BOLETÍN JUDICIAL Nº 38 DEL 22 DE FEBRERO DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR 013-2013

ASUNTO:    Reasignación de puestos en los Juzgados de Cobro Judicial.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE

TRAMITAN MATERIA DE COBRO JUDICIAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 102-12, celebrada el 22 de noviembre del 2012, artículo XXVI, dispuso comunicarles que producto de la reestructuración judicial de la materia cobratoria y en los casos donde las reasignaciones del personal correspondan a una categoría inferior a la que ostentan, como práctica institucional se respetarán los derechos adquiridos a los propietarios de plazas de Jueces y Técnicos Judiciales.

Una vez que los puestos adquieran la condición de vacante, el titular se traslade a otro cargo, se jubile o renuncie, la sección de Administración Salarial del Departamento de Personal deberá hacer el ajuste a la categoría salarial de los despachos que conocen asuntos cobratorios.

En las plazas vacantes se mantendrá la clasificación y una vez que se nombre en propiedad se ajustará el cargo conforme a la clasificación propuesta para los Juzgados de Cobro Judicial.

San José, 1° de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009449)                                       Secretaria General

CIRCULAR 022-2013

ASUNTO:    Deber de realizar inventario y depuración del circulante de asuntos en trámite.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 110-12, celebrada el 20 de diciembre del 2012, artículo LIX, acordó comunicarles que en el mes de diciembre de cada año deben realizar un inventario y depuración del circulante de asuntos en trámite, y el resultado deberán hacerlo del conocimiento de las Comisiones que por materia corresponda, para que analicen la situación de los juzgados y tribunales.

Lo anterior en razón de que se tomen las decisiones que sean oportunas y así realizar las propuestas respectivas para dar solución al retraso judicial.

San José, 4 de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009450)                                       Secretaria General

CIRCULAR 024-2013

ASUNTO:    Registro de las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES, INSTITUCIONES,

ORGANIZACIONES Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 2-13, celebrada el 10 de enero del 2013, artículo LXVI, acordó comunicarles que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 bis del Código Penal en relación con el 25 del Código Procesal Penal, el Registro Judicial será el responsable de llevar el registro de las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública.

San José, 4 de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009448)                                       Secretaria General

CIRCULAR 025-2013

ASUNTO:    Integración del Tribunal Registral Administrativo.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 5-13, celebrada el 22 de enero del 2013, artículo XLIII, a solicitud del Tribunal Registral Administrativo acordó comunicarles que la integración de ese Órgano Colegiado es la siguiente:

Ø  Presidenta: M.Sc. Norma Ureña Boza.

Ø  Vicepresidente: M.Sc. Ilse Mary Díaz Díaz.

Ø  Secretaria: Lic. Kattia Mora Cordero.

Ø  Presidenta Consejo Académico: M.Sc. Guadalupe Ortiz Mora.

Ø  Suplente Consejo Académico: Dr. Pedro Suárez Baltodano.

San José, 4 de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009447)                                       Secretaria General

CIRCULAR 026-2013

ASUNTO:    Invitación para incentivar la participación de las servidoras y los servidores judiciales en la modalidad de teletrabajo.

A TODAS LAS JEFATURAS DE LOS DESPACHOS

JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 02-13, celebrada el 10 de enero del 2013, artículo LXXIII, acordó hacerles invitación formal para que incentiven la participación de las servidoras y los servidores judiciales en la modalidad de teletrabajo; lo anterior con base en las disposiciones y reglamentos aprobados por la institución, para lo cual la jefatura deberá gestionar ante la Comisión de Teletrabajo el aval correspondiente.

San José, 4 de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009466)                                       Secretaria General

CIRCULAR 028-2013

ASUNTO:    Deber de rendir informe individual de labores.

A TODAS LAS JUEZAS Y JUECES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión 106-2012, celebrada el 5 de diciembre del 2013, artículo LXXX, dispuso comunicarles que a partir del 1° de abril del año en curso, deben rendir informe individual de la labor efectuada, como parte del informe trimestral de la oficina. Lo anterior, en razón de que las estadísticas se rinden por oficina pero en muchos despachos el personal no trabaja colegiadamente, sino de manera individual, razón por la que resulta conveniente para individualizar la labor de las servidoras y servidores judiciales, y poder tomar medidas sobre su rendimiento.

San José, 5 de febrero del 2013.

                                                                      Lic. Silvia Navarro Romanini

1 vez.—(IN2013009464)                                       Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:   Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-017082-0007-CO que promueve tres ciento uno quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco s.a. y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y veintisiete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta-seiscientos veintiocho y Manuela Tanchella Chacón, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número uno-mil sesenta y cinco-novecientos ochenta y seis, ambos mayores y vecinos de San José, en su condición de apoderados especiales judiciales de las sociedades Tres-ciento uno-quinientos cincuenta ty siete mil setecientos cincuenta y seis S. A., Tres-ciento uno-quinientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco S. A. y Vía Lindora S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- doscientos ochenta mil novecientos treinta y cuatro, para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y los Transitorios I y II de la Ley N° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiestan los accionantes que las normas impugnadas lesionan los principios de legalidad, igualdad e irretroactividad de la ley, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Alegan que bajo el régimen de la Ley N° 10, la patente era un activo, un bien susceptible de venta, arrendamiento, transmisión y enajenación. La naturaleza de activo suponía que las patentes eran objeto de comercio. La Ley N° 9047 convierte las antiguas patentes en licencias, vaciando expresamente el contenido económico que convertía la patente en un activo y transformando así su naturaleza. Se lesiona el principio de igualdad, al tratar como iguales documentos jurídicos que tienen efectos no solo diferentes, sino opuestos. El Transitorio I de la nueva Ley obliga a ajustarse a las nuevas disposiciones, lo que supone una violación al principio de Intangibilidad de la situación jurídica de los anteriores patentados. La nueva Ley convierte una conducta lícita en prohibida, una situación jurídica consolidada en un derecho vacío y carente de tutela legal. La Constitución Política obliga a indemnizar ante la modificación o extinción de situaciones jurídicas consolidadas. La obligación que exige la Ley 9047 al patentado de tener un establecimiento comercial abierto y la prohibición de transferencia, arriendo o venta de la licencia, desnaturaliza en su totalidad la antigua patente. El Transitorio I demuestra que la intención del legislador fue dar efecto retroactivo en contra de actos propios, generadores de derecho de los particulares, al pretender equiparar patente y licencia. Ante la imposibilidad de convertir la patente en una licencia se genera el despojo y la necesaria protección de la patente como derecho real de disfrute en forma libre y protegida por la ley anterior. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la empresa accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Procesal Contencioso-Administrativo, expediente 12-005893-1027-CA, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas como medio razonable de amparar los derechos que estiman lesionados. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 29 de enero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007425)                                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-015740-0007-CO que promueve Celin Arce Gómez, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y siete minutos del veintinueve de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celín Arce Gómez, para que se declare inconstitucional contra el artículo 119 del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, aprobado por el Consejo Universitario en sesión número 2025, Artículo IV, inciso 1) del ocho de abril del 2010, por estimarlo contrario a los artículos 11, 28 39, 41 de la Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, reserva de ley y de legalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED-. Manifiesta el accionante que el 1 de agosto de 2012, el Tribunal Electoral de la Universidad Estatal a Distancia -TEUNED- le comunicó por medio del oficio TEUNED-116-2012 del 26 de julio de 2012, que con el fin de dar cumplimiento a la norma impugnada, procedían a amonestarle, por cuanto no había ejercido el derecho y deber al voto, ni había justificado tal omisión en el plazo respectivo para esas elecciones, esto de conformidad con las actas de votación, el correo electrónico y la correspondencia recibida en su oficina. Explica, que de previo a aplicar dicha sanción el TEUNED no le concedió ninguna audiencia con el fin de poder ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, y por considerar que existió una violación a sus derechos fundamentales interpuso ante este Tribunal el recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-010360-0007-CO. Agrega que esta Sala por medio de la resolución número 2012-015673 de las catorce horas y treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce resolvió otorgarle un plazo de quince días hábiles con el fin de que formalizara la acción de inconstitucionalidad en contra de la norma en cuestión, razón por la cual procedió a cumplir dicho apercibimiento, al estimar que el artículo impugnado no tutela el derecho de defensa y del debido proceso establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Señala que el TEUNED ha considerado que cuando la norma indica que puede sancionarse de oficio con una amonestación escrita en cada oportunidad, lo puede hace sin sujeción a procedimiento alguno y sin cumplir ni el debido proceso ni el derecho de defensa. Agrega que de manera intempestiva y unilateral el Tribunal recurrido procedió a aplicarle una sanción disciplinaria, sin brindarle audiencia previa, ni permitirle el ejercicio de su derecho de defensa. Así procedió a aplicarle de manera directa la referida sanción. Además, la sanción disciplinaria contemplada en el artículo impugnado del Reglamento Electoral de la Universidad Estatal a Distancia, violenta su libertad de voto y el principio democrático, dado que intentan desarrollar un proceso electoral dentro de un sistema inquisitivo, lo que resulta contradictorio e inconstitucional, debido a que los principios democráticos se caracterizan por su flexibilidad. Considera que al amparo del derecho constitucional es una opinión válida y jurídicamente correcta, el que el elector se abstenga de votar, ya que esa es una forma de manifestación del voto y de su posición política, tan legítima como asistir a las urnas y anular el voto o dejarlo en blanco, máxime que el ordenamiento jurídico no establece sanción para quien no concurra a ejercer su derecho al voto en las elecciones nacionales. Por su parte el artículo 93 constitucional establece la obligatoriedad de ejercer el derecho al voto y rige para todo tipo de elecciones, tanto nacionales, como municipales, así como para el plesbicito. Sin embargo, pese a la disposición constitucional no se impone ninguna sanción a quienes omiten concurrir a sufragar, por ausencia de norma que lo reglamente. Agrega que al no existir sanción a nivel nacional, tampoco puede haber sanción a nivel institucional como es el caso de las universidades estatales u organismos privados como cooperativas o colegios profesionales. Considera que la norma impugnada cercena el derecho a la libertad fundamental de votar o no votar derivada del principio democrático que por definición implica libertad de actuar y decidir por parte del elector incluyendo el derecho de no asistir a las urnas electorales. De igual forma, considera que existe una violación al principio de reserva de ley y de legalidad, regulados en los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, ya que la UNED introdujo un régimen sancionatorio que está únicamente en un Reglamento y no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la Institución. Agrega que la UNED, sin el respaldo de una ley introdujo un régimen sancionatorio el cual está en un reglamento y ni siquiera en el Estatuto Orgánico que es la norma de superior rango y que es aprobada por la Asamblea Universitaria siendo la instancia suprema en materia legislativa. Por ello –a su juicio- no existe norma legal que faculte a la UNED por vía de reglamento para que limite e imponga sanciones administrativas con ocasión del ejercicio del derecho al sufragio. Señala que si bien es cierto las universidades estatales gozan de autonomía constitucionalmente garantizada, también es cierto que su ordenamiento jurídica interno debe ser acorde y respetuoso del ordenamiento constitucional que le da sustento, puesto que las universidades no están por encima del ámbito de la Constitución. Aduce que se da una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, al sancionarse disciplinariamente a un funcionario que no ha cometido una falta laboral o derivada de los deberes que su cargo exige. Además la sanción es aplicada por el TENUD, que es un órgano que no le corresponde ejercer ninguna función de mando o dirección en relación con los funcionarios de la Institución, ya que su competencia está restringida exclusivamente a organizar y supervisar los procesos electorales de la UNED, en suma al proceso electoral únicamente. Indica que la norma impugnada le asigna funciones propias de la administración activa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número 12-010360-0007-CO en el cual esta Sala le otorgó plazo para la interposición de la presente acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 29 de enero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007428)                                                            Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad número 12-11936 promovida por Jorge Antonio Muñoz García, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 9-010-913, vecino de Barracas de Cartago, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Importadora de San Carlos Sociedad Anónima; contra el artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley número 9024 del veintitrés de diciembre del dos mil once. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Edgar Ayales, en su condición de Ministro de Hacienda, se ha dictado el voto número 00992-13 de las catorce horas con treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil trece, que en lo que interesa dice:

“Se rechaza por el fondo la acción.”

San José, 24 de enero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

(IN2013007433)                                                            Secretario

PRIMERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-017415-0007-CO que promueve Contraloría General de la Republica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y diecinueve minutos del cinco de febrero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su condición de Contralora General de la República, para que se declaren inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José, por estimarlas contrarias a los principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de San José. Las normas se impugnan en cuanto no establecen un tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esas disposiciones reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San José -y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia 2006-06727 de la 14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En dicha oportunidad, la Sala declaró inconstitucional el artículo 20 de la Convención Colectiva de la Junta de Protección Social, que no establecía un tope de años por reconocer por concepto de cesantía, y señaló que la ausencia de tope constituía un beneficio contrario al principio de igualdad e implicaba un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la institución. Considera la accionante que esa norma convencional, al no establecer un límite de años por reconocer a título de cesantía, crea un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sin contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, con lo que se potencia una disposición desmedida y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho de la Constitución. En cuanto a la violación al principio de igualdad, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, arguye que las normas cuestionadas reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San José, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio respecto de los demás funcionarios del sector público. Las normas no cuentan con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es contrario al Derecho de la Constitución. En relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer las normas cuestionadas un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía, no son capaces de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, las normas en cuestión se apartan notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los funcionario de la Municipalidad de San José, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido la Sala en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de enero del 2008, y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras, las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado por la Sala, sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos. En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública, las normas impugnadas propician un uso abusivo e insuficiente de aquellos y para ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de San José en el oficio 737-DRH-2012 del 29 de noviembre del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año 2011, 888.092.285,95 colones, lo que representa un 89.3% de la subpartida de prestaciones legales, suma que se pagó con fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de un privilegio irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de San José con base en las normas cuestionadas, equivale a casi seis veces el monto que se otorgaría a un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de manera clara y contundente, los vicios de inconstitucionalidad de las normas. Esa situación revela no solo la grave desigualdad que generan las normas acusadas de inconstitucionales, sino también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública. Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política. Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación que transgreden las normas impugnadas. También considera la Contralora General de la República que dichos artículos violan los principios de legalidad y gestión financiera. En relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, afirma que implica que las instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera, regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131 de 18 de setiembre del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública, un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable, maximizando el uso de esos recursos. En contraste, las normas cuestionadas no encuentran asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal, compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las administraciones públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa inteligencia, las normas impugnadas transgreden también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en la Municipalidad de San José son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anulen por inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” de los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa al Contralor General de la República para interponer acciones de inconstitucionalidad, sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 6 de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013009457)                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-017417-0007-CO que promueve Contraloría General de la Republica, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas y dos minutos del cinco de febrero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su condición de Contralora General de la República, para que se declare inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a Municipalidad de Turrialba. La norma se impugna en cuanto no establece un tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba -y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia 2006-06727 de la 14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En dicha oportunidad, la Sala declaró inconstitucional el artículo 20 de la Convención Colectiva de la Junta de Protección Social, que no establecía un tope de años por reconocer por concepto de cesantía, y señaló que la ausencia de tope constituía un beneficio contrario al principio de igualdad e implicaba un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la institución. Considera la accionante que esa norma convencional, al no establecer un límite de años por reconocer a título de cesantía, crea un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sin contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, con lo que se potencia una disposición desmedida y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho de la Constitución. En cuanto a la violación al principio de igualdad, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, arguye que la norma cuestionada reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio respecto de los demás funcionarios del sector público. La norma no cuenta con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es contrario al Derecho de la Constitución. En relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer la norma cuestionada un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía no es capaz de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, la norma en cuestión se aparta notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los funcionario de la Municipalidad de Turrialba, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido la Sala en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de enero del 2008, y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras, las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado por la Sala, sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos. En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública, la norma impugnada propicia un uso abusivo e insuficiente de aquellos y para ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de Turrialba en el oficio RH-024-2012 del 1° de noviembre del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para los años 2009, 2010 y 2011, en promedio, 23.834.355,61 colones, lo que representa, en promedio, un 80% de la subpartida de prestaciones legales, suma que se pagó con fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de un privilegio irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de Turrialba con base en la norma cuestionada, equivale a casi cinco veces el monto que se otorgaría a un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de manera clara y contundente, los vicios de inconstitucionalidad de los que adolece la norma. Esa situación revela no solo la grave desigualdad que genera la norma acusada de inconstitucional, sino también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública. Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política. Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación que transgrede la norma impugnada. También considera la Contralora General de la República que dicho artículo viola los principios de legalidad y gestión financiera. En relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, afirma que implica que las instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera, regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131 de 18 de setiembre del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública, un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable, maximizando el uso de esos recursos. En contraste, la norma cuestionada no encuentra asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal, compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las administraciones públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa inteligencia, la norma impugnada transgrede también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en la Municipalidad de Turrialba son fundos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anule por inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa al Contralor General de la República para interponer acciones de inconstitucionalidad, sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar a la Municipalidad de Turrialba, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba. Expídase la comisión que interesa. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 6 de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013009459)                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 13-000848-0007-CO que promueve Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Salitre, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del treinta de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Enrique Cabrera Vega, en representación de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Salitre, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9036, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), la cual se tramitó bajo el expediente legislativo 17.218, por estimar que su aprobación fue contraria lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su relación con los artículos 7° y 48 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, y al Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. La ley se impugna en cuanto aduce el accionante, que los derechos de los pueblos indígenas establecen la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas toda medida administrativa y legal que les pueda afectar; además, que el consentimiento a toda consulta debe ser previo, libre e informado, realizado de buena fe y conforme los procedimientos apropiados, todo lo cual no ocurrió en el caso del trámite y aprobación de la Ley N° 9036, que nunca fue consultado con los pueblos indígenas. Afirma que dicho cuerpo legal modifica la ley anterior del Instituto de Desarrollo Agrario, la cual sí tenía competencias relacionadas con la vida de las comunidades indígenas en aspectos sobre ordenamiento territorial, incluyendo la medición y el establecimiento de los límites de cada territorio, su debido catastro e, incluso, la compra de nuevas tierras y demarcación de nuevos territorios a favor de los pueblos indígenas. Asegura que con la nueva legislación que ahora impugna, se deja por fuera las obligaciones estatales para con los pueblos indígenas. Indica que el texto de la ley ni siquiera se menciona a los pueblos indígenas en la lista de actores ni en las definiciones; tampoco se les menciona en la “Delimitación y clasificación territorial”, ni en los órganos de participación, y carecen de todo espacio y representación como tales, a pesar que por su propia naturaleza los pueblos indígenas son pueblos rurales como los que pretende desarrollar la nueva legislación. Menciona que solamente en el artículo 41 de la Ley se hace una simple referencia a las “minorías étnicas” cuando se habla de acceso a la tierra con fines productivos y de servicios, lo que demuestra la inconstitucionalidad de la Ley no sólo por el texto positivo, sino incluso por la expresión semántica de carácter peyorativo, lo que muestra el concepto que se maneja de pueblos indígenas. Agrega que respecto de la antigua legislación, la nueva ley suprimió toda referencia a los pueblos indígenas, y la única referencia indirecta lo es en el mencionado artículo 41. Añade que la ley del INDER elimina las figuras existentes en la legislación anterior respecto de la compra de tierras para pueblos indígenas, y eliminó la responsabilidad del Estado en ese proceso, con lo cual ya no existe ninguna institución que pueda efectuar ese trabajo en beneficio de esta población. Asegura que esta ley modifica sustancialmente las reglas de adjudicación, compra e indemnización de las tierras, aspectos que tampoco fueron consultados con los pueblos indígenas durante el trámite y aprobación de la ley. Reitera y enfatiza que en momento alguno se cumplió con la normativa nacional e internacional que obliga consultar con los pueblos indígenas todos los proyectos de ley que pudieren afectarles. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que se trata de intereses difusos relacionados con la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de esta acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.

San José, 1° de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013009461)                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 12-017013-0007-CO que promueve Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense y otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las doce horas y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Xinia Lizano Solís, en su condición personal y de representante de la Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense, Oldemar Pérez Hernández, en su condición personal y de presidente de la Asociación Mesa Nacional Indígena, Ana Beatriz Hernández Barquero, Carlos Eduardo López Quirós, Claudia Calvo Loward, Daniel Soto Ortega, Fernando Bermúdez Koumineva, Gabriel Rivas Ducca, Henry Picado Cerdas, Jaime Enrique García González, José María Villalta Florez-Estrada, Kattia Castro Valverde, Magaly Lázaro Quesada, María Rebeca Álvarez Ramírez, Rebeca Lazo Romero y Yasy Morales Chacón, para que se declaren inconstitucionales los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo 26921-MAG, publicado en La Gaceta N° 98 del 22 de mayo de 1998, por estimarlos contrarios a los artículos 9°, 50, 89 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los accionantes alegan los siguientes motivos de inconstitucionalidad: A. Inconstitucionalidad de los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, por violar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado regulan el otorgamiento de permisos para la liberación al ambiente de materiales transgénicos, sin contemplar la realización previa de una evaluación de impacto ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, a pesar de que se trata de una actividad que implica serios riesgos para la biodiversidad nacional. Ello viola el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política y contraviene instrumentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley 7416, que establece en su artículo octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Asimismo, irrespetan las normas impugnadas el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, que en su artículo 15, con respecto a la evaluación del riesgo, dispone que “La parte de importación velará porque se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a la liberación de transgénicos, y debido al peligro comprobado de daños ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación con la gestión de riesgo y, sobre la evaluación del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2), que se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la parte de importación. De lo anterior, se colige que es una obligación del Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias vinculadas al impacto de los transgénicos en la biodiversidad. Los artículos 117 y 118 del Decreto impugnado violan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 50 y 89 de la Constitución Política) porque desprotegen severamente el ambiente. En el procedimiento y requisitos para otorgar permisos dirigidos a la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados (transgénicos) incluyendo su siembra en el territorio nacional, no contempla la realización de evaluaciones de impacto ambiental que analicen de forma integral y sistemática las consecuencias que las acciones de liberación de materiales transgénicos tienen para nuestra biodiversidad, como requisito previo y condición ineludible para otorgar los respectivos permisos, a pesar de lo establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad. Sostienen que es un hecho irrefutable que la siembra y liberación al medio natural de organismos genéticamente modificados es susceptible de afectar considerablemente y hasta dañar en forma irreparable la biodiversidad, como consecuencia de la transferencia de genes -contaminación genética- proveniente de materiales u organismos transgénicos hacia especímenes silvestres, que hasta entonces no habían estado en contacto con esos genes que podrían sufrir alteraciones imprevistas e irreversibles. Frente a situaciones que pudieran afectar el equilibrio de los ecosistemas, la biodiversidad e incluso la salud humana, el Estado debe actuar como un garante. Esta obligación estatal estaría siendo violada por el Reglamento impugnado, porque desconoce la obligación prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige la evaluación de impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previa por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior es acorde con el Principio 17 de la Declaración de Río sobre medio ambiente y desarrollo, suscrita por Costa Rica. En el caso concreto de proyectos susceptibles de afectar la biodiversidad de nuestro país, existe además una norma expresa que establece la obligatoriedad de realizar previamente estas evaluaciones, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad. Esta norma se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 44 de la misma ley que establece que los mecanismos y procedimientos para la liberación o introducción de organismos modificados genéticamente deben orientarse a evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros a la salud humana, animal o vegetal o la integridad de los ecosistemas. Además, existen compromisos adquiridos por el estado costarricense, en el Convenio sobre Diversidad Biológica (Ley 7416) que establece en su artículo octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios para regular administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Concluye que, si existe posibilidad de que la liberación de productos transgénicos llegue a afectar la biodiversidad, el Estado tiene la responsabilidad de regularlos, administrarlos y controlarlos, mediante evaluaciones de riesgo o impacto ambiental con el fin de atender de la mejor forma los riesgos mencionados. En ese mismo sentido, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, en su artículo 15, refiere a la evaluación del riesgo. Específicamente el inciso segundo expresa “La parte de importación velará porque se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a la liberación de transgénicos y debido al peligro comprobado de daños ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación con la gestión de riesgo. Sobre la evaluación del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2), que se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la parte de importación. Es una obligación del Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias vinculadas al impacto de los transgénicos en la biodiversidad. Además, el mismo Protocolo señala que debe tratarse de estudios con una base científica sólida y con técnicas reconocidas (artículo 15). De lo anterior se desprende que, además de las disposiciones de derecho interno que responden al artículo 50 de la Constitución Política, existen compromisos internacionales que ha adquirido el Estado y que deben ser respetados en función de garantizar el acceso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para todas las personas y es a través de la realización de estudios de impacto ambiental que se satisface esta obligación. El artículo 118 únicamente habla de que el servicio Fitosanitario del Estado y la Comisión Técnica de Bioseguridad solicitarán información a los interesados en obtener el permiso. Pero no contiene un verdadero proceso de evaluación de impacto ambiental, donde se analicen de forma integral las diversas variables que puedan incidir en una eventual afectación sobre la biodiversidad. La ambigüedad utilizada en la redacción de la norma impugnada entraña altísimos riesgos de que para este tipo de proyectos no se analicen con el mismo grado de rigurosidad sus impactos ambientales. Además, una evaluación de impacto ambiental, no se agota en la detección de los posibles impactos ambientales de una actividad, sino que implica además del seguimiento durante toda la vida útil del proyecto. Las normas reglamentarias impugnadas reducen y debilitan el nivel de protección ambiental establecido en la legislación especial dictada para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar una evaluación de impacto ambiental por exigencias mucho más laxas como entregar información. La reducción no tiene fundamento ni justificación razonable. Tampoco contemplan las normas impugnadas mecanismo alguno para consultar al órgano técnico especializado en materia de biodiversidad (CONAGEBIO) sobre las eventuales afectaciones de cada proyecto específico. B. Derecho constitucional a la participación ciudadana, principio democrático, derecho de participación en asuntos que puedan afectar el ambiente, derivado del derecho constitucional al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 9° párrafo 1 y 50 de la Constitución Política. El artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria violenta en forma grosera el derecho de participación ciudadana, particularmente el derecho de toda persona a participar en aquellos asuntos donde se discuta una posible afectación al ambiente, consagrados en el párrafo primero del artículo 9° y en el párrafo segundo del artículo 50 de la Carta Magna, porque establece que será confidencial “toda la información técnica o científica” que aporten las personas físicas o jurídicas interesadas para los respectivos registros de estos productos. Se trata de una restricción abusiva y desproporcionada al derecho fundamental de toda persona a obtener información sobre asuntos de interés público que, además, limita el derecho de participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el ambiente hasta turnarlo nugatorio, lo que contraviene el Protocolo de Cartagena en su artículo 23, que señala que las partes procurarán que la concienciación y educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos modificados identificados de conformidad con el presente protocolo que pueden ser importados (…) Además, por mandato constitucional la información relacionada con proyectos que afectan el ambiente es pública, así lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ambiente sobre la consulta de expedientes de evaluaciones de impacto ambiental, pues sólo teniendo acceso a la información se puede ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana, mediante oposiciones fundadas ni oportunidad para refutar las pruebas y documentos aportados por la persona o empresa solicitante del permiso. Sin acceso a la información técnica aportada para justificar un permiso de liberación de transgénicos tampoco es posible evaluar si dicho permiso estuvo bien o mal otorgado, si la resolución que lo otorgó se encontraba bien o mal fundamentada, porque simplemente no se ha tenido pleno acceso a las pruebas y los fundamentos técnicos en que dicha resolución se sustenta. El derecho a la participación del pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de primacía constitucional, por ello que es responsabilidad del Estado garantizar su efectivo cumplimiento. El artículo 132 del Decreto Ejecutivo 26921-MAG establece una restricción injustificada, desproporcionada, que se impone por vía reglamentaria, irrespetando el principio de reserva de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes deriva de la existencia de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.

