BOLETÍN JUDICIAL N° 111 DEL 11 DE JUNIO DEL 2013
DEPARTAMENTO
DE GESTIÓN HUMANA
Res. Nº
2012017058.—San José, a las dieciséis horas y cero
minutos del cinco de diciembre del dos mil doce. Exp:
10-000782-0007-CO. Acción de inconstitucionalidad promovida por Gabriel Rivas Ducca, mayor, casado, biólogo, vecino de San José, en su
condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de la Asociación de Comunidad de Ecologistas La Ceiba-Amigos de la Tierra
Costa Rica (Coeco Ceiba-Amigos de la Tierra), cédula
jurídica 3-002-248583; Juan Luis Salas Villalobos, mayor, costarricense,
casado, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad 2-407-895, en su
condición de Presidente con facultades de apoderado general con límite de suma
de la Asociación para el Movimiento de Agricultura Orgánica Costarricense
(MAOCO), cédula jurídica 3-002-447045; María Lidiette
Hernández Navarro, mayor, costarricense, soltera, cédula de identidad
9-095-417, vecina de Cartago, en su condición de Secretaria General con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la Unión Nacional de
Productores Agropecuarios Costarricenses (UNAG), cédula jurídica número
3-011-409238; Heidi Murillo Quesada, mayor, costarricense, soltera, cédula de
identidad 2-522-758, contadora, vecina de Alajuela, en su condición de
representante con facultades suficientes para este acto de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON), cédula jurídica
3-002-116993; Orfa Dalila Condega
Pérez, mayor, costarricense, agricultora, cédula de identidad 2-527-519, vecina
de Alajuela, en su condición de Presidenta de la Asociación Regional de Mujeres
Campesinas del Cantón de Los Chiles, cédula jurídica 3-002-547714; Eva Carazo
Vargas, mayor, costarricense, en unión libre, psicóloga social, cédula
1-893-621, vecina de San José; Silvia Rodríguez Cervantes, mayor, casada,
socióloga, profesora emérita de la Universidad Nacional, cédula de identidad 8-760-931;
Eduardo Aguilar Espinoza, mayor, soltero, agroecólogo,
cédula 4-164-494, vecino de San José; José María Villalta Flórez-Estrada,
mayor, costarricense, en unión libre, abogado, cédula de identidad 1-977-645,
vecino de San José; Nancy Hidalgo Dittel, mayor,
costarricense, ingeniera agrónoma, cédula de identidad 1-461-501, vecina de
Cartago; José Oviedo Chaves, mayor, costarricense, agricultor, cédula de
identidad 1-506-146, vecino de San Antonio de Escazú; Fabián Pacheco Rodríguez,
mayor, costarricense, ingeniero agrónomo, integrante de la Asociación de
Ecología Social (AESO), cédula de identidad 1-1017-021, vecino de San José;
Jaime Enrique García González, mayor, costarricense, casado, doctor en Ciencias
Agrícolas, cédula de identidad 1-533-503, vecino de San José; Grace García
Muñoz, mayor, costarricense, soltera, socióloga, cédula de identidad 1-896-508,
vecina de San José; y Alejandra Bonilla Leiva, mayor, costarricense, casada,
cédula de identidad 3-208-425; contra el Decreto Ejecutivo Nº 34958 MINAET-COMEX,
publicado en el Alcance Nº 53 de La Gaceta Nº 242 del 15 de diciembre de
2008, que es el “Reglamento al artículo 80 de la Ley de Biodiversidad”.
Intervienen en el proceso la Procuraduría General de la República, el
Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 18 de enero del
2010, los accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del
Decreto Ejecutivo Nº 34958 MINAET-COMEX, publicado en el Alcance Nº 53 de La
Gaceta Nº 242 del 15 de diciembre de 2008, que es “Reglamento al artículo
80 de la Ley de Biodiversidad”. Señalan que la norma se impugna en cuanto
lesiona el derecho de participación ciudadana en los asuntos relacionados con
el Gobierno de la República, derivado del Principio Democrático (artículo 9
párrafo primero de la Constitución Política), específicamente el derecho de
participación en el proceso de emisión de normas de aplicación general,
susceptibles de afectar directamente el derecho de la población a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, incluyendo la protección efectiva de la
biodiversidad y sus elementos asociados. Estiman que estos derechos fueron
violentados durante el procedimiento seguido por el Poder Ejecutivo para la
aprobación del reglamento impugnado, con lo que se lesiona también el precepto
50 constitucional, según el cual toda persona está legitimada para denunciar
los actos que infrinjan este derecho y exigir la reparación del daño causado,
pues en la medida en que se afecta el derecho del pueblo a participar, se está
obstaculizando el ejercicio de esa amplia legitimación que nuestra Constitución
reconoce. Añaden que el Decreto impugnado tiene por objeto regular la materia
ambiental, en concreto, la protección de la biodiversidad nacional y sus
elementos asociados, como el conocimiento tradicional de las comunidades
locales derivado de su uso o conservación. El Decreto cuestionado reglamenta el
artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, número 7788, que es de fundamental
importancia para garantizar la protección de la biodiversidad. Su consecuencia
directa es la limitación, restricción e incluso modificación de los efectos y
alcances de la norma legal. Aducen que el reglamento no fue sometido a un
proceso de información o consulta a la población costarricense de previo a su
promulgación definitiva, incumpliéndose de esta forma la obligación de consulta
de los anteproyectos de disposiciones de carácter general, establecida en el
artículo 361.2 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se
negó a la población en general, que tiene un interés difuso en la protección
efectiva de la biodiversidad nacional, así como a las organizaciones
representativas de intereses generales o corporativos (como las organizaciones
ambientalistas, las representativas de comunidades campesinas e indígenas, y
las que tienen representación en la CONAGEBIO) que igualmente pueden resultar
afectos por cualquier innovación o modificación normativa que incida sobre
elementos que protegen elementos de la biodiversidad, su participación durante
el proceso, lo que vulnera el derecho constitucional a la participación
ciudadana y el principio democrático, pues la introducción expresa del principio
de participación en la Constitución, efectuada en la reforma del año 2003,
implica que la participación del pueblo en la toma de decisiones dejó de ser
una medida opcional e implica que la Administración Pública tiene el deber
ineludible de crear mecanismos eficaces y generar las condiciones necesarias
para que dicha participación pueda darse, así como cumplir con la aplicación de
los mecanismos existentes. Antes de la vigencia de esta modificación al
artículo 9 constitucional, era normal el incumplimiento por parte del Poder
Ejecutivo de la obligación de consultar anteproyectos de normas de aplicación
general contenida en el artículo 361.2 de la Ley General de la Administración
Pública; sin embargo, ello cambió a partir de la entrada en vigor de la reforma
constitucional, tal como lo reconoció la Sala en la sentencia número 2005-14659
de las 14:24 horas del 21 de octubre de 2005. El procedimiento de aprobación
del reglamento impugnado en esta acción también lesiona el derecho consagrado
en el párrafo segundo del artículo 50 de la Constitución Política, que incluye
el derecho de toda persona a participar en aquellos asuntos donde se discuta
una posible afectación al ambiente, contemplado también en el principio 10 de
la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. El procedimiento de
promulgación de la norma reglamentaria impugnada vulneró las normas y
principios constitucionales ya indicados, porque el reglamento se encuentra
directamente vinculado a una norma esencial para la protección del ambiente y
la biodiversidad, como es el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, que
establece un mecanismo de control previo para garantizar que cualquier
solicitud de concesión de derechos de propiedad intelectual sobre innovaciones
relacionadas con elementos de la biodiversidad, se realice respetando los
objetivos, fines y principios de la Ley de Biodiversidad y los convenios
internacionales para la protección de la diversidad biológica firmados por
Costa Rica. Para ello, la ley crea un requisito de consulta obligatoria a la
Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) que deberán
cumplir todas aquellas oficinas estatales encargadas de tramitar y resolver
solicitudes de derechos de propiedad intelectual, cuando esas solicitudes
versen sobre invenciones derivadas de elementos de la biodiversidad, o bien,
que involucren dichos elementos; esta consulta es de efecto vinculante. Este
mecanismo de consulta obligatoria fue establecido por el legislador en razón de
que la CONAGEBIO es el órgano técnico especializado del Estado costarricense en
materia de acceso, uso y protección de la biodiversidad y sus elementos. Lo
anterior consiste en una garantía que busca evitar que se otorguen derechos
relacionados con elementos de la biodiversidad, sin haber cumplido con los
requisitos establecidos en la normativa nacional para el uso y acceso de los
elementos de la biodiversidad, y que atentan contra su “conservación y uso
ecológicamente sostenible”, o bien, que afecten otros derechos protegidos por
nuestra legislación y los convenios internacionales, como el derecho a la
protección del conocimiento tradicional de las comunidades locales derivado de
la biodiversidad. Sostienen que son varios los motivos derivados directamente
de la propia Ley de Biodiversidad que pueden justificar la oposición fundada de
la CONAGEBIO a una solicitud de propiedad intelectual que involucre elementos
de la biodiversidad nacional. Entre esos motivos están: Primero, el
incumplimiento de las normas de acceso a los elementos de la biodiversidad
(artículo 62 y siguientes de la Ley de Biodiversidad) por parte de los
solicitantes de derechos de propiedad intelectual, toda vez que la consulta
obligatoria del artículo 80 de la Ley de Biodiversidad busca evitar que se
otorguen derechos adquiridos relacionados con elementos de la biodiversidad a
personas que han utilizado ilegalmente dichos elementos, ya sea porque tuvieron
acceso a ellos sin solicitar el permiso respectivo (artículos 69 a 72), porque
incumplieron los términos y condiciones de dicho permiso, porque irrespetaron
los compromisos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de
beneficios (artículo 63 inciso 3), o porque excedieron sus límites utilizándolo
para fines no autorizados, entre otros supuestos de incumplimiento. En el caso
de Costa Rica, -que es un país megadiverso-, el
control previo establecido en el artículo 80 de la Ley 7788 es una consecuencia
del carácter de bienes demaniales que ostentan las
“propiedades bioquímicas o genéticas de los elementos de la biodiversidad
silvestres o domesticados”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley de Biodiversidad. Estos son bienes de dominio público protegidos según
los principios derivados del artículo 121 inciso 14) de la Constitución
Política, de tal suerte que su acceso, uso y aprovechamiento por particulares
solo puede producirse mediante autorización previa del Estado costarricense,
cumpliendo las normas de acceso y demás requisitos del capítulo V de la Ley de
Biodiversidad. Por eso el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad exige que en
la consulta previa a la CONAGEBIO deba aportarse el certificado de origen
emitido por la Oficina Técnica de dicha comisión. Este certificado es el
documento que permitiría determinar el origen de los elementos de la biodiversidad
utilizados en el desarrollo de la “invención” que se pretende patentar o
someter a otras formas de propiedad intelectual, y de esta manera rastrear de
dónde provino el material genético o bioquímico derivado de la biodiversidad
nacional y verificar que fue obtenido y utilizado de forma lícita. Segundo,
otro de los motivos por los cuales la CONAGEBIO puede denegar una solicitud de
propiedad intelectual que involucre elementos bioquímicos o genéticos de la
biodiversidad nacional, es por el incumplimiento de obtener el consentimiento
previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el
acceso (artículos 63, inciso 1, 65 y 66 de la Ley de Biodiversidad). Este
consentimiento rige tanto para elementos de la biodiversidad que se encuentran
ubicados en terrenos privados y en territorios indígenas, como para los que se
encuentran en áreas que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, como
las áreas silvestres protegidas, donde se debe aportar la autorización previa
de la autoridad del Estado encargada de la administración de esas áreas.
Refieren que la legislación nacional y los convenios internacionales reconocen
derechos a las comunidades locales, campesinas e indígenas que históricamente
han conservado, mejorado y utilizado de manera sostenible los elementos de la
biodiversidad nacional. Dentro de estos derechos está el derecho a ser
informados y consultados previamente sobre cualquier iniciativa que pretenda
utilizar y explotar esa biodiversidad. Además, en el caso específico de las
comunidades indígenas de nuestro país, este requisito legal se constituye en un
instrumento de gran importancia para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto
en el Convenio 169 de la OIT, según el cual se debe consultar a las comunidades
indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas susceptibles de
afectar sus derechos. Asimismo, en el numeral 66 de la Ley de Biodiversidad se
reconoce el derecho a la oposición cultural de las comunidades locales o
indígenas; es decir, que estas personas no solo tienen el derecho de ser
consultadas previamente sino que además puede oponerse a dicho acceso “por
motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole”.
Empero, de nada sirve que se reconozcan derechos si no se crean mecanismos
eficaces para garantizar su cumplimiento; de ahí la importancia del control
previo contenido en el ordinal 80 de la Ley de Biodiversidad, pues por medio de
este control se garantiza el respeto a todos esos derechos de las comunidades
locales. Para tal fin, el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad exige que se
deba aportar el consentimiento previo. Es indudable que el propósito perseguido
con el consentimiento previo es prevenir y evitar que se consoliden derechos
adquiridos de propiedad intelectual sobre invenciones que involucren elementos
de la biodiversidad relacionados con derechos de las comunidades locales sin
que antes se demuestre que el interesado ha cumplido con solicitar y obtener el
consentimiento informado de las comunidades afectadas. Es evidente que la
consulta previa se debe realizar antes que se consoliden derechos adquiridos de
terceros sobre esos bienes, de lo contrario, tales derechos serían burlados.
Tercero, la CONAGEBIO también puede oponerse cuando exista riesgo de afectación
al orden público o se ponga en peligro la vida, salud, ambiente o
biodiversidad, según lo establecido en el artículo 78 inciso 7) de la Ley de
Biodiversidad. Cuando se sospeche de alguno de estos peligros, la consulta
previa obligada a la CONAGEBIO se constituye en un instrumento idóneo para
garantizar la vida y salud de las personas, así como el medio ambiente, pues
por medio de su oposición vinculante se frenarían estos posibles daños de
previo a que se otorguen derechos sobre esos productos. Por otro lado y dejando
aparte el tema de los motivos por los cuales la CONAGEBIO puede oponerse, el
Reglamento impugnado afecta la aplicación de normativa esencial para el
cumplimiento de los compromisos asumidos por Costa Rica en el Convenio de
Diversidad Biológica, aprobado mediante Ley número 7416 de 28 de julio de 1994.
Dentro de estos compromisos destaca la obligación asumida en el artículo 8
inciso j) de dicho convenio, en el sentido que “con arreglo a su legislación
nacional” Costa Rica deberá respetar, preservar y mantener: “los conocimientos,
las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que
entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más
amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se
compartan equitativamente”. Aducen que la norma que se reglamenta con el
Decreto impugnado también es un instrumento idóneo para garantizar que el
acceso y uso de los elementos de la biodiversidad cumpla con el requisito
incluido en el compromiso adquirido por Costa Rica de respetar “la
aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos,
innovaciones y prácticas”. Acusan los accionantes que el Reglamento
cuestionado limita considerablemente el ámbito de aplicación y los efectos del
precepto legal contenido en el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, con
consecuencias directas sobre su efectividad para cumplir los fines perseguidos
por el legislador: Primero, porque limita los motivos por los cuales la
CONAGEBIO puede realizar una oposición fundada, a pesar de que la ley no
establece esta limitación. El reglamento impugnado establece que la CONAGEBIO
únicamente podrá ejercer su facultad legal de oposición a una solicitud de
patente cuando esa oposición sea por motivos de incumplimiento de los
requisitos de patentabilidad establecidos en el
artículo 2 de la Ley de Patentes de Invención. Acusan que, por ejemplo, el
numeral 3 del reglamento cuestionado indica que la oposición fundada de la
CONAGEBIO “deberá versar exclusivamente” sobre este tema, aun cuando la
Ley de Biodiversidad no impone este tipo de limitaciones ni restringe los
motivos por los cuales puede realizarse esa oposición. Aclaran que la
consecuencia directa de esta restricción realizada vía reglamento es que la
CONAGEBIO no podría oponerse a solicitudes de patentes vinculadas con elementos
de la biodiversidad por otros motivos fundados aunque estos se encuentren
directamente relacionados con las competencias asignadas a esa oficina en la
Ley de Biodiversidad. Evidentemente, aquí la norma cuestionada establece una
limitación que no se encuentra contenida en la Ley de Biodiversidad y que de
ninguna manera se deriva de lo dispuesto en el ordinal 80 de la citada ley.
Sostienen que la restricción impuesta a la CONAGEBIO en el sentido de que solo
puede ejercer su oposición por incumplimiento de requisitos de la Ley de
Patentes no solo es incongruente con la letra y espíritu de lo dispuesto en el
propio artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, sino que también es incompatible
con otras disposiciones de ese cuerpo normativo que establecen las reglas para
interpretar esa legislación, como el ordinal 79 de dicha ley. Segundo, el
reglamento limita el efecto vinculante de la oposición fundada de CONAGEBIO,
establecida en el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, pues en aspectos tan
relevantes como el incumplimiento de las normas de acceso, la omisión de
aportar el certificado de origen del material utilizado o el consentimiento
previamente informado, se indica que estos aspectos serán parte de un informe,
no de una oposición fundada de efecto vinculante, como dice la ley. Esta
división -inexistente en la ley-entre materias que serán objeto de un simple
“informe” y las que serán objeto de una oposición fundada, claramente persigue
la finalidad de impedir que el efecto vinculante del criterio de CONAGEBIO se
aplique a asuntos como el incumplimiento de la “normativa de acceso” y la
inobservancia de las normas sobre “protección a los elementos de la
biodiversidad costarricense”; de esta forma se limita la capacidad de esa
oficina para impedir que quienes han realizado este tipo de conductas obtengan
beneficios y el reconocimiento de derechos exclusivos. Tercero, con el
Reglamento impugnado se permite otorgar derechos adquiridos de propiedad
intelectual (patentes) a quienes han incumplido las normas de acceso y han
hecho un uso indebido de los elementos de la biodiversidad nacional, pues
aunque la CONAGEBIO determine que tales invenciones se desarrollaron a través
de prácticas ilícitas, haciendo uso indebido del patrimonio nacional o ignorando
derechos de las comunidades locales reconocidos en la propia ley e instrumentos
internacionales de derechos humanos aprobados por el país, el efecto inmediato
de la norma cuestionada es que la constatación de tales prácticas ilícitas no
pueda impedir jurídicamente que quienes las realizaron deriven derechos
adquiridos (patentes) sobre las invenciones obtenidas por esta vía. Esto se
concreta no solo en la limitación impuesta a la potestad de oposición fundada
de la CONAGEBIO y a su efecto vinculante, sino también en lo establecido en los
artículos 5, 6, y 7 del reglamento. En los dos primeros se establece un sistema
de multas para quien incumple la normativa de acceso y las demás disposiciones
de protección a los elementos de la biodiversidad, que estaría sustituyendo el
efecto vinculante sobre el trámite de patentes de la oposición fundada de
CONAGEBIO, establecido en el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad. Además, el
numeral 7 reconoce que el cumplimiento de las normas y requisitos para el acceso,
uso y explotación de los elementos de la biodiversidad podrá realizarse de
forma “sobreviniente”; es decir, después del otorgamiento y consolidación de
derechos de propiedad intelectual sobre las invenciones derivadas del uso y
explotación de los elementos de la biodiversidad. Con el reglamento impugnado
se permite consolidar derechos a partir de la utilización ilegal de bienes de
dominio público, aunque CONAGEBIO tenga evidencia fundada de estas violaciones.
Explican que el infractor, a lo sumo, tendrá que pagar una multa pero ya habrá
alcanzado un derecho de propiedad intelectual oponible a terceros. Puede
ocurrir que para quienes obtuvieron patentes sobre invenciones desarrolladas
mediante el acceso y uso ilegal de los elementos de la biodiversidad sea más
rentable pagar las multas establecidas en el reglamento impugnado que cumplir
con las reglas de la Ley de Biodiversidad. Estiman que la imposición de multas
no tendría ninguna eficacia para evitar tales daños, que sí podrían ser
evitables en caso de que dicha oficina hubiera podido ejercer de forma oportuna
la potestad establecida en el ordinal 80 de la Ley de Biodiversidad. Consideran
que el incumplimiento de la consulta establecida en el artículo 361 inciso 2)
de la Ley General de Administración Pública antes de la promulgación definitiva
del reglamento impugnado les negó a los habitantes de la República la
oportunidad de opinar sobre una norma de esta importancia, así como a las
organizaciones que representan intereses de sectores de la población que pueden
resultar particularmente afectados por los efectos de la norma impugnada, como
las comunidades campesinas e indígenas, quienes sufrirán de forma especial en
tanto se afecte o debilite -por consecuencia de la norma impugnada-su derecho a
la consulta, al consentimiento previamente informado y a la objeción cultural
en materia de acceso a elementos de la biodiversidad. Solicitan a la Sala que
se declare con lugar la acción y, en consecuencia, se declare la
inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Nº 34958-MINAET-COMEX, denominado
“Reglamento al artículo 80 de la Ley de Biodiversidad”, por vulneración durante
el procedimiento seguido por el Poder Ejecutivo para su promulgación del
derecho de toda persona a participar en asuntos susceptibles de afectar el
ambiente, derivado del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
así como del derecho de participación ciudadana establecido en el numeral 9 de
la Constitución Política.
2º—A efectos de fundamentar
la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad,
los accionantes señalan que son titulares de un interés difuso que atañe a la
colectividad, en tanto se trata de un asunto de evidente interés público que
afecta el derecho a la participación ciudadana y el ambiente, en los términos
del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, por lo que no es necesaria la existencia de un asunto previo.
3º—Por resolución de las
15:30 horas del 1° de febrero de 2010, se le dio curso a la acción y se le
confirió audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y al Ministerio de Comercio Exterior
(folio 64 del expediente).
4º—La Procuraduría General
de la República rindió el informe visible a folio 73. Señala que: 1. Sobre
la legitimación de los accionantes. Conforme a lo dispuesto en el artículo
75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción es
admisible, al enmarcarse en la tutela de intereses difusos y colectivos. 2.
Sobre la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).
En diversos artículos de la Ley de Biodiversidad se prevén funciones de la
CONAGEBIO y de su Oficina Técnica. La CONAGEBIO forma parte de la “organización
administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad” (artículo
13), entendida esta última como la variabilidad o diversidad de organismos
vivos, que comprende, para los efectos de la Ley, elementos intangibles como: “el
conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva,
con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos,
protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui
generis de registro”. Entre sus funciones está la de actuar como órgano de
consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los
derechos intelectuales sobre la biodiversidad (artículo 62); formular normas
generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la
protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que
deberán someterse la Administración y los particulares; conocer en alzada las
resoluciones de la Oficina Técnica de la Comisión y del Servicio de Protección
Fitosanitaria en materia de solicitudes de acceso a los elementos de la
biodiversidad, agotando la vía administrativa; actúa como órgano consultor del
Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad,
los cuales le podrán consultar antes de autorizar convenios nacionales o
internacionales o establecer acciones o políticas que incidan en su
conservación y uso. Entre las competencias de la Oficina Técnica de Apoyo a la
CONAGEBIO se destaca: Evacuar la consulta que la Oficina Nacional de Semillas y
los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial
obligatoriamente deben efectuarle antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la
biodiversidad, acompañada del certificado de origen emitido por esa misma
Oficina Técnica y del consentimiento previo. Su oposición fundada impedirá
registrar la patente o protección de la innovación (artículo 80). Otras
funciones atribuidas a la Oficina Técnica son: el registro de los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris; tramitar, aprobar, rechazar y
fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad;
decidir la prórroga de los permisos de acceso para programas de investigación;
definir requisitos para los permisos de acceso para la investigación o bioprospección; requerir la evaluación del impacto
ambiental; organizar y mantener actualizado un Registro de derechos de acceso a
elementos genéticos y bioquímicos; autorizar convenios entre particulares que
contemplen acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos; coordinar
con las áreas de conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las
comunidades campesinas, lo relativo al acceso; prevenir a los interesados la
obligación de adjuntara la solicitud para acceso a elementos de la
biodiversidad, el consentimiento previamente informado otorgado por el
propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o por la autoridad de
la comunidad indígena. El consentimiento previamente informado es el
procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las
comunidades locales o indígenas, previo suministro de toda la información
exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al
elemento intangible asociado a ellos, en las condiciones mutuamente convenidas.
Este mecanismo reconoce el derecho de las comunidades locales y los pueblos
indígenas a oponerse al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por
motivos culturales, espirituales, sociales, económicos u otros. Otras funciones
atribuidas a la Oficina Técnica son: refrendar el consentimiento previamente
informado, como requisito para el acceso; establecer para el interesado en el
acceso, la obligación de depositar hasta un 10% del presupuesto de
investigación y un 50% de las regalías que cobre, a favor del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, el territorio indígena o el propietario privado
proveedor de los elementos por accesar, y determinar
cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del
consentimiento previamente informado; y, finalmente, verificar el cumplimiento
de otros requisitos para el acceso, como: los términos de transferencia de
tecnología y distribución equitativa de beneficios; el certificado de origen
para los permisos de acceso; y la descripción de los posibles impactos
ambientales de las investigaciones o bioprospecciones.
3. Ámbito de Oposición de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO. El
artículo 80 de la Ley de Biodiversidad es el siguiente: “Artículo 80.—Consulta previa obligada. Tanto la Oficina Nacional de
Semillas como los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial,
obligatoriamente deberán consultar a la Oficina Técnica de la Comisión,
antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las
innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el
certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el
consentimiento previo. La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá
registrar la patente o protección de la innovación”. El primer párrafo del
artículo 3° del Reglamento impugnado restringe el ámbito posible de oposición
de la Oficina Técnica: “cuando la Oficina Técnica presente una oposición a
la solicitud de la patente, ésta deberá versar exclusivamente sobre el
incumplimiento de los requisitos de patentabilidad
referidos en el artículo 2° de la Ley N° 6867 del 25 de abril de 1983, Ley de
Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad y
sus reformas”. Los requisitos de patentabilidad
señalados en el artículo 2° de la “Ley de Patentes de invención, dibujos y
modelos industriales y modelos de utilidad” son novedad, nivel inventivo y
susceptible de aplicación industrial. Además, el artículo 2° remite al
cumplimiento de los requisitos de patentabilidad de
la cual se excluyen: 1) las invenciones cuya explotación comercial deba
impedirle para proteger la salud o la vida de las personas o los animales, o
para preservar los vegetales, o evitar daños graves al ambiente; 2) las plantas
y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando no sean
microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza; 3) los
procedimientos esenciales biológicos para la producción de plantas o animales,
que no sean los procedimientos no biológicos ni microbiológicos. Por su parte,
entre los supuestos que obligan la oposición de la Oficina Técnica, la Ley de
Biodiversidad indica: 1) Que se trate de proteger mediante patentes invenciones
esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas
tradicionales o culturales en dominio público (artículo 78.6); 2) Que se trate
de proteger mediante patentes invenciones cuya explotación comercial deba
impedirse para proteger la saludo la vida de las personas o de los animales,
para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al ambiente (artículo
78.7); 3) Que se trate de proteger mediante patentes: las plantas y los
animales, los microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza, los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos, y los
procesos o ciclos naturales en sí mismos; 4) Que se trate de reconocer derechos
intelectuales o industriales sobre conocimientos, prácticas culturales o
históricas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado ya sea que estén reconocidos en el Registro de la Oficina
Técnica de la Comisión, o no estén inscritos oficialmente, pues no requieren
para su protección de declaración previa, reconocimiento expreso, ni registro
oficial. De la comparación entre ambas leyes se evidencia que en el Reglamento
cuestionado se excluyen de la oposición de la Oficina Técnica los supuestos 1)
y 4) indicados. Si bien es cierto, algunos de esos conocimientos o prácticas
podrían estar inscritos en el Registro de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO,
en cuyo caso serían accesibles al público y por lo tanto no reunirían el
requisito de novedad de la Ley de Patentes, muchos otros podrían no estar
inscritos, no haberse divulgado, ni estar disponibles al público, pues no
requieren de reconocimiento expreso ni registro oficial para su protección, y
la Ley de Biodiversidad establece que no pueden ser afectados por las formas de
protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial. Por otra
parte, conforme a la Ley de Biodiversidad, son también objeto de oposición las
solicitudes de protección de propiedad intelectual o industrial de innovaciones
que hayan sido obtenidas ilegalmente, ello es patente en el mismo artículo 80
de la Ley, cuando obliga a adjuntar a la consulta que se hace a la Oficina
Técnica, el certificado de origen y el consentimiento previo, por lo que el
Reglamento impugnado también elimina ese motivo de oposición. Considera la
Procuraduría que el primer párrafo del artículo 3° del Reglamento invade la
competencia del Poder Legislativo al reformar, de modo implícito, las normas de
la Ley de Biodiversidad, lo que es contrario al principio de legalidad, el de
jerarquía de las normas y los principios de separación de funciones e
independencia entre poderes (artículos constitucionales 9, 11, 105, 121, inciso
1) en relación con el 124), en virtud que los decretos ejecutivos no pueden
restar efectividad a la ley, norma de rango superior. La sumisión a ésta, es
absoluta: no pueden intentar dejar sin efecto los preceptos legales ni
contradecirlos (primacía de la ley). Indica que el contenido de la modificación
reglamentaria involucra un tema que se requiere realizar la consulta
obligatoria, garantizando la participación establecida en el Convenio N° 169 de
la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes. Los fundamentos jurídicos contenidos en el voto N°
13832-2008 de las 8:38 horas del 11 de setiembre del 2008, relativo a una
reforma a la Ley de Biodiversidad pretendida en el proyecto de ley “Reforma y
Adición de varios artículos de la Ley de Procedimientos de Observancia de
Derechos de Propiedad Intelectual Ley N° 8039 del doce de octubre del dos mil”,
tramitada bajo el expediente legislativo número 16955, son aplicables a los
cuestionamientos alegados por los aquí accionantes. Indica que estando clara la
vinculación directa del tema con los intereses de los pueblos indígenas, la
conclusión es que el Poder Ejecutivo está obligado a cumplir con el requisito
de la consulta previa a las organizaciones representativas que prescribe el
citado Convenio N° 169, cuyo defecto, en caso de que se constate, una vez que
sean rendidos los informes por parte de los Ministerios recurridos, sería un
motivo adicional para la estimación de la acción sobre ese punto. 4.
Carácter Vinculante de la oposición de la Oficina Técnica. El segundo
párrafo del artículo 3° del Reglamento en análisis, dispone que la oposición de
la Oficina Técnica será objeto de consideración en la resolución de fondo de la
Oficina del Registro de Propiedad Industrial: “En caso de oposición de la
Oficina Técnica, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al
solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro de un plazo de
treinta días hábiles calculados desde la fecha de recepción de la notificación
por parte del solicitante. Transcurrido este plazo se procederá al examen
previsto en el artículo 13 de la Ley de Patentes. Tanto la oposición de la
Oficina Técnica como la respuesta del solicitante se considerarán en la
resolución de fondo según el artículo 13, párrafo 5 de la Ley de Patentes”.
Aclara la Procuraduría que de acuerdo con lo desarrollado en el punto anterior,
el principio de interpretación conforme a la Constitución, obliga a entender
que la oposición fundada de la Oficina Técnica conserva el carácter vinculante
que le confiere el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad. 5. Imposición de
multas por incumplimiento de la normativa de acceso a los recursos de
biodiversidad. El Reglamento, en sus artículos 5, 6 y 7, establece la
sanción de “multa por cada día de incumplimiento” que se impondrá “sin
perjuicio” de la multa por acceso no autorizado prevista en el artículo 112
de la Ley de Biodiversidad, norma legal que pasa a ser de aplicación
supletoria, para los casos no cubiertos por el Reglamento. Además de que no se
aprecia cuáles son los supuestos que la Ley de Biodiversidad prevé, no
cubiertos por el Reglamento, estas disposiciones resultan contrarias a la Ley,
incurriendo en un exceso de la potestad reglamentaria, violentando los
principios de jerarquía de las normas, de primacía de la ley, de separación de
funciones e independencia entre poderes. El límite máximo de la sanción
prevista en el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad es el de 12 salarios y
el Reglamento prevé, por ejemplo, la imposición de un salario base por cada día
de incumplimiento (artículo 6°, inciso d), sin especificar de cuál “salario
base” se trata, y asignando la misma sanción para las diferentes faltas, pues
la graduación de las sanciones depende de la dilación en el cumplimiento
sobreviniente de los requisitos de acceso y no del defecto en el incumplimiento
o magnitud del incumplimiento.6. Conclusión. Con fundamento en lo
expuesto, ese Órgano Asesor recomienda a esta Sala: a) acoger la acción en lo
que se refiere al primer párrafo del artículo 3° en cuanto indica que “cuando
la Oficina Técnica presente una oposición a la solicitud de la patente, ésta
deberá versar exclusivamente sobre el incumplimiento de los requisitos de patentabilidad referidos en el artículo 2° de la Ley N°
6867 del 25 de abril de 1983, Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos
Industriales y Modelos de Utilidad y sus reformas”, en tanto excluye los
supuestos contemplados en los artículos 78.6), 82 y 84 de la Ley de
Biodiversidad, así como otros derivados de las competencias otorgadas en esa
Ley a la Oficina Técnica, relativas al acceso a los recursos de la
biodiversidad; b) estimar que la última oración del artículo 3° no es
inconstitucional si se interpreta, conforme a la Constitución, que la oposición
fundada de la Oficina Técnica conserva el carácter vinculante que le confiere
el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad; c) anular el artículo 6° y lo
relativo a las multas en los artículos 5° y 7°.
