BOLETÍN JUDICIAL Nº 27 DEL 7 DE FEBRERO DEL 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Exp.
12-012513-0007-CO.—Res. Nº 2012016629.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta y uno minutos del
veintiocho de noviembre del dos mil doce.
Consulta judicial facultativa formulada por el
Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución número 544-2012
de las 15:00 horas del 17 de setiembre de 2012, que se dictó dentro del proceso
de expropiación número 08-001104-1028-CA, establecido por el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contra Agropecuaria Rojas
Alvarado de Responsabilidad Limitada; en relación con los artículos 7 inciso b)
de la Ley General
de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. Intervienen la Procuraduría General
de la República,
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y Agropecuaria
Rojas Alvarado Limitada.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:55 horas del 24
de setiembre de 2012, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José,
formuló su consulta y, en resumen, expresó que se plantea consulta sobre la
constitucionalidad del artículo 7 inciso b) de la Ley de Caminos Públicos y 19
incisos a) y b) de la Ley
de Informaciones Posesorias, ya que aun cuando una lectura rápida de la Ley de Caminos Públicos
pudiera llevar a concluir erradamente que las reservas de esa ley están
limitadas a la apertura de caminos públicos, es lo cierto que el legislador
también amplió la reserva para casos como el aprovechamiento de fuerzas
hidroeléctricas, el paso de líneas telegráficas o telefónicas, la construcción
de puentes, o la utilización de cursos de agua y que fueren necesarios para el
abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para
cualquier otra finalidad de utilidad pública (numerus apertus). Refiere
que la Ley de
Informaciones Posesorias, por su parte, cierra el marco de interpretación al
indicar que los terrenos inscritos a nombre de particulares mediante las
diligencias no contenciosas de información posesoria, están sometidas a las
reservas de la Ley
de Caminos Públicos que, como se indicó, no están relacionadas solo con caminos
públicos, sino que también incluyen la utilización de los cursos de agua, sin
diferenciar entre afloramiento natural o artificial, y que sean necesarios para
el abastecimiento de poblaciones o para cualquier otra finalidad de utilidad
pública. En el caso planteado, Acueductos y Alcantarillados señala que la finca
que pretende expropiar fue inscrita a nombre de un particular a través de las
diligencias de información posesoria y, dado que en la finca en cuestión se
explota un manto acuífero para suministrar agua a la población de Palmares, el
terreno no debe ser indemnizado, por así disponerlo expresamente las citadas
normas. El Tribunal consultante estima que tales disposiciones podrían ser
inconstitucionales dado que la institución demandante pretende que se inscriba
a su nombre, por el procedimiento de expropiación regulado en la Ley Nº 7495, el área del
inmueble en que ha instalado el acueducto para suministrar agua potable a la
población de Palmares. Las disposiciones normativas citadas, en cuanto disponen
que el Estado o sus instituciones pueden apropiarse de ese terreno para brindar
servicios de utilidad pública sin previa indemnización, podrían enfrentarse al
numeral 45 de la
Constitución Política, que señala que a nadie puede privarse
de su propiedad si no es por interés público previamente comprobado y previa
indemnización, indemnización que las citadas normas le estarían impidiendo
obtener al expropiado. Aclara que la doctrina especializada ha sostenido que el
título de propiedad es independiente de la forma en que esta se registra, por
lo que parece un exceso del legislador permitir la utilización de propiedad
privada sin la previa indemnización. Además, como bien lo indicó el dictamen
número C-053-2006 de la
Procuraduría General de la República, a través de
los procesos de información posesoria se formaliza un título de propiedad sobre
un bien inmueble inscribible en el Registro Público; sin embargo, la
adquisición de un inmueble sin inscribir se hace en forma íntegra desde que se
cumple 10 años de posesión a título de dueño en forma quieta, pública e
ininterrumpida y de buena fe, aunque no se inscriba el inmueble a su nombre.
Por ello, desde que un particular adquirió el inmueble este debe ser
indemnizado si sufre privación de propiedad, con independencia de si acude o no
a las diligencias de información posesoria para registrar ese bien. En criterio
del Tribunal consultante, estamos en presencia de un inmueble adquirido por
usucapión e inscrito a nombre de un particular por el trámite de información
posesoria y, con independencia de la forma en que esa propiedad fue inscrita,
es lo cierto que las normas citadas permiten que se le prive, sin previa
indemnización, de una franja de terreno importante sobre la que se tiene
derecho de propiedad. Sostiene que las normas consultadas deben ser aplicadas
por ese Tribunal en la sentencia que dicte al conocer del recurso interpuesto
por el ente expropiante, que les obligará a fijar el justiprecio por el área de
122 metros
cuadrados que se utiliza para el acueducto de Palmares.
La parte expropiante señala que al haber sido inscrito a nombre del expropiado
por información posesoria la finca madre de esa institución, en nombre del
Estado tiene derecho a inscribir a su nombre por estas diligencias la porción de
terreno señalada sin pagar por ello, lo que incide directamente en el
justiprecio que ese Tribunal de Apelaciones debe establecer en el caso
concreto. Solicita a la Sala
pronunciarse al respecto.
2º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:06 horas del 24
de setiembre de 2012, con base en la resolución dictada por el Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo
Circuito Judicial de San José para formular esta consulta, Eugenia Solís
Cambronero, en su calidad de Apoderada General Judicial del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se apersona en este proceso y,
en resumen, manifiesta que ese Instituto presentó el proceso de expropiación
contra la sociedad Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada, para la expropiación
de un lote para un pozo para el acueducto de Palmares, conforme a la
declaratoria de utilidad pública del Instituto. Refiere que se debió acudir a
la vía judicial ante la negativa del propietario de aceptar el monto del avalúo
que fijó la indemnización total, incluyendo rubros como mejoras, cultivos,
entre otros, por un lote para un pozo con un área de 122.35 metros,
utilizando un 2.39% del terreno, sin indemnización, conforme al gravamen que
soporta la propiedad, según lo establecen las normas consultadas. Indica que la
finca donde se ubica el pozo se encuentra inscrita a nombre de la empresa
aludida y soporta el gravamen de “Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos”, según consta al Tomo 525, asiento 5989. Señala que mediante
resolución número 2012-36, el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso
Administrativo reconoció la vía de la expropiación para este tipo de casos
donde media un avalúo y se requiere la declaratoria de utilidad pública de un
terreno para fines de utilidad pública y además soporta como gravamen “reservas
a la Ley de Aguas
y Ley de Caminos”. Afirma que ese Instituto está en la obligación de valorar
conforme al artículo 22 inciso h) de la
Ley de Expropiaciones y de reconocer en el avalúo administrativo
otros rubros al propietario, y de considerar los gravámenes que soporta la
propiedad y aplicar la normativa referente al 12% dado que la finca soporta el
gravamen de “reservas a la Ley
de Aguas y Ley de Caminos” y, por ende, es un inmueble que soporta una carga a
favor de un interés público. Sostiene que el legislador, al promulgar la Ley de Caminos Públicos y la Ley de Informaciones
Posesorias, consideró necesario reservar para el Estado la posibilidad de
utilizar, si así se requiere para fines públicos, áreas para obras en terrenos
que fueron otorgados por el propio Estado, o bien, para ejercer un derecho
sobre bienes de dominio público. Recuerda que se trata de terrenos que fueron
inscritos por Información Posesoria; en relación con el modo de adquirir la
propiedad, esta se adquiere mediante usucapión (prescripción positiva),
cumpliendo con las condiciones de haber poseído por más de 10 años, a título de
dueño, en forma quieta, pública, ininterrumpida y de buena fe, esta debe
entenderse como una protección ante terceros y no ante leyes vigentes que lo
que buscan es proteger los intereses de la colectividad. Debe recordarse que,
en su oportunidad, las personas adquirentes de estos derechos se vieron
beneficiadas por el Estado, y el legislador estableció la posibilidad de que el
Estado pudiera utilizar un porcentaje para alguna obra que beneficiara a la
colectividad, o bien, para hacer valer el derecho sobre los bienes de dominio
público como lo es en este caso el aprovechamiento de aguas para poblaciones.
Estos gravámenes de reservas se reconocen en beneficio de la población, siempre
teniendo presente el interés público. Sostiene que estas reservas constan como
gravamen al margen de la propiedad en el Registro Público, conociendo el
propietario las reservas, restricciones y/o limitaciones que soporta el
inmueble. Explica que el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sobre
todo si por ley existe algún tipo de reserva que se requiera a favor de la
colectividad. Explica que en relación con el trámite de información posesoria,
es obligación incluir dentro de los planos catastrados que se aportan, los
cauces, nacientes, etc., que son de dominio público, esto con el fin de
advertir al propietario sobre el derecho que el Estado tiene por ser de dominio
público así como el recurso hídrico. Alega que es evidente la importancia de
mantener las normas consultas vigentes, dada la naturaleza de los bienes
públicos que deben ser protegidos para poder garantizar a futuras generaciones
el abastecimiento de agua potable en todas las regiones del país. Solicita que
se conserven en el ordenamiento jurídico las normas consultadas.
3.—Por escrito recibido mediante el sistema de fax
de esta Sala a las 16:49 horas del 21 de setiembre de 2012, se apersona Javier
Rojas Salas, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de
Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada, a efectos de manifestar lo siguiente: a
su representada se le ha expropiado una parte de terreno muy valioso. Aduce que
es grave que en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
manifiesten que no deben cancelar ningún dinero por el terreno expropiado.
Refiere que eso es algo inaceptable, ya que la expropiación constituye una
privación de goce y disfrute de la propiedad, suprimiendo las facultades de uso
y disfrute. Indica que la propuesta realizada por Acueductos y Alcantarillados
es un monto antojadizo, ridículo y que atenta contra el patrimonio de su
representada, en ningún momento esa institución propone la indemnización
equitativa, ni mucho menos un precio justo. Señala que a nivel internacional
las grandes compañías ya no querrían venir a invertir a Costa Rica si se sabe
que las instituciones no indemnizan a la hora de expropiar. Afirma que el
artículo 7 de la Ley
de Caminos Públicos, cuando hace mención a reservas se refiere a la posibilidad
del Estado de llevar a cabo apertura de caminos y la posibilidad de utilizar
aguas naturales o de corrientes de agua de manera natural, pero no se hace
mención específica de pozos perforados artificialmente. Sostiene que en cuanto
a la Ley de
Informaciones Posesorias, debe recordarse que la propiedad la adquiere la
persona habiendo cumplido con una serie de requisitos, para lo cual una vez
inscrita la ley dispone una serie de limitaciones pero nunca se debe
interpretar que se da la posibilidad de expropiar sin indemnizar.
4º—Por resolución de las 15:59 horas del 26 de
setiembre de 2012, se dio curso a la consulta formulada, confiriéndosele
audiencia a la
Procuraduría General de la República. Asimismo,
se tuvo por apersonado al Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, y a la empresa Agropecuaria Rojas Alvarado Limitada.
5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:40 horas del 19
de octubre de 2012, la
Procuraduría General de la República contestó la
audiencia conferida y, en resumen, manifestó que: en cuanto al artículo 7,
inciso b), de la Ley
General de Caminos Públicos, es necesario hacer un análisis
histórico de la disposición consultada, no solo en la Ley General de Caminos
Públicos vigente sino también en otras similares promulgadas de forma previa.
La primera referencia que debe hacerse es el artículo 21 de la Ley de Caminos Públicos Nº 757
del 11 de octubre de 1949. Como puede verse del texto de este artículo, el
legislador creó la posibilidad de que el Estado pueda, sin indemnización
alguna, acceder a un porcentaje (12%) de terrenos inscritos en el Registro
Público a nombre de particulares, cuando estos provengan de derechos o
concesiones otorgadas por el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo
cita los que provengan de información posesoria, canje de terrenos y
aplicaciones de gracia. Lo anterior como una excepción al principio general de
indemnización a los dueños de terrenos indispensables para la construcción de
caminos públicos, normalmente por la vía de la expropiación. Vale resaltar que
esta excepción se aplicaría solo a fincas cuya área fuera superior a las 5 hectáreas y que fuera
destinada a alguna de las finalidades previstas por esa Ley. Afirma que 2 años
después se emitió la Ley
General de Caminos Públicos Nº 1338, que derogó la anterior y
retomó el postulado del artículo 21 de la Ley Nº 757, pero con otra redacción, ahora bajo
el numeral 34. En esta nueva norma se eliminó la distinción entre terrenos
superiores o inferiores a 5
hectáreas. Además, se restringe el presupuesto legal en
la determinación de los caminos, que en el caso anterior era “para la
construcción de caminos” en general, por el de “derechos de vía de cualquier
naturaleza no superiores a 20
metros de ancho”. Igualmente, se introduce la frase
“cualquier otra finalidad de utilidad pública”, con lo cual se amplían las
opciones de aplicación de la norma. Pero la modificación más relevante para
efectos de este informe es que se eliminó en el nuevo artículo la referencia a
títulos otorgados por el trámite de información posesoria. Aunque en la
revisión del expediente en la Asamblea Legislativa de la Ley Nº 1338 no se logró
encontrar actas de discusión de los legisladores que explicaran el cambio, sí
existía un trabajo del Diputado Torres Vincenzi en el que se recopilaba para
cada artículo las razones por las cuales se redactaba de tal manera. Sobre la
redacción del artículo 34 de la
Ley Nº 1338 y la exclusión de la referencia a las informaciones
posesorias, el Diputado Torres Vincenzi indicó que: “(…) Pero se eliminó la
reserva que para caminos y demás fines de utilidad pública establece ese
artículo respecto a propiedades que se inscriban mediante información
posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica una expropiación sin
indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución.
Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar
las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales,
según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es
un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una
propiedad privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en
baldíos sino bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los
mismos, sí cabe la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al
dispone de propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular”.
Según el comentario anterior, parece ser que la filosofía del nuevo artículo 34
fue que la reserva para caminos u otros fines de utilidad pública es para
bienes inmuebles en los que el Estado aparecía como titular y se deshace de
ellos a favor de particulares mediante acto expreso. De ahí que se excluyera de
su aplicación a las propiedades inscritas en el Registro Público mediante el
trámite de información posesoria, por no encajar en el esquema. Posteriormente,
la Ley Nº 1338
fue derogada por la Ley
General de Caminos Públicos Nº 1851, la cual mantuvo bajo el
artículo 13 el mismo precepto normativo del artículo 34 de la Ley anterior, con escasas
modificaciones. La Ley Nº
1851 se mantuvo vigente hasta su derogatoria por la actual Ley General de
Caminos Públicos Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, la que no modifica en nada
el artículo 13 de su antecesora. Cabe concluir que el artículo 7 de la Ley General de Caminos
Públicos Nº 5060, por sí solo, no es aplicable a fincas inscritas a través del
trámite de información posesoria, por lo que no serían de recibo los reproches
de constitucionalidad que se le achacan a la norma. Debe tenerse en cuenta que
este numeral limita los alcances de su aplicación a los casos de “terrenos
que se otorguen a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones
de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y
todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier
otra causa en los baldíos nacionales”, y no incluye a los de inmuebles
inscritos por información posesoria. Por otro lado, en cuanto al artículo 19,
inciso a), de la Ley
de Informaciones Posesorias, debe indicarse que en la Ley Nº 4545, denominada
popularmente “Ley de Informaciones Posesorias Administrativas”, encontramos
referencia a la afectación con las reservas de la Ley General de Caminos
Públicos (en ese entonces, la
Ley Nº 1851) de las propiedades que por ella se titularen.
Con esta norma, el legislador asume nuevamente la posición de que las fincas
inscritas a través de información posesoria, por lo menos las de sede
administrativa, sí serán objeto de las reservas establecidas en las leyes de
caminos públicos analizadas, limitándolas, eso sí, a los fundos enclavados o
que tuvieren frente a caminos públicos con ancho inferior a 20 metros. Añade sobre el
tema de las titulaciones administrativas, que una ley posterior, la Nº 5064, que facultaba al
Instituto de Tierras y Colonización para impulsar programas múltiples de
titulación de tierras en diferentes zonas del país, también incluyó en su
artículo 15 esta posibilidad de afectar con las reservas de las leyes de
caminos públicos a los terrenos titulados. Con la incorporación del artículo 19 a la Ley de Informaciones
Posesorias Nº 139 del 14 de julio de 1941, prácticamente igual al número 22 de la Ley Nº 4545, se viene a
uniformar para ambos trámites de titulación de terrenos, en vía judicial y
administrativa, la afectación a las reservas de la Ley General de Caminos
Públicos de las fincas inscritas por ambas leyes. Menciona la Procuraduría que el
análisis de constitucionalidad presenta 2 posibles interpretaciones: la primera
de ellas es que con la introducción al texto de la Ley de Informaciones
Posesorias del artículo 19, inciso a), se están creando reservas de dominio
público. Estas reservas no se estarían constituyendo con la expedición del
título inscribible (sentencia aprobatoria de la información posesoria) ni
tampoco cuando el titulante cumple 10 años de posesión sobre el terreno objeto
de las diligencias, sino desde el mismo momento en que el poseedor o el transmitente
original comenzó a detentar el inmueble. Al tratarse de una reserva de dominio
público se entiende que la franja de terreno que se afecta (12% del área total
a inscribir) no es susceptible de posesión apta para prescribir positivamente,
sino que queda destinada al fin público dispuesto en la norma (artículo 7 de la Ley General de Caminos
Públicos), de tal forma que esa porción de terreno no es susceptible de
apropiación ni de ingresar al patrimonio privado de particulares. No obstante
la afectación demanial, y mientras esa franja no sea requerida materialmente
para el fin público dispuesto, el Estado permite que su detentador la ocupe e,
incluso, que la incluya dentro del área descrita en el plano catastrado con
base en el cual se tramitan diligencias de información posesoria sobre el resto
del inmueble poseído (88% del área total inscrita). En otras palabras, habría
que entender que del total del área inscrita registralmente por medio del
trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona cuyo nombre
aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de dominio público,
la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por prescripción
positiva. Un caso similar se aplicaría a las reservas de aguas a que se refiere
el mismo artículo 19, inciso b), de la
Ley de Informaciones Posesorias (pues los cauces de agua
incluidos en los planos catastrados, aunque forman parte del cálculo del área
inscrito total, no pertenecen al particular propietario de la finca inscrita
por tratarse de bienes demaniales). Esta interpretación partiría del principio
contenido en el artículo 486 del Código Civil, en el sentido de que “los
inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al Estado”; por
lo que ese dominio primigenio estatal, previo a cualquier detentación de
particulares, faculta al Estado a imponer condiciones especiales de usucapión,
como en este caso la de reserva de dominio público. Es decir, que cuando una
persona comienza a ocupar un terreno con fines de prescribirlo positivamente,
lo hace bajo el entendido de que una porción de 12% de esa tierra ya se
encuentra afectada al dominio público y es imprescriptible. Se trata de un
inmueble que el Estado permite a un particular prescribirlo positivamente pero
reservándose una parte del mismo para fines de utilidad pública. La posición
del exdiputado Torres Vincenzi anteriormente citada, partía del error de
considerar que el Estado no es propietario de los terrenos antes que comience a
ejercerse sobre ellos la prescripción positiva, a pesar de que sí lo es de
conformidad con el artículo 486 del Código Civil. Bajo ese entendido no sería
inconstitucional el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones
Posesorias, que sujeta a determinadas fincas inscritas por medio de esa Ley
(fundos enclavados o con frente a caminos públicos con ancho inferior a 20 metros) a las reservas
que indica la Ley General
de Caminos Públicos, en tanto la afectación de un 12% del terreno que se hace a
estos terrenos nunca ingresó al patrimonio del propietario registral, sino que
se mantiene bajo el dominio del Estado en carácter de bien demanial. El
espíritu de la reserva es que el Estado afecta a dominio público, por su
importancia, determinados bienes que considera puede utilizar en algún momento,
a fin de que no sean apropiados por particulares y tenerlos disponibles para el
fin destinado. Tal podría ser el caso de las reservas del artículo 7, inciso
b), a las que se someten las propiedades inscritas por información posesoria
vía artículo 19, inciso a), conforme se explicó. La segunda interpretación
posible vendría a considerar que las reservas a las que remite el artículo 19,
inciso a), de la Ley
de Informaciones Posesorias se estarían creando, bien al momento en que se
expide el título inscribible (sentencia aprobatoria de la información
posesoria) al indicar el artículo que “quedarán afectadas”, o cuando se
decide administrativamente que se va a hacer uso parcial o total del porcentaje
del 12% del terreno. Bajo cualquiera de estos 2 supuestos legales, el numeral
de cita podría resultar inconstitucional. Debe hacerse una diferencia entre el
momento en que se adquiere la propiedad de un terreno por la posesión que se
ejerce (usucapión o prescripción positiva), y el procedimiento (información
posesoria) por el cual dicha propiedad se inscribe en el Registro Público para
efectos de terceros. Por tanto, el poseedor de un terreno alcanza la propiedad
del mismo, no por la titulación que se hace, sino por haber ejercido sobre el
inmueble una posesión conforme a la
Ley. El artículo 479 del Código Civil indica que “el
propietario que careciere de título escrito de dominio, podrá inscribir su
derecho, justificando previamente su posesión por más de diez años en la forma
que indica el Código de Procedimientos”. La utilización del término
“propietario” y no de “poseedor” denota que la adquisición de la propiedad
necesariamente es previa al momento en que se acude al trámite de información
posesoria para obtener un título inscribible en el Registro Público. Así las
cosas, si alguien adquiere por prescripción positiva un terreno sin inscribir,
y salvo la existencia previa de una declaratoria demanial que afecte parte o la
totalidad del inmueble, lo hace de forma íntegra desde el momento en que cumple
los 10 años de posesión a título de dueño en forma quieta, pública,
ininterrumpida y de buena fe. Cualquier tipo de cercenamiento de su propiedad,
haya sido inscrita o no, que realice un ente estatal para fines de utilidad
pública, debería ser indemnizado, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución Política.
Entonces, la aplicación de las reservas que establece el artículo 7 de la Ley General de Caminos
Públicos a las fincas inscritas por información posesoria que por remisión hace
el artículo 19, inciso a), de la
Ley de Informaciones Posesorias, siempre y cuando se entienda
que la misma es posterior a la posesión decenal ejercida sobre el inmueble
objeto de las diligencias de titulación, y no anterior conforme a la primera
interpretación de constitucionalidad planteada, podría presentar una duda
razonable sobre un eventual roce con el artículo 45 de la Carta Política, al
suponer aparentemente la supresión de un 12% o menos del total de la cabida de
los terrenos sin ningún tipo de indemnización a su propietario. En síntesis el
tema de la constitucionalidad o no del artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones
Posesorias, pasa por la determinación del momento a partir del cual dicha norma
tiene por constituidas las reservas sobre los inmuebles objeto de titulación,
ya que de ello va a depender si existe o no lesión a una eventual propiedad
privada. Finalmente, en cuanto al artículo 19, inciso b), de la Ley de Informaciones
Posesorias, la
Procuraduría estima lo siguiente: que la remisión que se hace
en ese numeral no es a la
Ley General de Caminos Públicos, sino a la Ley de Aguas, sin que presente
problemas de aplicación, según se explicará. El artículo 72 de esta última Ley
(y que es mencionado dentro del inciso b) bajo examen) lo que establece es la
obligación de los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre
tierras baldías o no tituladas, de hacer una reserva en cuanto a las aguas,
álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo
constar en la sentencia de adjudicación de las tierras, a fin de que el
Registro Público tome nota de esas reservas nacionales, recalcando que la
omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor
sobre esos bienes. En este caso no se estarían creando nuevas reservas de
dominio público, sino que lo que se persigue con la norma es el reconocimiento
de bienes demaniales ya existentes desde la promulgación de la propia Ley de
Aguas. Bajo esas circunstancias, aunque el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias no existiese, igual los títulos que se levantaran no podrían tener
incluidos los bienes afectados por estar fuera del comercio de los hombres y no
ser dable su apropiación por particulares. Así, el precepto del artículo 72 de la Ley de Aguas viene a ser como
una especie de recordatorio de que, aunque esos cauces atraviesen los inmuebles
titulados y que incluso consten dentro de sus linderos en los planos
catastrados, su régimen es de dominio público y, por lo tanto, no son de
propiedad particular, ni con anterioridad lo fueron. Por su lado, el artículo
73 (al que también hace referencia el inciso b) bajo estudio), estipula que las
riberas de los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o
atarjeas, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión a la servidumbre de uso público a favor de los concesionarios de
aguas de predios inferiores exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los
álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al propietario o encargado del
fundo. Esta norma básicamente genera una servidumbre de uso público a favor de
terceros, que no implica la pérdida de una parte del terreno inscrito. En razón
de ello, esta carga impuesta a las propiedades inscritas por la Ley de Informaciones
Posesorias no requeriría ser indemnizada, al tratarse, en principio, de una
limitación de interés social no creadora de una desmembración que haga
desaparecer el derecho de propiedad. En conclusión, la Procuraduría estima
lo siguiente: los artículos 7, inciso b), de la Ley General de Caminos
Públicos, y 19, inciso b), de la
Ley de Informaciones Posesorias, no son inconstitucionales.
Respecto del inciso a) de esa última norma, sería conforme al texto
constitucional siempre y cuando se estime que las reservas a que alude son de
dominio público y se constituyen sobre la franja porcentual de manera previa a
cualquier ocupación que hagan los particulares de los terrenos a inscribir por
información posesoria; de no ser así, la disposición citada sería contraria al
artículo 45 de la Constitución,
por permitir la privación de propiedad privada sin previa indemnización.
6º—Mediante resolución de la Presidencia de esta
Sala emitida a las 8:41 horas del 22 de octubre de 2012, se tuvo por contestada
la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y se pasó la
consulta judicial a la oficina del Magistrado Rueda Leal.
7º—En el proceso se han observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.—La admisibilidad de la
consulta. La Ley
de esta Jurisdicción dispone en su artículo 102, que todo Juez estará
legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas
sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto,
conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento. En
este caso, el órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo y civil de
hacienda formula la consulta con ocasión de un recurso de apelación que le
corresponde resolver, en el que aparentemente el Tribunal consultante debe
aplicar lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 7 inciso b) de la Ley General de Caminos
Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. El Tribunal indica que el objeto de
su consulta está orientado a que la
Sala determine si las disposiciones normativas citadas, en
cuanto disponen que el Estado o sus instituciones pueden apropiarse de un
porcentaje de la finca que ha sido inscrita mediante las diligencias de
información posesoria para brindar servicios de utilidad pública sin previa
indemnización, podrían vulnerar el numeral 45 de la Constitución Política.
Dado lo anterior, procede admitir la consulta en virtud de que cumple los
requisitos de forma que indica la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional y, además, hay razones sustentadas de fondo
para resolver la duda que se expone.
II.—Las normas consultadas. El órgano
consultante argumenta que tiene dudas sobre la constitucionalidad de los artículos
7 inciso b) de la Ley
General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de
1972, y 19 incisos a) y b) de la
Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de
1941, toda vez que podrían ir en detrimento del numeral 45 de la Carta Política, en
el cual se reconoce el derecho fundamental a la propiedad privada. En primer
término, el ordinal 7 inciso b) de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22
de agosto de 1972, dispone lo siguiente:
“Artículo 7º.- Para la construcción de caminos
públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
(a)… b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de
los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a
título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia,
colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos
otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en
los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos
de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al
aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas
telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de
cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones,
abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad
pública.
Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la
inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien
corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar
constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en
este no constan dichas restricciones y cargas”.
Por su parte, el artículo 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, señala lo siguiente:
“Artículo 19.—Las fincas inscritas por medio de esta
ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de
indicarlas en la resolución:
a) Si el fundo es enclavado o tiene frentes a
caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las
reservas que indica la Ley
General de Caminos Públicos;
b) A las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos 72
y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado, en su caso”
Vistas ambas normas, prima
facie podría interpretarse que a través de ellas el Estado impone una
restricción a las propiedades adquiridas mediante las diligencias de
información posesoria, toda vez que aparentemente permite a la Administración
expropiar un porcentaje máximo de un 12% de la totalidad del terreno, sin la
obligación de indemnizar al propietario, cuando así lo requiera para alguna
utilidad pública (entre ellas, la utilización de cursos de agua que fueren
necesarios para el abastecimiento de poblaciones). Así las cosas, lo pertinente
en esta sentencia es dilucidar si esa supuesta falta de indemnización al
propietario afectado resulta o no contraria al artículo 45 de la Constitución Política.
III.—El planteamiento del consultante. El Tribunal consultante
argumenta que en el caso que se encuentra resolviendo, el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sostiene que la finca que
pretende expropiar fue inscrita a nombre de un particular (Agropecuaria Rojas
Alvarado Limitada) a través de las diligencias de información posesoria y, dado
que en la finca en cuestión requiere explotar un manto acuífero para
suministrar agua a la población de Palmares, el terreno no debe ser indemnizado, por así disponerlo expresamente las normas
consultadas. El Tribunal consultante estima que tales disposiciones podrían ser
inconstitucionales dado que la institución expropiante pretende que se inscriba
a su nombre el área del inmueble en que ha instalado el acueducto para
suministrar agua potable a la población de Palmares, sin ningún tipo de
indemnización al perjudicado, en contravención de lo dispuesto en el artículo
45 de la
Constitución Política, que señala que a nadie puede privársele
de su propiedad si no es por interés público previamente comprobado y previa indemnización, indemnización que las
citadas normas le estarían impidiendo obtener al expropiado. En opinión del
Tribunal consultante, parece un exceso del legislador permitir la utilización
de una porción de propiedad privada sin la previa indemnización, ya que la
doctrina especializada ha sostenido que el título de propiedad es independiente
de la forma en que esta se registra. Finalmente, el Tribunal informa que las
normas consultadas deben ser aplicadas en la resolución del recurso de
apelación interpuesto por el ente expropiante (AyA), que les obligará a fijar
el justiprecio por el área de 122 metros cuadrados
que se utiliza para el aprovechamiento del pozo y la construcción del acueducto
de Palmares.
IV.—Sobre el derecho de propiedad. El
artículo 45 de la
Constitución Política consagra el derecho de propiedad, y lo
hace de la siguiente manera:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse
de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago
correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de
emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa,
mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a
la propiedad limitaciones de interés social”
1.—Las propiedades, su
función y estructura es obra del legislador. En una interpretación amplia del texto base
para resolver la consulta judicial planteada, y para determinar si se debe
aplicar o no un criterio de propiedad privada
(adquirida por usucapión e inscrita en el Registro Público mediante Información
Posesoria), o un criterio de propiedad agraria
pública (reservada al Estado), es necesario recordar lo indicado por esta
Sala, en cuanto a los diferentes regímenes de propiedades que abarca dicha
norma: “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del
referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la
propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad
ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con
una específica regulación y naturaleza jurídicas..” (S.C., Nº 5893-95 de
9:48 horas del 27 de octubre de 1995). La inteligencia de dicha interpretación
normativa debe ser profundizada. El tratamiento de la protección de los
derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en
todos los ordenamientos jurídicos que han consolidado una base constitucional
arraigada en la protección de los derechos humanos fundamentales: junto a los
derechos de libertad económica, entre los cuales se encuentra la propiedad
privada y demás derechos reales derivados, también se han consagrado
derechos-deberes económicos, sociales y ambientales. La propiedad privada y la
libertad económica, encuentran protección constitucional en los artículos 45 y
46 de nuestra Carta Magna y, aunque parece obvio, su existencia y defensa
obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios
y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor
de los particulares, sino también deberes, con miras a alcanzar un desarrollo
económico, con equidad, solidaridad y justicia social. En consecuencia, si las
normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia
civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las
dos materias del Derecho de la
Constitución, con mayor razón, tratándose del tema de la
expropiación con fines de utilidad pública. La función y la estructura de los
derechos reales son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La
función es la utilidad económica o social para el cual fue diseñado un derecho
real particular, y la misma dependerá de la naturaleza (civil, agraria,
ecológica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura,
se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho
real, impuestos por la legislación ordinaria, y modificados por la legislación
especial, para responder a las necesidades de cada momento histórico. La
diversa estructura y función de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce
a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la
forestal, la horizontal, la intelectual, y así sucesivamente. También se habla
de posesión y usucapión civil, agraria, forestal o ecológica. Igualmente, de
servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y más recientemente de servidumbres
ecológicas. En cualquier caso, la Constitución es garante de la protección de tales
derechos reales, para brindar no solamente seguridad jurídica a sus titulares,
sino también, para obligar el cumplimiento de la función económica, social y
ambiental, para la cual fueron concebidos. Pero la Constitución también
protege, con particular atención, todos los bienes productivos que forman parte
de la Propiedad agrícola
del Estado y su dominio público, y que en algún momento pueden ser de
utilidad para el bien común.
2.—La propiedad privada y su interpretación
constitucional.
En el párrafo primero, el artículo 45 señala su carácter de “inviolable”
y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario
previamente, cuando deba suprimirla por razones de “interés público
legalmente comprobado”. En el párrafo segundo se expresa la posibilidad de
establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada
por votación calificada -votación de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la
Asamblea Legislativa-. De manera que la obligación de
indemnizar por parte del Estado está constitucionalmente prevista cuando se
trata de expropiación, y no rige para las limitaciones de interés social que se
establezcan mediante ley aprobada por votación calificada. Estas limitaciones
deberán afectar a la colectividad en general y no podrán exceder los parámetros
de razonabilidad o proporcionalidad, ni vaciar de su “contenido mínimo
esencial” el derecho de propiedad. La restricción al derecho de propiedad que vacíe de su contenido esencial el derecho, se
convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la
obligación de indemnizar (véase sentencia número 2000-004007 de las 09:11 horas
del 12 de mayo de 2000). En reiterada jurisprudencia, esta Sala se ha
pronunciado sobre el concepto y alcances del derecho de propiedad. Así, en
sentencia número 2003-003656 de las 14:43 horas del 07 de mayo de 2003, se
dispuso lo siguiente:
“IX.- Al tenor de las anteriores consideraciones es
que la ‘inviolabilidad’ que consagra la norma en comentario debe ser entendida
en su verdadera acepción, esto es, que al igual que el resto de los derechos fundamentales
reconocidos en el propio texto constitucional o en los diversos tratados
internacionales de derechos humanos, no es susceptible de violación, infracción
o quebranto de manera violenta o arbitraria, por cuanto la inviolabilidad se
enmarca como un elemento o característica esencial de todos los derechos
fundamentales, y no únicamente del derecho de propiedad. En el caso de la
propiedad, la inviolabilidad se traduce en la imposibilidad o prohibición,
tanto para el Estado como para los particulares, de privar al propietario de su
propiedad mediante engaño o la fuerza; y únicamente en el supuesto previsto en
la norma es que resulta legítimo su despojo, esto es, únicamente a causa de
utilidad pública legalmente comprobada, y mediante el procedimiento o
diligencias de expropiación, el cual exige el pago previo de la indemnización
para que la
Administración tome posesión del inmueble. La evolución que
se ha operado en la conceptualización del derecho de propiedad, en virtud de la
cual se le tiene, ya no como un derecho absoluto e intocable, sino integrado y
determinado por la convivencia en sociedad, ha sido reconocida por este
Tribunal con anterioridad
(…)
Así, la posición del carácter absoluto de la
propiedad, como derecho ilimitado y exclusivo, solo afectado por motivos de
expropiación para construir obras públicas -única limitación admitida en el
siglo pasado-, ha sido sustituida por una nueva visión de la propiedad, que sin
dejar de estar regulada como un derecho subjetivo, prevé que sus poderes son limitados
y que además, está sujeta a deberes y obligaciones’ (sentencia número 04205-96,
de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil
novecientos noventa y seis)”.
De igual manera, en las actas de la Asamblea Nacional
Constituyente de 1949 se pueden evidenciar algunas intervenciones de los
diputados constituyentes durante la discusión en las sesiones para la
aprobación del artículo 45 de la Constitución Política,
que demuestran su preocupación por plasmar en el Texto Constitucional las
verdaderas características que debía tener el derecho a la propiedad privada,
de acuerdo con las tendencias más actuales a nivel mundial y regional. La
siguiente intervención del constituyente don Rodrigo Facio así lo deja
entrever:
“De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29
de la Constitución
de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la
propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar
de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de
interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en
Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el
carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el
liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo.
(…) el principio es el universalmente acogido hoy día por todos los países
civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse como algo
que interese solo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la
sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo
derecho; este se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su
existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro
de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no
puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable. (…)También el concepto
de función social se halla allí. Todos los países, lo repito, los de libertad
política y los dictatoriales, han ido acogiendo el cambio, asimilando el nuevo
concepto, con lo cual se demuestra en forma evidente, indiscutible, que se
trata de conceptos o ideas que no pueden relacionarse con ninguna corriente
política, con ninguna bandera ideológica o doctrinaria; con ningún sectarismo.
La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta
por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la
cual debe ajustarse no solo para beneficio de los propietarios, sino para el de
toda la sociedad (…)”
Quisiéramos que la Constitución de 1949,
en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de las Constituciones
de los otros hermanos países de América, y que dejara constando que la
propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la propiedad privada
merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del Estado, pero que
debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses de los demás, sino
que contribuya a mejorarlos” (ver Acta Nº 104 de la Asamblea Nacional
Constituyente)
De los textos citados con anterioridad se puede
afirmar que, al igual que el resto de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,
el derecho de propiedad no es absoluto y la inviolabilidad que reconoce el
numeral 45 constitucional no puede leerse con la rigurosidad con que se
entendía en la época del liberalismo económico, cuando se defendía una noción
individualista de la propiedad. Por el contrario, actualmente la propiedad
privada puede ser limitada de diversas maneras que van en consonancia con el
Derecho de la
Constitución. A partir de estas nuevas concepciones fue que
se comenzó a propugnar por la función social de la propiedad, la cual además de
permitirle al propietario ejercer una serie de prerrogativas sobre esta, no se
olvida de los fines sociales que también está llamada a cumplir cuando el
Estado así lo requiera para alcanzar proyectos de utilidad pública a favor de
la colectividad.
3.—Sobre el régimen de la propiedad agraria. El Código Fiscal, de 1885,
la Ley de
Terrenos Baldíos (Nº 13 del 10 de enero de 1939, derogada por la Ley de Tierras y Colonización
Nº 2825), la Ley
de Informaciones Posesorias y la
Ley de Tierras y Colonización, fueron las primeras normativas
en ocuparse de una regulación en el uso racional de los recursos naturales,
para conservarlos. Pero también propiciaron la ocupación, titulación y
destrucción de los bosques. En la segunda mitad de este siglo, prevalecieron el
interés en la producción y la explotación de la tierra, lo cual venía
justificado por la imposición de la función económica y social de la propiedad
agraria. En efecto, la doctrina agraria costarricense ya se había manifestado
por una cultura agraria tendiente a poner a producir la tierra para cumplir con
su destino económico: “(..) La tierra multiplicó su feracidad con el auxilio de
la mecanización y la técnica, que supone el uso creciente de ciertos bienes
muebles (..). Pero si la tierra comparte su importancia con el capital mueble
agrario, perdiendo su primacía, ha adquirido un nuevo relieve como asiento de
los bienes que constituyen la explotación agropecuaria (..). Dichos bienes son
considerados propiedad agraria en su aspecto económico, en cuanto a
instrumentos o medios de producción agropecuaria, y en su aspecto social,
relativo a su control y a la distribución de sus beneficios (..). La propiedad
agraria, se caracteriza por la exigencia individual y social de la necesaria
destinación a la producción, para preservar la calidad y la capacidad
productiva del bien. La exigencia social de la producción se hace más obvia en
las normas que autorizan la expropiación de los bienes agrarios no utilizados en
la explotación o empleados deficientemente y en las que vedan o limitan las
formas indirectas de tenencia y explotación (..)” (Barahona Israel, Rodrigo.
Derecho Agrario, San José, Universidad de Costa Rica, 2ª edición, 1982, página
228-229). La misma Ley de Terrenos Baldíos permitió la adquisición de tierras
por particulares, hasta un máximo de 30 hectáreas. Quedó
prohibido, salvo ese caso, cerrar con cercas los terrenos baldíos propiedad del
Estado, derribar montes o establecer en ellos construcciones o cultivos o
extraer leña, madera u otros productos. Con ello era evidente la intención de
nuestro legislador de conservar los recursos forestales. La Ley de Tierras y Colonización
de 1961, reguló la función económica y social de la propiedad con mayor prevalencia
que la ambiental. Ello era una exigencia cultural, en garantizar no solamente
el “acceso” real a la propiedad, a través de la intervención del Instituto de
Tierras y Colonización, sino también exigir que se cumpliera con el destino
económico de los bienes productivos (entre otros, artículo 1, 2 y 5). La
doctrina patria afirmó que “A partir pues, de la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización
es ilegal la ocupación de tierras del Estado. Pero las comenzadas antes de su
vigencia son lícitas, dentro de los límites y condiciones establecidas por la Ley General de
Terrenos Baldíos u otras cualesquiera vigentes al iniciarse la ocupación y
sirven a los efectos de la prescripción positiva” (Barahona, ibid, p. 231). Fue
así como en la Ley
de Tierras y Colonización, junto a la función económica y social, se dictaron
una serie de disposiciones tendientes a conservar los recursos naturales
(artículo 1 y 68). En particular, se establecía que las tierras que no tuvieren
implantado el régimen de conservación y uso adecuado de las reservas que en
ellas existían de recursos naturales renovables de la nación estaban
incumpliendo la función social de la propiedad (Ley de Tierras y Colonización,
artículo 153 inciso 4). Sin embargo, su aplicación desmedida, por la cultura
que le era inherente, en cuanto a la función económica y social, llevaron al
ejercicio abusivo del derecho de propiedad. Por ello también se advierte que
“La apropiación indebida de tierras en las reservas nacionales por particulares
adquiere caracteres alarmantes cuando es realizada por propietarios de
latifundios con el fin de aumentar su cabida y más aún si el propósito que se
persigue se limita a acaparar tierras sin cultivarlas” (Barahona Israel, op.
cit., p. 235). El legislador impuso a la propiedad, en particular a la
propiedad agraria una serie de limitaciones dirigidas a cumplir su función
económica y social. La Ley
de Tierras y Colonización hace referencia expresa a ambas funciones (Ley de
Tierras y Colonización, artículos 6, 21 inciso 1, 58, 142, 144, 150). Por un
lado, le impone la obligación al Estado de dotar a personas carentes de tierras
o que las poseen en forma insuficiente, dotarlos de terrenos suficientes para
su desarrollo individual y social (artículo 2). También se establece la obligación
de producir la tierra, pues el incumplimiento de esa función económico
productiva implicaría eventualmente la expropiación de las mismas si se
encuentran incultas, abandonadas, explotadas indirectamente, o
insuficientemente cultivadas. Y castiga el ejercicio antieconómico de terrenos
aptos para la agricultura destinados a la ganadería (artículo 144). Se les
impone a los beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agrario, como una de sus
obligaciones, la conservación de los recursos naturales renovables, pues la
falta a estas disposiciones puede implicar la revocatoria de la parcela.
4.—De los límites y limitaciones, a propósito de la
propiedad agraria y forestal. La doctrina (Albaladejo, Manuel. Derecho Civil,
Tomo III, Derecho de bienes, Barcelona, 8ª edición, 1994, páginas 259 a 262) ha distinguido
entre límites y limitaciones del derecho de propiedad, en el contexto del
contenido de ese derecho. Según Albaladejo, el contenido normal del derecho de
propiedad debe enmarcarse mediante la indicación de los límites del dominio: “A
veces el límite consiste en que el propietario no puede hacer algo; otras en
que tiene el deber de hacerlo, quitándosele así la libertad de omitirlo (por
ejemplo, la de no revocar la fachada del inmueble o la de no cultivar la finca
rústica).. Como los límites del dominio constituyen régimen normal del mismo,
ni hace falta un acto especial para imponerlos a cada cosa en particular, ni
hay que probarlos.. sino que basta invocar (cuando proceda) la norma jurídica
que los establece. Por el contrario, tratándose de limitaciones han de
establecerse por un acto especial relativo a la cosa de cuya propiedad se
trata, y, como son excepcionales, han de ser probadas, pues, en otro caso, la
propiedad se presume libre de ellas” (íbid, p. 262). Estos pueden establecerse
por razones de interés privado, o por razones de interés público, siendo estos
últimos los predominantes. Por ejemplo, los establecidos en la Ley de Aguas o en la Legislación especial
agraria o ambiental. La
Corte Plena, actuando como Tribunal Constitucional, hizo la
distinción entre los límites y limitaciones al derecho de propiedad:
“Tradicionalmente se han usado como sinónimos
“límites” y “limitaciones”, pero ya hoy día se hace la diferencia entre ambos
términos, para entender como “límites” los que son impuestos por la ley en
forma generalizada sin referirse a una cosa o a un propietario
individualizados, se aplican a todos los que están en una misma situación;
mientras que las “limitaciones” por regla general son impuestas voluntariamente
por los propietarios, aunque sea con base en la ley, y siempre para casos
concretos.. Pero nótese que la votación de dos tercios no constituye
autorización para imponer toda clase de limitaciones a la propiedad, pues el
texto se refiere únicamente a las de “interés social” (Corte Plena, Sesión
Extraordinaria, del 25 de marzo de 1983).
La Corte Plena señaló muy claramente el principio de la función
económica social de la propiedad, como una restricción impuesta a la propiedad
con efectos generales. Específicamente, en el ámbito de la propiedad forestal, la Jurisprudencia
estableció la importancia de las limitaciones desde el punto de vista
ambiental:
“En el recurso se alega la inconstitucionalidad de
los artículos 30, 7l, 88, 98, l0l, incisos b) y d), l03, l04 y l05 de la Ley Forestal por
encontrarlos lesivos de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional, pues
según el criterio del recurrente, el primer artículo citado atenta contra la
inviolabilidad de la propiedad al exigir aprobación de la Dirección General
Forestal para poder efectuar trabajos de eliminación de bosques con el objeto
de realizar colonizaciones o parcelación de tierras o cualquier empresa
agrícola o ganadera, toda vez que con esas (sic) intromisión del Estado se pone
en manos de este la facultad de administrar la propiedad privada. A lo anterior
es de señalar que ningún choque se produce entre el artículo 30 de la Ley Forestal y el 45
de la
Constitución Política, pues el derecho de propiedad no es
absoluto. En efecto, si bien el constituyente declaró categóricamente que la
propiedad es inviolable, de seguido estableció restricciones a ese principio,
una de ellas la posibilidad de expropiación “por interés público legalmente
comprobado”, y por otra en que se dispone que la Asamblea Legislativa
puede imponer a la propiedad limitaciones de interés social “mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros”, de donde debe concluirse
que la primera declaración tiene dos limitantes referidas al interés público y
al interés social. El concepto clásico de propiedad que la tenía como absoluta
y sin límites, ha variado notablemente, permitiendo ahora que se impongan
“limitaciones de interés social”, conforme lo autoriza el párrafo segundo del
artículo 45, con lo cual ha sido posible que el legislador estableciera, como
función esencial del Estado, la de “velar por la protección, aprovechamiento,
conservación y fomento de los recursos forestales del país” (artículo 1º de la Ley Forestal),
función que se cumple con la serie de restricciones que la citada Ley impone a
la explotación de los bosques. De la misma norma constitucional se concluye que
esos límites no son un desconocimiento del derecho de propiedad, como lo alega
el recurrente, sino una limitante para lograr el cumplimiento de fines
superiores, más importantes que los estrictamente individuales en favor del
propietario, sean los de la comunidad y de las futuras generaciones que deben
contar con recursos forestales, incluso en protección del ambiente y la
sanidad.. Es cierto que se le ha limitado en su ejercicio, en protección de los
intereses forestales del Estado que procuran la conservación de los recursos
naturales y la sanidad ambiental; pero ello está permitido por la norma
constitucional que el propio recurrente estima lesionada.. VIII.- Ya en forma
reiterada esta Corte ha dicho que el ejercicio de las libertades acordadas por la Constitución no es
absoluto, y que pueden ser objeto de reglamentación y aún de restricciones
cuando se encuentren de por medio intereses superiores. Mal podría tildarse de
inconstitucional, por ejemplo, el artículo 371 de la Ley General de Salud,
en cuanto reprime con prisión a quien cultivare plantas de adormidera, coca o
marihuana, por atentar contra la libertad de agricultura establecida en el
artículo 46 de la
Constitución, norma que el recurrente estima como violada por
las restricciones que a la labor agrícola impone la Ley Forestal. Y si
se toma en consideración el criterio ya externado de que esa Ley protege
intereses de mayor rango que los meramente individuales del poseedor o
propietario de terrenos sometido a regulación forestal, se concluye aquí
también que las restricciones que se acusan de inconstitucionales no lesionan
la garantía del artículo 46 de la Carta Política, pues ya se dijo que lo que ha
hecho el Estado es restringir por razones de interés social el ejercicio de los
atributos de la propiedad. IX. La Ley Forestal pretende proteger los recursos
naturales, circunstancia que incide en la organización de la producción. Los
recursos hidrológicos, los cambios ambientales, la sanidad del lugar son
factores que influyen en la producción agropecuaria y se encuentran
directamente relacionados con los recursos forestales de la zona; por ello las
regulaciones sobre explotación forestal no lesionan sino que, por el contrario,
afirman la garantía constitucional del artículo 50, en cuanto dispone que el
Estado debe organizar la producción. X. Con la Ley Forestal no se le
está impidiendo al recurrente la posibilidad de lograr trabajo, honesto y útil,
con el que procure por la subsistencia y bienestar de él y de su familia. Es
indudable que el derecho que otorga el artículo 56 de la Constitución Política
no es irrestricto, pues se encuentra sometido a las leyes y reglamentos
respecto a la modalidad y condiciones de ejercerlo. Así el señor Elizondo
Villegas puede dedicarse a la agricultura si ése es su deseo; pero en ejercicio
de tal derecho no le es lícito actuar contra la legislación vigente que protege
los recursos forestales y regula la producción agrícola. Existen cultivos
prohibidos (como el señalado anteriormente, la marihuana), y prácticas
agrícolas restringidas (como las quemas), por normas jurídicas que
imposibilitan a los agricultores para dedicarse a esos cultivos o utilizar las
prácticas dichas. Sin embargo, esas normas no son inconstitucionales, pues no
restringen ilegítimamente el derecho al trabajo, sino que lo regulan para
salvaguardar otros intereses de mayor rango que garantizan la convivencia, fin
último al que tiende el sistema jurídico” (Corte Plena, sesión extraordinaria
celebrada el l7 de mayo de l984).
