BOLETÍN JUDICIAL Nº 96 DEL 21 DE MAYO
DEL 2013
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL
SALA PRIMERA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES
DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
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Títulos
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Avisos
Edictos
Matrimoniales
ADICIÓN
CIRCULAR Nº 173-2012
ASUNTO: “Política de igualdad
en los servicios de gestión humana del Poder Judicial”.
A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena, en sesión Nº
33-12, celebrada el 17 de setiembre de 2012, artículo XXII, aprobó la siguiente
Política de Igualdad en los Servicios de Gestión Humana del Poder Judicial,
cuyo texto literalmente dice:
“POLÍTICA DE IGUALDAD EN LOS SERVICIOS DE
GESTIÓN HUMANA PODER JUDICIAL, COSTA RICA”
Introducción
El Poder
Judicial, consecuente con los compromisos asumidos por el Estado costarricense
en la Convención
para la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, Convención para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la
Mujer, Convención Interamericana para la eliminación de todas
las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre
los derechos de las Personas con Discapacidad aprueba en el año 2005 la Política de
Equidad de Género y en mayo del 2008 la Política de Igualdad para las Personas con
Discapacidad ambos instrumentos son una manifestación de profundo respeto al
principio de igualdad.
En estas declaraciones se
asegura que todas las acciones del quehacer judicial incorporen y garanticen la
igualdad de oportunidades y la transversalidad de género y discapacidad
entendida esta como un proceso que convierte las experiencias, necesidades e intereses
de las mujeres y las personas con discapacidad de la población, en una
dimensión integral del diseño, implementación, monitoreo y evaluación de
políticas y programas, para que todos los servicios se brinden en condición de
igualdad y equidad.
El Departamento de Gestión
Humana del Poder Judicial por medio de la resolución 475-2009 se aboca en la
elaboración de una Política de Igualdad en los Servicios de Gestión Humana que
regulen las estrategias y valores de dicho departamento en relación a las mujeres
y las personas con discapacidad.
En la elaboración de esta
propuesta participaron activamente integrantes de del departamento de Gestión
Humana y personas usuarias de los servicios que otorga dicho departamento
quienes a través de la elaboración de un diagnóstico identificaron los
principales obstáculos para el acceso a la justicia de poblaciones que dado el
sistema de socialización patriarcal se encuentra en una situación de desventaja
y discriminación en los servicios que otorga la gestión humana.
Una vez identificadas las
debilidades, fortalezas, amenazas y oportunidades en el diagnóstico se dio
inicio a un procesos democrático de validación de un documento borrador de
política con el personal del departamento así como personas usuarias de los servicios,
a todas ellas nuestro profundo agradecimiento.
La presente Política tiene
por objeto cumplir con las obligaciones establecidas en los instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos así con la normativa
jurídica interna y de esta manera operacionalizar la implementación de los
compromisos asumidos.
Establece una vía o camino a
los cambios y las acciones que el departamento de gestión humana debe ejecutar
en el avance a lograr el principio de igualdad. Adicionalmente fundamenta las bases
para el desarrollo de un plan estratégico que permita cumplir con los
compromisos que aquí se asumen.
El documento cuenta con los
siguientes apartados:
1- Implementación y Ejecución de la Política de
Equidad de Género
2- Fundamentación Jurídica
3- Objetivos que busca la política
4- Lineamientos y Estrategas por áreas de
Gestión Humana que orientan las acciones a seguir
5- Plan de Acción y Responsables
6- Glosario terminológico que ayuda a la
comprensión de la política en general
Esperamos que la presente
política pernee el accionar de la gestión humana y fortalezca
institucionalmente al Poder Judicial
Considerando que:
▪ Que existe un amplio marco jurídico de
protección de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional
que tutela entre otros, los derechos de igualdad sin discriminación y los
derechos al trabajo y las garantías laborales; derechos consagrados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos [4], Pacto Internacional de los Derechos
Económicos Sociales y Culturales [5] Protocolo Facultativo de la Convención Americana
de Derechos Humanos [6] , entre otros.
____________
[4] Artículo 1 y 23
[5] Artículo 6
[6] Artículos 3 y 6
▪ Que el Estado Costarricense ha ratificado
los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: 1 de
Número de hora de trabajo, 14 Relativo a la Aplicación del
Descanso Semanal. 87 Relativo a la Libertad Sindical, 102 Relativo a las Normas
Mínimas de la
Seguridad Social, 11 Relativo a la Discriminación
en materia de empleo y ocupación, 122 Relativo a la Política de Empleo
y 159 Readaptación Profesional y Empleo a Personas Inválidas.
▪ Que la Convención para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW, 1979) compromete a los Estados a
que, a través de sus normas, se promueva la igualdad para las mujeres y les
otorga la facultad de aplicar medidas temporales de carácter especia con el fin
de disminuir las desigualdades causadas por la discriminación de género.
El artículo 11
establece el derecho al trabajo de las mujeres, a las mismas oportunidades de
empleo y no sufrir de discriminación en la selección y reclutamiento de
personal, el derecho a elegir libremente de profesión y empleo rompiendo con la
división sexual del trabajo, igual salario a trabajo de igual valor, a la
seguridad social tales como jubilación, enfermedad, invalidez, vejez etc., a
vacaciones pagadas, a la salud ocupacional y salvaguardia de la función
reproductiva, a que no se discrimine por razones de matrimonio, maternidad, no
se de despidos por maternidad, gozar de la licencia de maternidad, servicios de
cuido para los hijos/as, protección durante el embarazo.
▪ Que la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994),
que a nivel de América Latina y el Caribe fue aprobada por la Organización
de Estados Americanos (OEA) y reconoce el derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia. El artículo 1 establece que las normas se aplicarán en el
ámbito del trabajo y en su artículo 2 determina que el acoso sexual es una
forma de violencia contra la mujer.
▪ Que la Convención sobre los derechos de las Personas con
Discapacidad en su artículo 27 que reconoce el derecho al trabajo de esta
población, a la no discriminación en la selección y reclutamiento de personal,
a igual salario a trabajo de igual valor, derecho a sindicalizarse, a
capacitación y formación profesional, a la rehabilitación profesional entre
otras.
▪ Que Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que es
un instrumento que busca la igualdad para este colectivo en su artículo 3 hace
referencia a la obligación del Estado de eliminar la discriminación en el
empleo que sufren las personas con discapacidad.
▪ Que la Constitución
Política costarricense reconoce el a la igualdad, derecho al
trabajo, a un salario mínimo, a una jornada de cuarenta y ocho horas, al
descanso, a sindicalizase, a paro y huelga, a suscribir convenios colectivos y
a recibir una indemnización por despido injustificado[7].
____________
[7] Artículo 33, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63
▪ Que conforme a la Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad[8]
se establecen una serie de obligaciones estatales dirigidas a asegurar la
igualdad y equidad para las personas con discapacidad y los derechos laborales
cuerpo normativo que establece el derecho al trabajo, a la no discriminación en
el empleo, a la capacitación prioritaria de esta población, al asesoramiento de
los patronos y las obligaciones del Estado[9].
____________
[8] Ley 7600.
[9] Artículos del 26 al 30
▪ Que en la Plataforma de Acción de
la IV Conferencia
Mundial de la Mujer
(1995) se establece como uno de sus objetivos estratégicos “garantizar la
igualdad y la no discriminación ante la ley y en la práctica”. Y, entre otras
medidas se insta a los países a revisar las leyes nacionales y las prácticas
jurídicas con el objeto de asegurar la aplicación y los principios de todos los
instrumentos internacionales de derechos humanos, revocar aquellas leyes que
discriminen por motivos de sexo y eliminar el sesgo por género en la
administración de justicia.
Con especial
interés la Plataforma
de Acción puntualiza en relación con la gestión humana determina:
▪ Implementación de las normas
internacionales del trabajo y acciones normativas relacionadas a la igualdad
entre trabajadores y trabajadoras
▪ Creación de empleo y
erradicación de la pobreza
▪ Protección social y
condiciones de trabajo
▪ Tripartismo, diálogo
social y fortalecimiento de las organizaciones de trabajadoras y empleadoras.
▪ El Programa de Acción
de la
Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (Cairo,
1994), que reconoce los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como
derechos humanos.
▪ La Plataforma de Acción de
la IV Conferencia
Mundial sobre la Mujer
(Beijing, 1995), que compromete a los Gobiernos a su aplicación y a garantizar
que todas las políticas y programas incorporen una perspectiva de equidad de
género.
▪ La Declaración del
Milenio (Nueva York, 2000), que incluye entre las metas de desarrollo del
milenio la equidad de género.
▪ Que el Poder Judicial
en noviembre del 2005 aprobó la Política de Equidad de Género y en marzo del 2008
la Política
de Igualdad para las Personas con Discapacidad.
▪ Que el Departamento de
Gestión Humana realizó un diagnóstico en el cual identificaron las
desigualdades existentes, las necesidades y las líneas de acción a seguir.
Dicho documento de diagnóstico constituye una base fundamental de esta política
ya que plantea y orienta las medidas a tomar en planificación estratégica,
reclutamiento y selección de personal, inducción de personal, capacitación de
personal, compensación y beneficios, carrera judicial y evaluación del
desempeño, salud ocupacional, cultura organizacional y clima social, bienestar
social y comunicación organizacional.
Reconociendo:
▪ Que existe una realidad social identificada
por las instituciones nacionales y organismos internacionales que refleja la
desigualdad económica, jurídica, política, ideológica que viven las mujeres y
personas en condición de discapacidad en la sociedad costarricense.
▪ Que esa desigualdad social tiene como uno de
los pilares fundamentales la división sexual del trabajo y la segregación
laboral para las personas con discapacidad.
▪ Que el Poder Judicial ha realizó
diagnósticos sobre la igualdad de género en el 2004 y acceso a la justicia de
las personas con discapacidad en el 2006 y el departamento de gestión humana en
el 2010 sobre la igualdad de género y discapacidad en la gestión humana del
Poder Judiciales. En los cuales se identificaron las desigualdades existentes,
las necesidades y las líneas de acción por seguir.
▪ Que dichos documentos de diagnóstico
constituye una base fundamental de la política, ya que plantea y orienta las
medidas que se deben tomar en las diferentes dimensiones de trabajo en la
gestión humana.
▪ Que las mujeres y personas en condición de
discapacidad son muy diversas por razones de género, edad, condición económica,
tipo de discapacidad, orientación sexual, creencias, etc.
▪ Que la interpretación de la igualdad como
principio complejo que ha venido construyéndose por la lucha de los grupos
sociales excluidos tradicionalmente. Y desde este punto de vista la igualdad
formal no refleja la condición y las oportunidades de las mujeres en relación
con los hombres o entre personas con discapacidad y aquellas que no tienen
discapacidad lo que implica:
▪ Aplicar la igualdad
formal no contempla la igualdad basada en la diferencias
▪ La creencia de la igualdad
formal no tiene sustento cuando se evidencian las desigualdades que atentan
contra los derechos humanos de las mujeres y las personas con discapacidad.
▪ El reconocer las
diferencias es promover la no discriminación y el reconocimiento pleno del principio
de igualdad e
▪ Que se asume en su
totalidad los principios enunciados en el Código de Ética de la justicia como
un servicio público; la independencia judicial; apertura del Poder Judicial a
la sociedad (transparencia); mejoramiento de la administración de justicia; el
acceso efectivo a las instancias judiciales; así como los deberes de
capacitación judicial, reserva, e imparcialidad.
▪ El Poder Judicial debe
institucionalizar y oficializar de forma efectiva la Política de
Equidad de Género y la
Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad que
asegure a todos personas que laboran en el Poder Judicial el conocimiento,,
respeto y tutela sus derechos
Tomando en
cuenta los siguientes principios:
▪ Igualdad y Equidad con Perspectiva de Género
Todas las
actuaciones relacionadas con la administración de la gestión humana deberán
procurar alcanzar la igualdad y equidad de los seres humanos sin distinción
alguna por razones de género, edad, etnia, discapacidad, preferencia sexual etc.[10]
____________
[10] Principio que se fundamenta en el artículo 1 de la Convención sobre
la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención
Interamericana para le Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad artículo 1 y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad artículo 3 y 5.
▪· No Discriminación
La eliminación
de toda distinción, exclusión o restricciones basada en el sexo, edad,
preferencia sexual, discapacidad, religión, etc., que tenga por objeto o
resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce, o ejercicio de los
derechos humanos y las libertades fundamentales relacionadas con la gestión
humana.[11]
____________
[11] Principio que se fundamenta en
el artículo 1 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer
- CEDAW. Para el caso de las personas con discapacidad es importante evidenciar
que el artículo1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad
establece como sujeto del derecho no solo las personas con discapacidad sino
aquellas que se perciben socialmente como personas con discapacidad artículo 1
.La Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de
no discriminación en su artículo3 y 5.
▪· No Violencia
La violencia en
el ámbito laboral contra las mujeres y las personas con discapacidad constituye
una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el
reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos. La violencia en el
ámbito laboral incluye la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial.
El principio busca la prevención, detección, sanción y erradicación de la
violencia para asegurar el desarrollo individual y social de las mujeres y
personas con discapacidad y su plena participación en todas las esferas
laborales.[12]
____________
[12] Principio que se fundamenta en la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem do Pará.
Para el
caso de la población con discapacidad el derecho a la no violencia en el
artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad
▪· Autonomía Personal
Consiste en
otorgar la capacidad jurídica y de actuar real a las mujeres y personas con
discapacidad como sujetas plenas de derechos y obligaciones. Ello implica el
derecho que tienen todas las personas de tomar todas las decisiones de su vida
y participar activamente en las actuaciones institucionales[13].
____________
[13] Este principio se encuentra
claramente reconocido tanto en la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad en su artículo 4 inciso 2 y en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad artículo 19.
▪· Diversidad
Todas/os somos
igualmente diferentes; esto rompe con el paradigma de un modelo de persona
ejemplo de la humanidad impuesto por la socialización patriarcal que otorga
privilegios y ventajas a aquellas poblaciones que están más cerca de cumplir
con el paradigma de ser humano impuesto. Incorporar el principio de la
diversidad de los seres humanos los cuales tiene diferentes intereses y
perspectivas sobre una misma situación, no siendo posible la jerarquización
estos para establecer uno dominante y único. Las relaciones laborales no están
exentas a configurar modelos paradigmáticos de las y los trabajadores/as que
invisibiliza los intereses y necesidades de la diversidad social[14]
____________
[14] Este principio está reconocido
en la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su prólogo establece: Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad”
El Resultado
▪· Discriminatorio
Sirve para
ampliar el principio de no discriminación en el caso de que la distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga un resultado que menoscabe
o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos se
configura como un acto discriminatorio. Ello implica que acciones u omisiones
que no tengan intención de discriminar pero si un resultado discriminante deben
ser igualmente abordados por las personas que administran los recursos humanos[15]
____________
[15] Principio que se
fundamenta en el artículo 1° de la Convención para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, artículo 1 de la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad y el artículo 5.
▪· Equidad en la Conciliación y
Mediación
En los procesos
de conciliación y mediación deberá buscarse un equilibrio entre los intereses de
las personas, la relación laboral que los caracteriza sea esta horizontal o
vertical y tomar en cuenta las condiciones de subordinación y discriminación
resultado de la socialización patriarcal. En caso de que no puedan equilibrarse
las condiciones deberá recomendar a la parte en situación de desigualdad acudir
a otras formas para resolver el conflicto. En el ámbito laboral no se debe
conciliar o mediar en casos de acoso sexual.[16].
____________
[16] Principio que se fundamenta en
el artículo 1° de la
Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer
▪· Deber de Orientación
Toda persona
que tenga a su cargo la administración de los recursos humanos tiene el deber
de orientar a sus colaboradores y colaboradoras, así como a las usuarias y
usuarios especialmente cuando se trata de poblaciones discriminadas como son
las mujeres y personas con discapacidad que podrían desconocer sus derechos,
obligaciones o los procedimientos.
▪· Principio Protector
Su objeto es
nivelar las desigualdades entre trabajadoras y patronos/as. Parte de una
disparidad social que requiere una corrección para asegurar una equidad social.
Se aplica en la relación laboral en todos los desequilibrios de poder, ya sea
económico o por construcción social. Contempla tres reglas: indubio pro
operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa.
▪· Principio Protector
En caso de duda
en la interpretación de una norma o situación, toda persona que tenga a su cargo
la administración de los recursos humanos debe considerar aquella
interpretación o valoración que sea más favorable para la parte trabajadora.
▪ ·La Norma más Beneficiosa
Entre varias
normas aplicables quien administra los recursos humanos deberá considerar la
más beneficiosa para la parte que se encuentra en condiciones de desventaja por
razones de género y discapacidad.
▪ ·La Condición más
Beneficiosa
No se deben
disminuir las condiciones más favorables en pudiera hallarse la parte
trabajadora adquiridas legalmente.
Cuando existe
una situación mejor anterior, concreta y determinada, el patrono deberá
respetarla.
▪ ·Principio de la Irrenunciabilidad
de Derechos
La
imposibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y anticipado, de
los derechos concedidos por la legislación laboral.
▪ ·Principio de Continuidad
Ante la duda
sobre el plazo del contrato se estima la duración del mismo en la mayor
extensión posible, conforme a los hechos y la realidad demostrada.
▪ ·Principio de la Primacía de la Realidad
La preferencia
que se le da a lo que ocurre en la práctica de la relación laboral, en vez de a
lo que surge de los documentos.
▪ ·Principio de la Buena Fe
El deber que
tienen ambas partes de la relación laboral de cumplir lealmente sus obligaciones
y derechos.
▪· Principio de la Razonabilidad
La afirmación
esencial de que el ser humano en sus relaciones laborales, procede y debe
proceder conforme a la razón.
▪ ·Principio de Accesibilidad
Consiste en
brindar facilidades para que todas las personas puedan en su actividad laboral
movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios que
requieren y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, su
movilidad y su comunicación.[17]
____________
[17] Establecido transversalmente en la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad.
▪· Principio de
Autorepresentación:
Consiste en
desarrollar mecanismos de participación laboral y ciudadana en todas las instancias
de la gestión humana del Poder Judicial donde las mujeres y personas con
discapacidad, como colectividad social, participen en la toma de decisiones. [18]
____________
[18] Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
artículo 5.
Estos
principios servirán de guía para la toma de decisiones en la administración de
los recursos humanos.
1. Imperativo Estratégico:
Planificación Estratégica como herramienta para promover las condiciones de
igualdad y no discriminación en la Gestión Humana
Objetivo General
Promover los
principios de igualdad y no discriminación en la planificación estratégica.
Alcance
Poder Judicial,
a través de las instancias formales y competentes.
Objetivos Específicos
1. Promover a
través de la misión, visión y valores la igualdad de género y accesibilidad a
nivel institucional.
2. Incorporar el
enfoque de gestión humana con perspectiva de género y de discapacidad en la
planificación estratégica.
3. Medir y
cuantificar los objetivos de la política de igualdad de género y accesibilidad
en la gestión humana.
Lineamientos
Divulgar la
política de igualdad de género y accesibilidad de la gestión humana.
Incidir en una
misión, visión y valores que promuevan la igualdad de género y accesibilidad a
nivel institucional.
Incorporar el
enfoque de gestión humana con perspectiva de género y de discapacidad en la
planificación estratégica.
Implementar a
través de las instancias competentes la política de igualdad de género y
accesibilidad en la gestión humana en los planes anuales operativos (PAO)
Promover a
través de las instancias competentes la incorporación de proyectos que fomenten
el principio de igualdad de género y discapacidad en los presupuestos
institucionales.
Proponer a
través de las instancias competentes, ajustes organizacionales o de
reestructuración que promuevan la igualdad para las mujeres y personas con
discapacidad.
Promover
programas de teletrabajo y servicios de apoyo con ayudas técnicas para los
funcionarios (as) con discapacidad en los distintos puestos.
Revisar y
adecuar el Manual de Puestos incorporando la perspectiva de género y
accesibilidad.
Evaluar y
monitorear según la instancia competente, la implementación de la política de
igualdad de género y accesibilidad en el Poder Judicial.
2. Imperativo Estratégico:
Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal no segregantes que rompen con
la división sexual del trabajo
Objetivo General
Establecer
condiciones de igualdad de género y accesibilidad en los procesos de atracción,
reclutamiento y selección de personal
Alcance
Consejo de la Judicatura / Consejo de
Personal / Escuela Judicial / Subproceso de Reclutamiento y Selección de
Personal/ Sección Administrativa de la Carrera Judicial
y funcionarios/as judiciales que participan en la selección de personal.
Objetivos Específicos
Eliminar
prejuicios relacionados con la división sexual del trabajo y el enfoque
asistencial de la discapacidad.
Promover
mecanismos de atracción de personal accesibles para la diversidad de oferta
laboral del mercado.
Incorporar la
perspectiva de género y la discapacidad en el proceso de reclutamiento de
personal.
Establecer un
sistema de selección de personal libre de prejuicios discriminantes.
Incidir en la
no discriminación contra las mujeres y personas con discapacidad en los
procesos de reclutamiento y selección de personal.
Garantizar una distribución equitativa de las
oportunidades a partir de la definición de políticas y la ejecución de acciones
afirmativas tanto en la carrera judicial como en la carrera profesional, que
permitan a las mujeres, posicionarse en pie de igualdad con respecto a los
hombres. Las acciones afirmativas son todas aquellas medidas especiales que
adoptan los Estados y sus instituciones con el objetivo de garantizar la
igualdad de facto entre mujeres y hombres, dichas medidas no se consideran
discriminatorias respecto a la igualdad formal de personas, ya que buscan implementar
el principio de igualdad, según lo dispuesto en la normativa interna y así
mismo, en los instrumentos jurídicos a nivel internacional, ratificados por
Costa Rica, entre los cuales destacan la Convención para la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) aprobada en 1979 (artículos 4°
inciso 1), 5) y 11); la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de
la Mujer, la Ley contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la
Docencia. (Adicionado en virtud del acuerdo tomado por la Corte Plena, en sesión
Nº 33-12, celebrada el 17 de setiembre de 2012, artículo XXII).
Lineamientos
Procesos de
sensibilización y concientización al personal del Consejo de la Judicatura / Consejo de
Personal / Escuela Judicial / Subproceso de Reclutamiento y Selección de
Personal/ Sección Administrativa de la Carrera Judicial
y funcionarios/as judiciales que participan en la selección de personal dirigido
a eliminar la discriminación por razones de género y discapacidad.
Establecer
medidas especiales de carácter temporal en los programas de prácticas
profesionales para mujeres y personas con discapacidad.
Desarrollar
prácticas de atracción de personal accesible y participativo sin sesgos en
razón de género y accesibilidad.
Diseñar una
ruta de reclutamiento y selección de personal que incorpore la perspectiva de
género y de la discapacidad.
Revisar las
pruebas de reclutamiento y como se aplican para asegurar la igualdad de
condiciones en quienes participan.
