BOLETÍN JUDICIAL N° 139 DEL 19 DE JULIO DEL 2013

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Res. Nº 2013-003471.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y uno minutos del trece de marzo del dos mil trece. Exp. 11-006560-0007-CO.

Acción de inconstitucionalidad presentada por Rosa María Rojas Sequeira, mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-063-550, contra el artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

1º—Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las nueve horas treinta y cinco minutos del primero de junio del dos mil once la recurrente presenta acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional de Costa Rica.

2º—Por resolución de las doce horas y diez minutos del ocho de agosto del dos mil once se le dio curso a la presente acción y se le solicitó informe a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica (ver registro electrónico).

3º—Por resolución de las trece horas y cincuenta y uno minutos del quince de junio del dos mil once la Presidenta corrigió el error material de la resolución de las ocho horas cuarenta y nueve minutos del nueve de junio del dos mil once en el sentido que lo que se debía fundamentar es la acción de inconstitucionalidad y no la legitimación que le asistía para presentarla -prevención cumplida a las diez horas diez minutos del veinticuatro de junio del dos mil once- (ver registro electrónico)

4º—Contesta audiencia Alfredo Volio Pérez en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica (ver registro electrónico) que: a) La accionante está legitimada para interponer la acción según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; b) Tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República se han pronunciado en cuanto a la constitucionalidad de las disposiciones como la que reclama la accionante; c) Independientemente de la diferencia de criterios entre la Sala y la Procuraduría, lo cierto es que el tema planteado es absolutamente ajeno a la especialización funcional del Banco representado, es decir, al sistema bancario y a la intermediación financiera, y por esa razón su representación no tiene argumentos jurídicos adicionales que aportar.

5º—Contesta audiencia Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República (ver registro electrónico) que: a) El 5 de setiembre de 1998, la accionante contrajo nuevas nupcias, por lo que el 10 de agosto de 2006, mediante el oficio FGJ-570-2006, el Gerente del Fondo le comunicó que se le suspendería el pago de la pensión, por haber ocurrido una de las causales de caducidad; b) La anulación de la norma que se impugna, por sí sola, no es un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto base –como lo exige el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional- pues en la fecha en que se le suspendió el pago de la pensión a la señora Rojas Sequeira no estaba vigente el reglamento que se impugna, el cual fue publicado, como ya se indicó, hasta en el año 2007; c) Para que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho que considera lesionado la accionante , es necesario tener como impugnada también la norma recién transcrita; d) La norma que regulaba el punto en la fecha en que se le suspendió el pago de la pensión a la señora Rojas Sequeira, era el artículo 12 del Reglamento del Fondo publicado en La Gaceta N° 78 del 24 de abril de 2003, el cual fue modificado según reforma publicada en La Gaceta N° 62 del 31 de marzo de 2005; e) Después de la aprobación de la Ley de Protección al Trabajador (N° 7983 de 16 de febrero del 2000) funciona un sistema “multipilar” de pensiones, el primero consistente en el actual régimen de invalidez, vejez y muerte, el segundo pilar está conformado por un régimen obligatorio de pensiones complementarias, administrado por una operadora privada, el tercer pilar lo conforman los planes de pensión complementaria de carácter voluntario y el cuarto y último pilar lo constituye el régimen no contributivo o asistencial de pensiones, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social; f) Con independencia del sistema multipilar al que se ha hecho alusión, en algunas instituciones, especialmente del sector público, se han creado regímenes complementarios de pensiones (también denominados, en algunos casos, Fondos de Garantías y Jubilaciones), que coexisten con el régimen general o con el sustitutivo según corresponda, y con el régimen obligatorio de pensiones complementarias -sobre ese tipo de sistemas complementarios, que es al que se refiere esta acción de inconstitucionalidad-; g) Los Fondos de Garantías y Jubilaciones son órganos que normalmente carecen de personalidad jurídica propia, por lo que actúan bajo la personalidad de la institución a la que pertenecen sus empleados, y funcionan como una Caja de Ahorro, donde los recursos son propiedad de sus integrantes y son éstos quienes deciden, por vía reglamentaria, las prestaciones a otorgar y las condiciones bajo las cuales se otorgan; h) El matrimonio como causal de caducidad de la pensión por viudez no viola el artículo 52 de la Constitución Política, según el cual, el matrimonio es la base esencial de la familia, debido a que la causal de caducidad mencionada no vacía de contenido el derecho al matrimonio, pues no implica una prohibición para que la persona viuda pensionada contraiga nuevas nupcias, sino que, lo que ocurre en ese caso, es que la persona deja de estar en la contingencia que pretende proteger la pensión; i) Esa causal de caducidad parte del supuesto razonable de que la persona viuda que contrae nuevas nupcias, pasa a conformar una nueva familia, abandonando de esa forma el presunto estado de desamparo en el que quedó con la muerte de su cónyuge, de manera tal que el motivo que originó el otorgamiento de la pensión deja de existir; j) Si después esa misma persona vuelve a enviudar, conserva la posibilidad de solicitar nuevamente una pensión por viudez, si se cumplen los requisitos establecidos para ello; k) Esa causal de caducidad no viola la irrenunciabilidad que es propia del derecho fundamental a la pensión, y que está contemplada en el artículo 74 de la Constitución Política, pues el acaecimiento de una causal de caducidad no es asimilable a la renuncia al derecho a la pensión, sino que se utiliza como instrumento para definir los alcances que se pretende otorgar a la protección contra una determinada contingencia, por lo que funciona como una condición resolutoria, pues cuando ocurre la condición prevista en el ordenamiento, el derecho a la pensión se extingue; l) En este caso existe una circunstancia particular que a nuestro juicio justificaría declarar sin lugar la acción y es que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no regula uno de los regímenes que conforman el sistema multipilar de seguridad social de nuestro país, sino un Fondo de Garantías y Jubilaciones, en el que los recursos que componen ese Fondo son propiedad de sus integrantes, quienes son los que deciden, reglamentariamente, las prestaciones a otorgar y las condiciones bajo las cuales se puede tener acceso a ellas; m) Al no formar parte los Fondos de Garantías y Jubilaciones del primer pilar de la seguridad social del país (ni de los otros tres pilares descritos) no es posible afirmar que la normativa impugnada viola los artículos 73 y 74 de la Constitución Política, sobre todo si se toma en cuenta que es razonable que una prestación por viudez se suspenda cuando la persona que la recibe deja de ser viuda; n) Aun cuando el reglamento que se impugna está sujeto al control de constitucionalidad que ejerce esa Sala, el hecho de que sea un Fondo propiedad de los trabajadores del Banco Nacional otorga a éstos últimos un amplio margen para el ejercicio de la autonomía de su voluntad, lo que les permite establecer las reglas que se han de aplicar en el otorgamiento de las prestaciones que se cancelan con sus ahorros; o) En el dictamen C-265-2009 del 28 de setiembre de 2009 se indicó que los Fondos de Garantías y Jubilaciones, por su particular naturaleza, debían de regirse por las reglas dispuestas en cada uno de sus reglamentos en materia de revalorización de sus prestaciones, de manera tal que no es aplicable en estos casos el principio -que sí opera respecto a las pensiones del primer pilar de protección de la seguridad social-, según el cual, conjuntamente con el derecho a la pensión se adquiere el derecho a que su monto se revalorice; p) Las prestaciones que otorgan los Fondos de Garantías y Jubilaciones se conceden con fundamento en estudios actuariales que definen su cuantía y su duración, por lo que conferir prestaciones que no han sido contempladas actuarialmente podría debilitar financieramente esos Fondos; q) Si la accionante recibía, aparte de la pensión complementaria del Fondo de Garantías y Jubilaciones del Banco Nacional, otra pensión por viudez del régimen general de invalidez, vejez y muerte, o de algunos de los otros regímenes públicos sustitutivos del general, podría seguir recibiendo esa otra pensión a pesar de haber contraído nuevas nupcias, pues así lo ha dispuesto esa Sala en las sentencias ya indicadas. Solicita que se declare sin lugar la acción pero en caso de declararse con lugar sugiere anular, del artículo 16 impugnado, solamente la frase que indica “El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial”. En este último supuesto, sugerimos que se anule además, del artículo 12 del Reglamento publicado en La Gaceta N° 78 del 24 de abril de 2003, el cual fue modificado según reforma publicada en La Gaceta N° 62 del 31 de marzo de 2005, la frase que indica “Cónyuge o compañera (compañero): debe mantener su estado de viudez o soltería”.

