BOLETÍN JUDICIAL N° 81 DEL 29 DE ABRIL DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº 043-2013

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 25 de febrero de 2013.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN ACTUALIZADA

AL 25 DE FEBRERO DE 2013

Para ver imágenes solo en el Boletín Judicial impreso o en formato PDF

      *        La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

****       Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más el 19 /03/2012.

*****    Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******  Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

San José, 26 de febrero del 2013.

                                                                                                                                                                                                   Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2012023534).                                                                                                                                                             Secretaria General

CIRCULAR Nº 047-2013

ASUNTO:      Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 5 de marzo de 2013.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN ACTUALIZADA

AL 5 DE MARZO DE 2013

Para ver imágenes solo en el Boletín Judicial impreso o en formato PDF

      *        La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

****       Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más el 19/03/2012.

*****    Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******  Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

San José, 7 de marzo del 2013.

                                                                                                                                                                                                    Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2012023539).                                                                                                                                                             Secretaria General

CIRCULAR Nº 049-2013

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 12 de marzo de 2013.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS,

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ACTUALIZADA AL

12 DE MARZO DE 2013

Para ver imágenes solo en el Boletín Judicial impreso o en formato PDF

      *        La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

  ****     Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más el 19/03/2012.

 *****   Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******  Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

San José, 12 de marzo del 2013.

                                                                                                                                                                                                    Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2012023541).                                                                                                                                                             Secretaria General

CIRCULAR Nº 051-2013

ASUNTO:   Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 13 de marzo de 2013.-

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ACTUALIZADA

 AL 13 DE MARZO DE 2013

Para ver imágenes solo en el Boletín Judicial impreso o en formato PDF

      *          La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

  ****       Inhabilitación para el ejercicio del Derecho, expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el 10/09/2011 se prorrogó por seis meses más el 19/03/2012.

 *****      Suspendido hasta que cancele la multa máximo 12/05/2021.

******     Un mes y veintidós días de la sanción impuesta los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.

San José, 14 de marzo del 2013.

                                                                                                                                                                                                    Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—(IN2012023543).                                                                                                                                                             Secretaria General

CIRCULAR Nº 057-2013

ASUNTO:   Ley Contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT).

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior en sesión N° 19-13, celebrada el 28 de febrero de 2013, artículo LXXII, a solicitud de la Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la trata de Personas (CONATT) de la Dirección General de Migración y Extranjería, acordó hacer de su conocimiento la “Ley Contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT)”, publicada en el Alcance Digital N° 27, del 8 de febrero del año en curso, que literalmente dice:

“N° 9095

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y CREACIÓN DE

LA COALICIÓN NACIONAL CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO

DE MIGRANTES Y LA TRATA DE PERSONAS (CONATT)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Fines. Los fines de la presente ley son:

a)  Promover políticas públicas para el combate integral de la trata de personas.

b)  Propiciar la normativa necesaria para fortalecer la sanción de la trata de personas y sus actividades conexas.

c)  Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de trata de personas y sus dependientes.

e)  Impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de la trata de personas.

Artículo 2º—Principios generales. Para la aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)  Principio de igualdad y no discriminación: independientemente del proceso judicial o administrativo que se lleve a cabo para la investigación del delito de trata de personas, las disposiciones contenidas en esta ley deberán aplicarse de manera tal que se garantice el respeto de los derechos humanos de las personas víctimas de este delito, sin discriminación alguna por motivos de etnia, condición de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria.

b)  Principio de protección: se considera primordial la protección de la vida, la integridad física y sexual, la libertad y la seguridad de las personas víctimas del delito de la trata de personas, los testigos del delito y las personas dependientes de la víctima, que se encuentren bajo amenaza, sin que sea requisito para otorgar la protección la colaboración de la víctima con la investigación o la presentación de la denuncia.

Cuando la víctima sea una persona menor de edad debe tomarse en cuenta el interés superior de esta, así como todos sus derechos fundamentales dispuestos en la normativa vigente.

La presente ley contempla un enfoque integral y diferenciado según las necesidades de cada víctima y sus dependientes, así como las competencias de cada institución involucrada.

c)  Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de asistencia y protección deben aplicarse de acuerdo con el caso en particular, y las necesidades especiales de las personas víctimas y de los dependientes de esta previa valoración técnica.

d)  Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las víctimas del delito de la trata de personas, sus dependientes y testigos del delito serán de carácter confidencial, por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso respectivo. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos los medios de comunicación colectiva y redes sociales.

e)  Principio de no revictimización: en los procesos que regula esta ley debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación colectiva y las redes sociales.

f)  Principio de participación y de información: la información se emitirá de forma clara, precisa y en idioma comprensible. Las opiniones y las necesidades específicas de las víctimas deben ser consideradas cuando se tomen decisiones que las afecten. En el caso de las personas menores de edad, el derecho de expresión debe ser garantizado en todas las etapas del proceso, atendiendo siempre a su interés superior.

g)  Interés superior de la persona menor de edad: en estricto apego a lo que establece la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y el Código de la Niñez y la Adolescencia, en toda acción pública o privada que involucre a una persona menor de edad debe prevalecer su interés superior, el cual le garantiza respeto a sus derechos con la atención y protección adecuadas. La determinación del interés superior está dada a partir de la condición de sujeto activo de los derechos y las responsabilidades que tiene la persona menor de edad, su edad, el grado de madurez, la capacidad de discernimiento y las demás condiciones personales, las condiciones socioeconómicas donde se desenvuelve y la correspondencia entre el interés individual y el social. Le corresponde al Patronato Nacional de la Infancia asumir la atención, protección y asistencia de la persona menor de edad, de acuerdo con su mandato constitucional.

h)  Principio de dignidad humana: la persona víctima tiene derecho a un trato justo e igualitario con el debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.

Artículo 3º—Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica al combate integral de todas las formas de trata de personas y actividades conexas, sea nacional o transnacional, esté o no relacionada con el crimen organizado, y al abordaje integral de las personas víctimas de este delito y sus dependientes previa valoración técnica. En el caso de personas menores de edad se deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y la legislación conexa nacional e internacional.

Artículo 4º—Fuentes de interpretación. Constituyen fuentes de interpretación de esta ley todos los instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos vigentes en el país o cualquiera que se ratifique en esta materia, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garantías a las personas, privan sobre la Constitución Política. En particular, serán fuentes de interpretación de esta ley:

a)   La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo 2000). Ley Nº 8302, de 12 de setiembre de 2002, publicada en La Gaceta Nº 123, de 27 de junio de 2003.

b)   El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ley Nº 8315, de 26 de setiembre de 2002, publicada en La Gaceta Nº 212, de 4 de noviembre de 2002.

c)   El Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. Ley N° 4229, de 11 de diciembre de 1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.

d)   La Convención Internacional contra la Esclavitud y la Convención Suplementaria contra la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud.

e)   El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ley N° 4229, de 11 de diciembre de 1968, publicada el 17 de diciembre de 1968.

f)    La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Ley N.° 3844, de 16 de diciembre de 1966, publicada en La Gaceta, de 7 de enero de 1967.

g)   La Convención y el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ley N° 8089, de 6 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta del 1 de agosto de 2001.

h)   La Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. Ley N° 8172, de 7 de diciembre de 2001, publicada el 11 de febrero de 2002.

i)     El Protocolo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ley N.° 6079, de 29 de agosto de 1977, publicada el 5 de octubre de 1977.

j)    El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes. Ley N.° 8459, de 12 de octubre de 2005, publicada el 25 de noviembre de 2005.

k)   El Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ley N° 8083, de 7 de febrero de 2001, publicada el 20 de marzo de 2001.

l)   La Carta de la Organización de los Estados Americanos.

m)   La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Ley N° 4534, de 23 de febrero de 1970, publicada el 14 de marzo de 1970.

n)  La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”. Ley N° 7499, de 2 de mayo de 1994, publicada el 28 de junio de 1995.

ñ)  La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ley N° 7948, de 22 de noviembre de 1999, publicada el 8 de diciembre de 1999.

o)  La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ley N° 8661, de 19 de agosto de 2008, publicada el 29 de setiembre de 2008.

p)  La Convención Interamericana contra el Tráfico Internacional de Menores. Ley N° 8071, de 14 de febrero de 2001, publicada el 21 de mayo de 2001.

q)  La Convención Interamericana sobre Restitución de Menores. Ley N.° 8032, de 19 de octubre de 2000, publicada el 10 de noviembre de 2000.

Artículo 5º—Concepto de trata de personas. Por trata de personas se entenderá el promover, facilitar o favorecer la entrada o salida del país o el desplazamiento, dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación o servidumbre, ya sea sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad forzada, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.

Artículo 6º—Concepto de actividades conexas. Para efectos de esta ley son actividades conexas de la trata de personas: el embarazo forzado, la actividad de transporte, el arrendamiento, la posesión o la administración de casas de habitación y locales con fines de trata de personas, la demanda por parte del cliente explotado de los servicios realizados por la víctima, así como otras actividades que se deriven directamente de la trata de personas.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 7.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley se definen los términos siguientes:

a)   Adopción irregular: la que se produce sin mediar los presupuestos establecidos en la Ley Nº 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y sus reformas.

b)   Arrendante: quien por una contraprestación permite el uso y aprovechamiento de un bien de su propiedad o que tiene a cargo.

c)   Arrendatario: quien paga por el uso y aprovechamiento de un bien o propiedad de otra persona o personas.

d)   Combate integral: acciones orientadas a intervenir, prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, así como las medidas tomadas para atender y proteger a sus víctimas y dependientes.

e)   Dependientes: personas que dependen directamente de la víctima de trata de personas y se encuentran bajo riesgo inminente relacionado con este delito, sin importar si son mayores o menores de edad. Esta dependencia se determinará previa valoración técnica del Equipo de Respuesta Inmediata.

f)    Desarraigo: toda acción orientada a separar a una persona del lugar o medio donde ha vivido, donde ha tenido su círculo familiar y/o los vínculos afectivos y culturales.

g)   Desplazamiento interno: traslado permanente o temporal de una o más personas de su lugar habitual de residencia y/o de la actividad económica hacia otro diferente dentro de los límites del territorio nacional, sin que medie una relación específica de distancia.

h)   Engaño: crear hechos total o parcialmente falsos para hacer creer a una persona algo que no es cierto.

i)    Embarazo forzado: toda acción orientada a promover, facilitar o realizar el embarazo de una mujer, mayor o menor de edad, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo con la venta del producto del embarazo, así como de cualquiera de sus órganos, tejidos, fluidos y demás componentes anatómicos.

j)    Esclavitud: situación y condición social en la que se encuentra una persona que carece de libertad y derechos por estar sometida de manera absoluta a la voluntad y el dominio de otra.

k)   Explotación: obtención de un beneficio económico o de otro tipo para el explotador o para terceros, mediante la participación o el sometimiento de una o más personas por fuerza o engaño a cualquier tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos fundamentales tutelados en los instrumentos nacionales e internacionales sobre la materia.

l)    Extracción ilícita de órganos: sustracción de uno o más órganos humanos sin aplicar los procedimientos médicos y jurídicos legalmente establecidos.

m) Matrimonio forzado o servil: toda práctica en virtud de la cual una persona, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, madres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. El matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae matrimonio y es sometida a explotación.

n)   Medidas de atención primaria: acciones inmediatas que se dirigen a brindar atención y protección a una persona víctima del delito de trata y se refieren específicamente a la asistencia que se le debe brindar en necesidades básicas, alojamiento seguro, atención integral de salud, asesoría legal y medidas de protección física.

ñ)  Medidas de atención secundaria: acciones a corto, mediano y largo plazo dirigidas a facilitar el proceso de atención, protección de la persona víctima del delito de trata y sus dependientes previa valoración técnica, lo que incluye, cuando corresponda, la repatriación voluntaria a su país de origen o residencia, o su reasentamiento en un tercer país.

En caso de que la persona víctima decida quedarse en nuestro país, estas medidas incluyen asistencia económica, acceso al trabajo y la educación formal y vocacional, definición del estatus migratorio y dotación de la documentación, asistencia médica y psicológica prolongada, cuando se requiera; lo anterior, en procura de la adecuada reintegración social.

Estas medidas serán determinadas por el personal especializado de los organismos a cargo de la acreditación y atención de víctimas del delito, que se definirán tanto en la presente ley como en su reglamento.

o)  Mendicidad forzada: persona que es obligada por otra a pedir dinero para beneficio del tratante o de terceros. El consentimiento para llevar a cabo la mendicidad no es válido en caso de personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, o bajo cualquier otra situación de vulnerabilidad.

p)  Poseedor: quien sin ostentar la condición de propietario de un bien lo tiene a su cargo o en posesión.

q)  Plataforma de servicios: programas y servicios que ofrece el Estado mediante las instituciones que lo conforman.

r)  Prácticas análogas a la esclavitud: incluye la servidumbre por deudas, la servidumbre laboral (de la gleba), los matrimonios forzados o serviles y la entrega de personas menores de edad, para su explotación sexual o laboral.

s)  Prevención: es la aplicación de todas aquellas acciones de preparación, delimitación, planificación y ejecución encaminadas a anticipar, disminuir e impedir el fenómeno de la trata de personas, en sus diferentes modalidades.

t)   Prostitución forzada: situación en la cual la persona víctima es manipulada u obligada a ejecutar actos que involucran su cuerpo, para satisfacer deseos sexuales de otras personas, con o sin remuneración por ello.

u)  Reintegración: proceso ordenado, planificado y consensuado con la persona víctima de trata, que tiene como objetivo facilitar su recuperación integral y retorno a la vida en sociedad con pleno disfrute de sus derechos humanos.

v)  Restitución de derechos: comprende el disfrute de los derechos humanos de la persona víctima sobreviviente de la trata, en especial la vida en familia, el regreso al lugar de residencia, cuando sea seguro, y la reintegración al trabajo, incluida la posibilidad de formación continua, el apoyo psicológico y la devolución de los bienes que le fueran sustraídos como resultado de la acción de las tratantes o los tratantes.

w)    Servidumbre: estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en el que la persona victimaria induce, explota u obliga a la persona víctima de este delito a realizar actos, trabajos o a prestar servicios con el uso del engaño, amenazas y otras formas de violencia.

x)  Situación de vulnerabilidad: cualquier circunstancia en la cual el individuo no tiene otra alternativa que someterse a la situación.

y)  Trabajo o servicio forzado: es el exigido a una persona bajo la amenaza de un daño o el deber de pago de una deuda espuria o por engaño.

z)  Transportista: es una persona física o jurídica que promueve, facilita o ejecuta el traslado de bienes y personas por la vía terrestre, aérea, fluvial o marítima, y que para efectos de esta ley ese traslado se utiliza para la comisión del ilícito de trata de personas o sus actividades conexas.

aa)     Víctima de la trata de personas: persona que haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, a consecuencia del delito de trata de personas y actividades conexas, sea nacional o extranjera.

CAPÍTULO III

Coalición nacional contra el tráfico ilícito

de migrantes y la trata de personas

Artículo 8º—Creación. Se crea la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, que en adelante se denominará la Coalición o por sus siglas Conatt, cuya integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Artículo 9º—Objetivo. La Coalición será la responsable de promover la formulación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas nacionales, regionales y locales, para la prevención del tráfico ilícito y la trata de personas, la atención y protección de las víctimas, y la persecución y sanción de los responsables, lo que incluye la revisión de la normativa nacional y su adecuación a los compromisos internacionales contraídos por el Estado costarricense, y la capacitación y especialización del recurso humano institucional. Asimismo, le compete la valoración de los proyectos que serán sujetos de recibir presupuesto del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), creado por la presente ley.

Artículo 10.—Integración de la Coalición. La Coalición estará integrada por el jerarca o la jerarca o su representante, de las siguientes instituciones:

a)  La Caja Costarricense de Seguro Social. Ejes de atención y prevención.

b)  El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Ejes de atención y prevención.

c)  La Dirección General de Migración y Extranjería. Ejes de atención, prevención, procuración de justicia y de información, análisis e investigación.

d)  La Dirección General de Tránsito. Eje de prevención.

e)  Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional. Eje de información, análisis e investigación.

f)  La Fiscalía General de la República. Ejes de procuración de justicia y de información, análisis e investigación.

g)  El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Ejes de atención y prevención.

h)  El Instituto Costarricense de Turismo. Eje de prevención.

i)   El Instituto Mixto de Ayuda Social. Ejes de atención y prevención.

j)   El Instituto Nacional de Aprendizaje. Ejes de atención y prevención.

k)  El Instituto Nacional de las Mujeres. Ejes de atención, prevención y procuración de justicia.

l)   El Ministerio de Educación Pública. Eje de prevención.

m)   El Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública. Ejes de atención, prevención e información, análisis e investigación.

n)  El Ministerio de Justicia y Paz. Eje de prevención.