San José, 1° de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013009465)                                    Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 13-000386-0007-CO que promueve Víctor Emilio Granados Calvo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas y treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Emilio Granados Calvo, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 151 y 205 del Código Electoral, Ley 8765, por estimarlos contrarios a los artículos 90, 105, 108 y 131 de la Constitución Política; los párrafos 1 y 2 del artículo 1°, los artículos 23, 29, 30, y el párrafo 2 del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los párrafos 1 y 2 del artículo 2°, los artículos 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Estos artículos se impugnan en la medida que disponen los requisitos para que los partidos políticos puedan inscribir candidaturas a puestos de elección popular y la forma en que se adjudican las plazas para diputados en las respectivas papeletas. Aduce que tales normas contienen una violación al derecho de elegir y ser electo, porque no se puede inscribir candidaturas de manera independiente, sin pertenecer a un partido político inscrito, y porque al ser las listas cerradas se afecta la libertad de elegir. Estima que el artículo 48 de la Constitución sitúa a los partidos políticos por encima de la Constitución, porque impide el derecho de ser electo sin formar parte de la lista cerrada de un partido político. Considera que el derecho a formar parte de un partido político para ser electo es de carácter potestativo, pero no obligatorio. Respecto del artículo 151 del Código Electoral, aduce que permite que existan las listas cerradas de candidatos a diputado, de acuerdo con los intereses y arreglos internos de cada agrupación política en cada una de las provincias, lo que impide una auténtica, libre y autónoma selección; el párrafo segundo, continúa, imposibilita el ejercicio de la libertad de elegir, porque se permite que el partido designe tantos candidatos como deba elegirse por provincia, lo que guarda relación con el artículo 205 del mismo Código, que señala que a cada partido se le declara elegido en el orden de colocación del candidato en la papeleta. Afirma que Costa Rica es uno de los pocos países de la región que mantiene el monopolio de la representación política mediante partidos, impidiendo la participación de candidatos independientes. Argumenta que el sistema de participación política únicamente mediante partidos le hace daño al sistema democrático; que el constituyente nunca colocó a los partidos sobre el ciudadano; que el ciudadano puede elegir de manera potestativa si quiere agruparse en partidos políticos; y que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser Presidente, Vicepresidente o Diputado, el constituyente no consideró la obligación de pertenecer a un partido político para poder ser electo. Considera que en la Constitución no existe un mandato que suponga la postulación obligatoria mediante partidos. Aduce que la limitación impuesta por las normas impugnadas resulta incongruente con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cita jurisprudencia interamericana en apoyo a su tesis. Afirma que el sistema de elegir únicamente los candidatos que integran las listas de los partidos políticos, se convierte en un obstáculo para que los electores tengan plena libertad de elegir. Reitera que la forma de elección mediante listas cerradas afecta los derechos fundamentales, y que el sistema actual es desproporcionado e inconstitucional. Solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la medida que se trata de intereses difusos relacionados con la participación política, en cuanto subyace el interés difuso de todos aquellos ciudadanos que pudieren valorar la opción de ser electos sin necesidad de pertenecer o ser postulados por un partido político, o de elegir a alguien que no forme parte de los mismos -ver, entre otras (sentencias Nos. 2006-15960, 2008-13442, 2009-9201, 2011-10833). Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de esta acción, para que únicamente en los procesos judiciales en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para evitar graves dislocaciones al orden público, y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral, se mantiene la aplicación de las normas del Código Electoral impugnadas. Se reitera que este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado, y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. En los procesos administrativos no aplica esta suspensión por las mismas razones apuntadas anteriormente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos. 536-91, 537-91, 554-91 y 881-91), esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.

San José, 1° de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013009467)                                    Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Res. 2012015909.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre del dos mil doce. Expediente 12-004266-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Yuribeth Méndez Castro, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número dos-quinientos ocho-setecientos setenta y siete, vecina de San Ramón de Alajuela; en su condición de apoderada especial judicial de Silvia Rebeca Martínez Fernández, mayor, en unión libre, comerciante, cédula de identidad número uno-novecientos setenta y ocho-novecientos cuarenta y nueve; contra el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley 7331, reformada por la Ley N° 8696, de diecisiete de diciembre del dos mil ocho. Intervienen en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la República y Silvia Bolaños Barrantes, en representación del Consejo de Seguridad Vial.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo del dos mil doce, la accionante solicita se declare la inconstitucionalidad el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley 7331. Manifiesta que su representada es propietaria registral del vehículo placas 631179 al cual se le decomisaron las placas metálicas en un operativo de la Policía de Tránsito. Añade que, por aplicación de la norma impugnada, para recuperar las placas metálicas su representada debe cancelar la totalidad del monto de una infracción de tránsito a nombre del conductor de su vehículo cuando se le decomisaron las placas. Es decir que, para recuperar las placas metálicas, su representada debe cancelar una multa pecuniaria de una tercera persona impuesta sobre un vehículo que no es de su propiedad, lo que resulta en una violación al debido proceso por la transferencia de una condena administrativa, ya tasada como cosa juzgada material, violando el principio de culpabilidad objetiva -artículo 37 de la Constitución Política-. Estima que la situación se agrava al no poder ejercer ninguna acción recursiva. Agrega que el tipo sancionador que define el cobro al propietario del vehículo se determina por conexidad y no por existir una efectiva infracción de parte del dueño, pues aunque el auto sea decomisado no se establece ningún nivel de culpabilidad objetiva. Considera que existe un uso anómalo del tipo penal sancionador, porque no hay una norma de complemento u otra disposición legal que autorice el traslado de la culpa ya que la Ley de Tránsito, por el contrario, establece las infracciones bajo el principio de delitos de propia mano. Afirma que la norma impugnada no establece en forma clara el nivel de antijuricidad ni el nivel de daño o peligro para la seguridad pública, por lo que genera un tipo penal en blanco; pues el único fin de retener las placas y el vehículo es obligar al propietario registral al pago de una deuda. Manifiesta que la norma impugnada deja de lado el análisis y determinación del grado de culpabilidad presente, ya que se da un simple traslado de la responsabilidad hacia el propietario registral del vehículo. Estima que, con esa definición legal, se violenta también el principio de inocencia y el debido proceso al imponer a una persona cuya culpabilidad no se ha determinado, una sanción sin seguirle procedimiento alguno que lo declare como autor responsable. Reitera que la norma impugnada contiene un tipo penal en blanco, al punto que cuando se impone la sanción no hay distinción de si la deuda es por accidente o por una contravención administrativa ya condenada, dejando al criterio subjetivo de los servidores del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) la interpretación y aplicación de la norma. La norma impugnada, continúa, no dimensiona su aplicación por parte del COSEVI porque no existe un reglamento que le permita determinar los grados de culpabilidad y antijuricidad necesarios para establecer la responsabilidad del propietario registral. Considera que se violenta el principio de legalidad pues está en manos de las autoridades del COSEVI definir los elementos del tipo penal, sin requerir un procedimiento administrativo que determine el nivel de culpabilidad objetiva para trasladar la culpa de un conductor culpable a un propietario registral inocente; lo que lo convierte en un tipo penal en blanco. Cuestiona si el COSEVI se encuentra habilitado para permitir la transferencia de culpabilidad en sede administrativa, si la administración es incompetente para definir los delitos, cuya competencia corresponde al legislador. Indica que se vulnera el principio de seguridad jurídica ya que el concepto de cosa juzgada material no recae sobre la definición de conductas punibles, sino sobre la transferencia de culpabilidad como política sancionatoria del Estado hacia terceras personas. Aduce que la norma impugnada y la inexistencia de reglamentación, ocasionan que no haya tiempo definido para el cual se puede retener el vehículo o las placas. Señala que ya la Sala se ha pronunciado en cuanto a la improcedencia de trasladar multas del conductor al propietario registral; situación que es semejante a lo que permite la norma impugnada. Solicita se declare con lugar la acción y se declare inconstitucional el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres; por conexidad la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo realizado por el COSEVI para condicionar la devolución de las placas metálicas mediante el pago de sanciones pecuniarias de terceras personas al emplear el procedimiento de transferencia de culpabilidad demostrada ya en sede administrativa violando el principio de cosa juzgada material, omitiéndose el respeto al debido proceso y el principio de inocencia conforme al bloque de legalidad imperante.

2º—A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el recurso de amparo 12-000263-0007-CO.

3º—Por resolución de las dieciséis horas y cincuenta y dos minutos del diez de mayo del dos mil doce se dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República; al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Seguridad Vial.

4º—La Procuraduría General de la República rindió su informe. En relación con la legitimación de la accionante, señala que el asunto previo es el recurso de amparo 12-00263-0007-CO, en el cual se impugna la boleta de tránsito 201600235-2011. Precisa que en oportunidades anteriores -sentencias 2002-10795; 2003-04752, y 2003-10938- la Sala ha estimado que el tema planteado por la recurrente en el amparo excede la naturaleza sumaria de dicha vía, y corresponde ser conocido por las autoridades administrativas en primera instancia, y por la jurisdicción ordinaria en segunda instancia. Por ello, continúa, dicho amparo no sería medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, toda vez que lo correcto sería su rechazo por plantearse en él una materia que corresponde ser conocida en la jurisdicción ordinaria correspondiente. En cuanto al fondo, señala que de la norma impugnada se desprende que para la devolución de las placas retiradas por un oficial de tránsito, existe la obligación legal impuesta al propietario de cancelar todas las multas existentes sobre el vehículo independientemente de si fueron impuestas a él o a un tercero conductor. Añade que en los artículos 39 de la Constitución Política y 30 del Código Penal se establece el principio de culpabilidad subjetiva, como requisito para considerar que una acción sea capaz de producir responsabilidad penal; determinado hecho debe ser personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena o sanción penal (entendida como pena de prisión). Precisa que el principio de culpabilidad subjetiva únicamente resulta una obligación constitucional en materia penal cuando el sujeto está expuesto a una pena de cárcel; no así para el resto de materias donde el legislador puede establecer diferentes modelos de responsabilidad, siempre y cuando se respete el debido proceso como garantía constitucional al afectado. Indica que la norma impugnada no establece una sanción al propietario registral, sino una obligación de cancelar las multas existentes sobre su vehículo, a efecto de devolución de sus placas. Si bien, continúa, esta obligación responde a un régimen de responsabilidad objetiva, debe valorarse que ésta es de carácter administrativo no penal como lo estableció la Sala en la sentencia 2011-6348. Manifiesta que en todo caso de actuación administrativa debe existir un debido proceso que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de todas las personas. Considera que, por lo anterior, el legislador no cuenta con una prohibición constitucional para diseñar un orden objetivo de responsabilidad en materia de administrativa o de tránsito, pues desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, dicha prohibición queda reservada para las penas de prisión. En el presente caso, continúa, el legislador decidió otorgar un valor preferente al bien jurídico de la seguridad vial, obligando al propietario a asumir las responsabilidades pecuniarias que han derivado del uso de su vehículo. Precisamente por ello, la responsabilidad genérica y objetiva del propietario registral, radica también en su deber de garantizar que no va a facilitar su vehículo a alguien que no siga las reglas mínimas de conducción. Estima que negar la posibilidad de hacer responder al propietario registral del vehículo desde el punto de vista pecuniario, sería desconocer la doctrina de la responsabilidad objetiva que aplicara en muchas materias diferentes a la penal. El propietario registral produce un daño social intangible, al prestar su vehículo a alguien que se conduce en forma ilegal en carretera. Así las cosas se justifica que en caso del retiro de las placas, deba estar al día con las multas impuestas a su vehículo, en caso de solicitar su devolución. Señala que la Sala ha aceptado como válido y necesario que se notifique al propietario registral dentro del proceso de impugnación de una multa de tránsito -sentencia 2011-6398-. Manifiesta que la Sala no cuestiona la posibilidad de que el propietario registral responda pecuniariamente por las faltas cometidas por un tercero, y el único requisito que establece es que ello se haga en garantía del debido proceso. Es así como el propietario registral debe tener participación en el proceso de impugnación de las boletas hechas a un tercero conductor de su vehículo, lo cual debe analizarse en cada caso concreto y no en vía de acción. Considera que la norma impugnada no resulta violatoria de los principios del debido proceso, legalidad, principio de inocencia y derecho de defensa. Reitera que la norma impugnada no constituye una sanción de carácter penal; sino de una obligación de carácter administrativo impuesta al propietario registral del vehículo en caso de que desee la devolución de sus placas, para lo cual debe asumir el pago de las multas impuestas a su vehículo, sea bajo su conducción o la de un tercero. Dado que se trata de un asunto ajeno a la materia penal, no existe la misma obligación de tipificar cada una de las conductas sancionadas en forma específica. La Sala, continúa, ha hecho la distinción entre el principio de tipicidad en materia penal y en materia administrativa -sentencia 05092-98 en materia disciplinaria-. Aprecia que la norma impugnada no deja ningún tipo de discrecionalidad a las autoridades administrativas; la norma es clara al señalar que para la devolución de los vehículos o de las placas decomisadas, deben pagarse las multas aplicadas a las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo. Añade que existe una obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes, cuando éstas requieran de un desarrollo ulterior para ser dotadas de eficacia jurídica. En el caso de la norma impugnada no se observa que requiera de reglamentación alguna para desplegar sus efectos jurídicos. La norma es clara al señalar un régimen de responsabilidad objetiva que debe necesariamente ser aplicado por las autoridades administrativas, sin necesidad de reglamentación alguna. Aprecia que, contrario a lo apuntado por el accionante, no es la Administración la que permite la transferencia de culpabilidad del conductor al propietario, sino por el contrario es el propio legislador el que estableció este régimen de responsabilidad. En consecuencia, no estima que la norma impugnada resulte inconstitucional.

5º—Silvia Bolaños Barrantes, mayor, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos uno-ciento setenta y siete, vecina de San José, en su condición de Directora Ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial contesta la audiencia conferida. Manifiesta que la norma impugnada, no su representada, dispone que para la devolución de las placas deben cancelarse tres componentes de infracciones: a) las multas involucradas en la retención del vehículo o de sus placas; b) las multas pendientes de pago y que correspondan a cargo del conductor infractor; y c) las multas pendientes de pago por parte del propietario del vehículo. Señala que las multas infracciones deben ser canceladas por quien se encuentre obligado a ello; pero puede ocurrir que el infractor no esté en la voluntad de cancelar dichas infracciones, por lo que estaría dificultando el trámite del propietario, quien por ese motivo se considera el llamado a hacer el pago. Estima que, en ese último supuesto, no existe una transferencia de culpabilidad violatoria del debido proceso o del principio de inocencia, como lo apunta la accionante. Afirma que es el conductor quien debe respetar la normativa de tránsito y en el evento de que decida no hacerlo y así se acredite su responsabilidad, debe afrontar las distintas consecuencias, entre ellas el pago de la sanción económica o multa. La norma impugnada, continúa, no está compeliendo a que sea otro ciudadano el obligado a honrar lo adeudado; por ello el supuesto traslado de responsabilidad a un tercero es equivocado, ya que esa determinación ni lo señala la norma ni deriva de ella. Destaca que el sistema está previsto sobre la base de la regla de la coincidencia de las personas del infractor y el propietario registral; si esa coincidencia no se presenta, en modo alguno la pretensión de la norma es el propietario deba honrar lo adeudado. Aclara que las placas o los vehículos son retenidos por la comisión de faltas concretas y actuales y no por la existencia de faltas anteriores o como instrumento de cobro. En relación con la supuesta violación al principio de inocencia y debido proceso, manifiesta que la norma impugnada no es de tipo sancionador, sino una norma que se limita a establecer las condiciones para el acto jurídico de devolución de placas o vehículos. Estima que la norma impugnada tampoco constituye un tipo penal en blanco sino; que no solamente establece las condiciones para la devolución de vehículos o placas. Indica que las multas por infracciones a la ley de tránsito derivan de la acción de los oficiales de tránsito en carretera o por la decisión de la jurisdicción de tránsito por lo que llegado el momento de la devolución la multa es una sola al margen del origen, pues ello ya no es relevante. Precisa que si la retención está vinculada a una causa judicial, la autoridad involucrada es la que ordena la devolución y coteja igualmente el cumplimiento de los requisitos que aquí se cuestionan. Insiste en que en la norma impugnada no está en discusión ninguna responsabilidad extensiva del propietario del vehículo o placa retenida y que es claro su ámbito de aplicación por lo que no se puede exigir ningún tipo de reglamentación adicional a la que ya establece la propia norma, por lo que no hay infracción al artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política. Reitera que la norma impugnada no contiene ningún tipo de sanción comprensiva de la retención de placas o vehículos, sino que es una norma procedimental y que no se entra en ninguna discusión sobre el origen o contenido de las multas a cancelar, pues ello es un hecho ya consolidado, desde el momento en que están en firme y al cobro. No considera que haya violación a la garantía del debido proceso ya que la norma cuestionada, no estipula que el propietario del automotor retenido o de sus placas, por obra de la acción de un conductor que no es el propietario, deba cancelar las infracciones de éste. La norma, continúa, solamente consigna que se deben cancelar esos adeudos, pero ello debe ser por parte del infractor, que en supuestos como ese tampoco es un extraño al propietario, como pareciera en su caso hacerlo creer la accionante; de modo que si se tiene que pagar dichas infracciones es un tema que escapa a la norma cuestionada. Estima que no hay acción u omisión alguna de su representada derivada de la norma impugnada que conculque la cosa juzgada material o ponga en entredicho la seguridad jurídica. Añade que el texto de la norma impugnada no dispone que deba ser el propietario del automotor involucrado, el que deba cancelar las obligaciones de un conductor que no fuese el mismo propietario del vehículo. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 121, 122, y 123 del Boletín Judicial, de los días veintidós, veinticinco, y veintiséis de junio del dos mil doce.

7º—Por resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil doce, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y al Consejo de Seguridad Vial; asimismo se tuvo por no contestada la audiencia conferida al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y se turnó la presente acción al Magistrado Luis Paulino Mora Mora.

8º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

9º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Mora M.; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida en el párrafo primero del artículo 75 la Ley que rige esta Jurisdicción, como se anotó anteriormente, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario, es decir, que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en el asunto que le da sustento a la acción. Asimismo, requiere de ciertas formalidades importantes, como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, autenticación por abogado del escrito de interposición de la gestión, las copias necesarias para los magistrados integrantes de la Sala, la Procuraduría y las partes que intervienen en el asunto principal, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), y certificación literal del libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, deben ser prevenidos para su cumplimiento por el Presidente de la Sala. Lo anterior demuestra que, por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es una gestión que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y de amparo.

II.—Sobre la legitimación de la accionante en este caso. A partir de lo dicho en el párrafo anterior, es claro que la actora ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por reunir los requisitos contenidos en los artículos 73 a 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo que otorga legitimación a la accionante lo constituye el recurso de amparo que se tramita en el expediente 12-000263-0007-CO, y que fue presentado por la señora Silvia Rebeca Martínez Fernández en contra del Consejo de Seguridad Vial. En dicho proceso de amparo se acusa que las autoridades del COSEVI se niegan a devolverle las placas de su vehículo toda vez que a nombre del conductor de su vehículo existía otra multa pendiente por lo que para hacerle entrega de las placas debía cancelar previamente la suma por él adeudada. Estima que no le corresponde a ella asumir el pago de dicho monto toda vez que su persona no fue quien infringió las normas de tránsito. La negativa se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres; norma que estima contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Ante ello, y en aplicación de los artículos 48 en relación con el 30 inciso a) ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Magistrado Instructor emitió la resolución de las catorce horas y cincuenta y siete minutos del veintiuno de febrero de dos mil doce, en la que dispuso suspender la tramitación de dicho recurso, a efectos de otorgar a la actora plazo para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Por lo anterior, la presente acción es admisible.

III.—Sobre el objeto de la acción. La accionante impugna el artículo 140 inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley 7331 y sus reformas, que dispone lo siguiente:

“Artículo 140.

Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo, este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.

Los vehículos retirados de la circulación, así como las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:

a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del retiro del automotor y las que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor y del propietario del vehículo”.

La accionante considera que la norma impugnada: a) establece un régimen de responsabilidad objetiva, que viola el principio de inocencia y debido proceso -artículos 37 y 39 de la Constitución Política- ya que el propietario registral del vehículo ni siquiera es parte del procedimiento administrativo de impugnación de la boleta y debe asumir el pago de la multa de un tercero; b) constituye un tipo penal en blanco al dejar a las autoridades administrativas la definición de los elementos del tipo penal, lo que lesiona los artículos 9°, 11 y 121 de la Constitución Política, y c) que existe una falta de reglamentación, contraria al artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, lo que permite a las autoridades administrativas la aplicación de la norma impugnada con un margen de discrecionalidad muy amplio.

IV.—Sobre la vigencia de la norma impugnada. En el Alcance 165 al Diario Oficial La Gaceta N° 207, de veintiséis de octubre del dos mil doce, se publicó la Ley N° 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”. El transitorio XVI de la mencionada ley dispone lo siguiente:

“Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley Nº 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre del 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.

Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la siguiente manera:

a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.

b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por no aplicados”.

Según lo establecido en dicho transitorio la norma impugnada continuará siendo aplicada en aquellos procesos de impugnación que se encontraran en trámite. En el asunto base de ésta acción de inconstitucionalidad -supra Considerando II- se discute precisamente la no entrega de las placas metálicas a la accionante, como propietaria registral del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo impugnado. Por lo expuesto este Tribunal continuará con el análisis del fondo de la presente acción.

V.—Sobre la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito. Esta Sala se ha referido en su jurisprudencia al carácter estrictamente personal de la responsabilidad por infracciones de tránsito y ha señalado que para imponer una sanción de esta naturaleza debe también cumplirse con las garantías que componen el debido proceso:

“…las regulaciones que prevén y sancionan las conductas que quebranten las reglas de vialidad, participan de la naturaleza y restricciones que caracterizan a la ley penal en general. Por ello, entre los diversos principios aplicables -todos ellos de rango constitucional- destacan los del carácter estrictamente personal de la responsabilidad, así como el de debido proceso. El primero implica, desde luego, que no es posible reprochar una conducta punible activa u omisiva, ni imponer una sanción, más que a su autor y a las personas a quienes, por la índole de su participación en el supuesto fáctico, puedan asumir la calidad de cómplices o instigadores. Específicamente en materia de tránsito, esto se traduce en la exigencia de que la responsabilidad penal recaiga sobre el sujeto activo y nunca sobre un tercero ajeno al hecho. En cuanto al segundo principio, es igualmente claro que la imposición de la pena tiene que estar necesariamente precedida de la oportunidad de ejercitar una defensa plena, sin la cual aquélla resultaría frontalmente contraria a las más elementales garantías que caracterizan a un Estado democrático de derecho. En efecto:

“(El) principio constitucional del debido proceso, entendido como el procedimiento judicial justo, (...) es aplicable no sólo a los procesos penales, sino además, a todos los procesos sancionatorios judiciales y administrativos. Y concretamente, del artículo 39 se reconoce el principio de inviolabilidad de la defensa, ya que para ejercitarla y es necesario un procedimiento reglado en la ley; en tanto la sentencia firme a que la que se refiere la norma constitucional, tiene que ser lógicamente el resultado de un juicio pendiente, en el que se hayan dado todas las garantías del debido proceso y derecho de defensa. En virtud de ello, es que es violatorio de este principio -y por ende de los artículos 39 y 41 constitucionales- el pretender establecer sanción, ya sea administrativa o penal, sin que haya mediado procedimiento al efecto, como lo ha señalado en forma reiterada esta Jurisdicción (entre otras, ver sentencias Nos. 02360-94 y 02130-94).

(Sentencia 05773-98 de las quince horas seis minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho)”.

(Sentencia 2001-00438, de las catorce horas treinta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil uno. En el mismo sentido, sentencias 2001-00439, de las catorce horas treinta y tres minutos del dos mil uno, y 2012-005924, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce).

El principio de culpabilidad, derivado del artículo 39 de la Constitución Política, según el cual “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad” no sólo es de aplicación en los casos de imposición de una pena de prisión, sino que también es imperativo en las faltas de tránsito, donde lo que se imputan son conductas dolosas o culposas atribuibles a un sujeto activo.

