles en varios preceptos tipificadores de infracciones administrativas. Sobre el particular cita la Sala Constitucional en el Voto N° 00031-99 de las 5:45 horas del 5 de enero de 1999. Dos aspectos de importancia podrían derivarse entonces del principio non bis in ídem, a saber: por un lado una prohibición de sancionar a un sujeto por la comisión de un hecho antijurídico en la vía penal y en la vía administrativa, y por otro lado la prevalencia de las actuaciones penales sobre las administrativas. Nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el Título III –Hechos Ilícitos Tributarios, Capítulo I, artículo 66, al regular lo concerniente a la comprobación de los hechos ilícitos tributarios, incorporó la observancia del principio del non bis in ídem. La norma es suficientemente clara como para afirmar - tanto en un sentido material y general - que el principio del non bis in ídem exige una identidad sustancial entre el ilícito penal y el ilícito administrativo, de suerte tal que dicho principio resultaría violado cuando por la realización de un único hecho ilícito, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones; lo que nos permite afirmar también, que no se da la vulneración del citado principio cuando medie una doble sanción de un hecho, y del mismo surjan dos resultados independientes susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes, pudiéndoles corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. Si aun en el presente caso partiéramos que estamos en presencia de dos sanciones, es obvio que no estamos en presencia de un quebranto al principio del non bis in ídem, por cuanto no se dan los presupuestos que exige el legislador en el artículo 66 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Y decimos, que no se dan los presupuestos, por cuanto tal y como hemos indicado supra, tanto el artículo 44 de la Ley de Renta como el 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, responden a supuestos diferentes. Aparte de ello, como bien lo afirma el Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia N° 00304-2007 del 28 de junio del 2007, quizás el error de la parte accionante en acusar la violación del principio del non bis in ídem, radica en considerar la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como si fuera de índole sancionatoria, cuando en el fondo - a juicio de la Procuraduría General - no lo es, pese al estar ubicado dicho artículo en el capítulo de sanciones previsto en el Capítulo XX de la Ley de Impuesto sobre la Renta , que más que todo obedece a un error técnico. Si analizamos el artículo 8.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, advertimos que el legislador incorporó un requisito objetivo para la aplicación de los gastos deducibles a los agentes retenedores, que como bien lo advierte el Tribunal Contencioso Administrativo, consiste en actuar precisamente en función de retenedor, de manera que éste no queda habilitado para deducir gastos atinentes a su renta, si no ha retenido y pagado el impuesto fijado, sin que ello implique un agravamiento de la obligación que le corresponde como sujeto pasivo de hecho. En casos como el presente, lo que ocurre, es que el agente retenedor, pese a conocer el requisito preexistente para optar a la deducción de los gastos, por su propia voluntad decide no cumplir (lo que como bien afirma el Tribunal Contencioso) implica una renuncia por iniciativa propia y conocimiento, al derecho que le otorga el legislador a deducir las sumas pagadas como un gasto en caso de que hubiere cumplido. Es por ello, que el artículo 44 no puede ser visto como una sanción en sentido estricto, como sí sucede con las situaciones previstas en el artículo 81 del Código Tributario, en cuyo caso no podríamos ni siquiera exigir a la administración tributaria la observancia del principio del non bis in idem, como lo pretende la parte accionante. En igual sentido, la Sala Constitucional al resolver una acción en que se involucraba el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, analizó lo referente a la responsabilidad solidaria del agente retenedor que surge por la falta de retener oportunamente los montos correspondientes a las remesas al exterior, y expresamente manifestó que la condición establecida en el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prevé las consecuencias que en principio afectan al agente retenedor, por su omisión de no retener las sumas que le corresponden por remesas al exterior de manera oportuna, entre ellas la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de los montos no retenidos, la no deducción de los gastos del ejercicio fiscal de las sumas pagadas que tuvieron su origen en los conceptos que originaron las retenciones. (Sala Constitucional, Voto N° 2002-09519 de las 14:42 horas del 2 de octubre del 2002 ). Siendo entonces que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no conlleva a la violación del principio del non bis in ídem, tampoco existiría violación al principio de separación de procedimientos, como lo acusan los accionantes por cuanto no estamos en presencia de una sanción propiamente dicha.  En relación con el principio de responsabilidad subjetiva, manifiestan los accionantes que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una situación de responsabilidad objetiva, de modo que basta el incumplimiento objetivo para que se configure la consecuencia negativa para el sujeto pasivo, sin entrar a considerar los aspectos de culpabilidad y la presencia o no de eximentes de responsabilidad. Sobre el particular, estima esta Procuraduría que no llevan razón los accionantes en su argumentación. Según ha quedado establecido supra, el artículo 44 de la Ley lo que establece es una condición para la deducibilidad de las sumas pagadas y que generan la obligación de retener, que como bien lo advierte el Tribunal Contencioso Administrativo, “es la llave que abre la puerta” para aplicar la deducción como gasto de las sumas pagadas y que generan la retención del impuesto, sin que ello implique un agravamiento de la situación del agente retenedor. Siendo así, no habría por qué entrar a analizar cuestiones de responsabilidad subjetiva, por cuanto expresamente el legislador dispone que el agente retenedor no podrá aplicar las deducciones de las sumas pagadas y sobre las cuales no retuvo el impuesto que correspondía según la Ley. Por otra parte, aun si admitiéramos que estamos en presencia de una sanción impropia, tampoco habría violación del principio de responsabilidad subjetiva o culpabilidad, toda vez que el artículo 71 del Código Tributario expresamente dispone, que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ello implica que en tratándose de infracciones tributarias debe entenderse incluido dentro del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad, expresado en su manifestación más leve, cual es la mera negligencia. El agente retenedor asume la responsabilidad que deriva de su conducta negligente o por la inobservancia del deber de cuidado, y no se puede acusar que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta quebrante el principio de responsabilidad subjetiva. Tampoco se da la violación del principio de antijuridicidad, por cuanto no estamos en presencia de una sanción propiamente, sino ante una condición que el legislador le impone al agente retenedor, como una medida alterna frente a la no retención o pago de la deuda tributaria, con el propósito de sobreasegurar a la Hacienda Pública el percibimiento de las prestaciones tributarias que son imprescindibles para el funcionamiento de la Administración Pública, y sin las cuales éstas no podría subsistir (véase Voto N° 2002-09519, Sala Constitucional). Aun si admitiéramos que es una sanción impropia, tampoco habría violación al principio de antijuridicidad, por cuanto existiría una correspondencia entre el interés público tutelado, y la consecuencia que deriva el agente retenedor como incumpliente de la obligación establecida por la norma. Partiendo del análisis del Voto N° 3929-95 de la Sala Constitucional, en lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia de ilícitos tributarios, y los parámetros para valorarlo, tales como el de gravedad objetiva del ilícito y el de las condiciones subjetivas relevantes (criterios de graduación), considera el accionante que en el caso de análisis también se viola el principio de proporcionalidad, por cuanto el incumplimiento por el agente de retención de su deber de retener y pagar ya viene sancionado por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una multa del 25% del monto no retenido y pagado, pero que al negarse la deducción del gasto, se está agregando una sanción del 30%, para llegar a un total del 55%. Si bien, la Sala Constitucional ha reconocido, en su jurisprudencia, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación en el derecho sancionador administrativo, con ciertos matices, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (Voto N° 3929-95 ) y dentro de tales principios cobra importancia el principio de proporcionalidad, entendido en el ámbito sancionatorio como la correspondencia que debe existir entre infracción y sanción, tendríamos que concluir que, aun si admitiéramos que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una sanción impropia, la misma no viola el principio de proporcionalidad, por cuanto se circunscribe única y exclusivamente a no admitirle al agente retenedor la deducción del gasto de las sumas pagadas y sobre las que no practicó la retención; por lo que no puede verse conjuntamente con la sanción que establece el párrafo 7° del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto ésta obedece a un presupuesto diferente y expresamente calificado en el párrafo 1° de dicho artículo, cual es la inexactitud en la declaración, entendida ésta como la omisión de ingresos por retenciones, según deriva del párrafo 2° de la norma indicada, aun cuando la base para el cálculo de la sanción sea el monto de las retenciones no efectuadas. Ello permite concluir que artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por sí sólo no quebranta el principio de proporcionalidad como lo pretende hacer ver la parte accionante. Sobre la violación del requisito de efectividad de la capacidad económica indica que la Sala Constitucional ha resuelto que “…Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno de los cánones   del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. (…)” ( Voto 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992 ). Si partimos del principio sentado por la Sala Constitucional, tendríamos que afirmar que la aptitud para contribuir determina que los tributos deben gravar una fuerza económica, es decir, una riqueza efectiva, que sería el principal corolario del principio de capacidad económica o contributiva. Lo anterior nos lleva a derivar, que de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta , el tributo debe recaer sobre los ingresos netos, o sea partiendo de la totalidad de los ingresos gravables menos los gastos necesarios para producir la renta.- Si bien la parte accionante considera la violación del requisito de efectividad de la capacidad económica, la Procuraduría General, estima como lo indicó el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia N° 304-2007, que es un requisito para que el agente retenedor pueda deducir como gasto del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en la ley, sin eliminar el derecho del agente retenedor a deducir como gasto las sumas que se pagan y que generan la retención si cumple con la obligación de retener las sumas que corresponden en el momento previsto por la ley. En otras palabras, el legislador esté imponiendo una carga adicional que afecte directamente la capacidad contributiva del accionante, al contrario, el efectuar o no efectuar las retenciones, es una decisión propia del agente retenedor.   Finalmente en cuanto a la violación del principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, sobre el particular, la Sala Constitucional ha establecido por la vía jurisprudencial, que el cimiento constitucional de nuestro ordenamiento jurídico tributario, deriva de la relación de los artículos 18 y 33 constitucionales. El artículo 18 establece la obligatoriedad de contribuir con los gastos del Estado, en tanto que el artículo 33 establece como regla general el principio de igualdad ante la ley, del cual deriva también el principio de igualdad ante las cargas públicas. Y en orden a la igualdad tributaria, ésta debe considerar en primer plano, la capacidad económica del sujeto y no al sujeto como tal. La Sala Constitucional en el Voto N° 5749 de las 14:33 horas del 9 de noviembre de 1993, concluye que la igualdad tributaria no es otra cosa que el derecho del contribuyente para que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos con relación otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley, según las diferencias constitutivas previstas. El trato diferenciador que admite el derecho de la Constitución, puede resultar fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, en una arbitrariedad del legislador. Ello implica, que el trato desigual admisible se da cuando los supuestos de hecho son desiguales, es decir, cuando las situaciones de hecho en que se encuentran los sujetos, sean diferentes. Resulta entonces constitucionalmente válido para el legislador, crear categorías o grupos de clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea razonable, es decir, cuando no se empleen medios contrarios a la Constitución Política, o bien cuando la elaboración de las diferentes categorías o grupos no obedezcan a caprichos de los creadores de la ley. La norma impugnada establece como condición para aceptar las deducción de las sumas pagadas que generan la retención, el haber efectuado las retenciones que correspondan según la ley – condición establecida también en el artículo 8, 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta - no crea, desde ningún punto de vista, un trato discriminatorio e irrazonable entre contribuyentes que pertenecen a una misma categoría, por cuanto la norma se aplica por igual a todas las personas físicas y jurídicas que actúen, ya sean como sujetos pasivos de hecho o de derecho, que cumplan la función de agente retenedor prevista en el artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la no deducibilidad de las sumas pagadas por los conceptos que originan la retención, y que ello incida en una mayor cuota tributaria para quien incumplió con la condición, desde ningún punto de vista acarrea desigualdad tributaria, por cuanto el cumplir o no cumplir con la condición prevista, como bien lo afirma el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución N° 304-2007 de repetida cita, es única y exclusiva decisión del agente retenedor. Siendo así, los agentes retenedores no asumen ningún deber más allá del previsto por la norma, ni tampoco la norma les impone una carga adicional, como parecen entenderlo los accionantes, por cuanto de conformidad con el principio de solidaridad que contempla el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los agentes de retención pueden cobrar las sumas pagadas al contribuyente,   sujeto pasivo de derecho. Por otra parte, no está por demás advertir que en el caso del impuesto sobre la renta, el análisis del principio de igualdad como parámetro de constitucionalidad debe ser realizado en función del impuesto propiamente, y no como lo pretenden los accionantes. En cuanto a la jurisprudencia que citan los accionantes – Voto 2349-03 – la misma no resulta aplicable al caso de análisis, toda vez que el asunto sometido a conocimiento de la Sala, estaba relacionado con un límite impuesto por el legislador a la deducción de gastos de representación y similares, lo que sí resultó violatorio del principio de capacidad contributiva. La Procuraduría General de la República concluye que la norma impugnada no es contraria a los principios reclamados en la acción7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 115, 116 y 117 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de junio de 2008 (folio 110).

8º—En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Piza Rocafort; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los numerales 10 de la Constitución Política y 73 de la Ley citada. Los representantes de la actora cuentan con la legitimación procesal fundamentada en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el proceso contencioso de lesividad interpuesto por el Estado contra Hotelera Bonanza Sociedad Anónima que se tramita en el expediente número 05-000697-0163-CA, el cual está pendiente de resolver.

II.—Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin impugnar parcialmente, por inconstitucional, los numerales 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en lo que interesan dicen:

“Artículo 8º—La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo…, siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

“… 2. Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley…”

Por resolución número 2008-8731 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8 punto 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.

“Artículo 44.—No efectuar la retención.

“Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto N° 7097 de 1º de septiembre de 1988).” (Lo resaltado en negrita no es del original y corresponde a lo impugnado en la acción).

Además, se impugna, subsidiariamente, la Directriz 30-2003 de la Dirección General de Tributación Directa, en cuanto ratifica la Directriz 28-2003 y en cuanto ambas anulan la Directriz 06-2002 del 12 de abril del 2002.

III.—Sobre el fondo.- El artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula tres supuestos claramente diferenciados que interesa resaltar para enmarcar el objetivo de estudio de esta acción de inconstitucionalidad: 1) el primero de ellos es el establecimiento de responsabilidad solidaria en caso de que el agente de retención no cumpla con su obligación, la cual está descrita en el numeral 23 del mismo cuerpo legal. En este supuesto, el agente de retención tiene la posibilidad legal de repetir lo pagado o cancelado en lugar del contribuyente, situación que ya fue analizada y declarada constitucional en la sentencia de esta Sala No. 2002-09519, indicándose en esa sentencia que la responsabilidad solidaria surge ante el incumplimiento del deber de retener; constituye una medida alterna frente a la no retención o no pago de  la deuda tributaria por parte del agente retenedor, con el propósito de asegurar a la Hacienda Pública para que perciba las prestaciones tributarias que son imprescindibles para el funcionamiento de la Administración Pública, y sin las cuales ésta no podría subsistir. De esta manera, la Sala concluyó en esa sentencia que la responsabilidad solidaria del agente retenedor surge por la falta de retener oportunamente los montos por remesas al exterior, sin que pierda su derecho a intentar recuperar lo pagado a favor de la empresa domiciliada en el extranjero; por lo que el efecto cuestionado, equivale a una consecuencia necesaria para el buen funcionamiento de la Administración Pública y resulta ajustada a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sin que implique confiscación del patrimonio del agente retenedor. Así las cosas, el tema de la responsabilidad solidaria del agente retenedor ya fue analizado por esta Sala y por no ser objeto de cuestionamiento en esta acción, no se entra a hacer un nuevo análisis al respecto. 2) El segundo supuesto del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta aquí cuestionado,  es el que tiene relación con lo que se está impugnando concretamente en esta acción de inconstitucionalidad y es la parte del numeral que rechaza la deducción de los gastos del ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas, así que será en relación con esta parte del numeral que la Sala se pronuncia en esta sentencia. 3) El tercer punto regulado en el numeral 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, es la afirmación “…sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, lo cual no es objeto de la acción de inconstitucionalidad y por ello no se emite pronunciamiento al respecto, dado que no fue pedido a esta Sala.

IV.—Planteamiento del Problema.- Alegan los representantes de la sociedad actora que el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en cuanto establece una sanción encubierta, no regulada por las normas sancionadoras que tutelan, en la legislación tributaria costarricense, los principios constitucionales del derecho sancionador administrativo. En ese sentido, para ellos,   el artículo es inconstitucional en el tanto se interprete, de manera categórica, que por no retener el impuesto, los agentes de retención no están autorizados para deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en la ley. En otras palabras, para los representantes de la actora, el artículo es inconstitucional en el tanto se interprete que el derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se retiene y se paga en el plazo legalmente establecido, ello independientemente de que después se resuelva el incumplimiento por rectificación, regularización o pago de una deuda declarada líquida y exigible por el procedimiento de determinación de oficio.  En resumen, lo que esta Sala debe dilucidar es la constitucionalidad de la consecuencia de no retener el impuesto en la fuente, por lo cual se rechaza la deducción de gastos del ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originan las retenciones establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, lo que se acusa como inconstitucional.

V.—Antecedentes del Asunto Base.- En el caso concreto, éstos consisten en el inicio de un procedimiento administrativo con los respectivos traslados de cargos en el año 2000, los que finalmente determinaron varias diferencias en las declaraciones de los períodos fiscales de 1996, 1997 y 1998.  Estos dos últimos períodos son de interés para la acción en cuanto se logró determinar en la vía administrativa, que la empresa accionante no retuvo el impuesto sobre las remesas al exterior, destinadas al rubro “gastos salario oficina en Miami”, razón por la cual la Administración Tributaria le aplicó el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, aquí impugnado. Luego de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, la sociedad actora obtuvo una resolución favorable para el reconocimiento de la deducción de los gastos; sin embargo, el Estado combatió dicha decisión e inició el proceso de lesividad contra aquél pronunciamiento, donde, judicialmente, se ha revertido la decisión del Tribunal Fiscal Administrativo con el no reconocimiento a la deducción del gasto (sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No. 866-06 de las ocho horas del 28 de julio de 2006 y No. 304-2007 de las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de junio de 2007). Tales resoluciones se encuentran pendientes de revisión por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Según se desprende de lo anterior, la interpretación de la norma impugnada que se hizo para el caso concreto, puede resumirse de la siguiente manera: el agente de retención debe deducir y pagar el correspondiente porcentaje del impuesto a la renta para que pueda deducir como gastos el pago de sueldos, los sobresueldos, salarios, …; de esta manera se le permite aplicarlos a la renta bruta para calcular el impuesto sobre la renta. Según lo anterior, la deducción del gasto está condicionada a que el agente de retención practique la retención y deposite el monto a favor del mismo al Fisco, eso sí, que lo haga dentro del plazo legalmente establecido. Si lo hace posteriormente, se tiene siempre como no cumplida la obligación y por ende, no puede deducir el gasto.

VI.—Sobre los agentes de retención y la deducción del gasto que genera la retención.- Varios artículos de la normativa tributaria costarricense, como el 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o el 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, establecen la obligación de actuar como agente de retención o de percepción de impuestos, a los sujetos que ahí se indican, cuando paguen o acrediten rentas afectas al impuesto establecido. De tal manera, en el ordenamiento jurídico costarricense, un agente de retención es el sujeto, persona u órgano encargado de recaudar los tributos para trasladarlos a su destinatario: el Estado, y así, en la relación Estado-Contribuyente, la ley le impone a determinados sujetos, cumplir con ciertas obligaciones y funciones, como es precisamente ésta, la de ser agente de retención. Esta obligación de retener que le facilita al Estado la recaudación de impuestos, puede acarrear para el agente retenedor un beneficio compensatorio que consiste en la deducción del gasto que genera tal obligación. En tal sentido, la deducción del gasto debe ser entendida como un derecho del agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en este punto es precisamente en donde se ha generado la discusión interpretativa de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad: en qué supuesto temporal es que se puede acceder a tal beneficio?: a)  cuando la retención por parte del agente retenedor se ha hecho en el plazo establecido por ley, interpretándose que ese beneficio única y exclusivamente procede cuando la retención se ha hecho en el plazo establecido por la ley. Este ha sido el criterio de una parte las autoridades administrativas y judiciales que han atendido el caso concreto que presenta la actora como asunto previo de la acción; o  b) cuando la retención por parte del agente, se hace fuera del plazo pero se repara el incumplimiento por medio de rectificación, regularización o cumplimiento de la obligación líquida y exigible establecida mediante una resolución determinativa de oficio, con lo cual, la deducción del gasto está sujeta a una condición resolutoria que es precisamente que se pague el impuesto que inicialmente no se pagó, de manera tal que si esa condición se cumple, con independencia de cuándo se hizo, procede el reconocimiento del gasto porque se cumplió con el requisito para deducir. Esta es la posición interpretativa que sostiene la actora así como también la que se contenía en la Directriz de la Dirección General de Tributación  número 06-02 del 12 de abril del 2002, hasta que se modificó.

VII.—Sobre las directrices interpretativas de la norma cuestionada.-   Como se indicó supra, en el pasado, la Directriz 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”,  interpretó, en lo que interesa para esta acción de inconstitucionalidad, que cuando el agente de retención pague o pruebe que el contribuyente declaró y pagó, procede el reconocimiento del gasto, dado que se cumplió con el requisito de deducibilidad del gasto, señalándose además que las normas de los artículos 8 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no quedan insubsistentes dado que el gasto se reconocerá al agente de retención que no retuvo hasta el momento en que cumpla con lo dispuesto en el artículo 24 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea que pague o pruebe que el contribuyente con el cual sostuvo la relación económica declaró la operación económica y no se aplicó ningún crédito fiscal por la retención no efectuada. Posteriormente, el criterio anterior fue modificado en la Directriz de la Dirección General de Tributación No. 28-03 del 30 de septiembre del 2003, en la cual de manera expresa se indicó que se dejaba sin efecto la Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002. En vista de que en esa Directriz No. 28-03 no se justificó tal actuación, el Director General de Tributación emitió la Directriz Justificativa DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 en la que se dijo que se había dejado sin efecto la anterior, interpretándose que no procede la deducción del gasto de la renta bruta, porque la no realización de la retención por parte del agente retenedor o de percepción, da origen a una sanción que consiste en la no deducibilidad del gasto, es decir, cuando el agente de retención no realiza la obligación legal.

VIII.—Constitucionalidad del  44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Principio de interpretación conforme. Esta Sala Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias que las normas legales e infra constitucionales solo deben declararse inconstitucionales cuando no puedan aplicarse e interpretarse conformes con la Constitución. Ver, en este sentido, los casos del artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, sentencia N° 300-90 del 21 de marzo de 1990; y, sobre todo, la relativa al Tribunal de Servicio Civil, sentencia N° 1148-90 del 21 de setiembre de 1990). En ambos casos, la Sala Constitucional declaró inconstitucionales, no el texto de las normas legales citadas, ni sentencias concretas, sino “la interpretación judicial” dada por los tribunales de Familia, en el primer caso, y por los tribunales ordinarios (incluida la Corte Suprema de Justicia). En el presente caso, debe analizarse si el artículo 44 impugnados es por sí mismo inconstitucional o si permite una interpretación y aplicación conforme con la Constitución.

Si el texto de la norma impugnada fueran contrario a la Constitución –como se pretende en la petitoria principal de  la Acción-, la consecuencia necesaria sería la declaración de inconstitucionalidad y la anulación de la norma del ordenamiento jurídico –con efectos erga omnes y ex tunc, salvo que la propia Sala Constitucional fijara efectos ex nunc o hacia el futuro (conforme al artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción)-; pero si el texto de la norma no es inconstitucional por sí mismo y, además, permite una interpretación conforme con los principios y derechos constitucionales, entonces no correspondería declarar inconstitucional la norma, sino tan solo las interpretaciones y desarrollos normativos –reglamentos, directrices- o administrativos, que contraríen el objeto y fin de las normas constitucionales con las que se han de confrontar. En el presente caso, los accionantes solicitan que esta Sala que:

“declare que las normas de los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales en cuanto establecen una sanción encubierta, no regulada por las normas sancionadoras que tutelan en nuestra legislación tributaria los principios constitucionales del derecho sancionador administrativo.”

Subsidiariamente, manifiestan que en

“… caso de que la Sala no estimara pertinente declarar la inconstitucionalidad que se pide en el párrafo anterior, se declare que la interpretación oficial de la Dirección General de la Tributación contenida en la Directriz 30-2003, así como la interpretación del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Tribunal Contencioso Administrativo…, es (sic) inconstitucional en el tanto interpreta que el derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se retiene y paga en el plazo legalmente establecido, aun cuando luego se resuelva el incumplimiento sea por rectificación, regularización o pago de una declarada líquida y exigible por el procedimiento de determinación de oficio.”

     En virtud de la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y de su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico costarricense en su conjunto, existe la obligación de interpretar y aplicar todas normas en armonía con la Constitución. Esto implica, entre otras cosas, que

“cuando una Ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional –como ha dicho García de Enterría- habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales... -y por tanto- la prohibición, que hay que entender implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya  en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales” (GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1983, pags. 96 y 102). Lo que está entre guiones, no es del original.

En nuestro sistema jurídico, se exige la interpretación conforme a la Constitución, en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La responsabilidad por acto lícito del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública de alguna manera responde a la misma preocupación y el artículo 3 de la Ley de esta Jurisdicción lo reconoce implícitamente al establecer que:

“Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.”

El principio de interpretación conforme a la Constitución se reconoce por la Corte Suprema de los Estados Unidos desde el siglo XIX (especialmente en el caso conocido del “Sugar Trust” a finales del siglo XIX; United States vs. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 15 S. Ct. 249, 39 L. Ed. 325 de 1895; a propósito de la Ley Sherman antimonopolios). En Alemania, se establece formalmente en la legislación de su Tribunal Constitucional y su jurisprudencia insiste en que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. En nuestro país, se aplicó el principio desde el caso sobre el Tribunal del Servicio Civil en los años cincuenta por la antigua Corte Plena, aunque no tuvo los efectos jurídicos que se esperaban. La Sala Constitucional, en cambio, lo recoge y lo aplica ampliamente desde sus primeras sentencias. El principio, a su vez, guarda relación con el principio de “presunción de constitucionalidad de las Leyes”. La Ley es válida y aplicable hasta que no haya sido declarada inconstitucional. El principio materialmente se expresa en: 1) Confianza en el legislador (se presume que el legislador no pudo querer violar la Constitución). 2) Para declarar la inconstitucionalidad, no debe existir duda razonable. 3) Se debe Interpretar y aplicar la Ley de manera que no se violente la Constitución, cuando ello es razonablemente posible. De ahí que, en primer lugar, se debe interpretarla en función del contenido, de los valores y de los principios que la inspiran. Del principio se derivan también, la interpretación y aplicación conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos (al amparo del artículo 48 de la Constitución y desarrollada especialmente por las Sentencias N° 2313-95 y N° 5483-95), y la interpretación y aplicación conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (como consecuencia del valor erga omnes de la jurisprudencia constitucional, conforme al artículo 13 de la Ley de esta Jurisdicción)En virtud de lo anterior, si la norma legal impugnada (artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), permite una interpretación y aplicación conforme con la Constitución así deberá declararse y rechazar la inconstitucionalidad de la norma, siempre y cuando esa interpretación y aplicación sean razonables y no desnaturalice con ellas, ni el texto ni el objeto y fin de la norma impugnada.

Los accionantes pretenden, básicamente, que se permita la deducibilidad de las retenciones de los agentes retenedores, aun cuando esas retenciones se den posteriormente (más allá de los plazos legalmente establecidos), “sea por la vía de rectificación y por causa de una regularización y pago como consecuencia de una determinación de oficio”, “en función del cumplimiento posterior de la obligación originalmente incumplida”. Esa posibilidad, además, se permitía en la Directriz N° 06-2002.” Por su parte, la Administración Tributaria y la Procuraduría sostienen que la norma impugnadas es constitucional, lo que supone, además de la sanción –multa- por no retener en la fecha que corresponda, la no deducibilidad de las retenciones no realizadas en tiempo, como se establece en las Directrices N° 28-2003 y N° 30-2003.

