BOLETÍN JUDICIAL Nº 40 DEL 26 DE FEBRERO DEL 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Convocatorias
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos Matrimoniales
Edictos en lo Penal
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
N° 12-017415-0007-CO que promueve Contraloría General
de la Republica,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y diecinueve
minutos del cinco de febrero del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su condición de Contralora
General de la República,
para que se declaren inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y
“sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de San José, por estimarlas contrarias a los
principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política),
legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso
eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia
por quince días a la
Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de San
José. Las normas se impugnan en cuanto no establecen un tope o límite de años
por reconocer por concepto de cesantía, ya que esas disposiciones reconocen a
los funcionarios de la
Municipalidad de San José -y sólo a ellos- un pago por
concepto de cesantía por cada año de servicios prestados en la municipalidad,
sin establecer un límite de años. No se cuestiona esa prestación económica en
sí, que es un derecho constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no
establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de cesantía, lo
cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala Constitucional, es contrario
al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos
públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta,
según lo resuelto en sentencia N° 2006-06727 de la
14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En dicha oportunidad, la Sala declaró inconstitucional
el artículo 20 de la
Convención Colectiva de la Junta de Protección Social, que no establecía un
tope de años por reconocer por concepto de cesantía, y señaló que la ausencia
de tope constituía un beneficio contrario al principio de igualdad e implicaba
un uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que presta la
institución. Considera la accionante que esa norma
convencional, al no establecer un límite de años por reconocer a título de
cesantía, crea un privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor de un grupo
selecto de servidores públicos, sin contar con una base objetiva de respaldo y
en detrimento de una serie de normas y principios constitucionales, con lo que
se potencia una disposición desmedida y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General
no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo
determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de
ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores
del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones
objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento
diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho
de la Constitución.
En cuanto a la violación al principio de igualdad,
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política,
arguye que las normas cuestionadas reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San
José, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera
objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de
servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo
constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de
un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del sector público. Las normas no cuentan
con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la
generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es
contrario al Derecho de la
Constitución. En relación con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional
ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico
nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido tutelar
por ser socialmente relevantes. Al no establecer las normas cuestionadas un
tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía, no son capaces
de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad,
en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado,
abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de soportar un juicio de
lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, las normas en cuestión se
apartan notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través
del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño
patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a
constituir una indemnización total a favor de los funcionario de la Municipalidad de San
José, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma de ese instituto,
permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que, según lo ha
establecido la Sala
en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de
las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de
enero del 2008, y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras,
las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de
cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado
por la Sala,
sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos.
En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública,
las normas impugnadas propician un uso abusivo e insuficiente de aquellos y
para ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de San
José en el oficio N° 737-DRH-2012 del 29 de noviembre
del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año
2011, 888.092.285,95 colones, lo que representa un 89.3% de la subpartida de
prestaciones legales, suma que se pagó con fondos públicos, los cuales se
destinaron al financiamiento de un privilegio irrazonable que desborda los
parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad en la disposición de los
recursos públicos. Manifiesta la accionante que la
suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de San José con base en las normas
cuestionadas, equivale a casi seis veces el monto que se otorgaría a un
funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de
manera clara y contundente, los vicios de inconstitucionalidad de las normas.
Esa situación revela no solo la grave desigualdad que generan las normas
acusadas de inconstitucionales, sino también el uso ineficiente de fondos que
integran la Hacienda
Pública. Las municipalidades están compelidas a administrar
sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal
establecido, no solamente por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino
también por el interés expreso del Constituyente en el sentido de que dichos
fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y servicios locales de cada
cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en
el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos
públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación
que transgreden las normas impugnadas. También considera la Contralora General
de la República
que dichos artículos violan los principios de legalidad y gestión financiera.
En relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las
administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública, afirma que implica que las
instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el
marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que
únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está
expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera,
regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de
setiembre del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros
del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales
de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y
con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de
las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran
vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar
conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un
comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos
que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública,
un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable,
maximizando el uso de esos recursos. En contraste, las normas cuestionadas no
encuentran asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal, compuesto
por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios cardinales, como
los indicados, que rigen el accionar de las administraciones públicas. Estas
están compelidas a satisfacer el interés público antes que cualquier otro
interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa inteligencia, las normas
impugnadas transgreden también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés
particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente
al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho
de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía
en la Municipalidad
de San José son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública
en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y
gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas
consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anulen por
inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años” de
los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San
José. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa
al Contralor General de la
República para interponer acciones de inconstitucionalidad,
sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de
resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como
parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia
Calzada M., Presidenta”.
San José, 6 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009457) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-017417-0007-CO que
promueve Contraloría General de la
Republica, se ha dictado la resolución que literalmente dice:
“Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José,
a las diez horas y dos minutos del cinco de febrero del dos mil trece. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta
Zúñiga, Máster en Finanzas Públicas, en su condición
de Contralora General de la
República, para que se declare inconstitucional el artículo
60 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de
Turrialba, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de
igualdad (artículo 33 de la Constitución Política), legalidad (artículo 11
constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso eficiente de los fondos
públicos y gestión financiera. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y a Municipalidad de Turrialba. La norma se impugna en cuanto no establece un
tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa
disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de
Turrialba -y sólo a ellos- un pago por concepto de cesantía por cada año de
servicios prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No
se cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho
constitucionalmente reconocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite
de años por concepto de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo
señalado por esta Sala Constitucional, es contrario al principio constitucional
de igualdad y refleja un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los
servicios públicos que la institución presta, según lo resuelto en sentencia N° 2006-06727 de la 14:42 horas del 17 de mayo del 2006. En
dicha oportunidad, la Sala
declaró inconstitucional el artículo 20 de la Convención Colectiva
de la Junta de
Protección Social, que no establecía un tope de años por reconocer por concepto
de cesantía, y señaló que la ausencia de tope constituía un beneficio contrario
al principio de igualdad e implicaba un uso indebido de fondos públicos en
detrimento de los servicios que presta la institución. Considera la accionante que esa norma convencional, al no establecer un
límite de años por reconocer a título de cesantía, crea un privilegio odioso,
exclusivo y excluyente a favor de un grupo selecto de servidores públicos, sin
contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas
y principios constitucionales, con lo que se potencia una disposición desmedida
y abusiva de fondos públicos. Afirma que la Contraloría General
no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un grupo
determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda gozar de
ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los servidores
del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en razones
objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un tratamiento
diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario al Derecho
de la Constitución.
En cuanto a la violación al principio de igualdad,
establecido en el artículo 33 de la Constitución Política,
arguye que la norma cuestionada reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de
Turrialba, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de
manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los
años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo
constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de
un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del sector público. La norma no cuenta con
una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la
generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es
contrario al Derecho de la
Constitución. En relación con los principios de razonabilidad
y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala que la Sala Constitucional
ha dicho reiteradamente que las normas que integran el ordenamiento jurídico
nacional deben guardar proporción con los fines que el legislador ha querido
tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer la norma cuestionada
un tope de años por reconocer como parte del auxilio de cesantía no es capaz de
superar un análisis de la razonabilidad ponderativa, igualdad y finalidad, en
razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario, desproporcionado,
abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás, de soportar un juicio de
lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, la norma en cuestión se
aparta notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través
del auxilio de cesantía, cual es brindar una reparación parcial al daño
patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que viene a
constituir una indemnización total a favor de los funcionario de la Municipalidad de
Turrialba, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma de ese
instituto, permite una disposición ineficiente de fondos públicos. Agrega que,
según lo ha establecido la Sala
en sentencias Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo del 2006; 17437 de
las 19:35 horas del 29 de noviembre del 2006; 1002 de las 14:55 horas del 23 de
enero del 2008, y 6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011, entre otras,
las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de
cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado
por la Sala,
sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos.
En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública,
la norma impugnada propicia un uso abusivo e insuficiente de aquellos y para
ello basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de
Turrialba en el oficio N° RH-024-2012 del 1° de
noviembre del 2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía
para los años 2009, 2010 y 2011, en promedio, 23.834.355,61 colones, lo que
representa, en promedio, un 80% de la subpartida de prestaciones legales, suma
que se pagó con fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de
un privilegio irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y
proporcionalidad en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de
Turrialba con base en la norma cuestionada, equivale a casi cinco veces el
monto que se otorgaría a un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio
Civil, lo que evidencia, de manera clara y contundente, los vicios de
inconstitucionalidad de los que adolece la norma. Esa situación revela no solo
la grave desigualdad que genera la norma acusada de inconstitucional, sino
también el uso ineficiente de fondos que integran la Hacienda Pública.
Las municipalidades están compelidas a administrar sus recursos con estricto
apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal establecido, no solamente
por tratarse de un recurso propiedad del Estado, sino también por el interés
expreso del Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la
satisfacción de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo
dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política.
Existe un impedimento expreso del Constituyente y del legislador ordinario en
el artículo 1° del Código Municipal, respecto de la disposición de fondos
públicos de manera libre e irrazonable por parte de los gobiernos locales,
limitación que transgrede la norma impugnada. También considera la Contralora General
de la República
que dicho artículo viola los principios de legalidad y gestión financiera. En
relación con el principio de legalidad que rige el accionar de todas las
administraciones públicas, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política
y 11 de la Ley General
de la
Administración Pública, afirma que implica que las
instituciones públicas, en cuenta las municipalidades, sólo pueden actuar en el
marco del ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que
únicamente pueden actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está
expresamente permitido. Por su parte, el principio de gestión financiera,
regulado en el artículo 5° inciso b) de la Ley de la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de
setiembre del 2001, dispone que la administración de los recursos financieros
del sector público debe estar orientada a la tutela de los intereses generales
de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y
con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en esencia, todos los actos de
las administraciones públicas, incluidas las municipalidades, se encuentran
vinculadas y sometidas a los principios señalados, lo que supone un actuar
conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico, es decir, un
comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad y, tratándose de actos
que impliquen la disposición de recursos que forman parte de la Hacienda Pública,
un especial cuidado en atender la normativa legal y técnica aplicable,
maximizando el uso de esos recursos. En contraste, la norma cuestionada no
encuentra asidero dentro de ese marco normativo constitucional y legal,
compuesto por normas escritas y no escritas, el cual incluye principios
cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las administraciones
públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés público antes que
cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y, bajo esa
inteligencia, la norma impugnada transgrede también el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública,
según el cual existe una prevalencia del interés público sobre el interés
particular, así como una obligación de observar el valor de la justicia frente
al cual no puede interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho
de que los recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía
en la Municipalidad
de Turrialba son fundos que pertenecen a la Hacienda Pública
en los términos de los artículos 8° y 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República,
cuya administración no puede sustraerse de los principios de legalidad y
gestión financiera en un marco de eficiencia, según lo dicho. Con base en esas
consideraciones, solicita la Contralora General de la República se anule por
inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional que confiere legitimación directa
al Contralor General de la
República para interponer acciones de inconstitucionalidad,
sin que para ello sea necesaria la existencia de un asunto previo pendiente de
resolución en vía judicial o en sede administrativa. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar sentencia, o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como
parte en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Para notificar a la Municipalidad de
Turrialba, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones de
Turrialba. Expídase la comisión que interesa. Notifíquese. /Ana Virginia
Calzada M., Presidenta”.
San José, 6 de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009459) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 13-000848-0007-CO que
promueve Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Salitre,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las catorce horas y cuarenta y
ocho minutos del treinta de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Enrique Cabrera Vega, en
representación de la
Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de
Salitre, para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9036, Ley de Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), la cual se tramitó bajo el
expediente legislativo N° 17.218, por estimar que su
aprobación fue contraria lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Convenio
número 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, el artículo 19 de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su relación con
los artículos 7° y 48 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República, al Presidente
de la Asamblea
Legislativa, y al Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional
de Asuntos Indígenas. La ley se impugna en cuanto aduce el accionante,
que los derechos de los pueblos indígenas establecen la obligación del Estado
de consultar a los pueblos indígenas toda medida administrativa y legal que les
pueda afectar; además, que el consentimiento a toda consulta debe ser previo,
libre e informado, realizado de buena fe y conforme los procedimientos
apropiados, todo lo cual no ocurrió en el caso del trámite y aprobación de la Ley N° 9036, que nunca fue consultado con los pueblos indígenas.
Afirma que dicho cuerpo legal modifica la ley anterior del Instituto de
Desarrollo Agrario, la cual sí tenía competencias relacionadas con la vida de
las comunidades indígenas en aspectos sobre ordenamiento territorial,
incluyendo la medición y el establecimiento de los límites de cada territorio,
su debido catastro e, incluso, la compra de nuevas tierras y demarcación de
nuevos territorios a favor de los pueblos indígenas. Asegura que con la nueva legislación
que ahora impugna, se deja por fuera las obligaciones estatales para con los
pueblos indígenas. Indica que el texto de la ley ni siquiera se menciona a los
pueblos indígenas en la lista de actores ni en las definiciones; tampoco se les
menciona en la “Delimitación y clasificación territorial”, ni en los órganos de
participación, y carecen de todo espacio y representación como tales, a pesar
que por su propia naturaleza los pueblos indígenas son pueblos rurales como los
que pretende desarrollar la nueva legislación. Menciona que solamente en el
artículo 41 de la Ley
se hace una simple referencia a las “minorías étnicas” cuando se habla de
acceso a la tierra con fines productivos y de servicios, lo que demuestra la
inconstitucionalidad de la Ley
no sólo por el texto positivo, sino incluso por la expresión semántica de
carácter peyorativo, lo que muestra el concepto que se maneja de pueblos
indígenas. Agrega que respecto de la antigua legislación, la nueva ley suprimió
toda referencia a los pueblos indígenas, y la única referencia indirecta lo es
en el mencionado artículo 41. Añade que la ley del INDER elimina las figuras
existentes en la legislación anterior respecto de la compra de tierras para
pueblos indígenas, y eliminó la responsabilidad del Estado en ese proceso, con
lo cual ya no existe ninguna institución que pueda efectuar ese trabajo en
beneficio de esta población. Asegura que esta ley modifica sustancialmente las
reglas de adjudicación, compra e indemnización de las tierras, aspectos que tampoco
fueron consultados con los pueblos indígenas durante el trámite y aprobación de
la ley. Reitera y enfatiza que en momento alguno se cumplió con la normativa
nacional e internacional que obliga consultar con los pueblos indígenas todos
los proyectos de ley que pudieren afectarles. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en la medida que se trata de intereses difusos relacionados con la protección
de los derechos de los pueblos indígenas. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
esta acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia, o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones Nos.
