BOLETÍN JUDICIAL N° 138 DEL 18 DE JULIO DEL 2013
ASUNTO: Acción
de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-001196-0007-CO promovida por Federico Sosto
López, Temafra, Sociedad Anónima contra la
Jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia respecto de la
aplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal, se ha dictado el voto
número 2013-008582 de las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de
junio del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza de
plano la acción”.
San José, 26 de
junio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—(IN2013043230).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-008044-0007-CO promovida por Alejandro Batalla Bonilla, Collin Street Bakery Incorporated S. A. contra la Jurisprudencia del Tribunal de
Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, contenida en
las sentencias número 2010-169 de las trece horas del veintiséis de abril del
dos mil diez, 2010-303 de las diez horas cinco minutos del veinticinco de junio
del dos mil diez y 2010-298 de las catorce horas treinta minutos del veintidós
de junio del dos mil diez, por considerarla violatoria del artículo 41 de la
Constitución Política, y del Principio de Seguridad Jurídica, se ha dictado el
voto número 2013-008584 de las catorce horas y treinta minutos del veintiséis
de junio del dos mil trece que literalmente dice:
“Se rechaza de
plano la acción”
San José, 26 de
junio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
Secretario
Exonerado.—(IN2013043231).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-012075-0007-CO promovida por Adrián Alvarado Corella contra el
Decreto Ejecutivo N° 37124-MINAET y el Procedimiento para la selección de
proyectos de generación para venta de electricidad al ICE, se ha dictado el
voto N° 2013-008940 de las catorce horas y treinta minutos del tres de julio
del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza de
plano la acción. Los Magistrados Cruz, Castillo y Rueda salvan el voto y
declaran sin lugar la acción por razones de fondo.”
San José, 4 de
julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
Exonerado.—(IN2013043810).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-14547-0007-CO promovida por Carlos Charbel Maklouf Weiss contra el artículo
58 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no
autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento del
Terrorismo, N° 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y
sus reformas, se ha dictado el voto N° 2013-008941 de las catorce horas y
treinta minutos del tres de julio del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza por
el fondo la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con
lugar la acción con sus consecuencias.”
San José, 4 de
julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
Exonerado.—(IN2013043818).
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-003825-0007-CO promovida por Federico Malavassi
Calvo, Gabriel Bonilla Picado, Rodrigo Alberto Carazo Zeledón contra el
Procedimiento de Aprobación del Código Electoral, Ley N° 8765. Intervinieron
también en el proceso Luis Antonio Sobrado González, Presidente del Tribunal
Supremo de Elecciones, y Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la
República, se ha dictado el voto N° 2013-008944 de las catorce horas y treinta
minutos del tres de julio del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza por
el fondo la acción por la aducida infracción del artículo 119 del Reglamento
Interno de la Asamblea Legislativa. En lo demás, se rechaza de plano.”
San José, 4 de
julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
Exonerado.—(IN2013043819).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. Nº
2012010015.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia.—San José, a las dieciséis horas y veinte minutos del veinticuatro de
julio del dos mil doce. Exp. 10-008634-0007-CO.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por José Manuel Echandi Meza, mayor, casado,
Abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número
1-624-734, y Francisco Javier Vargas Solano, mayor, casado, Abogado, vecino de
Tibás, portador de la cédula de identidad número 1-612-098, contra el artículo
9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1978, Ley de Reajuste
Tributario, y resolución número 18 a) del Consejo Arancelario y Aduanero
Centroamericano, y los Decretos Ejecutivos números 34106-H, 34871-H y 35605-H.
Resultando:
1º—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cuatro
minutos del 28 de junio de 2010, los accionantes solicitan se declare la
inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre
de 1978, Ley de Reajuste Tributario, y resolución número 18 a) del Consejo
Arancelario y Aduanero Centroamericano, por estimarlo contrario a los
principios de legalidad, debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.
Refiere que la normativa impugnada establece el impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, excluyendo de ese cobro a los
vehículos de uso oficial, ambulancias, máquinas de bomberos, bicicletas y
máquinas de uso agrícola. Sin embargo, para el período fiscal 2010, el
Ministerio de Hacienda dispuso el cobro de este impuesto a la maquinaria de
construcción, a pesar que la misma no puede catalogarse como vehículo
automotor, pues carece de la finalidad de trasladar o transportar personas o
mercaderías por las vías públicas terrestres. Explica que el principio de
legalidad se violenta porque el Poder Ejecutivo se encuentra impedido de
generar impuestos no contemplados por el legislador, por lo que es ilegítima la
actuación del Ministerio de Hacienda al pretender aplicar este tributo a la
maquinaria de construcción, más aún cuando se trata de un cobro directo contra
el que no se brindó la oportunidad de defensa. Aduce que los principios de
razonabilidad y proporcionalidad se vulneran porque se considera a la
maquinaria de construcción como vehículos, en contraposición a la definición de
este concepto por parte de la Real Academia Española como «medio de transporte
de personas o cosas» o como objeto que sirve «para conducir o transmitir
fácilmente algo, como sonido, electricidad». Reitera que la maquinaria de
construcción no fue creada ni es utilizada para ninguna de esas funciones, no
es eficiente para el transporte de personas o cosas, ni navega por los aires,
por lo que no se encuentra dentro de la descripción de la norma tributaria;
enfatiza que se trata de máquinas de trabajo, que si bien requieren algún
desplazamiento, la traslación no es una finalidad en sí misma, y tampoco
circulan por las vías terrestres del país, sino, regularmente, sobre
plataformas movidas por un cabezal. Explica que para imponer este tributo, el
Ministerio de Hacienda equipara la maquinaria de construcción con los vehículos
de lujo, a pesar de las claras diferencias entre ellos; si bien el precio de la
maquinaria es elevado, esto no los hace igual a los vehículos de lujo. Añade
que cobrar este tributo es generar una acción confiscatoria, porque
eventualmente las sumas pretendidas podrían corresponder a un alto valor del
bien.
2º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cinco minutos del 6
de setiembre de 2010 (folio 39), el accionante Echandi Meza explica que la
aplicación que el Ministerio de Hacienda hace del impuesto sobre la propiedad
de vehículos automotores a la maquinaria de construcción, lo hace con base en
normas reglamentarias, sin que exista disposición legal que así lo autorice, lo
que violenta el principio de reserva de ley en materia tributaria, por lo que
requiere que también se declare la inconstitucionalidad de los Decretos
34109-H, 34871-H y 35605-H, por medio de los cuales el Ministerio aplica de
manera indebida el tributo a la maquinaria de construcción.
3º—Por resolución de esta
Sala, de las nueve horas treinta minutos del primero de octubre de 2010 (folio
47), se requiere a los accionantes acreditar su condición de representantes
legales de la Asociación de Propietarios de Maquinaria de Construcción.
4º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas veinte minutos del 8 de
octubre de 2010 (folio 49), Héctor Hernández Ramírez, Presidente de la
Asociación de Propietarios de Maquinaria para la Construcción, avala lo
manifestado por los accionantes, aporta personería de la Asociación y los
poderes conferidos a los accionantes.
5º—Por resolución de esta
Sala, de las once horas cuarenta minutos del 14 de octubre de 2010 (folio 55)
se da curso a la presente acción de inconstitucionalidad.
6º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y un minutos del 4 de
noviembre de 2010 (folio 60), Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General
Adjunto de la Procuraduría General de la República, contesta la audiencia
conferida en la resolución de curso de esta acción. Señala que el fin de la
norma de creación del impuesto a la propiedad de vehículos es gravar
precisamente la propiedad del bien, no la circulación de vehículos por las vías
nacionales. Agrega que el artículo 9 impugnado define de manera clara el hecho
generador del tributo -la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o
embarcaciones-, el sujeto pasivo o contribuyente -los propietarios
registrales-, el sujeto activo -el Estado- y la tarifa, que se define como
progresiva según el valor del bien a enero de cada año. Afirma que el Poder Legislativo
delegó en la administración tributaria emitir la lista de valores de los
vehículos y la posibilidad de ampliar la lista para incorporar nuevos tipos,
marcas, estilos y otras características de los vehículos automotores. Explica
que los Decretos 34106, 34871 y 35605, comprenden la lista de los vehículos
gravados, incluyendo las niveladoras, cargadores, aplanadoras y otros, con los
respectivos valores de referencia. Específicamente es el último de estos
decretos en el que se incluye la maquinaria de construcción como objeto del
impuesto sobre la propiedad de vehículos. Agrega que la Dirección General de
Tributación Directa y la Dirección General de Aduanas emitieron de manera
conjunta la Directriz DGT-DGA-01-2008, y establecieron como común denominador de
la maquinaria de construcción y de la maquinaria agrícola el concepto de
«maquinaria autopropulsada», para aclarar que el concepto de vehículo automotor
no se limita a los vehículos de transporte de personas o cosas. Aduce que no
existe violación al principio de legalidad porque el artículo 9 impugnado sí
define legalmente el sujeto pasivo, la base imponible, la tarifa y el hecho
generador, estableciendo que los obligados son los propietarios de los
vehículos automotores debidamente inscritos, por lo que no hay violación
constitucional si la administración tributaria diligencie el cobro del impuesto
hacia los propietarios de maquinaria de construcción. Argumenta que el
principio de reserva de ley solamente impone que las normas jurídico-materiales
que estructuran el tributo estén comprendidas en una ley, y en el caso bajo
estudio, no es que la maquinaria de construcción no estuviera afectada por el
impuesto a la propiedad de vehículos automotores, sino que restringir el
tributo solamente a los vehículos de transporte de personas o cosas es abstraer
los alcances de la norma. Así, no es que el Poder Ejecutivo gravara la
maquinaria de construcción vía decreto, sino que mediante los decretos se
precisó la lista de vehículos gravados para proceder al cobro del impuesto.
Asegura que la maquinaria de construcción entra en la categoría de vehículos
autopropulsados, y como tal, son vehículos automotores. Así, la única forma de
lograr una exoneración sería creando una ley que otorgue el beneficio fiscal.
Añade que el artículo 9 impugnado no diferencia si los vehículos automotores
gravados son vehículos utilizados como medio de transporte y otros vehículos
autopropulsados. Agrega que tampoco se violenta el principio de igualdad,
porque la condición de sujeto pasivo la define el ser propietario de vehículos
automotores, sin distinción, por lo que debe imponerse los mismos gravámenes
para todos, tomando como referencia los valores del mercado interno; es decir,
a los propietarios de maquinaria de construcción no se les define el impuesto
siguiendo un procedimiento diferente al previsto para los demás propietarios,
ni se les aplica una tarifa diferente, lo cual también asegura que no se
vulneren los principios de razonabilidad ni proporcionalidad.
