BOLETÍN JUDICIAL Nº 195 DEL 10
DE OCTUBRE DEL 2013
DIRECCIÓN
EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN
GENERAL DE SERVICIO CIVIL
CIRCULAR Nº 138-2013
ASUNTO: Representación legal de
personas menores de edad en procesos judiciales
A TODOS LOS DESPACHOS
JUDICIALES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior, en sesión N° 62-13, celebrada el 18 de junio de
2013, artículo LIX, acordó comunicarles que en los procesos judiciales
referentes a la defensa de los intereses de personas menores de edad, las
Abogadas y Abogados del Patronato Nacional de la Infancia, como representantes
legales, no requerirán aportar un poder debidamente inscrito en el Registro
Público, solamente se aportará una certificación del nombramiento respectivo y
la mención de la norma que ampara dicha representación legal.
San José, 13 de agosto de 2013.
Carlos
Mora Rodríguez
1 vez.—(IN2013061948). Secretaría General
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
la Pérez Zeledón de la provincia de San José.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de Pérez Zeledón de la
provincia de San José, permanecerán cerradas durante el día quince de mayo de
dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de
los festejos cívico patronales de dicho cantón.
San José, 5 de abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013061877) Subdirectora Ejecutiva
ASUNTO: Asueto
concedido a los servidores que laboran en las oficinas judiciales del cantón de
la Cruz de la provincia de Guanacaste.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del cantón de La Cruz de la provincia de
Guanacaste, permanecerán cerradas durante el día tres de mayo de dos mil trece,
con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos
cívico patronales de dicho cantón.
San José, 5 de abril del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013061878) Subdirectora Ejecutiva
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA
PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ,que en la
acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-003795-0007-CO
promovida por Alcalde Municipal de Mora, Gilberto Monge Pizarro contra la
omisión legislativa de desarrollar el artículo 170 de la constitución política,
se ha dictado el voto número 2013-011172 de las dieciséis horas y cuarenta
minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece que literalmente dice: “Se
declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad los magistrados Jinesta, Cruz y Hernández, salvan el voto y declaran con
lugar la acción, con sus consecuencias. el magistrado
rueda da razones diferentes para desestimar la acción”.
San José, 22 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061606) Secretario
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número
12-011335-0007-CO promovida por Mauren Solís Madrigal
contra el Reglamento para el nombramiento de Magistrados Suplentes, por
estimarlo contrario al artículo 11 de la Constitución Política, se ha dictado
el voto número 2013-011083 de las catorce horas y treinta minutos del veintiuno
de agosto del dos mil trece , que literalmente dice: “Por mayoría, se declara
con lugar la acción de inconstitucionalidad, se anula el Reglamento para la
Selección de Magistrados y Magistradas Suplentes en las Salas de la Corte
Suprema de Justicia aprobado en la sesión Nº 5-12 de 13 de febrero de 2012,
artículo III. Por conexidad, se anula, parcialmente, el artículo 4º de la Ley
de Apertura de la Casación Penal No. 8503 de 28 de abril de 2006, únicamente,
en cuanto modificó el artículo 62 y su transitorio de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por lo que debe entenderse que ese numeral de la Ley Orgánica del
Poder Judicial se mantiene vigente en su versión previa a la reforma por la Ley
de Apertura de la Casación Penal. Los Magistrados Armijo y Cruz, acogen la
acción en contra de las normas impugnadas, únicamente, por omisión de la
consulta preceptiva a la Sala Constitucional del artículo 4º de la Ley de
Apertura de la Casación Penal, en cuanto modificó el artículo 62 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y las mantienen vigentes para las Salas de
Casación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y las partes.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el diario
oficial “La Gaceta”. Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 22 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061613) Secretario
Para los efectos de los artículos
88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-017412-0007-CO promovida por Asociación Nacional de Empleados
Públicos y Privados (ANEP), Contraloría General de la Republica, Marta Eugenia
Acosta Zúñiga, contra el artículo 78 inciso a) De la Cuarta Modificación a la
Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción, por
lesionar los principios de igualdad, de razonabilidad y uso eficiente de los
fondos públicos, de legalidad y gestión financiera, se ha dictado el voto
número 2013-011086 de las quince horas y treinta minutos del veintiuno de
agosto del dos mil trece, que literalmente dice: «Por mayoría se declara con
lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase, hasta
25 años, contenida en el artículo 78.a) de la convención Colectiva del Consejo
Nacional de la Producción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Los magistrados Armijo Sancho y Jinesta Lobo salvan
el voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones
separadas.
Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto. Notifíquese.
San José, 22 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061619) Secretario
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-017415-0007-CO promovida por Contraloría General de la Republica,
Marta Eugenia Acosta Zúñiga, contra las frases sin límite de tiempo y sin
límite de años contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Interviene en el proceso
Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de la
República y Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de
San José, se ha dictado el voto número 2013-011087 de las quince horas y treinta
minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece que literalmente dice: “Por
mayoría se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años”
contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de San José. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta
Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad
la acción planteada por razones separadas. Notifíquese.” Se hace saber que la
anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del
momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 22 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061621) Secretario
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-017473-0007-CO promovida por Carlos Hugo Ceciliano
Madriz, Carlos Morales Salazar, Danny Cordero Solís, Erick Coto Cerdas,
Guillermo Julián Batista Trejos, José Campos Vargas, Simón Concepción Agüero,
Willy Alexander Solís Arias contra el artículo 2 de la Ley número 8837 del 3 de
mayo de 2010, denominada ´Ley de Creación del recurso de apelación de la sentencia,
otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal´ , se ha dictado el voto número 2013011088 de las
quince horas y treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil trece, que
literalmente dice: “Se declaran sin lugar las acciones acumuladas.”
San José, 22 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061623) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 13-000386-0007-CO, promovida por Víctor Emilio Granados
Calvo contra de los artículos 48, 151 y 205 del Código Electoral, Ley número
8765, por estimarlos contrarios a los artículos 90, 105, 108 y 131 de la
Constitución Política; los párrafos 1 y 2 del artículo 1°, los artículos 23,
29, 30 y el párrafo 2 del artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los artículos 3, 25 y26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha dictado el voto número
2013008988 de las nueve horas y cinco minutos del cinco de julio del dos mil
trece, que literalmente dice:
«Se declara sin lugar la acción interpuesta.-»
San José, 5 de julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061962). Secretario
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 13-001598-0007-CO que promueve Asociación Sindical
de Trabajadores del Minaet e Instituciones Afines de
Conservación, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José,
a las trece horas y cuarenta y nueve minutos del diez de abril del dos mil
trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto
Miguel Molina Ugalde, mayor, casado, técnico 3, portador de la cédula número
5-195-151, en su condición de Secretario General de la Asociación Sindical de
Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de
Conservación, cédula jurídica número 3-011-212127, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Protección a los
Ocupantes de Zonas Clasificadas Como Especiales, ley número 9073 publicada en La
Gaceta número 206, Alcance número 163 de octubre de 2012, por estimarlos
contrarios a los artículos 11, 33, 41, 50, 89, 121 inc)
14 153 y 183 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días
a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Energía y Minas
(MINAE). Las normas se impugnan en cuanto según señala el accionante el
artículo primero de la Ley N° 9073 declara una moratoria por dos años, en los
cuales se aplica una suspensión de los desalojos, demolición de obras y
suspensión de actividades y proyectos en las zonas especiales como las Zona
Marítimo Terrestre, la Patrimonio Natural del Estado y la Zona Fronteriza, sin
que se especifique o califique el tipo de posesión que se beneficiaría con la
medida. Considera que con ello se amparan o legalizan las ocupaciones ilegales
y precarias en las zonas públicas que estarían afectando derechos fundamentales
como el libre tránsito en la zona marítimo terrestre y a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado (artículo 50 Constitucional) y la protección de las
bellezas naturales (artículo 89 Constitucional) .Todo ello al haberse
sustituido y eliminado ecosistemas de bosque o manglar en los terrenos ocupados
del Patrimonio Natural del Estado y humedales que ya ocasionaron un daño
ambiental, no actual, como es el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley
que aquí se impugna como inconstitucional, para aplicar la excepción a la
moratoria. Indica que esto se extiende a las municipalidades las cuales en el
artículo 6 de la ley referida quedaban autorizadas a aplicar la moratoria en
las zonas de su competencia. Agrega que los bienes que conforman las llamadas
zonas especiales indicadas en el artículo 1 de la Ley N° 9073 son bienes de
dominio público y están destinados a un servicio de utilidad pública general o
a un uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 inciso
14) de la Constitución Política y los artículos 261 y 252 del Código Civil.
Indica que por su condición demanial, estos bienes
tienen una naturaleza y régimen jurídico distinto al de los bienes privados, en
tanto por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino
especial al servicio de la comunidad dado el interés público que les
caracteriza, y por ello no forman parte del comercio de los hombres. Manifiesta
que en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias 2010012299 de
las 14:05 horas de 21 de junio de 2010, y 2012001963 de las 13:50 del 15 de
febrero de 2012, al indicar que la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales son consistentes en estimar que los bienes demaniales
son aquellos que tienes una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes
privados -los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del
artículo 45 de la Constitución Política-, en tanto, por expresa voluntad del
legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la
comunidad, sea al interés público y por tal motivo no pueden ser objeto de
propiedad privada, de modo que se encuentran fuera del comercio de los hombres.
Dicha jurisprudencia ha mantenido que se trata de bienes que por su especial
naturaleza jurídica, son imprescriptible sin embargables e inalienables.
Continúa manifestando el accionante que no obstante lo anterior, estas normas
vienen a beneficiar a una serie de personas físicas y jurídicas sin que se
tenga un conocimiento previo de la situación de cada una de ellas. En ese
sentido, con ocasión de la consulta formulada al proyecto de ley número 18440
que sirvió de base a la Ley N° 9073, la Contraloría General de la República en
el oficio número 8285 del 21 de agosto del 2012 señaló que “EI proyecto de ley
contenido en el expediente Nro. 18440 no tiene como fundamento un estudio o
diagnóstico técnico y formal que permita identificar y verificarla cantidad de
familias ,de personas físicas y jurídicas, así como la condición legal en que
se encuentran, el tiempo de permanencia, el tipo de actividad económica que
realizan, si habitan en el área y el tipo de infraestructura construida, entre otros
aspectos relevantes. Por el contrario, falta precisar la magnitud y naturaleza
del problema que se pretende solucionar”. Agrega que durante su tramitación el
Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, rindió el
informe número ST-175-2012-TI y al referirse a los “ocupantes” de Zona Marítimo
Terrestre, advirtió que “Sería importante determinar si los ocupantes actuales
de esta zona que pueden ser beneficiados con la suspensión propuesta en la
futura ley, corresponde a algunas de las personas físicas y/o jurídicas a las
que hace referencia la norma legal supracitada, pues
su ocupación sería ilegal y no tendría sentido permitir su permanencia en la
Zona Marítimo Terrestre sino se les puede otorgar concesión o permiso alguno.”
Estima que la aplicación de la moratoria prevista en los artículos 1 y 6 de
esta Ley también estaría amparando y reconociendo posesionas ilegítimas que en
el contexto del actual marco regulatorio siquiera resultarían susceptibles de
ser beneficiarios de un derecho real limitado, como es el caso de las
concesiones en la zona marítimo terrestre donde es prohibido su otorgamiento,
entre otros a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante
cinco años; a sociedades anónimas con acciones al portador, a sociedades o
entidades domiciliadas en el exterior, a entidades constituidas en el país por
extranjeros y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más
de cincuenta por ciento a extranjeros. Argumenta que en el caso concreto de la
zona marítimo terrestre, ya este Tribunal Constitucional declaró la
inconstitucional la Ley “Declaratoria de ciudad para las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo del cantón de Talamanca, provincia
de Limón”, N° 8464, fue claro al señalar que la zona marítimo terrestre es un
bien de dominio público por disposición constitucional y legal que no puede ser
objeto de posesión o propiedad privada y la normativa infraconstitucional
que así lo establezca resulta evidentemente inconstitucional. Señala que con
los artículos 1, 3 y 6 que se impugnan como inconstitucional, también se verían
beneficiados los poseedores de terrenos en el PNE donde se desarrollan
actividades incompatibles o no autorizadas por la legislación actual, pues de
acuerdo con el artículo 18 de la Ley Forestal, N° 7575 del 16 de abril de 1966,
en el Patrimonio Natural del Estado solo se podrán autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo. En relación con la Zona Fronteriza
durante la tramitación de la Ley aquí impugnada, el Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa advirtió en su informe que según el
Ministerio de Planificación que “no se tiene certeza de cuantas personas viven
o desarrollan actividades en el territorio comprendido en los 2 kilómetros
inalienables de la frontera norte”. Agrega que esta zona ostenta la condición
de bien demanial, de la categoría de Refugio Nacional
de Vida Silvestre de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N°
22962-MIRENEM del 15 de febrero de 1994, reformado por el Decreto N°
23248-MIRENEM del 20 de abril de ese mismo año. Manifiesta que en este sentido,
la Contraloría General de la República, según consta en expediente legislativo
N° 18440 (mediante el cual se tramitó la Ley N° 9073). Estima que la moratoria
establecida en el artículo 1, 3, y 6 referidos, así como las limitaciones
contenidas en el artículo 2 de la Ley N° 9073, aquí impugnada violentan el
principio de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, impidiendo a
las instancias públicas ejecutar las resoluciones reivindicatorias que se
requieran para su adecuada protección, lo anterior en contradicción con lo
dispuesto en el artículo 50 constitucional. Además los artículos 1, 2, 3, 5 y 6
violentan a su vez el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo
11 de la Constitución Política, por la incerteza del régimen jurídico
aplicable, creándose con la moratoria una expectativa por parte de los
detentadores ubicados en las zonas especiales, y de los que al cabo de estos
dos años ingresen ilegítimamente en esas zonas, cuyo derecho no ha sido
amparado, a ninguno de los casos de excepción que la ley previó.
Adicionalmente, el artículo 5 de dicha Ley no estipula los entes y órganos del
Estado que están obligados a no permitir que se den nuevas ocupaciones en la
ZMT, el PNE, y la Zona Fronteriza, tampoco establece las competencias
específicas ni los medios, recursos, o acciones con los que va a contar, lo que
causa un estado de inseguridad jurídica. Así, la suspensión de veinticuatro
meses para el desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en la
Zona Marítimo Terrestre, en la Zona Fronteriza y en el Patrimonio Natural el
Estado, es inconstitucional al dejar inaplicable la normativa que declare y
garantiza el régimen demanial de bienes públicos
estratégicos y fundamentales para el ejercicio de derechos colectivos como es
el libre tránsito y la protección del ambiente, sin que exista un sustento
fáctico jurídico racional proporcional o razonable que justifique dictar esa
llamada moratoria de resoluciones administrativas y judiciales emitidas en
cumplimiento de la legislación vigente. Por otra parte también indica el
accionante que el artículo 2 de la Ley N° 9073 establece que la suspensión
prevista en el artículo 1, no excluye de dictar medidas cautelares judiciales o
administrativas por las autoridades competentes, cuando se determine la
comisión del daño ambiental o peligro o amenaza de daño ambiental. Asimismo,
dispone que las autoridades administrativas únicamente serán
el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Ambiente y Energía. La
norma de comentario no precisa a qué clase de medidas cautelares se refiere, si
a las que operan en cada jurisdicción o a las ambientales y limita la
aplicación de estas medidas por otras autoridades administrativas diferentes a
las antes indicadas y en casos en que no se haya cometido daño ambiental o
peligro o amenaza de daño ambiental, lo cual vulnera el principio precautorio o
in dubio pro nature en materia ambiental que
preceptúa el principio 15 contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y el artículo 11 de la Ley de
Biodiversidad, respecto del cual la propia Sala Constitucional. Indica que en
relación con el principio precautorio, la Sala Constitucional ha sido
contundente al resolver que deben tomarse todas las medidas que sean necesarias
para prevenir efectos negativos al ambiente y asegurar su protección,
conservación y una adecuada gestión de sus recursos (en este sentido sentencia
N° 2009-0601 de las 15:03 horas del 21 de enero de 2009). No obstante, estima
que tal y como está redactado el artículo 2 se enfrenta el operador jurídico a
la dificultad de valorar los eventuales daños ambientales irreparables o
irreversibles que puedan ocurrir no solo por acción sino por omisión, en
contravención con los principales indicados, obstaculizando e impidiendo una
efectiva protección al ambiente. Asimismo, explica que el artículo 2 de esta
Ley violenta el principio de interdicción de la arbitrariedad, derivado del
artículo 11 de la Constitución Política, pues la Administración se ve
imposibilitada de ejecutar las resoluciones que determinaron vicios de
legalidad en los actos emitidos, con lo que se produce una desprotección de los
bienes demaniales y de conservación del ambiente.
Considera también que los artículos 1, 3 y 6 impugnados también lesionan el
principio de igualdad, ya que se dispone un trato igualitario para todas las
personas físicas y jurídicas de terrenos ubicados en la Zona Marítimo Terrestre,
en la Zona Fronteriza o pertenecientes al Patrimonio Natural del Estado, sin
diferenciar si éstos se encuentran en esas áreas de manera legal o ilegal, si
se trata de nacionales o extranjeros, o bien de personas físicas o jurídicas,
si realizan actividades económicas, artesanales o de turismo de subsistencia, o
no, entre otros aspectos. Lo anterior, sin que el legislador haya hecho un
juicio de razonabilidad que determine que la medida dictada es la adecuada para
cumplir las razones indicadas. Así, se limitó en la exposición de motivos del
proyecto de esa ley a señalar que durante décadas, generaciones de decenas de
miles de familias costarricenses han habitado en las costas e islas de nuestro
país. Estas familias han construido sus hogares y desarrollado actividades
productivas como la pesca artesanal, el turismo local, y la agricultura, entre
otras, en áreas que forman parte de la Zona Marítimo Terrestre, de la Zona
Fronteriza y del Patrimonio Natural del Estado. No obstante, pese a los largos
periodos de ocupación y de uso de esos territorios, la ocupación se ha dado, en
muchos casos, sin contar con una concesión del Estado para ello. Esto, aunado a
la naturaleza misma de los terrenos, ha generado que diversas instancias
estatales se hayan visto obligadas a promover procesos de desalojo de las
familias y derribo de las construcciones, que se encuentran en esta situación,
lo cual desencadena una problemática social grave al dejar a estas personas sin
su techo habitual y en muchos casos sin acceso a la actividad productiva que
les da sustento diario sin que ello este sustentado en un estudio, diagnostico
fundamente la moratoria como medida igual para todos los casos, indistintamente
de la situación real y asegure lograr la finalidad propuesta de que todas las
familias costarricenses en tales condiciones mantengan su techo habitual y su
actividad productiva. Considera que el artículo 2 impugnado también es
inconstitucional por establecer la suspensión de las resoluciones judiciales de
desalojo o demolición de obras, actividades y proyectos en las zonas de
referencia, e impedir el dictado de medidas cautelares judiciales y
administrativas ,resultando contrario a lo establecido en el artículo 153 de la
Constitución Política. Así como también violenta lo dispuesto en el artículo 41
de le Constitución Política (sobre este punto la Contraloría General de la
República, en el oficio N° 8285 del 21 de agosto del 2012). Igualmente el
artículo 3 impugnado deja de manera exclusiva al Ministro del Ambiente y
Energía la posibilidad de desaplicarla moratoria cuando se trate de zonas
declaradas Patrimonio Natural del Estado, por medio de la fundamentación
técnica y cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza
de daño el medio ambiente, produce una interferencia de potestades del Poder
Ejecutivo, en contra de las competencias constitucionales del Poder Judicial, y
de la Contraloría General de la República, por lo que en consecuencia también
violenta los artículos 41, 153 y 183 de la Constitución Política. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene
de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, por cuanto a su juicio se treata
de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su
conjunto. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana Virginia Calzada M.,
Presidenta.
San José, 12 de abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013061881) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-003825-0007-CO que promueve Gabriel Bonilla Picado y otros, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las once horas y diecisiete minutos del diez de abril del
dos mil trece. Vista la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel
Bonilla Picado, mayor, separado, mercadólogo y politólogo,
vecino de Curridabat, con cédula 1-532-534, Federico Malavassi
Calvo, mayor, casado, abogado y profesor, vecino de Montes de Oca, con cédula
3-217-975, y Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, mayor, casado, abogado y
economista, vecino de Santa Ana, con cédula 1-363-910, para que se declare
inconstitucional el Procedimiento de aprobación del código electoral “Ley N°
8765”, por estimarlo contrario al artículo 97 de la Constitución Política, se
resuelve: que aun tomando en consideración los precedentes de esta Sala en
asuntos que pudieren resultar similares aunque no exactos a lo aquí planteado,
y en virtud de la actual conformación de esta Sala, se da curso a esta acción.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República
y al Tribunal Supremo de Elecciones. La normativa se impugna en cuanto estiman
que se violentó el procedimiento legislativo que se siguió para el trámite y
aprobación de la Ley N° 8795, Código Electoral de fecha 19 de agosto de 2009,
ya que había operado en su trámite la caducidad dispuesta en el artículo 119
del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa .Indican que el código en cuestión inició su trámite legislativo el
8 de febrero de 2001, por lo que vencía su primer período reglamentario
cuatrienal el 8 de febrero de 2005. De acuerdo al procedimiento reglamentario,
el 1 de diciembre de 2004 fue presentada una moción para ampliar este plazo,
pero dicha moción no fue aprobada, sino hasta el 2 de junio de 2005 cuando ya
había vencido (el 8 de febrero del 2005) el primer plazo reglamentario que
ordenaba, ante esa omisión, “tenerse por no presentado” y “sin más trámite” su
archivo. Sin embargo, la Asamblea continuó conociendo y discutiendo el proyecto
sin atender el mandato reglamentario. Señalan que no solo la Asamblea está
desobedeciendo su propio Reglamento, sino que “más grave aún, cuando se vence
de nuevo el segundo período de 4 años (el 8 de febrero de 2009), no solo
continúa con su trámite sin conocer, discutir, ni aprobar la ampliación de un
nuevo plazo, sino que al final “meses después el Plenario, conoce, vota y
aprueba la norma aquí impugnada el 19 de agosto de 2009. Esta acción se admite
por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes
proviene de la existencia de intereses difusos por tratarse de la normativa a
través de la cual se ejercen los derechos políticos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Para evitar graves dislocaciones al orden público y garantizar la
continuidad de los procesos democráticos de carácter electoral, se mantiene la
aplicación del Código Electoral en el sentido impugnado, salvo la de aquellas
normas cuya aplicación se encuentre ya suspendida en virtud de otros procesos
de inconstitucionalidad. De igual manera, tampoco se suspende la resolución
final de los procesos judiciales o administrativos en los que se discuta la
aplicación de la normativa cuestionada, salvo aquellos en los que así lo haya
dispuesto esta Sala por otras razones. Dentro de los quince días posteriores a
la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren
como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción,
en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés
legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino
únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ana
Virginia Calzada M., Presidenta.
San José, 12 de abril del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
(IN2013061882) Secretario General
PRIMERA
PUBLICACIÓN
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se
tramita con el número 12-017082-0007-CO promovida por Carlos Alberto Ramírez
Aguilar, Manuela Tanchella Chacón, Tres Ciento Uno
Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco S. A., Tres
Ciento Uno Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Seis S. A., Vía Lindora S. A., contra los artículos 3, 8 inciso b), 9
inciso l), 14 inciso c) y el Transitorio I de la Ley N° 9047, Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, se ha dictado el voto
número 2013-011706 de las once horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de
agosto del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza por el fondo la acción en cuanto al artículo 8 inciso b)
de la Ley Nº 9047 denominada “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico”. En lo demás, deberán estarse los accionantes a lo
resuelto en la sentencia Nº 2013-11.499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de
2013”.
San José, 04 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060908) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se
tramita con el número 13-002316-0007-CO promovida por Jorge Enrique Leiva
Poveda, Mario Zamora Cordero contra los artículos 37 inciso 1); 44 penúltimo
párrafo del inciso 1); artículo 45 inciso 3) apartados g) y h) todos del
Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y
Anulatoria en Hacienda Pública y los tres primeros párrafos del artículo 68 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se ha dictado el
voto número 2013-011508 de las diez horas y cinco minutos del treinta de agosto
del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se deniega la coadyuvancia planteada por
Walter Alberto Schmidt Barrios y rechaza de plano la acción interpuesta”.
San José, 04 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060909) Secretario
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017414-0007-CO promovida
por Contraloría General de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga contra el
artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE). Interviene también en el proceso
la Procuraduría General de la República y la Refinadora Costarricense de
Petróleo, se ha dictado el voto número 2013-011506 de las diez horas y cinco
minutos del treinta de agosto del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo y se establece que
los parámetros dados en el inciso c) de esta norma no podrían superar los
veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo,
Hernández y Jinesta salvan el voto y rechazan de
plano la acción. Notifíquese”.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad de eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del
voto.
San José, 04 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060910) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se
tramita con el número 09-006671-0007-CO promovida por Asociación de Servicios
Médicos Costarricenses para que se declare inconstitucional la frase… “( ) o en
el sector privado (…)” contenida en el artículo 23 de la Ley de Incentivosa los Profesionales en Ciencias Médicas, N° 6836
del 21 de diciembre de 1982, reformada por Ley N° 8423 del 7 de octubre del
2004, se ha dictado el voto número 2013-012014 de las catorce horas y treinta
minutos del once de setiembre del dos mil trece que literalmente dice:
«Se
declara Sin Lugar la acción»
San José, 12 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060912) Secretario
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-000804-0007-CO promovida
por Agnes Guadalupe Gómez Franceschi,
Alfonso Pérez Gómez, Alicia Fournier Vargas, Annie Alicia Saborío Mora, Antonio Calderón Castro, Cristia María Ocampo Baltodano,
Edgardo Andre Araya Pineda, Elvia Dicciana
Villalobos Argüello, Fabio Molina Rojas, Francisco Chacón González, Ileana
Brenes Jiménez, Jorge Alberto Angulo Mora, Juan Bosco Acevedo Hurtado, Luis
Antonio Aiza Campos, Luis Fernando Mendoza Jiménez, Luis Gerardo Villanueva
Monge, María Julia Fonseca Solano, Óscar Gerardo Alfaro Zamora, Pilar Porras
Zúñiga, Rodrigo Pinto Rawson, Víctor Hugo Víquez Chaverri,
Viviana Martin Salazar, Xinia María Espinoza Espinoza contra las resoluciones Nos. 01-11-12 (en la cual
se dispuso la integración de las comisiones permanentes ordinarias) y 04-11-12
(en la que se acordó la conformación de las comisiones permanentes especiales),
emitidas por el Presidente de la Asamblea Legislativa respectivamente, en las
Sesiones Nos. 9 y 10 del Plenario, celebradas los días 12 y 16 de mayo de 2011.
Intervienen, también, en la acción, la Procuraduría General de la República y
Francisco Chacón González y otros diputados, como Coadyuvantes Activos, se ha
dictado el voto número 2013-012017 de las catorce horas y cuarenta y cinco
minutos del once de setiembre del dos mil trece que literalmente dice:
«Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad.