VI.—Los hechos debidamente tipificados en la legislación de tránsito pueden conducir tanto a la determinación de una responsabilidad única de índole penal, como -adicionalmente- a una de tipo civil. Los supuestos de responsabilidad penal, exclusivamente son aquellas infracciones a la Ley de Tránsito que conducen sólo a la imposición de una sanción de multa. En estos casos, el alcance del proceso no debe ir más allá de la determinación de la responsabilidad penal. Desde esta óptica, la ley prevé tanto situaciones en que la multa debe recaer necesariamente sobre el propietario del vehículo como otras -la mayoría- en las que el sancionado es el conductor, independientemente de si es dueño o no. La aplicación de los principios esbozados anteriormente, llevan a la conclusión de que, en ellos, se debe traer al proceso sólo a aquella o aquellas personas que puedan resultar sancionadas y a nadie más. La obligación no puede trascender ni a otras personas ni a otros planos. En los supuestos de responsabilidad civil concomitante, se da la existencia de un daño a terceros que conlleva el deber de indemnización aunado a la sanción punitiva. Se origina en el acaecimiento de un accidente de tránsito, de modo que a la infracción a la ley, que se sanciona con multa, va aparejado el deber de reparación de los daños irrogados. Esta carga pesa en primer término, cabe reiterar, sobre el causante directo del menoscabo, a quien le será impuesta en abstracto por la propia sentencia de tránsito. En el supuesto de que el culpable no fuere el dueño del vehículo también determinan una responsabilidad solidaria o subsidiaria del segundo en la reparación. En definitiva, en las infracciones de tránsito la conducta es realizada por una persona con conocimiento y voluntad. Distinto es el régimen de responsabilidad civil derivado de un hecho de tránsito, en donde es posible alegar la existencia de responsabilidad objetiva, incluso solidaria, bajo determinados presupuestos. (En este sentido sentencias 2001-00438, de las catorce horas treinta y dos minutos del diecisiete de enero del dos mil uno; 2001-00439, de las catorce horas treinta y tres minutos del dos mil uno, y 2012-005924, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo del dos mil doce).

VII.—Cabe examinar el contenido de la norma impugnada, a partir del marco de referencia anterior. El artículo 140 inciso a) establece que para la devolución del vehículo, retirado de circulación, o la devolución de las placas decomisadas se deben cancelar las multas de tránsito agrupadas en tres categorías distintas. La primera corresponde a aquellas multas de tránsito que se originan producto de la o las infracciones cometidas en el momento en que los oficiales de tránsito proceden a retirar el vehículo de la circulación o de las placas. En este supuesto no interesa si el conductor del vehículo al momento de la infracción es el propietario registral o no. La multa debe ser cancelada dado que el vehículo se vio envuelto en los hechos que generaron la infracción. En la segunda categoría están aquellas multas de tránsito pendientes de pago a nombre del propietario de vehículo. Al respecto ya este Tribunal ha señalado que “la obligación del propietario de cancelar las multas que aparezcan a su nombre, […], no resulta inconstitucional en la medida en que ello obedezca a infracciones de tránsito que se le hubieren atribuido de forma personal, previa audiencia concedida para ejercitar su derecho de defensa”. (Sentencia 2012-005924, de las quince horas cinco minutos del nueve de mayo del dos mil doce). La tercera categoría está compuesta por las multas de tránsito “que se encuentren pendientes de pago, según los asientos de las licencias del conductor infractor”. La Sala estima que esta categoría, a diferencia de las dos anteriores, implica una responsabilidad de tipo objetivo ya que dichas multas de tránsito, a cancelar con el fin de recuperar el vehículo, no corresponden ni a las infracciones que motivaron que el retiro de las placas o que fuera sacado de circulación, ni las que debe cancelar el propietario registral. Es decir que el hecho que origina la sanción -pago de la multa- no tiene relación ni con el vehículo ni con su dueño; situación en la que, además, el titular vería limitadas sus facultades de disposición sobre un bien de su propiedad, agravado por la ausencia de una adecuada oportunidad de defensa. La Sala estima que la obligación establecida en la norma impugnada de cancelar las multas del conductor, que son ajenas a la o las infracciones que motivaron sacar de circulación el vehículo, es una responsabilidad objetiva contraria al Derecho de la Constitución. En consecuencia, la frase “del conductor infractor” prevista en el inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley 7331, resulta inconstitucional.

VIII.—Sobre el tipo penal en blanco. La Sala ha señalado de manera consistente que una de las prácticas legislativas permitidas es el denominado “tipo penal en blanco”, que consiste en completar el tipo con la remisión a otras normas, sean estas constitucionales, de orden legal o inclusive reglamentarias, en los términos dispuestos en sentencia 1876-90. Asimismo, ha precisado que el tipo penal en blanco, es una institución jurídica del derecho penal que garantiza que el poder punitivo del Estado, a través del principio de legalidad criminal, no contenga un grave peligro de arbitrariedad en una sanción que por sí misma resulta ser la medida más extrema que contiene el ordenamiento jurídico con los gobernados. (En este sentido sentencia 2001-09748 de las catorce horas con treinta y siete minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno; 2002-04895 de las quince horas con diez minutos del veintidós de mayo del dos mil dos; 2003-05090 de las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos del once de junio del dos mil tres; y 2006-017589 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del seis de diciembre del dos mil seis). Este Tribunal aprecia que el artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no deja ningún margen de discrecionalidad al Consejo de Seguridad Vial para valorar la devolución de las placas al propietario registral del vehículo. En consecuencia, la acción debe ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo.

IX.—Sobre la falta de reglamentación. La accionante alega que no hay un reglamento que permita la aplicación administrativa del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, dejando a discreción del Consejo de Seguridad Vial la resolución de los casos que se le presentan sobretodo en relación con el propietario registral. Al respecto, la Sala aprecia que la norma impugnada, en primer lugar, no dispone que deba dictarse un reglamento y, en segundo lugar, que la falta de reglamentación no impide su directa aplicación; el texto, como ya se dijo, dispone claramente cuál es la obligación del propietario registral. Asimismo, el personal del Consejo de Seguridad Vial, como todos los funcionarios públicos, en su actuación están sometidos al principio de legalidad -artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública- el cual los obliga a respetar los derechos fundamentales de los administrados. Al respecto valga recordar lo expuesto por este Tribunal en la sentencia 2011-006398, de las quince horas veintidós minutos del dieciocho de mayo del dos mil once:

“La falta de previsión legislativa para integrar al propietario registral de un vehículo automotor al procedimiento administrativo de impugnación de una boleta de citación que impone una multa por infracción de la Ley de Tránsito, quebranta, a todas luces, el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En efecto, si el propietario registral del vehículo, aún por las faltas cometidas por un tercero que lo conduce, debe responder, pecuniariamente, debe ser integrado a la litis administrativa como parte principal para que ejerza todos los atributos del debido proceso y la defensa. Lo contrario, supondría cohonestar una grave arbitrariedad en detrimento de garantías constitucionales mínimas que procuran el goce y ejercicio de derechos elementales, como el de ser oído, formular alegatos, aportar prueba, emitir conclusiones y, eventualmente, hasta impugnar en la sede jurisdiccional la multa administrativa impuesta. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional estima que a todo propietario registral se le debe tener, en la fase de impugnación de una boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, como parte principal e interesada, por lo que debe ser llamado, citado y notificado de manera idónea, integrado al procedimiento para que esté en posibilidad efectiva de gozar del contradictorio y la bilateralidad de la audiencia.”

En definitiva, el conflicto que aquí se discute entre el derecho y el caso concreto deberá dirimirse en el recurso de amparo que sirve de base a la acción.

X.—Conclusión. Con base en los antecedentes de este Tribunal y de las consideraciones expuestas, se concluye que la frase “del conductor infractor” del inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley 7331 y sus reformas, es inconstitucional al ser un tipo de responsabilidad objetiva contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior no implica que el Consejo de Seguridad Vial se vea impedido para cobrar esas multas. Para garantizar el pago de la multa basta con efectuar la correspondiente comunicación a la oficina administrativa encargada del despacho de licencias de conducir, de modo que pueda ser cobrada al momento de la renovación al conductor infractor, siempre y cuando no haya prescrito. Asimismo, podrá hacerlo mediante otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, como el cobro judicial.

XI.—De conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal puede graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia el efecto retroactivo que produce una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, y puede dictar las reglas necesarias para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social. Por ende, y a fin de brindar seguridad jurídica a las relaciones ya consolidadas, se dimensionan los efectos de esta sentencia en el sentido que la inconstitucionalidad declarada para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Por tanto,

Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula la frase “del conductor infractor” del inciso a) del artículo 140 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Ley 7331, de trece de abril de mil novecientos noventa y tres, reformada por la Ley N° 8696, de diecisiete de diciembre del dos mil ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que en el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.-/Fernando Cruz C., Presidente a. í./Luis Paulino Mora M./Paúl Rueda L./Teresita Rodríguez A./Roxana Salazar C./Rosa M. Abdelnour G./Enrique Ulate Ch./.

San José, 7 de febrero del 2013.

                                                                           Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2013009468)                      Secretario

Res. Nº 2012016077.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y tres minutos del veintiuno de noviembre del dos mil doce. Expediente Nº 10-011951-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Ana Gabriela Chinchilla Reyes, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad N° 13100701, y María del Rocío Reyes Chacón, mayor, cédula de identidad N° 10540681, ambas vecinas de Barrio Cuba, contra el artículo 20, inciso f), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Intervino también en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República, y Ubaldo Carrillo Cubillo, en su calidad de Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como Daniel Rodríguez Maffioli.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 2 de setiembre del 2010, las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 20, inciso f), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto establece como causa de terminación del beneficio de pensión por orfandad, la condición de asalariado o trabajador independiente del beneficiario, por estimar que se infringen los artículos 33, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Se alega que la norma discrimina entre servidores públicos y trabajadores del sector privado, dado que los primeros no tienen impedimento para recibir simultáneamente una pensión y un salario a cargo del Estado. Asimismo, impone una restricción indebida al derecho al trabajo, pues, si el beneficiario obtiene un trabajo, entonces ya no podrá seguir recibiendo la pensión. Alegan que el derecho del beneficiario a recibir la pensión por orfandad deviene de las cotizaciones aportadas por el trabajador al régimen de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política. Por ende, el hecho que el beneficiario sea asalariado no debe ser un impedimento para recibir una pensión por sobrevivencia. Señalan que no resuelta razonable que los beneficiarios de un régimen de sobrevivencia no pueden contar con los aportes que, en su oportunidad, generó el causante. Sostienen, además, que la referida norma atenta contra el principio de razonabilidad, pues, en un caso como el suyo, el monto que se percibe por concepto de pensión es aproximadamente de un 30% del total de la pensión, por lo que la solución que pretende el ente asegurador es la más perjudicial a los derechos fundamentales, si se compara con el fin que se pretende alcanzar, como es la protección de las finanzas públicas. Indican que no existe motivo para que no se le permite trabajar en una ocupación honesta y útil, para complementar los ingresos que percibe de la seguridad social, originado en la aplicación de las prestaciones de un régimen contributivo de pensiones para la cual cotizó, en su momento, su padre. Solicitan que se declare con lugar la acción y se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguridad Social.

2º—Por medio de escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 11:09 horas del 2 de diciembre del 2010, Daniel Rodríguez Maffioli plantea gestión de coadyuvancia activa (ver folio 10).

3º—Por medio de resolución de las 17:10 horas del 14 de diciembre del 2010, se previno a las accionantes que dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, debían: a) indicar cuál era el asunto previo pendiente de resolver en vía administrativa donde se había invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho o interés que considera lesionado; b) aportar la certificación literal del escrito donde se había invocado la inconstitucionalidad de la norma en ese asunto base y; c) acreditar el estado procesal en que se encontraba el asunto base (folio 20).

4º—A las 10:41 horas del 11 de enero del 2011 se recibió en la Secretaría de esta Sala un escrito de las accionantes, para cumplir la prevención contenida en la resolución de las 17:10 horas del 14 de diciembre del 2010.

5º—Por resolución de las 17:42 horas del 12 de enero del 2011 se le dio curso a la presente acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, así como al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver folio 76).

6º—La Procuraduría General de la República rindió su informe, visible de folio 81 a 97, en el que se indica, respecto de la legitimación de las accionantes, que en el libelo de interposición se mencionan, como asuntos previos, la existencia de un recurso de amparo tramitado bajo el expediente Nº 10-009724-0007-CO, así como un recurso de apelación presentado ante la Gerencia de Pensiones, pendiente aún de resolver, en los que se invoca la acusada inconstitucionalidad del artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. En cuyo caso, el citado amparo ya ha sido resuelto y declarado sin lugar, mediante resolución Nº 2010-0013978 de las 13:25 horas del 24 de agosto del 2010, sea, con anterior a la interposición de esta acción, por lo que éste no puede constituirse válidamente como asunto previo a efecto de sostener la presente acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, en cuanto al recurso administrativo de apelación formulado ante la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, se pudo corroborar en tal oficina, que, pese a haber sido conocido por la Comisión Nacional de Apelaciones de aquella Gerencia (en sesión de 30 de setiembre del 2010) y haberse emitido una recomendación confirmatoria de la actuación administrativa, lo cierto es que el recurso aún se encontraba pendiente de resolución. Por lo que tal recurso administrativo sí se constituye en el asunto previo que sostiene la presente acción de inconstitucionalidad y legitima a la accionante para formularla contra el artículo impugnado. En cuanto al fondo, se indica que, con base en al menos 2 precedentes judiciales de esa Sala, bien puede llegar a sostenerse, como tesis de principio, que el establecimiento de la causal de terminación o caducidad de las prestaciones económicas por orfandad, cuando el beneficiario alcanza o tiene la condición de asalariado (por cuenta ajena) o trabajador independiente (por cuenta propia), en el régimen contributivo de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, puede resultar constitucionalmente válida. No obstante ello, y sin pretender descalificar tales criterios precedentes, la Procuraduría General de la República estima oportuno reconsiderar o reexaminar el tema de la razonabilidad constitucional de aquella causal de terminación de las prestaciones económicas por concepto de orfandad en el régimen que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, a la luz de las nuevas acepciones de la Seguridad Social que el propio Tribunal Constitucional ha admitido recientemente en su doctrina jurisprudencial sobre el tema, de cara a los principios de justicia social y solidaridad, y, especialmente, en razón de la obligada y necesaria vocación expansiva, de mayor intensidad protectora, a la que debe tender la Seguridad Social a fin de proteger al individuo frente a las contingencias previstas y garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia. Se agrega que, a nivel internacional, según lo disponen los Convenios 102 “Norma Mínima de la Seguridad Social” (artículos 60.1.2 y 64) y 128 “Sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes” (artículos 21, 25 y 31.1.2), ambos de la OIT, en las prestaciones de sobrevivientes la contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia o subsistencia sufrida por la viuda o los hijos (insuficiencia o minoración de recursos económicos -ingresos- de los que participaba el cónyuge y su núcleo familiar) como consecuencia de la muerte del sostén de familia y se establece expresamente en ambos convenios que la legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas o lucrativas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito. Esto es así, porque las prestaciones mencionadas deben concederse durante todo el transcurso de la contingencia; o sea, mientras ésta subsista. Añade que, partiendo de aquellas normas mínimas de la Seguridad Social, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) -institución autónoma que, por disposición expresa del artículo 73 constitucional, tiene atribuida la administración y el gobierno del régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte ( I.V.M .)-, vino a reglamentar, en el denominado “seguro de Muerte”, el derecho a pensión por orfandad de los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante. Conforme a lo establecido en artículo 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, tienen derecho a pensión por orfandad, en lo que interesa: a) los hijos solteros menores de 18 años de edad que al momento del fallecimiento dependían económicamente -aunque de forma absoluta- del causante; b) los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes, que cursen estudios y así lo acrediten; c) los hijos inválidos o con discapacidad, independientemente de su estado civil; y d) en ausencia del cónyuge, los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el asegurado fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales. Como puede inferirse, la dependencia económica -aunque no absoluta- del causante y especialmente la situación de necesidad en la que el hijo queda a la muerte de éste, se da por supuesta en los casos en los que el hijo es menor de edad -edad inferior a los 18 años- y en los que el hijo sea inválido. En los demás supuestos no se presupone la insuficiencia económica, sino que debe ser probada. De este modo, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de edad que cursen estudios e incluso los mayores de 55 años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad sólo si acreditan ante la Caja que no cuentan con alguna fuente de ingresos, por no desempeñar algún tipo de trabajo remunerado. Y partiendo del supuesto de que se trata de un régimen de seguridad social dirigido a garantizar una protección cuyo fundamento es la subsistencia de una efectiva situación de necesidad o de desequilibrio económico (insuficiencia de recursos económicos) que sobreviene en un determinado vínculo familiar ante la desaparición o fallecimiento de un trabajador o pensionista, y que por ello parece razonable entender que la percepción de aquella prestación económica en la que se materializa la pensión ha de mantenerse en tanto subsista aquella causa que motivó su establecimiento, en el artículo 20 del citado Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte se estableció que en el caso de las prestaciones de orfandad y hermanos el pago de la pensión termina cuando el beneficiario alcanza o tiene la condición de asalariado (por cuenta ajena) o trabajador independiente (por cuenta propia), pues ello evidencia la desaparición de aquella situación de desequilibrio económico que motivó la prestación social. Desde tal perspectiva, la Sala Constitucional ha considerado legítimo el establecimiento de aquella causal de terminación o de caducidad de las prestaciones económicas por orfandad en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja. Así lo interpretó la propia Sala en la resolución N° 2003-14636 de las 13:00 horas del 12 de diciembre del 2003. En sentido similar puede verse la resolución N° 004636-98 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en la que la Sala, refiriéndose a las pensiones de sobrevivencia (viudedad y orfandad), estimó que las mismas están sujetas a determinadas condiciones; entendiendo que cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse su propio sustento, la necesidad económica surgida (situación de desamparo) por la muerte del trabajador ha finalizado, pues si bien es cierto, para la familia sería de interés continuar recibiendo la pensión, ésta deber tener un término, no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento sine die de la familia del trabajador. Manifiesta que, a partir de la resolución N° 2006-016624 de las 10:58 horas del 17 de noviembre del 2006, la Sala se adentró en un análisis más crítico de la institución en comentario y se vio en la necesidad de interpretar conforme al Derecho de la Constitución el artículo 20, inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en el sentido de que si bien en él se establece la condición de asalariado como una causal de terminación o suspensión de la prestación económica de orfandad, aquella terminación sería definitiva solo cuando la condición de asalariado se adquiere de manera permanente, pero si es provisional, la suspensión del beneficio sería temporal; o sea , operaría por el lapso que se recibe el salario y una vez que dejó de percibirlo, debe reanudarse por el tiempo que reglamentariamente le resta, quedando sujeto a la verificación del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos. En este último sentido puede verse la resolución N° 2010-0013978 de las 13:25 horas del 24 de agosto del 2010. Además, en la resolución N° 2010-0019766 de las 09:27 horas del 26 de noviembre del 2010, la Sala Constitucional dejó entrever que la norma contenida en el artículo 20, inciso f), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguridad Social, podría resultar constitucionalmente irrazonable. Al respecto, en lo que interesa señaló: “Si bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y limite el disfrute de los beneficios, esa norma no puede ser aplicada en la forma que constituya, por una parte, un castigo para el huérfano que trabaja, lo cual no suele hacer porque no necesite la pensión, sino porque, precisamente, no es suficiente; por otra parte, tampoco puede el beneficio desincentivar al beneficiario a trabajar (…) Su derecho a recibir la pensión por orfandad no puede ser amenazado porque ejerza su derecho fundamental al trabajo; las causales aplicables para dar por terminado el disfrute del beneficio deben responder a las demás condiciones previstas en los artículos 12 y 20 del mismo Reglamento”. A juicio de la Procuraduría General de la República, lo anterior obliga a reexaminar si con la norma impugnada la protección que brinda la Seguridad Social, y en concreto el régimen contributivo general que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, en materia de prestaciones económicas (pensiones) por orfandad, es constitucionalmente razonable al optar por la incompatibilidad absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos salariales propios por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se considera que en algunos casos tales ingresos podrían resultar insuficientes, aun complementados con el monto de la pensión, para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social está obligada a cubrir. Señala que los criterios utilizados comúnmente para identificar a los huérfanos beneficiarios han sido fundamentalmente tres: la filiación, la edad y la insuficiencia de recursos económicos. En cuanto a este último criterio, y en el contexto normativo actual que regula el riesgo de muerte y las prestaciones económicas por orfandad en el I.V.M., la dependencia económica del causante y la situación de necesidad en la que el hijo queda a la muerte de éste se da por supuesta en los casos de hijos menores de edad y en los que tengan reducida su capacidad de trabajo por invalidez. Mientras que en los supuestos en los que el huérfano es mayor de edad, el régimen de orfandad que administra la Caja ya no presupone su insuficiencia económica, sino que debe probarla y sólo tiene derecho a la pensión por orfandad si no cuenta con alguna fuente de ingresos por no desempeñar algún tipo de trabajo, sea por cuenta ajena o propia. Es decir, se optó por incompatibilizar las pensiones por orfandad con el percibo de ingresos propios de los huérfanos. Esto sin importar el hecho de que aun teniendo ingresos, en muchos casos estos pueden resultar insuficientes para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia. En esa materia nuestro sistema muestra un evidente letargo respecto de otros sistemas de Seguridad Social en los que aún con ingresos propios, por su insuficiencia, los huérfanos tienen derecho a continuar percibiendo la pensión por orfandad. En España, por ejemplo, resulta compatible la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios, de manera que el huérfano que trabaja puede percibir las prestaciones económicas por orfandad de la Seguridad Social , siempre y cuando sus ingresos anuales resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente, también en cómputo anual; pudiendo incluso suspenderse temporalmente aquél beneficio cuando se supera aquél límite de ingresos anuales y reanudándose cuando se extinga el contrato, cese la actividad laboral o aun cuando con dicho trabajo o actividad lucrativa obtenga ingresos inferiores al límite referido. Conociendo entonces que en el régimen de la Seguridad Social, según lo establecen los propios Convenios 102 y 128 de la OIT, es factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios, podría estimarse que el criterio que utiliza la Caja Costarricense de Seguro Social para valorar apriorísticamente la situación de necesidad que provoca la insuficiencia económica en la que queda el huérfano tras la muerte del causante del que dependía, en el sentido de que si aquél trabaja --sea por cuenta ajena o propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o no para garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y por ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social, cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia. No puede obviarse que las propias sentencias de la Sala aluden, aunque no expresamente, una necesaria y obligada transición de un modelo de Seguridad Social de mínimos hacia un modelo consolidado y expansivo de mayor intensidad protectora, propia del Estado de Bienestar implantado a partir de la segunda postguerra mundial, como modelo específico del Estado Social de Derecho costarricense, que debe garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) al trabajador y su familia; lo cual obedece a las exigencias de adaptación permanente del marco institucional al desarrollo cambiante del conjunto de situaciones de necesidad social relevantes que deben ser protegidas, de forma solidaria y suficiente, a través de prestaciones y servicios de calidad, como extensión plena de los derechos sociales de la ciudadanía. Ese es el carácter cambiante y la naturaleza evolutiva de la institucionalización de la Seguridad Social (entre otras muchas, la resolución N° 2002-4881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002). Debe recordarse que si bien el Estado costarricense se comprometió a mantener el Régimen de la Seguridad Social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional de Trabajo Nº 102 de la OIT, sobre normas mínimas de Seguridad Social, igualmente se obligó con dicha ratificación a esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de la Seguridad Social; lo que remite a un modelo de Seguridad Social de desarrollo más expansivo y pro activo de la protección dispensada por el sistema público. Así, la protección dispensada por la norma impugnada podría resultar insuficiente, pues excluye apriorística e injustificadamente a eventuales legítimos beneficiarios de aquella prestación económica, que aun generando ingresos propios, los mismos pueden resultar insuficientes para mantener un nivel de vida digno; lo que les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían. Además, con la norma impugnada, además de estarse limitando o desconociendo derechos de los huérfanos en verdadero estado de necesidad, se está dando un trato igualitario a situaciones que podrían resultar jurídica y materialmente diferentes, que por sus elementos diferenciadores y particulares, requieren en realidad de una atención o trato diferenciado. Pues aunque trabajen, puede haber huérfanos cuyos ingresos resulten insuficientes para mantener un nivel de vida digno, lo que les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían. Y por ende, se estaría violando el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 33 constitucional. La norma impugnada podría resultar por demás irrazonable, pues no cumple con la finalidad de proteger de forma adecuada la contingencia de orfandad que económicamente altera el nivel de vida del individuo y de su familia, ya que no existe adecuación ni proporcionalidad entre las prestaciones otorgadas -porque las excluye de forma absoluta- y las necesidades reales de los potenciales beneficiarios que trabajan, pero sus ingresos resultan insuficientes para mantener una vida digna, y adicionalmente, al no permitirle al beneficiario trabajar, en grosera violación al artículo 56 constitucional, lo convierte en un simple sujeto pasivo perceptor de prestaciones económicas, que en nada contribuye a la superación del estado de necesidad en que se encuentra. La inidoneidad de la medida restrictiva contenida en la norma impugnada queda evidenciada al existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo incluso con ellos cumplir la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. La solución más idónea con la finalidad perseguida tanto de la Seguridad Social, como la del régimen de orfandad, sería que el huérfano aún con ingresos propios pudiera acceder a la pensión y mantenerla cuando las circunstancias económicas y las necesidades del grupo familiar subsistente así lo hicieran aconsejable. Debe recordarse, al efecto, que la muerte del sostén de la familia es una de las contingencias más relevantes a ser solventadas por la Seguridad Social; lo cual supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación de aquél, a fin de garantizarles el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable). Como corolario de lo anterior, a criterio de la Procuraduría General de la República, la norma reglamentaria cuestionada en la presente acción podría estar limitando ilegítimamente la protección por orfandad por criterios de ingresos patrimoniales que no resultan razonables, justos ni equitativos, además de que no se ajustan a la realidad económica de los potenciales beneficiarios, lo que desnaturaliza la intención primordial de la Seguridad Social, según lo dicho. La citada disposición reglamentaria, en cuanto fija un parámetro económico irracional que restringe de forma absoluta la posibilidad de obtener el beneficio de una pensión por orfandad a los huérfanos que trabajan, sin importar la cuantía de sus ingresos y con total independencia de que con aquellos la situación de necesidad económica ocasionada por la muerte del sostén familiar persista o no, podría resultar también contrarias a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, pues es obvio que su contenido carece de todo substrato de justicia social intrínseca dentro de la configuración del sistema de la Seguridad Social, que obliga a proteger y asistir a los individuos en determinadas contingencias que los colocan en situaciones de necesidad y mientras las mismas subsistan. Por lo que, en definitiva, concluye la Procuraduría General de la República que, en la medida en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social prohíbe o hace incompatible de forma absoluta las prestaciones económicas por orfandad con la condición de asalariado o trabajador independiente, por la sola generación de ingresos propios, sin importar si la cuantía de los mismos pueden resultar en algunos casos insuficientes para mantener un nivel de vida digno y con ello se les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente disconformes con el Derecho de la Constitución, pues podría estar propiciando una verdadera desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera contingencia; situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella prestación económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o insuficiencia económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén de la familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues aquella incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad, según se explicó. Por lo que, finalmente, se recomienda declarar con lugar la presente acción.