7º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las catorce horas diecisiete minutos del 8 de noviembre
de 2010 (folio 82), Fernando Herrero Acosta, Ministro de Hacienda contesta la
audiencia conferida en la resolución de curso de esta acción. Señala que el
inciso ch) del artículo 9 impugnado establece el tipo de vehículo que se
encuentra exento del tributo allí definido, exonerando, entre otras, a la
maquinaria agrícola y los tractores de caucho, y entre esas excepciones no se
encuentra la maquinaria de construcción porque por definición ya se encuentra
gravada en el inciso a) de la misma norma, haciendo evidente la intención del
legislador de no gravar únicamente a los vehículos que sirvan como medio de
transporte de personas y cosas. Reitera que al emitir la norma, el legislador
exoneró un tipo de maquinaria sin distinguir la actividad a que se dedicaban
-si era de carácter agrícola o de construcción-, siendo así que la maquinaria
no incluida en esas excepciones sí quedó gravada. Por
eso el Ministerio de Hacienda no extendió de manera antojadiza el cobro del
tributo hacia la maquinaria de construcción, sino que aplicó la ley de acuerdo
a los registros de propiedad y las valoraciones de los vehículos. Aduce que no
puede equipararse el derecho de circulación con el impuesto a la propiedad de
vehículos, porque uno grava el uso del vehículo, y el otro la propiedad del
bien, aunque se cobren y paguen en un mismo documento. Indica que el concepto
de «vehículo» utilizado en la ley es un concepto normativo-tributario distinto
del concepto habitual de ese término, por el cual la definición legal comprende
no sólo a los vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas, sino
también a la «maquinaria autopropulsada», que sí incluye a la maquinaria de
construcción. De tal forma, aduce, no existe una interpretación del Ministerio
sino que fue el legislador quien gravó este tipo de vehículos. Explica que el
impuesto sobre la propiedad de vehículos sí se aplicó a la maquinaria de
construcción en los períodos fiscales 2008, 2009 y 2010, por lo que no es
cierto que esta sea la primera vez ni que se trate de un cobro inesperado.
Respecto del debido proceso, señala que no procede conceder audiencia al
contribuyente en la etapa previa a la emisión del acto determinativo del
tributo. Enfatiza que el Ministerio no está creando ningún tributo ni
extendiendo el cobro de uno ya existente, porque fue el Poder Legislativo quien
impuso el tributo a la maquinaria de construcción. Reitera que la normativa
diferencia entre lo que es impuesto sobre la propiedad de vehículo, y los
derechos de circulación, y que la práctica es que ambos se incluyan en un mismo
documento de cobro, aunque claramente se indique que cada uno corresponde a un
rubro distinto. Por ello estima que el accionante confunde cuando aduce que hay
un doble cobro cuando la maquinaria transita montada en una plataforma. Difiere
del criterio del accionante de que la maquinaria no debe catalogarse como
vehículo automotor, porque este concepto refiere a los vehículos con propulsión
propia y así fue definido por el legislador en el enunciado del artículo 9 de
la ley 7088, pues la intención era gravar tanto vehículos dedicados al
transporte de personas como los destinados a otros usos. Refiere que la
interpretación de la Administración Tributaria incluye a los vehículos que
sirven como medio de transporte de personas y cosas, así como a los que son
maquinaria autopropulsada. Reitera que el Ministerio ha actuado apegado a las
normas que regulan el impuesto, cumpliendo así con el principio de legalidad.
Sobre la existencia de presuntos adeudos millonarios de parte de los
propietarios de la maquinaria, explica que ello se produce no por la actuación
del Ministerio, sino por la omisión de pago de los impuestos a la propiedad de
vehículos. Afirma que no puede indicarse que el impuesto es confiscatorio,
porque no puede demostrarse que se grava la propiedad de forma tan dramática
que produzca la pérdida del derecho sobre el bien o la eliminación del lucro
sobre la actividad realizada. Explica que el cobro del impuesto sobre la
propiedad se aplica desde la creación del impuesto, y no desde el 2010 como
aduce el accionante, y muestra un cuadro que ilustra la aplicación del impuesto
a maquinaria como excavadoras, retroexcavadoras, compactadoras de rodillo, tractores
de oruga y vagonetas, y ha existido un alto cumplimiento voluntario en el pago
del impuesto por la íntima relación con el pago del marchamo, que sí recibe un
efectivo control de parte de la Policía de Tránsito. Descarta también la
aducida violación al debido proceso, porque tratándose del cobro de un impuesto
cuya determinación y liquidación corresponde a la Administración Tributaria, no
procede dar audiencia al contribuyente en la etapa previa a la emisión del acto
determinativo, ya que es hasta que se emite el recibo de pago cuando procede
interponer los recursos que caben contra la determinación tributaria. Explica
que el legislador sí previó la exoneración de cierta maquinaria, como lo es el
caso de la ley 7293, cuyo artículo primero exonera a los tractores de llantas
de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de
granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia, y la
maquinaria civil que se usa en proyectos agrícolas de gran envergadura podría
beneficiarse de esta exención siempre que se comprometan a utilizarla
exclusivamente en ese proyecto y por el plazo máximo de un año, renovable.
Expone que el impuesto previsto en la norma impugnada, no es un impuesto al
ruedo, sino el impuesto a la propiedad de vehículos, aunque no utilicen las
vías públicas; el hecho generador es la propiedad, y sí existe maquinaria que
circula por las vías terrestres. Asegura que sólo con una reforma legal, el
Ministerio puede suspender el cobro de este impuesto.
8º—Mediante escrito recibido
en la Secretaría de la Sala a las trece horas cincuenta y siete minutos del 8
de julio de 2010 (folio 158), Sergio Arnoldo León Villalobos, en su condición
de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de Multiservicios
FOBO Sociedad Anónima, MOTILEVI Limitada, Excavaciones Quinientos Veinte
Sociedad Anónima, y Maquinarias SLV Limitada, interpone acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 9 de la Ley número 7088, bajo los
mismos argumentos del accionante principal, acción que se tramitó bajo el
número de expediente 10-009187-0007-CO.
9º—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cinco minutos del 12 de octubre
de 2010 (folio 183), dentro del expediente 10-009187-0007-CO, el accionante
aporta Poderes Especiales Judiciales y certificaciones de las sociedades en
cuyo nombre se interpuso esa acción de inconstitucionalidad.
10.—Mediante
resolución de esta Sala, número 2010-17716, de las once horas dieciséis minutos
del 22 de octubre de 2010 (folio 193), se acumula a la acción
10-008634-0007-CO, la tramitada bajo el número de expediente 10-009187-0007-CO.
11.—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala, a las diez horas diecinueve minutos del primero de
diciembre de 2010 (folio 197), Jorge Meneses Carranza, Román Solano Pacheco,
Alejandro Navarro Monge, Rodrigo Mata Castro, Jorge Brenes González y José
Antonio Navarro Rojas, actuando respectivamente en representación de Secoya de
Cartago SRL, Constructora San Román S. A., Grupo Empresarial El Almendro, Equipos
Mata S. A., Constructora Hermanos Brenes S. A., y Urbanizadora Navarro S.A.,
presentan coadyuvancia activa dentro de esta acción
de inconstitucionalidad.
12.—Mediante
resolución de esta Sala, de las once horas cinco minutos del 6 de diciembre de
2010 (folio 259), se admiten las coadyuvancias
presentadas.
13.—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y seis
minutos del 9 de diciembre de 2010 (folio 261), José Rafael Barrantes Chacón
presenta coadyuvancia activa dentro de esta acción de
inconstitucionalidad.
14.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cincuenta
minutos del 17 de diciembre de 2010 (folio 10), el Ministro de Hacienda
solicita aclaración sobre la suspensión ordenada al dar trámite a esta acción,
en el sentido de si procede poner al cobro al impuesto discutido.
15.—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta minutos
del primero de marzo de 2011 (folio 277), los accionantes solicitan se
comunique a la Dirección General de Tributación Directa suspender el cobro del
impuesto discutido.
16.—Mediante
resolución de esta Sala, número 2011-6077, de las dieciséis horas treinta
minutos del 11 de mayo de 2011 (folio 289), se reitera a la Administración
Tributaria abstenerse de dictar resolución final en los procedimientos en
trámite que supongan la aplicación de las normas impugnadas.
17.—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las trece horas veinte minutos del 3 de junio de
2011 (folio 291), Juan Carlos Bolaños Rojas, Apoderado Generalísimo sin Límite
de Suma de JCB Alquiler de Maquinaria Sociedad Anónima, presenta coadyuvancia pasiva dentro de esta acción. Señala que
declarar con lugar la acción es omitir el deber de todos los costarricenses de
contribuir con los gastos públicos, perjudicar al Estado y las arcas públicas.
Estima que la actuación del Ministerio de Hacienda ha sido conforme al
principio de legalidad, y que lo gravado es la propiedad de los vehículos, no
la circulación de los mismos por las vías terrestres.
18.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos
del 22 de julio de 2011 (folio 302), Carlos Eduardo Chaves Gutiérrez, en
representación de Tractores San Antonio S.A., solicita se aclare la resolución
de esta Sala número 2011-6077, para que se entienda que el Instituto Nacional
de Seguros debe entregarle los marchamos que corresponda.
19.—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veintisiete
minutos del 24 de agosto de 2011 (folio 317), los accionantes solicitan se
ordene al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Tributación Directa
y al Tribunal Fiscal Administrativo, cumplir las resoluciones de esta Sala
dictadas dentro de esta acción de inconstitucionalidad, respecto de no aplicar
las normas cuestionadas.
20.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y seis
minutos del 6 de febrero de 2012 (folio 320), los accionantes solicitan el
señalamiento de una Vista, y brindan razones adicionales por las que estiman la
inconstitucionalidad de la normativa impugnada.
21.—Por
resolución de esta Sala, de las trece horas cincuenta y ocho minutos del 3 de
mayo de 2012 (folio 325), se turna esta acción a la Magistrada Presidente de
esta Sala, para el estudio de fondo.