Este Tribunal Constitucional, a partir del año 1990,
reconoce más claramente el carácter dinámico del derecho de propiedad, y la
posibilidad de imponer dentro de su estructura –conjunto de derechos y
obligaciones del propietario- limitaciones de interés social, para evitar el
ejercicio antisocial o abusivo de ese derecho que no es ilimitado. Dentro de
dicho contexto reconoce, implícitamente, la existencia de propiedades
especiales, con particularidades distintas atendiendo a la naturaleza del bien
de que se trate, y su función específica:
“El poder del propietario sobre la propiedad está
determinado por la función que esta cumpla. El objeto del derecho de propiedad
ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no solo se tutela el
derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o
sociales que coexisten con aquel. El derecho objetivo enmarca del contenido de
los derechos subjetivos. Cada objeto de derecho implica una peculiar forma de
apropiación. Así por ejemplo las facultades del dominio relativas a un fundo
agrícola son muy distintas de las correspondientes a una finca ubicada en el
sector urbano de intensa utilización.” Dichas limitaciones, según la Sala Constitucional,
deben ser razonables y no vaciar el contenido del derecho, pues pasaría a ser
una privación total del mismo (Sala Constitucional, Nº 5097-93 de las 10:24 horas
del 15 de octubre de 1993).
5.—La posibilidad de titulación en reservas
nacionales y sus limitaciones. Uno de los temas más controvertidos, en materia de
limitaciones a la propiedad, para el cumplimiento de su función ambiental, es
el de la posesión y titulación de bosques y terrenos ubicados en áreas
protegidas. El tratamiento de este tema, en el ámbito de la protección
posesoria, de la propiedad privada y de la usucapión ha sido objeto de análisis
y discusión, tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema de la posesión
ecológica, no es de pacífica aceptación. Se han dado diversos planteamientos
doctrinales y la jurisprudencia exige demostrar el cumplimiento de la función
ecológica para proteger la posesión y propiedad. Todo se origina en la
aplicación del artículo 7 de la
Ley de Informaciones Posesorias, que en la actualidad
establece: “Artículo 7º—Cuando el inmueble al que se refiera la información
esté comprendido dentro de un área silvestre protegidas, cualquiera que sea su
categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los
derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por los menos con diez
años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó
esa área silvestre. Las fincas ubicadas fuera de esas áreas y que contengan
bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra ser el titular de
los derechos legales de posesión decenal, ejercida por lo menos durante diez
años y haber protegido ese recurso natural, en el entendido de que el inmueble
tendrá que estar debidamente deslindado y con cercas o carriles limpios..”
(Ley de Informaciones Posesorias, artículo 7. Reformado por Ley Forestal, Nº
7575 del 5 de febrero de 1996). En relación con la aplicación de esta
disposición, la
Sala Constitucional ha indicado que es posible aplicar dicha
norma en forma retroactiva, desde que se produce la afectación al dominio
público, pues la posesión decenal consolidada antes de la declaratoria de
cualquier reserva o área protegida encuentra tutela en la referida disposición
legal (ver voto Nº 4597 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).
V.—Sobre la usucapión como modo de adquirir la
propiedad.
A pesar de lo especializado de esta materia, ya la Sala ha tenido oportunidad de
referirse al régimen general de la usucapión (entendida como la posibilidad de
adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción positiva). La
sentencia número 004587-97 de las 15:45 horas del 05 de agosto de 1997, arroja
una serie de elementos importantes sobre este instituto que merece la pena
rescatar en este apartado:
“(…) En principio, debe indicarse que las
diligencias de información posesoria reguladas en la Ley de Informaciones
Posesorias Nº139 de 14 de julio de 1941 y sus reformas, son un procedimiento
judicial no contencioso por medio del cual se formaliza un título de propiedad de
bienes inmuebles inscribible en el Registro Público. En general, con ese
procedimiento se pretende que los poseedores que carecen de título inscribible
en el Registro Público, lo obtengan. El artículo 1 de esa Ley dispone que para
que el poseedor de bienes raíces solicite el otorgamiento del título con base
en el procedimiento de información posesoria, deberá demostrar una posesión por
más de diez años con las condiciones que señala el artículo 856 del Código
Civil, a saber, en calidad de propietario, continua, pública y pacífica. Los
anteriores requisitos de tiempo y condición, caracterizan la posesión necesaria
para usucapir. Para obtener la propiedad de los bienes inmuebles por
prescripción positiva, además de la posesión en las condiciones indicadas, el
artículo 853 del Código Civil señala como requisitos: el título traslativo de
dominio y la buena fe. De lo anterior y de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Informaciones
Posesorias, que caracteriza el procedimiento de información posesoria como un
proceso judicial no contencioso -en el que al surgir un reclamo u oposición de
alguna persona o del Estado, provoca que el asunto se suspenda y se remita a la
vía declarativa para su discusión y solución, o que se archive el expediente y
se tenga por agotada la vía administrativa, respectivamente-, se desprende que la titulación del bien inmueble tiene como
requisito la adquisición de la propiedad. O sea, que se distingue el momento
de adquisición de la propiedad por usucapión del momento en que esa situación
se hace valer en el procedimiento de información posesoria para obtener un
título inscribible en el Registro Público. De
ahí que se considere la usucapión como un modo de adquisición de la propiedad y
de otros derechos reales poseíbles, y a la titulación como el procedimiento por
medio del cual, comprobados los requisitos de la usucapión, se confiere el
título de propiedad inscribible.
La usucapión es un modo originario de adquirir un
derecho real poseíble por el transcurso del tiempo con los requisitos de ley. El efecto jurídico adquisitivo de la usucapión se
produce de manera automática con el transcurso del tiempo unido a una posesión
hábil que reúna las condiciones fijadas para la posesión ad usucapionem, y
a los demás requisitos establecidos en la ley. En términos generales, el Código
Civil establece como requisitos para la prescripción positiva: el título
traslativo de dominio, la buena fe, y la posesión en condiciones específicas.
(…)
Ahora bien, como último requisito contemplado en el
artículo 853 para la prescripción positiva se tiene la posesión. La esencia del instituto de la usucapión está
ligado con la disciplina de la posesión. Al ejercicio de la posesión durante
un plazo determinado y en condiciones especiales -pública, pacífica, continua y
en calidad de titular del derecho ostentado-, se suman los requisitos que el
ordenamiento establece para la usucapión, justo título y buena fe. La posesión
como derecho real implica la relación entre una persona y la cosa. Constituye
uno de los elementos separados que forman el dominio (artículo 264 Código
Civil). El derecho de posesión puede ser adquirido independientemente del
dominio pleno bajo ciertas circunstancias que el Código Civil regula en el
artículo 279 -por consentimiento del propietario, por el hecho de conservar la
posesión por más de un año y porque la ley autorice al acreedor a retener la
cosa de su deudor o mande que todos o algunos de sus bienes pasen a un depositario-.
(…) En ese sentido, la posesión ad usucapionem es
una forma más rigurosa o calificada de posesión que se diferencia de la
genérica. Los requisitos que la ley exige para que la posesión sea apta para la
prescripción positiva se regulan en el artículo 856 del Código Civil. La
jurisprudencia, integrando conceptos doctrinarios, ha desarrollado el contenido
de esos requisitos. En ese sentido, en relación con la posesión en calidad de
propietario se ha señalado que lo que el Código Civil quiere decir es posesión
en calidad de titular del derecho ostentado (…)” (lo destacado no corresponde
al original)
Del mismo modo, en la doctrina del Derecho Civil y
Derechos Reales se ha puntualizado que el ordenamiento jurídico reconoce la
usucapión como modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble, a fin de
brindar seguridad jurídica a las relaciones sociales y, consecuentemente,
propiciar la paz social. Existen varias teorías que fundamentan la usucapión:
en primer lugar, una teoría subjetiva que explica que el fundamento jurídico de
la definitiva adquisición por el usucapiente es la negligencia o abandono del
titular contra quien usucape; en segundo lugar, una teoría objetiva que indica
que la ratio iuris de la usucapión está en la protección del interés
público, los intereses sociales y la seguridad jurídica. El Derecho busca
proteger la apariencia creada con la situación posesoria en que se encuentra el
usucapiente y el aseguramiento de la estabilidad económica (véase, Atienza
Navarro, María Luisa y otros, “Derechos Reales e Inmobiliario Registral:
Esquemas de Derecho Civil”. Editorial Arazandi, 2010, España). Mediante la
usucapión se transforma el estado de hecho a un estado de derecho a fin de
garantizar seguridad jurídica de los intereses individuales y en las relaciones
jurídicas (del usucapiente frente a otros sujetos). La usucapión genera un
título real y válido, de manera gratuita, que se transforma en una adquisición
de la propiedad. Por medio de la firmeza de la adquisición se dará seguridad a
las relaciones jurídicas por cuestiones de interés público (ver, Albaladejo
García, Manuel. “Compendio de Derecho Civil”. Editorial José María Bosch, 2007,
España).
VI.—Sobre los bienes de dominio público, la
presunción de demanialidad y las reservas de dominio público. Para tener una mejor
comprensión del tema que se está estudiando en esta consulta, debe también
hacerse referencia a las nociones de bienes de dominio público, la presunción
de demanialidad, así como a las reservas de dominio público, todos ellos
conceptos importantes para la adecuada resolución del sub examine. Sobre
los bienes de dominio público, esta Sala ha tenido reiteradas oportunidades
para desarrollar la temática. Por ejemplo, en la sentencia número 1991-2306 de
las 14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, reiterada en la sentencia número
2004-09217 de las 15:25 horas del 25 de agosto de 2004, este Tribunal
estableció lo siguiente:
“(…) el dominio público se encuentra integrado por
bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino
especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes
dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que
no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un
uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los
hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En
consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del
concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es
esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es
que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni
ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción
administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como
están fuera del comercio, estos bienes no
pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al
aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad. El permiso de uso es
un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en
el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio
útil del bien, reservándose siempre el Estado,
el dominio directo sobre la cosa. La precariedad de todo derecho o permiso
de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la
administración, en cualquier momento lo
revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por
construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad,
higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una
contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe
prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia, el régimen
patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital,
sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos,
los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se
otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración,
unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo
señalen”
(lo destacado no corresponde al original)
Por consiguiente, los bienes de dominio público se caracterizan
por: a) existir una voluntad expresa del legislador; b) un destino especial de
servir a la comunidad, al interés público; c) estar destinados al uso público;
d) estar afectados al servicio que prestan; e) encontrarse sometidos a un
régimen especial fuera del comercio de los hombres; f) no pertenecer
individualmente a los particulares, y; g) pertenecer al Estado en su concepción
más amplia. Además, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no
pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen, no pueden ser objeto de
posesión, se puede adquirir un derecho al aprovechamiento pero no a la
propiedad, la acción administrativa (potestades de autotutela y policía)
sustituyen a los interdictos para recuperar el dominio y, finalmente, los permisos
o las meras ocupaciones de hecho se realizan a título precario.
Por su parte, en la sentencia número 3145-1996 de
las 9:27 horas del 28 de junio de 1996, esta Sala distinguió entre la
afectación de un bien y la asignación del bien a un fin público, de la
siguiente forma:
“Un bien público puede ser natural o artificial,
según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos
en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o
de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia
depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por
ejemplo). En nuestra legislación para definirlo, el artículo 261 del Código
Civil sigue el concepto de la afectación al fin público, al expresar que “Son
cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a
cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden
aprovecharse por estar entregadas al uso público”. La afectación es el hecho o
la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda
incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto
administrativo. La doctrina hace la distinción entre “asignación del carácter
público” a un bien con la “afectación” de ese bien al dominio público. La
asignación del carácter público significa establecer que ese bien determinado
tendría calidad demanial; así, por ejemplo, la norma jurídica general diría que
todas las vías públicas son integrantes o dependientes del dominio público y
ello quiere decir que lo son las actuales y las que se lleguen a construir. En
cambio, la afectación significa que el bien declarado dominial queda
efectivamente incorporado al uso público y esto tiene que ver con la aceptación
y recibo de obras públicas cuando se construyen por administración o por la
conclusión de las obras y su recibo oficial, cuando es un particular el que las
realiza (construcción de una urbanización o fraccionamiento, por ejemplo). Es
por esto que se dice que la afectación puede ser declarada por ley en forma
genérica, o bien por un acto administrativo, el cual, necesariamente, deberá
conformarse con la norma jurídica que le sirve de referencia (principio de
legalidad)”
Entonces, la única forma de que un particular pueda
alegar algún tipo de derecho (aunque restringido) es que la Administración le
haya otorgado una concesión o un permiso. Asimismo, la Sala en sentencia número
6758-1993 de las 15:45 horas del 22 de diciembre de 1993, distinguió los bienes
del Estado en públicos y privados: “(..) que el patrimonio del Estado se
califica en dos clases de bienes del dominio fiscal o privado y del dominio
público. Los primeros se caracterizan porque son fuentes de rentas para el
Estado, son enajenables, prescriptibles y en consecuencia, están en el comercio
de los hombres; los de dominio público no le producen al Estado rentas de
ninguna especie y se caracterizan por la gratuidad y la generalidad del uso
para todos los individuos de la nación, son inalienables, imprescriptibles y
están fuera del comercio”. Una característica fundamental de los bienes de
dominio público es la presunción de demanialidad. Esta hace que dichos bienes
sean excluidos del ordenamiento jurídico común que regula la propiedad
ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular
y privativo, regulado por el Derecho Administrativo, existiendo un
derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio público. Al
respecto, en la sentencia número 1996-003145 de las 09:47 horas del 28 de junio
de 1996, esta Sala estableció:
“IV.—La presunción de la naturaleza demanial de los
bienes. La especial categoría de los bienes demaniales, hace que sean excluidos
del ordenamiento jurídico común de la propiedad ordinaria, como ha quedado
dicho en los considerandos anteriores, lo que implica la existencia de un
régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho
administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio
del bien afectado, en virtud del cual, la Administración
puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al
juez y sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía
jurisdiccional. A este principio pertenecen las figuras jurídicas que se
encuentran en los artículos que se cuestionan en esta acción; es decir, la
presunta afectación e incorporación del bien al servicio público, que implica
también la presunción de la demanialidad del bien, y como consecuencia de ello,
la posibilidad de la exclusión del deber de registrar esos bienes y todo ello,
como parte del derecho-deber del Estado de la tutela o protección del dominio
público. El ejercicio efectivo de la tutela debe tener como fin hacer cesar cualquier
avance indebido de los particulares contra el dominio público, pudiendo la Administración
utilizar la fuerza -poder de policía sobre el dominio público- en su defensa.
Pero este principio general, por lo extraordinario y privilegiado que es, y por
tener que convivir con el enunciado fundamental de la inviolabilidad de la
propiedad (artículo 45 constitucional), supone, cuando menos, o que el derecho
de propiedad sobre el bien sea manifiesto o que el carácter público del bien
sea indubitable, de tal modo que no es posible utilizar el privilegio cuando
existan cuestiones patrimoniales razonables sobre el bien, sea que se estén
debatiendo en la vía administrativa o en la jurisdiccional. Es decir, la
presunción de la dominialidad del bien tiene íntima relación con los modos que
tiene la Administración
disponibles para adquirir bienes y derechos, que en términos muy generales, son
los mismos medios que tiene el particular para hacerlo con relación a la
propiedad común, salvo lo ya dicho sobre la necesidad de una ley ordinaria para
crear la categoría de que se trate y de la necesaria voluntad para dictar la
afectación al uso público. Todo esto conduce al examen particular del régimen
de privilegio que está inmerso en los textos de las normas cuestionadas. Lo que
se ha dicho hasta ahora, está dirigido a señalar que, a juicio de la Sala, el privilegio que
protege la demanialidad, puede y debe ser utilizado por la Administración
cuando no existe ninguna duda sobre el carácter público del bien involucrado.
Esto significa que ese mecanismo de exclusión, debe ser razonable y
proporcionado: razonable en el uso que debe hacer la Administración de
él, para que no sea excesivo, arbitrario o que resulte en un instrumento que
ampare el abuso del poder; proporcionado entre los fines que cumple el bien que
se pretende sea demanial y los medios utilizados por la Administración para
incorporarlo a ese régimen. En otras palabras, en el uso del privilegio de
exclusión en favor de la
Administración, también está incorporado el principio de la
interdicción de la arbitrariedad (..)” (lo resaltado no es del original)
A efectos de resolver esta consulta, debe aclararse
que la Sala
parte de la premisa de que los inmuebles no reducidos a propiedad particular,
pertenecen al Estado, como expresamente regula el artículo 486 del Código
Civil. De esta forma, el ordenamiento jurídico ha estatuido una presunción a
favor del Estado en el sentido que este es propietario de todos aquellos
inmuebles no reducidos a propiedad particular. Todo lo anterior es acorde con
lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley de Tierras y Colonización, en el cual se establece que
“Mientras no se pruebe lo contrario, pertenecen al Estado en carácter de
reservas nacionales: …b) Los que no estén amparados por la posesión decenal”.
Por lo que resulta más que evidente que los inmuebles inscritos posteriormente
mediante información posesoria, soportan la reserva a favor del Estado, que si
bien permite su titulación, para garantizar el acceso a la propiedad agraria,
también el legislador ha dejado claro que quedan afectos a los fines de
utilidad pública de carácter general. Por consiguiente, no existen bienes
inmuebles susceptibles de ser categorizados como “res nullius”, pues lo
no reducido a propiedad particular es del Estado. De tal presunción, entre
otros efectos prácticos, deriva la obligación, en un proceso de titulación de
terrenos, mediante el trámite de Información Posesoria, de tener como parte
cuando menos a la
Procuraduría General de la República en su
condición de representante estatal y al Instituto de Desarrollo Agrario, como
órgano encargado de administrar la propiedad agraria pública. Emana entonces
del mencionado numeral un dominio primigenio estatal, anterior a cualquier
detentación de particulares. Esta característica faculta al Estado a imponer
condiciones especiales de usucapión, como en este caso la de reserva de dominio
público. De esta forma, cuando el Estado permite a un particular prescribir
positivamente un bien inmueble, lo hace bajo el entendido que una porción del
12% se encuentra afectada a dominio público y es imprescriptible.
VII.—El artículo 7 inciso B) de la Ley General de Caminos
Públicos.
1º—Precedente de Corte Plena de 1986. La Corte Plena, en sesión
extraordinaria número 75-86 celebrada a las trece horas y treinta minutos del
seis de noviembre del corriente año, cuya acta fue aprobada en la que se
verificó el diecisiete de este mismo mes, denegó el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 7 inciso b) de la Ley General de Caminos
Públicos, que se consideraba contrario a los artículos 9º, 41 y 45 de la Constitución Política.
Así se resolvió por unanimidad de votos, de acuerdo con las siguientes razones:
“Iº. El esquema clásico napoleónico de
propiedad absoluta, inviolable y sagrada, sin autorización para limitar ese
derecho en favor del interés social, prevaleció en nuestras constituciones
desde la independencia. No fue sino por reforma promulgada en 1943 a la Constitución de 1871,
vigente entonces, que se permitió imponer limitaciones a través de la ley y por
razones de necesidad pública, aunque mantuvo el concepto de inviolabilidad. La
ley y la jurisprudencia han hecho evolucionar ese concepto, y esta Corte, en
resolución del 9 de diciembre de 1971, ratificó el régimen individual de
propiedad, su carácter inviolable y la necesidad de que exista interés público
e indemnización previa cuando se prive a alguien de su propiedad. En ese
sentido también es importante tener presente lo resuelto en la sesión
extraordinaria Nº 51 del 16 de junio de 1983, con relación a terrenos
destinados a la carretera de circunvalación, que prácticamente habían quedado
“congelados” a cambio de nada, en que se estimó que sus consecuencias eran aún
más graves que si hubieran sido expropiados, por lo que debía levantarse la
restricción. En el caso del artículo 7 inciso
b) de la Ley General
de Caminos Públicos, el legislador perfiló el contenido del derecho de
propiedad estatal sobre los terrenos baldíos, permitiéndole al Estado otorgar
derechos sobre ellos, a título de canje, aplicación de gracia, etc.,
reservándose un 12% del área de esos terrenos para la construcción de caminos
públicos. Esta reserva utilizable “en cualquier momento” mantiene a favor del
Estado la propiedad sobre el porcentaje señalado cuyo corolario es la
transmisión de un dominio no pleno ni absoluto sobre tal clase de bienes,
condición que debe hacerse constar en la escritura pertinente como aceptada por
el beneficiario del derecho transmitido. Nótese que se trata precisamente
de un acto de disposición patrimonial del Estado bajo ciertas condiciones a las
que el adquiriente se somete, expresamente advertido al efecto. De manera que
no se está cercenando o sacrificando un derecho que corresponde al particular,
pues este no tenía el dominio pleno sobre el bien, si lo adquiere con la
negociación, precisamente porque admite en el acto de la formalización esa
posibilidad y se da por entendido que el 12% del área puede ser utilizada por
el Estado en la construcción de obras de connotado interés público; de ahí que
no podría afirmarse que se trata de una limitación del derecho de propiedad del
particular, quien, al adquirir bajo esas condiciones, ejerce precisamente un
acto volitivo de negación del que no podría obtener luego un provecho patrimonial
que no le corresponde, pues su adquisición se sometió a una condición
prestablecida que le acarrea la obligación de cumplir, aceptando el ejercicio
del derecho reservado por su transmitente. La materialización de ese derecho
estatal a la utilización del área mencionada, no puede tenerse como una
expropiación, toda vez que la misma se presenta cuando la medida envuelve de
hecho una privación del dominio de cosas concretas ya incorporadas al
patrimonio de ciertos individuos; pero, se repite, en el caso del artículo bajo
examen no hay una incorporación plena del inmueble al patrimonio del
particular, pues se recibió con la condición aceptada; y en aplicación
precisamente del principio de justicia distributiva que invoca el gestionante,
y diciendo que “no es posible admitir, jurídica ni éticamente, que el Estado o
sus instituciones se apropien sin compensación, aunque sea un beneficio del
interés público, de un bien de propiedad de un particular”, debemos concluir
que tampoco tendría sustento ético ni jurídico que
el Estado pague por la disposición de un bien que nunca dejó de pertenecerle,
es decir, no hay sacrificio del derecho particular generador de
responsabilidad, indemnizatorio; al propietario no se le obliga “a donar
coactivamente hasta el 12% de su finca” como se sostiene en el recurso;
simplemente el Estado utiliza, cuando sea oportuno, el derecho reservado,
constante en la escritura y aceptado por el adquirente. IIº. El
artículo 7, inciso b) califica prácticamente de “reserva” el régimen jurídico
que allí se establece, y luego usa la denominación de “restricciones o cargas”.
Este último vocablo (cargas) induce a error acerca del contenido del texto
legal, pues podría suponerse que se trata de un gravamen que se impone sobre un
bien ajeno, o de una obligación que se constituye en contra del adquirente, en
este caso sin contraprestación que le sirva de causa. El término “restricción”
resulta más apropiado, pues mediante la reserva se restringe o reduce a menores
límites el área del terreno objeto del traspaso. Pero, sin dar mayor
importancia a cuestiones de terminología, lo cierto es que la reserva significa
que el Estado conserva su carácter de propietario sobre una porción determinada
del inmueble hasta por un máximo del 12% del área total, con derecho a localizar
esa porción cuando tuviere que utilizarla para los fines que indican en el
citado artículo 7. No existe entonces, ningún menoscabo a la propiedad del
adquirente, pues en estos casos no hay transmisión de todo el terreno sino tan
solo en cuanto al exceso del 12%, con la particularidad que la porción
reservada no se determina o identifica desde el principio pues su localización
depende de las obras que deban realizarse en el futuro y del lugar en que se
ubiquen. Con otro enfoque jurídico podría decirse
que la posesión sí se transfiere respecto de la totalidad del inmueble, por no
estar localizado aún en el terreno de la reserva, pero ello solo en forma
condicional, pues la posesión de ese terreno (hasta en el 12%), se revierte en
favor del Estado, en todo o en parte, cuando este necesite realizar allí las
obras mencionadas. Se trata, en resumen, de un régimen jurídico “sui generis”,
cuyas características resulta un tanto difícil precisar; sin embargo, no hay
duda de que ese régimen no se contrapone al artículo 45 de la Constitución Política.
De lo dicho se puede concluir que no se está bajo el supuesto de afectación o
sacrificio de un bien que forme parte del patrimonio individual o particular, y
que tampoco cabría entonces cuestionar la responsabilidad indemnizatoria a
título de garantía de los derechos constitucionales y de su inviolabilidad e
intangibilidad, como completamente de una expropiación que no existe. IIIº.
Se reprocha igualmente violación al principio de la responsabilidad
extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 9 de la Constitución en
relación armónica con el 41, pero ya hemos señalado que el derecho de reserva
sobre el 12% del terreno adjudicado en la finca número 154.526, inscrita en el
Registro de la Propiedad
al folio 165 del tomo 2212, asiento 1 y 2 del Partido de Alajuela, fue admitido
expresamente por el adquiriente, y no es posible que el Estado, con su
ejercicio violente un derecho que no tiene el señor Lobo Cruz, de manera que no
podría pretenderse indemnización por la utilización de ese 12%, cuyo sustento
jurídico no solo se encuentra en el mencionado inciso b) del artículo 7º sino
en la aceptación expresa del comprador. El daño causado por la Administración
susceptible de convertir el perjuicio en lesión indemnizable se puede cuando no
exista causa que legitime la conducta de aquella y “estas causas de
justificación han de ser expresas para que puedan ser estimadas y deben
consistir siempre en un título que determine o imponga como jurídicamente
querido el perjuicio contemplado. Así, por ejemplo, el cumplimiento de un
contrato, la exacción de un impuesto o el cumplimiento de cualquier otra
obligación impuesta por la ley” (García de Enterría Eduardo, Curso de Derecho
Administrativo, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, pág. 338).
De ahí que si algún “daño se hubiere causado a don Rubén, él mismo se encuentra
justificado por un título que impuso como jurídicamente querido el perjuicio
contemplado, lo cual exonera a la Administración de la obligación de convertir el
perjuicio en lesión indemnizable. Por todo lo expuesto, debe declararse sin
lugar el recurso de inconstitucionalidad”.
2.—Sobre el origen histórico de la norma. Pese a los anteriores
precedentes, conviene estudiar la constitucionalidad del numeral 7 inciso b) de
la Ley General
de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, a la luz del tema de las informaciones posesorias.
Como ya se ha indicado, mediante dicha norma legal se autoriza al Estado para
que utilice cierto porcentaje de los terrenos allí especificados (12% o menos
de la totalidad del área) con el propósito de ejecutar diversas obras e
infraestructura de utilidad pública, a fin de satisfacer un interés de la
colectividad previamente definido (en el sub examine, el abastecimiento de agua
a la comunidad de Palmares). Sin embargo, la particularidad de la disposición
legal consultada es que otorga al Estado esa prerrogativa sin necesidad de
indemnizar en modo alguno al afectado. En cuanto a los orígenes históricos de
la norma bajo análisis, debe decirse que la primera referencia conocida es la Ley de Terrenos Baldíos Nº 13
del 10 de enero de 1939, y en cuyo Reglamento, que es el Decreto Nº 6 del 8 de
abril de 1949 se dispuso:
“Artículo 13.—Todo arrendamiento de baldíos lleva consigo, tácitamente
sobreentendidas, las condiciones siguientes:
d) Que el Estado tendrá derecho en cualquier
momento, sin indemnización alguna, hasta a un
diez por ciento del área arrendada para ejercer en ella la servidumbre de
tránsito necesaria para la construcción y vigilancia de toda clase de vías de
comunicación, y aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas, así como las
telegráficas y telefónicas, al uso de los terrenos indispensables para la
construcción de dichas vías, de puentes y de muelles; a la extracción de
materiales para esas mismas obras y al aprovechamiento de los cursos de agua
que fueren precisos para el abastecimiento de poblaciones, abrevadero de
ganados e irrigación. Queda también obligado el arrendatario a permitir las
entradas y salidas que sean necesarias para los lotes contiguos o interiores.
Tales restricciones y cargas van aparejadas al arrendamiento que se haga y, el
Registro Público no inscribirá el título respectivo si en él no constan
expresamente.
Artículo 15.—Es facultativo del Poder Ejecutivo dar
o no en arrendamiento las tierras baldías que se indican a continuación:
a) Las islas;
b) Los terrenos situados en los márgenes de los
ríos, arroyos y en general, de todas las
fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o
en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua del cual se surta
alguna población o que convenga conservar con igual fin. En terrenos planos
o de pequeño declive tal reserva abrazará una faja de doscientos metros a uno y
otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos y en las cuencas u hoyas
hidrográficas, una faja de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;”
Posteriormente la Ley de Caminos Públicos Nº 757 del 11 de octubre
de 1949, en su artículo 21 reguló lo siguiente:
Artículo 21.—Para la construcción de caminos, el
Estado tendrá derecho, cuando le sea indispensable para el servicio público,
sin indemnización alguna, hasta un doce por ciento del área de los terrenos que
en adelante se inscriban en el Registro de la Propiedad, ejerciendo
los interesados derechos de posesión verbi gracia mediante información
posesoria, canje de terrenos baldíos, aplicaciones de gracias inclusive los
denominados derechos de «Patria» y todos aquellos otros derechos o concesiones
que otorgue el Estado por cualquier otra causa en baldíos nacionales. Dicha
reserva en la inteligencia de que se trate de fincas cuya cabida sea superior a
cinco hectáreas y que sea destinada a derechos de vía de conformidad con lo
establecido por el artículo 13. También podrá
aplicarse la reserva al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas,
telegráficas y telefónicas, para construcción de puentes y aprovechamiento de
cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones,
abrevadero de ganados o irrigación. Tales restricciones y cargas irán
aparejadas a la inscripción de la finca afectada, estando obligado a hacerlo
constar así el funcionario o autoridad a quien corresponde otorgar la escritura
inscribible; y el Registro Público se abstendrá de inscribir el título
respectivo si en él no constan expresamente.”
Mediante ese texto, el legislador creó la
posibilidad de que el Estado pudiera, sin indemnización alguna, acceder a un
porcentaje (12%) de terrenos inscritos en el Registro Público a nombre de
particulares, cuando estos provinieran de derechos o concesiones otorgadas por
el mismo Estado en baldíos nacionales, y como ejemplo cita los que provinieran
de información posesoria. Posteriormente, 2
años después se emitió la
Ley General de Caminos Públicos Nº 1338, que derogó la
anterior y retomó el postulado del artículo 21 de la Ley Nº 757, pero con otra
redacción, ahora bajo el numeral 34. En esta nueva norma se eliminaron varias
frases del artículo original, pero sin duda la modificación más relevante fue
que se suprimió la referencia a títulos otorgados por el trámite de información
posesoria. De acuerdo con un trabajo elaborado por el entonces Diputado Torres
Vincenzi (en el que se recopilaba para cada artículo los motivos por los cuales
se redactaba de tal manera), la razón de ser de dicha supresión fue la
siguiente: “(…) Pero se eliminó la reserva que para caminos y demás fines de
utilidad pública establece ese artículo respecto a propiedades que se inscriban
mediante información posesoria, pues se estima inconstitucional, ya que implica
una expropiación sin indemnización, contrariando así el artículo 45 de la Constitución.
Posiblemente el error del decreto-ley provenga de considerar
las informaciones posesorias como un derecho de posesión en baldíos nacionales,
según se desprende de su texto, lo cual es una lamentable equivocación; no es
un derecho de posesión sino un medio de inscribir en el Registro Público una propiedad
privada que carece de título inscribible, y no son concesiones en baldíos sino
bienes particulares. En cuanto a baldíos o concesiones en los mismos, sí cabe
la reserva porque el Estado puede imponer condiciones al disponer de
propiedades suyas, como puede hacerlo cualquier particular”.
Sin embargo, tal criterio jurídico no era correcto
tratándose de terrenos titulados con posterioridad a la promulgación de la Ley. Años después, la Ley Nº 1338 fue derogada por
la Ley General
de Caminos Públicos Nº 1851, la cual mantuvo bajo el artículo 13 el mismo
precepto normativo del artículo 34 de la
Ley anterior. En él se dispuso lo siguiente:
Artículo 13.—Para la construcción de caminos
públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a) Los porcentajes señalados como reserva para tal
fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Régimen
Público;
b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los
terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a
título de concesión, canje de terrenos, baldíos,
aplicaciones de gracias, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos
baldíos y todos aquellos otros derechos o
concesiones que otorgue el Estado por
cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en
cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de
veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso
de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren
necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o
irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.
Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la
inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien
corresponda otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar
constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en
este no constan dichas restricciones y cargas”
Por último, la Ley Nº 1851 fue derogada por la actual Ley
General de Caminos Públicos Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, la que no
modifica en nada el artículo 13 de su antecesora. A partir de ese panorama
histórico y la evolución que ha sufrido la actual Ley General de Caminos
Públicos, se puede decir que el artículo 7, inciso b), aquí consultado hace
referencia a la potestad del Estado de apropiarse de hasta un 12% de
determinado tipo de terrenos para proyectos de utilidad pública, sin necesidad
de indemnización. Esos tipos de terreno que enumera taxativamente la norma
comparten un denominador común: han sido otorgados por el Estado a particulares
a título de concesión y otras modalidades en las que el Estado continúa siendo
el titular de tales terrenos, por ello puede disponer las reservas que estime
necesarias, ya que siguen siendo fincas de su propiedad y como titular puede
dar en concesión con las restricciones que considere debidas. Como lo aclara la Procuraduría en el
dictamen Nº 053 del 14 de febrero de 2006, los casos contenidos propiamente en
el artículo 7 de la Ley
General de Caminos Públicos en la actualidad (“terrenos
otorgados por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de
terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de
lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que
otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales”), se
trata de terrenos que presuponen un acto dispositivo del ente público sobre un
bien que previamente es de su propiedad, respecto del cual es factible
reservarse a futuro una porción de terreno para realizar obras de interés
público.
Empero, como también se dijo en el considerando
anterior, resulta del todo plausible la conclusión de que este inciso b) en
realidad lo que contempla es una reserva de dominio público, la cual no se
constituye con la expedición del título inscribible (sentencia aprobatoria de
la información posesoria) ni tampoco cuando el titulante cumple diez años de
posesión sobre el terreno objeto de las diligencias, sino desde el mismo
momento en que el poseedor o el transmitente original comenzó a detentar el
inmueble. Desde ese primer momento, existe la posibilidad de que el Estado
destine una franja del terreno afectado de hasta un 12% a fin de construir
alguna obra de evidente utilidad pública: caminos de cualquier naturaleza con
un ancho no mayor de veinte metros, aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas
o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, construcción de puentes o
utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de
poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra
finalidad de utilidad pública. Como señala el mencionado numeral:
“Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la
inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien
corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar
constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en
este no constan dichas restricciones y cargas”
Al tratarse de una reserva de dominio público, se
entiende que la franja de terreno que se afecta (12% del área total a
inscribir) no es susceptible de posesión apta para prescribir positivamente,
sino que queda destinada al fin público dispuesto en la norma; de tal forma que
esa porción de terreno no es susceptible de apropiación ni de ingresar al
patrimonio privado de particulares. Ahora bien, como señala la Procuraduría,
partiendo de la concepción esbozada, mientras la franja sujeta no sea requerida
materialmente para el fin público dispuesto, el Estado permite que su
detentador la ocupe, y aún que la incluya dentro del área descrita en el plano
catastrado con base en el cual se tramitan diligencias de información posesoria
sobre el resto del inmueble poseído (88% del área total inscrita). En otras
palabras, habría que entender que del total del área inscrita registralmente
por medio del trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona a
cuyo nombre aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de
dominio público, la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por
prescripción positiva. Un caso similar se aplicaría a las reservas de aguas,
según se explicará más adelante (los cauces de agua incluidos en los planos
catastrados, aunque forman parte del cálculo del área inscrito total, no
pertenecen al particular propietario de la finca inscrita por tratarse de
bienes demaniales).
VIII.—El artículo 19 incisos a) y b) de la Ley de Informaciones
Posesorias.
En segundo lugar, corresponde analizar la constitucionalidad del numeral 19
incisos a) y b) de la Ley
de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941. Por medio de esa
norma se dispone en su inciso a) que las fincas inscritas a través de dicha Ley
quedarían afectadas por las reservas que indica la Ley General de Caminos
Públicos, siempre y cuando el fundo sea enclavado o tenga frentes a caminos
públicos, con ancho inferior a veinte metros. Además, en el inciso b) de la
disposición aludida se señala que esas mismas fincas (las inscritas mediante
las diligencias de Información Posesoria) quedarían sujetas a las reservas que
indica la Ley de
Aguas en sus artículos 72 y 73. Los antecedentes históricos que permiten
interpretar esta norma parten de lo dispuesto en la Ley Nº 4545 del 20 de marzo
de 1970, denominada popularmente “Ley de Informaciones Posesorias
Administrativas”, en la que se localizaba una referencia a la afectación con
las reservas de la Ley
General de Caminos Públicos (en ese entonces, la Ley General de Caminos
Públicos Nº 1851) de las propiedades que por ella se titularen. Posteriormente,
a través de la Ley Nº
5064 (que facultaba al Instituto de Tierras y Colonización para impulsar
programas múltiples de titulación de tierras), también se incluyó en su
artículo 15 esta posibilidad de afectar con las reservas de la Ley de Caminos Públicos a los
terrenos titulados mediante las diligencias de informaciones posesorias. Luego,
el numeral 19 bajo estudio fue introducido a la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de
julio de 1941, mediante reforma efectuada a través de la Ley Nº 5257 de 31 de julio
de 1973, que tenía por objeto modificar algunas disposiciones de la Ley Nº 139 de 1941. Dicha
reforma dispuso lo relativo a las reservas que indica la Ley General de Caminos
Públicos para las fincas inscritas a través del procedimiento de información
posesoria, que aún hoy se mantiene en el inciso a) de dicha norma. Como puede
constatarse, la afectación con las reservas de la Ley de Caminos Públicos a los
terrenos titulados mediante las diligencias de informaciones posesorias, se
continuó dando en otras leyes que también regulaban ese tipo de procedimientos
de titulación. Y es que si se estudia con atención el artículo 486 del Código
Civil, en el sentido de que “los inmuebles no reducidos a propiedad
particular, pertenecen al Estado”, se puede sostener entonces que ese
dominio original por parte del Estado, previo a cualquier posesión por parte de
particulares, lo faculta para imponer condiciones especiales de usucapión, como
en este caso la de reserva de dominio público del 12% que habla el artículo 7,
inciso b), de la Ley
General de Caminos Públicos Nº 5060. Es decir, como realmente
el usucapiente está tomando posesión de un terreno que, de acuerdo con el
ordinal 486 del Código Civil, inicialmente era propiedad del Estado, es posible
que este último constituya reservas de dominio público ab initio en
dichas fincas. Estas reservas el Estado las constituye desde el mismo momento
en que el poseedor o el transmitente original comenzó a detentar el inmueble.
Como se ha dicho, al tratarse de una reserva de dominio público se entiende que
la franja de terreno que se afecta (12% del área total a inscribir) no es
susceptible de posesión apta para prescribir positivamente, sino que queda
destinada al fin público dispuesto en la norma (artículo 7, inciso b, de la Ley General de Caminos
Públicos), de tal forma que esa porción de terreno no es susceptible de
apropiación ni de ingresar al patrimonio privado de particulares. Como se dijo
antes, habría que entender que del total del área inscrita registralmente por
medio del trámite de información posesoria, un 88% pertenece a la persona cuyo
nombre aparece inscrita y el 12% restante constituye una reserva de dominio
público, la cual nunca ingresó al patrimonio privado de esa persona por
prescripción positiva. En consecuencia, debe decirse que la posición del
exdiputado Torres Vincenzi partía del error de considerar que el Estado no es
propietario de los terrenos antes que comience a ejercerse sobre ellos la
prescripción positiva, a pesar de que sí lo es de conformidad con el artículo
486 del Código Civil. Bajo esa inteligencia, como el Estado se reservó -ab
initio- ese 12% del total del terreno inscrito mediante información
posesoria, para constituir una reserva de dominio público, no sería válido
sostener que deba indemnizarse al propietario (antiguo usucapiente) por la
utilización que haga el Estado de una franja de terreno que siempre ha sido
dominio público y, por ende, nunca ingresó efectivamente al patrimonio del
propietario que adquirió bajo la figura de la usucapión. Bajo ese entendido no
sería inconstitucional el artículo 19, inciso a), de la Ley de Informaciones
Posesorias, que sujeta a determinadas fincas inscritas por el procedimiento de
información posesoria a las reservas de dominio público que indica el artículo
7, inciso b), de la Ley
General de Caminos Públicos.
Finalmente, el inciso b) del ordinal 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, explica que las fincas inscritas a
través de dicha Ley también quedarían afectadas por las reservas que indica la Ley de Aguas en sus artículos
72 y 73, cuando existieren aguas de dominio público o privado. El artículo 72
de esa Ley lo que establece es la obligación de los Jueces encargados de
extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, de hacer
una reserva en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que
sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de
las tierras, a fin de que el Registro Público tome nota de esas reservas
nacionales, recalcando que la omisión de ese requisito no confiere derecho
alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes. Tal como lo explica el
órgano asesor, las aguas y los cauces que en el 72 de la Ley de Aguas se mencionan,
desde mucho antes de la aprobación de una información posesoria, ya eran de
dominio público, de acuerdo con los artículos 1 y 3 de la misma Ley; por lo
tanto, ninguna persona habría podido ejercer posesión válida para alegar la
prescripción positiva respecto de ellos, al ser inalienables e
imprescriptibles. Por su lado, el artículo 73 estipula que las riberas de los ríos
no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando
sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de
uso público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores
exclusivamente para la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo
aviso en cada caso al propietario o encargado del fundo. Esta norma básicamente
genera una servidumbre de uso público a favor de terceros, que no implica bajo
ningún concepto la pérdida de una parte del terreno inscrito, sino simplemente
una posibilidad de paso sobre las propiedades para la vigilancia o limpieza de
los cauces o álveos. Tal servidumbre encuadra perfectamente dentro del concepto
de limitaciones de interés social que fija el artículo 45, párrafo segundo, de
nuestra Constitución Política y, por ende, no corresponde ser indemnizada, toda
vez que la propiedad no sufre desmembraciones que hagan desaparecer el derecho.
De modo que a criterio de esta Sala el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Informaciones
Posesorias tampoco presenta roces de constitucionalidad.
IX.—Por último, esta Sala considera necesario aclarar
que si bien el Estado ostenta la posibilidad de utilizar el 12% de terreno que
dispone el artículo 7, inciso b, de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22
de agosto de 1972, sin la debida indemnización (en los términos que se ha
explicado en esta sentencia); ciertamente, lo que la Administración
puede utilizar sin indemnizar es la porción de
terreno que requiera para realizar el proyecto de utilidad pública que esté
autorizado según la normativa legal. Es decir, todos los otros rubros
cuantificados, que no tengan relación directa con el valor de la porción de
terreno a emplear, deberán ser necesariamente indemnizadas por el Estado
(v.gr., lo relativo a mejoras, cultivos, construcciones, o gastos derivados de
segregaciones, entre otros), toda vez que la reserva de dominio público
analizada en el sub examine recae exclusivamente sobre la porción de
terreno a utilizar para fines públicos, y no sobre los demás elementos
accesorios que tenga esa porción del fundo.
X.—Conclusiones. De conformidad con lo expuesto, procede
evacuar la consulta formulada en el sentido de que son constitucionales los
artículos 7, inciso b, de la
Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de
1972, y 19, incisos a) y b), de la
Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de
1941. El primero por cuanto del estudio efectuado se determinó que las reservas
de dominio público son constitucionalmente válidas. El segundo (19 inciso a) es
constitucional pues según el artículo 486 del Código Civil, el Estado es
propietario de los inmuebles no reducidos a propiedad particular, de modo que
válidamente puede imponer, o, más correctamente, mantener reservas de dominio
público sobre las fincas susceptibles de inscribirse mediante información
posesoria. Tales reservas que no deben ser indemnizadas toda vez que se
entiende que esa porción de terreno (12% en el caso particular) nunca entró al
patrimonio de la persona que se encuentra usucapiendo, pues es dominio público
(artículos 7 y 11 de la Ley
de Tierras y Colonización). Por último, la tercera norma (19 inciso b) es
constitucional ya que –como se vio- las reservas de la Ley de Aguas, referidas a
aguas y los cauces, desde mucho antes de la aprobación de una información
posesoria, ya eran de dominio público, de modo que no pueden ser indemnizadas
(artículo 72 de la Ley
de Aguas) y, por otro lado, la servidumbre de uso público a favor de terceros, no
implica la pérdida de una parte del terreno inscrito y, por ende, no
corresponde ser indemnizada (artículo 73 ibídem). Por tanto:
Se evacua la consulta
formulada en el sentido que son constitucionales los artículos 7, inciso b, de la Ley General de Caminos
Públicos, Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19, incisos a) y b), de la Ley de Informaciones
Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941, siempre y cuando se interprete que
la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del
terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario.
Esta interpretación regirá hacia el futuro y solo afectará a las causas que se
encuentren pendientes de resolución. Publíquese esta sentencia íntegramente en
el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Ana
Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilbert Armijo S.—Ernesto
Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Enrique Ulate Ch.
San José, 10 de enero de
2013.
Fabián
Barboza Gómez
1 vez.—(IN2013004482) Secretario
a. í.
Res. Nº 2012015910.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y nueve minutos del catorce de
noviembre del dos mil doce. Exp.: 10-006696-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Róger
Valverde Valverde, Gerardo Fumero Paniagua, Fernando Arias Avendaño, Carlos
Stradi Granados, Mayid Halabi Fauaz, Mario Villalta Jiménez, Deiby Fernández
Salazar, Sara Salazar Badilla y Gonzalo Bermúdez Fallas, todos en su condición
de Miembros de la
Junta Directiva del Sindicato de Ingenieros y Profesionales
del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines (SIICE), contra el
artículo 3 de la
Convención Colectiva de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz. Interviene en el proceso la Procuraduría General
de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 18
de mayo de 2010, los accionantes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 3 de la Convención Colectiva
de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz. Alegan que la norma reconoce al
Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como
único representante de los Trabajadores, lo que vulnera los derechos de libre
sindicalización al obstruir la creación de nuevos sindicatos dentro de la Compañía e impedir a los
trabajadores escoger libremente el sindicato de su preferencia. Además, obliga
a los trabajadores a afiliarse exclusivamente al SITET si quieren tener
representación sindical reconocida dentro de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz, de modo que evita la creación de nuevos sindicatos para la
defensa de intereses colectivos, por cuanto la creación de estos sería ignorada
por la citada compañía. Estiman que dicho artículo resulta contrario a los
numerales 7, 25 y 60 de la Constitución Política y 2 y 3.2 del Convenio 87
de la OIT sobre la Libertad Sindical,
ratificado por Ley número 2561 del 11 de mayo de 1960.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, los accionantes
señalan que esta proviene del recurso de amparo
tramitado en el expediente judicial número 10-004960-007-CO.
3º—Por resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de
2010 (visible a folio 14 del expediente), se dio curso a la acción,
confiriéndosele audiencia a la Procuraduría General de la República, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y Presidente del Sindicato Industrial de
Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones.
4º—La Procuraduría General de la República rindió su
informe visible a folio 19 y siguientes. Señala que los accionantes se
encuentran legitimados para interponer la presente acción de
inconstitucionalidad por cuanto como asunto base figura el recurso de amparo
tramitado en el expediente judicial número 10-004960-0007-CO, donde se alegó la
inconstitucionalidad de la cláusula cuya anulación se solicita; además, dicho
recurso se encuentra incluso suspendido a la espera del resultado de esta
acción. En cuanto a la libertad sindical, indica que una de sus consecuencias
radica en la posibilidad de que exista, en una misma empresa o centro de
trabajo, una pluralidad de sindicatos con objetivos similares, pues no es
posible exigir −sin vulnerar la libertad sindical− que todos los
trabajadores se afilien a un sindicato específico. En materia de negociación
colectiva −una de las manifestaciones más importantes de la actividad
sindical− el tema de la pluralidad sindical y el problema de la
concurrencia de dos o más sindicatos con intereses contrapuestos, han sido
resueltos utilizando el criterio del sindicato más representativo. El Código de
Trabajo ha empleado la figura del sindicato más representativo para dilucidar,
frente al fenómeno de la pluralidad sindical, cuál es el sindicato legitimado
para participar en una negociación colectiva de alcance general. Así, el
artículo 56 del Código de Trabajo dispone que el patrono particular que emplee
en su empresa los servicios de más de una tercera parte de trabajadores
sindicalizados, tendrá la obligación de celebrar con el respectivo sindicato
una convención colectiva, y agrega que si existen varios sindicatos, la
convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores
afectados directamente por la negociación. Ese mismo artículo, en su inciso c)
dispone que cuando en una misma empresa o centro de trabajo se empleen los
servicios de trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la
convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de sindicatos que
represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que estos se pongan
de acuerdo; caso contrario, cada sindicato (en este caso, gremial) podrá exigir
que se celebre una convención colectiva con él para determinar las condiciones
relativas a dicha profesión u oficio. Considera que en la especie no existe la
inconstitucionalidad alegada, pues la representación pactada entre el SITET
(que, como su propio nombre lo indica, es un sindicato industrial) y la CNFL en la convención
colectiva impugnada debe entenderse referida únicamente al contexto de esa
negociación, sin que pueda implicar que el SIICE (que es un sindicato gremial)
no pueda ejercer las potestades que, por ley, le otorga el ordenamiento
jurídico. Además, el ámbito de acción del SIICE, como sindicato gremial, está
claramente establecido en la legislación laboral (artículos 56 y 360 del Código
de Trabajo) sin que lo pactado en la convención colectiva impugnada pueda
desmejorar su situación. La Sala,
en un caso similar, dispuso en sentencia número 6052-2002 de las 14:37 horas
del 19 de junio de 2002, que: “...los reparos que se hacen a las normas
cuestionadas constituyen reparos de mera legalidad ordinaria, susceptibles de
ser conocidos en la vía jurisdiccional común, pero no en la constitucional. En
realidad de lo que se trata en el caso que se analiza es de determinar la
aplicación de las normas de una Convención Colectiva suscrita entre un
Sindicato empresarial y la interpretación que se debe de dar con base a la
realidad en virtud de la existencia de un sindicato gremial. Pero resulta que
esa labor ha sido asignada por el propio Constituyente a la jurisdicción
ordinaria, según se desprende de la Constitución Política...”.
En el presente caso, estima que una cláusula como la que se impugna no es
contraria al Derecho de la
Constitución, pues si alguna desigualdad existe en materia de
representatividad entre un sindicato industrial y uno gremial, no es porque la
convención colectiva suscrita entre el primero y el patrono así lo establezca,
sino que se trata de la aplicación de regulaciones contenidas en el Código de
Trabajo, de manera tal que si se considera que las prerrogativas otorgadas a
los sindicatos de empresa y a los de industria son inconstitucionales, la
impugnación debería dirigirse contra el Código de Trabajo. Por otra parte, si la CNFL no le reconoce al SIICE
los derechos de representación que expresamente le concede a los sindicatos
gremiales el Código de Trabajo, ese es un problema que debe ser reconocido y
resuelto en la vía ordinaria o, a lo sumo, en la de amparo, pero no en la de la
acción de inconstitucionalidad. De esta forma, la norma impugnada no impide la
creación de nuevos sindicatos ni obliga a renunciar a los existentes, por lo
que los reparos planteados en ese sentido contra dicha norma no son atendibles,
y se sugiere declarar sin lugar la presente acción de
inconstitucionalidad.
