BOLETÍN JUDICIAL Nº 96 DEL 21 DE MAYO DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

ADICIÓN

CIRCULAR Nº 173-2012

ASUNTO:   “Política de igualdad en los servicios de gestión humana del Poder Judicial”.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena, en sesión Nº 33-12, celebrada el 17 de setiembre de 2012, artículo XXII, aprobó la siguiente Política de Igualdad en los Servicios de Gestión Humana del Poder Judicial, cuyo texto literalmente dice:

“POLÍTICA DE IGUALDAD EN LOS SERVICIOS DE

GESTIÓN HUMANA PODER JUDICIAL, COSTA RICA”

Introducción

El Poder Judicial, consecuente con los compromisos asumidos por el Estado costarricense en la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad aprueba en el año 2005 la Política de Equidad de Género y en mayo del 2008 la Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad ambos instrumentos son una manifestación de profundo respeto al principio de igualdad.

En estas declaraciones se asegura que todas las acciones del quehacer judicial incorporen y garanticen la igualdad de oportunidades y la transversalidad de género y discapacidad entendida esta como un proceso que convierte las experiencias, necesidades e intereses de las mujeres y las personas con discapacidad de la población, en una dimensión integral del diseño, implementación, monitoreo y evaluación de políticas y programas, para que todos los servicios se brinden en condición de igualdad y equidad.

El Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial por medio de la resolución 475-2009 se aboca en la elaboración de una Política de Igualdad en los Servicios de Gestión Humana que regulen las estrategias y valores de dicho departamento en relación a las mujeres y las personas con discapacidad.

En la elaboración de esta propuesta participaron activamente integrantes de del departamento de Gestión Humana y personas usuarias de los servicios que otorga dicho departamento quienes a través de la elaboración de un diagnóstico identificaron los principales obstáculos para el acceso a la justicia de poblaciones que dado el sistema de socialización patriarcal se encuentra en una situación de desventaja y discriminación en los servicios que otorga la gestión humana.

Una vez identificadas las debilidades, fortalezas, amenazas y oportunidades en el diagnóstico se dio inicio a un procesos democrático de validación de un documento borrador de política con el personal del departamento así como personas usuarias de los servicios, a todas ellas nuestro profundo agradecimiento.

La presente Política tiene por objeto cumplir con las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos así con la normativa jurídica interna y de esta manera operacionalizar la implementación de los compromisos asumidos.

Establece una vía o camino a los cambios y las acciones que el departamento de gestión humana debe ejecutar en el avance a lograr el principio de igualdad. Adicionalmente fundamenta las bases para el desarrollo de un plan estratégico que permita cumplir con los compromisos que aquí se asumen.

El documento cuenta con los siguientes apartados:

1-    Implementación y Ejecución de la Política de Equidad de Género

2-    Fundamentación Jurídica

3-    Objetivos que busca la política

4-    Lineamientos y Estrategas por áreas de Gestión Humana que orientan las acciones a seguir

5-    Plan de Acción y Responsables

6-    Glosario terminológico que ayuda a la comprensión de la política en general

Esperamos que la presente política pernee el accionar de la gestión humana y fortalezca institucionalmente al Poder Judicial

Considerando que:

    Que existe un amplio marco jurídico de protección de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional que tutela entre otros, los derechos de igualdad sin discriminación y los derechos al trabajo y las garantías laborales; derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos [4], Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales [5] Protocolo Facultativo de la Convención Americana de Derechos Humanos [6] , entre otros.

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[4] Artículo 1 y 23

[5] Artículo 6

[6] Artículos 3 y 6

    Que el Estado Costarricense ha ratificado los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: 1 de Número de hora de trabajo, 14 Relativo a la Aplicación del Descanso Semanal. 87 Relativo a la Libertad Sindical, 102 Relativo a las Normas Mínimas de la Seguridad Social, 11 Relativo a la Discriminación en materia de empleo y ocupación, 122 Relativo a la Política de Empleo y 159 Readaptación Profesional y Empleo a Personas Inválidas.

    Que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW, 1979) compromete a los Estados a que, a través de sus normas, se promueva la igualdad para las mujeres y les otorga la facultad de aplicar medidas temporales de carácter especia con el fin de disminuir las desigualdades causadas por la discriminación de género.

El artículo 11 establece el derecho al trabajo de las mujeres, a las mismas oportunidades de empleo y no sufrir de discriminación en la selección y reclutamiento de personal, el derecho a elegir libremente de profesión y empleo rompiendo con la división sexual del trabajo, igual salario a trabajo de igual valor, a la seguridad social tales como jubilación, enfermedad, invalidez, vejez etc., a vacaciones pagadas, a la salud ocupacional y salvaguardia de la función reproductiva, a que no se discrimine por razones de matrimonio, maternidad, no se de despidos por maternidad, gozar de la licencia de maternidad, servicios de cuido para los hijos/as, protección durante el embarazo.

    Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará, 1994), que a nivel de América Latina y el Caribe fue aprobada por la Organización de Estados Americanos (OEA) y reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El artículo 1 establece que las normas se aplicarán en el ámbito del trabajo y en su artículo 2 determina que el acoso sexual es una forma de violencia contra la mujer.

    Que la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 27 que reconoce el derecho al trabajo de esta población, a la no discriminación en la selección y reclutamiento de personal, a igual salario a trabajo de igual valor, derecho a sindicalizarse, a capacitación y formación profesional, a la rehabilitación profesional entre otras.

    Que Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad que es un instrumento que busca la igualdad para este colectivo en su artículo 3 hace referencia a la obligación del Estado de eliminar la discriminación en el empleo que sufren las personas con discapacidad.

    Que la Constitución Política costarricense reconoce el a la igualdad, derecho al trabajo, a un salario mínimo, a una jornada de cuarenta y ocho horas, al descanso, a sindicalizase, a paro y huelga, a suscribir convenios colectivos y a recibir una indemnización por despido injustificado[7].

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[7] Artículo 33, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63

    Que conforme a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[8] se establecen una serie de obligaciones estatales dirigidas a asegurar la igualdad y equidad para las personas con discapacidad y los derechos laborales cuerpo normativo que establece el derecho al trabajo, a la no discriminación en el empleo, a la capacitación prioritaria de esta población, al asesoramiento de los patronos y las obligaciones del Estado[9].

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[8] Ley 7600.

[9] Artículos del 26 al 30

    Que en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer (1995) se establece como uno de sus objetivos estratégicos “garantizar la igualdad y la no discriminación ante la ley y en la práctica”. Y, entre otras medidas se insta a los países a revisar las leyes nacionales y las prácticas jurídicas con el objeto de asegurar la aplicación y los principios de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, revocar aquellas leyes que discriminen por motivos de sexo y eliminar el sesgo por género en la administración de justicia.

Con especial interés la Plataforma de Acción puntualiza en relación con la gestión humana determina:

    Implementación de las normas internacionales del trabajo y acciones normativas relacionadas a la igualdad entre trabajadores y trabajadoras

    Creación de empleo y erradicación de la pobreza

    Protección social y condiciones de trabajo

    Tripartismo, diálogo social y fortalecimiento de las organizaciones de trabajadoras y empleadoras.

    El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (Cairo, 1994), que reconoce los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como derechos humanos.

    La Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), que compromete a los Gobiernos a su aplicación y a garantizar que todas las políticas y programas incorporen una perspectiva de equidad de género.

    La Declaración del Milenio (Nueva York, 2000), que incluye entre las metas de desarrollo del milenio la equidad de género.

    Que el Poder Judicial en noviembre del 2005 aprobó la Política de Equidad de Género y en marzo del 2008 la Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad.

    Que el Departamento de Gestión Humana realizó un diagnóstico en el cual identificaron las desigualdades existentes, las necesidades y las líneas de acción a seguir. Dicho documento de diagnóstico constituye una base fundamental de esta política ya que plantea y orienta las medidas a tomar en planificación estratégica, reclutamiento y selección de personal, inducción de personal, capacitación de personal, compensación y beneficios, carrera judicial y evaluación del desempeño, salud ocupacional, cultura organizacional y clima social, bienestar social y comunicación organizacional.

Reconociendo:

    Que existe una realidad social identificada por las instituciones nacionales y organismos internacionales que refleja la desigualdad económica, jurídica, política, ideológica que viven las mujeres y personas en condición de discapacidad en la sociedad costarricense.

    Que esa desigualdad social tiene como uno de los pilares fundamentales la división sexual del trabajo y la segregación laboral para las personas con discapacidad.

    Que el Poder Judicial ha realizó diagnósticos sobre la igualdad de género en el 2004 y acceso a la justicia de las personas con discapacidad en el 2006 y el departamento de gestión humana en el 2010 sobre la igualdad de género y discapacidad en la gestión humana del Poder Judiciales. En los cuales se identificaron las desigualdades existentes, las necesidades y las líneas de acción por seguir.

    Que dichos documentos de diagnóstico constituye una base fundamental de la política, ya que plantea y orienta las medidas que se deben tomar en las diferentes dimensiones de trabajo en la gestión humana.

    Que las mujeres y personas en condición de discapacidad son muy diversas por razones de género, edad, condición económica, tipo de discapacidad, orientación sexual, creencias, etc.

    Que la interpretación de la igualdad como principio complejo que ha venido construyéndose por la lucha de los grupos sociales excluidos tradicionalmente. Y desde este punto de vista la igualdad formal no refleja la condición y las oportunidades de las mujeres en relación con los hombres o entre personas con discapacidad y aquellas que no tienen discapacidad lo que implica:

    Aplicar la igualdad formal no contempla la igualdad basada en la diferencias

    La creencia de la igualdad formal no tiene sustento cuando se evidencian las desigualdades que atentan contra los derechos humanos de las mujeres y las personas con discapacidad.

    El reconocer las diferencias es promover la no discriminación y el reconocimiento pleno del principio de igualdad e

    Que se asume en su totalidad los principios enunciados en el Código de Ética de la justicia como un servicio público; la independencia judicial; apertura del Poder Judicial a la sociedad (transparencia); mejoramiento de la administración de justicia; el acceso efectivo a las instancias judiciales; así como los deberes de capacitación judicial, reserva, e imparcialidad.

    El Poder Judicial debe institucionalizar y oficializar de forma efectiva la Política de Equidad de Género y la Política de Igualdad para las Personas con Discapacidad que asegure a todos personas que laboran en el Poder Judicial el conocimiento,, respeto y tutela sus derechos

Tomando en cuenta los siguientes principios:

  Igualdad y Equidad con Perspectiva de Género

Todas las actuaciones relacionadas con la administración de la gestión humana deberán procurar alcanzar la igualdad y equidad de los seres humanos sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia, discapacidad, preferencia sexual etc.[10]

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[10]   Principio que se fundamenta en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención Interamericana para le Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad artículo 1 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad artículo 3 y 5.

· No Discriminación

La eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basada en el sexo, edad, preferencia sexual, discapacidad, religión, etc., que tenga por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce, o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales relacionadas con la gestión humana.[11]

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[11]  Principio que se fundamenta en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW. Para el caso de las personas con discapacidad es importante evidenciar que el artículo1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece como sujeto del derecho no solo las personas con discapacidad sino aquellas que se perciben socialmente como personas con discapacidad artículo 1 .La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de no discriminación en su artículo3 y 5.

· No Violencia

La violencia en el ámbito laboral contra las mujeres y las personas con discapacidad constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos. La violencia en el ámbito laboral incluye la violencia física, sexual, psicológica y patrimonial. El principio busca la prevención, detección, sanción y erradicación de la violencia para asegurar el desarrollo individual y social de las mujeres y personas con discapacidad y su plena participación en todas las esferas laborales.[12]

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[12]  Principio que se fundamenta en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Belem do Pará.

      Para el caso de la población con discapacidad el derecho a la no violencia en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

· Autonomía Personal

Consiste en otorgar la capacidad jurídica y de actuar real a las mujeres y personas con discapacidad como sujetas plenas de derechos y obligaciones. Ello implica el derecho que tienen todas las personas de tomar todas las decisiones de su vida y participar activamente en las actuaciones institucionales[13].

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[13]  Este principio se encuentra claramente reconocido tanto en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su artículo 4 inciso 2 y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad artículo 19.

· Diversidad

Todas/os somos igualmente diferentes; esto rompe con el paradigma de un modelo de persona ejemplo de la humanidad impuesto por la socialización patriarcal que otorga privilegios y ventajas a aquellas poblaciones que están más cerca de cumplir con el paradigma de ser humano impuesto. Incorporar el principio de la diversidad de los seres humanos los cuales tiene diferentes intereses y perspectivas sobre una misma situación, no siendo posible la jerarquización estos para establecer uno dominante y único. Las relaciones laborales no están exentas a configurar modelos paradigmáticos de las y los trabajadores/as que invisibiliza los intereses y necesidades de la diversidad social[14]

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[14]  Este principio está reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su prólogo establece: 􀂳Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad”

El Resultado

· Discriminatorio

Sirve para ampliar el principio de no discriminación en el caso de que la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga un resultado que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos se configura como un acto discriminatorio. Ello implica que acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero si un resultado discriminante deben ser igualmente abordados por las personas que administran los recursos humanos[15]

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[15]   Principio que se fundamenta en el artículo 1° de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el artículo 5.

· Equidad en la Conciliación y Mediación

En los procesos de conciliación y mediación deberá buscarse un equilibrio entre los intereses de las personas, la relación laboral que los caracteriza sea esta horizontal o vertical y tomar en cuenta las condiciones de subordinación y discriminación resultado de la socialización patriarcal. En caso de que no puedan equilibrarse las condiciones deberá recomendar a la parte en situación de desigualdad acudir a otras formas para resolver el conflicto. En el ámbito laboral no se debe conciliar o mediar en casos de acoso sexual.[16].

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[16]  Principio que se fundamenta en el artículo 1° de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

· Deber de Orientación

Toda persona que tenga a su cargo la administración de los recursos humanos tiene el deber de orientar a sus colaboradores y colaboradoras, así como a las usuarias y usuarios especialmente cuando se trata de poblaciones discriminadas como son las mujeres y personas con discapacidad que podrían desconocer sus derechos, obligaciones o los procedimientos.

· Principio Protector

Su objeto es nivelar las desigualdades entre trabajadoras y patronos/as. Parte de una disparidad social que requiere una corrección para asegurar una equidad social. Se aplica en la relación laboral en todos los desequilibrios de poder, ya sea económico o por construcción social. Contempla tres reglas: indubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa.

· Principio Protector

En caso de duda en la interpretación de una norma o situación, toda persona que tenga a su cargo la administración de los recursos humanos debe considerar aquella interpretación o valoración que sea más favorable para la parte trabajadora.

·La Norma más Beneficiosa

Entre varias normas aplicables quien administra los recursos humanos deberá considerar la más beneficiosa para la parte que se encuentra en condiciones de desventaja por razones de género y discapacidad.

·La Condición más Beneficiosa

No se deben disminuir las condiciones más favorables en pudiera hallarse la parte trabajadora adquiridas legalmente.

Cuando existe una situación mejor anterior, concreta y determinada, el patrono deberá respetarla.

·Principio de la Irrenunciabilidad de Derechos

La imposibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral.

·Principio de Continuidad

Ante la duda sobre el plazo del contrato se estima la duración del mismo en la mayor extensión posible, conforme a los hechos y la realidad demostrada.

·Principio de la Primacía de la Realidad

La preferencia que se le da a lo que ocurre en la práctica de la relación laboral, en vez de a lo que surge de los documentos.

·Principio de la Buena Fe

El deber que tienen ambas partes de la relación laboral de cumplir lealmente sus obligaciones y derechos.

· Principio de la Razonabilidad

La afirmación esencial de que el ser humano en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón.

·Principio de Accesibilidad

Consiste en brindar facilidades para que todas las personas puedan en su actividad laboral movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios que requieren y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, su movilidad y su comunicación.[17]

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[17]  Establecido transversalmente en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

· Principio de Autorepresentación:

Consiste en desarrollar mecanismos de participación laboral y ciudadana en todas las instancias de la gestión humana del Poder Judicial donde las mujeres y personas con discapacidad, como colectividad social, participen en la toma de decisiones. [18]

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[18]  Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, artículo 5.

Estos principios servirán de guía para la toma de decisiones en la administración de los recursos humanos.

1.  Imperativo Estratégico: Planificación Estratégica como herramienta para promover las condiciones de igualdad y no discriminación en la Gestión Humana

Objetivo General

Promover los principios de igualdad y no discriminación en la planificación estratégica.

Alcance

Poder Judicial, a través de las instancias formales y competentes.

Objetivos Específicos

1. Promover a través de la misión, visión y valores la igualdad de género y accesibilidad a nivel institucional.

2. Incorporar el enfoque de gestión humana con perspectiva de género y de discapacidad en la planificación estratégica.

3. Medir y cuantificar los objetivos de la política de igualdad de género y accesibilidad en la gestión humana.

Lineamientos

Divulgar la política de igualdad de género y accesibilidad de la gestión humana.

Incidir en una misión, visión y valores que promuevan la igualdad de género y accesibilidad a nivel institucional.

Incorporar el enfoque de gestión humana con perspectiva de género y de discapacidad en la planificación estratégica.

Implementar a través de las instancias competentes la política de igualdad de género y accesibilidad en la gestión humana en los planes anuales operativos (PAO)

Promover a través de las instancias competentes la incorporación de proyectos que fomenten el principio de igualdad de género y discapacidad en los presupuestos institucionales.

Proponer a través de las instancias competentes, ajustes organizacionales o de reestructuración que promuevan la igualdad para las mujeres y personas con discapacidad.

Promover programas de teletrabajo y servicios de apoyo con ayudas técnicas para los funcionarios (as) con discapacidad en los distintos puestos.

Revisar y adecuar el Manual de Puestos incorporando la perspectiva de género y accesibilidad.

Evaluar y monitorear según la instancia competente, la implementación de la política de igualdad de género y accesibilidad en el Poder Judicial.

2.  Imperativo Estratégico: Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal no segregantes que rompen con la división sexual del trabajo

Objetivo General

Establecer condiciones de igualdad de género y accesibilidad en los procesos de atracción, reclutamiento y selección de personal

Alcance

Consejo de la Judicatura / Consejo de Personal / Escuela Judicial / Subproceso de Reclutamiento y Selección de Personal/ Sección Administrativa de la Carrera Judicial y funcionarios/as judiciales que participan en la selección de personal.

Objetivos Específicos

Eliminar prejuicios relacionados con la división sexual del trabajo y el enfoque asistencial de la discapacidad.

Promover mecanismos de atracción de personal accesibles para la diversidad de oferta laboral del mercado.

Incorporar la perspectiva de género y la discapacidad en el proceso de reclutamiento de personal.

Establecer un sistema de selección de personal libre de prejuicios discriminantes.

Incidir en la no discriminación contra las mujeres y personas con discapacidad en los procesos de reclutamiento y selección de personal.

Garantizar una distribución equitativa de las oportunidades a partir de la definición de políticas y la ejecución de acciones afirmativas tanto en la carrera judicial como en la carrera profesional, que permitan a las mujeres, posicionarse en pie de igualdad con respecto a los hombres. Las acciones afirmativas son todas aquellas medidas especiales que adoptan los Estados y sus instituciones con el objetivo de garantizar la igualdad de facto entre mujeres y hombres, dichas medidas no se consideran discriminatorias respecto a la igualdad formal de personas, ya que buscan implementar el principio de igualdad, según lo dispuesto en la normativa interna y así mismo, en los instrumentos jurídicos a nivel internacional, ratificados por Costa Rica, entre los cuales destacan la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW) aprobada en 1979 (artículos 4° inciso 1), 5) y 11); la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. (Adicionado en virtud del acuerdo tomado por la Corte Plena, en sesión Nº 33-12, celebrada el 17 de setiembre de 2012, artículo XXII).

Lineamientos

Procesos de sensibilización y concientización al personal del Consejo de la Judicatura / Consejo de Personal / Escuela Judicial / Subproceso de Reclutamiento y Selección de Personal/ Sección Administrativa de la Carrera Judicial y funcionarios/as judiciales que participan en la selección de personal dirigido a eliminar la discriminación por razones de género y discapacidad.