El hecho de que existan dos grupos de directrices contradictorias sobre el tema, apunta a la posibilidad de que las normas legales impugnadas permitan interpretaciones y aplicaciones diferentes. Es decir, bajo la Directriz 06-2002 sí es posible interpretar y aplicar los artículos 8 y 44 en el sentido de que son deducibles las retenciones presentadas a destiempo; y bajo las Directrices 28-2003 y 30-2003, los artículos citados deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que esas deducciones no son posibles.

Dado que el texto de las normas impugnadas puede dar lugar a una interpretación como la establecida en la directriz N°06-2002 o, por el contrario, a una interpretación y desarrollos como los establecidos en las Directrices N°28-2003 y N°30-2003; para resolver la situación planteada en la Acción, no necesariamente debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 impugnado, y puede bastar, entonces, con verificar, en la presente Acción, cuáles interpretaciones y aplicaciones (cuáles Directrices), son las más conformes con la Constitución y con los principios constitucionales aplicables.

Conforme a lo dicho, se tratará de analizar la constitucionalidad o no de las normas impugnadas y, subsidiariamente, la de las directrices e interpretaciones que se consideran contrarias a la Constitución.

IX.—Posición de la Sala.-

Valorándose los criterios externados supra en relación con la procedencia o no de la deducibilidad del gasto, esta Sala se decanta por la posición que contenía la Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”,  y por ende, este Tribunal parte del supuesto de que sí procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto que debe recaudar el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con esa obligación en el momento legalmente establecido para ello, o que se haga posteriormente a partir de alguna de las formas de reparación del incumplimiento como son la rectificación, la regularización y el cumplimiento de la obligación líquida y exigible determinada por resolución determinativa de oficio. Ahora bien, al decantarse la Sala por esta interpretación, el texto del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado en esta acción, no resulta ser inconstitucional. Por el contrario, la norma permite una interpretación conforme a la Constitución: un agente de retención que cumpla con su obligación aún cuando lo haga tarde, siempre tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa ley. En esa misma línea interpretativa, la norma implicaría, entonces, que no se les aceptará la deducción a los agentes de retención que, del todo, no hubieran retenido ni pagado el impuesto. Interpretándose de esta manera, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquí cuestionado, no es inconstitucional. Recuérdese que con la aplicación del principio de interpretación conforme, se trata de evitar un hueco legislativo (horror vacui u horror al vacío legal), lo que significa que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Una interpretación conforme con la Constitución de este artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene que ir encaminada a aceptar que el derecho a la deducción del gasto se recupera si se cumple con posterioridad, con la obligación tributaria del agente de retención originalmente incumplida. No obstante lo anterior, en consonancia con la discusión de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad, la cual se había  planteado supra: “en qué supuesto temporal es que se puede acceder a tal beneficio de la deducción”, y partiendo de la potestad que le otorga a esta Sala la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sí deben declararse inconstitucionales las Directrices N° 28-03 del 30 de septiembre del 2003 y la número DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 por cuanto ellas sí contienen una interpretación que, en criterio de la Sala, es contraria a la Constitución pues vulneran el principio de non bis in ídem y el principio de proporcionalidad así como también que ambas directrices están distinguiendo donde la ley no lo hace, con lo cual se vulnera el principio de reserva de ley, y ello es así por las razones que se dirán de seguido.

IX.—Sobre el principio de non bis in idem.- El non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política, pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La doctrina le ha asignado como consecuencias,  en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales sobre las administrativas en el sentido de que el procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior,  y, tercero, el deber de la Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En tal sentido, en criterio de la Sala, sí se estaría produciendo vulneración de este principio cuando un agente retenedor por un mismo hecho -que sería el no haber cumplido a tiempo la obligación de retener- se le estarían generando dos sanciones diferentes: 1) pago de multa por el atraso cuando cumple la obligación fuera de plazo y además, 2) impedimento para aplicar deducción del gasto porque se interpretó el artículo 44 en contra de la Constitución, tal y como ha sucedido en las directrices que esta Sala ha declarado inconstitucionales. Así las cosas, la Sala considera que con la interpretación que se ha  hecho en tales directrices, se está admitiendo la existencia de una sanción impropia o indirecta o encubierta pues, por no cumplir el agente retenedor con su obligación, el ordenamiento jurídico no estaría reconociendo el gasto para efectos de deducción cuando no se efectúa la retención, es decir, cuando el agente de retención no colabora con la Administración Tributaria. De tal manera, en esas directrices con la interpretación que se ha hecho, se estaría estableciendo un requisito  de deducibilidad (que es el haber retenido a tiempo) así como una sanción indirecta (que es la imposibilidad de deducir si no se retuvo), lo cual incide directamente en la capacidad económica de los agentes de retención. Pero además en el caso del agente que retuvo, aun cuando fuera en otro plazo diferente, también se le sanciona con el pago de una multa por no haber cumplido con su obligación en el lapso establecido. Sin duda alguna, estamos hablando que por un mismo hecho, se están aplicando dos sanciones diferentes, igual de graves porque, como se dijo, inciden directamente en la capacidad económica del agente retenedor y por ende, hay vulneración del principio del non bis in ídem.

X.—Sobre el principio de proporcionalidad.- En  reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el principio de proporcionalidad consiste en la necesaria relación entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica. Además se ha indicado que este principio, junto con el de razonabilidad,  constituyen un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), y, además, los actos o normas privadas, como un requisito de su propia validez constitucional, en el sentido que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ésta, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución (sentencia No. 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 1° de julio de 1992). Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 horas de 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente: “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo. (…)”. En consecuencia, cuando de restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver en ese sentido, entre otras, sentencia número 2011-005272 de las quince horas y diecisiete minutos del 27 de abril del 2011). Ahora bien, en aplicación de lo anterior, resulta evidente que las directrices que se han declarado inconstitucionales, vulneran el principio de proporcionalidad porque imponen una segunda sanción -impedimento de deducir el gasto- que no cumple con los parámetros establecidos por este Tribunal para considerarlo proporcional, a saber: no son legítimas porque, como se indicó, el objetivo que se persigue vulnera la Constitución; no son idóneas porque la medida estatal impuesta no es apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; no cumplen el requisito de ser  necesarias porque entre varias medidas que se pudo haber adoptado, se escogió la que producía afectación considerable al agente retenedor y finalmente no son proporcionales en sentido estricto porque están cargando al agente retenedor con una obligación adicional que está fuera de proporción, que es inexigible. De tal manera, si bien es cierto el artículo 18 constitucional establece que los costarricenses deben contribuir con los gastos públicos, también lo es que ello debe ser proporcional y en el caso concreto, las directrices señaladas no cumplen con esa condición porque le suponen cargas excesivas al agente de retención ya que el incumplimiento de su deber de retener y pagar está sancionado por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos con una multa del 25% del monto no retenido y pagado, pero además si se niega la deducción del gasto, se está agregando una sanción del 30%, lo cual juntos llega a un total del 55%, estimándose que es definitivamente desproporcionado.

XI.-  Sobre el principio de reserva de ley. La definición más completa de este principio está contenida en la sentencia de esta Sala número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992, según la cual, contiene 4 corolarios: a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial y; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley. Dicho lo anterior, en el caso de las directrices bajo estudio, se considera que vulneran el principio de reserva de ley porque están haciendo distinciones donde la Ley no distingue, están imponiendo cargas adicionales al agente retenedor que el propio artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando se interpreta conforme a la Constitución, no establece.

XII.—Conclusión.- En mérito de los anteriores razonamientos, resulta evidente que las directrices No. DN-28-03 de 30 de septiembre de 2003, aclarada por la No. DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, son inconstitucionales y así se declara. El artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es constitucional en la medida en que se realice su interpretación conforme a la Constitución en los términos indicados supra. Por tanto,

Se declara parcialmente con lugar la acción, únicamente, en cuanto se impugna la directriz No. DN-28-03 de 30 de septiembre de 2003 la que fue aclarada por la No. DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, las que se declaran inconstitucionales. Se dimensiona la declaratoria de inconstitucionalidad en el sentido que tiene efectos a partir de su publicación íntegra en el Boletín Judicial, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material, salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las directrices. Comuníquese a la Dirección General de Tributación Directa. Publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro consigna nota./Gilbert Armijo S.,Presidente a.í./Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo  V./Jorge Araya G./Rodolfo E. Piza R./.-

Voto salvado de los magistrados Armijo, Cruz y Castillo,

con redacción del último

Los suscritos magistrados nos separamos de la mayoría de este Tribunal que declara parcialmente con lugar la acción, y en su lugar, debe ser desestimada en todos sus extremos. Estimamos constitucionalmente posible que los agentes que no retengan los impuestos o que los retengan, y no los cancelen al Estado, puedan ser objeto de varias consecuencias, lo anterior, según la lectura pormenorizada que hacemos de estos hechos y obligaciones constitucionales y legales que pesan sobre los agentes de retención (así como todos los contribuyentes), y con fundamento en los siguientes argumentos:

I.—Sobre la obligación de retención del impuesto de la renta.-  En el asunto que nos ocupa es necesario transcribir los siguientes numerales de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto se establece:

“Artículo 23.- Retención en la fuente.

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.  Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señala) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.

En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.

Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso. (*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de septiembre de 1995, que al correr la numeración traspaso el antiguo 54 al actual) (Ref. por Ley No. 8114 de 3-7-2001)

…”

El artículo 24 del mismo cuerpo legal establece:

“Artículo 24.- Deducciones del impuesto.

Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:

a)  Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.

b)  Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando correspondan.”

Por otra parte, el artículo 8 interesa transcribirse aunque parcialmente -por razón de su extensión, y por economía procesal, no es necesario citarse en su totalidad- lo que se hace de la siguiente manera:

“Artículo 8.- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

a)…

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.

c)…

u)…

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.

La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice esta Administración.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. …”

II.—Sobre la sanción impropia o indirecta.- De previo a abordar el tema, es normal distinguir entre la sanción correctiva o disciplinaria y la penal, como manifestaciones del ius puniendi del Estado, sin embargo en la doctrina del Derecho Tributario se construyen otras como la sanción anómala, impropia o indirecta. La correctiva o penal tiene la finalidad de disciplinar una conducta antijurídica, mediante un procedimiento dado y con una sanción previamente establecida. En los primeros supuestos se acompañan anticipadamente las garantías del debido proceso a fin de determinar la sanción que cabe en el caso en particular. El legislador la fija principalmente para sancionar la violación al orden legal (por ejemplo con efectos ejemplificantes y correctiva a la vez para el caso concreto), mientras que la sanción impropia produce consecuencias o efectos negativos derivables de una obligación contenida en una norma, pero que en tal orden el legislador no establece primordialmente efectos punitivos como su finalidad última, sino tan sólo reactiva por la infracción a un precepto normativo. Es claro que en ambos casos, se generan consecuencias, pero por otras razones que no son directamente producto del ius puniendi, por lo que cabe preguntar si para imponer la sanción impropia es procedente exigir aquellas mismas garantías. Están dispuestas por el legislador para reaccionar frente a determinadas conductas irregulares de los administrados, pero no se encuentran jurídicamente estructuradas como una sanción o delito propiamente dichos, son formas que regulan consecuencias por una conducta inadecuada al precepto normativo, pero su última ratio no es punitiva. La imposición de una norma de este tipo y su legitimidad deben estar directamente relacionadas con la eficacia del orden jurídico tributario, porque para que exista una sanción impropia debe haber una relación entre el deber omitido y la consecuencia que se obtiene por la infracción a una disposición normativa, pero a su vez debe estar cuidadosamente proveída para no provocar un exceso en la sanción.  En este sentido, la consecuencia debe estar en la misma línea de la infracción, tanto si es de mera constatación no debe ser excesiva o si es más compleja deben establecerse mecanismos para la imposición de tales consecuencias.-  

III.—El derecho a la deducción del gasto. La deducción del gasto debe estar al alcance del contribuyente en la oportunidad fijada por la ley al calcular, reportar y cancelar el impuesto sobre la renta. De conformidad con el artículo 7 de la Ley citada, la renta neta resulta de la operación de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, además de las que autorice la ley, con su respectiva prueba. A nuestro juicio, lo anterior se traduce en una garantía de equidad, por lo demás normal, para que el sujeto pasivo pueda ajustar el tributo con los costos y gastos en que se incurre antes de producir el ingreso y las utilidades, de conformidad con el giro económico y comercial, que lo diferencian de otros contribuyentes, y que además le aseguran dignidad y estabilidad.  Se convierte en un mecanismo que permite establecer una relación justa entre el Estado y el contribuyente. Asimismo, tiene que ver con la progresividad del tributo, con la capacidad contributiva y el principio de igualdad tributaria, porque de lo contrario se convertiría en un impuesto que únicamente grava ingresos.  Ahora bien, se debe tomar en consideración que el gasto como tal existe jurídicamente cuando ha tenido o ha ocurrido efectivamente para producir las utilidades que son gravadas por la ley. De ahí que, el artículo 7 de la Ley exige que a la renta bruta se le deduzcan los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes, e incluso otros, pero cuando vengan respaldadas por comprobantes y registros contables. En tal sentido, la normativa exige previamente el reconocimiento de la deducción del gasto, el cumplimiento oportuno de las obligaciones formales y materiales del contribuyente, las cuales pueden ser constatadas y aceptadas por la Administración Tributaria, por lo que deben ser reales, precisas y efectivas, y reflejar la existencia misma del gasto. Entendido así el gasto, se convierte en un verdadero derecho para los sujetos pasivos, si se encuentra debidamente fundamentado, porque la deducción del gasto debe tener un estrecho ligamen con el concepto de justicia tributaria cuando el administrado da cumplimiento a su obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas, contenida en el artículo 18 de la Constitución Política. 

IV.—Sobre el agente de retención. En ocasiones, en lugar del contribuyente, la ley impone a determinados sujetos cumplir con ciertas obligaciones materiales y formales entre la relación Estado-contribuyente.  En este sentido, se constituye otro sujeto pasivo que se encuentra vinculado no por ser el deudor tributario, al que se le exige el cumplimiento de una carga tributaria por cumplir con el elemento objetivo del hecho imponible, sino porque la ley le impone cumplir una determinada función.  En tal sentido, los artículos 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde el primero establece:

“Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales debe efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. ”

El segundo numeral indica que:

“Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.

…”

Como es claro, similares reglas se establecen para la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que se puede indicar prima facie, que no hay razón para que esta Sala se separe del precedente sobre el artículo 44 de la Ley impugnada y la doctrina que se sentó en la sentencia No. 2002-09519. En realidad, el derecho a la deducción del gasto no solo está regulado en aquel numeral, sino que está relacionado con el artículo 8.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.  En este sentido, en la misma sentencia se indicó que:

“En otras palabras, no distinguen los artículos 8 y 44 cuestionados  si el cumplimiento del requisito exigido es voluntario o forzoso - como elemento necesario - para autorizar el gasto en los términos del numeral 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El aparte 2) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta condiciona la deducción del gasto a la debida recaudación de la remesa al exterior por parte del agente retenedor; lo que no constituye otra cosa que un requisito necesario para el reconocimiento del gasto.” (Sentencia No. 2002-09519)

Aunque el artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta establece una lista de gastos deducibles, se deriva de la anterior interpretación que la deducción del costo o gasto no opera automáticamente en todos los casos, sino que está condicionada, y el agente de retención se encuentra beneficiado, aunque no se encuentre vinculado directamente por el hecho imponible (pero sí incurrió en el gasto como tal [salario], por ejemplo). En el tanto exista esa obligación de retener, debe compensarse la función que cumple entre el Estado que percibe el impuesto, por la seguridad que brinda a la relación Estado agente de retención y contribuyente, y porque la recaudación sucede con mayor facilidad por su medio. De este modo, se permite deducir el gasto que genera una obligación legal. Consideramos que la deducción del gasto debe ser entendido como un derecho del agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay matices que obligan a distinguir entre el cumplimiento previo de las obligaciones legales, el cumplimiento voluntario y la posibilidad de rectificación, de los compelidos por la administración tributaria después de concluido un procedimiento administrativo de determinación, por ejemplo.

V.—Sobre el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.- Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que establece que en esta materia existe reserva de ley, de manera que tanto la imposición de obligaciones tributarias como la exención y concesión de beneficios deben estar establecidas en la ley (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).  De ahí que, solo el legislador, con fundamento en la libertad de configuración, puede establecer determinadas obligaciones tributarias o liberar de las mismas, pero más importante es que el legislador puede establecer discrecionalmente condiciones, en aras de perseguir valores constitucionales o supra legales, al crear categorías que van introduciendo un trato discriminatorio, pero basado en criterios objetivos y razonables. Igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a combatirse desde la revolución francesa, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla.   En este sentido, a la hora de analizar el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, se debe llegar a la conclusión de que efectivamente antes de aplicar esta norma, se debe observar uno de los requisitos más importantes que señala el artículo 8 de ese cuerpo legal.  Precisamente distinguimos dos situaciones claramente diferenciadas, con importantes consecuencias en la relación Estado - agente de retención – contribuyente. La base de toda la estructura normativa en discusión radica en que la deducción del gasto precisamente se reconoce porque efectivamente el contribuyente o, en su caso el agente de retención, han tenido que incurrir en un gasto o costo para cumplir con una obligación legal y para generar sus utilidades.  De ahí que, en el supuesto contrario, cabe cuestionar cómo es que procede la deducción del gasto si no ha ocurrido efectivamente, o no se ha reportado.  En el caso del sujeto pasivo porque aportó prueba que no corresponde a la realidad o la omitió del todo, y en el caso del agente de retención, porque al no retener ni reportar el monto en el plazo establecido por la ley, es razonable que la ley presuma que no existió ni incurrió en costo o gasto alguno; pero peor aun, si retuvo pero, no reportó los dineros recibidos, se podría consolidar una práctica de distraer los recursos del Estado hacia las arcas del agente retenedor.  En este sentido, se debe establecer si el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales puede distinguir entre los dos momentos enunciados arriba, que se refieren al cumplimiento de la obligación legal, de retener y pagar el impuesto a favor del Estado, de otro, que a juicio nuestro se refiere a un cumplimiento posterior (forzado, no voluntario) producto de la actuación de oficio del Estado para determinar obligaciones tributarias dejadas de cumplir.  En este segundo supuesto, esta Sala encuentra a su vez otra doble condición: el ejercicio de una rectificación voluntaria de las declaraciones tributarias, por un lado, y el otro, con la conclusión de un procedimiento administrativo tributario, que precisamente constata omisiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.  En el primer aspecto, es importante señalar que existe un mecanismo legal establecido en el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que permite la rectificación voluntaria de las declaraciones tributarias, y en donde se señalan con claridad los diferentes momentos en que tales rectificaciones pueden ocurrir. Como se indicó supra, el legislador está autorizado constitucionalmente para diferenciar situaciones, y en ese sentido, se logra una distinción muy importante en el tanto en que el sujeto pasivo hace la rectificación motu proprio.  Por otra parte, si ya ha existido un traslado de cargos por diferencias en las declaraciones, porque se logra determinar incumplimientos a los deberes formales y materiales del obligado tributario, pero esta vez es mediante el ejercicio del control administrativo que constata incumplimientos e impone la obligación de corregir las declaraciones, la justificación para los gastos y costos en que se incurrió no debería proceder sí son directamente imputables al agente de retención. Sin embargo lo anterior permite distinguir grados de incumplimiento de conformidad con el canon 130 mencionado, y existen momentos en que el agente de retención tendría la posibilidad de aceptar la determinación tributaria y rectificar su declaración, basado en un criterio de voluntariedad o espontaneidad en la rectificación de las declaraciones, esta oportunidad opera en favor del contribuyente o agente de retención, pero su discusión sería un asunto de mera legalidad según las circunstancias que provocaron el incumplimiento.

VI.—Sobre el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. -  Para que se puedan aplicar a favor de la empresa los principios invocados como presuntamente violados por la normativa y la Directriz de 30-2003, debería constatarse si efectivamente se trata realmente de una sanción derivada del ius puniendi del Estado, sobre quien incumple una obligación establecida por la ley, o si realmente se trata de una pretensión sobre un régimen de deducción de gastos que no nace a la vida jurídica por faltarle el cumplimiento de requisitos, lo que a la vez redunda en una consecuencia indirecta, refleja y derivada por el incumplimiento de aquella obligación legal, y que como se dijo, ya existe una rectificación administrativa. Ahora bien, por sentencia No. 1997-2765 esta Sala, estableció que:

Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa ‑material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente‑ ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que ‑por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado‑ haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege ‑tornándola intangible‑ la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”.

A nuestro juicio, la norma no deriva del ejercicio del ius puniendi del Estado, porque si lo que se pretende es reclamar un derecho adquirido, ésta solo puede reclamarse a la luz de lo que dispone la legislación que otorga tal derecho, el cual, en este caso, es condicionado. Es claro, que el incumplimiento produce el no reconocimiento del gasto por la violación a una norma distinta al artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta. En este sentido, se establece en el artículo 23 la obligación de retener el impuesto en la fuente y el numeral 8 otorga el derecho a la deducción del gasto, pero en forma condicionada. Lo anterior significa que para aplicarse la norma, quien retiene y paga al Estado el impuesto respectivo, debe efectivamente tratarse de un precepto válidamente promulgado por el Estado, y además que los presupuestos de hecho sean verificados por el operador jurídico.  En este sentido, el Estado rehúsa reconocer un derecho o beneficio hasta que se cumplan los deberes formales y materiales establecidos en las normas. Normalmente es exigido en momentos previos y antes de la finalización del periodo fiscal. Consecuentemente, no se puede derivar una consecuencia inconstitucional dado que el propio ordenamiento jurídico concede al particular un derecho o beneficio, en una oportunidad legalmente determinada, pero no cobra vigencia anticipadamente, sino hasta que se cumplan aquellos presupuestos de hecho que la hacen operativa, de modo que si por el dolo o culpa del agente de retención no se verifica el hecho a la condición, en cualquiera de los casos, sería legítimo para el legislador establecer una consecuencia al incumplimiento del deber legal, que además, por lo expuesto arriba, sería del todo injustificado.  Debe recordarse que la obligación del agente de retención es de suma importancia para el Estado, que también tiene obligaciones financieras, dado que mediante él se busca garantizar la determinación segura del monto de una obligación tributaria, y facilitar aquella recaudación del impuesto, dado que él tiene mayor proximidad con el obligado tributario, que el propio Estado.  En tal sentido, se cumple y reafirma el deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el artículo 18 de la Constitución Política.   

VII.—En cuanto a los restantes principios invocados. La doctrina italiana establece claramente que la sanción impropia es una derivación legal  por voluntad del legislador que implica una consecuencia sobre quien incumple un precepto normativo, pero su fin principal no es punitivo. Hay que reconocer, no obstante que existe un problema de técnica legislativa dado que en la legislación costarricense existe una incongruencia, debido a que, efectivamente, y como lo apunta el accionante, el artículo 44 se encuentra en el Capítulo XX Sanciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que la Procuraduría General de la República desestima, al restarle importancia. En nuestro criterio, la cuestión puede ser superada dado que no debe resolverse únicamente en atención a una cuestión formal, exclusivamente a la ubicación de una norma en el cuerpo normativo que compone el Impuesto sobre la Renta, porque la consecuencia no se deriva de la norma impugnada, sino que se genera en el precepto que regula el régimen jurídico de la deducción de los gastos de la renta bruta, que nace condicionada al cumplimiento de la retención. No obstante lo anterior, se abordarán los reclamos de la siguiente manera:A.- Sobre la violación al principio de separación del procedimiento para la aplicación de sanciones. Indica el accionante que el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios prevé un procedimiento especial y específico para las sanciones administrativas, diferente al establecido para la determinación de la obligación tributario principal. Como es sanción impropia se aplica el procedimiento determinativo ordinario, sin aplicar el numeral 150 indicado. Según lo argumentado, lo anterior evidencia que no hay garantías para establecer una sanción. No se deben confundir los principios constitucionales que rigen la materia sancionatoria y la de determinación de las obligaciones tributarias. Por otra parte, señala la violación al principio de violación general al derecho sancionador administrativo en cuanto alega que la Sala en su sentencia No. 1995-003929 indica que los principios inspiradores del orden penal aplican, aunque con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, en el tanto ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado.  De igual manera señala en su favor el voto 2000-8191. No obstante lo argumentado por el accionante,  la deducción del gasto no se configura hasta tanto no se cumplan los presupuestos de hecho, pues como se ha indicado a lo largo de este voto salvado, debe entenderse como una prerrogativa del legislador, cuando lo que se persiguen son fines constitucionales, establecer las condiciones para otorgar una deducción a un impuesto, y resulta válido sujetar –aquella - al cumplimiento oportuno de la obligación.  Por otro lado, el momento para ejercer la defensa por las omisiones o infracciones de que sea objeto el agente de retención se da en el procedimiento de control y determinación iniciado por la Administración Tributaria, de modo que el cumplimiento de la retención y su resultado (deducción del gasto) se discute en este procedimiento administrativo previo, ciertamente no como un procedimiento administrativo sancionatorio, porque en sentido estricto, no se impone como sanción sino un reconocimiento por el cumplimiento de las obligaciones legales. Cuando se inicia el procedimiento de control administrativo en la determinación del impuesto se otorga legalmente la oportunidad de ofrecer la prueba de descargo (artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), por lo que no tendría sentido discutir de nuevo, en otro procedimiento administrativo, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de retener y pagar al Estado, e implicaría reexaminar las actuaciones determinativas de la Administración Tributaria.  Por otra parte, es posible discutir las infracciones a los principios constitucionales en un recurso de amparo en casos en que se acuse la infracción a los principios del debido proceso.  Sin embargo, no sería necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador dado que el procedimiento es el de la determinación de oficio que hace la Administración Tributaria, para determinar si la declaración fue correcta o incorrecta.   

B.- Sobre el principio de responsabilidad subjetiva. Alega que el principio constitucional de culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas en cuanto las faltas se cometen a título de dolo o culpa, lo que admite la negligencia. Interpretamos que las causas eximentes de responsabilidad pueden aplicarse de la parte general del Código Penal, lo cual admitiría el “error de derecho” o “error de prohibición”.  El accionante al interpretar lo regulado en el artículo 44 impugnado como una sanción impropia, en su criterio deben admitirse los eximentes de responsabilidad si se incurren en las faltas establecidas por las normas.  A nuestro juicio, conforme se ha indicado en este voto salvado, no se coincide con el enfoque dado por el accionante, dado que no se trata del ejercicio estricto del ius puniendi del Estado, sino de la constatación del incumplimiento de requisitos necesarios para optar por un derecho condicionado, por lo que si éste no ha nacido a la vida jurídica, no sería posible reclamarlo.  Por otra parte, como se ha explicado anteriormente, el legislador está en la posibilidad de establecer este tipo de consecuencias dado que persigue fines constitucionales, como es la recaudación efectiva de los impuestos, según el artículo 18 de la Constitución Política.  Por otra parte, esta consecuencia del no reconocimiento de la deducción del gasto, podría estar sujeto a la interpretación de la jurisdicción ordinaria, según el comportamiento de las partes, principalmente porque el ordenamiento jurídico tributario ya prevé la posibilidad de rectificar las declaraciones y en los momentos correspondientes. 