5º—Mediante resolución de las 9:41 horas del 10 de
agosto de 2010, se tuvo por contestada únicamente por parte de la Procuraduría General
de la República
la audiencia conferida por resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de
2010.
6º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:34 horas del 19
de abril de 2011, se apersona Luis Roberto Zamora Bolaños, en su condición de
Abogado Director del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE).
Manifiesta que mediante comunicación transmitida a los afiliados a la filial
CNFL del SIICE el 1º de abril de 2010, la Junta Directiva de
la filial convocó a los compañeros profesionales afiliados a la Asamblea General
Ordinaria. Indica que mediante comunicación del 3 de abril de 2010, Carlos
Fernández Flores comunicó al representante sindical Alberto Coto que no
contaban con permiso de la administración para la realización de tal actividad;
alegó que se debía seguir el procedimiento de la convención del SITET, incluido
el artículo 3 de la
Convención, el cual se encuentra impugnado en la presente
acción. Expone que según el criterio de Recursos Humanos, SIICE debe
solicitarle a SITET que la administración le autorice la realización de la Asamblea, desconociendo
la representación y existencia del SIICE como sindicato reconocido por la
empresa, en aplicación del artículo 3 de la Convención. Destaca
que mediante resolución de las 13:50 horas del 7 de junio de 2010, se dio curso
a esta acción y se indicó: “la acción suspende en el caso de que se trate de
normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión
opera inmediatamente”. Destaca que los representantes sindicales del SIICE
procedieron a desconvocar a la
Asamblea, ante lo cual el Director de Recursos Humanos
reafirmó que la denegatoria se fundamenta en una aplicación del artículo 3 de la Convención, cuya
aplicación se encuentra ya suspendida. Solicita que se acoja la acción.
7º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas del 04
de julio de 2011, se apersona Luis Roberto Zamora Bolaños, en su condición de
Abogado Director del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE), que el
15 de junio de 2011, el Gerente General de la CNFL y su Director de Recursos Humanos emitieron
el oficio número GG-184-2011, en el que establecen claramente que el espíritu y
letra del artículo 3 impugnado es de reconocer efectivamente al SITET como el
“único representante de los trabajadores de la CNFL”. Indica que los informes de contestación de
la acción citan amplia jurisprudencia en el sentido de demostrar la validez de
una preferencia de un sindicato por sobre otro dadas ciertas condiciones, en
este caso, no se está ante una situación de una preferencia de un sindicato
sobre otro, sino que es una situación de negación de la existencia y validez de
cualquier otro sindicato distinto al SITET, independientemente de que el SIICE
exista jurídicamente y se encuentre vigente. Considera que el oficio número
GG-184-2011 permite brindar claridad sobre la interpretación del artículo
impugnado, a manera de reafirmar la argumentación inicial, ya que el artículo 3
impugnado niega toda posible representación al SIICE, lo cual vacía de fin y
contenido la existencia de esa organización sindical, lesionando así el derecho
de elección al sindicato de su preferencia. Destaca que es inconstitucional una
norma que haga imposible el fin y objetivo de una representación sindical, cual
es la representación de los trabajadores y, además, impida a los trabajadores
el ejercicio del derecho a la libre elección sindical, ya que ningún trabajador
se afiliaría a un sindicato que no tiene representación y la administración lo
toma como un cero a la izquierda, razón por la que considera que los argumentos
esgrimidos en relación con una preferencia sindical de naturaleza legal, en
este caso no son de recibo por cuanto no se ajustan al supuesto fáctico.
Agrega, como alegato de fondo, la violación al derecho de reconocimiento de la
personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por cuanto el artículo impugnado efectivamente niega la
existencia de cualquier otro sindicato en la CNFL, independientemente de que este sindicato se
encuentre legalmente constituido. Solicita hacer cumplir la suspensión de la
aplicación del artículo impugnado y haga cesar las medidas tomadas por la CNFL, en aplicación del
artículo 3 de la Convención
impugnada.
8º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas del 12
de octubre de 2011, se apersona de nuevo Luis Roberto Zamora Bolaños, de
calidades conocidas, para que este Tribunal tome nota de la sentencia número
2011-013126, mediante la cual se declara con lugar recurso de amparo del aquí
accionante contra la CNFL
por prácticas antisindicales. En su informe, la Administración
reitera su posición de desconocer al SIICE como sindicato legalmente
constituido y con derecho a representación de sus agremiados. La representación
de la CNFL
reitera que solo existe un sindicato con representación en tal empresa, cual es
el SITET, lo cual no es más que una nueva aplicación del artículo 3 cuya
constitucionalidad se discute en este asunto. Solicita que se acoja la acción.
9º—Se tiene por no contestada la audiencia conferida
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y al Presidente del Sindicato
Industrial de Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones (ver folios 17-18).
10.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los
números 128, 129 y 130 del Boletín
Judicial, de los días 02, 05 y 06, todos del mes de julio del 2010 (folio 31).
11.—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad y legitimación. El
numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de habeas corpus o amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial
que se estima lesionada. En el sub examine, a efectos de fundamentar la
legitimación de los accionantes para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señalan que se tramita ante esta Sala el recurso de
amparo número 10-004960-007-CO, dentro del cual se alegó la
inconstitucionalidad de la norma aquí
impugnada. Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad resulta
admisible.
II.—Objeto de la impugnación. Los accionantes
consideran que el artículo 3 de la Convención Colectiva
de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) es contrario a lo dispuesto
en los numerales 7, 25 y 60 de la Constitución Política
y 2 y 3.2 del Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical,
debido a que reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de
Telecomunicaciones (SITET) como el único representante de los trabajadores,
dejando de lado al Sindicato de Ingenieros y Profesionales del Instituto
Costarricense de Electricidad y Afines (SIICE), que ellos representan.
La disposición cuestionada indica lo
siguiente:
“Artículo 3.- La Compañía reconoce al
Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como único representante de los trabajadores. Para
ello dispondrá todo lo pertinente para que sus representantes lo cumplan,
comprometiéndose a tratar con él todos los asuntos de índole laboral o
disciplinaria que se susciten o puedan suscitarse, sean individuales o
colectivos. La disposición contenida en el párrafo anterior de este artículo,
deberá entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a todo trabajador o
trabajadores que no estén afiliados a SITET, de tratar directamente con la Compañía los asuntos
relativos a su interés individual, siempre que estos no afecten a terceros
trabajadores” (lo
destacado no es del original)
III.—De previo. Las convenciones colectivas de
trabajo frente al parámetro de constitucionalidad. En sentencia número
2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006 –entre otras-, este
Tribunal Constitucional dispuso la necesidad de someter las convenciones
colectivas de trabajo (suscritas por una administración o empresa pública y sus
trabajadores) al control de constitucionalidad que ejerce esta Sala:
“(…) Sea cual sea el rango normativo que se
reconozca a este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados
a las normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al
reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su
desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este
último no aprobado aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el
ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad constitucional”, es decir,
actuaciones públicas que escapen al sometimiento al principio de regularidad
constitucional. En sentencia número 2001-08239, la Sala Constitucional
determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos al Derecho de la Constitución y por
ende son susceptibles de control de constitucionalidad. De manera que incluso
las cláusulas de una convención colectiva suscrita por una administración o
empresa pública y sus trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios
que conforman el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por
tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública,
es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión
no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación,
sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios
constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones
públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva
sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para
evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos”
IV.—Sobre el pluralismo sindical. El Convenio
Nº 87 de la OIT,
ratificado mediante Ley número 2561-C de 11 de mayo de 1960, denominado “Convenio
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación”,
aparte de reconocer la libertad sindical en cuanto a la libre redacción de sus
estatutos y reglamentos, la elección libre de representantes y la organización
de su administración y actividades, establece en el artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Los trabajadores y los
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas”.
Esta norma desarrolla el concepto de libertad
sindical, que a su vez se divide en la libertad sindical positiva (libertad
para constituir un sindicato o para afiliarse a uno ya constituido) y la
negativa (libertad para no sindicarse o para abandonar el sindicato al que se está
afiliado).
A los efectos de esta acción, conviene destacar que de
la libertad sindical positiva se colige la prohibición de toda discriminación
en razón de la ocupación, sexo, nacionalidad, nivel de instrucción, raza,
fortuna, creencias religiosas u opiniones o pertenencias políticas. Asimismo,
no es posible subordinar la constitución de sindicatos al poder discrecional
del Estado, lo que implica que no puede exigirse una autorización del Estado
previa a la constitución de un sindicato; al respecto, ciertas formalidades
tendentes a verificar la identidad del grupo y a cuestiones de publicidad son
viables siempre que no signifiquen una forma velada de imponer la autorización
estatal previa. Además, la libertad sindical positiva, en su manifestación de libertad
de constitución, implica el respeto al pluralismo sindical en la medida que se
prohíbe la imposición de un sindicato único por parte del Estado.
Atinente a la libertad sindical negativa, se desprende
de la ratio iuris de la citada norma, que al trabajador, desde el punto
de vista individual, le asiste el derecho a que se resguarde su libre voluntad
para no sindicarse o desafiliarse de un sindicato, puesto que se trata de un
derecho lógico y correlativo a la versión positiva de dicha libertad. De esta
manera, contrarios a la misma resultan la sindicalización automática u
obligatoria, la prohibición convencional de no contratar a trabajadores no
afiliados a determinado sindicado, y, en general, aquellas medidas o tácticas
encaminadas, de manera franca y abierta, a procurar que los trabajadores solo
se afilien al sindicato firmante de un convenio colectivo, como el “empleo
preferente” o “preferental hiring” (obligación del patrono de dar empleo
preferente a los trabajadores afiliados al sindicato firmante del convenio
colectivo), la cláusula de “ventajas reservadas” a los afiliados al sindicato
firmante del convenio colectivo, lo que viene a suponer la eficacia reducida
total o parcial del mismo a los trabajadores representados por el sindicato
firmante. Tales aspectos deben medirse a la luz del caso concreto, puesto que
la posibilidad de negociación colectiva exclusiva por parte del sindicato
mayoritario, según la legislación nacional y el propio Convenio 87, no resulta
contraria a la libertad sindical; empero, sí otras medidas que restrinjan y
obstaculicen la libre e independiente labor de los sindicatos minoritarios y
les coarten la posibilidad de la defensa individual de sus afiliados.
Por otra parte, en el Convenio Nº 98 de la OIT, conocido como “Convenio
Relativo a la Aplicación
de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva”,
ratificado por ley número 2561-K del 11 de mayo de 1960, se ha reconocido una
serie de prerrogativas y derechos a favor de la totalidad de los sindicatos
existentes en un lugar de trabajo, sin discriminación alguna.
Concretamente, el numeral 1 establece:
“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición
de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarle en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento
del empleador, durante las horas de trabajo.”
Esta norma subraya la necesidad de resguardar la
libertad sindical contra todo acto de discriminación, lo que implícitamente
supone el resguardo de la pluralidad sindical. De este modo, la pluralidad
sindical deviene resultado de la libertad sindical y permite la multiplicidad de
asociaciones profesionales o sindicatos, debido a que no pueden exigirse sin
menoscabar la libertad sindical, la adhesión unánime de todos los trabajadores
a un determinado sindicato. Ciertamente, el Convenio no se expresa a favor ni
de la pluralidad sindical ni de la unidad sindical, pero sí da muestras
evidentes de que, en la medida de lo posible y razonable, se debe reconocer la
pluralidad sindical como elemento fundamental de la libertad sindical, esto es
en tanto reflejo de la libertad de elección de los trabajadores.
Así las cosas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, al tratar el tema de la
pluralidad sindical, ha señalado que del artículo 2 del Convenio Nº 87 resulta
la posibilidad efectiva de crear -si los trabajadores así lo desean- más de una
organización de trabajadores por empresa y que, en consecuencia, aquellas
disposiciones legales que no autorizan la constitución de un segundo sindicato
en una empresa, no resultan conformes al mencionado numeral. Asimismo, respecto
del pluralismo sindical, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, ha explicado lo
siguiente:
“El
derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones convenientes
implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena
seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de
todo partido político” (ver párrafo 311 del documento “Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT”,
5ta edición, 2006)
“El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional
de Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión
“organizaciones que estimen convenientes”, entendió tener en cuenta el hecho de
que en cierto número de países existen varias
organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden
elegir pertenecer a una o a otra de ellas, por razones de orden profesional,
religioso o político, sin pronunciarse por ello sobre la cuestión de saber si,
para los trabajadores y los empleadores, la unidad en la organización sindical
es o no preferible al pluralismo sindical” (párrafo 318) (lo resaltado no
es del original)
“Habiendo indicado un gobierno que no
estaba dispuesto a “tolerar” un movimiento sindical fraccionado en varias
tendencias y que estaba decidido a imponer a este movimiento un carácter
unitario, el Comité recordó que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone que
los trabajadores y los empleadores deben tener derecho a constituir las
organizaciones “que estimen convenientes”, así como el de afiliarse a estas
organizaciones. Con esta disposición, el
Convenio no toma en forma alguna posición a favor de la tesis de la unidad
sindical ni de la tesis de la pluralidad sindical. No obstante, tiende a
tomar en consideración, por una parte, el hecho de que en muchos países existen
varias organizaciones entre las cuales tanto los trabajadores como los
empleadores pueden elegir libremente para afiliarse y, por otra, que los
trabajadores o los empleadores pueden desear crear organizaciones diferentes en
los países donde no existe esa diversidad. Es decir, que si evidentemente el
Convenio no ha querido hacer de la pluralidad
sindical una obligación, por lo menos exige que ésta sea posible en todos los
casos” (párrafo 323)
“Los principios de libertad sindical no
requieren que haya una representación absolutamente proporcional (que podría
ser incluso imposible, y que desde luego no es aconsejable a causa del riesgo
de fragmentación excesiva de la representación), aunque las autoridades deberían
por lo menos hacer alguna concesión para
reconocer la pluralidad sindical, que es reflejo de la libertad de elección de
los trabajadores, y demostrar en la práctica que se llevan a cabo esfuerzos
jurídicos y razonables por tratar a todos los
representantes de las organizaciones de trabajadores en pie de igualdad” (párrafo
1097)
De lo anterior puede concluirse que cualquier norma
que faculte o propicie, sin fundamento válido ni razonable, un trato desigual
entre diversas agrupaciones sindicales deviene lesiva de la normativa y
doctrina desarrollada por la OIT
en este campo. La Sala
también se ha pronunciado sobre el pluralismo sindical a partir de la teoría
triangular de la libertad sindical, tal como se logra apreciar en la sentencia
número 2011-013126 de las 17:00 horas del 27 de setiembre de 2011:
“III.- SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL. En Costa Rica, el artículo 60 de la Carta Política
consagra el derecho a formar sindicatos, tanto a favor de los patronos como de
los trabajadores, con el propósito exclusivo de obtener, y conservar beneficios
económicos, sociales y profesionales. De esta forma, por sindicatos debe de
entenderse aquellas formaciones sociales con relevancia constitucional, cuya
libre creación y actuación garantiza la Ley Suprema y cuya participación en el aparato
del Estado se encuentra, expresamente, previsto. De esta forma tal derecho
–considerado por ende como una libertad individual y colectiva- se integra
tanto por la facultad que poseen los trabadores de constituir una organización
gremial, como para adherirse a ella. Sobre el particular, en el Derecho
Internacional Público se ha realizado un exhaustivo desarrollo de tal libertad,
indicándose como eje principal el derecho de asociación, que poseen todas las
personas con el propósito de defender y proteger cualquier tipo de interés
legítimo, tales como los de orden social, político, económico, religioso,
cultural, profesional, laboral, sindical y de cualquier otro orden. Lo anterior
por cuanto, dentro de los derecho fundamentales de toda persona, debe de
tomarse en consideración aquél que tiene en su faceta como trabajador de
fundar, libremente, asociaciones que lo representen de manera auténtica y le
otorgue al mismo tiempo la oportunidad de participar de manera libre en sus
actividades sin riesgo alguno de represalias posteriores. Sobre este orden de
ideas, y partir de la interpretación conjunta de los artículos 339 del Código
de Trabajo y el artículo 60 de la Carta Política es que se consolida entonces la
libertad sindical, o la teoría triangular de la
libertad sindical, la cual se encuentra conformada por tres aspectos esenciales:
1) el libre ingreso y retiro del sindicato; 2) la
pluralidad de agrupaciones sindicales y 3) la autonomía necesaria en las
asociaciones sindicales para actuar libremente frente al Estado, frente a otras
organizaciones o frente al empleador, todo con el fin de que las agrupaciones
colectivas puedan desarrollarse y cumplir con
sus objetivos sin injerencias extrañas a sus fines específicos. De esta
forma, tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse
libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar los beneficios e
intereses supra mencionados” (lo
resaltado no corresponde al original)
En doctrina se ha dicho que el principio de la pluralidad
sindical es el corolario de la libertad de constitución de los sindicatos,
lo cual significa que los individuos son libres de constituir varios sindicatos
para una misma actividad profesional. De este modo, el trabajador ostenta el
derecho de escoger o elegir, dentro de un entorno democrático y libre, entre
diferentes sindicatos, optando por aquel que mejor se ajuste a sus ideas y
pretensiones. La pluralidad sindical es reflejo entonces no solo de la libertad
sindical individual sino también de la democracia sindical en sí, lo que aspira
a un deber ser normativo: la igualdad entre los diversos sindicatos. Sin esta
igualdad, a la que el ordenamiento jurídico debe acercarse lo más posible, la
facultad de crear varios sindicatos no sería más que una libertad ilusoria y se
corre el riesgo de caer en una especie de dictadura sindical. De acuerdo con lo
dispuesto por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, “la existencia de una
organización sindical en un sector determinado no debería constituir un
obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo
desean” (“Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, 5ta edición, 2006, párrafo 313). En
este sentido, el Comité ha señalado que una disposición legal que no autorice
la constitución de un segundo sindicato dentro de una empresa, es contraria al
ordinal 2 del Convenio 87 de la
OIT, que garantiza a los trabajadores el derecho de
constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes
así como el de afiliarse a ellas (ibídem, párrafo 316). En conclusión, según el
Comité, “las disposiciones que exigen un solo sindicato por empresa, oficio
o profesión, son incompatibles con el artículo 2 del Convenio” (ibídem,
párrafo 317). Ergo, la imposición por parte del Estado de un monopolio
sindical contra la voluntad de los trabajadores es contraria a la libertad
sindical tutelada en el Convenio 87 de la OIT.
Ahora bien, el Comité de Libertad Sindical también ha
establecido que en algunos casos “para los trabajadores puede ser ventajoso
el evitar que haya una multiplicidad de sindicatos”. Esto se explica por la
necesidad de preservar la cohesión sindical en el momento de la negociación,
sobre todo si esta es de tipo colectivo. Sin embargo, también ha dicho que la
opción de la unidad sindical debe resultar de la libre y voluntaria decisión de
los trabajadores” (ibídem, párrafo 322). Por consiguiente, “la unidad
sindical establecida voluntariamente por los trabajadores no debería ser
prohibida y deberá ser respetada por las autoridades públicas” (ibídem,
párrafo 332), lo que, sin embargo, dista mucho de la unidad sindical impuesta
por el Estado, ya sea de manera directa, ya sea a través de medidas o
regulaciones que, en la práctica, impidan la erección de nuevos sindicatos
(violación al principio de no injerencia estatal). Los privilegios del
sindicato más representativo deben estar debidamente justificados, como sucede
con la negociación colectiva en aras de menguar las debilidades resultantes de
la dispersión y atomización sindical, y de procurar una mayor fortaleza de la
parte sindical en la negociación colectiva. Empero, tal reconocimiento limitado
a ciertos privilegios del sindicato más representativo en ningún caso puede
llegar a afectar el núcleo esencial del pluralismo sindical, como ocurriría si
el Estado conmina, de manera directa o indirecta, a una sola opción sindical en
detrimento de la libertad sindical individual, o si a los sindicatos
minoritarios se les cercenan los medios esenciales para defender los intereses
profesionales de sus miembros o para organizar su gestión y actividad.
V.—Principios de la OIT referentes a las organizaciones sindicales
mayoritarias y minoritarias. El Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT
ha fijado algunas pautas para delimitar las principales potestades y derechos
de los sindicatos mayoritarios y los minoritarios. En cuanto a los mayoritarios
ha dicho que: “(…) el simple hecho de que la legislación de un país
establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más
representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí
criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no
tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas
–carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados- privilegios que
excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones
colectivas (…). En otras palabras, tal distinción no debería tener por
consecuencia el privar a las organizaciones sindicales que no hayan sido
reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para
defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar
su gestión y su actividad (…)” (véase de nuevo “Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT”,
5ta edición, 2006, párrafo 346). Asimismo, el Comité ha indicado que
en cuanto a las organizaciones sindicales mayoritarias (o más representativas):
“el hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría
que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más
representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más
representativa se base en criterios objetivos (…), y las ventajas se limiten de
manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que
se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva (…)” (ibídem,
párrafo 354). Además, expresó que “Sin embargo, acordar derechos
exclusivos a la organización más representativa no debería significar la
prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores
interesados desearían afiliarse” (ibídem, párrafo 358). Propiamente,
en cuanto al derecho a la negociación colectiva y las organizaciones sindicales
más representativas, el Comité adujo que: “el reconocimiento por el
empleador de los principales sindicatos representados en su empresa, o del más
representativo de ellos, constituye la base misma de todo procedimiento de
negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del establecimiento”
(ibídem, párrafo 953). El Comité constantemente recuerda la importancia que
conviene prestar a que la organización mayoritaria en el seno de una empresa
goce del derecho de negociación colectiva (ibídem, párrafo 958).
Por otra parte, atinente a los sindicatos
minoritarios, el Comité ha expresado que: “las organizaciones sindicales
minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva,
deben poder desempeñarse y tener por los menos el derecho de hacerse portavoces
de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual” (ibídem,
párrafo 359). En concordancia con lo anterior, el Comité aclara que: “cuando
la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más
representativo y los demás sindicatos, este sistema no debería impedir el funcionamiento de los sindicatos minoritarios
y menos aún privarlos del derecho de presentar demandas en nombre de sus
miembros y de representarlos en caso de conflictos individuales” (ibídem,
párrafo 974). Por último, el Comité también señala que: “en cuanto a
una disposición que imponía que solo podrá negociar un convenio colectivo el
sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores de una empresa, el
Comité consideró que esta disposición no fomenta la negociación colectiva en el
sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, y pidió al Gobierno que tomara las
medidas para que, en consulta con las organizaciones interesadas, se modifique
la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ningún
sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones
minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la
empresa o unidad de negociación (…)” (ibídem, párrafo 978).
En síntesis, a los efectos de Costa Rica, donde la
regla fundamental es que el sindicato más representativo es el mayoritario,
resulta válido que este último sea el llamado a negociar colectivamente en
representación de los trabajadores. Ahora bien, el Comité de Libertad Sindical
del Consejo de Administración de la
OIT ha afirmado que: “Si un sindicato distinto del que
firmó un convenio se convierte en sindicato mayoritario y pide la anulación del
mismo, las autoridades, independientemente de lo previsto en el convenio,
deberían dirigirse al empleador en la forma apropiada a los fines del
reconocimiento de dicho sindicato” (ibídem, párrafo 960). Además, el Comité
ha dicho que: “para poder determinar de la mejor manera posible la
representatividad de las organizaciones sindicales es necesario garantizar la
imparcialidad y la confidencialidad del procedimiento. Por ende, la
verificación de la representatividad de una organización sindical debería estar
a cargo de un órgano independiente e imparcial” (ibídem, párrafo 351). Así
las cosas, es posible pedir la revisión a efectos de determinar cuál sindicato
es el más representativo en determinado momento, pues como refiere el Comité: “si
se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho
preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores
en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de
reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal
derecho o facultad. De no existir semejante posibilidad, puede ocurrir que la
mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al
que durante un período excesivamente largo se le haya impedido, de hecho o de
derecho, organizar su administración y actividades con el fin de promover
plenamente y defender los intereses de sus afiliados” (ibídem, párrafo
970). Además, como lo dice el Comité: “para alentar el desarrollo armonioso
de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar,
siempre que existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos
más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa
claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no
existan tales procedimientos, llegado el caso, las autoridades tendrían que
examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto” (ibídem,
párrafo 971).
Ahora bien, según ha señalado el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, los derechos de los sindicatos
minoritarios también deben ser respetados. En efecto, la OIT ha enfatizado que cuando
la legislación de un país establece una distinción entre el sindicato más
representativo y los demás sindicatos, este sistema no debe impedir el
funcionamiento de los sindicatos minoritarios y menos aún privarlos del derecho
de presentar demandas en nombre de sus miembros y de representarlos en caso de
conflictos individuales. En conclusión, a pesar que se reconozcan ciertos
derechos a los sindicatos más representativos, ello no autoriza negarle a las
organizaciones sindicales minoritarias las atribuciones inherentes a su gestión
y actividad. Por eso, el Comité también ha reiterado la necesidad de evitar
todo tipo de discriminación: “Tanto las autoridades como los empleadores
deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales,
especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus
actividades legítimas” (ibídem, párrafo 343).
VI.—Análisis de la constitucionalidad del artículo
3 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz. El artículo 3 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la CNFL
reconoce al Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de
Telecomunicaciones (SITET) como único representante de los trabajadores. Esto
no resulta contrario a la libertad sindical ni a los convenios internacionales,
siempre que se interprete que tal disposición convencional está referida
exclusivamente a la negociación colectiva y no impide la gestión y actividad de
los sindicatos minoritarios para tratar directamente asuntos de interés
individual de sus afiliados.Ciertamente, ese numeral in fine dispone: “La
disposición contenida en el párrafo anterior de este artículo, deberá
entenderse sin perjuicio del derecho que asiste a todo trabajador o
trabajadores que no estén afiliados a SITET, de tratar directamente con la Compañía los asuntos relativos
a su interés individual, siempre que estos no afecten a terceros trabajadores”.
No obstante, conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, para que
realmente se respete el pluralismo sindical como manifestación de la libertad
sindical individual y la democracia sindical, no basta con que cada trabajador
directamente pueda plantear sus cuestiones individuales frente a la parte
patronal, sino que se necesita que tal actividad también pueda ser efectuada
por los propios sindicatos minoritarios en defensa de los intereses
individuales de sus afiliados, sin que para ello se requiera acudir al
sindicato mayoritario.
Atinente a la capacidad de negociación colectiva del
sindicato mayoritario, vale advertir que el numeral 370 del Código de Trabajo
literalmente determina que cuando en una empresa exista un sindicato al que
estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le
estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera que sea su denominación,
cuando esa negociación no sea con ese sindicato. De este modo se opta por un
monopolio de la negociación colectiva a favor del sindicato más representativa,
lo que, como ya se explicó, resulta conforme a la libertad sindical. De otro
lado, de manera residual cuando no ocurre el presupuesto de hecho del numeral
370 del Código de Trabajo, el artículo 56 de ese mismo cuerpo normativo
establece el monopolio de la convención colectiva a favor del sindicato con
mayor representatividad, para cuyo efecto toma como índice el número de afiliados
de cada sindicato. Sin embargo, admite también la posibilidad de la negociación
colectiva con un conjunto de sindicatos, siempre que estos se pongan de acuerdo
y el centro de producción por la índole de sus actividades emplee trabajadores
pertenecientes a diferentes profesiones u oficios. De no existir tal acuerdo,
el patrono está obligado a negociar colectivamente con el sindicato
correspondiente (entiéndase más representativo) de cada profesión u oficio.
Determinar cuál es la organización sindical más
representativa o si se dan las circunstancias del ordinal 370 o del numeral 56
del Código de Trabajo, constituye una cuestión ajena a esta acción de
inconstitucionalidad, pero conviene que las partes procesales tengan en cuenta
esta característica de nuestra normativa laboral vigente.
Así las cosas, es claro que aparte de la negociación
colectiva, otro tratamiento desigual no razonable entre organizaciones
sindicales atenta contra el principio de igualdad y la libertad sindical,
debidamente cobijados en los Convenios 87 y 98 de la OIT. Si bien, bajo el
supuesto de que sea el sindicato mayoritario, el SITET puede ser considerado
como el único sindicato para entablar la negociación colectiva, no menos cierto
es que al SIICE y a cualquier otro sindicato minoritario les asiste el derecho
tanto a representar a sus afiliados en la solución individual de sus conflictos
y pretensiones, como al pleno ejercicio de su actividad y gestión en un
ambiente de libertad, democracia y pluralidad sindicales. Al respecto, como
ejemplo de una práctica indebida, en la sentencia número 2011-013126 de las
17:00 horas del 27 de setiembre de 2011, esta Sala declaró con lugar un recurso
de amparo contra la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz por bloquear la dirección
de correo electrónico del SIICE como sanción por tiempo indefinido debido a un
mensaje electrónico enviado por esa agrupación, toda vez que eso constituía un
impedimento serio contra el desempeño de las funciones del sindicato y
violentaba la libertad sindical.
Por consiguiente, como se indicó supra, la norma
impugnada, para preservar su constitucionalidad, debe interpretarse en el
sentido que está referida a la negociación colectiva y no impide ni la gestión
ni la actividad de los sindicatos minoritarios para tratar directamente asuntos
de interés individual de sus afiliados, para cuyo efecto la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz deberá brindarles las facilidades requeridas para el desarrollo
de sus funciones sindicales. Por tanto,
Se declara sin lugar la acción, siempre que se
interprete conforme al Derecho de la Constitución que la frase del artículo 3 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz “La Compañía reconoce al
Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones como
único representante de los trabajadores”, solo se aplica a los efectos de
la negociación colectiva en esa compañía y no enerva el derecho del Sindicato
de Ingenieros y Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y
Afines, y de cualquier otro sindicato minoritario, tanto a representar a sus
afiliados en la solución individual de sus conflictos y pretensiones, como a
desarrollar su actividad y gestión en un ambiente de libertad, democracia y
pluralidad sindicales, para cuyo efecto la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz deberá brindarles las facilidades requeridas para el desarrollo
de sus funciones sindicales. Notifíquese al Sindicato de Ingenieros y
Profesionales del Instituto Costarricense de Electricidad y Afines, Sindicato
Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones, Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y
Procuraduría General de la República. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-
/Fernando Cruz C., Presidente a. í/Luis Paulino Mora M./Paul Rueda L./Roxana
Salazar C./Teresita Rodríguez A./Rosa María Abdelnour G./Enrique Ulate Ch./
San José, 10 de enero del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
1 vez.—C-Exento.—(IN2013004484) Secretario a. í.
Res. Nº
2011-08156.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las nueve
horas cuatro minutos del veinticuatro de junio del dos mil once. Exp:
07-016111-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Adrián
Torrealba Navas, mayor, soltero, abogado, vecino de Curridabat, portador de la
cédula de identidad número 1-603-891 y José María Oreamuno Linares, mayor,
casado una vez, abogado, vecino de Escazú, portador de la cédula de identidad
número 1-594-025 como apoderados especiales judiciales de Hotelera Bonanza
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-222233; contra los
artículos 8.2 y 44 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta N°
7092 y, subsidiariamente, contra las Directrices 28-03 y 30-03 del 30 de
septiembre y del 29 de octubre del 2003. Intervino también en el proceso Farid
Beirute Brenes en representación de la Procuraduría General
de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del 4 de diciembre del 2007, los accionantes solicitan
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092. Alegan que
las normas impugnadas violan los principios non bis in ídem, de responsabilidad
subjetiva, de antijuridicidad, de proporcionalidad, y de separación del
procedimiento para la aplicación de sanciones. En relación con el artículo 44
manifiestan que el hecho de no retener y pagar el impuesto de retención
correspondiente por parte del agente de retención en los plazos legalmente
establecidos al efecto, supone para éste la pérdida definitiva del derecho a
deducir el gasto en su condición de contribuyente, aun cuando resuelva el
incumplimiento, sea por vía de rectificación, regularización o pago como
consecuencia de una determinación de oficio por resolución líquida y exigible.
Se trata de una sanción que no se rige por los principios constitucionales que
la misma Sala Constitucional ha consagrado como propios del Derecho Tributario
sancionador, aplicables a las infracciones administrativas. El artículo
impugnado no sólo establece un requisito de deducibilidad, sino que una sanción
indirecta en razón de la falta de cooperación del agente retenedor con la Administración.
Manifiestan los representantes de la accionante que de la
relación del artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con
el antepenúltimo párrafo, numeral 2 de los artículos 8 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe interpretarse
que la sanción impropia contenida en la norma impugnada (no reconocimiento de
gastos deducibles) no puede aplicarse cuando los agentes retenedores demuestren
que los contribuyentes cumplieron pagando el impuesto correspondiente o que pagando
ellos en función de la solidaridad establecida por la ley. Cuando el agente de
retención pruebe que el contribuyente incorporó los ingresos recibidos en su
declaración de renta y tributó lo correspondiente no aplicándose ningún tipo de
crédito fiscal en función de la retención no efectuada, procederá el
reconocimiento del gasto deducible en el mismo período fiscal en el cual fue
generado el gasto. En el caso de que el agente de retención pague en lugar del
contribuyente, independientemente de la acción de regreso que pueda ejercer
contra el segundo, el gasto no se reconocerá en el período en el cual se
generó, sino que se reconocerá en el período en el cual se cumplió con su
requisito de deducibilidad. Está claro que la norma que el artículo 44 impugnado
establece como presupuesto de hecho para poder deducir un gasto, el hecho de
practicar la retención respectiva. Es obvio que, sin embargo, el gasto existió
y, de acuerdo con las normas generales, debería deducirse para determinar la
renta neta. Si se impide la deducción es como consecuencia negativa del hecho
de no haber retenido e ingresado. Ahora, si el contribuyente repara el
incumplimiento, con sus intereses incluidos, mantener la no deducción del gasto
constituye una sanción o consecuencia negativa adicional. No levantar esta
consecuencia pese a que ya no existe la situación de incumplimiento, automáticamente deriva en una sanción adicional.
Por otra parte, el argumento de que el contribuyente ya sabía de sus
obligaciones y por tanto, su incumplimiento genera consecuencias es lo que
justifica la imposición de sanciones. En el caso de las sanciones en sentido
estricto, no basta el incumplimiento objetivo, sino que es necesaria la
existencia del elemento subjetivo culposo. Es por ello que, en el contexto de
un procedimiento sancionatorio, cabe la discusión de si existe una causa
eximente de responsabilidad, como puede ser el error de prohibición o de
derecho, lo que supone que el contribuyente o sujeto pasivo ha actuado con base
en una interpretación razonable de la norma. Casualmente, esta obligación de
tomar en cuenta no sólo el elemento objetivo o de tipicidad de la infracción,
sino también la antijuridicidad y la culpabilidad, es lo que caracteriza las
infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones y determina la
garantía constitucional de la imposición de sanciones. Es fundamental tomar en
consideración que el hecho de que la obligación tributaria originalmente
incumplida -retener y pagar- ha sido plenamente reparada, antes o después, con
los intereses indemnizatorios incluidos, lo cual, en materia sancionatoria,
termina eliminando la antijuridicidad de la conducta.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta
para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan el proceso
contencioso de lesividad interpuesto por el Estado contra Hotelera Bonanza
Sociedad Anónima, que se tramita en el expediente número 05-000697-0163-CA, en
el cual está pendiente de resolver un recurso de casación y en donde se invocó
la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
3º—La certificación literal del libelo en que se
invoca la inconstitucionalidad consta a folio 37.
4º—Por resolución número 2008-8731 de las nueve horas
veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se rechazó por el
fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8 punto 2
de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con
el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.
5º—Por resolución de las quince horas veintiocho
minutos del veintisiete de mayo del dos mil ocho (visible a folio 91 del
expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
6º—La Procuraduría General de la República rindió su
informe visible a folios 95 a
109. Señala que la legitimación de la accionante para la interposición de la
presente acción deriva del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, en cuanto existe un proceso contencioso ordinario de lesividad
interpuesto por el Estado contra la empresa aquí accionante, que se tramita
bajo el expediente número 05-000697-0163-CA, y en el cual, a la fecha, se
encuentra pendiente de resolver un recurso de casación donde se invocó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada. Se pretende con la presente acción
que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en cuanto viola el
principio del non bis in ídem, de responsabilidad subjetiva, de
antijuridicidad, de proporcionalidad, y de separación del procedimiento para la
aplicación de sanciones, principio de capacidad contributiva y principio de
igualdad. De previo a referirnos a los argumentos expuestos por la empresa
Hotelera Bonanza S.A., es necesario señalar que si bien la acción interpuesta
por esta empresa originalmente fue dirigida contra los artículos 8,2 y 44 de la
ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta , de acuerdo con lo
indicado por la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia en la resolución de las quince horas y veintiocho minutos del 27 de
mayo del 2008, se le da curso a la
acción interpuesta únicamente en lo referente al artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092, por lo que
se omite el análisis del artículo 8,2 de la Ley N. 7092, toda vez que el Tribunal
Constitucional realizó el análisis del tema en la resolución N° 8731-2008. Con
el propósito de proceder al análisis de los argumentos de la accionante,
trascribe en el informe el artículo 44 y el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En primer lugar, debemos advertir que ambos
numerales del Código de Normas y Procedimientos Tributarios regulan supuestos
diferentes, a saber: el primero está referido a conductas propias del agente de
retención, entendido éste a la luz del artículo 23 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, como aquellas personas designadas por Ley, que
intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o
percepción del tributo. En tanto el artículo 81 del Código Tributario está
referido a conductas propias del sujeto pasivo de la obligación tributaria,
entendido éste de acuerdo con el artículo 15 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, como la persona obligada al cumplimiento de la obligación
tributaria. Conforme a este último numeral, tanto el contribuyente como el
responsable, revisten la condición de sujetos pasivos, es lo cierto, que el
primero lo es por deuda propia - lo que le da la connotación de sujeto pasivo
de derecho- en tanto el agente retenedor lo es por deuda ajena, tal y como
deriva del artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo
que le da la connotación de sujeto pasivo de hecho.- Si consideramos entonces
que el artículo 44 establece una sanción administrativa (como lo afirman los
accionantes), esta recaería sobre el agente de retención por no practicar las
retenciones a que refiere la Ley
de Impuesto sobre la Renta
, en tanto la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, recae sobre el contribuyente propiamente
tal cuando se incurre en falta de ingreso por inexactitud o por omisión, es
decir, sobre el sujeto pasivo de derecho. Lo anterior tiene importancia para
determinar si se da la violación al principio del non bis in ídem como lo
aducen los accionantes, lo que seguidamente analizaremos. El llamado principio
del non bis in ídem (conocido también como regla del non bis in ídem), de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, excluye toda posibilidad de que un
mismo hecho sea sancionado dos veces, es decir, en la vía penal y en la vía
administrativa. La anterior precisión tiene importancia por cuanto como bien lo
afirma Juan José Zornoza Pérez (Sistema de Infracciones y Sanciones
Tributarias; Editorial Civitas . S.A , 1992 ), podría darse la posibilidad de
similitud en diferentes tipos objetivos de determinadas infracciones graves y
de los delitos contra la
Hacienda Pública, así como la existencia de hechos que
resulten subsumibles en varios preceptos tipificadores de infracciones
administrativas. Sobre el particular cita la Sala Constitucional
en el Voto N° 00031-99 de las 5:45 horas del 5 de enero de 1999. Dos aspectos
de importancia podrían derivarse entonces del principio non bis in ídem, a
saber: por un lado una prohibición de sancionar a un sujeto por la comisión de
un hecho antijurídico en la vía penal y en la vía administrativa, y por otro
lado la prevalencia de las actuaciones penales sobre las administrativas.
Nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el Título III –Hechos
Ilícitos Tributarios, Capítulo I, artículo 66, al regular lo concerniente a la
comprobación de los hechos ilícitos tributarios, incorporó la observancia del
principio del non bis in ídem. La norma es suficientemente clara como para
afirmar - tanto en un sentido material y general - que el principio del non bis
in ídem exige una identidad sustancial entre el ilícito penal y el ilícito administrativo,
de suerte tal que dicho principio resultaría violado cuando por la realización
de un único hecho ilícito, se impone a la persona responsable del mismo una
duplicidad de sanciones; lo que nos permite afirmar también, que no se da la
vulneración del citado principio cuando medie una doble sanción de un hecho, y
del mismo surjan dos resultados independientes susceptibles de integrarse en
esferas o categorías jurídicas concurrentes, pudiéndoles corresponder distintos
pero simultáneos aspectos de responsabilidad. Si aun en el presente caso
partiéramos que estamos en presencia de dos sanciones, es obvio que no estamos
en presencia de un quebranto al principio del non bis in ídem, por cuanto no se
dan los presupuestos que exige el legislador en el artículo 66 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Y decimos, que no se dan los presupuestos,
por cuanto tal y como hemos indicado supra, tanto el artículo 44 de la Ley de Renta como el 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, responden a supuestos
diferentes. Aparte de ello, como bien lo afirma el Tribunal Contencioso
Administrativo en la sentencia N° 00304-2007 del 28 de junio del 2007, quizás
el error de la parte accionante en acusar la violación del principio del non
bis in ídem, radica en considerar la disposición contenida en el artículo 44 de
la Ley de
Impuesto sobre la Renta,
como si fuera de índole sancionatoria, cuando en el fondo - a juicio de la Procuraduría General
- no lo es, pese al estar ubicado dicho artículo en el capítulo de sanciones
previsto en el Capítulo XX de la
Ley de Impuesto sobre la Renta , que más que todo obedece a un error
técnico. Si analizamos el artículo 8.2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, advertimos que el
legislador incorporó un requisito objetivo para la aplicación de los gastos
deducibles a los agentes retenedores, que como bien lo advierte el Tribunal
Contencioso Administrativo, consiste en actuar precisamente en función de
retenedor, de manera que éste no queda habilitado para deducir gastos atinentes
a su renta, si no ha retenido y pagado el impuesto fijado, sin que ello
implique un agravamiento de la obligación que le corresponde como sujeto pasivo
de hecho. En casos como el presente, lo que ocurre, es que el agente retenedor,
pese a conocer el requisito preexistente para optar a la deducción de los
gastos, por su propia voluntad decide no cumplir (lo que como bien afirma el
Tribunal Contencioso) implica una renuncia por iniciativa propia y
conocimiento, al derecho que le otorga el legislador a deducir las sumas
pagadas como un gasto en caso de que hubiere cumplido. Es por ello, que el
artículo 44 no puede ser visto como una sanción en sentido estricto, como sí
sucede con las situaciones previstas en el artículo 81 del Código Tributario,
en cuyo caso no podríamos ni siquiera exigir a la administración tributaria la
observancia del principio del non bis in idem, como lo pretende la parte
accionante. En igual sentido, la Sala Constitucional al resolver una acción en que
se involucraba el artículo 44 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, analizó lo referente a la responsabilidad
solidaria del agente retenedor que surge por la falta de retener oportunamente
los montos correspondientes a las remesas al exterior, y expresamente manifestó
que la condición establecida en el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, prevé las
consecuencias que en principio afectan al agente retenedor, por su omisión de
no retener las sumas que le corresponden por remesas al exterior de manera
oportuna, entre ellas la responsabilidad solidaria en cuanto al pago de los
montos no retenidos, la no deducción de los gastos del ejercicio fiscal de las
sumas pagadas que tuvieron su origen en los conceptos que originaron las
retenciones. (Sala Constitucional, Voto N° 2002-09519 de las 14:42 horas del 2
de octubre del 2002 ). Siendo entonces que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no conlleva a la
violación del principio del non bis in ídem, tampoco existiría violación al
principio de separación de procedimientos, como lo acusan los accionantes por
cuanto no estamos en presencia de una sanción propiamente dicha. En relación con el principio de responsabilidad
subjetiva, manifiestan los accionantes que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una
situación de responsabilidad objetiva, de modo que basta el incumplimiento
objetivo para que se configure la consecuencia negativa para el sujeto pasivo,
sin entrar a considerar los aspectos de culpabilidad y la presencia o no de
eximentes de responsabilidad. Sobre el particular, estima esta Procuraduría que
no llevan razón los accionantes en su argumentación. Según ha quedado
establecido supra, el artículo 44 de la
Ley lo que establece es una condición para la deducibilidad
de las sumas pagadas y que generan la obligación de retener, que como bien lo
advierte el Tribunal Contencioso Administrativo, “es la llave que abre la
puerta” para aplicar la deducción como gasto de las sumas pagadas y que generan
la retención del impuesto, sin que ello implique un agravamiento de la
situación del agente retenedor. Siendo así, no habría por qué entrar a analizar
cuestiones de responsabilidad subjetiva, por cuanto expresamente el legislador
dispone que el agente retenedor no podrá aplicar las deducciones de las sumas
pagadas y sobre las cuales no retuvo el impuesto que correspondía según la Ley. Por otra parte, aun
si admitiéramos que estamos en presencia de una sanción impropia, tampoco
habría violación del principio de responsabilidad subjetiva o culpabilidad, toda
vez que el artículo 71 del Código Tributario expresamente dispone, que las
infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera
negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ello implica que en tratándose de
infracciones tributarias debe entenderse incluido dentro del elemento
subjetivo, el principio de culpabilidad, expresado en su manifestación más
leve, cual es la mera negligencia. El agente retenedor asume la responsabilidad
que deriva de su conducta negligente o por la inobservancia del deber de
cuidado, y no se puede acusar que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta quebrante el principio
de responsabilidad subjetiva. Tampoco se da la violación del principio de
antijuridicidad, por cuanto no estamos en presencia de una sanción
propiamente, sino ante una condición que el legislador le impone al agente
retenedor, como una medida alterna frente a la no retención o pago de la deuda
tributaria, con el propósito de sobreasegurar a la Hacienda Pública
el percibimiento de las prestaciones tributarias que son imprescindibles para
el funcionamiento de la Administración Pública, y sin las cuales éstas no
podría subsistir (véase Voto N° 2002-09519, Sala Constitucional). Aun si
admitiéramos que es una sanción impropia, tampoco habría violación al principio
de antijuridicidad, por cuanto existiría una correspondencia entre el interés
público tutelado, y la consecuencia que deriva el agente retenedor como incumpliente
de la obligación establecida por la norma. Partiendo del análisis del Voto N°
3929-95 de la Sala
Constitucional, en lo que respecta al principio de
proporcionalidad en materia de ilícitos tributarios, y los parámetros para
valorarlo, tales como el de gravedad objetiva del ilícito y el de las
condiciones subjetivas relevantes (criterios de graduación), considera el
accionante que en el caso de análisis también se viola el principio de
proporcionalidad, por cuanto el incumplimiento por el agente de retención
de su deber de retener y pagar ya viene sancionado por el artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una multa del 25% del monto
no retenido y pagado, pero que al negarse la deducción del gasto, se está
agregando una sanción del 30%, para llegar a un total del 55%. Si bien, la Sala Constitucional
ha reconocido, en su jurisprudencia, que los principios inspiradores del orden
penal son de aplicación en el derecho sancionador administrativo, con ciertos
matices, dados que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del
Estado (Voto N° 3929-95 ) y dentro de tales principios cobra importancia el
principio de proporcionalidad, entendido en el ámbito sancionatorio como la
correspondencia que debe existir entre infracción y sanción, tendríamos que
concluir que, aun si admitiéramos que el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una sanción
impropia, la misma no viola el principio de proporcionalidad, por cuanto se
circunscribe única y exclusivamente a no admitirle al agente retenedor la
deducción del gasto de las sumas pagadas y sobre las que no practicó la
retención; por lo que no puede verse conjuntamente con la sanción que establece
el párrafo 7° del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por cuanto ésta obedece a un presupuesto diferente y expresamente calificado en
el párrafo 1° de dicho artículo, cual es la inexactitud en la declaración,
entendida ésta como la omisión de ingresos por retenciones, según deriva del
párrafo 2° de la norma indicada, aun cuando la base para el cálculo de la
sanción sea el monto de las retenciones no efectuadas. Ello permite concluir
que artículo 44 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta
por sí sólo no quebranta el principio de proporcionalidad como lo pretende
hacer ver la parte accionante. Sobre la violación del requisito de
efectividad de la capacidad económica indica que la Sala Constitucional
ha resuelto que “…Lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen
impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno
de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que
cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
contributiva o económica. (…)” ( Voto 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de
agosto de 1992 ). Si partimos del principio sentado por la Sala Constitucional,
tendríamos que afirmar que la aptitud para contribuir determina que los
tributos deben gravar una fuerza económica, es decir, una riqueza efectiva, que
sería el principal corolario del principio de capacidad económica o
contributiva. Lo anterior nos lleva a derivar, que de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta , el tributo debe
recaer sobre los ingresos netos, o sea partiendo de la totalidad de los
ingresos gravables menos los gastos necesarios para producir la renta.- Si bien
la parte accionante considera la violación del requisito de efectividad de la
capacidad económica, la
Procuraduría General, estima como lo indicó el Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia N° 304-2007, que es
un requisito para que el agente retenedor pueda deducir como gasto del
ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones
establecidas en la ley, sin eliminar el derecho del agente retenedor a deducir
como gasto las sumas que se pagan y que generan la retención si cumple con la
obligación de retener las sumas que corresponden en el momento previsto por la
ley. En otras palabras, el legislador esté imponiendo una carga adicional que
afecte directamente la capacidad contributiva del accionante, al contrario, el
efectuar o no efectuar las retenciones, es una decisión propia del agente
retenedor. Finalmente en cuanto a la violación del principio de
igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, sobre el particular, la Sala Constitucional
ha establecido por la vía jurisprudencial, que el cimiento constitucional de
nuestro ordenamiento jurídico tributario, deriva de la relación de los
artículos 18 y 33 constitucionales. El artículo 18 establece la obligatoriedad
de contribuir con los gastos del Estado, en tanto que el artículo 33 establece
como regla general el principio de igualdad ante la ley, del cual deriva
también el principio de igualdad ante las cargas públicas. Y en orden a la
igualdad tributaria, ésta debe considerar en primer plano, la capacidad
económica del sujeto y no al sujeto como tal. La Sala Constitucional
en el Voto N° 5749 de las 14:33 horas del 9 de noviembre de 1993, concluye que
la igualdad tributaria no es otra cosa que el derecho del contribuyente para
que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos con
relación otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente
que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley,
según las diferencias constitutivas previstas. El trato diferenciador que
admite el derecho de la
Constitución, puede resultar fundado en una base objetiva y
razonable, o por el contrario, en una arbitrariedad del legislador. Ello
implica, que el trato desigual admisible se da cuando los supuestos de hecho
son desiguales, es decir, cuando las situaciones de hecho en que se encuentran
los sujetos, sean diferentes. Resulta entonces constitucionalmente válido para
el legislador, crear categorías o grupos de clasificaciones que irroguen trato
diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para
discriminar sea razonable, es decir, cuando no se empleen medios contrarios a la Constitución Política,
o bien cuando la elaboración de las diferentes categorías o grupos no obedezcan
a caprichos de los creadores de la ley. La norma impugnada establece
como condición para aceptar las deducción de las sumas pagadas que generan la
retención, el haber efectuado las retenciones que correspondan según la ley –
condición establecida también en el artículo 8, 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta - no crea, desde
ningún punto de vista, un trato discriminatorio e irrazonable entre
contribuyentes que pertenecen a una misma categoría, por cuanto la norma se
aplica por igual a todas las personas físicas y jurídicas que actúen, ya sean
como sujetos pasivos de hecho o de derecho, que cumplan la función de agente
retenedor prevista en el artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. El hecho de que el legislador haya previsto en el artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta la no deducibilidad de
las sumas pagadas por los conceptos que originan la retención, y que ello
incida en una mayor cuota tributaria para quien incumplió con la condición,
desde ningún punto de vista acarrea desigualdad tributaria, por cuanto el
cumplir o no cumplir con la condición prevista, como bien lo afirma el Tribunal
Contencioso Administrativo en la resolución N° 304-2007 de repetida cita, es
única y exclusiva decisión del agente retenedor. Siendo así, los agentes
retenedores no asumen ningún deber más allá del previsto por la norma, ni
tampoco la norma les impone una carga adicional, como parecen entenderlo los
accionantes, por cuanto de conformidad con el principio de solidaridad que
contempla el artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los
agentes de retención pueden cobrar las sumas pagadas al contribuyente,
sujeto pasivo de derecho. Por otra parte, no está por demás advertir que en el
caso del impuesto sobre la renta, el análisis del principio de igualdad como
parámetro de constitucionalidad debe ser realizado en función del impuesto
propiamente, y no como lo pretenden los accionantes. En cuanto a la
jurisprudencia que citan los accionantes – Voto 2349-03 – la misma no resulta
aplicable al caso de análisis, toda vez que el asunto sometido a conocimiento
de la Sala,
estaba relacionado con un límite impuesto por el legislador a la deducción de
gastos de representación y similares, lo que sí resultó violatorio del
principio de capacidad contributiva. La Procuraduría General
de la República
concluye que la norma impugnada no es contraria a los principios reclamados en
la acción7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 115, 116 y
117 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de junio de 2008 (folio 110).