22.—Mediante
constancia de 9 de mayo de 2012 (folio 326), se acredita que en sesión del 9 de
mayo de este año inició la discusión por el fondo de esta acción de
inconstitucionalidad.
23.—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiséis minutos del 14 de mayo de
2012 (folio 327), los accionantes aportan documentación por la cual pretenden
demostrar la desproporcionalidad de los tributos discutidos, toda vez que
mientras un equipo de construcción -retroexcavadora- que está valorado en
¢92.740.000,00, paga un impuesto a la propiedad de vehículos de ¢3.126.910,00,
para un total junto con los derechos de circulación de ¢3.133.862,00, una
vagoneta con valor fiscal mayor -¢102.840.000,00-, paga solamente ¢6.000,00
colones de impuesto a la propiedad y ¢18.122,00 de derechos de circulación.
Afirman que el impuesto que se pretende cobrar es arbitrario, desproporcionado
e irracional, ya que dos equipos que se utilizan para obra civil son
calificados de manera muy distinta, al punto que una retroexcavadora, que lo
que hace es sacar material, no circula por las vías públicas y tiene un valor
fiscal menor que la vagoneta, paga muchísimo más que ese vehículo que tiene un
valor fiscal mayo, sí transporta el material y sí circula por las vías
públicas. Reiteran que esta definición tiene un efecto confiscatorio que
violenta además el principio de igualdad, no toma en consideración la capacidad
económica de los contribuyentes, quienes al no poder pagar el impuesto, entran
en mora, acumulan períodos y quedan descalificados para contratar con el
Estado.
24.—Mediante
resolución de esta Sala, de las nueve horas treinta y un minutos del 29 de mayo
de 2012 (folio 335), se programa la realización de una Vista a celebrarse a las
nueve horas del 14 de junio de 2012.
25.—Por escrito recibido en
la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas tres minutos del 8 de junio de
2012 (folio 338), Juan Carlos Bolaños Rojas, apoderado generalísimo sin límite
de suma de JCB Alquiler de Maquinaria Sociedad Anónima, solicita se aclare la
resolución que admite esta acción, para que se entienda que lo único que se
encuentra suspendido es el pago del tributo a la propiedad de vehículos, y no
los demás rubros asociados con el derecho de circulación, como el seguro
obligatorio de vehículos, el aporte al Consejo de Seguridad Vial, el impuesto a
favor de las Municipalidades, entre otros.
26.—Mediante
constancia del Secretario de esta Sala, de 14 de junio de 2012 (folio 354), se
acredita la realización de la Vista ordenada por resolución de las nueve horas
treinta y un minutos del 29 de mayo de 2012.
27.—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cuarenta minutos
del 18 de junio de 2012 (folio 360), Greivin Julio
Herrera Alpízar, apoderado generalísimo sin límite de
suma de Tres-ciento uno-cinco dos cuatro cuatro seis
cinco Sociedad Anónima, indica acogerse a esta acción de inconstitucionalidad.
28.—En
el proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Calzada
Miranda; y,
Considerando:
I.—Sobre la
legitimación. Los aquí accionantes interpusieron previamente el recurso de amparo
que se tramita en el expediente número 10-006455-0007-CO, en el cual aducen la
vulneración de sus derechos constitucionales por la aplicación extensiva del
tributo a la propiedad de vehículos automotores, a la propiedad de la
maquinaria de construcción. De igual manera, utilizando ese recurso de amparo y
cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, los accionantes interpusieron esta acción de
inconstitucionalidad, la cual fue admitida y se le otorgó la tramitación
correspondiente.
II.—Sobre
las coadyuvancias presentadas. Mediante
resolución de esta Sala, de las once horas cinco minutos del 6 de diciembre de
2011 (folio 259), se admitieron las coadyuvancias
activas presentadas hasta ese momento. Posteriormente, el señor José Rafael
Barrantes Chacón presentó el 9 de diciembre de 2010 una nueva coadyuvancia activa, la cual igualmente se admite por
haberse presentado dentro de los parámetros legales establecidos. Más adelante,
el 3 de junio de 2011 (folio 291), el apoderado generalísimo sin límite de suma
de JCB Alquiler de Maquinaria Sociedad Anónima, interpone una coadyuvancia pasiva, la cual debe inadmitirse por haber
sido presentada fuera del plazo de los quince días posteriores a la publicación
del primer aviso sobre la interposición de la acción, el cual se produjo el 10
de noviembre de 2010. En consecuencia, se confirma la admisión de las coadyuvancias activas presentadas, y se declara la
inadmisibilidad de la coadyuvancia pasiva de
comentario.
III.—Sobre
el objeto de la acción y los motivos de presunta inconformidad constitucional. Los
promoventes impugnan en acción de
inconstitucionalidad, el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre
de 1978, denominada «Ley de Reajuste Tributario y resolución 18 a) del Consejo
Arancelario y Aduanera Centroamericano», en la medida que señala:
“Artículo 9. -Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes
disposiciones…”
Esta norma se
impugna en la medida que mediante los Decretos números 34106-H, 34871-H y
35605-H, el Poder Ejecutivo aplicó este tributo a la maquinaria de construcción
a partir del período fiscal de 2010.
IV.—Sobre
la competencia legislativa en materia tributaria y el principio de reserva de
ley. La Constitución Política, en su artículo 121 inciso 13), otorga a la Asamblea
Legislativa la potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y
autorizar los municipales. Este amplio -aunque no ilimitado- poder, permite a
la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales
(sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del
gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o
actividades de la aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los
tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya
referidos elementos de la obligación tributaria. Dicho poder de modificación de
los tributos existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar
o aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para
cumplir cualesquiera otros fines lícitos. Sobre este poder de la Asamblea
Legislativa, esta Sala determinó, en sentencia número 1341-93 de las diez horas
con treinta minutos del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres,
lo siguiente:
“II).-EL PODER
TRIBUTARIO.- El llamado “Poder Tributario” –potestad soberana del Estado de
exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o
bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan
en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de
sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación
de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios
constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el Principio de
Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de la Igualdad o Isonomía,
de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la
República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos deben
abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley y no
solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole
la propiedad privada artículo 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución
Política.”
En dicha
sentencia, la Sala también dispuso:
“III).-FACULTAD
DE MODIFICAR LOS TRIBUTOS Y EXENCIONES.- Si en un momento determinado y bajo
ciertos presupuestos, la Ley exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, a
las pensiones y jubilaciones de cualesquiera regímenes del Estado, ello no
otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión bajo esas
condiciones, una exención indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho
adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que
aquellas no pueden ser modificadas nunca jamás, pues esto implicaría crear una
limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad
tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. Las
exenciones, no obstante fueran concedidas en función de determinadas
condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o
modificadas por una ley posterior, aún cuando se
trate, como en este caso, de jubilaciones o pensiones. Tal proceder no resulta
arbitrario por sí solo, sino que aparece como una respuesta a las necesidades
fiscales del país y en el entendido de que su aplicación lo será hacia el
futuro, es decir, que surtirá efectos a partir de su vigencia”.
Es claro así
que en consonancia con la amplia potestad tributaria que la Constitución
Política confiere a la Asamblea Legislativa, así como con la jurisprudencia
constitucional transcrita (ver en sentido análogo, la sentencia número 1266-95,
quince horas treinta y nueve minutos del siete de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, referente al artículo 10 de la Ley 7088, así como las
sentencias números 668-90, de las dieciséis horas del trece de junio de mil
novecientos noventa, 259-91 de las dieciséis horas treinta minutos del dos de
enero de mil novecientos noventa y uno, y 3169-94 de las catorce horas con
cuarenta y cinco minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y
cuatro), la creación, modificación y eliminación de tributos es una competencia
discrecional del legislador, sin que pueda afirmarse que el hecho de haberse
visto favorecido por una situación tributaria más favorable le dé al
contribuyente un derecho para disfrutar indefinidamente de dicha condición.
Aceptar lo anterior llevaría a negar la posibilidad de crear nuevos tributos,
pues sujetos, bienes y actividades no gravadas adquirirían -por ese simple
hecho- un derecho a no serlo nunca en el futuro. Como sentó claramente esta
Sala en su jurisprudencia, lo que no podría una Ley que modifica un tributo
(como la que está en discusión) es afectar retroactivamente una situación
jurídica consolidada. En ese sentido, el artículo 9° inciso b) de la Ley 7088
dispone que:
“b) Hecho
generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos
automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre
inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación
de la inscripción.”
Como se puede
apreciar, el hecho generador de la obligación tributaria impugnada ocurre con
la adquisición del bien, y se renueva a cada período de aplicación del tributo
(cada año). A mayor abundamiento sobre la competencia legislativa en materia
tributaria, ver, entre otras, sentencia número 2003-5276, de las catorce horas
cincuenta y cuatro minutos del 18 de junio de 2003. Sin embargo, aquí debe
apreciarse la estricta observancia al criterio del legislador, única autoridad
constitucional que tiene la potestad de definir los hechos generadores y los
sujetos de un tributo determinado. En el caso bajo estudio, la norma legal
impugnada establece el impuesto a la propiedad de los vehículos automotores,
pero es la administración quien mediante los Decretos impugnados, entiende que
tal tributo debe aplicarse también a la propiedad de la maquinaria de
construcción. Es aquí donde surge la interrogante de si lo aplicado por el
Poder Ejecutivo es ciertamente una extensión del concepto definido por el
legislador, o bien una aplicación conforme con esa previsión legislativa del
artículo 9 impugnado. Ya se ha indicado que la norma cuestionada señala el
«impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves». Efectivamente, la Real Academia Española de la Lengua, define el
vocablo «vehículo» como aquel medio dispuesto para el «transporte de personas o
cosas», lo que fácilmente se entiende como el mecanismo ideado para trasladar
personas o cosas de un sitio a otro, llevarlos de un lugar a otro en el cual no
se encontraban, lo cual, bien puede ser con distintos propósitos, sea
traslación propiamente dicha, turismo, estudio, comercio, entre una amplia
diversidad de propósitos. De esta definición de traslado, transporte y
movilización, debe entenderse también que si el propósito principal de una
máquina, es potenciar la fuerza de trabajo y permitir o facilitar la
realización de determinadas actividades económicas -levantamiento de pesos,
remoción de tierra, excavación de terrenos preparación de surcos, siembras o
cosechas, por ejemplo la finalidad de tal maquinaria no es, por supuesto, el
traslado de personas o cosas, sino como se indicó, facilitar la actividad
humana para el fin propuesto.