Diseñar pruebas
apropiadas para asegurar la selección del personal idóneo, sin discriminación,
que otorgue los servicios a la diversidad de usuarios.
Establecer mecanismos
de traslados con perspectiva de género y discapacidad.
3. Imperativo Estratégico:
Procesos de Inducción y Capacitación que incorporan la perspectiva de género y
discapacidad.
Objetivo General
Promover una
cultura de igualdad y no violencia por razones de género y discapacidad.
Alcance
Escuela
Judicial / Unidades de Capacitación y Gestión de Capacitación.
Objetivos Específicos
Incorporar los
principios institucionales de igualdad y no violencia por razones de género y
discapacidad en los programas de inducción y formación.
Capacitar y
sensibilizar al personal para ofrecer un servicio sin discriminación.
Lineamientos
Desarrollar un
programa de inducción que promueva la igualdad de género y de discapacidad.
Diseñar de un
programa de capacitación institucional dirigido a mejorar la atención para los
usuarios(as) de los servicios judiciales mujeres y personas con discapacidad.
Elaborar
programas de concientización para reducir la violencia laboral de género y la
que se presenta en contra de las personas con discapacidad.
Incorporar la
perspectiva de género y discapacidad en la currícula de los cursos de formación
y capacitación.
Establecer
medidas especiales de carácter temporal en la capacitación y formación de
mujeres y personas con discapacidad.
Brindar adecuaciones
curriculares, servicios de apoyo o ayudas técnicas cuando se requieran en los
cursos de formación y capacitación que se otorguen.
4- Imperativo Estratégico:
Sistemas de compensación y Beneficios libre de prejuicios sexistas o
discriminantes contra las personas con Discapacidad.
Objetivo General
Garantizar un
sistema de compensación y beneficios libre de prejuicios sexistas o
discriminantes contra las personas con discapacidad.
Alcance
Corte Plena,
Consejo Superior, Consejo de Personal y áreas responsables de Gestión Humana.
Objetivos Específicos
Garantizar
compensaciones justas incorporando la perspectiva de género y accesibilidad.
Diseñar
esquemas de beneficios con la perspectiva de género y discapacidad.
Lineamientos
Analizar y clasificar
los puestos incorporando la perspectiva de género y discapacidad.
Incorporar en
los manuales de puestos las ayudas técnicas y servicios de apoyo para cada
posición según corresponda.
Promover
condiciones laborales que no resulten limitativas para que mujeres y personas
con discapacidad puedan acceder a las disponibilidades y zonajes en igualdad de
condiciones.
Promover
beneficios complementarios incorporando la perspectiva de género y
accesibilidad.
5- Imperativo Estratégico:
Evaluación del Desempeño y Carrera Profesional con perspectiva de género y
accesibilidad.
Objetivo General
Promover
sistemas de evaluación del desempeño que mejoren los servicios judiciales con
perspectiva de género y accesibilidad.
Alcance
Corte Plena,
Consejo Superior, Comisión de Evaluación del Desempeño y Departamento de
Gestión Humana/Subproceso de Evaluación del Desempeño.
Objetivos Específicos
Retroalimentar
al sistema y a los operadores de justicia sobre los resultados obtenidos en su
gestión en función de los requerimientos de las personas usuarias de los
servicios judiciales.
Contribuir a
una mejor distribución y planificación del recurso humano, con base en los
parámetros históricos obtenidos en el sistema de evaluación del desempeño,
coadyuvando en la efectiva toma de decisiones.
Obtener insumos
para retroalimentar otros procesos de la gestión humana, como la capacitación,
promociones, reconocimientos, becas, carrera profesional, entre otros; de
manera que se identifiquen potencialidades en el personal que permitan mayores
logros en brindar servicios de calidad.
Lineamientos
Mejorar la
relación de eficiencia institucional y desarrollo del talento humano para
brindar un servicio de calidad con perspectiva de género y accesibilidad.
Establecer un
sistema de evaluación del desempeño con perspectiva de género y accesibilidad.
Promover mejoras en el servicio considerando la evaluación del desempeño con
perspectiva de género y accesibilidad.
Promover la Carrera Profesional
considerando los resultados de la evaluación del desempeño con perspectiva de
género y accesibilidad.
Diseñar planes
de carrera y planes de sucesión considerando la perspectiva de género y
accesibilidad.
6. Imperativo Estratégico:
Ambiente laboral y Salud Ocupacional tomando en cuenta las necesidades de la
diversidad humana.
Objetivo General
Fomentar
ambientes saludables acordes a las necesidades de las funcionarias/os con
perspectiva de género y accesibilidad.
Alcance
Servicios de
Salud, subproceso de Salud Ocupacional,
subproceso de ambiente
laboral, Unidad de Atención psicosocial del O.I.J.
Objetivos Específicos
Prevenir y
reducir los accidentes laborales con perspectiva de género y accesibilidad.
Establecer
planes de emergencia tomando en cuenta la diversidad de género y la
discapacidad.
Lineamientos
Ambientes laborales
saludables para los servidores y servidoras judiciales, considerando la
perspectiva de género y accesibilidad.
Seguridad
ocupacional con perspectiva de género y accesibilidad.
Sistema de
información que incorporen las variables sexo y
discapacidad.
Sistema de
prevención y atención de emergencias para los servidores y servidoras
judiciales, considerando la perspectiva de género y accesibilidad.
7. Imperativo Estratégico:
Cultura Organizacional y entorno social considerando la perspectiva de género y
accesibilidad en el ambiente laboral.
Objetivo General
Desarrollar y
promover una cultura organizacional y entorno social con perspectiva de género
y accesibilidad.
Alcance
Subproceso de
Ambiente Laboral.
Objetivos Específicos
Incidir en
cambios de la cultura organizacional con perspectiva de género y accesibilidad.
Lineamientos
Promover una
cultura que mejore el ambiente laboral considerando la perspectiva de género y
discapacidad.
Promover la
investigación para instaurar la cultura organizacional del mejoramiento del
acceso a la justicia de la mujer y las personas en condición de discapacidad.
8. Imperativo Estratégico:
Bienestar Social inclusivo
Objetivo General
Establecer
programas de bienestar social inclusivos.
Alcance
Subprocesos
Servicios de Salud, ambiente laboral y salud ocupacional.
Objetivos Específicos
1. Promover prácticas saludables
en el ambiente laboral.
Lineamientos
Promover el
autocuido de las/os funcionarias/os del Poder Judicial desde una perspectiva de
género y discapacidad.
Crear programas
de mejoramiento de la salud mental desde una perspectiva de género y la
discapacidad.
Establecer
programas de prevención y recuperación para todo el personal del Poder Judicial
con perspectiva de género y accesibilidad.
Diseñar
programas de preparación para el jubileo con la perspectiva de género y
discapacidad.
9. Imperativo Estratégico:
Procesos de Comunicación Organizacional de la Gestión Humana
accesible y libre de prejuicios.
Objetivo General
Mejorar los
procesos de comunicación organizacional de la Gestión Humana
desde la perspectiva de género y de la discapacidad.
Alcance
Gestión Humana.
Objetivos Específicos
Brindar un
servicio de comunicación organizacional accesible y comprensible.
Ofrecer
información libre de prejuicios discriminatorios contra las mujeres y las
personas con discapacidad.
Lineamientos
Establecer un
sistema de información confiable y objetivo entre Gestión Humana y
funcionarios/as judiciales sobre la calidad del servicio brindado a las mujeres
y personas con discapacidad.
Ofrecer servicios
de comunicación interinstitucionales accesibles, comprensibles y libres de
prejuicios en relación con las funciones y responsabilidades de Gestión Humana.
10. Imperativo Estratégico:
Relaciones Laborales libres de violencia
y discriminación.
Objetivo General
Establecer
relaciones laborales libres de violencia y discriminación por razones de género
y discapacidad.
Alcance
Subprocesos de
Servicios de Salud, ambiente laboral y salud ocupacional; inspección judicial,
inspección fiscal, inspección de la defensa pública y asuntos internos del OIJ.
Objetivos Específicos
Reducir los
conflictos generados en la institución.
Mejorar las
relaciones inter genéricas.
Incorporar la
perspectiva de género y accesibilidad en el sistema de resolución de conflictos
laborales.
Lineamientos
Relaciones
inter genéricas basadas en la igualdad, respeto y tolerancia.
Medios de
solución de conflictos con perspectiva de género y accesibilidad.
GLOSARIO
Accesibilidad
(Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad) medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones
abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): Son las tareas
y acciones más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un
mínimo de autonomía e independencia; como por ejemplo: el cuidado personal, las
actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, el reconocimiento de
personas y objetos, la facultad de orientación, la capacidad de entender y
ejecutar órdenes o tareas sencillas, entre otras.
Ajustes razonables
(Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad) se entenderán
las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una
carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales.
Androcentrismo: Consiste en ver
el mundo desde lo masculino tomando al varón de la especie como parámetro o
modelo de lo humano. Dos formas extremas de androcentrismo son la ginopia y la
misoginia. La primera constituye el repudio u odio a lo femenino y la segunda,
a la imposibilidad de ver lo femenino o a la invisibilización de la experiencia
femenina.
Apoyos y servicios: Cualesquiera
servicios, recursos auxiliares, ayudas técnicas y asistencia personal
, requeridos por las personas con discapacidad, que le faciliten su
autonomía personal y garanticen oportunidades equiparables de acceso al
desarrollo que hagan posible expresar y comunicar sus sentimientos,
necesidades, decisiones y deseos, reflejando lo que la persona quiere, con un
trato de confianza y respeto.
Autonomía Personal: Es la
capacidad de controlar, afrontar
y tomar, por
propia iniciativa, decisiones, en el ámbito público y privado, acerca de cómo
vivir de acuerdo con las normas y preferencias individuales y propias. La
autonomía personal está integrada por los siguientes componentes: La
autodeterminación, que consiste en el respeto a la persona permitiendo la toma
de decisiones, el desarrollo individual, holístico y el fomento a la capacidad
de decidir; la auto expresión, que implica aceptar la diversidad de lenguaje y
desarrollar mecanismos de comunicación e interpretación si fuese necesario y;
la responsabilidad, que es asumir las consecuencias de los actos conforme con
los otros elementos de la autonomía personal.
Ayuda técnica
“para personas con discapacidad”, es cualquier producto, instrumento, equipo o
sistema técnico usado por una persona con discapacidad, fabricado especialmente
o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar la
deficiencia, discapacidad o minusvalía. NOTA: Las ayudas técnicas son nombradas
frecuentemente como “dispositivos de asistencia” o “tecnología de apoyo”. (En
2004 se abrió un proceso de revisión de la ISO que aún no ha terminado. Esta definición
puede ser modificada.)
Comunicación
(Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) La «comunicación»
incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación
táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como
el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios
de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso; Deber ser de cada sexo: Consiste en partir de
que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo
que para el otro.
Deficiencia en la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud se define
“Deficiencias” como los problemas en las funciones o estructuras corporales
tales como una desviación significativa o una “perdida”.
Dicotomismo
sexual: Consiste en tratar a los sexos como diametralmente opuestos y no con
características semejantes.
Discapacidad
(Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad) El término “discapacidad” significa una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social.
Diseño para
todos El Diseño Universal es una estrategia cuyo objetivo es hacer el diseño y
la composición de los diferentes entornos y productos accesibles y
comprensibles, así como accesibles, sencillos, intuitivos y eficaces para todo
el mundo, en la mayor medida y de la forma más independiente y natural posible,
sin la necesidad de adaptaciones ni soluciones especializadas de diseño.
Resolución del
Consejo de Europa (Sección: Documentos)
Diseño
universal (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se
entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan
utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando
se necesiten.
Discriminación
contra la mujer: “...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo
que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera”. [19]
____________
[19] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer,
1. ed. San José: Centro Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, CMF, Colección
Documentos N.4, Legislación N.3, 1994.
Discriminación
por Razones de Discapacidad (Convención Interamericana para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad): El
término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda
distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una
discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con
discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Doble
Parámetro: Es similar a lo que conocemos como doble moral. Se da cuando la misma
conducta, una situación idéntica y/o características humanas son valoradas o
evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro
sexo.
Familismo: Consiste en la
identificación de la mujer-persona humana con mujer-familia, o sea, el hablar
de las mujeres y relacionarlas siempre con la familia, como si su papel dentro
del núcleo familiar fuera lo que determina su existencia y por ende sus
necesidades y la forma en que se la toma en cuenta, se la estudia o se le
analiza. Esta forma de sexismo también se da cuando se habla de la familia como
si la unidad, como un todo, experimentara o hiciera cosas de la misma manera o
como si las diferencias en el impacto o en las actividades de las personas que
conforman la familia fueran irrelevantes.
Género: Es
construcción histórico-social que se ha hecho de las atribuciones y
características sociales, culturales, políticas, psicológicas y económicas que
se consideran definitivas de los hombres y las mujeres y de los comportamientos
esperados de unos y de las otras en esta sociedad.
Igualdad: Cuando se hace
referencia a la igualdad significa tratar igual a lo que es igual y diferente a
lo que es diferente.
En general se
cree que la simple declaración formal de la igualdad garantiza el goce de este
derecho. En ocasiones la igualdad real no es suficiente al no valorarse la
equidad la igualdad en el caso concreto donde se valoren las diferencias y se
parte de la frase “Todos somos igualmente diferentes” la igualdad rompe con un
paradigma o modelo a seguir para establecer que la diferencia es la base de la
igualdad.
Insensibilidad
al Género: Se presenta cuando se ignora la variable género como un variable
socialmente importante y válida, o sea, cuando no se toman en cuenta los
distintos lugares que ocupan los hombres y mujeres en la estructura social, el
mayor o menor poder que detentan por ser hombres o mujeres.
Lenguaje
(Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) «lenguaje» se
entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal.
Limitaciones en
la actividad Son dificultades que una persona puede tener en el
desempeño/realización de las actividades.
Medidas
específicas (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)
que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas
con discapacidad.
Participación: Es el acto de
involucrarse en una situación vital.
Clasificación
Internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, OMS, 2001.
Perspectiva de
género: La inclusión de las múltiples formas de subordinación y
discriminación que frente a los hombres experimentan las mujeres de distintas
edades, etnias o razas, condiciones socioeconómicas, discapacidades,
preferencias sexuales, ubicaciones geográficas, etc., dando lugar a una
diversidad entre las mujeres, que influye en la manera en que experimentan la
mencionada subordinación y discriminación.
Seximos: Es la creencia
-fundamentada en un serie de mitos y mistificaciones- que declara la
superioridad del sexo masculino, creencia que resulta en una serie de
privilegios para ese sexo que se considera superior. Estos privilegios
mantienen al sexo femenino al servicio del sexo masculino, situación que se
logra haciendo creer al sexo subordinado que esa es su función “natural” y
única”.
Sobrespecificidad: Es la otra
cara de la moneda y consiste en presentar como específico de un sexo ciertas
necesidades, actitudes e intereses que en realidad son de ambos sexos.
Sobregeneralización: Se da cuando
un estudio, teoría o texto sólo analiza la conducta del sexo masculino pero
presenta los resultados, el análisis o el mensaje como válidos para ambos
sexos.
Sociedad
patriarcal: Es el sistema que mantiene y reproduce la subordinación y
discriminación de las mujeres y como estructura de dominio se articula con
otras condiciones de los sujetos, como la nacionalidad, la edad, la clase, la
etnia, la opción sexual, la condición física, la creencia religiosa, política,
etc. Cada hombre y cada mujer ostentan diferentes condiciones que le aumentan o
le disminuyen sus formas de opresión, pero las mujeres como género siempre
están sujetas al dominio público y político de los hombres.
Violencia de
género: De conformidad con el artículo primero dela Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra
la mujer incluye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado.
“Se declara
acuerdo firme.”
San José, 22 de marzo del 2013.
Silvia
Navarro Romanini,
Secretaria
1 vez.—(IN2013027430).
TERCERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas
Judiciales del cantón de la provincia de Pérez Zeledón de la provincia de San
José.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José permanecerán
cerradas durante el quince de mayo de dos mil trece, con las salvedades de
costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de
dicho cantón.
San José, 5 de
abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013029716) Subdirectora
Ejecutiva
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas
Judiciales del cantón de La Cruz
de la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de La
Cruz de la provincia de Guanacaste permanecerán cerradas
durante el tres de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre por
motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.
San José, 5 de
abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013029717) Subdirectora
Ejecutiva
Asunto: Asueto concedido a los
servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Nandayure de la
provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Nandayure de la provincia de Guanacaste
permanecerán cerradas durante el trece de mayo de dos mil trece, con las
salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívicos
patronales de dicho cantón.
San José, 26 de
abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013029721) Subdirectora
Ejecutiva
Asunto: Asueto concedido a los
servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de San Isidro de
la provincia de Heredia.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de San Isidro de la provincia de Heredia
permanecerán cerradas durante el quince de mayo del dos mil trece con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívicos-patronales de dicho cantón.
San José, 25 de
abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013029722) Subdirectora
Ejecutiva
Asunto: Asueto concedido a los servidores que laboran
en las oficinas judiciales del cantón de Talamanca de la provincia de Limón.
SE HACE SABER:
Que las
oficinas judiciales del cantón de Talamanca de la provincia de Limón,
permanecerán cerradas durante el veinte de mayo de dos mil trece, con las
salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos
de dicho cantón.
San José, 23 de
abril del 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins
(IN2013029738) Subdirectora
Ejecutiva
Al señor Rommel
Manuel Pérez, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de
exequátur promovidas por la señora Ana Eugencia Acuña Castro, contra él, para
obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Noveno
Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, en
proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la
resolución que en lo conducente dice: “NUE: 09-000121-0004-FA, Res:
000387-E-13, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce
horas del tres de abril de dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur
de una sentencia de divorcio, establecidas por Ana Eugenia Acuña Castro, licenciada
en turismo, con cédula N° 1-0614-0610, vecina de Pavas de San José, contra
Rommel Manuel Pérez, de nacionalidad ecuatoriano, con pasaporte de su país N°
6207336412, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Interviene la Licda. Carolina
Muñoz Con, casada, abogada, vecina de San Pablo de Heredia, como curadora del
demandado. Todos son mayores de edad y con la excepción dicha, divorciados. Se
dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando
1º.- ... 2º.- ... 3º.- ... 4º.- … Considerando I.- ... II.- ... III.- ... Por
tanto: Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el
1° de julio de 2008, por la
Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de
Orange, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su
ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución
aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione
lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga,
Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto
Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.”
San José, 3 de
abril del 2013.
Welesley
Henry Martínez,
Notificador
a. í.
1 vez.—Exonerado.—(2013029847).
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 13-002657-0007-CO que promueve
Guiselle Chacón Araya, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y
cuarenta y nueve minutos del nueve de abril del dos mil trece. Se da curso a la
acción de inconstitucionalidad interpuesta por Guiselle Chacón Araya, mayor,
portadora de la cédula de identidad N° 1-519-988, para que se declaren
inconstitucional los artículos 84 inciso a) y 85 inciso c) del Código de
Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de
Abogados. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la
República. Manifiesta la accionante que los artículos 84 inciso
a) y 85 inciso c) del Código de Deberes Jurídicos,
Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados sancionan
con suspensión por tres en el ejercicio de la abogacía, a quien encontrándose
suspendido como abogado, actúe como tal. Esa sanción no permite la imposición
de otra, razonable y proporcional para el tipo de falta cometida, ni permite
que en los supuestos en que no se haya producido una lesión a ningún bien
jurídico tutelado, se exonere al profesional. La Sala Constitucional
ha indicado que el principio de proporcionalidad es parámetro de
constitucionalidad Adicionalmente, uno de los elementos para determinar la
sanción a imponer, es el grado de reprochabilidad de la conducta. Sin embargo,
en este supuesto, las normas impiden que tales aspectos se tomen en
consideración al momento de imponer una sanción. La acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
empresa accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional .El asunto previo es un recurso de amparo que
se tramita en ante este Tribunal en el expediente 13-001909, y al cual se le
dio curso por resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del
veintiuno de febrero del dos mil trece. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia
o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.
San José, 10 de
abril del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
Exento.—(IN2013027343) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-003359-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y tres minutos del nueve de
abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Gabriel Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y
politólogo, vecino de Curridabat y con cédula de identidad 0105320534; Federico
Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado y profesor, vecino de Montes de Oca y
con cédula de identidad 0302170975 y Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, mayor,
casado, economista, vecino de Santa Ana y con cédula de identidad 0103630910;
para que se declare inconstitucional la interpretación que hace el Tribunal
Supremo de Elecciones del artículo 195 constitucional en la resolución N°
753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del 2013
emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, por estimarla contraria al
artículo 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la
Procuraduría General de la República y al
Tribunal Supremo de Elecciones. Consideran los accionantes que es clara la
violación constitucional por parte del Tribunal Supremo de Elecciones al
emitirla resolución cuestionada, por cuanto estiman que la interpretación que
hacen de lo dispuesto en el artículo 195 constitucional, es -a su juicio-
errónea y arbitraria y cercena toda posibilidad de que los ciudadanos puedan de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución
Política convocar un referéndum para someter a consideración
de la ciudadanía iniciativas para reformas constitucionales A. l respecto,
indican que el pasado 4 de febrero presentaron ante el Tribunal Supremo de
Elecciones una solicitud de autorización para la recolección de firmas para la
convocatoria de un referéndum de reformas constitucionales, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución
Política y en el procedimiento establecido en el artículo 6°
de la Ley N°
8492 (Ley sobre Regulación del Referéndum). Señalan que esta solicitud buscaba
modificar 16 artículos constitucionales por medio de 8 preguntas que se
proponía al electorado. Tres de esas preguntas tenían relación con temas
electorales con el monto, la distribución y la administración de la
contribución del Estado a los Partidos Políticos (artículo 96); la forma de
elegir diputados (artículos 106 y 107), los requisitos y limitaciones para la
realización de referendos (artículos 102, 105 y 195). Dos de las preguntas se
relacionaban con la responsabilidad política y penal de los jerarcas
institucionales en actos de corrupción
y perjuicios económicos al Estado (artículos 11 y 121), así como en relación
con la forma de elegir al Contralor y Subcontralor, al Regulador General de los
Servicios Públicos, al Fiscal General y
sobre la creación de una Fiscalía Anti-Corrupción (artículos 121 y 184). Otra
pregunta buscaba garantizar el libre acceso a la información pública (artículos
29 y 30). Y finalmente una última pregunta buscaba crear un Fondo Nacional
Contra la Pobreza
(artículo 181). No obstante, el 7 de febrero del año en curso el Tribunal
Supremo de Elecciones les rechazó de plano su solicitud por medio de la resolución
N° 753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del dos
mil trece impugnada, al entender ese
Tribunal -equivocadamente- que el inciso 8) del artículo 195 constitucional se
aplicaba también para el caso de los referendos por iniciativa popular, cuando
resulta -según su criterio-, que el artículo en mención se refiere
específicamente a las formas en que la Asamblea Legislativa
puede modificar la Constitución. Agrega que para ello, los
magistrados del Tribunal Electoral argumentaron según su criterio, -equivocada
y absurdamente-, que “El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar
o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución
Política no es ilimitado. “Conforme a lo expuesto, para
autorizar la recolección de firmas para convocar a un referéndum dirigido a
aprobar una reforma constitucional, indistintamente del mecanismo de
convocatoria (iniciativa ciudadana, legislativa o por gestión del Poder
Ejecutivo), es condición indispensable que el proyecto de reforma
constitucional haya sido aprobado en primera legislatura por la Asamblea Legislativa.