0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia
de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y
condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo
Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009461) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 12-017013-0007-CO que
promueve Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense y
otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia.—San José, a las doce horas y cinco
minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción
de inconstitucionalidad interpuesta por Xinia Lizano
Solís, en su condición personal y de representante de la Asociación para el
Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense, Oldemar
Pérez Hernández, en su condición personal y de presidente de la Asociación Mesa
Nacional Indígena, Ana Beatriz Hernández Barquero, Carlos Eduardo López Quirós,
Claudia Calvo Loward, Daniel Soto Ortega, Fernando
Bermúdez Koumineva, Gabriel Rivas Ducca,
Henry Picado Cerdas, Jaime Enrique García González, José María Villalta Florez-Estrada, Kattia Castro
Valverde, Magaly Lázaro Quesada, María Rebeca Álvarez Ramírez, Rebeca Lazo
Romero y Yasy Morales Chacón, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 117, 118 y 132 del Reglamento a la Ley de Protección
Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, publicado
en La Gaceta N° 98 del 22 de
mayo de 1998, por estimarlos contrarios a los artículos 9°, 50, 89 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los accionantes
alegan los siguientes motivos de inconstitucionalidad: A. Inconstitucionalidad
de los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, por violar el
derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los artículos 117 y 118
del Decreto impugnado regulan el otorgamiento de permisos para la liberación al
ambiente de materiales transgénicos, sin contemplar la realización previa de
una evaluación de impacto ambiental, tal y como establece el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad, a pesar
de que se trata de una actividad que implica serios riesgos para la
biodiversidad nacional. Ello viola el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política
y contraviene instrumentos internacionales como el Convenio sobre Diversidad
Biológica, aprobado por Ley N° 7416, que establece en
su artículo octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios
para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y
la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la
biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que
puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Asimismo, irrespetan las normas impugnadas el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la
Biotecnología, que en su artículo 15, con respecto a la
evaluación del riesgo, dispone que “La parte de importación velará porque se
realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a
la liberación de transgénicos, y debido al peligro comprobado de daños
ambientales, el Protocolo de Cartagena es claro en relación con la gestión de
riesgo y, sobre la evaluación del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2),
que se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida
necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio
de la parte de importación. De lo anterior, se colige que es una obligación del
Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias vinculadas al impacto
de los transgénicos en la biodiversidad. Los artículos 117 y 118 del Decreto
impugnado violan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
(artículos 50 y 89 de la Constitución Política) porque desprotegen severamente
el ambiente. En el procedimiento y requisitos para otorgar permisos dirigidos a
la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados
(transgénicos) incluyendo su siembra en el territorio nacional, no contempla la
realización de evaluaciones de impacto ambiental que analicen de forma integral
y sistemática las consecuencias que las acciones de liberación de materiales
transgénicos tienen para nuestra biodiversidad, como requisito previo y
condición ineludible para otorgar los respectivos permisos, a pesar de lo
establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad.
Sostienen que es un hecho irrefutable que la siembra y liberación al medio
natural de organismos genéticamente modificados es susceptible de afectar
considerablemente y hasta dañar en forma irreparable la biodiversidad, como
consecuencia de la transferencia de genes -contaminación genética- proveniente
de materiales u organismos transgénicos hacia especímenes silvestres, que hasta
entonces no habían estado en contacto con esos genes que podrían sufrir
alteraciones imprevistas e irreversibles. Frente a situaciones que pudieran
afectar el equilibrio de los ecosistemas, la biodiversidad e incluso la salud
humana, el Estado debe actuar como un garante. Esta obligación estatal estaría
siendo violada por el Reglamento impugnado, porque desconoce la obligación
prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, que exige la
evaluación de impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o
destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o
peligrosos, previa por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental. Lo anterior es acorde con el Principio 17 de la Declaración de Río
sobre medio ambiente y desarrollo, suscrita por Costa Rica. En el caso concreto
de proyectos susceptibles de afectar la biodiversidad de nuestro país, existe
además una norma expresa que establece la obligatoriedad de realizar
previamente estas evaluaciones, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad. Esta
norma se encuentra estrechamente relacionada con el artículo 44 de la misma ley
que establece que los mecanismos y procedimientos para la liberación o
introducción de organismos modificados genéticamente deben orientarse a evitar
y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros a la salud humana, animal o
vegetal o la integridad de los ecosistemas. Además, existen compromisos
adquiridos por el estado costarricense, en el Convenio sobre Diversidad
Biológica (Ley N° 7416) que establece en su artículo
octavo, inciso g) que cada parte mantendrá o establecerá medios para regular
administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación
de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana. Concluye que, si existe
posibilidad de que la liberación de productos transgénicos llegue a afectar la
biodiversidad, el Estado tiene la responsabilidad de regularlos, administrarlos
y controlarlos, mediante evaluaciones de riesgo o impacto ambiental con el fin
de atender de la mejor forma los riesgos mencionados. En ese mismo sentido, el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, en su
artículo 15, refiere a la evaluación del riesgo. Específicamente el inciso
segundo expresa “La parte de importación velará porque se realicen evaluaciones
del riesgo para adoptar decisiones.” En lo que respecta a la liberación de
transgénicos y debido al peligro comprobado de daños ambientales, el Protocolo
de Cartagena es claro en relación con la gestión de riesgo. Sobre la evaluación
del mismo, señala en el artículo 16, inciso 2), que se impondrán medidas
basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos
adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana, en el territorio de la parte de importación.
Es una obligación del Estado costarricense realizar las evaluaciones necesarias
vinculadas al impacto de los transgénicos en la biodiversidad. Además, el mismo
Protocolo señala que debe tratarse de estudios con una base científica sólida y
con técnicas reconocidas (artículo 15). De lo anterior se desprende que, además
de las disposiciones de derecho interno que responden al artículo 50 de la Constitución Política,
existen compromisos internacionales que ha adquirido el Estado y que deben ser
respetados en función de garantizar el acceso a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado para todas las personas y es a través de la
realización de estudios de impacto ambiental que se satisface esta obligación.
El artículo 118 únicamente habla de que el servicio Fitosanitario del Estado y la Comisión Técnica
de Bioseguridad solicitarán información a los interesados en obtener el
permiso. Pero no contiene un verdadero proceso de evaluación de impacto
ambiental, donde se analicen de forma integral las diversas variables que
puedan incidir en una eventual afectación sobre la biodiversidad. La ambigüedad
utilizada en la redacción de la norma impugnada entraña altísimos riesgos de
que para este tipo de proyectos no se analicen con el mismo grado de
rigurosidad sus impactos ambientales. Además, una evaluación de impacto
ambiental, no se agota en la detección de los posibles impactos ambientales de
una actividad, sino que implica además del seguimiento durante toda la vida
útil del proyecto. Las normas reglamentarias impugnadas reducen y debilitan el
nivel de protección ambiental establecido en la legislación especial dictada
para proteger la biodiversidad, sustituyendo el requisito de realizar una
evaluación de impacto ambiental por exigencias mucho más laxas como entregar
información. La reducción no tiene fundamento ni justificación razonable.
Tampoco contemplan las normas impugnadas mecanismo alguno para consultar al
órgano técnico especializado en materia de biodiversidad (CONAGEBIO) sobre las
eventuales afectaciones de cada proyecto específico. B. Derecho constitucional
a la participación ciudadana, principio democrático, derecho de participación
en asuntos que puedan afectar el ambiente, derivado del derecho constitucional
al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículos 9° párrafo 1 y 50 de la Constitución Política.
El artículo 132 del Reglamento a la
Ley de Protección Fitosanitaria violenta en forma grosera el
derecho de participación ciudadana, particularmente el derecho de toda persona
a participar en aquellos asuntos donde se discuta una posible afectación al
ambiente, consagrados en el párrafo primero del artículo 9° y en el párrafo
segundo del artículo 50 de la
Carta Magna, porque establece que será confidencial “toda la
información técnica o científica” que aporten las personas físicas o jurídicas
interesadas para los respectivos registros de estos productos. Se trata de una
restricción abusiva y desproporcionada al derecho fundamental de toda persona a
obtener información sobre asuntos de interés público que, además, limita el
derecho de participación ciudadana en asuntos susceptibles de afectar el
ambiente hasta turnarlo nugatorio, lo que contraviene el Protocolo de Cartagena
en su artículo 23, que señala que las partes procurarán que la concienciación y
educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente protocolo que pueden
ser importados (…) Además, por mandato constitucional la información
relacionada con proyectos que afectan el ambiente es pública, así lo establece
el artículo 24 de la Ley
Orgánica del Ambiente sobre la consulta de expedientes de
evaluaciones de impacto ambiental, pues sólo teniendo acceso a la información
se puede ejercer plenamente el derecho a la participación ciudadana, mediante
oposiciones fundadas ni oportunidad para refutar las pruebas y documentos
aportados por la persona o empresa solicitante del permiso. Sin acceso a la
información técnica aportada para justificar un permiso de liberación de
transgénicos tampoco es posible evaluar si dicho permiso estuvo bien o mal
otorgado, si la resolución que lo otorgó se encontraba bien o mal fundamentada,
porque simplemente no se ha tenido pleno acceso a las pruebas y los fundamentos
técnicos en que dicha resolución se sustenta. El derecho a la participación del
pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de primacía
constitucional, por ello que es responsabilidad del Estado garantizar su
efectivo cumplimiento. El artículo 132 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG establece una restricción injustificada,
desproporcionada, que se impone por vía reglamentaria, irrespetando el
principio de reserva de ley. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes deriva de la existencia de intereses
difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91)
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009465) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad N° 13-000386-0007-CO que
promueve Víctor Emilio Granados Calvo, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las once horas y treinta y cinco
minutos del treinta y uno de enero del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Emilio Granados Calvo, para que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 151 y 205 del Código
Electoral, Ley N° 8765, por estimarlos contrarios a
los artículos 90, 105, 108 y 131 de la Constitución Política;
los párrafos 1 y 2 del artículo 1°, los artículos 23, 29, 30, y el párrafo 2
del artículo 32 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los párrafos 1
y 2 del artículo 2°, los artículos 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones. Estos artículos se impugnan
en la medida que disponen los requisitos para que los partidos políticos puedan
inscribir candidaturas a puestos de elección popular y la forma en que se
adjudican las plazas para diputados en las respectivas papeletas. Aduce que
tales normas contienen una violación al derecho de elegir y ser electo, porque
no se puede inscribir candidaturas de manera independiente, sin pertenecer a un
partido político inscrito, y porque al ser las listas cerradas se afecta la
libertad de elegir. Estima que el artículo 48 de la Constitución sitúa a
los partidos políticos por encima de la Constitución, porque impide el derecho de ser
electo sin formar parte de la lista cerrada de un partido político. Considera
que el derecho a formar parte de un partido político para ser electo es de
carácter potestativo, pero no obligatorio. Respecto del artículo 151 del Código
Electoral, aduce que permite que existan las listas cerradas de candidatos a
diputado, de acuerdo con los intereses y arreglos internos de cada agrupación
política en cada una de las provincias, lo que impide una auténtica, libre y
autónoma selección; el párrafo segundo, continúa, imposibilita el ejercicio de
la libertad de elegir, porque se permite que el partido designe tantos
candidatos como deba elegirse por provincia, lo que guarda relación con el
artículo 205 del mismo Código, que señala que a cada partido se le declara
elegido en el orden de colocación del candidato en la papeleta. Afirma que
Costa Rica es uno de los pocos países de la región que mantiene el monopolio de
la representación política mediante partidos, impidiendo la participación de
candidatos independientes. Argumenta que el sistema de participación política
únicamente mediante partidos le hace daño al sistema democrático; que el
constituyente nunca colocó a los partidos sobre el ciudadano; que el ciudadano
puede elegir de manera potestativa si quiere agruparse en partidos políticos; y
que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser Presidente,
Vicepresidente o Diputado, el constituyente no consideró la obligación de
pertenecer a un partido político para poder ser electo. Considera que en la Constitución no
existe un mandato que suponga la postulación obligatoria mediante partidos.
Aduce que la limitación impuesta por las normas impugnadas resulta incongruente
con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
cita jurisprudencia interamericana en apoyo a su tesis. Afirma que el sistema
de elegir únicamente los candidatos que integran las listas de los partidos
políticos, se convierte en un obstáculo para que los electores tengan plena
libertad de elegir. Reitera que la forma de elección mediante listas cerradas
afecta los derechos fundamentales, y que el sistema actual es desproporcionado
e inconstitucional. Solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la medida que se trata de intereses
difusos relacionados con la participación política, en cuanto subyace el
interés difuso de todos aquellos ciudadanos que pudieren valorar la opción de
ser electos sin necesidad de pertenecer o ser postulados por un partido
político, o de elegir a alguien que no forme parte de los mismos -ver, entre
otras (sentencias Nos. 2006-15960, 2008-13442, 2009-9201, 2011-10833).
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de esta acción, para que únicamente en los procesos judiciales
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala
no haya hecho el pronunciamiento del caso. Para evitar graves dislocaciones al
orden público, y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de
carácter electoral, se mantiene la aplicación de las normas del Código
Electoral impugnadas. Se reitera que este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado, y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos es dictar
sentencia, o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el
sentido en que lo ha sido. En los procesos administrativos no aplica esta
suspensión por las mismas razones apuntadas anteriormente. Dentro de los quince
días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones Nos. 536-91, 537-91, 554-91 y 881-91),
esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 1° de febrero del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013009467) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de
este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas del dieciséis
de abril de dos mil trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1)
vehículo placas: MOT 037803, marca Honda, año: 1980, color: rojo, carrocería: motocicleta,
con la base de noventa mil colones y 2) vehículo placas MOT 123915, marca Takasaki, año: 2004, estilo: OB125C, color: azul,
categoría: motocicleta, con la base de doscientos ochenta mil colones. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas del treinta de abril de dos mil
trece, con las bases de: 1) sesenta y siete mil quinientos colones, el vehículo
placas MOT 037803; 2) doscientos diez mil colones, el vehículo placas MOT
123915, (todas rebajadas en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas del quince de mayo de dos mil trece, con las
bases de 1) veintidós mil quinientos colones, el vehículo placas MOT 037803; 2)
setenta mil colones, el vehículo placas MOT 123915 (un veinticinco por ciento
de las bases iniciales). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario
laboral de Juan José Miranda Rodríguez contra Sol y Verde S. A. Exp.
08-000076-0694-LA.—Juzgado Civil y de Trabajo de
San Ramón.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—RP2013339555.—(IN2013010972).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros
legales del fallecido Fernelly Jesús de Lourdes Arias
Solano, cédula de identidad 1-534-0447, quien fue mayor, casado una vez,
costarricense, administrador, vecino de Aserrí,
Barrio Mercedes, quien laboró para el Instituto Nacional de Seguros, se
consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de
ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho, a hacer valer sus derechos (Artículo 85 del Código de Trabajo).
Expediente N° 12-300250-0217-LA. Consignación de
prestaciones de Fernelly Jesús de Lourdes Arias
Solano.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer
Circuito Judicial de San José, Desamparados 17 de enero del 2013.—Dra.
Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2013010128).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, y con la base
de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil once colones con sesenta y un
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas: 885626,
marca: Hyundai, categoría: automóvil, vin:
KMHCG41BPYU073715, año: 2000, color: rojo. Para el segundo remate se señalan
las once horas y treinta minutos del cinco de abril de dos mil trece, con la
base de dos millones mil setecientos cincuenta y ocho colones con setenta y un
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil
trece con la base de seiscientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y dos
colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Polasi JDS Corporación de Inversiones Sociedad
Anónima contra Juan Carlos Arango Toro. Exp. N°
12-012786- 1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 23 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013339252.—(IN2013010395).