8º—En los procedimientos se ha cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Piza Rocafort; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción cumple los
requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues su objeto es de los indicados en los
numerales 10 de la
Constitución Política y 73 de la Ley citada. Los representantes
de la actora cuentan con la legitimación procesal fundamentada en el primer
párrafo del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en relación con el proceso contencioso de
lesividad interpuesto por el Estado contra Hotelera Bonanza Sociedad Anónima
que se tramita en el expediente número 05-000697-0163-CA, el cual está
pendiente de resolver.
II.—Objeto de la impugnación. La acción tiene
como fin impugnar parcialmente, por inconstitucional, los numerales 8.2 y 44 de
la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
que en lo que interesan dicen:
“Artículo 8º—La Administración Tributaria
aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo…, siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
“… 2. Que se haya cumplido con la
obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta
Ley…”
Por resolución número 2008-8731 de las
nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se
rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 8 punto 2 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con
el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.
“Artículo 44.—No efectuar la retención.
“Los agentes de retención que no retengan
el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les
aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos
que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de
las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.”
(Así reformado por el artículo 110 de la
Ley de Presupuesto N° 7097 de 1º de septiembre de 1988).” (Lo
resaltado en negrita no es del original y corresponde a lo impugnado en la
acción).
Además, se impugna, subsidiariamente, la Directriz 30-2003 de la Dirección General
de Tributación Directa, en cuanto ratifica la Directriz 28-2003 y en
cuanto ambas anulan la
Directriz 06-2002 del 12 de abril del 2002.
III.—Sobre el fondo.- El artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula tres supuestos
claramente diferenciados que interesa resaltar para enmarcar el objetivo de
estudio de esta acción de inconstitucionalidad: 1) el primero de ellos
es el establecimiento de responsabilidad solidaria en caso de que el agente de
retención no cumpla con su obligación, la cual está descrita en el numeral 23
del mismo cuerpo legal. En este supuesto, el agente de retención tiene la
posibilidad legal de repetir lo pagado o cancelado en lugar del contribuyente,
situación que ya fue analizada y declarada constitucional en la sentencia de
esta Sala No. 2002-09519, indicándose en esa sentencia que la responsabilidad
solidaria surge ante el incumplimiento del deber de retener; constituye una
medida alterna frente a la no retención o no pago de la deuda tributaria por parte del agente
retenedor, con el propósito de asegurar a la Hacienda Pública
para que perciba las prestaciones tributarias que son imprescindibles para el
funcionamiento de la
Administración Pública, y sin las cuales ésta no podría
subsistir. De esta manera, la
Sala concluyó en esa sentencia que la responsabilidad
solidaria del agente retenedor surge por la falta de retener oportunamente los
montos por remesas al exterior, sin que pierda su derecho a intentar recuperar
lo pagado a favor de la empresa domiciliada en el extranjero; por lo que el
efecto cuestionado, equivale a una consecuencia necesaria para el buen
funcionamiento de la
Administración Pública y resulta ajustada a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, sin que implique confiscación del patrimonio
del agente retenedor. Así las cosas, el tema de la responsabilidad solidaria
del agente retenedor ya fue analizado por esta Sala y por no ser objeto de
cuestionamiento en esta acción, no se entra a hacer un nuevo análisis al
respecto. 2) El segundo supuesto del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta aquí cuestionado, es el que tiene relación con lo que se está
impugnando concretamente en esta acción de inconstitucionalidad y es la parte
del numeral que rechaza la deducción de los gastos del ejercicio de las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas, así que
será en relación con esta parte del numeral que la Sala se pronuncia en esta
sentencia. 3) El tercer punto regulado en el numeral 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, es la afirmación
“…sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios”, lo cual no es objeto de la acción de
inconstitucionalidad y por ello no se emite pronunciamiento al respecto, dado
que no fue pedido a esta Sala.
IV.—Planteamiento
del Problema.- Alegan los
representantes de la sociedad actora que el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en
cuanto establece una sanción encubierta, no regulada por las normas
sancionadoras que tutelan, en la legislación tributaria costarricense, los
principios constitucionales del derecho sancionador administrativo. En ese
sentido, para ellos, el artículo es
inconstitucional en el tanto se interprete, de manera categórica, que por no
retener el impuesto, los agentes de retención no están autorizados para deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en la ley. En otras palabras, para los representantes
de la actora, el artículo es inconstitucional en el tanto se interprete que el
derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se retiene y se paga
en el plazo legalmente establecido, ello independientemente de que después se
resuelva el incumplimiento por rectificación, regularización o pago de una
deuda declarada líquida y exigible por el procedimiento de determinación de
oficio. En resumen, lo que esta Sala
debe dilucidar es la constitucionalidad de la consecuencia de no retener el
impuesto en la fuente, por lo cual se rechaza la deducción de gastos del
ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originan las retenciones
establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, lo que se acusa como
inconstitucional.
V.—Antecedentes del Asunto Base.- En el caso
concreto, éstos consisten en el inicio de un procedimiento administrativo con
los respectivos traslados de cargos en el año 2000, los que finalmente
determinaron varias diferencias en las declaraciones de los períodos fiscales
de 1996, 1997 y 1998. Estos dos últimos
períodos son de interés para la acción en cuanto se logró determinar en la vía
administrativa, que la empresa accionante no retuvo el impuesto sobre las
remesas al exterior, destinadas al rubro “gastos salario oficina en Miami”,
razón por la cual la Administración Tributaria le aplicó el artículo
44 de la Ley
sobre el Impuesto de la Renta,
aquí impugnado. Luego de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal Administrativo, la sociedad actora obtuvo una resolución favorable para
el reconocimiento de la deducción de los gastos; sin embargo, el Estado
combatió dicha decisión e inició el proceso de lesividad contra aquél
pronunciamiento, donde, judicialmente, se ha revertido la decisión del Tribunal
Fiscal Administrativo con el no reconocimiento a la deducción del gasto
(sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No.
866-06 de las ocho horas del 28 de julio de 2006 y No. 304-2007 de las
dieciséis horas quince minutos del veintiocho de junio de 2007). Tales
resoluciones se encuentran pendientes de revisión por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Según se desprende de lo anterior, la interpretación de la norma
impugnada que se hizo para el caso concreto, puede resumirse de la siguiente
manera: el agente de retención debe deducir y
pagar el correspondiente porcentaje del impuesto a la renta para que pueda
deducir como gastos el pago de sueldos, los sobresueldos, salarios, …; de esta
manera se le permite aplicarlos a la renta bruta para calcular el impuesto
sobre la renta. Según lo anterior, la deducción del gasto está condicionada
a que el agente de retención practique la retención y deposite el monto a favor
del mismo al Fisco, eso sí, que lo haga dentro del plazo legalmente
establecido. Si lo hace posteriormente, se tiene siempre como no cumplida la
obligación y por ende, no puede deducir el gasto.
VI.—Sobre los agentes de retención y la deducción
del gasto que genera la retención.- Varios artículos de la normativa
tributaria costarricense, como el 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios o el 23 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
entre otros, establecen la obligación de actuar como agente de retención o de
percepción de impuestos, a los sujetos que ahí se indican, cuando paguen o
acrediten rentas afectas al impuesto establecido. De tal manera, en el
ordenamiento jurídico costarricense, un agente de retención es el sujeto,
persona u órgano encargado de recaudar los tributos para trasladarlos a su
destinatario: el Estado, y así, en la relación Estado-Contribuyente, la ley le
impone a determinados sujetos, cumplir con ciertas obligaciones y funciones,
como es precisamente ésta, la de ser agente de retención. Esta obligación de
retener que le facilita al Estado la recaudación de impuestos, puede acarrear
para el agente retenedor un beneficio compensatorio que consiste en la
deducción del gasto que genera tal obligación. En tal sentido, la deducción del
gasto debe ser entendida como un derecho del agente de retención cuando exista
el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la
obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos
que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en
este punto es precisamente en donde se ha generado la discusión interpretativa
de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad: en qué supuesto temporal
es que se puede acceder a tal beneficio?: a) cuando la retención por parte del agente
retenedor se ha hecho en el plazo establecido por ley, interpretándose que ese
beneficio única y exclusivamente procede cuando la retención se ha hecho en el
plazo establecido por la ley. Este ha sido el criterio de una parte las
autoridades administrativas y judiciales que han atendido el caso concreto que
presenta la actora como asunto previo de la acción; o b) cuando la retención por parte del
agente, se hace fuera del plazo pero se repara el incumplimiento por medio de
rectificación, regularización o cumplimiento de la obligación líquida y
exigible establecida mediante una resolución determinativa de oficio, con lo
cual, la deducción del gasto está sujeta a una condición resolutoria que es
precisamente que se pague el impuesto que inicialmente no se pagó, de manera
tal que si esa condición se cumple, con independencia de cuándo se hizo,
procede el reconocimiento del gasto porque se cumplió con el requisito para
deducir. Esta es la posición interpretativa que sostiene la actora así como
también la que se contenía en la
Directriz de la Dirección General de Tributación número 06-02 del 12 de abril del 2002, hasta
que se modificó.
VII.—Sobre las directrices interpretativas de la
norma cuestionada.- Como se indicó
supra, en el pasado, la
Directriz 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General
de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de
Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”, interpretó, en lo que interesa para esta
acción de inconstitucionalidad, que cuando el agente de retención pague o
pruebe que el contribuyente declaró y pagó, procede el reconocimiento del
gasto, dado que se cumplió con el requisito de deducibilidad del gasto,
señalándose además que las normas de los artículos 8 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no quedan
insubsistentes dado que el gasto se reconocerá al agente de retención que no
retuvo hasta el momento en que cumpla con lo dispuesto en el artículo 24 de
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea que pague o pruebe que el
contribuyente con el cual sostuvo la relación económica declaró la operación
económica y no se aplicó ningún crédito fiscal por la retención no efectuada.
Posteriormente, el criterio anterior fue modificado en la Directriz de la Dirección General
de Tributación No. 28-03 del 30 de septiembre del 2003, en la cual de manera
expresa se indicó que se dejaba sin efecto la Directriz No. 06-02
del 12 de abril del 2002. En vista de que en esa Directriz No. 28-03 no se
justificó tal actuación, el Director General de Tributación emitió la Directriz Justificativa
DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 en la que se dijo que se había dejado
sin efecto la anterior, interpretándose que no procede la deducción del gasto de
la renta bruta, porque la no realización de la retención por parte del agente
retenedor o de percepción, da origen a una sanción que consiste en la no
deducibilidad del gasto, es decir, cuando el agente de retención no realiza la
obligación legal.
VIII.—Constitucionalidad del 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Principio
de interpretación conforme. Esta Sala Constitucional ha sostenido desde sus
primeras sentencias que las normas legales e infra constitucionales solo deben
declararse inconstitucionales cuando no puedan aplicarse e interpretarse
conformes con la
Constitución. Ver, en este sentido, los casos del artículo 26
de la Ley de
Pensiones Alimenticias, sentencia N° 300-90 del 21 de marzo de 1990; y, sobre
todo, la relativa al Tribunal de Servicio Civil, sentencia N° 1148-90 del 21 de
setiembre de 1990). En ambos casos, la Sala Constitucional
declaró inconstitucionales, no el texto de las normas legales citadas, ni
sentencias concretas, sino “la interpretación judicial” dada por los tribunales
de Familia, en el primer caso, y por los tribunales ordinarios (incluida la Corte Suprema de
Justicia). En el presente caso, debe analizarse si el artículo 44 impugnados es
por sí mismo inconstitucional o si permite una interpretación y aplicación conforme
con la Constitución.
Si el texto de la norma impugnada fueran contrario a la Constitución –como se
pretende en la petitoria principal de la Acción-, la consecuencia
necesaria sería la declaración de inconstitucionalidad y la anulación de la
norma del ordenamiento jurídico –con efectos erga omnes y ex tunc, salvo que la
propia Sala Constitucional fijara efectos ex nunc o hacia el futuro (conforme
al artículo 91 de la Ley
de esta Jurisdicción)-; pero si el texto de la norma no es inconstitucional por
sí mismo y, además, permite una interpretación conforme con los principios y
derechos constitucionales, entonces no correspondería declarar inconstitucional
la norma, sino tan solo las interpretaciones y desarrollos normativos
–reglamentos, directrices- o administrativos, que contraríen el objeto y fin de
las normas constitucionales con las que se han de confrontar. En el presente
caso, los accionantes solicitan que esta Sala que:
“declare que las normas de los artículos 8.2 y 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales
en cuanto establecen una sanción encubierta, no regulada por las normas
sancionadoras que tutelan en nuestra legislación tributaria los principios
constitucionales del derecho sancionador administrativo.”
Subsidiariamente, manifiestan que en
“… caso de que la Sala no estimara pertinente declarar la
inconstitucionalidad que se pide en el párrafo anterior, se declare que la
interpretación oficial de la Dirección General de la Tributación contenida
en la Directriz
30-2003, así como la interpretación del Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda y el Tribunal Contencioso Administrativo…, es (sic)
inconstitucional en el tanto interpreta que el derecho a deducir el gasto se
pierde definitivamente si no se retiene y paga en el plazo legalmente
establecido, aun cuando luego se resuelva el incumplimiento sea por
rectificación, regularización o pago de una declarada líquida y exigible por el
procedimiento de determinación de oficio.”
En
virtud de la supremacía de la
Constitución sobre todas las normas y de su carácter central
en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico costarricense en
su conjunto, existe la obligación de interpretar y aplicar todas normas en
armonía con la
Constitución. Esto implica, entre otras cosas, que
“cuando una Ley esté redactada en términos
tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional –como ha
dicho García de Enterría- habrá que presumir que, siempre que sea
razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación
con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita
mantenerse dentro de los límites constitucionales... -y por tanto- la
prohibición, que hay que entender implícita, de cualquier construcción
interpretativa o dogmática que concluya
en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores
constitucionales” (GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución como
Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1983, pags. 96 y 102). Lo
que está entre guiones, no es del original.
En nuestro sistema jurídico, se exige la
interpretación conforme a la
Constitución, en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La responsabilidad por acto lícito del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública
de alguna manera responde a la misma preocupación y el artículo 3 de la Ley de esta Jurisdicción lo
reconoce implícitamente al establecer que:
“Se tendrá por infringida la Constitución Política
cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto
cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las
autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.”
El principio de interpretación conforme a la Constitución se
reconoce por la Corte
Suprema de los Estados Unidos desde el siglo XIX
(especialmente en el caso conocido del “Sugar Trust” a finales del siglo XIX;
United States vs. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 15 S. Ct. 249, 39 L. Ed. 325 de 1895; a
propósito de la Ley
Sherman antimonopolios). En Alemania, se establece
formalmente en la legislación de su Tribunal Constitucional y su jurisprudencia
insiste en que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada
en consonancia con la
Constitución. En nuestro país, se aplicó el principio desde el
caso sobre el Tribunal del Servicio Civil en los años cincuenta por la antigua
Corte Plena, aunque no tuvo los efectos jurídicos que se esperaban. La Sala Constitucional,
en cambio, lo recoge y lo aplica ampliamente desde sus primeras sentencias. El
principio, a su vez, guarda relación con el principio de “presunción de
constitucionalidad de las Leyes”. La
Ley es válida y aplicable hasta que no haya sido declarada
inconstitucional. El principio materialmente se expresa en: 1) Confianza en el
legislador (se presume que el legislador no pudo querer violar la Constitución). 2)
Para declarar la inconstitucionalidad, no debe existir duda razonable. 3) Se
debe Interpretar y aplicar la Ley
de manera que no se violente la
Constitución, cuando ello es razonablemente posible. De ahí
que, en primer lugar, se debe interpretarla en función del contenido, de los
valores y de los principios que la inspiran. Del principio se derivan también,
la interpretación y aplicación conforme a los instrumentos internacionales de
derechos humanos (al amparo del artículo 48 de la Constitución y
desarrollada especialmente por las Sentencias N° 2313-95 y N° 5483-95), y la
interpretación y aplicación conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional
(como consecuencia del valor erga omnes de la jurisprudencia
constitucional, conforme al artículo 13 de la Ley de esta Jurisdicción)En virtud de lo
anterior, si la norma legal impugnada (artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), permite una
interpretación y aplicación conforme con la Constitución así
deberá declararse y rechazar la inconstitucionalidad de la norma, siempre y
cuando esa interpretación y aplicación sean razonables y no desnaturalice con
ellas, ni el texto ni el objeto y fin de la norma impugnada.
Los accionantes pretenden, básicamente, que se permita
la deducibilidad de las retenciones de los agentes retenedores, aun cuando esas
retenciones se den posteriormente (más allá de los plazos legalmente
establecidos), “sea por la vía de rectificación y por causa de una regularización
y pago como consecuencia de una determinación de oficio”, “en función del
cumplimiento posterior de la obligación originalmente incumplida”. Esa
posibilidad, además, se permitía en la Directriz N° 06-2002.” Por su parte, la Administración Tributaria
y la Procuraduría
sostienen que la norma impugnadas es constitucional, lo que supone, además de
la sanción –multa- por no retener en la fecha que corresponda, la no
deducibilidad de las retenciones no realizadas en tiempo, como se establece en
las Directrices N° 28-2003 y N° 30-2003.
El hecho de que existan dos grupos de directrices
contradictorias sobre el tema, apunta a la posibilidad de que las normas
legales impugnadas permitan interpretaciones y aplicaciones diferentes. Es
decir, bajo la Directriz
06-2002 sí es posible interpretar y aplicar los artículos 8 y 44 en el sentido
de que son deducibles las retenciones presentadas a destiempo; y bajo las
Directrices 28-2003 y 30-2003, los artículos citados deben interpretarse y
aplicarse en el sentido de que esas deducciones no son posibles.
Dado que el texto de las normas impugnadas puede dar
lugar a una interpretación como la establecida en la directriz N°06-2002 o, por
el contrario, a una interpretación y desarrollos como los establecidos en las
Directrices N°28-2003 y N°30-2003; para resolver la situación planteada en la Acción, no necesariamente
debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 44 impugnado, y puede
bastar, entonces, con verificar, en la presente Acción, cuáles interpretaciones
y aplicaciones (cuáles Directrices), son las más conformes con la Constitución y con
los principios constitucionales aplicables.
Conforme a lo dicho, se tratará de analizar la
constitucionalidad o no de las normas impugnadas y, subsidiariamente, la de las
directrices e interpretaciones que se consideran contrarias a la Constitución.
IX.—Posición de la Sala.-
Valorándose los criterios externados supra en relación
con la procedencia o no de la deducibilidad del gasto, esta Sala se decanta por
la posición que contenía la
Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General
de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de
Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”, y por ende, este Tribunal parte del supuesto
de que sí procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto
que debe recaudar el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con
esa obligación en el momento legalmente establecido para ello, o que se haga
posteriormente a partir de alguna de las formas de reparación del
incumplimiento como son la rectificación, la regularización y el cumplimiento
de la obligación líquida y exigible determinada por resolución determinativa de
oficio. Ahora bien, al decantarse la
Sala por esta interpretación, el texto del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado en esta
acción, no resulta ser inconstitucional. Por el contrario, la norma permite una
interpretación conforme a la
Constitución: un agente de retención que cumpla con su obligación
aún cuando lo haga tarde, siempre tiene la posibilidad de deducir como gastos
del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las
retenciones establecidas en esa ley. En esa misma línea interpretativa, la
norma implicaría, entonces, que no se les aceptará la deducción a los agentes
de retención que, del todo, no hubieran
retenido ni pagado el impuesto. Interpretándose de esta manera, el artículo 44
de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
aquí cuestionado, no es inconstitucional. Recuérdese que con la aplicación del
principio de interpretación conforme, se trata de evitar un hueco legislativo
(horror vacui u horror al vacío legal), lo que significa que una ley no debe
ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Una
interpretación conforme con la
Constitución de este artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene que ir
encaminada a aceptar que el derecho a la deducción del gasto se recupera si se
cumple con posterioridad, con la obligación tributaria del agente de retención
originalmente incumplida. No obstante lo anterior, en consonancia con la
discusión de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad, la cual se
había planteado supra: “en qué supuesto
temporal es que se puede acceder a tal beneficio de la deducción”, y partiendo
de la potestad que le otorga a esta Sala la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, sí deben declararse inconstitucionales las
Directrices N° 28-03 del 30 de septiembre del 2003 y la número DGT-30-2003 del
29 de octubre del 2003 por cuanto ellas sí contienen una interpretación que, en
criterio de la Sala,
es contraria a la
Constitución pues vulneran el principio de non bis in ídem y
el principio de proporcionalidad así como también que ambas directrices están
distinguiendo donde la ley no lo hace, con lo cual se vulnera el principio de
reserva de ley, y ello es así por las razones que se dirán de seguido.
IX.—Sobre el principio de non bis in idem.- El non
bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política,
pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría
vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se
impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La
doctrina le ha asignado como consecuencias,
en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente
por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales
sobre las administrativas en el sentido de que el procedimiento incoado en sede
penal impide cualquier ulterior, y,
tercero, el deber de la
Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por
los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado
que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder
Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y
Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de
toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos
susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio
debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como
identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación
existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar
intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios
delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin
que se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem
cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles
por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías
jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos
pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En tal sentido, en criterio de la Sala, sí se estaría
produciendo vulneración de este principio cuando un agente retenedor por un
mismo hecho -que sería el no haber cumplido a tiempo la obligación de retener-
se le estarían generando dos sanciones diferentes: 1) pago de multa por el
atraso cuando cumple la obligación fuera de plazo y además, 2) impedimento para
aplicar deducción del gasto porque se interpretó el artículo 44 en contra de la Constitución, tal y
como ha sucedido en las directrices que esta Sala ha declarado
inconstitucionales. Así las cosas, la
Sala considera que con la interpretación que se ha hecho en tales directrices, se está admitiendo
la existencia de una sanción impropia o indirecta o encubierta pues, por no
cumplir el agente retenedor con su obligación, el ordenamiento jurídico no
estaría reconociendo el gasto para efectos de deducción cuando no se efectúa la
retención, es decir, cuando el agente de retención no colabora con la Administración
Tributaria. De tal manera, en esas directrices con la
interpretación que se ha hecho, se estaría estableciendo un requisito de deducibilidad (que es el haber retenido a
tiempo) así como una sanción indirecta (que es la imposibilidad de deducir si
no se retuvo), lo cual incide directamente en la capacidad económica de los
agentes de retención. Pero además en el caso del agente que retuvo, aun cuando
fuera en otro plazo diferente, también se le sanciona con el pago de una multa
por no haber cumplido con su obligación en el lapso establecido. Sin duda
alguna, estamos hablando que por un mismo hecho, se están aplicando dos
sanciones diferentes, igual de graves porque, como se dijo, inciden directamente
en la capacidad económica del agente retenedor y por ende, hay vulneración del
principio del non bis in ídem.
X.—Sobre el principio de proporcionalidad.-
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha
señalado que el principio de proporcionalidad consiste en la necesaria relación
entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia
jurídica. Además se ha indicado que este principio, junto con el de
razonabilidad, constituyen un parámetro
de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes,
reglamentos y actos administrativos en general), y, además, los actos o normas
privadas, como un requisito de su propia validez constitucional, en el sentido
que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino
también al sentido de justicia contenido en ésta, el cual implica, a su vez, el
cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y
razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines
propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho
de la Constitución
(sentencia No. 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 1° de
julio de 1992). Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha
considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la
legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido
estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 horas de 12 de junio
de 1998, indicó lo siguiente: “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos
legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone
que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por
ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es
decir, no le sea “inexigible” al individuo. (…)”. En consecuencia, cuando de
restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de
proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada
por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el
principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de
satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad en sentido estricto, nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio
de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero
se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una
comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver en ese sentido,
entre otras, sentencia número 2011-005272 de las quince horas y diecisiete
minutos del 27 de abril del 2011). Ahora bien, en aplicación de lo anterior,
resulta evidente que las directrices que se han declarado inconstitucionales,
vulneran el principio de proporcionalidad porque imponen una segunda sanción
-impedimento de deducir el gasto- que no cumple con los parámetros establecidos
por este Tribunal para considerarlo proporcional, a saber: no son legítimas
porque, como se indicó, el objetivo que se persigue vulnera la Constitución; no son
idóneas porque la medida estatal impuesta no es apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; no cumplen el requisito de ser necesarias porque entre varias medidas que se
pudo haber adoptado, se escogió la que producía afectación considerable al
agente retenedor y finalmente no son proporcionales en sentido estricto porque
están cargando al agente retenedor con una obligación adicional que está fuera
de proporción, que es inexigible. De tal manera, si bien es cierto el artículo
18 constitucional establece que los costarricenses deben contribuir con los
gastos públicos, también lo es que ello debe ser proporcional y en el caso
concreto, las directrices señaladas no cumplen con esa condición porque le
suponen cargas excesivas al agente de retención ya que el incumplimiento de su
deber de retener y pagar está sancionado por el artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos con una multa del 25% del monto no retenido y pagado,
pero además si se niega la deducción del gasto, se está agregando una sanción
del 30%, lo cual juntos llega a un total del 55%, estimándose que es
definitivamente desproporcionado.
XI.- Sobre el principio de reserva de ley. La
definición más completa de este principio está contenida en la sentencia de
esta Sala número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992,
según la cual, contiene 4 corolarios: a) En primer lugar, el principio
mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal,
emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la
emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos
y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos
ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas,
entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear
las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido
esencial”; c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos,
mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que
sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia
esencial y; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley. Dicho lo anterior, en el caso de las directrices bajo
estudio, se considera que vulneran el principio de reserva de ley porque están
haciendo distinciones donde la Ley
no distingue, están imponiendo cargas adicionales al agente retenedor que el
propio artículo 44 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
cuando se interpreta conforme a la Constitución, no establece.
XII.—Conclusión.- En mérito de los anteriores
razonamientos, resulta evidente que las directrices No. DN-28-03 de 30 de
septiembre de 2003, aclarada por la No. DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, son
inconstitucionales y así se declara. El artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es constitucional en
la medida en que se realice su interpretación conforme a la Constitución en los
términos indicados supra. Por tanto,
Se declara parcialmente con lugar la acción,
únicamente, en cuanto se impugna la directriz No. DN-28-03 de 30 de septiembre
de 2003 la que fue aclarada por la
No. DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, las que se declaran
inconstitucionales. Se dimensiona la declaratoria de inconstitucionalidad en el
sentido que tiene efectos a partir de su publicación íntegra en el Boletín
Judicial, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o
sentencia con autoridad de cosa juzgada material, salvo para el caso concreto
en que tiene eficacia retroactiva a la fecha de vigencia de las directrices.
Comuníquese a la
Dirección General de Tributación Directa. Publíquese en el
Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.
Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la
acción. El Magistrado Cruz Castro consigna nota./Gilbert Armijo S.,Presidente
a.í./Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Jorge Araya G./Rodolfo E.
Piza R./.-
Voto salvado
de los magistrados Armijo, Cruz y Castillo,
con redacción del último
Los suscritos magistrados nos separamos de la mayoría
de este Tribunal que declara parcialmente con lugar la acción, y en su lugar,
debe ser desestimada en todos sus extremos. Estimamos constitucionalmente
posible que los agentes que no retengan los impuestos o que los retengan, y no
los cancelen al Estado, puedan ser objeto de varias consecuencias, lo anterior,
según la lectura pormenorizada que hacemos de estos hechos y obligaciones
constitucionales y legales que pesan sobre los agentes de retención (así como
todos los contribuyentes), y con fundamento en los siguientes argumentos:
I.—Sobre la obligación de retención del impuesto de la
renta.- En el asunto que nos ocupa es necesario
transcribir los siguientes numerales de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto se
establece:
“Artículo 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o
no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán
retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a
continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señala)
Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de trabajos
personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá
calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios
de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se
refiere este inciso. (*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de septiembre de 1995, que al correr la numeración traspaso el antiguo 54 al
actual) (Ref. por Ley No. 8114 de 3-7-2001)
…”
El artículo 24 del mismo cuerpo legal
establece:
“Artículo 24.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con lo
indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere
este título tendrán derecho a deducir:
a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo
23 de esta ley, cuando correspondan.”
Por otra parte, el artículo 8 interesa transcribirse
aunque parcialmente -por razón de su extensión, y por economía procesal, no es
necesario citarse en su totalidad- lo que se hace de la siguiente manera:
“Artículo 8.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a)…
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios,
las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los
obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y
enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
…
c)…
u)…
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener
ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación
de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por la Administración
Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos
especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o
parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p),
s), y t) anteriores, cuando considere excesivos o improcedentes o no los
considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios
fundamentados que realice esta Administración.
Para que puedan deducirse los gastos
causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en
una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a
dicha cuenta. …”
II.—Sobre la sanción impropia o indirecta.- De
previo a abordar el tema, es normal distinguir entre la sanción correctiva o
disciplinaria y la penal, como manifestaciones del ius puniendi del
Estado, sin embargo en la doctrina del Derecho Tributario se construyen otras
como la sanción anómala, impropia o indirecta. La correctiva o penal tiene la
finalidad de disciplinar una conducta antijurídica, mediante un procedimiento
dado y con una sanción previamente establecida. En los primeros supuestos se
acompañan anticipadamente las garantías del debido proceso a fin de determinar
la sanción que cabe en el caso en particular. El legislador la fija
principalmente para sancionar la violación al orden legal (por ejemplo con
efectos ejemplificantes y correctiva a la vez para el caso concreto), mientras
que la sanción impropia produce consecuencias o efectos negativos derivables de
una obligación contenida en una norma, pero que en tal orden el legislador no
establece primordialmente efectos punitivos como su finalidad última, sino tan
sólo reactiva por la infracción a un precepto normativo. Es claro que en ambos
casos, se generan consecuencias, pero por otras razones que no son directamente
producto del ius puniendi, por lo que cabe preguntar si para imponer la
sanción impropia es procedente exigir aquellas mismas garantías. Están
dispuestas por el legislador para reaccionar frente a determinadas conductas
irregulares de los administrados, pero no se encuentran jurídicamente
estructuradas como una sanción o delito propiamente dichos, son formas que
regulan consecuencias por una conducta inadecuada al precepto normativo, pero
su última ratio no es punitiva. La imposición de una norma de este tipo
y su legitimidad deben estar directamente relacionadas con la eficacia del
orden jurídico tributario, porque para que exista una sanción impropia debe
haber una relación entre el deber omitido y la consecuencia que se obtiene por
la infracción a una disposición normativa, pero a su vez debe estar
cuidadosamente proveída para no provocar un exceso en la sanción. En este sentido, la consecuencia debe estar
en la misma línea de la infracción, tanto si es de mera constatación no debe
ser excesiva o si es más compleja deben establecerse mecanismos para la
imposición de tales consecuencias.-
III.—El derecho a la deducción del gasto. La
deducción del gasto debe estar al alcance del contribuyente en la oportunidad
fijada por la ley al calcular, reportar y cancelar el impuesto sobre la renta.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley citada, la renta neta resulta de la operación
de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y
pertinentes para producir la utilidad o beneficio, además de las que autorice
la ley, con su respectiva prueba. A nuestro juicio, lo anterior se traduce en
una garantía de equidad, por lo demás normal, para que el sujeto pasivo pueda
ajustar el tributo con los costos y gastos en que se incurre antes de producir
el ingreso y las utilidades, de conformidad con el giro económico y comercial,
que lo diferencian de otros contribuyentes, y que además le aseguran dignidad y
estabilidad. Se convierte en un
mecanismo que permite establecer una relación justa entre el Estado y el
contribuyente. Asimismo, tiene que ver con la progresividad del tributo, con la
capacidad contributiva y el principio de igualdad tributaria, porque de lo
contrario se convertiría en un impuesto que únicamente grava ingresos. Ahora bien, se debe tomar en consideración
que el gasto como tal existe jurídicamente cuando ha tenido o ha ocurrido
efectivamente para producir las utilidades que son gravadas por la ley. De ahí
que, el artículo 7 de la Ley
exige que a la renta bruta se le deduzcan los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes, e incluso otros, pero cuando vengan respaldadas por
comprobantes y registros contables. En tal sentido, la normativa exige
previamente el reconocimiento de la deducción del gasto, el cumplimiento
oportuno de las obligaciones formales y materiales del contribuyente, las
cuales pueden ser constatadas y aceptadas por la Administración Tributaria,
por lo que deben ser reales, precisas y efectivas, y reflejar la
existencia misma del gasto. Entendido así el gasto, se convierte en un
verdadero derecho para los sujetos pasivos, si se encuentra debidamente
fundamentado, porque la deducción del gasto debe tener un estrecho ligamen con
el concepto de justicia tributaria cuando el administrado da cumplimiento a su
obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas, contenida en el
artículo 18 de la
Constitución Política.
IV.—Sobre el agente de retención. En ocasiones,
en lugar del contribuyente, la ley impone a determinados sujetos cumplir con
ciertas obligaciones materiales y formales entre la relación
Estado-contribuyente. En este sentido,
se constituye otro sujeto pasivo que se encuentra vinculado no por ser el
deudor tributario, al que se le exige el cumplimiento de una carga tributaria
por cumplir con el elemento objetivo del hecho imponible, sino porque la ley le
impone cumplir una determinada función.
En tal sentido, los artículos 23 y 24 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde el primero establece:
“Agentes de retención y de percepción. Son
agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que
por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,
intervengan en actos u operaciones en los cuales debe efectuar la retención o
percepción del tributo correspondiente. ”
El segundo numeral indica que:
“Responsabilidad del agente de retención o
de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el
único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no
realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe
ante la
Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el
tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el
tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.
…”
Como es claro, similares reglas se establecen para la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que se
puede indicar prima facie, que no hay razón para que esta Sala se separe
del precedente sobre el artículo 44 de la Ley impugnada y la doctrina que se sentó en la
sentencia No. 2002-09519. En realidad, el derecho a la deducción del gasto no
solo está regulado en aquel numeral, sino que está relacionado con el artículo
8.2 de la Ley de
Impuesto sobre la
Renta. En este
sentido, en la misma sentencia se indicó que:
“En otras palabras, no
distinguen los artículos 8 y 44 cuestionados
si el cumplimiento del requisito exigido es voluntario o forzoso - como
elemento necesario - para autorizar el gasto en los términos del numeral 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El aparte 2) del
artículo 8 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta
condiciona la deducción del gasto a la debida recaudación de la remesa al
exterior por parte del agente retenedor; lo que no constituye otra cosa que un
requisito necesario para el reconocimiento del gasto.” (Sentencia No.
2002-09519)
Aunque el artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta establece una lista de
gastos deducibles, se deriva de la anterior interpretación que la deducción del
costo o gasto no opera automáticamente en todos los casos, sino que está
condicionada, y el agente de retención se encuentra beneficiado, aunque no se encuentre
vinculado directamente por el hecho imponible (pero sí incurrió en el gasto
como tal [salario], por ejemplo). En el tanto exista esa obligación de retener,
debe compensarse la función que cumple entre el Estado que percibe el impuesto,
por la seguridad que brinda a la relación Estado agente de retención y
contribuyente, y porque la recaudación sucede con mayor facilidad por su medio.
De este modo, se permite deducir el gasto que genera una obligación legal.
Consideramos que la deducción del gasto debe ser entendido como un derecho del
agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos legales, es
decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo que
evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por el
ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay matices que obligan a distinguir entre
el cumplimiento previo de las obligaciones legales, el cumplimiento voluntario
y la posibilidad de rectificación, de los compelidos por la administración
tributaria después de concluido un procedimiento administrativo de
determinación, por ejemplo.
V.—Sobre el principio de legalidad y de reserva de
ley en materia tributaria.- Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala,
que establece que en esta materia existe reserva de ley, de manera que tanto la
imposición de obligaciones tributarias como la exención y concesión de
beneficios deben estar establecidas en la ley (artículo 5 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios). De ahí
que, solo el legislador, con fundamento en la libertad de configuración, puede
establecer determinadas obligaciones tributarias o liberar de las mismas, pero
más importante es que el legislador puede establecer discrecionalmente
condiciones, en aras de perseguir valores constitucionales o supra legales, al
crear categorías que van introduciendo un trato discriminatorio, pero basado en
criterios objetivos y razonables. Igualdad en la ley supone que todos debemos
estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos
mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del
principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a
combatirse desde la revolución francesa, en cuanto exigía un trato igual o
similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en
situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas
jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y
universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base
en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales
distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable
que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. En este sentido, a la hora de analizar el
artículo 44 de la Ley
sobre el Impuesto de la Renta,
se debe llegar a la conclusión de que efectivamente antes de aplicar esta
norma, se debe observar uno de los requisitos más importantes que señala el
artículo 8 de ese cuerpo legal.
Precisamente distinguimos dos situaciones claramente diferenciadas, con
importantes consecuencias en la relación Estado - agente de retención –
contribuyente. La base de toda la estructura normativa en discusión radica en
que la deducción del gasto precisamente se reconoce porque efectivamente el
contribuyente o, en su caso el agente de retención, han tenido que incurrir en
un gasto o costo para cumplir con una obligación legal y para generar sus
utilidades. De ahí que, en el supuesto
contrario, cabe cuestionar cómo es que procede la deducción del gasto si no ha
ocurrido efectivamente, o no se ha reportado.
En el caso del sujeto pasivo porque aportó prueba que no corresponde a
la realidad o la omitió del todo, y en el caso del agente de retención, porque
al no retener ni reportar el monto en el plazo establecido por la ley, es
razonable que la ley presuma que no existió ni incurrió en costo o gasto
alguno; pero peor aun, si retuvo pero, no reportó los dineros recibidos, se
podría consolidar una práctica de distraer los recursos del Estado hacia las
arcas del agente retenedor. En este
sentido, se debe establecer si el legislador en el ejercicio de sus facultades
constitucionales puede distinguir entre los dos momentos enunciados arriba, que
se refieren al cumplimiento de la obligación legal, de retener y pagar el
impuesto a favor del Estado, de otro, que a juicio nuestro se refiere a un
cumplimiento posterior (forzado, no voluntario) producto de la actuación de
oficio del Estado para determinar obligaciones tributarias dejadas de
cumplir. En este segundo supuesto, esta
Sala encuentra a su vez otra doble condición: el ejercicio de una rectificación
voluntaria de las declaraciones tributarias, por un lado, y el otro, con la
conclusión de un procedimiento administrativo tributario, que precisamente
constata omisiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el primer aspecto, es importante señalar
que existe un mecanismo legal establecido en el artículo 130 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios que permite la rectificación voluntaria de
las declaraciones tributarias, y en donde se señalan con claridad los
diferentes momentos en que tales rectificaciones pueden ocurrir. Como se indicó
supra, el legislador está autorizado constitucionalmente para diferenciar
situaciones, y en ese sentido, se logra una distinción muy importante en el
tanto en que el sujeto pasivo hace la rectificación motu proprio. Por otra parte, si ya ha existido un traslado
de cargos por diferencias en las declaraciones, porque se logra determinar
incumplimientos a los deberes formales y materiales del obligado tributario,
pero esta vez es mediante el ejercicio del control administrativo que constata
incumplimientos e impone la obligación de corregir las declaraciones, la
justificación para los gastos y costos en que se incurrió no debería proceder
sí son directamente imputables al agente de retención. Sin embargo lo anterior
permite distinguir grados de incumplimiento de conformidad con el canon 130
mencionado, y existen momentos en que el agente de retención tendría la
posibilidad de aceptar la determinación tributaria y rectificar su declaración,
basado en un criterio de voluntariedad o espontaneidad en la rectificación de
las declaraciones, esta oportunidad opera en favor del contribuyente o agente
de retención, pero su discusión sería un asunto de mera legalidad según las
circunstancias que provocaron el incumplimiento.
VI.—Sobre el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. - Para que se puedan aplicar a favor de la
empresa los principios invocados como presuntamente violados por la normativa y
la Directriz
de 30-2003, debería constatarse si efectivamente se trata realmente de una
sanción derivada del ius puniendi del Estado, sobre quien incumple una obligación
establecida por la ley, o si realmente se trata de una pretensión sobre un
régimen de deducción de gastos que no nace a la vida jurídica por faltarle el
cumplimiento de requisitos, lo que a la vez redunda en una consecuencia
indirecta, refleja y derivada por el incumplimiento de aquella obligación
legal, y que como se dijo, ya existe una rectificación administrativa. Ahora
bien, por sentencia No. 1997-2765 esta Sala, estableció que:
“Los conceptos de “derecho
adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente
relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en
términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la
que una cosa ‑material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno
o de un derecho antes inexistente‑ ha ingresado en (o incidido sobre) la
esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o
beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada”
representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido
plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun
cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación
jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o
no, sino que ‑por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo
haya declarado‑ haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y
definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una
consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la
persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»;
vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación
jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el
efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica
consolidada), el ordenamiento protege ‑tornándola intangible‑ la
situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de
equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de
la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en
el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho
ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado
el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada”.
A nuestro juicio, la norma no deriva del ejercicio del
ius puniendi del Estado, porque si lo que se pretende es reclamar un
derecho adquirido, ésta solo puede reclamarse a la luz de lo que dispone la
legislación que otorga tal derecho, el cual, en este caso, es condicionado. Es
claro, que el incumplimiento produce el no reconocimiento del gasto por la
violación a una norma distinta al artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta. En este sentido,
se establece en el artículo 23 la obligación de retener el impuesto en la fuente
y el numeral 8 otorga el derecho a la deducción del gasto, pero en forma
condicionada. Lo anterior significa que para aplicarse la norma, quien retiene
y paga al Estado el impuesto respectivo, debe efectivamente tratarse de un
precepto válidamente promulgado por el Estado, y además que los presupuestos de
hecho sean verificados por el operador jurídico. En este sentido, el Estado rehúsa reconocer
un derecho o beneficio hasta que se cumplan los deberes formales y materiales
establecidos en las normas. Normalmente es exigido en momentos previos y antes
de la finalización del periodo fiscal. Consecuentemente, no se puede derivar
una consecuencia inconstitucional dado que el propio ordenamiento jurídico
concede al particular un derecho o beneficio, en una oportunidad legalmente
determinada, pero no cobra vigencia anticipadamente, sino hasta que se cumplan
aquellos presupuestos de hecho que la hacen operativa, de modo que si por el
dolo o culpa del agente de retención no se verifica el hecho a la condición, en
cualquiera de los casos, sería legítimo para el legislador establecer una
consecuencia al incumplimiento del deber legal, que además, por lo expuesto
arriba, sería del todo injustificado.
Debe recordarse que la obligación del agente de retención es de suma
importancia para el Estado, que también tiene obligaciones financieras, dado
que mediante él se busca garantizar la determinación segura del monto de una
obligación tributaria, y facilitar aquella recaudación del impuesto, dado que
él tiene mayor proximidad con el obligado tributario, que el propio
Estado. En tal sentido, se cumple y
reafirma el deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el artículo
18 de la
Constitución Política.
VII.—En cuanto a los restantes
principios invocados. La doctrina italiana establece claramente que la
sanción impropia es una derivación legal
por voluntad del legislador que implica una consecuencia sobre quien
incumple un precepto normativo, pero su fin principal no es punitivo. Hay que
reconocer, no obstante que existe un problema de técnica legislativa dado que
en la legislación costarricense existe una incongruencia, debido a que,
efectivamente, y como lo apunta el accionante, el artículo 44 se encuentra en
el Capítulo XX Sanciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
lo que la
Procuraduría General de la República desestima, al
restarle importancia. En nuestro criterio, la cuestión puede ser superada dado
que no debe resolverse únicamente en atención a una cuestión formal,
exclusivamente a la ubicación de una norma en el cuerpo normativo que compone
el Impuesto sobre la Renta,
porque la consecuencia no se deriva de la norma impugnada, sino que se genera
en el precepto que regula el régimen jurídico de la deducción de los gastos de
la renta bruta, que nace condicionada al cumplimiento de la retención. No
obstante lo anterior, se abordarán los reclamos de la siguiente manera:A.-
Sobre la violación al principio de separación del procedimiento para la
aplicación de sanciones. Indica el accionante que el artículo 150 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios prevé un procedimiento especial y
específico para las sanciones administrativas, diferente al establecido para la
determinación de la obligación tributario principal. Como es sanción impropia
se aplica el procedimiento determinativo ordinario, sin aplicar el numeral 150
indicado. Según lo argumentado, lo anterior evidencia que no hay garantías para
establecer una sanción. No se deben confundir los principios constitucionales
que rigen la materia sancionatoria y la de determinación de las obligaciones
tributarias. Por otra parte, señala la violación al principio de violación
general al derecho sancionador administrativo en cuanto alega que la Sala en su sentencia No.
1995-003929 indica que los principios inspiradores del orden penal aplican,
aunque con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, en el tanto
ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. De igual manera señala en su favor el voto
2000-8191. No obstante lo argumentado por el accionante, la deducción del gasto no se configura hasta
tanto no se cumplan los presupuestos de hecho, pues como se ha indicado a lo
largo de este voto salvado, debe entenderse como una prerrogativa del legislador,
cuando lo que se persiguen son fines constitucionales, establecer las
condiciones para otorgar una deducción a un impuesto, y resulta válido sujetar
–aquella - al cumplimiento oportuno de la obligación. Por otro lado, el momento para ejercer la defensa
por las omisiones o infracciones de que sea objeto el agente de retención se da
en el procedimiento de control y determinación iniciado por la Administración Tributaria,
de modo que el cumplimiento de la retención y su resultado (deducción del
gasto) se discute en este procedimiento administrativo previo, ciertamente no
como un procedimiento administrativo sancionatorio, porque en sentido estricto,
no se impone como sanción sino un reconocimiento por el cumplimiento de las
obligaciones legales. Cuando se inicia el procedimiento de control administrativo
en la determinación del impuesto se otorga legalmente la oportunidad de ofrecer
la prueba de descargo (artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios), por lo que no tendría sentido discutir de nuevo, en otro
procedimiento administrativo, el cumplimiento o incumplimiento de la obligación
de retener y pagar al Estado, e implicaría reexaminar las actuaciones
determinativas de la Administración Tributaria. Por otra parte, es posible discutir las
infracciones a los principios constitucionales en un recurso de amparo en casos
en que se acuse la infracción a los principios del debido proceso. Sin embargo, no sería necesario iniciar un
procedimiento administrativo sancionador dado que el procedimiento es el de la
determinación de oficio que hace la Administración Tributaria,
para determinar si la declaración fue correcta o incorrecta.
B.- Sobre el principio de responsabilidad subjetiva.
Alega que el principio constitucional de culpabilidad excluye la
responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas en cuanto
las faltas se cometen a título de dolo o culpa, lo que admite la negligencia.
Interpretamos que las causas eximentes de responsabilidad pueden aplicarse
de la parte general del Código Penal, lo cual admitiría el “error de derecho” o
“error de prohibición”. El accionante al
interpretar lo regulado en el artículo 44 impugnado como una sanción impropia,
en su criterio deben admitirse los eximentes de responsabilidad si se incurren
en las faltas establecidas por las normas.
A nuestro juicio, conforme se ha indicado en este voto salvado, no se
coincide con el enfoque dado por el accionante, dado que no se trata del
ejercicio estricto del ius puniendi del Estado, sino de la constatación
del incumplimiento de requisitos necesarios para optar por un derecho
condicionado, por lo que si éste no ha nacido a la vida jurídica, no sería
posible reclamarlo. Por otra parte, como
se ha explicado anteriormente, el legislador está en la posibilidad de
establecer este tipo de consecuencias dado que persigue fines constitucionales,
como es la recaudación efectiva de los impuestos, según el artículo 18 de la Constitución Política. Por otra parte, esta consecuencia del no
reconocimiento de la deducción del gasto, podría estar sujeto a la
interpretación de la jurisdicción ordinaria, según el comportamiento de las
partes, principalmente porque el ordenamiento jurídico tributario ya prevé la
posibilidad de rectificar las declaraciones y en los momentos correspondientes.
