BOLETÍN
JUDICIAL N° 123 DEL 27 DE
JUNIO DEL 2013
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
CIRCULAR Nº 068-2013
Asunto: Sobre la Acción de Inconstitucionalidad Nº
12-008785-0007-CO, y sentencia de la Sala Constitucional Nº 2013-02813.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Conforme a lo dispuesto por el
Consejo Superior en sesión Nº 36-13, celebrada el 16 de abril de 2013, artículo
XLI, se publica lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia Nº
2013-02813, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 12-008785- 0007-CO,
promovida por el señor Michael Soto Araya, que literalmente dice
“Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y treinta y seis minutos
del uno de marzo del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad
promovida por Michael Soto Araya, mayor, casado, técnico, vecino de Naranjo de
Alajuela, cédula número 1-1100-0016, contra el artículo 134 inciso c), en
relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), y el 131 inciso e), en
relación con el artículo 115, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 10:36 horas del 3 de julio de 2012, el accionante
solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 134 inciso c),
en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), y el 131 inciso e), en
relación con el artículo 115, todos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres. Manifiesta el accionante que su legitimación proviene de la
impugnación hecha ante la Unidad de Impugnaciones del Consejo de Seguridad
Vial, contra las boletas número 2-2012-200900348 y 2-2012- 20090349 donde se
alegó la inconstitucionalidad de las normas. Expresa que las multas previstas
en los artículos impugnados, son contrarias a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, ya que no toman en cuenta la realidad económica nacional.
Refiere a las sentencias número 06805-2011, 8193-2008 y 5179-2008 de esta Sala,
e indica que tanto la conducta de no portar triángulos de seguridad, como la
hablar por teléfono celular, se encuentran irrazonablemente sancionadas,
lesionando fuertemente la capacidad económica de la mayoría de los
costarricenses, como es su caso. Señala que las multas impugnadas resultan
discriminatorias y lesivas para las clases sociales con menores ingresos
económicos. Expresa que se ven violentados los artículos 33, 39 de la
Constitución Política, 6 de la Declaración de Derechos del Hombre, y 24 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos. Solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en relación con el 115, y
el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m)
de la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres; y que se anulen las boletas
que dan fundamento a la presente acción.
2º—Por escrito presentado ante la Sala, Natascha Ruiz Fonseca, cédula número 0110500456 plantea
gestión de coadyuvancia para que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en relación con el 115, por
considerar que la multa allí establecida es desproporcionada e irrazonable.
3º—El párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para rechazar o acoger
interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente fundarla en
principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o jurisprudencia.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción de
inconstitucionalidad es admisible de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. El
accionante se dirige contra disposiciones de carácter general por considerar
que infringen normas y principios constitucionales y cuenta con un asunto base
pendiente de resolver, a saber, los recursos de apelación interpuestos contra
los partes oficiales de tránsito número 2-2012- 200900348 y 2-2012-200900349,
donde invocó la inconstitucionalidad de las normas.
II.—Sobre la gestión de coadyuvancia. Natascha Ruiz Fonseca,
cédula número 0110500456 planteó gestión de coayuvancia
para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 131 inciso e) en
relación con el 115, por considerar que la multa allí establecida es
desproporcionada e irrazonable, por lo que conforme lo establece la Ley de la
Jurisdicción Constitucional es necesario su análisis para determinar su procedencia
o no, no obstante, conforme se resuelve la acción de inconstitucionalidad, en
cuanto a los artículos referidos, ello resulta innecesario.
III.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en
los artículos 131 inciso e) en relación con el artículo 115, y el artículo 134
inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m), todos de la Ley
de Tránsito por vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres y sus reformas, por violentar los principios de razonabilidad,
proporcionalidad e igualdad.
IV.—Sobre la
inconstitucionalidad del artículo 131 inciso e) en relación con el artículo
115. Esta
Sala ya se pronunció en la sentencia número 2012-3939 de las dieciséis horas y
cero minutos del veintiuno de marzo del dos mil doce, sobre la
inconstitucionalidad que se alega, donde se señaló lo siguiente:
“II.- Objeto de la impugnación. Se impugnan los artículos 115 y 131 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
por estimar que la multa prevista por conducir utilizando el teléfono móvil es
desproporcionada e irrazonable. Ello, debido a que se establece una sanción
fija superior al 50% de un salario mínimo. Estima la accionante que el
legislador no puede suprimir más de la mitad del salario probable de una
persona, sin que la fijación de la pena o multa permita una individualización
de acuerdo a una banda de mínimos y máximos, donde el intérprete pueda analizar
y valorar las condiciones personales y ocupacionales para acreditar si se pone
en riesgo el sustento de la persona. Considera que al no tener la posibilidad
de individualizar la sanción entre un mínimo y un máximo, la sanción resulta
irracional y desproporcionada. Así mismo, señala que el artículo 131 inciso e)
es un tipo abierto porque se podría aplicar a un conductor solo por tener
cualquier objeto similar a un teléfono, afectándose el principio de tipicidad
penal. Además, alega que toda la Ley de Tránsito vulnera el debido proceso por
no contemplarse la posibilidad de impugnar las infracciones ante los tribunales
de justicia y además porque el oficial de tránsito se constituye en juez y
parte.
III.- Texto de las normas impugnadas. Las normas
cuestionadas señalan:
Artículo 115.-
Prohíbese a todos los conductores,
mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema
de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin
emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan
exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de
emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban
realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en
cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Así mismo, se les prohíbe a los conductores el
uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos
en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos,
como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la
conducción.
Artículo 131.-
Se impondrá una multa de un
setenta y cinco por ciento (75%) de un salario base mensual correspondiente al
“Auxiliar administrativo 1”, que aparece en la relación de puestos del Poder
Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: […]
e) Al conductor que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta
Ley.
Para los efectos de esta
acción se examinará la constitucionalidad de las normas en relación con la
conducta por la que se impuso la multa a la accionante, a saber, la utilización
de teléfono móvil durante la conducción.
IV.—Proporcionalidad
de la sanción de multa en relación con la gravedad de la conducta. El
legislador al crear la regulación de tránsito tiene la potestad de establecer
las condiciones y medidas de seguridad que deben respetarse al conducir. Desde
ese punto de vista puede válidamente prohibir la utilización de objetos que
puedan comprometer la concentración y diligencia en el manejo. La utilización
de los dispositivos descritos en el ilícito de tránsito que se objeta, entre
ellos el teléfono móvil, genera un peligro concreto durante la conducción del
automotor, cuyas graves consecuencias exigen definir una prohibición que
conjure la fuente grave de riesgo sobre la vida y la integridad física de
conductores y peatones. Se trata de una acción que reduce significativamente la
capacidad de reacción y de control del conductor, creando un peligro concreto e
inminente, que debe sancionarse con una multa cuyo monto resulta razonable y
proporcional al grave riesgo creado por el infractor con su omisión; la fuente
de peligro y vulnerabilidad que crea el conductor al utilizar un teléfono móvil
u otro dispositivo, es evidente, inminente y concreta, por este motivo la multa
prevista guarda proporción con la tutela de la vida y la integridad física de
conductores y peatones. La valoración que en abstracto se puede hacer sobre el
monto de la multa, es proporcional a la entidad e inminencia del riesgo creado
por el infractor al utilizar el teléfono móvil o cualquier otro dispositivo,
mientras conduce. La prohibición que define la norma cuestionada, no se refiere
al hecho de tener un teléfono en la mano, como lo expresa el recurrente, sino
que la autoridad encargada de juzgar la conducta, debe determinar, conforme a
las circunstancias de cada caso, si el infractor estaba utilizando el teléfono
móvil o cualquier otro dispositivo, mientras conducía el automotor. Se pretende
evitar que el conductor dedique su atención a otras acciones, mientras realiza
una actividad creadora de riesgos y peligros como es la conducción de vehículos
automotores. De ahí que se estime que la prohibición resulta necesaria e idónea
para lograr el fin propuesto. Si bien puede considerarse que la multa prevista
en la norma cuestionada, que consiste en el 75% del salario base de un auxiliar
judicial (262.950) más el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia,
es elevada al comparársele con el salario mensual promedio de los
costarricenses, pues según se indicó en la sentencia 2011-06805, “…la
mayoría de ésta [la población costarricense] tiene un ingreso promedio inferior
a mil dólares mensuales -el 90 por ciento- y la mitad un ingreso inferior a
cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos
del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de
los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario”, lo cierto
es que a juicio de la Sala, resulta justificada en la medida en que se trata de
una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como
son la integridad física y la vida humana. Por lo expuesto, se declara sin
lugar la acción. El Magistrado Castillo salva el voto y declara con lugar la
acción. El Magistrado Gilbert Armijo consigna nota. Por tanto;
Se declara sin lugar la
acción. El Magistrado Castillo salva el voto y declara con lugar la acción
(…)”.
En virtud de lo anterior, y
por no existir motivos para variar el criterio vertido por la Sala en la
sentencia parcialmente transcrita, lo procedente es rechazar por el fondo la
acción en cuanto al artículo 131 inciso e) en relación con el artículo 115 de
la Ley de Tránsito.
V.—Sobre la constitucionalidad
de la multa impuesta en los artículos 134 inciso c) en relación con el artículo
32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa y tres. Dicha normativa señala:
Artículo 134.- Se impondrá una multa de un treinta por
ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1”que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: (…)
c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las
disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en
el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido
sancionado en otra norma de la presente Ley.”
Por su parte, el artículo 32
inciso 1) apartado m) dispone:
Artículo 32.- Todos los vehículos con motor o sin
él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
Requisitos generales para la
circulación de todos los automotores:
m)Portar dos (2) triángulos de
seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.”
Estima el accionante que la
multa prevista en las normas citadas, por no portar los triángulos de
seguridad, es irrazonable y desproporcionada. Considera que el monto resulta
confiscatorio de los ingresos de una gran mayoría de trabajadores no
calificados. El valor de esa multa no guarda razonabilidad y proporcionalidad
con la realidad económica salarial de la mayoría de los costarricenses, siendo
esto evidente y manifiesto, como lo ha reiterado la Sala Constitucional.
VI.—Sobre
la desproporcionalidad de las multas de la Ley de Tránsito. Antecedente
jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto coincide con el tema resuelto en la acción
número 10-005132-0007-CO, en la que se conoció de la inconstitucionalidad del
inciso k) del artículo 131 de la Ley de Tránsito y dentro de la cual se dictó
la sentencia número 2011-06805 de las diez horas treinta y un minutos del
veintisiete de mayo del dos mil once, donde se declaró inconstitucional el
monto establecido en dicha norma al encontrarlo irrazonable y desproporcionado.
En ambos supuestos se reclama la cuestión de la irrazonabilidad
y desproporción en el monto de la multa establecida como respuesta punitiva a
una falta de tránsito, en este caso, la prevista en 134 inciso c) en relación
con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil novecientos noventa
y tres, específicamente en cuanto a la obligación de portar los triángulos de
seguridad. Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta
por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar
administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de
conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en
el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.
VII.—Competencia
del legislador para diseñar la normativa de tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en
diversas oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas
que estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las
sanciones correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones
que derivan de los principios, derechos y garantías del Derecho de la
Constitución, dentro de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen
un papel preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso de las penas,
el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe proporcionalidad
entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo 8 de la
Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede establecer sino
las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido, la sanción
impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el
objetivo buscado. Así mismo, la relación entre la infracci
ón y la sanción debe obedecer a criterios objetivos.
En ese sentido, la proporcionalidad está íntimamente ligada con la
razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia
jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de: legitimidad,
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que:
“... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o
disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la
idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar
efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias
medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad
competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la
persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del
requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe
estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea
“exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número 03933-98, de las
nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos
noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple
con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de
una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga
preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un
determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es
decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos
van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser
considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad,
por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser
adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La
idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en
mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos
cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en
cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria
comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción
que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados (ver sentencia
número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en cuanto a la
imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de razonabilidad y
proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al bien jurídico y
las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha indicado claramente
en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario a quien le
corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas como
elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional en
estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no a
los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que
tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala
determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de
ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos
han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la
existencia de un ius puniendi
estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de
importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que
derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria
penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: “El primer
cuestionamiento de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la
Administración pública puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace
mucho tiempo fue superada en el propio Derecho Administrativo, a saber, la
legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración,
por lo demás, vigente en diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto,
la facultad legal -contenida en este caso por el artículo 65 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración
el conocimiento y juzgamiento de las Corte Suprema de Justicia Secretaría
General infracciones administrativas, no invade el campo de la función
jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues existen sustanciales
diferencias entre las facultades administrativas y las jurisdiccionales, sin
que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas cuestionadas irrespetan
tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince horas veinticuatro
minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco) Este
Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en una sociedad,
requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran
medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en
peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es
la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger
estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo
es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del
sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede
pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en
general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados
para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la
relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese
bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada
e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un
medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el
ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.
(Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre
del dos mil) […] En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio
administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que
rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo
del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad
de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas
como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la
verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una
sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador,
que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa;
ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la
diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al
menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de
las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la
tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de
las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia,
al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de
defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en
el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de
las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que “todas esas normas
jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico,
persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia
que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se
incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de
estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador.” (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este
Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con
variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos.”
(Sentencia 2000-08193 de las
quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil).
En el supuesto que se analiza,
es claro que el legislador al establecer la regulación de tránsito tiene la
potestad de establecer obligaciones y requisitos para la circulación de los
automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento vial y la seguridad
en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos o intereses en
juego. En el caso concreto de la obligación de “Portar dos (2) triángulos de
seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo (…)”, no estima la Sala
que se trate de una obligación carente de fundamento, dado que ante una
eventualidad en carretera su utilización puede ser de gran importancia para
evitar la producción de accidentes.
VIII.—Sobre
la desproporcionalidad de la sanción. No obstante, en cuanto a la proporcionalidad en
sentido estricto de la sanción, esto es, la relación entre la conducta y la
multa prevista en la norma impugnada, considera esta Sala que el legislador excedió
el monto razonable, tomándose en cuenta las condiciones socioeconómicas de la
mayor parte de la población costarricense, particularmente, el nivel de
ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios donde se demuestra una
profundización de la desigualdad y la ampliación de brechas sumamente graves.
En ese sentido, se resolvió en la sentencia número 2011-06805:
“... [A]l imponer el Estado
una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley formal, el Estado
necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones relativas a levedad
o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, sino también la capacidad económica del infractor. No cabe
duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos objetivos no
excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo, disuadir a los
miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de manera
positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal. Ahora bien,
ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace abstracción, en
la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor, pues cuando hay
una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y quienes no,
debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para el infractor
económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de igualdad y
equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra Constitución Política
-artículo 33- y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos
-artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Lo anterior
puede resultar contrastante desde el punto de vista de la ocupación de los
accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante de Derecho, y por
el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe determinarse en esta
acción si existe una sanción de suma gravedad para una gran mayoría de la
población del país, con lo que se lesiona importantes valores, principios y
derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen esas infracciones por
el tipo de rango de la sanción que se impone, como se detallará más abajo.
Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le impone al
legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber de
garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción y
las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para lograr
tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas
de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista
de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población
económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa
de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas
tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más
reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos
cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en
el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, “Encuesta Nacional de
Ingresos y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos
16 años en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la
ampliación de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos reales, en
promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó un
crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio reducirse
su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20% de
hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el 20% de los
hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52% del
ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los hogares de
ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación del ingreso
en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de sus ingresos
iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad de
apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV Informe del Estado de
la Nación se indica lo siguiente:
“En el 2008 el ingreso
promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con respecto al
año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un 2,2% (muy
por debajo de l9,3% de 2007). El salario mínimo real,
luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los niveles de
estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en el ingreso
promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población más
bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la mayoría
de los deciles hubo reducciones, incluyendo el décimo
(el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar de 0,426 en el 2007
a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual al promedio del
período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la distribución de los
ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por el momento, de no
tomarse importantes medidas redistributivas, parece definitiva. El índice de Theil, por su parte, constata el aumento de la desigualdad
en la distribución de los salarios, tendencia que se fortaleció entre 2005 y
2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero Estado social
y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados -ello es
una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable
garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se
construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad
real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor
constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores, principios
y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales Constitucionales han
abogado por garantizar un mínimo vital a todos los habitantes del Estado. La
noción de mínimo vital puede ser calificada como una de las creaciones más
importantes en materia de protección de derechos humanos. El mínimo vital, que
es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que permitan la
subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega “(…) el papel
de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad
de derechos prestacionales, de condición empírica para establecer la conexidad
entre derechos de prestación y derechos fundamentales, de núcleo esencial del
derecho al trabajo y de condición de procedibilidad
de la acción de tutela. Esta herramienta de protección de derechos
fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de sentencias de la Corte
Constitucional colombiana referentes a temas como remuneración laboral, salud,
indigentes y secuestrados, procedibilidad de la tutela
y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que el
reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con
acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio casos en que una persona de la tercera edad dependa de
una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en circunstancias de
debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del reconocimiento de la
pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se realiza respecto al pago de
salarios y cesantías, en que se concede la protección a través de la acción de
tutela, en la medida en que sea la única fuente de ingreso de la persona, y el
no pago o la mora en el mismo pueda afectar el mínimo vital. Así mismo, la protección
del mínimo vital ha conducido a determinar, por vía de tutela, la obligación de
entidades financieras en liquidación de devolver los ahorros de una persona de
la tercera edad a quien se le afecta su mínimo vital, considerando que las
normas de derechos humanos están por encima de aquellas que regulan el régimen
financiero. Incluso, se ha determinado que la protección del mínimo vital
prevalece sobre las obligaciones legales concordatarias y sobre la prelación de
créditos comerciales en caso de que se amenace el pago de mesadas mensuales
(Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada por la Corte Constitucional de
Colombia).
Así las cosas, cuando se
imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica de los
potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor parte de la
población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un ingreso
promedio inferior a mil dólares mensuales -el 90 por ciento- y la mitad un
ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000
trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones,
que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana
ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan
principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos:
el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta
el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia
el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el
ingreso promedio mensual en la ocupación principal -sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente- por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260,
para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para electricidad,
gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y reparación
275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316, para
intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de salud
606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas
585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,
precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el
salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde
esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100-237.000 más el 30%- a
una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus
necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con
aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un
porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de
la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional,
desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus
ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los
trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad
salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta
por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de
sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier
otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el monto de la multa
aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social y democrático
de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De ahí que hoy es
pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la arbitrariedad. Por ello,
el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan
a ningún órgano o ente a dictar normas y actos arbitrarios, que lesionen
principios elementales de justicia y equidad. En este sentido, las leyes, al
igual que los actos de la Administración Pública, deben ser idóneas, necesarias
y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte, es tesis de principio en
la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y de los Tribunales
Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos,
la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con echar una mirada a
alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar lo que venimos
afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la razonabilidad es un
principio constitucional, que se desprende del Estado de Derecho como una garantía
para la protección de los derechos fundamentales. A manera de ejemplo, cabe
citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del TFC alemán del 15 de
diciembre de 1965:
“En la República Federal de
Alemania el principio de razonabilidad tiene rango constitucional. Se origina
en el principio del Estado de Derecho, en la esencia de los derechos
fundamentales, que como expresión general del derecho del ciudadano frente al
Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el poder público, cuando
ello sea indispensable”.
Se ha indicado que el
principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades discrecionales
de las Administración Pública en lo referente a la restricción de los derechos
fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de 1985, dictada por la
Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un recurso de amparo que
interpuso una asociación ecologista contra la decisión de prohibir las
demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición o disolución
presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos drástico, el
establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en el principio
de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad discrecional
para la elección de los medios, sino también la potestad discrecional que
tienen las autoridades competentes para tomar una decision”.
Según se desprende de la
jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad está compuesto
por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es importante reseñar
la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán, dictada el 9 de
marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con este principio
-razonabilidad- la ley que restrinja un derecho fundamental debe ser adecuada y
necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una ley es adecuada, cuando con
su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es necesaria, cuando el
legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente efectivo que no
restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (…) Adicionalmente,
para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y el peso, así
como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en
cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición.
Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada (prohibición de una
extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido estricto).
Por su parte, el Tribunal
Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo de 1996, al
referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
“Esta apelación genérica al
principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar el objeto
exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el presente
proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el principio de
razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de
constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada
respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere decirse así, un
principio que cabe inferir de determinados preceptos constitucionales -y en
particular de los aquí invocados- y, como tal, opera esencialmente como un
criterio de interpretación”.
Para este Tribunal el examen
de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de análisis de la
coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con los valores
reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia 115/2001 de 10 de
mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la razonabilidad nos
lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los
valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores
consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina
militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los fines que el
art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).
Así mismo, se ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura
contar con una metodolog ía
confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las Administraciones.
En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de 1993 del TC español,
se expresó lo siguiente:
“… el test de razonabilidad
depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en este extremo,
el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo que fuera de
toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya que
apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general, los
exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos parámetros
objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las respuestas
acertadas”.
La Corte Constitucional de
Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de razonabilidad
como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº 530/93, expresó lo
siguiente:
“La razonabilidad hace relación
a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia
o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una
acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o
necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como
regla y medida de los actos humanos”.
Esta Corte ha reconocido que
dicho principio se levanta también como un límite de la conducta pública.
Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este formidable privilegio de
la administración, en la decisión y ejecución de sus actos, sigue siendo un
privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración no es un fin
en si mismo sino que está al servicio de la comunidad
y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se ejecute, sin
dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela
administrativa tiene un límite: la razonabilidad”
Se ha ratificado que el
principio de razonabilidad es un límite para el Poder legislativo cuando se
impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese sentido, señala la
sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las limitaciones al derecho a
la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben
respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de
un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta
Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el
legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derecho”.
En sintonía con la doctrina
más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los
Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su
jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto,
ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que
la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe
tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta
perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución
en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y
garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la
sociedad. En el voto n.º 5236-99 estableció los
siguientes componentes de la razonabilidad:
“…este Tribunal estima
prudente hacer referencia a lo que se considera es la razonabilidad de la ley
como parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que
la ‘razonabilidad
de la ley nació como parte del debido proceso sustantivo (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema
Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal. En la concepción inicial debido proceso se dirigió al
enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos
sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción
procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita
el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del
debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una
garantía sustantiva. La superación del debido proceso como garantía procesal
obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento
establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución.
Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a
examinar, en primer término, la llamada razonabilidad técnica dentro de la que
se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la
norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que
examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado.
Superado el criterio de razonabilidad técnica hay que analizar la razonabilidad
jurídica. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando
ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una
determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si
la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el
tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben
haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en
el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines
previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar
que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además,
verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden
consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las
dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la razonabilidad al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas
que desarrolla afirmando que ...La legitimidad se refiere a que el objetivo
pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos,
legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada
deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad
significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la
esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto
dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo
ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea exigible al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio
anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su
jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba
de razonabilidad: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el
Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos
elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal
le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de razonabilidad sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se
encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de
casos cuya irrazonabilidad sea evidente y manifiesta.
Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del
plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte
que los accionantes no sólo no indican lo motivos que
les llevan a concluir que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco
aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión,
transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra
parte, el caso no presenta las características de ser una situación de irrazonabilidad
evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de
manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma
legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones
derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho
de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido
como un derecho de los cotizantes. (Lo que está en negritas no corresponde
al original).
Por su parte, el segundo
principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser
apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de
adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad
posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la
República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser
adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser
necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente
eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho
fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto
legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional,
el voto n.º 1739- 92 y el voto Nº 5236-99). Dicho lo
anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en día es de 146.700
colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un total de 190.710
colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los derechos
fundamentales al patrimonio de las personas-; elige el medio más gravoso, sea
de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos reales promedio
del mayor número de la población costarricense y; por último, es un acto
intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la persona, lo que le
impide llenar las necesidades básicas de él y de su familia.”
(En el mismo sentido, pueden
consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12)
Lo anteriormente expuesto contiene
conceptos y razonamientos que son plenamente aplicables al caso que ahora se
analiza y en el cual se reclama que el monto de la sanción establecido en el
artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de
la Ley de Tránsito, por no portar triángulos de seguridad, es desproporcionado,
al establecer un monto del 30% del salario base de un auxiliar judicial que
asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta colones (¢105,180) a lo
que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional de la Infancia. De este
modo, se estima que este nuevo reclamo también debe acogerse y procede entonces
la anulación por inconstitucional del monto establecido en el artículo 134
inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de mil
novecientos noventa y tres, específicamente en cuanto a no portar los
triángulos de seguridad.
IX.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la
Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o
dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de
una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha
facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto
que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la
fecha de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p)
del artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho,
todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones
consolidadas. Así mismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen
pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado
no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria
de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia
reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01- 4888),
el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma
original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba ante del establecimiento del monto
de multa que aquí se anula.- El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y
declara con lugar la acción únicamente en cuanto a los artículos 131 inciso e),
en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito. El Magistrado Rueda Leal
pone nota en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito.
X.—El Magistrado Castillo Víquez
pone nota en cuanto a los artículos 131 inciso e), en relación con el artículo
115 de la Ley de Tránsito.
En razón de que he revisado la
sentencia completa del presente asunto, y estando en total acuerdo con ésta,
renuncio a la redacción de la nota que manifesté en aquel momento.
XI.—Nota
del Magistrado Rueda Leal en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con
el artículo 32 inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito. Aunque concurro con la
decisión de la mayoría de la Sala de declarar la inconstitucionalidad del
artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso l) apartado m) de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del
artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto a la multa
que se impone al conductor que no porte
triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo, expongo
razones separadas por las que estimo que la norma impugnada es
inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los argumentos esbozados
por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a analizar el caso
específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las argumentaciones de
este debate no se deben trasladar de manera automática a otros supuestos
jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por ejemplo, conducir
bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad temeraria. Mi
posición en este caso se centra en la aplicación del principio de
razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de
razonabilidad, un protocolo tendente a objetivizar,
en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a
concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es
razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y
debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de
plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para
exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no.
Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el
sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en
tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la
necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos
lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a
que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un
derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para
el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más
bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si
el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos la seguridad de las personas y sus bienes son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene
adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto
es, para que los conductores porten los triángulos de seguridad. Por el
contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto
disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que
también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la
sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el
monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de
omisión que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la
mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen
automáticamente cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de
esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un
inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla
solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer
una sanción que incentive a los conductores a portar triángulos de seguridad (y
no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de
dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con
medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto
donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los
propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una
multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso
concreto, una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.
Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocoloútil para obligar al juzgador
a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional. Parte de
este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la conducta sancionada
con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir bajo los efectos
del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se presenta un alto grado
de peligrosidad, que el hecho de conducir sin los referidos triángulos. Mi
criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines
tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción
al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la
mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no
es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando
existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia
para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante
amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles
sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no
se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio
puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción. En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de
razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero,
advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el
argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este
último argumento es relativo a los índices de desarrollo de cada país, toda vez
que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia económica mundial, el mínimo
existencial comprende aspectos que son inaplicables en economías en vías de
desarrollo.
XII.—Nota
de la Magistrada Calzada. Dejo constancia de que concurro con el voto de la mayoría en cuanto a
la multa dispuesta por el artículo 131 inciso e) de la Ley número 7331, al
estimarse que dicha norma no resultaba inconstitucional, según sentencia número
2012- 3939 de las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de marzo del dos
mil doce. Por tanto;
Se rechaza por el fondo la
acción, en cuanto al artículo 131 inciso e) en relación con el artículo 115
impugnado. Se declara Con Lugar la acción, y en consecuencia se anula el
artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32 inciso 1) apartado m) de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del
artículo 1º de la ley Nº 8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece
una sanción para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro
dispositivo de seguridad análogo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los
efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene
por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas
que se hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y
judicial, el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia
de esta declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y
declara con lugar la acción únicamente en cuanto a los artículos 131 inciso e),
en relación con el artículo 115 de la Ley de Tránsito. El Magistrado Rueda Leal
pone nota en cuanto al artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 1) apartado m) de la Ley de Tránsito. La Magistrada Calzada pone nota”.
