BOLETÍN JUDICIAL Nº 37 DEL 21 DE FEBRERO DEL 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
PRIMERA
SALA
CONSTITUCIONAL
JUZGADO
NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
CIRCULAR Nº 185-2012
ASUNTO:
Reglamento de Vestimenta para las personas que laboran en el Poder Judicial.
A TODAS LAS JEFATURAS DE OFICINA Y SERVIDORES Y
SERVIDORAS
JUDICIALES
SE LES HACE SABER:
La Corte Plena, en sesión Nº 38-12, celebrada el 5 de noviembre de
2012, artículo XXIII, aprobó el Reglamento de Vestimenta para las personas que
laboran en el Poder Judicial, el cual es de acatamiento obligatorio en todas
las oficinas del país, a saber:
Reglamento de vestimenta para las personas que
laboran en el Poder Judicial
Artículo 1º—Objeto.
Este Reglamento tiene por finalidad normar la vestimenta de las personas que
laboran del Poder Judicial.
Artículo 2º—Lineamientos
de acatamiento obligatorio para todas las personas que laboran para el Poder
Judicial.
• Todas las personas que laboran en el Poder Judicial deben acatar
los siguientes lineamientos:
• Portar siempre el carné de identificación en
forma visible (en la parte superior delantera del torso).
• Puede usarse el cabello teñido siempre y
cuando sea en colores tradicionales (no llamativos).
• El corte de cabello y peinado debe ser
formal o clásico.
• Los pantalones y faldas deben ser formales,
no es permitido el uso de pantalones o faldas de mezclilla, informales o
casuales.
• No es permitido el uso de camisas tipo polo,
camisetas o zapatos deportivos (tennis).
Artículo 3º—Lineamientos
de acatamiento obligatorio para las mujeres que laboran para el Poder Judicial.
• Las mujeres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar los
siguientes lineamientos:
• La vestimenta debe ser formal, puede
utilizarse falda, vestido o pantalón de vestir.
• Las blusas no pueden ser muy ajustadas,
escotadas, de tirantes o “strapless”.
• Las faldas no deben ser cortas (como máximo
a la altura de la rodilla).
• Los pantalones han de ser de corte clásico, formal y no ajustados.
• Los zapatos deben ser de vestir y formales.
• No se permite el uso de ropa transparente.
• No se pueden usar “piercings”, ni tatuajes
visibles.
(Modificado según acuerdo de
la Corte Plena
de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV).
Artículo 4º—Lineamientos
de acatamiento obligatorio para todos los hombres que laboran en el Poder
Judicial.
• Los hombres que laboran en el Poder Judicial deben de acatar los
lineamientos que a continuación se detallan:
• Se debe utilizar pantalón formal y camisa de
vestir (de manga larga y con las faldas por dentro).
• Se debe utilizar zapatos de vestir formal y
cinturón (faja).
• La corbata debe usarse siempre durante la
jornada laboral.
• No se pueden usar aretes, “piercings”, ni
tatuajes visibles.
• Si se usa bigote o barba, deben mantenerlos
bien cuidados y recortados.
• El cabello debe usarse corto, el peinado
debe ser tradicional o formal.
• Los accesorios deben ser clásicos y
discretos.
Artículo 5º—Vestimenta
requerida para actos solemnes.
Para los actos solemnes
(juramentaciones, inauguraciones y otros actos oficiales) la vestimenta debe
ser formal y sujeta a las indicaciones de la Oficina de Protocolo y Relaciones Públicas.
Artículo 6º—Excepciones.
Las excepciones a los lineamientos establecidos en los artículos precedentes
son:
1. En cuanto al uso de corbata y camisa manga larga: No se
requiere su uso en zonas en que tradicionalmente no se ha utilizado (a menos
que varíe la situación que originalmente generó la excepción).
2. En cuanto a las inspecciones o diligencias que impliquen trabajo
en el campo: La ropa a utilizar puede ser camisa manga corta o “t-shirt”
(camiseta), pantalones casuales (tipo docker) o mezclilla (jeans), los cuales
no pueden ser desteñidos, descaderados, con huecos o ceñidos (tallados).
3. En cuanto a las giras: El personal que por motivos de sus
labores deba realizar giras, deberán ajustarse a los requerimientos de
vestimenta establecidos para la zona que visitan.
4. En cuanto a las sandalias: Para el personal femenino que
labora en zonas que tradicionalmente se han utilizado por causa del clima, las
sandalias deben ser formales, de tacón.
5. Uso de uniforme: Su uso es obligatorio para el personal al
que se le ha asignado por los órganos superiores.
6. Atención de personas menores de edad: Para disminuir la
posibilidad de que las personas menores de edad se sientan intimidadas,
aquellas personas que laboran para el Poder Judicial y las atienden, pueden
utilizar ropa menos formal durante el proceso de atención.
7. Vestimenta
de personas trabajadoras de labores operativas: Las personas que trabajan
en labores operativas, como informática y audio visuales, pueden utilizar un uniforme
que les facilite las labores en que se requiere trabajo manual (instalación,
revisión o reparación de equipo, labores en cielorrasos, entre otras). Igual
disposición se aplicará para los Oficiales del Organismo de Investigación
Judicial, que realizan trabajos fuera de las oficinas.
8. Cuando exista algún impedimento debidamente comprobado o una
recomendación médica, la jefatura que corresponda deberá valorar cada caso y
adecuar la situación de la servidora o servidor judicial que lo requiera según esta
normativa.
(Adicionado según acuerdo de
la Corte Plena
de la sesión N° 44-12, celebrada el 17 de diciembre de 2012, artículo XXIV).
Artículo 7º—Vigencia.
Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 26 de noviembre
del 2012.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(2013008416) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 015-2013
ASUNTO:
Modificación al artículo 17 del “Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda”.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORAS
Y
SERVIDORES JUDICIALES
Y
PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER:
La Corte Plena, en sesión Nº 43-12, celebrada el 10 de diciembre
de 2012, artículo V, acordó modificar el artículo 17 de Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y Civil de Hacienda, comunicado mediante Circular N° 001-08,
publicada en La Gaceta
N° 49 del 10 de marzo de 2008, para que se lea de la
siguiente forma:
“Artículo 17.
1) El Consejo de Jueces del Juzgado
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Contencioso-Administrativo y de
Casación, podrá designar un Juez Coordinador y un Juez Coordinador Suplente,
para los efectos de los artículos 3 y 101 de la LOPJ.
2) Los candidatos al puesto podrán proponerse a
sí mismos, o ser propuestos por uno o varios Jueces del Despacho
correspondiente. El Juez Coordinador y el Juez Coordinador Suplente, serán
nombrados por el plazo de cuatro años,
y podrán ser reelectos. A falta de acuerdo interno en la elección, luego de
realizadas cinco votaciones, la
Corte Plena o el Consejo Superior en su caso, designará al
coordinador”.
San José, 28 de enero del
2013.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(2013008418) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 017-2013
ASUNTO:
Remisión de mandamientos de embargos y pensiones alimentarias de servidoras y
servidores judiciales en los formatos establecidos.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER:
El Consejo Superior en
sesión Nº 45-11, celebrada el 12 de mayo de 2011, artículo XX, dispuso
reiterarles la obligación que tienen de utilizar los formatos previamente
establecidos para la remisión de mandamientos de embargos y pensiones
alimentarias, que corresponden a servidoras y servidores judiciales, de tal
forma que completen la información que es requerida por el Departamento de
Personal, para darle trámite oportuno a estas gestiones y evitar con esto la
devolución constante de oficios mal diseñados o con datos incompletos.
San José, 1º de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
1 vez.—(2013008702) Secretaria
General
CIRCULAR Nº 018-2013
ASUNTO:
Obligación de acreditar en los expedientes de servidoras y servidores judiciales
las comunicaciones sobre las faltas cometidas durante el período de prueba
A TODAS LAS JEFATURAS DEL PODER JUDICIAL
SE LES HACE SABER:
El Consejo Superior en
sesión Nº 109-12, celebrada el 18 de diciembre del 2012, artículo LXXXI, dispuso
reiterarles que tienen la obligación de acreditar en los expedientes personales
de las servidoras y servidores judiciales a su cargo, cualquier comunicación
relacionada con alguna falta cometida en el desempeño de sus labores durante el
período de prueba.
San José, 1 de febrero del
2013.
Silvia
Navarro Romanini,
1 vez.—(2013008413) Secretaria
General
Al señor Norberto Francisco
Farguheson Sterling cc Norberto Sterling Sterling, de actual domicilio
ignorado, se le hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la
señora Celia Estela Scott Gumbs cc Celia Scott Gombs, contra él, para obtener
la homologación de una sentencia de divorcio dictada por la Corte Superior de
Nueva Jersey, Sala de Estado Civil y Sucesiones, Tribunal de Familia, Condado
de Passaic, Estados Unidos de América. Al efecto se ha dictado la resolución
que dice: Res: 000055-E-13, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diecisiete horas veinticinco minutos del diecisiete
de enero del dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una
sentencia de divorcio, establecidas por Celia Estela Scott Gumbs cc Celia Scott
Gombs, ama de casa, con cédula N° 7-0077-0019 y vecina de Desamparados, contra
Norberto Francisco Farguheson Sterlin cc Norberto Sterling Sterling, con cédula
N° 9-0052-0033, de oficio no indicado y vecindario ignorado. Figura el Lic.
José Enrique Sequeira Segura, casado y vecino de San José, en calidad de
curador del demandado. Todos son mayores de edad, y con la excepción dicha,
divorciados y abogado. Resultando 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando I.—... II.—... III.—...
Por tanto se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada
el 4 de octubre del 2011, por la Corte Superior de Nueva Jersey, Sala de Estado
Civil y Sucesiones, Tribunal de Familia, Condado de Passaic, Estados Unidos de
América. En consecuencia, procédase a la ejecución, por lo que se ordena
expedir ejecutoria de la presente resolución aprobatoria, con inserción de la
homologada, una vez que alcance firmeza, a fin de que la interesada gestione lo
que corresponda ante el Registro Civil. Se ordena inscribir. Publíquese una vez
en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo, (f) Anabelle
León Feoli, Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo
González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández.
San José, 17 de enero del
2013.
Anthony
Quirós Madrigal,
1 vez.—(IN2013008268). Notificador a. í.
Al señor José Pereira
Bermúdez, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur
promovidas por Olga del Carmen Jiménez Muñoz, contra él, para obtener el
exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Décimo Séptimo Circuito
Judicial del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, en proceso
de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el
artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto
inscribir el divorcio en Costa Rica. La
Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente. Al
efecto se ha dictado la resolución que dice: “Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las trece horas treinta minutos del ocho de enero del dos
mil trece. Por el Lic. Hugo Sequeira Solís, se tiene por aceptado y jurado el
cargo de curador que le fuera conferido y por señalados los fax que indica para
atender futuras notificaciones de las cuales se toma nota. Asimismo, por la
promovente comprobado el depósito de los horarios. En consecuencia, acerca de
la solicitud que formula la señora Olga del Carmen Jiménez Muñoz, tendiente a
que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio
que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor José
Pereira Bermúdez, a quien se le previene que en su primer escrito, debe indicar
en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora,
puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su
recepción por el Departamento, de Tecnología de Información del Poder Judicial,
o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de
comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de
San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de
cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier
resolución posterior que se dicte se utilizará como principal. Mientras no lo
haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con
el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el
medio señalado fuerte impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos
casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Tramítese el asunto con intervención del referido curador del
demandado, a quien por el plazo de tres días se le confiere audiencia sobre la
procedencia de la homologación solicitada. De conformidad con el artículo 263
del Código Procesal Civil, notifíquese al señor José Pereira Bermúdez la
petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se
publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León Feoli,
Presidenta.
San José, 8 de enero del
2013.
Anthony
Quirós Madrigal,
1 vez.—(IN2013008278). Notificador
a. í.
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-017082-0007-CO que promueve tres ciento uno
quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco s.a. y otros, se
ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintinueve de
enero del dos mil trece./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, casado una vez, abogado,
portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos
cincuenta-seiscientos veintiocho y Manuela Tanchella Chacón, soltera, abogada,
portadora de la cédula de identidad número uno-mil sesenta y cinco-novecientos
ochenta y seis, ambos mayores y vecinos de San José, en su condición de
apoderados especiales judiciales de las sociedades Tres-ciento uno-quinientos
cincuenta ty siete mil setecientos cincuenta y seis S. A., Tres-ciento
uno-quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco S. A. y Vía
Lindora S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-
doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y
los Transitorios I y II de la
Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República.
Manifiestan los accionantes que las normas impugnadas
lesionan los principios de legalidad, igualdad e irretroactividad de la ley, el
derecho de propiedad y la libertad de comercio. Alegan que bajo el régimen de la Ley N° 10, la patente era un
activo, un bien susceptible de venta, arrendamiento, transmisión y enajenación.
La naturaleza de activo suponía que las patentes eran objeto de comercio. La Ley N° 9047 convierte las
antiguas patentes en licencias, vaciando expresamente el contenido económico
que convertía la patente en un activo y transformando así su naturaleza. Se
lesiona el principio de igualdad, al tratar como iguales documentos jurídicos
que tienen efectos no solo diferentes, sino opuestos. El Transitorio I de la
nueva Ley obliga a ajustarse a las nuevas disposiciones, lo que supone una
violación al principio de Intangibilidad de la situación jurídica de los
anteriores patentados. La nueva Ley convierte una conducta lícita en prohibida,
una situación jurídica consolidada en un derecho vacío y carente de tutela
legal. La
Constitución Política obliga a indemnizar ante la
modificación o extinción de situaciones jurídicas consolidadas. La obligación
que exige la Ley
9047 al patentado de tener un establecimiento comercial abierto y la
prohibición de transferencia, arriendo o venta de la licencia, desnaturaliza en
su totalidad la antigua patente. El Transitorio I demuestra que la intención
del legislador fue dar efecto retroactivo en contra de actos propios,
generadores de derecho de los particulares, al pretender equiparar patente y
licencia. Ante la imposibilidad de convertir la patente en una licencia se
genera el despojo y la necesaria protección de la patente como derecho real de
disfrute en forma libre y protegida por la ley anterior. La acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
empresa accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo es un proceso de
conocimiento que se tramita ante el Tribunal Procesal
Contencioso-Administrativo, expediente 12-005893-1027-CA, en el cual se invocó
la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar los
derechos que estiman lesionados. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 29 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007425) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-015740-0007-CO que promueve Celin Arce Gómez, se
ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las once horas y treinta y siete minutos del veintinueve
de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Celín Arce Gómez, para que se declare inconstitucional contra
el artículo 119 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal
a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2025,
Artículo IV, inciso 1) del ocho de abril del 2010, por estimarlo contrario a
los artículos 11, 28 39, 41 de la Constitución Política,
y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reserva de ley y de
legalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED-.
Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012, el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal
a Distancia -TEUNED- le comunicó por medio del oficio Nº TEUNED-116-2012 del 26
de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada,
procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al
voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas
elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo
electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo
a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin
de poder ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, y por
considerar que existió una violación a sus derechos fundamentales interpuso
ante este Tribunal el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente
número 12-010360-0007-CO. Agrega que esta Sala por medio de la resolución
número 2012-015673 de las catorce horas y treinta minutos del siete de
noviembre de dos mil doce resolvió otorgarle un plazo de quince días hábiles
con el fin de que formalizara la acción de inconstitucionalidad en contra de la
norma en cuestión, razón por la cual procedió a cumplir dicho apercibimiento,
al estimar que el artículo impugnado no tutela el derecho de defensa y del
debido proceso establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Señala que el TEUNED ha considerado que cuando la norma indica que puede
sancionarse de oficio con una amonestación escrita en cada oportunidad, lo
puede hace sin sujeción a procedimiento alguno y sin cumplir ni el debido
proceso ni el derecho de defensa. Agrega que de manera intempestiva y unilateral
el Tribunal recurrido procedió a aplicarle una sanción disciplinaria, sin
brindarle audiencia previa, ni permitirle el ejercicio de su derecho de
defensa. Así procedió a aplicarle de manera directa la referida sanción.
Además, la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado del
Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su
libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un
proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta
contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se
caracterizan por su flexibilidad. Considera que al amparo del derecho
constitucional es una opinión válida y jurídicamente correcta, el que el
elector se abstenga de votar, ya que esa es una forma de manifestación del voto
y de su posición política, tan legítima como asistir a las urnas y anular el
voto o dejarlo en blanco, máxime que el ordenamiento jurídico no establece
sanción para quien no concurra a ejercer su derecho al voto en las elecciones
nacionales. Por su parte el artículo 93 constitucional establece la
obligatoriedad de ejercer el derecho al voto y rige para todo tipo de
elecciones, tanto nacionales, como municipales, así como para el plesbicito.
Sin embargo, pese a la disposición constitucional no se impone ninguna sanción
a quienes omiten concurrir a sufragar, por ausencia de norma que lo reglamente.
Agrega que al no existir sanción a nivel nacional, tampoco puede haber sanción
a nivel institucional como es el caso de las universidades estatales u
organismos privados como cooperativas o colegios profesionales. Considera que
la norma impugnada cercena el derecho a la libertad fundamental de votar o no
votar derivada del principio democrático que por definición implica libertad de
actuar y decidir por parte del elector incluyendo el derecho de no asistir a
las urnas electorales. De igual forma, considera que existe una violación al
principio de reserva de ley y de legalidad, regulados en los artículos 11 y 28
de la
Constitución Política, ya que la UNED introdujo un régimen
sancionatorio que está únicamente en un Reglamento y no se encuentra
establecido en el Estatuto Orgánico de la Institución. Agrega
que la UNED, sin
el respaldo de una ley introdujo un régimen sancionatorio el cual está en un
reglamento y ni siquiera en el Estatuto Orgánico que es la norma de superior
rango y que es aprobada por la Asamblea Universitaria
siendo la instancia suprema en materia legislativa. Por ello –a su juicio- no
existe norma legal que faculte a la
UNED por vía de reglamento para que limite e imponga
sanciones administrativas con ocasión del ejercicio del derecho al sufragio.
Señala que si bien es cierto las universidades estatales gozan de autonomía
constitucionalmente garantizada, también es cierto que su ordenamiento jurídica
interno debe ser acorde y respetuoso del ordenamiento constitucional que le da
sustento, puesto que las universidades no están por encima del ámbito de la Constitución. Aduce
que se da una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al
sancionarse disciplinariamente a un funcionario que no ha cometido una falta
laboral o derivada de los deberes que su cargo exige. Además la sanción es
aplicada por el TENUD, que es un órgano que no le corresponde ejercer ninguna
función de mando o dirección en relación con los funcionarios de la Institución, ya que su
competencia está restringida exclusivamente a organizar y supervisar los
procesos electorales de la UNED,
en suma al proceso electoral únicamente. Indica que la norma impugnada le
asigna funciones propias de la administración activa. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del recurso de amparo número 12-010360-0007-CO en el cual
esta Sala le otorgó plazo para la interposición de la presente acción.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 29 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007428) Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-11936
promovida por Jorge Antonio Muñoz García, mayor, casado, portador de la cédula
de identidad número 9-010-913, vecino de Barracas de Cartago, en su condición
de apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos
Sociedad Anónima; contra el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley
número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once. Intervienen en el
proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Edgar
Ayales, en su condición de Ministro de Hacienda, se ha dictado el voto número
00992-13 de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de enero de
dos mil trece, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza por el fondo la
acción.”
San José, 24 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007433) Secretario
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp: 08-002849-0007-CO.—Res. Nº 2011013800.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y
cero minutos del doce de octubre del dos mil once.
Acción de inconstitucionalidad presentada por
Natalia Gamboa Sánchez, defensora pública de Manuel Morales Urbina, privado de
libertad en el Centro de Atención Institucional de San Sebastián, contra el
artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número
33876-J.
Resultando:
1º—Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala
a las catorce horas diez minutos del siete de febrero del dos mil nueve la
accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 66 del
Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J. Manifiesta
que la norma impugnada infringe los artículos 24, 28 y 33 de la Constitución Política;
así como los numerales 1.1, 5.1, 5.2, 11.1 y 24 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, 2.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 2 de la
Declaración de Derechos y Deberes del Hombre. Ello, por
cuanto establece el derecho a recibir visita íntima a los privados de libertad
únicamente en relación con persona de distinto sexo al suyo. Considera la
accionante que esto violenta el principio de reserva de ley, pues la limitación
a un derecho fundamental, sólo puede proceder de una ley y el contenido de la
norma impugnada excede las potestades estatales. La prohibición de la
discriminación es un criterio reconocido en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, que en el artículo 2 señala que todas las
personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esa Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ese tratado internacional, así como de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su Jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, el artículo 24 de
ese Tratado establece que todas las personas son iguales ante la ley, por lo
que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley. En el
caso de la normativa acusada, se genera una discriminación, en virtud de la
opción sexual de una persona, negando el goce del derecho a la intimidad, a la
sexualidad, con respecto a las personas homosexuales, considerando que este
derecho está reservado a las personas heterosexuales, sin que exista una razón
para la diferenciación en el trato, más allá de los prejuicios y estereotipos
sociales, lo que en definitiva no debe ni puede ser propiciado por el Estado, y
menos aún, cuando la propia legislación nacional contempla como delito tal
discriminación, al establecer en el artículo 373 del Código Penal, sanciones al
director de una institución oficial que aplique medidas discriminatorias
perjudiciales, fundadas en consideraciones de sexo. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República y al Director
del Centro de Atención Institucional de San José. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a
79.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala la existencia
del recurso de amparo número 08-000032-0007-CO.
3º—Por resolución de las ocho horas treinta minutos
del catorce de marzo del dos mil nueve (visible a folios 35-36 del expediente),
se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República
y al Director del Centro de Atención Institucional de San José.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
66, 67 y 68 del Boletín Judicial, de los días 04, 07 y 08 de abril del
2008 (folio 41).
5º—La señora Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora
General de la República
contesta a folio 42 la audiencia concedida, manifestando que: a) De la legitimación del accionante: Manifiesta
que la acción resulta admisible porque existe un Recurso de Amparo planteado
por el señor Manuel Morales Urbina ante la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia, el cual se tramita bajo el expediente N° 08 -000032-0007-CO, el
cual actualmente se encuentra pendiente de resolver. b) Sobre el fondo de la acción: Su representada
no compare el argumento del recurrente en cuanto a la supuesta violación del
principio de reserva de ley, toda vez que las competencias asignadas al
Ministerio de Justicia, le imponen el deber de establecer normas para regular
la convivencia dentro de los centros penitenciarios, por lo que el
establecimiento de reglas para el ejercicio de determinados derechos por la vía
del decreto ejecutivo, no implica de por sí una violación al principio de
libertad, salvo en aquellos casos en que la medida resulte desproporcionada e
irracional. Por lo tanto la Administración
Penitenciaria se encuentra facultada y obligada a emitir
normativa que permita proteger la seguridad de las personas y los bienes de los
centros penitenciarios, y que organice la vida intracarcelaria, obligación que
se encuentra plasmada en normas de rango legal, por lo que no existe una
violación al principio reserva de ley. En cuanto al principio de igualdad
estima su representada que la accionante lleva razón. El Reglamento sobre los
Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, establece como
finalidad de la visita conyugal, el fortalecimiento de los lazos familiares, en
razón de que esta forma de contacto con el mundo exterior se concebía como un
espacio para que las parejas con una relación estable asimilable al matrimonio,
pudieran tener un espacio de privacidad para resolver los conflictos
suscitados. Conforme las regulaciones a las que ha sido objeto la norma citada,
la visión fue modificada, de forma que permitió la visita íntima no en función
de la promoción y protección de la familia, sino como un efecto de la libertad
sexual de los privados de libertad. Se estable como un criterio de
diferenciación, el que la persona de la elección del privado de libertad sea
persona de distinto sexo al suyo, con lo cual se debe analizar si la
diferenciación efectuada responde a un criterio objetivo, razonable y
proporcionado, al que se debe de contestar que no. La regulación de la visita
íntima sí resulta necesaria porque permite facilitar la convivencia y la
seguridad intracarcelaria a través del orden y la disciplina, siendo que ese
tipo de visitas debe regularse a fin de poder resguardar la seguridad de las
personas. Los privados de libertad con una orientación sexual hacia personas
del mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de los privados de
libertad con una orientación heterosexual, por lo que la diferencia de trato no
se encuentra justificada, por lo tanto la regulación no resulta idónea, toda vez que la prohibición para un
sector de la población privada de libertad de su derecho a la visita íntima
únicamente en razón de su preferencia sexual, no incide en el nivel de
seguridad de las personas sujetas a este beneficio, es decir, no constituye un
mecanismo para brindar seguridad al centro penitenciario o a las personas
involucradas en la visita. Más que una regulación sobre las condiciones de la
visita conyugal, la norma contiene una prohibición total para los privados de
libertad homosexuales de ejercer su derecho de comunicarse con el mundo
exterior por medio de la visita íntima, con lo cual se hace nugatorio el
derecho de los privados de libertad. Estima que la acción de
inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar.
6º—El Director del Centro de Atención Institucional
de San José no contestó la audiencia conferida mediante resolución de las ocho
horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil nueve.
7º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala
a las diez horas veintisiete minutos del dieciocho de abril del dos mil ocho,
Francisco Madrigal Ballestero en su condición de Director Administrativo y
Representante Legal del Centro de Investigación y Promoción para América
Central de Derechos Humanos (CIPAC) solicita se le admita como coadyuvante
activo, solicitud que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta
minutos del dos de mayo del dos mil ocho (ver folio 65 del expediente).
8º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala
a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil ocho,
Jorge Fisher Aragón solicita se le admita como coadyuvante activo, solicitud
que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de
mayo del dos mil ocho (ver folio 72 del expediente).
9º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala
a las dieciséis horas un minuto del veintiocho de abril del dos mil ocho,
Alexandra Loría Beeche solicita se le admita como coadyuvante activa, solicitud
que fue aceptada por resolución de las quince horas cuarenta minutos del dos de
mayo del dos mil ocho (ver folio 78 del expediente).
10.—Por resolución de las quince
horas cuarenta minutos del dos de mayo del dos mil ocho la Presidenta de esta Sala
tuvo por contestadas las audiencias y por recibidas las solicitudes de
coadyuvancias presentadas (ver folio 96 del expediente).
11.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala
a las ocho horas veintiún minutos del cuatro de setiembre del dos mil ocho
Jorge Fisher Aragón amplía las razones en las que justifica la coadyuvancia
presentada (ver folio 102 del expediente).
12.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos
10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este
Tribunal.
13.—En los procedimientos se ha
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Cruz
Castro; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El asunto previo para esta
acción de inconstitucionalidad lo constituye el recurso de amparo número
08-000032-0007-CO que se encuentra en trámite, y actualmente suspendido por la
interposición de la acción. En dicho recurso, el accionante alegó la
inconstitucionalidad de las norma impugnada, la cual afirma le ha sido
aplicada. La acción constituye así, medio razonable de amparar el derecho que
se estima lesionado, por lo que procede su admisión para el estudio de fondo de
las normas impugnadas.
II.—Sobre las
coadyuvancias. El
artículo 83 de la Ley
de Jurisdicción Constitucional señala que en los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las
partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de
la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta,
a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interesa. Se advierte que en cuanto a los
efectos de la coadyuvancia, que al no ser los coadyuvantes parte principal del
proceso, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la
eficacia de la sentencia no le alcanza de manera directa e inmediatamente, ni
le afecta la cosa juzgada, ni le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de la
ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar
a la administración recurrida a realizar un acto a su favor, por no haber sido
parte principal en el proceso. Lo que si puede afectarle, pero no como coadyuvante,
sino como a cualquiera, es la sentencia con eficacia erga omnes.
III.—Sobre
el objeto de la acción: El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número
33876-J, por considerar que infringe los artículos 24, 28 y 33 de la Constitución Política;
así como los numerales 1.1, 5.1, 5.2, 11.1 y 24 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, 2.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 2 de la Declaración
de Derechos y Deberes del Hombre. Dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 66.—Definición. La visita íntima es el ejercicio del derecho
de la persona privada de libertad, al contacto íntimo con otra persona de su
elección, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que
impone la prisionalización y el ordenamiento jurídico, en un marco de dignidad,
respeto y crecimiento afectivo mutuo”
IV.—Sobre
el contenido del artículo 33 de la Constitución Política:
El alegato
principal de la accionante es que el artículo 66 del Reglamento Técnico
Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J lesiona el principio de
libertad previsto en el artículo 28 de la Constitución Política,
pues otorga una limitación al derecho de libertad sexual, realizando una
discriminación a las parejas de un mismo sexo en virtud de la opción sexual.
Para poder determinar si se produce la discriminación alegada por el
accionante, es preciso realizar un análisis del principio que se argumenta como
violado. El primer aspecto a considerar consiste en determinar si las personas
se encuentran en la misma situación; de lo contrario, no se puede concluir que
se ha quebrantado este principio. En segunda instancia, si se establece la
igualdad de condiciones, se debe determinar si esta diferenciación de trato
está fundada en fines constitucionalmente legítimos. En cuanto al primer
aspecto, el principio de igualdad supone que las personas se encuentran en
idéntica situación, ya que, como lo ha reiterado este Tribunal, no existe mayor
injusticia que tratar en forma igual a los desiguales. Desde esta perspectiva,
debemos partir del supuesto que estamos frente a situaciones similares, ya que,
de no ser así, se da una inaplicabilidad del principio de igualdad. Por otra
parte, en cuanto al segundo aspecto, partiendo del supuesto de que estamos en
presencia de situaciones disímiles, debe tenerse presente que no toda
diferenciación de trato produce la violación al principio de igualdad. Tanto la
doctrina como la jurisprudencia han admitido el trato diferenciado en este
supuesto cuando se dan ciertos requisitos. Al respecto, resulta conveniente
recordar lo dispuesto en la sentencia número 1993-00316 de las nueve horas
treinta y nueve minutos del 22 de enero de 1993:
“El principio de igualdad,
contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando
la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero
además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser
evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba
existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe
entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la
ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones
distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la
igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad
económica real y efectiva”
De acuerdo con lo señalado,
el punto medular es determinar si esta diferenciación de trato está fundada en
fines legítimos constitucionalmente, si es objetiva, es decir, si está
sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias
relevantes, si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato
diferenciado que se ha hecho, y el motivo y el contenido del acto, y si ese
trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue. La diferencia de trato,
supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que
implica tres consecuencias en la finalidad perseguida: a) Que están vedadas las
leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales
o de rango internacional; b) Que cuando se persiguen fines no tutelados
constitucionalmente -pero que no contradicen esos valores-, la diferenciación
de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los
supuestos de hecho que la justifican, y la finalidad que se persigue; c) Que
cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de
trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una
razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento de las
demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo,
dotar de vivienda a los sectores más pobres justificaría la existencia de un
bono de vivienda para ellos y no para los demás. Reconocer becas universitarias
para los que no pueden pagar la educación y negarla a los demás. Conceder una
pensión a la personas mayores de cierta edad y negarla a los que no hayan cumplido
esa edad. No basta, por supuesto, que se persiga un fin legítimo, pues la
medida para alcanzar ese fin, debe ser, además, necesaria, razonable y
proporcionada. La Sala
en la sentencia Nº 4883-97 de las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, expresó sobre este
principio lo siguiente:
“El principio de igualdad,
contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo
de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan
existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente
una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada
cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y
razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado
desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal
forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.
Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que
concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la
aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones
distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo
expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva”.
V.—Análisis del caso concreto: Adoptando como parámetro
las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la norma impugnada sí
quebranta el principio de igualdad. Este Tribunal ha reconocido ampliamente que
un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política
de nuestro país es el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en
consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de
discriminación contraria a esa dignidad. Pero ¿qué implica ese principio?, en
palabras simples, implica dar un trato igual a iguales y desigual a desiguales,
por lo que es constitucional reconocer diferencias entre personas o grupos de
ellas, claro está, siempre y cuando, exista una diferenciación justificada de
forma razonable y objetiva. Por lo tanto, la dignidad humana no puede
violentarse a través de normas legales que no respeten el derecho inalienable
que tiene cada persona a la diversidad, tal como sucede con la norma que se
impugna en la presente acción, la cual establece una prohibición contraria a la
dignidad humana, desprovista de una justificación objetiva, pues se basa en
criterios de orientación sexual, discriminando ilegítimamente a quienes tienen
preferencias distintas de las de la mayoría, cuyos derechos o intereses en nada
se ven afectados por la libre expresión de la libertad de aquellos. Tomando en
cuenta que la norma tiene como fin el permitir el contacto de con el mundo
exterior con el objeto de consentir la libertad sexual de los internos, la
diferencia de trato no se encuentra justificada, toda vez que los privados de
libertad con una orientación sexual hacia personas del mismo sexo, se
encuentran en la misma situación fáctica de los privados de libertad con una
orientación heterosexual, situación que resulta contraria no solamente al
derecho de igualdad, sino también al derecho que tienen los privados de
libertad de ejercer su derecho a comunicase con el mundo exterior por medio de
la visita íntima. Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala
estima que la frase ‘’que sea de distinto sexo al suyo’’ del artículo 66 del
Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario, resulta a todas luces contrario
al artículo 33 de la
Constitución Política, por cuanto limita el derecho de
autodetermación sexual de los privados de libertad homosexuales. Consecuencia
de lo expuesto procede este Tribunal a declarar con lugar la presente acción
anulando la frase que se indicara en la parte dispositiva de esta sentenciVI.—En cuanto a los demás alegatos: Al proceder la declaratoria
con lugar de esta acción se omite el pronunciamiento de los demás alegatos de
la accionante toda vez que resulta innecesario. Por tanto:
Por mayoría se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad planteada por violación al principio de igualdad. En
consecuencia, se anula por inconstitucional la frase del artículo 66 del
Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo Número 33876-J que
establece lo siguiente: “que sea de distinto sexo al suyo”. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones
o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad
o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Los Magistrados Mora Mora, Castillo Víquez y la Magistrada Pacheco
Salazar salvan el voto y declaran sin lugar la acción. El Magistrado Mora Mora
da razones diferentes. El Magistrado Cruz expone argumentos
adicionales.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Luis Paulino Mora M.—Ernesto
Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Aracelly Pacheco S.—Teresita
Rodríguez A.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTADOS
CASTILLO
VÍQUEZ Y PACHECO SALAZAR
CON
REDACCIÓN DEL PRIMERO
En el voto de mayoría hay un
error de concepto, y es que se parte de la falsa premisa que las personas
heterosexuales están en la misma situación que las personas homosexuales. Basta
con echar una simple mirada a la realidad para llegar a la elemental conclusión
de que hay grandes diferencias entre ambos grupos de personas. De ahí que la
invocación del principio de igualdad resulta inaplicable. En efecto, adoptando
como criterio el tipo de acto sexual, hay una diferencia sustancial
entre el heterosexual y el homosexual. En el caso del primero, tenemos que la
vagina o colpos (la primera, del latín vagīna,
“vaina”; la segunda, del griego kolpos,
“regazo”), que es un conducto fibromuscular elástico, parte de los órganos genitales internos de la mujer y órgano que
forma parte del aparato reproductivo femenino, es penetrada por el pene, órgano
masculino del hombre que sirve para miccionar y copular. En el caso del
segundo, es imposible que ocurra tal hecho. Incluso, es importante resaltar que
la vagina fue diseña de forma tal que el pene la penetre perfectamente. Tal
posibilidad resulta materialmente imposible en un acto sexual homosexual.
Atendiendo a la finalidad del acto sexual encontramos
una segunda diferencia muy significativa. En caso de las relaciones
heterosexuales, el acto sexual no sólo tiene por finalidad el obtener placer,
el expresar amor, sino también el preservar la especie humana; situación que no
ocurre en el caso del acto sexual homosexual. El acto de la procreación, es
necesariamente el resultado de un acto sexual heterosexual, con el cual se
preserva la especie humana y, además, en el caso del Estado-Nación, se
perpetúa, en el futuro, la nacionalidad. Estas finalidades están ausentes
necesariamente en las relaciones homosexuales. Incluso, en el caso hipotético
de que todos los seres humanos optaran por una relación homosexual, y no por
una heterosexual, ello implicaría que, al cabo de ochenta años, desaparecería
la especie humana y las nacionalidades. Hay un tercer criterio para demostrar
que entre una relación heterosexual y una homosexual hay enormes diferencias, y
es la importancia externa de la relación. Si bien ambas relaciones se
circunscriben al ámbito privado y son el resultado del principio de libertad,
en el caso de las heterosexuales, éstas transcienden al ámbito externo, no así
las homosexuales. En efecto, hay un marcado interés público en proteger y
promover las relaciones heterosexuales, interés que es recogido en el numeral
51 de la Constitución
Política, toda vez que gracias a este tipo de relaciones se
preserva la especie humana y se perpetúa en el tiempo la nacionalidad. Dicho de
otra forma, el resultado de las relaciones heterosexuales -los (as) hijos (as)-
constituyen una contribución innegable, invaluable y permanente de esos dos
seres humanos –hombre y mujer- en beneficio de la humanidad y de la sociedad;
de ahí de que hay un marcadísimo interés público de parte del Estado de
proteger y promover este tipo de relaciones. No ocurre así con las relaciones
homosexuales, donde, en este punto, por razones naturales o biológicas no
aportan absolutamente nada a la preservación de la especie humana y de las
nacionalidades. Por último, como solamente del acto sexual heterosexual puede
surgir a la vida un nuevo ser humano, que requiere de una familia estable,
donde haya tanto el referente masculino como el femenino, hay un marcado
interés público en proteger y fortalecer la familia. No en vano el artículo 51
de la Carta
Fundamental señala que ésta es la base de la sociedad. Así,
pues, en la medida de que hayan familias fuertes necesariamente tendremos
mejores sociedades. Quizás la principal causa de los problemas sociales,
económicos e, incluso, políticos por los que atraviesa la sociedad actual es la
desintegración familiar. Mientras no se revierta este fenómeno, el estado de
cosas no cambiará para bien.
El principio de igualdad implica, tal y como lo ha
reconocido la Sala
Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las
personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas en forma
igual. Por otra parte,
“El principio de igualdad,
contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que pueda existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando
la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero
además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser
evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba
existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los
medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad
debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto
concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la
ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones
distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la
igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad
económica real y efectiva” (véanse los votos N.° 1770-94 y 1045-94).
El punto está en determinar
si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos
constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir, si está sustentada en un
supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium
comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el
trato diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y si ese
trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.
En el primer supuesto, la diferencia de trato supone
que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva
tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar, las leyes no
pueden perseguir fines que contradigan el Derecho de la Constitución o las
normas que se encuentran en los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos. En segundo término, cuando se persiguen fines no tutelados
constitucionalmente, pero que no contradicen sus valores y principios, la
diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada en relación con los
supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que persigue. Por último,
cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado la diferenciación de
trato será válida siempre y cuando respete los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y sea necesaria.
La Sala
Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este
principio, lo siguiente:
“El principio de igualdad,
contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política,
no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual
prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica
que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye
necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala,
sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación
objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto
considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus
efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable
de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente
dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las
circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de
tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen
soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo
lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una
igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia número
6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas no
corresponden al original).
La realidad demuestra que las
parejas heterosexuales no están en la misma situación que las parejas
homosexuales; consecuentemente, el Poder Ejecutivo se encuentra legitimado para
dar, en estos casos, un trato diferenciador. Partiendo de la idea nuclear que
el principio de igualdad no le impone al Poder Ejecutivo dictar una regulación
cuando estamos en presencia de un estado de cosas desiguales -uniones
heterosexuales vs. uniones homosexuales-, ya que, como
se explicó atrás, hay razones suficientes para ordenar un trato desigual en el
tema que nos ocupa y, por consiguiente, no está ordenado un trato igual, ni
siquiera parecido.
En segundo término, se persigue un fin
constitucional legítimo: mantener los lazos familiares entre los cónyuges o la
pareja de hecho, más que el mero acto de la relación sexual, relación que está
basada en el concepto de matrimonio adoptado por el constituyente originario,
sea: el heterosexual monogámico. Es decir, la visita conyugal es una
consecuencia lógica y necesaria del Derecho de la Constitución, toda vez
que los poderes públicos están en el deber jurídico de proteger y promover el
matrimonio y las uniones de hecho, pues, de esta forma se es congruente con el
precepto constitucional de que la familia es la base de la sociedad, por ello
el Estado debe de protegerla y a sus miembros les asiste el derecho a exigir de
aquél su efectiva actuación en pro de la familia.
Por último, no estamos en presencia de un trato
irracional y discriminatorio, toda vez que hay razones objetivas, razonables y
acordes con el Derecho de la
Constitución para que el ordenamiento jurídico dé un trato
diferente a las parejas de sexos opuestos frente a la las parejas del mismo
sexo, que surge de la propia naturaleza de las cosas.
También, y con el mayor respeto lo expresamos, hay
un segundo error de concepto, en el sentido de considerar que la norma que se
impugna tiene como finalidad el permitir el contacto de los internos con el
mundo exterior con el objeto de propiciar su libertad sexual. No, la finalidad
de la norma no es esa. Su propósito es muy distinto. Se busca con ésta proteger una tipo de relación de
pareja que tiene un marcado interés público por todo lo que se indicó atrás. En
este caso, dada la trascendencia que tiene las relaciones heterosexuales para la
humanidad y la sociedad hay un marcado interés público en impedir que ese
vínculo se deteriore o rompa a causa de la privación de libertad que está
sufriendo uno de los conyugues o compañeros (as), pues ello tendría
consecuencias externas negativas muy importantes, más cuando hay hijos de por
medio. El preservar los vínculos familiares, aun en una situación tan difícil como lo es el hecho de que
uno de sus miembros esté privado de su libertad, es un imperativo que el
Derecho de la
Constitución le impone al Estado. Por otra parte, si la
finalidad fuese la señalada por el Órgano Asesor, entonces la visita conyugal
tendría que ampliarse a todos los privados de libertad, independientemente de
si tienen o no una relación estable con otra persona, todo lo cual no resulta
lógico ni conveniente para los intereses públicos.
Establecido que las parejas heterosexuales están en
una situación distinta de las homosexuales y, por consiguiente, el trato
diferenciador que da el Estado no lesiona el principio de igualdad ni resulta
discriminatorio, y que la finalidad de la norma que se impugna es preservar el
vínculo familiar, lo que corresponde es rechazar la acción, como en efecto se
hace.—Fernando Castillo V., Magistrado.—Aracelly
Pacheco S., Magistrado.
Razones adicionales del
Magistrado Cruz Castro.
El respeto a la reserva de ley en materia
penitenciaria.
Los precedentes de la Sala han considerado que los
internos en los centros penitenciarios se encuentran en una relación especial
de sujeción y que la restricción de sus derechos fundamentales no requiere una
ley especial. En este sentido pueden mencionarse los votos 93-6696, 98-5017,
01-1465, 01- 10543, 04-10492. El criterio predominante expresado en la
jurisprudencia de la
Sala Constitucional asume que los internos se encuentran en
una relación especial de sujeción y que la limitación de sus derechos
fundamentales, no requiere un marco normativo, según exigencias del principio
de reserva legal.
Estimo que esta visión jurídico constitucional no es
congruente con la posición que la Sala Constitucional
ha tenido respecto del principio de reserva legal; si bien la relación especial
de sujeción puede ser una buena respuesta para situaciones en las que se
restringen derechos, en el caso de los privados de libertad, la naturaleza
misma de la privación de la libertad, con todas sus características, como
sociedad carcelaria, como control permanente de la vida del interno, como una
sociedad total, en la terminología de Goffman, la relación especial de sujeción
resulta un concepto insuficiente e inapropiado en la visión constitucional de
la relación jurídico penitenciaria. En las sociedades totales, como las
prisiones, que es el mejor ejemplo, todos los detalles de la vida de una
persona son controlados, regulados, limitados por un grupo de funcionarios que
en la práctica son invisibles.
La naturaleza misma de la privación de la libertad,
el control de toda la vida que se hace en cualquier institución total y con
mayor razón, en las prisiones, no admite la aplicación de la relación de sujeción,
que para ciertos casos excepciona el principio de reserva legal en el ejercicio
de ciertos derechos fundamentales. Toda la vida en prisión supone una
limitación radical de todas las actividades de un ser humano, no sólo la
libertad.
En el ámbito penitenciario se requiere el respeto al
principio de reserva legal. Los efectos de la sanción penal en el ámbito
penitenciario requieren que la ejecución penitenciaria no dependa,
normativamente, de la voluntad de la Administración, sino que el marco que lo regula
se defina mediante el mandato de una ley dictada por el parlamento. No es
suficiente afirmar, como se asume en los precedentes de este Tribunal, que los
internos dentro del sistema penitenciario se encuentran sometidos a una
relación especial de sujeción, lo que permite que sean sometidos a
disposiciones que define la
Administración, sin contar con una ley que regule la vida
intracarcelaria, lo que significa someter la libertad y todos los derechos
fundamentales de los internos a la voluntad de la Administración, sin
las garantías que se derivan de la reserva legal.
La sociedad carcelaria, como sociedad total extrema
que es, regula e invade todos los ámbitos de la vida íntima de las personas que
cumplen una pena privativa de la libertad. Se trata de un poder de control
penetrante, omnipresente, creando un espacio en el que se ejerce lo que
Foucault denominó: la microfísica del poder. Son los mecanismos cotidianos,
menudos que crean los sistemas de micropoder, esencialmente inigualitarios y
disimétricos que integran la disciplina en las instituciones totales,
especialmente en la prisión. Ese control permanente y penetrante es lo que se
denomina el panoptismo, que según Foucault, es el “…procedimiento técnico,
universalmente difundido, de la coerción...” (Foucault, Michele-”Vigilar y
Castigar”- Ed. Siglo XXI- México- 1976- p.225). En las prisiones, en los
hospitales onradricas, en toda institución que reúne a seres humanos bajo un
control centralizado e incuestionado, requiere un marco jurídico que reduzca
los efectos deshumanizantes del panoptismo, por eso el respeto al principio de
reserva legal es el contrapeso de un poder que define y controla los detalles
más íntimos e ínfimos de la existencia de cualquier ciudadano al que se le ha
impuesto la limitación de su libertad.
No se trata entonces de cualquier situación de
sujeción, es la sujeción extrema e ininterrumpida. Este efecto extremo no
justifica la reducción de los derechos fundamentales de los privados de
libertad en función de un servicio público brindado por la Administración
Penitenciaria. La invisibilidad del tema carcelario podría
justificar su inclusión como una situación especial de sujeción, pero si se
ilumina el verdadero sentido de la ejecución carcelaria, con su poderosa
penetración totalizadora sobre vidas y conciencias de los internos, no es
posible admitir que la ejecución penitenciaria se le clasifique como una
relación especial de sujeción, sin la tutela de una garantía de tanta
trascendencia como el principio de reserva legal.
En el derecho comparado debe mencionarse una
sentencia del Tribunal Constitucional alemán, dictada por la Sala Segunda de dicho
Tribunal, el 14 de marzo de 1972. El caso tiene el siguiente marco fáctico: Se
trata de un interno que en diciembre de 1967 le dirigió una carta a una persona
en la que hacía una serie de observaciones en las que descalificaba al director
del Centro, quien había sido separado de su cargo. Su evaluación sobre el
director, era muy desfavorable. Esa carta fue retenida por el director de división
del centro penitenciario, porque contenía afirmaciones ofensivas y se
expresaban juicios sobre la institución que no se relacionaban con los
internos. El interesado planteó un amparo ante la jurisdicción constitucional
porque estimaba que la retención y secuestro de su carta violaba el secreto de
correspondencia que garantiza el artículo diez de la Constitución Federal.
De igual forma acusa la violación a la libertad de expresión, según lo prevé el
apartado primero del artículo quinto de la Ley Fundamental de
la RFA. Señalaba
bien el amparado que como lo prevé el artículo diecinueve de la Ley fundamental alemana, los
derechos fundamentales sólo pueden restringirse mediante una ley.
En la tesis tradicional que admite la restricción de
derechos fundamentales de los internos mediante el concepto de una especial
relación de poder o de sujeción, se relativizan los derechos fundamentales de
los internos con una “indeterminabilidad que se torna intolerante”, según se
expresa en la decisión del Tribunal constitucional. En el fallo se afirma que:
“…La Ley Fundamental
es un ordenamiento a valores, que reconoce la protección de la libertad y la
dignidad humana como la máxima finalidad de todos los derechos; sin embargo, su
idea del ser humano no es la del individuo autónomo aislado, sino la del que
está en comunidad y con una personalidad sujeta a obligaciones de diversas
maneras. (BverfGE 12, 45(5); 28m 175 (189)) En el artículo 1 inciso tercero de
LF los derechos fundamentales son declarados como vinculantes para el
legislativo, el poder ejecutivo y la jurisdicción. Esa vinculación plena de los
poderes estatales se contradice cuando en la ejecución de una sanción penal los
derechos fundamentales pueden ser restringidos a discreción o por potestad
discrecional. Sólo se puede considerar una restricción cuando esta es
indispensable para el logro de un fin social contemplado en el orden de valores
de la Ley Fundamental
y se da en las formas previstas constitucionalmente. Los derechos fundamentales
de los prisioneros sólo pueden ser limitados mediante una ley, que sin embargo,
no puede renunciar – dentro de los límites posibles- a la cláusula general. …”-
(ver “Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán”-
Compilación de sentencias de Jürgen Schwabe- Publicación de onrad
Adenauer-Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez- Colombia- p. 14). El Tribunal
Constitucional alemán consideró que la ausencia de una ley que regulara la
ejecución de las penas era una grave omisión que debía remediar el parlamento dentro
de un plazo razonable, considerando que dentro de esos supuestos no había
conculcado el secreto de la correspondencia que prevé el apartado primero del
artículo diez de la
Ley Fundamental de la República Federal
Alemana, pero sí admitió la violación al apartado primero del artículo cinco de
la Ley Federal,
que prevé la libertad de expresión, porque no “..existe ninguna ley que les
autorice a los órganos del Estado a retener cartas a causa de su contenido
ofensivo, y del cual hayan tenido conocimiento con ocasión de un simple
control, que tiene ante todo la finalidad de evitar la huida de los prisioneros
o la comisión de acciones criminales….”- (ver Idem- p. 16). En ese momento no
existía en Alemania una ley de ejecución de la sanción penal, ese habría sido
el marco normativo que podría haber justificado una restricción como la
retención de una carta por su contenido ofensivo. Como bien señala el Tribunal
Federal, estas medidas no son indispensables para la preservación y el
cumplimiento de la pena.
En el caso en examen, el artículo 66 del reglamento
del reglamento penitenciario, Decreto Ejecutivo número 33876-J es una
disposición que impone una restricción a los derechos fundamentales de los
internos, cuyo contenido no es indispensable para la preservación y el
cumplimiento de la pena, por esta razón estimo que no sólo se contraviene el
principio de reserva legal, sino que es una disposición que conculca la
dignidad y la libertad de las personas que tienen otras preferencias sexuales,
tal como se expone en el voto de mayoría. Las limitaciones impuestas a las
expresiones afectivas de los internos en los centros carcelarios, debe hacerse
conforme a una ley de ejecución penitenciaria, pues el ejercicio de un derecho
fundamental no puede limitarse mediante un reglamento.
Estimo que respecto la ejecución de la pena y el
régimen penitenciario, debe respetarse el principio de reserva de ley, pues los
derechos fundamentales de los internos no pueden regularse y restringirse
mediante un reglamento penitenciario.—Fernando Cruz
C.
VOTO SALVADO
Coincido con la Magistrada Pacheco
Salazar y el Magistrado Castillo Víquez en cuanto se disponen declarar sin
lugar esta acción de inconstitucionalidad; no obstante, me separo de sus
razonamientos y fundamento la decisión en los siguientes argumentos:
I.—el accionante
discute el texto del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario número
33876-J en cuanto dispone para los internos un derecho a lo que se denomina
visita íntima, pero solo entre personas de diferente sexo, lo cual entiende
como una infracción del artículo 33 Constitucional. Sobre este derecho
fundamental existe una amplia jurisprudencia de esta Sala Constitucional
dirigida a la delimitación de su alcance y límites, principalmente tomando en
cuenta el hecho indiscutible de que la igualdad como derecho se encuentra en
estrecha relación con los demás derechos y potestades que vienen definidas por
el Derecho de la
Constitución. Sirve de ejemplo de tal desarrollo
jurisprudencial la sentencia número 001287-99 de las quince horas con treinta
minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la que
se hicieron consideraciones que son relevantes para este caso:
“Ya en sentencias anteriores dictadas en
relación con el tema ahora
planteado, este Tribunal ha indicado que el artículo 33 de la Constitución
establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento,
sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República; debido a ello
se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se
traban entre los ciudadanos y el poder público. Es así como el derecho a la
igualdad supone que toda persona será tratada en la misma forma, por igual,
cuando se encuentre en idéntica situación, en todas y cada una de las
relaciones jurídicas que se constituyan. Al ser la igualdad un derecho
subjetivo… [El Estado]...tiene la obligación de observarlo y respetarlo, lo que
lo convierte al mismo tiempo en un límite a la actuación del poder público. Sin
embargo, a pesar de que en tesis de principio todos somos iguales ante la ley,
en la realidad se pueden dar situaciones que exijan una normativa diferente,
por desigualdades posibles de tomar en consideración para un trato diferente. En
otra sentencia, este Tribunal expresó que es necesario distinguir entre
discriminación y diferenciación, dos conceptos básicos que suelen confundirse
al analizar el tema de la igualdad ante la Ley. La Constitución prohíbe la discriminación,
pero no prohíbe al Estado regular en forma diferente situaciones distintas,
siempre y cuando tenga ese trato diferente como fundamento una base objetiva,
razonable y proporcionada. Sobre este punto, la Sala indicó en el sentencia número 08671-98 de
las dieciséis horas, treinta minutos del dos de diciembre del año pasado lo
siguiente: “Resulta legítima una diferenciación de trato cuando exista una
desigualdad en los supuestos de hecho, lo que haría que el principio de
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende,
es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas. En el caso de
examen es menester hablar sobre la igualdad en la ley, y no en la aplicación de
la ley, que es otra de las facetas del principio de igualdad constitucional. La
igualdad en la ley impide establecer una norma de forma tal que se otorgue un
trato diferente a personas o situaciones que, desde puntos de vista
legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación de hecho. Por
ello, la Administración
en su función reglamentaria y el legislador, tienen la obligación de no
establecer distinciones arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas
diferencias reales, en caso de existir, carecen de relevancia, así como de no
atribuir consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de
hecho legítimamente diferenciados. De esta forma, no se puede hablar de
discriminación o de trato desigual, cuando quienes lo alegan se encuentran en
una situación de desigualdad de circunstancias, y tampoco puede hablarse de
derecho de equiparación cuando existen situaciones legítimamente diferenciadas
por la ley, que merecen un trato especial en razón de sus características. En
este sentido, ya la Corte
Plena, en sesión extraordinaria del veintisiete de noviembre
de mil novecientos ochenta, manifestó: “El principio de igualdad que establece
el artículo 33 de la
Constitución, no tiene un carácter absoluto pues no concede
propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos
o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales.” Se ha sostenido entonces la
existencia de un deber que consiste, ya no en tratar a todos de la misma
manera, sino más bien de sustentar y justificar las distinciones en la
asignación de consecuencias jurídicas a supuestos de hecho, de modo que éstas
últimas pueda decirse que resultan objetivas, razonables y además
proporcionadas al fin perseguido lo cual obliga a la Sala -en el caso de que las
distinciones las promueva el legislador-a revisar la presencia de las tres
condiciones antedichas para verificar o descartar los reclamos del accionante.”
En el caso en estudio se reclama la
diferencia de trato para aquellos internos que soliciten visita íntima con
personas del mismo sexo, dado que la norma solamente autoriza el supuesto de
visita íntima con personas de sexo diferente al del interno, de modo que lo que
procede es determinar si dicha diferencia es objetiva, razonable y adecuada al
fin perseguido, todo lo cual –en criterio del suscrito- se cumple
suficientemente como para entender que la diferencia es constitucionalmente
válida.
III.—Para
arribar a tal conclusión debe en principio tomarse en consideración que la
condición de los privados de libertad no puede compararse a la de cualquier
administrado en lo que respecta a la aplicación de los artículos 28 y 33 de la Constitución Política.
Todas las personas que cumplen una pena privativa de libertad en los Centros
Penitenciarios han sido privadas de la libertad de circulación, y si bien tal
restricción no se extiende formalmente a otros derechos fundamentales, es
necesario reconocer que la ejecución de ese tipo de sanción requiere
irremediablemente fijar regulaciones y limitaciones imprescindibles para lograr
el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial, lo cual incide
intensamente en la posibilidad de autorizar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales del interno. Por esta razón, cabe entender que la situación de
los éstos últimos es distinta -en este aspecto- frente a la condición de las
personas en libertad, justo por la obligación legítima del Estado de contener
la capacidad de despliegue de los derechos fundamentales por parte de si
titular, como necesaria consecuencia de la obligación jurídica que se le ha
impuesto por el tribunal que lo ha sentenciado.
IV.—Esa
particular situación del interno frente a la autoridad, produce entonces que la
modulación de los derechos fundamentales -que resulta ser una excepción en el
régimen de libertad en los precisos términos del artículo 28 constitucional- se
convierta en la regla a lo interno de los sistemas penitenciarios de modo que
el Estado debe asegurarse que el rigor y seguridad necesarios para el logro del
cumplimiento de la pena privativa de libertad sean alivianados única y
exclusivamente si ello es necesario para lograr el cumplimiento de otros fines
constitucionales de relevancia y debidamente justificados. En mi criterio, esos
es lo que sucede en este caso este caso en donde la visita íntima -aún con la
puesta en riesgo que conlleva para el logro del efectivo cumplimiento de la
pena de prisión- intenta cumplir una finalidad y justificación constitucional
cual es la derivada de la necesidad de proteger los valores recogidos en los
artículos 51 y 52 de la Constitución Política.
V.—Tales
disposiciones constitucionales, junto con los valores que vienen asociados con
ellas, nos ofrecen el límite que puede tener la autorización de una actividad
como la visita íntima en las cárceles, la cual –por sí misma- conlleva la
puesta en riesgo del adecuado cumplimiento de lo ordenado en una resolución
firme de un juez de la
República. En otros términos, no se trata en absoluto de
regular la vida íntima de las personas en libertad, sino de reconocer que la
visita íntima carcelaria constituye sin duda alguna un riesgo -calculado es
verdad, pero alto riesgo al fin- para el cumplimiento de las obligaciones
estatales en relación con los privados de libertad. Dicho riesgo -según me
parece- no puede asumirse sin más por el Estado, salvo que con dicha actividad
riesgosa la administración persiga el logro de fines de la mayor relevancia,
como resultan ser en este caso los relacionados con el mantenimiento del núcleo
familiar en los términos recogidos en los artículos constitucionales 51 y 52
referentes al matrimonio y a la familia, así como -por extensión
jurisprudencial- a las uniones de hecho legalmente reconocidas, que también han
sido reconocidas por la
Sala Constitucional como modalidades de familia
constitucionalmente protegidas.
VI.—Dicho
lo anterior y con vista de esa finalidad legítima que se busca con la visita,
la diferencia establecida en la norma discutida es constitucionalmente
justificada porque ella se hace eco de ese diferente tratamiento que es válido
dar a las parejas heterosexuales frente a las parejas homosexuales cuando están
de por medio los artículos 51 y 52 Constitucionales, según quedó establecido en
su momento por la sentencia número 2006-07262 de esta Sala Constitucional que
delimitó el alcance de los conceptos incluidos en los artículos 51 y 52 de la Carta Fundamental
y determinó la inexistencia de una infracción constitucional al principio de
igualdad constitucional en el tratamiento diferente para las parejas del mismo
sexo, como se aprecia del siguiente extracto de dicho pronunciamiento:
“VII.—Análisis del caso concreto. Adoptando como parámetro las
anteriores consideraciones, se puede afirmar que la norma impugnada no
quebranta el principio de igualdad. En primer lugar, porque la realidad
demuestra que las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las
parejas homosexuales; consecuentemente, el legislador se encuentra legitimado
para dar, en estos casos, un trato diferenciador. En esta dirección, el
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, en la sentencia 05/98 de 17 de febrero de 1998
(Lisa Jacqueline Grant c/ South West Trains Ltd.), llegó a la conclusión de que
las relaciones estables entre personas del mismo sexo que conviven sin que
exista vínculo matrimonial, no están equiparadas a las relaciones entre
cónyuges o entre personas de distinto sexo que conviven sin existir dicho vínculo.