Establecer medidas especiales de carácter temporal en los programas de prácticas profesionales para mujeres y personas con discapacidad.

Desarrollar prácticas de atracción de personal accesible y participativo sin sesgos en razón de género y accesibilidad.

Diseñar una ruta de reclutamiento y selección de personal que incorpore la perspectiva de género y de la discapacidad.

Revisar las pruebas de reclutamiento y como se aplican para asegurar la igualdad de condiciones en quienes participan.

Diseñar pruebas apropiadas para asegurar la selección del personal idóneo, sin discriminación, que otorgue los servicios a la diversidad de usuarios.

Establecer mecanismos de traslados con perspectiva de género y discapacidad.

3.  Imperativo Estratégico: Procesos de Inducción y Capacitación que incorporan la perspectiva de género y discapacidad.

Objetivo General

Promover una cultura de igualdad y no violencia por razones de género y discapacidad.

Alcance

Escuela Judicial / Unidades de Capacitación y Gestión de Capacitación.

Objetivos Específicos

Incorporar los principios institucionales de igualdad y no violencia por razones de género y discapacidad en los programas de inducción y formación.

Capacitar y sensibilizar al personal para ofrecer un servicio sin discriminación.

Lineamientos

Desarrollar un programa de inducción que promueva la igualdad de género y de discapacidad.

Diseñar de un programa de capacitación institucional dirigido a mejorar la atención para los usuarios(as) de los servicios judiciales mujeres y personas con discapacidad.

Elaborar programas de concientización para reducir la violencia laboral de género y la que se presenta en contra de las personas con discapacidad.

Incorporar la perspectiva de género y discapacidad en la currícula de los cursos de formación y capacitación.

Establecer medidas especiales de carácter temporal en la capacitación y formación de mujeres y personas con discapacidad.

Brindar adecuaciones curriculares, servicios de apoyo o ayudas técnicas cuando se requieran en los cursos de formación y capacitación que se otorguen.

4-  Imperativo Estratégico: Sistemas de compensación y Beneficios libre de prejuicios sexistas o discriminantes contra las personas con Discapacidad.

Objetivo General

Garantizar un sistema de compensación y beneficios libre de prejuicios sexistas o discriminantes contra las personas con discapacidad.

Alcance

Corte Plena, Consejo Superior, Consejo de Personal y áreas responsables de Gestión Humana.

Objetivos Específicos

Garantizar compensaciones justas incorporando la perspectiva de género y accesibilidad.

Diseñar esquemas de beneficios con la perspectiva de género y discapacidad.

Lineamientos

Analizar y clasificar los puestos incorporando la perspectiva de género y discapacidad.

Incorporar en los manuales de puestos las ayudas técnicas y servicios de apoyo para cada posición según corresponda.

Promover condiciones laborales que no resulten limitativas para que mujeres y personas con discapacidad puedan acceder a las disponibilidades y zonajes en igualdad de condiciones.

Promover beneficios complementarios incorporando la perspectiva de género y accesibilidad.

5-  Imperativo Estratégico: Evaluación del Desempeño y Carrera Profesional con perspectiva de género y accesibilidad.

Objetivo General

Promover sistemas de evaluación del desempeño que mejoren los servicios judiciales con perspectiva de género y accesibilidad.

Alcance

Corte Plena, Consejo Superior, Comisión de Evaluación del Desempeño y Departamento de Gestión Humana/Subproceso de Evaluación del Desempeño.

Objetivos Específicos

Retroalimentar al sistema y a los operadores de justicia sobre los resultados obtenidos en su gestión en función de los requerimientos de las personas usuarias de los servicios judiciales.

Contribuir a una mejor distribución y planificación del recurso humano, con base en los parámetros históricos obtenidos en el sistema de evaluación del desempeño, coadyuvando en la efectiva toma de decisiones.

Obtener insumos para retroalimentar otros procesos de la gestión humana, como la capacitación, promociones, reconocimientos, becas, carrera profesional, entre otros; de manera que se identifiquen potencialidades en el personal que permitan mayores logros en brindar servicios de calidad.

Lineamientos

Mejorar la relación de eficiencia institucional y desarrollo del talento humano para brindar un servicio de calidad con perspectiva de género y accesibilidad.

Establecer un sistema de evaluación del desempeño con perspectiva de género y accesibilidad. Promover mejoras en el servicio considerando la evaluación del desempeño con perspectiva de género y accesibilidad.

Promover la Carrera Profesional considerando los resultados de la evaluación del desempeño con perspectiva de género y accesibilidad.

Diseñar planes de carrera y planes de sucesión considerando la perspectiva de género y accesibilidad.

6.  Imperativo Estratégico: Ambiente laboral y Salud Ocupacional tomando en cuenta las necesidades de la diversidad humana.

Objetivo General

Fomentar ambientes saludables acordes a las necesidades de las funcionarias/os con perspectiva de género y accesibilidad.

Alcance

Servicios de Salud, subproceso de Salud Ocupacional,

subproceso de ambiente laboral, Unidad de Atención psicosocial del O.I.J.

Objetivos Específicos

Prevenir y reducir los accidentes laborales con perspectiva de género y accesibilidad.

Establecer planes de emergencia tomando en cuenta la diversidad de género y la discapacidad.

Lineamientos

Ambientes laborales saludables para los servidores y servidoras judiciales, considerando la perspectiva de género y accesibilidad.

Seguridad ocupacional con perspectiva de género y accesibilidad.

Sistema de información que incorporen las variables sexo y discapacidad.

Sistema de prevención y atención de emergencias para los servidores y servidoras judiciales, considerando la perspectiva de género y accesibilidad.

7.  Imperativo Estratégico: Cultura Organizacional y entorno social considerando la perspectiva de género y accesibilidad en el ambiente laboral.

Objetivo General

Desarrollar y promover una cultura organizacional y entorno social con perspectiva de género y accesibilidad.

Alcance

Subproceso de Ambiente Laboral.

Objetivos Específicos

Incidir en cambios de la cultura organizacional con perspectiva de género y accesibilidad.

Lineamientos

Promover una cultura que mejore el ambiente laboral considerando la perspectiva de género y discapacidad.

Promover la investigación para instaurar la cultura organizacional del mejoramiento del acceso a la justicia de la mujer y las personas en condición de discapacidad.

8.  Imperativo Estratégico: Bienestar Social inclusivo

Objetivo General

Establecer programas de bienestar social inclusivos.

Alcance

Subprocesos Servicios de Salud, ambiente laboral y salud ocupacional.

Objetivos Específicos

1.  Promover prácticas saludables en el ambiente laboral.

Lineamientos

Promover el autocuido de las/os funcionarias/os del Poder Judicial desde una perspectiva de género y discapacidad.

Crear programas de mejoramiento de la salud mental desde una perspectiva de género y la discapacidad.

Establecer programas de prevención y recuperación para todo el personal del Poder Judicial con perspectiva de género y accesibilidad.

Diseñar programas de preparación para el jubileo con la perspectiva de género y discapacidad.

9.  Imperativo Estratégico: Procesos de Comunicación Organizacional de la Gestión Humana accesible y libre de prejuicios.

Objetivo General

Mejorar los procesos de comunicación organizacional de la Gestión Humana desde la perspectiva de género y de la discapacidad.

Alcance

Gestión Humana.

Objetivos Específicos

Brindar un servicio de comunicación organizacional accesible y comprensible.

Ofrecer información libre de prejuicios discriminatorios contra las mujeres y las personas con discapacidad.

Lineamientos

Establecer un sistema de información confiable y objetivo entre Gestión Humana y funcionarios/as judiciales sobre la calidad del servicio brindado a las mujeres y personas con discapacidad.

Ofrecer servicios de comunicación interinstitucionales accesibles, comprensibles y libres de prejuicios en relación con las funciones y responsabilidades de Gestión Humana.

10.  Imperativo Estratégico: Relaciones Laborales libres de  violencia y discriminación.

Objetivo General

Establecer relaciones laborales libres de violencia y discriminación por razones de género y discapacidad.

Alcance

Subprocesos de Servicios de Salud, ambiente laboral y salud ocupacional; inspección judicial, inspección fiscal, inspección de la defensa pública y asuntos internos del OIJ.

Objetivos Específicos

Reducir los conflictos generados en la institución.

Mejorar las relaciones inter genéricas.

Incorporar la perspectiva de género y accesibilidad en el sistema de resolución de conflictos laborales.

Lineamientos

Relaciones inter genéricas basadas en la igualdad, respeto y tolerancia.

Medios de solución de conflictos con perspectiva de género y accesibilidad.

GLOSARIO

Accesibilidad (Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD): Son las tareas y acciones más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia; como por ejemplo: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, el reconocimiento de personas y objetos, la facultad de orientación, la capacidad de entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas, entre otras.

Ajustes razonables (Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad) se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Androcentrismo: Consiste en ver el mundo desde lo masculino tomando al varón de la especie como parámetro o modelo de lo humano. Dos formas extremas de androcentrismo son la ginopia y la misoginia. La primera constituye el repudio u odio a lo femenino y la segunda, a la imposibilidad de ver lo femenino o a la invisibilización de la experiencia femenina.

Apoyos y servicios: Cualesquiera servicios, recursos auxiliares, ayudas técnicas y asistencia personal , requeridos por las personas con discapacidad, que le faciliten su autonomía personal y garanticen oportunidades equiparables de acceso al desarrollo que hagan posible expresar y comunicar sus sentimientos, necesidades, decisiones y deseos, reflejando lo que la persona quiere, con un trato de confianza y respeto.

Autonomía Personal: Es la capacidad de controlar, afrontar

y tomar, por propia iniciativa, decisiones, en el ámbito público y privado, acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias individuales y propias. La autonomía personal está integrada por los siguientes componentes: La autodeterminación, que consiste en el respeto a la persona permitiendo la toma de decisiones, el desarrollo individual, holístico y el fomento a la capacidad de decidir; la auto expresión, que implica aceptar la diversidad de lenguaje y desarrollar mecanismos de comunicación e interpretación si fuese necesario y; la responsabilidad, que es asumir las consecuencias de los actos conforme con los otros elementos de la autonomía personal.

Ayuda técnica “para personas con discapacidad”, es cualquier producto, instrumento, equipo o sistema técnico usado por una persona con discapacidad, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, mitigar o neutralizar la deficiencia, discapacidad o minusvalía. NOTA: Las ayudas técnicas son nombradas frecuentemente como “dispositivos de asistencia” o “tecnología de apoyo”. (En 2004 se abrió un proceso de revisión de la ISO que aún no ha terminado. Esta definición puede ser modificada.)

Comunicación (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; Deber ser de cada sexo: Consiste en partir de que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro.

Deficiencia en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud se define “Deficiencias” como los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una “perdida”.

Dicotomismo sexual: Consiste en tratar a los sexos como diametralmente opuestos y no con características semejantes.

Discapacidad (Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

Diseño para todos El Diseño Universal es una estrategia cuyo objetivo es hacer el diseño y la composición de los diferentes entornos y productos accesibles y comprensibles, así como accesibles, sencillos, intuitivos y eficaces para todo el mundo, en la mayor medida y de la forma más independiente y natural posible, sin la necesidad de adaptaciones ni soluciones especializadas de diseño.

Resolución del Consejo de Europa (Sección: Documentos)

Diseño universal (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Discriminación contra la mujer: “...toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. [19]

____________

[19]    Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 1. ed. San José: Centro Para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, CMF, Colección Documentos N.4, Legislación N.3, 1994.

Discriminación por Razones de Discapacidad (Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad): El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Doble Parámetro: Es similar a lo que conocemos como doble moral. Se da cuando la misma conducta, una situación idéntica y/o características humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo.

Familismo: Consiste en la identificación de la mujer-persona humana con mujer-familia, o sea, el hablar de las mujeres y relacionarlas siempre con la familia, como si su papel dentro del núcleo familiar fuera lo que determina su existencia y por ende sus necesidades y la forma en que se la toma en cuenta, se la estudia o se le analiza. Esta forma de sexismo también se da cuando se habla de la familia como si la unidad, como un todo, experimentara o hiciera cosas de la misma manera o como si las diferencias en el impacto o en las actividades de las personas que conforman la familia fueran irrelevantes.

Género: Es construcción histórico-social que se ha hecho de las atribuciones y características sociales, culturales, políticas, psicológicas y económicas que se consideran definitivas de los hombres y las mujeres y de los comportamientos esperados de unos y de las otras en esta sociedad.

Igualdad: Cuando se hace referencia a la igualdad significa tratar igual a lo que es igual y diferente a lo que es diferente.

En general se cree que la simple declaración formal de la igualdad garantiza el goce de este derecho. En ocasiones la igualdad real no es suficiente al no valorarse la equidad la igualdad en el caso concreto donde se valoren las diferencias y se parte de la frase “Todos somos igualmente diferentes” la igualdad rompe con un paradigma o modelo a seguir para establecer que la diferencia es la base de la igualdad.

Insensibilidad al Género: Se presenta cuando se ignora la variable género como un variable socialmente importante y válida, o sea, cuando no se toman en cuenta los distintos lugares que ocupan los hombres y mujeres en la estructura social, el mayor o menor poder que detentan por ser hombres o mujeres.

Lenguaje (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Limitaciones en la actividad Son dificultades que una persona puede tener en el desempeño/realización de las actividades.

Medidas específicas (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Participación: Es el acto de involucrarse en una situación vital.

Clasificación Internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, OMS, 2001.

Perspectiva de género: La inclusión de las múltiples formas de subordinación y discriminación que frente a los hombres experimentan las mujeres de distintas edades, etnias o razas, condiciones socioeconómicas, discapacidades, preferencias sexuales, ubicaciones geográficas, etc., dando lugar a una diversidad entre las mujeres, que influye en la manera en que experimentan la mencionada subordinación y discriminación.

Seximos: Es la creencia -fundamentada en un serie de mitos y mistificaciones- que declara la superioridad del sexo masculino, creencia que resulta en una serie de privilegios para ese sexo que se considera superior. Estos privilegios mantienen al sexo femenino al servicio del sexo masculino, situación que se logra haciendo creer al sexo subordinado que esa es su función “natural” y única”.

Sobrespecificidad: Es la otra cara de la moneda y consiste en presentar como específico de un sexo ciertas necesidades, actitudes e intereses que en realidad son de ambos sexos.

Sobregeneralización: Se da cuando un estudio, teoría o texto sólo analiza la conducta del sexo masculino pero presenta los resultados, el análisis o el mensaje como válidos para ambos sexos.

Sociedad patriarcal: Es el sistema que mantiene y reproduce la subordinación y discriminación de las mujeres y como estructura de dominio se articula con otras condiciones de los sujetos, como la nacionalidad, la edad, la clase, la etnia, la opción sexual, la condición física, la creencia religiosa, política, etc. Cada hombre y cada mujer ostentan diferentes condiciones que le aumentan o le disminuyen sus formas de opresión, pero las mujeres como género siempre están sujetas al dominio público y político de los hombres.

Violencia de género: De conformidad con el artículo primero dela Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la violencia contra la mujer incluye cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

“Se declara acuerdo firme.”

San José, 22 de marzo del 2013.

                                                                                                          Silvia Navarro Romanini,

                                                                                                                        Secretaria

1 vez.—(IN2013027430).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

TERCERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de la provincia de Pérez Zeledón de la provincia de San José.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón de la provincia de San José permanecerán cerradas durante el quince de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 5 de abril del 2013.

                                                                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013029716)                                                                             Subdirectora Ejecutiva

ASUNTO: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de La Cruz de la provincia de Guanacaste permanecerán cerradas durante el tres de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívico patronales de dicho cantón.

San José, 5 de abril del 2013.

                                                                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013029717)                                                                             Subdirectora Ejecutiva

Asunto: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de Nandayure de la provincia de Guanacaste.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Nandayure de la provincia de Guanacaste permanecerán cerradas durante el trece de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales de dicho cantón.

San José, 26 de abril del 2013.

                                                                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013029721)                                                                             Subdirectora Ejecutiva

Asunto: Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales del cantón de San Isidro de la provincia de Heredia.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de San Isidro de la provincia de Heredia permanecerán cerradas durante el quince de mayo del dos mil trece con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos-patronales de dicho cantón.

San José, 25 de abril del 2013.

                                                                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013029722)                                                                             Subdirectora Ejecutiva

Asunto:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de Talamanca de la provincia de Limón.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del cantón de Talamanca de la provincia de Limón, permanecerán cerradas durante el veinte de mayo de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.

San José, 23 de abril del 2013.

                                                                                   MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins

(IN2013029738)                                                                             Subdirectora Ejecutiva

SALA PRIMERA

Al señor Rommel Manuel Pérez, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Ana Eugencia Acuña Castro, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE: 09-000121-0004-FA, Res: 000387-E-13, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas del tres de abril de dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Ana Eugenia Acuña Castro, licenciada en turismo, con cédula N° 1-0614-0610, vecina de Pavas de San José, contra Rommel Manuel Pérez, de nacionalidad ecuatoriano, con pasaporte de su país N° 6207336412, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Interviene la Licda. Carolina Muñoz Con, casada, abogada, vecina de San Pablo de Heredia, como curadora del demandado. Todos son mayores de edad y con la excepción dicha, divorciados. Se dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando 1º.- ... 2º.- ... 3º.- ... 4º.- … Considerando I.- ... II.- ... III.- ... Por tanto: Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 1° de julio de 2008, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.”

San José, 3 de abril del 2013.

                                                                                                       Welesley Henry Martínez,

                                                                                                                  Notificador a. í.

1 vez.—Exonerado.—(2013029847).

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:  Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad N° 13-002657-0007-CO que promueve Guiselle Chacón Araya, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del nueve de abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Guiselle Chacón Araya, mayor, portadora de la cédula de identidad N° 1-519-988, para que se declaren inconstitucional los artículos 84 inciso a) y 85 inciso c) del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiesta la accionante que los artículos 84 inciso a) y 85 inciso c) del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados sancionan con suspensión por tres en el ejercicio de la abogacía, a quien encontrándose suspendido como abogado, actúe como tal. Esa sanción no permite la imposición de otra, razonable y proporcional para el tipo de falta cometida, ni permite que en los supuestos en que no se haya producido una lesión a ningún bien jurídico tutelado, se exonere al profesional. La Sala Constitucional ha indicado que el principio de proporcionalidad es parámetro de constitucionalidad Adicionalmente, uno de los elementos para determinar la sanción a imponer, es el grado de reprochabilidad de la conducta. Sin embargo, en este supuesto, las normas impiden que tales aspectos se tomen en consideración al momento de imponer una sanción. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la empresa accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional .El asunto previo es un recurso de amparo que se tramita en ante este Tribunal en el expediente 13-001909, y al cual se le dio curso por resolución de las ocho horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de febrero del dos mil trece. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. /Ana Virginia Calzada M., Presidenta”.

San José, 10 de abril del 2013.