ñ)  El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ejes de atención y de información, análisis e investigación.

o)  El Ministerio de Salud. Ejes de atención y prevención.

p)  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Ejes de atención y prevención.

q)  La Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito. Eje de atención.

r)   El Organismo de Investigación Judicial. Ejes de procuración de justicia y de información, análisis e investigación.

s)  El Patronato Nacional de la Infancia. Ejes de atención y prevención.

t)   La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual Comercial. Ejes de prevención y procuración de justicia.

Las funciones de cada institución dentro de la Coalición serán definidas en el reglamento de la presente ley.

Artículo 11.—Observadores. Pueden asistir como observadores a las sesiones de la Coalición representantes de cualquier institución pública, de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), del Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), así como otros representantes de organismos internacionales y de organizaciones sociales relacionados con la materia, que sean invitados por la Conatt.

Artículo 12.—Funciones de las comisiones técnicas permanentes. Las comisiones técnicas permanentes ejercerán las siguientes funciones, de la forma que se establezca en el reglamento de esta ley:

Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la implementación, el seguimiento, la actualización y la ejecución de la política nacional contra la trata de personas y sus actividades conexas, mismo que contemplará las siguientes áreas de acción:

1.     Promover la prevención.

2.     Facilitar la atención integral de las víctimas.

3.     Velar por la protección de las víctimas.

4.     Coadyuvar a la adecuada represión.

5.     Impulsar políticas públicas de persecución criminal.

6.     Propiciar el fortalecimiento de la información, la investigación y el análisis en los casos de trata de personas.

7.     Mejorar y fortalecer la coordinación interinstitucional de las entidades responsables del combate integral contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.

b)  Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.

c)  Revisar el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales que Costa Rica haya suscrito en materia de derechos humanos, así como los relacionados con la trata de personas y actividades conexas.

d)  Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes en  materia de trata de personas e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la trata de personas y los temas afines a la Coalición.

e)  Brindar asistencia técnica a organismos públicos y privados que desarrollen programas, proyectos o cualquier otro tipo de actividades de prevención, atención y protección a las víctimas de la trata de personas y migrantes afectados a consecuencia del delito de tráfico ilícito de migrantes, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.

f)  Impulsar la profesionalización, sensibilización y capacitación de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes.

g)  Promover la creación de redes interinstitucionales a nivel local y regional, para que ejecuten acciones e impulsen políticas para la prevención, protección, atención, represión y sanción, en materia de trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes.

h)  Velar por la incorporación de acciones de prevención, atención, protección información, capacitación y otras relacionadas con la trata de personas en los planes anuales operativos de las instituciones.

i)   Promover el desarrollo de servicios y programas oportunos, tanto públicos como privados, orientados a brindar asistencia directa a las personas víctimas de trata y afectados por el tráfico ilícito de migrantes, de conformidad con lo dispuesto en los protocolos respectivos que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

j)   Desarrollar y ejecutar campañas de sensibilización, educación y orientación a la ciudadanía, especialmente hacia las poblaciones más vulnerables, para prevenir el desarrollo de este tipo de criminalidad y la victimización de las personas afectadas.

k)  Formular y dar seguimiento al Plan Nacional Estratégico contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes de la Conatt.

l)   Revisar y referir a la Conatt los respectivos informes financieros y contables, con fundamento en la reglamentación de la presente ley.

m)   Revisar y recomendar a la Conatt la aprobación o denegación de los proyectos de las diversas instituciones públicas, entidades, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales.

n)  Informar a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería los proyectos aprobados, según lo establecido en la presente ley.

ñ)  Otras que esta ley y su reglamento dispongan.

Artículo 13.—Organización. La estructura de la Coalición estará compuesta de la siguiente manera:

a)   La Coalición en pleno: estará integrada por los jerarcas de las instituciones que la conforman o sus representantes formalmente designados. Sus acuerdos se tomarán por mayoría simple.

b)   La Secretaría Técnica de la Conatt: es la instancia de coordinación y representación a nivel nacional y regional de la Conatt adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería.

c)   Las comisiones técnicas, permanentes o especiales que se establezcan en el reglamento de esta ley.

d)   Equipo de Respuesta Inmediata: es un cuerpo especializado para la atención primaria de las personas afectadas por la trata de personas.

Artículo 14.—Secretaría técnica. Estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería, siendo su máximo representante el director o la directora general, quien a su vez preside la Conatt. La Dirección General de Migración y Extranjería, con el apoyo de las demás instituciones que integran la Conatt estipuladas en esta ley, aportarán a nivel técnico y operativo lo necesario para el funcionamiento adecuado de la Secretaría Técnica, de acuerdo con sus competencias respectivas.

Artículo 15.—Objetivo. La Secretaría Técnica velará por la adecuada coordinación técnica, política y administrativa de la Conatt y las comisiones técnicas que se establezcan en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO IV

Política nacional contra la trata de personas

Artículo 16.—Política nacional de prevención y combate integral de la trata de personas. El Gobierno de Costa Rica, mediante la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, establecerá las medidas necesarias para la articulación de una política nacional de prevención y combate integral de la trata de personas y sus actividades conexas, así como la atención y protección de sus víctimas como parte de la política criminal preventiva y sancionatoria del Estado.

El Estado adoptará esta política mediante decreto ejecutivo. Las acciones estratégicas de dicha política que competan a las autoridades de otras ramas u entes autónomos, instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales y que por su naturaleza no puedan ser dictadas por decreto ejecutivo, serán adoptadas por el nivel jerárquico superior de la respectiva entidad por medio del acto administrativo correspondiente y serán incorporadas en los planes operativos de las diferentes instituciones del Gobierno de Costa Rica.

Los objetivos de la política nacional contra la trata de personas serán los siguientes:

a)       Promover, garantizar y coordinar políticas públicas para la prevención de la trata de personas.

b)       Propiciar la normativa necesaria para fortalecer la investigación y sanción del delito de trata de personas.

c)       Definir un marco específico y complementario de protección y asistencia a las víctimas de trata de personas y sus dependientes.

d)       Impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de trata de personas.

e)       Otros objetivos que se consideren necesarios.

Artículo 17.—Coalición. La Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas elaborará, implementará por medio de sus instituciones y dará seguimiento a las diferentes acciones estratégicas contenidas en la política nacional, en coordinación con las instituciones estatales, no estatales, organizaciones de la sociedad civil y los organismos internacionales, de acuerdo con sus competencias y el apoyo que brinden a la lucha contra la trata de personas.

Artículo 18.—Acciones estratégicas. Las acciones estratégicas contenidas en la Política Nacional se formularán de acuerdo con los siguientes ejes:

a)  Eje de atención y protección a víctimas.

b)  Eje de prevención.

c)  Eje de procuración de justicia.

d)  Eje de información, análisis e investigación.

e)  Eje de coordinación institucional.

Cada uno de estos ejes tomará en cuenta las acciones de cooperación nacional e internacional, así como de evaluación y seguimiento respectivo.

CAPÍTULO V

Equipo de respuesta inmediata

Artículo 19.—Creación. Se crea el Equipo de Respuesta Inmediata, que en adelante se denominará ERI, bajo la coordinación de la Secretaría Técnica. Su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

El ERI es un cuerpo especializado interinstitucional para la activación de medidas de atención primaria de las personas víctimas de la trata y sus dependientes.

Artículo 20.—Integración del ERI. El ERI estará integrado por una persona representante de las siguientes entidades, mediante designación formal y dos suplentes:

a)  La Caja Costarricense de Seguro Social.

b)  El Instituto Nacional de las Mujeres.

c)  El Ministerio de Seguridad Pública: Dirección General de Fuerza Pública.

d)  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

e)  El Ministerio Público: Oficina de Atención y Protección de la Víctima del Delito y la Fiscalía Especializada en el Delito de Trata de Personas.

f)  El Organismo de Investigación Judicial.

g)  El Patronato Nacional de la Infancia.

h)  La Policía Profesional de Migración.

i)   La Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.

También serán invitados a participar cuando sea requerido por el ERI, en calidad de asesores técnicos y cooperantes, representantes de las diferentes organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y de organismos tanto nacionales como internacionales.

Artículo 21.—Convocatoria. El ERI debe convocar, por la naturaleza del caso en particular, a las instituciones necesarias para brindar atención integral en el caso de las personas sobrevivientes víctimas de trata.

Artículo 22.—Representantes del ERI. El jerarca o la jerarca de cada una de las instancias públicas indicadas en el artículo 20 designará una persona representante propietaria y dos suplentes con conocimientos técnicos especializados en materia de trata de personas, que mantendrá sus funciones por un período de dos años prorrogables, de manera que se garantice la continuidad de las acciones del ERI.

Artículo 23.—Ámbito de acción. El ERI tendrá potestad para desarrollar su trabajo en todo el territorio nacional. De ser necesario, el ERI coordinará la constitución de equipos regionales de respuesta inmediata de acuerdo con el crecimiento de la demanda de atención.

Artículo 24.—Funciones. Las funciones del ERI serán las siguientes:

a)   Recibir y dar respuesta a todas las posibles situaciones de trata de personas que le sean referidas en el marco de sus atribuciones.

b)   Ejecutar las acciones de intervención inmediata requeridas para garantizar la atención, protección y seguridad de las personas que se sospeche sean víctimas de trata, así como de aquellas debidamente acreditadas como tales, en coordinación con las autoridades competentes u otras instancias.

c)   Identificar, mediante un proceso de valoración técnica especializada, las situaciones de trata de personas puestas en su conocimiento y procurar el acceso de las víctimas a las medidas de atención primaria.

d)   Acreditar, mediante resolución técnica razonada, la condición de víctima de trata de personas, a efectos de que pueda tener acceso a la plataforma de servicios integrales para las víctimas sobrevivientes de este delito. La acreditación deberá dictarse en un plazo no mayor a los siete días hábiles desde su conocimiento, mediante mayoría simple de los integrantes del ERI.

e)   Coordinar el acceso inmediato y sin restricciones al proceso de identificación y documentación de las presuntas víctimas.

f)  Coordinar medidas de protección migratoria para las víctimas no nacionales.

g)  Cualquiera otra que sea necesaria para garantizar la protección y seguridad de las personas víctimas sobrevivientes.

Artículo 25.—Requerimientos. Para el eficaz cumplimiento de sus responsabilidades y para garantizar una respuesta inmediata, los integrantes del ERI estarán sujetos al régimen de disponibilidad que les permita capacidad de respuesta las veinticuatro horas del día, así como facilidades de comunicación, transporte y seguridad policial.

Artículo 26.—Cláusula de confidencialidad. Toda información relacionada con los expedientes administrativos de las personas víctimas de trata, por su naturaleza tendrá carácter confidencial y será de manejo exclusivo de las personas integrantes del ERI que estén a cargo del caso, y así será declarado. La Secretaría Técnica mantendrá un total control sobre el acceso a este tipo de información. El mismo deber de confidencialidad aplica para otras personas que tengan acceso a esta información.

CAPÍTULO VI

Protección y privacidad de la información

Artículo 27.—Manejo de información. El manejo de la información, así como su confidencialidad, es responsabilidad de cada una de las instituciones y organizaciones integrantes de la Coalición, así como de los diferentes cuerpos especializados que abordan el tema, incluidos en la presente ley.

Artículo 28.—Confidencialidad. Toda la información relacionada con un caso de trata de personas es confidencial, tanto la obtenida en el proceso de investigación como la suministrada por la víctima y los testigos en sede judicial o administrativa o ante funcionarios de entidades privadas, y de uso exclusivo para fines judiciales en el proceso penal por las partes directamente interesadas y acreditadas.

Artículo 29.—Protocolo de actuaciones. Todas las instituciones públicas y privadas a cargo de la identificación, asistencia a víctimas y persecución del delito de trata de personas en el país, de común acuerdo, implementarán y aplicarán un protocolo de actuaciones que se detallará en el reglamento de la presente ley, sobre la recepción, el almacenamiento, el suministro y el intercambio de información relacionada con casos de trata de personas.

Artículo 30.—Denuncia. La denuncia, así como la respectiva entrevista de la persona víctima y/o los testigos durante las actuaciones judiciales o administrativas, se llevará a cabo con el debido respeto a su vida privada y fuera de la presencia del público y los medios de comunicación. El nombre, la dirección y otra información de identificación, incluyendo imágenes, de una persona víctima de trata de personas, sus familiares o allegados, no serán divulgados ni publicados en los medios de comunicación ni en las redes sociales.

Artículo 31.—Plataforma de Información Policial. Para los efectos de la recolección, el procesamiento y el análisis de información estadística y académica sobre las características, las dimensiones y los efectos de la trata interna y externa en Costa Rica, así como para la formulación de las políticas, los planes estratégicos, el informe anual, el mapeo de realidad nacional y regional, y los programas que permitan medir el cumplimiento de los objetivos trazados en la política nacional de la Conatt, se contará y coordinará con la Plataforma de Información Policial establecida en el artículo 11 de la Ley N° 8754, por medio de la Secretaría Técnica de la Coalición, para la obtención de la información requerida.

Artículo 32.—Información estadística y académica. La información estadística y académica suministrada a la Secretaría Técnica se podrá dar a conocer al público, en resúmenes numéricos, informes y estadísticas que no incluyan datos personales de las víctimas o de carácter judicial, que no interfieran en las investigaciones de la Policía o del Ministerio Público, con el Programa de Atención y Protección a las Víctimas y que no permitan deducir información alguna de carácter individual que pueda utilizarse con fines discriminatorios o amenazar la vida, libertad e integridad personal y la intimidad de las víctimas.

CAPÍTULO VII

Prevención

Artículo 33.—Responsabilidad. Corresponde a las instituciones del Estado integrantes de la Coalición, de acuerdo con sus competencias, destinar el personal y los recursos necesarios para la aplicación de medidas concretas que desalienten la demanda de la trata de personas, faciliten su detección, alerten a la población en general y, en especial, a las personas funcionarias de entidades públicas y privadas sobre la existencia y los efectos de esta actividad criminal.

Estas acciones tendrán como fundamento sensibilizar a la sociedad civil, a las personas funcionarias públicas y privadas sobre la temática y se realizarán en estricta coordinación con la Secretaría Técnica de la Coalición en tres áreas específicas: divulgación, detección y capacitación.

Artículo 34.—Asesoramiento. Corresponde a la Secretaría Técnica de la Coalición asesorar a las autoridades municipales para que incluyan, en sus planes de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de atención a las víctimas del delito en el marco de los derechos humanos, procurando una integración dentro de la comunidad. Lo anterior, sin detrimento de las iniciativas que promueva y realice dicha Secretaría Técnica en instituciones públicas y privadas y la comunidad en general, con el apoyo y la coordinación con las instituciones correspondientes.

Artículo 35.—Campaña de educación y orientación. Todo medio de comunicación masiva cederá gratuitamente, a la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a campañas de educación y orientación dirigidas a combatir los delitos de trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes.

Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización de la Coalición; para ello, deberá coordinarse con la Secretaría Técnica de esta Coalición. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artículo se considerará una donación al Estado.

Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.

CAPÍTULO VIII

Atención y protección a las víctimas

Artículo 36.—Denuncias penales. El Estado costarricense procurará en todo momento que las víctimas interpongan las denuncias penales respectivas ante sospecha del delito de la trata; sin embargo, la debida atención y protección integral a las víctimas de la trata de personas, nacionales o extranjeras, no dependerá de la interposición de dicha denuncia.

Artículo 37.—Derechos. Además de lo establecido en la Ley Nº 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, las víctimas de la trata de personas tienen derecho a:

a)  Protección de su integridad física y emocional.

b)  Recibir alojamiento apropiado, accesible y seguro, así como cobertura de sus necesidades básicas de alimentación, vestido e higiene.

c)  Como parte del proceso de recuperación, tener acceso a servicios gratuitos de atención integral en salud, incluyendo terapias y tratamientos especializados, en caso necesario.

d)  Recibir información clara y comprensible sobre sus derechos, su situación legal y migratoria, en un idioma, medio o lenguaje que comprendan y de acuerdo con su edad, grado de madurez o condición de discapacidad, así como acceso a servicios de asistencia y representación legal gratuita.

e)  Contar con asistencia legal y psicológica.

f)  Contar con el tiempo necesario para reflexionar, con la asistencia legal y psicológica correspondiente, sobre su posible intervención en el proceso penal en el que figura como víctima, si aún no ha tomado esa decisión. Este período no será menor a tres meses.

g)  Prestar entrevista o declaración en condiciones especiales de protección y cuidado según su edad, grado de madurez o condición de discapacidad e idioma.

h)  La protección de su identidad y privacidad.

i)   Protección migratoria incluyendo el derecho de permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia, de conformidad con la Ley N° 8764, Ley General de Migración y Extranjería.

j)   La exoneración de cualquier tasa, impuesto o carga impositiva, referida a la emisión de documentos por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, que acredite su condición migratoria como víctima de trata de personas.

k)  Que la repatriación o el retorno a su lugar de residencia sea voluntaria, segura y sin demora. Cuando se trate de personas menores de edad, además de lo anterior, su repatriación o retorno debe ser acompañada de conformidad con los protocolos establecidos.

l)   Que se les facilite información y acceso a entidades idóneas para lograr el reasentamiento, cuando se requiera su traslado a un tercer país. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delito, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus condiciones de sujetos plenos de derechos acorde a su autonomía progresiva. Se procurará la reintegración a su núcleo familiar o comunidad, si así lo determina el interés superior.