C.- Sobre el principio
de antijuricidad. Acusa que la lesión al bien jurídico tutelado tiene que
ser de la relevancia suficiente para que se configure la infracción. Señala con
apoyo de doctrina que se debe alcanzar un nivel de peligro tal para legitimar
la sancionar, en tal sentido el artículo 22 del Código Procesal Penal permite
la figura de la “insignificancia”. Los principios que rigen el régimen
sancionatorio aplican para verificar la antijuricidad de la conducta, si ellos
se impone una sanción automática, objetiva, desvinculada plenamente de los
elementos esenciales del derecho tributario sancionatorio. Ciertamente, se sostiene tradicionalmente que
el ius puniendi del Estado es materia odiosa, de manera que ésta resulta
ser la última ratio para regular determinadas conductas del administrado, y a
la vez, el tipo de sanción debe estar relacionado con la naturaleza e impacto
de la infracción al bien jurídico protegido, pero como se indica supra, el
artículo 44 de la Ley
sobre el impuesto de la renta no es más que una disposición que regula un
régimen jurídico de una obligación tributaria, con una consecuencia previamente
determinada por la normativa (artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta). El accionante reclama que existe una desvinculación
entre el deber normativo y la consecuencia, pero a nuestro juicio, el
legislador al gozar de la libertad de configuración tiene la prerrogativa de
establecer condiciones para acceder a un derecho (según se indicó supra),
con lo cual no se trata de una sanción propiamente dicha. Aceptar la argumentación del accionante
implicaría caer en el contrasentido, de que el legislador no puede discriminar
unas situaciones frente a otras sin vulnerar el principio de generalidad e
igualdad, aun cuando estuvieran fundadas en principios constitucionales. Lo
anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad y de acción del
legislador, al decidir si trata diferentemente a quien retuvo y canceló
oportunamente al fisco un impuesto, de quien no lo hizo, pero permitiendo la
posibilidad de rectificar voluntariamente las declaraciones en los momentos
establecidos por la Ley. Lo
cierto es que, el legislador esta en posibilidad de establecer diferencias
según los elementos objetivos y razonables de hecho y de derecho, porque se
persigue un fin constitucional como es la obligación de todos de contribuir a
las cargas públicas, y donde el ordenamiento jurídico exige –como en el
impuesto de la renta- un comportamiento -cíclico o anual- ante la obligación
impositiva. Es claro, según se indicó en
la sentencia No. 1994-3612 que:
“El propósito inmediato que
lleva al Estado a establecer los impuestos ha sido el de contar con recursos
para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios
públicos, motivo por el que se observa la necesidad de que tales recursos
lleguen al erario en la oportunidad debida. Por ello, el pago constituye el
medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero
del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo, según la
liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el
contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica
para él. La evasión impositiva es un factor de inestabilidad presupuestaria y
un factor negativo de la acción del gobierno. A fin de poner fin a esta
práctica, cumplir con el principio de igualdad tributaria y hacer realidad los
postulados de justicia fiscal, la ley establece un articulado referente a las
infracciones y sanciones, distinguiendo entre los recargos y las multas y el
interés de mora, por lo que dependiendo de la naturaleza e importancia de las
infracciones cometidas o de la rebeldía del deudor en satisfacer los créditos
fiscales se establecerán sanciones diversas de carácter resarcitorio”.
Así, no se observa que exista infracción
alguna al aludido principio de antijuricidad, porque efectivamente estamos
antes una obligación impuesta por el constituyente sobre todos los obligados
tributarios, cuyo cumplimiento debe exigirse de forma oportuna y actual.
D.- En cuanto
al principio “non bis in idem” indica que se sanciona dos veces, siendo la
primera con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(declaración inexacta u omisión de declarar lo que corresponde, con sanción del
25%) y con la sanción impropia de pérdida del derecho de deducir. Ahora bien, se estableció con anterioridad
importante jurisprudencia con relación al principio non bis in idem, que impide
que se puedan imponer sanciones si existen coincidencias fácticas en distintos
procedimientos sancionatorios. Pero como
se ha indicado supra a lo largo de este voto salvado, aunque existen varias
consecuencias cuando se ha omitido o declarado en forma inexacta la retención
del impuesto sobre la renta, el argumento de que debe seguirse un nuevo
procedimiento administrativo queda seriamente debilitado, dado que el artículo
44 de la Ley
sobre el impuesto sobre la renta es meramente instrumental para lo regulado en
su artículo 8. Por sentencia No. 2000-9181 se estableció que:
“VII.- Non bis in idem. Otro tema importante con respecto al
cierre, y tal vez uno de los que presenta mayor complejidad, es el de respeto a
este principio y su aplicación cuando exista concurso de infracciones. El non
bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política,
pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría
vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se
impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La
doctrina le ha asignado como consecuencias,
en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente
por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales
sobre las administrativas, en el sentido de que el procedimiento incoado en
sede penal impide cualquier ulterior, y,
tercero, el deber de la
Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por
los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado
que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder
Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y
Jurisdicción y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de
toda lógica la prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos
susceptibles de una doble calificación. Para la infracción de este principio
debemos estar frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como
identidad del sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación
existen problemas pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar
intereses distintos, protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios
delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que
se vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem
cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles
por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías
jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos
pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de
cuestiones de distinta naturaleza, por lo que se habla de un concurso ideal.
Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola diversas disposiciones
legales, con la característica básica de que éstas no se excluyen entre sí.
Debe entenderse que, no se produce violación del non bis in idem si las
sanciones se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la
identidad de fundamento. Contrario es el caso del concurso aparente de normas
que exige la prevalencia de una de las disposiciones, determinando la
inaplicación de las demás, en cuyo caso, si se acumulan las sanciones sí se
produce la violación”.
En tal sentido, debe indicarse que la
imposición de la consecuencia en el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios efectivamente tiene una naturaleza sancionatoria,
mientras que la regulación del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, tiene un objeto y fin
totalmente distintos. En este sentido,
el primero tiene una finalidad punitiva en el tanto identifica omisiones o
inexactitudes que habilita a la Administración Tributaria
para imponer como sanción el equivalente a un veinticinco porciento (25%) de la
diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el
caso y de la forma en que se determinó el monto. Se desprende de la norma una verdadera
sanción administrativa que impone una corrección punitiva o sancionatoria, dado
que se fundamenta sobre lo que dejó de percibir el Estado con la omisión o
conducta del contribuyente o agente de retención. Por su parte, el artículo 44 indicado no
puede ser valorado aisladamente, sino
que debe entenderse a la luz del artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, de ahí que se
determina su instrumentalidad. Pese a
que el numeral 44 fue colocado bajo el capítulo de sanciones, hemos determinado
que la decisión del legislador de conceder la deducción del gasto para quienes
cumplen con su obligación de retener y pagar al fisco, concretando con ello uno
de los requisitos para alcanzar la deducción del gasto, no es otra cosa que el
concretar los requisitos de un derecho que nace a la vida jurídica cuando se
haya perfeccionado, en los momentos dados por la ley. Se persigue que los
recursos del Estado sean oportunamente ingresados y actuales. Esta consecuencia
refleja, indirecta o derivada no deviene en inconstitucional porque procura
fines muy distintos, la movilización de los agente de retención a brindar
seguridad en la recaudación al Estado, y cooperar como cumplir con una
obligación constitucional establecida en el artículo 18 de la Constitución Política.
E.- Sobre la
violación al principio de proporcionalidad.
Alega el accionante que previamente en la resolución de la Sala No. 1995-3929 se
advirtió algunos visos de inconstitucionalidad cuando se sancionaba a una
contravención más leve que una infracción administrativa por violación al
criterio de la gravedad objetiva. En otra sentencia No. 1998-5944 la Sala estableció que la
proporcionalidad y razonabilidad “no solo se refiere a la generalidad del
tributo, sino que también al monto o quantum del tributo mismo”. Alega que el artículo impugnado no es
proporcional cuando el agente de retención debe retener y pagar queda
sancionada en el 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una
multa de 25% del monto no retenido y pagado. Aunado a la negativa de reconocer
la deducción del gasto, se agrega una sanción del 30% para llegar a un total
del 55% lo cual es anormal en el sistema sancionatorio ordinario. Ahora bien,
para que se pueda acceder al reconocimiento de la deducción de los gastos, debe
haberse realizado la retención de forma oportuna y pagar o depositar a favor del
Estado, es decir, se trata de una obligación impuesta por la ley que debe
cumplir el agente de retención. Cualquier comportamiento que se desvíe de lo
anterior, genera varios resultados en el deber constitucional contenido en el
artículo 18 de la
Constitución Política. Sobre el reclamo concreto sobre la
falta de proporcionalidad de la sanción, aplican los mismos argumentos dados
anteriormente sobre la sanción non bis in idem, se trata de dos resultados
distintos por el régimen jurídico a la deducción del gasto y el otro de la
sanción – multa, que no pueden ser equiparados.
Ahora bien, por sentencia No. 1999-5236 se indicó que:
“Para
realizar el juicio de razonabilidad la
doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la
que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la
norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el
criterio de “razonabilidad técnica”
hay que analizar la “razonabilidad
jurídica”. Para lo cual esta
doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo
de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un
determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej.
tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o
proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte
de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin
excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a
alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio
que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable
(en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las
once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos
noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del
quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la “razonabilidad “ al lograr
identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre
varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea
“exigible” al individuo…” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de
las nueve horas cincuenta y nueve
minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido
del criterio anteriormente expuesto,
esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia”.
De
conformidad con lo dicho anteriormente, es la ley tributaria la establece
plazos para la declaración y pago de los impuestos, los cuales al ser
cancelados oportunamente otorga determinados derechos, en este sentido, es la
ley la que puede regular el comportamiento de los sujetos privados (agentes de
retención y contribuyentes), dentro de lo que establece el propio artículo 5
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Como se ve de lo anterior,
es claro que si la norma regula diferentes resultados a los comportamientos u
omisiones de los administrados, ello tiene como fin velar por el cumplimiento
de las obligaciones materiales y formales de los contribuyentes y de los
agentes de retención, dentro del marco constitucional relacionado con la
contribución de las cargas públicas. La norma se funda en el artículo 18
constitucional, pero, además, la normativa tributaria establece las oportunidades
para corregir las situaciones a favor del contribuyente o incluso del agente de
retención, de ahí que no implica un tratamiento arbitrario o ilegítimo por
parte del legislador, pues regula la deducción del gasto como un derecho
asequible para todos quienes cumplan oportunamente con la normativa tributaria.
Por otro lado, la infracción claramente impone una sanción fija por no observar
la obligación legal que se le impone. En este sentido, si el criterio del
legislador no dependiera de la entrega oportuna y efectiva de un impuesto, y
otorga el reconocimiento de una ventaja, a una reposición de pago del impuesto
en un momento futuro, ello es perfectamente posible para el legislador
establecerlo (situación que está dentro de su ámbito de acción). Así, aunque se
obtengan los recursos en forma tardía, éstos ingresan a las arcas del Estado,
con las cargas y porcentajes que corresponda por esa circunstancia, pero eso no
está establecido con claridad en la normativa, de modo que no se cumpliría con
un cometido legal y constitucional de fundamental importancia, que es contar
con recursos oportunos y actuales para el funcionamiento del Estado. Como se observa, la consecuencia no es
excesiva ni exagerada, no violenta el principio de proporcionalidad, sino que
guarda la relación con el objeto que se dejó de cumplir. Aunque el accionante insiste en formas
diferidas para el cumplimiento de la obligación de retener en la fuente el
impuesto de la renta, en realidad el derecho no se configura sino con la
deducción y depósito de la retención del impuesto, respectivo. Tan es así, que aun si se eliminara o se
derogara del ordenamiento jurídico el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, la referida
consecuencia quedaría igual, dado que el propio artículo 8 establece el
otorgamiento condicionado de una ventaja frente a la Administración
Tributaria. Dicho lo anterior, a nuestro juicio la norma no
cumple una función primaria sancionatoria, dado que el artículo 8 sólo se
reafirma con el artículo 44 un carácter instrumental para el reconocimiento de
la deducción del gasto, pero la consecuencia se encuentra fijada en el punto
dos de aquél numeral, y no depende del numeral 44 para su aplicación. Por
otra parte, como se indicó supra, no se trata de una sanción que se deriva
estrictamente del ius puniendi del Estado, razón por la cual no aplican
los señalados principios de responsabilidad subjetiva, o el de antijuricidad
invocados, por lo que no sería posible estimar la infracción de estos
principios. En este sentido, ante la
infracción de un deber del agente de retención, el legislador reacciona sin un
objetivo primariamente sancionatorio, o basado en el ejercicio de aquella
potestad punitiva, sino que el reconocimiento de un derecho no se configura,
pues queda condicionado a la conducta de un agente de retención. De esta manera, consideramos que el artículo
44 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta
no es inconstitucional, razón por la cual debe desestimarse la acción. Por innecesario, dado que estimamos la
constitucionalidad del artículo 44 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, no entramos a analizar la petición
subsidiaria, relacionada con la interpretación que hace la Dirección General
de Tributación Directa mediante las circulares 28-03 y 30-03 del 30 de
septiembre y 29 de octubre de 2003.
Por todo lo
expuesto, declaramos sin lugar la acción. -/Giberth Armijo Sancho/Fernando Cruz
Castro/Fernando Castillo Víquez/.
MAGISTRADO
CRUZ CASTRO
Habiendo salvado
el voto en este asunto y declarado sin lugar la acción, vista la redacción
final del voto salvado, el suscrito Magistrado renuncia a la nota, por
considerar que las razones que motivaron haber salvado el voto quedaron
suficientemente explicadas en dicha redacción.-/Fernando Cruz C.,Magistrado/.
San José, 23
de enero 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1
vez.—(IN2013004543) Secretario
Res. Nº 2012016631.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta y tres minutos del
veintiocho de noviembre del dos mil doce. Exp.: 10-004830-0007-CO
Acción de inconstitucionalidad promovida por Carlos
Alberto Salas Bolaños, en su calidad de Secretario con Facultades de Apoderado
Generalísimo de la sociedad Derivados de Maíz Alimenticio S. A., en adelante
DEMASA, cédula de persona jurídica número 3-101-017062-32 contra el Artículo 44
de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:30 horas del 9
de abril del dos mil diez, el accionante solicita que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La norma se
impugna, por establecer una sanción impropia, consistente en rechazar el gasto
deducible ante la omisión de realizar la correspondiente retención, lo que roza
los principios constitucionales de justicia, equidad y capacidad contributiva.
Dicha sanción, aplicada en aquellos casos en que el contribuyente ha satisfecho
la obligación de retención, implica afectar la capacidad económica del agente
retenedor, por cuanto se rechazaría un gasto real, útil, necesario y pertinente
para generar su renta gravable. Asimismo, su aplicación se traduciría en un
incremento injustificado e irracional de la carga tributaria para el contribuyente,
el cual generaría un perjuicio directo sobre su patrimonio, violatorio tanto
del principio de generalidad como los de capacidad contributiva y no
confiscatoriedad. Además, el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta violenta el derecho
constitucional al debido proceso, pues se aplica de manera automática, sin
garantizar al contribuyente el debido proceso y el derecho a la defensa.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta
para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que
está pendiente de resolver ante el Tribunal Contencioso Administrativo el
recurso de apelación planteado por su representada contra la sentencia de
primera instancia N. 3175-2009 de las 13: 13 horas del 9 de diciembre del 2009,
dictada en el proceso contencioso ordinario de lesividad del Estado contra su
representada, que se tramita bajo expediente N-07-001410-0163-CA, en el cual
invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
3º—La certificación literal del libelo en que se
invoca la inconstitucionalidad consta a folio 26.
4º—Por resolución de las diez horas treinta minutos
del primero de junio del dos mil diez (folio 59 del expediente), se le dio
curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República.
5º—La Procuraduría General de la República rindió su
informe visible a folios 63 a
88. No hace cuestionamiento alguno en cuanto a la legitimación del accionante.
En cuanto al fondo de la acción, estima que el reproche del accionante carece
de asidero y debe mantenerse el texto impugnado, tanto en su redacción como en
su interpretación. Estima necesario precisar los rasgos definitorios del
impuesto de remesas al exterior, regulado en el Titulo IV de la Ley 7902 de 21 de abril de
1998, cuyo objeto es toda renta o beneficio de fuente costarricense
destinada al exterior.” (Artículo 52), definiendo el hecho generador: “…cuando
la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier
forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior.”
(Artículo 53). Posteriormente define al sujeto pasivo del impuesto, quien paga
la remesa, como solidario responsable en cuanto al pago y a la fecha en que
debe producirse el mismo y que correlativamente con el deber de retención se le
confiere el derecho a aplicar como deducción de su renta bruta el gasto
incurrido por este concepto, remitiendo al concepto de gastos deducibles
contenido en los numerales 8, 23, 44 y 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Expone que de
conformidad con el marco legislativo señalado, no se puede perder de vista que
se está en presencia del establecimiento de una sanción administrativa, de
naturaleza tributaria, que se impone al contribuyente que incumple su deber de
enterar a la
Administración Tributaria, del importe del impuesto en el
momento oportuno que se regula en el artículo 60. En el mismo sentido, no se
puede ignorar que la razón por la que se impone dicha carga deriva del
ejercicio de las potestades de fiscalización, por lo que no se está bajo el
supuesto donde el contribuyente, por su propia voluntad, rectifica su
declaración, sino que ello se sucede a consecuencia de que es la Administración la
que detecta la omisión en el actuar del sujeto obligado. Con el fin de examinar
la razonabilidad de las sanciones administrativas, el ente Procurador cita la
resolución número 2526-2002 de esta Sala, y estima que la norma impugnada
tutela la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política
fiscal para la aplicación de los recursos, tal y como lo establece el numeral
60 de la Ley del
Impuesto sobre la
Renta. Específicamente,
el caso del agente retenedor al que se aplica la sanción tiene que haber
incumplido su obligación de retener el impuesto, perjudicando el
presupuesto estatal y quebrantando la normativa. Estima que este incumplimiento
se ve agravado cuando el sujeto pasivo paga luego de una investigación por
parte de la
Administración Tributaria, varios años después de su omisión
de pago. El ente Procurador recalca que
el bien jurídico tutelado justifica la medida de desconocer la deducción
del importe que, debiendo haberse retenido, no se practicó en su momento
oportuno, para apoyar su argumento cita los votos 1270-2009, 304-2007 y 14-2009
del Tribunal Contencioso Administrativo y de Hacienda. Cuestiona el argumento sobre la
desproporción e irrazonabilidad de la norma impugnada, ya que señala que más
bien la misma es proporcionada y razonable en atención a las obligaciones
omitidas y detectadas en las declaraciones de los contribuyentes de dicho impuesto.
En cuanto al principio de Justicia Tributaria Material, indica que no es la Administración Tributaria
la que incide en el no reconocimiento del gasto, sino por el contrario, es el
contribuyente en tanto no cumple con su obligación. Que no es válido el
argumento de que se dé una discriminación, y violación al principio de igualdad
y equidad distributiva, ya que quien cumple con su obligación puede deducir el
gasto, y el cumplimiento fuera de plazo no es eximente de pago, por lo que una
situación voluntariamente asumida no puede ser considerada como similar o
equivalente al de otros contribuyentes que, sujetos a la misma obligación, la
cumplen puntualmente. La acusación de violación al principio de generalidad de
los tributos no se trata de cuestionar que se afectará negativamente la
capacidad contributiva o capacidad económica del sujeto obligado, lo cierto es
que el contribuyente siempre tuvo la obligación de enterar una suma mayor al
Estado por concepto de impuestos. En respuesta a la manifestación de accionante
sobre la violación al principio de confiscatoriedad estima que el rechazo de
unos determinados gastos que corresponden a retenciones no practicadas no
incide en que el contribuyente pueda deducir todos los demás gastos que
satisfagan los parámetros del artículo 8 de la LISR. Y con respecto al
quebranto del debido proceso estima que, si producto de una actualización
fiscalizadora se ha determinado la necesidad de modificar una declaración del
impuesto sobre la renta, ello genera todo un procedimiento administrativo que
supone un traslado de cargos, una propuesta de regularización, atención de los
alegatos del contribuyente y una resolución debidamente fundamentada en la que
se establezca la procedencia o improcedencia de la determinación. Por ello no
se entiende como, en un caso como el que está a la base de la presente acción,
se puede alegar que la aplicación del artículo 44 sea ejemplificativa de una
sanción sin debido proceso, cuando lo contrario es lo cierto, dado que al
contribuyente se le asegura que tal variación no se va a producir sin la
oportunidad de que manifieste los argumentos que sustenten su defensa. Por
ello, el cargo a juicio de la
Procuraduría es insostenible. Resalta el voto de esta Sala Nº
9519-2002, y estima que dicho criterio jurisprudencial no incide en la presente
discusión, en primer término, porque en esa oportunidad no se reprochaba al
artículo 44 por los motivos que se discuten en esta acción, y en segundo
término, estima que esta Sala se decanta por estimar que las consecuencias
prácticas de los artículos 8 y 44 de la
LISR, sobre el tema de la no retención, se acerca más a la
denegación de un beneficio por culpa del contribuyente, antes que una sanción
administrativa, por lo que estima que es claro que el criterio del Tribunal
Contencioso Administrativo, en cuanto a que en el artículo 44 se regula la
consecuencia de una falta de atención de requisitos para acceder a un beneficio
fiscal, se ajusta a lo indicado en dicho voto.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
129, 130 y 131 del Boletín Judicial, de los días 5, 6, y 7 de julio del 2010
(folio 89).
7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos
10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
8º—Por resolución N. 2010-13726 de las 15:23 horas del
18 de agosto del 2010, esta Sala reservó el dictado de la sentencia de esta
acción hasta tanto no sea resuelta la que bajo expediente número
07-0016111-007-CO se tramita ante esta Sala.
9º—En los procedimientos se han cumplido las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción resulta
admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
pues se interpone contra una disposición de carácter general, por la infracción
de normas y principios constitucionales. Asimismo, los representantes de la
actora, están legitimados de conformidad con el numeral 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por cuanto está pendiente de resolver ante el
Tribunal Contencioso Administrativo un recurso de apelación contra la sentencia
de primera instancia N.3175-2009 del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en el expediente
N-07-001410-0163-CA, proceso en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la
norma como medio razonable de amparar los derechos que la accionante considera
lesionados.
II.—Objeto de la impugnación. En la presente
acción de inconstitucionalidad, se impugna el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley número 7092 del
19 de mayo de 1988, por infringir los principios constitucionales de justicia,
equidad y capacidad contributiva y debido proceso.
III.—Precedente jurisprudencial aplicable. La
acción de inconstitucionalidad N.07-0016111-0007-CO en virtud de la cual se
suspendió el dictado de la sentencia en este proceso, fue resuelta mediante
sentencia N.2011-8156 de las nueve horas cuatro minutos del veinticuatro de
junio del dos mil once. Dado que allí se pronunció este Tribunal, por mayoría
sobre la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su interpretación
conforme con la
Constitución Política, resulta pertinente citar ese
pronunciamiento en forma íntegra:
“II.- Objeto de la impugnación. La
acción tiene como fin impugnar parcialmente, por inconstitucional, los
numerales 8.2 y 44 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
que en lo que interesan dicen:
“Artículo 8.- La Administración Tributaria
aceptará todas las deducciones consideradas en este artículo…, siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
“… 2. Que se haya cumplido con la
obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta
Ley…”
Por resolución número 2008-8731 de las
nueve horas veinticuatro minutos del veintitrés de mayo del dos mil ocho se
rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad en relación con el
artículo 8 punto 2 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
que también había sido impugnada por los accionantes y se ordenó continuar con
el trámite de la acción únicamente en cuanto al artículo 44 de la misma ley.
“Artículo 44.- No efectuar la retención.
“Los agentes de retención que no retengan el
impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les
aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos
que originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de
las demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.” (Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de
1º de septiembre de 1988).” (Lo resaltado en negrita no es del original y
corresponde a lo impugnado en la acción).
Además, se impugna, subsidiariamente, la Directriz 30-2003 de la Dirección General
de Tributación Directa, en cuanto ratifica la Directriz 28-2003 y en
cuanto ambas anulan la
Directriz 06-2002 del 12 de abril del 2002.
III- Sobre el fondo.- El artículo 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula tres supuestos
claramente diferenciados que interesa resaltar para enmarcar el objetivo de
estudio de esta acción de inconstitucionalidad: 1) el primero de ellos
es el establecimiento de responsabilidad solidaria en caso de que el agente de
retención no cumpla con su obligación, la cual está descrita en el numeral 23
del mismo cuerpo legal. En este supuesto, el agente de retención tiene la
posibilidad legal de repetir lo pagado o cancelado en lugar del contribuyente,
situación que ya fue analizada y declarada constitucional en la sentencia de
esta Sala No. 2002-09519, indicándose en esa sentencia que la responsabilidad
solidaria surge ante el incumplimiento del deber de retener; constituye una
medida alterna frente a la no retención o no pago de la deuda tributaria por parte del agente
retenedor, con el propósito de asegurar a la Hacienda Pública
para que perciba las prestaciones tributarias que son imprescindibles para el
funcionamiento de la
Administración Pública, y sin las cuales ésta no podría
subsistir. De esta manera, la
Sala concluyó en esa sentencia que la responsabilidad
solidaria del agente retenedor surge por la falta de retener oportunamente los
montos por remesas al exterior, sin que pierda su derecho a intentar recuperar
lo pagado a favor de la empresa domiciliada en el extranjero; por lo que el
efecto cuestionado, equivale a una consecuencia necesaria para el buen
funcionamiento de la
Administración Pública y resulta ajustada a los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, sin que implique confiscación del patrimonio
del agente retenedor. Así las cosas, el tema de la responsabilidad solidaria
del agente retenedor ya fue analizado por esta Sala y por no ser objeto de
cuestionamiento en esta acción, no se entra a hacer un nuevo análisis al
respecto. 2) El segundo supuesto del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta aquí cuestionado, es el que tiene relación con lo que se está
impugnando concretamente en esta acción de inconstitucionalidad y es la parte
del numeral que rechaza la deducción de los gastos del ejercicio de las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas, así que
será en relación con esta parte del numeral que la Sala se pronuncia en esta
sentencia. 3) El tercer punto regulado en el numeral 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, es la afirmación
“…sin perjuicio de las demás disposiciones que al respecto contempla el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios”, lo cual no es objeto de la acción de
inconstitucionalidad y por ello no se emite pronunciamiento al respecto, dado
que no fue pedido a esta Sala.
IV.—Planteamiento del Problema.-
Alegan los representantes de la sociedad actora que el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en
cuanto establece una sanción encubierta, no regulada por las normas
sancionadoras que tutelan, en la legislación tributaria costarricense, los
principios constitucionales del derecho sancionador administrativo. En ese
sentido, para ellos, el artículo es
inconstitucional en el tanto se interprete, de manera categórica, que por no
retener el impuesto, los agentes de retención no están autorizados para deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en la ley. En otras palabras, para los
representantes de la actora, el artículo es inconstitucional en el tanto se
interprete que el derecho a deducir el gasto se pierde definitivamente si no se
retiene y se paga en el plazo legalmente establecido, ello independientemente
de que después se resuelva el incumplimiento por rectificación, regularización
o pago de una deuda declarada líquida y exigible por el procedimiento de
determinación de oficio. En resumen, lo
que esta Sala debe dilucidar es la constitucionalidad de la consecuencia de no
retener el impuesto en la fuente, por lo cual se rechaza la deducción de gastos
del ejercicio de las sumas pagadas por los conceptos que originan las
retenciones establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, lo que se acusa como
inconstitucional.
V.—Antecedentes del Asunto Base.- En el caso
concreto, éstos consisten en el inicio de un procedimiento administrativo con
los respectivos traslados de cargos en el año 2000, los que finalmente
determinaron varias diferencias en las declaraciones de los períodos fiscales
de 1996, 1997 y 1998. Estos dos últimos
períodos son de interés para la acción en cuanto se logró determinar en la vía
administrativa, que la empresa accionante no retuvo el impuesto sobre las
remesas al exterior, destinadas al rubro “gastos salario oficina en Miami”,
razón por la cual la Administración Tributaria le aplicó el artículo
44 de la Ley
sobre el Impuesto de la Renta,
aquí impugnado. Luego de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal Administrativo, la sociedad actora obtuvo una resolución favorable para
el reconocimiento de la deducción de los gastos; sin embargo, el Estado
combatió dicha decisión e inició el proceso de lesividad contra aquél
pronunciamiento, donde, judicialmente, se ha revertido la decisión del Tribunal
Fiscal Administrativo con el no reconocimiento a la deducción del gasto
(sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No.
866-06 de las ocho horas del 28 de julio de 2006 y No. 304-2007 de las
dieciséis horas quince minutos del veintiocho de junio de 2007). Tales
resoluciones se encuentran pendientes de revisión por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Según se desprende de lo anterior, la interpretación de la norma
impugnada que se hizo para el caso concreto, puede resumirse de la siguiente
manera: el agente de retención debe deducir y
pagar el correspondiente porcentaje del impuesto a la renta para que pueda
deducir como gastos el pago de sueldos, los sobresueldos, salarios, …; de esta
manera se le permite aplicarlos a la renta bruta para calcular el impuesto
sobre la renta. Según lo anterior, la deducción del gasto está condicionada
a que el agente de retención practique la retención y deposite el monto a favor
del mismo al Fisco, eso sí, que lo haga dentro del plazo legalmente
establecido. Si lo hace posteriormente, se tiene siempre como no cumplida la
obligación y por ende, no puede deducir el gasto.
VI.—Sobre los agentes de retención y la deducción
del gasto que genera la retención.- Varios artículos de la normativa
tributaria costarricense, como el 23 y 24 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios o el 23 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
entre otros, establecen la obligación de actuar como agente de retención o de
percepción de impuestos, a los sujetos que ahí se indican, cuando paguen o
acrediten rentas afectas al impuesto establecido. De tal manera, en el
ordenamiento jurídico costarricense, un agente de retención es el sujeto,
persona u órgano encargado de recaudar los tributos para trasladarlos a su
destinatario: el Estado, y así, en la relación Estado-Contribuyente, la ley le
impone a determinados sujetos, cumplir con ciertas obligaciones y funciones,
como es precisamente ésta, la de ser agente de retención. Esta obligación de
retener que le facilita al Estado la recaudación de impuestos, puede acarrear
para el agente retenedor un beneficio compensatorio que consiste en la
deducción del gasto que genera tal obligación. En tal sentido, la deducción del
gasto debe ser entendida como un derecho del agente de retención cuando exista
el cumplimiento de los requisitos legales, es decir, el cumplimiento de la
obligación que le impone la ley, lo que evidentemente le genera gastos o costos
que no pueden ser desconocidos por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en
este punto es precisamente en donde se ha generado la discusión interpretativa
de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad: en qué supuesto temporal
es que se puede acceder a tal beneficio?: a) cuando la retención por parte del agente
retenedor se ha hecho en el plazo establecido por ley, interpretándose que ese
beneficio única y exclusivamente procede cuando la retención se ha hecho en el
plazo establecido por la ley. Este ha sido el criterio de una parte las
autoridades administrativas y judiciales que han atendido el caso concreto que
presenta la actora como asunto previo de la acción; o b) cuando la retención por parte del
agente, se hace fuera del plazo pero se repara el incumplimiento por medio de
rectificación, regularización o cumplimiento de la obligación líquida y
exigible establecida mediante una resolución determinativa de oficio, con lo
cual, la deducción del gasto está sujeta a una condición resolutoria que es
precisamente que se pague el impuesto que inicialmente no se pagó, de manera
tal que si esa condición se cumple, con independencia de cuándo se hizo,
procede el reconocimiento del gasto porque se cumplió con el requisito para
deducir. Esta es la posición interpretativa que sostiene la actora así como
también la que se contenía en la
Directriz de la Dirección General de Tributación número 06-02 del 12 de abril del 2002, hasta
que se modificó.VII.—Sobre las directrices interpretativas de la norma
cuestionada.- Como se indicó supra,
en el pasado, la Directriz
06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General
de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de
Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”, interpretó, en lo que interesa para esta
acción de inconstitucionalidad, que cuando el agente de retención pague o
pruebe que el contribuyente declaró y pagó, procede el reconocimiento del
gasto, dado que se cumplió con el requisito de deducibilidad del gasto,
señalándose además que las normas de los artículos 8 y 4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no quedan
insubsistentes dado que el gasto se reconocerá al agente de retención que no
retuvo hasta el momento en que cumpla con lo dispuesto en el artículo 24 de
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea que pague o pruebe que el
contribuyente con el cual sostuvo la relación económica declaró la operación
económica y no se aplicó ningún crédito fiscal por la retención no efectuada.
Posteriormente, el criterio anterior fue modificado en la Directriz de la Dirección General
de Tributación No. 28-03 del 30 de septiembre del 2003, en la cual de manera
expresa se indicó que se dejaba sin efecto la Directriz No. 06-02
del 12 de abril del 2002. En vista de que en esa Directriz No. 28-03 no se
justificó tal actuación, el Director General de Tributación emitió la Directriz Justificativa
DGT-30-2003 del 29 de octubre del 2003 en la que se dijo que se había dejado sin
efecto la anterior, interpretándose que no procede la deducción del gasto de la
renta bruta, porque la no realización de la retención por parte del agente
retenedor o de percepción, da origen a una sanción que consiste en la no
deducibilidad del gasto, es decir, cuando el agente de retención no realiza la
obligación legal.
VIII.—Constitucionalidad del 44 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Principio
de interpretación conforme. Esta Sala Constitucional ha sostenido desde sus
primeras sentencias que las normas legales e infra constitucionales solo deben
declararse inconstitucionales cuando no puedan aplicarse e interpretarse
conformes con la
Constitución. Ver, en este sentido, los casos del artículo 26
de la Ley de
Pensiones Alimenticias, sentencia N° 300-90 del 21 de marzo de 1990; y, sobre
todo, la relativa al Tribunal de Servicio Civil, sentencia N° 1148-90 del 21 de
setiembre de 1990). En ambos casos, la Sala Constitucional
declaró inconstitucionales, no el texto de las normas legales citadas, ni sentencias
concretas, sino “la interpretación judicial” dada por los tribunales de
Familia, en el primer caso, y por los tribunales ordinarios (incluida la Corte Suprema de
Justicia). En el presente caso, debe analizarse si el artículo 44 impugnados es
por sí mismo inconstitucional o si permite una interpretación y aplicación
conforme con la
Constitución.
Si el texto de la norma impugnada fueran contrario a la Constitución –como se
pretende en la petitoria principal de la Acción-, la consecuencia
necesaria sería la declaración de inconstitucionalidad y la anulación de la
norma del ordenamiento jurídico –con efectos erga omnes y ex tunc, salvo que la
propia Sala Constitucional fijara efectos ex nunc o hacia el futuro (conforme
al artículo 91 de la Ley
de esta Jurisdicción)-; pero si el texto de la norma no es inconstitucional por
sí mismo y, además, permite una interpretación conforme con los principios y
derechos constitucionales, entonces no correspondería declarar inconstitucional
la norma, sino tan solo las interpretaciones y desarrollos normativos
–reglamentos, directrices- o administrativos, que contraríen el objeto y fin de
las normas constitucionales con las que se han de confrontar. En el presente
caso, los accionantes solicitan que esta Sala que:
“declare que las normas de los artículos
8.2 y 44 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta
son inconstitucionales en cuanto establecen una sanción encubierta, no regulada
por las normas sancionadoras que tutelan en nuestra legislación tributaria los
principios constitucionales del derecho sancionador administrativo.”
Subsidiariamente, manifiestan que en
“… caso de que la Sala no estimara pertinente
declarar la inconstitucionalidad que se pide en el párrafo anterior, se declare
que la interpretación oficial de la Dirección General
de la Tributación
contenida en la Directriz
30-2003, así como la interpretación del Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda y el Tribunal Contencioso Administrativo…, es (sic)
inconstitucional en el tanto interpreta que el derecho a deducir el gasto se
pierde definitivamente si no se retiene y paga en el plazo legalmente
establecido, aun cuando luego se resuelva el incumplimiento sea por
rectificación, regularización o pago de una declarada líquida y exigible por el
procedimiento de determinación de oficio.”
En virtud de la
supremacía de la
Constitución sobre todas las normas y de su carácter central
en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico costarricense en su
conjunto, existe la obligación de interpretar y aplicar todas normas en armonía
con la
Constitución. Esto implica, entre otras cosas, que
“cuando una Ley esté redactada en términos
tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional –como ha
dicho García de Enterría- habrá que presumir que, siempre que sea
razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación
con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita
mantenerse dentro de los límites constitucionales... -y por tanto- la
prohibición, que hay que entender implícita, de cualquier construcción
interpretativa o dogmática que concluya
en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores
constitucionales” (GARCIA DE ENTERRIA, La Constitución como
Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, 1983, pags. 96 y 102). Lo
que está entre guiones, no es del original.
En nuestro sistema jurídico, se exige la
interpretación conforme a la
Constitución, en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. La responsabilidad por acto lícito del artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública
de alguna manera responde a la misma preocupación y el artículo 3 de la Ley de esta Jurisdicción lo
reconoce implícitamente al establecer que:
“Se tendrá por infringida la Constitución Política
cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto
cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las
autoridades públicas, con las normas y principios constituciona.es.,
El principio de interpretación conforme a la Constitución se
reconoce por la Corte
Suprema de los Estados Unidos desde el siglo XIX
(especialmente en el caso conocido del “Sugar Trust” a finales del siglo XIX;
United States vs. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 15 S. Ct. 249, 39 L. Ed. 325 de 1895; a
propósito de la Ley
Sherman antimonopolios). En Alemania, se establece
formalmente en la legislación de su Tribunal Constitucional y su jurisprudencia
insiste en que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada
en consonancia con la
Constitución. En nuestro país, se aplicó el principio desde
el caso sobre el Tribunal del Servicio Civil en los años cincuenta por la
antigua Corte Plena, aunque no tuvo los efectos jurídicos que se esperaban. La Sala Constitucional,
en cambio, lo recoge y lo aplica ampliamente desde sus primeras sentencias. El
principio, a su vez, guarda relación con el principio de “presunción de
constitucionalidad de las Leyes”. La
Ley es válida y aplicable hasta que no haya sido declarada
inconstitucional. El principio materialmente se expresa en: 1) Confianza en el
legislador (se presume que el legislador no pudo querer violar la Constitución). 2)
Para declarar la inconstitucionalidad, no debe existir duda razonable. 3) Se
debe Interpretar y aplicar la Ley
de manera que no se violente la
Constitución, cuando ello es razonablemente posible. De ahí
que, en primer lugar, se debe interpretarla en función del contenido, de los
valores y de los principios que la inspiran. Del principio se derivan también,
la interpretación y aplicación conforme a los instrumentos internacionales de
derechos humanos (al amparo del artículo 48 de la Constitución y
desarrollada especialmente por las Sentencias N° 2313-95 y N° 5483-95), y la
interpretación y aplicación conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional
(como consecuencia del valor erga omnes de la jurisprudencia constitucional,
conforme al artículo 13 de la Ley
de esta Jurisdicción).
En virtud de lo anterior, si la norma legal
impugnada (artículo 44 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta),
permite una interpretación y aplicación conforme con la Constitución así
deberá declararse y rechazar la inconstitucionalidad de la norma, siempre y
cuando esa interpretación y aplicación sean razonables y no desnaturalice con
ellas, ni el texto ni el objeto y fin de la norma impugnada.
Los accionantes pretenden, básicamente, que
se permita la deducibilidad de las retenciones de los agentes retenedores, aun
cuando esas retenciones se den posteriormente (más allá de los plazos
legalmente establecidos), “sea por la vía de rectificación y por causa de una
regularización y pago como consecuencia de una determinación de oficio”, “en
función del cumplimiento posterior de la obligación originalmente incumplida”.
Esa posibilidad, además, se permitía en la Directriz N° 06-2002.” Por su parte, la Administración Tributaria
y la Procuraduría
sostienen que la norma impugnadas es constitucional, lo que supone, además de
la sanción –multa- por no retener en la fecha que corresponda, la no
deducibilidad de las retenciones no realizadas en tiempo, como se establece en
las Directrices N° 28-2003 y N° 30-2003.
El hecho de que existan dos grupos de
directrices contradictorias sobre el tema, apunta a la posibilidad de que las
normas legales impugnadas permitan interpretaciones y aplicaciones diferentes.
Es decir, bajo la Directriz
06-2002 sí es posible interpretar y aplicar los artículos 8 y 44 en el sentido
de que son deducibles las retenciones presentadas a destiempo; y bajo las
Directrices 28-2003 y 30-2003, los artículos citados deben interpretarse y
aplicarse en el sentido de que esas deducciones no son posibles.
Dado que el texto de las normas impugnadas
puede dar lugar a una interpretación como la establecida en la directriz
N°06-2002 o, por el contrario, a una interpretación y desarrollos como los
establecidos en las Directrices N°28-2003 y N°30-2003; para resolver la
situación planteada en la
Acción, no necesariamente debe declararse la inconstitucionalidad
del artículo 44 impugnado, y puede bastar, entonces, con verificar, en la
presente Acción, cuáles interpretaciones y aplicaciones (cuáles Directrices),
son las más conformes con la
Constitución y con los principios constitucionales
aplicables.
Conforme a lo dicho, se tratará de analizar la
constitucionalidad o no de las normas impugnadas y, subsidiariamente, la de las
directrices e interpretaciones que se consideran contrarias a la Constitución.
IX.—Posición de la Sala.
Valorándose los criterios externados supra en relación
con la procedencia o no de la deducibilidad del gasto, esta Sala se decanta por
la posición que contenía la
Directriz No. 06-02 del 12 de abril del 2002 de la Dirección General
de Tributación, denominada “Cumplimiento Posterior del Requisito de
Deducibilidad de un Gasto cuando no se efectuó la Retención”, y por ende, este Tribunal parte del supuesto
de que sí procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto
que debe recaudar el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con
esa obligación en el momento legalmente establecido para ello, o que se haga
posteriormente a partir de alguna de las formas de reparación del
incumplimiento como son la rectificación, la regularización y el cumplimiento
de la obligación líquida y exigible determinada por resolución determinativa de
oficio. Ahora bien, al decantarse la
Sala por esta interpretación, el texto del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta impugnado en esta
acción, no resulta ser inconstitucional. Por el contrario, la norma permite una
interpretación conforme a la
Constitución: un agente de retención que cumpla con su
obligación aún cuando lo haga tarde, siempre tiene la posibilidad de deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron
las retenciones establecidas en esa ley. En esa misma línea interpretativa, la
norma implicaría, entonces, que no se les aceptará la deducción a los agentes
de retención que, del todo, no hubieran
retenido ni pagado el impuesto. Interpretándose de esta manera, el artículo 44
de la Ley del
Impuesto sobre la Renta,
aquí cuestionado, no es inconstitucional. Recuérdese que con la aplicación del
principio de interpretación conforme, se trata de evitar un hueco legislativo
(horror vacui u horror al vacío legal), lo que significa que una ley no debe
ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Una
interpretación conforme con la
Constitución de este artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene que ir
encaminada a aceptar que el derecho a la deducción del gasto se recupera si se
cumple con posterioridad, con la obligación tributaria del agente de retención
originalmente incumplida. No obstante lo anterior, en consonancia con la
discusión de interés para esta Acción de Inconstitucionalidad, la cual se
había planteado supra: “en qué supuesto
temporal es que se puede acceder a tal beneficio de la deducción”, y partiendo
de la potestad que le otorga a esta Sala la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, sí deben declararse inconstitucionales las
Directrices N° 28-03 del 30 de septiembre del 2003 y la número DGT-30-2003 del
29 de octubre del 2003 por cuanto ellas sí contienen una interpretación que, en
criterio de la Sala,
es contraria a la
Constitución pues vulneran el principio de non bis in ídem y
el principio de proporcionalidad así como también que ambas directrices están
distinguiendo donde la ley no lo hace, con lo cual se vulnera el principio de
reserva de ley, y ello es así por las razones que se dirán de seguido.
IX.—Sobre el principio de non bis in idem.- El
non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra Constitución Política,
pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho; así, éste resultaría
vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de un único hecho, se
impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de sanciones. La
doctrina le ha asignado como consecuencias,
en primer lugar, la prohibición de sancionar penal y administrativamente
por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de las actuaciones penales
sobre las administrativas en el sentido de que el procedimiento incoado en sede
penal impide cualquier ulterior, y,
tercero, el deber de la
Administración de respetar el cuadro fáctico analizado por
los Tribunales. Estas consecuencias, derivan del carácter auxiliar y delegado
que tienen las potestades sancionadoras administrativas con respecto al Poder
Judicial, pues dadas las diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción
y el sometimiento constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la
prioridad de los Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de
una doble calificación. Para la infracción de este principio debemos estar
frente al mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del
sujeto, hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas
pues, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos,
protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o
infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se
vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem cuando
del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles por
entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías
jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos
pero simultáneos aspectos de responsabilidad. En tal sentido, en criterio de la Sala, sí se estaría produciendo
vulneración de este principio cuando un agente retenedor por un mismo hecho
-que sería el no haber cumplido a tiempo la obligación de retener- se le
estarían generando dos sanciones diferentes: 1) pago de multa por el atraso
cuando cumple la obligación fuera de plazo y además, 2) impedimento para
aplicar deducción del gasto porque se interpretó el artículo 44 en contra de la Constitución, tal y
como ha sucedido en las directrices que esta Sala ha declarado
inconstitucionales. Así las cosas, la
Sala considera que con la interpretación que se ha hecho en tales directrices, se está
admitiendo la existencia de una sanción impropia o indirecta o encubierta pues,
por no cumplir el agente retenedor con su obligación, el ordenamiento jurídico
no estaría reconociendo el gasto para efectos de deducción cuando no se efectúa
la retención, es decir, cuando el agente de retención no colabora con la Administración
Tributaria. De tal manera, en esas directrices con la
interpretación que se ha hecho, se estaría estableciendo un requisito de deducibilidad (que es el haber retenido a
tiempo) así como una sanción indirecta (que es la imposibilidad de deducir si
no se retuvo), lo cual incide directamente en la capacidad económica de los
agentes de retención. Pero además en el caso del agente que retuvo, aun cuando
fuera en otro plazo diferente, también se le sanciona con el pago de una multa
por no haber cumplido con su obligación en el lapso establecido. Sin duda
alguna, estamos hablando que por un mismo hecho, se están aplicando dos
sanciones diferentes, igual de graves porque, como se dijo, inciden
directamente en la capacidad económica del agente retenedor y por ende, hay
vulneración del principio del non bis in ídem.
X.—Sobre el principio de proporcionalidad.- En
reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que el principio de
proporcionalidad consiste en la necesaria relación entre la gravedad de la
conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica. Además se ha indicado
que este principio, junto con el de razonabilidad, constituyen un parámetro de
constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos
y actos administrativos en general), y, además, los actos o normas privadas,
como un requisito de su propia validez constitucional, en el sentido que deben
ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino
también al sentido de justicia contenido en ésta, el cual implica, a su vez, el
cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,
entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los
principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución
(sentencia No. 1739-1992 de las once horas cuarenta y cinco minutos del 1° de
julio de 1992). Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha
considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la
legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido
estricto. Así, en la sentencia No. 3933-1998 de las 09:50 hrs. de 12 de junio
de 1998, indicó lo siguiente: “(…) La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos
legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone
que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por
ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es
decir, no le sea “inexigible” al individuo. (…)”. En consecuencia, cuando de
restricción de determinados derechos fundamentales se trata, el principio de
proporcionalidad impone el deber que dicha limitación se encuentre justificada
por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el
principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo– mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción adoptado cumple o no con la finalidad de
satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría
que pueden existir otros mecanismos que de mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo, algunos de estos, cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad en sentido estricto, nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver en ese sentido,
entre otras, sentencia número 2011-005272 de las quince horas y diecisiete
minutos del 27 de abril del 2011). Ahora bien, en aplicación de lo anterior,
resulta evidente que las directrices que se han declarado inconstitucionales,
vulneran el principio de proporcionalidad porque imponen una segunda sanción
-impedimento de deducir el gasto- que no cumple con los parámetros establecidos
por este Tribunal para considerarlo proporcional, a saber: no son legítimas
porque, como se indicó, el objetivo que se persigue vulnera la Constitución; no son
idóneas porque la medida estatal impuesta no es apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; no cumplen el requisito de ser necesarias porque entre varias medidas que se
pudo haber adoptado, se escogió la que producía afectación considerable al
agente retenedor y finalmente no son proporcionales en sentido estricto porque
están cargando al agente retenedor con una obligación adicional que está fuera
de proporción, que es inexigible. De tal manera, si bien es cierto el artículo
18 constitucional establece que los costarricenses deben contribuir con los
gastos públicos, también lo es que ello debe ser proporcional y en el caso
concreto, las directrices señaladas no cumplen con esa condición porque le
suponen cargas excesivas al agente de retención ya que el incumplimiento de su
deber de retener y pagar está sancionado por el artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos con una multa del 25% del monto no retenido y pagado,
pero además si se niega la deducción del gasto, se está agregando una sanción
del 30%, lo cual juntos llega a un total del 55%, estimándose que es
definitivamente desproporcionado.
XI.- Sobre el principio de reserva de ley.- La
definición más completa de este principio está contenida en la sentencia de
esta Sala número 3550-92 de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992,
según la cual, contiene 4 corolarios: a) En primer lugar, el principio
mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley formal,
emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la
emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos
y libertades fundamentales-todo, por supuesto, en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones
constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos
ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas,
entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear
las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su “contenido
esencial”; c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos,
mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría
válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que
sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia
esencial y; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta
materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración
potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de
la propia reserva de ley. Dicho lo anterior, en el caso de las directrices bajo
estudio, se considera que vulneran el principio de reserva de ley porque están
haciendo distinciones donde la Ley
no distingue, están imponiendo cargas adicionales al agente retenedor que el
propio artículo 44 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta,
cuando se interpreta conforme a la Constitución, no estableXII.—Conclusión.-
En mérito de los anteriores razonamientos, resulta evidente que las directrices
No. DN-28-03 de 30 de septiembre de 2003, aclarada por la No. DN-30-03 de 29 de
octubre de 2003, son inconstitucionales y así se declara. El artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es constitucional en
la medida en que se realice su interpretación conforme a la Constitución en los
términos indicados supra. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción,
únicamente, en cuanto se impugna la directriz N° DN-28-03 de 30 de septiembre
de 2003 la que fue aclarada por la N°
DN-30-03 de 29 de octubre de 2003, las que se declaran inconstitucionales. Se
dimensiona la declaratoria de inconstitucionalidad en el sentido que tiene
efectos a partir de su publicación íntegra en el Boletín Judicial, todo sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas
consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o sentencia con autoridad de
cosa juzgada material, salvo para el caso concreto en que tiene eficacia
retroactiva a la fecha de vigencia de las directrices. Comuníquese a la Dirección General
de Tributación Directa. Publíquese en el Boletín Judicial y reséñese en el
diario oficial La
Gaceta. Notifíquese. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo
salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Cruz Castro
consigna nota.”