San José, 19 de abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037809).
CIRCULAR Nº 071-2013
Asunto: Sobre la Acción de
Inconstitucionalidad Nº 12-010096-0007-CO, y sentencia de la Sala
Constitucional Nº 2013-02811.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
Conforme a lo
dispuesto por el Consejo Superior en sesión Nº 36-13, celebrada el 16 de abril
de 2013, artículo XXXIX, se publica lo resuelto por la Sala Constitucional en
sentencia Nº 2013-02811, dictada en la Acción de Inconstitucionalidad Nº
12-010096-0007-CO, promovida por el señor Víctor Julio Torres Solano, que
literalmente dice:
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y
treinta y cuatro minutos del uno de marzo del dos mil trece.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Víctor Julio Torres Solano, cédula de
identidad 1-0772-0677, mayor, casado, docente, vecino de Guadalupe, Goicoechea
contra el artículo 134 inciso c) en relación con el 32, inciso 2) apartado c)
de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de
abril de mil novecientos noventa y tres y sus reformas.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y nueve minutos
del primero de agosto de dos mil doce se interpuso acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 134 inciso c) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres en relación con el artículo 32 inciso 2 apartado c). Señala el accionante que una multa de 108.180
colones como la que actualmente se paga por tener polarizados los vidrios de un
vehículo, es una multa que va más allá de lo necesario para cumplir con los
fines de la sanción, ya que no se está afectando un bien jurídico de tal manera
que se justifique una multa de esa magnitud. Refiere que ya la Sala se ha
pronunciado en su jurisprudencia a la capacidad económica de la población,
indicando que cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar
la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa
para el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios
de igualdad y equidad, ampliamente reconocidos y garantizados por la
Constitución Política. Menciona que como la multa que se contempla en las
normas impugnadas es tan elevada, que se debe aplicar el mismo criterio de
desigualdad ya señalado por la Sala con anterioridad, así voto 6805-2011. Alega
que además de lo anterior se presenta la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la multa, que la Sala ha aplicado
reiteradamente para la eliminación de normativa de tránsito inconstitucional,
por lo que se debe tomar en cuenta los principios de legitimidad, en el sentido
de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; la adecuabilidad, en tanto
la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; la necesidad,
que implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos lesiva
y la proporcionalidad en sentido estricto, que obliga a que desde ninguna
circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un derecho
constitucional en un proceso de ponderación normativa. Por lo anterior solicita
que se declare inconstitucional el artículo 134, inciso c) en relación con el
artículo 32, inciso 2) apartado c) de la Ley 7331, por violación del principio
de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 33 de la Constitución
Política por violación al principio de igualdad. Como asunto base señala el
recurso de amparo tramitado con el número de expediente 12-006910-0007-CO, donde
se le otorgó plazo para presentar la acción por resolución Nº 2012-008553 de
las catorce horas treinta minutos del veintiséis de junio de dos mil doce.
2º—El párrafo
tercero del artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la
Sala para acoger interlocutoriamente la gestión cuando considere suficiente
fundarla en principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia.
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad. La acción
planteada es admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y
siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, dado que se dirige contra
disposiciones de carácter general por considerar que violentan normas y
principios constitucionales. Además el accionante se encuentra legitimado para
plantear la acción con base en el recurso de amparo tramitado con el número de
expediente 12-006910-0007-CO, donde se le otorgó plazo para presentar la acción
por resolución Nº 2012-008553 de las catorce horas treinta minutos del
veintiséis de junio de dos mil doce.
II.—Objeto de la acción. Se impugna lo dispuesto en
los artículos 134 inciso c) en relación con el 32 inciso 2), apartado c) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331 del trece de abril de
mil novecientos noventa y tres y sus reformas. Dichas normas señalan:
Artículo 134.-
Se impondrá una
multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual,
correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario
de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se
cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:(...)
c) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones,
generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32
de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra
norma de la presente Ley.”
Artículo 32.-
Todos los
vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen
para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir,
obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de
seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad: (...) 2)
Requisitos específicos para la circulación de los automóviles: Para la
circulación de automóviles, serán aplicables los requisitos contenidos en el
inciso anterior de este artículo y, además, lo siguiente: (...)
c) Tanto el parabrisas delantero como el trasero
deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que
permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento
(100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador
por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control del
vehículo. Así mismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que
al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que sea
tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo. El
parabrisas trasero debe contar con un desempañador
por calor en buen estado de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de
tintas, pinturas, materiales opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de
los parabrisas.”
Considera el
accionante que una multa como la que actualmente se paga por tener polarizados
los vidrios de un vehículo, es una multa que va más allá de lo necesario para
cumplir con los fines de la sanción, ya que no se está afectando un bien
jurídico de tal manera que se justifique una multa de esa magnitud. Refiere que
ya la Sala se ha pronunciado en su jurisprudencia a la capacidad económica de
la población, indicando que cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí
pueden pagar la multa y quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción
resulta más onerosa para el infractor económicamente débil, con lo que se
vulneran los principios de igualdad y equidad, ampliamente reconocidos y
garantizados por la Constitución Política. Señala entonces, que se violentan
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que es evidente que
la multa no concuerda con la realidad económica del país, así como con las
condiciones económicas de la población costarricense, conforme se resolvió por
sentencia 6805-2011, donde se estableció que la normativa de tránsito, no
cumple con los principios constitucionales.
III.—Sobre la desproporcionalidad de las multas de la Ley de
Tránsito. Antecedente jurisprudencial aplicable. Lo planteado en este asunto
coincide con el tema resuelto en la acción número 10- 005132-0007-CO, en la que
se conoció de la inconstitucionalidad del inciso k) del artículo 131 de la Ley
de Tránsito y dentro de la cual se dictó la sentencia número 2011-06805 de las
diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo del dos mil once, donde
se declaró inconstitucional el monto establecido en dicha norma al encontrarlo
irrazonable y desproporcionado. En ambos supuestos se reclama la cuestión de la
irrazonabilidad y desproporción en el monto de la
multa establecida como respuesta punitiva a una falta de tránsito, en este
caso, la prevista en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito, específicamente en cuanto a que en
los automotores tanto el parabrisas delantero como el trasero deben estar
provistos de una transparencia o polarización de fábrica, que permita la
visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa del ciento por ciento (100%).
Según esas normas se debe imponer la multa equivalente a un treinta por ciento
(30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo
1”que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien cometa la infracción.
IV.—Competencia del legislador para diseñar la normativa de
tránsito oportuna y conveniente. Como ya se ha resuelto en diversas
oportunidades, el legislador goza de potestad para prohibir conductas que
estime dañinas para el conglomerado social, así como para fijar las sanciones
correspondientes; no obstante, tal facultad encuentra limitaciones que derivan
de los principios, derechos y garantías del Derecho de la Constitución, dentro
de los cuales, la proporcionalidad y razonabilidad tienen un papel
preponderante. Así, en la sentencia número 2008-05179 se indicó:
“...En el caso
de las penas, el juez constitucional puede legítimamente revisar, si existe
proporcionalidad entre la sanción y la infracción cometida. El propio artículo
8 de la Declaración de Derechos del Hombre señala que “la ley no puede
establecer sino las penas evidente y estrictamente necesarias”. En ese sentido,
la sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para
alcanzar el objetivo buscado. Así mismo, la relación entre la infracción y la
sanción debe obedecer a criterios objetivos. En ese sentido, la
proporcionalidad está íntimamente ligada con la
razonabilidad de las normas, siendo uno de sus componentes. La propia
jurisprudencia constitucional ha señalado como sus componentes los de:
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,
considerando que: “... La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido
con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente
prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta
para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que
entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la
autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera
jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que
aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella
no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,
no le sea “exigible” al individuo.(...) (Sentencia de esta Sala número
03933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil
novecientos noventa y ocho). Así, un acto limitativo de derechos es razonable
cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir
otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite
a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto
y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados
(ver sentencia número 08858-98 de esta Sala). (...) Es claro entonces, que en
cuanto a la imposición de sanciones penales, tratándose de los supuestos de
razonabilidad y proporcionalidad, deben ajustarse al daño o lesión inferida al
bien jurídico y las consecuencias que de él se produzcan. (...) Como se ha
indicado claramente en la jurisprudencia de la Sala, es al legislador ordinario
a quien le corresponde fijar la política criminal, y dentro de ella, las penas
como elemento sustancial de la misma. La función de un Tribunal Constitucional
en estos casos, se reduce a establecer si el supuesto impugnado, se ajusta o no
a los límites señalados de razonabilidad y proporcionalidad de las penas, que
tiene todo legislador en una democracia. No le corresponde a la Sala
determinar, de ningún modo, el monto de las penas, ni la forma en que se han de
ajustar a parámetros razonables, únicamente puede señalar, cuando éstos últimos
han sido excedidos.” V.- En tales términos se ha reconocido entonces la
existencia de un ius puniendi
estatal que se justifica en la necesidad de tutelar bienes jurídicos de
importancia para la colectividad y es de esa potestad genérica del Estado que
derivan tanto la potestad sancionatoria administrativa como la sancionatoria
penal. En cuanto a la primera, esta Sala ha señalado: El primer cuestionamiento
de este aparte, obedece a la añeja discusión sobre si la Administración pública
puede aplicar normas punitivas, discrepancia que hace mucho tiempo fue superada
en el propio Derecho Administrativo, a saber, la legitimidad constitucional de
la potestad sancionadora de la Administración, por lo demás, vigente en
diversos sectores de nuestro ordenamiento. En efecto, la facultad legal
-contenida en este caso por el artículo 65 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (Proyecto)- que permita a la Administración el
conocimiento y juzgamiento de las infracciones administrativas, no invade el
campo de la función jurisdiccional, ni tampoco el ejercicio de ésta, pues
existen sustanciales diferencias entre las facultades administrativas y las
jurisdiccionales, sin que pueda afirmarse que en el caso de examen las normas
cuestionadas irrespetan tales diferencias.”(Sentencia 1995-03929 de las quince
horas veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y
cinco) Este Tribunal ha afirmado que la satisfacción de intereses comunes en
una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia
depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión
o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como
fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se
busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese
poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y
racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado
no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la
sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener
poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de
utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del
medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se
considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin
en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras
potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer
intereses generales. (Sentencia 2000-08191 de las quince horas tres minutos del
trece de setiembre del dos mil) [...] En cuanto a los principios aplicables al
régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a
asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones
del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos,
con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias
administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento
similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia
jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho
sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la
administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que
se originan en la diversa naturaleza de ambos: “Como reiteradamente ya ha
señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una
tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
“todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo
ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de
justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en
la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de
estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador.” (Resolución Nº 1484-96) “...las diferencias procedimentales
existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden
conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías
de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son
de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado
que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.”
(Resolución Nº 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido
pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de
los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador,
de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los
delitos.”
(Sentencia
2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos
mil).
En el supuesto
que se analiza, es claro que el legislador al establecer la regulación de
tránsito tiene la potestad de establecer obligaciones y requisitos para la
circulación de los automotores. Se pretende con ello asegurar el ordenamiento
vial y la seguridad en el tránsito, así como tutelar distintos bienes jurídicos
o intereses en juego. En el caso concreto de la obligación de que tanto el
parabrisas delantero como el trasero deben estar provistos de una transparencia
o polarización de fábrica, que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y
viceversa del ciento por ciento (100%)”, estima la Sala que se trata de una
medida razonable y necesaria para evitar accidentes y colisiones, y dar
seguridad en el manejo defensivo que todo conductor debe aplicar.
V.—Sobre la desproporcionalidad de la sanción. No obstante,
en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la sanción, esto es, la
relación entre la conducta y la multa prevista en la norma impugnada, considera
esta Sala que el legislador excedió el monto razonable, tomándose en cuenta las
condiciones socioeconómicas de la mayor parte de la población costarricense,
particularmente, el nivel de ingresos percibido, de acuerdo a diversos estudios
donde se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación de
brechas sumamente graves. En ese sentido, se resolvió en la sentencia número
2011-06805:
“... [A]l
imponer el Estado una sanción pecuniaria, como ocurre con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, que sanciona una conducta ilícita prevista en Ley
formal, el Estado necesariamente debe tomar en cuenta no sólo las condiciones
relativas a levedad o gravedad, respetando, en todo momento, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, sino también la capacidad económica del
infractor. No cabe duda de que cuando el Estado impone una multa busca dos
objetivos no excluyentes. El primero, castigar al infractor; el segundo,
disuadir a los miembros del colectivo a no cometer las infracciones, o dicho de
manera positiva, a respetar las normas que se encuentran en la Ley formal.
Ahora bien, ambas finalidades no se alcanzan adecuadamente cuando se hace
abstracción, en la norma sancionadora, de la capacidad económica del infractor,
pues cuando hay una notoria diferencia entre quienes sí pueden pagar la multa y
quienes no, debido a sus escasos ingresos, la sanción resulta más onerosa para
el infractor económicamente débil, con lo que se vulneran los principios de
igualdad y equidad, ampliamente reconocido y garantizados en nuestra
Constitución Política artículo 33- y en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos-. Lo anterior puede resultar contrastante desde el punto de vista de la
ocupación de los accionantes, dado que por un lado se trata de una estudiante
de Derecho, y por el otro por parte de dos profesionales. De ahí que debe
determinarse en esta acción si existe una sanción de suma gravedad para una
gran mayoría de la población del país, con lo que se lesiona importantes
valores, principios y derechos constitucionales. A juicio de la Sala sí existen
esas infracciones por el tipo de rango de la sanción que se impone, como se
detallará más abajo. Desde esta perspectiva, el bloque de Constitucionalidad le
impone al legislador, cuando de imponer multas y sanciones se trata, el deber
de garantizar una justa y equitativa proporción entre la cuantía de la sanción
y las condiciones económicas del sancionado; amen de una justa proporción con
las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos. Para
lograr tal propósito, se han diseñado técnicas legislativas como las multas que
establecen mínimos y máximos, que le permiten a la Autoridad competente
garantizar que la multa que se le impone al infractor tiene necesariamente una
estrecha relación con su capacidad económica. Un ejemplo de ello es la multa
que se refiere al salario de cada persona, tal y como ocurre con las
contravenciones, toda vez que el artículo 53 del Código Penal señala que el
juez debe determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa,
conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su
nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender
tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no puede exceder
de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. En este
sentido, la multa va estrechamente vinculada a la capacidad de pago del
infractor, así por ejemplo: si a un campesino se le impone el pago de diez
multas y su salario es de cinco mil colones, la multa será de cincuenta mil
colones; si se trata de un profesional, a quien se le impuso la misma multa,
pero su salario es cincuenta mil colones por día, la multa será de quinientos
mil colones. En esta dirección, se cumpla a cabalidad el principio de igualdad,
pues se trata de forma igual a quienes están en situaciones iguales, y en forma
desigual, a quienes están en situaciones desiguales, toda vez que no hay mayor
injusticia que trata en forma igual a los desiguales. Lo anterior no significa,
de ninguna manera, que el Estado no pueda establecer multas fijas, aplicables a
todos los miembros de la colectividad; empero, en este supuesto, la referencia
debe ser la capacidad económica de la población de menores ingresos, toda vez
que si ello no fuese así, se estaría tratando de forma igual a los desiguales y
con ello vulnerando los principios de igualdad, razonabilidad y
proporcionalidad, y un principio elemental de equidad. En el caso de las multas
de la Ley de Tránsito se incurre en estos quebrantos constitucionales, en vista
de que se establecen multas fijas haciendo abstracción de la población
económicamente más débil que, por cierto son los más desgraciadamente, a causa
de una injusta distribución del ingreso nacional donde, incluso, las últimas
tendencias son a la concentración de la riqueza en grupos cada vez más
reducidos. Al respecto, en los informes que a continuación se citan encontramos
cifras que denotan un claro alejamiento del ideal que se encuentra plasmado en
el numeral 50 de la Constitución Política. Con base en la encuesta realizada
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, Encuesta Nacional de Ingresos
y Gasto de Hogar”, del año del 2006, cuya cobertura abarcó los últimos 16 años
en el país, se demuestra una profundización de la desigualdad y la ampliación
de brechas sumamente graves. Al respecto, encontramos lo siguiente:
“Los ingresos
reales, en promedio, crecieron en un 33.7%; el 20% de ingreso más alto disfrutó
un crecimiento de su ingreso de un 67,9%. El 40% de ingreso más bajo vio
reducirse su ingreso real promedio: -13,9% el más pobre y -2,7% el segundo 20%
de hogares. Todos los hogares pudieron tener un ingreso por persona creciente,
porque casi todos los hogares tienen hoy en día un miembro menos, en promedio.
El 20% de más alto ingreso tuvo un crecimiento del ingreso por persona del
95,6%; el 20% de menos ingreso un 6,7% de crecimiento.
Actualmente el
20% de los hogares de mayor ingreso, con solo el 16% de población, posee el 52%
del ingreso del país, mientras que el 20% de menor ingreso logra apropiarse del
4.6% del ingreso, y el 80% de los hogares, con el 84% de la población, obtiene
48,0%. Esto se da sobre una redistribución hacia los sectores de mayor ingreso.
El 20% de los
hogares de ingresos más alto lograron en estos 16 años ampliar su apropiación
del ingreso en unos 10 puntos porcentuales, alrededor de una cuarta parte de
sus ingresos iniciales. Por su parte, los de menor ingreso perdieron capacidad
de apropiación de 2 puntos porcentuales, esto es, un tercio de sus ingresos
iniciales. Los sectores medios (40% de los hogares de ingresos medio) también
perdieron de su parte del ingreso total, en un 7 puntos porcentuales”.
En el XV
Informe del Estado de la Nación se indica lo siguiente:
“En el 2008 el
ingreso promedio de los hogares se redujo en términos reales en -0,3% con
respecto al año anterior, en tanto el ingreso de los ocupados apenas aumentó un
2,2% (muy por debajo de l9,3% de 2007). El salario
mínimo real, luego de mostrar una leve mejoría en el 2007, volvió a caer en los
niveles de estancamiento que registró en el período 1999-2004. El descenso en
el ingreso promedio del hogar no fue generalizado: el 20% más pobre de la población
más bien experimentó un incremento real (de entre 4,6% y 7,7%), pero en la
mayoría de los deciles hubo reducciones, incluyendo
el décimo (el de mayor ingreso), que sufrió una contracción de -1,3%. El
coeficiente de Gini mostró una leve mejoría, al pasar
de 0,426 en el 2007 a 0,421 en el 2008. Sin embargo, esta última cifra es igual
al promedio del período 2000-2007, es decir, refleja la desigualdad en la
distribución de los ingresos que ha prevalecido en la presente década y que por
el momento, de no tomarse importantes medidas redistributivas, parece
definitiva. El índice de Theil, por su parte,
constata el aumento de la desigualdad en la distribución de los salarios,
tendencia que se fortaleció entre 2005 y 2007 (gráfico 1.3)
En un verdadero
Estado social y democrático de Derecho no es suficiente con que los indicadores
macroeconómicos respondan a los estándares internacionales aceptados ello es
una condición necesaria pero no suficiente-, sino que es indispensable
garantizar una efectiva distribución del ingreso, de tal forma que día a día se
construya una sociedad cada vez más igualitaria, libre y eficiente. La igualdad
real, al igual que la libertad y la eficiencia económica, es un valor
constitucional que está presente en el Derecho de la Constitución (valores,
principios y normas). De ahí que fieles a esta máxima los Tribunales
Constitucionales han abogado por garantizar un mínimo vital a todos los
habitantes del Estado. La noción de mínimo vital puede ser calificada como una
de las creaciones más importantes en materia de protección de derechos humanos.
El mínimo vital, que es el derecho a disponer de unas condiciones mínimas que
permitan la subsistencia y la vida digna, cumple una función múltiple, juega
(...) el papel de derecho fundamental, de criterio para establecer la fundamentalidad de derechos prestacionales, de condición
empírica para establecer la conexidad entre derechos de prestación y derechos
fundamentales, de núcleo esencial del derecho al trabajo y de condición de procedibilidad de la acción de tutela”. Esta herramienta de
protección de derechos fundamentales se ha materializado en un sinnúmero de
sentencias de la Corte Constitucional colombiana referentes a temas como
remuneración laboral, salud, indigentes y secuestrados, procedibilidad
de la tutela y carga de la prueba, entre otros temas. Verbigracia: Pese a que
el reconocimiento de pensiones y el pago oportuno de las mismas cuenta con
acciones propias para su exigibilidad, la acción de tutela procede como
mecanismo transitorio en los casos en que una persona de la tercera edad
dependa de una pensión para su subsistencia, o que cualquier persona en
circunstancias de debilidad manifiesta requiera de la seguridad social o del
reconocimiento de la pensión para su subsistencia. Igual razonamiento se
realiza respecto al pago de salarios y cesantías, en que se concede la
protección a través de la acción de tutela, en la medida en que sea la única
fuente de ingreso de la persona, y el no pago o la mora en el mismo pueda
afectar el mínimo vital. Así mismo, la protección del mínimo vital ha conducido
a determinar, por vía de tutela, la obligación de entidades financieras en
liquidación de devolver los ahorros de una persona de la tercera edad a quien
se le afecta su mínimo vital, considerando que las normas de derechos humanos
están por encima de aquellas que regulan el régimen financiero. Incluso, se ha
determinado que la protección del mínimo vital prevalece sobre las obligaciones
legales concordatarias y sobre la prelación de créditos comerciales en caso de
que se amenace el pago de mesadas mensuales (Sentencia Nº SU-1023/2001, dictada
por la Corte Constitucional de Colombia).
Así las cosas,
cuando se imponen multas fijas, haciendo abstracción de la capacidad económica
de los potenciales infractores y de las condiciones económicas de la mayor
parte de la población, dejando lado el hecho de que la mayoría de ésta tiene un
ingreso promedio inferior a mil dólares mensuales el 90 por ciento y la mitad
un ingreso inferior a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000
trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones,
que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana
ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica), no cabe duda que se lesionan
principios cardinales del Estado social y democrático de Derecho, entre ellos:
el de igualdad, el de proporcionalidad, razonabilidad y se amenaza y les afecta
el mínimo vital de la persona. Incluso, si adoptamos como punto de referencia
el Sistema de Indicadores sobre el Desarrollo Sostenible (SIDES) del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), tenemos que el
ingreso promedio mensual en la ocupación principal sea por concepto de trabajo
dependiente o por trabajo independiente por rama de actividad, en el 2009 para
agricultura, silvicultura y caza era de 184.842 colones, para pesca 318.260,
para minas y canteras 233.842, para industrias manufactureras 299.420, para
electricidad, gas y agua 492.942, para construcción 279.188, para comercio y
reparación 275.909, para transporte, almacenamiento y comunicaciones 234.316,
para intermediarios financieros 363.419, servicios sociales, comunales y de
salud 606.408, para actividades inmobiliarias empresariales 484.734, para
Administración Pública 520.284, para enseñanza 439.727, para salud y atención
social 537.113, para servicios comunitarios y personales 266.172, para hogares
con servicio doméstico 90.115, para organismos extraterritoriales 1.197.277 y
para no bien especificados 313.197, para un promedio de 322.320. Si adoptamos
el promedio mensual en la ocupación principal por sector institucional tenemos
que: en el Sector Público el salario promedio en el año 2009 era de 526.013,
que se desglosan en el Gobierno Central 480.376, en Instituciones Autónomas
585.492 y en Municipalidades 356.325; mientras que para el sector privado,
precisamente donde se concentra la mayor cantidad de la fuerza laboral, el
salario promedio era de 281.322, para un salario promedio de 322.320. Desde
esta perspectiva, la imposición de una multa de 307.100-237.000 más el 30%- a
una persona que tiene un salario que apenas le alcanza para llenar sus
necesidades básicas, constituyen un trato discriminatorio en relación con
aquellas personas que, dado sus niveles de ingresos, la multa representan un
porcentaje razonable de éstos. De ahí que, dada la situación socioeconómica de
la mayoría de los trabajadores costarricense, resulta irracional,
desproporcionado e injusto sancionarlo con multas fijas y altas cuando sus
ingresos son escasos, como lo demuestra la realidad actual de la mayoría de los
trabajadores costarricenses y no costarricenses. En este sentido, esta realidad
salta a la vista cuando la acción de inconstitucionalidad ha sido interpuesta
por un chofer que acude a esta Sala en busca de la protección constitucional de
sus derechos fundamentales, e incluso si se hubiera interpuesto por cualquier
otro trabajador de transporte de personas y de bienes, no hay duda que se
encontraría en similares condiciones, en el tanto viven de esa ocupación como
medio de subsistencia.
Tampoco el
monto de la multa aprueba el test de razonabilidad. Como es bien sabido los
principios de razonabilidad y de proporcionalidad se erigen en el Estado social
y democrático de Derecho como un límite infranqueable a la arbitrariedad. De
ahí que hoy es pacíficamente aceptada la teoría de interdicción de la
arbitrariedad. Por ello, el ejercicio de las potestades discrecionales no autorizan a ningún órgano o ente a dictar normas y actos
arbitrarios, que lesionen principios elementales de justicia y equidad. En este
sentido, las leyes, al igual que los actos de la Administración Pública, deben
ser idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. Por otra parte,
es tesis de principio en la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional
y de los Tribunales Constitucionales, así como los Tribunales Internacionales
de Derechos Humanos, la vigencia y la aplicación de estos principios. Basta con
echar una mirada a alguna de la jurisprudencia de los primeros para comprobar
lo que venimos afirmando. En efecto, se ha señalado, claramente, que la
razonabilidad es un principio constitucional, que se desprende del Estado de
Derecho como una garantía para la protección de los derechos fundamentales. A
manera de ejemplo, cabe citar la sentencia Nº 77, 179 de la Sala Primera del
TFC alemán del 15 de diciembre de 1965:
“En la
República Federal de Alemania el principio de razonabilidad tiene rango
constitucional. Se origina en el principio del Estado de Derecho, en la esencia
de los derechos fundamentales, que como expresión general del derecho del
ciudadano frente al Estado, sólo puede ser limitado en forma amplia por el
poder público, cuando ello sea indispensable”.
Se ha indicado
que el principio de razonabilidad constituye un límite a las potestades
discrecionales de las Administración Pública en lo referente a la restricción
de los derechos fundamentales. En la sentencia Nº 69,315 del 14 de mayo de
1985, dictada por la Sala Primera del TFC alemán, en la que se resuelve un
recurso de amparo que interpuso una asociación ecologista contra la decisión de
prohibir las demostraciones adversas a la instalación de una planta de energía
nuclear en Brockdorf, se expresa lo siguiente:
“La prohibición
o disolución presuponen, de una parte, y como ultima ratio, que el medio menos
drástico, el establecimiento de imposiciones, se ha agotado. Esto se apoya en
el principio de razonabilidad. Esto sin embargo, no sólo limita la potestad
discrecional para la elección de los medios, sino también la potestad
discrecional que tienen las autoridades competentes para tomar una decisión”.
Según se
desprende de la jurisprudencia que venimos citando el juicio de razonabilidad
está compuesto por tres subprincipios: idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En esta dirección, es
importante reseñar la sentencia Nº 90, 145 de la Sala Segunda del TFC alemán,
dictada el 9 de marzo de 1994, en la que se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con
este principio razonabilidad- la ley que restrinja un derecho
fundamental debe ser adecuada y necesaria para alcanzar la finalidad deseada. Una
ley es adecuada, cuando con su ayuda se puede lograr el resultado deseado; es
necesaria, cuando el legislador no hubiera podido elegir otro medio, igualmente
efectivo que no restrinja o limita en menor grado el derecho fundamental (...)
Adicionalmente, para sopesar plenamente entre la gravedad de la intervención y
el peso, así como la profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben
tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la
prohibición. Las medidas, por tanto, no deben gravar en forma exagerada
(prohibición de una extralimitación o deber de proporcionalidad en sentido
estricto).
