BOLETÍN JUDICIAL Nº 244 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

SALA CONSTITUCIONAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

A la señora Hou-Wen-Ling, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por los señores Chung Lee Chun Fong y Rosa Eliette Barahona Montero, contra ella, para obtener el exequátur de las sentencias de adopción de la menor Chung Pei-Yu, que promovieran ante la Corte del distrito de Tainán, Taiwan. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir la adopción en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que represente a la señora Coulibaly. Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “NUE: 12-000102-0004-FA, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las siete horas treinta minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece. Se tiene por efectuado el depósito de los honorarios de la curadora y por ésta aceptado y jurado el cargo. En consecuencia, acerca de la solicitud que formulan los señores Chung Lee Chun Fong y Rosa Eliette Barahona Montero, en su condición de padres adoptivos, en ejercicio de la patria potestad de la menor que se dirá, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que acompañan de la sentencia dictada por la Corte del distrito de Tainán, Taiwan, el 9 de enero del 2012, en la que se declara la adopción de la menor Chung Pei-Yu, se concede audiencia por el plazo de diez días a la madre biológica, señora Hou-Wen-Ling, a quien se le previene que, en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Igualmente, por existir el interés de una menor de edad, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia, a cuyo Representante Legal se concede audiencia por tres días y a quien se le previene, bajo los mismos efectos y advertencias, acatar la prevención hecha a los citados padres de señalar medio o casillero para atender notificaciones y, para notificarle el presente auto apórtese un juego de copias de las piezas que conforman el expediente. Tramítese el asunto con intervención de la curadora de la referida madre natural, Licda. Andreina Vincenci Guilá, a quien se le concede audiencia por el plazo de tres días para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Hou-Wen-Ling, la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle León Feoli, Presidenta.

San José, 25 de setiembre del 2013

                                                              Welesley Henry Martínez,

1 vez.—(IN2013080053).                                  Notificador

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res. Nº 2013011499.—San José, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO y 12-014693-0007-CO, promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 4-091-190, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, mayor, casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 3-174-491, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; Daniel Richmond Obando, portador de la cédula de identidad número 3-185-173, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines; y Gerardo Darío Schreiber, mayor, vecino de San Ana, portador de la cédula de residencia número 103200048826, en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho S.R.L, y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Magia Dsana S. A.; para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 08 de agosto de 2012. Interviene también en el proceso la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:49 horas del 10 de septiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-011881-0007-CO), el accionante Aguilar Gómez solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la representación de intereses difusos, ya que la Asociación de Patentados Heredianos representa a los empresarios heredianos que cuentan con una patente de licor, los cuales se ven directamente afectados por la norma impugnada, y en representación indirecta de todo el gremio de los propietarios de negocios del sector, cita el voto número 3750-93 de esta Sala. Estima que se da una violación al derecho de propiedad, libertad de comercio e igualdad, ya que la ley impugnada crea licencias municipales gratuitas, lo cual despoja a sus representados de las patentes de licores sin ninguna indemnización previa. Con el fin de ilustrar el concepto de patente, el accionante cita el voto número 00279-2003 del Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual se estima que la licencia es un acto administrativo autorizante, pero que los derechos que derivan del mismo pueden ser traspasados a un tercero, constituyendo un activo desde su adquisición por medio de un remate público, y formando parte del patrimonio del patentado. Debido a que tienen valor comercial, estima que son protegidas por el Código Civil en cuanto a su enajenación. Señala que la titularidad de un bien va de la mano con su valor comercial, y que si por alguna razón se pretende alterar la naturaleza de dicho bien, es necesaria una indemnización por el valor de dicha propiedad. Estima que el Estado elimina, por medio del cuerpo normativo impugnado, las patentes de licores, y las sustituye por licencias municipales, erradicando lo que el accionante interpreta como un patrimonio protegido por el ordenamiento jurídico sin ninguna indemnización previa, lo cual violenta los artículos 121 inciso a) y 42 de la Constitución Política. Explica que el legislador, por medio de un transitorio, justifica su actuación al indicar que las patentes conservan sus derechos, lo cual señala como un acto excesivo al combinar dos sistemas irreconciliables, ya que iguala una patente con valor comercial por una licencia sin valor alguno. Señala que se da un exceso legislativo contra el monopolio del Estado y las patentes bajo su protección, citando los dictámenes de la Procuraduría General de la República número 154-99 y 120-2003, y concluye que las patentes deben seguir vigentes, hasta tanto se mantenga el monopolio de licores por parte del Estado, con lo cual deduce que el legislador no tenía potestad alguna para eliminar dicho régimen. Manifiesta que se da una violación al derecho de igualdad en tanto se pretende igualar dos regímenes con naturaleza distinta, ya que al igualar las patentes con las licencias, se pierde una serie de derechos de enajenación, lo que crea inseguridad jurídica. Indica que se da un quebranto al principio de información privada de las Sociedades Mercantiles que forma parte de la libertad de comercio, al obligar a que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital social deban sacar una nueva licencia, ya que estima es una intromisión legislativa al régimen de privacidad de la misma. Argumenta que se violenta el principio de progresividad social por contravenir el derecho a la salud y la protección especial de los menores, al favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias municipales, y con ello además, el derecho de igualdad, ya que los índices de población serán exigidos únicamente para las licencias tipo B, dejando a la libre las demás categorías, lo que considera discriminatorio. El accionante estima que se violenta el principio de justicia tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que fundamente el hecho generador, sino que lo hace con respecto al salario base, lo cual estima irracional y desproporcionado. En cuanto al principio de seguridad jurídica, señala que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios, lo cual resulta de una contraposición que representa una incertidumbre jurídica. En cuanto al Transitorio II, estima que violenta el principio de división de poderes y competencia constitucional, al permitir que cada municipalidad emita su propio reglamento, lo cual es una delegación ilegítima de la reglamentación correspondiente al Poder Ejecutivo, para lo cual cita la sentencia número 11-2877 de esta Sala. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, que se brinde audiencia a la Procuraduría General de la República, que se publiquen los edictos de ley y que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.

2º—Por resolución de las 08:39 horas del 18 de setiembre de 2012, la Presidencia de la Sala le previno al accionante Aguilar Gómez indicar en forma clara y precisa cuáles son los artículos que cuestiona de la Ley Nº 9047 en cada uno de los alegatos dados.

3º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:44 horas del 21 de setiembre de 2012, el accionante Aguilar Gómez dio cumplimiento a la resolución de las 8:39 horas del 18 de setiembre de 2012. Al respecto, señaló que: En relación con la violación al derecho de propiedad, libertad de comercio, principio de legalidad y derecho de igualdad, estima que el artículo 3 en su primer párrafo y el Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, suprimieron las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasaban a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa, lo cual estima que constituye un exceso legislativo al romper el monopolio de venta de licores por parte del Estado. En este mismo sentido, estima que el sistema de licencias gratuitas impide la enajenación de la propiedad de las patentes. Con respecto a la acusada violación al principio de información privada de las sociedades, estima que los artículos 1, en su párrafo segundo y 17 son inconstitucionales, por cuanto condicionan la licencia a la presentación del capital accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social, por ende, es contrario a la libertad de comercio y a la igualdad entre personas físicas y jurídicas para el otorgamiento de una concesión. Respecto de la acusada violación al principio de Justicia Tributaria, señala que los artículos 3, incisos b) y c), 10, en relación con el 4 inciso c), imponen el pago de un tributo con ausencia de un hecho generador que sirva como parámetro para establecer una equidad tributaria entre las distintas actividades, fijándose un monto fijo que deviene irrazonable y desproporcionado, así como la fijación a discrecionalidad del monto a pagar por establecer la norma que es de uno a dos salarios base. Asimismo, indica que se crean las categorías C1 y C2, de modo que solo existe la categoría C para los Restaurantes. Respecto al principio de Seguridad Jurídica y Legalidad, el accionante impugna el artículo 11 inciso c), ya que considera que se produce una superposición horaria con la Ley 7633. Impugna el Transitorio II, en tanto considera que quebranta el Principio de División de Poderes y su competencia constitucional, ya que existe un exceso en el Poder Legislativo al delegar en las Municipalidades la atribución de reglamentar la ley, contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. También impugna el artículo 3 incisos b) y c), en cuanto representa una violación al Principio de Progresividad Social por contravención al derecho a la salud y protección a los menores, ya que estima que los diputados no respetaron el criterio emitido por esta Sala en el expediente 12-0000146-00007-CO, en tanto dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa y quebranto de la seguridad jurídica. Por último, manifiesta que se le otorga la competencia de regulación al Ministerio de Salud, de manera que el IAFA la había tenido a su cargo. El accionante Aguilar Gómez solicita que se le dé curso a la presente acción.

4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 17 de setiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-012171-0007-CO), Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de intereses de los miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega que la ley es inconstitucional por la forma, pues el proyecto fue modificado sustancialmente por medio de la aprobación de mociones de fondo vía 137 del Reglamento Legislativo que no fueron publicadas oportunamente, por lo que se quebrantó el principio de publicidad y democrático. Señala que el texto publicado el 22 de noviembre del 2005 es distinto a la ley aprobada; por lo que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que concuerde con la ley aprobada. En relación con el fondo, indica que el legislador incumple con lo señalado por esta Sala en la sentencia 2012-002675 en cuanto a la vulneración al derecho de la salud y a la protección de menor de edad, por la ampliación de horarios y la posibilidad de abrir más lugares para la venta de licor dispuesta en los artículos 3, 4, 9 y 11. Adicionalmente, estima que se da una inconstitucionalidad por la falta de consulta obligatoria al IAFA, que es un órgano adscrito al Ministerio de Salud, con independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica instrumental, que tiene a su cargo la dirección técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción al alcohol, al tabaco y a otras drogas lícitas o ilícitas, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines. En cuanto al fondo, estima que se da una violación a los derecho de propiedad, igualdad y libertad de comercio en razón del régimen de licencias gratuitas que acoge esta ley, frente al de patentes comerciales de la ley anterior, ya que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Añade que se lesiona el principio de seguridad jurídica por omisión legislativa, pues el Transitorio I de la ley eliminó la excepción de las patentes adquiridas por la Ley 10 del año 1936, por lo que los patentados pierden sus derechos con el cambio de régimen. Indica que también hay una violación al debido proceso en relación con el artículo 24 de la ley impugnada, ya que los legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley. Estima que el principio de legalidad y seguridad jurídica fueron irrespetados, en tanto la ley impugnada contradice lo dispuesto por la Ley de Horarios N° 7633 con respecto a las actividades que se encuentran establecidas en la Clase C, así como en la falta de definición de las categorías C1 y C2. Indica que el artículo 3, en sus incisos a), b), c) y d) es inconstitucional, pues en el expediente 12-000746-0007-CO se dispuso que debe regularse la concesión de patentes con el fin de que esta no quede a la libre. Arguye que se dio un incumplimiento de la consulta constitucional en cuanto al principio de progresividad de los derechos fundamentales, específicamente en relación con los niveles de población establecidos en la ley anterior. Señala que el parámetro de “los niveles de población” establecidos en la ley anterior se ve totalmente debilitado por el artículo 3 que aplica únicamente para distritos y para las licencias clase B, con lo cual mantienen el comercio a la libre en las otras categorías, lo que considera lesiona el principio de igualdad, pues la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas las licencias, así como sus restricciones; y lesiona la libertad de comercio. Indica que esta ley elevó a rango legal las distancias que deben existir entre centros educativos, hospitales y otros, omitiendo indicar los puntos de medición, lo cual provoca una enorme incertidumbre jurídica y da lugar a la discrecionalidad administrativa al momento de aplicar la regulación. Manifiesta el accionante que los montos del impuesto constituyen una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad; pues resulta desproporcionado que se eleve dicho monto de trescientos colones a trescientos veinte mil colones en el pago trimestral, aumento que impacta al grueso del sector de patentados, conformado por pequeños negocios, que no soportarían el pago de este impuesto por el alto costo de la vida. Adicionalmente, reclama que no existe un hecho generador de la imposición de este impuesto. Añade el accionante que el Transitorio II de la norma impugnada quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política. Los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Por último, señala que los artículos 3 y 26 de la Ley violan la libertad de comercio, pues dotan a las municipalidades de discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados, pues se establece como parámetro para el cierre de la venta de licores, ³otras actividades cantorales´. Solicita a la Sala que se acoja la acción de inconstitucionalidad presentada.

5º—Por resolución número 2012-14390 de las 14:50 horas del 16 de octubre de 2012, la Sala ordenó la acumulación del expediente Nº 12-012171-0007-CO a esta acción de inconstitucionalidad.

6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 25 de octubre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-013981-0007-CO),el accionante Richmond Obando solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 párrafo primero, 9, 4, 10 y de los Transitorios I y II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de intereses de los miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega el accionante que se da una violación al derecho de propiedad y a la libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Asimismo, refiere que los artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de comercio y se produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una discriminación comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no la tenían a ese momento. Manifiesta el accionante que los artículos 4 y 10 de la Ley en cuestión son violatorios del principio de justicia tributaria, discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, violatorios del principio de legalidad, de reserva de ley y constituye una doble imposición el monto del impuesto, por cuanto se toma como fundamento tributario el parámetro del salario base, el cual no ofrece ninguna relación con el hecho generador que sirve de base en la imposición del impuesto, creando una irrazonabilidad y desproporcionalidad en sus montos. Indica que el monto del salario base no es un parámetro evaluativo para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago por ejemplo entre un abastecedor o un minisúper, con un supermercado o un gigantesco complejo comercial. Por otro lado, la normativa deja a discrecionalidad arbitraria el establecer parámetros de medio a un salario o de un salario a dos salarios. Considera que con ello se violenta además el principio de reserva de ley, ya que se deja a las municipalidades el establecer las diferencias de las licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de rangos de medio salario a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual señala lesiona el principio de legalidad. Indica que con este tipo de fijación se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace de una base impositiva por razón de venta o ingresos o cualquier parámetro que sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que el mismo sea irrazonable y desproporcionado. Por otro lado, indica que en su perjuicio se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar además otro impuesto contemplado en la Ley N° 4716 cuya retención la hace FANAL y la distribuye al IFAM y a las municipalidades en forma porcentual. Finalmente, señala que el Transitorio II de la ley impugnada quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, ya que los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Solicita a la Sala que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

7º—Por resolución número 2012-015236 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012, se ordenó la acumulación del expediente número 12-013981-0007-CO, a esta acción de inconstitucionalidad.

8º—Mediante resolución número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, esta Sala dispuso rechazar de plano las acciones número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, en cuanto se alega un exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades del país y al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, así como de la señalada violación al principio de seguridad jurídica, por estimar que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios. En los demás extremos, se ordena dar curso a las acciones acumuladas.

9º—Por resolución de las 15:03 horas del 2 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursan las acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, interpuestas contra los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como contra el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al derecho de propiedad, de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad, del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división de poderes, del debido proceso, del derecho a la salud y la protección de los menores de edad; al igual que violatorios del principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. La legitimación de los accionantes en el presente proceso proviene de la existencia de un interés colectivo de las organizaciones que representan, y de la defensa de sus agremiados. Se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República.

10.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 23 de noviembre de 2012, se apersona Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde de Moravia, a fin de solicitar a la Sala que aclare los efectos suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.

11.—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 27 de noviembre de 2012, el Alcalde de San José solicita que se adicione y aclaren los efectos suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.

12.—Mediante resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012, la Sala acordó adicionar la resolución de curso dictada dentro de este asunto, en el sentido de que durante la substanciación de esta acción, se podían aplicar las normas impugnadas; además, aclaró que se mantiene la suspensión del dictado del acto final en aquellos procesos administrativos o judiciales, en los que se impugne un acto sustentado en la normativa en cuestión.

13.—Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:59 horas del 26 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la República rinde su informe. Explica que las acciones de inconstitucionalidad fueron planteadas directamente por los representantes de la Asociación de Patentados Heredianos, la Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara de Comerciantes Detallistas y Afines, alegando la lesión a intereses difusos y así se le dio curso a la acción por parte de la Sala. A pesar de lo anterior, a juicio de la Procuraduría, los accionantes no están legitimados para cuestionar directamente, valga decir, sin necesidad de asunto previo, la validez de la mayoría de las normas impugnadas. Al efecto, se estima que no nos encontramos dentro del supuesto de una defensa de intereses colectivos (el alegado perjuicio para patentados), según lo ha dispuesto la Sala en su jurisprudencia (v.gr., sentencias número 8717-2011, 2003-07800, y 986-2011). Refiere la Procuraduría que estas sentencias dan pie para afirmar que, en el sub examine, no estamos en presencia de una legitimación por intereses difusos como indican los gestionantes, ni tampoco de intereses colectivos. En ese sentido, es claro que no podría tratarse de la defensa de los intereses de todos los patentados, pues se caería en el supuesto de la acción popular. Así, al comprobarse que los accionantes no se encuentran en los supuestos de legitimación especial del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es dable concluir que la acción debe ser rechazada de plano. Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, y pronunciándose en cuanto al fondo del alegato de inconstitucionalidad, se procede a realizar las consideraciones respectivas. Explica que las acciones que han sido acumuladas, plantean, fundamentalmente, la existencia de vicios de inconstitucionalidad referidos al procedimiento legislativo por la falta de publicación de aspectos del trámite y, luego, aspectos referidos a la constitucionalidad de los numerales 3, 4, 9, 10, 17, 24 y 26, así como los transitorios I y II de la Ley 9047, que regula la venta de licores. En cuanto a los vicios sobre procedimiento, los accionantes centran su argumento en aspectos de publicación, en concreto, señalan como vicios la no publicación de los siguientes aspectos: a) el dictamen de mayoría aprobado en la sesión N° 21 del 25 de noviembre de 2011; b) el proyecto reenviado a Comisión por el artículo 154; c) el segundo dictamen de mociones presentado para primer debate que modificó el proyecto por las siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17, 8-10, 15-10, 6-17, 17-10, 18-10, 21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17, 40-17, 25-10, 34-10, 36-10, 38-10, 41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10, 54-10, 57-10, 58-10, 59-10, 96-17, 84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17, 79-10, 88-17, 69-10, 68-10, 65-10, 82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17, 111-17, 95-10, 114-7, 134-17, 121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en su criterio lesiona el principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. Al respecto, esta Sala ha establecido en sus pronunciamientos cuando se está en presencia o no de vicios de procedimiento (v.gr, sentencia número 2010-4786 de las 11:52 horas del 10 de marzo de 2010). Como se desprende de los precedentes de la Sala, solo los vicios sustanciales del procedimiento legislativo pueden invalidarlo, entendiéndose por ellos, las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, así como los trámites legislativos que provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión. Se han considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente; sin embargo, no todo vicio de procedimiento acarrea su invalidez, de suerte que corresponde examinar en cada caso si lo alegado roza con el principio democrático. En el caso bajo análisis, debe llamarse la atención en un defecto formal en la formulación de este cargo por parte de los promoventes, y que refiere a la omisión de indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los actos que alegan como no publicados, esto es, indicar cuál es la afectación que produjo la no publicación de los dictámenes que señala, así como cada una de las mociones que se invocan. Tal omisión hace inadmisible el estudio de este aspecto, dado que no corresponde a la Sala suplir la deficiencia del alegato formulado. Sin perjuicio de lo antes dicho, la Procuraduría revisó los aspectos invocados a efecto de señalar su improcedencia. En ese sentido, a pesar de la falta de precisión de los promoventes en desarrollar en qué consiste esa fragante violación al principio constitucional democrático, de publicidad, y el derecho de enmienda, de los autos se desprende que tal argumento debe desestimarse. En cuanto a los dictámenes no publicados, refieren los accionantes que el proyecto que originó la ley que se impugna, propuso su texto sustitutivo por Dictamen afirmativo en fecha 22 de noviembre de 2005 (valga aclarar que, en apariencia, el dictamen que refieren los accionantes corresponde al 25 de noviembre de 2009 y no a la fecha que ellos indican) y que no fue publicado en La Gaceta pese a que el texto sustitutivo generó cambios de forma y fondo. Aclara la Procuraduría que el reparo de los accionantes no es de recibo, toda vez que el proyecto de ley Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas), fue debidamente publicado, tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el texto sustitutivo que aquí se tacha de no publicado, lo que se realizó en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010. Luego, la parte cuestiona como vicio de procedimiento la no publicación de un segundo Dictamen de Comisión, vía 154 del Reglamento, que según su criterio introdujo cambios sustanciales en el proyecto; sin embargo, revisado el dictamen que se tacha como no publicado y el texto sustitutivo no se aprecia diferencias de carácter sustancial que hicieran indispensable la publicación, consecuentemente no se advierte el vicio de constitucionalidad que se invoca. Luego, los accionantes hacen referencia a una serie de mociones respecto de artículos que fueron modificados en el segundo dictamen antes mencionado, y que nuevamente fueron variados mediante mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto a las mociones que se enlistan, estas fueron analizadas en primer debate por los miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, mediante el tercer informe al Plenario Legislativo sobre 103 mociones presentadas al proyecto denominado ³Ley para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico´, (originalmente denominado: ³Ley reguladora de bebidas alcohólicas´), expediente Nº 17.410, las cuales se discutieron en la sesión ordinaria N° 10 del 16 de agosto de 2011, aprobándose 34 mociones y se rechazaron 69, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (visibles a folios 906 a 915 del expediente legislativo). Según se advierte del expediente legislativo, los miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, mediante sesión plenaria N° 112 del 1 de diciembre de 2011, continuaron la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate con el cuarto informe de mociones vía artículo 137del Reglamento Legislativo (visible a folios 1448 a 1461 del expediente legislativo). Las modificaciones y variaciones efectuadas en el proyecto de ley mencionado, se refieren fundamentalmente a cambios en el tipo de licencias y su categorización, pago trimestral de impuesto de patente, horarios, definición de licencia y salario base, potestades municipales en la concesión de licencias, prórroga de licencias en forma automática, comercialización de licencias, horarios, prohibiciones y sanciones administrativas (en vías públicas y sitios públicos). Sin embargo, las modificaciones introducidas no representan cambios sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y luego mediante el sustitutivo, plantearon regulación expresa sobre los puntos señalados; además, ambos textos fueron debidamente publicados, tanto su texto base (Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31 del 28 de julio de 2009), como el texto sustitutivo (Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010). Explica la Procuraduría que si se remite a esas versiones, particularmente al texto sustitutivo publicado en el año 2010, se observa que el mismo contenía, en lo fundamental, la regulación de las licencias para la venta de licores en los términos que finalmente fueron plasmados en la Ley Nº 9047, esto es, el proyecto contenía definiciones de licencia, categorías de licencias, horarios, impuesto, prohibiciones, sanciones, etc. Aduce la Procuraduría que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, lo fue con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala. El texto modificado, conforme las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal Constitucional, fue debidamente publicado en La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, por lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado. Lo anterior por cuanto el proyecto de ley fue debidamente publicado en su versión modificada y, consecuentemente, fue del conocimiento de la ciudadanía. Menciona que es importante aclarar que los mismos vicios de procedimiento aquí señalados por los gestionantes fueron señalados por los Señores Diputados al formular la consulta de constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley. En ese mismo sentido, la resolución de esta Sala número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012, no analizó el agravio, al omitir los señores diputados consultantes el señalamiento de las modificaciones sustanciales introducidas, tal como ocurre nuevamente, ante la parquedad de los señalamientos de inconstitucionalidad. Valga indicar que en la sentencia número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012, este Tribunal Constitucional evacuó la consulta señalando la inconstitucionalidad del proyecto de cita, únicamente en cuanto a la amplitud en el otorgamiento de patentes, la reducción de las distancias y la amplitud de los horarios contenidos en el artículo 3 y 4, el inciso a) del artículo 9, y los incisos b) y c) del artículo 11 respectivamente, no así por temas de procedimiento legislativo. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que los vicios de procedimiento que se alegan en estas acciones no se advierten en el trámite legislativo, por lo que tal alegación debe desestimarse.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones constitucionales formuladas contra los artículos cuestionados, la Procuraduría señala lo siguiente: se alega como inconstitucional el artículo 3párrafo 1)y el Transitorio I, por violar el derecho de propiedad, la libertad de comercio e igualdad, ya que los referidos numerales crean licencias municipales gratuitas para la venta de licor, despojando de valor las licencias otorgadas por el anterior régimen, sin indemnización previa. Alegan los gestionantes que las licencias de licores que se establecen en los numerales impugnados son otorgadas a título gratuito, de manera que se despoja de un derecho de propiedad que está implícito en las licencias de licores que se otorgaron al amparo de la Ley derogada (Nº 10), sin ninguna indemnización previa. Para fundar su alegato, citan una sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, número 279-2003, que refiere a la naturaleza jurídica de las licencias de licores y los requisitos que la anterior ley establecía para su obtención. Bajo esa argumentación, citan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Licores derogada, en punto a la obtención de las licencias bajo el sistema de remate, ello a efecto de señalar que las licencias obtenidas bajo subasta pública están impregnadas de un valor comercial, que no dista de cualquier otro tipo de bien, por lo que su adquisición por cualquier forma es parte del patrimonio de quien lo ostenta y cuya identidad está registrada ante la municipalidad. Invocan el artículo 45 constitucional, señalando que el legislador eliminó las licencias de licores, por licencias municipales gratuitas, despojándolas del valor comercial que poseen, al disponerse que no constituyen un activo y sin indemnización previa. Los accionantes señalan que mediante el Transitorio I el legislador ³maquilla´su actuación, indicando que las patentes conservarán sus derechos, lo que a su criterio es solamente un acto de exceso legislativo al combinar sistemas irreconciliables, y que pretende justificar la no indemnización de las patentes de licores como activos con valor comercial. En opinión de la Procuraduría los argumentos antes expuestos no son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un activo. Por el contrario, de la misma sentencia que se cita en esta acción y de la Ley de Licores N° 10 (hoy derogada) se establece a la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Dicha normativa fue derogada por la ley aquí cuestionada, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. El artículo 3 cuestionado establece la obligación de contar con una licencia de licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. La venta de licores en nuestro ordenamiento se ha constituido en una actividad reglada, para cuyo ejercicio se requiere una habilitación administrativa que autorice su ejercicio, y que se materializa en la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico licores. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las limitaciones que impone el numeral 3 aquí cuestionado, sobre el tránsito y comercio de la licencia, provoquen una violación al derecho de propiedad; por el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público previsto en el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una vulneración al derecho de propiedad. Ello por cuanto la licencia es un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo pretenden los accionantes, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre estará sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización por parte de las autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10, fue conteste en sostener que la actividad de venta de licor no es una actividad irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las corporaciones municipales. Los fallos emitidos por la Sala ponen en evidencia el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores, actividad reglada que, como tal, el poder público puede imponer limitaciones de uso. En consecuencia, no puede afirmarse que la licencia haya sido despojada de su valor comercial y que ello signifique una vulneración al derecho de propiedad. Adicionalmente, un alegato similar al planteado por los promoventes fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de ley tramitado bajo expediente Nº 17.410. Por otro lado, tampoco llevan razón los accionantes en su cuestionamiento respecto al Transitorio I de la Ley Nº 9047. En primer término, se debe señalar que las disposiciones transitorias regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva, o bien, dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Sobre el contenido de este tipo de normas, es importante tomar en consideración lo señalado por esa Procuraduría mediante dictamen número C-226-2010 de 15 de noviembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo con el Transitorio I cuestionado, los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley. Se estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero esta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en todas las demás regulaciones”. La jurisprudencia constitucional, en punto a la aplicación de nuevos requerimientos en materia de licencias de licores, ha señalado que no nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos. La sentencia número 3499-96 del 10 de julio de 1996, emitida por esta Sala, si bien refiere a la aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores derogada, los conceptos generales en ella contenidos, resultan de interés y aplicación (ver en el mismo sentido, voto número 5469-96 del 16 de octubre de 1996). Conforme a lo dicho en estos precedentes constitucionales, no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues existe un interés público que la Administración está llamada a proteger. Así las cosas, se estima que el argumento formulado por los promoventes de la acción, en punto a la norma Transitoria referida, no constituye tampoco violación alguna al derecho de la propiedad ni a la indemnización previa. Tampoco se estima que la nueva legislación de licores combine dos sistemas ³irreconciliables´en torno a la emisión de licencias de licores. Resulta clara la disposición transitoria que los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley, es decir, no se advierte la existencia de dos sistema de licencias paralelos o disímiles, sino un único sistema, regido por la legislación vigente, y a la cual deben adaptarse las licencias existentes, sin que ello vulnere derecho constitucional alguno.