5º—Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez
y Jorge Rodríguez Quirós, en sus respectivas condiciones de Ministro de
Comercio Exterior y Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
atendieron las audiencias concedidas y señalaron que el Decreto Ejecutivo N°
34958-MINAET-COMEX del 11 de diciembre de 2008, se emitió en el ejercicio de
una potestad reglamentaria discrecional del Poder Ejecutivo, en razón de que la
Ley no puede prever todos los supuestos de su aplicación al ámbito de la
realidad que pretende normar, y para el caso en concreto supone la
reglamentación necesaria para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 80 de
la Ley de Biodiversidad. Afirman que el Decreto indicado fue emitido en
aplicación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, no para suplir ni
exceder las normas de rango legal en las cuales se fundamenta su contenido,
sino para integrar, dar seguridad y plenitud hermética al ordenamiento. Dicen
que “La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la
Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del
ordenamiento jurídico mediante la creación de normas escritas”, la cual
encuentra fundamento en los incisos 3) y 18 del artículo 140 de la Constitución
Política. El Decreto Ejecutivo cuestionado es parte de los actos administrativos
de carácter general que puede dictar la Administración, los denominados
“reglamentos” o “decretos ejecutivos”, mediante los cuales el Poder Ejecutivo
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, posibilita la
aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles
indispensables para asegurar el cumplimiento de los fines que se propuso el
legislador, fines que no pueden ser alterados por esta vía. Es por ello que los
decretos o reglamentos ejecutivos son sustancialmente actos de carácter
administrativo general que tienden a hacer efectiva la aplicación de la norma
superior, en concordancia con los términos que establece la Ley General de la
Administración Pública, en el párrafo del artículo 121. Así, el decreto ejecutivo
es aquel que está precedido por una ley y simplemente viene a concretar,
especificar, determinar los conceptos y mandatos establecidos en la norma
legal. Aclaran que si bien no puede ir más allá de la Ley, sí es dable que
pueda regular cosas distintas omitidas por la ley en cuanto respete su espíritu
y su esencia, en virtud de la jerarquía de las fuentes. En el caso concreto, el
Poder Ejecutivo consideró válidamente que por la naturaleza de las
disposiciones introducidas por el reglamento cuestionado, este no requería de
ningún trámite especial de consulta, toda vez que desarrolla y precisa los
preceptos del numeral 80 de la Ley de Biodiversidad, acto del cual no es
posible deslindar indicios de inconstitucionalidad o vulneración de derechos
fundamentales; es decir, que no era necesario recurrir al mecanismo de consulta
previsto en la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior, debido a
que del contenido del reglamento se puede apreciar que su objeto es apuntalar y
pormenorizar los mecanismos que la norma legal no detalló y así procurar su
aplicación. El Reglamento impugnado no afecta el ambiente, lo que busca es
generar un mecanismo que tienda a la aplicación práctica de una norma legal y
que además contemple mecanismos disuasorios y represivos para conductas que
atenten contra las disposiciones del artículo de la Ley de Biodiversidad que
reglamentan. No es cierto que el Decreto Ejecutivo N° 34958-MINAET-COMEX
limita, restringe y modifica los efectos y alcances del artículo 80 de la Ley
de Biodiversidad. El objetivo del Decreto impugnado no modifica ni elimina las
disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley citada, sino más bien
establece una adecuada reglamentación a dicho artículo, para asegurar su
aplicación efectiva. El citado artículo 80 se refiere a dos aspectos: por una
parte, establece una obligación para la Oficina Nacional de Semillas y los
Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, de consultar a la
Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad
intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la
biodiversidad, estableciéndose además el requerimiento de aportar el
certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el
consentimiento previo. Por otra parte, el artículo se refiere a la oposición
fundada que puede presentar la Oficina Técnica, en cuyo caso se impedirá el
registro de la patente o la protección de la innovación. Las disposiciones
contenidas en el Reglamento cuestionado son necesarias para desarrollar los
procedimientos aplicables a la consulta previa obligada que se debe realizar a
la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
(CONAGEBIO), antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial
a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. En ese
sentido, el Decreto no elimina en forma alguna la consulta previa que debe
hacerse a CONAGEBIO ni la presentación de certificado de origen y el
consentimiento previo. Por el contrario, el decreto desarrolla los
procedimientos que deben seguirse para esta consulta así como las consecuencias
derivadas de la respuesta que sea remitida por la Oficina Técnica. El
desarrollo de tales procedimientos resultaba necesario, dado que anteriormente
no existían lineamientos ni procedimientos específicos según los cuales debían
regirse las disposiciones del referido artículo 80, lo cual en la práctica
ocasionó que sus disposiciones no hayan sido efectivas sino prácticamente
inaplicables. El artículo 80 de la Ley de Biodiversidad ha sido desde su
vigencia totalmente ineficaz y su aplicación prácticamente nula. De ahí la
necesidad de reglamentar adecuadamente dicha norma, con el fin de procurar una
aplicación efectiva a los mecanismos previstos en la Ley de Biodiversidad para
el cumplimiento del régimen de acceso y uso de los recursos genéticos de la
biodiversidad nacional. Bajo ese razonamiento, el Decreto Ejecutivo N° 34958
desarrolla las potestades de la Oficina Técnica ante cualquier consulta que se
le haga sobre invenciones que involucren elementos de la biodiversidad nacional
en dos aspectos principales. Por una parte, se especifica la potestad con que
cuenta la Oficina Técnica para presentar una oposición a cualquier solicitud de
patente que involucre elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad o del conocimiento tradicional asociado. Tales oposiciones,
claramente, deben tramitarse conforme a las normas y procedimientos al efecto
establecidas en la Ley de Patentes de Invención N° 6867 del 25 de abril de
1983. El Decreto especifica que la oposición debe versar sobre el
incumplimiento de los requisitos de patentabilidad
especificados en la propia Ley de Patentes y aclara el momento procesal en que
tal oposición debe ser presentada por la Oficina Técnica y la forma en que la
misma debe ser resuelta por parte del Registro de la Propiedad Industrial,
dentro del procedimiento ordinario para la solicitud y registro de patentes
desarrollado en la Ley N° 6867 de cita. En caso que la Oficina Técnica
demuestre en su oposición que la solicitud de patente en cuestión carece de
algún requisito esencial para ser protegido como una patente, entonces tal
solicitud debe ser denegada por el Registro de la Propiedad Industrial. Aun
cuando el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad indique que la oposición
fundada de CONAGEBIO impedirá el otorgamiento de la patente, la ley no
especifica qué significa esta oposición fundada, en qué motivos debe estar
fundada, ni quién determina su fundamentación. Todos estos vacíos son
precisamente los que vienen a llenar el Reglamento impugnado. Indican que el
decreto ejecutivo cuestionado no le quita el carácter vinculante a la oposición
fundada de CONAGEBIO, tal como lo afirman los accionantes; por el contrario, el
Reglamento dispone que si se determina que efectivamente la oposición que
presente CONAGEBIO tiene fundamento y que sus alegatos son correctos, la
patente no podrá otorgarse. Por otra parte, el Reglamento establece la potestad
de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO de presentar, ante las consultas previas
realizadas por el Registro de la Propiedad Industrial, un informe sobre el
cumplimiento, por parte del solicitante, con la normativa de acceso y
protección de elementos de la biodiversidad. Para estos efectos y en
cumplimiento del principio constitucional de debido proceso, se establecen
plazos específicos en los que la Oficina Técnica debe presentar dicho informe,
la necesidad de notificarlo al solicitante de la patente y la oportunidad de
que éste se refiera a dicho informe, luego de lo cual la Oficina Técnica debe
emitir una resolución final sobre el fondo del asunto. En caso que la Oficina
Técnica determine en su resolución que el solicitante de la patente ha
incumplido las normas de acceso y protección de elementos de la biodiversidad,
el Reglamento prevé la activación de un sistema de multas diarias, que van
ascendiendo hasta montos de un salario base por cada día de incumplimiento,
estableciéndose que estas multas continuarán aplicándose hasta tanto no se dé
cumplimiento a la normativa de acceso correspondiente. De esta forma, se
establecen multas que llevan a niveles tan altos como una forma de disuadir el
incumplimiento de la normativa. Lo anterior tiene por objeto que los usuarios
de elementos de la biodiversidad nacional se vean obligados a cumplir con la
normativa correspondiente. La Ley de Biodiversidad contempla la posibilidad de
aplicar multas por incumplimiento a sus disposiciones, lo cual se encuentra
previsto en su artículo 112, que establece lo siguiente: “Artículo 112.
Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad. A quien realice
exploración, bioprospección o tenga acceso a la
biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión,
cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los términos en
los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa que oscilará
desde el equivalente a un salario establecido en el artículo 2 de la Ley N°
7337, hasta el equivalente a doce de estos salarios”. El reglamento
cuestionado precisa algunas de las conductas susceptibles de ser sancionadas
así como la sanción aplicable a los eventuales infractores. Además de este
sistema de multas que introdujo el Reglamento impugnado, no existe en la
legislación vigente sobre biodiversidad ningún sistema eficiente que asegure o
que siquiera promueva el cumplimiento de las normas de acceso a la
biodiversidad. En ese sentido, este Decreto más bien representa un avance en la
protección y promoción del cumplimiento de las normas de acceso y protección de
la biodiversidad nacional. Finalmente, consideran que las objeciones que
formulan los accionantes al contenido del Reglamento impugnado, no plantean un
problema de constitucionalidad sino, a lo sumo, de legalidad. Tampoco implican
una lesión o amenaza a derechos constitucionales que deba ser dirimida ante la
jurisdicción constitucional, por lo que se solicita sea declarada sin lugar en
todos sus extremos la presente acción de inconstitucionalidad contra el Decreto
Ejecutivo N° 34958-MINAET-COMEX del 11 de diciembre de 2008, Reglamento al
artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 15 de diciembre de
2008, por no ser contrario a los artículos 1, 9 y 50 de la Constitución
Política, ni a ninguna otra norma constitucional.
6º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas del 29 de junio de 2010 (folio
113), se apersona Nancy Hidalgo Dittel con el objeto
de replicar las manifestaciones emitidas por los Ministros de Comercio Exterior
y Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Refiere que por medio de un Decreto
se está modificando la Ley de Biodiversidad; es decir, se está innovando lo ya
dispuesto en una norma de rango superior. Indica que a esa misma conclusión
llegó la Procuraduría. Señala que no es cierto que el Decreto impugnado busque
darle operatividad y aplicación práctica a la Ley, pues en realidad lo que hace
es modificar la esencia del artículo con el afán de evitar cualquier nuevo
requisito a la solicitud de patentes, como sería la consulta obligatoria a la
CONAGEBIO. Afirma que el Decreto irrespeta el espíritu y esencia de la Ley, lo
cual ha sido contemplado como improcedente en la jurisprudencia de este
Tribunal (ver voto número 243-93). Sostiene que si bien entienden que el Poder
Ejecutivo no tiene que consultar todos los decretos y reglamentos que promulga
cuando son dictados conforme a sus potestades, el caso del Decreto impugnado no
es ese, ya que se afecta una norma superior y debe ser sujeto a audiencia
pública. Explica que la oposición en la Ley de Patentes tiene que ver
únicamente con el cumplimiento de los requisitos de novedad, de altura
inventiva y de aplicabilidad industrial. Aduce que la Ley de Biodiversidad
exige la presentación del certificado de origen que incluye el consentimiento
previo de la autoridad en donde se toman los recursos biológicos, los términos
mutuamente acordados y el refrendo de la Oficina Técnica. Alega que si bien el
Decreto cuestionado no elimina la consulta previa a la Oficina Técnica, la
vacía de su contenido al eliminar sus atributos específicos, pues su oposición
se limitaría siempre a ser de conformidad con el artículo 3 del Reglamento
objetado. Expresa que el reglamento impugnado también vulnera el principio de
soberanía del Estado, pues permite el acceso ilegal a los recursos genéticos,
bioquímicos o al conocimiento tradicional, al consentir que el solicitante de
una patente sobre bienes de ese tipo, cumpla de forma posterior con el permiso
de acceso. Todo ello no solo debilita la autoridad de la CONAGEBIO sino que
demuestra la poca comprensión del sentido que tiene controlar el acceso a los
recursos de la biodiversidad, ya que se asume que puede ser algo solventado
después de que dichos recursos ya han sido extraídos. Reitera otros argumentos
que ya fueron sintetizados en el escrito de interposición de la acción.
Solicita nuevamente que se acoja la presente acción.
7º—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 42, 43 y 44 del Boletín
Judicial, de los días 02, 03 y 04 de marzo de 2010 (folio 72).
8º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así
como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se
han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda
Leal; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia de la acción. A tenor del
artículo 75, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no será
necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del
asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de
intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto (véase sentencia
número 8239-01 de las 16:07 horas del 14 de agosto del 2001). En el presente
asunto los accionantes aducen que su legitimación proviene de la tutela de
intereses difusos, en particular de la defensa del ambiente y la participación
ciudadana en este tema. Tales circunstancias configuran, efectivamente, a favor
de los gestionantes una legitimación directa para la
interposición de la presente acción. No se requiere un asunto previo que les
sirva de base a esta acción, porque acuden en defensa de los intereses de todos
los habitantes del país. A su juicio, se ha privado a dicha colectividad del
derecho de participación ciudadana y de la protección al ambiente. Por lo
anterior, con base en lo que dispone el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es reconocer la legitimación de
los demandantes para iniciar este proceso, como lo ha efectuado la Sala en
anteriores oportunidades en relación con estos derechos (véase, entre otros,
votos número 2009-017155 de las 14:00 horas del 5 de noviembre de 2009,
2010-013099 de las 14:56 horas del 4 de agosto de 2010 y 2003-06322 de las
14:14 horas del 3 de julio de 2003).
II.—Otros
aspectos de admisibilidad. Asimismo, la actuación impugnada está entre las
previstas en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Se trata de un acto público de carácter general, a saber, un
Decreto Ejecutivo que regula el uso de los elementos de la biodiversidad en el
territorio costarricense. Por esa razón la presente acción es admisible, por lo
que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y fondo del asunto.
III.—Objeto
de la impugnación. La acción impugna la constitucionalidad del
Decreto Ejecutivo número 34958-MINAET-COMEX del 11 de diciembre de 2008,
denominado “Reglamento al artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, Ley 7788
del 30 de abril de 1998”, publicado en La Gaceta Nº 242 del 15 de
diciembre de 2008, que regula el uso de los elementos y recursos de la
biodiversidad o del conocimiento tradicional asociado, que existen en el
territorio costarricense, antes de otorgarles protección mediante propiedad
intelectual. El Decreto Ejecutivo, en lo que interesa, establece lo siguiente:
“Reglamento al Artículo 80 de la Ley de
Biodiversidad,
Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998
Artículo
1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los
procedimientos aplicables a la consulta previa obligada prevista en el artículo
80 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 del 30 de abril de 1998.
Artículo 2º—Consulta previa
obligada. Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad
Intelectual y de Propiedad Industrial, deberán consultar a la Oficina Técnica
de la Comisión antes de otorgar protección de propiedad intelectual o
industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad en
el territorio costarricense. Siempre aportarán el certificado de origen emitido
por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.
Artículo 3º—Sobre la
oposición fundada de la Oficina Técnica. En el procedimiento de solicitud de
una patente que involucre elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad o del conocimiento tradicional asociado, cuando la Oficina
Técnica presente una oposición a la solicitud de la patente, ésta deberá versar
exclusivamente sobre el incumplimiento de los requisitos de patentabilidad
referidos en el artículo 2º de la Ley Nº 6867 del 25 de abril de 1983, Ley de
Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad y
sus reformas (en adelante abreviada Ley de Patentes). La consulta del Registro
de Propiedad Industrial a la Oficina Técnica se realizará dentro de la etapa
del examen de fondo establecido en el artículo 13 de la Ley de Patentes. La
Oficina Técnica deberá remitir su respuesta dentro de un plazo de nueve meses
contados a partir de la recepción de la consulta. En caso de oposición de la
Oficina Técnica, el Registro de la Propiedad Industrial la comunicará al
solicitante, previniéndole que presente su respuesta dentro de un plazo de
treinta días hábiles calculados desde la fecha de recepción de la notificación
por parte del solicitante. Transcurrido este plazo se procederá al examen
previsto en el artículo 13 de la Ley de Patentes. Tanto la oposición de la
Oficina Técnica como la respuesta del solicitante se considerarán en la
resolución de fondo según el artículo 13, párrafo 5 de la Ley de Patentes.
Artículo 4º—Informe sobre el
acceso a elementos de la biodiversidad costarricense y su procedimiento. Además
de la oportunidad de presentar una oposición de conformidad con el artículo
anterior de este Reglamento, la Oficina Técnica deberá remitir un informe sobre
el cumplimiento o no, por parte del solicitante de la patente, con la normativa
de acceso y protección a los elementos de la biodiversidad costarricense. La
Oficina Técnica deberá rendir su informe dentro de un plazo de treinta días
contados a partir de la recepción de la consulta realizada por el Registro de
la Propiedad Industrial. El informe emitido por la Oficina Técnica deberá ser
notificado al solicitante, por medio del Registro de la Propiedad Industrial.
El solicitante tendrá un plazo de diez días hábiles, calculados desde la fecha
de recepción de la notificación por parte del solicitante, para referirse ante
la Oficina Técnica sobre su informe. Asimismo, el solicitante tendrá un plazo
de cinco días hábiles adicionales para presentar las pruebas pertinentes.
Una vez vencidos estos
plazos, la Oficina Técnica tendrá un plazo de treinta días para emitir una
resolución final sobre el fondo del asunto.
Artículo 5º—Incumplimiento
de la normativa de acceso a los recursos de la biodiversidad costarricense.
Cuando la Oficina Técnica resuelva que el solicitante de la patente ha
utilizado elementos de la biodiversidad en el territorio costarricense sin
cumplir con la normativa vigente al efecto, se le dará un plazo prudencial,
dependiendo de la complejidad del caso, para que cumpla con los requisitos
correspondientes. En caso que el solicitante no cumpla con dichos requisitos en
el tiempo indicado, se aplicará una multa por cada día de incumplimiento,
efectiva hasta el momento en que se dé total cumplimiento de los requisitos. El
solicitante podrá apelar la resolución de la Oficina Técnica, de conformidad
con el artículo 107 de la Ley de Biodiversidad. La apelación de la resolución
no suspenderá el cobro de la multa.
Artículo 6º—Cálculo de las
multas. Los montos de la multa por incumplimiento de la normativa vigente
en materia de acceso a los recursos de la biodiversidad, a que se refiere el
artículo anterior de este Reglamento, son los siguientes:
a) Hasta tres meses de incumplimiento: un sexto
de salario base por cada día.
b) De tres a nueve meses de incumplimiento: un
tercio de salario base por cada día.
c) De nueve a doce meses de incumplimiento: medio
de salario base por cada día.
d) De doce meses de incumplimiento en adelante:
un salario base por cada día.
Los montos de
las multas percibidas por el incumplimiento de la normativa de acceso a los
elementos de la biodiversidad serán destinados a la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad y su Oficina Técnica.
Artículo 7º—Cumplimiento
sobreviniente de los requisitos de acceso. El solicitante deberá comunicar y
comprobar a la Oficina Técnica el cumplimiento de los requisitos de acceso
prescritos en la resolución de la Oficina Técnica, para lo cual deberá aportar
los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento.
La Oficina Técnica recibirá
la información y verificará el cumplimiento por parte del solicitante. Una vez
verificado el cumplimiento, se suspenderá el cobro de las multas
correspondientes.
En caso que se hayan
realizado cobros posteriores a la fecha de cumplimiento por parte del
solicitante, la Oficina Técnica deberá emitir una resolución ordenando el
reembolso de dichos cobros.
Todo lo anterior se entiende
sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Biodiversidad, el
cual será aplicable en los casos no cubiertos por el presente Reglamento.
Artículo 8º—Normativa
supletoria aplicable. Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en
este Reglamento, serán aplicables las disposiciones sobre el procedimiento
ordinario o sumario regulado por la Ley General de la Administración Pública,
según corresponda.
En materia de recursos, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Biodiversidad.
Artículo 9º—Vigencia. Rige a
partir del 01 de enero del 2009.
Dado en la
Presidencia de la República, a los once días del mes de diciembre del año dos
mil ocho”.
IV.—Los alegatos de inconstitucionalidad. Los
accionantes plantean 4 motivos de inconstitucionalidad que sintetizan de la
siguiente manera: 1) El reglamento cuestionado se encuentra directamente
vinculado con una norma esencial para la protección del ambiente y la
biodiversidad, como lo es el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad; 2) El reglamento
impugnado afecta la aplicación de normativa esencial para el cumplimiento de
los compromisos asumidos por Costa Rica en el Convenio de Diversidad Biológica;
3) El Decreto cuestionado limita el ámbito de aplicación de la norma legal
contenida en el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, con consecuencias
directas sobre su efectividad; 4) Con la promulgación de dicho Decreto se
lesionó el derecho de participación ciudadana, ya que el Poder Ejecutivo omitió
realizar la audiencia previa dispuesta en el artículo 361.2 de la Ley General
de la Administración Pública. Además, no se consultó a las comunidades
indígenas acerca de la aprobación del decreto, omisión que atenta contra el
Convenio Nº 169 de la OIT. Por cuestiones de orden, se iniciará el análisis de
fondo con el tema de la falta de consulta a las comunidades indígenas.
V.—Sobre la
participación de las comunidades indígenas previo al dictado del Decreto
Ejecutivo número 34958-MINAET-COMEX. El Convenio Nº 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, denominado “Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes”, incorporado al ordenamiento
jurídico costarricense mediante Ley Nº 7316 del 3 de noviembre de 1992,
estableció la especial protección de los indígenas, su cultura, sus
conocimientos ancestrales y tradiciones, entre otros tantos elementos que
componen sus raíces y orígenes. Dicho Convenio fue adoptado por la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), en su LXXVI Conferencia celebrada en Ginebra,
Suiza, el 27 de junio de 1989, y también es conocido como Convenio 169, según
la nomenclatura de dicha Organización. Este instrumento internacional busca
dotar a los indígenas de medidas de protección, tanto a nivel individual como
colectivo, para fomentar esa igualdad real que merecen y, a su vez, respetar
las creencias y tradiciones de estos pueblos. Verbigracia, el artículo 6,
inciso a), del Convenio Nº 169, establece la obligación de los gobiernos de:
“Consultar a
los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”
Por otra parte,
el numeral 15.2 de la Convención Nº 169 de cita, otorga el derecho a los pueblos
indígenas de ser escuchados cuando existan programas ya establecidos de
utilización de los recursos naturales ubicados en sus territorios. Dicha norma
internacional dispone lo siguiente:
“En caso de que
pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar
a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en
su tierras (…)” (lo destacado no es del original).
Esta Sala,
mediante sentencia número 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992,
en consulta preceptiva de constitucionalidad efectuada por el Directorio de la
Asamblea Legislativa respecto del “Proyecto de ley de aprobación del
Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”,
dispuso en lo que interesa:
“I. El Convenio consultado,
dentro del ámbito general de las materias encomendadas a la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) plasma en un instrumento internacional
jurídicamente exigible una serie de derechos, libertades y condiciones
económicas, sociales y culturales tendentes, no sólo a fortalecer la dignidad y
atributos esenciales a los indígenas como seres humanos, sino también,
principalmente, a proveer medios específicos para que su condición de seres
humanos se realice plenamente a la vista de la situación deprimida, a veces
incluso explotada y maltratada, en que viven los aborígenes de muchas naciones;
situación que no es del todo ajena al Continente Americano, donde las minorías,
y a veces mayorías indígenas se encuentran prácticamente marginadas de la
civilización predominante, mientras, por otra parte, sufren la depresión y el
abandono de sus propias tradiciones y culturas. Hoy, en el campo de los
derechos humanos, se reconoce, en resumen:
a) Que es necesario reconocer
a los indígenas, además de la plenitud de sus derechos y libertades como seres
humanos, otras condiciones jurídicamente garantizadas, mediante las cuales se
logren compensar la desigualdad y discriminación a que están sometidos, con el
propósito de garantizar su real y efectiva igualdad en todos los aspectos de la
vida social;
b) Que es también necesario
garantizar el respeto y la conservación de los valores históricos y culturales
de las poblaciones indígenas, reconociendo su peculiaridad, sin otra limitación
que la necesidad de preservar, al mismo tiempo, la dignidad y valores
fundamentales de todo ser humano reconocidos hoy por el mundo civilizado -lo
cual implica que el respeto a las tradiciones, lengua, religión y en general
cultura de esos pueblos sólo admite como excepciones las necesarias para
erradicar prácticas universalmente consideradas inhumanas, como el
canibalismo-;
c) Sin perjuicio de lo
anterior, debe también reconocerse a los indígenas los derechos y medios
necesarios para acceder, libre y dignamente, a los beneficios espirituales y
materiales de la civilización predominante...»
Más adelante,
la Sala indicó:
“VIII.-En el
articulado del Convenio no parece haber nada que, correctamente interpretado y
aplicado, puede contravenir el Derecho de la Constitución... En cuanto al
artículo 6.1.a) debe entenderse que la obligación de µconsultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente¶, lo mismo que las
siguientes de establecer canales de participación, desarrollo e iniciativa de
esos pueblos, aquí únicamente se señalan objetivos que coinciden, por cierto,
con los principios y valores democráticos correctamente entendidos, los cuales
implican el ejercicio permanente del poder por el pueblo o, dicho de otra
manera, su permanente participación en la toma de decisiones que les atañen
(...)”
Es decir, de
acuerdo con los precedentes de esta Sala, el Estado debe garantizar el derecho
de los pueblos indígenas a organizarse y participar en la toma de decisiones
que les atañe. Asimismo, en el marco del Convenio Nº 169, conviene retomar que
nuestro Estado también se obligó a velar por el respeto y la conservación de
los valores históricos y culturales de las poblaciones indígenas, deberes que
este Tribunal Constitucional, como pieza integrante de la estructura general
del Estado, también se ve obligado a observar.
Resulta importante rescatar
lo explicado por esta Sala en sentencia número 2003-03485 de las 14:07 horas
del 2 de mayo del 2003, en la que se indicó lo siguiente:
“IV.- Como ya
la Sala señaló, el Derecho de la Constitución, instaura la responsabilidad del
Estado de dotar a los pueblos indígenas de instrumentos adecuados que les
garanticen su derecho a participar en la toma de decisiones que les atañen, y a
organizarse en instituciones electivas, organismos administrativos y de otra
índole responsables de políticas y programas que les conciernan (artículos 6 y
33 del Convenio Nº 169 de OIT). Resulta entonces que el legislador debe diseñar
mecanismos jurídicos que les permitan ejercer plenamente ese derecho. Las
normas en esta materia han de orientarse en el sentido de permitir una amplia y
organizada participación de los indígenas (…)”
Una de las
manifestaciones en que se puede ejemplificar ese derecho de participación de
las comunidades indígenas en la toma de decisiones consiste en su derecho a
pronunciarse cuando determinada investigación y utilización de los recursos
naturales involucre directamente alguna afectación a sus intereses o
conocimiento tradicional asociado. En estos casos, existe la obligación de
consultarles las disposiciones administrativas o legislativas que de forma
directa incidan sobre la estructura, organización y vida de la comunidad
indígena, no así aquellas cuyos resultados afecten de forma eventual, aleatoria
o meramente circunstancial. No es exacto, entonces, que la discrecionalidad de
la consulta para el Estado sea aplicable a las comunidades indígenas cuando se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente, porque con claridad meridiana el Convenio Nº 169 impone este
deber, en los términos del artículo 6 inciso a), como una obligación, no una
potestad a discreción estatal. En sentencia número 2000-8019 de las 10:18 horas
del 8 de setiembre de 2000, este Tribunal dispuso que: “En criterio de la
Sala, pues, antes de que el Estado emprenda directamente o autorice actividades
a favor de un particular, respecto de cualquier programa de prospección o
explotación de recursos existentes en las regiones que alcanzan los territorios
indígenas, resulta vinculante para el Gobierno central instaurar un proceso de
consulta”. La jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que para
que proceda la consulta a los pueblos indígenas (en los términos en que lo
exige el Convenio Nº 169 de la OIT), debe existir una relación directa del tema
que se pretende regular con los intereses de las poblaciones indígenas (véase
sentencia número 2008-013832 de las 8:38 horas del 11 de setiembre de 2008). Es
decir, se requiere de una afectación directa o inmediata a los grupos indígenas
o tribales. El punto medular, entonces, consiste en establecer si las
regulaciones contenidas en el Decreto Ejecutivo impugnado afectan directamente
a los pueblos indígenas y, en consecuencia, si requerían ser consultados según
la normativa del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
En el sub lite, el
Estado -por medio del Poder Ejecutivo-emitió el Decreto Ejecutivo Nº 34958
MINAET-COMEX, publicado en el Alcance Nº 53 de La Gaceta Nº 242 del 15
de diciembre de 2008, que es el “Reglamento al artículo 80 de la Ley de
Biodiversidad”, por medio del cual se regulan algunos aspectos del
procedimiento de solicitud de una patente que involucre elementos y recursos de
la biodiversidad, pero también del conocimiento tradicional asociado. Esta
noción de “conocimiento tradicional asociado”, que introduce el artículo
3 del citado Decreto es, precisamente, la que involucra los intereses de las
comunidades indígenas, según se verá.
VI.—De la Ley de Biodiversidad y el conocimiento tradicional
asociado. La Ley de Biodiversidad vigente, Nº 7788, en su numeral 82 se
encarga de darle contenido a este concepto de “conocimiento tradicional
asociado”. Para mayor facilidad, se transcribe el ordinal 82 de la Ley de
Biodiversidad vigente:
“Artículo 82.—Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris. El
Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos
intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e
innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas
con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado.
Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la
práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y
bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro
oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal
categoría. Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección
de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este
capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales
prácticas históricas” (lo resaltado no es del original)
A criterio de este Tribunal,
el Decreto Ejecutivo impugnado sí afecta de manera directa intereses de las
comunidades indígenas de nuestro país, toda vez que por medio de esa normativa
se regula el procedimiento de solicitud de una patente que involucre elementos
y recursos de la biodiversidad o del conocimiento tradicional asociado que
ostenten estos pueblos sobre tales elementos. En la Ley de Biodiversidad, el
conocimiento tradicional asociado hace referencia a los conocimientos, las
prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad. La doctrina
internacional especializada ha sostenido que el conocimiento tradicional
representa una herencia de los antepasados en experiencias con el ambiente
natural, a lo largo de milenios. Se refiere al conocimiento, las innovaciones y
las prácticas de las comunidades indígenas y locales de todo el mundo. Ese
conocimiento es concebido a partir de la experiencia adquirida a través de los
siglos, y adaptado a la cultura y entorno locales, el conocimiento tradicional
se transmite de manera verbal, de generación en generación, y tiende a ser de
propiedad colectiva. Otros estudiosos explican que los pueblos que no han
perdido su tradición de contacto con la naturaleza y sus ingredientes, por lo
que tienen una “natural” capacidad de entrar en contacto con la bioactividad de los organismos del entorno, ese
conocimiento se funda en la experiencia acumulada sobre la manifestación de los
principios activos de esos elementos (véase, Zamudio Teodora. “Regulación
jurídica de las biotecnologías”. Tomado de www.biotech.bioetica.org/clase3-11.htm).
VII.—Regulación
internacional del conocimiento tradicional asociado. Por otra
parte, nuestro país ha ratificado algunos instrumentos internacionales que
colaboran con la definición de esta noción de “conocimiento tradicional
asociado” y que, además, obligan al Estado costarricense a su protección en
beneficio de los pueblos indígenas nacionales, así como de las comunidades
locales. Verbigracia, tenemos la Convención sobre Diversidad Biológica que
Costa Rica firmó en el año 1992 y ratificó mediante Ley Nº 7416 del 30 de junio
de 1994. Esta convención internacional es uno de los productos de la Cumbre de
la Tierra, celebrada en Río de Janeiro, en junio de 1992. Su artículo 8, inciso
j), constituye una de las normas más relevantes a efectos de explicar la
protección que les asiste a las comunidades indígenas y locales respecto de sus
conocimientos tradicionales asociados:
“Artículo 8.
Conservación in situ..
Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
(…).
j) Con arreglo
a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las
prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia,
con la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los
beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente”.
Se ha sostenido
que este artículo 8 inciso j) obliga a los Estados a
tomar medidas activas para respetar, preservar y mantener los conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales. Asimismo,
corresponde a los Estados promover un uso más amplio del conocimiento
tradicional relevante para la conservación y el uso sustentable de la
diversidad biológica, con la aprobación y participación de los poseedores del conocimiento
relevante. Los pueblos indígenas han considerado a los conocimientos
tradicionales como su patrimonio intelectual colectivo, un patrimonio que forma
parte de su identidad cultural y su cosmovisión. Por lo tanto, han manifestado
que los conocimientos tradicionales deben ser protegidos por su valor per se,
es decir, por la importancia que ello representa para su supervivencia como
pueblos. De ahí que se hayan emitido diversos instrumentos internacionales como
la Convención sobre Diversidad Biológica que justamente se preocupa por dar
protección a estos conocimientos.
Sin lugar a dudas, el
artículo 8, inciso j), del Convenio sobre Diversidad Biológica, es uno de los
de mayor relevancia para los pueblos indígenas y que nuestro país se ha
comprometido a respetar. Esto debido a que, según ese artículo, los Gobiernos y
la Comunidad Internacional han reconocido el valor trascendental de los
conocimientos tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y
su uso sostenible. Así, en el Preámbulo mismo del Convenio, se reconoce que
existe una estrecha relación entre los pueblos indígenas y las comunidades
locales respecto de sus formas tradicionales de acceso a los recursos
biológicos; además, que sus conocimientos relativos a recursos biológicos y sus
técnicas de utilización pueden resultar valiosos. Los pueblos indígenas, a
través del Foro Indígena Internacional sobre Biodiversidad, plantean que a
quien corresponde la custodia, control y administración de los conocimientos
tradicionales, es a los propios pueblos indígenas, y que si bien es cierto
deben existir normas de protección internacional, estas deben ser mediante un
sistema diferente -sui generis- debido a que los sistemas de propiedad
intelectual vigentes protegen derechos privados a la invención y persiguen
fines exclusivamente comerciales, en tanto que los conocimientos tradicionales
son propiedad colectiva de todo un pueblo y, con frecuencia, no tienen fines
comerciales.
VIII.—Carencia
de consulta a las comunidades indígenas. De la lectura del
expediente correspondiente a esta acción de inconstitucionalidad, resulta que
efectivamente se ha omitido con la formalidad de la consulta a los pueblos
indígenas. A criterio del Poder Ejecutivo “este (entiéndase, el Decreto)
no requería de ningún trámite especial de consulta” (véase folio
98 del expediente de esta acción), situación que quebranta los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas interesados, dejándolos en la
imposibilidad de poder defender el conocimiento tradicional asociado que les
asiste, ello dentro de los procedimientos de solicitud de patentes que
involucre dicho conocimiento y sus tradiciones.