En la
puerta exterior de este Despacho, únicamente para llevar acabo el tercer
remate, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del tres de abril
del año dos mil trece, y con la base de tres millones quinientos ochenta y un
mil doscientos cincuenta y un colones con cincuenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial), en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
41477-000: la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 01 Nicoya,
cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, sucesión
Juana Briones Campos, al sur, camino público, al este, Espíritu Espinoza Pérez,
y al oeste, Teresita Espinoza Fernández. Mide: noventa y nueve mil quinientos
ochenta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados, plano:
G-0031458-1977. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gerardo Efrén Vargas Mora. Exp. N° 12-000738-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de
febrero del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2013339253.—(IN2013010396).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas Ley Forestal cita 473-14897-01-0005-001, reservas ley de
aguas y ley de caminos públicos citas 473-14897-01-0006-001, afectaciones y
limitaciones Ley Forestal 7575 cita 520-12164-01-0004-001; a las nueve horas y
treinta minutos del dieciséis de abril del año dos mil trece, y con la base de
cincuenta y dos millones ciento veinte mil ciento cuatro colones con dieciséis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matricula número 116993-001 y 002, la cual es terreno
naturaleza: potrero, agricultura y montaña. Situada en el distrito 03 Zapotal,
cantón 09 Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Máximo
Monge Ureña y Reyes Villagra Arguedas; al sur,
Sociedad Agropecuaria Las José Máximo Sánchez Cortes, Domingo Espinoza
Carrillo, Vianney Rodríguez Porras, María de Los
Ángeles Rodríguez Porras; al este, Rogelio Chacón, Prendas, Luis Ángel Badilla Rojas, Alice Chavarría Vásquez, Domingo Espinoza
Carrillo y al oeste, Cipriano Zúñiga Anchía, Miguel
Ángel Zúñiga Anchía , y calle pública, Vianney
Rodríguez Porras y María de Los Ángeles Rodríguez Porras. Mide: un millón
doscientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve metros con veintiún
decímetros cuadrados. Plano G-0640259-1986. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta minutos del uno de mayo del año dos mil trece, con la base de treinta y nueve
millones noventa mil setenta y ocho colones con doce céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del dieciséis de mayo del año dos mil trece con la base de
trece millones treinta mil veintiséis colones con cuatro céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra German Tomas del Carmen Rodríguez Porras. Exp: 12-000534-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 26 de
noviembre del 2012.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—RP2013339286.—(IN2013010403).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del ocho de abril del año dos mil trece, y con la base
de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matricula número cuarenta y dos mil
setecientos diez-cero cero cero, la cual es terreno
para construir, con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón
Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 177; al sur,
alameda; al este, INVU y al oeste, Paseo Charoláis. Mide: trescientos treinta
metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del año dos
mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del diez de mayo del año dos mil trece con la
base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Roberto Nicasio López Blanco. Exp. N° 12-000952-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
5 de febrero del 2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—RP2013339336.—(IN2013010405).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho
horas y cero minutos del cuatro de abril del dos mil trece, y con la base de
cuarenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta
mil seiscientos treinta y tres-cero cero cero, la
cual es terreno urbano con una casa. Situada en el distrito primero Liberia,
cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
Argentina Barrantes Sibaja; al sur, Mercedes Salazar Martínez; al este sucesión
de Adriano Ruiz y al oeste, calle pública con 10 m 08 cm. Mide: doscientos
setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y cero minutos del diecinueve de abril del dos mil trece, con la base de
treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del seis de mayo del año dos mil trece con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Gonzalo José Dobles Acuña. Exp. N°
11-000273-0386-CI.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de febrero
del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—RP2013339338.—(IN2013010407).
Se
rematará al mejor postor en primera subasta a las diez horas del trece de marzo
del dos mil trece, con una base de cuarenta y dos millones ochocientos
cincuenta un mil quinientos colones (¢42.851.500), eventualmente en segunda
subasta a las diez horas del tres de abril del dos mil trece, con la misma base
y en caso de ser necesario en tercera subasta a las diez horas del veinticuatro
de abril del dos mil trece, con la misma base desde la puerta exterior de este
Despacho Judicial, el siguiente bien inmueble del partido de San José,
matrícula de Folio Real 00487282-000 con naturaleza: terreno con una casa de
habitación, situada en el distrito 01 Aserrí, de la
provincia de San José, cantón 06 Aserrí, cuyos
linderos son: al norte, Fabio Enrique Piedra Rivera en medio calle privada; al
sur, Fabio Enrique Piedra Rivera; al este, Fabio Enrique; al oeste, lote D; al
noreste, Fabio Piedra Rivera; al noroeste, calle pública; al sureste, Fabio
Piedra Rivera; al suroeste, Comoqueno S. A., con una
medida de ciento veintiséis metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados,
proporción medida: 00. Plano: SJ-0386441-1997, antecedentes deben de
consultarse en el folio microfilmado de la provincia de San José número
100481894. Propietaria: Marelen Edith Hidalgo Prado,
cédula de identidad 1-862-0153, estado civil: casada una vez, estimación o
precio: un millón de colones, dueña: del dominio, presentación:
0504-00008951-01, causa adquisitiva: compra, fecha de inscripción: 24-05-2002.
Anotaciones sobre la finca: No hay. Gravámenes o Afectaciones: Si hay. Demanda
de Divorcio citas: 2012-00330102-01-0001-001, inicia: 22 de octubre de 2012,
vence: 22 de octubre del 2022, cancelaciones parciales: No. Otros: proceso de
Separación Judicial expediente 08-401276-637-FA, Juzgado de Familia de
Desamparados. Afecta a finca: 1-00487282-000. Anotaciones del gravamen: No hay.
Se hace saber a los postores que afectos de participar en el remate, podrán depositar
en la cuenta 08-401276-637-0, del Banco de Costa Rica, el cincuenta por ciento
(50%) de la base, presentándose el día del remate con el comprobante bancario
correspondiente o bien presentarse con la suma en efectivo o cheque certificado
de un banco costarricense y señalar medio para atender notificaciones. Si en el
acto del remate, el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido, deberá
depositar, dentro del tercer día la diferencia del total de su oferta; de no
hacerlo, la subasta se declarará insubsistente. Lo anterior por haber sido
ordenado en el proceso de ejecución de sentencia, expediente número
08-401276-637-FA, de Carlos Godines Fallas contra Marelen Edith Hidalgo Prado.—Juzgado
de Familia de Desamparados, a las ocho horas del ocho de febrero de dos mil
trece.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—(IN2013010501).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios pero
soportando el embargo que pesa sobre el tomo 2010 asiento 234738; a las diez
horas y treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, y con la base
de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número 771190, marca Toyota, año 1989, color gris, 4
puertas, cilindrada 1600 c.c., Vin 1NXAE93E6KZ064729,
categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del tres de abril de dos mil trece, con la base de un millón ciento
veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
abril de dos mil trece con la base de trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
sentencia de Cristian Porras Álvarez contra Hairo
Alberto Zamora Cruz. Exp. 10-001857-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de
febrero del 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2013010525).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando denuncia penal según tomo 2012 asiento 00260990; a las nueve horas y
cero minutos del doce de abril de dos mil trece, y con la base de diecisiete
millones seiscientos cinco mil setecientos diez colones con noventa y un
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 286454-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 05 Piedades, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Isaías Fuentes Araya; al sur, lote 55; al este, Vidal
Flores Mendes; y al oeste, calle pública con 13.50 metros de
frente. Mide: trescientos veinte metros con diecinueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
veintinueve de abril de dos mil trece, con la base de trece millones quinientos
cuatro mil doscientos ochenta y tres colones con dieciocho céntimos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y cero minutos del quince de mayo de dos mil trece con la base de cuatro
millones cuatrocientos un mil cuatrocientos veintisiete colones con setenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Carlos Rodríguez Morales
contra Luis Enrique Suárez García. Exp. 12-013759-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31
de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013010526).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las
quince horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil trece y con
la base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real matrícula número 180811-009-010, la cual es terreno con una casa y
un apartamento. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 10 metros; al sur,
Hermanos Quesada Lemaire; al este, María Luisa Badilla Monge; y al oeste, Gilberth
Camacho; noreste, Rodrigo Jiménez; al noroeste, calle pública; sureste, Rafael Gaivara: al suroeste, lote 4 de Adán González Soto. Mide:
doscientos sesenta y dos metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de
abril del dos mil trece, con la base de veinte mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diecinueve de abril del
dos mil trece, con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Mario Suárez Badilla, Valeska
Pastor Aguilar. Expediente: 12-004263-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 8 de noviembre del 2012.—Lic.
Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—(IN2013010675).
En
este despacho; libre de gravámenes hipotecarios y al ser las quince horas y
quince minutos del uno de abril de dos mil trece y con la base de ochocientos
setenta y nueve mil trescientos cincuenta colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno lote N°
4, bloque B construir. Situada en el distrito 10 Desamparados, cantón 01
Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 5; al sur, lote
3; al este, alameda N° 5; y al oeste, lote 13. Mide:
ciento sesenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y quince minutos del dieciséis de abril de dos mil trece, con la
base de seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos doce colones (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince
horas y quince minutos del dos de mayo de dos mil trece, con la base de
doscientos diecinueve mil ochocientos treinta y siete colones (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Ciudad de Alajuela contra
Giovanni Arrieta Porras. Expediente: 12-001374-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
11 de febrero del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN2013010689).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once
horas y cero minutos del diecisiete de abril del dos mil trece y con la base de
cincuenta y cinco millones ciento treinta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
440130-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación.
Situada en el distrito 01 San Isidro, cantón 11 Coronado de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Parque de la Municipalidad de Coronado; al sur, Servicios
Urbanísticos Sánchez Sociedad Anónima; al este, Virginia Villalobos Vargas; y
al oeste, calle pública con diecisiete punto cero mts
de frente. Mide: mil cuatrocientos sesenta y seis metros con dieciocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del tres de mayo del dos mil trece, con la base de cuarenta y un
millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once
horas y cero minutos del veinte de mayo del dos mil trece, con la base de trece
millones setecientos ochenta y dos mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Vera
Roxana Quirós Leiton. Expediente: 12-034344-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 22 de enero del 2013.—Lic. Skarleth
Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013010691).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre sirviente anotada bajo las citas 339-13631-01-0001-001;
339-13631-01-0900-001; 339-13631-01-0901-001; 339-13631-01-0902-001 y
391-16315-01-0001-001, a
las catorce horas y cero minutos del siete de mayo del dos mil trece y con la
base de doscientos sesenta y un mil ochocientos dieciocho dólares con sesenta y
nueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 82473-F-000, la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número uno D apta para construir que se destinará a
uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de dos pisos. Situada en
el distrito 09, Dulce Nombre, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, avenida tres con un frente de diecinueve metros un
centímetro; al sur, finca filial primaria individualizada veinticinco D; al
este, finca filial primaria individualizada dos D; y al oeste, calle dos con un
frente de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros. Mide: trescientos
cuarenta y cuatro metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de
mayo del dos mil trece, con la base de ciento noventa y seis mil trescientos
sesenta y cuatro dólares con un centavos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del seis de junio del dos mil trece, con la base de sesenta y cinco mil
cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edinson Suárez Montano. Expediente: 12-034686-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 25 de enero del 2013.—Lic. Skarteth
Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013010694).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 268-1957-01-0901-001, a las diez horas y
treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil trece y con la base de
catorce millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
525028-000, la cual es terreno lote 10-C terreno para construir. Situada en el
distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia de la provincia de San José. Colinda:
al norte, calle pública con frente de 7 metros; al sur, Los Sitios de Moravia S. A.;
al este, lote 9-C; y al oeste, Los Sitios de Moravia S. A. Mide: ciento
cincuenta y siete metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de mayo del dos
mil trece, con la base de once millones cien mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y treinta minutos del veintinueve de mayo del dos mil trece, con la base de
tres millones setecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Edward Alonso Soto González. Expediente:
12-031515-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del 2013.—Lic. Skarteth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013010695).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios a las nueve
horas y cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece y con la base
de dos millones doscientos setenta y tres mil quinientos cincuenta colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 861185,
marca: Mitsubishi, categoría: automóvil, vin:
JA4LS31H41P022387, año: 2001, color: azul, cilindrada: 3.000 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cuarenta minutos del cinco de abril de dos mil trece, con la base de un millón
setecientos cinco mil ciento sesenta y dos colones con cincuenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cuarenta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece,
con la base de quinientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y siete
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Valdeprado del Río S.R.L. contra Consultoría Heshem Veintisiete Diecisiete S. A. Expediente:
12-013076-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 17 de enero del 2013.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2013010701).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez
horas y cero minutos del dos de abril de dos mil trece y con la base de un
millón cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo placa 499183, marca Renault, estilo Clio Ex,
año 2003, color azul, vin VF1BB130F27188428,
capacidad 5 personas, cilindrada 1390 cc. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de abril
de dos mil trece, con la base de setecientos ochenta y siete mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del seis de mayo de dos mil
trece, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Valdeprado del Río S.R.L. contra Luis Fernando Quesada Castro. Expediente:
12-013117-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 17 de enero del 2013.—Lic. Pilar Gómez Marín, Jueza.—(IN2013010702).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del nueve de abril del dos mil trece y con la base de
cuatrocientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo placas número 242408, marca Hyundai, año 1989, color rojo,
carrocería; sedan de 4 puertas, cilindrada 1500 cc, vin no indica, categoría automóvil, chasis;
KMHVF31JPKU030289, N° de motor: 385035. Para el
segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del treinta de abril
de dos mil trece, con la base de trescientos cincuenta y dos mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas treinta minutos del veinte de mayo del dos
mil trece, con la base de cuarenta y un mil cuatrocientos catorce colones con
cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Arturo Arana García contra Mauricio Alberto Chaves
Núñez. Exp. 09-004004-0307-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5
de febrero del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—RP2013339385.—(IN2013010720).
A las
catorce horas y cero minutos del ocho de abril del dos mil trece, en la puerta
exterior de este juzgado, libre de gravámenes hipotecarios y soportando
reservas y restricciones de la Ley
de Aguas y caminos, según citas 319-00011903-01-901-001 y
363-00010845-01-0800-001 y con la base de un millón cuatrocientos sesenta y
ocho mil seiscientos treinta y cuatro colones, en el mejor postor, rematare:
finca inscrita en el Registro Público, al sistema de folio real mecanizado,
matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos veintinueve-cero
cero cero, que es terreno para construir. Sitio:
distrito segundo General, cantón diecinueve Pérez Zeledón de la provincia de
San José. Linderos: norte, Yeti Bonilla Montero,
Rosario Montero Mena, Álvaro Bonilla Montero y
Cristóbal Bonilla Fallas; sur, Rosario Montero Mena,
Álvaro Bonilla Montero y Cristóbal Bonilla Fallas; este, calle con once punto
cero un metros; y oeste, Rosario Montero Mena, Álvaro
Bonilla Montero y Cristóbal Bonilla Fallas. Mide: cuatrocientos dieciocho punto
sesenta y un metros cuadrados. Lo anterior se remata por haberse ordenado así
en proceso ejecutivo hipotecario número 02-012990-0170-CA de Fundación para la Vivienda CR-Canadá
(Banco Elca S. A.) contra Edwin Bonilla Montero.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
1° de febrero del 2013.—Lic. Vanessa Guillén
Rodríguez, Jueza.—RP2013339408.—(IN2013010721).