En segundo término, la norma legal persigue un fin constitucional legítimo:
proteger el tipo de matrimonio aceptado por el constituyente originario, sin
que ello implique que los diferentes tipos de uniones nuevas de la sociedad
moderna no puedan tener regulaciones jurídicas para organizar sus propias
circunstancias. Desde esta perspectiva, la imposibilidad contenida en la norma
impugnada, atacada de inconstitucional, es un desarrollo jurídico de las
discusiones dadas en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1949, y de criterios que,
como se ha reseñado en las consideraciones de esta sentencia, tienen un arraigo
socio-histórico indudable. Así las cosas, tal y como se explicará más adelante,
a pesar de tener este Tribunal competencia para declarar la inconstitucionalidad
de una norma, en el caso concreto, ello implicaría modificar toda la
estructuración normativa de la concepción que sobre el matrimonio adoptó el
constituyente originario. Adicionalmente, al perseguir la norma legal un fin
constitucional legítimo, la distinción que hace entre un tipo de parejas y
aquellas que quedan excluidas, resulta razonable y objetiva a la luz de lo
señalado. Es decir, no estima la
Sala que se trate de una norma arbitraria e irracional, sino
una consecuencia lógica y necesaria de un tipo de matrimonio consagrado en el
Derecho de la
Constitución. Ahora bien, es criterio de la Sala que no existe la menor
duda de que el constituyente originario optó por un matrimonio heterosexual
monogámico. En efecto, revisando las Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente, Tomo N° II, páginas 569 y 573 a 586, sólo es posible concluir que la
opción adoptada fue el matrimonio heterosexual. Adicionalmente, la Sala ha sostenido que: “...el
ordenamiento jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto
monogámico de la cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio,
debe existir libertad de estado...” (ver sentencia N°
3693-94 de las nueve horas con dieciocho minutos del veintidós de julio de mil
novecientos noventa y cuatro). Retomando el tema de la Asamblea Nacional
Constituyente, tenemos que en la discusión de las mociones presentadas por los
Diputados Trejos, Esquivel, Desanti y González Flores, el debate giró en torno
a padres, hijos, niños y madres; incluso la polémica se centró en la
equiparación entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio y la
investigación de paternidad, lo que, obviamente supone que el constituyente
originario tenía en mente un tipo de matrimonio muy puntual: el heterosexual
monogámico. En lo que interesa, el Acta N° 17 de la Asamblea Nacional
Constituyente señala: “(…) Creemos que la familia, precisamente la familia
organizada dentro de la institución matrimonial -cuyo ideal en un país
católico-, es la célula fundamental de la sociedad, y debe tener la protección
especial del Estado (…)”. Consecuente con lo anterior es lo señalado por esta
Sala en resolución N°2001-07521 de las 14:54 horas del 1 de agosto del 2001:
II.—Del concepto de familia contenido en la Constitución Política.
Como bien lo señala el Procurador de Familia, el análisis de las normas que se
consultan debe hacerse a la luz de los principios y normas constitucionales que
se refieren al tema de la protección de la familia, es decir, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política,
en cuanto disponen textualmente -en lo que interesa-:
“Artículo
51. La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho
a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección
la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”
“Artículo 52. El matrimonio es la base esencial de
la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.”
De la primera disposición transcrita se deriva una
obligación especial para el Estado costarricense, la de dotar de una protección
especial a la familia, a la mujer, al niño, al anciano y al enfermo desvalido,
en el caso concreto interesa la que se da a la familia; y en la segunda de
ellas, aunque el constituyente potenció el matrimonio, entendiendo por tal la
pareja (hombre y mujer) unida por vínculo jurídico, no prohibió la familia de
hecho, de manera que el concepto de familia tutelado en las normas
constitucionales es amplio y no restrictivo, de manera tal que en él se incluye
tanto la familia unido por un vínculo formal -matrimonio-, como aquella en la
cual la unión se establece por lazos afectivos no formales pero estables
-uniones de hecho- en los que hay convivencia, ya que en ambas instituciones se
garantizan la estabilidad necesaria para una vida familiar, en tanto se
sustentan en una misma fuente, sea el amor, el deseo de compartir y auxiliarse,
apoyarse y tener descendencia.”
En virtud de ello, pretender que en ese contexto la norma cuestionada
se declare inconstitucional, resultaría contrario a lo dispuesto por el
constituyente originario. Aún cuando este Tribunal no desconoce que dos
personas del mismo sexo están en posibilidad de mantener una relación
sentimental -situación que nuestro ordenamiento jurídico no veda-, el término
matrimonio -como concepto jurídico, antropológico y religioso- está reservado
exclusivamente a la unión heterosexual monogámica, y así está desarrollado en
toda la normativa referente a las relaciones familiares. Ello ha sido
reconocido así no solo por el constituyente originario, según se explicó
anteriormente, sino también por la normativa infraconstitucional, y diversos
instrumentos del derecho internacional. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “también denominado Pacto de San José de Costa Rica”,
aprobada por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970, adopta un concepto
heterosexual del matrimonio. En efecto, en el artículo 17, se indica que la
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por ella y el Estado. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio, entre sí, y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida que no
afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención. Esta
interpretación resulta razonable, al observar que el resto de la normativa de
esta Convención, cuando hace alusión en términos generales indistintamente del
sexo, se refiere a toda “persona” (al efecto ver los artículos 2, 3, 5, 7, 8,
10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 24, 25, entre otros). De manera que si
el artículo 17 hace referencia a los términos hombre y mujer en forma expresa,
y los demás utilizan el término “persona”, es porque entiende que la
institución del matrimonio es entre un hombre y una mujer entre ambos, y no
entre dos personas del mismo sexo como pretende hacerlo ver el accionante.
Además, se le impone el deber a los Estados parte de adoptar las medidas
apropiadas para asegurar el derecho y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de su disolución. En este último supuesto, debe adoptar
disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base
única del interés y convivencia de ellos. En igual sentido, se manifiesta el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley N°
4229 de 11 de diciembre de 1968, cuando, en su numeral 23, manifiesta lo
siguiente:
“1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se
reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar
una familia si tiene edad para ello.
3. El
matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los
Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección
necesaria a los hijos.”Igual sucede con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la que, en su numeral 16 expresa lo siguiente:
“Los
hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin
restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y
fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.”
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso
Cossey vs. Reino Unido (1990), sostuvo que el derecho al matrimonio garantizado
por el artículo 12 del Convenio de Roma de 1950, es el matrimonio tradicional
entre dos personas de sexo biológico opuesto. Por su parte, el Tribunal
Constitucional Español (Auto 222/94, de 11 de julio de 1994) confirmó la tesis
de que el art. 32.1 de la
Constitución española se refiere exclusivamente al matrimonio
entre personas de distinto sexo. “La unión entre personas del mismo sexo
biológico no es una institución jurídicamente regulada ni existe un derecho
constitucional a su establecimiento.” A pesar de lo señalado en las anteriores
citas jurisprudenciales, ello no obsta para que el constituyente derivado pueda
regular las relaciones entre homosexuales.”
VII.—En
consonancia con lo expuesto, el artículo 66 del Reglamento impugnado no
infringe el derecho de igualdad de tratamiento recogido en la Constitución Política
porque la diferencia de trato que ella regula cumple cabalmente las
características que se han reconocido como necesarias para la validez de una
diferenciación a nivel normativo, a saber: la norma es objetiva puesto que la
determinación del grupo al que favorece la norma no depende de la voluntad o
subjetividad de los funcionarios, sino de reglas objetivas; además, la
distinción planteada resulta razonable y adaptada al fin perseguido porque la
norma busca concretar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos
51 y 52 de la Carta
Fundamental, según han sido interpretados y desarrollados por
la jurisprudencia de esta Sala, lo cual hace comprensible y razonable
privilegiar tanto el matrimonio como la unión de hecho heterosexuales, en apego
y seguimiento de la doctrina expuesta por la Sala en su momento y que se transcribió.
Finalmente, la distinción es -por lo mismo- totalmente adecuada al fin
constitucional perseguido porque no va más allá de lo necesario para lograr lo
que se pretende, es decir estimular y mantener los lazos familiares
constitucionalmente protegidos y que se restringen a los originados tanto en el
matrimonio heterosexual como en la unión de hecho heterosexual legalmente
reconocida.
VIII.—En
conclusión, nos encontramos en la norma discutida una diferencia de trato la
cual se halla justificada por el propio Derecho de la Constitución en el
tanto en que -primeramente- el acceso a la visita íntima regulada en el
artículo reglamentario discutido, no constituye una limitación al régimen de
libertad de las personas, sino una ventaja para algunos de los internos del
sistema penitenciario, cuya particular situación hace que tales ventajas puedan
regularse y limitarse de forma más amplia frente a los riesgos que asume el
Estado con la autorización de su ejercicio. Además, el estudio de la limitación
en sí, permite concluir que ella es objetiva pues no depende de la voluntad
subjetiva de los agentes estatales, y también posee la característica de ser
razonable y adecuada al fin perseguido, porque con ella se logra de manera
apropiada y ajustada la concreción de un fin constitucional de la mayor
relevancia, tal como lo es la protección del matrimonio y la familia según
explicó en los considerandos anteriores. Por todo ello, la acción debe
declararse sin lugar.—Luis Paulino Mora M.
San José, 25 de enero de 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2013007416) Secretario
Exp: 11-012519-0007-CO.—Res. Nº 2012-03942.—Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las dieciséis horas veintidós
minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Leyla Kristel Lozano Chang, mayor, soltera,
abogada, cédula de identidad número 6-165-771 contra el artículo 131 inciso a)
de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres. Intervinieron también en el proceso la Procuradora General
de la República,
Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General
de la República,
Francisco J. Jiménez en su condición de Ministro de Obras Públicas y
Transportes y el apoderado general judicial del Consejo de Seguridad Vial,
Carlos E. Rivas Fernández.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a
las siete horas treinta y nueve minutos del seis de octubre del dos mil once,
la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 131
inciso a) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por estimarlo contrario a los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Considera que la norma
lesiona los principios de razonabilidad, proporcionalidad, justicia social,
inocencia y debido proceso. Estima que la interpretación del Consejo de
Seguridad Vial en el sentido de que si se conduce en una zona de 60 kilómetros por
hora no se debe permitir que el velocímetro marque más de 77 kilómetros por
hora, porque si se le suman 3 kilómetros del margen de error a la cámara,
será acreedor de una multa de 308.295 colones, riñe con el principio de
inocencia del conductor, el principio de defensa y el debido proceso. Agrega
que el monto de dicha multa es desproporcionado porque no se pueden imponer
multas que atenten contra el ingreso per cápita del costarricense, ya que existen
muchos ciudadanos pobres o medianamente pobres, y considera que esto es un
golpe que desgarra y atenta contra las familias. Agrega que dicha multa es
irrazonable, injusta, temeraria, y atenta contra su salario y el cumplimiento
de sus obligaciones, lo que asegura le impide cubrir, y tendría que recurrir a
un préstamo para pagarlo. Por otra parte, alega que desconoce el criterio
técnico utilizado para la ubicación de las cámaras utilizadas para generar las
infracciones, que originalmente se pensaron para controlar y multar velocidades
temerarias. La legitimación de la accionante proviene del recurso de apelación
pendiente de resolver ante el Consejo de Seguridad Vial de la boleta de
tránsito número 2011-505066.
2º—Por
resolución de las once horas diecisiete minutos del veintisiete de octubre del
dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República,
al Ministro de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial.
3º—La Procuraduría General
de la República
rindió el informe respectivo. En cuanto a la admisibilidad de la acción, señala
que la accionante se encuentra legitimada para accionar por cuanto planteó un
recurso de apelación contra la boleta de citación 2011-505066, ante la Unidad de Impugnaciones de
Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, lo cual evidencia que cuenta
con un asunto pendiente de resolver. Además, al revisar el recurso de apelación
presentado por la interesada en vía administrativa, se observa que sí realizó
la invocación expresa de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el
artículo 131 inciso a) de la Ley
de Tránsito, por lo que se encuentra plenamente legitimada para impugnar la
norma indicada. En cuanto al fondo del asunto refiere que reitera el criterio externado
en informes anteriores en el sentido de que la multa impuesta no es
desproporcionada. Afirma que si bien la jurisprudencia de la Sala Constitucional
en materia de sanciones, ha señalado en algunas ocasiones, especialmente en
materia tributaria, que una norma es irrazonable y violatoria del principio de
igualdad cuando se establece una sanción fija, sin que existan diferentes
niveles de multa que atiendan a las particularidades de cada caso concreto (ver
por ejemplo sentencia 2000-08744 de las 14:47 horas del 4 de octubre de 2000)
ello no resulta aplicable en supuestos como el cuestionado. El acto de conducir
a velocidad temeraria, además de ser un hecho muy grave, constituye uno de mera
constatación, que no permite atenuaciones, y que por tal razón, amerita la
existencia de una única sanción, pues no es que el conductor pueda escoger
entre varias posibilidades y que por ende, se deba valorar entre diferentes
posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la
multa, y es no exceder los límites de velocidad, mucho menos conducir a
velocidad considerada temeraria. El hecho de que la norma establezca una única
sanción, no resulta lesivo del principio de razonabilidad y proporcionalidad,
pues como se indicó, se requiere de una única actuación posible de parte del
conductor, que es respetar los límites de velocidad permitida, en aras de
proteger su vida y la de terceros. Aún cuando en el caso de la velocidad,
pueden establecerse multas escalonadas según la gravedad de la falta, lo cierto
es que esto es una potestad que se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador y no debe ser definido por la Sala Constitucional.
Resulta muy difícil establecer cuál es el monto “proporcional y razonable” para
conductas tan graves como la velocidad temeraria, y además existe una clara
intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población
dada la problemática existente en carretera. De ahí que la fijación de esta
multa o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de
oportunidad, pues responde a la prioridad o grado de atención que considere
oportuno fijar para proteger bienes jurídicos como la vida y la seguridad de
las personas en carretera. De igual forma, realizando el análisis de razonabilidad
y proporcionalidad de la norma, la Procuraduría considera que si bien el monto de la
multa puede considerarse alto, ello no significa necesariamente que sea
confiscatorio. Debe tomarse en consideración que según el Decreto 36292-MTSS
del 28 de octubre de 2010, que es la “Fijación de salarios mínimos para
el sector privado que regirán a partir del 1° de enero de 2011 (Aumento
Salarial I semestre 2011 Sector Privado)”, el salario mensual de los
trabajadores no calificados es de ¢220.345,47, en otras
palabras, es ligeramente inferior que el 75% del salario de un auxiliar
administrativo 1 en el Poder Judicial. Lo anterior significa que el monto de la
sanción es equivalente a un poco más del salario de los trabajadores no
calificados y si bien en algunos casos puede significar un sacrificio personal
y familiar muy alto, no pareciera llegar al punto de ser confiscatorio en los
términos dispuestos por el artículo 40 de la Constitución Política.
Si bien puede entenderse que dicha multa puede resultar un impacto muy fuerte
en las finanzas familiares de la mayoría de los trabajadores, es precisamente a
través de dicho monto que se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el
legislador, sobre todo cuando se pretende controlar una actuación temeraria del
conductor. El establecimiento de una multa disuasiva como la que pretende el
legislador, no sólo representa un ahorro para el sistema de salud pública en la
atención de los accidentes en carretera, sino que lo más importante, reduce el
número de muertes que como es público y notorio, a la fecha es un tema
alarmante. Por otro lado, sería imposible para las autoridades de tránsito
valorar al momento de confeccionar la boleta, la capacidad económica del
infractor para efectos de fijar la multa, el cual en todo caso es el que se
coloca en la situación que reclama al infringir las normas de la seguridad
vial. No se está en materia impositiva donde la Administración Tributaria
puede realizar todo un análisis de las conductas y capacidad contributiva del
infractor. La
Constitución Política deja al criterio del legislador,
establecer el tipo de pena para una conducta determinada, siempre y cuando ésta
no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, lo cual no
ocurre con la multa establecida en la norma impugnada, pues si bien es un monto
bastante alto, no pareciera que sea en tal grado, que impida al infractor
asumir su responsabilidad, tomando en consideración que ligeramente supera un
salario mínimo de trabajador no calificado. Lo que sí podría la Administración es
valorar la posibilidad de llegar a acuerdos de pago con los deudores
infractores para difuminar el pago en el tiempo, pero este es un tema que
escapa de la valoración de constitucionalidad de la norma que se impugna. De lo
anterior, deriva que la Procuraduría
no considere que el monto de la multa resulte violatorio del Derecho de la Constitución, sobre
todo tomando en cuenta la gravedad de la falta que se sanciona. Afirma la Procuraduría que no
desconoce que recientemente, la Sala Constitucional -por mayoría- declaró la
inconstitucionalidad de una multa similar a la aquí cuestionada por sentencia
2011-6805 de las 10:31 horas del 27 de mayo de 2011. No obstante, solicitan a la Sala que valore en este caso,
la gravedad de la falta que se pretende sancionar, que es la conducción
temeraria. No se trata de sanciones de carácter tributario ni penal, sino de un
hecho de mera constatación donde sólo es posible una única conducta por parte
del conductor, en este caso, abstenerse de conducir a velocidades temerarias.
El bien jurídico protegido en este caso es la vida humana no sólo del
conductor, sino de todas aquellas personas que se exponen diariamente a
transitar por vías públicas donde no se respetan los límites de velocidad
permitidos. Es precisamente por la importancia del bien jurídico tutelado que
el legislador decidió establecer una multa de carácter disuasivo, que en todo
caso sólo debe ser pagada por aquellas personas que se conduzcan en forma
temeraria por una carretera. Solicita que se declare sin lugar la acción.
4º—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes en escrito presentado a las ocho horas
cincuenta y cuatro minutos del catorce de noviembre del dos mil once. Señala
que la norma impugnada implementa criterios técnicos limitantes de la velocidad
en la conducción de vehículos automotores, en aras de alcanzar la seguridad
vial, así como la correspondiente sanción a quien infrinja tales disposiciones.
La cuestión de imponer límites máximos a la velocidad de los vehículos cuando
circulan por las vías públicas no es una mera ocurrencia, así como de calificar
como temeraria cualquier conducta que conlleve circular a exceso de velocidad,
sino que tiene su asidero en estudios técnicos como el conocimiento de la forma
en que se comporta el habitante de la República en materia vial. De ahí que los
criterios razonablemente restrictivos que legalmente se han impuesto fijando un
máximo de velocidad y que varía según una serie de parámetros objetivos, tienen
su explicación ya que su quebranto trae aparejada la puesta en grave riesgo y
peligro de bienes jurídicos esenciales como la vida de las personas y la
salvaguarda de las cosas. De ahí que no puede haber desproporcionalidad o falta
de razonabilidad en el contenido de dicha disposición legal, máxime tomando en
cuenta el bajo costo que implica conducir responsablemente a una velocidad
objetivamente delimitada y los beneficios que trae consigo. Se trata de un
problema de cultura vial. La razonabilidad de la sanción deviene del hecho de
que resulta tan de fácil cumplimiento conducir dentro de los límites legalmente
permitidos, que es más bien irrazonable circular a velocidades no permitidas,
lo cual va en perjuicio del conductor y de terceros y si, a pesar de ello, por
problemas de cultura vial, insiste en conducir a velocidades no permitidas, en
tal caso el único medio de que cumpla con dicha obligación es por medio de la
imposición de una multa al infractor. En ese sentido, estima que las conductas
previstas en las normas impugnadas deben de alguna forma quedar sujetas a
alguna sanción drástica para evitar que su comisión prohíje la concurrencia de
accidentes de tránsito con fatales consecuencias para las personas. Si el
legislador consideró que para los supuestos de circular con exceso de
velocidad, debía establecerse una multa por determinado monto es porque tuvo en
mente como suprema, la tutela de bienes jurídicos esenciales. La sanción puede
parecer drástica pero si se coteja con la situación imperante con anterioridad
a la reforma legal, caracterizada por un entorno en donde las sanciones eran
muy bajas y las infracciones constantes y reiteradas, así como la gravísima
lesión a bienes jurídicos esenciales, puede alcanzarse a comprender que la
aparente drasticidad de la sanción actual es la reacción razonable con el fin
de reducir el número de conductas ilícitas durante la conducción vehicular y
particularmente en aras de una mejor seguridad vial.
5º—El
apoderado especial judicial del Consejo de Seguridad Vial, Carlos E. Rivas
Fernández señaló que la actividad de la conducción vehicular es una actividad
esencialmente riesgosa por lo que se impone que el Estado establezca requisitos
y condiciones para la circulación. Las causas de los accidentes de tránsito son
variadas pero en los últimos años ha sido preponderante el exceso de velocidad,
por ello, se impone que el Estado, concretamente el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y el Consejo de Seguridad Vial, valoren la necesidad de
disponer de medidas eficaces para atacar esa causa de muertes y lesiones en carretera.
Es conocido que por las limitaciones logísticas y de personal es materialmente
imposible disponer de oficiales de tránsito, que de manera constante puedan
controlar y sancionar los excesos de velocidad. Por ello, lo idóneo es acudir a
la tecnología ante situaciones que se caracterizan por cierto automatismo en la
posibilidad de registro y acreditación de la falta, para desplegar un control
ininterrumpido. Es así como se proyectó el control de velocidad mediante
cámaras que aproximadamente durante dos meses de estar en funcionamiento,
permitió observar una modificación sustancial en el comportamiento visible en
los tramos objeto de control. Ante los cuestionamientos públicos que empezaron
a surgir por supuestos problemas de legalidad y luego de constitucionalidad del
proyecto, que se concretaron en acciones de inconstitucionalidad, el
comportamiento ha empezado a tomar un giro inverso con el inminente riesgo de
que se reviertan los índices de muertes o lesiones en carretera. De ahí que el
Consejo de Seguridad Vial tenga la convicción sobre el éxito del proyecto y la
necesidad de mantenerlo. Señala que la situación del accionante es particular y
que por situaciones concretas no se debe eliminar del sistema jurídico una
norma dirigida a la colectividad. El parámetro para fijar las multas constituye
una decisión del Poder Legislativo. El razonamiento de que debe fijarse una
infracción que el conductor pueda pagar es errado, porque la idea es que no
incurra en la infracción. El ir mermando poco a poco el elenco de infracciones
y sanciones, es un mensaje totalmente negativo sobre la aspiración de que los
partícipes del sistema de tránsito se ajusten a él. La tutela del bien jurídico
seguridad vial o seguridad en el tráfico constituye una protección anticipada a
la vida y a la integridad física. El beneficio esperado de protección a esos
valores superiores no puede menoscabarse por una cuantificación económica. Las
multas no van dirigidas a toda la colectividad, sino solo a los infractores. La Sala al anular las multas de
tránsito lo hace por proteger a una “gran mayoría de la población del país”, no
obstante, el sector de mayor ingreso económico que infrinja la ley se verá
beneficiado y menos motivado a cumplir las normas de manera coercitiva por la
amenaza de la multa, pues la infracción no impactará su presupuesto. Demostrado
el universo reducido de infractores, no se puede partir de un ejercicio
especulativo, suponiendo que dentro del mismo la mayoría son ciudadanos de
bajos ingresos y por lo tanto deben ser objeto de tutela, modificando todo el
esquema sancionatorio vigente o cualquier otro similar. El test de racionalidad
y proporcionalidad tanto técnica como jurídica y fáctica, debe inclinarse a
favor del sistema sancionatorio vigente y por ende de la multa que se impugna.
Aduce que existen otras leyes con sanciones aún más severas que las que
establece la Ley
de Tránsito, tales como la Ley
de Patrimonio Histórico, la
Ley General de Concesiones, la Ley del Sistema de Estadística Nacional, el
Código Procesal Contencioso, la
Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su
Robo, Hurto y Recepción, la Ley
de Pesca y Acuicultura y el Código Electoral. Considera que en relación con las
sanciones que se disponen en esas leyes, la Ley de Tránsito más bien es poco drástica.
6º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 220, 221 y
222 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 18 de noviembre del dos mil
once.
7º—De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 85 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, se prescinde de la celebración de la audiencia oral y pública.
8º—En
los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre la
admisibilidad. La acción interpuesta cumple con los requisitos de
admisibilidad exigidos por los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se dirige contra disposiciones de carácter general, por
considerar que infringen normas y principios constitucionales. Además la
accionante invocó la inconstitucionalidad en el asunto base pendiente de
resolver, a saber, la impugnación de la boleta número 2011-505066 formulada
ante la Unidad
de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial.
II.—Objeto de la impugnación. El objeto de análisis en esta acción se
circunscribe a lo dispuesto en el artículo 131 inciso a) en relación con los numerales 83
inciso c) y 108 inciso a) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Ello por
cuanto, dichas normas son las que tienen relación con el asunto base de la
accionante, en el cual se le impuso una multa de ¢308,295 por conducir a
ochenta y dos kilómetros por hora en una zona donde el límite permitido es de
sesenta kilómetros por hora, Dichas normas por su orden señalan:
“Artículo
131.- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un
salario base mensual correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1 ” , que aparece en la relación de puestos
del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
A
quien conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas
en el artículo 108 de esta Ley.”
Artículo
108.
Se
considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo
en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más
de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de acuerdo
con los incisos b) y c) del artículo 83 de esta Ley.
Artículo 83.
Los
límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de la
vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo,
rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas
velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las
carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones: […]
b) La velocidad
máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de
sesenta (60) kilómetros por hora.c) En
las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40)
kilómetros por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en
esos tramos, que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las
condiciones de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo
involucrado lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre
establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros
por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.”
Considera la accionante que la multa prevista en el
artículo 131 inciso a) es desproporcionada e irrazonable. Estima que no se
pueden imponer multas que atenten contra el ingreso per cápita del
costarricense, ya que existen muchos ciudadanos pobres o medianamente pobres, y
considera que esto es un golpe que desgarra y atenta contra las familias.
Agrega que dicha multa es irrazonable, injusta, temeraria, y atenta contra su
salario y el cumplimiento de sus obligaciones.
III.—Sobre
la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial
aplicable. Lo planteado en este asunto en cuanto a la desproporcionalidad
de la sanción prevista en el artículo 131 inciso a), coincide con el tema
resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la
inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la
cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un
minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, declarándose inconstitucional
el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y
desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de multa establecida como respuesta
punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en el inciso a) del
artículo 131 en relación con lo dispuesto en el artículo 108 inciso a) de la
misma Ley. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un setenta
y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual, correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, al conductor
que realice la conducta descrita, sea, el irrespeto a los límites de velocidad
establecidos en los artículos 108 inciso a) y 83 incisos b) y c).
IV.—Competencia del legislador para diseñar la
normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el
legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el
conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no
obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios,
derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la
proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la
sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas, el juez
constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la
sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos
del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y
estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir
una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo,
la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios
objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la
razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia
jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido
con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente
prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta
para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que
entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la
autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera
jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que
aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella
no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,
no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número
03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados
(ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en
cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de
razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al
bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha
indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le
corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como
elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en
estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a
los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que
tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún
modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros
razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.”
V.- En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius
puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos
de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado
que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la
sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer
cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración
pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue
superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad
constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por
lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la
facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales.
Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger
estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo
es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del
sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el
ordenamiento atribuye a la
Administración para satisfacer intereses generales.
(Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre
del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio
administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que
rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo
del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad
de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas
como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la
verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una
sanción. El Derecho de la
Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben
ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en
este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza
de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de
principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones
administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de
liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías
propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas
ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus
líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre
el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política
como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella
se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de
realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca
un resultado sancionador.” (Resolución N° 1484-96) “...las diferencias
procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a
delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento
administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho
administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento
punitivo del Estado.” (Resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de
este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente
con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco
minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza, es claro que el
legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la facultad de
determinar las velocidades máximas y mínimas que deben observarse en las
diferentes vías públicas del país. Se pretende con ello tutelar bienes
jurídicos de gran valor para la sociedad como la vida, la integridad física y
la propiedad privada.
V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante lo anterior, en cuanto a la
proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre
la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que
el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones
socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense,
particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios
donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de
brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número
2011-06805:
“...[A]l imponer el Estado una sanción
pecuniaria, como ocurre con la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita
prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo
las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento,
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad
económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa
busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el
segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o
dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas
finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la
norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
–artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
–artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los
accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por
el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta
acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la
población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y
derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de
rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de
Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y
sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción
entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado;
amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de
los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas
legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten
a la Autoridad
competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene
necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de
ello es la multa que se refiere al salario de cada
persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53
del Código Penal señala que
el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme
a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de
vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus
necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un
cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido,
la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así
por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario
es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de
un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es
cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta
dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de
forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a
quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia
que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna
manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los
miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser
la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si
ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con
ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y
un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en
estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas
haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto
son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso
nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la
riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a
continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del
ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política.
Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y
Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya
cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
Al respecto, encontramos lo siguiente: “Los ingresos reales, en promedio,
crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su
ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real
promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los
hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los
hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso
tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso
un 6,7% de crecimiento. Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con
solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el
20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los
hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una
redistribución hacia los sectores de mayor ingreso. El 20% de los hogares de
ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso
en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos
iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de
apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales.
Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de
su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”. En el XV Informe del
Estado de la Nación
se indica lo siguiente: “En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se
redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el
ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de
2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007,
volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período
1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el
20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre
4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el
décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El
coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin
embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es
decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha
prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse
importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por
su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los
salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3). En un
verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los
indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales
aceptados -ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es
indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma
que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y
eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia
económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución
(valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
“(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la
fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer
la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo
esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción
de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha
materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional
colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y
secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros
temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago
oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la
acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una
persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier
persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad
social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual
razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se
concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea
la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo
pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha
conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades
financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera
edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de
derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional
de Colombia). Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo
abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las
condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho
de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares
mensuales –el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos
dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario
mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los
trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio
del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y
democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad,
razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso,
si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo
Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación
principal –sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente-
por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de
184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para
industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para
construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte,
almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros
363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades
inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para
enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios
comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115,
para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados
313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la
ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público
el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el
Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en
Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de
éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los
trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto
sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo
demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y
no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia. Tampoco el monto de la multa aprueba el test de
razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un
límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente
aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio
de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar
normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y
equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública,
deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra
parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho
Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales
Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos
principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los
primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado,
claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se
desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los
derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179
de la Sala Primera
del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:” En la República Federal
de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se
origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos
fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al
Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando
ello sea indispensable”. Se ha indicado que el principio de razonabilidad
constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración
Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la
sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC
alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación
ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la
instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo
siguiente: “La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima
ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha
agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no
sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino
también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para
tomar una decisión”. Según se desprende de la jurisprudencia que venimos
citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección,
es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente: “De
acuerdo con este principio –razonabilidad- la ley que restrinja un derecho
fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada.
Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado;
es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio,
igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho
fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la
intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la
justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los
destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en
forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad
en sentido estricto). Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la
sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de
razonabilidad sostuvo lo siguiente: “Esta apelación genérica al principio de
razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los
términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso
constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de
razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación.” Para este Tribunal el examen de razonabilidad no
sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas
jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de
la Constitución. En
la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente: Pero la
razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las
normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros
valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la
disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los
fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de
julio, FJ 4). Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad
se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita
analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia
253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que
verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un
parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer
inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a
determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor
medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa
determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.
La Corte
Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el
principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la
sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:
“La razonabilidad hace relación a que un juicio,
raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que
rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o
expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La
racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida
de los actos humanos”
Esta Corte ha reconocido que dicho principio se
levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la
sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de la administración, en
la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede
ser arbitrario porque la administración no es un fin en sí mismo sino que está
al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de
derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es
decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es
un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los
derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo
siguiente:
“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual
que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático.
Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las
limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el
enfrentamiento de derecho”.
En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho
Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional
ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha
señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que
el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el
objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica
significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica
implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y
libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y;
por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden
imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se
deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes
componentes de la razonabilidad: “…este Tribunal estima prudente hacer
referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro
de constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la
‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’
(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado
origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano
legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una
garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La
superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a
que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida
y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para
realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la
que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la
norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que
examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado.
Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la
‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a)
razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se
concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso)
se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto
establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de
igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales
antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c)
razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no
ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis,
no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es
necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese
medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se
puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a
los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido
pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y
cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98
de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante
al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara,
sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio
anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su
jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba
de ‘razonabilidad’: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el
Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos
elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal
le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea argumentativa coherente que
se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate
de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato
sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una
pensión ordinaria, la Sala
advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de
‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible,
antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin
de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de
pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda
el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha
reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no
corresponde al original). Por su parte, el segundo principio, el de
proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la
realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser
necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de
restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone
que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para
alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el
legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no
limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por
último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a
la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el
voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el
monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma
de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más
allá de lo razonable a los derechos fundamentales –al patrimonio de las
personas-; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo
abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población
costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta
el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas
de él y de su familia.”
Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y
razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en
el cual se reclama que la sanción establecida en el artículo 131 inciso a) es
irrazonable y desproporcionada, al establecer un monto del 75% del salario base
de un auxiliar judicial que asciende a la suma de doscientos sesenta y dos mil
novecientos cincuenta colones, a lo que debe sumarse el 30% destinado al
Patronato Nacional de la
Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo
también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del
monto establecido en el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito número 7331
del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, específicamente en
cuanto se dirige a sancionar a quien conduzca en forma temeraria, entiéndase a
quien circula con veinte kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de
velocidad, para las vías de zona urbana, establecido en los incisos b) y c) del
artículo 83 de la Ley.
Estos disponen que la velocidad máxima permitida en las vías
en donde no existe regulación expresa es de sesenta kilómetros por hora y en
las zonas urbanas, la velocidad máxima es de cuarenta kilómetros por hora,
autorizándose hasta sesenta kilómetros por hora, si las condiciones de la vía,
el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado lo permiten.
Además se indica que en las zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentra
establecido en cada tramo solamente podrá ser superado en diez kilómetros por
hora, únicamente si se observan las condiciones señaladas.
VI.—Conclusión.- Se declara con lugar la acción en cuanto a lo
dispuesto en el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008, en relación con el artículo 108 inciso a) de la misma Ley.
VII.—Dimensionamiento.- El artículo 91 Ley de Jurisdicción
Constitucional reconoce a la Sala
la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia,
el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso
en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de
la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la
multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto
mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del
dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe
o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se
hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial,
el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta
declaratoria de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la
jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479
y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la
norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula.- El Magistrado Rueda pone nota. Por tanto
Se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia se anula el artículo 131 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, en relación con lo dispuesto en el artículo 108
inciso a) de la misma Ley. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de
este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el
monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa
que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado,
y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está
en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado
Rueda pone nota.—Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Luis Paulino Mora
M.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda
L.—Ricardo Guerrero P.
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL
Conforme lo he venido
considerando en los distintos casos en que he votado respecto de impugnaciones
a la Ley de
Tránsito, al emitir mi resolución me inclino por valorar principalmente el tipo
de conducta sancionada, más concretamente, mi principal preocupación es
ponderar la peligrosidad prevista en el supuesto normativo. Dicho lo anterior,
en el presente asunto, con base en la norma impugnada se impondría una multa de
¢262.950 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. Dada esa
situación, estimo desproporcionada la multa, porque en mi criterio, el legislador
tiene otros instrumentos, recursos o medios, para evitar el concreto exceso de
velocidad que sanciona la norma aquí cuestionada. Por otra parte, he tomado en
cuenta que no se está dejando desprotegidos a quienes, de conformidad con el
inciso b) del artículo 108 de la misma ley, circulen por los planteles
educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o
espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés
público, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares; lo que ha
sido mi preocupación principal, según el grado de peligrosidad, conforme lo
indiqué al inicio. En síntesis, mi opinión en este asunto es que la ley puede
proteger a las personas (peatones y conductores), imponiendo multas de menos
cuantía que la impugnada, que también pueden producir el efecto psicológico de
causar temor y agudizar la prudencia de quienes conducen, sin tener que
resultar confiscatorias del ingreso de los infractores y sus familias. Por ello
es que en el presente asunto me inclino, de acuerdo con la decisión de la Sala, por declarar la
inconstitucionalidad; sin perjuicio de seguir evaluando la peligrosidad de
otras conductas, como lo he venido haciendo en mis votos sobre esta
materia.—Paul Rueda L., Magistrado.
San José, 25 de enero de 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2013007418) Secretario
Hace saber a: Sergio José
Guido Villega, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-1030-0630, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-000893-627-NO establecido en su contra por Inés Gallegos Gurdian, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “”Juzgado Notarial; San José,
a las trece horas diez minutos del veintitrés de setiembre del dos mil once. Se
tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial con pretensión
civil resarcitoria de Edelberto Fonseca Cordero contra Eduardo Salgado Retana,
a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los
hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones
que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la
misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación
en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos
respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del
Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el medio señalado por la parte, las resoluciones posteriores
que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de
los ya citados, podrán señalarse dos
medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de
omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial
de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59
de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Notifíquesele esta resolución a
la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula
y copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle
en Ministerio de Relaciones Exteriores. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en el Colegio de Abogados y la Dirección Nacional
de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Juez. Lic. Doni David
Panton Moya. Juzgado Notarial. San José a las siete horas y diez minutos del
veintinueve de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado Sergio José Guido Villegas la resolución dictada a
las catorce horas dieciséis minutos del once de octubre de dos mil once en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 49), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de
Personas Jurídicas (folio 22), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado
profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado que los hechos que se le atribuyen son el
supuesto levantamiento de un acta
notarial en nombre de otro notario Gabriel Zamora Baudrit y que como se
solicitó en el acta no se consignó la entrega de una carta dirigida a los
representantes de la
Sociedad Bienes Alin S. A., según se habló. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado
Sergio José Guido Villegas, cédula de identidad 1-1030-0630.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008029). Juez.
Hace saber a: Eduardo
Valvieso Bustos, mayor, notario público, cédula de identidad número 800550804,
de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-001063-627-NO establecido en su contra por Jessie Basadre Oreamuno, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a
las diez horas del quince de diciembre del dos mil once. Se tiene por
establecido el presente proceso disciplinario notarial de Jessie María Basadre
Oreamuno contra Eduardo Valdivieso Bustos, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados
por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente
designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a
las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber
a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009).
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su
oficina o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se
hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en Calle Blancos, del Colegio
de Microbiólogos 50 metros
al este, edificio Clínica Génesis, segundo piso. En caso de no ser habido en
esa dirección notifíquese mediante la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo
Circuito Judicial de San José en: a un costado de los juegos electrónicos
Tienda Celex 3 piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de
Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni
David Panton Moya, Juez. Juzgado Notarial. San José a las trece horas y
cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece. Siendo
fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Eduardo Valdivieso Bustos,
la resolución dictada a las diez horas del quince de diciembre del dos mil
once, en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 36), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 19), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado que los
hechos que se le atribuyen son la aparente falta de inscripción del vehículo
placas 436686. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Eduardo Valvieso Bustos, cédula de identidad 800550804.
San José, 28 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008033). Juez.
Hace saber: Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000482-627-NO, de Carlos Quesada Quirós
contra José Luis Ureña Díaz, (cédula de identidad 1-0627-0783), el Tribunal
Notarial mediante voto N° 267-2012, de las catorce horas diez minutos del
treinta de noviembre del dos mil doce, modifica la sentencia N° 280-2012 de las
diez horas del treinta de mayo de dos mil doce disponiendo imponerle ahora al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial, el cuál se mantendrá vigente hasta que el
notario demuestre haber llevado a cabo la inscripción del documento objeto de
este proceso. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008034). Juez.
Hace Saber: Que en el
proceso disciplinario notarial N° 12-000193-627-NO, de Registro Civil contra
Víctor Alvarado Vásquez (cédula de identidad 2-0284-1017), este Juzgado
mediante resolución N° 631-2012 de las nueve horas veinte minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008035). Juez.
Juzgado Notarial, al notario
Maykol Vinicio Lara Herrera, cédula de identidad número 6-279-934, de domicilio
ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
12-000447-627-NO gestionado en su contra por la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, se han dictado las resoluciones que dicen:
“Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas
veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce. Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional contra Maykol Vinicio Lara Herrera,
a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Dentro de ese plazo
debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por los medios señalados
por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional, y ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, sea que no señalar telefax, según lo dispuso la Circular N° 169-08,
acordada en sesión N° 65-08 del 2 de setiembre del 2008. Asimismo se le previene
a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados
u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente
designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a
las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en
estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán
para su consulta, en la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de
este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, para lo cual se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer
Circuito Judicial de San José, quienes podrán notificarlo en forma personal ya
que lo ubican en su oficina: San José barrio Córdoba, 75 metros al este Liceo
José María Castro Madriz. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, además solicítese al Registro Civil que
informe el domicilio más actual reportado por esa parte y conforme al numeral
153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Se comisiona al Centro de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José, para que
le notifique en forma personal esta resolución al Doctor Carlos Manuel
Rodríguez Jiménez, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Nacional
de Notariado, en Curridabat, Edificio Galerías del Este, de la Pop’s 50 al este. Lic. Grace
Hernández Herrera Jueza Notarial. w”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito
Judicial de San José; al ser las diez horas treinta minutos del veinticinco de
enero del año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar al
notario público Maykol Vinicio Lara Herrera, la resolución dictada a las nueve
horas veinte minutos del veintiocho de junio del año dos mil doce en las
direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral, y como
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 11),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al notario Maykol Vinicio, que los hechos que se le atribuyen
son que al Registro Nacional y concretamente en relación a la reposición de
placa por extravío del vehículo placas CL-92936, fue presentado a dicha entidad
un testimonio de la escritura pública número doscientos ochenta y dos del
protocolo quinto del notario Maykol Vinicio Lara Herrera, en el cual
presuntamente Héctor Manuel Villalobos López, cédula 4-1051-354, otorga poder
especial; sin embargo cuando dicha entidad estudió ese documento, se percata
que el señor Villalobos López presenta defunción desde el 26 de noviembre del
año 2002. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado.
Lic. Doni David Panton Moya, Juez Notarial”. Exonerada la publicación del
edicto por el principio de gratuidad.
San José, 25 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008036). Juez.
Hace saber a: Luis Fernando
Sancho Mora, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-1194-333, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
07-000868-0627-NO establecido en su contra por Jean Pablo Candiotti Valverde,
se ha dictado la sentencia número 588-2012 que en lo conducente dice: “Juzgado
Notarial. San José, a las dieciséis horas del día trece de noviembre del año dos mil doce. Proceso Disciplinario
Notarial establecido por Jean Pablo Candiotti Valverde, mayor, casado, agente
policial, uno-mil ciento noventa y cuatro-trescientos treinta y tres, vecino de
Hatillo contra el notario Público Luis Fernando Sancho Mora, mayor, abogado y
notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado por la Defensa Pública,
plaza número cuarenta y ocho, y Resultando: 1º—, 2º—, 3º—, 4º—. Considerando,
I.—Hechos probados: 1º—, II.—Sobre el fondo: I, II, III, IV, V. Por tanto: Se
declara sin lugar la excepción de prescripción de la acción disciplinaria y con
lugar el proceso disciplinario notarial establecido por Jean Pablo Candiotti
Valverde contra el notario Luis Fernando Sancho Mora imponiéndole la corrección
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la
inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí
interesa. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código
Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el
Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional
de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Licda. Grace Hernández
Herrera”. Juzgado Notarial. San José, a las trece horas y veinticuatro minutos
del dieciséis de enero de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el
numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por
disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al
notario Luis Fernando Sancho Mora, la presente resolución, así como la parte
dispositiva de la sentencia número 588-2012, dictada a las dieciséis horas del
día trece de noviembre del año dos mil doce, por medio de edicto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Lic. Doni
David Panton Moya, Juez.
San José, 16 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008037). Juez.
Hace saber a: Andrés Arias Victory,
mayor, notario público, cédula de identidad número, de demás calidades
ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 10-000438-0627-NO
establecido en su contra por José Francisco Piedra Cartín, se ha dictado la
sentencia número 648-2012 que en lo conducente dice: “Resultando: 1º— , 2º—,
3º—, 4º—, y Considerando: I.—Hechos probados: Primero, Segundo, Tercero,
II.—Sobre el fondo: III.—De la sanción a imponer y su ejecución: Por tanto: Se
declara con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por José
Francisco Piedra Cartín, contra el notario Andrés Arias Víctory a quien se le
impone un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial; en el
entendido de que, transcurrido ese lapso, la misma se mantendrá vigente hasta
que cumpla con su deber y entregue el testimonio de la escritura donde se
encuentra asentada el acta requerida o devuelva la carta original que le fue
entregada. La sanción antes referida, al
tenor de lo estipulado en el artículo 161 del Código Notarial, regirá ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta
resolución, comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Registro
Nacional, al Archivo Notarial y al Registro Civil; confecciónese y publíquese
el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Lic. Kristy Paola Arias
Mora, Jueza “ y la providencia que dice: “Juzgado
Notarial. San José, a las once horas y treinta y ocho minutos del veintiocho de
enero de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código
Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por
disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al
notario Andrés Arias Victory, la presente resolución, así como la parte
dispositiva de la sentencia número 648-2012, dictada a las dieciséis horas diez
minutos del doce de diciembre del dos mil doce, por medio de edicto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese. Lic. Doni
David Panton Moya, Juez.
San José, 28 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008251). Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 11-000545-0627-NO, de Registro Civil contra Dennis
Zúñiga Aguilar (cédula de identidad 6-0159-0972), este Juzgado mediante
resolución N° 594-2012 de las trece horas del día diecinueve de noviembre del
dos mil doce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008772) Juez
Que en el Proceso Disciplinario
Notarial N° 11-000715-0627-NO, de Registro Civil contra Gonzalo Alfonso Monge
Corrales, (cédula de identidad 2-0368-0587), este Juzgado mediante resolución
N° 590-2012, de las siete horas y treinta minutos del día diecinueve de
noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008773) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 09-001045-0627-NO, de Luis Rodolfo Mora Solís contra
Francisco Javier Hernández Quirós, (cédula de identidad 1-0475-0937), este
Juzgado mediante resolución N° 554-2012, de las ocho horas del día siete de
noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta
que deposite la suma de ciento veinte mil colones en la cuenta corriente de
este Juzgado número 09-001045-0627-NO. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 24 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008774) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 09-001485-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado
contra Vilma Solano Pérez (cédula de identidad 1-0590-0202), este Juzgado
mediante resolución N° 525-2012 de las ocho horas del veintiséis de octubre del
dos mil doce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Rige
ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 24 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008775) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 11-000544-0627-NO, de Registro Civil contra María
Auxiliadora Castillo Gutiérrez, (cédula de identidad 1-0609-0040), este Juzgado
mediante resolución N° 593-2012 de las diez horas del día diecinueve de
noviembre del año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008776) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 08-000460-0627-NO, de Arnoldo Araya Torres contra
María Cecilia Rodríguez Carvajal, (cédula de identidad 2-351-618), este Juzgado
mediante resolución de las once horas treinta minutos del diecisiete de enero
del dos mil trece, dispuso Limitar al citado notario la sanción impuesta a
partir del 21 de diciembre del 2012.
San José, 17 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008778) Juez
A, Alexandra Morales
Quesada, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 1-574-953, de demás
calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
10-000671-0627-NO establecido en su contra por Finca del Palmar Hermano Ruiz de
Bejuco, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Finca del Palmar
Hermano Ruiz de Bejuco contra Eddy José Cuevas Marín y Alexandra Morales
Quesada, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de
los ya citados, podrán señalarse dos
medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de
omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare
correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el
Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina
Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial
de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009).
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su
oficina o en su casa de habitación mediante cédula y copias de ley, lo cual se
hará al notario Eddy José Cuevas Marín por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Heredia, quienes podrán notificarle en su oficina y casa
de habitación en Heredia, Banco de Costa Rica, 125 este, a la notaria Alexandra
Morales Quesada por medio del Juzgado Civil y de Menor Cuantía de Aguirre y
Parrita, quienes podrán notificarle en su oficina en Puntarenas, Garabito,
Jacó, de la Heladería
Pops 400 este, edificio esquinero, de no ser localizada ahí
se comisiona al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres,
quienes podrán notificarle en su casa de habitación en Siquirres, Linda Vista,
300 sur Pulpería Los Ángeles. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Colegio de
Abogados. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección
de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José
Daniel Durán Artavia. Juez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al
Licenciado(a) Alexandra Morales Quesada, la resolución dictada a las ocho horas
cuarenta minutos del cinco de octubre del dos mil diez en las direcciones
reportadas en la
Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el
último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 167), y
siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas
(folio 78), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa
resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son supuesta hipoteca de propiedades sin
consentimiento de los propietarios. Conforme lo dispone el citado numeral,
comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre
un defensor público al denunciado(a) Alexandra Morales Quesada, cédula de identidad 1-574-953. Notifíquese.
San José, 30 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008779) Juez
A, Henry Manuel Palomo
Palavicini, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0425-0415, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
12-000484-0627-NO establecido en su contra por José Eduardo Mesén Araya, se han
dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a
las diez horas quince minutos del cinco de julio del dos mil doce. Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de José Eduardo Mesén
Araya contra Henry Manuel Palomo Palavicini, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos
denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los
efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de
los ya citados, podrán señalarse dos
medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de
omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta
de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente
designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a
las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber
a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el
caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o
zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se
tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular
la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del
2009). Notifíquesele esta resolución a
la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula
y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones
Judiciales del I Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San
José, B° Luján 50 e, 250 s, Cuerpo de Bomberos, Contg. Aptos. Así mismo, se
comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para
notificar a la
Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en
Curridabat, 50 metros
este de la Pops,
edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace
Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial. San José a las trece horas y
dieciocho minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece. Siendo fallidos
los intentos por notificarle al Licenciado(a) Henry Manuel Palomo Palavicini,
la resolución dictada a las diez horas quince minutos del cinco de julio del
dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 21), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 9), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese
a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos
que se le atribuyen son que supuestamente con vista en la matriz reportada por
el notario en la escritura número doscientos nueve, no aparece en ella nota que
el notario realiza en el primer testimonio de la citada escritura. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores
Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a)
Henry Manuel Palomo Palavicini, cédula
de identidad 1-0425-0415. Notifíquese.
San José, 24 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1
vez.—(IN2013008781) Juez
A, Víctor Manuel Guillén
Elizondo, mayor, notario público, cédula de identidad número 2-0214-0891, de
demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número
11-001035-0627-NO establecido en su contra por Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado Notarial. San José a las catorce horas catorce minutos del veintidós
de noviembre del dos mil once. Se tiene por establecido el presente Proceso
Disciplinario Notarial de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contra
Víctor Manuel Guillén Elizondo, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder
Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del
territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere
alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para
atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo
hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada
de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del
Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena
permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia
encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47,
58 y 59 de la Ley
de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves
29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de Policía de Proximidad de Carrillo de Poás de Alajuela
quienes podrán notificarle en Alajuela, Carrillo de Poás, frente al Instituto
Costarricense de Electricidad. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada
tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia
literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Doni David
Panton Moya, Juez.”. “Juzgado Notarial. San José a las nueve horas y treinta y
uno minutos del veintiocho de enero de dos mil trece. Siendo fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado(a) Víctor Manuel Guillén Elizondo, la
resolución dictada a las catorce horas catorce minutos del veintidós de
noviembre del dos mil once en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 30), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la
Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son la supuesta emisión del testimonio de la
escritura número 269 de su Protocolo Consular sin haber confeccionado la matriz
de la escritura. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta
resolución a la Jefatura
de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al
denunciado Víctor Manuel Guillén Elizondo, cédula de identidad 2-0214-0891.
Notifíquese.
San José, 28 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008799). Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 10-000614-0627-NO, de Registro Civil contra Guiselle
Chacón Araya (cédula de identidad 1-0519-0988), este Juzgado mediante
resolución N° 628-2012 de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre
del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008801) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 09-001304-0627-NO, de Archivo Notarial contra
Jacqueline Mata Pizarro (cédula de identidad 01-0824-0123), este Juzgado mediante
resolución N° 222-2012 de las trece horas del día cuatro de mayo del año dos
mil doce, dispuso imponerle al citado
notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio
de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 24 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013008810) Juez
Que en el Proceso
Disciplinario Notarial N° 10-000814-0627-NO, de Archivo Notarial contra Osman
Frew Davidson (cédula de identidad 7-0026-0151), este Juzgado mediante
resolución N° 500-2012 de las a las quince horas del día nueve de octubre del
año dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 29 de enero del
2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013008813) Juez
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alcides Ramón Blanco
Sánchez, cédula de residencia N° R270137007707399, fallecido el día 3 de
febrero del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones Laborales bajo el expediente N° 12-002417-0173-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo. Expediente N° 12-002417-0173-LA, promovido por Guadalupe Parrales a
favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de San José, 31 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008396).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Leonel Ureña Brenes,
cédula 3-169-286, fallecido el día 10 de febrero del año 2012, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente
número 12-002437-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 12-002437-0173-LA. Promovido por Mirla del Mar
Ureña Quirós y Alexa Leonela Ureña Quirós a favor de los causahabientes del
fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Arnoldo
Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013008397).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Merino del Río,
cédula 8-046-244, fallecido el día 8 de octubre del año 2012, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de Consignación Fondo de Capitalización Laboral, Prestaciones
Laborales y Liquidación de Ahorro bajo el expediente N° 12-002420-0173-LA, a
hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial,
expediente N° 12-002420-0173-LA, promovido por Ana Patricia Mora Castellanos a
favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del
2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008398).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de David Jacobowitz
Gering, cédula 1-412-735, fallecido el día 3 de setiembre del año 2012, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente
número 12-002135-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 12-002135-0173-LA. Promovido por Manuela Jiménez
Vega a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 31
de enero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013008399).
Con
ocho días de plazo se convoca, a los causahabientes de la fallecida María del
Milagro Calvo Jara, quien fuera mayor, soltera, costarricense, abogada, vecina
de Desamparados centro, diagonal al Nopal, apartamentos amarillos, portón
verde, frente al restaurante chino, cédula de identidad número tres-ciento
noventa y dos-mil quince, quien falleció el dieciocho de agosto del dos mil
doce, con el fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente
diligencia de reclamo de Fondo Capitalización Laboral, expediente número
12-300267-0237-LA (273-2-12), gestionado por Guadalupe Calvo Jara contra
Operadora de Planes de Pensiones Complementarias BN Vital S. A., apercibidos de
que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la
publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en derecho,
de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 14 de enero
del 2013.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1
vez.—(IN2013008768).
Con
ocho días de plazo se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados
en las diligencias número 13-300007-0239-LA, que es consignación de
prestaciones del trabajador fallecido: Luis Alberto Granados Sánchez, quien en
vida fue mayor, costarricense, casado, técnico en laboratorio UCR, vecino de
Hatillo, cuya cédula de identidad fue la número 1-652-110; con el fin de que se
apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo
hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro de las diligencias promovidas por Virginia Elena Zúñiga Arias.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San
José, 31 de enero del 2013.—Lic. Karen Lezcano Ovares, Jueza.—1 vez.—(IN2013008769).
Se
cita y emplaza a los causahabientes de Jorge Alberto Carmona Solano, quien fue
mayor, soltero, empleado de Instacredit, cédula uno-novecientos cincuenta y
cuatro-quinientos sesenta y seis, vecino de San Sebastián, quien falleció el
treinta de noviembre del dos mil doce, para que dentro del plazo de 8 días
contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen en estas
diligencias de devolución de cuotas de fallecido, a hacer valer sus derechos,
apercibidos de que si así no lo hicieren se le entregará a quien corresponda
conforme al artículo 85 del Código de Trabajo 13-300002-0250-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián, 28 de enero del
2013.—Lic. Esteban Guzmán González, Juez.—1
vez.—(IN2013008770).
Con
ocho días de plazo se convoca a los causahabientes de la fallecida Maritza
Martínez Mattey, quien fuera mayor, separada de hecho, costarricense, conserje,
vecina de Los Guido de Desamparados, Urbanización Orowe, casa 152, cédula de
identidad número uno-cuatrocientos ochenta y cinco, quien falleció el treinta
de mayo del dos mil doce, quien falleció el catorce de noviembre del dos mil doce,
a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia
de reclamo de Régimen Obligatorio de Pensiones y Fondo de Capitalización
Laboral, expediente número 12-300298-0237-LA (307-4-12), gestionada por Marilyn
Víquez Martínez contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Popular
Pensiones S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados
los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien
corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de
Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 7 de diciembre del 2012.—Lic. Jenny Ñurinda Montoya, Jueza.—1 vez.—(IN2013008771).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y
ahorros legales del fallecido Luciano Bernardo Cisneros Gallo, cédula de
identidad 8-0063-0976, quien fuera mayor de 47 años, casado, costarricense
naturalizado, administrador, vecino de Alto de Las Palomas, Condominio Las Palomas,
Apartamento 6-A, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro
del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este
edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo
85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así
en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, expediente
13-300001-0242-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor
Cuantía de Santa Ana, 5 de febrero del 2013.—Lic. José Bernal Rodríguez Marín,
Juez.—1 vez.—(IN2013008814).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Francisco José Briceño Briceño, mayor,
documento de identidad R155805767903, quien en vida fue soltero, operario,
vecino de Alajuela, quien laboró para Durman Esquivel Sociedad Anónima y
falleció el 6 de abril del 2012, se les hace saber que: Durman Esquivel
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-006779 y Asociación Solidarista de
Empleados de Durman Esquivel y Afines, se apersonaron en este Despacho como
parte patronal, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de
prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido
Francisco José Briceño Briceño, expediente número 12-000604-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 28 de enero del año 2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí,
Juez.—1 vez.—(IN2013008816).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales del trabajador fallecido Ignacio Enrique de Shaw Coto, cédula de
identidad número 7-0082-0014, quien fue, mayor, casado, agente de ventas,
costarricense, vecino de San Jerónimo de Desamparados, laboró para la Distribuidora La
Florida S. A. y falleció el 26 de noviembre del 2012, se consideren con derecho
a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores
a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las
diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300016-0217-LA-4, a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José,
Desamparados, 30 de enero del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009317).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las ahorros legales del
fallecido Diego Gómez Zúñiga, cédula de identidad 5-0063-0320, se consideren
con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 11-300062-0442-LA
(4), a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo ‘establecido por el
artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa,
a las diez horas cincuenta y seis minutos del doce de enero del dos mil
doce.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009342).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 402, asiento
09359-01-0902-001; a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de
abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y un millones veintidós
mil ciento cincuenta y ocho colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
27316-F-000 la cual es terreno filial cuarenta y dos lote ocho bloque C, apta
para construir que se destinara al uso habitacional. Situada en el distrito 03
Santiago, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle privada y filial 41; al sur, filial 43 y Roger Hernández Vargas; al este,
calle privada y filial 43, y al oeste, Roger Hernández Vargas y Filial 41.
Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de
mayo del año dos mil trece, con la base de treinta millones setecientos sesenta
y seis mil seiscientos dieciocho colones con sesenta y tres céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintisiete de mayo del año dos mil trece con la
base de diez millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y
nueve colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Sandra Chacón Zumbado, Yendri Lissete Solís
Zamora, expediente N° 12-030418-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del año 2013.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013336797.—(IN2013005801).
En la
puerta exterior de este despacho; soportando prenda de primer grado en favor de
Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A., por la suma de cinco millones
seiscientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y dos colones exactos; a las
nueve horas y cero minutos del uno de abril de dos mil trece, y con la base de
tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo marca Hyundai, estilo H1 Starex, año 1997, color verde, serie
KMJWWH7BPU008258, motor D4BBV400031. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, con la base
de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del siete de mayo de dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio Polasi JDS Corporación de Inversiones S. A. contra Romin del Rocío
Hernández Morales. Expediente: 09-000849-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 1° de febrero del 2013.—Msc. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—RP2013338830.—(IN2013009492).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca inscrita de primer grado al tomo 570, asiento 00090923, y
servidumbre trasladada y practicado tomo 2009, asiento 0023231; a las quince
horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil trece, y con la
base de siete millones veintinueve mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos noventa y cinco cero cero cero, la
cual es terreno para construir con una casa de construcción mixta. Situada en
el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública con 14.00 metros de
frente; al sur, Río Ipís; al este, Juan Azofeifa y Abilio Pérez; y al oeste,
Francisco Juvenal Zúñiga González. Mide: mil setecientos catorce metros con
cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
quince horas y treinta minutos del diez de abril del año dos mil trece, con la
base de cinco millones doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de abril
del año dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta y siete
mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Sanabria
Salguero contra Ana Isabel Ramírez Anchía. Exp. N° 11-000224-0295-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 14 de enero del año 2013.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013338835.—(IN2013009493).
En la
puerta exterior de este Despacho; al ser las catorce horas y cero minutos del
seis de mayo del año dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base
de setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 57384-002 cero cero
dos, la cual es terreno de café. Situada en el distrito San Joaquín, cantón
Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Garita Cruz S. A.; al
sur, quebrada seca; al este, calle pública con 11 metros, lotes 1 - 2 -
3; y al oeste, Garita Cruz S. A., lote 1. Mide: mil trescientos treinta y tres
metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece, con
la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del cinco de junio del año dos mil trece, con la base de ciento setenta
y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Jaime Antonio Esquivel Cortés contra
Marvin Antonio Garita Cruz. Exp. N° 08-000729-0504-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de diciembre del año
2012.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—RP2013338846.—(IN2013009494).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once
horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil trece, y con la
base de veinte millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos
cuatro mil seiscientos ochenta cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03 Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Ofelia Rojas Vargas; al sur, calle pública con 23 m 23 cts; al este, Ofelia
Rojas Vargas; y al oeste, José Montes Madrigal. Mide: cuatrocientos ocho metros
cuadrados con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y cero minutos del diez de abril del año dos mil trece, con la
base de quince millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del
veinticinco de abril del año dos mil trece, con la base de cinco millones
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Andrew Stephen Heller contra
Ronald Gerardo Agüero Rojas. Exp. N° 12-000233-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 18 de diciembre del
año 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013338848.—(IN2013009495).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios a las
dieciséis horas y cero minutos del nueve de mayo del año dos mil trece, y con
la base de cuatro mil seiscientos sesenta dólares con ochenta y nueve centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 706509, marca
Nissan, categoría: automóvil, serie JN1CFAN16Z0111262, carrocería sedan 4
puertas, tracción 4x2 uso: particular, capacidad 5 personas, año 2008, color
gris, motor QG16427990, cilindrada: 1597 c.c., combustible: gasolina, modelo
CDGALSFN16EYAX-3PH, cilindros 4. Para el segundo remate, se señalan las
dieciséis horas y cero minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil trece,
con la base de tres mil cuatrocientos noventa y cinco dólares con sesenta y
siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez de junio del año
dos mil trece con la base de mil ciento sesenta y cinco dólares con veintidós
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Juan Carlos Piñar Alvarado. Exp. N° 12-000328-0295-CI.—Juzgado
de Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 5 de febrero del año
2013.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—RP2013338877.—(IN2013009496).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos
del cuatro de julio del dos mil trece, y con la base de nueve millones
doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco
mil seiscientos cincuenta y tres cero cero uno, cero cero dos, la cual es
terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 03
Jesús María, cantón 04 San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Jason Vinicio Granados Marchena; al sur, calle pública con 12 metros 17 centímetros de
frente; al este, Florentino Martínez Coto; y al oeste, Jason Vinicio Granados
Marchena. Mide: trescientos veintiocho metros con setenta y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de seis millones
novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de dos millones trescientos
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa
Rica contra Juan Carlos Granados Marchena, Ólger Mauricio Granados Marchena.
Exp. N° 12-008169-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de diciembre
del año 2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—RP2013338883.—(IN2013009497).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once
horas y treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, y con la base de
diecisiete millones seiscientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta
y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada
en el distrito Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Carmen Brenes Sáenz y David Cambronero Espinoza; al sur,
Manuel Castillo Jiménez y Félix Castillo Jiménez; al este, calle pública con
cinco metros y Félix Castillo Jiménez; y al oeste, Ronald Esquivel Esquivel.
Mide: ochocientos ochenta y ocho metros con setenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos
del diez de abril de dos mil trece, con la base de trece millones doscientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil
trece con la base de cuatro millones cuatrocientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra Jesús Rolando
Castillo Rojas. Exp. N° 11-000350-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
1° de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—RP2013338884.—(IN2013009498).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones anotada bajo las citas de inscripción
número 0324-00017476-01-0902-007; a las once horas y cero minutos del dieciocho
de julio de dos mil trece, y con la base de noventa y seis millones ochocientos
diez mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con noventa y seis céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 00278409-cero cero cero, la cual es terreno para la
agricultura. Situada en el distrito 03 San Juan de Mata, cantón 16 Turrubares,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública en medio Joaquín
De Almeida; al sur, Eugenio Gordienko Orlich; al este, calle pública; y al
oeste, Junta de Educación de Bijagualito. Mide: trescientos ochenta mil ciento
noventa y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las once horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil
trece, con la base de setenta y dos millones seiscientos siete mil ochocientos
treinta y siete colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y
cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de
veinticuatro millones doscientos dos mil seiscientos doce colones con cuarenta
y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica
contra Rafael Vindas Vindas. Exp. N° 12-008684-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7
de enero del año 2013.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—RP2013338885.—(IN2013009499).
En la
puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes
prendarios y con la base dada por el perito sea la suma de un millón
ochocientos noventa y seis mil colones, sáquese a remate el vehículo placas CL
169580, el cual se describe de la siguiente manera: marca Asia, modelo 1999,
estilo Towner, 3 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 796 centímetros
cúbicos, serie KN3HNS8D1XK086328, motor CD800093388, color blanco. Para llevar
a cabo dicho remate se señalan las nueve horas treinta minutos del catorce de
marzo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo
simple de Distribuidora Ha Shofar S. A. contra Representaciones Carlos Bermúdez
A S. A. Exp. N° 2002-000117-0180-CI.—Juzgado
Primero Civil de San José, 4 de febrero del 2013.—Dra. Jéssica Jiménez
Ramírez, Jueza.—(IN2013009692).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 0344-00012711-01-0901-001; a las diez
horas y treinta minutos del siete de marzo del año dos mil trece, y con la base
de treinta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve cero cero cero la cual es
terreno pasto. Situada en el distrito 01 Tilarán, cantón Tilarán, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Zulamita Zúñiga Rodríguez; al sur,
calle pública con un frente de 10 metros, río Quebrada Grande; al este,
Adelita Zúñiga Rodríguez y Álvaro y Araceli ambos Solano Calderón y al oeste,
calle pública. Mide: quince mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintidós de
marzo del año dos mil trece, con la base de veintiséis millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de
abril del año dos mil trece con la base de ocho millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Greivin Miguel Ramírez Zúñiga. Expediente N° 12-000895-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de enero del 2013.—Lic. Mariela
Cortés García, Jueza.—(IN2013010106).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; soportando
servidumbre trasladada cita 0359-00016958-01-0900-001; a las diez horas y
treinta minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de cinco
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y tres mil
cuatrocientos veinticuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 05 San Rafael, cantón 04 Puriscal, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Jorge Artavia Salazar; al sur, María Otarola
Madrigal; al este, Marino Vargas Badilla y al oeste, calle pública. Mide:
ochocientos setenta y tres metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del
veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril
de dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria de Santiago S. A. contra
María de los Ángeles Otarola Madrigal. Exp. Nº 12-015021-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del
2013.—Lic. Ana Rita Valverde Zeledón, Jueza.—RP2013339239.—(IN2013010394).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas:
574-05756-01-0003-001 a
las catorce horas y cero minutos del siete de marzo del año dos mil trece, y
con la base de trescientos ochenta y dos mil doscientos setenta y cuatro
dólares con veintinueve centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número doce mil
quinientos veinte-cero cero cero, la cual es terreno destinado a árboles
frutales. Situada en el distrito 01 Miramar, cantón Montes de Oro de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública medio otro 511 m. 32cm; al sur calle con
529 m.,
28cm.; al este, calle pública con 691
m. 94
cm., y otros y al oeste calle pública con 529 m 28 cm., y otros. Mide: ciento
treinta y nueve mil cuatrocientos un metros con treinta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintidós de marzo del dos mil trece, con la base de doscientos ochenta y
seis mil setecientos cinco dólares con setenta y dos centavos de dólar
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del diez de abril del dos mil trece con la
base de noventa y cinco mil quinientos sesenta y ocho dolares con cincuenta y
siete centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Eternal View S. A., Gary Prado Cascante. Exp. Nº
12-000920-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de enero del
2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—RP2013339337.—(IN2013010406).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil trece, y con la base de
seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa
y cinco mil cuatrocientos setenta-cero cero cero la cual es terreno para
construir 2-2. Situada en el distrito San Juan, cantón Tibás, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Tournonsa A; al sur, alameda; al este, INVU y
al oeste, INVU. Mide: novecientos cuarenta y cinco metros con cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veintiuno de marzo de dos mil trece, con la base de cuatro millones
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del dieciséis de abril de dos mil trece con la base de un millón seiscientos
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASEIDA contra
Carlos Eduardo Ramírez Campos. Exp. 12-012191-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de
enero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2013339347.—(IN2013010457).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este despacho; con la base de sesenta y dos millones
trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00);
soportando hipoteca de primer grado, bajo las citas 0410-00009535-01-0001-001;
sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, cero cero cero,
que se describe: naturaleza: para construir. Situada en el distrito 03 Llorente
cantón 08 Flores de la provincia de Heredia. Linderos: norte, M Nelly Corrales;
sur, calle pública con 15 m;
este, Sta Rosa de Flores S. A., oeste, lote N1. Mide: cuatrocientos sesenta y
cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: H-0595139-985.
Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de
mayo de dos mil trece. (Segundo remate). De no haber postores, para llevar a
cabo el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del
dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y dos millones
trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00). Se remata
por ordenarse así en proceso de divorcio, expediente número 08-001418-0292-FA
de Mainor Francisco Badilla Badilla contra Amalia Monge Vargas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—(IN2013009355).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez
horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece y con la base de
treinta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 185472-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el
distrito 03 Tronadora, cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Jaime Rodríguez Sancho; al sur, servidumbre de paso con un
ancho de 6.00 metros;
al este, calle pública con una ancho de 18.88 metros; y al
oeste, Lisímaco Mejías Masís. Mide: cuatrocientos dos metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas del ocho de abril del dos mil trece,
con la base de veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de abril del dos mil
trece, con la base de ocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Carlos Martín Del Socorro Soto Castro. Expediente: 12-002656-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 8 de febrero del 2013.—Lic. María Antonieta
Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013009759).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, y con la base de
cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 774275, marca
Hyundai, año 2006, color blanco, Vin y chasis KMHDN46D06U287583, categoría
automóvil, carrocería: Sedan, 4 puertas, serie: KMHDN46D06U287583, capacidad: 5
personas, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro
mil noventa dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta
minutos del trece de junio de dos mil trece con la base de mil trescientos
sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A.
contra Juan Francisco Rodríguez Leitón. Exp. 11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del 2013.—Msc. Roxana Hernández
Araya, Jueza.—(IN2013009765).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción por colisión; a las once horas y treinta minutos del once
de marzo de dos mil trece y con la base de quince mil seiscientos setenta
dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número 643439, marca: Ssang Youn, año: 2007, color:
blanco 4x4, chasis y vin KPTS0A1KS7P037777. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece,
con la base de once mil setecientos cincuenta y dos dólares con noventa y un
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil trece,
con la base de tres mil novecientos diecisiete dólares con sesenta y tres
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Elizabeth Rojas Esquivel.
Expediente: 11-000243-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
31 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009766).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de
quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color
gris, año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe,
chasis VF33BRFJL6S012322, motor 10LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dyna
2.0. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veinte de junio de dos mil trece, con la base de once mil ochocientos sesenta y
dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
cuatro de julio de dos mil trece con la base de tres mil novecientos cincuenta
y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S.
A., contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009768).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando una infracción por colisión boleta 09230811, del Juzgado de Tránsito
de Heredia; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil
trece, y con la base de doce mil seiscientos sesenta y cinco dólares con
cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
709845, marca: Toyota Yaris, color: negro, chasis y Vin: JTDKW923X05077304,
cuatro puertas. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta
minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de nueve mil
cuatrocientos noventa y nueve dólares con diecisiete centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con la base de tres
mil ciento sesenta y seis dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participaren la al moneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Fernando Hidalgo Arguedas. Exp: 10-002674-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009769).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción/colisión bajo la boleta y sumaria números 2007306968 y
08-604221-489-TC respectivamente a las diez horas y treinta minutos del treinta
de mayo de dos mil trece, y con la base de nueve mil trescientos sesenta y
siete dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo 721119 marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLX, año: 2008, color:
plateado, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción:
sencilla, chasis: JMYSTCS3A8U002415, capacidad: 5 personas, motor: 4Gl8JL0322,
cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la
base de siete mil veinticinco dólares con veintiocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de dos mil
trescientos cuarenta y un dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez Acevedo. Exp. 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009770).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con la base de
catorce mil trescientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y tres centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 224414, marca
Mitsubishi, categoría carca liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, tracción
4x2, chasis y Vin: MMBJNKB407D130109, capacidad 5 personas, año 2008. Para el
segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de junio de
dos mil trece, con la base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con
ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subastase señalan las once horas y treinta minutos del dos de julio de
dos mil trece con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con
sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra 3101543204 Sociedad
Anónima. Exp. 10-003278-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Msc. Juan
Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013009772).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, y con la base de
once mil setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca: Toyota, estilo: Hilux
DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c., combustible diesel, chasis
y Vin: 8AJDR22G704000498, motor: 2KD9363606, cilindrada: 2494 c.c.,
combustible: diesel. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de ocho mil ochocientos
seis dólares con sesenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
veintisiete de junio de dos mil trece con la base de dos mil novecientos
treinta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por dentó
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A.
contra Ronald Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009773).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 294 y asiento: 15919; a las ocho
horas y cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil trece, y con la base de
setenta y cinco mil trescientos dólares con catorce centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos ocho mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno
lote cincuenta y dos-L, terreno para construir. Situada en el distrito 03 San
Juan, cantón 03 La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-L; al sur, calle pública;
al este, lote 51-L; y al oeste, lote 53-L. Mide: ciento sesenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de cincuenta y seis mil
cuatrocientos setenta y cinco dólares con diez centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece con la base de
dieciocho mil ochocientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Andrés Pérez Hidalgo. Exp. 10-003308-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de diciembre de
2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2013009774).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, serv. canal riegref., servidumbre de aguas
pluviales, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos
mil trece y con la base de diecisiete millones novecientos setenta y seis mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 65356 F-000, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número cinco-D, apta para construir que se destinará
para uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos.
Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón Central de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria
individualizada número seis-D; al sur, área común libre de parque; al
este, área común libre de acceso principal; y al oeste, área común libre,
acceso diecisiete. Mide: trescientos veintiún cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos
mil trece, con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y dos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de mayo de dos
mil trece, con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Marcela Gómez Zumbado. Expediente: 12-002606-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
10 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009778).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, bajo el tomo 313, asiento 15665; a las nueve
horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece y con la base
de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 100038-000, la cual
es terreno de café. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San
Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Elizondo Arias; al
sur, calle; al este, Rafael Elizondo; y al oeste, José Elizondo Arias. Mide:
tres mil quinientos veintidós metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de
dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Rolando Quirós Arias contra Enrique Gerardo Vargas Acuña. Expediente:
11-000435-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del
2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009782).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; 0316-00004778-01-0901-001;
0368-00005312-01-0900-001, 368-00005312-01-0901-001; 0368-00005312-01-0902-001;
0368-00005312-01-0903-001; 0368-00005312-01-0904-001; a las catorce horas
treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece y con la base de diez
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número ciento veinte mil seiscientos noventa y
siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2. Situada en el
distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, María Anita Alvarado Sánchez; al sur, María Anita Alvarado
Sánchez; al este, María Anita Alvarado Sánchez; y al oeste, calle pública.
Mide: cinco mil seiscientos diez metros con treinta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos
del nueve de abril del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos
mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil
trece, con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo, segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grace
María Badilla Rojas contra Fainier Herminia Arias Bonilla. Expediente:
11-001656-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de octubre del
2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009785).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del
siete de agosto del dos mil trece, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: ochenta y cuatro mil
setecientos diecinueve-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número veinticuatro apta para construir, que se
destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos
pisos. Situada en el distrito cuatro Colorado, cantón sétimo Abangares, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominio Terra Verde SRL; al sur,
acceso número uno; al este, Condominio Terra Verde SRL; y al oeste, acceso
número uno. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con
la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece con la base de un
millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Jacedi Dos Mil Seis Limitada contra Proyectos Urbanísticos Zion S. A. Exp:
12-000259-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
29 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338886.—(IN2013009877).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, y con base de
doce millones colones exactos, en el mejor postor rematará lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil
doscientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Julio Vásquez Vásquez; al sur,
servidumbre de salida con frente de ocho punto cuarenta y dos metros y calle
pública con frente de seis punto cincuenta y ocho metros; al este, Dora
Carranza Rojas; y al oeste, resto reservado de Corporación El Pejiballe de
Palmares S. A. Mide: trescientos once metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil
trece, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinte de agosto del dos mil trece con base de tres
millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Beatriz
Montero Soto contra William Segura Rojas. Exp. 12-002111-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013338887.—(IN2013009878).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, y con
la base de cuarenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos
treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
veintisiete mil quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote segregado de Johnny Rolando
Arguedas Sirias; al sur, Johnny Rolando Arguedas Sirias; al este, servidumbre
de paso; y al oeste, Agroplaya S. A. Mide: seiscientos treinta y seis metros
con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la base
de treinta millones quinientos noventa mil ochocientos colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece con
la base de diez millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y tres
colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José
Domingo Espinoza Palma contra Johnny Rolando Argueda Sirias y Juan Carlos
Agüero Porras. Exp. 13-000006-1203-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 21 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas
Bustamante, Juez.—RP2013338888.—(IN2013009879).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil trece, y con la base
de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete,
marca Suzuki, estilo Sidekick, año 1995, color verde, 4 puertas, cilindrada
1600 c.c., Vin JS3TDO3V154111095, categoría automóvil. Para el segundo remate
se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos
mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del tres de setiembre del año dos mil trece con la base de un
millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ricardo Zumbado
Chacón contra Jesús García. Expediente N° 13-000005-1203-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
17 de enero del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013338889.—(IN2013009880).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho
horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece y con la base de
tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos
noventa y un mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno
para construir lote dos. Situada en el distrito 02 Mercedes Sur, cantón 04
Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso;
al sur, Jorge Montero Cordero; al este, Amable Fernández Marian; y al oeste,
Eduardo Guzmán Fernández. Mide: ciento cincuenta metros con catorce decímetros
cuadrados. Plano: SJ-1150300-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos
millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintinueve de abril de dos mil trece, con la base de ochocientos mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la resyricción del artículo 805, párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Priscila Espinoza Leiva. Expediente: 10-002345-0638-CI.—Juzgado
Especializado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del
2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338900.—(IN2013009881).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece
horas y cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base
de un millón seiscientos cincuenta y dos mil ciento diecinueve colones con
noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 718733, marca: Honda, estilo: Civic HX, categoría: automóvil,
carrocería: Coupe, tracción: 4x2, chasis y vin: 1HGEJ7124TLO25385, capacidad: 5
personas, año: 1996, color: rojo. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de
un millón doscientos treinta y nueve mil ochenta y nueve colones con noventa y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril
de dos mil trece, con la base de cuatrocientos trece mil veintinueve colones
con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junior Allan Delgado
Solórzano contra Marianella Murillo Guadamuz. Expediente: 12-007319-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau
Hernández, Juez.—RP2013338902.—(IN2013009882).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del veinte de junio del año dos mil trece, y con la base
de siete millones treinta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con
cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil seiscientos
setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Volcán, cantón Buenos Aires, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Abelardo Rodríguez Arguedas; al sur, calle
pública; al este, calle pública, y al oeste, Eugenio Agüero Valverde y José
Manuel Meza Barboza. Mide: seiscientos treinta y dos metros con setenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero
minutos del cinco de julio del año dos mil trece, con la base de cinco millones
doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis colones con ochenta
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las cero horas y cero minutos del veintidós de julio del año
dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta y nueve mil
cuatrocientos noventa y ocho colones con noventa y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eloy José
Meza Barboza, Gerardo Villanueva Villanueva y Victorino Villanueva Obando,
expediente N° 13-000794-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Danny Alberto
Gutiérrez Gómez, Juez.— RP2013338905.—(IN2013009883).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de
anotaciones judiciales de todo tipo, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley
de Caminos Públicos inscritas en las citas 0321-00007069-01-0009-001; a las
nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de tres
millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un colones con
treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 123293-000 la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito primero Buenos Aires,
cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
con Isidro Campos Naranjo; al sur, con calle pública con un frente a ella de 14.15 metros; al este,
con Miguel Altamirano Mora, y al oeste, con Julio Arias Bonilla. Mide:
Cuatrocientos veintisiete metros con noventa y siete decímetros cuadrados; Para
el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos
mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil
cuatrocientos once colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de
mayo del año dos mil trece, con la base de ochocientos ocho mil cuatrocientos
setenta colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria
del Banco Nacional de Costa Rica contra Wilber Muñoz Zúñiga. Expediente N°
11-100090-1046-CI (105-11).—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2013338906.—(IN2013009884).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y cincuenta minutos del
ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones setecientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 130806-001-002, la cual es terreno para
construir con una casa lote 9 B. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03
La Unión, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 14 B; al sur, resto destinado a
calle pública; al este, lote 8 B y al oeste lote 10 B. Mide: ciento veinte
metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con
la base de once millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la
base de tres millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Carlos Alberto Vargas Vargas y Xinia María Quesada García. Exp. Nº
12-011386-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde,
Juez.—(IN2013010906).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Félix Torres Contreras,
a una junta que se verificará en este Juzgado, a las nueve horas del quince de
marzo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 05-001956-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 20 de diciembre del
2012.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1
vez.—(IN2013002796).
Que
ante este Despacho, se tramita el expediente N° 11-000268-0678-CI-3 donde se
promueven diligencias de información posesoria por parte de Evelyn Jokson
Dávila, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Limón, Puerto
Viejo, contiguo al Río Cocles, costado suroeste del Hotel La Costa de Papito, portadora
de la cédula de identidad vigente que exhibe número 8-077-469, profesión de
oficios del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de
la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual
es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito tercero Cahuita,
cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Victoria
Eugenia Herrera Acuña; al sur, Municipalidad de Talamanca; al este, Roque
Miguel Lalli y María Eugenia Molignano; y al oeste, Martha Hurtado Amador.
Mide: quinientos setenta metros con cuarenta decímetros cuadrados. Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la
suma de siete millones seiscientos sesenta mil ochocientos colones. Que
adquirió dicho inmueble su esposo Óscar Hurtado Amador, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en su deslinde de las propiedades colindantes mediante cercas y la
construcción de una casa de habitación y actualmente la limpieza periódica del
mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Evelyn Jokson Dávila. Exp. N°
11-000268-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, Limón, 3 de diciembre del año 2012.—Lic.
Kattia Vargas Barquero, Jueza.—1
vez.—RP2013338359.—(IN2013008865).
Azalia
de la Trinidad Solís
Torres, mayor, divorciada una vez, del hogar, vecina de San Francisco de
Heredia, Nísperos Tres, del Palí de Lagos, cuatrocientos metros al norte, cien
metros al oeste y setenta y cinco metros al sur, casa número C25, cédula de
identidad número seis-doscientos cuarenta y seis-setecientos dos, solicita se
levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno para construir, situado en el distrito tercero Potrero
Grande del cantón tercero Buenos Aires, de la provincia sexta de Puntarenas,
con los siguientes linderos: Al norte, sur y este, con calle pública; y al
oeste, María de los Ángeles Paniagua Hernández. Mide doscientos cuarenta y seis
metros cuadrados, según plano catastrado P-29868-1992. El terreno antes
descrito, el solicitante ha sido el poseedora en calidad de dueña de manera
pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la
suma de un millón de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes
de término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria, expediente número
11-100027-1046-CI (31-11) establecidas por Azalia de la Trinidad Solís
Torres.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos
Aires, 3 de octubre del 2012.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—RP2013338376.—(IN2013008867).
Que
ante este Despacho, se encuentra el expediente N° 11-000330-0388-CI, el cual
corresponde a un proceso de diligencias de información posesoria, promovido por
María Victoria Ríos Quintero, quien es mayor, divorciada dos veces, Licenciada
en Administración Pública, cédula 6-0154-0682 y vecina de Barva de Heredia, del
Banco de Costa Rica trescientos metros al oeste; el cual interpuso a fin de que
se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno
que es para construir, situado en Santo Domingo, distrito 04 (Belén), cantón 05
(Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, Cerro Puntudo de
Santo Domingo S. A.; sur, calle pública con un frente a ella de cuarenta metros
veintiún centímetros lineales; este, Cerro Puntudo de Santo Domingo S. A., y
María Victoria Ríos Quintero antes (Brijida Vallejos Arrieta); oeste, Alba
María Ángulo Ángulo y Demetrio Adalberto Contreras Ángulo. Mide: 5.256,95 m2.
Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o
gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de
un juicio sucesorio, que estima el inmueble en doce millones de colones, que lo
adquirió mediante cesión que le hiciera Virginia Méndez Méndez, mayor, viuda
una vez, ama de casa, vecina de Belén de Carrillo, Guanacaste, frente al
costado este del parque, cédula de identidad 5-066-0364, que hasta la fecha lo
ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública
y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido
en perimetrar la finca, siembra de viva de bananeras, arbolitos de limoncillo y
piñuelas, siembra de árboles maderables, construcción de un muro de piedra, que
no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece
de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el
artículo 5° de la Ley
de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas
interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho, a
hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 25 de enero del 2013.—Lic. Ana Victoria
Gómez Zúñiga, Jueza.—1
vez.—RP2013338398.—(IN2013008868).
Georgina
Díaz González, mayor, divorciada una vez, cédula 2-289-1458, ama de casa,
vecina de San Pedro de La Tigra
de San Carlos, 700 metros
sur del Súper Cindy, solicita se levante información posesoria y se ordene
inscribir su nombre en el Registro Público de la Propiedad sin perjuicio
de terceros de mejor o igual derecho, la finca que adquirí por donación verbal
que me hiciere mi padre Domingo Ángel Díaz Araya, cédula 2-128-328, quien en
vida fue, casado una vez, agricultor, vecino de San Pedro de La Tigra de San Carlos. Dicho
terreno se describe así: Terreno de patio con una casa de habitación. Sito: en
San Pedro de La Tigra
distrito 8 de San Carlos, cantón 10 de Alajuela. Linda al noroeste, José Otilio
Gatgens Bolaños; suroeste, Guillermo Alberto Zúñiga Chavarría; sureste,
Alexandra Patricia Cortés Díaz y Andrés Campos Díaz; noreste, calle pública con
frente de 21.04 metros
lineales y Alexandra Patricia Cortés Díaz. Mide: tres mil doscientos metros
cuadrados, según el plano catastrado número A-1580170-2011, de fecha
04/06/2012. El terreno a titular se encuentra libre de gravámenes y no tiene
condueños. Las diligencias fueron estimadas en la suma de ¢2.000.000,00 y en
igual suma se estimó el fundo a titular. A todo aquel que tenga interés en
oponerse a la inscripción solicitada, se le concede un mes de plazo a partir de
la publicación este edicto. Expediente N° 12-100914-0297-CI (5b). Información
posesoria promueve Georgina Díaz González.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 7 de noviembre del 2012.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013338418.—(IN2013008869).
Se
hace saber: Que ante este Despacho, se tramita el expediente N°
08-000641-0504-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Asociación de Desarrollo Integral de Los Arbolitos, Los Ángeles y La Gata, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno para construir, con
zacate natural y galerón. Situada en el distrito primero Puerto Viejo, cantón diez
Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un
frente a ella de ochenta y dos metros ochenta centímetros lineales; al sur,
Fernando Navarro Acosta; al este, calle pública con un frente a ella de
veintisiete metros con dos centímetros; y al oeste, calle pública con
diecisiete metros cuarenta y tres centímetros y María Eugenia Navarro Garro.
Mide: dos mil setecientos cincuenta y cinco metros con tres decímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra venta que le hicieran a Francisco Villalobos Jarquín, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantenimiento de limpieza y de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Asociación de
Desarrollo Integral de Los Arbolitos, Los Ángeles y La Gata. Exp. N°
08-000641-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 29
de enero del 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2013338492.—(IN2013008870).