“También argumentó ese Tribunal como causal para el rechazo de plano, el
artículo 14 de la Ley
sobre Regulación del Referéndum (Ley N° 8492), así como las resoluciones que el
mismo Tribunal Supremo de Elecciones había tomado en el pasado, a saber, las
resoluciones números 797-E9-2008; 2202-E9-2008, 3894-E9-2008; 3280-E9-2011 y
4279-E9-2012 por medio de las cuales se rechazaron en el pasado solicitudes
similares. Agregan los accionantes que la resolución número 753-E9-2013 del 7
de febrero del 2013 antes referida, limita y subordina al soberano en su
potestad de legislar, al condicionarla a un trámite legislativo previo no
previsto en la
Constitución y restringe de manera arbitraria el más
fundamental de los Derechos Políticos, la posibilidad del Pueblo de
manifestarse y legislar a través del voto en un referéndum. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes proviene del recurso de amparo número 13-001678-0007-CO, que se
tramita en esta Sala y en el cual por resolución No. 2013-2706 se les otorgó
plazo para la presentación de esta acción. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que deba aplicarse el
criterio cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento
del caso. En virtud de la naturaleza de la interpretación impugnada y los
efectos que pueda producir la prohibición
ahí establecida respecto de la participación política en un Estado
Democrático de Derecho, no se suspende la realización de los procedimientos
previos que como el trámite de recolección de firmas son tendentes a la
solicitud de referéndum relacionada con reformas constitucionales mediante
iniciativa popular, sino únicamente la resolución que al respecto debe emitir
el Tribunal Supremo de Elecciones autorizando o desautorizando la realización
de dicho referéndum. Es decir, la suspensión de esta interpretación del
Tribunal Supremo de Elecciones implica la posibilidad de realizar todos los
procedimientos previos tendentes a la autorización del referéndum, hasta tanto la Sala no disponga otra cosa.
Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado
aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a
la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley
de Jurisdicción Constitucionaly conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana
Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 10 de abril del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
Exento.—(IN2013027344) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo
primero de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-013927-0007-CO promovida
por Eliseo Matamoros González, José María Hernández Briceño, Laureno Espinoza
Cubero, Roderick Thompson Patterson contra los artículos 71 bis inciso d), en
relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en el supuesto
previsto en el artículo 132 inciso ñ), ambos de la Ley de Tránsito por Vías
Terrestres número 7331, por estimarlos contrarios al artículo 56 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2013004612 de las
catorce horas y treinta minutos del diez de abril del dos mil trece, que
literalmente dice:
“Se declara sin lugar la acción,
interpretándose que la sanción del rebajo de puntos contenida en el artículo 71
bis inciso d) de la Ley
de Tránsito por violar el artículo 132 inciso ñ de la Ley de Tránsito no resulta
inconstitucional, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el
propietario registral del vehículo. Notifíquese”.
San José, 15 de
abril del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2013028931). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 13-001598-0007-CO que promueve Asociación Sindical de Trabajadores del
Minaet E Instituciones Afines de Conservación, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de
abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Roberto Miguel Molina Ugalde, mayor, casado, técnico 3,
portador de la cédula número 5-195-151, en su condición de Secretario General
de la
Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de
Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación, cédula jurídica
número 3-011-212127, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1,
2, 3, 5 y 6 de la Ley
de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, ley número
9073 publicada en La Gaceta
número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos contrarios a
los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc) 14 153 y 183 de la Constitución
Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Energía y Minas (MINAE). Las normas se impugnan en cuanto
según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una
moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los
desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las
zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural
del Estado y la Zona Fronteriza,
sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con
la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones
ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos
fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo
terrestre y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado (artículo 50
Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89
Constitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de
bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y
humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto
previsto en el artículo 2 de la
Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar
la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades
las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar
la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que
conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de
dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública genera lo
a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso
14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252
del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una
naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por
expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al
servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por
ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta que en este
sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de las 14:05
horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de febrero del
2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales son
consistentes en estimar que los bienes demaniales son aquellos que tienes una
naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se
rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución
Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se
encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al
interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de
modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia
ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica,
son imprescriptibles inembargables e inalienables. Continúa manifestando el
accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una
serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo
de la situación de cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la
consulta formulada al proyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General
de la República
en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012, señaló que “EI proyecto de
ley contenido en el expediente N° 18440 no tiene como fundamento un estudio o
diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificar la cantidad de
familias ,de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que
se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que
realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre
otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y
naturaleza del problema que se pretende solucionar…”. Agrega que durante su tramitación
el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa,
rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de
Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los
ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión
propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o
jurídicas a las que hace referencia la norma legal supracitada, pues su
ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo
Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.” Estima que la
aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también
estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del
actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios
de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona
marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a
extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años; a
sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades
domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por
extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más
de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la
zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la
inconstitucional la Ley
“Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del
cantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la
zona marítimo terrestre es un bien de dominio público por disposición
constitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada
y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente
inconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como
inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en
el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la
legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575
del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán
autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza
durante la tramitación de la Ley
aquí impugnada, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa
advirtió en su informe que según el Ministerio de Planificación que “no se
tiene certeza de cuantas personas viven o desarrollan actividades en el
territorio comprendido en los 2 kilómetros inalienables de la frontera
norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de bien demanial, de la
categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto
en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994,
reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año.
Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General
de la República,
según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la
moratoria establecida en el artículos 1, 3, y 6 referidos, así como las
limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el
principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a
las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se
requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo
dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6
violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo
11 de la
Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico
aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los
detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos
dos años ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido
amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó.
Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del
Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza,
tampoco establece las competencias específicas ni los medios, recursos, o
acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de inseguridad
jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o
demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo
Terrestre, en la Zona
Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional
al dejar inaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial
de bienes públicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos
colectivos como es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que
exista un sustento fáctico jurídico racional proporcional o razonable que
justifique dictar esa llamada moratoria de resoluciones administrativas y
judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte
también indica el accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la
suspensión prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares
judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se
determine la comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental.
Asimismo, dispone que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio
de Ambiente y Energía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas
cautelares se refiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las
ambientales y limita la aplicación de estas medidas por otras autoridades
administrativas diferentes a las antes indicadas y en casos en que no se haya
cometido daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera
el principio precautorio o in dubio pro nature en materia ambiental que
preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto
del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en relación con el principio
precautorio, la
Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben
tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos
al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de
sus recursos (en este sentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21
de enero de 2009). No obstante, estima que tal y como está redactado el
artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a la dificultad de valorar los
eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles que puedan ocurrir no
solo por acción sino por omisión, en contravención con los principales
indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al ambiente. Asimismo,
explica que el artículo 2 de esta Ley violenta el principio de interdicción de
la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la Constitución
Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar
las resoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos,
con lo que se produce una desprotección de los bienes demaniales y de
conservación del ambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6
impugnados también lesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato
igualitario para todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en
la Zona Marítimo
Terrestre, en la Zona
Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado,
sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal,
si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o
jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de
subsistencia, o no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador
haya hecho un juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la
adecuada para cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de
motivos del proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de
decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas
de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado
actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la
agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo
Terrestre, de la Zona
Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante,
pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la
ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado
para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que
diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de
desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en
esta situación, lo cual desencadena una problemática social grave al dejar a
estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso a la
actividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en
un estudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos
los casos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad
propuesta de que todas las familias costarricenses en tales condiciones
mantengan su techo habitual y su actividad productiva. Considera que el
artículo 2 impugnado también es inconstitucional por establecer la suspensión
de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y
proyectos en las zonas de referencia, e impedir el dictado de medidas
cautelares judiciales y administrativas ,resultando contrario a lo establecido
en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como también violenta
lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución
Política (sobre este punto la Contraloría General
de la República,
en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el artículo 3
impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y Energía la
posibilidad de desaplicarla moratoria cuando se trate de zonas declaradas
Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación técnica y cuando
se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño el medio
ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder Ejecutivo, en
contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y de la Contraloría General
de la República,
por lo que en consecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución
Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al
accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por cuanto a su juicio se trata de la defensa
de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 12 de
abril del 2013.
Gerardo Madriz Piedra
(IN2013029751) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad
número 13-003825-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado y otros, se ha
dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diez de abril del
dos mil trece. Vista la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel
Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y politólogo, vecino de
Curridabat, con cédula 1-532-534, Federico Malavassi Calvo, mayor, casado,
abogado y profesor, vecino de Montes de Oca, con cédula 3-217-975, y Rodrigo
Alberto Carazo Zeledón, mayor, casado, abogado y economista, vecino de Santa
Ana, con cédula 1-363-910, para que se declare inconstitucional el
Procedimiento de aprobación del código electoral “Ley N° 8765”, por estimarlo
contrario al artículo 97 de la Constitución Política, se resuelve: que aun
tomando en consideración los precedentes de esta Sala en asuntos que pudieren
resultar similares -aunque no exactos- a lo aquí planteado, y en virtud de la
actual conformación de esta Sala, se da curso a esta acción. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al
Tribunal Supremo de Elecciones. La normativa se impugna en cuanto estiman que
se violentó el procedimiento legislativo que se siguió para el trámite y
aprobación de la Ley N°
8795, Código Electoral de fecha 19 de agosto de 2009, ya que había operado en
su trámite la caducidad dispuesta en el artículo 119 del Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa
.Indican que el código en cuestión inició su trámite legislativo el 8 de
febrero del 2001, por lo que vencía su primer período reglamentario cuatrienal
el 8 de febrero de 2005. De acuerdo al procedimiento reglamentario el 1 de
diciembre del 2004, fue presentada una moción para ampliar este plazo, pero
dicha moción no fue aprobada, sino hasta el 2 de junio de 2005, cuando ya había
vencido (el 8 de febrero del 2005) el primer plazo reglamentario que ordenaba,
ante esa omisión, tenerse por no presentado y sin más trámite su archivo. Sin
embargo, la Asamblea
continuó conociendo y discutiendo el proyecto sin atender el mandato
reglamentario. Señalan que no solo la Asamblea está desobedeciendo su propio
Reglamento, sino que más grave aún, cuando se vence de nuevo el segundo período
de 4 años (el 8 de febrero de 2009), no solo continúa con su trámite sin
conocer, discutir, ni aprobar la ampliación de un nuevo plazo, sino que al
final meses después el Plenario, conoce, vota y aprueba la norma aquí impugnada
el 19 de agosto de 2009. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que
se refiere la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de
los accionantes proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de
la normativa a través de la cual se ejercen los derechos políticos. Publíquese
por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción. Para evitar graves dislocaciones al orden público y
garantizar la continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral,
se mantiene la aplicación del Código Electoral en el sentido impugnado, salvo
la de aquellas normas cuya aplicación se encuentre ya suspendida en virtud de
otros procesos de inconstitucionalidad. De igual manera, tampoco se suspende la
resolución final de los procesos judiciales o administrativos en los que se
discuta la aplicación de la normativa cuestionada, salvo aquellos en los que
así lo haya dispuesto esta Sala por otras razones. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo
ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada
M., Presidenta.
San José, 12 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013029753). Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 11-011512-0007-CO promovida por Diego Artiñano Ferris,
Electrodomésticos Mabeca S. A., contra del artículo 28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, por estimarlo
contrario a los dispuesto en los artículos 10, 28, 39, 46, 121 inciso 13) de la Constitución
Política en virtud de que la normativa impugnada impone
sanciones muy onerosas para las empresas sancionadas y ello lesiona -entre
otros el principio constitucional de razonabilidad. Intervinieron también en el
proceso los representantes de la Procuraduría General
de la República
y de la Comisión
para Promover la
Competencia (COPROCOM), se ha dictado el voto número
2013-005692 de las dieciséis horas y veinte minutos del veinticuatro de abril
del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se declara sin
lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar la
acción con sus consecuencias. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.”
San José, 25 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2013029808). Secretario
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 12-002258-0007-CO promovida por Jorge Martínez
Meléndez, Rodrigo Johannig Quesada contra de las Circulares emitidas por el
Instituto Nacional de Criminología N°
6-2006 emitida el 27 de junio de 2006, N° 3-2011 del 6 de abril de 2011
y N° 4-2011 del 27 de abril de 2011, se ha dictado el voto N° 2013-005587 de
las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil
trece, que literalmente dice:
“Se declara sin
lugar la acción.”
San José, 25 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2013029817). Secretario
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el N° 12-003251-0007-CO promovida por Alejandro Araya Rivera,
Estructuras de Concreto S. A. contra la frase “sean suministrados por terceras
personas y” del artículo 11, inciso b), de la Ley Nº 6826 del 08 de noviembre de 1982,
denominada “Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, así como la frase “sean
suministrados por personas ajenas al contribuyente” contenida en el numeral 17
del Reglamento a la anterior Ley, que es Decreto Ejecutivo Nº 14082 del 29 de
noviembre de 1982. Intervienen también en el proceso la Procuraduría General
de la República,
el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Tributación Directa, se ha
dictado el voto N° 2013-005588 de las catorce horas y treinta minutos del
veinticuatro de abril del dos mil trece literalmente dice:
“Se declara sin
lugar la acción.”
San José, 25 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exonerado.—(IN2013029818). Secretario
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp.
11-015749-0007-CO.—Res. Nº 2012017583.—San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce
de diciembre de dos mil doce.
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Celin Eduardo Arce Gómez, mayor, portador
de la cédula de identidad N° 2-323-305, en contra del artículo 7° de la Ley N° 6693 de 27 de
noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. Interviene también
en la acción la
Procuradora General de la República, según
acuerdo único del artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 1 de 8 de mayo del
Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N° 111 del 9 de junio, ratificado
según Acuerdo de la
Asamblea Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93,
celebrada el 19 de octubre y publicado en La Gaceta N° 222 del
16 de noviembre, todos del año 2010.
Resultando:
1º—Por memorial
presentado en la
Secretaría de la
Sala a las 14:31 horas de 2 de diciembre de 2011, el
accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de
noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (Conesup), por estimarlo contrario a lo dispuesto en los
artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución
Política así como a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. La norma
se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de
una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la
presentación de la solicitud y la falta de ese pronunciamiento implicará la
destitución inmediata de los integrantes del Consejo, con excepción del
Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece
la norma es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
pues, en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una
universidad privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien,
es necesario establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la
normativa impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma
cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia ya que
en caso que no se cumpla con el plazo para resolver, se sanciona a los miembros
del Consejo con su destitución inmediata, sin que de previo, se otorgue
audiencia o debido proceso para que los afectados puedan ejercer su defensa.
Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los centros
privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por parte del
Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución, o bien, el
dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizado de los
requisitos podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las entidades
privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de igualdad
pues prevé la sanción de destitución para todos los miembros del Consejo
excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en las
mismas condiciones que el resto de los integrantes. Por lo expuesto, solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693.
2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:44 horas de 12
de enero del 2012 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad
y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al
Consejo Nacional de Enseñaza Superior Privada.
3º—Mediante libelo
presentado en la
Secretaría de la
Sala a las 15:32 horas de 7 de febrero de 2012, la Procuraduría General
de la República
rindió el informe de ley. Indicó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, la acción es admisible pues se acredita que
el alegato de inconstitucionalidad se ha formulado en el proceso contencioso
administrativo que se tramita en el expediente N° 09-002181-1027-CA-proceso de
conocimiento que interpuso la
Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria
ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del
Estado y algunos de los miembros del Conesup- por lo que se cumple,
precisamente, con el requerimiento de que exista un asunto base que sirva como
medio razonable y apropiado para discutir el derecho indemnizatorio del actor en
esa instancia jurisdiccional. Señaló que, conforme la línea jurisprudencial
sentada por esta Sala, se requiere contar con algún elemento de juicio o de
contraste que sirva para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de una
disposición normativa cuando la desproporción que se alega no resulta evidente,
pues de lo contrario, su validez constitucional se haría depender de una
apreciación subjetiva o juicio de valor del accionante. Para esto, considerando
los alegatos planteados, se solicitó de oficio al Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Privada un informe técnico en el que se explique el trámite normal de
una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada desde su
presentación a dicho órgano y el tiempo promedio que
le toma su autorización.
Así, mediante oficio N°
CONESUP-DE-0143-2012 del 6 de febrero del año en curso, la Directora Ejecutiva
de esa dependencia estatal, luego de explicar las dos fases que contempla un
procedimiento administrativo de esa naturaleza, indicó lo siguiente: “el
tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y funcionamiento de
una Universidad Privada oscila entre los 7 y 8
meses , siempre que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin
situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del CONESUP y
que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja.” La explicación
anterior tiene su fundamento en los plazos que establece el Reglamento General
del CONESUP (Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, del 18 de junio del 2001), para
cada una de las fases contempladas en la tramitación de una solicitud de
creación y funcionamiento de una universidad privada, y que se regulan de los
artículos 50 al 54, cuya trascripción realizó. Argumentó que, formalmente, el
recuento de los pasos anteriores apenas da tiempo para que el CONESUP pueda
pronunciarse mediante acto final dentro del término previsto por el artículo 7°
de la Ley N°
6693, es decir, observando, rigurosamente, los referidos plazos procedimentales
y sin contar con ningún contratiempo, pues cabe la posibilidad de que ese
órgano, de conformidad con el artículo 13 del mismo reglamento, pueda requerir
a la universidad solicitante en los treinta días siguientes al recibo de la
solicitud, la ampliación de información, aclaraciones, estudios e informes que
considere necesarios con el propósito de constatar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para su autorización. El criterio técnico remitido por la Dirección Ejecutiva
del CONESUP pone de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses
que previó el legislador para tal efecto resulta insuficiente para analizar y
autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad. Si
bien, la discusión acerca de la justificación de un plazo legal podría
considerarse como una cuestión de legalidad ordinaria, la imposibilidad en la
práctica para que el CONESUP pueda cumplir, adecuadamente, en el tiempo
establecido por el legislador con sus funciones de inspección de los centros de
enseñanza superior privada que se proyectan abrir, le da suficiente relevancia
constitucional al presente asunto para ser analizado en Sede Constitucional, a
partir de los alcances que la
Sala le ha dado al artículo 79 de la Constitución
Política (ver los Votos Nos. 7497-97 de las 15:45 horas del
11 de noviembre de 1997, 2004-14750 de las 15:04 horas del 22 de diciembre del
2004). Desde esa perspectiva, ciertamente, se podría estar vulnerando la
libertad de enseñanza y el derecho a la educación, en tanto, el plazo dispuesto
por el artículo 7 de la Ley N°
6693 resulta inadecuado por lo corto, para que el CONESUP pueda ejercer a
cabalidad sus facultades de vigilancia y supervisión a través del acto de
autorización para que una universidad privada pueda abrir sus puertas al
estudiantado y entrar en funcionamiento. Lo que puede ser aún más problemático
de llevar a cabo en aquellos supuestos más complejos de estudio y de
verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento
jurídico, como sería el caso de las solicitudes de universidades que impartan
carreras que no se estén dando actualmente en el país o que se enmarquen en
áreas del conocimiento muy sensibles para la sociedad (ciencias de la salud).
En cuanto a la objeción planteada por la destitución inmediata de los miembros
del Consejo, salvo del Ministro de Educación, en caso de no pronunciarse acerca
de la solicitud de autorización de una universidad privada dentro del plazo
dispuesto por el artículo 7 sub examine, considera la representación del Estado
que, efectivamente, es inconstitucional por resultar contraria a los artículos
39 y 41 de la Constitución Política, sin necesidad de entrar al
examen de su razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de la Sala Constitucional
es abundante en cuanto a que toda decisión de la Administración
que suponga la imposición de una sanción o medida de este carácter sobre un
funcionario debe estar precedida por la realización de un procedimiento que le
confiera la oportunidad de defensa y las garantías mínimas del debido proceso
-a saber, la información de los cargos que se investigan en su contra, el
derecho de audiencia y de hacerse representar por un abogado, la posibilidad de
aportar todo tipo de prueba, y rebatir la de descarga, el otorgamiento de
plazos razonables para recurrir-, que, generalmente, coincide con el
procedimiento ordinario establecido en el Título Segundo de la Ley General de la Administración
Pública (ver los votos números 1395-94 de las 15:24 horas del
16 de marzo y 3607-94, de las 15:15 horas del 19 de julio, ambos de 1994 y
5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). No obstante, podría
pensarse en la posibilidad de dar a la norma impugnada una interpretación
conforme con el bloque de constitucionalidad, entendiendo que, en todo caso, la
destitución de los integrantes del CONESUP deberá estar siempre precedida por
un procedimiento administrativoen el que se compruebe una falta a sus deberes,
o bien, optarse por la eliminación de su carácter inmediato en términos
similares a como fue resuelto por esa Sala Constitucional en el voto N° 1900-98
de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998, al conocer de una acción de
inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la derogada Ley sobre el
Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (N° 6872 del 17 de junio de
1983) que, de forma muy semejante, disponía el cese automático del servidor
público que incumpliere fuera de plazo con su deber formal de presentar la
declaración inicial de bienes. Finalmente, adujo la señora Procuradora que la
salvedad que hace la norma cuestionada respecto al Ministro de Educación no
vulnera el principio de igualdad, porque él no se encuentra en la misma
situación que el resto de los miembros que integran el CONESUP. Explica, en ese
orden, que se trata de un órgano constitucional de la Administración
del Estado (artículo 21 de la
Ley General de la Administración
Pública), de tal forma, que solo al Presidente de la República le
corresponde su destitución a tenor del artículo 139, inciso 1), de la Constitución
Política. De tal manera que si el artículo 1.a) de la Ley N° 6693 dispone que el
CONESUP será presidido por el Ministro de Educación Pública, no cabe su
remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo sin
contrariar con esto las atribuciones constitucionales exclusivas que detenta el
Presidente de la República. Dejó así rendido el informe
solicitado.
4º—Contestó la audiencia
Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública y
Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.