Los accionantes también alegan que el artículo 3 en relación con el 17 de la Ley Nº 9047, viola el principio de información privada de las sociedades anónimas, al obligar a obtener una nueva licencia cuando el capital social tenga una variación del 50%. Al respecto, el artículo 3, en su párrafo segundo aquí cuestionado, lo que contempla es la posibilidad de otorgar licencias de licores a personas jurídicas. Ciertamente, el artículo indica que “Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico”. En concordancia con lo anterior, la norma impone una obligación a las personas jurídicas de presentar una declaración jurada, cada 2 años, sobre su capital accionario; obligación que, en caso de ser incumplida, se sanciona con multa en los términos dispuestos en el numeral 17 de la Ley impugnada. Lo dispuesto en las normas cuestionadas no se estima que contravenga el derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una licencia de licores. En primer lugar, como se indicó, la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, en este caso de la venta de licores, no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a los requerimientos que para el ejercicio de la actividad establezca la normativa. La norma debe leerse en armonía y en conjunto con el resto del artículo de la Ley Nº 9047. Bajo esa óptica, se advierte que la nueva regulación reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la licencia de licores, de manera que se entiende que la imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas que detenten una licencia para la venta de licor, es evitar el traspaso, venta o cesión de la licencia, a través del uso de la figura de la personas jurídicas. Desde esa óptica, se estima que el requerimiento de informar sobre la conformación del capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona jurídica que la ha gestionado. Así las cosas, la norma encuentra sentido, y no es irrazonable ni desproporcionada como mencionan los accionantes. Tampoco impone un trato desigual ente personas físicas y jurídicas, dada la naturaleza de ambas personalidades, no comparable; además, no advierten los accionantes que las personas físicas adjudicatarias de licencias de licores también se encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos y la fiscalización por parte de la autoridad administrativa, de modo que no se advierte trato discriminatorio alguno. Finalmente, no se advierte que la información sobre capital accionario represente en sí mismo una restricción a la libertad de comercio, libertad cuyo ejercicio, como ha indicado esta misma Sala, está sometido a límites. En tal sentido, no se advierte una restricción infranqueable al ejercicio de la actividad lucrativa de venta de licores, actividad reglada que para su ejercicio requiere contar la licencia respectiva, lo que significa el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento.

Los accionantes también invocan la inconstitucionalidad del numeral 3, por violación al principio de progresividad social. Señalan los gestionantes que la norma referida contraviene el derecho a la salud y protección especial de menores al favorecerse, con la modificación de horarios y distancias, una autorización desmedida de licencias. También considera violatorio al principio de igualdad porque los índices de población serán exigidos para la licencia tipo B, dejando libre las demás categorías. Señalan que se subordina al Ministerio de Salud la competencia que ostentaba el IAFA. En la formulación de este argumento, la parte promovente invoca la resolución número 2012-2675 de esa Sala Constitucional, mediante la cual se conoció de la consulta de constitucionalidad efectuada en torno a la Ley que se impugna. Efectivamente, como se señala por parte de los accionantes, la Sala determinó la existencia de roces constitucionales en el texto del entonces proyecto de ley sometido a su consulta, por la vulneración al principio de progresividad social. Los accionantes retoman el argumento señalado y analizado por la Sala, para sostener la existencia de la vulneración dicha, alegando contravención al derecho a la salud y protección especial de menores, al favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias. Sin embargo, luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa donde fueron efectuadas las enmiendas señaladas por este Tribunal, y posteriormente (antes de su votación en plenario), el proyecto modificado fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta. En cuanto a las enmiendas realizadas, obsérvese que fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, estableciéndose en el numeral 3 inciso d) una licencia por cada 300 personas. En relación con las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que prevalecían con la anterior regulación en sus incisos a) y b). En punto a los horarios de funcionamiento, el numeral 11 fue enmendado conforme a lo estipulado por esta Sala, manteniendo una regulación acorde con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del trámite legislativo de interés, en concreto la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, Nº 7633. Como se advierte, los legisladores en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala, enmendaron aquellos artículos que significaban una vulneración al principio de progresividad. Así, se mantuvo en lo fundamental la regulación que ya imperaba como vigente al momento del trámite legislativo. Conforme a lo dicho, se advierte que las normas cuestionadas por la Sala fueron debidamente enmendadas por los legisladores. Afirman los accionantes que las normas cuestionadas favorecen la emisión desmedida de licencias para la venta de licor. Tal afirmación no es de recibo. De la lectura del artículo 3, se advierte que el legislador estableció parámetros que, en definitiva, tendrán efecto en la decisión que las Corporaciones Municipales tomen en punto al número de licencias. Como se advierte, si bien corresponde a las municipalidades la determinación del número de licencias que expedirá competencia que no es nueva se establece que tal determinación se realizará por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por mayoría calificada y que atenderá a criterios dispuesto en el Plan Regulador, o normativa supletoria, usos de suelo, criterios de conveniencia, razonabilidad, riesgo social, entre otros. En el caso de las licencias B, en las que se enlistan los locales dedicados a Bar, tabernas, salones de baile, entre otros, se impone una limitación adicional respecto al número de licencias, estableciendo el criterio de población en relación de 1 licencia por cada 300 habitantes. Si partimos de que los establecimientos contemplados en la categoría B corresponden a locales dedicados a la venta de licor como actividad principal, para su consumo en el local, con horario extendido entre las 00:00 horas y las 2:30 horas, además de corresponder a una de las categorías más extendida en número, la limitación resulta razonable. No se estima, como advierten los accionantes, que la imposición del requisito antes dicho, únicamente a las licencias tipo B, genere desigualdad de trato respecto a las demás clases de licencias. Si se observa, los tipos de licencia difieren entre sí, siendo en su mayoría la venta de licor una actividad secundaria en los locales clasificados dentro de los demás tipos de licencias, a diferencia de aquellos que se agrupan en la clase B (ver categorías C, D y E). Luego, en la clase A, si bien la venta de licor es una actividad principal, la venta se realiza en envase cerrado y para llevar sin que puedan ser consumidos dentro del local, lo que difiere de la clase B. Finalmente no se advierte, como indica la parte accionante, que se subordine al Ministerio de Salud la competencia propia del IAFA. Aclara que la Ley Nº 9047, en ningún momento realiza modificación de las competencias de cada uno de las entidades mencionadas. Su reseña en el artículo 3 cuestionado, es como criterio de valoración en punto a la determinación del número de licencia a aprobar en su jurisdicción territorial. Contrario a la línea de pensamiento de la parte promovente, la colaboración tanto del Ministerio de Salud como del IAFA, resulta ser un soporte importante para las municipalidades, más si se considera el argumento mismo planteado por los gestionantes respecto a la salvaguarda de la salud, el bienestar de los menores y el principio de progresividad social.

Los accionantes argumentan que hay una violación al principio de justicia e igualdad tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que fundamenta el hecho generador sino que lo hace respecto al salario base; consideran que los rangos de medio a dos salarios violenta el principio de reserva legal. Sobre este argumento, la parte gestionante señala que el numeral 10 de la Ley cuestionada es inconstitucional, en vista de que no establece el hecho generador del impuesto, remite la carga tributaria a un monto de salario base el cual cataloga de irracional y desproporcionado. Adicionalmente, señala que hay un exceso legislativo al dejar a discreción de la municipalidad la imposición de impuesto con base en rangos referidos a salarios base. Al respecto, la Procuraduría indica que no lleva razón la parte accionante en sus alegaciones. Al efecto, el artículo 10 impugnado establece el impuesto de patente, el cual determina siguiendo la clasificación de licencias del numeral 4 también cuestionado, según la actividad principal del local. Como se advierte de la norma, el hecho generador del impuesto de patente es precisamente contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. La tarifa ha sido escalonada según el tipo de licencia que se posea, que está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria, en el local que se trate. La remisión a salarios base, y lo que denomina la parte gestionante como un rango de discrecionalidad en la imposición del impuesto, no es inconstitucional como se pretende. La doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias, como graduales, entendidos como (…) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud (…). En el presente caso, esa escala está referida según el tipo de licencia que se ostente, siendo los rangos de medio y hasta dos salarios base en el caso de la categoría A, B y C, y en relación a la categoría E, hay un aumento gradual entre uno y tres salarios base, que se explica por el tipo de actividad de interés turístico que se ejerza. Se alega, además, que los montos del impuesto violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al pasar de 300 colones a un aproximado de 320.000 colones según la determinación del salario base, aumento que según los accionantes impacta a los pequeños negocios. Sobre el particular, la Procuraduría estima que el argumento no es de recibo. Como es sabido, la normativa que regía la venta de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, siendo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al parámetro de salario base, el cual se estima resulta ser parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa que se realiza, y que como es sabido, genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación que se invoca. Por otro lado, se menciona que la norma deviene en inconstitucional por existir una doble imposición, esto por preverse además del impuesto establecido en el numeral 10 antes citado, un impuesto a los licores determinado en el numeral 37 de la Ley de Licores N° 10 vigente en este extremo, y cuya retención la realiza FANAL. La doble imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el presente caso, la Procuraduría considera que no se está en presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza; por un lado, el impuesto de patente y, por otra, el impuesto al licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Como se advierte, se está en presencia de impuestos de distinta naturaleza, con hechos generadores distintos, de modo que no se está en presencia de una doble imposición.

Los accionantes alegan la inconstitucionalidad del Transitorio II de la Ley Nº 9047, por violar el principio de división de poderes y competencia constitucional al permitir que la municipalidad emita su propio reglamento, lo que a su criterio corresponde al Poder Ejecutivo. Señalan los recurrentes que se vulneran los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, al delegarse en las municipalidades la emisión de la normativa reglamentaria a la Ley Nº 9047. Señalan que la reglamentación a la Ley corresponde a una competencia del Poder Ejecutivo, mediante la emisión del reglamento ejecutivo correspondiente, competencia que está fijada en la Constitución misma, consecuentemente, estiman como un exceso legislativo que violenta el principio de división de poderes y la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo determinado en el Transitorio II de la Ley Nº 9047, al reservarse a las municipalidades la emisión de reglamentos a la normativa de referencia. Si bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, la Procuraduría estima que en el presente caso no se advierte la violación constitucional invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede entenderse, como lo plantea la parte promovente, que se trate de la emisión de un Reglamento Ejecutivo. Debe recordarse que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidas a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Poder normativo que puede tener como objeto regular la organización de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Al respecto, procede recordar que todo ente cuenta con una potestad de auto organización. Una potestad que es de principio, ya que es el mínimo que la organización requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda disponer distribuir a su interno las funciones que la Ley le atribuye. En el caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la Ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que no resulta violatorio a postulados constitucionales la emisión de reglamentos por parte de las Corporaciones Municipales, entendiéndose que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino de organización y servicios.

Los accionantes alegan, también, la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 26, los cuales estiman que violentan el derecho a la libertad de comercio, pues dota a la municipalidad de discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados. Sobre este aspecto, la Procuraduría estima que el alegato de constitucionalidad no es de recibo. Por mandato legal, se ha conferido a las municipalidades la competencia para la determinación del número de licencias de licores que podrá expedir en su jurisdicción territorial, así como la fiscalización y control del ejercicio de dicha actividad por parte de los patentados. La regulación de venta y consumo de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía que ha sido conferido a los entes territoriales para el control del ejercicio de la actividad lucrativa de referencia en las ocasiones dichas. La regulación de la venta de bebidas alcohólicas, por su naturaleza, es de orden público y, consecuentemente, su ejercicio es objeto de control y fiscalización por parte del poder público. Adicionalmente, lo concedido es una facultad a la municipalidad para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las actividades descritas por la norma, actividades que por demás, están referidas a actos cívicos, desfiles y actividades cantonales, y en la ruta de la actividad, lo que delimita el rango de ejercicio de la facultan concedida. Consecuentemente, la Procuraduría no estima que la norma sea irracional o desproporcionado, ni que contenga vicio alguno que sea capaz de configurar su inconstitucionalidad. Tampoco es posible afirmar que el artículo cuestionado roza con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, respecto del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, toda vez que la disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.

Los accionantes aducen la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley Nº 9047, que hace alusión a multas pero se omite el procedimiento para su imposición, lo que causa indefensión. Según indica la Procuraduría, la lectura de la norma cuestionada conduce a afirmar que no es inconstitucional en sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en esta acción. Tampoco se cuestiona el artículo establecido dentro del Capítulo IV de la Ley Nº 9047, que regula las sanciones administrativas. De la lectura de dicho capítulo, que inicia a partir del artículo 14, se advierte el establecimiento de sanciones por uso indebido de la licencia de licores, permanencia de menores de edad en establecimientos expendedores de licores, control de publicidad, venta y consumo de licor en vías y sitios públicos, entre otros; no obstante, ni las conductas sancionadas ni la multa prevista son cuestionadas en esta acción. Ahora bien, los accionantes cuestionan que la norma impugnada no determina un procedimiento específico para imposición de la multa, lo que, en esencia, es cierto según se desprende de la lectura del articulado de la Ley. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión que se apunta no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. La omisión que se apunta bien puede ser cubierta a nivel reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo, en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico. Con ello, la omisión que señala la parte promovente no es un vicio que pueda por si mismo acarrear la inconstitucionalidad de la norma, en tanto se interprete que de previo a la imposición de la multa debe garantizarse el derecho de defensa, como bien se ha desarrollado a través de la jurisprudencia constitucional.

Los accionantes argumentan que la ley impugnada, en su artículo 9, establece distancias pero omite indicar los puntos de medición de dichas distancias respecto de los establecimientos, lo que causa incertidumbre jurídica y violenta la seguridad jurídica. Además, se alega violación al mismo principio por la variación de horario en el caso de las licencias categoría C. Sobre este aspecto, la Procuraduría señala que el numeral 9 de la Ley impugnada recoge la regulación que ya existía a nivel reglamentario artículo 9 del Decreto Ejecutivo 17757 respecto a la restricción de distancias para el establecimiento de locales expendedores de licores cercanos a centros educativos, instalaciones deportivas, centros de salud y actividades religiosas, entre otras. El alegato que se plantea, en realidad, no cuestiona el establecimiento de las distancias de restricción respecto de los sitios públicos que contempla la norma, sino en que existe una omisión al no indicarse los puntos de medición de tales distancias. La Procuraduría aduce que el alegato, en los términos formulados, no presenta un tema de constitucionalidad que deba ser analizado, a lo sumo un aspecto de legalidad respecto a la aplicación de la norma, que no corresponde ser conocido en la sede constitucional. La omisión que se apunta corresponde a un tema de reglamentación, y de aplicación por parte de cada Corporación Municipal. Respecto a la violación al principio de seguridad jurídica en relación con el horario de funcionamiento de las licencias categoría C, la parte accionante señala que el numeral 2 de la Ley Nº 7366 establecía un horario de las 10:00 horas a las 2:30 horas, y la Ley impugnada en su numeral 11 inciso c) determina un horario de las 11:00 horas a las 2.30 horas. La Procuraduría estima que no se está en presencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino de aplicación y vigencia de normas legales en el tiempo, debiendo prevalecer la norma de reciente emisión, sobre la de anterior data, es decir, ante la regulación de supuestos similares ha operado una derogación tácita de la norma anterior. El cambio de horario no supone una violación de rango constitucional; es más, siguiendo el razonamiento de la misma parte accionante, tratándose de la venta de licor ha de prevalecer el principio de progresividad social, de manera que el cambio de horario, en una hora, no supone una limitación irracional o desproporcionada.

Finalmente, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley Nº 9047, pues en su criterio lesionan el principio de igualdad, libertad de comercio, y producen una inconstitucionalidad por omisión legislativa porque la ley no contempló la categoría para optar por una patente de licores a los abastecedores, que previo a esta ley, según se afirma, sí podían comercializar. A criterio de los accionantes resulta irrazonable dicha omisión, sobre todo si se toma en consideración que sí se mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes. La Procuraduría aclara que la venta de licor es una actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico. La omisión que acusa la parte promovente no constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si se remite a la legislación sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, como mencionan los accionantes. En opinión de los promoventes, hay una discriminación odiosa puesto que se permite la venta de licores en minisúper y supermercados pero se impide en tiendas de abarrotes, donde el principio de venta es el mismo, venta de productos al por mayor o a menor escala, incluyendo víveres. Las bebidas alcohólicas, en esos casos, serían vendidas en envase cerrado y para ser consumidas fuera del local. La Procuraduría explica que si nos remitimos a la definición de abarrote, según el Diccionario de la Real Academia Española, este refiere en sus acepciones 2 y 3 a negocio pequeño de venta de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías. Conforme la anterior definición, no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios, como señalan los accionantes, toda vez que, por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los locales destinados a la venta para el abasto y locales denominados minisúper o supermercados. Se entiende, además, que locales para el abasto están relacionados con poblaciones pequeñas, donde es posible la visita continúa de menores, de suerte tal que la restricción de venta de licor en este tipo de locales no resulta irrazonable. En conclusión, la Procuraduría considera que la acción debe ser rechazada de plano por falta de legitimación de los accionantes o, de manera subsidiaria, declarar que no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la Ley Nº 9047.

14.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 29 de noviembre de 2012, Arturo Montealegre Quijano, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

15.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 05 de diciembre de 2012, Anallancel Jiménez Rojas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

16.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 07 de diciembre de 2012, José Ángel Acuña Fallas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

17.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, se apersonan Guillermo Sanabria Ramírez, Manuel Antonio Aguilar Gómez y Daniel Richmond Obando, en su condición de accionantes, a fin de reforzar y ahondar en los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en sus acciones. Además de reiterar sus motivos de inconstitucionalidad, citar jurisprudencia, doctrina y normativa adicional, los accionantes concluyen que si bien es cierto debe existir una legislación de licores más moderna ya que las condiciones de la época así lo requieren, esta legislación debe ser adecuada y diseñada bajo condiciones de un estudio estadístico donde exista una visión más participativa de los sectores involucrados. Sostienen que los legisladores se precipitaron en aprobar esta ley bajo una justificante que vendieron a los medios de prensa, como lo era ³acabar con el mercado negro´, lo cual es totalmente incierto pues en la deliberación no lo lograron demostrar. Solicitan a la Sala nuevamente que se acoja la acción.

18.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 7 de diciembre de 2012, Marco Acuña Esquivel, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

19.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Alberto Castro Valverde, Álvaro Castro Valverde y Denisse Leytón Campos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

20.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Ana María Abarca Rojas, Ana Cecilia Mora Granados, Ana Mérida Solís Méndez, Ana Bernal de San Gerardo Arroyo Moreira, Bernarda Rojas Solís, Carmina Riggioni Hidalgo, Carlos Alberto Bonilla Cruz, Carlos Luis Segura Retana, Carlos Luis Quesada Matarrita, Carlos Manuel Gerardo Murillo Ulate, Claudio Gerardo Rodríguez Alvarado, Christian Alberto Amores Saborío, David Murillo Castro, Doris Vargas González, Edwin Fernández Umaña, Edwin Gerardo Gamboa Moya, Elián Miranda Madrigal, Flory Ivette Cedeño Quesada, Freddy Arroyo Bolaños, Gema Ester Solano Jiménez, Gerardo Antonio Murillo García, Jaime Vinicio Miranda Arias, Rubaldo Jiménez Ocampo, Josefa Álvarez Aragón, Juan Miguel Vargas Rodríguez, Luis González Moreira, Luis Antonio Mejías Murillo, Olga María López Lazos, Mario Alberto Picado Jiménez, Marco Tulio Azofeifa Corrales, Margarita Méndez Camacho, Mario Alberto Quesada Quesada, Martín Monestel Sánchez, Napoleón Valerio Salazar, Obdulio Gerardo Rojas Salas, Oscar Carranza Sánchez, Óscar Hernández Rojas, Rafael Ángel Rodríguez Chávez, Reinaldo Tinoco Donso, Róger Rodríguez Arguello, Ronald Eduardo Mora Bermúdez, Susana Zambrana Mairena, Walter Gerardo Cordero Rojas y Yanuario Alvarado Guzmán, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

21.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Anaclides Vargas Jiménez, Rodolfo Garro Ureña, Gerardo Eliécer Navarro Murillo, Olivier Gamboa Leiva, Marco Tulio Naranjo Gutiérrez, Norberto Muñoz Porras, María Benilda Chacón Segura, Juan Rafael Chaves Quesada, Carlos Ceciliano Solís, César Fallas Navarro, Jorge Antonio Robles Jiménez, Carmen Lidia Mata Monge, Virginia Cerdas Leiva, Didier Rojas Mora, Rafael Fallas Chacón, Víctor Manuel Ulloa Abarca, Manuel Antonio Umaña Badilla, Ramiro Fallas Fallas, César Ureña Quirós, Néstor Godínez Campos, Cristian Bonilla Garro, Xinia María Cruz Mora, Eliécer Esquivel Ureña, Edwin Navarro Granados, Rodolfo Umaña Calderón, José Ólger Umaña Calderón, José Aníbal Romero Madrigal, Arnulfo Gamboa Ceciliano Juan Carlos Mora Bonilla, Pedro Mora Abarca y Martín Gamboa Cordero, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

22.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Eliot Campos Ballard, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

23.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Guillermo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

24.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Heliodoro Vargas Vargas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

25.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Hilda Castillo Rojas, Luis Carlos Vargas Estrada, José Luis Quesada Huertas, José María Rodríguez Villalta, Hubert Mora Arias, Francisco Mora Castro, José Luis Vindas, Juan Puertas Ameira, Sergio Solano Bonilla, Martha Díaz Jiménez, José Manuel Peña Márquez, Blanca Ibañes Piña, Ana Elena Carro Aguilar, Marielos Méndez Mora, Ana Virginia Aguilar Montoya, Luis Fernando Sáenz Sibaja, Carlos Andrés Flores Castillo, Ronny Arce Gamboa, Doris Carvajal Matamoros y María de los Ángeles Arias Montoya, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

26.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Hilda Quesada Arroyo, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

27.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Manuel Antonio Villalobos Zárate, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

28.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Manuel Ernesto Calderón Padilla, Carlos Castro Monge, Francisco Mora Prado, Ana Cecilia Carvajal Morales, José Luis Castro Vindas, Jenny Lilliana Delgado Monge, Mauricio Cruz Fonseca, José Francisco Vindas Porras, Elizabeth Mora Prado, Freddy Azofeifa Ureña, Juan Pedro Quirós Fallas, Orlando Arias Esquivel, Ovidio Segura Castro, Carlos Fernando Portilla Mora, Ignacio Rodríguez Fallas, Belse Jiménez Quesada, Eduardo Vargas Durán, Manuel Alfaro Hernández, Juan Antonio Azofeifa Jiménez, Álvaro Fallas Badilla, Iris Mora Morales y José Joaquín Esquivel Chinchilla, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

29.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Rodrigo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

30.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Vera Julieta Espinoza Espinoza, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

31.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Carlos Cascante Elizondo, Carlos Herrera Madrigal, Wilbert Vargas Sánchez, Luis Diego Garita Vargas, Johnny Alberto Garita Madrigal, José Pablo Moreira Villegas, Luis Ovares Alpízar, José María Alfaro Chacón, Ana Cristina Brenes Taubot, Rodolfo Villalobos Segura y Carlos Esquivel Alfaro, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

32.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Álvaro Arguedas Ramírez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

33.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, José Miguel Vargas Rojas, César Lai Wong, José Luis Mora Campos, Noily Barrantes Campos, Luz María Mora Picado, VilmaMaría Valverde Picado, Viria Azofeifa Alpízar, Juan Rivera Núñez, Luis Esquivel Porras, Gerardo Castro Seyna, Iris Francis Sibaja González, Jorge William Arguello Barquero, José Alvarado Jiménez, María Lourdes Mora Sánchez, Randall Webber Gamboa, William Umaña Vargas, Julia Solano Solano, Carlos Rodríguez Solano, Álvaro Jiménez, Flora Hernández Barboza, Uriel Cerdas Fallas, Luis Alberto García Cisneros, José Luis Campos Quesada, Eladio Mora Elizondo, Johnny Araya Vargas, Olman Jiménez Gamboa, Florindo Quirós Padilla, José Barrantes Chacón, Digna María Chinchilla Villanueva, Noemy Molina Rojas, Cristóbal Segura Segura, Franklin Rodríguez Navarro, Alcides Ureña Picado, Ulises Ureña Ureña, Luis Fernando Rivera Rojas, Carlos Campos Barrantes, Esteban Vargas Badilla, Maritza Abarca Abarca, Jonathan Rivera Rojas, Flor María Rojas Rojas, Miguel Rivera Núñez, Gerardo Aguilar y Róger Muñoz Fallas, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

34.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Blanca Nury Navarro Molina, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

35.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Michael Dennis Witte, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

36.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Floriberto Gamboa Gómez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

37.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Eric Lyndon Jonhson, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

38.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Shengtang Zheng, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

39.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Shi Zeng Mei Zhen, Dennis Mario Chacón Serrano, Esperanza Obregón Lizano, Héctor Edwin Mora Retana, Tong Hing Cheng Ng, Mayra Serrano Zamora, María Elena Capellán, Alida Altagracia Coronado Matías, Vicente Quirós Wong, Cirilo Herrera Soto, Alexander Jiménez Rojas, Alfredo Bonilla Cortés, Eduardo Solís Pérez, Hidonuel López Valerín, Manuel Antonio Azofeifa Arias, Rigoberto Montes Cordero, Nelcy Portuguez Herrera, Kattia López Gómez, Luis Delgado Núñez y Hugo Trejos Villalobos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

40.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Manuel Mora Vargas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

41.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Manuel Antonio Villalobos Vindas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

42.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Juan Chao Chen Chen, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

43.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Robert Leves y Juan Carlos López Azofeifa, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

44.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Nelsie Sánchez Carvajal, María de los Ángeles Camacho Barrientos, Versan Fernández Cordero, Mercedes Alcocer Villareal, David Jara Gutiérrez y Yorleni Vega Calderón, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

45.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Christian Vijselaar, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

46.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Roberto Ibarra Ureña, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

47.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Gilberto Murillo Jiménez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

48.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Pierre Beaupré, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

49.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Vincenzo Loreto, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

50.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Luis Hernán Castro Barrio de Mendoza, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

51.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Nancy Lefebvre, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

52.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Waldemar Steiner, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

53.—Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:15 horas del 12 de diciembre de 2012, Diego Guzmán Madrigal se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

54.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 12 de diciembre de 2012, Héctor Aguilar Sandí se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

55.—Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:20 horas del 14 de diciembre de 2012, Didier Carranza Rodríguez se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

56.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 9 de noviembre de 2012, el accionante Gerardo Darío Schreiber solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y de los transitorios I y II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimar que lesiona los artículos 11, 18, 33, 34, 45, 46, 140 inciso 3) y 169 de la Constitución Política y los artículos 21 y 24 del Pacto de San José, así como por considerar que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley, al haber realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no fueron publicados ni consultados, de conformidad con los artículos 149 inciso 3), 170 y 190 de la Constitución Política en relación con los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Manifiesta que su legitimación proviene del proceso ordinario Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Alega el accionante que el artículo 3 impugnado, así como el Transitorio I modifica un derecho real que tenían los patentados y lo convierte en una simple licencia sin indemnizarles de modo alguno, aún más se les impone la carga de pagar un canon para que a los 6 meses no se les declare la caducidad a aquellos patentados que no tengan negocio comercial. Refiere que lo anterior y con la imposición de dos regímenes antagónicos se violentan los artículos 18 y 33 de la Constitución, porque no se pueden equiparar situaciones que no son iguales. Indica que también el artículo 3 impugnado lesiona el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual está siendo sustituido por una licencia sin valor alguno. Refiere que en igual sentido los artículos 9 inciso l) y el 14 al contener sanciones a las limitaciones impuestas por el artículo 3 citado que resultan contrarias al derecho de propiedad son violatorias, ya que vació de contenido su derecho respecto de lo que podían realizar con las patentes que poseen al amparo de la Ley anterior. Señala que incluso el Transitorio I que en apariencia pretende respetar sus derechos, el único beneficio que les mantiene como patentados es no tener que hacer una nueva solicitud en el entendido de que ya tiene aprobada una licencia, aunque deba ajustarla a las demás regulaciones, o sea las convierte prácticamente en igual condición a todas las demás licencias sin haber estado en los mismos supuestos, sino que más bien para su comercialización se exige el contar con un establecimiento comercial. En su criterio, lo dispuesto por el Transitorio I también lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los patentados anteriores deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando con ello la permanencia y el reconocimiento de los derechos anteriores, tanto como su valor económico, desconociendo una situación jurídica anterior ya consolidada. Refiere que con tal desconocimiento se afecta el derecho real de los patentados, ya que no se actúa por el interés público de limitar el consumo de licor, sino que el objetivo básico de la Ley Nº 9047 fue dejar sin contenido económico el activo que les concedía la Ley Nº 10 denominada “Ley sobre Venta de Licores a las Patentes”, lo que lesiona el derecho de propiedad. Indican que además la previsión de una regulación reglamentaria dada en el artículo 3 que será ejercida por las Municipalidades, generará la violación al derecho de propiedad, pues cada una de ellas provocará una interpretación inequitativa y eminentemente arbitraria de una ley cuyo fin es el resguardo del consumo del alcohol. Asimismo, bajo el régimen legal anterior sus patentes eran objeto del comercio, lo cual no sucede actualmente con la reforma impugnada, que ha limitado su derecho de propiedad sin indemnización previa. Indica que además de que el Transitorio II lesiona la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al delegarla en este caso a los Municipios, fue una norma incorporada al proyecto de ley y aprobada finalmente sin haber sido consultada previamente a las Municipalidades de conformidad con el artículo 190 de la Constitución. Solicita a la Sala que se acoja la acción presentada.