En consecuencia, se anula por inconstitucional la resolución Nº 01-11-12
dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa el 12 de mayo de 2011,
únicamente, en lo que respecta a la integración de las Comisiones Permanentes
Ordinarias de Asuntos Hacendarios y de Asuntos Sociales. Asimismo, se anula la
resolución Nº 04-11-12 dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa el
16 de mayo de 2011, únicamente, en lo referente a la integración de las
Comisiones Permanentes Especiales de Ambiente, de Seguridad y Narcotráfico,
para el Control del Ingreso y del Gasto Público, de Turismo, de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo, de Juventud, Niñez y
Adolescencia, de Ciencia, Tecnología y Educación, de Derechos Humanos y de
Reglamento. Se dimensionan los efectos de esta sentencia para que las
consecuencias de esta declaratoria de inconstitucionalidad no afecten la
validez de los acuerdos tomados por las comisiones parlamentarias mencionadas,
para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la paz social y la
estabilidad institucional. En lo demás, se declara sin lugar la acción.
Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Comuníquese a la Presidencia del Directorio de la
Asamblea Legislativa».
Se hace saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de
la Ley de esta Jurisdicción, la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir de la primera publicación de este aviso.
San José, 12 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060913). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-009288-0007-CO que promueve Rosa Isabel Argüello Mora, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las once horas y cuatro minutos del doce de setiembre del
dos mil trece. Se da curso a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas,
expedientes número 13-009288-0007-CO y 13-009289-0007-CO, interpuestas por Rosa
Isabel Argüello Mora y Patricia Barboza Piedra, para que se declare
inconstitucional el último párrafo del artículo 170 de los Estatutos Internos
del Partido Liberación Nacional, por estimarlo contrario al principio
democrático y a las garantías electorales previstas en los artículos 95 y 98 de
la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República, al Presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones y al Secretario General del Partido Liberación Nacional. La norma se
impugna en cuanto en el actual proceso electoral, podría producir el efecto de
permitir que el candidato presidencial del Partido, escoja discrecionalmente el
22,65% de la integración del Órgano Consultivo Nacional o Asamblea Plenaria,
sin que las personas designadas hayan participado en el proceso de renovación
de estructuras, y estos integrantes, a su vez, tendrían parte en la selección
de los candidatos a Diputados del partido, lo que va en detrimento del
principio democrático. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación de las accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional por tratarse de intereses difusos,
vinculados a la materia electoral. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para
que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales
pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte
que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o
bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo
ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es
el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa
vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de
reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate
de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la
suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente a. í.”.
San José, 13 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013060914) Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se
tramita con el número 13-003051-0007-CO promovida por Herman Mora Vargas, Jorge
Walter Bolaños Rojas contra de los artículos 128, 274, 275 y 276 inciso a) del
Código Electoral, Ley número 8765 del diecinueve de agosto del dos mil nueve.
Intervienen la Procuraduría General de la República, representada por la
Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes y el Tribunal Supremo de
Elecciones, representado por su presidente, Luis Antonio Sobrado González., se
ha dictado el voto número 2013-008588 de las catorce horas y treinta minutos
del veintiséis de junio del dos mil trece, que literalmente dice:
“Se rechaza de plano la acción”.
San José, 01 de julio del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013060915) Secretario
unA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2013011457.—Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas cinco minutos del
veintiocho de agosto de dos mil trece. Exp.: 12-017417-0007-CO
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, mayor,
casada, Máster en Finanzas Públicas, vecina de Sabanilla de Montes de Oca,
portadora de la cédula de identidad No. 6-0164-0579, en su condición de
Contralora General de la Republica; contra el artículo 60 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis
horas dos minutos del veinte de diciembre de 2012, la accionante solicita que
se declare la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba. Alega que el numeral es contrario
a los principios constitucionales de igualdad (artículo 33 de la Constitución Política),
legalidad (artículo 11 constitucional), razonabilidad y proporcionalidad, uso
eficiente de los fondos públicos y gestión financiera. La norma no establece un
tope o límite de años por reconocer por concepto de cesantía, ya que esa
disposición reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de Turrialba -y
sólo a ellos-un pago por concepto de cesantía por cada año de servicios
prestados en la municipalidad, sin establecer un límite de años. No se
cuestiona esa prestación económica en sí, que es un derecho constitucionalmente
conocido, sino el hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto
de auxilio de cesantía, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Sala
Constitucional, es contrario al principio constitucional de igualdad y refleja
un indebido uso de fondos públicos en detrimento de los servicios públicos que
la institución presta, según lo resuelto en sentencia No. 2006-6727 de las
14:42 horas del 17 de mayo de 2006. En cuanto a la violación al principio de
igualdad, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, arguye que
la norma cuestionada reconoce a los funcionarios de la Municipalidad de
Turrialba, quienes no cuentan con una condición especial que justifique de
manera objetiva otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los
años de servicio al momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo
constituye un privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de
un grupo selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio
respecto de los demás funcionarios del sector público. La norma no cuenta con
una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la
generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es
contrario al Derecho de la Constitución. En relación con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala
que la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que las normas que integran
el ordenamiento jurídico nacional deben guardar proporción con los fines que el
legislador ha querido tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer
la norma cuestionada un tope de años por reconocer como parte del auxilio de
cesantía, no es capaz de superar un análisis de la razonabilidad ponderativa,
igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento arbitrario,
desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por lo demás de
soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Además, la
norma en cuestión se aparta notablemente del interés que el legislador
ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una
reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la
relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los funcionarios
de la Municipalidad de Turrialba, lo cual, además de ir en contra dela
naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de
fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido a la Sala en sentencias
Nos. 6727 de las 14:42 horas del 17 de mayo de 2006, 17437 de las 19:35 horas
del 29 de noviembre de 2006, 1002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008 y
6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011, entre otras, las normas
convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de cesantía no
solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado por la Sala,
sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de fondos públicos.
En relación con la disposición de fondos que integran la Hacienda Pública, la
norma impugnada propicia un uso abusivo e insuficiente de recursos y para ello
basta advertir que, de conformidad con lo señalado por la Municipalidad de
Turrialba en el oficio N° RH-024-2012 del 1 de noviembre de 2012, dicha entidad
canceló por concepto de auxilio de cesantía para los años 2009, 2010 y 2011, en
promedio, ¢23.834.355,61 lo que representa, en promedio, un 80% de la subpartida de prestaciones legales, suma que se pagó con
fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de un privilegio
irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad
en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta la accionante que la
suma que recibiría un trabajador de la Municipalidad de Turrialba con base en
la norma cuestionada, equivale a casi cinco veces el monto que se otorgaría a
un funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de
manera clara y contundente, los vicios de constitucionalidad de lo que adolece
la norma. Esa situación revela no solo la grave desigualdad que genera la norma
acusada de inconstitucional, sino también el uso ineficiente de fondos que
integran la Hacienda Pública. Las municipalidades están compelidas a
administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento jurídico
constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un recurso
propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del constituyente en
el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción de intereses y
servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el artículo 169 de la
Constitución Política. Existe un impedimento expreso del constituyente y del
legislador ordinario en el artículo 1 del Código Municipal, respecto de la
disposición de los fondos públicos de manera libre e irrazonable por parte de
los gobiernos locales, limitación que transgrede la norma impugnada. También
considera la accionante que dicho artículo viola los principios de legalidad y
gestión financiera. En relación con el principio de legalidad que rige el
accionar de todas las administraciones públicas, recogido en los artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública, afirma que implica que las instituciones públicas, en cuenta las
municipalidades, sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico
globalmente considerado, de manera que únicamente pueden actuar dentro de lo
que constitucional y legalmente les está expresamente permitido. Por su parte,
el principio de gestión financiera, regulado en el artículo 5 inciso b) de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos,
Ley N° 8131 de 18 de septiembre de 2001, dispone que la administración de los
recursos financieros del sector público debe estar orientada a la tutela de los
intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía,
eficacia y eficiencia y con sometimiento pleno a la ley. Argumenta que, en
esencia, todos los actos de las administraciones públicas, incluidas las
municipalidades, se encuentran vinculadas y sometidas a los principios
señalados, lo que supone un actuar conforme a lo que establece el ordenamiento
jurídico, es decir, un comportamiento apegado y ajustado al bloque de legalidad
y, tratándose de actos que impliquen la disposición de recursos que forman
parte de la Hacienda Pública, un especial cuidado en atender la normativa legal
y técnica aplicable, maximizando el uso de esos recursos. En contraste, la
norma cuestionada no encuentra asidero dentro de ese marco normativo
constitucional y legal, compuesto por normas escritas y no escritas, el cual
incluye principios cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las
administraciones públicas. Estas están compelidas a satisfacer el interés
público antes que cualquier otro interés diverso o desvinculado del primero y,
bajo esa inteligencia, la norma impugnada transgrede también el artículo 113 de
la Ley General de la Administración Pública, según el cual existe una
prevalencia del interés público sobre el interés particular, así como una
obligación de observar el valor de la justicia frente al cual no puede
interponerse la mera conveniencia. No puede obviarse el hecho de que los
recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en la
Municipalidad de Turrialba son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en
los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los
principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia, según
lo dicho. Con base en esas consideraciones solicita la Contraloría General de
la República se anule por inconstitucional el artículo 60 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señala que la Contralora General de la República tiene
legitimación directa para interponer acciones de inconstitucionalidad, según el
párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
3º—Por
resolución de las diez horas dos minutos del cinco de febrero de dos mil trece,
se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General
de la República y a la Municipalidad de Turrialba.
4º—La
Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que puede
existir un quebranto a lo que llaman el “principio de mesurabilidad
de las potestades administrativas”, con apego a disposiciones normativa de
orden superior, derivadas de la jurisprudencia constitucional. Señala la
jurisprudencia de la Sala en cuanto al otorgamiento de beneficios laborales,
los que deben darse con base en fundamentos razonables, legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad; (sentencias 2006-007261, 2006-14641 y 2006-17438);
así un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una
justificación razonable que lo ampare (2006-6347). La gestión de fondos
públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y
razonabilidad en el gasto público (resoluciones 2006-6347, 2006-6728, y
2012-3267). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en
razón del beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o
bien implicar una actividad de beneficio para la institución (2006-14641 y
2006-17438), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios
(2006-17593). Si el beneficio se traduce en una ventaja económica por
reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha
conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido
cumplimiento de las prestaciones de trabajo (2006-6728, 2006-14641 y
2006-17438). No basta entonces con que las Administraciones Públicas, por medio
de la negociación colectiva, tengan competencia para autorregular
bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las
partes-representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su
autonomía colectiva, sino que además, de optar por crear convencionalmente un
beneficio como el que nos ocupa, debe hacerlo atendiendo los principios del
Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los que se ha hecho
referencia; marco jurídico en cuyo seno la decisión administrativa debe
inexorablemente producirse, pues de lo contrario aquel beneficio laboral se
constituye un privilegio irrazonable. Así, las disposiciones normativas de las
convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales
existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los
trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de
carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción con normas,
valores y principios de rango constitucional; con lo que se quiere decir que
las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas
de orden público (2007-18485)y su fuerza de ley le está conferida en el tanto
se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico
(2010-00783, 2011-566 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, en el caso específico del auxilio de cesantía, interesa tener en
cuenta las siguientes premisas normativas derivadas de la jurisprudencia
constitucional fuente no escrita vinculante (arts. 7 de la Ley General de la
Administración Pública y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), con
las que puede determinarse la razonabilidad constitucional o no de la normativa
convencional impugnada. El auxilio de cesantía se incorporó en 1943, con la
promulgación del Código de Trabajo, y desde esa misma época se le otorgó rango
constitucional, en el artículo 63, según el cual “Los trabajadores despedidos
sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren
cubiertos por un seguro de desocupación” (énfasis agregado por la informante).
El constituyente se limitó a establecer el derecho cuando hubiese despido sin
justa causa, pero no estableció la forma, ni los lineamientos específicos para
el pago de esa indemnización; es decir, no definió la manera de calcular el
quantum que se debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto el legislador
ordinario es el primer llamado a regular las condiciones y limitaciones bajo
las cuales se cancela esa indemnización, de acuerdo con la política que sobre
el tema se mantenga en un determinado momento socioeconómico, pero debe
respetar siempre el marco constitucional establecido en el artículo 63 de
nuestra Carta Magna; según el cual y en lo que interesa a la presente acción,
el pago del auxilio de cesantía solo procede ante un despido injustificado por
los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato de trabajo sin motivo
imputable al trabajador; contrario sensu cuando el despido es con justa causa,
sea al amparo de las causas previstas en la ley, no procede el pago de la referida
indemnización, o sea por acto unilateral y voluntario del trabajador, como lo
es la renuncia, pues no existe justificación o causa válida que así lo legitime
(2006-17437, 2006-17743 y 2008-1002). La indemnización del artículo 29 del
Código de Trabajo solo procede en despidos sin justa causa, y si bien ha
variado los porcentajes salariales a recibir por cada año laborado (art. 88 de
la Ley de Protección al Trabajador), lo cierto es que mantiene un aparente tope
de ocho años como límite indemnizatorio, que ha sido interpretado en nuestro
medio como un mínimo legal superable en beneficio del trabajador, permitiéndose
entonces en el sector privado la existencia de un tope mayor e incluso una
indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía. No obstante, en el
sector público si bien se ha admitido que el tope de cesantía puede superarse
cuando haya normas específicas y especiales que pueden ser convenciones
colectivas o reglamentos autónomos de servicio-que inexorablemente deban
aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas Documento firmado
digitalmente por: o declaradas ilegales o incluso inconstitucionales
(OJ-116-2005 del 8 de agosto de 2005), la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional ha indicado que si bien un tope mayor al de 8 años no es
inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando supere los
20 años (2006-6727, 2006-17437, 2006-17439, 2006-17593 y 2011-6351). Así que el
establecimiento o no de un tope al derecho de cesantía, sea a través de norma reglamentaria
o convencional al seno de las Administraciones Públicas, debe respetar
inexorablemente la norma no escrita (artículo 7 de la Ley General de la
Administración Pública y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se
deriva de la jurisprudencia constitucional, según la cual, en el sector público
el tope de cesantía no puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser
menor a aquél tope. Otorgar un beneficio económico laboral por concepto de
cesantía sin límite de años y en supuestos no establecidos por normas de rango
normativo superior, está totalmente desprovisto de una justificación objetiva y
razonable, que conlleva a un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de
los servicios públicos que presta la corporación municipal, tal y como lo ha
sostenido la Sala en casos similares. Y por ende, la presente acción debe
declararse con lugar. Deben suprimirse entonces los incisos d) y e), así como
la frase “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la
Municipalidad”, de esa norma convencional, entendiéndose que la indemnización
por aquel concepto no podrá exceder de 20 años de servicio.
5º—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los Nos. 38, 39 y 40 del Boletín
Judicial, de los días 22, 25 y 26 de febrero del 2013.
6º—Por
escrito presentado el 12 de febrero de 2013, los señores Manuel Porras, Heiner B. Días Cabezas, Jorge Madrigal R., Rodrigo Herrero,
Jesús Romero Prado, Víctor Portilla Madrigal, Silo Murillo, Alejandro López
Martínez y Óscar M. Mora Quirós, se apersonaron al expediente como
representantes del sector sindical municipal y solicitaron a la Sala que
rechace de plano la acción.
7º—Por
escrito prestado el día 14 de marzo de 2013, el señor Albino Vargas Barrantes,
portador de la cédula de identidad N° 1-457-390, en su condición de Secretario
General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), y
Maricruz Durán Alfaro, portadora de la cédula de identidad N° 9-084-665, en su
condición de Presidenta de la Seccional de la ANEP en la Municipalidad de
Turrialba, solicitan tenerlos como coadyuvantes de la acción. En el sendo escrito, ofrecen los argumentos para que la Sala
sostenga la constitucionalidad de la normativa impugnada. Se sostiene que el
auxilio de cesantía puede válidamente transformarse en su naturaleza jurídica
para pasar de ser una indemnización en caso de despido injustificado, a una
prima de antigüedad que se convierte en un derecho adquirido. También el
quantum de la indemnización puede ser establecido por cualquiera de los
instrumentos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, sea ley
formal, reglamento de trabajo, o convención colectiva de trabajo, entre otros.
Sostienen que tanto la ley como una convención colectiva pueden establecer una
indemnización sin límite de años cuando el despido sea por reestructuración
institucional. Es importante señalar que en este supuesto, el hecho de que no
establece un tope, o señala que la cesantía se pagará sin límite de años, no
significa que no exista un tope determinado por los criterios de razonabilidad
establecidos por la ley, salario de la persona trabajadora y su antigüedad en
el trabajo, sea esta inferior o mayor a 20 años, pero siempre determinable. Por
otra parte, el tope de cesantía ha sido roto de forma expresa, sin límite de
años por medio de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
así como por el artículo 23 inciso ch) de la Ley de Regulación de
Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas, reformada por ley No.
7849 del 20 de noviembre de 1998. En ambos supuestos se estableció la
posibilidad de establecer aportes a un fondo de auxilio de cesantía de las
personas trabajadoras en el empleo público o privado, el cual se acumula durante
toda la relación laboral sin limitación de años y es pagado al final la
relación laboral en los términos señalado por el artículo 29 del Código de
Trabajo. Tanto en el sector privado como en la administración pública, y tanto
en los regímenes privados y públicos de empleo en la Administración Pública,
las personas trabajadoras, pueden constituir una asociación solidarista
que pactan con el empleador, privado o público, del gobierno central,
instituciones autónomas o municipalidades, el aporte que mes a mes el patrono
pagará por cesantía al fondo de cesantía de la persona trabajadora sin límite
de años. Este aporte puede ser un porcentaje interior al auxilio de cesantía o
ser un aporte por la totalidad de la cesantía. Lo cierto es que existe en el ordenamiento
jurídico costarricense la posibilidad de romper de forma total el tope de
cesantía en la administración pública, permitiéndose la determinación del
porcentaje de cesantía sobre el cual se romperá el tope sin límite de años, al
acuerdo entre el empleador (público o privado) y la asociación solidarista. La OIT estableció que era violatorio de los
convenios 87 y 98 de la OIT establecer un régimen de cesantía discriminatorio a
favor de los trabajadores solidaristas y en perjuicio
de los no solidaristas, incluyendo los organizados
sindicalmente. Afirma que la limitación de 20 años como tope de cesantía máximo
a ser establecido por medio de convenciones colectivas de trabajo de los
sindicatos en los términos establecidos por la Sala Constitucional, resulta
violatoria a la libertad sindical, discriminatorio con
relación a las posibilidades que contiene la Ley de Asociaciones Solidaristas. La Sala ha aplicado un criterio de
proporcionalidad y racionalidad absolutamente contrario tratándose de diversas
convenciones colectivas de trabajo (INS, Banco Nacional, entre otras) y otro
muy diverso en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo del INCOP, con
relación a la cual aceptó como constitucional, no la ruptura sin límite de años
de la cesantía, sino la ruptura de todo criterio de proporcionalidad, pero
manteniendo un tope de cesantía de trece años. Así, fue absolutamente razonable
y proporcionado mantener el tope de cesantía nominalmente, pero romperlo por
medio del establecimiento de una cesantía adicional calculada sin relación
alguna con el salario de la persona trabajadora. Por otra parte ocurrió una
transformación parcial por vía de la Ley de Protección al Trabajador, pues el
Código de Trabajo establecía un “auxilio de cesantía” como indemnización por despido
injustificado, el cual era equivalente a un mes de salario por cada año
laborado con un tope de ocho años. El nuevo sistema disminuye el monto de ese
auxilio de cesantía y crea un componente o carga social nueva denominada fondo
de capitalización laboral que es una prima de antigüedad, la cual es pagadera
en todos los casos, depositada mensualmente y sin límite de años. Citando la
sentencia N° 2000-00643 la Sala Constitucional estableció en que no era
necesario crear la carga social nueva (fondo de capitalización laboral) para
que de esa manera “disfrazar” la transformación de las reglas del “auxilio de
cesantía”, así como si bien reconoce que la Ley de Protección al Trabajador
creo una carga social de diversa naturaleza jurídica que el auxilio de cesantía,
fue en el fondo, una transformación parcial de la naturaleza jurídica y del
tope de años del auxilio de cesantía. Adicionalmente sostiene que cuando se
crea una indemnización por despido injustificado, su regulación no se hace
constitucionalmente sino por medio del Código de Trabajo entre otras normas. Y
este ordenamiento jurídico es el que define los tres criterios antes indicado
para determinar que la indemnización sea razonable y proporcionada: antigüedad
en el empleo, salario devengado, y porcentaje de salario a indemnizar. Desde el
punto de vista jurídico, la razonabilidad y proporcionalidad se genera en la
medida en que la indemnización por despido injustificado, y en su caso la prima
de antigüedad, sea calculada con base en esos criterios jurídicos que dan
razonabilidad a la indemnización. Normalmente en toda negociación de
convenciones colectivas, las entidades públicas y privadas deben hacer
proyecciones económetricas y financieras para
determinar si, en ese caso concreto y en ese momento de la vida institucional,
la política laboral y salarial a determinar es razonable y proporcionada en
función de su presupuesto. Así, lo que en una entidad pública puede ser
razonable y proporcionado, en otra puede no serlo, precisamente por la
diversidad presupuestaria. Esta determinación no puede ser fijada a priori y
con carácter general por la Sala Constitucional sin convertirse en arbitraria,
ya no solo por no tener esta Sala competencia legislativa, sino porque al
hacerlo estará, sin duda, tratando como iguales a los desiguales. Aplica el
mismo razonamiento de las anualidades para el sector público, para el tema que
nos ocupa. Por otra parte, destaca la problemática que le sigue a las personas
que por antigüedad, incrementa lógicamente la indemnización que corresponde,
especialmente si son despedidos. Lo cierto, es que buena parte de las personas
trabajadores de la Municipalidad conforman parte de las personas trabajadoras
peor remuneradas en el empleo público, como lo son las personas recolectores de
la basura, personal de reparación, mantenimiento y bacheo de vías, personadle
limpieza de calles, etc. Todas estas personas debe laborar en trabajos
extremadamente pesado e insalubres, y reciben por esas labores salarios
extremadamente bajo que rondan los 330 mil colones por mes, suma que incluye
entre 15 y 20 años de anualidades. De esta forma, el capital propio que puedan
recibir por concepto de auxilio de cesantía al finalizar su vida laboral, y
frente a las dificultades para obtener otro empleo en ese momento, puede
significar la diferencia entre una vida adulta mayor digna o no.
8º—Por
resolución de las nueve horas veintiséis minutos del cuatro de abril de dos mil
trece, se conoce de la solicitud de los personeros de la Asociación Nacional de
Empleados Públicos y Privados (ANEP), para tenerlos como coadyuvantes a favor
de la constitucionalidad de la norma impugnada. Presentada en tiempo la
gestión, se resuelve tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto, y se
detallan los alcances jurídicos de la coadyuvancia
incoada. De igual manera, se resuelve la gestión presentada por Manuel Porras, Heiner B. Días Cabezas, Jorge Madrigal R., Rodrigo Herrero,
Jesús Romero Prado, Víctor Portilla Madrigal, Silo Murillo, Alejandro López
Martínez y Óscar M. Mora Quirós, representantes del sector sindical municipal,
quienes no se les tiene como coadyuvantes, toda vez que no solicitaron ser
tenidos como tales, sino, únicamente pidieron que se rechazara la presente
acción. Por otra parte, se deja constancia de que la Municipalidad de Turrialba
no contestó la audiencia concedida.
9º—Se
prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en
principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre
la admisibilidad. El párrafo tercero del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula una forma de legitimación
directa para interponer acciones de inconstitucionalidad en esta sede
jurisdiccional, resulta distinta a la establecida en el párrafo segundo de la
mencionada ley, en el tanto en que la legitimación recae sobre sujetos
estratégicos de derecho público, como el Contralor General de la República, el
Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el
Defensor de los Habitantes. Como la acción fue incoada por la contralora
general de la República, Marta Eugenia Acosta Zúñiga, lo propio es conocer de
la acción por el fondo.
II.—Objeto de la impugnación. Se impugna por
inconstitucional el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Turrialba, en cuanto establece que:
“Artículo 60.—La municipalidad se obliga a
cancelar las prestaciones legales (preaviso y cesantía) de las personas
trabajadoras por las siguientes causas de terminación del contrato de trabajo:
a) Supresión de cargo.
b) Jubilación
c) Fallecimiento
d) Despido
con responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto.
e) Renuncia
Por concepto de auxilio de cesantía tendrá derecho a una indemnización
de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad. Tal indemnización se pagará en un plazo no mayor de treinta días. En
el caso del punto c. la Municipalidad podrá depositar las prestaciones a las
personas que demuestren ser herederos legítimos de la persona trabajadora de
conformidad con lo estipulado en el 572 del Código Civil. Es entendido que la
Municipalidad se obliga a presupuestar cada año las reservas necesarias para
dar contenido económico a los conceptos precitados, esta reserva no podrá ser
variada para darle contenido económico a otros rubros”. (Énfasis agregado).
Se
acusa que la disposición impugnada es contraria al principio a la igualdad, al
de razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos.
III.—Sobre el fondo. El tema de las convenciones
colectivas de trabajo es un tema reiteradamente resuelto por esta Sala,
especialmente como sucede en el caso que nos ocupa, cuando se refiere a una
norma de una convención colectiva de trabajo que regula la terminación de la
relación laboral con los empleados, fija las consecuencias económicas de las
denominadas prestaciones legales (en este caso la cesantía). La norma en
consecuencia regula el pago de la indemnización de un mes de salario por cada
año de servicio prestado a la Municipalidad, en los siguientes casos:
a) Supresión de cargo;
b) Jubilación;
c) Fallecimiento
d) Despido
con responsabilidad patronal en el caso de que no exista restitución al puesto,
y
e) Renuncia.
La característica principal de esta norma es que otorga un mes de
salario por cada año trabajado con la Municipalidad, sin tope alguno para el
pago de las prestaciones laborales, lo cual daría como resultado, que cuando un
trabajador haya servido más de treinta y cinco años, por ejemplo, se le debería
cancelar un monto igual a los treinta y cinco meses de trabajo. Evidentemente,
en los supuestos de los incisos b), c) d) y e), constituyen formas de pago de
la cesantía sin tope alguno. En este sentido, la Sala ha reiterado que las
disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo pueden ser sometidas a
control de constitucionalidad (véase en ese sentido las sentencias 2004-9992 y
2006-7261, entre otras), como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico,
porque requieren del cumplimiento de las normas y principios constitucionales;
señala que las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos
legales contenidos en la legislación laboral, pero apegados a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En la función de intérprete máximo de la
Constitución Política, así como de los principios y valores que la inspiran,
esta Sala ha determinado, en forma reiterada, que el auxilio de cesantía que
contenga topes máximos mayores a los ocho años establecidos legalmente hasta
veinte años, serían considerados constitucionales, pero no así, si exceden el
extremo mayor. Precisamente, la jurisprudencia de la Sala hace la determinación
de los meses de la cesantía de una manera escalonada dentro de los rangos
mencionados, pero con un tope no mayor a los veinte años. Lo cierto es que la
norma impugnada constituye una fórmula convencional abierta que requiere
interpretarse de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente (artículo
13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), porque en efecto es contraria
a la doctrina de esta Sala. En los casos de la jubilación regulado en el inciso
b), el fallecimiento del funcionario en el inciso c), y el despido con
responsabilidad patronal cuando no exista restitución en el puesto del inciso
d), no son necesariamente inconstitucionales, no obstante, la Convención
Colectiva otorga la totalidad de los años servidos en la Municipalidad, lo que
excede los reiterados criterios de la Sala. Como tales, los supuestos de hecho
regulados por la norma de la Convención Colectiva de Trabajo no son
inconstitucionales porque en efecto se reconocen en el ordenamiento laboral el
pago de las prestaciones legales en todas ellas, siendo parte de la doctrina
detallada anteriormente posible mejorar esos mínimos con extremos mayores, es
decir, aumentando la norma mínima del Código de Trabajo a las consecuencias
pecuniarias de una negociación colectiva con un tope mayor como lo ha señalado
esta Sala. Pero para que no sean inconstitucionales las consecuencias de los
supuestos regulados, de otorgar en forma ilimitada los meses de cesantía
equivalentes a los años laborados, debe interpretarse que existe el tope de los
veinte años que se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala, como
razonable y proporcional. Y cuando no procede la restitución al puesto, debe
aclararse que es válido jurídicamente el pago de la indemnización por el
despido con responsabilidad patronal contenido en el inciso d), por lo
dispuesto en el artículo 150 inciso f) del Código Municipal. Para todo ello es
necesario anular por inconstitucional la frase: “de un mes de salario por cada
año de servicio prestado a la Municipalidad”. A juicio de la Sala, el problema
de relevancia constitucional surge del reconocimiento ilimitado de la cesantía
que regula la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba.