Como no existen razones para variar de criterio, este
Tribunal estima que lo procedente es reiterar los planteamientos allí señalados
y declarar sin lugar la acción, ya que el artículo 44 no es inconstitucional si
se interpreta en el sentido de que sí
procede aplicar la deducción cuando se retiene y pague el impuesto que debe recaudar
el agente retenedor, independientemente de que se cumpla con esa obligación en
el momento legalmente establecido para ello, o que se haga posteriormente a
partir de alguna de las formas de reparación del incumplimiento como son la
rectificación, la regularización y el cumplimiento de la obligación líquida y
exigible determinada por resolución determinativa de oficio, como se indicó en
la sentencia transcrita. Se omite pronunciamiento sobre la supuesta infracción
al debido proceso, que ocasiona la norma impugnada, por innecesario. Los Magistrados Armijo, Castillo y Cruz
salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Por tanto:
Se declara sin lugar la acción. Se interpreta que el
artículo 44 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta
no es contrario al Derecho de la Constitución, siempre y cuando se interprete que
el agente de retención que cumpla con sus obligaciones, aún cuando lo haga
tarde, tiene la posibilidad de deducir como gastos del ejercicio las sumas
pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esa
ley. Comuníquese a la
Dirección General de Tributación Directa. Publíquese en el Boletín
Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese.
Los Magistrados Armijo, Castillo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar la
acción./Ana Virginia Calzada M. ,Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo
S./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Enrique Ulate C./.-
Voto salvado
de los magistrados Armijo, Cruz
y Castillo, con redacción del último
Los suscritos magistrados nos separamos de la mayoría
de este Tribunal que declara parcialmente con lugar la acción, y en su lugar,
debe ser desestimada en todos sus extremos. Estimamos constitucionalmente
posible que los agentes que no retengan los impuestos o que los retengan, y no
los cancelen al Estado, puedan ser objeto de varias consecuencias, lo anterior,
según la lectura pormenorizada que hacemos de estos hechos y obligaciones
constitucionales y legales que pesan sobre los agentes de retención (así como
todos los contribuyentes), y con fundamento en los siguientes argumentos:
I.—Sobre la obligación de retención del impuesto de
la renta.- En el asunto que nos
ocupa es necesario transcribir los siguientes numerales de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto se
establece:
“Artículo 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o
no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán
retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a
continuación se mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración
que se pague en ocasión de trabajos personales ejecutados en relación de
dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá
calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios
de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se
refiere este inciso. (*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22
de septiembre de 1995, que al correr la numeración traspaso el antiguo 54 al
actual) (Ref. por Ley No. 8114 de 3-7-2001)
…”
El artículo 24 del mismo cuerpo legal establece:
“Artículo 24.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con lo
indicado en el artículo 21 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere
este título tendrán derecho a deducir:
Los pagos parciales señalados en el
artículo 22 de esta ley.
Las retenciones
practicadas según lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley, cuando
correspondan.”
Por otra parte, el artículo 8 interesa transcribirse
aunque parcialmente -por razón de su extensión, y por economía procesal, no es necesario
citarse en su totalidad- lo que se hace de la siguiente manera::
“Artículo 8.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a)…
b) Los sueldos, los sobresueldos, los
salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos,
los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales
efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las
retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.
…
c)…
u)…
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener
ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación
de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén
debidamente autorizados por la Administración
Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos
especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o
parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o), p),
s), y t) anteriores, cuando considere excesivos o improcedentes o no los
considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios
fundamentados que realice esta Administración.
Para que puedan deducirse los gastos
causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en
una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a
dicha cuenta. …”
II.—Sobre la sanción impropia o indirecta.-
De previo a abordar el tema, es normal distinguir entre la sanción correctiva o
disciplinaria y la penal, como manifestaciones del ius puniendi del
Estado, sin embargo en la doctrina del Derecho Tributario se construyen otras
como la sanción anómala, impropia o indirecta. La correctiva o penal tiene la
finalidad de disciplinar una conducta antijurídica, mediante un procedimiento
dado y con una sanción previamente establecida. En los primeros supuestos se
acompañan anticipadamente las garantías del debido proceso a fin de determinar
la sanción que cabe en el caso en particular. El legislador la fija
principalmente para sancionar la violación al orden legal (por ejemplo con
efectos ejemplificantes y correctiva a la vez para el caso concreto), mientras
que la sanción impropia produce consecuencias o efectos negativos derivables de
una obligación contenida en una norma, pero que en tal orden el legislador no
establece primordialmente efectos punitivos como su finalidad última, sino tan
sólo reactiva por la infracción a un precepto normativo. Es claro que en ambos
casos, se generan consecuencias, pero por otras razones que no son directamente
producto del ius puniendi, por lo que cabe preguntar si para imponer la
sanción impropia es procedente exigir aquellas mismas garantías. Están
dispuestas por el legislador para reaccionar frente a determinadas conductas
irregulares de los administrados, pero no se encuentran jurídicamente
estructuradas como una sanción o delito propiamente dichos, son formas que
regulan consecuencias por una conducta inadecuada al precepto normativo, pero
su ultima ratio no es punitiva. La imposición de una norma de este tipo
y su legitimidad deben estar directamente relacionadas con la eficacia del
orden jurídico tributario, porque para que exista una sanción impropia debe
haber una relación entre el deber omitido y la consecuencia que se obtiene por
la infracción a una disposición normativa, pero a su vez debe estar
cuidadosamente proveída para no provocar un exceso en la sanción. En este sentido, la consecuencia debe estar
en la misma línea de la infracción, tanto si es de mera constatación no debe
ser excesiva o si es más compleja deben establecerse mecanismos para la
imposición de tales consecuencias.
III.—El derecho a la deducción del gasto. La
deducción del gasto debe estar al alcance del contribuyente en la oportunidad
fijada por la ley al calcular, reportar y cancelar el impuesto sobre la renta.
De conformidad con el artículo 7 de la Ley citada, la renta neta resulta de la operación
de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y
pertinentes para producir la utilidad o beneficio, además de las que autorice
la ley, con su respectiva prueba. A nuestro juicio, lo anterior se traduce en
una garantía de equidad, por lo demás normal, para que el sujeto pasivo pueda
ajustar el tributo con los costos y gastos en que se incurre antes de producir
el ingreso y las utilidades, de conformidad con el giro económico y comercial,
que lo diferencian de otros contribuyentes, y que además le aseguran dignidad y
estabilidad. Se convierte en un
mecanismo que permite establecer una relación justa entre el Estado y el
contribuyente. Asimismo, tiene que ver con la progresividad del tributo, con la
capacidad contributiva y el principio de igualdad tributaria, porque de lo
contrario se convertiría en un impuesto que únicamente grava ingresos. Ahora bien, se debe tomar en consideración
que el gasto como tal existe jurídicamente cuando ha tenido o ha ocurrido
efectivamente para producir las utilidades que son gravadas por la ley. De ahí
que, el artículo 7 de la Ley
exige que a la renta bruta se le deduzcan los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes, e incluso otros, pero cuando vengan respaldadas por
comprobantes y registros contables. En tal sentido, la normativa exige
previamente el reconocimiento de la deducción del gasto, el cumplimiento
oportuno de las obligaciones formales y materiales del contribuyente, las
cuales pueden ser constatadas y aceptadas por la Administración Tributaria,
por lo que deben ser reales, precisas y efectivas, y reflejar la
existencia misma del gasto. Entendido así el gasto, se convierte en un
verdadero derecho para los sujetos pasivos, si se encuentra debidamente
fundamentado, porque la deducción del gasto debe tener un estrecho ligamen con
el concepto de justicia tributaria cuando el administrado da cumplimiento a su
obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas, contenida en el
artículo 18 de la
Constitución Política.
IV.—Sobre el agente de retención. En ocasiones,
en lugar del contribuyente, la ley impone a determinados sujetos cumplir con
ciertas obligaciones materiales y formales entre la relación
Estado-contribuyente. En este sentido,
se constituye otro sujeto pasivo que se encuentra vinculado no por ser el
deudor tributario, al que se le exige el cumplimiento de una carga tributaria
por cumplir con el elemento objetivo del hecho imponible, sino porque la ley le
impone cumplir una determinada función.
En tal sentido, los artículos 23 y 24 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, donde el primero establece:
“Agentes de retención y de percepción. Son
agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley, que
por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión,
intervengan en actos u operaciones en los cuales debe efectuar la retención o
percepción del tributo correspondiente. ”
El segundo numeral indica que:
“Responsabilidad del agente de retención o
de percepción. Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el
único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido; y si no
realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe
ante la
Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el
tributo. Si el agente, en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el
tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.
…”
Como es claro, similares reglas se establecen para la Ley del Impuesto sobre la Renta, de manera que se
puede indicar prima facie, que no hay razón para que esta Sala se separe
del precedente sobre el artículo 44 de la Ley impugnada y la doctrina que se sentó en la
sentencia No. 2002-09519. En realidad, el derecho a la deducción del gasto no
solo está regulado en aquel numeral, sino que está relacionado con el artículo
8.2 de la Ley de
Impuesto sobre la
Renta. En este
sentido, en la misma sentencia se indicó que:
“En otras palabras, no
distinguen los artículos 8 y 44 cuestionados
si el cumplimiento del requisito exigido es voluntario o forzoso - como elemento
necesario - para autorizar el gasto en los términos del numeral 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. El aparte 2) del
artículo 8 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta
condiciona la deducción del gasto a la debida recaudación de la remesa al exterior
por parte del agente retenedor; lo que no constituye otra cosa que un requisito
necesario para el reconocimiento del gasto.” (Sentencia No. 2002-09519)
Aunque el artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta establece una lista de
gastos deducibles, se deriva de la anterior interpretación que la deducción del
costo o gasto no opera automáticamente en todos los casos, sino que está
condicionada, y el agente de retención se encuentra beneficiado, aunque no se
encuentre vinculado directamente por el hecho imponible (pero sí incurrió en el
gasto como tal [salario], por ejemplo). En el tanto exista esa obligación de
retener, debe compensarse la función que cumple entre el Estado que percibe el
impuesto, por la seguridad que brinda a la relación Estado agente de retención
y contribuyente, y porque la recaudación sucede con mayor facilidad por su
medio. De este modo, se permite deducir el gasto que genera una obligación
legal. Consideramos que la deducción del gasto debe ser entendido como un
derecho del agente de retención cuando exista el cumplimiento de los requisitos
legales, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone la ley, lo
que evidentemente le genera gastos o costos que no pueden ser desconocidos por
el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hay matices que obligan a distinguir
entre el cumplimiento previo de las obligaciones legales, el cumplimiento
voluntario y la posibilidad de rectificación, de los compelidos por la
administración tributaria después de concluido un procedimiento administrativo
de determinación, por ejemplo.
V.—Sobre el principio de legalidad y de reserva de
ley en materia tributaria.- Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala,
que establece que en esta materia existe reserva de ley, de manera que tanto la
imposición de obligaciones tributarias como la exención y concesión de
beneficios deben estar establecidas en la ley (artículo 5 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios). De ahí
que, solo el legislador, con fundamento en la libertad de configuración, puede
establecer determinadas obligaciones tributarias o liberar de las mismas, pero
más importante es que el legislador puede establecer discrecionalmente
condiciones, en aras de perseguir valores constitucionales o supra legales, al
crear categorías que van introduciendo un trato discriminatorio, pero basado en
criterios objetivos y razonables. Igualdad en la ley supone que todos debemos
estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos
mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del
principio de generalidad frente a los privilegios, que precisamente empezaron a
combatirse desde la revolución francesa, en cuanto exigía un trato igual o
similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en
situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia. Las normas
jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y
universal que sea posible, salvo que, los privilegios se justifiquen con base
en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales
distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable
que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. En este sentido, a la hora de analizar el
artículo 44 de la Ley
sobre el Impuesto de la Renta,
se debe llegar a la conclusión de que efectivamente antes de aplicar esta
norma, se debe observar uno de los requisitos más importantes que señala el
artículo 8 de ese cuerpo legal.
Precisamente distinguimos dos situaciones claramente diferenciadas, con
importantes consecuencias en la relación Estado - agente de retención –
contribuyente. La base de toda la estructura normativa en discusión radica en
que la deducción del gasto precisamente se reconoce porque efectivamente el
contribuyente o, en su caso el agente de retención, han tenido que incurrir en
un gasto o costo para cumplir con una obligación legal y para generar sus
utilidades. De ahí que, en el supuesto
contrario, cabe cuestionar cómo es que procede la deducción del gasto si no ha
ocurrido efectivamente, o no se ha reportado.
En el caso del sujeto pasivo porque aportó prueba que no corresponde a
la realidad o la omitió del todo, y en el caso del agente de retención, porque
al no retener ni reportar el monto en el plazo establecido por la ley, es
razonable que la ley presuma que no existió ni incurrió en costo o gasto
alguno; pero peor aún, si retuvo pero, no reportó los dineros recibidos, se
podría consolidar una práctica de distraer los recursos del Estado hacia las
arcas del agente retenedor. En este
sentido, se debe establecer si el legislador en el ejercicio de sus facultades
constitucionales puede distinguir entre los dos momentos enunciados arriba, que
se refieren al cumplimiento de la obligación legal, de retener y pagar el
impuesto a favor del Estado, de otro, que a juicio nuestro se refiere a un
cumplimiento posterior (forzado, no voluntario) producto de la actuación de
oficio del Estado para determinar obligaciones tributarias dejadas de cumplir. En este segundo supuesto, esta Sala encuentra
a su vez otra doble condición: el ejercicio de una rectificación voluntaria de
las declaraciones tributarias, por un lado, y el otro, con la conclusión de un
procedimiento administrativo tributario, que precisamente constata omisiones en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el primer aspecto, es importante señalar
que existe un mecanismo legal establecido en el artículo 130 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios que permite la rectificación voluntaria de
las declaraciones tributarias, y en donde se señalan con claridad los
diferentes momentos en que tales rectificaciones pueden ocurrir. Como se indicó
supra, el legislador está autorizado constitucionalmente para diferenciar situaciones,
y en ese sentido, se logra una distinción muy importante en el tanto en que el
sujeto pasivo hace la rectificación motu proprio. Por otra parte, si ya ha existido un traslado
de cargos por diferencias en las declaraciones, porque se logra determinar
incumplimientos a los deberes formales y materiales del obligado tributario,
pero esta vez es mediante el ejercicio del control administrativo que constata
incumplimientos e impone la obligación de corregir las declaraciones, la
justificación para los gastos y costos en que se incurrió no debería proceder
sí son directamente imputables al agente de retención. Sin embargo lo anterior
permite distinguir grados de incumplimiento de conformidad con el canon 130
mencionado, y existen momentos en que el agente de retención tendría la
posibilidad de aceptar la determinación tributaria y rectificar su declaración,
basado en un criterio de voluntariedad o espontaneidad en la rectificación de
las declaraciones, esta oportunidad opera en favor del contribuyente o agente
de retención, pero su discusión sería un asunto de mera legalidad según las
circunstancias que provocaron el incumplimiento.
VI.—Sobre el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. - Para que se puedan aplicar a favor de la
empresa los principios invocados como presuntamente violados por la normativa y
la Directriz
de 30-2003, debería constatarse si efectivamente se trata realmente de una
sanción derivada del ius puniendi del Estado, sobre quien incumple una
obligación establecida por la ley, o si realmente se trata de una pretensión
sobre un régimen de deducción de gastos que no nace a la vida jurídica por
faltarle el cumplimiento de requisitos, lo que a la vez redunda en una
consecuencia indirecta, refleja y derivada por el incumplimiento de aquella
obligación legal, y que como se dijo, ya existe una rectificación
administrativa. Ahora bien, por sentencia No. 1997-2765 esta Sala, estableció
que:
“Los conceptos de “derecho
adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente
relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en
términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la
que una cosa ‑material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno
o de un derecho antes inexistente‑ ha ingresado en (o incidido sobre) la
esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o
beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada”
representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido
plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun
cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación
jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o
no, sino que ‑por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo
haya declarado‑ haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y
definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una
consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la
persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»;
vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la “situación
jurídica consolidada” implica que, necesariamente, deberá darse también el
efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica
consolidada), el ordenamiento protege ‑tornándola intangible‑ la
situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de
equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de
la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en
el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho
ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado
el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la
consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la
situación jurídica consolidada”.
A nuestro juicio, la norma no deriva del ejercicio del
ius puniendi del Estado, porque si lo que se pretende es reclamar un
derecho adquirido, ésta solo puede reclamarse a la luz de lo que dispone la
legislación que otorga tal derecho, el cual, en este caso, es condicionado. Es
claro, que el incumplimiento produce el no reconocimiento del gasto por la
violación a una norma distinta al artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta. En este sentido,
se establece en el artículo 23 la obligación de retener el impuesto en la
fuente y el numeral 8 otorga el derecho a la deducción del gasto, pero en forma
condicionada. Lo anterior significa que para aplicarse la norma, quien retiene
y paga al Estado el impuesto respectivo, debe efectivamente tratarse de un
precepto válidamente promulgado por el Estado, y además que los presupuestos de
hecho sean verificados por el operador jurídico. En este sentido, el Estado rehúsa reconocer
un derecho o beneficio hasta que se cumplan los deberes formales y materiales
establecidos en las normas. Normalmente es exigido en momentos previos y antes
de la finalización del periodo fiscal. Consecuentemente, no se puede derivar
una consecuencia inconstitucional dado que el propio ordenamiento jurídico
concede al particular un derecho o beneficio, en una oportunidad legalmente determinada,
pero no cobra vigencia anticipadamente, sino hasta que se cumplan aquellos
presupuestos de hecho que la hacen operativa, de modo que si por el dolo o
culpa del agente de retención no se verifica el hecho a la condición, en
cualquiera de los casos, sería legítimo para el legislador establecer una
consecuencia al incumplimiento del deber legal, que además, por lo expuesto
arriba, sería del todo injustificado.
Debe recordarse que la obligación del agente de retención es de suma
importancia para el Estado, que también tiene obligaciones financieras, dado
que mediante él se busca garantizar la determinación segura del monto de una
obligación tributaria, y facilitar aquella recaudación del impuesto, dado que
él tiene mayor proximidad con el obligado tributario, que el propio
Estado. En tal sentido, se cumple y
reafirma el deber de contribuir a los gastos públicos contenido en el artículo
18 de la
Constitución Política.
VII.—En cuanto a los restantes
principios invocados. La doctrina italiana establece claramente que la
sanción impropia es una derivación legal
por voluntad del legislador que implica una consecuencia sobre quien
incumple un precepto normativo, pero su fin principal no es punitivo. Hay que
reconocer, no obstante que existe un problema de técnica legislativa dado que
en la legislación costarricense existe una incongruencia, debido a que,
efectivamente, y como lo apunta el accionante, el artículo 44 se encuentra en
el Capítulo XX Sanciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta,
lo que la Procuraduría
General de la
República desestima, al restarle importancia. En nuestro
criterio, la cuestión puede ser superada dado que no debe resolverse únicamente
en atención a una cuestión formal, exclusivamente a la ubicación de una norma
en el cuerpo normativo que compone el Impuesto sobre la Renta, porque la
consecuencia no se deriva de la norma impugnada, sino que se genera en el
precepto que regula el régimen jurídico de la deducción de los gastos de la
renta bruta, que nace condicionada al cumplimiento de la retención. No obstante
lo anterior, se abordarán los reclamos de la siguiente manera:A.- Sobre
la violación al principio de separación del procedimiento para la aplicación de
sanciones. Indica el accionante que el artículo 150 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios prevé un procedimiento especial y específico para
las sanciones administrativas, diferente al establecido para la determinación
de la obligación tributario principal. Como es sanción impropia se aplica el
procedimiento determinativo ordinario, sin aplicar el numeral 150 indicado.
Según lo argumentado, lo anterior evidencia que no hay garantías para
establecer una sanción. No se deben confundir los principios constitucionales
que rigen la materia sancionatoria y la de determinación de las obligaciones
tributarias. Por otra parte, señala la violación al principio de violación
general al derecho sancionador administrativo en cuanto alega que la Sala en su sentencia No.
1995-003929 indica que los principios inspiradores del orden penal aplican,
aunque con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, en el tanto
ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado. De igual manera señala en su favor el voto
2000-8191. No obstante lo argumentado por el accionante, la deducción del gasto no se configura hasta
tanto no se cumplan los presupuestos de hecho, pues como se ha indicado a lo
largo de este voto salvado, debe entenderse como una prerrogativa del
legislador, cuando lo que se persiguen son fines constitucionales, establecer
las condiciones para otorgar una deducción a un impuesto, y resulta válido
sujetar –aquella - al cumplimiento oportuno de la obligación. Por otro lado, el momento para ejercer la
defensa por las omisiones o infracciones de que sea objeto el agente de
retención se da en el procedimiento de control y determinación iniciado por la Administración Tributaria,
de modo que el cumplimiento de la retención y su resultado (deducción del
gasto) se discute en este procedimiento administrativo previo, ciertamente no
como un procedimiento administrativo sancionatorio, porque en sentido estricto,
no se impone como sanción sino un reconocimiento por el cumplimiento de las
obligaciones legales. Cuando se inicia el procedimiento de control
administrativo en la determinación del impuesto se otorga legalmente la
oportunidad de ofrecer la prueba de descargo (artículo 145 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios), por lo que no tendría sentido discutir de nuevo,
en otro procedimiento administrativo, el cumplimiento o incumplimiento de la
obligación de retener y pagar al Estado, e implicaría reexaminar las
actuaciones determinativas de la Administración
Tributaria. Por otra
parte, es posible discutir las infracciones a los principios constitucionales
en un recurso de amparo en casos en que se acuse la infracción a los principios
del debido proceso. Sin embargo, no
sería necesario iniciar un procedimiento administrativo sancionador dado que el
procedimiento es el de la determinación de oficio que hace la Administración Tributaria,
para determinar si la declaración fue correcta o incorrecta.
B.- Sobre el principio de responsabilidad subjetiva.
Alega que el principio constitucional de culpabilidad excluye la
responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas en cuanto
las faltas se cometen a título de dolo o culpa, lo que admite la negligencia.
Interpretamos que las causas eximentes de responsabilidad pueden aplicarse
de la parte general del Código Penal, lo cual admitiría el “error de derecho” o
“error de prohibición”. El accionante al
interpretar lo regulado en el artículo 44 impugnado como una sanción impropia,
en su criterio deben admitirse los eximentes de responsabilidad si se incurren
en las faltas establecidas por las normas.
A nuestro juicio, conforme se ha indicado en este voto salvado, no se
coincide con el enfoque dado por el accionante, dado que no se trata del
ejercicio estricto del ius puniendi del Estado, sino de la constatación
del incumplimiento de requisitos necesarios para optar por un derecho
condicionado, por lo que si éste no ha nacido a la vida jurídica, no sería
posible reclamarlo. Por otra parte, como
se ha explicado anteriormente, el legislador está en la posibilidad de
establecer este tipo de consecuencias dado que persigue fines constitucionales,
como es la recaudación efectiva de los impuestos, según el artículo 18 de la Constitución Política. Por otra parte, esta consecuencia del no
reconocimiento de la deducción del gasto, podría estar sujeto a la
interpretación de la jurisdicción ordinaria, según el comportamiento de las
partes, principalmente porque el ordenamiento jurídico tributario ya prevé la
posibilidad de rectificar las declaraciones y en los momentos correspondientes.
C.- Sobre el
principio de antijuricidad. Acusa que la lesión al bien jurídico
tutelado tiene que ser de la relevancia suficiente para que se configure la
infracción. Señala con apoyo de doctrina que se debe alcanzar un nivel de
peligro tal para legitimar la sancionar, en tal sentido el artículo 22 del
Código Procesal Penal permite la figura de la “insignificancia”. Los principios
que rigen el régimen sancionatorio aplican para verificar la antijuricidad de
la conducta, si ellos se impone una sanción automática, objetiva, desvinculada
plenamente de los elementos esenciales del derecho tributario
sancionatorio. Ciertamente, se sostiene
tradicionalmente que el ius puniendi del Estado es materia odiosa, de
manera que ésta resulta ser la última ratio para regular determinadas conductas
del administrado, y a la vez, el tipo de sanción debe estar relacionado con la
naturaleza e impacto de la infracción al bien jurídico protegido, pero como se
indica supra, el artículo 44 de la
Ley sobre el impuesto de la renta no es más que una
disposición que regula un régimen jurídico de una obligación tributaria, con
una consecuencia previamente determinada por la normativa (artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta). El accionante reclama que existe una
desvinculación entre el deber normativo y la consecuencia, pero a nuestro
juicio, el legislador al gozar de la libertad de configuración tiene la
prerrogativa de establecer condiciones para acceder a un derecho (según se
indicó supra), con lo cual no se trata de una sanción propiamente
dicha. Aceptar la argumentación del
accionante implicaría caer en el contrasentido, de que el legislador no puede
discriminar unas situaciones frente a otras sin vulnerar el principio de
generalidad e igualdad, aun cuando estuvieran fundadas en principios
constitucionales. Lo anterior se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad y de acción del legislador, al decidir si trata diferentemente
a quien retuvo y canceló oportunamente al fisco un impuesto, de quien no lo
hizo, pero permitiendo la posibilidad de rectificar voluntariamente las
declaraciones en los momentos establecidos por la Ley. Lo cierto es que, el
legislador esta en posibilidad de establecer diferencias según los elementos
objetivos y razonables de hecho y de derecho, porque se persigue un fin
constitucional como es la obligación de todos de contribuir a las cargas
públicas, y donde el ordenamiento jurídico exige –como en el impuesto de la
renta- un comportamiento -cíclico o anual- ante la obligación impositiva. Es claro, según se indicó en la sentencia No.
1994-3612 que:
“El propósito inmediato que
lleva al Estado a establecer los impuestos ha sido el de contar con recursos
para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios
públicos, motivo por el que se observa la necesidad de que tales recursos
lleguen al erario en la oportunidad debida. Por ello, el pago constituye el
medio natural para la extinción de la obligación fiscal; al abonar el dinero
del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el total respectivo, según la
liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que ella prevé, el
contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación fiscal implica
para él. La evasión impositiva es un factor de inestabilidad presupuestaria y
un factor negativo de la acción del gobierno. A fin de poner fin a esta
práctica, cumplir con el principio de igualdad tributaria y hacer realidad los
postulados de justicia fiscal, la ley establece un articulado referente a las
infracciones y sanciones, distinguiendo entre los recargos y las multas y el
interés de mora, por lo que dependiendo de la naturaleza e importancia de las
infracciones cometidas o de la rebeldía del deudor en satisfacer los créditos
fiscales se establecerán sanciones diversas de carácter resarcitorio”.
Así, no se observa que exista infracción
alguna al aludido principio de antijuricidad, porque efectivamente estamos
antes una obligación impuesta por el constituyente sobre todos los obligados
tributarios, cuyo cumplimiento debe exigirse de forma oportuna y actual.
D.- En cuanto al principio “non bis in idem”
indica que se sanciona dos veces, siendo la primera con el artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (declaración inexacta u omisión
de declarar lo que corresponde, con sanción del 25%) y con la sanción impropia
de pérdida del derecho de deducir. Ahora
bien, se estableció con anterioridad importante jurisprudencia con relación al
principio non bis in idem, que impide que se puedan imponer sanciones si
existen coincidencias fácticas en distintos procedimientos sancionatorios. Pero como se ha indicado supra a lo largo de
este voto salvado, aunque existen varias consecuencias cuando se ha omitido o
declarado en forma inexacta la retención del impuesto sobre la renta, el
argumento de que debe seguirse un nuevo procedimiento administrativo queda
seriamente debilitado, dado que el artículo 44 de la Ley sobre el impuesto sobre la
renta es meramente instrumental para lo regulado en su artículo 8. Por
sentencia No. 2000-9181 se estableció que:
“VII.—Non bis in
idem. Otro tema importante
con respecto al cierre, y tal vez uno de los que presenta mayor complejidad, es
el de respeto a este principio y su aplicación cuando exista concurso de
infracciones. El non bis in idem, tutelado en el artículo 42 de nuestra
Constitución Política, pretende evitar la doble sanción por un mismo hecho;
así, éste resultaría vulnerado cuando, como consecuencia de la realización de
un único hecho, se impone a la persona responsable del mismo una duplicidad de
sanciones. La doctrina le ha asignado como consecuencias, en primer lugar, la prohibición de sancionar
penal y administrativamente por unos mismos hechos; segundo, la preferencia de
las actuaciones penales sobre las administrativas, en el sentido de que el
procedimiento incoado en sede penal impide cualquier ulterior, y, tercero, el deber de la Administración de
respetar el cuadro fáctico analizado por los Tribunales. Estas consecuencias,
derivan del carácter auxiliar y delegado que tienen las potestades
sancionadoras administrativas con respecto al Poder Judicial, pues dadas las
diferencias existentes entre Administración y Jurisdicción y el sometimiento
constitucional de aquélla a ésta, resulta de toda lógica la prioridad de los
Tribunales a la hora de conocer de unos hechos susceptibles de una doble
calificación. Para la infracción de este principio debemos estar frente al
mismo hecho sancionado doblemente, entendido éste como identidad del sujeto,
hecho y fundamento, requisitos para cuya verificación existen problemas pues,
en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos,
protegidos en normas diferentes y constitutivas de varios delitos o
infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se
vulnere principio alguno. La doctrina señala que no existe bis in idem
cuando del mismo hecho hayan surgido dos resultados independientes corregibles
por entidades distintas o susceptibles de integrarse en esferas o categorías
jurídicas concurrentes pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero
simultáneos aspectos de responsabilidad. En estos casos se trata de
cuestiones de distinta naturaleza, por lo que se habla de un concurso ideal.
Este supone naturalmente, un mismo hecho que viola diversas disposiciones
legales, con la característica básica de que éstas no se excluyen entre sí.
Debe entenderse que, no se produce violación del non bis in idem si las
sanciones se acumulan total o parcialmente, precisamente porque no se da la
identidad de fundamento. Contrario es el caso del concurso aparente de normas
que exige la prevalencia de una de las disposiciones, determinando la
inaplicación de las demás, en cuyo caso, si se acumulan las sanciones sí se
produce la violación”.
En tal sentido, debe indicarse que la
imposición de la consecuencia en el artículo 81 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios efectivamente tiene una naturaleza sancionatoria,
mientras que la regulación del artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, tiene un objeto y fin
totalmente distintos. En este sentido,
el primero tiene una finalidad punitiva en el tanto identifica omisiones o
inexactitudes que habilita a la Administración Tributaria
para imponer como sanción el equivalente a un veinticinco porciento (25%) de la
diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el
caso y de la forma en que se determinó el monto. Se desprende de la norma una verdadera
sanción administrativa que impone una corrección punitiva o sancionatoria, dado
que se fundamenta sobre lo que dejó de percibir el Estado con la omisión o
conducta del contribuyente o agente de retención. Por su parte, el artículo 44 indicado no
puede ser valorado aisladamente, sino
que debe entenderse a la luz del artículo 8 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, de ahí que se determina
su instrumentalidad. Pese a que el
numeral 44 fue colocado bajo el capítulo de sanciones, hemos determinado que la
decisión del legislador de conceder la deducción del gasto para quienes cumplen
con su obligación de retener y pagar al fisco, concretando con ello uno de los
requisitos para alcanzar la deducción del gasto, no es otra cosa que el
concretar los requisitos de un derecho que nace a la vida jurídica cuando se
haya perfeccionado, en los momentos dados por la ley. Se persigue que los recursos
del Estado sean oportunamente ingresados y actuales. Esta consecuencia refleja,
indirecta o derivada no deviene en inconstitucional porque procura fines muy
distintos, la movilización de los agente de retención a brindar seguridad en la
recaudación al Estado, y cooperar como cumplir con una obligación
constitucional establecida en el artículo 18 de la Constitución Política.
E.- Sobre la violación al principio de
proporcionalidad. Alega el
accionante que previamente en la resolución de la Sala No. 1995-3929 se
advirtió algunos visos de inconstitucionalidad cuando se sancionaba a una
contravención más leve que una infracción administrativa por violación al
criterio de la gravedad objetiva. En otra sentencia No. 1998-5944 la Sala estableció que la
proporcionalidad y razonabilidad “no solo se refiere a la generalidad del
tributo, sino que también al monto o quantum del tributo mismo”. Alega que el artículo impugnado no es
proporcional cuando el agente de retención debe retener y pagar queda
sancionada en el 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con una
multa de 25% del monto no retenido y pagado. Aunado a la negativa de reconocer
la deducción del gasto, se agrega una sanción del 30% para llegar a un total
del 55% lo cual es anormal en el sistema sancionatorio ordinario. Ahora bien,
para que se pueda acceder al reconocimiento de la deducción de los gastos, debe
haberse realizado la retención de forma oportuna y pagar o depositar a favor
del Estado, es decir, se trata de una obligación impuesta por la ley que debe
cumplir el agente de retención. Cualquier comportamiento que se desvíe de lo
anterior, genera varios resultados en el deber constitucional contenido en el
artículo 18 de la
Constitución Política. Sobre el reclamo concreto sobre la
falta de proporcionalidad de la sanción, aplican los mismos argumentos dados
anteriormente sobre la sanción non bis in idem, se trata de dos resultados
distintos por el régimen jurídico a la deducción del gasto y el otro de la
sanción – multa, que no pueden ser equiparados.
Ahora bien, por sentencia No. 1999-5236 se indicó que:
“Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar,
en primer término, la llamada “razonabilidad
técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley,
reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que
examinar si hay proporcionalidad entre
el medio escogido y el fin buscado.
Superado el criterio de “razonabilidad
técnica” hay que analizar la “razonabilidad
jurídica”. Para lo cual esta
doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo
de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un
determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej.
tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o
proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte
de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin
excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a
alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este
mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a
un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación
que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al
mismo fin se puede llegar buscando otro medio
que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable
(en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las
once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos
noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del
quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la “razonabilidad “ al lograr
identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el
objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre
varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea
“exigible” al individuo…” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de
las nueve horas cincuenta y nueve
minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido
del criterio anteriormente expuesto,
esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia”.
De conformidad con lo dicho anteriormente, es la ley
tributaria la establece plazos para la declaración y pago de los impuestos, los
cuales al ser cancelados oportunamente otorga determinados derechos, en este
sentido, es la ley la que puede regular el comportamiento de los sujetos
privados (agentes de retención y contribuyentes), dentro de lo que establece el
propio artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Como se ve
de lo anterior, es claro que si la norma regula diferentes resultados a los
comportamientos u omisiones de los administrados, ello tiene como fin velar por
el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de los contribuyentes
y de los agentes de retención, dentro del marco constitucional relacionado con
la contribución de las cargas públicas. La norma se funda en el artículo 18
constitucional, pero, además, la normativa tributaria establece las
oportunidades para corregir las situaciones a favor del contribuyente o incluso
del agente de retención, de ahí que no implica un tratamiento arbitrario o
ilegítimo por parte del legislador, pues regula la deducción del gasto como un
derecho asequible para todos quienes cumplan oportunamente con la normativa
tributaria. Por otro lado, la infracción claramente impone una sanción fija por
no observar la obligación legal que se le impone. En este sentido, si el
criterio del legislador no dependiera de la entrega oportuna y efectiva de un
impuesto, y otorga el reconocimiento de una ventaja, a una reposición de pago
del impuesto en un momento futuro, ello es perfectamente posible para el
legislador establecerlo (situación que está dentro de su ámbito de acción).
Así, aunque se obtengan los recursos en forma tardía, éstos ingresan a las
arcas del Estado, con las cargas y porcentajes que corresponda por esa
circunstancia, pero eso no está establecido con claridad en la normativa, de
modo que no se cumpliría con un cometido legal y constitucional de fundamental
importancia, que es contar con recursos oportunos y actuales para el
funcionamiento del Estado. Como se
observa, la consecuencia no es excesiva ni exagerada, no violenta el principio
de proporcionalidad, sino que guarda la relación con el objeto que se dejó de
cumplir. Aunque el accionante insiste en
formas diferidas para el cumplimiento de la obligación de retener en la fuente
el impuesto de la renta, en realidad el derecho no se configura sino con la deducción
y depósito de la retención del impuesto, respectivo. Tan es así, que aun si se eliminara o se
derogara del ordenamiento jurídico el artículo 44 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta, la referida
consecuencia quedaría igual, dado que el propio artículo 8 establece el
otorgamiento condicionado de una ventaja frente a la Administración
Tributaria. Dicho lo anterior, a nuestro juicio la norma no
cumple una función primaria sancionatoria, dado que el artículo 8 sólo se
reafirma con el artículo 44 un carácter instrumental para el reconocimiento de
la deducción del gasto, pero la consecuencia se encuentra fijada en el punto
dos de aquél numeral, y no depende del numeral 44 para su aplicación. Por
otra parte, como se indicó supra, no se trata de una sanción que se deriva
estrictamente del ius puniendi del Estado, razón por la cual no aplican
los señalados principios de responsabilidad subjetiva, o el de antijuricidad
invocados, por lo que no sería posible estimar la infracción de estos
principios. En este sentido, ante la
infracción de un deber del agente de retención, el legislador reacciona sin un
objetivo primariamente sancionatorio, o basado en el ejercicio de aquella
potestad punitiva, sino que el reconocimiento de un derecho no se configura,
pues queda condicionado a la conducta de un agente de retención. De esta manera, consideramos que el artículo
44 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta
no es inconstitucional, razón por la cual debe desestimarse la acción. Por innecesario, dado que estimamos la
constitucionalidad del artículo 44 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, no entramos a analizar la petición
subsidiaria, relacionada con la interpretación que hace la Dirección General
de Tributación Directa mediante las circulares 28-03 y 30-03 del 30 de
septiembre y 29 de octubre de 2003.
Por todo lo expuesto, declaramos sin lugar la
acción.—Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./.
San José, 23 de enero del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—C-Exento.—(N2013004552)
Se convoca
a los miembros o socios de Asociación Deportiva Puntarenas Fútbol Club, cédula
jurídica número 3-002-470946,
a una junta a celebrarse en este Despacho, a las ocho
horas treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, para que en
la misma elijan representante. Se hace la advertencia que la junta se
verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la
elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar
mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la Junta, el Juez, hará el
nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso
ordinario laboral de Andrea Zamora Solano, contra Puntarenas Fútbol Club
Sociedad Anónima. Exp. Nº 08-000291-643-LA-3.—Juzgado de Trabajo de Mayor
Cuantía de Puntarenas, a las once horas veinte minutos del dieciséis de
noviembre del dos mil doce.—Lic. Edwin Santamaría Fernández, Juez.—1
vez.—C-Excento.—(IN2013002241).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con anotaciones que soporta
bajos las citas: 800-10197-01-001-001 y 2009-38284-01-0002-001, sáquese a
remate el inmueble embargado en autos a las: nueve horas y treinta minutos del
veintidós de mayo del dos mil trece y con la base de ciento cuarenta millones
ciento veintisiete mil quinientos sesenta y siete colones, con veintiséis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 110163-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito noveno Tamarindo cantón tercero Santa Cruz, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hernán Vargas Astúas y Ministerio
de Salud; al sur, calle pública; al este, Ministerio de Salud y al oeste, calle
pública. Mide: mil doscientos sesenta metros con setenta y nueve decímetros
cuadrados, plano G-0876862-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del seis de junio del dos mil trece, con la base de
ciento cinco millones noventa y cinco mil seiscientos setenta y cinco colones
con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno
de junio del dos mil trece con la base de treinta y cinco millones treinta y un
mil ochocientos noventa y un colones con ochenta y dos céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Francia Catalina Quirós Mora. Exp.:
09-000169-0390-CI.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 05 de diciembre del 2012.—Luis Alberto Pineda Alvarado,
Juez.—(IN2013005352).
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando limitaciones
del artículo 292 Código Civil, citas 0570-00074866-01-0016-001; a las ocho
horas y quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil trece, y con la base
de ciento treinta y nueve mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y seis mil ciento ochenta y tres, la cual es terreno
para construir lote 7. Situada en el distrito Cuajiniquil cantón 03 Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste, calle pública; al noroeste,
Black Beuty Development Costa Rica S. A.; al sureste, Black Beuty Development
Costa Rica S. A. y al suroeste, Black Beuty Development Costa Rica S. A. Mide:
dos mil ciento ochenta y seis metros con cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del doce de marzo de
dos mil trece, con la base de ciento cuatro mil seiscientos veinticinco dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de abril de dos mil trece,
con la base de cuarenta y un mil trescientos sesenta y ocho dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Black Beauty Ágata Número Uno S. A., contra
Black Beauty Estena número Trece S.A. Exp.: 12-004466-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 09 de
enero del 2013.—Msc . Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013005353).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero
minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, y con la base de doscientos
sesenta y cuatro millones setecientos veintidós mil setecientos noventa colones
con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 384126-000, la cual es terreno con una
edificación, situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rafael Moya Sibaja y Eladio Fernández
González; al sur, Avenida diez con 11, 14 metros y Coralia Ávila
Brenes; al este, Odili Jiménez Araya y Funeraria del Recuerdo S. A. y al oeste,
Jorge Fonseca Zúñiga y Coralia Ávila Brenes. Mide: ochocientos setenta y ocho
metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece,
con la base de ciento noventa y ocho millones quinientos cuarenta y dos mil noventa
y dos colones con cincuenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
nueve de agosto del dos mil trece con la base de sesenta y seis millones ciento
ochenta mil seiscientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remate por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, contra NBC
Travels Sociedad Anónima. Exp.: 12-008991-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del
2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013005357).
En la puerta exterior de
este Despacho, soportando gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco
Nacional de Costa Rica; a las ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del
año dos mil trece; remataré lo siguiente: 1) Con la base de setenta y siete
millones ochocientos once mil doscientos veintiún colones con dieciocho
céntimos, partido de Heredia, matrícula número 217535-000 la cual es finca uno
terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01
Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte línea férrea en medio con
calle pública; al sur Inversiones Víquez y Montero S. A.; al este, calle
pública y Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y al oeste, María Luisa Arias
Madrigal. Mide: trescientos noventa y tres metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del
año dos mil trece, con la base de cincuenta y ocho millones trescientos
cincuenta y ocho mil cuatrocientos quince colones con ochenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece con la
base de diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos cinco
colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). 2) Con la base de sesenta millones quinientos noventa y seis mil
ochocientos treinta y ocho colones con cuarenta y cinco céntimos, partido de
Heredia, matrícula número 217536-000; la cual es finca dos, terreno de patio,
casa y solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, calle pública; al este,
Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y al oeste, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña.
Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las
ocho horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece (primer
remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece,
con la base de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y siete mil
seiscientos veintiocho colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas y treinta minutos del tres de junio del año dos mil trece, con la base de
quince millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos nueve colones con
sesenta y un céntimos (un 25% de la base original). 3) Con la base de sesenta y
cuatro millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos noventa y dos colones
con veintidós céntimos partido de Heredia, matrícula número 217537-000; la cual
es finca tres: terreno de patio, casa y solar. Situada en el distrito 02
Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
línea férrea; al sur, calle pública; al este, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña y
al oeste, Rigoberto Gerardo Víquez Umaña. Mide: ciento cincuenta y cinco metros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos
de mayo del año dos mil trece (primer remate). De no haber postores para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del
diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho
millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cuatro colones
con diecisiete céntimos (rebajada en un25%). De no apersonarse rematantes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de junio
del año dos mil trece, con la base de dieciséis millones ciento sesenta y cinco
mil setecientos cuarenta y ocho colones con cinco céntimos (un 25% de la base
original). 4) Con la base de setenta y ocho millones ciento veintiocho mil
novecientos cuarenta y ocho colones con quince céntimos partido de Heredia,
matrícula número 217538-000; la cual es finca cuatro: terreno de patio, casa y
solar. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, calle pública e
Inversiones Víquez y Montero S. A.; al este, Flor de María Arias Madrigal y al
oeste, calle pública y Rigoberto Gerardo Víquez Umaña. Mide: trescientos
cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas
y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece (primer remate). De no
haber postores, para llevar a cabo el degundo remate, se señalan las ocho horas
y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, con la base de
cincuenta y ocho millones quinientos noventa y seis mil setecientos once
colones con once céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de
junio del año dos mil trece, con la base de diecinueve millones quinientos
treinta y dos mil doscientos treinta y siete colones con cuatro céntimos (un
25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Adri Autos Sociedad
Anónima, Compañía Inmobiliaria Aguas Calientes Sociedad Anónima, Compañía
Inmobiliaria Piedras Negras Sociedad Anónima, Compañía Inmobiliaria Punta de
Diamante Sociedad Anónima y Compañía Inmobiliaria Rosa del Este Sociedad
Anónima. Exp: 12-004673-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
de Heredia, 04 de diciembre del 2012.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez,
Juez.—(IN2013005359).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del veintiocho de mayo del año dos mil trece, y con la
base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
uno cero cuatro cinco seis dos cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito cinco, Concepción, cantón cinco, San Rafael,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Luis Carmona; al sur, Luis
Carmona; al este, calle pública con 38.79 y al oeste, Luis Carmona. Mide: mil
cuatrocientos dieciséis metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de junio
del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de junio del
dos mil trece con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
José Ángel Carmona Monge y Luis Carmona Cerdas. Exp.: 12-003531-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de diciembre del
2012.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013005360).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada citas: 0366-00018055-01-0976-001; a las nueve horas y cero minutos
del dieciocho de junio del dos mil trece, y con la base de treinta y seis
millones novecientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno uno
nueve cuatro ocho tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir con
una casa lote Ñ 11. Situada en el distrito Heredia, cantón Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con frente de 8 metros; al sur, Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional;
al este, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional
y al oeste, Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional.
Mide: ciento veintisiete metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de julio del dos mil
trece, con la base de veintisiete millones setecientos treinta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos
mil trece con la base de nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Isabel Orellana Reyes y Jonathan Vega Chaves. Exp.:
12-005390-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
17 de enero del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013005362).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes prendarios; pero soportando infracciones a la Ley de Tránsito con la boleta 080222757, a la orden
del Juzgado de Tránsito de Heredia y con la boleta 09331420 a la orden del
Juzgado de Tránsito de Alajuela; a las nueve horas cero minutos del veintiocho
de febrero del dos mil trece, y con la base de tres millones seiscientos
cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro colones con setenta y cuatro
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa CL 194910,
marca Kia, estilo K2700 II DLX, categoría carga liviana, capacidad 3 personas,
carrocería caja cerrada o furgón, año 2004, color blanco, tracción 4X2, chasis
KNCSD211247969621, motor J2362767, cilindrada 2665 cc, combustible diesel. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas cero minutos del quince de marzo
del dos mil trece, y con la base de dos millones setecientos treinta y tres mil
seiscientos cincuenta y seis colones con cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, y con la base de novecientos
once mil doscientos dieciocho colones con sesenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Auto Ensambladora S. A., contra Juan Carlos
Campos Salas. Expediente 11-015105-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro, Primer Circuito Judicial de San José, 14 de enero del
2013.—Lic. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—(IN2013005418).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada y servidumbre sirviente; a las ocho horas y treinta minutos de
diecinueve de marzo del dos mil trece, y con la base de dos millones ciento
cuarenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en et Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00586069-000, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Santa Cruz, cantón 20
León Cortés; de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Maurilio Gamboa Mena; al este, Humberto Gamboa Leiva y al oeste, Maurilio
Gamboa Mena. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con quince decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del cinco de abril del dos mil trece, con la base de un millón seiscientos once
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de abril
de dos mil trece con la base de quinientos treinta y siete mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Adrián Andrés
Gamboa Gamboa. Exp.: 12-010660-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro,
Juez.—RP2013336640.—(IN2013005498).
En la puerta exterior de
este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones; a
las catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con
la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento quince mil
quinientos ochenta y seis cero cero cero la cual es terreno de patio con una
casa. Situada en el distrito cinco, cantón segundo, de la provincia de Limón.
Colinda al norte, Gerardo Vega Mora; al sur, calle pública con un veintinueve
metros, noventa y seis centímetros de frente; al este, calle pública con
veintidós metros, diecinueve centímetros y al oeste Yeti Cruz Solano. Mide:
seiscientos noventa y un metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de junio
de dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del veinte de junio de dos mil trece con la base de un millón
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Gerardo Vega Mora y Jefrey Vega Ávila. Exp.:
12-000370-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 17 de
diciembre del 2012.—Lic. Gerardo Salas Herrera,
Juez.—RP2013336649.—(IN2013005499).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil trece, y con la
base de dieciséis millones cuatrocientos veinte mil cuatrocientos cuarenta y
nueve colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil
seiscientos ocho cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito Sixaola, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, calle pública y Eduarda López Sanarrusia; al sur, Ximara Sossa López y
Marcial López; al este, calle pública, Ximara Sossa López y Eduarda López
Sanarrusia y al oeste, Marcelino Ibarra. Mide: cuatrocientos sesenta y ocho mil
doscientos setenta y siete metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de
marzo del año dos mil trece, con la base de doce millones trescientos quince
mil trescientos treinta y siete colones con once céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del tres de abril del año dos mil trece con la base de cuatro
millones ciento cinco mil ciento doce colones con treinta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra
Eduardo Soza López, Leopoldo Sosa Aguinaca. Exp.: 12-002211-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
14 de noviembre del 2012.—Lic. Mario García Araya,
Juez.—RP2013336658.—(IN2013005500).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil trece, y con la base
de treinta y nueve mil diez unidades de desarrollo, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
495819-000, la cual es terreno para construir y frutales, lote 7. Situada en el
distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, calle pública con un frente a ella de 25,00 metros lineales;
al sur, Inversiones El Atardecer S. A.; al este, Inversiones El Atardecer S. A.
y al oeste, Sierra Centavos S.A. Mide: novecientos noventa y ocho metros con
cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil trece, con la base
de veintinueve mil doscientos cincuenta y siete punto cincuenta unidades de
desarrollo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las diez horas y treinta minutos del ocho de abril del año dos mil
trece con la base de nueve mil setecientos cincuenta y dos punto cincuenta
unidades de desarrollo (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra 3-101-549002 Sociedad Anónima, Luis Román Castro Carranza.
Exp.: 10-020223-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito
Judicial de San José, 11 de enero del 2013.—Licda. Skarleth Chavarría
Rodríguez, Jueza.—RP2013336659.—(IN2013005501).
A las
nueve horas y cero minutos del cuatro de marzo del año dos mil trece, en la
puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y con la base
de novecientos nueve mil setecientos cincuenta colones exactos, en el mejor
postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público al Sistema de Folio
Real Mecanizado, matrícula número 128568-004. Que es terreno: construido en su
totalidad. Sito: distrito San Antonio, cantón Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Linderos: norte, Lote 3, sur, destinado a calle con 16m, 345 mm, este lote 2, y oeste
calle pública con 18 m.
Mide: trescientos un metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Lo
anterior se remata por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Simple número
00-006243-0170-CA de Banco Nacional de Costa Rica contra Gilberto Reyes
Oconitrillo, Porfirio Matarrita Mosquero.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del
2013.—Lic. Willy Fernández Muñoz, Juez.—RP201336660.—(IN2013005502).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones; a las
nueve horas y cero minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, y con la
base de treinta millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
117611-000, la cual es terreno lote 121-E, terreno para la construcción.
Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Garbo S. A.; al sur, Avenida uno pública con frente de 7m
con 50cm; al este, lote 120-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. y al oeste,
lote 122-E de Urbanizadora Siglo Veinte S. A. Mide: ciento cincuenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
once de marzo del mil trece, con la base de veintidós millones ochocientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de marzo de
dos mil trece con la base de siete millones seiscientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de La base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra
William Leonardo Wilson Pérez. Exp: 12-010043-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro Judicial de Cartago, 06 de diciembre del 2012.—Lic. Marvin Ovares
Leandro, Juez.—RP2013336671.—(IN2013005503).
En la
puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada bajo las
citas tomo 307, asiento 14136; a las catorce horas y cero minutos del veintiuno
de marzo del dos mil trece, y con la base de treinta y un millones ochocientos
ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente. Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número filial treinta y dos mil
cuatrocientos noventa cero cero cero, la cual es terreno filial veinticinco de
una planta ubicación en el primer piso destinada a local comercial en proceso
de construcción. Situada en el distrito (01) Quesada, cantón (10) San Carlos,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, filial veintiséis; al sur,
Filial veinticuatro; al este filial cuarenta y cinco y al oeste, área común
destinada a pasillos. Mide: catorce metros con cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del
dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de veintitrés millones
novecientos diez mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dos de
mayo de dos mil trece con la base de siete millones novecientos setenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Plaza San Carlos contra Kerkiro
Sociedad Anónima. Exp.: 12-006012-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 11 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro,
Juez.—RP2013336681.—(IN2013005504).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada, citas de inscripción:
0303-00012711-01-0901-001; arrendamiento de lote sin segregar, citas de
inscripción: 2010-00306403-01-0001-001, área arrendada: quince metros
cuadrados, arrendatario: Claro CR Telecomunicaciones S. A.; a las once horas y
treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil trece, y con la base de
cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 580253-000, la cual es terreno de potrero con un taller.
Situada en el distrito 02 San Rafael, cantón 11 Coronado, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Alfredo y Víctor Zúñiga Brenes; al sur, María
Dolores Chacón Rojas; al este, calle pública con 51 metros y al oeste,
Alfredo y Víctor Zúñiga Brenes. Mide: dos mil novecientos cuarenta y seis
metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las once horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil trece,
con la base de cuarenta y tres millones noventa y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del cuatro de abril de dos mil trece con la
base de catorce millones trescientos sesenta y tres mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Marjorie Sánchez Tenorio, Roxana Jara Tenorio
contra Víctor Hernán Méndez Chacón. Exp.: 12-024086-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero
del 2013.—Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—RP2013336698.—(IN2013005505).
A las
trece horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, en la
puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de
gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre
trasladada bajo las citas 0317-00005344-01-0902-001, y con la base de la
hipoteca de primer grado a favor del actor, sea la base de treinta y seis
millones setecientos veintisiete mil ciento siete colones con veintiséis
céntimos, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real
matrícula número 372.659-000, que es terreno de patio con una casa y un
supermercado, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón
diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, servidumbre de paso con un
frente de 19 metros
lineales con un centímetros lineal; al sur, Marino Esquivel Arias; al este,
acera, y al oeste, Allan Solís González. Mide: cuatrocientos treinta y ocho
metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la
rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de
veintisiete millones quinientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta
colones con cuarenta y cinco céntimos, se señalan las trece horas treinta
minutos del catorce de mayo de dos mil trece. Para el tercer remate y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve
millones ciento ochenta y un mil setecientos setenta y seis colones con ochenta
y un céntimos, se señalan las trece horas treinta minutos del veintinueve de
mayo de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en Exp. 12-101358-0297-CI
(3B) ejecución hipotecaria de Antonio Rodríguez Castro contra Hilda María
González Montero.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de enero del 2013.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013336725.—(IN2013005506).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del veintiuno de marzo de dos mil trece, y con la
base de quince millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 67282-000
la cual es terreno para construir con una casa.- Situada en el distrito 01
Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al
sur, calle pública con 15,68
metros de frente; al este, INVU y al oeste, lote 14.
Mide: doscientos cuatro metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de abril de dos
mil trece, con la base de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de abril de
dos mil trece con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo
contra César Augusto Mairena Marenco. Exp: 12-010285-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336732.—(IN2013005507).
En la
exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero servidumbre
trasladada; a las quince horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año
dos mil trece, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos
veintiséis cero cero cero, la cual es terreno lote uno con café y un yurro.
Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8,50 metros, con frente
de 3,91 metros;
al sur, Ángel Méndez Castro; al este lote 2 de Getenamaca S. A. y al oeste,
calle pública con frente a ella de 34,43 metros. Mide: trescientos cuatro metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos
del diez de abril del año dos mil trece, con la base de tres millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos
del veinticinco de abril del año dos mil trece con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de German Ledezma
Castro contra Fray Martin García Mora. Exp.: 12-001658-1204-CJ.—Juzgado de
Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 10 de enero del
2013.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013336734.—(IN2013005508).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil trece, y con la base
de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo CL 232784, marca Isuzu, categoría carga liviana, serie
JALC4B14527002561, carrocería caja cerrada o furgón, tracción 4X2, chasis
J27002561, vin JALC4B14527002561, capacidad 3 personas, año 2002. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta minutos del once de junio del
dos mil trece, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de dos millones
de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Aquacorporación
Internacional Sociedad Anónima contra Importaciones Socar Sociedad Anónima,
expediente N° 12-003580-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de diciembre del año 2012.—Lic.
Ivannia Solano Gómez, Jueza.—RP2013336739.—(IN2013005509).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil trece, y con la base de seis
millones ochocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
153067-000, la cual es terreno. Situada en el distrito 01 Cartago Oriental,
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Inversiones
MB Marco Barrantes S. A.; al sur, lote 15; al este, calle pública con 7 metros, y al oeste, lote
6. Mide: ciento cuarenta y siete metros con ocho decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo
del dos mil trece, con la base de cinco millones ciento treinta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del nueve de abril del dos mil trece, con
la base de un millón setecientos diez mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra German Carvajal Artavia,
Mauricio Pereira Solís, Vanessa Pereira Solís, expediente N°
12-010517-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
18 de enero del año 2013.—MSC. Guillermo Guevara Solano,
Juez.—RP2013336763.—(IN2013005510).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado no
vencida a favor de Banco HSBC (Costa Rica), Sociedad Anónima y plazo de
convalidación (Rectificación de medida) citas 567-47005-001-01-0001; a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil trece, y con
la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
sesenta y cinco mil quinientos setenta y seis cero cero cero, la cual es
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Rafael,
cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sancti
Spiritus S. A. y calle pública; al sur, Quinta Providencia S. A.; al este,
Inmobiliaria Irma S. A., y al oeste, calle pública con 84 metros y 18 centímetros.
Mide: tres mil novecientos sesenta y cuatro metros con setenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil trece, con la base de
treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil trece, con la base
de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base Inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Misty Coral Sociedad
Anónima contra Quinta Providencia S. A., expediente N° 11-019566-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18
de diciembre del año 2012.—Lic. Nathalie Palma Miranda, Jueza.—(IN2013005619).
En la
puerta exterior de este despacho, a las trece horas treinta minutos del
veintisiete de febrero del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios,
soportando reservas y restricciones, así como plazo de convalidación bajo las
citas cero tres ocho ocho-cero cero cero cero ocho dos tres cero-cero uno-cero
ocho cero cero-cero cero uno y cero tres ocho ocho-cero cero cero cero ocho dos
tres cero-cero uno-cero ocho cero cero uno-cero cero uno respectivamente, con
la base de nueve millones novecientos setenta y cuatro mil trescientos colones
con ochenta y tres céntimos, sáquese a remate el bien dado en garantía
hipotecaria, sea esta la Finca
del Partido de Puntarenas, matrícula de Folio Real número setenta y dos mil
cien-cero cero cero, propiedad de la coaccionada Leonsa Agüero Sánchez, que es
terreno de solar con tres casas, situada en el distrito primero Quepos, cantón
sexto Aguirre, de la provincia de Puntarenas, linda: al norte, con calle
pública; al sur, con Hipólito Vindas Vindas; al este, con José Valerín Tellez y
Flor Herrera Bolaños, y al oeste, con calle pública. Mide quinientos noventa y
cinco metros con cinco decímetros cuadrados, según plano P-cero dos tres cinco
seis cinco nueve-mil novecientos noventa y cinco. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del catorce de marzo del año dos mil
trece con la base de siete millones cuatrocientos ochenta mil setecientos
veinticinco colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las trece horas treinta
minutos del dos de abril del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos
noventa y tres mil quinientos setenta y cinco colones con veinte céntimos (Un
veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado
así en el Proceso de Ejecución Hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica en
contra de Herminio Piedra Jiménez y Leonsa Agüero Sánchez. Expediente N°
12-100179-425-2-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita,
Quepos, 18 de diciembre del 2012.—Lic. Sedier Villegas Méndez,
Jueza.—(IN2013005701).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y quince minutos del cinco de marzo del año dos mil trece, y con la base
de dos millones doscientos mil seiscientos ochenta y siete colones con ochenta
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y dos mil seiscientos siete
cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San
Isidro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Amndo, Marta, Cecilio y Saúl Hidalgo Picado; al sur, Pablo Hidalgo Picado; al
este, Vinicio Hidalgo Picado, y al oeste, servidumbre de paso de 6 metros. Mide:
trescientos veintidós metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y quince minutos del veintiuno de marzo del año dos mil trece, con
la base de un millón seiscientos cincuenta mil quinientos quince colones con
ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del cuatro de abril
del año dos mil trece con la base de quinientos cincuenta mil ciento setenta y
un colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Edgar Quiel Rodríguez, Sonia Rodríguez Vargas,
expediente 12-001766-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, 29 de noviembre del año 2012.—José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—RP2013336766.—(IN2013005798).
En la
puerta exterior de este Despacho; a ser las catorce horas y treinta minutos del
diecisiete de mayo del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios;
soportando: Hipoteca de segundo grado inscrita al tomo: 532, asiento: 015308,
secuencia: 01-0001-001 e hipoteca en tercer grado inscrita al tomo: 547,
asiento: 017502, secuencia: 01-0001-001; y con la base de cinco millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 126959-003 y 004, naturaleza terreno para
construir con una casa, lote siete, situada en distrito 01 San Isidro, cantón
06 San Isidro, mide doscientos treinta y seis metros con veintiún decímetros
cuadrados, plano H-0864570-1989. Linderos: norte Cooperativa Isidreña de Ahorro
y Crédito R. L.; sur, calle pública con 22.70 metros de
frente; este, calle pública con 48.00 de frente, y oeste, Cooperativa Isidreña
de Ahorro y Crédito R. L. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del treinta de mayo del año dos mil trece, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del tres de junio del año dos mil trece con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarle así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Marcos Vinicio Solís Retana, expediente N° 12-001009-1158-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de diciembre del año
2012.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—RP2013336775.—(IN2013005799).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del
catorce de mayo del año dos mil trece, y con la base de veinte millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil ochocientos diecinueve
cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito tercero
Buenos Aires, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda:
noreste, Amigos Palmareños S. A.; al noroeste, lote 20; al sureste, lote 22, y
al suroeste, calle pública. Mide: doscientos dos metros con cuarenta y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece, con la base de
quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercer subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de
junio del año dos mil trece, con la base de cinco millones colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Francisco Alfonso Ramírez Carvajal, Ulises
Francisco Ramírez Álvarez contra Rodrigo Vega Segura, expediente N°
12-001763-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de noviembre del año 2012.—Lic. Esteban
Herrera Vargas, Juez.—RP2013336776.—(IN2013005800).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 402, asiento
09359-01-0902-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y un millones veintidós
mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
27316-F-000, la cual es terreno filial cuarenta y dos lote ocho bloque C, apta
para construir que se destinará al uso habitacional. Situada en el distrito 03
Santiago, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle privada y filial 41; al sur, filial 43 y Roger Hernández Vargas; al este,
calle privada y filial 43, y al oeste, Roger Hernández Vargas y Filial 41.
Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de
mayo del año dos mil trece, con la base de treinta millones setecientos sesenta
y seis mil seiscientos dieciocho colones con sesenta y tres céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil trece con la
base de diez millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y
nueve colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Sandra Chacón Zumbado, Yendri Lissete Solís
Zamora, expediente N° 12-030418-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013336797.—(IN2013005801).
A las
7:30 horas del 4 de abril del 2013, en la puerta exterior del local que ocupa
este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y
anotaciones, soportando Servidumbre trasladada bajo las citas:
0347-00003640-01-0903-001, Servidumbre sirviente bajo las citas:
0379-00017125-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor
del actor, sea la base de ¢4.000.000,00, remataré: Finca inscrita en Propiedad
Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 469.551-000, que es terreno
para construir, sito en Palmera, distrito nueve del cantón diez San Carlos de la Provincia de Alajuela.
Linda: al norte, sur y este: Finca Cabanua S. A., y al oeste, calle pública.
Mide: quinientos ochenta y un metros con siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de ¢3.000.000,00, se señalan las: 7:30 horas del 17 de abril del
2013. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base
original, sea la base de ¢1.000.000,00, se señalan las: 7:30 horas del 6 de
mayo del 2013. Se remata por ordenarse así en expediente N° 12-100866-0297-CI
(2B) ejecución hipotecaria de Ricario Arrieta Rodríguez contra Enrique Gustavo
Palacios Morales.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 14 de enero del 2013.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013336804.—(IN2013005802).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de ley de caminos cita 406-01666-01-0005-001 y reservas de
ley de aguas cita 406-01666-01-0004-001; a las nueve horas y treinta minutos
del cinco de abril del año dos mil trece, y con la base de nueve millones
trescientos un mil quinientos dos colones con veintisiete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento treinta y tres mil novecientos diecinueve-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Paquera, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, Elver Villegas
Campos; al noroeste, calle pública con un frente de 30 metros; al sureste,
José Alfaro Serrano, y al suroeste, José Alfaro Serrano. Mide: ochocientos
ochenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Plano
0894659-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, con la base de seis
millones novecientos setenta y seis mil ciento veintiséis colones con setenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil
trece con la base de dos millones trescientos veinticinco mil trescientos
setenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Carlos Enríquez González, expediente N°
12-001058-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 20 de noviembre del año 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—RP2013336805.—(IN2013005803).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 375-2919-01-0827-002;
a las quince horas y treinta minutos del dieciséis de abril del año dos mil
trece, y con la base de diez millones setecientos sesenta y tres mil ciento
noventa colones con cincuenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 366237-000 la
cual es terreno para const., con una casa lote 128. Situada en el distrito 09
Pavas, Cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lotes 125, 126 y 127; al sur, lote 129; al este, INVU, y al oeste, Alameda.
Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y treinta minutos del dos de mayo del año dos mil trece, con la base de
ocho millones setenta y dos mil trescientos noventa y dos colones con noventa
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de mayo del año dos
mil trece con la base de dos millones seiscientos noventa mil setecientos
noventa y siete colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Héctor Alonso
Loaiza Fuentes, Yendry Patricia Artavia Vargas, expediente N°
11-019051-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic. Skarleth Chavarría
Rodríguez, Jueza.—RP2013336821.—(IN2013005804).
En la
puerta exterior de este despacho a las ocho horas treinta minutos del doce de
abril de dos mil trece, soportando embargo practicado al tomo 538, asiento 2662
y con la base de setecientos cincuenta mil colones, al mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas
matrícula folio real número cincuenta y tres mil novecientos diecinueve-cero
cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, sito en distrito
once Cóbano de cantón primero de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Gloria González con cuarenta y cinco metros setenta y cinco centímetros; al
sur, Heriberto Rodríguez González con cuarenta y cuatro metros cuarenta y nueve
centímetros; al este, calle pública con once metros sesenta y siete centímetros,
y al oeste, Heriberto Rodríguez González con once metros sesenta y cinco
centímetros. Mide: quinientos veintidós metros con veinte decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en ejecutivo simple, Expediente N°
03-101028-417-CI-3 de Comercial Alvarado y Gómez C. A. G. S. A., contra Alfredo
Briceño Briceño.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime
Rivera Prieto, Juez.—RP2013336839.—(IN2013005805)
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil trece, y con la base de un
millón ochocientos veintiocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Vehículo placas número 778488, marca Hyundai, año 1995, Vin
KMHVA21NPSU109134 cilindrada 1500 c. c., color verde, categoría automóvil. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del uno de abril del
dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y un mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de abril de dos mil trece
con la base de cuatrocientos cincuenta y siete mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Instacredit contra Meilyn de los Ángeles Bolaños Calderón, expediente N°
09-027860-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 18
de enero del año 2013.—Lic. Susana Cristina Mata Gómez,
Jueza.—RP2013336882.—(IN2013005806).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas del diecisiete de abril del dos mil trece, y con la base de nueve millones
setecientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 478079-000 cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito cuarto San
Isidro, cantón quinto Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Yolanda Ramírez Rojas y Miriam Ramírez Rojas; al sur, calle pública; al este,
Yolanda Ramírez Rojas y Miriam Ramírez Rojas, y al oeste, Yolanda Ramírez Rojas
y Miriam Ramírez Rojas. Mide: doscientos y un metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas del veintidós de mayo de dos mil trece, con
la base de siete millones trescientos doce mil quinientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas del doce de junio de dos mil trece con la base de dos millones
cuatrocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso y
ejecución hipotecaria de Mario Estevanovich Sanford contra Arturo Rodríguez
Ramírez, expediente N° 12-008517-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de enero del año
2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP20133336889.—(IN2013005807).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del dos de abril del dos mil trece, y con la base de siete
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 352169-cero cero
cero la cual es terreno de patio y una casa. Situada en el distrito 07 Santa
Eulalia, cantón 05 Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Anaias González Delgado y Amado Barrantes Castillo; al sur, Amado Barrantes
Castillo; al este, calle pública con 13 metros de frente, y al oeste, Ramón
Barrantes Castillo. Mide: cuatrocientos un metros con veintidós decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintitrés de abril del dos mil trece, con la base de cinco millones cuatrocientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de mayo de dos mil
trece con la base de un millón ochocientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mario
Estevanovich Sanford contra Graciela Flores García, expediente N°
12-008472-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 21 de enero del año 2013.—Lic. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—RP2013336890.—(IN2013005808).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de
quince millones ochocientos treinta y siete mil ciento ochenta y seis colones
con quince céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número 124295-001-002, la cual es terreno de
solar con una casa. Situada en el distrito 04 Santa Cruz, cantón 05 Turrialba,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Juan José Mora Gómez; al sur,
Aurora Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez; al este, Aurora
Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez y al oeste, servidumbre en
medio Aurora Gómez Serrano, Hilda Mora Gómez y Berta Mora Gómez. Mide: mil
treinta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de
once millones ochocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve
colones con sesenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cinco minutos del nueve de
abril de dos mil trece, con la base de tres millones novecientos cincuenta y
nueve mil doscientos noventa y seis colones con cincuenta y cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal, contra
Johnn Mora Gómez, Rosa María González Brenes. Exp. Nº 12-011484-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del
2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336903.—(IN2013005811).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil trece, y con la
base de dieciocho millones quinientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta
colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos setenta y dos mil
trescientos cuarenta cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno con una
casa de habitación. Situada en el distrito sétimo Granja, cantón sétimo
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, al sur, y al este,
Asociación de Desarrollo Integral Granja Palmares; y al oeste, calle pública
con ocho punto treinta y dos. Mide: ciento cincuenta y seis metros con cuarenta
y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y treinta minutos del ocho de marzo del dos mil trece, con la base de trece
millones novecientos trece mil cuatrocientos treinta colones con sesenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil
trece, con la base de cuatro millones seiscientos treinta y siete mil
ochocientos diez colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso abreviado de Mario
Sibaja Ruiz contra María Rita Rojas Varela. Exp. Nº 07-000584-0296-CI.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón),
8 de enero del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2013336904.—(IN2013005812).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas quince minutos del primero de marzo de dos mil trece, y con la base de un
millón novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placas CL 129878, marca Isuzu, estilo Kb, carga liviana, capacidad
tres personas, año 1994, color azul, carrocería caja abierta o Cam-Pu, motor a
gasolina de 1584 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince
minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, con la base de un millón
cuatrocientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del
nueve de abril de dos mil trece, con la base de cuatrocientos setenta y cinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio (Legajo de ejecución de sentencia) de
Gilberth Monge Chaves contra Marcos Navarro Rivera en expediente Nº 10-004130-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, 23 de
enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas,
Juez.—RP2013336906.—(IN20135813).
A las
ocho horas del primero de abril del dos mil trece, en la puerta de este
Juzgado, en el mejor postor, libre de gravámenes y con la base de doscientos
cincuenta y ocho mil cuatrocientos colones: tres piezas de la especie Laurel,
con un largo que equivale a 872 pulgadas y una pieza de la especie
Anonillo, con un largo que equivale a 420 pulgadas. Lo
anterior se remata por ordenarse así en expediente Nº 12-001153-0332-PE,
seguido contra Carlos Páez Sánchez, por el delito de infracción a la Ley Forestal, en daño
de la Ley Forestal.—Juzgado
Penal de San Ramón, 22 de enero del 2013.—Lic. Eli Marcial Rodríguez
Herrera, Juez Penal.—(IN2013005986).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas quince minutos del
veintiuno de febrero de dos mil trece, y con la base de cuatro millones
setecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y un colones con diecinueve
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 580177-000, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 04 San Gabriel, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Rogelio Valverde Orozco; al sur, calle pública con 10.16 metros de frente;
al este, Rogelio Valverde Orozco y al oeste, Rogelio Valverde Orozco. Mide:
ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil trece, con la base de tres
millones quinientos veintiocho mil trescientos veintitrés colones con cuarenta
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas quince minutos del primero de abril de dos mil trece,
con la base de un millón ciento setenta y seis mil ciento siete colones con
setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASECCSS contra
Jonathan Valverde Villalobos, en expediente número 12-025018-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de San José, 10 de
enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013006019).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones cita número 325-12793-01-0901-001; a las
trece horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo del dos mil trece, y
con la base de ciento cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos dólares
con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, sección de propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número cincuenta y ocho mil veintiséis-F-cero
cero cero, la cual es terreno finca filial catorce ubicada en el tercer nivel
destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito
09 Tamarindo, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, finca filial número 15 Condominio Las Gaviotas; contiguo al sur, finca
filial número 9 Condominio Las Gaviotas; contiguo al este, espacio aéreo y al
oeste, espacio aéreo. Mide: noventa y cuatro metros con cuarenta decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del diecisiete de junio del dos mil trece, con la base de ciento diecinueve mil
ciento noventa y nueve dólares con dos centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del dos de julio del dos mil trece, con la base de treinta y nueve mil
setecientos treinta y tres dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Sebastián Martin Cortés Gadea y Villa Tobruk
S. A. Exp. Nº 12-001500-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de enero del 2013.—Lic. Luis Alberto
Pineda Alvarado, Juez.—(IN2013006022).
En la
puerta exterior de este Despacho, a las 14:00 horas del 21 de junio del 2013
(primer remate) remataré en el mejor postor las siguientes fincas: 1. Con la
base de nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil colones, libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente cita número
363-11154-01-0900-001 finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de la propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula
número 100745-000, la cual es terreno para construir lote número tres, situada
en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Gabilis Uno S. A.; al sur, Gabilis Uno S. A.; al
este, Rafael Ángel Rodríguez Suarez y al oeste, calle pública. Mide: mil
treinta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano P-0386889-1997.
Para el segundo remate con la base de siete millones cuatrocientos veinte mil
quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para el tercer
remate dos millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). 2. Con la base de once millones
setecientos veintiséis mil colones (primer remate), libre de gravámenes
hipotécanos; pero soportando servidumbre sirviente cita número
363-11154-01-0900-001 para la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, sección de la propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 100150-000, la cual es terreno para construir lote uno. Situada en el
distrito ocho Barranca cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Hacienda Roca Montes S. A., al este,
Gabilis Uno S. A.; y al oeste, Gabilis Uno S. A. Mide: mil cincuenta y cuatro
metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano P-386915-1997, para el
segundo remate con la base de ocho millones setecientos noventa y cuatro mil
quinientos colones (rebajada en un 25%), y para el tercer remate con la base
dos millones novecientos treinta y un mil quinientos colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial). 3) Con la base de nueve millones trescientos
ochenta mil colones libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre sirviente cita número 363-11154-01-0900-001, matrícula número
100154-000, Sección de propiedad, la cual es terreno para construir lote cinco,
situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas, colinda al norte, Gabilis Uno S. A., al sur, Hacienda Roca Montes
S. A., al este, Rafael Ángel Rodríguez Suarez y al oeste, Gabilis Uno S. A.
Mide: un mil siete metros con once decímetros cuadrados, plano P-Q386888-1997,
para el segundo remate con la base de siete millones treinta y cinco mil
colones (rebajada en un 25%) y para el tercer remate con la base de dos
millones trescientos cuarenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Para llevar a cabo el segundo remate se señalan las 14:00
horas del 8 de julio del 2013. Para el tercer remate se señalan las 14:00 horas
del 23 de julio del 2013. Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participaren la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Alejandro Huertas Blanco. Exp. Nº
12-000106-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, 23 de enero del 2013.—Lic. Grace Solís Solís,
Jueza.—(IN2013006023).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve
horas y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, y con la base
de veintinueve mil doscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido Heredia, sección de propiedad
bajo el sistema de folio real, matrícula número 00211101-000, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito cuatro Jesús, cantón cuatro Santa Bárbara, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Fernando Arias González; al sur, Inversiones Agrícola
Comerciales Ruiz Gutiérrez S. A; al este, Fernando Arias González y al oeste,
calle pública. Mide: doscientos ocho metros con ochenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cinco minutos
del ocho de marzo del dos mil trece, con la base de veintiún mil novecientos
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cinco minutos del veintidós de marzo de
dos mil trece, con la base de siete mil trescientos dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de finca Las Adrianitas Sociedad Anónima
contra Daniel Alonso Arias Ramírez. Exp. Nº 12-011944-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 13 de diciembre del
2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013006032).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
A las
trece horas y treinta minutos del uno de marzo del año dos mil trece, en la
puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios, y con la base
de un millón doscientos mil colones exactos, en el postor, remataré: el
vehículo placa 421602, marca Toyota, categoría automóvil, carrocería sedan 2
puertas, serie JT2EL46SXR0487971, tracción 4x2, chasis JT2EL46SXR0487971, vin
JT2EL46SXR0487971 capacidad 5 personas, año 1994, color verde. Lo anterior se
remata por haberse ordenado así en proceso: Ejecutivo simple, número
04-015719-0170-CA, de Banco de Costa Rica, contra David José Morales Pérez,
Kenya Ávila Moore.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo
Circuito Judicial de San José, 11 de enero del año 2013.—Msc. Sammy
Ugalde Villalobos, Jueza.—(IN2013005670).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero
soportando dos servidumbres trasladadas citas 365-836-01-0900-001 y
405-830-01-0801-001; a las ocho horas y cincuenta minutos del diecinueve de
marzo del dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 497.405-000 la cual es terreno para construir
bloque D lote 22. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con frente de 6 metros; al sur, lote 17;
al este, lote 23, y al oeste, lotes 20 y 21. Mide: noventa metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del cinco
de abril del dos mil trece, con la base de un millón cincuenta mil colones
exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veinticuatro de abril del dos
mil trece con la base de trescientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra
Anthony Mauricio Calderón Herrera. Expediente N° 12-012185-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de enero del año 2013.—Lic.
Pilar Gómez Marín, Jueza.—RP2013336892.—(IN2013005809).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil trece, y con la base de
dieciocho millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y cinco
colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 084526-000 la cual es terreno solar
con una casa. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Miguel Tames; al sur, calle pública
con 15.18 metros
de frente; al este, calle pública con 15.30 metros de
frente, y al oeste, Eduvina Ortega Solano. Mide: doscientos cuarenta y siete
metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cinco minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con
la base de trece millones novecientos noventa mil ciento noventa y siete
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cinco minutos del nueve de abril del dos mil trece,
con la base de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos
noventa y nueve colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Ibis Reyna Esquivel Castro, Juan Jesús Castro Elizondo, Kener
de Jesús Castro Esquivel, expediente N° 12-011598-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del año 2013.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—RP2013336893.—(IN2013005810).
A las
ocho horas y treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil trece, en la
puerta exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones según
citas 0366-00017246-01-0901-001 con la base de seis millones setecientos once
mil cuatrocientos veinticinco colones, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y siete mil
seiscientos cincuenta y nueve-cero cero cero la cual es terreno agricultura.
Situada en el distrito tercero Pocora, cantón sexto Guácimo, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, calle pública; al sur Lote 14; al este Lote 16 y al
oeste, calle pública. Mide: treinta y ocho mil trescientos cincuenta y un
metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hugo
Vargas Pacheco y Marcos Vargas Garro. Exp: 93-100598-0468-CI.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
7 de diciembre del 2012.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández,
Juez.—(IN2013006863).
Se
convoca a los miembros o socios de Asociación Administradora del Acueducto y
Alcantarillado Sanitario de Urbanización Doña Elena, cédula jurídica número
01-0481-0177, a
una junta a celebrarse en este Despacho, a las catorce horas del ocho de abril
del dos mil trece, para que en la misma elijan representante. Se hace la
advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros
o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En
caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta,
el Juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en
proceso disolución de asociaciones de Carlos Francisco Salazar Elizondo contra
Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de
Urbanización Santa Elena, Expediente Nº 12-000547-0504-CI.—Juzgado Civil de
Heredia, 14 de diciembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales.
Jueza.—1 vez.—RP2013335025.—(IN2013002455).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión
de Juan Rafael Jiménez Torres, a una junta que se verificará en este Juzgado a
las ocho horas y treinta minutos del primero de marzo del año dos mil trece,
para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Exp. N° 12-000457-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 10
de enero del 2013.—MSc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1
vez.—RP2013335835.—(IN2013004097).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión
de Freddy José Vargas Irías, quién fuera mayor, soltero, empresario, vecino de
Guácimo, Villafranca, contiguo a la Delegación de la Fuerza Pública,
casa de cemento color rosada, cédula número 204560355, a una junta
que se verificará en este Juzgado a las nueve horas, del veintiocho de febrero
del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N°10-000549-0930-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
23 de enero del año 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—RP2013336743.—(IN2013005636).
Se hace
saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°11-000120-0689-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de María
Elena Jiménez Campos quien es mayor, estado civil, vecino(a) de Piedades de
Barbacoas de Puriscal, portador(a) de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 1-454-515, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es pastos. Situada en el distrito tercero, Barbacoas, cantón cuarto Puriscal,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Jiménez Campos, José
Jiménez Campos y María Nuria Jiménez Campos; al sur, Sonia Jiménez Campos y
Quebrada sin nombre; al este, Quebrada sin nombre y al oeste, María Nuria
Jiménez Campos, Carlos Jiménez Campos y Sonia Jiménez Campos. Mide: doce mil
quinientos sesenta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados, tal como
lo indica el plano catastrado número SJ-997654-2005.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de tres millones quinientos mil colones
cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los
actos de posesión han consistido en cuido, levantamiento y mantenimiento de
cercas, deshierbe y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria, promovida por María Elena Jiménez
Campos. Exp. N° 11-000120-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de San José, Goicoechea, 14 de mayo del 2012.—Lic. Blanca Iris Navarro
Miranda, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013001847).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente 11-100004-0217-CI,
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Isabel
Sánchez Ríos, mayor, soltera, vecina de Sabanillas de Acosta, oficios domésticos,
cédula de identidad 1-687-723,
a fin de inscribir a nombre de su representada, y ante
el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: naturaleza:
terreno de patio con una casa, situación: sita en distrito quinto, Sabanillas,
del cantón doce Acosta, de la provincia de San José, linda: al noreste, Carlos
Fonseca Díaz, suroeste, calle pública, con catorce metros cincuenta y tres
centímetros lineales, noroeste, Carlos Fonseca Díaz, y suroeste, Carlos Fonseca
Díaz. Mide: trescientos ochenta y nueve metros cuadrados (389 m2), según
plano catastrado N° SJ-I352876-2009 de fecha 24 de junio del 2009. Se cita y
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Exp. 11-100004-0217-CI, información posesoria promovida por
Isabel Sánchez Ríos.— Juzgado Civil y
de Trabajo de Desamparados, 24 de setiembre del 2012.—Lic. Luis Carlos
Arana Oronó, Juez a. í.—1 vez.—(IN2013001883).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000087-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Gilberto Chinchilla Prado quien es mayor, divorciado, vecino de Ceiba
este de Acosta ochocientos metros al sur de la Plaza de Deportes, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número uno- cero trescientos cincuenta y siete -
cero doscientos veintinueve, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es café. Situada en el distrito cuatro de Cangregal, cantón doce de
Acosta, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Geiner Arias Gamboa; al
sur, calle pública; al este, calle pública y Geiner Arias Gamboa, y al oeste,
calle pública. Mide: veintiún mil doscientos ochenta y tres metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1546391-2011. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de quinientos mil colones cada una.- Que
adquirió dicho inmueble por venta verbal del año mil novecientos ochenta y
seis, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinticinco años.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuido del
inmueble, mantenimiento de cercas, siembra, asistencia, podas, recolección de
café y chapeas periódicas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Gilberto Chinchilla Prado. Exp N°
11-000087-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 14 de junio del 2012.—Dr. Carlos Alberto Bolaños
Céspedes, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013001884).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000021-0422-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Linda Lee Martínez quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino(a) de Centro de Golfíio, portador(a) de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 0601630014, profesión bodeguero, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno de potreros y
tacotales actualmente con dos casas de habitación. Situada en el distrito
primero Golfito, cantón Séptimo Golfito, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, John Burk Alford; al sur, José Manuel Méndez Garbanzo, Edwin Agüero Abarca; al este,
Orlando Salas Pérez y calle pública, y al oeste, Antigua Línea Férrea. Mide:
quince mil hectáreas siete mil setecientos dos metros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de
compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, chapeas, siembra de
árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros Inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos- Proceso información posesoria, promovida por Linda Lee Martínez. Exp.
N° 11-000021-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 11 de
setiembre del 2012.—Lic. Luis
Diego Bonilla Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2013334927.—(IN2013001950).
Juana
Sequiera Murillo, mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Los Chiles,
frontera norte 800 metros
norte de la escuela el Jobo en Barrio Berlín, cédula 2-403-570, solicita se
levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad
sin perjuicio de terceros de mejor o igual derecho, la finca que le pertenece
por compraventa que le hiciere a Rafael Renner Estrada, mayor, casado una vez,
agricultor, cédula 8-0042-736, vecino de Los Chiles Frontera Norte costado de la Cruz Roja, con quien no
le liga parentesco alguno, el 15 de agosto de 2000. Dicho terreno se describe
así: Terreno con una casa, sito en Berlín, distrito uno Los Chiles, cantón décimo San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Linda al norte, Luz Marina Mendoza Amador, al sur, Ivannia Duarte
Boza, al este, calle pública con una medida lineal de frente de 20.16 centímetros
lineales y al oeste, calle pública con una medida lineal de frente de 23.40 metros lineales.
Mide: cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados, según el plano catastrado
número 2-1514999-2011 de fecha 03 de agosto de 2012. El terreno a titular se
encuentra libre de gravámenes y condueños. El inmueble fue estimado en la suma
de quinientos mil colones al igual que las presentes diligencias. A todo aquel
que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes
de plazo a partir de la publicación este edicto. Exp. N° 11-100032-323-CI.
Información posesoria promueve Juana Sequiera Murillo.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 13 de noviembre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—RP2013334961.—(IN2013001951).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000539-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Jhoel Gutiérrez Castillo, quien es mayor, estado civil divorciado una
vez, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, del Banco Nacional doscientos metros
Este y setenta y cinco metros Sur, portador de la cédula de identidad vigente
que exhibe número cinco - cero ciento treinta y tres - cero cuatrocientos
noventa y seis, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir.- Situada en el
distrito primero (Santa Cruz), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, con Municipalidad de Santa Cruz, al sur, Saúl
Briceño Bustos; al este, Municipalidad de Santa Cruz y al oeste, calle pública
con un frente a ella del vértice uno al vértice dos, de ocho metros con
veintiséis centímetros lineales. Mide: ciento noventa y un metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma
de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble el veintiuno de
diciembre del año dos mil cuatro, por venta escrita que le hiciera el señor
Harold Castañeda Gómez, mayor, vecino de Barrio Jerusalén Santa Cruz,
Guanacaste, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en construir cercas,
chapearlo, limpieza, y hacerle las rondas. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovido por Jhoel
Gutiérrez Castillo. Exp. N° 11-000539-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 19
de setiembre del 2012.—Msc. Rafael Antonio Ortega Tellería, Juez.—1
vez.—RP2013334987.—(IN2013001952).
Marcela
Pérez Rodríguez, mayor, soltera, antropóloga, cédula de identidad uno-
seiscientos cuarenta y cuatro- ciento cuarenta y seis, vecina de Heredia, San
Isidro, doscientos cincuenta metros al norte de la Iglesia, solicita se
levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de la
Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de repastos y montaña, sito en Las Delicias, distrito
cuarto, Aguas Zarcas, cantón diez, San Carlos de la Provincia de Alajuela,
con los siguientes linderos: al norte, Asociación de Desarrollo Integral de Las
Delicias de Aguas Zarcas de San Carlos, Ramón Chavarría Miranda y Óscar
Rodríguez Aragonés; al sur, Manuel Salas Trejos; al este, calle pública con un
frente a ella de doscientos treinta y cinco metros con cuarenta y nueve
centímetros lineales y al oeste, Quebrada Sacramento en medio de Manuel
Rodríguez Aragonés e Hijos S. A. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado
número A-573835-99 de fecha 21 de julio de 1999, una superficie de doscientos
sesenta y tres mil seiscientos noventa metros con noventa y siete centímetros
cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta la titulante que lo adquirió
por compra que le hiciera a la sociedad Peotillos Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-187989, domiciliada en Aguas Zarcas de San Carlos, Las Delicias,
contiguo al Bar Toños, representada por Eduardo Pérez Rodríguez, mayor, casado
una vez, empresario, cédula uno- seiscientos cuarenta y cuatro- ciento treinta
y cinco, vecino de Heredia, San Isidro, de la Iglesia, trescientos
cincuenta metros al norte, en fecha 02 de octubre de 1999, mediante testimonio
de escritura número 132, otorgado ante el notario Valentín Barrantes Ramírez y
quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de diez
años. Indica la titulante que es hermana del representante de la Sociedad transmitente. El
inmueble fue estimado en la suma de cincuenta millones de colones y en la suma
de catorce millones de colones estima las presentes diligencias. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. N°
11-000037-0298 AG, promovida por Marcela Pérez Rodríguez.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de noviembre
del 2012.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013002123).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000137-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Pablo Vásquez Marchena, mayor de edad, soltero, Técnico en
Radiología, vecino de vecino de Heredia La Aurora, cédula de identidad cinco-doscientos
setenta y seis-trescientos veintiocho, y Lourdes del Carmen Vásquez Marchena,
mayor, soltera, costarricense, oficinista, vecina de Heredia La aurora, cédula
de identidad número cinco-doscientos ochenta y seis-seiscientos catorce,
promueven información posesoria. Pretenden inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad,
libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno
de solar construido, situado en Artola, Sardinal (distrito tercero), de
Carrillo (cantón quinto), de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, zona
de protección Río Sardinal, sur, calle pública con un ancho de veinticuatro
metros, este, calle pública con un ancho de catorce metros y Yira Angulo
Contreras, y oeste, Río Sardinal. Según plano catastrado G-un millón quinientos
siete mil novecientos setenta y seis-dos mil once mide de extensión cinco mil
novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito,
que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirieron por donación de Mario Ruiz Marchena el
dieciséis de julio de dos mil cinco. Estima el inmueble en un millón de colones
y el proceso en trescientos mil colones. Por el plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Juan Pablo Vásquez Marchena. Exp. N°
12-000137-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 4 de diciembre del 2012.—Silvia Elena Sánchez Blanco,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013002124).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
10-160034-0188-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Óscar Mauricio Barrantes Serrano quien es mayor, casado, vecino(a) de
Santa Marta de Brunka de Buenos Aires, portador(a) de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 1-1004-0773, Ingeniero, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es terreno de pasto con vocación agrícola. Situada en el
distrito noveno (Brunka), cantón tercero (Buenos Aires), de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, carretera interamericana con frente a la misma
de 67.55 metros,
y ancho de 50 metros;
al sur, quebrada Juntas; al este, Distribuidora Arcas del Sur S. A. y al oeste,
Todo Facilísimo S. A. Mide dos hectáreas mil dos metros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado número P-1331026-2009. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de seis millones y tres millones de colones, por su orden.- Que adquirió dicho
inmueble por compra que le hiciera a Maritza Zúñiga Vargas, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños.- Que los
actos de posesión han consistido en limpieza de charral, mantenimiento de
rondas, cuido de árboles, limpieza de berbechos y cuido del suelo para evitar
su degradación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria promovido por Óscar Mauricio Barrantes Serrano.
Exp. N° 10-160034-0188-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón),
31 de agosto del 2012.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013002125).
Inmobiliaria
Fensa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-299260, domiciliada en San
Carlos, cuatrocientos metros al este de la Iglesia Católica
El Cedral, representada por Alicia Corella Chaves, mayor, casada, ama de casa,
cédula N° 2-0386-0021, vecina de San Carlos, ochocientos metros al noreste de la Iglesia Católica
El Cedral, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así:
Terreno de bosque y reforestación en su totalidad. Ubicado en: Cureña Distrito
Quinto, Cantón décimo Sarapiquí de la Provincia de Heredia. Mide: Siete hectáreas ocho
mil cuatrocientos diez decímetros cuadrados. Linda al norte, este, y oeste, con
Inmobiliaria Fensa S. A., y al sur, con Río Tambor. Graficado en el Plano
Catastrado número cuatro un millón quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos
setenta y tres-dos mil once. Inmueble que fue adquirido por posesión
originaria. Fue estimado en la suma de cinco millones de colones exactos y las
diligencias en dos millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales
que pesen sobre el mismo, no posee condueños y con las presentes diligencias no
se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este
edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro
del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este
Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de
omisión. Exp. 12-000283-0507-AG (318-3-12).—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Guápiles, 14 de noviembre del 2012.—Lic.
Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2013002128).
Gilbert
Fernández Solís, mayor de edad, casado una vez, Empresario, cédula
uno-quinientos noventa y nueve-novecientos treinta y ocho, vecino de Barrio
Loma Verde de Pérez Zeledón, promueve información posesoria. Pretende inscribir
a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales,
el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, casa de habitación y
galerón, situado en Purruja, distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito,
de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública con un frente de
cuarenta y tres metros ochenta y ocho centímetros, sur, Ston Forestal S. A.,
este, Javier Alexander Lawson, Aracelli Segura Sánchez, Elí Feliciano
Chinchilla Villanueva, y Ston Forestal S. A., y oeste, Dionex Aracely Rojas
Alpízar. Según plano catastrado P-692815-1987 mide de extensión dos hectáreas
siete mil ciento un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Se estima
el inmueble en la suma de ocho millones colones y las diligencias en la misma
suma. Manifiesta que no están inscritos, que carecen de título inscribible y
que no pretenden evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene
condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Por el plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas
las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos.
(Exp. N° 11-000213-0419-AG Int. (245-1-11), información posesoria de Gilbert
Fernández Solís.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores,
4 de diciembre del 2012.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1
vez.–RP2013335396.–(IN2013002883).
Gianfranco
Bertozzi y Anna Boi, mayores, ciudadanos de origen italiano, casados en
primeras nupcias entre sí, el primero pensionado, la segunda ama de casa,
cédulas de residencia en su orden números uno tres ocho cero cero cero cero
ocho uno seis uno siete y uno tres ocho cero cero cero cero uno nueve nueve dos
cinco, vecinos ambos de Manuel Antonio de Quepos, Aguirre, Puntarenas,
promueven en forma conjunta las diligencias de Información Posesoria para
inscribir en el Registro Público, una finca que está situada en el distrito
primero (Quepos) del cantón sexto (Aguirre) de la provincia de Puntarenas, que
colinda al norte con Francisco Barrantes Fallas; al sur, con calle pública con
un frente de veinte metros con treinta centímetros, al este con servidumbre de
paso y al oeste con Rodrigo Gardela Fonseca, el terreno tiene una medida de ciento
cincuenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. El inmueble se
encuentra libre de gravámenes, cargas reales, no existen condueños y se estimó
en la suma de trece millones de colones. Por medio de este edicto se llama a
todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes
contados a partir de su publicación se apersonen en este Juzgado en defensa de
sus derechos, bajo apercibimiento legales en caso de omisión. Asunto:
Información Posesoria, Expediente N° 12-100142-425-1-CI, promueven: Gianfranco
Bertozzi y Anna Boi.—Juzgado Civil de Aguirre y Parrita.—Lic. Doris
Hidalgo Arias, Jueza.—1 vez.–RP2013335451.–(IN2013002884).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°12-000024-0391-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eduardo
Pineda Alvarado, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino(a) de
Hojancha, Guanacaste trescientos metros al sur del correo, portador(a) de la
cédula de identidad vigente que exhibe número cinco-ciento noventa y
ocho-ochocientos cuarenta y siete, profesión oficinista, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es repasto. Situada en Maravilla el distrito primero Hojancha,
cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Alice,
Teresa, Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis todos de apellidos
Pineda Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de apellidos Pineda
Venegas; al sur, calle pública con un frente a ella de cientos veintiocho
metros con cuarenta y nueve centímetros lineales, al este, Alice, Teresa,
Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis todos de apellidos Pineda
Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de apellidos Pineda Venegas, y
al oeste, Alice, Teresa, Nidia, Ólman, Manuel, Eduardo, Jorge y Carlos Luis
todos de apellidos Pineda Alvarado, Henry Francisco, Mayra y Xinia todos de
apellidos Pineda Venegas. Mide: Treinta y tres mil trescientos diez metros con
cuarenta y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
G- 149911-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por donación que le hiciera el señor Ólman
Pineda Alvarado en el año dos mil once , traspasándome su posesión de más de
veinte años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año
años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
chapear, realizar rondas, cercado del terreno. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eduardo Pineda
Alvarado. Exp. N° 12-000024-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 7 de junio del 2012.—Lic. José Joaquín
Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.–RP2013335466.–(IN2013002885).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000025-0391-AG-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Eladio Castillo Salazar, quien es mayor, casado una vez,
comerciante, cinco-ciento ochenta y siete-doscientos cincuenta y uno, vecino de
Hojancha, diagonal a la
Escuela Victoriano Mena Mena, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es repastos. Situada en el distrito primero, cantón once, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
ciento sesenta y siete metros con cuarenta y un centímetro; al sur, Eladio
Castillo Salazar; al este, Ólman Castro Mora, y al oeste, Eladio Castillo
Salazar. Mide: Tres hectáreas ocho mil doscientos cuarenta y ocho metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° G-1351132-2009. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por medio de donación y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cercado del
terreno, chapeas de rondas y potrero. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por José Eladio Castillo Salazar. Exp. N°
12-000025-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Cruz, 23 de mayo del 2012.—Lic. José Walter Ávila Quirós,
Juez.—1 vez.–RP2013335468.–(IN2013002886).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000058-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Jorge Hurtado Granados, quien es mayor, estado civil soltero, vecino
de Miramar, Montes de Oro, barrio Las Huacas, veinticinco metros oeste de la Pulpería el Buen Precio,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-trescientos
veintitrés-novecientos, profesión Ingeniero, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir, solar reforestado.
Situada en el distrito doce Zapotal, cantón dos San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Odilie Villalobos Castro; al sur, Odilie
Villalobos Castro; al este, Álvaro Logan Jiménez Castro y calle pública con
frente a ella de once punto noventa metros lineales, y al oeste, Odilie
Villalobos Castro. Mide: Mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales fie un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de un millón de colones netos. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Jorge Hurtado Granados. Exp. N° 12-000058-0296-CI.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de octubre
del 2012.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—RP2013335470.—(IN2013002887).
Ante mi notaría se realizó
apertura de proceso sucesorio de quien en vida fue Enrique Anchía Badilla escritura
número cincuenta de las diez horas del tres de diciembre del año dos mil diez,
al folio veintisiete frente del tomo octavo de la suscrita.—Lic. Francine
Campos Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013003654).
Se
hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Rubén
Sandí Otarola, mayor, viudo una vez, agricultor, cédula número 1-130-024,
vecino de Desamparados, y es gestionado por Roxana María Castillo Mejías, quien
es mayor, viuda una vez, cédula de identidad número 1-686-995, vecina de
Desamparados. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de este proceso, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente número 12-100175-0237-CI (186-2-12).—Juzgado
de Menor Cuantía del III Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de
noviembre de 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1
vez.—RP2013336137.—(IN2013004381).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Alicia
de los Ángeles Carrillo Muñoz, mayor, viuda de sus únicas nupcias, ama de casa, vecina de Hatillo Dos, San José, del
Liceo Roberto Brenes Mesén, veinticinco metros al oeste, y veinticinco al
norte, portadora de la cédula de identidad 1-333-494, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación del presente edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 001-2013, fax 2258-3734, notaria del Licenciado,
Álvaro Eduardo Leandro Hernández. San José, calle 3, avenidas 8 y 10, edificio
Kriss, 1° piso.—Lic. Álvaro Eduardo Leandro Hernández, Notario.—1
vez.—RP2013336151.—(IN2013004382).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión de Ricardo Méndez Cerdas, quien fue mayor, casado,
comerciante, vecino de Desamparados, frente a Óptica Visión, casa esquinera Nº
105, cédula de identidad número uno-ciento noventa y cinco-seiscientos noventa y
cinco, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la herencia, de que si no
se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Exp. Nº
12-100267-0217-CI. Sucesión de Ricardo Méndez Cerdas.—Juzgado Civil y de
Trabajo del III Circuito Judicial de San José, Desamparadas, 27 de
noviembre del 2012.—Lic. Javier Fallas Villaplana, Juez.—1 vez.—RP2013336165.—(IN2013004383).
A
solicitud de la señora Laura Badilla Umaña, mayor, casada por segunda vez, ama
de casa, portadora de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos setenta y
siete-cuatrocientos cuarenta y siete, vecina de Escazú, de la Pulpería La Violeta,
setenta y cinco metros oeste, he procedido a abrir expediente de sucesión de
quien fuera Eliecer Hidalgo López, mayor, casado una vez, pensionado, portador
de la cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y seis-trescientos treinta
y siete, vecino de Escazú, de la
Pulpería La Violeta; setenta y cinco metros oeste, quien
falleció el día seis de agosto del dos mil diez. Por este medio se emplaza a
cualquier interesado en la presente sucesión, para que se apersonen ante esta
notaría a formular sus pretensiones, legalizar créditos contra la masa, o hacer
vale cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que si no se
presentan en el plazo que se dirá, la herencia pasará a quien corresponda. El
plazo será de treinta días a partir de la publicación de este edicto en el Boletín
Judicial. El lugar para apersonarse es mí bufete sito en la provincia de
San José, cantón Escazú, calle dos, avenidas seis y ocho, número setecientos.
