BOLETÍN
JUDICIAL N°
88 DEL 9 DE MAYO DEL 2013
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los
efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 11-005560-0007-CO promovida por Alejandro Villareal Tello, Andrés Rojas Chaves,
Francisco Madrigal Villa, Luis Montañez
Vargas contra el Decreto N° 36320 que adiciona el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil y el transitorio
segundo del mismo decreto, por estimarlo contrario a los artículos 30, 33, 191,
192 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013005151 de las
dieciséis horas y cero minutos del diecisiete de abril del dos mil trece, que
literalmente dice:
“Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula el párrafo segundo del artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y el transitorio segundo, ambos
adicionados mediante Decreto Ejecutivo N° 36320 de 10
de diciembre de 2010. El Magistrado Jinesta y la Magistrada Pacheco dan razones adicionales. El Magistrado
Cruz salva el voto y declara sin lugar la acción, siempre y cuando se
interprete la adición al párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, en el sentido que el derecho allí establecido para
los servidores interinos que se encuentren en el registro de elegibles a que se
les envíe en terna para el mismo puesto vacante en que se encuentran nombrados
interinamente, lo es siempre y cuando hayan alcanzado la calificación
suficiente para ello. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de derechos
adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría
General de la República y a la Dirección General de Servicio Civil. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.”
Se hace saber
que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir
del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 18 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2013026098). Secretario
PUBLICACIÓN DE
UNA VEZ
Exp.
12-010096-0007-CO.—Res. Nº 2013002811.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del uno de
marzo del dos mil trece.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Víctor Julio Torres Solano, cédula de
identidad 1-0772-0677, mayor, casado, docente, vecino de Guadalupe, Goicoechea
contra el artículo 134 inciso c) en relación con el 32, inciso 2) apartado c)
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de
abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y nueve minutos
del primero de agosto de dos mil doce se interpuso acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres en relación con el artículo 32 inciso 2 apartado c). Señala el accionante
que una multa de 108.180 colones como la que actualmente se paga por tener
polarizados los vidrios de un vehículo, es una multa que va más allá de lo
necesario para cumplir con los fines de la sanción, ya que no se está afectando
un bien jurídico de tal manera que se justifique una multa de esa magnitud.
Refiere que ya la Sala se ha pronunciado en su jurisprudencia a la capacidad
económica de la población, indicando que cuando hay una notoria diferencia
entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos
ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor económicamente débil,
con lo que se vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente
reconocidos y garantizados por la Constitución Política. Menciona que como la
multa que se contempla en las normas impugnadas es tan elevada, que se debe
aplicar el mismo criterio de desigualdad ya señalado por la Sala con
anterioridad, así voto 6805-2011. Alega que además de lo anterior se presenta
la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la multa,
que la Sala ha aplicado reiteradamente para la eliminación de normativa de tránsito
inconstitucional, por lo que se debe tomar en cuenta los principios de
legitimidad, en el sentido de que la medida no violente de manera evidente
algún mandato legal jerárquicamente superior; la adecuabilidad,
en tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; la
necesidad, que implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la
menos lesiva y la “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a que
desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Por lo anterior solicita
que se declare inconstitucional el artículo 134, inciso c) en relación con el
artículo 32, inciso 2) apartado c) de la Ley 7331, por violación del principio
de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 33
de la Constitución Política por violación al principio de igualdad. Como asunto
base señala el recurso de amparo tramitado con el número de expediente
12-006910-0007-CO, donde se le otorgó plazo para presentar la acción por
resolución N° 2012-008553 de las catorce horas
treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce.
2º—El párrafo
tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia. Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción
planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y
siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra
disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y
principios constitucionales. Además el accionante se
encuentra legitimado para plantear la acción con base en el recurso de amparo
tramitado con el número de expediente 12-006910-0007-CO, donde se le otorgó
plazo para presentar la acción por resolución N°
2012-008553 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos
mil doce.
II.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en
los artículos 134 inciso c) en relación con el 32 inciso 2), apartado c) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de
mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Dichas normas señalan:
Artículo 134.—Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%)
de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que
aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley
del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:(…)
c) Al conductor
de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y
especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley,
siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la
presente Ley.”
Artículo 32.—Todos los
vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen
para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir,
obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de
seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: (…)
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles: Para la circulación de
automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior
de este artículo y, además, lo siguiente: (…)
c) Tanto el
parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia
o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y
viceversa del ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con
un desempañador por ventilación y este debe ser
accionado desde el panel de control del vehículo. Asimismo, debe estar
construido con una sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no
deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible
constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El parabrisas trasero debe
contar con un desempañador por calor en buen estado
de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales
opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.”
Considera el accionante que una multa como la que actualmente se paga
por tener polarizados los vidrios de un vehículo, es una multa que va más allá
de lo necesario para cumplir con los fines de la sanción, ya que no se está
afectando un bien jurídico de tal manera que se justifique una multa de esa
magnitud. Refiere que ya la Sala se ha pronunciado en su jurisprudencia a la
capacidad económica de la población, indicando que cuando hay una notoria
diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus
escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocidos y garantizados por la Constitución Política.
Señala entonces, que se violentan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que es evidente que la multa no
concuerda con la realidad económica del país, así como con las condiciones
económicas de la población costarricense, conforme se resolvió por sentencia
6805-2011, donde se estableció que la normativa de tránsito, no cumple con los
principios constitucionales.
III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de
Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto
coincide con el tema resuelto en la acción número 10-005132-0007-CO, en la que
se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la
multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este
caso, la prevista en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito, específicamente en cuanto a que en
los automotores tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar
provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la
visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%).
Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento
(30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo
1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.
IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de
tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en
diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas
que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las
sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones
que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad
tienen un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se
indicó:
“...En el caso
de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe
proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo
8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede
establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido,
la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para
alcanzar el objetivo buscado. Asimismo, la relación entre la infracción y la
sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la
proporcionalidad está íntimamente ligada con la razonabilidad
de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia jurisprudencia
constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que: “... La
legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición
impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica
que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el
objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente
aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella
que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la
proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de
proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea “exigible” al
individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple
condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace
directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso
proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La
idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados
(ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en
cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o
lesión inferida al bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan.
(...) Como se ha indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al
legislador ordinario a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro
de ella, las penas como elemento sustancial de la misma. La función de un
Tribunal Constitucional en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto
impugnado, se ajusta o no a los límites señalados de razonabilidad
y proporcionalidad de las penas, que tiene todo legislador en una democracia.
No le corresponde a la Sala determinar, de ningún modo, el monto de las penas,
ni la forma en que se han de ajustar a parámetros razonables, únicamente puede
señalar, cuando éstos últimos han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha
reconocido entonces la existencia de un ius puniendi estatal que se justifica en la necesidad de
tutelar bienes jurídicos de importancia para la colectividad y es de esa
potestad genérica del Estado que derivan tanto la potestad sancionatoria
administrativa como la sancionatoria penal. En cuanto
a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer cuestionamiento de este aparte,
obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública puede aplicar
normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada en el propio
Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de la potestad
sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en diversos sectores
de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal -contenida en este caso
por el artículo 65 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(Proyecto)- que permita a la Administración el conocimiento y juzgamiento de
las infracciones administrativas, no invade el campo de la función jurisdiccional,
ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales diferencias entre
las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse
que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan tales
diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro minutos del
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este Tribunal ha
afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de
una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su
poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los
bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad
sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos
intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y
debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del
sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el
ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.
(Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil) […]. En cuanto a los principios
aplicables al régimen sancionatorio administrativo,
se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho
Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican
la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos
intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo
ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de
justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en
la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad
a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se
reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto
acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento
administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.”
(Resolución N° 1484-96) “...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a
infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado.” (Resolución N°
3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a
favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios
rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que
resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y
culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre
del dos mil).
En el supuesto
que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de
tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la
circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento
vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos
o intereses en juego. En el caso concreto de la obligación de que “Tanto el
parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia
o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y
viceversa del ciento por ciento (100%)”, estima la Sala que se trata de una
medida razonable y necesaria para evitar accidentes y colisiones, y dar
seguridad en el manejo defensivo que todo conductor debe aplicar.
V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en
cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la
relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera
esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las
condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense,
particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios
donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas
sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número
2011-06805: “...[A]l imponer el Estado una sanción
pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado
necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad
o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien,
ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en
la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
“artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
“artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una
estudiante de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que
debe determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para
una gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen
esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez que
si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y con
ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las
multas de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales,
en vista de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población
económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa
de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas
tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más
reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos
cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en
el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de
Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos
16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la
ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el
20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52%
del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los
hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación
del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de
sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad
de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV
Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:
“En el 2008 el
ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con
respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un
2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario
mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los
niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en
el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la
población más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero
en la mayoría de los deciles hubo reducciones,
incluyendo el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de
-1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve
mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta
última cifra es igual al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la
desigualdad en la distribución de los ingresos que ha prevalecido en la
presente década y que por el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad
en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y
2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero
Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados ello es una condición necesaria pero no
suficiente-, sino que es indispensable garantizar una efectiva distribución del
ingreso, de tal forma que día a día se construya una sociedad cada vez más
igualitaria, libre y eficiente. La igualdad real, al igual que la libertad y la
eficiencia económica, es un valor constitucional que está presente en el
Derecho de la Constitución (valores, principios y normas). De ahí que fieles a
esta máxima los Tribunales Constitucionales han abogado por garantizar un
mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede
ser calificada como una de las creaciones más importantes en materia de
protección de derechos humanos. El mínimo vital, que es el derecho a disponer
de unas condiciones mínimas que permitan la subsistencia y la vida digna,
cumple una función múltiple, juega “(…) el papel de derecho fundamental, de
criterio para establecer la fundamentalidad de
derechos prestacionales, de condición empírica para
establecer la conexidad entre derechos de prestación
y derechos fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de
condición de procedibilidad de la acción de tutela. Esta herramienta de protección de derechos
fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte
Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud,
indigentes y secuestrados, procedibilidad de la
tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el
reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con
acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad
dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en
circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del
reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se
realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la
protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única
fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda
afectar el mínimo vital. Asimismo, la protección del mínimo vital ha conducido
a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en
liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien
se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos
están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha
determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones
legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de
que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia N°
SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de
Colombia).