V.—En este
sentido, desde el punto de vista etimológico y gramatical, el concepto de
vehículo está íntima e ineludiblemente enlazado con la posibilidad de trasladar
o transportar personas o cosas de un lugar a otro, pero no podría considerarse
bajo este concepto una máquina, que aún siendo dotada
con motor y capacidad de traslación para el cumplimiento de su trabajo, su
finalidad sea la de coadyuvar con el trabajo humano y no trasladar personas o
cosas de un sitio a otro. De tal manera, la fórmula lingüística utilizada por
el legislador en el artículo 9 de la Ley 7088, es clara en gravar la propiedad
sobre los vehículos automotores, dentro de los cuales claramente se encuentran
los que se desplazan por tierra, mar y aire, y así lo reconoce el legislador
cuando refiere que tal tributo se aplica a esos vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves, sin que en momento alguno defina en esta norma la
aplicación de tal impuesto a la maquinaria, sea esta de construcción o
agrícola. Según reconoce la Procuraduría General de la República, para la
aplicación de este tributo a este tipo de maquinaria, la administración
tributaria parte de una extensión del concepto de vehículo, definido la
Directriz Conjunta de la Dirección General de Tributación Directa y la
Dirección General de Aduanas, número DGT-DGA-01-2008, por la cual se utiliza el
criterio de que cuando la ley refiere al vocablo «vehículo», se trata de
«maquinaria autopropulsada», por lo que a partir de allí se emiten los decretos
que aplican este impuesto a la propiedad también a la maquinaria de
construcción, aduciendo, justamente, como también lo reconoce el Ministerio de
Hacienda en el trámite de esta acción, que tal maquinaria tiene el carácter de
ser autopropulsada, y en consecuencia, cumpliría, en su criterio, el contenido
del hecho generador de la norma. Sin embargo, tal como se ha indicado en el
considerando precedente, definir a qué tipo de vehículo o maquinaria se aplica
un tributo determinado, es competencia exclusiva del legislador, por lo que si
la administración extiende mediante una Directriz y Decretos el criterio ya
establecido por el legislador, se estaría ante una vulneración del principio de
reserva de ley, pues sería la administración quien estaría extendiendo un
tributo que de manera precisa fue establecida por el Poder Legislativo respecto
de un determinado tipo de bien y no sobre otros. Incluso el Ministerio de
Hacienda señala que si la intención del legislador hubiere sido exentar del
cobro del tributo a la maquinaria de construcción, así lo habría establecido
expresamente como sí lo hizo en un momento determinado con la maquinaria
agrícola; pero el mismo argumento se aplica respecto de la extensión del cobro
del tributo, pues si el legislador fue preciso en determinar el bien sobre el
que se aplica el impuesto a la propiedad, y en ese conjunto se incluyen los
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, es claro que lo que se está gravando es la propiedad sobre ese tipo de bienes que como
vehículos sirven para el transporte de personas y cosas, y que de haber querido
gravar o extender también la propiedad de la maquinaria de construcción, así
también lo habría indicado de manera expresa.
VI.—De
tal forma, es claro que la interpretación otorgada por la administración para
aplicar el tributo definido en el artículo 9 de la Ley 7088 a la maquinaria de
construcción, resulta contrario al principio de reserva de ley en materia
tributaria, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de los Decretos
34106-H, 34871-H y 35605-H, definiendo al mismo tiempo, que la norma legal
cuestionada debe ser entendida en los términos señalados en los considerandos
IV y V de esta sentencia.
VII.—Sobre
la igualdad ante las cartas tributarias y la capacidad económica del
contribuyente. Estos principios son corolarios necesarios de la protección
que la Constitución Política da a los individuos para que sean tratados ante la
Ley en forma no discriminatoria, es decir, que los iguales sean tratados como
iguales y los desiguales como tales. En materia impositiva, implica que las
cargas tributarias deben ser soportadas en forma similar por quienes se
encuentren en la misma situación; en forma más gravosa por quienes disfruten de
mayor riqueza; y más levemente por aquellas personas con menores ingresos y
bienes. Todo lo anterior en cumplimiento del deber expreso contenido en el
artículo 18 constitucional, que ordena a todos los costarricenses, en
proporción a sus posibilidades, contribuir para los gastos públicos. Respecto
del principio de igualdad ante las cargas tributarias, la Sala se pronunció en
la sentencia número 1266-95 de las quince horas con treinta y nueve minutos del
siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco -reiterada, entre otras por
sentencia número 2003-5276, de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del
18 de junio de 2003-, en los términos siguientes:
“[L]a Sala
considera que no ha existido violación al principio de igualdad ante la ley,
porque no puede entenderse que la igualdad significa que todos han de ser
tratados por igual, con independencia de las posibles diferencias entre los
individuos. El principio de igualdad significa que no se pueden introducir
desigualdades discriminatorias, aunque sí desigualdades razonables,
justificadas por cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica;
porque dar un tratamiento similar a situaciones desiguales, conllevaría una
mayor desigualdad. Dar un tratamiento diverso a situaciones distintas es
compatible con un Estado democrático y social de Derecho, por los valores que
éste consagra: Justicia, Libertad, Igualdad, Seguridad Jurídica y Solidaridad.
En materia tributaria, la igualdad supone por un lado, el esfuerzo económico de
la sociedad pagando impuestos, y por otro, el Estado decidiendo por prioridades
las necesidades a satisfacer. La igualdad tributaria implica la intervención
sobre las reglas del libre mercado; se trata de un subsistema de normas -normas
tributarias- dentro del sistema jurídico...
La Constitución
faculta al legislador para crear leyes que incorporen el principio de igualdad
material fundado en razones objetivas.”
(Ver en este
mismo sentido las sentencias números 782-93 de las dieciséis horas con
veinticuatro minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y
tres, 1160-94 de las diez horas con treinta minutos del dos de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro, y 3327-95, de las quince horas cuarenta y dos
minutos del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco)
VIII.—Sobre el principio de no confiscatoriedad.
Este principio señala que le está permitido al Poder Legislativo hacer uso
de la atribución que le da el artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, dentro de los límites que le imponen la propia Constitución y las
otras normas supralegales. Uno de tales límites es la
no confiscatoriedad del tributo, que impide al
legislador gravar bienes o actividades en forma tan dramática que produzca como
efecto la pérdida de hecho del derecho de propiedad sobre el bien o la
eliminación del lucro sobre la actividad realizada. El gravamen no puede ser de
tal entidad que resulte para el sujeto pasivo más ventajoso desprenderse del
bien o dejar de efectuar la actividad económica gravada que cumplir sus
obligaciones para con el Fisco. Dicho principio ha sido definido por la Sala
Constitucional, en sentencia número 554-95, de las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco
-reiterada por la citada sentencia 2003-5276-, de la siguiente forma:
“El Estado
puede tomar parte proporcional de la renta que genera el particular, para
sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la propiedad como tal,
como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta. Si la
Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no se
puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para ser
constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos
fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad
privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo
que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo
razonable y proporcionado. (...) Si la Constitución en su artículo 45 establece
que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a
pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga
ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la
propiedad o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta;
el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada
caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las
exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo.
(...)”
IX.—Además del motivo de inconstitucionalidad ya declarado,
los accionantes logran demostrar cómo en el caso bajo estudio la extensión del
cobro del tributo a la maquinaria de construcción -y agrícola-, y no solamente
a los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, da lugar a la
vulneración de los principios de no confiscatoriedad
y desigualdad ante las cargas tributarias. Se acredita de manera fehaciente las
diferencias de tributo que existen entre una maquinaria de construcción
dedicada a permanecer en un determinado lugar ejerciendo su trabajo, y un
vehículo cuyo propósito es trasladar el material extraído de un lugar a otro,
sea para su disposición económica o desecho. También se acredita cómo, a pesar
de la diferencia del valor registral de un bien y otro, resulta más oneroso el
tributo que debe pagar por este concepto la maquinaria de construcción que el
que debe pagar el vehículo automotor. En otras palabras, la extensión del
tributo realizado por la administración de una manera violatoria al principio
de reserva de ley, genera a su vez que el bien que no debiera ser objeto del
impuesto paga más impuesto que el vehículo que sí debe pagarlo. Esta situación
es aún más gravosa, cuando se entiende que la aplicación extensiva del tributo
a la maquinaria de construcción, significa una carga que hasta ahora no se ha
impuesto de manera expresa por el legislador a la maquinaria que permite la
implementación de determinadas estrategias de desarrollo, lo cual agrega
dificultades adicionales para el logro de los objetivos de desarrollo propios
de un Estado Democrático y Social de Derecho. Según lo ha entendido la
jurisprudencia de la Sala, el desarrollo sostenible es perfectamente posible y
alcanzable, para lo cual debe siempre procurase también el respeto al derecho a
un ambiente sano y a los demás principios propios de nuestro
constitucionalismo; el desarrollo es, en sí, también un derecho que debe ser
reconocido y propiciado, por lo que resultaría igualmente irrazonable, imponer
limitaciones u obstáculos al desarrollo mediante aplicaciones ilegítimas del
cobro de tributos, sin que esta definición impida en momento alguno que el
Poder Legislativo, haciendo uso de sus competencias y mediante los
procedimientos establecidos por el ordenamiento sobre este tema, pueda
oportunamente legislar al respecto.
X.—De igual manera, se da
lugar a una desigualdad ante las cargas tributarias, por cuanto ante bienes que
pueden interactuar en procesos constructivos o agrícolas -por ejemplo, una retroaexcavadora y un camión de volteo o vagoneta, que son
los casos aportados por los accionantes-, termina aplicándose de manera
desigual un tributo, al punto que el bien que sí enmarca dentro del supuesto de
ley paga un tributo considerablemente menor al que se le obliga pagar al bien
que no debe formar parte de ese impuesto, a pesar que este puede tener un valor
inferior a aquel. Finalmente, esta onerosidad impuesta por la indebida
extensión del cobro de un tributo, termina generando también el riesgo de confiscatoriedad del bien, pues esa aplicación extensiva,
que es más onerosa que la aplicación legal, es de un volumen tal que ante la
imposibilidad de pago termina sometiendo a la inactividad al bien y al riesgo de
ser objeto de persecución mediante otras instancias. Entiéndase que esta
precisión se fundamenta en lo indebido del proceso utilizado por la
administración tributaria para pretender el cobro de un impuesto que no debió
extender a la maquinaria de construcción, sin que se prejuzgue en momento
alguno sobre la potestad de la administración de pretender la recuperación y el
cobro de los tributos por los medios legalmente establecidos, cuando tal
tributo sea conforme con la Constitución y la Ley.