Brevemente, detalló los antecedentes de la Ley N° 6693. Explicó que el cuestionado artículo
estaba inicialmente contemplado en el artículo 8 del proyecto de Ley de
Universidades Privadas y establecía lo siguiente: “El Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la
solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación al
Ministro de Educación. Si no informare dentro de ese plazo se entenderá que
autoriza el funcionamiento de la universidad y su Presidente mandará a publicar
el acuerdo correspondiente en el Diario Oficial. Si el Consejo denegare la
solicitud, el interesado podrá recurrir de ese pronunciamiento, dentro de lo
diez días hábiles siguientes al de su notificación, para ante el Presidente de la República, él
deberá resolver la alzada dentro del mes siguiente al día de su presentación”.
Adujo que el proyecto original preveía una suerte de silencio positivo a favor
de la universidad gestionante en caso de que el CONSEUP no se pronunciara
dentro del plazo de cuatro meses pero en una versión posterior, finalmente
aprobada y que quedó plasmada en el artículo 7 de la Ley N° 6693, se eliminó esa
figura y, en su lugar, ante el silencio o ausencia de criterio del CONESUP
deviene la responsabilidad de los miembros, sancionable con su destitución
inmediata, con excepción del Ministro de Educación. Reconoció que el plazo
establecido en el artículo 7 cuestionado resulta insuficiente para una efectiva
fiscalización y vigilancia de la Educación Superior Universitaria Privada por
parte del Estado. Detalló que el procedimiento de autorización para la creación
y funcionamiento de las universidades privadas -establecido en los artículos 50 a 54 del Reglamento de la Ley de Creación del CONESUP-
consta de dos fases: la de admisibilidad de la solicitud, en la que constata o
comprueba que se aporte lo requerido por la ley y el reglamento. Para el
dictado de la resolución de admisibilidad por parte de la Secretaría Técnica
del CONESUP se le otorgan 10 días -según el artículo 12 reglamentario. Según el
artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, en esta primera etapa, se
establece un plazo de 30 días para que el CONESUP prevenga ampliaciones,
aclaraciones, estudios o informes que se estimen necesarios. En caso que el
CONESUP realice esa prevención, se le otorga a la Universidad
solicitante un plazo de 15 días para su cumplimiento, bajo el apercibimiento de
que la petición no será admitida. La segunda fase del procedimiento, se realiza
el estudio académico del expediente. Dicho estudio comprende la evaluación del
cumplimiento de todos los aspectos que conllevan la aprobación de
funcionamiento de una universidad privada. Entre otros, los aspectos que deben
ser analizados por el CONESUP son los siguientes: personal académico y
administrativo; currículos; normativa; infraestructura y equipamiento;
Administración; impacto y pertinencia de la carrera. La Secretaría puede
solicitar criterio académico al respectivo colegio profesional a las
correspondientes unidades académicas de las universidades estatales y a las
instituciones especializadas que juzgue oportuna y a los especialistas en la
materia que considere pertinente, confiriéndoles un plazo de 30 días naturales
contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este
plazo podrá ampliarse a criterio de ésta. Según el artículo 54 del Reglamento,
una vez recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica
de inmediato concederá a la gestionante, audiencia por una única vez y por un
plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido para que atienda las
observaciones. Transcurrido el plazo, la Secretaría dentro de los quince días siguientes
preparará un informe que contenga un resumen de todo lo actuado, de las
principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su
propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución.
Las partes interesadas gozan, además, de un plazo de ocho días para hacer
cualquier observación ante el Consejo sobre ese informe, de previo a su
resolución. De conformidad con lo señalado, el plazo de 4 meses previsto en la
norma de comentario es ordenatorio y debe interpretarse de forma que garantice
la realización del fin público. En ese sentido, su cumplimiento debe exigirse
en términos razonables pues la labor de vigilancia e inspección estatal debe
ser a priori y no posterior, en protección del derecho fundamental de los
educandos. Alegó que no se puede pretender un riguroso cumplimiento de los
plazos procedimentales pues no se trata de garantizar un procedimiento rápido o
expedito sino que sea realizado en el tiempo necesario que cumpla con las
exigencias del debido proceso, la calidad académica y el resguardo del interés
público. El plazo cuestionado imposibilita al CONESUP realizar una adecuada
inspección y fiscalización de la Educación Superior Universitaria Privada. De otra
parte, señala que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al
principio de inocencia pues no se contempla un debido proceso ni la posibilidad
de defensa a efectos de aplicar la destitución. Al contrario, la norma prevé
una destitución inmediata, violentando los derechos de defensa, contradicción y
de inocencia. Tampoco es posible individualizar responsabilidades por el atraso
del curso normal del proceso de solicitud de funcionamiento de una universidad
privada sino que ordena una destitución de todos los miembros de la Junta Directiva, a
excepción del Ministro. Finalmente, la
Ley N° 6693 no instaura el procedimiento para efectuar la
destitución, ni quien debe emitir los actos administrativos. Rechazó que la
norma vulnere el artículo 79 de la Constitución
Política en tanto no se establece el silencio positivo, al
contrario, únicamente establece el rechazo de la solicitud. Negó que exista una
violación al principio de igualdad pues el Ministro de Educación no está en
idénticas condiciones que el resto de los miembros del Consejo. El nombramiento
del Ministro de Educación se encuentra fundamentado en el artículo 81 y 139 de la Constitución
Política, por lo que ostenta rango constitucional y en los
artículos 21, 22, 23 y 28 de la
Ley General de la Administración
Pública, de modo que su nombramiento no depende de la Ley N° 6693. En lo que
corresponde a la Ley N°
6693, el nombramiento del Ministro se encuentra explícitamente establecido en
los artículos 1 y 2 que ordenan la conformación del CONESUP. Dichos artículos
establecen que el Ministro de Educación debe obligatoriamente presidir el
CONESUP y además, juramentar al resto de los miembros. Dejó así contestada la
audiencia.
5º—Los avisos de Ley fueron
publicados en los Boletines Judiciales Nos. 31, 32 y 33 respectivamente de
fecha 13, 14 y 15 de febrero de 2012.
6º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:12 horas de 7
de marzo de 2012 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General
de la República
y al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Educación
Superior Privada, CONESUP.
7º—Por escrito presentado el
29 de junio de 2012, Federico Malavassi Calvo como abogado y apoderado especial
de la Universidad
de las Ciencias Educativas y Medicina Veterianaria S. A., actora del dentro
judicial N° 09-002181-1027-CA que es un proceso de conocimiento de esa
universidad en contra del Estado, tramitado en el Tribunal
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, señalado por el accionante como
el asunto previo de la presente acción de inconstitucionalidad, pendiente de
resolver. Asimismo, plantea sus alegatos en contra de la citada acción.
8º—Por resolución de
Magistrado Instructor de las 10:18 horas de 14 de agosto de 2012, se le
confirió audiencia a la
Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que figura
como contraparte en el expediente N°
09-002181-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Contencioso
Administrativo asunto base de esta acción.
9º—Contestó la audiencia
concedida Otto Francisco Silesky Agüero, en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo de la Universidad de las
Ciencias Educativas y Medicina, que es parte actora en el proceso de
conocimiento interpuesto en contra del Estado (expediente N°
09-002181-1027-CA). Refuta los alegatos de inconstitucionalidad planteados.
Indica que el alegato central del accionante es que resulta muy corto el plazo
dado para que el CONESUP autorice el funcionamiento de una universidad privada.
Considera que la libertad de enseñanza es un poder de autodeterminación que no
puede estar condicionado por las dificultades del órgano público para realizar
la inspección. Alega que el CONESUP en múltiples oportunidades, ha lesionado el
derecho a un procedimiento pronto y cumplido por el retardo en resolver
gestiones y solicitudes sometidas a su conocimiento. La pretendida
inconstitucionalidad es un intento de la Administración
de robar la
Constitución a los ciudadanos. Accionante, Procuraduría y
Ministerio de Educación pretenden convertirse en los vigilantes del Derecho de la Constitución,
con el menoscabo para el derecho de petición y la libertad de enseñanza.
Recalca que el procedimiento de autorización de creación de una universidad
privada –tal y como está previsto en la Ley N° 6693- resulta en contradicción con la
libertad pública de enseñanza; aunado a que el reglamento lleva mucho más allá
la facultad, potestad o competencia de fiscalización asignada al CONESUP. En su
criterio, CONSESUP exagera imponiendo criterios, análisis, esquemas, conceptos,
concepciones y estorbando la libertad de enseñanza reconocida y garantizada
constitucionalmente. En su juicio, ya es discutible que la creación de una
universidad privada deba autorizarse. Aduce que más grotesco resulta aún que se
pretendan aplicar reglas que ni siquiera aplica el Ministerio de Educación a
sus centros de enseñanza. Solicita que se realice una vista y se declare sin
lugar la acción de inconstitucionalidad.
10.—En
la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el
Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación y
procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°,
de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional establece como uno de los presupuestos para
interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto,
la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive
de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica
sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional,
en la sentencia N° 4190-95 de las 11:33 horas de 28 de julio de 1995, indicó lo
siguiente:
“ (...) En
primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una
acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia
de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía
constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable
para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera
que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o
negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta
sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho
asunto (...)”
En el presente
asunto, el accionante adujo que se cumple el supuesto establecido en el párrafo
1° del artículo 75 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, que hace admisible esta acción.
Deriva su legitimación, vía control concreto de constitucionalidad, dada la
existencia de un asunto previo, sea, el proceso ordinario de conocimiento
interpuesto por el Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Universidad de las
Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria ante el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del Estado y algunos de los
miembros del CONESUP, tramitado en el expediente N° 09-002181-1027-CA, en el
cual, se invocó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. Bajo este
orden de consideraciones, estima este Tribunal que, en efecto, el accionante se
encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, al existir
un asunto pendiente de resolver en la vía judicial, en el que, según se logró
comprobar, se invocó la inconstitucionalidad de la norma y que, precisamente,
sirve como medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado.
Esta circunstancia, aunado al cumplimiento de los requisitos que establecen los
artículos 75 y siguientes de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, hace admisible el conocimiento y resolución
de la presente acción de inconstitucionalidad.
II.—Objeto
de la acción. El accionante cuestiona el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de
noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981 por considerarlo
contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución
Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
al principio de inocencia y de seguridad jurídica. En ese sentido, el actor
plantea tres agravios concretos. En primer orden, reclama como irrazonable y
desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la solicitud de
creación y funcionamiento de una universidad privada. En ese sentido, adujo que
el plazo es insuficiente para que ese Consejo cumpla, adecuadamente, las
funciones de fiscalización y control sobre esos centros de enseñanza superior
privada en detrimento del derecho a la educación. Como segundo agravio, el
accionante alegó que la destitución automática de los miembros del Consejo -con
excepción del Ministro de Educación Pública- en el caso de que no se pronuncien
en el plazo arriba indicado resulta violatorio de las garantías del debido
proceso pues no se establece que de previo se les siga un procedimiento o se
les garantice su derecho de defensa. Finalmente, el accionante estimó que la
norma instituye un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación -en
su condición de Presidente del Consejo- respecto de los otros miembros de ese
órgano colegiado al exceptuarlo de la destitución. En virtud de los argumentos
expuestos, el accionante solicitó que se acoja la presente acción y se declare
inconstitucional la norma en tanto establece un plazo de cuatro meses para que
el CONESUP se pronuncie sobre la apertura de una universidad privada y en
cuanto a que la inobservancia de ese plazo conlleva la destitución inmediata de
los miembros de ese Consejo.
III.—Norma
impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona el
siguiente precepto:
“Artículo 7º.-
El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá
pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al
día de su presentación. La falta de este pronunciamiento implicará la
destitución inmediata de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro. Si el
Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa
resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta
ley.”
IV.—sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad.
Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio
constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al
derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón
por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto N° 732-01
de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló
lo siguiente:
“ (...) V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO
PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y
conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un
parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la
“razonabilidad de la ley” nació como parte del debido proceso sustantivo”
(substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal.
En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal
del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar
el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había
dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del
órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como
una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva.
La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente,
a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es
válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para
realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la
que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez
establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada
materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y
el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que
analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a
la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que
ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo
a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable (...).”
Siguiendo la
doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes
básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la
necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto N° 3933-98
de las 9:50 horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:
“ (...) La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos
legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone
que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por
ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es
decir, no le sea “inexigible” al individuo.(...).”
En el Voto N°
8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a
mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:
“ (...) Un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la
existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto
de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción
de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es
realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la
limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por
ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos
indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la
necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad
propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la
proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad
perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende
imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al
beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De
los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio
cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de
los dos objetos analizados. (...).”
En el Voto N°
1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe
distinguirse entre
“(...)
razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y
fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución
en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos
por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos
personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o
cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad. (...).”
V.—Análisis de
constitucionalidad. Primer agravio: Sobre la irrazonabilidad del plazo de
cuatro meses establecido en el artículo 7° de la Ley N° 6693. Tal y como se
expuso en el considerando II de esta sentencia, el accionante reprochó de
irrazonable y desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la apertura y
funcionamiento de una universidad privada. En ese orden, según lo planteado,
ese plazo resulta insuficiente para que el Consejo realice, en forma adecuada,
las funciones de fiscalización sobre los centros de enseñanza superior privada
en detrimento del derecho a la educación. En la audiencia planteada, la Procuraduría General
de la República
confirmó ese alegato partiendo para ello, del informe técnico remitido por la Dirección Ejecutiva
del CONESUP, en el que se puso de manifiesto que, en la realidad, el plazo de
cuatro meses previsto por el legislador resulta claramente insuficiente para
analizar y autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva
universidad privada. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que
el examen constitucional del principio de razonabilidad se efectúa a partir de
los elementos de prueba aportados o criterios alegados por el accionante, salvo
que se trate de una “irrazonabilidad” evidente y manifiesta (ver, por ejemplo,
el Voto N° 2008-016974 de las 14:52 horas de 12 de noviembre de 2008); sin el
cumplimiento de esto, resultarían inestimables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible efectuar un
análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa
coherente que se encuentre respaldada a través de medios de convicción con la
salvedad ya apuntada respecto de la irrazonabilidad evidente y manifiesta.
Siendo así, considerando que en la presente acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría General
de la República
ofreció un parámetro para determinar la razonabilidad de la norma, este
Tribunal Constitucional entra a analizar el punto. Lo que se cuestiona es el
plazo tan breve establecido en la norma para que el Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Privada analice y apruebe las solicitudes de apertura y
funcionamiento de las universidades privadas, cuyo procedimiento se encuentra
regulado en los artículos 50 al 54 del Reglamento General del Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP,
normas que disponen lo siguiente:
“Artículo
50.-Después de presentada formalmente la solicitud de creación y funcionamiento
de una universidad privada o de una sede regional ante la Secretaría Técnica
del CONESUP, ésta contará con un máximo de diez días hábiles para definir sobre
su admisibilidad, la que dependerá del cabal cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente Reglamento.
Artículo 51.-Si
el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna; (Sic) omisión en el
cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica
comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al
solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la
comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no
subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la
inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se
rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica
al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de
revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los
tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de
los siguientes cinco días.
Artículo 52.-Si
el análisis de la solicitud demuestra que se cumplen a cabalidad todos los
requisitos, la Secretaría Técnica declarará su admisibilidad, lo
comunicará por escrito al CONESUP y a la entidad gestionante e iniciará de inmediato
el proceso de estudio académico del expediente.
(Artículo
53.-El estudio académico del expediente de solicitud comprende la evaluación
del cumplimiento y calidad, entre otros, de los siguientes aspectos: personal
académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y
equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera.
Para estos
efectos la
Secretaría podrá solicitar criterio académico al respectivo
Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas
de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que juzgue
oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente,
confiriéndoles para ello un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este
plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.
Asimismo, en
cumplimiento con lo que al respecto establece la Ley, la Secretaría Técnica
requerirá a la Oficina
de Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen que versará
no sólo en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta
curricular, sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras.
OPES analizará la documentación correspondiente (Sic) y presentará su dictamen
al CONESUP dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. El estudio sobre
el impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros
estudiantes sobre la situación real de la carrera.
Artículo
54.-Recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica
de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un
plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante, a
fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Técnica
dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contendrá un
resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de
las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato
al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozarán de un plazo de
ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre este informe,
de previo a su resolución.
De las normas
trascritas se observa que el procedimiento consta de dos etapas, una de admisibilidad, en la que incluso, se prevé la
posibilidad de solicitar información adicional al gestionante para que subsane
algún defecto, en cuyo caso cuenta con un plazo máximo de 15 días hábiles
contados a partir de la comunicación y, una segunda fase, que corresponde al estudio académico del expediente que implica
la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, del personal académico y
administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento,
administración, impacto y pertinencia de la carrera. En esta etapa, incluso, es
potestativo para la Secretaría Técnica del CONESUP -órgano designado
para tramitar la solicitud y emitir una recomendación al Consejo-solicitar
criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las
correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las
instituciones especializadas que estime oportuno y los especialistas en la
materia que considere pertinente, disponiendo un plazo de 30 días naturales.
Este procedimiento, conforme la norma impugnada, debería durar cuatro meses, no
obstante, revisando el íter dispuesto en las normas supra trascritas, queda
claro que para su cumplimiento se requiere una observación en extremo rigurosa
de los plazos procedimentales, sin contar con supuestos excepcionales más
complejos de estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que
establece el ordenamiento jurídico -señaladas por la representación estatal-
como podría ser la solicitud de universidades que impartan carreras que no se
estén ofreciendo, actualmente, en el territorio nacional o, se encuadren en
áreas del conocimiento sensibles para la sociedad (verbigracia, ciencias de la
salud). De hecho, según la Directora Ejecutiva del CONESUP (en el oficio N°
CONESUP-DE-0143-2012 de 6 de febrero de 2012): “el tiempo promedio que puede
tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada
oscila entre los 7 y 8 meses, siempre que se
trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas que
afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un
asunto de tramitación compleja” (ver el oficio y el informe rendido por la
representación del Estado en el Sistema Costarricense de Gestión de los
Despachos Judiciales, el énfasis es agregado). Si bien, parece que la ratio de
la norma lo que pretendía era establecer un plazo máximo para que el CONESUP se
pronunciara sobre la solicitud de apertura y funcionamiento de una universidad
privada en garantía, por un lado, del derecho a un procedimiento pronto y
cumplido cobijado en el artículo 41 constitucional y, de otra parte, para no
imposibilitar el ejercicio de la libertad de enseñanza, lo cierto es que de los
elementos técnicos que constan en autos, parece que el plazo establecido en la
norma no resulta razonable y, por el contrario, puede constituirse en un
impedimento para el correcto ejercicio de fiscalización ex ante que le ha
encomendado la ley al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada respecto
de la operación y funcionamiento de centros de enseñanza universitarios y
consecuentemente, el derecho a la educación. De ahí la relevancia
constitucional del alegato. Tratándose de un servicio público impropio de
educación, los particulares -personas físicas o jurídicas- están sometidos a un
intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación,
funcionamiento y fiscalización de esos centros de enseñanza privados, labores
que están encomendadas legalmente al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Privada. La importancia de esta labor ha sido puesta de relieve por esta Sala
en la sentencia N° 7494-97 de las 15:45 horas de 11 de noviembre de 1997,
dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionaban las
potestades otorgadas al CONESUP, en la que se expuso lo siguiente:
“III.-
AUTORIZACION PREVIA: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al
Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las
universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos
de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las
escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del
accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución
Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el
preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un
régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el
ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de
diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el
punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28
dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de
cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe
intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un
derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme
señalamos. Esto hace que deba controlar,
ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y
requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es
obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para
intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no
resulta tal norma violatoria de la Constitución
Política. En ese mismo sentido también debe señalarse que no
es inconstitucional el artículo 6 -que también se impugna-, por cuanto el mismo
lo que hace es prever los requisitos que debe reunir una universidad privada
para que se autorice su funcionamiento. Establece que debe estar legalmente
constituida, contar con medios suficientes para el establecimiento de dos
escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su
equivalente, contar con personal docente necesario y debidamente capacitado,
presentar lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios, duración de
los cursos, estatutos y reglamentos académicos, tener posibilidad de establecer
las bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás instalaciones
necesarias para cumplir sus objetivos. Todos esos requisitos de funcionamiento,
en criterio de esta Sala resultan indispensables y mínimos, por ende, razonables;
el pretender poner en funcionamiento una casa de enseñanza superior es algo
verdaderamente serio, pues se pretende graduar a profesionales con enormes
responsabilidades sociales. No se trata simplemente de pretender abrir un
centro educativo, debe demostrarse capacidad y conocimientos para ello. Las
personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe
ofrecerse. No sólo invierten dinero, sino que también invierten años de su
vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección
estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible.”
Igualmente,
esta Cámara en la sentencia N° 2004-14750 de las 15:04 horas de 22 de diciembre
de 2004, expuso:
“Esta libertad,
[la de educación] sin embargo, no puede ser interpretada de modo ilimitado o
irrestricto, ni puede sustentar la pretensión de exonerar a los centros de
educativos privados de todo tipo de control o supervisión estatal. En este
sentido, aunque el artículo 79 constitucional reconoce la libertad de
enseñanza, también indica que ³no obstante, todo centro docente privado estará
bajo la inspección del Estado”. Así, por medio de la Ley Nº6693 de 27 de
noviembre de 1981, se atribuyó al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación
Pública, la potestad de: i) autorizar la creación y el funcionamiento de las
universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que
esta ley establece; ii) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas,
así como los reglamentos académicos; iii) autorizar las escuelas, y las
carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación
de la
Enseñanza Superior; iv) aprobar las tarifas de matrícula y de
costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de
las diversas universidades privadas; v) aprobar los planes de estudio y sus
modificaciones; vi) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades
privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder
Ejecutivo, para ser aprobado por éste;vii) aplicar las sanciones que se
establecen en el artículo 17 de esta ley”
Las labores de
fiscalización que sobre las universidades privadas ejerce el CONESUP son incuestionables
y constituyen una herramienta para dar cumplimientoa lo dispuesto en el
artículo 79 de la Constitución Política, en orden a la educación
universitaria privada. Precisamente, por lo expuesto, para esta Sala, en la
norma cuestionada no existe una adecuación entre los medios y los fines, ya
que, más que garantizar el respeto a los derechos fundamentales supra señalados
(el derecho a un procedimiento pronto y la libertad de enseñanza), podría
estarse propiciando un análisis superficial de los requisitos no solo formales
sino sustanciales para el funcionamiento de estos centros de enseñanza, en
detrimento absoluto de la calidad de la educación privada. Nótese que, aunque
el Ministro de Educación Pública en la audiencia concedida sostuvo que se trata
de un plazo ordenatorio que sirve como pauta, lo cierto es que se trata de un
plazo perentorio, tanto es así, que en caso de no observarse, implica la
destitución inmediata de los miembros del Consejo como se analizará infra. Para
este Tribunal el plazo de cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta
irrazonable en la medida que impide el correcto cumplimiento del fin público
que es garantizar una educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción
en cuanto a este extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto,
siendo que le corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo
término, el cual debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia
de las potestades de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe
entenderse que en tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más
amplio, debe el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
resolver las solicitudes en un plazo razonable.