Así las cosas,
cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica
de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor
parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un
ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales “el 90 por ciento- y la mitad
un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000
trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones,
que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana
ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan
principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos:
el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad
y se amenaza y les afecta el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos
como punto de referencia el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo
Sostenible (SIDES) del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (MIDEPLAN), tenemos que el ingreso promedio mensual en la ocupación
principal “sea por concepto de trabajo dependiente o por trabajo independiente-
por rama de actividad, en el 2009 para agricultura, silvicultura
y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260, para minas y canteras
233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad, gas y agua
492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación 275.909, para
transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para intermediarios
financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud 606.408, para
actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para Administración Pública
520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención social 537.113, para
servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares con servicio
doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y para no bien
especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos el promedio
mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos que: en el
Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013, que se
desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas 585.492 y
en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado, precisamente
donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el salario promedio
era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde esta perspectiva, la
imposición de una multa de 307.100 -237.000 más el 30%- a una persona que tiene
un salario que apenas le alcanza para llenar sus necesidades básicas,
constituyen un trato discriminatorio en relación con aquellas personas que,
dado sus niveles de ingresos, la multa representan un porcentaje razonable de
éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de la mayoría de los
trabajadores costarricense, resulta irracional, desproporcionado e injusto
sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus ingresos son escasos, como lo
demuestra la realidad actual de la mayoría de los trabajadores costarricenses y
no costarricenses. En este sentido, esta realidad salta a la vista cuando la
acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta por un chofer que acude a
esta Sala en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier otro
trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el
monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado
social y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la
arbitrariedad. De ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de
interdicción de la arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades
discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a
dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen principios elementales de
justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al igual que los actos de la
Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales en
sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en la doctrina más
autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales Constitucionales, así
como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, la vigencia y la
aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a alguna de la
jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos afirmando. En
efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad
es un principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una
garantía para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo,
cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de
diciembre de 1965:
“En la
República Federal de Alemania el principio de razonabilidad
tiene rango constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho,
en la esencia de los derechos fundamentales, que como expresión general del
derecho del ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia
por el poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado
que el principio de razonabilidad constituye un
límite a las potestades discrecionales de las Administración Pública en lo
referente a la restricción de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº
69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en
la que se resuelve un recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista
contra la decisión de prohibir las demostraciones adversas a la instalación de
una planta de energía nuclear en Brockdorf, se
expresa lo siguiente:
“La prohibición
o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos
drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en
el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no
sólo limita la potestad discrecional para la elección de los medios, sino
también la potestad discrecional que tienen las autoridades competentes para
tomar una decisión”.
Según se
desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto por tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección,
es importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC
alemán, dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con
este principio “razonabilidad- la ley que restrinja
un derecho fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad
deseada. Una ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado
deseado; es necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro
medio, igualmente efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho
fundamental (…) Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la
intervención y el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican,
se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios
de la prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte,
el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo
de 1996, al referirse al principio de razonabilidad
sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación
genérica al principio de razonabilidad exige alguna
precisión en orden a fijar el objeto exacto y los términos precisos en los que
debe desarrollarse el presente proceso constitucional. En primer lugar debe
advertirse que el principio de razonabilidad no
constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad
autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros
preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un principio que cabe
inferir de determinados preceptos constitucionales -y en particular de los aquí
invocados- y, como tal, opera esencialmente como un criterio de
interpretación”.
Para este
Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un
proceso lógico formal de análisis de la coherencia de las normas jurídicas,
sino que es concordante con los valores reconocidos en el Derecho de la
Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo
siguiente:
Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la
racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser
comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en
este caso, la disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para
alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las
Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Asimismo, se ha
señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una metodología
confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones.
En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español,
se expresó lo siguiente:
“…el test de razonabilidad depende
también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo, el
criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de toda
duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que apreciarse
como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los exámenes
tipo test permiten en mayor medida la existencia de
estos parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las
respuestas acertadas”.
La Corte
Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de
razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad.
Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo siguiente:
“La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea
esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso
concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea,
juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en
cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos
humanos”.
Esta Corte ha
reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta
pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este
formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus
actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la
administración no es un fin en sí mismo sino que está al servicio de la
comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se
ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la razonabilidad”.
Se ha
ratificado que el principio de razonabilidad es un
límite para el Poder legislativo cuando se impone restricciones a los derechos
fundamentales. En ese sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las
limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro
derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con
la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia
de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su
jurisprudencia, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. En
reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni
debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación
real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la
racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la
racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en
especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en
los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en
nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre
los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras
limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal
estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la ‘razonabilidad de la ley como parámetro de
constitucionalidad’. Conviene recordar, en primer término, que la ‘razonabilidad de la ley’ nació como parte del ‘debido
proceso sustantivo’ (substantive due process of law),
garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos
de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la
concepción inicial ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento procesal del
acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el
siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado
origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano
legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una
garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La
superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a
que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida
y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio
de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad
técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada
materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y
el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad
técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad
jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración
jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales
consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad
en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los
fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden
consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las
dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de
una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas
para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que
afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto
al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo...” (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas
cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).
En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido
aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del
caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’:
Para emprender un examen de razonabilidad de una
norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al
menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga
procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta
en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de ‘razonabilidad’ sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente
respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya ‘irrazonabilidad’ sea evidente y manifiesta. Retomando el
alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de
dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican los motivos que les llevan a
concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan
prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea
fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la
norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las
distorsiones del sistema de pensiones derogado, creando de manera paralela un
nuevo sistema que resguarda el “derecho de pertenencia al régimen del
Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al
original).
Por su parte,
el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo
deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la
menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los
habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.°
5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en
día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un
total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los
derechos fundamentales -al patrimonio de las personas-; elige el medio más
gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos
reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último,
es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la
persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su
familia.”
(En el mismo
sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12) Lo anteriormente
expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al
caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción
establecido en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso
2) apartado c) de la Ley de Tránsito, por conducir un vehículo que tiene algún
grado de polarizado contrario a lo establecido por la citada norma, es
desproporcionado, al establecer un monto del 30% del salario base de un
auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta
colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional
de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe
acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto
establecido en las normas referidas.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91
Ley de la Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar
o dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo
de una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha
facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto
que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho,
todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones
consolidadas. Asimismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado,
y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está
en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de
inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia reiterada
de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01-4888), el efecto de
esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma original recobre
su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves dislocaciones de la
seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.
VII.—Nota del Magistrado Rueda Leal. Aunque concurro
con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad
del artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 2) apartado c)
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p)
del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008, en cuanto a la multa que se impone por conducir
un vehículo que tiene algún grado de polarizado contrario a lo establecido por
la citada norma, expongo razones separadas por las que estimo que la norma
impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los
argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a
analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las
argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a
otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por
ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad
temeraria. Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de
razonabilidad. Este denominado principio en realidad
constituye un “test de razonabilidad”,
un protocolo tendente a objetivizar, en cierto grado,
el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a concluir que
determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es razonable” es
ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y debe
argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de
plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para
exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no Dicha
metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el sentido
de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en
tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la
necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos
lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a
que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un
derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para
el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más
bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si
el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos -la seguridad de las personas y sus bienes- son del todo
legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene adecuada, por cuanto
constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto es, para que los
conductores no conduzcan un vehículo que tiene algún grado de polarizado
contrario a lo establecido por la normativa impugnada. Por el contrario, el
aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto disuasivo se puede
lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que también se está
sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la sanción debe
ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta sancionada con
respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el monto total de la
multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato Nacional de la
Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de omisión que se
sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la mayoría de la
población, además de que, como ya indiqué, también se reducen automáticamente
cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de esta falta (ver
artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres). Por lo
demás, advierto que la conducta sancionada no implica un inminente peligro a la
vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla solo en términos
razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer una sanción que
incentive a los conductores a no conducir un vehículo que tiene algún grado de
polarizado contrario a lo establecido por la normativa impugnada (y no el mero
hecho de recaudar recursos para financiar actividades de dependencias
estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con medidas menos
lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto donde habiéndose
cumplido el requisito de la norma, se obliga a los propietarios de automotores
a incurrir en gastos que van más allá de pagar una multa apropiada -no
desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto, una vez
sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva. Reitero que
el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil
para obligar al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de este ejercicio implica ponderar
el grado de peligrosidad de la conducta sancionada con respecto al bien
tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos del alcohol o a una
velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado de peligrosidad,
que el hecho de conducir un vehículo con un polarizado contrario a lo
establecido por la normativa impugnada. Mi criterio es que en los casos de
mayor peligrosidad para con los fines tutelados, pierde significación jurídica
condicionar la magnitud de la sanción al ingreso económico del infractor o a
los ingresos reales en promedio de la mayoría de la población. Así las cosas,
el argumento del mínimo existencial no es viable para determinar la
proporcionalidad o no de una sanción, cuando existe un alto peligro para bienes
jurídicos tutelados de la mayor importancia para la sociedad, como la vida e integridad
física de las personas. Así, ante amenazas gravísimas a bienes tutelados de
primer orden, devienen admisibles sanciones fuertes, no sujetas al criterio del
ingreso económico; pero cuando no se esté ante conductas de elevada
peligrosidad, ese elemento material de juicio puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción. En conclusión, estimo que en
el sub examine, la norma impugnada atenta contra el
principio de razonabilidad por cuanto incumple el
requerimiento de “necesidad”; empero, advierto que con relación a conductas con
mayor grado de peligrosidad, el argumento del mínimo existencial carece de
significación jurídica. Además, este último argumento es relativo a los índices
de desarrollo de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una
potencia económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo. Por tanto,
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación
con el artículo 32 inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una
sanción para el conductor que conduzca un automotor que tenga algún grado de
polarizado en los parabrisas, contrario a la normativa impugnada. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
la norma anulada sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento en los
siguientes sentidos: a) se tiene por vigente el monto de la multa que se
aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula; y b)
para el caso de aquellas multas que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén
firmes en sede administrativa y judicial, el Estado no está en obligación de
repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria de inconstitucionalidad.-
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El
Magistrado Rueda Leal pone nota. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Gilbert Armijo S.—Fernando Cruz
C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Ricardo
Guerrero P.—Jorge Araya G.