6º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 165, 166 y 167 del Boletín Judicial, de los días 29, 30 y 31 de agosto del 2011 (ver registro electrónico).

7º—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8º—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.—SOBRE LA ADMISIBILIDAD. La legitimación de la accionante para la interposición de esta acción proviene del recurso de amparo número 11-005238-0007-CO que se encuentra pendiente de ser resuelto ante esta Sala, por lo que se cumple con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.—OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La impugnación se dirige contra el artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, aprobado por el Órgano de Dirección en su sesión ordinaria N° 979, celebrada el 8 de noviembre de 2006, y por la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica en el artículo 13, de su sesión N° 11414 celebrada el 19 de diciembre de 2006, publicado en La Gaceta del 12 de marzo de 2007, por confrontarse con los artículos 33 y 74 de la Constitución Política. El texto de la norma cuestionada es el siguiente:

Artículo 16.—Pensión por sucesión para el cónyuge supérstite-hijos. Al fallecer el jubilado o pensionado, que hubiese sido declarado en estado de invalidez, si estuviera casado o conviviera en Unión de Hecho, el cónyuge o conviviente supérstite, así como los hijos, tendrán derecho a una pensión. El monto de la pensión que les corresponde será proporcional al monto de la jubilación o pensión que recibía el beneficiario al momento de fallecer.

En caso de muerte del integrante, el monto de la pensión por viudez, o unión de hecho u orfandad, será proporcional a la que hubiere recibido el fallecido.

Los hijos con derecho al disfrute de la pensión, serán aquellos menores de edad o bien los menores de 25 años, siempre que dicho derecho sea reconocido por el Régimen del Primer Pilar, al cual cotizaba o recibía beneficio el fallecido. Para los hijos que fueron declarados incapacitados física o mentalmente, antes de la muerte del causante, el derecho será vitalicio.

Las proporciones a que se refiere este artículo, para obtener los montos de pensiones por sucesión son:

Cuando no existan sobrevivientes por orfandad, le corresponderá un 70% al cónyuge o conviviente supérstite.