Cuando se trata de personas víctimas con discapacidad se atenderán sus necesidades derivadas de la condición de discapacidad que presentan.

Los derechos citados en este artículo son integrales, irrenunciables e indivisibles.

Artículo 38.—Medidas de atención primaria a las víctimas. Las medidas de asistencia a las víctimas deberán incluir:

a)   Disponer de un alojamiento adecuado, accesible y seguro. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de trata en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

b)   Atención de la salud y la asistencia médica necesarias, incluidas, cuando proceda y con la debida confidencialidad, las pruebas para el VIH, embarazo, desintoxicación y otras enfermedades.

c)   Asesoramiento y asistencia psicológica, de manera confidencial y con pleno respeto de la intimidad de la persona interesada, en un idioma, medio y lenguaje que comprenda.

d)   Información clara y comprensible acerca de la asistencia jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal o de otro tipo, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establece la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria.

e)   Servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad y costumbres, y condición de discapacidad. En la medida de lo posible y cuando corresponda, también se le proporcionará asistencia a las personas dependientes de la víctima.

Todos los servicios de asistencia se facilitarán de común acuerdo con las personas víctimas y teniendo en cuenta las condiciones específicas y garantías de derechos de las personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad.

Artículo 39.—Obligación de informar sobre posibles casos de víctima de trata. Cualquier funcionario de entidades públicas o privadas que determine, en razón de su función, que existen motivos razonables para presumir que una persona es víctima del delito de trata, coordinará de manera inmediata con los miembros del Equipo de Respuesta Inmediata, el Ministerio Público o por medio del servicio 911, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley y los protocolos de actuación aprobados.

Artículo 40.—Identificación de la persona víctima. Las autoridades judiciales y administrativas correspondientes realizarán todas las diligencias necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes, cuando no cuenten con los documentos que los acrediten. De igual forma, se procederá con la coordinación entre el Registro Civil y otras instituciones en la identificación de víctimas nacionales. La ausencia de documentos de identificación no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a todos los recursos de atención o protección a los que se refiere esta ley. De igual forma, no debe supeditarse el otorgamiento de la categoría migratoria especial de trata de personas, estipulada en el artículo 94, inciso 10) de la Ley Nº 8764, a la falta de documentos de identificación.

El ERI será el responsable de las coordinaciones necesarias para facilitar esa documentación.

Artículo 41.—Derecho a la privacidad y reserva de identidad. En ningún caso se dictarán normas o disposiciones administrativas que dispongan la inscripción de las personas víctimas de la trata de personas en un registro especial, o que les obligue a poseer un documento especial que las identifique expresamente como víctimas de trata de personas o a cumplir algún requisito con fines de vigilancia o notificación.

Asimismo, y según lo establecido en la presente ley, se hace extensivo el principio de confidencialidad a todos los medios de comunicación, para el adecuado manejo de los casos y la protección de las víctimas y los demás actores involucrados.

Artículo 42.—Medidas de atención especial para personas menores de edad. Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas menores de edad víctimas:

a)  Recibir especial atención y cuidado, en especial cuando se trate de lactantes.

b)  Cuando la edad de la persona víctima es incierta y existan razones para creer que se trata de una persona menor de edad, será considerada como tal, a la espera de la verificación de su edad, según los mecanismos establecidos.

c)  La asistencia será proporcionada por profesionales capacitados para tal efecto y de conformidad con sus necesidades especiales, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y cuidados.

d)  Si la víctima es una persona menor de edad no acompañada, el Patronato Nacional de la Infancia gestionará, ante las autoridades que correspondan, todas las diligencias necesarias para establecer su nacionalidad e identidad y la localización de su familia, acorde con el interés superior de la persona menor de edad y en seguimiento de los protocolos existentes.

e)  En caso de que la persona menor de edad no tenga representante legal o que quien pueda ostentar esa posición represente un nivel de riesgo al interés superior de la  persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, según establece la ley, asumirá su representación legal.

f)  Los niños, las niñas y los adolescentes víctimas deben ser informados sobre las medidas de asistencia, protección e incidencias del proceso en su idioma natal y en formato accesible, de manera que sean comprensibles para ellos.

g)  En el caso de personas menores de edad víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otras formas de investigación se llevarán a cabo por profesionales especialmente capacitados, en un ambiente adecuado y en un idioma o medio comprensible para la persona menor de edad y en presencia de sus padres o tutor legal, si las circunstancias lo permiten; en caso contrario, de un representante del Patronato Nacional de la Infancia.

h)  En el caso de las personas menores de edad víctimas y testigos, los procedimientos judiciales se llevarán a cabo siempre en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y público en general. Las personas menores de edad víctimas y testigos deberán rendir siempre testimonio ante el tribunal, sin la presencia de las personas imputadas; para ello, el Tribunal tomará las medidas pertinentes, a fin de garantizar los derechos correspondientes.

Artículo 43.—Medidas especiales para personas en condición de discapacidad adultas mayores. Además de otras garantías previstas en esta ley, se aplicarán las siguientes medidas con las personas en condición de discapacidad:

Respeto a su integridad física, sexual y mental en igualdad de condiciones con las demás.

b) Recibir especial atención y cuidado, en razón del tipo de discapacidad.

c)  Respeto de su identidad, dignidad, autonomía individual, libertad de tomar decisiones propias e independientes.

d)  Respeto de sus facultades y capacidades.

e)  Acceso, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a los servicios e instalaciones previstos en esta ley.

f)  Protección prioritaria en situaciones de riesgo.

g)  Facilidad de la movilidad personal de la forma y en el momento que lo deseen.

h)  Recibir servicio de apoyo personalizado.

i)   Acceso a la justicia mediante ajustes de procedimientos adecuados a su condición de discapacidad o edad para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales.

Artículo 44.—Instituciones responsables de asistencia a víctimas de trata. Cuando las víctimas de trata sean personas menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) será la entidad encargada de suministrar la atención, la protección de derechos y la asistencia requerida.

Si se trata de víctimas mujeres mayores de edad, esta responsabilidad de asistencia le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu). Si son personas adultas mayores, se deberá coordinar con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).

Si las víctimas son personas con discapacidad mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco años, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, por medio de su función rectora, coordinará con las demás instituciones del Estado las competencias que les correspondan, para suministrarles la atención y asistencia que requieran de su programa de protección.

Artículo 45.—Participación de la persona víctima en el proceso. Las autoridades competentes en sede judicial o administrativa deberán proporcionarle, a la persona víctima del delito de trata de personas, la oportunidad de presentar sus opiniones, necesidades, intereses e inquietudes para su consideración en las diferentes fases del proceso penal o los procedimientos administrativos relacionados con el delito, ya sea directamente o por medio de su representante.

Artículo 46.—Protección de víctimas y testigos del delito de trata de personas y actividades conexas. En caso de que la víctima haya decidido formular la denuncia y colaborar con las autoridades, se procederá conforme a lo establecido en la Ley Nº 8720, Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal.

Artículo 47.—Protección de víctimas de la trata de personas y actividades conexas. Las víctimas de la trata de personas que decidan no presentar la denuncia o colaborar con las autoridades podrán recibir protección policial ante situaciones de amenaza, previa valoración del riesgo. La protección estará a cargo del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, conforme al programa de protección que establece el reglamento de la presente ley.

Artículo 48.—Repatriación y retorno. Las autoridades competentes deberán facilitar la repatriación voluntaria de las víctimas de trata de personas y personas dependientes de la víctima nacionales en el exterior, sin demora indebida o injustificada y con el debido respeto de sus derechos y dignidad, previa determinación de su condición de nacional. De igual forma se proceder á con las personas extranjeras que retornen a su país de origen o de residencia permanente, incluida la preparación de los documentos de viaje necesarios. La repatriación y el retorno en todos los casos serán voluntarios y se realizarán con el consentimiento informado de la víctima, previa valoración del riesgo y con la debida asistencia.

En todos los casos se solicitará la cooperación de las representaciones diplomáticas correspondientes.

En caso de retorno de una víctima de trata de personas a Costa Rica no se registrará en sus documentos de identificación y no se almacenará en otros registros migratorios el motivo de su ingreso, en tal condición, y se le proporcionará todas las medidas de protección y asistencia que establece la presente ley.

Las personas menores de edad víctimas o testigos no podrán ser retornados a su país de origen, si en razón de una valoración del riesgo se determina que esto contraría su interés superior, en tanto pone en peligro su seguridad e integridad personales.

Artículo 49.—Reasentamiento. El proceso de reasentamiento procederá cuando la víctima o sus dependientes no puedan retornar a su país de nacimiento o residencia y no puedan permanecer en Costa Rica por amenaza o peligro razonable que afecte su vida, integridad y libertad personales.

Artículo 50.—Reintegración. Las instituciones del Estado, conforme a sus competencias, establecerán programas orientados a facilitar y apoyar la reintegración familiar, comunitaria, social, educativa, laboral y económica de las víctimas de trata de personas y sus dependientes. La Comisión de Atención de Víctimas de la Conatt determinará las medidas de reintegración y el apoyo técnico y económico, cuando corresponda.

Tanto en los procesos de repatriación voluntaria, reasentamiento y reintegración se respetarán los derechos humanos de la víctima y sus dependientes, se tomará en cuenta el criterio de la víctima y se mantendrá la confidencialidad de su condición de víctima de trata de personas.

Estos procedimientos serán detallados en el reglamento de la presente ley.

Artículo 51.—Asistencia a víctimas costarricenses en el extranjero. Cada representante diplomático o consular de Costa Rica en el extranjero deberá brindar la asistencia necesaria propia de sus competencias a las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses que, hallándose fuera del país, resultaran víctimas de los delitos descritos en la presente ley y facilitar su retorno al país, si así lo pidieran; lo anterior, en estricto apego a la legislación nacional e internacional relacionada con esta materia y sin perjuicio de lo que establece la Ley N° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, en relación con las funciones de las representaciones consulares como agentes migratorios en el exterior.

CAPÍTULO IX

Financiamiento

Artículo 52.—Creación. Se crea el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

Dicho Fondo será financiado con el cobro de un dólar moneda de los EUA (US$ 1,00) en el impuesto de salida del país establecido en la Ley N° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002.

Artículo 53.—Destinación del Fondo. La constitución y los dineros del Fondo serán única y exclusivamente destinados al financiamiento de gastos administrativos y operativos para la prevención, investigación, persecución y detección del delito de trata de personas; atención integral, protección y reintegración social de las víctimas de trata de personas acreditadas, nacionales y extranjeras, así como el combate integral del delito de tráfico ilícito de migrantes. Para los gastos administrativos no podrá destinarse más de un veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados.

Artículo 54.—Autorización. Se autoriza a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería para que suscriba y gestione los fideicomisos operativos que le sean necesarios constituir, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Artículo 55.—Suscripción de los contratos de fideicomiso. Los contratos de fideicomiso deberán suscribirse con bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la normativa vigente, seleccionados de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que se realice.

Artículo 56.—Obligaciones del fideicomiso. El fiduciario deberá cumplir las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes, así como las que se derivan del contrato de fideicomiso que se suscriba. Los recursos que se administren en los fideicomisos deberán invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

Los fideicomisos se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 52 de la presente ley.

Artículo 57.—Declaración de interés público. Se declaran de interés público las operaciones realizadas mediante el fideicomiso establecido en la presente ley; por lo tanto, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para todas las adquisiciones de bienes y servicios.

Artículo 58.—Plazo. El ente recaudador deberá depositar los dineros cobrados del impuesto establecido en el artículo 52 de la presente ley, dentro de los veinte días naturales del mes siguiente de su recaudación, y trasladarlos al fideicomiso establecido.

Artículo 59.—Financiamiento. Las instituciones públicas, así como las entidades y las organizaciones no gubernamentales avaladas por la Conatt, podrán solicitar financiamiento para los proyectos que coadyuven con los objetivos de la presente ley.

Para estos, efectos deberán presentar los respectivos proyectos ante la Conatt, para que esta los apruebe o deniegue.

Los requisitos, plazos, informes y demás aspectos relacionados con lo anterior serán establecidos en el reglamento de la presente ley.

Artículo 60.—Plan nacional estratégico. Corresponde a la Conatt la formulación de un Plan nacional estratégico contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en el que se definan las metas, las prioridades y los proyectos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. Los proyectos a ejecutarse con los fondos del Fonatt deben estar contenidos en dicho Plan y ser debidamente aprobados por la Conatt para que sean presentados ante la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).

Artículo 61.—Comisión Técnica Permanente de Gestión de Proyectos. Las instituciones públicas, las entidades, las organizaciones no gubernamentales o los organismos internacionales que pretendan el financiamiento de algún proyecto, deberán presentarlo a la Comisión Técnica Permanente de Gestión de Proyectos un mes antes del inicio de cada año fiscal, término dentro del cual deberán ser conocidos y revisados por esta Comisión, la cual remitirá una recomendación técnica a la Conatt para que esta los apruebe o deniegue.

Artículo 62.—Presupuesto autorizado. La Conatt, por medio de su Secretaría Técnica, emitirá la directriz vinculante a la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería de los proyectos que fueron valorados y aprobados, a los cuales se les debe otorgar el presupuesto autorizado para su implementación y ejecución.

Artículo 63.—Convenios. Para casos de utilidad y necesidad se deberán firmar los convenios requeridos con instituciones públicas, entidades, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales, los que deberán cumplir con la apertura de las cuentas corrientes requeridas en el Sistema Bancario Nacional.

Artículo 64.—Informe anual. Cada institución pública, entidad, organización no gubernamental y organismos internacionales deberán presentar un informe anual relacionado con la ejecución e implementación de los proyectos a la Comisión de Gestión de Proyectos, mediante la Secretaría Técnica, un mes antes del cierre fiscal.

Artículo 65.—Rendición de cuentas. La Comisión de Gestión de Proyectos y la entidad fiduciaria respectiva brindarán un informe anual de rendición de cuentas a los miembros de la Conatt, acerca de los proyectos ejecutados con los recursos del Fonatt.

Artículo 66.—Auditoría. Anualmente, el Fonatt será objeto de una auditoría externa. Toda la información sobre la operación y el funcionamiento de Fonatt deberá encontrarse disponible para la auditoría interna del Ministerio de Gobernación y Policía.

Artículo 67.—Donaciones deducibles. De conformidad con la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen en beneficio de los planes y programas que autorice la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas.

Artículo 68.—Recursos inembargables. Los recursos referidos en el presente capítulo serán inembargables, para todos los efectos legales.

Artículo 69.—Prohibición. Se prohíbe destinar bienes y recursos del Fonatt a otros fines que no sean los previstos en la

presente ley.

CAPÍTULO X

Disposiciones procesales

Artículo 70.—No punibilidad. Las víctimas del delito de trata de personas no son punibles penal o administrativamente por la comisión de faltas o delitos, cuando estos se hayan cometido durante la ejecución del delito de trata de personas y a consecuencia de esta, sin perjuicio de las acciones legales que el agraviado pueda ejercer contra el autor o los autores de los hechos.

Artículo 71.—Deber de denunciar. Las funcionarias y los funcionarios públicos estarán obligados a denunciar, ante los órganos policiales especializados o ante el Ministerio Público, cualquier situación que constituya sospecha razonable de actividad de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes. Poseen igual obligación los miembros y representantes de las instituciones y organizaciones que conforman la Coalición Nacional.

Artículo 72.—Anticipo jurisdiccional de prueba. El anticipo jurisdiccional de prueba se gestionará de forma inmediata y en todos los casos, cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como víctima de trata de personas y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal.

Artículo 73.—Acción civil resarcitoria. Cuando el tribunal declare al imputado penalmente responsable del delito de trata de personas o sus actividades conexas, y se haya ejercido la acción civil resarcitoria por parte de la víctima y si así procediera, también lo condenará al pago de la reparación del daño provocado a la persona víctima. La condenatoria civil debe incluir:

a)  Los costos del tratamiento médico.

b)  Los costos de la atención psicológica y la rehabilitación física y ocupacional.

c)  Los costos del transporte, incluido el de retorno voluntario a su lugar de origen o traslado a otro país cuando corresponda, los gastos de alimentación, de vivienda provisional y el cuidado de personas menores de edad o de personas con discapacidad, en que haya incurrido.

d)  El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

e)  La indemnización por daños psicológicos.

El estatus migratorio de la persona víctima o su ausencia por retorno a su país de origen, residencia o tercer país, no impedirá que el tribunal ordene el pago de una indemnización con arreglo al presente artículo.

Las autoridades judiciales correspondientes, con el apoyo de las representaciones consulares y diplomáticas, realizarán todas las gestiones necesarias para localizar a la víctima y ponerla en conocimiento de la resolución judicial que le otorga el beneficio resarcitorio.