Por su parte,
el Tribunal Constitucional español, en la sentencia Nº 55/1996 del 28 de marzo
de 1996, al referirse al principio de razonabilidad sostuvo lo siguiente:
Esta apelación
genérica al principio de razonabilidad exige alguna precisión en orden a fijar
el objeto exacto y los términos precisos en los que debe desarrollarse el
presente proceso constitucional. En primer lugar debe advertirse que el
principio de razonabilidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional
un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de
forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales. Es, si quiere
decirse así, un principio que cabe inferir de determinados preceptos
constitucionales y en particular de los aquí invocados y, como tal, opera
esencialmente como un criterio de interpretación”
Para este
Tribunal el examen de razonabilidad no sólo es un proceso lógico formal de
análisis de la coherencia de las normas jurídicas, sino que es concordante con
los valores reconocidos en el Derecho de la Constitución. En la sentencia
115/2001 de 10 de mayo de 2001 indicó lo siguiente:
Pero la
razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las
normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros
valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la
disciplina militar, la cual desempeña «un papel crucial» para alcanzar los
fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de
julio, FJ 4).
Así mismo, se
ha señalado que con el juicio o test de razonabilidad se procura contar con una
metodología confiable y objetiva, que permita analizar la conducta de las
Administraciones. En efecto, en la sentencia 253/1993 del 29 de noviembre de
1993 del TC español, se expresó lo siguiente:
“… el test de
razonabilidad depende también del tipo de prueba que haya que verificar y, en
este extremo, el criterio exigible será la existencia de un parámetro objetivo
que fuera de toda duda razonable permita establecer inequívocamente lo que haya
que apreciarse como respuestas correctas a determinadas cuestiones. En general,
los exámenes tipo test permiten en mayor medida la existencia de estos
parámetros objetivos y la correlativa determinación inequívoca de las
respuestas acertadas”.
La Corte
Constitucional de Colombia, en múltiples ocasiones, ha definido el principio de
razonabilidad como sinónimo de justicia y equidad. Así, en la sentencia Nº
530/93, expresó lo siguiente:
La
razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa
el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos”
Esta Corte ha
reconocido que dicho principio se levanta también como un límite de la conducta
pública. Precisamente, en la sentencia Nº T-260-93 se indica lo siguiente:
“Este
formidable privilegio de la administración, en la decisión y ejecución de sus
actos, sigue siendo un privilegio pero no puede ser arbitrario porque la administración
no es un fin en si mismo sino que está al servicio de
la comunidad y porque es de la esencia del Estado Social de derecho que se
ejecute, sin dilaciones, la protección legal al trabajador. Es decir, la autotutela administrativa tiene un límite: la
razonabilidad”
Se ha
ratificado que el principio de razonabilidad es un límite para el Poder
legislativo cuando se impone restricciones a los derechos fundamentales. En ese
sentido, señala la sentencia T-452-95 lo siguiente:
“Las
limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro
derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, en el contexto de un sistema democrático. Estos principios
han sido aplicados por esta Corporación para examinar las limitaciones a los
derechos que haga el legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de
derecho”.
En sintonía con
la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia
de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su
jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto,
ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que
la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe
tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta
perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre
medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la
Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos
y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad
sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos
otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni
mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad.
En el voto n.º 5236-99 estableció los siguientes
componentes de la razonabilidad:
“… Este
Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la
razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad Conviene recordar,
en primer término, que la razonabilidad de la ley nació como parte del debido
proceso sustantivo (substantive due process of law), garantía creada
por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al
hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial
debido proceso se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su
efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo,
superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un
recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de
entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la
libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del debido
proceso como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que
se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede
lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de
razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término,
la llamada razonabilidad técnica dentro de la que se examina la norma en
concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la
adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay
proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio
de razonabilidad técnica hay que analizar la razonabilidad jurídica. Para lo
cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un
tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de
un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación
(ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es
equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de
valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber
iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin:
en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines
previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con
afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden
consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco
minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las
dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al
tema de la razonabilidad al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que “...La legitimidad se refiere a
que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,
al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, o sea, no le sea exigible al individuo...” (sentencia
de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del
doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio
anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su
jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba
de razonabilidad: Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal
Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de
juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le
corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de razonabilidad sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se
encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de
casos cuya irrazonabilidad sea evidente y manifiesta.
Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del
plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte
que los accionantes no sólo no indican los motivos que les llevan a concluir
que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna
que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en
la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las
características de ser una situación de irrazonabilidad
evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de
manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma
legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones
derogado, creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el “derecho
de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional” que esta Sala ha reconocido
como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no
corresponde al original).
Por su parte,
el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo
deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen
(principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la
menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los
habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el
legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y,
sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro
medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos
sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido
estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras
resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto Nº 1739- 92 y el voto Nº
5236-99). Dicho lo anterior, no cabe duda que el monto de la multa, que hoy en
día es de 146.700 colones más el 30%, sea la suma de 44.010 colones, para un
total de 190.710 colones, impone una restricción más allá de lo razonable a los
derechos fundamentales al patrimonio de las personas-; elige el medio más
gravoso, sea de la multa fija y alta, haciendo abstracción de los ingresos
reales promedio del mayor número de la población costarricense y; por último,
es un acto intrínsecamente injusto, porque afecta el mínimo vital de la
persona, lo que le impide llenar las necesidades básicas de él y de su
familia.”
(En el mismo
sentido, pueden consultarse las sentencias 13393-11 y 129-12)
Lo
anteriormente expuesto contiene conceptos y razonamientos que son plenamente
aplicables al caso que ahora se analiza y en el cual se reclama que el monto de
la sanción establecido en el artículo 134 inciso c) en relación con el artículo
32 inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito, por conducir un vehículo que
tiene algún grado de polarizado contrario a lo establecido por la citada norma,
es desproporcionado, al establecer un monto del 30% del salario base de un
auxiliar judicial que asciende a la suma de ciento cinco mil ciento ochenta
colones (¢105,180) a lo que debe sumarse el 30% destinado al Patronato Nacional
de la Infancia. De este modo, se estima que este nuevo reclamo también debe
acogerse y procede entonces la anulación por inconstitucional del monto
establecido en las normas referidas.
VI.—Dimensionamiento. El artículo 91 Ley de la
Jurisdicción Constitucional reconoce a la Sala la facultad de graduar o
dimensionar en el espacio, en el tiempo o la materia, el efecto retroactivo de
una declaratoria de inconstitucionalidad. En este caso en particular, dicha
facultad debe aplicarse dados los propios fundamentos de la decisión, en tanto
que se determina la inconstitucionalidad del monto de la multa desde la fecha
de vigencia de la modificación que fue objeto mediante el inciso p) del
artículo 1 de la Ley número 8696 de diecisiete de diciembre del dos mil ocho,
todo lo anterior sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe o situaciones
consolidadas. Así mismo, para el caso de aquellas multas que se hubiesen
pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial, el Estado
no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta declaratoria
de inconstitucionalidad.- Por otra parte, y siguiendo la jurisprudencia
reiterada de este Tribunal (véanse las sentencias números 90-479 y 01- 4888),
el efecto de esta declaratoria en este caso concreto produce que la norma
original recobre su vigencia, de modo que, con fin de evitar graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula.
VII.—Nota del Magistrado Rueda Leal. Aunque
concurro con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar la
inconstitucionalidad del artículo 134 inciso c) en relación con el artículo 32
inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
reformado por el inciso p) del artículo 1º de la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre
de 2008, en cuanto a la multa que se impone por conducir
un vehículo que tiene algún grado de polarizado contrario a lo establecido por
la citada norma, expongo razones separadas por las que estimo que la norma
impugnada es inconstitucional, toda vez que no concuerdo con todos los
argumentos esbozados por la mayoría. También aclaro que me circunscribo aquí a
analizar el caso específico del supuesto antes indicado. Digo esto porque las
argumentaciones de este debate no se deben trasladar de manera automática a
otros supuestos jurídicos relacionados con situaciones más graves, como por
ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol o la infracción por velocidad
temeraria. Mi posición en este caso se centra en la aplicación del principio de
razonabilidad. Este denominado principio en realidad constituye un “test de
razonabilidad”, un protocolo tendente a objetivizar,
en cierto grado, el proceso reflexivo mediante el cual el juzgador llega a
concluir que determinada medida es irrazonable o desproporcionada. “Qué es
razonable” es ciertamente un asunto de apreciación que, sin embargo, se puede y
debe argumentar para que resulte al menos plausible. De lo que se trata es de
plantear una metodología de aplicación de tal principio, que resulte útil para
exponer los argumentos utilizados para calificar algo como razonable o no.
Dicha metodología contiene los siguientes elementos: a) la legitimidad, en el
sentido de que la medida no violente de manera evidente algún mandato legal
jerárquicamente superior; b) la adecuabilidad, en
tanto la medida sirva efectivamente para alcanzar el fin pretendido; c) la
necesidad implica que entre varias medidas adecuadas, se debe escoger la menos
lesiva; y d) la denominada “proporcionalidad en sentido estricto”, que obliga a
que desde ninguna circunstancia se vea afectado el contenido esencial de un
derecho constitucional en un proceso de ponderación normativa. Admito que para
el sector doctrinario mayoritario, el elemento legitimidad es concebido más
bien como un presupuesto. Este protocolo se aplica por fases, de manera que si
el examen de una primera fase es insatisfactorio, resulta innecesario proseguir
con el estudio del resto de aspectos, aunque, en algunos casos, para mayor
contundencia del fallo se puede ahondar en ello. Así las cosas, en la especie,
los fines perseguidos la seguridad de las personas y sus bienes son del todo legítimos. Ahora bien, la sanción impugnada deviene
adecuada, por cuanto constituye un incentivo para que se cumpla la norma, esto
es, para que los conductores no conduzcan un vehículo que tiene algún grado de
polarizado contrario a lo establecido por la normativa impugnada. Por el
contrario, el aspecto de la necesidad se incumple, toda vez que el efecto
disuasivo se puede lograr con una sanción de menor monto habida cuenta que
también se está sancionando con rebaja de puntos en la licencia. En adición, la
sanción debe ser proporcional al grado de peligrosidad de la conducta
sancionada con respecto a los fines tutelados. Al respecto, considero que el
monto total de la multa en cuestión, ¢105.180 más el 30% destinado al Patronato
Nacional de la Infancia, es excesivo en comparación con el específico tipo de
omisión que se sanciona, si se consideran los ingresos reales en promedio de la
mayoría de la población, además de que, como ya indiqué, también se reducen
automáticamente cinco puntos de la licencia del conductor por la comisión de
esta falta (ver artículo 71 bis: f, de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres). Por lo demás, advierto que la conducta sancionada no implica un
inminente peligro a la vida y salud humanas, por lo que es viable sancionarla
solo en términos razonables. Así las cosas, si lo que se pretende es establecer
una sanción que incentive a los conductores a no conducir un vehículo que tiene
algún grado de polarizado contrario a lo establecido por la normativa impugnada
(y no el mero hecho de recaudar recursos para financiar actividades de
dependencias estatales), entonces tal propósito se alcanza plenamente con
medidas menos lesivas. Agrego que el beneficio social llega hasta el punto
donde habiéndose cumplido el requisito de la norma, se obliga a los
propietarios de automotores a incurrir en gastos que van más allá de pagar una
multa apropiada -no desmesurada ni confiscatoria-. En síntesis, en el caso concreto,
una vez sobrepasado ese límite razonable, la multa se convierte en excesiva.
Reitero que el principio de razonabilidad es un “protocolo” útil para obligar
al juzgador a que externe por qué cierta medida es estimada como desproporcional.
Parte de este ejercicio implica ponderar el grado de peligrosidad de la
conducta sancionada con respecto al bien tutelado, pues no es lo mismo conducir
bajo los efectos del alcohol o a una velocidad temeraria, casos en que se
presenta un alto grado de peligrosidad, que el hecho de conducir un vehículo
con un polarizado contrario a lo establecido por la normativa impugnada. Mi
criterio es que en los casos de mayor peligrosidad para con los fines
tutelados, pierde significación jurídica condicionar la magnitud de la sanción
al ingreso económico del infractor o a los ingresos reales en promedio de la
mayoría de la población. Así las cosas, el argumento del mínimo existencial no
es viable para determinar la proporcionalidad o no de una sanción, cuando
existe un alto peligro para bienes jurídicos tutelados de la mayor importancia
para la sociedad, como la vida e integridad física de las personas. Así, ante
amenazas gravísimas a bienes tutelados de primer orden, devienen admisibles
sanciones fuertes, no sujetas al criterio del ingreso económico; pero cuando no
se esté ante conductas de elevada peligrosidad, ese elemento material de juicio
puede ser válido para evaluar la razonabilidad de la sanción. En conclusión,
estimo que en el sub examine, la norma impugnada atenta contra el principio de
razonabilidad por cuanto incumple el requerimiento de “necesidad”; empero,
advierto que con relación a conductas con mayor grado de peligrosidad, el
argumento del mínimo existencial carece de significación jurídica. Además, este
último argumento es relativo a los índices de desarrollo
de cada país, toda vez que, por ejemplo, en Alemania, que es una potencia
económica mundial, el mínimo existencial comprende aspectos que son
inaplicables en economías en vías de desarrollo. Por tanto;
Se declara con
lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 134 inciso c) en relación
con el artículo 32 inciso 2) apartado c) de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, reformado por el inciso p) del artículo 1º de la ley Nº
8696 de 17 de diciembre de 2008, en cuanto establece una sanción para el
conductor que conduzca un automotor que tenga algún grado de polarizado en los
parabrisas, contrario a la normativa impugnada. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan
los efectos de este pronunciamiento en los siguientes sentidos: a) se tiene por
vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del
monto de multa que aquí se anula; y b) para el caso de aquellas multas que se
hubiesen pagado, y cuyos actos estén firmes en sede administrativa y judicial,
el Estado no está en obligación de repetir lo pagado a consecuencia de esta
declaratoria de inconstitucionalidad.- Comuníquese este pronunciamiento a los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal pone nota.”
San José, 25 de
abril del 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037810).
CIRCULAR Nº 072-2013
Asunto: Regulación del Derecho de Petición.
A TODAS LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior en sesión
Nº 30-13, celebrada el 2 de abril de 2013, artículo XLIV, a solicitud de la
licenciada Lena White Curling, Contralora de
Servicios de este Poder de la República, acordó comunicarles la siguiente
normativa que regula el derecho de petición, que fue promulgada por la Asamblea
Legislativa en octubre del 2012 (Ley. Nº 9097), a fin de que se proceda a la
aplicación de estas disposiciones, cuyo texto literalmente dice:
“9097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
Artículo 1º—Titulares del
derecho de petición
Todo ciudadano,
independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición,
individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por
la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o
sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustar á al precepto
establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de
Costa Rica.
Artículo 2º—Destinatarios
El derecho de petición podrá
ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública,
tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como
aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que
sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho
de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna
actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan
alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
Artículo 3º—Objeto de las
peticiones
Las peticiones podrán versar
sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son
objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya
satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento
administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente
ley.
Artículo 4º—Formalidad en el
ejercicio del derecho de petición
a)
Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir,
necesariamente, el nombre, la cédula o el documento de identidad, el objeto y
el destinatario de la petición. Cada escrito deberá ir firmado por el
peticionario o los peticionarios.
b)
En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta
normativa y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones
o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el
fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.
c)
En el caso de peticiones colectivas, adem ás de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por
todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de
ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se
tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de
su posterior subsanación o ampliación.
d)
El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra
institución u órgano diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole
copia del escrito.
e)
Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier
lengua extranjera, conforme a la ley Nº 7623, Ley de Defensa del Idioma Español
y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.
Artículo 5º—Peticiones de
miembros de comunidades autóctonas o indígenas
Los miembros de comunidades
autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de
los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus
peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.
Artículo 6º—Presentación de
escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente
la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten,
ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo
2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo
responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del
día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el
órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad.
Artículo 7º—Peticiones
incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión.
a)
Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se
dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la
presente ley, previos las diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos
que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su
inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
b)
Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el
artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se
requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo
de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo
inmediato.
c)
Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o
documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su
alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar y responder
la petición, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días
hábiles; esto en razón del principio de economía y celeridad procedimental. La
no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la
inadmisibilidad de la petición, y se conocer á y resolver á sin mayor dilación
el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6
de esta ley.
Artículo 8º—Inadmisión de
peticiones
No se admitirán las peticiones
cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes
públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos
subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.
Del mismo modo, no se
admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso
especial, o sean temerarias.
El rechazo de la petición en
los anteriores casos deber á darse mediante acto
fundado.
Artículo 9º—Resolución de
inadmisibilidad. Plazo
a)
La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y
deberá acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación
del escrito de petición.
b)
La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en
un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su emisión.
c)
Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento
jurídico de otros procedimientos espec íficos para la satisfacción del objeto de la petición, la
resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo
amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d)
En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se
entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta
respuesta en un plazo de diez días hábiles.
Artículo 10.—Competencia del destinatario
a)
Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en
la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución,
administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días
hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se
computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el
artículo 6 de esta ley.
b)
Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento
de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u
organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el
plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.
Artículo 11.—Tramitación
y contestación de peticiones admitidas
a)
Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad
o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona
que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar
desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo
considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a
su petición de forma directa.
b)
Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano
competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las
medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo,
en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una
disposición de carácter general.
c)
La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición
ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano
competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda
acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la
petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se
agregará a la contestación.
d)
La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente,
la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e)
Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de
su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas,
contestadas o declaradas por resolución inadmisible.
f)
Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración
Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha
situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco
días hábiles para su respuesta definitiva.
Artículo 12.—Protección
jurisdiccional
El derecho de petición como
derecho fundamental, de origen constitucional, ser á siempre susceptible de
tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de
cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los
siguientes supuestos:
a)
Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo
establecido en el artículo 6 de esta ley.
b)
Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el
artículo anterior.
c)
Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin
justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información
y, se considere más bien una negativa de respuesta.
d)
Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la
Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus
derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido
proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de
transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre
otros.
e)
Aquellos otros supuestos establecidos por ley.
Artículo 13.—Sanciones
por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos
El funcionario público que no
responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano,
será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual.
La denominación salario base
corresponde al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1 que
aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior.
Dicho salario base regirá
durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en
consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de
que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios
para ese mismo cargo, se tomar á el de mayor monto para los efectos de este
artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en
el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en
el monto del salario referido.
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA
SEGUNDA. Aprobado el diez de octubre de dos mil doce.
San José, 25 de abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037811).
CIRCULAR Nº 073-2013
Asunto: Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión,
actualizada al 25 de abril de 2013
A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
En cumplimiento de lo dispuesto
por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de
febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su
conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales
suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados, según
correo electrónico del citado Colegio Profesional.
Lista de abogados suspendidos en el ejercicio de la
profesión
Actualizada al 25 de abril del 2013
Nombre del Abogado |
Nº Carné |
Tiempo |
Rige del |
Hasta el |
Gaceta |
Alvarado Cervantes Olman |
4436 |
***** |
12/05/2011 |
***** |
91 del 12/05/2011 |
Alvarado Cervantes Olman |
4436 |
2 años y 1 mes |
13/11/2011 |
12/12/2013 |
218 del 14/11/2011 |
Arcia Fernández José Fernando |
4561 |
3 meses |
08/03/2013 |
08/06/2013 |
046 del 06/03/2013 |
Arguedas Arias Carlos |
15534 |
8 meses y 17 días |
21/12/2012 |
07/09/2013 |
247 del 2 1/12/2012 |
Avila Hernández Walter |
4274 |
3 años |
04/05/2012 |
03/05/2015 |
86 del 04/05/2012 |
Badilla Toruno Minor |
8362 |
3 años |
06/01/2011 |
05/01/2014 |
4 del 06/0 1/2011 |
Badilla Toruno Minor |
8362 |
1 mes |
06/01/2014 |
05/02/2014 |
4 del 06/0 1/2011 |
Badilla Toruno Minor |
8362 |
1 año |
06/02/2014 |
05/02/2015 |
247 del 2 1/12/2012 |
Calderón Pérez Luis Felipe |
4880 |
3 años |
13/12/2010 |
12/12/2013 |
241 del 13/12/2010 |
Calderón Pérez Luis Felipe |
4880 |
4 meses |
13/12/2013 |
12/04/2014 |
176 13/09/2011 |
Carmena Pérez Luis Fernando |
6574 |
4 meses |
08/03/2012 |
08/07/2013 |
048 del 08/03/2013 |
Cortés Lacayo Haydee Estella |
15006 |
* |
07/01/2009 |
* |
04 del 07/0 1/09 |
Cubillo Pacheco Luis Antonio |
12673 |
2 años y 18 días |
22/08/2012 |
09/09/2014 |
161 del 22/08/2012 |
Di Bella Hidalgo Herbert |
5869 |
12 años |
23/03/2007 |
22/03/2019 |
59 del 23-03-07 |
Echegaray Castellanos Edgar |
2775 |
3 años y 6 meses |
13/01/2012 |
12/06/2015 |
10 del 13/01/2012 |
Ellebrock Zúñiga Kattia |
8694 |
3 años ****** |
02/11/2010 |
04/09/2013 |
122 del 24/06/2011 |
Fernández Vargas Bernardo Fidel |
16131 |
3 años |
13/10/2011 |
12/10/2014 |
19713/10/2011 |
García Morales Christian |
12681 |
* |
12/10/2011 |
* |
19612/10/2011 |
González González Isabel Cristina |
13817 |
* |
26/04/2010 |
* |
79 del 26/04/20 10 |
González Salas Gerardo Ant. |
5454 |
28 años |
20/06/2007 |
19/06/2035 |
118 del 20-6-07 |
Guevara Duarte Ricardo Alberto |
11155 |
5 meses |
26/08/2014 |
26/01/2015 |
048 del 08/03/2012 |
Guevara Duarte Ricardo Alberto |
11155 |
3 años |
24/06/2011 |
23/06/2014 |
122 del 24/06/2011 |
Guevara Duarte Ricardo Alberto |
11155 |
2 meses |
26//06/2014 |
25/08/2014 |
10 del 13/01/2012 |
Gutiérrez Salicetti Felipe |
4220 |
3 años |
13/12/2010 |
12/12/2013 |
241 del 13/12/2010 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
8 meses |
06/09/2012 |
05/05/2013 |
11 del 16/0 1/20 12 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
3 meses |
06/05/2013 |
05/08/2013 |
10 del 13/0 1/2012 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
2 meses |
06/08/2013 |
05/10/2013 |
10 del 13/01/2012 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
6 Meses |
06/10/2013 |
05/04/2014 |
121 del 22/06/2012 |
Herra Murillo Flor María |
8309 |
3 años |
06/07/2010 |
07/07/2013 |
130 del 06/07/2010 |
Jiménez Rodríguez Victorino |
8040 |
* |
06/07/2010 |
* |
130 del 06/07/2010 |
López Elizondo Steve |
9792 |
4 años |
06/07/2010 |
05/07/2014 |
130 del 06/07/2010 |
López Elizondo Steve |
9792 |
6 meses |
06/07/2014 |
05/01/2015 |
199 del 18/10/2011 |
Marín Rojas Gillio |
11441 |
30 años |
11/03/2004 |
10/03/2034 |
50 del 11/03/04 |
Martínez Meléndez Jorge |
2237 |
* |
03/08/2009 |
* |
149 del 03/08/09 |
Mojica Chang Guillermo |
10206 |
1 año y 3 meses |
30/07/2012 |
29/10/2013 |
146 del 30/07/2012 |
Mora Guevara William |
10370 |
3 años |
22/08/2012 |
21/08/2015 |
161 del 22/08/2012 |
Muñoz Aguirre Leyman |
8680 |
6 meses |
15/04/2013 |
14/10/2013 |
199 del 18/10/2011 |
Peña Flores Eduardo |
9441 |
1 1 meses |
22/06/2012 |
21/05/2013 |
121 del 22/06/2012 |
Prendas Matarrita Edgar Luis |
15421 |
17 meses y 11 días |
22/06/2012 |
03/12/2013 |
121 del 22/06/2012 |
Robles Macaya Carlos Hernán |
2416 |
24 Años |
15/04/2005 |
14/04/2029 |
72 del 15/04/05 |
Rodríguez Bastos Fabio Evencio |
3991 |
3 años |
13/10/2011 |
12/10/2014 |
197 del 13/10/2011 |
Rodríguez Bastos Fabio Evencio |
3991 |
4 meses |
13/10/2014 |
12/02/2015 |
247 del 2 1/12/2012 |
Rojas Fallas Luis Alexander |
16985 |
4 meses |
14/03/2013 |
13/07/2013 |
11 del 16/0 1/2012 |
Rojas Fallas Luis Alexander |
16985 |
4 meses |
14/07/2013 |
13/11/2013 |
11 del 16/0 1/2012 |
Rojas Saborío Manuel David |
15100 |
3 años y 3 meses |
24/08/2012 |
23/11/2015 |
163 del 24/08/2012 |
Ross López Cristina |
5254 |
1 año y 3 meses |
21/12/2012 |
20/03/2014 |
247 del 2 1/12/2012 |
Ruiz Murillo Mario Gerardo |
2220 |
3 meses |
08/03/2013 |
08/06/2013 |
48 del 08/03/2013 |
Salas Salazar Kenneth |
1356 |
20 años |
11/03/2004 |
10/03/2024 |
50 del 11/03/04 |
Tenorio Castro Luis Gdo. |
9850 |
l año |
14/03/2013 |
13/03/2014 |
88 del 06/05/04 |
Tenorio Castro Luis Gdo. |
9850 |
6 meses |
14/03/2014 |
13/09/2014 |
152 del 05/08/04 |
Tenorio Castro Luis Gdo. |
9850 |
3 años y 3 meses |
14/09/2014 |
13/12/2017 |
59 del 23/03/07 |
Tenorio Castro Luis Gdo. |
9850 |
4 años |
14/12/2017 |
13/12/2021 |
135 del 14/07/2008 |
Valverde Arias Kattia |
9000 |
14 meses |
06/03/2013 |
06/05/2014 |
046 del 06/03/2013 |
Valverde Segura Jorge E. |
8540 |
3 años |
24/04/2013 |
23/04/2016 |
193 del 08/10/2007 |
Vargas Barrantes Walter |
11875 |
3 años |
08/03/2013 |
08/03/2016 |
048 del 08/03/2013 |
Zamora Mata Mario |
8435 |
3 años |
08/03/2013 |
08/03/2016 |
048 del 08/03/2013 |
*La suspensión se mantendrá
hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.
****Inhabilitación para el ejercicio del Derecho,
expediente 10-202045-456-PE, se suspendió inicialmente por seis meses y el
10/09/2011 se prorrogó por seis meses más el 19/03/2012.
*****Suspendido hasta que cancele la multa máximo
12/05/2021.
******Un mes y veintidós días de la sanción impuesta
los descontó del 14/07/2011 al 09/09/2011.
San José, 26 de abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037812). Secretaria
General
CIRCULAR Nº 074-13
Asunto: Modificación al artículo 46, inciso 3) del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda.
A LAS INSTITUCIONES, ABOGADOS, SERVIDORES
JUDICIALES Y PÚBLICO EN GENERAL
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena,
en sesión Nº 5-13, celebrada el 11 de febrero de 2013, artículo XII, acordó
modificar el artículo 46, inciso 3), del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, para que se
lea de la siguiente forma:
3 Artículo 46:
(“)
3) Resulta factible la participación de las
estudiantes y los estudiantes de Derecho en las diligencias de prueba y debates
de juicio en los procesos contenciosos administrativos, siempre y cuando
comparezcan acompañados (as) del Director responsable de los Consultorios
Jurídicos, evitando así poner en riesgo el derecho de defensa de la persona
usuaria”.
San José, 30 de
abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037813).
CIRCULAR Nº 075-2013
Asunto: “Portafolio de Riesgos del SEVRI-PJ (Sistema
Específico de Valoración del Riesgo)”
A TODOS LOS DESPACHOS, SERVIDORAS Y SERVIDORES
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE
SABER QUE:
La Corte Plena
en sesión Nº 16-13, celebrada el 22 de abril de 2013, artículo XII, y el
Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 36-13, celebrada el 16 de
abril de 2013, artículo LXXX, aprobaron el siguiente “Portafolio de Riesgos del
SEVRI-PJ (Sistema Específico de Valoración del Riesgo)”, el cual debe ser
aplicado en todos los despachos y oficinas judiciales del país, cuyo texto
literalmente dice:
“Introducción
El documento que
se desarrolla a continuación tiene como propósito orientar el trabajo que deben
realizar los despachos y oficinas del Poder Judicial, con base en la
administración del riesgo, de conformidad con lo que estipula la Ley general de
control interno, vigente desde el 4 de setiembre del 2002, las Normas de
control interno para el sector público vigentes desde el 6 de febrero de 2009,
así como la normativa complementaria establecida por la Contraloría General de
la República y la Administración Superior del Poder Judicial.