Cuando exista un único beneficiario a la pensión por orfandad, y además haya derecho de sucesión por viudez, le corresponderá un 50% al cónyuge o conviviente supérstite del causante y un 20% para el hijo único con derecho.

Cuando existan dos o más hijos con derecho a la pensión por orfandad y además concurra un derecho de pensión por viudez, le corresponderá un 40% al cónyuge o conviviente supérstite del causante y se distribuirá un 30% proporcionalmente del monto de pensión que hubiere recibido el integrante si hubiese sido declarado inválido o bien, del monto de la jubilación o pensión que venía disfrutando el beneficiario, entre los hijos con derecho.

Cuando existan solo hijos con derecho a una pensión por orfandad, se prorratea entre ellos en forma equivalente al 70%, del monto de la pensión que hubiere recibido el integrante si hubiese sido declarado en estado de invalidez a la hora de su fallecimiento o bien, del monto de la jubilación o pensión que venía disfrutando el beneficiario.

Si al momento de ocurrir el deceso que genera el derecho a la pensión, además del cónyuge o conviviente supérstite, sobreviven excónyuges titular de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de la pensión por viudez del integrante, jubilado o pensionado, prorrateándose en igual proporción entre los beneficiarios, conforme la escala dispuesta en los incisos anteriores.

El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho.

El cálculo de la pensión por sucesión, se realizará de la misma forma como se obtiene la pensión por invalidez o incapacidad total y permanente, considerando la tasa de reemplazo establecida en este Reglamento según corresponda”.

Menciona el accionante que cuando la disposición se aprobó por parte de la institución bancaria, se fundamentó en el artículo 20 inciso d) del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuya inconstitucionalidad pronunció esta Sala mediante sentencia N°18965-2010 del 17 de noviembre del 2010.

Agregó que para los funcionarios de la institución bancaria la declaratoria no se extendía a otros regímenes que no tienen relación directa con la norma declarada contraria a la Carta Política.

III.—SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 20 INCISO D) DEL REGLAMENTO DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL:

En efecto, esta Sala analizó la norma que la accionante señala e indicó:

“Por resolución número 1998-04636 de las quince horas cincuenta y siete minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, esta Sala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada precisamente contra el artículo 20 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, pues no existía en ella, según sus razonamientos, violación alguna a los artículos 28, 51 y 73 de la Constitución Política.- No obstante, con ocasión de la impugnación del artículo 17 de la Ley N° 1922 de 5 de agosto de 1955 relativa a las Pensiones de guerra, que disponía en concreto la caducidad del derecho de pensión para la persona viuda del beneficiario que contrajese nuevas nupcias. La mayoría de este Tribunal tuvo oportunidad de replantearse su posición sobre el tema, y con fundamento en las consideraciones expuestas en la resolución número 2008-16976 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil ocho estimo que resultaba violatorio de los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, privar del pago de la pensión a la persona viuda que hubiese contraído nuevas nupcias.- Esta último criterio ha sido reiterado recientemente al emitirse la sentencia 2010-13704 de las catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diez, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 63 inciso a) de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto modificado por las leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-

IV.—Es con vista de tales antecedentes que este Tribunal debe analizar este nuevo reclamo contra el artículo 20 inciso d) del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que resulta propio transcribir, sobre el tema, lo expuesto en la sentencia 2008-16976 ya citada:

“III.- SOBRE EL DERECHO PROTEGIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- El artículo 33 de la Constitución Política, así como el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el Derecho de igualdad y la prohibición de cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Este derecho fundamental hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. Sin embargo, en aplicación de este principio, deben ser tratados de manera desigual todas aquellas personas que se vean substancialmente afectadas por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos. De esta manera, la Sala en sentencia N°5797-98 de las 09:39 hrs. de 22 de enero de 1993, precisó:

“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.”

IV.- SOBRE LA LIBERTAD DE CONTRAER MATRIMONIO.- Aunque la Constitución Política de la República de Costa Rica, no consagra expresamente la libertad de matrimonio, se puede deducir del artículo 52 constitucional, en cuya virtud “el matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges”. Al respecto, la Sala Constitucional, en la sentencia N°3693-94, de las 09:18 hrs. de 22 de julio de 1994, señaló:

“existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, que se consagra tanto en el artículo 52 Constitucional, como en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sin que ello obste para que, en ejercicio de la libertad individual, las personas opten por fundar una familia sin cumplir con las formalidades del matrimonio. Esa libertad, por una parte implica que el Estado no puede en forma alguna impedirlo u obstaculizar, de modo irrazonable el matrimonio de las personas”.

Pero la libertad de matrimonio también es protegida en diversos Instrumentos Internaciones de Derechos Humanos; en este sentido, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

“Artículo 16.-

Todos los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”

Asimismo, en su artículo 12 prohíbe las injerencias arbitrarias en la vida privada y la familia. Igual mandato recoge el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual:

“1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Mientras que el 23.2 reconoce el “derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello”, sujetando la validez de su celebración al libre y pleno consentimiento de los contrayentes (artículo 23.3). La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege de forma similar a las personas de las injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia (artículo 11.2) y su libertad para establecer una unión matrimonial, bajo la sola condición del libre y pleno consentimiento de los contrayentes (artículo 17). Además, en el caso de los ciudadanos extranjeros es plausible la aplicación de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que Viven, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 1985. El artículo 5° de la Declaración enlista los derechos de los cuales gozarán los extranjeros, incluyendo la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la intimidad y la familia (inciso b) y el derecho a elegir cónyuge, a casarse, a fundar una familia (inciso d).