La Procuraduría también es
del criterio que el contenido del Decreto involucra un tema en el que se
requiere realizar la consulta obligatoria a las comunidades indígenas,
garantizando con ello la participación establecida en el Convenio N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en
países independientes. El órgano asesor opina que estando clara la vinculación
directa del tema con los intereses de los pueblos indígenas, “la conclusión
es que el Poder Ejecutivo está obligado a cumplir con el requisito de la
consulta previa a las organizaciones representativas que prescribe el citado
Convenio N° 169, cuyo defecto, en caso de que se constate, una vez que sean
rendidos los informes por parte de los Ministerios recurridos, sería un motivo
adicional para la estimación de la acción sobre ese punto” (lo destacado no
corresponde al original).
Por estas razones, estima la
Sala que se debe declarar inconstitucional el Decreto impugnado, debido a la
falta de consulta a las comunidades indígenas respecto de un tema tan
trascendental para sus intereses como lo es la eventual afectación a sus
conocimientos tradicionales asociados a los elementos de la biodiversidad
nacional, en los términos en que lo dispone el artículo 3 del citado Decreto
Ejecutivo. Tal omisión atenta contra las normas internacionales contenidas en
los artículos 6, inciso a), del Convenio Nº 169 de la OIT, así como artículo 8,
inciso j), de la Convención sobre Diversidad Biológica y, por ello, se debe
estimar la acción.
IX.—Otros
aspectos de constitucionalidad. Tal como se explicó en el considerando
anterior, el Poder Ejecutivo no observó una de las exigencias internacionales
en materia de derechos humanos en relación con las comunidades y pueblos
indígenas. El Decreto Ejecutivo afecta directamente los intereses de estas
personas sin garantizarles, de previo, la participación en ese proceso de creación
normativa. Dicha omisión, como tal, vicia de inconstitucionalidad todo el
Decreto Ejecutivo Nº 34958 MINAET-COMEX, publicado en
el Alcance Nº 53 de La Gaceta Nº 242 del 15 de diciembre de 2008. Así
las cosas, procede declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad y
anular en su totalidad el mismo. En vista que se ha comprobado el vicio de
inconstitucionalidad apuntado, que acarrea la anulación de la totalidad del
Decreto Ejecutivo señalado, por innecesario, se omite cualquier análisis de fondo
sobre los otros alegatos de inconstitucionalidad.
X.—Conclusión. El Decreto
Ejecutivo Nº 34958-MINAET-COMEX, denominado “Reglamento al artículo 80 de la
Ley de Biodiversidad” vulneró el derecho de participación de los pueblos
indígenas, en detrimento del Derecho de la Constitución y más específicamente
del Convenio Nº 169 de la OIT y el Convenio sobre Diversidad Biológica. Tal
vicio acarrea la anulación de la totalidad del Decreto Ejecutivo señalado. En
cuanto a los demás motivos de inconstitucionalidad aducidos por la parte
accionante, por innecesario, se omite cualquiera examen de fondo sobre estos. Por
tanto:
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo Nº 34958
MINAET-COMEX, publicado en el Alcance Nº 53 de La Gaceta Nº 242 del 15
de diciembre de 2008, que es el “Reglamento al artículo 80 de la Ley de
Biodiversidad”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Ernesto Jinesta L., Presidente a. í.—Luis Paulino Mora M.—Fernando
Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—José Paulino Hernández G.—Ricardo
Guerrero P.
San José, 17 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
1 vez.—(IN2013034199).
El Consejo de la Judicatura, el
Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial y la escuela judicial abren
concurso para la selección de postulantes al Programa de Formación inicial para
aspirantes a la judicatura (F.I.A.J.)
CONCURSO ÚNICO CJ-28-2013 JUEZ GENÉRICO
O JUEZA GENÉRICA
Examen programado para el |
Modalidad examen |
Selección de personas candidatas para participar en
el FIAJ |
Fase teórico práctica |
Fase práctica tutelada |
08 de julio de 2013 |
Prueba escrita por competencias profesionales que incorpora la evaluación
de conocimientos (una prueba, valor 50% y la evaluación de competencias (ocho
pruebas, 50%). |
16 de agosto de 2013 |
28-10-2013 A 02-05-2014 |
06-05-2014 A 28-10-2014 |
El Temario de la prueba de
conocimientos se encuentra disponible en la dirección electrónica:
www.poderjudicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm por lo que no se
suministrará por otro medio.
I.—Requisitos:
Generales:
√ Ser costarricense, ciudadano(a) en ejercicio.
√ Incorporado(a) al Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica. (Deberá remitirse en formato electrónico, ver punto III).
Específicos:
√ Conocer y aceptar todas las condiciones del Programa mediante la
firma de un contrato de formación.
√ Redactar una carta (2000-2500 caracteres)
donde fundamente los motivos e intereses por recibir esta capacitación
profesional y su afinidad por la solución del conflicto social. Es obligatorio
para participar y deberá remitirse en formato electrónico, ver punto III en
conjunto con los requisitos cuando se inscriba en el concurso.
II.—Acerca
de la inscripción:
√ Inscripción electrónica: Es imprescindible que las personas
oferentes se inscriban a través del Sistema Administrativo de la Carrera
Judicial mediante la oferta electrónica de servicios en la dirección electrónica
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/.
La inscripción será única y
exclusivamente por este medio y queda registrada en línea automáticamente. Se
habilitan las veinticuatro horas hasta la fecha de vencimiento del período de
inscripción del concurso.
√ Procedimiento para ingresar al Sistema Administrativo de la
Carrera Judicial
Intranet:
http:intranet/personal/juecesyjuezas.htm
Internet:
http:www.poder-judicial.go.cr/personal/juecesyjuezas.htm
1. Seleccione
el ícono Sistema Administrativo de la Carrera Judicial.
2. Si ya registró una contraseña en un concurso anterior,
únicamente digite el número de cédula en formato de diez caracteres, la
contraseña y proceda con la inscripción.
3. Si es primera vez que ingresa al sistema SACJ, debe
seleccionar la opción “cambiar contraseña” indicar el número de cédula en
formato de diez dígitos, llenar el espacio que dice nueva contraseña”
confirmarla y presionar inmediatamente cambiar. En el menú del sistema,
seleccionar la opción “Concursos para conformar las listas de elegibles para
jueces y juezas”.
4. Para la correcta inscripción en los concursos, es
preciso que complete todos los espacios requeridos en el formulario. Al final
del proceso de inscripción, el sistema le brindará un comprobante mediante el
cual se asegura que éste se efectúo con éxito. Caso contrario la solicitud será
desestimada.
5. De acuerdo con el
procedimiento que se señala a continuación, los atestados deberán remitirse en
formato electrónico (ver punto III), a la Sección Administrativa de la Carrera
Judicial al cierre del concurso, o a más tardar dentro de los ocho días hábiles
posteriores a la fecha de su vencimiento. Esta disposición rige para quienes
oferten por primera vez o hayan presentado los atestados en un período mayor a
dos años.
III.—Documentos
a presentar
√ Bachiller de secundaria. (Deber á
remitirse en formato electrónico, ver punto III)
√ Licenciatura en Derecho. (Deber á remitirse en formato electrónico, ver punto III)
Otros:
√ Fotografía. (Indispensable presentarla al momento en que se le
efectúe la valoración médica)
√ Encontrarse al día con las obligaciones en el
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
√ Cumplir con lo establecido por la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Ley de Carrera Judicial, el Reglamento de Carrera
Judicial y demás disposiciones vigentes.
√ En caso de ser nombrado(a), se deben aprobar
los cursos institucionales de carácter obligatorio en materia de: equidad de
género, accesibilidad, servicio público de calidad, hostigamiento sexual y
acoso psicológico en el trabajo y sistema de gestión.
IV.—Procedimiento
para remitir los atestados en formato electrónico.
1. Escanear
documentos y crear un archivo digital el cual se requiere que sea
indispensablemente en formato PDF, con un máximo tres megas.
2. Ingresar a la dirección electrónica:
https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/SACJ/
3. Seguir los pasos señalados anteriormente en relación
con la contraseña.
4. En el menú de inscripción, seleccionar la opción “buzón
para agregar Atestados”.
5. En “selección tipo de atestado”, seleccionar “documento”.
6. En “archivo a adjuntar”, elegir “examinar”,
debe buscar el archivo digital PDF que contiene los documentos escaneados y
adjuntarlos.
7. En la barra superior, presionar “subir atestados”.
8. Los documentos quedan agregados en forma automática en
un buzón que será revisado por la Sección Administrativa de la Carrera
Judicial.
V.—Condiciones del concurso:
√ Relación entre las personas participantes y el Poder Judicial:
La relación entre las personas
participantes y el Poder Judicial es contractual, no laboral. Las personas que
resulten escogidas que laboren para el Poder Judicial deberán tramitar un
permiso sin goce de salario por el tiempo de duración del Programa.
√ Beneficios que le brinda el Programa:
Instrucción gratuita; entrega
de materiales sin costo alguno; acceso a bibliotecas de la institución y a
aquellas pertenecientes a instituciones con las que se tenga convenio;
utilización del laboratorio de cómputo y de todas las instalaciones y servicios
destinados para la capacitación de las personas usuarias de la Escuela
Judicial; entrega de un subsidio mensual por un monto de 500.000 colones
durante los doce meses de duración del Programa.
Reconocimiento de dos puntos
en Carrera Judicial por la aprobación del Programa FIAJ al igual que se realiza
con el Programa de Formación General Básica de la Escuela Judicial.
√ Compromisos de la persona participante:
1. Conocer y aceptar todas las condiciones
del programa y firmar el contrato de formación.
2. Cumplir el calendario
asignado: la fase teórico-práctica del 28 de octubre de 2013 al 02 de mayo de
2014 y la práctica tutelada del 06 de mayo de 2014 al 28 de octubre de 2014.
3. Realizar el Programa con
resultados óptimos según los criterios de evaluación formulados por la Escuela
Judicial y aprobados por el Consejo de la Judicatura.
4. Aprobar cada uno de los módulos y talleres, asistir a las
sesiones presenciales, a la práctica tutelada y a todas las actividades y
visitas programadas.
5. Durante la ejecución del Programa de formación, no
podrá realizar actividades de abogacía y/o notariado. No podrá aceptar
nombramientos interinos o en propiedad dentro o fuera del Poder Judicial.
6. Durante los tres años siguientes a la aprobación del
Programa, deberá estar disponible para laborar en el Poder Judicial en caso de
ser nombrado o nombrada.
7. El incumplimiento de los deberes asumidos por la
persona participante, según el Programa y el contrato, darán lugar a la
rescisión unilateral y forzosa de la relación contractual. En tal caso, deberá
devolver los subsidios recibidos, con intereses al tipo legal, y deberá pagar
cualquier otro gasto generado a la institución.
8. En caso de no aprobar el Programa o de retiro
injustificado, deber á pagar lo establecido en el
punto 7 anterior.
9. Rendir una garantía a satisfacción de la institución.
10. Suscribir una póliza de seguro estudiantil.
11. Los demás que determine la Escuela Judicial para lograr
los objetivos del programa.
VI.—Criterios
de selección:
√ La selección para el
Programa de Formación Inicial para Aspirantes a la Judicatura, se realizar á
por prelaci ón de notas y
únicamente se seleccionarán a 14 personas candidatas.
√ De conformidad con lo establecido en el
artículo 30 bis del Reglamento de Carrera Judicial, serán seleccionados en el
Programa, los aspirantes que obtengan una nota igual o superior al 75.
√ Las personas que no sean seleccionadas para
este Programa, podrán continuar en el concurso a efectos de obtener su
elegibilidad en el sistema de Carrera Judicial, en cuyo caso, si resultan
nombradas en propiedad en la Judicatura, deberán aprobar el Programa de
Formación que diseñe la Escuela Judicial.
VII.—De
los componentes por valorar:
√ Examen: Los y las aspirantes deben someterse a una
prueba escrita de conocimientos por competencias profesionales, ante el
tribunal examinador, con un valor de 50% de la nota final, y a ocho pruebas
que valorarán competencias profesionales, con un valor de 50% de la nota
final.
No se admitirá aspirantes que
se presenten después de iniciada la prueba. Para realizar las evaluaciones se
les entregará un sobre con la totalidad de las pruebas. Estas deberán ser
realizadas y extraídas del sobre, una a la vez, en un tiempo determinado.
Asimismo, una vez finalizada debe ser colocada nuevamente en el sobre. El orden
de las pruebas no debe ser alterado o mantener más de una, fuera del sobre. El
incumplimiento de esta disposición, será motivo de anulación de la prueba.
Las siguientes son las
competencias profesionales a evaluar:
Capacidad
cognitiva: capaz
de identificar un problema y evaluar las causas profundas que lo provocan;
busca soluciones eficientes y realistas mediante la identificación de
información relevante; formula hipótesis; evalúa las consecuencias y programa
las actividades requeridas para alcanzar un objetivo determinado con el fin de
generar alternativas de solución, utilizando un enfoque sistemático.
Inteligencia
integradora: capacidad
mental para buscar e identificar información relevante, integrarla y
organizarla en un cuerpo coherente de
conocimientos para identificar y programar las actividades requeridas para
alcanzar un objetivo determinado.
Creatividad: capacidad para generar con
regularidad nuevos enfoques, aportes y respuestas con soluciones innovadoras y
válidas a problemas y situaciones de la labor judicial, mediante combinaciones
nuevas y apropiadas de elementos con diferentes perspectivas y paradigmas.
Comunicación
escrita: habilidad
para transmitir información, ideas y criterios a través de la escritura,
aplicando la terminología adecuada y adaptándola a los procedimientos del
sistema judicial, de manera que sea comprensible e unívoco, así como la
habilidad para comprender los mensajes escritos y los documentos técnicos
elaborados por otras personas que tengan relevancia para desempeñar su labor.
5. Capacidad para dirección y toma de
decisiones: habilidad para proponer, canalizar y fomentar de forma ágil la
resolución de situaciones propias de los procesos judiciales mediante un
enfoque proactivo y eficiente que se adecue tanto a las exigencias presentes
como a aquellas que surjan con posterioridad. Demanda un nivel de autoridad
racional y objetiva en el cual se ponderen todos los aspectos pertinentes que
permitan gestionar la toma de decisiones propicias según cada circunstancia.
6. Inteligencia
emocional: la inteligencia emocional es el conjunto de conocimientos,
capacidades y actitudes necesarias para comprender, expresar y regular de forma
apropiada los fenómenos emocionales. Estas habilidades y competencias
determinan la conducta de un individuo, sus reacciones y sus estados mentales,
y puede definirse como la capacidad de reconocer nuestros propios sentimientos
y los de las demás personas, de motivarnos y de manejar adecuadamente las
relaciones.
7. Trabajo en equipo: capacidad de
promover, fomentar y mantener relaciones de colaboración eficientes con
miembros del ámbito judicial así como otros grupos de trabajo que resulten
pertinentes con la integración de esfuerzos comunes que garanticen el óptimo
desarrollo de la práctica judicial.
8. Objetividad:
capacidad de emitir una resolución objetiva, basada en los elementos
normativos, probatorios y demás aspectos de los procedimientos, desligándose de
sus convicciones personales y valoraciones subjetivas.
9. Se recibirá recurso de revisión respecto a los
resultados de las pruebas, siempre y cuando se compruebe que él o la
participante selección ó la opción correcta en el
solucionario y esta se calificó como respuesta incorrecta.
√ Entrevista: Quienes tengan posibilidad de quedar elegibles
se someterán a una entrevista con dos integrantes del Consejo de la Judicatura,
la cual versará sobre la organización del Poder Judicial, la actividad
jurisdiccional en general y específica del área a la que se aspira, aspectos
del sistema jurídico costarricense y sobre la cultura jurídica de la persona
aspirante.
√ Experiencia profesional: Se califica a partir de la fecha
de Incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Si como
profesional en Derecho, posee experiencia laboral externa al Poder Judicial, se
deberá aportar en formato electrónico, ver punto III lo siguiente:
◙ Abogado(a) litigante: Declaración jurada no protocolizada sobre los
periodos que fungió como abogado(a) o notario(a).
◙ Empresa o institución: Constancia emitida por esta
que especifique:
1. El o los puestos desempeñados.
2. Requisitos y especialidad del o de los puestos
profesionales.
3. La fecha de rige y vence de los períodos
laborados.
4. Si durante su permanencia solicitó o no
permisos sin goce de salario. En caso de que los haya disfrutado, se debe
señalar el período.
5. El motivo de salida.
6. Si hubo o no pago de prestaciones y, en caso
afirmativo, con cuál ley.
En concordancia con lo
establecido en el artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial, a aquellas
personas que ya cuenten con elegibilidad y que participen en un concurso de una
misma categoría y materia, se les considerará la experiencia ya acreditada, sin
variar la fecha establecida conforme al numeral anterior. Se podrá computar
nueva experiencia únicamente si ya ha superado el plazo de dos años desde el
anterior corte.
Promedio académico: Para promediar este
componente, debe remitir en formato electrónico (ver punto III) la
certificación de notas de la carrera universitaria.
Publicaciones: La guía para la calificación
de los y las participantes en la Carrera Judicial contempla, únicamente, el reconocimiento
de ensayos y libros atinentes a la disciplina del Derecho, previo estudio y
reconocimiento de la Unidad de Componentes Salariales del Departamento de
Gestión Humana del Poder Judicial.
Docencia: Únicamente se reconocer á la docencia universitaria. La persona interesada debe
remitir en formato electrónico, ver punto III, la constancia con membrete emitida por la universidad donde fue docente, en la cual
especifique el nombre del curso, el cuatrimestre o semestre, según el caso, y
el año cuando la impartió.
Postgrado: Se reconocerán dos puntos
por la especialidad o por la aprobación del Programa de Formación General
básica para Jueces y Juezas; tres puntos por la maestría y cinco puntos por el
doctorado. El tope máximo en este rubro es de cinco puntos y no es acumulativo,
el o los títulos deberán remitirse en formato electrónico, ver punto III.
Capacitación recibida: Se reconocerán los
certificados de capacitación en la Carrera Judicial, siempre que contengan la
cantidad de horas establecidas; la capacitación sea impartida por alguna
institución de renombre, atinente a la disciplina del Derecho y sea realizada
luego de la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, el o
los certificados deberán remitirse en formato electrónico, ver punto III.
Evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas: A quienes tengan posibilidad
de quedar elegibles, se les realizarán
evaluaciones médicas, de trabajo social y psicológicas, cuyos resultados
serán parte integral del proceso de selección. La información derivada de su
participación en este concurso será utilizada por los órganos decisorios.
Promedio final de elegibilidad:
Para las personas candidatas
seleccionadas en el Programa de Formación Inicial para Aspirantes a la
Judicatura (FIAJ):
Para ser consideradas
elegibles, las personas deberán aprobar el FIAJ. En este caso, el resultado
obtenido en este Programa se ponderará con la nota de la prueba de aptitud y
conocimientos más los componentes correspondientes a la entrevista, promedio académico,
experiencia, publicaciones, docencia, posgrado y cursos de capacitación, a
razón de un 40% y un 60% el Programa de Formación Inicial (FIAJ).
Para las personas candidatas
que no sean seleccionadas en el FIAJ y, por lo tanto, continúan con el programa
de ingreso a la Carrera Judicial:
Se ponderará el 100% de la
nota de elegibilidad con el puntaje obtenido en la prueba de aptitud y
conocimientos, más los componentes de entrevista, promedio académico,
experiencia, publicaciones, docencia, posgrado y cursos de capacitación.
Conclusión del concurso: El concurso se dará por
finalizado conforme lo disponga el Consejo de la Judicatura.
VIII.—De la sanción, solicitudes de exclusión y
reprogramaciones
De la sanción: En concordancia con lo
establecido en el artículo 75 de la Ley del Sistema de Carrera Judicial, todas
aquellas personas oferentes que se inscriban en este concurso y no se
presenten a realizar el examen o se presenten después de iniciada la prueba, o
se le anule el examen, serán descalificadas de forma inmediata en este
acto, por lo que no podrán participar en el siguiente concurso. Esta
disposición aplica para aquellas personas participantes que no aprueben el FIAJ
o que no superen el 70 en su promedio final.
Exclusión: No se aceptarán solicitudes de
exclusión del concurso, excepto en casos muy calificados. El Consejo de la
Judicatura valorará los motivos de fuerza mayor siempre y cuando estén
debidamente justificados. Para las personas seleccionadas en el FIAJ, aplica lo
establecido en el apartado III, inciso c), punto 7 de este cartel.
Reprogramación: Proceden en casos calificados
debidamente justificados, cuya valoración le corresponderá al Tribunal
Examinador, para lo cual debe remitir en formato electrónico (escaneado) la
solicitud y comprobantes que acrediten su gestión en los cinco días hábiles
posteriores a la fecha del examen.
No se aceptarán solicitudes de
reprogramación por asuntos de trabajo, salvo en casos emergentes que serán
valorados por el Tribunal Examinador.
En los casos que ya se hubiera
cambiado la cita inicial, salvo motivos de fuerza mayor que será valorado por
el Consejo de la Judicatura, no se dará trámite a solicitudes de reprogramación
de examen.
IX.—De
las notificaciones
La Sección Administrativa de
la Carrera Judicial y la Escuela Judicial utilizarán el correo electrónico para
todos los efectos como único medio de notificación. Para ello, deberá indicar
correctamente este medio, mantenerlo habilitado y en óptimas condiciones las
veinticuatro horas, ya que, una vez comprobada la entrega electrónica, se dará
por notificado el asunto, de lo contrario, se exime de toda responsabilidad a
esta Sección y a la Escuela Judicial, por lo que se tendrá por realizada la
notificación, veinticuatro horas después de dictada la resolución. Cualquier
cambio que realice concerniente al medio electrónico señalado, debe ser
comunicado oportunamente a esta oficina al correo electrónico
carrera-jud@poder-judicial.go.cr
Consultas:
Escuela Judicial: a los
teléfonos 2267-1535 / 2267-1527 o a los correos electrónicos
escuelajudicialFIAJ@poder-judicial.go.cr; kescabar@poderjudicial.
go.cr Sección Administrativa de la Carrera Judicial, ubicada en el cuarto piso
del edificio del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), horario de atención
de 7:30 a.m. a 12 md. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de
lunes a viernes o a los teléfonos 2295-3781 / 2295-3918 o al correo electrónico
carrerajud@ poder-judicial.go.cr
Este concurso vence el 14 de
junio de 2013 para trámite personal hasta las 4:30 p.m. y para la inscripción
por medios electrónicos, se habilita las 24 horas de la fecha indicada.
1 vez.—(IN2013034168).
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de
Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 13-005096-0007-CO que promueve
Asociación Universidad La Salle, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
catorce horas y dieciocho minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece./Se
da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Julián Ruiz
Monzón, en su condición de vicepresidente y apoderado de la Asociación
Universidad de La Salle, para que se declaren inconstitucionales los artículos
1, 2, 3 y 20 de la Ley del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior (SINAES), número 8256 del dos de mayo del dos mil dos y los artículos
2 y 4 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la
Educación Superior (SINAES), número 8798 del dieciséis de abril del dos mil
diez, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos 46, 33, 79 y 80
de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Sistema Nacional de Acreditación de
la Educación Superior. Las normas se impugnan en cuanto el Estado, a través de
las normas cuestionadas, crea un monopolio para acreditar las universidades,
Mediante el cual se les obliga a acreditarse solamente ante un órgano estatal,
sin que permita ninguna otra opción, pese a que existen otras en el mundo. De
manera que si la Universidad no acredita ante el Sistema Nacional de
Acreditación de la Educación Superior (SINAES) todas las carreras que imparte,
los profesionales egresados estarán en evidente desventaja respecto del resto
de los estudiantes universitarios del país, porque nunca serán contratados por
la Administración Pública, no serán calificados en condiciones de igualdad en
ningún concurso de antecedentes para llenar plazas vacantes porque por mandato
legal y serán elegidos para puestos en la Administración Pública únicamente
profesionales egresados de carreras universitarias acreditadas por el SINAES.
Argumenta que si el propósito de la ley era generar una verificación de la
calidad de la enseñanza, ésta no tiene que estar limitada a un solo órgano
estatal, menos si cualquier centro de enseñanza superior universitaria privada,
debe someter sus programas y carreras a la aprobación del Consejo Nacional de
Educación Superior (CONESUP). Es decir, ya existe un control estatal acerca de
la calidad de sus programas y cursos. Manifiesta que la Universidad que
representa ya ha sido acreditada para iniciar sus operaciones, cuando el
CONESUP autorizó cada una de las carreras que se imparten, pues no es posible
pensar que una universidad autorizada por el Estado no cumple las normas
mínimas de calidad. Por esa razón, la acreditación posterior debió ser una
especie de calificación adicional a la autorización y fiscalización que hizo y
hace el CONESUP; pero no existe fundamento constitucional alguno para
considerar la necesidad de ser el Estado el único ente que acredite la calidad
de los cursos una vez autorizados por el CONESUP, que es la institución
encargada de esa tarea. Estima que la Universidad de La Salle puede acreditar
sus carreras con otras universidades o entes del mundo. Por existir un control
previo por parte del CONESUP, el monopolio creado por la Ley 8798 es
arbitrario, porque a pesar de que el Estado autorizó una universidad, una
carrera y un sistema educativo, por norma posterior se establece una distinción
en perjuicio de aquellas universidades que aunque autorizadas para operar por
el Estado, ahora ven desmejorada su condición y la condición legal de sus
graduados, al establecerse dos nuevas categorías: las universidades acreditadas
y las no acreditadas. Por otra parte, la ley permite al SINAES establecer
mediante un simple reglamento interno y una simple decisión, una serie de
tarifas altas y arbitrarias cobradas libremente para acreditar cada una de las
carreras impartidas en una universidad privada. No existen reglas legales que
determinen los criteriosa cumplir para determinar las tarifas, de manera que es
un acto totalmente arbitrario de parte del SINAES. Tal como establece la ley,
las asociaciones no tienen como fin el lucro, ni es su actividad principal; en
su caso, la actividad principal es la educación y por ello, la Universidad no
está en la capacidad financiera de pagar una suma de dinero que estima es
excesiva. Lo anterior significa que la ley tendría una consecuencia negativa
para la Universidad de La Salle, pues implicaría el cierre de la Universidad y
de las carreras impartidas al no existir capacidad financiera para hacer el
pago cobrado por el SINAES; y si no se acreditan carreras, dejarán de
matricularse alumnos y la universidad tendrá que cerrar. Considera que las
normas cuestionadas producen un perjuicio al derecho a la educación y otorgan
un trato discriminatorio a las universidades que no tienen la capacidad
económica de pagar la acreditación y a los alumnos graduados de esas
instituciones. Asimismo, se les otorga un trato desigual porque para poder
integrar el Consejo Nacional de Acreditación, la universidad debe estar
afiliada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo segundo de la
Ley de Jurisdicción Constitucional, por encontrarse de por medio la defensa de
los intereses de una colectividad y además del recurso de amparo tramitado con
el número de expediente 13-005093-0007-CO, que se encuentra pendiente de
resolver. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución
final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso
solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta
San José, 20 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
(IN2013034201).
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-005444-0007-CO que
promueve Antonio Montero Céspedes, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once
horas y treinta y tres minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Antonio Montero
Céspedes, mayor, contador privado, cédula de identidad número 5-163-655, vecino
de Filadelfia de Carrillo, Guanacaste, para que se declare inconstitucional el
decreto número 35368 MAG-S-MINAET, del seis de mayo del dos mil nueve,
denominado “Reglamento para Quemas Agrícolas Controladas”, por estimarlo
contrario a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al
Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente y
Energía. La norma se impugna en cuanto no exige estudio de impacto ambiental
para autorizar las quemas en zonas agrícolas, lo cual afecta tanto el medio
ambiente como la salud de los pobladores. Señala el accionante que el
Reglamento contradice el principio de supremacía de los convenios
internacionales en materia ambiental, al autorizar el otorgamiento de permisos
para la realización de quemas en plantaciones agrícolas como las de caña de
azúcar, y también violenta el artículo 50 de la Constitución Política, pues
dichas quemas amenazan la salud humana, el ambiente y la biodiversidad, por lo
que el mismo rompe con el derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Aduce que el hecho de realizar las quemas cumpliendo con ciertas
medidas no implica ni garantiza que no se va a dañar el ambiente y la salud
humana. Sostiene que la quema de la caña de azúcar en Guanacaste y a nivel
nacional altera el ambiente, el recurso suelo, el recurso aire y la salud de
los personas, por lo que se debe exigir a los industriales y productores
cañeros la evaluación de impacto ambiental. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de lo dispuesto en la
resolución de esta Sala número 2013-6293 de las nueve horas cinco minutos del
diez de mayo del dos mil trece, donde se le confirió plazo para formular la
acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta
San José, 20 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
(IN2013034202).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
09-016147-0007-CO promovida por Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines,
Cámara de Patentados de Costa Rica, Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas
y Afines contra los artículos 50, 83 y 132 de la Ley sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos, número 6683 del catorce de octubre de mil novecientos ochenta
y dos; 48, 49, 50, 51 y 56 del Decreto Ejecutivo número 24611-J del cuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y nueve, “Reglamento a la Ley de Derechos
de Autor y Derechos Conexos”, 1 del Decreto 23485-J del cinco de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos
de Autor y Derechos Conexos. Intervinieron también en el proceso la Procuradora
General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, en representación de la
Procuraduría General de la República, se ha dictado el voto número 2013-006867
de las quince horas y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil trece,
que literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo
y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción, con las consecuencias de
ley. El Magistrado Rueda y la Magistrada Abdelnour
ponen nota”.
San José, 23 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013034203). Secretario
Para los
efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita
con el número 11-010751-0007-CO promovida por Fernando Naranjo Villalobos,
Gerente de la sucursal de La Fortuna de San Carlos del Banco Nacional de Costa
Rica, contra el artículo 34 de la Sexta Convención Colectiva del Banco Nacional
de Costa Rica, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 11, 33,
41 y 62 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el
representante de la Procuraduría General de la República, se ha dictado el voto
número 2013-006871 de las quince horas y cinco minutos del veintidós de mayo
del dos mil trece, que literalmente dice: Por mayoría se declara con lugar la
acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional las frases “hasta por el
tope máximo de 25 meses de cesantía” y “de acuerdo con el tope máximo de 25
meses” contenidas en el artículo 34 de la Sexta Convención Colectiva del Banco
Nacional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. El Magistrado Armijo
Sancho salva el voto y rechaza de plano en su totalidad la acción planteada.
Notifíquese. Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del
voto.
San José, 23 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
(IN2013034204).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-010619-0007-CO promovida por Eduardo Barrantes Solís y Roberto
Madrigal Zamora contra el artículo 464
párrafo final del Código Procesal Penal y la interpretación jurisprudencial
vertida en las sentencias número 471-05, número 1061-05 y número 595-08 del
antiguo Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José;
número 231-10 del antiguo Tribunal de Casación
Penal de Cartago; número 294-12 del Tribunal de Apelación de Sentencia
de Cartago; número 1422-97 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
número 6681-96 y número 17553-07 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. Interviene en el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad
de Procuradora General de la República, se ha dictado el voto número
2013-006880 de las quince horas y cinco minutos del veintidós de mayo del dos
mil trece, que literalmente dice:
“Se declara sin
lugar la acción”.
San José, 23 de
mayo del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
(IN2013034205).
Para los efectos del artículo 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-012042-0007-CO promovida
por Fabio Vincenzi Guilá
contra los artículos 5 inciso c); 8 párrafo I y II; 39 inciso a); 40 y 42
párrafo II del Reglamento de Contratación de Abogados del Banco Popular y
Desarrollo Comunal, se ha dictado el voto número 2013-006881 de las quince
horas y cinco minutos del veintidós de mayo del dos mil trece, que literalmente
dice:
“Se rechaza de plano la
acción en cuanto se dirige contra los artículos 39 inciso a) y la prohibición
de ser contratado de nuevo, establecida en el artículo 40 del Reglamento de
Contratación de Abogados del Banco Popular y Desarrollo Comunal. En lo demás,
se declara sin lugar la acción planteada”.