C.- Sobre el  principio de antijuricidad. Acusa que la lesión al bien jurídico tutelado tiene que ser de la relevancia suficiente para que se configure la infracción. Señala con apoyo de doctrina que se debe alcanzar un nivel de peligro tal para legitimar la sancionar, en tal sentido el artículo 22 del Código Procesal Penal permite la figura de la “insignificancia”. Los principios que rigen el régimen sancionatorio aplican para verificar la antijuricidad de la conducta, si ellos se impone una sanción automática, objetiva, desvinculada plenamente de los elementos esenciales del derecho tributario sancionatorio.  Ciertamente, se sostiene tradicionalmente que el ius puniendi del Estado es materia odiosa, de manera que ésta resulta ser la última ratio para regular determinadas conductas del administrado, y a la vez, el tipo de sanción debe estar relacionado con la naturaleza e impacto de la infracción al bien jurídico protegido, pero como se indica supra, el artículo 44 de la Ley sobre el impuesto de la renta no es más que una disposición que regula un régimen jurídico de una obligación tributaria, con una consecuencia previamente determinada por la normativa (artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta).  El accionante reclama que existe una desvinculación entre el deber normativo y la consecuencia, pero a nuestro juicio, el legislador al gozar de la libertad de configuración tiene la prerrogativa de establecer condiciones para acceder a un derecho (según se indicó supra), con lo cual no se trata de una sanción propiamente dicha.  Aceptar la argumentación del accionante implicaría caer en el contrasentido, de que el legislador no puede discriminar unas situaciones frente a otras sin vulnerar el principio de generalidad e igualdad, aun cuando estuvieran fundadas en principios constitucionales. Lo anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad y de acción del legislador, al decidir si trata diferentemente a quien retuvo y canceló oportunamente al fisco un impuesto, de quien no lo hizo, pero permitiendo la posibilidad de rectificar voluntariamente las declaraciones en los momentos establecidos por la Ley. Lo cierto es que, el legislador esta en posibilidad de establecer diferencias según los elementos objetivos y razonables de hecho y de derecho, porque se persigue un fin constitucional como es la obligación de todos de contribuir a las cargas públicas, y donde el ordenamiento jurídico exige –como en el impuesto de la renta- un comportamiento -cíclico o anual- ante la obligación impositiva.  Es claro, según se indicó en la sentencia No. 1994-3612 que:

El propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos ha sido el de contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos, motivo por el que se observa la necesidad de que tales recursos lleguen al erario en la oportunidad debida. Por ello, el pago constituye el medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo, según la liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica para él. La evasión impositiva es un factor de inestabilidad presupuestaria y un factor negativo de la acción del gobierno. A fin de poner fin a esta práctica, cumplir con el principio de igualdad tributaria y hacer realidad los postulados de justicia fiscal, la ley establece un articulado referente a las infracciones y sanciones, distinguiendo entre los recargos y las multas y el interés de mora, por lo que dependiendo de la naturaleza e importancia de las infracciones cometidas o de la rebeldía del deudor en satisfacer los créditos fiscales se establecerán sanciones diversas de carácter resarcitorio”.

Así, no se observa que exista infracción alguna al aludido principio de antijuricidad, porque efectivamente estamos antes una obligación impuesta por el constituyente sobre todos los obligados tributarios, cuyo cumplimiento debe exigirse de forma oportuna y actual.

D.- En cuanto al principio “non bis in idem” indica que se sanciona dos veces, siendo la primera con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (declaración inexacta u omisión de declarar lo que corresponde, con sanción del 25%) y con la sanción impropia de pérdida del derecho de deducir.  Ahora bien, se estableció con anterioridad importante jurisprudencia con relación al principio non bis in idem, que impide que se puedan imponer sanciones si existen coincidencias fácticas en distintos procedimientos sancionatorios.  Pero como se ha indicado supra a lo largo de este voto salvado, aunque existen varias consecuencias cuando se ha omitido o declarado en forma inexacta la retención del impuesto sobre la renta, el argumento de que debe seguirse un nuevo procedimiento administrativo queda seriamente debilitado, dado que el artículo 44 de la Ley sobre el impuesto sobre la renta es meramente instrumental para lo regulado en su artículo 8. Por sentencia No. 2000-9181 se estableció que:

“VII.- Non bis in idem. Otro tema importante con respecto al cierre, y tal vez uno de los que presenta mayor complejidad, es el de respeto a este principio y su aplicación cuando exista concurso de infracciones. El non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política, pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La doctrina le ha asignado como consecuencias,  en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales sobre las administrativas, en el sentido de que el procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior,  y, tercero, el deber de la Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de cuestiones de distinta naturaleza, por lo que se habla de un concurso ideal. Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola diversas disposiciones legales, con la característica básica de que éstas no se excluyen entre sí. Debe entenderse que, no se produce violación del non bis in idem si las sanciones se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la identidad de fundamento. Contrario es el caso del concurso aparente de normas que exige la prevalencia de una de las disposiciones, determinando la inaplicación de las demás, en cuyo caso, si se acumulan las sanciones sí se produce la violación”.

En tal sentido, debe indicarse que la imposición de la consecuencia en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios efectivamente tiene una naturaleza sancionatoria, mientras que la regulación del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, tiene un objeto y fin totalmente distintos.  En este sentido, el primero tiene una finalidad punitiva en el tanto identifica omisiones o inexactitudes que habilita a la Administración Tributaria para imponer como sanción el equivalente a un veinticinco porciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso y de la forma en que se determinó el monto.  Se desprende de la norma una verdadera sanción administrativa que impone una corrección punitiva o sancionatoria, dado que se fundamenta sobre lo que dejó de percibir el Estado con la omisión o conducta del contribuyente o agente de retención.  Por su parte, el artículo 44 indicado no puede ser  valorado aisladamente, sino que debe entenderse a la luz del artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, de ahí que se determina su instrumentalidad.  Pese a que el numeral 44 fue colocado bajo el capítulo de sanciones, hemos determinado que la decisión del legislador de conceder la deducción del gasto para quienes cumplen con su obligación de retener y pagar al fisco, concretando con ello uno de los requisitos para alcanzar la deducción del gasto, no es otra cosa que el concretar los requisitos de un derecho que nace a la vida jurídica cuando se haya perfeccionado, en los momentos dados por la ley. Se persigue que los recursos del Estado sean oportunamente ingresados y actuales. Esta consecuencia refleja, indirecta o derivada no deviene en inconstitucional porque procura fines muy distintos, la movilización de los agente de retención a brindar seguridad en la recaudación al Estado, y cooperar como cumplir con una obligación constitucional establecida en el artículo 18 de la Constitución Política. 

E.- Sobre la violación al principio de proporcionalidad.  Alega el accionante que previamente en la resolución de la Sala No. 1995-3929 se advirtió algunos visos de inconstitucionalidad cuando se sancionaba a una contravención más leve que una infracción administrativa por violación al criterio de la gravedad objetiva. En otra sentencia No. 1998-5944 la Sala estableció que la proporcionalidad y razonabilidad “no solo se refiere a la generalidad del tributo, sino que también al monto o quantum del tributo mismo”.  Alega que el artículo impugnado no es proporcional cuando el agente de retención debe retener y pagar queda sancionada en el 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una multa de 25% del monto no retenido y pagado. Aunado a la negativa de reconocer la deducción del gasto, se agrega una sanción del 30% para llegar a un total del 55% lo cual es anormal en el sistema sancionatorio ordinario. Ahora bien, para que se pueda acceder al reconocimiento de la deducción de los gastos, debe haberse realizado la retención de forma oportuna y pagar o depositar a favor del Estado, es decir, se trata de una obligación impuesta por la ley que debe cumplir el agente de retención. Cualquier comportamiento que se desvíe de lo anterior, genera varios resultados en el deber constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Política. Sobre el reclamo concreto sobre la falta de proporcionalidad de la sanción, aplican los mismos argumentos dados anteriormente sobre la sanción non bis in idem, se trata de dos resultados distintos por el régimen jurídico a la deducción del gasto y el otro de la sanción – multa, que no pueden ser equiparados.  Ahora bien, por sentencia No. 1999-5236 se indicó que:

Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  “razonabilidad técnica” hay que analizar la razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  “razonabilidad “  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea “exigible” al individuo…” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia”.

De conformidad con lo dicho anteriormente, es la ley tributaria la establece plazos para la declaración y pago de los impuestos, los cuales al ser cancelados oportunamente otorga determinados derechos, en este sentido, es la ley la que puede regular el comportamiento de los sujetos privados (agentes de retención y contribuyentes), dentro de lo que establece el propio artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Como se ve de lo anterior, es claro que si la norma regula diferentes resultados a los comportamientos u omisiones de los administrados, ello tiene como fin velar por el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los contribuyentes y de los agentes de retención, dentro del marco constitucional relacionado con la contribución de las cargas públicas. La norma se funda en el artículo 18 constitucional, pero, además, la normativa tributaria establece las oportunidades para corregir las situaciones a favor del contribuyente o incluso del agente de retención, de ahí que no implica un tratamiento arbitrario o ilegítimo por parte del legislador, pues regula la deducción del gasto como un derecho asequible para todos quienes cumplan oportunamente con la normativa tributaria. Por otro lado, la infracción claramente impone una sanción fija por no observar la obligación legal que se le impone. En este sentido, si el criterio del legislador no dependiera de la entrega oportuna y efectiva de un impuesto, y otorga el reconocimiento de una ventaja, a una reposición de pago del impuesto en un momento futuro, ello es perfectamente posible para el legislador establecerlo (situación que está dentro de su ámbito de acción). Así, aunque se obtengan los recursos en forma tardía, éstos ingresan a las arcas del Estado, con las cargas y porcentajes que corresponda por esa circunstancia, pero eso no está establecido con claridad en la normativa, de modo que no se cumpliría con un cometido legal y constitucional de fundamental importancia, que es contar con recursos oportunos y actuales para el funcionamiento del Estado.  Como se observa, la consecuencia no es excesiva ni exagerada, no violenta el principio de proporcionalidad, sino que guarda la relación con el objeto que se dejó de cumplir.  Aunque el accionante insiste en formas diferidas para el cumplimiento de la obligación de retener en la fuente el impuesto de la renta, en realidad el derecho no se configura sino con la deducción y depósito de la retención del impuesto, respectivo.  Tan es así, que aun si se eliminara o se derogara del ordenamiento jurídico el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, la referida consecuencia quedaría igual, dado que el propio artículo 8 establece el otorgamiento condicionado de una ventaja frente a la Administración Tributaria. Dicho lo anterior, a nuestro juicio la norma no cumple una función primaria sancionatoria, dado que el artículo 8 sólo se reafirma con el artículo 44 un carácter instrumental para el reconocimiento de la deducción del gasto, pero la consecuencia se encuentra fijada en el punto dos de aquél numeral, y no depende del numeral 44 para su aplicación. Por otra parte, como se indicó supra, no se trata de una sanción que se deriva estrictamente del ius puniendi del Estado, razón por la cual no aplican los señalados principios de responsabilidad subjetiva, o el de antijuricidad invocados, por lo que no sería posible estimar la infracción de estos principios.  En este sentido, ante la infracción de un deber del agente de retención, el legislador reacciona sin un objetivo primariamente sancionatorio, o basado en el ejercicio de aquella potestad punitiva, sino que el reconocimiento de un derecho no se configura, pues queda condicionado a la conducta de un agente de retención.  De esta manera, consideramos que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es inconstitucional, razón por la cual debe desestimarse la acción.  Por innecesario, dado que estimamos la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no entramos a analizar la petición subsidiaria, relacionada con la interpretación que hace la Dirección General de Tributación Directa mediante las circulares 28-03 y 30-03 del 30 de septiembre y 29 de octubre de 2003.

Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar la acción. -/Giberth Armijo Sancho/Fernando Cruz Castro/Fernando Castillo Víquez/.

MAGISTRADO CRUZ CASTRO

Habiendo salvado el voto en este asunto y declarado sin lugar la acción, vista la redacción final del voto salvado, el suscrito Magistrado renuncia a la nota, por considerar que las razones que motivaron haber salvado el voto quedaron suficientemente explicadas en dicha redacción.-/Fernando Cruz C.,Magistrado/.

San José, 23 de enero 2013.

                                                                        Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2013004543)                                           Secretario

Res. Nº 2012016631.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos del veintiocho de noviembre del dos mil doce. Exp.: 10-004830-0007-CO

Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos Alberto Salas Bolaños, en su calidad de Secretario con Facultades de Apoderado Generalísimo de la sociedad Derivados de Maíz Alimenticio S. A., en adelante DEMASA, cédula de persona jurídica número 3-101-017062-32 contra el Artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Resultando:

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:30 horas del 9 de abril del dos mil diez, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La norma se impugna, por establecer una sanción impropia, consistente en rechazar el gasto deducible ante la omisión de realizar la correspondiente retención, lo que roza los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva. Dicha sanción, aplicada en aquellos casos en que el contribuyente ha satisfecho la obligación de retención, implica afectar la capacidad económica del agente retenedor, por cuanto se rechazaría un gasto real, útil, necesario y pertinente para generar su renta gravable. Asimismo, su aplicación se traduciría en un incremento injustificado e irracional de la carga tributaria para el contribuyente, el cual generaría un perjuicio directo sobre su patrimonio, violatorio tanto del principio de generalidad como los de capacidad contributiva y no confiscatoriedad. Además, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el derecho constitucional al debido proceso, pues se aplica de manera automática, sin garantizar al contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que está pendiente de resolver ante el Tribunal Contencioso Administrativo el recurso de apelación planteado por su representada contra la sentencia de primera instancia N. 3175-2009 de las 13: 13 horas del 9 de diciembre del 2009, dictada en el proceso contencioso ordinario de lesividad del Estado contra su representada, que se tramita bajo expediente N-07-001410-0163-CA, en el cual invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

3º—La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 26.

4º—Por resolución de las diez horas treinta minutos del primero de junio del dos mil diez (folio 59 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

5º—La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 63 a 88. No hace cuestionamiento alguno en cuanto a la legitimación del accionante. En cuanto al fondo de la acción, estima que el reproche del accionante carece de asidero y debe mantenerse el texto impugnado, tanto en su redacción como en su interpretación. Estima necesario precisar los rasgos definitorios del impuesto de remesas al exterior, regulado en el Titulo IV de la Ley 7902 de 21 de abril de 1998, cuyo objeto es toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior.” (Artículo 52), definiendo el hecho generador: “…cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.” (Artículo 53). Posteriormente define al sujeto pasivo del impuesto, quien paga la remesa, como solidario responsable en cuanto al pago y a la fecha en que debe producirse el mismo y que correlativamente con el deber de retención se le confiere el derecho a aplicar como deducción de su renta bruta el gasto incurrido por este concepto, remitiendo al concepto de gastos deducibles contenido en los numerales 8, 23, 44 y 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Expone que de conformidad con el marco legislativo señalado, no se puede perder de vista que se está en presencia del establecimiento de una sanción administrativa, de naturaleza tributaria, que se impone al contribuyente que incumple su deber de enterar a la Administración Tributaria, del importe del impuesto en el momento oportuno que se regula en el artículo 60. En el mismo sentido, no se puede ignorar que la razón por la que se impone dicha carga deriva del ejercicio de las potestades de fiscalización, por lo que no se está bajo el supuesto donde el contribuyente, por su propia voluntad, rectifica su declaración, sino que ello se sucede a consecuencia de que es la Administración la que detecta la omisión en el actuar del sujeto obligado. Con el fin de examinar la razonabilidad de las sanciones administrativas, el ente Procurador cita la resolución número 2526-2002 de esta Sala, y estima que la norma impugnada tutela la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos, tal y como lo establece el numeral 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.  Específicamente, el caso del agente retenedor al que se aplica la sanción tiene que haber incumplido su obligación de retener el impuesto, perjudicando el presupuesto estatal y quebrantando la normativa. Estima que este incumplimiento se ve agravado cuando el sujeto pasivo paga luego de una investigación por parte de la Administración Tributaria, varios años después de su omisión de pago. El ente Procurador recalca que  el bien jurídico tutelado justifica la medida de desconocer la deducción del importe que, debiendo haberse retenido, no se practicó en su momento oportuno, para apoyar su argumento cita los votos 1270-2009, 304-2007 y 14-2009 del Tribunal Contencioso Administrativo y de Hacienda.  Cuestiona el argumento sobre la desproporción e irrazonabilidad de la norma impugnada, ya que señala que más bien la misma es proporcionada y razonable en atención a las obligaciones omitidas y detectadas en las declaraciones de los contribuyentes de dicho impuesto. En cuanto al principio de Justicia Tributaria Material, indica que no es la Administración Tributaria la que incide en el no reconocimiento del gasto, sino por el contrario, es el contribuyente en tanto no cumple con su obligación. Que no es válido el argumento de que se dé una discriminación, y violación al principio de igualdad y equidad distributiva, ya que quien cumple con su obligación puede deducir el gasto, y el cumplimiento fuera de plazo no es eximente de pago, por lo que una situación voluntariamente asumida no puede ser considerada como similar o equivalente al de otros contribuyentes que, sujetos a la misma obligación, la cumplen puntualmente. La acusación de violación al principio de generalidad de los tributos no se trata de cuestionar que se afectará negativamente la capacidad contributiva o capacidad económica del sujeto obligado, lo cierto es que el contribuyente siempre tuvo la obligación de enterar una suma mayor al Estado por concepto de impuestos. En respuesta a la manifestación de accionante sobre la violación al principio de confiscatoriedad estima que el rechazo de unos determinados gastos que corresponden a retenciones no practicadas no incide en que el contribuyente pueda deducir todos los demás gastos que satisfagan los parámetros del artículo 8 de la LISR. Y con respecto al quebranto del debido proceso estima que, si producto de una actualización fiscalizadora se ha determinado la necesidad de modificar una declaración del impuesto sobre la renta, ello genera todo un procedimiento administrativo que supone un traslado de cargos, una propuesta de regularización, atención de los alegatos del contribuyente y una resolución debidamente fundamentada en la que se establezca la procedencia o improcedencia de la determinación. Por ello no se entiende como, en un caso como el que está a la base de la presente acción, se puede alegar que la aplicación del artículo 44 sea ejemplificativa de una sanción sin debido proceso, cuando lo contrario es lo cierto, dado que al contribuyente se le asegura que tal variación no se va a producir sin la oportunidad de que manifieste los argumentos que sustenten su defensa. Por ello, el cargo a juicio de la Procuraduría es insostenible. Resalta el voto de esta Sala Nº 9519-2002, y estima que dicho criterio jurisprudencial no incide en la presente discusión, en primer término, porque en esa oportunidad no se reprochaba al artículo 44 por los motivos que se discuten en esta acción, y en segundo término, estima que esta Sala se decanta por estimar que las consecuencias prácticas de los artículos 8 y 44 de la LISR, sobre el tema de la no retención, se acerca más a la denegación de un beneficio por culpa del contribuyente, antes que una sanción administrativa, por lo que estima que es claro que el criterio del Tribunal Contencioso Administrativo, en cuanto a que en el artículo 44 se regula la consecuencia de una falta de atención de requisitos para acceder a un beneficio fiscal, se ajusta   a lo indicado en dicho voto.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 129, 130 y 131 del Boletín Judicial, de los días 5, 6, y 7 de julio del 2010 (folio 89).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—Por resolución N. 2010-13726 de las 15:23 horas del 18 de agosto del 2010, esta Sala reservó el dictado de la sentencia de esta acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente número 07-0016111-007-CO se tramita ante esta Sala.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se interpone contra una disposición de carácter general, por la infracción de normas y principios constitucionales. Asimismo, los representantes de la actora, están legitimados de conformidad con el numeral 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto está pendiente de resolver ante el Tribunal Contencioso Administrativo un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia N.3175-2009 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en el expediente N-07-001410-0163-CA, proceso en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar los derechos que la accionante considera lesionados.

II.—Objeto de la impugnación. En la presente acción de inconstitucionalidad, se impugna el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley número 7092 del 19 de mayo de 1988, por infringir los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva y debido proceso.

III.—Precedente jurisprudencial aplicable. La acción de inconstitucionalidad N.07-0016111-0007-CO en virtud de la cual se suspendió el dictado de la sentencia en este proceso, fue resuelta mediante sentencia N.2011-8156 de las nueve horas cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil once. Dado que allí se pronunció este Tribunal, por mayoría sobre la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su interpretación conforme con la Constitución Política, resulta pertinente citar ese pronunciamiento en forma íntegra:

II.- Objeto de la impugnación. La acción tiene como fin impugnar parcialmente, por inconstitucional, los numerales 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en lo que interesan dicen:

“Artículo 8.- La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo…, siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

“… 2. Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley…”

Por resolución número 2008-8731 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8 punto 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.

“Artículo 44.- No efectuar la retención.

“Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” (Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de septiembre de 1988).” (Lo resaltado en negrita no es del original y corresponde a lo impugnado en la acción).

Además, se impugna, subsidiariamente, la Directriz 30-2003 de la Dirección General de Tributación Directa, en cuanto ratifica la Directriz 28-2003 y en cuanto ambas anulan la Directriz 06-2002 del 12 de abril del 2002.

III- Sobre el fondo.- El artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula tres supuestos claramente diferenciados que interesa resaltar para enmarcar el objetivo de estudio de esta acción de inconstitucionalidad: 1) el primero de ellos es el establecimiento de responsabilidad solidaria en caso de que el agente de retención no cumpla con su obligación, la cual está descrita en el numeral 23 del mismo cuerpo legal. En este supuesto, el agente de retención tiene la posibilidad legal de repetir lo pagado o cancelado en lugar del contribuyente, situación que ya fue analizada y declarada constitucional en la sentencia de esta Sala No. 2002-09519, indicándose en esa sentencia que la responsabilidad solidaria surge ante el incumplimiento del deber de retener; constituye una medida alterna frente a la no retención o no pago de  la deuda tributaria por parte del agente retenedor, con el propósito de asegurar a la Hacienda Pública para que perciba las prestaciones tributarias que son imprescindibles para el funcionamiento de la Administración Pública, y sin las cuales ésta no podría subsistir. De esta manera, la Sala concluyó en esa sentencia que la responsabilidad solidaria del agente retenedor surge por la falta de retener oportunamente los montos por remesas al exterior, sin que pierda su derecho a intentar recuperar lo pagado a favor de la empresa domiciliada en el extranjero; por lo que el efecto cuestionado, equivale a una consecuencia necesaria para el buen funcionamiento de la Administración Pública y resulta ajustada a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, sin que implique confiscación del patrimonio del agente retenedor. Así las cosas, el tema de la responsabilidad solidaria del agente retenedor ya fue analizado por esta Sala y por no ser objeto de cuestionamiento en esta acción, no se entra a hacer un nuevo análisis al respecto. 2) El segundo supuesto del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta aquí cuestionado,  es el que tiene relación con lo que se está impugnando concretamente en esta acción de inconstitucionalidad y es la parte del numeral que rechaza la deducción de los gastos del ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas, así que será en relación con esta parte del numeral que la Sala se pronuncia en esta sentencia. 3) El tercer punto regulado en el numeral 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, es la afirmación “…sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, lo cual no es objeto de la acción de inconstitucionalidad y por ello no se emite pronunciamiento al respecto, dado que no fue pedido a esta Sala.

IV.—Planteamiento del Problema.- Alegan los representantes de la sociedad actora que el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en cuanto establece una sanción encubierta, no regulada por las normas sancionadoras que tutelan, en la legislación tributaria costarricense, los principios constitucionales del derecho sancionador administrativo. En ese sentido, para ellos,   el artículo es inconstitucional en el tanto se interprete, de manera categórica, que por no retener el impuesto, los agentes de retención no están autorizados para deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en la ley. En otras palabras, para los representantes de la actora, el artículo es inconstitucional en el tanto se interprete que el derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se retiene y se paga en el plazo legalmente establecido, ello independientemente de que después se resuelva el incumplimiento por rectificación, regularización o pago de una deuda declarada líquida y exigible por el procedimiento de determinación de oficio.  En resumen, lo que esta Sala debe dilucidar es la constitucionalidad de la consecuencia de no retener el impuesto en la fuente, por lo cual se rechaza la deducción de gastos del ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originan las retenciones establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, lo que se acusa como inconstitucional.

V.—Antecedentes del Asunto Base.- En el caso concreto, éstos consisten en el inicio de un procedimiento administrativo con los respectivos traslados de cargos en el año 2000, los que finalmente determinaron varias diferencias en las declaraciones de los períodos fiscales de 1996, 1997 y 1998.  Estos dos últimos períodos son de interés para la acción en cuanto se logró determinar en la vía administrativa, que la empresa accionante no retuvo el impuesto sobre las remesas al exterior, destinadas al rubro “gastos salario oficina en Miami”, razón por la cual la Administración Tributaria le aplicó el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, aquí impugnado. Luego de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, la sociedad actora obtuvo una resolución favorable para el reconocimiento de la deducción de los gastos; sin embargo, el Estado combatió dicha decisión e inició el proceso de lesividad contra aquél pronunciamiento, donde, judicialmente, se ha revertido la decisión del Tribunal Fiscal Administrativo con el no reconocimiento a la deducción del gasto (sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No. 866-06 de las ocho horas del 28 de julio de 2006 y No. 304-2007 de las dieciséis horas quince minutos del veintiocho de junio de 2007). Tales resoluciones se encuentran pendientes de revisión por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Según se desprende de lo anterior, la interpretación de la norma impugnada que se hizo para el caso concreto, puede resumirse de la siguiente manera: el agente de retención debe deducir y pagar el correspondiente porcentaje del impuesto a la renta para que pueda deducir como gastos el pago de sueldos, los sobresueldos, salarios, …; de esta manera se le permite aplicarlos a la renta bruta para calcular el impuesto sobre la renta. Según lo anterior, la deducción del gasto está condicionada a que el agente de retención practique la retención y deposite el monto a favor del mismo al Fisco, eso sí, que lo haga dentro del plazo legalmente establecido. Si lo hace posteriormente, se tiene siempre como no cumplida la obligación y por ende, no puede deducir el gasto.

VI.—Sobre los agentes de retención y la deducción del gasto que genera la retención.- Varios artículos de la normativa tributaria costarricense, como el 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios o el 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otros, establecen la obligación de actuar como agente de retención o de percepción de impuestos, a los sujetos que ahí se indican, cuando paguen o acrediten rentas afectas al impuesto establecido. De tal manera, en el ordenamiento jurídico costarricense, un agente de retención es el sujeto, persona u órgano encargado de recaudar los tributos para trasladarlos a su destinatario: el Estado, y así, en la relación Estado-Contribuyente, la ley le impone a determinados sujetos, cumplir con ciertas obligaciones y funciones, como es precisamente ésta, la de ser agente de retención. Esta obligación de retener que le facilita al Estado la recaudación de impuestos, puede acarrear para el agente retenedor un beneficio compensatorio que consiste en la deducción del gasto que genera tal obligación. En tal sentido, la deducción del gasto debe ser entendida como un derecho del agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en este punto es precisamente en donde se ha generado la discusión interpretativa de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad: en qué supuesto temporal es que se puede acceder a tal beneficio?: a)  cuando la retención por parte del agente retenedor se ha hecho en el plazo establecido por ley, interpretándose que ese beneficio única y exclusivamente procede cuando la retención se ha hecho en el plazo establecido por la ley. Este ha sido el criterio de una parte las autoridades administrativas y judiciales que han atendido el caso concreto que presenta la actora como asunto previo de la acción; o  b) cuando la retención por parte del agente, se hace fuera del plazo pero se repara el incumplimiento por medio de rectificación, regularización o cumplimiento de la obligación líquida y exigible establecida mediante una resolución determinativa de oficio, con lo cual, la deducción del gasto está sujeta a una condición resolutoria que es precisamente que se pague el impuesto que inicialmente no se pagó, de manera tal que si esa condición se cumple, con independencia de cuándo se hizo, procede el reconocimiento del gasto porque se cumplió con el requisito para deducir. Esta es la posición interpretativa que sostiene la actora así como también la que se contenía en la Directriz de la Dirección General de Tributación  número 06-02 del 12 de abril del 2002, hasta que se modificó.VII.—Sobre las directrices interpretativas de la norma cuestionada.-   Como se indicó supra, en el pasado, la Directriz 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”,  interpretó, en lo que interesa para esta acción de inconstitucionalidad, que cuando el agente de retención pague o pruebe que el contribuyente declaró y pagó, procede el reconocimiento del gasto, dado que se cumplió con el requisito de deducibilidad del gasto, señalándose además que las normas de los artículos 8 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no quedan insubsistentes dado que el gasto se reconocerá al agente de retención que no retuvo hasta el momento en que cumpla con lo dispuesto en el artículo 24 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea que pague o pruebe que el contribuyente con el cual sostuvo la relación económica declaró la operación económica y no se aplicó ningún crédito fiscal por la retención no efectuada. Posteriormente, el criterio anterior fue modificado en la Directriz de la Dirección General de Tributación No. 28-03 del 30 de septiembre del 2003, en la cual de manera expresa se indicó que se dejaba sin efecto la Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002. En vista de que en esa Directriz No. 28-03 no se justificó tal actuación, el Director General de Tributación emitió la Directriz Justificativa DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 en la que se dijo que se había dejado sin efecto la anterior, interpretándose que no procede la deducción del gasto de la renta bruta, porque la no realización de la retención por parte del agente retenedor o de percepción, da origen a una sanción que consiste en la no deducibilidad del gasto, es decir, cuando el agente de retención no realiza la obligación legal.