                                                                                                         Fabián Barboza Gómez,

Exento.—(IN2013027343)                                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la   acción de inconstitucionalidad número 13-003359-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y treinta y tres minutos del nueve de abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y politólogo, vecino de Curridabat y con cédula de identidad 0105320534; Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado y profesor, vecino de Montes de Oca y con cédula de identidad 0302170975 y Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, mayor, casado, economista, vecino de Santa Ana y con cédula de identidad 0103630910; para que se declare inconstitucional la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Elecciones del artículo 195 constitucional en la resolución N° 753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del 2013 emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones, por estimarla contraria al artículo 105 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones. Consideran los accionantes que es clara la violación constitucional por parte del Tribunal Supremo de Elecciones al emitirla resolución cuestionada, por cuanto estiman que la interpretación que hacen de lo dispuesto en el artículo 195 constitucional, es -a su juicio- errónea y arbitraria y cercena toda posibilidad de que los ciudadanos puedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política convocar un referéndum para someter a consideración de la ciudadanía iniciativas para reformas constitucionales A. l respecto, indican que el pasado 4 de febrero presentaron ante el Tribunal Supremo de Elecciones una solicitud de autorización para la recolección de firmas para la convocatoria de un referéndum de reformas constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política y en el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Ley N° 8492 (Ley sobre Regulación del Referéndum). Señalan que esta solicitud buscaba modificar 16 artículos constitucionales por medio de 8 preguntas que se proponía al electorado. Tres de esas preguntas tenían relación con temas electorales con el monto, la distribución y la administración de la contribución del Estado a los Partidos Políticos (artículo 96); la forma de elegir diputados (artículos 106 y 107), los requisitos y limitaciones para la realización de referendos (artículos 102, 105 y 195). Dos de las preguntas se relacionaban con la responsabilidad política y penal de los jerarcas institucionales en actos de   corrupción y perjuicios económicos al Estado (artículos 11 y 121), así como en relación con la forma de elegir al Contralor y Subcontralor, al Regulador General de los Servicios Públicos, al Fiscal General   y sobre la creación de una Fiscalía Anti-Corrupción (artículos 121 y 184). Otra pregunta buscaba garantizar el libre acceso a la información pública (artículos 29 y 30). Y finalmente una última pregunta buscaba crear un Fondo Nacional Contra la Pobreza (artículo 181). No obstante, el 7 de febrero del año en curso el Tribunal Supremo de Elecciones les rechazó de plano su solicitud por medio de la resolución N° 753-E9-2013 de las quince horas dieciséis minutos del 7 de febrero del dos mil trece   impugnada, al entender ese Tribunal -equivocadamente- que el inciso 8) del artículo 195 constitucional se aplicaba también para el caso de los referendos por iniciativa popular, cuando resulta -según su criterio-, que el artículo en mención se refiere específicamente a las formas en que la Asamblea Legislativa puede modificar la Constitución. Agrega que para ello, los magistrados del Tribunal Electoral argumentaron según su criterio, -equivocada y absurdamente-, que “El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política no es ilimitado. “Conforme a lo expuesto, para autorizar la recolección de firmas para convocar a un referéndum dirigido a aprobar una reforma constitucional, indistintamente del mecanismo de convocatoria (iniciativa ciudadana, legislativa o por gestión del Poder Ejecutivo), es condición indispensable que el proyecto de reforma constitucional haya sido aprobado en primera legislatura por la Asamblea Legislativa. “También argumentó ese Tribunal como causal para el rechazo de plano, el artículo 14 de la Ley sobre Regulación del Referéndum (Ley N° 8492), así como las resoluciones que el mismo Tribunal Supremo de Elecciones había tomado en el pasado, a saber, las resoluciones números 797-E9-2008; 2202-E9-2008, 3894-E9-2008; 3280-E9-2011 y 4279-E9-2012 por medio de las cuales se rechazaron en el pasado solicitudes similares. Agregan los accionantes que la resolución número 753-E9-2013 del 7 de febrero del 2013 antes referida, limita y subordina al soberano en su potestad de legislar, al condicionarla a un trámite legislativo previo no previsto en la Constitución y restringe de manera arbitraria el más fundamental de los Derechos Políticos, la posibilidad del Pueblo de manifestarse y legislar a través del voto en un referéndum. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del recurso de amparo número 13-001678-0007-CO, que se tramita en esta Sala y en el cual por resolución No. 2013-2706 se les otorgó plazo para la presentación de esta acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que deba aplicarse el criterio cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. En virtud de la naturaleza de la interpretación impugnada y los efectos que pueda producir la prohibición   ahí establecida respecto de la participación política en un Estado Democrático de Derecho, no se suspende la realización de los procedimientos previos que como el trámite de recolección de firmas son tendentes a la solicitud de referéndum relacionada con reformas constitucionales mediante iniciativa popular, sino únicamente la resolución que al respecto debe emitir el Tribunal Supremo de Elecciones autorizando o desautorizando la realización de dicho referéndum. Es decir, la suspensión de esta interpretación del Tribunal Supremo de Elecciones implica la posibilidad de realizar todos los procedimientos previos tendentes a la autorización del referéndum, hasta tanto la Sala no disponga otra cosa. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de   coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de   inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucionaly conforme lo ha   resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 10 de abril del 2013.

                                                                                                         Fabián Barboza Gómez,

Exento.—(IN2013027344)                                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-013927-0007-CO promovida por Eliseo Matamoros González, José María Hernández Briceño, Laureno Espinoza Cubero, Roderick Thompson Patterson contra los artículos 71 bis inciso d), en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en el supuesto previsto en el artículo 132 inciso ñ), ambos de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres número 7331, por estimarlos contrarios al artículo 56 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013004612 de las catorce horas y treinta minutos del diez de abril del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se declara sin lugar la acción, interpretándose que la sanción del rebajo de puntos contenida en el artículo 71 bis inciso d) de la Ley de Tránsito por violar el artículo 132 inciso ñ de la Ley de Tránsito no resulta inconstitucional, siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo. Notifíquese”.

San José, 15 de abril del 2013

                                                                                               Gerardo Madriz Piedra

Exonerado.—(IN2013028931).                                                              Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-001598-0007-CO que promueve Asociación Sindical de Trabajadores del Minaet E Instituciones Afines de Conservación, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Miguel Molina Ugalde, mayor, casado, técnico 3, portador de la cédula número 5-195-151, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación, cédula jurídica número 3-011-212127, para que se declaren inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, ley número 9073 publicada en La Gaceta número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc) 14 153 y 183 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas (MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las bellezas naturales (artículo 89 Constitucional). Todo ello al haberse sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades las cuales en el artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública genera lo a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil. Indica que por su condición demanial, estos bienes tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de febrero del 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia constitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales son aquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres. Dicha jurisprudencia ha mantenido que se trata de bienes que por su especial naturaleza jurídica, son imprescriptibles inembargables e inalienables. Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. En ese sentido, con ocasión de la consulta formulada al proyecto de ley número 18440 que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General de la República en el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012, señaló que “EI proyecto de ley contenido en el expediente N° 18440 no tiene como fundamento un estudio o diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificar la cantidad de familias ,de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre otros aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y naturaleza del problema que se pretende solucionar…”. Agrega que durante su tramitación el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, rindió el informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de Zona Marítimo Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los ocupantes actuales de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las que hace referencia la norma legal supracitada, pues su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.” Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento, entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucional la Ley “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público por disposición constitucional y legal que no puede ser objeto de posesión o propiedad privada y la normativa infraconstitucional que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional. Señala que con los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966, en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según el Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven o desarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros inalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición de bien demanial, de la categoría de Refugio Nacional de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N° 22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N° 23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido, la Contraloría General de la República, según consta en expediente legislativo N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria establecida en el artículos 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos dos años ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó. Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza, tampoco establece las competencias específicas ni los medios, recursos, o acciones con los que va a contar, lo que causa un estado de inseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el Estado, es inconstitucional al dejar inaplicable la normativa que declare y garantiza el régimen demanial de bienes públicos estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos como es el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento fáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte también indica el accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la suspensión prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo, dispone que las autoridades administrativas únicamente serán el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. La norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la aplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a las antes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o in dubio pro nature en materia ambiental que preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección, conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este sentido sentencia N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No obstante, estima que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o irreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en contravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una efectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta Ley violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del artículo 11 de la Constitución Política, pues la Administración se ve imposibilitada de ejecutar las resoluciones que determinaron vicios de legalidad en los actos emitidos, con lo que se produce una desprotección de los bienes demaniales y de conservación del ambiente. Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también lesionan el principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas las personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas, si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la adecuada para cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de decenas de miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de desalojo de las familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esta situación, lo cual desencadena una problemática social grave al dejar a estas personas sin su techo habitual y en muchos casos sin acceso a la actividad productiva que les da sustento diario sin que ello este sustentado en un estudio, diagnostico fundamente la moratoria como medida igual para todos los casos, indistintamente de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de que todas las familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo habitual y su actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también es inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y administrativas ,resultando contrario a lo establecido en el artículo 153 de la Constitución Política. Así como también violenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política (sobre este punto la Contraloría General de la República, en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y Energía la posibilidad de desaplicarla moratoria cuando se trate de zonas declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño el medio ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y de la Contraloría General de la República, por lo que en consecuencia también violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución Política. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se trata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 12 de abril del 2013.

Gerardo Madriz Piedra

(IN2013029751)                                            Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-003825-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diez de abril del dos mil trece. Vista la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y politólogo, vecino de Curridabat, con cédula 1-532-534, Federico Malavassi Calvo, mayor, casado, abogado y profesor, vecino de Montes de Oca, con cédula 3-217-975, y Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, mayor, casado, abogado y economista, vecino de Santa Ana, con cédula 1-363-910, para que se declare inconstitucional el Procedimiento de aprobación del código electoral “Ley N° 8765”, por estimarlo contrario al artículo 97 de la Constitución Política, se resuelve: que aun tomando en consideración los precedentes de esta Sala en asuntos que pudieren resultar similares -aunque no exactos- a lo aquí planteado, y en virtud de la actual conformación de esta Sala, se da curso a esta acción. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Tribunal Supremo de Elecciones. La normativa se impugna en cuanto estiman que se violentó el procedimiento legislativo que se siguió para el trámite y aprobación de la Ley N° 8795, Código Electoral de fecha 19 de agosto de 2009, ya que había operado en su trámite la caducidad dispuesta en el artículo 119 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa .Indican que el código en cuestión inició su trámite legislativo el 8 de febrero del 2001, por lo que vencía su primer período reglamentario cuatrienal el 8 de febrero de 2005. De acuerdo al procedimiento reglamentario el 1 de diciembre del 2004, fue presentada una moción para ampliar este plazo, pero dicha moción no fue aprobada, sino hasta el 2 de junio de 2005, cuando ya había vencido (el 8 de febrero del 2005) el primer plazo reglamentario que ordenaba, ante esa omisión, tenerse por no presentado y sin más trámite su archivo. Sin embargo, la Asamblea continuó conociendo y discutiendo el proyecto sin atender el mandato reglamentario. Señalan que no solo la Asamblea está desobedeciendo su propio Reglamento, sino que más grave aún, cuando se vence de nuevo el segundo período de 4 años (el 8 de febrero de 2009), no solo continúa con su trámite sin conocer, discutir, ni aprobar la ampliación de un nuevo plazo, sino que al final meses después el Plenario, conoce, vota y aprueba la norma aquí impugnada el 19 de agosto de 2009. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de la normativa a través de la cual se ejercen los derechos políticos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Para evitar graves dislocaciones al orden público y garantizar la continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral, se mantiene la aplicación del Código Electoral en el sentido impugnado, salvo la de aquellas normas cuya aplicación se encuentre ya suspendida en virtud de otros procesos de inconstitucionalidad. De igual manera, tampoco se suspende la resolución final de los procesos judiciales o administrativos en los que se discuta la aplicación de la normativa cuestionada, salvo aquellos en los que así lo haya dispuesto esta Sala por otras razones. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.

San José, 12 de abril del 2013.

                                                                                                          Gerardo Madriz Piedra

(IN2013029753).                                                                                       Secretario

SEGUNDA PUBLICACIÓN

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 11-011512-0007-CO promovida por Diego Artiñano Ferris, Electrodomésticos Mabeca S. A., contra del artículo 28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, por estimarlo contrario a los dispuesto en los artículos 10, 28, 39, 46, 121 inciso 13) de la Constitución Política en virtud de que la normativa impugnada impone sanciones muy onerosas para las empresas sancionadas y ello lesiona -entre otros el principio constitucional de razonabilidad. Intervinieron también en el proceso los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), se ha dictado el voto número 2013-005692 de las dieciséis horas y veinte minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota.”

San José, 25 de abril del 2013.

                                                                                              Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2013029808).                                                              Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-002258-0007-CO promovida por Jorge Martínez Meléndez, Rodrigo Johannig Quesada contra de las Circulares emitidas por el Instituto Nacional de Criminología N°  6-2006 emitida el 27 de junio de 2006, N° 3-2011 del 6 de abril de 2011 y N° 4-2011 del 27 de abril de 2011, se ha dictado el voto N° 2013-005587 de las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece, que literalmente dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 25 de abril del 2013.

                                                                                              Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2013029817).                                                              Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el N° 12-003251-0007-CO promovida por Alejandro Araya Rivera, Estructuras de Concreto S. A. contra la frase “sean suministrados por terceras personas y” del artículo 11, inciso b), de la Ley Nº 6826 del 08 de noviembre de 1982, denominada “Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, así como la frase “sean suministrados por personas ajenas al contribuyente” contenida en el numeral 17 del Reglamento a la anterior Ley, que es Decreto Ejecutivo Nº 14082 del 29 de noviembre de 1982. Intervienen también en el proceso la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Tributación Directa, se ha dictado el voto N° 2013-005588 de las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil trece literalmente dice:

“Se declara sin lugar la acción.”

San José, 25 de abril del 2013.

                                                                                              Gerardo Madriz Piedra,

Exonerado.—(IN2013029818).                                                              Secretario

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp. 11-015749-0007-CO.—Res. Nº 2012017583.—San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celin Eduardo Arce Gómez, mayor, portador de la cédula de identidad N° 2-323-305, en contra del artículo 7° de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. Interviene también en la acción la Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 1 de 8 de mayo del Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N° 111 del 9 de junio, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre y publicado en La Gaceta N° 222 del 16 de noviembre, todos del año 2010.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas de 2 de diciembre de 2011, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Conesup), por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. La norma se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la solicitud y la falta de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del Consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece la norma es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una universidad privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien, es necesario establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la normativa impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia ya que en caso que no se cumpla con el plazo para resolver, se sanciona a los miembros del Consejo con su destitución inmediata, sin que de previo, se otorgue audiencia o debido proceso para que los afectados puedan ejercer su defensa. Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los centros privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por parte del Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución, o bien, el dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizado de los requisitos podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las entidades privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de igualdad pues prevé la sanción de destitución para todos los miembros del Consejo excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en las mismas condiciones que el resto de los integrantes. Por lo expuesto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:44 horas de 12 de enero del 2012 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Enseñaza Superior Privada.

3º—Mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas de 7 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la República rindió el informe de ley. Indicó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción es admisible pues se acredita que el alegato de inconstitucionalidad se ha formulado en el proceso contencioso administrativo que se tramita en el expediente N° 09-002181-1027-CA-proceso de conocimiento que interpuso la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del Estado y algunos de los miembros del Conesup- por lo que se cumple, precisamente, con el requerimiento de que exista un asunto base que sirva como medio razonable y apropiado para discutir el derecho indemnizatorio del actor en esa instancia jurisdiccional. Señaló que, conforme la línea jurisprudencial sentada por esta Sala, se requiere contar con algún elemento de juicio o de contraste que sirva para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de una disposición normativa cuando la desproporción que se alega no resulta evidente, pues de lo contrario, su validez constitucional se haría depender de una apreciación subjetiva o juicio de valor del accionante. Para esto, considerando los alegatos planteados, se solicitó de oficio al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada un informe técnico en el que se explique el trámite normal de una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada desde su presentación a dicho órgano y el tiempo promedio que le toma su autorización.

Así, mediante oficio N° CONESUP-DE-0143-2012 del 6 de febrero del año en curso, la Directora Ejecutiva de esa dependencia estatal, luego de explicar las dos fases que contempla un procedimiento administrativo de esa naturaleza, indicó lo siguiente: “el tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada oscila entre los 7 y 8 meses , siempre que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja.” La explicación anterior tiene su fundamento en los plazos que establece el Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, del 18 de junio del 2001), para cada una de las fases contempladas en la tramitación de una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada, y que se regulan de los artículos 50 al 54, cuya trascripción realizó. Argumentó que, formalmente, el recuento de los pasos anteriores apenas da tiempo para que el CONESUP pueda pronunciarse mediante acto final dentro del término previsto por el artículo 7° de la Ley N° 6693, es decir, observando, rigurosamente, los referidos plazos procedimentales y sin contar con ningún contratiempo, pues cabe la posibilidad de que ese órgano, de conformidad con el artículo 13 del mismo reglamento, pueda requerir a la universidad solicitante en los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, la ampliación de información, aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autorización. El criterio técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP pone de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses que previó el legislador para tal efecto resulta insuficiente para analizar y autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad. Si bien, la discusión acerca de la justificación de un plazo legal podría considerarse como una cuestión de legalidad ordinaria, la imposibilidad en la práctica para que el CONESUP pueda cumplir, adecuadamente, en el tiempo establecido por el legislador con sus funciones de inspección de los centros de enseñanza superior privada que se proyectan abrir, le da suficiente relevancia constitucional al presente asunto para ser analizado en Sede Constitucional, a partir de los alcances que la Sala le ha dado al artículo 79 de la Constitución Política (ver los Votos Nos. 7497-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, 2004-14750 de las 15:04 horas del 22 de diciembre del 2004). Desde esa perspectiva, ciertamente, se podría estar vulnerando la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, en tanto, el plazo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 6693 resulta inadecuado por lo corto, para que el CONESUP pueda ejercer a cabalidad sus facultades de vigilancia y supervisión a través del acto de autorización para que una universidad privada pueda abrir sus puertas al estudiantado y entrar en funcionamiento. Lo que puede ser aún más problemático de llevar a cabo en aquellos supuestos más complejos de estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, como sería el caso de las solicitudes de universidades que impartan carreras que no se estén dando actualmente en el país o que se enmarquen en áreas del conocimiento muy sensibles para la sociedad (ciencias de la salud). En cuanto a la objeción planteada por la destitución inmediata de los miembros del Consejo, salvo del Ministro de Educación, en caso de no pronunciarse acerca de la solicitud de autorización de una universidad privada dentro del plazo dispuesto por el artículo 7 sub examine, considera la representación del Estado que, efectivamente, es inconstitucional por resultar contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, sin necesidad de entrar al examen de su razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de la Sala Constitucional es abundante en cuanto a que toda decisión de la Administración que suponga la imposición de una sanción o medida de este carácter sobre un funcionario debe estar precedida por la realización de un procedimiento que le confiera la oportunidad de defensa y las garantías mínimas del debido proceso -a saber, la información de los cargos que se investigan en su contra, el derecho de audiencia y de hacerse representar por un abogado, la posibilidad de aportar todo tipo de prueba, y rebatir la de descarga, el otorgamiento de plazos razonables para recurrir-, que, generalmente, coincide con el procedimiento ordinario establecido en el Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública (ver los votos números 1395-94 de las 15:24 horas del 16 de marzo y 3607-94, de las 15:15 horas del 19 de julio, ambos de 1994 y 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). No obstante, podría pensarse en la posibilidad de dar a la norma impugnada una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, entendiendo que, en todo caso, la destitución de los integrantes del CONESUP deberá estar siempre precedida por un procedimiento administrativoen el que se compruebe una falta a sus deberes, o bien, optarse por la eliminación de su carácter inmediato en términos similares a como fue resuelto por esa Sala Constitucional en el voto N° 1900-98 de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998, al conocer de una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la derogada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (N° 6872 del 17 de junio de 1983) que, de forma muy semejante, disponía el cese automático del servidor público que incumpliere fuera de plazo con su deber formal de presentar la declaración inicial de bienes. Finalmente, adujo la señora Procuradora que la salvedad que hace la norma cuestionada respecto al Ministro de Educación no vulnera el principio de igualdad, porque él no se encuentra en la misma situación que el resto de los miembros que integran el CONESUP. Explica, en ese orden, que se trata de un órgano constitucional de la Administración del Estado (artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública), de tal forma, que solo al Presidente de la República le corresponde su destitución a tenor del artículo 139, inciso 1), de la Constitución Política. De tal manera que si el artículo 1.a) de la Ley N° 6693 dispone que el CONESUP será presidido por el Ministro de Educación Pública, no cabe su remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo sin contrariar con esto las atribuciones constitucionales exclusivas que detenta el Presidente de la República. Dejó así rendido el informe solicitado.