San José, 23 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013034206). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 12-016374-0007-CO que
promueve Didier Vindas Mora, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las quince horas y treinta y siete minutos del veintiuno
de mayo del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Didier Vindas Mora, cédula de
identidad número 1-746-894, casado una vez, vecino de San Rafael de Coronado,
chofer, para que se declare inconstitucional el artículo 71 bis incisos d) y
e), en relación con la pérdida de puntos en la licencia de conducir en los
supuestos previstos en los artículos 132 inciso ñ) 6 y 133 inciso h), todas las
normas de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 del 13 de
abril de 1993. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General
de la República, al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y al Ministro de Obras
Públicas y Transportes. Las normas se impugnan en cuanto, y por conexidad,
sancionan con pérdida de puntos al conductor de un vehículo, por acciones u
omisiones atribuibles al propietario registral de aquel. Así, los choferes y en
general las personas que conducen vehículos propiedad de terceros como parte de
una relación laboral, se ven afectados, con la rebaja de los puntos en su
licencia de conducir. Aduce que se violenta el derecho al trabajo, ya que al
quedarse sin puntos en la licencia, no puede laborar como chofer y
consecuentemente se expone a ser despedido, recibiendo una sanción que debería
ser aplicada a los propietarios de los vehículos o patronos quienes finalmente
son quienes giran las órdenes y organizan la flotilla vehicular, y él como
trabajador se limita a obedecer. Alega que la normativa cuestionada es
violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya que su
aplicación resulta ser totalmente desproporcionada con respecto a la acción o
acciones que con en ella se castiga y no es razonable desde ningún punto de
vista que se aplique una sanción de tales dimensiones, cuando los actos por los
cuales se está aplicando dicha sanción no son imputables al accionante, sino al
vehículo o vehículos en los que, por su condición, desempeña sus funciones, o
en su defecto a los propietarios registrales. Solicita que se declare con lugar
la acción de inconstitucionalidad. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la resolución Nº
2012-015191 de las catorce horas treinta minutos del treinta de octubre de dos
mil doce, en que la Sala consideró, bajo una mejor ponderación, conferir un
plazo de quince días hábiles al recurrente para que formalice la acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 71 bis, incisos d) y e), en relación
con los artículos 132 inciso ñ) y 133 inciso h), todos de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres número 7331, por el alegado rebajo de puntos.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince
días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 22 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013034207). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-004234-0007-CO que
promueve Luis Fishman Zonzinski,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cuarenta y uno minutos
del veintidós de mayo del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Luis Fishman Zonzinski, para que se declaren inconstitucionales los
artículos 36 y 75.h de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 de 2
de mayo de 1995; el artículo 36 del Reglamento de Contratación Administrativa,
Decreto Ejecutivo N° 33411-H y el artículo 30 incisos 2, 3 y 4 de la Ley
General de Obras Publicas con Servicios Públicos, Ley N° 7494 del 22 de mayo de
1998 por estimarlos contrarios al artículo 182 de la Constitución Política. Se
confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y
al Consejo Nacional de Concesiones. Las normas se impugnan en tanto la cesión
contractual en ellas prevista es contraria al procedimiento licitatorio que
ordena el artículo 182 de la Constitución Política. Alega que la cesión no es
inconstitucional en sí misma, sino por la forma en que está regulada en las
normas impugnadas, pues la cesión contractual tiene como resultado que el
contratista o concesionario para una obra, haya sido establecido como tal sin
que su designación sea el resultado de un procedimiento licitatorio ,en
detrimento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato,
publicidad, transparencia y posibilidad de control, que informan los
procedimientos de la contratación administrativa. Mediante la cesión no hay una
participación abierta de distintos oferentes, y no existe un procedimiento tan
amplio como el de la licitación, para comprobar la idoneidad de la nueva persona
jurídica o física. Solicita además que por ende se anule la cesión del Contrato
de Concesión de Obra Pública con Servicio Público del Corredor San José-San
Ramón. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley
de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene de la defensa de intereses difusos de la colectividad
nacional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta
la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse
en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 22 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013034208). Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-005226-0007-CO que
promueve el Sindicato Profesionales en Ciencias Médicas e Instituciones Afines
de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
José, a las trece horas y treinta y ocho minutos del veintiuno de mayo del dos
mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
Amaral Sequeira Enríquez, mayor, casado, Médico Pensionado, portador de la
cédula de identidad número 5-059-0226, vecino de Moravia en su condición de
Secretario General del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas e
Instituciones Afines de la Caja Costarricense del Seguro Social, para que se
declare inconstitucional el artículo 2.6 párrafo 2 del Manual de Reclutamiento
y Selección de la Caja Costarricense del Seguro Social. Se confiere audiencia
por quince días a la Procuraduría General de la República y al Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social. La norma dispone: “Podrán
ser contratados familiares de empleados de la Caja de acuerdo con lo
establecido anteriormente siempre y cuando sea en diferentes servicios o
unidades de Trabajo”. Estima que lesiona lo dispuesto en los artículos 10, 11,
39, 41, 56 y 192 de la Constitución Política. La norma introduce un impedimento
para ejercer un puesto en la C.C.S.S., en tanto haya un funcionario o empleado
de la institución que tenga un vínculo consanguíneo con otro funcionario o
empleado. Tal limitación resulta desproporcionada para el fin que persigue y
por ende su contenido es irrazonable, pues establece parámetros que
obstaculizan el ejercicio de derechos fundamentales. Si el fin que persigue la
norma es evitar el nepotismo en la función pública, la aplicación del principio
de razonabilidad exige que la limitación que contiene la norma sea restringida
únicamente a que no exista parentesco con el jefe inmediato. Esta acción se
admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del Sindicato
accionante para accionar proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto existe un recurso de amparo
interpuesto a favor de Alejandra Bermúdez Peña que se tramita en el expediente
número 13-005160-0007-CO, al cual se le dio curso por resolución de las once
horas treinta y ocho minutos del diez de mayo del dos mil trece. Adicionalmente
le asiste legitimación para defender los derechos colectivos de los afiliados a
la organización que representa, según el párrafo segundo del artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces un aviso en el
Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no
se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del
caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales
se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no
puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que
haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente,
lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la
resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los
que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición
interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas
que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta.
San José, 22 de
mayo del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013034209). Secretario
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp.
11-006551-0007-CO.—Res. Nº 2012018665.—San José, a las once horas y cero minutos del veintiuno de
diciembre del dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por José
María Villalta Flórez-Estrada, mayor, costarricense, en unión libre, abogado,
vecino de Sabanilla de Montes de Oca, portador de la cédula de identidad número
1-977-645, Diputado de la Asamblea Legislativa; para que se declare
inconstitucional el Decreto Ejecutivo número 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre
de 2007. Interviene en el proceso la Procuraduría General de la República.
Figura como coadyuvante Édgar Danilo Rodríguez Montero.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:57 horas del 1° de junio de 2011,
el accionante manifiesta, en resumen, lo siguiente: que fundamenta su
legitimación para interponer directamente esta acción en lo establecido en el
artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en
razón de que la norma impugnada lesiona intereses difusos o intereses de la
colectividad en su conjunto, cuya afectación, a su vez, se traduce en una
lesión individual para cada uno de los habitantes de la República. El Decreto
Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH lesiona el derecho de toda persona a disfrutar de
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en los artículos 50 y
89 de nuestra Constitución Política. En asuntos relacionados con el ambiente,
la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido consistente en reconocer la
amplia legitimación procesal existente en nuestro país para la interposición de
la acción de inconstitucionalidad, contra disposiciones normativas que afecten
este derecho. Como se observa con claridad de la lectura del artículo 1 del
decreto cuestionado, este excluyó de la zona de reserva creada mediante el
Decreto Ejecutivo N° 22778-MP-MIVAH todas aquellas áreas que pueden ser
desarrolladas para fines de vivienda, servicios y/o comercio. Según el
considerando III de la norma impugnada las áreas afectadas por esta exclusión
equivalen al setenta por ciento (70%) de la zona de reserva original creada por
el decreto 22778-MP-MIVAH. Únicamente se mantendría la protección para zonas de
pendiente y otras áreas reguladas por el artículo 33 de la Ley Forestal. Esta
autorización para el cambio del uso del suelo y la reducción de una zona de
reserva creada con fines de protección ambiental y esparcimiento recreacional
de las y los habitantes del distrito de Hatillo se realiza sin que existan
estudios técnicos que justifiquen la eliminación de la protección original y la
reducción de los límites de la reserva establecida en 1993. El Decreto
Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH lesiona de manera severa el derecho al ambiente
consagrado en los numerales 21, 50 y 89 de la Carta Magna, porque, de forma
absolutamente arbitraria, autorizó la reducción de la zona de reserva del
distrito de Hatillo y el cambio de uso del suelo en el setenta por ciento (70%)
de las áreas que originalmente conformaban dicha zona, destinada a protección
ambiental y actividades de esparcimiento y recreación para las y los habitantes
de este populoso distrito capitalino. La situación de hacinamiento que empezó a
generarse y los problemas sociales y ambientales asociados, motivaron a que en
1993 el Poder Ejecutivo creara una zona de reserva para fines de utilidad
pública mediante el decreto ejecutivo N° 22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de
dicho año. Esta zona de reserva quedó integrada por todas las áreas de reserva
ubicadas en la Ciudad Satélite de Hatillo, inscritas a nombre del INVU que, en
ese momento, tenían un área total de 629.563 m2. De acuerdo con los
considerandos del acto de creación de la zona de reserva, no existe duda alguna
sobre cuáles fueron los fines perseguidos por el Poder Ejecutivo al momento de
su creación y las razones que motivaron tal decisión. Los considerandos II y
III establecen la necesidad de proteger estas áreas para fines de conservación
ambiental, a través de la creación de “parques fluviales” en las márgenes de
los ríos Tiribí y María Aguilar que rodean la
ciudadela. Adicionalmente, los considerandos V y VI reconocen la necesidad de
equilibrar las áreas verdes del Área Metropolitana y que la densidad
habitacional de Hatillo requiere de nuevas zonas de esparcimiento recreacional.
De forma expresa se reconoce que el crecimiento urbano en la Gran Área
Metropolitana ha incrementado la demanda de áreas verdes y que, dada esta
situación, los vecinos de Hatillo han solicitado repetidamente al INVU que no
desarrolle nuevos proyectos habitacionales en esa zona. En síntesis, la
creación de la mencionada zona de reserva buscaba atender las necesidades de
áreas verdes y espacios para la recreación de las y los vecinos de Hatillo ante
el crecimiento urbano descontrolado. Se trata de una norma creada para mejorar
la calidad de vida de la población de este distrito y garantizar su derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La norma impugnada autoriza el
cambio del uso del suelo y reduce drásticamente la zona de reserva sin realizar
los estudios técnicos que justifiquen esta medida. Mediante la promulgación del
decreto N° 34303-MP-MIVAH, el Poder Ejecutivo alteró de forma dramática la zona
de reserva creada mediante el decreto N° 22778-MP-MIVAH. De acuerdo con este
nuevo decreto únicamente mantendrán la categoría de reserva, aquellas áreas
que, según el Plan Director Urbano de San José, su uso corresponda a zonas de
protección. Pero, acto seguido se establece que todas aquellas áreas
-originalmente declaradas zonas de reserva- que puedan ser desarrolladas para
fines de vivienda, servicios y/o comercio podrán ser destinadas para estos
otros fines, perdiendo su destino exclusivo para parques, áreas verdes y
facilidades comunales conexas. Según el considerando III del decreto impugnado,
las áreas que se encontrarían en esta situación (hoy destinadas a parques, pero
susceptibles de ser urbanizadas según el Plan Director Urbano de San José),
abarcan hasta el 70% de la zona de reserva original. Es decir, nos encontramos
ante una grosera mutilación del patrimonio comunal de las y los habitantes de
Hatillo. La eliminación de más de las dos terceras partes del área
originalmente destinada a parques y facilidades comunales en uno de los
distritos más hacinados del país que, de golpe y sin estudios técnicos
justifiquen el cambio, podrá destinarse a nuevas urbanizaciones y
construcciones. Lo más grave es que esta drástica reducción de la zona de
protección ambiental creada en 1993, fue realizada por el decreto impugnado sin
que constaran estudios técnicos que demostraran que dicho cambio no afectará el
ambiente y la calidad de vida de las y los pobladores de Hatillo y que han
desaparecido las razones que motivaron la creación de la zona de protección. En
la justificación del Decreto Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH dichos estudios
brillan por su ausencia. En dicha norma no consta la realización de ninguno de
los estudios técnicos que de acuerdo con las reglas de la ciencia, la lógica y
la experiencia podrían justificar una medida de tal magnitud e implicaciones.
Por el contrario, en los considerandos del decreto cuestionado únicamente se
esgrimen razones de orden económico y criterios políticos de oportunidad como
que las áreas de reserva se localizan en zonas cuyo uso del suelo permite su
desarrollo habitacional o institucional. Es decir, se eliminan los parques y
las áreas verdes porque es posible construir sobre ellos. Los únicos estudios a
los que hace referencia la exposición de motivos del decreto impugnado son los
realizados por el Proceso de Proyectos Terminados del INVU para determinar el
porcentaje de la zona de reserva que podría utilizarse para nuevos desarrollos
habitacionales (considerando III). Lo anterior significa que los estudios que
tomó en cuenta el Poder Ejecutivo para sustentar la norma cuestionada versan
sobre la factibilidad de convertir las áreas verdes de la zona de reserva
original en proyectos habitacionales y otras obras para uso comercial y/o de servicios.
Es decir, solo se hicieron estudios para determinar si el área afectada por el
cambio del uso del suelo es susceptible de ser explotada con fines de
urbanización o desarrollo de actividades comerciales. Pero no existen estudios
sobre el impacto de esta medida en el ambiente y en la calidad de vida de la
población de Hatillo, tan necesitada de áreas verdes y espacios para la
recreación y el esparcimiento. A pesar de que la zona de reserva fue creada
para proteger el ambiente, el Poder Ejecutivo no realizó ningún estudio que
demuestre que los parques que resultarán afectados por la norma impugnada ya no
cumplen con los fines que motivaron su creación. No hay ningún tipo de sustento
científico que demuestre que ya no es necesario contar con estas áreas verdes y
que ya no se justifica mantenerlas y consolidarlas. A pesar de que la zona de
reserva se creó con el objetivo fundamental de mejorar la calidad de vida de la
población de Hatillo a través de la promoción de áreas verdes para la
recreación y el esparcimiento, tampoco existen estudios técnicos que demuestren
que este loable objetivo perdió vigencia. Al dictar el decreto cuestionado, el
Poder Ejecutivo simplemente omitió considerar las necesidades de parques y
áreas verdes de las y los habitantes de Hatillo. No hay ningún criterio técnico
que demuestre que esta población ya no requiere de dichas áreas. Por el
contrario, el decreto cuestionado desprotege la zona de reserva con la clara
finalidad de promover la urbanización, desconociendo que ya en 1993 los
estudios sobre la densidad habitacional de Hatillo indicaban que se requerían
áreas verdes y las y los vecinos solicitaban que no se siguiera urbanizando la
zona (Decreto N° 22778, considerando IV). Si estos criterios tenían vigencia en
1993, con mucho más razón la tendrán quince años después, cuando es un hecho
público y notorio que el problema de la sobrepoblación en la Gran Área
Metropolitana se ha agravado en los últimos años y cada vez son mayores las
condiciones de hacinamiento que sufren comunidades como Hatillo. De manera que
si en 1993, estos poblados requerían con urgencia parques y áreas verdes, con
mucha más razón estas necesidades se mantenían en 2008. Sin embargo, esta
realidad fue ignorada de forma pasmosa por la norma impugnada. La Sala
Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de eliminar, mutilar o
reducir áreas silvestres protegidas o zonas de reserva creadas con fines de
protección ambiental, si esta decisión no se encuentra debidamente fundamentada
y justificada en estudios técnicos previamente realizados. Incluso, nuestro
máximo Tribunal Constitucional ha llegado a esta conclusión en el caso de leyes
que durante su trámite no cumplieron este requisito esencial. En resoluciones
más recientes, esta Sala también ha declarado la inconstitucionalidad de normas
que afectaron o eliminaron zonas de protección que impedían urbanizar ciertas
áreas destinadas a la conservación ambiental, precisamente por carecer -como en
este caso- de estudios técnicos que justificaran dicha medida y garantizaran
que no se produciría un daño al ambiente. En este caso, la mutilación sin
sustento científico de las áreas verdes del distrito de Hatillo, además de
afectar el ambiente, también lesiona directamente los derechos humanos y la
calidad de vida de miles de habitantes de este distrito capitalino que perderán
parte importante de su patrimonio comunitario, al reducirse las áreas de
parques y facilidades comunales con que actualmente cuentan. En este sentido,
conviene recordar que la eliminación sin justificación técnica de parques y
áreas verdes destinadas al recreo y el esparcimiento de la comunidad ha sido
señalada por nuestra jurisprudencia constitucional como una violación al
derecho fundamental a un ambiente sano. El dictado de la norma impugnada
constituye una violación al Principio Preventivo o de Prevención en materia
ambiental. Se violentó este principio porque se eliminó el régimen de
protección para una parte considerable de la mencionada zona de reserva, sin
realizar los estudios técnicos previos que permitan prevenir y anticipar el
impacto en el medio ambiente y en la calidad de vida de las comunidades. No
basta que las autoridades competentes realicen estudios técnicos sobre la
materia. Además, los postulados del Principio Precautorio exigen que los
resultados de tales estudios sean concluyentes en que la medida propuesta no
dañará el ambiente. En el presente asunto es claro que ni se cumplió con la
realización de los estudios técnicos exigidos por la ley, ni existe garantía
alguna que permita afirmar, a partir de la correcta aplicación de los
principios Preventivo y Precautorio, que la norma impugnada no ocasionará un
daño grave e irreparable al derecho a un ambiente sano y a la calidad de vida
de las y los habitantes de Hatillo, quienes verán drásticamente reducidas las
áreas verdes con que actualmente cuenta su comunidad. Derecho constitucional a
la participación ciudadana en asuntos que puedan afectar el ambiente. Se trata
de una norma reglamentaria cuyo objeto de regulación es la modificación de una
zona de reserva creada con fines de protección ambiental y esparcimiento
recreacional de las y los habitantes de la comunidad Hatillo. Su consecuencia
directa es la eliminación de la categoría de reserva y el uso exclusivo para
parques y áreas verdes de la mayor parte del área destinada para este fin,
autorizando expresamente el cambio de uso de suelo para su urbanización y
explotación comercial. A pesar de lo anterior, el citado decreto ejecutivo no
fue sometido a un proceso de información o consulta a la población
costarricense de previo a su promulgación definitiva, incumpliéndose de esta
forma la obligación de consulta de los anteproyectos de disposiciones de
carácter general, establecida en el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública. El Poder Ejecutivo omitió de forma absoluta informar a
las y los habitantes de la República sobre el anteproyecto del decreto en
cuestión antes que el mismo fuera definitivamente emitido y publicado. Tampoco
brindó oportunidad alguna a la ciudadanía para que expusiera su parecer o
formulara observaciones sobre dicha norma. Esta oportunidad se le negó tanto a
la población en general que tiene un interés difuso en la protección efectiva
del ambiente y la conservación de las zonas de reserva, como a las
organizaciones representativas de intereses generales o corporativos que
igualmente pueden resultar afectadas por cualquier innovación o modificación
normativa que incida sobre los parques y las áreas verdes creadas para la
recreación y el esparcimiento de la población. Ni las y los vecinos de Hatillo
directamente afectados por la urbanización de sus parques y la eliminación de
su patrimonio comunal ni ninguna de sus organizaciones comunales o de base
fueron consultados de previo a la promulgación del decreto N° 34.303-MP-MIVAH.
Violación del derecho constitucional a la participación ciudadana y al
Principio Democrático. El procedimiento seguido por el Poder Ejecutivo para
dictar la norma cuestionada en la presente acción vulneró lo establecido en el
párrafo primero del artículo 9 de la Constitución Política. Lo anterior implica
que, de ahora en adelante, la Administración Pública (en sentido amplio) tiene
el deber ineludible de crear mecanismos eficaces y generar las condiciones
necesarias para que dicha participación pueda darse, así como de cumplir con la
aplicación de los mecanismos ya existentes. Antes de la entrada en vigencia de
esta modificación al artículo 9 constitucional, el incumplimiento e incluso la
omisión de las autoridades en la aplicación de los instrumentos de
participación vigentes habían sido considerados como problemas de mera
legalidad. Sin embargo, dicha situación cambió radicalmente a partir de la
entrada en vigor de la mencionada reforma constitucional, tal y como lo ha
reconocido la Sala Constitucional en su jurisprudencia más reciente. Violación
del derecho de participación en asuntos susceptibles de afectar el ambiente,
derivado del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si la
participación del pueblo en la toma de decisiones públicas es un derecho de
primacía constitucional, la responsabilidad del Estado de garantizar su
efectivo cumplimiento se encuentra directamente relacionada con la naturaleza
de las decisiones sobre las que verse el ejercicio de este derecho. En tanto
más significativo sea el impacto sobre la población de una determinada decisión
o medida gubernamental, mayor será el deber del Estado de respetar y promover
su derecho a ser consultada y participar en su definición. En este sentido,
pocas decisiones públicas pueden tener un impacto más determinante y profundo
sobre la vida, la salud y los demás derechos de las y los habitantes, que
aquellas relacionadas con el uso y conservación de los recursos naturales y el
ambiente en general. De ahí que la necesidad de garantizar ampliamente el
derecho de participación ciudadana en las cuestiones que afectan el ambiente
haya adquirido particular trascendencia en los últimos años en nuestro país,
incluyendo los compromisos adquiridos en los foros internacionales donde se
discuten asuntos ambientales. Violación del mecanismo de consulta y
participación ciudadana contenido en el artículo 361, inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública. El decreto ejecutivo N° 34.303-MP-MIVAH
que se impugna mediante la presente acción se encuentra dentro de los supuestos
de hecho previstos en la norma transcrita, que es una disposición de carácter
general que afecta directamente y de forma considerable el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado de la población costarricense,
especialmente de las y los habitantes del distrito de Hatillo y comunidades
aledañas, quienes sufrirán la reducción de los parques y las áreas verdes
existentes en sus barrios, como consecuencia de la mutilación de la zona de reserva
provocada por la norma impugnada. Es evidente que el anteproyecto del
mencionado decreto ejecutivo debió haber sido consultado por el Poder Ejecutivo
de previo a su promulgación por un plazo de diez días, en cumplimiento de la
obligación legal establecida en el artículo 361.2 de la Ley General de la
Administración Pública. El Poder Ejecutivo debió haber consultado esta norma a
la población costarricense en general, ya que toda persona tiene derecho a ser
consultada y a pronunciarse, a participar en el proceso de formulación de una
norma susceptible de afectar este derecho, de conformidad con los principios
derivados de los artículos 9 y 50 de la Constitución. Pero, el Poder Ejecutivo
omitió realizar esta consulta, incumpliendo por completo su obligación legal y
violentando el mecanismo de participación ciudadana establecido en el artículo
361.2 de la Ley General de la Administración Pública. Si se destruyen los
parques y se urbanizan las pocas áreas verdes que quedan en Hatillo, quienes
sufrirán de forma más directa las consecuencias serán las y los habitantes de
esta hacinada comunidad, quienes perderán los escasos espacios de recreación,
esparcimiento y protección ambiental con que todavía cuentan. Como se desprende
con claridad de la jurisprudencia constitucional posterior a dicha reforma: a
partir de la citada reforma del artículo 9 constitucional, la participación de
los ciudadanos en la toma de decisiones públicas prevista en la Constitución y
en las leyes adquiere el rango y la fuerza de un derecho constitucional de
carácter fundamental, cuya violación es amparable (voto 2005-14659). El
contenido mínimo del derecho constitucional de participación ciudadana radica
en que el Estado tiene la obligación de respetar al menos los mecanismos de
consulta y participación establecidos en la legislación vigente. Si la ley creó
una figura participativa, esta debe cumplirse. No puede ser ignorada y
escatimada a la población como evidentemente ocurrió en este caso. Lógicamente
este derecho adquiere mucha más relevancia y su violación es todavía más
reprochable cuando la materia sobre la que se niega el derecho de participación
se relaciona con la tutela del ambiente, la salud y la calidad de vida de la
población, pues en ese caso existe una obligación constitucional reforzada de
respetar la participación de las y los habitantes a partir de lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 50 constitucional. El incumplimiento de la
consulta establecida en la Ley General de la Administración Pública antes de la
promulgación definitiva del decreto ejecutivo N° 34.303-MP-MIVAH, le negó a las
y los vecinos de Hatillo y al pueblo costarricense en general cualquier
oportunidad de opinar y reaccionar sobre una norma de tanta trascendencia para
la tutela del ambiente. Concluimos que el procedimiento seguido por el Poder
Ejecutivo para la aprobación definitiva de la norma impugnada violentó el
Derecho de la Constitución. Solicitan que se declare la inconstitucionalidad
del Decreto Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAHdel 23 de noviembre de 2007, así como el
establecimiento de la plena vigencia del Decreto Ejecutivo N° 22778-MP-MIVAH
del 16 de diciembre de 1993, con el texto establecido antes de la reforma
realizada por la norma impugnada.
2º—Por medio de resolución
de las 11:44 horas del 30 de junio de 2011 (visible en el Sistema de Gestión de
Despachos Judiciales), se cursó esta acción de inconstitucionalidad contra el
Decreto Ejecutivo número 34303MP-MIVAH y se le confirió audiencia a la
Procuraduría General de la República.
3º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 28 de julio de 2011 (visible en
el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), la Procuraduría General de la
República rindió su informe. Señala que la presente acción tiene por objeto que
se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
34303-MP-MIVAH, publicado en La Gaceta N° 31 del 13 de febrero de 2008,
por estimarlo contrario a los numerales 1, 9 y 50 de la Constitución Política.
Específicamente, señala que el citado decreto, realiza un cambio de uso de
suelo del 70% de la zona de reserva creada para fines de protección y
esparcimiento recreacional de los y las habitantes de la localidad de Hatillo,
sin que existan estudios técnicos que lo justifiquen, ni consulta previa a la
comunidad. En cuanto a la legitimación, en el caso concreto debe resaltarse que
la Sala ha sido enfática en permitir la acción directa cuando está de por medio
la preservación del medio ambiente, reconociendo tradicionalmente la existencia
de intereses difusos en esta materia (sentencia número 1991-03705). En ese
sentido, refiere que esta Sala ha reconocido que la legitimación para hacer
efectiva la garantía constitucional de la preservación del medio ambiente
corresponde a cada uno de los miembros de la comunidad, englobando su
protección dentro del concepto de intereses “que atañen a lo colectividad en
su conjunto” en los términos dispuestos en el párrafo segundo del artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es por ello que, considera que
el accionante se encuentra plenamente legitimado para interponer la acción de
inconstitucionalidad que plantea, no necesariamente por su condición de
diputado de la República, sino como habitante de nuestro país. Explica que en
cuanto a la naturaleza de los bienes de la administración y el proceso de
desafectación de los bienes de dominio público o demaniales,
esta Sala en sentencia número 1991-2306 dispuso que son aquellos que “no
pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso
público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.
Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma
expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de
gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye
a los interdictos para recuperar el dominio”. Por otra parte, los bienes
patrimoniales de la Administración son aquellos que no gozan de las
características de los bienes de dominio público en tanto no son de uso público
ni están afectados por ley de un modo permanente a un servicio de utilidad
general. A partir de lo anterior, destaca la diferencia entre bienes demaniales y bienes patrimoniales de la Administración,
entendiendo que la característica común es que ambos son bienes públicos no
solo porque su titularidad corresponde a un ente público, sino además por
cuanto los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del
interés público, por lo que los bienes de que son titulares deben ser usados y
dispuestos en orden a dicha satisfacción. De ahí que existe siempre en los
bienes de la Administración una vinculación con el fin público, mayor en el
caso de los bienes demaniales, menor pero siempre
existente, en el caso de los patrimoniales. Otro aspecto esencial que distingue
a los bienes de dominio público de los denominados patrimoniales, es que cuando
la afectación es por ley, no conste el procedimiento utilizado para su
afectación o no exista norma expresa en contrario, para su enajenación se
requiere de acto legislativo expreso y concreto que los desafecte del demanio público. Entonces, por principio toda desafectación
de un bien de dominio público debe realizarse vía ley, salvo que el
procedimiento de afectación no se haya realizado por esa vía y así conste
expresamente, o bien que la ley lo permita de forma expresa, en cuyo caso el
bien puede desafectarse por la misma vía que se afectó, sin que medie
necesariamente una norma de rango legal. La excepción a la regla anterior, lo
constituyen las áreas silvestres protegidas, consideradas patrimonio natural
del Estado, pues en todos los casos, la Ley Orgánica del Ambiente obliga en su
artículo 38, a que su cobertura no pueda ser reducida sino es a través de una
ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen
la medida. Así las cosas, dicho supuesto, aun cuando la afectación haya sido
realizada por vía reglamentaria, su desafectación únicamente puede ser
realizada vía ley, por la vocación ambiental que tienen estos terrenos. Sostiene
que la explicación antes expuesta resulta de vital importancia para emitir su
criterio en la presente acción de inconstitucionalidad, pues en aquellos
terrenos destinados a un fin público que no formen parte del patrimonio natural
del Estado, la ley autoriza su desafectación por la misma vía en que fueron
destinados a dicho fin, sin que sea necesaria la existencia de una norma de
rango legal si esta no fue la vía de afectación. En cuanto al caso, debe
señalarse que el Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH -en su redacción original-
disponía en su artículo 1° un área de reserva para fines de utilidad pública,
de un terreno de 629 563 m2 de extensión propiedad del INVU, para
efectos de que dicha institución le diera un uso exclusivo de parques y
facilidades comunales, en la Ciudad Satélite de Hatillo. De lo anterior se
desprende que vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo afectó bienes patrimoniales
del INVU a un fin público determinado, como lo es la creación de parques y
facilidades comunales, no se trata de áreas silvestres protegidas, sino de
inmuebles propiedad del INVU destinados a un fin público específico.
Posteriormente, mediante la emisión del Decreto Ejecutivo 34303 -norma
accionada-, se modificó dicha disposición, toda vez que el Proceso de Proyectos
Terminados del INVU determinó que se podría utilizar para desarrollo
habitacional un 70% de la propiedad indicada, pues únicamente el 30% se
encuentra afectado por pendientes superiores o por el artículo 33 de la Ley
Forestal al ser áreas de protección, según consta en los considerandos del
Decreto. Por otra parte, explica que el Poder Ejecutivo señaló en la parte
considerativa de dicho decreto, que el Plan Director Urbano de San José
establece el uso de suelo para dichas áreas como “Zonas de protección sujetas
a estudio y de uso condicional” en algunos casos, mientras que para otros
están contemplados de manera expresa los usos de vivienda, comercio y
servicios. A partir de ello, la redacción aprobada en el Decreto en cuestión
dispone: “Artículo 1°- Modificar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº
22778MP-MIVAH publicado en La Gaceta N 9 del 13 de enero de 1994, cuyo texto
dirá: Artículo 1°- Declárense zonas de reserva para fines de utilidad pública
aquellas propiedades del INVU ubicados en las áreas de reservas de la Ciudad
Satélite de Hatillo, correspondiente al distrito 10° del cantón de San José,
delimitación que de conformidad con el Plan Director Urbano de San José, su uso
corresponda a zonas de protección. En el caso de las restantes propiedades, que
de conformidad con el mismo Plan Regulador Urbano puedan ser desarrollables
para fines de vivienda, servicios y/o comercio, las mismas se destinará al uso que ha sido definido en el Plan Director.
En todos los casos el INVU mantendrá su derecho de propiedad sobre los
inmuebles, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales”. De la
reforma reglamentaria apuntada surge la primera inquietud en relación con la
desafectación de los bienes de dominio público, que como se explicó
anteriormente, por regla general debe realizarse vía ley si ese fue el
mecanismo de afectación o si no consta la forma en que fue afectado el bien.
Asimismo, el artículo 121
inciso 14 de la Constitución Política, le otorga a la Asamblea Legislativa la
potestad de enajenar o aplicar a usos públicos, los bienes propios de la
Nación. En este caso, fue a través de una norma reglamentaria, sea el Decreto
Ejecutivo 22778-MP-MIVAH, que se afectó a un fin público un área de 629.563 m2
propiedad del INVU, para que este le diera un uso exclusivo de parques y
facilidades comunales. Es claro que el acto de afectación no tiene rango de
ley, por lo que en virtud del principio de paralelismo de las formas y de lo
dispuesto en el numeral 69 de la Ley de Contratación Administrativa arriba
comentado, el Poder Ejecutivo tenía la potestad de desafectar, parte del área
en cuestión tal como sucedió mediante Decreto Ejecutivo 34303. De igual forma,
debe tomarse en consideración que los inmuebles son propiedad patrimonial del
INVU, y no terrenos declarados patrimonio natural del Estado, por lo que a
criterio de este órgano asesor, no se incumple lo dispuesto en el numeral 121
inciso 14 de la Constitución Política. Refiere que el artículo 69 párrafo
segundo de la Ley de Contratación Administrativa, establece que “Los bienes
podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su
destino actual”, motivo por el cual si inicialmente el destino fue fijado
vía reglamentaria, no existe obstáculo para que una norma del mismo rango
modifique dicho destino y permita que a través de lo dispuesto en el Plan
Regulador, puedan destinarse los inmuebles a otros fines, convirtiéndolos
nuevamente en bienes privados de la Administración, específicamente del INVU,
que dentro de sus potestades legales cuenta con la posibilidad de transmitir
por venta o adjudicación los terrenos de su propiedad. Desde esa perspectiva,
en atención al caso impugnado, la desafectación operada mediante Decreto 34303,
se convierte en requisito previo a la autorización para que el INVU utilice sus
terrenos para fines distintos a los originalmente fijados en el Decreto
22778-MP-MIVAH y en cumplimiento del fin público que le ha sido asignado. El
Decreto accionado surge precisamente de una solicitud realizada por la Junta
Directiva del INVU, a partir del acuerdo tomado en la sesión N° 5719 del 13 de
junio de 2007, en la cual se discutió la necesidad de contar con terrenos para
construir viviendas, a partir de lo dispuesto en el Plan Regulador del Cantón y
del criterio elaborado por el Proceso de Proyectos Terminados del INVU, que
establecen que de los 629.563 m2 afectados inicialmente, un 70% se
podría utilizar para desarrollo habitacional y el otro 30% debe mantenerse por
tratarse de pendientes o de áreas de protección. Debe tenerse en consideración
que dentro de las potestades del INVU se encuentran buscar soluciones de
vivienda para la población y planear el desarrollo y crecimiento de las
ciudades, con el fin de promover el mejor uso de la tierra, por lo que debe
ponderarse en este caso, entre tener terrenos privados del INVU destinados a
parques y facilidades comunales, o encontrar una solución habitacional para la
población, ponderación que solo dicha institución puede realizar en ejercicio
de sus competencias en materia de ordenamiento territorial. Dado ello, solicita
a esta Sala que se llame al INVU en la presente acción de inconstitucionalidad
para que se refiera a los motivos técnicos que fundamentaron el cambio operado.