7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 21, 22 y 23 del Boletín Judicial, de los días 31 de enero y 1° y 2° de febrero del 2011 (ver folio 98).

8º—El Gerente de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social rinde informe, en lugar de la Presidenta Ejecutiva de la institución (ver de folio 99 a 188), en el que indica, en cuanto a la legitimación de la accionante, que si bien en la presente caso, efectivamente, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N° 0038-2010 del 6 de julio del 2010, relativo al procedimiento ordinario administrativo tendiente a cancelar la pensión por orfandad otorgada a la promovente, lo cierto es que tal acto no es necesario para acudir a los tribunales de justicia, es decir, no se requiere el agotamiento de la vía administrativa para accionar en otra sede. Además, la accionante interpuso recurso de amparo que fue declarado sin lugar mediante resolución N° 20100013978 de las 13:28 horas del 24 de agosto del 2010, sea, con anterioridad a la interposición de esta acción de inconstitucionalidad. A lo que se añade que en el referido amparo ya se había indicado que no existía violación a los derechos fundamentales de la amparada. Por lo que, a su juicio, procede rechazar de plano la acción. Respecto al fondo, señala que la Caja Costarricense de Seguro Social, como entidad autónoma encargada de administrar los seguros sociales (artículo 73 de la Constitución Política), goza de la respectiva potestad reglamentaria -sometida únicamente al bloque de constitucionalidad y de legalidad-, y, en ejercicio de la misma, en la sesión N° 8174 del 9 de agosto del 2007, se procedió a reformar el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, para incorporar la condición de trabajador independiente como una causal de suspensión o cancelación del beneficio de pensión por orfandad (inciso f), del artículo 20). Ello con el fin de adecuar el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a la participación y obligaciones de los trabajadores de tal categoría, así como a las nuevas exigencias de cotización, incluidas con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador. Señala que la disposición cuestionada no resulta discriminatoria, en eventual infracción del artículo 33 constitucional, pues la prohibición prevista en la misma es general, para todos los grupos de beneficiarios o pensionados, ya sea que trabajen para el sector público, el sector privado o como trabajadores independientes. Señala que, como bien lo apuntó esta Sala en la sentencia N° 2010013978, el carácter de la pensión de orfandad es temporal, es decir, persiste en el tanto el beneficiario se encuentre en las condiciones de hecho y de derecho sujetas al cumplimiento de los requisitos. Una vez que tales condiciones desaparecen, desaparece el beneficio, cuya naturaleza jurídica es proteger a los sobrevivientes dentro de ciertas condiciones de presunto riesgo. Indica que tampoco existe infracción al artículo 56 constitucional, por cuanto no existe una restricción al derecho a acceder al trabajo, sino que una desaparición del riesgo inminente en que quedó, en su momento, la persona huérfana, ante la muerte de su progenitor, con lo que se vio en riesgo de ver disminuida su calidad de vida y el acceso a cubrir sus necesidades básicas. En cuyo caso, una vez que la persona beneficiaria de la pensión está en capacidad de ingresar el mercado laboral y así lo hace, entonces desaparece el motivo del beneficio, pues ya no existe el riesgo de ver disminuida su calidad de vida. Sostiene que tampoco se infringen los artículos 73 y 74 de la Constitución Política. Se indica que todos los regímenes de seguridad social imponen ciertas condiciones que deben satisfacerse para tener acceso a una prestación y a su conservación, a fin de poder conceder los beneficios a una amplia gama de la población, así como para hacerlos más extensible en un largo período de tiempo. Además, con tales regímenes de seguridad social se procura proteger a quien más lo necesita, conforme a los principios de justicia social y solidaridad. En este caso, la accionante ya no necesita la pensión, pues ya superó la situación de desamparado al establecer una relación laboral estable, dada su condición de asalariada. Argumenta que tampoco se infringe el principio de razonabilidad. Señala, al efecto, que la accionante recibe una pensión por orfandad, cuyo monto mensual asciende a 37,404.75 colones, y también recibe un salario mensual por la suma de 245,184.00 colones, producto de su trabajo. Lo que implica que el monto de pensión que recibe corresponde a un 15% del salario devengado mensualmente, lo que pone de manifiesto que la accionante cuenta con un ingreso que le ha permitido superar su situación de desamparo económico y que es muy superior al monto de pensión otorgado, por lo que se estima que tal circunstancia se encuentra fuera del contexto de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad que debe mediar ante el otorgamiento de una pensión de tal naturaleza. Señala que el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte tiene fundamento en el artículo 73 de la Constitución Política, que confiere a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración y gobierno de los mismos. En virtud de lo anterior, la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece, en su artículo 3°, la potestad otorgada a la institución de establecer, reglamentariamente, los requisitos y condiciones de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgan. Es en tal contexto que, para el caso de la pensión por orfandad, el Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte establece claramente los requisitos y condiciones que debe cumplir el beneficiario, a fin de acogerse o mantener el beneficio. Además, resulta razonable que, cuando un administrado se afilia al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, lo haga asumiendo las condiciones y limitaciones establecidas para su ingreso y permanencia. Por lo que los administrados no puede pretender que no se les apliquen las reglas por las cuales se rige el Régimen del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo tales reglas las que van a permitir la adecuada distribución de los recursos que ingresan al fondo, gracias a los aportes solidarios de los cotizantes. Agrega que la pensión por orfandad ha sido concebida como una medida paliativa para mitigar el desamparado producido por la contingencia de la muerte de la persona con obligación de brindar alimentos al beneficiario. Sea, es un beneficio que otorga la institución, con fondos provenientes del aporte solidario de todos los cotizantes, a los hijos que, por el fallecimiento de su progenitor -cotizante o pensionado-, quedan sumidos en una situación de riesgo económico. Así las cosas, cuando tal situación de riesgo y desprotección económica es superada, por cuando el beneficiario se ha incorporado al mercado laboral, generando sus propios ingresos, debe suprimirse el pago del beneficio, pues las razones que le dieron origen han finalizado. No podría trasladarse al Estado, de manera ilimitada e irrestricta, la obligación de cubrir una contingencia, aún y cuando el hecho generador de la misma ha desaparecido, pues ya no estaría la seguridad social protegiendo riesgos. Indica que, de hecho, distinta normativa nacional prevé, como causal para el cese de la obligación legal de los padres de brindar alimentos, el hecho que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren trabajando o desempeñen un oficio (artículos 169 y 173 del Código de Familia). Por lo que también resulta lógico y razonable que se establezca similar regulación en el caso de la seguridad social. En cuanto a este tema, debe verse las sentencias Nos. 07943-98, 2006-016624 y la ya citada sentencia N° 2010013978. Agrega que, a nivel internacional, la Organización Internacional del Trabajo, en su Convenio 102, sobre “Normas Mínimas de Seguridad Social”, establece en su artículo 60 la procedencia de que el derecho a la pensión se encuentre sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de conformidad con la legislación nacional y, asimismo, regula que esa legislación se encuentra legitimada para suspender el pago al pensionado que ejerza labores remuneradas. Por otra parte, en atención el principio pro fondo, establecido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se debe proveer a los distintos fondos de pensiones de la mayor estabilidad y duración, que permita no solo su desarrollo, sino también la ejecución del principio de solidaridad. Por lo que debe procurarse por la preservación y mantenimiento del acervo de recursos del fondo, en orden a su sostenibilidad financiera, para la protección de la masa de los pensionados actuales y futuros. En este caso en particular, se trata de la sostenibilidad de un fondo dirigido a amparar al menor que queda en estado de desamparo. Lo que justifica que no se mantenga el beneficio respecto de aquellas personas que ya no lo necesitan. El principio de solidad también impone que se cancele el beneficio a las personas que ya se encuentran laborando, a fin de no afectar los fondos necesarios para otorgar ese mismo beneficio a otras personas que sí lo requieren. En esta caso debe privar el interés general que garantizar la permanencia e integridad del seguro de Invalidez, Vejes y Muerte. Agrega que debe tomarse el elevado impacto que ya ha tenido para el fondo que administra el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte la reciente declaratoria de inconstitucionalidad de otras normas reglamentarias. Por ejemplo, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 20, inciso d), del citado reglamento, que establecía la cancelación de la pensión a la viuda al contraer nuevas nupcias, ha supuesto -según estudios actuariales- que se esté realizando el pago de 3700 millones de colones, por concepto de pensiones retroactivas. Situación que se vería agravada si también se acogiera esta acción de inconstitucionalidad. Por lo que estima que los alegatos de la accionante deben ser desestimados.

9º—Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 15:02 horas del 6 de febrero del 2011 (ver folio 440), la apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social aporta, como prueba para mejor resolver, el informe DA-94-2011, emitido por la Dirección Actuarial.

10.—Por medio de resolución de las 16:08 horas del 1° de marzo del 2011 -ver folio 443- se dispuso tener como coadyuvante dentro de este asunto a Daniel Rodríguez Maffioli. Además, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y a la Caja Costarricense de Seguro Social (ver folio 443).

11.—Mediante escrito recibido a las 13:30 horas del 1° de marzo del 2012 (ver folio 448), Estrella Mesén Jiménez solicita la pronta revisión y resolución del expediente AI-11951-10.

12.—Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 15:21 horas del 17 de julio del 2012, Roxania Peraza Parrales solicita se resuelva la presente acción.

13.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 de dicho cuerpo normativo, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. El artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En la especie, el asunto previo que otorga legitimación a la accionante lo constituye el procedimiento administrativo incoado por la Caja Costarricense de Seguro Social en su contra, tendiente a cancelar el pago de la pensión en aplicación del inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y que se encuentra en fase de agotamiento de la vía. Por lo que la presente acción es admisible.

II.—Objeto de la impugnación. Las accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 20 del actual Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (aprobado en el artículo 11 de la sesión N° 6813 y en el artículo 52 de la sesión N° 6852, en su orden, celebradas el 24 de marzo y el 28 de abril de 1994, así como en el artículo 35 de la sesión N° 6890 y en el artículo 19 de la sesión N° 6895, de 10 y 24 de enero de 1995, respectivamente, y en el artículo 8° de la sesión N° 6898 de 7 de febrero de 1995. Reformado, en cuanto a la disposición normativa cuestionada, en el artículo 6° de la sesión N° 7421, celebrada el 13 de enero del 2000, y en el artículo 18 de la sesión N° 8174, celebrada el 9 de agosto del año 2007). La disposición normativa cuestionada establece:

Artículo 20.- El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

f) La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos.”

III.—Sobre el Sistema de Seguridad Social. Esta Sala se ha pronunciado, de forma reiterada, acerca del sistema de seguridad social previsto y garantizado por el Derecho de la Constitución, así como sobre su significado en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia N° 2009-16300 de las 15:07 horas del 21 de octubre del 2009, esta Sala señaló:

“(…) De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, se crean los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social en beneficio de los trabajadores a fin de protegerles a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. Por su parte, el artículo 74 constitucional, contiene los principios de justicia social y solidaridad social. El primero es entendido como la autorización para que el Derecho irrumpa en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que resulten contrarias a su dignidad de tal manera que se pueda asegurar las condiciones mínimas que requiere un ser humano para vivir. El segundo principio, el de solidaridad social, consiste en el deber de las colectividades de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como la vejez, la enfermedad, la pobreza y las discapacidades. Asimismo, los artículos 50 y 51 de la Constitución, disponen que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país y brindará una especial protección a la familia, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11, 16 y 35 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 9 y 12 inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Todos estos preceptos constitucionales e internacionales deben ser interpretados armónicamente, toda vez que, constituyen el derecho a la seguridad social. (…) De esta manera, se concibe al sistema de seguridad social como un conjunto de normas, principios, políticas e instrumentos destinados a proteger y reconocer prestaciones a las personas en el momento en que surgen estados de vulnerabilidad, que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes.”

Consideraciones que fueron reiteradas y ampliadas en la sentencia N° 2011003077 de las 15:00 horas del 9 de marzo del 2011, en la que se indicó:

“(…) En varios pronunciamientos ya se han perfilado como pilares del ordenamiento constitucional costarricense el principio cristiano de justicia social y el de solidaridad, incluidos en la reforma de 1943 a la Constitución de 1871 y conservados en el texto vigente de 1949 - artículo 74-, y que han permitido, junto con otros elementos, caracterizar nuestro sistema político y jurídico como un Estado Social de Derecho (v., por ejemplo, las sentencias N° 1225-91 de las 11:00 horas del 28 de junio de 1991, N° 3878-93 de las 08:27 horas del 12 de agosto de 1993, N° 4033-93 de las 09:45 horas del 20 de agosto de 1993, N° 5125-93 de las 11:48 horas del 15 de octubre de 1993, N° 4463-96 de las 09:45 horas del 30 de agosto de 1996, N° 7999-97 de las 19:21 horas del 26 de noviembre de 1997, N° 859-98 de las 15:21 horas del 11 de febrero de 1998, N° 882-99 de las 16:12 horas del 10 de febrero de 1999 y N° 2001-1186 de las 10:06 horas del 9 de febrero del 2001). Dentro de la amplitud que caracteriza ambos principios, el de justicia social, puede entenderse, para efectos del tema que se discute en esta acción, como aquel que permite la irrupción del derecho -en este caso, el de la Constitución- en las relaciones sociales con el fin de corregir y compensar las desigualdades entre las personas, que lastiman su dignidad, asegurándoles las condiciones materiales mínimas que requiere un ser humano para vivir. El principio de solidaridad, de su parte, agrega el deber de colectividades, más o menos amplias -desde la sociedad nacional entendida integralmente hasta agrupaciones menores con un común denominador basado en criterios profesionales, económicos, espaciales, etc.-, de asistir a los miembros del grupo frente a contingencias que los colocan en una posición más vulnerable, como son, entre otras, la vejez o la enfermedad. Asimismo, son ejemplo de manifestaciones concretas de tales principios el régimen de seguridad social (v. sentencia N° 5934-97 de las 18:39 horas del 23 de setiembre de 1997) y los derechos de los trabajadores (v. sentencia N° 2002-04881 de las 14:56 horas del 22 de mayo del 2002), consagrados en el mismo capítulo de la Carta Fundamental. Sobre estos últimos debe tenerse presente que, según la resolución N° 2002-4881, recién citada, no puede considerarse a los empleados como simple mercancía u objeto, como lógica consecuencia de su dignidad. Agrega esa decisión:

“La regulación constitucional de las instituciones de seguridad social permite a esta Sala reconocer el derecho fundamental de los trabajadores , a que sus instituciones estén en capacidad de prevenir y enfrentar cierto tipo de infortunios relacionados con la condición del trabajo, de la familia y de la propia naturaleza humana (enfermedad, vejez y muerte) . Una seguridad social que responda a la filosofía propia de un Estado Social de Derecho, debe tener como base una justicia social para todos, y no para una clase o para determinada función del trabajo, en tanto ello se enfrentaría al principio de igualdad. La innegable disparidad entre las situaciones del empleador y empleado, da paso a un orden público laboral asentado en los siguientes principios constitucionales: de irrenunciabilidad (art.74), de condiciones dignas y equitativas de labor (68, 66, 71), de jornada limitada (58), de descanso y vacaciones pagadas (59), de retribución justa (57), de salario mínimo , vital y actualizable que permita al empleado su subsistencia y la de su familia incluyendo, alimentación, salud, vestido, educación y esparcimiento (50, 51, 57, 65); de remuneración igual por tarea (57), de protección contra el despido arbitrario (63), de estabilidad en el empleo público (192) y de pago de cesantías (63). Como ha quedado expresado líneas atrás, la expresión seguridad social es más amplia que el concepto de seguro social establecido en el artículo 73, que es tan solo una de las instituciones de aquella. Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la asociación de particulares a entidades de la seguridad social puede ser compulsiva, en tanto tiene fines de bien común compatibles con el sistema social de derecho en que vivimos. En este sentido -ha dicho este Tribunal- el sacrificio de la afiliación obligatoria tiene como contrapartida la prestación necesaria por parte del organismo en cuestión, una vez producido el evento que está llamado a proteger. El constituyente diseñó el seguro social sobre la base de filiación y contribución obligatorias y esta compulsión tiene como contrapartida el derecho del trabajador a recibir como contraprestación del sistema, protección en los eventos de “enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que determine la ley” (párrafo primero del artículo 73 constitucional). Corresponde al legislador el desarrollo de los seguros sociales y el establecimiento de bases esenciales sobre las cuales, de manera técnica, la Caja Costarricense de Seguro Social en el ejercicio de la potestad normativa que esta Sala le ha reconocido en materia de su competencia, pueda concretar el contenido de las contraprestaciones, en caso de que se produzcan los eventos sujetos a protección” (el énfasis no es del original)”

Se corrobora, de esta forma, que el sistema de seguridad social incluye, entre sus fines primarios y esenciales, brindar protección al trabajador y a su familia, ante posibles estados de desprotección o infortunio, como pueden ser la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. Ello con el fin de garantizarles una vida digna y decorosa. Es en tal contexto normativo que se inserta el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, a efectos de desarrollar y regular las protecciones reconocidas por el artículo 73 constitucional en materia de seguridad social. Recientemente, en la sentencia N° 2012010986 de las 15:05 horas del 14 de agosto del 2012, esta Sala se refirió a la lógica del régimen de seguridad social consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política y desarrollado en el citado Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, en los siguientes términos:

“(…) El régimen de pensiones y jubilaciones, dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, dentro del cual se enmarca la norma impugnada, corresponde a la modalidad llamada régimen contributivo de seguridad social. En dicho régimen se constituye un fondo basado en la contribución forzosa y tripartita de trabajadores, de empleadores o patronos, y del Estado para sufragar el costo de los beneficios, una vez que el trabajador se acoge al retiro. La vejez es la contingencia en torno a la cual gira el régimen; es decir que la persona al llegar a determinada edad y luego de aportar un cierto número de cuotas tiene derecho a disfrutar de los beneficios del mismo. Sin embargo, existen una serie de circunstancias o eventualidades a las que la persona podría verse enfrentada como la invalidez o la muerte antes de llegar a su retiro…

(…)

X.- En este caso, la Caja Costarricense de Seguro Social, en ejercicio de sus competencias, estableció en el artículo 18 del Reglamento IVM distintos supuestos para que ante la fatalidad de la muerte del cotizante sus beneficiarios puedan percibir las prestaciones pecuniarias de larga duración de la seguridad social, según el sistema previsto en la Constitución Política.”

Asimismo, en la sentencia N° 2010-004808 de las 14:52 horas de 10 de marzo del 2010, este Tribunal se pronunció específicamente respecto de las pensiones por sobrevivencia previstas en el citado Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Este Tribunal indicó:

“V.- Análisis de Constitucionalidad. La recurrente cuestiona lo dispuesto en el artículo 9.1 inciso a), del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto, se establece como requisito para obtener una pensión por viudez del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que el cónyuge supérstite haya dependido económicamente del causante, exigencia que, en su criterio, supone una dependencia absoluta, impidiéndole acceder a ese beneficio social por tener recursos propios. En su informe, la Procuraduría General de la República manifestó que la norma no resulta inconstitucional en la medida que se entienda que esa dependencia económica no es absoluta. En efecto, para la representación del Estado, la finalidad de la pensión por viudez dentro de un régimen contributivo como -lo es el de Invalidez, Vejez y Muerte- no es la de socorrer a las viudas que carecen de recursos económicos suficientes para su subsistencia, lo que es propio de un régimen asistencial, sino la de sustituir en forma parcial o total, el ingreso que deja de percibir el grupo familiar con motivo de la muerte del causante. De otra parte, el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social enfatizó la potestad reglamentaria que ostenta esa institución, derivada del numeral 173 de la Constitución Política y, en esa medida, recalcó que el requisito de la dependencia económica no es irrazonable o desproporcionado sino que es una exigencia necesaria para poder acceder a un beneficio social como es la pensión por viudez. En todo caso, en su criterio, el conflicto que expone la actora tanto en esta vía como en la de amparo, podría radicar en la interpretación que hacen los operadores jurídicos de la norma y no de su constitucionalidad.

VI.- Resulta meritorio puntualizar que el Reglamento cuestionado fue dictado por la Caja Costarricense de Seguro Social en virtud de la potestad reglamentaria que le confiere tanto la Constitución Política (artículo 73) y el numeral 3 de su Ley Constitutiva, de modo que esa normativa, válidamente, regula las pautas para que el asegurado o los sobrevivientes del asegurado fallecido gocen de una pensión por el seguro de invalidez, vejez y muerte. En primer término, conviene señalar que el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece los supuestos fácticos bajo los cuales procede otorgar una pensión por sobrevivencia al cónyuge o compañero (a) de un asegurado fallecido. Según se ha visto, a los fines de este proceso de constitucionalidad, importa lo dispuesto en el apartado 1, inciso a), de ese numeral, en la medida que ahí se establece como requisito la dependencia económica para optar por una pensión por viudez. Considera la Sala que, si bien, conforme se expuso supra, la exigencia en cuanto a que los posibles beneficiarios demuestren su dependencia económica constituye una restricción razonable para cumplir el fin de esta prestación social, lo cierto es que esa dependencia no debe entenderse como una de carácter absoluto o total. La dependencia económica a que hace referencia la norma cuestionada se determina con base en las obligaciones de cooperación y mutuo auxilio establecidas en el artículo 11 del Código de Familia así como lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de ese mismo cuerpo normativo. Dichas normas, en lo que interesan disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 11.-

El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.

ARTÍCULO 34.-

Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.

ARTÍCULO 35.-

El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.

De estas normas se puede interpretar que la dependencia económica tiene relación con la cooperación, el mutuo auxilio, la regulación conjunta de los asuntos domésticos, la educación de los hijos, etc. No obstante, de la relación de esas normas, no se logra desprender que para que exista “dependencia económica” debe darse en grado absoluto de un cónyuge respecto de otro. Por el contrario, dichas normas establecen como obligación de ambos cónyuges, contribuir a los gastos familiares. Es más, la norma cuestionada no lo establece en forma expresa, por lo que, la exigencia de “absoluta” que se le ha conferido, parecer provenir de los operadores jurídicos a la hora de su interpretación y aplicación en cada caso concreto. Por esta razón, deberá atenderse al telos de la norma en cuestión y para esto, no debe perderse de vista- como bien, lo señaló este Tribunal Constitucional en el Voto N° 378-2001 que “El importe de la pensión pretende sustituir la ayuda que el fallecido otorgaba a las personas que de él dependían, sean o no cónyuges, de manera que no queden en una situación de indigencia.”. Distinto sería si se tratara de una pensión del régimen no contributivo de pensiones, en el que, por el estado de necesidad económica, el traspaso de esa pensión tiene como objetivo no dejar en estado de abandono y necesidad al cónyuge supérstite o al grupo familiar. Tratándose del régimen contributivo al que pertenece el seguro de invalidez, vejez y muerte, la pensión por viudez viene a sustituir el aporte económico que hacía el asegurado fallecido al núcleo familiar, con independencia de su magnitud respecto del aporte que realiza el cónyuge sobreviviente. A favor de esta tesis, se puede citar, lo expuesto por el Tribunal Constitucional español, el cual, a partir de la sentencia STC 184/1990, de 15 de noviembre de 1990, ha sostenido lo que sigue:

“(…) la pensión de viudedad tiene como finalidad compensar la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia -la muerte de uno de los cónyuges- otorgando a tal efecto una pensión, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad (…)”.

Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-336 de abril 16 del 2008, ha establecido lo siguiente:

“Anteriormente denominado derecho a la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.

La pensión de sobrevivientes es uno de los mecanismos establecidos por el legislador para realizar los derechos de previsión social; su finalidad es la de crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado o afiliado (el énfasis es agregado).

Aún más, en la sentencia C-556/09 de 20 de agosto del 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional colombiana, en forma expresa, sostuvo:

“(…) debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.”

Partiendo de las consideraciones esbozadas, se concluye que la finalidad de la pensión por viudez del seguro de invalidez, vejez y muerte es proteger al cónyuge sobreviviente y al núcleo familiar por la disminución de ingresos producto de la supresión del aporte económico que realizaba el asegurado fallecido, con independencia de si éste es el único o mayor al proveído por el cónyuge supérstite. No obstante, dado que, la norma no establece, expresamente, como requisito que la dependencia económica debe ser absoluta, este Tribunal considera que no resulta contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior, siempre que se interprete que la dependencia económica exigida no es total o absoluta, sino basta con que el interesado demuestre que el fallecido realizaba alguna aportación económica para la manutención de los gastos del núcleo familiar. Caso contrario, se estaría violentando el derecho a la especial protección a la familia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

En definitiva, de los distintos precedentes previamente trascritos se colige que resulta coherente o congruente con un régimen contributivo de seguridad social, como lo es el de invalidez, vejez y muerte, que, ante la muerte del asegurado directo, el sistema brinde protección a los familiares que dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que estos puedan enfrentar las consecuencias y necesidades económicas que tal infortunio puede generarles, ante la pérdida del aporte o ayuda económica que les brindaba el causante. Lo anterior en consonancia con lo previsto en los artículos 50, 51, 73 y 74 de la Constitución Política.

IV.—Precedentes específicos referentes al inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Como bien apunta la Procuraduría General de la República, esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en diversas ocasiones al tema que motiva la interposición de esta acción de inconstitucionalidad. Lo que ha hecho al momento de resolver diversos procesos de amparo. Se puede citar, en primer lugar, la sentencia N° 2003-14636 de las 13 horas del 12 de diciembre del 2003, en que esta Sala indicó:

III.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que mediante una resolución que carece de motivación y sin otorgarle previamente el derecho de defensa, las autoridades recurridas suspendieron su pensión por orfandad, sin que exista norma alguna que fundamente tal proceder, lo cual se agrava con el hecho de que al presentar el recurso de apelación respectivo contra esa decisión, se le rechazó por extemporáneo, sin tomar en cuenta que las oficinas de la Caja se encontraban cerradas para Semana Santa, con lo cual estaba imposibilitada de presentarlo antes.