XI.—Sobre
los efectos jurídico-materiales conexos. La Sala entiende que la
administración tributaria procuró el cobro del tributo a la propiedad de la
maquinaria de construcción incluyéndolo junto con el cobro de los derechos y
cargas de seguros que regularmente se incluyen en lo que se denomina «derechos
de circulación», lo cual impidió a los propietarios de estos bienes cancelar
esas otras cargas y seguros relacionados. En este sentido, la
inconstitucionalidad que ahora se pronuncia, implica que la administración deberá
realizar los trámites y ajustes internos que permitan a los propietarios de la
maquinaria de construcción, cancelar aquellos otros rubros distintos al
impuesto a la propiedad que se incluyeron en aquellos derechos de circulación,
de modo que se les permita obtener la documentación que en cada caso requieren,
sin que en momento alguno pueda exigírseles el pago del impuesto definido en el
artículo 9 de la ley 7088 mientras el legislador no se haya pronunciado al
respecto de manera expresa. Es claro, además, que la declaratoria de
inconstitucionalidad que en este acto se emite, no prejuzga ni impide el cobro
de los demás tributos establecidos por el legislador y que legítimamente deban
cubrir los propietarios de la maquinaria de construcción.
XII.—Conclusión.
En definitiva, siendo que en el caso bajo estudio se está ante una
violación a los principios de reserva de ley, igualdad ante las cargas
tributarias y no confiscatoriedad, lo que procede es
declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos números 34106-H,
34871-H y 35605-H, y determinar que el artículo 9 de la Ley 7088 debe ser
interpretado en el sentido que el tributo que allí se establece, lo es respecto
de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el
traslado y transporte de personas o cosas. En atención a lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves
dislocaciones a la hacienda pública, esta declaratoria de inconstitucionalidad
carece de efectos retroactivos para quienes hayan pagado el tributo durante la
vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, y surte sus efectos a
partir de la fecha de esta sentencia. La declaratoria de inconstitucionalidad
que ahora se pronuncia tiene efectos declarativos y retroactivos únicamente
para quienes figuren como accionantes en este proceso constitucional. Asimismo,
la administración deberá ajustar los trámites internos para permitir a los
propietarios de maquinaria de construcción, el pago de los demás rubros
distintos al impuesto a la propiedad de vehículos contenidos regularmente en la
fórmula de cobro denominada «derechos de circulación». Por tanto,
Se declara la
inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos números 34106-H, 34871-H y
35605-H, en la medida que aplican el cobro del tributo establecido en el
artículo 9 de la Ley 7088 a la maquinaria de construcción. Se interpreta el
artículo 9 de la Ley 7088, en el sentido que el tributo allí establecido lo es
respecto de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos
para el traslado y transporte de personas o cosas. Para evitar graves
dislocaciones a la hacienda pública, esta declaratoria de inconstitucionalidad
carece de efectos retroactivos para quienes hayan pagado el tributo durante la
vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, y surte sus efectos a
partir de la fecha de esta sentencia. La declaratoria de inconstitucionalidad
que ahora se pronuncia tiene efectos declarativos y retroactivos únicamente
para quienes figuren como accionantes en este proceso constitucional. Asimismo,
se dimensionan los efectos de esta sentencia, en el sentido de que la
administración deberá ajustar los trámites internos para permitir a los
propietarios de maquinaria de construcción, el pago de los demás rubros distintos
al impuesto a la propiedad de vehículos contenidos regularmente en la fórmula
de cobro denominada «derechos de circulación». Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Comuníquese y publíquese.- Los
Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar
la acción.-Ana Virginia Calzada M., Presidenta.—Ernesto Jinesta
L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Aracelly
Pacheco S.—Roxana Salazar C.—Enrique Ulate C.
Voto particular
de los Magistrados Castillo y Cruz,
con redacción del segundo:
Conforme lo
expondremos, consideramos que no existe la inconstitucionalidad que se expone
en el voto de mayoría. La acción planteada debe declararse sin lugar, conforme
a las razones que se expresan a continuación:
A diferencia de lo que se
considera en el voto de mayoría, no estimamos que en este caso, los decretos
impugnados violenten el principio de reserva legal, principio de no confiscatoriedad e igualdad ante las cargas públicas. Tal
como se observa, la diferencia que se plantea es semántica, el voto de mayoría,
dándole razón al accionante, considera que el concepto de “vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves” establecido en el artículo 9 de la
Ley N° 7088, no incluye a la “maquinaria de construcción”, como sí lo
hacen los decretos impugnados. Interpretación que permite que el impuesto sobre
la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, no sea
aplicado a la maquinaria de construcción. Coincidimos con el criterio que
expone la Procuraduría General de la República en su informe, el fin de la
norma de creación del impuesto a la propiedad de vehículos es gravar
precisamente la propiedad del bien, no la circulación de vehículos por las vías
nacionales. No es este el criterio determinante para incluir o excluir el
gravamen. El artículo 9 impugnado define de manera clara el hecho generador del
tributo -la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones-, el
sujeto pasivo o contribuyente -los propietarios registrales-, el sujeto activo
-el Estado- y la tarifa, que se define como progresiva según el valor del bien
a enero de cada año. La norma no permite distinguir entre bienes que
transportan bienes y personas y otro de tipo de automotores, como lo expresa el
voto de mayoría. Además, el Poder Legislativo delegó en la administración
tributaria emitir la lista de valores de los vehículos y la posibilidad de
ampliar la lista para incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras
características de los vehículos automotores. Por ello, los Decretos 34106,
34871 y 35605, que comprenden la lista de los vehículos gravados, incluyendo
las niveladoras, cargadores, aplanadoras y otros, con los respectivos valores
de referencia, en nada exceden el marco legal mencionado. Así que el haber incluido,
este último decreto, a la maquinaria de construcción como objeto del impuesto
sobre la propiedad de vehículos, no violenta el principio de reserva legal. Se
trata de una categoría de bienes muy amplia, que pueden ser dedicadas a
actividades estrictamente personales o actividades lucrativas de producción.
Por lo demás, tampoco se
considera que dichos decretos establezcan un impuesto confiscatorio y con ello
se violente el principio de igualdad y no confiscación. Los accionantes
consideran que el artículo 9 de la Ley violenta los principios de igualdad
tributaria y por ende la capacidad contributiva de los propietarios de
vehículos de construcción, por cuanto los mismos se equiparan con vehículos de
lujo obligándolos a pagar sumas exageradas. Sin embargo, efectivamente como lo
indica la Procuraduría, tal argumento carece de asidero, por cuanto a los
propietarios de vehículos de construcción no se les determina el impuesto a
pagar siguiendo un procedimiento diferente al previsto para todos los demás
propietarios de vehículos automotores, y menos aún se les aplica una tarifa
diferente como lo acusan los accionantes, por cuanto el impuesto como se
indicó, se calcula tomando en cuenta los valores de referencia que tengan
dichos vehículos en el mercado interno contenidos en las listas de valores que
emite la administración tributaria y contenidas en los Decretos Ejecutivos
correspondientes. Lo anterior implica que el legislador en ningún momento
considera los vehículos de construcción como una categoría diferente al momento
de establecer el impuesto, y menos aún partiendo de
bases imponibles arbitrarias, como lo acusan los accionantes. El hecho que el
legislador imponga a los propietarios de vehículos automotores, un impuesto en
razón de la propiedad del bien y no de su funcionalidad o de los fines a los
que se dedica, en nada violenta el principio de igualdad y consecuentemente los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Consideramos que la
discusión planteada en la acción puede resolverse en la jurisdicción ordinaria,
porque las objeciones esgrimidas por los recurrente contiene argumentos que son
de legalidad y no de constitucionalidad. En virtud de los argumentos expuestos,
consideramos que esta acción debe declararse sin lugar. /Fernando Castillo V., Magistrado.—Fernando Cruz C., Magistrado.
San José, 2 de
julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—C-Exento.—(IN2013043555) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA, inscrita al tomo: 324, asiento: 13259-01-0901-001, a las diecinueve horas y treinta minutos del doce de agosto del dos mil trece, y con la base de sesenta y tres mil setecientos ochenta y tres dólares con noventa y nueve centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 611314-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 03, cantón 11, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente de veintiséis metros con setenta y cinco decímetros; al sur, Roble del Pórtico JBV S. A.; al este, Roble del Pórtico JBV S. A., y al oeste, Roble del Pórtico JBV S. A. Mide: dos mil quinientos sesenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diecinueve horas y treinta minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece, con la base de cuarenta y siete mil ochocientos treinta y siete dólares con veinticinco centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diecinueve horas y treinta minutos del doce de setiembre del dos mil trece, con la base de quince mil novecientos cuarenta y cinco dólares con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Miguel Brenes Roberts. Expediente N° 13-005644-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de junio del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013045082).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, y con la base de ocho mil seiscientos sesenta y dos dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: CL 263501, Nissan, estilo Titan SE, año 2004, CL, chasis 1N6AA06B34N563141, color gris, tracción 4x4, campu, motor número no legible. Para el segundo remate, se señalan las once horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de seis mil cuatrocientos noventa y seis dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece, con la base de dos mil ciento sesenta y cinco dólares con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Rodolfo Traube Rivera contra Inversiones Internacionales Rodríguez Rescia S. A., Rowland Eduardo Retana Sibaja. Expediente Nº 13-002098-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de mayo del 2013.—Lic. Floryzul Porras López, Jueza.—(IN2013045084).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 421-04216-01-0136-001, a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece (primer remate), y con la base de veintiocho millones novecientos mil ciento ocho colones con treinta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 297631-000, la cual es terreno lote 1, terreno para la agricultura. Situada: en el distrito 01 San Rafael, cantón 15 Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, quebrada y Solón Barrantes; al sur, calle pública; al este, Solón Barrantes, y al oeste, parcela 2. Mide: sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece, con la base de veintiún millones seiscientos setenta y cinco mil ochenta y un colones con veintiséis céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de siete millones doscientos veinticinco mil diecisiete colones con ocho céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples contra H L & M de Guatuso del Norte S.R.L., Henry Arrieta Solís. Expediente Nº 13-004423-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de mayo del 2013.—Lic. Luis Carlos Arana Orono, Juez.—(IN2013045095).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil trece, y con la base de veintiún mil cuatrocientos veinticuatro dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas 825411, marca Hyundai, año 2011, estilo Tucson GL, color blanco, categoría automóvil, combustible gasolina, cilindrada 2000 c.c, tracción 4x2, carrocería todo terreno 4 puertas, chasís KMHJT81BBU055441. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, con la base de dieciséis mil sesenta y ocho dólares con diecinueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de diciembre del dos mil trece, con la base de cinco mil trescientos cincuenta y seis dólares con seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José S. A. contra Eddy Steven Mesén Quesada. Expediente Nº 12-000834-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 24 de junio del 2013.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013045113).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando compraventa citas: 2010-96117-001; compraventa citas: 2012-282218-001; servidumbre trasladada citas: 324-03580-01-0903-001; practicado citas: 800-01281-01-0001-001, a las diez horas y cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece, y con la base de ciento sesenta y tres millones setecientos setenta y nueve mil doscientos colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 368972, la cual es terreno de agricultura cruzado por una quebrada. Situada: en el distrito Venecia, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, José Antonio Porras Vargas; al suroeste, Nautilio Barquero Chacón y José Valverde Jara; al este, calle pública con un frente de 117,51 metros, y al noroeste, José Antonio Porras Vargas y José Valverde Jara. Mide: veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil trece, con la base de ciento veintidós millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, con la base de cuarenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Jorge Sánchez Chacón contra Ana Lidy Porras Vargas. Expediente Nº 08-012408-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de junio del 2013.—Lic. Ricardo Barrantes López, Juez.—(IN2013045136).