San José, 2 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2013026063) Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Efraín Martínez Núñez, quien fue Efraín Martínez Núñez, cédula 3-179-020, y falleció el día 17 de febrero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-000316-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000316-0173-LA. Proceso promovido por Edwin Martínez Núñez a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 01 de abril del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026043).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Abraham Barboza Sánchez, quien fue mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, portó la cédula 1-1443-407, y falleció el día 04 de junio del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones Laborales bajo el expediente número 13-000229-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000229-0173-LA. Proceso promovido por Yency Alejandra López Sancho a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de abril del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026045).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Ángela María Brenes Valverde, quien fue mayor, casada, portadora de la cédula 1-637-961, y falleció el día 18 de julio del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número 13-000207-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000207-0173-LA. Proceso promovido por Rodrigo Alfonso Torres Segura a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 02 de abril del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013026046).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Malcon Nathaniel Goring Smith, quien fue mayor, casado, vecino de la provincia de Limón, con cédula de identidad número 7-0046-0571, se les hace saber que: Evelyn Leonora Clark Blacke, portadora de la cédula de identidad número 7-0072-0093, vecina de la provincia de Limón, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido Malcon Nathaniel Goring Smith. Expediente número 12-000794-0679-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 02 de abril del 2013.—Lic. Rusbel Herrera Medina, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026060).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes del trabajador fallecido del trabajador fallecido Pedro Ángel Suazo Aguilar, quien fue mayor, divorciado, vecino de Alajuela, INVU Las Cañas, urbanización La Nueva Jerusalén , laboró para Portones Salas de Costa Rica Ltda., y falleció el 26 de octubre del 2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 13-000051-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exento de pago, en razón del principio de gratuidad que rige esta materia. Expediente N° 13-000051-1022-LA. Gestionante Yuliana Arguedas Quirós, fallecido Pedro Ángel Suazo Aguilar.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de marzo del 2013.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2013026065).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Wilson Gerardo Rojas Ríos, cédula 6-110-354, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 13-000012-1099-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000012-1099-LA a favor de Angelita Campos Montes.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Golfito, 21 de febrero del 2013.—Lic. Ana Catalina Cisneros Martínez, Jueza.—1 vez.—(IN2013026066).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Oscar Fernández Rojas, fallecido el 19 de marzo del 2012, Operario en Construcción, nacido el 15 de diciembre de 1964, vecino de Alajuela, Pavas de Carrizal , se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias devolución de ahorro obligatorio, bajo el número 13-000113-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Exento de pago, en razón del principio de gratuidad que rige esta materia. Expediente N° 13-000113-1022-LA. Fallecido Oscar Fernández Rojas, cédula 2-400-265, gestionante Nidia Lorena Céspedes Cisneros, cédula 4-141-623.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de marzo del 2013.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2013026069).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y quince minutos del once de julio de dos mil trece, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta mil ochocientos cuatro cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa lote 25. Situada en el distrito Ipís, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 24; al sur, lote 26; al este, IMAS; y al oeste, calle pública. Mide: noventa y cinco metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y quince minutos del veintinueve de julio de dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas y quince minutos del catorce de agosto del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comercializadora Brisa de Mar del Pacífico S. A. contra Marlene López Fuentes. Exp. N° 12-030244-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de abril del año 2013.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2013027454).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 Concepción, cantón 10 Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al norte, alameda; al sur; Ivonne Jiménez y lotes segregados; al este, lote 10; y al oeste, lote 8. Mide: ciento tres metros con setenta y un decímetros cuadrados plano SJ 0822334-1989. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil trece con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de L.R.L A La Cabeza De Los Negocios S. A. contra Gerardo Enrique Barrantes Gómez, Sonia Rosa Rojas Murillo. Exp. N° 13-004109-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de abril del año 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas Jueza.—(IN2013027458).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, dos servidumbre dominantes y servidumbre sirviente y al ser las nueve horas y treinta minutos del veintidós de mayo de dos mil trece, y con la base de doscientos setenta y nueve mil novecientos treinta y ocho colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos trece mil cuatrocientos treinta y uno cero cero cero, la cual es terreno lote 01-E, terreno para construir. Situada en el distrito: 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2-E; al sur, INVU; al este, alameda 1 con frente de 7,50 metros; y al oeste, INVU. Mide: ciento doce metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de junio de dos mil trece, con la base de doscientos nueve mil novecientos cincuenta y tres colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece con la base de sesenta y nueve mil novecientos ochenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Mariela Chavarría Guerra. Exp. N° 13-000632-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de marzo del año 2013.—MSc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013027618).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria bajo las citas 567-5481-0001, expediente 06-400013-421-FA; y al ser las nueve horas del veintitrés de mayo de dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil trescientos noventa y siete cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote noventa A. Situada en el distrito: 08 Barranca, cantón: 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote ochenta y nueve A; al noroeste, lote ochenta y tres A; al sureste, resto destinado a calle; y al suroeste, lote noventa y uno A. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del siete de junio de dos mil trece, con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticuatro de junio de dos mil trece con la base de trescientos sesenta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Greettel Murillo Acuña, Luis Alberto Mora Villagra. Exp. N° 13-001432-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de marzo del año 2013.—MSc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013027619).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las trece horas y treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, y con la base de veinticinco millones seiscientos cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y ocho colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote quince F. Situada en el distrito 07 Purral, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lotes seis F y siete F; al noroeste, lote dieciséis F; al sureste, lote catorce F; y al suroeste, resto destinado a calle. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de junio de dos mil trece, con la base de diecinueve millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos dieciocho colones con setenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece con la base de seis millones cuatrocientos catorce mil doscientos treinta y nueve colones con cincuenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Susana Guillén Keith. Exp. N° 12-009706-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013027621).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las quince horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de un millón ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis colones con noventa y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil quinientos sesenta cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote veinticinco C. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, resto destinado a calle; al noroeste, lote veintiséis C; al sureste, resto destinado a calle; y al suroeste, lote veintiséis S. Mide: ciento cuarenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil trece, con la base de ochocientos sesenta y cinco mil ciento siete colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del uno de julio de dos mil trece con la base de doscientos ochenta y ocho mil trescientos sesenta y nueve colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles Ortiz Moreno, Róger Antonio Chacón Obregón. Exp. N° 12-009318-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de abril del año 2013.—MSc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013027623).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y cero minutos del once de junio del dos mil trece, y con la base de dos millones ochocientos doce mil cuarenta y un colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: vehículo placa CL-231614, marca Nissan, estilo Short Bed, categoría carga liviana, capacidad 3 personas, serie y vin número 1N6SD11Y1PC346300, año 1993, carrocería caja abierta o cam-pu, color blanco, tracción 4x4, peso bruto 1588 Kgrms, chasis PC346300, número de ejes 2, número de motor KA24741107T, marca Nissan, cilindrada 2400 cc, modelo SD11Y, potencia 95,00 Kw, cilindros 04, combustible gasolina. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiséis de junio del dos mil trece, con la base de dos millones ciento nueve mil treinta y un colones con diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del once de julio del dos mil trece, con la base de setecientos tres mil diez colones con treinta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra César Pedro Rojas Hidalgo. Expediente Nº 11-012052-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013027639).
En puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones ref.: 1195-375-001 y afectaciones y limitaciones Ley Forestal N° 7575, a las ocho horas treinta minutos del dos de julio del dos mil trece, y con la base de veintiún millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y seis mil colones con diecinueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil cuatrocientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y montaña con una casa. Situada: en el distrito tres Toro Amarillo, cantón doce Valverde Vega, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Río Segundo; al sur, Eligio Huertas; al este, servidumbre de paso, que da a camino público, y al oeste, Inversiones Tarire de Grecia S. A. Mide: cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos seis metros con quince decímetros cuadrados, plano N° A-0690414-1987. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de julio del dos mil trece, con la base de dieciséis millones cuatrocientos diecisiete mil veinticuatro colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y un colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Rocío Alvarado Bolaños, Walter Rojas Morales contra Rafael Ángel Pérez Barahona, Rafael Ángel Pérez Salazar. Expediente Nº 03-100656-0295-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, 21 de noviembre del 2012.—Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.—(IN2013027671).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 0453-00014318-01-0014-00, a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de octubre del dos mil trece, y con la base de sesenta y un millones quinientos ochenta y ocho mil noventa y ocho colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento cincuenta y cinco mil seiscientos doce-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 07 Guacimal, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, María Leonor De La T Montero Valerio; al sur, Playón del Río Guacimal; al este, calle pública con 69,98 metros; y al oeste, Río Guacimal. Mide: cinco mil trescientos trece metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del primero de octubre del dos mil trece, con la base de cuarenta y seis millones ciento noventa y un mil setenta y cuatro colones con seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece, con la base de quince millones trescientos noventa y siete mil veinticuatro colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Gregorio López Zapata, Martha Solórzano Lara. Expediente: 12-001814-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 5 de abril del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027679).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 379-16810-01-0904-001, a las diez horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece y con la base de treinta y tres millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cinco colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta y cuatro mil dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno lote cuatro para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Monte Verde, cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con frente de 24,26 metros; al sur, Emiliano Arguedas Méndez; al este, Emiliano Arguedas Méndez, y al oeste, Roy José Cruz Brenes. Mide: trescientos sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece, con la base de veinticinco millones ciento quince mil seis colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil trece, con la base de ocho millones trescientos setenta y un mil seiscientos sesenta y ocho colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Roy José Cruz Brenes. Expediente: 13-000795-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de abril del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027680).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones con citas: 0384-00007009-01-0901-001, a las nueve horas y treinta minutos del treinta de agosto del dos mil trece y con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa mil ochocientos uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el distrito noveno Monte Verde, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Juven González Rojas; al sur, calle pública con frente de 29,30 metros; al este, Antonio Marín Núñez; y al oeste, calle pública con frente de 7 metros. Mide: trescientos treinta y ocho metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil trece, con la base de siete millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de octubre del dos mil trece, con la base de dos millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edwin González Rojas, Gladys Campos Sandoval. Expediente: 13-000021-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de marzo del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027682).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada con citas 365-16373, a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de junio de dos mil trece y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno de frutales. Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carmen María Monge López; al sur, Haydee Monge López; al este, calle pública con 10,50 metros de frente; y al oeste, Carmen María Monge López. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del quince de julio de dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Carmen Monge López, José Pablo Monge Jiménez. Expediente: 12-100812-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de abril del 2013.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013027683).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 0370-00018442-01-0900-001, a las ocho horas y treinta minutos del doce de junio del dos mil trece y con la base de cincuenta y tres millones quinientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y nueve colones con veintiocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es naturaleza, terreno para construir. Situada en el distrito noveno Monte Verde, cantón primero Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Delsa Espinoza Miranda; al sur, Delsa Espinoza Miranda; al este, calle pública con 14,95 metros; y al oeste, Delsa Espinoza Miranda. Mide: mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados. Plano: P-1449562-2010. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de junio del dos mil trece, con la base de cuarenta millones ciento ochenta y un mil setecientos cincuenta y un colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil trece, con la base de trece millones trescientos noventa y tres mil novecientos diecisiete colones con treinta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Heriberto Espinoza Miranda. Expediente: 12-001051-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de marzo del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027684).