57.—Por resolución de las 9:29 horas del 16 de noviembre de 2012 se previno al accionante Gerardo Darío Schreiber que debía exponer en forma clara y detallada los motivos de inconstitucionalidad que alega se producen respecto al artículo 8 de la Ley impugnada; sin embargo, según constancias del 28 de noviembre de 2012, esta prevención no fue cumplida.

58.—Mediante resolución número 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 2012, esta Sala dispuso rechazar de plano la acción interpuesta por Gerardo Darío Schreiber, en cuanto se alega violación al procedimiento parlamentario de aprobación de la Ley Nº 9047 por no haberse consultado el texto sustitutivo a las municipalidades del país. Por otra parte, la Sala denegó el trámite de la acción presentada por Gerardo Darío Schreiber respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 impugnado. En lo demás, se ordenó acumular la acción número 12-014693-0007-CO, presentada por Gerardo Darío Schreiber, a la que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO y, en consecuencia, tenerla como ampliación de la misma.

59.—Mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de 2012, la Presidencia de esta Sala resolvió aceptar varias de las coadyuvancias planteadas dentro de este asunto. A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes para que indicaran si acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso, presentaran la personería correspondiente. Por último, se le previno a otros gestionantes que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el remitido originalmente no constan las firmas.

60.—Por resolución de las 09:31 horas del 17 de diciembre de 2012, la Presidencia de esta Sala tuvo por ampliada la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO, en los términos expuestos en la acción número 12-014693-0007-CO, en el sentido de que también se impugnan los artículos 9 inciso l) y 14 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Se confirió nuevamente audiencia a la Procuraduría General de la República para que se refiriera a esta ampliación.

61.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:24 horas del 20 de diciembre de 2012, se apersona el accionante Sanabria Ramírez a fin de solicitar adición y aclaración de la resolución de las 09:30 horas del 17 de diciembre de 2012. Indica que dicha resolución es omisa en cuanto al término establecido en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a fin de que puedan apersonarse las partes coadyuvantes. En consecuencia, solicita a la Sala que se adicione esa resolución para que se indique el apersonamiento de los coadyuvantes.

62.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 22 de enero de 2013, la Procuraduría General de la República atiende la ampliación de curso dispuesta dentro de este asunto. Al respecto, señala lo siguiente: en relación con la legitimación, la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa el informe fue planteada por la empresa tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L. En la acción se invoca como asunto previo la interposición de un Proceso de conocimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se tramita bajo el expediente número 12-005616-1027-CA. Revisados los antecedentes del proceso antes indicado, ciertamente se observa que la discusión de fondo que se plantea en la acción sirve como un medio razonable para amparar los derechos fundamentales que se estiman como violentados con la emisión de las normas aquí cuestionadas, toda vez que la accionante, en su condición de empresa que posee una licencia de licores, señala que han visto modificadas las condiciones de desarrollo de tal actividad, de manera que plantean un proceso de conocimiento, de forma idéntica a la presente acción. Respecto de las vulneraciones constitucionales alegadas, la acción sobre la que se concede audiencia ha sido acumulada para su trámite al expediente Nº 12-011881-0007-CO, ampliándose el objeto de impugnación a los numerales9 inciso l) y 14 c) de la Ley Nº 9047, según se desprende de lo dispuesto por esta Sala en auto de las 9:31 horas del 17 de diciembre de 2012. En lo fundamental, la parte accionante formula sus alegatos alrededor del principio de legalidad, igualdad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Alegan que con la emisión de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, se desconoce su situación jurídica consolidada, al eliminarse el procedimiento de remate para la adquisición de patentes, y convertirlas en licencias gratuitas, vaciando con ello el contenido económico de la patente que le concedía la naturaleza de un activo. Bajo ese razonamiento, estima que la Ley Nº 9047 violenta el principio de legalidad porque a través de un transitorio equipara la patente y la licencia, pasando por alto la distinta naturaleza jurídica de ambas, conforme a la ley anterior y la actual. Indica la parte accionante que la Ley Nº 9047 otorga obligaciones, requisitos y derechos diferentes a las licencias, al establecer expresamente que no son un activo, a diferencia de las antiguas patentes reguladas mediante la Ley Nº 10. Señala la parte promovente que al pretender equiparar patente y licencia, se desconoce la situación jurídica consolidada de activo de la patente, para convertirla en un simple permiso, cuya regulación depende única y exclusivamente del Estado, quien otorga a las licencias una vigencia determinada, situación diferente con la patente que el Estado otorgaba sin sujeción a plazo. Como consecuencia de esa violación al principio de legalidad, el accionante manifiesta que la Ley Nº 9047 violenta el derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 45 constitucional, al intentar equipar licencia y patente para no indemnizar. Manifiesta que equiparar lo que antes era un derecho, la patente, libre sin restricciones con una licencia, es desconocer el derecho patrimonial que el ordenamiento jurídico le concedía a los adjudicatarios en remate de las patentes. Señala que, la equiparación del derecho anterior con la licencia constituye una confiscación del derecho patrimonial, lo que está expresamente prohibido por la Constitución y la Ley. Refiere que el numeral 3 de la Ley Nº 9047 desnaturaliza el derecho otorgado en el artículo 17 de anterior Ley de Licores, Nº 10, ya que esta última norma permitía al patentado traspasar la patente, adquirirla a través del procedimiento de remate y transferirla o utilizarla a su total discreción. Indica que el artículo 3 establece la prohibición de venta, canje, enajenación, arriendo y traspaso de la licencia imponiendo sanciones conforme lo establecido en los numerales 9 inciso l) y 14 inciso c), disposiciones que violentan el derecho de propiedad consagrado en el numeral 45 constitucional al restringir el derecho de uso, transferencia y denominación de activo de la patente, que generaba, a criterio de los recurrentes, el derecho de propiedad, cuya privación es posible previa indemnización y conforme a ley. Indica que las limitaciones impuestas con la nueva ley de licores conllevan a una privación absoluta del derecho real del activo patente. Bajo esta misma línea argumentativa, se invoca una violación al principio de igualdad, al argumentarse que al pretender equiparar patente y licencia se quiere tratar como iguales a actos que son diametralmente opuestos: la licencia es una carga pública, la patente es un activo. Según la parte promovente, no es posible equiparar dos instrumentos distintos sin indemnización previa. Asimismo, se invoca violación al artículo 46 constitucional, al advertir que se violenta la libertad de comercio al hacer nugatorio tal derecho, dada la gratuidad de las licencias. Al pretender equipararse patente y licencia, se vacía el valor patrimonial de las patentes adquiridas al amparo de la Ley N° 10, al no poderse vender, canjear, traspasar, etc. De acuerdo con el criterio de la Procuraduría, los argumentos expuestos no son de recibo. Como se desprende de lo mencionado antes, la parte promovente invoca la violación a los principios de legalidad, igualdad, el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio. El argumento que desarrolla al referirse a cada uno de los principios o derechos que señala como conculcados, versa sobre un aspecto, que reitera a lo largo de su escrito de interposición, y es el referido a que, con la emisión de la Ley para la Regulación y Comercialización de bebidas alcohólicas, se pretende equiparar las patentes concedidas al amparo de la Ley Nº 10 con las licencias que regula la nueva normativa, siendo que, a su criterio, con el cambio regulatorio, las patentes emitidas con la ley derogada han sido vaciadas de valor patrimonial y comercial, sin indemnización previa para los patentados, al indicarse expresamente que las licencias no constituyen un activo, y prohibirse la posibilidad de venta, arriendo, traspaso y cualquier otra forma de enajenación o transacción de la licencia. Bajo ese entendido, y en punto a las normas cuestionadas, estas refieren a una de las prohibiciones que establece el numeral 9 y a la imposición de una sanción administrativa contemplada en el artículo 14. Lo dispuesto en las normas antes transcritas se encuentra en estrecha relación con lo establecido en el numeral 3 y el Transitorio I de este mismo cuerpo normativo, normas también cuestionadas en esta vía constitucional, dentro de este mismo expediente, y al que ya esa Procuraduría se refirió al rendir el informe respectivo en líbelo de fecha 26 de noviembre de 2012. El referido artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores, expedida por la municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio, para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. Como es sabido, por largo tiempo, la actividad de expendio de bebidas alcohólicas estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores; sin embargo, en ningún momento, tales normas establecieron la naturaleza de la licencia como la de un activo. Es importante precisar los términos licencia y patente, en vista del uso que de dichos conceptos realizan los accionantes en su acción. El primero, la licencia, corresponde a un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la licencia se constituye en una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar una actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal, a efecto de que la ejerzan válidamente. Por su parte, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, no es posible admitir el insistente alegato de la parte accionante mediante el cual pretende establecer o distinguir dos regímenes distintos: uno que denomina patentes y que refiere a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley Nº 10, que a su criterio constituían un activo, con valor económico, negociable en el mercado y sin sujeción a plazo de caducidad. El otro régimen que llama licencias, corresponde a las autorizaciones que regula la normativa aquí impugnada, Ley Nº 9047, y que atañería a las nuevas autorizaciones, concedidas a título gratuito, no enajenables y que son otorgadas por un plazo definido. Estima la Procuraduría que el argumento de los accionantes resulta incorrecto y alejado a los conceptos que la legislación plantea en este tema. Al efecto, no es posible admitir la existencia de dos regímenes: patentes y licencias pues, como bien se ha precisado, la licencia corresponde a la autorización administrativa habilitante para el ejercicio de la actividad lucrativa, mientras que la patente corresponde al impuesto que genera tal habilitación. Por ello, contrario a lo señalado por los accionantes, en ningún momento se catalogó a la licencia (o patente como erróneamente denominan los promoventes) como un activo; por el contrario, en la Ley de Licores Nº 10, hoy derogada, se establece la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización de las autoridades administrativas, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las limitaciones que impone el numeral 3 también cuestionado, sobre el tránsito y comercio de la licencia, provoquen una violación a los derechos y principios invocados por los accionantes; por el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público que preveía el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad de comercio. Como se indicó, la licencia es un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa, desde el momento en que nos encontramos en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo pretende la parte accionante, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre estará sometido al cumplimiento de requisitos para su autorización y funcionamiento, así como para fiscalización por parte de las autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10, fue conteste en sostener con claridad que la actividad de venta de licor no es una actividad irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las corporaciones municipales; por ello, como actividad regulada, el particular lo que obtiene es una autorización que le permite el ejercicio de la actividad, no un derecho de propiedad (ver sentencias número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991, y 619-91 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 1991). Según lo dispuesto en las sentencias de esta Sala, se pone de manifiesto el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores; actividad reglada que como tal no genera derecho de propiedad, y que está sujeta al poder público, el cual puede imponer limitaciones de uso. Bajo esta línea de razonamiento no es posible admitir, como pretenden los accionantes, que las licencias constituyan un activo, del cual pueden efectuar un uso discrecional, sin sujeción a las autoridades públicas. Muy por el contrario, el otorgamiento de las licencias de licores ha estado siempre sujeto a regulación legal y bajo la competencia de las corporaciones municipales, quienes son las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que imponen restricciones al ejercicio de la actividad. Conforme a lo dicho, la actividad de venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos el ejercicio del poder de policía sobre el desarrollo de esta actividad por parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia. Lo anterior supone que, como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con la licencia respectiva, tal como ha sido dispuesto tanto por la normativa derogada, Ley Nº 10, como por la actual Ley Nº 9047. Consecuentemente, no se está en presencia de un activo, sino de una habitación para el ejercicio de una actividad reglada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta misma Sala Constitucional ha afirmado que la venta de licores es un asunto de orden público que obliga a su fiscalización, de manera que las licencias expedidas por la autoridad competente para el ejercicio de esta actividad no pueden presuponerse como permanentes sino provisionales. Por ello, no es posible tampoco admitir el argumento de los accionantes en el sentido de que las licencias otorgadas al amparo de la Ley Nº 10 no estaban sujetas a plazo alguno; por el contrario, el numeral 12 de dicho normativo no vigente disponía la obligación de renovación bienal de dicho permiso (al respecto, ver sentencia número 2007-9101 de las 15:50 horas del 26 de junio de 2007). Bajo los razonamientos expuestos, la Procuraduría estima que no puede afirmarse, tal como lo hacen los promoventes, que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas haya sido despojada de su contenido y valor, y que por ello signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad de comercio. Al respecto, es preciso indicar que un alegato similar al planteado por los promoventes fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Nº 17.410, ello mediante resolución Nº 2012-2675. Bajo esta misma línea de razonamiento, tampoco se advierte violación a los principios de igualdad y de legalidad como señalan los accionantes. No se percibe que con la nueva regulación de licores se pretenda establecer dos regímenes incompatibles entre sí, y crear desigualdades; por el contrario, la Ley Nº 9047 atiende una regulación integral del sistema de licencias de licores, en el cual se incluyen las licencias emitidas con anterioridad. Conforme a lo expuesto, y siendo que las normas recurridas, sean el numeral 9 inciso l) que impone la prohibición de enajenar la licencia, y el numeral 14 inciso c) que impone una sanción de multa a quien enajene la licencia, han sido cuestionadas en forma genérica, aludiendo a la violación de los principios y derechos indicados supra y sin plantear alegatos concretos contra cada una de las normas dichas, la Procuraduría estima que los mismos resultan ajustados al Derecho de la Constitución en vista de la naturaleza misma de la licencia, como acto administrativo habilitante. Consecuentemente, no se está en presencia de las violaciones invocadas en relación con la propiedad, libertad de comercio, igualdad y legalidad. Finalmente, en relación con los vicios de procedimiento legislativo que invoca la parte accionante, en concreto la omisión de consulta obligatoria a las Municipalidades, se debe señalar que de la revisión del expediente legislativo, tal omisión no se observa. En primer término, consta en el referido expediente la consulta formulada a las corporaciones municipales, al darse trámite al entonces proyecto de ley Nº 17.410, cumpliéndose con ello con la consulta que echa de menos la parte accionante. Ahora bien, parece derivarse de los alegatos de la parte promovente que la Asamblea Legislativa debió cursar nueva consulta a los entes municipales, en razón de las modificaciones introducidas al entonces proyecto de ley. Al efecto, debe indicarse, en los términos que ha desarrollado esta Sala, que no todo proyecto de ley o cualquier modificación introducida al texto, a través del ejercicio del derecho de enmienda, deba ser consultada a la institución de que se trate, sino solamente aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas, situación que no se advierte en el presente caso, toda vez que la regulación aprobada no impone modificaciones esenciales sobre la estructura y competencia de las corporaciones municipales. La omisión que se invoca fue objeto de estudio por parte de esta Sala Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada por los diputados, sosteniendo que no toda modificación genera la necesaria consulta a las entidades involucradas, y para el caso en concreto, los diputados al plantear la consulta de constitucionalidad no establecieron la existencia de cambios sustanciales en el proyecto de ley que afectaran a las municipalidades, por lo que no se pudo constatar la existencia de los cambios sustanciales invocados. Siguiendo la línea planteada por esta Sala en la sentencia de cita, no se advierte en esta oportunidad que existieran cambios sustanciales en el proyecto de ley que originó la Ley Nº 9047, que incidieran en la estructura o competencias de las municipalidades y que ameritaran la concesión de audiencia, nuevamente, a dichos entes. Por otro lado, en relación con los argumentos que se formulan sobre violación a la potestad reglamentaria, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el informe de fecha 26 de noviembre de 2012, emitido por la Procuraduría dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad. Finalmente, debe aclararse que el proyecto de ley Nº 17.410, así como su texto sustitutivo, fueron debidamente publicados. En efecto, las publicaciones que interesan se realizaron en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, Nº 6 del 11 de enero de 2010 y Nº 95 del 17 de mayo de 2012. Valga indicar que la última publicación realizada corresponde al texto del proyecto de ley modificado acorde con las observaciones realizadas por esta Sala Constitucional mediante voto número 2012-2675, dictado al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada. Conforme a lo anterior, se evidencia que no llevan razón los accionantes al indicar que solamente se realizó una única publicación, refiriéndose a la efectuada en el mes de julio de 2009. En conclusión, a criterio de la Procuraduría, la acción debe ser rechazada por el fondo, pues no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la Ley Nº 9047.

63.—Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 22 de enero de 2013, se hace saber que no aparece que del 17 de diciembre de 2012 al 18 de enero de 2013, las partes coadyuvantes indicadas hayan presentado escrito o documento alguno a fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 09:07 horas del 17 de diciembre de 2012.

64.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas del 25 de enero del 2013, Leonardo González Cordero, Álvaro Acuña Murillo, Wainer Rojas Rodríguez, Edén Gómez Mora, Edith Chávez González, Francisco Rodríguez Rodríguez, José Joaquín Huertas Esquivez, Jorge Luis Paniagua Rodríguez, Virginia Vega Valenciano, Jian Qing Jeng, Damaris Salas Quesada y Guillermo Hidalgo Carvajal, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

65.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:02 horas del 4 de febrero del 2013, Ronulfo Chinchilla Arias se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

66.—Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero del 2013, se dispuso tener como coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y 4 de febrero del 2013. Además, se resolvió que de conformidad con la constancia de fecha 22 de enero del 2013, varios gestionantes no cumplieron con la prevención realizada mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de 2012, por lo que se ordenaba rechazar esas solicitudes de coadyuvancia planteadas. Asimismo, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se turnó la acción al Magistrado Instructor.

67.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:39 horas del 27 de febrero del 2013, se apersona Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su condición de apoderado de la sociedad tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L., a fin de referirse al informe que brindó la Procuraduría General de la República. Indica que el deber de fiscalización no impedía en la ley derogada el derecho de transmitir, ceder y traspasar el derecho de la patente de venta de licores. Señala que la actividad como venta de licores siempre ha sido una actividad fiscalizada con restricciones específicas. El requisito para adquirirla daba por sentado la aceptación del derecho de fiscalización del ente territorial. Para poder aceptar las restricciones debía darse participación en ese procedimiento de remate, a fin de ser adjudicataria del derecho de uso de la patente. Afirma que la nueva ley admite la adquisición de la licencia sin definir el valor económico para adquirirla; basta ostentar la condición de comerciante para tener derecho a que se conceda. Esto quiere decir que la adquisición de la licencia, en lugar de restringirse, se amplió. Sostiene que hoy en día no existe el derecho de cesión ni traspaso, pues se estableció una prohibición expresa a ese contrato; además, es facultad de cada municipio otorgar licencias conforme lo dispuesto en el Plan Regulador. En resumen, hoy en día se regula la adquisición de la patente no por una determinación de valor que fijaba el municipio para el remate, sino por otros extremos como el indicado. Además, al prohibir la cesión y traspaso se niega la existencia del activo, que conforme con la ley es posible transarlo sin restricción. Solicita a la Sala que se acoja la acción.

68.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 03 de abril de 2013, se apersona la Secretaria del Concejo Municipal de Poás, a fin de solicitar a esta Sala que se le aclare si esa Municipalidad puede cobrar o no la tarifa por Licencia de Licores dispuesta en la Ley Nº 9047.

69.—Mediante resolución interlocutoria número 2013-004611 de las 14:30 horas del 10 de abril del 2013, esta Sala resolvió la solicitud planteada por el Concejo Municipal de Poás, y dispuso estarse a lo resuelto en la resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012, dictada dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad.

70.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013, se apersona Luis Fernando Barrantes Olivares, en su condición de Presidente y apoderado generalísimo de la sociedad Quati Sociedad Anónima, a fin de solicitar que se le tenga como coadyuvante activo dentro de esta acción de inconstitucionalidad.

71.—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio de 2013, la Alcaldesa de Pérez Zeledón solicita que se le aclare si la suspensión del dictado final a que se refiere esta Sala en la resolución de curso de la acción, se refiere a la resolución que ella tendría que dictar como Jerarca Administrativa de esa municipalidad, o bien, a la resolución que le concierne a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. Asimismo, solicita que se le aclare si, en caso de que se indicara que es la resolución del Tribunal Contencioso la que no puede dictarse, qué pasaría si presentan un recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la decisión tomada por la Alcaldía Municipal, debe resolverse el primer recurso por parte de la Alcaldía y omitir el envío del expediente al Tribunal Contencioso, o de manera definitiva tampoco podría resolverse dicho recurso de revocatoria formulado ante el Alcalde Municipal.

72.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:50 horas del 2 de julio del 2013, se apersona Lucrecia Seas Solís, a fin de que se le tenga como coadyuvante dentro de este asunto.

73.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 22 de julio del 2013, se apersona Taek Soo Kim, cédula de residencia número 141000029035, con el propósito de constituirse en coadyuvante de la parte activa en la presente acción.

74.—Por resolución de Magistrado Instructor de las 16:00 horas del 12 de julio del 2013, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de que contestara lo siguiente: 300, 150 y 75 colones de 1936 a qué corresponden hoy en colones, según las variaciones en los indicadores económicos y entorno inflacionario.

75.—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:42 horas del 30 de julio de 2013, se apersona Max Alberto Soto, en su condición de Director del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de atender la solicitud formulada por esta Sala. En ese sentido, manifiesta lo siguiente: para efectos del caso de Costa Rica, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) encadenado para el año 1936 es de 12.8 y para el mes de junio de 2013 el IPC encadenado es de 18.618,4. Aplicando la fórmula correspondiente a los valores del IPC encadenado referidos y para los montos de 300, 150 y 75 colones, los resultados son los siguientes: 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 corresponden a 218.334 colones en la actualidad, y 75 colones del año 1936 corresponden a 109.167 colones del 2013.

76.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 8 de agosto del 2013, se apersonan Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña, quienes dicen ser patentados del cantón central de Alajuela y miembros de la Agrupación de Expendedores de Bebidas con Contenido Alcohólico del cantón central de Alajuela, a fin de manifestar que la Municipalidad de Alajuela les indicó que esa corporación municipal seguirá con la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a su nombre. Estiman que tales actuaciones son contrarias a lo ordenado por la Sala en su resolución de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012. Por ello, solicitan que se ordene al Alcalde de Alajuela y a la Coordinadora de la Actividad de Patentes, que suspendan el acto final de cobro del nuevo tributo y la eliminación de derechos adquiridos mediante la Ley Nº 10, a quienes han impugnado administrativamente el procedimiento de cobro.

77.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 222, 223 y 224 del Boletín Judicial, los días 16, 19 y 20 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

78.—En cuanto a la ampliación de curso, los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 19, 20 y 21 del Boletín Judicial, los días 28, 29 y 30 de enero de 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

79.—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

80.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.

El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión individual ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción sea interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, de modo que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma directa resulta excepcional.

Respecto al supuesto contenido en el párrafo primero del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha sido claro en señalar que es posible fundar una acción de inconstitucionalidad en un proceso judicial pendiente de resolver. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia número 2005-004334 de las 19:06 horas del 20 de abril de 2005:

“Asimismo, el accionante tiene legitimación para actuar en virtud de la existencia de un proceso judicial pendiente de resolver, cual es la tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, con el número de expediente 03-1000177-440-CI, donde figura como parte e invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional” (lo destacado no es del original).

Por su parte, en cuanto a los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y más concretamente en lo relativo a los intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, mediante sentencia número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, este Tribunal señaló que:

“III.—En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, ya la Sala ha precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros […].”

Este criterio atinente a los intereses corporativos como fuente de legitimación para accionar mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad, fue retomado en el voto número 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, es necesario recalcar esta nueva posición de la Sala, que excepciona de un asunto previo pendiente cuando se trate de la defensa de intereses corporativos. Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones 6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos considerando que cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna. No importa entonces, según la posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)” (lo destacado no corresponde al original)

Más recientemente, en la sentencia número 2012-006817 de las 14:30 horas del  23 de mayo de 2012, la Sala reiteró este criterio expuesto mediante voto número 2006-009170, y dijo que:

“II.—Sobre los  intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. El accionante manifiesta que los artículos impugnados afectan a la colectividad, aquella formada por ³«dueños de sociedades mercantiles propietarias de determinados derechos que han sido adquiridos con antelación a la promulgación de esta Ley«´ Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados (…)” (lo subrayado no corresponde al original).

Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados, existiese algún otro criterio emitido por esta misma Sala a través del cual se haya retornado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por cada uno de los afectados); lo cierto es que a partir de la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida en las sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006 y 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, entre otras, por medio de las cuales la Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados.

Aclarado el punto y teniendo en cuenta estas reglas de legitimación establecidas en la Ley que rige esta jurisdicción, y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la Sala procede de inmediato a valorar la admisibilidad y legitimación en cada uno de los asuntos acumulados a esta acción.

II.—La legitimación en las acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO. Dichas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; y Daniel Richmond Obando, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines. A criterio de la Sala, la Asociación de Patentados Heredianos, la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines ostentan suficiente legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad sometidas a examen, toda vez que este mismo Tribunal ha admitido en otras oportunidades la posibilidad de que asociaciones gremiales puedan ejercer la defensa de los intereses corporativos y derechos constitucionales de sus asociados, siempre que la demanda tenga por objeto beneficiar a sus integrantes y que las normas impugnadas incidan en el núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. De acuerdo con el criterio más reciente sostenido por la Sala en el caso de los llamados intereses corporativos, los entes corporativos, como las asociaciones y la cámara accionantes, están legitimados para acudir en forma directa ante esta jurisdicción en defensa de los derechos de sus asociados, independientemente de que exista o no la posibilidad de una lesión individual y directa para alguno de sus agremiados (ver sentencia número 2010-015055 de las 14:47 horas del 8 de setiembre de 2010).

En el sub lite, en los respectivos líbelos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad constan las representaciones que ostentan los accionantes en cada una de las asociaciones gremiales citadas, representaciones que se consignan mediante actas notariales y certificación de personería jurídica.

Lo anterior significa que este Tribunal no comparte el criterio de la Procuraduría vertido en cuanto a este punto, ya que las sentencias número 2011-986,2011-8717y 2003-07800, citadas por el órgano asesor para fundamentar su posición, no resultan aplicables al caso concreto. En primer lugar, en la sentencia número 2011-986 citada por la Procuraduría, tampoco es aplicable al sub examine pues la acción tampoco fue presentada por una agrupación gremial representativa de intereses corporativos. Por su parte, la número 2011-8717 no fue una acción presentada por una agrupación gremial que representara intereses corporativos, sino por una sociedad anónima que solamente representaba sus propios intereses, de ahí que no podía ser admisible al amparo de la línea jurisprudencial de la Sala. Por último, el voto número 2003-07800 (citado por la Procuraduría) fue anterior a la sentencia número 2006-009170, dictada por este mismo Tribunal, en la que se aclaró la nueva posición adoptada por la Sala para el caso de la legitimación a través de intereses corporativos, de manera que el criterio vertido en el voto del 2003 quedó superado.

De ahí que estas tres acciones de inconstitucionalidad sí sean admisibles.

III.—La legitimación en la acción de inconstitucionalidad número 12-014693-0007-CO. Por otra parte, el promovente Gerardo Darío Schreiber fundamenta su legitimación en el proceso ordinario pendiente de resolver Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo. A folio 75 de ese expediente judicial consta la invocación de la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio del 2012. En opinión de este Tribunal, el asunto base que menciona el accionante Gerardo Darío Schreiber resulta idóneo para constituirse en proceso previo y, consecuentemente, darle legitimidad para accionar a través de esta vía, de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resta decir que al caso particular de la empresa representada por este accionante se le estaría aplicando lo contenido en la ley impugnada, de modo que la acción constituye un medio razonable y apto para tutelar los derechos e intereses que se consideran vulnerados.

IV.—Sobre las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el plazo de quince días posteriores a la primera publicación del edicto a que se refiere el párrafo 2° del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

En la especie, debe recordarse que mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de 2012, la Presidencia de esta Sala aceptó varias de las coadyuvancias planteadas dentro de esta acción de inconstitucionalidad (véase la resolución de cita). A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes que indicaran si acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso, aportaran la personería correspondiente. Por último, se previno a otros gestionantes que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el remitido originalmente no se advertían las firmas respectivas. Empero, mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 22 de enero del 2013, se hizo saber que no aparecía que del 17 de diciembre de 2012 al 18 de enero de 2013, las partes coadyuvantes indicadas hubieren presentado escrito ni documento alguno a fin de cumplir lo prevenido en dicha resolución. En consecuencia, por resolución de la Presidencia de esta Sala de las  11:06 horas del 20 de febrero de 2013, se resolvió que de conformidad con la constancia emitida, se debían rechazar todas aquellas solicitudes de coadyuvancia que hubieran incumplido la prevención realizada (véase la resolución de cita). Además, en esa misma resolución del 20 de febrero de 2013, se dispuso tener como coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y 4 de febrero de 2013.

En cuanto a los escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo de 2013, 19:50 horas del2 de julio de 2013y 13:43 horas del 22 de julio del 2013, suscritos por Luis Fernando Barrantes Olivares, Lucrecia Seas Solís y Taek Soo Kim, respectivamente, quienes también solicitan que se les tenga como coadyuvantes dentro de este asunto, la Sala resuelve que como al momento de interpuestas tales gestiones ya había transcurrido sobradamente el plazo de quince días posteriores a la primera publicación del edicto referido a la ampliación de curso del sub examine (28 de enero de 2013), lo correspondiente es desestimarlas.

Así las cosas, lo concerniente a las solicitudes de coadyuvancia planteadas ha sido debidamente atendido por la Sala durante el iter de substanciación de esta acción.

Por último, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio del 2013, suscrito por la Alcaldesa de Pérez Zeledón, se solicitó aclaración sobre algunas cuestiones relacionadas con la suspensión del dictado final del acto; asimismo, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 8 de agosto del 2013, Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña acusan que en la Municipalidad de Alajuela se les indicó que se continuaría con la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a su nombre. Empero, como la Sala entrará a resolver este asunto por el fondo, se considera innecesario pronunciarse sobre tales requerimientos.

V.—Objeto de la acción. Los accionantes impugnan los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012. El texto de las normas impugnadas indica lo siguiente (véase página web del SINALEVI):

“Artículo 3.—Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico. La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.

Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia.

Las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.

La municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:

a) A lo dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su lugar.

b) A la normativa sobre uso de suelo aplicable.

c) A criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.

d) En el caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo.

Para obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta ley.

“Artículo 4.—Tipos de licencias. La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.

Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:

Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.

Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.

Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.

Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:

Licencia clase D1: minisúper

Licencia clase D2: supermercados Queda prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.

Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:

Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.

Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.

Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.

Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.

Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.

Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.

Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal. En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige.

Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal

Artículo 9.—Prohibiciones

(…)

l) Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o jurídica

Artículo 10.—Pago de derechos trimestrales

Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:

1.-     Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.

2.-     Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario base.

3.-     Licencia clase C: un salario base.

-Licencia clase C1: medio salario base.

-Licencia clase C2: un salario base.

4.- Licencia clase D:

-Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.

-Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base.

5.-     Licencia clase E:

-Licencia clase E1a: un salario base.

-Licencia clase E1b: dos salarios base.

-Licencia clase E2: tres salarios base.

-Licencia clase E3: dos salarios base.

-Licencia clase E4: tres salarios base.

-Licencia clase E5: un salario base.

La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad.

El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses

Artículo 14.—Sanciones relativas al uso de la licencia

Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:

(…).

c) Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o subarriende de forma alguna la licencia o por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley´

Artículo 17.—Sanción relativa a personas jurídicas

Quien omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base

Artículo 24.—Destino de las multas

Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas municipales

Artículo 26.—Regulación

Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de acción

Transitorio I.—

Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre del 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio´

Transitorio II.—

Las municipalidades emitirán y publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses. Mientras se emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las municipalidades aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista”

Por su parte, en cuanto a los vicios del procedimiento se refiere, los accionantes sostienen básicamente que hubo una falta de publicación de los diferentes textos finales que fueron modificados mediante la introducción de mociones. En consecuencia, se procederá a dilucidar si estas normas, así como el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, atentan contra el Derecho de la Constitución, tal como lo afirma la parte accionante.

VI.—Precedentes jurisprudenciales relacionados con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. El principal antecedente de esta Sala en la materia sometida a examen es la consulta facultativa de constitucionalidad tramitada en el expediente número 12-000746-0007-CO y resuelta por este mismo Tribunal mediante voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012. Al respecto, conviene recordar los argumentos más relevantes planteados por la Sala en aquella oportunidad, toda vez que sirven de insumo y referencia para la resolución del sub lite:

Sobre los vicios sustanciales del procedimiento legislativo, en general. Según lo ha venido reiterando la jurisprudencia, no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial. Siendo que, sólo los vicios sustanciales del procedimiento legislativo lo invalidan. Como el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional, es la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento. Para contestar la interrogante así planteada, se debe empezar por reconocer que el procedimiento legislativo, como unidad, tiene la finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria. Es decir, que en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y no menos importante, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones, puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Además, se han considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente. En cuanto al primer aspecto, al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad (…)”

“V.—Sobre la omisión de nueva publicación: Según los diputados consultantes al no publicarse ni el primer ni el segundo dictamen de fechas 25 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, ni tampoco el proyecto de ley con los últimos cambios realizados, se incurrió en un vicio de procedimiento. Al respecto, se observa que los legisladores plantean la consulta en abstracto sin puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Bajo tal panorama, cabe reiterar en cuanto a este extremo se refiere, que en aplicación del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se pronuncia sobre lo expresamente consultado y motivado , pero no en abstracto (ver sentencias N° 5399-1995 de las 15:54 horas del 3 de octubre 1995, 9530-1999 de las 9:15 horas 3 de diciembre de 1999, 2001-12420 de las 9:21 horas del 7 de diciembre de 2001 y 2004-07242 de las 17:03 horas del 30 de junio de 2004, entre otras). En consecuencia, la omisión de los consultantes de puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación, hace imposible que este órgano se pronuncie respecto de este aspecto consultado (…)”

(…)

“VII.—Sobre el rechazo de los argumentos de violación al principio de seguridad jurídica; igualdad, autonomía municipal; propiedad privada y libertad de comercio; y violación principios tributarios por la doble imposición: Los diputados consultantes también proceden a plantear la consulta argumentando que el proyecto consultado presenta vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Al respecto, los argumentos de: 1) violación al principio de seguridad jurídica; 2) igualdad, autonomía municipal; 3) propiedad privada y libertad de comercio; y 4) violación principios tributarios por la doble imposición, proceden a rechazarse y ni siquiera admitirse para su estudio, con vista en las siguientes consideraciones:

1) Violación al principio constitucional de seguridad jurídica: Indican los diputados consultantes que se viola este principio porque el proyecto no deroga expresamente la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento. Asimismo, porque en el transitorio I no se cita con claridad cuáles son los derechos que mantienen los titulares de las patentes otorgadas bajo la Ley sobre Venta de Licores N°10 y a cuáles regulaciones se deben ajustar. Lo cual también viola el principio de reserva legal por cuanto no se puede inferir cuestiones mínimas con relación a la existencia de las patentes (periodo de vigencia, posibilidad de ser traspasadas o heredadas, horario aplicable, montos a pagar por canon). Asimismo, que el artículo 10 del proyecto viola el principio de seguridad jurídica porque carece de claridad en sus elementos básicos como son el hecho generador, la materia imponible, identificación de la calidad de contribuyente, base de imposición, tarifas, entre otros. Planteándose la duda sobre su la patente es un impuesto o un derecho. Al respecto, todo lo planteado son cuestiones de posible mala técnica legislativa, que por sí misma, no implica violación por el fondo del Derecho de la Constitución. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, si el transitorio I y el artículo 10 son omisos y no son claros en cuanto a ciertos aspectos que los consultantes consideran importantes, o si los consultantes tienen la duda de que la patente sea un impuesto o un derecho a la luz de lo que dice el proyecto, claramente no son argumentos de afrenta constitucional. En cuanto a esto último, las ambigüedades semánticas sobre ciertos conceptos que pueda contener el proyecto consultando se pueden interpretar a la luz de las distintas fuentes del derecho, entre otros doctrina o jurisprudencia (donde se ha aclarado el concepto de patente, indicándose por ejemplo que la licencia municipal constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones, que se otorga a cambio del pago de un impuesto denominado patente y otorga el ejercicio de ciertos derechos) y no por ello implican una violación constitucional.

2) Violación a los artículos 169 (intereses locales) y 33 (igualdad) de la Constitución Política: Indican los consultantes que se viola el art.169 Constitucional porque se deja de utilizar el remate público para el otorgamiento de licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Además, violación al principio de igualdad por el mantenimiento de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico (patentados y titulares de licencias). Al respecto, nótese que la consulta en este caso se hace en abstracto y de forma genérica, sin que se especifiquen las normas del proyecto que los consultantes consideran inconstitucionales, lo cual, según se dijo supra, imposibilita a esta Sala de entrar en su conocimiento. Asimismo, tampoco se observa que la existencia de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico sea per se inconstitucional, si se atiende a que cada uno tiene sus particularidades diferentes.

3) Violación al derecho de propiedad privada y la libertad de comercio: Consideran los consultantes que el artículo 3 del proyecto viola el derecho a la propiedad y la libertad de comercio al indicarse que la licencia no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar. Además de una violación al párrafo final del artículo 49 de nuestra Constitución Política que indica que la ley protegerá al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. En ese mismo sentido indican que el inciso a) del artículo 9 del proyecto no indica con claridad en la norma el respeto a los derechos adquiridos de los patentados que obtuvieron la licencia con anterioridad. Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto (suponemos que únicamente en la parte que indica “Las licencias que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico … no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.”) es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto, tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución Política.

4) Violación de los principios tributarios por la doble imposición: Indican los consultantes que podríamos encontrarnos ante una violación constitucional resultante de la doble imposición, sea como patente comercial y licencia de licores. Sin embargo, en este caso tampoco especifican los consultantes las normas concretas, ni el argumento que exponen tiene la suficiente claridad como para explicarse a si mismo.

En general, se procede al rechazo del análisis de estos argumentos porque, en algunos casos no se indica con precisión cuál es la norma que se consulta, siendo la referencia al proyecto de forma genérica improcedente, pues supondría que esta Sala exceda sus competencias para avocarse al análisis de todo un proyecto cuando ello no fue expresamente consultado. Asimismo, en cuanto a otros argumentos, se trata de cuestiones de técnica legislativa, que aunque puedan resultar valederos, no por ello vician el proyecto de inconstitucionalidad por el fondo. Finalmente, en otros casos, se trata de argumentos que se aclaran con el manejo adecuado de los conceptos que han venido siendo definidos por doctrina y jurisprudencia.

VIII.—Sobre el argumento de que el artículo 4 y el inciso a) del artículo 9 del Proyecto viola el derecho a la salud y los derechos de los menores de edad: Según los consultantes, el proyecto es violatorio de los artículos 21 y 50 de la Constitución, en tanto confiere mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, así como la reducción de las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el artículo 9 del proyecto, circunstancias que constituyen un detrimento de la salud pública. Asimismo indican que la ampliación de los horarios de bares, y la eliminación de la prohibición expresa de vender bebidas con contenido alcohólico a menores de edad (pues sólo se prohíbe la comercialización) contraviene el artículo 51 Constitucional. Por otro lado, consideran que las Municipalidades realizan una interpretación violatoria del art.50 Constitucional cuando indican que si de previo está el lugar de expendio de licores no podría colocarse un establecimiento de salud o educación cerca. Al respecto, por las razones que se expondrán, se observa ciertamente una violación al Derecho de la Constitución Política en cuanto a los primeros argumentos, no así en cuanto al segundo, conforme se detalla a continuación:

1) Sobre la violación al derecho a la salud y a los derechos de protección especial de los menores de edad en virtud de la mayor amplitud en el otorgamiento de patentes y la omisión de incluir parámetros de salud en su otorgamiento; la reducción de las restricciones de cercanía; y la ampliación de los horarios. La mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, la omisión de incluir a la salud como un criterio a tomar en cuenta por parte de los Concejos municipales a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias en cada cantón contenida en el artículo 3 del proyecto, la reducción de las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el inciso a del artículo 9 del proyecto, y la ampliación de los horarios de bares realizada en los incisos b y c del artículo 11 del proyecto, implican una violación por omisión al derecho a la salud y al interés superior del menor, además de una violación al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Sin que lo anterior signifique que esta Sala esté definiendo cuál debe ser la cantidad de licencias permitidas por cantón, el horario que deben tener los bares o su cercanía respecto de otros establecimientos; de la lectura de las normas consultadas se evidencia la omisión de considerar e incluir el derecho a la salud y del interés superior del menor, justamente en un tema como este expendio de licores en el que dichos derechos deben operar como un límite esencial a tomar en cuentan (…)

De las normas transcritas se observa que efectivamente el proyecto en consulta es más permisivo que la ley vigente (ampliando horarios, reduciendo distancias y otorgando mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para expendio de licor) y ello se traduce en una menor protección del derecho a la salud de las personas y del interés superior de los menores de edad, puesto que la conjugación de estos tres elementos, implicaría mayor cantidad de lugares autorizados para expender licor, más cerca de lugares donde se desenvuelven menores de edad y durante más horas del día. Todo ello a contrapelo del principio de progresividad de los derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Recuérdese que esta Sala ha establecido que los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos, surgen como mínimos que progresivamente se extienden a una mayor cantidad de personas o circunstancias. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una disminución de las medidas establecidas para su mejor protección. En este sentido, si ya legislativamente se definió una distancia, un determinado horario, así como ciertas restricciones en el otorgamiento de licencias para expendio de bebidas con contenido alcohólico, proceder a reducir las distancias, ampliar los horarios y los criterios para otorgar más licencias, implica, sin duda alguna, que los derechos fundamentales a la salud y el interés superior del menor quedarían menos protegidos. Máxime si se toma en cuenta que no existió criterio técnico alguno que haya justificado tal variación, y que al no incluir, por ejemplo, la restricción respecto de la cercanía a los centros infantiles de juego, se permitiría el expendio de licores cerca de tales centros sin ninguna limitación. En estas circunstancias, es evidente que derechos como la salud y el interés superior del menor son límites válidos y razonables para la libertad de comercio, pues el resguardo de los valores superiores (como protección de la niñez, salud, entre otros), impide que una norma sea más permisiva cuando ahora era restrictiva y permite mantener restricciones a la libertad de comercio en defensa del orden público representado, básicamente, por los niños y el resto de personas del país. De igual forma, nótese que el tema trasciende la competencia municipal, pues al estar incluido necesariamente el criterio de salud y el interés superior del menor, al reglamentar el otorgamiento de este tipo de licencias, se impone además la coordinación obligada con otros entes y órganos estatales, a saber, el Ministerio de Salud y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Así entonces, también existe una omisión inconstitucional en este sentido, al no incluir el proyecto en cuestión nada sobre la competencia compartida de esas dependencias estatales. Por estas razones resulta inconstitucional el párrafo del artículo 3 que no impone como criterio de restricción el derecho a la salud y el interés superior del menor, el artículo 4 pues al omitir establecer restricciones mínimas y coordinaciones amplía irrestrictamente el otorgamiento de este tipo de patentes, el inciso a) del artículo 9 al reducir la distancia, y los incisos b) y c) del artículo 11 al ampliar los horarios del proyecto consultado, en violación al principio de progresividad en la protección de derechos fundamentales. La salud y el interés superior del menor tienen un indudable interés constitucional, lo que requiere su reconocimiento expreso, así como el establecimiento de parámetros mínimos legales en función de valores tan trascendentales (…) (lo destacado no es del original)

En la especie, los accionantes plantean nuevos argumentos y se adjuntan otros elementos de convicción, por lo que esta Sala procede a analizar el asunto y modificar su posición en cuanto a ciertos extremos, toda vez que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

VII.—Sobre los vicios del procedimiento. El accionante Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, acusa que durante el procedimiento legislativo de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, se incurrió en vicios formales que invalidan dicha ley. En primer lugar, alega que el entonces proyecto de ley fue modificado sustancialmente por medio de la aprobación de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, las cuales no fueron publicadas oportunamente, de manera que se quebrantó el principio de publicidad. En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, sostiene que el texto original publicado es distinto a la ley aprobada, por lo que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que concuerde con lo que finalmente se aprobó. Por su parte, el accionante Gerardo Darío Schreiber también estima que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley Nº 9047, al haberse realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no fueron publicados.

En cuanto a este agravio, la Procuraduría es del criterio que los accionantes omitieron indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los actos que alegan como no publicados; es decir, no puntualizaron cuál es la afectación que produjo la no publicación de los dictámenes que señalan, así como cada una de las mociones que se invocan. La Procuraduría aclara que el entonces proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico) fue debidamente publicado, tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el sustitutivo que los accionantes acusan como no publicado, publicación que se realizó en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010. Además, en cuanto a la no publicación de un segundo Dictamen de Comisión, vía 154 del Reglamento, que según el criterio de los accionantes introdujo cambios sustanciales en el proyecto luego de revisado el dictamen que se tacha como no publicado y el texto sustitutivo, la Procuraduría no apreció diferencias de carácter sustancial que hicieran indispensable tal publicación. El órgano asesor explica que en cuanto a las mociones enunciadas por los accionantes, estas no representan cambios sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y luego mediante el sustitutivo plantearon regulación expresa sobre los puntos señalados. Aduce la Procuraduría que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se dieron con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a las observaciones de esta Sala. El texto modificado, con base en las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal, fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95 del 17 de mayo de 2012, por lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado.

Ahora bien, en cuanto a este único vicio procedimental aducido por la parte accionante (falta de publicación), estima la Sala que lleva razón la Procuraduría General de la República en cada una de sus apreciaciones y, por ende, procede la desestimatoria de la acción en cuanto a este agravio. Como lo ha sostenido este Tribunal, el reconocimiento del principio de publicidad como elemento sustancial del procedimiento legislativo ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, sentencia número 2006-009567 del 05 de julio de 2006). Este principio garantiza un amplio debate que facilita el contacto tanto con la opinión pública en general y como con quienes, en particular, pudieran tener interés (en razón de sus actividades económicas) en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto. Asimismo, la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, toda vez que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional (ver sentencia número 2000-03220 de las 10:30 horas del 18 de abril de 2000).

Como bien lo afirmó la Sala en la sentencia número 2000-03220 de cita, al legislador le asiste la posibilidad de introducir modificaciones y variaciones al proyecto original a través del ejercicio de su derecho de enmienda. En cuanto a tales cambios, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las enmiendas que requieren nueva publicación y las que no; ello dependerá de si tal cambio constituye una modificación sustancial o no del proyecto de ley original. Véase lo indicado por este Tribunal en la aludida sentencia número 2000-03220: “El artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional. Para definirlo, resulta necesario relacionar esta disposición con la norma contenida en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que prevé que en acciones de inconstitucionalidad y en principio, en el trámite de la ley ordinaria, los defectos controlables por parte de la Sala son aquellos que se refieren a la violación de algún requisito o trámite “sustancial” previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior deriva la necesidad de que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la disposición en sentido contrario, conduce a la conclusión de que no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto de la constitucionalidad de la misma (…). De este modo, existirá un vicio esencial del procedimiento legislativo contrario al principio de publicidad cuando se omita la nueva publicación del proyecto de ley en aquellos casos en que la enmienda o enmiendas efectuadas provoquen una modificación sustancial del texto original (ver en idéntico sentido, sentencia número 2012-004621 de las 16:00 horas del 10 de abril de 2012, entre otras).

En el sub iudice, aprecia este Tribunal que el texto publicado en La Gaceta Nº 145, alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009 es el proyecto originalmente presentado por el entonces Diputado Óscar Núñez Calvo, relativo al expediente legislativo Nº 17.410, donde en aquel momento se tramitaba el entonces proyecto de ley “Ley Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico”. Posteriormente, el texto sustitutivo también fue puesto en conocimiento de la ciudadanía en general, esto mediante publicación en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010 (véase sitio web La Gaceta Digital). En ese mismo orden de ideas, como lo expone la Procuraduría, las mociones aludidas por los accionantes así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se dieron con anterioridad a la remisión del proyecto a consulta facultativa a esta misma Sala Constitucional, proyecto que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675) fue nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala. Este texto modificado fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95, alcance digital Nº 63 del 17 de mayo de 2012 (véase sitio web La Gaceta Digital), por lo que efectivamente no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado, ya que el proyecto de ley fue debidamente publicado en su versión modificada y final.

Así las cosas, vemos como en al menos tres oportunidades diferentes el texto del proyecto de ley en cuestión fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a fin de dar publicidad al texto base así como a los cambios suscitados a lo largo del iter legislativo luego que esta Sala se pronunciara respecto al proyecto de ley en la consulta facultativa interpuesta. La publicación más importante, sin lugar a dudas, es la del 17 de mayo de 2012, toda vez que el texto publicado en ese momento contenía cada una de las modificaciones efectuadas por los legisladores a la luz de lo señalado por este Tribunal en la consulta facultativa, amén de los cambios realizados con anterioridad al mismo proyecto. Ergo, con esta tercera y última publicación del entonces proyecto de ley se subsanó cualquier otra deficiencia que hubiese podido existir en las fases previas del procedimiento parlamentario, sobre todo considerando que de la comparación entre el texto publicado en esta última oportunidad (17 de mayo de 2012) y el definitivo que salió publicado como Ley de la República en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se tiene que ambos textos guardan absoluta coherencia y similitud en sus postulados normativos más importantes.

En todo caso, la Sala también coincide con el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que los accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber no fundamentaron en modo alguno cuál es el perjuicio o agravio que les produjo la falta de publicación de los cambios efectuados al texto original. En el caso del accionante Sanabria Ramírez, este Tribunal aprecia que solamente se limitó a transcribir el texto original de algunas normas del proyecto de ley y, de seguido a cada artículo, la redacción que en su opinión había sido modificada en el nuevo texto sustitutivo; sin embargo, no justificó ni motivó porqué era necesaria la publicación en cada uno de esos cambios. Por su parte, el accionante Darío Schreiber tampoco profundizó en los fundamentos y motivaciones que esta Sala extraña al momento de exponer el agravio de falta de publicación. Lo expuesto nos lleva a concluir que, en la especie, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, en el sentido de que no existe un análisis concreto de las razones por las cuales se estima que se debían publicar cada uno de los cambios y modificaciones efectuadas al proyecto, o al menos, las más relevantes. En este agravio, ambos accionantes se limitan a esbozar discrepancias de forma genérica y abstracta contra las publicaciones que, en su criterio, debieron darse durante el trámite legislativo, mas no se motiva el porqué de que tales publicaciones fueran necesarias.

Como se dijo en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad  planteada respecto al entonces proyecto de ley “Ley par la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”) existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se pronuncia solo sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en abstracto. Verbigracia, en el reciente voto número 2013-000992 de las 14:30 horas del 23 de enero de 2013, esta Sala explicó lo siguiente:

“Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. En particular sobre la exposición de los fundamentos en forma clara y precisa -artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- la Sala ha señalado que: “El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales (…) en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado que autentica una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad (lo subrayado no corresponde al original)

En ese mismo orden de ideas, los antecedentes de la Sala se han pronunciado sobre lo que podría denominarse “carga de la argumentación”: una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad (véase sentencia número 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995).

Conforme a este orden de ideas, no queda más que desestimar este único agravio por la forma que han planteado los accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber, primero debido a que sí hubo una adecuada y oportuna publicación de los diferentes textos previos a la aprobación de la Ley Nº 9047 y, segundo, porque aun que se hubiera evidenciado una falta de publicación de algún texto relevante, la parte promovente no expuso los fundamentos por los cuales consideraba indispensable publicar las modificaciones de su interés. En consecuencia, se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo.

