BOLETÍN JUDICIAL Nº 38 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 013-2013
ASUNTO: Reasignación de puestos en los Juzgados de
Cobro Judicial.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE
TRAMITAN
MATERIA DE COBRO JUDICIAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 102-12, celebrada el 22 de noviembre del
2012, artículo XXVI, dispuso comunicarles que producto de la reestructuración
judicial de la materia cobratoria y en los casos donde las reasignaciones del
personal correspondan a una categoría inferior a la que ostentan, como práctica
institucional se respetarán los derechos adquiridos a los propietarios de
plazas de Jueces y Técnicos Judiciales.
Una vez que los puestos adquieran la condición de
vacante, el titular se traslade a otro cargo, se jubile o renuncie, la sección
de Administración Salarial del Departamento de Personal deberá hacer el ajuste
a la categoría salarial de los despachos que conocen asuntos cobratorios.
En las plazas vacantes se mantendrá la clasificación
y una vez que se nombre en propiedad se ajustará el cargo conforme a la clasificación
propuesta para los Juzgados de Cobro Judicial.
San José, 1° de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009449) Secretaria
General
CIRCULAR N° 022-2013
ASUNTO: Deber de realizar inventario y depuración
del circulante de asuntos en trámite.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 110-12, celebrada el 20 de diciembre del
2012, artículo LIX, acordó comunicarles que en el mes de diciembre de cada año
deben realizar un inventario y depuración del circulante de asuntos en trámite,
y el resultado deberán hacerlo del conocimiento de las Comisiones que por
materia corresponda, para que analicen la situación de los juzgados y
tribunales.
Lo anterior en razón de que se tomen las decisiones
que sean oportunas y así realizar las propuestas respectivas para dar solución
al retraso judicial.
San José, 4 de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009450) Secretaria
General
CIRCULAR N° 024-2013
ASUNTO: Registro de las instituciones y
organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES, INSTITUCIONES,
ORGANIZACIONES
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 2-13, celebrada el 10 de enero del 2013,
artículo LXVI, acordó comunicarles que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 56 bis del Código Penal en relación con el 25 del Código Procesal
Penal, el Registro Judicial será el responsable de llevar el registro de las
instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad
pública.
San José, 4 de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009448) Secretaria
General
CIRCULAR N° 025-2013
ASUNTO: Integración del Tribunal Registral
Administrativo.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 5-13, celebrada el 22 de enero del 2013,
artículo XLIII, a solicitud del Tribunal Registral Administrativo acordó comunicarles
que la integración de ese Órgano Colegiado es la siguiente:
Ø Presidenta: M.Sc. Norma Ureña Boza.
Ø Vicepresidente: M.Sc. Ilse Mary Díaz Díaz.
Ø Secretaria: Lic. Kattia Mora
Cordero.
Ø Presidenta Consejo Académico: M.Sc.
Guadalupe Ortiz Mora.
Ø Suplente Consejo Académico: Dr. Pedro Suárez Baltodano.
San José, 4 de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009447) Secretaria
General
CIRCULAR N° 026-2013
ASUNTO: Invitación para incentivar la participación
de las servidoras y los servidores judiciales en la modalidad de teletrabajo.
A TODAS LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS
JUDICIALES
DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 02-13, celebrada el 10 de enero del 2013,
artículo LXXIII, acordó hacerles invitación formal para que incentiven la
participación de las servidoras y los servidores judiciales en la modalidad de
teletrabajo; lo anterior con base en las disposiciones y reglamentos aprobados
por la institución, para lo cual la jefatura deberá gestionar ante la Comisión de Teletrabajo
el aval correspondiente.
San José, 4 de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009466) Secretaria
General
CIRCULAR N° 028-2013
ASUNTO: Deber de rendir informe individual de
labores.
A TODAS LAS JUEZAS Y JUECES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en
sesión N° 106-2012, celebrada el 5 de diciembre del
2013, artículo LXXX, dispuso comunicarles que a partir del 1° de abril del año
en curso, deben rendir informe individual de la labor efectuada, como parte del
informe trimestral de la oficina. Lo anterior, en razón de que las estadísticas
se rinden por oficina pero en muchos despachos el personal no trabaja
colegiadamente, sino de manera individual, razón por la que resulta conveniente
para individualizar la labor de las servidoras y servidores judiciales, y poder
tomar medidas sobre su rendimiento.
San José, 5 de febrero del
2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini
1 vez.—(IN2013009464) Secretaria
General
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-017082-0007-CO que promueve tres ciento uno
quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco s.a. y otros, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez
horas y veintisiete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece./Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto
Ramírez Aguilar, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad
número uno-cuatrocientos cincuenta-seiscientos veintiocho y Manuela Tanchella Chacón, soltera, abogada, portadora de la cédula
de identidad número uno-mil sesenta y cinco-novecientos ochenta y seis, ambos
mayores y vecinos de San José, en su condición de apoderados especiales
judiciales de las sociedades Tres-ciento uno-quinientos cincuenta ty siete mil setecientos cincuenta y seis S. A.,
Tres-ciento uno-quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco
S. A. y Vía Lindora S. A., con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno- doscientos ochenta mil novecientos treinta y
cuatro, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 8 inciso b), 9
inciso l), 14 inciso c) y los Transitorios I y II de la Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la
República. Manifiestan los accionantes
que las normas impugnadas lesionan los principios de legalidad, igualdad e
irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad y la libertad de comercio.
Alegan que bajo el régimen de la
Ley N°
10, la patente era un activo, un bien susceptible de venta, arrendamiento,
transmisión y enajenación. La naturaleza de activo suponía que las patentes
eran objeto de comercio. La Ley N° 9047
convierte las antiguas patentes en licencias, vaciando expresamente el
contenido económico que convertía la patente en un activo y transformando así
su naturaleza. Se lesiona el principio de igualdad, al tratar como iguales
documentos jurídicos que tienen efectos no solo diferentes, sino opuestos. El
Transitorio I de la nueva Ley obliga a ajustarse a las nuevas disposiciones, lo
que supone una violación al principio de Intangibilidad de la situación
jurídica de los anteriores patentados. La nueva Ley convierte una conducta
lícita en prohibida, una situación jurídica consolidada en un derecho vacío y
carente de tutela legal. La Constitución Política obliga a indemnizar ante la
modificación o extinción de situaciones jurídicas consolidadas. La obligación
que exige la Ley
9047 al patentado de tener un establecimiento comercial abierto y la
prohibición de transferencia, arriendo o venta de la licencia, desnaturaliza en
su totalidad la antigua patente. El Transitorio I demuestra que la intención
del legislador fue dar efecto retroactivo en contra de actos propios,
generadores de derecho de los particulares, al pretender equiparar patente y
licencia. Ante la imposibilidad de convertir la patente en una licencia se
genera el despojo y la necesaria protección de la patente como derecho real de
disfrute en forma libre y protegida por la ley anterior. La acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
empresa accionante proviene del párrafo primero del
artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso
de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Procesal
Contencioso-Administrativo, expediente 12-005893-1027-CA, en el cual se invocó
la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar los
derechos que estiman lesionados. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 29 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007425) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 12-015740-0007-CO que promueve Celin
Arce Gómez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta
y siete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece. Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celín
Arce Gómez, para que se declare inconstitucional contra el artículo 119 del
Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el
Consejo Universitario en sesión número 2025, Artículo IV, inciso 1) del ocho de
abril del 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28 39, 41 de la Constitución Política,
y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reserva de ley y de
legalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED-.
Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012,
el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED- le
comunicó por medio del oficio Nº TEUNED-116-2012 del
26 de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada,
procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al
voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas
elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo
electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo
a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin
de poder ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, y por
considerar que existió una violación a sus derechos fundamentales interpuso
ante este Tribunal el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente
número 12-010360-0007-CO. Agrega que esta Sala por medio de la resolución
número 2012-015673 de las catorce horas y treinta minutos del siete de
noviembre de dos mil doce resolvió otorgarle un plazo de quince días hábiles
con el fin de que formalizara la acción de inconstitucionalidad en contra de la
norma en cuestión, razón por la cual procedió a cumplir dicho apercibimiento,
al estimar que el artículo impugnado no tutela el derecho de defensa y del
debido proceso establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Señala que el TEUNED ha considerado que cuando la norma indica que puede
sancionarse de oficio con una amonestación escrita en cada oportunidad, lo
puede hace sin sujeción a procedimiento alguno y sin cumplir ni el debido
proceso ni el derecho de defensa. Agrega que de manera intempestiva y
unilateral el Tribunal recurrido procedió a aplicarle una sanción
disciplinaria, sin brindarle audiencia previa, ni permitirle el ejercicio de su
derecho de defensa. Así procedió a aplicarle de manera directa la referida
sanción. Además, la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado
del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su
libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un
proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta
contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se
caracterizan por su flexibilidad. Considera que al amparo del derecho
constitucional es una opinión válida y jurídicamente correcta, el que el
elector se abstenga de votar, ya que esa es una forma de manifestación del voto
y de su posición política, tan legítima como asistir a las urnas y anular el
voto o dejarlo en blanco, máxime que el ordenamiento jurídico no establece
sanción para quien no concurra a ejercer su derecho al voto en las elecciones
nacionales. Por su parte el artículo 93 constitucional establece la
obligatoriedad de ejercer el derecho al voto y rige para todo tipo de elecciones,
tanto nacionales, como municipales, así como para el plesbicito.
Sin embargo, pese a la disposición constitucional no se impone ninguna sanción
a quienes omiten concurrir a sufragar, por ausencia de norma que lo reglamente.
Agrega que al no existir sanción a nivel nacional, tampoco puede haber sanción
a nivel institucional como es el caso de las universidades estatales u
organismos privados como cooperativas o colegios profesionales. Considera que
la norma impugnada cercena el derecho a la libertad fundamental de votar o no
votar derivada del principio democrático que por definición implica libertad de
actuar y decidir por parte del elector incluyendo el derecho de no asistir a
las urnas electorales. De igual forma, considera que existe una violación al principio
de reserva de ley y de legalidad, regulados en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política,
ya que la UNED
introdujo un régimen sancionatorio que está
únicamente en un Reglamento y no se encuentra establecido en el Estatuto
Orgánico de la Institución.
Agrega que la
UNED, sin el respaldo de una ley introdujo un régimen sancionatorio el cual está en un reglamento y ni siquiera
en el Estatuto Orgánico que es la norma de superior rango y que es aprobada por
la Asamblea
Universitaria siendo la instancia suprema en materia
legislativa. Por ello –a su juicio- no existe norma legal que faculte a la UNED por vía de reglamento
para que limite e imponga sanciones administrativas con ocasión del ejercicio
del derecho al sufragio. Señala que si bien es cierto las universidades
estatales gozan de autonomía constitucionalmente garantizada, también es cierto
que su ordenamiento jurídica interno debe ser acorde y respetuoso del
ordenamiento constitucional que le da sustento, puesto que las universidades no
están por encima del ámbito de la Constitución. Aduce
que se da una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al
sancionarse disciplinariamente a un funcionario que no ha cometido una falta
laboral o derivada de los deberes que su cargo exige. Además la sanción es
aplicada por el TENUD, que es un órgano que no le corresponde ejercer ninguna
función de mando o dirección en relación con los funcionarios de la Institución, ya que su
competencia está restringida exclusivamente a organizar y supervisar los
procesos electorales de la UNED,
en suma al proceso electoral únicamente. Indica que la norma impugnada le
asigna funciones propias de la administración activa. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número
12-010360-0007-CO en el cual esta Sala le otorgó plazo para la interposición de
la presente acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos
o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert
Armijo Sancho, Presidente a. í.
San José, 29 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007428) Secretario
Para los efectos del
artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-11936
promovida por Jorge Antonio Muñoz García, mayor, casado, portador de la cédula
de identidad número 9-010-913, vecino de Barracas de Cartago, en su condición
de apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos
Sociedad Anónima; contra el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley
número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once. Intervienen en el
proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Edgar Ayales, en su condición de Ministro de Hacienda, se ha
dictado el voto número 00992-13 de las catorce horas con treinta minutos del
veintitrés de enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:
“Se rechaza por el fondo la
acción.”
San José, 24 de enero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013007433) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-017415-0007-CO que
promueve Contraloría General de la
Republica, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
“Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José,
a las dieciséis horas y diecinueve minutos del cinco de febrero del dos mil
trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia
Acosta Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su
condición de Contralora General de la República, para que se declaren
inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años”
contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de San José, por estimarlas contrarias a los
principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política),
legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso
eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia
por quince días a la
Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de San
José. Las normas se impugnan en cuanto no establecen un tope o límite de años
por reconocer por concepto de cesantía, ya que esas disposiciones reconocen a
los funcionarios de la
Municipalidad de San José -y sólo a ellos- un pago por
concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad,
sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en
sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no
establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo
cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario
al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos
públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta,
según lo resuelto en sentencia N° 2006-06727 de la
14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En dicha oportunidad, la Sala declaró inconstitucional
el artículo 20 de la
Convención Colectiva de la Junta de Protección Social, que no establecía un
tope de años por reconocer por concepto de cesantía, y señaló que la ausencia
de tope constituía un beneficio contrario al principio de igualdad e implicaba
un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la
institución. Considera la accionante que esa norma
convencional, al no establecer un límite de años por reconocer a título de cesantía,
crea un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto
de servidores públicos, sin contar con una base objetiva de respaldo y en
detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, con lo que se
potencia una disposición desmedida y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General
no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo
determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de
ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores
del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones
objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento
diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho
de la Constitución.
En cuanto a la violación al principio de igualdad,
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política,
arguye que las normas cuestionadas reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San
José, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera
objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de
servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo
constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de
un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del sector público. Las normas no cuentan
con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la generalidad
de los servidores que conforman el sector público, lo que es contrario al
Derecho de la
Constitución. En relación con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional
ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico
nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido
tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer las normas
cuestionadas un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía,
no son capaces de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad
y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario,
desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de
soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, las
normas en cuestión se apartan notablemente del interés que el legislador
ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una
reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la
relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los
funcionario de la
Municipalidad de San José, lo cual, además de ir en contra de
la naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de
fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido la Sala en sentencias Nos. 6727
de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de las 19:35 horas del 29 de
noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de enero del 2008, y 6351 de
las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras, las normas convencionales
que disponen el pago por concepto de auxilio de cesantía no solamente deben
establecer el máximo o techo ajustado al indicado por la Sala, sino que, además, no
deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos. En relación con la
disposición de fondos que integran la Hacienda Pública,
las normas impugnadas propician un uso abusivo e insuficiente de aquellos y
para ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de San
José en el oficio N° 737-DRH-2012 del 29 de noviembre
del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año
2011, 888.092.285,95 colones, lo que representa un 89.3% de la subpartida de
prestaciones legales, suma que se pagó con fondos públicos, los cuales se
destinaron al financiamiento de un privilegio irrazonable que desborda los
parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad en la disposición de los
recursos públicos. Manifiesta la accionante que la
suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de San José con base en las normas
cuestionadas, equivale a casi seis veces el monto que se otorgaría a un
funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de
manera clara y contundente, los vicios de inconstitucionalidad de las normas.
Esa situación revela no solo la grave desigualdad que generan las normas
acusadas de inconstitucionales, sino también el uso ineficiente de fondos que
integran la Hacienda
Pública. Las municipalidades están compelidas a administrar
sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal
establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino
también por el interés expreso del Constituyente en el sentido de que dichos
fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada
cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en
el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos
públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales,
limitación que transgreden las normas impugnadas. También considera la Contralora General
de la República
que dichos artículos violan los principios de legalidad y gestión financiera.
En relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las
administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública, afirma que implica que las
instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el
marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que
únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está
expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera,
regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros del sector
público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la
sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y con
sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de las
administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran
vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar
conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un
comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos
que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública,
un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable, maximizando
el uso de esos recursos. En contraste, las normas cuestionadas no encuentran
asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal, compuesto por
normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales, como los
indicados, que rigen el accionar de las administraciones públicas. Estas están
compelidas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés
diverso o desvinculado del primero y, bajo esa inteligencia, las normas
impugnadas transgreden también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés
particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente
al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho
de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía
en la Municipalidad
de San José son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública
en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y
gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas
consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anulen por
inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” de
los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San
José. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa
al Contralor General de la
República para interponer acciones de inconstitucionalidad,
sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de
resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha
sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el
dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como
parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia
Calzada M., Presidenta”.
San José, 6 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009457) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-017417-0007-CO que
promueve Contraloría General de la
Republica, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
“Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José,
a las diez horas y dos minutos del cinco de febrero del dos mil trece. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta
Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su condición
de Contralora General de la
República, para que se declare inconstitucional el artículo
60 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de
Turrialba, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de
igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11
constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso eficiente de los fondos
públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y a Municipalidad de Turrialba. La norma se impugna en cuanto no establece un
tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa
disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de
Turrialba -y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de
servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No
se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente
reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por
concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por
esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad
y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios
públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia N° 2006-06727 de la 14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En
dicha oportunidad, la Sala
declaró inconstitucional el artículo 20 de la Convención Colectiva
de la Junta de
Protección Social, que no establecía un tope de años por reconocer por concepto
de cesantía, y señaló que la ausencia de tope constituía un beneficio contrario
al principio de igualdad e implicaba un uso indebido de fondos públicos en
detrimento de los servicios que presta la institución. Considera la accionante que esa norma convencional, al no establecer un
límite de años por reconocer a título de cesantía, crea un privilegio odioso,
exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sin
contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas
y principios constitucionales, con lo que se potencia una disposición desmedida
y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General
no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo
determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de
ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores
del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones
objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento
diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho
de la Constitución.
En cuanto a la violación al principio de igualdad,
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política,
arguye que la norma cuestionada reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de
Turrialba, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera
objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de
servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo
constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de
un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del sector público. La norma no cuenta con
una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la
generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es contrario
al Derecho de la
Constitución. En relación con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional
ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico
nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido
tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer la norma cuestionada
un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía no es capaz de
superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, en
razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado,
abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de soportar un juicio de
lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, la norma en cuestión se
aparta notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través
del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño
patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a
constituir una indemnización total a favor de los funcionario de la Municipalidad de
Turrialba, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma de ese
instituto, permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que,
según lo ha establecido la Sala
en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de
las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de
enero del 2008, y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras,
las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de
cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado
por la Sala,
sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos.
En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública,
la norma impugnada propicia un uso abusivo e insuficiente de aquellos y para
ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de
Turrialba en el oficio N° RH-024-2012 del 1° de
noviembre del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía
para los años 2009, 2010 y 2011, en promedio, 23.834.355,61 colones, lo que
representa, en promedio, un 80% de la subpartida de prestaciones legales, suma
que se pagó con fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de
un privilegio irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y
proporcionalidad en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de
Turrialba con base en la norma cuestionada, equivale a casi cinco veces el
monto que se otorgaría a un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio
Civil, lo que evidencia, de manera clara y contundente, los vicios de
inconstitucionalidad de los que adolece la norma. Esa situación revela no solo
la grave desigualdad que genera la norma acusada de inconstitucional, sino
también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública.
Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto
apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente
por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés
expreso del Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la
satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo
dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en
el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos
públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales,
limitación que transgrede la norma impugnada. También considera la Contralora General
de la República
que dicho artículo viola los principios de legalidad y gestión financiera. En
relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las
administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública, afirma que implica que las
instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el
marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que
únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está
expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera,
regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de
setiembre del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros
del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales
de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y
con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de
las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran
vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar
conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un
comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos
que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública,
un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable,
maximizando el uso de esos recursos. En contraste, la norma cuestionada no
encuentra asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal,
compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios
cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las administraciones
públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés público antes que
cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa
inteligencia, la norma impugnada transgrede también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés
particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente
al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho
de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía
en la Municipalidad
de Turrialba son fundos que pertenecen a la Hacienda Pública
en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y
gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas
consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anule por
inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo tercero
del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa
al Contralor General de la
República para interponer acciones de inconstitucionalidad,
sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de
resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como
parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar a la Municipalidad de
Turrialba, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de
Turrialba. Expídase la comisión que interesa. Notifíquese. /Ana Virginia
Calzada M., Presidenta”.
San José, 6 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009459) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 13-000848-0007-CO que promueve
Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Salitre, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y
ocho minutos del treinta de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Enrique Cabrera Vega, en
representación de la
Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de
Salitre, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9036, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), la cual se tramitó bajo el
expediente legislativo N° 17.218, por estimar que su
aprobación fue contraria lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Convenio
número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, el artículo 19 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su relación con
los artículos 7° y 48 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República, al Presidente
de la Asamblea
Legislativa, y al Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas. La ley se impugna en cuanto aduce el accionante,
que los derechos de los pueblos indígenas establecen la obligación del Estado
de consultar a los pueblos indígenas toda medida administrativa y legal que les
pueda afectar; además, que el consentimiento a toda consulta debe ser previo,
libre e informado, realizado de buena fe y conforme los procedimientos
apropiados, todo lo cual no ocurrió en el caso del trámite y aprobación de la Ley N° 9036, que nunca fue consultado con los pueblos indígenas.
Afirma que dicho cuerpo legal modifica la ley anterior del Instituto de
Desarrollo Agrario, la cual sí tenía competencias relacionadas con la vida de
las comunidades indígenas en aspectos sobre ordenamiento territorial,
incluyendo la medición y el establecimiento de los límites de cada territorio,
su debido catastro e, incluso, la compra de nuevas tierras y demarcación de
nuevos territorios a favor de los pueblos indígenas. Asegura que con la nueva
legislación que ahora impugna, se deja por fuera las obligaciones estatales
para con los pueblos indígenas. Indica que el texto de la ley ni siquiera se
menciona a los pueblos indígenas en la lista de actores ni en las definiciones;
tampoco se les menciona en la “Delimitación y clasificación territorial”, ni en
los órganos de participación, y carecen de todo espacio y representación como
tales, a pesar que por su propia naturaleza los pueblos indígenas son pueblos
rurales como los que pretende desarrollar la nueva legislación. Menciona que
solamente en el artículo 41 de la
Ley se hace una simple referencia a las “minorías étnicas”
cuando se habla de acceso a la tierra con fines productivos y de servicios, lo
que demuestra la inconstitucionalidad de la Ley no sólo por el texto positivo, sino incluso
por la expresión semántica de carácter peyorativo, lo que muestra el concepto
que se maneja de pueblos indígenas. Agrega que respecto de la antigua
legislación, la nueva ley suprimió toda referencia a los pueblos indígenas, y
la única referencia indirecta lo es en el mencionado artículo 41. Añade que la
ley del INDER elimina las figuras existentes en la legislación anterior
respecto de la compra de tierras para pueblos indígenas, y eliminó la
responsabilidad del Estado en ese proceso, con lo cual ya no existe ninguna
institución que pueda efectuar ese trabajo en beneficio de esta población.
Asegura que esta ley modifica sustancialmente las reglas de adjudicación,
compra e indemnización de las tierras, aspectos que tampoco fueron consultados
con los pueblos indígenas durante el trámite y aprobación de la ley. Reitera y
enfatiza que en momento alguno se cumplió con la normativa nacional e
internacional que obliga consultar con los pueblos indígenas todos los
proyectos de ley que pudieren afectarles. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la medida que se trata de intereses
difusos relacionados con la protección de los derechos de los pueblos
indígenas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de esta acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el
sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91)
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009461) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-017013-0007-CO que
promueve Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense y
otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las doce horas y cinco
minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Xinia Lizano
Solís, en su condición personal y de representante de la Asociación para el
Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense, Oldemar
Pérez Hernández, en su condición personal y de presidente de la Asociación Mesa
Nacional Indígena, Ana Beatriz Hernández Barquero, Carlos Eduardo López Quirós,
Claudia Calvo Loward, Daniel Soto Ortega, Fernando
Bermúdez Koumineva, Gabriel Rivas Ducca,
Henry Picado Cerdas, Jaime Enrique García González, José María Villalta Florez-Estrada, Kattia Castro
Valverde, Magaly Lázaro Quesada, María Rebeca Álvarez Ramírez, Rebeca Lazo
Romero y Yasy Morales Chacón, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG,
publicado en La Gaceta
N° 98 del
22 de mayo de 1998, por estimarlos contrarios a los artículos 9°, 50, 89 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los accionantes
alegan los siguientes motivos de inconstitucionalidad: A. Inconstitucionalidad
de los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, por violar el
derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los artículos 117 y 118
del Decreto impugnado regulan el otorgamiento de permisos para la liberación al
ambiente de materiales transgénicos, sin contemplar la realización previa de
una evaluación de impacto ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, a pesar
de que se trata de una actividad que implica serios riesgos para la
biodiversidad nacional. Ello viola el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política
y contraviene instrumentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad
Biológica, aprobado por Ley N° 7416, que establece en
su artículo octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios
para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y
la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la
biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que
puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Asimismo, irrespetan las normas impugnadas el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la
Biotecnología, que en su artículo 15, con respecto a la
evaluación del riesgo, dispone que “La parte de importación velará porque se
realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a
la liberación de transgénicos, y debido al peligro comprobado de daños
ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación con la gestión de
riesgo y, sobre la evaluación del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2),
que se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida
necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio
de la parte de importación. De lo anterior, se colige que es una obligación del
Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias vinculadas al impacto
de los transgénicos en la biodiversidad. Los artículos 117 y 118 del Decreto
impugnado violan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(artículos 50 y 89 de la Constitución Política) porque desprotegen
severamente el ambiente. En el procedimiento y requisitos para otorgar permisos
dirigidos a la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados
(transgénicos) incluyendo su siembra en el territorio nacional, no contempla la
realización de evaluaciones de impacto ambiental que analicen de forma integral
y sistemática las consecuencias que las acciones de liberación de materiales
transgénicos tienen para nuestra biodiversidad, como requisito previo y
condición ineludible para otorgar los respectivos permisos, a pesar de lo
establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad.
Sostienen que es un hecho irrefutable que la siembra y liberación al medio
natural de organismos genéticamente modificados es susceptible de afectar
considerablemente y hasta dañar en forma irreparable la biodiversidad, como
consecuencia de la transferencia de genes -contaminación genética- proveniente
de materiales u organismos transgénicos hacia especímenes silvestres, que hasta
entonces no habían estado en contacto con esos genes que podrían sufrir
alteraciones imprevistas e irreversibles. Frente a situaciones que pudieran
afectar el equilibrio de los ecosistemas, la biodiversidad e incluso la salud
humana, el Estado debe actuar como un garante. Esta obligación estatal estaría
siendo violada por el Reglamento impugnado, porque desconoce la obligación
prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige la
evaluación de impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o
destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, previa por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. Lo anterior es acorde con el Principio 17 de la Declaración de Río
sobre medio ambiente y desarrollo, suscrita por Costa Rica. En el caso concreto
de proyectos susceptibles de afectar la biodiversidad de nuestro país, existe
además una norma expresa que establece la obligatoriedad de realizar
previamente estas evaluaciones, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad. Esta
norma se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 44 de la misma ley
que establece que los mecanismos y procedimientos para la liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente deben orientarse a evitar
y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros a la salud humana, animal o
vegetal o la integridad de los ecosistemas. Además, existen compromisos
adquiridos por el estado costarricense, en el Convenio sobre Diversidad
Biológica (Ley N° 7416) que establece en su artículo
octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios para regular administrar
o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de
organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana. Concluye que, si existe
posibilidad de que la liberación de productos transgénicos llegue a afectar la
biodiversidad, el Estado tiene la responsabilidad de regularlos, administrarlos
y controlarlos, mediante evaluaciones de riesgo o impacto ambiental con el fin
de atender de la mejor forma los riesgos mencionados. En ese mismo sentido, el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, en su
artículo 15, refiere a la evaluación del riesgo. Específicamente el inciso
segundo expresa “La parte de importación velará porque se realicen evaluaciones
del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a la liberación de
transgénicos y debido al peligro comprobado de daños ambientales, el Protocolo
de Cartagena es claro en relación con la gestión de riesgo. Sobre la evaluación
del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2), que se impondrán medidas
basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos
adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana, en el territorio de la parte de importación.
Es una obligación del Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias
vinculadas al impacto de los transgénicos en la biodiversidad. Además, el mismo
Protocolo señala que debe tratarse de estudios con una base científica sólida y
con técnicas reconocidas (artículo 15). De lo anterior se desprende que, además
de las disposiciones de derecho interno que responden al artículo 50 de la Constitución Política,
existen compromisos internacionales que ha adquirido el Estado y que deben ser
respetados en función de garantizar el acceso a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado para todas las personas y es a través de la
realización de estudios de impacto ambiental que se satisface esta obligación.