4º—Contestó la audiencia Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Brevemente, detalló los antecedentes de la Ley N° 6693. Explicó que el cuestionado artículo estaba inicialmente contemplado en el artículo 8 del proyecto de Ley de Universidades Privadas y establecía lo siguiente: “El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación al Ministro de Educación. Si no informare dentro de ese plazo se entenderá que autoriza el funcionamiento de la universidad y su Presidente mandará a publicar el acuerdo correspondiente en el Diario Oficial. Si el Consejo denegare la solicitud, el interesado podrá recurrir de ese pronunciamiento, dentro de lo diez días hábiles siguientes al de su notificación, para ante el Presidente de la República, él deberá resolver la alzada dentro del mes siguiente al día de su presentación”. Adujo que el proyecto original preveía una suerte de silencio positivo a favor de la universidad gestionante en caso de que el CONSEUP no se pronunciara dentro del plazo de cuatro meses pero en una versión posterior, finalmente aprobada y que quedó plasmada en el artículo 7 de la Ley N° 6693, se eliminó esa figura y, en su lugar, ante el silencio o ausencia de criterio del CONESUP deviene la responsabilidad de los miembros, sancionable con su destitución inmediata, con excepción del Ministro de Educación. Reconoció que el plazo establecido en el artículo 7 cuestionado resulta insuficiente para una efectiva fiscalización y vigilancia de la Educación Superior Universitaria Privada por parte del Estado. Detalló que el procedimiento de autorización para la creación y funcionamiento de las universidades privadas -establecido en los artículos 50 a 54 del Reglamento de la Ley de Creación del CONESUP- consta de dos fases: la de admisibilidad de la solicitud, en la que constata o comprueba que se aporte lo requerido por la ley y el reglamento. Para el dictado de la resolución de admisibilidad por parte de la Secretaría Técnica del CONESUP se le otorgan 10 días -según el artículo 12 reglamentario. Según el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, en esta primera etapa, se establece un plazo de 30 días para que el CONESUP prevenga ampliaciones, aclaraciones, estudios o informes que se estimen necesarios. En caso que el CONESUP realice esa prevención, se le otorga a la Universidad solicitante un plazo de 15 días para su cumplimiento, bajo el apercibimiento de que la petición no será admitida. La segunda fase del procedimiento, se realiza el estudio académico del expediente. Dicho estudio comprende la evaluación del cumplimiento de todos los aspectos que conllevan la aprobación de funcionamiento de una universidad privada. Entre otros, los aspectos que deben ser analizados por el CONESUP son los siguientes: personal académico y administrativo; currículos; normativa; infraestructura y equipamiento; Administración; impacto y pertinencia de la carrera. La Secretaría puede solicitar criterio académico al respectivo colegio profesional a las correspondientes unidades académicas de las universidades estatales y a las instituciones especializadas que juzgue oportuna y a los especialistas en la materia que considere pertinente, confiriéndoles un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este plazo podrá ampliarse a criterio de ésta. Según el artículo 54 del Reglamento, una vez recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante, audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido para que atienda las observaciones. Transcurrido el plazo, la Secretaría dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contenga un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozan, además, de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre ese informe, de previo a su resolución. De conformidad con lo señalado, el plazo de 4 meses previsto en la norma de comentario es ordenatorio y debe interpretarse de forma que garantice la realización del fin público. En ese sentido, su cumplimiento debe exigirse en términos razonables pues la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, en protección del derecho fundamental de los educandos. Alegó que no se puede pretender un riguroso cumplimiento de los plazos procedimentales pues no se trata de garantizar un procedimiento rápido o expedito sino que sea realizado en el tiempo necesario que cumpla con las exigencias del debido proceso, la calidad académica y el resguardo del interés público. El plazo cuestionado imposibilita al CONESUP realizar una adecuada inspección y fiscalización de la Educación Superior Universitaria Privada. De otra parte, señala que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia pues no se contempla un debido proceso ni la posibilidad de defensa a efectos de aplicar la destitución. Al contrario, la norma prevé una destitución inmediata, violentando los derechos de defensa, contradicción y de inocencia. Tampoco es posible individualizar responsabilidades por el atraso del curso normal del proceso de solicitud de funcionamiento de una universidad privada sino que ordena una destitución de todos los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Ministro. Finalmente, la Ley N° 6693 no instaura el procedimiento para efectuar la destitución, ni quien debe emitir los actos administrativos. Rechazó que la norma vulnere el artículo 79 de la Constitución Política en tanto no se establece el silencio positivo, al contrario, únicamente establece el rechazo de la solicitud. Negó que exista una violación al principio de igualdad pues el Ministro de Educación no está en idénticas condiciones que el resto de los miembros del Consejo. El nombramiento del Ministro de Educación se encuentra fundamentado en el artículo 81 y 139 de la Constitución Política, por lo que ostenta rango constitucional y en los artículos 21, 22, 23 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que su nombramiento no depende de la Ley N° 6693. En lo que corresponde a la Ley N° 6693, el nombramiento del Ministro se encuentra explícitamente establecido en los artículos 1 y 2 que ordenan la conformación del CONESUP. Dichos artículos establecen que el Ministro de Educación debe obligatoriamente presidir el CONESUP y además, juramentar al resto de los miembros. Dejó así contestada la audiencia.

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 31, 32 y 33 respectivamente de fecha 13, 14 y 15 de febrero de 2012.

6º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:12 horas de 7 de marzo de 2012 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Educación Superior Privada, CONESUP.

7º—Por escrito presentado el 29 de junio de 2012, Federico Malavassi Calvo como abogado y apoderado especial de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterianaria S. A., actora del dentro judicial N° 09-002181-1027-CA que es un proceso de conocimiento de esa universidad en contra del Estado, tramitado en el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, señalado por el accionante como el asunto previo de la presente acción de inconstitucionalidad, pendiente de resolver. Asimismo, plantea sus alegatos en contra de la citada acción.

8º—Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:18 horas de 14 de agosto de 2012, se le confirió audiencia a la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que figura como contraparte en el expediente N°  09-002181-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo asunto base de esta acción.

9º—Contestó la audiencia concedida Otto Francisco Silesky Agüero, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que es parte actora en el proceso de conocimiento interpuesto en contra del Estado (expediente N° 09-002181-1027-CA). Refuta los alegatos de inconstitucionalidad planteados. Indica que el alegato central del accionante es que resulta muy corto el plazo dado para que el CONESUP autorice el funcionamiento de una universidad privada. Considera que la libertad de enseñanza es un poder de autodeterminación que no puede estar condicionado por las dificultades del órgano público para realizar la inspección. Alega que el CONESUP en múltiples oportunidades, ha lesionado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido por el retardo en resolver gestiones y solicitudes sometidas a su conocimiento. La pretendida inconstitucionalidad es un intento de la Administración de robar la Constitución a los ciudadanos. Accionante, Procuraduría y Ministerio de Educación pretenden convertirse en los vigilantes del Derecho de la Constitución, con el menoscabo para el derecho de petición y la libertad de enseñanza. Recalca que el procedimiento de autorización de creación de una universidad privada –tal y como está previsto en la Ley N° 6693- resulta en contradicción con la libertad pública de enseñanza; aunado a que el reglamento lleva mucho más allá la facultad, potestad o competencia de fiscalización asignada al CONESUP. En su criterio, CONSESUP exagera imponiendo criterios, análisis, esquemas, conceptos, concepciones y estorbando la libertad de enseñanza reconocida y garantizada constitucionalmente. En su juicio, ya es discutible que la creación de una universidad privada deba autorizarse. Aduce que más grotesco resulta aún que se pretendan aplicar reglas que ni siquiera aplica el Ministerio de Educación a sus centros de enseñanza. Solicita que se realice una vista y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

10.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 4190-95 de las 11:33 horas de 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“ (...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”

En el presente asunto, el accionante adujo que se cumple el supuesto establecido en el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que hace admisible esta acción. Deriva su legitimación, vía control concreto de constitucionalidad, dada la existencia de un asunto previo, sea, el proceso ordinario de conocimiento interpuesto por el Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del Estado y algunos de los miembros del CONESUP, tramitado en el expediente N° 09-002181-1027-CA, en el cual, se invocó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. Bajo este orden de consideraciones, estima este Tribunal que, en efecto, el accionante se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, al existir un asunto pendiente de resolver en la vía judicial, en el que, según se logró comprobar, se invocó la inconstitucionalidad de la norma y que, precisamente, sirve como medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado. Esta circunstancia, aunado al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hace admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. El accionante cuestiona el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981 por considerarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. En ese sentido, el actor plantea tres agravios concretos. En primer orden, reclama como irrazonable y desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada. En ese sentido, adujo que el plazo es insuficiente para que ese Consejo cumpla, adecuadamente, las funciones de fiscalización y control sobre esos centros de enseñanza superior privada en detrimento del derecho a la educación. Como segundo agravio, el accionante alegó que la destitución automática de los miembros del Consejo -con excepción del Ministro de Educación Pública- en el caso de que no se pronuncien en el plazo arriba indicado resulta violatorio de las garantías del debido proceso pues no se establece que de previo se les siga un procedimiento o se les garantice su derecho de defensa. Finalmente, el accionante estimó que la norma instituye un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación -en su condición de Presidente del Consejo- respecto de los otros miembros de ese órgano colegiado al exceptuarlo de la destitución. En virtud de los argumentos expuestos, el accionante solicitó que se acoja la presente acción y se declare inconstitucional la norma en tanto establece un plazo de cuatro meses para que el CONESUP se pronuncie sobre la apertura de una universidad privada y en cuanto a que la inobservancia de ese plazo conlleva la destitución inmediata de los miembros de ese Consejo.

III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona el siguiente precepto:

“Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación. La falta de este pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro. Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.”

IV.—sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto N° 732-01 de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“ (...) V.- DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (...).”

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto N° 3933-98 de las 9:50 horas del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

“ (...) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo.(...).”

En el Voto N° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

“ (...) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (...).”

En el Voto N° 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre

“(...) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (...).”

V.—Análisis de constitucionalidad. Primer agravio: Sobre la irrazonabilidad del plazo de cuatro meses establecido en el artículo 7° de la Ley N° 6693. Tal y como se expuso en el considerando II de esta sentencia, el accionante reprochó de irrazonable y desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la apertura y funcionamiento de una universidad privada. En ese orden, según lo planteado, ese plazo resulta insuficiente para que el Consejo realice, en forma adecuada, las funciones de fiscalización sobre los centros de enseñanza superior privada en detrimento del derecho a la educación. En la audiencia planteada, la Procuraduría General de la República confirmó ese alegato partiendo para ello, del informe técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP, en el que se puso de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses previsto por el legislador resulta claramente insuficiente para analizar y autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad privada. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el examen constitucional del principio de razonabilidad se efectúa a partir de los elementos de prueba aportados o criterios alegados por el accionante, salvo que se trate de una “irrazonabilidad” evidente y manifiesta (ver, por ejemplo, el Voto N° 2008-016974 de las 14:52 horas de 12 de noviembre de 2008); sin el cumplimiento de esto, resultarían inestimables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible efectuar un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre respaldada a través de medios de convicción con la salvedad ya apuntada respecto de la irrazonabilidad evidente y manifiesta. Siendo así, considerando que en la presente acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República ofreció un parámetro para determinar la razonabilidad de la norma, este Tribunal Constitucional entra a analizar el punto. Lo que se cuestiona es el plazo tan breve establecido en la norma para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada analice y apruebe las solicitudes de apertura y funcionamiento de las universidades privadas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 50 al 54 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, normas que disponen lo siguiente:

“Artículo 50.-Después de presentada formalmente la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada o de una sede regional ante la Secretaría Técnica del CONESUP, ésta contará con un máximo de diez días hábiles para definir sobre su admisibilidad, la que dependerá del cabal cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 51.-Si el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna; (Sic) omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los siguientes cinco días.

Artículo 52.-Si el análisis de la solicitud demuestra que se cumplen a cabalidad todos los requisitos, la Secretaría Técnica declarará su admisibilidad, lo comunicará por escrito al CONESUP y a la entidad gestionante e iniciará de inmediato el proceso de estudio académico del expediente.

(Artículo 53.-El estudio académico del expediente de solicitud comprende la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, de los siguientes aspectos: personal académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera.

Para estos efectos la Secretaría podrá solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que juzgue oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente, confiriéndoles para ello un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.

Asimismo, en cumplimiento con lo que al respecto establece la Ley, la Secretaría Técnica requerirá a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen que versará no sólo en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta curricular, sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras. OPES analizará la documentación correspondiente (Sic) y presentará su dictamen al CONESUP dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. El estudio sobre el impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros estudiantes sobre la situación real de la carrera.

Artículo 54.-Recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante, a fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Técnica dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contendrá un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozarán de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre este informe, de previo a su resolución.

De las normas trascritas se observa que el procedimiento consta de dos etapas, una de admisibilidad, en la que incluso, se prevé la posibilidad de solicitar información adicional al gestionante para que subsane algún defecto, en cuyo caso cuenta con un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación y, una segunda fase, que corresponde al estudio académico del expediente que implica la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, del personal académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera. En esta etapa, incluso, es potestativo para la Secretaría Técnica del CONESUP -órgano designado para tramitar la solicitud y emitir una recomendación al Consejo-solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que estime oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente, disponiendo un plazo de 30 días naturales. Este procedimiento, conforme la norma impugnada, debería durar cuatro meses, no obstante, revisando el íter dispuesto en las normas supra trascritas, queda claro que para su cumplimiento se requiere una observación en extremo rigurosa de los plazos procedimentales, sin contar con supuestos excepcionales más complejos de estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico -señaladas por la representación estatal- como podría ser la solicitud de universidades que impartan carreras que no se estén ofreciendo, actualmente, en el territorio nacional o, se encuadren en áreas del conocimiento sensibles para la sociedad (verbigracia, ciencias de la salud). De hecho, según la Directora Ejecutiva del CONESUP (en el oficio N° CONESUP-DE-0143-2012 de 6 de febrero de 2012): “el tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada oscila entre los 7 y 8 meses, siempre que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja” (ver el oficio y el informe rendido por la representación del Estado en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, el énfasis es agregado). Si bien, parece que la ratio de la norma lo que pretendía era establecer un plazo máximo para que el CONESUP se pronunciara sobre la solicitud de apertura y funcionamiento de una universidad privada en garantía, por un lado, del derecho a un procedimiento pronto y cumplido cobijado en el artículo 41 constitucional y, de otra parte, para no imposibilitar el ejercicio de la libertad de enseñanza, lo cierto es que de los elementos técnicos que constan en autos, parece que el plazo establecido en la norma no resulta razonable y, por el contrario, puede constituirse en un impedimento para el correcto ejercicio de fiscalización ex ante que le ha encomendado la ley al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada respecto de la operación y funcionamiento de centros de enseñanza universitarios y consecuentemente, el derecho a la educación. De ahí la relevancia constitucional del alegato. Tratándose de un servicio público impropio de educación, los particulares -personas físicas o jurídicas- están sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros de enseñanza privados, labores que están encomendadas legalmente al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada. La importancia de esta labor ha sido puesta de relieve por esta Sala en la sentencia N° 7494-97 de las 15:45 horas de 11 de noviembre de 1997, dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionaban las potestades otorgadas al CONESUP, en la que se expuso lo siguiente:

“III.- AUTORIZACION PREVIA: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política. En ese mismo sentido también debe señalarse que no es inconstitucional el artículo 6 -que también se impugna-, por cuanto el mismo lo que hace es prever los requisitos que debe reunir una universidad privada para que se autorice su funcionamiento. Establece que debe estar legalmente constituida, contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente, contar con personal docente necesario y debidamente capacitado, presentar lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios, duración de los cursos, estatutos y reglamentos académicos, tener posibilidad de establecer las bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás instalaciones necesarias para cumplir sus objetivos. Todos esos requisitos de funcionamiento, en criterio de esta Sala resultan indispensables y mínimos, por ende, razonables; el pretender poner en funcionamiento una casa de enseñanza superior es algo verdaderamente serio, pues se pretende graduar a profesionales con enormes responsabilidades sociales. No se trata simplemente de pretender abrir un centro educativo, debe demostrarse capacidad y conocimientos para ello. Las personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe ofrecerse. No sólo invierten dinero, sino que también invierten años de su vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible.”

Igualmente, esta Cámara en la sentencia N° 2004-14750 de las 15:04 horas de 22 de diciembre de 2004, expuso:

“Esta libertad, [la de educación] sin embargo, no puede ser interpretada de modo ilimitado o irrestricto, ni puede sustentar la pretensión de exonerar a los centros de educativos privados de todo tipo de control o supervisión estatal. En este sentido, aunque el artículo 79 constitucional reconoce la libertad de enseñanza, también indica que ³no obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”. Así, por medio de la Ley Nº6693 de 27 de noviembre de 1981, se atribuyó al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, la potestad de: i) autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece; ii) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; iii) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior; iv) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; v) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; vi) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste;vii) aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley”

Las labores de fiscalización que sobre las universidades privadas ejerce el CONESUP son incuestionables y constituyen una herramienta para dar cumplimientoa lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, en orden a la educación universitaria privada. Precisamente, por lo expuesto, para esta Sala, en la norma cuestionada no existe una adecuación entre los medios y los fines, ya que, más que garantizar el respeto a los derechos fundamentales supra señalados (el derecho a un procedimiento pronto y la libertad de enseñanza), podría estarse propiciando un análisis superficial de los requisitos no solo formales sino sustanciales para el funcionamiento de estos centros de enseñanza, en detrimento absoluto de la calidad de la educación privada. Nótese que, aunque el Ministro de Educación Pública en la audiencia concedida sostuvo que se trata de un plazo ordenatorio que sirve como pauta, lo cierto es que se trata de un plazo perentorio, tanto es así, que en caso de no observarse, implica la destitución inmediata de los miembros del Consejo como se analizará infra. Para este Tribunal el plazo de cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta irrazonable en la medida que impide el correcto cumplimiento del fin público que es garantizar una educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto, siendo que le corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo término, el cual debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia de las potestades de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe entenderse que en tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más amplio, debe el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada resolver las solicitudes en un plazo razonable.

VI.—Segundo agravio: respecto de la lesión al derecho de defensa y debido proceso. Se cuestiona la norma en el tanto dispone la “destitución inmediata” de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro, en el supuesto que no se cumpla el plazo de los cuatro meses antes examinado, sin que de previo se les conceda a los posibles afectados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Efectivamente, llevarazón el accionante en su alegato. Es pacífica la doctrina y los criterios jurisprudenciales en cuanto a que de previo a la imposición de una sanción -como lo es la destitución- debe seguirse un procedimiento administrativo o, al menos, observar la garantía mínima del derecho de defensa con el objeto de proteger los derechos fundamentales del posible afectado en su esfera jurídica. Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia N° 15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:

“... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la

Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.” “... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...”.

De conformidad con la norma impugnada, el incumplimiento del plazo -que como se analizó en el considerando anterior, es insuficiente e irrazonable- conlleva la destitución inmediata de los miembros del Consejo -con la excepción ya conocida –sin valorar la complejidad del trámite o si hubo, entre otros, retrasos ajenos a la responsabilidad de aquellos y, por ende, no atribuibles a ellos. De ahí que la norma en ese aspecto, resulta violatoria del derecho de defensa y por ende, procede la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “inmediata” del artículo 7 de la Ley N° 6693. Deberá entonces entenderse que, de previo a la destitución indicada, se sustanciará un procedimiento administrativo conforme las reglas del debido proceso.