José
Gerardo Wright Wright, cédula N° 7-101-352, asesor de ventas y Katty Watson
Hayancinth, cédula 7-110-824, impulsadora, ambos mayores, de unión libre y
vecinos de Limón; promueven diligencias de información posesoria, para
inscribir en el Registro Público, Sección de Propiedad, el siguiente inmueble:
Terreno para construir, sito en Limón, Barrio San Juan, sito en el distrito y
cantón primero, de la provincia de Limón. Mide: cuatrocientos metros cuadrados
con nueve decímetros; linda al norte con Álvaro Carballo Calvo; al sur, con
Víctor Martínez Herrera y servidumbre de paso; al este, con Álvaro Carballo
Calvo y Víctor Martínez Herrera; y al oeste, con servidumbre de paso. El
inmueble está libre de gravámenes, no existen codueños, ni cargas reales, y fue
estimado en la suma de trescientos mil colones. Llámese a todos los interesados
en las presentes diligencias de información posesoria, para que dentro del
plazo de un mes se apersonen en este Despacho en defensa de sus derechos, bajo
apercibimiento de ley si lo omitieren. Expediente 09-000318-0678-CI-2.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 10 de noviembre del 2009.—Lic. Luis
Carlos Arana Orono, Juez.—1
vez.—RP2013338461.—(IN2013008871).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria
promovido por Aida Cristina Cruz Sibaja en calidad de representante legal de la Junta Educación
Escuela Las Delicias, mayor de edad, soltera, vecina de Las Delicias de Cóbano
de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del
partido de Puntarenas, que el primer que se describe así terreno que es de
naturaleza: lote con aulas y zacate sito en Las Delicias de Cóbano, distrito
once Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Linda al
norte, Integra Desarrollo Inde S. A.; al sur y oeste, calle pública con un
frente a ella de ciento cuarenta y tres metros con cuatro centímetros lineales;
al este, Temporalidades de la Iglesia Católica. Mide tres mil ochocientos
sesenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado P-uno tres cinco uno
cuatro ocho uno - dos mil nueve. Segundo lote con un pozo y zacate, sita en Las
Delicias de Cóbano, distrito once de Cóbano, cantón primero Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Linda al norte, sur y oeste, Juan Guillermo y Asdrúbal
Chacón Carranza; y al este, calle pública con un frente a ella de veintitrés
metros con sesenta y seis centímetros lineales, mide cuatrocientos treinta y
seis metros cuadrados. Que ha mantenido la posesión en forma quieta, pública,
pacífica, sin interrupción adquirido por donación ambos. Las presentes
diligencias no tiene por objeto evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio. Quien se crea con derecho sobre el
inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro
del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto.
Información posesoria 12-101625-432-CI de Junta Educación Escuela Las Delicias.—Juzgado Civil de Puntarenas.—Lic. Jaime Riviera
Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013009020).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000460-0678-CI-3, donde se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Gerardo Eliécer Quesada Madrigal, quien es mayor, estado civil
divorciado una vez, vecino de Limón, barrio Cristóbal Colón, de la última
parada 100 m
oeste y 150 norte, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-267-580, profesión marinero, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en
la provincia de Limón, la cual es terreno para construir con una casa de
habitación, situada en el distrito primero, cantón primero, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Carlos Granados Sáenz; al sur, Rolando Calderón
Araya; al este, calle pública con diez metros cincuenta y cuatro centímetros, y
al oeste, Rodolfo Alberto Fonseca Ramírez. Mide: ciento ochenta y tres metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
mediante escritura pública de cesión onerosa por parte de la señora Katia María
Castro Hernández, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y chapea de
los linderos, construcción de una casa de habitación y mantenimiento de la
misma así como delimitar el inmueble por todos sus linderos. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación del este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo
Eliécer Quesada Madrigal. Exp.: 11-000460-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 15 de enero del 2013.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—1 vez.—RP2013338610.—(IN2013009158).
Se
hace saber que ante este Despacho se encuentra el expediente N°
10-000581-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
información posesoria, promovido por Osvaldo Mora Valverde quien es mayor,
casado en una vez, agricultor, cédula 5-188-849 y vecino de La Florida, de Santa Cruz,
Guanacaste; como apoderado generalísimo de la Asociación de
Desarrollo Integral de la
Florida de Veintisiete de Abril de Santa Cruz, el cual
interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno
que es para construir, situado en Florida, distrito 03 (27 de Abril), cantón 03
(Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte, (calle pública
con veintiún metros ochenta y tres centímetros lineales frente a ella; sur,
(Franklin Sobalbarro Aguilar); este, (Ginette Gutiérrez Leal), y al oeste,
(Asociación de Desarrollo Integral de Veintisiete de Abril de Santa Cruz,
Guanacaste). Mide: seiscientos tres metros con diecisiete decímetros cuadrados.
Indica la parte promotora que sobre el mismo no pesan cargas reales o
gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de
un juicio sucesorio, que estima el inmueble en dos millones de colones, que lo
adquirió mediante una compra que le hizo al señor Atilano Zúñiga Álvarez, que
hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma
continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre
el han consistido en hacer las rondas, chapeas, arreglo de cercos, y cuido en
general; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por
tal razón y de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Informaciones
Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus
derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz,
Guanacaste, 28 de octubre de 2011.—Lic. César Monge Vallejos, Juez.—1 vez.—RP2013338527.—(IN2013009159).
Se hace
saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000138-0390-CI
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Erika
Vanessa Vásquez Sánchez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecinoa de
Hojancha, Maravilla, de la escuela, 250 metros oeste , portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 0603070724, profesión profesora y Glenda
Vásquez Sánchez quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de
Hojancha, Maravilla, de la escuela, 100 metros norte, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 603680299, profesión estudiante, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es
terreno de patio con una casa. Situada en el distrito uno, cantón dos Nicoya,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur Jesús
León Zúñiga; al este, Cecilia García Fajardo y al oeste, Flory Isabel Gutiérrez
Guevara. Mide: trescientos cincuenta y cinco metros con catorce centímetros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble hace
más de diez años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en habitación de la casa,
limpieza del patio, colocación y mantenimientos de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Erica Vanessa
Vásquez Sánchez y Glenda Vásquez Sánchez. Exp: 12-000138-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 11 de setiembre del 2012.—Lic. José
Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—RP2013338555.—(IN2013009160).
Se
hace saber que ante este despacho se encuentra el expediente N°
12-000091-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
información posesoria, promovido por Manuel Gómez Morales, quien es mayor,
casado una vez, electromecánico, cédula 5-0080-0227 y vecino de Filadelfia de
Guanacaste, setenta y cinco metros al sur de la escuela en Barrio Los Jocotes;
el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
un terreno que es para construir, situado en Loma Bonita, distrito 04 (Belén),
cantón 05 (Carrillo), provincia de Guanacaste; el cual colinda al norte,
Socorro Ángel Chavarría Contreras; sur, calle pública con un frente a ella de
dieciséis metros con cuatro centímetros lineales, este, Socorro Ángel Chavarría
Contreras y oeste, William Gómez Alvarado; mide 1500 m². Indica la parte
promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante
dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que
estima el inmueble en cinco millones de colones, que lo adquirió mediante una
compra que le hizo al señor Ángel Chavarría Contreras, mayor, casado una vez,
costarricense, agricultor, cédula 5-0080-0919, vecino de Santo Domingo de Belén
de Carrillo, Guanacaste, frente al salón El Prado, el 25 de marzo de 2011, que
hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma
continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre
el han consistido en limpieza, chapeas y arreglo de cercas; que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible
de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones
Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho a hacer valer sus
derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz,
Guanacaste, 23 de enero del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—RP2013338563.—(IN2013009161).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria
promovida por Urpi Rodríguez Mario Alexis en calidad de apoderado generalísimo
de la sociedad denominada Playa Linda Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-doce mil setecientos treinta y seis, vecino de San José Carmen,
Barrio Aranjuez, contiguo a la Universidad
Hispanoamericana, Apartamentos Urpo, número cuarto, para que
se titule a su nombre la finca sin inscribir del partido de Puntarenas, que es
terreno de repasto, sito en Puntarenas, distrito primero Espíritu Santo cantón
segundo Esparza, linda al norte, y al oeste, con Playa Linda S. A., al sur, con
Veritas S. A., este, con calle pública con un frente de doscientos veinte con
setenta y siete metros lineales. Mide: siete hectáreas seis mil cuatrocientos
treinta y seis metros con diez decímetros cuadrados según plano catastrado
número P-cuatro tres uno dos uno siete-ochenta y uno. Se ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes
diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre
el. Lo adquirió por medio de posesión directa, el inmueble lo estima, en la
suma de quince millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble
que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del
plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información
posesoria N° 12-160105-642-AG de Urpi Rodríguez Mario Alexis.—Juzgado
Agrario de Puntarenas.—Lic. Johana Arce Hidalgo, Jueza.—1
vez.—RP2013338631.—(IN2013009162).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 12-000064-0689-AG
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Berny
Enrique Marín Alpízar quien es mayor, casado, vecino de San Rafael de Puriscal,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0499-0841,
biólogo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es agricultura. Situada en el
distrito cinco San Rafael, cantón cuatro Puriscal, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Carlos Marín Fernández; al sur, Marco Jiménez Artavia,
Armando Jiménez Artavia y Berny Enrique Marín Alpízar; al este, Cecilia
Barrantes Aguilar, Mayra Fernández Artavia y Gustavo Arias Monge y al oeste,
Berny Enrique Marín Alpízar y Carlos Marín Fernández. Mide: cuarenta y siete
mil seiscientos sesenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1545700-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el inmueble en la suma de cuatro millones de colones y las
presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho
inmueble por compra en fechas 14 de julio de 2004 y 2 de marzo de 2005, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que
los actos de posesión han consistido en chapear la finca, hacer cercas,
cultivos de repastos y explotación ganadera, además cuido de la finca en sus
linderos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de informaciones
posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Berny Enrique Marín Alpízar. Exp:
12-000064-0689-AG.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 13
de diciembre del 2012.—Dra. Vanessa Fisher González, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009339).
Miguel
Ángel Castro Morales, mayor de edad, soltero, agricultor, vecino de Los Ángeles
de Moreno de Cañas de Upala de Alajuela, 300 metros al oeste de
la pulpería Los Ángeles, cédula de identidad cinco-doscientos noventa-
quinientos ochenta y dos, promueve información posesoria. Pretende inscribir a
su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así:
Terreno de repastos, situado en el Jesús María (distrito, tercero) San José,
(cantón, trece), Upala de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, Miguel
Ángel Castro Morales, Víctor Manuel Gutiérrez Morales, José Albino Castro
Morales, Quebrada Pizotillo, sur, Alexis Castro Morales, este, Vicente López
López, calle pública con frente a ella de once metros cuarenta y ocho
decímetros lineales y al oeste, Quebrada Pizotillo. Según plano catastrado
dos-uno cuatro seis cinco cinco uno seis-dos mil diez mide de extensión quince
hectáreas trescientos cincuenta y dos metros cuadrados. Manifiesta que no está
inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por medio de una donación
de su padre el señor: Feliciano Miguel Castro Álvarez el quince de julio del dos mil doce. Estima
el inmueble en cinco millones de colones y el proceso en ochocientos mil
colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. Expediente N° 12-000177-0387-AG, información posesoria
de Miguel Ángel Castro Morales.—Juzgado Agrario de
Liberia.—Lic. Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009349).
Lidia
Bolaños, mayor, casada una vez, ama de casa, de nacionalidad estadounidense,
pasaporte estadounidense número 490876064, y Nautilio Bolaños Arias, mayor,
casado una vez, pensionado, cédula 2-161-069, ambos vecinos de San José del
Amparo, Los Chiles, Alajuela, de la iglesia católica 700 metros al norte
camino a La Unión,
solicitan se inscriba a sus nombres en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin
inscribir que les pertenece y que se describe así: terreno de agricultura, sito
en El Amparo, distrito tercero de Los Chiles, cantón catorce de la provincia de
Alajuela. Con los siguientes linderos, al norte, calle pública con un frente a
ella de ciento cincuenta y siete metros con veintiséis centímetros lineales,
Sixto Escalante Mendoza y Marle Aderith Bolaños; al sur, Sixto Escalante
Mendoza, al este, Álvaro Rodríguez Quesada y en parte Marle Aderith Bolaños y
al oeste, calle pública con un frente a ella de doscientos cinco metros con
noventa y cuatro centímetros lineales, Sixto Escalante Mendoza y Marle Aderith
Bolaños. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1216645-2008, de
fecha 21/02/2008, una superficie de tres hectáreas seis mil ciento veintinueve
metros ocho decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiestan los
titulantes que lo adquirieron por donación que les hizo su hija Marle Aderith
Bolaños, de un solo apellido en razón de su nacionalidad, mayor, casada una
vez, administradora, vecina de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica,
pasaporte estadounidense número 038304953, quien les traspasó el derecho de
posesión ejercido sobre dicho inmueble en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida y a título de dueña por más de diez años, ello mediante su
apoderado generalísimo Víctor Bolaños Jiménez, mayor, divorciado una vez,
administrador, vecino de San José, Guadalupe, Goicoechea, de la estación de
bomberos 75 metros
sur y 25 oeste, y mediante escritura pública número 136, folio 159 del tomo 31
del protocolo del notario público Mario Rodríguez Vargas, otorgada a las once
horas del veinticinco de julio del dos mil doce. El fundo fue estimado en la
suma de cien mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Exp. N° 12-000256-0298 AG promovida por Lidia Bolaños y otro.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad
Quesada, 19 de diciembre de 2012.—Lic. Gerardo Mora Zúñiga, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009350).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Elena Pérez Retana,
quien fue mayor, divorciada una vez, de hogar, con cédula de identidad
5-0142-0442, y vecina últimamente de Puntarenas, El Roble, quinta entrada de la Urbanización Venecia,
fallecida el día cinco de octubre del dos mil once, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibido de que si no lo
hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 12-100233-0642-CI-4.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, a las
ocho horas cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil doce.—Lic. Ronald
Gerardo Chacón Mejía, Juez.—1
vez.—RP2013338080.—(IN2013008083).
Por
única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Fiorella María
Monge Salas, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de 2-661-893,
vecina de la Fortuna
de San Carlos, 600 metros
al este del Colegio Público, para que dentro de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-101230-0297-CI. Sucesorio judicial de la causante Fiorella
María Monge Salas.—Juzgado Civil y de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 10 de diciembre de 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—RP2013338090.—(IN2013008084).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Bedman Sánchez Castro,
quien fue mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número: 2-402-684,
vecino de Alajuela Centro, frente al Gimnasio Columbus, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente: 2013-001. Notaría del Bufete Araya
& Araya.—Alajuela, 4 de febrero del 2013.—Lic.
Carlos Eduardo Araya Sánchez, Notario.—1
vez.—RP2013338097.—(IN2013008085).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel
Bolaños Arce, quien fuera mayor, casado, vecino de Heredia, cédula de identidad
400470532. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N°
12-000597-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
10 de diciembre del 2012.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1
vez.—(IN2013008271).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María del
Rosario Rodríguez León, quien fue mayor, viuda, del hogar, vecina de
Curridabat, con cédula de identidad número 0100820617. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000185-0222-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de noviembre del
2012.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2013008312).
Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados
en la sucesión de Bettina Robles Jiménez, quien fue mayor, viuda de su único
matrimonio, pensionada, vecina de San José, Desamparados, Calle Fallas, del
salón Garibaldi, trescientos metros oeste, cien metros sur y veinte metros
oeste, casa a mano derecha, cédula de identidad número uno-ciento noventa y
seis-cero cero veintinueve, para que dentro del plazo de treinta días,
comparezcan a este Despacho a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-100014-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 28 de
enero del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2013008313).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Antonio
Miguel del Carmen Portuguez Salas, quien fuera mayor, casado una vez,
pensionado, vecino de El Cacao de Alajuela, cédula de identidad 2-059-274. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 11-000641-0638-CI.—Juzgado Civil del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de junio del 2011.—Lic.
Luis Fernando Guillén Zumbado, Juez.—1
vez.—(IN2013008341).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosa Cándida de las
Piedades Mejías Piedra, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de
San Luis de Tilarán Guanacaste, con cédula de identidad cinco-cuarenta y
seis-ciento treinta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia se pasará a quien corresponda.
Expediente 003.—Alajuela, 5 de febrero del 2013.—Lic.
Ana Patricia García Salas, Notaria.—1
vez.—(IN2013008361).
Se
cita y emplaza a todos los interesados, acreedores y legatarios en la sucesión
de quien en vida fuese Marco Tulio Gómez Brenes, quien fue mayor, casado una
vez, peón de construcción, vecino de San José, Desamparados, Calles Fallas, con
cédula número: uno cero dos cinco tres cero tres cero dos, para que dentro de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a la oficina del notario: Williams Castro Ponce, ubicadas en San
José, Barrio Cristo Rey, calle catorce, avenida veintiséis, casa dos mil
cuatrocientos ochenta y seis, a reclamar sus derechos, apercibiendo a los que
crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, cuatro de febrero del
dos mil trece.—Lic. Williams Castro Ponce, Notario.—1
vez.—(IN2013008370).
Por
única vez se emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Cristina
Soto López, quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de 2-154-789,
vecina de Barrio San Antonio de Ciudad Quesada, casa número 3 del INVU, para
que dentro de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-101317-0297-CI
Sucesorio Judicial de la causante María Cristina Soto López.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero de 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce,
Juez.—1 vez.—RP2013338262.—(IN2013008485).
Se
cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión José Vargas Boza, de
quien fuera mayor, divorciado una vez, peón agrícola, cédula de identidad
número siete-cero cuarenta y cinco-trescientos veintidós, vecino de Pocora de
Guácimo, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Se apercibe por este medio a los que crean tener la calidad de
herederos, que si no se presentan dentro del plazo indicado, la herencia pasará
a quien corresponda. Expediente 24-2012. Notaría sita en San José, Barrio
Córdoba, Esquina sur-oeste Escuela Castro Madriz, 300 metros al sur.—San José, 14 de enero de 2013.—Lic. Manuel Ballesteros
Ortega, Notario.—1 vez.—RP2013338264.—(IN2013008486).
Se
hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio intestado en
sede notarial de quien en vida fue Rafaela Sánchez Vásquez, mayor, soltera, ama
de casa, vecina de San Rafael de Alajuela, en Urbanización Los Portones, casa
F-nueve, cédula de identidad número uno-cero trescientos veintiocho-cero
quinientos trece. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría ubicada en Alajuela, calle 10, avenidas central y primera, en Centro
Comercial Jorge Ávila, local número once, teléfono 2443-04-92, a hacer valer sus
derechos, con apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia,
de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente número 0002-2013, sucesorio intestado de Rafaela Sánchez
Vásquez.—Alajuela, 4 de febrero del 2013.—Lic. María
Antonieta Rodríguez Sandoval, Notaria.—1
vez.—RP2013338105.—(IN2013008487).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Virginia Robles Navarro, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San
Antonio de Coronado, quien falleció el día diecisiete de abril del año dos mil
cinco, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013.
Notaría del Licenciado Santiago Vargas Villalobos, ubicada en San Isidro de
Coronado, diagonal al Banco de Costa Rica, altos de la Coopecoronado.—Lic.
Santiago Gerardo Vargas Villalobos, Notario.—1
vez.—RP2013338115.—(IN2013008488).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jorge Francisco Mena Argüello,
en Heredia, a las nueve horas del dos de febrero del dos mil trece, y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Carlos Luis Feliciano Mena Espinoza, cédula
de identidad cinco-ciento cuarenta y dos-mil doscientos sesenta y siete, mayor,
casado una vez, panadero, vecino de San Antonio de Nicoya, Guanacaste. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
notaría a hacer valer sus derechos. Expediente: 0001-2013. Notaría de la Lic. Kareen Cambronera
Montero, carné 18872, Heredia, calle tres, avenida seis.—Lic.
Kareen Cambronero Montero, Notaria.—1
vez.—RP2013338128.—(IN2013008489).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Cira Obregón Mendoza, mayor,
casada una vez, ama de casa, con cédula: cinco-cero noventa-cuatrocientos
treinta y ocho, vecina de Hojancha, las catorce horas del dieciséis de enero
del año dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara
abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Ana Lorena
Obregón Mendoza, quien en vida fuera mayor, soltera, ama de casa, con cédula:
uno-seiscientos setenta y siete-setecientos veinte, vecina de Hojancha, de la
clínica un kilómetro al oeste, camino a San Gerardo, fallecida el día catorce
de enero del año dos mil once. Se cita y emplaza a todos los interesados para
que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. José Olivier Moreno Paniagua, notario con oficina
abierta en la ciudad de Nicoya, Guanacaste, cuatrocientos metros al este de la
esquina noreste de la
Iglesia Colonial. Teléfono 2686-4490. Expediente: 01-2013.—Nicoya, dos de febrero del 2013.—Lic. José Olivier Moreno
Paniagua, Notario.—1
vez.—RP2013338129.—(IN2013008490).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Venita
Lorin Thowrborne Morgan, conocida como Venita Haubowne Morgan, quien fue mayor,
ama de casa, vecina de San José, Tibás, con cédula de identidad número
siete-cero setenta y uno-cero cuarenta y cinco. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda, sucesorio N° 12-000892-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de San José, Goicoechea, 15 de enero del 2013.—Lic.
Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—RP2013338143.—(IN2013008491).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Milton José
Solano Rivera, quien fue mayor, soltero, educador, vecino de San Pedro, Montes
de Oca con cédula de identidad número 1-1293-744. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000733-0164-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
22 de enero del 2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—RP2013338151.—(IN2013008492).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ernesto
Mesén Chavarría, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula
de identidad 01-0244-0438. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000028-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur (Pérez Zeledón), 21 de marzo del 2012.—Esp. Juan
Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—RP2013338157.—(IN2013008493).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafaela
Chacón Venegas y Roberto Ramón Sandí Mena, quien fuera mayores, ama de casa y
agricultor, cédulas 2-203-038 y 2-192-922 respectivamente, ambos vecinos de
Santa Rita de Orotina. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000271-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de
diciembre del 2012.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1
vez.—RP2013338158.—(IN2013008494).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Janzy David Chacón
Jarquín, quien fuera mayor, casado una vez, oficial de seguridad privada,
cédula de identidad número 1-0490-0021, y vecino de La Virgen Sarapiquí 75 metros oeste de la Importadora Araya,
para que dentro de los treinta días contados a partir de la publicación de este
Edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 12-100021-0377-CI Interno 116-12. Proceso Sucesorio
de Janzy David Chacón Jarquín.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Sarapiquí, Puerto Viejo, 27 de
noviembre del 2012.—Lic. Ma Karina Zúñiga Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2013338160.—(IN2013008495).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Tobías
Vargas Guerrero, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de San Isidro de
Palmitas de la Rita
de Pococí y portaba la cédula de identidad 2-0297-0024. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-000467-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 29 de
enero del 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—RP2013338164.—(IN2013008496).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaría notarial de
quien en vida fue José Antonio Retana Acevedo, cédula uno-trescientos setenta y
nueve-seiscientos ochenta y tres, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino
de San Diego de Tres Ríos, Urbanización Mohal, casa diecinueve-D, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013. Notaría del Lic. Manuel
Antonio Morales Araya, Notario Público con oficina ubicada en Cartago, avenida
tercera, calles ocho y diez.—Lic. Manuel A. Morales
Araya, Notario.—1 vez.—RP2013338165.—(IN2013008497).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Horario
Villalobos Cambronero, quien fuera mayor, casado, chofer, vecino de San Antonio
de Belén, portador de la cédula de identidad número cuatro-ciento
uno-doscientos catorce. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000562-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 15 de enero del 2013.—Lic. María Inés
Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—RP2013338166.—(IN2013008498).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por el señor Carlos Luis Zúñiga
Valverde, a las once horas del catorce de enero del año dos mil trece y
comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Porfirio Zúñiga Valverde, mayor, soltero,
agricultor, cédula de identidad número uno-trescientos cuarenta y
siete-doscientos cuarenta y siete, vecino de San Vito, Coto Brus, Puntarenas,
fallecido el día dieciséis de noviembre de dos mil doce. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Enrique Vargas
Navarro, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, segunda planta de
la terminal de buses de Quepos.—Lic. Carlos Enrique
Vargas Navarro, Notario.—1
vez.—RP2013338171.—(IN2013008499).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Olga María Murillo Bejarano,
Jorge, Carlos, José, todos Bonilla Murillo, a las nueve horas del 2 de febrero
del 2013 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Jorge Bonilla Loría mayor, casado
una vez, vecino de Puntarenas, cédula 3-191-791. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de 30 días, contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría de Dannia Rodríguez Astorga, San José, Barrio Francisco
Peralta, 100 sur y 400 este de KFC.—Lic. Dannia Mayela
Rodríguez Astorga, Notaria.—1
vez.—RP2013338223.—(IN2013008500).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Yolanda María Hidalgo Castro,
mayor, cédula de identidad número: dos-doscientos cuarenta y seis-quinientos
ochenta y cinco, casada una vez, vecina de Jicarito de Venado de San Carlos,
Alajuela, doscientos cincuenta metros norte de la Iglesia del lugar, quien
falleció el veintiuno de agosto del dos mil ocho, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada 75 metros este de la Estación de Servicio
Monterrey en Santo Domingo de Monterrey de San Carlos, Alajuela, a reclamar sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que creen tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente. 2013-001-9257.—Monterrey
de San Carlos, Alajuela, 1° de febrero del dos mil trece .—Lic. Johanny
Esquivel Hidalgo, Notario.—1
vez.—RP2013338232.—(IN2013008501).
Se
hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Bernardo
Valderramos Brenes, quien fuera mayor, casado, pensionado, vecino de La Unión de Tres Ríos de
Cartago, cédula de identidad número 3-0090-0414. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000523-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 22 de enero
del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1
vez.—RP2013338252.—(IN2013008502).
Que
haberse presentado la señora Vanessa Mendoza Cerdas, mayor, soltera, ama de
casa, vecina de Guadalupe, Ipís, Urbanización La Floresca, casa número
ochenta, cédula uno-uno tres uno seis-tres cero ocho, ante esta notaría el día
8 de junio del año 2012, se procede a llamar a todos los interesados o posibles
herederos en el Proceso Sucesorio Vía Notarial de la causante Margarita Cerdas
Calderón, quien era mayor, soltera, miscelánea, vecina de Guadalupe, Ipís,
Urbanización La Floresca,
casa número ochenta, portadora de la cédula de identidad número uno-seis cuatro
nueve-seis cero cuatro, para que una vez publicado el presente edicto se
apersonen a hacer valer sus derechos, dentro los treinta días siguientes de la
publicación del mismo, lo que deberán hacer en el Bufette Ramos Vargas &
Asociados, sita en San José, carretera a Sabanilla, de la Farmacia La Paulina
veinticinco metros al este, cien metros al norte y veinticinco metros al este,
Residencial Guaymí, calle-A, casa número veintiséis con el notario público
Pablo Fernando Ramos Vargas.—San José, 8 de junio del 2012.—Lic. Pablo Fernando
Ramos Vargas, Notario.—1
vez.—RP2013338269.—(IN2013008503).
Por
escritura número ciento setenta, de las doce horas del diecisiete de enero del
dos mil trece, otorgada ante la notaría de la licenciada Sheila Elena Chaves
Berrocal, se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial de Claudio
Alberto Alfaro Navarro, cédula número dos-doscientos treinta y dos-cero cero
tres. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas de
dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada, a hacer
valer sus derechos.—Ciudad Quesada, diecisiete de
enero del dos mil trece.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal, Notaria.—1 vez.—RP2013338270.—(IN2013008504).
Por
escritura otorgada ante la notaria Sheila Elena Chaves Berrocal, número
doscientos veintiocho de las once horas del seis de febrero del dos mil trece,
se solicitó apertura del proceso sucesorio extrajudicial testamentario de María
Virginia Esquivel Sanabria cédula dos-doscientos sesenta y tres-novecientos
cincuenta. Se cita a los interesados y herederos a apersonarse en las oficinas
de dicha profesional ubicada en Ciudad Quesada, altos del Super Granada a hacer
valer sus derechos.—Lic. Sheila Elena Chaves Berrocal,
Notaria.—1 vez.—RP2013338271.—(IN2013008505).
Por
escritura número ciento ochenta y uno, de las doce horas treinta minutos del
diecinueve de enero del dos mil trece, otorgada ante la notaría de la
licenciada Sheila Elena Chaves Berrocal, se solicitó apertura del proceso
sucesorio extrajudicial de Francisco Mario Barrantes López, cédula número
cinco-cero setenta y dos-seiscientos veinticinco. Se cita a los interesados y
herederos a apersonarse en las oficinas de dicha profesional ubicada en Ciudad
Quesada, altos del Super Granada, a hacer valer sus derechos.—Ciudad
Quesada, diecinueve de enero del año dos mil trece.—Lic. Sheila Elena Chaves
Berrocal, Notaria.—1 vez.—RP2013338272.—(IN2013008506).
Se
cita y emplaza a personas interesadas en sucesión testamentaria de quien en
vida fue Gonzalo Sierra Ramírez, cédula 1-466-792, vecino de La Guácima, Ventanas Las
Vueltas, un kilómetro y medio sur y doscientos metros oeste de La iglesia
católica, casa a mano derecha, para que dentro del plazo legal de treinta días,
contados a partir de la publicación del edicto en el Boletín Judicial,
comparezcan a esta notaría, sita en San José, de la Casa de Matute Gómez 100 metros sur y 100 metros al este, casa
2309, a
reclamar los derechos a herencia a quien crea tener derecho, apercibidos de que
si así no lo hicieren, la herencia pasará a quien corresponda. Por haberse
ordenado así dentro del proceso sucesorio, en sede notarial, notaría Lilliam
Barrantes Sáenz, promovido por Beatriz María Paniagua Valverde.—Lic. Lilliam Barrantes Sáenz, Notaria.—1
vez.—RP2013338317.—(IN2013008507).