En la puerta exterior de este despacho, libres de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y quince minutos del diez de junio de dos mil trece y con las bases que se dirán en el mejor postor remataré: 1) Soportando tres servidumbres trasladadas, según citas 336-18765-01-0901-001, 336-18766-01-0902-001 y 336-18760-01-0903-001, con la base de noventa mil dólares exactos, la finca del partido de San José, matrícula de folio real número 570655-000, la cual es terreno de solar en parte construido con dos bodegas y 3 apartamentos. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte; y sur, con Óscar Manuel Naranjo Gamboa; al este, Óscar Manuel Naranjo Gamboa y Tito Durán Monge; y al oeste, calle pública con un frente de 18,69 metros. Mide: cuatrocientos ochenta y cuatro metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. 2) Soportando tres servidumbres trasladadas, según citas 336-18766-01-0901-001, 336-18766-01-0902-001 y 336-18766-01-903-001 y con la base de treinta y cinco mil dólares, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 603604-000, la cual es terreno de bodega. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, Óscar Manuel Naranjo Gamboa; al sur, Óscar Manuel Naranjo Gamboa, Emilio Fernando Naranjo Loaiza, Inversiones Naranjo y Vargas CE SRL; al este, Óscar Manuel Naranjo Gamboa; y al oeste, calle pública con 7 metros. Mide: trescientos veintisiete metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y siete mil quinientos dólares exactos para la finca matrícula 570655-000 y con la base de veintiséis mil doscientos cincuenta dólares exactos para la finca del partido de San José 603604-000 (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del diez de julio de dos mil trece, con la base de veintidós mil quinientos dólares exactos para la finca matrícula 570655-000 y con la base de ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos para la finca 603604-000 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-586955 S. A. contra M.V. Prado Radiadores de Desamparados S. A. Expediente: 12-019026-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de abril del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013027685).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y paso AYA, inscrita al tomo 549, asiento 2490, a las diez horas y treinta minutos del siete de junio del dos mil trece y con la base de cuarenta y ocho millones doscientos seis mil setecientos cuarenta colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 42862-F-000, la cual es terreno finca filial B, treinta y uno apta para construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener de dos pisos. Situada en el distrito 01 Alajuelita, cantón 10 Alajuelita de la provincia de San José. Colinda: al norte, tapia; al sur, calle; al este, finca filial B treinta; y al oeste, finca filial B treinta y dos. Mide: ciento cinco metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece, con la base de treinta y seis millones ciento cincuenta y cinco mil cincuenta y cinco colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de julio del dos mil trece, con la base de doce millones cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cinco colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Alejandra Rivera Quirós, Michael Esteban Hidalgo Mora. Expediente: 10-016131-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013027691).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando; servidumbre trasladada, citas: 0382-00003059-01-0902-001, a las once horas y quince minutos del veintiuno de junio de dos mil trece y con la base de ciento treinta mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 130556-000, la cual es terreno para agricultura con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 Paracito, cantón 03 Santo Domingo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con 19 m 84 cm; al sur, Rafael Ángel Robles Jiménez; al este, Rafael Ángel Robles J. y otro; y al oeste, Rafael Ángel Robles J. Mide: mil setenta y nueve metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del ocho de julio de dos mil trece, con la base de noventa y siete mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintitrés de julio de dos mil trece con la base de treinta y dos mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jeannette Marie Kramer, Óscar Gerardo Arroyo Arroyo contra Maranjo de Concepción S. A. Expediente: 12-020023-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de abril del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013027698).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, citas: 0354-00001573-01-0900-001, a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece y con la base de trescientos sesenta y un mil ochenta y tres dólares treinta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 332943-000, la cual es terreno para construir con una bodega. Situada en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Juan Bautista Delgado; al este, Asoc. Crist. Asam. de Dios de C.R.; y al oeste, Juan Bautista Delgado. Mide: mil doscientos once metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de junio de dos mil trece, con la base de doscientos setenta mil ochocientos doce dólares cuarenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, con la base de noventa mil doscientos setenta dólares ochenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Chou Chan Chin contra Brisas de Buena Vista Limitada S. A. Expediente: 13-003950-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 20 de marzo del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013027702).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y al ser las ocho horas del treinta y uno de mayo de dos mil trece y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número noventa y cinco mil novecientos cuarenta cero cincuenta y nueve, la cual es terreno agricultura con una casa. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, Francisco Calvo, otros; al sur, Río Ciruelas, Keilor Muñoz, otros; al este, Anatolia Morera; y al oeste, calle pública, Urb, Eltejar, otro. Mide: veinte mil novecientos noventa y cuatro metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del dos de julio de dos mil trece, con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Espíritu Morera Segura contra Luis Ángel Rodríguez Calvo. Expediente: 13-002126-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013027704).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas 332-9181-01-0964-001, a las quince horas y treinta minutos del diez de junio del dos mil trece y con la base de diecinueve millones trescientos veinticuatro mil trescientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 103192-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 San Roque, cantón 02 Barva de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 53; al sur, resto destinado a calle; al este, lote 65; y al oeste, lote 67. Mide: ciento veinte metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veinticinco de junio del dos mil trece, con la base de catorce millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos treinta y un mil setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Maureen María Rodríguez Mora. Expediente: 12-009364-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de enero del 2013.—Lic. Skarleth Chavarría Rodríguez, Jueza.—(IN2013027711).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil sesenta colones con cero céntimos, al mejor postor remataré: las acciones que Agencia Kabat S. A. tiene en la sociedad Empresa de Servicios Aeroportuarios S. A., correspondientes a un 9,78% del total de las acciones de esta última, para tal efecto se señalan para el primer remate las nueve horas del veintisiete de mayo de dos mil trece; de no haber postores se señalan para llevar a cabo el segundo remate las nueve horas del once de junio de dos mil trece, con una base de veintiséis millones sesenta y cuatro mil cuarenta y cinco colones con cero céntimos y de no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las nueve horas del veintiséis de junio de dos mil trece, este último con la base de ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil quince colones con cero céntimos. Lo anterior por haberse ordenado así en el expediente Nº 07-000285-0185-CI, proceso ejecutivo simple de Corporación Afromar de Servicios Aduanales S. A., contra Corporación Kabat S. A., Ana Teresa Mena Acosta y Carmen Virginia Sánchez Murillo.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013027872).
En la puerta exterior de este despacho, al ser las catorce horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre trasladada al tomo 326, 00005446 y advertencia administrativa y con la base de tres millones quinientos cincuenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y seis mil doscientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y peña. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Tiribí; al sur, calle pública, Quebrada Yeguas otros; al este, Elizabeth Arias y otro; y al oeste, Pantaleón Araya Alvarado. Mide: cuatrocientos dieciocho mil seiscientos ochenta y nueve metros con dieciséis centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil trece, con la base de ochocientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Bonde S. A. contra Cuatro Embajadores Sociedad Anónima. Expediente: 13-003581-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013027873).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil trece, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y nueve mil sesenta y cuatro-cero cero cero (69.064-000), la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 01 Santa Bárbara, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Ruth Mary Murillo Sánchez; al sur, Jimmy Alfaro Gutiérrez; al este, calle pública con 8 metros y 91 centímetros, y al oeste, Floriberto Arrieta Salas. Mide: ciento treinta y un metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de junio del dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Máximo Perera Vásquez contra Shirley Lorena Solís Murillo. Expediente Nº 12-000097-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 29 de enero del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013027889).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; a las quince horas y cero minutos del uno de julio de dos mil trece, y con la base de cincuenta y un millones ciento ochenta y nueve mil quinientos setenta y seis colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil ciento treinta y seis cero cero cero la cual es terreno para la agricultura lote 28-1 Proyecto Kay Rica. Situada en el distrito segundo, La Virgen, cantón décimo, Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, río Tirimbina; al sur, lote 27-A y calle pública; al este, calle pública y al oeste, río Tirimbina. Mide: quince mil novecientos sesenta y nueve metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de julio de dos mil trece, con la base de treinta y ocho millones trescientos noventa y dos mil ciento ochenta y dos colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece con la base de doce millones setecientos noventa y siete mil trescientos noventa y cuatro colones con doce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Patricia Virginia Montero Arce. Expediente 13-000012-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 22 de abril del año 2013.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—(IN2013027877).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada anotada bajo las citas: 247-6696-01-0901-001, a las once horas y cero minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, y con la base de doscientos cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 514973-001 y 002, la cual es terreno para construir, lote 381 I.I bloque I.I. Situada: en el distrito 02 Granadilla, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte noroeste, Zona de protección a la quebrada de 10.00 metros de distancia; al sur sureste, calle pública con 16.18 metros de frente; al este noreste, servidumbre pluvial, y al oeste suroeste, lote 380 I.I de Urbanización Altamonte. Mide: seiscientos dieciocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, con la base de sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Laura Marcela Barahona Ramírez, Mandy Gorrias Hernández. Expediente Nº 12-030605-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de abril del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013027891).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones a las citas: 0309-00004903-01-0991-001, 0363-00015166-01-0906-001, 0363- 00015166-01-0907-001, 0363-00015166-01-0908-001, 0363- 00015166-01-0909-001, 0363-00015166-01-0910-001, 0363-00015166-01-0911-001, 0574-00066407-01-0003-001; a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de junio del año dos mil trece, y con la base de cuarenta millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos seis colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil quinientos noventa y tres-cero cero cero la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 03 Naranjito, cantón 06 Aguirre, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Agro Tecal del Pacífico Sociedad Anónima; al sur, calle pública; al este, Jaime Garro Canessa y al oeste, Inm Obisol G Y A Sociedad Anónima. Mide: mil ochocientos cincuenta y un metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciséis de julio del año dos mil trece, con la base de treinta millones doscientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve colones con noventa y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del treinta de julio del año dos mil doce con la base de diez millones noventa y dos mil trescientos veintiséis colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Aldo Francisco Porras Vega. Expediente 11-000526-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 15 de abril del año 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013027915).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, y con la base de once mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve cero cero cero la cual es terreno para cultivos. Situada en el distrito 01-Buenos Aires, cantón 03-Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Olman, Édgar, Tito y Nidia todos Vargas Azofeida; al sur, quebrada López; al este, Carretera Interamericana; y al oeste, quebrada, yurro de por medio Olman, Édgar, Tito y Nidia todos Vargas Azofeida. Mide: cuatro mil trescientos ochenta y seis metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del quince de julio del dos mil trece, con la base de ocho mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del treinta de julio del dos mil trece con la base de dos mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Daisy Porras Padilla contra Danilo Mena Fallas. Exp. 12-002584-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 12 de febrero del 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013027918).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de junio del año dos mil trece, y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil quinientos noventa y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito uno San Isidro, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jorge Luis Murillo; al sur, calle pública; al este, Odile Jiménez y al oeste, Blanca Flor Valverde. Mide: trescientos ochenta y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de junio del año dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de julio del año dos mil trece con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Daisy Porras Padilla contra Jorge Luis León Delgado. Exp: 12-000645-0188-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 21 de diciembre del año 2012.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013027925).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo 0288 asiento 00009684 y servidumbre de paso al tomo 2010 asiento 00357886; a las diez horas treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00180366-000, la cual es terreno lote tres terreno de solar. Situada en el distrito Cóbano, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rolbin Gerardo Guerrero Naranjo; al sur, Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica S. A. en medio servidumbre agrícola de siete metros de ancho; al este, Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica S. A. y al oeste, Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica S. A. Mide: cinco mil seiscientos sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Liliam Segura Zárate contra Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica. Exp: 12-025824-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del año 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez Decisor.—(IN2013027927).
En este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso bajo las citas 468-3537-002 y al ser las quince horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, y con la base de ocho millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y dos mil ciento cincuenta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Carrillos, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor Manuel Arias Valverde; al sur, calle pública con frente a ella de 21 metros 79 centímetros; al este, Raquel Rodríguez Camacho y Jorge Rodríguez Barrantes y servidumbre pluvial con 3 metros de ancho y al oeste, José Joaquín Arias Valverde. Mide: setecientos cincuenta y tres metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de seis millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de dos millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hilda Salas Chaves contra José Joaquín Arias Valverde. Exp: 13-003130-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013027939).
En este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y al ser las nueve horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento catorce mil ochocientos cuarenta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir, bloque E, lote E-13. Situada en el distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote E 14; al sur, lote E 12; al este, lote E 15 y al oeste, calle pública con ocho metros ochenta y cinco centímetros. Mide: ciento sesenta y siete metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del uno de julio de dos mil trece con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kimberly Morera Chavarría. Exp: 13-002448-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de abril del año 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013027941).