IV.- Sobre el fondo. Considera esta Sala que en el caso concreto no se produjo violación alguna a los derechos fundamentales de la amparada por los motivos que de seguido se exponen. En primer lugar, debe indicarse que a partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente, uno de los requisitos para ser acreedor de una pensión por orfandad en el caso de los hijos es que al momento del fallecimiento tengan menos de veinticinco años, sean solteros, no asalariados y estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, siendo una causal de interrupción de la pensión la condición de asalariado. A partir de lo anterior, esta Sala ha reconocido que la pensión efectivamente al ser un beneficio que le otorga el Estado a los hijos por un supuesto determinado, cuando este supuesto desaparece, debe desaparecer el beneficio, ya que las razones que le dieron origen han finalizado. Así las cosas, cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, la necesidad económica surgida por la muerte del trabajador ha finalizado, además de que la pensión debe tener un término, pues no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento perenne de la familia del trabajador fallecido. Por lo anterior, no estima esta Sala que el hecho de que se haya suspendido la pensión a la amparada resulte contraria a sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad recurrida constató que a pesar de estar recibiendo la pensión por orfandad también estaba recibiendo salario. Así las cosas, es claro que la recurrente incumplió lo dispuesto en los artículos mencionados, con lo cual resulta lógico que la autoridad recurrida se asegure el pago de los montos girados erróneamente y la interrupción del beneficio en cuestión. Ahora bien, difiere esta Sala del criterio de la recurrente en el sentido de que la resolución dictada por la autoridad recurrida carece de motivación, toda vez que de ella se desprende la razón por la cual se ordenó el cobro, cual es que estuviera trabajando en el Hospital de San José y además se indica el fundamento jurídico de dicha decisión. Asimismo, no existe violación alguna al derecho de defensa de la recurrente, toda vez que con la citada resolución se le otorgó la posibilidad de presentar el recurso de apelación correspondiente, momento a partir del cual tenía la posibilidad de presentar sus alegatos. Es claro que el caso concreto es un asunto de mera constatación, pues basta que la Caja Costarricense de Seguro Social constate que la amparada se encuentra trabajando y recibiendo pensión al mismo tiempo, para que esté facultada para actuar de la forma en que lo hizo, motivo por el cual no existe violación alguna al derecho al debido proceso de la recurrente. Finalmente en cuanto a este punto, debe indicarse que el hecho de que al momento del otorgamiento de la pensión a favor de la recurrente estuviera vigente otro texto en los artículos 12 y 20 ya citados, no significa que al reformarse éstos la recurrente quedara excluida de la aplicación del nuevo texto, pues la nueva redacción debe regular todas las situaciones que se presenten a partir de su vigencia, lo cual ocurre en el caso de la amparada pues la irregularidad detectada ocurrió cuando ya la actual redacción se encontraba vigente. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en cuanto a este extremo.”

Luego, en sentencia N° 2006-016624 de las 10:58 horas del 17 de noviembre del 2006, esta Sala señaló:

II.- Sobre el fondo. El recurrente aduce que las autoridades recurridas dieron por termina la pensión por orfandad que disfrutaba, al tenor del artículo 20, inciso f), del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Menciona que dicho numeral establece que la pensión otorgada termina cuando se una de las siguiente circunstancias “… f. condición de asalariados en el caso de huérfanos y hermanos.”, pues laboró por espacio de dos meses ante la Defensoría de los Habitantes. Sin embargo, como dejó de ser asalariado, solicitó se le reanudaran los pagos de dicho subsidio que estuvo recibiendo por concepto de orfandad, pero no fue así. Ante los reclamos planteados por el recurrente, mediante resolución número 15688, la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social declaró sin lugar su reclamo y dio por agotada la vía administrativa. Si bien, el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte establece la condición de asalariado como una causal de término para los pensionados por orfandad, en el caso de los hijos, ello definitivamente debe entenderse que se da cuando la condición de asalariado se adquiere de manera permanente pero si es provisional, como sucede en el caso concreto, opera la suspensión de la pensión por el lapso que se recibe el salario. Este Tribunal, no considera razonable, ni conforme al principio de justicia social, artículo 73 de la Constitución Política, que enmarca el tema de los pensionados, el que la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social pretenda dar por terminado de manera definitiva el subsidio que recibe el recurrente por orfandad por un evento temporal. Así las cosas, este Tribunal considera que el reclamo planteado por el recurrente resulta procedente, pues si bien, la suspensión de la pensión al amparado resultaba procedente por el tiempo que recibió salario, una vez que dejó de percibirlo, debió de habérsele reanudado.

III.- Conclusión.- Con base en lo expuesto, este Tribunal encuentra que la decisión de las autoridades recurridas que impugna el amparado resulta arbitraria y contrario al derecho a la pensión consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política por lo que se debe acoger el reclamo planteado y restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos.

Después, al resolver un amparo (expediente N° 10-009724-0007-CO) interpuesto por las mismas personas que, con posterioridad, formularon la presente acción, se emitió la sentencia N° 2010-013978 de las 13:28 horas del 24 de agosto del 2010, en que se desestimó el recurso con los siguientes fundamentos:

“(…) En el presente caso lo que se produjo fue la desaparición sobrevenida de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para la continuidad del beneficio de pensión a la amparada, pues se informa que, debido a que una de las recurrentes dejó de cumplir con los requisitos exigidos en el inciso f) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (referido a la pensión por orfandad) al constatarse su condición de asalariada, se procedió al inicio de un procedimiento administrativo para cancelarle la pensión. Bajo tales circunstancias entonces, lo que el respeto de derechos fundamentales exige, antes de proceder a la cancelar tal beneficio, es que la administración substancie previamente un procedimiento administrativo ordinario. Así entonces, lo único que corresponde examinarse en esta sede es el cumplimiento de los principios propios derivados del derecho al debido proceso, pues valorar si la recurrente tiene o no derecho a que se le continúe pagando la pensión por orfandad es una cuestión de legalidad, que corresponde alegarse en la vía ordinaria. Así entonces, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se verifica una violación al derecho al debido proceso o al principio de intangibilidad de los actos propios, básicamente porque hubo un procedimiento previo, se le dio audiencia a las recurrentes, se les dio acceso al expediente, se le dio oportunidad de defensa, y pudieron presentar todos los recursos de ley. De esta forma, no encuentra esta Sala arbitrariedad alguna en lo actuado por la Administración recurrida, que es objeto de estudio en este amparo, habida cuenta que, tal como se dijo, antes de proceder con la cancelación de la pensión se inició un procedimiento previo, donde se permitió la participación de las amparadas a efecto de ejercer su derecho de defensa. Siendo improcedente en esta vía, examinar si en efecto la cancelación procedía, o si la recurrente tenía derecho de seguir disfrutando de la pensión por orfandad. Nótese además que, las recurrentes no concretan en qué ha consistido la violación de sus derechos, simplemente indican que las resoluciones no toman en cuenta sus argumentos, pero dicho aspecto evidentemente no implica violación de derechos fundamentales. Finalmente en cuanto al alegato de que la norma sobre la cual se fundamentó la cancelación de la pensión es inconstitucional, no omite esta Sala aclarar que contrario a lo que estiman las recurrentes, no se está ante un problema de inconstitucionalidad, sino ante una inconformidad con lo resuelto en sede administrativa, de donde carece de interés otorgarle el plazo señalado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de formalizar la acción de inconstitucional respectiva. Nótese que la norma en cuestión se refiere simplemente de los supuestos bajo los cuales procede la cancelación de una pensión por orfandad, la cual, por su naturaleza es un tipo de pensión temporal, la cual resulta razonable sujetar al cumplimiento de requisitos. En conclusión: Dado que la recurrida procedió a iniciar un procedimiento, previo a la cancelación de la pensión de la recurrente, en respeto de los principios del debido proceso (comunicación del inicio del procedimiento, audiencia, fijación de una comparecencia, acceso al expediente, presentación de recursos de revocatoria y apelación), y dado que la procedencia o no de la cancelación de la pensión es una cuestión de legalidad, se declara sin lugar el recurso, sin perjuicio de que en caso de que las condiciones de la amparada varíen y su situación se adecue nuevamente a los requisitos para continuar disfrutando de pensión por orfandad por el tiempo en que reglamentariamente le resta , pueda solicitar de nuevo dicho beneficio, el cual obviamente quedará sujeto a la verificación del cumplimiento de los requisitos, los que no son revisables en esta sede.”Así las cosas, de la lectura de las citadas sentencias Nos. 2003-14636, 2006-016624 y 2010-013978, se verifica que este Tribunal había estimado que, en principio, no resultaba violatorio del Derecho de la Constitución que la condición de asalariado o trabajador independiente operara como causal para cancelar la pensión por orfandad, en el entendido que tal condición de asalariado o trabajador independiente se adquiría de manera permanente, pues si se adquiría de forma provisional, lo que debía operar era únicamente la suspensión de la pensión. Sin embargo, con posterioridad a tales votos, esta Sala varió su criterio, al emitir la sentencia N° 2010019766 de las 09:27 horas del 26 de noviembre del 2010, pues este Tribunal estimó:

III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende que la CCSS ha iniciado un procedimiento administrativo tendente a cancelar la pensión por orfandad que disfruta el recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, el cual dispone que:

“El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

(…) f) La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos”

El recurrido informó que en el Registro de Cotizantes del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte consta que el recurrente aparece cotizando en febrero y mayo de 2010. Es decir, que por figurar como cotizante, durante dos meses, la Caja ha iniciado un procedimiento para cancelarle la pensión, aplicando el citado inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el amparo procede también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas y, en el presente caso, la aplicación de una norma reglamentaria para cancelar una pensión de orfandad, por el hecho de que el beneficiario trabajase dos meses, constituye una aplicación contraria a la Constitución, por impedir el ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo del recurrente. Si bien es cierto que es legítimo que el citado reglamento regule y limite el disfrute de los beneficios, esa norma no puede ser aplicada en la forma que constituya, por una parte, un castigo para el huérfano que trabaja, lo cual no suele hacer porque no necesite la pensión, sino porque, precisamente, no es suficiente; por otra parte, tampoco puede el beneficio desincentivar al beneficiario a trabajar. Recientemente, la Sala anuló el inciso d) del mismo artículo, por atentar contra el derecho fundamental al matrimonio y el derecho fundamental a la protección especial de la familia. Por razones similares, se anuló el artículo 17 de la Ley número 1922 de 5 de agosto de 1955. En este caso, lo dicho en esa sentencia con relación a esos derechos, es igualmente predicable, en cuanto al derecho fundamental al trabajo del recurrente:

“constituye una discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio (trabajar), quienes pierden de manera completamente ilegítima, por esa circunstancia, el derecho de continuar disfrutando de la pensión de guerra, razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque el legislador bien puede disponer bajo qué condiciones es posible declarar la caducidad de un beneficio, de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de dicha actividad el contenido esencial de los derechos fundamentales de un particular, como se ha producido en el caso concreto, en el cual la norma impugnada origina una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio (trabajar), a quienes por adquirir esa condición les resulta imposible continuar percibiendo el monto que supone la pensión aludida” (sentencia N° 2008-16976 de catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre del dos mil ocho).

En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y anular el procedimiento iniciado en contra del amparado. Su derecho a recibir la pensión por orfandad no puede ser amenazado porque ejerza su derecho fundamental al trabajo; las causales aplicables para dar por terminado el disfrute del beneficio deben responder a las demás condiciones previstas en los artículos 12 y 20 del mismo Reglamento” (el subrayado no corresponde al original)

De este último precedente se colige que esta Sala reconoció que la aplicación del citado inciso f), del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, podía suponer una infracción al artículo 56 constitucional.

V.—Sobre la constitucionalidad del inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Como ya se indicó, resulta coherente o congruente con un régimen contributivo de seguridad social, como lo es el de invalidez, vejez y muerte, que, ante le muerte del asegurado directo, el sistema brinde protección a los familiares que dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que estos puedan enfrentar las consecuencias y necesidades económicas que tal infortunio puede generarles, ante la pérdida del aporte o ayuda económica que les brindaba el causante. En tal sentido, el artículo 2° de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social dispone expresamente:

El Seguro Social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.”

En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, establece:

Artículo 12.-

Tienen derecho a pensión por orfandad los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente del causante, de acuerdo con la determinación que en cada caso hará la Caja:

a) Los solteros menores de 18 años de edad.

b) Los menores de 25 años de edad, solteros, no asalariados ni trabajadores independientes y sean estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar semestralmente la matrícula respectiva.

c) Los inválidos, independientemente de su estado civil, según los términos de los artículos 7º y 8º de este Reglamento.

d) En ausencia del cónyuge del asegurado(a) o pensionado(a) fallecido(a), los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimentaria, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja.

e) Los hijos no reconocidos ni declarados como tales en virtud de sentencia judicial, tienen derecho si la Dirección Administración de Pensiones, con base en la investigación respectiva, determina que existió evidente posesión notoria de estado. Lo mismo será aplicable a los hijos extramatrimoniales póstumos, caso en el cual la citada Dirección hará la correspondiente declaratoria de posesión notoria por reconocimiento de vientre.

En todo caso la Dirección Administración de Pensiones únicamente podrá declarar la posesión notaria de estado, cuando existiere la posibilidad de que el solicitante fuere el hijo biológico.”

Disposición que debe complementarse con lo dispuesto en el citado artículo 20, que prevé:

Artículo 20.-

El pago de la pensión termina cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

(...)

f) La condición de asalariado o trabajador independiente, en el caso de huérfanos y hermanos.

Con lo que se verifica que el citado inciso f) condiciona el mantenimiento de la pensión a que el beneficiario se abstenga de trabajar. Lo que supone una afectación indebida al ejercicio legítimo del derecho fundamental al trabajo, como así se señaló en la sentencia N° 2010019766. Máxime que, como ya se indicó en tal sentencia, y así lo pone también en evidencia la Procuraduría General de la República, tal condicionamiento se impone de forma absoluta e irrestricta, sin que se tome en consideración, en forma alguna, el monto de la pensión que está recibiendo el beneficiario, el monto del salario o ingreso que esté percibiendo como producto de su trabajo, o, incluso, si el beneficiario tiene necesidades especiales o particulares, a fin de poder establecer si, en definitiva, la pensión que recibe y el salario o ingreso que esté percibiendo por su trabajo, considerados de forma independiente o conjunta, le permiten obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Sea, que dicha disposición normativa no introduce algún criterio o parámetro objetivo que permita garantizar que la cancelación de la pensión, en razón, única y exclusivamente, de la condición de asalariado o trabajador independiente del beneficiario, no suponga dejarlo en una situación de desamparo económico. La Procuraduría General de la República explica, debidamente, la situación de desamparo que se puede generar al beneficiario de una pensión por orfandad, al establecerse “la incompatibilidad absoluta de aquellas pensiones con el percibo de ingresos salariales propios por parte de sus beneficiarios, pues con ello no se considera que en algunos casos tales ingresos podrían resultar insuficientes, aun complementados con el monto de la pensión, para garantizarle el mantenimiento de un nivel de vida digno, y por ende, podría estar dejando injustamente desprotegidos a huérfanos de entre 18 a 25 años, que aun trabajando de forma subordinada o independiente, se mantienen en una situación de necesidad por minoración o insuficiencia de recursos económicos, como consecuencia de la muerte del sostén de familia, que la Seguridad Social está obligada a cubrir” (ver folios 90 y 91). Luego agrega que “en el régimen de la Seguridad Social, según lo establecen los propios Convenios 102 y 128 de la OIT, es factible compatibilizar la percepción de la pensión por orfandad con el percibo de ingresos propios”, por lo que “podría estimarse que el criterio que utiliza la Caja Costarricense de Seguro Social para valorar apriorísticamente la situación de necesidad que provoca la insuficiencia económica en la que queda el huérfano tras la muerte del causante del que dependía, en el sentido de que si aquél trabaja -sea por cuenta ajena o propia-, independientemente de si aquel ingreso es suficiente o no para garantizarle una vida digna, categóricamente no necesita la pensión, y por ende, se le excluye de forma absoluta de ser potencial beneficiario de una pensión por orfandad, es bastante reduccionista y limitado, y en nada contribuye a conseguir la finalidad propia de la Seguridad Social, cual es proteger, de forma efectiva, al individuo frente a las contingencias previstas y mientras éstas subsistan, para garantizar el mantenimiento de un nivel de vida digno (socialmente aceptable) tanto para él, como a su familia” (ver folios 92 y 93). Por lo que, finalmente, se concluye que “en la medida en que el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, prohíbe o hace incompatible de forma absoluta las prestaciones económicas por orfandad con la condición de asalariado o trabajador independiente, por la sola generación de ingresos propios, sin importar si la cuantía de los mismos pueden resultar en algunos casos insuficientes para mantener un nivel de vida digno y con ello se les impide solventar o superar la insuficiencia económica en la que los sumió la muerte del familiar del que económicamente dependían, podrían resultar sustancialmente disconformes con el Derecho de la Constitución, pues podría estar propiciando una verdadera desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera contingencia; situación que en mucho se aleja de la finalidad propia de aquella prestación económica, cual es tratar de compensar el desequilibrio o insuficiencia económica que los sobrevivientes padecen por la muerte del sostén de la familia; lo que la convertiría en constitucionalmente irrazonable, pues aquella incompatibilidad absoluta no es una solución que derive, ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad…” (Ver folio 96 y 97). En análisis efectuado por la Procuraduría General de la República permite evidenciar, de forma clara y contundente, la irrazonabilidad de la disposición normativa cuestionada, en infracción de los artículos 50, 51, 56, 73 y 74 de la Constitución Política. Por lo que procede declarar con lugar la acción y disponer la anulación de la norma cuestionada, con los efectos desarrollados en el considerando siguiente.

VI.—Dimensionamiento de los efectos de la sentencia. El artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, en su párrafo primero, que la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, en su párrafo segundo, se prevé que la sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que esto produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Por lo que, en aplicación del citado artículo 91, procede dimensionar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 20 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el sentido que dicha declaratoria tiene efectos declarativos a partir de la fecha del dictado de esta sentencia, salvo en el caso de las accionantes, para quienes tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Lo anterior, con el fin de mitigar el impacto social y económico que dicha declaratoria pueda tener en el sistema de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por tanto,

Se declara con lugar la acción planteada. En consecuencia, se anula por inconstitucional el inciso f) del artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta resolución tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta sentencia, salvo en el caso de las accionantes, para quienes tendrá efecto retroactivo pleno a la fecha de vigencia de la norma anulada. Lo anterior, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y de las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Rueda salva el voto y declara sin lugar la acción.-/Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo S./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Roxana Salazar C. / José Paulino Hernández G./.

VOTO SALVADO MAG. PAÚL RUEDA

El suscrito Magistrado Rueda Leal me separo de la decisión de mayoría y declaro sin lugar esta acción de inconstitucionalidad con fundamento en los siguientes razonamientos:

No considero que lo regulado en el artículo impugnado, donde se establece como causa de terminación del beneficio de pensión por orfandad, la condición de asalariado o trabajador independiente del beneficiario, sea contrario al Derecho de la Constitución, pues precisamente el otorgamiento de una pensión por orfandad responde a una situación de contingencia que se acaba cuando el beneficiario empieza a laborar y, en consecuencia, a percibir ingresos suficientes para subsistir por sus propios medios. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “contingencia” es sinónimo de “riesgo”, y define este último concepto como: “(…) proximidad de un daño (…) Estar expuesto a perderse”. Es decir, un estado o situación de contingencia se refiere a cuando algo (en nuestro caso, una persona) se encuentra en inminente peligro, riesgo, o bien, próximo a un daño. En el caso de las pensiones por orfandad, o también llamadas prestaciones de sobrevivientes” (según la noción introducida por la OIT en el Convenio 102 Norma Mínima de la Seguridad Social”) se busca salvaguardar a los sobrevivientes a causa de la pérdida de medios de existencia sufrida como consecuencia de la muerte del sostén de familia (véase artículo 60 del Convenio 102 aludido). Cuando ya la persona huérfana adquiere la mayoría de edad no necesariamente se encuentra en una situación de contingencia a efectos de continuar siendo beneficiario de la pensión, pues el ordenamiento jurídico le otorga la capacidad legal para valerse por sí mismo y, consecuentemente, velar por su manutención. Estoy de acuerdo con las excepciones que se establecen en la materia (v.gr., los casos de beneficiarios declarados inválidos permanentemente, los huérfanos que alcanzan la mayoría de edad pero que continúan con sus estudios superiores, etc.); empero, cuando no nos encontramos en esos escenarios, es claro que la situación de contingencia por la cual se otorgó originalmente la pensión por orfandad ha cesado, toda vez que el beneficiario ha alcanzado la edad suficiente para laborar, convertirse en asalariado o trabajador independiente y, en consecuencia, adquirir sus propios ingresos para subsistir. El estado de contingencia que hace merecedora a una persona de la pensión por orfandad es cuando esa misma persona se encuentra en un nivel de madurez, desarrollo físico, psíquico y emocional que todavía no le permite valerse por sí mismo. Empero, cuando alcanza los 18 años establecidos por el ordenamiento y, a su vez, el beneficiario logra percibir ingresos ya sea como asalariado o trabajador independiente, la contingencia desaparece y, por ello, en mi opinión, también debería desaparecer el beneficio por orfandad.

Los instrumentos internacionales vigentes en la materia ratifican esta posición. Por ejemplo, el Convenio 102 de la OIT, denominado Norma Mínima de la Seguridad Socialdispone en su ordinal 45 lo siguiente: “Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico, deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia”. Contrario sensu, cuando la contingencia haya cesado, no es obligatorio concederse la prestación. Por otro lado, el numeral 60 de ese mismo convenio cita lo siguiente: La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito” (lo resaltado no es del original). Así las cosas, la OIT permite suspender la prestación concedida al sobreviviente cuando este ejerce actividades remuneradas prescritas. Asimismo, el Convenio 128 de la OIT, llamado “Sobre las prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes”, hace referencia a la situación bajo examen; concretamente, el numeral 31 explica que: “El pago de una prestación de invalidez, vejez o sobrevivientes podrá suspenderse, bajo condiciones prescritas, si el beneficiario ejerce una actividad lucrativa” (lo resaltado no es del original). En definitiva, de la lectura de tales normas internacionales se infiere que expresamente ambos convenios permiten suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas o lucrativas prescritas.

Por otra parte, es necesario recordar que la propia Sala (en anteriores ocasiones) ha considerado legítimo el establecimiento de aquella causal de terminación o de caducidad de las prestaciones económicas por orfandad en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, al considerar que este tipo de beneficios sociales están sujetos a determinadas condiciones constitucionalmente válidas. A manera de ejemplo puede citarse el Voto 2003-14636 de las 13:00 horas del 12 de diciembre del 2003, en el que este Tribunal refirió lo siguiente: “A partir de lo anterior, esta Sala ha reconocido que la pensión efectivamente al ser un beneficio que le otorga el Estado a los hijos por un supuesto determinado, cuando este supuesto desaparece, debe desaparecer el beneficio, ya que las razones que le dieron origen han finalizado. Así las cosas, cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, la necesidad económica surgida por la muerte del trabajador ha finalizado, además de que la pensión debe tener un término, pues no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento perenne de la familia del trabajador fallecido” (lo resaltado no es del original). En sentido similar puede verse la sentencia 004636-98 de las 15:57 horas del 30 de junio de 1998, en la que esta Sala estimó que las pensiones de sobrevivencia (entre ellas orfandad), están sujetas a determinadas condiciones; entendiendo que cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse su propio sustento, de manera que la necesidad económica surgida (situación de desamparo) por la muerte del trabajador ha finalizado. Por último, en el Voto 2010-013978 de las 13:28 horas del 24 de agosto del 2010, este Tribunal Constitucional caracterizó la pensión por orfandad como una pensión de tipo temporal, al decir que: “Nótese que la norma en cuestión se refiere simplemente de los supuestos bajo los cuales procede la cancelación de una pensión por orfandad, la cual, por su naturaleza es un tipo de pensión temporal, la cual resulta razonable sujetar al cumplimiento de requisitos” (lo destacado no es del original). En otras palabras, cuando la situación temporal de contingencia finaliza (v.gr., que el beneficiario ya pueda percibir por sí mismo su sustento), es válido dar por terminada la pensión.Como bien lo señala la mayoría de esta Sala, resulta congruente con un régimen contributivo de seguridad social, que ante la muerte del asegurado directo el sistema brinde protección a los familiares que dependían, parcial o totalmente, del fallecido, para que estos puedan enfrentar las consecuencias y necesidades económicas que tal infortunio puede generarles. Empero, como lo ha explicado este Tribunal en anteriores ocasiones, este tipo de pensión es temporal y, por ejemplo, cuando los beneficiarios adquieren la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de subsistir y abastecerse por ellos mismos (con las excepciones pertinentes que también se establecen en la normativa impugnada: v.gr. los beneficiarios inválidos, los que continúen estudiando, entre otros), no puede sostenerse que el sistema de seguridad social les continúe brindando protección de la manera en que lo venía haciendo, pues el cuadro fáctico ha variado.

El razonamiento de mayoría es que como la norma impugnada condiciona el mantenimiento de la pensión a que el beneficiario se abstenga de trabajar, ergo, se está vulnerando su derecho al trabajo pues se le impide laborar. Sin embargo, stricto sensu, no se le impide laborar. Lo que ocurre es que como la situación de capacidad del menor ha cambiado (pues ya adquirió la mayoría de edad), y ha llegado a una etapa de vida en que puede valerse por sí mismo y trabajar, lógicamente deja de cumplir con los requisitos para constituirse en beneficiario de la pensión por orfandad y, por ende, pierde el calificativo de persona dependiente (con las salvedades dichas respecto a beneficiarios inválidos, los que continúan con sus estudios superiores, etc.).