A las
diez horas y cero minutos del quince de marzo de dos mil trece, en la puerta
exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando
servidumbre dominante y con la base de dos millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 122340-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago de la provincia de Cartago. Colinda:
al norte, Mauri Barquero Sandoval y otros; al sur,
Orlando Astorga y otro; al este, Carlos Astorga; y al oeste, servidumbre y
otros. Mide: doscientos noventa y nueve metros con cuatro decímetros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Reblanc S. A. contra Luis Barquero Sandoval. Expediente:
00-100276-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25
de enero del 2013.—Msc. Magaly Salas Álvarez,
Jueza.—RP2013339439.—(IN2013010722).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez
horas y diez minutos del tres de junio del dos mil trece y con la base de
veinte millones doscientos noventa y siete mil ochocientos cincuenta y ocho
colones con sesenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos siete
mil quinientos cinco-cero cero cero, la cual es terreno
con una casa y antejardín. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez
Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Luis Romero
Segura; al sur, Ronald Mena Arias y María Isabel Gerarda Rivera Víquez; al este,
calle pública con frente de ocho metros; y al oeste, Virgilio Rodríguez Solano.
Mide: doscientos veintitrés mil metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y diez minutos del dieciocho de junio del dos mil trece,
con la base de quince millones doscientos veintitrés mil trescientos noventa y
tres colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y diez minutos del
tres de julio del dos mil trece, con la base de cinco millones setenta y cuatro
mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Shirley
Romero Valerio. Expediente: 13-001051-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de
febrero del 2013.—Jeudy Briceño Gómez,
Juez.—RP2013339458.—(IN2013010723).
En la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece
horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece y con la base de
once millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y seis colones
con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de folio real, matrícula número cincuenta mil diecisiete-cero cero cero, la cual es terreno construir con una casa. Situada en
el distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Víctor Solera; al sur, calle pública; al este, calle
pública; y al oeste, Carlos Castillo. Mide: doscientos siete metros con setenta
y seis decímetros cuadrados. Plano P-0598470-1985. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil trece,
con la base de ocho millones ochocientos cuarenta mil quince colones con diez
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las trece horas treinta minutos del primero de julio de dos mil trece,
con la base de dos millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta
y un colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de
Costa Rica contra Carlos Antonio Castro González. Expediente: 10-000040-1098-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional
de Golfito, 30 de enero del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—RP2013339496.—(IN2013010724).
En la
puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve
horas y cero minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece y con la base de
ocho millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ochenta y
seis mil seiscientos cuarenta y uno-cero cero cero
(86.641-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Chomes, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, lote 3; al sur, lote 1A; al este, Proyectos Turísticos Los
Vaqueros S. A.; y al oeste, Proyectos Turísticos Los Vaqueros S. A. Mide: mil
trescientos setenta y siete metros con noventa decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de abril
del dos mil trece, con la base de seis millones quinientos veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de abril del
dos mil trece, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Jorge Luis Salazar Chavarría contra Proyecto Turístico Los
Vaqueros S. A. Expediente: 11-001462-0504-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 1° de noviembre del 2012.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—RP2013339399.—(IN2013010725).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve
horas y treinta minutos del siete de mayo del dos mil trece, y con la base de
quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa: MOT-145418, marca: Yamaha,
estilo: XTZ uno dos cinco K, tracción: 2x2, año: 2006, color: azul, cilindraje: 125. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del veintidós de mayo del dos mil trece, con la
base de trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y siete colones
con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de junio
del dos mil trece con la base de ciento treinta y dos mil ochocientos doce
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Élida Nájera Cordero contra Edgar González Zúñiga.
Exp. 12-002840-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la
Zona Atlántica, 6 de febrero del 2013.—Lic. Francis
Porras León, Juez.—RP2013339557.—(IN2013010973).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas y treinta minutos del once de junio de dos mil trece, y con la base de
veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 33352-000 la cual es
terreno de pastos lote N° 2. Situada en el distrito
06 Cuajiniquil, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Tierra del Mar S. A. con 67 m; al sur, Tierra del Mar
S. A. con 67 m;
al este, calle pública con 25 m;
y al oeste, Tierra del Mar S. A. con 67 m. Mide: mil seiscientos setenta y cinco
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, con la base de dieciocho mil
setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del once
de julio de dos mil trece con la base de seis mil doscientos cincuenta dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Rodríguez Campos W Y H
Sociedad Anónima contra Carlos Humberto Villalobos Picado. Exp.
12-003078-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 21 de
enero del 2013.—Lic. Juan Pablo Carpio Álvarez, Juez.—RP2013339606.—(IN2013010974).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince
horas treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil trece, y con la base
de cinco mil cuatrocientos quince dólares con veinte centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 579653, marca: Mitsubishi,
categoría: automóvil, Vin: JMY0NK9705J000643, año: 2005, color: plateado. Para
el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del cinco de
abril de dos mil trece, con la base de cuatro mil sesenta y un dólares con
cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas treinta minutos del veinticuatro de abril
de dos mil trece con la base de mil trescientos cincuenta y tres dólares con
ochenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Bucknor
Consultores y Asociados Sociedad Anónima y Luis Rodolfo Ruchnor
Masís. Exp. 11-008531-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
24 de enero del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—RP2013339617.—(IN2013010975).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once
horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil trece, y con la base
de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y un dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento noventa y un mil quinientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote cuatro.
Situada en el distrito San Roque, cantón Barva, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Corporación Constructora Vindas Garita S. A.; al sur, Corporación Constructora Vindas Garita S. A.; al este, Delicarnes
S. A. y Blanca Reyes Brenes; y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta
y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las once horas y treinta minutos del ocho de mayo de dos mil trece,
con la base de treinta y siete mil ochocientos treinta y ocho dólares con
veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de
dos mil trece con la base de doce mil seiscientos doce dólares con setenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotianbank
de Costa Rica Sociedad Anónima contra Alfonso de Jesús Quesada Rojas, Grupo
Inmobiliario Las Lapas Mafer Sociedad Anónima. Exp.
12-001806-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
1° de febrero del 2013.—Lic. Juan Pablo Carpió Álvarez, Juez.—RP2013339632.—(IN2013010976).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de Ley de Aguas citas: tomo 325, asiento 05193, reservas de
Ley de Caminos citas: tomo 325, asiento 05193; a las nueve horas y veinte
minutos del uno de abril del dos mil trece, y con la base de siete millones
novecientos cuarenta y un mil trescientos treinta y tres colones con treinta y
tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en et
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y cuatro mil setecientos
nueve-cero cero uno, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en
el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Socorro Hidalgo Murillo; al sur, Ernesto Barrientes Chacón; al este, Ernesto Barrientes
Chacón; y al oeste, calle pública con 11 metros 78 centímetros.
Mide: quinientos cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros
cuadrados. Plano no se indica. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y veinte minutos del diecisiete de abril del dos mil trece, con la base
de cinco millones novecientos cincuenta y seis mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve
horas y veinte minutos del dos de mayo del dos mil trece con la base de un
millón novecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y tres colones con
treinta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Roy Cordero Rodríguez contra Leonardo Gerardo Vindas
Barrientos. Exp. 11-000238-0188-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
la Zona Sur,
13 de febrero del 2013.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila,
Jueza.—RP2013339643.—(IN2013010977).
En
este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las quince horas y
treinta minutos del dos de abril de dos mil trece, y con la base de veinticinco
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil novecientos noventa y
uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir
con un edificio de dos plantas. Situada en el distrito: 01 Alajuela, cantón: 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Transportes Unidos
Alajuelenses S. A.; al sur, calle público, con 04.67 metros de
frente; al este, Wilson Soto Mora; y al oeste, Sajece
S. A. y Sacemi S. A. Mide: setenta y seis metros con
sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y treinta minutos del diecisiete de abril de dos mil trece, con la base
de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del tres de mayo de dos mil trece con la base de seis
millones doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Dora
Araya Rodríguez contra Cía Rocama
de Alajuela Sociedad Anónima. Exp. 12-007914-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 14 de febrero del 2013.—Msc. Roxana
Hernández Araya, Jueza.—RP2013339647.—(IN2013010978).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada según citas 0378-00010279-01-0826-001 e
hipoteca de primer grado a favor de Scotiabank por la suma original de sesenta
y siete mil dólares; a las once horas del catorce de marzo del dos mil trece, y
con la base de seis millones seiscientos sesenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 9850-F-000 la cual es terreno en proceso de construir casa N° 18A. Situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón
03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, casa 17; al
sur, casa 19; al este, Francisco Retana; y al oeste, calle privada interna.
Mide: ciento cincuenta y tres metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas del cinco de abril del dos mil
trece, con la base de cuatro millones novecientos noventa y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas del veinticuatro de abril del dos mil trece con la base
de un millón seiscientos sesenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mayra Ureña Rojas contra
Saúl Jiménez Mora. Exp. 12-003141-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 7 de febrero del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña
Monge, Juez.—RP2013339655.—(IN2013010979).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios, pero soportando dos servidumbres tabaleabas y una demanda
ordinaria, a las nueve horas y cero minutos del treinta de abril del dos mil
trece, y con la base de veinte millones cuatrocientos mil colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos treinta y tres mil trescientos setenta y
siete-cero cero cero (4-433377-000), la cual es
terreno para agricultura. Situada: en el distrito 07 Puente de Piedra, cantón
03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Manuel Antonio
Madrigal Camacho y Yessenia María Madrigal Camacho;
al sur, Gerardo Alvarado Vega, Lilliana Cordero
Alvarado, Maritza Cordero Alvarado y Enrique Mena
Alvarado; al este, quebrada Las Lomas en medio Benedicto Bolaños Rojas, y al
oeste, calle pública. Mide: cinco mil metros con treinta y un decímetros
cuadrados. Plano: A-1180340-2007. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y cero minutos del quince de mayo del dos mil trece, con la base de
quince millones trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos
del treinta de mayo del dos mil trece, con la base de cinco millones cien mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Molina Arce Construcción y Consultoría S. A., contra
Magda Hidalgo Rodríguez. Expediente Nº
11-000461-0295-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia, 28 de enero del
2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón,
Jueza.—(IN2013008839).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre sirviente bajo las citas 0374-00016026-01-0012-001 y las
citas 0374-00016026-01-0920-001, acueducto bajo las citas
0374-00016026-01-0919-001, servidumbre dominante bajo las citas
0374-00016026-01-0921-001; a las once horas y cero minutos del doce de marzo
del año dos mil trece, y con la base de doce millones colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos ocho mil quinientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 03 Orosi, cantón 02 Paraíso, Linderos: al
norte, Yohana y Limber
Piedra Sánchez; al sur, calle pública con 14,00 M.; al este, Yohana y Limber Piedra Sánchez,
al oeste, Yohana y Limber
Piedra Sánchez. Mide: mil ochenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del veintisiete de marzo del
año dos mil doce, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y
cero minutos del doce de abril del año dos mil trece con la base de tres
millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Patricia Cabalceta
Ramírez contra Alexandra Martínez Chavarría, expediente N°
12-002061-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 20 de noviembre del año 2012.—Lic. Juan Pablo
Carpio Álvarez, Juez.—(IN2013011155).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del quince de marzo de dos mil trece, y con la base de
dieciséis mil doscientos cuarenta y nueve dólares con setenta y dos centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 711517, marca
Daihatsu, año 2008, color gris, 4 puertas, cilindrada 1495 c.c.,
categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del tres de abril del dos mil trece, con la base de doce mil ciento
ochenta y siete dólares con veintinueve centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos
del diecinueve de abril de dos mil trece con la base de cuatro mil sesenta y
dos dólares con cuarenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera Cafsa Sociedad Anónima contra Costa Rica
Tierra Verde S. A. Expediente N° 09-000286-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 5 de febrero del año 2013.—Msc.
Magaly Salas Álvarez, Jueza.—(IN2013011173).
En la
puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones; a las diez horas y treinta minutos del dieciocho de
marzo del dos mil trece, y con la base de siete mil novecientos noventa y ocho
dólares con noventa centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo placa 720951, marca Kia, estilo Rio Ix, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2008,
color azul, carrocería sedan 4 puertas, tracción 4x2, vin
KNADE221286291737. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta
minutos del dos de abril del dos mil trece, con la base de cinco mil
novecientos noventa y nueve dólares con dieciocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil trece con la base de mil
novecientos noventa y nueve dólares con setenta y tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra José Ignacio Acuña Leandro y Laureen Jinnett Leandro Castillo, expediente N°
12-012787-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 5
de diciembre del año 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013011282).
En la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, y con la base de
diecisiete mil seiscientos cuarenta y un dólares con noventa y un centavos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 779736, marca Mazda,
estilo Mazda 6, año 2009, color gris, capacidad 5 personas, carrocería sedán,
tracción 4x2, vin JM7GH425281111829. Para el segundo
remate se señalan las once horas y cero minutos del dos de abril de dos mil
trece, con la base de trece mil doscientos treinta y un dólares con cuarenta y
tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos
mil trece con la base de cuatro mil cuatrocientos diez dólares con cuarenta y
ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Gonzalo Eduardo Fajardo Lee. Exp.:
12-012942-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Gonzalo Gamboa
Valverde, Juez.—RP2013339860.—(IN2013011303).
En la
puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve
horas treinta minutos del catorce de marzo del dos mil trece, y con la base de
cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
siendo propietario la demandada Cinthya Yesenia
Romero Naranjo del derecho sin localizar 021 de la finca madre inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y
uno-cero once, ¢36,99 proporcional a dos mil colones y el demandado Minor Alcides Fallas Carranza propietario del derecho sin
localizar 020 de la finca madre inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno-cero once, de ¢37,00
proporcional a dos mil colones, la cual es terreno de potrero y montes. Situada
en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Emeterio Aguilar y otro; al sur, Mariana Solórzano Jiménez; al este, José María
Ulloa, sin calle en medio y al oeste, calle en medio Rafael Corrales otro.
Mide: treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de abril
de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de abril de
dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Carlos Alberto Azofeifa
Aguilar contra Cinthia Yesenia Romero Naranjo y Minor Alcides Fallas Carranza. Exp.: 12-010745-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 06 de febrero del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas,
Jueza.—(IN2013011521).
Se
convoca todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Ángel
Apolinar Angulo Valerín, quien fue mayor,
costarricense, soltero, agricultor, vecino de La Inmaculada de Quepos, Aguirre, Puntarenas, portador de la cédula de
identidad N° cinco-cero cincuenta y tres-ochocientos
sesenta y cuatro, nacido el día veintitrés de julio de mil novecientos
veintiocho, y falleció el día trece de octubre del dos mil diez, a la Junta de Herederos en la
cual se conocerá el inventario, avalúo y se nombrará el albacea propietario y
los extremos que indica el artículo 926 del Código Procesal Civil, la que se
verificará en este Despacho Judicial a las nueve horas del veinte de marzo de
dos mil trece. Sucesorio de Ángel Apolinar Angulo Valerín,
número 12-100027-425-CI en el cual figura como albacea provisional la señora Lidieth Gutiérrez Gutiérrez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 11 de enero del 2013.—Lic. Doris Hidalgo Arias,
Jueza.—1 vez.—RP2013336126.—(IN2013004379).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Luis Alberto Mesén Jiménez, a una junta que se verificará en este
Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil
trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del
Código Procesal Civil. Exp. Nº 97-001401-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San
José, 8 de enero del 2013.—Lic. Alejandra Vargas Montero, Jueza.—1 vez.—RP2013336854.—(IN2013005980).