V.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL QUE SE LE RECONOCE CONSTITUCIONALMENTE A LA FAMILIA. Alega la accionante que para mantener la pensión de guerra que disfruta, la norma impugnada la obliga a prescindir del matrimonio, lo que atenta contra la familia, y la protección especial que, constitucionalmente, se le reconoce como elemento, natural y fundamental de nuestra sociedad (artículo 52). Esta Sala ha sostenido de manera conteste que la Constitución Política resguarda la protección a la familia y que los individuos gozan del derecho al matrimonio (Voto N° 1998-04636de las 15:57 hrs. del 30 de junio de 1998). Desde sus inicios, la jurisprudencia de este Tribunal reconoció que las pensiones e indemnizaciones de guerra, dispuestas en la Ley N° 1922 de 5 de agosto de 1955, estuvieron orientadas como deber del Estado de velar por las viudas, huérfanos, padres dependientes de fallecidos, así como aquellos que hubieran resultado incapacitados total o parcialmente en esas acciones bélicas (Sentencia N° 1990-01130 de las 17:30 hrs. del 18 de septiembre de 1990). En esta misma tesitura, en el Voto N° 2005-07226 de las 14:56 hrs. del 9 de junio de 2005, se reconoció que el espíritu de esa ley es el siguiente: “(...) fue otorgar un beneficio a todas aquellas personas -o a sus familiares-, que combatieron en la llamada Revolución del ‘48 o en los hechos bélicos que ocurrieron en 1955 (...).

Como se puede advertir con meridiana claridad, el régimen de guerra es un sistema asistencial que procura amparar a aquellos que, habiendo combatido carecen de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas (Véase en este sentido la Sentencia N° 2000-00876 de las 16:06 hrs. del 26 de enero de 2000).

VI.- Pues bien, al analizarse el contenido de la norma impugnada frente a los alcances de los derechos protegidos en los artículos 33, 51 y 52 de la Constitución Política, así como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, fácilmente se deduce constituye una discriminación ilegítima e infundada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, quienes pierden de manera completamente ilegítima, por esa circunstancia, el derecho de continuar disfrutando de la pensión de guerra, razón por la cual se debe declarar su inconstitucionalidad. Ciertamente, aunque el legislador bien puede disponer bajo que condiciones es posible declarar la caducidad de un beneficio, de ninguna manera puede soslayar en ejercicio de dicha actividad el contenido esencial de los derechos fundamentales de un particular, como se ha producido en el caso concreto, en el cual la norma impugnada origina una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio, a quienes por adquirir esa condición les resulta imposible continuar percibiendo el monto que supone la pensión aludida. Queda de manifiesto que en este pronunciamiento la Sala Constitucional ha modificado el razonamiento sostenido en la sentencia N°004636-98 de las 15:57 hrs. del 30 de junio de 1998, en que se analizó la constitucionalidad de la caducidad dispuesta en el artículo 20 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por el contrario, en esta ocasión y luego de mayor reflexión sobre el contenido de la norma cuya conformidad con el Derecho de la Constitución es discutida en este asunto, se tiene por acreditada la discriminación injustificada que se origina por la aplicación de esa norma.”

De lo anterior se deduce que si bien el legislador ha de habilitar bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o finalización de un beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales. No puede, como se mencionó en el precedente, hacer una discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer matrimonio o bien tener una compañera o compañero, y enervarles la posibilidad de continuar percibiendo la pensión que han adquirido por ese solo hecho. Como se reseñó también en la sentencia número 2010-13704 de las catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil diez:

“Como puede apreciarse tanto la norma cuestionada en el precedente citado, como la recogida en el artículo 63 inciso a) de la Ley número 2248, de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, según texto modificado por las leyes 7028 del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis y 7268 del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan de manera similar la causal de caducidad del derecho a la llamada pensión por viudez que se otorga a la viuda luego de la muerte de quien fue prestatario por derecho propio. De igual forma -y en lo que interesa para esta decisión- en ambos casos el reclamo lo fue por la infracción de los artículos 33, 51 y 52 Constitucionales, el cual, como puede observarse, fue analizado y resuelto por la Sala en el sentido de la incompatibilidad con la Constitución Política de una disposición que condicione el mantenimiento de este tipo de prestación a la abstención de contraer nuevas nupcias.- Sometido de nuevo a estudio por parte de este órgano se concluye que no existen motivos para cambiar de criterio respecto del punto en discusión, por lo que procede declarar con lugar la acción y anular la norma aquí impugnada por las razones y fundamentos arriba expuestos.- A mayor abundamiento, debe indicarse que tanto el informe de la Procuraduría como el alegato de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, buscan reivindicar la posición original de esta Sala en el tema, pero debe notarse que en la propia sentencia 2008-16976 precitada, se tuvieron a la vista tales argumentos y se advirtió expresamente sobre la formal reversión de criterio jurídico original que había sostenido este Tribunal para sustituirlo por el actual, frente al que la norma aquí discutida resulta inconstitucional.-”

IV.—SOBRE EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DEL FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA: Una vez expuesta la doctrina relevante de este Tribunal para efectuar el enjuiciamiento de la norma que ocupa, sin que hayan elementos de interés público para cambiarla, lo procedente es concluir que el numeral impugnado sí lesiona el contenido de los artículos 33 y 74 la Constitución Política en tanto que la causal recogida en la frase “El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho” del artículo 16 del Reglamento de cita, afecta injustamente el ejercicio de los derechos establecidos en las normas constitucionales mencionadas. Así las cosas lo procedente es acoger el reclamo en contra del artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica, específicamente contra la frase “El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho” y declarar con lugar la acción con las consecuencias legalmente establecidas.