El artículo 118 únicamente habla de que el servicio Fitosanitario del Estado y la Comisión Técnica
de Bioseguridad solicitarán información a los interesados en obtener el
permiso. Pero no contiene un verdadero proceso de evaluación de impacto
ambiental, donde se analicen de forma integral las diversas variables que
puedan incidir en una eventual afectación sobre la biodiversidad. La ambigüedad
utilizada en la redacción de la norma impugnada entraña altísimos riesgos de
que para este tipo de proyectos no se analicen con el mismo grado de
rigurosidad sus impactos ambientales. Además, una evaluación de impacto
ambiental, no se agota en la detección de los posibles impactos ambientales de
una actividad, sino que implica además del seguimiento durante toda la vida
útil del proyecto. Las normas reglamentarias impugnadas reducen y debilitan el
nivel de protección ambiental establecido en la legislación especial dictada
para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar una
evaluación de impacto ambiental por exigencias mucho más laxas como entregar información.
La reducción no tiene fundamento ni justificación razonable. Tampoco contemplan
las normas impugnadas mecanismo alguno para consultar al órgano técnico
especializado en materia de biodiversidad (CONAGEBIO) sobre las eventuales
afectaciones de cada proyecto específico. B. Derecho constitucional a la
participación ciudadana, principio democrático, derecho de participación en
asuntos que puedan afectar el ambiente, derivado del derecho constitucional al
ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 9° párrafo 1 y 50 de la Constitución Política.
El artículo 132 del Reglamento a la
Ley de Protección Fitosanitaria violenta en forma grosera el
derecho de participación ciudadana, particularmente el derecho de toda persona
a participar en aquellos asuntos donde se discuta una posible afectación al
ambiente, consagrados en el párrafo primero del artículo 9° y en el párrafo
segundo del artículo 50 de la
Carta Magna, porque establece que será confidencial “toda la
información técnica o científica” que aporten las personas físicas o jurídicas
interesadas para los respectivos registros de estos productos. Se trata de una
restricción abusiva y desproporcionada al derecho fundamental de toda persona a
obtener información sobre asuntos de interés público que, además, limita el
derecho de participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el
ambiente hasta turnarlo nugatorio, lo que contraviene el Protocolo de Cartagena
en su artículo 23, que señala que las partes procurarán que la concienciación y
educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente protocolo que pueden
ser importados (…) Además, por mandato constitucional la información
relacionada con proyectos que afectan el ambiente es pública, así lo establece
el artículo 24 de la Ley
Orgánica del Ambiente sobre la consulta de expedientes de
evaluaciones de impacto ambiental, pues sólo teniendo acceso a la información
se puede ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana, mediante
oposiciones fundadas ni oportunidad para refutar las pruebas y documentos
aportados por la persona o empresa solicitante del permiso. Sin acceso a la
información técnica aportada para justificar un permiso de liberación de transgénicos
tampoco es posible evaluar si dicho permiso estuvo bien o mal otorgado, si la
resolución que lo otorgó se encontraba bien o mal fundamentada, porque
simplemente no se ha tenido pleno acceso a las pruebas y los fundamentos
técnicos en que dicha resolución se sustenta. El derecho a la participación del
pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de primacía
constitucional, por ello que es responsabilidad del Estado garantizar su
efectivo cumplimiento. El artículo 132 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG establece una restricción injustificada,
desproporcionada, que se impone por vía reglamentaria, irrespetando el
principio de reserva de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes deriva de la existencia de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91)
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009465) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 13-000386-0007-CO que
promueve Víctor Emilio Granados Calvo, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las once horas y treinta y cinco
minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Emilio Granados Calvo, para que
se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 151 y 205 del Código
Electoral, Ley N° 8765, por estimarlos contrarios a
los artículos 90, 105, 108 y 131 de la Constitución Política;
los párrafos 1 y 2 del artículo 1°, los artículos 23, 29, 30, y el párrafo 2
del artículo 32 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los párrafos 1
y 2 del artículo 2°, los artículos 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Estos artículos se impugnan
en la medida que disponen los requisitos para que los partidos políticos puedan
inscribir candidaturas a puestos de elección popular y la forma en que se
adjudican las plazas para diputados en las respectivas papeletas. Aduce que
tales normas contienen una violación al derecho de elegir y ser electo, porque
no se puede inscribir candidaturas de manera independiente, sin pertenecer a un
partido político inscrito, y porque al ser las listas cerradas se afecta la
libertad de elegir. Estima que el artículo 48 de la Constitución sitúa a
los partidos políticos por encima de la Constitución, porque impide el derecho de ser
electo sin formar parte de la lista cerrada de un partido político. Considera
que el derecho a formar parte de un partido político para ser electo es de
carácter potestativo, pero no obligatorio. Respecto del artículo 151 del Código
Electoral, aduce que permite que existan las listas cerradas de candidatos a
diputado, de acuerdo con los intereses y arreglos internos de cada agrupación
política en cada una de las provincias, lo que impide una auténtica, libre y
autónoma selección; el párrafo segundo, continúa, imposibilita el ejercicio de
la libertad de elegir, porque se permite que el partido designe tantos
candidatos como deba elegirse por provincia, lo que guarda relación con el
artículo 205 del mismo Código, que señala que a cada partido se le declara
elegido en el orden de colocación del candidato en la papeleta. Afirma que
Costa Rica es uno de los pocos países de la región que mantiene el monopolio de
la representación política mediante partidos, impidiendo la participación de
candidatos independientes. Argumenta que el sistema de participación política
únicamente mediante partidos le hace daño al sistema democrático; que el
constituyente nunca colocó a los partidos sobre el ciudadano; que el ciudadano
puede elegir de manera potestativa si quiere agruparse en partidos políticos; y
que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser Presidente,
Vicepresidente o Diputado, el constituyente no consideró la obligación de
pertenecer a un partido político para poder ser electo. Considera que en la Constitución no
existe un mandato que suponga la postulación obligatoria mediante partidos.
Aduce que la limitación impuesta por las normas impugnadas resulta incongruente
con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
cita jurisprudencia interamericana en apoyo a su tesis. Afirma que el sistema
de elegir únicamente los candidatos que integran las listas de los partidos
políticos, se convierte en un obstáculo para que los electores tengan plena
libertad de elegir. Reitera que la forma de elección mediante listas cerradas
afecta los derechos fundamentales, y que el sistema actual es desproporcionado
e inconstitucional. Solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la medida que se trata de intereses
difusos relacionados con la participación política, en cuanto subyace el
interés difuso de todos aquellos ciudadanos que pudieren valorar la opción de
ser electos sin necesidad de pertenecer o ser postulados por un partido
político, o de elegir a alguien que no forme parte de los mismos -ver, entre
otras (sentencias Nos. 2006-15960, 2008-13442, 2009-9201, 2011-10833).
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de esta acción, para que únicamente en los procesos
judiciales en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para evitar graves dislocaciones al
orden público, y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de
carácter electoral, se mantiene la aplicación de las normas del Código
Electoral impugnadas. Se reitera que este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado, y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar
sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el
sentido en que lo ha sido. En los procesos administrativos no aplica esta
suspensión por las mismas razones apuntadas anteriormente. Dentro de los quince
días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 536-91, 537-91, 554-91 y 881-91),
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009467) Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. Nº
2012015909.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de
noviembre del dos mil doce. Expediente Nº
12-004266-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Yuribeth Méndez Castro, mayor, casada, abogada, portadora
de la cédula de identidad número dos-quinientos ocho-setecientos setenta y
siete, vecina de San Ramón de Alajuela; en su condición de apoderada especial
judicial de Silvia Rebeca Martínez Fernández, mayor, en unión libre,
comerciante, cédula de identidad número uno-novecientos setenta y
ocho-novecientos cuarenta y nueve; contra el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías
Terrestres, Ley N° 7331, reformada por la Ley N° 8696, de diecisiete de diciembre del dos mil ocho.
Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de
Procuradora General de la
República y Silvia Bolaños Barrantes, en representación del
Consejo de Seguridad Vial.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas
cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil doce, la accionante solicita se declare la inconstitucionalidad el
inciso a) del artículo 140 de la
Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley N°
7331. Manifiesta que su representada es propietaria registral del vehículo
placas 631179 al cual se le decomisaron las placas metálicas en un operativo de
la Policía de
Tránsito. Añade que, por aplicación de la norma impugnada, para recuperar las
placas metálicas su representada debe cancelar la totalidad del monto de una
infracción de tránsito a nombre del conductor de su vehículo cuando se le
decomisaron las placas. Es decir que, para recuperar las placas metálicas, su
representada debe cancelar una multa pecuniaria de una tercera persona impuesta
sobre un vehículo que no es de su propiedad, lo que resulta en una violación al
debido proceso por la transferencia de una condena administrativa, ya tasada
como cosa juzgada material, violando el principio de culpabilidad objetiva
-artículo 37 de la
Constitución Política-. Estima que la situación se agrava al
no poder ejercer ninguna acción recursiva. Agrega que el tipo sancionador que
define el cobro al propietario del vehículo se determina por conexidad y no por existir una efectiva infracción de parte
del dueño, pues aunque el auto sea decomisado no se establece ningún nivel de
culpabilidad objetiva. Considera que existe un uso anómalo del tipo penal
sancionador, porque no hay una norma de complemento u otra disposición legal
que autorice el traslado de la culpa ya que la Ley de Tránsito, por el contrario, establece las
infracciones bajo el principio de delitos de propia mano. Afirma que la norma
impugnada no establece en forma clara el nivel de antijuricidad ni el nivel de
daño o peligro para la seguridad pública, por lo que genera un tipo penal en
blanco; pues el único fin de retener las placas y el vehículo es obligar al
propietario registral al pago de una deuda. Manifiesta que la norma impugnada
deja de lado el análisis y determinación del grado de culpabilidad presente, ya
que se da un simple traslado de la responsabilidad hacia el propietario
registral del vehículo. Estima que, con esa definición legal, se violenta
también el principio de inocencia y el debido proceso al imponer a una persona
cuya culpabilidad no se ha determinado, una sanción sin seguirle procedimiento
alguno que lo declare como autor responsable. Reitera que la norma impugnada
contiene un tipo penal en blanco, al punto que cuando se impone la sanción no
hay distinción de si la deuda es por accidente o por una contravención
administrativa ya condenada, dejando al criterio subjetivo de los servidores
del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) la interpretación y aplicación de la
norma. La norma impugnada, continúa, no dimensiona su aplicación por parte del
COSEVI porque no existe un reglamento que le permita determinar los grados de
culpabilidad y antijuricidad necesarios para establecer la responsabilidad del
propietario registral. Considera que se violenta el principio de legalidad pues
está en manos de las autoridades del COSEVI definir los elementos del tipo
penal, sin requerir un procedimiento administrativo que determine el nivel de
culpabilidad objetiva para trasladar la culpa de un conductor culpable a un
propietario registral inocente; lo que lo convierte en un tipo penal en blanco.
Cuestiona si el COSEVI se encuentra habilitado para permitir la transferencia
de culpabilidad en sede administrativa, si la administración es incompetente
para definir los delitos, cuya competencia corresponde al legislador. Indica
que se vulnera el principio de seguridad jurídica ya que el concepto de cosa
juzgada material no recae sobre la definición de conductas punibles, sino sobre
la transferencia de culpabilidad como política sancionatoria
del Estado hacia terceras personas. Aduce que la norma impugnada y la
inexistencia de reglamentación, ocasionan que no haya tiempo definido para el
cual se puede retener el vehículo o las placas. Señala que ya la Sala se ha pronunciado en
cuanto a la improcedencia de trasladar multas del conductor al propietario
registral; situación que es semejante a lo que permite la norma impugnada.
Solicita se declare con lugar la acción y se declare inconstitucional el inciso
a) del artículo 140 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres; por conexidad
la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo realizado por el COSEVI
para condicionar la devolución de las placas metálicas mediante el pago de
sanciones pecuniarias de terceras personas al emplear el procedimiento de
transferencia de culpabilidad demostrada ya en sede administrativa violando el
principio de cosa juzgada material, omitiéndose el respeto al debido proceso y
el principio de inocencia conforme al bloque de legalidad imperante.
2º—A efecto de fundamentar la legitimación que
ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el recurso de
amparo N° 12-000263-0007-CO.
3º—Por resolución de las dieciséis horas y cincuenta
y dos minutos del diez de mayo del dos mil doce se dio curso a la acción,
confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República; al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial.
4º—La Procuraduría General
de la República
rindió su informe. En relación con la legitimación de la accionante,
señala que el asunto previo es el recurso de amparo N°
12-00263-0007-CO, en el cual se impugna la boleta de tránsito N° 201600235-2011. Precisa que en oportunidades anteriores
-sentencias N° 2002-10795; N°
2003-04752, y N° 2003-10938- la Sala ha estimado que el tema
planteado por la recurrente en el amparo excede la naturaleza sumaria de dicha
vía, y corresponde ser conocido por las autoridades administrativas en primera
instancia, y por la jurisdicción ordinaria en segunda instancia. Por ello,
continúa, dicho amparo no sería medio razonable para amparar el derecho que se
estima lesionado, toda vez que lo correcto sería su rechazo por plantearse en
él una materia que corresponde ser conocida en la jurisdicción ordinaria
correspondiente. En cuanto al fondo, señala que de la norma impugnada se
desprende que para la devolución de las placas retiradas por un oficial de
tránsito, existe la obligación legal impuesta al propietario de cancelar todas
las multas existentes sobre el vehículo independientemente de si fueron
impuestas a él o a un tercero conductor. Añade que en los artículos 39 de la Constitución Política
y 30 del Código Penal se establece el principio de culpabilidad subjetiva, como
requisito para considerar que una acción sea capaz de producir responsabilidad
penal; determinado hecho debe ser personalmente reprochable al sujeto para que
pueda imponérsele una pena o sanción penal (entendida como pena de prisión).
Precisa que el principio de culpabilidad subjetiva únicamente resulta una
obligación constitucional en materia penal cuando el sujeto está expuesto a una
pena de cárcel; no así para el resto de materias donde el legislador puede
establecer diferentes modelos de responsabilidad, siempre y cuando se respete
el debido proceso como garantía constitucional al afectado. Indica que la norma
impugnada no establece una sanción al propietario registral, sino una
obligación de cancelar las multas existentes sobre su vehículo, a efecto de
devolución de sus placas. Si bien, continúa, esta obligación responde a un
régimen de responsabilidad objetiva, debe valorarse que ésta es de carácter
administrativo no penal como lo estableció la Sala en la sentencia N°
2011-6348. Manifiesta que en todo caso de actuación administrativa debe existir
un debido proceso que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,
que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como
los demás fines del Estado y que asegure los derechos constitucionales, los
intereses legítimos y los derechos de todas las personas. Considera que, por lo
anterior, el legislador no cuenta con una prohibición constitucional para diseñar
un orden objetivo de responsabilidad en materia de administrativa o de
tránsito, pues desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, dicha
prohibición queda reservada para las penas de prisión.
En el presente caso, continúa, el legislador decidió otorgar un valor
preferente al bien jurídico de la seguridad vial, obligando al propietario a
asumir las responsabilidades pecuniarias que han derivado del uso de su
vehículo. Precisamente por ello, la responsabilidad genérica y objetiva del
propietario registral, radica también en su deber de garantizar que no va a
facilitar su vehículo a alguien que no siga las reglas mínimas de conducción.
Estima que negar la posibilidad de hacer responder al propietario registral del
vehículo desde el punto de vista pecuniario, sería desconocer la doctrina de la
responsabilidad objetiva que aplicara en muchas materias diferentes a la penal.
El propietario registral produce un daño social intangible, al prestar su
vehículo a alguien que se conduce en forma ilegal en carretera. Así las cosas
se justifica que en caso del retiro de las placas, deba estar al día con las
multas impuestas a su vehículo, en caso de solicitar su devolución. Señala que la Sala ha aceptado como válido
y necesario que se notifique al propietario registral dentro del proceso de
impugnación de una multa de tránsito -sentencia N°
2011-6398-. Manifiesta que la
Sala no cuestiona la posibilidad de que el propietario
registral responda pecuniariamente por las faltas cometidas por un tercero, y
el único requisito que establece es que ello se haga en garantía del debido
proceso. Es así como el propietario registral debe tener participación en el
proceso de impugnación de las boletas hechas a un tercero conductor de su
vehículo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto y no en vía de acción.
Considera que la norma impugnada no resulta violatoria de los principios del
debido proceso, legalidad, principio de inocencia y derecho de defensa. Reitera
que la norma impugnada no constituye una sanción de carácter penal; sino de una
obligación de carácter administrativo impuesta al propietario registral del
vehículo en caso de que desee la devolución de sus placas, para lo cual debe
asumir el pago de las multas impuestas a su vehículo, sea bajo su conducción o
la de un tercero. Dado que se trata de un asunto ajeno a la materia penal, no
existe la misma obligación de tipificar cada una de las conductas sancionadas
en forma específica. La Sala,
continúa, ha hecho la distinción entre el principio de tipicidad en materia
penal y en materia administrativa -sentencia N°
05092-98 en materia disciplinaria-. Aprecia que la norma impugnada no deja
ningún tipo de discrecionalidad a las autoridades administrativas; la norma es
clara al señalar que para la devolución de los vehículos o de las placas
decomisadas, deben pagarse las multas aplicadas a las licencias del conductor
infractor y del propietario del vehículo. Añade que existe una obligación del
Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes, cuando éstas requieran de un desarrollo
ulterior para ser dotadas de eficacia jurídica. En el caso de la norma
impugnada no se observa que requiera de reglamentación alguna para desplegar
sus efectos jurídicos. La norma es clara al señalar un régimen de
responsabilidad objetiva que debe necesariamente ser aplicado por las
autoridades administrativas, sin necesidad de reglamentación alguna. Aprecia
que, contrario a lo apuntado por el accionante, no es
la Administración
la que permite la transferencia de culpabilidad del conductor al propietario,
sino por el contrario es el propio legislador el que estableció este régimen de
responsabilidad. En consecuencia, no estima que la norma impugnada resulte
inconstitucional.
5º—Silvia Bolaños Barrantes, mayor, casada, abogada,
portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos uno-ciento setenta y
siete, vecina de San José, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo
de Seguridad Vial contesta la audiencia conferida. Manifiesta que la norma
impugnada, no su representada, dispone que para la devolución de las placas
deben cancelarse tres componentes de infracciones: a) las multas involucradas
en la retención del vehículo o de sus placas; b) las multas pendientes de pago
y que correspondan a cargo del conductor infractor; y c) las multas pendientes
de pago por parte del propietario del vehículo. Señala que las multas
infracciones deben ser canceladas por quien se encuentre obligado a ello; pero
puede ocurrir que el infractor no esté en la voluntad de cancelar dichas
infracciones, por lo que estaría dificultando el trámite del propietario, quien
por ese motivo se considera el llamado a hacer el pago. Estima que, en ese
último supuesto, no existe una transferencia de culpabilidad violatoria del
debido proceso o del principio de inocencia, como lo apunta la accionante. Afirma que es el conductor quien debe respetar
la normativa de tránsito y en el evento de que decida no hacerlo y así se
acredite su responsabilidad, debe afrontar las distintas consecuencias, entre
ellas el pago de la sanción económica o multa. La norma impugnada, continúa, no
está compeliendo a que sea otro ciudadano el obligado a honrar lo adeudado; por
ello el supuesto traslado de responsabilidad a un tercero es equivocado, ya que
esa determinación ni lo señala la norma ni deriva de ella. Destaca que el
sistema está previsto sobre la base de la regla de la coincidencia de las
personas del infractor y el propietario registral; si esa coincidencia no se
presenta, en modo alguno la pretensión de la norma es el propietario deba honrar
lo adeudado. Aclara que las placas o los vehículos son retenidos por la
comisión de faltas concretas y actuales y no por la existencia de faltas
anteriores o como instrumento de cobro. En relación con la supuesta violación
al principio de inocencia y debido proceso, manifiesta que la norma impugnada
no es de tipo sancionador, sino una norma que se limita a establecer las
condiciones para el acto jurídico de devolución de placas o vehículos. Estima
que la norma impugnada tampoco constituye un tipo penal en blanco sino; que no
solamente establece las condiciones para la devolución de vehículos o placas.
Indica que las multas por infracciones a la ley de tránsito derivan de la
acción de los oficiales de tránsito en carretera o por la decisión de la
jurisdicción de tránsito por lo que llegado el momento de la devolución la
multa es una sola al margen del origen, pues ello ya no es relevante. Precisa
que si la retención está vinculada a una causa judicial, la autoridad
involucrada es la que ordena la devolución y coteja igualmente el cumplimiento
de los requisitos que aquí se cuestionan. Insiste en que en la norma impugnada
no está en discusión ninguna responsabilidad extensiva del propietario del
vehículo o placa retenida y que es claro su ámbito de aplicación por lo que no
se puede exigir ningún tipo de reglamentación adicional a la que ya establece
la propia norma, por lo que no hay infracción al artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política.
Reitera que la norma impugnada no contiene ningún tipo de sanción comprensiva
de la retención de placas o vehículos, sino que es una norma procedimental y
que no se entra en ninguna discusión sobre el origen o contenido de las multas
a cancelar, pues ello es un hecho ya consolidado, desde el momento en que están
en firme y al cobro. No considera que haya violación a la garantía del debido
proceso ya que la norma cuestionada, no estipula que el propietario del
automotor retenido o de sus placas, por obra de la acción de un conductor que
no es el propietario, deba cancelar las infracciones de éste. La norma,
continúa, solamente consigna que se deben cancelar esos adeudos, pero ello debe
ser por parte del infractor, que en supuestos como ese tampoco es un extraño al
propietario, como pareciera en su caso hacerlo creer la accionante;
de modo que si se tiene que pagar dichas infracciones es un tema que escapa a
la norma cuestionada. Estima que no hay acción u omisión alguna de su
representada derivada de la norma impugnada que conculque la cosa juzgada
material o ponga en entredicho la seguridad jurídica. Añade que el texto de la
norma impugnada no dispone que deba ser el propietario del automotor
involucrado, el que deba cancelar las obligaciones de un conductor que no fuese
el mismo propietario del vehículo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos.
121, 122, y 123 del Boletín Judicial, de los días veintidós,
veinticinco, y veintiséis de junio del dos mil doce.
7º—Por resolución de las ocho horas y treinta
minutos del veintitrés de julio del dos mil doce, se tuvo por contestada la
audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y al Consejo
de Seguridad Vial; asimismo se tuvo por no contestada la audiencia conferida al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se turnó la presente acción al
Magistrado Luis Paulino Mora Mora.
8º—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Mora M.; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la
acción. La
acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas
formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la
impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se establecen los presupuestos de
admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres
situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto
pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas
corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento
de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera
lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula
la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos:
a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o
se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en
su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República,
el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la
existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo
primero del artículo 75 la Ley
que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada
por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de
ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma
impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio
razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como
lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de
aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo,
requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita
de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las
normas y principios constitucionales que se consideren infringidos,
autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las
copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las
partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las
condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación
literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por
los accionantes, deben ser prevenidos para su
cumplimiento por el Presidente de la Sala. Lo anterior demuestra que, por decisión del
legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión que debe reunir
determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de
hábeas corpus y de amparo.
II.—Sobre la
legitimación de la accionante en este caso. A
partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta
legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma
impugnada, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. El asunto previo que otorga legitimación a la
accionante lo constituye el recurso de amparo que se
tramita en el expediente N° 12-000263-0007-CO, y que
fue presentado por la señora Silvia Rebeca Martínez Fernández en contra del
Consejo de Seguridad Vial. En dicho proceso de amparo se acusa que las
autoridades del COSEVI se niegan a devolverle las placas de su vehículo toda
vez que a nombre del conductor de su vehículo existía otra multa pendiente por
lo que para hacerle entrega de las placas debía cancelar previamente la suma
por él adeudada. Estima que no le corresponde a ella asumir el pago de dicho
monto toda vez que su persona no fue quien infringió las normas de tránsito. La
negativa se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres; norma que estima contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política.
Ante ello, y en aplicación de los artículos 48 en relación con el 30 inciso a)
ambos de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, el Magistrado Instructor emitió
la resolución de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de
febrero de dos mil doce, en la que dispuso suspender la tramitación de dicho
recurso, a efectos de otorgar a la actora plazo para que interpusiera acción de
inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres. Por lo anterior, la presente acción es admisible.
III.—Sobre el objeto de
la acción. La accionante impugna el artículo 140
inciso a) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N° 7331
y sus reformas, que dispone lo siguiente:
“Artículo 140.
Cuando proceda el retiro de
la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para
tales efectos.
Los vehículos retirados de
la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
a) Las multas de tránsito
aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren
pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor
y del propietario del vehículo”.
La accionante
considera que la norma impugnada: a) establece un régimen de responsabilidad
objetiva, que viola el principio de inocencia y debido proceso -artículos 37 y
39 de la
Constitución Política- ya que el propietario registral del
vehículo ni siquiera es parte del procedimiento administrativo de impugnación
de la boleta y debe asumir el pago de la multa de un tercero; b) constituye un
tipo penal en blanco al dejar a las autoridades administrativas la definición
de los elementos del tipo penal, lo que lesiona los artículos 9°, 11 y 121 de la Constitución Política,
y c) que existe una falta de reglamentación, contraria al artículo 140 inciso
3) de la
Constitución Política, lo que permite a las autoridades
administrativas la aplicación de la norma impugnada con un margen de
discrecionalidad muy amplio.
IV.—Sobre la vigencia de
la norma impugnada. En el Alcance N° 165 al
Diario Oficial La Gaceta
N° 207,
de veintiséis de octubre del dos mil doce, se publicó la Ley N° 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial”. El transitorio XVI de la mencionada ley dispone lo siguiente:
“Los procesos de impugnación
iniciados al amparo de la Ley Nº 8696,
Reforma Parcial de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Nº
7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre del 2008, deberán concluir de
acuerdo con lo establecido en dicha ley.
Las resoluciones que
concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la siguiente manera:
a) Las sanciones económicas
se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no
resulten más gravosas para el administrado.
b) Los puntos reducidos o
descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por
no aplicados”.
Según lo establecido en
dicho transitorio la norma impugnada continuará siendo aplicada en aquellos
procesos de impugnación que se encontraran en trámite. En el asunto base de
ésta acción de inconstitucionalidad -supra
Considerando II- se discute precisamente la no entrega de las placas metálicas
a la accionante, como propietaria registral del
vehículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo impugnado. Por lo expuesto
este Tribunal continuará con el análisis del fondo de la presente acción.
V.—Sobre la responsabilidad
derivada de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito. Esta Sala se ha referido en su
jurisprudencia al carácter estrictamente personal de la responsabilidad por
infracciones de tránsito y ha señalado que para imponer una sanción de esta
naturaleza debe también cumplirse con las garantías que componen el debido
proceso:
“…las regulaciones que
prevén y sancionan las conductas que quebranten las reglas de vialidad,
participan de la naturaleza y restricciones que caracterizan a la ley penal en
general. Por ello, entre los diversos principios aplicables -todos ellos de
rango constitucional- destacan los del carácter estrictamente personal de la
responsabilidad, así como el de debido proceso. El primero implica, desde
luego, que no es posible reprochar una conducta punible activa u omisiva, ni imponer una sanción, más que a su autor y a las
personas a quienes, por la índole de su participación en el supuesto fáctico,
puedan asumir la calidad de cómplices o instigadores. Específicamente en
materia de tránsito, esto se traduce en la exigencia de que la responsabilidad
penal recaiga sobre el sujeto activo y nunca sobre un tercero ajeno al hecho.
En cuanto al segundo principio, es igualmente claro que la imposición de la
pena tiene que estar necesariamente precedida de la oportunidad de ejercitar
una defensa plena, sin la cual aquélla resultaría frontalmente contraria a las
más elementales garantías que caracterizan a un Estado democrático de derecho.
En efecto:
“(El) principio
constitucional del debido proceso, entendido como el procedimiento judicial
justo, (...) es aplicable no sólo a los procesos penales, sino además, a todos
los procesos sancionatorios judiciales y
administrativos. Y concretamente, del artículo 39 se reconoce el principio de
inviolabilidad de la defensa, ya que para ejercitarla y es necesario un
procedimiento reglado en la ley; en tanto la sentencia firme a que la que se
refiere la norma constitucional, tiene que ser lógicamente el resultado de un juicio
pendiente, en el que se hayan dado todas las garantías del debido proceso y
derecho de defensa. En virtud de ello, es que es violatorio de este principio
-y por ende de los artículos 39 y 41 constitucionales- el pretender establecer
sanción, ya sea administrativa o penal, sin que haya mediado procedimiento al
efecto, como lo ha señalado en forma reiterada esta Jurisdicción (entre otras,
ver sentencias Nos. 02360-94 y 02130-94).
(Sentencia N° 05773-98 de las quince horas seis minutos del once de
agosto de mil novecientos noventa y ocho)”.
(Sentencia N° 2001-00438, de las catorce horas treinta y dos minutos
del diecisiete de enero del dos mil uno. En el mismo sentido, sentencias N° 2001-00439, de las catorce horas treinta y tres minutos
del dos mil uno, y N° 2012-005924, de las quince
horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce).
El principio de
culpabilidad, derivado del artículo 39 de la Constitución Política,
según el cual “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o
falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar
su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad” no sólo es
de aplicación en los casos de imposición de una pena de prisión, sino que
también es imperativo en las faltas de tránsito, donde lo que se imputan son
conductas dolosas o culposas atribuibles a un sujeto activo.