Se
convoca todos los interesados en la sucesión de Aurelio Benigno Cerdas Vargas y
Eulalia Mora Arias, quienes en vida fueron mayores, costarricenses, casados
entre sí, vecinos el primero de Quepos, Aguirre,
Puntarenas y la segunda de San José respectivamente, cédulas de identidad en su
orden número uno-cero trescientos cincuenta y uno-cero cero veinte, y uno-cero
doscientos tres-cero doscientos sesenta y siete, fallecidos los días
veintisiete de julio del mil novecientos noventa y cuatro, y trece de setiembre
del dos mil ocho, a la junta de herederos, en la cual se conocerá el
inventario, avalúo, se nombrará el albacea propietario y los demás extremos que
indica el artículo 926 del Código Procesal Civil, la cual se verificará en este
Juzgado, a las trece horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil
trece-expediente Nº 01-100114-425-4-CI, sucesiones de
Aurelio Benigno Cerdas Vargas y Eulalia Mora Arias, en la cual figura como
albacea provisional la señora Elizabeth Cerdas Mora.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 31 de enero
del 2013.—Lic. Sedier Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—RP2013338654.—(IN2013009334).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Omar Enrique Achi Corrales, a una junta que se verificará en este
Juzgado a las nueve horas del veintiuno de marzo del dos mil trece, para
conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Exp. N° 11-000161-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de enero del año
2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1
vez.—RP2013338857.—(IN2013009697).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Evertz
Francisco Soza Ayerdis, quien fuera mayor, casado una
vez, cédula 8-081-618, vecino de Pérez Zeledón, y administrador, a una junta
que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del trece de
marzo del año dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp.: N°
11-000604-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Pérez Zeledón, 25 de enero 2013.—Lic. Norman Herrera
Vargas, Juez.—1 vez.—RP2013339699.—(IN2013011522).
Se hace
saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
10-000086-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Marcela Espinach Oreamuno, quien es mayor,
estado civil divorciada, vecina de Cartago, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe 3-190-406, profesión ama de casa, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es potrero y montaña. Situada en el distrito tercero Copey,
cantón diecisiete Dota de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roxana Espinach Oreamuno y calle pública, con una medida lineal de
cincuenta y ocho metros con ochenta decímetros; al sur, Alexa Espinach Oreamuno; al este, calle pública con una medida
lineal de cincuenta y ocho metros con ochenta decímetros y Alexa Espinach Oreamuno; y al oeste, Roxana Espinach
Oreamuno y sucesión de Neftaly Gómez. Mide: catorce
mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1387774-2009. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de seiscientos
mil colones y las diligencias en la suma de cien mil colones. Que adquirió
dicho inmueble por donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en cultivo de flores, árboles frutales, hortalizas,
ganado suelto; aclarando que la actividad ganadera ha sido esporádica y que se
ha reducido únicamente a desarrollar terneritas para su venta. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en
estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida
por Marcela Espinach Oreamuno. Expediente:
10-000086-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago,
14 de enero del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—1 vez.—(IN2013010122).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000155-0387-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Pedro José Miranda Ortiz, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula
de identidad número dos-doscientos ochenta-trescientos setenta y siete y
Gerardo José Miranda Oporta Mayor, casado una vez,
policía, cédula número dos-quinientos cinco-setecientos cuarenta y nueve, ambos
vecinos de México de Upala, Alajuela, promueven información posesoria.
Pretenden inscribir a su nombre en partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble
que se describe así: terreno de potrero, situado en La Puebla de Las Delicias
(distrito cinco) de Upala (cantón trece) de la provincia de Alajuela. Linderos:
norte, Pedro Miranda Ortiz; sur, Gaudy Silvana
Canales Garro; este, Bayardo José Ugarte Silva, Antonia Miranda Oporta y calle pública con un frente a ella de veintitrés
metros con siete centímetros lineales; oeste, Gaudy
Silvana Canales Garro. Según plano catastrado dos-un millón trescientos ochenta
y seis mil ciento setenta y ocho-dos mil nueve. Mide de extensión veinticinco
mil ciento treinta metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que
carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de Antonia Miranda Oporta el nueve de julio del dos mil doce. Estima el
inmueble en doscientos cincuenta mil colones y el proceso en cien mil colones.
Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se
cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por Pedro José Miranda Ortiz.
Expediente: 12-000155-0387-AG.—Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 11 de enero del 2013.—Lic.
Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1
vez.—(IN2013010123).
Atanasía Canales Canales, mayor
de edad, viuda, ama de casa, vecina de Tabores, Sardinal, Guanacaste, del
puente principal de Sardinal 1 kilómetro al norte, cédula de identidad
cinco-cero cincuenta y tres-trescientos setenta, promueve información
posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble
que se describe así: terreno de cultivos, situado en Tabores (distrito tercero)
de Sardinal (cantón quinto) Carrillo de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Cándida Canales Canales; sur, Carlos Cascante
Valdez; este, Cándida Canales Canales; y oeste, calle
pública con frente de ciento setenta y siete metros con diecinueve decímetros
lineales. Según plano catastrado G-cinco dos ocho cinco cuatro tres-mil
novecientos ochenta y cuatro. Mide de extensión tres hectáreas cuatrocientos un
metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Manifiesta que no está
inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las
consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas
reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de su madre la
señora Petronila Canales Canales en agosto de mil
novecientos cuarenta y ocho. Estima el inmueble y el proceso en millón de
colones. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. (Expediente N°
07-000198-0387-AG, información posesoria de Atanasia Canales Canales).—Juzgado Agrario de
Liberia.—Silvia Elena Sánchez Blanco, Jueza.—1 vez.—(IN2013010124).
Se
hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
09-000l62-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Monterrey de Tarrazú Sociedad Anónima,
portadora de la cédula jurídica vigente que exhibe número 3-101-210576, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es de café. Situada en el distrito
Pastora, cantón Tarrazú de la provincia San José.
Colinda: al norte; y este, calle pública; al sur; y al oeste, Monterrey de Tarrazú Sociedad Anónima. Mide: quince mil novecientos
cuarenta y siete con treinta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1291262-2008. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por venta tributaria y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena
fe y a título de dueño por más de veintitrés años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en construir cercas, repararlas,
recoger cosechas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a
efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de
este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Monterrey de Tarrazú
Sociedad Anónima. Expediente: 09-000162-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer,
Jueza.—1 vez.—(IN2013010126).
Se hace
saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Julio
Ugalde Ugalde, quien fuera mayor, casado una vez,
operador industrial, vecino de Heredia, cédula de identidad 401031405. Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000634-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 10 de enero del año 2013.—Lic. Karol Solano Ramírez,
Jueza.—1 vez.—RP2013338754.—(IN2013009512).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Guillermo
Carvajal Rojas, quien fuera mayor de edad, pensionado, divorciado una vez,
vecino de Goicoechea, con cédula de identidad 1-0145-0298. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 03-001233-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de enero del año
2013.—Lic. Maribel Seing Murillo, Jueza.—1 vez.—RP2013338781.—(IN2013009513).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juven Ramírez Jiménez, quien fuera mayor, casado una vez,
vecino de San Isidro de San Ramón, cédula de identidad 02-0104-0116. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000368-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de enero del
año 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—RP2013338784.—(IN2013009514).
Se
emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados en la sucesión acumulada de María Cristina Chinchilla Rojas,
quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de Aserrí,
cédula de identidad 1-0220-0902, y de Librado Mora González, quien fue mayor,
viudo una vez, pensionado, vecino de Aserrí, cédula
de identidad 1-0202-0490 para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la
herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 04-100100-0217-CI. Sucesión
acumulada de María Cristina Chinchilla Rojas y Librado Mora González.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial
de San José, Desamparados, 14 de febrero del 2013.—Dra. Leyla Kristel Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—RP2013338794.—(IN2013009515).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Adelina
Medina Salas, quien fuera mayor, divorciada, vecina de Alajuelita, cédula
6-0160-0545. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 2012-100118-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita
y San Sebastián.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—RP2013338801.—(IN2013009516).
Mediante
acta de apertura otorgada, ante esta notaría por Alice Soto Miranda, viuda, ama
de casa, vecina de Miramar de Puntarenas, de la Pulpería Las
Delicias, cien metros al este, cédula de identidad seis-cero nueve siete-uno
tres siete tres, Berta Arias Flores, viuda, ama de casa, cédula de identidad
seis-cero dos uno-cero cuatro ocho, vecina de Miramar de Puntarenas, de la
entrada al secado de café doscientos metros al sur, a las nueve horas del
veintiuno de enero del año dos mil trece, y comprobado el fallecimiento, esta
notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Modesto Gerardo Arguedas
Arias, casado una vez, agricultor, vecino de San Isidro de Montes de Oro,
Puntarenas, de la
Pulpería Las Delicias, cien metros al este, cédula de
identidad seis - cero siete cuatro - cuatro uno dos. Se cita y emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer
valer sus derechos. Notaría del Lic. Rosannette
Naranjo Rojas, Miramar de Puntarenas, cien metros al sur de la antigua clínica
del Seguro Social. Teléfax dos seis tres nueve -
nueve ocho - seis dos.—Lic. Rosannette
Naranjo Rojas, Notaria.—1
vez.—RP2013338811.—(IN2013009517).
Se
cita y emplaza a los herederos y demás interesados en la sucesión de quien en
vida fue Antonio Jiménez Hernández, mayor de edad, casado una vez, casado en
segundas nupcias, pensionado, vecino de San José, Ciudad Colón, doscientos
metros al este de la Tienda
El Gollo, portador de la cédula de
identidad número uno - ciento ochenta y tres - ochocientos veinte, para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del aviso
en el Boletín Judicial, comparezcan ante este Despacho a hacer valer sus
derechos, bajo el apercibimiento de que si no comparecieren dentro de este
plazo, los bienes sucesorios pasarán a quien corresponda. El expediente se
encuentra en la notaría de la
Lic. Yamileth Pérez Jiménez, situada en San José, cincuenta
metros al este de la Casa
Matute Gómez.—San José, 24 de enero
del 2013.—Lic. Yamileth Pérez Jiménez, Notaria.—1
vez.—RP2013338817.—(IN2013009518).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Ana Yanci Del Rosario c.c.: Anayansi Arrieta Varela, quien fuera mayor, casada una vez,
vecina de Pejibaye de Jiménez, ama de casa, cédula de identidad 0302390919. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000111-0341-CI.—Juzgado
Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 26 de noviembre del año 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—RP2013338840.—(IN2013009519).
Se cita
a los herederos, legatarios, acreedores y, en general a todos los interesados
en la sucesión de José Ángel González Arce, quien fue mayor, casado una vez,
empresario, vecino de San José, Desamparados, de las oficinas del correo, dos
cuadras al sur, 175 metros
este, Urbanización La Fortuna,
casa Nº 22-H cédula de identidad número uno -
cuatrocientos cincuenta y tres - novecientos cuarenta y ocho, para que dentro
del plazo de treinta días, comparezcan a este Despacho a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de
que, si no se presentan en ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-100034-0217-CI.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
13 de marzo del año 2012.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—RP2013338866.—(IN2013009520).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio notarial de
Pedro Núñez Morales, quien en vida fue, mayor, casado una vez, pensionado,
cédula: seis - cero cero treinta - cero cuatrocientos
ochenta y siete, vecino de Puntarenas, Barranca, Juanito Mora, casa ciento
setenta. Se cita y emplaza a todos los interesados, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, la
herencia pasara a quien corresponda. Expediente 002-2012. Notaría del Bufete de
los Licdos. Marleny Mendoza
Elizondo y Jorge Zamora Vargas, notarios públicos con oficina abierta en
Puntarenas, Residencial Los Corales, casa veintiséis.—Puntarenas
al ser las diez horas del ocho de febrero del dos mil trece.—Lic. Marlene
Mendoza Elizondo, Notaria.—1 vez.—(IN2013009686).
Se
hace saber; Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Hellen Alder Camareno Camareno, quien en vida fue mayor, conocida como Elian Camareno Camareno, casada una vez, comerciante, vecina de Jaco,
Barrio Copey, doscientos metros al sur del puente, Garabito de Puntarenas,
cédula de identidad número seis-doscientos veintiocho-doscientos cuarenta y
cuatro. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que creen tener derecho a la herencia de que si, si
no se apersonan dentro de este plazo, aquella pasará a quien corresponda. Exp. N° 08-100362-642-CI.—Juzgado
Civil y Agrario de Puntarenas; a las diez horas quince minutos del quince
de enero del dos mil trece.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1
vez.—RP2013316673.—(IN2013009703).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Miguel
Ángel Gamboa Abarca, quien fuera mayor, vecino de Cartago, cédula de identidad
0104527058. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N° 12-000376-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 1° de noviembre del año
2012.—Lic. Miguel Ángel Rosales Alvarado, Juez.—1
vez.—(IN2013009705).
Se
hace saber: Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Ángela
Alvarado Álvarez, quien fuera Ángela Alvarado Álvarez. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-000327-0386-CI.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 31 de enero del año 2013.—Lic.
Luis Javier Madrigal Madrigal, Juez.—1
vez.—(IN2013009717).
Se
emplaza a todos los herederos, legatarios y demás interesados en el sucesorio
en sede notarial de quien en vida fue Carlos Luis Arce Salazar, mayor, casado
una vez, comerciante, vecino de San José, Hatillo número Uno, casa trescientos
setenta y seis, cédula uno-trescientos nueve-cero catorce, para que dentro del
plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersonen en resguardo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen, la
herencia pasará a quien corresponda. Exp. N° 1-2012.
Notaría de la Lic.
Yolanda Cecilia Solano Rodríguez.—San
José, trece de febrero del año dos mil trece.—Lic. Yolanda Cecilia Solano
Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(IN2013009721).
En la
notaría del Licenciado Luis Marino Castillo López, a las diecinueve horas del
once de febrero del dos mil trece, fallecida Juana Orias
Valencia c.c. Juanita Orias
Valencia, enfermera, cédula cinco-ciento veintinueve-trescientos, se declara
abierto su proceso sucesorio. Albacea provisional Xiomara
Solano Orias, cédula uno-nueve nueve ocho-cuatro seis
ocho. Se cita y emplaza a herederos e interesados para apersonarse a hacer
valer sus derechos. Notificaciones: fax 2231-7707. Notifíquese.—Lic. Luis Marino Castillo López, Notario.—1
vez.—(IN2013009731).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Hernán
Molina Solano, quien fuera mayor, casado una vez, agente de ventas, vecino de
Heredia, cédula número dos-ciento treinta y siete-doscientos sesenta y seis. Se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 12-000594-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 4 de febrero del año 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1
vez.—RP2013339056.—(IN2013009939).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Rosa
de la O Guzmán,
quien fuera mayor, casada una vez, vecina de San Rafael de Heredia, ama de
casa, cédula número cuatro-cero noventa y seis-ciento dieciséis. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-000031-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 5 de febrero del año 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1
vez.—RP2013339057.—(IN2013009940).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Roberto
Rojas Espinoza, quien fuera mayor, constructor, vecino de Orotina, 150 metros oeste del
cementerio, frente a la Línea
Férrea. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente N° 12-000073-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 20 de diciembre del año 2012.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—RP2013339072.—(IN2013009941).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Virginia Fonseca Céspedes, a
las nueve horas del trece de febrero del año dos mil trece y comprobado el
fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida
fuera Florentina Céspedes Arias, mayor, casada, de oficios domésticos, vecina
de Turrialba, El Repasto, cédula seis-cero cero dos tres-cero dos cuarenta y
dos. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo
de treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
Warner Céspedes Arias, San José, Barrio Francisco Peralta, Oficina N° 2530, Teléfono 2283-6607.—Lic.