VII.—Tercer agravio: Sobre la violación al principio de igualdad. Finalmente, el accionante adujo que la norma encierra un trato discriminatorioa favor del Ministro de Educación Pública en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada pues lo exceptúa de la destitución inmediata pese a que está en igualdad con los otros miembros de ese órgano colegiado. No obstante, yerra el accionante en cuanto a esa afirmación, ya que el Ministro de Educación no se encuentra en iguales condiciones que el resto de los miembros del Consejo. Como bien lo señaló la Procuraduría, se trata de un órgano constitucional de la Administración del Estado (artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública), cuya remoción le corresponde, exclusivamente, al Presidente de la República en los términos del artículo 139, inciso 1), de la Constitución Política. Así las cosas, si el artículo 1 inciso a) de la Ley N° 6693 dispone que el CONESUP es presidido por el Ministro de Educación Pública, no procede su remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo pues se estaría contraviniendo las atribuciones constitucionales exclusivas que detenta el Presidente de la República. De ahí que no procede el alegato planteado pues el principio de igualdad sólo se violenta cuando se trata, desigualmente, a los iguales y, por ende, convierte inconstitucional ese trato desigual que se efectúa frente a situaciones idénticas. Así las cosas, el reproche planteado en violación al artículo 33 constitucional resulta improcedente y, en esa medida, se desestima la acción en lo que a este extremo respecta.

VIII.—Corolario. En mérito de las consideraciones anteriores, se impone estimar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad conforme se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. En consecuencia, se anula el plazo de cuatro meses estipulado por violación al principio de razonabilidad así como la palabra “inmediata” del párrafo primero de esa norma por trasgredir el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. En cuanto al quebranto del principio de igualdad, se desestima la acción. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes. /Gilbert Armijo S. Presidente a.í. /Luis Paulino Mora M./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Jose Paulino Hernández G.

San José, 18 de abril del 2013.

                                                                                              Gerardo Madriz Piedra,

                                                                                                                       Secretario

1 vez.—Exonerado.—(IN2013029850).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Indra Rosales Obando, quien fue mayor, asistente administrativa, casada en segundas nupcias, vecina de Alajuelita, con cédula de identidad N° 110090113, se les hace saber que: Virginia Obando Obando, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad N° 501660411, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en beneficio del menor hijo de la fallecida Justin Samuel Mora Rosales, y José Alberto Chaves Granados, portador de la cédula de identidad o documento de identidad N° 110940689, vecino de San Pablo de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida y Frumusa Frutas del Mundo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101141897, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de trabajadora fallecida Indra Rosales Obando, expediente N° 12-000869-1021-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de abril del 2013.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029842).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Soto Chacón, quien fue mayor, casado, pensionado del Poder Judicial, cédula N° 0301260646, vecino de Turrialba, y falleció el 11 de marzo del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el N° 13-000052-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000052-1007-LA. Proceso promovido por Carmen Arrieta Calderón.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 12 de abril del 2013.—Lic. Pablo López Vindas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029844).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Luis Arrieta Porras, quien fue mayor, casado, chofer, vecino de Barrio San José de Alajuela, con cédula de identidad número 9-054-321, se les hace saber que: Marlene Rojas Vargas, portadora de la cédula de identidad número 6-287-345 y Ana Isabel Solano Agüero, portadora de la cédula de identidad número 1-459-458, se apersonaron en este Despacho, la primera en calidad de madre de los hijos menores y la segunda en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido, expediente N° 13-000285-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de abril del 2013.—Lic. Luis Fernando Rodríguez Sandí, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030675).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Gilberth Piedra Amador, quien fue mayor, soltero, vecino de Calle Blancos, con cédula de identidad número 1-461-339, se les hace saber que: María Gabriela Piedra Amador, portadora de la cédula de identidad número 1-635-249, vecina de Calle Blancos, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Gilberth Piedra Amador, expediente N° 13-000706-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 2 de abril del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030676).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Adriana María Membreño Aguilar, quien fue mayor, soltera, vecina de Sabanilla, con cédula de identidad N° 1-765-917, quien al momento de su fallecimiento laboraba para el Ministerio de Educación Pública, se les hace saber que: Marcela Membreño Aguilar, portadora de la cédula de identidad número 1-1070-916, vecina de Sabanilla, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Adriana María Membreño Aguilar, expediente N° 13-000846-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de abril del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030679).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Mirna Ivannia Vanegas López, quien fue mayor, casada, vecina de Limón, con cédula de identidad número 7-112-016, quien al momento de su fallecimiento laboraba para la Caja Costarricense de Seguro Social, se les hace saber que: Bernarda López Calderón, portadora de la cédula de identidad número 7-048-1021, vecina de Limón, se apersonó en este Despacho en calidad de madre del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Mirna Ivannia Vanegas López, expediente N° 13-000847-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de abril del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030680).

A los causahabientes de quién en vida se llamó Octavio Alberto Porras Blanco, quien fue mayor, casado, vecino de Coronado, con cédula de identidad número 1-1109-124, quien al momento de su fallecimiento laboraba para Servifrenos de Cartago S. A., se les hace saber que: Olga Marta Hernández Efraems, portadora de la cédula de identidad número 3-365-675, vecina de Coronado, se apersonó en este Despacho en calidad de compañera sentimental del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Octavio Alberto Porras Blanco, expediente N° 13-000874-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2013.—Lic. Silvia Arce Meneses, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030683).

Se cita y emplaza a todos los interesados y demás herederos, de quien en vida se llamó Zaiden Brais Jiménez, quien fue mayor, divorciado, guarda de seguridad privada, con cédula de identidad N° seis-ciento cuarenta setecientos cincuenta y dos, vecino de San Pablo de Nandayure, Guanacaste. Para que dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado, los ahorros pasarán a quien corresponda. Expediente N° 13-300002-406-L.A, solicitud de devolución de ahorros de trabajador fallecido promovido por María Isabel Juárez Góngora, causante Zaiden Brais Jiménez.—Juzgado de Trabajo y Menor Cuantía de Nandayure, Guanacaste, 29 de abril del 2013.—Lic. David Campos Rojas, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030684).

Se cita y emplaza a los causahabientes del trabajador Danilo Aristides del Carmen Badilla Solano, cédula 5-0260-0634, quien fuera mayor de edad, soltero, vecino de San Juan Sur de Poás, fallecido el diecinueve de setiembre del dos mil doce, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la primera publicación de este edicto, se apersonen en estas diligencias de devolución de Fondo de Capitalización Laboral que por derecho correspondan al trabajador fallecido que se tramitan en este Despacho Judicial, bajo apercibimiento que si no lo hacen, se entregará el importe a quienes de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas tengan derecho. Expediente Nº 13-300002-0314-LA. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.—Poás, 2 de mayo del 2013.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez.—1 vez.—(IN2013031254).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de julio del dos mil trece, y con la base de tres mil ochocientos treinta y siete dólares con cuarenta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 709638. marca: Chevrolet, estilo. Optra, capacidad: 5 personas, año: 2007, color: blanco, categoría. automóvil, carrocería, sedan 4 puertas, tracción, 4x2, chasis, KL1JD51667K660039, motor: F16D3899590K, cilindrada: 1600 c.c, combustible: gasolina, cilindros: 04. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil trece, con la base de dos mil ochocientos setenta y ocho dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil trece con la base de noventa y cinco mil novecientos treinta y seis dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Citibank de Costa Rica S. A. contra Alfredo Azofeifa Cordero, expediente N° 13-004645-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del año 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2013029952).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada citas: 308-13358-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del cinco de junio del dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres cero cero cero la cual es terreno con un apartamento y taller de ebanistería. Situada en el distrito 01 Aserrí, cantón 06 Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Andrés Fallas Siles; al sur, Andrés Fallas Siles; al este, calle de servidumbre con 14,08 metros, y al oeste, Fernando Monge Picado. Mide: doscientos cuarenta y nueve metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de junio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de julio del dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eric Giovanni Fallas Siles, expediente N° 11-001227-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de marzo del año 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013030136).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y prohibiciones 2293-564-002, reservas y restricciones 308-11293-01-0901-0001, servidumbre sirviente 338-747-01-0001-001, servidumbre de paso 505-2886-01-0005-001; a las diez horas y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de cuatro millones siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y cuatro mil doscientos siete cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Pejibaye, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre agrícola en medio con un frente de 140 metros con 44 cm, calle pública con frente de 45 metros 25 cm y otros; al sur, Clarencio Elizondo Vargas, Edwin y Marcos Cordero Blanco; al este, Edgar Vargas y Johny Vargas y otro y al oeste, Ofelia Blanco y Marcos Cordero. Mide veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de junio del año dos mil trece, con la base de tres millones cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del año dos mil trece con la base de un millón mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Edward Cordero Blanco. Exp.: 12-003377-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 21 de enero del 2013.—Lic. Jeudy Briceño Gómez, Jueza.—(IN2013030276).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 370-18238-01-0311-001, a las once horas y treinta minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil setecientos noventa y nueve, cero cero uno y cero cero dos, la cual es naturaleza: lote 150, terreno para construir, con una casa. Situada en el distrito 10-Desamparados, cantón 01-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 143; al sur, calle pública, con 6 metros; al este, lote 149 y al oeste, lote 151. Mide: noventa metros cuadrados. Plano: A-0110283-1993. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Tellez Rojas. Exp.: 11-000422-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de mayo del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013030299).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la base de setenta y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 100035-001 y 002 la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Carmen, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Avenida siete; al sur, Inversiones Tila S. A.; al este, Marion Dyes Assmann y al oeste, Zoraida González Herrera. Mide: trescientos cincuenta metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio del dos mil trece, con la base de cincuenta y ocho mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de diecinueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).  Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Tres Ciento Uno Quinientos Noventa Mil Trescientos Sesenta y Cuatro S. A., contra Alberto Carboni Molina y Marieta Carboni Molina en Expediente 12-006852-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013030304).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del primero de julio de dos mil trece y con la base de quince millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 67282-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública con 15.68 metros de frente; al este, INVU; y al oeste, lote 14. Mide: doscientos cuatro metros con veinte decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de julio de dos mil trece, con la base de once millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la base de tres millones ochocientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra César Augusto Mairena Marenco. Expediente: 12-010285-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 15 de enero del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013030511).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0370-0000610-01-0903-001, a las nueve horas y cero minutos del diecinueve de julio del dos mil trece y con la base de sesenta y cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 234035-000, la cual es terreno naturaleza con una casa. Situada en el distrito 09 Río Segundo, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ferrocarriles de Costa Rica; al sur, Francisco Cascante Segura; al este, Alfonso Chacón Vásquez; y al oeste, calle pública con frente de 20 mts 90 cms. Mide: cuatrocientos setenta y un metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de dieciséis millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Melba Rosa Sáenz Ramírez. Expediente: 12-036365-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de febrero del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013030516).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre dominante, citas: 0288-00010032-01-0900-001, servidumbre sirviente, citas: 0312-00005323-01-0900-001 y obligaciones ref: 1992-194-002, citas: 0288-00009189-01-0901-001, a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rosa Vásquez Contreras en medio de servidumbre; al sur, Inversiones El Burio de Playa Potrero de Guanacaste S. A.; al este, callejón de acceso, Agustín Vásquez Abarca y José María Vásquez Abarca; y al oeste, servidumbre agrícola con frente a ella de 44.14 metros lineales. Mide: seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del ocho de octubre del dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil trece, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Arabela Abarca Pizarro y José Luis Vásquez Abarca. Expediente: 13-000752-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de abril del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013030969).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada, dos servidumbres de paso agrícola y dos servidumbres de aguas pluviales, para cada una de las propiedades respectivamente; a las quince horas del veinticuatro de junio del año dos mil trece, 1) y con la base de veinticuatro millones ciento noventa y dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintisiete cero cero cero (448827-000), la cual es terreno lote 1 terreno de servidumbre agrícola y de pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Gustavo Vega Gómez; al sur, Isabelina Ferreto Vargas; al este, servidumbre de paso en medio lote 2, 3, 4; y al oeste, Gustavo Vega Gómez. Mide: tres mil ochocientos veintidós metros cuadrados. Plano: A-1209200-2008. 2) y con la base de veintiún millones treinta y ocho mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintiocho cero cero cero (448828-000), la cual es terreno lote 2 terreno de servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 01 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agrícola Industrial Rosales Ltda.; al sur, lote 4 y Luisa María Rodríguez Rojas; al este, Agrícola Industrial Rosales Ltda.; y al oeste, servidumbre agrícola en medio de Luisa María Rodríguez Rojas, Gustavo Vega Gómez. Mide: cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1218151-2008, 3) y con la base de catorce millones quinientos catorce mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintinueve-cero cero cero (448829-000), la cual es terreno lote 3 terreno de servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 4; al sur, servidumbre de paso en medio de Isabelina Ferreto Vargas; al este, lote 4, 5, y 6; y al oeste, servidumbre de paso en medio lote 1 e Isabelina Ferreto Vargas. Mide: tres mil cuatrocientos noventa y dos metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Plano: A-1209198-2008, 4) y con la base de veinticuatro millones trescientos ochenta y dos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta-cero cero cero (448830-000), la cual es terreno lote 4 terreno de servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 2 y quebrada sin nombre; al sur, lote 3 y 5; al este, quebrada sin nombre y lote 6; y al oeste, servidumbre agrícola en medio de lote. Mide: cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con treinta y tres decímetros cuadrados. Plano: A-1209203-2008, 5) y con la base de diecinueve millones ciento veinticuatro mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y uno-cero cero cero (448831-000), la cual es terreno lote 5 terreno de servidumbre agrícola y pastos. Situada en el distrito 01 Grecia, cantón 3 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 3, 4 y 6; al sur, servidumbre de paso en medio de Isabelina Ferreto Vargas; al este, lote 6, 8 y 7; y al oeste, servidumbre de paso en medio de Isabelina Ferreto Vargas. Mide: tres mil cuatrocientos cuarenta y siete metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Plano: A-1209201-2008. Para el segundo remate se señalan las quince horas del nueve de julio del año dos mil trece, con la base de dieciocho millones ciento cuarenta y cuatro mil colones exactos, quince millones setecientos setenta y ocho mil quinientos colones exactos, diez millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos colones exactos, dieciocho millones doscientos ochenta y seis mil quinientos colones exactos, catorce millones trescientos cuarenta y tres mil colones exactos, para cada una de las propiedades respectivamente (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las veinticuatro de julio del año dos mil trece con la base de seis millones cuarenta y ocho mil colones exactos, cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos, tres millones seiscientos veintiocho mil quinientos colones exactos, seis millones noventa y cinco mil quinientos colones exactos, cuatro millones setecientos ochenta y un mil colones exactos, para cada una de las propiedades respectivamente (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Virginia Rojas Arias y Constructora Cataluña Limitada. Exp. 12-000690-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 8 de marzo del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013030533).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil trece, y con la base de cuarenta y tres millones setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno con una casa número setenta y nueve-C. Situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 80 C; al sur, lote 78 C; al este, Inmobiliaria Lopa S. A.; y al oeste, calle con ocho metros de frente. Mide: ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece, con la base de treinta y dos millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de diez millones novecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Auria Castro Fallas, Luis Alonso Quesada Rojas. Exp. 12-000853-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 9 de mayo del 2013.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—(IN2013030537).

En la puerta exterior de este Despacho; a las catorce horas y cero minutos del dos de julio de dos mil trece, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) con la base de dieciséis millones cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta colones libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones la finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil seiscientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno solar con una construcción. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Arturo Mendoza Mendoza; al sur, Flander Ugalde Alfaro; al este, calle pública con 12 m; y al oeste, Exploraciones Rurales de Pococí S. A. Mide: quinientos setenta y dos metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. 2) con la base de ciento tres millones quinientos treinta y ocho mil ciento sesenta colones, libre de gravámenes hipotecarios pero soportado Serv. Reserv. la finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y seis mil ciento setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero con un edificio. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Asociación Grupo Veinte; al sur, Luis Herrera Rodríguez; al este, Juana Pérez Hernández, Noé Marchena Moraga y Cristina Hernández Lobo; y al oeste, calle pública con treinta metros sesenta y nueve centímetros de frente. Mide: mil ciento setenta y tres metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de julio de dos mil trece, con la base de doce millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta colones (base para la primera finca) y setenta y siete millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos veinte colones (base para la segunda finca) (ambas rebajadas en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del uno de agosto de dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento quince mil cuatrocientos sesenta colones (base para la primer finca) y veinticinco millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta colones (base para la segunda finca) (un veinticinco por ciento de las bases iniciales). Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra 3101612315 S. A., Alexander Méndez Jiménez, Complejo Dehabite S. A., Secointer del Caribe AMJ S.A. Exp. 13-000263-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 9 de mayo del 2013.—Lic. Gerardo Salas Herrera, Juez.—(IN2013030539).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la base de cinco mil seiscientos ochenta y un dólares con ochenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 684632 marca Mitsubishi, categoría automóvil, serie JMYSNCS3A7U005501, carrocería sedan 4 puertas, uso particular, estilo Lancer GLX, capacidad 5 personas, año 2007, color negro, número de motor 4G18HX0194, combustible gasolina, cilindros 04. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de cuatro mil doscientos sesenta y un dólares con treinta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de mil cuatrocientos veinte dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Rocío Alfaro Hernández. Exp. 12-016036-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de abril del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013030540).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 380-09423-01-0890-001; a las once horas cero minutos del cinco de julio de dos mil trece, y con la base de cuatrocientos veinticinco mil cuarenta y cinco dólares con ochenta y seis centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América); en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil ciento treinta y seis-cero cero cero, naturaleza: lote cuatro-A terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Curridabat; cantón 18 Curridabat; provincia de San José. Linderos: al norte, lote 17-A; al sur, calle pública; al este, lote 5-A¸y al oeste, lote 3-A. Mide: seiscientos tres metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0284403-1995. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil trece, con la base de trescientos dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil trece con la base de ciento seis mil doscientos sesenta y un dólares con cuarenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A., contra Ana Luisa Arias Chavarría. Exp. 13-002649-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de abril del 2013.—Lic. Walter Obando Corrales, Juez.—(IN2013030541).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de junio de dos mil trece, y con la base de veintiocho mil ochocientos veinticinco dólares con ochenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 626940, marca: Land Rover, año: 2006, color: verde, Vin: SALLAAA146A379080, número de chasis: SALLAAA146A379080, serie: SALLAAA146A379080, categoría: automóvil, estilo: Discovery, combustible: diesel, número de motor: 0098534276DT. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de junio de dos mil trece, con la base de veintiún mil seiscientos diecinueve dólares con treinta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, con la base de siete mil doscientos seis dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Romy Smith González. Exp. 10-000699-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 13 de febrero del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013030544).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil trece, y con la base de cuarenta y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 515018-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 34 A; al sur, lote 37 A; al este, Banco Solidario de Costa Rica S. A.; y al oeste, José Luis Segura Murillo. Mide: ciento treinta y siete metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de treinta y dos mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece con la base de diez mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Ana Yanci del Carmen Amado Quirós, Carlos Alberto Mora Flores. Exp. 11-018161-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013030551).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas y cero minutos del cinco de junio de dos mil trece, y con la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 308075-000, la cual es terreno lote ciento noventa y cuatro con ocho departamentos. Situada en el distrito 08 San Rafael, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, con calle pública con ocho metros y cinco centímetros; al sur, con lote ciento ochenta; al este, con lote ciento noventa y cinco; y al oeste, con lote ciento noventa y tres. Mide: ciento treinta metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece, con la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de julio de dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Miguel Ángel Mora Retana contra Fernando Brenes Díaz. Exp. 11-001776-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013030556).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece, y con la base de dieciséis millones cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco colones con once céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta mil ciento setenta y seis cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito Paquera, cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Alvin Jiménez Jiménez; al sur, calle pública; al este, Alvin Jiménez Jiménez, y al oeste, calle pública. Mide: cuatrocientos noventa y nueve metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de doce millones treinta y nueve mil setecientos dieciséis colones con treinta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de cuatro millones trece mil doscientos treinta y ocho colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Pablo Isaías Mendoza Espinoza. Expediente Nº 12-100588-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 19 de marzo del 2013.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013030696).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, y con la base de cincuenta millones seiscientos setenta y siete mil sesenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° F-00049119 cero cero cero, la cual es terreno finca filial 9 A apartamento para uso habitacional y recreacional en dos niveles en proceso de construcción. Situada: en el distrito Sardinal, cantón Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común libre (parque); al sur, finca filial 10 A; al este, área común libre (parque), y al oeste, parque y accesos. Mide: setenta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de treinta y ocho millones siete mil ochocientos dos colones con tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, con la base de doce millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos sesenta y siete colones con treinta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Luis Salazar Villegas. Expediente Nº 11-100335-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de abril del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013030698).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Caminos y de Aguas, a las catorce horas y cero minutos del siete de junio del dos mil trece, y con la base de treinta y un millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y tres mil novecientos diecinueve cero cero cero, la cual es terreno pastos y jaraguas. Situada: en el distrito 11 Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Álvaro Mora Arrieta y río Montezuma en medio y Manuel Mora Campos; al sur, servidumbre de paso con 32,60 metros de frente y Fredy Valerio Rodríguez; al este, Manuel Bernardo Mora Campos, y al oeste, río Montezuma en parte, Álvaro Mora Arrieta y Fredy Valerio Rodríguez. Mide: cincuenta mil seiscientos veintitrés metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece, con la base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del nueve de julio del dos mil trece, con la base de siete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Núñez Castrillo. Expediente Nº 12-100441-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 16 de abril del 2013.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013030699).