El daño sufrido por la víctima será valorado por un perito nombrado por el tribunal y debidamente capacitado para ese efecto.

CAPÍTULO XI

Reformas

Artículo 74.—Reformas al Código Penal. Se reforman los artículos 192, 193 y 376 del Código Penal. Los textos dirán:

“Artículo 192.- Privación de libertad agravada. La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:

1)   Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

2)   Por medio de coacción, engaño o violencia.

3)   Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público.

4)   Cuando dure más de veinticuatro horas.

5)   Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

6)   Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

7)   Con grave daño en la salud de la víctima.

Artículo 193.- Coacción. Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien mediante amenaza grave o violencia física o moral compela a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.”

“Artículo 376.- Tráfico de personas menores de edad. Será reprimido con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien promueva, facilite o favorezca la venta, para cualquier fin, de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de comprar a la persona menor de edad.

La prisión será de diez a veinte años, cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime, por medio de cualquier acto, la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de la duración del máximo de la pena para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.”

Artículo 75.- Adición del artículo 192 bis al Código Penal. Se adiciona el artículo 192 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 192 bis.- Sustracción de la persona menor de edad o con discapacidad. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga a una persona menor de edad o con discapacidad cognitiva o física, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión, si se le infligen a la víctima lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión, si muere.

Cuando sean los padres, los guardadores, los curadores, los tutores o las personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad, con discapacidad o sin capacidad para resistir, serán sancionados con pena de prisión de veinte a veinticinco años.”

Artículo 76.- Adición del artículo 362 bis al Código Penal. Se adiciona el artículo 362 bis al título XVI, sección I del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 362 bis.- Venta o distribución de documentos públicos o privados. Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años, quien comercialice o distribuya un documento público o privado, falso o verdadero por cualquier medio ilícito y de modo que resulte perjuicio. La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si quien comercializa o distribuye el documento es un funcionario público.”

Artículo 77.- Adición del artículo 377 bis al Código Penal. Se adiciona el artículo 377 bis al título XVII, sección única del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 377 bis.- Tráfico ilícito de órganos, tejidos y/o fluidos humanos. Será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis años, quien posea, transporte, venda o compre de forma ilícita órganos, tejidos y/o fluidos humanos.”

Artículo 78.—Adición del artículo 175 bis al Código Penal. Se adiciona el artículo 175 bis al título III, sección III del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 175 bis.- Sanción a propietarios, arrendadores, administradores o poseedores de establecimientos. Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, el propietario, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o lugar que lo destine o se beneficie de la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes o sus actividades conexas.”

Artículo 79.- Adición del artículo 162 bis al Código Penal. Se adiciona el artículo 162 bis al título III, sección I, del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 162 bis.- Turismo sexual. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad.”

Artículo 80.—Adición del artículo 189 bis al Código Penal, Se adiciona el artículo 189 bis al título V, sección I del Código Penal. El texto dirá:

“Artículo 189 bis.- Explotación laboral. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien induzca, mantenga o someta a una persona a la realización de trabajos o servicios en grave detrimento de sus derechos humanos fundamentales, medie o no consentimiento de la víctima. La pena será de seis a doce años de prisión, si la víctima es persona menor de dieciocho años de edad o se encuentra en situación de vulnerabilidad.”

Artículo 81.—Reforma del artículo 33 del Código Procesal Penal. Se reforma el artículo 33 del Código Procesal Penal. El texto dirá:

“Artículo 33.- Interrupción de los plazos de prescripción. Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:

a)  La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b)  La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.

c)  La resolución que convoca a la audiencia preliminar.

d)  El señalamiento de la fecha para el debate.

e)  Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f)  El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme. La interrupción de la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente. La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”

Artículo 82.- Reforma del artículo 107 de la Ley Nº 8764. Se reforma el artículo 107 de la Ley N. ° 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:

“Artículo 107.- La Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar permanencia temporal a víctimas de trata de personas, previa acreditación y recomendación del Equipo de Respuesta Inmediata, en cumplimiento de los tratados y los convenios internacionales.”

Artículo 83.- Reforma de varios artículos de la Ley Nº 8764 Se reforman los artículos 246, 247 y 248 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:

“Artículo 246.- Se crea la Junta Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante denominada la Junta Administrativa.

La Junta Administrativa tendrá desconcentración mínima del Ministerio de Gobernación y Policía, y contará con personalidad jurídica, instrumental y presupuestaria, para administrar el presupuesto de la Dirección General, el Fondo de Depósitos de Garantía, el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio, creados mediante esta ley, así como el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

La Junta Administrativa podrá adquirir bienes y servicios, y suscribir los contratos respectivos, todo para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente ley.

Artículo 247.- La Junta Administrativa estará integrada por los siguientes miembros:

1)    El titular del Ministerio de Gobernación y Policía o su representante.

2)    Quien ocupe la Dirección General o su representante.

3)    Quien desempeñe la jefatura de Planificación Institucional de la Dirección General.

4)    Quien funja como director administrativo-financiero de la Dirección General.

5)    Quien funja como director regional.

La Junta Administrativa deberá convocar a la persona coordinadora de la Secretaría Técnica de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas y a un representante de la Comisión de Gestión de Proyectos, en el tanto se traten asuntos relativos a proyectos o fondos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

La Junta Administrativa podrá convocar a las sesiones a la persona física o jurídica que, según sea el asunto, se requiera para asesorar, con carácter de voz pero sin voto. Tanto las personas titulares como sus suplentes deberán cumplir los siguientes requisitos: ser funcionario del órgano que representa, no tener conflicto de intereses en las actividades migratorias y ser de reconocida solvencia ética y moral. Quien ocupe la Dirección General de Migración y Extranjería podrá ser sustituido por quien tenga a su cargo la Subdirección.

Artículo 248.- Serán funciones de la Junta Administrativa:

1)       Formular los programas de inversión, de acuerdo con las necesidades y la previa fijación de prioridades de la Dirección General.

2)       Recibir donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, y contratar.

3)       Autorizar bienes y servicios; autorizar la suscripción de los contratos respectivos para el cumplimiento de los fines de la Dirección General, de conformidad con la presente ley. Autorizar la apertura de fideicomisos.

4)       Aprobar los planes y proyectos que le presenten las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, a efectos de mejorar su funcionamiento.

5)       Solicitar informes de la ejecución presupuestaria a las diferentes unidades administrativas de la Dirección General, cuando lo considere conveniente.

6)    Administrar el Fondo Social Migratorio, según el artículo 242 de la presente ley.

7)    Gestionar los recursos de los fideicomisos del Fondo Nacional contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

8)    Las demás funciones que determine el reglamento de la presente ley.”

Artículo 84.—Reforma del artículo 249 de la Ley Nº 8764. Se reforma el artículo 249 de la Ley Nº 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:

“Artículo 249.- Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien conduzca o transporte a personas, para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares habilitados o no habilitados por las autoridades migratorias competentes, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos legales, o bien, falsos o alterados, o que no porten documentación alguna.

La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de tales documentos falsos o alterados, y a quien, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes, aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen o permanezcan ilegalmente en el país.

La pena será de seis a diez años de prisión cuando:

1)       La persona migrante sea menor de edad, adulto mayor y/o persona con discapacidad.

2)       Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.

3)       El autor o partícipe sea funcionario público.

4)       El hecho sea realizado por un grupo organizado de dos o más personas.

5)       Cuando la persona sufra grave daño en la salud.􀂴 􀂴

Artículo 85.—Adición del artículo 249 bis a la Ley Nº 8764. Se adiciona el artículo 249 bis a la Ley Nº 8764, Ley General de Migración y Extranjería. El texto dirá:

“Artículo 249 bis.- Se impondrá pena de prisión de cuatro a ocho años, a quien promueva, planee, coordine o ejecute el tráfico ilícito de migrantes nacionales hacia un segundo, tercero o más países por lugares no habilitados o habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería, aun cuando el inicio del traslado se realice por la vías legales establecidas por dicho ente, o bien, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos o alterados, o se encuentren indocumentados.

La misma pena se impondrá a quien, de cualquier forma, promueva, prometa o facilite la obtención de documentos legales, o bien, falsos o alterados o encubra transacciones financieras legales o ilegales que afecten el patrimonio de la persona afectada o de sus garantes, con la finalidad de promover el tráfico ilícito de migrantes nacionales, y a quien coordine, facilite o efectúe acciones tendientes a alojar, ocultar o encubrir a personas nacionales que ingresen o permanezcan legal o ilegalmente en un segundo, tercero o más países, con la finalidad de consolidar el tráfico ilícito de migrantes.

La pena será de seis a diez años de prisión cuando:

1)    La persona migrante sea menor de edad.

2)    Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que ejecuta el hecho, o se le cause grave sufrimiento físico o mental.

3)    El autor o partícipe sea funcionario público.

4)    El hecho se realice por un grupo organizado de dos o más personas.

5)    A consecuencia del tráfico ilícito de migrantes, la persona resulte ser víctima de trata.”

Artículo 86.—Reforma del artículo 2 de la Ley Nº 8316. Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 8316, Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, de 26 de setiembre de 2002. El texto dirá:

“Artículo 2.- Tarifa del tributo. El monto del tributo establecido en el artículo anterior será de veintisiete dólares estadounidenses (US$27,00), por cada pasajero que aborde una aeronave, y estará constituido por los siguientes conceptos:

a)   Un impuesto de doce dólares estadounidenses con quince centavos (US$12,15), a favor del Gobierno Central.

b)   Una tasa de doce dólares estadounidenses con ochenta y cinco centavos (US$12,85), por concepto de derechos aeroportuarios a favor del Consejo de Aviación Civil.

c)   Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), por concepto de ampliación y modernización del Aeropuerto Internacional Lic. Daniel Oduber Quirós, el Aeropuerto Internacional de Limón, el Aeropuerto Internacional Tobías Bolaños y los demás aeródromos estatales existentes.

d)   Una tasa de un dólar estadounidense (US$1,00), con el propósito de cumplir las funciones y responsabilidades asumidas por el Estado costarricense en combate al crimen organizado, según lo previsto en el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y las actividades específicas de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

Los recursos referidos en el inciso c) se administrarán de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del artículo 66 de la Ley Nº 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, de forma tal que se depositarán para el efecto en una cuenta abierta por la Tesorería Nacional, en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán el presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil y se destinarán exclusivamente a la ampliación y modernización de los aeropuertos y aeródromos del país. La Tesorería Nacional girará los recursos de conformidad con las necesidades financieras de dicho Consejo Técnico, según se establezca en su Secretaría General programación presupuestaria anual.

En virtud de que en el inciso b) de este artículo se modifican los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil, con base en las proyecciones realizadas por el Poder Ejecutivo y con el propósito de no afectar el equilibrio financiero del contrato de gestión interesada en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cada año, en el primer trimestre, el Poder Ejecutivo realizará una liquidación de los ingresos del Consejo Técnico de Aviación Civil recibidos conforme a lo aquí establecido y los comparará con los montos que habría recibido según la normativa que se deroga. Si el monto recibido por el Consejo Técnico de Aviación Civil es mayor, deberá reintegrar al Estado dicha diferencia y, en ese caso, la suma por reintegrar no se considerará parte de los ingresos del aeropuerto.

Los recursos referidos en el inciso d) se depositarán por la Tesorería Nacional, mediante el procedimiento correspondiente, al Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt).

El tributo podrá ser cancelado en colones, al tipo de cambio de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica, vigente en el momento de cancelar el tributo.”

Artículo 87.—Adición del inciso e) al artículo 158 del Código de Familia. Se adiciona el inciso e) al artículo 158 del Código de Familia. El texto dirá:

“Artículo 158.-

[…]

e)  Cuando uno o ambos padres sustraigan, retengan, ocasionen lesiones, vendan, promuevan, legitimen o faciliten, por cualquier medio, que las personas menores de edad bajo su autoridad parental sean víctimas de trata o actividades conexas.”

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales

Artículo 88.—Orden público. Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales que se le opongan o que resulten incompatibles con su aplicación.

Artículo 89.—Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días posteriores a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce”.

                                                                     Silvia Navarro Romanini,

1 vez.—Exento.—(IN2012023545).            Secretaria General

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

Res. Nº 2013002813.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y treinta y seis minutos del uno de marzo del dos mil trece. Exp. N° 12-008785-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Michael Soto Araya, mayor, casado, técnico, vecino de Naranjo de Alajuela, cédula número 1-1100-0016, contra el artículo 134 inciso c), en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), y el 131 inciso e), en relación con el artículo 115, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:36 horas del 3 de julio de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 134 inciso c), en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), y el 131 inciso e), en relación con el artículo 115, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Manifiesta el accionante que su legitimación proviene de la impugnación hecha ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad Vial, contra las boletas número 2-2012-200900348 y 2-2012-20090349 donde se alegó la inconstitucionalidad de las normas. Expresa que las multas previstas en los artículos impugnados, son contrarias a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no toman en cuenta la realidad económica nacional. Refiere a las sentencias número 06805-2011, 8193-2008 y 5179-2008 de esta Sala, e indica que tanto la conducta de no portar triángulos de seguridad, como la hablar por teléfono celular, se encuentran irrazonablemente sancionadas, lesionando fuertemente la capacidad económica de la mayoría de los costarricenses, como es su caso. Señala que las multas impugnadas resultan discriminatorias y lesivas para las clases sociales con menores ingresos económicos. Expresa que se ven violentados los artículos 33, 39 de la Constitución Política, 6 de la Declaración de Derechos del Hombre, y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en relación con el 115, y el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres; y que se anulen las boletas que dan fundamento a la presente acción.

2º—Por escrito presentado ante la Sala, Natascha Ruíz Fonseca, cédula número 0110500456 plantea gestión de coayuvancia para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en relación con el 115, por considerar que la multa allí establecida es desproporcionada e irrazonable.

3º—El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar o acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad. La acción de inconstitucionalidad es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. El accionante se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar que infringen normas y principios constitucionales y cuenta con un asunto base pendiente de resolver, a saber, los recursos de apelación interpuestos contra los partes oficiales de tránsito número 2-2012-200900348 y 2-2012-200900349, donde invocó la inconstitucionalidad de las normas.

II.—Sobre la gestión de coadyuvancia. Natascha Ruíz Fonseca, cédula número 0110500456 planteó gestión de coayuvancia para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en relación con el 115, por considerar que la multa allí establecida es desproporcionada e irrazonable, por lo que conforme lo establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional es necesario su análisis para determinar su procedencia o no, no obstante, conforme se resuelve la acción de inconstitucionalidad, en cuanto a los artículos referidos , ello resulta innecesario.

III.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en los artículos 131 inciso e) en relación con el artículo 115, y el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), todos de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, por violentar los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

IV.—Sobre la inconstitucionalidad del artículo 131 inciso e) en relación con el artículo 115. Esta Sala ya se pronunció en la sentencia número 2012-3939 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, sobre la inconstitucionalidad que se alega, donde se señaló lo siguiente:

“II.—Objeto de la impugnación. Se impugnan los artículos 115 y 131 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres por estimar que la multa prevista por conducir utilizando el teléfono móvil es desproporcionada e irrazonable. Ello, debido a que se establece una sanción fija superior al 50% de un salario mínimo. Estima la accionante que el legislador no puede suprimir más de la mitad del salario probable de una persona, sin que la fijación de la pena o multa permita una individualización de acuerdo a una banda de mínimos y máximos, donde el intérprete pueda analizar y valorar las condiciones personales y ocupacionales para acreditar si se pone en riesgo el sustento de la persona. Considera que al no tener la posibilidad de individualizar la sanción entre un mínimo y un máximo, la sanción resulta irracional y desproporcionada. Asimismo, señala que el artículo 131 inciso e) es un tipo abierto porque se podría aplicar a un conductor solo por tener cualquier objeto similar a un teléfono, afectándose el principio de tipicidad penal. Además, alega que toda la Ley de Tránsito vulnera el debido proceso por no contemplarse la posibilidad de impugnar las infracciones ante los tribunales de justicia y además porque el oficial de tránsito se constituye en juez y parte.

III.—Texto de las normas impugnadas. Las normas cuestionadas señalan:

Artículo 115

Prohíbese a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.

Artículo 131

Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: [«]

e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.

Para los efectos de esta acción se examinará la constitucionalidad de las normas en relación con la conducta por la que se impuso la multa a la accionante, a saber, la utilización de teléfono móvil durante la conducción.