Warner Céspedes Arias, Notario.—1
vez.—RP2013339084.—(IN2013009942).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta Notaría por Ana Ivette
Arredondo Fonseca, casada, politóloga, con cédula:
cinco-doscientos sesenta-cero cero cuatro, vecina de Santa Cruz, a las diez
horas del cinco de febrero del año dos mil trece, y comprobado el
fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio acumulado de
María Fidencia Castillo Castillo,
conocida como Crispina Sequeira Castillo, ama de
casa, con cédula: seis-ciento veinticuatro-quinientos noventa y nueve, cuyo
fallecimiento sucedió el día diecinueve de marzo del año dos mil cuatro, y
Carlos Fonseca Alpízar, quien en vida fuera
comerciante, con cédula: dos-cero setenta y nueve-seis mil seiscientos
diecinueve, ambos casados una vez y vecinos de Nicoya, cuyo fallecimiento
sucedió el día quince de diciembre del año dos mil tres. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. José Olivier Moreno
Paniagua, notario con oficina abierta en la ciudad de Nicoya, Guanacaste,
cuatrocientos metros al este de la esquina noreste de la Iglesia Colonial.
Teléfono 2686-4490. Expediente N° 02-2013.—Nicoya, 12 de febrero del año 2013.—Lic. José Olivier
Moreno Paniagua, Notario.—1
vez.—RP2013339085.—(IN2013009943).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Freddy
Augusto Sandino Fajardo, quien fuera mayor, enfermero, cédula de identidad
501880419, vecino de Liberia, en Barrio Moracia,
frente a la La Cruz Roja. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N°
12-000006-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 28 de junio del año 2012.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—RP2013339091.—(IN2013009944).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue
Claudio Gerardo Robles Navarro, mayor, chofer, casado dos veces, cédula de
identidad número tres-ciento ochenta-quinientos setenta y cinco, quien falleció
el día veintiuno de octubre del año mil novecientos noventa y nueve, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
002-2013. Notaria del Licenciado Santiago Vargas Villalobos, ubicada en San
Isidro de Coronado, diagonal al Banco de Costa Rica, altos de la Coopecoronado.—Lic. Santiago Vargas Villalobos, Notario.—1 vez.—RP2013339093.—(IN2013009945).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rodolfo Enrique
Corrales Vives, casado, pensionado, vecino de José María Zeledón, Urbanización
El Hogar, 125 noreste de los Pollos As de Oros, cédula: 1-0391-0027, para que
dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente N°
0001-2013.—Lic. Ingrid Brown Sequeira, Notaria.—1 vez.—RP2013339098.—(IN2013009946).
Se
cita y emplaza a todos las interesadas en la sucesión de Zeneida
Bonilla Valverde, quien fue mayor, saltera, ama de casa, cédula de identidad
número uno-doscientos treinta y cuatro-quinientos cincuenta y cinco, vecina de
Llano Bonito de León Cortés, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente número 01-2013.—Lic. Gabriela Varela
Solano, Notaria.—1 vez.—RP2013339114.—(IN2013009947).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Eduardo
Grillo Bustamante, quien fuera mayor, casado dos veces, médico, vecino de
Lagunilla de Heredia, cédula número uno-ciento noventa-cero setenta y cuatro.
Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que sino se
apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000554-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 8 de enero del año 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—1
vez.—RP2013339116.—(IN2013009948).
Se
cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
el proceso sucesorio de quien en vida fue la señora Marilyn Marcelle
(nombres) Marsh (apellido) quien no utilizaba segundo
apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, soltera, residente
rentista, vecina de San José, Escazú, Bello
Horizonte, doscientos metros largos hasta el palo de mango salido a la
izquierda ciento cincuenta metros, casa con portón blanco, número treinta y
dos, cédula de residencia costarricense número uno ocho cuatro cero cero cero seis tres uno siete dos
cinco; para que dentro del plazo de 30 días contados a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen a esta notaría, sito en San José, barrio don
Bosco, cien metros este de la
Sala Garbo, segundo piso, Cordero & Cordero Abogados, a
fin de hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento que si así no lo hicieren,
la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Marilyn Marcelle Marsh. Expediente N° 0001-2013.—Lic. Mariana Isabel
Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—(IN2013010109).
Se
avisa a la señora María de los Ángeles Escobar Ramírez, mayor, nicaragüense y
demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
12-000504-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial,
promovidas por la master Alma Nuvia Zavala Martínez,
en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Rahbn González Escobar. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de diciembre del dos mil doce.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013009072).
Yerma
Campos Calvo, Jueza del Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, avisa a: Róger Octavio Chaves Sandí, cédula de identidad
número uno-novecientos cuarenta y ocho-quinientos, de calidades y domicilio
desconocido, representado por la curadora procesal licenciada Carolina Muñoz
Con. Que dentro del expediente N° 10-002479-0165-FA
se ha dictado la sentencia que literalmente dice; “sentencia número 501-2012,
Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, a las dieciséis horas y cincuenta
y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce. Suspensión de patria
potestad promovido por el Patronato Nacional de la Infancia, representado
por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez, mayor,
abogada, cédula de identidad cinco-ciento sesenta y siete- ciento cincuenta y
seis, contra Raquel Carballo Briceño, mayor, cédula uno-mil doscientos
veinte-trescientos veintisiete, casada y Róger
Octavio Chaves Sandí,
mayor, cédula uno-novecientos cuarenta y ocho-quinientos, casado y ambos
vecinos de San José, quienes al ser de domicilio desconocido se les designó
como curadora procesal a la licenciada Carolina Muñoz Con, cédula uno-
novecientos sesenta y tres-trescientos treinta, casada y vecina de San Pablo de
Heredia. Resultando: I.... II.... III.... Considerando: I. Hechos probados: ...
II. Sobre el fondo: ... III.... Por tanto: Por lo expuesto, la doctrina y
normas legales citadas, se declara con lugar la presente demanda de suspensión
de patria potestad de la persona menor de edad Luis Alberto Chaves
Carballo establecida por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Róger Octavio Chaves Sandí y Raquel Carballo Briceño. Se suspende a los señores Róger Octavio Chaves Sandí y Raquel Carballo Briceño en el ejercicio de la
patria potestad hasta que se hayan rehabilitado de sus adicciones y cuenten con
las condiciones adecuadas para reasumir a su hijo. Una vez cumplidas dichas
condiciones los accionados podrán presentar el proceso de rehabilitación
correspondiente el cual procederá siempre y cuando acrediten que su situación
personal ha cambiado y que se encuentran en condiciones de asumir su rol
materno. Se confiere el depósito de Luis Alberto Chaves
Carballo a su abuela materna, señora Mary Luanne
Briceño Carrillo. Dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de este
fallo deberán los depositarios comparecer a este Juzgado a aceptar el cargo que
aquí se les confiere. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, San José, tomo mil setecientos ochenta y dos, folio noventa y
uno, asiento ciento ochenta y dos. Se resuelve sin especial condena en costas.
Hágase la publicación del edicto correspondiente, el cual queda a disposición
de la parte interesada en este Despacho para su diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 3 de diciembre del 2012.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013009075).
Se
avisa al señor Rolando De Jesús Fonseca Barboza,
mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad 1-0785-0557,
de domicilio y demás calidades desconocidas representado por la licenciada
Sandra Marjorie Retana Hidalgo, que en este Despacho se dictó dentro del
expediente número 11-000477-0673-NA, establecido por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez en calidad de Representante Legal del
Patronato Nacional de la
Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia
N° 519-2012, Juzgado de Familia, de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y
cinco minutos del catorce de diciembre del dos mil doce. Resultando: 1-...,
2-...,3-...,4-... Considerando: I-Hechos probados, II-Sobre el fondo, III...,
IV... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda el estado de abandono de la persona menor de edad Engel Yeudy Fonseca Molina. Se extingue a su progenitor Rolando
de Jesús Fonseca Barboza el ejercicio de la patria
potestad. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil,
provincia de San José, al tomo dos mil ciento cinco, folio trece, asiento
veintiséis. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el edicto
respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de diciembre del
2012.—Lic. Lelia Cristina Acosta Páez. Jueza.—1 vez.—(IN2013009076).
Se
avisa, al señor William Antonio Núñez Marte, mayor de edad, documento de
identidad PSCC0167127, con demás calidades y domicilio desconocidos, es
representado por la curadora procesal licenciada Sharon Chinchilla Villalta,
hace saber que existe proceso N° 11-000581-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Nicole Núñez
Serrano establecido por el licenciado Ernesto Romero Obando en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de
William Antonio Núñez Marte y Karla Vanessa Serrano
Guillén, se ha dictado la resolución de las diez horas y cincuenta minutos del
veinte de diciembre del dos mil once, en la que se les concede el plazo de
cinco días, para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo
si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme
con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese. Lic Milena Peña Salas, Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 14 de enero 2013.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013009077).
Se
avisa a los señores Laura Eugenia Ramírez Rosales, mayor, cédula 1-1344-0415,
costarricense y Jerson Orlando Muñoz González, mayor, colombiano y demás
calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente
12-000614-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial,
promovidas por la licenciada Alma Nuvia Zavala
Martínez, en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se
solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Julián
Felipe y Sebastián ambos Ramírez Rosales. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de
noviembre 2012.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—(IN2013009078).
Se
avisa al señor José Noel Rivera Guido, de nacionalidad nicaragüense, mayor,
pasaporte número C uno uno tres siete nueve siete
seis, de paradero y domicilio desconocido quien es representado por el curador
procesal licenciado Rafael Alberto López Campos, que en este Despacho se dictó
dentro del expediente N° 11-000455-0673-NA
establecido por la licenciada Alma Nuvia Zavala
Martínez en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, la sentencia
que en lo que interesa dice: sentencia N° 17-2013.
Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia, a las quince horas y treinta y dos
minutos del veintinueve de enero del dos mil trece. Resultando: I..., II...,
III..., Considerando: I. Respecto a la excepción de falta de derecho... II.
Hechos probados... III. Hechos no probados... IV Sobre el fondo:... V...
VI...VII... Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de abandono de las personas menores de edad Breython José Rivera Muñoz, Joxan
Noel, Kenlly Tannisha y Reishel Tashanny todos Muñoz
Lizano. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se extingue a su madre Yahaira Muñoz Lizano y al señor José Noel Rivera Guido
padre de Breython José Rivera Muñoz el ejercicio de
la patria potestad. Se deposita judicialmente a los niños Breython
José Rivera Muñoz, Joxan Noel, Kenlly
Tannisha y Reishel Tashanny todos Muñoz Lizano con la institución actora, por
lo que su representante legal deberá apersonarse dentro de tercero día a
aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, provincia de San José, a Breython
José Rivera Muñoz al tomo mil novecientos noventa y nueve, folio trescientos
diez, asiento seiscientos diecinueve; a Joxan Noel
Muñoz Lizano al tomo dos mil cincuenta, folio cuatrocientos, asiento
setecientos noventa y nueve; a Kenlly Tannisha Muñoz Lizano, al tomo mil novecientos cuarenta y
nueve, folio cuatrocientos treinta y ocho, asiento ochocientos setenta y seis;
a Reishel Tashanny Muñoz
Lizano al tomo mil ochocientos noventa y tres, folio cuarenta tres, asiento
ochenta y cinco. Se resuelve sin especial condena en costas. Publíquese el
edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero 2013.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2013009079).
Se
avisa a Kelvin Ernesto Moisés Luwin, mayor,
nicaragüense, documento de identidad número PC 1229645, con demás calidades y
domicilio desconocidos, representado por la curadora procesal licenciada Evelyn
Miranda Mora, que en este Despacho se dictó dentro del expediente N° 11-000131-0673-NA establecido por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez en calidad de representante legal del
Patronato Nacional de la
Infancia, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia
N° 534-2012. Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, a las doce horas trece minutos del
veinticuatro de diciembre del dos mil doce. Resultando: I..., II..., III...,
Considerando: I. Hechos probados... II. Sobre el fondo: ... Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y
siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda de declaratoria de estado de abandono de las personas menores de edad Ashly Michelle y Axel Yulian ambos de apellidos Moisés Cordero y José Luis Sandí Cordero. Se extingue a sus progenitores Mariela
Cordero Ramírez, José Luis Sandí Castro y Kelven Ernesto Moisés Luwin el
ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de Ashly Michelle y Axel Yulian ambos de apellidos Moisés Cordero y José Luis Sandí Cordero al Patronato Nacional de la Infancia, cuyo
representante deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo.
Inscríbase esta sentencia en la
Sección de Nacimientos del Registro Civil, todos de la
provincia de San José, con respecto a Ashly Michelle
Moisés Cordero al tomo dos mil uno, folio veintitrés, asiento cuarenta y cinco,
con respecto a Axel Yulian
Moisés Cordero al tomo dos mil cincuenta y cinco, folio ciento cincuenta y
ocho, asiento trescientos dieciséis y con respecto a José Luis Sandí Cordero al tomo mil novecientos seis, folio
trescientos cuarenta y cuatro y asiento seiscientos ochenta y siete. Publíquese
el edicto respectivo. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 7 de enero del 2013.—Lic. Yerma. Campos C., Jueza.—1 vez.—(IN2013009080).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela de Ignacio Francisco Barrientos Mora, mayor, soltero, cédula de
identidad número 1-1131-0053, conforme con el artículo 236 del Código de
Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince
días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de María Cristina Barrientos Mora. Expediente número 12-002793-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, 4 de febrero del 2013.—MSc. Carlos Sánchez
Miranda, Juez.—1 vez.—(IN2013009087).
Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez del Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago; hace saber a Diego German Correa García, Fernando Antonio Duque Cifuentes, que
en este Despacho se interpuso un proceso ejecución hipotecaria en su contra,
bajo el expediente número 12-002807-1164-CJ donde se dictaron las resoluciones
que literalmente dicen. Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, a
las diez horas y treinta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de dos mil
doce. Se tiene por establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de
Diego German Correa García y Fernando Antonio Duque
Cifuentes; a quienes se les previene que en el primer escrito que presenten
deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con
el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la
Ley de Notificaciones Judiciales N°
8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.Con respecto al medio, se le
hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se
le solicita a las partes de este asunto, se sirvan suministrar la siguiente
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión
u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar de residencia. Con la base de ciento veinte mil
dólares exactos, libre de gravámenes pero soportando servidumbre trasladada
inscrita al tomo 352 asiento 4459; sáquese a remate el bien dado en garantía,
sea la finca del partido de Cartago, matrícula de Folio Real número doscientos
dieciséis mil quince secuencia cero cero uno cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 5, bloque
H, con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 03 La Unión, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Santiago Gerardo Leiva
Barahona, Johnny Alexánder Matarrita
Ulate; al este, lote 4 H y al oeste, lote 6. Mide:
ciento sesenta y cuatro metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintinueve de mayo de dos mil doce (Primer
remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan
las catorce horas y cero minutos del trece de junio de dos mil doce, con la
base de noventa mil dólares exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintiocho de junio de dos mil doce, con la base de treinta mil dólares
exactos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. De la
anterior liquidación de intereses, se confiere audiencia por tres días a los
demandados. Se ordena anotar la presente demanda al margen de inscripción de
finca garante. “Se invita a la parte gestionante a
que suministre un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para, la recepción de notificaciones. De conformidad con lo
solicitado, y acreditado en el documento que sustenta la presente demanda, la
existencia clara de un domicilio fijado por la parte demandada para atender
notificaciones, se ordena notificarle esta resolución en el domicilio
contractual, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Ahora bien siendo de importancia
cumpla la actora con la siguiente prevención: 1) De conformidad al artículo 8
de la Ley de
Cobro Judicial, apórtese a escogencia del actor: a) certificación registral o
notarial actualizada del tomo 2011 asientos 249059, en el que conste que dicha
inscripción no está cancelada ni modificada por otro asiento. Lo anterior por
cuanto en las aportadas se omite tal requisito. Lo anterior en tres días bajo
apercibimiento de que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones. 2)
Siendo que no se aporta documento que demuestre que la acreedora del tomo 800
asiento 77588, sea Gestionadora de Créditos SJ S. A.,
deberá la parte actora en el plazo de tres días, aportar documento idóneo que
lo demuestre, así como personería jurídica de dicha sociedad con el fin de
determinar su domicilio social y la persona sobre la que recae su
representación. Lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de omisión no se
atenderán futuras gestiones. 3) De conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Ley
3245 del 3 de diciembre de 1963 y numeral 102 del Arancel de Honorarios por
Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado número 36562-JP, deberá la
parte actora cancelar en el plazo de tres días, la suma de setecientos cincuenta
colones exactos en timbres del Colegio de Abogados y Abogadas, dejados de pagar
en su escrito de demanda. Lo anterior bajo el apercibimiento de que en caso de
omisión no se le atenderán futuras gestiones que realice. Ahora bien, se omite
notificar de esta resolución al acreedor de la hipoteca de segundo grado
inscrita al tomo 2011 asiento 249059, por innecesario toda vez que el acreedor
es el mismo banco accionante de está ejecución.
Artículos 19 y 22 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona Policía de
Proximidad de Concepción de Tres Ríos. La parte demandada puede ser localizada
en la siguiente dirección: Cariaco, Concepción de La Unión, urbanización
Monserrat, casa bloque H, casa 5. Se tiene por otorgado el poder especial
judicial al licenciado Roberto Calderón Solano por la parte actora, y se tiene
por aceptado el mismo. Artículos 118 del Código Procesal Civil. Para evitar
atrasos y/o eventuales inconvenientes en la tramitación de las anotaciones de
embargo, producto de la prevención de pago de timbres o defecto en la demanda,
se insta a la parte interesada para que al cumplir con lo prevenido,
identifiquen el escrito en la parte superior con letras mayúsculas, subrayadas
y en negrita, con la frase: se aporta timbres, a fin de conocer su naturaleza y
contenido para que el Despacho le dé el seguimiento y prioridad necesarios. De
conformidad con el artículo 35 de la citada ley; se informa a la autoridad
comisionada que la parte accionante tiene señalado
como medio el fax 2556-6719. En otro orden de ideas, se les pone en
conocimiento de las partes, que una vez firmados los oficios recordatorios a
entidades comisionadas, nuevas comisiones, los oficios de embargo de salario y
bancarios, los mismos deben ser diligenciados en forma personal por quienes los
solicita y hacer llegar al Despacho los resultados obtenidos. Los documentos
los podrán bajar por medio del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos
Judiciales a través de la página www.Poder-Judicial.go.cr. Las partes deberán comunicarse al Despacho
para la solicitud de clave de autorización para el uso del sistema de Gestión
en Línea.—MSc. Farith Suárez Valverde. Juez. Lo anterior se ordena así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Diego German Correa García y Fernando Antonio Duque Cifuentes.
Expediente N° 12-002807-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de enero del 2013.—Lic. Greivin Steven Mora Alvarado, Juez.—1
vez.—RP2013338625.—(IN2013009175).
Lic.
Isabel Ortiz Fernández Jueza del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a
Ana Yancy Corrales Sandí,
en su carácter personal, quien es mayor, divorciada, publicista, vecina de Barva de Heredia, cédula 01-0847-0531, se le hace saber que
en demanda Inc. Modific Guarda Crianza y Educ.,
establecida por Marlene Sandí Barboza
contra Ana Yancy Corrales Sandí,
se ordena notificarle por edicto. Expediente N°
01-003947-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
7 de febrero del 2013.—Lic. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009343).
Se
avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-000421-0673-NA, los
señores Gerardo Villalobos Mata y Miriam Díaz Picado, solicitan se apruebe la
adopción conjunta de las menores Cherry Vanesa Chaves Villalobos y Nicole Pamela ambas de apellidos Chaves Villalobos. Se concede a los interesados el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma.—Juzgado de Familia de Heredia, 22 de
enero del 2013.—MSc. Isabel Ortiz Fernández, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013009345).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se
presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a
partir de esta publicación. Proceso de insania
promovido por Rosario Garita Pereira, en favor del presunto insano Ezequiel
Garita Pereira. Expediente número 12-000403-0675-FA-D.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 7 de febrero del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar,
Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013009347).
Por
parte del Curador Procesal, licenciado Mauro Gerardo Sojo Romero, se tiene por
aceptado el cargo de curador Procesal en favor de la demandada Mardcha Bocksembaun Ruina, así
como indicado medio para escuchar futuras notificaciones. En otro orden de
ideas, de la anterior demanda ordinaria agraria incoada por Bienvenida Sánchez
Rojas, se le confiere traslado a Mardcha Bocksembaun Ruina representada por el curador procesal
Mauro Gerardo Sojo Romero, a quien se le concede el plazo de quince días para
que la conteste. Se le advierte que debe contestar uno a uno los hechos que
contiene el escrito de demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, si
los rechaza por inexactos, o bien si los admite con variantes o
rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos
hechos sobre los cuales no hayan dado contestación en esa forma. Asimismo se le
advierte que deberá ofrecer la prueba en que sustente su contestación: si es
prueba testimonial deberá indicar el nombre, apellidos y domicilio de los
testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajen o viven; si se
trata de prueba documental debe acompañarse los documentos y si no los tienen a
disposición por tratarse de documentos públicos deberán indicar las oficinas
donde estos se encuentren. Si no estuviere conforme con los términos de la
demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrán en su contestación
todas las circunstancias y razones en que funde su negativa, con referencia en
cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda siguiendo el mismo
orden de esta; igualmente deberán oponer en el mismo escrito de contestación
todas las excepciones que estime necesarias. Se le advierte al demandado que si
no contesta la demanda en el término del emplazamiento, se procederá de oficio
o a petición de parte a declarar su rebeldía, lo que no implicará
necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonaren después
de dicha declaratoria tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Para
notificar a la demandada Mardcha Bocksembaun
Ruina, representado por su curador licenciado Mauro Gerardo Sojo Romero, se
notificará por el medio indicado en autos. Publíquese el edicto del presente
auto de traslado en el Boletín Judicial La Gaceta, quedando
dicho edicto a disposición de la parte interesada para su diligenciamiento
personal. Expediente ordinario N° 11-160126-0465-AG
(A1) de Bienvenida Sánchez Rojas contra Mardcha Bocksembaun Ruina. Notifíquese.—Juzgado
Agrario de Primer Circuito Judicial Zona Atlántica, Limón, 6 de febrero del
2013.—Lic. Erika Amador Brenes, Jueza.—1
vez.—(IN2013009396).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Jesús Lina María Obando Canales, mayor, soltera, costarricense,
ama de casa, vecina de Paso Tempisque, Carrillo, Guanacaste, cédula de
identidad número 50118-0196; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse
el nombre de Lina María, por el de mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente N°
11-000031-0181-CI.—Juzgado Civil de Santa Cruz,
7 de diciembre del año 2012.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—RP2013338680.—(IN2013009521).
Se
hace saber que, en este Despacho bajo el número único 11-401498-637-FA,
declaratoria de insania, promovido por Wilberth Jara Corrales cédula 1-733-757 a favor de Fernanda María
Jara Sanabria, cédula 1-1520-0284, se ha dictado a las diez horas del
veintisiete de noviembre del año dos mil doce, la sentencia número 600-12, que
literalmente dice en su parte dispositiva: Por tanto: Con base en lo expuesto,
y normas citadas, se falla: procede declarar insana a Fernanda María Jara
Sanabria, y se designa como su curador definitivo a Wilberth
Jara Corrales, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una
vez firme este fallo, la aceptación podrá mediante memorial debidamente
autenticado por un profesional en derecho, o por acta en el despacho
compareciendo el curador designado en forma personal. El curador deberá
presentar un inventario y evaluó de los bienes que tenga inscrito a su nombre
la insana, para cumplir con este requisito se le otorga al curador designado el
plazo de treinta días, una vez aceptado el cargo. El curador deberá indicar si
la insana recibe alguna pensión y rendir los documentos justificativos del
caso, así como informar si ingresa algún bien al patrimonio de la insana. De
conformidad con el 237 del Código de Familia, se exime al curador de resindir cuentas anuales o semestrales, debiendo rendir más
cuenta que la final. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección Personas. Los
gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio del insano. Publíquese por
única vez la presente resolución en el Boletín Judicial. Notifíquese.
Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—Juzgado
de Familia de Desamparados, a las catorce horas del veinticuatro de enero
del año dos mil trece.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez,
Juez.—1 vez.—RP2013338721.—(IN2013009522).
Lic.
Adriana Castro Rivera, Jueza del Juzgado Especializado de Cobro Judicial del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hace saber que en este Despacho se
interpuso un proceso ejecución hipotecaria en su contra Marjorie María
Hernández Vargas. Javier Velázquez Miranda, bajo el expediente número
11-001746-0638-CI donde se dictaron las resoluciones que literalmente Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela; a las
diez horas y dos minutos del ocho de marzo del dos mil doce. Se tiene por
establecido el proceso ejecución hipotecaria en contra de Javier Adolfo
Velázquez Miranda, Marjorie María Hernández Vargas; a quienes se les previene
que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se
pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta
N° 20,
del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos,
por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Con la base de treinta y
tres mil novecientos noventa dólares, libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada; sáquese a remate el bien dado en garantía,
sea la finca del partido de San José, matrícula número doscientos noventa y un
mil veintiuno-cero cero tres y cero cero cuatro. Para
tal efecto se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de julio
de dos mil doce (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de agosto
del dos mil doce, con la base de veinticinco mil cuatrocientos noventa y dos
dólares con cincuenta centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veintidós de agosto del dos mil doce, con la base de ocho mil cuatrocientos
noventa y siete dólares con cincuenta centavos (un 25% de la base original).
Publíquese el edicto de ley. De la anterior liquidación de intereses, se
confiere audiencia por tres días a edicto de ley. De la anterior liquidación de
intereses, se confiere audiencia por tres días a los demandados. Se ordena
anotar la presente demanda al margen de inscripción de la finca garante.
Mediante anotación tecnológica inscríbase en el Registro Nacional los
respectivos embargos. Al tenor de los artículos 2 y 21.4, párrafo último de la Ley de Cobro Judicial, por el
improrrogable plazo de ocho días, se cita y emplaza al acreedor de segundo
grado Inversiones y Colocaciones J. D. F. S. A.; para que se apersone a los
autos en defensa de su derechos. Asimismo, al anotante Mauricio Grant Mora; Por así solicitarlo la parte
interesada; por medio de Notario Público; notifíquese esta resolución a los
demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Para estos efectos, se designa a Roberth Barrantes Arroyo. La cédula y copias de ley, quedan
a disposición en el despacho. Se advierte al notario notificador, que dentro
del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho
la respectiva documentación. Artículos 19, 29, 30 y 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
En otro orden de ideas, se les pone en conocimiento de las partes, que una vez
firmados los oficios recordatorios a entidades comisionadas, nuevas comisiones,
los oficios de embargo de salario y bancarios, los mismos deben ser
diligenciados en forma personal por quienes los solicita y hacer llegar al
despacho los resultados obtenidos. Los documentos los podrán bajar por medio
del Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a través de la
página www.Poder-Judicial.go.cr.
Las partes deberán comunicarse al despacho para la solicitud declave de autorización para el uso del sistema de Gestión
en Línea. Msc. Juan Carlos Castro Villalobos. Juez.
Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, a las diez horas y cuarenta y siete minutos del diez de enero del dos
mil trece. Vistas las manifestaciones hechas por la parte actora en cuanto a la
notificación del anotante, y llevando razón la misma
confecciónese el edicto de interés a fin de notificar al anotante
Mauricio Grant Mora. A efecto de proceder al nombramiento de curador procesal,
deberá depositarse la suma de cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos un
colones con treinta y un céntimos, para responder en forma provisional a los
emolumentos del profesional a designar, sin que dicha suma implique en forma
definitiva el monto total de sus honorarios, ya que estos dependerán no sólo de
la labor desplegada, sino acorde con el artículo 262 del Código Procesal Civil.
(Acuerdo del Consejo Superior en sesión celebrada el 3 de setiembre de 2009,
artículo LIII). La misma deberá depositarse en la cuenta automatizada N° 110017460638-6 de este Juzgado en el Banco de Costa
Rica, bajo el apercibimiento de que si no se verifica, el proceso permanecerá
inactivo. Una vez efectuado el depósito deberá comunicarse al Despacho a efecto
de proceder conforme a derecho corresponda. Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.
Lo anterior se ordena así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marjorie María Hernández
Vargas y Javier Velázquez Miranda, expediente N°
11-001746-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del año 2013.—Adriana Castro
Rivera, Jueza.—1 vez.—RP2013338742.—(IN2013009523).
Mauricio
Chacón Jiménez, Juez de Familia de Heredia, hace saber: Que en proceso de insania de la señora María de Jesús García Vargas,
establecido por Carlos Alberto García Vargas, se emitió la sentencia de primera
instancia número 1712-2012, que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Heredia, a las quince horas cincuenta minutos del quince de noviembre del dos
mil doce. [...] Resultando: [...] Considerando: [...] Por tanto: En mérito de
lo expuesto y normativa citada: a) se declara en estado de Interdicción a la
señora María de Jesús García Vargas. Se designa como sus curadores a la señora Argenide de los Ángeles García Vargas y al señor Walter
García Vargas, quienes podrán actuar conjunta o separadamente en la
administración de bienes y en la representación legal de la insana. Los
curadores deberán comparecer a este Despacho dentro del plazo de ocho días,
contados a partir de la firmeza de esta sentencia, para aceptar el cargo, lo
cual harán bajo juramento. Se les advierte que si por su culpa no ejercieren la
cúratela, o bien si llegan a ser removidos por la mala administración o
condenados por dolo en el juicio de cuentas, perderán el derecho de heredar a
la insana y quedarán obligados al pago de daños y perjuicios y del daño moral
causado. Tomen nota los curadores de las obligaciones que adquieren y que han
sido descritas con detalle en la parte considerativa, b) Antes de haber
recibido los bienes de la insana por inventario, los curadores no podrán tomar
parte alguna en la administración de dichos bienes, c) Dentro del plazo de
treinta días, que comenzará a correr a partir de aquél en que comparezcan para
aceptar el cargo, los curadores deberán proceder al inventario de los bienes de
la insana. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por este Tribunal por
un período de sesenta días, según las circunstancias. Si los curadores
requirieran la ampliación del plazo original, deberán realizar la gestión antes
del vencimiento, ch) Una vez que se haya rendido el
inventario, se dictará un auto en el que se facultará a los curadores para
entrar en el pleno ejercicio de la cúratela. A petición de cualquiera de ellos,
se extenderá una certificación del acta en que acepte el cargo bajo juramento y
de la resolución recién indicada, a fin de que pueda acreditar su personalidad.