En este despacho; pero soportando hipoteca de primer grado y al ser las quince horas del treinta y uno de mayo de dos mil trece, y con la base de veinticinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y ocho mil setecientos cincuenta y siete cero cero cero la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en el distrito 03 Carrizal, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Antonio Saborío Fonseca; al noroeste, quebrada en medio César Rojas Ulloa; al sureste, Juan Dada Vasilades y camino público y al suroeste, Isaac Rodríguez Álvarez. Mide: ciento dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de dieciocho millones setecientos setenta y dos mil novecientos setenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del dos de julio de dos mil trece con la base de seis millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Corporación Internacional Pacrino S. A., Hortensia María Ramírez Cordero. Exp: 13-003080-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 9 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013027949).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando restricciones Reg Art 18 Ley 2825 citas 526-18666-01-0093-001 reservas ley forestal citas 526-18666-01-0098-001; a las once horas y cero minutos del cuatro de junio del año dos mil trece, y con la base de treinta y seis millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y dos colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 112550-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Hugo Castro Murillo; al sur, calle pública con un frente a ella de 15,52 m; al este, José Marín González y al oeste, Concepción Quirós Quirós. Mide: trescientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de junio del año dos mil trece, con la base de veintisiete millones seiscientos cuarenta mil trescientos ochenta y un colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de julio del año dos mil trece con la base de nueve millones doscientos trece mil cuatrocientos sesenta colones con cincuenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ileana Campos Acevedo. Exp: 12-031656-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de marzo del año 2013.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013027950).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0373-00014667-01-0900-001; a las trece horas y treinta minutos del diez de junio del año dos mil trece, y con la base de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta mil doscientos veinte colones con veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco-cero cero cero la cual es naturaleza: para construir. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Socorro Garnier Fuentes; al sur, Carmen Esquivel Martínez; al este, Roque Viales Hernández y al oeste Carretera Interamericana 8 m de fte. Mide: trescientos ochenta y seis metros con diez decímetros cuadrados. Plano: G-0408667-1980. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de junio del año dos mil trece, con la base de veintiocho millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de julio del año dos mil trece con la base de nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco colones con siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Walter Trejos Monge, Walter y Flor de Guanacaste S. A. Exp: 12-001518-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 01 de abril del año 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027967).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando 06 servidumbres trasladadas y 05 servidumbres de paso; a las diez horas y cero minutos del cinco de agosto del año dos mil trece, y con la base de cuarenta millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito 11-Concepción, cantón 02-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 10.01 metros, José Daniel Orozco Ramírez, Ana Ruth Marín Solórzano, servidumbre de paso con un frente de 8.11 metros, Granja Arrna S. A., todos en parte; al sur, Carlos Luis Jiménez Artavia; al este, Carlos Enrique Varela Araya, Raúl Marín Castro, Yendri Vanesa Varela Fallas, Wilbert Gerardo López Villalobos, Lizatt María Varela Fallas, Félix Varela Araya, todos en parte y al oeste, Granja Arrna S.A, José Daniel Orozco Ramírez, Ana Ruth Marín Solórzano, José Antonio y Carlos Jiménez Araya, todos en parte. Mide: once mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de agosto del año dos mil trece, con la base de treinta millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre del año dos mil trece con la base de diez millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rosa Ana Marín Castro contra Granja Arrna S. A. Exp: 13-000636-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 2 de abril del año 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013027971).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 85-01705-01-0900-001; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de agosto del año dos mil trece, y con la base de cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos once mil trescientos sesenta y siete cero cero tres, cero cero cuatro la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 07-Rosario, cantón 06-Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre en medio Alberto Ramón Hidalgo Muñoz; al sur, Gerardo Ramírez Chacón; al este, Manuel Hidalgo Muñoz y al oeste, Alberto Ramón Hidalgo Muñoz. Mide: ciento sesenta y dos metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0279136-1996. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil trece, con la base de cuatro millones trescientos once mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del año dos mil trece con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Franklin Hernández Pérez, Patricia García Quesada. Exp: 12-000929-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 5 de abril del año 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez Decisor.—(IN2013027973).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones IDA citas 0402-00011931-01-0927-002; a las once horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece, y con la base de treinta y cinco millones quinientos setenta y tres mil trescientos noventa y tres colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 80354-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito Parrita 01, cantón Parrita 09, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Martín Berrocal; al sur, Víctor Manuel Fallas; al este, Heriberto Flores y al oeste, calle pública Librado Arias otro. Mide: treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de veintiséis millones seiscientos ochenta mil cuarenta y cuatro colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece con la base de ocho millones ochocientos noventa y tres mil trescientos cuarenta y ocho colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).- Para la finca 21339, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas ley de aguas y ley de caminos públicos citas 0311-00011614-01-002-001 y plazo de convalidación (rectificación de medidas) citas 2011-00027394-01-007-001; a las once horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece, y con la base de veintitrés millones setenta mil doscientos veinticinco colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 21339-000 la cual es terreno para agricultura. Situada en el distrito Parrita 01, cantón Parrita 09, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José María Berrocal y Guillermo Loría Garita; al sur, Jorge Ocampo Medrano y Guillermo Loría Garita; al este, Omar Salazar Murillo y al oeste, Tenorio Jiménez León y Guillermo Loría Garita. Mide: cuarenta y un mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de diecisiete millones trescientos dos mil seiscientos sesenta y ocho colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece con la base de cinco millones setecientos sesenta y siete mil quinientos cincuenta y seis colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Flory Moncada García contra Carmen Beleida Roldán Flores. Exp: 13-002645-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 2 de abril del año 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2013027976).
En este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece, con la base de tres millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y seis cero cero tres cero cero cuatro, la cual es terreno para construir con una casa marcado con el número veintiuno-B. Situada en el distrito 06-Rancho Redondo, cantón 08-Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Goicoechea de San José, al sur Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Goicoechea de San José; al este Municipalidad de Goicoechea y al oeste Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Goicoechea de San José. Mide: setenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de junio de dos mil trece, con la base de dos millones quinientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dos de julio de dos mil trece con la base de ochocientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Michael Guillermo Trigueros Salazar, Wendy Tatiana Vaglio Matamoros. Exp: 13-002882-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de abril del año 2013.—Licda. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013027983).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones con citas: 0332-00001489-01-0905-001; y servidumbre de paso con citas: 0449-00013827-01-0002-001; a las ocho horas y cero minutos del nueve de julio del año tres mil trece, y con la base de veintitrés millones seiscientos noventa y dos mil trescientos diecisiete colones con veintinueve céntimos (¢23.692.317,29), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil seiscientos dieciséis-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Sardinal, cantón quinto Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Anabelle Villagra Ortega; al sur Arnulfo Canales Canales; al este Federico Guillén Aguirre y al oeste calle pública con un frente de 4 metros. Mide: cuatrocientos sesenta y cinco metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de julio del año dos mil trece, con la base de diecisiete millones setecientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y siete colones con noventa y siete céntimos (¢17.769.237,97) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para las ocho horas cero minutos del doce de agosto del año dos mil trece, con la base de cinco millones novecientos veintitrés mil setenta y nueve colones con treinta y dos céntimos (¢5.923.079,32) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Anabelle García Ortega. Exp: 12-000193-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 26 de marzo del año 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013027991).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil novecientos diecisiete colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas C128372, marca Cummins, categoría carga pesada, carrocería cabezal o tracto camión, chasis 1HSRKDRR7NH417688, uso particular, estilo 9700, capacidad 2 personas, año 1992, color anaranjado, número motor 11253104, combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil trece, con la base de un millón setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil trece con la base de trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Adri contra Jonathan Gallo Alpízar. Exp: 13-004749-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de abril del año 2013.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2013028222).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando denuncia penal número de expediente 10-000527-569-PE; a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece, y con la base de treinta y tres mil novecientos sesenta y seis dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil seiscientos sesenta y cinco cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno. Situada en el distrito Tres Ríos, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago, con una naturaleza de terreno para construir con una casa. Colinda: al norte, José Chávez Sánchez; al sur, calle pública; al este, José Chávez Sánchez y María del Pilar Vargas Solano y al oeste, calle pública con un frente de 42,80 metros. Mide: mil doscientos veinticuatro metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de junio de dos mil trece, con la base de veinticinco mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de junio de dos mil trece con la base de ocho mil cuatrocientos noventa y un dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra Exp: 13-002288-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de marzo del año 2013.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013028225).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del diecisiete de junio del año dos mil trece, y con la base de seis millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y tres mil trescientos veinte cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito octavo Bolívar, cantón tercero Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Óscar Bolaños Zamora; al sur, Óscar Bolaños Zamora; al este, Óscar Bolaños Zamora y al oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros. Mide: ciento noventa y nueve metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del dos de julio del año dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil trece con la base de un millón seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Morales Salas contra Manuel María Gómez Barrantes. Exp: 12-000437-0295-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de marzo del año 2013.—Lic. Brayan Li Morales Juez.—(IN2013028228).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del trece de setiembre de dos mil trece, y con la base de once millones treinta y nueve mil trescientos sesenta colones con cincuenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y siete mil ciento setenta cero cero cero la cual es terreno para construir lote 58. Situada en el distrito 01-Nicoya, cantón 02-Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente de 12 metros; al sur, río Perico; al este, lote 31 y al oeste, lote 33. Mide: quinientos setenta metros cuadrados plano: G-1483308-2011. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, con la base de ocho millones doscientos setenta y nueve mil quinientos veinte colones con treinta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de octubre de dos mil trece con la base de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Diana Pamela Hernández González Exp: 13-000362-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 20 de marzo del año 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013028231).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión boleta 248100844 bajo la sumaria 12-008356-0489-TR; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil trece, y con la base de doce mil cuarenta y siete dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 709577 marca Hyundai, estilo Santa Fe GLS, capacidad 7 personas, año 2008, serie KMHSH81WP8U235561, color negro. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio de dos mil trece, con la base de nueve mil treinta y cinco dólares con veintiséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil trece con la base de tres mil once dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibanck de Costa Rica S. A. contra Salud Estelar S. A., representada por Óscar Nicolás Newball Robinson Exp: 13-003508-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 19 de abril del año 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013028235).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión acumulada de Miguel Antonio Brenes Carmona, quien fuera mayor, casado, carpintero, vecino de Hatillo, del antiguo Rancho Guanacaste 100 oeste 25 sur alameda 1 sur casa 153, cédula uno-doscientos setenta y tres-cero setenta y ocho y María Leticia Mejía Cajina, quien fuera mayor, casada, vecina de Hatillo cuatro, alameda 1 sur, casa 153, cédula ocho-cero treinta y uno-ciento veinticinco. A una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 2012-100002-0216-CI.—Juzgado Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita y San Sebastián.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013026502).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Oviedo Orozco, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 11-000371-0295-CI. Proceso sucesorio de Carlos Alberto Oviedo Orozco, sin parte contraria.—Juzgado Civil de Grecia, 2 de abril del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013027687).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de María Elba Morales Rojas quien fuera mayor, casada una vez, vecina de Tibás, cédula de identidad número seis-cero ciento setenta y uno-cero cuatrocientos noventa y ocho a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del cuatro de junio del año dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 11-000219-0223-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de abril del año 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013027875).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000027-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Miguel Ángel Montero Solórzano mayor, casado una vez, vecino de Piedades Sur de San Ramón, cédula número 2-273-635, profesión desconocida, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es en parte charral, café y bosque. Situada en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gerardo Calderón Rodríguez y Félix Sánchez Cruz; al sur, Félix Ángel Calderón Rodríguez, Miguel Ángel Montero Solórzano y calle pública; al este, Emiliano Solórzano Vargas y calle pública; y al oeste, Gerardo Calderón Rodríguez. Mide: veintiocho mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-1611973-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de un millón y medio de colones y las diligencias en la suma de quinientos mil colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Miguel Ángel Montero Solórzano. Exp. 13-000027-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), San Ramón, 26 de marzo del 2013.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013026068).