De ahí que el supuesto debe indemnizarse con el tope mencionado igualmente en
los incisos b), c) y d), es decir, con el tope de veinte meses señalado
jurisprudencialmente.
Otro
supuesto es el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir
de la renuncia de los funcionarios (inciso e), sea por la decisión unilateral
del trabajador. Efectivamente, las prestaciones de la legislación laboral cubre
el rompimiento de la relación laboral por causas imputables al patrono; sin
embargo, la normativa de la convención colectiva municipal lo regula a
contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que:
“Tal como lo dispone el numeral 63 constitucional ya comentado, la indemnización
está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una
consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión
unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del
contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se
justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo
legitime”. Sentencia 2006-017743.
El artículo 63 de la Constitución Política establece que:
“Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una
indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la
doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo
de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que
esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la
relación laboral que hace voluntariamente el patrono. Se resarce mediante el
pago de un monto líquido. En consecuencia, es irregular que se parta de otro
supuesto: el pago de este monto por renuncia del trabajador en el inciso e), lo
cual, en reiteradas sentencias de este Tribunal, señala que contradice el
espíritu de este instituto. En razón de todo lo expuesto, corresponde declarar
la inconformidad del pago ilimitado de la prestaciones
laborales por cesantía a los supuestos de jubilación, fallecimiento y
despido con responsabilidad patronal cuando no hay restitución del trabajador,
siendo lo propio, en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional su establecimiento en veinte meses. Por otra parte, corresponde
declarar con lugar la acción en cuanto al inciso e) del artículo 60 de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto
reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia
constitucional que determina la infracción de los principios de igualdad,
razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos
públicos.
Por
último, en cuanto al inciso a) impugnado, corresponde al pago de la cesantía
por supresión del cargo. Sobre este extremo, no existe infracción a la
Constitución Política, toda vez que el propio artículo 192 constitucional
establece el supuesto de la remoción de funcionarios por reducción forzosa de
servicios, en cuyo caso, la disposición no incurre en un trato discriminatorio
con respecto de otros funcionarios del sector público. En este sentido, se
sigue la fórmula adoptada por el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil, legislación que reconoce el total del tiempo laborado. La Sala
ha considerado como posible constitucionalmente, conservar ese precepto
únicamente en cuanto se reconoce la cesantía por la supresión del cargo del servidor
municipal, conforme al tiempo laborado.
IV.—Votos salvados de los magistrados Armijo Sancho y
Hernández Gutiérrez, con redacción del primero: A diferencia del criterio
de la mayoría, consideramos que la acción es inadmisible, y por ende, debe ser
rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones
colectivas-, así como la normativa que tiene estrecha relación con ésta, con
fundamento en lo siguiente: a.-La Negociación Colectiva en el sector público.
Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales, enuncia los
denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al
extender el contenido de los derechos y libertades. La incorporación de este
capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar
la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo en nuestra constitución
actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre
sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el
trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado,
el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad
sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el
sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es admisible para
dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia N° 1317-98, al
indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa
Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal,
específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes
-ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al
funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección
de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara
además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se
distinguen”(...) como uno de los medios más eficaces de contribuir al
sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia
costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el
derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza
pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable.
En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca
al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que
la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley,
siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de
ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además
resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional
citado, que compete al legislador definir enqué casos
de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de
huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del
Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el
que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la
Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de
Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido
de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede
promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La
Sala en la sentencia N° 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución
Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución
Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen
laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda
posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores
bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición
unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio
para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el
tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la
incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la
negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido
a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los
Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido
esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento
que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad
comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos,
evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de
gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales.
El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la
propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado,
la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la
misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el
artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los
derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal, por
su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste no
los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce,
tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De
ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas
no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen
los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad
debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos fundamentales no
son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean sometidos, nunca
puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce dicho derecho a
determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar en el sector
público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites y
alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero
nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales
contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el
capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de
las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. As í las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia. b. Las Convenciones Colectivas según
la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las
Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la
negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que según
la Constitución Política también son admitidas para el sector público, pues
proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines
establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código
de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas
que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentarlas condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del
Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten
en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que
esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores
sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras
la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han
elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación.
Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen
al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden
encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es
por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención
Colectiva: 1) Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:
los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar
la constitución de una convención colectiva. 2) Producen efectos propios y
directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales):
conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de
Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley
entre las partes y 3) Producen efectos incluso para terceros que no formen
parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean
obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener
cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los
contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservar á
un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y
de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No
tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia
y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a
cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado
inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste
ordene a las partes ajustarse a los requisitos de Ley en caso de que la
convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.
Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que
puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración,
la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un
acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las
hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la
paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y
mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor
determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la
adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por
la evolución de la socialización y del régimen de producción. Una relación de
empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar
eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las
fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención
colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las
partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una
serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a
negociar, basados en la buena fe negocial, que
contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo
que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes
tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el
de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva
por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de
sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la
misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho
cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y
valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto sería
desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el conflicto social
originario-y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado,
con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los trámites
preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y las
necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en nuestro criterio, lo
impugnado por la accionante no procede ser alegado y revisado en la
jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.
V.—El magistrado Jinesta
Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Salvo el voto y declaro inadmisible la acción, por las siguientes razones:
A.-DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA:
RECONOCIMIENTO INTERNO E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional costarricense la
negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el
artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el
mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones
colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor
de una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que
equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los
patronos u organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los
trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su
naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio
de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce
finalmente -convención colectiva-es equiparado, para todo efecto y por
disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención
colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de
acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación
colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido
en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y
patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un
medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano
internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la
negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en
la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso
que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (...)”.
Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la
expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar
las condiciones de trabajo y empleo, o
b) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores, o
c) regular las
relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”.
Debe señalarse, adicionalmente, que otros
instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de
negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre
de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se
propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil,
de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
B.-ALCANCES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A
tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de
inconstitucionalidad procede respecto de las “(...) normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público (...)”. Las convenciones
colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de
la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una
ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea
Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del
procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El
grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no
determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La
razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de
ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las
consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la
sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su elevada
trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social, laboral y
económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación, en
potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de
estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe
tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una
disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la
acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta
o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones
el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación
de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo
determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos.
Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control
de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las
partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
C.-NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del
Convenio N° 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación
colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los
trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio
es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben
acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin
injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio.
De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que,
consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que
éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr. Por vía de aprobación u
homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas
consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y
presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de
modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y reglamentos que fijan, de
antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista,
los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso
de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que
podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si
el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y reservas
sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe ponerlas en
conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o persuadir a
las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en consideración, a
efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o contenido de la
convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales advertencias,
provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori de los
representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus representados.
D.-NEGATIVA SUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS A
LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE INSEGURIDAD
JURÍDICA. Desde el punto de
vista del Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones
colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede
constitucional-como único límite que no se incumplan los mínimos en materia
laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios
de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites
constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación
colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino
que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la
discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el contenido
esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El someter el
contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la libre y
voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y
razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a
un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre
la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los
convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la
negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las
condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado.
Los ajustes y controles sobre el eventual contenido del clausulado de una
convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las
partes directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en
consideración, en el curso de la negociación, las observaciones
(modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible,
incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye
una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo
concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la
seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución.
VI.—Conclusión.
Por mayoría debe declararse parcialmente con lugar la acción, para anular la
frase: “de un mes de salario por cada año de servicio prestado a la
Municipalidad “ del artículo 60 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así como el inciso e)
del mencionado numeral dado que no cabe la cesantía en los casos de renuncia
del trabajador. Por las razones expuestas, por mayoría no son
inconstitucionales los incisos a), b), c) y d) del artículo 60 de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, salvo en cuanto a la
aplicación del numeral con el rompimiento del tope de los años de cesantía en
forma ilimitada, y deberá entenderse restringida a los veinte años. Todo lo anterior,
se decide con los votos salvados de los Magistrados Armijo Sancho, Hernández
Gutiérrez y Jinesta Lobo. Por tanto,
Por mayoría se declara parcialmente Con Lugar
la acción. En consecuencia se anula por inconstitucional la frase: “de un mes
de salario por cada año de servicio prestado a la Municipalidad “ del artículo
60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, así
como el inciso e) del mencionado numeral. En el caso de los incisos a), b), c)
y d) del mismo cuerpo normativo, no son inconstitucionales, siempre y cuando se
interprete que el pago de la cesantía no puede exceder de los veinte años. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. En lo demás
se declara sin lugar la acción. Salva el voto el magistrado Gilberth
Armijo Sancho y Hernández Gutiérrez. El magistrado Jinesta
Lobo rechaza de plano la acción y da razones diferentes. Notifíquese.—Gilbert
Armijo S., Presidente a. í.—Ernesto Jinesta
L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—Aracelly
Pacheco S.—José Paulino Hernández G.
San José, 06 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
1 vez.—(IN2013060911). Secretario
Res. Nº 2013011506 Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las diez horas cinco minutos del treinta de agosto de dos
mil trece. Exp.: 12-017414-0007-CO
Acción
de inconstitucionalidad promovida por, María Eugenia Acosta Zúñiga, mayor,
casada, máster en Finanzas Públicas, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, con
cédula de identidad número 6-0146-0579, en su condición de Contralora General
de la República, por acuerdo legislativo número 6496-12-13 de 22 de mayo de
2012; para que se declare inconstitucional el artículo 142 inciso d) de la
Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE). Interviene también en el proceso la Procuraduría General de
la República y la Refinadora Costarricense de Petróleo.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas
de 20 de diciembre de 2012, la accionante comparece a interponer acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 142 inciso d) de la Convención
Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE), por violación de los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad. Fundamenta su legitimación en lo dispuesto por el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
confiere legitimación directa la Contraloría General de la República para
accionar en esta vía, sin que resulte necesario la existencia de un asunto
previo pendiente de resolver en la vía judicial o administrativa conforme lo
establecido en el párrafo primero de esa norma. Afirma que la norma cuestionada
incide en el ámbito competencial de la Contraloría, definido por el
Constituyente en los artículos 183 y 184 de la Constitución y desarrollado por
el legislador ordinario en los artículos 4, 8, 9, 11, 12, 18, 20 y 21 Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 de 7 de
septiembre de 1994, mediante los cuales le corresponde velar por el buen uso de
los fondos de la Hacienda Pública. Cuestiona la norma impugnada, en tanto
supera el tope máximo de veinte (20) años por concepto de cesantía establecido
por la jurisprudencia constitucional. Señala que no cuestiona el pago del
auxilio de cesantía considerado en sí, sino el hecho de que la norma impugnada
supera el tope establecido por la jurisprudencia constitucional, apartándose
con ello de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y buen uso de los
fondos públicos. Indica que tampoco cuestiona la figura de la negociación
colectiva, ni se opone al mejoramiento progresivo de las condiciones de empleo
de los trabajadores, sino el privilegio odioso, exclusivo y excluyente a favor
de un grupo selecto de servidores públicos, ya que además, dispone de forma
abusiva de los fondos públicos. Refiere que no se opone a que ciertos
beneficios se otorguen a ciertos servidores públicos y a otros no, siempre que
esa diferenciación encuentre sustento en razones objetivas. Afirma que las
obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus empleados por
medio de convenciones colectivas, lejos de encontrarse en una zona de
³inmunidad constitucional´, se encuentran plenamente sometidas al principio de
regularidad constitucional y al examen de razonabilidad, economía y eficiencia,
a fin de evitar que a través de dicho instrumento de negociación colectiva se
haga un uso abusivo de fondos que integran la Hacienda Pública. Estima que la
norma impugnada viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33
constitucional, toda vez que no existe ninguna justificación objetiva que
permita hacer la diferenciación entre los funcionarios de RECOPE y los de otras
instituciones públicas en relación con el pago del auxilio de cesantía.
Manifiesta que el auxilio de cesantía es una indemnización por cesación de la
relación laboral, inspirada en una finalidad de protección del trabajador y
reparar mediante una indemnización tarifada el daño patrimonial causado por la
pérdida del empleo. Ahora bien, pese a que el número de años por tomar en
cuenta en la indemnización establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo
puede ser superado a través de la negociación colectiva, lo cierto es que la
Sala Constitucional estableció un límite de 20 años que no puede ser superado
(Sentencia No. 2006-6729, reiterada en sentencias No. 2006-17437 y 2011-6351).
La Contraloría considera que los 24 años fijados en la norma convencional carecen
de justificación objetiva, es un privilegio indebido y exclusivo a favor de un
grupo de funcionarios públicos que no ameritan una diferenciación
constitucionalmente válida, razón por la cual es contraria al principio de
igualdad. Indica que la norma viola los principios de razonabilidad y
proporcionalidad y el uso eficiente de los fondos públicos. Además, se aparta
notablemente del interés que el legislador ordinario persigue a través del
auxilio de cesantía, brindando una reparación parcial al daño patrimonial
causado por la finalización de la relación laboral, 24 años suponen una
³indemnización total a favor de los funcionarios de RECOPE. Además, el monto de
la indemnización debe ser proporcional a la antigüedad del trabajador, señalado
así por la Sala Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, aspecto
que desatiende la norma impugnada. Indica que el inciso d) del artículo 142 de
la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de RECOPE propicia un uso abusivo
e ineficiente de los fondos que integran la Hacienda Pública, ya que solo en el
año 2011, RECOPE pagó por concepto de auxilio de cesantía ¢2.028.672.043 (dos
mil veintiocho millones seiscientos setenta y dos mil cuarenta y tres colones),
lo que representó el 87.4% de la subpartida ³prestaciones
legales. Para ilustrar la diferencia de trato, la accionante ofrece un ejemplo
hipotético donde compara la situación de un funcionario de RECOPE con otro
cubierto por el Régimen del Servicio Civil. En la hipótesis ambos funcionarios
devengan un salario de un millón de colones y tienen 30 años de laborar para
sus respectivas instituciones, sin embargo, al cesar el funcionario de RECOPE
recibiría por concepto de auxilio de cesantía el monto de ¢22.425.600.00
(veintidós millones cuatrocientos veinticinco mil seiscientos colones),
mientras que el servidor cubierto por el Servicio Civil, solo tiene derecho a
ocho mensualidades por concepto de auxilio de cesantía, por lo que recibiría un
monto equivalente a ¢5.770.133.33 (cinco millones setecientos setenta mil
ciento treinta y tres colones con treinta y tres céntimos). Así, el monto del
funcionario de RECOPE es cuatro veces mayor que el percibido por el funcionario
cubierto por el Servicio Civil, por lo que se violenta los principios de
economía, eficiencia y proporcionalidad. Señala que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 constitucional, las autoridades públicas están
compelidas a satisfacer primeramente el interés público antes que cualquier
otro interés diverso o desvinculado del primero, por tanto, la norma impugnada
transgrede los principios contenidos en el inciso b) del artículo 5 de la Ley
de la Administración Pública de la República y Presupuestos Públicos, el
numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 11
constitucional. Los fondos que financian y patrocinan el pago del auxilio de
cesantía en RECOPE, son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los
términos del artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, cuya administración no puede sustraerse de los principios de
legalidad y gestión financiera eficiente. Indica que esta la Sala se ha
pronunciado en ese sentido, por ejemplo al declarar inconstitucional el
artículo 35 de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica que
establecía un tope de 25 años por auxilio de cesantía (Sentencia N° 2011-6351)
y el artículo 161 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros
(Sentencia N° 2008-1002). Solicita a la Sala que en virtud de las
consideraciones formuladas se acoja esta acción de inconstitucionalidad y se
anule el artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011.2012
de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).
2º—Mediante
resolución de las 9:46 horas del 14 de enero de 2013 (visible en el Sistema de
Gestión de Despachos Judiciales), se cursó la presente acción de
inconstitucionalidad, en la cual la legitimación directa de la accionante se
fundamentó en el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
constitucional.
3º—Por
documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:42 horas del 24 de
enero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la
Procuraduría General de la República rinde su informe. Señala que la accionante
se encuentra legitimada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indica que esa
facultad no es irrestricta, pues tiene que guardar relación con el ámbito
competencial atribuido constitucional y legalmente al órgano. El presente caso
guarda relación con las competencias de control, fiscalización y protección
(buen uso) de la hacienda pública, propias del giro de la Contraloría, por lo
que procede su admisión, conocimiento y dictado de la sentencia que en Derecho
corresponda. Sobre el fondo, expresa que ³lejos de importar en este asunto
la presunta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, que de
acreditarse en esta sede, colocaría a todos los funcionarios de la
Administración Central del Estado en idéntica posición de reclamar para sí un
monto igual y uniforme en años por concepto de cesantía, interesa referirse al
tema de la “mesurabilidad” o “razonabilidad” constitucional de las potestades
administrativas en el otorgamiento de beneficios laborales en el empleo
público, y en concreto, del tope convencional de cesantía establecido por la
Sala como parámetro razonable en el sector público. “El reconocimiento del
auxilio de cesantía se funda en una potestad administrativa de cierto contenido
discrecional, pero deben ser revisados los motivos en que se funda, los efectos
que produce y las condiciones del funcionario de que se trate, a la luz del
principio de mesurabilidad de las potestades
administrativas. En aplicación de este principio a los beneficios laborales de
los servidores del sector público, la Sala ha dicho lo siguiente:
- El otorgamiento de
beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables
-debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad; esto es, que atienda a circunstancias particulares y
objetivas que los justifiquen, sea en función y por la naturaleza del cargo
(porque las funciones implican determinadas calificaciones profesionales o
habilidades de quienes lo desempeñan; para compensar un riesgo material
-labores físicamente peligrosas-o un riesgo de carácter legal -labores
susceptibles de generar responsabilidad civil-) o bien para incentivar su
permanencia o eficiencia en el servicio (ver resoluciones N° 2006-7261,
2006-14641 y 2006-17438); así, un beneficio se convierte en privilegio cuando
no encuentra una justificación razonable que lo ampare (sentencia No.
2006-6347).
- La
gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad,
legalidad, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una
prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de
fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones
Públicas para crear fuentes de gasto (ver Sentencias No. 2006-6347, 2006-6728 y
2012-3267).
- Cualquier
gasto que la Administración Pública pretenda realizar en razón de aquel
beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien
implicar una actividad de beneficio para la institución (sentencia N°
2006-17593). -Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por
reconocimiento de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha
conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido
cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir, debe guardar relación
con una mayor y mejor prestación del servicio, sino podría constituirse en un
privilegio infundado (ver sentencias No. 2006-6728, 2006-14641 y 2006-17438).
No basta entonces con que las Administraciones Públicas por medio de
la negociación colectiva tengan competencia para autorregular bilateralmente
las condiciones o relaciones de empleo por acuerdo de las partes -representantes
de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, sino
que al hacerlo tiene que tomar en cuenta los principios del Derecho de la
Constitución y del Derecho Administrativo, marco jurídico dentro del cual
inexorablemente la decisión debe tomarse, de lo contrario aquel beneficio se
torna en privilegio irrazonable. La convenciones colectivas están sujetas y
limitadas por normas de orden público (Sentencia No. 2007-18485) y su fuerza de
ley le está conferida en el tanto se haya acordado con arreglo al ordenamiento
jurídico (Sentencia N° 2010-783 y 2011-566, ambas de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia). Expresa la Procuraduría, que al amparo de esos
principios, el rompimiento del tope de cesantía de la norma convencional
impugnada está desprovista de justificación objetiva y razonable, no cuenta con
una motivación adecuada y por solo ese hecho la presente acción debiera
acogerse. Manifiesta que el auxilio de cesantía es un instituto que se
incorporó a nuestra legislación desde agosto de 1943, con la promulgación del
Código de Trabajo y en esa misma fecha se le otorgó rango constitucional, en el
artículo 63, según el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa causa
tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un
seguro de desocupación”. Dado que el constituyente no definió los límites y
formas correspondientes, el primer llamado a su desarrollo es el legislador
dentro del marco que le fija la Constitución, no solo lo dispuesto en el artículo
63, sino también los principios constitucionales de proporcionalidad,
razonabilidad, igualdad, solidaridad y justicia social. El artículo 29 del
Código de Trabajo establece que en ³ningún caso podrá indemnizar dicho auxilio
más que los últimos ocho años de relación laboral´. Sin embargo, partiendo del
supuesto de que las normas del Código de Trabajo constituyen un mínimo
superable en beneficio del trabajador, se ha admitido en nuestro medio que en
el sector privado puede existir un tope mayor, o una indemnización sin límite
de años del auxilio de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si
se han implementado mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro. En
el sector público, si bien se ha admitido que el tope puede superarse cuando haya
normas específicas y especiales -que pueden ser convenciones colectivas o
reglamentos autónomos de servicio-³que inexorablemente deban aplicarse hasta
tanto no sean derogadas, modificadas o declaradas ilegales o incluso
inconstitucionales” (OJ-116-2005 del 8 de agosto de 2005), la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha indicado que si bien un
tope mayor al de 8 años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía
convencional cuando supere los 20 años (Resoluciones N° 2006-06727 de las 14:42
horas del 17 de mayo de 2006, 2006-17437 op . cit.,
2006-17439 de las 19:37 hrs. del 29 de noviembre de
2006, 2006-17593 de las 15:00 hrs. del 6 de diciembre
de 2006, 2008-001002 op . cit. y 2011-006351 de las
14:35 hrs. del 18 de mayo de 2011, todas de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así que el establecimiento o
no de un tope al derecho de cesantía, sea a través de norma reglamentaria o
convencional al seno de las Administraciones Públicas, debe respetar
inexorablemente la norma no escrita (artículo 7º de la LGAP y 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la jurisprudencia
constitucional, según la cual, en el sector público el tope de cesantía no
puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser menor a aquel tope.
Así que en el caso específico del artículo 142 inciso d) de la Convención
Colectiva de Trabajo de RECOPE, es contundente y manifiesto que se supera el
límite de 20 años del tope de cesantía, establecido por la Sala como parámetro
razonable en el sector público; lo cual conlleva un uso indebido de fondos
públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la institución,
tal y como lo ha sostenido la Sala en casos similares. En consecuencia, este
Órgano Asesor estima que debe declararse inconstitucional el inciso d) del
artículo 142 impugnado.
4º—Por
escrito presentado el 4 de febrero de 2013, Rubén Hernández Valle, en su
condición de apoderado especial de la Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A., se apersona a este expediente y solicita que se le tenga como coadyuvante
pasivo. Manifiesta que en el caso de los empleados de RECOPE y los de otras
instituciones públicas como el BNCR y el INS, existe una evidente desigualdad
de los supuestos de hecho. Aduce que RECOPE es una institución única en el país
por lo que requiere de trabajadores altamente especializados, que son difíciles
de reponer en caso de que dejen de laborar para la institución. Por ello, el
estímulo laboral contenido en la norma impugnada forma parte de un conjunto de
pluses laborales que históricamente se le han brindado a los trabajadores de
RECOPE, no solo para mantenerlos dentro de la institución, sino además, para
mejorar su capacitación y, por ende, la productividad de la institución. Señala
que la rotación laboral en RECOPE es muy baja en comparación con el resto de
las instituciones públicas y que esa permanencia laboral ha permitido que la
institución se haya profesionalizado en todos los campos de su actividad,
además, que haya podido hacer frente con éxito a los complicados retos
tecnológicos, financieros y administrativos que presenta la industria petrolera
en el siglo XXI. Estima que por la evidente desigualdad de los supuestos de
hecho entre los empleados de RECOPE y los de las demás instituciones públicas,
no se puede otorgar a todos ellos el mismo tratamiento laboral, dado que
diferentes supuestos de hecho implican necesariamente que se otorgue un trato
desiguala cada uno de ellos. Refiere que el trato desigual a favor de los
empleados de RECOPE persigue una finalidad constitucionalmente posible, como
es, por una parte, que la institución sea eficiente y eficaz (relación de los
artículos 139 inciso 4), 140 inciso 8) y 191 de la Constitución Política) y,
por otra, que sus servidores disfruten de un adecuado régimen de incentivos
laborales para tener una existencia digna (doctrina del artículo 56 CP). En tal
sentido, la norma es razonable porque está constitucionalmente sustentada,
también es racional porque existe una conexión efectiva entre el trato desigual
que se establece (número mayor de años pagados por concepto de auxilio de
cesantía), el supuesto de hecho que lo justifica (especialidad técnica y
calificada de los empleados de RECOPE por la índole especializada de su giro de
actividad), y la finalidad que se persigue (que la institución sea eficiente y
eficaz y se le otorguen condiciones laborales dignas a los trabajadores) por
último, la norma impugnada además, supera el test de la proporcionalidad, por
cuanto la relación entre el trato desigual constitucionalmente admisible, la
finalidad legítima y la adecuación entre el supuesto de hecho, la consecuencia
jurídica y la finalidad perseguida son proporcionales. Afirma que el
otorgamiento de 24años como pago máximo por concepto de auxilio de cesantía
perseguida por la norma impugnada, ha permitido que la institución cuente con
trabajadores altamente profesionales, con estabilidad laboral y trabajando en
condiciones dignas, lo cual es proporcional a los fines perseguidos por RECOPE
de ser una institución eficiente y eficaz. Concluye que la norma impugnada
cumple con todos los elementos del test jurídico que determina que en este
caso, el trato desigual contenido en la norma, es conforme con el principio de
igualdad ante la ley.
5º—Mediante
resolución de las 14:38 horas del 25 de febrero de 2013 (visible en el Sistema
de Gestión de Despachos Judiciales), se previno al apoderado especial de RECOPE
aclarar la condición en la que se apersonó su representada, toda vez que en la
resolución de curso de las 9:46 horas del 14 de enero de 2013 se le había
concedido audiencia.