Ahora bien, aun cuando no existe impedimento para que se utilice el mismo
procedimiento para desafectar un bien de dominio público, esto jamás podría
realizarse en menoscabo de lo dispuesto en una norma legal o constitucional que
exijan algo distinto. Entonces, siempre debe respetarse la normativa de rango
superior que establezca reglas específicas en materia urbanística, tal como
ocurre -por ejemplo- con los porcentajes definidos en el artículo 40 de la Ley
de Planificación Urbana como mínimos que deben destinarse a áreas de parques y
facilidades comunales. De lo anterior, se deduce que la ley establece los
mínimos y máximos destinados a dichas áreas de parques y facilidades comunales,
e incluso autoriza a disminuir los porcentajes cuando se obtenga alguna mejora
o mayor beneficio para la comunidad. De modo tal que, los terrenos en cuestión
podrían utilizarse para los fines establecidos en el Plan Regulador, siempre en
cada proyecto deberán respetarse los mínimos establecidos por normas superiores
para áreas de parques y facilidades comunales, de las cuales no puede privarse
a la comunidad por tratarse del disfrute de un derecho fundamental. Enfatiza
que la necesidad de contar con parques y facilidades comunales no se menoscaba
con el Decreto impugnado, pues al remitir al Plan Regulador de San José deberá
respetarse para cada proyecto las áreas ahí contempladas para tales fines y
existen usos de suelo destinados a zonas de protección y áreas verdes y uso
recreativo. Sostiene que si bien esta Sala Constitucional ha protegido la
existencia de parques y facilidades comunales como parte del contenido del
derecho al ambiente, lo cierto es que únicamente ha protegido la existencia de
los porcentajes mínimos establecidos en la ley para dichas áreas. En otras
palabras, no existe un derecho fundamental específico a disfrutar de porcentajes
más allá de los fijados por el legislador. Partiendo de lo anterior, señala que
el Decreto 34303 no elimina la exigencia general de contar con áreas de parques
y facilidades comunales, pues ello se encuentra regulado en normativa superior,
lo que hace dicho decreto es desafectar parte del área de 629.563 m2
para que el INVU pueda destinarlo a otros fines, según lo dispuesto en el Plan
Regulador del cantón, en ejercicio de las potestades que le asigna su ley de
creación y según la competencia municipal en materia de ordenamiento
territorial. Sin embargo, los mínimos exigidos por ley para dichas áreas
deberán siempre respetarse al realizarse cada proyecto. Por lo tanto, concluye
que si bien en principio la desafectación de los bienes de dominio público debe
ser autorizada vía ley, esto ocurre cuando el destino inicial fue fijado por
una norma de tal naturaleza o se desconoce el acto de afectación. La afectación
realizada vía Decreto puede eliminarse por la misma vía, siempre y cuando no
exista una norma legal o constitucional que exija algo distinto, como en el
caso del patrimonio natural del Estado. Por otro lado, indica que lo que
pretende el decreto impugnado es delegar en el Plan Regulador de San José la
determinación de cuáles terrenos del cantón de Hatillo y propiedad del INVU
puedan ser destinados para fines de vivienda, servicios y/o comercio. Al
respecto, apunta que la jurisprudencia judicial y administrativa ha reconocido
la potestad de las municipalidades de dictar normas relativas al ordenamiento territorial
en su respectiva jurisdicción. Así queda respaldado en la Ley de Planificación
Urbana 4240 del 15 de noviembre de 1968, que en su artículo 15 dispone la
potestad de dichos entes de implantar un plan regulador y los reglamentos de
desarrollo urbano conexos, para efectos de planificar y controlar el desarrollo
urbano dentro del cantón. Entonces, la delegación realizada en el Decreto
impugnado al Plan Regulador respectivo, se ajusta a las atribuciones otorgadas
a las municipalidades en materia de ordenamiento urbano. Sin embargo, el
respectivo Plan Regulador deberá proteger aquellos sitios que resulten de
importancia por los recursos naturales existentes o que son necesarios para
contener el crecimiento urbano, según los criterios técnicos que fundamentaron
la aprobación de dicho plan. Del criterio anteriormente expuesto, se desprende
que la delegación realizada en el Decreto impugnado no resulta por sí misma
violatoria del derecho al ambiente, pues al remitirse al Plan Regulador de San
José la posibilidad de fijar las zonas destinadas para vivienda, comercio o
servicios, es este el que debe establecer todas las garantías de carácter
ambiental. Añade que esta Sala ha reconocido que la competencia del INVU en
esta materia es solamente de carácter residual, ante la inexistencia de un Plan
Regulador, por lo que el Decreto impugnado lo que hace es ajustar la normativa
existente a dicho criterio, al delegar al órgano competente en materia de
ordenamiento territorial. Apunta que el hecho de que en su momento se les haya
fijado un destino público determinado a estos inmuebles, no implica per se, que
ellos cuenten en su totalidad con una vocación ambiental determinada. Por el
contrario, se trata de terrenos destinados en forma inicial a cumplir con el
fin asignado legalmente al INVU, dentro del que se encuentra la posibilidad de
transmitir por venta o adjudicación los terrenos de su propiedad a particulares
y solucionar el problema de vivienda. De igual forma, el decreto impugnado no
está eliminando las zonas de protección que constituyen los márgenes de los
ríos, pues incluso dichas áreas fueron contempladas en el texto del decreto
como zonas de reserva. No obstante, sostiene que no corresponde a la
Procuraduría, como órgano asesor analizar los criterios utilizados por el INVU
para gestionar el cambio respectivo, por lo que resulta indispensable llamar a
dicha institución para que se refiera a los motivos que fundamentaron la
emisión del Decreto. Menciona que no puede negarse que cualquier intervención
humana y el crecimiento de las ciudades generan un impacto desde el punto de
vista ambiental. Sin embargo, el Estado se encuentra obligado a garantizar
facilidades de vivienda a la población en general, y es precisamente esa una de
las finalidades del Instituto de Vivienda y Urbanismo, para lo cual necesita
disponer de los inmuebles de su propiedad. Finalmente, el accionante considera
que el Decreto impugnado resulta inconstitucional, por cuanto no se realizó una
consulta a la comunidad. Al respecto, explica que en materia de aprobación de
normas de carácter general, según el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública que establece la posibilidad del Poder Ejecutivo o del
respectivo Ministerio de someter a información pública el anteproyecto del
Decreto. A partir de dicha disposición, expone que esta Sala Constitucional se
ha referido en algunas ocasiones sobre el tema de la audiencia en materia de
aprobación de decretos ejecutivos, indicando que se trata de un tema de
legalidad ordinaria y no de constitucionalidad. Agrega que el criterio
sostenido por esta Sala, ha sido incluso con posterioridad a la reforma
señalada por el accionante del artículo 9 de la Constitución Política, operada
en el año 2003, por lo que pareciera que la jurisprudencia ha sido uniforme en
este tema. Dado lo anterior, este extremo alegado sería de legalidad ordinaria
y no de constitucionalidad. Concluye que no se observa vicio de
constitucionalidad alguno con la aprobación del Decreto impugnado, sin
perjuicio de que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sea llamado a
explicar los motivos que justificaron el cambio operado.
4º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las 16:56 horas del 19 de julio de 2012 (visible
en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), Édgar Danilo Rodríguez
Montero, portador de la cédula de identidad número 1-0520-0468, presenta coadyuvancia activa dentro del presente proceso. Expone que
la comunidad de Hatillo cuenta con la Asociación de Desarrollo Integral de la
Ciudad Satélite de Hatillo y la Comisión Áreas Verdes de la Mesa de Diálogo de
las Fuerzas Vivas de Hatillo. Solicita que se determine un nuevo decreto que no
otorgue en dación de pago de parte del INVU a la Municipalidad, la llamada
reserva tres, que se dejen sin efecto salvo los derechos adquiridos de buena
fe, que se obligue a desalojar el área usurpada y desforestada y, por último,
que se determinen los derechos de la Asociación de Desarrollo Integral de la
Ciudad Satélite de Hatillo.
5º—Por resolución de las
16:09 horas del 6 de setiembre de 2011, se dispuso tener como coadyuvante a
Édgar Danilo Rodríguez Montero. Asimismo, se turnó esta acción al Magistrado
Ponente (ver resolución en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).
6º—Mediante
resolución de Magistrado Instructor de las 18:26 horas del 27 de junio de 2012,
se tuvo por ampliada la presente acción de inconstitucionalidad y, en
consecuencia, se tuvo como intervinientes en este asunto al Ministro de la
Presidencia, Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, Alcalde de San José,
y Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además,
se le solicitó al Alcalde de San José y al Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, que indicaran si ya se han otorgado permisos
de construcción en los terrenos a los que se refiere este asunto.
7º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 15:41 horas del 23 de julio de 2012 (visible en
el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), el Ministro de la Presidencia
atendió la audiencia conferida dentro de esta acción. Al respecto, manifiesta
que como consta en los considerandos que fundamenta la emisión del Decreto
número 34303-MP-MIVAH, aquí impugnado, existió un acuerdo de Junta Directiva
del INVU, sesión ordinaria número 5619 del 13 de junio de 2007, que acordó
solicitar al Poder Ejecutivo la modificación del artículo 1º del Decreto
Ejecutivo Nº 25902-MP-MIVAH-MINAE. Refiere que el INVU es quien debe aportar a
esta Sala los criterios técnicos y legales que fundamentaron la modificación
del Decreto Ejecutivo Nº 25902-MP-MIVAH-MINAE, que tiene como fin armonizar con
el Plan Director Urbano de San José, la distribución de zonas de reserva para
fines de utilidad pública de las propiedades del INVU, ubicadas en la Ciudad Satélite
de Hatillo. Indica que el origen técnico de la modificación se basó en el
informe de Proceso de Proyecto Terminados del INVU, que elaboró estudios y
determinó que se podría utilizar para desarrollo habitacional un 70% de la
propiedad, siendo que el restante 30% está afectado tanto por pendientes
superiores a un 30% de gradiente, como por el artículo 33 de la Ley Forestal.
Señala que lo actuado es conforme con la normativa vigente, dado que el cantón
de San José posee un Plan Director Urbano, donde cualquier uso de las
propiedades está sujeto a lo dispuesto en dicha normativa. Afirma que según se
argumentó en el Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH, el Plan Director Urbano de
San José, en cuanto al uso del suelo determinado para dichas zonas, es de zonas
de protección sujetas a estudio y de uso condicional en algunos casos, mientras
que para otros están contemplados de manera expresa los usos de vivienda,
comercio y servicios. Sostiene que, a su vez, el Plan Urbano de Ordenamiento
Territorial de San José, dentro de los 629.563 m2 propiedad del
INVU, y que fueron destinados a reserva en el distrito de Hatillo, muchos se
localizan en zonas cuyo uso de suelo permite su desarrollo habitacional o
institucional. Explica que estas razones, que además forman parte de los
considerandos que fundamentaron la modificación del artículo 1º del Decreto
Ejecutivo Nº 22778 por el Decreto aquí impugnado, son válidas y eficaces,
fundadas en criterios técnicos y ratificados por la Procuraduría General de la
República en el informe emitido dentro de esta acción. Menciona que también se
coincide con la posición de la Procuraduría, en lo referente a la consulta a la
comunidad, lo cual constituye un tema de legalidad.
8º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 27 de julio de 2012 (visible en
el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), la Presidenta del Concejo
Municipal de San José y el Alcalde de San José atendieron la audiencia
conferida dentro de esta acción. Al respecto, manifiestan que las zonas de
reserva a las cuales hace alusión la acción de inconstitucionalidad son, en su
mayoría, propiedad del INVU. Refieren que según lo informado por la parte
técnica de esa Municipalidad, no sería posible delimitar los 629.563 m2,
toda vez que el área indicada está distribuida en todo lo que contempla los
parques, facilidades comunales, áreas verdes, zonas de protección, y áreas de
reserva de todo el distrito de Hatillo, incluyendo Sagrada Familia y Colonia 15
de Setiembre. Indican que, en consecuencia, siendo el INVU el propietario
registral de dichas zonas de reserva, corresponde a dicho instituto emitir un
estadístico con la indicación de qué áreas, predios y ubicación de dichas áreas
de reserva, han sido vendidas a terceros y con qué uso o finalidad. Aclaran que
en relación con los permisos de construcción otorgados en las zonas indicadas,
adjuntan el informe número SPP1-1776-2012 del 16 de julio de 2012, suscrito por
la Encargada de Procesos de Permisos de Construcción de esa Municipalidad,
donde se da respuesta al requerimiento. Solicitan que se declare sin lugar la
acción.
9º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 11:19 horas del 30 de julio de 2012 (visible en
el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), la Ministra de Vivienda y Asentamientos
Humanos atendió la audiencia conferida dentro de esta acción. Al respecto,
manifiesta que ese Despacho considera que el accionante se encuentra legitimado
en razón de que esta Sala efectivamente ha reconocido como intereses difusos
aquellos relacionados con la protección del medio ambiente. Alega que sobre el
ajuste a Derecho del decreto impugnado, ya la Procuraduría mediante Opinión
Jurídica Nº OJ-7-2009 fue clara en su análisis, abarcando incluso aspectos no
invocados por el accionante, por lo que se acogen a dicho pronunciamiento.
Aduce que sobre la posibilidad de variar el destino de las zonas verdes y
comunales a proyectos de vivienda a partir de la emisión del Decreto Ejecutivo
número 34303, que modifica el artículo 1º del Decreto Ejecutivo 22778-MP-MIVAH,
la Procuraduría realizó un análisis que comparte ese Despacho, el cual
consistió en determinar si el decreto es la figura jurídicamente válida para
variar el destino de las zonas verdes y comunales establecidas en el Decreto
Ejecutivo número 22778-MP-MIVAH a proyectos de vivienda. Expresa que en cuanto
a la supuesta falta de estudios técnicos previos que justifiquen la medida y
demuestren que las áreas desprotegidas ya no cumplen con los fines que
motivaron su creación, se debe tener presente no solo el estudio que
expresamente invoca el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo en su acuerdo
de Junta Directiva de la sesión ordinaria número 5619 celebrada el 13 de junio
de 2007, donde se acordó solicitar al Poder Ejecutivo la modificación del
artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25902, de conformidad con estudio
elaborado por el Proceso de Proyectos Terminados del INVU, quien determinó que
se podría utilizar para desarrollo habitacional un 70% de la propiedad, siendo
que el restante 30% se encuentra afectado tanto por pendientes superiores a un
30% de gradiente, como por el artículo 33 de la Ley Forestal, sino que debe
comprender además el análisis de la materia con la que se vincula, pues el INVU
además de ser la encargada de procurar soluciones a los problemas de vivienda,
también debe elaborar el plan nacional de desarrollo urbano y los planes
regionales. Refiere que además del estudio del Proceso de Proyectos Terminados
del INVU, el decreto impugnado pretende armonizar lo regulado con el Plan
Director Urbano de San José, plan que debe estar precedido por una serie de
estudios que justifiquen los usos de suelo, densidades y alturas que dicho plan
proponga. Indica que la competencia prevalente en materia de ordenación del
territorio la ostentan los gobiernos locales, por lo que resulta lógico
armonizar los usos de suelo con el Plan Regulador. Señala que la armonización
de los lineamientos de planificación y ordenación del territorio que pretende
el Decreto impugnado no vienen a desproteger el ambiente, no solo porque
remiten a los instrumentos técnicos de planificación previstos por el
legislador, sino también porque el Decreto es claro en señalar que la
declaratoria de “zonas de reserva para fines de utilidad pública aquellas
propiedades del INVU ubicadas en las áreas de reservas de la Ciudad Satélite de
Hatillo, correspondiente al distrito 10 del cantón de San José, delimitación
que de conformidad con el Plan Director Urbano de San José, su uso corresponde
a zonas de protección”. Afirma que con el Decreto impugnado se deja bajo
responsabilidad de la Municipalidad el análisis de cada caso concreto a la luz
de los estudios que integren dicho Plan Director Urbano; además, el Decreto en
mención no puede tenerse como una derogatoria de todas aquellas disposiciones
que obligan al respeto de porcentajes mínimos destinados a parques y
facilidades comunales. Sostiene que en cuanto a los argumentos del accionante,
relativos al derecho de participación ciudadana en asuntos que puedan afectar
el ambiente, así como el principio democrático, son cuestiones que sin duda
alguna debe cumplir el Plan Regulador, norma a la que se remite en términos de
protección en el Decreto impugnado. Explica que no cabe duda alguna de la
necesaria consulta, en este caso, no del Decreto impugnado sino del Plan
Director Urbano, plan al que hace remisión el Decreto Nº 34303-MP-MIVAH.
Menciona que la Ley General de la Administración Pública hace referencia a una
posibilidad de audiencia, la que no debe confundirse con obligatoriedad de la
misma. Aclara que en casos como el referido, en el que lo único que pretende el
decreto en concreto es armonizar con el Plan Director Urbano de San José, la
distribución de zonas de reserva para fines de utilidad pública, de las
propiedades del INVU ubicadas en la Ciudad Satélite de Hatillo, pretendiendo
como resultado de dicha reforma concretamente una distribución adecuada de
áreas de reserva en Hatillo que sea acorde con el Plan Regulador Urbano de San
José, el consultado y ampliamente discutido debe ser el Plan Regulador, cuya
consulta resulta ser un requisito para el gobierno local. Estima que por lo
expuesto, el Decreto impugnado no es contrario a la Constitución, de manera que
solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.
10.—Mediante
constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 7 de agosto de
2012, se hace saber que no aparece que del 5 de julio al 6 de agosto de 2012, el
Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo hubiera
rendido el informe que le fue requerido dentro de este asunto.
11.—Por
resolución de Magistrado Instructor de las 10:56 horas del 4 de setiembre de
2012, se solicitó prueba para mejor resolver al Alcalde de San José y
Presidente del Concejo Municipal de San José, para que indicaran lo siguiente:
1) cuántos metros cuadrados de zona verde y parques están dispuestos al año
2012 para el distrito de Hatillo, sin contar el área de 629.563 metros
cuadrados, propiedad del INVU, que es objeto de esta acción. Además, se le
concedió al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
el plazo de 48 horas para que aportara el informe que en su momento le fue
requerido.
12.—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las 13:53 horas del 14 de setiembre de 2012, informa
bajo juramento Álvaro González Alfaro, Presidente Ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, que lleva razón el accionante en el sentido que
mediante Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH se cambió el destino de las áreas
de reserva de la Ciudad Satélite de Hatillo para fines de utilidad pública, con
una extensión de 629.563 metros cuadrados con un uso de parques y facilidades
comunales conexas, para que parte de este terreno pueda ser desarrollable con
fines de vivienda, servicios, comercio, entre otros, destinadas al uso definido
por el Plan Director Urbano, delimitadas las zonas de protección. Refiere que
debe entenderse como “áreas de reserva” el resto de finca donde se desarrolló
un proyecto habitacional y queda como parte del terreno sin urbanizar,
lógicamente este resto está excluido de las áreas de parque y facilidades
comunales que, por ley, se dejan en los desarrollos urbanísticos. Indica que la
afectación de las áreas de reserva pertenecientes al INVU fue dada por medio de
Decreto Ejecutivo Nº 22778-MP-MIVAH, y por el mismo procedimiento fueron
desafectadas, es decir, a través del Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH, lo
cual es conteste con la Opinión Jurídica número OJ-7-2009, emitida por la
Procuraduría General de la República. Señala que las áreas de reserva propiedad
de su representada, a las que se les cambió de destino, no son áreas que
devienen del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y, por tanto, el
INVU está autorizado por ley para desafectarlas y darles otro destino.
Afirma que para el cambio de
destino de esas áreas se realizó un estudio técnico por parte del Proceso de
Proyectos Terminados, según consta en acta número 5619 artículo 6), además, se
emitió el análisis legal mediante oficio número 2007-073 del 16 de febrero de
2007. Sostiene que dicho cambio de destino de esas áreas está relacionado con
lo establecido en el Plan Director Urbano; es decir, las áreas en donde se
permiten la construcción de viviendas, comercios, entre otros, se ubican en las
zonas que el Plan Director Urbano destina para ese fin. Explica que en lo
concerniente a la solicitud de información sobre permisos de construcción en
las áreas de reserva del INVU, debe indicarse que se firmaron dos convenios
mediante los cuales su representada permitió que sea utilizado parte de esos
terrenos en destinos que tienen un fin público y de esparcimiento para la
comunidad de Hatillo. Aduce que se firmó un convenio con la Compañía de Fuerza
y Luz para el acceso de la toma de agua e inicio de canal de conducción de la
presa de la Planta Hidroeléctrica Los Anonos, para lo
cual se asignó un área que comprende 93.919 metros cuadrados; asimismo, se
firmó un convenio con la Municipalidad de San José y con el Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de San José para la construcción de la Ciudad Deportiva
para los Juegos Centroamericanos en un área de 37.088 metros cuadrados del
terreno propiedad del INVU y de naturaleza identificada como reserva. Alega que
este uso fue certificado por la Municipalidad de San José, estando de
conformidad con la zonificación dispuesta en el Plan Director Urbano y teniendo
un fin de utilidad pública al contribuir con el fortalecimiento del deporte y
recreación de la población. Aclara que no existe ningún otro permiso o
autorización por parte de su representada para la construcción de cualquier
otra obra, ni se está desarrollando ningún proyecto urbanístico en los terrenos
de reserva. Menciona que los convenios firmados están respaldados por el
Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH y se han destinado estas áreas a satisfacer
un interés general de utilidad pública, contribuyendo en el desarrollo de los
habitantes y saneamiento urbano. Solicita a la Sala que en virtud de lo
explicado se desestime la acción.
13º—Por escrito recibido en
la Secretaría de esta Sala a las 9:43 horas del 18 de setiembre de 2012, se
apersonan Sonia Zamora Bolaños y Johnny Francisco Araya Monge, por su orden
Presidenta del Concejo Municipal de San José y Alcalde de San José, para
atender la solicitud efectuada por esta Sala mediante resolución de Magistrado
Instructor de las 10:56 horas del 4 de setiembre de 2012. Al respecto,
manifiestan que para dar respuesta a la prevención realizada por este Tribunal,
anexan el informe del Departamento de Información Catastral y Geográfica de esa
Municipalidad, en el que se constata la siguiente información: en el distrito
de Hatillo existen 40.845 metros cuadrados correspondientes a áreas de juegos
(que incluye juegos infantiles y plazas); además, 159.457 metros cuadrados
correspondientes a áreas verdes (que incluye isletas viales, lotes sin uso,
lotes vacíos, parques, potrero, terreno inculto, zona verde, entre otros), para
un total de 200.303 metros cuadrados aproximadamente. Solicitan a la Sala que
se declare sin lugar la acción.
14º—Los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en las ediciones número 148, 149 y 150 del Boletín
Judicial, de los días 3, 4 y 5 de agosto de 2011 (visible en el Sistema de
Gestión de Despachos Judiciales).
15º—Se prescinde de la
audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio
para resolver esta acción.
16º—La Sala Constitucional
por sentencia número 2012-018298 de las 14:30 horas del 19 de diciembre de
2012, declaró parcialmente con lugar la acción, solo en cuanto al agravio
relacionado con el artículo 50 de la Constitución Política; en consecuencia,
declaró inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de
noviembre de 2007. En lo demás, por mayoría, se declaró sin lugar la acción,
con voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal,
quienes también declararon con lugar la acción por violación al artículo 9 de
la Constitución Política.
17º—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—De previo. De
conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley de esta sede, no hay
recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción
constitucional. Sin embargo, se ha dicho (v.gr., en la resolución número
1028-92 de las 14:30 horas del 22 de abril de 1992, reiterada después en
múltiples otras ocasiones) que la Sala puede revisar sus propios
pronunciamientos cuando se constate que ha habido un grave error de
apreciación, como consecuencia del cual se produzca indefensión o se incurra en
denegación de justicia. En el sub lite, mediante sentencia número
2012-018298 de las 14:30 horas del 19 de diciembre de 2012, esta Sala declaró
parcialmente con lugar la acción, solo en cuanto al agravio relacionado con el
artículo 50 de la Constitución Política y, por mayoría del Tribunal, se declaró
sin lugar la acción respecto de los demás extremos invocados. Empero, al
haberse incurrido en un error material al momento de consignar el voto de la
Magistrada Calzada en aquella oportunidad, lo procedente es anular la sentencia
indicada y dictarla como de seguido se expone.
II.—Sobre
la admisibilidad de la acción. La acción cumple los requisitos formales exigidos
por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y es admisible por tratarse de la
defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo
cual el artículo 50 de la Constitución otorga la más amplia legitimación y la
Sala ha establecido la existencia de intereses difusos.
III.—El
planteamiento de la acción. En síntesis, en la acción se alegan dos puntos.
El primero consiste en que el Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de
noviembre de 2007, aquí impugnado, no se fundamentó en un estudio técnico que
justificase, conforme a las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia,
el cambio de uso de suelo de los terrenos destinados a parques y áreas verdes
para la comunidad de Hatillo (los cuales se constituyeron originalmente a través
del Decreto Ejecutivo Nº 22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de 1993), a efecto
de convertirlos en futuras urbanizaciones con viviendas, comercio y servicios.
Respecto a este punto, el accionante estima que se vulnera el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la calidad de vida de los
vecinos de esa comunidad, en detrimento del numeral 50 de la Constitución
Política, debido a la disminución de áreas verdes que se daría en ese distrito.
El segundo alegato se refiere a la participación ciudadana en asuntos que
puedan afectar el ambiente, dado que el decreto en cuestión no fue sometido al
proceso de consulta establecido en el artículo 361.2 de la Ley General de la
Administración Pública, omisión que atenta contra el ordinal 9 de la Carta
Política.
IV.—La
norma impugnada y la norma que se modificó. El accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH del 23
de noviembre de 2007, así como el establecimiento de la plena vigencia del Decreto
Ejecutivo N° 22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de 1993, con el texto
establecido antes de la reforma realizada por la norma impugnada. Este último
decía originalmente lo siguiente:
“Artículo
1º—Declárese zonas reservadas para fines de utilidad pública, los terrenos
propiedad del INVU, ubicados en las áreas de reservas de la Ciudad Satélite de
Hatillo con una extensión de 629 563 m2, necesarios para que el
citado Instituto mantenga sus derechos de propiedad pero les dé el uso
exclusivo de parques y facilidades comunales conexas.
Artículo
2º—Autorícese a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para crear una junta administradora que coadyuve en el diseño y
posterior administración del complejo de parques objeto de este decreto.
Artículo
3º—Rige a partir de su publicación”.
Por su parte,
el decreto impugnado N° 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, dispone lo
siguiente:
“Artículo 1°
Modificar el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 22778-MP-MIVAH publicado en La
Gaceta N” 9 del 13 de enero de 1994, cuyo texto dirá:
Artículo
1°-Declárense zonas de reserva para fines de utilidad pública aquellas
propiedades del INVU ubicados en las áreas de reservas de la Ciudad Satélite de
Hatillo, correspondiente al distrito 10° del cantón de San José, delimitación
que de conformidad con el Plan Director Urbano de San José, su uso corresponda
a zonas de protección. En el caso de las restantes propiedades, que de
conformidad con el mismo Plan Regulador Urbano puedan ser desarrollables para
fines de vivienda, servicios y/o comercio, las mismas se destinarán al uso que
ha sido definido en el Plan Director. En todos los casos el INVU mantendrá su
derecho de propiedad sobre los inmuebles, sin perjuicio de lo establecido en
leyes especiales”
Obsérvese que
en el caso de las zonas reservadas, con una extensión de 629.563 metros
cuadrados, originalmente fueron destinadas a uso exclusivo de parques y
facilidades comunales conexas. Posteriormente, el Poder Ejecutivo decretó que
de conformidad con el Plan Director Urbano de San José, una parte fuera
destinada a zonas de protección según la legislación vigente, y en el caso del
área restante -lo que cuestiona el accionante- se actuará de conformidad con el
mismo Plan Regulador Urbano, para que pudiera ser desarrollable para fines de
vivienda, servicios y/o comercio y, por ende, fuese destinado al uso definido
en ese Plan Director. Aclarado este punto, se procede a analizar las
inconstitucionalidades invocadas.
V.—Primer alegato
de inconstitucionalidad. La lesión al derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Para examinar la constitucionalidad del Decreto
Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, y determinar si
contraviene el derecho reconocido en el numeral 50 de la Carta Política, se
debe recordar la importancia que le ha conferido la jurisprudencia
constitucional a la existencia de áreas verdes y parques en las comunidades.
Estas zonas guardan estrecha relación con el derecho al esparcimiento,
recreación, calidad de vida, ambiente y salud de los habitantes de una
población. Por tal razón, este Tribunal se ha encargado de potenciarlas en sus
precedentes.
VI.—La
jurisprudencia constitucional en materia de áreas verdes y parques. Han
sido varios los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Constitucional en
los que se ha enfocado el papel fundamental que cumplen las áreas verdes en el
desarrollo integral de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida.
Véase, en primer término, lo dispuesto en el voto número 2011-012164 de las
9:25 horas del 9 de setiembre de 2011:
“Esta Sala ha
resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha
establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una
zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la
Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que se haya otorgado
amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida,
se ha pretendido eliminar tal área” (lo resaltado no es del
original)
Por otra parte,
en sentencia número 2011-007312 de las 11:02 horas del 3 de junio de 2011, la
Sala explicó lo siguiente:
“(...) Sobre el
particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el cumplimiento
de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana en relación con la
obligación de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas
verdes comunales conllevan una finalidad específica que es garantizar el
disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas
verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a
disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” (lo destacado
no corresponde al original)
En sentencia
número 2008-015754 de las 9:14 horas del 21 de octubre de 2008, esta Sala se
pronunció en el siguiente sentido:
“La
municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos
dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio
un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría
en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido
esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento,
que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la
Constitución les garantiza” (lo resaltado no corresponde al original).
Mediante el
voto número 2007-16242 de las 12:21 horas del 9 de noviembre de 2007, la Sala
expuso que:
“(...) debe
indicarse que este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el
derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de
Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que
deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de
urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes
previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin
específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el
costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al
pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su
finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades” (lo destacado
no es del original)
Por último, en
sentencia número 2001-06925 de las 18:06 horas del 17 de julio de 2001, este
Tribunal explicó lo siguiente:
“(...) Estima
la Sala que la Dirección recurrida y en general el Estado debe respetar y velar
por el acatamiento de esa normativa, pues no debe obviarse que hoy más que
antes el acelerado desarrollo urbano ha generado la necesidad de que se
creen y protejan amplias zonas verdes que sirvan no solo como “pulmones de
las ciudades” y con ello se proteja el medio ambiente, sino que además sirvan
para el esparcimiento y la práctica de los deportes por parte de niños y
adultos, quienes usualmente en unión familiar disfrutan de ellos, motivo por el
cual deben tener particular tutela del Estado costarricense, en tanto
contribuyen al cumplimiento de sus fines y a la tutela de los derechos
fundamentales de la población en general” (lo subrayado no
corresponde al original)
Si bien algunos
de los precedentes introducen el tema de la Ley de Planificación Urbana, lo
importante a efectos de esta sentencia es constatar que, a lo largo de los
años, este Tribunal Constitucional ha mantenido una postura constante en la
trascendencia de proteger e incentivar el establecimiento de zonas verdes y
parques en las comunidades.
En sentencia número
2006-017126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006, este Tribunal
señaló que la noción de “ambiente” establecida en el artículo 50 de la
Constitución, debe comprenderse en un sentido “macro-ambiental”. Esto significa
que no solo involucra la protección a los elementos primarios de la naturaleza,
sino también aspectos relativos a la economía, explotación agrícola, actividad
urbana (v.gr., lo relacionado a la planificación de las ciudades), entre otros
elementos:
“(...)
Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el
concepto de “ambiente” no ha sido limitado a los elementos primarios de la
naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros,
los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el
paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las
demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y
recreación- serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral,
estableciéndose un concepto “macro-ambiental”, al comprender también aspectos
relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a
través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de
las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra
citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la
actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la
determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de
desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las
vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número
2003-3656). Finalmente, debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea
entre la protección al medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y, en general, a la posibilidad del ser
humano de desarrollar una existencia en concordancia con su dignidad intrínseca.
Esta Sala ha indicado que: “(...) proteger la naturaleza, que es patrimonio
mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino
también la de la humanidad sobre la tierra” (lo destacado no
corresponde al original)
De lo anterior
se concluye que las zonas verdes y parques constituyen objeto del derecho de
los vecinos a disfrutar de áreas de esparcimiento. Esto guarda relación con la
calidad de vida de los ciudadanos, en especial de aquellos que habitan en zonas
urbanas, lugar en el que las áreas verdes escasean merced a la presión generada
por la inmigración rural a las ciudades y la correlativa deficiente
planificación urbana. Precisamente, las zonas de esparcimiento y la presencia
de vegetación en la vida humana constituyen elementos fundamentales del
desarrollo integral del individuo, puesto que el recreo y la práctica de los
deportes, por parte de niños y adultos, fomenta la
unión familiar y previene manifestaciones de violencia social y delincuencia.
Asimismo, desde el punto de vista del derecho a la salud, las áreas verdes y
parques sirven como pulmones de las ciudades. Esto acarrea beneficios obvios
como disminución de las enfermedades respiratorias e incluso, desde el punto de
vista de la salud mental, contribuye a reducir el estrés y propiciar un
ambiente estéticamente placentero y relajante. De esta forma, el manejo de
áreas verdes urbanas se convierte en una estrategia para que nuestras ciudades
sean más habitables, placenteras y sostenibles.
En este sentido, la División
de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Sostenible del Banco Interamericano
de Desarrollo (Sorensen, Barzetti,
Keipi y Williams 1998) ha establecido una serie de
beneficios que acarrean las zonas verdes en centros urbanos. En concreto, se
señalan beneficios ambientales como la mejora en la calidad del aire. Se indica
también que los árboles pueden proporcionar un aumento significativo en el
confort humano, al influir sobre el grado de radiación solar, el movimiento del
viento, la humedad, la temperatura del aire, así como la protección ante
fuertes lluvias que acosan al peatón. Igualmente se da una incidencia en el
efecto del calor, pues en aquellos centros urbanos con escasa o nula vegetación
y extensas áreas pavimentadas, tales superficies solo disipan el calor del sol
muy lentamente. Esto deriva en un rápido incremento de la temperatura, conocido
como el efecto de “isla de calor urbano”, donde una ciudad se calienta
rápidamente y mantiene altas temperaturas. Destaca el estudio, entre otras
ventajas, que la llamada “forestación urbana” coadyuva a controlar la erosión y
proteger las cuencas hidrográficas, fuente de suministro de agua potable a los
centros urbanos, así como a disminuir el problema de inundaciones.
VII.—Principio
de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos y la motivación de
estos últimos. En sentencia número 11155-2007 de las 14:49 horas de 1° de
agosto de 2007, este Tribunal se refirió en los siguientes términos al
principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos:
“(...)
Arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita
a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia,
a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente
público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de
sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por
consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores
propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la
arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las
actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando
ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo
que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la
arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al
ser esta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la
arbitrariedad cumple un papel de primer orden (...) El quebranto de los límites
señalados al dictarse un reglamento produce, irremisiblemente, una actuación
arbitraria prohibida, carente de validez y eficacia, tanto a la luz del Derecho
de la Constitución como del ordenamiento jurídico infraconstitucional.