A las diez horas del cuatro de octubre del dos mil trece, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de cuarenta y cuatro mil dólares y cuarenta y seis mil dólares (respectivamente), en el mejor postor, remataré lo siguiente: 1) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 51-B. Situado: en el distrito Ángeles, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 20.98 metros; al sur, Francisco Carvajal Barboza, Alfonso Chavarría Sancho y Sucesores Limitada; al este, lote 50-B, y al oeste, lote 52B. Mide: mil cuatrocientos doce metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número ciento cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 50-B. Situada: en el distrito Ángeles, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 19.84 metros; al sur, Francisco Carvajal Barboza, Alfonso Chavarría Sancho y Sucesores Limitada; al este, lote 49-B, y al oeste, lote 51-B. Mide: mil trescientos dieciocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Milton Roberto Trillas Castro. Expediente Nº 07-002137-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 6 de junio del 2013.—Lic. Adrián Hilje Castillo, Juez.—(IN2013045152).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 0302-00014013-01-0905-001, 0394-00011673-01-0900-001, 0394-00011673-01-0901-001, 0394-00011673-01-0902-001, 0394-00011673-01-0903-001, 0394-00011673-01-0904-001, 0394-00011673-01-0905-001 y 0394-00011673-01-0906-001, a las diez horas y cero minutos del nueve de octubre del dos mil trece, y con la base de setenta y cinco millones doscientos ochenta mil ochocientos veintinueve colones con treinta y cuatro céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos quince mil novecientos sesenta-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito Venecia, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, El Abanico S. A.; al sur, calle pública con un frente a ella de 38,27 metros; al este, lote 51, y al oeste, lote 53. Mide: dos mil metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, con la base de cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta mil seiscientos veintidós colones con un céntimo (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de dieciocho millones ochocientos veinte mil doscientos siete colones con treinta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Laura María Arias Monge. Expediente Nº 13-002947-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 5 de junio del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013045155).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 0398-00002085-01-0903-001, a las quince horas y treinta minutos del veintinueve de agosto del dos mil trece, y con la base de veintiocho millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos tres mil trescientos sesenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir, lote 213-H. Situada: en el distrito 03 Trinidad, cantón 14 Moravia, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 223-H; al sur, avenida segunda; al este, lote 212-H, y al oeste, lote 214-H. Mide: ciento cuarenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del trece de setiembre del dos mil trece, con la base de veintiún millones trescientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del treinta de setiembre del dos mil trece, con la base de siete millones cien mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Eduardo Pérez Pérez. Expediente Nº 13-002726-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 3 de junio del 2013.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2013045160).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, a las nueve horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil trece, y con la base de cuarenta y dos millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos sesenta y seis mil ciento cincuenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito San Isidro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre agrícola, calle pública, José Fernández, Kenner Sotela, Rafael Torres, Alexander Badilla Ugalde; al sur, lote de Ugasa Comercial Sociedad Anónima, servidumbre en medio; al este, calle pública, Antonio Beyta Reyes, Kenner Sotela e Isidro Lezcano, Ugasa Comercial Sociedad Anónima, y al oeste, lote Ugasa Comercial Sociedad Anónima, Napoleón Mora, María Garro, José Antonio Alvarado y Ugasa Comercial Sociedad Anónima. Mide: doce mil novecientos noventa y un metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Romelia Ramírez Fernández contra Ugasa Comercial Sociedad Anónima. Expediente Nº 13-000118-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de enero del 2013.—Lic. Derick Sebastián Vargas Bustamante, Juez.—(IN2013045181).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las trece horas y treinta minutos del ocho de agosto del dos mil trece, y con la base de quince mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas número C-142231, marca: Internacional, estilo 9000, categoría: tracto camión (carga pesada), serie: 2HSFHAMR3XC078879, año: 1999, color: rojo, tracción 4x2, chasis: XC8879, vin: 2HSFHAMR3XCO78879, número de motor: no visible. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, con la base de once mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Zócalo Acalefo Sociedad Anónima contra Carlos Luis Quesada Cordero. Expediente Nº 13-000855-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de mayo del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013045185).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo las citas: 0302-00008158-01-0908-001, a las ocho horas y treinta minutos del primero de octubre del dos mil trece, y con la base de sesenta y cuatro mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 034368-F-000. Naturaleza: finca filial número doce, destinada a uso habitacional construcción de dos plantas en proceso de construcción. Situada: en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, finca filial número once; al sur, parque infantil; al este, calle interna, y al oeste, Tomas Artiñano Araujo. Mide: ciento setenta y cuatro metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Plano: SJ-0828503-2002. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil trece, con la base de cuarenta y ocho mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil trece, con la base de dieciséis mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial Real Toledo contra Eligio Antonio Carrillo Sánchez. Exp. Nº 12-020245-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de julio del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013045215).
En la puerta exterior de este Despacho, al ser las once horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de un millón de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número uno siete cuatro nueve cinco cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir con 1 Loc. comercial. Situada: en el distrito Desamparados, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Howard Pinto Pinto; al sur, Malaquías Campos Oses; al este, Howard Pinto Pinto, y al oeste, calle pública 8 metros. Mide: ciento setenta y cinco metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las once horas del veintiuno de agosto del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Heriberto Muñoz Delgado contra Luis Fernando Soto Villalobos. Expediente Nº 10-000433-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de mayo del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013045218).
A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del tres de setiembre del dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de anotaciones, pero soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, bajo el tomo: 550 y asiento: 3920, para el primer remate y con la base del valor indicado en la certificación de expedida por la Municipalidad de San Carlos aportada dentro del presente asunto, sea por la suma de seis millones quinientos diecisiete mil ciento noventa y tres colones, remataré: Finca del partido de Alajuela, matrícula de Folio Real N° 236804-000, que se describe así: Terreno con una casa. Sito: en el distrito cuarto Aguas Zarcas, cantón décimo San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda al norte, Carlos Ugalde y Dita Watson; sur, Liliam Chaves Chaves; este, Mardia S. A., y al oeste, calle pública con 10.06 metros. Mide: doscientos cuarenta y tres metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil ochocientos noventa y cuatro colones con setenta y cinco céntimos, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de setiembre del dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de un millón seiscientos veintinueve mil doscientos noventa y ocho colones con veinticinco céntimos, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre del dos mil trece. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Lorena Morales Jiménez. Expediente Nº 11-101160-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de mayo del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013045221).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del siete de noviembre del dos mil trece, y con la base de doscientos millones ochocientos ochenta y nueve mil veintidós colones con cuarenta y ocho céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y dos mil trescientos noventa-cero cero cero (142390-000), la cual es terreno de pastos con oficina de administración, bodega y porquerizas. Situada: en el distrito 04 Colorado, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, espaldón con calle pública; al sur, El Platanar S. A.; al este, camino público, y al oeste, El Platanar S. A. Mide: setenta y cuatro mil ciento cuarenta metros con seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil trece, con la base de ciento cincuenta millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis colones con ochenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del nueve de diciembre del dos mil trece con la base de cincuenta millones doscientos veintidós mil doscientos cincuenta y cinco colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leidyn Adilia Escobedo Núñez. Expediente Nº 10-001502-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 21 de junio del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013045230).
En la puerta exterior de este Despacho, a las trece horas treinta minutos del cinco de agosto del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones, con la base de tres millones trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve colones con treinta y tres céntimos, en el mejor postor, remataré: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real matrícula número uno cero siete uno seis seis-cero cero uno y cero cero dos, propiedad en su orden de Richard Fritz Schutt Murillo y Ethel Peralta Peralta, que es terreno para construir bloque A lote-20. Situado: en el distrito primero (Parrita), cantón nueve (Parrita), de la provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con lote-19; al sur, con calle pública con 02,50 metros; al este, con calle pública con 09,00 metros, y al oeste, con lotes 1, 2 y 3 con una medida de trescientos cincuenta metros con seis decímetros cuadrados, según plano catastral P-cuatro uno cinco seis dos uno-mil novecientos noventa y siete. Para el segundo remate, se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos diecinueve mil setecientos veintinueve colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25%), y para la tercera subasta, se procede a señalar las trece horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de ochocientos treinta y nueve mil novecientos nueve colones (un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el proceso de ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra de Rudy Jesús Morales Corrales (deudor), Richard Fritz Schutt Murillo (consciente hipoteca sobre la propiedad 001), y Ethel Peralta Peralta (consciente hipoteca sobre la propiedad 002). Expediente Nº 11-100061-425-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Aguirre y Parrita, Quepos, 21 de mayo del 2013.—Lic. María Cristina Cruz Montero, Jueza.—(IN2013045232).