VIII.—Sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este acápite se estudiará cada uno de los artículos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, que fueron cuestionados de inconstitucionalidad y respecto de los cuales se dio curso. Debe recordarse que se omite todo pronunciamiento sobre el alegado exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades y al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la señalada violación al principio de seguridad jurídica exclusivamente por estimarse que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios y, por último, respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley impugnada, debido a que mediante resoluciones interlocutorias número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012 y 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 2012, emitidas dentro de este asunto, la Sala dispuso rechazar de plano esos agravios según las consideraciones expuestas en cada una de esas resoluciones. Así las cosas, se entrará de inmediato al análisis de fondo de las normas cuestionadas.

a) Artículo 3 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

a.1) Respecto a este ordinal, se acusa vulneración al derecho de propiedad, libertad de comercio y derecho de igualdad, toda vez que los accionantes consideran que con esta norma se suprimieron las licencias de licor anteriores que contaban con valor comercial, al establecerse en la nueva Ley que pasaban a ser licencias municipales gratuitas, sin que se dispusiera algún tipo de indemnización previa al dejarlas sin valor económico. En opinión de la parte promovente, las patentes constituyen un activo desde su adquisición por medio de remate público y forman parte del patrimonio del patentado, de ahí la necesaria indemnización al vaciárseles de su valor comercial.

En lo atinente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que los argumentos expuestos no son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un activo. Por el contrario, la Ley de Licores Nº 10 (hoy parcialmente derogada) configura la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo. Desde el momento en que se alude a autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad alguno, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre se encuentra sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización.

Por su parte, en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad planteada respecto al entonces proyecto de ley “Ley para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico), esta Sala indicó que: “(…) Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto (…) es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto, tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución Política”.

En cuanto a este alegato, primero se aclara la siguiente cuestión terminológica. La Ley Nº 10 no distinguía entre licencia y patente, como ahora sí lo hace la Ley Nº 9047 (licencia es el acto administrativo habilitante y patente el impuesto en sí). De ahí que cuando se aluda a patente en la Ley Nº 10, se haga en el contexto que esa norma lo hizo, mientras que en el caso de la Ley Nº 9047sí se atienda la distinción supracitada.

Aclarado el punto anterior, la Sala es de la opinión que la totalidad del numeral 3 en examen no es inconstitucional per se. La naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad (…”) (lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del original). La Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:

“Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros, la licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Precisamente, la doctrina se ha referido a la autorización administrativa, señalando que corresponde a una modalidad de actuación o intervención de la actividad de los ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún modo, sin distorsionarlos totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la prevalencia del interés general.

Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.

Como acto de habilitación concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes. Como acto de fiscalización implica la remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio de la actividad (…)” (lo destacado no es del original)

En ese mismo pronunciamiento, la Procuraduría señala:

“De conformidad con lo indicado, para el ejercicio de actividades lucrativas, el particular requiere la autorización correspondiente, esto es, contar con la licencia municipal que lo habilite para el ejercicio de la actividad, y en caso de la venta de licores, adicionalmente, contar con la respectiva licencia para el expendio de licor.

Reiteramos que tal posibilidad lo es, a efectos de determinar la trasmisión de la titularidad de la autorización, pero ésta, no constituye en sí misma un bien patrimonial, toda vez que su carácter es el de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos legales que establezca el ordenamiento jurídico” (lo destacado no es del original)

Sin embargo, la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936, confundió la naturaleza jurídica de las licencias, al permitir en su ordinal 17 que: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). Con esto se desencadenó la comercialización y traspaso entre particulares de una licencia que, en sí misma, no es un bien patrimonial, sino únicamente un acto habilitante de la Administración que remueve un obstáculo para que una determinada persona ejerza el derecho a vender licores. Con dicho numeral 17 (hoy derogado por la nueva Ley de Licores Nº 9047), en la práctica se le reconocieron al patentado ciertos atributos como si la licencia fuera un bien propiedad del patentado, pues la propia legislación le reconocía el derecho a traspasarla. No obstante, esta Sala oportunamente aclaró que el artículo 12 de la citada Ley Nº 10 también establecía que las referidas licencias debían prorrogarse cada dos años (ver sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de 1999 y 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999), lo que indica que a pesar de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en cantidad de reglamentos municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser concebida como un bien patrimonial, puesto que resulta jurídicamente insostenible que un bien de esta naturaleza pueda estar sometido a un régimen de renovación para condicionar su validez y, con ello, su existencia jurídica. Por lo demás, como ya se indicó la normativa anterior obvió que la licencia es únicamente una habilitación o autorización administrativa para el ejercicio de una actividad y, como habilitación que es, se limita a remover un límite al ejercicio de un derecho, mas no equivale a tal derecho.

En definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse que se trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en cuanto a este alegato.

En todo caso, de la lectura armoniosa de la Ley Nº 9047 se concluye que la norma impugnada no es notoriamente arbitraria ni irrazonable, ya que los “titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones (…)”, según indica el Transitorio I de la Ley cuestionada. A partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por los accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad respectiva para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde con las disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima necesario la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué debe comprenderse por mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones, frase contenida en el Transitorio I de ese cuerpo normativo, toda vez que con independencia del aludido mal entendimiento acerca de la naturaleza jurídica de una licencia, no menos cierto es que durante más de tres cuartos de siglo, cantidad de patentados desarrollaron los derechos que el mismo marco jurídico les confería. Esto se dilucidará más adelante en el apartado i) de este mismo considerando VIII.

La parte accionante también considera que el citado numeral 3 de la Ley Nº 9047 vulnera la libertad de comercio. A criterio del Tribunal Constitucional, esta libertad tampoco se ve infringida, ya que como se ha venido explicando, el titular de la licencia realmente no posee un activo que pueda comercializar, en tanto es un simple acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, lo cual precisamente fue lo que se buscó solventar con la nueva legislación. De ahí que no se observe la alegada lesión a la libertad de comercio.

Por último, la parte promovente aduce un menoscabo al principio constitucional de igualdad, en virtud de que la nueva Ley Nº 9047 concilia dos regímenes totalmente diferentes: uno de licencias gratuitas y otro de patentes (como las llamaba la anterior legislación) adquiridas al amparo de una normativa que les otorgaba cierto valor económico. Según la parte accionante, la nueva ley crea diferencias inconstitucionales. Este alegato también será solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este mismo considerando VIII.

Ahora bien, el hecho de que el legislador ordinario haya optado por eliminar el remate público como forma para adjudicar las patentes (así denominadas en la ley anterior), y únicamente haya dispuesto en adelante el pago de un derecho por la licencia concedida (artículo 2 de la nueva Ley Nº 9047), constituye una prerrogativa propia de ese órgano legislativo como la libre configuración del legislador, también denominada libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa. Verbigracia, en sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, se señaló que: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación legislativa (…) La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no discriminación, debido proceso y defensa de esa índole y las jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares”.

Para este Tribunal, la discrecionalidad legislativa aplicada al sub índice alcanza y se basta a sí misma para que el legislador considerara viable la eliminación del remate público en la asignación de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y procediera de esa manera, máxime que de este modo se da un tratamiento normativo adecuado a la verdadera naturaleza jurídica de una licencia. En todo caso, como se dijo, este alegato relacionado con la existencia de una vulneración al principio de igualdad será solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este considerando VIII.

a.2) En cuanto a este ordinal 3 de la Ley Nº 9047, igualmente se acusa por parte de los promoventes una vulneración al Principio de Progresividad Social por contravención al derecho a la salud y la obligada protección a los menores de edad. A criterio de los accionantes, los legisladores no respetaron el criterio emitido por esta Sala en la Consulta Facultativa de Constitucionalidad referida a esta Ley, por cuanto dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa en detrimento de los derechos fundamentales aludidos. Acusan que el parámetro de los niveles de población establecido en la ley anterior se ve totalmente debilitado por el ordinal 3 en examen, que aplica estos niveles de población únicamente en el caso de las licencias Clase B, con lo que se mantiene el comercio a la libre en las otras categorías. Consideran que la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas las licencias, pues lo contrario iría en contra del principio de igualdad.

En cuanto a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa, donde fueron efectuadas las enmiendas señaladas por este Tribunal. Dice el órgano asesor que entre estas enmiendas se encuentran: 1) fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile; 2) en lo relativo a las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que prevalecían con la anterior regulación. Estima la Procuraduría que la norma cuestionada tampoco favorece la emisión desmedida de licencias para la venta de licor, ya que el legislador estableció parámetros que tendrán efecto en la decisión que las Corporaciones Municipales tomen en relación con el número de licencias. Por último, la Procuraduría no estima que la imposición del requisito poblacional para las licencias clase B genere desigualdad, pues los tipos de licencia difieren entre sí y, en su mayoría, la venta de licor es una actividad secundaria.

Debe recordarse que, efectivamente, en el voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en mención), este Tribunal consideró que como en el proyecto de ley sometido a conocimiento se apreciaba una mayor amplitud para el otorgamiento de licencias para el expendio de licor, además de que se omitía incluir a la salud como criterio a tomar en cuenta a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias, se reducían las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros, y se ampliaban los horarios de bares, ello implicaba una infracción por omisión al derecho a la salud y a los principios de interés superior del menor y progresividad de los derechos fundamentales. Sobre todo, en aquella oportunidad, la Sala evidenció la omisión de considerar e incluir el derecho a la salud y el interés superior del menor como parámetro para otorgar licencias de esa clase.

De la lectura atenta del ordinal 3 se verifica que, parcialmente, no llevan razón los accionantes en este agravio, pues el texto de la norma es claro en señalar que la municipalidad correspondiente no puede otorgar las licencias de expendio de licores de forma irrestricta. Vía legal se le ha impuesto a las corporaciones municipales una serie de parámetros y criterios que inexorablemente deben atender cuando deciden expedir una licencia de ese tipo. Además de restricciones elementales como la observancia a lo establecido en el respectivo plan regulador vigente, el uso de suelo, entre otros, el legislador ordinario se preocupó por determinar expresamente que las municipalidades deberán otorgar estas autorizaciones según criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como atendiendo al respeto a la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para este Tribunal resulta suficiente la referencia expresa a tal derecho y principio constitucional, ya que constituye un mecanismo coercitivo para que los entes municipales entreguen licencias para expendio de licores solamente cuando se cumplen esos parámetros de constitucionalidad (y demás requisitos de ley).Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en este punto y, en consecuencia, no encuentra inconstitucionalidad alguna.

Sin embargo, la aplicación de los niveles de población (otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo) se dispuso solo para el caso de las licencias clase B, según estatuye el inciso d) del numeral 3 de la Ley 9047. En este punto, la Sala encuentra efectivamente una diferenciación odiosa que atenta contra el principio de igualdad. A los titulares de licencias clase B se les impone la restricción poblacional debido, entre otros aspectos, a que su actividad comercial principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico y dada la necesidad de regular tal negocio por la incidencia negativa del alcohol en la sociedad. Ahora bien, si partimos del presupuesto de que esa es la ratio iuris para la imposición de tal restricción, carece de sentido permitir que los titulares de licencias Clase A estén exentos de tal requerimiento, toda vez que, en ambos casos, la actividad comercial principal es idéntica: la venta de bebidas alcohólicas. Esta desigualdad injustificada no solo comprende a los patentados, sino también a la población en general. Precisamente, la limitación de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo se justifica por los efectos negativos del consumo de bebidas alcohólicas en la niñez, la familia, la salud y el orden público. Así, la protección que la sociedad recibe al limitarse la cantidad de licencias clase B con base en el citado parámetro poblacional, de igual modo debe aplicarse en los casos de titulares de licencias clase A, toda vez que en ambas situaciones el expendio de licor es la actividad principal del establecimiento, lo que acrecienta la amenaza a elementos fundamentales de la sociedad y justifica que las personas reciban la misma protección por parte del ordenamiento jurídico.

Amén de lo anterior, existen varias disposiciones normativas que aproximan y asimilan, en algunos aspectos, la actividad desarrollada por las licoreras (licencias tipo A) con la ejecutada por bares, tabernas, cantinas, etc. (licencias tipo B). Verbigracia, en el numeral 2 de la Ley de Horarios (Nº 7633), cuando se habla de las categorías de negocios a efectos de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico, se incorpora dentro de la misma categoría a tanto a las cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, como a las licoreras que expendan bebidas para consumo fuera del local. En ese mismo orden de ideas, en el artículo 9 de la nueva Ley de Licores Nº 9047, cuando regula lo relativo a las prohibiciones atinentes a estas licencias, se agrupa en la misma categoría a las licencias clases A y B a fin de asignarle una misma prohibición a ambos tipos (la distancia mínima de 400 metros de centros educativos, religiosos, hospitalarios, etc.). Por último, la Ley Nº 10, Ley sobre la venta de licores, cuando disponía lo relativo a la restricción poblacional de trescientos habitantes (artículo 11 hoy derogado), señalaba que esta limitación iba dirigida a los establecimientos de licores extranjeros y nacionales. Es claro que dentro de esa denominación de establecimientos de licores extranjeros y nacionales no solo estaban contempladas las cantinas, bares y tabernas sin actividad bailable, así como salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad bailable (licencias tipo B en la normativa actual), sino también las licoreras, ya que la literalidad de esa frase (establecimientos de licores extranjeros y nacionales) así lo exigía. Todos los anteriores artículos son útiles para sostener que por sus características comunes, las licencias clase A y B son asimilables y sus titulares deben estar sujetos al mismo límite poblacional.

Por lo demás, debe recordarse que en la consulta facultativa de constitucionalidad pertinente, este Tribunal ya había declarado que una mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor (eliminando el criterio numérico y poblacional) significaba una violación al derecho a la salud y al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Lo anterior se dictó por cuanto una mayor cantidad de lugares autorizados para expender licor atentaba contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Así las cosas, considera este Tribunal que el parámetro denominado niveles de población también debería ser aplicado a las licencias clase A, en razón de que su actividad comercial principal también es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Con la aplicación de estas restricciones en razón de los niveles poblacionales (otorgamiento de una licencia por cada trescientos habitantes) como máximo a las licencias clase A y B, no existiría un margen de otorgamiento de licencias tan amplio, ya que al menos estas dos clases de licencia estarían sujetas a la verificación de la población en el cantón donde se pretenda autorizarlos. En cuanto a las otras clases de licencia, no opera lo expuesto porque su actividad económica principal no es la venta de bebidas con contenido alcohólico. En síntesis, corresponde acoger la acción en este punto.

Luego de analizada la restricción de los trescientos habitantes, corresponde estudiar el tema de las distancias. Al respecto, la Procuraduría sostiene que en el numeral 9 de la nueva Ley Nº 9047 se retomaron las medidas que prevalecían con la anterior regulación. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Nº 9047 establece las siguientes distancias según la clase de licencia de que se trate: a) para las licencias clases A y B se deberá respetar una distancia mínima de cuatrocientos metros respecto de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais; b) para las licencias clase C se dispone una distancia mínima de cien metros respecto de los mismos lugares antes señalados.

Por su parte, la regulación de las distancias mínimas que anteriormente debían acatar los locales dedicados a la venta licor, se encontraba contenida en el numeral 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, ordinal reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 34400, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo de 2008. En este artículo, las distancias que se ordenaban eran las siguientes: a) para los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría A o a la B (en los términos que lo definía el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996), tenían que estar ubicados a cuatrocientos metros mínimo de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, centros que provean servicios de salud al público, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria; b) para los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría C (en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996), debían estar ubicados a cien metros como mínimo respecto de los mismos lugares señalados supra. Como puede observarse, en el tema de las distancias, la nueva Ley Nº 9047 mantuvo las regulaciones anteriores del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, por lo que no se constata vulneración alguna al derecho a la salud ni a los principios de progresividad de los derechos fundamentales e interés superior del menor. A efectos ilustrativos, conviene recordar lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia número 6579-94 de las 15:12 horas del 8 de noviembre de 1994, reiterado en el voto número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que: “(…) la Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo de la audiencia oral (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, se desestima este extremo de la acción.

a.3) Por último, la parte promovente también se encuentra disconforme con el ordinal 3 de la Ley Nº 9047, ya que sin fundamento se traslada al Ministerio de Salud la competencia que el IAFA tuvo a su cargo por años. En lo relativo a este extremo, la Procuraduría no advierte la alegada subordinación del IAFA al Ministerio de Salud, en razón de que en ningún momento se han modificado las competencias de las entidades mencionadas. Este Tribunal Constitucional tampoco considera que lleven razón los accionantes en cuanto a este alegato. En relación con dicho agravio, es claro que no hay aspectos de constitucionalidad involucrados, toda vez que el IAFA no tiene asiento constitucional ni competencias de este rango. Conforme a ese orden de ideas, la Sala considera que la objeción de los accionantes a lo sumo sería un problema de legalidad, donde, en todo caso, el legislador goza de un amplio margen de configuración. De ahí que no exista inconstitucionalidad alguna en esta cuestión.

b) Artículo 4 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a este ordinal, se acusa que lesiona el principio de igualdad y la libertad de comercio, así como causa una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes.

En lo concerniente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la venta de licor es una actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico. Aclara que si nos remitimos a la normativa sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Según el Diccionario de la Real Academia Española, estos locales hacen referencia a un negocio pequeño de venta de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías, por lo que no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios, toda vez que por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los locales destinados a la venta para el abasto a los denominados minisúper o supermercados.

Ahora bien, la Sala observa que en el artículo 2 de la Ley Nº 7633 (Ley que regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico), no se incluye a los abastecedores o pulperías dentro de las categorías de negocio. A los efectos, se transcribe la norma en mención:

“Artículo 2º—Categorías de negocios

Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:

Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.

Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.

Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas con contenido alcohólico para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.

Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal.

Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas con contenido alcohólico en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido alcohólico.

Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido alcohólico. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.

Los negocios que expendan bebidas con contenido alcohólico estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas”

Así las cosas, se enerva lo argüido por los accionantes en cuanto a este punto, toda vez que la propia Ley Nº 7633 tampoco contemplaba las licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en los locales comerciales conocidos como abastecedores o pulperías. Independientemente de lo anterior, este Tribunal estima que determinar si este tipo de establecimientos debe ser incluido o no dentro de las categorías previstas por la normativa legal a efectos de optar por una licencia para la venta y comercialización de licores, constituye una decisión de libre configuración legislativa (en los términos explicados en esta sentencia) y, por ello, no encuentra la Sala que con este motivo de inconstitucionalidad se vulnere el texto de la Constitución.

c) Artículo 9º—inciso l) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Referido a esta norma, se acusa que la prohibición contemplada en su inciso l) resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de contenido el derecho de los titulares de licencias para el expendio de licores respecto de lo que podían realizar con las patentes (según la denominación de la versión anterior de la Ley Nº 10) que poseían al amparo de la ley anterior.

En cuanto a este agravio resultan aplicables los fundamentos esgrimidos en el apartado a.1) de este considerando, cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), por cuanto constituyen un acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad. No son en sí mismas un bien patrimonial pues su naturaleza jurídica es la de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos legales. Ergo, no se está ante un bien patrimonial susceptible de ser transmitido, sino ante una autorización administrativa pura y simple cuya transmisión bien puede ser impedida toda vez que no se está ante un bien de mercado. Es decir, esta limitación de no poder traspasar la licencia para el expendio de licores es una consecuencia inmediata y lógica de que ya no se rematen este tipo de licencias, toda vez que por su naturaleza no pueden ser objeto de mercado. De ahí que no se encuentre inconstitucionalidad alguna con la prohibición dispuesta en el inciso l) del ordinal 9 en análisis (a mayor abundamiento, se remite a las razones dadas en el apartado a.1) de este mismo considerando VIII de la sentencia).

d) Artículo 10 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

d.1) En lo referido a este artículo, la parte promovente alega inobservancia al principio de Justicia Tributaria, pues el monto del salario base no es un parámetro para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago entre uno u otro local de la misma naturaleza. Aducen que con este tipo de fijación se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace de una base impositiva en razón de la venta o los ingresos, sino que es un monto fijo basado en el parámetro salario base.

Al respecto, la Procuraduría arguye que el hecho generador del impuesto de patente es precisamente disponer de la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Además, aclara que la tarifa ha sido escalonada según la clase de licencia que se posea, que está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria, en el local de que se trate. Según el órgano asesor, la remisión a salarios base no es inconstitucional pues la doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias como graduales, entendidas como “(…) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud (…).”

En cuanto a este motivo de inconstitucionalidad estima la Sala que no llevan razón los accionantes al sostener que se debería considerar la aplicación del tributo tomando como base impositiva las ventas o los ingresos que se verifiquen en los establecimientos comerciales correspondientes. Como bien lo expresa la norma, el impuesto en mención corresponde al pago de derechos trimestrales que deben cancelar los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Es decir, el hecho generador es el otorgamiento de la autorización para la venta de licores, no la venta en sí. Dicho de otra forma: el tributo nace en virtud de la licencia conferida, no en razón de las ventas o ingresos que efectivamente genere la actividad comercial autorizada. Resulta importante efectuar esta diferenciación a fin de que no se confunda este impuesto de patente (impuesto que percibe la municipalidad por concepto de licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico artículo 2 de la Ley Nº 9047), con el impuesto sobre las ventas de esas mismas bebidas con contenido alcohólico. Estos tributos constituyen mecanismos recaudatorios de naturaleza completamente diferente, de ahí la procedencia de regularlos de manera distinta. En el sub examine, el hecho generador del impuesto de patente es, precisamente, contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Es decir, lo que se grava es el uso de esa licencia, no los ingresos reales que se dan a partir de la explotación de esa licencia.

En virtud de lo expuesto, el volumen de las ventas reales registradas durante un periodo no puede servir de base para el cálculo del monto de la patente de licores, por cuanto lo que se grava con esta última es la autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa en un cantón (específicamente la actividad de venta de bebidas con contenido alcohólico), independientemente de si esta actividad genera o no utilidades o ventas. Por estas mismas razones, tampoco podría pensarse en calcular el monto de la patente con base en el margen de utilidad verificado por el comerciante. En consecuencia, procede la desestimatoria de este agravio.

Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.

d.2) Los accionantes también afirman que la norma cuestionada establece un monto fijo que deviene irrazonable y desproporcionado, ya que el pago trimestral de la patente se incrementó de 300 a 320.000 colones.

La Procuraduría expresa que el argumento no es de recibo. Menciona que, como es sabido, la normativa que regía la venta de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, por lo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al salario base, lo que significa un parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa que se realiza y genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación argüida.

Para esta Sala es claro que con la nueva legislación, el aumento en los montos por concepto de pago de patente deviene notorio en términos nominales. Empero, en términos reales, se debe advertir que la suma fijada en la anterior legislación, con el tiempo devino anacrónica al no ajustarse a la realidad económica imperante. Según la prueba para mejor resolver solicitada al Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 a 218.334 colones, y 75 colones del año 1936a 109.167 colones. Por su parte, en la nueva Ley Nº 9047, el monto de las patentes sería cobrado tomando como punto de partida el rubro de “salario base”, en los términos definidos por el numeral 2 de dicha ley. Según esa norma, “salario base” es el establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Esta última disposición establece que dicho monto equivale al salario de oficinista 1 (que en el Poder Judicial fue reasignado a Auxiliar Administrativo 1), monto que a partir de enero de 2013 corresponde a ¢379.400,00, según circular Nº 191-2012 publicada en el Boletín Judicial Nº 246 del 20 de diciembre de 2012 (véase www.poder-judicial.go.cr/secretariacorte/). Luego, el monto correspondiente a un salario base es mucho menor a lo que 300 colones del año 1936 representan cuando son traídos a valor presente: 436.668 colones. De ahí que no se estime que, en términos reales, exista una desproporcionalidad evidente y manifiesta en el monto del pago de derechos por patente.

Pese a lo expuesto, esta Sala observa que en lo regulado anteriormente por la Ley N° 10, se establecían diferencias en el pago de derechos de patente según el potencial de mercado del lugar en que estaba ubicado cada negocio, lo que resulta más acorde al principio de justicia tributaria, toda vez que una patente que por ejemplo pague un salario base en un lugar céntrico (cabecera de provincia), potencialmente le representa al negocio afectado una menor carga económica, que si se le cobrara el mismo monto a un negocio localizado en un lugar alejado, todo ello a pesar de que ambos establecimientos correspondan a una misma clase de licencia. Precisamente, el artículo 10 de la Ley N° 9047, aunque establece distintos cánones para el pago de derechos trimestrales según la clase de licencia (clases A, B, C, D y E) y, además, fija rangos mínimos y máximos al menos en algunas clases de licencia (como por ejemplo, en las A, B y D), lo cierto es que tales diferenciaciones resultan insuficientes a los efectos de graduar tales montos según el potencial económico de los negocios dentro de cada clase de licencia en específico. Desde esta perspectiva, en opinión de este Tribunal, para que el ajuste planteado en la nueva regulación resulte razonable y proporcionado, se necesita que el monto del pago de derechos trimestrales se gradúe conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su correspondiente clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos.

A efectos de exponer con más claridad la tesitura antedicha, conviene transcribir el artículo 12 de la anterior Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores, que regulaba el valor de las patentes de licor de la siguiente manera:

“Artículo 12.—Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.

Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la Estadística Nacional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.

Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá de dicho representante.

En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro trimestre y así sucesivamente.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).

Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafo precedente.

Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de su adjudicatarios por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados actuales.

Estas patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el monopolio de la fabricación de licores.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961. Ver Nota al final de la presente ley) (lo destacado no es del original)

Como bien puede constatarse, la legislación derogada se preocupó por determinar el pago de derechos de patente según la ubicación geográfica del local comercial. De ese modo, si este se encontraba en las cabeceras de provincia, tales patentes pagarían 300 colones; por su parte, si dichos locales se encontraban en las cabeceras de cantón se les cobraba 150 colones por trimestre (la mitad del monto máximo); finalmente, si el expendio de licores autorizado se realizaba en las demás poblaciones, el monto por patente correspondía a 75 colones por trimestre (una cuarta parte del monto máximo). Tal graduación pretendió tomar en consideración principios elementales del Derecho Tributario moderno, como el de justicia tributaria, toda vez que el canon por pagar dependía del potencial económico del lugar donde se autorizaba el expendio de licores. Es decir, si el negocio autorizado estaba ubicado en la cabecera de una provincia (v.gr., en el centro de San José), el cobro trimestral sería por un monto mayor a partir de la premisa de que en los centros poblacionales más importantes se concentra la mayor cantidad de habitantes, por lo que ahí potencialmente habría un mayor consumo de bebidas con contenido alcohólico. Por el contrario, en las poblaciones alejadas de los grandes cascos urbanos, se parte de que el consumo no va a ser tan alto porque la población es menor, lo que sirve de argumento para que el monto de la patente sea inferior al fijado a locales comerciales ubicados en cabeceras de provincia.

Es importante clarificar que cuando aquí se habla de consumo, no se pretende que el quantum de la patente sea calculado de la misma forma que el impuesto al expendio de licor, porque, como ya se explicó, se trata de dos cuestiones diferentes, con cualidades jurídicas absolutamente distintas. Además, el índice poblacional a los fines del cálculo del monto de la patente no se encuentra referido a la cantidad efectiva y actual de lo vendido, sino que halla su ratio iuris en una situación puramente potencial (la posibilidad de obtener ganancias), la cual puede darse o no en la realidad.