A mayor abundamiento, sobre el principio de referencia, este Tribunal
Constitucional, en el Voto Nº 14421-04 de las 11:00 hrs.
del 17 de diciembre del 2004, con redacción del Magistrado ponente, señaló lo
siguiente: “(...) La regulación de los elementos constitutivos de carácter
sustancial objetivos (motivo, contenido y fin) o subjetivos (competencia,
legitimación e investidura) y formales (procedimiento y motivación) del acto
administrativo, tienen por objeto racionalizar la función o conducta
administrativa y, sobre todo, dotarla de logicidad o
razonabilidad, evitando que las administraciones públicas sorprendan a los
administrados con actos contradictorios, absurdos, desproporcionados o
irracionales. Un aspecto de primer orden en todo acto administrativo es la
proporcionalidad en sentido estricto entre los medios empleados por la
administración pública respectiva y los fines que se pretenden lograr con este,
así como la idoneidad o necesidad de su contenido y, desde luego, cuando
resulta aflictivo o de gravamen, la ponderación de su intervención o impacto
mínimo. Precisamente por lo anterior, ha surgido en el Derecho Constitucional
contemporáneo, como uno de los principios rectores de la función administrativa
el de la interdicción de la arbitrariedad, de acuerdo con el cual la
conducta administrativa debe ser suficientemente coherente y razonablemente
sustentada en el bloque de legalidad, de modo que se baste y explique por sí
misma. En nuestro ordenamiento jurídico constitucional tal principio dimana
de lo establecido en la primera parte del artículo 11 de la Constitución
Política al preceptuar que “Los funcionarios públicos son simples depositarios
de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (...)” (lo destacado
no es del original)
Por otra parte,
en el voto número 2004-03692 de las 10:19 horas del 16 de abril del 2004, la
Sala efectuó algunas consideraciones relacionadas con la motivación de los
actos administrativos:
“Sobre la
motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su
jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia
del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación
de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de
un poder público que -como en este caso- deniegue una gestión interpuesta ante
la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso,
ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se
ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia
constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una
función supraprocesal de este instituto, que sitúa
tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que
es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos
públicos. El concepto mismo de motivación desde la perspectiva
constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por
faltar en estos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención
justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la
motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión,
se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera
pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su
contenido, lo cual permite desligar la motivación de “los motivos” (elemento
del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto
administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene
mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada
tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda
realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo
implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a
hechos y fundamentos de derecho (...)” (lo destacado no
corresponde al original)
En síntesis, en
el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos
administrativos implica imponer una limitación al poder público, ya que se le
obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la
Constitución Política y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma
de sus decisiones. La motivación es la “(...) fundamentación que deben dar
las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta
los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En
reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los
actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido
proceso así como del derecho de defensa” (véase sentencia número 7924-1999
de las 17:48 horas del 13 de octubre de 1999).
En el caso de
los decretos ejecutivos, como actos públicos que son, debe cumplirse con estas
exigencias dispuestas a nivel constitucional, en aras de que los administrados
a quienes les afectaría tal normativa tengan conocimiento de las razones por las
cuales se toma determinada decisión, evitando cualquier modificación arbitraria
al ordenamiento preestablecido. No solamente es necesario que en el acto
público se indique expresamente el motivo que sirve de sustento para la toma de
una decisión, sino que se debe invocar un criterio razonable en la toma
de decisiones, so pena de infringir el principio de interdicción de la
arbitrariedad en mención.
En relación con lo anterior,
el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) dispone que
“en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia”. La Sala ha reconocido el contenido de esta norma como un
principio general de Derecho, que en resumidas cuentas se refiere a la
razonabilidad y proporcionalidad que deben observar las normas y actos
públicos, y que debe tenerse como parámetro de constitucionalidad (véase
sentencia número 2359-94 de las 15:03 horas del 17 de mayo de 1994). Contrario
sensu, una norma o acto público que no cumpla con las reglas unívocas de la
ciencia o la técnica, o con los principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia, devendría en irrazonable o desproporcionada y, por ende,
inconstitucional.
Asimismo, el ordinal 17 de
la LGAP establece que la discrecionalidad administrativa está limitada por los
derechos de los particulares frente a la Administración. Esto significa que la
discrecionalidad no es absoluta, sino que encuentra su límite -entre otros- en
los derechos de los administrados (en este caso, el derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado).
Por último, el numeral 136
inciso a) de la LGAP exige la debida motivación para los actos que limiten o
supriman derechos. Señala esta norma que: “Serán motivados con mención,
sucinta al menos, de sus fundamentos: a) Los actos que impongan obligaciones o
que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; (...)”. Así las
cosas, si correlacionamos estas normas legales se llega a la conclusión que la Administración
ciertamente ostenta ciertas potestades discrecionales; empero, estas potestades
no son ilimitadas y, además, las decisiones que se tomen con fundamento en
estos poderes deben ser motivadas de forma que no contravengan principios
elementales del Derecho como la razonabilidad y proporcionalidad, y lo relativo
a las reglas de la ciencia o de la técnica, justicia, lógica y conveniencia.
VIII.—El
cambio de destino verificado en el Decreto Ejecutivo número 34303-MP-MIVAH del
23 de noviembre de 2007. En la especie, el Decreto Ejecutivo número
22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de 1993 fue modificado casi 14 años después
por el Decreto Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, objeto
de esta acción. Como consecuencia de tal modificación, se alteró el destino
dado a los terrenos originalmente dirigidos a fines de utilidad pública, esto
es, al uso exclusivo de parques y facilidades comunes conexas, toda vez que con
la nueva normativa tales bienes fueron dispuestos para que pudieran utilizarse
-parcialmente- con fines constructivos, en consonancia con el Plan Regulador
correspondiente.
En el Decreto Ejecutivo
número 22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de 1993, el Poder Ejecutivo consignó
originalmente las siguientes razones para sustentar su emisión:
Considerando:
“I.—Que dado el crecimiento urbano del Área Metropolitana, la
situación en cuanto a demandas de áreas ha aumentado,
II.—Que
el Estado considera de interés público la conservación y utilización como “parques
fluviales” de los terrenos que abarcan márgenes de todos los ríos que
atraviesan el Área Metropolitana
III.—Que
el INVU es propietario (sic) de los terrenos que en su mayoría se encuentran
situados en las márgenes de los ríos Tiribí y María
Aguilar, y a lo largo de la carretera de circunvalación que atraviesa el
Proyecto Urbanístico de Hatillo
IV.—Que
los vecinos de Hatillo han solicitado repetidamente al INVU que no desarolle (sic) nuevos proyectos habitacionales en esa zona.
V.—Que la densidad
habitacional de Hatillo requiere de nuevas zonas de esparcimiento recreacional.
VI.—Que
es de interés del Gobierno Central, equilibrar las áreas verdes del Área
Metropolitana” (lo destacado no es del original)
Por su parte,
el Decreto Ejecutivo N° 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007 establece
los siguientes motivos para fundamentar esa norma:
Considerando:
“I.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 22778-MP-MIVAH,
publicado en La Gaceta N° 9 del 13 de enero de 1994, se declararon “zonas
reservadas para fines de utilidad pública los terrenos propiedad del INVU,
ubicados en las áreas de reservas de la Ciudad Satélite de Hatillo con una
extensión aproximada de 629. 563 m2, necesarios para que el citado
Instituto mantenga sus derechos de propiedad, pero les dé el uso exclusivo de
parques y facilidades comunales anexas”.
II.—Que según Acuerdo de
Junta Directiva del INVU, artículo 11, inciso 6) del acta de la sesión
ordinaria N° 5619, celebrada el 13 de junio del 2007, se acordó solicitar al
Poder Ejecutivo la modificación del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
25902-MP-MIVAH-MINAE.
III.—Que según el Acuerdo
mencionado, el Proceso de Proyectos Terminados del INVU elaboró estudios y
determinó que se podría utilizar para desarrollo habitacional un 70% de la
propiedad, siendo que el restante 30% está afectado tanto por pendientes
superiores a un 30% de gradiente, como por el artículo 33 de la Ley Forestal.
IV.—Que
en virtud de poseer el cantón de San José un Plan Director Urbano, cualquier
uso y destino posibles de las propiedades, estaría sujeto a lo dispuesto en
dicha normativa cantonal especial, lo anterior en estricto apego y respeto a
los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana.
V.—Que en cuanto al Plan
Director Urbano de San José, el uso del suelo determinado para dichas zonas es
de “Zonas de Protección sujetas a estudio y de uso condicional” en algunos
casos, mientras que para otros están contemplados de manera expresa los usos de
vivienda, comercio y servicios.
VI.—Que
de conformidad con el Plan Urbano de Ordenamiento Territorial de San José,
dentro de los 629 563 m2, propiedad del INVU y que fueron destinados a reserva
en el distrito de Hatillo, muchos se localizan en zonas cuyo uso de suelo
permite su desarrollo habitacional o institucional.
VII.—Que
la Ley de Planificación Urbana N° 4240 faculta al INVU a dictar las normas de
desarrollo relativas a las materias de desarrollo urbano del país por su
carácter de asesor técnico en materia de urbanismo, así como confeccionar los
planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a
control urbanístico en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la
respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales.
VIII.—Que la Sala
Constitucional, mediante el Voto N° 4205-96 de las catorce horas treinta y tres
minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, indicó que: en
consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que
sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia
de la ordenación urbanística, y solo de manera excepcional y residual, en
ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el
INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de
que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las
disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se
refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en
defecto del uso de las competencias municipales...”.
IX.—Que
es de interés para el Gobierno cumplir con las necesidades de vivienda de la
ciudadanía dentro del respeto y equilibrio con el medio ambiente y su
normativa” (lo destacado no es del original)
Finalmente, de
acuerdo con la información que consta en el Sistema Costarricense de
Información Jurídica (SCIJ), la versión vigente del Decreto Ejecutivo número
22778-MP-MIVAH mantiene su motivación original pues el Decreto Ejecutivo número
34303-MP-MIVAH únicamente modificó el artículo 1 del Decreto Ejecutivo número
22778-MP-MIVAH. Es decir, en lugar de proceder con la derogatoria del Decreto
número 22778-MP-MIVAH, y luego emitir un nuevo decreto con diversa motivación,
se deja el primero con una motivación absolutamente ajena a lo que se regula.
Tal circunstancia significa
una contradicción lógica interna en el Decreto Ejecutivo número 22778-MP-MIVAH
porque la misma argumentación utilizada para justificar que los terrenos en
cuestión fueran destinados al uso exclusivo de parques y facilidades comunales
conexas (interés público en la conservación y utilización como “parques
fluviales” de los terrenos que abarcan márgenes de todos los ríos que
atraviesan el Área Metropolitana, vecinos de Hatillo han solicitado
repetidamente al INVU que no desarrolle nuevos proyectos habitacionales en esa
zona, densidad habitacional de Hatillo requiere de nuevas zonas de
esparcimiento recreacional), se mantiene como fundamento de una reforma que,
más bien, lo que procura es una disminución de las zonas verdes y aumento de
proyectos habitacionales (zonas grises).
Independientemente de lo
anterior, no se advierte en el expediente estudio alguno que explique el cambio
de criterio del Poder Ejecutivo. En efecto, para el año 1993, el Poder
Ejecutivo estimó que la densidad habitacional de Hatillo requería de nuevas
zonas de esparcimiento recreacional y que era de interés equilibrar las áreas
verdes del Área Metropolitana; empero, luego de casi 14 años, cuando es un
hecho evidente y notorio que la situación poblacional del distrito de Hatillo
ha empeorado, se llega a la conclusión que más bien se requiere someter esa
propiedad al Plan Regulador correspondiente, toda vez que este terreno se
localiza en zonas cuyo uso de suelo permitiría su desarrollo habitacional o
institucional.
Ciertamente, de acuerdo con
el informe rendido por el Presidente del INVU y la Ministra de Vivienda y
Asentamientos Humanos, para el cambio de destino de esas áreas se realizó un
estudio técnico por parte del Proceso de Proyectos Terminados del INVU y se
emitió un análisis legal mediante oficio número 2007-073 del 16 de febrero de
2007, por medio de los cuales se determinó que se podía utilizar para
desarrollo habitacional un 70% de la propiedad en cuestión, ya que el restante
30% se encontraba afectado tanto por pendientes superiores a un 30% de
gradiente, como por el artículo 33 de la Ley Forestal. En razón de lo anterior,
el INVU recomendó solicitar la derogatoria del Decreto Ejecutivo N°
22778-MP-MIVAH del 16 de diciembre de 1993.
No obstante, conforme a lo
explicado por los propios funcionarios del INVU y la Ministra de Vivienda, tal
estudio se limitó a constatar que para desarrollo habitacional se podía
utilizar un 70% de la propiedad en cuestión. Lo anterior implica que se omitió
sustentar el Decreto Ejecutivo impugnado en un estudio técnico previo que
valorara tanto el impacto ambiental, como las repercusiones de dicho cambio en
la propia vida de los ciudadanos de Hatillo, dadas las implicaciones de las
zonas verdes y parques en la salud física y mental, contribución al desarrollo
integral del ser humano, mejoramiento de la estética urbana, calidad del aire,
prevención del efecto “isla de calor urbano”, fomento del esparcimiento y
recreación en general.
Tal omisión lesiona el
derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
contemplado en el numeral 50 de la Constitución Política, en relación con el
derecho a la salud establecido en el artículo 21 de ese mismo cuerpo normativo,
razón por la que la acción se debe declarar con lugar. Lo anterior no obsta que
una vez efectuados los correspondientes estudios técnicos, eventualmente se
pueda considerar una desafectación de los bienes aludidos en el Decreto
impugnado, siempre que esto se encuentre debidamente justificado desde el punto
de vista técnico en los términos expuestos en esta sentencia, para cuyo efecto
se debe hacer un balance entre los beneficios de tal medida y los perjuicios
que acarrearía. Debe advertirse que de acuerdo con el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INEC) y la propia Municipalidad de San José, el distrito
de Hatillo es uno de los centros urbanos con mayor densidad poblacional, de
modo que la necesidad de espacios verdes y parques suficientes en beneficio de
tal comunidad deviene particularmente significativa para el desarrollo integral
de sus residentes.
Como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional anteriormente, “el principio de razonabilidad,
en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que
se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios
técnicos serios, aun cuando no existiera otra normativa legal que así lo
estableciera expresamente” (véase sentencia número 07294-98 de las 16:15
horas del 13 de octubre de 1998). En tal sentido, como se dijo, el artículo 16
de la Ley General de Administración Pública establece expresamente que en
ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o
de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia,
de lo que deriva la necesidad de motivar adecuadamente con estudios técnicos
aquellos actos administrativos que mengüen derechos fundamentales (en este
caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos
de Hatillo).
En el sub lite,
aprecia la Sala que el único estudio técnico aludido por las autoridades del
INVU es el realizado por el Proceso de Proyectos Terminados del INVU; sin
embargo, este resulta insuficiente para motivar el cambio de destino, toda vez
que según se informa, mediante este estudio solo se determinó el porcentaje de
la totalidad del terreno que sería susceptible de construcción, dejando de lado
el análisis del impacto ambiental que tendría un cambio de este tipo, así como
las eventuales secuelas en la calidad de vida de los habitantes actuales del
distrito de Hatillo.
En consonancia con lo
anterior, considera la Sala que con la emisión del Decreto Ejecutivo N°
34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, se vulneró el principio de
interdicción de la arbitrariedad, las reglas de la lógica, experiencia y
justicia, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que conlleva
una lesión al derecho fundamental de los vecinos de Hatillo a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, una adecuada calidad de vida, y el derecho a la
recreación y esparcimiento, motivo por el cual resulta pertinente la
estimatoria de la acción respecto a este agravio.
IX.—Segundo
alegato de inconstitucionalidad. Acerca de la falta de participación ciudadana.
En cuanto a la audiencia establecida en el artículo 361.2 de la Ley General de
la Administración Pública, para el caso concreto, la mayoría de la Sala
considera que su omisión o defectuosa aplicación no es una cuestión de mera
legalidad a la luz del Derecho de la Constitución. A partir del principio
democrático de participación ciudadana establecido en el artículo 9
constitucional, este Tribunal ha tutelado el derecho de los ciudadanos a
participar de forma activa en la toma de decisiones de interés general o
colectivo. Precisamente, este Tribunal, de manera reiterada, ha indicado que en
la idea de democracia participativa -de activa y plena participación popular-,
el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. Además, la propia
Sala le ha reconocido relevancia constitucional, en virtud del principio
democrático de participación, a la aplicación de mecanismos específicos de
participación ciudadana, como por ejemplo el caso del referéndum, plebiscito y
cabildos regulado en el artículo 13 del Código Municipal, la imposición de
tarifas de servicios de transporte público estatuido en el numeral 36 de la Ley
Reguladora de los Servicios Públicos, y la audiencia en Planes Reguladores del
ordinal 17 de la Ley de Planificación Urbana, entre otros (al respecto ver las
sentencias número 11-7962 de las 10:53 horas del 17 de junio de 2011, 2009-6084
de las 15:32 horas del 22 de abril de 2009, 2008-17093 de las 10:18 horas del
14 de noviembre de 2008, 11-17356 de las 15:57 horas del 28 de noviembre de
2007, 2006-16612 de las 10:46 horas del 17 de noviembre de 2006, entre otras).
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que las distintas formas de
participación ciudadana, como elemento fundamental del Estado Democrático,
encuentran su raigambre constitucional en el principio de democracia
participativa consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política, por lo
que se disiente del criterio de que tal relevancia derive únicamente del
numeral 46 de la Ley Fundamental, esto es, se encuentre restringida a aquellas
situaciones en que está de por medio la protección al consumidor. Atinente a la
audiencia del numeral 361.2 de la Ley General de la Administración Pública,
ciertamente, este Tribunal ha señalado en varias ocasiones que el control de su
cumplimiento constituye una cuestión de legalidad (desde la sentencia número
1991-459 de las 15:10 horas del 27 de febrero de 1991, reiterada, entre otras,
por sentencia número 1999-7657 de las 16:03 horas del 6 de octubre de 1999 y
2011-003346 de las 9:13 horas del 18 de marzo de 2011). Empero, en otras
ocasiones, esta Sala ha señalado, por el contrario, que “La Constitución,
previamente reformada, ha creado mecanismos específicos de participación
ciudadana, como el referéndum y la iniciativa popular, todavía pendientes de
desarrollo legislativo; por otra parte, diversas leyes anteriores al nuevo
texto constitucional contemplan también otros mecanismos mediante los cuales
las personas o colectividades intervienen en la toma de decisiones públicas,
así, por ejemplo, el artículo 361 de la Ley General de la Administración
Pública incorpora la audiencia a entidades representativas de intereses de
carácter general o corporativo en los procedimientos de elaboración de normas
de carácter general; en el artículo 13 del Código Municipal, se contemplan los
plebiscitos, referéndum y cabildos” (criterio formulado en la sentencia
número 2005-14654 de las 14:24 horas del 21 de octubre de 2005, reiterado en
muchas resoluciones posteriores como los votos 2011-007962 de las 10:53 horas
del 17 de junio de 2011 y 2010-000642 de las 8:46 horas del 21 de enero de
2011). La mayoría de la Sala considera que la audiencia del artículo 361.2 de
la Ley General de Administración Pública en el sub examine sí es de relevancia
constitucional en virtud del principio de participación ciudadana, contemplado
en el numeral 9 de la Constitución Política, por lo que está sujeta al control
de constitucionalidad tal como lo han sido otros tipos de audiencia, como las
reguladas en los ordinales 17 de la Ley de Planificación Urbana, 36 de la Ley
Reguladora de los Servicios Públicos y 13 del Código Municipal. La audiencia
del numeral 361.2 de la Ley General de la Administración Pública es
obligatoria, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de
urgencia, las que, en todo caso, deben quedar consignadas en el anteproyecto.
Finalmente, debe tenerse
presente que un gobierno participativo es aquel donde los ciudadanos cuentan
con una serie de medios disponibles para participar del proceso de toma de
decisiones de interés público. Por ello, resulta equivocado pretender que su
ejercicio esté limitado a la consulta popular, toda vez que se puede manifestar
a través de diversas figuras y mecanismos tales como las audiencias o consultas
a sectores específicos de la población, o las consultas a las organizaciones
comunales sobre temas determinados. Así las cosas, este Tribunal estima que en
el presente caso se debió cumplir con la consulta dispuesta en el numeral 361.2
de la Ley General de la Administración Pública, previo a la emisión del Decreto
Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, en razón de que la
audiencia contemplada en esa norma guarda relevancia constitucional en virtud
del principio del gobierno participativo, contemplado en el artículo 9 de la
Constitución Política. Como de autos no se constata el cumplimiento de esta
consulta, lo pertinente es acoger la acción también en cuanto a este agravio.
X.—Corolario. En mérito de
lo expuesto, se impone anular la sentencia número 2012-018298 de las 14:30
horas del 19 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, declarar con lugar la
acción de inconstitucionalidad planteada y anular el Decreto Ejecutivo Nº
34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, en tanto que por medio de esa norma
se varió el destino de un bien relacionado con la materia ambiental, sin los
debidos estudios técnicos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal,
omisión que infringe el derecho contenido en el numeral 50 de la Constitución
Política. Además, se inobservó la consulta dispuesta en el numeral 361.2 de la
Ley General de la Administración Pública, previo a la emisión del Decreto
Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007, omisión que vulneró el
artículo 9 de la Constitución Política.
XI.—Voto
salvado de los magistrados Mora Mora, Jinesta Lobo y Rodríguez Arroyo, con redacción de la última.
La segunda de las tesis sostenidas por el accionante para fundamentar esta
acción es que, previo a la publicación del decreto ejecutivo impugnado, este no
fue consultado a la comunidad de Hatillo, en los términos en que lo exige el
ordinal 9 de la Carta Política. A criterio del promovente,
el citado decreto ejecutivo no fue sometido a un proceso de información o
consulta a la población interesada de previo a su promulgación definitiva,
incumpliéndose de esta forma la obligación de consulta de los anteproyectos de
disposiciones de carácter general, establecida en el artículo 361.2 de la Ley
General de la Administración Pública. Al respecto, la minoría de esta Sala
considera, como en otras oportunidades este mismo Tribunal ha establecido, que
el cumplimiento o no de la audiencia regulada en el artículo 361 de la Ley
General de la Administración Pública constituye un asunto de legalidad
ordinaria que corresponde ser ventilado ante el juez contencioso
administrativo. En efecto, según el artículo 361.2 de la Ley General de la
Administración Pública “se concederá a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la
oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando
se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente
consignadas en el anteproyecto”. Por ende, este Tribunal ha señalado que no
es la Constitución la que establece como derecho el que el Poder Ejecutivo
confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de
carácter general, sino que es la Ley General de la Administración Pública la
que en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación de parte del Poder
Ejecutivo. Por ello, la omisión de cumplir con dicho requisito antes de
promulgar un decreto constituye un asunto de mera legalidad que deberá
discutirse en la vía correspondiente, ya que no existe en este supuesto una
violación constitucional que haga caer el asunto en la competencia de esta Sala
(véanse sentencias números 2012-010487 de las 9:05 horas del 7 de agosto de
2012, 2012-008073 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, 2000-00817de las
18:30 horas del 25 de enero de 2000, 2000-01776 de las 8:45 horas del 25 de
febrero de 2000, 1508-96 de las 9:27 horas del 29 de marzo de 1996, entre
otras). En consecuencia, estimamos que lo pertinente es desestimar la acción en
cuanto a este punto.
XII.—Nota
de la Magistrada Calzada Miranda. Quiero dejar constancia que si bien he
coincidido con la posición de la minoría en algunos de los precedentes que se
citan, lo cierto es que se trataba de otro tipo de audiencias que no estaban
vinculadas al derecho a un ambiente sano y equilibrado. Derecho respecto del cual,
en vasta jurisprudencia he señalado la importancia que tiene la participación
ciudadana y su necesaria incidencia en todos aquellos casos que puedan alterar
o afectar de una u otra manera el ambiente y con ello, la salud humana, por lo
que la audiencia en cuestión, no constituye en mi criterio, bajo estos términos
un simple requisito de legalidad. Por tanto:
Se anula la
sentencia número 2012-018298 de las 14:30 horas del 19 de diciembre de 2012. En
consecuencia, se declara con lugar la acción y se anula por inconstitucional el
Decreto Ejecutivo Nº 34303-MP-MIVAH del 23 de noviembre de 2007. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o
situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o
en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora Mora, Jinesta Lobo y Rodríguez
Arroyo, salvan el voto en cuanto al agravio atinente al artículo 9 de la
Constitución Política. La Magistrada Calzada Miranda pone nota. Notifíquese a
todas las partes.—San José, 17 de mayo del 2013.—Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta.—Luis Paulino Mora M.—Gilberth Armijo
S.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Paul Rueda
L.—Teresita Rodríguez A.—1 vez.—(IN2013034200).
HACE SABER
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000265-0627-NO, de Luis Gustavo Zúñiga
Bonilla contra Libia María Mondol López (cédula de
identidad 1-0875-0507), este Juzgado mediante resolución N° 055-2013 de las
nueve horas del cinco de febrero del dos mil trece , dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión se
mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a
la escritura que interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial.
San José, 4 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034214).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000279-0627-NO, de Jénnifer
Sánchez Segura contra Fidelina Mena Corrales (cédula
de identidad 1-957-158), este Juzgado mediante resolución N° 656-2012, de las
diez horas del dieciocho de diciembre del dos mil doce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el
ejercicio de la función notarial; en el entendido de que , transcurrido ese
lapso, la sanción se mantendrá vigente hasta que demuestre la inscripción del
matrimonio objeto de este proceso. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 29 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034215).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000284-0627-NO, de Zaida Mayela Cabezas Valverde contra Édgar Gerardo Campos Araya
(cédula de identidad 2-0503-0262), este Juzgado mediante resolución N° 081-2013
de las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil trece , dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión
en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión
se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente
a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 23 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034217).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000400-0627-NO, de María del Rosario López
Ureña contra Jorge Luis Corrales Fallas (cédula de identidad 1-891-303), este Juzgado
mediante resolución N° 65-2013 de las ocho horas veinte minutos del seis de
febrero del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial
que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio
de la escritura objeto de este asunto. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 5 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034218).
En el Proceso
Disciplinario Notarial N° 11-000406-627-NO de Alfredo Vargas Guzmán contra el
notario público Jorge Luis Corrales Fallas con cédula 1-891-303, este Juzgado
mediante resolución N° 086-2013 de las nueve horas con treinta minutos del veintiuno
de febrero del año dos mil trece, dispuso imponerle al notario público Jorge
Luis Corrales Fallas, la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función notarial, en el entendido de que esa sanción se
mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a
la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 17 de
abril de 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034219).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000482-627-NO, de Carlos Luis Quesada
Quirós contra José Luis Ureña Díaz, (cédula de identidad 1-0627-0783), este
Juzgado mediante resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
doce de abril de dos mil trece, dispuso levantar a partir del doce de abril
2013 la sanción disciplinaria impuesta al notario José Luis Ureña Díaz,
mediante resolución número 280-2012 de las diez horas diez minutos del treinta
de mayo de dos mil doce , que salió publicada en el Boletín Judicial
número 93 del 21 de febrero 2013, lo anterior por el notario haber cumplido con
la inscripción del bien que aquí interesa.
San José, 12 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034220).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-00491-0627-NO, de Luis Antonio Sibaja Quesada y Norma Auxiliadora Alfaro Navarro contra
Álvaro Argüello Marenco (cédula
de identidad 1-312-991), este Juzgado mediante resolución
N° 0672-2012 de las once horas veinticinco minutos del veintiuno de diciembre
del dos mil doce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de siete años de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 5 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034221).
Que en el
proceso disciplinario notarial N° 11-000500-0627-NO, de Dirección Nacional de
Notariado contra Cynthia Vanessa Venegas Obando (cédula de identidad 1-1002-397),
este Juzgado mediante resolución N° 072-2013 de las diez horas diez minutos del
siete de febrero del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 5 de
abril del 2013
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—(IN2013034222).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del doce de julio del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica y con la base de seis millones ciento noventa y dos mil setecientos ochenta y cuatro colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 29183-000 la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Luis Zúñiga y Sigifredo Aiza; al sur, calle pública de Nambí a Nicoya; al este, Sigifredo Aiza Carrillo, y al oeste, Luis Zúñiga. Mide: doscientos diez mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cuatro colones con cuarenta céntimos, y para la tercer subasta señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece con la base de un millón quinientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y seis colones con diez céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso otros ord. sector privado de Yerald Francisco Gutiérrez Villarreal contra Sigifredo Aiza Carrillo Exp: 10-000075-0868-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 22 de mayo del 2013.—Msc. José Carlos Aguilar Bonilla, Juez.—Exento.—(IN2013035986).
Al ser las diez horas del día veintiocho de junio del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, remataré por segunda vez, al mejor postor, libre de gravámenes prendarios, con la base de seis millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y siete colones con treinta y cuatro céntimos (¢6.882.287,34) (rebajada en un 25% de la base original), el bien embargado en autos : Terreno con casa de habitación situada en el distrito 01 de la provincia de Limón, matrícula número 018942-000, colinda al norte con acera, al sur con acera, al este con INVU y al oeste con zona verde, mide setenta y ocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso ordinario laboral N° 05-000047-0679-LA establecido por Jessi López Lindo contra Victoria Estrada Cash.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 27 de mayo del 2013.—Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.—Exento.—(IN2013036013).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Hebelt Renato Chavarría Acuña, quien fue mayor, divorciado, de nacionalidad Costarricense, portó la cédula de identidad 1-768-462, y falleció el día 17 de febrero del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el expediente número 13-000704-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000704-0173-LA. Proceso promovido por Adriana Granja Valverde a favor de los Causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de mayo del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013036006).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando hipoteca de primer grado inscrita bajo las citas:
0571-00032114-01-0002-001 y practicados bajo las citas:
0576-00069884-01-0001-001 y 0577-00029620-01-0001-001, a las catorce horas y
cero minutos del trece de agosto del dos mil trece, y con la base de diecisiete
millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número siete mil veintidós-F-cero cero cero, la cual es terreno Condominio Gabriela casa N° 52.
Situada: en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, área común; al sur, Consorcio Hispano Vivienda y Paz S. A.;
al este, casa N° 51, y al oeste, casa N° 53. Mide: setenta metros con cincuenta
y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, con la base
de doce millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y cero minutos del trece de setiembre del dos mil trece, con la base de
cuatro millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Laureano Antonio Tobal Segura. Expediente Nº 13-000196-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
6 de mayo del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013034778).
En la puerta exterior de este
Despacho, en el mejor postor, remataré lo siguiente: a) Soportando hipoteca de
primer grado inscrita bajo las citas: 2011-00218251-01-0004-001, a las catorce
horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, y con la base
de cuarenta y nueve millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos
ochenta colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos-F-cero cero cero,
la cual es terreno finca filial número seis de una planta ubicada en el primer
nivel del edificio dos, destinada a uso habitacional en proceso de
construcción. Situada: en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, pasillos, escaleras y zona verde; al sur, área
recreativa; al este, PIMA, y al oeste, zona verde. Mide: cincuenta y nueve
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero
minutos del seis de setiembre del dos mil trece, con la base de treinta y siete
millones setenta y cuatro mil novecientos sesenta colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, con la base
de doce millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos veinte colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). b) Soportando hipoteca
de primer grado inscrita bajo las citas: 2011-00254402-01-0003-001, a las
catorce horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, y con
la base de cincuenta y ocho millones ochocientos ochenta y tres mil setecientos
veinte colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
noventa mil quinientos noventa y siete-F-cero cero cero,
la cual es terreno finca filial ocho de una sola planta ubicada en el primer
nivel del edificio dos destinada a uso residencial en proceso de construcción.
Situada: en el distrito Ulloa, cantón Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, zona verde; al sur, escaleras, pasillo y área recreativa; al
este, zona verde, y al oeste, área recreativa. Mide: cincuenta y nueve metros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del seis de setiembre del dos mil trece, con la base de cuarenta y cuatro
millones ciento sesenta y dos mil setecientos noventa colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, con
la base de catorce millones setecientos veinte mil novecientos treinta colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Gerardo
Enrique Porras Sanabria. Expediente Nº 13-000496-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 6 de mayo del 2013.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013034780).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las once horas y cero minutos del
cuatro de setiembre del dos mil trece, y con la base de seis millones
setecientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doce mil
ochocientos cincuenta cero cero dos (12.850-002), la
cual es terreno café y una casa. Situada: en el distrito San Francisco, cantón
Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública y otro;
al sur, María Argüello; al este, María Argüello, y al oeste, Ignacio Barrantes.
Mide: cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados. Para el segundo remate, se
señalan las once horas y cero minutos del diecinueve de setiembre del dos mil
trece, con la base de cinco millones cincuenta y cinco mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once
horas y cero minutos del cuatro de octubre del dos mil trece, con la base de un
millón seiscientos ochenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Belisario Víquez Garita.
Expediente Nº 13-000557-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de mayo del 2013.—Lic. Ricardo Chacón
Cuadra, Juez.—(IN2013034782).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veintiuno de junio de dos mil trece y con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta y un mil cuarenta y cinco colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento sesenta y cinco mil ochocientos setenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 San José, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de catorce metros con cuarenta y dos centímetros; al sur, con Carlos Rodríguez; al este, calle pública con un frente de seis metros con dieciséis centímetros; y al oeste, con Miguel Herrera Castro y Erick Herrera Carvajal. Mide: ciento cincuenta y seis metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil trece, con la base de diecinueve millones seiscientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de seis millones quinientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y un colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cristóbal Solera Calvo. Expediente: 10-100100-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 4 de abril del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013035278).
En la puerta exterior de este Despacho, al ser las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de veintiséis millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y dos mil novecientos veintiséis-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 11 bloque E terreno para construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote doce E; al sur, lote diez E; al este, calle pública con frente de 7 metros, y al oeste, Coopecorrales S. A. Mide: ciento noventa y cinco metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de diecinueve millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Lissette Solís Jiménez, Rafael Gerardo Rosales Leitón. Expediente Nº 13-004341-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013035524).