V.—ANULACIÓN POR CONEXIÓN O CONSECUENCIA. La Procuraduría General de la República en su informe a este Tribunal señaló que la accionante contrajo nuevas nupcias el 5 de setiembre de 1998, por lo que el 10 de agosto de 2006, mediante oficio FGJ-570-2006, el Gerente del fondo le comunicó que se le suspendería el pago de la pensión, por haber ocurrido una de las causales de caducidad. Para la institución asesora de esta Sala la norma que se impugna no es medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, pues en la fecha en que se le suspendió el pago de la pensión no estaba vigente el reglamento que se impugna, el cual fue publicado en el año 2007, sino el artículo 12 del Reglamento del Fondo, publicado en La Gaceta No. 78 de 24 de abril de 2003, el cual fue modificado según reforma publicada en La Gaceta No. 62 de 31 de marzo de 2005. Pero lo cierto es que en oficio FGJ- 0258-2011, fechado 11 de marzo de 2011, se le dice a la accionante que la norma que regula el tema de las pensiones por sucesión es el Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones en su artículo 16, que establece que “El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho” y que se le aplicó a ella. En todo caso, el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma de ley o disposición general, declarará también la de los demás preceptos o de cualquier otra ley o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o consecuencia. Así, se declara la inconstitucionalidad reclamada en los términos de la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRAD O RUEDA LEAL: A- El artículo 6 de la Ley N° 148 del 23 de agosto de 1943, unificados por la Ley N° 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas, establece que el derecho para la viuda beneficiaria de la pensión, caduca en el momento que ésta contraiga nuevas nupcias. Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la viuda al contraer nuevamente matrimonio y decidir formar una nueva familia, sale del estado de abandono, de necesidad y de la desprotección para la cual fue previsto el subsidio contenido en la norma, pues es precisamente en ese momento, en que nacen otras obligaciones con su actual cónyuge dentro del núcleo familiar, como son el deber de apoyo, mutuo auxilio, solidaridad al que hace referencia el Código de Familia y los principios generales del derecho, razón por la cual el beneficio otorgado por la Pensión para satisfacer ese estado de necesidad y abandono, deja de cumplir su cometido. El artículo 73 de nuestra Constitución Política establece la existencia de los seguros sociales, los cuales se regulan por el sistema de contribución forzosa del Estado, patrono y trabajadores, con el fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte. La Caja Costarricense de Seguro Social, es la entidad autónoma encargada de administrar este tipo de seguros, con la autonomía que le permite tener iniciativa propia para sus gestiones, así como para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a sus obligaciones legales, fijándose metas y los medios para cumplirlas. Garantiza de esta forma, el establecimiento de la seguridad social y su naturaleza, decreta la finalidad de los seguros sociales y regula el destino de los fondos respectivos. La seguridad social nació en protección del trabajador y de su familia, como seres humanos que son, y se brinda desde su concepción hasta su muerte, procurando la salud y ayudando en infortunios imprevistos como la incapacidad y la muerte, así como en los estados de desprotección por su misma condición como son los de vejez, pensión y jubilación. En el presente caso, la pensión que se les otorga a las viudas, se da en razón de la desprotección en que se supone queda ésta al morir su cónyuge para poder cubrir los gastos de su hogar, por cuanto se ha entendido dentro de nuestra sociedad, la obligación que existe de ambos cónyuges de contribuir con los gastos familiares. En este sentido, si el beneficio se le otorga en función de ese estado de abandono en que ha quedado y posteriormente, este estado desaparece al contraer nupcias nuevamente, entonces es al nuevo contrayente o conviviente y no al que murió, a quien le corresponde cubrir los gastos junto con la mujer, prescindiendo por tanto la persona viuda, de la ayuda del Estado a través de la pensión. Adviértase que de acuerdo con el artículo 60.1 del Convenio 102 de la OIT, resulta del todo procedente que la prestación de sobreviviente a una viuda quede condicionada a la presunción, según la legislación nacional, de que sea incapaz de subvenir a sus propias necesidades, lo que evidentemente es válido dejar de suponer cuando ella contrae un nuevo matrimonio. Se trata entonces de un seguro de defunción, que tiene la finalidad de prever las consecuencias económicas que el fallecimiento tiene respecto de familiares (esposa, padres, e hijos) que se entiende quedan en desamparo. Esa pensión que se otorga a la viuda y a los hijos, queda sujeta a determinadas condiciones, como la edad de los primeros, o el mantenimiento del estado de viuda para la última, porque se entiende que cuando los hijos crecen, pueden trabajar y ganarse el propio sustento, y si la viuda contrae matrimonio nuevamente, obtiene el sustento de su nuevo núcleo familiar. En esos supuestos, la necesidad económica surgida por la muerte del trabajador ha finalizado, pues si bien es cierto, para la familia sería de interés continuar recibiendo la pensión, ésta debe tener un término, no puede cargarse al Estado y a la sociedad el sostenimiento sine die de la familia del trabajador fallecido, sino que el derecho a pensión se otorga condicionado a determinados supuestos, y es precisamente el matrimonio de la viuda uno de ellos, pues al abandonar su anterior estado civil, se entiende que ya no está en situación de desamparo (ver sentencia N° 1998-4636). También resulta desproporcionado, a mi juicio, el que una viuda aporte como parte de un patrimonio conjunto al nuevo matrimonio, una pensión que deriva del anterior, pues sería algo tan irrazonable como valorar que una persona pueda contraer nupcias en tres ocasiones, enviudar y mantener las tres pensiones. Un Juez Constitucional en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento, debe velar también por procurar un equilibrio en la sociedad, donde se protejan los derechos fundamentales, pero también consciente de los efectos prácticos que sus fallos implican, así como la viabilidad del Estado para hacerlos ciertos efectivos. Una concesión desproporcionada como la que se pretende en circunstancias que, como ya indiqué no amerita la pensión, puede provocar que el Estado no pueda eventualmente tutelar situaciones reales de desamparo, lo que en mi criterio sería más gravoso en un Estado Social de Derecho, que el valorar una pensión como un simple peculio propio de la viuda independientemente de sus necesidades, lo cual desnaturaliza su función. B- Sobre el alegato de la accionante respecto a que el artículo impugnado atenta contra el derecho constitucional a contraer matrimonio, la Sala también había indicado en el voto anteriormente citado:

“...Por otro lado el artículo 51 de la Constitución Política, establece que la familia es el elemento natural, y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado, e igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido. También el artículo 52, establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges... La Sala no le discute a la accionante, que la Constitución Política resguarda la protección a la familia y que los individuos gozan del derecho al matrimonio, y en este sentido, se le reitera que la norma impugnada, la cual deriva de una ayuda social brindada por el Estado para solventar determinadas necesidades del individuo en virtud de ciertas condiciones y por tanto sujetas a éstas, no violentan en forma absoluta el derecho que tienen a formar una familia y contraer nupcias cuantas veces desee de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es una situación distinta en lo relativo a la seguridad social y al régimen que lo estatuye...”

Bajo ninguna circunstancia la norma impugnada establece prohibición alguna para que la viuda contraiga nuevas nupcias. De manera que no puede considerarse que la posibilidad de contraer nuevas nupcias o no para la viuda dependa de un auxilio que ha establecido el Estado para aquella persona que quedó desamparada porque ya no cuenta con su esposo, ya que precisamente su situación es diferente al tener un nuevo cónyuge.

C.- En razón de todo lo expuesto, estimo que no se producen las vulneraciones acusadas y por ello, se debe declarar sin lugar la acción.

VII.—NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO, ARAYA GARCÍA Y SALAZAR CAMBRONERO: Participamos de las razones que se dan para la declaratoria de con lugar de esta acción y sus consecuencias, pero a su vez estimamos que tratándose de sistemas jubilatorios en que el principio de solidaridad es el que justifica la obtención de sus beneficios, cuando quien los disfruta y no es el jubilado sino a quienes le sucedan por su fallecimiento, es posible disponer por ley la cesación del disfrute cuando las condiciones de quien los recibe hayan mejorado de manera tal que no le resulte necesario para mantener su nivel de vida. Por tanto,

Se declara con lugar la acción planteada. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “El derecho a la pensión por viudez, cesará de inmediato cuando el beneficiario, establezca un nuevo vínculo matrimonial o de Unión de Hecho” del artículo 16 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica. Asimismo, por conexión o consecuencia se anula por inconstitucional la frase “cónyuge o compañera (compañero) debe mantener su estado de viudez o soltería” del artículo 12 del Reglamento del Fondo, publicado en La Gaceta N° 78 de 24 de abril de 2003, el cual fue modificado según reforma publicada en La Gaceta N° 62 de 31 de marzo de 2005. Esta sentencia tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta sentencia en sentido general. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta resolución en el sentido de que el derecho de pensión se reconocerá para los casos pendientes de resolución en sede administrativa o judicial a partir de la publicación del primer aviso de interposición de esta acción, salvo para el caso de la actora para quien la retroactividad de la declaratoria es plena. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Araya García, así como la Magistrada Salazar Cambronero, consignan nota.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Roxana Salazar C.—Jorge Araya G.

San José, 2 de julio del 2013.