Así las cosas, la Sala encuentra una inconstitucionalidad en cuanto a este motivo: El numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047 establece rangos para el pago de derechos trimestrales sin que se gradúe su aplicación conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su específica clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, lo que lesiona principios básicos citados en esta sentencia, como la capacidad económica del contribuyente, justicia tributaria, igualdad, entre otros.

Ciertamente, esta Sala debe reconocer algunas bondades plasmadas en el numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047, como por ejemplo, que el legislador ordinario se haya preocupado por cobrar la patente según la clase de licencia de que se trate y, a su vez, haya contemplado rangos mínimos y máximos de cobro al menos en algunas clases de licencias (A, B y D); empero, aun aplicando esas reglas, este Tribunal considera que para cierto tipo de locales comerciales, las sumas definidas en el artículo 10 devienen desproporcionadas e irrazonables. Piénsese, por ejemplo, que en el caso de las licencias clase A (licoreras), incluso aplicando el mínimo permitido para esa clase de licencia, estaríamos hablando de un salario base, es decir, ¢379.400,00 por trimestre. A una licorera que se encuentre ubicada en alguna localidad céntrica y con alto índice poblacional, es factible que tal suma no le represente una erogación económica tan significativa, como sí le sucedería a una licorera localizada en un lugar alejado, dado su menor potencial de generar ingresos merced a la menor población. Esto significa que ni siquiera garantizando la aplicación del mínimo establecido (¢379.400,00), se trataría de manera proporcionada a ese tipo de establecimientos pequeños y alejados, de ahí que sea necesaria una graduación aún mayor de los montos fijados para el pago de derechos trimestrales.

Con lo anterior no se quiere decir que el parámetro de “ubicación geográfica” del local comercial, usado en la antigua Ley sobre la Venta de Licores del año 1936, sea el único ni el más adecuado criterio al que se deba acudir a los efectos de la referida graduación. Por el contrario, conforme al principio de libre configuración del legislador, le corresponde a este determinar cuáles serán los parámetros correspondientes (vgr. tamaño de local, tipo de infraestructura, etc.).

Ahora bien, a pesar de que sea inconstitucional que en el artículo 10 de la Ley número 9047 no se gradúe el pago de derechos trimestrales dentro de cada clase de licencia según sea el potencial de explotación de cada negocio conforme a su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos (corrección que únicamente incumbe al legislador ordinario), lo cierto es que a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, este Tribunal se ve obligado a dictar una medida excepcional y transitoria, tomando como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, todo ello mientras el legislador ordinario no disponga otra cosa.

Tal medida consiste en que los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 se mantienen pero únicamente serán aplicables a las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de patentes ubicadas en las cabeceras de cantón y disminuirse en una cuarta parte cuando aquellas estén localizadas en las demás poblaciones. Para tal efecto, se reitera, la Sala toma como referencia el artículo 12 de la Ley N° 10 solo en lo atinente al uso de criterios de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, sin que ello obste, como ya se señaló, que el legislador en el futuro se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros puntos de referencia.

De esta manera se evita un perjuicio mayor a las finanzas de las municipalidades, porque, de no tomarse la medida planteada, estas quedarían en el peor de los dos mundos: sin obtener recursos por la subasta de patentes ni poder cobrar montos actualizados por el pago de patentes. Todo esto redundaría en una notoria afectación a los propios munícipes, pues mermarían los recursos financieros para hacer frente a los servicios municipales.

Este tipo de sentencia normativa no es extraño en el derecho comparado. Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De forma expresa, ese Tribunal ha señalado que Si se declara una norma incompatible con la Constitución, esto conlleva en principio a que dicha norma ya no pueda ser aplicada por los tribunales y la Administración. En el caso en estudio es necesario establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre la sentencia y hasta en que llegue una nueva norma legal. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídica (sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181). Esta medida transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y previsibilidad. En todo caso, tal medida, de naturaleza estrictamente provisional, tiene como propósito evitar, por un lado, un prejuzgamiento(Präjudizierung) del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de libre configuración del legislador.

Esta facultad deriva del artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz § 35: “El Tribunal Constitucional Federal puede determinar en su decisión, quién la ejecutará; también puede en asuntos específicos regular el tipo y la manera de la ejecución.”); en el caso del Costa Rica, la norma de referencia es el ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite el dimensionamiento de los efectos de las sentencias, tanto ex nunc como ex tunc, al disponer lo siguiente: (…) La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.

Otro de los cuestionamientos planteados por los accionantes respecto a este artículo 10 de la Ley Nº 9047, y que esta Sala también encuentra irrazonable y desproporcionado, así como contrario a principios básicos del Derecho Constitucional Tributario como el principio de justicia tributaria y capacidad económica, es el hecho de que esta norma establezca montos únicos por concepto de patente para las Licencias clase E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5. Lo anterior significa que, por ejemplo, todos los licenciatarios pertenecientes al subgrupo E1a o E1b deberán pagar el mismo monto por patente a pesar de que la variedad de lugares contenidos en ese tipo de licencias tenga marcadas diferencias en cuanto a su capacidad potencial de generar ingresos. Piénsese, verbigracia, en que la licencia clase E1b hace referencia a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT con 15 o más habitaciones. Al existir un único monto de patente (definido en dos salarios base por el numeral 10 en examen) significaría que una empresa de hospedaje con 16 habitaciones tendría que cancelar la misma suma por patente que otra con 300 habitaciones o más. Evidentemente, el establecimiento de una única suma para las Licencias Tipo E contraría los principios de justicia tributaria y capacidad económica antes citados. Debe recordarse que la capacidad potencial de generar ingresos constituye el parámetro de comparación para evaluar si una situación es igual o desigual. En el ejemplo expuesto, la capacidad potencial de generar ingresos del hotel de 16 habitaciones no es la misma que la del de 300, pese a lo cual a los dos negocios se les cobraría igual suma por concepto de patente. La sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, contribuye a una mejor comprensión de esta temática, pues profundiza en cuestiones relacionadas con el principio de capacidad económica en materia tributaria. En esa oportunidad, la Sala explicó que en atención al principio de capacidad económica, es posible diferir los parámetros del impuesto de patente de un municipio a otro, y que las bases impositivas puedan ser igualmente variadas. Por ejemplo, se dijo que estas bases impositivas pueden ser calculadas según las categorías o clases que existan, o bien, partiendo de una patente mínima y otra máxima, entre otras formas de cálculo. En el sub examine, este Tribunal considera que el legislador ordinario se decantó en varios casos por establecer el cobro de las patentes a partir de un sistema mixto: basado tanto en las categorías o clases de las licencias, como en mínimos y máximos de patentes. Como se dijo, este sistema de mínimo y máximos sí se encuentra contemplado en la mayoría de clases de licencia dispuestas en el ordinal 10 de la Ley Nº 9047. Véase la literalidad de la citada norma:

“1               Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.

2   Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario base.

3   Licencia clase C: un salario base.

-Licencia clase C1: medio salario base.

-Licencia clase C2: un salario base.

4   Licencia clase D:

-Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.

-Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base”

(Lo destacado no es del original).

Así, en el caso de las licencias clase A, B y D se da un sistema recaudatorio de mínimos y máximos. Empero, como se dijo líneas arriba, las licencias clase E no incorporan este sistema de mínimos y máximos, de ahí que se estime inconstitucional el monto de las patentes en cuanto a estas clases de licencia por lesionar los principios de justicia tributaria y capacidad económica antes citados, y, en consecuencia, hasta tanto el legislador ordinario no regule nada al respecto, de manera provisional se dispone que los montos fijados en la norma en cuestión serán considerados como parámetros máximos a aplicar, lo que implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos.

Otra de las ideas relevantes que contiene la sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, para efectos del sub índice, es la definición del principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la “necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias”. Asimismo, señala dicho voto: “Al respecto debe agregarse, en concordancia con lo que ya se adelantó, que lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica” (lo subrayado no es del original). De lo anterior se puede concluir que el monto de la patente fijado por el numeral 10 de la Ley Nº 9047 para las licencias clase E, atenta contra este principio de capacidad económica reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, ya que no permite que cada uno de los patentados pertenecientes a esa categoría contribuya de acuerdo con su potencial para generar ingresos. En consecuencia, procede la estimatoria de la acción también en cuanto a este punto.

d.3) Asimismo, la parte accionante cuestiona que se crean las categorías C1 y C2, pese a que solo existe la categoría C para los restaurantes. En efecto, el artículo 4 de la nueva Ley Nº 9047 únicamente reconoce un tipo de licencia clase C; empero, el numeral 10 en análisis subdivide esta categoría de licencias clase C en las siguientes: C1 y C2. Para cada una de ellas se fija un parámetro diferente por concepto de pago de patente. Considera la Sala que esta inconsistencia acarrea una vulneración al derecho de la Constitución y al principio de seguridad jurídica. La subdivisión de esa categoría de licencias clase C, en los términos descritos en el numeral 10 de la Ley en examen, causa incertidumbre en los licenciatarios pertenecientes a tal categoría, toda vez que la propia Ley Nº 9047 fue omisa en determinar qué tipo de establecimientos comerciales serían catalogados como C1 y cuáles como C2. Así las cosas, vulnera el principio de seguridad jurídica el hecho de que el legislador ordinario haya establecido en el ordinal 10 inciso 3) una subclasificación de las licencias clase C, cuando en el artículo 4 (donde se definen cada una de las clases de licencias) esta no fue contemplada. Por consiguiente, del inciso 3) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 únicamente se anulan por inconstitucionales las siguientes frases: Licencia clase C1: medio salario base y Licencia clase C2: un salario base, de modo que solo queda vigente el enunciado donde se indica que las licencias clase C deben cancelar un salario base. Empero, al igual que como se hizo en el caso de las licencias clase E anteriormente en esta sentencia, considera la Sala que como quedaría solo un tipo de licencia clase C sin un sistema de mínimos y máximos, deberá entenderse que el monto de un salario base fijado en la norma en cuestión será considerado como parámetro máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros puntos de referencia. Todo ello se establece, claro está, hasta tanto el legislador ordinario no regule la situación en los términos de esta sentencia.

Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de este Tribunal, lo trascendental es que el legislador ordinario establezca los elementos esenciales de la obligación tributaria en la ley, pudiendo dejar en manos de la Administración la determinación de la tarifa aplicable ante una concreta circunstancia. Esto es, precisamente, lo que se ha denominado en la jurisprudencia constitucional como reserva de ley relativa. Respecto de esta, en materia de tarifas, la Sala ha precisado que: Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere dentro de ciertos límites razonables una delegación relativa de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. Sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su antigua función contralora de la constitucionalidad de las normas: Las alegaciones del recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y por lo contrario, considera que no hay delegación ni se infringe el principio de reserva legal cuando la Asamblea determina los límites de la tarifa impositiva, pues lo que interesa es que la ley establezca las bases estructurales del impuesto y señale las pautas que debe seguir el Poder Ejecutivo.(...) El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria, N° 4961 de 10 de marzo de 1972, señala un máximum del cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de mercaderías a que se refiere el artículo 4, tiene que someterse forzosamente al límite establecido por el legislador, sin que la citada regla pueda estimarse inconstitucional por el solo hecho de autorizar una tarifa variable o de carácter elástico, pues en ello no hay delegación de la potestad tributaria que le compete a la Asamblea Legislativa sino una mera consecuencia de la índole del impuesto, de la diversidad de mercaderías gravadas y de la serie de factores variables que obligan a modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías o sucedáneas de otras. (...) De modo que la propia Ley es la que establece la cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un máximum, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley persigue (Corte Plena, ses. ext. 21-11-73) (lo destacado no es del original, ver sentencia número 5511-95 del 6 de octubre de 1995, reiterada en sentencias número 4634-99, 4805-99 y 3235-99). Así las cosas, la inconsistencia señalada es inconstitucional por violación al principio de seguridad jurídica. Por ello, se acoge este agravio.

d.4) La parte promovente alega que con este ordinal 10 se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar, además, el impuesto sobre licores contemplado en la Ley Nº 4716.

En opinión de la Procuraduría, la doble imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el sub judice, no se está en presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza: por un lado, la patente y, por el otro, el impuesto a la vena de licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Los hechos generadores son distintos, de modo que no hay doble imposición.

Previo a profundizar sobre el tema, es necesario recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha definido como doble imposición en materia tributaria:

“(…) del principio de la doble imposición. Tal y como lo ha señalado con anterioridad esta Sala en sentencias número 2359-94, de las quince horas tres minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, criterio reiterado en sentencias número 4829-98, de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho y número 7626-98, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, no existe una prohibición constitucional para establecer una doble imposición, de manera, que más que un principio de índole constitucional, lo sería de índole legal, y que la doctrina ha señalado que se da cuando hay identidad de sujeto pasivo (contribuyente), hecho generador y período fiscal, independientemente de si hay o no identidad del sujeto activo (administración tributaria, sea Gobierno Central o entidades descentralizadas, comprendiéndose por tales, las instituciones descentralizadas y municipalidades):

III.—

Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario existen dos corrientes de limitaciones al poder tributario: a) los principios generales de índole constitucional entre los que se enlistan los de legalidad , también conocido como la reserva de ley ; el de igualdad o isonomía en su doble forma de igualdad ante la ley y de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas; el de generalidad , en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas; el de no confiscación, como consecuencia del principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada; y b) las llamadas limitaciones de orden político, en la figura de la doble imposición, en razón de la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando tanto en el plano nacional, como en el internacional. En términos muy generales, la doble imposición consiste en “gravar dos veces la misma persona o la misma cosa”, concepto que abarca tanto la doble tributación por la misma autoridad, como la doble afectación por autoridades diferentes actuando en forma concurrente. Para la existencia de la doble tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia existe doble o múltiple imposición cuando las mismas personas o los mismos bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario.

(…)

No obstante lo anterior, es importante resaltar que en el caso concreto no existe ni se da esa doble imposición, según lo alega el accionante, por cuanto el impuesto de la renta y la patente municipal tienen distinto hecho generador, por cuanto, en el primer tributo, lo constituye la renta, que en este caso la base de cálculo se hace sobre el ingreso líquido; y en el segundo, el ejercicio de una actividad lucrativa; con lo cual, no se cumple la identidad en los tres elementos que se requieren para la doble o múltiple imposición tributaria, sea, del sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala, en sentencias número 7480-94 y 2531-95 (…)” (voto número 2005-02910, el subrayado no es del original)

Teniendo claras tales explicaciones, este Tribunal comparte la apreciación del órgano asesor, en el sentido de que el impuesto previsto en el numeral 10 de la Ley Nº 9047 es de naturaleza completamente distinta al aducido por la parte promovente. Valga aclarar que la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, denominada Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, establecía en su artículo 52 lo siguiente:

“Artículo 52.—Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40, pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los siguientes.

Artículo 37.—El impuesto sobre los licores nacionales, licores y cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro contenido en el envase.

Artículo 38.—El impuesto sobre los licores del país será retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

Artículo 39.—El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese periodo.”

Posteriormente, mediante el artículo 27 de la nueva Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley Nº 9047, el numeral 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Ley Nº 10, fue reformado de esta forma:

“Artículo 37.—El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación.

(Así reformado por el artículo 27 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012, Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico)

(El presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43 actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-)

Como bien puede constatarse de la simple lectura de estas normas, el impuesto que aduce la parte promovente recae sobre los licores propiamente, sin que la licencia para el expendio de licores sea siquiera mencionada en estas normas. El artículo 36 de la Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores (aún vigente en este y otros artículos) ayuda a comprender mejor la situación. Esta norma establece que:

“Artículo 36.—Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor”. A partir de la lectura de este ordinal, se desprende que el hecho generador es el expendio de licores.

En cambio, el tributo denominado patente que deben cancelar los titulares de una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico consiste en un impuesto que se paga en razón de la licencia autorizada, no de la venta de los licores en sí misma; ergo, los hechos generadores del tributo no son iguales. El hecho generador en la patente fue explicado claramente por esta Sala en la sentencia número 2007-2411 de las 16:16 horas del 21 de febrero del 2007:

Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado patente está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción (lo destacado no es del original)

Esa misma sentencia continúa diciendo:

“(…) Con la promulgación del nuevo Código Municipal (Ley número 7794, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho), la patente municipal encuentra su sustento jurídico general en lo dispuesto en los artículos 79 a 80 bis. Interesa transcribir lo que establece el citado artículo 79, en tanto define que es el impuesto de patente, y reúne los elementos comentados:

“Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo del tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.”

Es en ejercicio de su potestad tributaria que se le reconoce a cada municipalidad la facultad para que definan los parámetros y bases imponibles de este tributo, cuyo hecho generador siempre es el mismo: el ejercicio de una actividad lucrativa en una jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico” (lo destacado no es del original)

Tampoco las bases imponibles son similares pues para el cálculo de la patente, lo que dispone el artículo 10 de la nueva Ley Nº 9047 es que el impuesto se calculará tomando como base la categoría de las licencias otorgadas. La tarifa (el monto progresivo, proporcional o base fija que se aplica a la base imponible para determinar la suma a pagar por concepto del impuesto) tampoco es la misma, ya que en el caso de las patentes se toma como parámetro económico el salario base vigente a la fecha del cálculo, mientras que para el impuesto a la venta de licores es, en el caso de licores nacionales, el 10% sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas, y, en el caso de licores y cervezas extranjeros el 10% sobre el costo total de importación.

Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.

Finalmente, debe señalarse que la coexistencia de ambos tributos (la patente y el impuesto sobre la venta de licores) no es nueva ni es consecuencia de la aprobación de la Ley Nº 9047. Por el contrario, como ya se indicó, con legislación anterior (artículo 12 de la Ley Nº 10 ordinal derogado) se establecía igualmente el monto trimestral que debían cancelar los interesados por concepto de patente, solo que este era muy bajo por estar desactualizado. Asimismo, esa Ley Nº 10 ya disponía lo relativo al impuesto sobre el expendio de licores. De ahí que tal coexistencia no tenga nada de intempestiva.

e) Artículo 14 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a esta norma, la parte accionante aduce que contiene sanciones a quien irrespete las limitaciones impuestas por el artículo 3 de la Ley Nº 9047, en el sentido de la prohibición existente para traspasar o comercializar las licencias en examen. Afirman los promoventes que la sanción contenida en el inciso c) del numeral 14 resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de contenido los derechos de los patentados con las patentes, al amparo de la ley anterior.

Al respecto, de nuevo resultan aplicables los fundamentos esgrimidos en esta misma sentencia, específicamente en el apartado a.1) de este Considerando VIII, cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), de ahí quesea constitucional prohibir y sancionar a quien incurra en esa conducta. Tal como se ha explicado a lo largo de este voto, estas licencias no son en sí mismas un bien patrimonial; ergo, no podría autorizarse el traspaso de este tipo de licencia.

No obstante, en lo atinente a los titulares de patentes previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9074, cabe advertir que esa norma no les sería aplicable hasta tanto no venza la licencia correspondiente, en los términos en que se explica la constitucionalidad y alcances del Transitorio I de dicha ley, según se expone en el punto i) de este Considerando VIII.

f) Artículo 17 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes sostienen que esta norma se convierte en una violación al principio de información privada de las sociedades, por cuanto condicionan la licencia de las personas jurídicas a la presentación del capital accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social.

En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma no contraviene el derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una licencia de licores. Primeramente, la licencia no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a los requerimientos que establezca la normativa. El ordinal reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la licencia de licores, de manera que la imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas, tiene como propósito evitar el traspaso, venta o cesión de la licencia a través de la figura de las personas jurídicas. Desde esa óptica, el requerimiento de informar sobre la conformación del capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona jurídica que originalmente la ha gestionado.

La Sala aprecia que, en efecto, el numeral 17 en estudio establece la sanción relativa a personas jurídicas cuando omitan presentar a la municipalidad correspondiente la actualización de su capital accionario. Este ordinal 17 debe leerse en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley Nº 9047, que dispone que en el caso de las personas jurídicas adjudicatarias de una licencia, si la composición de su capital social es modificada en más de un 50%, o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, requerirán una nueva licencia. De seguido, el mismo numeral 3 aclara que las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia, deberán presentar cada 2 años, en el mes de octubre, una declaración jurada de su capital accionario a la municipalidad respectiva para comprobar que no se haya dada alguna modificación sustancial en su capital social.

En opinión de este Tribunal, con esta obligación dispuesta en la nueva Ley de Licores no se vulnera la garantía a la información privada de las personas jurídicas, como derivado del derecho a la intimidad reconocido en el numeral 24 de la Carta Política. La declaración jurada que exige la norma, no debe ser puesta en conocimiento del público en general, sino simplemente constituye un insumo más en manos de la Administración Tributaria para determinar la conformidad del uso de la licencia con la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos datos, que deberán entregar las personas jurídicas a cada una de las municipalidades, constituyen información que solo incumbe a la Corporación Municipal respectiva y que no tiene por qué ser del conocimiento de terceros, pues se trata de información privada en manos de un ente público y, por ende, este último debe velar por su confidencialidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 mayo de 1971 y sus reformas, contienen el principio de confidencialidad de las informaciones tributarias, el cual reza así:

“Artículo 117.—Carácter confidencial de las informaciones.

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones (…)”

De este modo, si bien el ordinal 17 en análisis estipula la sanción correspondiente a las personas jurídicas que incumplan la entrega de la actualización del capital accionario, la garantía de privacidad que preocupa a la parte accionante se encuentra protegida por otras normas de rango legal, como el mencionado numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala respecto a este tipo de información. En cuanto a este tema, en sentencia número 2012-008232 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2012, la Sala explicó que:

“En general, y refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha manifestado que el propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes.

(…)

Sin embargo, la obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas supone no solo el efectivo pago de impuestos, sino también el deber de suministrar a la Administración información atinente a su situación fiscal, de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias (sentencia N° 2009-309) (lo destacado no es del original)

Sin embargo, el deber por parte de quien tributa de entregar toda aquella información que le sea solicitada por la administración, no exime a los funcionarios encargados de proteger la confidencialidad de ésta (…)

Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros” (lo subrayado no es del original)

Al analizar la constitucionalidad del 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en esa misma sentencia número 2012-008232, la Sala dispuso que:

“(…) Como quedó debidamente acreditado, el artículo objeto de esta acción tiene sustento en una protección constitucional que es el artículo 24 que resguarda la confidencialidad de la información a la cual se ve compelida el sujeto pasivo a entregar a la administración tributaria, sobre la cual incluso caben responsabilidades penales para dichos funcionarios en caso de su incumplimiento. Ahora bien, ello no quiere decir que no se pueda ejercer un control sobre aspectos que no son parte de esa confidencialidad, sino del control público que se puede ejercer sobre la administración y el cumplimiento de sus deberes, sin embargo la información que se pretende debe ser pertinente y no es posible deslindarla en términos generales de la norma como pretende el accionante, sino en cada caso concreto de aplicación (…)

En ese sentido, este Tribunal en la sentencia número 2005-14519 de las doce horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco, en lo que interesa señaló:

“V.—Partiendo de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la información solicitada  por el recurrente reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una interpretación errónea de la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la forma en que la Administración se condujo en un caso como ese” (lo destacado no es del original)

En síntesis, como bien ha sostenido esta Sala en sus antecedentes, el artículo 24 de la Constitución Política dispone en su texto la necesidad de proteger a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a los documentos privados y comunicaciones escritas y orales. La aplicación del derecho a la intimidad a la obligación establecida a las personas jurídicas para que entreguen las declaraciones juradas necesarias sobre la actualización de su capital accionario, da como resultado el deber de la Administración Tributaria de guardar confidencialidad respecto de tales declaraciones. En consecuencia, la sanción creada por el legislador mediante el artículo 17 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, no es inconstitucional, toda vez que la información accionaria entregada a la corporación municipal correspondiente debe ser utilizada únicamente por el ente público para los fines creados en ese mismo cuerpo legal, sin que pueda ser facilitada a terceras personas y con el único propósito de evitar el fraude de ley que se pudiera cometer a través de la utilización de este tipo de personas jurídicas.

g) Artículo 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a este numeral 24, la parte accionante considera que hay una violación al debido proceso, ya que los legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley.

En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma cuestionada no es inconstitucional en sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en esta acción. La falta de un procedimiento específico para la imposición de la multa es cierta, según se desprende de la lectura de la Ley Nº 9047. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión apuntada no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. Dicha omisión puede ser cubierta en el nivel reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo, en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala advierte que, ciertamente, no se constata en la Ley Nº 9047 un debido proceso previo a la imposición de las multas establecidas en esa misma normativa legal. Empero, las municipalidades están obligadas a una integración normativa de las diversas disposiciones y principios existentes en nuestro ordenamiento jurídico a fin de garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que la imposición de toda multa contenida en la Ley Nº 9047 debe respetar lo establecido en la Ley General de la Administración Pública en cuanto al debido proceso.

De ahí que la alegada omisión, deviene resuelta por la Ley General de la Administración Pública, lo que implica que este extremo de la acción se debe desestimar.

h) Artículo 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes estiman que el ordinal 26 menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los diputados se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las municipalidades de amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se permite que cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades cantorales (inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en perjuicio del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio de libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los comerciantes que, de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La parte accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y viernes santos.

Por su parte, la Procuraduría opina que este alegato de inconstitucionalidad no es de recibo. La regulación de venta y consumo de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía conferido a los entes territoriales para el control del ejercicio de esta actividad lucrativa. El órgano asesor aclara que lo concedido vía legal, faculta a las municipalidades para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las actividades descritas por la norma. Tampoco es posible afirmar que el artículo cuestionado roce con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, ³Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico´, respecto del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, puesto que la disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.

Contrario a lo sostenido por la parte accionante, considera este Tribunal que el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución. En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la autonomía municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo siguiente:

“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local”

Por su parte, en la sentencia número 2008-015760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):

“De lo anterior, se desprende que las municipalidades son entes territoriales que tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº. 6469-1997 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, este Tribunal Constitucional destacó que todo lo concerniente a las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por integrar el concepto genérico de lo local, consagrado en el artículo 169 de la Constitución Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta Sala, al señalar lo siguiente:

“(...) Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva patente y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por Constitución Política a los gobernadores articulación de los numerales 169 y 170 intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la autonomía municipal (...)” (lo destacado no corresponde al original)

Finalmente, a través del voto número 6469-97delas 16:20 horas del08de octubre de 1997, la Sala expuso que:

“Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que  debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él no el legislador los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal (lo destacado no corresponde al original)

En síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal han definido que todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.

Consecuentemente, si los gobiernos locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en general el funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que también el legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras prerrogativas tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos comerciales, entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de estas actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así como previa reglamentación que la corporación municipal realice al efecto.

Aunado a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente, en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc. De ahí que sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de que ellos mismos regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia, la libertad de comercio reconocida en el texto fundamental no es una garantía irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.

Por último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº 7633, Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico establece que: Los expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos (…). Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera expresa esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII Derogaciones de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el numeral 3 de la Ley Nº 7633.

Empero, considera la Sala que la tarea de dilucidar si se configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633, no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto interlocutorio número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto de legalidad y de mera discrecionalidad del legislador. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00 horas del 16 de julio de 2008). Corresponderá al juez ordinario determinar si operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de inconstitucionalidad invocadas.

i) Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012. En cuanto a este ordinal, la parte promovente sostiene que vulnera los derechos de propiedad y comercio, pues en el mismo sentido que lo hace el numeral 3 de esa misma Ley, este Transitorio I suprime las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasan a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa a los afectados. Asimismo, acusan que ese transitorio indica: mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho transitorio lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes) deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores consolidados.