Teléfono: 2228-8393, fax: 2228-5962.—San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Ligia
María González Leiva, Notaria.—1 vez.—RP2013336166.—(IN2013004384).
Se
cita a todos los presuntos herederos, legatarios y demás interesados dentro del
proceso sucesorio de Isidro González Murillo, quien fue mayor, soltero, ganadero,
portador de la cédula de identidad número dos-cero cero sesenta y uno-ocho mil
ochocientos veintiséis, vecino de Tronadora, Tilarán, Guanacaste, quién
falleció el día veintinueve de diciembre del mil novecientos ochenta y nueve,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen en defensa de sus derechos, bajo el apercibimiento
de que si no lo hacen la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
Judicial Nº 12-100145-0927-CI (154-4-2012)-B, proceso sucesorio de Isidro
González Murillo.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Guanacaste, Cañas, 5
de noviembre del 2012.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1
vez.—RP2013336199.—(IN2013004385).
Se
hace saber que en esta notaría se procede a abrir proceso sucesorio de Julia
Pérez Martínez, quien fuera mayor, viuda, comerciante, vecina de Goicochea,
Purral arriba, casa número doscientos treinta y dos, cédula 5-066-883, se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para
que dentro del plazo de treinta días que correrán desde la fecha de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el
apercibimiento a aquellos que creen tener derechos a la herencia de que si no
lo hacen dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
Nº 2013-0001.—San Diego de la
Unión de Cartago, 21 de enero del 2013.—Lic. Marvin Velásquez
Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2013336201.—(IN2013004386).
Se
hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Myckel
Zúñiga Clachar, quien fuera mayor, divorciado, ganadero, vecino de Liberia,
Guanacaste, cédula de identidad número 1-0381-0013. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000320-0386-CI.—Juzgado
Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 7 de diciembre del
2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2013336202.—(IN2013004387).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por José Ramón Solís Chaves; a las
dieciocho horas de dieciocho de enero de dos mil trece, comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato
de Guiselle del Carmen Jiménez Mora, quien fuera casada una vez, comerciante,
último domicilio en San José, Barrio Cristo Rey, frente esquina noreste, de La Escuela República
de Nicaragua, cédula uno-cuatro nueve cuatro-seis cuatro seis. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría del Lic. William Chaves Villalta, avenida 14, calles 10 y 12, N°
1040, Teléfono 2221-9232, a
hacer valer sus derechos.—Lic. William Chaves Villalta, Notario.—1 vez.—RP2013336225.—(IN2013004388).
Ante
esta notaría, de Walter Retana Madriz, se tramita el proceso sucesorio
notarial, de quien en vida se llamó Mayela Rodríguez Mora, cédula número:
1-0448-0612, por ello se confiere el plazo legal de treinta días, contados a
partir de la publicación del edicto, a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo aquella
pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en la ciudad de
San José, Pavas, Rohrmoser, del ICE cien metros al norte y cien al oeste.—San
José, ocho de octubre del dos mil doce.—Lic. Walter Retana Madriz, Notario.—1
vez.—RP2013336229.—(IN2013004389).
Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en proceso sucesorio de quien fuera Ramón Eduardo González Blanco,
mayor, soltero, comerciante, vecino de Esparza, diagonal a los Tribunales de
Justicia, cédula de identidad número seis-ciento cuarenta y cinco-quinientos
veintitrés, para que dentro del plazo de treinta días se apersonen a hacer
valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se apersonan en ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda en
derecho. Exp. 12-100728-0642-CI-1.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013336241.—(IN2013004390).
Se
hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Felicia
Martínez Castro, quien fuera mayor, en unión de hecho, educadora, vecina de La Cruz, Guanacaste, con cédula
de identidad número 5-0233-0924. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 11-000445-0386-CI.—Juzgado Civil
del I Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 10 de diciembre del
2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—RP2013336247.—(IN2013004391).
Se
hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Miguel
Ángel Martínez Rodríguez, quien fuera mayor, soltero, agricultor, cédula
6-190-860, vecino de Siquirres de Limón. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000040-0930-CI.—Juzgado Civil
del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de enero del 2013.—Lic.
Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—RP2013336260.—(IN2013004392).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de María
del Carmen González Soto; quien en vida fue mayor, casada, ama de casa, vecina
de la provincia de San José, cantón Central, distrito Pavas, Villa Esperanza de
Pavas, y portadora de la cédula de identidad número uno-cero dos cero
siete-cero cuatro dos ocho, con el fin que se apersonen dentro del plazo de
treinta días, a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo
hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000126-0180-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas,
17 de diciembre del 2012.—Lic. Antonio de Jesús Céspedes Ortiz, Juez.—1
vez.—(IN2013004474).
Se
cita y emplaza a todos los interesados, herederos, legatarios, acreedores en la
sucesión de quien en vida se llamó Annia Matarrita Matarrita, quien fue mayor,
costarricense, soltera, vecina de Los Almendros de Barranca, Puntarenas,
portadora de la cédula 1-0562-0280, para que dentro del término de treinta días
contado a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y aquellos que crean tener la calidad de herederos que si no se
presentan dentro de ese término, la herencia pasará a quien corresponda.
Proceso sucesorio Nº 12-100712-0642-CI-2.—Juzgado Civil de Puntarenas,
28 de noviembre del 2012.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1
vez.—(IN2013004478).
Se
cita y emplaza a herederos y demás interesados en el sucesorio del señor Juan
Carlos González García, quien fue mayor, soltero, unión libre, mensajero,
vecino de San José, San Sebastián, cédula Nº 1-686-159, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, que
se hará por una sola vez en el “Boletín Judicial”, se apersonen a hacer
valer sus derechos, apercibidos que de no hacerlo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente extrajudicial Nº 2012-00012-MBL, que tramita el
notario, Mario Brenes Luna, con oficinas en esta ciudad, entre calles 3a.
y 5a, avenida 1A, Edificio Omni, octavo piso, oficina Divimark, fax
Nº 2257-9514 y/o 2255-2174.—San José, 20 de diciembre del 2012.—Lic. Mario
Alberto Brenes Luna, Notario.—1 vez.—(IN2013004505).
Se
hace saber, que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Aníbal
Gómez Mediavilla, quien fue mayor, soltero, comerciante, quien fue vecino de
San José, Sabanilla Montes de Oca, setecientos metros oeste, del Cristo de
Sabanilla, Urbanización El Roble, casa número 20, con cédula de residencia
número 121800022432. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-000374-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía del II Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 29 de
noviembre del 2012.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1 vez.—RP2013336437.—(IN2013004665).
Se
hace saber: que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Concepción
Rodríguez Barboza, quien fuera mayor, pensionado, casado una vez, vecino del
Turrialba, del Barrio El Recreo; doscientos metros al norte, de la Picadora de Frutas El
Carmen, cédula de identidad 0301200200, hijo de Concepción Rodríguez Alvarado y
Fidelina Barboza Vega. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-000107-0341-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía
de Turrialba, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado,
Juez.—1 vez.—RP2013336283.—(IN2013004666).
Se
hace saber: que ante la notaria pública, María Vanessa Roblero Arguedas, se
tramita sucesión testamentaria, en Sede Notarial, de quien en vida fue: Elsi
Romano Flores, mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Alajuela,
doscientos metros este del Centro de Salud, cédula dos-ciento cuarenta y
ocho-doscientos setenta y tres, falleció el trece de marzo del dos mil uno, así
consta en Defunciones del Registro Civil, provincia de Alajuela, al tomo:
doscientos siete, folio: doscientos treinta y uno, asiento: cuatrocientos
sesenta y uno. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y de
más interesados en el presente proceso para que dentro de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos en el apercibimiento, a quienes crean tener derecho a la herencia,
de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien en derecho
corresponda. La notaría se encuentra situada en la ciudad de Alajuela,
veinticinco metros sur y setenta y cinco metros este de Mc Donalds
Tropicana.—Alajuela, 24 de enero del 2013.—Lic. María Vanessa Roblero Arguedas,
Notaria.—1 vez.—RP2013336300.—(IN2013004667).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Felipe
Quirós Somoza, quien fue mayor, soltero, vecino de Mercedes de Montes de Oca,
con cédula de identidad número 0109820681. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000480-0164-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San
José, 9 de enero del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—RP2013336307.—(IN2013004668).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en sucesión de María Cristina Ulloa
Araya, quien fuera mayor, soltera, ama de casa, vecina de Limón, Barrio Quinto,
entrada a la iglesia católica, tercer alumbrado público, cédula tres-uno dos
ocho-cero cuatro dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
001-2013 notaría del licenciado Allan Chaves Campos. Notario público, situada
en Limón centro, diagonal a los Tribunales de Justicia.—Lic. Allan Chaves
Campos, Notario.—1 vez.—RP2013336328.—(IN2013004669).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jerry José
Moulton González, quien fuera mayor, cédula de identidad número 114080070,
casado una vez, estudiante, vecino de Bagaces, Guanacaste, Villa Vieja. Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-100097-0399-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 26 de setiembre del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge,
Juez.—1 vez.—RP2013336348.—(IN2013004670).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Nicanor
Ramírez Carranza, quien fuera mayor de edad, casado una vez, portó la cédula de
identidad número 02-160-491, vecino de San Ramón de Alajuela. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
11-001274-0691-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de
enero del 2013.—Lic. Daniel Hernández Cascante, Juez.—1
vez.—RP2013336370.—(IN2013004671).
Se
citan y emplazan, herederos, legatarios y de más interesados por un plazo de
treinta días para que se apersonen en proceso sucesorio de quien en vida fue
María Silvia Mendoza Mendoza conocida como Silvestra Mendoza Mendoza, mayor de
edad, casada una vez, ama de su casa, vecina de Santa de Guanacaste, sito
cuatrocientos metros al norte y ciento veinticinco metros al oeste del Banco
Nacional, portadora de la cédula de identidad número cinco-cero cero
dieciocho-ocho mil novecientos ochenta y siete, fallecida el día dieciséis de
febrero del año mil novecientos noventa y seis, así inscrito en el Registro de
Defunciones de la provincia de Guanacaste, al tomo: ochenta y ocho; folio:
doscientos cincuenta y nueve; asiento: quinientos dieciocho, para que se
apersonen a los autos haciendo valer sus derechos o de lo contrario la herencia
pasará a quien corresponda. Notaría Pública de la Licenciada María
Abigail Ruiz Rosales, abierta en la ciudad de Santa Cruz, Guanacaste, sito de
Correos de Costa Rica veinticinco metros al este, y al fax de la oficina
2680-9012.—Santa Cruz, Guanacaste, 16 de enero del dos mil trece.—Lic. María
Abigail Ruiz Rosales, Notaria.—1 vez.—RP2013336424.—(IN2013004672).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Mario
Alberto Calderón Gómez, quien fuera, mayor, casado agente del INVU, con cédula
3-0256-0537. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de esté edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000291-0346-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Cartago, 21 de noviembre de 2012.—Msc.
Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—RP2013336432.—(IN2013004673).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Teresita Herrera Solano, Carlos
Luis Morales Herrera, Miguel Gerardo Morales Herrera, Sergio Enrique Morales
Herrera, Bernardo José Morales Herrera, Jeanina Morales Herrera y Róger Elías
Morales Herrera, a las quince horas del seis de marzo del dos mil diez y
comprobado su fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
notaríal ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis Morales Brenes, quien
en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Cartago, Paraíso
cuatrocientos metros al este de Cantina y Pulpería El Bosque, con la cédula
identidad número tres-ciento treinta y ocho-quinientos sesenta y ocho,
fallecido el día veintisiete de julio de dos mil diez. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos, caso contrario la herencia pasará a quien corresponda.
Sucesorio en Sede Notarial. Expediente N° 02-2011. Notaría del Lic. Erika
Gabriela Sanabria Rojas, ubicada en Cartago, costado sureste del Convento de
los Padres Capuchinos. Fax 2552-4141.—Lic. Erika Gabriela Sanabria Rojas,
Notaria.—1 vez.—RP2013336434.—(IN2013004674).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión testada de María Cristina
Guevara Guevara, mayor, soltera, ama de casa, con cédula número uno-cero uno
ocho-cero cuatro uno nueve, vecino de Hatillo Dos, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de Herederos
que si no se presentan dentro d dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponde por Testamento. Expediente 001-2013. Notaría del Bufete de la Lic. Fidelina Vega
Vega.—Lic. Fidelina Vega Vega, Notaria.—1 vez.—RP2013336439.—(IN2013004675).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Mario Chavarría
Ledezma, quien fue mayor, casado, agricultor, con cédula de identidad número
dos-ciento ochenta y uno-doscientos noventa y uno, vecino de Coyolar de
Orotina, quien falleció el nueve de abril del dos mil once, para que dentro del
plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este Edicto, se apersonen
a este Despacho a hacer valer sus derechos y se aperciben a los que crean tener
las calidades de herederos, que si no se presentan dentro de ese término, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-100025-0315-CI-4.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 3 de diciembre
del 2012.—Lic. Ileana Loáiciga Calderón, Jueza.—1
vez.—RP2013336441.—(IN2013004676).
Por
el plazo de treinta días a partir de la publicación del presente edicto, se
cita y se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
rendir oposición a las presentes diligencias sucesorias de quien en vida se
fuera Ronald Martín Meza Badilla, divorciado una vez, taxista, vecino de San
Antonio de Belén, Heredia, con cédula uno-setecientos once-quinientos cincuenta
y uno, para que manifiesten lo que crean pertinentes dentro del referido plazo,
bajo apercibimiento de que en caso de omitirlo, la herencia pasará a quien
corresponda. Exp. 08-100461-900-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de San Joaquín de Flores, 19 de mayo del
2009.—Lic. Rodrigo Campos Gamboa, Juez.—1 vez.—RP2013336443.—(IN2013004677).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Manuel
Antonio Esquivel Ramírez, quien fuera mayor, casado una vez, vecino de Mercedes
Sur de Heredia, comerciante, cédula número cuatro-cero ochenta y
tres-novecientos setenta y uno y Alba Nidia Castro Alvarado, mayor, casada un
vez, Mercedes Sur de Heredia, ocupaciones del hogar, cédula número cuatro-cero
noventa y seis-seiscientos treinta. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000365-0504-CI.—Juzgado Civil
de Heredia, 24 de octubre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza
Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013004899).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Francisco
Johnson Johnson, quien fuera mayor, casado, chofer, vecino de Paso Ancho,
cédula 2-0060-7877. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la Publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
2012-100084-0216-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo y Familia de
Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Lic. Jainer Gamboa
Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013004903).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ángela
Alvarado Carranza, quien fuera mayor, costarricense, vecina de Palmares. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquello que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000337-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, San Ramón, 17 de diciembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Miranda
García, Juez.—1 vez.—(IN2013005088).
Se
cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue:
Josefina Campos Torres, mayor, viuda una vez, ama de casa, con cédula de
identidad número: dos-ciento cuarenta y siete-doscientos uno, y que vivió en:
Cabeceras de Cañas, en Quebrada Grande de Tilarán, Guanacaste, de la Delegación Policial
de la Guardia Rural,
trescientos metros norte, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar su derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, que si no se
presentaren dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número: 001-2013.—Alajuela, 23 de enero del 2013.—Lic. Ángel María
Jaen Campos, Notario.—1 vez.—(IN2013005089).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Arturo Bogarín
Peña, quien fuera mayor, casado, vecino de Guardia de Liberia, Guanacaste,
frente al parque, contiguo al antiguo Bar Tuna, con cédula de identidad número
600930979. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000115-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de junio del 2012.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2013005091).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Felicia Hernández Sancho, mayor, viuda, cédula 1-162-947, vecina de Santa
Bárbara Heredia, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto comparezca a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que creen tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 1-2013. Notaria del
Bufete del Lic. Roy Zumbado Ulate. Santa Bárbara de Heredia 50 metros sur de la
gasolinera. Teléfono 2269-2438.—Lic. Roy Zumbado Ulate, Notario.—1
vez.—RP2013336464.—(IN2013005114).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge
Arturo Méndez Méndez, quien fuera mayor, casado una vez, cédula de identidad
03-0187-0151, vecino de Cartago. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contagios a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000341-0640-CI.—Juzgado Civil
de Menor Cuantía de Cartago, 8 de noviembre del
2012.—Lic. Carlos Felipe Jinesta Blanco, Juez.—1
vez.—RP2013336482.—(IN2013005115).
Se
cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en
la sucesión notarial de quien en vida fue: María de los Ángeles Mora Cubero,
mayor, soltera, Master en Administración de Empresas, vecina de San José,
Curridabat, Condominio Mayorca apartamento número dos, cédula cinco-ciento
setenta y seis-seiscientos cincuenta y uno, quien falleció en Carmen Central
San José, el día veintisiete de agosto del año dos mil doce, según consta en
certificación expedida por el Registro Civil, Sección de Defunciones número
tres dos cuatro cinco seis ocho cinco ocho, para que dentro del término de 30
días hábiles a partir de la presente publicación comparezcan ante la notaría
del Licenciado Gerardo Quesada Monge, sita en el distrito Curridabat, cantón 18
Curridabat, de la provincia de San José, frente al Registro Nacional, segunda
planta parqueo Mili, a legalizar sus créditos y hacer valer sus derechos y se
apercibe a quienes creen tener calidad de herederos, que si no se presentan
dentro del término indicado, se procederá la declaratoria de herederos con
quienes se hayan apersonado al proceso. Exp. 01-2013. Proceso Sucesorio
Notarial, María de los Ángeles Mora Cubero.—San José a las 11 horas del 15 de
enero del 2013.—Lic. Gerardo Quesada Monge, Notario.—1
vez.—RP2013336496.—(IN2013005116).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juana
Calderón Brenes, quien fuera mayor, viuda, ama de casa, con número de cédula de
identidad 0300065926, vecina de Tejar del Guarco. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000182-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Marlene Martínez
González, Jueza.—1 vez.—RP2013336504.—(IN2013005117).
Mediante
acta de apertura, otorgada ante esta notaría, por Malluris, conocida como Ma.
Maryori Yunis, conocido como Júnior y Suani todos Gutiérrez Rosales, a las
quince horas del ocho de enero del dos mil trece, y comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto proceso sucesorio ab-intestato, de
quien en vida fuera Soledad Ligia Rosales Alvarado, cédula de identidad número
cinco-cero cero noventa y uno-cero doscientos veinte. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos: Notaría de la licenciada Ana María Vargas
Moya, sita en Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, frente Banco de Costa Rica.
Teléfono 2688-8412.—16 de enero del 2013.—Lic. Ana María Vargas Moya,
Notaria.—1 vez.—RP2013336507.—(IN2013005118).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de José Manuel Arguedas
Sánchez, mayor, casado una vez, cédula de identidad seis-cero ochenta-cero
veintidós, chofer, vecino de Esparza, doscientos cincuenta metros este del
Banco de Costa Rica, Urbanización Tres Marías, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos
que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente 2013-001. Lic. Meylin Arguedas Chaves, notaria pública,
con oficina abierta en Puntarenas, costado oeste de los Tribunales de Justicia,
frente a las oficinas del O.I.J.—Lic. Meylin Arguedas Chaves, Notaria.—1
vez.—RP2013336514.—(IN2013005119).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Tomas Ramírez Peraza
quien fue mayor, casado una vez, vecino de Naranjo Centro, cien metros al sur
de la iglesia católica, cédula 2-106-897, para que dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en
reclamo de sus derechos, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, la
herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de terceros con mejor
derecho. Expediente número 12-100743-0310 CI (750-12) (3).—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 11 de
diciembre del 2012.—Lic. Victoria Eugenia Miranda Mora, Jueza.—1
vez.—RP2013336531.—(IN2013005120).
En la
notaría de Carlos Corrales Barrientos, se inicia proceso sucesorio notarial de
quien en vida se llamó, Flor Anchía Blanco, casada una vez, del hogar, vecina
de Mercedes, Cajón, Pérez Zeledón, cédula de identidad número uno-quinientos
noventa y seis-cuatrocientos treinta y nueve .Con treinta días de plazo, se
cita y emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en el
proceso sucesorio N° 001-2013-NOT-SUC. de Flor Anchía Blanco para que dentro
del mismo se apersonen ante esta notaría con el fin de que hagan valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien
demuestre su derecho.—22 de enero del 2013.—Lic. Carlos Corrales Barrientos,
Notario.—1 vez.—RP2013336542.—(IN2013005121).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan
Salomón Sánchez Hernández, quien fuera mayor, agricultor, casado una vez,
vecino de Tierra Blanca de Concepción de San Rafael de Heredia, cédula número
cuatro-cero treinta y siete-nueve mil ochocientos ochenta y cinco. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-000633-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 8 de enero
del 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1
vez.—RP2013336551.—(IN2013005122).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Se cita
y emplaza a todos los que tuvieren interés en el Depósito Judicial del menor
Delvin José Méndez Calderón, para que se apersonen a este Juzgado dentro del
plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. A su vez, se avisa a los señores Modesto Socorro Méndez Taleno
y Ángela Calderón Mairena, padres registrales de los citados menores, que dicho
proceso se tramita en este Juzgado bajo el expediente N° 12-400964-0924FA (ni.
978-12), promovido por la
Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia
de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito del citado menor; por
lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última
publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 14 de enero del 2013.—Lic. Grettel Mata Le-Roy,
Jueza.—(IN2013003681).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Licenciado
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez, en su carácter
personal, quien es mayor, casado una vez, capataz, demás calidades y
vecindarios desconocidos, cédula 0502360562, se le hace saber que en demanda
abreviado de divorcio, establecida por María Jannett Sánchez Sánchez contra
Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a las trece horas y dos minutos del diez de enero
del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviado de divorcio establecida
por la accionante María Jannett Sánchez Sánchez, se confiere traslado al
accionado Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Siendo que el demandado Gerardo Miguel Ángel Ruiz Pérez es de domicilio
desconocido se nombra como curador procesal del mismo al Lic. Mauro Sojo Romero, cédula de identidad número
0700480237; a quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a
este Despacho dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido.-
Si no comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar.
Se fijan los honorarios del curador en la suma de sesenta mil colones exactos,
sin que dicha suma implique en forma definitiva el monto total de sus
honorarios, ya que estos dependerán no sólo de la labor desplegada, sino acorde
con el artículo 262 del Código Procesal Civil. (Acuerdo del Consejo Superior en
sesión celebrada el 03 de setiembre de 2009, artículo LIII).- La misma deberá
depositarse en la cuenta corriente número 120009650932- 1 de este Juzgado en el
Banco de Costa Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el
proceso permanecerá inactivo. Una vez efectuado el depósito, deberá comunicarse
al Despacho a efecto de proceder conforme a derecho corresponda. La parte
interesada puede localizarlo al teléfono 25562207. Notifíquese a la parte
demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín
Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del
artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que
sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres
días después de aquél en que se haga la publicación.-Expídase y publíquese.- El
curador dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones.- En al misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en
La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber
a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) húmero de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013003630).
Licenciada
Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a todos los
interesados, se les hace saber que en proceso reconoc., hijo mujer casada,
establecido por Víctor Gerardo Meneses Bolaños, se ordena notificar por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las
dieciséis horas y cero minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil
doce. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de
hijo de mujer casada promovido por Víctor Gerardo Meneses Bolaños a favor del
menor de edad Roger Eduardo y del mayor de edad Christian Josué Chacón Lobo. De
las mismas se confiere audiencia al II Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de
tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia a la
señora Gabriela Rocío Lobo Rivera. Se le previene a los interesados, que en el
primer escrito que presenten deben ) señalar medio dentro del circuito judicial
de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la
sentencia, se les tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho. En
otro orden de ideas, siendo que Christian Josué Chacón ya es mayor de edad, se
le debe notificar la demanda con el fin de que éste indique dentro del plazo anterior si está de acuerdo con la pretensión
del promovente. Notifíquese esta resolución a la señora Gabriela Rocío y a si
hijo Christian Josué, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o bien en su domicilio real, no obstante previo a ello
debe el señor Víctor Gerardo indicar la dirección exacta del domicilio de
estos. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de este Circuito Judicial, no obstante previo a ello debe el
promovente aportar un juego de copias de la documentación presentada en el
escrito inicial. Ahora bien, siendo que de los autos se desprende que el señor
Jorge Arturo Chacón Calderón, padre registral de las personas que se pretende
reconocer, se encuentra fallecido, se ordena publicar edicto, el cual quedará
en la secretaría del Despacho a disposición del interesado para su
diligenciamiento. Notifíquese. Expediente 12-001634-0338-FA-1.—Juzgado de
Familia de Cartago, 31 de agosto de 2012.—Lic. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013003631).
Se
avisa que en este Despacho en el expediente número 12-000659-0673-NA el (los)
señor(es) Antonella Lanzillo y Marco Pescosolido solicitan se apruebe la
adopción conjunta internacional de las personas menores de edad Ashley María
Araya Vindas y Newton Cristopher Nurse Araya. Se concede a los interesados el
plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta
la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 8 de enero del
2013.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013003634).
Licenciado
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a Karla Sevilla Palacios, en su carácter personal,
quien es mayor,, documento de identidad y demás datos desconocidos, se le hace
saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-000642-0932-FA,
establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla Sevilla Palacios, se ordena
notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las siete horas y cincuenta y tres minutos del seis de noviembre del año dos
mil doce. Revisados los autos se infiere que la pretensión principal esgrimida
por la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, es la Declaratoria Judicial
de Abandono del menor Axel Manuel Sevilla Palacios, por lo que como medida de
saneamiento se ordena enderezar esta demanda en el sentido de que debe
tramitarse como un proceso especial de Declaratoria de Estado de Abandono y no
como una actividad judicial no contenciosa de Depósito Judicial de menor,
consecuentemente siendo diferentes las vías procesales fijadas por el
ordenamiento jurídico para una y otra figura, lo procedente en este caso al no
contar la demandada Karla Sevilla Palacios con domicilio conocido, es ordenar
nombrarle curador a dicha demandada previo a dar traslado como proceso de
Declaratoria de Abandono, esto con el fin de respetar el debido proceso y no
causarle indefensión. Para tal efecto se nombra como curador procesal de la
señora Sevilla Palacios al Licenciado Mauro Gerardo Sojo Romero cédula de
identidad número 0700480237, quien puede ser localizado por medio del Tel:
25-56-22-07, Fax: 25-56-22-07 y correo electrónico maurosojo@gmail.com, al cual
se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta mil colones, previniéndosele
al mismo que debe presentarse ante este Despacho a aceptar el cargo y jurar su
fiel cumplimiento. Comuníquesele esta resolución a la Sub-Unidad Administrativa
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efecto de confeccionar la
respectiva autorización de gastos para cubrir la suma de fijada por concepto de
honorarios. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez. Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las siete horas y treinta y
ocho minutos del trece de diciembre del dos mil doce. En vista de que el
curador procesal de la accionada de domicilio desconocido procedió a aceptar el
referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante
tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Axel
Manuel Sevilla Palacios, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla
Sevilla Palacios, representada por su curador procesal el Licenciado Mauro Sojo
Romero, a quién se le confieren cinco días, para que lo conteste de la debida
forma. Se tiene por aportado por parte del referido curador medio donde atender
notificaciones. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de
teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones
del despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquesele esta
resolución al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará
en el asiento de este Despacho mediante el notificador designado por no
contarse con domicilio del curador. Igualmente por ser de domicilio desconocido
la accionada y ser representada por curador procesal, se ordena notificarle
esta resolución por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el
Boletín Judicial o en un periódico de Circulación Nacional. Confecciónese el
edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, 13 de diciembre del 2012.—Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N°
62257.—C-14960.—(IN2013003661).
Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica; hace saber a Witmy Pérez Campos, que en este
Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra,
bajo el expediente número 12-000272-0932-FA donde se dictaron las resoluciones
que literalmente dicen: Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.-
A las trece horas y seis minutos del cuatro de junio del año dos mil doce.- Se
tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono
del menor Greyner Pérez Campos, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Witmy
Pérez Campos, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga
excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se nombran a
Esteban Esquivel Camacho y Barbellin Castro Chaves como Depositarios
Provisionales Judiciales del menor mencionado, y a quienes se les previene
comparecer a este Despacho, dentro del plazo de ocho días, a aceptar y jurar el
cargo conferid9.-En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n)
debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas ,de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.-”Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de
trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento
sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción
de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior,
en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007. artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en
el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una
convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo
123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese
esta resolución a la demandada Withy Pérez Campos, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.-
Artículo 19 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones, I Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Limón), por localizarse la misma en Barrio Envaco de Limón, 25 metros norte de
pulpería Arco Iris. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez de Familia de
Pococí, Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las diez horas y cuarenta y tres minutos del doce de noviembre del año dos mil
doce. Siendo que la señora Witmy Pérez Campos, no se localiza en la dirección
suministrada y siendo de domicilio desconocido se ordena nombrar un curador
procesal que la represente, dicho lo anterior se nombra como tal al Licenciado
Guillermo Enrique Azofeifa Álvarez, cédula de identidad número 0700850248; a
quien se le previene que en caso de anuencia deberá comparecer a, este Despacho
dentro del plazo de cinco días para aceptar el cargo conferido.- Si no
comparece, se entenderá que no lo acepta y se nombrará otro en su lugar.-
Asimismo se le previene que en caso de no hacerlo al momento de aceptar el
cargo, deberá en el primer escrito que presente señalar medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008. publicada en La Gaceta N°20, del 29 de
enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- La parte interesada
puede localizarlo al teléfono 2798-3737, 2758-7300 y celular
8893-5555.-Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículos 263 del Código Procesal
Civil.- Incluyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
haga la publicación.- Expídase y publíquese. Una vez que el curador nombrado
acepte el cargo se ordena enviar oficio a la Unidad Administrativa
de este circuito judicial a fin de que confecciones la Autorización de
gastos correspondiente para cubrir los honorarios del mismo. Se fijan los
honorarios del curador en la suma de sesenta mil colones exactos. Notifíquese.
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez de Familia de Pococí. Lo anterior se ordena
así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Witmy
Pérez Campos; Expediente N° 12-000272-0932-FA.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 12 de noviembre del
2012.—Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N°
62257.—C-22000.—(IN2013003663).
Licenciada
Pilar Gómez Marín, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Audelia
Guadalupe, en su carácter , quien es mayor, demás calidades desconocidas, se le
hace saber que en proceso declaratoria judicial abandono, establecido por
Patronato Nacional De La Infancia, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno
de noviembre del año dos mil doce.-Se tiene por establecido el presente proceso
especial de declaratoria de abandono y depósito judicial de la menor de edad,
planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Audelia Guadalupe Amador
Alvarado, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga
excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo
plazo, en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono.-Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información:
a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e)
si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula,
h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo
de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Ahora bien, siendo que se
desconocen completamente las calidades de la demandada, provocando esto que se
agoten los medios de localizador) de la misma, en consecuencia se ordena
nombrarle a la señora Audelia Guadalupe Amador Alvarado, un curador procesal
que la represente en el proceso y para tal efecto se tiene como tal a Rafael
Alberto Fioravanti Sanabria, cédula de identidad número 1-0735-0690,
localizable al teléfono número 2224-80-00, al celular número 8839-81-03, quien
señala como medios para recibir notificaciones el fax número 2283-37-62 y el
correo electrónico rafael.fioravanti@magnalexabogados.com. Se le hace saber a
dicho profesional que cuenta con el plazo de tres días, para presentarse al
Despacho con el fin de aceptar el cargo conferido, de lo contrario se dejará
sin efecto su nombramiento y se designará otra persona en su lugar. Expediente
12-002144-0338-FA-1 Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de
diciembre de 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013003679).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito del menor (incapaz) Tania Vanessa, Cristofher Sitt,
Yaquira Priscila y Jimena Franchesca todos de apellidos Villalobos Villalobos,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
12-002115-0364-FA. Clase de Asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de
Heredia, 17 de octubre del 2012.—Msc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1
vez.—(IN2013003680).
Se avisa al señor Carlos Alberto Avendaño Acuña,
mayor, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente N°
12-400444-0924FA (ni.453-12), correspondiente a Diligencias de Depósito
Judicial de menor, promovidas por la Lic. Xinia Guerrero Araya, Representante Legal
del Patronato Nacional de la
Infancia de esta ciudad, donde se solicita que se apruebe el
depósito de la menor Freccy Rodríguez Acuña. Se le concede el plazo de tres
días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Familia de San Carlos, 14 de enero del 2013.—Lic. Grettel Mata Le-Roy,
Jueza.—1 vez.—(IN2013003682).
Lic. Lorena Delgado Ruiz, Jueza de Familia
del I Circuito Judicial de Alajuela, a Milagro Marbely Méndez Alvarado en su
carácter personal, quien es mayor, soltera, ama de casa, vecina de Orotina de
Alajuela, cédula 6-347-814, se le hace saber que en proceso de declaratoria
judicial de abandono establecido por el Patronato Nacional de La Infancia en su contra, se
ordenó notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: sentencia
de primera instancia N° 1384-12. Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las trece horas y veintiuno minutos del veinticinco de
setiembre de dos mil doce.- Proceso Declaratoria Judicial de abandono de la
menor Jaylin Gabriela Méndez Alvarado, incoado por el Patronato Nacional de la Infancia representado por
la Licenciada Eileen
Flores Villarreal, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número
6-223-377, vecina de Alajuela, en su condición de Representante Legal del ente
actor en la Oficina
Local de Orotina, contra Milagro Marbely Méndez Alvarado,
mayor, soltera, del hogar, cédula de identidad número 6-347-814. Actúo como
abogada directora de la demandada la Licenciada Rosa Rodríguez Abarca. Resultando:
1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—..., Considerando: I.—Hechos probados:..., a)...
b)... c)..., d)..., e)..., f)..., g)..., h)..., i)..., j)... II.—Hechos no
probados:..., III.—Sobre el fondo:..., Por tanto: Razones dadas y normativa
citada. Se acoge la acción presentada y se declara en estado de abandono con
fines de adopción a la menor Jailin Gabriela Méndez Alvarado, por parte de su
progenitora potestad, se deposita a la infante en el hogar conformado por el
señor Harold Torres Muñoz y Melania Paola Montero Delgado. Publíquese la parte
dispositiva de este fallo por única vez, en el Boletín Judicial o en un
periódico de circulación nacional. Firme esta resolución inscríbase mediante
ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la Provincia de Puntarenas,
al tomo 530, página 320, asiento 640. Se resuelve sin especial condenatoria en
costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del
plazo de ley.—Juzgado de Familia del Primer Circuito de Alajuela.—Lic.
Lorena Delgado Ruiz, Jueza.—1 vez.—(IN2013003683).
Se convoca por medio de este
edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días, contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania de Astrid Highfield Aiken, cédula de identidad N° 2-0176-0599.
Expediente Nº 12-000654-0164-CI.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, 20 de diciembre del 2012.—Msc. Carlos Sánchez
Miranda, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013004087).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Marco Tulio Bolaños Araya, mayor, soltero, operario, cédula de
identidad número 0206010689, vecino de Alajuela, San José, El Coyol, hijo de
Rafael Guillermo Bolaños Solís y María de los Ángeles Araya Murillo, ambos
costarricenses, nacido en centro Central Alajuela, el 24/07/1983, con 29 años
de edad, y María José Barboza Venegas, mayor, soltera, operia, cédula de identidad
número 0207010863, vecina de misma de la dirección, hija de Russel Barboza Soto
y Ana Celia Venegas Méndez, nacida en centro Central Alajuela, el 27/06/1992,
actualmente con 20 años de edad y quien además no está embarazada y no tienen
hijos. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000126-0292-FA.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de enero del
2013.—Lic. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013005020).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil los señores Olivier
Arce Obando, costarricense, de cuarenta y seis años de edad, secretario, nativo
de Lepante Central Puntarenas, el doce de enero de mil novecientos sesenta y
seis, hijo de Nery Arce González y María Obando Obando, portador de la cédula
de identidad N° 6-0195-0672 vigentes, que exhibe, se ha tenido a la vista y se
le devuelve en el acto, vecino de Jicaral, y Arelys Cuendis Parra,
costarricense, de veintinueve años de edad, ama de casa, nativa de centro
Central Puntarenas, el diecisiete de mayo del año mil novecientos ochenta y
tres, hija de José Luis Cuendis Cuendis y Juana Parra Godoy, vecina de Jicaral,
portadora de la cédula de identidad N° 6-0329-0219. La persona que tenga
conocimiento de algún impedimento para
celebración de este matrimonio deberá comunicarlo a este Juzgado dentro
de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente N°
12-1000022-0435-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral,
Puntarenas, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Esther Orias Obando, Jueza.—1
vez.—(IN2013005024).
Ante
mí han comparecido a contraer matrimonio: Luis Francisco Granados Santamaría,
mayor, soltero, cédula 1-1291-011, custodio, vecino de San José, Guadalupe, y
Daniela Zúñiga Gutiérrez, mayor, soltera, estudiante, vecina de Coronado, Patio
de Agua, cédula 1-1621-699, ambos costarricenses. Cualquier oposición ante esta
notaría, ubicada en Coronado, del BCR setenta metros oeste, teléfono 2229-2968.
Artículo 25 Código de Familia.—Lic. Ligia Mora Quesada, Notaria.—1
vez.—(IN2013005102).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Carlos Alberto Arias Rodríguez, mayor, soltero, vecino de Río
Claro de Golfito, hijo de Belisario Arias Barboza y de Emérita Rodríguez
Ramírez, nacido en Buenos Aires de Palmares de Alajuela, el 12 de mayo del año
1950, con sesenta y tres años de edad, cédula de identidad N° 02-0271-0832 y María Castellón Elizondo,
mayor, soltera, vecina de Río Claro de Golfito, hija de Pedro Antonio Castellón
López y de Gerarda Elizondo Fallas, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el
02 de agosto del año 1966, con cuarenta y siete años de edad, cédula de
identidad N° 06-0201-0321. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Exp.13-000008-1086-FA.—Juzgado de Familia de Golfito, 17 de enero del
2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2013005288).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Gilberth Avalos Campos, mayor, soltero, vecino de San Sebastián de
la iglesia 500 este de Lotes del Sur, cédula de identidad uno- mil doscientos
treinta y cuatro- cero treinta, costarricense, logística, con veintisiete años
de edad nació en Hospital Central de San José, el día veinte de febrero de mil
novecientos ochenta y cinco hijo de Giebert Antonio Avalos Álvarez nacionalidad
costarricense vecino de San Sebastián y Virginia Campos Campos nacionalidad
costarricense vecina de Heredia y Francia Mariel Jiménez Ramírez mayor, de
veintisiete años, ama de casa, soltera, cédula uno- mil doscientos cincuenta y
uno - quinientos cuarenta, nació en Hospital Central San José, el día trece de
agosto de mil novecientos ochenta y cinco, vecina de San Sebastián de lai 500
este de Lotes del Sur, hija de Óscar Lorenzo Jiménez Herrera, nacionalidad
costarricense vecino de San Sebastián y Ruth Isabel Ramírez Sancho,
nacionalidad costarricense, vecina de San Sebastián.- Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio).
Expediente N° 2013-400031-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 23 de
enero del 2013.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—1 vez.—(IN2013005307).
Ante
esta notaría comparecen las siguientes parejas: a) Carlos Alberto Chacón
Chinchilla, mayor, divorciado, costarricense, ingeniero en informática, cédula
1-0865-0136; y Paola Mabel Álvarez Quesada, mayor, soltera, costarricense,
ingeniera en informática, cédula 1-1010-0052, ambos vecinos de Alajuela Centro;
b) Christian Leonardo Monge Mora, mayor, soltero, costarricense, bombero
forestal, cédula 1-0948-0246; y Adriana Araya Matamoros, mayor, soltera,
costarricense, bióloga marina, cédula 1-1046-0043, ambos vecinos de Tibás, San
José; y manifiestan que se encuentran en libertad de estado para casarse, por
lo que me expresan su deseo de contraer matrimonio. Se otorga el plazo de ley a
partir de esta publicación para terceros que deseen manifestar su oposición al
correo ppardo@bcmabogados.com.—Lic. Jaimie Pamela Pardo Mora, Notaria.—1
vez.—(IN2013005343).
Jenifer
Valerio Dávila, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Guápiles, Las Brisas,
casa número dos siete uno cero uno ocho seis tres, cédula de identidad uno- mil
trescientos once- cero trescientos ochenta y cuatro y Esteban Cruz Solano,
mayor, soltero, comerciante, vecino del CAI San Sebastián y cédula de identidad
número siete- cero ciento cincuenta y cuatro- cero ochocientos veintiséis,
desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La
oposición de alguien con interés legítimo debe ser presentada ante esta notaría
ubicada en San José, de la
Casa Italia ciento cincuenta metros sur, casa número mil
cincuenta y seis dentro de los ocho días posteriores a esta publicación.—Lic.
Sandra Camacho Méndez, Notaria.—1 vez.—RP2013336655.—(IN2013005522).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Alexander Vargas Sandino, mayor, soltero, oficial de seguridad,
cédula de identidad número 0502960800, vecino de Gurarí de Heredia, Radial 2,
casa número 19, hijo de Eugenio Espinoza Vásquez y Haiza Vargas Sandino, nacido
en Guanacaste, el 14 de agosto de 1976, con 36 años de edad, y Kattia Vanessa
Herrera Umaña, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número
0110340332, vecina de Gurarí de Heredia, Radial 2, casa número 19 hija de Fabio
Herrera Castro, y de Guadalupe Umaña Obando, nacida en San José, el 04/05/1979,
actualmente con 33 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000156-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 28 de enero del 2013.—Lic. Carlos E. Valverde
Granados, Juez.—1 vez.—(IN2013005615).
Han
comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos
Alberto Baca Palacios y Ana Rojas Aguilar, el primero mayor, nicaragüense,
soltero, salonero, pasaporte de su país de origen número C-uno uno seis dos
cinco uno nueve, hijo de Bartolo Baca Morales y Virginia Palacios Centeno,
nativo de Ocotal, Nueva Segovia, Nicaragua el día treinta y uno de marzo de mil
novecientos setenta y nueve, de treinta años de edad cumplidos, vecino de
Barrio Bella Vista de Quepos, Aguirre, Puntarenas, casa de cemento color azul y
la segunda mayor, costarricense, soltera, ama de casa, con cédula de identidad
número seis-trescientos treinta y nueve-seiscientos dieciocho, hija de Consuelo
Rojas Aguilar, nativa de La
Cuesta de Corredores, Puntarenas el día veintidós de agosto
de mil novecientos ochenta y cuatro, de veintiocho años de edad cumplidos,
vecina de Barrio Bella Vista de Quepos, Aguirre, Puntarenas, casa de cemento
color azul. Se publica este edicto por si alguna persona se considera con
derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del
mismo para hacer valer sus derechos. Expediente N° 12-400194-0425-2-FA.—Juzgado
Civil de Aguirre y Parrita, Quepos, 15 de enero del 2012.—Lic. Sedier
Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—(IN2013005629).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes, Javier Antonio Badilla Molina, mayor, soltero, operario , cédula
de identidad número 1-1469-119, vecino de Cartago, un kilómetro sureste de la
escuela de Llano Grande, hijo de Virginia Molina González y Faustino Badilla
Lemaitre, nacido en San José, el 03/06/1991, con 21 años de edad, y Ivonne Fabiola
Hernández Castillo, mayor, soltera, ama de casa , cédula de identidad número
6-384-501, vecina de Cartago un kilómetro sureste de la escuela de Llano
Grande, hija de Eunice Castillo Sánchez y Fernando Hernández Villalobos, nacida
en Puntarenas, el 30/08/1989, actualmente con 23 años de edad. Tienen dos hijos
en común de nombres Brenda y Amy ambas de apellidos Badilla Hernández. Los
comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que
mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo
solicitamos se llame a declarar a los testigos: Nubia Calero Chavarría y
Gustavo Cesar Videa Calero. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.
13-000108-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de enero del 2013.—Lic.
Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013005656).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes, Joseline Andrea Zúñiga Díaz, mayor,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número 07-0229-0537, vecina de San
Antonio de Nicoya, hija de Efraín Zúñiga Baltodano y Rosa Melia Díaz Martínez,
nacida en Guápiles, Pococi de Limón, el 14 de agosto de 1994, con 18 años de
edad, y Kendell Adolfo Méndez Obando, mayor, soltero, peón de construcción,
cédula de identidad número 05-0389-0902, vecino de San Antonio de Nicoya, hijo
de Miguel Adolfo Méndez Briones y Shirley Patricia Obando Chavarría, nacida en Nicoya, Guanacaste el 3
de diciembre de mil novecientos noventa y dos, actualmente con 20 años de edad.
Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal
para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 12-000313-0869-FA.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 3 de
diciembre del 2012.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—1 vez.—(IN2013005737).
Se hace saber que en notaría de José Antonio
Umanzor Rodríguez, ubicada en San José, centro, av.6, c. 10 y 12, correo
electrónico lic_umanzor@hotmail.com, telefax 2214-5337, se tramita matrimonio
de Margarita Antonia Muñoz Ortiz y William Noel Matus Zapata, ambos vecinos de
San José, centro, barrio Los Ángeles, para realizarse en el mes de febrero del
2013.—Lic. José Antonio Umanzor Rodríguez, Notario.—1
vez.—RP2013336902.—(IN2013005839).
Los
señores Mikael (nombre) Willmouth (único apellido), de nacionalidad francesa,
mayor de edad, soltero, director de publicidad, pasaporte número: 041F98517, y
Mylene (nombre) Deligat (único apellido), de nacionalidad francesa, pasaporte
número: 10CR51409, mayor de edad, soltera, asistente de dirección, ambos
vecinos de 4 Paseo de Europa, código postal 92110, Ciudad de Clicy, Francia, han
solicitado a esta notaría otorgar un matrimonio civil, de acuerdo con los
términos del Código de Familia de Costa Rica, a celebrarse el día 19 de febrero
del 2013. Se previene a todas las partes que conozcan alguna razón para que
este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo ante
esta notaría dentro del plazo de ley. Notaría de Ana Belicia Miranda Rivera,
carné 11312, San José, Pérez Zeledón, San Isidro, del Hotel Diamante Real 125 metros norte. Se
ordena publicación del edicto de conformidad al artículo 25 del Código de
Familia.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, 29 de enero del
2013.—Lic. Ana Belicia Miranda Rivera, Notaria.—1
vez.—RP2013336863.—(IN2013005840).
Juzgado
Penal del Segundo Circuito Judicial, en la sumaria N° 06-002838-0175-PE por uso
de documento falso contra Dinorah Acosta Esquivel cometido en perjuicio Ivannia
Fernández Poveda, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Notificaciones, se
dispone notificar por edicto que existe el presente proceso penal al señor
Ólman Castillo Camacho, cédula de identidad 1-0720-0594, por lo anterior se le
concede el plazo de cinco días a partir de esta publicación para que se
apersone a la causa si así lo desea.—Juzgado Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José.—Lic. Yogeberth Mejías Sosa, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013004176).
Licenciada
Yogeberth Mejías Sosa, Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
en la sumaria penal número 04-017592-0042-PE; por el delito de cohecho en
contra de Melvin Murillo Álvarez y otros, cometido en perjuicio de los deberes
de la función pública, al señor representante legal de la empresa Wackenhurt
Costa Rica S.A., al representante legal de la Cámara Nacional de
Radio, al representante legal de la empresa de Seguridad Vargas Mejías S. A., a
Shirley Castro Fallas cédula de identidad número 106020542, al representante de
la empresa Reycom S. A., se les hace saber que dentro de la presente causa
penal se ordenó la devolución de la evidencia decomisada en la presente causa;
por lo anterior, de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal,
se procede a notificar por edicto la presente orden, al señor representante
legal de la empresa Wackenhurt Costa Rica S. A., al representante legal de la Cámara Nacional de
Radio, al representante legal de la empresa de Seguridad Vargas Mejías S. A., a
Shirley Castro Fallas cédula de identidad N° 106020542, al representante de la
empresa Reycom S. A., para que en el término de 30 días, a partir de la publicación
del edicto aludido, se apersonen al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial
de San José, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bienes le asistan, de
no hacerlo se estará resolviendo sobre el destino o destrucción de las mismas.
Publíquese.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San
José.—Lic. Yogeberth Mejías Sosa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013004180).
Licenciada
Mariana Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar, Fiscalía de Atenas, a la señora
Jessie Geharz Abarca, cédula de identidad 06-0308-0192, mayor; costarricense,
en su condición de demandado civil, se le hace saber: Que en el legajo de
acción civil resarcitoria número 11-000290-0851-TR, en perjuicio de Carolina
Aguilar Jiménez, por el delito de lesiones culposas se ha dictado la resolución
que literalmente dice: Se tiene por presentada acción civil resarcitoria,
Fiscalía de Atenas, al ser las trece horas y diecinueve minutos del diecinueve
de junio del dos mil doce. De conformidad con el artículo 115 del Código
Procesal Penal, se tiene por presentada la Acción Civil
Resarcitoria y se pone en conocimiento de la misma a los imputados, demandados
civiles, Jessie Geharz Abarca y Ricardo Solano Sánchez, en calidad de
representante de Corporación Automotora MYR Independientes S.
A vehículo placas N° 907201, estilo Galloper, cuatro por cuatro, por el término
de improrrogable de cinco días, la acción civil resarcitoria que en su contra
formula la licenciada Ángel Torres Bravo, apoderado especial judicial de
Carolina Aguilar Jiménez, parte ofendida en la presente causa, a efecto que se
pronuncien conforme a derecho. Comuníquese, Licda. Mariana Ramón Fernández
Fiscal Auxiliar Fiscalía de Atenas. Causa: 11-000290-0851-TR. Por: lesiones
culposas. Se ordena comunicar acción civil resarcitoria por edictos.—Fiscalía
de Atenas, 21 de enero del 2013.—Lic. Mariana Ramón Fernández, Fiscal
Auxiliar.—1 vez.—(IN2013004622).
Fiscalía
Adjunta Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(materia Penal), al ser las quince horas y veintidós minutos del ocho de enero
del año dos mil trece. Al tercero civilmente demandado Norma Ruth Leiva
Calderón, cédula de identidad N° 3-0256-0470, con domicilio desconocido y
paradero ignorado, que en proceso penal número 10-203815-0472-PE-3, en
perjuicio de la denunciante Vilma Marín Méndez, por el delito de Lesiones
Culposas, contra Pablo Soto Morera , se le tiene como codemandado Civil,
propietaria registral del vehículo placas C-143184, se ordena comunicarle por
este medio que la denunciante Vilma Marín Méndez , ha manifestado su interés en
ejercer la Acción Civil,
y para ello la delegó por medio de la licenciada Fernanda Morales Mora y se
procede de conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal a dar
traslado a la misma teniéndose como actora civil a Pablo Soto Morera, y como
codemandado civil a Norma Ruth Leiva, propietario registral del vehículo
placas C-143184, a quien se te
pone en conocimiento del traslado y del contenido de la Acción Civil que
ejerce la actora civil, por el término de cinco días. Se ordena comunicar la
presente resolución de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal
Penal. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Eduardo Mora Cascante, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013005281).