Es pertinente
aclarar que este portafolio de riesgos proporciona un marco mínimo de
cumplimiento para la gestión de riesgos por parte de los despachos y oficinas
judiciales, que se complementa con la aplicación de la Metodología del
SEVRI-PJ, aprobada por el Consejo Superior en la sesión Nº 32-06, artículo XL,
del 9 de mayo del 2006; así como con la naturaleza y situaciones particulares
que puedan ocurrir en nuestra organización.
Tomando en
cuenta que se deben gestionar los riesgos relevantes[1]
que podrían impedir o dificultar el logro de los objetivos del Poder Judicial,
en este documento se establecen una serie de aspectos básicos a considerar por
los despachos y oficinas judiciales para un apropiado control de los riesgos
identificados. Para facilitar la comprensión de los contenidos de este
portafolio, se incluye un anexo con el glosario de términos técnicos de uso
frecuente en la gestión de riesgos.
1. Existen dos estados generales para la gestión
de riesgos:
1.1. En el momento inicial
cuando se identifican y valoran los riesgos, así como la definición de la
propuesta de las acciones concretas para llevar dichos riesgos a un nivel bajo
aceptable para la organización, en los términos establecidos por la Directriz
R-CO-64 de la Contraloría General de la República,
1.2. Emitida el 1º de julio
del 2005 y que entró en vigencia el primero de marzo de 2006. Para empezar el
uso del SEVRI-PJ, lo óptimo es que el personal responsable tenga un dominio de
los fundamentos de la gestión de riesgos.
1.3. Con la gestión de riesgos
en funcionamiento, cuando se evalúa la funcionalidad del sistema de control
interno, en cuanto al apoyo que brinda para asegurar razonablemente el
cumplimiento de los objetivos de la organización. Se trata de despachos con un
grado de madurez medio o alto en la gestión de riesgos y las labores van
enfocadas a verificar periódicamente la idoneidad del funcionamiento de las
actividades de control o gestiones definidas para administrar los riesgos
valorados. Se realizan los ajustes pertinentes.
Es necesario
tener prudencia al definir el detalle con que se va a realizar el diseño y la
implementación de los controles que se asocien a los riesgos valorados, pues
podrían asignarse recursos y esfuerzos a acciones que aporten poco o nada a la
gestión de los riesgos vinculados con los objetivos relevantes de la
organización. En todo caso, para cualquier acción o control a implementar, es
requisito indispensable realizar un estudio de costo-beneficio para la toma de
decisiones pertinente.
__________
1 La
calificación de la relevancia del riesgo es criterio del Equipo de gestión de
riesgos que haga la valoración, sin embargo, se tomarán en cuenta al menos las
prioridades de la organización, establecidas en el Marco orientador del
SEVRI-PJ, aprobado por la Corte Plena en sesión 07-06, artículo XXIV, del 3 de
abril del 2006, así como el nivel de impacto y la probabilidad de ocurrencia
del riesgo.
La calidad y alcance
de la documentación del proceso para verificar la funcionalidad de los
controles depende del tamaño de la organización. Por ejemplo, un despacho u
oficina con más de 20 personas, debería tener procedimientos formales para que
la jefatura se asegure razonablemente que los controles funcionan, como es el
caso de realizar inventarios de evidencias y expedientes, los arqueos y las
conciliaciones periódicas. En oficinas más pequeñas, podría ser suficiente con
la observación directa de la jefatura (supervisión documentada) sobre la
ejecución de las funciones asignadas, para obtener una idea clara de la
funcionalidad de los controles establecidos.
En todo caso,
el grado de formalidad de los documentos que soportan la gestión de riesgos
debe estar acorde con la normativa aplicable y circulares emitidas por la
Administración Superior sobre este particular, tomando en cuenta que siempre
debe existir evidencia de que los controles para gestionar los riesgos fueron
diseñados y funcionan apropiadamente.
Esta primera
versión del Portafolio de riesgos del SEVRI-PJ se estableció con base en la
documentación sobre los riesgos identificados y valorados, aportada por más de
600 equipos de gestión de riesgos que han sido capacitados en el Taller del
Sistema específico de valoración del riesgo institucional desde 2006; donde han
participado más de 2000 personas que laboran en despachos y oficinas judiciales
de todo el país.
Con base en lo
indicado, es pertinente mencionar que el portafolio de riesgos que se presenta
a continuación está definido de manera general y ha sido validado por
representantes de diversas instancias del Poder Judicial, en función de
objetivos considerados relevantes para la organización y que se incluyen en la
planificación operativa de los despachos judiciales, por lo cual no es un
listado de riesgos exhaustivo y se podría ampliar si las circunstancias lo
ameritan o como producto del avance en el grado de madurez de nuestra
organización en esta área de conocimiento.
Portafolio de Riesgos del SEVRI-PJ, versión
2013
El portafolio
de riesgos del SEVRI-PJ está estructurado de la siguiente forma:
1. Riesgos
externos (RE)
Son los eventos relevantes
que se producen en el entorno de la organización y que, aún
cuando el sistema de control interno no pueda actuar sobre ellos, en vista de
que pueden perjudicar a la entidad, es necesario estar alerta ante su
comportamiento, concentrando los esfuerzos en predefinir las acciones a
ejecutar si uno de estos riesgos se hace realidad; con el propósito de reducir
el impacto de sus consecuencias negativas.
Sobre este particular, es
indispensable tomar en consideración las políticas de equidad de género del
Poder Judicial, establecidas para lograr el cierre de brechas de género al
brindar el servicio público de administración de justicia, así como durante la
ejecución de los procesos internos, de conformidad con las obligaciones del
Estado costarricense con normativa internacional tal como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la Convención para la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer y la Convención para la
eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres. Esto debido a
las consecuencias legales y de imagen que se podrían enfrentar en caso de
incumplimiento de dichos compromisos.
La estructura mínima de
riesgos externos por valorar con el SEVRI-PJ es:
1.1 Riesgos de tipo legal
Son eventos
vinculados con el cumplimiento de las leyes, decretos, normas, reglamentos y
afines que se aprueban y que deben ser observadas en la ejecución de las
funciones que se ejecutan en la organización, tales como:
1.1.1.
Aprobación de nueva normativa:
Genera cambios
en las funciones por realizar, aumento de la carga de trabajo, incrementa las
necesidades de capacitación, así como las expectativas de mayor calidad de
servicio por parte de la ciudadanía. Por lo general se requieren recursos
presupuestarios que no están previstos en la nueva legislación aprobada, lo
cual también ocasiona serios trastornos al proceso de planificación de la
entidad.
Las fuentes más
comunes de este tipo de riesgos son: vigencia de nuevos compromisos
internacionales, aprobación de nuevas leyes y decretos; normativa de la
Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, dictámenes de
la Procuraduría General de la República, circulares y otras disposiciones de la
administración, entre otras.
Estrategias de
control
Dar un
seguimiento constante al entorno de la organización (proyectos de ley en la corriente
legislativa, decisiones del gobierno central y otras entidades públicas,
actividad de la Contraloría general de la república, noticias de prensa); así
como a la documentación que se genera a lo interno del Poder Judicial, tal como
actas de Corte y Consejo Superior, circulares, etc.
1.1.2 Sentencias judiciales
Son votos de
las salas de la , así como de tribunales y juzgados,
que pueden generar cambios en la forma en que se desarrolla el trabajo o la
calidad del servicio que se brinda. En muchos casos, este tipo de riesgo genera
un aumento de la carga de trabajo y por tanto de los requerimientos de
personal, que aunado a los recursos de infraestructura y tecnología que
requieren las nuevas personas contratadas, generan un desequilibrio
presupuestario y un aumento del retraso judicial.
Estrategias de
control
Seguimiento que
se pueda dar a través de la consulta de las actas de Corte y Consejo Superior,
sistemas de información en intranet judicial, comunicaciones internas, entre
otras.
1.2. Fallas en las
relaciones con otras dependencias
Se trata de
baja calidad de las gestiones con diversas dependencias externas, ya sea con un
despacho en particular o con una organización en general, en las cuales se
pueden ocasionar fallas o malos entendidos que ocasionen perjuicios a la
tramitación. El impacto negativo de este tipo de evento se incrementa cuando
hay cambios de gobierno o de jerarcas de alguna entidad pública con la cual se
tiene algún tipo de relación de cooperación o coordinación.
Secretaría
General
Ejemplos de
este tipo de entidades pueden ser: Ministerio de seguridad pública, Policía de
tránsito, PANI, ICE, entidades bancarias, municipalidades, organizaciones
comunales, proveedores, arrendadores, contratistas, entre otros.
Estrategias de
control
Valorar acciones
tales como realizar esfuerzos para mantener una apropiada coordinación con
entidades externas, promover la firma de convenios que se cumplan
independientemente de que haya cambio de jefaturas, establecer canales de
comunicación permanentes y dar seguimiento a las gestiones realizadas,
establecer protocolos de actuación, aplicar un control de garantías y de
ejecución de contratos.
1.3. Cambios en el
entorno económico y social
Puede incluir
políticas presupuestarias del gobierno central o de la administración superior,
variaciones del tipo de cambio o tipos de interés, eventos estacionales
(recolección de café, temporada de vacaciones, pago de aguinaldo y salario
escolar), cambios en los índices de criminalidad, actividad de grupos de
presión, intentos de corrupción, nuevos proyectos industriales o de entidades
públicas. Este tipo de eventos genera un aumento del circulante y por tanto de
la carga de trabajo, que generalmente los despachos deben afrontar con el mismo
personal.
Estrategias de
control
Seguimiento
constante del entorno para solicitar con antelación refuerzos para momentos
“picos” de actividad judicial o la actualización de los requerimientos de
recursos materiales y personal, ya sea temporal o permanente, para evitar el
deterioro del servicio.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
1.4. Cambios en el
entorno tecnológico y de servicios
Son eventos que
afecten las plataformas tecnológicas (nuevos sistemas y equipos, ataques de
virus, apertura de servicios, acción de hackers), fallas de los servicios
tecnológicos y de fluido eléctrico, dependencia tecnológica de proveedores,
etc.; que generan suspensión del servicio, retrasos en la tramitación, aumento
de costos, malestar del personal y de las personas usuarias, vencimiento de
plazos, entre otros.
Estrategias de
control
Establecer un
plan de continuidad del servicio que se active si uno de estos riesgos se hace
realidad, de tal forma que se pueda mitigar el impacto, especialmente en cuanto
al deterioro de la calidad del servicio.
En caso de
pérdida o destrucción de datos, es necesario contar con apropiados respaldos de
las bases de datos de los sistemas de información vitales, de conformidad con los
procedimientos que al respecto haya definido el Comité gerencial de Tecnología
de información y el Departamento de Tecnología de Información (Departamento de
TI), así como la observancia de las Normas técnicas para la gestión y el
control de las Tecnologías de Información, publicadas en La Gaceta Nº119
del 21 de junio, 2007.
Para los
equipos vitales, definir un plan de sustitución de equipo, con base en
parámetros de obsolescencia proporcionados por el Departamento de TI, con el
fin de disminuir la probabilidad de falla por el uso de activos con la vida
útil agotada.
Establecer un
protocolo para la definición de los términos de referencia y la ejecución de
los contratos de desarrollo de software.
1.5. Cambios en el
entorno ambiental y ubicación geográfica
Son eventos
tales como inundaciones, terremotos, incendios, contaminación, actividad
volcánica, etc., que podrían poner en peligro la integridad física de las
personas usuarias y las que laboran para la organización, así como ocasionar
daños a la infraestructura y demás recursos materiales. También se podrían
generar situaciones tales como la suspensión de audiencias, dificultad o
imposibilidad de acceso a los servicios de justicia, un aumento de costos e
inclusive tener que afrontar demandas que también deterioren la imagen de la
institución.
Estrategias de
control
Establecer un
plan de emergencias que se active si uno de estos riesgos se hace realidad, de
tal forma que se pueda mitigar el impacto, especialmente en cuanto al deterioro
de la calidad del servicio y el menoscabo de la integridad física o la salud de
las personas usuarias y el personal de la organización.
2. Riesgos
internos (RI)
Son los eventos
relevantes que se producen dentro de la organización y que pueden ser
apropiadamente gestionados si se cuenta con un robusto sistema de control
interno. En este caso las respuestas al riesgo deben estar enfocadas
principalmente a labores de prevención, es decir, a evitar que el riesgo se
produzca. En el caso de que, aún con las medidas de control correctas, el
riesgo se haga realidad, deben estar definidas las acciones para minimizar el
daño que se produzca.
Con base en los
datos recopilados sobre la identificación de riesgos realizada en los talleres
del SEVRI-PJ, en conjunto con el proceso de validación ya comentado, la
estructura mínima de riesgos internos que se debe gestionar se compone de cinco
grandes áreas de trabajo en las cuales cualquier riesgo relevante que se
produzca, pondría en serias dificultades a la organización como un todo; por lo
cual las acciones para su prevención o mitigación deben ir dirigidas a brindar
soluciones integrales, para maximizar el uso de los recursos disponibles.
2.1 Riesgos de Gestión
Son eventos
vinculados con la ejecución de las funciones cotidianas asignadas a los despachos
y oficinas judiciales. Sobre este particular, es necesario prestar especial
atención a la capacitación del personal para atender a las personas en
condición de vulnerabilidad en general y en particular a las mujeres que
conforman esa población.
De conformidad
con la experiencia acumulada en nuestra organización, los riesgos más comunes
valorados son:
2.1.1. Extravío o
pérdida de expedientes, evidencias o documentos confidenciales
Este riesgo
siempre está latente en los despachos y oficinas judiciales por varias razones,
entre las cuales tenemos: alto volumen de documentación, hacinamiento, rotación
de personal, falta de inventarios y arqueos, desactualización de las bases de
datos, descuido o negligencia del personal, actos de corrupción, incumplimiento
de la cadena de custodia. Además de los expedientes judiciales, también existe
variedad de evidencias que dan soporte a los casos en tramitación, tales como:
artículos varios, documentos confidenciales, títulos valores, boletas de
seguridad, cheques, contrataciones administrativas, informes de los órganos fiscalizadores
y disciplinarios, entre otros.
Este tipo de
situaciones podrían ocasionar serias consecuencias, tales como la anulación de
un caso, retraso en la tramitación, impunidad, revictimización,
fuga de información, procesos disciplinarios, pérdidas económicas y
desconfianza del personal.
Estrategias de
control
Este riesgo,
por su naturaleza, tiene la particularidad de que puede haberse hecho realidad
sin que nos hayamos percatado de ello pues, por ejemplo, un expediente o
evidencia puede llevar días o incluso meses de haber sido sustraído o estar
incorrectamente custodiado, pero esa condición se detecta hasta que es
requerido para realizar algún trámite; lo cual nos obliga a estar siempre
alerta y realizar inventarios periódicos y sorpresivos (utilizando muestras)
para corroborar que el inventario físico coincide con los datos del sistema de
control de expedientes, documentos y evidencias del despacho; así como para el
envío a los destinos apropiados de los expedientes, documentos y evidencias que
no deben permanecer en los despachos.
Es pertinente
llevar un estricto control de entrada y salida de expedientes y documentos de
uso delicado ya sea para su traslado a otro despacho, para fotocopiado o cualquier
otro trámite. Esto se logra apropiadamente con el establecimiento de una
bitácora donde se registren los movimientos hacia afuera del despacho de este
tipo de documentación. En cuanto a las evidencias, existe un protocolo para su
manejo que debe ser aplicado estrictamente.
Otra actividad
de control esencial corresponde a la ejecución de labores de supervisión, con
el fin de corroborar que la evidencia y documentación confidencial está
debidamente custodiada y que existen procedimientos para su acceso restringido.
Con respecto a
la desactualización de las bases de datos, lo que corresponde es recordar
periódicamente a las personas del despacho la obligación de poner al día los
datos de estados y movimientos de los expedientes y evidencias, tal y como
reiteradamente lo ha establecido la Administración superior en sendas
circulares.
En adición a lo
indicado, ejecutar un plan permanente de fortalecimiento de los valores y
principios éticos que deben regir el comportamiento del personal en la
ejecución de las funciones asignadas, con énfasis en la importancia de evitar
la discriminación de las personas con algún tipo de condición especial o
aquellas afectadas por los procesos de socialización de mujeres y varones.
2.1.2.
Suspensión de audiencias
En este caso,
se trata específicamente de las audiencias que no se realizan debido a causas a
lo interno de la organización. Es el caso de errores en el proceso de citación
o notificación, falta de coordinación entre despachos, ausencia de personal
clave para realizar el trámite, fallas en los equipos o servicios de tecnología
de información; continuación de audiencias anteriores, “choques” de agenda,
etc.
Entre las
consecuencias de este tipo de situaciones tenemos la revictimización,
el retraso judicial, el aumento de la carga de trabajo, el incremento de
costos, procedimientos disciplinarios, demandas y pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
Es necesario
verificar que antes de cada audiencia, todos los trámites previos necesarios se
hayan realizado apropiadamente, incluyendo la prueba del buen funcionamiento de
los equipos y suministros informáticos. También es una buena práctica la de
recordar a las partes, con anterioridad, el día y hora en que se realizará la
audiencia para comprobar que el proceso de citación o notificación fue
efectivo.
En los casos en
que corresponda, confirmar que las acciones de coordinación con otras oficinas
a lo interno o externo de la organización, se realizaron efectivamente.
2.1.3 Retraso en la tramitación
Existen
múltiples causas por las cuales se puede dar el retraso en la tramitación, ya
sea en el ámbito jurisdiccional, administrativo o auxiliar de justicia. Entre
los motivos más comunes tenemos: alto volumen de trabajo, bajo desempeño, falta
de capacitación, rotación de personal, fallas en los sistemas de información y
comunicaciones, daños en los equipos, tardanza en recibir soporte técnico,
inconvenientes para trasladarse a zonas alejadas o de difícil acceso, datos
incorrectos o incompletos brindados por las personas usuarias, aumento de la
complejidad de delitos y actos de corrupción.
De igual
manera, las consecuencias negativas de este tipo de riesgo son múltiples y
algunas de ellas podrían ser: vencimiento de plazos, impunidad, revictimización, malestar de las personas usuarias, aumento
de costos y de carga de trabajo, procesos disciplinarios, malestar del personal
y pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
Para este tipo
de evento, debe hacerse énfasis en acciones preventivas que están ligadas a la
fortaleza del sistema de control interno, para lo cual es esencial contar con
indicadores de desempeño, asignación de cargas de trabajo equitativas, ejecutar
un programa continuo de capacitación, procurar una pronta respuesta cuando se
presenta una falla en los sistemas o equipos necesarios para realizar el
trabajo, programar los desplazamientos y coordinarlos con las instancias
pertinentes, corroborar los datos que se reciben de las personas usuarias,
mejorar las competencias del personal.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial, con énfasis en las situaciones derivadas de los procesos de
socialización de mujeres y varones.
2.1.4.
Amenazas de Seguridad: agresiones, daños a la
propiedad, robos, vandalismo, apropiación indebida de información o activos
Este tipo de
eventos es más evidente en los despachos que están aislados y que, en la
mayoría de los casos, se encuentran en locales alquilados, sin embargo, también
los edificios judiciales propiedad del Poder Judicial son susceptibles de
enfrentar este tipo de riesgo especialmente por la naturaleza de nuestra
organización, que habitualmente es visitada por personas que manejan algún tipo
de conflicto, por lo cual las funcionarias y funcionarios judiciales, así como
las personas usuarias, podrían sufrir lesiones a su integridad física.
También las
instalaciones y los activos necesarios para realizar las funciones asignadas
pueden ser dañados por robos y destrucción, con lo cual se compromete la
continuidad del servició público y se incurre en costos de reparación o
sustitución antes de que se extinga la vida útil de estos recursos.
Otras
consecuencias negativas para la organización podrían ser la indisposición del
personal, enfrentar demandas y pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
Las acciones preventivas
son las más apropiadas para controlar este tipo de riesgo, especialmente en
cuanto a la puesta en práctica de medidas para la protección de las personas y
evitar dejar a la mano materiales o equipos que eventualmente podrían
convertirse en armas; así como establecer requerimientos mínimos para las
instalaciones alquiladas. Es necesario que la organización realice un esfuerzo
para que todos los despachos del país cuenten con personal de seguridad, ya sea
propio o contratado, pues si una situación de este tipo se hace realidad, los
efectos son muy altos, especialmente porque se debe proteger la integridad
física de personas usuarias y el personal de la organización.
El control del
ingreso de las personas a los edificios es esencial para minimizar la
ocurrencia de este tipo de riesgo, así como la gestión para acondicionar
apropiadamente los locales alquilados. Principalmente en los edificios
judiciales, es conveniente que el personal de seguridad rote sus puestos, pues
al permanecer por un extenso tiempo en un solo lugar, tienden a caer en excesos
de confianza que se convierten en una vulnerabilidad más para el esquema de
protección implantado.
2.1.5 Pérdida o desactualización de datos
electrónicos
Es necesario
detallar este riesgo por separado debido a la significativa inversión en
tecnología de información y comunicaciones que ha realizado el Poder Judicial,
como base para promover la excelencia del servicio a las personas usuarias y
agilizar los procesos judiciales, especialmente con la introducción de la
oralidad.
Dicha inversión
hace que se cree una gran dependencia de los recursos de tecnología de
información tales como: sistemas automatizados, equipos para el procesamiento y
almacenamiento de datos, equipos y materiales para comunicaciones, etc. para
los cuales es indispensable la activación de un esquema de seguridad que
proteja los datos contra su pérdida, destrucción o acceso no autorizado, así
como para que asegure razonablemente que estén disponibles oportunamente.
Entre las
consecuencias de este tipo de riesgos podemos citar: suspensión del servicio,
retraso en la tramitación, aumento de la carga de trabajo, revictimización,
impunidad, vencimiento de plazos, procesos disciplinarios, demandas, incremento
de costos, malestar del personal y pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
En relación con
la pérdida de datos, es esencial contar con un esquema de seguridad definido
formalmente y que se actualice constantemente, debido a que existen muchas
vulnerabilidades inherentes a los activos electrónicos y también debido al
acelerado ritmo con que se desarrollan las tecnologías de información y
comunicaciones.
Con respecto a
la desactualización de las bases de datos, lo que corresponde es recordar
periódicamente a las personas del despacho la obligación de poner al día los
datos de estados y movimientos de los expedientes, tal y como reiteradamente lo
ha establecido la Administración superior en sendas circulares.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
2.1.6 Incumplimiento de la responsabilidad
social organizacional
Esta situación
se puede dar debido a falta de prácticas formales relacionadas con la gestión
responsable, sostenible y transparente, lo cual puedo deteriorar la imagen de
la organización con entidades internacionales y gubernamentales, asociaciones
ambientalistas y en general la comunidad en la que se desarrolla un despacho u
oficina judicial. Aspectos tales como contaminación, generación de residuos,
uso ineficiente de energía y agua, desperdicio de papel e instalaciones
inapropiadas pueden provocar la indisposición del personal, el malestar de las
personas usuarias y deteriorar la imagen de la organización, así como el
enfrentar demandas.
Estrategias de
control
Este es un
amplio campo de acción en el cual se hace necesario establecer una política de
la organización para cumplir con la responsabilidad social que le corresponde
como entidad pública. Los programas ya existentes patrocinados por la Comisión
de asuntos ambientales y el Programa hacia cero papel
deben ser fortalecidos con el fin de enviar un claro mensaje a la comunidad
nacional con respecto al compromiso que tiene el Poder Judicial en materia de
responsabilidad social.
2.2.
Riesgos de Ética
Están
relacionados con el comportamiento de las funcionarias y funcionarios
judiciales a la hora de ejecutar las labores asignadas. Si bien se relacionan
mucho con el factor humano, su criticidad obliga a darles un tratamiento por
separado. Los aspectos más relevantes detectados por los equipos de gestión de
riesgos en formación son:
2.2.1 Ausentismo frecuente
Se refiere a
cuando el personal se ausenta del despacho por incapacidades, permisos o para
realizar trámites personales o cumplir con alguna gestión del despacho. Es el
caso de citas médicas, trámites bancarios, trámites en otros despachos
judiciales, incapacidades sin sustitución, asistencia a actividades de
capacitación, entre otros. Entre las consecuencias de esta situación están el
retraso en la tramitación, suspensión de audiencias u otros trámites similares,
molestias para las personas usuarias, malestar del personal, procesos
disciplinarias, pérdida de imagen.
Estrategias de
control
En vista de que
muchos de los eventos mencionados son inevitables, lo que corresponde en estos
casos es mitigar el impacto de este tipo de situaciones ya sea redistribuyendo
equitativamente la carga de trabajo del personal que se ausenta y tratar de
evitar la realización de trámites personales en el horario de trabajo. En
algunos despachos se ha tenido éxito al establecer una programación para la
realización de actividades fuera de oficina, que puede incluir la definición de
alguien que se encargue de realizar todos los trámites del personal en una sola
salida.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas.
2.2.2. Fuga de información
Este riesgo ha
sido motivo de preocupación debido a que en varias ocasiones se ha hecho realidad
y ha ocasionado un gran deterioro de la imagen de la organización. El principal
motivo de dichas situaciones se da por actos ejecutados por personas dentro de
la organización, el cual es un factor crítico pues está demostrado que aún el
mejor sistema de control interno es incapaz de detener a una persona o grupo de
personas que se pongas de acuerdo para realizar un acto ilegal como puede ser
facilitar información confidencial a partes del proceso, ocultar o destruir
documentación; favorecer a participantes en una licitación, etc. a cambio de
algún tipo de dádiva.
Entre las
consecuencias que podría tener la fuga de información tenemos la divulgación de
asuntos privados, favorecimiento de una de las partes en un proceso, impunidad,
revictimización, procesos disciplinarios, demandas y
pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
Además de los
controles que debe proveer el esquema de seguridad de los datos electrónicos,
para los documentos, dependiendo de su grado de confidencialidad o criticidad,
será necesario efectuar acciones como inventarios, arqueos, uso de cajas
fuertes u otro tipo de custodia especial de documentos que lo requieran,
restricción de acceso de personas a las oficinas, instalación de cámaras de
vigilancia, etc.
En relación con
la fuga de información en formato electrónico, es esencial contar con un
esquema de seguridad robusto que se actualice constantemente, debido a que
existen muchas vulnerabilidades inherentes a los recursos de tecnología de
información y también por el acelerado ritmo con que se desarrollan estas
tecnologías y por tanto la denominada “delincuencia cibernética”.
Es necesario
que se defina y comunique formalmente al personal sobre el tipo de información
que se puede brindar a las personas usuarias según sea su perfil y los canales
para realizarlo (por escrito, correo electrónico, vía telefónica, oral, etc.)
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
2.2.3 Actos de corrupción
En toda
organización donde las personas son parte esencial para el logro de los
objetivos, este riesgo estará latente; pues siempre habrá sujetos interesados
en obtener algún tipo de ventaja a través del ofrecimiento de dádivas, el
tráfico de influencias, etc. Por otro lado, en este aspecto es donde más se
muestra vulnerable el sistema de control interno ya que, al ser ejercido por
las personas de la organización, es posible que se burlen los controles
intencionalmente, en aras de cometer un acto incorrecto o ilícito. Una persona
corrupta tendrá especial cuidado en eliminar cualquier rastro que le puede
incriminar, lo cual hace más difícil que se puedan detectar y demostrar este
tipo de acciones ilícitas, con lo cual la impunidad se incrementa.
Este riesgo
está directamente relacionado con la integridad de las personas y sus variantes
principales son:
-
Fraude de funcionarias y funcionarios: son acciones
que el personal interno ejecuta por cuenta propia o de acuerdo con otras
personas de la organización o externas (personas usuarias, proveedores,
litigantes, etc.) con el propósito de realizar un acto ilegal que puede evitar
el logro de los objetivos del servicio de justicia y ocasionar pérdidas
económicas y deterioro de la imagen.