En lo relativo a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría considera que debe ser rechazado. A grandes rasgos, estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma transitoria, abarca los extremos que impone la nueva ley relacionados con la calificación de la licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora denominado patente), causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero con la salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 en todas las demás regulaciones. Por lo señalado, la Procuraduría concluye que se debe declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.

De previo a estudiar cada uno de los alegatos planteados en contra de esta norma, es preciso recordar algunas características propias de las disposiciones transitorias en aras de una mejor comprensión del sub lite. En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la Procuraduría General de la República resaltó varias características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa: En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos la antigua o la nueva ley es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable (…) L, diez-Picazo: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194 (lo destacado no es del original).

Teniendo clara la naturaleza de las disposiciones transitorias, la Sala se referirá de seguido a los principales motivos de inconstitucionalidad expuestos en contra de este transitorio I.

En primer término, advierte este Tribunal que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número 10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora se impide su libre disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N° 10 regulaba: El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley (lo subrayado no corresponde al original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 9047 especifica que tal tipo de licencia “… no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna”. De otro lado, el Transitorio I de esta última ley establece que los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.

Ergo, se requiere interpretar qué se entiende por mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.

En la jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que “La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta” (lo subrayado no es del original, ver sentencia número 1997-8390).

Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de manera que el rostro humano del Derecho prevalezca sobre consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él; y que Los jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría una conciencia honrada y ecuánime (ver, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas.

Luego de estas precisiones, considera la Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda injusticia para los titulares de las patentes de licor que las hubieran obtenido antes de la nueva Ley de Licores.

Es claro que durante décadas, los antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe tal negocio jurídico.

Ante este panorama, el intempestivo cambio del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.

De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.

De esta manera, se da una solución más ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936 hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración la confianza depositada en la legislación anterior.

Ciertamente, los derechos de los antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.

Llegados a este punto, no está de más recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia del referido plazo bien a la los efectos de la renovación de las antiguas patentes:

“(…) Se debate en el amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que otorgan para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Sobre este punto, en el recurso decidido por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados de renovar su autorización en el período que la norma señala. Textualmente se indicó en esa oportunidad:

“En primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio en caso de que se lo cerraran bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso.”

Esta interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la regulación del expendio de bebidas con contenido alcohólico se ha tratado, correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender bebidas con contenido alcohólico y no que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta a fiscalización (ver sentencia número 06041-99 de las 17:03horas del 3 de agosto de 1999)

Asimismo, en sentencia número 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999, la Sala dispuso:

En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98, la Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor Arturo Montiel Córdoba, para que dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de venta de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.

(…)

No considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.”(Lo subrayado no corresponde al original).

Lo anterior significa ­-­­amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de vigencia de dos años- que estas no constituían una autorización permanente e indefinida.

Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal.

De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.

Por innecesario, se omite todo pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados contra el referido Transitorio I (v.gr., la supuesta lesión al principio de irretroactividad de las normas contenido en el ordinal 34 del Texto Fundamental, así como a los derechos adquiridos de buena fe por los antiguos patentados).

j) Transitorio II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes acusan que esta disposición transitoria quebranta el Principio de División de Poderes, ya que existe un exceso del Poder Legislativo al delegar en las municipalidades la atribución de reglamentar la nueva Ley Nº 9047, lo que se contrapone al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.

En lo concerniente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que si bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, en el sub judice no se advierte la vulneración invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un reglamento ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidos a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder normativo puede tener como objeto, regular la estructuración de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de auto organización, la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda distribuir a lo interno las funciones que la ley le atribuye. El órgano asesor aduce que en el caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que no resulta inconstitucional la emisión de reglamentos por parte de las corporaciones municipales, ya que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino de organización y servicios.

Para una mejor comprensión de este motivo de inconstitucionalidad, es necesario remitir a los accionantes a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala en torno al tema de la autonomía municipal. El concepto de autonomía municipal, consagrado en el numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número 2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de septiembre de 2006, como “la capacidad que tienen las municipalidades para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la organización” de su jurisdicción territorial –cantón-, abarca también la denominada autonomía normativa, en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su competencia (en igual sentido, véase entre otros, el voto número 1999-05445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Precisamente, con fundamento en esa facultad, el legislador ordinario consignó el texto del Transitorio II aquí cuestionado. Para profundizar más en esta temática de la autonomía normativa de las corporaciones municipales, es preciso recordar algunos antecedentes relevantes dictados por este Tribunal:

Sentencia número 2009-016665 de las 9:03 horas del 30 de octubre de 2009:

“(…) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); (lo subrayado no corresponde al original).

Sentencia número 2008-009567 de las 10:00 horas del 11 de junio de 2008:

“(…) la autonomía normativa, como expresión más concreta de la autonomía política y administrativa, es la facultad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Se trata de la potestad reglamentaria reconocida a los entes públicos, que autoriza a su titular a elaborar y aprobar normas escritas subordinadas que regulan la organización del ente y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y servicio, y otras categorías reglamentarias de rango inferior)” (lo subrayado no corresponde al original)

Sentencia número 2008-008713 de las 09:06 horas del 23 de mayo de 2008:

“Sobre la capacidad de reglamentar lo concerniente a un cuerpo de seguridad pública, la Sala ha reconocido a los gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria y administrativa, la autonomía normativa, “en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia N° 5445-99). Esa capacidad normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen”(lo subrayado no corresponde al original).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto de los reglamentos autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo que la ley establezca. Esto significa que cada municipalidad es libre para definir los límites y formas en que se prestan sus servicios locales, con sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en este caso, la número 9047) y los demás principios constitucionales que irradian la autonomía municipal. En este orden de ideas, no resulta inconstitucional que el Transitorio II de la ley en estudio delegue la reglamentación de la nueva Ley de Licores en los entes municipales, toda vez que por medio de este cuerpo legal se regulan competencias y materia de marcada índole local, como la autorización de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en cada uno de los cantones del país. Así las cosas, dado que la materia regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local, constitucionalmente es posible encomendar a las municipalidades su reglamentación, al amparo de la autonomía normativa que les asiste. Ergo, este último agravio debe ser desestimado.

IX.—Corolario. Luego de analizados cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los accionantes, estima este Tribunal que la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se resuelve esta acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: A) Es contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo, estatuido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a las licencias clase B y no a las licencias clase A. Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047 una sub clasificación de las licencias Clase C, cuando en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1: medio salario base. y Licencia clase C2: un salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso los que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, justicia o paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia.

Por otra parte, en cuanto al Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar esta acción.

Cabe subrayar que el dimensionamiento de los efectos de las sentencias en asuntos de constitucionalidad constituye un instrumento normal y absolutamente aceptado en el derecho constitucional moderno, incluso aplicado por la jurisprudencia constitucional alemana desde principios de los años 50.

Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídica (sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181) ). Esta medida transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y previsibilidad. En todo caso, tal medida tiene una naturaleza estrictamente provisional a fin de evitar, por un lado, un prejuzgamiento (Präjudizierung) del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de libre configuración del legislador.

En cuanto a los demás alegatos de los accionantes, se desestima la acción.

X.—Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. En relación con los vicios de procedimiento. Además de las razones que se dan en la sentencia, concluyo que no hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto sustitutivo, pues considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias(véanse los artículos 115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).Más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta. Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución por violación al principio de conexidad, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento.” (Véase el voto N.° 11560-2001).

A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior, la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los diputados presentes. Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que tienen los habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada se interrumpa la labor de la Asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) igual ocurre en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j del Reglamento de la Asamblea Legislativa), sino también al derecho que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por diversos canales radio, televisión, Internet, prensa escrita, etc.; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones orales, escritas o de otra índole se difundan por todos los medios, con lo que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en todo sistema democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.

Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta contra una de las características esenciales del Derecho parlamentario: su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno de Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización, sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa. De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las características y finalidad del Derecho parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente político hay quienes sostienen que el funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente, como es la Asamblea Legislativa.

En relación con los vicios de fondo. La libertad de comercio está sometida al régimen preventivo de las libertades públicas en la mayoría de los casos se requiere de una o más autorizaciones de la Administración Pública para su ejercicio. Lo anterior, implica, ni más ni menos, que se está ante un derecho preexistente, en este caso de raigambre constitucional, por lo que la autorización o la licencia lo que hacen es remover un obstáculo para que el sujeto titular del derecho fundamental lo pueda ejercer.

Tal y como está concebida la ley no estamos en presencia de una actividad que haya sido nacionalizada por parte del Estado y, por consiguiente, haya salido del comercio de los hombres, por lo que no se requiere de un título habilitante concesión, permiso, concurso, etc., propio de estos casos, que permiten que un particular ejerza la actividad económica, tal y como ocurre con el transporte remunerado de personas, sea en la modalidad de buses o de taxis.

Tampoco estamos ante una actividad económica pura y simple, donde una vez autorizada su ejercicio, a través de la licencia u otra figura jurídico administrativa, la persona tiene plena libertad para desarrollarla, lógicamente, respetando las normas que el ordenamiento jurídico impone para su ejercicio. Muy por el contrario, estamos ante una actividad que tiene una enorme incidencia en la salud, en el orden público, que afecta a la niñez y que es motivo, no poco frecuente, de la desintegración familiar, por lo que hay razones suficientes, todas cimentadas en valores, principios, normas y fines constitucionales que empoderan a los Poderes Públicos para establecer una regulación estricta, precisamente, para proteger instituciones sociales nucleares necesarias para la paz social en el marco de una sociedad políticamente organizada. No hay la menor duda que entre más exitosa sea la actividad económica de la venta de licores mayor afectación habrá al orden público, a la salud, a la niñez y a la familia. En esta dirección, el Derecho de la Constitución impone a los Poderes Públicos la elaboración, adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas tendentes a desestimular el consumo de las bebidas alcohólicas, por lo que resultan razonables, necesarias y proporcionales las medidas legislativas que se impugnan en esta ley, en especial, las que atañe a la naturaleza y características que el legislador le ha dado a la licencia. De ahí que concurro con mi voto en todos los puntos analizados en la sentencia. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción en los siguientes términos: A) Es contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo, establecido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a las licencias Clase B y no a las licencias Clase A. Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047 una subclasificación de las licencias Clase C, cuando en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia. Por otra parte, respecto del Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez consignan nota separada. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes./ Gilbert Armijo S., Presidente a. í./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly Pacheco Salazar /José Paulino Hernández G./.

Acción de Inconstitucionalidad 12-011881-0007-CO

Nota particular del Magistrado Cruz Castro

Respecto de lo que se expresa en el voto que resuelve la acción de inconstitucionalidad, considero oportuno hacer las siguientes observaciones: Respecto de la impugnación del artículo 3 y al artículo 9 y los transitorios, la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del25de junio de 2012, en relación al contenido de la Ley anterior, claramente el artículo 12 de dicha ley, se desprendía que se confundió la naturaleza jurídica de las licencias cuando en el párrafo final decía que: “Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de sus adjudicatarios por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados actuales….” Así que ciertamente, el incluir allí la frase “definitivas y permanentes”, autorizó la comercialización de un bien (la licencia), que no es un activo ni parte del patrimonio, interpretándose erróneamente que la patente o licencia se convertía en propiedad. Habría en dicha norma una inconstitucionalidad, pues una licencia, que es una autorización, no puede interpretarse que se integre al patrimonio del patentado. Lo mismo se puede indicar sobre el artículo 17 de la Ley anterior, pues cuando se establecía que la licencia se puede traspasar, ello no podía interpretarse como que dicha cesión estuviera convirtiendo en ³patrimonial´lo que de origen (la licencia, entendida como autorización) no lo es. Se entiende que dicho traspaso era mientras esté vigente la licencia. Es decir, que vencido el plazo, procede un nuevo remate con la participación abierta de todos, según esas reglas.

-Respecto del alegato del monto fijo establecido como impuesto (patente) irrazonable y desproporcionado, contenido en el artículo 10 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012: considero que, en general, dados los efectos nocivos a la salud individual y social con la venta de licores, bien puede el Estado establecer criterios más rígidos, restrictivos en función de intereses de tutela de la salud; bajo este supuesto, las finalidades de carácter económico no serían las únicas que deberían tomarse en cuenta al definir los parámetros que sustentan las tarifas de las licencias y patentes. Su valor puede responder a una política claramente restrictiva en protección de la salud. En la defensa de este derecho tan trascendental, se justifican claras restricciones a la libertad de comercio; se trata de un ejercicio en el que se debe establecer un balance entre la libertad de comercio y de empresa y la protección de la salud, que en este supuesto, tendría prioridad el segundo. /Fernando Cruz C., Magistrado/.

San José, 25 de noviembre del 2013.

                                                     Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2013080033).                               Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rafael Ángel Montoya Sandoval, quien fue mayor, soltero, vecino de Alajuela, El Coyol, Urbanización Bertilia, del Minisuper 4E, 350 m al norte, casa color papaya, y falleció el 4 de octubre del año 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000649-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso promovido por María Carmelina Sandoval Quesada a favor de Rafael Ángel Montoya Sandoval.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de octubre del 2013.—Msc. Ignacio Saborío Crespo, Juez.—1vez.—(IN2013079786).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Melvin Gerardo Samudio Castro, quien fue mayor, soltero, bodeguero, vecino de Alajuela, San Rafael, Urbanización La Perla, y falleció el 31 de agosto del año 2008, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000651-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso promovido por Melvin Samudio Samudio, cédula 6-149-427 a favor de fallecido Melvin Gerardo Samudio Castro, cédula 1-1288-0706.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de octubre del 2013.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1vez.—(IN2013079790).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jairo José Reyes Madrigal, quien fue carnicero, portó la cédula de identidad número 2-483-697, mayor, casado, vecino de Alajuela, 25 metros este de la Iglesia Católica de Carrizal de Alajuela, y falleció el 26 de abril del año 2004, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000658-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 13-000658-1022-LA. Proceso promovido por Graciela Calvo Fonseca a favor de Jairo José Reyes Madrigal.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del año 2013.—Msc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1 vez.—(IN2013079815).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Guillermo Ulises Castro Leitón, quien fue mayor, casado, vecino de Sabanilla, con cédula de identidad número 1-668-658, se les hace saber que: Iraluz Oporta Mora, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 6-217-476, vecina de Sabanilla, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Guillermo Ulises Castro Leitón, expediente número 13-002590-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2013079975).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Ilse María Zúñiga Solís, quien fue mayor, casada, vecina de Coronado, con cédula de identidad número 1-781-019, se les hace saber que: María Auxiliadora Carmona Zúñiga, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-1526-166, vecina de Coronado, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Ilse María Zúñiga Solís, expediente número 13-002593-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2013079978).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Rafael Villafuerte Chavarría, quien fue mayor, casado, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 5-165-468, se le hace saber que: Mayra Godínez Mora, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 1-502-460, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rafael Villafuerte Chavarría, expediente número 13-002617-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año 2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1 vez.—(IN2013079981).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Ramón Gerardo Díaz Badilla, quien fue mayor, casado, de cuarenta años de edad (al momento de fallecer), vecino de Guápiles, con cédula de identidad número 107030653, quien falleció el día veintinueve de abril del dos mil ocho, se les hace saber que: María Isabel Muñoz Chinchilla, portadora de la cédula de identidad 109400506, vecina de Tablazo de Acosta, se apersonó en este Despacho en ejercicio de la Patria Potestad de las menores María Raquel y José Gerardo ambos apellidos Díaz Murcia, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial. Proceso: Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ramón Gerardo Díaz Badilla, Expediente Nº 13-300018-0247-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta, 12 de noviembre del 2013.—Lic. Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—1 vez.—(IN2013079984).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Minor Rafael Alvarado Román, quien fue mayor, casado, de cincuenta y tres años, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 105260502, falleció el doce de junio de dos mil trece, se les hace saber que Yamileth Solano Araya, portadora de la cédula de identidad número 302500737, vecina de la dirección antes indicada, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del trabajador fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Minor Rafael Alvarado Román, expediente número 13-300020-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 9 de julio del 2013.—Msc. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079989).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Castro Cruz Grace, quien fue mayor, en unión de hecho, de cincuenta y tres años, vecina de Alajuelita, con cédula de identidad número 203430612, falleció el siete de mayo del dos mil trece, se les hace saber que Rebeca Castro Cruz, portador de la cédula de identidad número 112030565, vecina de la dirección antes indicada, se apersonó en este Despacho en calidad de hija de la trabajadora fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora fallecida Castro Cruz Grace, expediente número 13-300025-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 6 de agosto del 2013.—Msc. Ronny José Durán Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2013079990).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Alexis Alberto Castro Solís quien fue mayor, soltero en unión de hecho sin declarar, de cuarenta y seis años de edad, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 106830505, quien falleció el 04 de julio de 2013, se les hace saber que: Angie Mora Abarca, portadora de la cédula de identidad 112330332, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en representación de las personas menores de edad Alexa Victoria Castro Mora y Keny Aaron Castro Mora, ambos hijos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de Prestaciones del trabajador fallecido Alexis Alberto Castro Solís, Expediente Nº 13-300029-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 3 de octubre del 2013.—M.Sc. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079992).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Eduardo Hernández Valverde quien fue mayor, casado, de treinta y siete años de edad, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 107360859, quien falleció el 25 de junio del 2013, se les hace saber que: Guadalupe Murillo Flores, portadora de la cédula de identidad 107300116, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Carlos Eduardo Hernández Valverde. Expediente Nº 13-300030-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita, 25 de setiembre del 2013.—M.Sc. Erick Azofeifa Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079994).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del trabajador fallecido Luis Orlando Herrera Chaves, quien fue mayor, cédula 1-0660-0283, soltero, costarricense, Master en Administración de Empresas, vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, laboró para el Instituto Nacional de Electricidad y falleció el 5 de junio del 2013, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300144-0217-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 17 de octubre del 2013.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2013079997).

Con ocho días de plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Francisco Noé Lira Navarrete, quien fuera mayor, soltero, costarricense, vendedor, vecino de Desamparados centro, barrio El Jardín, del Abastecedor El Jardín, 50 norte y 50 oeste, casa número 26, con verjas gris, cédula de identidad número uno-mil trescientos sesenta y uno-ciento cuarenta y uno, quien falleció el dieciocho de setiembre del dos mil doce, a fin de que se apersonen a hacer valer sus derechos en la presente diligencia de reclamo de fondo de capitalización laboral, expediente número 13-300244-0237-LA (249-4-13), gestionada por: Lesbia del Carmen Navarrete Sandoval contra Operadora de Planes de Pensiones Complementarias Vida Plena S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados, 6 de noviembre del 2013.—Lic. Ian Berrocal Azofeifa, Juez.—1 vez.—(IN2013079998).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge Manuel Robles Zamora, cédula 1-0369-0158, quien falleciera el día 17-8-2013, mayor de 64 años, casado, costarricense, jardinero y vecino de Santa Ana, Lagos de Lindora, sector 3, casa 136, que se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de cuotas de trabajador fallecido, en que figuran como partes la gestionante: María de los Ángeles Guzmán Mora, cédula 1-0497-0082 y como fallecido Jorge Manuel Robles Zamora, cédula 1-0369-0158, Expediente N° 13-300054-0242-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Ana, 13 de noviembre del 2013.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—1 vez.—(IN2013080042).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Román López Eddy Yogell, cédula de identidad N° 1-1267-0470, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300068-0440-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo. Lo anterior refiere al proceso de consignación de prestaciones de trabajador fallecido, expediente N° 13-300068-0440-LA, promueve: Román Mendieta Hubert, causante: Román López Eddy.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Corredores, a las trece horas nueve minutos del veinticinco de octubre del dos mil trece.—Lic. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—(IN2013080044).

Con ocho días de plazo se cita y emplaza a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número 13-300082-0239-LA (86-13), que es consignación de prestaciones del trabajador fallecido: Roberto Retana Rojas, quien en vida fue mayor, costarricense, casado, pensionado, vecino de Hatillo centro, frente al portón de la Escuela Paraguay, cuya cédula de identidad fue la número 1-0039-6428; con el fin de que se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse ordenado así dentro de las diligencias promovidas por María Ernestina Briceño Álvarez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Hatillo, San José, 7 de noviembre del 2013.—Lic. Peggy Corrales Chaves, Jueza.—1 vez.—(IN2013080046).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Walter Enrique Calderón Morales, quien fue mayor, casado, conserje, portó la cédula de identidad número 3-317-0023 y falleció el treinta de octubre de dos mil siete. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. proceso de consignación de prestaciones número 13-300113-0895-LA de Walter Enrique Calderón Morales.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 4 de noviembre del 2013.—Lic. Ingrid Fuente Leiva, Jueza.—1 vez.—(IN2013080049).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con la base de sesenta y dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil veintidós- cero cero cero la cual es terreno para construir con un local comercial. Situada en el distrito Barrantes, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María Herrera Ramírez; al sur, Antonio Muñoz Carballo; al este, calle pública, y al oeste, Rafael Ramírez Núñez y Rafael Ángel Muñoz Ugalde. Mide: doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, con la base de cuarenta y seis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil catorce con la base de quince millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hodeta Horizontes de Tarbaca Sociedad Anónima. Exp. N° 13-004256-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 30 de setiembre del 2013.—Cinthia Blanco Valverde, Jueza.—(IN2013083258).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del tres de marzo de dos mil catorce, y con la base de veintitrés millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos colones, en aplicación al artículo 21.3 de la Ley de Cobro Judicial y soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica anotada al tomo 526 asiento 15727, sáquese a remate la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta y un mil diecisiete-cero cero cero la cual es terreno con una fábrica de dos plantas. Situada en el distrito 01 San Pablo cantón 20 León Cortés, de la Provincia de San José.- Colinda: al sur Sergio Picado Garro; al este Sergio Picado Garro; al oeste Sergio Picado Garro y al noreste Calle pública con un frente de 15 metros 14 centímetros.- Mide: doscientos noventa y cinco metros con quince decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce, con la base de diecisiete millones ochocientos setenta y nueve mil ciento setenta y cinco colones, (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del dos de abril de dos mil catorce, con la base de cinco millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinticinco colones , (25 % de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en divorcio en ejecución de María Monge Esquivel contra Jorge Leiva Madrigal, Exp. N° 07-000832-0338-FA-2.—Juzgado de Familia de Cartago, 24 de octubre del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—(IN2013083304).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos del veinte de enero de dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil setecientos cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa.- Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Enrique Piedra Borges; al sur, Olier Zúñiga Rodríguez; al este, calle pública con un frente de 9 metros, y al oeste, José Enrique Piedra Borges. Mide: cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Camacho Aguilar. Exp. N° 13-004036-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 1 de octubre del 2013.—Cinthia Blanco Valverde, Jueza.—(IN2013083359).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios y sin anotaciones, en el mejor postor remataré: doscientos sacos de café de sesenta y nueve kilos cada uno, grano calidad premium, sin granos negros, ni quebrados. Para la primera subasta, con la base pactada, sea la suma de catorce millones cuatrocientos noventa y dos mil colones exactos, se señalan las nueve horas del tres de marzo del dos mil catorce. En caso de realizarse segundo remate, con la base rebajada en un 25% de la base original, sea diez millones ochocientos sesenta y nueve mil colones exactos, se señalan las nueve horas del dieciocho de marzo del dos mil catorce. Y de llevarse a cabo tercera subasta con un 25% de la base original, sea tres millones seiscientos veintitrés mil colones exactos, se señalan las nueve horas del dos de abril del dos mil catorce. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Allan Humberto Hernández Espinoza contra Juan León Villalobos e Hijos Sociedad Anónima. Exp. 12-003025-1158-CJ.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del 2013.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—(IN2013083404).

En la puerta exterior de este Despacho libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce y con la base de sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 262728-000 la cual es terreno dest a potrero-fig irregular.- Situada en el distrito 01 Orotina, cantón 09 Orotina, de la provincia De Alajuela.- Colinda: al norte, Sociedad Tomolo S. A.; al sur, Fernando Vin das Ceregatti; al este, Asesoría Jurídica Hispanoamericana, y al oeste, calle pública. Mide: seis mil seiscientos dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce , con la base de cuarenta y cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de marzo de dos mil catorce con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Miguel Pastor Pacheco Exp: 13-007070-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 12 de noviembre del 2013.—Lic Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013083408).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil catorce, y con la base de setenta y un millones ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y siete colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: a)Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta y siete mil sesenta y tres derecho cero cero cero la cual es terreno para construir, lote 16-5. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Carlos Benamburg; al este, con Niry Corrales Ceciliano y al oeste, con Mapive S. A. Mide: trescientos cincuenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados; y b) Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta mil ciento setenta cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Carlos Benamburg; al este, con lote 16-5 y al oeste, con Víctor Manuel Cavaria Chacón. Mide: setecientos treinta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil catorce, con la base de cincuenta y tres millones trescientos setenta y tres mil ciento dos colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce con la base de diecisiete millones setecientos noventa y un mil treinta y cuatro colones con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se  le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco H S B C (Costa Rica) S. A. contra Arnulfo Alvarado López. Exp. N° 12-001595-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013083422).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, y con la base de quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 145761 derecho 000 la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 84 del INVU; al sur, lote 86 del INVU; al este, calle pública con frente a ella de seis metros y al oeste, lote 105 del INVU. Mide: noventa y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Erick Enrique Méndez Gómez. Exp. N° 13-007211-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 19 de noviembre del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2013083423).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con la base de once mil novecientos cincuenta dólares con cincuenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 602877. Marca Peugeot. Estilo Partner. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2005. Color blanco. Vin VF3GJWJYB5J017137. Cilindrada 1868 CC. Combustible diesel. Motor 10DXF6009398.- Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, con la base de ocho mil novecientos sesenta y dos dólares con noventa y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de febrero de dos mil catorce con la base de dos mil novecientos ochenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Factoreo Herediano S. A., contra Alternativas Inteligentes S.A. Exp: 13-001012-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 24 de julio del 2013.—Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013083459).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref: 2055-175-00100011411-000, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, y con la base de doscientos cincuenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número treinta y un mil cuatrocientos treinta y ocho cero cero cero la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito 02 Pacuarito, cantón 03 Siquirres , de la provincia de Limón. Colinda: al norte calle publica con 106,26 metros de frente; al sur Lilliamarge Sociedad Anónima; al este Lilliamarge Sociedad Anónima y al oeste quebrada en medio de Efraín Umaña Delgado.- Mide: veinte mil uno metros con veintitrés decímetros cuadrados plano L-0546720-1984. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la base de sesenta y dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Beneficio San Rafael S.A, Dos Mil Once Sociedad Anónima, Profundidades Del Mar Rojo S.A., Refraccionamientos MB S.A. contra Balsa Tica S.A. Exp: 13-015570-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de noviembre del 2013.—Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013083467).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil catorce, se rematará lo siguiente: 1) con la base de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos colones, una soldadora eléctrica marca Miller, serie noventa mil setecientos cuatro-cero trece, modelo Millermatic doscientos diez, código trescientos ochenta y ocho mil seis; y 2) con la base de dos millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos colones, una dobladora electrohidráulica marca Bend Pak, código doscientos ochenta y un mil novecientos tres, modelo mil trescientos dos-bas. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de trescientos setenta y cuatro mil seiscientos veinticinco colones la soldadora eléctrica, y con la base de dos millones doscientos veintisiete mil ciento veinticinco colones la dobladora electrohidráulica (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil trece, con la base de ciento veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco colones para la soldadora eléctrica, y con la base de setecientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco colones para la dobladora electrohidráulica (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Comercializadora Pachas del Este S. A. Exp. 10-000047-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de octubre del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013083493).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y quince minutos del veinte de enero de dos mil catorce, y con la base de seis millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos noventa colones con ochenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 797270 marca: Toyota, estilo: RAVS4, categoría: automóvil, año: 2001, color: negro, chasis JTEGH20VX10021840, carrocería todo terreno 4 puertas. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatro millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres colones con diez céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de un millón seiscientos siete mil ciento cuarenta y siete colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Alejandro César Cortés Obregón. Exp. 11-003292-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013083525).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y quince minutos del trece de febrero de dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa BBS364, Nissan Xterra, automóvil, capacidad 5 personas, año 2005, color beige, 4X2, todo terreno, motor 4000, 06 cilindros, gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Seguridad Táctica Empresarial STU S. A. Exp. 13-014724-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013083527).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil catorce y con la base de setenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y cuatro-cero cero tres y cero cero cuatro la cual es terreno para construir bloque b lote siete b. Situada en el distrito tercero San Juan, cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote seis B; al sur, calle pública avenida dos; al este, calle pública calle siete; y al oeste, lote ocho B. Mide: doscientos once metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de cincuenta y dos mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil catorce con la base de diecisiete mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Yin Lei Tam y otro. Exp. 13-003711-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 25 de octubre del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013083532).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de catorce mil novecientos noventa dólares con veinticinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 794983, marca: Toyota, categoría: automóvil, Vin: 8AJZZ62G600001579, año: 2009, color: beige. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de once mil doscientos cuarenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce con la base de tres mil setecientos cuarenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Jeanneth Chinchilla Barrientos. Exp. 12-012733-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de octubre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2013083535).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las quince horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, y con la base de cinco mil ochocientos ochenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 685549, marca: Peugeot, categoría: automóvil, Vin: 8AD2AKFWU7G062573, año: 2007, color: negro. Para el segundo remate se señalan las quince horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatro mil cuatrocientos diecisiete dólares con veintitrés centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce con la base de mil cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Luis Alfonso Gutiérrez Barboza. Exp. 12-010736-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de octubre del 2013.—Lic. Marcela Campos Barboza, Jueza.—(IN2013083538).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del veintidós de enero del dos mil catorce, y con la base de trece millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cinco cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Odilia Badilla Badilla; al este, Mario Solís Mata; y al oeste, Odilia Badilla Badilla. Mide: doscientos once metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil catorce, con la base de diez millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y cuatro colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil catorce con la base de tres millones cuatrocientos quince mil seiscientos sesenta y cuatro colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra Roberto Gabriel Bolaños Martínez. Exp. 13-003252-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de setiembre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013083564).