En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y al ser las ocho horas y treinta minutos del once de julio del dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil quinientos ochenta y siete cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 35; al sur, calle 3era; al este, lote 41, y al oeste, lotes 33 y 34. Mide: ciento sesenta metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Belice Murillo Mora, Mario Alberto Zamora Murillo. Expediente Nº 13-003906-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035527).
En este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando cinco servidumbre trasladadas y cuatro servidumbres de paso, bajo las citas: 324-02899, y al ser las nueve horas del once de julio del dos mil trece, y con la base de cinco millones ochocientos mil colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y dos mil doscientos veintidós cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 02 San Pedro, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Isabel Sánchez Arrieta; al sur, servidumbre con un frente a esta de 9 metros; al este, María Isabel Sánchez Arrieta, y al oeste, María Isabel Sánchez Arrieta. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con ochenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas del veintinueve de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones trescientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas del trece de agosto del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Manuel Siles Corrales, María del Carmen Bolaños Artavia. Expediente Nº 13-004026-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035528).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones (citas: 376-04894-01-0900-001) y demanda ordinaria (citas: 571-79798-01-0001-001), a las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil trece, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticinco mil trescientos veintisiete-cero cero cero, la cual es terreno construir-1 casa-2galerones-bodega. Situada: en el distrito 04 Ángeles, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, en parte calle pública con un frente a esta de ocho metros, veintisiete centímetros y en parte sin calle Adicar Sociedad Anónima; al sur, Adicar Sociedad Anónima; al este, Adicar Sociedad Anónima, y al oeste, Jorge Vega Cubero y otro. Mide: dos mil trece metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y quince minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Fernando Guadamuz Medina. Expediente Nº 13-004523-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035530).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil trece, y con la base de un millón trescientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 412073-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 10 Volio, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle de servidumbre de paso y otros; al sur, Irma Núñez Morera; al este, Rafael Ángel Villalobos Moya, y al oeste, Rafael Ángel Villalobos Moya y Bella Adilia Núñez Morera, Irma Núñez Morera. Mide: ciento veinte metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, con la base de trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jendry Vanessa Rodríguez Núñez, Yefrey Alberto Campos Sánchez. Expediente Nº 12-008455-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de febrero del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035532).
Primer remate: A las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor, se rematará veinte vacas de tres a cuatro años de edad, enrazadas Brabhaman, con marca de ganado en el anda derecha con el siguiente diseño: Q5J, se encuentran en la finca situada en San Isidro de Limonar de Guayabo de Bagaces, costado norte de la plaza de fútbol. Pertenecen a Luis Ademar Méndez García, cada una valorada en doscientos cincuenta mil colones. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso prendario N° 13-000014-0387-AG, del Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Ademar Méndez García y otro.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 10 de mayo del 2013.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—Exento.—(IN2013035535).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 364-07333-01-0818-001, reservas y restricciones citas: 369-06895-01-0900-001, a las nueve horas y treinta minutos del once de julio del dos mil trece y con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° F-6119-001-002 cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno casa N° 46 Condominio La NI/A. Situada: en el distrito 10 Damas, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Condominio Santa María; al sur, área común de calle; al este, casa 45, y al oeste, casa 47. Mide: setenta y cinco metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del primero de agosto del dos mil trece, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Allan Adrián Artavia Carmona, Jéssica Viviana Hernández Solano, Ólger Mauricio Guevara Obando. Expediente Nº 12-007665-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de noviembre del 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013035536).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas Ley Aguas tomo: 0421, asiento: 03457; reservas Ley Caminos tomo: 0421, asiento: 03457, a las quince horas y cero minutos del treinta de julio del dos mil trece, y con la base de ocho millones cien mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 147.253-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 04 Jesús, cantón 04 Santa Bárbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Elías Salas Sánchez; al sur, servidumbre de paso en medio de Rubieth Arias Madrigal; al este, Marvin Torres Benavides, y al oeste, José Miguel Araya Guzmán. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de dos millones veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Sandra Marta Arias González. Expediente Nº 12-003466-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de enero del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013035538).
En la puerta exterior de este Despacho, al ser las diez horas y quince minutos del once de julio del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones al tomo: 366, asiento: 14559-01-0834-002, y con la base de diez millones ciento treinta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno lote cuatro, terreno para construir. Situada: en el distrito 01 Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote quinto; al sur, lote tercero; al este, resto de Warner Acevedo Hurtado, y al oeste, calle pública con un frente de 10,00 metros. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y quince minutos del veintinueve de julio del dos mil trece, con la base de siete millones seiscientos un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y quince minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos treinta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Elizabeth Mendoza Mendoza. Expediente Nº 13-004567-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013035542).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil trece, y con la base de dieciocho millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 98. Situada: en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lotes 76 y 77; al sur, calle 2 y lote 97; al este, lotes 77 y 97, y al oeste, calle 2 y lote 99. Mide: ciento treinta y cinco metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del nueve de agosto del dos mil trece, con la base de catorce millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones setecientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Katia Lorena Slop Slop. Expediente Nº 12-005768-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de abril del 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035545).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo el tomo: 311 y asiento: 11979, y servidumbre de paso bajo el tomo: 401 y asiento: 11902, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil trece, y con la base de ciento ochenta y tres mil quinientos treinta y un dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil ochocientos sesenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa en parte y terreno sembrado de café en otra. Situada: en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, río Itiquis y Municipalidad de Alajuela; al sur, Antonio Meza Bou y calle pública con un frente de 20,86 metros; al este, Municipalidad de Alajuela, y al oeste, Antonio Meza Bou. Mide: cinco mil cuarenta y ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil trece, con la base de ciento treinta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de agosto del dos mil trece, con la base de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-468900 S. A., contra Fernando Federico Coto López. Expediente Nº 11-030418-1170-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de febrero del 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035553).
PRIMERA PUBLICACIÓN
Primer remate: A las trece horas, treinta minutos del veinticuatro de junio del dos mil trece, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de Liberia, libre de gravámenes prendarios, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor se rematará veinte vacas de tres a cuatro años de edad, enrazadas Brabhaman, con marca de ganado en el anda derecha con el siguiente diseño: Q5J, se encuentran en la finca situada en San Isidro de Limonar de Guayabo de Bagaces, costado norte de la plaza de fútbol. Pertenecen a Luis Ademar Méndez García, cada una valorada en doscientos cincuenta mil colones. Segundo remate: De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un 25% de la base original). Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el tercero, se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un 25% de la base original). Se remata por estar ordenado en proceso prendario N° 13-000014-0387-AG, del Banco Nacional de Costa Rica contra Luis Ademar Méndez García y otro.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 10 de mayo del 2013.—Lic. Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Juez.—(IN2013033962).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del veinte de agosto del dos mil trece y con la base de cincuenta millones ciento setenta y tres mil quinientos veintitrés colones con setenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cincuenta mil ochocientos dos-cero cero seis y cero cero siete, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Rafael, cantón 02 Escazú de la provincia de San José. Colinda: al norte, S. A. Multinac de Comercio con 52 metros 83 dms cuadrados; al sur, Arsenio Solórzano Salas con 54 mts 83 dms cuadrados; al este, calle pública con 12 metros 54 dms cuadrados; y al oeste, Arsenio Solórzano Salas con 13 mts 18 dms cuadrados. Mide: setecientos cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de treinta y siete millones seiscientos treinta mil ciento cuarenta y dos colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de doce millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gabriel Mauricio Solórzano Castillo y Maricruz Solórzano Castillo. Exp. 10-004039-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de mayo del 2013.—Lic. Fulgencio Jiménez Rojas, Juez.—(IN2013034920).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece y con la base de sesenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos once-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 21. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 08,00 m. de frente; al sur, Urbanización Rohrmoser S. A.; al este, lote 22; y al oeste, lote 20. Mide: ciento noventa y siete metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Plano catastrado N° SJ-080340-1989. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Carlos Emileth Herrera Jiménez contra Ronald González Chaves. Expediente: 09-100460-0295-CI.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 8 de abril del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013035223).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas del veintitrés de julio del dos mil trece, sáquese a remate los siguientes bienes embargados en autos: 1-Con la base de doscientos mil colones, una caja registradora marca Casio, modelo TEC-2400, serie 0204520, de color gris, junto con su “Cashdrawer”, en funcionamiento, presenta desgaste en la pintura. 2-Con la base de doscientos cincuenta mil colones, una refresquera de tres tanques, construida en lámina metálica y partes plásticas, marca Crathco, en funcionamiento. 3-Con la base de trescientos cincuenta mil colones, una cámara de refrigeración modelo VR-35-RE, de dos puertas de vidrio, en funcionamiento, presenta corrosión en parte interna, 115 voltios, 60 ciclos. 4-Con la base de ochocientos cincuenta mil colones, un mantenedor de comidas caliente con vapor, de acero inoxidable, hecho en Estados Unidos, marca FWE (Food Warming Equipment Co. Inc) N-SFD030652, 220 voltios, 1300 Watts, 5 amps, con ruedas para desplazarlo en buen estado. 5-Con la base de quinientos cincuenta mil colones, una cocina de gas de ocho quemadores, con mueble de acero inoxidable, sin marca visible. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate se señalan las diez horas del ocho de agosto del dos mil trece: 1-Con la base de ciento cincuenta mil colones (rebajada en un 25% de la base original), una caja registradora marca Casio, modelo TEC-2400, serie 0204520, de color gris, junto con su “Cashdrawer”, en funcionamiento, presenta desgaste en la pintura. 2-Con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la base original), una refresquera de tres tanques, construida en lámina metálica y partes plásticas, marca Crathco, en funcionamiento. 3-Con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la base original), una cámara de refrigeración modelo VR-35-RE, de dos puertas de vidrio, en funcionamiento, presenta corrosión en parte interna, 115 voltios, 60 ciclos. 4-Con la base de seiscientos treinta y siete mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la base original), un mantenedor de comidas caliente con vapor, de acero inoxidable, hecho en Estados Unidos, marca FWE (Food Warming Equipment Co. Inc) N-SFD030652, 220 voltios, 1300 Watts, 5 amps, con ruedas para desplazarlo en buen estado. 5-Con la base de cuatrocientos doce mil quinientos colones (rebajada en un 25% de la base original), una cocina de gas de ocho quemadores, con mueble de acero inoxidable, sin marca visible. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las diez horas del veintiséis de agosto del dos mil trece, 1-Con la base de cincuenta mil colones (25% de la base original), una caja registradora marca Casio, modelo TEC-2400, serie 0204520, de color gris, junto con su “Cashdrawer”, en funcionamiento, presenta desgaste en la pintura. 2-Con la base de sesenta y dos mil quinientos colones (25% de la base original), una refresquera de tres tanques, construida en lámina metálica y partes plásticas, marca Crathco, en funcionamiento. 3-Con la base de ochenta y siete mil quinientos colones (25% de la base original), una cámara de refrigeración modelo VR-35-RE, de dos puertas de vidrio, en funcionamiento, presenta corrosión en parte interna, 115 voltios, 60 ciclos. 4-Con la base de doscientos doce mil quinientos colones (25% de la base original), un mantenedor de comidas caliente con vapor, de acero inoxidable, hecho en Estados Unidos, marca FWE (Food Warming Equipment Co. Inc) N-SFD030652, 220 voltios, 1300 Watts, 5 amps, con ruedas para desplazarlo en buen estado. 5-Con la base de ciento treinta y siete mil quinientos colones (25% de la base original), una cocina de gas de ocho quemadores, con mueble de acero inoxidable, sin marca visible. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Or.S.Pri. Prestac. Laborales de Jeuriel Jesús Marín Zeledón contra Grupo Rústico S. A. Expediente: 06-003117-0166-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de abril del 2013.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—(IN2013035237).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada con citas 2009-00255192-01-0001-001, a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de junio de dos mil trece y con la base de setenta y un mil trescientos sesenta dólares con treinta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cuarenta mil ciento cuarenta-cero cero cero, la cual es terreno de cultivos de cedro y pochote. Situada en el distrito Colón, cantón Mora de la provincia de San José. Colinda: al norte, Oscarina Carmona Madrigal y Pastora Alpizar Ávila; al sur, calle pública; al este, Juan Carlos Soto Víquez; y al oeste, Juan Carlos Soto Víquez. Mide: nueve mil quinientos treinta y dos metros ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de julio de dos mil trece, con la base de cincuenta y tres mil quinientos veinte dólares con veintinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de diecisiete mil ochocientos cuarenta dólares con diez centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Luz Ester Salazar Murillo. Expediente: 11-100005-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de febrero del 2013.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013035273).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece y con la base de un millón seiscientos treinta mil trescientos seis colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 710011, marca Suzuki, estilo Grand Vitara, todo terreno 4 puertas, tracción 4x4, año 2000, color vino, motor de 2500 cc a gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de un millón doscientos veintidós mil setecientos veintinueve colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil trece, con la base de cuatrocientos siete mil quinientos setenta y seis colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de sociedad anónima Finauto Saficar contra Carmen Dory Cabalceta Castillo. Expediente 13-004785-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de mayo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013035411).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando pero soportando reservas y restricciones, a las nueve horas y cero minutos del uno de julio de dos mil trece y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos once mil quinientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Tobosi, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Eric Zacar S. A.; al sur, Eric Zacar S. A.; al este, Eric Zacar S. A.; y al oeste, calle pública. Mide: ciento sesenta y nueve metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de agosto de dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Johnny Willian García Ramírez. Expediente: 11-001394-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de marzo del 2013.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2013035438).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de julio de dos mil trece y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y tres mil setecientos cincuenta y ocho-cero cero cero, (133.758-000 de la provincia de Guanacaste), la cual es terreno lote segundo, terreno de solar. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Félix Obando Gómez, Teresa Gómez Gómez y Ministerio de Educación Pública; al este, resto de Felicia Quesada Núñez y Gerardo Gutiérrez Centeno; y al oeste, resto de Felicia Quesda Núñez e Isabel Gutiérrez Calvo. Mide: dos mil trescientos veintiséis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece, con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Blanca Nieves Quesada Núñez. Expediente: 12-008530-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de febrero del 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013035440).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando dos servidumbres de paso y limitaciones de Leyes 7052 y 7208, Sistema Financiero de Vivienda; a las nueve horas y cero minutos del ocho de julio de dos mil trece, y con la base de ocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos veintidós mil dieciséis-cero cero cero, la cual es terreno de patio con una construcción, dividido en dos porciones. Situada en el distrito 06 Esquipulas, cantón 07 Palmares de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre salida con un frente de 10 metros; al sur, Benedicto Ruiz Solórzano; al este, Jose Manuel Quesada Rojas; y al oeste, José Manuel Quesada Rojas. Mide: doscientos diez metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Arelis María Quesada Madrigal y Ricardo Gerardo Rojas Rojas. Expediente: 13-003436-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de abril del 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035442).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las nueve horas y quince minutos del ocho de julio de dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre trasladada al tomo 326, asiento 9830 y con la base de trece millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos veintiún mil novecientos noventa y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 100. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Alberto Abdennoourjalet; al sur, alameda 5; al este, lote 99; y al oeste, lote 101. Mide: noventa y cuatro metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de diez millones trescientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marta Patricia Salazar Chacón. Exp. 13-003631-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2013035443).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada cita 322-08658-01-0002-001 y plazo de convalidación cita 575-74929-01-0002-001, a las diez horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos seis mil ochocientos catorce-cero cero cero, la cual es terreno para construir una casa. Situada en el distrito Santiago, cantón Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle; al sur, Rolando Alfaro Chacón y María Teresa Fernández Mora; al este, calle; y al oeste, calle. Mide: cuatrocientos sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil trece, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. la anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del código de comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Olman Danilo Alfaro Chacón. Exp. 12-003582-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de marzo del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035445).
En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada (citas: 258-00559-01-0901-002), servidumbre trasladada (citas: 258-00559-01-0902-002), servidumbre trasladada (citas: 258-00559-01-0903-002), y demanda ordinaria (citas: 2010-84625-01-0001-001, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil trece y con la base de veintidós mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote E-23, con una casa. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle la Eli con frente de 7,00 metros; al sur, lote número E-2; al este, lote número E-24; y al oeste, lote número E-22. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de dieciséis mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de cinco mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Erika María Dittel Murillo. Expediente: 13-003528-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2013.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035446).
En este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y al ser las catorce horas del ocho de julio de dos mil trece y con la base de nueve millones novecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para const. 1 casa, lote 31. Situada en el distrito 03 Calle Blancos, cantón 08 Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 321; al sur, lote 301; al este, calle Las Guarias; y al oeste, Guardalapo Serrano Ramírez. Mide: noventa y siete metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de siete millones cuatrocientos veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas del siete de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alain Martín Álvarez Prendas, Neomy Gerardina Esquivel Mayorga. Expediente: 13-003236-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035448).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil trece y con la base de siete millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 210034-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir con un establo. Situada en el distrito 03 Capellades, cantón 06 Alvarado de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Haydee Serrano Acuña; al sur, Haydee Serrano Acuña; al este, calle pública con 13,00 metros de frente; y al oeste, Haydee Serrano Acuña. Mide: trescientos veintiocho metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil trece, con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, con la base de un millón ochocientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra José Alberto Ramírez Serrano. Expediente: 12-016770-1164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 16 de mayo del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcocer, Jueza.—(IN2013035449).
En este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y al ser las catorce horas y treinta minutos del ocho de julio de dos mil trece y con la base de sesenta y siete millones setecientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos sesenta y nueve mil trescientos seis-cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 04 Uruca, cantón 09 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte, Olman Herrera Vargas; al sur, Productora de Cereales Alimenticios S. A.; al este, calle en medio Jesús Carazo Solís con 10 metros; y al oeste, Productora de Cereales Alimenticios S. A. Mide: cuatrocientos veintinueve metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de cincuenta millones ochocientos doce mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de dieciséis millones novecientos treinta y siete mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alonso Serrano Mena. Expediente: 13-003238-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035450).
En de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, demandada ordinaria bajo las citas 2012-371418 (expediente 12-252-180-CI) y al ser las quince horas del ocho de julio de dos mil trece y con la base de ocho millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento uno-cero cero cuatro, cero cero cinco, cero cero seis y cero cero siete, la cual es terreno para construir con una casa, lote 14. Situada en el distrito 04 León XIII, cantón 13 Tibás de la provincia de San José. Colinda: al norte, Municipalidad de Tibás; al sur, calle pública; al este, Dangela Esquivel Pereira y pared medianera; y al oeste, Flor Matamoros Solís. Mide: doscientos cincuenta y un metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del siete de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones ciento veinticinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra José Matamoros Brenes. Expediente: 13-002196-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035451).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las quince horas y quince minutos del ocho de julio del dos mil trece, y con la base de sesenta y dos millones setecientos cuatro mil ochenta y ocho colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta mil trescientos veintidós cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno de bosques y potrero lote 39 sección B. Situada en el distrito 04 Ángeles, cantón 05 San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle con 48.25 metros; al sur, lote 36; al este, lote 38, y al oeste, calle con 48.25 metros. Mide: mil setecientos setenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veintitrés de julio del dos mil trece, con la base de cuarenta y siete millones veintiocho mil sesenta y seis colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del siete de agosto de dos mil trece con la base de quince millones seiscientos setenta y seis mil veintidós colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Enrique Campos Carvajal, expediente N° 13-003635-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035452).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 376-01025-900 y al ser las nueve horas y treinta minutos del nueve de julio del dos mil trece, y con la base de cuarenta y tres mil ochocientos dólares moneda legal de los EE.UU, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir lote 5, denominado 8. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto; al sur, lote 6; al este, lote 1, y al oeste, alameda. Mide: ciento trece metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, con la base de treinta y dos mil ochocientos cincuenta dólares moneda legal de los EE.UU (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del ocho de agosto de dos mil trece con la base de diez mil novecientos cincuenta dólares moneda legal de los EE.UU (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Laura Gabriela Jiménez Trejos, expediente N° 13-003632-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de abril del año 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035454).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y al ser las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del dos mil trece, y con la base de treinta y cinco millones setecientos noventa y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y dos mil doscientos treinta y tres cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública y Ronald Austin Hines Freeman; al sur, Juan Harrison y Ronald Austin Hines Freeman; al este, Erico Quirós Sánchez, y al oeste, Ronald Hines Freeman. Mide: seiscientos quince metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, con la base de veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de ocho millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carolina Estela Rodríguez Thomas, expediente N° 13-003634-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de abril del año 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035456).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las diez horas del nueve de julio del dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y cuatro mil trescientos once cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir, lote 8 bloque H. Situada en el distrito 03 Llorente, cantón 08 Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 7 de Supervisora Internacional de Construcciones S. A.; al sur, lote 9 de Supervisora Internacional de Construcciones S. A.; al este, calle pública con un frente de 6 metros, y al oeste, María Ramírez Alpízar. Mide: ciento treinta y cinco metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y cinco mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ridley Quintanilla Cubillo y Sandra López Medrano, expediente N° 13-003636-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de abril del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035457).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del nueve de julio del año 2013, y con la base de catorce mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir lote 5-L. Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Lote 7; al sur, calle pública; al este, Lote 6, y al oeste, lote 4. Mide: ciento cuarenta metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del treinta de julio del año 2013, con la base de diez mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veinte de agosto del año 2013, con la base de tres mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Héctor Darío Méndez Núñez y Katty de los Ángeles Guerrero Hernández, expediente N° 12-007876-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de diciembre del año 2012.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013035460).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las trece horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de siete millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número catorce mil treinta y uno-F-cero cero cero la cual es terreno casa construida apartamento 82. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, noreste, Área Común Uso Restringido; al sur, suroeste, acera área común 1/2; al este, sureste, apartamento 83, y al oeste, noroeste, Apartamento 81. Mide: cuarenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jéssica María Morales Umaña y Sonia Umaña Sánchez, expediente N° 13-003841-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de abril del año 2013.—Lic. Kenny Obando Salazar, Jueza.—(IN2013035469).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones y Servidumbre Trasladada; a las catorce horas y quince minutos del nueve de julio del dos mil trece, y con la base de once millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Carlos Manuel Fernández Mayorga y servidumbre de paso; al noroeste, Carlos Manuel Fernández Mayorga; al sureste, Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Upala, y al oeste, Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo de Upala. Mide: quinientos cuatro metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de ocho millones trescientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del ocho de agosto de dos mil trece con la base de dos millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Priscilla Gutiérrez Romero y Víctor Manuel Gutiérrez Villagra, expediente N° 13-003855-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035475).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece, y con la base de cuatro millones ciento noventa mil setecientos setenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos noventa y tres mil trescientos noventa y seis cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro, cero cero cinco la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Mata de Plátano, cantón 08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 9.60 mts; al sur, Manuel Quesada; al este, calle pública con 20.43 mts de frente, y al oeste, lote 2. Mide: ciento noventa y tres metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de tres millones ciento cuarenta y tres mil ochenta colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de un millón cuarenta y siete mil seiscientos noventa y tres colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Vásquez González, expediente N° 13-003702-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035481).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos y al ser las quince horas del nueve de julio del dos mil trece, y con la base de diecinueve millones trescientos setenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco cero cero cero la cual es terreno de solar, con un local comercial. Situada en el distrito 04 Aguas Zarcas, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Damaris Jiménez Cascante, José Berrocal Ugalde; al sur, María Jiménez Cascante; al este, calle pública, y María Cascante Artavia, y al oeste, Danilo Alfaro Cruz. Mide: setecientos once metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de catorce millones quinientos veintisiete mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Pérez Tabeada y Distribuidora Los Orichas Sociedad Anónima, expediente N° 13-003710-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Lic. Helio Campos López, Juez.—(IN2013035485).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil trece, y con la base de veintiséis millones doscientos cuarenta y seis mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguientes fincas: 1) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y seis mil trescientos setenta y seis cero cero cero la cual es terreno de cultivos varios con una casa de habitación. Situada en el distrito Palmira, cantón Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, Rigoberto Rojas Zamora y en parte Melvin Gerardo Rodríguez Rojas, y al oeste, Carlos Blanco Méndez. Mide: dos mil ochocientos noventa y siete con dieciséis decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y ocho cero cero cero la cual es terreno cultivos varios. Situada en el distrito Palmira, cantón Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Ángela Hernández Quirós; al este, Ángela Hernández Quirós, y al oeste, Ángela Hernández Quirós. Mide: dos mil ochocientos noventa y siete metros con dieciséis decímetros cuadrados. Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cuarenta y ocho mil novecientos treinta y seis la cual es terreno cultivos varios. Situada en el distrito Palmira, cantón Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Ángela Hernández Quirós; al este, Rigoberto Rojas Zamora, y al oeste, Ángela Hernández Quirós. Mide: dos mil ochocientos noventa y siete metros con dieciséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del doce de agosto del dos mil trece, con la base de diecinueve millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintinueve de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones quinientos sesenta y un mil quinientos colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Asociación de Productores de Cultivos Bajo Medio C Y Melvin Gerardo Rodríguez Rojas, expediente N° 13-000038-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de abril del año 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—(IN2013035486).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al se las quince horas y quince minutos del nueve de julio de dos mil trece, y con la base de once millones ciento treinta y cinco mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos treinta y seis mil veintidós cero cero cero la cual es terreno para construir, lote 9. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Luis Fernández Jiménez; al sur, calle pública con 7 m; al este, lote 8, y al oeste, Agencia Lorga S. A. Mide: ciento setenta y un metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de ocho millones trescientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones setecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dennis Javier Masís Quintero, expediente N° 13-003704-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de abril del año 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035490).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las quince horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y un mil sesenta y tres-cero cero cero la cual es terreno con 1 casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Mut. Guanacast Ahorr y Prest P/Vivien; al sur, Mut Guanacast Ahorr y Prest P/Vivien; al este, calle pública con 10,00, y al oeste, Mut. Guanacast Ahorr y Prest P/Vivien. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil trece con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Cindy Paola Guido Mairena, Juan Carlos López Brizuela y María Luisa Mairena Mairena, expediente N° 13-003857-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013035496).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando tres Servidumbres de Aguas Pluviales; a las ocho horas y cero minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de cinco millones ochenta y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y cinco-cero cero cero la cual es terreno lote 15, terreno para construir. Situada en el distrito 06 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 18 y 16; al sur, Ariel Obando Tellez, lote 6, 3, 2; al este, Gerardo Mendoza Salazar, y al oeste, lote 16 y calle pública de 4 metros. Mide: novecientos un metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de tres millones ochocientos doce mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de un millón doscientos setenta mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ever Mauricio Cruz de Trinidad, expediente N° 13-003905-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035506).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las ocho horas y quince minutos del diez de julio del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de ocho millones sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y un mil ochocientos trece cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir lote 6-B. Situada en el distrito 02 La Cuesta, cantón 10 Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Lote 15-B; al este, Lote 5-B, y al oeste, Lote 7-B. Mide: ciento sesenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de seis millones cuarenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dunnia Umaña Cásares y Sergio Enrique González González, expediente N° 13-003987-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013035507).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las ocho horas y treinta minutos del diez de julio de dos mil trece libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de diez millones cuatrocientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ochenta y seis mil noventa y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa y locales comerciales. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Desarrollo Agroindustrial Central S. A.; al sur, Desarrollo Agroindustrial Central S. A.; al este, Desarrollo Agroindustrial Central S. A., y al oeste, calle. Mide: ciento treinta y cinco metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de siete millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece con la base de dos millones seiscientos diecisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Yanci Zamora Martínez y Ligia Inés Martínez Gutiérrez, expediente N° 13-004087-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de abril del año 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013035510).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de veintiún mil seiscientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil-cero cero cero la cual es terreno construir bloque N-14. Situada en el distrito 03 San Juan, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 31-N; al este, Lote 15-N, y al oeste, Lote 13-N. Mide: noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de dieciséis mil doscientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de agosto de dos mil trece con la base de cinco mil cuatrocientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alejandro Alberto Jiménez Picado, expediente N° 13-003835-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035511).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del once de setiembre del año dos mil trece, y con la base de un millón doscientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos catorce mil quinientos once-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito sexto Pital, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Luis Aguilar Vargas; al sur, Jorge Luis Aguilar Vargas; al este, calle pública con diez metros, y al oeste, Jorge Luis Aguilar Vargas. Mide: ciento cuarenta y siete metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil trece, con la base de novecientos sesenta y cinco mil ciento cincuenta y seis colones con cincuenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil trece, con la base de trescientos veintiún mil setecientos dieciocho colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda Costa Rica (S. A.) contra Ana Yancy Mena Medina y William Jesús Jiménez Hernández, expediente N° 13-001403-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 9 de abril del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013035512).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre Trasladada (Citas: 368-08123-01-0800-001); a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de diez millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y cinco mil setenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Mario Fernando Chaves; al sur, calle pública; al este, Mario Fernando Chaves, y al oeste, fin de calle, quebrada y Alcides Mena Fallas. Mide: mil trescientos noventa metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de siete millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eilyn Adriana Hernández Acuña y Martín Honradez Ureña, expediente N° 13-004192-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de abril del año 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035513).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones 397-12493-01-0901 y al ser las once horas del diez de julio del dos mil trece, y con la base de doce millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación, lote 9. Situada en el distrito 04 Piedades Norte, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, resto reservado; al sur, lote ocho; al este, resto reservado, y al oeste, calle pública con frente de ocho metros. Mide: doscientos ochenta metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de nueve millones de colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas del doce de agosto de dos mil trece con la base de tres millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Edvin Díaz Castrillo, expediente N° 13-003706-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de abril del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035515).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre Trasladada (Citas: 404-17711-01-0900-001) y Limitaciones de Leyes 7052,7208 Sist. Financiero de Vivienda (Citas: 570-09047-01-0001-001); a las once horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de cinco millones quinientos diecinueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y seis-cero cero cero la cual es terreno para construir: Bloque C: Lote 21-C. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 8.18 metros; al sur, Óscar Rodríguez Murillo; al este, Parque Infantil, y al oeste, Lote 22-C. Mide: ciento sesenta y siete metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones ciento treinta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de un millón trescientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Marvin Gerardo Álvarez González, expediente N° 13-004232-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del año 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013035516).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del doce de setiembre del año dos mil trece, y con la base de nueve millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y un mil setecientos sesenta y cinco cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Mercedes, cantón Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Teresa Avendaño Barrantes; al sur, Evelio Salas Vindas; al este, María Elena Porras Porras, y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cinco metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil trece, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de octubre del año dos mil trece con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda Costa Rica (S. A.) contra Natalia Vargas Chacón y Otros, expediente N° 13-000305-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 24 de abril del año 2013.—Lic. Edwin Eduardo Mata Elizondo, Juez.—(IN2013035517).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre Trasladada (Citas: 401-17131-01-0901-001), Servidumbre Trasladada (Citas: 401-17131-01-0902-001) y Reservas y Restricciones (Citas: 401-17131-01-0903-001); a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de veinte millones seis mil cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diez mil setecientos setenta y uno-cero cero cero la cual es terreno lote B-veintiuno terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Lote 22; al sur, Lote 20; al este, calle pública con 6.80 metros, y al oeste, Vargas Murillo S. A. Mide: ciento setenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de quince millones cuatro mil quinientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil trece con la base de cinco millones mil quinientos doce colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Eduardo Guillén Segura, José Antonio Guillén Segura y Yorleni Alfaro Hernández, expediente N° 13-004263-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de abril del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035518).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y quince minutos del diez de julio del dos mil trece, y con la base de nueve millones seiscientos noventa y siete mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos dos mil quinientos setenta y uno-cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Ulloa, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Lote K-4 y Lote K-5; al este, calle pública, y al oeste, Lote K-7. Mide: ciento ochenta y ocho metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gisella Rojas Calderón, expediente N° 13-004270-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de abril del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035519).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones (Citas: 384-07009-01-0901-001), Servidumbre de Paso (Citas: 437-16146-01-0005-001), Servidumbre de Paso (Citas: 507-12976-01-0002-001), Servidumbre de Paso (Citas: 568-41528-01-0001-001) y Demanda Ordinaria (Citas: 2013-85113-01-0002-001); a las quince horas y quince minutos del diez de julio de dos mil trece, y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 09 Monte Verde, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carmen Carranza Loría; al sur, Carmen Carranza Loría; al este, Carmen Carranza Loría, y al oeste, servidumbre de paso con frente a ella de veinte metros. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Domingo Jiménez Venegas, expediente N° 13-004278-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 26 de abril del año 2013.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035523).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de dos mil trece y con la base de ochenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 490388-000, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 117,65 metros; al sur, este y oeste Roxana Margarita Sancho Maroto. Mide: seis mil ciento noventa y siete metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de sesenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil trece con la base de veinte mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Macarmita Sociedad Anónima contra Rafael Alberto Sanabria Quirós y Roxana Margarita Sancho Maroto. Exp. N° 13-004987-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de mayo del año 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013035587).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0227-00006059-01-002-001; a las diez horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil trece, y con la base de treinta y tres mil seiscientos noventa y nueve dólares con veintiséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos treinta y uno derechos cero cero uno, cero cero dos y cero cero tres, la cual es terreno para construir con una casa lote 2 D. Situada en el distrito 04 Patalillo, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Adoración Corrales Rojas; al sur, calle pública con 06,17 metros; al este, casa y lote número 3 D Urb. Las Calas; y al oeste, casa y lote número 1 D Urb. Las Calas. Mide: ciento treinta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, con la base de veinticinco mil doscientos setenta y cuatro dólares con cuarenta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil trece con la base de ocho mil cuatrocientos veinticuatro dólares con ochenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Improsa S. A. contra Delmar Jaen Barrantes y otros. Exp. N° 12-001806-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de mayo del año 2013.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2013035588).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cero minutos del dos de julio de dos mil trece y con la base de veintiséis mil setecientos ochenta y nueve dólares con cincuenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 745728, marca Suzuki, año 2008, vin JS3TD54V184104815, cilindrada 2000 c.c, color blanco, categoría automóvil, estilo Grand Vitara. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de julio de dos mil trece, con la base de veinte mil noventa y dos dólares con diecisiete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil trece con la base de seis mil seiscientos noventa y siete dólares con treinta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria del Banco HSBC (Costa Rica) S. A. (antes Banco Banex) contra Danny Rojas Jiménez. Exp. N° 09-001582-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 23 de abril del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013035602).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas 0285-00006195-01-0902-001; a las catorce horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil trece y con la base de cuarenta y tres mil seiscientos noventa y nueve dólares con treinta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 456250-000, la cual es terreno bloque D lote 9 terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Juan de Dios, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lotes 39 y 38 D; al este, lote 10 D; y al oeste, lote 8 D. Mide: ciento veintiún metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, con la base de treinta y dos mil setecientos setenta y cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de agosto de dos mil trece con la base de diez mil novecientos veinticuatro dólares con ochenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Lafise S. A. contra Ingrid Galeano Cruz. Exp. N° 13-004795-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del año 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2013035608).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del tres de julio de dos mil trece y con la base de ciento veintidós mil doscientos tres dólares con treinta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 304361-000 la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 01 Santa Ana, cantón 09 Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Rómulo Carvajal Arias, quebrada en medio; al sur, calle pública; al este, Hugo Leroy Beaulieu Carvajal y Evelio Mora Vargas; y al oeste, Héctor Delgado Chinchilla y Evelio Mora Vargas. Mide: setecientos cuarenta y cuatro metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, con la base de noventa y un mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de agosto de dos mil trece con la base de treinta mil quinientos cincuenta dólares con ochenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Alfaro Benachi del Valle S. A., Impsilca S. A., Jenny Solano Miranda, Patricia Alfaro Herrera. Exp. N° 12-007518-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de abril del año 2013.—MSc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2013035610).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 0396-00004905-01-0300-001 T servidumbre traslada bajo las citas 0278-00006406-01-0980-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece, y con la base de catorce millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 433369-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Llano Bonito, cantón 20 León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, servidumbre en medio de Flora Navarro Navarro; al sur, Abdenago Mora Cordero; al este, Flora Navarro Navarro; y al oeste, camino público y Flora Navarro Navarro. Mide: cuarenta y ocho mil novecientos veinticuatro metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del quince de julio de dos mil trece, con la base de diez millones setecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las cero horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil trece con la base de tres millones quinientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco HSBC (Costa Rica) Sociedad Anónima contra Leovigildo Sánchez Rivera. Exp. N° 12-001599-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de mayo del año 2013.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2013035611).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veinte de agosto de dos mil trece y con la base de cien millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 61325-000, la cual es terreno de pastos con una casa de habitación de dos plantas y una piscina. Situada en el distrito 05 Sámara, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Maderera Puerto Carrillo S. A.; al sur, Roy Alexander Moore; al este, calle pública y al oeste, Maderera Puerto Carrillo S. A. Mide: cuatro mil quinientos setenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-0690407-1988. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece, con la base de setenta y cinco millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil trece con la base de veinticinco millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Nova Quenya Sociedad Anónima contra La Paila de Carrillo Limitada. Exp. N° 12-003789-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 23 de abril del año 2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013035620).