Por duplicado, este Despacho remitirá mandamiento al Registro Público a fin de
que se haga la respectiva inscripción en la Sección de Personas, d) Los gastos del
procedimiento estarán a cargo del patrimonio de la incapaz, e) Mediante
ejecutorias que se expedirán a solicitud de interesado, comuníquese la parte
dispositiva de esta resolución al Registro Nacional, Sección de Personas. Tan
pronto los curadores hayan rendido el inventario de bienes de la insana y este
Tribunal emita el auto al que se hizo referencia en el punto ch), se expedirá el mandamiento que acreditará su
personalidad, f) También mediante ejecutoria, anótese la declaratoria de
interdicción de la señora María de Jesús García Vargas al margen del asiento de
inscripción de su nacimiento, provincia de Heredia, tomo ciento veintidós,
folio ciento treinta, asiento doscientos cincuenta y nueve, g) Publíquese la
parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial. El edicto queda a
disposición de interesado/a, para su respectiva publicación.—Juzgado
de Familia de Heredia.—Lic. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013009710).
Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, hace saber, que en expediente número
09-400619-924-FA NI. 628-09, Proceso por declaratoria de Insania,
promovido por Celia Peraza Salazar, se dictó la sentencia número seiscientos
sesenta y cinco-dos mil doce, de las siete horas quince minutos del ocho de
octubre del dos mil doce, que en lo conducente dice: Por tanto: En virtud de lo
expuesto y normas de derecho invocadas, se falla: Se declara insano a Piedades
Hidalgo Peraza y se le designa como su curador definitivo al señor Mario
Hidalgo Peraza, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días,
una vez firme esta sentencia. La aceptación la podrá hacer mediante memorial
debidamente autenticado por un profesional en derecho, o bien, por acta en el
Despacho compareciendo el curador designado personalmente. Se le advierte al
señor Mario Hidalgo que deberá presentar un inventario y avaluó de los bienes
que tenga inscritos a su nombre el insano, para cumplir con este requisito se
le otorga un plazo de treinta días, que correrá una vez que éste haya aceptado
el cargo. Se le hace ver al curador que deberá rendir la garantía de la
administración que establecen los artículos 199, 201, 230, 204 y concordantes
del Código de Familia, la cual se fijará una vez que se haya presentado el
inventario y avalúo de los bienes del insano. El curador debe rendir las
cuentas anuales con los documentos justificativos del caso, esto de conformidad
con lo que establecen los numerales 215, 281 y 221 del Código de Familia. Firme
esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se
inscribirá ene l Registro Público, sección personas y en el Registro Civil,
tomo quinientos doce, folio ciento veintiséis, página doscientos cincuenta y
uno, de la sección de nacimientos de la provincia de San José, una vez que el
curador haya rendido la garantía de Ley. Los gastos del procedimiento son a
cargo del patrimonio del insano.—Juzgado de Familia
y Penal Juvenil de San Carlos, Alajuela, veintitrés de enero del dos mil
trece.—Msc. Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013009711).
Msc. Ramón Zamora Montes, Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, a Javier Salazar Godínez,
en su carácter personal, quien es mayor, cédula 0602110481, se le hace saber
que en demanda divorcio, establecida por Nuria Lorena Araya Loría
contra Javier Salazar Godínez, se ordena notificarle
por edicto, la sentencia que en lo conducente dice Sentencia de primera
instancia 691-2012. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, a las diez horas del veintinueve de octubre del dos mil doce.
Proceso abreviado de divorcio promovido por Nuria Lorena Araya Loría, mayor, casada, ama de casa, vecina de Ciudadela León
XIII de Tibás, cédula 1-704-418, contra Javier
Salazar Godínez, mayor, casado, oficio y domicilio
desconocidos, cédula 6-211-481, representado en este proceso por la Defensora Pública
Hellem Jutnner Retana,
debidamente apersonada como curadora procesal. Resultando: Iº—…,
IIº—…, IIIº—….
Considerando: I.—.. II.—…,
III.—…, IV.—…, V.—… Por tanto: Con base en lo expuesto, normas de derecho
citadas, se falla: I.—Se declara con lugar la presente demanda abreviada de
divorcio y en razón de ello se declara disuelto el vínculo matrimonial que ha
unido a los señores Nuria Lorena Araya Loría y Javier
Salazar Godínez. Una vez firme esta sentencia
inscríbase en el Registro Civil, Sección matrimonios de la provincia de San
José, al tomo cuatrocientos ochenta y tres, folio cuatrocientos setenta,
asiento novecientos cuarenta. II.—Cada uno de los
ahora ex cónyuges tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los
bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se
liquidará para ejecución de sentencia. La finca del Partido de San José,
matrícula número 470185-000 y el derecho de nuda propiedad 470185-003, no
constituyen bienes gananciales. III.—Ambos ex cónyuges
pierden el derecho a exigirle alimentos al otro, sin perjuicio de lo que se
resuelva en la vía especializada, en caso que ya las partes tengan proceso
abierto en la misma. IV.—Se resuelve este asunto sin
especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—MSc.
Ramón Zamora Montes, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013009713).
Msc. Carlos Sánchez Miranda Juez del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José; hace saber a Franklin Ismael Martínez Berrios, que en este Despacho se interpuso un proceso
autorización salida país en su contra, bajo el expediente número
12-001230-0165-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las trece horas
y siete minutos del nueve de noviembre del dos mil doce. Del anterior proceso
de autorización de salida del país, establecido por Verónica Concepción García Ortiz,
se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Franklin Ismael
Martínez Berrios por medio del curador procesal
Licenciado Víctor Manuel Fallas Mora (art. 433 del
Código Procesal Civil). Se le previene a la parte demandada, que en el primer
escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008,
en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho
fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo
que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que
suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y
recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir
nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del
mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción de notificaciones. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del
Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre del 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) lugar de
residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y
ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese
a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones Judiciales de este circuito.
Notifíquese esta resolución al curador del demandado en el medio señalado.
Artículo 19 de la Ley
de Notificaciones Judiciales. Lic. Karol Vindas
Calderón, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso autorización salida país
de Verónica Concepción García Ortiz contra Franklin Ismael Martínez Berrios, expediente N°
12-001230-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 23 de enero del año 2013.—MSc. Carlos Sánchez Miranda, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013009716).
Se
hace saber a los personas que mantengan interés, que en este Despacho en el
expediente número 12-401014-637-FA, promovido por Bernal de la Trinidad Rivera Vindas, costarricense, portador de la cédula de identidad
1-552-301 él mismo solicita se apruebe la adopción de Jalmar
José Matamoros Picado, nicaragüense, portador del documento de identidad número
C1615485. Por lo tanto se concede a los interesados el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrá los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma y
señalarán medio para recibir notificaciones.—Juzgado
de Familia de Desamparados, seis de febrero del dos mil trece.—Lic. Luis
Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—1
vez.—RP2013339090.—(IN2013009949).
De la
solicitud de adopción conjunta promovida por Carlos Luis Alvarado Artavia y Marta Flory Campos
Salas, a favor de la menor Carla Yuliana Mora Arroyo,
se da aviso a todas aquellas personas que con interés contrario a la adopción
se apersonen formulando sus oposiciones mediante escrito, dentro del plazo de
cinco días, en el cual expondrán los motivos de inconformidad con indicación
expresa de las pruebas en que fundamentan su oposición. Expediente N° 12-401009-0924-FA (Ni. 1023-12).—Juzgado
de Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, 21 de enero del 2013.—Lic.
Betty Arrieta Barrantes, Jueza.—1
vez.—RP2013338969.—(IN2013009950).
Licenciado
Adolfo Hernández Masís, Juez de Familia de
Corredores, hace saber: Que en este despacho se tramitan las diligencias
judiciales no contenciosas de declaratoria de Insania
N° 2010-400400-921-FA del señor Fredy Gerardo
Hernández Jara, promovidas por Delsa Jara Sosa, en el
cual se dictó la sentencia que en lo conducente dice: Por tanto: En mérito de lo
expuesto y normas legales citadas, se acoge la solicitud planteada por Delsa Jara Sosa, y se declara el estado de incapacidad de
Fredy Gerardo Hernández Jara. Se designa como curadora y administradora de sus
bienes a su madre, aquí promovente, quien deberá
comparecer dentro de tercero día a aceptar y jurar el cargo ante este Juzgado.
Comuníquese a los registros correspondientes para su anotación. Los gastos del
procedimiento se cargan al patrimonio de la incapaz declarada. Publíquese la
sentencia en La Gaceta
e inscríbase en el Registro Público. Notifíquese.—Juzgado
de Familia Penal Juvenil de Corredores.—Lic. Adolfo Hernández Masís, Juez.—1
vez.—RP2013338978.—(IN2013009951).
Yoliceth De Los Angeles Elizondo
Jiménez y Marjorie Marcela Aguilar Fallas, cédula por su orden números
6-0332-0466 y 1-0868-0634; vecinos de San José, Desamparados, Aserrí, desean contraer matrimonio y afirman reunir todos
los requisitos de ley. La oposición de alguien con interés legítimo, debe ser
presentada ante este Juzgado dentro de los ocho días luego de esta publicación.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Luis
Fernando Jacobo Portuguez, Juez.—1
vez.—RP2013338932.—(IN2013009952).
Han
comparecido ante este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Jorge Alexander Quirós Rojas, mayor de edad, soltero,
costarricense, trabaja como ingeniero en computación, cédula de identidad
número 01-09010-586, vecino de Residencial Sol del Este, San Rafael de Montes
de Oca, 100 norte, 100 oeste apartamento número dos, hijo de José Vitalino Quirós Carranza y Miriam Rojas Díaz, nacido en
Hospital, Central, San José, el 11 de febrero de 1975, con 38 años de edad, y
Nora Obado Lara, mayor de edad, soltera,
nicaragüense, trabaja como ama de casa, cédula de identidad de su país número
521-060690-0007G, y pasaporte número C0874343, vecina de Residencial Sol del
Este, San Rafael de Montes de Oca, 100 norte, 100 oeste apartamento número dos,
hija de Fermín Esteban Obando Centeno y Paula Lara Icabalzeta,
nacida en San Carlos, Río San Juan, el 6 de junio de 1990, actualmente con 22
años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo, deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 13-000298-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de febrero del año
2013.—Lic. Lorena María Mc Laren
Quirós, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013010130).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
Fiscalía
de Turrialba, al ser las nueve horas treinta minutos del diecinueve de
noviembre del dos mil doce. Lic. Allan Villalobos Ramírez, Fiscal Auxiliar de
Turrialba, a la señora Gioconda Rivera Barquero, costarricense, mayor, casada,
cédula de identidad número 1-959-838 y al señor Arnoldo Solano Montenegro,
costarricense, mayor, cédula de identidad número 3-184-010 representante de Transtusa S. A., se les hace saber que: En vista de que a
los codemandados civiles Gioconda Rivera Barquero y Arnoldo Solano Montenegro,
no ha sido posible comunicarles el auto dictado por este despacho, que da curso
a la Acción Civil
Resarcitoria, Yorleny Artavia
Mora, contra Adolfo Sojo Montenegro, Nelson Calderón Montero, Arnoldo Solano
Montenegro como representante judicial y extrajudicial de Transtusa
S. A. y Gioconda Rivera Barquero, se procede a comunicarle el proceso penal
número 11-000947-359-PE, por el delito de lesiones culposas, donde se encuentra
involucrado el vehículo Nissan placa 580064 a nombre de Gioconda Rivera Barquero y
el Bus placas CB 2106, propiedad de Transtusa S. A.,
que aparecen a su nombres en el Registro Público de la Propiedad, por medio de
edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial.
Confeccionándose el oficio de estilo. Se pone en conocimiento la causa antes
indicada de acuerdo a los artículos 124 y 162 del Código Procesal Penal, y el
artículo 7 de la Ley
de Tránsito, a los co-demandados civiles Arnoldo Solano Montenegro como
representante judicial y extrajudicial de Transtusa
S. A. y Gioconda Rivera Barquero. Cualquier interviniente podrá oponerse a la
participación del actor civil, planteando las excepciones que correspondan. La
oposición se pondrá en conocimiento al actor y su resolución se reservará para
la audiencia preliminar. Comuníquese. Lic. Allan Villalobos Ramírez, Fiscal
Auxiliar.—Fiscalía de Turrialba.—Lic. Luis
Alonso Rojas Rishor, Fiscal Auxiliar.—(IN2013010566).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Licenciada
Ana Shirley Solís Alvarado, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Fiscalía
Adjunta de Alajuela, a la señora Kathia Vanessa Castillo Marín, se le hace saber: que en el legajo
de acción civil resarcitoria número 12-002583-057-PE, seguido contra Omar
Fernando Núñez Delgado, por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de
Miguel Ángel Sequeira Vargas, se ha dictado resolución que literalmente dice:
“Se da traslado de la acción civil resarcitoria, Fiscalía Adjunta del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, al ser las dieciocho horas y cuatro minutos del
diecinueve de diciembre del año dos mil doce. De conformidad con los artículos,
111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la acción
civil resarcitoria interpuesta por Miguel Ángel Sequeira Vargas, a darle
traslado al demandado civil de las pretensiones expuestas por dicha parte, para
que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del(la)
actor(a) civil en este proceso, planteando las excepciones que estime
pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus
derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de
la resolución a los demandados civiles y a su defensor en forma separada.
Notifíquese. Lic. Ana Shirley Solís Alvarado Fiscal Auxiliar Fiscalía Adjunta
Primer Circuito Judicial de Alajuela. En vista de que el señor Omar Fernando
Núñez Delgado cédula 5-0385-0539 es de domicilio desconocido, por cuanto, no
habita ahora en el último domicilio aportado. Por medio de edicto que se publicará
una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Fiscalía
Adjuntad de Alajuela, Ministerio Público, 15 de enero del 2013.—Lic.
Shirley Solís Alvarado, Fiscal Auxiliar.—1
vez.—(IN2013009348).
El
señor José Luis Rodríguez Madrigal, mayor, casado, cédula de identidad número
2-0345-0295, vecino de Alajuela, se le hace saber que en proceso penal N° 11-000708-073-PE, contra Natanael
Ortega Salazar, por el delito de estafa, en perjuicio de Almacén El Gollo Cañas, se le tiene como ofendido y apoderado generalísimo
sin límite de suma de la sociedad denominada El Gallo Más Gallo de Alajuela
Sociedad Anónima, se ordena comunicarle por este medio de conformidad con el
artículo 162 del Código Procesal Penal. Es todo.—Fiscalía
de Cañas, 31 de enero de 2013.—Lic. Allen Chan Montero, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—(IN2013009352).