VI.—Los hechos debidamente
tipificados en la legislación de tránsito pueden conducir tanto a la
determinación de una responsabilidad única de índole penal, como
-adicionalmente- a una de tipo civil. Los supuestos de responsabilidad penal,
exclusivamente son aquellas infracciones a la Ley de Tránsito que conducen sólo a la imposición
de una sanción de multa. En estos casos, el alcance del proceso no debe ir más
allá de la determinación de la responsabilidad penal. Desde esta óptica, la ley
prevé tanto situaciones en que la multa debe recaer necesariamente sobre el
propietario del vehículo como otras -la mayoría- en las que el sancionado es el
conductor, independientemente de si es dueño o no. La aplicación de los
principios esbozados anteriormente, llevan a la conclusión de que, en ellos, se
debe traer al proceso sólo a aquella o aquellas personas que puedan resultar
sancionadas y a nadie más. La obligación no puede trascender ni a otras
personas ni a otros planos. En los supuestos de responsabilidad civil
concomitante, se da la existencia de un daño a terceros que conlleva el deber de
indemnización aunado a la sanción punitiva. Se origina en el acaecimiento de un
accidente de tránsito, de modo que a la infracción a la ley, que se sanciona
con multa, va aparejado el deber de reparación de los daños irrogados. Esta
carga pesa en primer término, cabe reiterar, sobre el causante directo del
menoscabo, a quien le será impuesta en abstracto por la propia sentencia de
tránsito. En el supuesto de que el culpable no fuere el dueño del vehículo
también determinan una responsabilidad solidaria o subsidiaria del segundo en
la reparación. En definitiva, en las infracciones de tránsito la conducta es
realizada por una persona con conocimiento y voluntad. Distinto es el régimen
de responsabilidad civil derivado de un hecho de tránsito, en donde es posible
alegar la existencia de responsabilidad objetiva, incluso solidaria, bajo
determinados presupuestos. (En este sentido sentencias N°
2001-00438, de las catorce horas treinta y dos minutos del diecisiete de enero
del dos mil uno; N° 2001-00439, de las catorce horas
treinta y tres minutos del dos mil uno, y N°
2012-005924, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo del dos mil
doce).
VII.—Cabe examinar el
contenido de la norma impugnada, a partir del marco de referencia anterior.
El artículo 140 inciso a) establece que para la devolución del vehículo,
retirado de circulación, o la devolución de las placas decomisadas se deben
cancelar las multas de tránsito agrupadas en tres categorías distintas. La
primera corresponde a aquellas multas de tránsito que se originan producto de
la o las infracciones cometidas en el momento en que los oficiales de tránsito
proceden a retirar el vehículo de la circulación o de las placas. En este
supuesto no interesa si el conductor del vehículo al momento de la infracción
es el propietario registral o no. La multa debe ser cancelada dado que el
vehículo se vio envuelto en los hechos que generaron la infracción. En la
segunda categoría están aquellas multas de tránsito pendientes de pago a nombre
del propietario de vehículo. Al respecto ya este Tribunal ha señalado que “la
obligación del propietario de cancelar las multas que aparezcan a su nombre,
[…], no resulta inconstitucional en la medida en que ello obedezca a
infracciones de tránsito que se le hubieren atribuido de forma personal, previa
audiencia concedida para ejercitar su derecho de defensa”. (Sentencia N° 2012-005924, de las quince horas cinco minutos del nueve
de mayo del dos mil doce). La tercera categoría está compuesta por las multas
de tránsito “que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las
licencias del conductor infractor”. La Sala estima que esta categoría, a diferencia de
las dos anteriores, implica una responsabilidad de tipo objetivo ya que dichas
multas de tránsito, a cancelar con el fin de recuperar el vehículo, no
corresponden ni a las infracciones que motivaron que el retiro de las placas o
que fuera sacado de circulación, ni las que debe cancelar el propietario
registral. Es decir que el hecho que origina la sanción -pago de la multa- no
tiene relación ni con el vehículo ni con su dueño; situación en la que, además,
el titular vería limitadas sus facultades de disposición sobre un bien de su
propiedad, agravado por la ausencia de una adecuada oportunidad de defensa. La Sala estima que la obligación
establecida en la norma impugnada de cancelar las multas del conductor, que son
ajenas a la o las infracciones que motivaron sacar de circulación el vehículo,
es una responsabilidad objetiva contraria al Derecho de la Constitución. En
consecuencia, la frase “del conductor infractor” prevista en el inciso
a) del artículo 140 de la Ley
de Tránsito por Vías Terrestres, Ley N° 7331, resulta
inconstitucional.
VIII.—Sobre el tipo
penal en blanco. La Sala
ha señalado de manera consistente que una de las prácticas legislativas
permitidas es el denominado “tipo penal en blanco”, que consiste en completar
el tipo con la remisión a otras normas, sean estas constitucionales, de orden legal o inclusive reglamentarias, en los términos
dispuestos en sentencia N° 1876-90. Asimismo, ha
precisado que el tipo penal en blanco, es una institución jurídica del derecho
penal que garantiza que el poder punitivo del Estado, a través del principio de
legalidad criminal, no contenga un grave peligro de arbitrariedad en una
sanción que por sí misma resulta ser la medida más extrema que contiene el
ordenamiento jurídico con los gobernados. (En este sentido sentencia N° 2001-09748 de las catorce horas con treinta y siete
minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno; N°
2002-04895 de las quince horas con diez minutos del veintidós de mayo del dos
mil dos; N° 2003-05090 de las catorce horas con
cuarenta y cuatro minutos del once de junio del dos mil tres; y N° 2006-017589 de las catorce horas y cincuenta y seis
minutos del seis de diciembre del dos mil seis). Este Tribunal aprecia que el
artículo 140 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no deja ningún margen de
discrecionalidad al Consejo de Seguridad Vial para valorar la devolución de las
placas al propietario registral del vehículo. En consecuencia, la acción debe
ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo.
IX.—Sobre la falta de
reglamentación. La accionante alega que no hay un
reglamento que permita la aplicación administrativa del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, dejando a discreción del Consejo de Seguridad Vial la
resolución de los casos que se le presentan sobretodo en relación con el
propietario registral. Al respecto, la
Sala aprecia que la norma impugnada, en primer lugar, no
dispone que deba dictarse un reglamento y, en segundo lugar, que la falta de
reglamentación no impide su directa aplicación; el texto, como ya se dijo,
dispone claramente cuál es la obligación del propietario registral. Asimismo, el
personal del Consejo de Seguridad Vial, como todos los funcionarios públicos,
en su actuación están sometidos al principio de legalidad -artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública- el cual los obliga a respetar los
derechos fundamentales de los administrados. Al respecto valga recordar lo
expuesto por este Tribunal en la sentencia N°
2011-006398, de las quince horas veintidós minutos del dieciocho de mayo del
dos mil once:
“La falta de previsión
legislativa para integrar al propietario registral de un vehículo automotor al
procedimiento administrativo de impugnación de una boleta de citación que
impone una multa por infracción de la
Ley de Tránsito, quebranta, a todas luces, el derecho
fundamental al debido proceso y a la defensa. En efecto, si el propietario
registral del vehículo, aún por las faltas cometidas por un tercero que lo
conduce, debe responder, pecuniariamente, debe ser integrado a la litis
administrativa como parte principal para que ejerza todos los atributos del
debido proceso y la defensa. Lo contrario, supondría cohonestar una grave
arbitrariedad en detrimento de garantías constitucionales mínimas que procuran
el goce y ejercicio de derechos elementales, como el de ser oído, formular alegatos,
aportar prueba, emitir conclusiones y, eventualmente, hasta impugnar en la sede
jurisdiccional la multa administrativa impuesta. Bajo esta inteligencia, este
Tribunal Constitucional estima que a todo propietario registral se le debe
tener, en la fase de impugnación de una boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones del
Consejo de Seguridad Vial, como parte principal e interesada, por lo que debe
ser llamado, citado y notificado de manera idónea, integrado al procedimiento
para que esté en posibilidad efectiva de gozar del contradictorio y la
bilateralidad de la audiencia.”
En definitiva, el conflicto
que aquí se discute entre el derecho y el caso concreto deberá dirimirse en el
recurso de amparo que sirve de base a la acción.
X.—Conclusión. Con base en los
antecedentes de este Tribunal y de las consideraciones expuestas, se concluye
que la frase “del conductor infractor” del inciso a) del artículo 140 de
la Ley de
Tránsito por Vías Terrestres, Ley N° 7331 y sus
reformas, es inconstitucional al ser un tipo de responsabilidad objetiva
contraria al Derecho de la
Constitución. Lo anterior no implica que el Consejo de
Seguridad Vial se vea impedido para cobrar esas multas. Para garantizar el pago
de la multa basta con efectuar la correspondiente comunicación a la oficina
administrativa encargada del despacho de licencias de conducir, de modo que
pueda ser cobrada al momento de la renovación al conductor infractor, siempre y
cuando no haya prescrito. Asimismo, podrá hacerlo mediante otros mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico, como el cobro judicial.
XI.—De conformidad con los
artículos 91 y 93 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y
dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce
una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas
necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad jurídica a
las relaciones ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta sentencia en
el sentido que la inconstitucionalidad declarada para el caso de aquellas
multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede
administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado
a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Por tanto,
Se declara con lugar la
acción. En consecuencia se anula la frase “del conductor infractor” del
inciso a) del artículo 140 de la
Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley N°
7331, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, reformada por la Ley N° 8696, de diecisiete de diciembre del dos mil ocho. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este
pronunciamiento para que en el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado,
y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está
en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando Cruz C.,
Presidente a. í./Luis Paulino Mora M./Paúl Rueda L./Teresita Rodríguez
A./Roxana Salazar C./Rosa M. Abdelnour G./Enrique Ulate Ch./.
San José, 7 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2013009468) Secretario
Res. Nº 2012016077.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y tres minutos del veintiuno de
noviembre del dos mil doce. Expediente Nº 10-011951-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana
Gabriela Chinchilla Reyes, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de
identidad N° 13100701, y María del Rocío Reyes Chacón, mayor, cédula de
identidad N° 10540681, ambas vecinas de Barrio Cuba, contra el artículo 20,
inciso f), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel,
en su condición de Procuradora General de la República, y Ubaldo
Carrillo Cubillo, en su calidad de Gerente de Logística de la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como Daniel Rodríguez Maffioli.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 2
de setiembre del 2010, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad
del artículo 20, inciso f), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, en cuanto establece como causa de terminación del beneficio
de pensión por orfandad, la condición de asalariado o trabajador independiente
del beneficiario, por estimar que se infringen los artículos 33, 56, 73 y 74 de
la Constitución
Política. Se alega que la norma discrimina entre servidores
públicos y trabajadores del sector privado, dado que los primeros no tienen
impedimento para recibir simultáneamente una pensión y un salario a cargo del
Estado. Asimismo, impone una restricción indebida al derecho al trabajo, pues,
si el beneficiario obtiene un trabajo, entonces ya no podrá seguir recibiendo
la pensión. Alegan que el derecho del beneficiario a recibir la pensión por
orfandad deviene de las cotizaciones aportadas por el trabajador al régimen de
seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política.
Por ende, el hecho que el beneficiario sea asalariado no debe ser un
impedimento para recibir una pensión por sobrevivencia. Señalan que no resuelta
razonable que los beneficiarios de un régimen de sobrevivencia no pueden contar
con los aportes que, en su oportunidad, generó el causante. Sostienen, además,
que la referida norma atenta contra el principio de razonabilidad, pues, en un
caso como el suyo, el monto que se percibe por concepto de pensión es
aproximadamente de un 30% del total de la pensión, por lo que la solución que
pretende el ente asegurador es la más perjudicial a los derechos fundamentales,
si se compara con el fin que se pretende alcanzar, como es la protección de las
finanzas públicas. Indican que no existe motivo para que no se le permite
trabajar en una ocupación honesta y útil, para complementar los ingresos que
percibe de la seguridad social, originado en la aplicación de las prestaciones
de un régimen contributivo de pensiones para la cual cotizó, en su momento, su
padre. Solicitan que se declare con lugar la acción y se declare la
inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguridad Social.
2º—Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala
a las 11:09 horas del 2 de diciembre del 2010, Daniel Rodríguez Maffioli
plantea gestión de coadyuvancia activa (ver folio 10).
3º—Por medio de resolución de las 17:10 horas del 14
de diciembre del 2010, se previno a las accionantes que dentro del plazo de
tres días, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta
resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de
incumplimiento, debían: a) indicar cuál era el asunto previo pendiente de
resolver en vía administrativa donde se había invocado la inconstitucionalidad
de la norma como medio razonable para amparar el derecho o interés que
considera lesionado; b) aportar la certificación literal del escrito donde se
había invocado la inconstitucionalidad de la norma en ese asunto base y; c)
acreditar el estado procesal en que se encontraba el asunto base (folio 20).
4º—A las 10:41 horas del 11 de enero del 2011 se
recibió en la Secretaría
de esta Sala un escrito de las accionantes, para cumplir la prevención
contenida en la resolución de las 17:10 horas del 14 de diciembre del 2010.
5º—Por resolución de las 17:42 horas del 12 de enero
del 2011 se le dio curso a la presente acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República,
así como al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social (ver folio 76).
6º—La Procuraduría General de la República rindió su
informe, visible de folio 81 a
97, en el que se indica, respecto de la legitimación de las accionantes, que en
el libelo de interposición se mencionan, como asuntos previos, la existencia de
un recurso de amparo tramitado bajo el expediente Nº 10-009724-0007-CO, así
como un recurso de apelación presentado ante la Gerencia de Pensiones,
pendiente aún de resolver, en los que se invoca la acusada inconstitucionalidad
del artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social. En cuyo caso, el citado
amparo ya ha sido resuelto y declarado sin lugar, mediante resolución Nº
2010-0013978 de las 13:25 horas del 24 de agosto del 2010, sea, con anterior a
la interposición de esta acción, por lo que éste no puede constituirse
válidamente como asunto previo a efecto de sostener la presente acción de
inconstitucionalidad. Sin embargo, en cuanto al recurso administrativo de apelación
formulado ante la Gerencia
de Pensiones de la
Caja Costarricense de Seguro Social, se pudo corroborar en
tal oficina, que, pese a haber sido conocido por la Comisión Nacional
de Apelaciones de aquella Gerencia (en sesión de 30 de setiembre del 2010) y haberse
emitido una recomendación confirmatoria de la actuación administrativa, lo
cierto es que el recurso aún se encontraba pendiente de resolución. Por lo que
tal recurso administrativo sí se constituye en el asunto previo que sostiene la
presente acción de inconstitucionalidad y legitima a la accionante para
formularla contra el artículo impugnado. En cuanto al fondo, se indica que, con
base en al menos 2 precedentes judiciales de esa Sala, bien puede llegar a
sostenerse, como tesis de principio, que el establecimiento de la causal de
terminación o caducidad de las prestaciones económicas por orfandad, cuando el
beneficiario alcanza o tiene la condición de asalariado (por cuenta ajena) o
trabajador independiente (por cuenta propia), en el régimen contributivo de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, puede resultar constitucionalmente válida. No obstante ello,
y sin pretender descalificar tales criterios precedentes, la Procuraduría General
de la República
estima oportuno reconsiderar o reexaminar el tema de la razonabilidad
constitucional de aquella causal de terminación de las prestaciones económicas
por concepto de orfandad en el régimen que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, a la luz de las nuevas acepciones de la Seguridad Social
que el propio Tribunal Constitucional ha admitido recientemente en su doctrina
jurisprudencial sobre el tema, de cara a los principios de justicia social y
solidaridad, y, especialmente, en razón de la obligada y necesaria vocación
expansiva, de mayor intensidad protectora, a la que debe tender la Seguridad Social
a fin de proteger al individuo frente a las contingencias previstas y
garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable)
tanto para él, como a su familia. Se agrega que, a nivel internacional, según
lo disponen los Convenios 102 “Norma Mínima de la Seguridad Social”
(artículos 60.1.2 y 64) y 128 “Sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y
Sobrevivientes” (artículos 21, 25 y 31.1.2), ambos de la OIT, en las prestaciones de
sobrevivientes la contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios
de existencia o subsistencia sufrida por la viuda o los hijos (insuficiencia o
minoración de recursos económicos -ingresos- de los que participaba el cónyuge
y su núcleo familiar) como consecuencia de la muerte del sostén de familia y se
establece expresamente en ambos convenios que la legislación nacional podrá
suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas
actividades remuneradas o lucrativas prescritas, o podrá reducir las
prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un
valor prescrito. Esto es así, porque las prestaciones mencionadas deben
concederse durante todo el transcurso de la contingencia; o sea, mientras ésta
subsista. Añade que, partiendo de aquellas normas mínimas de la Seguridad Social,
la Junta Directiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) -institución autónoma
que, por disposición expresa del artículo 73 constitucional, tiene atribuida la
administración y el gobierno del régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte (
I.V.M .)-, vino a reglamentar, en el denominado “seguro de Muerte”, el
derecho a pensión por orfandad de los hijos que al momento del fallecimiento
dependían económicamente del causante. Conforme a lo establecido en artículo 12
del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, tienen derecho a
pensión por orfandad, en lo que interesa: a) los hijos solteros menores de 18
años de edad que al momento del fallecimiento dependían económicamente -aunque
de forma absoluta- del causante; b) los hijos mayores de 18 años y menores de
25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes, que
cursen estudios y así lo acrediten; c) los hijos inválidos o con discapacidad,
independientemente de su estado civil; y d) en ausencia del cónyuge, los hijos
mayores de 55 años, solteros, que vivían con el asegurado fallecido, siempre
que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros
medios de subsistencia en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales.
Como puede inferirse, la dependencia económica -aunque no absoluta- del
causante y especialmente la situación de necesidad en la que el hijo queda a la
muerte de éste, se da por supuesta en los casos en los que el hijo es menor de
edad -edad inferior a los 18 años- y en los que el hijo sea inválido. En
los demás supuestos no se presupone la insuficiencia económica, sino que debe
ser probada. De este modo, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de
edad que cursen estudios e incluso los mayores de 55 años de edad, tendrá
derecho a la pensión de orfandad sólo si acreditan ante la Caja que no cuentan con
alguna fuente de ingresos, por no desempeñar algún tipo de trabajo remunerado.
Y partiendo del supuesto de que se trata de un régimen de seguridad social
dirigido a garantizar una protección cuyo fundamento es la subsistencia de una
efectiva situación de necesidad o de desequilibrio económico (insuficiencia de
recursos económicos) que sobreviene en un determinado vínculo familiar ante la
desaparición o fallecimiento de un trabajador o pensionista, y que por ello
parece razonable entender que la percepción de aquella prestación económica en
la que se materializa la pensión ha de mantenerse en tanto subsista aquella
causa que motivó su establecimiento, en el artículo 20 del citado Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte se estableció que en el caso de las
prestaciones de orfandad y hermanos el pago de la pensión termina cuando el
beneficiario alcanza o tiene la condición de asalariado (por cuenta ajena) o
trabajador independiente (por cuenta propia), pues ello evidencia la
desaparición de aquella situación de desequilibrio económico que motivó la
prestación social. Desde tal perspectiva, la Sala Constitucional
ha considerado legítimo el establecimiento de aquella causal de terminación o
de caducidad de las prestaciones económicas por orfandad en el régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja. Así lo interpretó
la propia Sala en la resolución N° 2003-14636 de las 13:00 horas del 12 de
diciembre del 2003. En sentido similar puede verse la resolución N° 004636-98
de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en la que la Sala, refiriéndose a las
pensiones de sobrevivencia (viudedad y orfandad), estimó que las mismas están
sujetas a determinadas condiciones; entendiendo que cuando los hijos crecen,
pueden trabajar y ganarse su propio sustento, la necesidad económica surgida
(situación de desamparo) por la muerte del trabajador ha finalizado, pues si
bien es cierto, para la familia sería de interés continuar recibiendo la
pensión, ésta deber tener un término, no puede cargarse al Estado y a la
sociedad el sostenimiento sine die de la familia del trabajador.
Manifiesta que, a partir de la resolución N° 2006-016624 de las 10:58 horas del
17 de noviembre del 2006, la Sala
se adentró en un análisis más crítico de la institución en comentario y se vio
en la necesidad de interpretar conforme al Derecho de la Constitución el
artículo 20, inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
en el sentido de que si bien en él se establece la condición de asalariado como
una causal de terminación o suspensión de la prestación económica de orfandad,
aquella terminación sería definitiva solo cuando la condición de asalariado se
adquiere de manera permanente, pero si es provisional, la suspensión del
beneficio sería temporal; o sea , operaría por el lapso que se recibe el
salario y una vez que dejó de percibirlo, debe reanudarse por el tiempo que
reglamentariamente le resta, quedando sujeto a la verificación del cumplimiento
del resto de los requisitos establecidos. En este último sentido puede verse la
resolución N° 2010-0013978 de las 13:25 horas del 24 de agosto del 2010.
Además, en la resolución N° 2010-0019766 de las 09:27 horas del 26 de noviembre
del 2010, la Sala
Constitucional dejó entrever que la norma contenida en el
artículo 20, inciso f), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
que administra la
Caja Costarricense de Seguridad Social, podría resultar
constitucionalmente irrazonable. Al respecto, en lo que interesa señaló: “Si
bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y limite el
disfrute de los beneficios, esa norma no puede ser aplicada en la forma que
constituya, por una parte, un castigo para el huérfano que trabaja, lo cual no
suele hacer porque no necesite la pensión, sino porque, precisamente, no es
suficiente; por otra parte, tampoco puede el beneficio desincentivar al
beneficiario a trabajar (…) Su derecho a recibir la pensión por orfandad no
puede ser amenazado porque ejerza su derecho fundamental al trabajo; las
causales aplicables para dar por terminado el disfrute del beneficio deben responder
a las demás condiciones previstas en los artículos 12 y 20 del mismo
Reglamento”. A juicio de la Procuraduría General de la República, lo anterior
obliga a reexaminar si con la norma impugnada la protección que brinda la Seguridad Social,
y en concreto el régimen contributivo general que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, en materia de prestaciones económicas (pensiones) por
orfandad, es constitucionalmente razonable al optar por la incompatibilidad
absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos salariales propios
por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se considera que en algunos
casos tales ingresos podrían resultar insuficientes, aun complementados con el
monto de la pensión, para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida
digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos
de entre 18 a
25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen
en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos
económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social
está obligada a cubrir. Señala que los criterios utilizados comúnmente para
identificar a los huérfanos beneficiarios han sido fundamentalmente tres: la
filiación, la edad y la insuficiencia de recursos económicos. En cuanto a este
último criterio, y en el contexto normativo actual que regula el riesgo de
muerte y las prestaciones económicas por orfandad en el I.V.M., la dependencia
económica del causante y la situación de necesidad en la que el hijo queda a la
muerte de éste se da por supuesta en los casos de hijos menores de edad y en
los que tengan reducida su capacidad de trabajo por invalidez. Mientras que en
los supuestos en los que el huérfano es mayor de edad, el régimen de orfandad
que administra la Caja
ya no presupone su insuficiencia económica, sino que debe probarla y sólo tiene
derecho a la pensión por orfandad si no cuenta con alguna fuente de ingresos
por no desempeñar algún tipo de trabajo, sea por cuenta ajena o propia. Es
decir, se optó por incompatibilizar las pensiones por orfandad con el percibo
de ingresos propios de los huérfanos. Esto sin importar el hecho de que aun
teniendo ingresos, en muchos casos estos pueden resultar insuficientes para
garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría
estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun
trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación
de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como
consecuencia de la muerte del sostén de familia. En esa materia nuestro sistema
muestra un evidente letargo respecto de otros sistemas de Seguridad Social en
los que aún con ingresos propios, por su insuficiencia, los huérfanos tienen
derecho a continuar percibiendo la pensión por orfandad. En España, por
ejemplo, resulta compatible la percepción de la pensión por orfandad con el
percibo de ingresos propios, de manera que el huérfano que trabaja puede
percibir las prestaciones económicas por orfandad de la Seguridad Social
, siempre y cuando sus ingresos anuales resulten inferiores al 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional vigente, también en cómputo anual; pudiendo
incluso suspenderse temporalmente aquél beneficio cuando se supera aquél límite
de ingresos anuales y reanudándose cuando se extinga el contrato, cese la
actividad laboral o aun cuando con dicho trabajo o actividad lucrativa obtenga
ingresos inferiores al límite referido. Conociendo entonces que en el régimen
de la Seguridad
Social, según lo establecen los propios Convenios 102 y 128
de la OIT, es
factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el percibo
de ingresos propios, podría estimarse que el criterio que utiliza la Caja Costarricense
de Seguro Social para valorar apriorísticamente la situación de necesidad que
provoca la insuficiencia económica en la que queda el huérfano tras la muerte
del causante del que dependía, en el sentido de que si aquél trabaja --sea por
cuenta ajena o propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o
no para garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y
por ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una
pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada
contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social,
cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias
previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un
nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia.
No puede obviarse que las propias sentencias de la Sala aluden, aunque no
expresamente, una necesaria y obligada transición de un modelo de Seguridad
Social de mínimos hacia un modelo consolidado y expansivo de mayor intensidad
protectora, propia del Estado de Bienestar implantado a partir de la segunda
postguerra mundial, como modelo específico del Estado Social de Derecho
costarricense, que debe garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno
(socialmente aceptable) al trabajador y su familia; lo cual obedece a las
exigencias de adaptación permanente del marco institucional al desarrollo
cambiante del conjunto de situaciones de necesidad social relevantes que deben
ser protegidas, de forma solidaria y suficiente, a través de prestaciones y
servicios de calidad, como extensión plena de los derechos sociales de la
ciudadanía. Ese es el carácter cambiante y la naturaleza evolutiva de la
institucionalización de la
Seguridad Social (entre otras muchas, la resolución N°
2002-4881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002). Debe recordarse que si
bien el Estado costarricense se comprometió a mantener el Régimen de la Seguridad Social
en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la
ratificación del Convenio Internacional de Trabajo Nº 102 de la OIT, sobre normas mínimas de
Seguridad Social, igualmente se obligó con dicha ratificación a esforzarse por
elevar progresivamente el nivel del régimen de la Seguridad Social;
lo que remite a un modelo de Seguridad Social de desarrollo más expansivo y pro
activo de la protección dispensada por el sistema público. Así, la protección
dispensada por la norma impugnada podría resultar insuficiente, pues excluye
apriorística e injustificadamente a eventuales legítimos beneficiarios de
aquella prestación económica, que aun generando ingresos propios, los mismos
pueden resultar insuficientes para mantener un nivel de vida digno; lo que les
impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la
muerte del familiar del que económicamente dependían. Además, con la norma
impugnada, además de estarse limitando o desconociendo derechos de los huérfanos
en verdadero estado de necesidad, se está dando un trato igualitario a
situaciones que podrían resultar jurídica y materialmente diferentes, que por
sus elementos diferenciadores y particulares, requieren en realidad de una
atención o trato diferenciado. Pues aunque trabajen, puede haber huérfanos
cuyos ingresos resulten insuficientes para mantener un nivel de vida digno, lo
que les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los
sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían. Y por ende, se
estaría violando el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo
33 constitucional. La norma impugnada podría resultar por demás irrazonable,
pues no cumple con la finalidad de proteger de forma adecuada la contingencia
de orfandad que económicamente altera el nivel de vida del individuo y de su
familia, ya que no existe adecuación ni proporcionalidad entre las prestaciones
otorgadas -porque las excluye de forma absoluta- y las necesidades reales de
los potenciales beneficiarios que trabajan, pero sus ingresos resultan
insuficientes para mantener una vida digna, y adicionalmente, al no permitirle
al beneficiario trabajar, en grosera violación al artículo 56 constitucional,
lo convierte en un simple sujeto pasivo perceptor de prestaciones económicas,
que en nada contribuye a la superación del estado de necesidad en que se
encuentra. La inidoneidad de la medida restrictiva contenida en la norma
impugnada queda evidenciada al existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen
la necesidad existente, pudiendo incluso con ellos cumplir la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. La solución más
idónea con la finalidad perseguida tanto de la Seguridad Social,
como la del régimen de orfandad, sería que el huérfano aún con ingresos propios
pudiera acceder a la pensión y mantenerla cuando las circunstancias económicas
y las necesidades del grupo familiar subsistente así lo hicieran aconsejable.
Debe recordarse, al efecto, que la muerte del sostén de la familia es una de
las contingencias más relevantes a ser solventadas por la Seguridad Social;
lo cual supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía
para su subsistencia del ingreso o prestación de aquél, a fin de garantizarles
el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable). Como
corolario de lo anterior, a criterio de la Procuraduría General
de la República,
la norma reglamentaria cuestionada en la presente acción podría estar limitando
ilegítimamente la protección por orfandad por criterios de ingresos
patrimoniales que no resultan razonables, justos ni equitativos, además de que
no se ajustan a la realidad económica de los potenciales beneficiarios, lo que
desnaturaliza la intención primordial de la Seguridad Social,
según lo dicho. La citada disposición reglamentaria, en cuanto fija un
parámetro económico irracional que restringe de forma absoluta la posibilidad
de obtener el beneficio de una pensión por orfandad a los huérfanos que
trabajan, sin importar la cuantía de sus ingresos y con total independencia de
que con aquellos la situación de necesidad económica ocasionada por la muerte
del sostén familiar persista o no, podría resultar también contrarias a lo
dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política,
pues es obvio que su contenido carece de todo substrato de justicia social
intrínseca dentro de la configuración del sistema de la Seguridad Social,
que obliga a proteger y asistir a los individuos en determinadas contingencias
que los colocan en situaciones de necesidad y mientras las mismas subsistan.