                                                          Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—C-Exento.—(IN2013043556)           Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

A las ocho horas con treinta minutos del seis de agosto del dos mil trece, en la puerta exterior del Despacho, remataré al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios y con la base de un millón de colones exactos, lo siguiente: terreno para construir situada en el distrito 03-Horquetas, cantón-10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Con linderos: al norte, con el lote 59, y lotes 1-2 y 4 de Bananera El Álamo Sociedad de Responsabilidad Limitada; al sur, con los lotes 45-43 y 58 y lotes 2-4 de Bananera El Álamo Sociedad de Responsabilidad Limitada; al este, con Compañía Bananera Atlántica Limitada en medio calle pública y Quebrada La Tigra; y al oeste, lotes 45 y 46 y lote 1 y 2 de Bananera El Álamo Sociedad de Responsabilidad Limitada. Mide: novecientos veintiocho mil cuatrocientos nueve metros con doce decímetros cuadrados. Lo anterior por haberse ordenado así en Proceso de Riesgo Laboral número 04-000544-0679-LA, establecido por Omar García Suazo contra el Instituto Nacional de Seguros y Compañía Bananera Atlántica Limitada.—Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 1° de julio del 2013.—Lic. Elena Alfaro Ulate, Jueza.—Exento.—(IN2013045721).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

A las diecisiete horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, soportando boleta por colisión número 98358191, sumaria 99-600553-607-TC y con la rebaja del veinticinco por ciento de ley, sea la suma de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos diecinueve colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 184379, marca: Toyota, estilo: Corolla, año 1990, capacidad: 5 personas, color: gris, número de motor: 2E-1787600, número de chasis: EE90-0225955, cilindrada: 1295 cc, combustible: gasolina. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Barberena Gadea Héctor, Granados Calvo Edgar, Medina Gutiérrez Carlos, Peraza Quintero Luis. Expediente: 95-003351-0226-CA.—Juzgado Especializado de Cobros del Segundo Circuito Judicial de San José, 1° de julio del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013045977).

En la puerta exterior de este despacho, a las quince horas con cero minutos del ocho de agosto del dos mil trece, libre de gravámenes hipotecarios; soportando servidumbre traslada al tomo 404, asiento 00017711 y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 358035 002-003-004 y 005, la cual es terreno para construir bloque E lote 19 E, hoy día con una casa. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 08 Poás de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con ocho metros; al sur, lote 9-E; al este, lote 20 E; y al oeste, lote 18 E. Mide: ciento ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas con cero minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas con cero minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil trece con la base de dos millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de contra Deilyn Herrera Vega, Jeril Melissa González Herrera, Luis Diego González Herrera, Luis Gustavo González Céspedes, Melvin Gustavo González Herrera. Expediente: 12-005351-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de abril del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013045995).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las ocho horas del cinco de agosto del dos mil trece y con la base de trece millones cuatrocientos diecisiete mil trescientos treinta y siete colones con dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Limón, cantón Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Sherman Johnson; al sur, Vicent Wadell; al este, Oberath Grant; y al oeste, servidumbre de paso con 15 m 45 cm. Mide: ciento sesenta metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del veintidós de agosto del dos mil trece, con la base de diez millones sesenta y tres mil dos colones con setenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del seis de setiembre del dos mil trece, con la base de tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro colones con veintiséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Eloisa Davis Reid, Maura Arteaga Birch. Expediente: 12-004605-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de mayo del 2013.—Lic. Mario García Araya, Juez.—(IN2013046018).