En la puerta exterior de este despacho, al ser las once horas y cero minutos del treinta de agosto de dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de noventa y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 234671-000 cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa y 4 apartamentos. Situada en el distrito diez Desamparados, cantón Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 3; al sur, Calle Los Carguaces; al este, alameda N° 4; y al oeste, lote 1. Mide: doscientos ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece, con la base de setenta y tres mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del uno de octubre de dos mil trece, con la base de veinticuatro mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cultivos Agrícolas los Olivos de Heredia Sociedad contra Dora Noemi Santillana Nieto. Expediente: 12-002487-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de junio del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2013045238).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del cinco de agosto de dos mil trece y con la base de veinticinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 142750-000, la cual es terreno para construir con una casa, lote A-3. Situada en el distrito 02 Mercedes, cantón 01 Heredia de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Urbanización El Banco; al sur, calle pública; al este, lote A-2; y al oeste, lote A-4; noreste, lote A-4; noroeste, Urbanización El Banco; sureste, calle pública; suroeste, lote A-2. Mide: ciento cuarenta y dos metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto de doscientos trece, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre de dos mil trece, con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cielos Tres Veinte Sociedad Anónima contra Jessica Ramírez Camacho. Expediente: 12-016200-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 23 de mayo del 2013.—MSC. Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2013045239).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas 0326-00005434-01-0901-001, servidumbre de paso, citas 0391-00013107-01-010109-001 y demanda penal, citas 2011-00111378-01-0001-001, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de setiembre de dos mil trece y con la base de treinta y ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 542792-000, la cual es terreno bloque A, lote 13 terreno para construir. Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 09 Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur; este; y oeste, Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo. Mide: ciento sesenta y un metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del uno de octubre de dos mil trece, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece, con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Viviana Vanessa Astúa Rivera. Expediente: 12-024230-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de junio del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013045242).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbres, reserva bajo las citas 382-00016737-01-0911-001, finca de referencia 43290-000, a las diez horas y cero minutos del nueve de agosto de dos mil trece y con la base de seis mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, matrícula número 43770-000 cero cero cero, situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí, Limón, linda al norte, lote 13-A; sur, lote 11-A; este, calle pública con 12.02 metros; oeste, lote 9-A. Mide 306,93 decímetros cuadrados. Plano L0917436-1990. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de agosto de dos mil trece, con la base de cuatro mil quinientos dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil trece, con la base de mil quinientos dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ganadería Fuente Pura S. A. contra Natividad de los Ángeles Zamora Mora. Expediente N°: 10-009848-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 10 de julio del 2013.—Lic. Mary Paz Moreno Navarro, Jueza.—(IN2013045258).
En la puerta exterior de este despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece y con la base de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres dólares con noventa y un centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 604758, marca Mercedes Benz, estilo G. Categoría automóvil, capacidad 7 personas, año 2006, color negro, vin WDB4632701X162124, cilindrada 5439 cc, combustible gasolina, motor N° 11399360044003, placas número 604758. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, con la base de treinta y siete mil cuatrocientos doce dólares con noventa y tres centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de doce mil cuatrocientos setenta dólares con noventa y ocho centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Grupo Idustrial Modelo del Atlático S. A., Juan Cristobal Guier Acosta. Expediente: 13-001550-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 30 de mayo del 2013.—Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013045262).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando hipoteca en primer grado: 522-11097-01-0001, reservas y restricciones: 0351-00001822-01-0002-001, practicado: 800-119086-01-0001, a las nueve horas y cero minutos del veinticuatro de octubre de dos mil trece y con la base de treinta y cuatro millones trescientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta y seis colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta mil doscientos cuarenta cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Monteverde, cantón Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública, Alberto Salazar Rodríguez, Danilo Marín y José Manuel Chavarría; al sur, calle pública; al este, Danilo Marín y José Manuel Chavarría; y al oeste, calle pública. Mide: quinientos ochenta y dos metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del ocho de noviembre de dos mil trece, con la base de veinticinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta colones con veintiún céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece, con la base de ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis colones con setenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Abonos Agro Sociedad Anónima contra Carlos Luis Rodríguez Mora, Corporación Rome R&M Monteverde S. A. Expediente: 12-100625-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 13 de junio del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013045268).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando; condiciones-restricciones-prohibiciones, citas 385-10261-01-0982-001, condiciones-restricciones -prohibiciones ref 00384237 000, citas 385-10261-01-0983-001, condiciones-restricciones-prohibiciones ref 00384237 000, citas 385-10261-01-0984-001, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre del dos mil trece y con la base de nueve millones doscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos veintiún mil trescientos ocho-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura con una casa. Situada en el distrito 08 San Antonio, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Cecilia Blanca Castillo González. Mide: ciento veintiún metros con cero decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1475770-2011. Para el segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de seis millones novecientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre del dos mil trece, con la base de dos millones trescientos veinte colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Enrique Chavarría Venegas contra Luz Marina Segura Castillo. Expediente: 13-006008-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de junio del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013045273).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales, a las nueve horas y cero minutos del once de setiembre de dos mil trece y con la base de dos millones doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos siete colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número 738161, marca: Hyundai, categoría: automóvil, año: 2008, color: azul, vin: KMHCN41AP8U202350, cilindrada: 1400 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de setiembre de dos mil trece, con la base de un millón seiscientos noventa y cuatro mil setecientos cinco colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del once de octubre de dos mil trece, con la base de quinientos sesenta y cuatro mil novecientos dos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Lafise S. A. contra Warner Chaves Calvo. Expediente: 13-002099-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de julio del 2013.—Lic. Seilin López González, Juez.—(IN2013045274).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil trece y con la base de cincuenta y tres mil trescientos cincuenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa EE-022122, marca: Caterpilar, estilo: 320 C, categoría: Equipo especial, genérico, capacidad: 1 persona, serie CAT0320CJAMC00811, año fabricación 2003, color amarillo. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de setiembre del dos mil trece, con la base de cuarenta mil dieciocho dólares con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil trece, con la base de trece mil trescientos treinta y nueve dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital Va. contra Constructora Hermanos Cerdas Orozco S. A., Hugo Cerdas Céspedes. Expediente: 13-001115-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 25 de abril del 2013.—Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013045281).
En la puerta exterior de este despacho: 1) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0388-00014634-01-0912-001 y calle ref 00373058 000, citas 0388-00014634-01-0913-001, a las diecinueve horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil trece y con la base de treinta y cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 378416-000, la cual es terreno con casa de habitación y local comercial. Situada en el distrito 04, cantón 18 de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, INVU; al este, calle pública; y al oeste, INVU. Mide: doscientos veintiún metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diecinueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de veintiséis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diecinueve horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil trece, con la base de ocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada a las citas: 0388-00014634-01-0912-001, a las diecinueve horas y cero minutos del siete de agosto del dos mil trece y con la base de trece millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 394090-000, la cual es terreno para construir lote 9-B. Situada en el distrito 04, cantón 18 de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, calle pública; y al oeste, el Estado. Mide: ciento sesenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate se señalan las diecinueve horas y cero minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes para el tercer remate se señalan las diecinueve horas y cero minutos del nueve de setiembre del dos mil trece, con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ramón Humberto Cinco. Expediente: 12-034749-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 31 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013045289).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del veintisiete de agosto del dos mil trece y con la base de diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 353994-000, la cual es terreno para construir con casa de habitación. Situada en el distrito 01 Santiago, cantón 04 Puriscal de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Antonio Mora; al este, Mesén Madrigal S. A.; y al oeste, Marco Aurelio Delgado. Mide: ciento cincuenta y cinco metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del once de setiembre del dos mil trece, con la base de siete millones ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de setiembre del dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos doce mil doscientos diez colones con veinticuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Arnoldo Ávila Badilla, Carolina Rojas Agüero. Expediente: 12-036818-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de mayo del 2013.—Lic. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza.—(IN2013045293).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de setiembre del año dos mil trece, y con la base de quince millones seiscientos cincuenta y tres mil sesenta y seis colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 73947-D-000, la cual es terreno para construir con una casa y un galerón. Situada en el distrito 11 San Sebastián, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Sara Arroyo; al sur, Cenobia Campos; al este, calle pública a paso ancho con 10,90 mts frente, y al oeste, Lia Espinoza. Mide: trescientos veintinueve metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del tres de octubre del año dos mil trece, con la base de once millones setecientos treinta y nueve mil setecientos noventa y nueve colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del dieciocho de octubre del año dos mil trece, con la base de tres millones novecientos trece mil doscientos sesenta y seis colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hermes Torres Cubero, Inversiones Junio Cincuenta S. A. expediente N° 12-027840-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de julio del año 2013.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2013045406).