A las ocho horas treinta minutos del once de junio del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado, en el mejor postor, se ordena la subasta en primer remate, soportando prenda de primer grado inscrita al tomo: 2008, asiento: 15040, a favor del Banco de Costa Rica, libre de anotaciones judiciales y con la base de veintiún millones ochocientos noventa mil colones (¢21.890.000,00), del vehículo placas número setecientos catorce mil quinientos cuarenta y uno (714.541), que es vehículo marca Mitsubishi, categoría automóvil, estilo Montero GLS DID TDI (H6B), número de serie, chasis y vin: JMYLYV98W8J000830, capacidad siete personas, año dos mil ocho, color azul, motor con serie 4M41UCAF7476, cilindrada 3200 cc, marca Mitsubishi, modelo V98WLYHZQL, combustible a diesel. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base del vehículo, sea la suma de dieciséis millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos colones (¢16.417.500,00), se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiséis de junio del dos mil trece. Si para el segundo remate, no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original del vehículo sea la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos colones (¢5.472.500,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del once de julio del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, en el veinticinco por ciento (25%) de la base original del vehículo. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 10-100372-0927-CI (397-4-10)-A, proceso monitorio, por parte de Agustín Castro Solano, contra Elizabeth Murillo Paniagua y otro.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 4 de abril del 2013.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2013030852).

En la puerta exterior de este Despacho, a las ocho horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas, reservas de Ley de Caminos, condiciones y limitaciones, y reservas y restricciones (ambos derechos), y con la base de treinta y dos millones de colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintiún mil ciento veinticuatro cero cero uno, cero cero dos (2-321124-001, 002), la cual es terreno charral y bosque. Situada: en el distrito 13 Pocosol, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fernando Ramírez Marín; al sur, Manuel Gaguarde Cedeño y Fernando Ramírez Marín; al este, calle pública y Miguel Huertas, y al oeste, Genaro Huertas Cortés y Luis Ángel Rodríguez Durán. Mide: ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintitrés metros con quince decímetros cuadrados. Plano: A-0502751-1998. 2) Libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones (ambos derechos), y con la base de diez millones de colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y tres mil setecientos ochenta y dos-cero cero uno, cero cero dos (2-263782-001, 002), la cual es terreno agricultura lote 23/24/2. Situada: en el distrito 13 Pocosol, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Reinaldo Méndez; al sur, calle; al este, Isidro González, y al oeste, Raúl Gigena. Mide: ochenta y tres mil cuatrocientos siete metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0677014-1987. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de setiembre del dos mil trece: 1) Con la base de veinticuatro millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), para la finca N° 2-321124-001, 002. 2) Con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (¢7.500.000,00) (rebajada en un veinticinco por ciento), para la finca N° 2-263782-001, 002, y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, con la base de ocho millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial), para la finca N° 2-321124-001, 002. 2) Con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial), para la finca N° 2-263782-001, 002. Se rematan por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tacares de Grecia contra Sonia María Vásquez Salazar. Expediente Nº 12-001977-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 4 de abril del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013030858).

En la puerta exterior de este Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, a las citas trescientos dieciocho-dieciséis mil setecientos veinticinco, el inmueble del partido de Puntarenas, matrícula número treinta y un mil quinientos ochenta y siete-cero cero cero, con las siguientes bases: 1) Setenta y cinco millones trescientos setenta y un mil trescientos ochenta colones con cincuenta y siete céntimos, remate que se celebrará a las ocho horas del doce de junio del dos mil trece. 2) Con la base en la suma de cincuenta y seis millones quinientos veintiocho mil quinientos treinta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos (rebaja del veinticinco por ciento de la base), se señalan las ocho horas del veintisiete de junio del dos mil trece. 3) Con la base en la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco colones con catorce céntimos, se señalan las ocho horas del doce de julio del dos mil trece. El inmueble se describe así: terreno de parte de agricultura con una casa con árboles frutales y huertas. Situado: en el distrito uno Corredor, cantón diez Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con Marina Alpízar Alpízar; al sur, con carretera Interamericana con 44,11 metros de frente; al este, con Martín Peralta Álvarez y calle pública con 102,53 metros de frente; al oeste, con Jorge Badilla Delgado. Mide: nueve mil trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Posee plano N° P-0338611-1996. Propiedad de Jorge Badilla Delgado. Expediente N° 12-100175-0920-CI-1, de Banco Nacional de Costa Rica contra Jorge Badilla Delgado.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, Ciudad Neily, 10 de abril del 2013.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2013030861).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y treinta minutos del doce de junio de dos mil trece, y con la base de diecinueve mil seiscientos veintitrés dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas seiscientos noventa y un mil treinta y cinco, marca Peugeot, estilo 307, año 2007, color gris, vin y chasis VF33CN6AL7S004985. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, con la base de catorce mil setecientos diecisiete dólares veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de julio de dos mil trece con la base de cuatro mil novecientos cinco dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Guillermo Noriega Tamayo. Exp. N° 12-002130-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de abril del año 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013031155).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil trece, y con la base de dieciséis mil doscientos veinte dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 724254, marca Toyota, categoría automóvil capacidad 5 personas serie, vin y chasis J T D B T nueve dos tres dos cero uno dos cero nueve seis cero tres, tracción cuatro por dos, número de motor 1 N Z cuatro siete siete nueve cuatro seis cero, marca de motor Toyota, mil cuatrocientos noventa y seis c.c., modelo N C P nueve tres L-BEMRK, cuatro cilindros, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece, con la base de doce mil ciento sesenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil trece con la base de cuatro mil cincuenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Warren Villalobos González. Exp. N° 12-015757-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de abril del año 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013031159).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 310-00002037-01-002-001, servidumbre de aguas pluviales, citas: 575-29310-01-0001-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 575-29889-01-0001-001; a las once horas y treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece, y con la base de ciento siete mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 75993-F-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada número 52 apta para construir que se destinará a uso residencial la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos (futura finca matriz). Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, finca filial primaria individualizada número 42; al sur, acceso 6; al este, finca filial primaria individualizada número 51; y al oeste, finca filial primaria individualizada número 53. Mide: seiscientos setenta y un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del nueve de julio de dos mil trece, con la base de ochenta mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece con la base de veintiséis mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Andrés Mauricio Sánchez Morales. Exp. N° 12-008307-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de abril del año 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013031164).

A las nueve horas, del veinte de junio del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin sujeción de base, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 296072, marca Isuzu, año 1992, color gris, categoría automóvil, chasis 4S2CY58Z5N4315581. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple del Banco Nacional de Costa Rica contra Anram Peña Hernández, Carlos Alberto Peña Coto, José Ramón Peña Coto, Pinturas Cartago Sociedad Anónima. Exp. N° 05-000894-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 17 de abril del año 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013031166).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece, y con la base de nueve millones ochocientos cuarenta y siete mil setecientos un colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil setecientos dieciocho cero cero cero, la cual es terreno de potrero y un galerón. Situada en el distrito Mansión, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública y otro; al sur, Ciro Javier Montero Quirós; al este, suc de Vidal Venegas y otro y al oeste, Ciro Javier Montero. Mide: once mil novecientos veintinueve metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de siete millones trescientos ochenta y cinco mil setecientos setenta y seis colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cincuenta minutos del veintiséis de julio del año dos mil trece con la base de dos millones cuatrocientos sesenta y un mil novecientos veinticinco colones con cuarenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Arelys Jiménez Suárez, Ciro Javier Montero Quirós Exp. 13-001952-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de abril del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN20130031196).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las ocho horas quince minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la base de noventa y dos mil doscientos trece dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil doscientos treinta y seis-cero cero cero, la cual es terreno construir, lote uno-D. Situada en el distrito 06 Santa Rosa, cantón 03 Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública 9,82 metros lineales; al sur, Marcelino Vargas Arce; al este, calle pública 16,30 metros lineales; y al oeste, Marcelino Vargas Arce. Mide: doscientos cincuenta y dos metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de sesenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve dólares con setenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas quince minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de veintitrés mil cincuenta y tres dólares con veinticinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Ricardo Arturo Rodríguez Artavia en expediente 11-026774-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013031198).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre de paso: tomo 2010, asiento 21022, a las trece horas y treinta minutos del diecisiete de junio del año dos mil trece, y con la base de trece millones quinientos siete mil doscientos cincuenta y un colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos once mil quinientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno para uso agrícola. Situada en el distrito 02 General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Reiner Jiménez Ramírez; al sur, servidumbre agrícola de 7 metros de ancho; al este, Magaly Hidalgo Pérez y al oeste, Servicios Integrados Cahi S. A. Mide: diez mil metros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1428896-2010. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de julio del año dos mil trece, con la base de diez millones ciento treinta mil cuatrocientos treinta y ocho colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecisiete de julio del año dos mil trece con la base de tres millones trescientos setenta y seis mil ochocientos doce colones con setenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Magaly Hidalgo Pérez, Ronny Castillo Campos. Exp. 13-001918-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 9 de abril del 2013.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—(IN2013031200).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/colisiones sumaria 09-1929-174-TR Goicoechea Segundo Circuito San José-Fiscalía Adjunta y boleta N° 237200712 sumaria 10-608506-0489-TC S.J. Primer Circuito Judicial Juzgado de Tránsito; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de junio de dos mil trece, y con la base de catorce mil novecientos noventa y tres dólares con noventa y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 702001, marca Mazda, estilo CX-9, capacidad siete personas, año 2008, color negro, categoría automóvil, chasis JM3TB38A780121763, cilindrada 3726 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil trece, con la base de once mil doscientos cuarenta y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil trece con la base de tres mil setecientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta y ocho centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Bruno Internacional S. A. Exp. 11-023372-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de marzo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013031202).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria a las citas 800-60844-01-0001-001; a las diez horas y cero minutos del veinticinco de junio del año dos mil trece, y con la base de diecisiete millones setecientos noventa y ocho mil doscientos cuatro colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil doscientos dos cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito uno Parrita, cantón nueve Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, carretera Costanera Sur con frente de 12.01 cm; al sur, Rónald Vindas Cordero; al este, Laura Mora Arias y al oeste, José María Vásquez Durán. Mide: trescientos cincuenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de julio del año dos mil trece, con la base de trece millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiséis de julio del año dos mil trece con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y un colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Gerardo Bermúdez Chaves. Exp. 13-001865-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 8 de abril del 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013031203).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil trece, y con la base de tres mil ciento diecisiete dólares con diecinueve centavos moneda de los Estados Unidos de América, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 665703, Toyota Yaris, automóvil, sedan 4 puertas, tracción 4X2, capacidad 5 personas, año 2007, color plateado, 1496 c.c., 04 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece, con la base de dos mil trescientos treinta y siete dólares con noventa centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil trece con la base de setecientos setenta y nueve dólares con treinta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Gustavo Fernández Ortega. Exp. 12-009973-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 6 de mayo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013031204).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece, y con la base de cinco mil ochocientos ochenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 685549, marca: Peugeot, categoría: automóvil, Vin: 8AD2AKFWU7G062573, año: 2007, color: negro. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil trece, con la base de cuatro mil cuatrocientos diecisiete dólares con veintitrés centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece con la base de mil cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Luis Alfonso Gutiérrez Barboza. Exp. 12-010736-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de abril del 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013031206).

En la puerta exterior de este Despacho; al mejor postor se rematarán las siguientes fincas: 1) Partido de Cartago, matrícula número doscientos once mil veintiséis cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de once mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares con treinta y seis centavos, la cual es terreno para construir lote 15-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados, plano: C-once veintiuno seis diez-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de ocho mil quinientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos mil ochocientos sesenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (un 25% de la base original). 2) Partido de Cartago, matrícula número doscientos catorce mil seiscientos diecisiete cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de doce mil cuatro dólares con cincuenta y cuatro centavos, la cual es terreno para construir lote siete-B. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Dacospro Sociedad Anónima; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados, plano: C-uno uno uno siete nueve nueve dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de nueve mil tres dólares con cuarenta centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de tres mil un dólares con trece centavos (un 25% de la base original). 3) Partido de Cartago, matrícula número doscientos catorce mil seiscientos diecisiete cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de doce mil cuatro dólares con cincuenta y cuatro centavos, la cual es terreno para construir lote siete-B. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Dacospro Sociedad Anónima; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, calle pública y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento ochenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados, plano: C-uno uno uno siete nueve nueve dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de nueve mil tres dólares con cuarenta centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de tres mil un dólares con trece centavos (un 25% de la base original). 4) Partido de Cartago, matrícula número doscientos trece mil cincuenta y seis cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil ciento diecisiete dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para construir lote siete-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno siete nueve ocho seis-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de la base original). 5) Partido de Cartago, matrícula número doscientos once mil veintiuno cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil ciento diecisiete dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para construir lote 14-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno siete nueve ocho dos-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de la base original). 6) Partido de Cartago, matrícula número doscientos once mil dieciocho cero cero cero, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0225-00003915-01-0901-001. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de junio del año dos mil trece (primer remate) y con la base de nueve mil ciento diecisiete dólares con treinta y siete centavos, la cual es terreno para construir lote seis-A. Situada en el distrito 01 Juan Viñas, cantón 04 Jiménez, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Dacospro Sociedad Anónima; al este, Dacospro Sociedad Anónima y al oeste, Dacospro Sociedad Anónima. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: C-uno uno uno siete nueve siete nueve-dos mil seis. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del once de julio del año dos mil trece, con la base de seis mil ochocientos treinta y ocho dólares con dos centavos (rebajada en un 25%). Y para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del veintinueve de julio del año dos mil trece, con la base de dos mil doscientos setenta y nueve dólares con treinta y cuatro centavos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza RL contra Bolívar María Madriz Solano, Senén Granados Torres. Exp. 11-000733-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur Pérez Zeledón, 7 de marzo del 2013.—Lic. Carlos Contreras Reyes, Juez.—(IN2013031207).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veinte de junio del año dos mil trece, y con la base de doce millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos once colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos un mil cuatrocientos treinta y cinco cero cero cero, la cual es terreno de zona verde y árboles frutales. Situada en el distrito San Pedro, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a esta de 25 metros con 97 cm y Daisy Piedra Mesén; al sur, Juan Omar Duadamuz Siles; al este, resto de Yesenia Umaña Piedra, Daisy Piedra Mesén y otro inmueble de Yesenia Lizeth Umaña Piedra y al oeste, Gabriel Ceciliano Rivera y Mario Piedra Mesén. Mide: nueve mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de julio del año dos mil trece, con la base de nueve millones seiscientos treinta y siete mil doscientos ocho colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de julio del año dos mil trece con la base de tres millones doscientos doce mil cuatrocientos dos colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Maribel Umaña Piedra. Exp. 13-001916-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 25 de abril del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013031209).

A las ocho horas del siete de junio del dos mil trece, en la puerta exterior del local que este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando Reservas de la Ley de Aguas y Caminos Públicos al tomo 0411, asiento 00008744, consecutivo 01, secuencias 0004 y 0005, subsecuencia 001 y por haber resultado fracasado el primer remate efectuado a las nueve horas treinta minutos del dos de marzo del dos mil doce, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de catorce millones novecientos veinticinco mil colones exactos, remataré: el fundo hipotecado del Partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y ocho-cero cero cero, sito en el distrito Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, Analio Zamora González; al sur, Israel Zamora González; al este, calle pública, y al oeste, con Analio Zamora González. Mide dieciséis mil setecientos cincuenta y siete metros con sesenta y un decímetros cuadrados según plano catastrado N° A-0995415-2005, propiedad de Analio Zamora González. En la eventualidad de que en el segundo remate no se realice, tampoco se reciban posturas; para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o sea la suma de cuatro millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos, se señalan las ocho horas del siete de junio del dos mil trece. Lo anterior por haberse así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria N° 11-000174-0298AG, establecido por el Banco de Costa Rica, contra Analio Zamora González.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez.—Exonerado.— (IN2013031256).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Antonio Serrano Quirós, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas treinta minutos del cuatro de junio del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 97-100262-0468-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 23 de abril del año 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—C-Exento.—(IN2013029611).

Se convoca a una junta de miembros de la Asociación Centro de Orientación Familiar, a las nueve horas del veintiocho de mayo del dos mil trece, a fin de que se proceda elegir un representante legítimo que represente la asociación en este proceso que establece el artículo 266 del Código Procesal Civil. La junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro a la junta, el juez hará el nombramiento. Exp. Nº 2012-0000280-183-CI.—Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 4 de abril del 2013.—MSc. Farith Suárez Valverde, Juez.—1 vez.—(IN2013030550).

Para conocer los alcances de la norma número 926 del Código Procesal Civil, referente a la designación de albacea propietario y suplente, para que los herederos tomen los acuerdos pertinentes con respecto al inmueble del Partido de Alajuela, matrícula de folio real número trescientos dieciocho mil cuatrocientos quince-cero cero uno, se señala para Junta de Interesados para las trece horas treinta minutos del tres de junio del dos mil trece. Proceso sucesorio del causante Felipe Góngora Mendoza. Expediente N° 12-000018-0298AGI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1° de junio del 2012.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030663).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Villagra Castrillo, cédula 6-0277-0724, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del catorce de junio del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil, en específico sobre: a) Designación de albacea propietario, b) Designación de albacea suplente, c) Aprobación del inventario de bienes; d) Aprobación del avalúo presentado; y e) Reclamos contra la sucesión. Expediente 03-100833-417-CI.—17 de junio del 2009.—Lic. Jaime Rivera Prieto, Juez.—1 vez.—(IN2013031153).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000048-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Floribeth Ledezma Mora quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-418-468, profesión desconocida y Grace Ledezma Mora, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-378-032, profesión desconocida a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1) Finca cuya naturaleza es casa con zona verde. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Vicapelemejota S. A.; al sur, Floribeth Ledezma Mora; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: quinientos noventa y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-153209-2011. 2) Finca cuya naturaleza es terreno para construir. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Grace Ledezma Mora; al sur, por la topografía del terreno no hay; al este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° A-433109-1997 indican las promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Floribeth Ledezma Mora. Exp. N° 13-000048-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela  San Ramón, 16 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029843).