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000048-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jorge Luis Steller Garita quien es mayor, casado una vez, vecino de Cañas Dulces de Liberia, costado oeste, de la plaza de deportes, jardinero, cédula número seis-ciento cuarenta y seis-cero veintiséis, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de agricultura. Situada en Cañas Dulces el distrito: dos (Cañas Dulces), cantón: primero (Liberia), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carlos Steller Garita; al sur, calle pública con un frente de cuarenta metros con setenta y nueve centímetros lineales; al este, Agrodesarrollo El Chaparro S. A. y al oeste, Asociación de Desarrollo Integral de Cañas Dulces de Liberia y José Elías Méndez Steller. Mide: siete mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1550218-2012, fechado el veinticuatro de enero del dos mil doce, a nombre de Jorge Luis Steller Garita. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por adjudicación de sucesorio el diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y dos, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, cercas y rondas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jorge Luis Steller Garita. Exp. 13-000048-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste Liberia, 4 de abril del 2013.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026769).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000146-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Óscar Eduardo Solano Rivera quien es mayor, estado civil casado, vecino de San Marcos de Tarrazú, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 01-0853-0095, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de café. Situada en el distrito sexto San Antonio, cantón vigésimo León Cortés, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Manuel Mora Gutiérrez, Clara María Mora Gutiérrez y Melvin Solano Rivera; al sur, Óscar Eduardo Solano Rivera, quien es el mismo promovente; al este, Romilio Mora Gutiérrez y al oeste, Melvin Solano Rivera. Mide: cinco mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número SJ-1542490-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidado y mantenimiento de la propiedad, su deslinde y amojonamiento, así como la siembra, producción y recolección de café. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Óscar Eduardo Solano Rivera. Exp. 12-000146-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 1° de abril del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026787).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000202-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Carmen María Briceño Bustos quien es mayor, viuda, educadora, vecina de Santa Cruz, Arado, 250 metros al sur, del centro educativo, portadora de la cédula de identidad vigente número 5-190-200; Jacinta Julia Briceño Bustos quien es mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad número 5-074-216, vecina de Santa Cruz, El Trapiche, 50 metros al norte, de la antigua plaza de fútbol; Yadira Juárez Briceño quien es mayor, casada, educadora, cédula de identidad número 5-178-670; María Yessenia Juárez Briceño quien es mayor, casada, educadora, vecina de Santa Cruz, Hatillo, dos kilómetros al sur, del centro educativo; Gilmar Gerardo Juárez Briceño quien es mayor, casado, comerciante, cédula de identidad 5-218-0014, vecino de Hernández de Santa Cruz, 100 metros al oeste, de la pulpería El Alto; Luis Gerardo Juárez Briceño quien es mayor, soltero, auxiliar de contabilidad, cédula de identidad número 5-218-0014, vecino de Puntarenas, El Roble, Jireth 25 metros al noroeste, del polideportivo Mario Álvarez, casa número 17, José Martín Briceño Bustos, mayor, casado, educador, cédula de identidad número 5-242-200, vecino de Limón, Siquirres, San Isidro, La Alegría 500 metros al este, de la soda Lluvia Gracia y María Verónica Juárez Briceño, mayor, casada, oficinista, cédula de identidad número 5-263-100, vecina de Santa Cruz, El Trapiche 50 metros al norte, de la antigua plaza de fútbol a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es charral. Situada en el distrito tercero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Carmen María Briceño Bustos, Yadira, María Yessenia, Verónica, Gilmar Gerardo todos Juárez Briceño, José Martín y Jacinta Julia ambos Briceño Bustos; al sur, y al este, Adolfo Arrieta Fonseca y al oeste, calle pública con un frente de ciento treinta y ocho metros con veinte centímetros lineales. Mide: tres mil setecientos ochenta y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1566630-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble en cinco millones de colones y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapias y cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Carmen María Briceño Bustos. Exp. 12-000202-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 19 de octubre del 2012.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026789).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000123-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Vladimir Villegas González quien es mayor, casado una vez, empresario, vecino de San Antonio de Belén, Heredia, de la escuela cien metros norte, cédula de identidad número 4-122-487, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es pasto y bosque. Situada en Iguanita, distrito segundo Mansión del cantón segundo Nicoya y segundo Santa Rita del cantón noveno Nandayure, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con calle pública con un frente de un mil cuarenta y cuatro metros noventa y un centímetros lineales, sur, Goni Per Ltda., Porfirio Cristóbal del Carmen y Aquiles Ramón ambos Ugalde Ávila y calle pública con un frente de cuarenta y tres metros setenta y cuatro centímetros lineales, este calle pública con un frente de quinientos sesenta y dos metros treinta centímetros lineales y Goni Per Ltda. y oeste, Agrícola Mayer Ltda. y Goni Per Ltda. Mide ciento treinta y una hectáreas siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1349299-09. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de siete millones quinientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos, proceso información posesoria, promovida por Vladimir Villegas González. Exp. 12-000123-0391-AG/4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 19 de setiembre de 2012.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026790).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000178-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Trinidad Ramírez Ramírez quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Santa Bárbara, Santa Cruz, Talolinguita 200 metros al norte, del bar Masiel, portadora de la cédula de identidad número 5-0143-0541, profesión empleada doméstica, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de potrero. Situada en el distrito sétimo (Diriá), cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de setenta y dos metros y cuarenta y cinco centímetros lineales; al sur, Elizabeth Pizarro Gómez y Marjorie Montes Ramírez ambos en parte; al este, Noelia Ramírez Ramírez y al oeste, Ramón Ramírez Alcócer. Mide: seis mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1511918-11. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones y dos millones de colones respectivamente. Que adquirió dicho inmueble por donación de su madre, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento, limpieza, y cuido. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Trinidad Ramírez Ramírez. Exp. 12-000178-0391-AG.—Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 2 de abril del 2013.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026791).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000239-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Corporación Wen y Tang S. A. cédula jurídica 3-101-624167, representada por Yao Chang Wen Tang, quien es mayor, soltero, farmacéutico, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, frente a Correos de Costa Rica, cédula 8-0074-0548, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en Matapalo, distrito octavo Cabo Velas, cantón tercero Santa Cruz, provincia de Guanacaste. Colinda al norte, con Tesoro de Lindora S. A., Greivin Argüello Barrantes, sur, Jorge Antonio Leal Obando, este Port Folio Tamarindo S. A. y oeste, Sandy Beneditt López, mide treinta y cinco mil ochocientos veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1488969-11. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra en el dos mil once y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en rondas, chapeas, arreglo de cercos y cuido en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por corporación Wen y Tang S. A. Exp. 12-000239-0391-AG/4.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 1° de abril de 2013.—Lic. José Wálter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026792).
Blanca Rosa Agüero Gómez, mayor, casada una vez, de oficios domésticos, cédula número seis-ciento veinticuatro-cuatrocientos veinticinco, costarricense, mayor de edad, vecina de Barrio San Juan, Ciudad Neily, 50 metros al norte de la Agencia Pipasa, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero. Situado: en La Fortuna de Coto, distrito primero Golfito, cantón sétimo de Golfito, de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Alexander Brenes Núñez; sur, Orlando Baenz Murillo y Erick Leiva Hernández; este, calle pública con un frente de novecientos setenta y dos metros con sesenta decímetros cuadrados, y oeste, Rafael Brenes Salazar. Según plano catastrado N° P-936028-90 mide de extensión trescientos ochenta y un mil trescientos ochenta y seis metros con doce decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de título inscribible y que no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió de su esposo Sigifredo Valverde León. Estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones y el proceso en la misma suma. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Expediente Nº 12-000214-0419-AG Int. (250-1-12). Información Posesoria de Blanca Rosa Agüero Gómez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 12 de marzo del 2013.—Lic. Marisel Zamora Arias, Jueza.—1 vez.—(IN2013027906).
Sigifredo Valverde León, mayor, casado, agricultor, vecino de Barrio San Juan, Cuidad Neily, Corredo, Corredores, Puntarenas, 50 metros al norte de la Agencia Pipasa, cédula de identidad N° 2-312-017, promueve diligencias de Información Posesoria, para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad el inmueble que a continuación detallo: Terreno: Es finca de potreros. Situado: La Fortuna de Coto, del distrito primero de Golfito, cantón sétimo de Golfito. Mide: veintitrés hectáreas cinco mil seiscientos cincuenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados. Linda: norte, Orlando Gerardo Baenz Murillo; sur, Vistas de Esperanzas Uno S. A.; este, Orlando Gerardo Baenz Murillo; oeste, calle pública con un frente de seiscientos tres metros con cincuenta y cinco metros lineales. Plano catastrado N° P-134255-93. Se estima el inmueble en la suma de cinco millones de colones. Se cita y emplaza a todos los interesados, colindantes y a los que se creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que dentro del término de un mes, contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el registro. Notifíquese. Información Posesoria N° 12-000215-0419-AG Interno 251-2-12 de Sigifredo Valverde León.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2013027907).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000040-0638-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Henry Soto Murillo quien es mayor, estado civil soltero, vecino de San Rafael de Alajuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-485-278, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con catorce metros y centímetros; al sur, Coopesa S. A.; al este, Óscar Venegas Morales; y al oeste, Coopesa S. A. Mide: doscientos setenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de 1000000 colones. Que adquirió dicho inmueble por una donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en reparación de cercas en los linderos, limpieza y mantenimiento. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Henry Soto Murillo. Exp. 13-000040-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de abril del 2013.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2013027946).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Israel Benavides Morales, mayor, soltero, nacionalidad costarricense, con documento de identidad número 0101290004 y vecino de Curridabat. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000175-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de abril del 2013.—MSc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013026767).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de José Antonio Rodríguez Hernández, con cédula de identidad Nº 302110588, hijo
de Refugio Rodríguez Segura y Concepción Hernández Loaiza,
quien fue mayor, casado una vez, vecino de Tucurrique
de Jiménez, Cartago. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000005-0341-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Turrialba, 15 de abril
del 2013.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013027705).
TERCERA PUBLICACIÓN
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la
menor Rosa Dorlisa Rojas Picott,
para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires dentro del plazo de
treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado mediante la resolución de las once horas quince minutos del veinte de
febrero del dos mil trece.—Juzgado de Familia de
Buenos Aires, 20 de febrero del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—O. C. Nº 35921.—Solicitud Nº
61451.—C-24600.—(IN2013025739).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial del
menor Jurgen Nájera
Hidalgo, para que se apersonen al Juzgado de Familia de Buenos Aires, dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado mediante la resolución de las quince horas diez minutos del
veinte de febrero del dos mil trece.—Juzgado de
Familia de Buenos Aires. 20 de febrero del 2013.—Lic.
Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—O. C. Nº
35921.—Solicitud Nº 61451.—C-24610.—(IN2013025742).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria del menor José Ángel Solís Godínez, tarjeta de identidad de menor de edad N° 1-1647-0661, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°12-001502-0364-FA. Proceso tutela legítima dativa. Promovente: Marcela Solís Godínez, cédula 1-1147-0664.—Juzgado de Familia de Heredia, 5 de abril del 2013.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—Exonerado.—(IN2013026100).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la adolescente
Evelyn Carvajal López, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N°
13-000361-0364-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia de Heredia, 22 de marzo del 2013.—Msc.
Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—Exonerado.—(IN2013026366).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se avisa a los señores Gloria González Bermúdez, mayor, costarricense, soltera y demás calidades desconocidas y Avimael Amador, mayor, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado se tramita el expediente 12-000187-0673NA, correspondiente a diligencia de Depósito Judicial, promovida por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Anthony Giovanni Amador González y Jeimy Nicole González Bermúdez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026044).
Se avisa a la señora Arelis Mendoza Valverde, mayor, costarricense, soltera y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000286-0673NA, correspondiente a diligencia de Depósito Judicial, promovida por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Jeremy Andrei Mendoza Valverde. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, veintiséis de marzo del dos mil trece.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026050).
Se avisa al señor Rafael Zacarías López Montero, mayor, cédula 1-1060-0864, costarricense, casado y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000324-0673NA, correspondiente a diligencia de Depósito Judicial, promovida por la Licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de las persona menores de edad Alicia María Céspedes Ramírez y Yia Gabriela López Ramírez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de marzo del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026052).
Se avisa al señor Arnold Valentín Espinoza Rodríguez, mayor, cédula 1-1174-0198, costarricense, soltero y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000325-0673NA, correspondiente a diligencia de Depósito Judicial, promovida por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Lucas Simón Espinoza Amador. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, veinticinco de marzo del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026054).
Se avisa, a los señores José Miguel Valle Flores, nicaragüense, cédula de residencia número 00155800455802 y Kemblin Abdali Granados Ramírez, costarricense, cédula de identidad número 3-464-531, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal licenciado Alejandro Fernández Carrillo hace saber que existe proceso N° 12-000460-0673-NA de Declaratoria Judicial de Abandono de la Persona Menor de Edad Neithan Miguel Valle Granados establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Kemblin Abdali Granados Ramírez, se ha dictado la resolución de las dieciséis horas y nueve minutos del doce de setiembre del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de marzo del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026056).
Se avisa a los señores Gerlany Jiménez González, mayor, cédula 1-0838-0433, costarricense, soltera y demás calidades desconocidas y José Guevara Espinoza, mayor, nicaragüense y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente 12-000600-0673-NA, correspondiente a diligencia de Depósito Judicial, promovida por la licenciada Kryssia Abigail Miranda Hurtado, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad María Fernanda Guevara Jiménez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 25 de marzo del dos mil trece.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-exento.—(IN2013026057).