IV.—Proporcionalidad de la sanción de multa en relación con la gravedad de la conducta. El legislador al crear la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer las condiciones y medidas de seguridad que deben respetarse al conducir. Desde ese punto de vista puede válidamente prohibir la utilización de objetos que puedan comprometer la concentración y diligencia en el manejo. La utilización de los dispositivos descritos en el ilícito de tránsito que se objeta, entre ellos el teléfono móvil, genera un peligro concreto durante la conducción del automotor, cuyas graves consecuencias exigen definir una prohibición que conjure la fuente grave de riesgo sobre la vida y la integridad física de conductores y peatones. Se trata de una acción que reduce significativamente la capacidad de reacción y de control del conductor, creando un peligro concreto e inminente, que debe sancionarse con una multa cuyo monto resulta razonable y proporcional al grave riesgo creado por el infractor con su omisión; la fuente de peligro y vulnerabilidad que crea el conductor al utilizar un teléfono móvil u otro dispositivo, es evidente, inminente y concreta, por este motivo la multa prevista guarda proporción con la tutela de la vida y la integridad física de conductores y peatones. La valoración que en abstracto se puede hacer sobre el monto de la multa, es proporcional a la entidad e inminencia del riesgo creado por el infractor al utilizar el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo, mientras conduce. La prohibición que define la norma cuestionada, no se refiere al hecho de tener un teléfono en la mano, como lo expresa el recurrente, sino que la autoridad encargada de juzgar la conducta, debe determinar, conforme a las circunstancias de cada caso, si el infractor estaba utilizando el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo, mientras conducía el automotor. Se pretende evitar que el conductor dedique su atención a otras acciones, mientras realiza una actividad creadora de riesgos y peligros como es la conducción de vehículos automotores. De ahí que se estime que la prohibición resulta necesaria e idónea para lograr el fin propuesto. Si bien puede considerarse que la multa prevista en la norma cuestionada, que consiste en el 75% del salario base de un auxiliar judicial (262.950) más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los costarricenses, pues según se indicó en la sentencia 2011-06805, “…la mayoría de ésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales -el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario´, lo cierto es que a juicio de la Sala, resulta justificada en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana. Por lo expuesto, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo salva el voto y declara con lugar la acción. El Magistrado Gilbert Armijo consigna nota. Por tanto,

Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo salva el voto y declara con lugar la acción (…)”

En virtud de lo anterior, y por no existir motivos para variar el criterio vertido por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente es rechazar por el fondo la acción en cuanto al artículo 131 inciso e) en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito.

V.—Sobre la constitucionalidad de la multa impuesta en los artículos 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Dicha normativa señala:

Artículo 134.—Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…)

c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley.”

Por su parte, el artículo 32 inciso 1) apartado m) dispone:

Artículo 32.—Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

1) Requisitos generales para la circulación de todos los automotores:

m) Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retrorreflectivo verde, naranja o rojo.”

Estima el accionante que la multa prevista en las normas citadas, por no portar los triángulos de seguridad, es irrazonable y desproporcionada. Considera que el monto resulta confiscatorio de los ingresos de una gran mayoría de trabajadores no calificados. El valor de esa multa no guarda razonabilidad y proporcionalidad con la realidad económica salarial de la mayoría de los costarricenses, siendo esto evidente y manifiesto, como lo ha reiterado la Sala Constitucional.

VI.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este caso, la prevista en 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar los triángulos de seguridad. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1”que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.

VII.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:

“...En el caso de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias ´. En ese sentido, la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.—En tales términos se ha reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco). Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” (resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”

(Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).

En el supuesto que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en juego. En el caso concreto de la obligación de ³Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo(…)”, no estima la Sala que se trate de una obligación carente de fundamento, dado que ante una eventualidad en carretera su utilización puede ser de gran importancia para evitar la producción de accidentes.

VIII.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:

“...[A]l imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política artículo 33 y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa, pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad, pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:

“Los ingresos reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente, porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio. El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del 95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.

Actualmente el 20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del 4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene 48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.

El 20% de los hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.

En el XV Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:

“En el 2008 el ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3).

En un verdadero Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados ±ello es una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega”(…) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia N° SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

Así las cosas, cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales el 90 por ciento-y la mitad un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos: el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación principal sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100-237.000 más el 30% a una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como medio de subsistencia.

Tampoco el monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:

“En la República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando ello sea indispensable”. Se ha indicado que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:

“La prohibición o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.

Según se desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:

“De acuerdo con este principio razonabilidad la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto). Por su parte, el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:

“Esta apelación genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales y en particular de los aquí invocados y, como tal, opera esencialmente como un criterio de interpretación”.

Para este Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:

Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña “un papel crucial” para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

Asimismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español, se expresó lo siguiente:

“…el test de razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas acertadas”.

La Corte Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:

“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”

Esta Corte ha reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:

“Este formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin en si mismo sino que está al servicio de la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”

Se ha ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:

“Las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.

En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. En el voto N° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la zazonabilidad:

“…este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la “razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad”. Conviene recordar, en primer término, que la µrazonabilidad de la ley nació como parte del “debido proceso sustantivo (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial debido proceso se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos.

Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del debido proceso como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada µrazonabilidad técnica dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de µrazonabilidad técnica hay que analizar la razonabilidad jurídica. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la razonabilidad al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea exigible al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de razonabilidad: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de razonabilidad sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya irrazonabilidad sea evidente y manifiesta. Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de irrazonabilidad evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.´(Lo que está en negritas no corresponde al original).

Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto N° 1739-92 y el voto N° 5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos fundamentales al patrimonio de las personas; elige el medio más gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”

(En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12)

Lo anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito, por no portar triángulos de seguridad, es desproporcionado, al establecer un monto del 30% del salario base de un auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a no portar los triángulos de seguridad.

IX.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la sala la facultad de graduar o dimensionar en el espacio, en el tiempo la materia, el efecto retroactivo de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho, todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.-El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara con lugar la acción únicamente en cuanto a los artículos 131 inciso e), en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito. El Magistrado Rueda Leal pone nota en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito.

X.—El Magistrado Castillo Víquez pone nota en cuanto a los artículos 131 inciso e), en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito.

En razón de que he revisado la sentencia completa del presente asunto, y estando en total acuerdo con ésta, renuncio a la redacción de la nota que manifesté en aquel momento.

XI.—Nota del Magistrado Rueda Leal en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito. Aunque concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso l) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) delartículo1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa que se impone al conductor que no porte triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo, expongo razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria. Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un ³test de razonabilidad´, un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. ³Qué es razonable es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no. Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva; y d) la denominada ³proporcionalidad en sentido estricto´, que obliga a que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más bien como un presupuesto.

Este protocolo se aplica por fases, de manera que si el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie, los fines perseguidos la seguridad de las personas y sus bienes son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los conductores porten los triángulos de seguridad. Por el contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que incentive a los conductores a portar triángulos de seguridad (y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva. Reitero que el principio de razonabilidad es un protocolo útil para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de conducir sin los referidos triángulos. Mi criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción. En conclusión, estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de razonabilidad por cuanto incumple el requerimientode ³necesidad´; empero, advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de desarrollo.

XII.—Nota de la Magistrada Calzada. Dejo constancia de que concurro con el voto de la mayoría en cuanto a la multa dispuesta por el artículo 131 inciso e) de la Ley número 7331, al estimarse que dicha norma no resultaba inconstitucional, según sentencia número 2012-3939 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce. Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción, en cuanto al artículo 131 inciso e) en relación con el artículo 115 impugnado. Se declara con lugar la acción, y en consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara con lugar la acción únicamente en cuanto a los artículos 131 inciso e), en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito. El Magistrado Rueda Leal pone nota en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito. La Magistrada Calzada pone nota. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta/Gilbert Armijo S./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Ricardo Guerrero P./Jorge Araya G.-/-.

San José, 2 de abril del 2013.

                                                              Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2013026017).                                        Secretario.

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quién en vida se llamó Carolina Monge Chaves c. c. Karolina Monge Chaves, quien fue mayor, casada, costarricense, asistente de contabilidad, vecina de Alajuela, con cédula de identidad número 110180511, se les hace saber que: Max Alberto Castro González, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 0701080826, vecino de Los Lagos, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite y padre en ejercicio de la patria potestad de la menor Celeste Sofía Castro Monge, hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carolina Monge Chaves c. c. Karolina Monge Chaves, expediente número 13-000153-0505-LA. De conformidad con al circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de Junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 14 de marzo del año 2013.—Msc. Brenda Caridad Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2013025697).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Pablo Héctor Moraga López cc Héctor Moraga Contreras, quien fuera mayor, casado, costarricense, contador, vecino de San Rafael Abajo de Desamparados, 400 metros al norte de la iglesia católica, casa color verde musgo, cédula de identidad número cinco-cero noventa y cuatro-seiscientos setenta y dos, quien falleció el veinticuatro de setiembre del dos mil doce, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de fondo de capitalización laboral, expediente número 13-300066-0237-LA (066-4-13), gestionada por: María Auxiliadora Chacón Retana contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Popular Pensiones S. A. y Operadora de Planes de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense del Seguro Social S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 25 de marzo del 2013.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2013025704).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Marcos Roberto Rosales Rosales, cédula de identidad 06-0084-0794, quien fue mayor, costarricense, casado, peón agrícola, hijo de Adela Rosales Rosales, vecino de Villa Colón, en el Alto de San Antonio, un kilómetro al sur de Terranostra, casa color verde agua, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300012-0442-LA-2, establecido por Ángela Hernández Badilla, hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Osa, a las once horas del cinco de marzo del dos mil trece.—Lic. Frank Mckenzie Peterkin, Juez.—1 vez.—(IN2013025908).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de María Aurelia Gutiérrez Esquivel, quien fue mayor, soltera, de nacionalidad Costarricense, portó la cédula de identidad 1-1481-777, y falleció el día 2 de enero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-000309-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000309-0173-LA. Proceso promovido por Servicios Universales Hicacos S.A. a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 1 de abril del año 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013025925).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las 8:00 horas del 10 de junio de 2013, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, de la manera que se dirá y con las bases que se indican a continuación, remataré las fincas inscritas en propiedad del partido de Alajuela folio real matrículas número 76.584-000 y 430.290-000: primera: libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0313-00006715-01-0901-001, plazo de convalidación por rectificación de medida bajo las citas 2011-00066735-01-0003-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de ¢55.000.000,00, la finca número 76.584-000, que es terreno de pastos sito en Venecia de San Carlos, distrito cinco del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, al sur, y al oeste, Torres Umaña S.R.L., y al este, Roger Herrera Villegas y Torres Umaña S.R.L. Mide: Sesenta y seis mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados. Segunda: libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0313-00006715-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de ¢3.300.000,00, la finca número 430.290-000, que es terreno de solar sito en Venecia de San Carlos, distrito cinco del cantón diez de la Provincia de Alajuela. Linda al norte, al sur, y al este, Torres Umaña S.R.L., y al oeste, calle pública con doce metros de ancho y un frente de diez metros lineales. Mide: ciento ochenta y un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢41.250.000,00, para la finca número 76.584-000 y la suma de ¢2.475.000,00, para la finca número 430.290-000, se señalan las: 08:00 horas del 25 de junio de 2013. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ¢13.750.000,00, para la finca número 76.584-000 y la suma de ¢825.000,00, para la finca número 430.290-000, se señalan las: 8:00 horas del 10 de julio de 2013. Se rematan por ordenarse así en expediente. 12-100559-0297-CI, ejecución hipotecaria de Sonceca y Sonbor S. A. contra Torres Umaña S.R.L.—Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 21 de marzo de 2012.—Lic. Gabriela Rojas Astorga, Jueza.—(IN2013023103).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio del año dos mil trece y con la base de veinticinco millones colones exactos , en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento dieciséis mil seiscientos veinticinco-cero cero cero la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito segundo Mansión, cantón segundo Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Joaquín Palma Buitrago y Joaquín Palma Buitrago; al sur, Joaquín Palma Buitrago y carretera internacional y Joaquín Palma Buitrago; al este, Edaysi Palma Buitrago, y al oeste, Joaquín Román Palma Jirón y carretera nacional. Mide: Cinco mil doscientos catorce metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto del año dos mil trece, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto del año dos mil trece con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bernal Herra Monge contra Joaquín Palma Buitrago. Exp. N° 13-000699-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 4 de marzo del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013023552).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintinueve mil ochocientos cincuenta y nueve derechos cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro y cero cero cinco, derechos que suman la totalidad de la citada finca; la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito primero San Ramón, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ocho punto ochenta y cinco metros; al sur, Juan Bautista Villalobos Chaves; al este, Carlos Antonio Villalobos Guerrero, y al oeste, Carlos Luis Villalobos Chaves. Mide: Ciento sesenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de agosto del año dos mil trece, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del año dos mil trece con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Asdrúbal Guillermo Villalobos Guerrero y Siony Lidieth Medrano Ramírez, expediente N° 13-000691-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de marzo del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013023555).

En la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, libre de anotaciones con la base dada por el perito, sea la suma de veintitrés millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos colones, sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula 197942-000, que es terreno para construir, situada en el cantón de Cartago, distrito 03 Carmen, provincia de Cartago. Linda: al norte, con Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martín Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga; al sur, con Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martin Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga; al este, con calle pública; y al oeste, Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martín Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga. Mide: doscientos noventa y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil trece. En caso de no haber postores con la base de diecisiete millones seiscientos veintidós mil seiscientos colones (segundo remate), se señalan las ocho horas treinta minutos del once de junio del dos mil trece. De no apersonarse rematantes y para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil tres, con la base de cinco millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos colones. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución de sentencia 2009-000012-184-CI de Randall Quesada Monestel contra Indalecio Antonio González Álvarez.—Juzgado Primero Civil de San José, 1° de abril del 2013.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—(IN201326116).

A las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base, sea la suma de dos millones doscientos noventa y nueve mil novecientos veintisiete colones con cincuenta céntimos (¢2.299.927,50), remataré la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número ochenta y cinco mil seiscientos seiscientos sesenta y uno-cero cero cero, que es terreno con una casa lote 23 denominado lote 41, situado en el distrito cuarto Colorado del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste. Linda: norte, Gregoria Ruiz Jaen; sur, Pablo Rizo Rizo y Róger Rizo Rizo; este, calle pública; y oeste, Carmen María Álvarez y una medida de doscientos treinta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 01-100607-0389-CI (634-2-2001) proceso de ejecución prendaria interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Medrano Obando y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 3 de abril del 2013.—Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2013026131).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece y con la base de diez millones ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y cinco colones con veinticinco céntimos (¢10.140.645,25), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos tres mil ciento dos-cero cero cero, la cual es terreno con dos casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte, callejón de acceso; al sur, Margarita Cascante Quesada; al este, calle pública con un frente de 15 metros y 37 centímetros; y al oeste, Ernestina Jiménez Salas. Mide: seiscientos treinta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Plano: SJ-un un cinco un ocho cuatro seis-dos mil siete. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la base de siete millones seiscientos cinco mil cuatrocientos ochenta y tres colones con noventa y cuatro céntimos (¢7.605.483,94) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil trece, con la base de dos millones quinientos treinta y cinco mil ciento sesenta y un colones con treinta y un céntimos (¢2.535.161,31) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Marvin Mora Agüello. Expediente: 13-000113-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 8 de marzo del 2013.—Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2013026139).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones a las citas 306-17740-01-0903-001, a las trece horas treinta minutos del seis de junio del dos mil trece y con la base de cuarenta y siete millones seiscientos setenta y dos mil quinientos veintiún colones con sesenta y cuatro céntimos (¢47.672.521,64), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Francisco Álvarez Segura; al sur, Marina Barrantes Chacón; al este, Marina Barrantes Chacón; y al oeste, calle pública. Mide: setecientos treinta y un metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Plano: P-cero seis dos seis seis cuatro cinco-dos mil. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil trece, con la base de treinta y cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y un colones con veintitrés céntimos (¢35.754.391,23) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil trece, con la base de once millones novecientos dieciocho mil ciento treinta colones con cuarenta y un céntimos (¢11.918.130,41) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Servicios Electromecánicos Barrantes y Segura S. A. Expediente: 13-000025-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 7 de marzo del 2013.—Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2013026143).

En la puerta exterior de este despacho, soportando gravamen prendario anotado bajo las citas de inscripción número 2011-00037660-002 y asimismo soportando anotaciones bajo las citas de inscripción número 2012-00357452-001, 800-00055682-001, 800-00056625-001, 800-00079738-001, a las ocho horas cero minutos del treinta de julio del dos mil trece y con la base de dos millones setecientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 618334, marca Geo, año 1996, color verde, cilindrada 1600 cc, vin 2CNBJ1367T6948043, chasis: 2CNBJ1367T6948043. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones ochenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de seiscientos noventa y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Suministros Permanentes de Computadoras Súper Computadora Limitada contra Adolfo Gómez Villalobos. Expediente: 10-005104-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de abril del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013026313).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando practicado anotado bajos las citas de inscripción número 800-00031366-001 y practicado 800-00034618-001, a las diez horas y cero minutos del veintiséis de junio de dos mil trece y con la base de un millón seiscientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 396517, marca Geo, año 1993, color morado, cilindrada 1600 cc, vin 2CNBE18U7P6908739, chasis: 2CNBE18U7P6908739, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del quince de julio de dos mil trece, con la base de un millón doscientos veintidós mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de cuatrocientos siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Arturo Arana García contra Paola Vanessa Paniagua Mora. Expediente: 09-004084-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de abril del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013026322).