VIII.—Constitucionalidad del  44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Principio de interpretación conforme. Esta Sala Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias que las normas legales e infra constitucionales solo deben declararse inconstitucionales cuando no puedan aplicarse e interpretarse conformes con la Constitución. Ver, en este sentido, los casos del artículo 26 de la Ley de Pensiones Alimenticias, sentencia N° 300-90 del 21 de marzo de 1990; y, sobre todo, la relativa al Tribunal de Servicio Civil, sentencia N° 1148-90 del 21 de setiembre de 1990). En ambos casos, la Sala Constitucional declaró inconstitucionales, no el texto de las normas legales citadas, ni sentencias concretas, sino “la interpretación judicial” dada por los tribunales de Familia, en el primer caso, y por los tribunales ordinarios (incluida la Corte Suprema de Justicia). En el presente caso, debe analizarse si el artículo 44 impugnados es por sí mismo inconstitucional o si permite una interpretación y aplicación conforme con la Constitución.

Si el texto de la norma impugnada fueran contrario a la Constitución –como se pretende en la petitoria principal de  la Acción-, la consecuencia necesaria sería la declaración de inconstitucionalidad y la anulación de la norma del ordenamiento jurídico –con efectos erga omnes y ex tunc, salvo que la propia Sala Constitucional fijara efectos ex nunc o hacia el futuro (conforme al artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción)-; pero si el texto de la norma no es inconstitucional por sí mismo y, además, permite una interpretación conforme con los principios y derechos constitucionales, entonces no correspondería declarar inconstitucional la norma, sino tan solo las interpretaciones y desarrollos normativos –reglamentos, directrices- o administrativos, que contraríen el objeto y fin de las normas constitucionales con las que se han de confrontar. En el presente caso, los accionantes solicitan que esta Sala que:

“declare que las normas de los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales en cuanto establecen una sanción encubierta, no regulada por las normas sancionadoras que tutelan en nuestra legislación tributaria los principios constitucionales del derecho sancionador administrativo.”

Subsidiariamente, manifiestan que en

“… caso de que la Sala no estimara pertinente declarar la inconstitucionalidad que se pide en el párrafo anterior, se declare que la interpretación oficial de la Dirección General de la Tributación contenida en la Directriz 30-2003, así como la interpretación del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y el Tribunal Contencioso Administrativo…, es (sic) inconstitucional en el tanto interpreta que el derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se retiene y paga en el plazo legalmente establecido, aun cuando luego se resuelva el incumplimiento sea por rectificación, regularización o pago de una declarada líquida y exigible por el procedimiento de determinación de oficio.”

En virtud de la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y de su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico costarricense en su conjunto, existe la obligación de interpretar y aplicar todas normas en armonía con la Constitución. Esto implica, entre otras cosas, que

“cuando una Ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional –como ha dicho García de Enterría- habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales... -y por tanto- la prohibición, que hay que entender implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya  en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales” (GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1983, pags. 96 y 102). Lo que está entre guiones, no es del original.

En nuestro sistema jurídico, se exige la interpretación conforme a la Constitución, en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La responsabilidad por acto lícito del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública de alguna manera responde a la misma preocupación y el artículo 3 de la Ley de esta Jurisdicción lo reconoce implícitamente al establecer que:

“Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constituciona.es.,

El principio de interpretación conforme a la Constitución se reconoce por la Corte Suprema de los Estados Unidos desde el siglo XIX (especialmente en el caso conocido del “Sugar Trust” a finales del siglo XIX; United States vs. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 15 S. Ct. 249, 39 L. Ed. 325 de 1895; a propósito de la Ley Sherman antimonopolios). En Alemania, se establece formalmente en la legislación de su Tribunal Constitucional y su jurisprudencia insiste en que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. En nuestro país, se aplicó el principio desde el caso sobre el Tribunal del Servicio Civil en los años cincuenta por la antigua Corte Plena, aunque no tuvo los efectos jurídicos que se esperaban. La Sala Constitucional, en cambio, lo recoge y lo aplica ampliamente desde sus primeras sentencias. El principio, a su vez, guarda relación con el principio de “presunción de constitucionalidad de las Leyes”. La Ley es válida y aplicable hasta que no haya sido declarada inconstitucional. El principio materialmente se expresa en: 1) Confianza en el legislador (se presume que el legislador no pudo querer violar la Constitución). 2) Para declarar la inconstitucionalidad, no debe existir duda razonable. 3) Se debe Interpretar y aplicar la Ley de manera que no se violente la Constitución, cuando ello es razonablemente posible. De ahí que, en primer lugar, se debe interpretarla en función del contenido, de los valores y de los principios que la inspiran. Del principio se derivan también, la interpretación y aplicación conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos (al amparo del artículo 48 de la Constitución y desarrollada especialmente por las Sentencias N° 2313-95 y N° 5483-95), y la interpretación y aplicación conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (como consecuencia del valor erga omnes de la jurisprudencia constitucional, conforme al artículo 13 de la Ley de esta Jurisdicción).

En virtud de lo anterior, si la norma legal impugnada (artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), permite una interpretación y aplicación conforme con la Constitución así deberá declararse y rechazar la inconstitucionalidad de la norma, siempre y cuando esa interpretación y aplicación sean razonables y no desnaturalice con ellas, ni el texto ni el objeto y fin de la norma impugnada.

Los accionantes pretenden, básicamente, que se permita la deducibilidad de las retenciones de los agentes retenedores, aun cuando esas retenciones se den posteriormente (más allá de los plazos legalmente establecidos), “sea por la vía de rectificación y por causa de una regularización y pago como consecuencia de una determinación de oficio”, “en función del cumplimiento posterior de la obligación originalmente incumplida”. Esa posibilidad, además, se permitía en la Directriz N° 06-2002.” Por su parte, la Administración Tributaria y la Procuraduría sostienen que la norma impugnadas es constitucional, lo que supone, además de la sanción –multa- por no retener en la fecha que corresponda, la no deducibilidad de las retenciones no realizadas en tiempo, como se establece en las Directrices N° 28-2003 y N° 30-2003.

El hecho de que existan dos grupos de directrices contradictorias sobre el tema, apunta a la posibilidad de que las normas legales impugnadas permitan interpretaciones y aplicaciones diferentes. Es decir, bajo la Directriz 06-2002 sí es posible interpretar y aplicar los artículos 8 y 44 en el sentido de que son deducibles las retenciones presentadas a destiempo; y bajo las Directrices 28-2003 y 30-2003, los artículos citados deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que esas deducciones no son posibles.

Dado que el texto de las normas impugnadas puede dar lugar a una interpretación como la establecida en la directriz N°06-2002 o, por el contrario, a una interpretación y desarrollos como los establecidos en las Directrices N°28-2003 y N°30-2003; para resolver la situación planteada en la Acción, no necesariamente debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 impugnado, y puede bastar, entonces, con verificar, en la presente Acción, cuáles interpretaciones y aplicaciones (cuáles Directrices), son las más conformes con la Constitución y con los principios constitucionales aplicables.

 Conforme a lo dicho, se tratará de analizar la constitucionalidad o no de las normas impugnadas y, subsidiariamente, la de las directrices e interpretaciones que se consideran contrarias a la Constitución.

IX.—Posición de la Sala.

Valorándose los criterios externados supra en relación con la procedencia o no de la deducibilidad del gasto, esta Sala se decanta por la posición que contenía la Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”,  y por ende, este Tribunal parte del supuesto de que sí procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto que debe recaudar el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con esa obligación en el momento legalmente establecido para ello, o que se haga posteriormente a partir de alguna de las formas de reparación del incumplimiento como son la rectificación, la regularización y el cumplimiento de la obligación líquida y exigible determinada por resolución determinativa de oficio. Ahora bien, al decantarse la Sala por esta interpretación, el texto del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado en esta acción, no resulta ser inconstitucional. Por el contrario, la norma permite una interpretación conforme a la Constitución: un agente de retención que cumpla con su obligación aún cuando lo haga tarde, siempre tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa ley. En esa misma línea interpretativa, la norma implicaría, entonces, que no se les aceptará la deducción a los agentes de retención que, del todo, no hubieran retenido ni pagado el impuesto. Interpretándose de esta manera, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aquí cuestionado, no es inconstitucional. Recuérdese que con la aplicación del principio de interpretación conforme, se trata de evitar un hueco legislativo (horror vacui u horror al vacío legal), lo que significa que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Una interpretación conforme con la Constitución de este artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene que ir encaminada a aceptar que el derecho a la deducción del gasto se recupera si se cumple con posterioridad, con la obligación tributaria del agente de retención originalmente incumplida. No obstante lo anterior, en consonancia con la discusión de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad, la cual se había  planteado supra: “en qué supuesto temporal es que se puede acceder a tal beneficio de la deducción”, y partiendo de la potestad que le otorga a esta Sala la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sí deben declararse inconstitucionales las Directrices N° 28-03 del 30 de septiembre del 2003 y la número DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 por cuanto ellas sí contienen una interpretación que, en criterio de la Sala, es contraria a la Constitución pues vulneran el principio de non bis in ídem y el principio de proporcionalidad así como también que ambas directrices están distinguiendo donde la ley no lo hace, con lo cual se vulnera el principio de reserva de ley, y ello es así por las razones que se dirán de seguido.

IX.—Sobre el principio de non bis in idem.- El non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política, pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La doctrina le ha asignado como consecuencias,  en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales sobre las administrativas en el sentido de que el procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior,  y, tercero, el deber de la Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En tal sentido, en criterio de la Sala, sí se estaría produciendo vulneración de este principio cuando un agente retenedor por un mismo hecho -que sería el no haber cumplido a tiempo la obligación de retener- se le estarían generando dos sanciones diferentes: 1) pago de multa por el atraso cuando cumple la obligación fuera de plazo y además, 2) impedimento para aplicar deducción del gasto porque se interpretó el artículo 44 en contra de la Constitución, tal y como ha sucedido en las directrices que esta Sala ha declarado inconstitucionales. Así las cosas, la Sala considera que con la interpretación que se ha  hecho en tales directrices, se está admitiendo la existencia de una sanción impropia o indirecta o encubierta pues, por no cumplir el agente retenedor con su obligación, el ordenamiento jurídico no estaría reconociendo el gasto para efectos de deducción cuando no se efectúa la retención, es decir, cuando el agente de retención no colabora con la Administración Tributaria. De tal manera, en esas directrices con la interpretación que se ha hecho, se estaría estableciendo un requisito  de deducibilidad (que es el haber retenido a tiempo) así como una sanción indirecta (que es la imposibilidad de deducir si no se retuvo), lo cual incide directamente en la capacidad económica de los agentes de retención. Pero además en el caso del agente que retuvo, aun cuando fuera en otro plazo diferente, también se le sanciona con el pago de una multa por no haber cumplido con su obligación en el lapso establecido. Sin duda alguna, estamos hablando que por un mismo hecho, se están aplicando dos sanciones diferentes, igual de graves porque, como se dijo, inciden directamente en la capacidad económica del agente retenedor y por ende, hay vulneración del principio del non bis in ídem.

X.—Sobre el principio de proporcionalidad.-  En  reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el principio de proporcionalidad consiste en la necesaria relación entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica. Además se ha indicado que este principio, junto con el de razonabilidad,  constituyen un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), y, además, los actos o normas privadas, como un requisito de su propia validez constitucional, en el sentido que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ésta, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución (sentencia No. 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 1° de julio de 1992). Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 hrs. de 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente: “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo. (…)”. En consecuencia, cuando de restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver en ese sentido, entre otras, sentencia número 2011-005272 de las quince horas y diecisiete minutos del 27 de abril del 2011). Ahora bien, en aplicación de lo anterior, resulta evidente que las directrices que se han declarado inconstitucionales, vulneran el principio de proporcionalidad porque imponen una segunda sanción -impedimento de deducir el gasto- que no cumple con los parámetros establecidos por este Tribunal para considerarlo proporcional, a saber: no son legítimas porque, como se indicó, el objetivo que se persigue vulnera la Constitución; no son idóneas porque la medida estatal impuesta no es apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; no cumplen el requisito de ser  necesarias porque entre varias medidas que se pudo haber adoptado, se escogió la que producía afectación considerable al agente retenedor y finalmente no son proporcionales en sentido estricto porque están cargando al agente retenedor con una obligación adicional que está fuera de proporción, que es inexigible. De tal manera, si bien es cierto el artículo 18 constitucional establece que los costarricenses deben contribuir con los gastos públicos, también lo es que ello debe ser proporcional y en el caso concreto, las directrices señaladas no cumplen con esa condición porque le suponen cargas excesivas al agente de retención ya que el incumplimiento de su deber de retener y pagar está sancionado por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos con una multa del 25% del monto no retenido y pagado, pero además si se niega la deducción del gasto, se está agregando una sanción del 30%, lo cual juntos llega a un total del 55%, estimándose que es definitivamente desproporcionado.

XI.-  Sobre el principio de reserva de ley.- La definición más completa de este principio está contenida en la sentencia de esta Sala número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviem­bre de 1992, según la cual, contiene 4 corolarios: a) En primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales-todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido esencial”; c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial y; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley. Dicho lo anterior, en el caso de las directrices bajo estudio, se considera que vulneran el principio de reserva de ley porque están haciendo distinciones donde la Ley no distingue, están imponiendo cargas adicionales al agente retenedor que el propio artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuando se interpreta conforme a la Constitución, no estableXII.—Conclusión.- En mérito de los anteriores razonamientos, resulta evidente que las directrices No. DN-28-03 de 30 de septiembre de 2003, aclarada por la No. DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, son inconstitucionales y así se declara. El artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es constitucional en la medida en que se realice su interpretación conforme a la Constitución en los términos indicados supra. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción, únicamente, en cuanto se impugna la directriz N° DN-28-03 de 30 de septiembre de 2003 la que fue aclarada por la N° DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, las que se declaran inconstitucionales. Se dimensiona la declaratoria de inconstitucionalidad en el sentido que tiene efectos a partir de su publicación íntegra en el Boletín Judicial, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de cosa juzgada material, salvo para el caso concreto en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las directrices. Comuníquese a la Dirección General de Tributación Directa. Publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro consigna nota.

Como no existen razones para variar de criterio, este Tribunal estima que lo procedente es reiterar los planteamientos allí señalados y declarar sin lugar la acción, ya que el artículo 44 no es inconstitucional si se interpreta en el sentido de que  sí procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto que debe recaudar el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con esa obligación en el momento legalmente establecido para ello, o que se haga posteriormente a partir de alguna de las formas de reparación del incumplimiento como son la rectificación, la regularización y el cumplimiento de la obligación líquida y exigible determinada por resolución determinativa de oficio, como se indicó en la sentencia transcrita. Se omite pronunciamiento sobre la supuesta infracción al debido proceso, que ocasiona la norma impugnada, por innecesario.  Los Magistrados Armijo, Castillo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:

Se declara sin lugar la acción. Se interpreta que el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no es contrario al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que el agente de retención que cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa ley. Comuníquese a la Dirección General de Tributación Directa. Publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Castillo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la acción./Ana Virginia Calzada M. ,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Enrique Ulate C./.-

 

Voto salvado de los magistrados Armijo, Cruz

y Castillo, con redacción del último

Los suscritos magistrados nos separamos de la mayoría de este Tribunal que declara parcialmente con lugar la acción, y en su lugar, debe ser desestimada en todos sus extremos. Estimamos constitucionalmente posible que los agentes que no retengan los impuestos o que los retengan, y no los cancelen al Estado, puedan ser objeto de varias consecuencias, lo anterior, según la lectura pormenorizada que hacemos de estos hechos y obligaciones constitucionales y legales que pesan sobre los agentes de retención (así como todos los contribuyentes), y con fundamento en los siguientes argumentos:

I.—Sobre la obligación de retención del impuesto de la renta.-  En el asunto que nos ocupa es necesario transcribir los siguientes numerales de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto se establece:

“Artículo 23.- Retención en la fuente.

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley.  Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:

a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.

En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las rentas indicadas.

Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se refiere este inciso. (*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de septiembre de 1995, que al correr la numeración traspaso el antiguo 54 al actual) (Ref. por Ley No. 8114 de 3-7-2001)

…”

El artículo 24 del mismo cuerpo legal establece:

“Artículo 24.- Deducciones del impuesto.

Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán derecho a deducir:

Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.

Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando correspondan.”

Por otra parte, el artículo 8 interesa transcribirse aunque parcialmente -por razón de su extensión, y por economía procesal, no es necesario citarse en su totalidad- lo que se hace de la siguiente manera::

“Artículo 8.- Gastos deducibles.

Son deducibles de la renta bruta:

a)…

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.

c)…

u)…

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.

2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.

3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.

La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p), s), y t) anteriores, cuando considere excesivos o improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice esta Administración.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. …”

II.—Sobre la sanción impropia o indirecta.- De previo a abordar el tema, es normal distinguir entre la sanción correctiva o disciplinaria y la penal, como manifestaciones del ius puniendi del Estado, sin embargo en la doctrina del Derecho Tributario se construyen otras como la sanción anómala, impropia o indirecta. La correctiva o penal tiene la finalidad de disciplinar una conducta antijurídica, mediante un procedimiento dado y con una sanción previamente establecida. En los primeros supuestos se acompañan anticipadamente las garantías del debido proceso a fin de determinar la sanción que cabe en el caso en particular. El legislador la fija principalmente para sancionar la violación al orden legal (por ejemplo con efectos ejemplificantes y correctiva a la vez para el caso concreto), mientras que la sanción impropia produce consecuencias o efectos negativos derivables de una obligación contenida en una norma, pero que en tal orden el legislador no establece primordialmente efectos punitivos como su finalidad última, sino tan sólo reactiva por la infracción a un precepto normativo. Es claro que en ambos casos, se generan consecuencias, pero por otras razones que no son directamente producto del ius puniendi, por lo que cabe preguntar si para imponer la sanción impropia es procedente exigir aquellas mismas garantías. Están dispuestas por el legislador para reaccionar frente a determinadas conductas irregulares de los administrados, pero no se encuentran jurídicamente estructuradas como una sanción o delito propiamente dichos, son formas que regulan consecuencias por una conducta inadecuada al precepto normativo, pero su ultima ratio no es punitiva. La imposición de una norma de este tipo y su legitimidad deben estar directamente relacionadas con la eficacia del orden jurídico tributario, porque para que exista una sanción impropia debe haber una relación entre el deber omitido y la consecuencia que se obtiene por la infracción a una disposición normativa, pero a su vez debe estar cuidadosamente proveída para no provocar un exceso en la sanción.  En este sentido, la consecuencia debe estar en la misma línea de la infracción, tanto si es de mera constatación no debe ser excesiva o si es más compleja deben establecerse mecanismos para la imposición de tales consecuencias.

III.—El derecho a la deducción del gasto. La deducción del gasto debe estar al alcance del contribuyente en la oportunidad fijada por la ley al calcular, reportar y cancelar el impuesto sobre la renta. De conformidad con el artículo 7 de la Ley citada, la renta neta resulta de la operación de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, además de las que autorice la ley, con su respectiva prueba. A nuestro juicio, lo anterior se traduce en una garantía de equidad, por lo demás normal, para que el sujeto pasivo pueda ajustar el tributo con los costos y gastos en que se incurre antes de producir el ingreso y las utilidades, de conformidad con el giro económico y comercial, que lo diferencian de otros contribuyentes, y que además le aseguran dignidad y estabilidad.  Se convierte en un mecanismo que permite establecer una relación justa entre el Estado y el contribuyente. Asimismo, tiene que ver con la progresividad del tributo, con la capacidad contributiva y el principio de igualdad tributaria, porque de lo contrario se convertiría en un impuesto que únicamente grava ingresos.  Ahora bien, se debe tomar en consideración que el gasto como tal existe jurídicamente cuando ha tenido o ha ocurrido efectivamente para producir las utilidades que son gravadas por la ley. De ahí que, el artículo 7 de la Ley exige que a la renta bruta se le deduzcan los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes, e incluso otros, pero cuando vengan respaldadas por comprobantes y registros contables. En tal sentido, la normativa exige previamente el reconocimiento de la deducción del gasto, el cumplimiento oportuno de las obligaciones formales y materiales del contribuyente, las cuales pueden ser constatadas y aceptadas por la Administración Tributaria, por lo que deben ser reales, precisas y efectivas, y reflejar la existencia misma del gasto. Entendido así el gasto, se convierte en un verdadero derecho para los sujetos pasivos, si se encuentra debidamente fundamentado, porque la deducción del gasto debe tener un estrecho ligamen con el concepto de justicia tributaria cuando el administrado da cumplimiento a su obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas, contenida en el artículo 18 de la Constitución Política. 

IV.—Sobre el agente de retención. En ocasiones, en lugar del contribuyente, la ley impone a determinados sujetos cumplir con ciertas obligaciones materiales y formales entre la relación Estado-contribuyente.  En este sentido, se constituye otro sujeto pasivo que se encuentra vinculado no por ser el deudor tributario, al que se le exige el cumplimiento de una carga tributaria por cumplir con el elemento objetivo del hecho imponible, sino porque la ley le impone cumplir una determinada función.  En tal sentido, los artículos 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde el primero establece:

“Agentes de retención y de percepción. Son agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales debe efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. ”

El segundo numeral indica que:

“Responsabilidad del agente de retención o de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.

…”

Como es claro, similares reglas se establecen para la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que se puede indicar prima facie, que no hay razón para que esta Sala se separe del precedente sobre el artículo 44 de la Ley impugnada y la doctrina que se sentó en la sentencia No. 2002-09519. En realidad, el derecho a la deducción del gasto no solo está regulado en aquel numeral, sino que está relacionado con el artículo 8.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.  En este sentido, en la misma sentencia se indicó que:

“En otras palabras, no distinguen los artículos 8 y 44 cuestionados  si el cumplimiento del requisito exigido es voluntario o forzoso - como elemento necesario - para autorizar el gasto en los términos del numeral 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El aparte 2) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta condiciona la deducción del gasto a la debida recaudación de la remesa al exterior por parte del agente retenedor; lo que no constituye otra cosa que un requisito necesario para el reconocimiento del gasto.” (Sentencia No. 2002-09519)

Aunque el artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta establece una lista de gastos deducibles, se deriva de la anterior interpretación que la deducción del costo o gasto no opera automáticamente en todos los casos, sino que está condicionada, y el agente de retención se encuentra beneficiado, aunque no se encuentre vinculado directamente por el hecho imponible (pero sí incurrió en el gasto como tal [salario], por ejemplo). En el tanto exista esa obligación de retener, debe compensarse la función que cumple entre el Estado que percibe el impuesto, por la seguridad que brinda a la relación Estado agente de retención y contribuyente, y porque la recaudación sucede con mayor facilidad por su medio. De este modo, se permite deducir el gasto que genera una obligación legal. Consideramos que la deducción del gasto debe ser entendido como un derecho del agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay matices que obligan a distinguir entre el cumplimiento previo de las obligaciones legales, el cumplimiento voluntario y la posibilidad de rectificación, de los compelidos por la administración tributaria después de concluido un procedimiento administrativo de determinación, por ejemplo.

V.—Sobre el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria.- Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que establece que en esta materia existe reserva de ley, de manera que tanto la imposición de obligaciones tributarias como la exención y concesión de beneficios deben estar establecidas en la ley (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).  De ahí que, solo el legislador, con fundamento en la libertad de configuración, puede establecer determinadas obligaciones tributarias o liberar de las mismas, pero más importante es que el legislador puede establecer discrecionalmente condiciones, en aras de perseguir valores constitucionales o supra legales, al crear categorías que van introduciendo un trato discriminatorio, pero basado en criterios objetivos y razonables. Igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a combatirse desde la revolución francesa, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla.   En este sentido, a la hora de analizar el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, se debe llegar a la conclusión de que efectivamente antes de aplicar esta norma, se debe observar uno de los requisitos más importantes que señala el artículo 8 de ese cuerpo legal.  Precisamente distinguimos dos situaciones claramente diferenciadas, con importantes consecuencias en la relación Estado - agente de retención – contribuyente. La base de toda la estructura normativa en discusión radica en que la deducción del gasto precisamente se reconoce porque efectivamente el contribuyente o, en su caso el agente de retención, han tenido que incurrir en un gasto o costo para cumplir con una obligación legal y para generar sus utilidades.  De ahí que, en el supuesto contrario, cabe cuestionar cómo es que procede la deducción del gasto si no ha ocurrido efectivamente, o no se ha reportado.  En el caso del sujeto pasivo porque aportó prueba que no corresponde a la realidad o la omitió del todo, y en el caso del agente de retención, porque al no retener ni reportar el monto en el plazo establecido por la ley, es razonable que la ley presuma que no existió ni incurrió en costo o gasto alguno; pero peor aún, si retuvo pero, no reportó los dineros recibidos, se podría consolidar una práctica de distraer los recursos del Estado hacia las arcas del agente retenedor.  En este sentido, se debe establecer si el legislador en el ejercicio de sus facultades constitucionales puede distinguir entre los dos momentos enunciados arriba, que se refieren al cumplimiento de la obligación legal, de retener y pagar el impuesto a favor del Estado, de otro, que a juicio nuestro se refiere a un cumplimiento posterior (forzado, no voluntario) producto de la actuación de oficio del Estado para determinar obligaciones tributarias dejadas de cumplir.  En este segundo supuesto, esta Sala encuentra a su vez otra doble condición: el ejercicio de una rectificación voluntaria de las declaraciones tributarias, por un lado, y el otro, con la conclusión de un procedimiento administrativo tributario, que precisamente constata omisiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.  En el primer aspecto, es importante señalar que existe un mecanismo legal establecido en el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que permite la rectificación voluntaria de las declaraciones tributarias, y en donde se señalan con claridad los diferentes momentos en que tales rectificaciones pueden ocurrir. Como se indicó supra, el legislador está autorizado constitucionalmente para diferenciar situaciones, y en ese sentido, se logra una distinción muy importante en el tanto en que el sujeto pasivo hace la rectificación motu proprio.  Por otra parte, si ya ha existido un traslado de cargos por diferencias en las declaraciones, porque se logra determinar incumplimientos a los deberes formales y materiales del obligado tributario, pero esta vez es mediante el ejercicio del control administrativo que constata incumplimientos e impone la obligación de corregir las declaraciones, la justificación para los gastos y costos en que se incurrió no debería proceder sí son directamente imputables al agente de retención. Sin embargo lo anterior permite distinguir grados de incumplimiento de conformidad con el canon 130 mencionado, y existen momentos en que el agente de retención tendría la posibilidad de aceptar la determinación tributaria y rectificar su declaración, basado en un criterio de voluntariedad o espontaneidad en la rectificación de las declaraciones, esta oportunidad opera en favor del contribuyente o agente de retención, pero su discusión sería un asunto de mera legalidad según las circunstancias que provocaron el incumplimiento.