La práctica nos dice que los beneficiarios de estas pensiones comienzan a trabajar con el fin de compensar el bajo monto de la pensión que reciben y así poder llevar una vida digna. Entonces, el problema estaría en el monto que se percibe por concepto de pensión por orfandad, pues si fuera suficiente no sería necesario que el beneficiario entrara a laborar. La solución debería dirigirse, más bien, en propiciar que esa pensión que recibe el beneficiario le sea suficiente para subsistir, y que no se vea obligado a salir a trabajar para llevar una adecuada calidad de vida. Esta propuesta tiene arraigo en lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio 128 de la OIT, que indica que: “(…) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes (…)” (lo destacado no es del original). No debería verse la regulación dispuesta en el artículo 20 inciso f) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, como una desprotección de la Seguridad Social frente a una verdadera contingencia, sino que la verdadera desprotección de la seguridad social estaría en permitir que una persona necesitada reciba un monto por concepto de pensión de orfandad que ni siquiera le sea suficiente para cubrir sus necesidades básicas y más elementales, debiendo acudir a otras formas de percibir ingresos para cubrir ese faltante de dinero y, en consecuencia, descalificando como beneficiario de ese tipo de asistencia social.

Por lo expuesto, estimo que la acción de inconstitucionalidad bajo análisis debe ser declarada sin lugar./Paúl Rueda L./.

San José, 7 de febrero del 2013.

                                                                Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—Exonerado.—(IN2013009469)                      Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Marjorie Quesada Mora, quien fue mayor, casada, de treinta y siete años de edad, vecina de Alajuelita Centro, con cédula de identidad número 109000148, falleció el cuatro de agosto de dos mil doce, se les hace saber que Álvaro Mauricio Gómez Carballo, portador de la cédula de identidad número 110620569, vecino de la dirección antes indicada, se apersonó en este despacho en calidad de representante de la trabajadora fallecida Marjorie Quesada Mora, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Marjorie Quesada Mora, expediente número 12-300050-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 18 de enero del 2013.—Msc. Froylán Alvarado Zelada, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009392).

A los causahabientes de quien en vida se llamó María Del Carmen Hidalgo Quirós, quien fue mayor, operaria, vecina de Aserrí, con cédula de identidad número uno-siete ocho tres-cuatro nueve dos, se les hace saber que: Wendy Hidalgo Hidalgo, en calidad de hija de la fallecida a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Del Carmen Hidalgo Quirós, expediente número 11-300030-236-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí, 12 de enero de 2012.—Lic. Cinthia Sáenz Valerio, Jueza.—1 vez.—(IN2013009408).

Se cita a los que en carácter de causahabientes de diligencia de cobro de prestaciones de trabajador fallecido, del fallecido Miguel Ángel Chinchilla Mora, cédula de identidad número 01-0308-0996, quien fue mayor, casado, costarricense, guarda de seguridad, hijo de Misael Chinchilla Hidalgo y Lydia Mora Calderón, vecino de Fósforo de Upala, de la escuela 300 metros al este, quien falleció el 26 de marzo del 2012, a quienes se consideren con derecho a las mismas para que dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen a este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo expediente: 12-300080-322-LA-3, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional de M. Cuantía de Upala, 28 de enero del 2013.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2013009410).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jeiner De Las Piedades Otárola Alfaro, quien fue quien fue mayor, casado dos veces, vecino de Aguas Zarcas, en la caporal, cédula de identidad 2-357-176, se consideren con derechos a las mismas para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias aquí establecidas bajo el número de expediente 12-300377-0297-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso consignación de prestaciones de Jeiner De Las Piedades Otárola Alfaro, promovida por Cesar Andrey Otárola Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 18 de enero de 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—(IN2013009413).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rachit Gerardo Castrillo Castrillo, cédula 6-261-383, fallecido el 26 de noviembre del 2012, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en estas diligencias por Consignación de Prestaciones, bajo el número 13-000013-0874-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 13-000013-0874-LA, promovido por Flora Campos Jiménez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 29 de enero del 2013.—Lic. Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2013009414).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Humberto Guadamúz Sandoval, cédula 1-572-310, fallecido el 7 de enero del 2005, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de “Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias” bajo el expediente número 12-002413-0173-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-002413-0173-LA. Promovido por Mario José Guadamuz Soto a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de febrero del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009418).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mauricio José Durán Badilla, cédula 1-1325-525, fallecido el día 22 de octubre del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales” bajo el expediente número 12-002325-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-002325-0173-LA. Promovido por María Margarita Badilla Sánchez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009419).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Isidro Núñez Gómez, cédula 6-098-868, fallecido el día 17 de noviembre del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Aguinaldo Proporcional del año 2012” bajo el expediente número 12-002414-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-002414-0173-LA. Promovido por Margarita Quesada Briceño a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009420).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jorge Jenkins Conejo, cédula 1-207-555, fallecido el día 05 de octubre del año 2012, se considere con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de “Consignación de Prestaciones Laborales y Fondo de Capitalización Laboral” bajo el expediente número 12-002345-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente 12-002345-0173-LA. Promovido por María Cecilia Quesada Quesada a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009421).

A los causahabientes de quien en vida se llamó María Lydia Alfaro Rojas, quien fue mayor, soltera, vecina de Río Claro, frente al plantel del MOPT, con cédula de identidad número 1-556-674, se les hace saber que: Carolina Alfaro Rojas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 6-412-502, vecina de Río Claro de Golfito, frente al plantel del MOPT, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida María Lydia Alfaro Rojas, expediente número 12-000004-1085-LA.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, 5 de febrero del año 2013.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2013009463).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Denia Reina Reina, cédula 2-370-889, fallecida el día 10 de agosto del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente número 12-002344-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 12-002344-0173-LA. Promovido por Universidad U Latina S. A., a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009687).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Isaías Soto Alpízar, cédula 1-391-1339, fallecido el día 5 de diciembre del año 2011, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número 12-002310-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 12-002310-0173-LA. Promovido por José María Soto Ramírez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009688).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gerardo Bonilla Reyes, cédula 6-081-879, fallecido el día 10 de setiembre del año 2003, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias bajo el expediente número 12-002311-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 12-002311-0173-LA. Promovido por Arnoldo Bonilla Reyes a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de febrero del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013009689).

A los causahabientes de quien en vida se llamó José Francisco Brenes Granados, quien portó la cédula de identidad número 9-0089-0544, peón de construcción, soltero y falleció el primero de julio del dos mil ocho. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300102-0895-LA (1) de José Fco. Brenes Granados.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 3 de diciembre del 2012.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009690).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Héctor José Muñoz Quirós, quien portó la cédula de residencia número 184000916601, administrador de empresas, casado y falleció el diecisiete de mayo del dos mil doce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300071-0895-LA (1) de Héctor José Muñoz Quirós.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 18 de enero del 2013.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009691).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Paulo Javier Vargas Bonilla, quien portó la cédula de identidad número 1-1093-0054, operador de centro de llamadas, soltero y falleció el veintisiete de setiembre del dos mil doce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300101-0895-LA-1(1) de Paulo Vargas Bonilla.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 21 de noviembre del 2012.—M.Sc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009719).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Abelardo Campos Segura, quien portó la cédula de identidad número 1-0477-0807, guarda de seguridad, casado y falleció el catorce de julio del dos mil doce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300082-0895-LA (1) de Abelardo Campos Segura.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 22 de enero del 2012.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009722).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Librado Vinicio Badilla Andrade, quien portó la cédula de identidad número 1-0825-0608, albañil, casado y falleció el veintiocho de agosto del dos mil doce. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de Consignación de Prestaciones número 12-300079-0895-LA (1) de Librado Badilla Andrade.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 22 de enero del 2013.—MSc. Ana Eugenia Rivera Pérez, Jueza.—1 vez.—(IN2013009723).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ovidio Cordero Hernández, fallecido el 30 de octubre del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorros de trabajador fallecido bajo el número 13-000069-1021-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente 13-000069-1021-LA, por Olga Nidia Fonseca Chaves a favor de Olga Nidia Fonseca Chaves.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 29 de enero del año 2013.—Lic. Octavio Villegas Rojas, Juez.—1 vez.—(IN2013009729).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del trabajador fallecido Jorge Antonio Calderón Chaves, portador de la cédula de identidad numero 6-207-495, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente número 12-300064-0377-LA (106-12), a hacer valer sus derechos, de según lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. De conformidad con la circular número 41-2009 del 25 de agosto del 2009, esta publicación está exonerada por el principio de gratuidad.—Juzgado Contravenional Menor Cuantía y Tránsito de Sarapiquí, Puerto Viejo, 25 de enero del 2013.—Lic. Lilliam Álvarez Villegas, Jueza.—1 vez.—(IN2013009730).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Rafael Azofeifa Espinoza, quien fue mayor, casado, Agente de Ventas, vecino de Las Panadería calle a Pavones, Pérez Zeledón, con cédula de identidad número 1-780-031, se les hace saber que: Lidia Mora Vargas, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-829-231, vecina de Las Panadería calle a Pavones, Pérez Zeledón, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente número 13-000019-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 1 de octubre del 2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013009748).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Salomon Méndez Álvarez, quien fue mayor de edad, Técnico de Farmacia, divorciado, vecino de San Isidro de El General, Barrio San Luis, exactamente 300 metros suroeste de la Iglesia Católica de la localidad, con cédula de identidad número 6-0120-0936, se les hace saber que: Miriam Mora Fallas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-0640-0400, vecina de San Isidro de El General, Barrio San Luis, exactamente 300 metros suroeste de la Iglesia Católica de la localidad, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera sentimental y madre en ejercicio de la autoridad parental de la menor de edad María Celeste Méndez Mora del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Salomon Méndez Álvarez, expediente número 12-000296-1125-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de enero del año 2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013009771).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rodrigo Alberto Sánchez Segura, quien fue mayor, divorciado, encargado de planillas, vecino de San Roque de Barva, con cédula de identidad número 107140097, se les hace saber que: Ana Georgina Mesén Rojas, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 106860300, vecina de San Rafael de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de madre en ejercicio de la patria potestad de la menor Adriana Georgina Mesén Rojas, hija del fallecido, y Amoena de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3101173276, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rodrigo Alberto Sánchez Segura, expediente número 13-000024-0505-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 28 de enero del año 2013.—Msc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2013009838).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este despacho; con la base de sesenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00); soportando hipoteca de primer grado, bajo las citas 0410-00009535-01-0001-001; sáquese a remate el bien dado en garantía, sea la finca del partido de Heredia, matrícula número ciento nueve mil trescientos cincuenta y dos, cero cero cero, que se describe: naturaleza: para construir. Situada en el distrito 03 Llorente cantón 08 Flores de la provincia de Heredia. Linderos: norte, M Nelly Corrales; sur, calle pública con 15 m; este, Sta Rosa de Flores S. A., oeste, lote N1. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Plano: H-0595139-985. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil trece. (Segundo remate). De no haber postores, para llevar a cabo el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos veintiséis (62.362.326.00). Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio, expediente número 08-001418-0292-FA de Mainor Francisco Badilla Badilla contra Amalia Monge Vargas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—(IN2013009355).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece y con la base de treinta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 185472-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 03 Tronadora, cantón 08 Tilarán de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Jaime Rodríguez Sancho; al sur, servidumbre de paso con un ancho de 6.00 metros; al este, calle pública con una ancho de 18.88 metros; y al oeste, Lisímaco Mejías Masís. Mide: cuatrocientos dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del ocho de abril del dos mil trece, con la base de veinticuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas veinte minutos del veintinueve de abril del dos mil trece, con la base de ocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Martín Del Socorro Soto Castro. Expediente: 12-002656-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de febrero del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013009759).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, y con la base de cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 774275, marca Hyundai, año 2006, color blanco, Vin y chasis KMHDN46D06U287583, categoría automóvil, carrocería: Sedan, 4 puertas, serie: KMHDN46D06U287583, capacidad: 5 personas, tracción: 4x2. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro mil noventa dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del trece de junio de dos mil trece con la base de mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Juan Francisco Rodríguez Leitón. Exp. 11-001014-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de enero del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009765).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción por colisión; a las once horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil trece y con la base de quince mil seiscientos setenta dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 643439, marca: Ssang Youn, año: 2007, color: blanco 4x4, chasis y vin KPTS0A1KS7P037777. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece, con la base de once mil setecientos cincuenta y dos dólares con noventa y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil trece, con la base de tres mil novecientos diecisiete dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Elizabeth Rojas Esquivel. Expediente: 11-000243-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009766).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las ocho horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris, año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 10LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dyna 2.0. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Henry Moya Meléndez. Exp. 11-000244-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009768).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando una infracción por colisión boleta 09230811, del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las once horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, y con la base de doce mil seiscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 709845, marca: Toyota Yaris, color: negro, chasis y Vin: JTDKW923X05077304, cuatro puertas. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de nueve mil cuatrocientos noventa y nueve dólares con diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con la base de tres mil ciento sesenta y seis dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participaren la al moneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Fernando Hidalgo Arguedas. Exp: 10-002674-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009769).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión bajo la boleta y sumaria números 2007306968 y 08-604221-489-TC respectivamente a las diez horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de nueve mil trescientos sesenta y siete dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 721119 marca: Mitsubishi, estilo: Lancer GLX, año: 2008, color: plateado, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: sencilla, chasis: JMYSTCS3A8U002415, capacidad: 5 personas, motor: 4Gl8JL0322, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de siete mil veinticinco dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece con la base de dos mil trescientos cuarenta y un dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez Acevedo. Exp. 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 28 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009770).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil trece, y con la base de catorce mil trescientos noventa y cuatro dólares con cincuenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas CL 224414, marca Mitsubishi, categoría carca liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, tracción 4x2, chasis y Vin: MMBJNKB407D130109, capacidad 5 personas, año 2008. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del once de junio de dos mil trece, con la base de diez mil setecientos noventa y cinco dólares con ochenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subastase señalan las once horas y treinta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de tres mil quinientos noventa y ocho dólares con sesenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra 3101543204 Sociedad Anónima. Exp. 10-003278-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013009772).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, y con la base de once mil setecientos cuarenta y dos dólares con dieciocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo CL 202403, marca: Toyota, estilo: Hilux DX, año 2006, color plateado, cilindrada 2494 c.c., combustible diesel, chasis y Vin: 8AJDR22G704000498, motor: 2KD9363606, cilindrada: 2494 c.c., combustible: diesel. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de ocho mil ochocientos seis dólares con sesenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de junio de dos mil trece con la base de dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (un veinticinco por dentó de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ronald Isaías Calvo Rivera. Exp. 10-002034-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013009773).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 294 y asiento: 15919; a las ocho horas y cuarenta minutos del cuatro de junio de dos mil trece, y con la base de setenta y cinco mil trescientos dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ocho mil seiscientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno lote cincuenta y dos-L, terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 3-L; al sur, calle pública; al este, lote 51-L; y al oeste, lote 53-L. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco dólares con diez centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece con la base de dieciocho mil ochocientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Andrés Pérez Hidalgo. Exp. 10-003308-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de diciembre de 2012.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2013009774).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, serv. canal riegref., servidumbre de aguas pluviales, a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece y con la base de diecisiete millones novecientos setenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 65356 F-000, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número cinco-D, apta para construir que se destinará para uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón Central de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número seis-D; al sur, área común libre de parque; al este, área común libre de acceso principal; y al oeste, área común libre, acceso diecisiete. Mide: trescientos veintiún cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de trece millones cuatrocientos ochenta y dos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de mayo de dos mil trece, con la base de cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcela Gómez Zumbado. Expediente: 12-002606-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009778).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo el tomo 313, asiento 15665; a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 100038-000, la cual es terreno de café. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Elizondo Arias; al sur, calle; al este, Rafael Elizondo; y al oeste, José Elizondo Arias. Mide: tres mil quinientos veintidós metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando Quirós Arias contra Enrique Gerardo Vargas Acuña. Expediente: 11-000435-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009782).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; 0316-00004778-01-0901-001; 0368-00005312-01-0900-001, 368-00005312-01-0901-001; 0368-00005312-01-0902-001; 0368-00005312-01-0903-001; 0368-00005312-01-0904-001; a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece y con la base de diez millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veinte mil seiscientos noventa y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 2. Situada en el distrito 03 Chomes, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Anita Alvarado Sánchez; al sur, María Anita Alvarado Sánchez; al este, María Anita Alvarado Sánchez; y al oeste, calle pública. Mide: cinco mil seiscientos diez metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta de abril del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo, segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grace María Badilla Rojas contra Fainier Herminia Arias Bonilla. Expediente: 11-001656-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de octubre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013009785).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las nueve horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil trece, y con la base de seis millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: ochenta y cuatro mil setecientos diecinueve-F-cero cero cero, la cual es terreno finca filial primaria individualizada número veinticuatro apta para construir, que se destinará a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en el distrito cuatro Colorado, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Condominio Terra Verde SRL; al sur, acceso número uno; al este, Condominio Terra Verde SRL; y al oeste, acceso número uno. Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jacedi Dos Mil Seis Limitada contra Proyectos Urbanísticos Zion S. A. Exp: 12-000259-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 29 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338886.—(IN2013009877).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, y con base de doce millones colones exactos, en el mejor postor rematará lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil doscientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito segundo Zaragoza, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Julio Vásquez Vásquez; al sur, servidumbre de salida con frente de ocho punto cuarenta y dos metros y calle pública con frente de seis punto cincuenta y ocho metros; al este, Dora Carranza Rojas; y al oeste, resto reservado de Corporación El Pejiballe de Palmares S. A. Mide: trescientos once metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del uno de agosto del dos mil trece, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil trece con base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana Beatriz Montero Soto contra William Segura Rojas. Exp. 12-002111-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 22 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013338887.—(IN2013009878).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, y con la base de cuarenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Barranca, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote segregado de Johnny Rolando Arguedas Sirias; al sur, Johnny Rolando Arguedas Sirias; al este, servidumbre de paso; y al oeste, Agroplaya S. A. Mide: seiscientos treinta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la base de treinta millones quinientos noventa mil ochocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece con la base de diez millones ciento noventa y seis mil novecientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Domingo Espinoza Palma contra Johnny Rolando Argueda Sirias y Juan Carlos Agüero Porras. Exp. 13-000006-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 21 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—RP2013338888.—(IN2013009879).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil trece, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y siete, marca Suzuki, estilo Sidekick, año 1995, color verde, 4 puertas, cilindrada 1600 c.c., Vin JS3TDO3V154111095, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del tres de setiembre del año dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ricardo Zumbado Chacón contra Jesús García. Expediente 13-000005-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 17 de enero del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—RP2013338889.—(IN2013009880).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece y con la base de tres millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos noventa y un mil quinientos cuarenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote dos. Situada en el distrito 02 Mercedes Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Jorge Montero Cordero; al este, Amable Fernández Marian; y al oeste, Eduardo Guzmán Fernández. Mide: ciento cincuenta metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: SJ-1150300-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve de abril de dos mil trece, con la base de ochocientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la resyricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Priscila Espinoza Leiva. Expediente: 10-002345-0638-CI.—Juzgado Especializado del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de enero del 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338900.—(IN2013009881).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base de un millón seiscientos cincuenta y dos mil ciento diecinueve colones con noventa y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 718733, marca: Honda, estilo: Civic HX, categoría: automóvil, carrocería: Coupe, tracción: 4x2, chasis y vin: 1HGEJ7124TLO25385, capacidad: 5 personas, año: 1996, color: rojo. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de un millón doscientos treinta y nueve mil ochenta y nueve colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cincuenta minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, con la base de cuatrocientos trece mil veintinueve colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Junior Allan Delgado Solórzano contra Marianella Murillo Guadamuz. Expediente: 12-007319-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—RP2013338902.—(IN2013009882).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinte de junio del año dos mil trece, y con la base de siete millones treinta y siete mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y siete mil seiscientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Volcán, cantón Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Abelardo Rodríguez Arguedas; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste, Eugenio Agüero Valverde y José Manuel Meza Barboza. Mide: seiscientos treinta y dos metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de julio del año dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y seis colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas y cero minutos del veintidós de julio del año dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eloy José Meza Barboza, Gerardo Villanueva Villanueva y Victorino Villanueva Obando, expediente 13-000794-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.— RP2013338905.—(IN2013009883).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y libre de anotaciones judiciales de todo tipo, soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos inscritas en las citas 0321-00007069-01-0009-001; a las nueve horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de tres millones doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un colones con treinta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 123293-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito primero Buenos Aires, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Isidro Campos Naranjo; al sur, con calle pública con un frente a ella de 14.15 metros; al este, con Miguel Altamirano Mora, y al oeste, con Julio Arias Bonilla. Mide: Cuatrocientos veintisiete metros con noventa y siete decímetros cuadrados; Para el segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril del año dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos once colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del quince de mayo del año dos mil trece, con la base de ochocientos ocho mil cuatrocientos setenta colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Wilber Muñoz Zúñiga. Expediente 11-100090-1046-CI (105-11).—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—RP2013338906.—(IN2013009884).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil trece, y con la base de quince millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 130806-001-002, la cual es terreno para construir con una casa lote 9 B. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 14 B; al sur, resto destinado a calle pública; al este, lote 8 B y al oeste lote 10 B. Mide: ciento veinte metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece, con la base de once millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cincuenta minutos del nueve de abril de dos mil trece con la base de tres millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Vargas Vargas y Xinia María Quesada García. Exp. 12-011386-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 10 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013010906).

PRIMERA  PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y cuarenta minutos del diecisiete de mayo del año dos mil trece, y con la base de veintiocho millones novecientos noventa y ocho mil doscientos treinta y un colones con ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y tres mil ochocientos cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Arco Iris de los Ángeles S. A.; al sur, Elieth Monge Pineda; al este, Mayela Monge Valverde e Isabel Valverde Aguilar, y al oeste, calle Interamericana Sur con frente de 21 metros, 88 centímetros. Mide: setecientos ochenta y dos metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta minutos del tres de junio del año dos mil trece, con la base de veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y tres colones con treinta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta minutos del dieciocho de junio del año dos mil trece, con la base de siete millones doscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y siete colones con setenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Marcela de la Trinidad Cascante Ortiz y Gerardo Antonio García Chacón, expediente 13-000744-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de febrero del año 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—RP2013338907.—(IN2013009885).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones a las citas: 0319-00015248-01-0901-001 y servidumbre trasladada a las citas: 0319-00015248-01-0902-001; a las trece horas y treinta minutos del siete de mayo del año dos mil trece, y con la base de nueve millones setecientos cinco mil quinientos cincuenta y seis colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, León Víctor Campos Navarro; al sur, León Víctor Campos Navarro; al este, León Víctor Campos Navarro, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil ochocientos nueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del año dos mil trece, con la base de siete millones doscientos setenta y nueve mil ciento sesenta y siete colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del once de junio del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos ochenta y nueve colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Buenos Aires contra Blanca Flor Padilla Garro, Eddy Fallas Montoya. Expediente 12-000382-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 30 de enero del año 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—RP2013338908.—(IN2013009886).

A las ocho horas del dieciocho de abril de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de siete millones quinientos mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 127.946-000, que es terreno para construir con una casa, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, William Jiménez; al sur, Juan Carlos Zúñiga; al este, carretera nacional, y al oeste, calle en 1/2 Sociedad Matamoros. Mide: Ciento cuarenta y nueve metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones, se señalan las: ocho horas del tres de mayo de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones, se señalan las: ocho horas del veinte de mayo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en expediente 12-101307-0297-CI (5C). Ejecución hipotecaria de Grupo G. Her S. A. contra Fanny Alfaro Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338927.—(IN2013009887).