En este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y al ser las quince horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil trece y con la base de doscientos cincuenta mil dólares moneda de curso legal de los EE.UU, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil ciento ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno agricultura y potrero. Situada en el distrito: 13 Garita, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Uruel Soto Chinchilla; al sur, Fernando Alfaro Zavaleta; al este, Fernando Alfaro Zavaleta; y al oeste, carretera a Turrúcares 47 m 84 cm. Mide: siete mil ciento setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares moneda de curso legal de los EE.UU (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y dos mil quinientos dólares moneda de curso legal de los EE.UU (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Elsa María Rivera Arrieta contra Meridiano Internacional Platino Sociedad Anónima. Expediente: 13-001292-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de marzo del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013026346).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv de entrada ref: 2424-385-006, bajo las citas: 0311-00014736-01-0901-001, a las quince horas y cero minutos del treinta de julio del dos mil trece y con la base de treinta y cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 236736-000, la cual es terreno para construir con una casa lote 16-F. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 14-F; al sur, Monarca S. A. parte -dest av 8 con 11m; al este, lote 15-F; y al oeste, lote 17-F. Mide: doscientos seis metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la base de veintiséis millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dos de setiembre del dos mil trece, con la base de ocho millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Fabricio Fonseca Fournier, Faviana del Oeste S. A., Victoria Fournier Solano. Expediente: 12-011308-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de abril del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Juez.—(IN2013026361).

A las ocho horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de dos millones ciento ochenta y siete mil doscientos cinco colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos cinco-cero diez, la cual es terreno de pasto. Situada en el distrito cero tres Cote, cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, Luis Fermín Sequeira Díaz en parte con Manuel Pérez Artavia; al sur, Mireya Aguilar Vargas y Edelberto Aguilar Vargas; al este, Vigael Vargas Gómez; y al oeste, Manuel Pérez Artavia y William Sibaja Murillo. Mide: doscientos treinta y tres mil trescientos un metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Banco Nacional de Costa Rica contra José Aguilar Vargas. Expediente N° 01-100313-0397-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—(IN2013026374.

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones bajo las citas 384-12742-01-867-001, a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de junio del dos mil trece y con la base de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos ochenta y un colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jorge Domingo Matarrita Matarrita; al sur; sureste, calle pública con frente a ella de 14.50 metros; y al oeste, Jorge Moya Pizarro. Mide: doscientos sesenta metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de julio del dos mil trece, con la base de ochocientos noventa y nueve mil quinientos treinta y seis colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, con la base de doscientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maribel Coellar Jiménez. Exp. N°: 13-000662-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de marzo del 2013.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2012024984).

En la puerta exterior de este Despacho soportando servidumbre trasladada, medianería e hipoteca de primer grado anotada al tomo 800, asiento 122841, a las once horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece y con la base de un millón quinientos catorce mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 00127740, derecho 002, la cual es terreno para construir con una casa lote N° 691. Situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 656; al sur, Paseo Cocorí; al este, lote 690; y al oeste, lote 692. Mide: noventa y un metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de un millón ciento treinta y cinco mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la base de trescientos setenta y ocho mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Walter José Loría Soto contra Ana Margaret Brenes Calvo. Expediente: 12-014663-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de marzo del 2013.—Andrés Rodríguez Fuentes, Coordinador Judicial.—(IN2013025003).

A las ocho horas treinta minutos del treinta de mayo del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, servidumbre trasladada y servidumbre dominante al tomo 386, asiento 13083 y con la base de un millón novecientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y un mil setecientos cincuenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para cultivos en forma triangular. Situada en el distrito sétimo Tuis, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Clarissa Flores Montoya; al sur, servidumbre de paso; al sureste, con servidumbre de paso; y al suroeste, con Jesús Barquero Flores. Mide: mil seiscientos cincuenta y tres metros con veintinueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso ejecucion hipotecaria de Clarisa Flores Montoya contra Susana Alfaro Sánchez. Expediente: 06-100139-0341-CI.—Juzgado Civil y Trabajo de Turrialba, 14 de marzo del 2013.—Msc. Francisco Javier Bonilla Rojas, Juez.—(IN2013025205).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y cero minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula número 567153-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Escazú, cantón Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ofelia Monge Solís; al sur, Ofelia Monge Solís; al este, Ofelia Monge Solís; y al oeste, calle pública con 14 mts con 97 decímetros cuadrados. Mide: doscientos sesenta y un metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del tres de junio de dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Verny Antonio Alvarado Vega contra Silvia Lorena Badilla Villalobos. Expediente: 12-003235-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013025274).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del trece de mayo de dos mil trece, y con la base de veinte mil setecientos noventa y dos dólares con cincuenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 770838, marca Mitsubishi, año 2009, color negro, cilindrada 2972 c.c., Vin JMYLRV93W8J003289. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, con la base de quince mil quinientos noventa y cuatro dólares con cuarenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de junio de dos mil trece con la base de cinco mil ciento noventa y ocho dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Jean Pierre Fournier Pazos. Exp. 10-002406-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de marzo del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013025549).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de agosto del año dos mil trece, y con la base de catorce millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y cuatro mil cuarenta y tres cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1 Atenas, cantón 5 Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Asoc. Pro Vivienda Atenas; al sur, Aida Gerarda Mena; al este, alameda publica con 10,10, y al oeste, Annia Ledezma. Mide: ciento cuarenta metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados plano: A-0098822-1993. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil trece, con la base de diez millones setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil trece con la base de tres millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria e Hermanos Perleños S. A. contra Marcos Antonio Vargas Arce, Mónica Odilie Zúñiga Sáenz, expediente N° 12-000255-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 15 de abril del año 2013.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013025723).

En de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, limitaciones de ley 7052, 7208 y al ser las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de mayo del dos mil trece, y con la base de ocho millones ochocientos ochenta y siete mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir lote 24. Situada en el distrito: 01 Upala, cantón: 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Tatiana de Upala S. A.; al este, lote 23, y al oeste, lote 25. Mide: ciento cincuenta y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil trece, con la base de seis millones seiscientos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Prestamo contra Tatiana Rivera Víquez, expediente N° 12-010666-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de marzo del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Juez.—(IN2013025747).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 367-09575-01-0959-001; a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil trece, y con la base de tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 120952-001 y 002 la cual es terreno para construir 1 casa N° 29-E. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01° Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Lote 7 E; al sur, alameda F; al este, lote 28 E, y al oeste, lote 30 E. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil trece, con la base de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lucrecia Bolaños Porras, José Luis León Ramírez, Luis Carlos León Bolaños, expediente N° 12-004661-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de octubre del año 2012.—Pedro Ubau Hernández, Jueza.—(IN2013025753).

En de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y al ser las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, y con la base de un millón quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres mil quinientos treinta y uno cero cero cero la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 2 Mercedes Sur, cantón 4 Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Víctor Manuel Guzmán; al sur, Carmelina Guzmán Guzmán; al este, calle pública con 8 mts, y al oeste, Víctor Manuel Guzmán. Mide: mil ciento veinticuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de junio de dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece con la base de trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Leonel Alfaro Garro, expediente N° 13-000228-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de marzo del año 2013.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2013025755).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, y con la base de un millón ciento treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 755467 marca Hyundai, categoría automóvil, carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHVA21LPSU042210, uso particular, estilo Accent, capacidad 5 personas, año 1995, color rojo, número motor G4EHS395513, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas treinta minutos del siete de junio de dos mil trece, con la base de ochocientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece con la base de doscientos ochenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Gerardo Vásquez Montoya contra Mariana Mena Carvajal. Exp. 12-000589-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del 2013.—Lic. Juan Pablo Gamboa Amador, Juez.—(IN2013025909).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del dos de julio del año dos mil trece, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil novecientos noventa y siete cero cero cero la cual es terreno Con una construcción de dos plantas. Situada en el distrito uno Golfito, cantón siete Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 11.9 metros; al sur, calle pública con 5.95 metros; al este, Jeanette Quesada, y al oeste, Ricardo Berrocal. Mide: Ciento Veinticinco metros con noventa y nueve decímetro cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de julio del año dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de agosto del año dos mil trece con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ana Cecilia Campos Vindas, expediente N° 12-000785-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de febrero del año 2013.—Lic. Lidia Máyela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013025929).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, y con la base de un millón novecientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa 728699, marca Nissan, estilo 200 SX SE-R, categoría automóvil, capacidad 5 personas, carrocería sedan 2 puertas, año 1996, color blanco, tracción 4X2, chasis TC505860, motor SR20656754A, cilindrada 2000 c.c, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del tres de junio del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil trece con la base de cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Francisco Barrantes Campos contra Allan Jesús Malespin Briceño, expediente N° 12-026207-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de marzo del año 2013.—Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013025932).

En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso y al ser las once horas del veinticuatro de mayo del dos mil trece, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno plantel y caña de azúcar. Situada en el distrito 3 San Juan, cantón 2 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Lucia Fallas Vargas, servidumbre con 5 metros 90 centímetros, Roy Gerardo Pérez Fallas; al sur, Gerardo Antonio Rojas Aguilar; al este, José Fallas Vargas, y al oeste, Feliz Francisco Fallas Vargas. Mide: dos mil ciento setenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del diez de junio de dos mil trece, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del veinticinco de junio de dos mil trece con la base de tres millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Juan Pérez Carvajal, expediente N° 13-000368-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del año 2013.—Lic. Helio Campos López, Juez.—(IN2013025998).

En la puerta exterior de este despacho, a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de mayo del año dos mil trece. Libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil dieciséis colones con setenta y cinco céntimos sáquese a remate el bien dado en garantía hipotecaria, sea esta la Finca del Partido de Puntarenas Matrícula de Folio Real número ciento sesenta y ocho mil doscientos veintiocho- cero cero cero propiedad de Luz Marina Marín Salazar, que es lote para construir, situado en el distrito primero Parrita, cantón noveno Parrita, de la Provincia de Puntarenas, linda: al norte, con Carretera Costanera sur con doce metros; al sur, con Canal en medio de Coopecalifornia; al este, con Tatiana Fernández Salazar, y al oeste, con Greivin Fernández Salazar, con una medida de cuatrocientos cincuenta metros con noventa y nueve decímetros cuadrados, según Plano Catastral P uno uno siete nueve cinco tres cero-dos mil siete. Para el segundo remate se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del año dos mil trece con la base de diez millones  ciento cinco mil quinientos doce colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se procede a señalar las catorce horas treinta minutos del diecisiete de junio del año dos mil trece con la base de tres millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos cuatro colones con diecinueve céntimos (Un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el Proceso de Ejecución Hipotecaria de Banco de Costa Rica en contra de Luz Marina Marín Salazar. Expediente N° 12-100137-0425-1-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 22 de marzo del 2013.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2013026013).

En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las diez horas y quince minutos del veinte de mayo del dos mil trece, y con la base de dos millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta mil setecientos ochenta y uno cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 2 Sierra, cantón: 7 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Aquiles Castillo Ledezma; al sur, Rafael Vindas Vindas; al este, Río Cañas, y al oeste, calle pública con 8 M. Mide: doscientos cuarenta y un metros con sesenta y cuatro cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de junio del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de junio de dos mil trece con la base de quinientos mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y PR contra Fernando Castillo Martínez, Xinia Vindas Carranza, expediente N° 12-010226-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de marzo del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013026026).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintitrés de mayo del dos mil trece, y con la base de seis millones quinientos dos mil trescientos treinta y cuatro colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 894175, marca Dodge, estilo Durango SLT, modelo 2008, carrocería todo terreno cuatro puertas, capacidad 8 personas, color gris, chasis 1D8HD48N28F154900. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece con la base de un millón seiscientos veinticinco mil quinientos ochenta y tres colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Four PL Sociedad Anónima contra Peter John Stember. Exp. 12-004190-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 29 de noviembre del 2012.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2013026148).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Fabio Cruz Briceño y Mercedes Adriana Santos Moncada, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 10-002147-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de diciembre del 2012.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013014248).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Héctor Ramón Solórzano Soto, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-000894-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 5 de febrero del 2013.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013019482).

Se convoca a todos los herederos y demás interesados en la sucesión de Eduardo Suarez Fernández, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veintitrés de mayo del dos mil trece. Dicha junta es para conocer sobre los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 12-000310-0164-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 20 de marzo del 2013.—Lic. Carlos Jinesta Blanco, Juez.—1 vez.—(IN2013021559).

Se convoca a todos(as) los(as) interesados(as) en la sucesión de la señora Flor María Castillo Jiménez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas y cero minutos del siete de mayo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 12-000097-0341-CI.—Juzgado Civil Mayor Cuantía de Turrialba, 12 de abril del 2013.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013025634).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rosalía Fray Mata, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas cero minutos del veintiuno de mayo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 99-001355-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de marzo del año 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013025712).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ángel Benedicto Gómez Gómez, quien en vida fue mayor, costarricense, soltero, con cédula de identidad número seis-cero ochenta y dos-novecientos veintiséis, costarricense, soltero, vecino de La Cuesta, Corredores, Puntarenas a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 10-100065-440-CI-3. Sucesión de: Ángel Benedicto Gómez Gómez, promovido por Francisco Luis Gómez Gómez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Corredores, quince de marzo del dos mil trece.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—1 vez.—(IN2013025735).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Guillermo Alvarado Tenorio, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos diecisiete de mayo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 06-000285-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, (San Ramón), 23 de enero del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013026697).

Títulos Supletorios

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-100295-0297-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de la Junta de Educación Escuela Santa Rosa de La Palmera, San Carlos, representada por su presidenta, Marisol Arias Camacho, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Santa Rosa, San Carlos, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-463-675, ama de casa, a fin de inscribir a nombre de la junta de educación indicada ante el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de patio con un edificio destinado a la Escuela de Santa Rosa de La Palmera de San Carlos. Situada en el distrito Palmera, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Irma Facunda Zamora Hernández; al sur, Gilberth Arroyo Castro; al este, Óscar Vargas Hernández; y al oeste, Municipalidad de San Carlos. Mide: dos mil setecientos treinta y cuatro metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por donación del señor José Rodríguez Rodríguez, conocido como José Rodríguez Gamboa y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en cercar, limpieza de terreno, construcción de un edificio donde opera una escuela. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Junta de Educación Escuela Santa Rosa de La Palmera, San Carlos. Expediente: 11-100295-0297-CI.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de marzo del 2013.—Lic. Nancy Allen Umaña, Jueza.—1 vez.—(IN2013025186).

Inversiones Tierras Nubes S. A., cédula jurídica 3-101-438567 representada por Ricardo González Díaz, mayor de edad, casado una vez, vecino de Grecia, cédula de identidad dos-cuatrocientos noventa-trescientos ocho, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el inmueble que se describe así: terreno de montaña, situado en distrito cuarto, cantón quinto de Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: al norte, camino público con un frente de quinientos siete metros con noventa y nueve decímetros; al sur, Comercial Muji de San Vito Limitada; al este, calle pública con un frente de doscientos setenta y cinco metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados; y al oeste, calle pública con un frente de setecientos sesenta y siete metros con cero un decímetros cuadrados y en parte con Rodrigo Aguilar Peraza. Según plano catastrado P-972678-05. Mide: sesenta y seis mil ciento noventa y tres metros con cero un decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Estima el inmueble en novecientos millones de colones al igual que las presentes diligencias. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria de Inversiones Tierras Nubes S. A. Expediente Nº 11-000102-419-AG interno 120-3-11.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2013025702).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000008-0507-AG, (número interno: 11-4-11), que es Información Posesoria por parte de Clifford James Francis, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Siquirres, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número siete-cero cero ochenta y siete-cero ocho veinticinco, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es bosque secundario y algunos frutales. Situada en el Coco distrito primero Siquirres, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Ricardo Enrique McKenzie Foster; al sur, Río Reventazón; al este, Eladio Bell Delgado, Clifford James Francis y Movimiento Defensores de la Fe El Coco; y al oeste, Río Reventazón. Mide: cinco mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número siete-un millón cuatrocientos treinta y dos mil novecientos cuatro-dos mil diez. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones quinientos mil colones exactos cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de catorce años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Clifford James Francis. Exp. 11-000008-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, Pococí, veintisiete de marzo de dos mil trece.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013025703).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000145-0507-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de José Antonio Aragón García quien es mayor, estado civil en unión de hecho, vecino de La Florida, Siquirres, Limón, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número uno cinco cinco ocho uno cuatro uno nueve nueve nueve uno uno, profesión peón agrícola, nacionalidad nicaragüense, y Mayra Vargas Quirós, quien es mayor, en unión de hecho, vecina de La Florida de Siquirres, Limón, portadora de la cédula de identidad número tres-trescientos noventa y cinco- seiscientos nueve, ama de casa, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el distrito tercero La Florida, cantón tercero Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Efraín Aguilar Novoa; al sur, calle pública con una medida de cincuenta y cinco metros y tres centímetros lineales; al este, Efraín Aguilar Novoa; y al oeste, yurro y Efraín Aguilar Novoa. Mide: dos mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-uno tres cero cuatro uno cero seis-dos mil ocho. Indican los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones y el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirieron dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo han mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueños por más de once años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de construcciones, cercas, chapias, así como hortalizas y árboles frutales. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por José Antonio Aragón García y otra. Exp. 11-000145-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 23 de agosto del 2012.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—(IN2013025715).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 08-000082-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Francisco Madrigal Alpízar quien es mayor, casado una vez, vecino de Santiago de San Ramón, portador de la cédula 2-157-682, comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero, arboleda, charral y bosque. Situada en San Francisco, distrito 05 Piedades Sur, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, Daniel y Eladio, amos de apellidos Solórzano Vargas; al sur, ICE; al este, ICE, Daniel y Eladio, ambos de apellidos Solórzano Vargas; y al oeste, Miguel Ángel Montero Solórzano e ICE. Mide: ciento cincuenta mil seiscientos quince metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 2-1080172-2006. Indica el promovente que estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Francisco Madrigal Alpízar. Exp. 08-000082-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de marzo del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013025720).