VI.—Sobre el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. -  Para que se puedan aplicar a favor de la empresa los principios invocados como presuntamente violados por la normativa y la Directriz de 30-2003, debería constatarse si efectivamente se trata realmente de una sanción derivada del ius puniendi del Estado, sobre quien incumple una obligación establecida por la ley, o si realmente se trata de una pretensión sobre un régimen de deducción de gastos que no nace a la vida jurídica por faltarle el cumplimiento de requisitos, lo que a la vez redunda en una consecuencia indirecta, refleja y derivada por el incumplimiento de aquella obligación legal, y que como se dijo, ya existe una rectificación administrativa. Ahora bien, por sentencia No. 1997-2765 esta Sala, estableció que:

Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa ‑material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente‑ ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que ‑por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado‑ haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege ‑tornándola intangible‑ la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”.

A nuestro juicio, la norma no deriva del ejercicio del ius puniendi del Estado, porque si lo que se pretende es reclamar un derecho adquirido, ésta solo puede reclamarse a la luz de lo que dispone la legislación que otorga tal derecho, el cual, en este caso, es condicionado. Es claro, que el incumplimiento produce el no reconocimiento del gasto por la violación a una norma distinta al artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta. En este sentido, se establece en el artículo 23 la obligación de retener el impuesto en la fuente y el numeral 8 otorga el derecho a la deducción del gasto, pero en forma condicionada. Lo anterior significa que para aplicarse la norma, quien retiene y paga al Estado el impuesto respectivo, debe efectivamente tratarse de un precepto válidamente promulgado por el Estado, y además que los presupuestos de hecho sean verificados por el operador jurídico.  En este sentido, el Estado rehúsa reconocer un derecho o beneficio hasta que se cumplan los deberes formales y materiales establecidos en las normas. Normalmente es exigido en momentos previos y antes de la finalización del periodo fiscal. Consecuentemente, no se puede derivar una consecuencia inconstitucional dado que el propio ordenamiento jurídico concede al particular un derecho o beneficio, en una oportunidad legalmente determinada, pero no cobra vigencia anticipadamente, sino hasta que se cumplan aquellos presupuestos de hecho que la hacen operativa, de modo que si por el dolo o culpa del agente de retención no se verifica el hecho a la condición, en cualquiera de los casos, sería legítimo para el legislador establecer una consecuencia al incumplimiento del deber legal, que además, por lo expuesto arriba, sería del todo injustificado.  Debe recordarse que la obligación del agente de retención es de suma importancia para el Estado, que también tiene obligaciones financieras, dado que mediante él se busca garantizar la determinación segura del monto de una obligación tributaria, y facilitar aquella recaudación del impuesto, dado que él tiene mayor proximidad con el obligado tributario, que el propio Estado.  En tal sentido, se cumple y reafirma el deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el artículo 18 de la Constitución Política.   

VII.—En cuanto a los restantes principios invocados. La doctrina italiana establece claramente que la sanción impropia es una derivación legal  por voluntad del legislador que implica una consecuencia sobre quien incumple un precepto normativo, pero su fin principal no es punitivo. Hay que reconocer, no obstante que existe un problema de técnica legislativa dado que en la legislación costarricense existe una incongruencia, debido a que, efectivamente, y como lo apunta el accionante, el artículo 44 se encuentra en el Capítulo XX Sanciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que la Procuraduría General de la República desestima, al restarle importancia. En nuestro criterio, la cuestión puede ser superada dado que no debe resolverse únicamente en atención a una cuestión formal, exclusivamente a la ubicación de una norma en el cuerpo normativo que compone el Impuesto sobre la Renta, porque la consecuencia no se deriva de la norma impugnada, sino que se genera en el precepto que regula el régimen jurídico de la deducción de los gastos de la renta bruta, que nace condicionada al cumplimiento de la retención. No obstante lo anterior, se abordarán los reclamos de la siguiente manera:A.- Sobre la violación al principio de separación del procedimiento para la aplicación de sanciones. Indica el accionante que el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios prevé un procedimiento especial y específico para las sanciones administrativas, diferente al establecido para la determinación de la obligación tributario principal. Como es sanción impropia se aplica el procedimiento determinativo ordinario, sin aplicar el numeral 150 indicado. Según lo argumentado, lo anterior evidencia que no hay garantías para establecer una sanción. No se deben confundir los principios constitucionales que rigen la materia sancionatoria y la de determinación de las obligaciones tributarias. Por otra parte, señala la violación al principio de violación general al derecho sancionador administrativo en cuanto alega que la Sala en su sentencia No. 1995-003929 indica que los principios inspiradores del orden penal aplican, aunque con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, en el tanto ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado.  De igual manera señala en su favor el voto 2000-8191. No obstante lo argumentado por el accionante,  la deducción del gasto no se configura hasta tanto no se cumplan los presupuestos de hecho, pues como se ha indicado a lo largo de este voto salvado, debe entenderse como una prerrogativa del legislador, cuando lo que se persiguen son fines constitucionales, establecer las condiciones para otorgar una deducción a un impuesto, y resulta válido sujetar –aquella - al cumplimiento oportuno de la obligación.  Por otro lado, el momento para ejercer la defensa por las omisiones o infracciones de que sea objeto el agente de retención se da en el procedimiento de control y determinación iniciado por la Administración Tributaria, de modo que el cumplimiento de la retención y su resultado (deducción del gasto) se discute en este procedimiento administrativo previo, ciertamente no como un procedimiento administrativo sancionatorio, porque en sentido estricto, no se impone como sanción sino un reconocimiento por el cumplimiento de las obligaciones legales. Cuando se inicia el procedimiento de control administrativo en la determinación del impuesto se otorga legalmente la oportunidad de ofrecer la prueba de descargo (artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), por lo que no tendría sentido discutir de nuevo, en otro procedimiento administrativo, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de retener y pagar al Estado, e implicaría reexaminar las actuaciones determinativas de la Administración Tributaria.  Por otra parte, es posible discutir las infracciones a los principios constitucionales en un recurso de amparo en casos en que se acuse la infracción a los principios del debido proceso.  Sin embargo, no sería necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador dado que el procedimiento es el de la determinación de oficio que hace la Administración Tributaria, para determinar si la declaración fue correcta o incorrecta.

B.- Sobre el principio de responsabilidad subjetiva. Alega que el principio constitucional de culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas en cuanto las faltas se cometen a título de dolo o culpa, lo que admite la negligencia. Interpretamos que las causas eximentes de responsabilidad pueden aplicarse de la parte general del Código Penal, lo cual admitiría el “error de derecho” o “error de prohibición”.  El accionante al interpretar lo regulado en el artículo 44 impugnado como una sanción impropia, en su criterio deben admitirse los eximentes de responsabilidad si se incurren en las faltas establecidas por las normas.  A nuestro juicio, conforme se ha indicado en este voto salvado, no se coincide con el enfoque dado por el accionante, dado que no se trata del ejercicio estricto del ius puniendi del Estado, sino de la constatación del incumplimiento de requisitos necesarios para optar por un derecho condicionado, por lo que si éste no ha nacido a la vida jurídica, no sería posible reclamarlo.  Por otra parte, como se ha explicado anteriormente, el legislador está en la posibilidad de establecer este tipo de consecuencias dado que persigue fines constitucionales, como es la recaudación efectiva de los impuestos, según el artículo 18 de la Constitución Política.  Por otra parte, esta consecuencia del no reconocimiento de la deducción del gasto, podría estar sujeto a la interpretación de la jurisdicción ordinaria, según el comportamiento de las partes, principalmente porque el ordenamiento jurídico tributario ya prevé la posibilidad de rectificar las declaraciones y en los momentos correspondientes.

C.- Sobre el  principio de antijuricidad. Acusa que la lesión al bien jurídico tutelado tiene que ser de la relevancia suficiente para que se configure la infracción. Señala con apoyo de doctrina que se debe alcanzar un nivel de peligro tal para legitimar la sancionar, en tal sentido el artículo 22 del Código Procesal Penal permite la figura de la “insignificancia”. Los principios que rigen el régimen sancionatorio aplican para verificar la antijuricidad de la conducta, si ellos se impone una sanción automática, objetiva, desvinculada plenamente de los elementos esenciales del derecho tributario sancionatorio.  Ciertamente, se sostiene tradicionalmente que el ius puniendi del Estado es materia odiosa, de manera que ésta resulta ser la última ratio para regular determinadas conductas del administrado, y a la vez, el tipo de sanción debe estar relacionado con la naturaleza e impacto de la infracción al bien jurídico protegido, pero como se indica supra, el artículo 44 de la Ley sobre el impuesto de la renta no es más que una disposición que regula un régimen jurídico de una obligación tributaria, con una consecuencia previamente determinada por la normativa (artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta).  El accionante reclama que existe una desvinculación entre el deber normativo y la consecuencia, pero a nuestro juicio, el legislador al gozar de la libertad de configuración tiene la prerrogativa de establecer condiciones para acceder a un derecho (según se indicó supra), con lo cual no se trata de una sanción propiamente dicha.  Aceptar la argumentación del accionante implicaría caer en el contrasentido, de que el legislador no puede discriminar unas situaciones frente a otras sin vulnerar el principio de generalidad e igualdad, aun cuando estuvieran fundadas en principios constitucionales. Lo anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad y de acción del legislador, al decidir si trata diferentemente a quien retuvo y canceló oportunamente al fisco un impuesto, de quien no lo hizo, pero permitiendo la posibilidad de rectificar voluntariamente las declaraciones en los momentos establecidos por la Ley. Lo cierto es que, el legislador esta en posibilidad de establecer diferencias según los elementos objetivos y razonables de hecho y de derecho, porque se persigue un fin constitucional como es la obligación de todos de contribuir a las cargas públicas, y donde el ordenamiento jurídico exige –como en el impuesto de la renta- un comportamiento -cíclico o anual- ante la obligación impositiva.  Es claro, según se indicó en la sentencia No. 1994-3612 que:

El propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos ha sido el de contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos, motivo por el que se observa la necesidad de que tales recursos lleguen al erario en la oportunidad debida. Por ello, el pago constituye el medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo, según la liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica para él. La evasión impositiva es un factor de inestabilidad presupuestaria y un factor negativo de la acción del gobierno. A fin de poner fin a esta práctica, cumplir con el principio de igualdad tributaria y hacer realidad los postulados de justicia fiscal, la ley establece un articulado referente a las infracciones y sanciones, distinguiendo entre los recargos y las multas y el interés de mora, por lo que dependiendo de la naturaleza e importancia de las infracciones cometidas o de la rebeldía del deudor en satisfacer los créditos fiscales se establecerán sanciones diversas de carácter resarcitorio”.

Así, no se observa que exista infracción alguna al aludido principio de antijuricidad, porque efectivamente estamos antes una obligación impuesta por el constituyente sobre todos los obligados tributarios, cuyo cumplimiento debe exigirse de forma oportuna y actual.

D.- En cuanto al principio “non bis in idem” indica que se sanciona dos veces, siendo la primera con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (declaración inexacta u omisión de declarar lo que corresponde, con sanción del 25%) y con la sanción impropia de pérdida del derecho de deducir.  Ahora bien, se estableció con anterioridad importante jurisprudencia con relación al principio non bis in idem, que impide que se puedan imponer sanciones si existen coincidencias fácticas en distintos procedimientos sancionatorios.  Pero como se ha indicado supra a lo largo de este voto salvado, aunque existen varias consecuencias cuando se ha omitido o declarado en forma inexacta la retención del impuesto sobre la renta, el argumento de que debe seguirse un nuevo procedimiento administrativo queda seriamente debilitado, dado que el artículo 44 de la Ley sobre el impuesto sobre la renta es meramente instrumental para lo regulado en su artículo 8. Por sentencia No. 2000-9181 se estableció que:

“VII.—Non bis in idem. Otro tema importante con respecto al cierre, y tal vez uno de los que presenta mayor complejidad, es el de respeto a este principio y su aplicación cuando exista concurso de infracciones. El non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política, pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La doctrina le ha asignado como consecuencias,  en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales sobre las administrativas, en el sentido de que el procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior,  y, tercero, el deber de la Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de cuestiones de distinta naturaleza, por lo que se habla de un concurso ideal. Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola diversas disposiciones legales, con la característica básica de que éstas no se excluyen entre sí. Debe entenderse que, no se produce violación del non bis in idem si las sanciones se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la identidad de fundamento. Contrario es el caso del concurso aparente de normas que exige la prevalencia de una de las disposiciones, determinando la inaplicación de las demás, en cuyo caso, si se acumulan las sanciones sí se produce la violación”.

En tal sentido, debe indicarse que la imposición de la consecuencia en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios efectivamente tiene una naturaleza sancionatoria, mientras que la regulación del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, tiene un objeto y fin totalmente distintos.  En este sentido, el primero tiene una finalidad punitiva en el tanto identifica omisiones o inexactitudes que habilita a la Administración Tributaria para imponer como sanción el equivalente a un veinticinco porciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso y de la forma en que se determinó el monto.  Se desprende de la norma una verdadera sanción administrativa que impone una corrección punitiva o sancionatoria, dado que se fundamenta sobre lo que dejó de percibir el Estado con la omisión o conducta del contribuyente o agente de retención.  Por su parte, el artículo 44 indicado no puede ser  valorado aisladamente, sino que debe entenderse a la luz del artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, de ahí que se determina su instrumentalidad.  Pese a que el numeral 44 fue colocado bajo el capítulo de sanciones, hemos determinado que la decisión del legislador de conceder la deducción del gasto para quienes cumplen con su obligación de retener y pagar al fisco, concretando con ello uno de los requisitos para alcanzar la deducción del gasto, no es otra cosa que el concretar los requisitos de un derecho que nace a la vida jurídica cuando se haya perfeccionado, en los momentos dados por la ley. Se persigue que los recursos del Estado sean oportunamente ingresados y actuales. Esta consecuencia refleja, indirecta o derivada no deviene en inconstitucional porque procura fines muy distintos, la movilización de los agente de retención a brindar seguridad en la recaudación al Estado, y cooperar como cumplir con una obligación constitucional establecida en el artículo 18 de la Constitución Política.

E.- Sobre la violación al principio de proporcionalidad.  Alega el accionante que previamente en la resolución de la Sala No. 1995-3929 se advirtió algunos visos de inconstitucionalidad cuando se sancionaba a una contravención más leve que una infracción administrativa por violación al criterio de la gravedad objetiva. En otra sentencia No. 1998-5944 la Sala estableció que la proporcionalidad y razonabilidad “no solo se refiere a la generalidad del tributo, sino que también al monto o quantum del tributo mismo”.  Alega que el artículo impugnado no es proporcional cuando el agente de retención debe retener y pagar queda sancionada en el 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una multa de 25% del monto no retenido y pagado. Aunado a la negativa de reconocer la deducción del gasto, se agrega una sanción del 30% para llegar a un total del 55% lo cual es anormal en el sistema sancionatorio ordinario. Ahora bien, para que se pueda acceder al reconocimiento de la deducción de los gastos, debe haberse realizado la retención de forma oportuna y pagar o depositar a favor del Estado, es decir, se trata de una obligación impuesta por la ley que debe cumplir el agente de retención. Cualquier comportamiento que se desvíe de lo anterior, genera varios resultados en el deber constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Política. Sobre el reclamo concreto sobre la falta de proporcionalidad de la sanción, aplican los mismos argumentos dados anteriormente sobre la sanción non bis in idem, se trata de dos resultados distintos por el régimen jurídico a la deducción del gasto y el otro de la sanción – multa, que no pueden ser equiparados.  Ahora bien, por sentencia No. 1999-5236 se indicó que:

Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  “razonabilidad técnica” hay que analizar la razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  “razonabilidad “  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea “exigible” al individuo…” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia”.

De conformidad con lo dicho anteriormente, es la ley tributaria la establece plazos para la declaración y pago de los impuestos, los cuales al ser cancelados oportunamente otorga determinados derechos, en este sentido, es la ley la que puede regular el comportamiento de los sujetos privados (agentes de retención y contribuyentes), dentro de lo que establece el propio artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Como se ve de lo anterior, es claro que si la norma regula diferentes resultados a los comportamientos u omisiones de los administrados, ello tiene como fin velar por el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los contribuyentes y de los agentes de retención, dentro del marco constitucional relacionado con la contribución de las cargas públicas. La norma se funda en el artículo 18 constitucional, pero, además, la normativa tributaria establece las oportunidades para corregir las situaciones a favor del contribuyente o incluso del agente de retención, de ahí que no implica un tratamiento arbitrario o ilegítimo por parte del legislador, pues regula la deducción del gasto como un derecho asequible para todos quienes cumplan oportunamente con la normativa tributaria. Por otro lado, la infracción claramente impone una sanción fija por no observar la obligación legal que se le impone. En este sentido, si el criterio del legislador no dependiera de la entrega oportuna y efectiva de un impuesto, y otorga el reconocimiento de una ventaja, a una reposición de pago del impuesto en un momento futuro, ello es perfectamente posible para el legislador establecerlo (situación que está dentro de su ámbito de acción). Así, aunque se obtengan los recursos en forma tardía, éstos ingresan a las arcas del Estado, con las cargas y porcentajes que corresponda por esa circunstancia, pero eso no está establecido con claridad en la normativa, de modo que no se cumpliría con un cometido legal y constitucional de fundamental importancia, que es contar con recursos oportunos y actuales para el funcionamiento del Estado.  Como se observa, la consecuencia no es excesiva ni exagerada, no violenta el principio de proporcionalidad, sino que guarda la relación con el objeto que se dejó de cumplir.  Aunque el accionante insiste en formas diferidas para el cumplimiento de la obligación de retener en la fuente el impuesto de la renta, en realidad el derecho no se configura sino con la deducción y depósito de la retención del impuesto, respectivo.  Tan es así, que aun si se eliminara o se derogara del ordenamiento jurídico el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, la referida consecuencia quedaría igual, dado que el propio artículo 8 establece el otorgamiento condicionado de una ventaja frente a la Administración Tributaria. Dicho lo anterior, a nuestro juicio la norma no cumple una función primaria sancionatoria, dado que el artículo 8 sólo se reafirma con el artículo 44 un carácter instrumental para el reconocimiento de la deducción del gasto, pero la consecuencia se encuentra fijada en el punto dos de aquél numeral, y no depende del numeral 44 para su aplicación. Por otra parte, como se indicó supra, no se trata de una sanción que se deriva estrictamente del ius puniendi del Estado, razón por la cual no aplican los señalados principios de responsabilidad subjetiva, o el de antijuricidad invocados, por lo que no sería posible estimar la infracción de estos principios.  En este sentido, ante la infracción de un deber del agente de retención, el legislador reacciona sin un objetivo primariamente sancionatorio, o basado en el ejercicio de aquella potestad punitiva, sino que el reconocimiento de un derecho no se configura, pues queda condicionado a la conducta de un agente de retención.  De esta manera, consideramos que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es inconstitucional, razón por la cual debe desestimarse la acción.  Por innecesario, dado que estimamos la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no entramos a analizar la petición subsidiaria, relacionada con la interpretación que hace la Dirección General de Tributación Directa mediante las circulares 28-03 y 30-03 del 30 de septiembre y 29 de octubre de 2003.

Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar la acción.—Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./.

San José, 23 de enero del 2013.

                                                           Gerardo Madriz Piedra

                                                                       Secretario

1 vez.—C-Exento.—(N2013004552)

TRIBUNALES DE TRABAJO

Convocatorias

Se convoca a los miembros o socios de Asociación Deportiva Puntarenas Fútbol Club, cédula jurídica número 3-002-470946, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la Junta, el Juez, hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Andrea Zamora Solano, contra Puntarenas Fútbol Club Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000291-643-LA-3.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, a las once horas veinte minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1 vez.—C-Excento.—(IN2013002241).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con anotaciones que soporta bajos las citas: 800-10197-01-001-001 y 2009-38284-01-0002-001, sáquese a remate el inmueble embargado en autos a las: nueve horas y treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil trece y con la base de ciento cuarenta millones ciento veintisiete mil quinientos sesenta y siete colones, con veintiséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 110163-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito noveno Tamarindo cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hernán Vargas Astúas y Ministerio de Salud; al sur, calle pública; al este, Ministerio de Salud y al oeste, calle pública. Mide: mil doscientos sesenta metros con setenta y nueve decímetros cuadrados, plano G-0876862-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de junio del dos mil trece, con la base de ciento cinco millones noventa y cinco mil seiscientos setenta y cinco colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil trece con la base de treinta y cinco millones treinta y un mil ochocientos noventa y un colones con ochenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Francia Catalina Quirós Mora. Exp.: 09-000169-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 05 de diciembre del 2012.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2013005352).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando limitaciones del artículo 292 Código Civil, citas 0570-00074866-01-0016-001; a las ocho horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece, y con la base de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y tres, la cual es terreno para construir lote 7. Situada en el distrito Cuajiniquil cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste, Black Beuty Development Costa Rica S. A.; al sureste, Black Beuty Development Costa Rica S. A. y al suroeste, Black Beuty Development Costa Rica S. A. Mide: dos mil ciento ochenta y seis metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del doce de marzo de dos mil trece, con la base de ciento cuatro mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de cuarenta y un mil trescientos sesenta y ocho dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Black Beauty Ágata Número Uno S. A., contra Black Beauty Estena número Trece S.A. Exp.: 12-004466-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de enero del 2013.—Msc . Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013005353).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, y con la base de doscientos sesenta y cuatro millones setecientos veintidós mil setecientos noventa colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 384126-000, la cual es terreno con una edificación, situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Moya Sibaja y Eladio Fernández González; al sur, Avenida diez con 11, 14 metros y Coralia Ávila Brenes; al este, Odili Jiménez Araya y Funeraria del Recuerdo S. A. y al oeste, Jorge Fonseca Zúñiga y Coralia Ávila Brenes. Mide: ochocientos setenta y ocho metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, con la base de ciento noventa y ocho millones quinientos cuarenta y dos mil noventa y dos colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de agosto del dos mil trece con la base de sesenta y seis millones ciento ochenta mil seiscientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remate por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra NBC Travels Sociedad Anónima. Exp.: 12-008991-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013005357).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica; a las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece; remataré lo siguiente: 1) Con la base de setenta y siete millones ochocientos once mil doscientos veintiún colones con dieciocho céntimos, partido de Heredia, matrícula número 217535-000 la cual es finca uno terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte línea férrea en medio con calle pública; al sur Inversiones Víquez y Montero S. A.; al este, calle pública y Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y al oeste, María Luisa Arias Madrigal. Mide: trescientos noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de cincuenta y ocho millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos quince colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece con la base de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos cinco colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base de sesenta millones quinientos noventa y seis mil ochocientos treinta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, partido de Heredia, matrícula número 217536-000; la cual es finca dos, terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, calle pública; al este, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y al oeste, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos veintiocho colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece, con la base de quince millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos nueve colones con sesenta y un céntimos (un 25% de la base original). 3) Con la base de sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y dos colones con veintidós céntimos partido de Heredia, matrícula número 217537-000; la cual es finca tres: terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, calle pública; al este, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y al oeste, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña. Mide: ciento cincuenta y cinco metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece (primer remate). De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cuatro colones con diecisiete céntimos (rebajada en un25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece, con la base de dieciséis millones ciento sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho colones con cinco céntimos (un 25% de la base original). 4) Con la base de setenta y ocho millones ciento veintiocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con quince céntimos partido de Heredia, matrícula número 217538-000; la cual es finca cuatro: terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, calle pública e Inversiones Víquez y Montero S. A.; al este, Flor de María Arias Madrigal y al oeste, calle pública y Rigoberto Gerardo Víquez Umaña. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el degundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de cincuenta y ocho millones quinientos noventa y seis mil setecientos once colones con once céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece, con la base de diecinueve millones quinientos treinta y dos mil doscientos treinta y siete colones con cuatro céntimos (un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Adri Autos Sociedad Anónima, Compañía Inmobiliaria Aguas Calientes Sociedad Anónima, Compañía Inmobiliaria Piedras Negras Sociedad Anónima, Compañía Inmobiliaria Punta de Diamante Sociedad Anónima y Compañía Inmobiliaria Rosa del Este Sociedad Anónima. Exp: 12-004673-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 04 de diciembre del 2012.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(IN2013005359).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cero cuatro cinco seis dos cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cinco, Concepción, cantón cinco, San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Carmona; al sur, Luis Carmona; al este, calle pública con 38.79 y al oeste, Luis Carmona. Mide: mil cuatrocientos dieciséis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de junio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil trece con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Ángel Carmona Monge y Luis Carmona Cerdas. Exp.: 12-003531-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013005360).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0366-00018055-01-0976-001; a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de junio del dos mil trece, y con la base de treinta y seis millones novecientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno uno nueve cuatro ocho tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote Ñ 11. Situada en el distrito Heredia, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con frente de 8 metros; al sur, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional; al este, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional y al oeste, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional. Mide: ciento veintisiete metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de julio del dos mil trece, con la base de veintisiete millones setecientos treinta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil trece con la base de nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Isabel Orellana Reyes y Jonathan Vega Chaves. Exp.: 12-005390-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 17 de enero del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013005362).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito con la boleta 080222757, a la orden del Juzgado de Tránsito de Heredia y con la boleta 09331420 a la orden del Juzgado de Tránsito de Alajuela; a las nueve horas cero minutos del veintiocho de febrero del dos mil trece, y con la base de tres millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL 194910, marca Kia, estilo K2700 II DLX, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, carrocería caja cerrada o furgón, año 2004, color blanco, tracción 4X2, chasis KNCSD211247969621, motor J2362767, cilindrada 2665 cc, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cero minutos del quince de marzo del dos mil trece, y con la base de dos millones setecientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y seis colones con cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, y con la base de novecientos once mil doscientos dieciocho colones con sesenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Auto Ensambladora S. A., contra Juan Carlos Campos Salas. Expediente 11-015105-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del 2013.—Lic. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—(IN2013005418).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre sirviente; a las ocho horas y treinta minutos de diecinueve de marzo del dos mil trece, y con la base de dos millones ciento cuarenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en et Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00586069-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Santa Cruz, cantón 20 León Cortés; de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Maurilio Gamboa Mena; al este, Humberto Gamboa Leiva y al oeste, Maurilio Gamboa Mena. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de abril del dos mil trece, con la base de un millón seiscientos once mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece con la base de quinientos treinta y siete mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adrián Andrés Gamboa Gamboa. Exp.: 12-010660-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013336640.—(IN2013005498).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento quince mil quinientos ochenta y seis cero cero cero la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito cinco, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda al norte, Gerardo Vega Mora; al sur, calle pública con un veintinueve metros, noventa y seis centímetros de frente; al este, calle pública con veintidós metros, diecinueve centímetros y al oeste Yeti Cruz Solano. Mide: seiscientos noventa y un metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de junio de dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta  mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinte de junio de dos mil trece con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Vega Mora y Jefrey Vega Ávila. Exp.: 12-000370-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2013336649.—(IN2013005499).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil trece, y con la base de dieciséis millones cuatrocientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Sixaola, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública y Eduarda López Sanarrusia; al sur, Ximara Sossa López y Marcial López; al este, calle pública, Ximara Sossa López y Eduarda López Sanarrusia y al oeste, Marcelino Ibarra. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del año dos mil trece, con la base de doce millones trescientos quince mil trescientos treinta y siete colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de abril del año dos mil trece con la base de cuatro millones ciento cinco mil ciento doce colones con treinta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Eduardo Soza López, Leopoldo Sosa Aguinaca. Exp.: 12-002211-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de noviembre del 2012.—Lic. Mario García Araya, Juez.—RP2013336658.—(IN2013005500).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil trece, y con la base de treinta y nueve mil diez unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 495819-000, la cual es terreno para construir y frutales, lote 7. Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 25,00 metros lineales; al sur, Inversiones El Atardecer S. A.; al este, Inversiones El Atardecer S. A. y al oeste, Sierra Centavos S.A. Mide: novecientos noventa y ocho metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil trece, con la base de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete punto cincuenta unidades de desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de abril del año dos mil trece con la base de nueve mil setecientos cincuenta y dos punto cincuenta unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3-101-549002 Sociedad Anónima, Luis Román Castro Carranza. Exp.: 10-020223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de enero del 2013.—Licda. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013336659.—(IN2013005501).