-
Abuso en la utilización de recursos públicos: se da cuando el
personal o terceros utilizan los activos de la organización para fines que no
están autorizados. Esto ocasiona deterioro de la imagen y pérdidas económicas.
Otros efectos
negativos ligados a la corrupción son: impunidad, revictimización,
disminución de la calidad del servicio de justicia, favorecimiento de una parte
del proceso, desconfianza del personal, pérdida de credibilidad, procesos
disciplinarios.
Estrategias de
control
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
También existen
algunas medidas de tipo preventivo tales como la aplicación de políticas
salariales que mantengan el poder adquisitivo del personal, programas de
incentivos y campañas para mantener finanzas sanas, que son esenciales pues
está demostrado que una persona con problemas económicos es más vulnerable ante
ofrecimientos de dádivas y otras irregularidades. Las labores de supervisión
deben ser consistentes y publicitadas, para dar a las personas un mensaje en el
sentido de que las revisiones se hacen por precaución, no por desconfianza.
2.3 Riesgos de factor humano
Debido a que el
Poder Judicial es la organización estatal que brinda el servicio de justicia, y
tomando en consideración que el rubro de salarios es al que se le asigna la
mayor cantidad del presupuesto institucional, el personal es un factor al cual
debe darse prioridad en materia de gestión de riesgos.
Es fundamental
que las instancias pertinentes desarrollen y ejecuten acciones tendientes a
visualizar el aumento en la violencia laboral que ocasiona situaciones de
desigualdad entre mujeres y hombres y que se refleja en las relaciones
interpersonales, la forma de ejercer la autoridad, el hostigamiento sexual y el
acoso sicológico, entre otros efectos negativos, con el fin de procurar una
mejora continua de las políticas de salud para la población judicial.
Los riesgos más
relevantes identificados en esta área son:
2.3. Bajo desempeño
En términos
generales, se trata de bajo rendimiento de las personas debido a aspectos tales
como dificultad para el acceso a todos los recursos necesarios para realizar su
labor, falta de competencia (lo cual puede significar debilidades en los
procesos de reclutamiento y selección así como la desactualización de
conocimientos), clima organizacional adverso, falta de oportunidades de
progreso, problemas familiares o de salud e incluso actitudes negativas,
negligencia o falta de colaboración del personal, así como carencia de
responsabilidad profesional.
Entre las
consecuencias de este riesgo tenemos el retraso en la tramitación, el aumento
de la carga de trabajo, disminución de la calidad del servicio de justicia,
malestar de las personas usuarias, procesos disciplinarios, aumento de costos.
Estrategias de
control
Para este caso lo
que corresponde es la mejora continua de los procesos de reclutamiento y
selección, así como un programa permanente de capacitación que contribuya a la
formación y actualización apropiada del personal. También es necesario que se
determine la pertinencia de tener un plan de incentivos y realizar
periódicamente actividades que contribuyan a mejorar el clima organizacional.
Con base en los
procesos de planificación, es necesario asegurar razonablemente que las
personas dispondrán de todos los recursos y servicios necesarios para realizar
sus labores apropiada y oportunamente, con énfasis en los requerimientos
mínimos de salud ocupacional. Ejecutar un plan permanente de fortalecimiento de
los valores y principios éticos que deben regir el comportamiento del personal
en la ejecución de las funciones asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
2.3.2 Falta de competencia
profesional
Es pertinente
individualizar este riesgo, que se puede dar por debilidades en los procesos de
reclutamiento y selección, pero que también podría ocurrir por falta de
actualización de conocimientos o escasez de oferentes idóneos para ejercer
ciertas labores principalmente en lugares alejados del área metropolitana
(inopia). También podría ser resultado de la falta de una definición apropiada
de las habilidades y formación que deben tener las personas para desempeñar
determinados puestos, ya sea desde un principio, o por cambios en el entorno.
Este tipo de
riesgo puede ocasionar errores de tramitación y por tanto retraso en la
gestión, aumento de la carga de trabajo, revictimización,
malestar de las personas usuarias, procesos disciplinarios y disminución de la
calidad del servicio de justicia.
Estrategias de
control
Para este caso
lo que corresponde es la mejora continua de los procesos de reclutamiento y
selección del personal que se contrata, pero también es esencial el
fortalecimiento de los programas de capacitación por el constante cambio en las
leyes y otras normativas que deben aplicarse en nuestra organización, dada su
naturaleza. Sin embargo, es necesario atender la actualización en otras áreas
del conocimiento tales como administración y tecnología de información, por
ejemplo, pues estas son funciones que deben proveer los servicios, suministros
y demás materiales para facilitar el trabajo de las demás especialidades que
existen en la organización.
También es
esencial continuar con los esfuerzos para crear o mantener alianzas
estratégicas con las instituciones de educación superior, para promover la
mejora continua de la calidad de la formación de las personas que en el futuro
podrían ser contratadas por nuestra organización.
2.3.3. Rotación de personal
En una
organización que brinda servicios, el factor humano es un recurso esencial. En
el caso del Poder Judicial, al año 2012 se estima que laboraban unas 12 mil
personas, entre puestos en propiedad e interinos, de tal forma que los movimientos
de plazas se producen en grandes volúmenes, por lo cual la rotación de personal
es un riesgo muy común cuyos efectos van desde la reducción de recurso humano
en los despachos cuando no hay sustitución por ser periodos cortos (ascensos,
asistencia a cursos, permisos, incapacidades, etc.), hasta el retraso en la
tramitación pues, aún con sustituto, un puesto tiende a disminuir el
rendimiento cuando se integra una persona nueva.
También se
pueden mencionar consecuencias tales como incertidumbre del personal cuando se
trata de cambios de jefatura, aumento de costos por sustitución, vencimiento de
plazos, entre otros.
Estrategias de
control
Debido al
tamaño de nuestra organización, es inevitable que se produzca el riesgo de
rotación de personal, por tanto lo que corresponde es buscar medidas de
mitigación dirigidas a minimizar sus efectos, como es el caso de redistribución
de cargas de trabajo o solicitar personal supernumerario. Sin embargo, en
algunos casos se podrían proyectar las ausencias a través de un programa anual
de capacitación o anunciar con antelación citas médicas, de tal forma que haya
tiempo para establecer una respuesta ante el movimiento de personal que se va a
generar.
Es pertinente
llevar un registro de la rotación del personal del despacho y oficina, con el
fin de obtener datos reales sobre su resultado para cierto periodo, información
útil para controlar este riesgo.
2.3.4 Detrimento de la integridad física de las
personas
Este riesgo se
puede dar en caso de que no existan medidas de control para gestionar la
protección de la integridad física de quienes laboran para la organización y
las personas usuarias, lo cual podría acarrear responsabilidad administrativa,
civil y penal. Además, si la organización no pone la apropiada atención a este
tipo de eventos, se podría ocasionar una reducción del rendimiento debido a la
desmotivación del personal.
Estrategias de
control
Es necesario
reforzar las políticas de salud ocupacional, con el fin de brindar condiciones
razonables de seguridad de las instalaciones, así como para promover una
cultura dirigida a la prevención de accidentes y el deterioro de la salud de
las personas debido a condiciones inapropiadas de mobiliario, suministros, luz,
ruido, gases tóxicos, etc.
Sobre este
particular, es esencial que dichas políticas tomen en cuenta la perspectiva de
género, debido a los riesgos del trabajo afectan en forma distinta a mujeres y
hombres; por lo cual las soluciones que se propongan deben tomar en
consideración dichas diferencias.
2.4.
Riesgos de servicio a las personas usuarias
El servicio a
las personas usuarias es una de las prioridades del Marco orientador del
SEVRI-PJ, por lo cual es indispensable poner especial atención a los riesgos
identificados en esta área de acción. Sobre el particular, es fundamental hacer
énfasis en evitar cualquier tipo de discriminación a las personas usuarias con
algún tipo de condición especial y que en muchos casos se producen por la
dinámica de los procesos de socialización de mujeres y varones.
2.4.1 Inapropiada
atención a personas usuarias
La ocurrencia de este riesgo
incide directamente sobre la calidad del servicio a las personas usuarias, por
lo cual se considera inaceptable. En muchos casos se da porque es común que se
coloque frente al mostrador a una persona nueva en el despacho, por “castigo” o
por rotación. Es necesario tomar en cuenta que para atender público se necesita
cierta inteligencia emocional que no todas las personas poseen y eso dificulta
que la atención que se preste sea la apropiada.
Una de las implicaciones
mayores de este tipo de evento es que se puede dificultar o impedir el acceso a
la justicia a las personas usuarias, las cuales, además, podrían plantear
demandas. Otras posibles consecuencias son: revictimización,
aumento de la carga de trabajo, procesos disciplinarios y pérdida de imagen.
Estrategias de
control
Entre las
acciones a seguir están la capacitación continua del personal que atiende
público, poner frente al mostrador a las personas que mejor se desempeñan en
contacto con el público (cuentan con la inteligencia emocional requerida) y
realizar supervisión continua de lo que está pasando en la recepción del
despacho.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
2.4.2 Fallas en los sistemas
de información automatizados
Aunque este
aspecto ya se mencionó anteriormente, en lo que se refiere a la atención
directa de las personas usuarias es un riesgo a considerar pues frecuentemente
solo a través de los datos que administran los sistemas de información
automatizados es que se puede resolver una gestión, ya sea personalmente o de
manera remota a través del acceso a las redes de transmisión de datos
electrónicos y cuando se produce una falla en estos sistemas, se interrumpe su
servicio y no se pueden resolver las consultas con la rapidez y exactitud
requeridas. Aspectos como la innovación de sistemas, la dependencia de
proveedores y la obsolescencia del hardware y el software, suelen ser críticos
a la hora de valorar este tipo de riesgo.
Estas fallas
producen retraso en la tramitación, exceso de trabajo, aglomeraciones en los
despachos, malestar del personal y pérdida de credibilidad, entre otros efectos
negativos.
Estrategias de
control
El
mantenimiento preventivo, la disponibilidad de equipos de uso alterno y una
terminal fuera de red con datos actualizados, son algunas de las acciones que
se pueden aplicar para controlar este riesgo. También es esencial contar con
procedimientos de respaldo de datos apropiados que contribuyan a que el
servicio interrumpido se restablezca lo antes posible. Por otro lado, es
indispensable reducir el tiempo de respuesta del soporte técnico para la
atención de fallas en los sistemas, para lo cual es necesario llevar un
registro histórico de las fallas ocurridas (tipo de falla, lugar donde ocurrió,
solución exitosa, personal que intervino) con el fin de apoyar la toma de
decisiones ante este tipo de inconvenientes.
2.5.
Riesgos de recursos e infraestructura
En esta área
tenemos en primera instancia los recursos materiales o insumos requeridos para
realizar las labores, en donde los aspectos de calidad y disposición oportuna
son esenciales para que las funcionarias y funcionarios judiciales tengan
igualdad de oportunidades para brindar el servicio de justicia.
Por otro lado,
las instalaciones físicas (tanto las propias como las arrendadas), deben
cumplir con las especificaciones técnicas necesarias para permitir un acceso
apropiado y oportuno a los servicios de justicia en condiciones de completa
equidad para las distintas poblaciones que atiende el Pode Judicial, así como
para el personal interno, con énfasis en lo que se refiere a la obligación de
cumplir con los requerimientos de la perspectiva de género (discriminación
positiva), especialmente en las instalaciones donde el tipo de materia hace que
la mayor cantidad de personas usuarias sean mujeres, como es el caso de los
juzgados de pensiones alimentarias y contra violencia doméstica. También se
requiere de las condiciones para dar un trato preferencial a la población
infantil.
2.5.1 Incumplimiento de la Ley 7600
Los riesgos de
este ítem están relacionados con la obligación de facilitar el acceso a las
instalaciones y dar una apropiada atención a todo tipo de personas usuarias, sin
importar su condición, es decir, sin excluir a ninguna persona. Sin embargo, es
común encontrarse barreras para el apropiado acceso al servicio de justicia,
especialmente en locales alquilados, tales como ausencia de rampas, ascensores,
etc.
Debe tomarse en
cuenta que el incumplimiento de una ley es especialmente dañino para la imagen
del Poder Judicial, además, al sentirse excluida, una persona puede plantear
demandas porque se le negó el acceso al servicio de justicia. También se puede
ocasionar malestar y frustración del personal de los despachos, especialmente
las personas que tengan alguna condición especial.
Estrategias de
control
Con base en los
procesos de planificación, es necesario asegurar razonablemente que las
instalaciones cuentan con las características necesarias para permitir el fácil
ingreso de las personas usuarias internas y externas, sin importar su
condición, para lo cual tanto en los contratos de arrendamiento, como en los
planos de edificios por construir, se deben considerar todas las
especificaciones técnicas a cumplir para brindar dichas facilidades de acceso y
en los edificios judiciales existentes, presupuestar la ejecución de las
mejoras pertinentes.
Ejecutar un
plan permanente de fortalecimiento de los valores y principios éticos que deben
regir el comportamiento del personal en la ejecución de las funciones
asignadas, con énfasis en la
importancia de evitar la discriminación de las personas con algún tipo de
condición especial o aquellas afectadas por los procesos de socialización de
mujeres y varones.
2.5.2. Instalaciones inapropiadas
Este riesgo se
puede dar tanto en instalaciones propias como en locales alquilados que no
cumplen con las condiciones apropiadas para que las personas puedan realizar su
trabajo, de tal forma que se da hacinamiento, acumulación de expedientes y otra
documentación en sitios que no están destinados para archivo (pasillos, pisos,
cocinas, etc.), que también pueden ser causas de otros riesgos vinculados con
la seguridad o el extravío de expedientes y el bajo rendimiento, aspectos ya
desarrollados en este documento.
También es
común el caso del crecimiento de personal en un despacho que ocasiona el
hacinamiento, pues se debe incorporar el mobiliario y equipo de una nueva
plaza, en el mismo espacio que ya se tenía.
Estrategias de
control
Con base en los
procesos de planificación, es necesario asegurar razonablemente que las
instalaciones cuentan con las características necesarias para que el personal
de los despachos pueda laborar en condiciones apropiadas, sin importar su
condición, para lo cual tanto en los contratos de arrendamiento, como en los
planos de edificios por construir, se deben considerar todas las
especificaciones técnicas a cumplir para brindar dichas facilidades de acceso y
en los edificios judiciales existentes, presupuestar la ejecución de las
mejoras pertinentes, de conformidad con un estudio de salud ocupacional.
2.5.3 Fallas de los recursos y servicios de TI
Este riesgo ya
fue desarrollado como parte de otras áreas de acción, sin embargo, es necesario
individualizar los siguientes eventos que podrían suceder en los despachos:
2.5.3.1. Acceso no autorizado a
sistemas y bases de datos
Esta situación
se puede dar ya sea de manera presencial directamente en los equipos de los
despachos, así como de manera remota a través de las redes de transmisión de
datos. Entre las causas de este tipo de eventos podemos citar: mal uso de
claves de acceso, errores en el tratamiento de los reportes de los sistemas,
errores en la administración de las cuentas de correo electrónico, presencia de
intrusos (hackers).
En la mayoría
de los casos, el acceso no autorizado a sistemas y bases de datos pretende
apropiarse de información confidencial para darle un mal uso, obtener ventajas
ilícitas, destruir o corromper datos, entre otros.
Estrategias de
control
La forma
apropiada de controlar la ocurrencia de este riesgo es contar con un robusto
sistema de seguridad física y lógica de los recursos de tecnología de
información requeridos para la gestión en los despachos, aunado al desarrollo
de una cultura de protección de dichos recursos por parte del personal.
2.5.3.2. Pérdida de integridad de los datos
electrónicos
Esta situación
ocurre cuando no se actualizan apropiadamente los datos de los sistemas, se comenten
errores de digitación o se da algún acto intencional para borrar datos. Entre
los efectos negativos de esta situación podemos citar la dificultad para ubicar
los expedientes, decisiones erróneas por mala calidad de los datos, dar
información incorrecta a las personas usuarias y “corrupción” de las bases de
datos.
Estrategias de
control
Cumplir las
circulares del Consejo Superior relacionadas con la actualización de los datos
de los sistemas de información y aplicar un estricto esquema de seguridad física
y lógica en los despachos.
2.5.3.3. Suspensión del
servicio de los recursos de TI
Esta situación
se puede dar básicamente por fallas en los sistemas o equipos, así como por
interrupción del servicio de las redes de transmisión de datos o la falta de
fluido eléctrico. Entre los efectos más dañinos de este riesgo tenemos la falta
de disponibilidad de información para la gestión, lo cual podría retrasar los
procesos e incluso suspender audiencias y otros trámites judiciales relevantes.
Además, se produce un aumento de la carga de trabajo, un deterioro del servicio
de justicia y una pérdida de credibilidad.
Estrategias de
control
Establecer un
procedimiento de solicitud de soporte técnico cuando se trate de fallas en los
sistemas automatizados del despacho. Si se trata de fallas en las redes o el
fluido eléctrico, activar procedimientos manuales alternativos con el fin de
continuar dando el servicio, aunque sea disminuido, mientras se resuelve la
situación.
En lo que
respecta a los sistemas de información críticos para el servicio a las personas
usuarias, es apropiado contar con una base de datos fuera de línea, que se debe
actualizar periódicamente, con el fin de resolver las consultas urgentes.
Unidad de control interno
Área de gestión de riesgos
Anexo
Portafolio de riesgos del Poder Judicial 2013
Glosario
· Acción para
gestionar riesgos. Disposición razonada establecida por la organización, de previo a la
ocurrencia de un evento, para aceptar, transferir, prevenir o mitigar riesgos.
· Administración de
riesgos. Cuarta actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en
la identificación, evaluación, selección y ejecución de medidas para la
administración de riesgos. (En normativas técnicas esta actividad también se
denomina “tratamiento de riesgos”).
· Actividades de
control. Políticas y procedimientos que permiten obtener la seguridad de que
se llevan a cabo las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República,
por los jerarcas y los titulares subordinados para la consecución de los
objetivos, incluyendo específicamente aquellas referentes al establecimiento y
operación de las medidas para la administración de riesgos de la institución.
· Análisis de riesgos. Segunda
actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en la determinación
del nivel de riesgo a partir de la probabilidad y la consecuencia de los
eventos identificados.
· Atender
riesgos. Opción para administrar riesgos, que consiste en actuar ante las
consecuencias de un evento, una vez que éste ocurra.
· Comunicación de
riesgos. Actividad permanente del proceso de valoración del riesgo que
consiste en la preparación, la distribución y la actualización de información
oportuna sobre los riesgos a los sujetos interesados.
· Consecuencia. Conjunto de
efectos derivados de la ocurrencia de un evento expresado cualitativa o
cuantitativamente, sean pérdidas, perjuicios, desventajas o ganancias.
· Documentación
de riesgos. Actividad permanente del proceso de valoración del riesgo que
consiste en el registro y la sistematización de información asociada con los
riesgos.
· Estrategias de
control. Son acciones concretas que se requiere llevar a la práctica para
evitar que el riesgo se haga realidad o mitigar su impacto, en caso de que
ocurra. Dichas acciones pueden promover la mejora de los controles existentes o
la implantación de nuevos controles.
· Evaluación de
riesgos. Tercera actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste
en la determinación de las prioridades para la administración de riesgos.
· Evento. Incidente o
situación que podría ocurrir en un lugar específico en un intervalo de tiempo
particular.
· Factor de
riesgo. Manifestación, característica o variable mensurable u observable que
indica la presencia de un riesgo, lo provoca o modifica su nivel.
· Fuentes de
riesgos: son las posibles causas de que el riesgo valorado se haga realidad.
Las fuentes del riesgo son la información esencial para determinar su
probabilidad de ocurrencia.
· Identificación
de riesgos. Primera actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste
en la determinación y la descripción de los eventos de índole interno y externo
que pueden afectar de manera significativa el cumplimiento de los objetivos
fijados.
· Institución. Entidad u
órgano integrante de la Administración Pública.
· Magnitud. Medida,
cuantitativa o cualitativa, de la consecuencia de un riesgo.
· Nivel de
riesgo. Grado de exposición al riesgo que se determina a partir del análisis
de la probabilidad de ocurrencia del evento y de la magnitud de su consecuencia
potencial sobre el cumplimiento de los objetivos fijados, permite establecer la
importancia relativa del riesgo.
· Nivel de riesgo
aceptable. Nivel de riesgo que la institución está dispuesta y en capacidad de
retener para cumplir con sus objetivos, sin incurrir en costos ni efectos
adversos excesivos en relación con sus beneficios esperados o ser incompatible
con las expectativas de los sujetos interesados.
· Portafolio de riesgos. Es un marco de
referencia para que las personas gestoras de los riesgos puedan identificar con
mayor precisión las amenazas sobre las oficinas en particular y la organización
en general. Este documento requiere de una revisión periódica con el fin de
actualizar su definición, alcance y consecuencias.
· Probabilidad. Medida o
descripción de la posibilidad de ocurrencia de un evento.
· Revisión de
riesgos. Quinta actividad del proceso de valoración del riesgo que consiste en
el seguimiento de los riesgos y de la eficacia y eficiencia de las medidas para
la
administración de riesgos
ejecutadas.
· Riesgo. Probabilidad
de que ocurran eventos que tendrían consecuencias sobre el cumplimiento de los
objetivos fijados.
· Sistema de
control interno: Acciones diseñadas y ejecutadas por la
administración activa de una organización que proporcionan seguridad razonable
para el logro de sus objetivos.
· Sistema
Específico de Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI). Conjunto
organizado de elementos que interaccionan para la identificación, análisis,
evaluación, administración, revisión, documentación y comunicación de los
riesgos institucionales.
· Sujetos
interesados. Personas físicas o jurídicas, internas y externas a la institución,
que pueden afectar o ser afectadas directamente por las decisiones y acciones
institucionales.
· Valoración del
riesgo. Identificación, análisis, evaluación, administración y revisión de
los riesgos institucionales, tanto de fuentes internas como externas,
relevantes para la
consecución de los
objetivos. (En normativas técnicas este proceso también se denomina “gestión de
riesgos”).
Nota: Los
términos que aparecen con su título en cursiva fueron tomados del documento: Directrices
Generales para el Establecimiento y Funcionamiento del Sistema Específico de
Valoración del Riesgo Institucional (SEVRI) D-3-2005-CO-DFOE, emitido por la
Contraloría General de la República.
San José, 30 de
abril del 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037814).
CIRCULAR Nº 076-2013
Asunto: Reiteración sobre el uso de equipos
de grabación
de audiencias.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 32-13, celebrada el 4 de abril del 2013, artículo CII,
acordó instarlos a que utilicen el equipo de grabación de audiencias que tienen
disponible.
San José, 30 de
abril del 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037815).
CIRCULAR Nº 077-2013
Asunto: Obligatoriedad de llevar el curso
virtual sobre
Hostigamiento
Sexual.
A TODAS LAS JEFATURAS, SERVIDORAS Y SERVIDORES
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior
en sesión Nº 33-13, celebrada el 9 de abril de 2013, artículo LXVIII, a
solicitud de la Secretaría Técnica de Género, acordó hacer un llamado a todo el
personal del Poder Judicial para que matricule el nuevo curso sobre
Hostigamiento Sexual, mismo que fue rediseñado a partir de la Reforma a la Ley
y el Reglamento Interno para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento
Sexual en el Empleo.
Este curso es
obligatorio y por la materia que se trata, se insta especialmente a todas las
jefaturas de los diferentes ámbitos: Inspección Judicial, Fiscalía, Defensa
Pública, Organismo de Investigación Judicial, Unidades Administrativas,
Comisión de Relaciones Laborales, Consejo Superior, Jueces y Juezas, para que
se inscriban.
Igualmente se les solicita promuevan
entre el personal interino y meritorio a su cargo la realización del mismo.
Pueden coordinar con el Departamento de Gestión Humana, sección de
Capacitación, el desarrollo de convocatorias cerradas en sus respectivos
despachos para dar cumplimiento a esta directriz.
San José, 30 de
abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037816).
CIRCULAR Nº 078-2013
Asunto: Sobre el envío de jóvenes al
albergue La Garita.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS QUE
ATIENDEN MATERIA PENAL JUVENIL
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 32-13, celebrada el 4 de abril de 2013, artículo CII, a
solicitud del Patronato Nacional de la Infancia, acordó comunicarles que no se deben
de remitir jóvenes al Albergue La Garita, dado que no serán recibidos. Lo
anterior en razón de que la infraestructura de ese albergue se ha visto
deteriorada por los acontecimientos ocurridos últimamente.
San José, 30 de
abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037817).
CIRCULAR Nº 080-2013
Asunto: Deber de emitir las certificaciones
correctamente.
A TODAS LAS JUEZAS Y JUECES COORDINADORES
DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS PENALES
DEL PAÍS
SE LES HACE
SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 33-13, celebrada el 9 de abril de 2013, artículo VIII,
acordó recordarles que conforme a lo establecido en la Ley de Control Interno,
deben revisar e implementar los controles que resulten necesarios, con el
objetivo de minimizar al máximo, el riesgo de certificar información inexacta,
imprecisa y de baja calidad, para la toma de decisiones institucionales, además
de recopilar y remitir a tiempo la información a la Sección de Estadística, su
omisión les puede acarrear responsabilidad administrativa y civil, tal como lo
dispone el artículo 39 de la citada Ley
San José, 30 de
abril de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037819).
CIRCULAR Nº 081-2013
Asunto: Formulario para la “Solicitud de
Apremio Corporal”
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE TRAMITAN
MATERIA DE PENSIONES ALIMENTARIAS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior en sesión N° 32-13, celebrada el 4 de abril de 2013, artículo LXXX,
aprobó la siguiente Fórmula para Orden de Apremio Corporal:
Para ver tablas
solo en el Boletín Judicial impreso o
en formato PDF
San José, 2 de
mayo del 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037820).
CIRCULAR Nº 082-2013
Asunto: “Reglamento del Fideicomiso de
Administración e Inversión del Fondo de Emergencias del Poder Judicial”.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en
sesión Nº 18-13, celebrada el 29 de abril de 2013, artículo X, aprobó el
siguiente “Reglamento del Fideicomiso de Administración e Inversión del Fondo
de Emergencias del Poder Judicial”, que literalmente dice:
Reglamento del
Fideicomiso de Administración e Inversión del Fondo de Emergencias del Poder
Judicial
Artículo 1º—Objeto.
El presente reglamento regula la constitución y ejecución de un fondo de
contingencia, mediante un fideicomiso que se formalizará en un uno de los
bancos comerciales del Estado, el cual será utilizado para satisfacer
necesidades urgentes e imprevistas, originadas en fenómenos naturales,
conmoción interna, calamidad pública o cualquier situación urgente e
imprevista, que afecten la administración de justicia, sus instalaciones y servicios.
Artículo 2º—Fundamento
legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 59 inciso 7 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y en lo pertinente con las disposiciones de la
Ley Nº 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, se dicta el
presente reglamento.
Artículo 3º—Presupuesto.
Conforme al artículo 250 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Poder
Judicial constituirá un Fondo de Contingencia, mediante un fideicomiso que
formalizará en uno de los Bancos comerciales del Estado, que no excederá del 1%
de su Presupuesto Ordinario de cada ejercicio fiscal, con el fin de satisfacer
las necesidades urgentes o imprevistas, originadas en fenómenos naturales,
conmoción interna o calamidad pública, que afecten la administración de justicia,
sus instalaciones y servicios, así como la declaración del estado de emergencia
realizada por el Poder Ejecutivo.
Anualmente el
Departamento Financiero Contable presentará ante la Dirección Ejecutiva, el
presupuesto anual de ingresos y gastos de este Fondo, la cual lo remitirá al
Departamento de Planificación, instancia que, luego de la respectiva revisión,
lo enviará a aprobación del Consejo Superior. En caso de que los gastos de la
emergencia sean superiores a lo presupuestado, el Poder Judicial podrá realizar
modificaciones internas que le permiten atender adecuadamente la emergencia.
Si por algún
motivo el monto del fideicomiso supera el 1% del Presupuesto Ordinario del
ejercicio fiscal se procederá a su ajuste mediante modificación presupuestaria.
Artículo 4º—Fondo de
Contingencia. El Fondo de Contingencia será administrado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva conforme a
las competencias que establece a esta la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 5º—Inversiones.