Por lo que, en definitiva, concluye la Procuraduría General
de la República
que, en la medida en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social prohíbe o hace incompatible de forma absoluta las prestaciones
económicas por orfandad con la condición de asalariado o trabajador
independiente, por la sola generación de ingresos propios, sin importar si la
cuantía de los mismos pueden resultar en algunos casos insuficientes para
mantener un nivel de vida digno y con ello se les impide solventar o superar la
insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que
económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente disconformes con el
Derecho de la
Constitución, pues podría estar propiciando una verdadera
desprotección de la
Seguridad Social frente a una verdadera contingencia;
situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella prestación
económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o insuficiencia
económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén de la
familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues aquella
incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue con los
principios de justicia social ni de solidaridad, según se explicó. Por lo que,
finalmente, se recomienda declarar con lugar la presente acción.
7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
21, 22 y 23 del Boletín Judicial, de los días 31 de enero y 1° y 2° de
febrero del 2011 (ver folio 98).
8º—El Gerente de Logística de la Caja Costarricense
de Seguro Social rinde informe, en lugar de la Presidenta Ejecutiva
de la institución (ver de folio 99
a 188), en el que indica, en cuanto a la legitimación de
la accionante, que si bien en la presente caso, efectivamente, se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la
resolución N° 0038-2010 del 6 de julio del 2010, relativo al procedimiento
ordinario administrativo tendiente a cancelar la pensión por orfandad otorgada
a la promovente, lo cierto es que tal acto no es necesario para acudir a los
tribunales de justicia, es decir, no se requiere el agotamiento de la vía
administrativa para accionar en otra sede. Además, la accionante interpuso
recurso de amparo que fue declarado sin lugar mediante resolución N°
20100013978 de las 13:28 horas del 24 de agosto del 2010, sea, con anterioridad
a la interposición de esta acción de inconstitucionalidad. A lo que se añade
que en el referido amparo ya se había indicado que no existía violación a los
derechos fundamentales de la amparada. Por lo que, a su juicio, procede
rechazar de plano la acción. Respecto al fondo, señala que la Caja Costarricense
de Seguro Social, como entidad autónoma encargada de administrar los seguros
sociales (artículo 73 de la Constitución Política), goza de la respectiva
potestad reglamentaria -sometida únicamente al bloque de constitucionalidad y
de legalidad-, y, en ejercicio de la misma, en la sesión N° 8174 del 9 de
agosto del 2007, se procedió a reformar el Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte, para incorporar la condición de trabajador independiente como una
causal de suspensión o cancelación del beneficio de pensión por orfandad
(inciso f), del artículo 20). Ello con el fin de adecuar el Reglamento del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a la participación y obligaciones de los
trabajadores de tal categoría, así como a las nuevas exigencias de cotización,
incluidas con la promulgación de la
Ley de Protección al Trabajador. Señala que la disposición
cuestionada no resulta discriminatoria, en eventual infracción del artículo 33
constitucional, pues la prohibición prevista en la misma es general, para todos
los grupos de beneficiarios o pensionados, ya sea que trabajen para el sector
público, el sector privado o como trabajadores independientes. Señala que, como
bien lo apuntó esta Sala en la sentencia N° 2010013978, el carácter de la
pensión de orfandad es temporal, es decir, persiste en el tanto el beneficiario
se encuentre en las condiciones de hecho y de derecho sujetas al cumplimiento
de los requisitos. Una vez que tales condiciones desaparecen, desaparece el
beneficio, cuya naturaleza jurídica es proteger a los sobrevivientes dentro de
ciertas condiciones de presunto riesgo. Indica que tampoco existe infracción al
artículo 56 constitucional, por cuanto no existe una restricción al derecho a
acceder al trabajo, sino que una desaparición del riesgo inminente en que
quedó, en su momento, la persona huérfana, ante la muerte de su progenitor, con
lo que se vio en riesgo de ver disminuida su calidad de vida y el acceso a
cubrir sus necesidades básicas. En cuyo caso, una vez que la persona
beneficiaria de la pensión está en capacidad de ingresar el mercado laboral y
así lo hace, entonces desaparece el motivo del beneficio, pues ya no existe el
riesgo de ver disminuida su calidad de vida. Sostiene que tampoco se infringen
los artículos 73 y 74 de la Constitución Política. Se indica que todos los
regímenes de seguridad social imponen ciertas condiciones que deben
satisfacerse para tener acceso a una prestación y a su conservación, a fin de
poder conceder los beneficios a una amplia gama de la población, así como para
hacerlos más extensible en un largo período de tiempo. Además, con tales
regímenes de seguridad social se procura proteger a quien más lo necesita,
conforme a los principios de justicia social y solidaridad. En este caso, la
accionante ya no necesita la pensión, pues ya superó la situación de
desamparado al establecer una relación laboral estable, dada su condición de
asalariada. Argumenta que tampoco se infringe el principio de razonabilidad.
Señala, al efecto, que la accionante recibe una pensión por orfandad, cuyo
monto mensual asciende a 37,404.75 colones, y también recibe un salario mensual
por la suma de 245,184.00 colones, producto de su trabajo. Lo que implica que
el monto de pensión que recibe corresponde a un 15% del salario devengado
mensualmente, lo que pone de manifiesto que la accionante cuenta con un ingreso
que le ha permitido superar su situación de desamparo económico y que es muy
superior al monto de pensión otorgado, por lo que se estima que tal
circunstancia se encuentra fuera del contexto de idoneidad, proporcionalidad y
razonabilidad que debe mediar ante el otorgamiento de una pensión de tal
naturaleza. Señala que el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte tiene fundamento
en el artículo 73 de la Constitución Política, que confiere a la Caja Costarricense
de Seguro Social la administración y gobierno de los mismos. En virtud de lo
anterior, la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social establece, en su artículo 3°, la potestad otorgada a la
institución de establecer, reglamentariamente, los requisitos y condiciones de
ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en
que éstos se otorgan. Es en tal contexto que, para el caso de la pensión por
orfandad, el Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte establece
claramente los requisitos y condiciones que debe cumplir el beneficiario, a fin
de acogerse o mantener el beneficio. Además, resulta razonable que, cuando un
administrado se afilia al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, lo haga
asumiendo las condiciones y limitaciones establecidas para su ingreso y
permanencia. Por lo que los administrados no puede pretender que no se les
apliquen las reglas por las cuales se rige el Régimen del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, siendo tales reglas las que van a permitir la adecuada
distribución de los recursos que ingresan al fondo, gracias a los aportes
solidarios de los cotizantes. Agrega que la pensión por orfandad ha sido
concebida como una medida paliativa para mitigar el desamparado producido por
la contingencia de la muerte de la persona con obligación de brindar alimentos
al beneficiario. Sea, es un beneficio que otorga la institución, con fondos provenientes
del aporte solidario de todos los cotizantes, a los hijos que, por el
fallecimiento de su progenitor -cotizante o pensionado-, quedan sumidos en una
situación de riesgo económico. Así las cosas, cuando tal situación de riesgo y
desprotección económica es superada, por cuando el beneficiario se ha
incorporado al mercado laboral, generando sus propios ingresos, debe suprimirse
el pago del beneficio, pues las razones que le dieron origen han finalizado. No
podría trasladarse al Estado, de manera ilimitada e irrestricta, la obligación
de cubrir una contingencia, aún y cuando el hecho generador de la misma ha
desaparecido, pues ya no estaría la seguridad social protegiendo riesgos.
Indica que, de hecho, distinta normativa nacional prevé, como causal para el
cese de la obligación legal de los padres de brindar alimentos, el hecho que
los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren trabajando o
desempeñen un oficio (artículos 169 y 173 del Código de Familia). Por lo que
también resulta lógico y razonable que se establezca similar regulación en el
caso de la seguridad social. En cuanto a este tema, debe verse las sentencias
Nos. 07943-98, 2006-016624 y la ya citada sentencia N° 2010013978. Agrega que,
a nivel internacional, la Organización Internacional del Trabajo, en su
Convenio 102, sobre “Normas Mínimas de Seguridad Social”, establece en
su artículo 60 la procedencia de que el derecho a la pensión se encuentre
sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de conformidad con la
legislación nacional y, asimismo, regula que esa legislación se encuentra
legitimada para suspender el pago al pensionado que ejerza labores remuneradas.
Por otra parte, en atención el principio pro fondo, establecido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, se debe proveer a los distintos fondos de pensiones de la mayor
estabilidad y duración, que permita no solo su desarrollo, sino también la
ejecución del principio de solidaridad. Por lo que debe procurarse por la
preservación y mantenimiento del acervo de recursos del fondo, en orden a su
sostenibilidad financiera, para la protección de la masa de los pensionados
actuales y futuros. En este caso en particular, se trata de la sostenibilidad
de un fondo dirigido a amparar al menor que queda en estado de desamparo. Lo
que justifica que no se mantenga el beneficio respecto de aquellas personas que
ya no lo necesitan. El principio de solidad también impone que se cancele el
beneficio a las personas que ya se encuentran laborando, a fin de no afectar
los fondos necesarios para otorgar ese mismo beneficio a otras personas que sí
lo requieren. En esta caso debe privar el interés general que garantizar la
permanencia e integridad del seguro de Invalidez, Vejes y Muerte. Agrega que
debe tomarse el elevado impacto que ya ha tenido para el fondo que administra
el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte la reciente declaratoria de
inconstitucionalidad de otras normas reglamentarias. Por ejemplo, la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 20, inciso d), del citado
reglamento, que establecía la cancelación de la pensión a la viuda al contraer
nuevas nupcias, ha supuesto -según estudios actuariales- que se esté realizando
el pago de 3700 millones de colones, por concepto de pensiones retroactivas.
Situación que se vería agravada si también se acogiera esta acción de
inconstitucionalidad. Por lo que estima que los alegatos de la accionante deben
ser desestimados.
9º—Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las
15:02 horas del 6 de febrero del 2011 (ver folio 440), la apoderada general
judicial de la Caja
Costarricense de Seguro Social aporta, como prueba para mejor
resolver, el informe DA-94-2011, emitido por la Dirección Actuarial.
10.—Por medio de resolución de las 16:08 horas del 1°
de marzo del 2011 -ver folio 443- se dispuso tener como coadyuvante dentro de
este asunto a Daniel Rodríguez Maffioli. Además, se tuvieron por contestadas
las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense
de Seguro Social (ver folio 443).
11.—Mediante escrito recibido a las 13:30 horas del 1°
de marzo del 2012 (ver folio 448), Estrella Mesén Jiménez solicita la pronta
revisión y resolución del expediente AI-11951-10.
12.—Por medio de escrito recibido en esta Sala a las
15:21 horas del 17 de julio del 2012, Roxania Peraza Parrales solicita se
resuelva la presente acción.
13.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos
10 y 85 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que
otorga a la Sala
el numeral 9 de dicho cuerpo normativo, al estimar suficientemente fundada esta
resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de
este Tribunal.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. El
artículo 75, párrafo primero, de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece que para interponer una acción de
inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en
los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado. En la especie, el asunto previo que otorga
legitimación a la accionante lo constituye el procedimiento administrativo
incoado por la Caja
Costarricense de Seguro Social en su contra, tendiente a
cancelar el pago de la pensión en aplicación del inciso f) del artículo 20 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y que se encuentra en fase
de agotamiento de la vía. Por lo que la presente acción es admisible.
II.—Objeto de la impugnación. Las
accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del
artículo 20 del actual Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social (aprobado en el artículo 11 de la sesión N° 6813 y en el
artículo 52 de la sesión N° 6852, en su orden, celebradas el 24 de marzo y el
28 de abril de 1994, así como en el artículo 35 de la sesión N° 6890 y en el
artículo 19 de la sesión N° 6895, de 10 y 24 de enero de 1995, respectivamente,
y en el artículo 8° de la sesión N° 6898 de 7 de febrero de 1995. Reformado, en
cuanto a la disposición normativa cuestionada, en el artículo 6° de la sesión
N° 7421, celebrada el 13 de enero del 2000, y en el artículo 18 de la sesión N°
8174, celebrada el 9 de agosto del año 2007). La disposición normativa
cuestionada establece:
“Artículo 20.- El pago de la pensión
termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
f) La condición de asalariado o trabajador
independiente, en el caso de huérfanos y hermanos.”
III.—Sobre el Sistema de Seguridad Social. Esta
Sala se ha pronunciado, de forma reiterada, acerca del sistema de seguridad
social previsto y garantizado por el Derecho de la Constitución, así
como sobre su significado en el marco de un Estado Social y Democrático de
Derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia N° 2009-16300 de las 15:07 horas del
21 de octubre del 2009, esta Sala señaló:
“(…) De conformidad con el artículo 73
de la Constitución
Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense
de Seguro Social en beneficio de los trabajadores a fin de protegerles a éstos
contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo 74
constitucional, contiene los principios de justicia social y solidaridad
social. El primero es entendido como la autorización para que el Derecho
irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las
desigualdades entre las personas, que resulten contrarias a su dignidad de tal
manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano
para vivir. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber
de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente a
contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la
enfermedad, la pobreza y las discapacidades. Asimismo, los artículos 50 y 51 de
la Constitución,
disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes
del país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño,
al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25
de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11,
16 y 35 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y
los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. Todos estos preceptos constitucionales e internacionales
deben ser interpretados armónicamente, toda vez que, constituyen el derecho a
la seguridad social. (…) De esta manera, se concibe al sistema de
seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas e
instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en
el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer
sus necesidades básicas y las de sus dependientes.”
Consideraciones que fueron reiteradas y ampliadas en
la sentencia N° 2011003077 de las 15:00 horas del 9 de marzo del 2011, en la
que se indicó:
“(…) En varios
pronunciamientos ya se han perfilado como pilares del ordenamiento
constitucional costarricense el principio cristiano de justicia social y el de
solidaridad, incluidos en la reforma de 1943 a la Constitución de 1871
y conservados en el texto vigente de 1949 - artículo 74-, y que han permitido,
junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico
como un Estado Social de Derecho (v., por ejemplo, las sentencias N° 1225-91 de
las 11:00 horas del 28 de junio de 1991, N° 3878-93 de las 08:27 horas del 12
de agosto de 1993, N° 4033-93 de las 09:45 horas del 20 de agosto de 1993, N°
5125-93 de las 11:48 horas del 15 de octubre de 1993, N° 4463-96 de las 09:45
horas del 30 de agosto de 1996, N° 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de
noviembre de 1997, N° 859-98 de las 15:21 horas del 11 de febrero de 1998, N°
882-99 de las 16:12 horas del 10 de febrero de 1999 y N° 2001-1186 de las 10:06
horas del 9 de febrero del 2001). Dentro de la amplitud que caracteriza ambos
principios, el de justicia social, puede entenderse, para efectos del tema que
se discute en esta acción, como aquel que permite la irrupción del derecho -en
este caso, el de la
Constitución- en las relaciones sociales con el fin de
corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que lastiman su
dignidad, asegurándoles las condiciones materiales mínimas que requiere un ser
humano para vivir. El principio de solidaridad, de su parte, agrega el deber de
colectividades, más o menos amplias -desde la sociedad nacional entendida
integralmente hasta agrupaciones menores con un común denominador basado en
criterios profesionales, económicos, espaciales, etc.-, de asistir a los
miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más
vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la enfermedad. Asimismo, son
ejemplo de manifestaciones concretas de tales principios el régimen de
seguridad social (v. sentencia N° 5934-97 de las 18:39 horas del 23 de
setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v. sentencia N°
2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados en el mismo
capítulo de la
Carta Fundamental. Sobre estos últimos debe tenerse presente
que, según la resolución N° 2002-4881, recién citada, no puede considerarse a
los empleados como simple mercancía u objeto, como lógica consecuencia de su
dignidad. Agrega esa decisión:
“La regulación constitucional de las
instituciones de seguridad social permite a esta Sala reconocer el derecho fundamental de los trabajadores , a que sus instituciones estén en capacidad de
prevenir y enfrentar cierto tipo de infortunios relacionados con la condición
del trabajo, de la familia y de la propia naturaleza humana (enfermedad, vejez
y muerte) . Una seguridad social que responda a la filosofía propia de un
Estado Social de Derecho, debe tener como base una justicia social para todos,
y no para una clase o para determinada función del trabajo, en tanto ello se
enfrentaría al principio de igualdad. La innegable disparidad entre las
situaciones del empleador y empleado, da paso a un orden público laboral
asentado en los siguientes principios constitucionales: de irrenunciabilidad
(art.74), de condiciones dignas y equitativas de labor (68, 66, 71), de jornada
limitada (58), de descanso y vacaciones pagadas (59), de retribución justa
(57), de salario mínimo , vital y actualizable que permita al empleado su
subsistencia y la de su familia incluyendo, alimentación, salud, vestido,
educación y esparcimiento (50, 51, 57, 65); de remuneración igual por tarea
(57), de protección contra el despido arbitrario (63), de estabilidad en el
empleo público (192) y de pago de cesantías (63). Como ha quedado expresado
líneas atrás, la expresión seguridad social es más amplia que el concepto de
seguro social establecido en el artículo 73, que es tan solo una de las
instituciones de aquella. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la
asociación de particulares a entidades de la seguridad social puede ser
compulsiva, en tanto tiene fines de bien común compatibles con el sistema
social de derecho en que vivimos. En este sentido -ha dicho este Tribunal- el
sacrificio de la afiliación obligatoria tiene como contrapartida la prestación
necesaria por parte del organismo en cuestión, una vez producido el evento que
está llamado a proteger. El constituyente diseñó el seguro social sobre la base
de filiación y contribución obligatorias y esta compulsión tiene como contrapartida
el derecho del trabajador a recibir como contraprestación del sistema,
protección en los eventos de “enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte
y demás contingencias que determine la ley” (párrafo primero del artículo 73
constitucional). Corresponde al legislador el desarrollo de los seguros
sociales y el establecimiento de bases esenciales sobre las cuales, de manera
técnica, la Caja
Costarricense de Seguro Social en el ejercicio de la potestad
normativa que esta Sala le ha reconocido en materia de su competencia, pueda
concretar el contenido de las contraprestaciones, en caso de que se produzcan
los eventos sujetos a protección” (el énfasis no es del original)”
Se corrobora, de esta forma, que el sistema de
seguridad social incluye, entre sus fines primarios y esenciales, brindar
protección al trabajador y a su familia, ante posibles estados de desprotección
o infortunio, como pueden ser la enfermedad, la invalidez, la vejez o la
muerte. Ello con el fin de garantizarles una vida digna y decorosa. Es en tal
contexto normativo que se inserta el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez
y Muerte, emitido por la
Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, a efectos de desarrollar y regular las protecciones
reconocidas por el artículo 73 constitucional en materia de seguridad social.
Recientemente, en la sentencia N° 2012010986 de las 15:05 horas del 14 de
agosto del 2012, esta Sala se refirió a la lógica del régimen de seguridad
social consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política
y desarrollado en el citado Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
en los siguientes términos:
“(…) El régimen de pensiones y
jubilaciones, dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política,
dentro del cual se enmarca la norma impugnada, corresponde a la modalidad
llamada régimen contributivo de seguridad social. En dicho régimen se
constituye un fondo basado en la contribución forzosa y tripartita de
trabajadores, de empleadores o patronos, y del Estado para sufragar el costo de
los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. La vejez es la
contingencia en torno a la cual gira el régimen; es decir que la persona al
llegar a determinada edad y luego de aportar un cierto número de cuotas tiene
derecho a disfrutar de los beneficios del mismo. Sin embargo, existen una serie
de circunstancias o eventualidades a las que la persona podría verse enfrentada
como la invalidez o la muerte antes de llegar a su retiro…
(…)
X.- En este caso, la Caja Costarricense
de Seguro Social, en ejercicio de sus competencias, estableció en el artículo
18 del Reglamento IVM distintos supuestos para que ante la fatalidad de la
muerte del cotizante sus beneficiarios puedan percibir las prestaciones
pecuniarias de larga duración de la seguridad social, según el sistema previsto
en la
Constitución Política.”
Asimismo, en la sentencia N° 2010-004808 de las 14:52
horas de 10 de marzo del 2010, este Tribunal se pronunció específicamente
respecto de las pensiones por sobrevivencia previstas en el citado Reglamento
del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Este Tribunal indicó:
“V.- Análisis de Constitucionalidad. La recurrente cuestiona lo dispuesto
en el artículo 9.1 inciso a), del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto, se
establece como requisito para obtener una pensión por viudez del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que el cónyuge supérstite haya dependido
económicamente del causante, exigencia que, en su criterio, supone una dependencia
absoluta, impidiéndole acceder a ese beneficio social por tener recursos
propios. En su informe, la Procuraduría General de la República manifestó que
la norma no resulta inconstitucional en la medida que se entienda que esa
dependencia económica no es absoluta. En efecto, para la representación del
Estado, la finalidad de la pensión por viudez dentro de un régimen contributivo
como -lo es el de Invalidez, Vejez y Muerte- no es la de socorrer a las viudas
que carecen de recursos económicos suficientes para su subsistencia, lo que es
propio de un régimen asistencial, sino la de sustituir en forma parcial o
total, el ingreso que deja de percibir el grupo familiar con motivo de la
muerte del causante. De otra parte, el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social enfatizó la potestad reglamentaria que ostenta esa
institución, derivada del numeral 173 de la Constitución Política
y, en esa medida, recalcó que el requisito de la dependencia económica no es
irrazonable o desproporcionado sino que es una exigencia necesaria para poder
acceder a un beneficio social como es la pensión por viudez. En todo caso, en
su criterio, el conflicto que expone la actora tanto en esta vía como en la de
amparo, podría radicar en la interpretación que hacen los operadores jurídicos
de la norma y no de su constitucionalidad.
VI.- Resulta meritorio puntualizar que el Reglamento
cuestionado fue dictado por la Caja Costarricense de Seguro Social en virtud de
la potestad reglamentaria que le confiere tanto la Constitución Política
(artículo 73) y el numeral 3 de su Ley Constitutiva, de modo que esa normativa,
válidamente, regula las pautas para que el asegurado o los sobrevivientes del
asegurado fallecido gocen de una pensión por el seguro de invalidez, vejez y muerte.
En primer término, conviene señalar que el artículo 9 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece los
supuestos fácticos bajo los cuales procede otorgar una pensión por
sobrevivencia al cónyuge o compañero (a) de un asegurado fallecido. Según se ha
visto, a los fines de este proceso de constitucionalidad, importa lo dispuesto
en el apartado 1, inciso a), de ese numeral, en la medida que ahí se establece
como requisito la dependencia económica para optar por una pensión por viudez.
Considera la Sala
que, si bien, conforme se expuso supra, la exigencia en cuanto a que los
posibles beneficiarios demuestren su dependencia económica constituye una
restricción razonable para cumplir el fin de esta prestación social, lo cierto
es que esa dependencia no debe entenderse como una de carácter absoluto o
total. La dependencia económica a que hace referencia la norma cuestionada se
determina con base en las obligaciones de cooperación y mutuo auxilio
establecidas en el artículo 11 del Código de Familia así como lo dispuesto en
los artículos 34 y 35 de ese mismo cuerpo normativo. Dichas normas, en lo que
interesan disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 11.-
El matrimonio es la base esencial de la
familia y tiene por objeto la vida en común, la
cooperación y el mutuo auxilio.
ARTÍCULO 34.-
Los
esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos
domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir.
Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse
mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o
de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.
ARTÍCULO 35.-
El marido es el principal obligado a
sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a
contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con
recursos propios.
De estas normas se puede interpretar que la
dependencia económica tiene relación con la cooperación, el mutuo auxilio, la
regulación conjunta de los asuntos domésticos, la educación de los hijos, etc.
No obstante, de la relación de esas normas, no se logra desprender que para que
exista “dependencia económica” debe darse en grado absoluto de un cónyuge
respecto de otro. Por el contrario, dichas normas establecen como obligación de
ambos cónyuges, contribuir a los gastos familiares. Es más, la norma
cuestionada no lo establece en forma expresa, por lo que, la exigencia de
“absoluta” que se le ha conferido, parecer provenir de los operadores jurídicos
a la hora de su interpretación y aplicación en cada caso concreto. Por esta
razón, deberá atenderse al telos de la norma en cuestión y para esto, no debe
perderse de vista- como bien, lo señaló este Tribunal Constitucional en el Voto
N° 378-2001 que “El importe de la pensión pretende sustituir la ayuda que el
fallecido otorgaba a las personas que de él dependían, sean o no cónyuges, de
manera que no queden en una situación de indigencia.”. Distinto sería si se
tratara de una pensión del régimen no contributivo de pensiones, en el que, por
el estado de necesidad económica, el traspaso de esa pensión tiene como
objetivo no dejar en estado de abandono y necesidad al cónyuge supérstite o al
grupo familiar. Tratándose del régimen contributivo al que pertenece el seguro
de invalidez, vejez y muerte, la pensión por viudez viene a sustituir el aporte
económico que hacía el asegurado fallecido al núcleo familiar, con
independencia de su magnitud respecto del aporte que realiza el cónyuge
sobreviviente. A favor de esta tesis, se puede citar, lo expuesto por el
Tribunal Constitucional español, el cual, a partir de la sentencia STC 184/1990,
de 15 de noviembre de 1990,
ha sostenido lo que sigue:
“(…) la pensión de viudedad tiene como
finalidad compensar la falta o minoración de unos ingresos de los que
participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones
económicas causadas por la actualización de una contingencia -la muerte de uno
de los cónyuges- otorgando a tal efecto una pensión, siendo irrelevante que el
fallecimiento cree o no un estado de necesidad (…)”.
Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional
de Colombia, en la sentencia C-336 de abril 16 del 2008, ha establecido lo
siguiente:
“Anteriormente denominado derecho a la
sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía
propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios
constitucionales, entre ellos el de solidaridad
que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;
el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor
de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y
de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio
público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes
se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en
incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del
fallecimiento del causante.
La pensión de sobrevivientes es uno de los
mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de
previsión social; su finalidad es la de crear
un marco de protección para las personas que dependían afectiva y
económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades
propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la
muerte del pensionado o afiliado (el énfasis es agregado).
Aún más, en la sentencia C-556/09 de 20 de agosto del
2009, la Sala Plena
de la Corte
Constitucional colombiana, en forma expresa, sostuvo:
“(…) debe tenerse en cuenta que la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado
al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un
cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios
de dicha prestación.”
Partiendo de las consideraciones esbozadas,
se concluye que la finalidad de la pensión por viudez del seguro de invalidez,
vejez y muerte es proteger al cónyuge sobreviviente y al núcleo familiar por la
disminución de ingresos producto de la supresión del aporte económico que
realizaba el asegurado fallecido, con independencia de si éste es el único o
mayor al proveído por el cónyuge supérstite. No obstante, dado que, la norma no
establece, expresamente, como requisito que la dependencia económica debe ser
absoluta, este Tribunal considera que no resulta contraria al Derecho de la Constitución. Lo
anterior, siempre que se interprete que la dependencia económica exigida no es
total o absoluta, sino basta con que el interesado demuestre que el fallecido
realizaba alguna aportación económica para la manutención de los gastos del
núcleo familiar. Caso contrario, se estaría violentando el derecho a la
especial protección a la familia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política
y 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.”
En definitiva, de los distintos precedentes
previamente trascritos se colige que resulta coherente o congruente con un
régimen contributivo de seguridad social, como lo es el de invalidez, vejez y
muerte, que, ante la muerte del asegurado directo, el sistema brinde protección
a los familiares que dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que
estos puedan enfrentar las consecuencias y necesidades económicas que tal
infortunio puede generarles, ante la pérdida del aporte o ayuda económica que
les brindaba el causante. Lo anterior en consonancia con lo previsto en los
artículos 50, 51, 73 y 74 de la Constitución Política.
IV.—Precedentes específicos referentes al inciso f)
del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Como bien apunta la Procuraduría General
de la República,
esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en diversas ocasiones al tema
que motiva la interposición de esta acción de inconstitucionalidad. Lo que ha
hecho al momento de resolver diversos procesos de amparo. Se puede citar, en
primer lugar, la sentencia N° 2003-14636 de las 13 horas del 12 de diciembre
del 2003, en que esta Sala indicó:
“III.- Objeto del recurso.
La recurrente reclama que mediante una resolución que carece de motivación y
sin otorgarle previamente el derecho de defensa, las autoridades recurridas
suspendieron su pensión por orfandad, sin que exista norma alguna que
fundamente tal proceder, lo cual se agrava con el hecho de que al presentar el
recurso de apelación respectivo contra esa decisión, se le rechazó por
extemporáneo, sin tomar en cuenta que las oficinas de la Caja se encontraban cerradas
para Semana Santa, con lo cual estaba imposibilitada de presentarlo antes.