6º—En
escrito presentado el 11 de febrero de 2013, Gilbert Brown Young, en su
condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros,
Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), solicitan ser tenidos como coadyuvantes
pasivos. Refieren que el auxilio de cesantía no está sujeto en todos los casos
a un tope ni a un máximo de tiempo de servicio, e incluso de paga sin importar
la causa de terminación del contrato. Indica que los derechos obtenidos por vía
de negociación de convenciones colectivas de trabajo ya están incorporados a
los contratos individuales de trabajo, y por ello deben respetarse, como es el
caso de los 24 meses de cesantía. Señala que los artículos 60 y 62 de la
Constitución, garantizan el derecho a la libre sindicalización y a la
negociación colectiva de la convención. Indica que no hay rango entre los
derechos fundamentales, por los cuales unos prevalezcan sobre otros. Refiere
que en caso de encontrarse una situación que pudiera afectar la legalidad de la
convención colectiva, el ordenamiento jurídico inferior permite los remedios
procesales para resolverla. Solicita que se rechace por el fondo la acción.
7º—Por
escrito presentado el 12 de febrero de 2013, representantes de la Asociación
Nacional de Empleados Públicos y Privados, solicitan a este Tribunal se les
tenga como coadyuvantes pasivos en la presente acción. Indican que nuevamente
esta Sala pretende cercenar sus derechos, por lo que reitera los argumentos que
expusieron desde el año 2006, entre los que se indicó, que este Tribunal había
venido anulando una serie de cláusulas de convenciones colectivas del sector
público, por considerarlas desproporcionadas e irracionales, respecto de lo
cual se pronunció la Organización Internacional del Trabajo, por medio de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT,
indicando que cláusulas convencionales como estas, solo pueden ser revisadas en
la vía legal y por defectos formales, de lo contrario pueden tener efectos muy
perjudiciales en el grado de confianza en la negociación colectiva como medio
de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía
de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma. Solicitan que
se declare sin lugar la acción.
8º—El
27 de febrero de 2013, el representante de RECOPE se apersona a la Sala y
aclara que el escrito presentado el 25 de febrero de 2013 lo hace en condición
de parte en este proceso. Señala que si solicitó en aquel momento ser tenido
como coadyuvante, fue porque no se le había notificado de la resolución que lo
tenía como parte del proceso.
9º—Por
escrito presentado el 26 de marzo de 2013, Gilbert Brown Young en su condición
de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y
Afines, se apersona a debatir los argumentos dados por la Procuraduría General
de la República. Indica que este órgano procede únicamente a citar precedentes
pero no se pronuncia sobre la competencia de la Sala para anular cláusulas de
convenciones colectivas, desconociendo compromisos jurídicos asumidos por Costa
Rica a través de los Tratados Internacionales de la OIT y en violación del
principio de la seguridad jurídica. Manifiesta estar de acuerdo con los votos
salvados que se han suscritos en las sentencias previas. Reitera sus alegatos y
solicita que se rechace la presente acción.
10.—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 023, 024 y 025 del
Boletín Judicial, los días 01, 04 y 05 de febrero de 2013 (visible en el
Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).
11.—Se
prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a
la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos
de juicio para resolver esta acción.
12.—Por
resolución de las 14:00 horas del 1 de marzo de 2013, la Presidencia de la Sala
aceptó la coadyuvancia pasiva planteada por el
Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines, y dispuso el rechazo
de la coadyuvancia presentada por los trabajadores y
trabajadoras de las Municipalidades del país afiliados a la Asociación Nacional
de Empleados Públicos y Privados (ANEP), toda vez, que el tema referido en su
escrito no guarda relación con el objeto de esta acción, ya que los gestionantes pretenden defender las convenciones colectivas
celebradas en el sector municipal, mientras que en la presente acción el objeto
de impugnación es la convención colectiva de trabajo de RECOPE.
13.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad
y legitimación. En el sub examine la
legitimación a la accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto en su
condición de Contralora General de la República tiene legitimación directa para
interponer acción de inconstitucionalidad en asuntos de su competencia, tal
como es el caso de los relativos al uso y disposición de fondos públicos.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en indicar que las
instituciones señaladas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional (además de
la accionante, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes) deben perseguir fines compatibles
con su respectiva organización para interponer acciones de inconstitucionalidad,
es decir, actuar dentro del ámbito legítimo de sus competencias. En este
sentido, la Contralora General de la República interpone la acción de
inconstitucionalidad como un medio para controlar, fiscalizar y proteger la
Hacienda Pública, por lo que la acción resulta admisible.
II.—Objeto de la acción. La accionante impugna el
artículo 142 inciso d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012 de la
Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), homologada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social mediante el oficio número DRT-322-2011 de las 13.00
horas de 29 de julio de 2011, por estimar que violenta el principio de
legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Para una mejor
comprensión del presente estudio, se procede a citar lo dispuesto por la norma
en cuestión:
“Artículo 142. Cuando el trabajador cese por cualquier causa en su
contrato de trabajo por tiempo indefinido, la Empresa deberá pagarle el auxilio
de cesantía conforme a las siguientes reglas:
a) Después de un trabajo continuo
no menor a) de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez
(10) días de salario; b) Después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses
pero no mayor de un año, con un importe igual a veinte (20) días de salario; c)
Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes
de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis (6) meses;
d) En
ningún caso podrá exceder dicho auxilio de veinticuatro (24) meses;
e) No
tendrá derecho a acogerse a esta indemnización el trabajador que haya cometido
alguna de las faltas especificadas en el artículo 50 de esta Convención;
f) Para
efecto del cómputo del tiempo servido se reconocerán los servicios prestados al
Sector Público, siempre y cuando no medie solución de continuidad, ni pago de
prestaciones;
g) Para
efecto de cálculo se estará a lo dispuesto en el Código de Trabajo”.
Considera la accionante, que en particular el inciso d) citado resulta
inconstitucional, por cuanto excede el tope de 20 años de cesantía establecido
por la Sala como parámetro razonable en el sector público. Señala que la norma
impugnada no encuentra fundamento objetivo que permita sustentar un privilegio
odioso, exclusivo y excluyente que por demás infringe el principio de igualdad
ante la ley y de legalidad, ya que una disposición de esta naturaleza va en
contra del uso eficiente de los fondos públicos y su conformidad con el interés
público, así como también de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
III.—Las Convenciones Colectivas y su revisión en la
jurisdicción Constitucional. Como bien sostiene la Procuraduría General de la
República y la accionante, este Tribunal ha sostenido reiteradamente no solo su
competencia para revisar la constitucionalidad de normas de esta naturaleza y
objeto de acción, sino también los límites a los cuales también se encuentra
sujeto el derecho de negociación colectiva en el sector público:
“…La posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que
no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al Derecho común, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de
la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las
sentencias 2000-07730 y 2000-04453. Se admite como teoría general del Derecho
Colectivo Laboral, que éste se integra, principalmente, por una trilogía de
derechos que persiguen hacer realidad y dar solución a la necesidad de los
trabajadores de agruparse para compensar la inferioridad real en que se
encuentran cuando actúan aislados, frente al patrono y ante la genérica
regulación de sus derechos en el Código de Trabajo; se trata del derecho a la
sindicación, a la negociación colectiva y a la resolución efectiva de los
conflictos colectivos. Existen dos regímenes en materia laboral: uno que se
regula por el Código de Trabajo y el otro, por normas de Derecho Público. Esta
Sala ha reconocido por ende que la principio, es una
relación de empleo público o estatutaria; en otras
palabras, el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación
con la Administración, en un estado de sujeción; aquella puede imponer
unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio
para garantizar el bien público. Esta conclusión implica que no se pueda
tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los
artículos 191 y 192 constitucionales. Por último, en la sentencia número
1696-92 de esta Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del
arreglo directo, la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que
realicen gestión pública pero reconociendo que es válido que los obreros,
trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma
que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por
ejemplo, las empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad
con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo. No
obstante lo anterior, es claro que por tratarse de funcionarios remunerados con
fondos públicos, incluso en el caso de aquellos que puedan regir sus relaciones
de trabajo por normas producto de una negociación colectiva, la situación de
las instituciones públicas empleadoras nunca será equiparable a la de cualquier
patrono particular, puesto que por esa vía no puede dispensarse o excepcionarse la aplicación de cualesquiera normas o
principios de orden público. Sea cual sea el rango normativo que se reconozca a
este tipo de instrumentos, es claro que se encuentran subordinados a las normas
y principios constitucionales «´ (sentencia N° 2006-6730 de las 14:45 horas del
17 de mayo de 2006)
Se ha indicado, además, que sin demérito alguno de que la negociación
colectiva sea un derecho reconocido constitucionalmente y por instrumentos
internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, lo cierto es que
su contenido se encuentra también subordinado a las normas y principios
constitucionales, en el tanto sus decisiones implican consecuencias financieras
a cargo de la Hacienda Pública. De modo que su adopción y validez no queda
únicamente sujeta a la mera verificación del procedimiento de adopción, sino
también a un análisis de fondo cuando este se requiera, en tanto su contenido
debe ajustarse a las normas y principios constitucionales. Las obligaciones
contraídas por las instituciones públicas y sus empleados, como ocurre en este
tipo de negociaciones, pueden ser objeto del análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, con el objeto de evitar que a través de una convención
colectiva, sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, o
para evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Aclarado lo
anterior, procede verificar la constitucionalidad de la norma cuestionada.
IV.—Sobre la norma impugnada. El artículo cuestionado
regula la forma en que procede el pago del auxilio de cesantía para los funcionarios
de RECOPE, estableciendo diversos montos atendiendo a la antigüedad del
funcionario. Para el caso que nos interesa, el inciso c) dispone que después de
un trabajo continuo mayor de un año, se deberá cancelar un importe igual a un
mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis (6) meses; y
es precisamente en relación con ello, que el inciso d) aquí impugnado, señala
expresamente, que “En ningún caso podrá exceder dicho auxilio de
veinticuatro (24) meses”. De manera que, un funcionario que haya laborado
más de 20 años, tendría derecho de conformidad con esta disposición, a recibir
hasta un máximo de 24 años de pago por concepto de auxilio de cesantía.
Sobre
este tema en particular la Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que
es posible a través de las Convenciones Colectivas negociar plazos mayores a
los dispuestos en el Código de Trabajo, no obstante, dichos topes no pueden
quedar al arbitrio de las partes, sino que deben ajustarse a parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad, el cual ha estimado este Tribunal no debe
superar los 20 años:
“…Aun cuando la norma es imperativa al indicar que el auxilio de
cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años, esta Sala ha
aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones
colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas
mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado
la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a
los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no existe
inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o “techo”
razonable…”(sentencias número 2006-17437 de las 19:35 horas del 29 de noviembre
de 2006 y 2011-6351 de las 14:35 horas del 18 de mayo de 2011)
En razón de lo expuesto, al constatarse que la disposición impugnada
autoriza un pago que excede el parámetro señalado que ha sido considerado como
un tope máximo razonable por parte de este Tribunal, debe declararse
inconstitucional, por haberse favorecido un uso indebido de fondos públicos, en
detrimento de los servicios públicos que está llamada a brindar la institución,
sin que se constate tampoco una razón objetiva alguna que permita la
diferenciación establecida a favor de este grupo de funcionarios. Por
consiguiente, el tope máximo dispuesto en dicha Convención para efectos de
indemnización por auxilio de cesantía, resulta desproporcionado e irrazonable,
motivo por el cual procede acoger la presente acción, anular el inciso d), y
dejar establecido que los parámetros dados en el inciso c) no podrían superar
los veinte años señalados, al igual que se indicó por sentencia N° 2013-11086
de las 15:30 horas del 21 de agosto del 2013.
V.—Los Magistrados Armijo y Hernández
salvan el voto y rechazan de plano la acción con
fundamento en las siguientes consideraciones que redacta el primero:
A
diferencia del criterio de la mayoría, consideramos que la acción es
inadmisible y por ende, debe ser rechazada, atendiendo a la naturaleza del
objeto impugnado -las convenciones colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a) La Negociación Colectiva en
el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades
individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el
régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo
en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de
estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al
que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo
60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio
de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas
regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es
que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la
sentencia No. 1998-1317, al indicar: ³El derecho de sindicación tiene pues,
rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de
carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto ³De las Organizaciones
Sociales´-lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y
define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332
del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución
legal de los sindicatos, que se distinguen ³(«)como uno de los medios más
eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de
la democracia costarricense´. La referencia anterior permite concluir en esta
etapa, que el derecho fundamental desindicación se
reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores
laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de
la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el
artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado
derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda
restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede
favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la
atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete
al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o
excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante
el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el
principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio,
plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo
del Estado Constitucional de Derecho...´ La negociación colectiva representa un
elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a
través de los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver
las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí
misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos,
sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación
surge también como un medio pacificador ante conflictos colectivos, como el
derecho a huelga, que según vimos es reconocido en el sector público y puede
plasmarse en acuerdos que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución
Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los
derechos y garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las
convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten
entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados. La Sala en la sentencia No. 1696-92estimó que la modificación de
la Constitución Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la
Constitución Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y
192 un régimen laboral público exclusivo para los servidores del Estado,
excluía toda posibilidad de negociación en el sector público, por estar los
trabajadores bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una
imposición unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del
servicio para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos
nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación
dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no
impedía la negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido
reconocido a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés
de los Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue
promovido esencialmente con el fin de que la administración contara con un
instrumento que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de
idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los
mismos, evitando la persecución política de los empleados públicos en cada
cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos
fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien como un
freno para la propia administración y en una garantía para sus funcionarios.
Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos fundamentales
reconocidos por la misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no
hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este
Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su
condición de tal, por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo
Estado; pues éste no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente
los reconoce, tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente
declarativo. De ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su
ejercicio, mas no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que
así lo exigen los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia
de la administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan
una categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha
sido reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene
advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho
formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en
el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro
extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no
se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por
tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así
las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia. b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso
sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas,
que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva, o consisten
en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política también son
admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los instrumentos
ideales para conseguir los fines establecidos por la norma fundamental para el
derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo 54 define las
convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos
de patronos, con el objeto de reglamentarlas condiciones en que el trabajo deba
prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley
profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de
los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se
aplica no sóloa quienes la han elaborado, sino
también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como
aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a
otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a
la Convención Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres
características de toda Convención Colectiva: 1-Deben ser concluidas entre un
grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente
organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2-
Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan
(cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las
Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el
rango y la fuerza de ley entre las partes y 3-Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones
obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a
respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender
modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe
seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual
la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo desuduración. A la vez, constituye un factor determinante
para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del
mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución
de la socialización y del régimen de producción. Una relación de empleo sin un
soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente
al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas
y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica
todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios
acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de
acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar,
basados en la buena fe negocial, que contribuye al
compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de
imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros
los mecanismos de reforma o anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o
en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto
anteriormente, es que concluimos, que la Convención Colectiva por su naturaleza
laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y
negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a
las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo
que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal
como pretende el accionante, por cuanto sería desconocer toda la trascendencia
histórica de las mismas -el conflicto social originario-y el respeto a un
acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político,
económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las
partes de la negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma,
dejando de lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas
que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes
intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden
derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la
institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero
por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es
cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar
incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una
ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría
eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero
que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo
anterior, en nuestro criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser
alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar
la acción por improcedente.
VI.—El Magistrado Jinesta
Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por las
siguientes razones:
I. DERECHO FUNDAMENTAL A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA: RECONOCIMIENTO INTERNO
E INTERNACIONAL. En la tradición constitucional
costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo,
puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un
derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las
convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia,
resistencia y valor de una ley en sentido material y formal. Este precepto
constitucional que equipara un acuerdo surgido de la libre y autónoma
negociación entre los patronos u organizaciones patronales y las organizaciones
sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir a equívocos en
cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de la titularidad
y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal en el que se
traduce finalmente-convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por
disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención
colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de
acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación
colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido
en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y
patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y
conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un
medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano
internacional, el artículo 4° del Convenio No. 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la
negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Ulteriormente, el Convenio N° 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en
la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso
que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo («)”.
Finalmente, el Convenio N° 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación
colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, por otra, con el fin de:
a) fijar las condiciones de
trabajo y empleo, o
b) regular
las relaciones entre empleadores y trabajadores, o
c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez”.
Debe señalarse, adicionalmente, que
otros instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el
derecho de negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18
de octubre de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas
que se propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y
útil, de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II. ALCANCES DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. A tenor del artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria
de inconstitucionalidad procede respecto de las “(«) normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público («)”. Las convenciones
colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de
la Constitución Política), tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una
ley en sentido material y formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea
Legislativa en el ejercicio de la función de legislar a través del
procedimiento legislativo y tampoco tienen efectos generales y abstractos. El
grado, jerarquía y valor que le concede el constituyente originario no
determina, per se, la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. La
razón del constituyente originario de otorgarle, por constitución, fuerza de
ley a las convenciones colectivas fue precisamente, reforzar los efectos y las
consecuencias del pleno ejercicio de los derechos fundamentales a la sindicalización
y a la negociación colectiva, en vista de su elevada trascendencia para lograr
un clima de estabilidad y armonía social, laboral y económica y de sus fines
particulares. Consecuentemente, la equiparación, en potencia, fuerza y
resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de estimar que, como tal,
resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe tomarse en
consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una disposición
general por cuanto carece de efectos generales y normativos. Adicionalmente, si
bien puede comprender aspectos del Derecho público, atinentes a una relación
estatutaria o una relación de empleo público, su contenido es definido por las
partes involucradas en ejercicio de su libertad o autonomía de acción. Bajo esta
inteligencia, una convención colectiva no encaja en ninguno de los supuestos
del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que hace un elenco
de las actuaciones o conductas objeto de la acción de inconstitucionalidad. El
texto constitucional le reconoce, indirecta o implícitamente, a los
trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones el derecho de negociar
de forma libre y autónoma, a través de la concertación de un pacto o contrato
colectivo que establece un orden para un grupo determinado o determinable de
trabajadores, empleados y patronos. Consecuentemente, al tratarse de un
contrato colectivo está fuera del control de constitucionalidad, puesto que, el
propio constituyente le otorga a las partes autonomía y libertad para concertar
y regular sus condiciones y relaciones laborales. Lo anterior, no excluye,
desde luego, que pueda, eventualmente, existir un control de legalidad
ordinaria acerca de los vicios de forma o de procedimiento en la negociación
que afecten los acuerdos finalmente pactados o por un incumplimiento de los
mínimos legales preestablecidos.
III NEGOCIACIÓN COLECTIVA LIBRE Y VOLUNTARIA. A partir del texto del artículo 4° del Convenio N° 98 de la OIT,
sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva del 1 de julio de
1949, se ha extraído el principio de la negociación colectiva libre y
voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los trabajadores o sus
organizaciones. La principal consecuencia de este principio es que en la negociación
colectiva las partes directamente implicadas deben acordar y pactar el marco y
los distintos términos o condiciones, sin injerencia externa de ningún tipo,
por cuanto se produciría un desequilibrio. De modo que son los patronos y los
trabajadores o empleados los que, consensuada y autónomamente, determinan los
niveles de negociación, sin que éstos puedan ser impuestos externamente (v. gr.
Por vía de aprobación u homologación ministerial, imposición o compulsión
gubernamental de ciertas consideraciones de estabilidad macroeconómica o de
posibilidades financieras y presupuestarias, etc.) o
encontrarse restringidos de modo preestablecido (v. gr. A través de leyes y
reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances de la negociación).
Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o de las
organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden
establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar
durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del
Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y
sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la
medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y
libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos
finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya
pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la
responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los
trabajadores, frente a sus representados.
IV. NEGATIVASUJECIÓN DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS A LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD: CLIMA DE
INSEGURIDAD JURÍDICA. Desde el punto de vista del Derecho de
la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones colectivas
podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede
constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia
laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios
de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites
constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación
colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino
que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la
discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el
contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El
someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la
libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y
razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a
un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre
la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los
convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la
negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones
laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y
controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención
colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes
directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en
consideración, en el curso de la negociación, las observaciones
(modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible,
incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye
una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo
concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la
seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución. Por tanto,
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por
inconstitucional el inciso d) del artículo 142 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2011-2012 de la Refinadora Costarricense de Petróleo y se establece que
los parámetros dados en el inciso c) de esta norma no podrían superar los
veinte años. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo,
Hernández y Jinesta salvan el voto y rechazan de
plano la acción. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente a. í.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda
L.—Aracelly Pacheco S.—José Paulino Hernández G.
San José, 05 de setiembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
1 vez.—(IN2013060916) Secretario
HACE SABER:
En el Proceso Disciplinario Notarial N° 00-000587-0627-NO de Luis
Francisco Rojas Jiménez contra el notario Omar Antonio Vindas
Corrales, con cédula de identidad número 1-600-069 este juzgado mediante
resolución de las catorce horas del dieciséis de julio del dos mil trece,
dispuso levantar a partir del 18 de junio del 2013, la sanción que se le impuso
al notario Vindas Corrales por resolución N° 00433-01
de las trece horas con quince minutos del catorce de diciembre del dos mil uno.
San José, 16 de julio de 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061278). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N°
01-000926-0627-NO, de Javier Del Risco Gallegos contra Humberto Méndez
Barrantes, cédula de identidad 1-0645-0950, este juzgado mediante resolución de
las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de julio del dos mil trece,
dispuso levantar a partir del doce de julio del dos mil trece la sanción
disciplinaria impuesta al notario Humberto Méndez Barrantes, mediante
resolución número 320-02 de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de
julio del dos mil dos, que salió publicada en el Boletín Judicial número
127 del tres de julio del 2003, lo anterior por haber transcurrido el plazo de
diez años según voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil
novecientos noventa y cuatro emitido por la sala constitucional. Notifíquese.
San José, 29 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061279). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 03-000237-0627-NO, de
Mario Artavia Vargas contra Carlos Rodríguez
Bermúdez, cédula de identidad 1-0427-0027, este juzgado mediante resolución N°
377-2011 de las catorce horas treinta minutos del catorce de octubre del dos
mil once, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
dos años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.
San José, 29 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061280). Juez
Que en proceso disciplinario notarial N° 05-000724-0627-NO, de Ángel
Arias López contra Alejandra Mateo Fernández, cédula de identidad 1-969-838,
este juzgado mediante resolución de las ocho horas y treinta minutos del
veintitrés de julio de dos mil trece, dispuso levantar a partir de la fecha
veintidós de julio del dos mil trece la sanción disciplinaria impuesta a la
notaria Alejandra Mateo Fernández, mediante sentencia N° 673-2009 de las quince
horas dos minutos del diecinueve de agosto del dos mil nueve, que salió
publicada en el Boletín Judicial número 173 del 8 de setiembre del 2011.
Notifíquese.
San José, 23 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061282). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-000654-0627-NO, de
Freddy Cruz Zamora contra Sonia María Arias Gutiérrez, cédula de identidad
4-0109-0071, este juzgado mediante resolución N° 328-2013 de las diez horas del
tres de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Notifíquese.
San José, 17 de julio 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061284). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001414-0627-NO, de
María Isabel Barahona Salas contra Cristian García Morales, cédula de identidad
5-105-346, este juzgado mediante resolución N° 329-2013 de las ocho horas del
cuatro de junio del dos mil trece , dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Notifíquese.
San José, 17 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061285). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000938-0627-NO, de
Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez
Pacheco, este juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de
julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado
diecinueve de julio del dos mil trece.
San José, 24 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061286). Juez
A: Franklin Fernández Coles, mayor, notario público, cédula de
identidad número 3-0202-0001, de demás calidades ignoradas, que en proceso
disciplinario notarial número 11-000247-0627-NO establecido en su contra por
Registro de la Propiedad Mueble, se ha dictado la sentencia que en lo
conducente dice: “Sentencia de primera instancia res. 261-2013. Juzgado
Notarial. San José, a las ocho horas del seis de mayo del dos mil trece.
Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la
Propiedad Mueble contra el notario Público Franklin Fernández Coles, mayor,
abogado y notario, de otras calidades que no constan en los autos, representado
por la Defensa Pública, plaza número 5-713 y
Resultando:....I.-...II.-...III...-IV.-... Considerando:...I.-...II.-...III.-...IV.-...Por
tanto: se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la defensa
pública y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el
Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Franklin Fernández
Coles imponiéndole la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Dicha sanción regirá al amparo del artículo
161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución deberá comunicarse al Archivo Notarial, el
Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.
Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Lic. Grace Hernández Herrera y la
providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas quince
minutos del veintinueve de julio de dos mil trece. De conformidad con lo
dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el
artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo
2° del Código Notarial, notifíquese al notario Franklin Fernández Coles, la
presente resolución así como la parte dispositiva de la sentencia número
261-2013, dictada a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil trece ,
por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
Notifíquese.
San José, 29 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061290). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000554-0627-NO, de
Heriberto Gonzalo Castellón Castillo contra Douglas Ricardo Avendaño Chaverri, cédula de identidad 4-129-290, este juzgado
mediante resolución N° 330-2013 de las diez horas del cuatro de junio del dos
mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido de
que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del
testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.
San José, 16 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013061292). Juez
A la notaria pública Maryan
Lía Aguilar Jiménez, cédula de identidad número 1-1016-372, de domicilio
ignorado, hace saber: que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
12-000677-627-NO gestionado en su contra por Estefany María Segura Fuentes, se
han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José a las trece
horas del nueve de octubre del dos mil doce. Se tiene por establecido el
presente proceso disciplinario notarial de Estefany María Segura Fuentes contra
Licda. Maryam Lía Aguilar Jiménez, a quien se
confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar
respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime
de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál
de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad
la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que
la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente
o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará
por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago quienes podrán
notificarle en Cartago, costado sureste de los tribunales en Cartago, altos de
una agencia de viajes. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la
Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del II
Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda.
Grace Hernández Herrera, Jueza.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial
de San José; al ser las quince horas treinta minutos del dieciocho de julio del
año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar a la notaria pública Maryam Lía
Aguilar Jiménez, la resolución dictada a las trece horas del nueve de octubre
del dos mil doce en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral y como
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 12),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la notaria
que los hechos que se le atribuyen son que presuntamente en octubre del año dos
mil once, la denunciante la contrató para que le hiciera e inscribiera una
sociedad anónima, trámite por el cual indica le canceló la suma de ciento
treinta mil colones; la denunciante solicita que se obligue a la notaria a
inscribir la sociedad o bien que le devuelva el dinero que le entregó; que si
no cumple sea suspendida en las funciones de notaria
pública. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días
atienda la defensa de la parte denunciada. Consultada a esta hora y fecha, la
lista de correos autorizados en la Intranet por la Dirección Tecnológica de
Información del Poder Judicial, no se encontró como autorizado el correo
electrónico suministrado por la parte denunciante, motivo por el cual no se le
notifica esta resolución. Para obtener dicha autorización deberá de accesar el correo
(pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr) y realizar el trámite ahí dispuesto.
Lic. Doni David Panton
Moya, Juez Notarial, Juzgado Disciplinario Notarial.