A las nueve horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de novecientos nueve mil setecientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio Real Mecanizado, matrícula número 128568-004. Que es terreno: construido en su totalidad. Sito: distrito San Antonio, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Lote 3, sur, destinado a calle con 16m, 345 mm, este lote 2, y oeste calle pública con 18 m. Mide: trescientos un metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Simple número 00-006243-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Gilberto Reyes Oconitrillo, Porfirio Matarrita Mosquero.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2013.—Lic. Willy Fernández Muñoz, Juez.—RP201336660.—(IN2013005502).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, y con la base de treinta millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 117611-000, la cual es terreno lote 121-E, terreno para la construcción. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Garbo S. A.; al sur, Avenida uno pública con frente de 7m con 50cm; al este, lote 120-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. y al oeste, lote 122-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del once de marzo del mil trece, con la base de veintidós millones ochocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece con la base de siete millones seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de La base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra William Leonardo Wilson Pérez. Exp: 12-010043-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 06 de diciembre del 2012.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013336671.—(IN2013005503).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo las citas tomo 307, asiento 14136; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil trece, y con la base de treinta y un millones ochocientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente. Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número filial treinta y dos mil cuatrocientos noventa cero cero cero, la cual es terreno filial veinticinco de una planta ubicación en el primer piso destinada a local comercial en proceso de construcción. Situada en el distrito (01) Quesada, cantón (10) San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial veintiséis; al sur, Filial veinticuatro; al este filial cuarenta y cinco y al oeste, área común destinada a pasillos. Mide: catorce metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de veintitrés millones novecientos diez mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de mayo de dos mil trece con la base de siete millones novecientos setenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Plaza San Carlos contra Kerkiro Sociedad Anónima. Exp.: 12-006012-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 11 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013336681.—(IN2013005504).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas de inscripción: 0303-00012711-01-0901-001; arrendamiento de lote sin segregar, citas de inscripción: 2010-00306403-01-0001-001, área arrendada: quince metros cuadrados, arrendatario: Claro CR Telecomunicaciones S. A.; a las once horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil trece, y con la base de cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 580253-000, la cual es terreno de potrero con un taller. Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alfredo y Víctor Zúñiga Brenes; al sur, María Dolores Chacón Rojas; al este, calle pública con 51 metros y al oeste, Alfredo y Víctor Zúñiga Brenes. Mide: dos mil novecientos cuarenta y seis metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil trece, con la base de cuarenta y tres millones noventa y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de abril de dos mil trece con la base de catorce millones trescientos sesenta y tres mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Marjorie Sánchez Tenorio, Roxana Jara Tenorio contra Víctor Hernán Méndez Chacón. Exp.: 12-024086-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2013.—Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2013336698.—(IN2013005505).

A las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0317-00005344-01-0902-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de treinta y seis millones setecientos veintisiete mil ciento siete colones con veintiséis céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real matrícula número 372.659-000, que es terreno de patio con una casa y un supermercado, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, servidumbre de paso con un frente de 19 metros lineales con un centímetros lineal; al sur, Marino Esquivel Arias; al este, acera, y al oeste, Allan Solís González. Mide: cuatrocientos treinta y ocho metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de veintisiete millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta colones con cuarenta y cinco céntimos, se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones ciento ochenta y un mil setecientos setenta y seis colones con ochenta y un céntimos, se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en Exp. 12-101358-0297-CI (3B) ejecución hipotecaria de Antonio Rodríguez Castro contra Hilda María González Montero.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013336725.—(IN2013005506).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67282-000 la cual es terreno para construir con una casa.- Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública con 15,68 metros de frente; al este, INVU y al oeste, lote 14. Mide: doscientos cuatro metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril de dos mil trece con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra César Augusto Mairena Marenco. Exp: 12-010285-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336732.—(IN2013005507).

En la exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero servidumbre trasladada; a las quince horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil trece, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis cero cero cero, la cual es terreno lote uno con café y un yurro. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8,50 metros, con frente de 3,91 metros; al sur, Ángel Méndez Castro; al este lote 2 de Getenamaca S. A. y al oeste, calle pública con frente a ella de 34,43 metros. Mide: trescientos cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diez de abril del año dos mil trece, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinticinco de abril del año dos mil trece con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de German Ledezma Castro contra Fray Martin García Mora. Exp.: 12-001658-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 10 de enero del 2013.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013336734.—(IN2013005508).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil trece, y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo CL 232784, marca Isuzu, categoría carga liviana, serie JALC4B14527002561, carrocería caja cerrada o furgón, tracción 4X2, chasis J27002561, vin JALC4B14527002561, capacidad 3 personas, año 2002. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta minutos del once de junio del dos mil trece, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Aquacorporación Internacional Sociedad Anónima contra Importaciones Socar Sociedad Anónima, expediente N° 12-003580-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de diciembre del año 2012.—Lic. Ivannia Solano Gómez, Jueza.—RP2013336739.—(IN2013005509).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil trece, y con la base de seis millones ochocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 153067-000, la cual es terreno. Situada en el distrito 01 Cartago Oriental, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Inversiones MB Marco Barrantes S. A.; al sur, lote 15; al este, calle pública con 7 metros, y al oeste, lote 6. Mide: ciento cuarenta y siete metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece, con la base de cinco millones ciento treinta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de un millón setecientos diez mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra German Carvajal Artavia, Mauricio Pereira Solís, Vanessa Pereira Solís, expediente N° 12-010517-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de enero del año 2013.—MSC. Guillermo Guevara Solano, Juez.—RP2013336763.—(IN2013005510).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado no vencida a favor de Banco HSBC (Costa Rica), Sociedad Anónima y plazo de convalidación (Rectificación de medida) citas 567-47005-001-01-0001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil trece, y con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sancti Spiritus S. A. y calle pública; al sur, Quinta Providencia S. A.; al este, Inmobiliaria Irma S. A., y al oeste, calle pública con 84 metros y 18 centímetros. Mide: tres mil novecientos sesenta y cuatro metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil trece, con la base de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base Inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral Sociedad Anónima contra Quinta Providencia S. A., expediente N° 11-019566-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de diciembre del año 2012.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—(IN2013005619).

En la puerta exterior de este despacho, a las trece horas treinta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, soportando reservas y restricciones, así como plazo de convalidación bajo las citas cero tres ocho ocho-cero cero cero cero ocho dos tres cero-cero uno-cero ocho cero cero-cero cero uno y cero tres ocho ocho-cero cero cero cero ocho dos tres cero-cero uno-cero ocho cero cero uno-cero cero uno respectivamente, con la base de nueve millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos colones con ochenta y tres céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la Finca del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número setenta y dos mil cien-cero cero cero, propiedad de la coaccionada Leonsa Agüero Sánchez, que es terreno de solar con tres casas, situada en el distrito primero Quepos, cantón sexto Aguirre, de la provincia de Puntarenas, linda: al norte, con calle pública; al sur, con Hipólito Vindas Vindas; al este, con José Valerín Tellez y Flor Herrera Bolaños, y al oeste, con calle pública. Mide quinientos noventa y cinco metros con cinco decímetros cuadrados, según plano P-cero dos tres cinco seis cinco nueve-mil novecientos noventa y cinco. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil trece con la base de siete millones cuatrocientos ochenta mil setecientos veinticinco colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las trece horas treinta minutos del dos de abril del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos setenta y cinco colones con veinte céntimos (Un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el Proceso de Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica en contra de Herminio Piedra Jiménez y Leonsa Agüero Sánchez. Expediente N° 12-100179-425-2-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 18 de diciembre del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—(IN2013005701).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y quince minutos del cinco de marzo del año dos mil trece, y con la base de dos millones doscientos mil seiscientos ochenta y siete colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y dos mil seiscientos siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Amndo, Marta, Cecilio y Saúl Hidalgo Picado; al sur, Pablo Hidalgo Picado; al este, Vinicio Hidalgo Picado, y al oeste, servidumbre de paso de 6 metros. Mide: trescientos veintidós metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de marzo del año dos mil trece, con la base de un millón seiscientos cincuenta mil quinientos quince colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de abril del año dos mil trece con la base de quinientos cincuenta mil ciento setenta y un colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edgar Quiel Rodríguez, Sonia Rodríguez Vargas, expediente 12-001766-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 29 de noviembre del año 2012.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2013336766.—(IN2013005798).

En la puerta exterior de este Despacho; a ser las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; soportando: Hipoteca de segundo grado inscrita al tomo: 532, asiento: 015308, secuencia: 01-0001-001 e hipoteca en tercer grado inscrita al tomo: 547, asiento: 017502, secuencia: 01-0001-001; y con la base de cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 126959-003 y 004, naturaleza terreno para construir con una casa, lote siete, situada en distrito 01 San Isidro, cantón 06 San Isidro, mide doscientos treinta y seis metros con veintiún decímetros cuadrados, plano H-0864570-1989. Linderos: norte Cooperativa Isidreña de Ahorro y Crédito R. L.; sur, calle pública con 22.70 metros de frente; este, calle pública con 48.00 de frente, y oeste, Cooperativa Isidreña de Ahorro y Crédito R. L. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de mayo del año dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarle así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Marcos Vinicio Solís Retana, expediente N° 12-001009-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de diciembre del año 2012.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—RP2013336775.—(IN2013005799).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del catorce de mayo del año dos mil trece, y con la base de veinte millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil ochocientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito tercero Buenos Aires, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: noreste, Amigos Palmareños S. A.; al noroeste, lote 20; al sureste, lote 22, y al suroeste, calle pública. Mide: doscientos dos metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece, con la base de quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercer subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de junio del año dos mil trece, con la base de cinco millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Francisco Alfonso Ramírez Carvajal, Ulises Francisco Ramírez Álvarez contra Rodrigo Vega Segura, expediente N° 12-001763-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de noviembre del año 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013336776.—(IN2013005800).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 402, asiento 09359-01-0902-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y un millones veintidós mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 27316-F-000, la cual es terreno filial cuarenta y dos lote ocho bloque C, apta para construir que se destinará al uso habitacional. Situada en el distrito 03 Santiago, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle privada y filial 41; al sur, filial 43 y Roger Hernández Vargas; al este, calle privada y filial 43, y al oeste, Roger Hernández Vargas y Filial 41. Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo del año dos mil trece, con la base de treinta millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos dieciocho colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil trece con la base de diez millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sandra Chacón Zumbado, Yendri Lissete Solís Zamora, expediente N° 12-030418-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013336797.—(IN2013005801).

A las 7:30 horas del 4 de abril del 2013, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando Servidumbre trasladada bajo las citas: 0347-00003640-01-0903-001, Servidumbre sirviente bajo las citas: 0379-00017125-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de ¢4.000.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 469.551-000, que es terreno para construir, sito en Palmera, distrito nueve del cantón diez San Carlos de la Provincia de Alajuela. Linda: al norte, sur y este: Finca Cabanua S. A., y al oeste, calle pública. Mide: quinientos ochenta y un metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢3.000.000,00, se señalan las: 7:30 horas del 17 de abril del 2013. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢1.000.000,00, se señalan las: 7:30 horas del 6 de mayo del 2013. Se remata por ordenarse así en expediente N° 12-100866-0297-CI (2B) ejecución hipotecaria de Ricario Arrieta Rodríguez contra Enrique Gustavo Palacios Morales.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013336804.—(IN2013005802).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de caminos cita 406-01666-01-0005-001 y reservas de ley de aguas cita 406-01666-01-0004-001; a las nueve horas y treinta minutos del cinco de abril del año dos mil trece, y con la base de nueve millones trescientos un mil quinientos dos colones con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil novecientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Elver Villegas Campos; al noroeste, calle pública con un frente de 30 metros; al sureste, José Alfaro Serrano, y al suroeste, José Alfaro Serrano. Mide: ochocientos ochenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano 0894659-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, con la base de seis millones novecientos setenta y seis mil ciento veintiséis colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil trece con la base de dos millones trescientos veinticinco mil trescientos setenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos Enríquez González, expediente N° 12-001058-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de noviembre del año 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2013336805.—(IN2013005803).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 375-2919-01-0827-002; a las quince horas y treinta minutos del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de diez millones setecientos sesenta y tres mil ciento noventa colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 366237-000 la cual es terreno para const., con una casa lote 128. Situada en el distrito 09 Pavas, Cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 125, 126 y 127; al sur, lote 129; al este, INVU, y al oeste, Alameda. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece, con la base de ocho millones setenta y dos mil trescientos noventa y dos colones con noventa céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece con la base de dos millones seiscientos noventa mil setecientos noventa y siete colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Héctor Alonso Loaiza Fuentes, Yendry Patricia Artavia Vargas, expediente N° 11-019051-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013336821.—(IN2013005804).

En la puerta exterior de este despacho a las ocho horas treinta minutos del doce de abril de dos mil trece, soportando embargo practicado al tomo 538, asiento 2662 y con la base de setecientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas matrícula folio real número cincuenta y tres mil novecientos diecinueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, sito en distrito once Cóbano de cantón primero de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gloria González con cuarenta y cinco metros setenta y cinco centímetros; al sur, Heriberto Rodríguez González con cuarenta y cuatro metros cuarenta y nueve centímetros; al este, calle pública con once metros sesenta y siete centímetros, y al oeste, Heriberto Rodríguez González con once metros sesenta y cinco centímetros. Mide: quinientos veintidós metros con veinte decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en ejecutivo simple, Expediente N° 03-101028-417-CI-3 de Comercial Alvarado y Gómez C. A. G. S. A., contra Alfredo Briceño Briceño.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—RP2013336839.—(IN2013005805)

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil trece, y con la base de un millón ochocientos veintiocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 778488, marca Hyundai, año 1995, Vin KMHVA21NPSU109134 cilindrada 1500 c. c., color verde, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de abril del dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y un mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil trece con la base de cuatrocientos cincuenta y siete mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit contra Meilyn de los Ángeles Bolaños Calderón, expediente N° 09-027860-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de enero del año 2013.—Lic. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza.—RP2013336882.—(IN2013005806).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas del diecisiete de abril del dos mil trece, y con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 478079-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San Isidro, cantón quinto Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Yolanda Ramírez Rojas y Miriam Ramírez Rojas; al sur, calle pública; al este, Yolanda Ramírez Rojas y Miriam Ramírez Rojas, y al oeste, Yolanda Ramírez Rojas y Miriam Ramírez Rojas. Mide: doscientos y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del veintidós de mayo de dos mil trece, con la base de siete millones trescientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de junio de dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso y ejecución hipotecaria de Mario Estevanovich Sanford contra Arturo Rodríguez Ramírez, expediente N° 12-008517-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de enero del año 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP20133336889.—(IN2013005807).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del dos de abril del dos mil trece, y con la base de siete millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 352169-cero cero cero la cual es terreno de patio y una casa. Situada en el distrito 07 Santa Eulalia, cantón 05 Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Anaias González Delgado y Amado Barrantes Castillo; al sur, Amado Barrantes Castillo; al este, calle pública con 13 metros de frente, y al oeste, Ramón Barrantes Castillo. Mide: cuatrocientos un metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de abril del dos mil trece, con la base de cinco millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil trece con la base de un millón ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,  en caso  de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario Estevanovich Sanford contra Graciela Flores García, expediente N° 12-008472-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de enero del año 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2013336890.—(IN2013005808).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones ochocientos treinta y siete mil ciento ochenta y seis colones con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 124295-001-002, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Juan José Mora Gómez; al sur, Aurora Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez; al este, Aurora Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez y al oeste, servidumbre en medio Aurora Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez. Mide: mil treinta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de once millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cinco minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra Johnn Mora Gómez, Rosa María González Brenes. Exp. Nº 12-011484-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336903.—(IN2013005811).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece, y con la base de dieciocho millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos setenta y dos mil trescientos cuarenta cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito sétimo Granja, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, al sur, y al este, Asociación de Desarrollo Integral Granja Palmares; y al oeste, calle pública con ocho punto treinta y dos. Mide: ciento cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil trece, con la base de trece millones novecientos trece mil cuatrocientos treinta colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, con la base de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil ochocientos diez colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Mario Sibaja Ruiz contra María Rita Rojas Varela. Exp. Nº 07-000584-0296-CI.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 8 de enero del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2013336904.—(IN2013005812).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas quince minutos del primero de marzo de dos mil trece, y con la base de un millón novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 129878, marca Isuzu, estilo Kb, carga liviana, capacidad tres personas, año 1994, color azul, carrocería caja abierta o Cam-Pu, motor a gasolina de 1584 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio (Legajo de ejecución de sentencia) de Gilberth Monge Chaves contra Marcos Navarro Rivera en expediente Nº 10-004130-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, 23 de enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2013336906.—(IN20135813).

A las ocho horas del primero de abril del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos colones: tres piezas de la especie Laurel, con un largo que equivale a 872 pulgadas y una pieza de la especie Anonillo, con un largo que equivale a 420 pulgadas. Lo anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-001153-0332-PE, seguido contra Carlos Páez Sánchez, por el delito de infracción a la Ley Forestal, en daño de la Ley Forestal.—Juzgado Penal de San Ramón, 22 de enero del 2013.—Lic. Eli Marcial Rodríguez Herrera, Juez Penal.—(IN2013005986).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil trece, y con la base de cuatro millones setecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y un colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 580177-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Gabriel, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rogelio Valverde Orozco; al sur, calle pública con 10.16 metros de frente; al este, Rogelio Valverde Orozco y al oeste, Rogelio Valverde Orozco. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil trece, con la base de tres millones quinientos veintiocho mil trescientos veintitrés colones con cuarenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas quince minutos del primero de abril de dos mil trece, con la base de un millón ciento setenta y seis mil ciento siete colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASECCSS contra Jonathan Valverde Villalobos, en expediente número 12-025018-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, 10 de enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013006019).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones cita número 325-12793-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, y con la base de ciento cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y ocho mil veintiséis-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial catorce ubicada en el tercer nivel destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial número 15 Condominio Las Gaviotas; contiguo al sur, finca filial número 9 Condominio Las Gaviotas; contiguo al este, espacio aéreo y al oeste, espacio aéreo. Mide: noventa y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil trece, con la base de ciento diecinueve mil ciento noventa y nueve dólares con dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de julio del dos mil trece, con la base de treinta y nueve mil setecientos treinta y tres dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sebastián Martin Cortés Gadea y Villa Tobruk S. A. Exp. Nº 12-001500-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de enero del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2013006022).

En la puerta exterior de este Despacho, a las 14:00 horas del 21 de junio del 2013 (primer remate) remataré en el mejor postor las siguientes fincas: 1. Con la base de nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil colones, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente cita número 363-11154-01-0900-001 finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de la propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número 100745-000, la cual es terreno para construir lote número tres, situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gabilis Uno S. A.; al sur, Gabilis Uno S. A.; al este, Rafael Ángel Rodríguez Suarez y al oeste, calle pública. Mide: mil treinta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano P-0386889-1997. Para el segundo remate con la base de siete millones cuatrocientos veinte mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para el tercer remate dos millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2. Con la base de once millones setecientos veintiséis mil colones (primer remate), libre de gravámenes hipotécanos; pero soportando servidumbre sirviente cita número 363-11154-01-0900-001 para la finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de la propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 100150-000, la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el distrito ocho Barranca cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Hacienda Roca Montes S. A., al este, Gabilis Uno S. A.; y al oeste, Gabilis Uno S. A. Mide: mil cincuenta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano P-386915-1997, para el segundo remate con la base de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos colones (rebajada en un 25%), y para el tercer remate con la base dos millones novecientos treinta y un mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). 3) Con la base de nueve millones trescientos ochenta mil colones libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente cita número 363-11154-01-0900-001, matrícula número 100154-000, Sección de propiedad, la cual es terreno para construir lote cinco, situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas, colinda al norte, Gabilis Uno S. A., al sur, Hacienda Roca Montes S. A., al este, Rafael Ángel Rodríguez Suarez y al oeste, Gabilis Uno S. A. Mide: un mil siete metros con once decímetros cuadrados, plano P-Q386888-1997, para el segundo remate con la base de siete millones treinta y cinco mil colones (rebajada en un 25%) y para el tercer remate con la base de dos millones trescientos cuarenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Para llevar a cabo el segundo remate se señalan las 14:00 horas del 8 de julio del 2013. Para el tercer remate se señalan las 14:00 horas del 23 de julio del 2013. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandro Huertas Blanco. Exp. Nº 12-000106-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de enero del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013006023).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, y con la base de veintinueve mil doscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido Heredia, sección de propiedad bajo el sistema de folio real, matrícula número 00211101-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Jesús, cantón cuatro Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Fernando Arias González; al sur, Inversiones Agrícola Comerciales Ruiz Gutiérrez S. A; al este, Fernando Arias González y al oeste, calle pública. Mide: doscientos ocho metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil trece, con la base de veintiún mil novecientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, con la base de siete mil trescientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de finca Las Adrianitas Sociedad Anónima contra Daniel Alonso Arias Ramírez. Exp. Nº 12-011944-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de diciembre del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013006032).

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las trece horas y treinta minutos del uno de marzo del año dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base de un millón doscientos mil colones exactos, en el postor, remataré: el vehículo placa 421602, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan 2 puertas, serie JT2EL46SXR0487971, tracción 4x2, chasis JT2EL46SXR0487971, vin JT2EL46SXR0487971 capacidad 5 personas, año 1994, color verde. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso: Ejecutivo simple, número 04-015719-0170-CA, de Banco de Costa Rica, contra David José Morales Pérez, Kenya Ávila Moore.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2013.—Msc. Sammy Ugalde Villalobos, Jueza.—(IN2013005670).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando dos servidumbres trasladadas citas 365-836-01-0900-001 y 405-830-01-0801-001; a las ocho horas y cincuenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 497.405-000 la cual es terreno para construir bloque D lote 22. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con frente de 6 metros; al sur, lote 17; al este, lote 23, y al oeste, lotes 20 y 21. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del cinco de abril del dos mil trece, con la base de un millón cincuenta mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece con la base de trescientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Anthony Mauricio Calderón Herrera. Expediente N° 12-012185-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de enero del año 2013.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—RP2013336892.—(IN2013005809).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil trece, y con la base de dieciocho millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y cinco colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 084526-000 la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Tames; al sur, calle pública con 15.18 metros de frente; al este, calle pública con 15.30 metros de frente, y al oeste, Eduvina Ortega Solano. Mide: doscientos cuarenta y siete metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cinco minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con la base de trece millones novecientos noventa mil ciento noventa y siete colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y nueve colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ibis Reyna Esquivel Castro, Juan Jesús Castro Elizondo, Kener de Jesús Castro Esquivel, expediente N° 12-011598-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del año 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336893.—(IN2013005810).

A las ocho horas y treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones según citas 0366-00017246-01-0901-001 con la base de seis millones setecientos once mil cuatrocientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno agricultura. Situada en el distrito tercero Pocora, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur Lote 14; al este Lote 16 y al oeste, calle pública. Mide: treinta y ocho mil trescientos cincuenta y un metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hugo Vargas Pacheco y Marcos Vargas Garro. Exp: 93-100598-0468-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—(IN2013006863).

Convocatorias

Se convoca a los miembros o socios de Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Urbanización Doña Elena, cédula jurídica número 01-0481-0177, a una junta a celebrarse en este Despacho, a las catorce horas del ocho de abril del dos mil trece, para que en la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta, el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso disolución de asociaciones de Carlos Francisco Salazar Elizondo contra Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Urbanización Santa Elena, Expediente Nº 12-000547-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 14 de diciembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales. Jueza.—1 vez.—RP2013335025.—(IN2013002455).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Rafael Jiménez Torres, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del primero de marzo del año dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 12-000457-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 10 de enero del 2013.—MSc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—RP2013335835.—(IN2013004097).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Freddy José Vargas Irías, quién fuera mayor, soltero, empresario, vecino de Guácimo, Villafranca, contiguo a la Delegación de la Fuerza Pública, casa de cemento color rosada, cédula número 204560355, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas, del veintiocho de febrero del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N°10-000549-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de enero del año 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2013336743.—(IN2013005636).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°11-000120-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María Elena Jiménez Campos quien es mayor, estado civil, vecino(a) de Piedades de Barbacoas de Puriscal, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-454-515, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es pastos. Situada en el distrito tercero, Barbacoas, cantón cuarto Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Jiménez Campos, José Jiménez Campos y María Nuria Jiménez Campos; al sur, Sonia Jiménez Campos y Quebrada sin nombre; al este, Quebrada sin nombre y al oeste, María Nuria Jiménez Campos, Carlos Jiménez Campos y Sonia Jiménez Campos. Mide: doce mil quinientos sesenta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-997654-2005. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuido, levantamiento y mantenimiento de cercas, deshierbe y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Elena Jiménez Campos. Exp. N° 11-000120-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de mayo del 2012.—Lic. Blanca Iris Navarro Miranda, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013001847).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-100004-0217-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Isabel Sánchez Ríos, mayor, soltera, vecina de Sabanillas de Acosta, oficios domésticos, cédula de identidad 1-687-723, a fin de inscribir a nombre de su representada, y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: naturaleza: terreno de patio con una casa, situación: sita en distrito quinto, Sabanillas, del cantón doce Acosta, de la provincia de San José, linda: al noreste, Carlos Fonseca Díaz, suroeste, calle pública, con catorce metros cincuenta y tres centímetros lineales, noroeste, Carlos Fonseca Díaz, y suroeste, Carlos Fonseca Díaz. Mide: trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389 m2), según plano catastrado N° SJ-I352876-2009 de fecha 24 de junio del 2009. Se cita y emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Exp. 11-100004-0217-CI, información posesoria promovida por Isabel Sánchez Ríos.—  Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Carlos Arana Oronó, Juez a. í.—1 vez.—(IN2013001883).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000087-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Gilberto Chinchilla Prado quien es mayor, divorciado, vecino de Ceiba este de Acosta ochocientos metros al sur de la Plaza de Deportes, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno- cero trescientos cincuenta y siete - cero doscientos veintinueve, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es café. Situada en el distrito cuatro de Cangregal, cantón doce de Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Geiner Arias Gamboa; al sur, calle pública; al este, calle pública y Geiner Arias Gamboa, y al oeste, calle pública. Mide: veintiún mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1546391-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una.- Que adquirió dicho inmueble por venta verbal del año mil novecientos ochenta y seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinticinco años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuido del inmueble, mantenimiento de cercas, siembra, asistencia, podas, recolección de café y chapeas periódicas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gilberto Chinchilla Prado. Exp N° 11-000087-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 14 de junio del 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños Céspedes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013001884).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000021-0422-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Linda Lee Martínez quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Centro de Golfíio, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0601630014, profesión bodeguero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de potreros y tacotales actualmente con dos casas de habitación. Situada en el distrito primero Golfito, cantón Séptimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, John Burk Alford; al sur, José Manuel Méndez Garbanzo, Edwin Agüero Abarca; al este, Orlando Salas Pérez y calle pública, y al oeste, Antigua Línea Férrea. Mide: quince mil hectáreas siete mil setecientos dos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, chapeas, siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros Inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos- Proceso información posesoria, promovida por Linda Lee Martínez. Exp. N° 11-000021-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 11 de setiembre del  2012.—Lic. Luis Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2013334927.—(IN2013001950).