VI.—Segundo
agravio: respecto de la lesión al derecho de defensa y debido proceso. Se
cuestiona la norma en el tanto dispone la “destitución inmediata” de los
integrantes del Consejo, salvo del Ministro, en el supuesto que no se cumpla el
plazo de los cuatro meses antes examinado, sin que de previo se les conceda a
los posibles afectados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Efectivamente, llevarazón el accionante en su alegato. Es pacífica la doctrina
y los criterios jurisprudenciales en cuanto a que de previo a la imposición de
una sanción -como lo es la destitución- debe seguirse un procedimiento
administrativo o, al menos, observar la garantía mínima del derecho de defensa
con el objeto de proteger los derechos fundamentales del posible afectado en su
esfera jurídica. Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional
en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia N° 15-90 de
las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos
subsecuentes, se ha dicho que:
“... el derecho
de defensa garantizado por el artículo 39 de la
Constitución
Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el
artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina,
principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o
“principio de contradicción” (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al
interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y
oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas
que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su
alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)
derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados,
técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión
que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho
del interesado de recurrir la decisión dictada.” “... el derecho de defensa
resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos
jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo
llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele
al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado,
con el fin de que ejercite su defensa...”.
De conformidad
con la norma impugnada, el incumplimiento del plazo -que como se analizó en el
considerando anterior, es insuficiente e irrazonable- conlleva la destitución
inmediata de los miembros del Consejo -con la excepción ya conocida –sin
valorar la complejidad del trámite o si hubo, entre otros, retrasos ajenos a la
responsabilidad de aquellos y, por ende, no atribuibles a ellos. De ahí que la
norma en ese aspecto, resulta violatoria del derecho de defensa y por ende,
procede la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “inmediata” del
artículo 7 de la Ley N°
6693. Deberá entonces entenderse que, de previo a la destitución indicada, se
sustanciará un procedimiento administrativo conforme las reglas del debido
proceso.
VII.—Tercer
agravio: Sobre la violación al principio de igualdad. Finalmente, el
accionante adujo que la norma encierra un trato discriminatorioa favor del
Ministro de Educación Pública en su condición de Presidente del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Privada pues lo exceptúa de la destitución
inmediata pese a que está en igualdad con los otros miembros de ese órgano
colegiado. No obstante, yerra el accionante en cuanto a esa afirmación, ya que
el Ministro de Educación no se encuentra en iguales condiciones que el resto de
los miembros del Consejo. Como bien lo señaló la Procuraduría,
se trata de un órgano constitucional de la Administración
del Estado (artículo 21 de la
Ley General de la Administración
Pública), cuya remoción le corresponde, exclusivamente, al
Presidente de la
República en los términos del artículo 139, inciso 1), de la Constitución
Política. Así las cosas, si el artículo 1 inciso a) de la Ley N° 6693 dispone que el
CONESUP es presidido por el Ministro de Educación Pública, no procede su
remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo
pues se estaría contraviniendo las atribuciones constitucionales exclusivas que
detenta el Presidente de la República. De ahí que no procede el alegato
planteado pues el principio de igualdad sólo se violenta cuando se trata,
desigualmente, a los iguales y, por ende, convierte inconstitucional ese trato
desigual que se efectúa frente a situaciones idénticas. Así las cosas, el
reproche planteado en violación al artículo 33 constitucional resulta improcedente y, en esa medida, se desestima la
acción en lo que a este extremo respecta.
VIII.—Corolario.
En mérito de las consideraciones anteriores, se impone estimar parcialmente la
presente acción de inconstitucionalidad conforme se expondrá en la parte
dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara
parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el
artículo 7 de la Ley N°
6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981.
En consecuencia, se anula el plazo de cuatro meses estipulado por violación al
principio de razonabilidad así como la palabra “inmediata” del párrafo primero
de esa norma por trasgredir el derecho de defensa y las garantías del debido
proceso. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de
buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado
por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta. En cuanto al quebranto del principio de igualdad,
se desestima la acción. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa
para lo de su cargo y a todas las partes. /Gilbert Armijo S. Presidente a.í.
/Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo
V./Paul Rueda L./Jose Paulino Hernández G.
San José, 18 de
abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2013029850).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Indra Rosales
Obando, quien fue mayor, asistente administrativa, casada en segundas nupcias,
vecina de Alajuelita, con cédula de identidad N° 110090113, se les hace saber
que: Virginia Obando Obando, portadora de la cédula de identidad o documento de
identidad N° 501660411, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en
beneficio del menor hijo de la fallecida Justin Samuel Mora Rosales, y José
Alberto Chaves Granados, portador de la cédula de identidad o documento de
identidad N° 110940689, vecino de San Pablo de Heredia, se apersonó en este
Despacho en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida y Frumusa Frutas del
Mundo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101141897, se apersonó en este
Despacho en calidad de patrono de la fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de
trabajadora fallecida Indra Rosales Obando, expediente N° 12-000869-1021-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de abril del
2013.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029842).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario
Soto Chacón, quien fue mayor, casado, pensionado del Poder Judicial, cédula N°
0301260646, vecino de Turrialba, y falleció el 11 de marzo del año 2013, se
consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este
Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el N°
13-000052-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
13-000052-1007-LA. Proceso promovido por Carmen Arrieta Calderón.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba,
12 de abril del 2013.—Lic. Pablo López Vindas, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029844).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Luis Arrieta
Porras, quien fue mayor, casado, chofer, vecino de Barrio San José de Alajuela,
con cédula de identidad número 9-054-321, se les hace saber que: Marlene Rojas
Vargas, portadora de la cédula de identidad número 6-287-345 y Ana Isabel
Solano Agüero, portadora de la cédula de identidad número 1-459-458, se
apersonaron en este Despacho, la primera en calidad de madre de los hijos
menores y la segunda en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las
presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y
emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido, expediente N° 13-000285-0639-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de abril del
2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030675).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Gilberth Piedra
Amador, quien fue mayor, soltero, vecino de Calle Blancos, con cédula de
identidad número 1-461-339, se les hace saber que: María Gabriela Piedra
Amador, portadora de la cédula de identidad número 1-635-249, vecina de Calle
Blancos, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a
fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola
vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en
este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Gilberth Piedra Amador,
expediente N° 13-000706-1178-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de abril del 2013.—Lic. Silvia
Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030676).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Adriana María Membreño
Aguilar, quien fue mayor, soltera, vecina de Sabanilla, con cédula de identidad
N° 1-765-917, quien al momento de su fallecimiento laboraba para el Ministerio
de Educación Pública, se les hace saber que: Marcela Membreño Aguilar,
portadora de la cédula de identidad número 1-1070-916, vecina de Sabanilla, se
apersonó en este Despacho en calidad de hermana de la fallecida, a fin de
promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Adriana María Membreño
Aguilar, expediente N° 13-000846-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de
abril del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030679).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Mirna Ivannia
Vanegas López, quien fue mayor, casada, vecina de Limón, con cédula de
identidad número 7-112-016, quien al momento de su fallecimiento laboraba para la Caja Costarricense
de Seguro Social, se les hace saber que: Bernarda López Calderón, portadora de
la cédula de identidad número 7-048-1021, vecina de Limón, se apersonó en este
Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida Mirna Ivannia Vanegas López,
expediente N° 13-000847-1178-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de abril del
2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030680).
A los causahabientes de quién en vida se llamó Octavio Alberto
Porras Blanco, quien fue mayor, casado, vecino de Coronado, con cédula de
identidad número 1-1109-124, quien al momento de su fallecimiento laboraba para
Servifrenos de Cartago S. A., se les hace saber que: Olga Marta Hernández
Efraems, portadora de la cédula de identidad número 3-365-675, vecina de Coronado,
se apersonó en este Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido,
a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones.
Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso
de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen
en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus
derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de
derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Octavio Alberto
Porras Blanco, expediente N° 13-000874-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de abril del
2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030683).
Se cita y emplaza a todos los interesados y demás herederos, de
quien en vida se llamó Zaiden Brais Jiménez, quien fue mayor, divorciado,
guarda de seguridad privada, con cédula de identidad N° seis-ciento cuarenta
setecientos cincuenta y dos, vecino de San Pablo de Nandayure, Guanacaste. Para
que dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de
que si no lo hacen dentro del plazo indicado, los ahorros pasarán a quien
corresponda. Expediente N° 13-300002-406-L.A, solicitud de devolución de
ahorros de trabajador fallecido promovido por María Isabel Juárez Góngora,
causante Zaiden Brais Jiménez.—Juzgado de Trabajo y Menor Cuantía de
Nandayure, Guanacaste, 29 de abril del 2013.—Lic. David Campos Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030684).
Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador Danilo
Aristides del Carmen Badilla Solano, cédula 5-0260-0634, quien fuera mayor de
edad, soltero, vecino de San Juan Sur de Poás, fallecido el diecinueve de
setiembre del dos mil doce, para que dentro del plazo de ocho días contados a
partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen en estas
diligencias de devolución de Fondo de Capitalización Laboral que por derecho
correspondan al trabajador fallecido que se tramitan en este Despacho Judicial,
bajo apercibimiento que si no lo hacen, se entregará el importe a quienes de
conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas tengan
derecho. Expediente Nº 13-300002-0314-LA. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial.—Poás, 2 de mayo del 2013.—Lic. Carlos
Alberto Marín Angulo, Juez.—1 vez.—(IN2013031254).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de julio del dos mil
trece, y con la base de tres mil ochocientos treinta y siete dólares con
cuarenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo
placas 709638. marca: Chevrolet, estilo. Optra,
capacidad: 5 personas, año: 2007, color: blanco, categoría. automóvil,
carrocería, sedan 4 puertas, tracción, 4x2, chasis, KL1JD51667K660039, motor:
F16D3899590K, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina, cilindros: 04. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de
julio de dos mil trece, con la base de dos mil ochocientos setenta y ocho
dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de agosto de
dos mil trece con la base de noventa y cinco mil novecientos treinta y seis
dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa Rica S.
A. contra Alfredo Azofeifa Cordero, expediente N° 13-004645-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 26 de abril del año 2013.—Lic. Luis Alberto
Ureña Monge, Juez.—(IN2013029952).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 308-13358-01-0901-001;
a las diez horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil trece, y con la
base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres cero cero cero la
cual es terreno con un apartamento y taller de ebanistería. Situada en el
distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Andrés Fallas Siles; al sur, Andrés Fallas Siles; al este, calle de
servidumbre con 14,08
metros, y al oeste, Fernando Monge Picado. Mide:
doscientos cuarenta y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte
de junio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio del dos
mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra
Eric Giovanni Fallas Siles, expediente N° 11-001227-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
18 de marzo del año 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013030136).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones y prohibiciones 2293-564-002,
reservas y restricciones 308-11293-01-0901-0001, servidumbre sirviente
338-747-01-0001-001, servidumbre de paso 505-2886-01-0005-001; a las diez horas
y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de cuatro
millones siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y
cuatro mil doscientos siete cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Pejibaye, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en medio con un frente de 140 metros con 44 cm, calle pública con
frente de 45 metros
25 cm y
otros; al sur, Clarencio Elizondo Vargas, Edwin y Marcos Cordero Blanco; al
este, Edgar Vargas y Johny Vargas y otro y al oeste, Ofelia Blanco y Marcos
Cordero. Mide veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro metros con sesenta
y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil trece, con la base de
tres millones cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del nueve de julio del año dos mil trece con la base de un millón
mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Edward Cordero Blanco. Exp.: 12-003377-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur,
21 de enero del 2013.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2013030276).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando servidumbre trasladada citas: 370-18238-01-0311-001, a las once horas y
treinta minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de cuatro
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil
setecientos noventa y nueve, cero cero uno y cero cero dos, la cual es
naturaleza: lote 150, terreno para construir, con una casa. Situada en el
distrito 10-Desamparados, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote 143; al sur, calle pública, con 6 metros; al este, lote
149 y al oeste, lote 151. Mide: noventa metros cuadrados. Plano:
A-0110283-1993. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta
minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, con la base de tres millones
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diecinueve de julio del
dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Tellez Rojas.
Exp.: 11-000422-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de mayo del
2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013030299).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de junio de
dos mil trece, y con la base de setenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
100035-001 y 002 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01
Carmen, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Avenida siete; al sur, Inversiones Tila S. A.; al este, Marion Dyes Assmann y
al oeste, Zoraida González Herrera. Mide: trescientos cincuenta metros con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece,
con la base de cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de
diecinueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Tres Ciento Uno Quinientos Noventa Mil
Trescientos Sesenta y Cuatro S. A., contra Alberto Carboni Molina y Marieta
Carboni Molina en Expediente 12-006852-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de
marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013030304).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del primero de julio de dos
mil trece y con la base de quince millones trescientos mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número 67282-000, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública con 15.68 metros de
frente; al este, INVU; y al oeste, lote 14. Mide: doscientos cuatro metros con
veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece, con la base de
once millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la base de tres
millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra César Augusto Mairena
Marenco. Expediente: 12-010285-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013030511).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas:
0370-0000610-01-0903-001, a
las nueve horas y cero minutos del diecinueve de julio del dos mil trece y con
la base de sesenta y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
234035-000, la cual es terreno naturaleza con una casa. Situada en el distrito
09 Río Segundo, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Ferrocarriles de Costa Rica; al sur, Francisco Cascante Segura; al este,
Alfonso Chacón Vásquez; y al oeste, calle pública con frente de 20 mts 90 cms.
Mide: cuatrocientos setenta y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de agosto
del dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con
la base de dieciséis millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Melba Rosa Sáenz Ramírez. Expediente:
12-036365-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del 2013.—Lic.
Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013030516).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, citas:
0288-00010032-01-0900-001, servidumbre sirviente, citas:
0312-00005323-01-0900-001 y obligaciones ref: 1992-194-002, citas:
0288-00009189-01-0901-001, a
las trece horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece
y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno-cero cero cero, la
cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa
Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Vásquez Contreras
en medio de servidumbre; al sur, Inversiones El Burio de Playa Potrero de
Guanacaste S. A.; al este, callejón de acceso, Agustín Vásquez Abarca y José
María Vásquez Abarca; y al oeste, servidumbre agrícola con frente a ella de 44.14 metros lineales.
Mide: seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos
mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, con la base de
cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Arabela Abarca Pizarro y José Luis Vásquez Abarca.
Expediente: 13-000752-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4
de abril del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013030969).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada, dos servidumbres de
paso agrícola y dos servidumbres de aguas pluviales, para cada una de las
propiedades respectivamente; a las quince horas del veinticuatro de junio del
año dos mil trece, 1) y con la base de veinticuatro millones ciento noventa y
dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho
mil ochocientos veintisiete cero cero cero (448827-000), la cual es terreno
lote 1 terreno de servidumbre agrícola y de pastos. Situada en el distrito 01
Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Gustavo Vega Gómez; al sur, Isabelina Ferreto Vargas; al este, servidumbre de
paso en medio lote 2, 3, 4; y al oeste, Gustavo Vega Gómez. Mide: tres mil ochocientos
veintidós metros cuadrados. Plano: A-1209200-2008. 2) y con la base de veintiún
millones treinta y ocho mil colones exactos, finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintiocho
cero cero cero (448828-000), la cual es terreno lote 2 terreno de servidumbre
agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 01 Grecia, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agrícola Industrial Rosales Ltda.; al
sur, lote 4 y Luisa María Rodríguez Rojas; al este, Agrícola Industrial Rosales
Ltda.; y al oeste, servidumbre agrícola en medio de Luisa María Rodríguez
Rojas, Gustavo Vega Gómez. Mide: cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros
con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1218151-2008, 3) y con la
base de catorce millones quinientos catorce mil colones exactos, finca inscrita
en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos
veintinueve-cero cero cero (448829-000), la cual es terreno lote 3 terreno de
servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 4; al sur,
servidumbre de paso en medio de Isabelina Ferreto Vargas; al este, lote 4, 5, y
6; y al oeste, servidumbre de paso en medio lote 1 e Isabelina Ferreto Vargas.
Mide: tres mil cuatrocientos noventa y dos metros con sesenta y un decímetros
cuadrados. Plano: A-1209198-2008, 4) y con la base de veinticuatro millones
trescientos ochenta y dos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos
treinta-cero cero cero (448830-000), la cual es terreno lote 4 terreno de
servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03
Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2 y quebrada sin
nombre; al sur, lote 3 y 5; al este, quebrada sin nombre y lote 6; y al oeste,
servidumbre agrícola en medio de lote. Mide: cuatro mil cuatrocientos treinta y
cuatro metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-1209203-2008,
5) y con la base de diecinueve millones ciento veinticuatro mil colones
exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta
y ocho mil ochocientos treinta y uno-cero cero cero (448831-000), la cual es
terreno lote 5 terreno de servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito
01 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
lote 3, 4 y 6; al sur, servidumbre de paso en medio de Isabelina Ferreto
Vargas; al este, lote 6, 8 y 7; y al oeste, servidumbre de paso en medio de
Isabelina Ferreto Vargas. Mide: tres mil cuatrocientos cuarenta y siete metros
con noventa y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1209201-2008. Para el
segundo remate se señalan las quince horas del nueve de julio del año dos mil
trece, con la base de dieciocho millones ciento cuarenta y cuatro mil colones
exactos, quince millones setecientos setenta y ocho mil quinientos colones
exactos, diez millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos colones
exactos, dieciocho millones doscientos ochenta y seis mil quinientos colones
exactos, catorce millones trescientos cuarenta y tres mil colones exactos, para
cada una de las propiedades respectivamente (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las veinticuatro de julio del año
dos mil trece con la base de seis millones cuarenta y ocho mil colones exactos,
cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos,
tres millones seiscientos veintiocho mil quinientos colones exactos, seis
millones noventa y cinco mil quinientos colones exactos, cuatro millones
setecientos ochenta y un mil colones exactos, para cada una de las propiedades
respectivamente (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se rematan por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Ana Virginia Rojas Arias y Constructora Cataluña Limitada. Exp.
12-000690-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 8 de marzo
del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013030533).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y
cero minutos del treinta de julio de dos mil trece, y con la base de cuarenta y
tres millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis cero cero uno, cero cero dos, la
cual es terreno con una casa número setenta y nueve-C. Situada en el distrito
04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, lote 80 C;
al sur, lote 78 C;
al este, Inmobiliaria Lopa S. A.; y al oeste, calle con ocho metros de frente.
Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del catorce de agosto de dos mil trece, con la base de treinta y dos millones
setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de diez millones
novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Auria Castro Fallas, Luis Alonso Quesada
Rojas. Exp. 12-000853-1209-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 9 de mayo
del 2013.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—(IN2013030537).
En la puerta exterior de este Despacho; a las catorce horas y cero
minutos del dos de julio de dos mil trece, en el mejor postor remataré lo
siguiente: 1) con la base de dieciséis millones cuatrocientos sesenta y un mil
ochocientos cuarenta colones libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
reservas y restricciones la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
veintisiete mil seiscientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno
solar con una construcción. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02
Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Arturo Mendoza Mendoza; al
sur, Flander Ugalde Alfaro; al este, calle pública con 12 m; y al oeste,
Exploraciones Rurales de Pococí S. A. Mide: quinientos setenta y dos metros con
cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. 2) con la base de ciento tres millones
quinientos treinta y ocho mil ciento sesenta colones, libre de gravámenes hipotecarios pero soportado Serv. Reserv. la
finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y seis mil ciento
setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero con un edificio.
Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Asociación Grupo Veinte; al sur, Luis Herrera Rodríguez; al
este, Juana Pérez Hernández, Noé Marchena Moraga y Cristina Hernández Lobo; y
al oeste, calle pública con treinta metros sesenta y nueve centímetros de
frente. Mide: mil ciento setenta y tres metros con setenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del diecisiete de julio de dos mil trece, con la base de doce millones
trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta colones (base para la
primera finca) y setenta y siete millones seiscientos cincuenta y tres mil
seiscientos veinte colones (base para la segunda finca) (ambas rebajadas en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cero minutos del uno de agosto de dos mil trece, con la base de cuatro
millones ciento quince mil cuatrocientos sesenta colones (base para la primer
finca) y veinticinco millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos
cuarenta colones (base para la segunda finca) (un veinticinco por ciento de las
bases iniciales). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra 3101612315 S. A., Alexander Méndez
Jiménez, Complejo Dehabite S. A., Secointer del Caribe AMJ S.A. Exp.
13-000263-1209-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía de Pococí, 9 de mayo del 2013.—Lic.
Gerardo Salas Herrera, Juez.—(IN2013030539).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las once horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil
trece, y con la base de cinco mil seiscientos ochenta y un dólares con ochenta
y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 684632
marca Mitsubishi, categoría automóvil, serie JMYSNCS3A7U005501, carrocería
sedan 4 puertas, uso particular, estilo Lancer GLX, capacidad 5 personas, año
2007, color negro, número de motor 4G18HX0194, combustible gasolina, cilindros
04. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del
dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de cuatro mil doscientos
sesenta y un dólares con treinta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta
minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de mil cuatrocientos
veinte dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica)
Sociedad Anónima contra Rocío Alfaro Hernández. Exp. 12-016036-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 4 de abril del
2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013030540).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas
380-09423-01-0890-001; a las once horas cero minutos del cinco de julio de dos
mil trece, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil cuarenta y cinco
dólares con ochenta y seis centavos (moneda de curso legal de los Estados
Unidos de América); en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta
y seis-cero cero cero, naturaleza: lote cuatro-A terreno con una casa de
habitación. Situada en el distrito 01 Curridabat; cantón 18 Curridabat;
provincia de San José. Linderos: al norte, lote 17-A; al sur, calle pública; al
este, lote 5-A¸y al oeste, lote 3-A. Mide: seiscientos tres metros con cuarenta
y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se
señalan las once horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil trece,
con la base de trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares
con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del nueve de agosto de
dos mil trece con la base de ciento seis mil doscientos sesenta y un dólares
con cuarenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda
S. A., contra Ana Luisa Arias Chavarría. Exp. 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 30 de abril del
2013.—Lic. Walter Obando Corrales, Juez.—(IN2013030541).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil
trece, y con la base de veintiocho mil ochocientos veinticinco dólares con
ochenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas 626940, marca: Land Rover, año: 2006, color: verde, Vin:
SALLAAA146A379080, número de chasis: SALLAAA146A379080, serie:
SALLAAA146A379080, categoría: automóvil, estilo: Discovery, combustible:
diesel, número de motor: 0098534276DT. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de
veintiún mil seiscientos diecinueve dólares con treinta y seis centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la
base de siete mil doscientos seis dólares con cuarenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Romy Smith González. Exp.