Los dineros del Fondo de Contingencia serán colocados en un fideicomiso en uno
de los Bancos comerciales del Estado. La inversión de los recursos deberá
realizarse buscando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad,
riesgo y liquidez, considerando inversiones a 180 días máximo, en los mismos
emisores autorizados para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
Las
instrucciones de inversión serán dadas en cada caso por la Dirección Ejecutiva
mediante resolución.
Artículo 6º—Fondo
de uso inmediato. En el contrato de fideicomiso deberá especificarse que el
Poder Judicial contará con los recursos de las inversiones de manera inmediata,
en caso de una emergencia. Para cumplir con este objetivo se mantendrá en
inversiones a la vista hasta un 2% del capital fideicometido.
Artículo 7º—Liquidez.
Para hacer líquidos los dineros del Fondo de Contingencia que se encuentren
invertidos, la Dirección Ejecutiva a través del Departamento Financiero
Contable, procederá de inmediato a solicitar al Banco fiduciario la negociación
de los títulos valores para contar con los recursos en forma oportuna.
Artículo 8º—Ejecución del
gasto. El Consejo Superior autorizará la ejecución del gasto a realizar con
los dineros del Fondo de Contingencia, en respuesta a la emergencia que se
presentó.
Las operaciones
monetarias (pagos, transferencias, inversiones) que ordene realizar el Consejo
Superior relacionadas con el Fondo de Contingencia, serán tramitadas,
controladas y registradas por el Departamento Financiero Contable y aprobadas
por la Dirección Ejecutiva.
En materia de
emergencias deberá actuarse con rapidez, agilidad y salvaguardando la seguridad
de las operaciones monetarias que se realicen, por cualquier medio válido que
permita dejar constancia de las operaciones, según lo permitan las
circunstancias especiales que presente la emergencia.
Corresponderá
al Departamento de Proveeduría la adquisición de bienes y servicios necesarios
para la atención de emergencias.
Artículo 9º—Responsable
de liquidar y acreditar el gasto. Para atender las emergencias, en caso
necesario, el Departamento Financiero Contable girará recursos a la Dirección
Ejecutiva, quien deberá presentar al citado Departamento la respectiva
liquidación dentro del mes siguiente de haberse girado. De presentarse la
emergencia en algún Circuito Judicial fuera de San José, el dinero se girará a
quien esté a cargo de la Administración Regional, quien cumplirá con las
responsabilidades anteriormente señaladas en relación a la liquidación y acreditación
del gasto. En todos los casos con la liquidación se deberán presentar los
respectivos comprobantes.
Artículo 10.—Fiscalización. La fiscalización de los recursos del
Fondo que regula este reglamento corresponde a la Auditoría del Poder Judicial.
La disposición
de los recursos del Fondo de Contingencia debe realizarse con estricto apego al
principio de legalidad, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley
de Presupuestos Públicos, la Ley de la Contratación Administrativa, Ley General
de Control Interno y demás normas de control económico, jurídico y fiscal de
los entes públicos.
En situaciones
de emergencia se obviarán los procedimientos legales que resten agilidad y que
sean de imposible cumplimiento; sin embargo, se deberá dejar constancia de todo
lo actuado por cualquier medio que resulte apropiado de acuerdo con las
circunstancias. En la medida de lo posible, los comprobantes deberán ajustarse
a lo establecido en las directrices de la Dirección General de Tributación
Directa y en el ordenamiento jurídico que rige esa materia.
Artículo 11.—Donaciones. En caso de emergencia nacional, el
Poder Judicial podrá hacer donaciones de todo tipo a las comunidades afectadas;
para ello se requerirá el acuerdo del Consejo Superior y ha de hacerse a través
de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, la
Cruz Roja Costarricense, entre otros.
Toda colecta
pública que se realice con el fin de recolectar recursos o bienes para atender
una emergencia, deberá contar con la aprobación previa del Consejo Superior.
Las donaciones
en dinero efectivo se depositarán en la cuenta corriente establecida al efecto.
Artículo 12.—Normativa aplicable.- La materia de emergencias se regulará
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Nº 8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, en lo que fuere aplicable al
Poder Judicial, este Reglamento y lo que al efecto disponga la Corte Plena.
Artículo 13.—Derogatoria y vigencia. Este reglamento deroga el
Reglamento en Materia de Emergencias y Riesgos aprobado por la Corte Plena en
sesión Nº 28-03, celebrada el 28 de julio de 2003, artículo XXX. Rige a partir
de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 2 de
mayo de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037821).
CIRCULAR Nº 083-2013
Asunto: “Recomendaciones sobre la Validez de
Documentos de Identidad para Personas Migrantes y Refugiadas Frente a Estrados
Judiciales”.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión N° 35-13, celebrada el 10 de abril de
2013, artículo XL, acogió las siguientes recomendaciones del Subcomité de
Acceso a la Justicia para Personas Migrantes y Refugiadas y de la Comisión
Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia, respecto a la
Validez de Documentos de Identidad para Personas Migrantes y Refugiadas Frente
a Estrados Judiciales, que literalmente dicen:
1.
Recomendaciones
Con base en el
marco jurídico anteriormente descrito y los deberes del Estado costarricense, y
del Poder Judicial de manera específica, se lleva a cabo el siguiente pliego de
recomendaciones, no excluyentes entre sí, con la finalidad de asegurar un
adecuado acceso a los procedimientos de violencia doméstica, pensiones
alimentarias y a la investigación de delitos y protección de víctimas y
testigos, a favor de toda persona migrante y refugiada sin discriminación:
1.
Identificar al acceso de las personas migrantes,
refugiadas y
solicitantes de la
condición de refugiados, sin documento de identidad vigente en el país, como un
asunto de derechos fundamentales.
2.
Que los operadores judiciales competentes reciban y
den el
trámite
respectivo, en todos los casos, a las denuncias y demandas planteadas
por personas migrantes, refugiadas y solicitantes de la condición de refugiados
en el país, independientemente de si carecen de documentación vigente en Costa
Rica que las identifique al momento de incoar su reclamo de protección.
3.
Que, cuando de los medios de prueba aportados en el
expediente se desprenda la necesidad inmediata de garantizar una protección
efectiva de los derechos de la persona demandante o denunciante, la carencia de
un documento de identidad vigente en Costa Rica no sea obstáculo para asegurar
dichas medidas de protección.
4.
Que, en los casos en los cuales las personas migrantes se encuentren en una
condición migratoria irregular en Costa Rica, y carezcan de cualquier otro
documento idóneo de su país de origen o residencia que las identifique al
momento de apersonarse a la autoridad judicial, ésta última procurará impulsar:
a.
la implementación de otros mecanismos de
identificación idónea como lo puede ser la declaración jurada de la persona
demandante o denunciante, el reconocimiento de la propia parte denunciada o
demandada de la identidad de la persona demandante o denunciante, u otros que
los avances técnicos permitan como la toma de huellas digitales, entre otros.
b.
Teniendo el previo consentimiento de la persona
denunciante o demandante, la comunicación y coordinación necesaria con las
oficinas consulares del país de origen o residencia de la persona denunciante o
demandante, y con la propia persona demandante o denunciante cuando así se
requiera, con el fin de activar los mecanismos de que se dispongan a efectos de
obtener un documento idóneo que permita identificar a la persona demandante o
denunciante frente al procedimiento.
5.
Que en los casos en los cuales las personas
migrantes se encuentren en una condición migratoria irregular en Costa Rica,
pero si presenten documento idóneo vigente de su país de origen o de
residencia, las autoridades judiciales competentes, previo consentimiento de la
persona denunciante o demandante, procuren realizar los esfuerzos necesarios y
por los medios disponibles para acreditar la idoneidad y vigencia de él o los
documentos presentados con el fin de confirmar la identificación de la persona.
6.
Que en los casos en que se presenten documentos
idóneos pero no vigentes de su país de origen o residencia, la autoridad
judicial procurará, previo consentimiento de la persona denunciante o
demandante, la comunicación y coordinación necesaria con las oficinas
consulares del país de origen o residencia de la persona denunciante o
demandante, y con la propia persona demandante o denunciante cuando así se
requiera, con el fin de obtener un documento vigente que permita identificar a
la persona.
7.
Que en los casos en que las personas migrantes
cuenten con documento que acredite una condición migratoria específica en Costa
Rica pero el mismo se encuentre extraviado, la autoridad judicial procure
realizar los esfuerzos necesarios y por los medios disponibles para exhortar a
las oficinas o entidades nacionales correspondientes a que se realice la
expedición y entrega del documento o los documentos idóneos que permita
acreditar la identificación de la persona migrante, refugiada, o solicitante de
la condición de refugiada en los procesos incoados por ésta.
8.
Que en los casos en que las personas migrantes cuenten con documento que acredite
una condición migratoria específica en Costa Rica pero la misma no se encuentre
vigente, independientemente de la vigencia o no de la condición migratoria, la
autoridad judicial considerará el documento como válido a efectos de acreditar
la identidad de la persona migrante, refugiada o solicitante de asilo[2].
9.
En aquellos casos de personas migrantes y refugiadas
que se encuentren en una condición migratoria regular en el país pero a quienes
no les es reconocido el documento válido que portan por desconocimiento de la
autoridad judicial, que para todos los casos, se determinen como documentos
idóneos para acceder a los procedimientos señalados no solamente los
tradicionales como la cédula de identidad (la cual aplica solamente para
nacionales costarricenses), sino también:
_________
2 Los
documentos migratorios emitidos por la Dirección General de Migración y
Extranjería acreditan por una parte la condición migratoria de la persona
migrante, refugiada, o solicitante de la condición de refugiada, y por la otra
su identidad, al ser, en todos los casos, tomada y registrada su huella digital
frente a la Dirección General de Migración y Extranjería, y contar con una
fotografía que identifica a la persona que lo porta. Esto convierte a cualquier
documento emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería en un
documento idóneo para la identificación de las personas migrantes y refugiadas.
·
Todo documento emitido por la Dirección General de
Migración y Extranjería o el Ministerio de Relaciones Exteriores que acrediten
la identidad de la persona (aún vencidos).
·
Pasaporte ordinario o provisional emitido por el
país de origen de la persona migrante, refugiada o solicitante de la condición
de refugiada.
·
Cédula de identidad o residencia permanente del país
de origen o de residencia permanente de la persona migrante, refugiada o
solicitante de la condición de refugiada.
·
Cualquier otro documento verificable por las
autoridades consulares del país de origen de la persona migrante como
mecanismos de identidad idóneo (y en el caso de las personas refugiadas y las
solicitantes de la condición de refugiadas una vez obtenido el consentimiento
de la misma).
10.
Que en todo caso, y sin perjuicio de que se deba dar
curso al procedimiento con fundamento en alguno de los incisos anteriores, la
autoridad judicial valore la pertinencia de ordenar a la Dirección General de
Migración y Extranjería el otorgamiento de una autorización de permanencia
migratoria provisional a las personas extranjeras que deban apersonarse al
proceso en cuestión, bajo los términos del artículo 72 de la Ley General de Migración
y Extranjería.
11.
Como acción paralela se recomienda a las autoridades
judiciales divulgar la citada norma entre los despachos judiciales. Lo cual es
aplicable a todas las jurisdicciones.
12.
Que cualquier decisión de no continuar con el
trámite en un procedimiento de violencia doméstica, de pensiones alimentarias,
o en una denuncia por delito, en razón de la falta de documento de identidad
idóneo de una persona migrante, se efectúe mediante resoluciones formales
debidamente justificadas, notificadas y nunca “de facto”.
13.
Verificar la posibilidad de lograr convenios con
Consulados con el fin de verificar la identidad de las personas que presenten
demandas y denuncias ante los Tribunales costarricenses y no cuenten con documentos
que permitan identificarlos al momento de apersonarse ante la autoridad
judicial (en el caso de las personas refugiadas o solicitantes de la condición
de refugiadas los documentos que acreditan su identidad pueden ser emitidos por
la Dirección General de Migración y Extranjería).
14.
Recoger los anteriores planteamientos por medio de
Directriz del Consejo Superior del Poder Judicial.
15.
Avanzar en una estrategia de capacitación y difusión
de la Directriz y su importancia frente a los operadores judiciales de todo el
país (particularmente Juzgados de Violencia Doméstica, Pensiones Alimentarias,
Penal, Contravenciones, Familia, Ministerio Público y OIJ).
San José, 2 de
mayo de 2013.
Lic.
Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—C-Exonerado.—(IN2013037822).
TERCERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para
el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y Eliminación
de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del
2006, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 73-06 celebrada
el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII, Acta Nº 01-2009 de fecha 26 de
febrero del 2009, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº
58-09 celebrada el 02 de junio del 2009, artículo LV y Acta Nº 03-2011 de fecha
16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en
Sesión Nº 11-12 celebrada el 09 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace
del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Laborales del año
2009, Expedientes Penal Juvenil del año 2001 y Expedientes de Familia del año
2000 al 2009 del Juzgado Civil y Trabajo de Osa, Puntarenas. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: L 2 P 09
Expedientes: 27
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto: Laboral: 8 Consignación
de Prestación, 7 Conmutación de Renta, 11 Disolución de Cooperativa, 1 Atípico.
Remesa: T 1 P 01
Expedientes:
51
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Penal Juvenil
Varios: 1 Tentativa de suicidio, 1 Usurpación, 1 Falso testimonio, 1 Golpes, 1 Retención
indebida, 1 Crueldad con animales, 3 Infracción a la ley de psicotrópicos, 2
Daños, 1 Palabras obscenas, 3 amenazas, 1 Agresión con armas, 18 Infracción a
ley de tránsito, 2 Relaciones sexuales con menor, 1 Abuso sexual con menor, 2
Violación, 1 Tentativa de violación, 4 Hurtos simple, 5 Robo Agravados, 1 Robo
Simple. (Sobreseídos Definitivos). 1 Infracción a la ley de Psicotrópicos, (con
sentencia absolutoria firme).
Remesa: F 7 P 00
Expedientes: 32
Paquetes: 1
Año: 2000
Asunto: Familia Varios: 10
investigación de paternidad (sin sentencia, abandonados, inadmisible), 1
Impugnación de paternidad (inadmisible), 1 Solicitud de matrimonio (no
celebrado), 1 Deposito judicial (sin lugar y archivado), 1 Unión de hecho
(deserción), 7 Divorcio ( sin sentencia, Desierto,
inadmisible), 9 Protección en vía judicial (con resolución final, abandonados),
1 Separación judicial (inadmisible), 1 Régimen de visitas (sin lugar).
Remesa: F 5 P 01
Expedientes: 41
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Familia Varios: 10 Investigación
de paternidad (sin sentencia, abandonados), 1 Utilidad y Necesidad (sin lugar),
4 Solicitud de matrimonio (no celebrados), 1 Unión de hecho (inadmisible), 6
Divorcio (sin sentencia, desierto, inadmisible), 2 Reconocimiento de hijo de
mujer casada (Abandonados), 1 Separación judicial (inadmisible), 3 Guarda,
Crianza y educación (sin lugar y archivados), 3 Impugnación de paternidad (sin
sentencia), 3 Divorcio por mutuo acuerdo (sin sentencia), 7 Deposito judicial
(sin lugar y archivado).
Remesa: F 5 P 02
Expedientes: 34
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Familia Varios: 2
Solicitud de matrimonio (no celebradas), 1 Tutela (sin sentencia), 2 Guarda,
Crianza y educación (sin lugar y archivado), 3 Separación judicial (sin
sentencia, inadmisible), 1 Curatela (sin sentencia), 3 Unión de hecho
(inadmisible), 1 Impugnación de reconocimiento (inadmisible), 4 Divorcio (sin
sentencia, desierto, abandonado), 2 Protección en vía judicial (con resolución
final ), 2 Régimen de visitas (sin lugar y archivados), 6 Investigación de
paternidad (sin sentencia, abandonados , inadmisible), 4 Divorcio por mutuo
acuerdo (sin sentencia, abandonado), 3 Deposito judicial (sin lugar,
archivados).
Remesa: F 4 P 04
Expedientes: 26
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Familia varios: 2
Divorcios (inadmisible, desierto), 5 Investigación de paternidad (sin
sentencia, abandonados, inadmisible), 1 Unión de hecho (inadmisible), 2 Guarda,
Crianza y Educación (sin lugar y archivados), 1 Impugnación de paternidad (sin
sentencia), 1 Solicitud de matrimonio (no celebrados), 14 Deposito judicial
(sin lugar y archivados).
Remesa: F 1 P 05
Expedientes: 31
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Familia Varios: 1
Utilidad y necesidad (sin lugar y archivado), 1 impugnación de reconocimiento
(sin sentencia), 1 Guarda, crianza y educación (sin lugar) 3 Solicitud de
matrimonio (no celebrados), 1 Impugnación de paternidad (inadmisible), 7
Deposito judicial (sin lugar y archivado), 4 Divorcio por mutuo acuerdo (sin
sentencia), 4 investigación de paternidad (sin sentencia, abandonados,
inadmisible), 1 Separación judicial (sin sentencia), 3 Divorcios (sin
sentencia, desierto), 5 Unión de hecho (inadmisible, sin lugar y archivado).
Remesa: F 1 P 06
Expedientes: 38
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Familia Varios: 7
Investigación de paternidad (sin sentencia, abandonados, inadmisible), 2
Impugnación de paternidad (sin sentencia, inadmisible), 2 Reconocimiento de
hijo de mujer casada (abandonados), 1 Deposito judicial (sin lugar y
archivado), 4 Divorcio por mutuo acuerdo (sin sentencia), 5 Divorcios (sin
sentencia, desierto, inadmisible), 2 Utilidad y necesidad (sin lugar), 3
Protección en vía judicial (con resolución final), 1 Medidas Cautelares (sin
resolución), 1 Solicitud de salida del país (rechazado), 2 Separación judicial
(sin sentencia, inadmisible), 2 Solicitud de matrimonio (no celebrados), 1
Régimen de visitas (sin lugar), 2 Guarda, Crianza y Educación (sin lugar y
archivados), 3 Unión de hecho (desierto y sin lugar).
Remesa: F 1 P 07
Expedientes: 22
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Familia Varios: 4 Unión
de hecho (inadmisibles), 2 Guarda, Crianza y Educación (Sin lugar y
abandonados), 1 Separación judicial (sin sentencia), 1 Solicitud de matrimonio
(no celebradas), 2 Divorcios (inadmisible y desierto), 3 Deposito judicial (sin
lugar y archivados), 4 Investigación de paternidad (sin sentencia y
abandonados), 1 Divorcio por mutuo acuerdo (sin sentencia), 1 Reconocimiento de
hijo de mujer casada (inadmisible), 2 Régimen de visitas (sin lugar y inadmisible), 1 Impugnación de paternidad (sin
sentencia).
Remesa: F 1 P 08
Expedientes: 47
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Familia Varios: 6 Unión
de hecho (inadmisibles y desierto), 4 Guarda, Crianza y Educación (Sin lugar y
abandonados), 1 Solicitud de matrimonio (no celebradas), 5 Divorcios (sin
sentencia y desierto), 1 Deposito judicial (sin lugar y archivados), 3
Investigación de paternidad (sin sentencia y abandonados), 11 Divorcio por
mutuo acuerdo (sin sentencia y desierto), 4 Reconocimiento de hijo de mujer
casada (inadmisible), 3 Régimen de visitas (sin lugar y
inadmisible), 2 Impugnación de paternidad (sin sentencia), 3 Utilidad y
necesidad (sin lugar, abandonados y inadmisible), 3
Nulidad de matrimonio (inadmisible), 1 Insania (sin lugar y archivado).
Remesa: F 1 P 09
Expedientes: 41
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto:
Familia Varios: 6 Divorcio por mutuo acuerdo (sin sentencia y abandonados), 6
Investigación de paternidad (sin sentencia, inadmisible y abandonados), 2
Impugnación de paternidad (sin sentencia y
inadmisible), 7 Divorcios (sin sentencia, inadmisible, desierto), 5
Reconocimiento de hijo de mujer casada (abandonados y
inadmisible), 6 Guarda, crianza y educación (sin lugar, rechazado y
archivados), 2 Régimen de visitas (sin lugar, abandonados), 2 Deposito judicial
(sin lugar, archivados), 1 Prueba anticipada ( archivada), 1 Solicitud de
matrimonio (no celebrados), 1 Insania (sin lugar y rechazados), 1 Unión de
hecho (inadmisible), 1 Separación judicial (sin lugar).
Si algún interesado
ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos,
deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días
hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces
más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de
junio de 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins
Subdirectora
Ejecutiva
(IN2013037803).
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para
el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de
setiembre del 2006, artículo I y los acuerdos del Consejo Superior en Sesión Nº
73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII y Sesión Nº 83-06
celebrada el 02 de noviembre del 2006, Art. XLIV. De la Comisión Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2009, del
26-02-2009 artículo II. Consejo Superior Nº 58-09 del 02 de junio, art. LV, se
hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en
general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Laborales del año
1998 al 2002 y de 2005 al 2009, Expedientes Civiles del año 1997 al 2008 y
Expedientes de Faltas y Contravenciones del año 2006 al 2010 del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de San Joaquín de Flores,
Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Contravenciones:
Remesa: G 15 H
06
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Contravención: 8
expedientes con sentencias condenatoria
Remesa: G 16 H
07
Expedientes: 88
Paquetes: 2
Año: 2007
Asunto: Contravención: 81
expedientes con sentencia absolutoria, terminados y archivados, y 7 expedientes
con sentencias condenatoria
Remesa: G 2 H
08
Expedientes: 552
Paquetes: 6
Año: 2008
Asunto: Contravención: 548
expedientes con sentencia absolutoria, terminados y
archivados, 4 expediente con sentencia condenatoria
Remesa: G 2 H
09
Expedientes: 545
Paquetes: 5
Año: 2009
Asunto: Contravención: 545
expedientes con sentencia absolutoria, terminados y archivados
Remesa: G 2 H
10
Expedientes: 502
Paquetes: 5
Año: 2010
Asunto: Contravención: 502
expedientes con sentencia absolutoria, terminados y archivados
Laboral:
Remesa: L 10 H
98
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Laboral: 1 ordinarios
Remesa: L 10 H
99
Expedientes: 65
Paquetes: 1
Año: 1999
Asunto: Laboral: 65 ordinarios
Remesa: L 10 H
00
Expedientes: 129
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Laboral: 129 ordinarios
Remesa: L 9 H
01
Expedientes: 71
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Laboral: 71 ordinarios
Remesa: L 9 H
02
Expedientes: 29
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Laboral: 28 ordinarios,
1 consignación
Remesa: L 10 H
05
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Laboral: 2infracciones
Remesa: L 9 H
06
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Laboral: 2
devoluciones, 4 infracciones
Remesa: L 9 H
07
Expedientes: 11
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Laboral: 5 consignaciones,
6 infracciones
Remesa: L 1 H
08
Expedientes: 40
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Laboral: 31 infracción
9 devolución
Remesa: L 1 H
09
Expedientes: 56
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto: Laboral: 21
devoluciones, 35 infracciones Civil:
Remesa: C 41 H
97
Expedientes: 123
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Civil: 2 abreviados, 1
ejecución sentencia, 3 interdictos, 117 ejecutivos simples
Remesa: C 18 H
98
Expedientes: 123
Paquetes: 1
Año: 1998
Asunto: Civil: 5 abreviados, 1
interdicto, 1 monitorio, 116 Ejecutivos simples
Remesa: C 18 H
99
Expedientes: 217
Paquetes: 3
Año: 1999
Asunto: Civil: 1 acto
preparatorio, 1 ejecución sentencia, 1 ejecutivo hipotecario, 11 interdictos, 8
abreviados, 1 desahucio, 194 ejecutivos simples
Remesa: C 19 H 00
Expedientes: 201
Paquetes: 3
Año: 2000
Asunto: Civil: 1 desahucio, 1
ejecutivo prendario, 1 abreviado, 3 ejecución sentencias, 6 interdictos, 189
ejecutivo simple
Remesa: C 17 H
01
Expedientes: 42
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Civil: 24 ejecutivos
simple, 5 interdictos,6 ejecución sentencia, 3
consignación alquiler, 4 actos preparatorios
Remesa: C 20 H
02
Expedientes: 19
Paquetes: 1
Año: 2002
Asunto: Civil: 1 prevención
desalojo, 1 monitorio, 1 medida cautelas,, 2 pruebas
anticipadas, 1 hipotecario, 2 ejecución sentencia, 4 desahucios, 4 interdicto,
3 ejecutivos simples.-
Remesa: C 21 H
03
Expedientes: 9
Paquetes: 1
Año: 2003
Asunto: Civil: 1 ejecución
sentencia, 1 prendario, 4 consignación de alquiler, 3 desahucio
Remesa: C 22 H
04
Expedientes: 19
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Civil: 15 desahucio, 4
consignaciones de alquiler Remesa: C 23 H 05
Expedientes: 45
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Civil: 38 desahucios, 4
consignaciones, 3 prendarios,
Remesa: C 19 H
06
Expedientes: 41
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Civil: 30 desahucios, 9
consignaciones, 1 prendarios, 1 prevención desalojo
Remesa: C 18 H
07
Expedientes: 33
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Civil: 22 desahucios, 9
consignaciones, 2 prevención desalojo
Remesa: C 1 H
08
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Civil: 3 desahucios, 3
consignaciones.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera
publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de
junio de 2013.
MBA. Ana Eugenia
Romero Jenkins
Subdirectora
Ejecutiva
Exonerado.—(IN2013037804).
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso
específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 06 de
agosto del 2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº
66-07, celebrada el 06 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de copias de Informes Policiales del Año 2002
al 2007 del Organismo de Investigación Judicial de Heredia. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: O 1 H
02
Expedientes: 1134
Paquetes: 10
Año: 2002
Asunto: Copias de Informes
Policiales (1134 informes policiales con indicios).
Remesa: O 2 H
02
Expedientes: 1451
Paquetes: 9
Año: 2002
Asunto: Copias de Informes
Policiales (1451 informes policiales sin indicios).-
Remesa: O 1 H
03
Expedientes: 591
Paquetes: 8
Año: 2003
Asunto: Copias de Informes
Policiales (591 informes policiales con indicios).-
Remesa: O 2 H
03
Expedientes: 3913
Paquetes: 22
Año: 2003
Asunto: Copias de Informes
Policiales (3913 informes policiales sin indicios).-
Remesa: O 1 H
04
Expedientes: 433
Paquetes: 8
Año: 2004
Asunto: Copias de Informes
Policiales (433 informes policiales con indicios).-
Remesa: O 2 H
04
Expedientes: 3456
Paquetes: 21
Año: 2004
Asunto: Copias de Informes
Policiales ( 3456 informes policiales sin indicios).-
Remesa: O 1 H
05
Expedientes: 500
Paquetes: 11
Año: 2005
Asunto: Copias de Informes
Policiales (500 informes policiales con indicios).-
Remesa: O 2 H
05
Expedientes: 4312
Paquetes: 25
Año: 2005
Asunto: Copias de Informes
Policiales (4312 informes policiales sin indicios).-
Remesa: O 1 H
06
Expedientes: 371
Paquetes: 8
Año: 2006
Asunto: Copias de Informes
Policiales (371 informes policiales con indicios).-
Remesa: O 2 H
06
Expedientes: 4193
Paquetes: 25
Año: 2003
Asunto: Copias de Informes Policiales
(4193 informes policiales sin indicios).-
Remesa: O 1 H
07
Expedientes: 367
Paquetes: 8
Año: 2007
Asunto: Copias de Informes
Policiales (367 informes policiales con indicios).-
Remesa: O 2 H
07
Expedientes: 4995
Paquetes: 33
Año: 2007
Asunto: Copias de Informes
Policiales (4995 informes policiales sin indicios).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos
documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de
ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese
dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de junio de 2013.
MBA. Ana Eugenia
Romero Jenkins
Subdirectora
Ejecutiva
Exonerado.—(IN2013037805).
PRIMERA PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 06 de agosto del 2007, artículo I y el
acuerdo del Consejo Superior en sesión
Nº 66-07, celebrada el 6 de
setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de
Expedientes de Investigación y Documentación Administrativa del año 2003 al 2010 de la Oficina Regional de Santa Cruz,
Organismo de Investigación Judicial. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: O 1 G 03
Expedientes: 3498
Paquete: 29
Año: 2003-2006
Asunto: Documentación Administrativa: 4
paquetes con 527 Legajos de Investigación con
Informes (Con Indicios y Sin Indicios), del año 2003. 8 paquetes con 1121
Legajos de Investigación con Informes
(Con Indicios y Sin Indicios), del año 2004. 9 paquetes con 997 Legajos de Investigación con Informes (Con Indicios y Sin
Indicios) del año 2005. 8 paquetes con 853 Legajos de Investigación con informes (Con Indicios y Sin
Indicios), del año 2006.