Por
resolución de las quince horas, veintinueve del enero de dos mil trece, el
señor José Luis Rodríguez Alfaro, cédula 6-0060-0681, solicita la apertura de
la mortual Carlo Castronovi Carmela, presuntos herederos Donato Rodríguez De
Carlo, Esperanza Rodríguez De Carlo, Luis Rodríguez De Carlo y José Luis
Rodríguez Alfaro, único bien a partir la finca 1-180262-002. No existe testamento
ni incapaces, el solicitante pide ser designado como
albacea. Se cita y emplaza a todos los acreedores, interesados y eventuales
herederos a que se apersonen ante esta notaría, en un plazo de un mes
calendario a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos y
acreditarlos mediante título idóneo. Toda comunicación puede realizarse
mediante correo electrónico laura.charpentier@gmail.com o bien, la sede
notarial. Exp. 001-2013. Mortual Carmela Carlo Castronovi. Comuníquese.—Lic. Laura Patricia Charpentier Soto, Notaria.—1 vez.—RP2013338260.—(IN2013008638).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rigoberto
Cambronero Solís, quien fuera mayor, casado, comerciante, cédula uno-cero dos
nueve tres cero nueve ocho nueve, con dirección: San Felipe de Alajuelita,
frente a casa número dos en la cuarta entrada. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 2012-100122-0251-CI.—Juzgado Civil Segundo Circuito Judicial de San José, a
las dieciséis horas del dieciocho de enero del dos mil trece.—Lic. Jainer
Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008743).
Se
hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Adrián Díaz
Rivas, quien fuera mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Heredia, cédula
de identidad 5-0068-0362. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N° 11-000365-0390-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de noviembre del 2012.—Firma
ilegible.—1 vez.—(IN2013008764).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue,
Miguel Retes Fernández, mayor, casado una vez, vecino, Barrio México, con
cédula tres-ciento tres-cero veinte, fallecido con fecha cinco de noviembre del
dos mil seis. Se abre sucesorio notarial ad intestato se nombra como albacea
propietaria a Yamileth Ángulo Méndez, mayor, ama de casa, casada una vez,
vecina de Barrio México, con cédula número cinco-ciento setenta y cinco-cero
noventa, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda, expediente número
001-2013, que lleva la notaría del Bufete de la Licenciada Lidilia
Alfaro Alfaro, Carné 5828, notaria pública, oficina abierta costado norte del
parque de Barrio México, frente a Biblioteca Infantil, casa 1643, teléfono
2257-6724, fax 2256-5883.—Lic. Lidilia Alfaro Alfaro, Notaria.—1
vez.—(IN2013008782).
Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
en el proceso sucesorio de quien en vida fue Ana María Jovel Steller, para que
en el plazo de treinta días se apersonen a valer sus derechos. Sucesorio
Notarial. Ana María Jovel Steller. Expediente Número 024-2013. Licda. Elia
Martínez Alcocer, Notaria Pública de Puntarenas, 25 metros sur de la Capilla de Velación.—Lic. Elia Martínez Alcocer, Notaria.—1
vez.—(IN2013008842).
Se
hace saber que en esta notaría situada en San José, Santa Ana, de la Cruz Roja 200 metros oeste y 600
sur, se tramita el proceso sucesorio del señor Jesús Quesada Alvarado, quien
fue mayor, agricultor, casado una vez, portador de la cédula 1-211-760, cuyo
último domicilio fue Bajo Cerdas de Palmichal de Acosta. Se cita y emplaza a
todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión, para que dentro del plazo de treinta días contados
a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonaren dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente número 001-2013. Teléfono 8375-4975, Correo
electrónico licgerabarbo@igmail.com.—Lic. Gerardo A. Barboza Mesén, Notario.—1 vez.—(IN2013008852).
Se
cita a todos los interesados dentro del proceso sucesorio de Iván Alberto
Sánchez Ávila, quien fue mayor, casado una vez, empleado particular, vecino de
Desamparados, del Bar Entre Amigos doscientos metros sur, cédula
uno-novecientos cincuenta y dos-trescientos catorce, para que dentro del plazo
de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a reclamar sus derechos, ante mi notaría sita en San José, calle
once, avenida sexta, piso segundo edificio Alfavia, apercibiendo a los que
crean tener calidad de herederos de que si no comparecen dentro del plazo
dicho, la herencia pasará a quien corresponda. Exp. 001-2013SD.—Manuel E. Badilla Ch, Notario.—1
vez.—RP2013338347.—(IN2013008872).
Se
hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Fernando
Campos Castro, quien fuera mayor, divorciado por segunda vez, electricista,
vecino de Tibás. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con
el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si
no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 13-000013-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2013.—Lic. Maribel
Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—RP2013338349.—(IN2013008873).
Se
cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general, a todos los
interesados en la sucesión de la señora Ligia Díaz Briceño, quien en vida fuera
mayor, soltera, asistente dental, vecina de Concepción Abajo de Alajuelita,
Residencial Vista Real, casa veinticuatro B, portadora de la cédula de
identidad número cinco-cero ciento cuarenta y cinco-cero ciento ochenta y tres,
quien falleció a la edad de cincuenta y seis años en Carmen, Central, San José,
el día once de noviembre del dos mil nueve, para que en el plazo de los treinta
días siguientes a la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento de que, si no se presentan en ese plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2013 de la Notaría de Andrea Hulbert
Volio, Bufete Hulbert Volio Abogados, Escazú, Centro Corporativo Plaza Roble,
Edificio Las Terrazas A, quinto piso, con horario de lunes a viernes de ocho y
treinta de la mañana a seis de la tarde; teléfono: 2505-5618. Fax: 2505-5807.—San José, seis de febrero del dos mil trece.—Lic. Andrea
Hulbert Volio, Notaria.—1
vez.—RP2013338350.—(IN2013008874).
Se
cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en la
sucesión de quienes en vida fueron don Carlos Milton Retana Umaña, casado una
vez, agricultor, que portó la cédula de identidad número uno-cero noventa y
ocho-seis mil quinientos ochenta y seis; y doña Etelvina Mora Cascante, viuda
de primeras nupcias, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
uno-ciento veintinueve-setecientos cuatro; ambos mayores y vecinos de Barrio
Los Pinares de San Vito, Coto Brus, Puntarenas, cien metros al norte del
redondel; y que fallecieron el día dos de julio de mil novecientos noventa y
cuatro; y el día quince de abril de dos mil doce; respectivamente; para que
dentro del término de treinta días hábiles que corren a partir de la presente
publicación se apersonen ante esta notaría, ubicada en la ciudad de San Vito de
Coto Brus, Puntarenas, (frente a la
Terminal de Buses Sáenz), para hacer valer sus derechos,
dirigiendo sus manifestaciones por escrito. Se apercibe a quienes consideren
ostentar la calidad de herederos que de no apersonarse dentro del plazo dicho
la herencia pasará a quien corresponda.—San Vito de Coto Brus, Puntarenas,
cinco de diciembre de dos mil doce.—Adolfo Álvarez Medina, Notario.—1
vez.—RP2013338372.—(IN2013008875).
Con
treinta días de plazo, contados a partir de la fecha de la publicación de este
edicto, se emplaza a los herederos, legatarios acreedores y demás interesados
en la sucesión de quien en vida se llamó Ángel Mora Masís, mayor, casado una
vez, comerciante, cédula número uno-doscientos noventa y dos-setecientos
veintidós vecino de Aserrí, barrio Lourdes, de la plaza de deportes cien metros
al sur, a efecto de que comparezcan a esta notaría a hacer valer sus derechos
en el entendido de que en caso de no verificarse así la herencia pasará a manos
de quien o quienes mejor demuestren su derecho a ello. Igualmente se les
previene que, por escrito, deberán señalar un medio electrónico debidamente
autorizado por la Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, donde atiendan
sus notificaciones, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Se les
hace saber a los interesados que la oposición al trámite de esta sucesión,
debidamente fundamentada, dará pie a la remisión del proceso a sede judicial.
La dirección de esta notaría es San José, Aserrí, frente a la escuela Santa
María, teléfono número dos dos tres cero- nueve cero-uno cuatro. Expediente Nº
001-2013 Notaría del Lic. Jorge Mario Piedra Arias.—Aserrí,
San José, siete de febrero del dos mil trece.—Lic. Jorge Mario Piedra Arias,
Notario.—1 vez.—RP2013338385.—(IN2013008876).
Mediante
solicitud de apertura del sucesorio ab intestato otorgada por las señoras
Verónica Picado Corrales, estudiante, casada una vez, cédula uno-mil
cuatrocientos cuatro-quinientos nueve, vecina de Puntarenas, Esparza,
trescientos metros al norte de Banco Nacional y Kattia Patricia Picado
Corrales, mayor, casada dos veces, educadora, cédula dos-cuatrocientos noventa
y nueve-novecientos ochenta y tres, vecina de Puntarenas, Esparza, cincuenta
metros sur de Palenque Nacaome y comprobado el fallecimiento esta notaría
declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fue Luz
María Corrales Alvarado, mayor, casada una vez, pensionada, cédula seis-cero
ochenta y siete-cuatrocientos dos, vecina de Puntarenas, Esparza, trescientos
metros al norte de Banco Nacional, fallecida el día veintisiete de noviembre
del dos mil trece. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro
del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos.
Expediente número 0001-RIUA-NO-2013, Notaria Rosa Isel Ugalde Arroyo, sita en
Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, veinticinco metros al oeste de Coopesparta
R. L, teléfono 2636-4434.—Lic. Rosa Isel Ugalde
Arroyo, Notaria.—1 vez.—RP2013338389.—(IN2013008877).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fuera Alfredo
Ureña Chacón, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, San José,
Desamparados, San Miguel, de la plaza de deportes, cuatrocientos metros al sur,
casa color verde, portador de la cédula de identidad número; uno-cero
trescientos dos-ochocientos cincuenta y siete, para que dentro del plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan a reclamar sus derechos ante la notaría del notario público Jorge
Fredy Chacón Villalobos, ubicada en San José, San Antonio de Coronado, del Mall
Don Panchos, cien metros este, oficinas BLC & CEN Abogados y Contadores, se
les apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se
presentaren dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Procedimiento
sucesorio extrajudicial de Alfredo Ureña Chacón. Expediente número 0001-2013.—San José, nueve horas del once de febrero del dos mil
trece.—Lic. Jorge Fredy Chacón Villalobos, Notario Tramitador.—1
vez.—RP2013338408.—(IN2013008878).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Adela Alfaro Gómez,
mayor, casada una vez, cédula número dos-ciento cuarenta y uno-cero cero nueve,
y que residió en Alajuela, San Marcos de Cutris, frente a la escuela, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la
herencia pasará a quien corresponda, expediente número 0002-2013.—Lic. Víctor
Julio Herrera Bolaños, Notario.—1
vez.—RP2013338409.—(IN2013008879).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Carlos Jaime Víquez
Rodríguez, mayor, soltero, cédula número dos-doscientos noventa y
uno-cuatrocientos setenta y tres, y que residió en San Rafael de Poás de
Alajuela, calle Churuca, trescientos metros oeste del templo católico, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener
calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia
pasará a quien corresponda, expediente número 0001-2013.—Lic. Víctor Julio
Herrera Bolaños, Notario.—1
vez.—RP2013338410.—(IN2013008880).
Lic. Ana Rita Zamora Castillo, notaria pública con
oficina abierta en la ciudad de San Ramón de Alajuela, hace saber que a las
nueve horas con cincuenta minutos del día ocho de febrero de dos mil trece, en
mi notaría, bajo el expediente número 0001-2013, se declaró abierto el proceso
sucesorio ab intestato en sede notarial, de quien en vida fue Patsy Ruth
(nombre) Eaklor (apellido), mayor, casada cuatro veces, pensionada, de
nacionalidad estadounidense, pasaporte anterior de los Estados Unidos de
América número dos cero uno cuatro uno cuatro nueve cinco y pasaporte último y
actual cuatro seis cinco cero cero cuatro cinco cero ocho. Se cita y emplaza a
herederos, legatarios, acreedores, y, en general, a todos quienes puedan
resultar interesados o crean tener derechos en la presente sucesión
extrajudicial en sede notarial, a efectos de que concurran a hacer valer sus
derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva
publicación del edicto en el Boletín Judicial, en la Oficina de la suscrita
notaria, sita en la ciudad de San Ramón, provincia de Alajuela, doscientos
cincuenta metros al norte de Empresarios Unidos, bajo el apercibimiento de que
si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término
conferido, la herencia pasará a quien corresponda.—Lic. Ana Rita Zamora
Castillo, Notaria.—1
vez.—RP2013338457.—(IN2013008881).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Adrián Marín Guerrero, mayor,
casado dos veces, pensionado, vecino de Limón, cédula de identidad uno-ciento veintiséis-ciento
setenta y siete, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus
derechos, apercibidos de que si no lo hicieren dentro del plazo indicado, la herencia
pasará a quien corresponda. Expediente número 11-100403-473-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial
de la Zona Atlántica,
Limón, 12 de mayo del 2011.—Lic. Mario Alberto García Araya, Juez.—1 vez.—RP2013338459.—(IN2013008882).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Luis Reynaldo Anderson Brooks
quien fuera mayor de edad, pensionado, casado, vecino de barrio Cristóbal
Colón, frente a la iglesia San Marcos de la provincia de Limón, costarricense,
portador de la cédula de identidad 7-0042-0735, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren
dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
número 11-100404-473-CI.—Juzgado de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, veinticinco de marzo del dos
mil once.—Lic. Frank Mc Kensie Peterkin, Juez.—1
vez.—RP2013338460.—(IN2013008883).
Notaría
del Bufete de la Notaria:
Ana Lucía Mora Badilla, expediente 2013-01. Se Cita y emplaza a todos los
interesados en el proceso sucesorio de Ilse María Sánchez Fonseca, quien fue
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Moravia, San Rafael, cédula
uno-dos cero nueve-cuatro dos tres, fallecida el doce de marzo del dos mil
seis, para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación
del edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se avisa a quienes crean
tener la calidad de herederos en caso de no presentarse dentro de dicho plazo
la herencia pasará a quien corresponda. Notaria Ana Lucía Mora Badilla, San
José, calle central, avenida 16, teléfono 2255-4387, fax: 2233-9630.—San José, 6 de enero del 2013.—Lic. Ana Lucía Mora
Badilla, Notaria.—1 vez.—RP2013338463.—(IN2013008884).
Proceso
sucesorio “Abintestato” en sede notarial de Jorge Francisco de Jesús Ulate
Zamora. Número PSN cero uno-dos mil trece. San José, Notaría del Licenciado
Jorge Luis Fonseca Fonseca, a las nueve horas del once de febrero de año dos
mil trece. Comprobada la defunción de Jorge Francisco de Jesús Ulate Zamora, se
declaró abierto el proceso sucesorio en sede notarial. Se tiene como albacea
definitivo a la señora Ileana María Ulate Soto, quien aceptó el cargo y juró su
fiel cumplimiento por escritura número ciento ochenta y uno de las dieciséis
horas del diez de febrero de año dos mil trece, otorgada ante esta misma
notaría. Se cita por medio de este edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, a herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados para dentro del plazo de treinta días se presenten ante
este despacho a hacer valer sus derechos. Se apercibe a todos aquellos que
crean tener derechos en calidad de herederos, que si no lo hacen en el plazo
dicho, la herencia pasará a quien corresponda en derecho.—San
José, once de febrero del dos mil trece.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca,
Notario.—1 vez.—(IN2013009024).
Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados en la sucesión de Relekom Desmidts (primer y segundo apellido,
respectivamente) Yves Jean Edouard (primer, segundo y tercero nombre,
respectivamente) quien en vida fue mayor, casado una vez, agrónomo, belga, el
cual tuvo tres número de identificación diferente: pasaporte belga siete cinco
cuatro ocho seis dos, pasaporte belga EG cuatro ocho cero cinco cinco dos y
cédula de residencia costarricense uno uno tres uno siete uno cero cero uno
dos; el cual falleció el día once de agosto del año dos mil doce; para que en
el término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante mi notaría ubicada en la ciudad de Alajuela, 200 oeste y 75
norte de los Tribunales, a hacer valer sus derechos, apercibidos de que a los que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en ese plazo,
aquella pasará a quien legalmente corresponda. Expediente 01-2013-HNA.—Alajuela, 7 de febrero del 2013.—Lic. Henry Núñez Arias,
Notario.—1 vez.—(IN2013009031).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Bernarda Molina Venegas y
Dominga Molina Venegas, a las dieciocho horas cuarenta minutos del primero de
febrero del año dos mil trece, y comprobado los fallecimientos, esta notaría
declara abierto el proceso sucesorio abintestato acumulado de quien en vida
fueron: Herminia, cédula de identidad dos-cero ochenta y nueve-setecientos
veintitrés, falleció en Orotina, Alajuela, el día cuatro de julio de mil
novecientos cuarenta y siete José Marcelino cédula de identidad dos-ciento
veintiocho-quinientos ochenta y tres, falleció Hospital San Juan de Dios, San
José, el día veintisiete de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro José
Vicente, cédula dos-ciento dieciocho-ciento treinta y dos, falleció en Hospital
San Juan de Dios, San José, el día doce de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro, Marcelo, cédula dos-cero ochenta-ocho mil cuatrocientos noventa y
siete, falleció en Hospital Monseñor Sanabria, Puntarenas el día veinte de
diciembre de mil novecientos noventa y tres todos de apellidos Molina Venegas,
mayores, solteros vecinos de Orotina, Alajuela. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas,
Río Segundo de Alajuela, Teléfono y Fax 2430-3092.—Lic.
Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1
vez.—(IN2013009034).
Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, en la sucesión del causante Carlos Enrique Castillo Rojas, quien
era mayor, casado una vez, licenciado en ciencias económicas, portador de la
cédula de identidad uno-cero dos seis uno-cero cero ocho cero, y vecino de San
José, Goicoechea, El alto de Guadalupe, para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer
valer sus derechos, con el apercibimiento de aquellos que crean tener derecho a
la herencia, de que si no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente cero cero uno-dos mil trece. Notaría ubicada en
San José, La Uruca,
Centro Comercial San José Dos Mil planta baja oficina PB Veintitrés.—San José, primero de febrero del dos mil trece.—Lic.
Sharon Erzsébeth Mariaca Carpio, Notaria.—1
vez.—(IN2013009124).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Benjamín
Máximo Mena Mena, quien fuera Benjamín Máximo Mena Mena, soltero, agricultor
con cédula de identidad 5-017-8146. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 10-000348-0390-CI.—Jugado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 21 de
enero del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—RP2013338530.—(IN2013009163).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión extrajudicial de Richard Henry
(nombres) Mc Carthy (apellido) único apellido en razón de su nacionalidad,
quien fue mayor, estadounidense, casado dos veces, empresario, cédula de
residencia número uno siete cinco-uno tres cinco ocho ocho tres-cero uno uno
tres siete cero, vecino de distrito de Nuevo Arenal de Tilarán, Guanacaste,
quien falleció el 27 de enero del 2011 para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este
proceso en resguardo de sus derechos, apercibidos los que crean tener derecho a
la herencia de que si no se presentan en este plazo aquella pasará a quien
corresponda. Juicio sucesorio extrajudicial en sede de la notaría de María
Etelvina Arrieta Gutiérrez. NotarIa pública Nuevo Arenal de Tilarán, fax:
2693-1455. Expediente N° 0002-2013-Suc.—Nuevo Arenal,
Tilarán, 11 de febrero del 2013.—Lic. María Etelvina Arrieta Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—RP2013338533.—(IN2013009164).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sandra María Sibaja Herrera, a
las doce horas del primero de febrero del año dos mil trece y comprobado el
fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio abintestato de
quien en vida fuera Jaime Ricardo Marín Calderón, mayor, casado una vez, agente
de aduanas, cédula de identidad número uno-cuatrocientos
veintiocho-cuatrocientos cuarenta y uno. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría de LA
Licda. Hazel Delgado Cascante, San José, Santa Ana centro, del
Palí cien oeste: Teléfono dos dos ocho dos-cinco cero siete uno.—Lic. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1
vez.—RP2013338549.—(IN2013009165).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de José Rafael
Araya Mora, quien fuera mayor, divorciado, residente en California, Estados
Unidos de América, cédula número 1-0495-0001. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000738-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San
José, 31 de enero del 2013.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2013338587.—(IN2013009166).
Se
hace saber:que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Noel
Salvador Barquero, quien fue mayor, de estado civil casado, vecino de San José,
Pavas, constructor, con cédula de residencia número ciento treinta y cinco R E
cero uno cero cero uno dos cero cero-mil novecientos noventa y nueve. Se
emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000168-0222-CI.—Juzgado Segundo
Civil, San José, 15 de enero del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1
vez.—RP2013338592.—(IN2013009167).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Olga
Siles Quesada, quien fuera mayor, viuda, vecina de Paso Ancho, cédula
1-0397-0806. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 2012-000015-0181-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Msc.
Diamantina Romero Cruz, Jueza.—1 vez.—RP2013338607.—(IN2013009168).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Joaquín
Rojas Ávalos, quien fuera mayor de edad, casado una vez, agricultor, quien fue
vecino de Matina, Limón, titular de la cédula de identidad número uno-ciento
noventa y tres-cuatrocientos veintiocho. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-100004-479-CI, que es sucesorio de
quien en vida se llamó Joaquín Rojas Ávalos, gestionado por María Teresa del
Carmen Fallas Mesén.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Matina, 25 de junio del 2012.—Lic. José Mauricio
Reyes Jiménez, Juez.—1
vez.—RP2013338616.—(IN2013009169).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Julia Alfaro
Rojas, quien fuera casada una vez, oficios domésticos y vecina de El Roble de Alajuela
y con cédula de identidad 2-047-5517. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000325-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de enero del
2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1
vez.—RP2013338652.—(IN2013009170).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Carmen María
Gómez Vallejos, quien fuera mayor, pensionada, vecina de Cartago, cédula
identidad 03-0196-0138. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000457-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 4 de diciembre del 2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales
Alvarado, Juez.—1 vez.—RP2013338661.—(IN2013009171).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María
Cristina Alvarado Torres, quien fuera mayor, ama de casa, vecina de San
Jerónimo de Moravia, portadora de la cédula de identidad número 4-078-285. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000441-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de agosto del 2012.—Lic. Maribel
Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—RP2013338662.—(IN2013009172).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Peter
Adriaan Marinus (nombres), Van Der Wiel (apellidos), de un solo apellido en
razón de su nacionalidad holandesa, mayor, casado dos veces, empresario, vecino
de Heredia, San Rafael, Los Ángeles, Residencial Ave del Paraíso, de la entrada
de los guardas, trescientos metros al oeste, a mano derecha, avenida Talamanca,
casa veintinueve D, con cédula de residencia número R uno cinco dos ocho cero
cero cero cinco tres dos cero uno y falleció el día dieciocho de setiembre del
año dos mil doce, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto que se hará por una sola vez en el Boletín
Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría,
ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, veinticinco metros al norte de la Casa Italia, casa
número seiscientos tres, frente al IMAS, edificio AB&P, apercibimos de que
si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasará a quien
corresponda. El albacea realizó las manifestaciones establecidas en el artículo
novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, mediante escritura
pública número ciento cuarenta y uno, otorgada ante esta notaría mediante la
cual se solicitó la apertura de este sucesorio en sede notarial. Expediente Nº
0002-2012-H.M.C.L-15996.—San José, once de febrero del
dos mil trece.—Lic. Hannia Mayela Cubero Li, Notaria.—1
vez.—RP2013338663.—(IN2013009173).
Por
este medio y de conformidad con el Código Notarial y el artículo 917 del Código
Procesal Civil se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados en la sucesión de Juan Benigno Sánchez
Alpízar, Ramón Sánchez Alpízar, Fausto Sánchez Alpízar, Danilo Sánchez Alpízar,
a apersonarse a esta notaría, ubicada en Paraíso de Cartago Barrio Los Solares,
cincuenta metros sur del salón comunal, a hacer valer sus derechos en el plazo
máximo de treinta días a partir de la publicación de este edicto. En caso
contrario la herencia pasará a quien corresponda por Ley.—Paraíso
de Cartago, 4 de febrero 2013.—Lic. Elsa María Loaiza Delgado, Notaria.—1 vez.—RP2013338671.—(IN2013009174).
Se
hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Jaime
Antonio Núñez Solís, quien en vida fuera mayor, soltero, guarda, con cédula de
identidad número 4-096-799. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente N° 12-000619-0504-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 29 de enero del 2013.—Msc.
Andrea Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(IN2013009336).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Se
convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a
todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de
edad Gabriel Solís Vindas, para que se presenten dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente
N° 13-000009-0673-NA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de
febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—Exonerado.—(IN2013008755).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Yessenia
Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber a la
señora Karina de los Ángeles Alvarado López, mayor, casada una vez, pero
separada de hecho, del hogar, con domicilio desconocido, cédula número uno-novecientos
veinte-cero cincuenta y ocho. Expediente número 11-400272-0928-FA (280-2-11-
A), proceso abreviado de divorcio establecido por Sergio Gerardo González
Solano, se encuentra en la sentencia número 160-2012 de las nueve horas,
treinta minutos del veinte de diciembre del dos mil doce que literalmente dice:
Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, a las nueve horas, treinta minutos del
veinte de diciembre del dos mil doce. Resultando: I)... II)... III)... V)…
Considerando: I)... II)... Por tanto: En virtud de lo expuesto y normativa
citada, se falla: 1- se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia
se decreta disuelto el vínculo matrimonial que une a Sergio Gerardo González
Solano y Karina de los Ángeles Alvarado López con base en la causal de
separación de hecho por mas de tres años. 1-Gananciales: Cada cónyuge conserva
su derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales
que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa
de ejecución de fallo a petición de la parte interesada. 2-Alimentos entre
cónyuges: Al no haberse demostrado la necesidad de las partes de recibir
alimentos por parte del otro cónyuge, lo procedente es eximir a los cónyuges de
la obligación reciproca de otorgar pensión alimentaria a favor del otro. 3-
Sobre los hijos menores: Siendo que el menor Sergio Estiven González Alvarado,
se encuentra bajo el cuido de su madre, por lo que de conformidad con el
artículo 152 del Código de Familia, siendo que además no hubo oposición al
respecto, se hace necesario el decretar que la guarda, crianza y educación del
citado menor, le corresponderá a su madre, doña Karina Alvarado López, pero la
patria potestad, será ejercida por ambos padres. 4). Sobre los alimentos de los
hijos menores: Se declara que la obligación alimentaria con respecto a el menor Sergio Estiven González Alvarado, es de ambos
padres, por lo que se deberá acudir a la vía respectiva de alimentos a fin de
establecer el monto respectivo, sino lo hubiere. 5- Sobre la inscripción: Una
vez firme la presente sentencia se ordena su inscripción en el registro Civil,
en la Sección
de Matrimonios, de la provincia de Alajuela, al tomo ciento sesenta y tres,
folio ciento cincuenta y seis, asiento trescientos once. 6- Sobre las costas:
Se resuelve sin especial condenatoria en costas, por no haberlo solicitado la
parte actora. 7- Sobre la notificación: De conformidad con el artículo 263 del
Código Procesal Civil y en virtud que el presente proceso es contra una persona
ausente, representada por un curador procesal, lo procedente es ordenar la
publicación de la parte dispositiva, por una sola vez, en el Boletín
Judicial, quedando el edicto respectivo en este Despacho a la orden de la parte
actor. Notifíquese. Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—Juzgado
de Familia de Cañas, Guanacaste, 24 de enero del 2013.—Lic.
Yessenia Amador Álvarez, Notificadora.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008301).
Lic.
Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José,
hace saber a la señora Luz Amparo Becerra Betancourt, mayor, casada una vez, de
nacionalidad colombiana, con pasaporte número PCC 33992746, de demás calidades
desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el número único
10-001270-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Marvin
Edgardo Serrano Solano contra Luz Amparo Becerra Betancourt. En la cual se
dicto la sentencia número 1198-2012 de las catorce horas, treinta minutos del
treinta de octubre de dos mil doce que dice: Resultando: I.—...
II.—... III.—...
Considerando: I.—... II.—...
III.—... IV.—... Sobre el
fondo del Asunto: Sobre la causal invocada:... “Por tanto: Se declara con lugar
la presente demanda de divorcio promovida y se decreta la disolución del
vínculo matrimonial que une a Marvin Edgardo Serrano Solano, mayor, casado una
vez, oficio no se indica, vecino de Pavas, cédula de identidad número
2-597-533, demás calidades no se indican, y a Luz Amparo Becerra Betancourt, mayor,
casada una vez, ama de casa, de nacionalidad colombiana, pasaporte de su país
número PCC 33992746, de domicilio desconocido. Alimentos: Acudan las partes a
la vía de alimentos correspondiente. Gananciales: No existen bienes gananciales
a liquidar, no de existir bien alguno, cada cónyuge adquiere el derecho de en
el cincuenta por ciento de los bienes con carácter de del otro cónyuge, como lo
costas: Sin especial condenatoria de costas (artículo 222 del Código Procesal
Civil). Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en
el Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos
ochenta y cuatro; folio uno; asiento uno. Notifíquese. Lic. Walter Alvarado
Arias, Juez de Familia. walvarado. Nota: Publíquese
este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección
Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008302).
Se
avisa que en este Despacho, el señor Miguel Bermejo García, solicita se apruebe
la adopción individual de la persona menor de edad Julio Alberto Camacho
Herrera. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
13-000028-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial, San José, 30 de enero del año 2013.—Msc. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008304).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Virginia del Carmen Morales Morales, mayor, soltera,
administradora de empresas, vecina de Liberia, cédula de identidad
05-0366-0849; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre
de Virginiia del Carmen Morales Morales, por el de Virginia mismos apellidos. Se
emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al
proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de
omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp.: 12-000012-0944-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), 29 de noviembre del año 2012.—Lic. Luis Guillermo
Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2013008451).
Se
avisa a la señora Gladys Priscilla Obregón Alemán, mayor, cédula 7-0161-0110,
costarricense y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita
el expediente 12-000581-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito
judicial, promovidas por la Licenciada Mildred Morales Castrejón, en calidad
de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Karla
Priscilla, Kristel Selena y Stephannie Fernanda todas Espinoza Obregón. Se le
concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o
se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Familia
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de enero
del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº
35921.—Solicitud Nº 62274.—C-6620.—(IN2013008691).