10-000699-0504-CI.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
13 de febrero del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013030544).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos
mil trece, y con la base de cuarenta y tres mil dólares exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
515018-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación.
Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, lote 34
A; al sur, lote 37 A; al este, Banco Solidario de Costa Rica S.
A.; y al oeste, José Luis Segura Murillo. Mide: ciento treinta y siete metros
con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base
de treinta y dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece con la base de
diez mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Ana Yanci del Carmen Amado Quirós, Carlos Alberto
Mora Flores. Exp. 11-018161-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 19 de abril del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013030551).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y cero
minutos del cinco de junio de dos mil trece, y con la base de veintiún millones
de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 308075-000, la cual es terreno lote ciento
noventa y cuatro con ocho departamentos. Situada en el distrito 08 San Rafael,
cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle
pública con ocho metros y cinco centímetros; al sur, con lote ciento ochenta;
al este, con lote ciento noventa y cinco; y al oeste, con lote ciento noventa y
tres. Mide: ciento treinta metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de
junio de dos mil trece, con la base de quince millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de julio de dos mil
trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Miguel Ángel Mora Retana contra Fernando Brenes Díaz. Exp.
11-001776-0638-CI.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
8 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013030556).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil
trece, y con la base de dieciséis millones cincuenta y dos mil novecientos
cincuenta y cinco colones con once céntimos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
cincuenta mil ciento setenta y seis cero cero cero, la cual es terreno con una
casa. Situada: en el distrito Paquera, cantón Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, Alvin Jiménez Jiménez; al sur, calle pública; al
este, Alvin Jiménez Jiménez, y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos
noventa y nueve metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre del
dos mil trece, con la base de doce millones treinta y nueve mil setecientos
dieciséis colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de cuatro millones
trece mil doscientos treinta y ocho colones con setenta y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Pablo Isaías
Mendoza Espinoza. Expediente Nº 12-100588-0642-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 19 de marzo del 2013.—Lic.
Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013030696).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro
de julio del dos mil trece, y con la base de cincuenta millones seiscientos
setenta y siete mil sesenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° F-00049119 cero cero cero, la cual es terreno finca filial 9 A apartamento para uso
habitacional y recreacional en dos niveles en proceso de construcción. Situada:
en el distrito Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, área común libre (parque); al sur, finca filial 10 A; al este, área común
libre (parque), y al oeste, parque y accesos. Mide: setenta y seis metros con
noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
catorce horas y cincuenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece,
con la base de treinta y ocho millones siete mil ochocientos dos colones con
tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del
veintiocho de agosto del dos mil trece, con la base de doce millones
seiscientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y siete colones con treinta
y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Salazar Villegas. Expediente Nº
11-100335-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de abril del 2013.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2013030698).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Caminos y de Aguas, a las
catorce horas y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la
base de treinta y un millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y
tres mil novecientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno pastos y
jaraguas. Situada: en el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Álvaro Mora Arrieta y río Montezuma
en medio y Manuel Mora Campos; al sur, servidumbre de paso con 32,60 metros de frente
y Fredy Valerio Rodríguez; al este, Manuel Bernardo Mora Campos, y al oeste,
río Montezuma en parte, Álvaro Mora Arrieta y Fredy Valerio Rodríguez. Mide:
cincuenta mil seiscientos veintitrés metros con un decímetro cuadrado. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de
junio del dos mil trece, con la base de veintitrés millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para
la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de
julio del dos mil trece, con la base de siete millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Núñez
Castrillo. Expediente Nº 12-100441-0642-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 16 de abril del 2013.—Lic.
Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013030699).
A las ocho horas treinta minutos del once de junio del dos mil
trece, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, se ordena la subasta
en primer remate, soportando prenda de primer grado inscrita al tomo: 2008,
asiento: 15040, a
favor del Banco de Costa Rica, libre de anotaciones judiciales y con la base de
veintiún millones ochocientos noventa mil colones (¢21.890.000,00), del
vehículo placas número setecientos catorce mil quinientos cuarenta y uno
(714.541), que es vehículo marca Mitsubishi, categoría automóvil, estilo
Montero GLS DID TDI (H6B), número de serie, chasis y vin: JMYLYV98W8J000830,
capacidad siete personas, año dos mil ocho, color azul, motor con serie
4M41UCAF7476, cilindrada 3200 cc, marca Mitsubishi, modelo V98WLYHZQL, combustible
a diesel. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%)
de la base del vehículo, sea la suma de dieciséis millones cuatrocientos
diecisiete mil quinientos colones (¢16.417.500,00), se señalan las ocho horas
treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil trece. Si para el segundo
remate, no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se
iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original del vehículo
sea la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos
colones (¢5.472.500,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de
la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del once de
julio del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes
se tendrán por adjudicados al ejecutante, en el veinticinco por ciento (25%) de
la base original del vehículo. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº
10-100372-0927-CI (397-4-10)-A, proceso monitorio, por parte de Agustín Castro
Solano, contra Elizabeth Murillo Paniagua y otro.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 4 de abril del 2013.—Lic.
Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2013030852).
En la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas y treinta
minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: 1) Libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de Ley de Aguas, reservas de Ley de Caminos, condiciones y
limitaciones, y reservas y restricciones (ambos derechos), y con la base de
treinta y dos millones de colones exactos, finca inscrita en el Registro
Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número trescientos veintiún mil ciento veinticuatro cero cero uno,
cero cero dos (2-321124-001, 002), la cual es terreno charral y bosque.
Situada: en el distrito 13 Pocosol, cantón 10 San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Fernando Ramírez Marín; al sur, Manuel Gaguarde
Cedeño y Fernando Ramírez Marín; al este, calle pública y Miguel Huertas, y al
oeste, Genaro Huertas Cortés y Luis Ángel Rodríguez Durán. Mide: ciento
cincuenta y ocho mil doscientos veintitrés metros con quince decímetros
cuadrados. Plano: A-0502751-1998. 2) Libre de anotaciones y gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones (ambos derechos), y con la base de
diez millones de colones exactos, finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos sesenta y tres mil setecientos ochenta y dos-cero
cero uno, cero cero dos (2-263782-001, 002), la cual es terreno agricultura
lote 23/24/2. Situada: en el distrito 13 Pocosol, cantón 10 San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Reinaldo Méndez; al sur, calle; al
este, Isidro González, y al oeste, Raúl Gigena. Mide: ochenta y tres mil
cuatrocientos siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
A-0677014-1987. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta
minutos del seis de setiembre del dos mil trece: 1) Con la base de veinticuatro
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), para la
finca N° 2-321124-001, 002. 2) Con la base de siete millones quinientos mil
colones exactos (¢7.500.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento), para
la finca N° 2-263782-001, 002, y para la tercera subasta, se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, con la
base de ocho millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial), para la finca N° 2-321124-001, 002. 2) Con la base de dos millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial),
para la finca N° 2-263782-001, 002. Se rematan por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tacares de Grecia
contra Sonia María Vásquez Salazar. Expediente Nº 12-001977-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Grecia, 4 de abril del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013030858).
En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor,
libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando
reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, a las citas trescientos
dieciocho-dieciséis mil setecientos veinticinco, el inmueble del partido de
Puntarenas, matrícula número treinta y un mil quinientos ochenta y siete-cero
cero cero, con las siguientes bases: 1) Setenta y cinco millones trescientos
setenta y un mil trescientos ochenta colones con cincuenta y siete céntimos,
remate que se celebrará a las ocho horas del doce de junio del dos mil trece.
2) Con la base en la suma de cincuenta y seis millones quinientos veintiocho
mil quinientos treinta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos (rebaja del
veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas del veintisiete
de junio del dos mil trece. 3) Con la base en la suma de dieciocho millones
ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco colones con catorce
céntimos, se señalan las ocho horas del doce de julio del dos mil trece. El
inmueble se describe así: terreno de parte de agricultura con una casa con
árboles frutales y huertas. Situado: en el distrito uno Corredor, cantón diez
Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Marina
Alpízar Alpízar; al sur, con carretera Interamericana con 44,11 metros de
frente; al este, con Martín Peralta Álvarez y calle pública con 102,53 metros de
frente; al oeste, con Jorge Badilla Delgado. Mide: nueve mil trescientos
cincuenta y ocho metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Posee plano
N° P-0338611-1996. Propiedad de Jorge Badilla Delgado. Expediente N°
12-100175-0920-CI-1, de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Badilla
Delgado.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de la Zona
Sur, Corredores, Ciudad Neily, 10 de abril del 2013.—Lic.
Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2013030861).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las quince horas y treinta minutos del doce de junio de dos mil
trece, y con la base de diecinueve mil seiscientos veintitrés dólares exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas seiscientos noventa y
un mil treinta y cinco, marca Peugeot, estilo 307, año 2007, color gris, vin y
chasis VF33CN6AL7S004985. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y
treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, con la base de
catorce mil setecientos diecisiete dólares veinticinco centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y treinta minutos del doce de julio de dos mil trece con la base de cuatro mil
novecientos cinco dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria del Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Guillermo Noriega
Tamayo. Exp. N° 12-002130-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de abril del año 2013.—Lic.
Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013031155).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos
mil trece, y con la base de dieciséis mil doscientos veinte dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 724254, marca Toyota,
categoría automóvil capacidad 5 personas serie, vin y chasis J T D B T nueve
dos tres dos cero uno dos cero nueve seis cero tres, tracción cuatro por dos,
número de motor 1 N Z cuatro siete siete nueve cuatro seis cero, marca de motor
Toyota, mil cuatrocientos noventa y seis c.c., modelo N C P nueve tres L-BEMRK,
cuatro cilindros, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece, con la base de
doce mil ciento sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veintitrés de julio de dos mil trece con la base de cuatro mil cincuenta y
cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco BAC San José
Sociedad Anónima contra Warren Villalobos González. Exp. N° 12-015757-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
18 de abril del año 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013031159).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, citas: 310-00002037-01-002-001, servidumbre de aguas pluviales,
citas: 575-29310-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas:
575-29889-01-0001-001; a las once horas y treinta minutos del veinticuatro de
junio de dos mil trece, y con la base de ciento siete mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 75993-F-000 la cual es terreno finca filial primaria
individualizada número 52 apta para construir que se destinará a uso
residencial la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos (futura finca
matriz). Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número
42; al sur, acceso 6; al este, finca filial primaria individualizada número 51;
y al oeste, finca filial primaria individualizada número 53. Mide: seiscientos
setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas
y treinta minutos del nueve de julio de dos mil trece, con la base de ochenta
mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del veinticuatro de julio de dos mil trece con la base de veintiséis mil
setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del
Banco Nacional de Costa Rica contra Andrés Mauricio Sánchez Morales. Exp. N°
12-008307-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 22 de abril del año 2013.—Lic. Ana Elsy Campos
Barboza, Jueza.—(IN2013031164).
A las nueve horas, del veinte de junio del dos mil trece, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción
de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 296072,
marca Isuzu, año 1992, color gris, categoría automóvil, chasis 4S2CY58Z5N4315581.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de
Costa Rica contra Anram Peña Hernández, Carlos Alberto Peña Coto, José Ramón
Peña Coto, Pinturas Cartago Sociedad Anónima. Exp. N° 05-000894-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de abril del año
2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013031166).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiséis de junio del
año dos mil trece, y con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y siete
mil setecientos un colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número sesenta y un mil setecientos dieciocho cero cero cero, la cual es
terreno de potrero y un galerón. Situada en el distrito Mansión, cantón Nicoya,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y otro; al sur,
Ciro Javier Montero Quirós; al este, suc de Vidal Venegas y otro y al oeste,
Ciro Javier Montero. Mide: once mil novecientos veintinueve metros con catorce
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
cincuenta minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de siete
millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y seis colones con
cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veintiséis de
julio del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y
un mil novecientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de
Pérez Z contra Arelys Jiménez Suárez, Ciro Javier Montero Quirós Exp.
13-001952-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, 10 de abril del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas
Monge, Juez.—(IN20130031196).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas quince
minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la base de noventa y dos mil
doscientos trece dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y
tres mil doscientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno
construir, lote uno-D. Situada en el distrito 06 Santa Rosa, cantón 03 Santo
Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública 9,82 metros lineales;
al sur, Marcelino Vargas Arce; al este, calle pública 16,30 metros lineales;
y al oeste, Marcelino Vargas Arce. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con
ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de
sesenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve dólares con setenta y cinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas quince minutos del tres de julio de dos mil trece con la
base de veintitrés mil cincuenta y tres dólares con veinticinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ricardo
Arturo Rodríguez Artavia en expediente 11-026774-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 21 de marzo del 2013.—Lic. Minor
Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013031198).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre de
paso: tomo 2010, asiento 21022,
a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de
junio del año dos mil trece, y con la base de trece millones quinientos siete
mil doscientos cincuenta y un colones con trece céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
seiscientos once mil quinientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es
terreno para uso agrícola. Situada en el distrito 02 General, cantón Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Reiner Jiménez
Ramírez; al sur, servidumbre agrícola de 7 metros de ancho; al
este, Magaly Hidalgo Pérez y al oeste, Servicios Integrados Cahi S. A. Mide:
diez mil metros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1428896-2010. Para
el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de julio
del año dos mil trece, con la base de diez millones ciento treinta mil
cuatrocientos treinta y ocho colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil trece con la
base de tres millones trescientos setenta y seis mil ochocientos doce colones
con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Magaly Hidalgo Pérez, Ronny Castillo
Campos. Exp. 13-001918-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de abril
del 2013.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—(IN2013031200).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios,
pero soportando infracciones/colisiones sumaria 09-1929-174-TR Goicoechea
Segundo Circuito San José-Fiscalía Adjunta y boleta N° 237200712 sumaria
10-608506-0489-TC S.J. Primer Circuito Judicial Juzgado de Tránsito; a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la
base de catorce mil novecientos noventa y tres dólares con noventa y tres
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 702001,
marca Mazda, estilo CX-9, capacidad siete personas, año 2008, color negro,
categoría automóvil, chasis JM3TB38A780121763, cilindrada 3726 c.c.,
combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base
de once mil doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil trece
con la base de tres mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta y ocho
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A.
contra Bruno Internacional S. A. Exp. 11-023372-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 22 de marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2013031202).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando demanda ordinaria a las citas 800-60844-01-0001-001; a las diez
horas y cero minutos del veinticinco de junio del año dos mil trece, y con la
base de diecisiete millones setecientos noventa y ocho mil doscientos cuatro
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número cuarenta mil doscientos dos cero cero cero, la
cual es terreno con una casa. Situada en el distrito uno Parrita, cantón nueve
Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, carretera Costanera
Sur con frente de 12.01 cm;
al sur, Rónald Vindas Cordero; al este, Laura Mora Arias y al oeste, José María
Vásquez Durán. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del diez de julio del año dos mil trece, con la base de trece millones
trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil trece con
la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos
cincuenta y un colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Gerardo Bermúdez Chaves. Exp.
13-001865-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur, 8 de abril del 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz
Anchía, Jueza.—(IN2013031203).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de
junio de dos mil trece, y con la base de tres mil ciento diecisiete dólares con
diecinueve centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placa 665703, Toyota Yaris, automóvil, sedan 4
puertas, tracción 4X2, capacidad 5 personas, año 2007, color plateado, 1496
c.c., 04 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece horas
y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece, con la base de
dos mil trescientos treinta y siete dólares con noventa centavos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil trece con
la base de setecientos setenta y nueve dólares con treinta centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra
Gustavo Fernández Ortega. Exp. 12-009973-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 6 de mayo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2013031204).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y
anotaciones; a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos
mil trece, y con la base de cinco mil ochocientos ochenta y nueve dólares con
sesenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo
placas: 685549, marca: Peugeot, categoría: automóvil, Vin: 8AD2AKFWU7G062573,
año: 2007, color: negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas
treinta minutos del nueve de julio de dos mil trece, con la base de cuatro mil
cuatrocientos diecisiete dólares con veintitrés centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta
minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece con la base de mil
cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Luis
Alfonso Gutiérrez Barboza. Exp. 12-010736-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22
de abril del 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013031206).
En la puerta exterior de este Despacho; al mejor postor se
rematarán las siguientes fincas: 1) Partido de Cartago, matrícula número
doscientos once mil veintiséis cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios
pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001.
Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de
junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de once mil
cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y seis centavos, la cual es
terreno para construir lote 15-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón
04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro
Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y cinco
decímetros cuadrados, plano: C-once veintiuno seis diez-dos mil seis. Para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del
once de julio del año dos mil trece, con la base de ocho mil quinientos ochenta
y cinco dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un 25%). Y para el
tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de
julio del año dos mil trece, con la base de dos mil ochocientos sesenta y un
dólares con ochenta y cuatro centavos (un 25% de la base original). 2) Partido
de Cartago, matrícula número doscientos catorce mil seiscientos diecisiete cero
cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan
las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de doce mil cuatro dólares con
cincuenta y cuatro centavos, la cual es terreno para construir lote siete-B.
Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Dacospro Sociedad Anónima; al sur, Dacospro
Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima.
Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados, plano:
C-uno uno uno siete nueve nueve dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos
mil trece, con la base de nueve mil tres dólares con cuarenta centavos
(rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas
cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de
tres mil un dólares con trece centavos (un 25% de la base original). 3) Partido
de Cartago, matrícula número doscientos catorce mil seiscientos diecisiete cero
cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre
trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan
las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de doce mil cuatro dólares con
cincuenta y cuatro centavos, la cual es terreno para construir lote siete-B.
Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, Dacospro Sociedad Anónima; al sur, Dacospro
Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima.
Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados, plano:
C-uno uno uno siete nueve nueve dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos
mil trece, con la base de nueve mil tres dólares con cuarenta centavos
(rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas
cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de
tres mil un dólares con trece centavos (un 25% de la base original). 4) Partido
de Cartago, matrícula número doscientos trece mil cincuenta y seis cero cero
cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a
las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce
horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil ciento diecisiete
dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para construir lote
siete-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro
Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro
Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno
siete nueve ocho seis-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece,
con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos
(rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas
cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos
mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de
la base original). 5) Partido de Cartago, matrícula número doscientos once mil
veintiuno cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto
se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos
mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil
ciento diecisiete dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para
construir lote 14-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro
Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro
Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno
siete nueve ocho dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece,
con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos
(rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas
cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos
mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de
la base original). 6) Partido de Cartago, matrícula número doscientos once mil
dieciocho cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando
servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto
se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos
mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil
ciento diecisiete dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para
construir lote seis-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro
Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro
Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno
siete nueve siete nueve-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece,
con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos
(rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas
cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos
mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de
la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Coopealianza RL contra Bolívar María Madriz Solano, Senén Granados Torres.
Exp. 11-000733-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona
Sur Pérez Zeledón, 7 de marzo del 2013.—Lic. Carlos
Contreras Reyes, Juez.—(IN2013031207).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veinte de junio del año dos
mil trece, y con la base de doce millones ochocientos cuarenta y nueve mil
seiscientos once colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos un mil
cuatrocientos treinta y cinco cero cero cero, la cual es terreno de zona verde
y árboles frutales. Situada en el distrito San Pedro, cantón Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a esta
de 25 metros
con 97 cm
y Daisy Piedra Mesén; al sur, Juan Omar Duadamuz Siles; al este, resto de
Yesenia Umaña Piedra, Daisy Piedra Mesén y otro inmueble de Yesenia Lizeth
Umaña Piedra y al oeste, Gabriel Ceciliano Rivera y Mario Piedra Mesén. Mide:
nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del año dos mil trece,
con la base de nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos ocho
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés
de julio del año dos mil trece con la base de tres millones doscientos doce mil
cuatrocientos dos colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Maribel Umaña Piedra.
Exp. 13-001916-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 25 de abril del 2013.—Lic. José
Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013031209).
A las ocho horas del siete de junio del dos mil trece, en la
puerta exterior del local que este Juzgado, al mejor postor, libre de
gravámenes hipotecarios, soportando Reservas de la Ley de Aguas y Caminos
Públicos al tomo 0411, asiento 00008744, consecutivo 01, secuencias 0004 y
0005, subsecuencia 001 y por haber resultado fracasado el primer remate
efectuado a las nueve horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil doce,
para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de catorce millones novecientos veinticinco mil colones
exactos, remataré: el fundo hipotecado del Partido de Alajuela, matrícula
número cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y ocho-cero cero
cero, sito en el distrito Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de
Alajuela. Lindante al norte, Analio Zamora González; al sur, Israel Zamora
González; al este, calle pública, y al oeste, con Analio Zamora González. Mide
dieciséis mil setecientos cincuenta y siete metros con sesenta y un decímetros
cuadrados según plano catastrado N° A-0995415-2005, propiedad de Analio Zamora
González. En la eventualidad de que en el segundo remate no se realice, tampoco
se reciban posturas; para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por
ciento de la base original, o sea la suma de cuatro millones novecientos
setenta y cinco mil colones exactos, se señalan las ocho horas del siete de
junio del dos mil trece. Lo anterior por haberse así ordenado en Proceso de
Ejecución Hipotecaria N° 11-000174-0298AG, establecido por el Banco de Costa
Rica, contra Analio Zamora González.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—Exonerado.— (IN2013031256).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Antonio
Serrano Quirós, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas
treinta minutos del cuatro de junio del dos mil trece, para conocer acerca de
los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil.
Expediente Nº 97-100262-0468-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de abril del año 2013.—Lic.
Gerardo Calvo Solano, Juez.—1
vez.—C-Exento.—(IN2013029611).
Se convoca a una junta de miembros de la Asociación Centro
de Orientación Familiar, a las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil
trece, a fin de que se proceda elegir un representante legítimo que represente
la asociación en este proceso que establece el artículo 266 del Código Procesal
Civil. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios
presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no
resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el
nombramiento. Exp. Nº 2012-0000280-183-CI.—Juzgado
Primero Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de
San José, 4 de abril del 2013.—MSc. Farith Suárez Valverde, Juez.—1
vez.—(IN2013030550).
Para conocer los alcances de la norma número 926 del Código
Procesal Civil, referente a la designación de albacea propietario y suplente,
para que los herederos tomen los acuerdos pertinentes con respecto al inmueble
del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos dieciocho
mil cuatrocientos quince-cero cero uno, se señala para Junta de Interesados
para las trece horas treinta minutos del tres de junio del dos mil trece.