San José, 18 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013062884). Juez Notarial
A Jenny Álvarez Miranda, mayor, notaria
pública, cédula de identidad número 1-770-390, de demás calidades ignoradas;
Que en proceso disciplinario notarial número 12-000773-627-NO establecido en su
contra por Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que literalmente
dicen: “Juzgado Notarial. San José a las ocho horas diez minutos del cinco de
noviembre del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Archivo Notarial, Archivo Nacional contra Licda.
Jenny Priscila Álvarez Miranda, a quien se confiere traslado por el plazo de
ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del
artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional
de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de
la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le
previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el
cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en
estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no
se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las
resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente
notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas,
incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya
citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir
notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se
utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que
realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo
deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado
dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no
escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado
para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no
lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la
notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la
parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la
Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José
(tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito
Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la
notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo
cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones del Primer Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, Paseo Colon, de
conversa 125 metros norte. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a la
Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del II
Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De
conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil
copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada.
Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte
denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153,
párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de
Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte
denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita
copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Msc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez. Juzgado Notarial.
San José a las trece horas y quince minutos del nueve de agosto de dos mil
trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Jenny
Álvarez Miranda, la resolución dictada a las ocho horas diez minutos del cinco
de noviembre de dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección
Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral
reportado en el Registro Civil (ver folio 37), y siendo que no tiene apoderado
inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 25), de conformidad con
lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son el aparente irrespeto de las líneas de los
folios en su protocolo número uno por lo que se encuentra entrerrenglonada y
contraviene de esa forma lo que establece el artículo 79 y 93 del Código
Notarial. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a
la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado(a) Jenny Álvarez Miranda, cédula de identidad 1-770-390.
San José, 9 de agosto del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013062885). Juez
A Rodolfo Freer Campos, mayor, notario público, cédula de identidad
número 1-0891-0635, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario
notarial número 12-000794-0627-NO establecido en su contra por Pedro José Barrantes
Gómez, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado
Notarial. San José a las trece horas quince minutos del siete de noviembre del
dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario
notarial de Pedro José Barrantes Gómez contra Lic. Rodolfo Freer
Campos, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de
descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código
Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que
dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y
aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro
del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya
sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que,
mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los)
medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; sino lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales
de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada
semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en
un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al
funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de
omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada
de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de
Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte
denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias
de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales de
Cartago quienes podrán notificarle en Cartago, frente a Metrocentro.
Bufete Navarro y Asociados. Así mismo se ordena mediante comisión notificar a
la Dirección Nacional de Notariado a través de la Oficina de Comunicaciones del
II Circuito Judicial de San José, en: Curridabat, 50 metros este de la
Heladería Pops, Edificio Galería del Este, primer
piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique
si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza.” y” Juzgado Notarial. San
José a las trece horas y treinta y seis minutos del dieciocho de julio de dos
mil trece. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a)
Rodolfo Freer Campos, la resolución dictada a las
trece horas quince minutos del siete de noviembre del dos mil doce en las
direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de
Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver
folio 15, 31), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas
Jurídicas (folio 17), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del
artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional
esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por
una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional.
Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son
aparente falta de inscripción de la escritura número cincuenta y siete del tomo
primero del su protocolo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese
ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le
nombre un defensor público al denunciado Rodolfo Freer
Campos, cédula de identidad 1-0891-0635. Notifíquese. Lic. Doni
David Panton Moya, Juez. Se publicará por una vez en
el Boletín Judicial.
San José,
18 de julio del 2013.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013062886). Juez
En el proceso disciplinario notarial N° 13-000147-627-NO de Zulay de los Ángeles Alvarado Solano contra la notaria Dyanna Nelson Ulloa con cédula de identidad número
9-110-003, este Juzgado mediante resolución N° 411-2013 de las ocho horas con
treinta minutos del dieciséis de julio del año dos mil trece, dispuso imponerle
a la citada notaria pública, la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial,
en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la
inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí
interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 7 de agosto de 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013062887). Juez Notarial
En el Proceso Disciplinario Notarial N° 01-001117-0627-NO de Yi Wu contra el notario público
Jean Pierre Araya Marín con cédula de identidad 104640212 este Juzgado mediante
resolución de las quince horas del siete de agosto del año dos mil trece,
dispuso levantar, a partir del día 6 de agosto del año 2013, la sanción
disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que le
había sido impuesta al citado notario por resolución N° 00489-02 de las trece
horas veinte minutos del primero de octubre del año dos mil dos.
San José, 12 de agosto de 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1 vez.—(IN2013065535). Juez
En el proceso disciplinario notarial N°
11-001016-627-NO de Registro Civil contra la notaria
pública Yamileth Calderón Cerdas, cédula 1-882-981, este Juzgado mediante
resolución N° 016-2013 de las ocho horas con treinta minutos del diecisiete de
enero del año dos mil trece, dispuso imponerle a la citada notaria, la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 20 de agosto de 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
1
vez.—(IN2013065562). Juez
Notarial
En el proceso disciplinario notarial N° 11-001087-627-NO de José
Miguel Zúñiga contra el notario público Asdrúbal Mena Bonilla con cédula de
identidad número 1-795-415, este Juzgado mediante resolución N° 366-2013 de las
catorce horas veinte minutos del diecisiete de junio del año 2013, dispuso
imponerle al notario público citado, la corrección disciplinaria de un mes de
suspensión en el ejercicio de la función notarial, sanción que se mantendrá
vigente hasta que el notario proceda a la finalización del proceso sucesorio
notarial objeto del proceso. Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín Judicial.
San José, 20 de agosto de 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—(IN2013065564). Juez Notarial
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las ocho horas treinta minutos del viernes diez de enero del dos
mil catorce y con una base de dos millones cuatrocientos setenta mil colones
(¢2.470.000,00), en el mejor postor remataré vehículo sin inscribir, marca Galloper, año 1997, chasis número KMXKPU1CPVU229473, motor
de diesel, color champagne con verde, cuatro puertas, capacidad siete
pasajeros. Para llevar a cabo la segunda subasta, se señalan las ocho horas
treinta minutos del viernes veinticuatro de enero del dos mil catorce, con la
base de un millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos colones
(¢1.852.500.00). Para llevar a cabo la tercera subasta, se señalan las ocho
horas treinta minutos del viernes siete de febrero del dos mil catorce, con la
base de seiscientos diecisiete mil quinientos colones (¢617.500,00). Se remata
por ordenarse así en proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto
Rodríguez Chavarría contra Auto Plaza La Sabana S. A. y otro, expediente
05-000346-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 17 de setiembre del 2013.—Lic. Luis Fernando
Rodríguez Sandí, Juez.—(IN2013065539).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marta Yalile Castaing Reyes, quien fue
mayor, casada, de nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad
1-519-578, y falleció el día 18 de abril del año 2013, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el expediente número
13-000962-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín
Judicial. Expediente N° 13-000962-0173-LA. Proceso promovido por Rolando
Marín Castro a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 07
de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013060917).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Miguel
Ángel Méndez Solano, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense,
portó la cédula de identidad 1-505-952, y falleció el día 02 de abril del año
2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el
expediente número 13-001066-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el
Boletín Judicial. Expediente N° 13-001066-0173-LA. Proceso promovido por
Iveth Yanina Arroyo Castro a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 07 de agosto
del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060918).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Alexis
José Villalobos Martínez, quien fue mayor, casado, de nacionalidad
costarricense, portó la cédula de identidad 1-606-142, y falleció el día 28 de
abril del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones bajo el expediente número 13-001350-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N°
13-001350-0173-LA. Proceso promovido por Ana Isabel Vargas Cruz a favor de los
Causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto
del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060919).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de, Rafael Ureña Núñez, quien fue mayor, casado, de nacionalidad
costarricense, portó la cédula de identidad 1-454-325, y falleció el día 22 de
mayo del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se
apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones
bajo el expediente número 13-001363-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-001363-0173-LA.
Proceso promovido por Flor de María Alvarado Cordero a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto
del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1 vez.—(IN2013060920).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Luis Fernando Delgado Naranjo, quien fue mayor, soltero, de
nacionalidad costarricense, portó la cédula de identidad 1-678-509, y falleció
el día 23 de abril del año 2012, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Consignación de
Prestaciones bajo el expediente número 13-001388-0173-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial. Expediente N°
13-001388-0173-LA. Proceso promovido por María Emilce
Naranjo Hernández a favor de los causahabientes del fallecido.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12
de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti,
Juez.—1 vez.—(IN2013060921).
Se cita y emplaza a los que en carácter de
causahabientes de Hannia Lidiette
Rodríguez Cordero, quien fue mayor, casada, de nacionalidad costarricense,
portó la cédula de identidad 1-773-656, y falleció el día 17 de febrero del año
2012, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de Consignación de Prestaciones bajo el
expediente número 13-001393-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín
Judicial. Expediente N° 13-001393-0173-LA. Proceso promovido por Gerardo
Alberto López Rodríguez a favor de los causahabientes de la fallecida.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Álvarez Desanti, Juez.—1
vez.—(IN2013060922).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la
Devolución Fondo Capitalización Laboral del fallecido Gregorio Ugalde Sandoval
cc Gregorio Orocu Ugalde, quien en vida fue mayor,
unión libre, costarricense, vecino de Lourdes de Abangares, 300 metros norte de
Rancho Annia, con cédula de identidad número
06-0274-0963, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo
improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo
expediente número 13-300018-0403-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletin Judicial.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares, Las
Juntas, a las ocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de julio del dos
mil trece.—Lic. Corina Marchena Fennell, Jueza.—1 vez.—(IN2013060923).
Se emplaza a todos los interesados en la diligencia del Cobro del
Fondo de Capitalización Laboral y Prestaciones del trabajador fallecido Juan
Rodolfo Peña Chávez, quien fue mayor, costarricense, con cédula de identidad
número 6-119-286 y vecino de Barranca, Puntarenas, para que dentro del plazo de
ocho días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos de que si no lo hacen
dentro del plazo indicado, el dinero pasará a quien corresponda. Expediente N°
13-300302-1024-LA-6 (3).—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía de Puntarenas, a las diez horas cincuenta minutos del siete
de agosto del dos mil trece.—Lic. Viria Guzmán
Rodríguez, Jueza.—1 vez.—(IN2013060924).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes Joccyn Alberto Cid Guzmán, cédula de identidad número
5-358-707, fallecido 27-04-2013, se consideren con derecho para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen ante este despacho en las diligencia de devolución de
cuotas de trabajador fallecido, bajo el expediente número 13-300065-0401-LA a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente número 13-300065-0401-LA a favor de Alba María Guzmán Guzmán, cédula de identidad número 5-136-920.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Carrillo, diecinueve de julio del dos mil trece.—Lic. José
Tomas Jiménez Baltodano, Juez.—1
vez.—(IN2013061302).
A los causahabientes de quien en vida se llamó Miguel Antonio Rivera
Serrano, quien fue quien fue mayor, soltero, técnico de construcción del ICE,
vecino de Cartago, Paraíso, Orosi, calle Jucó,
contiguo a la escuela, casa de madera, con cédula de identidad número
3-217-186, y falleció el 23 de junio del 2013, se les hace saber que: José
Francisco Rivera Serrano, portador de la cédula de identidad 3-275-022, vecino
de Cartago, Paraíso, Orosi, calle Jucó, ciudadela
Santa Clara, casa Nº 8, casa de color terracota, se apersonó en este Despacho
en calidad de hermano del fallecido, a fin de promover las presentes
diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Miguel Antonio Rivera Serrano, expediente número
13-000489-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago,
23 de julio del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—1
vez.—(IN2013061932).
A los causahabientes de quien en vida se llamó David Morales Morera,
quien fue mayor, casado, vecino de San José, con cédula de identidad número
2-277-840, quien al momento de su fallecimiento laboraba para la Municipalidad
de San José, se les hace saber que Ana Lucía Carmona Vargas, portadora de la
cédula de identidad o documento de identidad número 3-177-319, vecina de San
José, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido David Morales Morera,
expediente número 13-000526-1178-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de julio del
2013.—Lic. Silvia E. Arce Meneses, Jueza.—1
vez.—(IN2013061935).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las
prestaciones y ahorros legales del fallecido Richard Carmona Sandí, cédula
1-1478-0519, quien falleciera el día 12-julio 2013, mayor de 21 años, soltero,
costarricense, misceláneo y vecino de Piedades de Santa Ana, calle San Marcos,
50 metros sur de la ermita, que se consideren con derecho a las mismas, para
que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación
del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el
artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, en
que figuran como partes la gestionante: Ana Berta
Sandí Alpízar, cédula 1-0651-0654. y como fallecido
Richard Carmona Sandí, cédula 1-1478-0519, expediente N° 13-300043-0242LA.—Juzgado
de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 3 de setiembre del 2013.—Lic.
José Bernal Rodríguez Marín, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013061939).
Expediente AJ-071-2013.—Resolución
número AJD-RES-332-2013.—Dirección General de
Servicio Civil, Asesoría Jurídica, a las nueve horas veinte minutos del doce de
julio del dos mil trece.
Vista
la gestión de despido suscrita por el Ministro de Educación Pública téngase por
instaurado el presente procedimiento disciplinario en contra del Accionado Luz
Marina Rodríguez Ruiz, con el fin de averiguar la verdad real de los siguientes
cargos que se le imputan, según manifestación de la parte Actora, respecto a
que usted, supuestamente “a) Que en su condición de Conserje del Centro
Educativo Laboratorio, el día 19 de junio del 2013, al ser las 9:30 de la
mañana, tuvo un altercado con la señora Ivannia
Cascante Mora, cuando la misma se encontraba limpiando con el “palopiso”, el pabellón donde usted se ubicaba, momento en
que le profirió las siguientes expresiones: “muerta de hambre”, “cochina”, “hijueputa”, “gorda”, “zorra”, y “por qué no se fija
estúpida, gracias a mi tiene trabajo”. B) Que en su misma condición, posterior
al hecho descrito en el acápite anterior, procedió a abalanzarse y golpear
–cachetadas- en repetidas ocasiones a la señora Ivannia
Cascante Mora, cuando la misma se encontraba en la pila lavando la “mecha” del
“palopiso”.”, contraviniendo con su supuesto actuar,
lo estipulado en las disposiciones legales contenidas en los artículos 39 y 43
del Estatuto de Servicio Civil; 50 inciso b) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil; 13 inciso d) y 23 del Reglamento de Servicio de Conserjería de
la Instituciones Educativas Oficiales. 81 incisos l) del Código de Trabajo; 211
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Se le otorga a la
parte accionada acceso al expediente administrativo, mismo que consta de cuatro
folios y un legajo, el cual se encuentra en la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Servicio Civil, ubicada en el segundo piso de las Oficinas
Centrales en San Francisco de Dos Ríos, ciento setenta y cinco metros al este
de la iglesia católica, para que, dentro del plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día siguiente al recibo de la notificación de este acto,
proceda a rendir por escrito su oposición a los cargos que se le atribuyen,
presentando toda la prueba de descargo que tuviere. Asimismo por disposición
expresa del Tribunal de Servicio Civil, y con base en el artículo 433 del
Código Procesal Civil, cuya aplicación supletoria es autorizada por el numeral
80 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en caso que desee plantear
algún tipo de excepción que requiera ser de conocimiento previo, ésta deberá
ser interpuesta dentro de los primeros cinco días hábiles del emplazamiento,
caso contrario su conocimiento y resolución quedará hasta para el momento
procesal que el Tribunal de Servicio Civil determine. Toda la documentación
aportada a este expediente puede ser consultada y fotocopiada a costa de las
partes en esta Asesoría Jurídica, advirtiéndoles que, por la naturaleza dicha
de este expediente, de conformidad con el artículo 39 Constitucional y el
principio procesal consagrado en el numeral 272 de la Ley General de la
Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las
partes y a sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés para
la Asesoría Jurídica y las partes mencionadas, por lo que puede incurrir en
responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, la persona que hiciere uso
indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se informa a
la parte accionada que a toda audiencia que se realice, con el fin de evacuar
prueba testimonial, confesional, pericial, inspecciones oculares o cualquier
otra diligencia probatoria tendientes a verificar la verdad real de los hechos,
tiene derecho a hacerse asistir por un profesional en derecho, perito o
cualquier especialista que considere necesario durante la tramitación del
presente procedimiento. Se previene a la parte accionada el deber de señalar un
lugar físico, casa u oficina o un número de fax, donde atender futuras
notificaciones, advirtiéndole que se tendrá por notificado con la respectiva
acta de notificación que indique el expediente. De no señalar lugar para oír
notificaciones, o si el lugar indicado fuere impreciso o no existiere, se
tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas después de
dictada la respectiva resolución. Se aclara a las partes que de conformidad con
lo indicado por el Tribunal de Servicio Civil en el Expediente número 15503,
por medio de la Resolución dictada el día veintidós de octubre del año dos mil
doce, el correo electrónico no es un medio habilitado dentro del Régimen de
Servicio Civil para oír notificaciones, por ende no deberá ofrecerse el mismo.
De no oponerse a la gestión de despido dentro del plazo señalado o bien si el
servidor hubiere manifestado su conformidad, se procederá al traslado del
expediente al Tribunal de Servicio Civil, quien dictará el despido en
definitiva, sin más trámite, según lo establece el inciso c) del artículo 43
del Estatuto de Servicio Civil. Se previene a las partes, cumplir con lo que
dispone el artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dice en lo que interesa: “Las partes deberán gestionar
por escrito y acompañar de cada
escrito y de los documentos que se adjunten, tantas copias literales de los
mismos, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes.” De
conformidad con el numeral 153 del Código Procesal Civil, esta resolución
corresponde con una mera providencia, en atención a que se trata de una
resolución de mero trámite, contra la cual no se dará recurso, según lo señala
el artículo 553 del Código de previa cita y lo dispuesto por la Sala
Constitucional, en las resoluciones números 1530-01, 3781-00, 1182-01, 5263-94,
3408-93, 1022-93, entre otras. Notifíquese.—Licenciada
Miriam Rojas González, Directora de la Asesoría Jurídica.—Abogada Instructora: Licda. Oralia Torres Leytón, Magister.—Maricela Tapia
Gutiérrez, Subdirectora General.—1 vez.—O. C. N° 19779.—Solicitud N°
104-022-00057.—(IN2013062466).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas 0353-00018399-01-0003-001, a las
nueve horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre del año dos mil trece,
y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta
y seis mil doscientos noventa y tres- cero cero cero, la cual es terreno de repastos con una casa. Situada
en el distrito tres San Miguel, cantón sexto Cañas, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Emilio Jaén y Danilo Jaeén;
al sur, Amado Álvarez y Danilo Jaén; al este, Amado Álvarez y al oeste calle
pública con 116,67 metros de frente. Mide: dieciséis mil novecientos quince
metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Plano: G-0333829-1979. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de
diciembre del año dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de diciembre
del año dos mil trece con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Alfredo Guzmán Chaverri contra Danilo
Jaén Ruiz. Exp. 13-001887-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 9
de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013060947).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas del once de noviembre de dos mil trece, y con
la base de un millón cuatrocientos siete mil ciento cincuenta colones exactos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cincuenta mil trescientos cuarenta y siete-cero cero cero, (50347-000) la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito Batán, cantón Matina, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Lote 31 D; al sur, I D A; al este, Lote
40 D y al oeste, calle pública con doce punto cuarenta metros. Mide:
trescientos doce metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas del veintiséis de noviembre de dos mil trece,
con la base de un millón cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y dos
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las nueve horas del doce de diciembre de dos mil trece
con la base de trescientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta colones con
sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Vicente Ramírez Vásquez.
Exp. N° 10-000925-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor
Cuantía de Cartago, 5 de agosto del 2013.—Msc. Flory Tames Brenes,
Jueza.—(IN2013060956).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando denuncia de fiscalía inscrito al tomo: 2011,
asiento 00069297, secuencia: 001 y infracción(es)
colisión(es) bajo la sumaria 11-000321-0496-TR del Juzgado de Transito de
Cartago; a las diez horas del cuatro de
noviembre de dos mil trece, y con la base de quince mil ciento nueve dólares
con cincuenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placas número C-151344, marca Mack, estilo
RD690S, categoría carga pesada, capacidad 2 personas, año 1996, color vino, Vin 1M2P264C6TM022299, cilindrada 12000 cc, combustible
diesel, motor Nº EM73006D1172, para el segundo remate se señalan las diez horas
del diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de once mil
trescientos treinta y dos dólares con diecinueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
del cuatro de diciembre de dos mil trece con la base de tres mil setecientos
setenta y siete dólares con cuarenta centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Cabezales y Repuestos Jiménez S. A. contra Nápoles Transportes S. A. Exp.
13-008565-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de agosto del 2013.—Lic.
Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2013060962).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de
noviembre del año dos mil trece, y con la base de un millón novecientos treinta
y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis colones con treinta y tres céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número setenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco- cero cero cero, la cual se describe
así: naturaleza: terreno para construir, con 1 casa situada en el distrito 04
Catedral, cantón 01 San José de la provincia de San José. Linderos: norte,
Roberto Loría, sur, ave 14, este, Roberto Loria,
oeste, Arturo Arguedas. Mide: ciento veintidós metros con cuarenta y dos
decímetros cuadrados plano: SJ-0768922-2002. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de noviembre del dos mil
trece, con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil ochocientos
cincuenta y siete colones con veinticuatro céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del cinco de diciembre del año dos mil trece, con la base de
cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos diecinueve colones con ocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Grupo Nación GN S. A. contra Alimentos Institucionales S. A. y Sociedad
Agroindustrial Barhnos S. A. Exp. N°
09-004614-0346-CI.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de julio del 2013.—Lic.
Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061037).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, bajo las citas
355-02382-01-0900-001; a las catorce horas del once de noviembre del dos mil trece,
y con la base de un mil cuatrocientos seis millones trescientos veintiocho mil
quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y seis mil
seiscientos cincuenta y cuatro (56654-000), la cual es terreno de potrero
situada en el distrito 01 Bagaces cantón 04 Bagaces de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Gilberto Cerdas Cerdas;
al sur, Máximo Cisneros camino público con 178 metros con 90 centímetros; al
este, camino con 459 metros 17 centímetros y otros y al oeste, Máximo Cisneros
Sánchez. Mide: doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete
metros con quince decímetros cuadrados. Plano: G-0009090-1976. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas del veintiséis de noviembre del año dos mil
trece, con la base de un mil cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y
seis mil trescientos setenta y cinco colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
del doce de diciembre del año dos mil trece con la base de trescientos
cincuenta y un millones quinientos ochenta y dos mil ciento veinticinco colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Villas Playas Doradas Sociedad Anónima contra Ecoelectra
de Costa Rica Sociedad Anónima. Exp. N° 11-029369-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22
de agosto del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061038).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del
dos mil trece, y con la base de catorce millones de colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número noventa y cinco mil veintitrés cero cero
cero (95023-000), la cual es terreno naturaleza:
terreno para construir. Situada: en el distrito 01-Liberia, cantón 01-Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Roberto Downing
Vega; al sur, Antonio Jiménez Abenda; al este,
Roberto Downing Vega, y al oeste, calle pública con
un frente 10,00 metros. Mide: ciento cuarenta y nueve metros con sesenta y
siete decímetros cuadrados. Plano: G-0284723-1995. Para el segundo remate, se
señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil
trece, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece
horas y treinta minutos del cinco de diciembre del dos mil trece, con la base
de tres millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos Propiedades e
Inversiones Don Belfort S. contra Elvis del Carmen Figueroa Martínez.
Expediente Nº 13-001394-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 8 de
agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062528).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando serv. reserv. res.
ref: 00039978B000000 56292-000, citas:
0391-00006499-01-900-00, a las cero horas y cero minutos del veinte de
noviembre del dos mil trece, y con la base de trece millones de colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un mil veintidós cero cero cero, la cual es terreno
para construir lote 165. Situada: en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 166 metros; al sur,
calle pública con 13,52; al este, lote 181, y al oeste, calle pública con 11,64
metros. Mide: ciento treinta y cinco metros con treinta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del cinco de diciembre del dos mil trece, con la base de nueve millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinte de diciembre del dos mil trece, con la base de tres millones
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Yaldicia
López Montano. Expediente Nº 13-000345-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
02 de setiembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro
Solís, Juez.—(IN2013062533).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando hipoteca de primer
grado citas: 2012-336156-01-0003-001, a las catorce horas y treinta minutos del
once de noviembre del dos mil trece, y con la base de tres millones de colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil setecientos
veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada: en el distrito primero Bagaces, cantón cuarto Bagaces, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Jorge
Corella Rodríguez; al este, Juan José Bermúdez Bermúdez,
y al oeste, calle pública. Mide: ciento cuarenta metros con noventa y tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y
treinta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil trece, con la base de
dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y treinta minutos del once de diciembre del dos mil trece, con la base de
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel G.M. Sociedad Anónima contra María Feliciana Alvarado Alvarado.
Expediente Nº 13-001434-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de
agosto del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013062534).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
366-14904-01-0908-001, a las siete horas y treinta minutos del diecinueve de
noviembre del dos mil trece, y con la base de dos millones de colones exactos,
en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número seiscientos dieciocho mil doscientos veintisiete cero cero cero, la cual es terreno
naturaleza terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito 01
Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Duando Urias Quesada; al sur,
calle pública con ocho metros con setenta y nueve centímetros; al este, lote
seis, y al oeste, Enrique Noguera Cruz y Blas González. Mide: ciento cuarenta y
siete metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-0742918-1988.
Para el segundo remate, se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro
de diciembre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las cero horas y cero minutos del diecinueve de diciembre del dos mil
trece, con la base de quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Francibel Q.M. S. A. contra Enrique Jesús Noguera Cruz.
Expediente Nº 13-001813-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de
agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062539).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las nueve horas y treinta minutos del catorce de enero del dos
mil catorce, y con la base de once millones quinientos mil colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta y cuatro mil trescientos trece cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada: en el distrito 01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con frente a ella de
dieciocho metros lineales; al sur, Adela Prieto Manzanares; al este, Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares S. A., y al
oeste, Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares S. A., y Heriberto Cubero
Morera. Mide: mil trescientos treinta y tres cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintinueve de enero del dos
mil catorce, con la base de ocho millones seiscientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de febrero del dos mil
catorce, con la base de dos millones ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agropecuaria Cacimaici de Abangares S. A. contra
Promotora Ganadera Elizondo y Manzanares Sociedad Anónima. Expediente Nº
13-001949-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 05 de
setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013062541).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del
dos mil trece, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ochenta y dos mil novecientos noventa cero cero
cero, la cual es terreno lote 3 terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito 01 Juntas, cantón
07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública;
al sur, alameda; al este, Carmen Sandoval Villalobos, y al oeste, Ana Isabel
Saborío González. Mide: ciento veinticuatro metros con veintiún decímetros
cuadrados. Plano: G-0082414-1992. Para el segundo remate, se señalan las ocho
horas y treinta minutos del seis de diciembre del dos mil trece, con la base de
tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis
de enero del dos mil catorce, con la base de un millón de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Belfort Quesada Rojas contra Mayo Doce Sociedad Anónima. Expediente Nº
13-001884-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 03 de setiembre del
2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013062543).