IV.- Sobre el fondo. Considera esta Sala que en el caso concreto
no se produjo violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por
los motivos que de seguido se exponen. En primer lugar, debe indicarse que a
partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte vigente, uno de los requisitos para ser acreedor de
una pensión por orfandad en el caso de los hijos es que al momento del
fallecimiento tengan menos de veinticinco años, sean solteros, no
asalariados y estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios,
siendo una causal de interrupción de la pensión la condición de asalariado. A
partir de lo anterior, esta Sala ha reconocido que la pensión efectivamente al
ser un beneficio que le otorga el Estado a los hijos por un supuesto
determinado, cuando este supuesto desaparece, debe desaparecer el beneficio, ya
que las razones que le dieron origen han finalizado. Así las cosas, cuando los
hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, la necesidad
económica surgida por la muerte del trabajador ha finalizado, además de que la
pensión debe tener un término, pues no puede cargarse al Estado y a la sociedad
el sostenimiento perenne de la familia del trabajador fallecido. Por lo
anterior, no estima esta Sala que el hecho de que se haya suspendido la pensión
a la amparada resulte contraria a sus derechos fundamentales, toda vez que la
autoridad recurrida constató que a pesar de estar recibiendo la pensión por
orfandad también estaba recibiendo salario. Así las cosas, es claro que la
recurrente incumplió lo dispuesto en los artículos mencionados, con lo cual
resulta lógico que la autoridad recurrida se asegure el pago de los montos
girados erróneamente y la interrupción del beneficio en cuestión. Ahora bien,
difiere esta Sala del criterio de la recurrente en el sentido de que la
resolución dictada por la autoridad recurrida carece de motivación, toda vez
que de ella se desprende la razón por la cual se ordenó el cobro, cual es que
estuviera trabajando en el Hospital de San José y además se indica el
fundamento jurídico de dicha decisión. Asimismo, no existe violación alguna al
derecho de defensa de la recurrente, toda vez que con la citada resolución se
le otorgó la posibilidad de presentar el recurso de apelación correspondiente,
momento a partir del cual tenía la posibilidad de presentar sus alegatos. Es
claro que el caso concreto es un asunto de mera constatación, pues basta que la Caja Costarricense
de Seguro Social constate que la amparada se encuentra trabajando y recibiendo
pensión al mismo tiempo, para que esté facultada para actuar de la forma en que
lo hizo, motivo por el cual no existe violación alguna al derecho al debido
proceso de la recurrente. Finalmente en cuanto a este punto, debe indicarse que
el hecho de que al momento del otorgamiento de la pensión a favor de la
recurrente estuviera vigente otro texto en los artículos 12 y 20 ya citados, no
significa que al reformarse éstos la recurrente quedara excluida de la
aplicación del nuevo texto, pues la nueva redacción debe regular todas las
situaciones que se presenten a partir de su vigencia, lo cual ocurre en el caso
de la amparada pues la irregularidad detectada ocurrió cuando ya la actual
redacción se encontraba vigente. En consecuencia, el recurso debe ser
desestimado en cuanto a este extremo.”
Luego, en sentencia N° 2006-016624 de las 10:58 horas
del 17 de noviembre del 2006, esta Sala señaló:
“II.- Sobre el fondo. El
recurrente aduce que las autoridades recurridas dieron por termina la pensión
por orfandad que disfrutaba, al tenor del artículo 20, inciso f), del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Menciona que dicho numeral establece
que la pensión otorgada termina cuando se una de las siguiente circunstancias
“… f. condición de asalariados en el caso de huérfanos y hermanos.”, pues
laboró por espacio de dos meses ante la Defensoría de los Habitantes. Sin embargo, como
dejó de ser asalariado, solicitó se le reanudaran los pagos de dicho subsidio
que estuvo recibiendo por concepto de orfandad, pero no fue así. Ante los
reclamos planteados por el recurrente, mediante resolución número 15688, la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense
del Seguro Social declaró sin lugar su reclamo y dio por agotada la vía
administrativa. Si bien, el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte establece
la condición de asalariado como una causal de término para los pensionados por
orfandad, en el caso de los hijos, ello definitivamente debe entenderse que se
da cuando la condición de asalariado se adquiere de manera permanente pero si
es provisional, como sucede en el caso concreto, opera la suspensión de la
pensión por el lapso que se recibe el salario. Este Tribunal, no considera
razonable, ni conforme al principio de justicia social, artículo 73 de la Constitución Política,
que enmarca el tema de los pensionados, el que la Gerencia Médica de
la Caja
Costarricense del Seguro Social pretenda dar por terminado de
manera definitiva el subsidio que recibe el recurrente por orfandad por un
evento temporal. Así las cosas, este Tribunal considera que el reclamo
planteado por el recurrente resulta procedente, pues si bien, la suspensión de
la pensión al amparado resultaba procedente por el tiempo que recibió salario,
una vez que dejó de percibirlo, debió de habérsele reanudado.
III.- Conclusión.- Con base en lo expuesto, este Tribunal
encuentra que la decisión de las autoridades recurridas que impugna el amparado
resulta arbitraria y contrario al derecho a la pensión consagrado en el
artículo 73 de la
Constitución Política por lo que se debe acoger el reclamo
planteado y restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos.”
Después, al resolver un amparo (expediente N°
10-009724-0007-CO) interpuesto por las mismas personas que, con posterioridad,
formularon la presente acción, se emitió la sentencia N° 2010-013978 de las
13:28 horas del 24 de agosto del 2010, en que se desestimó el recurso con los
siguientes fundamentos:
“(…) En el presente caso lo que se produjo
fue la desaparición sobrevenida de una de las condiciones exigidas por el
ordenamiento para la continuidad del beneficio de pensión a la amparada, pues
se informa que, debido a que una de las recurrentes dejó de cumplir con los
requisitos exigidos en el inciso f) del artículo 20 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte (referido a la pensión por orfandad) al constatarse
su condición de asalariada, se procedió al inicio de un procedimiento
administrativo para cancelarle la pensión. Bajo tales circunstancias entonces,
lo que el respeto de derechos fundamentales exige, antes de proceder a la
cancelar tal beneficio, es que la administración substancie previamente un
procedimiento administrativo ordinario. Así entonces, lo único que corresponde
examinarse en esta sede es el cumplimiento de los principios propios derivados
del derecho al debido proceso, pues valorar si la recurrente tiene o no derecho
a que se le continúe pagando la pensión por orfandad es una cuestión de
legalidad, que corresponde alegarse en la vía ordinaria. Así entonces, de los
informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se
tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales,
previstas en el artículo 44 de la
Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la
resolución del presente asunto, no se verifica una violación al derecho al
debido proceso o al principio de intangibilidad de los actos propios,
básicamente porque hubo un procedimiento previo, se le dio audiencia a las
recurrentes, se les dio acceso al expediente, se le dio oportunidad de defensa,
y pudieron presentar todos los recursos de ley. De esta forma, no encuentra
esta Sala arbitrariedad alguna en lo actuado por la Administración
recurrida, que es objeto de estudio en este amparo, habida cuenta que, tal como
se dijo, antes de proceder con la cancelación de la pensión se inició un
procedimiento previo, donde se permitió la participación de las amparadas a
efecto de ejercer su derecho de defensa. Siendo improcedente en esta vía, examinar
si en efecto la cancelación procedía, o si la recurrente tenía derecho de
seguir disfrutando de la pensión por orfandad. Nótese además que, las
recurrentes no concretan en qué ha consistido la violación de sus derechos,
simplemente indican que las resoluciones no toman en cuenta sus argumentos,
pero dicho aspecto evidentemente no implica violación de derechos
fundamentales. Finalmente en cuanto al alegato de que la norma sobre la cual se
fundamentó la cancelación de la pensión es inconstitucional, no omite esta Sala
aclarar que contrario a lo que estiman las recurrentes, no se está ante un
problema de inconstitucionalidad, sino ante una inconformidad con lo resuelto
en sede administrativa, de donde carece de interés otorgarle el plazo señalado
en el artículo 48 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, a fin de formalizar la acción de
inconstitucional respectiva. Nótese que la norma en cuestión se refiere
simplemente de los supuestos bajo los cuales procede la cancelación de una
pensión por orfandad, la cual, por su naturaleza es un tipo de pensión
temporal, la cual resulta razonable sujetar al cumplimiento de requisitos. En conclusión: Dado que la recurrida
procedió a iniciar un procedimiento, previo a la cancelación de la pensión de
la recurrente, en respeto de los principios del debido proceso (comunicación
del inicio del procedimiento, audiencia, fijación de una comparecencia, acceso
al expediente, presentación de recursos de revocatoria y apelación), y dado que
la procedencia o no de la cancelación de la pensión es una cuestión de
legalidad, se declara sin lugar el recurso, sin perjuicio de que en caso de que
las condiciones de la amparada varíen y su situación se adecue nuevamente a los
requisitos para continuar disfrutando de pensión por orfandad por el tiempo en
que reglamentariamente le resta , pueda solicitar de nuevo dicho beneficio, el
cual obviamente quedará sujeto a la verificación del cumplimiento de los
requisitos, los que no son revisables en esta sede.”Así las cosas, de la
lectura de las citadas sentencias Nos. 2003-14636, 2006-016624 y 2010-013978,
se verifica que este Tribunal había estimado que, en principio, no resultaba
violatorio del Derecho de la
Constitución que la condición de asalariado o trabajador
independiente operara como causal para cancelar la pensión por orfandad, en el
entendido que tal condición de asalariado o trabajador independiente se
adquiría de manera permanente, pues si se adquiría de forma provisional, lo que
debía operar era únicamente la suspensión de la pensión. Sin embargo, con
posterioridad a tales votos, esta Sala varió su criterio, al emitir la
sentencia N° 2010019766 de las 09:27 horas del 26 de noviembre del 2010, pues
este Tribunal estimó:
“III.- SOBRE EL FONDO: De
los hechos anteriores se desprende que la CCSS ha iniciado un procedimiento administrativo
tendente a cancelar la pensión por orfandad que disfruta el recurrente, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la
CCSS, el cual dispone que:
“El pago de la pensión termina cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
(…) f) La condición de asalariado o
trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos”
El recurrido informó que en el Registro de
Cotizantes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte consta que el recurrente
aparece cotizando en febrero y mayo de 2010. Es decir, que por figurar como
cotizante, durante dos meses, la
Caja ha iniciado un procedimiento para cancelarle la pensión,
aplicando el citado inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional dispone que el amparo procede también contra
las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas y, en el presente caso, la aplicación de una norma
reglamentaria para cancelar una pensión de orfandad, por el hecho de que el
beneficiario trabajase dos meses, constituye una aplicación contraria a la Constitución, por
impedir el ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo del
recurrente. Si bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y
limite el disfrute de los beneficios, esa norma
no puede ser aplicada en la forma que constituya, por una parte, un castigo
para el huérfano que trabaja, lo cual no suele hacer porque no necesite la
pensión, sino porque, precisamente, no es suficiente; por otra parte, tampoco
puede el beneficio desincentivar al beneficiario a trabajar. Recientemente,
la Sala anuló el
inciso d) del mismo artículo, por atentar contra el derecho fundamental al
matrimonio y el derecho fundamental a la protección especial de la familia. Por
razones similares, se anuló el artículo 17 de la Ley número 1922 de 5 de agosto de 1955. En este
caso, lo dicho en esa sentencia con relación a esos derechos, es igualmente
predicable, en cuanto al derecho fundamental al trabajo del recurrente:
“constituye una discriminación ilegítima e
infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio
(trabajar), quienes pierden de manera completamente ilegítima, por esa
circunstancia, el derecho de continuar disfrutando de la pensión de guerra,
razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque
el legislador bien puede disponer bajo qué condiciones es posible declarar la
caducidad de un beneficio, de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de
dicha actividad el contenido esencial de los derechos fundamentales de un
particular, como se ha producido en el caso concreto, en el cual la norma
impugnada origina una discriminación injustificada con respecto a las personas
que desean contraer matrimonio (trabajar), a quienes por adquirir esa condición
les resulta imposible continuar percibiendo el monto que supone la pensión
aludida” (sentencia N° 2008-16976 de catorce horas con cincuenta y cuatro
minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).
En consecuencia, procede declarar con lugar
el recurso y anular el procedimiento iniciado en contra del amparado. Su derecho
a recibir la pensión por orfandad no puede ser amenazado porque ejerza su
derecho fundamental al trabajo; las causales aplicables para dar por terminado
el disfrute del beneficio deben responder a las demás condiciones previstas en
los artículos 12 y 20 del mismo Reglamento” (el subrayado no corresponde al original)
De este último precedente se colige que esta Sala
reconoció que la aplicación del citado inciso f), del artículo 20 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, podía suponer una
infracción al artículo 56 constitucional.
V.—Sobre la constitucionalidad del inciso f) del
artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Como ya se indicó, resulta coherente o congruente con un
régimen contributivo de seguridad social, como lo es el de invalidez, vejez y
muerte, que, ante le muerte del asegurado directo, el sistema brinde protección
a los familiares que dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que
estos puedan enfrentar las consecuencias y necesidades económicas que tal
infortunio puede generarles, ante la pérdida del aporte o ayuda económica que
les brindaba el causante. En tal sentido, el artículo 2° de la Ley Constitutiva
de la Caja
Costarricense de Seguro Social dispone expresamente:
“El Seguro Social obligatorio
comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo
involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad,
familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de
acuerdo con la escala que fije la
Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un
riesgo profesional.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, establece:
“Artículo 12.-
Tienen derecho a pensión por orfandad los
hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante,
de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja:
a) Los solteros menores de 18 años de edad.
b) Los menores de 25 años de edad,
solteros, no asalariados ni trabajadores independientes y sean estudiantes que
cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar
semestralmente la matrícula respectiva.
c) Los inválidos, independientemente de su
estado civil, según los términos de los artículos 7º y 8º de este Reglamento.
d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a)
o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que
vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean
asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones
físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.
e) Los hijos no reconocidos ni declarados
como tales en virtud de sentencia judicial, tienen derecho si la Dirección Administración
de Pensiones, con base en la investigación respectiva, determina que existió
evidente posesión notoria de estado. Lo mismo será aplicable a los hijos
extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la citada Dirección hará la
correspondiente declaratoria de posesión notoria por reconocimiento de vientre.
En todo caso la Dirección Administración
de Pensiones únicamente podrá declarar la posesión notaria de estado, cuando
existiere la posibilidad de que el solicitante fuere el hijo biológico.”
Disposición que debe complementarse con lo dispuesto
en el citado artículo 20, que prevé:
“Artículo 20.-
El pago de la pensión termina cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
f) La condición de asalariado o trabajador
independiente, en el caso de huérfanos y hermanos.”
Con lo que se verifica que el citado inciso f)
condiciona el mantenimiento de la pensión a que el beneficiario se abstenga de
trabajar. Lo que supone una afectación indebida al ejercicio legítimo del
derecho fundamental al trabajo, como así se señaló en la sentencia N°
2010019766. Máxime que, como ya se indicó en tal sentencia, y así lo pone
también en evidencia la
Procuraduría General de la República, tal
condicionamiento se impone de forma absoluta e irrestricta, sin que se tome en
consideración, en forma alguna, el monto de la pensión que está recibiendo el
beneficiario, el monto del salario o ingreso que esté percibiendo como producto
de su trabajo, o, incluso, si el beneficiario tiene necesidades especiales o
particulares, a fin de poder establecer si, en definitiva, la pensión que
recibe y el salario o ingreso que esté percibiendo por su trabajo, considerados
de forma independiente o conjunta, le permiten obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. Sea, que dicha disposición normativa no
introduce algún criterio o parámetro objetivo que permita garantizar que la
cancelación de la pensión, en razón, única y exclusivamente, de la condición de
asalariado o trabajador independiente del beneficiario, no suponga dejarlo en
una situación de desamparo económico. La Procuraduría General
de la República
explica, debidamente, la situación de desamparo que se puede generar al
beneficiario de una pensión por orfandad, al establecerse “la
incompatibilidad absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos
salariales propios por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se
considera que en algunos casos tales ingresos podrían resultar insuficientes,
aun complementados con el monto de la pensión, para garantizarle el
mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando
injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun
trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación
de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como
consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social
está obligada a cubrir” (ver folios 90 y 91). Luego agrega que “en el
régimen de la
Seguridad Social, según lo establecen los propios Convenios
102 y 128 de la OIT,
es factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el
percibo de ingresos propios”, por lo que “podría estimarse que el
criterio que utiliza la
Caja Costarricense de Seguro Social para valorar
apriorísticamente la situación de necesidad que provoca la insuficiencia
económica en la que queda el huérfano tras la muerte del causante del que
dependía, en el sentido de que si aquél trabaja -sea por cuenta ajena o
propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o no para
garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y por
ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una
pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada
contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social,
cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias
previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un
nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia”
(ver folios 92 y 93). Por lo que, finalmente, se concluye que “en la medida
en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte que administra la
Caja Costarricense de Seguro Social, prohíbe o hace
incompatible de forma absoluta las prestaciones económicas por orfandad con la
condición de asalariado o trabajador independiente, por la sola generación de
ingresos propios, sin importar si la cuantía de los mismos pueden resultar en
algunos casos insuficientes para mantener un nivel de vida digno y con ello se
les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió
la muerte del familiar del que económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente
disconformes con el Derecho de la Constitución, pues podría estar propiciando una
verdadera desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera
contingencia; situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella
prestación económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o
insuficiencia económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén
de la familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues
aquella incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue
con los principios de justicia social ni de solidaridad…” (Ver folio 96 y
97). En análisis efectuado por la Procuraduría General
de la República
permite evidenciar, de forma clara y contundente, la irrazonabilidad de la disposición
normativa cuestionada, en infracción de los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política.
Por lo que procede declarar con lugar la acción y disponer la anulación de la
norma cuestionada, con los efectos desarrollados en el considerando siguiente.
VI.—Dimensionamiento de los efectos de la
sentencia. El artículo 91 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional dispone, en su párrafo primero, que la
declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a
la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Sin embargo, en su párrafo segundo, se prevé que la
sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el
espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas
necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia o la paz sociales. Por lo que, en aplicación del citado artículo
91, procede dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad
del inciso f) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social, en el sentido que dicha declaratoria tiene efectos
declarativos a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, salvo en el
caso de las accionantes, para quienes tendrá efecto retroactivo pleno a la
fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se
hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada material. Lo anterior, con el fin de
mitigar el impacto social y económico que dicha declaratoria pueda tener en el
sistema de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por
tanto,
Se declara con lugar la acción planteada. En
consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso f) del artículo 20 del
Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, esta resolución tiene efectos declarativos a
partir de la fecha de esta sentencia, salvo en el caso de las accionantes, para
quienes tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma
anulada. Lo anterior, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las
relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por
prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.
El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar la acción.-/Ana Virginia
Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Castillo
V./Paul Rueda L./Roxana Salazar C. / José Paulino Hernández G./.
VOTO SALVADO MAG. PAÚL RUEDA
El suscrito
Magistrado Rueda Leal me separo de la decisión de mayoría y declaro sin lugar
esta acción de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes
razonamientos:
No considero que lo regulado en el artículo
impugnado, donde se establece como causa de terminación del beneficio de
pensión por orfandad, la condición de asalariado o trabajador independiente del
beneficiario, sea contrario al Derecho de la Constitución, pues
precisamente el otorgamiento de una pensión por orfandad responde a una
situación de contingencia que se acaba cuando el beneficiario empieza a laborar
y, en consecuencia, a percibir ingresos suficientes para subsistir por sus
propios medios. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia
Española, la palabra “contingencia” es sinónimo de “riesgo”, y define este
último concepto como: “(…) proximidad de un daño (
)
Estar expuesto a perderse”. Es decir,
un estado o situación de contingencia se refiere a cuando algo (en nuestro
caso, una persona) se encuentra en inminente peligro, riesgo, o bien, próximo a
un daño. En el caso de las pensiones por orfandad, o también llamadas “prestaciones de sobrevivientes” (según la
noción introducida por la OIT
en el Convenio Nº 102 “Norma
Mínima de la
Seguridad Social”) se busca
salvaguardar a los sobrevivientes a causa de la pérdida de medios de existencia
sufrida como consecuencia de la muerte del sostén de familia (véase artículo 60
del Convenio Nº 102 aludido). Cuando ya la persona
huérfana adquiere la mayoría de edad no necesariamente se encuentra en una
situación de contingencia a efectos de continuar siendo beneficiario de la
pensión, pues el ordenamiento jurídico le otorga la capacidad legal para
valerse por sí mismo y, consecuentemente, velar por su manutención. Estoy de
acuerdo con las excepciones que se establecen en la materia (v.gr., los casos de beneficiarios declarados inválidos permanentemente,
los huérfanos que alcanzan la mayoría de edad pero que continúan con sus
estudios superiores, etc.); empero, cuando no nos encontramos en esos
escenarios, es claro que la situación de contingencia por la cual se otorgó
originalmente la pensión por orfandad ha cesado, toda vez que el beneficiario
ha alcanzado la edad suficiente para laborar, convertirse en asalariado o
trabajador independiente y, en consecuencia, adquirir sus propios ingresos para
subsistir. El estado de contingencia que hace merecedora a una persona de la
pensión por orfandad es cuando esa misma persona se encuentra en un nivel de
madurez, desarrollo físico, psíquico y emocional que todavía no le permite
valerse por sí mismo. Empero, cuando alcanza los 18 años establecidos por el
ordenamiento y, a su vez, el beneficiario logra percibir ingresos ya sea como
asalariado o trabajador independiente, la contingencia desaparece y, por ello,
en mi opinión, también debería desaparecer el beneficio por orfandad.
Los instrumentos internacionales
vigentes en la materia ratifican esta posición. Por ejemplo, el Convenio Nº 102 de la
OIT, denominado “Norma Mínima de la Seguridad Social”
dispone en su ordinal 45 lo siguiente: “Cuando las prestaciones
consistan en un pago periódico, deberán concederse durante todo el transcurso
de la contingencia”. Contrario sensu, cuando la
contingencia haya cesado, no es obligatorio concederse la prestación. Por otro
lado, el numeral 60 de ese mismo convenio cita lo siguiente: “La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona
que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas
prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias
del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no
contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o
ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito” (lo resaltado no es del
original). Así las cosas, la OIT
permite suspender la prestación concedida al sobreviviente cuando este ejerce
actividades remuneradas prescritas. Asimismo, el Convenio Nº
128 de la OIT,
llamado “Sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes”, hace
referencia a la situación bajo examen; concretamente, el numeral 31 explica
que: “El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones
prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa” (lo
resaltado no es del original). En definitiva, de la lectura de tales normas
internacionales se infiere que expresamente ambos convenios permiten suspender
la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas
actividades remuneradas o lucrativas prescritas.
Por otra parte, es necesario recordar que la propia
Sala (en anteriores ocasiones) ha considerado legítimo el establecimiento de
aquella causal de terminación o de caducidad de las prestaciones económicas por
orfandad en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, al considerar que este tipo de beneficios sociales están
sujetos a determinadas condiciones constitucionalmente válidas. A manera de
ejemplo puede citarse el Voto N° 2003-14636 de las
13:00 horas del 12 de diciembre del 2003, en el que este Tribunal refirió lo
siguiente: “A partir de lo anterior, esta Sala ha reconocido que la
pensión efectivamente al ser un beneficio que le otorga el Estado a los hijos
por un supuesto determinado, cuando este
supuesto desaparece, debe desaparecer el beneficio, ya que las razones que
le dieron origen han finalizado. Así las cosas, cuando los hijos crecen, pueden
trabajar y ganarse el propio sustento, la necesidad económica surgida por la
muerte del trabajador ha finalizado, además de que la pensión debe tener un
término, pues no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento
perenne de la familia del trabajador fallecido” (lo resaltado no es del
original). En sentido similar puede verse la sentencia N°
004636-98 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en la que esta Sala estimó
que las pensiones de sobrevivencia (entre ellas orfandad), están sujetas a
determinadas condiciones; entendiendo que cuando los hijos crecen, pueden
trabajar y ganarse su propio sustento, de manera que la necesidad económica
surgida (situación de desamparo) por la muerte del trabajador ha finalizado.
Por último, en el Voto N° 2010-013978 de las 13:28
horas del 24 de agosto del 2010, este Tribunal Constitucional caracterizó la
pensión por orfandad como una pensión de tipo temporal, al decir que: “Nótese
que la norma en cuestión se refiere simplemente de los supuestos bajo los
cuales procede la cancelación de una pensión por orfandad, la cual, por su
naturaleza es un tipo de pensión temporal,
la cual resulta razonable sujetar al cumplimiento de requisitos” (lo
destacado no es del original). En otras palabras, cuando la situación temporal
de contingencia finaliza (v.gr., que el beneficiario
ya pueda percibir por sí mismo su sustento), es válido dar por terminada la pensión.Como bien lo señala la mayoría de esta Sala,
resulta congruente con un régimen contributivo de seguridad social, que ante la
muerte del asegurado directo el sistema brinde protección a los familiares que
dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que estos puedan enfrentar
las consecuencias y necesidades económicas que tal infortunio puede generarles.
Empero, como lo ha explicado este Tribunal en anteriores ocasiones, este tipo
de pensión es temporal y, por ejemplo, cuando los beneficiarios adquieren la
mayoría de edad y, por ende, la capacidad de subsistir y abastecerse por ellos
mismos (con las excepciones pertinentes que también se establecen en la
normativa impugnada: v.gr. los beneficiarios
inválidos, los que continúen estudiando, entre otros), no puede sostenerse que
el sistema de seguridad social les continúe brindando protección de la manera
en que lo venía haciendo, pues el cuadro fáctico ha variado.
El razonamiento de mayoría es que como la norma
impugnada condiciona el mantenimiento de la pensión a que el beneficiario se abstenga
de trabajar, ergo, se está vulnerando su derecho al trabajo pues se le impide
laborar. Sin embargo, stricto sensu, no se le impide laborar. Lo que ocurre es que
como la situación de capacidad del menor ha cambiado (pues ya adquirió la
mayoría de edad), y ha llegado a una etapa de vida en que puede valerse por sí
mismo y trabajar, lógicamente deja de cumplir con los requisitos para
constituirse en beneficiario de la pensión por orfandad y, por ende, pierde el
calificativo de persona dependiente (con las salvedades dichas respecto a
beneficiarios inválidos, los que continúan con sus estudios superiores, etc.).
La práctica nos dice que los beneficiarios de estas
pensiones comienzan a trabajar con el fin de compensar el bajo monto de la
pensión que reciben y así poder llevar una vida digna. Entonces, el problema
estaría en el monto que se percibe por concepto de pensión por orfandad, pues
si fuera suficiente no sería necesario que el beneficiario entrara a laborar.
La solución debería dirigirse, más bien, en propiciar que esa pensión que
recibe el beneficiario le sea suficiente para subsistir, y que no se vea
obligado a salir a trabajar para llevar una adecuada calidad de vida. Esta
propuesta tiene arraigo en lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Nº 128 de la
OIT, que indica que: “(…) el total de la prestación y de
los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a
que se refiere el apartado anterior, deberá ser
suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes
(…)” (lo destacado no es del original). No debería verse la regulación
dispuesta en el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte, como una desprotección de la Seguridad Social
frente a una verdadera contingencia, sino que la verdadera desprotección de la
seguridad social estaría en permitir que una persona necesitada reciba un monto
por concepto de pensión de orfandad que ni siquiera le sea suficiente para
cubrir sus necesidades básicas y más elementales, debiendo acudir a otras
formas de percibir ingresos para cubrir ese faltante de dinero y, en
consecuencia, descalificando como beneficiario de ese tipo de asistencia
social.
Por lo expuesto, estimo que la acción de
inconstitucionalidad bajo análisis debe ser declarada sin lugar./Paúl Rueda L./.
San José, 7 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—Exonerado.—(IN2013009469) Secretario
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Marjorie Quesada Mora, quien fue mayor,
casada, de treinta y siete años de edad, vecina de Alajuelita Centro, con
cédula de identidad número 109000148, falleció el cuatro de agosto de dos mil
doce, se les hace saber que Álvaro Mauricio Gómez Carballo, portador de la
cédula de identidad número 110620569, vecino de la dirección antes indicada, se
apersonó en este despacho en calidad de representante de la trabajadora
fallecida Marjorie Quesada Mora, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Marjorie Quesada Mora, expediente número 12-300050-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Alajuelita, 18 de enero del 2013.—Msc.
Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009392).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó María Del Carmen Hidalgo Quirós, quien
fue mayor, operaria, vecina de Aserrí, con cédula de
identidad número uno-siete ocho tres-cuatro nueve dos, se les hace saber que:
Wendy Hidalgo Hidalgo, en calidad de hija de la
fallecida a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida
María Del Carmen Hidalgo Quirós, expediente número 11-300030-236-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Aserrí, 12 de enero de
2012.—Lic. Cinthia Sáenz Valerio, Jueza.—1
vez.—(IN2013009408).