Manuel Cambronero Orozco, mayor, masculino, costarricense, soltero, agricultor, cédula de identidad número cuatro-ciento diecisiete-cero dieciséis, vecino de El Cedral, La Rita de Pococí, Limón, cuatrocientos metros al oeste del salón comunal, promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de repasto y una casa de habitación en mal estado. Ubicado en: Cedral, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: nueve hectáreas cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados. Linda al norte, con Rosa González Salazar, Raúl Antonio Oporta González, Óscar Sánchez Navarro y Rosalina Azofeifa Álvarez, al sur, con Raúl Antonio Oporta González, Concepción Castro Rodríguez y Rosalina Azofeifa Álvarez; al este, con Marvin Hernández Chavarría, y al oeste, con calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros lineales y Rosalina Azofeifa Álvarez. Graficado en el Plano Catastrado número L-un millón seiscientos diez mil trescientos diecisiete-dos mil doce. Inmueble que fue adquirido mediante compra venta que le hizo al señor Emilio Céspedes Chacón con quien no le liga parentezco alguno. Fue estimado en la suma de nueve millones de colones exactos y las diligencias en cien mil colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee codueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. N° 09-000086-0507-AG, número interno 311-3-09.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de abril del 2013.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029846).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000059-0507-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Edwin León Jiménez, quien es mayor, soltero, vecino de Tarire, La Teresa, Rita, Pococí, Limón, de la oficina de Acueductos cien metros al oeste, cédula número uno-quinientos dieciocho-ciento ochenta y ocho, guardia de seguridad privada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero con casa y local comercial. Situada en el distrito tercero, cantón segundo Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Tarimas y Embalajes de Madera Certificada y Cecilia Moya Córdoba; al suroeste, calle pública con un frente de noventa y siete metros con cincuenta centímetros lineales, al este, Cecilia Moya Córdoba y calle pública con un frente de ciento treinta metros con veintidós centímetros lineales, y al oeste, Milton González Quirós y Berta Chaves Arce. Mide: seis mil seiscientos doce metros con veinticinco decímetros (cuadrados), tal como lo indica el plano catastrado número L-561651-1999. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima las presentes diligencias en la suma de un millón de colones y el inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento y cultivos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Edwin León Jiménez. Exp. N° 12-000059-0507-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 25 de abril del 2013.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030664).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000247-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Hacienda Santa Cecilia Sociedad Anónima, portadora de la cédula jurídica tres-ciento uno-veintiuno noventa y seis setenta y dos, representada por su presidente Alfons Paul Johann Ciolek, quien es mayor, estado civil soltero, empresario, de único apellido en razón de su nacionalidad Alemana, portador de la cédula de residencia número uno dos siete seis cero cero uno uno cinco dos uno siete, vecino de Escazú, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es Tacotal, dedicada a la cría de ganado. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hacienda Santa Cecilia S. A.; al sur, Hacienda Santa Cecilia S. A.; al este, Hacienda Santa Cecilia S. A., y al oeste, Hacienda Santa Cecilia S. A. Mide: Cuatro hectáreas con siete mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-quince cincuenta y cuatro veintiocho siete-dos mil doce. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto en la suma de seis millones de colones las presentes diligencias, y el inmueble a titular en tres millones de colones respectivamente. Que adquirió dicho inmueble por permuta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento de cercas, chapeas periódicas, cría de ganado y limpieza en general de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Hacienda Santa Cecilia Sociedad Anónima, representada por su presidente Alfons Paul Johann Ciolek. Exp. N° 12-000247-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 17 de abril del 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030666).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000070-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Mitzi Vega Coronado, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de San José, del Colegio Técnico de Calle Blancos, veinticinco metros al sur, portadora  de la cédula de identidad  vigente  que exhibe número  1-1077-0579, profesión mercaderista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno para construir dedicado a la siembra. Situada en el distrito primero, cantón tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcela Gutiérrez Miranda; al sur, Joaquín Oquendo Castillo en medio servidumbre de paso; al este, Ricardo Oquendo Castillo, y al oeste, Ricardo Oquendo Castillo. Mide: Doscientos cuarenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-1605603-2012. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de treinta años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento cercas, chapeas periódicas, limpieza en general. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Mitzi Vega Coronado. Exp. N° 13-000070-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 3 de abril del 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030674).

Se hace saber que ante este Despacho se encuentra el expediente N° 13-000046-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de Información Posesoria, promovido por Zelmira Paulina Leal Vega, mayor, casada una vez, educadora pensionada, cédula N° 5-107-312, vecina de Barrio San Martín de Santa Cruz, Guanacaste, trescientos metros cincuenta metros al este de la Iglesia Católica; Ricardo Alfonso Leal Vega, mayor, divorciado, educador pensionado, cédula N° 5-113-796, vecino de Estocolmo de Santa Cruz, Guanacaste, de la Escuela Pública cincuenta metros al oeste, doscientos metros al norte y doscientos metros al oeste; Virginia Leal Vega, mayor, casada una vez, educadora pensionada, cédula N° 5-122-293, vecina de Atenas de Alajuela, del Abastecedor Atenas ciento cincuenta metros al sur; María Eugenia Leal Vega, mayor, soltera, educadora de enseñanza primaria, cédula N° 2-265-063, vecina de Dulce Nombre de Coronado, de la Bomba El Trapiche trescientos metros al norte; Luis Eduardo De Jesús Leal Vega, mayor, casado una vez, licenciado en derecho, cédula N° 5-0317-0162, vecino de Santa Cruz, Guanacaste, cincuenta metros al norte de los Tribunales de Justicia; Ana Victoria Leal Vega, mayor, casada una vez, educadora pensionada, cédula N° 5-0141-0486, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, de la Casa Cural cien metros al sur, cuatrocientos metros al este; José Antonio Benildo Leal Vega, mayor, casado una vez, administrador de negocios, cédula N° 5-155-886, vecino de Tibás de San José, frente al Supermercado Los Periféricos; Sonia Margarita Leal Vega, mayor, casada una vez, secretaria, cédula N° 5-173-451, vecina de Guadalupe de San José, Barrio Tepeyac, del teléfono público doscientos metros al este; Rodolfo Antonio Leal Vega, mayor, casado dos veces, médico y cirujano, cédula N° 5-182-080, vecino de Tibás, en Residencial Florida, Condominios Los Andes número cinco; Olga Maritza Leal Vega, mayor, casada una vez, licenciada en medicina nuclear, cédula N° 5-193-073, vecina de San Francisco de Dos Ríos, Urbanización Sevilla, casa número cuarenta y cuatro; Gamal Gerardo Leal Vega, mayor, soltero, oficinista, cédula N° 5-201-952, vecino de Barrio Miraflores de Goicochea, ciento cincuenta metros al sur y setenta y cinco metros al este de la Bomba Shell; Juan Carlos del Carmen Leal Vega, mayor, casado una vez, secretario, cédula N° 5-246-469, vecino de Pinares de Curridabat, San José, de Lubricentros Pinares doscientos metros al norte, doscientos al oeste; los cuales interpusieron a fin de que se inscriba a sus nombres y ante el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir. Situado: en Santa Cruz, Guanacaste, distrito 01 (Santa Cruz), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al norte, Ligia Pizarro Matarrita; sur, Benildo Leal Gutiérrez y Victoria Josefina Vega Ortiz; este, Luis Eduardo Leal Vega, Instituto Costarricense de Electricidad; oeste, calle pública con un frente a ella de nueve metros con un centímetros lineales. Mide: 293 m2. Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el inmueble en tres millones de colones, que lo adquirió mediante donación que le hicieron su padres Benildo Leal Gutiérrez, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula N° 5-086-177, y Victoria Josefina Vega Ortiz, mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula N° 5-039-0640, vecina de Santa Cruz, Guanacaste, el día 16 de agosto de 1998, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido en mantenimiento del inmueble, chapeas periódicas, siembra de árboles frutales, y mantenimiento de las cercas; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz (Guanacaste), 13 de marzo del 2013.—Lic. Ana Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2013030689).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000176-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Dieter Johannes Schmaus quien es mayor, divorciado una vez, vecino de Barrio El Pocito cien metros sur de las instalaciones del ICE, San Isidro Pérez Zeledón, Alemán, portador de la cédula de residencia vigente que exhibe número 127600019321, técnico dental, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es árboles frutales y charral. Situada en Santa Rosa del distrito noveno Brunka, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Emilce Cordero Campos; al sur, calle pública con una medida de frente lineal de setenta y nueve punto cincuenta y dos metros; al este, calle pública con una medida de frente lineal de cuarenta y cinco metros, y al oeste, Emilce Cordero Campos. Mide: cuatro mil noventa y cinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1496550-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta que le hiciere la señora Emilce Cordero Campos en escritura pública otorgada por la notaria pública Ileana Hidalgo Somarribas, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en siembra de árboles frutales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información Posesoria, promovida por Johannes Schmaus Dieter, expediente N° 12-000176-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 17 de abril del año 2013.—Esp. Juan Carlos Castillo López, Juez.—Exonerado.— (IN2013031257).

Citaciones

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Braulio Dimas Baltodano Vargas, quien fue mayor, casado de segundas nupcias, portó la cédula de identidad número 5-137-717, era vecino de Nambí de Nicoya, Guanacaste. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000024-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 18 de marzo del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2013030548).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Luis Rodríguez Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez, jornalero, cédula de identidad 2-122-094, vecino de Curime de Nicoya y Gregoria Vega Delgado, quien fue mayor, casada, ama de casa con cédula de identidad 6-0030-0607. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 04-100243-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), 24 de abril del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2013030552).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Alfred Paul Jud, quien fuera de nacionalidad Suiza, mayor, casado, empresario, vecino de Moravia, pasaporte número 5491633. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000319-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de mayo de 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013030555).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Juan Antonio Cartín Mora, mayor, viudo, pensionado, vecino de Desamparados, cincuenta metros al oeste del Correo, cédula de identidad número tres-cero sesenta y ocho-trescientos sesenta y seis, gestionado por Rita María, Isabel, Guiselle y Marvin todos de apellidos Cartín Cubero, y funge como albacea provisional Rita María Cartín Cubero, quien es mayor, casada, jubilada, vecina de Desamparados, 50 oeste y 75 norte del Correo, cédula número uno-cuatrocientos sesenta y cinco-quinientos veintisiete. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-100379-0237-CI (409-4-12).—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 22 de abril del 2013.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2013030704).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Andrés Pozuelo Marín, quien fue mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad N° 1-406-1450. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000040-0182-CI-3.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 10 de mayo del 2013.—Lic. Édgar Echegaray Rodríguez, Juez.—1 vez.—(IN2013030826).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Anita Rojas Rojas, mayor, con cédula de identidad número seis-veinticinco-cuarenta y tres, vecina de la Urbanización Las Rosas, casa N° 4, para que dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia, de que si no se presentan dentro de ese plazo aquélla pasará a quien corresponda. Sucesorio N° 13-100004-1046-CI (05-13) de Anita Rojas Rojas.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 23 de abril del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013030849).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio testamentario de Luis Alberto Campos Flores, quien fue mayor, casado en segundas nupcias, abogado, vecino de San José, cédula de identidad N° 1-0653-0892. Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000048-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, 15 de abril del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013030863).

Se hace saber: que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de María Jiménez Rosales, quien fuera mayor, viuda una vez, del hogar, con cédula de identidad 5-0050-0972, vecina de Nicoya, barrio El Carmen del play grand cien metros sur, y cincuenta metros este. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000029-0390-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 8 de abril del 2013.—MSc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—1 vez.—(IN2013031182).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Samuel Oliver Doutt Rivera, menor de edad, hijo de Thomas Lyle Doutt y María Gabriela Rivera Mena y Thomas Gabriel Doutt, menor de edad, hijo de Thomas Lyle Doutt y María Gabriela Rivera Mena, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-000308-0938-FA. Clase de asunto depósito judicial promovido por Josefa Marina Mena Arana y Adolfo José Rivera Baltodano.—Juzgado de Familia, Violencia Doméstica y Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 02 de mayo del año 2013.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013030599).                                       3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor de edad José Pablo Castillo Bastos, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 12-400102-0928-FA (103-1-2012-B). Proceso sumario depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Marianela Bastos Brenes y Jorge Castillo Cantillano.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 12 de marzo del 2012.—Lic. Luis Fernando Saurez Jiménez, Juez.—Exonerado.—(IN2013030672).                                                                                                                       3 v. 1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de la menor Marifé Mora Salazar, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-000020-0364-FA. Proceso tutela legítima dativa, promovente Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia de Heredia, 15 de abril del 2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—Exonerado.—(IN2013030673).                                                                        3 v. 1.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de los menores Evelyn López Medina y Merlin López Medina, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del último edicto, ante el Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, a aceptar el cargo. Lo anterior dentro del expediente número 13-400028-425-FA, que es asunto: nombramiento de tutor, promovido por Carla Medina Chamorro, a favor de los menores Evelyn López Medina y Merlin López Medina.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 20 de marzo del 2013.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—Exonerado.—(IN2013030685).                                                                                                                                                                     3 v. 1.

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Fanny Giselle Cordero Naranjo, Guido Rodolfo Cordero Naranjo, Leila Cordero Naranjo, Sara Victoria Cordero Naranjo, presunto Insano Mario Alberto Cordero Naranjo. Exp. N° 12-000623-0338-FA (4).—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de enero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029841).

Se avisa que en este Despacho los señores Rodrigo Hernández Brenes y Shirley Marlene Calderón Morales, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Yeiner Jesús Calderón Morales. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Exp. N° 13-000144-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de abril del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029845).

Licenciado Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Maite Alejandra Picado Sánchez, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el expediente número 11-000092-0338-FA(4) donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y diecisiete minutos del nueve de febrero del año dos mil once. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Jeudy Mauricio Castillo Picado, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Alexander Castillo Vargas, Maite Alejandra Picado Sánchez, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. A efecto de lograr obtener una dirección donde localizar a los accionados, se ordena remitir oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería, a la Oficialía Mayor Electoral del Registro Civil y a la Caja Costarricense del Seguro Social. En otro orden de ideas velando por el interés superior de la persona menor de edad, tal y como lo solicita el ente actor, se confiere el depósito provisional del niño Jeudy Mauricio Castillo Picado, en el hogar de los señores Niscera Arguero Umaña y Carlos González Santamaría. Notifíquese. Licda. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Alexander Castillo Vargas, Maite Alejandra Picado Sánchez; expediente Nº 11-000092-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 5 de marzo del 2012.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029848).

Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza del Juzgado de Familia de Turrialba; hace saber a Isidro Antonio Vargas Barrios, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N° 11-000356-0675-FA-I donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: De la anterior demanda abreviada establecida por la accionante Nuria del Carmen Solano Paniagua, se confiere traslado a la accionada(o) Isidro Antonio Vargas Barrios por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la Oficina Centralizada de Notificaciones de Turrialba de este circuito. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al demandado Isidro Antonio Vargas Barrios, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real sita en: Valle La Estrella, barrio La Guaria, frente a la iglesia evangélica (Limón). Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones, Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Limón). Se adjunta su respectivo juego de copias. Notifíquese. Msc. Gisela Salazar Rosales. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Nuria del Carmen Solano Paniagua contra Isidro Antonio Vargas Barrios; expediente Nº11-000356-0675-FA.—Juzgado de Familia de Turrialba, 11 de octubre del 2012.—Lic. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013029849).

Licenciada Valeria Arce Ihabadjen, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Isaac Zamora Webster, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte de su país PC 0945392, casado, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio por separación de hecho por el plazo de tres años en su contra, bajo el expediente N° 12-000247-0186-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer sus pruebas, indicar el nombre y las generales de los testigos y los hechos a los que se referirá cada uno, aportar la documental y señalar medio para atender notificaciones, apercibido de que si no lo hace operará la notificación automática. Si contesta la demanda, debe referirse a cada hecho y exponer con claridad si lo rechaza por inexacto o lo admite como cierto o con variantes o rectificaciones. También debe manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de Teresa Benjamin Hoppintong contra Isaac Zamora Webster; expediente Nº 12-000247-0186-FA.—Juzgado Primero de Familia de San José, 18 de abril del 2013.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030665).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Melvin José Ardón Olivas, en su carácter personal, quien es mayor, pasaporte C 1133404, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra su persona y Maribel Palacios Rodríguez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y dieciséis minutos del cinco de marzo del año dos mil doce. De la anterior demanda suspensión patria potestad establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a los accionados Maribel Palacios Rodríguez y Melvin José Ardón Olivas por el plazo perentorio de diez días, para que se opongan a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto de los hechos de la demanda, deberán contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a los demandados, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Ahora bien, siendo que se desconoce por completo el domicilio del señor Ardón Palacios y por ser éste de nacional nicaragüense, se ordena nombrarle al mismo un curador procesal que lo represente en el proceso y para tal efecto se nombra como tal a Lizeth De La Trinida Alvarez Salas, cédula de identidad número 1-0888-0635, localizable al teléfono número 2255-2194, al celular número 8834-0952, quien señala como medios para recibir notificaciones el fax número 2257-8279 y el correo electrónico lalvarezs@abogados.or.cr. Se le hace saber a dicha profesional que cuenta con el plazo de tres días, para presentarse al despacho con el fin de aceptar el cargo conferido, de lo contrario se dejará sin efecto su nombramiento y se designará otra persona en su lugar. Por otra parte, se ordena la publicación del edicto de ley, el cual quedará en la secretaría del Despacho a disposición de la entidad interesada para su diligenciamiento. Notifíquese esta resolución a la demandad a, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago. Notifíquese. Expediente N° 12-000416-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de abril de 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030667).

Licenciada Patricia Cordero García. Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a He Jianrong, en su carácter personal, quien es mayor, casado, comerciante, pasaporte número 145860622, demás datos desconocidos, se le hace saber que en demanda de divorcio, establecida por Betty Muñoz Mora contra He Jianrong, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las diez horas y cuatro minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil doce. De la anterior demanda de divorcio establecida por la accionante Betty Muñoz Mora, se confiere traslado al accionado Jianrong He, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Siendo que según indica la actora, se desconoce el paradero del señor He, con el fin de nombrarle un curador procesal que lo represente en el proceso, se le previene a la actora depositar en la cuenta de este Despacho número 120016820338-0, en el Banco de Costa Rica, la suma de cincuenta mil colones, los cuales se tomarán para cubrir los honorarios del profesional a nombrar. Una vez realizado el depósito deberá aportar copia del recibo correspondiente con el fin de continuar con lo que corresponda. Por otra parte expídanse atentos oficios a Migración y Extranjería y al Registro Público de la Propiedad, sección personas, esto con el fin de averiguar si el demandado se localiza o no en el país y si cuenta con apoderado en el país que lo represente. Notifíquese. Expediente N° 12-001682-0338-FA-1.—Juzgado de Familia de Cartago, 30 de abril de 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030668).

Licenciada Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a David Jansen, en su carácter personal, quien es mayor, casado, estadounidense, vecino de desconocido, pasaporte número 039732395, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Andrea Salas Herrera contra David Jansen, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas y catorce minutos del veintiséis de abril del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Andrea Salas Herrera, se confiere traslado a la accionada(o) David Jansen por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el despacho para su retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 2207-4223. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley N° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386  ó  2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de cincuenta mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 120027750364-3, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora: Se cita a la señora Andrea Salas Herrera para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Citación testigos: Se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presenten al despacho las testigos Flor Herrera Centeno y Andriana Salas Herrera, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) por medio del curador procesal. Expediente número 12-002775-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 29 de abril del 2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2013030669).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de la presunta insana Mireya Fernández Piedra, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Sigfrido Francisco Jiménez Regidor. Expediente N° 12-002829-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 26 de abril del 2013.—Lic. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030670).