A las diez horas del cuatro de diciembre del dos mil trece, en la
puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, y con la
base de veinticinco mil dólares, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y
seis mil cuatrocientos cincuenta y siete-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito tercero
San Juan, cantón segundo San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con treinta y tres metros sesenta y cuatro centímetros; al
sur, Guiselle Cubero; al este, Juan Fernández Castro,
y al oeste, calle pública con dieciséis metros ochenta centímetros. Mide:
cuatrocientos noventa y seis metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple de Carlos Solís Torres
contra Ronald Cascante Núñez. Expediente Nº 07-000388-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 26 de agosto del
2013.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—(IN2013062547).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Plazo de Convalidación (Ley de informaciones
posesorias) y Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos; a las ocho
horas y quince minutos del veintinueve de octubre del año dos mil trece, y con
la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos mil
ciento ocho-cero cero cero; la cual es terreno con
dos casas de habitación y patio. Situada en el distrito 04 Santiago, cantón 07
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Omar Vargas
Gutiérrez; al sur, Rafael Vargas Vásquez y Dennis Alvarado Rojas; al este,
Mauricio Herrera Rojas, y al oeste, calle pública con un frente a ella de 9.90 mtrs. Mide: doscientos treinta y nueve metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de
noviembre del año dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiocho de noviembre
del año dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Wilson Arguedas Chavarría contra Susana María Rojas Alvarado,
expediente N° 13-002644-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 27 de
junio del año 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2013064822).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de
octubre del dos mil trece, y con la base de cinco mil quinientos seis dólares
con ochenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Vehículo placas 752519, marca Chevrolet, estilo Optra,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2008, color beige, chasís
KL1JD51688K791734, Motor número F16D3016761K, combustible gasolina. Para el
segundo remate se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del ocho de
noviembre del dos mil trece, con la base de cuatro mil ciento treinta dólares
con catorce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de
noviembre del dos mil trece, con la base de mil trescientos setenta y seis
dólares con setenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Davivienda S. A. contra Andrés Guerrero Ramírez, expediente N°
13-007787-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del año
2013.—Lic. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013064959).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; pero soportando una servidumbre trasladada; a las
catorce horas y cero minutos del veintiocho de octubre del año dos mil trece, y
con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve
mil trescientos cinco-cero cero cero, la cual es
terreno de café y caña. Situada en el distrito 03 San José, cantón 03 Grecia,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Alfaro; al sur,
Elida Alfaro; al este, Anita Luis Alfaro y Calle pública, y al oeste, Eliza
Herrera. Mide: mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados. Plano:
A-1634521-2013. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero
minutos del doce de noviembre del año dos mil trece, con la base de once
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Walter Mauricio Bolaños
Alpízar contra Carlos Manuel Alfaro Alpízar, expediente N° 13-002097-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional
de Grecia, 6 de junio del año 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013065141).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones en las citas
322-03558-01-0901-001, a las ocho horas y cero minutos del veintiocho de
octubre del año dos mil trece, y con la base de quince millones cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos cuatro colones con treinta y cuatro céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento catorce mil ochocientos noventa y seis- cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón 03 Buenos Aires,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Musoc
Limitada; al sur, Moises Fuentes Arauz; al este, Fedelio Arauz Soto y servidumbre de paso ancho 4,10 metros
longitud 42,55 metros por medio de calle pública, y al oeste, Moises Fuentes Arauz. Mide: seiscientos ochenta y siete
metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del doce de noviembre del año dos mil
trece, con la base de once millones quinientos sesenta y ocho mil ciento
cincuenta y tres colones con veintiséis céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos
del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, con la base de tres
millones ochocientos cincuenta y seis mil cincuenta y un colones con nueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Adela Pinto
Valderrama, expediente N° 12-002800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 20 de agosto del año
2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía,
Jueza.—(IN2013065176).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veinticinco de octubre del
año dos mil trece, y con la base de sesenta y ocho millones ciento veintiséis
mil cuarenta y cinco colones con noventa céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
332662-000, la cual es terreno sin construir. Situada en el distrito 03 San
Rafael, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle
pública con quince metros; al sur, Corporación Roype
de Costa Rica S. A.; al este, Corporación Roype de
Costa Rica S. A., y al oeste, Corporación Roype de
Costa Rica S. A.. Mide: setecientos cincuenta y cinco metros con cuarenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de cincuenta y
un millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y cuatro colones con
cuarenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiséis de
noviembre del año dos mil trece con la base de diecisiete millones treinta y un
mil quinientos once colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Abisai
Ramírez Soto, expediente N° 10-006586-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del año
2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013065189).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando 1) Condiciones citas: 312-01248-01-0902-001, 2)
Condiciones citas 378-07288-01-0911-001, y 3) Condiciones citas:
378-07288-01-0913-001; a las catorce horas y cero minutos del veintinueve de
octubre del dos mil trece, y con la base de veinticuatro millones seiscientos
treinta y dos mil quinientos doce colones con ocho céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 135626
cero cero cero, la cual es
terreno de pasto. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Nemar de Curri S. A.; al sur, Inmobiliaria Solano y Brenes
S. A; al este, calle pública con frente de 20 m, y al oeste, Nemar de Curri S. A. Mide: cuatrocientos metros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de
noviembre del dos mil trece, con la base de dieciocho millones cuatrocientos
setenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro colones con seis céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y cero minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece,
con la base de seis millones ciento cincuenta y ocho mil ciento veintiocho
colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de
Ahorro y Crédito y Servicios Múltip contra Keylor Ogilvie Arguedas,
expediente N° 13-003919-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 30 de setiembre del año 2013.—Lic. Audrey Abarca
Quirós, Jueza.—(IN2013065219).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones inscritas al tomo 375,
asiento 1342-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del veinticinco de
octubre del año dos mil trece, y con la base de ciento trece mil cuatrocientos
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 181122-000, la cual es terreno de solar.
Situada en el distrito 11 Cóbano, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, José Luis Porras
Chacón; al sur, Sicobano S. A., Jackeline
Salas Ugalde, Odin Real State
Corporacion LTDA E Isabel Matamoros; al este, calle
pública con un frente de 31 m 24 cm, Isabel Cristina Matamoros Ruiz, José
Francisco López Solano, y al oeste, Consultoria Losol Internacional S. A. Mide: ocho mil setecientos
setenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del once de noviembre del año dos mil
trece, con la base de ochenta y cinco mil cincuenta dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez
horas y cero minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la
base de veintiocho mil trescientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Allan Bernardo Fallas Mora,
expediente N° 13-022582-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de San José, 27 de setiembre del año 2013.—Lic. Adriana
Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013065228).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada inscrita al tomo 300,
asiento 14835-01-0901-001; al tomo 396, asiento 4625-01-0901-001; a las nueve
horas y treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil trece, y con
la base de treinta y siete millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos doce mil setecientos-cero cero cero, la
cual es terreno para construir, lote cincuenta y siete con una casa. Situada en
el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, Municipalidad de Heredia; al sur calle pública con 9-10 mts; al este, Comercial Mil Nueve S. A., y al oeste,
Comercial Mil Nueve S. A. Mide: ciento cuarenta y ocho metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del once de noviembre del año dos mil trece, con la base de
veintisiete millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiséis de noviembre del año dos mil trece, con la base
de nueve millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra María Bárbara Díaz Díaz, expediente N° 13-024349-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de
setiembre del año 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013065230).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de noviembre
del dos mil trece, y 1) con la base de doscientos veintisiete mil trescientos
noventa y dos dólares con dos centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
veintisiete mil setecientos veintitrés cero cero cero la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en
el distrito 01 Tilarán, cantón 08 Tilarán,
de la provincia de Guanacaste y además situada en distrito 05 Líbano, cantón 08
Tilarán, de la provincia de Guanacaste Colinda: al
norte, Carlos Adrián Vargas Murillo; al sur, Winston Vargas Abarca, Lorenzo
Salas León y quebrada Grande; al este, calle pública con un frente de 296.04
metros; y al oeste, Alejandro Zamora Gómez. Mide: cuatrocientos cuarenta y dos
mil doscientos treinta y nueve metros con treinta y siete decímetros cuadrados.
2) con la base de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares
con setenta y dos centavos de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y siete mil
ciento quince cero cero cero
la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 01 Tilarán,
cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste y
además situada en distrito 05 Líbano, cantón 08 Tilarán,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, MCP El Tauro Sociedad Anónima
y quebrada Grande; al sur, Winston Vargas Abarca; al este, calle pública con un
frente de 406.22 metros; y Gilberth Álvarez González; y al oeste, MCP El Tauro
Sociedad Anónima. Mide: doscientos trece mil quinientos cincuenta metros con
noventa y un decímetros. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de diciembre
del dos mil trece, 1) con la base de ciento setenta mil quinientos cuarenta y
cuatro dólares con dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) 2) con
la base de setenta y tres mil noventa dólares con veintidós centavos de dólar
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil
trece 1) con la base de cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho
dólares con un centavo (un veinticinco por ciento de la base inicial) y 2) con
la base de veinticuatro mil trescientos sesenta y tres dólares con cuarenta y
un centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Eduardo Manuitt Carpio
contra Lorna Pamela Ulloa Alpízar. Exp.
13-000549-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor
Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial
de Guanacaste, 2 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero
Valerio, Juez.—(IN2013061093).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del trece de enero del dos mil
catorce y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
195353-000 cero cero cero
la cual es terreno lote dos terreno para construir. Situada en el distrito 01
San Pedro, cantón 08 Poás, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Virginia Salazar Fernández; al sur, calle pública
con frente de 11 m; al este, Elvia María Sánchez Sánchez;
y al oeste, José Luis Oviedo. Mide: doscientos cuarenta y dos metros con
noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del doce de febrero del dos mil catorce con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rodrigo Castro Jara
contra 3-101-510955 S. A. Exp. 13-003162-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional
de Grecia, 5 de agosto del 2013.—Lic. Brayan
Li Morales, Juez.—(IN2013061098).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y
gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del trece de enero del
dos mil catorce, y con la base de un millón seiscientos diecinueve mil ochenta
y un colones con ochenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placa BCS novecientos sesenta y tres (BCS963), marca
Volkswagen Jetta Gli, año
2004, color azul, cuatro cilindros, cilindrada 1800 c.c., número de motor no
visible, carrocería sedán 4 puertas, chasis y Vin
3VWSE69M64M114474. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince
minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce, con la base de un millón
doscientos catorce mil trescientos once colones con treinta y cinco céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las once horas y quince minutos del doce de febrero del dos mil catorce con la
base de cuatrocientos cuatro mil setecientos setenta colones con cuarenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Inversiones González y Vargas de San José S. A. contra
Alicia María Chavarría Monge. Exp. 13-003701-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de
San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes,
Juez.—(IN2013061213).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de octubre de dos
mil trece, y con la base de dos millones doscientos cincuenta y un mil
doscientos ochenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 861581, marca Toyota RAV4
L, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 1999, color negro, Vin JT3HP10V1X7121478, cilindrada 2000 c.c., combustible
gasolina, motor Nº ilegible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del trece de noviembre de dos mil trece, con la base de un millón
seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete colones con
diecinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de noviembre de
dos mil trece con la base de quinientos sesenta y dos mil ochocientos veintidós
colones con cuarenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inversiones
González y Vargas de San José S. A. contra Angie Sillyd
Ortiz López. Exp. 13-007652-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Primer Circuito Judicial de San
José, 28 de agosto del 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2013061217).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las diez horas y treinta minutos del cuatro de noviembre de dos
mil trece y con la base de treinta y cinco millones colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas EE-28779, categoría Equipo
especial obras civiles, capacidad 2 personas serie, chasis y vin 5TN1630, año 1998, carrocería camión articulado color
blanco tracción 6x6, número de motor 13z424206, marca del motor Caterpillar,
cilindrada 11150 cc, modelo 1998, 6 cilindros, combustible diesel. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del diecinueve de
noviembre de dos mil trece, con la base de veintiséis millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de
diciembre de dos mil trece, con la base de ocho millones setecientos cincuenta
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que
en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital Va. contra José Antonio Navarro Rojas. Expediente:
11-004204-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 29 de agosto del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde,
Juez.—(IN2013061281).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre sirviente, a
las trece horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil trece y
con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos
cuarenta y siete mil quinientos dos-cero cero dos, derecho correspondiente a
748.90 metros cuadrados en la finca, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito Santiago, cantón San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, El Caite S. A.; al sur, Juan Castro Morales, servidumbre de paso,
José Arias Durán; al este, Adrián Arias Herrera, Luis Arias Araya; y al oeste,
El Caite S. A., calle pública y Francisca Quirós León Luis Arias Araya. Mide:
mil ciento ochenta y siete metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte
de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de
diciembre del dos mil trece, con la base de setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio de Alfredo Arias Herrera contra Agropecuaria Cinca
S.R.L. Expediente: 12-002068-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 23 de
julio del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2013061315).
Primer remate: A las trece horas treinta minutos del quince de
noviembre de dos mil trece, en la puerta exterior del Juzgado Agrario de
Liberia, libre de gravámenes hipotecarios, y con la base de ocho millones
doscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y dos colones con cero
céntimos, en el mejor postor se rematará la finca inscrita en el Registro Público
de la Propiedad Inmueble, partido de Guanacaste, matrícula setenta y tres mil
ochenta y dos-cero cero cero. Es terreno para
vivienda N° 20, ubicado en Liberia, (distrito primero), de Liberia (cantón
primero) de la provincia de Guanacaste. Sus linderos son: norte, lote 23; sur,
calle pública; este, lote 19; y oeste lote 21. Mide cuatrocientos veintiocho
metros con setenta y un decímetros cuadrados. Pertenece a Justiniano Martínez Martínez. Soporta servidumbre trasladada. Segundo remate:
De no existir postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las
trece horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil trece, con
la base de seis millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y
seis colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25% de la base original).
Tercer remate: De no existir postores en el segundo remate, para celebrar el
tercero, se señalan las trece horas treinta minutos del trece de diciembre de
dos mil trece, con la base de dos millones cincuenta y nueve mil ochocientos
quince colones con cincuenta céntimos (un 25% de la base original). Se remata
por ordenarse así en proceso de ejecución de sentencia en interdicto de José
Alberto Arrieta Palacios contra sucesorio de Justiniano Martínez Martínez. Exp: 11-000129-0387-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 27 de agosto
del 2013.—Lic. Luis Javier Madrigal Madrigal, Juez.—(IN2013061942).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las diez horas y quince minutos del treinta de octubre del dos
mil trece, y con la base de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil
trescientos ochenta y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Vehículo placa CB 002169, marca Hyundai, estilo Starex,
año 2004, color blanco, categoría microbús, chasis KMJWWH7JP4U590316,
cilindrada 2500 c. c., combustible diesel. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y quince minutos del quince de noviembre del dos mil trece, con
la base de tres millones doscientos catorce mil cuarenta colones con
veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y quince minutos del tres de diciembre de dos
mil trece con la base de un millón setenta y un mil trescientos cuarenta y seis
colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafín
S. A. contra Evelyn Barrientos Castro, expediente N° 12-001464-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del año 2013.—Lic. Nidia Durán
Oviedo, Jueza.—(IN2013065267).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando infracciones sumaria número 13-003457-0174-TR; a
las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece,
y con la base de un millón novecientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas
CL-159177, marca: Nissan, estilo D-21, categoría: carga liviana, capacidad:
tres personas, carrocería: adrales, tracción 4x2, número de chasis:
3N1CD11S7ZK000707, año de fabricación 1999, color: blanco, vin:
3N1CD11S7ZK000707, número de motor: KA24754490M, cilindrada: 2389 c. c.,
cilindros: 4, combustible: gasolina, potencia 92 kw.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de
noviembre del dos mil trece, con la base de un millón cuatrocientos treinta y
dos mil setecientos sesenta y cinco colones con cincuenta céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, con la base de
cuatrocientos setenta y siete mil quinientos ochenta y ocho colones con
cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A., contra Mainor Carrillo Orozco, expediente N° 08-029924-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de
setiembre del año 2013.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez.—(IN2013065280).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones; a las catorce horas del veinticinco de octubre del
año dos mil trece, y con la base de once millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta y cuatro mil quinientos veintiocho cero cero cero la cual es terreno de
pasto. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Maximino Carrillo Castrillo; al sur, Ulises
Gutiérrez Juárez; al este, Max Alfredo Ruiz Bojorge,
y al oeste, calle pública con un frente de 26 metros 54 centímetros. Mide: mil
doscientos sesenta y tres metros cuadrados. Plano: G-1364892-2009. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas del once de noviembre del año dos
mil trece, con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas del veintiséis de noviembre del año dos mil trece,
con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Miguel Ángel Gómez
Carrillo, expediente N° 12-001347-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de mayo del año
2013.—Lic. Mónica Farah Castillo, Jueza.—(IN2013065497).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Eida Barboza Naranjo,
quien fue mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula 1-262-908, vecina de
Repunta de Pérez Zeledón, a una junta que se verificará en este Juzgado a las
ocho horas treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil trece, para
conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Exp. Nº 12-000522-0188-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón,
9 de setiembre del 2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2013064217).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 13-100066-0927-CI (72-4-2013)-A, donde se
promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Marcial Boza Salas,
quien es mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad
número cinco-cero ciento tres-cero ochocientos veinticuatro (5-0103-0824),
vecino de Quebrada Grande de Tilarán, Guanacaste, La
Florida, 300 metros norte de la iglesia católica, con el fin de inscribir a su
nombre en el Registro Público de la Propiedad la finca que se describe así:
terreno para construir, ubicado en distrito dos Quebrada Grande, cantón octavo Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Mide: ochocientos
setenta y cinco metros cuadrados. Linderos: al norte, Eliseo Arguedas Sánchez;
al sur, calle pública con un frente de cincuenta y seis metros con ochenta
centímetros entre el punto uno y dos; al este, calle pública con un frente de
veinticinco metros entre el punto dos al tres; y al oeste, Eliseo Arguedas
Sánchez; con plano catastrado G-1.627.970-2012. Indica el titulante
que sobre el inmueble no hay condueños ni cargas reales, que es el único dueño,
y lo estima en la suma de un millón de colones. El titulante
lo adquirió por medio de donación, por parte Adrián Durán Rivera, desde hace
cuarenta y tres años, y carece de documento al respecto. Con un mes de término
se cita y emplaza a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que
se apersonen en defensa de sus derechos.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 12 de
agosto del 2013.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera,
Jueza.—1 vez.—(IN2013061097).
Se hace saber que ante este
Despacho se encuentra el expediente N° 13-000103-0388-CI, el cual corresponde a
un proceso de diligencias de Información Posesoria, promovido por Jie Hua Chen
Yue quien es mayor, casada una vez, comerciante,
cédula 8-0068-0378 y vecina de Santa Cruz, Guanacaste, veinticinco metros al
norte del Parque Bernabela Ramos; la cual interpuso a
fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
un terreno que es para construir, situado en Santa Cruz, distrito 01 (Santa
Cruz), cantón 03 (Santa Cruz), provincia de Guanacaste; el cual colinda: al
norte, con Rafael Álvarez Matarrita y Luis Diego
Solano Solano; al este, con Jie
Chen Yue; al oeste, con Agasa de Costa Rica Sociedad Anónima; y al sur, con calle
pública con un frente a ella de 19.24 metros. Mide: 420 m2. Indica
la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que
mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, que estima el inmueble en diez millones de colones, que lo adquirió
mediante una venta que le hizo al señor Ancilis Gómez
Arroyo el 04 de mayo de 2013, que hasta la fecha lo ha poseído en calidad de
única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica; que los
actos de posesión que ha ejercido sobre el han
consistido en limpiar, cercar la propiedad así como darla en alquiler; que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias otros
inmuebles y que carece de título inscribible de dominio. Por tal razón y de
conformidad con el artículo 5 de la Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza
por este medio a todas las personas interesadas en este asunto, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante este Despacho a hacer valer sus derechos.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste,
13 de mayo del 2013.—Lic. José Mauricio Jiménez Sequeira, Juez.—1 vez.—(IN2013061219).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
09-000299-0296-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de William Elizondo Chaves, quien es mayor, soltero, vecino de Piedades
Norte de San Ramón, portador de la cédula de identidad 2-526-562, agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad los
terrenos que se describen así: fincas cuya naturaleza es de pastos. Situadas en
el distrito cuatro Piedades Norte, cantón segundo San Ramón de la provincia de
Alajuela. El terreno descrito en el plano A-1290944-2008. Colinda: al norte,
José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro Jiménez; al este, calle pública; y al
oeste, Sergio Antonio Elizondo Chaves. Mide: doscientos treinta y tres metros
cuadrados. El terreno descrito en el plano A-1287892-2008 colinda: al norte,
José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro Jiménez; este, el promovente;
y al oeste, José María Elizondo Elizondo. El terreno
descrito en el plano A-1287129-2009, colinda: al norte, José María Elizondo Elizondo; al sur, Gilberth Castro
Jiménez; este, Sergio Antonio Elizondo Chaves; y al oeste, el promovente. Indica el promovente que estima los inmuebles en la suma de dos millones de colones cada uno.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información
posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso información posesoria promovida por William Elizondo Chaves.
Expediente: 09-000299-0296-CI.—Juzgado Agrario del
Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 12 de agosto
del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—(IN2013061283).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-101346-0297-CI, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Luis Diego Arrieta Víquez, quien es mayor, estado civil soltero,
portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1369-853,
profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia
de Alajuela, la cual es terreno de solar con una casa de habitación. Situada en
el distrito sexto Río Cuarto, cantón tres Grecia de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Asociación de Desarrollo Especifico Pro Desarrollo y
Construcción de cominos y Bienestar Comunal de San Gerardo de Rio Cuarto de
Grecia; al sur, Orlando Víquez Ramírez; al este, Orlando Víquez Ramírez y calle
pública con un frente a ella de diez metros; y al oeste, Gerardo Alfaro Bolaños.
Mide: mil doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por venta que le hiciere Adelaida Morales Campos quien es mayor, viuda una vez,
oficios del hogar, vecina de Gracia cédula 1-1379-0853, con quien no le liga
parentesco alguno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica
y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hacer cercas, limpiar
terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Luis Diego
Arrieta Víquez. Expediente: 12-101346-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 28
de agosto del 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2013061311).
Yendry
María Mendoza Cordero, mayor de edad, divorciada una vez, vecina de Junquillo
Arriba de Santiago de Puriscal, San José,
Urbanización Lotes Berny Quirós, casa número uno,
cédula de identidad cinco-trescientos veintidós-quinientos, promueve
información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe
así: terreno de pastos, situado en Santa Ana de Belén (distrito cuarto), de
Carrillo (cantón quinto) de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle
pública con un frente de setenta metros con noventa y seis centímetros lineales
y un ancho de catorce metros y quebrada El Llano; sur, servidumbre agrícola en
medio de Clemente Mendoza Mendoza; este, Didier
Rodríguez Rodríguez; y oeste, The
Gray Forest Limitada. Según plano catastrado G-un
millón trescientos setenta y dos mil siete-dos mil nueve mide de extensión diez
mil cuatrocientos catorce metros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito que
carece de título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un
juicio sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirió por bien ganancial otorgado a través de sentencia
de divorcio Esteban Hernández Sánchez dictada a las trece horas cuarenta y un minutos del once de agosto del dos mil
nueve en expediente judicial número cero nueve-mil cuatrocientos noventa y
tres-ciento sesenta y cinco-FA del Juzgado de Familia del II Circuito Judicial
de San José. Estima el inmueble y el proceso en cinco millones de colones. Por
el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se cita a
todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus
derechos. Expediente N° 10-000415-0388-CI. Información posesoria de Yendry María Mendoza Cordero.—Juzgado
Agrario de Liberia, 20 de agosto del 2013.—Lic. Luis Javier Madrigal
Madrigal, Juez.—1
vez.—(IN2013061314).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000136-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Luis Monge Fallas quien es mayor, casado, vecino de San Rafael de
Heredia, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
0107490351, profesión ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya
naturaleza es terreno de frutales, bosque y repasto. Situada en el distrito
primero San Pablo, cantón veinte León Cortés, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Luis Araya Araya; al sur, camino
público cuya medida es de 220.01 metros lineales; al este, Gerardo Picado
Granados y al oeste, Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos, José
Alberto Monge Calderón y Reimer Enrique Picado
Castillo. Mide: treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro metros
cuadrados con ochenta centímetros, tal como lo indica el plano catastrado
número SJ-1645248-2013. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir si pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de treinta millones de
colones y presentes diligencias en la suma de ocho millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en cuido del terreno, cultivo, mantenimiento del aguacate y todo
lo que conlleva la producción del mismo. Que no ha inscrito mediante el amparo
de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Juan Luis Monge Fallas. Exp: 12-000136-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 21 de agosto del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1
vez.—(IN2013061943).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000144-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Lidia Gómez Asenjo, quien es mayor, estado
civil viuda una vez, vecina de Cartago, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 03-0146-0904, profesión ama de casa, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito
Potrero Cerrado, cantón Oreamuno, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, este y oeste con calle pública. Mide: once mil
seiscientos noventa metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número C-1404531-2010. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en un millón de colones y las
presentes diligencias en la suma de cien mil colones. Que adquirió dicho
inmueble por sucesión testamentaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de quince años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en asistencia de cercas, portones y siembras. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Lidia Gómez Asenjo. Exp:
12-000144-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 22
de julio del 2013.—Licda. Rebeca Salazar Alcócer,
Jueza.—1 vez.—(IN2013061944).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
12-000270-0640-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Gerardo Antonio Alfaro Quesada quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Coris de Quebradilla de Cartago, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 3-352-264, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca
cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito once Quebradilla, cantón uno
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Gustavo Soto Alfaro; al
sur, calle pública con un frente lineal de setenta y tres metros con noventa
centímetros; al este, calle pública con un frente de catorce metros con treinta
y seis centímetros lineales y al oeste, José Alberto Trejos Cordero, Carlos Edin Trejos Cordero y Oldemar Azofeifa Cordero. Mide: mil seiscientos ochenta y seis
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1551543-2012.
Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio, se estima el inmueble en la suma de dos millones de colones y las
diligencias en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble
de forma originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de doce años.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en vigilar,
cuidar, cercado con itabo e instalación de portón, mantenimiento general del
inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Gerardo
Antonio Alfaro Quesada. Exp: 12-000270-0640-CI.—Juzgado
Agrario de Cartago, 21 de agosto del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1
vez.—(IN2013061945).
Cliver
Jiménez Mora, mayor de edad, casado una vez, comerciante, cédula 2-257-870,
vecino de Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, Barrio San Pablo, 150 metros al
noreste del Abastecedor Los Ángeles, solicita se levante información posesoria
a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, la
finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de potrero
con una casa en mal estado, sito en Calle Aeropuerto de Florencia, distrito dos
de San Carlos, cantón décimo de la provincia de Alajuela; con los siguientes
linderos: al norte, María Ester Flores Fernández y Pedro Solís Sandí; al sur,
María Lidia Quesada Paniagua y calle pública con un frente a ella de cinco
metros treinta y dos centímetros lineales; al este, Marta Ramírez Arroyo, y al
oeste, en parte María Ester Flores Fernández y María Lidia Quesada Paniagua.
Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N° A-1058868-2006 de fecha catorce
de marzo de dos mil seis, una superficie de veinticuatro mil ciento cincuenta y
dos metros siete decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió
el titulante por venta que le hiciera la señora
Virginia Cordero Rojas, mayor, casada una vez, de oficios del hogar, cédula
2-203-290, vecina de Platanar de Florencia, San Carlos, 500 metros al este de
la entrada al Aeropuerto, quien fuera la que interpuso las presentes
diligencias de Información Posesoria, y quien le transmitió la posesión que por más de diez años y en forma quieta,
pública, pacífica y a título de dueña ha ejercido sobre el inmueble ella y los
anteriores transmitentes, mediante escritura pública número veintiuno-ciento
cuarenta y ocho, otorgada ante el notario público Raúl Hidalgo Rodríguez, en fecha
cuatro de setiembre de dos mil nueve. El fundo fue estimado en la suma de
quinientos mil colones y en igual suma fueron estimadas las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Exp. N° 07-100396-0297 CI promovida por Cliver
Jiménez Mora.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 30 de agosto del 2013.—Lic.
Federico Villalobos Chacón, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013061954).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
06-000070-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Daniel Villalobos Parajeles quien es mayor,
estado civil casado segundas nupcias, vecino de Barrio San Martín de Nicoya,
Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
600800190, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es agricultura, repasto y montaña o conservación natural. Situada en
el distrito primero Nicoya, cantón segundo Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte Mainor de Jesús Calvo
Díaz y José Inés Gómez Gómez; al sur, Cuatro Veinte
NJ de Cerro Negro Sociedad Anónima; al este, Gregorio Navarro Díaz y José Inés
Gómez Gómez y al oeste, Juan Villagra,
José Santos Briceño Gómez, Mireya Palma Villalobos y servidumbre de paso. Mide:
cuarenta y ocho hectáreas cuatrocientos cincuenta y seis metros con cinco
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
G-1139294-2007. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por compra al señor Pedro Briceño Cubillo en el año 1985, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y
a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en chapeas, cercado, sembrado y asistencia en
general del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Daniel Villalobos Parajeles. Exp:
06-000070-0391-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 5 de setiembre del 2013.—Lic.
José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—(IN2013065540).
Importadora Monterrey H M M Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-296733, domiciliada en Ciudad Quesada,
Barrio San Roque, costado este del Súper San Roque, representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma, señor Eliécer Hidalgo Salazar,
mayor, divorciado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Quesada, Barrio San
Roque, 300 metros al sur de la escuela, solicita se levante información
posesoria a fin de que se inscriba a nombre de su representada en el Registro
Público de la Propiedad, la finca sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de potrero y árboles frutales, sito en Boca Los Chiles,
distrito cuarto, Aguas Zarcas, cantón diez, San Carlos de la provincia de
Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Inmobiliaria Chonguchos S. A; al sur, Flor y Fauna S.A; al este, calle
pública con un frente a ella de quinientos cincuenta y dos metros con quince
centímetros lineales y al oeste: Río Caño Negro S. A. Mide: de acuerdo al plano
catastral aportado número A-784184-2001 de fecha 23 de abril de 2002, una superficie
de tres hectáreas seis mil trescientos veinticinco metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito, manifiesta el representante
de la sociedad titulante, que lo adquirió su
representada por compra que le hiciera al señor Ronald Castillo Esquivel,
mayor, soltero, agricultor, vecino de San Marcos de Cutris,
800 metros al norte del centro de San Marcos de Cutris,
camino a Betania, cédula de identidad 2-424-516, en fecha 10 de abril de 2002,
mediante testimonio de escritura número 272-7, otorgada ante el Notario
Mauricio Delgado Durán y quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos
sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título
de dueño por más de diez años. Manifiesta el representante de la Sociedad titulante no le une parentesco alguno con el transmitente.
El inmueble fue estimado en la suma de quinientos mil colones y en la suma de
cien mil colones se estiman las presentes diligencias. Con un mes de término
contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados
que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en
defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. Nº 07-000231-0298-AG
promovida por Importadora Monterrey H M M S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 18 de setiembre de 2013.—Lic. Federico Villalobos
Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013065542).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
08-000337-0296-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Fernando Vargas Segura quien es mayor, casado dos veces, vecino de
Palmares, portador de la cédula de identidad 2-328-601, comerciante, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en
Rincón, distrito 02 Zaragoza, cantón siete Palmares, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Vásquez Vargas y Carmen Rojas Chaves; al
sur, calle pública; al este, Carmen Rojas Chaves y Jorge Vargas Mora y al
oeste, Servidumbre de paso, Mario Rojas Araya y Hortelia
Rojas Rojas. Mide: ochocientos ochenta y ocho metros
con setenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-1215610-07. Indica el promovente que estima el
inmueble en la suma de diez millones de colones. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Fernando Vargas Segura. Exp: 08-000337-0296-CI.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 6 de setiembre del 2013.—Licda. Dayana
Mercedes Rodríguez Rojas, Jueza.—1
vez.—(IN2013065546).
Se hace saber que ante este despacho se
tramita el expediente N° 09-000110-0689-AG, donde se promueven diligencias de
información posesoria (para rectificación de medida) por parte de Olivia Agüero
Vargas, quien es mayor, viuda una vez, ama de casa, cédula de identidad número
1-315-289, vecina de Tabarcia de Mora, 750 metros
sureste de la iglesia, a fin de rectificar la medida del inmueble inscrito al
folio real matrícula ciento veintiún mil quinientos noventa-cero cero cero (SJ-121590-000), que se describe de la siguiente
forma: finca situada en Tabarcia de Mora. Colinda al
norte, calle pública con un frente lineal de ciento noventa y seis metros con
cuarenta y siete centímetros; al sur, con Francisco Bustamante Fernández; al
este, Agropecuaria Marimor Sociedad Anónima y al
oeste, Hacienda Pacayales Sociedad Anónima. La naturaleza del terreno es
agricultura, pastos y montes. Mide según el Registro Nacional, cincuenta y
cuatro mil ciento sesenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro decímetros
cuadrados, no obstante, se pretende rectificar su medida hasta setenta y seis
mil seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, de acuerdo al plano
catastrado SJ-1424898-2010. Indica la parte promovente
que estas diligencias no tienen por objeto evadir la tramitación y
consecuencias legales de un juicio sucesorio. Estima tanto el valor del
inmueble, como el de las presentes diligencias, en la suma de un millón
quinientos mil colones (¢1.500.000,00). Que adquirió la propiedad de dicho
inmueble, mediante una compra realizada a su padre, desde hace más de cincuenta
años, y a la fecha la ha mantenido en forma pública, pacífica, y en concepto de
dueña. Los actos de posesión han consistido en la siembra de pasto y crianza de
ganado vacuno. Se informa que se inscribe por
primera vez dicha finca, en virtud de segregación de un lote, parte de
la finca número 60.034, inscrita en fecha 25 de setiembre del año 1951;
asimismo, su antecesora, finca número 13.438, nació
del mismo Partido de San José, por venta de lote en fecha 18 de marzo del año
1920. Finalmente, se indica que dicho inmueble no ha sido objeto de
rectificación en su medida con anterioridad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen a
este despacho a hacer valer sus derechos. proceso
información posesoria (para rectificación de medida), promovido por Olivia Agüero
Vargas. Expediente Nº 09-000110-0689-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San
José, Goicoechea, 4 de setiembre
del 2013.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez Decisor.—1 vez.—(IN2013065550).
Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N°
09-000293-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Maynor Morales Salas, mayor de edad,
divorciado una vez, comerciante, vecino de San Juan de San Ramón de Alajuela,
cédula de identidad dos-trescientos noventa y uno-cuatrocientos noventa y ocho,
promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que
se describe así: terreno de tacotal, situado en El Chile, de Bagaces (distrito
primero), de Bagaces (cantón cuarto), de la provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Sergio Bermúdez Marchena, sur, Folker Chacón
Madrigal, este, Folker Chacón Madrigal y oeste, calle
pública con un frente a ella de mil ciento cincuenta
metros con cuarenta y un centímetros lineales. Según plano catastrado
G-ochocientos setenta y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro-dos mil trece,
mide de extensión veintiséis hectáreas mil ciento cincuenta metros con cuarenta
y un decímetros cuadrados. Manifiesta que no está inscrito, que carece de
título inscribible y que pretende evadir las consecuencias de un juicio
sucesorio, no tiene condueños, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el
inmueble. Lo adquirió por compraventa de Hermelgildo
Chávez González y de Pura María Hernández Cerdas el primero de agosto de dos
mil ocho. Estima el inmueble en ochocientos mil colones y el proceso en la
misma suma. Por el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en
defensa de sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Maynor Morales Salas. Exp: 09-000293-0387-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Elio Campos López, Juez.—1 vez.—(IN2013065552).
Se emplaza a todos los
herederos, legatarios e interesados en el proceso sucesorio acumulado de Nora
Dengo Campos y Raúl Arroyo Brizuela, este último quien fue mayor, casado una
vez, comerciante, cédula 1-114-2212, vecino de El Cerrito de Barrio Luján de
San José, con el fin de que se apersonen dentro del plazo de 30 días a hacer
valer sus derechos, y bajo el apercibimiento de que si no lo hacen, la herencia
pasará a quien corresponda. Exp. 11-000242-0222-CI.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 3 de
setiembre del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—1
vez.—(IN2013061148).
Se hace
saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Víctor Manuel
Ureña Monge, quien fuera mayor, casado, agricultor, vecino de Hatillo, cédula
1-0224-0377. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente N° 2013-100096-0216-CI.—Juzgado
Civil Trabajo y Familia de Hatillo, Alajuelita
y San Sebastián.—Msc. Diamantina Romero
Cruz, Jueza.—1 vez.—(IN2013061206).
Se cita y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Jénnifer,
Silvana y Gina todas de apellidos Alemán Villagra,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Clase de Asunto
Depósito Judicial. Exp. Nº 13-000135-0869-FA.—Juzgado
de Familia del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya), a las diez
horas y cincuenta y siete minutos del veintidós de agosto del dos mil
trece.—Lic. Karol Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—(IN2013061630). 3 v. 3.
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces
consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la
persona menor de edad Luis Fernando Aragon Carmiol, para que se presenten dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp.
13-001356-0165-FA.—Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto
2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—(IN2013060992). 3 v. 2.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la menor Alexandra
Vanessa Elizondo Segura, menor de edad, con trece años ya por haber sido
nombrado, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del
plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último
edicto. Expediente Nº 13-000574-0938-FA. Proceso: tutela. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 8 de agosto
del 2013.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves,
Juez.—(IN2013062475). 3 v. 2.
Se convoca
por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas
aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela del menor Christopher
Leandro Torres Jirón ya por haber sido nombrados en testamento, ya por
corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente
N° 13-000576-0938-FA. Proceso: tutela. Promovente: Patronato
Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 8 de agosto del 2013.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013062481). 3 v. 2.
Se cita y
emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la menor
Clarisa Franciny Montiel Matarrita,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente Nº
13-000592-0938-FA. Clase de asunto: depósito judicial establecido por el
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia).—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013062484). 3
v. 2.
Se avisa a los señores Osmay
Páez Ochoa, mayor, nacionalidad cubana, documento de identidad N° DI
75100806181, demás calidades y domicilio desconocidos y la señora Dayana Ortega Corrales, mayor de edad, nacionalidad
costarricense, portadora de la cédula de identidad 1-1328-127, demás calidades
y domicilio desconocido, son representados por la curadora procesal licenciada
Ivonne Patricia Redondo Vega, se les hace saber que en este despacho se dictó
dentro del expediente proceso N° 11-000310-0673-NA de declaratoria judicial de
abandono de las personas menores de edad Valentina Raus
Páez Ortega establecido por el licenciado Rafael Barrientos Ávila en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia la sentencia que en
lo que interesa dice: sentencia N° 413-2012, Juzgado de Familia, de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y
treinta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil doce. Resultando: I.-…,
II.-…, III.-…, Considerando: I.-Hechos probados, II.-Sobre el fondo, por tanto:
Con fundamento en las razones dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la
Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara
con lugar la demanda de declaratoria de abandono a la persona menor de edad
Valentina Raus Páez Ortega. Se extingue a su madre Dayana Ortega Corrales y su padre Osmay
Páez Ochoa el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el depósito judicial
de la niña Valentina Raus Páez Ortega en el hogar de
Elizabeth Ortega Corrales, quien deberá apersonarse dentro de tercer día a
aceptar el cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del
Registro Civil, Provincia de San José, al tomo dos mil ochenta y cuatro, folio
trescientos setenta y nueve, asiento setecientos cincuenta y ocho. Se resuelve
sin especial condena en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia del Primer
Circuito Judicial de San José, 23 de julio del 2013.—Msc.
Milagro Rojas Espinoza Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061269).
Se avisa a Felipa Martínez Sotelo,
nicaragüense, de demás calidades y domicilio desconocido, siendo representada
en este proceso por el licenciado William Eduardo Sequeira Solís, que en este
despacho se dictó dentro del proceso de Declaratoria Judicial de Abandono,
establecido por la licenciada Mildred Morales Castrejón como representante
legal del Patronato Nacional de la Infancia, expediente 12-000417-0673-NA, la
sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 271-2013 Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas y
veintiséis minutos del once de julio de dos mil trece. Resultando: I.-…, II.-…,
III.-…, Considerando: I.- Hechos probados:.. II.-Sobre el fondo::.. Por tanto: Se declara con lugar la demanda y en
consecuencia se decreta: a) En estado de abandono con fines de adopción a la
menor Jesenia Martínez Sotelo, por parte de su
progenitora Felipa Martínez Sotelo, a quien se le da por terminada la patria potestad; b) Se deposita a la menor en el hogar de don
Herminio Mena Solano y señora bajo la responsabilidad del Patronato Nacional de
Infancia. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Notifíquese. Willy
Fernández Muñoz. Juez. A las once horas y cincuenta y siete minutos del
veintidós de julio de dos mil trece. Se corrige el error material que contiene
la sentencia de las nueve horas y veintiséis minutos del once de julio del dos
mil trece, en cuanto al depósito de la persona menor de edad Yesenia Martínez Sotelo, léase correctamente en el hogar
del señor Herminio Mena Solano, quien deberá de apersonarse al Despacho dentro
del plazo de tres días a aceptar el cargo conferido. Asimismo, se ordena
publicar el edicto correspondiente a la sentencia mencionada. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José.—Lic. Ángela Jiménez
Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013061272).
Se avisa a Jacqueline María Chinchilla Marín,
nacionalidad costarricense, mayor, soltera, cédula de identidad 1-840-017 de
oficio y domicilio desconocidos, siendo representados en este proceso por la
licenciada Sharon Chinchilla Villalta, mayor, abogada, que en este despacho se
dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido por
el Patronato Nacional de la Infancia, Representada por la licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez expediente N° 12-000480-673-NA, la
sentencia que en lo que interesa dice: Sentencia N° 2013. Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veinte
minutos del veintidós de julio de dos mil trece Resultando: I.-…, II.-…,
III.-…, Considerando: I.-Hechos probados.-… II.-Sobre el fondo:… Por tanto: Con
fundamento en las razones dadas, artículo 9° de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, artículo 30 y siguientes del Código de la Niñez y la
Adolescencia, 160 y siguientes y concordantes del Código de Familia, se declara con lugar
la demanda de declaratoria de abandono de la persona menor de edad Sara
Valentina Chinchilla Marín. Se extingue a su madre Jacqueline Chinchilla Marín
el ejercicio de la patria potestad. Se ordena mantener el depósito judicial de
la niña Sara Valentina Chinchilla Marín en la señora María Del Rosario
Chinchilla Marín, quien deberá apersonarse dentro de tercero día a aceptar el
cargo. Inscríbase esta sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro
Civil, Provincia de San José, San José, al tomo dos mil ciento cuarenta y uno,
folio doscientos noventa y tres, asiento quinientos ochenta y seis. Se resuelve sin especial condena en
costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic.
Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013061273).
Se avisa a la señora Gertrudes
Pérez Delgado, mayor, cédula de identidad 7-0085-539, costarricense, ama de
casa y demás calidades desconocidas, que en este juzgado, se tramita el
expediente 12-000626-0673NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial,
promovida por el licenciado Milton Gutiérrez Quesada, en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Armando Emilio Quirós
Pérez. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su
conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
julio del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013061274).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la curatela conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Marcos
Gerardo Fernández Azofeifa, promovido por Elizabeth
Fernández Azofeifa. Expediente número:
13-000427-0932-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 10 de julio del 2013.—Lic. Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—(IN2013061297).
Licenciada Marjorie
Salazar Herrera, Juzgado de Familia de Grecia, hace saber a Steven Alberto
Sequeira Vindas que mediante sumaria tramitada en
este Despacho bajo el expediente número 13-000462-687-FA, se encuentra la
resolución de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del veintiséis de
julio del dos mil trece, que en lo conducente dice: de las presentes
diligencias de depósito del menor Mattías Alberto
Sequeira Sandoval, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a los señores Andrea María Sandoval Rivera y
Steven Alberto Sequeira Vindas, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del Despacho. Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
política de género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h)
lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Andrea María
Sandoval Rivera, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su
casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones y otras Comunicaciones; Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(Grecia). Desconociéndose el paradero actual del padre de la persona menor de
edad interesada, notifíquesele esta resolución mediante un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial.—Juzgado de
Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera,
Jueza.—1 vez.—(IN2013061928).
Se avisa que en este Despacho el señor Daniel
Esteban Barboza Chaves, solicitan se apruebe la adopción individual de la
persona menor de edad Mariangel de Jesús Mora Fallas.
Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para
formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
13-000269-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 5 de agosto del 2013.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061931).
Se avisa que en este Despacho el señor Oslid Josué Santamaría Vargas, solicitan se apruebe la
adopción individual de la persona menor de edad Eithan
Josué Flores Calvo. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 13-000365-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial, San José, 8 de agosto del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061933).
Licenciada
Marjorie Salazar Herrera, Juzgado de Familia de
Grecia hace saber a Steven Alberto Sequeira Vindas
que mediante sumaria tramitada en este despacho bajo el expediente número
13-000462-687-FA, se encuentra la resolución de las ocho horas y cincuenta y
cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil trece, que en lo conducente
dice: De las presentes diligencias de depósito del menor Mattías
Alberto Sequeira Sandoval, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado por tres días a los señores Andrea María Sandoval Rivera y
Steven Alberto Sequeira Vindas, a quienes se les
previene que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con
el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho.- Esta
petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal,
buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.”
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Andrea María Sandoval
Rivera, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de
habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones y otras Comunicaciones; III Circuito Judicial
de Alajuela (Grecia). Desconociéndose el paradero actual del padre de la
persona menor de edad interesada, notifíquesele esta resolución mediante un
edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de
Grecia.—Licda. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061934).
Luis Fernando Sáurez
Jiménez, Juez del Juzgado de Familia de Cañas, hace saber al señor Alexánder Agustín González Rocha, de quien se desconoce las
calidades; expediente número 13-400122-0928-FA (129-2-2013-B), proceso
suspensión de patria potestad y depósito judicial de menor establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, contra: Alexánder
Agustín González Rocha y Corina del Carmen Rocha Peña se encuentra auto de
traslado de la demanda de las nueve horas siete minutos del doce de julio del
dos mil trece que literalmente dice: “Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste.
A las nueve horas siete minutos del doce de julio del dos mil trece. Se tiene
por establecido el presente proceso de suspensión de patria potestad y depósito
judicial de menor establecido por Patronato Nacional de Infancia contra la
demandada Corina del Carmen Rocha Peña y Agustín González Hernández, a quienes
se les confiere traslado por el plazo de diez días, a fin de que lo conteste,
apercibidos de que si no lo hace en tiempo y forma, se tendrá por contestada
afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento.
Con respecto a los hechos de la demanda los contestará uno por uno y
manifestará en forma categórica, si los admite como ciertos o si los rechaza
por inexactos o bien si los admite con variantes o rectificaciones, y en caso
de que no se conforme con lo que se pide en la demanda, expondrá con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.
En esta oportunidad ofrecerá las pruebas con indicación en su caso del nombre y
las generales de los testigos. Notificaciones: se hace ver a las partes que
deben señalar fax o correo electrónico para atender notificaciones, bajo el
apercibimiento de que si no lo hicieren, las resoluciones se tendrán por
notificadas en forma automática con el transcurso de veinticuatro horas de
dictada, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar por medio señalado, en este caso, la
resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión
electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se
debió a causas que no le sean imputables. Las copias de los escritos y de los
documentos quedarán a disposición de las partes en este Despacho. En caso de no
contar con medio la parte queda obligada a designar en estrados para lo cual el
Despacho confeccionará una lista de los procesos para notificar que se exhibirá
únicamente para efectos de consulta los días martes y jueves de cada semana.
Las partes podrán señalar hasta dos números o fax distintos de manera
simultánea, pero la parte o el interesado deberán indicar en forma expresa,
cuando de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión corresponde al
juez la elección. (Artículos 4, 11, 34, 36, 41 y 58 Ley de Notificaciones
Judiciales número 8687 publicada en La Gaceta número 20 del 29 de enero
del año 2009). Por existir menor interesado en el presente asunto téngase como
parte al Patronato Nacional de la Infancia. Siendo que de la intervención
institucional por parte del Patronato Nacional de la Infancia se desprende que
la situación ingresa por referencia del Hospital Nacional de Niños, donde se
detalla que la persona menor de edad presenta diagnóstico de diabetes, además
de que la madre ha incurrido en negligencias médicas, aplicándole insulina
vencida y no realizándole las glicemias. La madre del menor ha recibido ayuda
para enfrentar la situación del menor, sin embargo a pesar de todo esto el
menor volvió a recaer, argumentando la madre por carencia de recurso económico
para asistir a las citas, pese a que ya contaba con el apoyo del IMAS. Se
desprende con relación a los resultados de la intervención institucional
realizada, la ausencia y pasividad por parte de la progenitora a las citas
dispuestas, no mostró interés en el proceso administrativo, su posición iba
enfocada a no asumir responsabilidades y justificar la situación de negligencia
ante las necesidades médicas que presenta el niño. Con relación al progenitor y
de acuerdo con lo manifestado por la progenitora desde hace cinco años se
separaron por consumo de licor por parte de él, se desconoce el domicilio, se
ha mostrado ausente. actualmente el menor se encuentra ubicado en el recurso
familiar de la señora Aracelly Rocha Peña la cual ha
cumplido con las recomendaciones brindadas, se ha identificado con el menor y
el menor se ha integrado de manera positiva al hogar y con la finalidad de
proteger y evitar futuras afectaciones en la salud del menor se suspende
provisionalmente la patria potestad de la señora Corina del Carmen Rocha Peña y
Agustín González Hernández del menor en mención y se otorga provisionalmente el
depósito judicial de la persona menor de edad Cristian Oniel
González Rocha en el hogar de su tía materna la señora Aracelly
Rocha Peña. Notifíquese esta resolución personalmente a la demandada Corina del
Carmen Rocha Peña, en su domicilio en Cañas, barrio Santa Isabel Arriba del
puente de Cañas, 150 metros este, casa color celeste. Previo a nombrarle
curador al demandado Agustín González Hernández, expídase los oficios
correspondientes a la Dirección General de Migración, a fin de que informen de
los últimos movimientos migratorios de dicho demandado y al Registro Público,
Sección Personas, San José, a efectos de informarnos si tiene apoderado o no.
Solicítese al Departamento de la Oficina de Trabajo Social y Psicología de
Liberia los estudios correspondientes. Notifíquese Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez. En razón de ser que el demandado está
ausente se ordena publicar el traslado de la demanda en el Boletín Judicial
o en un diario de circulación nacional por una sola vez.—Juzgado
de Familia de Cañas, Guanacaste, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1
vez.—(IN2013061940).
Se avisa que en este Despacho se tramita el
expediente número 13-400179-0928-FA (183-2-2013-B), que es declaratoria
judicial de abandono, que promueve el Patronato Nacional de la Infancia contra
Reina Isabel García Estrada y José Alberto Flores. Siendo que la representante
legal del citado ente, solicita se apruebe la declaratoria de abandono de las
menores Joselyn Mileidy García Estrada y María Mercedes
Flores García menores de edad. Se concede a los interesados el plazo de cinco
días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de
su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia de Cañas, 23 de agosto del
2013.—Lic. Luis Fernando Sáurez Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013061941).
Se avisa, al señor Evelio Antonio Romero
Leyva, mayor de edad, casado, cubano, documento de identificación número
D173032406382, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representado
por el curador procesal Licenciado Óscar Eduardo Gómez Ulloa, hace saber que
existe proceso N° 12-000468-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la
persona menor de edad Zaidt Johansen
Romero Briceño establecido por el Licenciado Gerardo Sánchez Rodríguez en
calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra
de Evelio Antonio Romero Leyva y Kattia Jacqueline
Briceño Rodríguez, se ha dictado la resolución de las diez horas y cuarenta y
cuatro minutos del dieciocho de setiembre del dos mil doce, en la que se les
concede el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la misma y ofrezca
prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122
del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en
el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada
conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese. 21 de noviembre del 2012.—MSc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 23 de agosto de
2013.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(IN2013061946).
Se avisa a Rosita Teresa Obando Hernández y Dumar Díaz Jarquín, ambos de nacionalidad
nicaragüense, mayores, de oficio y domicilio desconocidos, a quienes se les
nombró curador procesal Lic. Jorge Arturo Sánchez Bolaños, que en este despacho
se dictó dentro del proceso de declaratoria judicial de abandono, establecido
por Patronato Nacional de la Infancia, representado por la Licenciada Kryssia Miranda Hurtado, expediente 12-000602-0673-NA, la
sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 349-2013, Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y
veintidós minutos del veintitrés de agosto de dos mil trece. Resultando: I…,
II…, III…, Considerando: I.—Hechos Probados… II.—Sobre el fondo:… Por tanto: Con fundamento en las razones
dadas, artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 30 y
siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, 160 y siguientes y
concordantes del Código de Familia, se declara con lugar la demanda de
declaratoria de abandono de las personas menores de edad Lesli
Carolina Díaz Obando y Tania Paola Obando Hernández. Se extingue a los señores Dumar Díaz Jarquín y Rosita
Teresa Obando Hernández el ejercicio de la patria potestad. Se ordena el
depósito judicial de las niñas en el hogar de la señora Hellen
Alejandra Coonelly, quien deberá apersonarse dentro
del tercer día a aceptar el cargo. No se ordena inscribir esta sentencia, al
ser las niñas extranjeras y no existir sección en el Registro Civil, para este
tipo de asunto. Se falla sin especial condena en costas. Publíquese el edicto
respectivo. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia
del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de agosto de 2013.—Licda.
Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013061947).