A las diez horas del dieciocho de abril del dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, soportando hipoteca de primer grado a favor de Coocique R. L., bajo las citas 2011-00257994-01-0014-001, y con la base de la hipoteca de segundo grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de un millón de colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 485.498-000, que es terreno de patio con una casa, sito en Florencia de San Carlos, distrito Dos del cantón Diez de la provincia de Alajuela. Linda; al norte, Edwin Castro Cordero; al sur, Marvin Chaves Arrieta; al este, calle pública con un frente de 8 metros, y al oeste, Marvin Chaves Arrieta. Mide: Trescientos veintiún metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del tres de mayo del dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doscientos cincuenta mil colones, se señalan las diez horas del veinte de mayo del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en expediente 12-101362-0297-CI (5C). Ejecución  Hipotecaria  de   Grupo G. Her S. A. contra Xinia Chinchilla Mora.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de enero del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338928.—(IN2013009888).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de abril del año dos mil trece, y con la base de treinta y cinco millones novecientos once mil doscientos quince colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas EE27824, marca Caterpillar, estilo 416E, categoría equipo especial obras civiles, capacidad 1 persona, serie CAT0416EHSHA03347, año 2008, carrocería retroexcavadora, color amarillo, tracción 4x4, chasís CAT0416EHSHA03347, VIN CAT0416EHSHA03347, número motor G4D17759, marca caterpillar, cilindrada 4400 c. c., modelo 416 E, cilindros 04, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de mayo del año dos mil trece, con la base de veintiséis millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos once colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de mayo del año dos mil trece con la base de ocho millones novecientos setenta y siete mil ochocientos tres colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Transportes Solorte S. A. y Víctor Fernando Solano Villalta, expediente 12-004718-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del año 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—RP2013338940.—(IN2013009889).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y seis millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 144325-001,002 la cual es terreno para construir lote 33. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 34; al sur, Quebrada Grande en medio lotes 21-24-25-28-29; al este, Guillermo Enrique Solórzano Villalobos, y al oeste, lote 32. Mide: sesenta mil trescientos noventa y siete metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y dos millones quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Antonio Cascante Gómez, expediente 12-032334-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338941.—(IN2013009890).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada e hipoteca de primer grado; a las trece horas y treinta minutos del cuatro de julio del dos mil trece, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta mil ciento noventa y siete cero cero cero la cual es terreno para construir lote 12. Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 13; al sur, Asociación de Vecinos de Santo Domingo de Orotina; al este, Odilí Molina Miranda, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ulises Rojas Saborío contra Osvaldo Solera Chavarría, expediente 12-007499-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de enero del 2013.—MSc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—RP2013338942.—(IN2013009891).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado bajo el tomo: 2009 asiento: 114390, reservas y restricciones bajo las citas: 0356-00009869-01-0002-001; a las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y seis millones ciento ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 113973-000 la cual es terreno cultivos potrero banano con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Inversiones Orlich S. A. al sur, Río Sucio; al este, Inversiones Orlich S. A. y al oeste, Inversiones Orlich S. A. Mide: doscientos noventa y ocho mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y dos millones ciento cuarenta y un mil ciento ochenta y cinco colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones cuarenta y siete mil sesenta y un colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Inversiones Carlos y Denis S. A. Exp. 12-032333-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338943.—(IN2013009892).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0360-00010220-01-0900-001; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y con la base de seis millones trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y siete colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 159288-000 la cual es terreno para construir con una casa, lote 16. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote quince; al sur, lote diecisiete; al este, calle pública con 10.02 metros y al oeste, María Teresa Rivera. Mide: ciento noventa y seis metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base de cuatro millones setecientos noventa mil ochocientos veinticinco colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de un millón quinientos noventa y seis mil novecientos cuarenta y un colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Shirley Natalia Rojas Montero. Exp. 12-033184-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338944.—(IN2013009893).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas 0417-00006470-01-0009-001, servidumbre trasladada, citas 0155-00002496-01-0001-001, demanda ordinaria, citas 0575-0036870-01-0001-001 a las once horas del diez de junio de dos mil trece, y con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 226799-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Nicolás Hernández Hernández; al sur, Hermmoth Rothe Paniagua; al este, Nicolás Hernández Hernández y al oeste, en parte Carlos Sánchez Esquivel y en parte Nicolás Hernández Hernández. Mide: doscientos cuarenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del diez de julio de dos mil trece con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Nicolás Hernández Hernández contra Grupo Euroterra Sociedad Anónima. Exp. 12-003223-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de enero del 2013.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—RP2013338945.—(IN2013009894).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0277-00001472-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y un colones con veintinueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 131747-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Valle Dorado S. A. al sur, Alvarado Jiménez Alfaro, al este, Alfredo Rodríguez Barrientos y al oeste, calle pública con un frente a ella de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros. Mide: quinientos sesenta y tres metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos noventa y cinco colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Silvia Elena Vargas Quesada y Virginia Miranda Soto. Exp. 12-031720-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013338946.—(IN2013009895).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado anotada bajo las citas 2010-336135-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del veintiséis de abril del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y cuatro millones veintidós mil quinientos treinta y ocho colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 325404-000 la cual es terreno construir con una casa. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Grace López Montero; al sur, calle pública San Rafael, Bello Horizonte con 13 metros 90 centímetros; al este, Hortensia Zúñiga Saborío y al oeste, calle de uso restringido. Mide: cuatrocientos noventa y cuatro metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de mayo del año dos mil trece, con la base de treinta y tres millones dieciséis mil novecientos cuatro colones con once céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece con la base de once millones cinco mil seiscientos treinta y cuatro colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Daniel Gustavo López Arce y Gustavo Adolfo López Montero. Exp. 12-032321-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013338950.—(IN2013009896).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas 342-3635-01-0905-001, 342-3635-01-0906-001 y 342-3635-01-0907-001; a las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y siete colones con diez céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 181162-000 la cual es terreno de pasto y montaña. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Selva del Caribe S. A; al sur, calle pública y Geest Caribbean American Limitada, sucursal Costa Rica; al este, Ciulia Benvicini, Agroindustria Melinda S. A. y C.R.V. Agroindustria del Atlántico S. A. y al oeste, José Ángel García Corella, Geest Caribbean American Limitada,  sucursal Costa Rica,   Agroindustria Melina S. A. y C.R.V. Agroindustria del Atlántico S. A. Mide: ciento cinco mil doscientos ochenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de mayo del año dos mil trece, con la base de cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil seiscientos siete colones con ochenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece con la base de catorce millones novecientos quince mil ochocientos sesenta y nueve colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra C.R.V. Agroindustrial del Atlántico S. A. Exp. 12-031508-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—RP2013338952.—(IN2013009897).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones a las citas: 0322-000672-01-0901-001, a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil trece y con la base de ocho millones novecientos dieciocho mil seiscientos treinta y dos colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y siete mil setecientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 09 Brunka, cantón 03 Buenos Aires de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, quebrada Guapinol en medio de Romelio Antonio Mata Sibaja; al sur, calle pública de 14 metros de ancho; al este, Juan Vianney Alpízar Jiménez; y al oeste, Juan Vianney Alpízar Jiménez. Mide: seis mil ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de marzo del dos mil trece, con la base de seis millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos setenta y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y ocho colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Aníbal Beita Villanueva. Expediente: 12-000680-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,10 de enero del 2013.—Lic. Helen Hidalgo Ávila, Jueza.—RP2013338955.—(IN2013009898).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, y con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta mil trescientos treinta y nueve cero cero cero la cual es terreno de repastos y montaña. Situada en el distrito 06, Platanares, cantón 19, Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Window on The Whale Tale S. A., Engracia Ceciliano Rodríguez, Entanislava Quirós y servidumbre agrícola de 7 metros de ancho; al sur, Hugo Morales Díaz y en parte Window on The Whale Tale S. A; al este, Window on The Whale Tale S. A. y al oeste, Hugo Morales Díaz y Engracia Ceciliano Rodríguez. Mide: cincuenta y dos mil ciento treinta metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del siete de mayo del año dos mil trece con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de mayo del año dos mil trece con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Campos Méndez contra Lush and Green S. A. Exp. 12-002064-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de diciembre del 2012.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—RP2013338960.—(IN2013009899).

A las diez horas treinta minutos del seis de mayo de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre de paso bajo las citas 572-00022537-01-0001-001 y con la base de dieciocho millones de colones, remataré la finca inscrita en propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 339.365-000, y que se describe así: terreno de agricultura con una casa, sito en distrito dos Florencia, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela, linderos: norte, Rodrigo Elizondo Rojas, sur, Rodrigo Elizondo Rojas, este, Carlos Corella Chaves y oeste, calle pública. Mide: setecientos treinta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados, en caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de trece millones quinientos setenta y cinco mil colones, se señalan las diez horas del veintiuno de mayo de dos mil trece. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro millones quinientos veinticinco mil colones, se señalan las diez horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece. Se rematan por ordenarse así en expediente número 12-101255-0297-CI proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra Olga Marta c.c. Olga Madrigal Alvarado.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 17 de enero de 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—RP2013338968.—(IN2013009900).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece, y con la base de diecisiete millones trescientos setenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y seis mil doscientos noventa y seis-cero cero cero la cual es terreno con casa de habitación, lote 11-D. Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 6 metros 75 centímetros; al sur, Virgilio Delgado Soto; al este, Alejandra Rivera Quirós y al oeste, Lucía Maroto Méndez. Mide: ciento cuarenta y un metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil trece, con la base de doce millones setecientos cincuenta mil doscientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece con la base de cuatro millones doscientos cincuenta mil noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Martha Patricia Cabrera Rosales. Exp. 12-011549-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013338983.—(IN2013009901).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del dos mil trece y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta mil novecientos noventa y uno-cero cero cero (2-430991-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Cirrí, cantón 06 Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Familia Chacón Porras S.R.L; al sur, Alexander Mora Rodríguez; al este, Familia Chacón Porras S.R.L.; y al oeste, calle pública con frente de 15 metros lineales. Mide: trescientos metros con veinticinco decímetros cuadrados. Plano: A-1137368-2007. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agrícola e Industrial el Poro de Grecia S. A. contra Liliana Gerarda Acuña Carranza. Expediente: 12-000419-0295-CI.—Juzgado de Cobro Menor Cuantía y Contravencional de Grecía, 6 de febrero del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—RP2013339001.—(IN2013009902).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0397-00004840-01-0801-003 y reservas y restricciones citas: 0397-00004840-01-0820-001; a las trece horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil trece, y con la base de seis millones doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y seis mil siete-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero Upala, cantón decimotercero Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frene de 14,60 metros lineales; al sur, José Castillo Castillo; al este, Francisco Morales Vásquez y al oeste, Albin Angulo Obando. Mide: doscientos cuarenta y un metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de mayo del dos mil trece, con la base de cuatro millones seiscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del año dos mil trece con la base de un millón quinientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Carlos Ulloa Bonilla. Exp. 12-000844-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de febrero del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339004.—(IN2013009903).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil trece, y con la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de 126895, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número Limón cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 05, Duacarí, cantón 06, Guácimo, de la provincia de 126895. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente de 22.81 metros y Teresa Solís Sánchez; al sur, Emma Sánchez Durán y Luis Alberto Solís Durán; al este, Eloy Solís Sánchez y al oeste, Miguel Ángel Solís Sánchez. Mide: mil setecientos setenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de junio de dos mil trece con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Mario Barboza Torres contra Eloy Solís Sánchez. Exp. 12-000357-0930-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 12 de noviembre del 2012.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—RP2013339007.—(IN2013009904).

A las catorce horas del dieciséis de abril del año dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y con la base de ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y un mil quinientos treinta y uno-cero cero cero la cual es terreno de patio con un galerón. Situada en el distrito 05 Santa Lucía, cantón 02 Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Miguel Ángel Chavarría Oviedo; al sur, calle pública; al este, Pedro Antonio y Carlos Alberto Vega y al oeste, Fabio, Mayra y Jaime Esquivel Cortés. Mide: seiscientos treinta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Fabio Sánchez Barrientos contra Geovanny Moreira Alfaro. Expediente: 06-002828-0504-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Heredia, 31 de enero de 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—RP2013339016.—(IN2013009905).

Para el primer remate a las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil trece; para el segundo remate las ocho horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece y para el tercer remate las ocho horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil trece, desde la puerta exterior de este juzgado se rematará lo siguiente: 1) la finca matrícula del Partido de San José, matrícula trescientos treinta y cuatro mil doscientos uno, submatrículas cero cero uno y cero cero dos, de naturaleza para construir lote uno, situado en el distrito sétimo Patarrá, cantón tercero Desamparados de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle pública cn doce metros con sesenta centímetros lineales; sur, Lía Bermúdez Molina; este, Rosibel Castro Pérez; y oeste, Agustín Jiménez Mora. Mide seiscientos veintinueve metros cuadrados, según plano catastrado SJ-0450908-1981, soportando reservas y restricciones, según citas de inscripción al tomo: 0329, asiento: 11894, secuencia: 01-0900-001, con la base de cincuenta y tres millones ochenta y nueve mil quinientos cincuenta colones (¢53.089.550,00). Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso ordinario 10-100077-0217-CI de Rosibel Castro Pérez contra Gerardo Ramón Ramírez Lobo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 5 de febrero del 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza a. í.—RP2013339025.—(IN2013009906).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las diez horas y treinta minutos del tres de abril del año dos mil trece, y con la base de cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos treinta y ocho colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número uno cuatro siete cero nueve cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito cinco Zapote, cantón uno San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública avenida dos; al sur, lote número diez; al este, lote número ocho y al oeste, urbanización Córdoba. Mide: ciento noventa y siete metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece, con la base de cuarenta millones seiscientos noventa y dos mil novecientos veintinueve colones con siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de mayo del año dos mil trece con la base de trece millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos nueve colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Aduanera TF Sociedad Anónima. Exp. 10-003215-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 7 de noviembre del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—RP2013339029.—(IN2013009907).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones IDAREEF: 00256110-000; a las diez horas y cero minutos del quince de marzo del dos mil trece y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno agricultura sector lotif. 21-1. Situada en el distrito Río Cuarto, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Vargas; al sur, Efraín Vargas; al este, calle pública; y al oeste, Efraín Vargas. Mide: seiscientos tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece, con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Efraín Vargas Vargas contra Randall Solís Miranda. Expediente: 12-000244-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de diciembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—RP2013339040.—(IN2013009908).

En la puerta exterior de este despacho, soportando condiciones, cita 364-11180; servidumbre trasladada, cita 364-11180; e hipoteca de segundo grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, citas 547-7400; a las ocho horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil trece y con la base de nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en et Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ocho mil ciento cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 04 Germania, cantón 03 Siquirres de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ramón Madrigal Acuña y Masael López Brenes; al sur, Olman Vargas Jara; al este, calle pública; y al oeste, Olman Vargas Jara. Mide: veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Domipa S. A., Inmobiliaria Vega Arce de La Trinidad S. A., Mauricio Ávila Castillo contra Goysiba Sociedad Anónima. Expediente: 11-001840-0638-CI.—Juzgado Civil Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de octubre del 2012.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—RP2013339042.—(IN2013009909).

A las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece, en la puerta de este juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas y restricciones inscritas en el tomo: 0338, asiento: 4.821, consecutivo: 01, secuencia: 0900, subsecuencia: 001, con la base de tres millones de colones (¢3.000.000,00), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al sistema de folio real, matrícula número noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho-cero cero cero, (96.698-000), que es terrena para construir lote 34, situado en el distrito primero de las Juntas del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Mide: seiscientos metros cuadrados, según plano G-0305898-1996; con linderos: norte, Agropuro Sociedad Anónima; sur, Agropuro Sociedad Anónima; este, calle pública; oeste, calle pública. En caso de que en el primer remate no hubieren postores, para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original, sea con la suma de dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00), se señalan las trece horas treinta minutos del dieciséis de abril del dos mil trece. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de setecientos cincuenta mil colones (¢750.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta y al efecto se señalan las trece horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante por el veinticinco por ciento (25%) de la base original. Se rematan por ordenarse así en expediente 11-100181-0927-CI (191-5-11)-B, ejecución hipotecaria de Fabio Agustín Duarte Ríos contra Danilo Araya Villegas y Agropecuaria Viso J E Sociedad Anónima.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 4 de febrero del 2013.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—RP2013339052.—(IN2013009910).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas número 348-12093-01-0935-002, servidumbre de paso citas 576-53656-01-006-001, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece y con la base de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y un mil ciento cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Plano número P-1253280-2008. Situada en el distrito cuatro de Laurel, cantón diez de Corredores de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Heluber Madrigal Vargas; al sur, Jorge Campos Araya; al este, calle pública con 20 metros; y al oeste, Heluber Madrigal Vargas. Mide: ochocientos cincuenta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de abril de dos mil trece, con la base de siete millones ciento sesenta y seis mil ochocientos un colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de abril de dos mil trece, con la base de dos millones trescientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres colones con ochenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Lidieth Susetty Hay Quesada. Expediente: 12-000138-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 12 de diciembre del 2012.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2013339054.—(IN2013009911).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y quince minutos del ocho de marzo de dos mil trece y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula número 567153-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Escazú, cantón Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ofelia Monge Solís; al sur, Ofelia Monge Solís; al este, Ofelia Monge Solís; y al oeste, calle pública con 14 mts con 97 decímetros cuadrados. Mide: doscientos sesenta y un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veinticinco de marzo de dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del nueve de abril de dos mil trece, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Verny Antonio Alvarado Vega contra Silvia Lorena Badilla Villalobos. Expediente 12-003235-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de febrero del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—RP2013339055.—(IN2013009912).

En la puerta exterior de este despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las once horas y treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil trece y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público. Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil cincuenta y cuatro-cero cero cero (2-364054-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Sarchí Norte, cantón 12 Valverde Vega de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Martín Cubero Zamora; al sur, calle pública con 12 metros 65 centímetros; al este, Eloy Gallo Gallo; y al oeste, Mario Alberto Camacho Valerín. Mide: doscientos treinta y dos metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las olee horas y treinta minutos del tres de abril del dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil trece, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adriana Mayela Méndez García, Yirlani Denisse Castillo Méndez. Expediente: 12-000220-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravenc1onal de Grecia, 11 de diciembre del 2012.—Lic. Roberto Carmiol Ulloa, Juez.—RP2013339059.—(IN2013009913).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Aguas, citas: 0522-00019147-01-0004-001 y reservas Ley Caminos, citas: 0522-00019147-01-0005-001, a las nueve horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil trece y con la base de diez millones ciento noventa y tres mil setecientos cuarenta y dos colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, matrícula número ciento treinta y seis mil doscientos setenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de patio con una casa. Situada en el distrito 01 Filadelfia, cantón 05 Carrillo de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 9 metros 90 centímetros lineales; al sur, Emelina Cubillo Cubillo; al este, Gustavo Chaves Alfaro; y al oeste, Sonia Obando Obando. Mide: trescientos veinticuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil trece, con la base de siete millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos siete colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de abril del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Domingo De Jesús Duarte Platero. Expediente: 12-000945-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de enero del 2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—RP2013339087.—(IN2013009914).

A las ocho horas del trece de marzo del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y anotaciones y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (¢450.000,00), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas doscientos veintiocho mil cuatrocientos quince, marca Hyundai Excel GL, color beige, versión americana, combustible gasolina, motor de cuatro cilindros, modelo mil novecientos ochenta y nueve. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Humberto Solano Brenes. Expediente: 00-100083-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 10 de enero del 2013.—Lic. Benito Jiénez Carranza, Juez.—RP2013339088.—(IN2013009915).

A las ocho horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando anotación de demanda penal con citas 570-7785-01-0001-001, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cero cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y Ababelle Araya; al sur, Guillermo Miranda; al este, Anabelle Araya y al oeste, calle pública. Mide: quinientos veinticuatro metros con quince decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kattia Vásquez Montiel contra Olman Jiménez Salas. Exp. 06-000979-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 30 de noviembre del 2012.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—RP2013339092.—(IN2013009916).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ID inscritas al tomo 405, asiento 1463-01-0928-001; a las diez y treinta minutos del veinticinco de abril del dos mil trece, y con la base de veinticinco millones ochenta y un mil ciento ochenta y tres colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno agricultura lote 2. Situada en el distrito 09 Chires, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Los Austríacos Sociedad Anónima y calle pública; al sur, Paulino Jiménez Acuña y Rafael Mesén Madrigal; al este, parcela uno y al oeste, Paulino Jiménez Acuña y Rafael Alvarado Tapia. Mide: ciento veintiún mil setecientos treinta y seis metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de mayo del año dos mil trece, con la base de dieciocho millones ochocientos diez mil ochocientos ochenta y siete colones con sesenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de mayo del año dos mil trece con la base de seis millones doscientos setenta mil doscientos noventa y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Rafael Alvarado Tapia. Exp. 12-032873-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—RP2013339096.—(IN2013009917).

A las ocho horas treinta minutos del primero de abril del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de anotaciones y de gravámenes hipotecarios; y con la base de diecinueve millones doscientos setenta y seis mil doscientos colones (¢19.276.200,00). remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete-cero cero cero, que es terreno para construir, situada en el distrito primero Cañas, cantón sexto Cañas, de la provincia de Guanacaste, con una medida de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados; con linderos: norte, Municipalidad de Cañas, sur, Daisy Haydee Delgado, este, calle pública con 15 metros y oeste, Eleomar Ordóñez, plano G-890609-1990. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la finca, sea con la suma de catorce millones cuatrocientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta colones (¢14.457.150,00), se señalan las ocho horas treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil trece. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca, sea con la suma de cuatro millones ochocientos diecinueve mil cincuenta colones (¢4.819.050,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del tres de mayo del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en expediente 00-100433-0389-CI (439-2-00)-B, proceso de ejecutivo simple interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Byron Obando Fletes y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 31 de enero del 2013.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2013010107).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante bajo las citas 384-6983-01-003-001 y servidumbre trasladada bajo las citas: 384-6983-900-001; a las quince horas y cero minutos del quince de marzo del año dos mil trece, y con la base de treinta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 381635-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Barbacoas, cantón 04 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al este, calle pública con 25. 97 mts de frente; al noroeste: Zacarías Jiménez Mora; al sureste, Zacarías Jiménez Mora y al suroeste, Zacarías Jiménez Mora. Mide: trescientos cincuenta y un metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del tres de abril del año dos mil trece, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de abril del año dos mil trece con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Grettel Patricia Campos Díaz y Juan Carlos Valerio Vásquez. Expediente 12-031868-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013010162).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y limitaciones, bajo las citas 323-6662-01-0901-032; a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, y con la base de sesenta y tres millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve - cero cero cero, la cual es terreno para construir con dos viviendas y un galerón para taller mecánico. Situada en el distrito 02, Palmar, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María de los Ángeles González Castro; al sur, calle pública con 20.01 metros de frente; al este, María de los Ángeles González Castro y al oeste, María de los Ángeles González Castro. Mide: seiscientos setenta y tres metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la basé inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Héctor Madrigal Sánchez. Exp. 13-000002-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 1º de febrero del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2013339123.—(IN2013010387).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones reservas 382-07487-01-0885-004; a las diez horas del dieciséis de julio del dos mil trece, y con la base de cuarenta y tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos tres mil quinientos noventa y ocho-cero cero cero, la cual es terreno con árboles frutales, una casa, un rancho con piscina, un criadero de tilapia. Situada en el distrito Cajón, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Ávila Cubero y Yolanda Reyes Matamoros; al sur calle publica con un frente a la misma de 52.96 lineales. Geiner Ávila Sotoyaneth Jiménez Alvarado Marvin Gerardo Arias Robles; al este, quebrada colorada y quebrada colorada Domingo Ávila Prado y al oeste, Jorge Ávila Cubero y Yolanda Revés. Mide: ochenta y un mil novecientos veintisiete metros  con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas  del treinta y uno de julio del año dos mil trece, con la base de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del quince de agosto del año dos mil trece con la base de diez millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Keo del Sur S. A., contra Las Brisas de Cajón LMT. Exp. 13-001107-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 4 de febrero del 2013.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—RP2013339132.—(IN2013010388).

Desde la puerta exterior de este despacho, con la base dada por el perito sea la suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil colones, libre de gravámenes y anotaciones judiciales remataré: la finca del partido de San José matricula de folio real numero doscientos cuatro mil seiscientos ochenta y uno - cero cero tres, naturaleza terreno para construir con una casa. Sita en el distrito octavo Mata Redonda, cantón primero San José, de la provincia de San José. Linda: al norte, con calle 1 con 26 m 79 cm; al sur, con residencial Fernández Castro 23,71 cm, al este, con residencial Fernández Castro 19,76 y al oeste, con avenida 2 con 15 m 7 cm. Mide: cuatrocientos treinta y dos metros con noventa decímetros cuadrados, para tal efectos se señalan las quince horas del veintiséis de marzo de dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las quince horas del dieciséis de abril de dos mil trece, con la base de cuarenta millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un 25%).- De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del dos de mayo de dos mil trece, con la base de trece millones seiscientos veintidós mil setecientos cincuenta colones (un 25%). Se remata por ordenarse así dentro del proceso sumario ejecutivo 07-002115-0182-CI (6) de María Gabriela Mayorga Mesén contra Arnoldo Charpentier Ramírez.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 28 de enero del 2013.—Lic. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—RP2013339147.—(IN2013010389).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas del cuatro de abril de dos mil trece, y con la base de un millón colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 222614, marca: Isuzu, estilo: Tropper, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, año: 1995, color: beige. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veinticinco de abril de dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del catorce de mayo de dos mil trece con la base de doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Ligia Pacheco Fernández contra Javier Alejandro Solano Monge. Exp. 12-011022-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de febrero del 2013.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—RP2013339169.—(IN2013010390).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con las citas: 0333-00005849-01-0002-001; a las ocho horas y cero minutos del diecinueve de marzo del año dos mil trece, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos (cada una de las Fincas), en el mejor postor remataré lo siguiente finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir 29. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; resto reservado de Guanatierra Bienes Raices S. A. al sur resto reservado de Guanatierra Bienes Raices S. A.; al este, Víctor Acosta Acosta y al oeste servidumbre de paso con un frente de 10,76 centímetros. Mide: doscientos treinta metros cuadrados. Finca 2) Libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con las citas: 0333-00005849-01-0002-001 ; inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil ochenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir 31. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte resto reservado de Guanatierra Bienes Raices S. A.; al sur, Manuel Antonio Bolaños Argas; al este, Javier Enrique Moreno Marchena, Kendy Porras Morera y Víctor Acosta Acosta todos en parte, y al oeste, servidumbre de paso con un frente de 10.33 centímetros. Mide: doscientos veintinueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del tres de abril del año dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones, exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) (cada una de las fincas), y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de abril del año dos mil trece con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (para cada una de las fincas), (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Tian Zhi Huang Xiaoi contra Turística Baroco de Guanacaste S. A. Exp. 12-000162-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 30 de enero del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339173.—(IN2013010391).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del diez de junio del año dos mil trece, y con la base de doscientos cinco mil cuarenta y un dólares con treinta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 35746-F-000, la cual es terreno finca filial dieciséis de dos plantas destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial quince; al sur, finca filial diecisiete; al este, calle privada del condominio y al oeste, El Canto de Giomo S. A. Mide: doscientos treinta metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil trece, con la base de ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y un dólares con dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de julio del año dos mil trece con la base de cincuenta y un mil doscientos sesenta dólares con treinta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nicolina María Alberti Mainieri. Expediente 12-020203-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de febrero del 2013.—Lic. Ernesto Suárez Chavarría, Juez.—RP2013339200.—(IN2013010392).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando ambas fincas hipoteca de primer grado citas 2011-299179-03-0002-001, por la suma de sesenta y ocho mil doscientos sesenta y cuatro dólares con veintisiete centavos, a favor de Financiera Desyfin S. A., reservas y restricciones citas 325-11522-01-0901-001, servidumbre de paso citas 428-11036-01-0002-001 y plazos de convalidación citas 2010-28106-01-0003-001; a las nueve horas del veintiséis de marzo del dos mil trece, y con la base de treinta y un mil doscientos setenta y dos dólares con veintitrés centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos treinta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote veinticuatro E. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote veinticinco E; al sur lote veintitrés; al este calle pública con frente de sesenta y siete metros lineales con noventa y siete centímetros lineales, y al oeste servidumbre agrícola con un frente de sesenta y siete metros lineales. Mide: cuatro mil novecientos dieciséis metros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y seis mil quinientos treinta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno de ganadería lote catorce E. Situada en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote siete C; al sur, calle pública con un frente de cincuenta metros lineales; al este lote trece E y al oeste, lote quince E. Mide: seis mil cuarenta y siete metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de abril del año dos mil trece, con la base de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de mayo del año dos mil trece con la base de siete mil ochocientos dieciocho dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Financiera Desyfin contra Carlos Humberto Palma Céspedes y Óscar Leandro Arias Sandoval. Exp. 12-000592-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 31 de enero del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339227.—(IN2013010393).