Citaciones

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Carlos Alexander Bonilla Quesada, quien fue mayor, casado, vecino de Limón, Batán, profesor y portador de la cédula de identidad 7-0088-0711. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000228-0678-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 19 de marzo del 2013.—Lic. Mariela Fallas Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013024987).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de José Octavio Marín Mesén, quien fue mayor, casado una vez, mensajero, cédula 9-051-995, vecino de Rincón de Salas de Grecia, 400 metros al oeste de la plaza de deportes. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000035-0295-CI, causante José Octavio Marín Mesén, albacea Paula Franco Espinoza.—Juzgado Civil de Grecia, 2 de abril del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013025206).

Se cita y emplaza a todos los interesados en el proceso sucesorio notarial ab intestato de Ruby Peters Reinford, quien fue mayor, divorciada, ama de casa, costarricense, cédula de identidad número siete-cero treinta y dos-novecientos setenta y uno, vecina de Desamparados, Urbanización Lomas de Salitral, casa cincuenta y uno-A, San José; para que dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este edicto, se apersonen en esta notaría situada en Limón centro, veinticinco metros oeste de los Tribunales de Justicia, cantón y distrito primeros de la provincia de Limón; a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente TCR 01-2013.—Lic. Thelma Curling Rodríguez, Notaria.—1 vez.—RP2013346511.—(IN2013025381).

Se cita y emplaza a los interesados en la sucesión de quien en vida fue Miguel Valerio Chavarría, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, con cédula de identidad número dos-ciento dieciséis- ciento setenta y dos, vecino de Santa Teresa de Cóbano, quien falleció el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, ubicada en San José, Barrio Francisco Peralta, veinticinco metros al norte de la Casa Italia, casa número seiscientos tres, frente al I.M.A.S, edificio AB&P, apercibimos de que si no lo hicieren dentro del plazo dicho, la herencia pasara a quien corresponda. El albacea realizó las manifestaciones establecidas en el artículo novecientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, mediante escritura pública número doscientos veinticuatro, otorgada ante esta notaría mediante la cual se solicitó la apertura de este sucesorio en sede notarial. Expediente N°  0001- 2013- J.L.P.M.—San José, quince de abril de dos mil trece.—Lic. José Luis Pacheco Murillo, Notario.—1 vez.—RP2013346512.—(IN2013025382).

Se cita y se emplaza a todos los interesados de la sucesión de quien en vida fue Ana Teresa Giralt Bermúdez, mayor, divorciada una vez, secretaria ejecutiva, cédula uno-trescientos doce-ciento setenta y cuatro, vecina de Rohrmoser, del Parque La Amistad ciento cincuenta metros al norte, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derechos se apersonen ante la oficina de la licenciada María de Los Ángeles Calderón Montero, sita en San José, Santa Ana del Comercial Roble Sabana diez metros al norte, de lo contrario pasará a quien corresponda. Expediente número cero cero cero uno-dos mil doce sucesorio notarial. Notaría de la licenciada María de Los Ángeles Calderón Montero.—Lic. María de los Ángeles Calderón Montero, Notaria.—1 vez.—RP2013346514.—(IN2013025383).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Rigoberto Arias Corella, mayor, agricultor, soltero, cédula de identidad dos-doscientos treinta y dos quinientos tres, vecino Valle Azul de San Ramón Alajuela quien falleció el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número uno-trece. Notaría del Bufete de María Cecilia Villalobos Conejo en la ciudad de San Ramón, setenta y cinco metros sur de la primera entrada de la Urbanización Los Parques en esta ciudad.—Lic. Cecilia Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—RP2013346536.—(IN2013025385).

Que al haberse presentado la señora Kattia Calderón Chaves, quien es mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Ipís de Goicoechea, Urbanización Nazareno, casa D-uno uno ocho, cédula uno- ocho uno ocho- nueve dos cero, ante esta notaría el día 17 de abril del año 2013, se procede a llamar a todos los interesados o posibles herederos en el proceso sucesorio vía notarial de la causante Teresa Chaves Soto, quien en vida fue mayor, casada una vez, vecina de Ipís de Goicoechea, Urbanización Nazareno, casa D- uno uno ocho, cédula uno- dos seis cero- cuatro tres siete, para que una vez publicado el presente edicto se apersonen a hacer valer sus derechos, dentro los treinta días siguientes de la publicación del mismo, lo que deberán hacer en el Bufette Ramos Vargas & Asociados, sita en San José, carretera a Sabanilla de la Farmacia La Paulina veinticinco metros al este, cien metros al norte y veinticinco metros al este, Residencial Guaymí, calle-A, casa número veintiséis con el notario público Pablo Fernando Ramos Vargas.—San José, 18 de abril del 2013.—Lic. Pablo Fernando Ramos Vargas, Notario.—1 vez.—RP2013346540.—(IN2013025386).

Lic. Carlos Granados Barquero, abogado y notario público autorizado con oficina en Cartago, distrito oriental, Cantón Central de la provincia de Cartago, frente al O.I.J. hace saber: Que en esta notaría y bajo el expediente 01-2013, se tramita sucesión Ab Intestato, de quien en vida se llamó Jorge Gerardo Moya Montoya, mayor de edad, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número tres-ciento ochenta y cuatro-cero treinta y nueve, vecino de Santiago de Paraíso Cartago. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de esta publicación comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que sí no se presentan en este plazo, el haber relicto pasará a quien corresponda.—Cartago, abril del dos mil trece.—Lic. Carlos Granados Barquero, Notario.—1 vez.—RP2013346544.—(IN2013025387).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Brayan Jiménez Toruño, con cédula: cinco - trescientos sesenta y tres - trescientos veintidós, a las once horas del tres de abril del año dos mil trece, y comprobado el fallecimiento de Ligia María Toruño Obando, quien en vida fuera, casada una vez pero separada de hecho, con cédula: cinco- ciento cuarenta y siete- trescientos cincuenta y ocho, vecina de Barrio San Martín de Nicoya, cuya defunción se encuentra inscrita en el Registro Civil, Sección de Defunciones, provincia de Guanacaste, tomo cuatrocientos noventa y cinco, folio setenta y cinco, asiento ciento cincuenta, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. José Olivier Moreno Paniagua, notario con oficina abierta en la ciudad de Nicoya, Guanacaste, cuatrocientos metros al este de la esquina noreste de la Iglesia Colonial. Teléfono 2686-4490. Expediente: 07-2013.—Nicoya, nueve de abril del año 2013.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—RP2013346549.—(IN2013025388).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Ana María Tato Guillén, cédula: ocho-cero cuarenta y tres-seiscientos cuarenta y tres, divorciada de primer matrimonio, vecina de Tibás, del Cementerio, doscientos metros este, abogada, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los interesados que de no presentarse dentro del plazo indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente dos-dos mil trece del Licenciado José Alberto Rivera Torrealba, Tibás de la esquina suroeste del parque, veinticinco metros sur.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—RP2013346588.—(IN2013025389).

Los señores: Maribel Villalobos Monestel, casada, del hogar, cédula de identidad dos-cero tres seis ocho-cero cinco tres ocho, vecina de San Pablo de Heredia, Calle Uriche, de Fresh Market, cien metros al este, Rocío Villalobos Monestel, cédula de identidad dos-cero cuatro dos dos-cero siete tres tres, vecina de Santa Cecilia de Heredia, Urbanización San Francisco, de la Rotonda ciento veinticinco metros sur, William Villalobos Monestel, cédula de identidad dos-cero tres ocho dos-cero tres cuatro nueve, vecino de Mercedes Sur de Heredia, de Cholos Bar, trescientos metros este de la entrada a mano derecha, Marcela Villalobos Monestel, cédula de identidad uno-cero ocho uno siete-cero nueve tres siete, vecina de La Puebla de Heredia, del Hogar de Ancianos, cien metros este, Jorge Villalobos Monestel cédula de identidad dos-cero cuatro uno dos-cero seis cinco cinco, vecino de San Pablo de Heredia de las antiguas oficinas de La Meseta, doscientos al oeste, José Alfredo Villalobos Monestel, cédula de identidad dos-cero cuatro tres ocho-cero dos siete uno, vecino de San Pablo de Heredia de las antiguas oficinas de La Meseta trescientos al oeste, Flora María Monestel Loaiza, mayor, viuda, del hogar, vecina de San Pablo de Heredia, de la Antigua Entrada Principal a La Meseta, doscientos al oeste, cédula de identidad uno-cero dos ocho seis-cero cinco nueve cinco, han solicitado ante la notaría del Licenciado Ramón Badilla González, con oficina en San José, San José, Barrio Francisco Peralta, doscientos este y cincuenta al sur de la Casa Italia, casa ochocientos treinta y siete, la tramitación del juicio sucesorio en forma extrajudicial del señor Jorge Villalobos Víquez. En tal fin se emplaza a todos los interesados en la Sucesión de quien en vida fuera Jorge Villalobos Víquez, casado una vez, pensionado, vecino de San Pablo de Heredia, de la Antigua Entrada Principal a La Meseta, doscientos al oeste, pensionado, cédula de identidad cuatro - cero cero seis seis - cero cero ocho uno, para que dentro del término de treinta días contados a partir apersonen a los autos aquellos que crean tener la calidad de herederos; que si no se presentan dentro de ese término la herencia pasará a quien corresponda. Sucesorio de Jorge Villalobos Víquez. Expediente Notarial N° 1-N-2013.—San José, diez de abril del dos mil trece.—Lic. Ramón Badilla González, Notario.—1 vez.—RP2013346633.—(IN2013025390).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Víctor Julio Bermúdez Bonilla, cédula de identidad número 1-0467-0281, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Limón, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a mi oficina, sita en la Ciudad de Limón, setenta y cinco metros al este del Banco Nacional de Costa Rica, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de heredero, que si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente número 001-2013.—Lic. Francisco Zeledón Gómez, Notario.—1 vez.—(IN2013025583).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Perseveranda Aguirre Gutiérrez, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Rafael de Oreamuno Cartago, cédula de identidad N° 2-033-0181. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000320-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 7 de febrero del 2013.—Msc. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—(IN2013025596).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Danilo Víquez Arias cc Salas Víquez, quien fue mayor, vecino de Heredia, cédula de identidad número 400520645. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000073-0164-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 3 de abril del 2013.—Msc. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013025667).

Avisos

TERCERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en el depósito judicial de los menores Omar Anthony Galeano Fernández y Katherine Galeano Fernández, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Exp. N° 12-400740-924-FA (N.I. 751-12).—Juzgado Familia de San Carlos, Ciudad Quesada, 23 de noviembre del 2012.—Msc. Diego Barquero Segura, Juez.—Exonerado.—(IN2013024289).

PRIMERA PUBLICACIÓN

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Brandon Stip González Fernández, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-000470-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas y diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—(IN2013025920).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por única vez, se hace saber al acreedor hipotecario de segundo grado en las fincas del Partido de Alajuela folio real matrículas números 390.122-000, 330.075-000 y 390.124-000, señor José Guillermo Juárez Mendoza, cédula de identidad número 5-161-221, que en el proceso que se dirá, se encuentran las resoluciones que literalmente dicen: ejecución hipotecaria. Exp. 12-101018-0297-CI, actor: Banco Popular y de Desarrollo Comunal, demandados: William Mejías Vásquez y otro. Por establecida, Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, a las catorce horas cuarenta minutos del veinte de setiembre de dos mil doce. Se tiene por establecida la presente ejecución hipotecaria contra William Mejías Vásquez, a quien se le previene que debe indicar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho (artículos 2, 4, 11, y 19, de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687). De conformidad con los artículos 21.4, 21.5 y 25, de la Ley de Cobro Judicial, hágase el señalamiento para la subasta de las fincas inscritas en Propiedad del partido de Alajuela Folio Real matrículas números 390.122-000, 330.075-000 y 390.124-000. Dichas fincas saldrán a remate de la manera que se dirá y con las bases del valor declarado en la Municipalidad de San Carlos, según certificación de folio 73: Primera: La finca número 390.122-000 saldrá a remate libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de veintitrés millones de colones. Segunda: La finca número 330.075-000 saldrá a remate libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de cincuenta y ocho millones de colones. Tercera: La finca número 390.124-000 saldrá a remate libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de treinta y ocho millones de colones. Para el primer remate se señalan las: 8:15 horas del 21 de noviembre del 2012. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones, para la finca número 390.122-000, la base de cuarenta y tres millones quinientos mil colones para la finca número 330-075-000 y la base de veintiocho millones quinientos mil colones, para la finca número 390-124-000, se señalan las 8:15 horas del 6 de diciembre del dos mil doce. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones para la finca número 390.122-000, la base de catorce millones quinientos mil colones para la finca número 330.075-000, y la base de nueve millones quinientos mil colones para la finca número 390.124-000, se señalan las: 8:15 horas del 21 de diciembre del 2012. Redáctese y publíquese el edicto de ley por dos veces consecutivas en el Boletín Judicial. De las liquidaciones de intereses presentadas por la parte actora en el escrito inicial, se confiere audiencia por tres días al demandado, bajo el apercibimiento de que su silencio podrá tenerse como aprobación de la misma (artículo 693 del Código Procesal Civil). Por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de este Circuito Judicial, notifíquese la presente resolución al demandado William Mejías Vásquez, personalmente o por medio de cédula de notificación y copias de ley en su casa de habitación sita en Venecia de San Carlos, en Barrio San Martín, frente al Colegio de Venecia, 1 kilómetro al suroeste, así como a la acreedora embargante, Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Productores de Leche R.L. (COOPELECHEROS R. L.), en la persona de su representante Cherryl Chavarría Murillo, personalmente, mediante cédula de notificación y copias de ley en Barrio Santa Fe de Ciudad Quesada de San Carlos, diagonal a la planta de la Dos Pinos, o a dicha cooperativa en su domicilio social sito en el mismo lugar. Para que notifique la presente resolución al acreedor hipotecario de segundo grado, José Guillermo Juárez Mendoza, personalmente o por medio de cédula de notificación y copias de ley en su casa de habitación sita en San Juan de Tibás, San José, del antiguo complejo Kamakiri, 150 metros al norte y 25 metros al este, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 21.4 de la Ley de Cobro Judicial, se le confiere al citado acreedor hipotecario de segundo grado y a la acreedora embargante, el plazo de ocho días para que se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos. Cancelados los timbres del Registro, anótese la presente demanda electrónicamente en el Registro Público de la Propiedad. Se le previene a la parte actora cancelar el timbre del Colegio de Abogados omitido en el escrito inicial en la suma de quince mil colones, ya que de acuerdo a la estimación de esta demanda le corresponde cancelar la suma de ¢25,000,000°° y únicamente canceló la suma de ¢10,000,°° (artículo 108 inciso g) Decreto Ejecutivo 36562-JP). Lo anterior deberá cumplirlo dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, las futuras gestiones que realice no le serán atendidas. Notifíquese. Lic. Adolfo Mora Arce, Juez. Ordena notificar. Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y dieciocho minutos del nueve de abril del año dos mil trece. Vistas las manifestaciones realizadas por la parte actora mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2012 (folio 144), se reservan las mismas para conocer de ellas una vez notificadas todas las partes del proceso. Desprendiéndose del acta de notificación de fecha 9 de noviembre del 2012, que no fue posible notificar al acreedor hipotecario de segundo grado, José Guillermo Juárez Mendoza, y por las razones expuestas por la parte actora en escrito de fecha 11 de febrero de 2013, notifíquese por medio de edicto la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinte de setiembre de dos mil doce (folio 76 a 77), así como la presente resolución al citado acreedor hipotecario de segundo grado. Asimismo se le confiere el plazo de ocho días al mismo para que se apersone a este proceso a hacer valer sus derechos.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 9 de abril del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—1 vez.—(IN2013025278).

Se avisa que en este Despacho los señores Luis Carlos Prado Loría y Sonia María Zelaya Villalobos, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Wesley Fabián Núñez Prado. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 11-000204-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de marzo del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013025662).