Juana Sequiera Murillo, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Los Chiles, frontera norte 800 metros norte de la escuela el Jobo en Barrio Berlín, cédula 2-403-570, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece por compraventa que le hiciere a Rafael Renner Estrada, mayor, casado una vez, agricultor, cédula 8-0042-736, vecino de Los Chiles Frontera Norte costado de la Cruz Roja, con quien no le liga parentesco alguno, el 15 de agosto de 2000. Dicho terreno se describe así: Terreno con una casa, sito en Berlín, distrito uno Los Chiles, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Linda al norte, Luz Marina Mendoza Amador, al sur, Ivannia Duarte Boza, al este, calle pública con una medida lineal de frente de 20.16 centímetros lineales y al oeste, calle pública con una medida lineal de frente de 23.40 metros lineales. Mide: cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados, según el plano catastrado número 2-1514999-2011 de fecha 03 de agosto de 2012. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de la publicación este edicto. Exp. N° 11-100032-323-CI. Información posesoria promueve Juana Sequiera Murillo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 13 de noviembre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013334961.—(IN2013001951).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000539-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jhoel Gutiérrez Castillo, quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, del Banco Nacional doscientos metros Este y setenta y cinco metros Sur, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco - cero ciento treinta y tres - cero cuatrocientos noventa y seis, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito primero (Santa Cruz), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con Municipalidad de Santa Cruz, al sur, Saúl Briceño Bustos; al este, Municipalidad de Santa Cruz y al oeste, calle pública con un frente a ella del vértice uno al vértice dos, de ocho metros con veintiséis centímetros lineales. Mide: ciento noventa y un metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble el veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro, por venta escrita que le hiciera el señor Harold Castañeda Gómez, mayor, vecino de Barrio Jerusalén Santa Cruz, Guanacaste, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construir cercas, chapearlo, limpieza, y hacerle las rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovido por Jhoel Gutiérrez Castillo. Exp. N° 11-000539-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 19 de setiembre del 2012.—Msc. Rafael Antonio Ortega Tellería, Juez.—1 vez.—RP2013334987.—(IN2013001952).

Marcela Pérez Rodríguez, mayor, soltera, antropóloga, cédula de identidad uno- seiscientos cuarenta y cuatro- ciento cuarenta y seis, vecina de Heredia, San Isidro, doscientos cincuenta metros al norte de la Iglesia, solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de repastos y montaña, sito en Las Delicias, distrito cuarto, Aguas Zarcas, cantón diez, San Carlos de la Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Asociación de Desarrollo Integral de Las Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Ramón Chavarría Miranda y Óscar Rodríguez Aragonés; al sur, Manuel Salas Trejos; al este, calle pública con un frente a ella de doscientos treinta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros lineales y al oeste, Quebrada Sacramento en medio de Manuel Rodríguez Aragonés e Hijos S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-573835-99 de fecha 21 de julio de 1999, una superficie de doscientos sesenta y tres mil seiscientos noventa metros con noventa y siete centímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la titulante que lo adquirió por compra que le hiciera a la sociedad Peotillos Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-187989, domiciliada en Aguas Zarcas de San Carlos, Las Delicias, contiguo al Bar Toños, representada por Eduardo Pérez Rodríguez, mayor, casado una vez, empresario, cédula uno- seiscientos cuarenta y cuatro- ciento treinta y cinco, vecino de Heredia, San Isidro, de la Iglesia, trescientos cincuenta metros al norte, en fecha 02 de octubre de 1999, mediante testimonio de escritura número 132, otorgado ante el notario Valentín Barrantes Ramírez y quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez años. Indica la titulante que es hermana del representante de la Sociedad transmitente. El inmueble fue estimado en la suma de cincuenta millones de colones y en la suma de catorce millones de colones estima las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. N° 11-000037-0298 AG, promovida por Marcela Pérez Rodríguez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de noviembre del 2012.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013002123).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000137-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Pablo Vásquez Marchena, mayor de edad, soltero, Técnico en Radiología, vecino de vecino de Heredia La Aurora, cédula de identidad cinco-doscientos setenta y seis-trescientos veintiocho, y Lourdes del Carmen Vásquez Marchena, mayor, soltera, costarricense, oficinista, vecina de Heredia La aurora, cédula de identidad número cinco-doscientos ochenta y seis-seiscientos catorce, promueven información posesoria. Pretenden inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de solar construido, situado en Artola, Sardinal (distrito tercero), de Carrillo (cantón quinto), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, zona de protección Río Sardinal, sur, calle pública con un ancho de veinticuatro metros, este, calle pública con un ancho de catorce metros y Yira Angulo Contreras, y oeste, Río Sardinal. Según plano catastrado G-un millón quinientos siete mil novecientos setenta y seis-dos mil once mide de extensión cinco mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirieron por donación de Mario Ruiz Marchena el dieciséis de julio de dos mil cinco. Estima el inmueble en un millón de colones y el proceso en trescientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Juan Pablo Vásquez Marchena. Exp. N° 12-000137-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 4 de diciembre del 2012.—Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013002124).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 10-160034-0188-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Óscar Mauricio Barrantes Serrano quien es mayor, casado, vecino(a) de Santa Marta de Brunka de Buenos Aires, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1004-0773, Ingeniero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de pasto con vocación agrícola. Situada en el distrito noveno (Brunka), cantón tercero (Buenos Aires), de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, carretera interamericana con frente a la misma de 67.55 metros, y ancho de 50 metros; al sur, quebrada Juntas; al este, Distribuidora Arcas del Sur S. A. y al oeste, Todo Facilísimo S. A. Mide dos hectáreas mil dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1331026-2009.  Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de seis millones y tres millones de colones, por su orden.- Que adquirió dicho inmueble por compra que le hiciera a Maritza Zúñiga Vargas, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños.- Que los actos de posesión han consistido en limpieza de charral, mantenimiento de rondas, cuido de árboles, limpieza de berbechos y cuido del suelo para evitar su degradación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovido por Óscar Mauricio Barrantes Serrano. Exp. N° 10-160034-0188-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 31 de agosto del 2012.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013002125).

Inmobiliaria Fensa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-299260, domiciliada en San Carlos, cuatrocientos metros al este de la Iglesia Católica El Cedral, representada por Alicia Corella Chaves, mayor, casada, ama de casa, cédula N° 2-0386-0021, vecina de San Carlos, ochocientos metros al noreste de la Iglesia Católica El Cedral, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de bosque y reforestación en su totalidad. Ubicado en: Cureña Distrito Quinto, Cantón décimo Sarapiquí de la Provincia de Heredia. Mide: Siete hectáreas ocho mil cuatrocientos diez decímetros cuadrados. Linda al norte, este, y oeste, con Inmobiliaria Fensa S. A., y al sur, con Río Tambor. Graficado en el Plano Catastrado número cuatro un millón quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres-dos mil once. Inmueble que fue adquirido por posesión originaria. Fue estimado en la suma de cinco millones de colones exactos y las diligencias en dos millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. 12-000283-0507-AG (318-3-12).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de noviembre del 2012.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2013002128).

Gilbert Fernández Solís, mayor de edad, casado una vez, Empresario, cédula uno-quinientos noventa y nueve-novecientos treinta y ocho, vecino de Barrio Loma Verde de Pérez Zeledón, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, casa de habitación y galerón, situado en Purruja, distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública con un frente de cuarenta y tres metros ochenta y ocho centímetros, sur, Ston Forestal S. A., este, Javier Alexander Lawson, Aracelli Segura Sánchez, Elí Feliciano Chinchilla Villanueva, y Ston Forestal S. A., y oeste, Dionex Aracely Rojas Alpízar. Según plano catastrado P-692815-1987 mide de extensión dos hectáreas siete mil ciento un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se estima el inmueble en la suma de ocho millones colones y las diligencias en la misma suma. Manifiesta que no están inscritos, que carecen de título inscribible y que no pretenden evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Exp. N° 11-000213-0419-AG Int. (245-1-11), información posesoria de Gilbert Fernández Solís.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.–RP2013335396.–(IN2013002883).

Gianfranco Bertozzi y Anna Boi, mayores, ciudadanos de origen italiano, casados en primeras nupcias entre sí, el primero pensionado, la segunda ama de casa, cédulas de residencia en su orden números uno tres ocho cero cero cero cero ocho uno seis uno siete y uno tres ocho cero cero cero cero uno nueve nueve dos cinco, vecinos ambos de Manuel Antonio de Quepos, Aguirre, Puntarenas, promueven en forma conjunta las diligencias de Información Posesoria para inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en el distrito primero (Quepos) del cantón sexto (Aguirre) de la provincia de Puntarenas, que colinda al norte con Francisco Barrantes Fallas; al sur, con calle pública con un frente de veinte metros con treinta centímetros, al este con servidumbre de paso y al oeste con Rodrigo Gardela Fonseca, el terreno tiene una medida de ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. El inmueble se encuentra libre de gravámenes, cargas reales, no existen condueños y se estimó en la suma de trece millones de colones. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes contados a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento legales en caso de omisión. Asunto: Información Posesoria, Expediente N° 12-100142-425-1-CI, promueven: Gianfranco Bertozzi y Anna Boi.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita.—Lic. Doris Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.–RP2013335451.–(IN2013002884).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°12-000024-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eduardo Pineda Alvarado, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de Hojancha, Guanacaste trescientos metros al sur del correo, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento noventa y ocho-ochocientos cuarenta y siete, profesión oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es repasto. Situada en Maravilla el distrito primero Hojancha, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alice, Teresa, Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis todos de apellidos Pineda Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de apellidos Pineda Venegas; al sur, calle pública con un frente a ella de cientos veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros lineales, al este, Alice, Teresa, Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis todos de apellidos Pineda Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de apellidos Pineda Venegas, y al oeste, Alice, Teresa, Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis todos de apellidos Pineda Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de apellidos Pineda Venegas. Mide: Treinta y tres mil trescientos diez metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° G- 149911-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera el señor Ólman Pineda Alvarado en el año dos mil once , traspasándome su posesión de más de veinte años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapear, realizar rondas, cercado del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eduardo Pineda Alvarado. Exp. N° 12-000024-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 7 de junio del 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.–RP2013335466.–(IN2013002885).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000025-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de José Eladio Castillo Salazar, quien es mayor, casado una vez, comerciante, cinco-ciento ochenta y siete-doscientos cincuenta y uno, vecino de Hojancha, diagonal a la Escuela Victoriano Mena Mena, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es repastos. Situada en el distrito primero, cantón once, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento sesenta y siete metros con cuarenta y un centímetro; al sur, Eladio Castillo Salazar; al este, Ólman Castro Mora, y al oeste, Eladio Castillo Salazar. Mide: Tres hectáreas ocho mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° G-1351132-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercado del terreno, chapeas de rondas y potrero. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Eladio Castillo Salazar. Exp. N° 12-000025-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Cruz, 23 de mayo del 2012.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.–RP2013335468.–(IN2013002886).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000058-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jorge Hurtado Granados, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Miramar, Montes de Oro, barrio Las Huacas, veinticinco metros oeste de la Pulpería el Buen Precio, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-trescientos veintitrés-novecientos, profesión Ingeniero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir, solar reforestado. Situada en el distrito doce Zapotal, cantón dos San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Odilie Villalobos Castro; al sur, Odilie Villalobos Castro; al este, Álvaro Logan Jiménez Castro y calle pública con frente a ella de once punto noventa metros lineales, y al oeste, Odilie Villalobos Castro. Mide: Mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales fie un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones netos. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jorge Hurtado Granados. Exp. N° 12-000058-0296-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de octubre del 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—RP2013335470.—(IN2013002887).

Citaciones

Ante mi notaría se realizó apertura de proceso sucesorio de quien en vida fue Enrique Anchía Badilla escritura número cincuenta de las diez horas del tres de diciembre del año dos mil diez, al folio veintisiete frente del tomo octavo de la suscrita.—Lic. Francine Campos Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013003654).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Rubén Sandí Otarola, mayor, viudo una vez, agricultor, cédula número 1-130-024, vecino de Desamparados, y es gestionado por Roxana María Castillo Mejías, quien es mayor, viuda una vez, cédula de identidad número 1-686-995, vecina de Desamparados. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de este proceso, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente número 12-100175-0237-CI (186-2-12).—Juzgado de Menor Cuantía del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de noviembre de 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—RP2013336137.—(IN2013004381).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Alicia de los Ángeles Carrillo Muñoz, mayor, viuda de sus únicas nupcias, ama de casa, vecina de Hatillo Dos, San José, del Liceo Roberto Brenes Mesén, veinticinco metros al oeste, y veinticinco al norte, portadora de la cédula de identidad 1-333-494, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-2013, fax 2258-3734, notaria del Licenciado, Álvaro Eduardo Leandro Hernández. San José, calle 3, avenidas 8 y 10, edificio Kriss, 1° piso.—Lic. Álvaro Eduardo Leandro Hernández, Notario.—1 vez.—RP2013336151.—(IN2013004382).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Méndez Cerdas, quien fue mayor, casado, comerciante, vecino de Desamparados, frente a Óptica Visión, casa esquinera Nº 105, cédula de identidad número uno-ciento noventa y cinco-seiscientos noventa y cinco, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº 12-100267-0217-CI. Sucesión de Ricardo Méndez Cerdas.—Juzgado Civil y de Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparadas, 27 de noviembre del 2012.—Lic. Javier Fallas Villaplana, Juez.—1 vez.—RP2013336165.—(IN2013004383).

A solicitud de la señora Laura Badilla Umaña, mayor, casada por segunda vez, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y siete-cuatrocientos cuarenta y siete, vecina de Escazú, de la Pulpería La Violeta, setenta y cinco metros oeste, he procedido a abrir expediente de sucesión de quien fuera Eliecer Hidalgo López, mayor, casado una vez, pensionado, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y seis-trescientos treinta y siete, vecino de Escazú, de la Pulpería La Violeta; setenta y cinco metros oeste, quien falleció el día seis de agosto del dos mil diez. Por este medio se emplaza a cualquier interesado en la presente sucesión, para que se apersonen ante esta notaría a formular sus pretensiones, legalizar créditos contra la masa, o hacer vale cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que si no se presentan en el plazo que se dirá, la herencia pasará a quien corresponda. El plazo será de treinta días a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. El lugar para apersonarse es mí bufete sito en la provincia de San José, cantón Escazú, calle dos, avenidas seis y ocho, número setecientos. Teléfono: 2228-8393, fax: 2228-5962.—San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—RP2013336166.—(IN2013004384).

Se cita a todos los presuntos herederos, legatarios y demás interesados dentro del proceso sucesorio de Isidro González Murillo, quien fue mayor, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad número dos-cero cero sesenta y uno-ocho mil ochocientos veintiséis, vecino de Tronadora, Tilarán, Guanacaste, quién falleció el día veintinueve de diciembre del mil novecientos ochenta y nueve, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Judicial Nº 12-100145-0927-CI (154-4-2012)-B, proceso sucesorio de Isidro González Murillo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Guanacaste, Cañas, 5 de noviembre del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—RP2013336199.—(IN2013004385).

Se hace saber que en esta notaría se procede a abrir proceso sucesorio de Julia Pérez Martínez, quien fuera mayor, viuda, comerciante, vecina de Goicochea, Purral arriba, casa número doscientos treinta y dos, cédula 5-066-883, se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días que correrán desde la fecha de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que creen tener derechos a la herencia de que si no lo hacen dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 2013-0001.—San Diego de la Unión de Cartago, 21 de enero del 2013.—Lic. Marvin Velásquez Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2013336201.—(IN2013004386).

Se hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Myckel Zúñiga Clachar, quien fuera mayor, divorciado, ganadero, vecino de Liberia, Guanacaste, cédula de identidad número 1-0381-0013. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000320-0386-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2013336202.—(IN2013004387).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Ramón Solís Chaves; a las dieciocho horas de dieciocho de enero de dos mil trece, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de Guiselle del Carmen Jiménez Mora, quien fuera casada una vez, comerciante, último domicilio en San José, Barrio Cristo Rey, frente esquina noreste, de La Escuela República de Nicaragua, cédula uno-cuatro nueve cuatro-seis cuatro seis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría del Lic. William Chaves Villalta, avenida 14, calles 10 y 12, N° 1040, Teléfono 2221-9232, a hacer valer sus derechos.—Lic. William Chaves Villalta, Notario.—1 vez.—RP2013336225.—(IN2013004388).

Ante esta notaría, de Walter Retana Madriz, se tramita el proceso sucesorio notarial, de quien en vida se llamó Mayela Rodríguez Mora, cédula número: 1-0448-0612, por ello se confiere el plazo legal de treinta días, contados a partir de la publicación del edicto, a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en la ciudad de San José, Pavas, Rohrmoser, del ICE cien metros al norte y cien al oeste.—San José, ocho de octubre del dos mil doce.—Lic. Walter Retana Madriz, Notario.—1 vez.—RP2013336229.—(IN2013004389).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en proceso sucesorio de quien fuera Ramón Eduardo González Blanco, mayor, soltero, comerciante, vecino de Esparza, diagonal a los Tribunales de Justicia, cédula de identidad número seis-ciento cuarenta y cinco-quinientos veintitrés, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en derecho. Exp. 12-100728-0642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013336241.—(IN2013004390).

Se hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Felicia Martínez Castro, quien fuera mayor, en unión de hecho, educadora, vecina de La Cruz, Guanacaste, con cédula de identidad número 5-0233-0924. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000445-0386-CI.—Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2013336247.—(IN2013004391).

Se hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Miguel Ángel Martínez Rodríguez, quien fuera mayor, soltero, agricultor, cédula 6-190-860, vecino de Siquirres de Limón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000040-0930-CI.—Juzgado Civil del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de enero del 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2013336260.—(IN2013004392).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de María del Carmen González Soto; quien en vida fue mayor, casada, ama de casa, vecina de la provincia de San José, cantón Central, distrito Pavas, Villa Esperanza de Pavas, y portadora de la cédula de identidad número uno-cero dos cero siete-cero cuatro dos ocho, con el fin que se apersonen dentro del plazo de treinta días, a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000126-0180-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Antonio de Jesús Céspedes Ortiz, Juez.—1 vez.—(IN2013004474).

Se cita y emplaza a todos los interesados, herederos, legatarios, acreedores en la sucesión de quien en vida se llamó Annia Matarrita Matarrita, quien fue mayor, costarricense, soltera, vecina de Los Almendros de Barranca, Puntarenas, portadora de la cédula 1-0562-0280, para que dentro del término de treinta días contado a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y aquellos que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio Nº 12-100712-0642-CI-2.—Juzgado Civil de Puntarenas, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013004478).

Se cita y emplaza a herederos y demás interesados en el sucesorio del señor Juan Carlos González García, quien fue mayor, soltero, unión libre, mensajero, vecino de San José, San Sebastián, cédula Nº 1-686-159, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, que se hará por una sola vez en el “Boletín Judicial”, se apersonen a hacer valer sus derechos, apercibidos que de no hacerlo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente extrajudicial Nº 2012-00012-MBL, que tramita el notario, Mario Brenes Luna, con oficinas en esta ciudad, entre calles 3a. y 5a, avenida 1A, Edificio Omni, octavo piso, oficina Divimark, fax Nº 2257-9514 y/o 2255-2174.—San José, 20 de diciembre del 2012.—Lic. Mario Alberto Brenes Luna, Notario.—1 vez.—(IN2013004505).

Se hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Aníbal Gómez Mediavilla, quien fue mayor, soltero, comerciante, quien fue vecino de San José, Sabanilla Montes de Oca, setecientos metros oeste, del Cristo de Sabanilla, Urbanización El Roble, casa número 20, con cédula de residencia número 121800022432. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000374-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de noviembre del 2012.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2013336437.—(IN2013004665).

Se hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Concepción Rodríguez Barboza, quien fuera mayor, pensionado, casado una vez, vecino del Turrialba, del Barrio El Recreo; doscientos metros al norte, de la Picadora de Frutas El Carmen, cédula de identidad 0301200200, hijo de Concepción Rodríguez Alvarado y Fidelina Barboza Vega. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000107-0341-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—RP2013336283.—(IN2013004666).

Se hace saber: que ante la notaria pública, María Vanessa Roblero Arguedas, se tramita sucesión testamentaria, en Sede Notarial, de quien en vida fue: Elsi Romano Flores, mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela, doscientos metros este del Centro de Salud, cédula dos-ciento cuarenta y ocho-doscientos setenta y tres, falleció el trece de marzo del dos mil uno, así consta en Defunciones del Registro Civil, provincia de Alajuela, al tomo: doscientos siete, folio: doscientos treinta y uno, asiento: cuatrocientos sesenta y uno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y de más interesados en el presente proceso para que dentro de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos en el apercibimiento, a quienes crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien en derecho corresponda. La notaría se encuentra situada en la ciudad de Alajuela, veinticinco metros sur y setenta y cinco metros este de Mc Donalds Tropicana.—Alajuela, 24 de enero del 2013.—Lic. María Vanessa Roblero Arguedas, Notaria.—1 vez.—RP2013336300.—(IN2013004667).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Felipe Quirós Somoza, quien fue mayor, soltero, vecino de Mercedes de Montes de Oca, con cédula de identidad número 0109820681. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000480-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de enero del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2013336307.—(IN2013004668).

Se cita y emplaza a todos los interesados en sucesión de María Cristina Ulloa Araya, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Limón, Barrio Quinto, entrada a la iglesia católica, tercer alumbrado público, cédula tres-uno dos ocho-cero cuatro dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013 notaría del licenciado Allan Chaves Campos. Notario público, situada en Limón centro, diagonal a los Tribunales de Justicia.—Lic. Allan Chaves Campos, Notario.—1 vez.—RP2013336328.—(IN2013004669).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jerry José Moulton González, quien fuera mayor, cédula de identidad número 114080070, casado una vez, estudiante, vecino de Bagaces, Guanacaste, Villa Vieja. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-100097-0399-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 26 de setiembre del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2013336348.—(IN2013004670).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nicanor Ramírez Carranza, quien fuera mayor de edad, casado una vez, portó la cédula de identidad número 02-160-491, vecino de San Ramón de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 11-001274-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de enero del 2013.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1 vez.—RP2013336370.—(IN2013004671).

Se citan y emplazan, herederos, legatarios y de más interesados por un plazo de treinta días para que se apersonen en proceso sucesorio de quien en vida fue María Silvia Mendoza Mendoza conocida como Silvestra Mendoza Mendoza, mayor de edad, casada una vez, ama de su casa, vecina de Santa de Guanacaste, sito cuatrocientos metros al norte y ciento veinticinco metros al oeste del Banco Nacional, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero cero dieciocho-ocho mil novecientos ochenta y siete, fallecida el día dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y seis, así inscrito en el Registro de Defunciones de la provincia de Guanacaste, al tomo: ochenta y ocho; folio: doscientos cincuenta y nueve; asiento: quinientos dieciocho, para que se apersonen a los autos haciendo valer sus derechos o de lo contrario la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Pública de la Licenciada María Abigail Ruiz Rosales, abierta en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, sito de Correos de Costa Rica veinticinco metros al este, y al fax de la oficina 2680-9012.—Santa Cruz, Guanacaste, 16 de enero del dos mil trece.—Lic. María Abigail Ruiz Rosales, Notaria.—1 vez.—RP2013336424.—(IN2013004672).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Mario Alberto Calderón Gómez, quien fuera, mayor, casado agente del INVU, con cédula 3-0256-0537. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esté edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000291-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 21 de noviembre de 2012.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—RP2013336432.—(IN2013004673).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Teresita Herrera Solano, Carlos Luis Morales Herrera, Miguel Gerardo Morales Herrera, Sergio Enrique Morales Herrera, Bernardo José Morales Herrera, Jeanina Morales Herrera y Róger Elías Morales Herrera, a las quince horas del seis de marzo del dos mil diez y comprobado su fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notaríal ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis Morales Brenes, quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, Paraíso cuatrocientos metros al este de Cantina y Pulpería El Bosque, con la cédula identidad número tres-ciento treinta y ocho-quinientos sesenta y ocho, fallecido el día veintisiete de julio de dos mil diez. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio en Sede Notarial. Expediente N° 02-2011. Notaría del Lic. Erika Gabriela Sanabria Rojas, ubicada en Cartago, costado sureste del Convento de los Padres Capuchinos. Fax 2552-4141.—Lic. Erika Gabriela Sanabria Rojas, Notaria.—1 vez.—RP2013336434.—(IN2013004674).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testada de María Cristina Guevara Guevara, mayor, soltera, ama de casa, con cédula número uno-cero uno ocho-cero cuatro uno nueve, vecino de Hatillo Dos, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de Herederos que si no se presentan dentro d dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponde por Testamento. Expediente 001-2013. Notaría del Bufete de la Lic. Fidelina Vega Vega.—Lic. Fidelina Vega Vega, Notaria.—1 vez.—RP2013336439.—(IN2013004675).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Chavarría Ledezma, quien fue mayor, casado, agricultor, con cédula de identidad número dos-ciento ochenta y uno-doscientos noventa y uno, vecino de Coyolar de Orotina, quien falleció el nueve de abril del dos mil once, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen a este Despacho a hacer valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener las calidades de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-100025-0315-CI-4.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 3 de diciembre del 2012.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—1 vez.—RP2013336441.—(IN2013004676).

Por el plazo de treinta días a partir de la publicación del presente edicto, se cita y se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en rendir oposición a las presentes diligencias sucesorias de quien en vida se fuera Ronald Martín Meza Badilla, divorciado una vez, taxista, vecino de San Antonio de Belén, Heredia, con cédula uno-setecientos once-quinientos cincuenta y uno, para que manifiesten lo que crean pertinentes dentro del referido plazo, bajo apercibimiento de que en caso de omitirlo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 08-100461-900-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores, 19 de mayo del 2009.—Lic. Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—1 vez.—RP2013336443.—(IN2013004677).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel Antonio Esquivel Ramírez, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Mercedes Sur de Heredia, comerciante, cédula número cuatro-cero ochenta y tres-novecientos setenta y uno y Alba Nidia Castro Alvarado, mayor, casada un vez, Mercedes Sur de Heredia, ocupaciones del hogar, cédula número cuatro-cero noventa y seis-seiscientos treinta. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000365-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 24 de octubre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013004899).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco Johnson Johnson, quien fuera mayor, casado, chofer, vecino de Paso Ancho, cédula 2-0060-7877. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la Publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2012-100084-0216-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013004903).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela Alvarado Carranza, quien fuera mayor, costarricense, vecina de Palmares. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquello que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000337-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—1 vez.—(IN2013005088).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue: Josefina Campos Torres, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula de identidad número: dos-ciento cuarenta y siete-doscientos uno, y que vivió en: Cabeceras de Cañas, en Quebrada Grande de Tilarán, Guanacaste, de la Delegación Policial de la Guardia Rural, trescientos metros norte, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar su derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se presentaren dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número: 001-2013.—Alajuela, 23 de enero del 2013.—Lic. Ángel María Jaen Campos, Notario.—1 vez.—(IN2013005089).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arturo Bogarín Peña, quien fuera mayor, casado, vecino de Guardia de Liberia, Guanacaste, frente al parque, contiguo al antiguo Bar Tuna, con cédula de identidad número 600930979. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000115-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de junio del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2013005091).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Felicia Hernández Sancho, mayor, viuda, cédula 1-162-947, vecina de Santa Bárbara Heredia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe a los que creen tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 1-2013. Notaria del Bufete del Lic. Roy Zumbado Ulate. Santa Bárbara de Heredia 50 metros sur de la gasolinera. Teléfono 2269-2438.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1 vez.—RP2013336464.—(IN2013005114).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Arturo Méndez Méndez, quien fuera mayor, casado una vez, cédula de identidad 03-0187-0151, vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contagios a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000341-0640-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—RP2013336482.—(IN2013005115).

Se cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en la sucesión notarial de quien en vida fue: María de los Ángeles Mora Cubero, mayor, soltera, Master en Administración de Empresas, vecina de San José, Curridabat, Condominio Mayorca apartamento número dos, cédula cinco-ciento setenta y seis-seiscientos cincuenta y uno, quien falleció en Carmen Central San José, el día veintisiete de agosto del año dos mil doce, según consta en certificación expedida por el Registro Civil, Sección de Defunciones número tres dos cuatro cinco seis ocho cinco ocho, para que dentro del término de 30 días hábiles a partir de la presente publicación comparezcan ante la notaría del Licenciado Gerardo Quesada Monge, sita en el distrito Curridabat, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con quienes se hayan apersonado al proceso. Exp. 01-2013. Proceso Sucesorio Notarial, María de los Ángeles Mora Cubero.—San José a las 11 horas del 15 de enero del 2013.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1 vez.—RP2013336496.—(IN2013005116).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana Calderón Brenes, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, con número de cédula de identidad 0300065926, vecina de Tejar del Guarco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000182-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—RP2013336504.—(IN2013005117).