Juzgado
Primero de Familia de San José, se hace saber que en proceso insania,
establecido por María del Rocío Vargas Abarca, a favor de María Maximina Abarca
Abarca, se ordena notificar por edicto un extracto de la sentencia número
1348-2012, de las dieciséis horas, dieciséis minutos del treinta de noviembre
de dos mil doce, que en lo conducente dice: N° 11-000422-0186-FA. Por tanto: Se
declaran con lugar las presentes Diligencias de Insania promovidas por María
del Rocío Vargas Abarca a favor de María Abarca Abarca, y por ello se declara a
María Abarca Abarca como persona legalmente incapacitada por razones de
discapacidad física y mental para gestionar sus propios negocios, y se procede
a nombrarle un curador para que se ocupe de sus asuntos y la represente
formalmente, nombramiento que recae en su hija la promotora María del Rocío
Vargas Abarca, a quien se previene que debe comparecer ante este Despacho a
aceptar su cargo definitivo dentro del plazo de tres días a partir de la
notificación de la sentencia, apercibida de que su no comparecencia se tendrá
como rechazo del cargo, y que deberá rendir fianza y dar cuentas del ejercicio
económico de su cargo rindiendo informes anuales sobre los ingresos y gastos de
la persona insana.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Lic. Valeria
Arce I., Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008730).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-000583-0364-FA, el
señor Jorge Arturo Rojas Salas, solicita se apruebe la adopción individual de
la menor Jimena Ramírez Herrera. Se concede a los interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 14 de setiembre del
año 2012.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013008740).
Se
avisa que en este Despacho el señor Daniel Vargas Soto, solicitan se apruebe la
adopción individual de la persona menor de edad Daniel Eduardo Chanto Sanchun.
Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
12-000662-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 8 de enero del 2013.—Msc. Milagro
Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008741).
Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
Juan Carlos Cruz Obando, en su carácter personal, quien es mayor,
costarricense, casado, cédula de identidad 0701080446, de domicilio y demás
calidades desconocidas, le hace saber que en depósito judicial, establecido por
Patronato Nacional de la
Infancia contra Juan Carlos Cruz Obando, se ordena
notificarle por edicto, las resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de
Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las once horas y uno minutos del uno de agosto del año dos mil doce. De las
presentes diligencias de depósito de los menores Mitzy Lucía, Mathew Josué y
Jordy Daniel todos de apellidos Cruz Castro, promovidas por Patronato Nacional
de la Infancia,
se confiere traslado por tres días al señor Juan Carlos Cruz Obando, a quien se
le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Por ser el representante legal del
Patronato Nacional de la
Infancia de Siquirres el promovente de esta acción, se omite
dar parte a dicho ente. Notifíquese esta resolución al señor Juan Carlos Cruz
Obando, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales y otras Comunicaciones del II Circuito Judicial de San José
(Goicoechea), por cuanto puede ser habido en Goicoechea, Ipís, ciudadela
Rodrigo Facio, 50 este Minisuper Texas. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata.
Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las
diez horas y trece minutos del dos de octubre del año dos mil doce. En vista de
que el demandado Juan Carlos Cruz Obando carece de domicilio conocido y no fue
ubicado en la dirección reflejada por su cuenta cedular, se ordena notificarle
esta y la resolución de las once horas y uno minutos del uno de agosto del dos
mil doce, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Elabórese el edicto respectivo. Por su parte respecto del escrito
presentado por el Licenciado Randall Quirós Cambronero, en calidad de
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, se hace ver que
ya mediante resolución de fecha once de junio del dos mil doce, se procedió a
nombrar como depositaría judicial provisional de los menores Mitzy Lucía,
Mathew Josué y Jordy Daniel todos de apellidos Cruz Castro, a la señora Damaris
Cruz Obando, quién inclusive ya aceptó el cargo en fecha veintinueve de junio
del año en curso, por lo que el extremo pretendido en el escrito aludido ya fue
conocido y otorgado, debiendo por ende el solicitante estarse a lo resuelto en
el auto supramencionado. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, 2 de octubre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008742).
Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez. del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a Karla María Mora Vega, en su carácter personal,
quien es mayor, soltera, ama de casa, con documento de identidad número de
cédula 0701860610, demás calidades y domicilio desconocido, se le hace saber
que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-000513-0932-FA, establecida
por Patronato Nacional de la
Infancia contra Karla María Mora Vega, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, las trece horas y treinta y tres
minutos del doce de setiembre del dos mil doce. Visto el escrito presentado por
el Licenciado Randall Quirós Cambronero, en calidad de representante del
Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Siquirres, y dada la condición de
retardo mental moderado, con capacidades
intelectuales disminuidas y juicio debilitado que presenta la
progenitora de la menor que se pretende declarar en estado de abandono, se
ordena nombrarle curador procesal que asuma su representación a fin de no
causarle indefensión en el presente proceso especial, por consiguiente se
nombra como curadora procesal de la señora Karla María Mora Vega a la Licenciada Leticia
Pérez Hidalgo, quien puede ser localizada por medio de los Teléfonos: 2258-0547
y 2255-1955, celular: 8916-5728, Fax: 2258-2116 y correo electrónico
lph2258@yahoo.com, a la cual se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta
mil colones, previniéndosele que debe presentarse ante este despacho a aceptar
el cargo y jurar su fiel cumplimiento. Comuníquesele esta resolución a la Subunidad Administrativa
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a efecto de confeccionar la
respectiva autorización de gastos a favor de la Licenciada Pérez
Hidalgo. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez. Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las trece horas y cincuenta y
cinco minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce. En vista de que la
curadora procesal de la accionada con capacidades mentales disminuidas procedió
a aceptar el referido cargo y a su vez presentó contestación respecto de la
acción planteada a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en
adelante tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la
menor Milagros Pamela Mora Vega, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Karla
María Mora Vega, representada por su curadora procesal la Licenciada Leticia
Pérez Hidalgo, a quién se le apercibe que debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se tiene por presentada la
contestación de demanda, por parte de la curadora procesal de la demandada Mora
Vega, no obstante a fin de mantener el orden de las etapas preclusivas
correspondientes, se reserva dicha contestación para conocer de ella en la
etapa procesal respectiva. Notifíquese ésta resolución a la Curadora Procesal
por esta vez al medio aportado en el escrito de contestación y aceptación de
cargo. Notifíquese. Juan Damián Brilla Ramírez. Juez. Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las diez horas y cuarenta y uno
minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. Revisados los autos y
siendo que la accionada se encuentra representada por una curadora procesal en
el proceso se ordena notificarle esta y las resoluciones de las trece horas y
treinta y tres minutos del doce de setiembre del dos mil doce y trece horas y
cincuenta y cinco minutos del dieciséis de octubre del dos mil doce, por medio
de un edicto que deberá publicarse por una sola vez en el Boletín Judicial
o en un periódico de circulación nacional. Notifíquese.—Juzgado
de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
21 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008745).
Se
avisa a la señora Jennifer del Carmen Poveda Rojas, mayor, pasaporte N°
1231149, soltera, nicaragüense, estilista y demás calidades desconocidas, que
en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000617-0673-NA, correspondiente a
diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Ana
Virginia Quirós Tenorio, en calidad de Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia,
donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad
Alexander Noé Poveda Rojas. Se le concede el plazo de tres días naturales para
que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 26 de noviembre del dos mil doce.—Msc. Yerma Campos
Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008746).
Se
avisa al señor Berman Alberto Guzmán Corea, mayor, carné consular 0002001
00982413 1189, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este
juzgado, se tramita el expediente 13-0000044-0673-NA, correspondiente a
diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada María
Elena Roig Vargas en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Reyben Alberto,
Yeins Alberto y Yerlyn Patricia todos Guzmán Ordóñez y Yeslin Paola Ordóñez
Alvarado. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su
conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de
febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013008747).
Se
avisa al señor Jinda Li, mayor, chino y demás calidades desconocidas, que en
este Juzgado, se tramita el expediente 13-000031-0673-NA, correspondiente a
diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Raquel
González Soró, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Christopher
David Li Sánchez y Kevin Jatanael Li Sánchez. Se le concede el plazo de tres
días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008749).
Se
avisa al señor Carlos Alberto Sime Castro, mayor, soltero, peruano y demás
calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N°
13-000032-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial,
promovidas por la
Raquel González Soro, en calidad de Representante Legal del
Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Balantan Alberto Sime Cordero. Se le concede el plazo de
tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 23 de octubre del dos mil doce.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008750).
Licenciado
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a Loren Dayana Méndez Monge, en su carácter
personal, quien es mayor, soltera, documento de identidad número 0101540446, de
domicilio y demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda
declaratoria judicial abandono N° 12-000668-0932-FA, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia
contra Loren Dayana Méndez Monge, se ordena notificarle por edicto, las
resoluciones que en lo conducente dicen: Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la
Zona Atlántica, a las trece horas y veinte minutos del ocho
de octubre del año dos mil doce. Visto el presente proceso se denota que la
demandada Loren Dayana Méndez Monge, carece de domicilio conocido, por lo que
se ordena nombrarle curador procesal, esto con el fin de respetar el debido
proceso y no causarle indefensión. Para tal efecto se nombra como curador procesal
de la señora Loren Dayana Méndez Monge al Licenciado Guillermo Enrique Azofeifa
Álvarez, quien puede ser localizado por medio del Tel: 2798-3737, celular:
8893-5555, Fax: 2798-3372 y correo electrónico abangulo@sol.racsa.co.cr, al
cual se le fijan sus honorarios en la suma de sesenta mil colones,
previniéndosele al mismo que debe presentarse ante este despacho a aceptar el
cargo y jurar su fiel cumplimiento. Una vez aceptado el cargo comuníquesele
esta resolución a la Subunidad Administrativa del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a efecto de confeccionar la respectiva
autorización de gastos para cubrir la suma de fijada por concepto de
honorarios. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez. Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. A las siete horas y cincuenta y
cuatro minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. En vista de que el
curador procesal de la accionada de domicilio desconocido procedió a aceptar el
referido cargo, a efecto de cumplir con el debido proceso se ordena en adelante
tener el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Dorian
Miguel Méndez Monge, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Loren
Dayana Méndez Monge, representada por su curador procesal el Licenciado
Guillermo Ángulo Álvarez, a quién se le confieren cinco días, para que lo
conteste de la debida forma. Se tiene por aportado por parte del referido
curador medio donde atender notificaciones. “Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo,
c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Notifíquese esta resolución al Curador Procesal por esta vez al medio indicado
por sistema de peritos de la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de
Justicia. Notifíquesele esta resolución al curador procesal personalmente.
Dicha notificación se practicará en el asiento de este Despacho mediante el
notificador designado por no contarse con domicilio del curador. Igualmente por
ser de domicilio desconocido la accionada y ser representada por curador
procesal, se ordena notificarle esta resolución por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
Circulación Nacional. Confecciónese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito
Judicial Zona Atlántica, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla
Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008751).
Se
avisa a los señores Manuel Salvador Del Castillo, mayor, nicaragüense y demás
calidades desconocidas y Manuel Alfonso Quintero Martí, mayor, y demás
calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente
12-000675-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial,
promovidas por la
Licenciada Raquel González Soro, en calidad de Representante
Legal del Patronato Nacional de la
Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Ana Gabriela Castillo Miranda, Jean Carlo Quintero
Miranda, Scarleth de los Ángeles Miranda Barahona. Se le concede el plazo de tres
días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 7 de enero del dos mil trece.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008752).
Se
avisa a Rita del Carmen Siles Espinoza, mayor de edad, nicaragüense, pasaporte
número 1199293, de domicilio y demás calidades desconocidas quién es
representada por el curador procesal Licenciado Randall Salas Alvarado, que en
este despacho se dictó dentro del expediente N° 12-000123-0673-NA establecido
por el Licenciada Ana Virginia Quirós Tenorio en calidad de Representante Legal
del Patronato Nacional de la
Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia
N° 518-2012. Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia, a las once horas y uno
minutos del catorce de diciembre del dos mil doce. Resultando: 1º—..., 2º—...
3º—... Considerando: I.—Hechos probados... II.—Sobre el fondo:... III.—... IV.—... V.—... Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9º de la Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono con fines de deposito judicial de la
persona menor de edad Stephanie Tatiana Siles Espinoza. Se extingue a su
progenitora Rita del Carmen Siles Espinoza el ejercicio de la patria potestad.
Se otorga el depósito judicial de la niña Stephanie Tatiana Siles Espinoza, a
la señora Emelina Parrales García y al señor Ramón Enrique Miranda Espinoza,
quienes deberán apersonarse dentro de tercer día a aceptar el cargo. Publíquese
el edicto respectivo. Notifíquese. Lic. Lelia Cristina Acosta Páez, Jueza.—Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, 25 de enero del 2013.—Msc. Milagro Rojas
Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008753).
Se
avisa a los señores Marisol Víquez Jirón, mayor, cédula 1-1312-0089,
costarricense, y demás calidades desconocidas y Ricardo Fonolla Obregón, mayor,
cédula 1-1158-0560, costarricense y demás calidades desconocidas, que en este
juzgado, se tramita el expediente 13-000030-0673-NA, correspondiente a
diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Raquel
González Soro, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Asdrúbal Jesús
Víquez Jirón y Starling Aaron Fonolla Víquez. Se le concede el plazo de tres
días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008754).
Juan
Damián Brilla Ramírez. Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona
Atlántica, a Rafael Ángel Junes Obando, en su carácter
personal, quien es mayor, costarricense, divorciado, cédula de identidad cédula
0502540491, de domicilio desconocido y María Zúñiga González, mayor de edad,
costarricense, ama de casa, casada, cédula de identidad 0701360979, de
domicilio desconocido, se les hace saber que en demanda depósito judicial,
establecida por Patronato Nacional de LA Infancia contra Rafael Ángel Junes Obando, se
ordena notificarles por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las ocho horas y dieciocho minutos del cinco de setiembre del año dos mil doce.
De las presentes diligencias de depósito de la menor Aryeri Jazmín Junes
Zúñiga, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se confiere
audiencia por tres días a los señores Rafael Ángel Junes Obando y María del
Carmen Zúñiga González, a quienes se les previene que en el primer escrito que
presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto
que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g)
Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo la representante legal del
Patronato Nacional de la
Infancia la promovente de esta acción se omite dar parte a
dicha institución. En cuanto al depósito provisional solicitado en el escrito
inicial, contándose con elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que
reina en el lugar donde se encuentra ubicada la menor Junes Zúñiga, se acoge
dicha pretensión provisional, por ende se ordena el depósito de la menor
supraindicada hasta tanto se dicte resolución de fondo en esta acción en el
hogar de los señores Nelly Josefa Vega Cruz y Omar Tafalla Barboza, quienes
deberán apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido.
Notifíquese esta resolución al los señores Rafael Ángel Junes Obando y María
del Carmen Zúñiga González, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Para estos efectos,
se comisiona a la Policía
de Proximidad de Chomes de Puntarenas, para notificar al señor Rafael Ángel
Junes Obando, dado que puede ser habido en Puntarenas, Chomes, 100 metros norte del
cementerio y para notificar a la señora María del Carmen Zúñiga González se
comisiona a la Oficina
de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones de Cartago, por cuanto es
localizable en Cartago, La Unión,
Tres Ríos, 100 norte de terminal de buses. Notifíquese. Lic. Alberto Jiménez
Mata, Juez. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a
las trece horas y cuarenta y uno minutos del cinco de noviembre del dos mil
doce. En vista de que los demandados Rafael Ángel Junes Obando y María Zúñiga
González carecen de domicilio conocido y no fueron ubicados en las direcciones
reflejadas por sus cuentas cedulares, se ordena notificarles esta y la
resolución de las ocho horas y dieciocho minutos del cinco de setiembre del dos
mil doce, mediante un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial. Elabórese el edicto respectivo. Notifíquese.—
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
5 de noviembre del 2012.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008758).
Se
avisa, a la señora Idalie Campos Ureña, mayor, costarricense, cédula de
identidad N° 1-867-444, con demás calidades y domicilio desconocidos, es
representada por el curadora procesal Licenciada Tanya Zamora Simón, hace saber
que existe proceso N° 12-000415-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de
la persona menor de edad Dailyn Campos Ureña establecido por la Licenciada Mildred
Morales Castrejón en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de
Idalie Campos Ureña, se ha dictado la resolución de las trece horas, cincuenta
y seis minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce, en la que se les
concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan
prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122
del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en
el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada
conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de
noviembre 2012.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013008759).
Se
avisa al señor Juan Carlos Espinoza Navarro, mayor, cédula 7-0117-0759, soltero
costarricense, vecino de San Vito de Coto Brus y demás calidades desconocidas
que en este Juzgado se tramita el expediente 12-000581-0673-NA, correspondiente
a diligencias de depósito judicial, promovidas por la Licenciada Mildred
Morales Castrejón, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Karla Priscilla
y Kristel Selena y Steffanny todas Espinoza Obregón. Se le concede el plazo de
tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del dos mil doce.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008760).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas que tengan interés en la
insania establecida por el señor Róger Torres Rodríguez respecto de la señora
Damaris Quirós Barquero, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Róger Gerardo
Torres Rodríguez. Expediente número 12-002845-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Liseth Córdoba
Quirós, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008763).
Se
avisa a la señora Ericka Mena Luna, mayor, nacionalidad nicaragüense,
indocumentada, de domicilio y demás calidades desconocidas representada por el
Licenciado Alvis González Garita, que en este despacho se dictó dentro del
expediente número 11-000500-0673-NA, establecido por el Licenciado Roberto
Marín Araya en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: Sentencia N° 447-2012. Juzgado de Familia, de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las once
horas, cinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil doce. Resultando: I.—..., II.—..., III.—..., Considerando: I.—Hechos probados.
II.—Sobre el fondo. Por tanto: Con fundamento en las
razones dadas, artículo 9º de la
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes
del Código de la Niñez
y la Adolescencia,
160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Elian Danilo
Mena Luna. Se extingue a su madre Ericka Mena Luna el ejercicio de la patria
potestad. Se ordena el depósito judicial del niño Elian Danilo Mena Luna en el
hogar de los señores Allan Alberto Maroto Coto y Mónica Gabriela Araya Solano,
quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase
esta sentencia en la Sección
de Nacimientos del Registro Civil, provincia de San José, al tomo dos mil
ciento dieciocho, folio cuatrocientos siete, asiento ochocientos catorce. Se
resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo.
Notifíquese.—Juzgado de Familia de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de octubre del
2012.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013008785).
Se
avisa que en este Despacho los señores Álvaro José Chain Reyes y Yadira Emerita
Cruz Mora, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de
edad Mateo Polanco Urbina. Se concede a todos los interesados directos el plazo
de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 12-000522-0673-NA.—Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de enero
del año 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013008788).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramitan las diligencias de cambio de
nombre promovidas por Isabel Oporta Sanarrusia, quien es mayor, costarricense,
soltero, seguridad, nacido el día veinticinco de octubre del mil novecientos
setenta y dos, hijo de Amalia Sanarrusia Tijerino, vecino de la Inmaculada en el CNP,
Aguirre, Puntarenas, cédula de identidad número dos-cuatrocientos
ochenta-setecientos diecisiete, encaminadas a solicitar la autorización para
cambiarse el nombre de Isabel por el de Ismael Antonio, mismos apellidos. Se
emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al
proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de
omisión. Artículos 54 y siguientes del Código Civil, en relación con los
numerales 819 y siguientes del Código Procesal Civil. Lo anterior dentro del
expediente número 12-100185-425-2-CI, Asunto: Diligencias de cambio de nombre,
promovidas por Isabel Oporta Sanarrusia.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Lic. Sedier Villegas Méndez,
Jueza.—1 vez.—RP2013338395.—(IN2013008885).
Se
hace saber que en proceso judicial de quiebra tramitado en este despacho
judicial, se dictó la sentencia número 41-2013 de las once horas del
veinticinco de enero del dos mil trece, que en lo conducente dice: “...Se
declara la quiebra de Deportes Hermanos Chavarría Rodríguez Sociedad Anónima,
cédula jurídica número 3-101-223936; con base en lo dispuesto por los artículos
851 incisos a), b) y d), 854, 855 y 863 del Código de Comercio; y 760 del
Código Procesal Civil. Concatenando los artículos 863 y 868 del Código de
Comercio, se fija por ahora y en perjuicio de tercero la época en que cesó al
pago de sus obligaciones provisionalmente el veintinueve de agosto del dos mil
doce, que es la fecha en que la deudora confiesa haber comenzado el estado de
cesación de sus pagos. Se les previene a todas las personas que en cuyo poder
existan pertenencias de la quebrada, cualquiera que sea su naturaleza, que
dentro del plazo de un mes, hagan al curador o al Juez manifestación y entrega
de ellas bajo pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y responsables de
los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho
de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al Juez, bajo
la misma pena. Se prohíbe a terceros hacer pagos o entregar efectos de bienes
de cualquier clase a la quebrada bajo el apercibimiento de nulidad de tal pago
o entregas. Envíese mandamiento al Registro Nacional, Sección de Propiedad, de
Inmuebles, Vehículos y General de Prendas para que se abstengan de dar curso e
inscribir cualquier documento emanado de la deudora, en el que se consigne un
traspaso de derechos o la imposición de un gravamen. También inscríbase la
declaración de quiebra al margen de la sociedad anónima fallida, en la Sección de Personas
Jurídicas del Registro Nacional. Comuníquese a los Bancos, Instituciones de
Crédito, Almacenes Generales de Depósitos y Aduanas para que se abstengan de
entregar a la deudora, apoderado o encargado suyo, títulos valores, efectos de
comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto de algún contenido
económico. Comuníquese a la oficina de Correos, Telégrafos, Radios y Cables,
para que le entreguen al señor curador toda correspondencia, encomiendas y
despachos que lleguen dirigidos a la quebrada. Comuníquese a las Oficinas y
Autoridades del Ministerio Público a fin de que inicien proceso para determinar
si la quebrada ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa y
para que se impongan, si fuera el caso, las sanciones penales correspondientes.
Se concede a todos los interesados un plazo de dos meses para que presenten
legalización de sus créditos, plazo que empezará a correr desde la publicación
de la parte dispositiva. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por
una sola vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional, lo cual corre a cargo de la parte promovente. Expediente
12-000028-0958-CI.—Juzgado Concursal de San José, 25
de enero del 2013.—MSc. Christian Quesada Vargas, Juez.—1
vez.—RP2013338432.—(IN2013008886).
Lic.
Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José,
hace saber al señor Curtis Michael Heath, mayor, casado una vez, de
nacionalidad estadounidense, con pasaporte número P 211979118, de demás
calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el
número único 10-000892-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido
por Marta Elena Campos Cruz contra Curtis Michael Heath. En la cual se dictó la
sentencia número 1376-2012 de las catorce cuarenta y tres minutos del seis de
diciembre de dos mil doce que dice: Resultando: I.—...
II.—...III.—... Considerando: I.—...
II.—... III.—... IV.—... Sobre el fondo del asunto: sobre la causal
invocada:.... por tanto: se declara con lugar la excepción de caducidad
interpuesta por el curador del accionado. Se declara con lugar la presente
demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho y se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores Marta Elena Campos
Cruz y Curtis Michael Heath. Hijos: Las partes no procrearon hijos durante el
matrimonio. Gananciales: Las partes no adquirieron bienes. En todo caso, de
existir algún bien con carácter de ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho
de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de estos, lo cual se
determinará en su caso, en la etapa de ejecución de sentencia. Alimentos: En
cuanto a alimentos entre cónyuges, por ser la causal que se ha declarado con
lugar, una de las denominadas causal remedio y no causal sanción, al no existir
cónyuge culpable, no se entra a analizar este extremo, y cada una de las partes
conserva el derecho correspondiente, siendo que las partes podrán acudir a la
vía de alimentos a dilucidar lo que en derecho corresponda. Costas: Se exime al
demandado al pago de ambas costas de este proceso, (artículo 222 del Código
Procesal Civil). Inscripción: a la firmeza, inscríbase esta sentencia en el
Registro Civil, Sección de Matrimonios de San José, tomo cuatrocientos sesenta
y cuatro, folio trescientos treinta y cinco, asiento seiscientos sesenta y
nueve. Notifíquese. Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Nota: Publíquese este
edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de
circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél
en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de
Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009023).
Se hace
saber que en mi notaría pública, ubicada en la Fila de San Gabriel de Aserrí, contiguo a la Importadora Monge,
se celebrará matrimonio civil en la fecha posterior a la publicación del
presente edicto de Róger Minor Bonilla Castro, cédula número uno-mil
trescientos setenta y tres-quinientos cincuenta y Arellys de los Ángeles
Sanabria Ceciliano, cédula número tres-cuatrocientos treinta y ocho-cero
sesenta y cinco. Se emplaza en general a todos los interesados para que dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto
comparezcan ante mi notaría a presentar alguna oposición para celebrar el
presente matrimonio.—San José, cinco de febrero del
año dos mil trece.—Lic. Christian Vinicio Castro Marín, Notario.—1 vez.—RP2013338330.—(IN2013008887).
Han
comparecido ante esta Oficina solicitando contraer matrimonio civil los
señores: Giovanni (nombre) Fais ( apellido), mayor, soltero, empresario,
portador del cédula de residencia número uno tres ocho cero cero cero cero dos
cinco siete uno cero, vecino de Playa Junquillal, Santa Cruz, Guanacaste, de
cuarenta y dos años de, nació en el diecinueve de febrero del año mil
novecientos setenta y uno, nació en RHO, hijo de Gaspare (nombre) Fais
(apellido) y María ( nombre) Bianculli (apellido) ambos de nacionalidad
italiana, con Matilde Marleny Carrera Gutiérrez, mayor, soltera, ama de casa,
portadora de cédula número cinco-doscientos seis-ochocientos sesenta y dos,
vecina de Barrio Playa Junquillal de Santa Cruz, Guanacaste, de cincuenta años
de edad, nació en Bocas de Nosara de Nicoya, Guanacaste, el día catorce de
marzo del año mil novecientos sesenta y tres, hija de Froilana Gutiérrez
Baltodano y Eliseo Carrera Acosta, ambos de nacionalidad costarricense. Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se
realice, debe comunicarlo a esta Oficina Despacho dentro de los ocho días
siguientes a la publicación de este edicto. Expediente N° 0001-2013, matrimonio
de Geiovanni Fais y Matilde Marleny Carrera Gutiérrez. Lic. Ángela Aurora Leal
Gómez, notaria pública, con oficina en Santa Cruz, Guanacaste, del Palacio
Municipal trescientos cincuenta metros al sur.—1° de
febrero del 2013.— Lic. Ángela Aurora Leal Gómez, Notaria.—1
vez.—RP2013338368.—(IN2013008888).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes José María Alvarado García, mayor, soltero, profesión desempleado,
cédula de identidad número 0113740518, vecino de Heredia, Guararí, Urbanización
Árbol de Plata, casa A-21, color papaya de dos plantas, hijo de José María
Alvarado Murillo y Mayra María García Rojas, nacido en San José, el 08/12/1988,
con 24 años de edad, y Ehivikel Jusset Quesada Jiménez, mayor, soltera,
profesión ama de casa, cédula de identidad número 0115590326, vecina de
Heredia, Guararí, Urbanización Árbol de Plata, casa A-21, color papaya de dos
plantas, hija de José Joaquín Quesada Zamora y Yorlin Ester Jiménez Carvajal,
nacida en San José, el 05/01/1994, actualmente con 19 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000241-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 6 de febrero del 2013.—Lic. Yadira Montero González,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009108).
Han
comparecido ante esta notaría solicitando contraer matrimonio civil los señores
Evelio Antonio Jiménez Solís, mayor, soltero, post-productor, cédula de
identidad número uno-mil ciento setenta y cuatro-cero trescientos cuarenta y
siete, y María Gabriela Aguiar Vega, mayor, soltera, post-productora, cédula de
identidad número uno-cero novecientos ochenta y nueve-trescientos treinta y
nueve, ambos vecinos de San José, Granadilla norte, de la iglesia, trescientos
metros este, trescientos cincuenta metros sur. Si alguna persona tuviere
conocimiento de algún impedimento legal para la realización de este acto,
deberá comunicarlo dentro de los ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto.—San José, 7 de febrero del 2013.—Lic.
Ana Lorena Coto Esquivel, Notaria.—1 vez.—RP2012338605.—(IN2012009176).
Han
comparecido a este despacho, solicitando contraer matrimonio civil los señores:
Bernal Zúñiga Castro, mayor de edad, de 45 años de edad, mecánico, vecino de
Esparza de Puntarenas, 200
metros norte de la Bomba Uno, casa de color blanca y con cédula:
2-430-082, que exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hijo de Jesús
Zúñiga Chavarría y Elba Castro Alfaro, Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, el
día 5 de julio de mil novecientos sesenta y siete (1967) y Andrea Cristina
Solórzano Porras, mayor de edad, 33 años de edad, Licenciada en Administración
de Empresas, vecina de la misma dirección anterior y con cédula 6-300-523, que
exhibe y se le devuelve en el acto, costarricense, hija de José Manuel
Solórzano Picado y Irma Porras Jiménez, nativa de El Roble Central de
Puntarenas, el día 15 de setiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este
matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo a este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, 29 de enero de 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón,
Jueza.—1 vez.—(IN2013009344).
Han
comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes, Julio Cesar Fonseca Piedra, mayor, divorciado, oficial de
seguridad, cédula de identidad número 3-358-914, vecino de Cartago, La Pitahaya frente al
antiguo Bar Sonrisas, Urbanización El Castillo primera alameda, casa 4-B, hijo
de Carmelina Piedra Rojas y Aureliano Fonseca Martínez, nacido en Cartago, el
14/05/1979, con 33 años de edad, y Evelyn Sofía Flores León, mayor, soltera,
operaria, cédula de identidad número 6-403-410, vecina de Cartago, La Pitahaya frente al
antiguo Bar Sonrisas, Urbanización El Castillo primera alameda, casa 4-B, hija
de Yesenia León Camareno y Luis Gustado Flores Segura, nacida en Puntarenas, el
08/08/1992, actualmente con 20 años de edad. Tienen un hijo en común de nombre
Wyatt Styff Fonseca Flores. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.
13-000211-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
5 de febrero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009353).