Se avisa, a la señora Kattia María Salazar Solís, mayor, cédula de identidad número 1-1137-124, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal licenciado Osvaldo Antonio Muñoz Vargas, hace saber que existe proceso N° 12-000646-0673-NA de Declaratoria Judicial de Abandono de la Persona Menor de Edad Sebastián Gregorio Salazar Solís establecido por el licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Kattia María Salazar Solís, se ha dictado la resolución de las diecisiete horas cero minutos del doce de diciembre del dos mil doce, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de marzo del 2013.—Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026059).
Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Sandra Patricia Rodríguez Cantillano, se le hace saber que en demanda Declaratoria Judicial Abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Sandra Patricia Rodríguez Cantillano, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las dieciséis horas y veinte minutos del veinte de noviembre del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Dennis Martín Rodríguez Cantillano, planteado por Patronato Nacional de la Infancia, contra Sandra Patricia Rodríguez Cantillano, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Cinco días, a aceptar y jurar el cargo. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, para lo cual se comisiona al Delegado Policial del distrito de Río Azul, cantón La Unión de la provincia de Cartago. Notifíquese, Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez. Lo anterior por haberse ordenado así en Declaratoria Judicial de Abandono actor Patronato Nacional de la Infancia contra Sandra Rodríguez Cantillano. Expediente N° 12-002267-0339-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026061).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de Bayron Esteban Reyes Hernández, conforme con el artículo 236 del Código de familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Presentación Hernández Hernández a favor de Bayron Esteban Reyes Hernández. Expediente número 13-000033-1086-FA.—Juzgado de Familia de Golfito, 25 de marzo del 2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2013026064).
Se avisa, a los señores Juan Francisco Hernández y Luz Haydee Ibarra Ruiz, ambos mayores, de nacionalidad nicaragüense, con demás calidades y domicilio desconocidos, son representados por el curador procesal Licenciado Jorge Eduardo Ramos Rojas, hace saber que existe proceso N° 13-000103-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Ana Cristina Hernández Ibarra establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Juan Francisco Hernández y Luz Haydee Ibarra Ruiz, se ha dictado la resolución de las nueve horas y treinta y ocho minutos del trece de marzo del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco dias para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de marzo 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013026067).
Se avisa que en este Despacho los Señores Jorge Martín Rojas Castillo y Leidy Mabel Montenegro Calderón, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Zeidy Michelle Campos Arguedas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000128-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de marzo del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013026070).
Se avisa que en este Despacho los señores Carmen Illiana Guzmán Vargas, Jorge Luis de Jesús Rojas Agüero, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Abraham Josué Bermúdez Membreño. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000130-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 25 de marzo del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013026071).
Se cita y emplaza a todos los interesados en rendir oposición de las diligencias de cambio de nombre, promovidas por Isabel Hernández Camacho, conocido como Rónald Hernández Camacho, quien es mayor, cédula: 5-201-333, casado una vez, agricultor y vecino de Piedras Blancas de Osa, 300 metros al oeste de la Cooperativa de Piedras Blancas, con el fin de cambiar su nombre Isabel, y llevar el nombre de Rónald, para que dentro del plazo de quince días, a partir de la publicación del presente edicto, se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de resolver el asunto al mérito de los autos. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso: cambio de nombre. Promueve: Isabel Hernández Camacho. Expediente: 12-100194-920-CI-2.—Ciudad Cortés, 13 de marzo de 2013.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013026758).
Se avisa que en este Despacho en el expediente número 13-000140-0673-NA los señores Carl Patrick Grant Evans y Melissa Bennett Donald Weaver solicitan se apruebe la adopción conjunta internacional de las personas menores de edad Jefferson David y Jennifer Andrea ambos Vargas Rivera. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 2 de abril del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026772).
Se avisa que en este Despacho en el expediente número 13-000141-0673-NA la señora Margarita Camacho Cárdenas solicita se apruebe la adopción individual internacional de la persona menor de edad Breyner Guillermo Álvarez Contreras. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, 2 de abril del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026773).
Licenciada Johanna Escobar Vega, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a quien interese, se hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 11-001831-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra María Eugenia Sánchez Sánchez y Sergio Gerardo Solís Morera, se ordena notificar por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las trece horas y treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece. De acuerdo con las manifestaciones hechas por la licenciada Solís Lara mediante memoriales de folios 128 y 167, donde expresamente indica la existencia de un cambio de pretensión de este asunto y siendo procedente lo solicitado, así como que únicamente se ha logrado notificar a uno de los demandados, se anula parcialmente la resolución de las ocho horas y uno minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce, visible a folio 107, manteniéndose únicamente lo relativo al depósito provisional de las personas menores de edad que originan este proceso y se ordena su tramitación de la siguiente forma: Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Katherine Lucía, Juan Jafet y Cristopher Josué, todos de apellidos Solís Sánchez, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra María Eugenia Sánchez Sánchez y Sergio Gerardo Solís Morera, a quienes se les concede el plazo de cinco días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia. Publíquese por medio de edicto la presente resolución en el Boletín Judicial, mismo que será remitido por este Despacho directamente a la Imprenta Nacional.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026786).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Misma que se realizará por una sola vez. Proceso de insania de Julio César Pérez Rivera, promovido por Roy Alberto Pérez Rivera. Expediente número 11-000364-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 1° de abril del 2013.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026788).
Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Carlos Manuel Montoya Elizondo, en su carácter personal, quien es mayor, casado, vaquero, cédula 3-0313-0416, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Flor Iveth Alfaro Rivera contra Carlos Manuel Montoya Elizondo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y treinta y nueve minutos del dieciséis de agosto del año dos mil doce. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Flor Iveth Alfaro Rivera, se confiere traslado al accionado Carlos Manuel Montoya Elizondo por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al patronato nacional de la infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones de este Circuito Judicial de este Circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. En cuanto a la acción previa que solicita la actora, no ha lugar a la misma por prematura. Notifíquese esta resolución al demandado, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, no obstante previo a ello y siendo que la parte actora manifiesta desconocer el domicilio del demandado, con el fin de agotar los medios de localización de este se ordena enviar los oficios correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social, Migración y Extranjería, Registro Civil y Registro Público de la Propiedad, Sección Personas. Por otra parte, debe la actora aportar a los autos dos juegos de copias de la documentación presentada en el escrito inicial. Expediente 12-001387-0338-FA-1. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Cartago, 27 de marzo de 2013.—Lic. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026793).
Licenciada Johanna Escobar Vega, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a quien interese, se hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono N° 12-001687-0292-FA, establecida por Rose Marie Delgado Soto y Víctor Hugo Álvarez Monge contra Alba Cornejo Víquez y José Miguel Rodríguez Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las ocho horas y diecisiete minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Paul Mauricio Rodríguez Cornejo establecido por Rose Marie Delgado Soto y Víctor Hugo Álvarez Monge contra Alba Cornejo Víquez y José Miguel Rodríguez Rodríguez, a quienes se les concede el plazo de cinco días para que opongan excepciones, se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s), personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Comunicaciones Judiciales de Heredia. Lic. Brenda Vargas Quesada. Jueza.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Johanna Escobar Vega. Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026794).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la presunta insana Jerusalem Moya Guzmán cédula 07-0100-0750, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Amapola Urania Moya Guzmán. Expediente número 12-002459-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 27 de marzo del 2013.—Lic. Carlos Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026795).
Licenciada Johanna Escobar Vega. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Michael Regniet, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad alemana, pasaporte número R1317284260, casado, soldado, de domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda autorización salida país, N° 13-000155-0292-FA establecida por Ihaara María Orozco Espinoza contra Michael Regniet, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las ocho horas y diecinueve minutos del tres de abril de dos mil trece. Del anterior proceso de autorización de salida del país, establecido por Ihaara María Orozco Espinoza, se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Michael Regniet, quien por encontrarse ausente será notificado por medio de edicto. (Art. 433 y 263 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al patronato nacional de la infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la a la Oficina de Comunicaciones y Otros Comunicaciones de este Circuito. Notifíquese esta resolución al demandado por medio de edicto que será publicado por única vez en el Boletín Judicial y el cual será remitido a la Imprenta Nacional en forma electrónica.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026799).
MSc. Patricia Vega Jenkins del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a José Regina Catón Solórzano, quien es persona mayor de edad, nicaragüense, soltera, desempleada e indocumentada, vecina de Sarapiquí, domicilio exacto desconocido, se le hace saber que en demanda de declaración judicial de abandono o estado de vulnerabilidad, exp 08-001477-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra José Regina Caton Solórzano, se ordena notificar por edicto la parte dispositiva de la sentencia N° 100296-2013 dictada a las once horas diez minutos del cuatro de marzo de dos mil trece, que en lo conducente en su parte dispositiva indica: Por tanto: razones dadas y normativa de cita se estima procedente acceder a la acción presentada y declarar así en estado de vulnerabilidad o abandono con fines de adopción a la persona menor de edad Priscilla Margarita Catón Solórzano, por parte de su progenitora José Regina Catón Solórzano cc Regina Catón Solórzano a quien se le ordena la extinción o finalización del ejercicio de los atributos de la autoridad parental con respecto a su hija aquí mencionada. Se concede en depósito Judicial a la niña Priscilla Margarita Catón Solórzano, en la persona de su tía abuela materna, señora Martha María Catón Díaz. Firme esta resolución inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Limón al tomo 332, página 113, asiento 226. Publíquese la parte dispositiva de este fallo por una única vez, en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Se resuelve sin especial condenatoria en costas en atención a la naturaleza de las presentes diligencias. Se apercibe a las partes sobre su derecho de recurrir la presente resolución dentro del plazo de ley y ante el superior.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026803).
MSc. Patricia Vega Jenkins. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a María de los Ángeles Rosales Campos, en su carácter personal, quien es mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 06-0331-0927, domicilio desconocido, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, exp 08-002141-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra María de los Ángeles Rosales Campos, se ordena notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia N° 100299-2013 dictada a las diez horas treinta minutos del cinco de marzo del dos mil trece, que en lo conducente en su parte dispositiva dice: por tanto: razones dadas y normativa citada se estima pertinente acoger la acción presentada y declarar en estado de vulnerabilidad o abandono con fines de adopción a la persona menor de edad María Lupita González Rosales, por parte de sus progenitores Ricardo González Vigoa y María de los Ángeles Rosales Campos a quienes se les impone dar por extinto o finalizado el ejercicio de los atributos de la autoridad parental con respecto a su hija aquí mencionada. Se concede en depósito judicial a la niña María Lupita González Rosales en los señores Marlene Alvarado Campos y Juan Rafael Vásquez Soto. Firme esta resolución inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de Puntarenas al tomo 510, página 313, asiento 626. Publíquese la parte dispositiva de esta sentencia por una única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de las presentes diligencias. Se advierte a las partes sobre su derecho de recurrir esta resolución dentro del plazo de ley y ante el superior.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026804).