Se
cita a los que en carácter de causahabientes de diligencia de cobro de
prestaciones de trabajador fallecido, del fallecido Miguel Ángel Chinchilla
Mora, cédula de identidad número 01-0308-0996, quien fue mayor, casado,
costarricense, guarda de seguridad, hijo de Misael Chinchilla Hidalgo y Lydia
Mora Calderón, vecino de Fósforo de Upala, de la escuela 300 metros al este,
quien falleció el 26 de marzo del 2012, a quienes se consideren con derecho a las
mismas para que dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen a este despacho en las diligencias aquí
establecidas bajo expediente: 12-300080-322-LA-3, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado
Contravencional de M. Cuantía de Upala, 28 de
enero del 2013.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2013009410).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y
ahorros legales del fallecido Jeiner De Las Piedades
Otárola Alfaro, quien fue quien fue mayor, casado dos veces, vecino de Aguas
Zarcas, en la caporal, cédula de identidad 2-357-176, se consideren con
derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente
12-300377-0297-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones
de Jeiner De Las Piedades Otárola Alfaro, promovida
por Cesar Andrey Otárola Rojas.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada,
18 de enero de 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1
vez.—(IN2013009413).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rachit
Gerardo Castrillo Castrillo,
cédula 6-261-383, fallecido el 26 de noviembre del 2012, se consideren con
derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en
estas diligencias por Consignación de Prestaciones, bajo el número 13-000013-0874-LA,
a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Expediente N°
13-000013-0874-LA, promovido por Flora Campos Jiménez.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste,
Nicoya, 29 de enero del 2013.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2013009414).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Humberto Guadamúz Sandoval, cédula 1-572-310, fallecido el 7 de
enero del 2005, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se
apersonen ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de
Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo
el expediente número 12-002413-0173-LA, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Expediente N° 12-002413-0173-LA. Promovido por Mario
José Guadamuz Soto a favor de los causahabientes del
fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de febrero del 2013.—Lic. Arnoldo
Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2013009418).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mauricio José Durán Badilla, cédula 1-1325-525, fallecido el día 22 de octubre
del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de
Prestaciones Laborales” bajo el expediente número 12-002325-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 12-002325-0173-LA.
Promovido por María Margarita Badilla Sánchez a favor
de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de
febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013009419).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Isidro Núñez Gómez, cédula
6-098-868, fallecido el día 17 de noviembre del año 2012, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de “Consignación de Aguinaldo Proporcional del año 2012” bajo el expediente
número 12-002414-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 12-002414-0173-LA. Promovido por Margarita Quesada
Briceño a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de
febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013009420).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Jenkins Conejo,
cédula 1-207-555, fallecido el día 05 de octubre del año 2012, se considere con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales y Fondo de
Capitalización Laboral” bajo el expediente número 12-002345-0173-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 12-002345-0173-LA.
Promovido por María Cecilia Quesada Quesada a favor
de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de
febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013009421).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó María Lydia Alfaro Rojas, quien fue
mayor, soltera, vecina de Río Claro, frente al plantel del MOPT, con cédula de
identidad número 1-556-674, se les hace saber que: Carolina Alfaro Rojas,
portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 6-412-502,
vecina de Río Claro de Golfito, frente al plantel del MOPT, se apersonó en este
Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la
trabajadora fallecida María Lydia Alfaro Rojas, expediente número
12-000004-1085-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor
Cuantía de Golfito, 5 de febrero del año 2013.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2013009463).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Denia Reina Reina, cédula 2-370-889, fallecida el día 10 de agosto del
año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales
bajo el expediente número 12-002344-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 12-002344-0173-LA. Promovido por Universidad U Latina S.
A., a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de
febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013009687).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Isaías Soto Alpízar, cédula 1-391-1339, fallecido el día 5 de diciembre
del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número
12-002310-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 12-002310-0173-LA.
Promovido por José María Soto Ramírez a favor de los causahabientes del
fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic.
Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2013009688).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Bonilla
Reyes, cédula 6-081-879, fallecido el día 10 de setiembre del año 2003, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho
en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número
12-002311-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 12-002311-0173-LA.
Promovido por Arnoldo Bonilla Reyes a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo
Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2013009689).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó José Francisco Brenes Granados, quien
portó la cédula de identidad número 9-0089-0544, peón de construcción, soltero
y falleció el primero de julio del dos mil ocho. Los interesados deberán
apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto,
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número
12-300102-0895-LA (1) de José Fco. Brenes Granados.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de La Unión,
3 de diciembre del 2012.—MSc. Ana Eugenia Rivera
Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009690).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Héctor José Muñoz Quirós, quien portó
la cédula de residencia número 184000916601, administrador de empresas, casado
y falleció el diecisiete de mayo del dos mil doce. Los interesados deberán
apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto,
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número
12-300071-0895-LA (1) de Héctor José Muñoz Quirós.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 18 de enero del
2013.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1
vez.—(IN2013009691).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Paulo Javier Vargas Bonilla, quien
portó la cédula de identidad número 1-1093-0054, operador de centro de
llamadas, soltero y falleció el veintisiete de setiembre del dos mil doce. Los
interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de
que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se
entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del
Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de
Prestaciones número 12-300101-0895-LA-1(1) de Paulo Vargas Bonilla.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de La Unión,
21 de noviembre del 2012.—M.Sc. Ana Eugenia Rivera
Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009719).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Abelardo Campos Segura, quien portó la
cédula de identidad número 1-0477-0807, guarda de seguridad, casado y falleció
el catorce de julio del dos mil doce. Los interesados deberán apersonarse
dentro de los ocho días siguientes la publicación de este edicto, a hacer valer
sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que
por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda.
Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300082-0895-LA (1) de
Abelardo Campos Segura.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de La Unión,
22 de enero del 2012.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez,
Jueza.—1 vez.—(IN2013009722).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Librado Vinicio Badilla
Andrade, quien portó la cédula de identidad número 1-0825-0608, albañil, casado
y falleció el veintiocho de agosto del dos mil doce. Los interesados deberán
apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto,
a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren,
el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por
derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número
12-300079-0895-LA (1) de Librado Badilla Andrade.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de La Unión,
22 de enero del 2013.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez,
Jueza.—1 vez.—(IN2013009723).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ovidio Cordero
Hernández, fallecido el 30 de octubre del 2012, se consideren con derecho, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
devolución de ahorros de trabajador fallecido bajo el número 13-000069-1021-LA,
a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N° 13-000069-1021-LA, por Olga Nidia
Fonseca Chaves a favor de Olga Nidia Fonseca Chaves.—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía de Heredia, 29 de enero del año 2013.—Lic. Octavio Villegas
Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2013009729).
Se
cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y
ahorros legales del trabajador fallecido Jorge Antonio Calderón Chaves, portador de la cédula de identidad numero
6-207-495, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente
número 12-300064-0377-LA (106-12), a hacer valer sus derechos, de según lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la
circular número 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está
exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravenional Menor Cuantía y Tránsito de Sarapiquí, Puerto Viejo, 25 de enero del 2013.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1
vez.—(IN2013009730).
A los
causahabientes de quién en vida se llamó Rafael Azofeifa
Espinoza, quien fue mayor, casado, Agente de Ventas, vecino de Las Panadería
calle a Pavones, Pérez Zeledón, con cédula de identidad número 1-780-031, se
les hace saber que: Lidia Mora Vargas, portador de la cédula de identidad o
documento de identidad número 1-829-231, vecina de Las Panadería calle a
Pavones, Pérez Zeledón, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del
fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial
libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido,
expediente número 13-000019-1125-LA.—Juzgado de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 1 de octubre del
2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2013009748).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Salomon
Méndez Álvarez, quien fue mayor de edad, Técnico de Farmacia, divorciado,
vecino de San Isidro de El General, Barrio San Luis, exactamente 300 metros suroeste de la Iglesia Católica
de la localidad, con cédula de identidad número 6-0120-0936, se les hace saber
que: Miriam Mora Fallas, portadora de la cédula de identidad o documento de
identidad número 1-0640-0400, vecina de San Isidro de El General, Barrio San
Luis, exactamente 300
metros suroeste de la Iglesia Católica
de la localidad, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera
sentimental y madre en ejercicio de la autoridad parental de la menor de edad
María Celeste Méndez Mora del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí
establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por
el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Salomon Méndez Álvarez, expediente número
12-000296-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 16 de enero del año 2013.—Lic. Norman
Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013009771).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Rodrigo Alberto Sánchez Segura, quien
fue mayor, divorciado, encargado de planillas, vecino de San Roque de Barva, con cédula de identidad número 107140097, se les
hace saber que: Ana Georgina Mesén Rojas, portadora
de la cédula de identidad o documento de identidad número 106860300, vecina de
San Rafael de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de madre en
ejercicio de la patria potestad de la menor Adriana Georgina Mesén Rojas, hija del fallecido, y Amoena
de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3101173276, se apersonó en
este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación
de prestaciones del trabajador fallecido Rodrigo Alberto Sánchez Segura,
expediente número 13-000024-0505-LA.—Juzgado de
Trabajo de Heredia, 28 de enero del año 2013.—Msc.
Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2013009838).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este despacho; con la base de sesenta y dos millones
trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00);
soportando hipoteca de primer grado, bajo las citas 0410-00009535-01-0001-001;
sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Heredia,
matrícula número ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, cero cero cero, que se describe:
naturaleza: para construir. Situada en el distrito 03 Llorente cantón 08 Flores
de la provincia de Heredia. Linderos: norte, M Nelly Corrales; sur, calle
pública con 15 m;
este, Sta Rosa de Flores S. A., oeste, lote N1. Mide:
cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados.
Plano: H-0595139-985. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta
minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece. (Segundo remate). De no haber
postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las trece horas y
treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de sesenta
y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis
(62.362.326.00). Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio, expediente
número 08-001418-0292-FA de Mainor Francisco Badilla Badilla contra Amalia
Monge Vargas.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz
Delgado, Juez.—(IN2013009355).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez
horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece y con la base de
treinta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número 185472-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el
distrito 03 Tronadora, cantón 08 Tilarán de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jaime Rodríguez Sancho; al sur,
servidumbre de paso con un ancho de 6.00 metros; al este, calle pública con una
ancho de 18.88 metros;
y al oeste, Lisímaco Mejías Masís. Mide:
cuatrocientos dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once
horas del ocho de abril del dos mil trece, con la base de veinticuatro millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas veinte minutos del
veintinueve de abril del dos mil trece, con la base de ocho millones ciento
veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Juan Carlos Martín Del Socorro Soto Castro. Expediente:
12-002656-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de febrero del 2013.—Lic.
María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013009759).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, y con la base de
cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 774275, marca
Hyundai, año 2006, color blanco, Vin y chasis KMHDN46D06U287583, categoría
automóvil, carrocería: Sedan, 4 puertas, serie: KMHDN46D06U287583, capacidad: 5
personas, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro
mil noventa dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta
minutos del trece de junio de dos mil trece con la base de mil trescientos
sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Juan Francisco Rodríguez Leitón.
Exp. 11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del
2013.—Msc. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN2013009765).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción por colisión; a las once horas y treinta minutos del once
de marzo de dos mil trece y con la base de quince mil seiscientos setenta
dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número 643439, marca: Ssang
Youn, año: 2007, color: blanco 4x4, chasis y vin KPTS0A1KS7P037777. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece,
con la base de once mil setecientos cincuenta y dos dólares con noventa y un
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil trece,
con la base de tres mil novecientos diecisiete dólares con sesenta y tres
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Elizabeth
Rojas Esquivel. Expediente: 11-000243-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
31 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009766).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de
quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color
gris, año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 10LH4P1423500,
cilindros 04, modelo CC Dyna 2.0. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de junio de dos
mil trece, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con
noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de julio
de dos mil trece con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares
con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC
Costa Rica S. A., contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre
del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009768).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando una infracción por colisión boleta 09230811, del Juzgado de Tránsito
de Heredia; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil
trece, y con la base de doce mil seiscientos sesenta y cinco dólares con
cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
709845, marca: Toyota Yaris, color: negro, chasis y
Vin: JTDKW923X05077304, cuatro puertas. Para el segundo remate se señalan las
once horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de
nueve mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con diecisiete centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con
la base de tres mil ciento sesenta y seis dólares con treinta y nueve centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participaren la al moneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Fernando
Hidalgo Arguedas. Exp: 10-002674-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009769).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando infracción/colisión bajo la boleta y sumaria números 2007306968 y
08-604221-489-TC respectivamente a las diez horas y treinta minutos del treinta
de mayo de dos mil trece, y con la base de nueve mil trescientos sesenta y
siete dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo 721119 marca: Mitsubishi, estilo: Lancer
GLX, año: 2008, color: plateado, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4
puertas, tracción: sencilla, chasis: JMYSTCS3A8U002415, capacidad: 5 personas,
motor: 4Gl8JL0322, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece,
con la base de siete mil veinticinco dólares con veintiocho centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de dos
mil trescientos cuarenta y un dólares con setenta y seis centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez Acevedo.
Exp. 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre
del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009770).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con la base
de catorce mil trescientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y tres
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 224414,
marca Mitsubishi, categoría carca liviana, carrocería
caja abierta o cam-pu,
tracción 4x2, chasis y Vin: MMBJNKB407D130109, capacidad 5 personas, año 2008.
Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de
junio de dos mil trece, con la base de diez mil setecientos noventa y cinco
dólares con ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subastase señalan las once horas y treinta minutos del dos de
julio de dos mil trece con la base de tres mil quinientos noventa y ocho
dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco HSBC Costa Rica S. A. contra 3101543204 Sociedad Anónima. Exp.
10-003278-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
8 de noviembre del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2013009772).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, y con la base de
once mil setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca: Toyota, estilo: Hilux
DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c.,
combustible diesel, chasis y Vin: 8AJDR22G704000498, motor: 2KD9363606,
cilindrada: 2494 c.c., combustible: diesel. Para el
segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del seis de junio de
dos mil trece, con la base de ocho mil ochocientos seis dólares con sesenta y
tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de junio de
dos mil trece con la base de dos mil novecientos treinta y cinco dólares con
cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por dentó de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC
Costa Rica S. A. contra Ronald Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic.
Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009773).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 294 y asiento: 15919; a las
ocho horas y cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil trece, y con la
base de setenta y cinco mil trescientos dólares con catorce centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos ocho mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno lote
cincuenta y dos-L, terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan,
cantón 03 La Unión,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-L; al sur, calle pública;
al este, lote 51-L; y al oeste, lote 53-L. Mide: ciento sesenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos
del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de cincuenta y seis mil
cuatrocientos setenta y cinco dólares con diez centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece con la base de
dieciocho mil ochocientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Andrés Pérez Hidalgo. Exp. 10-003308-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de diciembre de
2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2013009774).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones, serv. canal riegref., servidumbre de aguas pluviales, a las catorce
horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece y con la base
de diecisiete millones novecientos setenta y seis mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 65356 F-000, la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número cinco-D, apta para construir que se destinará para uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el
distrito 06 San Isidro, cantón Central de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, finca filial primaria individualizada número
seis-D; al sur, área común libre de parque; al este, área común libre de acceso
principal; y al oeste, área común libre, acceso diecisiete. Mide: trescientos
veintiún cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de trece
millones cuatrocientos ochenta y dos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del siete de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcela Gómez Zumbado. Expediente: 12-002606-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
10 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009778).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, bajo el tomo 313, asiento 15665; a las nueve
horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece y con la base
de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 100038-000, la cual
es terreno de café. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San
Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Elizondo Arias; al
sur, calle; al este, Rafael Elizondo; y al oeste, José Elizondo Arias. Mide:
tres mil quinientos veintidós metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de
dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Rolando Quirós Arias contra Enrique Gerardo Vargas Acuña. Expediente:
11-000435-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Lic.
Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009782).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; 0316-00004778-01-0901-001;
0368-00005312-01-0900-001, 368-00005312-01-0901-001; 0368-00005312-01-0902-001;
0368-00005312-01-0903-001; 0368-00005312-01-0904-001; a las catorce horas
treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece y con la base de diez
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número ciento veinte mil seiscientos noventa y
siete-cero cero cero, la cual es terreno para
construir lote 2. Situada en el distrito 03 Chomes,
cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María
Anita Alvarado Sánchez; al sur, María Anita Alvarado Sánchez; al este, María
Anita Alvarado Sánchez; y al oeste, calle pública. Mide: cinco mil seiscientos
diez metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece,
con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
treinta minutos del treinta de abril del dos mil trece, con la base de dos
millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo, segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grace María Badilla
Rojas contra Fainier Herminia Arias Bonilla.
Expediente: 11-001656-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3
de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009785).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del
siete de agosto del dos mil trece, y con la base de seis millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: ochenta y cuatro mil
setecientos diecinueve-F-cero cero cero, la cual es
terreno finca filial primaria individualizada número veinticuatro apta para
construir, que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada en el distrito cuatro Colorado, cantón sétimo
Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominio Terra Verde SRL; al sur, acceso número uno; al este,
Condominio Terra Verde SRL; y al oeste, acceso número
uno. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base
de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del diez de setiembre del dos mil trece con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jacedi Dos Mil Seis Limitada contra Proyectos Urbanísticos
Zion S. A. Exp: 12-000259-0296-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 29 de enero del 2013.—Lic. Derick
Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338886.—(IN2013009877).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, y con base de
doce millones colones exactos, en el mejor postor rematará lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres
mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero, la
cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón
sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Julio
Vásquez Vásquez; al sur, servidumbre de salida con
frente de ocho punto cuarenta y dos metros y calle pública con frente de seis
punto cincuenta y ocho metros; al este, Dora Carranza Rojas; y al oeste, resto
reservado de Corporación El Pejiballe de Palmares S.
A. Mide: trescientos once metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil trece, con la
base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del
veinte de agosto del dos mil trece con base de tres millones colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ana Beatriz Montero Soto contra William Segura
Rojas. Exp. 12-002111-1203-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de Alajuela, San Ramón, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban
Herrera Vargas, Juez.—RP2013338887.—(IN2013009878).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, y con
la base de cuarenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos
treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil
quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote segregado de Johnny
Rolando Arguedas Sirias; al sur, Johnny Rolando Arguedas Sirias; al este,
servidumbre de paso; y al oeste, Agroplaya S. A.
Mide: seiscientos treinta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de
agosto del dos mil trece, con la base de treinta millones quinientos noventa
mil ochocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de
setiembre del dos mil trece con la base de diez millones ciento noventa y seis
mil novecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de José Domingo Espinoza Palma contra Johnny
Rolando Argueda Sirias y Juan Carlos Agüero Porras.
Exp. 13-000006-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 21 de enero del 2013.—Lic. Derick
Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338888.—(IN2013009879).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil trece, y con la base
de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas número setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete,
marca Suzuki, estilo Sidekick, año 1995, color verde,
4 puertas, cilindrada 1600 c.c., Vin JS3TDO3V154111095,
categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, con la base de tres
millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre
del año dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Ricardo Zumbado
Chacón contra Jesús García. Expediente N°
13-000005-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de enero del año
2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013338889.—(IN2013009880).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho
horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece y con la base de
tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos
noventa y un mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote dos. Situada en el distrito 02 Mercedes
Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte,
servidumbre de paso; al sur, Jorge Montero Cordero; al este, Amable Fernández
Marian; y al oeste, Eduardo Guzmán Fernández. Mide: ciento cincuenta metros con
catorce decímetros cuadrados. Plano: SJ-1150300-2007. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con
la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, con la base de
ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la resyricción
del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Priscila Espinoza Leiva. Expediente:
10-002345-0638-CI.—Juzgado Especializado del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338900.—(IN2013009881).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece
horas y cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base
de un millón seiscientos cincuenta y dos mil ciento diecinueve colones con noventa
y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
718733, marca: Honda, estilo: Civic HX, categoría:
automóvil, carrocería: Coupe, tracción: 4x2, chasis y
vin: 1HGEJ7124TLO25385, capacidad: 5 personas, año:
1996, color: rojo. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de un
millón doscientos treinta y nueve mil ochenta y nueve colones con noventa y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril
de dos mil trece, con la base de cuatrocientos trece mil veintinueve colones
con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Junior Allan Delgado Solórzano contra Marianella
Murillo Guadamuz. Expediente: 12-007319-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338902.—(IN2013009882).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del veinte de junio del año dos mil trece, y con la base
de siete millones treinta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con
cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil seiscientos
setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito Volcán, cantón Buenos
Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Abelardo Rodríguez
Arguedas; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Eugenio
Agüero Valverde y José Manuel Meza Barboza. Mide:
seiscientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de julio del
año dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos setenta y ocho mil
cuatrocientos noventa y seis colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas
y cero minutos del veintidós de julio del año dos mil trece, con la base de un
millón setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho colones
con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Eloy José Meza Barboza, Gerardo
Villanueva Villanueva y Victorino Villanueva Obando,
expediente N° 13-000794-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de febrero
del año 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—
RP2013338905.—(IN2013009883).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de
anotaciones judiciales de todo tipo, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley
de Caminos Públicos inscritas en las citas 0321-00007069-01-0009-001; a las
nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de tres
millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un colones con
treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 123293-000 la cual es terreno
para construir con una casa. Situada en el distrito primero Buenos Aires,
cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
con Isidro Campos Naranjo; al sur, con calle pública con un frente a ella de 14.15 metros; al este,
con Miguel Altamirano Mora, y al oeste, con Julio Arias Bonilla. Mide:
Cuatrocientos veintisiete metros con noventa y siete decímetros cuadrados; Para
el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos
mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos
once colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de mayo del año dos
mil trece, con la base de ochocientos ocho mil cuatrocientos setenta colones
con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Wilber Muñoz Zúñiga.
Expediente N° 11-100090-1046-CI (105-11).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic.
Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2013338906.—(IN2013009884).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y cincuenta minutos del
ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones setecientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 130806-001-002, la cual es terreno para
construir con una casa lote 9 B. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03
La Unión, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 14 B; al sur, resto destinado a
calle pública; al este, lote 8 B y al oeste lote 10 B. Mide: ciento veinte
metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con
la base de once millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la
base de tres millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra
Carlos Alberto Vargas Vargas y Xinia
María Quesada García. Exp. Nº 12-011386-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
10 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013010906).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece
horas y cuarenta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, y con la
base de veintiocho millones novecientos noventa y ocho mil doscientos treinta y
un colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y tres mil
ochocientos cero cero uno, cero cero
dos la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El
General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Arco Iris de los Ángeles S. A.; al sur, Elieth
Monge Pineda; al este, Mayela Monge Valverde e Isabel
Valverde Aguilar, y al oeste, calle Interamericana Sur con frente de 21 metros, 88 centímetros.
Mide: setecientos ochenta y dos metros con catorce decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta minutos del tres de
junio del año dos mil trece, con la base de veintiún millones setecientos
cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y tres colones con treinta y un céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y cuarenta minutos del dieciocho de junio del año dos mil
trece, con la base de siete millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos
setenta y siete colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Marcela de la Trinidad Cascante
Ortiz y Gerardo Antonio García Chacón, expediente N°
13-000744-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
6 de febrero del año 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—RP2013338907.—(IN2013009885).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones a las citas: 0319-00015248-01-0901-001 y
servidumbre trasladada a las citas: 0319-00015248-01-0902-001; a las trece
horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil trece, y con la base
de nueve millones setecientos cinco mil quinientos cincuenta y seis colones con
doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos
cincuenta y uno cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón
19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, León Víctor
Campos Navarro; al sur, León Víctor Campos Navarro; al este, León Víctor Campos
Navarro, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil ochocientos nueve metros con
cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
trece horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del año dos mil trece, con
la base de siete millones doscientos setenta y nueve mil ciento sesenta y siete
colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del once de junio
del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos veintiséis mil
trescientos ochenta y nueve colones con tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Buenos Aires contra
Blanca Flor Padilla Garro, Eddy Fallas Montoya. Expediente N°
12-000382-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, 30 de enero del año 2013.—Lic. José Ricardo
Cerdas Monge, Juez.—RP2013338908.—(IN2013009886).
A las
ocho horas del dieciocho de abril de dos mil trece, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios
comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de
la actora, sea la base de siete millones quinientos mil colones, remataré:
Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número
127.946-000, que es terreno para construir con una casa, sito en Ciudad Quesada
de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela.
Linda: al norte, William Jiménez; al sur, Juan Carlos Zúñiga; al este,
carretera nacional, y al oeste, calle en 1/2 Sociedad Matamoros. Mide: Ciento
cuarenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las:
ocho horas del tres de mayo de dos mil trece. Para el tercer remate y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón
ochocientos setenta y cinco mil colones, se señalan las: ocho horas del veinte
de mayo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en expediente N° 12-101307-0297-CI (5C). Ejecución hipotecaria de Grupo G. Her S.
A. contra Fanny Alfaro Mora.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, 7 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338927.—(IN2013009887).
A las
diez horas del dieciocho de abril del dos mil trece, en la puerta exterior del
local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando
hipoteca de primer grado a favor de Coocique R. L.,
bajo las citas 2011-00257994-01-0014-001, y con la base de la hipoteca de
segundo grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de un millón de
colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real
Matrícula número 485.498-000, que es terreno de patio con una casa, sito en
Florencia de San Carlos, distrito Dos del cantón Diez de la provincia de
Alajuela. Linda; al norte, Edwin Castro Cordero; al sur, Marvin Chaves Arrieta; al este, calle pública con un frente de 8 metros, y al oeste,
Marvin Chaves Arrieta. Mide: Trescientos veintiún
metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones,
se señalan las diez horas del tres de mayo del dos mil trece. Para el tercer
remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del veinte
de mayo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en expediente N° 12-101362-0297-CI (5C). Ejecución
Hipotecaria de Grupo G. Her S. A. contra Xinia Chinchilla Mora.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos,
Ciudad Quesada, 7 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338928.—(IN2013009888).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece
horas y treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil trece, y con
la base de treinta y cinco millones novecientos once mil doscientos quince
colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placas EE27824, marca Caterpillar, estilo
416E, categoría equipo especial obras civiles, capacidad 1 persona, serie
CAT0416EHSHA03347, año 2008, carrocería retroexcavadora, color amarillo,
tracción 4x4, chasís CAT0416EHSHA03347, VIN
CAT0416EHSHA03347, número motor G4D17759, marca caterpillar,
cilindrada 4400 c. c., modelo 416 E, cilindros 04, combustible diesel. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de mayo
del año dos mil trece, con la base de veintiséis millones novecientos treinta y
tres mil cuatrocientos once colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintiocho de mayo del año dos mil trece con la base de
ocho millones novecientos setenta y siete mil ochocientos tres colones con
noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Transportes Solorte
S. A. y Víctor Fernando Solano Villalta, expediente N°
12-004718-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, 22 de enero del año 2013.—Lic. Adriana
Castro Rivera, Jueza.—RP2013338940.—(IN2013009889).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y con
la base de cincuenta y seis millones setecientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 144325-001,002 la cual es terreno para construir lote 33.
Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 34; al sur, Quebrada Grande
en medio lotes 21-24-25-28-29; al este, Guillermo Enrique Solórzano Villalobos,
y al oeste, lote 32. Mide: sesenta mil trescientos noventa y siete metros con
veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas
y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta
y dos millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de
catorce millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Antonio Cascante Gómez,
expediente N° 12-032334-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de
enero del año 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338941.—(IN2013009890).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado; a las trece horas
y treinta minutos del cuatro de julio del dos mil trece, y con la base de tres
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
cincuenta mil ciento noventa y siete cero cero cero la cual es terreno para construir lote 12. Situada en
el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 13; al sur, Asociación de Vecinos de Santo Domingo de
Orotina; al este, Odilí Molina Miranda, y al oeste,
calle pública. Mide: ciento cincuenta metros con setenta y siete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos
del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve
de agosto del dos mil trece con la base de ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ulises Rojas Saborío contra Osvaldo Solera Chavarría, expediente N° 12-007499-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de enero del 2013.—MSc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2013338942.—(IN2013009891).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado bajo el
tomo: 2009 asiento: 114390, reservas y restricciones bajo las citas:
0356-00009869-01-0002-001; a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho
de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y seis millones
ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete colones con catorce
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 113973-000 la cual es terreno cultivos potrero
banano con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Inversiones Orlich S. A. al sur, Río Sucio; al este,
Inversiones Orlich S. A. y al oeste, Inversiones Orlich S. A. Mide: doscientos noventa y ocho mil doscientos
setenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la
base de cuarenta y dos millones ciento cuarenta y un mil ciento ochenta y cinco
colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones
cuarenta y siete mil sesenta y un colones con setenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Inversiones Carlos y Denis S. A. Exp. 12-032333-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero
del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338943.—(IN2013009892).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0360-00010220-01-0900-001;
a las diez horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y
con la base de seis millones trescientos ochenta y siete mil setecientos
sesenta y siete colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 159288-000 la
cual es terreno para construir con una casa, lote 16. Situada en el distrito 01
Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote diecisiete; al este,
calle pública con 10.02
metros y al oeste, María Teresa Rivera. Mide: ciento
noventa y seis metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo del año dos
mil trece, con la base de cuatro millones setecientos noventa mil ochocientos
veinticinco colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de un millón quinientos
noventa y seis mil novecientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Shirley Natalia Rojas Montero. Exp. 12-033184-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero
del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338944.—(IN2013009893).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso, citas 0417-00006470-01-0009-001, servidumbre
trasladada, citas 0155-00002496-01-0001-001, demanda ordinaria, citas
0575-0036870-01-0001-001 a
las once horas del diez de junio de dos mil trece, y con la base de dieciocho
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número 226799-000 la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 San Rafael, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Nicolás Hernández Hernández;
al sur, Hermmoth Rothe
Paniagua; al este, Nicolás Hernández Hernández y al
oeste, en parte Carlos Sánchez Esquivel y en parte Nicolás Hernández Hernández. Mide: doscientos cuarenta y dos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veinticinco de
junio de dos mil trece, con la base de trece millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas del diez de julio de dos mil trece con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Nicolás Hernández Hernández contra Grupo Euroterra Sociedad Anónima. Exp. 12-003223-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
14 de enero del 2013.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—RP2013338945.—(IN2013009894).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0277-00001472-01-0901-001; a
las nueve horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y
con la base de cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil
seiscientos sesenta y un colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
131747-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01
Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Valle Dorado S. A. al sur, Alvarado Jiménez Alfaro, al este, Alfredo Rodríguez
Barrientos y al oeste, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros
con cincuenta y cinco centímetros. Mide: quinientos sesenta y tres metros con
cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base
de cuarenta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos noventa y cinco
colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno
de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones seiscientos
ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco colones con treinta y dos
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Silvia Elena Vargas Quesada y Virginia Miranda Soto. Exp.