Remesa: O 2 G 03
Ampos: 307
Documentos: 21316
Año: 2003-2010
Asunto: Documentación Administrativa: 24
ampos con 1286 Documentos: 1 ampo de
Diligencias
menores; 4 ampos de Copias de informes (Con Indicios y Sin Indicios), 5 ampos
Copia de Denuncias; 1 ampo Comprobantes
de Correo; 2 ampos Control Entradas y Salidas de Detenidos; 1 ampo Actas de Secuestro; 2 ampos Reporte de
Asistencia; 1 ampo Liquidación de Gastos de Viaje; 1 ampo Tener a la Orden; 1 ampo Circulares; 1 ampo
Ordenes de Libertad; 1 ampo Capturas
Diligenciadas; 2
ampos Oficios; 1 ampo Control de Inspección todos del año 2003. 42 ampos con 3015 Documentos: Paquete 1-3; cantidad 1501: 1 ampo Remisión de Detenidos; 1 ampo Liquidación de Gastos de Viaje; 1 ampo
Nombramientos; 10 ampos Copia de Denuncias; 1 ampo
Documentos Varios; 2 ampos Control de Entrada y Salida de Detenidos; 4 ampos
Oficios. Paquete 2-3; cantidad 996: 2 ampos Diligencias Menores; 1 ampo
Capturas Diligenciadas; 2 ampos Ordenes de Libertad; 1 ampo
Control de Inspección; 1 ampo Actas de Secuestro; 2 ampos Tener a la Orden; 1 ampo Comprobantes de Correo; 5 ampos
Circulares. Paquete 3-3; cantidad 518: 7 ampos Copias de Informes (Con
Indicios y Sin Indicios). Todos del año 2004. 52 ampos con 3892 Documentos: Paquete 1-3; cantidad 1379: 1 ampo Ordenes
de Detención; 5 ampos Remisión de Detenidos; 9
ampos Oficios; 1 ampo Registro de Asistencia; 1 ampo Horas Extra; 1 ampo Planes y Operaciones; 1 ampo Solicitudes
de Captura. Paquete 2-3; cantidad 1285: 1 ampo Diligencias Menores; 8 ampos
Copia de Informes; 1 ampo Comprobantes de Correo; 1 ampo
Control de Inspecciones; 1 ampo Correspondencia; 1 ampo Capturas y Presentaciones; 1 ampo Certificados de
Defunción; 2 ampos Tener a la Orden; 2 ampos Actas de
Secuestro. Paquete 3-3; cantidad 1228: 8 ampos Copia de Denuncias; 2 ampos
Ordenes de Libertad; 5 ampos Circulares todos del año 2005. 71 ampos con 4781 Documentos:
Paquete 1-4; cantidad 1548: 1 ampo Copia
de Informes; 1 ampo Actas de Secuestro; 2 ampos
Inspecciones; 1 ampo Actas de Recolección de Información; 4 ampos Correspondencia Certificada; 2 ampos Correo
Electrónico; 2 ampos Ordenes de Libertad; 2 ampos Prácticas;
4 ampos Control de Combustible; 1 ampo Control de Equipo Individual; 1 ampo
Varios; 1 ampo Reportes de Asistencia; 4
ampos Remisión de Detenidos. Paquete 2-4; cantidad 1123: 1 ampo Liquidación Gastos de Viaje;
1 ampo Gastos de Alimentación de Detenidos; 1 ampo Movimiento
de Personal; 4 ampos Ordenes de Libertad; 1 ampo Control de Asignación de Gastos de Investigación; 3 ampos
Memorándum; 1 ampo Nombramientos; 1 ampo Entrevistas
a Testigos; 5 ampos Tener a la Orden; 2 ampos Circulares. Paquete 3-4; cantidad 1432: 5 ampos
Horas Extra; 11 ampos Copia de Denuncias. Paquete 4-4; cantidad 678: 8 ampos Oficios; 1 ampo Diligencias
Menores todos del año 2006. 62 ampos con 4668 Documentos:
Paquete 1-5; cantidad 1113: 1 ampo
Ordenes de Combustible; 1 ampo Reporte de Asistencia; 4
ampos Correspondencia Certificada; 2 ampos Oficios; 4 ampos Tener a la Orden; 3 ampos Orden de Libertad. Paquete 2-5; cantidad 854: 3 ampos Copia
de Informes; 6 ampos Gastos de Alimentación; 2 ampos Remisión de Detenidos. Paquete 3-5; cantidad 1634: 16 ampos Copias de Denuncias. Paquete 4-5; cantidad 900: 1 ampo Actas
de Secuestro; 1 ampo Correos Electrónicos; 1 ampo Diligencias
Menores; 1 ampo Memorándum; 1 ampo Circulares; 1 ampo Gastos de Alimentación de Detenidos; 1 ampo Documentos Varios; 1 ampo
Liquidación de Viaje Interior; 1 ampo Estadísticas; 2 ampos Nombramientos; 1 ampo Libro de Pertenencias; 1
ampo Libro de Prácticas; 5 ampos Capturas Diligenciadas. Paquete 5-5; cantidad 167: 2 ampos Horas
Extra todos del año 2007. 6 ampos con 489 Documentos: 3
ampos Tener a la Orden; 3 ampos Solicitudes de Reseña Y Traslados todos del año 2008. 19 ampos con 1457 Documentos: 8 ampos Tener a la
Orden; 1 ampo Expedientes Entregados para Investigación;
7 ampos Remisión de Detenidos; 3 ampos Ordenes de Libertad todos del año 2009. 31 ampos con 1728 Documentos: Paquete 1-2; cantidad 116: 11 ampos Remisión de Detenidos; 2 ampos Copias de Control de Actas y Secuestro. Paquete 2-2; cantidad 1728: 2 ampos
Documentos Enviados; 13 ampos Tener a la Orden; 3 ampos Orden de Libertad todos del año 2010.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro
del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera
publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de junio de 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
Exento.—(IN2013037806) Subdirectora Ejecutiva
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para
el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 6 de agosto del
2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión
Nº 66-07, celebrada el 6 de
setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del
conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general,
que se procederá a la eliminación de
Documentación Administrativa del año 2009 al 2010 de la Secretaría General del Organismo de Investigación Judicial. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada
en ese Despacho.
Remesa: O 2 S 99
Paquetes: 17
Año: 2009 al 2010
Asunto: Documentación Administrativa: 2
paquetes de correspondencia 2010, 1
Informes
Estadísticos 2010, 1 Registro de Oficios de Entrega de Placas de Vehículos
2010, 1 Registro de entrega de carné
de portación de armas 2010, 1 Reportes de grupo sanguíneo 2010, 1 Registro de asistencia 2010, 1 Reporte de
Nombramientos 2010, 1 Correspondencia en Trámite en Armas y Explosivos 2010, 1 Registro de Actas Sesiones
Extraordinaria 911 2010, 1 Registro de oficios
autorización polígono de tiro 2010, 1 Consecutivo de oficios SEC 2010, 1
Registro de oficios para visto bueno de la
Secretaría General 2010, 1 Reportes de Traslado de vehículos decomisados 2009-2010, 1 Reportes de Pruebas
Toxicológicas 2009-2010, 1 Nombramiento 2009-2010, 1 Registro de
Entrega de placas 2009-2010.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro
del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera
publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de junio de 2013
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
Exento.—(IN2013037807) Subdirectora Ejecutiva
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para
el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Nº 03-2006 de fecha 1º de setiembre
del 2006, artículo I y los acuerdos
del Consejo
Superior en Sesión Nº 73-06 celebrada el 28 de
setiembre del 2006, artículo LIII y Sesión Nº 83-06 celebrada el 2 de noviembre del 2006, Art. XLIV, se
hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Laborales del año 2000 y 2001 Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del II Circuito Judicial
de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese
Despacho.
Remesa: L 16 S 00
Expedientes: 1.834
Paquetes: 26
Año: 2000
Asunto: Laboral Varios: ordinario laboral
1590 consignación de prestaciones 159 infracción
a las leyes laborales 83 deposito voluntario 1 embargo preventivo 1
Remesa: L 18 S 01
Expedientes: 2.802
Paquetes: 38
Año: 2001
Asunto: Laboral Varios: ordinario laboral
2560 consignación de prestaciones 139 infracción
a las leyes laborales 85 deposito voluntario 15 pensión por invalidez 1 riesgos
de trabajo 1 traspaso de fondos 1
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro
del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera
publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 6 de junio del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
Exento.—(IN2013037808) Subdirectora Ejecutiva
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para
el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional para la Selección y
Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 6 de agosto
del 2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 66-07,
celebrada el 6 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se
procederá a la eliminación de Documentación Administrativa (Dictámenes Criminalísticos) del año 1976 al 2007 de la Sección de
Toxicología Forense del Organismo de Investigación Judicial. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20562
Paquetes: 72
Año: 1976 al 2007
Asunto: Documentación Administrativa: 10 paquetes de
documentos varios. (2001 al 2007) (Correspondencia recibida, correspondencia
enviada, Alcoholemias, actas de entrega, vacaciones, nombramientos, asistencia,
libro de conocimientos, legajos de investigación). 13 paquetes de dictámenes
del año 2005. 13 paquetes de dictámenes del año 2006. 15 paquetes de dictámenes
del año 2007. 03 paquetes de RAS (alcoholemias) del año 2003 al 2007. 05
paquetes de RAS de volátiles (alcoholemias) del año 2005 al 2007. 02 paquetes
de resultados RAS (alcoholemias) de Unidad de Investigación del año 2006 al
2007. 01 paquete de entradas de mercadería de año 2007. 06 paquetes de libros
de novedades de los años 1976 al 2003. 01 paquete de libros de novedades del
año 2007. 03 paquetes de Libros de entradas del año 1994 al 2003.
Si algún interesado ostenta un
interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo
saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de
la primera publicación de este aviso.
San José, 7 de mayo de 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins
Exento.—(IN2013041177) Subdirectora Ejecutiva
Se emplaza a todos los que en concepto de causahabientes se consideren con derecho a recibir las prestaciones legales, ahorros obligatorios y cualquier otro dinero a que tenía derecho el trabajador fallecido Martín José Aguirre Rivera, con cédula de identidad N° 1-0425-0947, quien fue mayor, costarricense, casado, trabajaba para el Instituto Costarricense de Electricidad, vecino de Limón, Barrio Veracruz, 250 metros al oeste del Supermercado Arrecife, casa de cemento de color amarillo, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto el cual se ordena realizar por única vez y en forma gratuita por razón de la materia, para que se apersonen a este despacho en defensa de sus derechos, apercibidos que si así no lo hiciere los dineros que se depositen pasarán a quien legalmente corresponda. Expediente N° 13-000037-0679-LA, establecido por Vera Violeta Zúñiga Salas.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 30 de abril del 2013.—Lic. Rusbel Herrera Medina, Juez.—1 vez.—(IN2013039731).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece, y con la base de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas C-133626, marca Mack, color rojo, año 1989, vin 2M2N187Y4KC027769. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil trece, con la base de tres millones trescientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil trece, con la base de un millón ciento veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Manuel Jiménez Paniagua contra Oscar González Solís. Exp. N° 12-008043-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de mayo del año 2013.—Lic. Ana Elsy Campos Barboza, Jueza.—(IN2013039700).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria, visible al tomo 576, asiento 63276, servidumbre sirviente, visible al tomo 330, asiento 2011, y servidumbre de acueducto y de paso de AyA visible a los tomos 434 y 456, asientos 7976 y 7989 respectivamente a las catorce horas y treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil trece, y con la base de tres millones setecientos noventa mil exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 522115 cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir, lote 79. Situada en el distrito San Felipe, cantón Alajuelita, de la provincia de San José. Colinda: al sur, segmento semicircular a calle pública con 7,75 metros; al noreste lote 82 y al noroeste lote 80 y al sureste calle pública con 14,19 metros y al suroeste calle con 7,61 metros. Mide: ciento noventa y dos metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de agosto de dos mil trece, con la base de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta de agosto de dos mil trece, con la base de novecientos cuarenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inmobiliaria Burundi S. A. contra José Mauricio Munguía Salazar. Exp. N° 13-005333-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de mayo del año 2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013039712).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, y con la base de doscientos mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doce mil cuatro cero cero cero, la cual es terreno construir parte siembras anuales. Situada en el distrito 04 San Rafael, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: Al norte, Río Torres; al sur, calle pública con 25 metros 18 centímetros; al este, José María Cordero y Bernardo Sánchez Valverde; y al oeste, Temporalidades de la Arquidiócesis de San José. Mide: siete mil ochocientos treinta y un metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano SJ-0471612-1982. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil trece, con la base de ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil trece, con la base de cincuenta mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Lutz S. A. contra Basilea S J V S. A. Exp. N° 11-004392-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de junio del año 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013039713).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 389-14138-01-0900-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de octubre de dos mil trece, y con la base de sesenta y tres millones ciento setenta y siete mil novecientos noventa y un colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta y cuatro mil quinientos setenta cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno con una casa y un local comercial situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con 32,52; sur, Amada Briceño Duarte; este, Manuel Segundo Baltodano y otro; oeste, Amada Briceño Duarte. Mide: tres mil cincuenta y ocho metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados; plano: G-0910562-1990. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece, con la base de cuarenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece con la base de quince millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete colones con noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Tobías González Sancho, y Toymar Dos Mil S. A. Exp. N° 13-000617-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de mayo del año 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013039761).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado citas: 0567-00014158-01-0001-001; a las siete horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil trece, y con la base de nueve millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil doscientos ochenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Hojancha, cantón 11 Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Franklin González Vásquez; al este, William González Salazar; y al oeste, Giselle González Salazar. Mide: dos mil novecientos cuarenta y siete metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: G-0926345-2004. Para el segundo remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de seis millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las siete horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional contra William González Salazar. Exp. N° 13-000826-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de mayo del año 2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2013039762).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre trasladada, con citas de inscripción 260-02026-01-0902-001, a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: La finca del partido de San José, matrícula número quinientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro-cero cero cero (589694-000), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Llano Bonito, cantón 20 León Cortés, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con José Francisco Cruz Mora; al sur, con José Francisco Cruz Mora; al este, con José Francisco Cruz Fonseca; y al oeste, con José Francisco Cruz Mora. Mide: ciento setenta y tres metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de agosto del dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos y, para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de ejecución hipotecaria, de COOPESANMARCOS R. L. contra José Francisco Cruz Mora. Expediente N° 2013-100108-0243-CI-3.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León Cortés, 13 de junio del 2013.—Lic. Hellen Segura Godínez, Jueza.—(IN2013039774).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del tres de setiembre de dos mil trece, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta - cero cero cero, la cual es terreno para construir con un casa marcada N° 1059 Conjunto Riojalandia Barranca Puntarenas. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, INVU; al sur, calle pública; al este, INVU; y al oeste, INVU. Mide: ciento ochenta y un metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de octubre de dos mil trece, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco de Costa Rica contra César Augusto Espinoza Campos y Shirley Patricia Soto Oviedo. Exp. N° 13-000432-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 29 de abril del año 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013039872).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones (citas: 297-9797-01-0902-002); condiciones ref. (citas: 297-9797-01-0903-001); a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de agosto de dos mil trece, y con la base de veintitrés millones ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y ocho mil ciento cincuenta cero cero cero, la cual es terreno de potrero con una casa. Situada en el distrito 01 Upala, cantón 13 Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y Olman Chaverri Mejía; al sur, Río Chimurra; al este, Jeannette Araya Falcon; y al oeste, Río Chimurria y Olman Chaverri Mejía. Mide: ciento cuarenta y tres mil doscientos sesenta y dos metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre de dos mil trece, con la base de diecisiete millones trescientos dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece, con la base de cinco millones setecientos setenta y dos mil ciento sesenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Xinia Araya Falcon. Exp. N° 13-006306-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de junio del año 2013.—Lic. María Antonieta Córdoba Castillo, Jueza.—(IN2013039943).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil trece, y con la base de catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinticuatro colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 263532-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Luis Rojas Alpízar; al sur, calle pública; al este, Gerardo Hernández Elizondo; y al oeste, Mario Jiménez. Mide: ciento noventa y dos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del dos de setiembre de dos mil trece, con la base de diez millones novecientos ocho mil seiscientos noventa y tres colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veintitrés de setiembre de dos mil trece, con la base de tres millones seiscientos treinta y seis mil doscientos treinta y un colones con ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Lidieth Berrocal Artavia. Exp. N° 11-004312-0307-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de junio del año 2013.—MSc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013039945).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del veinte de agosto de dos mil trece, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y uno- cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito Santiago, cantón Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gerardo Guevara Quirós; al sur, Gerardo Guevara Quirós; al este, Gerardo Guevara Quirós; y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintidós metros con dieciséis decímetros cuadrados según plano SJ-0123215-1993. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de setiembre de dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hernán Marín Vargas contra José Francisco Guevara Campos. Exp. N° 13-006882-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 4 de junio del año 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013039949).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del doce de julio de dos mil trece, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta y siete mil sesenta y cinco - cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte resto de Víctor Raúl Obando Mendoza; al sur, resto de Víctor Raúl Obando Mendoza; al este calle pública con un frente de 10,22 metros; y al oeste, resto de Víctor Raúl Obando Mendoza. Mide: cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta de julio de dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de agosto de dos mil trece con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Gladys Palma Osorio. Exp. N° 13-004545-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 10 de mayo del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013039964).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) A las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece, y con la base de veintitrés millones seiscientos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 094676-000; la cual es lote 22 f terreno para construir. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 13; al sur, avenida 4 con 10 metros de frente; al este, lote 21 F, y al oeste, lote 23 F. Mide: doscientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece, con la base de diecisiete millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece, con la base de cinco millones novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) A las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece, y con la base de veintiún millones trescientos mil colones exactos, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 094674-000; la cual es para construir con 1 casa lote 21-f. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 14 F; al sur, avenida 4; al este, lote 18 F 19 F y 20 F y al oeste, lote 22 F. Mide: doscientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre de dos mil trece, con la base de quince millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil trece con la base de cinco millones trescientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Norma Virginia Chavarría Córdoba, Ricardo Quesada Sandoval, expediente N° 13-001773-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 18 de abril del año 2013.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2013039966).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 295-10959-01-0921-001, servidumbre de paja de agua citas: 412-19303-01-0002-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 412-19303-01-0015-001; a las catorce horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil trece, y con la base de cincuenta y seis mil cuatrocientos dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y cinco mil setecientos ochenta y uno cero cero cero la cual es terreno para construir lote 22. Situada en el distrito 3 Puerto Carrillo, cantón 11 Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, desarrollos Lenamar G. T. M. Internacional S. A.; al sur; calle publica; al este, lote 21 de Constellations of Carrillo Twenty Five Y. T. E. S. A., y al oeste, Inmobiliaria Celajes Playa Carrillo S. A.. Mide: seis cientos cincuenta metros cuadrados, Plano: G-1387727-2009. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de noviembre del dos mil trece, con la base de cuarenta y dos mil trescientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece con la base de catorce mil cien dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Mónica de los Ángeles Ordoñez Sequeira, expediente N° 13-000516-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 3 de junio del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013039981).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado al tomo 567, asiento 39535, secuencia 01, subsecuencia 0001 consecutivo 001; a las catorce horas y treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil trece, y con la base de cincuenta y dos millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil noventa y siete, derechos cero cero cinco, cero cero seis, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito La Uruca, cantón Santa Ana, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, calle pública con 36.84 metros de frente; al noroeste, Mario Umaña Artavia; al suroeste, Río Oro, y al sur, Margarita Calderón Rivera y Mario Gutiérrez Rojas. Mide: mil ochocientos ochenta y nueve metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de agosto del dos mil trece, con la base de treinta y nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil trece con la base de trece millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Amalia Rivas Méndez contra Edith Hernández Peñaranda, Omar Saúl González Ramírez, expediente N° 10-028131-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de mayo del año 2013.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013039982).
En la puerta exterior de este Despacho; remataré el siguiente vehículo placa GB 002128 marca Mercedes Benz, año 2008, color Blanco, capacidad de 16 personas, carrocería Microbus, soportando gravamen prendario de primer grado en favor del Banco Nacional de Costa Rica inscrito al tomo 2008, asiento 00140655 de fecha 8 de mayo del año 2008, así como Infracción bajo boleta número 100065048 en favor del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Carrillo, con la base de catorce millones seiscientos cincuenta mil colones a las catorce horas del primero de agosto del año dos mil trece, de no haber postores y para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del veinte de agosto del año dos mil trece, con la base de diez millones novecientos ochenta y siete mil quinientos colones(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del cuatro de setiembre del año dos mil trece, con la base de tres millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Jafet Villalobos Sánchez contra Tamarindo Shuttle Sociedad Anónima, expediente N° 10-000120-1052-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Guanacaste, Sede Santa Cruz, 28 de mayo del año 2013.—Lic. Yorleny Bello Varela, Jueza.—(IN2013040008).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación (Ley de Localización de Derechos) citas 0561-00013042-01-0003-001 y Denuncia Penal citas 011-00143685-01-0003-001; a las nueve horas y cero minutos del once de julio del dos mil trece, y con la base de veinticinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos setenta mil setecientos setenta y nueve cero cero cero (570.779-000) la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Salitrillos, cantón Aserrí, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Omayer Díaz Fallas y Delfín Segura Monge; al sur, camino privado; al este, Hugo Brenes, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil cuatrocientos setenta y dos metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alexis Víquez Vargas contra Desarrollos Económicos la Alegría S. A., expediente N° 12-001692-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 18 de marzo del año 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013040020).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece, y con la base de cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta y tres mil quinientos noventa y nueve colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 504836-000 la cual es terreno para construir con una casa, lote siete. Situada en el distrito 11 San Rafael Abajo, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 6; al noroeste, Municipalidad de Desamparados y Guillermo López Valverde; al sureste, calle pública, y al suroeste, lote 8. Mide: doscientos diez metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de treinta y tres millones seiscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil trece, con la base de once millones doscientos dieciocho mil trescientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Marylena Ramírez Montes en expediente 12-026680-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 7 de junio del año 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013040025).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0358-00010081-01-0901-001 y servidumbre de paso citas: 0476-00010041-01-0004-001; 0476-00010041-01-0006-001 y 0512-00009997-01-0001-001; a las catorce horas y treinta minutos del quince de julio del año dos mil trece, y con la base de ciento ochenta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número catorce mil novecientos treinta y siete-cero cero cero, la cual es terreno de potrero y repastos con una casa y corral. Situada en el distrito décimo, primero Cobano, cantón primero Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Horizontes de Alajuela S. A.; al este, servidumbre agrícola en medio y Horizontes de Alajuela S. A., y al oeste, yurro en medio a otra, propiedad de Horizontes de Alajuela S. A. Mide: seis mil seiscientos dieciocho metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil trece, con la base de ciento treinta y ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil trece con la base de cuarenta y seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Remberto Rojas Muñoz, expediente N° 12-000854-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 18 de abril del año 2013.—Lic. Luis Ricardo Rivas Álvarez, Juez.—(IN2013040028).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando calle Ref: 00120096 000, inscrita al tomo 311, asiento 16547-01-0818-001; reservas ley aguas inscrita al tomo 407, asiento 6703-01-0245-001; reservas ley caminos inscrita al tomo 407, asiento 6703-01-0374-001; reservas ley aguas inscrita al tomo 408, asiento 10525-01-0475-001; reservas ley caminos inscrita al tomo 408, asiento 10525-01-0579-001; servidumbre de paso inscrita al tomo 2011, asiento 97786-01-0004-001; servidumbre de paso inscrita al tomo 2011, asiento 97786-01-0004-001; a las quince horas y cero minutos del trece de setiembre del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y nueve millones cuarenta mil doscientos noventa y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 180828-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fakefet INC S. A. Elevtro Costa Uno S. A., y John Keith Amith Murillo; al sur, Gilberto Delgado Peraza; al este, 3-101-614628 S. A., y servidumbre de paso, y al oeste, Denis S. A. Mide: catorce mil doscientos setenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del uno de octubre del año dos mil trece, con la base de treinta y seis millones setecientos ochenta mil doscientos veintitrés colones con noventa y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de octubre del año dos mil trece, con la base de doce millones doscientos sesenta mil setenta y cuatro colones con sesenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Dagoberto Madrigal Mesén, expediente N° 13-005330-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de junio del año 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013040036).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0355-00000512-01-0910-001; a las nueve horas y cero minutos del diecisiete de octubre del año dos mil trece, y con la base de diecisiete millones novecientos once mil ciento treinta y cinco colones con setenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y un mil trescientos setenta y uno cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa Ñ 249. Situada en el distrito 08 Barranca, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, avenida 5 con 6m 37cm; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, INVU. Mide: ciento sesenta dos metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de noviembre del año dos mil trece, con la base de trece millones cuatrocientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y un colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil trece con la base de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos ochenta y tres colones con noventa y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Cedar Eli Salazar Prendas, Imprenta Cedar Eli Sociedad Anónima, expediente N° 13-000622-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 23 de mayo del año 2013.—Lic. Xinia Marjorie Díaz Obando, Jueza.—(IN2013040048).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil trece, y con la base de cuarenta y cinco millones de colones exactos (45.000.000.00), en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno lote N° 10 terreno con galerón y cabinas. Situada en el distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carretera Interamericana con un frente de 10.33 metros; al sur, Comercial Ravh S. A.; al este, Luis Alberto Rojas Vargas, y al oeste, Freddy Padilla. Mide: Cuatrocientos un metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del once de octubre del año dos mil trece, con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (33.750.000.00) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de octubre del año dos mil trece con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (11.250.000.00) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional contra Edwin Gerardo Porras Méndez. Exp. N° 13-000358-1205-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 15 de mayo del 2013.—Lic. Osvaldo Andrés Loría Quirós, Juez.—(IN2013040050).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas: 325-14171-01-0900-001); a las trece horas y treinta minutos del treinta de agosto de dos mil trece, y con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres mil setecientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guairabo Del Alba Sociedad Anónima; al sur, calle pública; al este río Ciruelas, y al oeste, Inversiones Sólidas de Oriente y Bienes Raíces Alajuela Sociedad Anónima. Mide: Novecientos cuarenta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del uno de octubre de dos mil trece con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asesorías Administrativas y Financieras S. A. contra Inversiones Sólidas de Oriente y Bienes Raices Alajuela S. A. Exp. N° 13-006652-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013040358).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del dos de setiembre de dos mil trece, y con la base de cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 0608417-000; la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 San Juan, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Roberto Javier Solera Artavia; al este, O.CO. de Las Rosas S. A., y al oeste, Luis Fernando Solera Artavia. Mide: ciento veintiún metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil trece, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil trece con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agropecuaria José Mari de Barva Sociedad Anónima contra Paola Andrea Zuleta Cardona. Exp. N° 13-000773-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 8 de mayo del 2013.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2013040362).