Proceso sucesorio del causante Felipe Góngora Mendoza. Expediente N°
12-000018-0298AGI.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1° de junio del
2012.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030663).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Villagra
Castrillo, cédula 6-0277-0724,
a una junta que se verificará en este Juzgado a las
nueve horas del catorce de junio del dos mil trece, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil, en específico
sobre: a) Designación de albacea propietario, b) Designación de albacea
suplente, c) Aprobación del inventario de bienes; d) Aprobación del avalúo
presentado; y e) Reclamos contra la sucesión. Expediente 03-100833-417-CI.—17 de junio del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013031153).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000048-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Floribeth Ledezma Mora quien es mayor, estado civil soltera, vecina de
Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-418-468, profesión desconocida y Grace Ledezma Mora, quien es mayor, estado
civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 2-378-032, profesión desconocida a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1)
Finca cuya naturaleza es casa con zona verde. Situada en el distrito Ángeles,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Vicapelemejota S. A.; al sur, Floribeth Ledezma Mora; al este, calle pública, y
al oeste, calle pública. Mide: quinientos noventa y siete metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número A-153209-2011. 2) Finca cuya
naturaleza es terreno para construir. Situada en el distrito Ángeles, cantón
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Grace Ledezma Mora;
al sur, por la topografía del terreno no hay; al este, calle pública, y al
oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta metros con diez decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° A-433109-1997 indican las
promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Floribeth Ledezma Mora. Exp. N°
13-000048-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela San Ramón,
16 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029843).
Manuel Cambronero Orozco, mayor, masculino, costarricense,
soltero, agricultor, cédula de identidad número cuatro-ciento diecisiete-cero
dieciséis, vecino de El Cedral, La
Rita de Pococí, Limón, cuatrocientos metros al oeste del
salón comunal, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así:
Terreno de repasto y una casa de habitación en mal estado. Ubicado en: Cedral,
distrito tercero La Rita,
del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: nueve hectáreas
cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados. Linda al norte, con
Rosa González Salazar, Raúl Antonio Oporta González, Óscar Sánchez Navarro y
Rosalina Azofeifa Álvarez, al sur, con Raúl Antonio Oporta González, Concepción
Castro Rodríguez y Rosalina Azofeifa Álvarez; al este, con Marvin Hernández
Chavarría, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de trescientos
sesenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros lineales y Rosalina
Azofeifa Álvarez. Graficado en el Plano Catastrado número L-un millón
seiscientos diez mil trescientos diecisiete-dos mil doce. Inmueble que fue
adquirido mediante compra venta que le hizo al señor Emilio Céspedes Chacón con
quien no le liga parentezco alguno. Fue estimado en la suma de nueve millones
de colones exactos y las diligencias en cien mil colones exactos. Dicho
inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee codueños y
con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un
proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en
estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su
publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. N° 09-000086-0507-AG, número
interno 311-3-09.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de abril del
2013.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029846).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000059-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Edwin León Jiménez, quien es mayor, soltero, vecino de Tarire, La Teresa, Rita, Pococí,
Limón, de la oficina de Acueductos cien metros al oeste, cédula número
uno-quinientos dieciocho-ciento ochenta y ocho, guardia de seguridad privada, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero con casa y local
comercial. Situada en el distrito tercero, cantón segundo Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Tarimas y Embalajes de Madera
Certificada y Cecilia Moya Córdoba; al suroeste, calle pública con un frente de
noventa y siete metros con cincuenta centímetros lineales, al este, Cecilia
Moya Córdoba y calle pública con un frente de ciento treinta metros con
veintidós centímetros lineales, y al oeste, Milton González Quirós y Berta
Chaves Arce. Mide: seis mil seiscientos doce metros con veinticinco decímetros
(cuadrados), tal como lo indica el plano catastrado número L-561651-1999.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones y el inmueble en la suma de seis
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe
y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en mantenimiento y cultivos. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Edwin León Jiménez. Exp. N° 12-000059-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
Pococí, 25 de abril del 2013.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030664).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000247-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Hacienda Santa Cecilia Sociedad Anónima, portadora de la cédula
jurídica tres-ciento uno-veintiuno noventa y seis setenta y dos, representada
por su presidente Alfons Paul Johann Ciolek, quien es mayor, estado civil
soltero, empresario, de único apellido en razón de su nacionalidad Alemana,
portador de la cédula de residencia número uno dos siete seis cero cero uno uno
cinco dos uno siete, vecino de Escazú, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es Tacotal, dedicada a la cría de ganado. Situada en el distrito
primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Hacienda Santa Cecilia S. A.; al sur, Hacienda Santa Cecilia
S. A.; al este, Hacienda Santa Cecilia S. A., y al oeste, Hacienda Santa
Cecilia S. A. Mide: Cuatro hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y seis
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-quince
cincuenta y cuatro veintiocho siete-dos mil doce. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto en la suma de seis millones de colones
las presentes diligencias, y el inmueble a titular en tres millones de colones
respectivamente. Que adquirió dicho inmueble por permuta, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, chapeas periódicas, cría
de ganado y limpieza en general de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Hacienda Santa
Cecilia Sociedad Anónima, representada por su presidente Alfons Paul Johann
Ciolek. Exp. N° 12-000247-0391-AG.—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 17 de abril del 2013.—Lic.
José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030666).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000070-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Mitzi Vega Coronado, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de
San José, del Colegio Técnico de Calle Blancos, veinticinco metros al sur,
portadora de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 1-1077-0579,
profesión mercaderista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para construir
dedicado a la siembra. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcela Gutiérrez Miranda; al sur,
Joaquín Oquendo Castillo en medio servidumbre de paso; al este, Ricardo Oquendo
Castillo, y al oeste, Ricardo Oquendo Castillo. Mide: Doscientos cuarenta y
seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1605603-2012.
Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o
gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que
adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en mantenimiento cercas, chapeas periódicas, limpieza en general.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso información posesoria, promovida por Mitzi Vega Coronado. Exp. N°
13-000070-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 3 de abril del 2013.—Lic.
José Walter Ávila Quirós, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030674).
Se hace saber que ante este Despacho se encuentra el expediente N°
13-000046-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria, promovido por Zelmira Paulina Leal Vega, mayor, casada
una vez, educadora pensionada, cédula N° 5-107-312, vecina de Barrio San Martín
de Santa Cruz, Guanacaste, trescientos metros cincuenta metros al este de la Iglesia Católica;
Ricardo Alfonso Leal Vega, mayor, divorciado, educador pensionado, cédula N°
5-113-796, vecino de Estocolmo de Santa Cruz, Guanacaste, de la Escuela Pública
cincuenta metros al oeste, doscientos metros al norte y doscientos metros al
oeste; Virginia Leal Vega, mayor, casada una vez, educadora pensionada, cédula
N° 5-122-293, vecina de Atenas de Alajuela, del Abastecedor Atenas ciento
cincuenta metros al sur; María Eugenia Leal Vega, mayor, soltera, educadora de
enseñanza primaria, cédula N° 2-265-063, vecina de Dulce Nombre de Coronado, de
la Bomba El
Trapiche trescientos metros al norte; Luis Eduardo De Jesús Leal Vega, mayor,
casado una vez, licenciado en derecho, cédula N° 5-0317-0162, vecino de Santa
Cruz, Guanacaste, cincuenta metros al norte de los Tribunales de Justicia; Ana
Victoria Leal Vega, mayor, casada una vez, educadora pensionada, cédula N°
5-0141-0486, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, de la Casa Cural cien metros
al sur, cuatrocientos metros al este; José Antonio Benildo Leal Vega, mayor,
casado una vez, administrador de negocios, cédula N° 5-155-886, vecino de Tibás
de San José, frente al Supermercado Los Periféricos; Sonia Margarita Leal Vega,
mayor, casada una vez, secretaria, cédula N° 5-173-451, vecina de Guadalupe de
San José, Barrio Tepeyac, del teléfono público doscientos metros al este;
Rodolfo Antonio Leal Vega, mayor, casado dos veces, médico y cirujano, cédula
N° 5-182-080, vecino de Tibás, en Residencial Florida, Condominios Los Andes
número cinco; Olga Maritza Leal Vega, mayor, casada una vez, licenciada en
medicina nuclear, cédula N° 5-193-073, vecina de San Francisco de Dos Ríos,
Urbanización Sevilla, casa número cuarenta y cuatro; Gamal Gerardo Leal Vega,
mayor, soltero, oficinista, cédula N° 5-201-952, vecino de Barrio Miraflores de
Goicochea, ciento cincuenta metros al sur y setenta y cinco metros al este de la Bomba Shell; Juan
Carlos del Carmen Leal Vega, mayor, casado una vez, secretario, cédula N°
5-246-469, vecino de Pinares de Curridabat, San José, de Lubricentros Pinares
doscientos metros al norte, doscientos al oeste; los cuales interpusieron a fin
de que se inscriba a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno
que es para construir. Situado: en Santa Cruz, Guanacaste, distrito 01 (Santa
Cruz), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al
norte, Ligia Pizarro Matarrita; sur, Benildo Leal Gutiérrez y Victoria Josefina
Vega Ortiz; este, Luis Eduardo Leal Vega, Instituto Costarricense de
Electricidad; oeste, calle pública con un frente a ella de nueve metros con un
centímetros lineales. Mide: 293
m2. Indica la parte promotora: que sobre el
mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el
inmueble en tres millones de colones, que lo adquirió mediante donación que le
hicieron su padres Benildo Leal Gutiérrez, quien fue mayor, casado una vez,
pensionado, cédula N° 5-086-177, y Victoria Josefina Vega Ortiz, mayor, viuda
una vez, ama de casa, cédula N° 5-039-0640, vecina de Santa Cruz, Guanacaste,
el día 16 de agosto de 1998, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de
única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los
actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido en mantenimiento del
inmueble, chapeas periódicas, siembra de árboles frutales, y mantenimiento de
las cercas; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por
tal razón y de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Informaciones
Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus
derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz
(Guanacaste), 13 de marzo del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2013030689).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000176-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Dieter Johannes Schmaus quien es mayor, divorciado una vez, vecino de
Barrio El Pocito cien metros sur de las instalaciones del ICE, San Isidro Pérez
Zeledón, Alemán, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número
127600019321, técnico dental, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es árboles frutales y
charral. Situada en Santa Rosa del distrito noveno Brunka, cantón tercero
Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Emilce Cordero
Campos; al sur, calle pública con una medida de frente lineal de setenta y
nueve punto cincuenta y dos metros; al este, calle pública con una medida de
frente lineal de cuarenta y cinco metros, y al oeste, Emilce Cordero Campos.
Mide: cuatro mil noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número P-1496550-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta que
le hiciere la señora Emilce Cordero Campos en escritura pública otorgada por la
notaria pública Ileana Hidalgo Somarribas, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información Posesoria, promovida por Johannes
Schmaus Dieter, expediente N° 12-000176-1129-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de abril del año
2013.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Exonerado.—
(IN2013031257).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de Braulio Dimas Baltodano Vargas, quien fue mayor, casado de
segundas nupcias, portó la cédula de identidad número 5-137-717, era vecino de
Nambí de Nicoya, Guanacaste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000024-0390-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Nicoya), 18 de marzo del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—(IN2013030548).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de Luis Rodríguez Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez,
jornalero, cédula de identidad 2-122-094, vecino de Curime de Nicoya y Gregoria
Vega Delgado, quien fue mayor, casada, ama de casa con cédula de identidad
6-0030-0607. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 04-100243-0390-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste
(Nicoya), 24 de abril del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1
vez.—(IN2013030552).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso
sucesorio de Alfred Paul Jud, quien fuera de nacionalidad Suiza, mayor, casado,
empresario, vecino de Moravia, pasaporte número 5491633. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000319-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 8 de mayo de 2013.—M.Sc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013030555).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Juan Antonio Cartín Mora, mayor, viudo, pensionado, vecino de Desamparados,
cincuenta metros al oeste del Correo, cédula de identidad número tres-cero
sesenta y ocho-trescientos sesenta y seis, gestionado por Rita María, Isabel,
Guiselle y Marvin todos de apellidos Cartín Cubero, y funge como albacea
provisional Rita María Cartín Cubero, quien es mayor, casada, jubilada, vecina de
Desamparados, 50 oeste y 75 norte del Correo, cédula número uno-cuatrocientos
sesenta y cinco-quinientos veintisiete. Se emplaza a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100379-0237-CI (409-4-12).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial
de San José, Desamparados, 22 de abril del 2013.—Lic. Ian Berrocal
Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2013030704).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
de Andrés Pozuelo Marín, quien fue mayor, casado, vecino de San José, cédula de
identidad N° 1-406-1450. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000040-0182-CI-3.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de mayo del 2013.—Lic. Édgar
Echegaray Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2013030826).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Anita Rojas
Rojas, mayor, con cédula de identidad número seis-veinticinco-cuarenta y tres,
vecina de la
Urbanización Las Rosas, casa N° 4, para que dentro del plazo
de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento
a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro
de ese plazo aquélla pasará a quien corresponda. Sucesorio N° 13-100004-1046-CI
(05-13) de Anita Rojas Rojas.—Juzgado Civil de
Mayor Cuantía de Buenos Aires, 23 de abril del 2013.—Lic. Jean Carlos
Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013030849).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio
testamentario de Luis Alberto Campos Flores, quien fue mayor, casado en
segundas nupcias, abogado, vecino de San José, cédula de identidad N°
1-0653-0892. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia,
de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 13-000048-0181-CI.—Juzgado
Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de abril del 2013.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013030863).
Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso
sucesorio de María Jiménez Rosales, quien fuera mayor, viuda una vez, del
hogar, con cédula de identidad 5-0050-0972, vecina de Nicoya, barrio El Carmen
del play grand cien metros sur, y cincuenta metros este. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos
que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000029-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste, Nicoya, 8 de abril del 2013.—MSc. José Carlos Aguilar Bonilla,
Juez.—1 vez.—(IN2013031182).
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores
Samuel Oliver Doutt Rivera, menor de edad, hijo de Thomas Lyle Doutt y María
Gabriela Rivera Mena y Thomas Gabriel Doutt, menor de edad, hijo de Thomas Lyle
Doutt y María Gabriela Rivera Mena, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 13-000308-0938-FA. Clase de asunto depósito
judicial promovido por Josefa Marina Mena Arana y Adolfo José Rivera Baltodano.—Juzgado de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 02 de mayo del año 2013.—MSc.
Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013030599). 3
v. 2.
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de
edad José Pablo Castillo Bastos, para que se apersonen a este juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 12-400102-0928-FA (103-1-2012-B). Proceso
sumario depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Marianela
Bastos Brenes y Jorge Castillo Cantillano.—Juzgado
de Familia de Cañas, Guanacaste, 12 de marzo del 2012.—Lic. Luis Fernando
Saurez Jiménez, Juez.—Exonerado.—(IN2013030672). 3
v. 1.
Se convoca por
medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas
personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la menor Marifé Mora
Salazar, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la
legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
13-000020-0364-FA. Proceso tutela legítima dativa, promovente Patronato
Nacional de la
Infancia.—Juzgado de
Familia de Heredia, 15 de abril del 2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo,
Jueza.—Exonerado.—(IN2013030673). 3
v. 1.
Se convoca por
medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas
personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de los menores Evelyn
López Medina y Merlin López Medina, ya por haber sido nombrados en testamento,
ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del
plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del último
edicto, ante el Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, a aceptar el cargo. Lo
anterior dentro del expediente número 13-400028-425-FA, que es asunto:
nombramiento de tutor, promovido por Carla Medina Chamorro, a favor de los
menores Evelyn López Medina y Merlin López Medina.—Juzgado
de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 20 de marzo del 2013.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—Exonerado.—(IN2013030685). 3
v. 1.
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Fanny
Giselle Cordero Naranjo, Guido Rodolfo Cordero Naranjo, Leila Cordero Naranjo,
Sara Victoria Cordero Naranjo, presunto Insano Mario Alberto Cordero Naranjo.
Exp. N° 12-000623-0338-FA (4).—Juzgado de Familia
de Cartago, 18 de enero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029841).
Se avisa que en este Despacho los señores Rodrigo Hernández Brenes
y Shirley Marlene Calderón Morales, solicitan se apruebe la adopción conjunta
de la persona menor de edad Yeiner Jesús Calderón Morales. Se concede a todos
los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán
las pruebas en que fundamenta la misma. Exp. N° 13-000144-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial
de San José, 8 de abril del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029845).
Licenciado Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia
de Cartago; hace saber a Maite Alejandra Picado Sánchez, que en este Despacho
se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el
expediente número 11-000092-0338-FA(4) donde se dictaron las resoluciones que
literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y
diecisiete minutos del nueve de febrero del año dos mil once. Se tiene por
establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor
Jeudy Mauricio Castillo Picado, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Alexander
Castillo Vargas, Maite Alejandra Picado Sánchez, a quien se le concede el plazo
de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y
ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del
Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco
días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y
privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las
pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los demandados,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. A efecto de
lograr obtener una dirección donde localizar a los accionados, se ordena
remitir oficio a la
Dirección General de Migración y Extranjería, a la Oficialía Mayor
Electoral del Registro Civil y a la Caja Costarricense
del Seguro Social. En otro orden de ideas velando por el interés superior de la
persona menor de edad, tal y como lo solicita el ente actor, se confiere el
depósito provisional del niño Jeudy Mauricio Castillo Picado, en el hogar de
los señores Niscera Arguero Umaña y Carlos González Santamaría. Notifíquese.
Licda. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso
declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Alexander
Castillo Vargas, Maite Alejandra Picado Sánchez; expediente Nº
11-000092-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
5 de marzo del 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029848).
Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza del Juzgado de Familia de
Turrialba; hace saber a Isidro Antonio Vargas Barrios, que en este Despacho se
interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N°
11-000356-0675-FA-I donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
De la anterior demanda abreviada establecida por la accionante Nuria del Carmen
Solano Paniagua, se confiere traslado a la accionada(o) Isidro Antonio Vargas
Barrios por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada
de Notificaciones de Turrialba de este circuito. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley
de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N°
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
al demandado Isidro Antonio Vargas Barrios, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real
sita en: Valle La Estrella,
barrio La Guaria,
frente a la iglesia evangélica (Limón). Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada
de Notificaciones, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(Limón). Se adjunta su respectivo juego de copias. Notifíquese. Msc. Gisela
Salazar Rosales. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Nuria
del Carmen Solano Paniagua contra Isidro Antonio Vargas Barrios; expediente
Nº11-000356-0675-FA.—Juzgado de Familia de Turrialba,
11 de octubre del 2012.—Lic. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013029849).
Licenciada Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Isaac Zamora Webster, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte de su país PC 0945392, casado, que en este
Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio por separación de hecho
por el plazo de tres años en su contra, bajo el expediente N° 12-000247-0186-FA
donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: dentro del cual se
le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones,
ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los
hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio
para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la
notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y
exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes
o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en proceso
abreviado de Teresa Benjamin Hoppintong contra Isaac Zamora Webster; expediente
Nº 12-000247-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de
San José, 18 de abril del 2013.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030665).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia
de Cartago, a Melvin José Ardón Olivas, en su carácter personal, quien es
mayor, pasaporte C 1133404, se le hace saber que en demanda suspensión patria
potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra su
persona y Maribel Palacios Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la
resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las
trece horas y dieciséis minutos del cinco de marzo del año dos mil doce. De la
anterior demanda suspensión patria potestad establecida por el accionante
Patronato Nacional de la
Infancia, se confiere traslado a los accionados Maribel
Palacios Rodríguez y Melvin José Ardón Olivas por el plazo perentorio de diez
días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la
misma dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al
contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los
hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o
con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las
pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de
ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a
los demandados, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la
Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del
2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Ahora bien, siendo que se desconoce por completo el domicilio del
señor Ardón Palacios y por ser éste de nacional nicaragüense, se ordena
nombrarle al mismo un curador procesal que lo represente en el proceso y para
tal efecto se nombra como tal a Lizeth De La Trinida Alvarez
Salas, cédula de identidad número 1-0888-0635, localizable al teléfono número
2255-2194, al celular número 8834-0952, quien señala como medios para recibir
notificaciones el fax número 2257-8279 y el correo electrónico
lalvarezs@abogados.or.cr. Se le hace saber a dicha profesional que cuenta con
el plazo de tres días, para presentarse al despacho con el fin de aceptar el
cargo conferido, de lo contrario se dejará sin efecto su nombramiento y se
designará otra persona en su lugar. Por otra parte, se ordena la publicación
del edicto de ley, el cual quedará en la secretaría del Despacho a disposición
de la entidad interesada para su diligenciamiento. Notifíquese esta resolución
a la demandad a, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales de Cartago. Notifíquese. Expediente N° 12-000416-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de abril de
2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030667).
Licenciada Patricia Cordero García. Juez del Juzgado de Familia de
Cartago, a He Jianrong, en su carácter personal, quien es mayor, casado,
comerciante, pasaporte número 145860622, demás datos desconocidos, se le hace
saber que en demanda de divorcio, establecida por Betty Muñoz Mora contra He
Jianrong, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente
dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y cuatro minutos del
dieciocho de setiembre del año dos mil doce. De la anterior demanda de divorcio
establecida por la accionante Betty Muñoz Mora, se confiere traslado al
accionado Jianrong He, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de
cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos
uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los
admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad
deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y
las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno.
Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV,
se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas
que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b)
sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Siendo que según indica la actora, se desconoce el paradero del
señor He, con el fin de nombrarle un curador procesal que lo represente en el
proceso, se le previene a la actora depositar en la cuenta de este Despacho
número 120016820338-0, en el Banco de Costa Rica, la suma de cincuenta mil
colones, los cuales se tomarán para cubrir los honorarios del profesional a
nombrar. Una vez realizado el depósito deberá aportar copia del recibo
correspondiente con el fin de continuar con lo que corresponda. Por otra parte
expídanse atentos oficios a Migración y Extranjería y al Registro Público de la Propiedad, sección
personas, esto con el fin de averiguar si el demandado se localiza o no en el
país y si cuenta con apoderado en el país que lo represente. Notifíquese.
Expediente N° 12-001682-0338-FA-1.—Juzgado de
Familia de Cartago, 30 de abril de 2013.—Lic. Patricia Cordero García,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030668).
Licenciada Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia
de Heredia, a David Jansen, en su carácter personal, quien es mayor, casado,
estadounidense, vecino de desconocido, pasaporte número 039732395, se le hace
saber que en demanda divorcio, establecida por Andrea Salas Herrera contra
David Jansen, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y catorce
minutos del veintiséis de abril del año dos mil trece. De la anterior demanda
abreviada establecida por el accionante Andrea Salas Herrera, se confiere
traslado a la accionada(o) David Jansen por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la
Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del
casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el despacho para su
retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que
presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del
29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte
demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a
presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones
económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado,
puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia,
los de la Universidad
de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y
se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las
9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 2207-4223. En otros lugares del
país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que
la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que
debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del
Código de Familia y 1 de la Ley
de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de
Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en
vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión
alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un
lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las
partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son:
Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios
distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la
omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34).
Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo
indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de
previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no
cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente:
Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una
prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo
al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a
fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se
ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el
artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho
a la Imprenta
Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación.
Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que
proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma
de cincuenta mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N°
120027750364-3, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora: Se cita a
la señora Andrea Salas Herrera para que en el plazo de una semana comparezca al
Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para
determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado,
bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar.
Citación testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana
presenten al despacho las testigos Flor Herrera Centeno y Andriana Salas
Herrera, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán
para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del
demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá
avanzar. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) por
medio del curador procesal. Expediente número 12-002775-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de abril del
2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2013030669).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela de la presunta insana Mireya Fernández Piedra, conforme
con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse
de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación.
Proceso de insania de Sigfrido Francisco Jiménez Regidor. Expediente N°
12-002829-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia,
26 de abril del 2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030670).
Licenciada Sedyer Villegas Méndez, Jueza del Juzgado Civil y de
Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, hace saber al co-accionado
Gerardo Camacho Hinestroza, que en proceso abreviado de guarda crianza y
educación, número 12-400064-425-4-FA incoado por Patronato Nacional de la Infancia, en contra de
María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho
Hinestroza, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Expediente
Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: abreviado de guarda crianza y educación, actor:
Patronato Nacional de la
Infancia, a favor de: 1) María Fernanda Camacho Ramírez y 2)
Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1) María Del Carmen Ramírez López, 2)
José Francisco Chaves Cubillo, 3) Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado Civil y
de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita: Quepos, a las catorce horas
cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil doce. Al tenor del artículo 290
incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, deberá el actor Patronato Nacional
de la Infancia,
dentro del plazo de cinco días hábiles, Indicar los textos legales en que
fundamenta su demanda, toda vez que no basta con señalar, como fundamento legal
de la demanda, los artículos 3, 8, 19, siguientes y concordantes de la Convención sobre
los Derechos del Niño, 5, 13, 19 y 32, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia, pues
constituye un señalamiento general y no puntual de las normas que apoyan el
presente asunto de cobro. Al respecto ver Sentencia Nº 00276, Expediente N° 07-029768-0170-CA
Fecha: 29/03/2011 Hora: 7:30:00 am, emitido por el Tribunal Primero Civil. Con
el apercibimiento de que en caso de no cumplir con ello, en tiempo o forma, se
estará decretando inadmisible esta demanda. Artículo 291 del Código Procesal
Civil. 2) Asimismo, deberá el ente actor aportar información importante del
co-accionado Gerardo Camacho Hinestroza, como por ejemplo: a) Certificación del
Registro Público, sección personas, que haga constar si tiene o no apoderado
inscrito. b) Certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería,
sobre las entradas y salidas del país de la parte demandada. c) En caso de que
no se le registren movimientos migratorios, deberá ofrecer prueba testimonial
de al menos dos personas para se refieran al hecho de si les consta el actual
domicilio de la persona demandada o el lugar donde ésta puede ser habida y si
saben si se encuentra o no en Costa Rica. Artículo 262 del Código Procesal
Civil. Bajo apercibimiento de no resolver gestiones futuras diferentes a la
requerida en este acto. Notifíquese. Licenciada Laura Rodríguez Chavarría,
Jueza. Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: abreviado de guarda crianza y
educación, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de: 1) María Fernanda Camacho
Ramírez y 2) Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1) María Del Carmen Ramírez
López, 2) José Francisco Chaves Cubillo y 3) Gerardo Camacho Hinestroza;
Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las siete horas diez minutos
del once de junio del dos mil doce. En virtud de que el Patronato Nacional de la Infancia, no cumplió a
cabalidad con lo prevenido por parte de este Tribunal, mediante resolución de
las catorce horas cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil doce (f. 108) y
al tenor del artículo 291 del Código Procesal Civil, se declara inadmisible
esta demanda. Archívese la presente acción y por ende, sáquese del libro de
entradas y del sistema de gestión informático, que al efecto lleva este
Tribunal. Notifíquese. Licenciada Laura Rodríguez Chavarría, Jueza. Expediente
Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: suspensión de patria potestad y depósito
judicial, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de los menores: María Fernanda
Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez, contra: María Del Carmen
Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho Hinestroza;
Juzgado se Familia se Aguirre y Parrita: Quepos, a las nueve horas quince
minutos del quince de setiembre del año dos mil doce. Siendo de recibo los
argumentos esbozados por el promovente a folios 115 al 118, se revoca en forma
total la resolución de las siete horas diez minutos del once de junio del año
en curso (f. 113), se omite pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación y
en su lugar se ordena continuar con los procedimientos. Así las cosas, se tiene
por establecido el presente proceso de suspensión de patria potestad y depósito
judicial interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de los
menores María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez, en
contra de María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y
Gerardo Camacho Hinestroza, a quienes se les concede el plazo de cinco días
hábiles, para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de
descargo si es del caso. (Artículo 121 y 158 inciso c) del Código de Familia),
e igualmente podrán oponerse y dentro del término precitado plantear las
excepciones previas y de fondo. Asimismo conforme el Articulo 34 de la Ley N° 8687 de
Notificaciones Judiciales, se le previene a las partes que en su primer escrito
deberán señalar alguno de los medios autorizados para recibir notificaciones
que serán: por correo electrónico, por fax o en estrados los martes y los
jueves, bajo apercibimiento que en caso contrario, las resoluciones se tendrán
por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas hábiles después de
dictadas, incluidas las Sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la
resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se
debió a causas que no le sean imputables. En el supuesto de señalar por medio
electrónico se le apercibe al interesado que para acceder a este sistema de
notificaciones deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información
del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo, ya que únicamente
se notificará a quienes se encuentra debidamente incluidos
en la Lista Oficial.
Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las
partes en el respectivo tribunal. De igual manera el Consejo Superior en sesión
N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, Artículo LXII, acordó comunicar
que es deber de los despachos judiciales informar adecuadamente a las personas
usuarias que desean señalar un fax como medio de notificación, que dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no
pueden utilizarlo también como teléfono. Existiendo menores interesados en el
presente asunto se ordena tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia, para lo cual se
ordena notificarle el presente asunto en su sede administrativa de está ciudad,
por medio de la notificadora del despacho. En en acatamiento de la circular N°
115-07 según el acuerdo del Consejo Superior, en sesión N° 01-08 celebrada el
ocho de enero del dos mil ocho, se le hace saber a las partes involucradas en
este proceso que deberán en forma expresa aportar la siguiente información:
Lugar de trabajo, Sexo, Fecha de Nacimiento, Profesión u Oficio, si cuentan con
algún tipo de Discapacidad, Estado civil, Número de Cédula y Lugar de
Residencia, en concordancia con la política de género del Poder Judicial. Por último,
en aras de proteger la integridad física y emocional de la población menor de
edad objetos de este asunto y con el afán de que ellos sean expuestos a un
riesgo y algún daño irreparable para su persona (Artículo 160 inciso c) del
Código de Familia), se ordena como medida provisional y tutelar el depósito
judicial de los hermanos María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves
Ramírez en el Patronato Nacional de la Infancia, para que sea ubicada en la alternativa
de protección familiar, comunal o institucional de mejor convenga a sus
intereses. Apercibida la representante de la Niñez en esta ciudad Licenciada Ruth Mary Lezama
López que es su obligación de apersonar a éste despacho judicial dentro del
tercero día, para que acepten el cargo de depositaria. Para notificar esta
resolución según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Nº 8687,
en forma personal, o en su casa de habitación, en su domicilio real o registral
mediante cédula de notificación a los accionados María Del Carmen Ramírez López
y José Francisco Chaves Cubillo, para lo cual se ordena comisionar a la Policía de
Proximidad de Aguirre, por ser vecino de: La primera en San Rafael De Cerros, La Precaria, segunda parada,
400 metros
norte, casa de madera a mano izquierda, y el segundo en San Rafael de Cerros,
después de la escuela, 200
metros a la izquierda casa color verde de fibrolit. Con
relación al accionado Gerardo Camacho Hinestroza, conforme la Lista Oficial de
Peritos del Poder Judicial, procede el suscrito a nombrar como Curador Procesal
Ad-Litem de dicha persona, al licenciado Rafael Alberto Fioravanti Sanabria, a
quien mediante notificación al correo electrónico
rafael.fioravanti@magnalexabogados.com se le previene para que dentro del
tercero día acepte a través de escrito el cargo otorgado. Bajo el
apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho
nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior
resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva
del Poder Judicial para lo que corresponda. Expídase a ese despacho el
comunicado de rigor para tramitar lo tocante a los emolumentos del experto en
derecho reseñado (numeral 262 del Código Procesal Civil en concordancia con el
artículo 51 del Decreto de Honorarios de Abogado número 36562-JP). Por último,
en aplicación del artículo 15 párrafo segundo de la nueva Ley de Notificaciones
ya citada, relacionada con la circular 05-2012 emitida por el Consejo Superior,
se le hace ver a la parte actora que la comisión de interés queda a su
disposición en esta secretaría (previa gestión verbal), para lo cual deberá
aportar un dispositivo de almacenamiento (llave maya), a fin de grabar en este
la comisión referida y proceda en ese sentido la parte accionante a imprimirla
y adjuntarle las copias de interés para realizar la notificación requerida.
Tome nota la autoridad policial comisionada lo dispuesto mediante la circular
Nº 121-2012-dictada por la Dirección General de Fuerza Pública. Notifíquese.
Licenciada Sedier Villegas Méndez, Jueza. Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA,
asunto: suspensión de patria potestad y depósito judicial, actor: Patronato
Nacional de la Infancia,
a favor de los menores: María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves
Ramírez, contra: María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo
y Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos,
a las ocho horas diez minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil
doce. Con el memorial de folio 130, se tiene por aceptado el cargo de
Depositaria Judicial por parte de la licenciada Ruth Mary Lezama López, en su
condición de Representante Legal del Patronato Nacional de Infancia.
Notifíquese. Licenciada Sedier Villegas Méndez, Jueza. Expediente N° Nº 12-400064-0425-4-FA,
asunto: abreviado de guarda crianza y educación, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de: 1)
María Fernanda Camacho Ramírez, 2) Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1)
María Del Carmen Ramírez López, 2) José Francisco Chaves Cubillo y 3.) Gerardo
Camacho Hinestroza; Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las ocho
horas veinte minutos del cuatro de abril de dos mil trece.- Se reserva la
contestación de demanda que rola en autos a folios 133-138, para ser conocida
una vez que conste la notificación de todas las partes. En otro orden de ideas,
se tiene por aceptado el cargo de curador procesal por parte del licenciado
Rafael Alberto Fioravanti Sanabria, a quien se ordena notificar la presente
resolución y el traslado de las nueve horas quince minutos del quince de
setiembre de dos mil doce (f. 124-127), en forma personal o bien en su casa de
habitación, situada en San José, San Pedro, Barrio Dent, de la Pops 75 metros oeste, casa
blanca a mano derecha, para lo se comisiona a la Oficina de Comunicaciones
Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo y con el fin de
realizar esta diligencia deberá el Patronato Nacional de la Infancia, aportar a esta
comisión un juego integro de copias, del folio 1 al 107, so pena de no enviar
la misma, provocando una demora innecesaria en cuanto al tramite de esta
demanda. Tome nota la notificadora de este Despacho de los medios señalados por
el curador procesal para atender sus notificaciones. Notifíquese por medio de
edicto al co-accionado Gerardo Camacho Hinestroza, el cual será remitido en
forma electrónica a la
Imprenta Nacional por parte de este Despacho Judicial.
Notifíquese. Licenciada Sedyer Villegas Méndez, Jueza. El plazo de esta
publicación será por tres días y comenzará a correr a partir de su publicación
oficial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor
Cuantía de Aguirre y Parrita.—Lic. Sedyer Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030671).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
13-000733-0338-FA, los señores Grettel Ríos González y Danilo Hidalgo Del
Vecchio, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre del menor
de edad Joshuer Josué López Aragón. Se concede a los interesados el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de
abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030677).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela de las personas adultas mayores José Manuel, María
Joaquina y Josefa Lucrecia, todos de apellidos Cordero Solano, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania que promueve Elizabeth Cordero Solano. Expediente número
13-000827-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
29 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030678).
El Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber: que en solicitud
de depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia en donde
intervienen Yesenia Siles Mosquera y Harold Cedeño Villarreal, que se tramita
en este Despacho, bajo la sumaria N° 11-400971-421-F.A. (1), se encuentra la
resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las siete
horas quince minutos del dos de abril del dos mil trece. Siendo que el presente
proceso es de naturaleza no contenciosa, se anulan las resoluciones de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos
once y la de las catorce horas treinta y cinco minutos del once de mayo del dos
mil doce, y en su lugar se resuelve: se tiene por establecido el presente
proceso solicitud de depósito judicial, planteado por Patronato Nacional de la Infancia, y como
intervinientes se tiene a Yesenia Siles Mosquera y Harold Cedeño Villarreal, a
quienes se le concede audiencia por el plazo de tres días, con el fin de que se
pronuncien sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de
conformidad con los artículos 820 y 821 del Código Procesal Civil. Igualmente,
de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones N° 8687,
deberá señalar medio para atender futuras notificaciones, sea éste: correo
electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que
permita la seguridad del acto de comunicación, esto bajo el apercibimiento de
que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la
notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedará
notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las
sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean
imputables . Asimismo, se ordena el depósito judicial provisional de Krisly Pamela
Cedeño Siles en la persona de Flor María Briceño González. Notifíquese
personalmente por medio de la Delegación Policial del Roble de Puntarenas, a la
señora Siles Mosquera, por ser habida en Yireth, casa 39-C; y, a la señora
Briceño González, por medio de la Delegación Policial
de Barranca de Puntarenas, por ser habida en Palmas de Río de Barranca, casa
69-J, de la Escuela
Manuel Mora 400 metros al oeste, casa con tapia color verde
con verjas negras. Asimismo, siendo que no es posible ubicar al señor Cedeño
Villarreal, se ordena la publicación de la presente demanda por una sola vez en
el Diario Oficial La
Gaceta. Se le hace saber a la promovente que queda en
este Despacho el edicto para su retiro y debido diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Patricia
Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030688).
Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez del Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, hace saber a Alfredo Francisco Toral Morales,
documento de identidad N° P0911239218, casado una vez, comerciante, de
domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en
su contra, bajo el expediente N° 11-000996-0165-FA, donde se dictó la
resolución de las trece horas y cuarenta y seis minutos del nueve de abril del
dos mil trece, que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada de
divorcio establecida por el accionante Ana Isabel Madrigal Villalobos, se
confiere traslado al accionado Alfredo Francisco Toral Morales, el cual se
encuentra representado por la
Lic. Martha Cedeño Jiménez en calidad de curadora procesal,
por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de
Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal
Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el
proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
haga la publicación. Expídase y publíquese. Dicho edicto queda a disposición de
la parte actora para su debida publicación. En otro orden de ideas, se reserva
la contestación de la demanda por parte de la Lic. Cedeño Jiménez,
hasta tanto haya transcurrido el plazo aquí establecido. Msc. Marilenne Herra
Alfaro, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Ana Isabel
Madrigal Villalobos contra Alfredo Francisco Toral Morales. Expediente Nº
11-000996-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 9 de mayo del 2013.—Lic. Anthony Zapata
Sojo, Juez.—1 vez.—(IN2013030867).
Licenciada Yadira Patricia Montero González. Jueza del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a la señora Cindy Adriana
Arguedas Vásquez, quien es mayor, soltera, de oficios domésticos, portadora de
las cédula de identidad número 603490043 y vecina de domicilio desconocido, en
su carácter de demanda, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente
N° 09-000416-0292-FA establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de
Primera Instancia N° 202-2013. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela. A las quince horas y once minutos del once de febrero del dos mil
trece. Proceso depósito judicial establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la
persona menor de edad Luna Nazareth Arguedas Vásquez, en contra de su madre,
señora Cindy Adriana Arguedas Vásquez, quien es mayor, soltera, de oficios
domésticos, portadora de las cédula de identidad número 603490043 y vecina de
Dulce Nombre de Tres Ríos, Cartago. Resultando: 1º—… 2º—…. 3… Considerando: I.—Hechos probados: II.—Hechos no probados: III.—Sobre el
fondo: Por tanto: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas,
se declaran con lugar las presentes diligencias de depósito judicial. En
consecuencia se ordena el depósito judicial de la persona menor de edad Luna
Nazareth Arguedas Vásquez, en el hogar de su abuela materna Vianey Cristina
Vásquez Ortega, como en efecto se hace, nombrándose a esta última como
depositaria judicial de la citada menor. Se ordena al ente promovente continuar
con la supervisión y cumplimiento de lo aquí ordenado, gestionando el apoyo de
ser necesario, a fin de ayudar a la depositaria a solventar la situación
económica del núcleo familiar, deberá el ente actor tomar de manera inmediata y
diligente, las acciones que sean necesarias para que se les otorgue el soporte
monetario que requiere mediante su inclusión en el Programa Hogares Solidarios,
con que cuenta esa Institución, y paralelamente ante el Instituto Mixto de
Ayuda Social. Una vez firme la presente resolución, inscríbase la misma mediante
ejecutoria en la
Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de
Alajuela al tomo: novecientos tres (903), folio ciento ochenta y cinco (185)
asiento trescientos setenta (370). Se dicta esta sentencia sin especial
condenatoria en costas. Se advierte a las partes su derecho de apelar este
fallo dentro del término legal. Notifíquese. M.Sc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN201331255).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Carlos
Serrano Godínez en favor de la señora María de los Ángeles Godínez Jiménez.
Expediente número 12-000349-0675-FA-D.—Juzgado de
Familia de Turrialba, 30 de abril del año 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar,
Juez.—1 vez.— Exonerado.— (IN2013031259).
Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio
civil, Byron Daniel Castellón Rodríguez mayor, de 25 años, soltero, cocinero,
vecino de Naranjo, Barrio Corazón de Jesús, 75 oeste y 75 suroeste de la Cruz Roja, casa mano
izquierda color verde agua, cédula 155802152924, nativo de Nicaragua, nació el
veintiocho de diciembre de 1987, hijo de Francisco Castellón Ríos y Damaris
Rodríguez Gómez; y Dania de los Ángeles Prendas Loría, mayor, de 29 años, soltera,
ama de casa, vecina de Naranjo, Barrio Corazón de Jesús, 75 oeste, 75 suroeste
de la Cruz Roja,
casa mano izquierda color verde agua, cédula 5-336-308, nativa de Guanacaste,
el veintisiete de octubre de 1983, hija de Francisco Prendas Méndez y Ángeles
Loría Orozco, costarricense. Si alguna persona tiene conocimiento de que exista
impedimento alguno para que este matrimonio se celebre debe comunicarlo a este
despacho, dentro de los siguientes ocho días naturales y posteriores a la
publicación de este edicto. Expediente 13-100003-0310-CI (05-13).—Juzgado Contravencional y de Menor
Cuantía de Naranjo, dieciocho de abril del dos mil
trece.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—1
vez.—(IN2013030534).
Han comparecido a este Juzgado solicitando contraer matrimonio
civil Rafael Ángel Navarro Rodríguez, 39 años de edad, soltero, construcción,
costarricense, nativo de Naranjo centro, Alajuela, nació el 24-12-1973, hijo de
Rafael Ángel Navarro Navarro y Martina Rodríguez Barrantes; y Mauren Viviana
Zúñiga Sibaja, 29 años de edad, soltera, ama de casa, costarricense, cédula
2-593-800, nativa de Grecia centro, Alajuela, nació el 10/04/1984, hija de
Orlando Zúñiga Valerio y Blanca Sibaja Arroyo, vecina de Naranjo, Dulce Nombre.
Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá
comunicarlo dentro de los ocho días, posteriores a la publicación de este
edicto.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía
de Valverde Vega, Sarchí, 26 de abril del 2013.—Lic. Nuria Rodríguez
Gonzalo, Jueza.—1 vez.—(IN2013030553).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil los contrayentes Danilo Arnoldo Solano Vargas, mayor de edad, divorciado,
operario en construcción, cédula de identidad número 0700890020, vecino de
Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, de la Iglesia Católica
de Llanos de Santa Lucía, 100
metros y 100 metros al oeste, casa número 63p, color
fucsia con portones color crema, hijo de Rafaela Luzmay Vargas Hernández y
Ronulfo Solano Alvarado, nacido en Limón, el 28/09/1967, con 45 años de edad, y
Teresita Maribel De Los Angeles Redondo Granados, mayor de edad, soltera, ama
de casa, cédula de identidad número 0302990565, vecina de Paraíso de Cartago,
Llanos de Santa Lucía, de la iglesia católica de Llanos de Santa Lucía, 100 metros y 100 metros al oeste,
casa número 63p, color fucsia con portones color crema, hija de Teresita
Granados Loría y Rafael Ángel Redondo Aguilar, nacida en Cartago, el
23/11/1968, actualmente con 44 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento
de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.
N°13-000851-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago,
25 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030681).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil los contrayentes Leonardo José Gómez Ramírez, mayor, soltero, chofer,
cédula de identidad número 3-409-456, vecino de Cartago, Orosi, de la Iglesia de Orosi 125 metros sur, hijo de
María del Pilar Ramírez Coto y José Adrián Gómez Solano, nacido en Cartago, el
18/02/1986, con 27 años de edad, y María de Los Ángeles Arias Granados, mayor,
soltera, ama de casa, cédula de identidad número 3-399-644, vecina de Cartago,
Orosi, de la Iglesia
de Orosi 125 metros
sur, hija de Alice María Granados Coto y Walter Gerardo Arias Loaiza, nacida en
Cartago, el 28/12/1984, actualmente con 28 años de edad, tienen dos hijos en
común de nombres María del Pilar y Karla Celeste ambas Gómez Arias. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 13-000861-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 26 de abril del 2013 .—Lic. Carlos Eduardo Leandro
Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030682).
Han comparecido a éste despacho, solicitando contraer matrimonio
civil Juan Carlos Ledezma Montoya y Cinthya Patricia Miranda Urbina, el
primero, mayor, costarricense, soltero, Operario, con cédula de identidad
número seis-cero doscientos veinticinco-cero ochocientos sesenta y tres, hijo
de Marco Aurelio Ledezma Camacho y Alicia Montoya Jiménez, nativo de Quepos, Puntarenas, el día
veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve, de cuarenta y dos años
de edad, vecino de Quepos, Finca Roncador; y la segunda mayor de edad,
costarricense, soltera, del hogar, cédula de identidad número seis-cero
doscientos noventa y cinco-cero seiscientos veinte y nueve, hija de Virginio
Miranda Cortés y Yadira Urbina Alcócer, nativa de Quepos, Aguirre, Puntarenas,
el día diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, de treinta y tres años
de edad, vecina de Quepos, Finca Roncador, de la parada de autobuses tercera
casa, casa de cemento color verde. Se publica éste edicto por si alguna persona
se considera con derecho a oponerse a ésta unión, se apersonen dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos.
Expediente N° 13-400044-425-1-FA.—Juzgado de
Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de abril del 2013.—Lic. María
Cristina Cruz Montero, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013030686).