12-031720-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2013.—Lic. Adriana
Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338946.—(IN2013009895).
En la
puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado anotada
bajo las citas 2010-336135-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del
veintiséis de abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y cuatro
millones veintidós mil quinientos treinta y ocho colones con ochenta y dos
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número 325404-000 la cual es terreno construir con una casa.
Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Grace López Montero; al sur,
calle pública San Rafael, Bello Horizonte con 13 metros 90 centímetros; al
este, Hortensia Zúñiga Saborío y al oeste, calle de
uso restringido. Mide: cuatrocientos noventa y cuatro metros con once
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del catorce de mayo del año dos mil trece, con la base de treinta y
tres millones dieciséis mil novecientos cuatro colones con once céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece con
la base de once millones cinco mil seiscientos treinta y cuatro colones con
setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Daniel Gustavo López Arce y Gustavo Adolfo López Montero. Exp.
12-032321-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013338950.—(IN2013009896).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas
342-3635-01-0905-001, 342-3635-01-0906-001 y 342-3635-01-0907-001; a las nueve
horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil trece, y con la
base de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos
setenta y siete colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 181162-000 la
cual es terreno de pasto y montaña. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón
10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al
norte, Selva del Caribe S. A; al sur, calle pública y Geest
Caribbean American Limitada, sucursal Costa Rica; al este, Ciulia
Benvicini, Agroindustria Melinda S. A. y C.R.V. Agroindustria del Atlántico S. A. y al oeste, José
Ángel García Corella, Geest Caribbean American
Limitada, sucursal Costa Rica, Agroindustria Melina S. A. y C.R.V. Agroindustria del Atlántico S. A. Mide: ciento cinco
mil doscientos ochenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce
de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y cuatro millones
setecientos cuarenta y siete mil seiscientos siete colones con ochenta y dos céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece
con la base de catorce millones novecientos quince mil ochocientos sesenta y
nueve colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra C.R.V. Agroindustrial
del Atlántico S. A. Exp. 12-031508-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero
del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013338952.—(IN2013009897).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones a las citas: 0322-000672-01-0901-001, a las nueve horas y
cero minutos del siete de marzo del dos mil trece y con la base de ocho
millones novecientos dieciocho mil seiscientos treinta y dos colones con
sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y siete mil
setecientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es
terreno de agricultura. Situada en el distrito 09 Brunka,
cantón 03 Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
quebrada Guapinol en medio de Romelio Antonio Mata
Sibaja; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al este, Juan Vianney Alpízar Jiménez; y al oeste,
Juan Vianney Alpízar
Jiménez. Mide: seis mil ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos
mil trece, con la base de seis millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos
setenta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos millones
doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho colones con dieciséis
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Aníbal Beita Villanueva. Expediente:
12-000680-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur,10 de enero del 2013.—Lic. Helen Hidalgo Ávila,
Jueza.—RP2013338955.—(IN2013009898).
En la
puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, y
con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
cuarenta mil trescientos treinta y nueve cero cero cero la cual es terreno de repastos y montaña. Situada en
el distrito 06, Platanares, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Window on
The Whale Tale S. A.,
Engracia Ceciliano Rodríguez, Entanislava Quirós y
servidumbre agrícola de 7
metros de ancho; al sur, Hugo Morales Díaz y en parte Window on The
Whale Tale S. A; al este, Window
on The Whale
Tale S. A. y al oeste, Hugo Morales Díaz y Engracia Ceciliano Rodríguez. Mide:
cincuenta y dos mil ciento treinta metros con cincuenta y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del siete de mayo del año dos mil trece con la base de quince mil dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de mayo del año dos mil
trece con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Rafael Ángel Campos Méndez contra Lush and Green S. A. Exp.
12-002064-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, 14 de diciembre del 2012.—Lic. Karina Quesada
Blanco, Jueza.—RP2013338960.—(IN2013009899).
A las
diez horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil trece, en la puerta
exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre de paso bajo las
citas 572-00022537-01-0001-001 y con la base de dieciocho millones de colones,
remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real
matrícula número 339.365-000, y que se describe así: terreno de agricultura con
una casa, sito en distrito dos Florencia, cantón décimo San Carlos, de la
provincia de Alajuela, linderos: norte, Rodrigo Elizondo Rojas, sur, Rodrigo
Elizondo Rojas, este, Carlos Corella Chaves y oeste,
calle pública. Mide: setecientos treinta y ocho metros con sesenta decímetros
cuadrados, en caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
base de trece millones quinientos setenta y cinco mil colones, se señalan las
diez horas del veintiuno de mayo de dos mil trece. En la eventualidad de que en
el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con
la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro
millones quinientos veinticinco mil colones, se señalan las diez horas treinta
minutos del cinco de junio de dos mil trece. Se rematan por ordenarse así en
expediente número 12-101255-0297-CI proceso ejecutivo hipotecario del Banco
Nacional de Costa Rica contra Olga Marta c.c. Olga
Madrigal Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de
enero de 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338968.—(IN2013009900).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece, y con la base de
diecisiete millones trescientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos noventa y seis mil doscientos noventa y seis-cero cero cero la cual es terreno con casa de habitación, lote N° 11-D. Situada en el distrito 04 Patalillo,
cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con 6 metros
75 centímetros;
al sur, Virgilio Delgado Soto; al este, Alejandra Rivera Quirós y al oeste,
Lucía Maroto Méndez. Mide: ciento cuarenta y un metros con catorce decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del veinticinco de abril de dos mil trece, con la base de doce millones
setecientos cincuenta mil doscientos ochenta y un colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece
con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil noventa y tres colones
con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de
Ahorro y Préstamo contra Martha Patricia Cabrera Rosales. Exp. 12-011549-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
31 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013338983.—(IN2013009901).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del
dos mil trece y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
cuatrocientos treinta mil novecientos noventa y uno-cero cero cero (2-430991-000), la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 04 Cirrí, cantón 06 Naranjo de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Familia Chacón Porras S.R.L; al sur, Alexander Mora Rodríguez; al este, Familia
Chacón Porras S.R.L.; y al oeste, calle pública con
frente de 15 metros
lineales. Mide: trescientos metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano:
A-1137368-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veinticuatro de abril del dos mil trece, con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícola e Industrial el Poro
de Grecia S. A. contra Liliana Gerarda Acuña
Carranza. Expediente: 12-000419-0295-CI.—Juzgado de
Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecía, 6 de febrero del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—RP2013339001.—(IN2013009902).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas: 0397-00004840-01-0801-003 y reservas y
restricciones citas: 0397-00004840-01-0820-001; a las trece horas y treinta
minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, y con la base de seis
millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
treinta y seis mil siete-cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito primero Upala, cantón
decimotercero Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con un frene de 14,60
metros lineales; al sur, José Castillo Castillo; al este, Francisco Morales Vásquez y al oeste,
Albin Angulo Obando. Mide: doscientos cuarenta y un metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del ocho de mayo del dos mil trece, con la base de cuatro
millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta
minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil trece con la base de un millón
quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Juan Carlos Ulloa Bonilla. Exp. 12-000844-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de febrero del 2013.—Lic. Luis Ricardo
Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339004.—(IN2013009903).
En la
puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil trece, y con la base de tres
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de 126895, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número Limón cero cero
cero la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 05, Duacarí, cantón 06, Guácimo, de la
provincia de 126895. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente de 22.81 metros y Teresa Solís
Sánchez; al sur, Emma Sánchez Durán y Luis Alberto Solís Durán; al este, Eloy
Solís Sánchez y al oeste, Miguel Ángel Solís Sánchez. Mide: mil setecientos
setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, con la base de dos
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero
minutos del diez de junio de dos mil trece con la base de setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Mario Barboza Torres contra Eloy Solís Sánchez. Exp.
12-000357-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
de Pococí, 12 de noviembre del 2012.—Lic. Gerardo
Salas Herrera, Juez.—RP2013339007.—(IN2013009904).
A las
catorce horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, en la puerta
exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de ochocientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil quinientos treinta
y uno-cero cero cero la cual es terreno de patio con
un galerón. Situada en el distrito 05 Santa Lucía, cantón 02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Miguel Ángel Chavarría Oviedo; al sur, calle pública; al este, Pedro Antonio y
Carlos Alberto Vega y al oeste, Fabio, Mayra y Jaime Esquivel Cortés. Mide:
seiscientos treinta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso ordinario de Fabio Sánchez Barrientos
contra Geovanny Moreira Alfaro. Expediente:
06-002828-0504-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de
Heredia, 31 de enero de 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2013339016.—(IN2013009905).
Para
el primer remate a las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos
mil trece; para el segundo remate las ocho horas treinta minutos del diecinueve
de marzo de dos mil trece y para el tercer remate las ocho horas treinta
minutos del cinco de abril de dos mil trece, desde la puerta exterior de este
juzgado se rematará lo siguiente: 1) la finca matrícula del Partido de San
José, matrícula trescientos treinta y cuatro mil doscientos uno, submatrículas cero cero uno y
cero cero dos, de naturaleza para construir lote uno,
situado en el distrito sétimo Patarrá, cantón tercero
Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública cn doce metros con sesenta centímetros lineales; sur, Lía
Bermúdez Molina; este, Rosibel Castro Pérez; y oeste,
Agustín Jiménez Mora. Mide seiscientos veintinueve metros cuadrados, según plano
catastrado N° SJ-0450908-1981, soportando reservas y
restricciones, según citas de inscripción al tomo: 0329, asiento: 11894,
secuencia: 01-0900-001, con la base de cincuenta y tres millones ochenta y
nueve mil quinientos cincuenta colones (¢53.089.550,00). Lo anterior por
haberse ordenado así dentro del proceso ordinario N°
10-100077-0217-CI de Rosibel Castro Pérez contra
Gerardo Ramón Ramírez Lobo.—Juzgado Civil y de
Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 5 de
febrero del 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza a. í.—RP2013339025.—(IN2013009906).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del tres
de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y cuatro millones
doscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y ocho colones con setenta
y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número uno cuatro siete cero nueve cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito cinco Zapote, cantón uno San
José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública avenida
dos; al sur, lote número diez; al este, lote número ocho y al oeste,
urbanización Córdoba. Mide: ciento noventa y siete metros con cincuenta y cinco
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del dieciocho de abril del dos mil trece, con la base de cuarenta
millones seiscientos noventa y dos mil novecientos veintinueve colones con
siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de mayo del año
dos mil trece con la base de trece millones quinientos sesenta y cuatro mil
trescientos nueve colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Aduanera TF Sociedad Anónima. Exp.
10-003215-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 7 de noviembre del 2012.—Lic. German
Valverde Vindas, Juez.—RP2013339029.—(IN2013009907).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones IDAREEF: 00256110-000; a las diez horas y cero minutos
del quince de marzo del dos mil trece y con la base de cuatro millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil treinta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno agricultura sector lotif. Nº 21-1. Situada en el
distrito Río Cuarto, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Efraín Vargas; al sur, Efraín Vargas; al este, calle pública; y al
oeste, Efraín Vargas. Mide: seiscientos tres metros con noventa y seis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de tres millones de
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de abril del
dos mil trece, con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Vargas Vargas contra Randall Solís Miranda. Expediente:
12-000244-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de diciembre del
2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013339040.—(IN2013009908).
En la
puerta exterior de este despacho, soportando condiciones, cita 364-11180;
servidumbre trasladada, cita 364-11180; e hipoteca de segundo grado a favor del
Banco Nacional de Costa Rica, citas 547-7400; a las ocho horas y treinta
minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base de nueve millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
et Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento ocho mil ciento cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el
distrito 04 Germania, cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Ramón Madrigal Acuña y Masael López Brenes; al
sur, Olman Vargas Jara; al este, calle pública; y al
oeste, Olman Vargas Jara. Mide: veinte mil
cuatrocientos cuarenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro
de abril de dos mil trece, con la base de seis millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de abril de
dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Domipa S. A.,
Inmobiliaria Vega Arce de La
Trinidad S. A., Mauricio Ávila Castillo contra Goysiba Sociedad Anónima. Expediente: 11-001840-0638-CI.—Juzgado Civil Especializado de Cobro Judicial del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de octubre del 2012.—Lic. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—RP2013339042.—(IN2013009909).
A las
ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece, en la
puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y
anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones inscritas en
el tomo: 0338, asiento: 4.821, consecutivo: 01, secuencia: 0900, subsecuencia:
001, con la base de tres millones de colones (¢3.000.000,00), remataré la finca
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de
folio real, matrícula número noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho-cero
cero cero, (96.698-000), que es terrena para
construir lote 34, situado en el distrito primero de las Juntas del cantón
sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Mide: seiscientos metros
cuadrados, según plano G-0305898-1996; con linderos: norte, Agropuro
Sociedad Anónima; sur, Agropuro Sociedad Anónima;
este, calle pública; oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate
no hubieren postores, para el segundo remate, con la
rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de
dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00), se señalan las
trece horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil trece. Si para
el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que
se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca
dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de setecientos cincuenta mil
colones (¢750.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la
oferta y al efecto se señalan las trece horas treinta minutos del tres de mayo
del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores los bienes se
tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la
base original. Se rematan por ordenarse así en expediente N°
11-100181-0927-CI (191-5-11)-B, ejecución hipotecaria de Fabio Agustín Duarte
Ríos contra Danilo Araya Villegas y Agropecuaria Viso J E Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 4
de febrero del 2013.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2013339052.—(IN2013009910).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones bajo las citas número 348-12093-01-0935-002, servidumbre
de paso citas 576-53656-01-006-001,
a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo
de dos mil trece y con la base de nueve millones quinientos cincuenta y cinco
mil setecientos treinta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número ciento sesenta y un mil ciento cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Plano número
P-1253280-2008. Situada en el distrito cuatro de Laurel, cantón diez de
Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Heluber Madrigal Vargas; al sur, Jorge Campos Araya; al
este, calle pública con 20
metros; y al oeste, Heluber
Madrigal Vargas. Mide: ochocientos cincuenta y siete metros con cuarenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta
minutos del diez de abril de dos mil trece, con la base de siete millones
ciento sesenta y seis mil ochocientos un colones con cincuenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil trece, con
la base de dos millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y
tres colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lidieth Susetty Hay Quesada.
Expediente: 12-000138-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 12 de
diciembre del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2013339054.—(IN2013009911).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once
horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil trece y con la base de tres
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
matrícula número 567153-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito Escazú, cantón Escazú
de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ofelia Monge Solís; al sur,
Ofelia Monge Solís; al este, Ofelia Monge Solís; y al oeste, calle pública con
14 mts con 97 decímetros cuadrados. Mide: doscientos
sesenta y un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las once horas y quince minutos del veinticinco de marzo de
dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y quince minutos del nueve de abril de dos mil trece,
con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Verny Antonio Alvarado Vega contra
Silvia Lorena Badilla Villalobos. Expediente N° 12-003235-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5
de febrero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—RP2013339055.—(IN2013009912).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios, a las once horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del
dos mil trece y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público.
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil cincuenta y cuatro-cero cero cero (2-364054-000), la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12
Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Martín
Cubero Zamora; al sur, calle pública con 12 metros 65 centímetros; al
este, Eloy Gallo Gallo; y al oeste, Mario Alberto
Camacho Valerín. Mide: doscientos treinta y dos
metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las olee horas y treinta minutos del tres de abril del dos mil
trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las once horas y treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece, con
la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adriana Mayela
Méndez García, Yirlani Denisse Castillo Méndez.
Expediente: 12-000220-0295-CI.—Juzgado de Cobro de
Menor Cuantía y Contravenc1onal de Grecia, 11 de diciembre del 2012.—Lic.
Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013339059.—(IN2013009913).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas Ley Aguas, citas: 0522-00019147-01-0004-001 y reservas Ley
Caminos, citas: 0522-00019147-01-0005-001, a las nueve horas y cero minutos del doce
de marzo del dos mil trece y con la base de diez millones ciento noventa y tres
mil setecientos cuarenta y dos colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, matrícula número ciento treinta y seis mil doscientos
setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de
patio con una casa. Situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 9 metros 90 centímetros
lineales; al sur, Emelina Cubillo Cubillo; al este,
Gustavo Chaves Alfaro; y al oeste, Sonia Obando Obando. Mide: trescientos veinticuatro metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintisiete de marzo del dos mil trece, con la base de siete millones
seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos siete colones con nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, con la
base de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y
cinco colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Domingo De Jesús Duarte Platero. Expediente:
12-000945-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de enero del
2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—RP2013339087.—(IN2013009914).
A las
ocho horas del trece de marzo del dos mil trece, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por
ciento de ley, sea la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos
(¢450.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas
doscientos veintiocho mil cuatrocientos quince, marca Hyundai Excel GL, color
beige, versión americana, combustible gasolina, motor de cuatro cilindros,
modelo mil novecientos ochenta y nueve. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Carlos Humberto Solano Brenes. Expediente: 00-100083-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 10 de enero del 2013.—Lic. Benito Jiénez
Carranza, Juez.—RP2013339088.—(IN2013009915).
A las
ocho horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando anotación de demanda penal con citas 570-7785-01-0001-001, y con la
base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y dos
mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero, la
cual es terreno de solar. Situada en el distrito primero Liberia, cantón
primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle
pública y Ababelle Araya; al sur, Guillermo Miranda;
al este, Anabelle Araya y al oeste, calle pública.
Mide: quinientos veinticuatro metros con quince decímetros cuadrados. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kattia
Vásquez Montiel contra Olman Jiménez Salas. Exp.
06-000979-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 30 de noviembre del 2012.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2013339092.—(IN2013009916).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones ID inscritas al tomo 405, asiento 1463-01-0928-001; a
las diez y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, y con la
base de veinticinco millones ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con
cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y cuatro mil
trescientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual
es terreno agricultura lote N° 2. Situada en el
distrito 09 Chires, cantón 04 Puriscal, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Los Austríacos Sociedad Anónima y
calle pública; al sur, Paulino Jiménez Acuña y Rafael Mesén
Madrigal; al este, parcela uno y al oeste, Paulino Jiménez Acuña y Rafael
Alvarado Tapia. Mide: ciento veintiún mil setecientos treinta y seis metros con
veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del trece de mayo del año dos mil trece, con la base de
dieciocho millones ochocientos diez mil ochocientos ochenta y siete colones con
sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de
mayo del año dos mil trece con la base de seis millones doscientos setenta mil
doscientos noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Alvarado
Tapia. Exp. 12-032873-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero
del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013339096.—(IN2013009917).
A las
ocho horas treinta minutos del primero de abril del dos mil trece, en la puerta
de este Juzgado en el mejor postor, libre de anotaciones y de gravámenes
hipotecarios; y con la base de diecinueve millones doscientos setenta y seis
mil doscientos colones (¢19.276.200,00). remataré, la finca inscrita en el
Registro Público de la
Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real,
matrícula número sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, situada en el distrito
primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una
medida de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados; con linderos: norte,
Municipalidad de Cañas, sur, Daisy Haydee Delgado, este, calle pública con 15 metros y oeste, Eleomar Ordóñez, plano G-890609-1990. Para segundo remate,
con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con
la suma de catorce millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento
cincuenta colones (¢14.457.150,00), se señalan las ocho horas treinta minutos
del diecisiete de abril del dos mil trece. Si para el segundo remate no
existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el
veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma
de cuatro millones ochocientos diecinueve mil cincuenta colones
(¢4.819.050,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la
oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo
del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se
tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la
base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en expediente N° 00-100433-0389-CI (439-2-00)-B, proceso de ejecutivo
simple interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Byron Obando Fletes
y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 31 de enero
del 2013.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2013010107).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre dominante bajo las citas 384-6983-01-003-001 y servidumbre
trasladada bajo las citas: 384-6983-900-001; a las quince horas y cero minutos
del quince de marzo del año dos mil trece, y con la base de treinta millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 381635-000 la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 03 Barbacoas, cantón 04 Puriscal, de la
provincia de San José. Colinda: al este, calle pública con 25. 97 mts de frente; al noroeste: Zacarías Jiménez Mora; al
sureste, Zacarías Jiménez Mora y al suroeste, Zacarías Jiménez Mora. Mide:
trescientos cincuenta y un metros con setenta y siete decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del tres de
abril del año dos mil trece, con la base de veintidós millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de abril del
año dos mil trece con la base de siete millones quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Grettel Patricia Campos Díaz y Juan Carlos Valerio Vásquez.
Expediente 12-031868-1012-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero
del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013010162).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones y limitaciones, bajo las citas 323-6662-01-0901-032; a
las trece horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, y
con la base de sesenta y tres millones de colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y
tres mil doscientos ochenta y nueve - cero cero cero, la cual es terreno para construir con dos viviendas y
un galerón para taller mecánico. Situada en el distrito 02, Palmar, cantón 05
Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María de los Ángeles
González Castro; al sur, calle pública con 20.01 metros de
frente; al este, María de los Ángeles González Castro y al oeste, María de los
Ángeles González Castro. Mide: seiscientos setenta y tres metros con nueve
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta
minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de cuarenta y
siete millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos
del dos de julio de dos mil trece con la base de quince millones setecientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la basé inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Héctor Madrigal Sánchez. Exp. N°
13-000002-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Golfito, 1º de febrero del
2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2013339123.—(IN2013010387).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones reservas 382-07487-01-0885-004; a las diez horas del
dieciséis de julio del dos mil trece, y con la base de cuarenta y tres millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número seiscientos tres mil quinientos noventa y
ocho-cero cero cero, la cual es terreno con árboles
frutales, una casa, un rancho con piscina, un criadero de tilapia. Situada en
el distrito Cajón, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Jorge Ávila Cubero y Yolanda Reyes Matamoros; al sur calle publica
con un frente a la misma de 52.96 lineales. Geiner
Ávila Sotoyaneth Jiménez Alvarado Marvin Gerardo
Arias Robles; al este, quebrada colorada y quebrada colorada Domingo Ávila
Prado y al oeste, Jorge Ávila Cubero y Yolanda Revés. Mide: ochenta y un mil
novecientos veintisiete metros con
ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas del treinta y uno de julio
del año dos mil trece, con la base de treinta y dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas del quince de agosto del año dos
mil trece con la base de diez millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Keo
del Sur S. A., contra Las Brisas de Cajón LMT. Exp. N°
13-001107-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, 4 de febrero del 2013.—Lic. Jeudy
Briceño Gómez, Jueza.—RP2013339132.—(IN2013010388).
Desde
la puerta exterior de este despacho, con la base dada por el perito sea la suma
de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil colones, libre de
gravámenes y anotaciones judiciales remataré: la finca del partido de San José
matricula de folio real numero doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y uno
- cero cero tres, naturaleza terreno para construir
con una casa. Sita en el distrito octavo Mata Redonda, cantón primero San José,
de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle 1 con 26 m 79 cm; al sur, con
residencial Fernández Castro 23,71
cm, al este, con residencial Fernández Castro 19,76 y al
oeste, con avenida 2 con 15 m
7 cm.
Mide: cuatrocientos treinta y dos metros con noventa decímetros cuadrados, para
tal efectos se señalan las quince horas del veintiséis de marzo de dos mil
trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las quince horas del dieciséis de abril de dos mil trece,
con la base de cuarenta millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos
cincuenta colones (rebajada en un 25%).- De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las quince horas del dos de mayo de dos mil trece,
con la base de trece millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta
colones (un 25%). Se remata por ordenarse así dentro del proceso sumario
ejecutivo N° 07-002115-0182-CI (6) de María Gabriela
Mayorga Mesén contra Arnoldo Charpentier Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José,
28 de enero del 2013.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2013339147.—(IN2013010389).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce
horas del cuatro de abril de dos mil trece, y con la base de un millón colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° 222614, marca: Isuzu, estilo: Tropper,
categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 1995, color: beige. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas del veinticinco de abril de dos mil
trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
del catorce de mayo de dos mil trece con la base de doscientos cincuenta mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ligia
Pacheco Fernández contra Javier Alejandro Solano Monge. Exp. 12-011022-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
4 de febrero del 2013.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—RP2013339169.—(IN2013010390).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones con las citas: 0333-00005849-01-0002-001; a
las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil trece, y
con la base de un millón quinientos mil colones exactos (cada una de las
Fincas), en el mejor postor remataré lo siguiente finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir N°
29. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón
primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; resto
reservado de Guanatierra Bienes Raices
S. A. al sur resto reservado de Guanatierra Bienes Raices S. A.; al este, Víctor Acosta Acosta
y al oeste servidumbre de paso con un frente de 10,76 centímetros.
Mide: doscientos treinta metros cuadrados. Finca 2) Libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con las citas:
0333-00005849-01-0002-001 ; inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento ochenta y tres mil ochenta y uno-cero cero cero,
la cual es terreno para construir N° 31. Situada en
el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte resto reservado de Guanatierra Bienes Raices S. A.;
al sur, Manuel Antonio Bolaños Argas; al este, Javier
Enrique Moreno Marchena, Kendy Porras Morera y Víctor
Acosta Acosta todos en parte, y al oeste, servidumbre
de paso con un frente de 10.33 centímetros. Mide: doscientos veintinueve
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del tres de
abril del año dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones, exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) (cada una de las
fincas), y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del dieciocho de abril del año dos mil trece con la base de trescientos setenta
y cinco mil colones exactos (para cada una de las fincas), (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Tian Zhi Huang Xiaoi contra Turística Baroco de
Guanacaste S. A. Exp. N° 12-000162-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de enero del 2013.—Lic. Luis Ricardo
Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339173.—(IN2013010391).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del diez de junio del año dos mil trece, y con la base
de doscientos cinco mil cuarenta y un dólares con treinta y seis centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 35746-F-000, la cual es terreno finca filial dieciséis de dos
plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el
distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, finca filial diecisiete; al
este, calle privada del condominio y al oeste, El Canto de Giomo
S. A. Mide: doscientos treinta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veinticinco de junio del dos mil trece, con la base de ciento cincuenta y tres
mil setecientos ochenta y un dólares con dos centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diez de julio del año dos mil trece con la base de
cincuenta y un mil doscientos sesenta dólares con treinta y cuatro centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nicolina María Alberti Mainieri.
Expediente N° 12-020203-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de
febrero del 2013.—Lic. Ernesto Suárez Chavarría, Juez.—RP2013339200.—(IN2013010392).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando ambas fincas hipoteca de primer grado citas 2011-299179-03-0002-001,
por la suma de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro dólares con
veintisiete centavos, a favor de Financiera Desyfin S.
A., reservas y restricciones citas 325-11522-01-0901-001, servidumbre de paso
citas 428-11036-01-0002-001 y plazos de convalidación citas
2010-28106-01-0003-001; a las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil
trece, y con la base de treinta y un mil doscientos setenta y dos dólares con
veintitrés centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil
quinientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es
terreno de ganadería lote veinticuatro E. Situada en el distrito primero
Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, lote veinticinco E; al sur lote veintitrés; al este calle pública con
frente de sesenta y siete metros lineales con noventa y siete centímetros
lineales, y al oeste servidumbre agrícola con un frente de sesenta y siete
metros lineales. Mide: cuatro mil novecientos dieciséis metros cuadrados. 2) Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil
quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual
es terreno de ganadería lote catorce E. Situada en el distrito primero Bagaces,
cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote
siete C; al sur, calle pública con un frente de cincuenta metros lineales; al
este lote trece E y al oeste, lote quince E. Mide: seis mil cuarenta y siete
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del diecisiete de abril del año dos mil trece, con
la base de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con
diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de mayo del año dos
mil trece con la base de siete mil ochocientos dieciocho dólares con seis
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Financiera Desyfin contra Carlos Humberto Palma Céspedes y Óscar
Leandro Arias Sandoval. Exp. N° 12-000592-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, 31 de enero del 2013.—Lic. Luis Ricardo
Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339227.—(IN2013010393).