En este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; y al ser las trece horas con treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil trece, y con la base de dieciséis millones cien mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número once mil ciento uno-cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 04 San Nicolás, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gabriel Calderón; al sur, Dolores Ortega; al este, calle Manuel Rafael Obando, y al oeste, Ramón González Ramón Ramírez. Mide: quince mil novecientos sesenta metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos del nueve de agosto del dos mil trece, con la base de doce millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas con treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece con la base de cuatro millones veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial) Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Lucía Obando Díaz, Semillas del Trópico Sociedad Anónima. Exp. N° 11-000790-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 6 de junio del 2013.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013040395).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando cargas de Ley de Aguas, Reservas y Restricciones así como servidumbre de paso; a las nueve horas y cero minutos del nueve de setiembre de dos mil trece, y con la base de cuatrocientos mil setecientos noventa y siete dólares con ochenta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintidós mil cuatrocientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno cultivo de arroz y pastos. Situada en el distrito 01 Parrita, cantón 09 Parrita, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rancho Nuevo S. A., y en parte servidumbre agrícola con un ancho de catorce metros lineales, en parte servidumbre de paso y Mayra Araya Castro; al sur, Fernando Alberto, Gustavo Adolfo, Juan Carlos y María Catalina Araya Carvajal y María Elena Carvajal Vincenti y en parte zona restringida Municipalidad de Parrita; al este, Juan Luis Delgado Monge y Mayra Araya Castro, y al oeste, Fernando Alberto, Gustavo Adolfo, Juan Casrkis y María Catalina de apellido Araya Carvajal y María Elena Carvajal Vincente. Mide: quinientos cincuenta ocho mil setecientos un metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil trece, con la base de trescientos mil quinientos noventa y ocho dólares con treinta y cinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del nueve de octubre de dos mil trece con la base de cien mil ciento noventa y nueve dólares con cuarenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mayra Lidiette Araya Castro contra The Preserve At Punta Mala Sociedad de Responsabil. Exp. N° 13-000961-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 21 de mayo del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013040405).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; pero soportando reservas y restricciones bajo la cita: 0288-00009684-01-0911-001 y servidumbre de paso bajo la cita: 2010-00357886-01-0002-001; a las ocho horas y cero minutos del dieciocho de julio de dos mil trece, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 00180364-000, la cual es de naturaleza, lote uno, terreno de solar. Situada en el distrito 11, Cóbano, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Gloriana Guerrero Falcón; al sur, Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica S. A., en medio servidumbre agrícola de siete metros de ancho; al este, Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica S. A., y al oeste, calle pública con frente de 25 metros lineales. Mide: dos mil cuatrocientos setenta y tres metros cuadrados. De no haber postores, para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y de no apersonarse rematantes, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Kattia Mora Gamboa contra Inmobiliaria e Inversiones R Y G de Centroamérica y María Roxana Guerrero Falcón en su doble condición. Exp. N° 13-002159-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de mayo del 2013.—Lic. María del Carmen Vargas González, Jueza.—(IN2013040414).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del cinco de agosto de dos mil trece, y con la base de sesenta y un millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° EE 027180, marca Hyundai, estilo Robex 210LC7, categoría equipo especial obras civiles, año dos mil ocho. Vin N60717873, cilindrada 5.900 cc. Combustible diesel. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, con la base de cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil trece con la base de quince millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Construcciones y Movimientos Comosa Limitada. Exp. N° 10-005999-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013040419).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de agosto de dos mil trece, y con la base de diecisiete mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas C-144291, año: 1998, color: azul, vin: 1FUYSDZB7WP943262. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece, con la base de trece mil ciento veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil trece con la base de cuatro mil trescientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A contra Zaida Flory Castro Carvajal. Exp. N° 10-002041-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de mayo del 2013.—Lic. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013040423).
En la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base rebajada en un veinticinco por ciento, sea el monto de un millón cuatrocientos veintidós mil colones, sáquese a remate el vehículo placas CL 169580 el cual se describe de la siguiente manera: marca Asia, modelo 1999, estilo Towner, 3 cilindros, combustible gasolina, cubicaje 796 centímetros cúbicos, serie KN3HNS8D1XK086328, motor CD800093388, color blanco. Para llevar a cabo dicho remate se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Distribuidora Ha Shofar S. A. contra Representaciones Carlos Bermúdez A S. A. Exp. N° 2002-000117-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 7 de junio del 2013.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2013040427).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del seis de agosto del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor: 1) Libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de cuatrocientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($400.000,00), de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al Sistema de Folio Real, matrícula número: cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de repastos, agricultura y montaña. Situada en el distrito diez Venado, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela, con una medida de ciento cuarenta y seis mil setecientos ochenta y un metros con ochenta y dos decímetros cuadrados; plano A-un millón doscientos veintidós mil trescientos ochenta y ocho-dos mil ocho. Con linderos: norte, Alexis Zamora Álvarez, sur, calle pública con un frente de mil ciento cuarenta y nueve metros cuarenta y nueve centímetros lineales, este, calle pública con un frente de mil ciento cuarenta y nueve metros cuarenta y nueve centímetros lineales y oeste, calle pública con un frente de mil ciento cuarenta y nueve metros cuarenta y nueve centímetros lineales. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de cuatrocientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($400.000,00), de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al Sistema de Folio Real, matrícula número: sesenta y seis mil doscientos ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de repastos, agricultura y montaña, situada en el distrito diez Venado, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela, con una medida de ciento veintiséis mil ochocientos treinta metros con veintidós decímetros cuadrados; plano A-un millón doscientos veinticuatro mil veinte-dos mil ocho, con linderos: norte, Alexis Zamora Álvarez, sur, Alexis Zamora Álvarez y calle pública con un frente de ciento noventa y nueve metros sesenta y cuatro centímetros lineales, este, Fábrica y Distribuidora Belén Limitada y oeste, calle pública con un frente de ciento cincuenta y ocho metros nueve centímetros lineales. 3) Libre de gravámenes hipotecarios y de anotaciones judiciales, y con la base de cuatrocientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($400.000,00), de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Alajuela, al Sistema de Folio Real, matrícula número: sesenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro-cero cero cero que es terreno de repastos, agricultura y montaña, Situada en el distrito diez Venado, cantón diez San Carlos, de la provincia de Alajuela, con una medida de ciento cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco metros con ochenta y un decímetros cuadrados; plano A-un millón doscientos veinticuatro mil dieciocho-dos mil ocho. Con linderos: norte, Julia Zamora Álvarez, sur, Alexis Zamora Álvarez, este, Fábrica y Distribuidora Belén Limitada y oeste, calle pública con un frente de trescientos trece metros setenta y nueve centímetros lineales. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base de la primera finca, sea la suma de trescientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($300.000,00), la segunda finca, con la suma de trescientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($300.000,00) y la tercera finca , con la suma de trescientos mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($300.000,00), se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil trece . Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la primera finca sea la suma de cien mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($100.000,00), la segunda finca, con la suma de cien mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($100.000,00) y la tercera finca, con la suma de cien mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América ($100.000,00), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del seis de setiembre del dos mil doce. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, en el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 12-100041-0927-CI (42-4-12)-A, ejecución hipotecaria, por parte de Rosa Alba Castro Rojas, contra Toucan Properties LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 5 de junio del 2013.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2013040440).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las nueve horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil trece, y con la base de dieciocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito uno Tilarán, cantón ocho Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda, al norte, con Edwin Espinoza Jiménez; al sur, con Amparo Quirós Rodríguez; al este, con calle pública y al oeste, con Joaquín Bernardo Murillo y otros. Mide: quinientos cuarenta y un metros con cuarenta y un centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del doce de diciembre del año dos mil trece con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Duarte Luis Acuña. Exp. 13-001010-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 12 de junio del 2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2013040441).
En la puerta exterior de este Despacho, para las fincas que se dirán libres de gravámenes hipotecarios, pero soportando obligaciones según ref. 00028810-000, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1-) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 34992-000 la cual es terreno para reforestar lote 126. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Marcos Rojas Rojas; al sur camino privado; al este lote 127 y al oeste lote 124. Mide: once mil doscientos dos metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. La base para el primer remate de un millón ciento veinte mil doscientos cuarenta y siete colones exactos. El segundo con la base de ochocientos cuarenta mil ciento ochenta y cinco colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). Y el tercero con la base de doscientos ochenta mil sesenta y un colones con setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). 2-) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 34993-000 la cual es terreno para reforestar lote 127. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Marcos Rojas Rojas; al sur camino privado; al este lote 128 y al oeste lote 126. Mide: once mil doscientos tres metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. La base para el primer remate será de un millón ciento veinte mil seiscientos ochenta colones exactos, para el segundo con la base de ochocientos cuarenta mil quinientos diez colones (rebajada en un 25%), y para el tercer remate con la base de doscientos ochenta mil ciento setenta colones (un 25% de la base original). 3-) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 34989-000 la cual es terreno para reforestar lote 127. Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte Marco Rojas Rojas; al sur camino privado; al este lote 122 y al oeste lote 119. Mide: once mil doscientos dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. La base para el primer remate será de un millón ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta colones exactos, para el segundo con la base de ochocientos cuarenta mil trescientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25%), y para el tercer remate con la base de doscientos ochenta mil ciento doce colones con cincuenta céntimos (un 25% de la base original) y para tal efecto se señalan las diez horas y cero minutos del trece de agosto de dos mil trece. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del Exp. 10-002418-0640-CI veintinueve de agosto de dos mil trece de no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de setiembre de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso de ejecución hipotecaria de Bananito Agrícola Ganadera Sociedad Anónima contra 3-101-571064 Sociedad Anónima. Exp. 10-002418-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 13 de mayo del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2013040444).
A las ocho horas treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, se ordena la subasta en primer remate, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, pero soportando compraventa inscrita al tomo 2011, asiento 150680, secuencia 001 y servidumbre trasladada inscritas al tomo 383, asiento 12.280, consecutivo 01, secuencia 0950, subsecuencia 001; y con la base de cuarenta y seis millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos noventa y ocho colones cinco céntimos, remataré, la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste al Sistema de Folio Real, matrícula número noventa mil ochocientos sesenta y dos-cero cero cero (90.862-000), que es terreno de pasto con una casa. Mide cinco mil ochenta y tres metros con nueve decímetros cuadrados; plano G-0571904-1999, con linderos: norte: calle pública, Karin Sabine Hechfischer, sur: Steven Glickmann, este: Steven Glickman, y oeste: Willy Schueder. Para el segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de treinta y cuatro millones seiscientos dieciocho mil doscientos setenta y tres colones cincuenta y cuatro céntimos; se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece. Si para el segundo remate no existieren oferentes, para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria, sea con la suma de once millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro colones cincuenta y un céntimos, y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de setiembre del dos mil trece. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, el veinticinco por ciento (25%) de la base original de la finca dada en garantía hipotecaria. Se rematan por ordenarse así en expediente Nº 11-100248-0927-CI-(263-5-2011)-B, proceso de ejecución hipotecaria interpuesto por Banco Nacional de Costa Rica contra Víctor Julio Alfaro Cortés.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 23 de noviembre del 2011.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2013040445).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, comunes y anotaciones; a las ocho horas y treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil trece, y con la base del valor tributario-fiscal- indicado en la certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa, sea la base de dos millones trescientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 634832. Marca General Motors. Estilo Jimmy. Categoría automóvil. Tracción. 4x4, año 1995. Moto Nº no aparece. Color rojo. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de setiembre del año dos mil trece, con la base de un millón setecientos setenta y siete mil quinientos colones exactos y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diez de octubre del año dos mil trece, con la base de quinientos noventa y dos mil quinientos colones exactos. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Abrek S. A. contra Yerba Santa S. A. Exp. 10-102575-0317-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de junio del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013040447).
A las trece horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales; y con la base, sin sujeción a tipo, remataré: la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, a Folio Real matrícula número ochenta y cinco mil seiscientos seiscientos sesenta y uno-cero cero cero, que es terreno con una casa lote 23 denominado lote 41. Situado en el distrito cuarto, Colorado, del cantón sétimo, Abangares, de la provincia de Guanacaste. Linda, norte, Gregoria Ruiz Jaén; sur, Pablo Rizo Rizo y Róger Rizo Rizo; este, calle pública, y oeste, Carmen María Álvarez; y una medida de doscientos treinta y cinco metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en expediente número 01-100607-0389-CI (634-2-2001) proceso de ejecución prendaria interpuesto por el Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Medrano Obando y otra.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 13 de junio del 2013.—Lic. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—(IN2013040448).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del once de octubre de dos mil trece, y con la base de ciento diecinueve millones novecientos treinta mil ochocientos sesenta y cuatro colones con sesenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno de zona verde y frutales con dos cabinas. Situada en el distrito dos, cantón nueve, de la provincia de Alajuela. Colinda, al norte, calle pública con 21,88 metros de frente y Rosa María Montero Soto; al sur Municipalidad de Orotina; al este Carlos Alberto Ballestero Vargas y Rosa María Montero Soto, ambos en parte y al oeste Clara Bonilla Bonilla, Narciso Azofeifa Azofeifa y Rosa María Montero Soto. Mide: cinco mil ochocientos sesenta y nueve metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, con la base de ochenta y nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de noviembre de dos mil trece con la base de veintinueve millones novecientos ochenta y dos mil setecientos dieciséis colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota, se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Greddy Manuel Hidalgo Azofeifa. Exp. 12-100559-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 17 de junio del 2013.—Lic. Floribeth Palacios Alvarado, Jueza.—(IN2013040486).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 377-8650-01-0900-001, a las nueve horas y cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil trece, y con la base de cuarenta y siete millones novecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 San Isidro, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda, al norte, servidumbre agrícola, Emilce Segura Quirós, Marcelo Miranda Alfaro; al sur, Luis Ángel Segura Quirós; al este, Manrique Barrientos Quesada, Francisco Vargas Cubero, Arnoldo Herrera Quesada, Alexánder Quesada Quesada y Nelly Fallas Campos, y al oeste, fin de servidumbre y Emilce Segura Quirós. Mide, siete mil metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de setiembre de dos mil trece, con la base de treinta y cinco millones novecientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de octubre de dos mil trece con la base de once millones novecientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota, se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Tomasa Ramírez Franco. Exp. 12-100603-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 18 de junio del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013040488).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y treinta minutos del nueve de agosto de dos mil trece, y con la base de veintitrés millones diecisiete mil ciento treinta y ocho colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintitrés mil trescientos noventa y dos cero cero cero, la cual es terreno para construir lote D-21. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote D-1; al sur, calle pública a lotes con un frente de 10,18 metros; al este, calle pública a Villa Bonita con un frente de 16,7 metros y al oeste, lote D-20. Mide ciento sesenta y siete metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil trece, con la base de diecisiete millones doscientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres colones con sesenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del once de setiembre de dos mil trece con la base de cinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra José Alejandro Orozco Castillo. Exp. 11-004359-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de mayo del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013040493).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando demanda ordinaria bajo las citas 2001-332608-01-0001-001, a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de julio del dos mil trece y con la base de doce millones veintitrés mil ciento treinta y cinco colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos setenta y nueve mil ciento sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito primero San Ramón, cantón segundo San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con nueve metros; al sur; y al este, Ángela Murillo Durán; y al oeste, María De Los Ángeles Badilla Murillo. Mide: ciento setenta y nueve metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, con la base de nueve millones diecisiete mil trescientos cincuenta y un colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de tres millones cinco mil setecientos ochenta y tres colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Juan José Badilla Artavia y Sonia Alvarado Badilla. Expediente: 12-001855-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de noviembre del 2012.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2013040501).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Claudio Enrique Torres Contreras, a una junta que se verificará en este juzgado a las ocho horas y del veintidós de julio de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 05-002360-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 18 de marzo del 2013.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013020826).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Blanca Julia Gabuardi Ramírez, a una junta que se verificará en este juzgado a las nueve horas y cero minutos del veintidós de julio de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 11-001170-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de marzo del 2013.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013029663).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Juan Rafael Sandoval Carmona, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veintidós de julio del dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 11-000061-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 13 de mayo del 2013.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013034177).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Orlando Cambronero Soto, cédula uno-trescientos noventa y seis-mil doscientos sesenta y cinco, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 oeste y 50 sur del Correo de Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—RP2013352957.—(IN2013040516).
Se emplaza a todos los interesados en la sucesión de Manuel Vargas Quesada, cédula dos-doscientos ochenta y tres-mil doscientos ocho, para que dentro del término de treinta días contados a partir de esta publicación se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Notaría Bufete Rodríguez, 300 oeste y 50 sur del Correo de Heredia.—Lic. Rafael Mauricio Rodríguez González, Notario.—1 vez.—RP2013352958.—(IN2013040517)
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Isabel Chavarría Ledezma, quien fuera mayor, ama de casa, soltera, cédula dos-ciento sesenta y ocho-trescientos setenta y uno, quien falleció el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto compadezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° uno-trece. Notaría del bufete de María Cecilia Villalobos Conejo en la ciudad de San Ramón, setenta y cinco metros sur de la primera entrada de la Urbanización Los Parques en esta ciudad.—Lic. María Cecilia Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—RP2013352973.—(IN2013040518).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ana María Chavarría Ledezma, quien fuera mayor, ama de casa, soltera, cédula nueve-cero catorce-novecientos veinticuatro, la misma dirección que su albacea, quien falleció el diecinueve de abril del dos mil seis, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° cero cuatro-trece. Notaría del bufete de María Cecilia Villalobos Conejo en la ciudad de San Ramón, setenta y cinco metros sur de la primera entrada de la Urbanización Los Parques en esta ciudad.—Lic. María Cecilia Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—RP2013352974.—(IN2013040519).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Manuel De Jesús Ascencio Girón, quien era casado una vez, vecino de Mata de Plátano, Goicoechea de la Urbanización Lotes Villalta, cuatrocientos metros al este y portador de la cédula de identidad: ocho-cero cero siete cinco-cero cinco ocho uno; para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: cero cero uno-dos mil trece. Notaría del Bufete: Segura y Asociados, sita en Goicoechea, seiscientos metros este de la Clínica Jerusalem, El Alto de Guadalupe.—Junio del 2013.—Lic. Rolando Alberto Segura Ramírez, Notario.—1 vez.—RP2013352975.—(IN2013040520).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Ricardo Jesús Méndez Jiménez, quien fue mayor de edad, casado una vez, portador de la cédula de identidad uno-cuatrocientos cincuenta y siete-trescientos ochenta y cuatro y vecino de Vázquez de Coronado, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo indicado la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° cero cero dos-dos mil trece.—San Isidro de Vázquez de Coronado, diecisiete de junio del dos mil trece.—Lic. Silvia María Valdivia Aloma, Notaria.—1 vez.—RP2013353026.—(IN2013040521).
Ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio de quien en vida fue Luz Matilde Vega Jiménez, quien en vida fue mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de Santa María de Dota, cédula de identidad tres-ciento noventa y nueve-mil cuatrocientos noventa y seis, a solicitud de su hijo Marvin Andrey Retana Vega. Por lo anterior se confiere el plazo legal de treinta días establecido en el artículo 917 del Código Procesal Civil a todos los herederos para que comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Esta notaría se encuentra ubicada en San Marcos de Tarrazú, cien metros al oeste de Funeraria Los Santos.—San Marcos de Tarrazú, diez de junio del dos mil trece.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—RP2013353054.—(IN2013040522).
Se hace saber que en esta notaría se procede a abrir proceso sucesorio de Juan Villalobos Rodríguez, quien fuera mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Tapezco de Alfaro Ruiz, contiguo al estadio, cédula 2-237-526. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días que correrán desde la fecha de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento de que si no lo hacen dentro de ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 2013-0002.—San Diego de La Unión, Cartago, 19 de junio del 2013.—Lic. Mavin Velásquez Aguilar, Notario.—1 vez.—RP2013353061.—(IN2013040523).
A los herederos e interesados en el sucesorio de quien en vida fue Juan María Vindas Rubí, cédula uno-ciento noventa y cuatro-trescientos veinticuatro, casado una vez, agricultor, vecino de San José, Puriscal, San Juan, del puente, ciento cincuenta metros sur; les informo que en la oficina del suscrito notario se han presentado como herederos: su conyugue supérstite María Adonay Céspedes Quesada y los hijos Grace, Rafael Ángel, Rolando, Vinicio, Norma, Martín, Cecilia, María Auxiliadora, Marianela y Zulay, todos de apellidos Vindas Céspedes, solicitando la tramitación en sede notarial del sucesorio del causante indicado. Cualquier heredero o interesado deberá apersonarse a mi oficina, sita en Puriscal, cincuenta metros este del Banco Popular, Edificio Zuma, segunda planta, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del edicto para hacer valer sus derechos. Expediente: 01-2013.—Puriscal, diecinueve de junio del dos mil trece.—Lic. Ernesto Jiménez Mora, Notario.—1 vez.—RP2013353074.—(IN2013040524).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Luisa Vargas Huertas, quien fue mayor, soltera, ama de casa, vecina de Tacares de Grecia, de la Iglesia de Prendas, kilómetro y medio hacia la Argentina, portadora de la cédula de identidad número dos-ciento trece-setecientos veintidós, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 0001-2013.—Lic. Mauricio Bolaños Argueta, Notario.—1 vez.—RP2013353075.—(IN2013040525).
Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el proceso sucesorio de quien envida fue Ricardo Betancourt Miranda, cédula cinco-cero cincuenta y tres-cuatrocientos ochenta, casado una vez, retirado y vecino de San José, el que falleció en fecha dos de mayo del dos mil dos y quien fuera vecino de San José, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante mi notaría y hagan valer sus derechos. Se advierte a los que crean tener derecho a la herencia que si no se presentan dentro de este término esta pasará a quien corresponda. Bufete Porras y Asociados, San José, Monte Limar, Goicoehea, cien metros al norte y diez este de gasolinera Monte Limar. Expediente notarial 002-2013, notificaciones, apersonamientos y oposiciones al correo electrónico: licporrasm@gmail.com.—San José, a las diez horas del veintiuno de marzo del dos mil trece.—Lic. Reynaldo Matamoros Sánchez, Notario.—1 vez.—RP2013353093.—(IN2013040526).
Por escritura número noventa y dos, otorgada ante esta notaría a las dieciocho horas del doce de junio del dos mil trece, se solicitó la apertura de la sucesión ab intestato del señor: Miguel Miranda Porras, mayor, casado una vez, constructor, vecino de San José, Copey de Dota, kilómetro setenta, ochocientos metros Oeste de la carretera Interamericana, cédula de identidad uno-cuatro uno nueve-ocho siete cinco, emplazando a todos los interesados para que comparezcan dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto ante esta notaría ubicada en: San José, Curridabat, Urbanización José María Zeledón, de Ferretería Epa, veinticinco metros este, doscientos metros sur, contiguo Empaques La Fuente; a reclamar o hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente número: 0003-2013.—Lic. Lindy Viviana Acuña Benavides, Notaria.—1 vez.—RP2013353105.—(IN2013040527).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Iris Picado Godínez, a las 15 horas del 11 de junio del 2013, comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Hernán Picado Monge, casado una vez, agricultor, cédula 1-227-268, vecino de Barrio San Luis de San Isidro de Pérez Zeledón, frente al supermercado San Luis. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría situada en San Isidro de Pérez Zeledón, frente a Repuestos Juanca, a hacer valer sus derechos.—Lic. Roberto Portilla Barrantes, Notario.—1 vez.—RP2013353106.—(IN2013040528).
Por escritura número noventa y cinco otorgada ante esta notaría a las once horas del lunes diecisiete de junio del dos mil trece, se solicitó la apertura de la sucesión ab intestato del señor: Gerardo Madriz Porras, quien fue costarricense, mayor de edad, casado en primeras nupcias, pensionado, con cédula de identidad número uno-cero uno ocho ocho-cero seis cuatro cero, vecino de Barrio Fátima, Damas de Desamparados, San José; emplazando a todos los interesados para que comparezcan dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto ante esta notaría ubicada en San José, Curridabat, Urbanización José María Zeledón, de Ferretería EPA, veinticinco metros al este y doscientos metros al sur, a reclamar o hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 0004-2013.—Lic. Lindy Viviana Acuña Benavides, Notaria.—1 vez.—RP2013353107.—(IN2013040529).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Nicolás Ortega Lacayo, cédula ocho-cero cincuenta y cinco-novecientos cuarenta y nueve, mayor, soltero, Pensionado, vecino de San José, Desamparados Hogar de Ancianos San Miguel, para que en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente: 1-2013-MALS. Notaría del Bufete de Lic. Marco Antonio Leitón Soto.—Lic. Marco Antonio Leitón Soto, Notario.—1 vez.—RP2013353115.—(IN2013040530).
Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos quienes puedan resultar interesados o crean tener derechos en la sucesión extrajudicial ab intestato del señor Francisco Fallas Bravo, quien fuera mayor de edad, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número dos-cien-doscientos once, vecino de Alajuela, Alajuela, Barrio Villa Hermosa, frente al segundo parquecito, a efecto de que concurran a hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días a partir de la respectiva publicación del edicto en el Boletín Judicial en la notaría del suscrito, sita en San José, calle treinta y ocho, avenidas siete y nueve, trescientos setenta y cinco metros norte del, Bufete Gómez y Asociados, teléfono: veintidós cincuenta y seis-ochenta veintidós, bajo el apercibimiento de que si no se apersonaren a la sucesión en esta notaría dentro del término conferido la herencia pasará a quien corresponda.—San José, treinta de abril del dos mil trece.—Lic. Juan Luis Gómez Gamboa, Notario.—1 vez.—RP2013353116.—(IN2013040531).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Indianna Clachar Bárbara, a las catorce horas con treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil trece y comprobado el fallecimiento esta notaría declara abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Marlon Evans Salazar, cédula de identidad número uno-cuatrocientos noventa-ochocientos cuarenta y siete, mayor, costarricense, casado una vez, empresario, vecino de San Joaquín de Flores, Urbanización Valle de Eucaliptos, casa número Dos-G. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, de los Tribunales de Justicia de los Tribunales de Liberia, cien metros al este y cien metros al sur, Edificio Anacar, local cuatro. Teléfono dos-veintiséis sesenta y seis-cuarenta y dos-cincuenta y tres.—Lic. Carlos Johalmo Alvarado Villalobos, Notario.—1 vez.—(IN2013040754).
Se hace saber que en este despacho se tramita el proceso sucesorio de Rafael Ángel Calvo Carvajal, quien fuera mayor, portador de la cédula número 03-0139-0900, casado una vez, mecánico, vecino de Cartago, Barrio el Molino. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia de que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 12-000001-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 28 de febrero del 2012.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2013040789).
Se hace saber que en la notaría de la Licenciada Jennie Morera Esquivel, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Virginia Trejos Flores, quien fuera mayor, pensionada, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número uno-doscientos uno-trescientos nueve, vecina de San José, cincuenta metros sur del costado sur del Centro Comercial del Sur, quien falleció en Catedral Central San José, el doce de setiembre del dos mil doce. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Notaría ubicada en San Francisco de Heredia, cien metros oeste del Veinsa, facsímil 2261-0213. Expediente número: PSN-001-2013.—Lic. Jennie Morera Esquivel, Notaria.—1 vez.—(IN2013040800).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Jorhany
Andrés Rodríguez Amoretti y Jofernny
Antonio Rodríguez Amoretti, para que se apersonen a
este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado mediante la resolución de las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil doce.
Expediente N° 12-400349-921-FA-3.—Juzgado de
Familia Corredores.—Lic. Juan Carlos Sánchez García, Juez.—O.C.
N° 35921.—Solicitud N° 61551.—C-9900.—(IN2013039324). 3 v. 2
Se cita y emplaza a todos los interesados que ante esta notaría se tramita el proceso de adopción individual de Cristian Castro González, mayor de edad, con cédula de identidad número uno-mil quinientos cuarenta y nueve-cero cero treinta y uno, promovido por Fernando Alexander Barrantes Loaiza, cédula uno-cero novecientos cuarenta y uno-cero setecientos ochenta y siete. Si alguna persona tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal para la realización de esta adopción se le confiere el plazo de cinco días hábiles a hacer valer sus derechos. Expediente N° 0001-2013. Notaría del Bufete Fallas & Fallas. Lic. Beverly Dinorah Palma Brenes, notaría pública, sita en: San José, Sabana Sur, ciento setenta y cinco metros al suroeste de las oficinas centrales de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.—San José, 21 de junio del 2013.—Lic. Beverly Dinorah Palma Brenes, Notaria.—1 vez.—(IN2013040783).
[1]
La calificación de la relevancia del riesgo es criterio del Equipo de gestión
de riesgos que haga la valoración, sin embargo, se tomarán en cuenta al menos
las prioridades de la organización, establecidas en el Marco orientador del
SEVRI-PJ, aprobado por la Corte Plena en sesión 07-06, artículo XXIV, del 3 de
abril del 2006, así como el nivel de impacto y la probabilidad de ocurrencia
del riesgo.
[2] Los documentos migratorios
emitidos por la Dirección General de Migración y Extranjería acreditan por una
parte la condición migratoria de la persona migrante, refugiada, o solicitante
de la condición de refugiada, y por la otra su identidad, al ser, en todos los
casos, tomada y registrada su huella digital frente a la Dirección General de
Migración y Extranjería, y contar con una fotografía que identifica a la
persona que lo porta. Esto convierte a cualquier documento emitido por la
Dirección General de Migración y Extranjería en un documento idóneo para la
identificación de las personas migrantes y refugiadas.