En la puerta exterior de este despacho, al ser las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del seis de agosto de dos mil trece, libre de gravámenes prendarios y con la base de diez mil ciento ochenta y siete dólares con dieciséis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número BBJ618, marca: Chevrolet, estilo: Spark LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2012, color: negro, vin: KL1MJ6C48CC121403, cilindrada 800 cc, combustible: gasolina, motor número: A08S3844411KC2. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece, con la base de siete mil seiscientos cuarenta dólares con treinta y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil trece, con la base de dos mil quinientos cuarenta y seis dólares con setenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jonathan Josué Angulo Pérez. Expediente: 13-005363-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 27 de mayo del 2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013046104).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción bajo la boleta: 92147-1017, sumaria 09-11176-174-TR del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José e infracción bajo la boleta: 1012800571, sumaria 10-3872-496-TR del Juzgado de Tránsito de Cartago, a las ocho horas y cero minutos del ocho de agosto de dos mil trece y con la base de seis mil novecientos veintiún dólares con ochenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 766674, marca Nissan, categoría automóvil, carrocería sedán 4 puertas, chasis 3N1JH01S3ZL121217, uso particular, estilo Platina, capacidad 5 personas, año 2009, color gris, número motor K4MM742Q259966, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, con la base de cinco mil ciento noventa y un dólares con cuarenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diez de setiembre de dos mil trece con la base de mil setecientos treinta dólares con cuarenta y siete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotibank de Costa Rica Sociedad Anónima contra David Josué Badilla Salazar. Expediente: 11-026799-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de mayo del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013046108).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda ordinaria; a las dieciséis horas y cero minutos del cinco de agosto del dos mil trece, y con la base de ocho millones trescientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos doce cero cero cero la cual es terreno para construir lote 29 A. Situada en el distrito 02 Sabanilla, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Raymundo Brenes; al sur, calle pública, avenida primera; al este, lote 30 A, y al oeste, lote 28 A. Mide: ciento sesenta metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de agosto del dos mil trece, con la base de seis millones doscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diez de setiembre del dos mil trece, con la base de dos millones setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ismael Humberto Fonseca Mata, expediente N° 12-009496-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 29 de mayo del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013045731).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del cinco de agosto del año dos mil trece, y con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 09 Pavas, cantón 01 San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 132; al sur, lote 134; al este, lote 120, y al oeste, resto para calle pública. Mide: trescientos ochenta y cuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiséis de agosto del año dos mil trece, con la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del diez de setiembre del año dos mil trece, con la base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Domipa Sociedad Anónima contra Elizabeth Carballo González, expediente N° 12-008775-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del año 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—(IN2013045851).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y quince minutos del cinco de agosto del dos mil trece, y con la base de dos millones cuatrocientos dos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 597313, marca Honda, estilo Civic EX, año 1998, sedán 2 puertas, color negro, motor Nº D16Y83554195, 1600 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, con la base de un millón ochocientos un mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del cinco de setiembre de dos mil trece con la base de seiscientos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Adolfo Francisco López Aguilar, expediente N° 13-005707-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de mayo del año 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013045880).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de setiembre del dos mil trece, y con la base de seiscientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 433285, marca Hyundai, estilo Elantra, capacidad cinco personas, año 1993, color vino, categoría automóvil, sedán 4 puertas, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del siete de octubre del dos mil trece, con la base de cuatrocientos sesenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de doscientos trece con la base de ciento cincuenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Tony Madrigal Mesén, expediente N° 12-001727-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio del año 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013045901).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones judiciales a las nueve horas cero minutos del siete de octubre del dos mil trece, y con la base de un millón ciento diez mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 438465, marca Hyundai, año 1992, Vin KMHJF31JPNU203724, cilindrada 1468 c.c, color vino, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cero minutos del veintidós de octubre del dos mil trece, con la base de ochocientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cero minutos del seis de noviembre del dos mil trece con la base de doscientos setenta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Rafael Ángel Castro Cubillo, expediente N° 09-002936-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 6 de junio del año 2013.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013045915).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca en primer grado con citas: 2011-00267223-01-0007-001, a las diez horas y cero minutos del seis de agosto del dos mil trece, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete cero cero cero, la cual es terreno para construir con un local comercial. Situada: en el distrito Coyolar, cantón Orotina, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Édgar Campos Salazar; al noroeste, calle pública; al sureste, calle pública, y al suroeste, Alexander Montoya Mora. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de setiembre del dos mil trece, con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Álvaro Enrique Villalobos Mora contra José Antonio Quintero García. Expediente Nº 12-100517-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 15 de marzo del 2013.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2013046511).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas y cero minutos del cinco de agosto del año dos mil trece y con la base de un millón noventa y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas 306874, marca Toyota, estilo Tercel, año 1991, chasis JT2EL43A6M0008630. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de agosto del dos mil trece, con la base de ochocientos diecinueve mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de setiembre del dos mil trece, con la base de doscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Francisco Barrantes Campos contra Distribuidora el Pollito Limitada. Expediente: 11-000551-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 2 de abril del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013046836).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Junnior Zúñiga Ramírez, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del catorce de agosto de dos mil trece, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 07-000687-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 20 de junio del 2013.—Msc. Magaly Salas Álvarez, Jueza.—1 vez.—(IN2013043466).

Títulos Supletorios

Se emplaza a todos los que tuvieren interés en proceso de Información Posesoria promovida por Silvia Mejía Calderón, mayor, casada una vez, administradora de negocios, vecina de San Diego, California, Estados Unidos, portadora de la cédula uno-mil ciento dos-novecientos cuatro, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Lilliana Mayela Calderón Castro, mayor, viuda, administradora de negocios, portadora de la cédula uno trescientos noventa y ocho-mil doscientos veintiséis, vecina de Pozos de Santa Ana, de la iglesia católica cuatrocientos cincuenta metros norte y doscientos cincuenta metros oeste. para que se titule a su nombre la finca sin inscribir del Partido de Puntarenas, que es terreno de potrero, mide ocho hectáreas cinco mil trescientos metros con diecinueve decímetros cuadrados, Sito: en distrito once Cóbano, del cantón primero de la provincia de Puntarenas, linda: al norte, con Cleto Chavarría Alvarado y quebrada Cerital; linda al sur, con Cleto Chavarría Alvarado y servidumbre de paso; al este, con Cleto Chavarría Alvarado y quebrada Cerital, al oeste, con Adrián Villegas Villegas, según plano catastrado número P-quinientos veintidós mil diez-mil novecientos noventa y ocho. Se ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueña. Las presentes diligencias no tiene por objeto evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no hay condueños, ni pesan cargas reales sobre él, ni gravámenes sobre él. Lo adquirió por medio de compra, el inmueble lo estima en la suma de un millón quinientos diez mil colones. Quien se crea con derecho sobre el inmueble que se pretende inscribir, deberá hacerlo saber a este Despacho dentro del plazo de un mes contando a partir de la publicación de este edicto. Información Posesoria N° 04-160047-0417-AG.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Lic. Xinia González Grajales, Jueza.—1 vez.—(IN2013041344).

Citaciones

Ante la notaria del Lic. Aníbal Zavaleta Díaz, se inició proceso sucesorio notarial de quien en vida fue Jorge Antonio García Hernández, albacea provisional Ivette Mora Guerrero. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados para que dentro del plazo de treinta días, se apersonen a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se presentan en el plazo, aquella pasará a quien corresponda. Asimismo se les advierte que deberán señalar lugar o medio para notificaciones bajo el apercibimiento que si no lo hicieren o el lugar fuere incierto, el fax no estuviere funcionando, las resoluciones se les tendrán por notificadas por el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Para el debido apersonamiento señalo la dirección de mi notaría ubicada en Alajuela centro, 50 sur del correo. Exp N° 0002-2013.—Lic. Aníbal Zavaleta D., Notario.—1 vez.—(IN2013045398).