Mayra
Deyanira Gudiel Castillo, mayor, soltera, ama de
casa, vecina de Coquital de Los Chiles, Alajuela,
contigua a la Pulpería
Mayra, cédula 2-0650-0659, solicita se inscriba a su nombre
en el Registro Público de la
Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno para la agricultura, sito en Coquital
de Los Chiles, distrito primero de Los Chiles, cantón catorce de la provincia
de Alajuela. Con los siguientes linderos, al norte, calle pública con un frente
de ciento cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros lineales, al
sur, Miguel Hurtado Membreño, al este, Miguel Hurtado
Membreño, y al oeste, Mainor
León Rivas. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1532237-2011
de fecha 19-10-2011, una superficie de dos hectáreas seis mil setecientos
cincuenta y siete metros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta la titulante que lo adquirió por posesión originaria y que ha
ejercido posesión sobre el terreno en calidad de propietaria, de manera continúa,
pacífica y sin interrupción, hace más de diez años. El fundo fue estimado en la
suma de tres millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Exp. Nº 12-000160-0298-AG promovida por Mayra
Deyanira Gudiel Castillo.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de
diciembre del 2012.—Lic. Gerardo Mora Zúñiga, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009351).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el Expediente N°
12-000278-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Yorleny Angulo Peraza, quien es mayor,
soltera, ama de casa, cédula 5-0292-0473 y vecina de Cartagena, Santa Cruz,
Guanacaste; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, un terreno que es para construir, situado en
Cartagena, distrito 05 Cartagena, cantón 03 Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste,
el cual colinda al norte, Alfonso Angulo Cabalceta;
este, calle pública; oeste, con Alfonso Angulo Cabalceta;
y al sur, con calle pública; mide: 884 m2. Indica la parte promotora:
que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho
proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima
el inmueble en tres millones de colones, que lo adquirió mediante una donación
que le hizo al señor Alfonso Angulo Cabalceta el 15
de junio de 2012, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona
propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión
que ha ejercido sobre el han consistido en dedicarlo, chapias,
limpieza; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por
tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones
Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por Yorleny
Angulo Peraza. Expediente: 12-000278-0388-CI.—Juzgado
Civil de Santa Cruz, 25 de octubre del 2012.—Lic. Mary Paz Moreno Navarro,
Jueza.—1 vez.—(IN2013009454).
Jorge
Luis Paniagua Guerrero, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Aguas
Zarcas de San Carlos, 400
metros al norte de Ferretería Alfaro, cédula de
identidad 2-363-219, solicita se levante información posesoria y se ordene
inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que
le pertenece por compra que le hiciere al señor Enrique Segura Agüero, mayor,
casado una vez, agricultor, vecino de San José de Aguas Zarcas,, de la plaza de
deportes, 500 metros
al este, cédula de identidad número 2-395-162. Dicho inmueble se describe así;
terreno para construir, sito en Aguas Zarcas de San Carlos, distrito cuarto del
cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con
catorce metros y sesenta y ocho centímetros lineales; sur, María Rosa Araya Che
ves; este, Área de Protección y Kattia Araya
Carballo; y oeste, servidumbre con una medida de cincuenta y ocho metros con
setenta y seis centímetros lineales. Mide: novecientos tres metros con ochenta
decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre cíe gravámenes y
condueños. Fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes
diligencias fueron estimadas en la suma de cuatrocientos mil colones. Se aportó
el plano catastrado número A-334885-1996 de fecha 24 de junio del año 1996. A todo aquel que tenga
interés en oponerse a la inscripción solicitada se le concede un mes de plazo a
partir de la publicación cíe este edicto. Información posesoria promovida por
Jorge Luis Paniagua Guerrero. Expediente. 06-100648-0297-CI (3B).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero del
2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1
vez.—RP2013338720.—(IN2013009500).
Saber
que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-100313-0642-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Deyanira Solís Villalobos, quien es mayor, estado civil casada, vecina
de San Isidro de San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-dos dos tres-cuatro seis siete, profesión
pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es
terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito tres Chomes, cantón primero de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Humberto Venegas Tenorio; al sur, con calle pública; al
este, Kirtin Castillo Valverde, Gerardo Salazar
Castro, Flor Damaris Rodríguez Portugués; y al oeste, Antonio Retana Valverde.
Mide: mil trescientos treinta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por medio de ocupación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública,
pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación y
mantenimiento de cercas, chapia, le sembré árboles
frutales, en fin todas las actividades concernientes y propias de dueña. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Deyanira Solís Villalobos. Expediente: 12-100313-0642-CI.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013338752.—(IN2013009501).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria
promovida por Flor Damaris Rodríguez Portuguez,
cédula de identidad número dos-trescientos veintiuno-doscientos cincuenta,
casada una vez, vecina de San Ramón de Alajuela, para que se titule a su nombre
la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno para
construir, sito en San Calle Cocoroca, distrito tres,
cantón uno de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Gerardo Salazar
Castro; al sur, con calle pública; al este, con calle pública; y al oeste, con
Deyanira Solís Villalobos. Mide: setecientos noventa y un metros cuadrados,
según plano catastrado número P-un millón trescientos cuarenta y cuatro mil
novecientos veinte-dos mil nueve. Se ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no
tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay
codueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio
de ocupación por más de veinte años, el inmueble lo estima en la suma de cinco
millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se
pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un
mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria N° 12-100312-0642-CI, promovida Flor Damaris Rodríguez Portuguez.—Juzgado Civil y
Agrario de Puntarenas, 15 de enero del 2013.—Lic. Jaime Rivera
Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013338753.—(IN2013009502).
Se
emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria
promovida por José Trejos Herrera, cédula seis-cero cinco cuatro-cuatro siete
nueve, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de Montes de Oro de
Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido
de Puntarenas, que es terreno de frutales con callejón de acceso, sito en San
Isidro distrito tres San Isidro del cantón cuarto Montes de Oro de la provincia
de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública, Sonia Guerrero Micó, María Eugenia Bermúdez Ramos, Giselle Araya Ugalde,
Servicios de Mantenimiento y Seguridad Semans S. A.,
Evelyn Gamboa Alan, Lilliana Araya Chaves, Lilliana Miranda Arroyo,
Gaby Marcela Vargas Miranda, Yesenia Lobo Brenes,
Rafaela Alvarado Barrantes, Ginnette Cascante Prado,
Marvin Briceño Campos; al sur, con Luis Cerdas Camacho; al este, con Hannia Trejos Fallas; y al oeste, con Sonia Guerrero Micó y Alexander Quesada Quesada.
Mide: ocho mil novecientos diez metros con treinta y ocho decímetros cuadrados,
según plano catastrado número P-uno tres cero uno siete siete
siete tres-dos mil ocho. Se ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes
diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes
sobre él. Lo adquirió por medio de posesión derivada, el inmueble lo estima en
la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble
que se pretende inscribir deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo
de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información
posesoria N° 10-160003-642-CI-2 de José Trejos
Herrera.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic.
Xinia González Grajales, Jueza.—1
vez.—RP2013338809.—(IN2013009503).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000085-1129-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ismael Gamboa Martínez, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Chimirol de Rivas, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número uno-cero cuatrocientos sesenta y dos-cero
novecientos setenta, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza
es breñón y pasto. Situada Chucuyo
en el distrito cuarto Rivas, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de
San José. Colinda: al norte, quebrada con una distancia de doscientos cuarenta
y ocho punto setenta y ocho metros lineales en medio de Hugo Navarro Carranza;
al sur, servidumbre agrícola de siete metros de ancho con una distancia de
doscientos cincuenta y nueve metros lineales de cerca en medio de Higinio
Segura Segura; este, Corporación de Inversiones Artelifa del Sur S. A.; y al oeste, Río Chucuyo.
Mide: treinta y siete mil ciento dos metros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número SJ-1440559-2010. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por medio de compra al señor Carlos Romero Fallas y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida,
de buena fe y a título de dueño por más de 30 años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de propiedad, con
cercas debidamente delimitadas, carriles limpios. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Ismael Gamboa
Martínez. Expediente: 12-000085-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de enero del
2013.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1
vez.—(IN2013009704).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000036-1129-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Luis Zúñiga Arias, quien es mayor, casado una vez, vecino de
Santa Rosa de Río Nuevo, Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 01-0476-0917, agricultor, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es potrero, bosque primario, con una casa y un corral. Situada
en San Marcos, distrito noveno Barú y décimo Río
Nuevo, cantón décimo noveno, Pérez Zeledón de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Ronald Jiménez Flores; al sur, Desarrollo Sur de la Frontera S. A.; al
este, calle pública con un frente lineal de seiscientos sesenta y cuatro metros
con setenta y cinco centímetros y Finca los Maguey S. A.; y al oeste, Francisco
Zúñiga Arias, Albán Mendoza Villegas y Walter Segura Núñez. Mide: ciento
diecisiete hectáreas con tres mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número 1-1461786-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el
inmueble como las presentes diligencias en la suma de treinta millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida,
de buena fe y a título de dueño por más de treinta y seis años. Que no existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidar la finca hacer y
reparar cercas, sembrar pastos, hacer y mantener carriles. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Luis
Zúñiga Arias. Expediente: 12-000036-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de enero del
2013.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—(IN2013009706).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000148-0465-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Mainor Rosendo González Artavia,
quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Talamanca, Cahuita,
Hone Creek, Limón, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 2-427-973, profesión comerciante, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de cacao. Situada en el
distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca de
la provincia de Limón. Colinda: al norte, Bernardo Alvarado Lizano; al sur, Barrington Johnson Johnson; al
este, Barrington Johnson Johnson;
y al oeste, calle pública con un frente a ella de 79.41 metros lineales
y un ancho de treinta metros. Mide: diez mil trescientos cuarenta y un metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1592218-2012. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones
de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida,
de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en el mantenimiento de cercas, la chapia, limpieza del terreno y siembra de cultivos
agrícolas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Mainor Rosendo
González Artavia. Expediente: 12-000148-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Limón, 15 de noviembre del 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano,
Juez.—1 vez.—(IN2013009707).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
03-001108-0640-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ana Patricia Gómez Calderón, quien es mayor, estado civil casada una
vez, vecina de Macho Gaff de El Guarco, Cartago,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 303270547,
profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad
el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para
construir. Situada en el distrito 03 Copey y 02 San Isidro, cantón 17 Dota y 08
El Guarco de la provincia de San José y Cartago. Colinda: al norte, Carretera
Interamericana; al sur, Saentis Sociedad Anónima; al
este, Carretera Interamericana; y al oeste, Carretera Interamericana. Mide: cincuenta
y cinco mil novecientos setenta y seis metros con ochenta y dos decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1308423-2008. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble en la suma de quinientos mil colones y las presentes
diligencias en la suma de veinticinco mil colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra a su padre Juan José Gómez Vega y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en cuidar la parcela, chapearla y
mantenerla limpia, cercarla y cuidar del buen estado de las cercas que la
rodean. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Ana Patricia Gómez Calderón. Expediente:
03-001108-0640-CI.—Juzgado Agrario de Cartago,
19 de diciembre del 2012.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—1 vez.—(IN2013009709).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000139-0507-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Temporalidades de la Iglesia Católica de la Dioces,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es
terreno con solar e iglesia. Situada en el distrito décimo, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, plaza de deportes; al este, Geovanny
Alfaro Vargas; y al oeste, calle pública. Mide: setecientos seis metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinticinco millones de
colones. Que la posesión ha sido originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en
construcción de un templo y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Temporalidades
de la Iglesia
Católica de la Dioces. Expediente: 12-000139-0507-AG.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de enero del
2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—(IN2013009760).
En mi
notaría, a las 17:00 horas el 5 de febrero 2013, se declaró abierto el
sucesorio de Carlos Ramírez Arguedas, cédula: 2-0280-0008, se invita a todos
los interesados en esta sucesión se apersone a hacer valer sus derechos en el
plazo de treinta días. Exp. N° 13-001-S.N.— Lic. Miguel Ángel Campos
Hidalgo, Notario.—1 vez.—RP2013338431.—(IN2013008994).
Se
hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Claudio
Salas Calvo, quien fuera, mayor, agricultor, vecino de Liberia, cédula
nueve-cero cincuenta y nueve-quinientos cincuenta y ocho. Se cita a los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente
N° 12-000191-0386-CI.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 30 de octubre
del 2012.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009356).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Rodríguez
Vega, quien fuera su esposo, y fuera mayor, casado dos veces, pensionado,
vecino de Limón, Corales Dos, casa trescientos veintitrés, cédula dos-dos tres
cinco-cuatro cero cinco para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente
002-2013, notaría del licenciado Allan Chaves Campos.
Notario Público, situada en Limón, centro, diagonal a los Tribunales de
Justicia.—Lic. Allan Chaves
Campos, Notario.—1 vez.—(IN2013009398).
Se
cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en
la sucesión de Jaime Gerardo Muñoz Salazar quien fuere mayor de edad, casado
una vez, cédula de identidad cinco-ciento treinta y siete-trescientos cincuenta
y cinco, contador público, de Heredia, Urbanización San Josecito,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante la oficina de la notaria pública Laura Francini Chacón Chavarría, situada en San José,
cuatrocientos metros oeste, setenta y cinco metros norte de los semáforos de
Hatillo Ocho, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente notarial cero uno-dos mil trece-NP.—San José, doce de febrero del dos mil trece.—Lic. Laura Francini Chacón Chavarría, Notaria.—1
vez.—(IN2013009422).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ramón
Murillo Barrantes, quien fuera mayor, casado soldador, vecino de Barrio San
José de Alajuela cédula de identidad 2-338-293. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo,
aquella pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-000420-0504-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del año 2013.—Lic. Rodrigo Araya
Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013009423).
Se
hace saber que ante la notaria Eugenia Delgado Vargas, se tramita la sucesión
de quien en vida se llamó Ronald Antonio Hernández Vargas; quien en vida fue,
mayor, casado una vez, chofer, portador de la cédula de identidad número
seis-ciento sesenta y siete-seiscientos setenta y seis, vecino de Puntarenas,
Corredores, La Cuesta,
Ciudadela Tamayo casa número tres, bloque C, se emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de éste
edicto en el Boletín Judicial comparezcan a hacer valer sus derechos con
el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se
presentan en ese plazo, aquella pasara a quien corresponda. Igualmente se hace
saber que la notaría se encuentra situada en San José, San Vicente de Moravia,
Barrio La Guaria
de la Escuela Saint
Joseph doscientos metros sur y cincuenta metros oeste Bufete Delgado y
Asociados Abogados, Moravia a las nueve horas quince minutos del ocho de
febrero del año dos mil trece. Expediente uno-dos mil trece.—Lic.
Eugenia Delgado Vargas, Notaria.—1
vez.—RP2013338683.—(IN2013009504).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Evelyn Mayela
Rojas Rodríguez, a las diez horas del veintiuno de enero del año dos mil trece,
y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab íntestato de
quien en vida fue: Óscar Alberto Rodríguez Vega; mayor, casado una vez,
comerciante, vecino San Juan Norte, Poás, Alajuela,
un kilómetro y medio de la plaza de deportes, quien portó cédula de identidad
número: dos-seiscientos veintisiete-setecientos setenta y tres, falleció en
hospital México, Uruca, San José, el día veintisiete
de octubre del dos mil doce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que
dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus
derechos. Notaría del Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Río Segundo de Alajuela,
teléfono y fax 2430-3092.—Lic. Jaime Jesús Flores
Cerdas, Notario.—1 vez.—RP2013338687.—(IN2013009505).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Felicia Sancho Ardón, quien fue mayor, divorciada una vez, ama de casa,
vecina de San José, Paso Ancho, cédula de identidad número dos-ciento treinta y
ocho ciento cincuenta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 002-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida
treinta y cuatro y treinta y seis.—Lic. Geovanna Reyes Sancho, Notaria.—1
vez.—RP2013338702.—(IN2013009506).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Carmelina Araya
Marín, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guanacaste,
Hojancha, cédula de identidad número cinco-cero uno uno
uno-cero nueve siete dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y
se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan
dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 003-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida
treinta y cuatro y treinta y seis.—Lic. Geovanna Reyes Sancho, Notaria.—1
vez.—RP2013338703.—(IN2013009507).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Isabel Cabezas
Ramírez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Alajuela,
Fraijanes, cédula de identidad número dos-doscientos uno-seiscientos treinta y
dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a
los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
004-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna
Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida treinta y cuatro y treinta y
seis.—Lic. Geovanna Reyes
Sancho, Notaria.—1 vez.—RP2013338704.—(IN2013009508).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adrián
Washington Bell, quien fue mayor, soltero, unión libre, pasaporte Estadounidense
Norteamericano número D1084826977 y de último domicilio en Escazú.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000238-0183-CI.—Juzgado
Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 8 de febrero del 2013.—Lic. Marlene
Martínez González, Jueza.—1
vez.—RP2013338709.—(IN2013009509).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Esteban Arguedas Cruz, mayor de edad, casado una vez, agricultor, con cédula de
identidad número cinco-cero cero seis nueve-tres nueve cero, cuyo último
domicilio fue San Pedro de Nandayure, Guanacaste, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de
herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a
quien corresponda. Expediente N° 06-2008. Notaría del
Bufete de la Licenciada
Ana Ivette Venegas Elizondo,
dirección Carmona, Nandayure, cien al sur del salón comunal, Guanacaste.—Lic. Ana Ivette Venegas
Elizondo, Notaria.—1
vez.—RP2013338713.—(IN2013009510).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Mercedes Campos Rodríguez,
mayor, viuda una vez, maestra pensionada, cédula de identidad número: dos-cero
uno ocho dos-cero ocho seis, vecina de Bagaces, cien al sur del puente sobre el
Río La Horquetilla,
Marizet del Roció Canales Campos, mayor, casada una
vez, ama de casa, costarricense, vecina de Bagaces, cien al sur del puente
sobre el Río La
Horquetilla, cédula de identidad número: dos-tres cinco
siete-cinco dos tres, Helvetia Marianela Canales Campos, mayor, educadora,
casada una vez, costarricense, vecina de Liberia, Barrio San Miguel, cédula de
identidad número: cinco-cero dos tres tres-uno siete uno, Jeanina
María Canales Campos, mayor, ama de casa, casada una vez, costarricense, vecina
de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad número: cinco-dos cuatro
seis-seiscientos treinta y seis y Ever Moisés Canales
Campos, mayor, operario, casado una vez pero separado de hecho, costarricense,
vecino de San José, cédula de identidad número: dos-cuatro nueve siete-cuatro
tres uno, de las quince horas del uno de agosto del año dos mil ocho y de las
diez horas del dos de febrero del año dos mil trece comprobado el
fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Eudoro Canales Ocampo, quien es mayor, casado
una vez, educador pensionado, cédula de identidad número: cinco-cero cero
sesenta y uno-quinientos doce, vecino de Bagaces, cien al sur del puente sobre
el Río La Horquetilla.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del
plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Es todo.
Diez horas del cuatro de febrero del año dos mil trece. Notaría del Lic. Romell Alberto Chévez Ordóñez,
Bagaces, Guanacaste, ciento cincuenta al este del Instituto Costarricense de
Electricidad, teléfono dos seis siete uno-cero cero veinte. Expediente N° 01-2008. Proceso sucesorio de Eudoro
Canales Ocampo.—Lic. Romell
Alberto Chévez Ordóñez, Notario.—1
vez.—RP2013338741.—(IN2013009511).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosa María Zúñiga
Castillo, mayor, divorciada una vez, comerciante, vecina de Tibás
Residencial Cuatro Reinas casa número 6-B, quinta etapa, portadora de la cédula
de identidad dos-doscientos siete-novecientos cuarenta y siete. Para que dentro
del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Se
apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presenta dentro
de dicho plazo la herencia pasará a quién corresponda. Expediente N° uno-dos mil trece Notaría del Lic. Rosina Fait Sánchez, Tibás de la Pops
cincuenta al norte y doscientos al este.—Lic. Rosina Fait Sánchez, Notaria.—1
vez.—(IN2013009794).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los
interesados en la sucesión de Ricardo Ali Víquez
Monge quien fue mayor, ingeniero eléctrico, casado una vez, vecino de San José,
cédula de identidad N° 1-1114-0122, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el
plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Ricardo Ali Víquez Monge. Expediente N°
13-000013-0182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor
Cuantía de San José, 30 de enero del 2013.—Msc.
Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013009816).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Se
convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a
todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de
edad Gabriel Solís Vindas, para que se presenten
dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación
del último edicto. Expediente N° 13-000009-0673-NA.
Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de
febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—Exonerado.—(IN2013008755).
Han
comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Alex Alberto Vargas Fernández, mayor, soltero, oficial de
seguridad en el Ministerio de Hacienda San José, cédula de identidad número
uno-novecientos diecinueve-ciento cuarenta y nueve, hijo de Maritza Vargas
Fernández, nacido en Carmen Central San José, el treinta de agosto del año mil
novecientos setenta y cinco, con treinta y siete años de edad, y Judith Del
Rosario Hernández Ruiz, mayor, soltera, ama de casa, documento de identidad
número uno cinco cinco ocho cero ocho cinco tres tres ocho cero nueve, hija de María Agustina Ruiz Yesca y
José Taniflao Hernández Pérez, nacida en Nicaragua,
el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, actualmente con
veintiocho años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe
algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000047-0675-FA-1.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 7 de febrero del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009354).
Fernando
Andrés Arguedas Chavarría y Emma Rosaura González Berrocal, cédula por su orden
1-1355-0312 y 1-1434-0328; vecinos respectivamente de San José, Heredia, desean
contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición
de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro
de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese una única vez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 12 de febrero
de 2013.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2013009372).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Estefany Pamela Rodríguez Jiménez,
mayor, soltera, vecina de km 37 de Río Claro de
Golfito, hija de Víctor Julio Rodríguez Jiménez y Bella Jiménez Elizondo,
nacida en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 6 de junio del año 1990, con
veintidós años de edad, cédula de identidad N°
0603870464 y Luis Diego Corrales Chaves, mayor,
soltero, vecino de Río Claro de Golfito, hijo de Gilbert Corrales Chaves y Leocadia Chaves López,
nacido en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 17 de agosto del año 1983, con
veintinueve años de edad, cédula de identidad N°
603320380. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 13-000014-1086-FA.—Juzgado
de Familia de Golfito, 5 de febrero del año 2013.—Lic. María del Rocío
Quesada Zamora, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009443).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Daniela Rivera Coto, mayor, soltera, ama de casa, cédula de
identidad número 0304380421, vecina de Turrialba, Carmen Lyra,
frente a la antigua delegación policial, casa número 146, hija de Nuria Coto
Vega y Gerardo Rivera Coto, nacida en centro Turrialba Cartago, el 26 de julio
de 1989, con 23 años de edad, y Marvin Jafet Gamboa
Guillén, mayor, soltero, mecánico de precisión, cédula de identidad número
0304300395, vecino de Turrialba, Carmen Lyra, frente
a la antigua delegación policial, casa número 146, hijo de Marjorie Guillén
Muñoz y Marvin Gamboa Fonseca, nacido en Centro Turrialba Cartago, el 11 de
junio de 1988, actualmente con 24 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio)
Expediente N° 13-000025-0675-FA.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 21 de enero del año 2013.—Lic. Elmer Rojas
Aguilar, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013009715).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Luis Fernando Trejos Alfaro,
mayor, soltero, jefe de cocina, cédula de identidad número 2-627-104, vecino de
Alajuela, Invu Las Cañas, de la cancha de basket del Invu uno, 50
metros norte y 75 oeste, casa 173, teléfono 7048-8260
hijo de Joaquín Trejos Sandoval de nacionalidad costarricense y Elsie María
Alfaro Jiménez de nacionalidad costarricense, nacido en Alajuela, el 11 de
noviembre de 1986, con 26 años de edad, y Tania María Alfaro Morera, mayor,
soltera, ayudante de cocina, cédula de identidad número 2-685-922, vecina de
Alajuela, Invu Las Cañas, de la cancha de basket del Invu uno, 50
metros norte y 75 oeste, casa 173, teléfono 6019-0333,
hija de Luis Ramón Alfaro González de nacionalidad costarricense y Marlene
Morera Salas de nacionalidad costarricense, nacida en Alajuela, el 3 de mayo de
1991, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento
de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 13-000233-0292-FA.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de febrero del año
2013.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013009758).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil el señor Juan Ramón
López Cabrera, cédula de identidad número 5-0336-0551, quien es mayor,
masculino de veintinueve años de edad, estado civil soltero, costarricense, de
oficio agricultor, vecino de Pijije de Bagaces, 600 metros norte del bar
El Yugo, en el asentamiento, casa color celeste con blanco a mano derecha,
nativo de Centro de La Cruz,
Guanacaste, el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, hijo de
Marina Cabrera Chávez y Guillermo Ramón López Condega,
quien contraerá matrimonio con Maritza del Socorro Guzmán Guzmán
cédula de identidad número 5-0307-0769, quien es mayor, costarricense, femenina
de treinta y cuatro años de edad, estado civil soltera, de oficios ama de casa,
vecina de Pijije de Bagaces, 600
metros norte del bar El Yugo, en el asentamiento, casa
color celeste con blanco a mano derecha; nativa de Centro Liberia, Guanacaste;
el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, hija de Francisca
Guzmán Guzmán, sin datos del padre, si alguna persona
tuviere conocimiento de la existencia de impedimento alguno para que este
matrimonio se celebre debe manifestarlo a este Despacho dentro de los próximos
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto. Lo anterior en
expediente 13-100002-0399-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste.—Lic.
Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—1
vez.—(IN2013009776).
Lic.
Laura Villareal Loáciga, Jueza Penal del Segundo
Circuito Judicial de San José, en la sumaria penal número 12-000703-0175-PE por
el delito de accionamiento de arma en contra de Anthony Castillo cometido en
perjuicio de Jeffry José Luna Díaz, mediante
resolución de las diecisiete horas diez minutos del tres de diciembre del año
dos mil doce. Visto el oficio que presenta el señor Andrés Valverde Bogantes,
en donde solicita la devolución de un celular marca
Nokia, modelo 5530, una computadora Acer con el cargador y su respectivo
estuche y un bolso de color negro jeans sport, con dos llaves maya, los
cuadernos y un teléfono Nokia. Se resuelve: Se ordena la devolución del celular
marca Nokia, modelo 5530, secuestrado mediante acta N°
556880, el cual se encuentra en custodia de la Fiscalía, en cuanto a los
bienes correspondientes a un bulto marca Jans Port, 2 dispositivos de
almacenamiento masivo llave maya, computadora Acer con su cargador, calculadora
y cuadernos, debe la parte gestionante aportar las
actas de decomiso correspondiente. Por lo anterior, de conformidad con el
artículo 162 del Código Procesal Penal, se procede a notificar por edicto la
presente orden, al señor Andrés Valverde Bogantes, cédula de identidad
1-0199-0782, para que en el término de 30 días, a partir de la publicación del
edicto aludido, se apersone al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de
San José, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bien le asistan, de no
hacerlo se estará resolviendo el comiso de dicho bien a favor del Estado.—Juzgado
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Laura Villareal Loáciga, Jueza.—1
vez.—(IN2013009683).
Siendo
que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección
Flagrancia, dictó sentencia en las siguientes causas: 09-000032-1107 PE contra
Roger Cervantes Pereira, 10-000157-1107 PE contra Alexander Dávila Mayorca, 11-000011-1107-PE contra Ezequiel Jara Rojas,
10-000164-1107 PE Claudio Reymond Damon Corrales, 10-0000136-1107 PE contra Alexis
Quirós Rodríguez, 10-00005-1107 PE contra Fernando Alberto Mejía González,
10-0000162-1107 PE contra Juan Carlos Morera Vargas, 12-000022-1107 PE contra
Eduardo Quirós Jiménez, 10-000092-1107 PE contra: Gerardo Yatzen
González Córdoba, 12-000468-1107 PE contra Luis Felipe Herrera López, mismas
que ya adquieron firmeza, se procede a notificar por
medio del presente edicto a los propietarios registrales de las armas
involucradas que se dirán: Francisco López Solís, cédula N°
2-262-851, Camacho Núñez Antonio, cédula N°
3-0059-1604, Seguridad y Vigilancia Garal S. A.,
cédula 3101297874, Kenneth Barahona Arce, cédula 1-584-671, Seguridad Sevico Alerta Sociedad Anónima, cédula 3-101-209033, Coopetrabusar R. L. identificación 26610, Seguridad Quirós
y Quirós S. A., cédula 3101770307, Gilbert Alonso Gómez Alfaro, cédula
4-184-994, y Wolf Security Systems Sociedad Anónima,
cédula 3-101-354275, que cuentan con el término de tres meses después de esta
publicación para que se presenten a este despacho con los documentos idóneos, a
fin de hacer el retiro efectivo del arma. Caso contrario, se dispondrá el
comiso de las mismas a favor del Estado. Comuníquese.—Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Flagrancia, 25 de
enero del 2013.—M. Sc. Ana Mary Hall Cubero, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013009684).