Se avisa a los señores Arlyn Carolina Tijerino Velásquez, mayor, cédula de residencia 15584756330, soltera, nicaragüense, miscelánea y demás calidades desconocidas y Jorge Rocha Mendoza, mayor, cédula de residencia 155808112918, mayor, soltero, nicaragüense, litógrafo y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 11-000586-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Génesis Violeta Rocha Tijerino. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013025699).

Se avisa a Víctor Hugo Fernández Berroeta, mayor, venezolano, pasaporte N° 16052003, con demás calidades y domicilio desconocidos, representado por el curador procesal Licenciado Héctor Saballos Pomares, que en este despacho se dictó dentro del expediente N° 11-000366-0673-NA establecido por Francisco José Vicente Garrón y Heilyn García Chen, la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 126-2013. Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diecisiete horas y veinticuatro minutos del veintisiete de marzo del dos mil trece. Resultando: I.—…, II.—…, III.—… Considerando: I.—Hechos Probados:…, II.—Sobre el fondo:… Por tanto: con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara con lugar la demanda de declaratoria de estado de abandono de la persona menor de edad Jeanne Michelle Fernández Garrón. Se extingue a sus progenitores Michelle Cherie Garron Howell y Víctor Hugo Fernández Berroeta el ejercicio de la patria potestad. Se otorga el depósito judicial de la niña Jeanne Michelle Fernández Garrón a los señores Francisco Vicente Garrón y Heilyn García Chen, quienes deberán apersonarse dentro de tercero día a aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San José, al tomo dos mil setenta, folio ciento setenta y cinco, asiento trescientos cincuenta. Publíquese el edicto respectivo. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de marzo del 2013.—Lic. Yerma Campos C., Jueza.—1 vez.—(IN2013025700).

Lic. Patricia Cordero García Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Stefanny Priscilla Silva Malespín, que en este Despacho se interpuso un proceso suspensión patria potestad en su contra, bajo el expediente número 12-002022-0338-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las dieciséis horas y dos minutos del diecisiete de octubre del dos mil doce. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada Stefanny Priscilla Silva Malespín por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al señor delegado policial del distrito de Dulce Nombre, cantón Cartago de la provincia de Cartago. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Dulce Nombre de Cartago, del Centro Social Los Sombreros 50 sur. Se aprueba el depósito provisional de las menores Bárbara Amillang y Brithanny Ayllelen ambas Silva Malespín en el hogar de la señora Venancia Malespín Chaves cc Carmen Silva Malespín. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en proceso suspensión patria potestad de Patronato Nacional de la Infancia contra Stefanny Priscilla Silva Malespín. Expediente Nº 12-002022-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 13 de febrero del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013025701).

Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Alexis de la Trinidad Brenes Moya se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Luz Elizabeth Ortiz Cangrejo contra Alexis de la Trinidad Brenes Moya, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las dieciséis horas y veintisiete minutos del uno de febrero del dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Luz Elizabeth Ortiz Cangrejo, se confiere traslado al accionado Alexis de la Trinidad Brenes Moya por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Al desconocerse el domicilio del accionado, envíese los oficios de estilo a fin de conocer su dirección. Notifíquese. Lo anterior por haberse ordenado así en abreviado de divorcio contra Luz Ortiz Cangrejo contra Alexis Brenes Moya. Expediente N° 13-000194-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013025709).

Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Rosaura Rivera Mena, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria de abandono en su contra, bajo el expediente número 05-001579-0338-FA (5) donde se dictó la sentencia que literalmente dice: proceso de declaratoria de abandono con fines de adopción y pérdida de patria potestad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia, representado por el licenciado Jorge Sanabria Masís, mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres-ciento ochenta y dos-cuatrocientos ochenta y cuatro; contra Rosaura Rivera Mena, mayor, de oficio y domicilio desconocido, cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta y siete-novecientos ochenta y ocho. Resultando: 1º—… A) I.—…, II.—…, III.—…, IV.—…, V.—…, VI.—…, VII.—…, VIII.—…, IX.—…, X.—…, XI.—… 2º—…, 3º—… Considerando: I.—Hechos Probados:… A) B) C) D). E), II.—Sobre El Fondo:… III.—…, IV.—…, V.—… Por tanto En mérito de lo expuesto y artículos 1 a 9, 146 y 148, 160 inciso c) del Código de Familia, 155, 162 a 165, 222 y 420 del Código Procesal Civil, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el curador procesal de la demandada y se acogen las pretensiones del Patronato Nacional de la Infancia y por ende se declara: a) El abandono con fines adoptivos del menor Fridit Steph Rivera Mena por parte de su progenitora Rosaura Rivera Mena, a quien se les sanciona con la pérdida de la patria potestad sobre dicho menor. b) Se ordena mantener en depósito judicial a dicho menor con su tía materna Hilda Rivera Mena, quien deberá comparecer ante este Despacho a aceptar su cargo, una vez firme esta sentencia. c) Firme la sentencia expídase la ejecutoria de ley para su correspondiente inscripción, al margen del asiento de nacimiento del Provincia de Cartago, tomo quinientos treinta y tres, página trescientos cincuenta y cinco y asiento setecientos nueve. d) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Expediente 05-001579-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 3 de abril del 2013.—Lic. Marilene Herra Alfaro, Jueza.—1 vez.—(IN2013025722).

Se avisa a la señora Aura María Mendoza Mendoza, mayor, cédula 5-0194-0816, costarricense, soltera y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 11-000589-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Astrid Carolina y Kevin David Mendoza Mendoza. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de marzo del dos mil trece.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013025749).

Licenciado Agustín Díaz Delgado, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a quien interese: Exp. 13-000340-0292-FA, Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las ocho horas y quince minutos del veintiséis de marzo de dos mil trece. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Alberto Madriz González a favor de la menor Camila Vargas Espinoza. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días, a fin de evacuar la prueba testimonial ofrecida por el promovente se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de junio de dos mil trece. Se les previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se le(s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículos 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones y otras Comunicaciones.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013025922).

Se avisa a la señora Auramaría Mendoza Mendoza, mayor, cédula 5-0194-0816, costarricense, soltera y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el expediente N° 11-000589-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Astrid Carolina y Kevin David Mendoza Mendoza. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de marzo del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013025927).

Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos Manuel Montoya Elizondo, en su carácter personal, quien es mayor, casado, vaquero, cédula 3-0313-0416, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Flor Iveth Alfaro Rivera contra Carlos Manuel Montoya Elizondo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y treinta y nueve minutos del dieciséis de agosto del dos mil doce. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Flor Iveth Alfaro Rivera, se confiere traslado al accionado Carlos Manuel Montoya Elizondo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras comunicaciones de este circuito judicial de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. En cuanto a la acción previa que solicita la actora, no a lugar a la misma por prematura. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, no obstante previo a ello y siendo que la parte actora manifiesta desconocer el domicilio del demandado, con el fin de agotar los medios de localización de éste se ordena enviar los oficios correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social, Migración y Extranjería, Registro Civil y Registro Público de la Propiedad, sección personas. Por otra parte, debe la actora aportar a los autos dos juegos de copias de la documentación presentada en el escrito inicial. Expediente 12-001387-0338-FA-1. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago, 27 de marzo del 2013.—Lic. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013025938).

Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, al señor José Joaquín Esquivel Pereira, mayor de edad, costarricense, casado dos veces, cédula de identidad número siete-cero cero setenta y cuatro-ochocientos ochenta y seis, de domicilio ignorado, hace saber que en: Proceso Especial de Filiación, impugnación de reconocimiento, expediente N° 12-000392-0919-FA, actora: Jenifer Esquivel Elizondo, contra: Yadira Elizondo Jiménez y José Joaquín Esquivel Pereira se ha dictado la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón. A las catorce horas y cincuenta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil doce. Se tiene por establecido por parte de Jenifer Esquivel Elizondo el presente proceso de impugnación reconocimiento en contra de José Joaquin Esquivel Pereira representado por su curadora provisional ad litem licenciada Catalina Rivera Elizondo y en contra de Yadira Elizondo Jiménez a quienes se les confiere traslado por el plazo de diez días, para que la contesten, opongan excepciones previas, la prueba documental que tuvieren y la testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Solicítese al Departamento de Laboratorio Forense, Sección de Bioquímica, la cita correspondiente para el examen de A.D.N. Se le hace saber a la actora que a efectos de llevar a cabo la comparación de marcadores genéticos, se debe contar con pruebas de sangre de: Los padres del demandado o bien dos o más hermanos masculinos del demandado, o en su defecto dos o más hijos masculinos reconocidos por el demandado y de la madre de esos hijos, en razón de ello deberá elegir alguna de las anteriores opciones e indicar los nombres de esas personas con el fin de solicitar la cita a la Sección de Bioquímica. Por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, notifíquese al demandado José Joaquín Esquivel Pereira (Art. del 263 C.P.C.). Queda el edicto de ley a disposición de la parte interesada en la secretaría de este despacho para su retiro y correspondiente publicación lo cual deberá realizar dentro del plazo de tres meses, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión este proceso se archivará provisionalmente sin necesidad de resolución que así lo ordene. Lo que constituye una medida de orden interno del despacho y no la terminación definitiva del mismo. El cual podrá reactivarse previo cumplimiento de la prevención anteriormente mencionada. Previo a notificar a la demandada Elizondo Jiménez, se le previene a la parte actora aportar dentro del plazo de cinco días, un juego de copias de los folios catorce al veintiséis, ello bajo del mismo apercibimiento indicado anteriormente.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 26 de setiembre del 2012.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(IN2013026012).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Cliford Charles Cookhorn Cookhorn, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, bajo el expediente número 12-000569-0186-FA dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Miriam Rosalia Thomas Winter contra Cliford Charles Cookhorn Cookhorn; expediente Nº 12-000569-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 3 de abril del año 2013.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—(IN2013026014).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes: Sonia Caravaca Espinoza, mayor de edad, soltera, comerciante, hija de María Natalia Espinoza Espinoza y José Teodoro Caravaca Casares, nacida en San Martín, Nicoya, el 28/03/1966, con 47 años de edad y Carlos Enrique Martín Gómez Gómez, mayor de edad, divorciado, jardinero, cédula de identidad número 0106030676, vecino de Nicoya, Barrio Los Ángeles, del antiguo Bar El Molino, 225 metros al este, casa color marrón, hija de Victoria Gómez Gómez, nacido en San José, el 06/05/1963, actualmente con 48 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. N° 13-000084-0869-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 1° de abril del 2013.—Msc. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013025189).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Juan Carlos León Soza, mayor, soltero, trabajador agrícola, cédula de identidad número 2-723-141, vecino de La Chaparra de San Isidro de Alajuela, 500 metros del Acueducto San Isidro a mano izquierda, hijo de Juan León Fallas de nacionalidad costarricense y Magdalena Soza Munguia de nacionalidad nicaragüense, nacido en Quesada San Carlos Alajuela, el 23/02/1994, con 19 años de edad, y Katherine Dayanna Badilla Azofeifa, persona menor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 6-431-187, vecina de Cerrillal de Alajuela, de la iglesia católica 100 metros, contiguo a la pulpería Abastecedor Los Soles, hija de Grace Azofeifa González y Reyes Badilla Arias, ambos de nacionalidad costarricense, nacida en Corredor Corredores Puntarenas, el 21/04/1996, actualmente con 16 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000480-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de marzo del 2013.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013025705).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Sergio Andrés Jiménez Araya, costarricense, mayor, soltero, trabaja en el ICE, cédula de identidad número 0206440529, vecino de Esquipulas de Palmares, hijo de Marta Araya Rodríguez y Álvaro Jiménez Castillo, nacido en centro San Ramón, Alajuela, el 25/03/1988, con 24 años de edad, y Yurinia María Moya Delgado, costarricense, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0206960927, vecina de Esquipulas de Palmares, hija de Deyanira Delgado Solórzano y Idelfonso Moya Mora, nacida en centro San Ramón, Alajuela, el 31/03/1992, actualmente con 20 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000161-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 21 de marzo del 2013.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013025711).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Daniel Leonardo Arbustini Solano, mayor de edad, soltero, estudiante, vecino de la Lima de Cartago, 75 metros sur del Bar Linda Vista, cédula de identidad número 0303800223 , hijo de Edwin Eduardo Arbustini Vega y María Isabel Solano Guillén, nacido en Cartago, el 02/05/1982, con 30 años de edad, y Angie de los Ángeles Torres Hidalgo, mayor de edad, soltera, salonera, cédula de identidad número 0303880250, vecina de Cartago, hija de Rosandina Torres Hidalgo, nacida en Cartago, el 16/06/1983, actualmente con 29 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000673-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013025910).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Mario Miguel Rivera Valerín, mayor de edad, soltero, comerciante, vecino de Manuel de Jesús Jiménez de Cartago, casa número M 32, de la escuela 125 metros al oeste y 15 metros al sur, cédula de identidad número 0302360459, hijo de Zoraida Valerín Chaves y Urbano Rivera Campos, nacido en Cartago, el 17/09/1959, con 53 años de edad, y Sonia María Soto Díaz, mayor de edad, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 0103330332, vecina de Dulce Nombre de Cartago, Residencial Florense, de la entrada principal, 300 metros al norte y 50 metros al oeste, casa número 9-F, hija de Consuelo Díaz Carvajal y Efraín Soto Santamaría, nacida en San José, el 26/09/1945, actualmente con 67 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000672-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de abril del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013025912).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Gerardo Pacheco Jiménez, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad número 0303370998, vecino de Cipreses de Oreamuno de Cartago, 500 metros norte de la escuela de Cipreses, casa número B1, hijo de Elsidia Jiménez Guillén y Gerardo Pacheco Solano, nacido en Cartago, el 09/10/1975, con 37 años de edad, y Lilliana Brenes Granados, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0304050297, vecina de Cipreses de Oreamuno de Cartago, 500 metros norte de la escuela de Cipreses, casa número B1, hija de María Teresa Granados Montenegro y Carlos Alberto Brenes Pacheco, nacida en Cartago, el 29/08/1985, actualmente con 27 años de edad. La señora Lilliana tiene dos hijos menores de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000671-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013025914).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Alexander Navarro Sánchez, mayor de edad, soltero, operario de montacargas, cédula de identidad número 0110310547, vecino de San Vicente de Tres Ríos de La Unión de Cartago, 600 metros oeste de la pulpería Águila Roja, casa número 211, hijo de Carmen Sánchez Pérez y Miguel Navarro Cordero, nacido en Carmen Central de San José, el 05/04/1979, con 33 años de edad, y Uvannia Lopez Carvajal, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0111150989, vecina de San Vicente de Tres Ríos de La Unión de Cartago, 600 metros oeste de la pulpería Águila Roja, casa número 211, hija de María de los Ángeles Carvajal Solís y Mario José López Canales, nacida en Carmen Central de San José, el 07/08/1981, actualmente con 31 años de edad. Los promoventes tienen tres hijos menores de edad de nombre Bryan Gabriel, Joan David y Sebastián José todos de apellidos Navarro López. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000670-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 2 de abril del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013025915).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil; Norman Fernando Grant Babb, mayor, soltero, guía turístico, cédula de identidad número 1-1323-757, vecino de Alajuela Tuetal Norte, hijo de Ferdinand Grant Humphrys y Marjoret Babb Dixon ambos de nacionalidad costarricense, nacido en San José, el 10-08-1987, con 25 años de edad, y Joselyn Dayan Hernández González, mayor, divorciada, ejecutiva de ventas, cédula de identidad número 1-1440-728, vecina de Alajuela Tuetal Norte, hija de Juan José Hernández López y Elsa Mari González Hernández ambos de nacionalidad costarricense, nacida en San José, el 21-09-1990, actualmente con 22 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 13-000534-0292-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de marzo del 2013.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013025917).

Edictos en lo Penal

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las nueve horas con treinta minutos del primero de abril del dos mil trece, Iriabel Cortés Hernández, Jueza Tramitadora del Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber que: en la investigación penal número 04-010547-0042-PE, seguida en contra de Andreina Donato Soto y otros, por el delito de posesión de droga para el tráfico, se encuentra la resolución que literalmente dice: Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las diez horas y treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil ocho. Vista la resolución de las diez horas con veinte minutos del dieciocho de diciembre del dos mil siete donde se ordena la notificación mediante edicto a la señora María de los Ángeles Chávez Tenorio, se resuelve: no habiendo sido posible la localización de la señora Chávez Tenorio, propietaria registral del vehículo placas 524137, según constancia del señor Oficial de Localización y Citación, se ordena notificar por edictos, por tres veces consecutivas, la resolución citada a fin de que la interesada se presente personalmente a gestionar la devolución de su automotor, o en su defecto extienda poder especial a otra persona para que en su nombre solicite la devolución y retire el vehículo de su interés. Dicho poder para tener plena validez deberá confeccionarse en escritura pública y no podrá tener una vigencia superior a tres meses de confeccionado. Notifíquese.—Juzgado del Tribunal Penal Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Iriabel Cortés Hernández, Jueza.—(IN2013025725).