Licenciada Marjorie Salazar Herrera, Jueza del Juzgado de Familia de Grecia, a José Alberto Sánchez Cerdas, en su carácter personal, quien es mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula 0107600539, se le hace saber que en demanda abreviado, establecida por Kattia María Méndez Garro contra José Alberto Sánchez Cerdas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 08-400384-0687-FA. Juzgado de Familia de Grecia, a las once horas y cero minutos del veinte de noviembre del año dos mil ocho. Proceso abreviado, establecido por Kattia María Méndez Garro, mayor, casada, vecina de Naranjo, cédula 0204880421 contra José Alberto Sánchez Cerdas, mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula 0107600539. Resultando: I... II... III... Considerando: I. Hechos probados... II. Sobre el fondo... Por tanto: se acoge la demanda de divorcio y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que unía a Kattia María Méndez Garro y José Alberto Sánchez Cerdas por la causal de separación de hecho por más de tres años. Conserva la promovente el derecho a seguir percibiendo alimentos a cargo del demandado. No hay bienes gananciales que repartir. Sin especial condenatoria en costas. Notifíquese personalmente o en su casa de habitación al demandado, para lo cual comisiónese. Esta sentencia se inscribirá en el Registro Civil, provincia de Alajuela, Sección de Matrimonios al tomo ciento cincuenta y tres, folio ciento treinta y siete, asiento doscientos setenta y cuatro.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Mario Murillo Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026805).
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Keylin Gabriela Peña Martínez, quien es mayor, con cédula de identidad 7-220-431, vecina de Siquirres, barrio El Cocal, demás datos y calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Diego Gabriel Cascante Alvarado y Keylin Gabriela Peña Martínez, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 1287-2012. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las ocho horas y siete minutos del dieciséis de noviembre del dos mil doce. Proceso declaratoria judicial abandono N° 10-000328-0932-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, representado por su representante legal licenciada Wendy Acuña Valverde, mayor de edad, casada, abogada, vecina de Guápiles, portadora de la cédula de identidad número 1-969-625, contra Diego Gabriel Cascante Alvarado, mayor, vecino de San Isidro de Guatuso de Cartago portador de la cédula de identidad número 3-0408-0462 y Keylin Domínguez Martínez, mayor de calidades desconocidas, portadora de la cédula de identidad número 7-220- 431. Interviene el licenciado Roberto Montealegre Quijano, como curador procesal de la demandada. Resultando: I, II, III... Considerando: I,... Por tanto: de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13, 30 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la curadora procesal de los demandados, consecuentemente se declara con lugar la demanda especial de declaratoria judicial de abandono de persona menor de edad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra Diego Gabriel Cascante Alvarado y Keylin Gabriela Peña Martínez, declarando en esta vía judicial el estado de abandono de la menor de edad Bianca Gabriela Cascante Peña, con la consecuencia pérdida de los derechos inherentes a la responsabilidad parental que de la menor de edad ostentaban los aquí demandado. Se ordena el depósito de la menor niña de marras a los señores Geidy Domínguez Martínez y Hyung Suk Han. Deberán los señores Domínguez Martínez y Suk Han apersonarse al Despacho luego de la firmeza de este fallo para la correspondiente aceptación del cargo dado. Se falla este asunto sin condena en costas para los demandados. Anótese el fallo en el asiento de inscripción de la niña, constante en el Registro Civil, libro de nacimiento de la provincia de Cartago, al tomo quinientos setenta y cuatro (574), folio ciento ochenta y seis (186), asiento trescientos setenta y uno (371). Notifíquese.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 5 de abril del 2013.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026806).
MSc. Patricia Vega Jenkins, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Juan Diego Chacón Rojas, en su carácter personal, quien es mayor, casado, chofer, vecino de Alajuela, cédula 02-0426-0892, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial abandono o estado de vulnerabilidad, Exp 10-002259-0292-FA, establecida por la señora Ivannia Marín Valerio contra Juan Diego Chacón Rojas, se ordena notificarle por edicto la parte dispositiva de la sentencia N° 100397-2013 dictada a las once horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil trece, que en lo conducente en su parte dispositiva dice: Por tanto: razones dadas y normativa de cita se estima pertinente acoger la acción presentada y declarar en estado de vulnerabilidad o abandono a la persona menor de edad José Andrés Chacón Marín por parte de su progenitor, el señor Juan Diego Chacón Rojas a quien se le ordena dar por finalizado o extinto el ejercicio de los atributos de la autoridad parental con respecto a su hijo aquí mencionado. En lo sucesivo tales atributos serán detentados exclusivamente por la madre del niño, la señora Ivannia Jesús Marín Valerio quien además continuará ejerciendo en forma exclusiva la guarda, crianza y educación de su hijo, tal como hasta este momento se ha venido realizando. Firme esta resolución inscríbase mediante ejecutoria que se expedirá, ante el Registro Civil, Sección de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo 2068, página 106, asiento 212. Publíquese la parte dispositiva de esta resolución por una única vez, en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Se resuelve sin especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de las presentes diligencias. Se advierte a las partes sobre su derecho de recurrir esta sentencia dentro del plazo de ley y ante el superior.— Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026807).
Se avisa que bajo el expediente número 11-000288-0687-FA de este Despacho, se tramitan diligencias de insania establecidas por la señora Samadhy Bogantes Zúñiga con respecto al señor Rafael Zúñiga Moya, convocando a las personas que enlista el numeral 236 del Código de Familia que tengan interés en la insania y consiguiente curatela que se pide, para que se apersonen a los autos manifestando su interés en encargarse de ella, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este aviso. Proceso de insania de Rafael Zúñiga Moya, promovido por Samadhy Bogantes Zúñiga. Expediente número 11-000288-0687-FA.—Juzgado de Familia de Grecia, 8 de abril del 2013.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026808).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Carmen María Porras Zúñiga, mayor, costarricense, casada, diputada, documento de identidad N° 02-0388-0182, vecina de Guadalupe, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Carmen María Porras Zúñiga, por el de Pilar mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente Nº 13-000205-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013027876).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ivannia Aguilar Alvarado, ama de casa, hija de Víctor Hugo Aguilar Alfaro y Leida Alvarado Méndez, nacida en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, el 22 de abril de 1984, con 28 años de edad, cédula de identidad Nº 1-1205-100 y Mario Acosta Vargas, agente de ventas, hijo de Mario Acosta Maroto y Ania Vargas Umaña, nacido en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, el 14 de julio de 1980, con 32 años de edad, cédula de identidad Nº 1-1074-890. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000188-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 03 de abril del 2013.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026047).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Juan Alberto Vargas Barboza, mayor, soltero, costarricense, técnico de atención primaria, hijo de Saúl Vargas Mora y Ana María Barboza Porras, nacido en San José, Central, el 09 de febrero de 1981, con 32 años de edad, cédula de identidad Nº 1-1094-0575, vecino de Barrio Sinaí, 300 metros oeste de la plaza del lugar y Marisella Jiménez García, mayor, divorciada, costarricense, docente, hija de Demóstenes Jiménez Villalobos y Lievin Odett García Espinoza, nacida en Palmar Sur, Osa, Puntarenas, el 16 de noviembre de 1970, con 42 años de edad, cédula de identidad Nº 6-0427-0264, vecina de Barrio Sinaí, 300 metros oeste de la plaza del lugar. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Solicitud de Matrimonio, Exp.: 13-000116-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 08 de marzo del 2013.—Lic. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013026049).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Elí Roberto Solano Vargas, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 0304430795, vecino de Turrialba, Los Olivos del Mora, frente a calle tres del Mora, casa número 12, casa de dos plantas color blanca, hijo de Lidia Vargas Chaves y Rigoberto Gerardo Solano Morales, nacido en Centro Turrialba Cartago, el 05/09/1988, con 24 años de edad, y Pamela Esmeralda Navarro Díaz, mayor, soltera, cuidadora, cédula de identidad número 0303920483, vecina de Las Colonias de la Suiza de Turrialba, barrio La Unión, casa número 8, casa de baldosa sin pintar, hija de María Elena Díaz Bonilla y Alexis Navarro Méndez, nacida en Centro Turrialba Cartago, el 15/11/1983, actualmente con 29 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.13-000110-0675-FA-DM.—Juzgado de Familia de Turrialba, 04 de abril del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013026051).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Franklin Manuel López Esquivel, mayor, soltero, costarricense, técnico en informática, cédula de identidad número 0206160267, vecino de Alajuela, Palmares, Candelaria, 100 metros noroeste, de la antigua iglesia católica, hijo de Irma Esquivel Rojas y Álvaro López Rojas, ambos costarricenses, nacido en centro, San Ramón, Alajuela, el 19/01/1986, con 27 años de edad, y Viviana Patricia Álvarez González, mayor, soltera, costarricense, docente en inglés, cédula de identidad número 0112550722, vecina de Alajuela, Palmares, Zaragoza, barrio La Escuela, frente a Coopeindia, hija de Rosa María González Céspedes y Gerardo Melchor Álvarez Villalobos, ambos costarricenses, nacida en Hospital, Central, San José, el 26/09/1985, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio). Exp. 13-000191-0688-FA.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de abril del 2013.—MSc. Ana Belly Umaña Quesada, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026800).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Walter José Saavedra Lacayo, mayor de edad, soltero, operario, cédula de identidad número 0110590938, vecino de Orosi de Cartago, residencial Orokay, casa número 13, hijo de Dora Lacayo Moreira y Wálter Saavedra Rodríguez, nacido en San José, el 13/02/1980, con 33 años de edad, y Jazmín Francini Sánchez Obando, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0304540037, vecina de Orosi de Cartago, residencial Orokay, casa número 13, hija de Gerardina Obando Masís y Rónald Joaquín Sánchez Díaz, nacida en Cartago, el 08/05/1991, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de matrimonio) Exp. 13-000692-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 5 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013026801).
Han comparecido solicitando contraer matrimonio civil, los señores: José López Valle, mayor de cuarenta y tres años de edad, divorciado, oficial de seguridad privada, costarricense, portador de la cédula de identidad N° 6-0229-0816, vecino de Potrero Grande de Buenos Aires, quinientos metros al norte del puente del río Coto, casa de madera pintada color verde, nativo de Parrita, Aguirre de Puntarenas, el veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta, hijo de Santos López López y Victoria Valle López, costarricenses, y Sayra Tamara Alm, mayor de veintitrés años de edad, soltera, ama de casa, nicaragüense, portadora del pasaporte N° C0916866, vecina de la misma dirección del contrayente, nativa de Siuna de Nicaragua, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, hija de Sonia Alm Aguilar, nicaragüense. Se insta a todas las personas que conozcan impedimento alguno para que este matrimonio se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Despacho dentro de los ocho días posteriores a la publicación de este edicto. Matrimonio civil N° 13-400050-1046-FA (53-13).—Juzgado Civil y de Familia de Buenos Aires, 23 de abril del 2013.—Lic. Miguel Ángel Elizondo Vega, Juez.—1 vez.—(IN2013027881).
PRIMERA PUBLICACIÓN
La suscrita Lic. María Cecilia
Salazar Picado, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta de San Ramón, Unidad de
Narcotráfico, se le comunica a Víctor Fernández Villegas, cédula 601830599,
como representante de la sociedad Servicios de Seguridad Alfa y Omega S. A.,
cédula jurídica 3101133489, para que se presente a la Fiscalía Adjunta del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), ubicada en San Ramón,
Edificio Tribunales de Justicia, primer piso, a fin de hacer la prevención como
tercero interesado de un arma de fuego, marca Lorcin,
calibre 32auto, modelo L32, serie 011036, ya que se encuentra registrada en el
Departamento de control de armas y explosivos a nombre de la sociedad en
mención, dicho bien fue decomisado bajo la causa 12-001000-0332-PE, contra José
Francisco Méndez Soto, por el delito de venta de drogas, sustancias o productos
sin autorización legal, en perjuicio de La Salud Pública, a su vez, que aporte
la documentación idónea que lo acredite como tercero interesado, en caso
contrario vencido el plazo previsto en la Ley de Distribución de Bienes
Confiscados o Caídos en Comiso se resolverá conforme a derecho. Por lo anterior
se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín
Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo.—Fiscalía
Adjunta de San Ramón.—Lic. María Cecilia Salazar Picado, Fiscal Auxiliar.—(IN2013026062).