Licda. Alinne Solano
Ramírez, Jueza del Juzgado de Familia de Hatillo, hace saber que en proceso de
rehabilitación de insano, N° 2000-400643-0216-FA, promovido por Sandra Solera
Salazar, cédula uno-seiscientos cincuenta y siete-trescientos cuarenta y
cuatro, a favor del insano Ronald Fernández Villalta, cédula uno-cuatrocientos
cincuenta quinientos cincuenta y nueve, se ha tenido como parte a la curadora
Grace Villalta Guth, cédula uno-doscientos treinta y
cuatro-trescientos setenta y tres y a la interesada Andrea Fernández Solera,
cédula nueve-ciento dieciocho-seiscientos setenta y dos, se dictó la sentencia
número 263-12, que en lo que interesa dice: Juzgado Civil, Trabajo y Familia de
Hatillo, a las quince horas cuarenta minutos del veintidós de junio del dos mil
doce. Considerando Único....Por tanto: Virtud de lo expuesto y artículos citados
se declara que Ronald Fernández Villalta está rehabilitado de la insania que le
afectaba, se le restituye en el libre ejercicio de sus actos, y se revoca el
nombramiento de quien fuera su curadora legítima. Se le previene a la curadora
que debe rendir las cuentas finales de su administración dentro de los quince
días siguientes a la firmeza de esta sentencia. Expídanse las ejecutorias a
efecto de que sea ello inscrito en los Registros Nacionales. Se resuelve sin
especial condenatoria en costas. Notifíquese. Asimismo, vista la renuncia que
consta a folio trescientos setenta y ocho de los autos, presentada por el mismo
licenciado firmante, a fin de no dejar indefensa a la curadora en este proceso,
la citada renuncia no será aceptada hasta que conste notificación personal a la
señora Villalta Guth, a fin de que nombre profesional
en derecho que le represente. Mientras no conste tal notificación personal o la
señora Villalta ni se apersone con profesional distinto den este expediente
principal sin serle notificado lo aquí resuelto, deberá el licenciado Carlos
González continuar con su actividad profesional en beneficio de su cliente.—Juzgado de Familia de Hatillo.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1
vez.—(IN2013065533).
Licenciada Ana Lucrecia Valverde Arguedas,
Jueza del Juzgado de Familia de Santa Cruz, exp.
05-000173-0776-FA, a Rosa María Esquivel Corrales, en su carácter personal,
cédula 50280395, se le hace saber que en demanda abreviado de divorcio,
establecida por Óscar Daniel Jiménez Saborío contra Rosa María Esquivel
Corrales, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente
dice: N° 008-06. Juzgado de Familia de Santa Cruz, a las nueve horas quince
minutos del dieciséis de enero del dos mil siete. Por tanto: De conformidad con
lo expuesto y artículos 2 y 8 del Código de Familia, 222, 317, 420 del Código
Procesal Civil y art. 2 de la Ley de Notificaciones y Citaciones, se declara
sin lugar en todos los extremos el abreviado de divorcio establecido por Óscar
Daniel Jiménez Saborío contra Rosa María Esquivel Corrales. Se pronuncia el
despacho sin especial condenatoria en costas. Notifíquese a la demandada
rebelde personalmente o por medio de cédula en su casa de habitación. exp. 05-000173-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz.—Licda. Lucrecia
Valverde Arguedas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065537).
Se cita y emplaza a todas las personas que
tuvieren interés en el depósito de los menores Diego Alexander Arias Cerdas y
Maritza Salazar Sánchez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la publicación del presente edicto.
Juzgado de Familia de Turrialba. A las trece horas y veintisiete minutos del
seis de setiembre del año dos mil trece. Expediente N° 08-000220-675-FA-X, Exp.
Acumulado N° 13-000311-0675-FA-D. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia de Turrialba, 6 de setiembre del
2013.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1
vez.—(IN2013065543).
Se convoca por medio de este edicto a las
personas a quienes corresponda la insania, conforme con el artículo 236 del
Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo
de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de
promovido por María Rosario García García en favor
del insano Alberto Abarca Gutiérrez. Expediente número 08-000281-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz, 20 de abril del
2009.—Licda. Ana Lucrecia Valverde Arguedas, Jueza.—1
vez.—(IN2013065544).
Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez
del Juzgado de Familia de Cartago, a Marvin Arias Mora, en su carácter
personal, quien es mayor, casado una vez, agricultor, vecino de San Jerónimo de
Tarrazú, cédula de identidad número 1-0709-0143, se
le hace saber que en demanda declaratoria de extramatrimonialidad
e investigación de paternidad establecida por Sandra Quirós Camacho contra
Víctor Hugo Alpízar Abarca y Marvin Arias Mora, se ha ordenado notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago.
A las catorce horas y cuarenta y un minutos del veintiocho de noviembre del año
dos mil ocho. Cumplida la prevención, se continúa con los procedimientos. Se
tiene por establecido por parte de Sandra Quirós Camacho el presente proceso de
declaratoria de extramatrimonialidad e investigación de
paternidad en contra de Marvin Arias Mora y Víctor Hugo Alpízar Abarca a quien
se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la conteste, oponga
excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la testimonial con
indicación en su caso del nombre y generales de los testigos que proponga. Al
contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para
su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos
de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si
los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como
parte al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se previene a las partes
que deben señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de este circuito
donde atender futuras notificaciones, apercibidos de que si lo omitieren, o si
el lugar señalado fuere impreciso, incierto, o ya no existiere, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas. Con respecto al medio, se le hace saber
a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08,
celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax
debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le
solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se
sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c)
Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de
discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
Solicítese a la Sección de Bioquímica del Organismo de Investigación Judicial,
la cita correspondiente para el examen de A.D.N. A la actora y al demandado se
les hace saber, que de conformidad con el artículo 98 del Código de Familia, la
parte que sin motivo alguno se niegue a practicarse esa importante prueba, será
considerado ese proceder como malicioso. Además esa circunstancia podrá ser
tenida como un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha
prueba, de ahí la importancia de mantener o señalar un lugar o medio donde
escuchar notificaciones. Notifíquese esta resolución al demandado,
personalmente o en su casa de habitación. Para notificar a los demandados, se
comisiona al Delegado Policial de Tarrazú. Expediente
08-001447-0338-FA-1. Notifíquese.—Juzgado de
Familia de Cartago, 11 de setiembre de 2013.—Lic. Viria
Artavia Quesada, Jueza.—1
vez.—(IN2013065547).
El Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José
hace saber que en este Despacho bajo el expediente 09-000064-181-CI, de
solicitud de Declaratoria de Insania, promovida por la señora Mayela Calvo Guerrero, se dictó la sentencia que en lo que
interesa dice: por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 847 y
siguientes del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 230 y
siguientes del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no
contenciosa, incoado por Mayela Calvo Guerrero, se
falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción a Diego
Manuel Calvo Guerrero. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá
inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad,
así como en el Registro Civil, al tomo mil doscientos noventa y cinco, folio
setenta, asiento ciento cuarenta, Sección de Nacimientos, provincia de San
José. 3) Se nombra como curador del incapaz, a Rolando José Hernández Calvo,
mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 1-1348-488, a quien se
le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; 4). Se
le releva al curador de la obligación de presentar inventario y avalúo de todos
los bienes del incapaz, pero en el futuro en caso de tenerlos, deberá de
presentar inventario correspondiente 5) Con el fin de que el curador represente
a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle interesado, se le dará certificación de
esta sentencia. 6) Si en el futuro el insano adquiere bienes, deberá de
realizarse inventario de tales bienes y se le ordenará que garantice las
resultas de su administración. 7) La garantía se puede rendir mediante depósito
en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de
Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor
comercial, según certificación de un corredor jurado. 8) El cargo de curador
lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes.
Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que el incapaz adquiera o
recobre su capacidad mental. 9) Las costas de este trámite son a cargo del
patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial.
Notifíquese. Lic. Walter Alvarado Arias. Juez de Familia. San José, 9 de abril de 2013. Expediente Nº
09-000064-181-CI. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge
Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—(IN2013065549).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Francisco García
Romero, que en este Despacho dentro del proceso abreviado de divorcio, bajo el
expediente número 09-001328-0187-FA al ser las trece horas cuarenta y cinco
minutos del veintiocho de enero de dos mil trece se dictó la sentencia número
96-2013, la cual en su parte dispositiva dice: “Razones dichas y artículos 221,
317, 318 del Código Procesal Civil, 2, 8, 48, inciso 8, del Código de Familia,
se declara sin lugar el proceso abreviado de divorcio incoado por Paula Oliva
Hernández Mena, contra Francisco García Romero. Se condena a la actora al pago
de las costas tanto personales como procesales que se hayan producido. Lic. Antrhony Zapata Sojo, Juez.” Lo anterior se ordena así en
proceso abreviado de divorcio de Paula Oliva Hernández Mena contra Francisco
García Romero; expediente Nº 09-001328-0187-FA.—Juzgado
Segundo de Familia de San José, 7 de febrero del año 2013.—Lic. Jorge
Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—(IN2013065553).
Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado de
Familia de Heredia, hace saber: Que en expediente número 09-001363-0364-FA, que
es proceso de insania de la señora Erlinda Sigarán Servillón, cédula
0806000650, se ha dictado la sentencia que en lo que interesa dice: 1473-2011
sentencia de primera instancia Juzgado de Familia de Heredia, a las diez horas
veinte minutos del dos de setiembre de dos mil once. Actividad judicial no
contenciosa para la declaratoria de insania de la señora Erlinda
Sigarán Servellón,
promovida por la Procuraduría General de la República, institución que ha sido
representada por la Licenciada Grettel Rodríguez
Fernández, mayor, soltera, abogada, vecina de San José, cédula de identidad
número 3-0328-0289. [...] Por tanto: a) Se declara en estado de interdicción a
la señora Erlinda Sigarán Servellón. b) Se designa como su curador al señor Melvin
Fernández Herrera, quien deberá comparecer a este Despacho dentro del plazo de
ocho días para aceptar el cargo, lo cual hará bajo juramento. Se le advierte
que debe apersonarse a aceptar el cargo en el plazo indicado bajo
apercibimiento de que si por su culpa no ejerciere la curatela, o bien si llega
a ser removido por la mala administración o condenado por dolo en el juicio de
cuentas, quedará obligado al pago de daños y perjuicios y del daño moral
causado. Tome nota el curador de las obligaciones que adquiere y que han sido
descritas con detalle en la parte considerativa. c) Antes de haber recibido los
bienes de la insana por inventario, el curador no podrá tomar parte alguna en
la administración de dichos bienes. d) Dentro del plazo de treinta días, que
comenzarán a correr a partir de aquel en que comparezca para aceptar el cargo,
el curador deberá proceder al inventario de los bienes de la insana. Este plazo
podrá ser ampliado prudencialmente por este Tribunal por un período de sesenta
días, según las circunstancias. Si el curador requiriera la ampliación del
plazo original, deberá realizar la gestión antes del vencimiento. e) Una vez
que se haya rendido el inventario, se dictará un auto en el que se facultará al
curador para entrar en el pleno ejercicio de la curatela. A petición del
curador, se extenderá una certificación del acta en que acepte el cargo bajo
juramento y de la resolución recién indicada, a fin de que pueda acreditar su
personalidad. Por duplicado, este Despacho remitirá mandamiento al Registro
Público a fin de que se haga la respectiva inscripción en la Sección de
Personas. f) Los gastos del procedimiento estarán a cargo del patrimonio de la
incapaz. g) Mediante ejecutorias que se expedirán a solicitud de interesado,
comuníquese la parte dispositiva de esta resolución al Registro Nacional,
Sección de Personas y Sección de Propiedad. En la primera Sección, se
inscribirá la declaratoria de interdicción de la señora Erlinda
Sigarán Servellón. En la
Sección de Propiedad de Bienes Inmuebles, se tomará nota en la inscripción de
la finca inscrita a nombre de la insana en el partido de Heredia, sistema de
folio real matrícula número ciento veinticuatro mil doscientos sesenta-cero
cero uno. Tan pronto el curador haya rendido el inventario de bienes de la
insana y este Tribunal emita el auto al que se hizo referencia en el punto ch),
se expedirá el mandamiento que acreditará su personalidad. h) También mediante
ejecutoria, anótese la declaratoria de interdicción de la señora Erlinda Sigarán Servellón al margen del asiento de inscripción de su
nacimiento, en el registro de inscripción de costarricenses por naturalización,
tomo sesenta, asiento seiscientos cincuenta. (8-0060-0650). g) Publíquese la
parte dispositiva de esta sentencia en el Diario Oficial por medio de un edicto
que será remitido de oficio a la Imprenta Nacional, una vez firme esta
sentencia.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic.
Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013065554).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal
Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Winstong Barahona Sánchez, documento de identidad
016492590, que en este despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio
en su contra, bajo el expediente número 11-000324-0187-FA donde al ser las
siete horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece
se dictó la resolución que en lo que interesa dice: “...del anterior proceso
abreviado de divorcio que establece Mónica Barahona Gómez, se confiere traslado
por el plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución a Winstong Barahona Sánchez, en la persona
de su Curadora Procesal, para que la conteste en la forma que indica el
artículo 305 en relación con el artículo 428 ambos del Código Procesal Civil.
Con relación a los hechos de la demanda deberá manifestar si los rechaza por
inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con variantes o
rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con indicación,
en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán
interrogados, sin interrogatorio formal...”. Lo anterior se ordena así en
proceso abreviado de divorcio de Mónica Barahona Gómez contra Winstong Barahona Sánchez; expediente Nº 11-000324-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 28 de
agosto del 2013.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez.—1 vez.—(IN2013065557).
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las personas a
quienes corresponda, al señor German Luis Pérez Cabezas, vecino de La Rita, Pococí, Limón, Asentamiento Camuro,
parcela número 63, cédula 5-141-1407, se le hace saber que en proceso insania,
expediente número, 11-000353-0932 FA, establecido por German Luis Pérez
Cabezas, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente
dice: N° 141-13. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, a las diecisiete horas y cuarenta y un minutos del veintiocho de
febrero del año dos mil trece. Proceso insania, establecido por, mayor,
vecino(a) de, cédula. Resultando: I... Considerando: I, II... Por tanto: De
conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se declara con lugar las
diligencias de Declaratoria de Insania de Andrea Pérez Rojas, nombrándole como
curador a su padre, el señor German Luis Pérez Cabezas promovente
de este proceso, quien asume la responsabilidad de representarla judicial y
extrajudicialmente, realizando todas las gestiones legales y administrativas de
la asistida. De no cumplir con la responsabilidad que se le asigna, el curador
puede ser removido de su cargo como lo dispone el artículo ciento noventa y
ocho del Código de Familia, que si bien es norma para la Tutela, de conformidad
con el artículo doscientos cuarenta y uno del mismo cuerpo legal, las mismas
normas de la Tutela se le aplican a la Curatela. Para la administración de los
bienes del insano, el curador no se encuentra obligado a rendir la fianza que
establece el artículo doscientos treinta y siete del Código de Familia. Conforme
lo dispone el artículo ochocientos cincuenta y uno del Código Procesal Civil,
comuníquese esta Declaratoria al Registro Público y al Registro Civil para que
se hagan las anotaciones respectivas del estado de insania declarada. Los datos
de inscripción de nacimiento de la joven Andrea Pérez Rojas son: tomo ciento
cuarenta y cinco (145), folio veintinueve (029), asiento cincuenta y ocho
(058), Sección de Nacimientos, del Partido
de Limón. El curador deberá presentar el inventario, rendir cuentas y gastos de
administración, si fuera el caso; y no tiene libertad de disponer de los bienes
de su representado. Cualquier actuación de naturaleza económica debe contar con
la autorización del despacho. Los gastos de la declaratoria, se cargan al
patrimonio del incapaz. Expídase ejecutoria para el Registro Público.
Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese. Juan Damián
Brilla Ramírez. Juez de Familia de Pococí. Este
edicto debe publicarse una vez en el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, veintisiete
de marzo del dos mil trece.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez Coordinador.—1 vez.—(IN2013065558).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
hace saber al demandado Christian Peter Rolli, de
nacionalidad suizo, con pasaporte número PF 1593323, de paradero actual
desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 11-000884-0187-FA
se tramita el proceso abreviado de divorcio incoado por la señora Yency Loretto Arias Flores; se
dictó una resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las
once horas y diecinueve minutos del veinte de marzo de dos mil trece. Del
anterior proceso abreviado de divorcio que establece la señora Yency Loretto Arias Flores contra
Christian Peter Rolli se confiere traslado por el
plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la presente
resolución al demandado, para en la persona de su curador procesal Licenciado
David Dumani Echandi la conteste en la forma que
indica el artículo 305 en relación con el artículo 422 ambos del Código
Procesal Civil. Con relación a los hechos de la demanda deberá manifestar si
los rechaza por inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con
variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los
fundamentos legales en que se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con
indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuales
hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Se le previene a la parte
demandada que en su primer escrito que presente, deberá indicar el medio para
recibir notificaciones (casillero, fax, correo electrónico), dentro del
perímetro judicial de esta ciudad. Lo anterior con apercibimiento de que las
futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas
con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para
ambas partes si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o no existiere. Con el objeto de fomentar prácticas amigables con el
medio ambiente y acelerar la tramitación procesal, el Poder Judicial está
desarrollando políticas para disminuir el uso del papel, promoviendo el empleo
de medios electrónicos de comunicación. (Sesión de Corte Plena N° 16-09 del 11
de mayo de 2009, Art. XXI) Por ello, esta autoridad se permite instar a las
partes, abogado y demás intervinientes en este proceso a señalar un correo
electrónico para recibir notificaciones y demás comunicaciones judiciales
siguiendo para ese fin las directrices señaladas en el artículo 39 de la Ley de
Notificaciones Judiciales N° 8687. Previo a notificar al curador procesal,
deberá la parte actora, dentro del tercero día, aportar un juego de copias del
expediente. Conforme a lo dictado en el artículo 263 del Código Procesal Civil
se ordena la confección del Edicto de ley para que sea publicado por una sola
vez en el Boletín Judicial o en o en un Diario de Circulación Nacional,
el mismo será remitido vía correo electrónico a la Imprenta Nacional (publicacionespj@imprenta.go.cr y
adonato@imprenta.go.cr), no obstante por así requerirse, deberá la parte
accionante apersonarse a este Juzgado a fin de retirar el edicto físico para
que en la forma correspondiente lo presente en las oficinas de la Imprenta
Nacional. Notifíquese. Las anteriores prevenciones las hará bajo apercibimiento
que en caso de omisión no se atenderán futuras gestiones y el expediente
permanecerá en casilla de archivo. Asimismo se le previene a la parte
interesada que después de tres meses operará la deserción (Artículo 212 Código
Procesal Civil). Lic. Anthony Zapata Sojo, Juez. Expediente número
11-000884-0187-FA. Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José, veinte de marzo de dos mil trece. Nota: Publíquese este edicto por
única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se
hizo la publicación.—Juzgado Segundo de Familia del
Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez.—1 vez.—(IN2013065561).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José,
hace saber al señor Walter Armando Sánchez Quirós, de nacionalidad
costarricense, con cédula de identidad número 1-1126-836, de paradero actual
desconocido. Que en este despacho y con el expediente número 11-001182-0187-FA
se tramitan diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada, promovidas
por Simón Anastacio Saborío Obando y donde interviene
Yesenia Yamileth Corea Baca; se dictó una resolución
que dice: Juzgado Segundo de Familia de San José. A las nueve horas y cuarenta
minutos del doce de enero de dos mil doce. De las diligencias de reconocimiento
de hijo de mujer casada promovidas por Simón Anastacio
Saborío Obando se confiere audiencia por el plazo de tres días a Yesenia Yamileth Corea Baca y al Patronato Nacional de la
Infancia a quienes se les previene que deberán indicar medio (fax/casillero)
y/o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de esta
Ciudad, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones
que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso
de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al despacho o bien
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o no
existiere. En otro orden previo a resolver lo que en derecho corresponda
sírvase el promovente
dentro del tercero día ofrecer dos testigos con indicación de sus nombres y
demás generales, quienes declaren sobre los hechos objeto de estas diligencias.
Notifíquese esta resolución al Patronato Nacional de la Infancia en su sede
central. Tomará nota el promovente que el señor
Walter Sánchez Quirós puede apersonarse (por escrito) en estas diligencias sin
necesidad de que medie notificación para ello, pudiendo entonces manifestar su
posición frente a las pretensiones de quien promueve, de no ser así deberá el
señor Saborío Obando aportar a este Juzgado lugar para notificar al padre registral
y un juego de copias del expediente. Lo anterior apercibido que en caso de
omisión no se atenderán futuras gestiones y el expediente permanecerá en
casilla de archivo. Expediente número 11-001182-0187-FA.—Juzgado
Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, veinticuatro
de agosto de dos mil trece.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal,
Juez.—1 vez.—(IN2013065565).
Han comparecido ante este despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Yeimer
Francisco Alfaro Ortega, mayor de edad, divorciado en Cartago, operario, cédula
de identidad número 0303510984, vecino de La Urbanización Manuel de Jesús
Jiménez de Cartago, casa P-1, hijo de Nidia María Ortega Flores y José
Francisco Alfaro Ortega, nacido en Cartago, el
08/03/1978, con 35 años de edad y Karla Isabel Chacón Pacheco, mayor de edad,
soltera, cocinera, cédula de identidad número 0303170351, vecina de La
Urbanización Manuel de Jesús Jiménez de Cartago, casa P-1, hija de María Isabel
Chacón Pacheco, nacida en Cartago, el 13/11/1971, actualmente con 41 años de
edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación
del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente: 13-001690-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 21 de agosto del
2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(IN2013061299).
Han comparecido ante este despacho solicitando
Yadira Abarca Mora, mayor de edad, de 47 años de edad, viuda, ama de casa,
cédula de identidad número 3-0269-0872, hija de Manuel Abarca Serrano y Zoila
Rosa Mora Montenegro, nació en Cartago, el día diez de agosto de mil
novecientos sesenta y cuatro, vecina de San Rafael de Irazú de Pacayas,
nacionalidad costarricense y Juan Carlos Walwyn Richez, mayor de edad, de 51 años de edad, soltero,
comerciante, pasaporte número 004353322, hijo de Francisco Walwyn
Bancamper y Ana Teresa Richiez
de Walwyn, nació en Pte. Henriquez
de S.P.M, el nueve de octubre de mil novecientos sesenta y dos, vecino de San
Rafael de Irazú de Pacayas, nacionalidad República Dominicana. Se previene a
todas aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio
no se realice que están en la obligación de manifestarlo a este juzgado dentro
de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Solicitud de
Matrimonio. Expediente número: 13-100021-0350-CI.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado.—Lic.
Gisella González Sáenz, Jueza.—1
vez.—(IN2013061300).
Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer Édgar Guido Mora Acuña, mayor, divorciado, agente de ventas, portador
de la cédula de identidad número 1-1116-0814, vecino de Pérez Zeledón, barrio
Loma Verde, del templo católico, 50 metros al este, casa de cemento color
crema, hijo de Édgar Guido Mora Montero y Floribeth
Uva Acuña, nacido en Pérez Zeledón, el 20 de setiembre de 1981, con 31 años de
edad, y Verónica Orozco Mata, mayor de edad, divorciada, ama de casa, portadora
de la cédula de identidad número 1-1122-0478, vecina de Pérez Zeledón, barrio
Loma Verde, del templo católico, 50 metros al este, casa de cemento color
crema, hija de Luis Roberto Orozco Rojas y Xinia Mata
Cubillo, nacida en San José, el 27 de noviembre de 1981, actualmente con 31
años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para
que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este
Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp.
Nº 13-000462-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 12 de agosto del 2013.—MSc. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(IN2013061929).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Francis Godínez Rojas quien es
mayor, de 32 años de edad, vendedor, cédula 1-1080-0301, hijo de Miguel Godínez
Mora y Celina Rojas Castillo, nacido en San Isidro el 3 de setiembre de 1980 y
Katherine Mena Fernández quien es mayor, de 23 años de edad, empleada
doméstica, cédula 1-1414-0706, hija de Beltrán Mena Borbón y Gradys Fernández Morera, nacida en Pérez Zeledón el 29 de
noviembre de 1989; ambas personas concubinas entre sí y vecinas de barrio Los
Ángeles, frente al minisúper La Paz. Si alguna persona tuviere conocimiento de
que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo;
lo cual deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días
contados a partir de la publicación de este edicto. (Solicitud de matrimonio).
Exp. 13-000464-0919-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 9 de agosto del
2013.—Lic. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1
vez.—(IN2013061930).
Lic. Hazel Lorena Murillo Beita, Jueza Penal del Juzgado Penal de Nicoya, al señor
Gary Flood, mayor de edad, pasaporte 075753027 y al
señor Carlos Trejos Monge cédula 1-791-177, o quien actualmente esté ocupando
el cargo de presidente, vicepresidente o agente residente de la sociedad My Beatiful Escape S. A.
presidente y secretario de la empresa My Beatiful Escape Sociedad Anónima, en su condición de
codemandado civilmente responsable, se le hace saber: que en el legajo de
acción civil resarcitoria, causa número 08-000642-0414-PE, en perjuicio de los
recursos naturales, contra Emilio Ramírez Cruz, por el delito de infracción a
la ley de protección hídrica, construcción de trochas en bosque y tala ilegal;
se han dictado la resolución que dice: “Se da traslado de acción civil
resarcitoria. Juzgado Penal de Nicoya, al ser las once horas del veintinueve de
abril del año dos mil trece. De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115
del Código Procesal Penal, se procede con vista en la acción civil resarcitoria
interpuesta por parte de la Procuraduría General de la República en la persona
del Lic. Carlos Lizano Rodríguez, a darle traslado al demandado civil de las
pretensiones expuestas por dicha parte, para
que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del (la) actor(a)
civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por
lo que se concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo
se le previene que el acto de ser notificado deberá señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se proceda a efectuar en el medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero
de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución a los demandados civiles y a
su defensor en forma separada. Notifíquese.—Juzgado
Penal de Nicoya.—Lic. Hazel Lorena Murillo Beita, Jueza Penal.—1
vez.—(IN2013061938).
Al ser las dieciséis horas veinte minutos del cinco de setiembre del
dos mil trece, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000315-0597-PE
contra Ramón Morales Morales por el delito de
Portación Ilícita Arma Permitida en perjuicio de Ley de Armas, se solicita la
publicación por una vez, en el Boletín Judicial el presente edicto a Day
Michael Allen portador de la cédula de residencia 17510000510122, de
apersonarse al Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca a
gestionar la devolución del arma de fuego tipo rifle, marca Marlin,
serie 11218429, modelo 60, calibre 22, para que pueda hacer valer sus derechos
sobre la misma debe de presentarse en el Juzgado Penal de Bribrí
con la documentación idónea, a quien se le concede el plazo de un mes a partir
de la publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término
estipulado, sin que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el
comiso del arma anteriormente citada a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza
Penal.—1 vez.—(IN2013065556).
Al ser las ocho horas doce minutos del veintinueve de agosto del dos
mil trece, se hace saber dentro del proceso penal número 11-000390-0597-PE
contra Édgar Velásquez Martínez por el delito de Portación Ilícita Arma
Permitida en perjuicio de Ley de Armas, se solicita la publicación por una vez,
en el Boletín Judicial el presente edicto a Luis Ginori
Téllez, de apersonarse al Juzgado Penal de Bribrí,
Talamanca a gestionar la devolución del arma tipo revólver, marca Ranger, serie 06179E, modelo 61, calibre 38spl, para que pueda
hacer valer sus derechos sobre la misma debe
de presentarse en el Juzgado Penal de Bribrí con la
documentación idónea, a quien se le concede el plazo de un mes a partir de la
publicación, bajo apercibimiento que una vez vencido el término estipulado, sin
que el comunicado o interesado comparezca, se ordenará el comiso del arma
anteriormente citada a favor del Estado.—Juzgado Penal de Bribrí, Talamanca.—Lic. Yolanda Alvarado Vargas, Jueza.—1 vez.—(IN2013065559).