En la puerta exterior de la oficina que ocupa este Juzgado, a) Libre de gravámenes hipotecarios y con la base dada por el perito sea la suma de trece millones ochocientos treinta y ocho mil noventa y siete colones, sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas matrícula 53605-000, que es terreno de potrero y tacotales, situada en el cantón de Golfito, distrito 01 Golfito, provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Río Coto Colorado; al sur, con Río Coto Colorado y otro; al este, con Río Coto Colorado, y al oeste, Río Coto Colorado y otro. Mide diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas del tres de setiembre del dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de diez millones trescientos setenta y ocho mil quinientos setenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del dos de octubre del dos mil trece, con la base de tres millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos veinticuatro colones con veinticinco céntimos (un 25%). b) Soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 563-14770-01-0001-001 y con la base dada por el perito sea la suma de veinte millones cien mil trescientos setenta y dos colones con cuarenta y dos céntimos, sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas matrícula 20644-000, que es terreno para construir una casa marcada con el número 84, situada en el cantón de Golfito, distrito 01 Golfito, provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con avenida central con 17.76 metros; al sur, con Miguel Torres Carpio; al este, con Avenida Francisco Vindas con 11.19 metros de frente, y al oeste, INVU. Mide trescientos trece metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas del tres de setiembre del dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de quince millones setenta y cinco mil doscientos setenta y nueve colones con treinta y dos céntimos (rebajada s en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del dos de octubre del dos mil trece, con la base de cinco millones veinticinco mil noventa y tres colones con diez céntimos (un 25%). c) Soportando reservas y restricciones bajo las citas 393-19795-01-900-001, arrendamiento de la finca bajo las citas 393-19795-01-902-001, demanda ordinaria bajo las citas 567-45038-01-0001-001 y demanda ordinaria bajo las citas 2010-15494-01-0001-001; con la base dada por el perito sea la suma de ciento setenta y tres millones ochocientos veintiséis mil doscientos cincuenta y dos colones, sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas matrícula 76187-000, que es terreno de pastos, charrales 1 casa, situada en el cantón de Golfito, distrito 01 Golfito, provincia de Puntarenas. Linda: al norte, con Anita Beita Granados; al sur, con Eliecer Porras Beita; al este, con Anita Beita Granados, Eliecer Porras, y al oeste, calle pública con 607,98 metros de frente. Mide quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos veinte metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las ocho horas del tres de setiembre del dos mil trece (primer remate). De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas del dieciocho de setiembre del dos mil trece, con la base de ciento treinta millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve colones (rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas del dos de octubre del dos mil trece, con la base de cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y tres colones (un 25%). Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución Laudo Arbitral 11-000034-0180-CI-1 de Hockman Peter Marck y Óscar Balleza Moreno contra Juan Arturo Rivera Rodríguez.—Juzgado Primero Civil de San José, 13 de mayo del 2013.—Lic. Rosnny Arce Jiménez, Juez.—(IN2013045496).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Servidumbre de paso a las citas: 2012-123877-01-0010-001; a las quince horas y cero minutos del dieciséis de agosto del año dos mil trece, y con la base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y cinco mil quinientos sesenta y siete-cero cero tres y cero cero cuatro, la cual es terreno de beñon. Situada en el distrito ocho Cajón, cantón diecinueve Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ronald Vásquez Elizondo, Jairo Alonso Guzmán Artavia, Asociación Administrativa del Acueducto de Santa Teresita de Cajón, Ana Lucia Barboza, José Manuel Rodríguez Porras y Marcos Gerardo Aroyo Mena y lote de Alba Miriam Hernández Reyes; al sur, Ronald Vásquez Elizondo, Jairo Alonso Guzmán Artavia, Asociación Administrativa del Acueducto de Santa Teresita de Cajón, Ana Lucia Barboza, Francisco Badilla Mena y Marcos Gerardo Arroyo Mena; al este, Ronald Vásquez Elizondo, Jairo Alonso Guzmán Artavia, Asociación Administrativa del Acueducto de Santa Teresita de Cajón, Ana Lucia Barboza, José Manuel Rodríguez Porras, calle pública, Marcos Gerardo Arroyo Mena, y al oeste, lote de Alba Miriam Hernández Reyes en parte con servidumbre de paso en medio y Sixto Calderón Calderón. Mide: ciento treinta y cuatro mil quinientos sesenta y seis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de setiembre del año dos mil trece, con la base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de setiembre del año dos mil trece con la base de doce millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Johan Barrantes Agüero contra Enid Veronica Montealegre Mena, Gianette Mena Rodríguez, expediente N° 13-002925-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 16 de mayo del año 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013045539).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada en las citas 368-08239-01-0900-001; a las ocho horas y treinta minutos del veinte de agosto del año dos mil trece, y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos dieciséis mil cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa de habitación y frutales. Situada en el distrito Rio Nuevo, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Yanela Dulcelina Mena Picado; al sur, Arnulfo Quirós Barrantes; al este, resto de Flor María Quirós Barrantes, y al oeste, calle pública. Mide: ochocientos veintidós metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de setiembre del año dos mil trece, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del año dos mil trece, con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ricardo Monge Durán contra Flor Quirós Barrantes y Rogelio Vargas Ortiz, expediente N° 13-002862-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 20 de junio del año 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013045544).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las diecisiete horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando boleta por colisión número 98358191, sumaria 99-600553-607-TC y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos diecinueve colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 184379, marca: Toyota, estilo: Corolla, año 1990, capacidad: 5 personas, color: gris, número de motor: 2E-1787600, número de chasis: EE90-0225955, cilindrada: 1295 cc, combustible: gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Barberena Gadea Héctor, Granados Calvo Edgar, Medina Gutiérrez Carlos, Peraza Quintero Luis. Expediente: 95-003351-0226-CA.—Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de julio del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013045977).
En la puerta exterior de este despacho, a las quince horas con cero minutos del ocho de agosto del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre traslada al tomo 404, asiento 00017711 y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 358035 002-003-004 y 005, la cual es terreno para construir bloque E lote 19 E, hoy día con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros; al sur, lote 9-E; al este, lote 20 E; y al oeste, lote 18 E. Mide: ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas con cero minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas con cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece con la base de dos millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra Deilyn Herrera Vega, Jeril Melissa González Herrera, Luis Diego González Herrera, Luis Gustavo González Céspedes, Melvin Gustavo González Herrera. Expediente: 12-005351-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013045995).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas del cinco de agosto del dos mil trece y con la base de trece millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos treinta y siete colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Sherman Johnson; al sur, Vicent Wadell; al este, Oberath Grant; y al oeste, servidumbre de paso con 15 m 45 cm. Mide: ciento sesenta metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de diez millones sesenta y tres mil dos colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del seis de setiembre del dos mil trece, con la base de tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Eloisa Davis Reid, Maura Arteaga Birch. Expediente: 12-004605-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de mayo del 2013.—Lic. Mario García Araya, Juez.—(IN2013046018).
En la puerta exterior de este despacho, al ser las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil trece, libre de gravámenes prendarios y con la base de diez mil ciento ochenta y siete dólares con dieciséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número BBJ618, marca: Chevrolet, estilo: Spark LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2012, color: negro, vin: KL1MJ6C48CC121403, cilindrada 800 cc, combustible: gasolina, motor número: A08S3844411KC2. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, con la base de siete mil seiscientos cuarenta dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil trece, con la base de dos mil quinientos cuarenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jonathan Josué Angulo Pérez. Expediente: 13-005363-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013046104).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la boleta: 92147-1017, sumaria 09-11176-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José e infracción bajo la boleta: 1012800571, sumaria 10-3872-496-TR del Juzgado de Tránsito de Cartago, a las ocho horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil trece y con la base de seis mil novecientos veintiún dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 766674, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis 3N1JH01S3ZL121217, uso particular, estilo Platina, capacidad 5 personas, año 2009, color gris, número motor K4MM742Q259966, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, con la base de cinco mil ciento noventa y un dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil trece con la base de mil setecientos treinta dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotibank de Costa Rica Sociedad Anónima contra David Josué Badilla Salazar. Expediente: 11-026799-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013046108).
Se ordena convocar a todos los socios de Jorcua Sociedad Anónima, incluyendo a la señora Ileana Madrigal Cuadra como representante de la sucesión del señor Jorge Madrigal Mora, a una asamblea de accionistas que se verificará en este despacho a las nueve horas cero minutos del trece de agosto del dos mil trece, para efectos de nombrar un nuevo representante a la citada sociedad y la represente dentro del presente asunto. Proceso ordinario de Jorge Alberto Brenes Brenes contra Jorcua Sociedad Anónima. Expediente Nº 07-000552-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 6 de junio del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2013042691).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Mario Torres Chavarría, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas treinta minutos del trece de agosto de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 03-001643-0185-CI.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, San José, 11 de junio del 2013.—MSc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013043718).
Se hace saber que en este despacho se tramitan las diligencias de convocatoria a asamblea general de accionistas promovidas por Jorge Mario Marín Barquero en contra de Hacienda Valle de La Luna S. A. Se convoca a todos los miembros o socios de Hacienda Valle de La Luna S. A., cédula jurídica 3-101-482462, para que comparezcan a una asamblea general de accionistas que se realizará en este despacho a las ocho horas treinta minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, lo anterior con el fin de que se discuta la agenda programada para la asamblea que se debió haber realizado en su oportunidad. Expediente N° 13-000131-182-CI.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 19 de junio de 2013.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013045636).
Se convoca a todos los legalizantes apersonados al presente proceso de quiebra a las nueve horas del martes 6 de agosto del 2013, para llevar a cabo la junta de acreedores que conocerá sobre la propuesta de arreglo incoada por la sociedad Servicios Profesionales Zona Norte MASB S. A. en el proceso de quiebra de la sociedad Hotelera San Francisco de Asís S. A., cédula jurídica: 03-101-121038. La junta se verificará en este despacho. A su vez se le hace ver a las partes interesadas que el edicto de interés será enviado electrónicamente para su publicación por lo que deberán apersonarse a la Imprenta Nacional a cancelar los derechos de publicación del mismo el cual deberá de ser publicado con al menos ocho días de antelación al día anteriormente señalado. Expediente: 08-000035-0958-CI.—Juzgado Concursal de San José, 5 de julio del 2013.—MSc. Cristian Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013045885).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Amada Montoya Serrano, mayor, ama de casa, casada una vez, cédula de identidad 0201730534, y vecina de San Mateo de Alajuela. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000169-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de junio del año 2013.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2013042231).
Se hace saber
que en este Juzgado se tramita proceso de diligencias de reposición de pagaré
número dos cero uno uno tres cero ocho uno cuatro
seis cero, emitido el ocho de noviembre del año dos mil once, por la suma de
dos millones doscientos mil colones, el cual devenga intereses corrientes al
uno punto treinta y tres por ciento mensual y moratorios al uno punto setenta y
tres por ciento mensual, ajustables ambas con la periodicidad que determine la
cooperativa acreedora, sin necesidad de consulta ni notificación al deudor ni a
los fiadores, promovidas por la acreedora de dicho crédito, Cooperativa
Nacional de Educadores R. L., representada por Johnny Gutiérrez Soto, suscrito
por los señores Kenneth Daniel Barberena Rodríguez portador de la cédula de
identidad número seis-cero trescientos setenta y cinco-cero cero ochenta y
siete, en calidad de deudor y Jesús Gerardo Ampié
Torres portador de la cédula de identidad número seis- cero ciento treinta y
ocho-cero ciento dos en calidad de fiador. Se cita a los interesados para que
se presenten a alegar sus derechos dentro del término de un mes, a partir de la
última publicación, bajo la advertencia de que si pasado ese término no se ha
presentado tercero con mejor derecho se procederá conforme lo dispone el
artículo 709 del Código de Comercio. Lo anterior por haberse ordenado así
dentro del expediente número 13-000075-0181-CI proceso diligencias de
reposición de pagaré, que promueve Cooperativa Nacional de Educadores R. L.—Juzgado
Segundo Civil de San José, 6 de junio del 2013.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2013041855). 3
v. 2 Alt.