Licenciada Sedyer Villegas Méndez, Jueza del Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, hace saber al co-accionado Gerardo Camacho Hinestroza, que en proceso abreviado de guarda crianza y educación, número 12-400064-425-4-FA incoado por Patronato Nacional de la Infancia, en contra de María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho Hinestroza, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: abreviado de guarda crianza y educación, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de: 1) María Fernanda Camacho Ramírez y 2) Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1) María Del Carmen Ramírez López, 2) José Francisco Chaves Cubillo, 3) Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita: Quepos, a las catorce horas cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil doce. Al tenor del artículo 290 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, deberá el actor Patronato Nacional de la Infancia, dentro del plazo de cinco días hábiles, Indicar los textos legales en que fundamenta su demanda, toda vez que no basta con señalar, como fundamento legal de la demanda, los artículos 3, 8, 19, siguientes y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, 5, 13, 19 y 32, siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia, pues constituye un señalamiento general y no puntual de las normas que apoyan el presente asunto de cobro. Al respecto ver Sentencia Nº 00276, Expediente N° 07-029768-0170-CA Fecha: 29/03/2011 Hora: 7:30:00 am, emitido por el Tribunal Primero Civil. Con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con ello, en tiempo o forma, se estará decretando inadmisible esta demanda. Artículo 291 del Código Procesal Civil. 2) Asimismo, deberá el ente actor aportar información importante del co-accionado Gerardo Camacho Hinestroza, como por ejemplo: a) Certificación del Registro Público, sección personas, que haga constar si tiene o no apoderado inscrito. b) Certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería, sobre las entradas y salidas del país de la parte demandada. c) En caso de que no se le registren movimientos migratorios, deberá ofrecer prueba testimonial de al menos dos personas para se refieran al hecho de si les consta el actual domicilio de la persona demandada o el lugar donde ésta puede ser habida y si saben si se encuentra o no en Costa Rica. Artículo 262 del Código Procesal Civil. Bajo apercibimiento de no resolver gestiones futuras diferentes a la requerida en este acto. Notifíquese. Licenciada Laura Rodríguez Chavarría, Jueza. Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: abreviado de guarda crianza y educación, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de: 1) María Fernanda Camacho Ramírez y 2) Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1) María Del Carmen Ramírez López, 2) José Francisco Chaves Cubillo y 3) Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las siete horas diez minutos del once de junio del dos mil doce. En virtud de que el Patronato Nacional de la Infancia, no cumplió a cabalidad con lo prevenido por parte de este Tribunal, mediante resolución de las catorce horas cuarenta minutos del diez de mayo del dos mil doce (f. 108) y al tenor del artículo 291 del Código Procesal Civil, se declara inadmisible esta demanda. Archívese la presente acción y por ende, sáquese del libro de entradas y del sistema de gestión informático, que al efecto lleva este Tribunal. Notifíquese. Licenciada Laura Rodríguez Chavarría, Jueza. Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: suspensión de patria potestad y depósito judicial, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de los menores: María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez, contra: María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado se Familia se Aguirre y Parrita: Quepos, a las nueve horas quince minutos del quince de setiembre del año dos mil doce. Siendo de recibo los argumentos esbozados por el promovente a folios 115 al 118, se revoca en forma total la resolución de las siete horas diez minutos del once de junio del año en curso (f. 113), se omite pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación y en su lugar se ordena continuar con los procedimientos. Así las cosas, se tiene por establecido el presente proceso de suspensión de patria potestad y depósito judicial interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia, a favor de los menores María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez, en contra de María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho Hinestroza, a quienes se les concede el plazo de cinco días hábiles, para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo si es del caso. (Artículo 121 y 158 inciso c) del Código de Familia), e igualmente podrán oponerse y dentro del término precitado plantear las excepciones previas y de fondo. Asimismo conforme el Articulo 34 de la Ley N° 8687 de Notificaciones Judiciales, se le previene a las partes que en su primer escrito deberán señalar alguno de los medios autorizados para recibir notificaciones que serán: por correo electrónico, por fax o en estrados los martes y los jueves, bajo apercibimiento que en caso contrario, las resoluciones se tendrán por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas hábiles después de dictadas, incluidas las Sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. En el supuesto de señalar por medio electrónico se le apercibe al interesado que para acceder a este sistema de notificaciones deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo, ya que únicamente se notificará a quienes se encuentra debidamente incluidos en la Lista Oficial. Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal. De igual manera el Consejo Superior en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, Artículo LXII, acordó comunicar que es deber de los despachos judiciales informar adecuadamente a las personas usuarias que desean señalar un fax como medio de notificación, que dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Existiendo menores interesados en el presente asunto se ordena tener como parte al Patronato Nacional de la Infancia, para lo cual se ordena notificarle el presente asunto en su sede administrativa de está ciudad, por medio de la notificadora del despacho. En en acatamiento de la circular N° 115-07 según el acuerdo del Consejo Superior, en sesión N° 01-08 celebrada el ocho de enero del dos mil ocho, se le hace saber a las partes involucradas en este proceso que deberán en forma expresa aportar la siguiente información: Lugar de trabajo, Sexo, Fecha de Nacimiento, Profesión u Oficio, si cuentan con algún tipo de Discapacidad, Estado civil, Número de Cédula y Lugar de Residencia, en concordancia con la política de género del Poder Judicial. Por último, en aras de proteger la integridad física y emocional de la población menor de edad objetos de este asunto y con el afán de que ellos sean expuestos a un riesgo y algún daño irreparable para su persona (Artículo 160 inciso c) del Código de Familia), se ordena como medida provisional y tutelar el depósito judicial de los hermanos María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez en el Patronato Nacional de la Infancia, para que sea ubicada en la alternativa de protección familiar, comunal o institucional de mejor convenga a sus intereses. Apercibida la representante de la Niñez en esta ciudad Licenciada Ruth Mary Lezama López que es su obligación de apersonar a éste despacho judicial dentro del tercero día, para que acepten el cargo de depositaria. Para notificar esta resolución según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Nº 8687, en forma personal, o en su casa de habitación, en su domicilio real o registral mediante cédula de notificación a los accionados María Del Carmen Ramírez López y José Francisco Chaves Cubillo, para lo cual se ordena comisionar a la Policía de Proximidad de Aguirre, por ser vecino de: La primera en San Rafael De Cerros, La Precaria, segunda parada, 400 metros norte, casa de madera a mano izquierda, y el segundo en San Rafael de Cerros, después de la escuela, 200 metros a la izquierda casa color verde de fibrolit. Con relación al accionado Gerardo Camacho Hinestroza, conforme la Lista Oficial de Peritos del Poder Judicial, procede el suscrito a nombrar como Curador Procesal Ad-Litem de dicha persona, al licenciado Rafael Alberto Fioravanti Sanabria, a quien mediante notificación al correo electrónico rafael.fioravanti@magnalexabogados.com se le previene para que dentro del tercero día acepte a través de escrito el cargo otorgado. Bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se entenderá que no tiene interés en dicho nombramiento, y se procederá a la sustitución, sin necesidad de ulterior resolución que lo ordene, previa comunicación a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial para lo que corresponda. Expídase a ese despacho el comunicado de rigor para tramitar lo tocante a los emolumentos del experto en derecho reseñado (numeral 262 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 51 del Decreto de Honorarios de Abogado número 36562-JP). Por último, en aplicación del artículo 15 párrafo segundo de la nueva Ley de Notificaciones ya citada, relacionada con la circular 05-2012 emitida por el Consejo Superior, se le hace ver a la parte actora que la comisión de interés queda a su disposición en esta secretaría (previa gestión verbal), para lo cual deberá aportar un dispositivo de almacenamiento (llave maya), a fin de grabar en este la comisión referida y proceda en ese sentido la parte accionante a imprimirla y adjuntarle las copias de interés para realizar la notificación requerida. Tome nota la autoridad policial comisionada lo dispuesto mediante la circular Nº 121-2012-dictada por la Dirección General de Fuerza Pública. Notifíquese. Licenciada Sedier Villegas Méndez, Jueza. Expediente Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: suspensión de patria potestad y depósito judicial, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de los menores: María Fernanda Camacho Ramírez y Estayler José Chaves Ramírez, contra: María Del Carmen Ramírez López, José Francisco Chaves Cubillo y Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las ocho horas diez minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil doce. Con el memorial de folio 130, se tiene por aceptado el cargo de Depositaria Judicial por parte de la licenciada Ruth Mary Lezama López, en su condición de Representante Legal del Patronato Nacional de Infancia. Notifíquese. Licenciada Sedier Villegas Méndez, Jueza. Expediente N° Nº 12-400064-0425-4-FA, asunto: abreviado de guarda crianza y educación, actor: Patronato Nacional de la Infancia, a favor de: 1) María Fernanda Camacho Ramírez, 2) Estayler José Chaves Ramírez, contra: 1) María Del Carmen Ramírez López, 2) José Francisco Chaves Cubillo y 3.) Gerardo Camacho Hinestroza; Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita: Quepos, a las ocho horas veinte minutos del cuatro de abril de dos mil trece.- Se reserva la contestación de demanda que rola en autos a folios 133-138, para ser conocida una vez que conste la notificación de todas las partes. En otro orden de ideas, se tiene por aceptado el cargo de curador procesal por parte del licenciado Rafael Alberto Fioravanti Sanabria, a quien se ordena notificar la presente resolución y el traslado de las nueve horas quince minutos del quince de setiembre de dos mil doce (f. 124-127), en forma personal o bien en su casa de habitación, situada en San José, San Pedro, Barrio Dent, de la Pops 75 metros oeste, casa blanca a mano derecha, para lo se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo y con el fin de realizar esta diligencia deberá el Patronato Nacional de la Infancia, aportar a esta comisión un juego integro de copias, del folio 1 al 107, so pena de no enviar la misma, provocando una demora innecesaria en cuanto al tramite de esta demanda. Tome nota la notificadora de este Despacho de los medios señalados por el curador procesal para atender sus notificaciones. Notifíquese por medio de edicto al co-accionado Gerardo Camacho Hinestroza, el cual será remitido en forma electrónica a la Imprenta Nacional por parte de este Despacho Judicial. Notifíquese. Licenciada Sedyer Villegas Méndez, Jueza. El plazo de esta publicación será por tres días y comenzará a correr a partir de su publicación oficial.—Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita.—Lic. Sedyer Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030671).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 13-000733-0338-FA, los señores Grettel Ríos González y Danilo Hidalgo Del Vecchio, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre del menor de edad Joshuer Josué López Aragón. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030677).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela de las personas adultas mayores José Manuel, María Joaquina y Josefa Lucrecia, todos de apellidos Cordero Solano, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Elizabeth Cordero Solano. Expediente número 13-000827-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 29 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030678).

El Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber: que en solicitud de depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia en donde intervienen Yesenia Siles Mosquera y Harold Cedeño Villarreal, que se tramita en este Despacho, bajo la sumaria N° 11-400971-421-F.A. (1), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las siete horas quince minutos del dos de abril del dos mil trece. Siendo que el presente proceso es de naturaleza no contenciosa, se anulan las resoluciones de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos once y la de las catorce horas treinta y cinco minutos del once de mayo del dos mil doce, y en su lugar se resuelve: se tiene por establecido el presente proceso solicitud de depósito judicial, planteado por Patronato Nacional de la Infancia, y como intervinientes se tiene a Yesenia Siles Mosquera y Harold Cedeño Villarreal, a quienes se le concede audiencia por el plazo de tres días, con el fin de que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezca pruebas de descargo si es del caso, de conformidad con los artículos 820 y 821 del Código Procesal Civil. Igualmente, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones N° 8687, deberá señalar medio para atender futuras notificaciones, sea éste: correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, esto bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedará notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables . Asimismo, se ordena el depósito judicial provisional de Krisly Pamela Cedeño Siles en la persona de Flor María Briceño González. Notifíquese personalmente por medio de la Delegación Policial del Roble de Puntarenas, a la señora Siles Mosquera, por ser habida en Yireth, casa 39-C; y, a la señora Briceño González, por medio de la Delegación Policial de Barranca de Puntarenas, por ser habida en Palmas de Río de Barranca, casa 69-J, de la Escuela Manuel Mora 400 metros al oeste, casa con tapia color verde con verjas negras. Asimismo, siendo que no es posible ubicar al señor Cedeño Villarreal, se ordena la publicación de la presente demanda por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta. Se le hace saber a la promovente que queda en este Despacho el edicto para su retiro y debido diligenciamiento. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030688).

Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, hace saber a Alfredo Francisco Toral Morales, documento de identidad N° P0911239218, casado una vez, comerciante, de domicilio desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso divorcio en su contra, bajo el expediente N° 11-000996-0165-FA, donde se dictó la resolución de las trece horas y cuarenta y seis minutos del nueve de abril del dos mil trece, que literalmente dice: De la anterior demanda abreviada de divorcio establecida por el accionante Ana Isabel Madrigal Villalobos, se confiere traslado al accionado Alfredo Francisco Toral Morales, el cual se encuentra representado por la Lic. Martha Cedeño Jiménez en calidad de curadora procesal, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Notifíquese a la parte demandada; la presente demanda, por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial o en un Diario de Circulación Nacional; para los efectos del artículo 263 del Código Procesal Civil. Inclúyase en el mismo los datos que sean necesarios para identificar el proceso. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se haga la publicación. Expídase y publíquese. Dicho edicto queda a disposición de la parte actora para su debida publicación. En otro orden de ideas, se reserva la contestación de la demanda por parte de la Lic. Cedeño Jiménez, hasta tanto haya transcurrido el plazo aquí establecido. Msc. Marilenne Herra Alfaro, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso divorcio de Ana Isabel Madrigal Villalobos contra Alfredo Francisco Toral Morales. Expediente Nº 11-000996-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 9 de mayo del 2013.—Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez.—1 vez.—(IN2013030867).

Licenciada Yadira Patricia Montero González. Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a la señora Cindy Adriana Arguedas Vásquez, quien es mayor, soltera, de oficios domésticos, portadora de las cédula de identidad número 603490043 y vecina de domicilio desconocido, en su carácter de demanda, se le hace saber que en proceso depósito judicial, expediente N° 09-000416-0292-FA establecido por Patronato Nacional de la Infancia, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia de Primera Instancia N° 202-2013. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las quince horas y once minutos del once de febrero del dos mil trece. Proceso depósito judicial establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, en favor de la persona menor de edad Luna Nazareth Arguedas Vásquez, en contra de su madre, señora Cindy Adriana Arguedas Vásquez, quien es mayor, soltera, de oficios domésticos, portadora de las cédula de identidad número 603490043 y vecina de Dulce Nombre de Tres Ríos, Cartago. Resultando: 1º—… 2º—…. 3… Considerando: I.—Hechos probados: II.—Hechos no probados: III.—Sobre el fondo: Por tanto: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, se declaran con lugar las presentes diligencias de depósito judicial. En consecuencia se ordena el depósito judicial de la persona menor de edad Luna Nazareth Arguedas Vásquez, en el hogar de su abuela materna Vianey Cristina Vásquez Ortega, como en efecto se hace, nombrándose a esta última como depositaria judicial de la citada menor. Se ordena al ente promovente continuar con la supervisión y cumplimiento de lo aquí ordenado, gestionando el apoyo de ser necesario, a fin de ayudar a la depositaria a solventar la situación económica del núcleo familiar, deberá el ente actor tomar de manera inmediata y diligente, las acciones que sean necesarias para que se les otorgue el soporte monetario que requiere mediante su inclusión en el Programa Hogares Solidarios, con que cuenta esa Institución, y paralelamente ante el Instituto Mixto de Ayuda Social. Una vez firme la presente resolución, inscríbase la misma mediante ejecutoria en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de Alajuela al tomo: novecientos tres (903), folio ciento ochenta y cinco (185) asiento trescientos setenta (370). Se dicta esta sentencia sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes su derecho de apelar este fallo dentro del término legal. Notifíquese. M.Sc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Yadira Montero González, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN201331255).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania promovido por Carlos Serrano Godínez en favor de la señora María de los Ángeles Godínez Jiménez. Expediente número 12-000349-0675-FA-D.—Juzgado de Familia de Turrialba, 30 de abril del año 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.— Exonerado.— (IN2013031259).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este despacho solicitando contraer matrimonio civil, Byron Daniel Castellón Rodríguez mayor, de 25 años, soltero, cocinero, vecino de Naranjo, Barrio Corazón de Jesús, 75 oeste y 75 suroeste de la Cruz Roja, casa mano izquierda color verde agua, cédula 155802152924, nativo de Nicaragua, nació el veintiocho de diciembre de 1987, hijo de Francisco Castellón Ríos y Damaris Rodríguez Gómez; y Dania de los Ángeles Prendas Loría, mayor, de 29 años, soltera, ama de casa, vecina de Naranjo, Barrio Corazón de Jesús, 75 oeste, 75 suroeste de la Cruz Roja, casa mano izquierda color verde agua, cédula 5-336-308, nativa de Guanacaste, el veintisiete de octubre de 1983, hija de Francisco Prendas Méndez y Ángeles Loría Orozco, costarricense. Si alguna persona tiene conocimiento de que exista impedimento alguno para que este matrimonio se celebre debe comunicarlo a este despacho, dentro de los siguientes ocho días naturales y posteriores a la publicación de este edicto. Expediente 13-100003-0310-CI (05-13).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, dieciocho de abril del dos mil trece.—Lic. Victoria Miranda Mora, Jueza.—1 vez.—(IN2013030534).

Han comparecido a este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil Rafael Ángel Navarro Rodríguez, 39 años de edad, soltero, construcción, costarricense, nativo de Naranjo centro, Alajuela, nació el 24-12-1973, hijo de Rafael Ángel Navarro Navarro y Martina Rodríguez Barrantes; y Mauren Viviana Zúñiga Sibaja, 29 años de edad, soltera, ama de casa, costarricense, cédula 2-593-800, nativa de Grecia centro, Alajuela, nació el 10/04/1984, hija de Orlando Zúñiga Valerio y Blanca Sibaja Arroyo, vecina de Naranjo, Dulce Nombre. Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá comunicarlo dentro de los ocho días, posteriores a la publicación de este edicto.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega, Sarchí, 26 de abril del 2013.—Lic. Nuria Rodríguez Gonzalo, Jueza.—1 vez.—(IN2013030553).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Danilo Arnoldo Solano Vargas, mayor de edad, divorciado, operario en construcción, cédula de identidad número 0700890020, vecino de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, de la Iglesia Católica de Llanos de Santa Lucía, 100 metros y 100 metros al oeste, casa número 63p, color fucsia con portones color crema, hijo de Rafaela Luzmay Vargas Hernández y Ronulfo Solano Alvarado, nacido en Limón, el 28/09/1967, con 45 años de edad, y Teresita Maribel De Los Angeles Redondo Granados, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0302990565, vecina de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, de la iglesia católica de Llanos de Santa Lucía, 100 metros y 100 metros al oeste, casa número 63p, color fucsia con portones color crema, hija de Teresita Granados Loría y Rafael Ángel Redondo Aguilar, nacida en Cartago, el 23/11/1968, actualmente con 44 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N°13-000851-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 25 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030681).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Leonardo José Gómez Ramírez, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad número 3-409-456, vecino de Cartago, Orosi, de la Iglesia de Orosi 125 metros sur, hijo de María del Pilar Ramírez Coto y José Adrián Gómez Solano, nacido en Cartago, el 18/02/1986, con 27 años de edad, y María de Los Ángeles Arias Granados, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 3-399-644, vecina de Cartago, Orosi, de la Iglesia de Orosi 125 metros sur, hija de Alice María Granados Coto y Walter Gerardo Arias Loaiza, nacida en Cartago, el 28/12/1984, actualmente con 28 años de edad, tienen dos hijos en común de nombres María del Pilar y Karla Celeste ambas Gómez Arias. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 13-000861-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 26 de abril del 2013 .—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030682).

Han comparecido a éste despacho, solicitando contraer matrimonio civil Juan Carlos Ledezma Montoya y Cinthya Patricia Miranda Urbina, el primero, mayor, costarricense, soltero, Operario, con cédula de identidad número seis-cero doscientos veinticinco-cero ochocientos sesenta y tres, hijo de Marco Aurelio Ledezma Camacho y Alicia Montoya  Jiménez, nativo de Quepos, Puntarenas, el día veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve, de cuarenta y dos años de edad, vecino de Quepos, Finca Roncador; y la segunda mayor de edad, costarricense, soltera, del hogar, cédula de identidad número seis-cero doscientos noventa y cinco-cero seiscientos veinte y nueve, hija de Virginio Miranda Cortés y Yadira Urbina Alcócer, nativa de Quepos, Aguirre, Puntarenas, el día diez de enero de mil novecientos setenta y nueve, de treinta y tres años de edad, vecina de Quepos, Finca Roncador, de la parada de autobuses tercera casa, casa de cemento color verde. Se publica éste edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse a ésta unión, se apersonen dentro de los ocho días siguientes a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente N° 13-400044-425-1-FA.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 10 de abril del 2013.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013030686).