Títulos Supletorios

Mayra Deyanira Gudiel Castillo, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Coquital de Los Chiles, Alajuela, contigua a la Pulpería Mayra, cédula 2-0650-0659, solicita se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno para la agricultura, sito en Coquital de Los Chiles, distrito primero de Los Chiles, cantón catorce de la provincia de Alajuela. Con los siguientes linderos, al norte, calle pública con un frente de ciento cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros lineales, al sur, Miguel Hurtado Membreño, al este, Miguel Hurtado Membreño, y al oeste, Mainor León Rivas. Mide de acuerdo al plano catastral aportado número A-1532237-2011 de fecha 19-10-2011, una superficie de dos hectáreas seis mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta la titulante que lo adquirió por posesión originaria y que ha ejercido posesión sobre el terreno en calidad de propietaria, de manera continúa, pacífica y sin interrupción, hace más de diez años. El fundo fue estimado en la suma de tres millones de colones y en igual suma fueron estimadas las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. 12-000160-0298-AG promovida por Mayra Deyanira Gudiel Castillo.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 19 de diciembre del 2012.—Lic. Gerardo Mora Zúñiga, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009351).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el Expediente 12-000278-0388-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Yorleny Angulo Peraza, quien es mayor, soltera, ama de casa, cédula 5-0292-0473 y vecina de Cartagena, Santa Cruz, Guanacaste; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en Cartagena, distrito 05 Cartagena, cantón 03 Santa Cruz de la Provincia de Guanacaste, el cual colinda al norte, Alfonso Angulo Cabalceta; este, calle pública; oeste, con Alfonso Angulo Cabalceta; y al sur, con calle pública; mide: 884 m2. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en tres millones de colones, que lo adquirió mediante una donación que le hizo al señor Alfonso Angulo Cabalceta el 15 de junio de 2012, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre el han consistido en dedicarlo, chapias, limpieza; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Yorleny Angulo Peraza. Expediente: 12-000278-0388-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz, 25 de octubre del 2012.—Lic. Mary Paz Moreno Navarro, Jueza.—1 vez.—(IN2013009454).

Jorge Luis Paniagua Guerrero, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Aguas Zarcas de San Carlos, 400 metros al norte de Ferretería Alfaro, cédula de identidad 2-363-219, solicita se levante información posesoria y se ordene inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que le pertenece por compra que le hiciere al señor Enrique Segura Agüero, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San José de Aguas Zarcas,, de la plaza de deportes, 500 metros al este, cédula de identidad número 2-395-162. Dicho inmueble se describe así; terreno para construir, sito en Aguas Zarcas de San Carlos, distrito cuarto del cantón décimo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con catorce metros y sesenta y ocho centímetros lineales; sur, María Rosa Araya Che ves; este, Área de Protección y Kattia Araya Carballo; y oeste, servidumbre con una medida de cincuenta y ocho metros con setenta y seis centímetros lineales. Mide: novecientos tres metros con ochenta decímetros cuadrados, dicho inmueble se encuentra libre cíe gravámenes y condueños. Fue estimado en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias fueron estimadas en la suma de cuatrocientos mil colones. Se aportó el plano catastrado número A-334885-1996 de fecha 24 de junio del año 1996. A todo aquel que tenga interés en oponerse a la inscripción solicitada se le concede un mes de plazo a partir de la publicación cíe este edicto. Información posesoria promovida por Jorge Luis Paniagua Guerrero. Expediente. 06-100648-0297-CI (3B).—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 10 de enero del 2007.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—1 vez.—RP2013338720.—(IN2013009500).

Saber que ante este Despacho se tramita el expediente 12-100313-0642-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Deyanira Solís Villalobos, quien es mayor, estado civil casada, vecina de San Isidro de San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-dos dos tres-cuatro seis siete, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Puntarenas, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito tres Chomes, cantón primero de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Humberto Venegas Tenorio; al sur, con calle pública; al este, Kirtin Castillo Valverde, Gerardo Salazar Castro, Flor Damaris Rodríguez Portugués; y al oeste, Antonio Retana Valverde. Mide: mil trescientos treinta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de ocupación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación y mantenimiento de cercas, chapia, le sembré árboles frutales, en fin todas las actividades concernientes y propias de dueña. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Deyanira Solís Villalobos. Expediente: 12-100313-0642-CI.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013338752.—(IN2013009501).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por Flor Damaris Rodríguez Portuguez, cédula de identidad número dos-trescientos veintiuno-doscientos cincuenta, casada una vez, vecina de San Ramón de Alajuela, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno para construir, sito en San Calle Cocoroca, distrito tres, cantón uno de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Gerardo Salazar Castro; al sur, con calle pública; al este, con calle pública; y al oeste, con Deyanira Solís Villalobos. Mide: setecientos noventa y un metros cuadrados, según plano catastrado número P-un millón trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte-dos mil nueve. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay codueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el. Lo adquirió por medio de ocupación por más de veinte años, el inmueble lo estima en la suma de cinco millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 12-100312-0642-CI, promovida Flor Damaris Rodríguez Portuguez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas, 15 de enero del 2013.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—RP2013338753.—(IN2013009502).

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de información posesoria promovida por José Trejos Herrera, cédula seis-cero cinco cuatro-cuatro siete nueve, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de Montes de Oro de Puntarenas, para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de frutales con callejón de acceso, sito en San Isidro distrito tres San Isidro del cantón cuarto Montes de Oro de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con calle pública, Sonia Guerrero Micó, María Eugenia Bermúdez Ramos, Giselle Araya Ugalde, Servicios de Mantenimiento y Seguridad Semans S. A., Evelyn Gamboa Alan, Lilliana Araya Chaves, Lilliana Miranda Arroyo, Gaby Marcela Vargas Miranda, Yesenia Lobo Brenes, Rafaela Alvarado Barrantes, Ginnette Cascante Prado, Marvin Briceño Campos; al sur, con Luis Cerdas Camacho; al este, con Hannia Trejos Fallas; y al oeste, con Sonia Guerrero Micó y Alexander Quesada Quesada. Mide: ocho mil novecientos diez metros con treinta y ocho decímetros cuadrados, según plano catastrado número P-uno tres cero uno siete siete siete tres-dos mil ocho. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre el ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de posesión derivada, el inmueble lo estima en la suma de dos millones de colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir deberá hacerlo saber a este despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información posesoria 10-160003-642-CI-2 de José Trejos Herrera.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—RP2013338809.—(IN2013009503).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 12-000085-1129-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ismael Gamboa Martínez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Chimirol de Rivas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número uno-cero cuatrocientos sesenta y dos-cero novecientos setenta, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es breñón y pasto. Situada Chucuyo en el distrito cuarto Rivas, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, quebrada con una distancia de doscientos cuarenta y ocho punto setenta y ocho metros lineales en medio de Hugo Navarro Carranza; al sur, servidumbre agrícola de siete metros de ancho con una distancia de doscientos cincuenta y nueve metros lineales de cerca en medio de Higinio Segura Segura; este, Corporación de Inversiones Artelifa del Sur S. A.; y al oeste, Río Chucuyo. Mide: treinta y siete mil ciento dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1440559-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra al señor Carlos Romero Fallas y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 30 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de propiedad, con cercas debidamente delimitadas, carriles limpios. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Ismael Gamboa Martínez. Expediente: 12-000085-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de enero del 2013.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—1 vez.—(IN2013009704).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 12-000036-1129-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Luis Zúñiga Arias, quien es mayor, casado una vez, vecino de Santa Rosa de Río Nuevo, Pérez Zeledón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0476-0917, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero, bosque primario, con una casa y un corral. Situada en San Marcos, distrito noveno Barú y décimo Río Nuevo, cantón décimo noveno, Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ronald Jiménez Flores; al sur, Desarrollo Sur de la Frontera S. A.; al este, calle pública con un frente lineal de seiscientos sesenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros y Finca los Maguey S. A.; y al oeste, Francisco Zúñiga Arias, Albán Mendoza Villegas y Walter Segura Núñez. Mide: ciento diecisiete hectáreas con tres mil ochocientos treinta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 1-1461786-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de treinta millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta y seis años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidar la finca hacer y reparar cercas, sembrar pastos, hacer y mantener carriles. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Juan Luis Zúñiga Arias. Expediente: 12-000036-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 16 de enero del 2013.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—1 vez.—(IN2013009706).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 12-000148-0465-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mainor Rosendo González Artavia, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Talamanca, Cahuita, Hone Creek, Limón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-427-973, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de cacao. Situada en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Bernardo Alvarado Lizano; al sur, Barrington Johnson Johnson; al este, Barrington Johnson Johnson; y al oeste, calle pública con un frente a ella de 79.41 metros lineales y un ancho de treinta metros. Mide: diez mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-1592218-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en el mantenimiento de cercas, la chapia, limpieza del terreno y siembra de cultivos agrícolas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Mainor Rosendo González Artavia. Expediente: 12-000148-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 15 de noviembre del 2012.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013009707).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 03-001108-0640-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Ana Patricia Gómez Calderón, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Macho Gaff de El Guarco, Cartago, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 303270547, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Copey y 02 San Isidro, cantón 17 Dota y 08 El Guarco de la provincia de San José y Cartago. Colinda: al norte, Carretera Interamericana; al sur, Saentis Sociedad Anónima; al este, Carretera Interamericana; y al oeste, Carretera Interamericana. Mide: cincuenta y cinco mil novecientos setenta y seis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1308423-2008. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en la suma de quinientos mil colones y las presentes diligencias en la suma de veinticinco mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra a su padre Juan José Gómez Vega y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidar la parcela, chapearla y mantenerla limpia, cercarla y cuidar del buen estado de las cercas que la rodean. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Ana Patricia Gómez Calderón. Expediente: 03-001108-0640-CI.—Juzgado Agrario de Cartago, 19 de diciembre del 2012.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—(IN2013009709).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente 12-000139-0507-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Temporalidades de la Iglesia Católica de la Dioces, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Heredia, la cual es terreno con solar e iglesia. Situada en el distrito décimo, cantón Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, plaza de deportes; al este, Geovanny Alfaro Vargas; y al oeste, calle pública. Mide: setecientos seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinticinco millones de colones. Que la posesión ha sido originaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de un templo y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Temporalidades de la Iglesia Católica de la Dioces. Expediente: 12-000139-0507-AG.—Juzgado Civil de Heredia, 22 de enero del 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1 vez.—(IN2013009760).

Citaciones

En mi notaría, a las 17:00 horas el 5 de febrero 2013, se declaró abierto el sucesorio de Carlos Ramírez Arguedas, cédula: 2-0280-0008, se invita a todos los interesados en esta sucesión se apersone a hacer valer sus derechos en el plazo de treinta días. Exp. 13-001-S.N.— Lic. Miguel Ángel Campos Hidalgo, Notario.—1 vez.—RP2013338431.—(IN2013008994).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Claudio Salas Calvo, quien fuera, mayor, agricultor, vecino de Liberia, cédula nueve-cero cincuenta y nueve-quinientos cincuenta y ocho. Se cita a los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000191-0386-CI.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 30 de octubre del 2012.—Lic. Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009356).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Rodríguez Vega, quien fuera su esposo, y fuera mayor, casado dos veces, pensionado, vecino de Limón, Corales Dos, casa trescientos veintitrés, cédula dos-dos tres cinco-cuatro cero cinco para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-2013, notaría del licenciado Allan Chaves Campos. Notario Público, situada en Limón, centro, diagonal a los Tribunales de Justicia.—Lic. Allan Chaves Campos, Notario.—1 vez.—(IN2013009398).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en la sucesión de Jaime Gerardo Muñoz Salazar quien fuere mayor de edad, casado una vez, cédula de identidad cinco-ciento treinta y siete-trescientos cincuenta y cinco, contador público, de Heredia, Urbanización San Josecito, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la oficina de la notaria pública Laura Francini Chacón Chavarría, situada en San José, cuatrocientos metros oeste, setenta y cinco metros norte de los semáforos de Hatillo Ocho, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente notarial cero uno-dos mil trece-NP.—San José, doce de febrero del dos mil trece.—Lic. Laura Francini Chacón Chavarría, Notaria.—1 vez.—(IN2013009422).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Ramón Murillo Barrantes, quien fuera mayor, casado soldador, vecino de Barrio San José de Alajuela cédula de identidad 2-338-293. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000420-0504-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de enero del año 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013009423).

Se hace saber que ante la notaria Eugenia Delgado Vargas, se tramita la sucesión de quien en vida se llamó Ronald Antonio Hernández Vargas; quien en vida fue, mayor, casado una vez, chofer, portador de la cédula de identidad número seis-ciento sesenta y siete-seiscientos setenta y seis, vecino de Puntarenas, Corredores, La Cuesta, Ciudadela Tamayo casa número tres, bloque C, se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de éste edicto en el Boletín Judicial comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo, aquella pasara a quien corresponda. Igualmente se hace saber que la notaría se encuentra situada en San José, San Vicente de Moravia, Barrio La Guaria de la Escuela Saint Joseph doscientos metros sur y cincuenta metros oeste Bufete Delgado y Asociados Abogados, Moravia a las nueve horas quince minutos del ocho de febrero del año dos mil trece. Expediente uno-dos mil trece.—Lic. Eugenia Delgado Vargas, Notaria.—1 vez.—RP2013338683.—(IN2013009504).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Evelyn Mayela Rojas Rodríguez, a las diez horas del veintiuno de enero del año dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab íntestato de quien en vida fue: Óscar Alberto Rodríguez Vega; mayor, casado una vez, comerciante, vecino San Juan Norte, Poás, Alajuela, un kilómetro y medio de la plaza de deportes, quien portó cédula de identidad número: dos-seiscientos veintisiete-setecientos setenta y tres, falleció en hospital México, Uruca, San José, el día veintisiete de octubre del dos mil doce. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Río Segundo de Alajuela, teléfono y fax 2430-3092.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—RP2013338687.—(IN2013009505).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Felicia Sancho Ardón, quien fue mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de San José, Paso Ancho, cédula de identidad número dos-ciento treinta y ocho ciento cincuenta y ocho, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 002-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida treinta y cuatro y treinta y seis.—Lic. Geovanna Reyes Sancho, Notaria.—1 vez.—RP2013338702.—(IN2013009506).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Carmelina Araya Marín, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Guanacaste, Hojancha, cédula de identidad número cinco-cero uno uno uno-cero nueve siete dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 003-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida treinta y cuatro y treinta y seis.—Lic. Geovanna Reyes Sancho, Notaria.—1 vez.—RP2013338703.—(IN2013009507).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Isabel Cabezas Ramírez, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Alajuela, Fraijanes, cédula de identidad número dos-doscientos uno-seiscientos treinta y dos, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 004-12 Sucesorio Notarial. Notaría del Bufete Lic. Geovanna Reyes Sancho, San José, calle diecisiete, avenida treinta y cuatro y treinta y seis.—Lic. Geovanna Reyes Sancho, Notaria.—1 vez.—RP2013338704.—(IN2013009508).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adrián Washington Bell, quien fue mayor, soltero, unión libre, pasaporte Estadounidense Norteamericano número D1084826977 y de último domicilio en Escazú. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente 12-000238-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 8 de febrero del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—RP2013338709.—(IN2013009509).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Esteban Arguedas Cruz, mayor de edad, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número cinco-cero cero seis nueve-tres nueve cero, cuyo último domicilio fue San Pedro de Nandayure, Guanacaste, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar todos sus derechos, se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 06-2008. Notaría del Bufete de la Licenciada Ana Ivette Venegas Elizondo, dirección Carmona, Nandayure, cien al sur del salón comunal, Guanacaste.—Lic. Ana Ivette Venegas Elizondo, Notaria.—1 vez.—RP2013338713.—(IN2013009510).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Mercedes Campos Rodríguez, mayor, viuda una vez, maestra pensionada, cédula de identidad número: dos-cero uno ocho dos-cero ocho seis, vecina de Bagaces, cien al sur del puente sobre el Río La Horquetilla, Marizet del Roció Canales Campos, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Bagaces, cien al sur del puente sobre el Río La Horquetilla, cédula de identidad número: dos-tres cinco siete-cinco dos tres, Helvetia Marianela Canales Campos, mayor, educadora, casada una vez, costarricense, vecina de Liberia, Barrio San Miguel, cédula de identidad número: cinco-cero dos tres tres-uno siete uno, Jeanina María Canales Campos, mayor, ama de casa, casada una vez, costarricense, vecina de Cañas, Guanacaste, cédula de identidad número: cinco-dos cuatro seis-seiscientos treinta y seis y Ever Moisés Canales Campos, mayor, operario, casado una vez pero separado de hecho, costarricense, vecino de San José, cédula de identidad número: dos-cuatro nueve siete-cuatro tres uno, de las quince horas del uno de agosto del año dos mil ocho y de las diez horas del dos de febrero del año dos mil trece comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Eudoro Canales Ocampo, quien es mayor, casado una vez, educador pensionado, cédula de identidad número: cinco-cero cero sesenta y uno-quinientos doce, vecino de Bagaces, cien al sur del puente sobre el Río La Horquetilla. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Es todo. Diez horas del cuatro de febrero del año dos mil trece. Notaría del Lic. Romell Alberto Chévez Ordóñez, Bagaces, Guanacaste, ciento cincuenta al este del Instituto Costarricense de Electricidad, teléfono dos seis siete uno-cero cero veinte. Expediente 01-2008. Proceso sucesorio de Eudoro Canales Ocampo.—Lic. Romell Alberto Chévez Ordóñez, Notario.—1 vez.—RP2013338741.—(IN2013009511).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rosa María Zúñiga Castillo, mayor, divorciada una vez, comerciante, vecina de Tibás Residencial Cuatro Reinas casa número 6-B, quinta etapa, portadora de la cédula de identidad dos-doscientos siete-novecientos cuarenta y siete. Para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presenta dentro de dicho plazo la herencia pasará a quién corresponda. Expediente uno-dos mil trece Notaría del Lic. Rosina Fait Sánchez, Tibás de la Pops cincuenta al norte y doscientos al este.—Lic. Rosina Fait Sánchez, Notaria.—1 vez.—(IN2013009794).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Ali Víquez Monge quien fue mayor, ingeniero eléctrico, casado una vez, vecino de San José, cédula de identidad 1-1114-0122, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la primera y única publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Ricardo Ali Víquez Monge. Expediente 13-000013-0182-CI-4.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 30 de enero del 2013.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013009816).

Avisos

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor de edad Gabriel Solís Vindas, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente 13-000009-0673-NA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 1º de febrero del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—Exonerado.—(IN2013008755).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Alex Alberto Vargas Fernández, mayor, soltero, oficial de seguridad en el Ministerio de Hacienda San José, cédula de identidad número uno-novecientos diecinueve-ciento cuarenta y nueve, hijo de Maritza Vargas Fernández, nacido en Carmen Central San José, el treinta de agosto del año mil novecientos setenta y cinco, con treinta y siete años de edad, y Judith Del Rosario Hernández Ruiz, mayor, soltera, ama de casa, documento de identidad número uno cinco cinco ocho cero ocho cinco tres tres ocho cero nueve, hija de María Agustina Ruiz Yesca y José Taniflao Hernández Pérez, nacida en Nicaragua, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, actualmente con veintiocho años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.  (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000047-0675-FA-1.—Juzgado de Familia de Turrialba, 7 de febrero del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009354).

Fernando Andrés Arguedas Chavarría y Emma Rosaura González Berrocal, cédula por su orden 1-1355-0312 y 1-1434-0328; vecinos respectivamente de San José, Heredia, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación. Publíquese una única vez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 12 de febrero de 2013.—Lic. Maureen Solís Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2013009372).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Estefany Pamela Rodríguez Jiménez, mayor, soltera, vecina de km 37 de Río Claro de Golfito, hija de Víctor Julio Rodríguez Jiménez y Bella Jiménez Elizondo, nacida en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 6 de junio del año 1990, con veintidós años de edad, cédula de identidad 0603870464 y Luis Diego Corrales Chaves, mayor, soltero, vecino de Río Claro de Golfito, hijo de Gilbert Corrales Chaves y Leocadia Chaves López, nacido en Corredor, Corredores, Puntarenas, el 17 de agosto del año 1983, con veintinueve años de edad, cédula de identidad 603320380. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente 13-000014-1086-FA.—Juzgado de Familia de Golfito, 5 de febrero del año 2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009443).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Daniela Rivera Coto, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304380421, vecina de Turrialba, Carmen Lyra, frente a la antigua delegación policial, casa número 146, hija de Nuria Coto Vega y Gerardo Rivera Coto, nacida en centro Turrialba Cartago, el 26 de julio de 1989, con 23 años de edad, y Marvin Jafet Gamboa Guillén, mayor, soltero, mecánico de precisión, cédula de identidad número 0304300395, vecino de Turrialba, Carmen Lyra, frente a la antigua delegación policial, casa número 146, hijo de Marjorie Guillén Muñoz y Marvin Gamboa Fonseca, nacido en Centro Turrialba Cartago, el 11 de junio de 1988, actualmente con 24 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 13-000025-0675-FA.—Juzgado de Familia de Turrialba, 21 de enero del año 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013009715).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil  los contrayentes Luis Fernando Trejos Alfaro, mayor, soltero, jefe de cocina, cédula de identidad número 2-627-104, vecino de Alajuela, Invu Las Cañas, de la cancha de basket del Invu uno, 50 metros norte y 75 oeste, casa 173, teléfono 7048-8260 hijo de Joaquín Trejos Sandoval de nacionalidad costarricense y Elsie María Alfaro Jiménez de nacionalidad costarricense, nacido en Alajuela, el 11 de noviembre de 1986, con 26 años de edad, y Tania María Alfaro Morera, mayor, soltera, ayudante de cocina, cédula de identidad número 2-685-922, vecina de Alajuela, Invu Las Cañas, de la cancha de basket del Invu uno, 50 metros norte y 75 oeste, casa 173, teléfono 6019-0333, hija de Luis Ramón Alfaro González de nacionalidad costarricense y Marlene Morera Salas de nacionalidad costarricense, nacida en Alajuela, el 3 de mayo de 1991, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente 13-000233-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de febrero del año 2013.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013009758).

Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio civil el señor Juan Ramón López Cabrera, cédula de identidad número 5-0336-0551, quien es mayor, masculino de veintinueve años de edad, estado civil soltero, costarricense, de oficio agricultor, vecino de Pijije de Bagaces, 600 metros norte del bar El Yugo, en el asentamiento, casa color celeste con blanco a mano derecha, nativo de Centro de La Cruz, Guanacaste, el día dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Marina Cabrera Chávez y Guillermo Ramón López Condega, quien contraerá matrimonio con Maritza del Socorro Guzmán Guzmán cédula de identidad número 5-0307-0769, quien es mayor, costarricense, femenina de treinta y cuatro años de edad, estado civil soltera, de oficios ama de casa, vecina de Pijije de Bagaces, 600 metros norte del bar El Yugo, en el asentamiento, casa color celeste con blanco a mano derecha; nativa de Centro Liberia, Guanacaste; el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, hija de Francisca Guzmán Guzmán, sin datos del padre, si alguna persona tuviere conocimiento de la existencia de impedimento alguno para que este matrimonio se celebre debe manifestarlo a este Despacho dentro de los próximos ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto. Lo anterior en expediente 13-100002-0399-CI.—Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de Bagaces, Guanacaste.—Lic. Bernardo Goldstein Rosales, Juez.—1 vez.—(IN2013009776).

Edictos en lo Penal

Lic. Laura Villareal Loáciga, Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sumaria penal número 12-000703-0175-PE por el delito de accionamiento de arma en contra de Anthony Castillo cometido en perjuicio de Jeffry José Luna Díaz, mediante resolución de las diecisiete horas diez minutos del tres de diciembre del año dos mil doce. Visto el oficio que presenta el señor Andrés Valverde Bogantes, en donde solicita la devolución de un celular marca Nokia, modelo 5530, una computadora Acer con el cargador y su respectivo estuche y un bolso de color negro jeans sport, con dos llaves maya, los cuadernos y un teléfono Nokia. Se resuelve: Se ordena la devolución del celular marca Nokia, modelo 5530, secuestrado mediante acta 556880, el cual se encuentra en custodia de la Fiscalía, en cuanto a los bienes correspondientes a un bulto marca Jans Port, 2 dispositivos de almacenamiento masivo llave maya, computadora Acer con su cargador, calculadora y cuadernos, debe la parte gestionante aportar las actas de decomiso correspondiente. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 162 del Código Procesal Penal, se procede a notificar por edicto la presente orden, al señor Andrés Valverde Bogantes, cédula de identidad 1-0199-0782, para que en el término de 30 días, a partir de la publicación del edicto aludido, se apersone al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a hacer valer sus derechos que sobre dicho bien le asistan, de no hacerlo se estará resolviendo el comiso de dicho bien a favor del Estado.—Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Laura Villareal Loáciga, Jueza.—1 vez.—(IN2013009683).

Siendo que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Flagrancia, dictó sentencia en las siguientes causas: 09-000032-1107 PE contra Roger Cervantes Pereira, 10-000157-1107 PE contra Alexander Dávila Mayorca, 11-000011-1107-PE contra Ezequiel Jara Rojas, 10-000164-1107 PE Claudio Reymond Damon Corrales, 10-0000136-1107 PE contra Alexis Quirós Rodríguez, 10-00005-1107 PE contra Fernando Alberto Mejía González, 10-0000162-1107 PE contra Juan Carlos Morera Vargas, 12-000022-1107 PE contra Eduardo Quirós Jiménez, 10-000092-1107 PE contra: Gerardo Yatzen González Córdoba, 12-000468-1107 PE contra Luis Felipe Herrera López, mismas que ya adquieron firmeza, se procede a notificar por medio del presente edicto a los propietarios registrales de las armas involucradas que se dirán: Francisco López Solís, cédula 2-262-851, Camacho Núñez Antonio, cédula 3-0059-1604, Seguridad y Vigilancia Garal S. A., cédula 3101297874, Kenneth Barahona Arce, cédula 1-584-671, Seguridad Sevico Alerta Sociedad Anónima, cédula 3-101-209033, Coopetrabusar R. L. identificación 26610, Seguridad Quirós y Quirós S. A., cédula 3101770307, Gilbert Alonso Gómez Alfaro, cédula 4-184-994, y Wolf Security Systems Sociedad Anónima, cédula 3-101-354275, que cuentan con el término de tres meses después de esta publicación para que se presenten a este despacho con los documentos idóneos, a fin de hacer el retiro efectivo del arma. Caso contrario, se dispondrá el comiso de las mismas a favor del Estado. Comuníquese.—Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Flagrancia, 25 de enero del 2013.—M. Sc. Ana Mary Hall Cubero, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013009684).