En la puerta exterior de este despacho, a las diez horas del ocho de julio del dos mil trece, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, ya que la deuda correspondiente al crédito hipotecario de primer grado se dio por cancelada, según consta a folio 314 del expediente y con la base de veinte mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, provincia de Guanacaste, matrícula número 101169-000, la cual es terreno para construir, situada en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo. Colinda: al norte, con servidumbre de paso con un frente de 69,34 metros; al sur, con Mercedes Vásquez Vásquez; al este, con María De Los Ángeles Oviedo Salazar; y al oeste, con Gilberto Juárez Abarca. Mide: tres mil cuatrocientos cinco metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintinueve de julio del dos mil trece, con la base de quince mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del diecinueve de agosto del dos mil trece, con la base de cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso hipotecario de Yerry Badilla Rodríguez contra la sucesión de Manuel Sosa Camacho. Expediente: 08-000271-0181-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de abril del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2013035743).
En la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil trece y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro-cero cero cero (2-364374-000), la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 05 Palmira, cantón 11 Zarcero de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Bertilia Rojas Rodríguez; al este, Bertilia Rojas Rodríguez; y al oeste, Bertilia Rojas Rodríguez. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0470985-1998. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil trece, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Josefa Álvarez Venegas, Luis Ángel Chaves Rojas. Expediente: 13-001096-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 8 de mayo del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013035770).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones hipotecarios; pero soportando demanda ejecutiva hipotecaria; a las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre del año dos mil trece, y con la base de once millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete - cero cero cero (2-238457-000), la cual es terreno lote con una casa. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Alpízar; al sur, José Alpízar; al este, calle pública con 7m 50cm; y al oeste, José Alpízar. Mide: ciento cincuenta metros con un decímetro cuadrado. Plano: A-0677404-1987. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, con la base de ocho millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de noviembre del año dos mil trece, con la base de dos millones novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional contra María Isabel Sarmiento Arce. Exp. N° 13-001862-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de mayo del año 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013035802).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones y advertencias administrativas, a las diez horas y cero minutos del catorce de octubre del dos mil trece y con la base de trescientos veintitrés mil quinientos ochenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número treinta y un mil ochenta y siete-cero cero cero cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 06 Cuajiniquil, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Grupo Real Atrium S. A.; al sur, Braneda Forestal S. A. y camino público; al este, camino público en medio Complejo Turístico Manzanillo S.A.; y al oeste, zona pública inalienable de 50 metros Océano Pacífico. Mide: mil seiscientos veintinueve metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano catastrado N° G-0865705-2003. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, con la base de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y siete dólares con cincuenta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con la base de ochenta mil ochocientos noventa y cinco dólares con ochenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra El Brabante de la Costa Limitada. Expediente: 10-000678-0295-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 20 de mayo del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013035806).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones; a las quince horas y cero minutos del cuatro de julio de dos mil trece, y con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y tres mil setecientos cuarenta y tres cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Lee Piñar S. A.; al sur, calle pública con 20,54 m; al este, Benjamín Ramos Fleita; y al oeste, Lee Piñar S. A. Mide: quinientos diecinueve metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Yorleny Matarrita Castillo. Exp. N° 12-008459-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 18 de diciembre del año 2012.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035808).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 2083 585 003; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil trece, y con la base de diecinueve millones doscientos veintisiete mil ochocientos veintinueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta mil cincuenta y siete cero cero cero, la cual es terreno lote dos, terreno para construir, con dos casas y un local comercial. Situada en el distrito 05 Cascajal, cantón 11 Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 3; al este, calle pública; y al oeste, lote 1. Mide: ciento ochenta y siete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil trece, con la base de catorce millones cuatrocientos veinte mil ochocientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil trece, con la base de cuatro millones ochocientos seis mil novecientos cincuenta y siete colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jenny Patricia Aguirre Mora. Exp. N° 13-003428-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 15 de abril del año 2013.—Lic. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035810).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil trece, y con la base de tres millones veintiún mil ochocientos cincuenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa N° 741095, marca: Mitsubishi, estilo Montero, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color blanco, tracción: 4x2. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del diez de julio del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y un colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de julio de dos mil trece con la base de setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones Reales San Miguel Sociedad Anónima contra Roy Gerardo Solano Castillo. Exp. N° 11-006542-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de abril del año 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013035811).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y al ser las diez horas del once de julio de dos mil trece, y con la base de doce millones cuatrocientos sesenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro mil cuatrocientos veinticuatro cero cero cero, la cual es terreno con tienda, abarrotes y una casa. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Cythia Rodríguez Mora y Jorge Cordero Araya en parte; al sur, calle pública con 18.05 metros de frente y Eladio Sancho Blanco en parte; al este, calle pública con 6.91 metros de frente y Jorge Cordero Araya ambos en parte; y al oeste, Eladio Sancho Blanco. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas del veintinueve de julio de dos mil trece, con la base de nueve millones trescientos cuarenta y cinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las diez horas del trece de agosto de dos mil trece, con la base de tres millones ciento quince mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Floribeth Mena Montenegro. Exp: 13-004048-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de abril del año 2013.—MSc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013035812).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre (citas: 274-08470-01-0002-001); a las ocho horas y cero minutos del doce de julio de dos mil trece, y con la base de ocho millones cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos nueve mil novecientos veintidós - cero cero cero, la cual es terreno lote 26 L terreno para construir. Situada en el distrito 04 San Rafael Arriba, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 31 L; al sur, calle pública; al este, lote 25 L; y al oeste, lote 27 L. Mide: ciento veinte metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de julio de dos mil trece, con la base de seis millones treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Lucía Cruz Telles. Exp. N° 13-004913-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de mayo del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035815).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil trece, y con la base de cinco millones seiscientos diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil quinientos noventa y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Francisco Rivera Chavarría; al sur, calle pública frente 10m y otro; al este, Francisco Rivera Chavarría; y al oeste, Francisco Rivera Chavarría. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas treinta minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, con la base de cuatro millones doscientos siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del dos de setiembre del año dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Antonieta Teresita Morales García. Exp. N° 12-009885-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de mayo del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035817).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos diecinueve mil trescientos cuarenta y seis - cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote uno terreno con una vivienda. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Gerardo Betancour Murillo; al sur, Carlos Gerardo Betancour Murillo; al este, calle pública con 8 metros de frente; y al oeste, Carlos Gerardo Betancour Murillo. Mide: ciento noventa y nueve metros con sesenta y siete cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del dos de setiembre de dos mil trece con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Jeison Brenes Cabezas y Yahaira Chavarría Vega. Exp. N° 13-004525-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 16 de mayo del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013035820).
En este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/colisión boleta 2012251100154, sumaria: 12-8787-489-TR; y al ser las nueve horas y treinta minutos del once de julio de dos mil trece y con la base de diecinueve mil setecientos veintiséis dólares con diecinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas: 885164, marca: Mini Cooper, año: 2012, color: rojo, sedan 2 puertas, 1600 c.c. chasis y vin: WMWSU310XCT203779. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil trece, con la base de catorce mil setecientos noventa y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de cuatro mil novecientos treinta y un dólares con cincuenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Natalia Sojo Guevara. Exp. N° 13-004036-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de abril del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013035826).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cero minutos del veinticuatro de junio de dos mil trece, y con la base de nueve mil quinientos treinta y seis dólares con cincuenta y dos centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa: 628744, marca Mercedez Benz, serie: WDC1641861A097157, año: 2006, color: plateado, capacidad: cinco personas. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cero minutos del diez de julio de dos mil trece, con la base de siete mil ciento cincuenta y dos dólares con treinta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las trece horas y cero minutos del veintiséis de julio de dos mil trece, con la base de dos mil trescientos ochenta y cuatro dólares con trece centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Paul Edward Iwankowski no indica, Wellington Asset Management and Development S. A. Exp. N° 12-010744-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 17 de abril del año 2013.—MSc. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2013035829).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 0357-00004997-01-0900-001, a las catorce horas y cero minutos del once de octubre de dos mil trece y con la base de nueve millones ochenta y un mil setecientos cuarenta colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veinticinco mil setecientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rancho Salinero S. A.; al sur, calle pública con un frente a ella de 9 metros 19 centímetros; al este, frente a calle pública con un frente a ella de 30 metros 03 centímetros; y al oeste, Rancho Salinero S. A. Mide: trescientos trece metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, con la base de seis millones ochocientos once mil trescientos cinco colones con cincuenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil trece, con la base de dos millones doscientos setenta mil cuatrocientos treinta y cinco colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Luis Fernando Gutiérrez Aguilar. Expediente: 12-100590-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 29 de mayo del 2013.—Lic. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza.—(IN2013035831).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las catorce horas y quince minutos del cinco de julio de dos mil trece y con la base de cuatro mil novecientos setenta y tres dólares con catorce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa 656911, marca Fiat, categoría automóvil, capacidad cinco personas, año 2007, estilo Palio Adve, color gris, chasis 9BD17319974180939, motor 1V0217650, cilindrada 1796 cc, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y quince minutos del veintidós de julio de dos mil trece, con la base de tres mil setecientos veintinueve dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y quince minutos del nueve de agosto de dos mil trece, con la base de mil doscientos cuarenta y tres dólares con veintinueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Hugo Fernando Soto Rodas. Expediente: 11-008119-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de mayo del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013035833).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente; a las diez horas y treinta minutos del siete de agosto del año dos mil trece, y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento doce mil doscientos cuarenta y cuatro - cero cero cero, la cual es lote dos terreno para construir. Situada en el distrito ocho Barranca, cantón uno Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al sur, calle pública con veintidós punto treinta y dos metros; al noreste, Armando Vindas Herrera; al noroeste, Adolfo Lee Lee; y al suroeste, Antonio Alcides Vindas Herrera. Mide: mil novecientos setenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Delia María Ríos Jiménez contra Randall de Jesús Vindas Castro. Exp. N° 13-000279-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de mayo del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013035847).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del siete de agosto del año dos mil trece, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno sembrado de café y agricultura. Situada en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Javier Solís Rojas y Wagner Mejías Gamboa; al sur, Agrícola Solís Jiménez Sociedad Anónima; al este, Margarita Matamoros Orozco y Alexander Matamoros Salas; y al oeste, servidumbre agrícola de paso con 6.00 metros de frente y Agrícola Solís Jiménez Sociedad Anónima. Mide: cincuenta y ocho mil trescientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de agosto del año dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de setiembre del año dos mil trece con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rolando Pérez Villalobos contra Piedades Sur Limitada. Exp. N° 13-000203-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de enero del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013035853).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil trece y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número sesenta mil setecientos cincuenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 05 Porvenir, cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Rogelio Cordero Sequeira; al sur, Rogelio Cordero Sequeira; al este, calle pública; y al oeste, Rogelio Cordero Sequeira. Mide: cinco mil ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0719518-1987. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis González Alvarado. Expediente: 12-002454-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de mayo del 2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2013035859).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece y con la base de ocho millones quinientos mil ochocientos veintinueve colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento veintiún mil setecientos ochenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 41 B. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 8 metros; al sur, lote 38 B; al este, lote 42 B; y al oeste, lote 40 B. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece, con la base de seis millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos veintiún colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de octubre del dos mil trece, con la base de dos millones ciento veinticinco mil doscientos siete colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Iris Marchena Villarreal. Expediente: 13-000803-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 4 de abril del 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013035862).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las veinte horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece y con la base de noventa millones ciento cinco mil seiscientos setenta y dos colones con ochenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 252117-003, 004, la cual es terreno con tres casas. Situada en el distrito 06 San Francisco Dos Ríos, cantón 01 San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, Juan Matamoros y Salvador Acosta; al sur, Elday Pandolfi; al este, calle pública y Elday Pandolfi; y al oeste, Amable Castillo y Rodrigo Molina. Mide: seiscientos setenta y dos metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las veinte horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de sesenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las veinte horas y cero minutos del seis de setiembre del año dos mil trece con la base de veintidós millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos dieciocho colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Coralia Carolina Acuña Cruz, Isaac Exequiel Medrano Paladino, Jonathan Mauricio Durán Barquero, Juanita María Santamaría Barquero y Lilliam Barquero Cárdenas. Exp. 12-034727-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013035866).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condic y reservref: 000000000, IDA bajo las citas: 0398-00009742-01-0824-002, condic y reserv. ref: 00400096-000, bajo las citas: 0398-00009745-01-0828-002, condic y reserv. ref: 00400096-000, bajo las citas: 0398-00009742-01-0829-002, servidumbres de paso bajo las citas: 2009, 00060199-01-0002-001, 2009-00180845-01-0007-001, a las catorce horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece y con la base de veintitrés millones ochocientos cuatro mil ciento cuarenta y tres colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 623029-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Pablo, cantón 16 Turrubares de la provincia de San José. Colinda: al noreste, Blanca Aguilar Aguilar; noroeste, Antonio Esquivel Mora e Inversiones Vargas Amaya S.A.; sureste, Blanca Aguilar Aguilar e Inversiones Vargas Amaya S. A.; suroeste, Blanca Aguilar Aguilar; calle pública con 04,30 m e Inversiones Vargas Amaya S.A. Mide: mil setecientos ochenta y dos metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, con la base de diecisiete millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento siete colones con setenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de setiembre del dos mil trece, con la base de cinco millones novecientos cincuenta y un mil treinta y cinco colones con noventa céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Emilia Guzmán Zumbado. Expediente: 13-001481-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 23 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013035868).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas 0328-00018124-01-003-001; a las trece horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil trece y con la base de veintitrés millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos noventa y dos mil treinta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno de pastos en su totalidad. Situada en el distrito 02 Mercedes Sur, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, Federico Aguilar Mesén; al sur, río Negro; al este, Federico Aguilar Mesén y Anabelly Mora Badilla; y al oeste, río Negro. Mide: cuatrocientos tres mil novecientos tres metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintidós de julio del dos mil trece, con la base de diecisiete millones quinientos siete mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del ocho de agosto del dos mil trece, con la base de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil novecientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Flores Flores contra Flavia Cascante Chavarría. Expediente: 12-023332-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013035888).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y treinta minutos del quince de julio del dos mil trece y con la base de dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y nueve-cero cero uno-cero cero dos, la cual es terreno de café con una casa. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 05 Naranjo de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Mainor Hidalgo Muñoz; al noroeste, Alberto Ramón Hidalgo Muñoz; al sureste, Carmen Hidalgo Muñoz; y al suroeste, servidumbre de paso con frente de 9.60 metros. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del treinta de julio del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil trece, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo contra Hilda Hidalgo Muñoz y William Antonio Arroyo Villalobos. Expediente: 13-000060-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 14 de marzo del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leión, Jueza.—(IN2013035904).
A las once horas del dos de setiembre del dos mil trece, en la puerta principal de este despacho, al mejor postor libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, pero soportando condiciones bajo las citas 0389-00003519-01-0917-002 y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de nueve millones quinientos ochenta y seis mil ciento cincuenta y nueve colones con veintiséis céntimos, remataré: finca inscrita en Propiedad, Partido de Alajuela, folio real matrícula número 474.315-000, que es terreno de cultivos, sito en Peñas Blancas de San Ramón, distrito trece del cantón segundo de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con 44 metros 50 centímetros lineales; al sur, Instituto de Desarrollo Agrario; al este, Fulvio Barahona Méndez; y al oeste, Hugo Enrique Núñez Marín. Mide: dos mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate, ahora con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la base de siete millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos diecinueve colones con cuarenta y cuatro céntimos, se señalan las once horas del diecisiete de setiembre del dos mil trece. Para el tercer remate ahora con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones trescientos noventa y seis mil quinientos treinta y nueve colones con ochenta y un céntimos, se señalan las once horas del dos de octubre del dos mil trece. Se remata por estar así ordenado en expediente: 12-100435-0297-CI, ejecución hipotecaria de Coocique R.L., contra Edvin González Carvajal.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 28 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2013035909).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca primer grado citas: 2009-00155983-01-0004-001; a las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece, y con la base de sesenta y nueve millones seiscientos cincuenta y cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número uno ocho cero cuatro nueve siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Santa Lucía, cantón Barva, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 108-E; al sur, lote 100-E; al este lote 121 y 120-E, y al oeste, Urbanización La Laguna S. A. Mide: ciento setenta y nueve metros con treinta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de julio de dos mil trece, con la base de cincuenta y dos millones doscientos cuarenta mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil trece con la base de diecisiete millones cuatrocientos trece mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Barva de Heredia contra Maritza Chacón Bermúdez. Exp. N° 12-003460-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de febrero del 2013.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2013035912).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece, y con la base de doscientos veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 354985-000 la cual es terreno para construir con casa , dos galerones y frutales. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública de 5 metros con 478 centímetros, Andrés Monge Piedra, Otto Gerardo Corrales Rojas y Francisca Piedra Rivas; al sur Compañía Agrícola Pejibaye S. A.; al este, Andrés Monge Piedra y Antonio Marriquin Barrios, y al oeste, Otto Gerardo Corrales Rojas, Francisca Piedra Rivas, Antonio Soto Rodríguez. Mide: mil cuatrocientos dos metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, con la base de ciento sesenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre del dos mil trece con la base de cincuenta y cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Logical Invesment S. A., Randall Pérez Castillo y World Investments S. A. contra Distribuidora Mundo de Mascota S. A. Exp: 12-006822-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 19 de abril del 2013.—Lic. Marvin Antonio Ovares Leandro, Juez.—(IN2013035923).
A las ocho horas del quince de julio del dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor de la actora, sea la base de diecisiete millones cien mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela, Folio Real matrícula número 466.123-000, que es terreno de potrero y lechería, sito en Venecia de San Carlos, distrito cinco del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, calle pública con un frente de 133,78 metros de frente y en parte Walter Araya Soto, al sur, Manuel Antonio Salazar Hidalgo y en parte calle pública, al este, calle pública con un frente de 173,70 metros y en parte Walter Araya Soto y Manuel Antonio Salazar Hidalgo y al oeste, Mireya Pérez Chacón y en parte Walter Araya Soto. Mide: Quince mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de doce millones ochocientos veinticinco mil colones, se señalan las ocho horas del treinta y uno de julio del dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil colones, se señalan las ocho horas del diecinueve de agosto del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en exp. 12-101335-0297-CI ejecución hipotecaria de Sonceca y Sonbor S. A. contra Orlando Arturo Barquero Pérez.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos. Ciudad Quesada, 26 de abril del 2013.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2013035924).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del treinta de setiembre del año dos mil trece, y con la base de dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y cuatro - cero cero cero (2-364374-000) la cual es terreno para construir lote 1. Situada en el distrito 05 Palmira, cantón 11 Zarcero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública; al sur, Bertilia Rojas Rodríguez; al este, Bertilia Rojas Rodríguez, y al oeste, Bertilia Rojas Rodríguez. Mide: trescientos treinta y seis metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0470985-1998. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del quince de octubre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil trece con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecara de Banco Nacional de Costa Rica contra Josefa Álvarez Venegas, Luis Ángel Chaves Rojas. Exp. 13-001096-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 8 de mayo del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013035931).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; a las nueve horas del cuatro de julio de dos mil trece, y con la base de veinticuatro millones quinientos un mil doscientos ochenta y un colones con setenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 180789-000 la cual es terreno para construir F-8.- Situada en el distrito 01 Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 8,00 metros; al sur, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima; al este, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima, y al oeste, Inversiones Técnicas M & B Sociedad Anónima. Mide: ciento setenta y tres metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, con la base de dieciocho millones trescientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y un colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del siete de agosto de dos mil trece con la base de seis millones ciento veinticinco mil trescientos veinte colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Mauricio Alfaro Meléndez, Natalia Ballestero Uribe. Exp. 12-008449-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 25 de abril del año 2013.—MSC. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2013035932).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso, citas 447-15573-01-0001-001; a las catorce horas y cero minutos del dos de julio de dos mil trece y con la base de setenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil doscientos ochenta y siete cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Hacienda La Alianza Limitada; al sur, camino público con un frente de cincuenta y seis metros con veintitrés centímetros lineales; al este, Ingrid Reyes Vásquez, y al oeste, Lusbin Montero Lobo. Mide: dos mil quinientos metros cuadrados; con plano G-0944024-2004. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, con la base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil trece con la base de diecisiete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Distribuidora Procasa S.A contra Blanar de Nicoya S. A Exp: 13-002651-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de abril del 2013.—Lic. Wálter Obando Corrales, Juez.—(IN2013035937).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del dos de julio de dos mil trece y con la base de ciento cincuenta y ocho millones setecientos cincuenta y un mil seiscientos setenta y tres colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y siete guión cero cero cero, la cual es terreno inculto con un edificio construido. Situada en el distrito 04 Tirrases, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote Nº 84 dest. a calle con 13.89 m. fte; al sur, Édgar Fed. y Adina Fernández Madrigal; al este, lote Nº 63 y al oeste, lote Nº 89. Mide: quinientos cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del diecisiete de julio del dos mil trece, con la base de ciento diecinueve millones sesenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco colones con veinte céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del primero de agosto del año dos mil trece con la base de treinta y nueve millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos dieciocho colones con cuarenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Grupo Diseños Impresos San Francisco S. A. representada por Olman Alberto Quirós Rojas. Exp. 10-001006-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 26 de abril del 2013.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013035939).
En la puerta exterior de este Despacho; al ser las quince horas cero minutos del once de julio de dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; soportando Reservas Ley de Aguas (Citas: 408-08962-01-0158-001) y Reservas Ley Caminos (Citas: 408-08962-01-0159-001), y con la base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticinco - cero cero cero la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 04 Coyolar, cantón 09 Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Yesenia Rojas, Esther Divina Agüero Venegas y Jorge Emilio Soto Montero; al sur, Ángel Madrigal Pérez, Víctor Molina Molina, Carlos Alberto Molina Salas y Roberto Rojas Guerrero; al este, Minor Anchivo Soto, y al oeste, Yesenia Rojas Agüero y Esther Divina Agüero Venegas. Mide: veintiún mil veintiocho metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas cero minutos del veintinueve de julio de dos mil trece, con la base de treinta y nueve millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil trece con la base de trece millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Griselda Elizabeth Rubio Reyes contra Roberto Rojas Gerrero. Exp. N° 13-004761-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de mayo del 2013.—Kenny Obaldia Salazar, Juez.—(IN2013036021).
A las trece horas treinta minutos del diecisiete de julio del dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando Condiciones bajo las citas 0389-00003519-01-0920-002, 0389-00003519-01-0923-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de tres millones cuatrocientos veinte mil colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad Partido de Alajuela Folio Real matrícula número 459.858-000, que es lote uno, terreno de pasto, sito en Peñas Blancas de San Ramón, distrito trece del cantón dos de la Provincia de Alajuela. Linda al norte, con resto de finca madre, al sur, con calle pública, al este, con Rafael Miranda Murillo, y al oeste, con resto de finca madre y Daysi Alvarado Calvo. Mide: mil cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones quinientos sesenta y cinco mil colones, se señalan las: trece horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de ochocientos cincuenta y cinco mil colones, se señalan las: trece horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en exp. 12-101320-0297-CI, ejecución hipotecaria de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S.A. contra Steven Alberto Araya Rojas.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 7 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Brenes Castro, Jueza.—(IN2013036022).
A las once horas del dieciséis de julio de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas de la Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 0312-00002777-01-0002-001, servidumbre de Paso bajo las citas 0570-00075320-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas bajo las citas 0577-00031201-01-0001-001, y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de tres millones de colones, remataré: Finca inscrita en Propiedad partido de Alajuela Folio Real matrícula número 462.235-001-002-003, que es terreno de cultivos anuales, sito en La Fortuna de San Carlos, distrito siete del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda al norte, y al sur, José Ángel Castro Vargas, al este, servidumbre agrícola de tres metros con 50 centímetros de ancho, y al oeste, Carlos Oviedo Alfaro. Mide: ocho mil treinta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones, se señalan las: once horas del treinta y uno de julio de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de setecientos cincuenta mil colones, se señalan las: once horas del dieciséis de agosto de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en EXP. 12-101350-0297-CI, ejecución hipotecaria de Grupo Rodvaro Internacional S.A. contra Ronald Castro Cruz y otros. Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 29 de abril del 2013.—Lic. Luis Alberto Miranda García, Juez.—(IN2013036023).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales; a las trece horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil trece, y con la base de novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número 386649, marca: Hyundai, categoría: automóvil, cilindrada 2972 c.c., color verde, vin: KMXKPE1HPYU357257. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, con la base de seiscientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dos de setiembre de dos mil trece con la base de doscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Alfredo Eduardo Ramírez Valverde contra Plataforma Digital de Centroamérica S. A. Exp. 13-001851-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 19 de marzo del 2013.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(IN2013036027).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las dieciséis horas y quince minutos del cuatro de julio de dos mil trece, y con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa: 621441, marca: Honda, cilindrada: 1600 cc, vin JHMEH6262SS003247, carrocería: sedán 2 puertas, año 1995, color: rojo. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y quince minutos del ocho de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones ciento treinta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y quince minutos de dos mil trece, con la base de setecientos doce mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Ciudad de Al contra Jesús Fernández Valverde. Exp. N° 12-000952-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de enero del 2013.—Lic. Kattia Alfaro Martínez, Jueza.—(IN2013036028).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del tres de julio de dos mil trece, y con la base de treinta y ocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 280455-000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 06 San Isidro, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Adrián Vargas Campos; al sur, calle pública con frente de veinticinco punto cero nueve metros; al este, Adrián Vargas Campos, y al oeste, Eduardo Sánchez Oller. Mide: Seiscientos dieciséis metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Vargas Campos. Exp. N° 10-002521-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre del 2012.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013036374).
Se cita a todos los interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Enrique Del Rosario Monge Rodríguez, quien fue mayor, casado una vez, vecino de Floralia de Puriscal, guardia rural, cédula 1-970-558, a una Junta que se verificará en este despacho a las ocho horas treinta minutos del tres de julio de dos mil trece, a efecto de conocer los extremos del artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión N° 08-100183-0197-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo y Familia de Puriscal, 21 de mayo de 2013.—Lic. Sirlene Salazar Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2013035233).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión acumulada de Mario Alberto Corrales Fallas y María Elena Navarro Monge, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas del veintiséis de junio del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente N° 05-100090-0217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 24 de mayo del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2013035821).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Rafael Alberto Gutiérrez Arguedas, a una junta que se verificará en este juzgado a las catorce horas del veintiséis de junio de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente, o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y 3) De los reclamos contra la sucesión. Expediente N° 09-100300-217-CI.—Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, 24 de mayo del 2013.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1 vez.—(IN2013035822).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Flory Herrera Navarro, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 04-001693-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de abril del 2013.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013035916).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Jorge Cordero Orozco, a una junta que se verificará en este Juzgado a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 99-100744-0291-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de marzo del 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013035917).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000026-0386-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Haydeen Villegas Ponce quien es mayor, estado civil una vez, vecino de Cuipilapa, de la Fortuna de Bagaces, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número seis-trescientos uno-trescientos trece, profesión educador, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de once metros con ochenta y cinco centímetros; al sur, Nery Álvarez Rojas; al este, Eusebio Gómez Matarrita y al oeste, Luis Guillermo Vargas García. Mide: cuatrocientos setenta y ocho metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de venta de Gabriela Méndez Chavarría, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapias de terreno, ronda, cuidados de cerca y cuido del inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Haydeen Villegas Ponce. Notifíquese. Exp. 13-000026-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 12 de marzo del 2013.—Lic. Benito Jiménez Carranza, Juez.—1 vez.—(IN2013034212).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000282-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Juan Hugo Jiménez Salazar, quien es mayor, estado civil divorciado una vez, vecino de San Pedro de Santa Cruz, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 9-0044-0260, profesión ganadero, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es terreno de potrero. Situada en el distrito primero Santa Cruz, cantón tercero Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Eric Bustos López; al sur, calle pública con un frente a ella de noventa y cuatro metros con setenta y dos centímetros lineales; al este, Eric Bustos López y al oeste, José Luis López Vallejos. Mide: siete hectáreas nueve mil ochocientos treinta y un metros con noventa y seis decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-917548-2004. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra y venta que le hiciera a los señores Fredy López Gutiérrez y Candelario López Vallejos, mediante escritura de fecha 16 de febrero del año 2004, con quienes no le une ningún tipo de parentesco, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de veintisiete años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en chapeas, mantenimiento de cercas y demarcación de linderos, pastoreo de ganado. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Juan Hugo Jiménez Salazar. Exp: 11-000282-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 26 de abril del 2012.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—(IN2013034216).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000080-0930-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Guiselle Cordero Alvarado quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de San Antonio de Roxana, Pococí, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 7-0088-0260, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno construido y patio. Situada en el distrito cuarto, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de diez metros con treinta y nueve centímetros lineales; al sur, Diócesis Episcopal de Limón; al este, Guiselle Cordero Alvarado y Luis Pablo Morales Peraza, y al oeste, Luis Geovanny Reina Medina. Mide: cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones. Que adquirió dicho inmueble de forma originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Guiselle Cordero Alvarado. Expediente N° 13-000080-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Pococí, 14 de mayo del año 2013.—Lic. Gerardo Calvo Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013035520).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue María del Carmen Segura Zárate, cédula 4-087-406, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación, se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado, la herencia pasara a quien corresponde. Notaria Bufete Rodríguez, 300 sur y 20 este, Tribunales de Justicia de Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—RP2013350932.—(IN2013035283).
Se hace del conocimiento público que ante mi notaría se procedió a la apertura y tramitación del Proceso Sucesorio Testamentario en sede Notarial, de quien en vida fue Otto Torres Gutiérrez, quien fuera mayor de edad, soltero, pensionado, cédula de identidad número uno-uno cinco uno-uno dos uno, vecino de San José, Hatillo Centro, veinticinco metros al sur, de Almacenes Unidos, casa a mano derecha color verde. Se emplaza a los interesados en este proceso sucesorio, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos ante esta notaría sita San José, Zapote, de la Iglesia Católica 150 metros Sur, Fax: 22267038. Apercibidos de que si no lo hicieren la herencia pasará a quien derecho corresponda.—San José, veintinueve de mayo de dos mil trece.—Lic. Saddy Guzmán Obando, Notario.—1 vez.—RP2013350929.—(IN2013035284).
Ante esta notaría se tramita proceso sucesorio de María Isabel Zúñiga Baltodano, mayor, casada una vez, del hogar, cédula número 5-083-320, vecina de La Campiña de Corredores y falleció en Hospital Central de San José, el día 8 de julio del 2011; a los interesados en apersonarse al proceso pueden hacerlo mediante el fax 2783-5313 o en mi oficina en Ciudad Neily Corredores, 300 metros sur de Bomberos.—Ciudad Neily, 28 de mayo del 2013.—Lic. Zeidy Cruz Castañeda, Notaria.—1 vez.—RP2013350912.—(IN2013035285).
Se hace saber a todos los interesados que en esta notaría se tramita proceso sucesorio de Marta Herrera Sánchez, quien fue mayor, casada una vez, educadora, cédula número 2-092-419, y fue vecino de Zapote San José, de la entrada principal del Colegio José Castro Madriz, 50 metros oeste y falleció en esa misma dirección, el veinticuatro de noviembre del dos mil doce; para que en el plazo de 30 días se apersonen hacer valer sus derechos. Para efectos de notificaciones al fax 2783-5313 o la oficina de Lic. Zeidy Cruz Castañeda, Ciudad Neily, Corredores de La Estación de Bomberos 300 metros sur. Exp. Nº 000l-2013.—Lic. Zeidy Cruz Castañeda, Notaria.—1 vez.—RP2013350913.—(IN2013035286).