Mediante acta de apertura, otorgada ante esta notaría, por Malluris, conocida como Ma. Maryori Yunis, conocido como Júnior y Suani todos Gutiérrez Rosales, a las quince horas del ocho de enero del dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto proceso sucesorio ab-intestato, de quien en vida fuera Soledad Ligia Rosales Alvarado, cédula de identidad número cinco-cero cero noventa y uno-cero doscientos veinte. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos: Notaría de la licenciada Ana María Vargas Moya, sita en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, frente Banco de Costa Rica. Teléfono 2688-8412.—16 de enero del 2013.—Lic. Ana María Vargas Moya, Notaria.—1 vez.—RP2013336507.—(IN2013005118).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Manuel Arguedas Sánchez, mayor, casado una vez, cédula de identidad seis-cero ochenta-cero veintidós, chofer, vecino de Esparza, doscientos cincuenta metros este del Banco de Costa Rica, Urbanización Tres Marías, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 2013-001. Lic. Meylin Arguedas Chaves, notaria pública, con oficina abierta en Puntarenas, costado oeste de los Tribunales de Justicia, frente a las oficinas del O.I.J.—Lic. Meylin Arguedas Chaves, Notaria.—1 vez.—RP2013336514.—(IN2013005119).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Tomas Ramírez Peraza quien fue mayor, casado una vez, vecino de Naranjo Centro, cien metros al sur de la iglesia católica, cédula 2-106-897, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con mejor derecho. Expediente número 12-100743-0310 CI (750-12) (3).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 11 de diciembre del 2012.—Lic. Victoria Eugenia Miranda Mora, Jueza.—1 vez.—RP2013336531.—(IN2013005120).

En la notaría de Carlos Corrales Barrientos, se inicia proceso sucesorio notarial de quien en vida se llamó, Flor Anchía Blanco, casada una vez, del hogar, vecina de Mercedes, Cajón, Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno-quinientos noventa y seis-cuatrocientos treinta y nueve .Con treinta días de plazo, se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en el proceso sucesorio N° 001-2013-NOT-SUC. de Flor Anchía Blanco para que dentro del mismo se apersonen ante esta notaría con el fin de que hagan valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien demuestre su derecho.—22 de enero del 2013.—Lic. Carlos Corrales Barrientos, Notario.—1 vez.—RP2013336542.—(IN2013005121).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Salomón Sánchez Hernández, quien fuera mayor, agricultor, casado una vez, vecino de Tierra Blanca de Concepción de San Rafael de Heredia, cédula número cuatro-cero treinta y siete-nueve mil ochocientos ochenta y cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000633-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de enero del 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—RP2013336551.—(IN2013005122).

Avisos

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en el Depósito Judicial del menor Delvin José Méndez Calderón, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se avisa a los señores Modesto Socorro Méndez Taleno y Ángela Calderón Mairena, padres registrales de los citados menores, que dicho proceso se tramita en este Juzgado bajo el expediente N° 12-400964-0924FA (ni. 978-12), promovido por la Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito del citado menor; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 14 de enero del 2013.—Lic. Grettel Mata Le-Roy, Jueza.—(IN2013003681).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Licenciado Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez, en su carácter personal, quien es mayor, casado una vez, capataz, demás calidades y vecindarios desconocidos, cédula 0502360562, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio, establecida por María Jannett Sánchez Sánchez contra Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y dos minutos del diez de enero del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviado de divorcio establecida por la accionante María Jannett Sánchez Sánchez, se confiere traslado al accionado Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Siendo que el demandado Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez es de domicilio desconocido se nombra como curador procesal del mismo al Lic.  Mauro Sojo Romero, cédula de identidad número 0700480237; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido.- Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar. Se fijan los honorarios del curador en la suma de sesenta mil colones exactos, sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 03 de setiembre de 2009, artículo LIII).- La misma deberá depositarse en la cuenta corriente número 120009650932- 1 de este Juzgado en el Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse al Despacho a efecto de proceder conforme a derecho corresponda. La parte interesada puede localizarlo al teléfono 25562207. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.-Expídase y publíquese.- El curador dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones.- En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,  en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) húmero de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013003630).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a todos los interesados, se les hace saber que en proceso reconoc., hijo mujer casada, establecido por Víctor Gerardo Meneses Bolaños, se ordena notificar por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil doce. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Víctor Gerardo Meneses Bolaños a favor del menor de edad Roger Eduardo y del mayor de edad Christian Josué Chacón Lobo. De las mismas se confiere audiencia al II Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia a la señora Gabriela Rocío Lobo Rivera. Se le previene a los interesados, que en el primer escrito que presenten deben ) señalar medio dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho. En otro orden de ideas, siendo que Christian Josué Chacón ya es mayor de edad, se le debe notificar la demanda con el fin de que éste indique dentro del plazo anterior si está de acuerdo con la pretensión del promovente. Notifíquese esta resolución a la señora Gabriela Rocío y a si hijo Christian Josué, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real, no obstante previo a ello debe el señor Víctor Gerardo indicar la dirección exacta del domicilio de estos. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de este Circuito Judicial, no obstante previo a ello debe el promovente aportar un juego de copias de la documentación presentada en el escrito inicial. Ahora bien, siendo que de los autos se desprende que el señor Jorge Arturo Chacón Calderón, padre registral de las personas que se pretende reconocer, se encuentra fallecido, se ordena publicar edicto, el cual quedará en la secretaría del Despacho a disposición del interesado para su diligenciamiento. Notifíquese. Expediente 12-001634-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 31 de agosto de 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013003631).

Se avisa que en este Despacho en el expediente número 12-000659-0673-NA el (los) señor(es) Antonella Lanzillo y Marco Pescosolido solicitan se apruebe la adopción conjunta internacional de las personas menores de edad Ashley María Araya Vindas y Newton Cristopher Nurse Araya. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 8 de enero del 2013.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013003634).

Licenciado Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Karla Sevilla Palacios, en su carácter personal, quien es mayor,, documento de identidad y demás datos desconocidos, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-000642-0932-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla Sevilla Palacios, se ordena notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y cincuenta y tres minutos del seis de noviembre del año dos mil doce. Revisados los autos se infiere que la pretensión principal esgrimida por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, es la Declaratoria Judicial de Abandono del menor Axel Manuel Sevilla Palacios, por lo que como medida de saneamiento se ordena enderezar esta demanda en el sentido de que debe tramitarse como un proceso especial de Declaratoria de Estado de Abandono y no como una actividad judicial no contenciosa de Depósito Judicial de menor, consecuentemente siendo diferentes las vías procesales fijadas por el ordenamiento jurídico para una y otra figura, lo procedente en este caso al no contar la demandada Karla Sevilla Palacios con domicilio conocido, es ordenar nombrarle curador a dicha demandada previo a dar traslado como proceso de Declaratoria de Abandono, esto con el fin de respetar el debido proceso y no causarle indefensión. Para tal efecto se nombra como curador procesal de la señora Sevilla Palacios al Licenciado Mauro Gerardo Sojo Romero cédula de identidad número 0700480237, quien puede ser localizado por medio del Tel: 25-56-22-07, Fax: 25-56-22-07 y correo electrónico maurosojo@gmail.com, al cual se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta mil colones, previniéndosele al mismo que debe presentarse ante este Despacho a aceptar el cargo y jurar su fiel cumplimiento. Comuníquesele esta resolución a la Sub-Unidad Administrativa del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efecto de confeccionar la respectiva autorización de gastos para cubrir la suma de fijada por concepto de honorarios. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y treinta y ocho minutos del trece de diciembre del dos mil doce. En vista de que el curador procesal de la accionada de domicilio desconocido procedió a aceptar el referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Axel Manuel Sevilla Palacios, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla Sevilla Palacios, representada por su curador procesal el Licenciado Mauro Sojo Romero, a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia.  Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con domicilio del curador. Igualmente por ser de domicilio desconocido la accionada y ser representada por curador procesal, se ordena notificarle esta resolución por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de Circulación Nacional. Confecciónese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de diciembre del 2012.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N° 62257.—C-14960.—(IN2013003661).

Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Witmy Pérez Campos, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el expediente número 12-000272-0932-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.- A las trece horas y seis minutos del cuatro de junio del año dos mil doce.- Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Greyner Pérez Campos, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Witmy Pérez Campos, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se nombran a Esteban Esquivel Camacho y Barbellin Castro Chaves como Depositarios Provisionales Judiciales del menor mencionado, y a quienes se les previene comparecer a este Despacho, dentro del plazo de ocho días, a aceptar y jurar el cargo conferid9.-En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas ,de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-”Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007. artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la demandada Withy Pérez Campos, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.- Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones, I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón), por localizarse la misma en Barrio Envaco de Limón, 25 metros norte de pulpería Arco Iris. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez de Familia de Pococí, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las diez horas y cuarenta y tres minutos del doce de noviembre del año dos mil doce. Siendo que la señora Witmy Pérez Campos, no se localiza en la dirección suministrada y siendo de domicilio desconocido se ordena nombrar un curador procesal que la represente, dicho lo anterior se nombra como tal al Licenciado Guillermo Enrique Azofeifa Álvarez, cédula de identidad número 0700850248; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a, este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido.- Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar.- Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008. publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,  artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- La parte interesada puede localizarlo al teléfono 2798-3737, 2758-7300 y celular 8893-5555.-Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal Civil.- Incluyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación.- Expídase y publíquese. Una vez que el curador nombrado acepte el cargo se ordena enviar oficio a la Unidad Administrativa de este circuito judicial a fin de que confecciones la Autorización de gastos correspondiente para cubrir los honorarios del mismo. Se fijan los honorarios del curador en la suma de sesenta mil colones exactos. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez de Familia de Pococí. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Witmy Pérez Campos; Expediente N° 12-000272-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de noviembre del 2012.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N° 62257.—C-22000.—(IN2013003663).

Licenciada Pilar Gómez Marín, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Audelia Guadalupe, en su carácter , quien es mayor, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en proceso declaratoria judicial abandono, establecido por Patronato Nacional De La Infancia, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil doce.-Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono y depósito judicial de la menor de edad, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Audelia Guadalupe Amador Alvarado, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Ahora bien, siendo que se desconocen completamente las calidades de la demandada, provocando esto que se agoten los medios de localizador) de la misma, en consecuencia se ordena nombrarle a la señora Audelia Guadalupe Amador Alvarado, un curador procesal que la represente en el proceso y para tal efecto se tiene como tal a Rafael Alberto Fioravanti Sanabria, cédula de identidad número 1-0735-0690, localizable al teléfono número 2224-80-00, al celular número 8839-81-03, quien señala como medios para recibir notificaciones el fax número 2283-37-62 y el correo electrónico rafael.fioravanti@magnalexabogados.com. Se le hace saber a dicho profesional que cuenta con el plazo de tres días, para presentarse al Despacho con el fin de aceptar el cargo conferido, de lo contrario se dejará sin efecto su nombramiento y se designará otra persona en su lugar. Expediente 12-002144-0338-FA-1 Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de diciembre de 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013003679).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Tania Vanessa, Cristofher Sitt, Yaquira Priscila y Jimena Franchesca todos de apellidos Villalobos Villalobos, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 12-002115-0364-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Heredia, 17 de octubre del 2012.—Msc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013003680).

Se avisa al señor Carlos Alberto Avendaño Acuña, mayor, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N° 12-400444-0924FA (ni.453-12), correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por la Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de esta ciudad, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Freccy Rodríguez Acuña. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 14 de enero del 2013.—Lic. Grettel Mata Le-Roy, Jueza.—1 vez.—(IN2013003682).

Lic. Lorena Delgado Ruiz, Jueza de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a Milagro Marbely Méndez Alvarado en su carácter personal, quien es mayor, soltera, ama de casa, vecina de Orotina de Alajuela, cédula 6-347-814, se le hace saber que en proceso de declaratoria judicial de abandono establecido por el Patronato Nacional de La Infancia en su contra, se ordenó notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de primera instancia N° 1384-12. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las trece horas y veintiuno minutos del veinticinco de setiembre de dos mil doce.- Proceso Declaratoria Judicial de abandono de la menor Jaylin Gabriela Méndez Alvarado, incoado por el Patronato Nacional de la Infancia representado por la Licenciada Eileen Flores Villarreal, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número 6-223-377, vecina de Alajuela, en su condición de Representante Legal del ente actor en la Oficina Local de Orotina, contra Milagro Marbely Méndez Alvarado, mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 6-347-814. Actúo como abogada directora de la demandada la Licenciada Rosa Rodríguez Abarca. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., a)... b)... c)..., d)..., e)..., f)..., g)..., h)..., i)..., j)... II.—Hechos no probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Razones dadas y normativa citada. Se acoge la acción presentada y se declara en estado de abandono con fines de adopción a la menor Jailin Gabriela Méndez Alvarado, por parte de su progenitora potestad, se deposita a la infante en el hogar conformado por el señor Harold Torres Muñoz y Melania Paola Montero Delgado. Publíquese la parte dispositiva de este fallo por única vez, en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Firme esta resolución inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la Provincia de Puntarenas, al tomo 530, página 320, asiento 640. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley.—Juzgado de Familia del Primer Circuito de Alajuela.—Lic. Lorena Delgado Ruiz, Jueza.—1 vez.—(IN2013003683).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Astrid Highfield Aiken, cédula de identidad N° 2-0176-0599. Expediente Nº 12-000654-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de diciembre del 2012.—Msc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013004087).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Marco Tulio Bolaños Araya, mayor, soltero, operario, cédula de identidad número 0206010689, vecino de Alajuela, San José, El Coyol, hijo de Rafael Guillermo Bolaños Solís y María de los Ángeles Araya Murillo, ambos costarricenses, nacido en centro Central Alajuela, el 24/07/1983, con 29 años de edad, y María José Barboza Venegas, mayor, soltera, operia, cédula de identidad número 0207010863, vecina de misma de la dirección, hija de Russel Barboza Soto y Ana Celia Venegas Méndez, nacida en centro Central Alajuela, el 27/06/1992, actualmente con 20 años de edad y quien además no está embarazada y no tienen hijos. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000126-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del 2013.—Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013005020).

Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil los señores Olivier Arce Obando, costarricense, de cuarenta y seis años de edad, secretario, nativo de Lepante Central Puntarenas, el doce de enero de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Nery Arce González y María Obando Obando, portador de la cédula de identidad N° 6-0195-0672 vigentes, que exhibe, se ha tenido a la vista y se le devuelve en el acto, vecino de Jicaral, y Arelys Cuendis Parra, costarricense, de veintinueve años de edad, ama de casa, nativa de centro Central Puntarenas, el diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y tres, hija de José Luis Cuendis Cuendis y Juana Parra Godoy, vecina de Jicaral, portadora de la cédula de identidad N° 6-0329-0219. La persona que tenga conocimiento de algún impedimento para  celebración de este matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente N° 12-1000022-0435-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral, Puntarenas, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Esther Orias Obando, Jueza.—1 vez.—(IN2013005024).

Ante mí han comparecido a contraer matrimonio: Luis Francisco Granados Santamaría, mayor, soltero, cédula 1-1291-011, custodio, vecino de San José, Guadalupe, y Daniela Zúñiga Gutiérrez, mayor, soltera, estudiante, vecina de Coronado, Patio de Agua, cédula 1-1621-699, ambos costarricenses. Cualquier oposición ante esta notaría, ubicada en Coronado, del BCR setenta metros oeste, teléfono 2229-2968. Artículo 25 Código de Familia.—Lic. Ligia Mora Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2013005102).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Carlos Alberto Arias Rodríguez, mayor, soltero, vecino de Río Claro de Golfito, hijo de Belisario Arias Barboza y de Emérita Rodríguez Ramírez, nacido en Buenos Aires de Palmares de Alajuela, el 12 de mayo del año 1950, con sesenta y tres años de edad, cédula de identidad N°  02-0271-0832 y María Castellón Elizondo, mayor, soltera, vecina de Río Claro de Golfito, hija de Pedro Antonio Castellón López y de Gerarda Elizondo Fallas, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el 02 de agosto del año 1966, con cuarenta y siete años de edad, cédula de identidad N° 06-0201-0321. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.13-000008-1086-FA.—Juzgado de Familia de Golfito, 17 de enero del 2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2013005288).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gilberth Avalos Campos, mayor, soltero, vecino de San Sebastián de la iglesia 500 este de Lotes del Sur, cédula de identidad uno- mil doscientos treinta y cuatro- cero treinta, costarricense, logística, con veintisiete años de edad nació en Hospital Central de San José, el día veinte de febrero de mil novecientos ochenta y cinco hijo de Giebert Antonio Avalos Álvarez nacionalidad costarricense vecino de San Sebastián y Virginia Campos Campos nacionalidad costarricense vecina de Heredia y Francia Mariel Jiménez Ramírez mayor, de veintisiete años, ama de casa, soltera, cédula uno- mil doscientos cincuenta y uno - quinientos cuarenta, nació en Hospital Central San José, el día trece de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, vecina de San Sebastián de lai 500 este de Lotes del Sur, hija de Óscar Lorenzo Jiménez Herrera, nacionalidad costarricense vecino de San Sebastián y Ruth Isabel Ramírez Sancho, nacionalidad costarricense, vecina de San Sebastián.- Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 2013-400031-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 23 de enero del 2013.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—1 vez.—(IN2013005307).

Ante esta notaría comparecen las siguientes parejas: a) Carlos Alberto Chacón Chinchilla, mayor, divorciado, costarricense, ingeniero en informática, cédula 1-0865-0136; y Paola Mabel Álvarez Quesada, mayor, soltera, costarricense, ingeniera en informática, cédula 1-1010-0052, ambos vecinos de Alajuela Centro; b) Christian Leonardo Monge Mora, mayor, soltero, costarricense, bombero forestal, cédula 1-0948-0246; y Adriana Araya Matamoros, mayor, soltera, costarricense, bióloga marina, cédula 1-1046-0043, ambos vecinos de Tibás, San José; y manifiestan que se encuentran en libertad de estado para casarse, por lo que me expresan su deseo de contraer matrimonio. Se otorga el plazo de ley a partir de esta publicación para terceros que deseen manifestar su oposición al correo ppardo@bcmabogados.com.—Lic. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2013005343).

Jenifer Valerio Dávila, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Guápiles, Las Brisas, casa número dos siete uno cero uno ocho seis tres, cédula de identidad uno- mil trescientos once- cero trescientos ochenta y cuatro y Esteban Cruz Solano, mayor, soltero, comerciante, vecino del CAI San Sebastián y cédula de identidad número siete- cero ciento cincuenta y cuatro- cero ochocientos veintiséis, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante esta notaría ubicada en San José, de la Casa Italia ciento cincuenta metros sur, casa número mil cincuenta y seis dentro de los ocho días posteriores a esta publicación.—Lic. Sandra Camacho Méndez, Notaria.—1 vez.—RP2013336655.—(IN2013005522).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Alexander Vargas Sandino, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad número 0502960800, vecino de Gurarí de Heredia, Radial 2, casa número 19, hijo de Eugenio Espinoza Vásquez y Haiza Vargas Sandino, nacido en Guanacaste, el 14 de agosto de 1976, con 36 años de edad, y Kattia Vanessa Herrera Umaña, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0110340332, vecina de Gurarí de Heredia, Radial 2, casa número 19 hija de Fabio Herrera Castro, y de Guadalupe Umaña Obando, nacida en San José, el 04/05/1979, actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000156-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 28 de enero del 2013.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—(IN2013005615).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos Alberto Baca Palacios y Ana Rojas Aguilar, el primero mayor, nicaragüense, soltero, salonero, pasaporte de su país de origen número C-uno uno seis dos cinco uno nueve, hijo de Bartolo Baca Morales y Virginia Palacios Centeno, nativo de Ocotal, Nueva Segovia, Nicaragua el día treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, de treinta años de edad cumplidos, vecino de Barrio Bella Vista de Quepos, Aguirre, Puntarenas, casa de cemento color azul y la segunda mayor, costarricense, soltera, ama de casa, con cédula de identidad número seis-trescientos treinta y nueve-seiscientos dieciocho, hija de Consuelo Rojas Aguilar, nativa de La Cuesta de Corredores, Puntarenas el día veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, de veintiocho años de edad cumplidos, vecina de Barrio Bella Vista de Quepos, Aguirre, Puntarenas, casa de cemento color azul. Se publica este edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente N° 12-400194-0425-2-FA.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 15 de enero del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—(IN2013005629).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes, Javier Antonio Badilla Molina, mayor, soltero, operario , cédula de identidad número 1-1469-119, vecino de Cartago, un kilómetro sureste de la escuela de Llano Grande, hijo de Virginia Molina González y Faustino Badilla Lemaitre, nacido en San José, el 03/06/1991, con 21 años de edad, y Ivonne Fabiola Hernández Castillo, mayor, soltera, ama de casa , cédula de identidad número 6-384-501, vecina de Cartago un kilómetro sureste de la escuela de Llano Grande, hija de Eunice Castillo Sánchez y Fernando Hernández Villalobos, nacida en Puntarenas, el 30/08/1989, actualmente con 23 años de edad. Tienen dos hijos en común de nombres Brenda y Amy ambas de apellidos Badilla Hernández. Los comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Nubia Calero Chavarría y Gustavo Cesar Videa Calero. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000108-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de enero del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013005656).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes, Joseline Andrea Zúñiga Díaz, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 07-0229-0537, vecina de San Antonio de Nicoya, hija de Efraín Zúñiga Baltodano y Rosa Melia Díaz Martínez, nacida en Guápiles, Pococi de Limón, el 14 de agosto de 1994, con 18 años de edad, y Kendell Adolfo Méndez Obando, mayor, soltero, peón de construcción, cédula de identidad número 05-0389-0902, vecino de San Antonio de Nicoya, hijo de Miguel Adolfo Méndez Briones y Shirley Patricia Obando Chavarría, nacida en Nicoya, Guanacaste el 3 de diciembre de mil novecientos noventa y dos, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-000313-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 3 de diciembre del 2012.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—1 vez.—(IN2013005737).

Se hace saber que en notaría de José Antonio Umanzor Rodríguez, ubicada en San José, centro, av.6, c. 10 y 12, correo electrónico lic_umanzor@hotmail.com, telefax 2214-5337, se tramita matrimonio de Margarita Antonia Muñoz Ortiz y William Noel Matus Zapata, ambos vecinos de San José, centro, barrio Los Ángeles, para realizarse en el mes de febrero del 2013.—Lic. José Antonio Umanzor Rodríguez, Notario.—1 vez.—RP2013336902.—(IN2013005839).

Los señores Mikael (nombre) Willmouth (único apellido), de nacionalidad francesa, mayor de edad, soltero, director de publicidad, pasaporte número: 041F98517, y Mylene (nombre) Deligat (único apellido), de nacionalidad francesa, pasaporte número: 10CR51409, mayor de edad, soltera, asistente de dirección, ambos vecinos de 4 Paseo de Europa, código postal 92110, Ciudad de Clicy, Francia, han solicitado a esta notaría otorgar un matrimonio civil, de acuerdo con los términos del Código de Familia de Costa Rica, a celebrarse el día 19 de febrero del 2013. Se previene a todas las partes que conozcan alguna razón para que este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo ante esta notaría dentro del plazo de ley. Notaría de Ana Belicia Miranda Rivera, carné 11312, San José, Pérez Zeledón, San Isidro, del Hotel Diamante Real 125 metros norte. Se ordena publicación del edicto de conformidad al artículo 25 del Código de Familia.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, 29 de enero del 2013.—Lic. Ana Belicia Miranda Rivera, Notaria.—1 vez.—RP2013336863.—(IN2013005840).

Edictos en lo Penal

Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial, en la sumaria N° 06-002838-0175-PE por uso de documento falso contra Dinorah Acosta Esquivel cometido en perjuicio Ivannia Fernández Poveda, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Notificaciones, se dispone notificar por edicto que existe el presente proceso penal al señor Ólman Castillo Camacho, cédula de identidad 1-0720-0594, por lo anterior se le concede el plazo de cinco días a partir de esta publicación para que se apersone a la causa si así lo desea.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Yogeberth Mejías Sosa, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013004176).

Licenciada Yogeberth Mejías Sosa, Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria penal número 04-017592-0042-PE; por el delito de cohecho en contra de Melvin Murillo Álvarez y otros, cometido en perjuicio de los deberes de la función pública, al señor representante legal de la empresa Wackenhurt Costa Rica S.A., al representante legal de la Cámara Nacional de Radio, al representante legal de la empresa de Seguridad Vargas Mejías S. A., a Shirley Castro Fallas cédula de identidad número 106020542, al representante de la empresa Reycom S. A., se les hace saber que dentro de la presente causa penal se ordenó la devolución de la evidencia decomisada en la presente causa; por lo anterior, de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, se procede a notificar por edicto la presente orden, al señor representante legal de la empresa Wackenhurt Costa Rica S. A., al representante legal de la Cámara Nacional de Radio, al representante legal de la empresa de Seguridad Vargas Mejías S. A., a Shirley Castro Fallas cédula de identidad N° 106020542, al representante de la empresa Reycom S. A., para que en el término de 30 días, a partir de la publicación del edicto aludido, se apersonen al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bienes le asistan, de no hacerlo se estará resolviendo sobre el destino o destrucción de las mismas. Publíquese.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Yogeberth Mejías Sosa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013004180).

Licenciada Mariana Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar, Fiscalía de Atenas, a la señora Jessie Geharz Abarca, cédula de identidad 06-0308-0192, mayor; costarricense, en su condición de demandado civil, se le hace saber: Que en el legajo de acción civil resarcitoria número 11-000290-0851-TR, en perjuicio de Carolina Aguilar Jiménez, por el delito de lesiones culposas se ha dictado la resolución que literalmente dice: Se tiene por presentada acción civil resarcitoria, Fiscalía de Atenas, al ser las trece horas y diecinueve minutos del diecinueve de junio del dos mil doce. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma a los imputados, demandados civiles, Jessie Geharz Abarca y Ricardo Solano Sánchez, en calidad de representante  de  Corporación Automotora MYR Independientes S. A vehículo placas N° 907201, estilo Galloper, cuatro por cuatro, por el término de improrrogable de cinco días, la acción civil resarcitoria que en su contra formula la licenciada Ángel Torres Bravo, apoderado especial judicial de Carolina Aguilar Jiménez, parte ofendida en la presente causa, a efecto que se pronuncien conforme a derecho. Comuníquese, Licda. Mariana Ramón Fernández Fiscal Auxiliar Fiscalía de Atenas. Causa: 11-000290-0851-TR. Por: lesiones culposas. Se ordena comunicar acción civil resarcitoria por edictos.—Fiscalía de Atenas, 21 de enero del 2013.—Lic. Mariana Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2013004622).

Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (materia Penal), al ser las quince horas y veintidós minutos del ocho de enero del año dos mil trece. Al tercero civilmente demandado Norma Ruth Leiva Calderón, cédula de identidad N° 3-0256-0470, con domicilio desconocido y paradero ignorado, que en proceso penal número 10-203815-0472-PE-3, en perjuicio de la denunciante Vilma Marín Méndez, por el delito de Lesiones Culposas, contra Pablo Soto Morera , se le tiene como codemandado Civil, propietaria registral del vehículo placas C-143184, se ordena comunicarle por este medio que la denunciante Vilma Marín Méndez , ha manifestado su interés en ejercer la Acción Civil, y para ello la delegó por medio de la licenciada Fernanda Morales Mora y se procede de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal a dar traslado a la misma teniéndose como actora civil a Pablo Soto Morera, y como codemandado civil a Norma Ruth Leiva, propietario registral del vehículo placas  C-143184, a quien se te pone en conocimiento del traslado y del contenido de la Acción Civil que ejerce la actora civil, por el término de cinco días. Se ordena comunicar la presente resolución de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal Penal. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Eduardo Mora Cascante, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013005281).