En la puerta exterior de este Despacho; al ser la dieciséis horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecario; y con la base de cuarenta y cinco millones cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13-Garita, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Industria y Vivienda Sociedad Anónima; al sur, Rafael Ángel Arrieta Villalobos; al este, Industria y Vivienda Sociedad Anónima; y al oeste, frente a calle pública con un frente a esta de quince metros lineales. Mide: seiscientos treinta y siete metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del once de febrero del dos mil catorce, con la base de treinta y tres millones setecientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce con la base de once millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos quince colones con veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ulises Rodríguez López. Exp. 12-011223-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de setiembre del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar, Jueza.—(IN2013083611).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diez de enero del dos mil catorce, y con la base de sesenta y ocho millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 363323-001, 002, 003 y 004 la cual es terreno con una casa de habitación, área de doble altura y mezaninne. Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Toto de Ciudad Colón S. A. construido; al sur, Ana María Bolaños Gómez, construido; al este, Ana María Bolaños Gómez, construido; y al oeste, calle pública con veinte metros de frente, construido. Mide: trescientos noventa y nueve metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, con la base de cincuenta y un millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del once de febrero del dos mil catorce con la base de diecisiete millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Freddy Arturo Porras Montero. Exp. 13-010353-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013083614).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas: 319-00374-01-0902-001 y condiciones ref: 00019864 000 bajo las citas: 370-05537-01-0902-001 y servidumbre de paso; a las quince horas y cero minutos del primero de abril de dos mil catorce, y con la base de veinte millones novecientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y tres mil ciento veintiuno cero cero cero la cual es terreno: lote dos terreno de agricultura. Situada en el distrito: 6-Cuajiniquil, cantón: 3-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Miriam Emilia López Castillo y servidumbre de paso con cinco metros lineales; al sur, Luis Enrique Castillo Arrieta; al este, Luis Enrique Castillo; y al oeste, Río Chanchos. Mide: ochenta y seis mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados. Plano: G-0069214-1992. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la base de quince millones setecientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del doce de mayo del dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil sesenta y un colones con cuarenta y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos German Castillo Arrieta. Exp. 12-000527-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 22 de octubre del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013083617).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 353-16751-01-0002-001, 357-17549-01-0900-01, 357-17549-01-0901-001, servidumbre de paso bajo las citas: 2009-11244-01-0022-001, 2009-11244-01-0031-001, 2009-11244-01-0040-001, 2009-11244-01-0049-001, 2009-11244-01-0058-001, 2009-11244-01-0067-001, 2009-11244-01-0076-001, 2009-11244-01-0085-001; a las trece horas y treinta minutos del doce de febrero de dos mil catorce, y con la base de dieciséis millones quinientos dos mil setecientos sesenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 171703-000 la cual es terreno para construir, lote cuatro. Situada en el distrito: 5-Cartagena, cantón: 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Instituto Técnico Profesional Agropecuario de Cartagena; al sur, servidumbre de paso con 13.29 metros y Luis Enrique Castro Fonseca; al este, Luis Enrique Castro; y al oeste, Luis Enrique Castro Fonseca. Mide: cuatrocientos cincuenta y ocho metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: G-1283448-2008. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de doce millones trescientos setenta y siete mil setenta y tres colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil seiscientos noventa y un colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Eric Alonso Quirós Díaz. Exp. 12-000535-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de agosto del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013083620).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del doce de marzo de dos mil catorce, y con la base de treinta mil setecientos dos dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas: 897565, marca: Mitsubishi, categoría: automóvil, Vin: MMBGNKH40AF014778, año: 2011, color: azul. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, con la base de veintitrés mil veintisiete dólares con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de abril de dos mil catorce con la base de siete mil seiscientos setenta y cinco dólares con setenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank Costa Rica Sociedad Anónima contra Juan Jesús Vinueza. Exp. 13-002355-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6 de noviembre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2013083621).

Trece horas con treinta minutos del día catorce de enero del dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón trescientos mil colones netos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea el vehículo placas 202565, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, marca: B.M.W, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: no aplica, chasis: WBACB31010FD82950, uso: particular, estado tributario: pago de derecho de aduana, Vin: no indica, techo no aplica, estilo: 325I, capacidad: cinco personas, año de fabricación: 1994, color: blanco, peso bruto: 1625 kgrms, peso neto: 1125 kgrms, motor: 130590599256S2, serie: no indicado, cilindrada: **2494 c.c., potencia: 120.00 kw, combustible: gasolina, fabricante: no indicado, marca: B.M.W, modelo: No indicado, cilindros: 06, procedencia: desconocida. De resultar fracasado el anterior remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la suma de novecientos setenta y cinco mil colones llévese a cabo una segunda almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las trece horas con treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil catorce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de trescientos veinticinco mil colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta exterior de este local, para lo cual se señalan las trece horas con treinta minutos del día once de febrero del dos mil catorce. En caso de resultar insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo anterior por haberse ordenado así dentro del proceso de Ejecución Prendaria de Félix Ángel Delgado Rojas contra Daniel Eduardo Sevilla Alfaro. Expediente número 12-100084-437-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza, a las siete horas treinta y dos minutos del quince de noviembre del dos mil trece.—Lic. Haydee Castillo Barrantes, Jueza.—(IN2013083623).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas: 336-17780-01-0904-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil treinta y seis cero cero cero la cual es terreno para construir lote siete. Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote seis; al sur, Jessica Álvarez Díaz; al este, camino público con frente de 20 metros; y al oeste, Ulises Hernández Vargas. Mide: mil doscientos noventa y seis metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guido Olman Rodríguez Brenes, Luis Alberto Salazar Montero, Rafael Ángel Arguedas Montero contra Pedro Manuel Hernández Carvajal. Exp. 13-004696-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 8 de octubre del 2013.—Lic. German Valverde Vindas, Juez.—(IN2013084756).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Alexander Solano Ruiz, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas del quince de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 07-000262-0296-CI.—Juzgado Civil del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de agosto del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013069184).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ulderico conocido como José Ulderico Vargas Rojas, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del treinta de enero de dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 929 del Código Procesal Civil. Exp. N° 10-000049-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2013.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013080526).

Títulos Supletorios

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 11-000099-1129-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Álvaro Rojas Cruz, quien es mayor, casado una vez, vecino de Buenos Aires, Puntarenas, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-495-122, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es cultivos, pasto y dos casas. Situada en Santa Rosa distrito noveno Brunka, cantón tercero Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente de ciento siete metros con sesenta y tres centímetros; al sur, José Ramón Barrantes Angulo, quebrada y Clara Luz Valverde Navarro; al este, José Ramón Barrantes Angulo, y al oeste, quebrada y Clara Luz Valverde Navarro. Mide: veintiocho mil setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-1412979-2010. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidar propiedad, chapear, mantener las cercas, siembra de hortalizas y legumbres, así como proteger los recursos naturales. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Álvaro Rojas Cruz. Expediente N° 11-000099-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de febrero del año 2013.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza.—1 vez.—(IN2013079814).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000041-1002-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Gerardo Vargas Varela quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Santa Teresita de Turrialba, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-0242-0343, profesión sacerdote, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito quinto Santa Teresita, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Federico Brenes Vargas y calle pública; al sur, río Colima; al este, Federico Brenes Vargas, y al oeste, Gerardo Vargas Varela. Mide: diecisiete mil cuatrocientos doce metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número C-1144087-2007. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en el mantenimiento del potrero, cercas y linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Gerardo Vargas Varela. Expediente N° 12-000041-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba, 30 de julio del año 2012.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013080047).

Margarita Cordero Rojas, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Colonia Puntarenas de Upala, Alajuela, cuatrocientos metros al norte de la escuela, cédula de identidad número seis-doscientos treinta ochocientos sesenta. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de pastos, sito en la localidad de San Pedro, distrito Ocho: La Tigra, cantón diez: San Carlos de la provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: al norte, Río Peñas Blancas; al sur, calle pública con un frente a ella de ciento trece metros con noventa y dos centímetros; al este, Eladio Flores Cordero y oeste Río Peñas Blancas. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado número A-305534-96 de fecha 9 de febrero de 1996, una superficie de cuatro mil ciento un metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito manifiesta el promovente que lo adquirió por compra que le hiciera al señor Epifanio c.c. Gidalter Epifanio Piñar Sequeira, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Colonia Puntarenas, cédula número 5-148-355, quien es su esposo, en fecha 29 de mayo de 2012, ratificada mediante testimonio de escritura número ochenta y ocho-doce, otorgada ante el notario William Gerardo Rodríguez Acuña; y quien le transmitió los derechos posesorios ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de dueño por más de dieciséis años. El fundo fue estimado en la suma de un millón de colones y en la misma suma se estimaron las presentes diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria. Exp. Nº 12-0000168-0298-AG, promovida por Margarita Cordero Rojas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 8 de noviembre del 2012.—Lic. Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013083206).

Mireya Boza Reyes, mayor, en unión de hecho, oficios del hogar, vecina de San Rafael de Guatuso, Alajuela, 400 metros este de la cancha Los Veteranos, cédula de identidad número 2-477-460. Solicita se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno de potrero con una casa, situado en la localidad de El Corozo, distrito Primero: San Rafael, cantón quince: Guatuso, provincia: Alajuela, al norte, Tridente de San Carlos, al sur, calle pública con un frente a ella de noventa y tres metros con setenta y nueve centímetros, al este, María Ángel Guadamuz Porras, oeste, Juana Julia Reyes Picado y Isabel Reyes Galindo. Mide: De acuerdo al plano catastrado Nº A-1368675-2009 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil nueve, a nombre de Andrés Salazar Alvarado, cédula de identidad número 2-377-589, una superficie de doce mil trescientos cincuenta y cuatro metros con treinta y dos decímetros cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante mediante donación que le hizo su madre la señora Cristina Reyes Reyes, mayor, soltera en unión de hecho, oficios del hogar, vecino de El Corozo, Guatuso, Alajuela, un kilómetro al noroeste de la escuela, cédula de identidad número 5-087-205, mediante escritura pública número dieciocho-doce otorgada ante el notario William Gerardo Rodríguez Acuña en fecha dos de abril del dos mil doce, ejerciendo posesión sobre el terreno junto con su transmitente en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a título de dueño por un período mayor a treinta y tres años. Valora el terreno y las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información Posesoria No 12-000150-0298-AG, establecida por Mireya Boza Reyes.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1° de noviembre del 2012.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza Agraria.—1 vez.—(IN2013083207).

Citaciones

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sara Eugenia Zúñiga Moraga, mayor, soltera, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0701050235 y vecina de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, Espíritu Santo, de la entrada al pueblito, 300 metros sur. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000164-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de octubre del año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2013079805).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Darvin Daniel Córdoba Aguilar, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado.. 16 de abril de 2013. Expediente N° 12-001376-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de setiembre de 2012.—Lic. Yadira Patricia Montero González, Jueza.—(IN2013079842).

3 v. 3.

El Juzgado de Familia de Puntarenas, hace saber: que en diligencias de depósito judicial promovido por el Patronato Nacional de la Infancia contra Elen Prendas Lara y Weisman Caruzo Marín, que se tramita en este despacho, bajo la sumaria número 13-000747-1146-FA (2), se encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Puntarenas, a las quince horas diez minutos del veintiocho de octubre del dos mil trece. Presentada en forma la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad de las personas menores de edad Jefferson Smith Caruzo Prendas y Wilmar Jesús Prendas Lara, representada por su curador procesal, el licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce, de quien se tiene por acepado el cargo (visible a folio 54), se confiere audiencia por el plazo de tres días, y al Patronato Nacional de la infancia, se le previene a las partes intervinientes, de conformidad con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax, casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado, mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquesele esta resolución al curador procesal en el medio indicado por el mismo para estos efectos, Asimismo se nombra depositaria provisional de las personas menores de edad Jefferson Smith Caruzo Prendas y Wilmar Jesús Prendas Lara, a Ana Rita Lara Lara, misma que será notificada por medio de la delegación policial de Barranca en Puntarenas, por ser habida en Puntarenas, Barranca, Riojalandia 2, detrás del Salón Comunal, frente a la Soda Milton, casa amarilla con verjas blancas, puerta negra, a quien se le previene presentarse a aceptar el cargo conferido. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Puntarenas.—Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2013079819).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Cristian Gómez Sánchez, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia, contra Ana Julia Garita Víquez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las nueve horas y quince minutos del cinco de julio del año dos mil trece. Tomando en cuenta las manifestaciones del ente actor así como el interés de la persona menor de edad, se revoca la resolución que declaró la inadmisibilidad del presente asunto y en su lugar se resuelve: De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a los accionados Ana Julia Garita Víquez y Cristian Gómez Sánchez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha   de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al señor delegado policial del distrito de San Nicolás, cantón Cartago de la provincia de Cartago. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Quircot residencial El Pilón, frente al Pilón, casa 2 plantas al fondo de color verde. Previo a nombrar Curador Procesal, envíese los oficios de estilo a fin de conocer el domicilio de Gómez Sánchez. Se aprueba el depósito provisional de los menores de edad Cristian Jesús, José David, Kimberly María y Hazel Carolina todos Gómez Garita en el recurso familiar de la señora Alicia Víquez Víquez. Notifíquese, Licda. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en suspensión patria potestad actor Patronato Nacional de la Infancia contra Ana Garita Víquez y Cristian Gómez Sánchez, expediente Nº 13-001168-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013079939).

Licenciado Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Edwin Leonardo Olivas Casco, en su carácter personal, quien es mayor de edad, nicaragüense, pasaporte C-0870587, de domicilio desconocido se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por contra Edwin Leonardo Olivas Casco, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas del veintiocho de junio del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia se confiere traslado a los accionados Edwin Leonardo Olivas Casco y Lisbeth Montoya Brenes, por el plazo perentorio de diez días hábiles, para que se oponga a la demanda o manifiesten su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se apoyan. Respecto a los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada cada uno. Se le previene al demandado, que en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que se desconoce la ubicación del señor Olivas Casco, previo a nombrar curador, solicítese la información correspondiente- A efectos de notificar a la señora Montoya Brenes, se comisiona al señor delegado policial del distrito de San Nicolás Taras del cantón Cartago de la provincia de Cartago. Quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Cartago la Lima, El Dique la Mora del puente los gemelos 150 metros sur. A petición de la entidad actora se ordena el depósito provisional de los menores de edad, Patricia de los Ángeles Montoya Brenes, Celia Pamela Olivas Montoya y Yordan Raúl Montoya Brenes, en el Patronato Nacional de la Infancia, hasta el dictado de la resolución de fondo. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de Suspensión de Patria Potestad actor Patronato Nacional de la Infancia contra Olivas Casco Edwin Leonardo y Montoya Brenes Lisbeth, expediente 13-001201-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2012079942).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Leonela y Anderson ambos de apellidos Arroyo Arguedas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-001288-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cincuenta y dos minutos del dos de setiembre de dos mil trece.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013079947).

Licenciada Mayra Trigueros Brenes, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, a Karen Luna Oconitrillo, en su carácter personal, quien es mayor, soltera, profesión y paradero desconocido, cédula 04-0211-0935, se le hace saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Nelson Ramón Rodríguez Villalobos, cédula 04-0195-0358 y Karen Luna Oconitrillo, cédula 04-0211-0935, bajo el número de expediente 13-001884-0364-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las diez horas y cincuenta y ocho minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece.  De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la accionada(o) Karen Luna Oconitrillo, Nelson Ramón Rodríguez Villalobos por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el despacho para su retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”- Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una ùnica vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar ó enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Otros extremos: Se otorga el depósito judicial provisional de la persona menor de edad Dereck Samuel Rodríguez Luna a su abuelo materno Mario Alberto Luna Bolaños. Para lo cual deberá la parte promovente informarles que deben comparecer a este despacho en el plazo de tres días, a aceptar y jurar el cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de Familia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se procederá a nombrar un profesional en derecho en su lugar. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada Karen Luna Oconitrillo se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Honorarios de curador procesal: Se ordena remitir oficio a la Administración de Heredia a fin de que indiquen si asumen el pago de honorarios de curador procesal, que se asignará a la demandada Karen Luna Oconitrillo, correspondiendo a la suma de cincuenta mil colones, que es el monto fijado en este despacho para tales efectos. Citación testigos: Se previene a la parte promovente que en el plazo de una semana presenten al despacho dos testigos, para que bajo juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal de la demandada Karen Luna Oconitrillo, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) Nelson Ramón Rodríguez Villalobos personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia, quien la podrá diligenciar en el lugar que se indica. Y a la demandada Karen Luna Oconitrillo por medio de edicto.— Juzgado de Familia de Heredia.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2013079949).

El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José, hace saber, que en proceso de insania, expediente número 11-400965-637-FA, promovido por Flor María Delgado Azofeifa a favor de Tobías Delgado Benavides, cédula número 1-0259-0952. Se dictó la sentencia de las quince horas con cincuenta y un minutos del veintitrés de agosto del año dos mil trece, cuya parte dispositiva literalmente dice: De conformidad con lo expuesto y normas citadas, se acoge la solicitud de declaratoria de insania y se declara Persona Insana al señor Tobías Delgado Benavides. Se nombra a la señora Flor María Delgado Azofeifa, como su curadora definitiva, quien debe de comparecer ante este Despacho dentro de octavo día, a aceptar el cargo y jurar su fiel y bien cumplimiento. Se advierte a la curadora definitiva, que el cargo no le permite disponer de bienes que pertenezcan actualmente o llegaren a formar parte del patrimonio del señor Tobías Delgado Benavides, sino únicamente administrarlos. Igualmente el cargo la obliga a procurar la estabilidad y el desarrollo integral de don Tobías, lo que implica velar por su salud física y emocional. Del mismo modo, no le está permitido emplear el dinero o los bienes que le pertenezcan a don Tobías Delgado Benavides, para la satisfacción de necesidades que no sean personales de dicho señor y útiles para la satisfacción de sus cuidados básicos, lo que incluye el pago de lo necesario en el Hogar de Ancianos donde don Tobías se encuentra. No queda doña Flor María Delgado Azofeifa, eximida de rendir garantía a fin de administrar los bienes de don Tobías Delgado Benavides, por lo que deberá dentro del plazo de treinta días rendir un inventario de los bienes e ingresos que integren el patrimonio de la persona insana, a fin de determinar el posible pago de una garantía para administrar sus bienes y dar seguimiento a la administración que realice como curadora. Publíquese la parte dispositiva de este fallo en el Boletín Judicial. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Público y en el Registro Civil mediante ejecutoria. Son las costas de las presentes diligencias a cargo del patrimonio de la persona insana. Notifíquese.—Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José.—Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2013080020).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan León Castillo, mayor de edad, soltero, despachador de productos, cédula de identidad número 0603480921, vecino de Paraíso de Cartago, 600 metros al sur de la Rural de Llanos de Santa Lucía, casa X-19, hijo de Audelia Castillo Castillo y Antonio León Cambronero, nacido en San Vito de Coto Brus de Puntarenas, el 4 de setiembre de 1985, con 28 años de edad, y Vivian de los Ángeles Quirós Valladares, mayor de edad, soltera, operaria industrial, cédula de identidad número 0304140356, vecina de La Lima de Cartago, Urbanización Tolentino, casa H-2, hija de Marta Valladares Segura y Rigoberto Quirós García, nacida en Cartago, el 8 de agosto de 1986, actualmente con 27 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 13-002333-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 12 de noviembre del año 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013079971).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ricardo Montero Hernández, mayor, soltero, vecino de San Sebastián, López Mateo, Alameda 5 casa 69, cédula de identidad uno novecientos treinta y seis-setecientos noventa y dos, costarricense, asistente administrativo I de la Defensa Pública, con treinta y ocho años de edad, nació en Hospital Central, San José, el día veintiocho de abril del mil novecientos setenta y seis, hijo de Jeannette Montero Hernández, costarricense; y Cinthya Vanessa Gómez Ruiz, mayor, de treinta y cinco, soltera, ama de casa, cédula cinco-trescientos siete-ciento ochenta y uno, nació en Centro, Nicoya, Guanacaste, el día primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho, vecina de San Sebastián, López Mateo, Alameda 5 casa 69, hija de Guadalupe Gómez Ruiz, costarricense. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. Expediente N° 2013-400600-0216-FA.—Juzgado de Familia de Hatillo, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Alinne Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013080002).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Mauricio Sibaja Fernández, mayor, soltero, actualmente desempleado con cédula de identidad número 113260893, vecino de Guadalupe, hijo de Mauricio José Sibaja Jiménez y Sheyla Fernández Zamora, nacido en Carmen Central San José, el 30 de agosto de 1987, con 26 años de edad, y Montserrath Chaves Brenes, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0114930307, vecina de Guadalupe, hija de Jorge Arturo Chaves Mora y Fanny Brenes Fonseca, nacida en Hospital Central San José, el 27 de febrero de 1992, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 13-001976-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de setiembre del año 2013.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2013080050).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este Despacho Jefferson Abarca Aguilar, mayor, soltero, costarricense, comerciante, vecino de San Antonio de Coronado, barrio los Cipreses, casa número 29, cédula de identidad número 0113590906, hijo de José Alberto Abarca Fonseca y María Cecilia Aguilar Rodríguez, nacido en Carmen Central San José, el 30 de julio de 1988, actualmente con 25 años de edad, y Mary Shanat Chinchilla Ruiz, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, vecina de San Antonio de Coronado, barrio los Cipreses, casa número 29, cédula de identidad número 0113050368, hija de José Rubén Chinchilla Chávez y Maribell Ruiz Porras, nacida en Carmen Central San José, el 25 de diciembre de 1986, actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 13-002380-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2013.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2013080052).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Erick Josué Sánchez López, mayor, soltero, costarricense, oficial de seguridad, vecino del Carmen de Guadalupe, de la escuela José Cubero 125 sur, cuarta casa mano izquierda, cédula de identidad número 0901200736, hijo de Edwin Félix Sánchez Cordero y Flor de María López Maradiaga, nacido en Managua, el 18 de agosto de 1980, con 33 años de edad, y Magaly de los Ángeles Vílchez Valerio, mayor, soltera, nicaragüense, vecina del Carmen de Guadalupe, de la escuela José Cubero 125 sur, cuarta casa mano izquierda, portadora del pasaporte número C01242350, hija de Maximiliano Vilches Catillo y Olga Valerio, nacida en Managua Nicaragua, el 16 de junio de 1983, actualmente con 30 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 13-002390-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2013.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2013080054).

Me manifestaron que desean contraer matrimonio: Adriana Arias Chacón, mayor, costarricense, ayudante de mecánica, divorciada, vecina de Alto Castro Valverde Vega seiscientos al oeste de Fábrica de Embutidos, cédula 109800527, edad 36 años, nacida en San José con padres Manuel Arias Arias, Nidia Chacón Valverde y Cruz Rodríguez Amaya, mayor, hondureño, divorciado, chofer, vecino misma dirección anterior, edad 41 años, nacido en Honduras Santa Bárbara, pasaporte C 874648, padres Cruz Rodríguez Guzmán y Bárbara Amaya Ponce. Lo presente se publica para que terceros interesados en término de ley oponga cualquier objeción, comunicarlo a la oficina de la Notaria María Alejandra Conejo Corrales, Valverde Vega, 200 metros al norte del Beneficio La Eva.—6 de diciembre del dos mil trece.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1 vez.—(IN2013082291).

Ante esta notaría se ha solicitado la celebración del matrimonio civil de los señores Tatiana del Socorro Lépiz Villegas, mayor, costarricense, divorciada de su segundo matrimonio, vecina de San José, San Sebastián, Residencial Bilbao, casa número seis-C, portadora de la cédula de identidad costarricense número uno-cero setecientos veinte-cero cero setenta y tres, y Peter Anthony (nombre) Hunter (apellido), mayor, con un solo apellido en razón de su nacionalidad Británica, soltero, vecino de San José, San Sebastián, Residencial Bilbao, casa número seis-C, portador del pasaporte del Reino Unido número seis cinco uno cuatro cuatro cinco ocho dos cuatro. Para oposiciones se fija la dirección de la notaría, Bufete Morelli y Asociados, calle veintiuno, avenidas dos y seis, número doscientos cuarenta y seis, frente al Colegio de Cirujanos Dentistas. Teléfono 2221-8965.—Lic. Braulio Vargas Núñez, Notario.—1 vez.—(IN2013082502).

Que ante esta notaría comparecen: los señores: Manuel Antonio Tovar Laurito, mayor, divorciado una vez, soporte técnico, cédula 1-1100-0749, fecha de nacimiento 09-4-1981 y Susseth Calvo Rodríguez, mayor, soltera, cédula 1-1303-0132, fecha de nacimiento 22-2-1986, ambos con residencia en San Juan de Tibás. Quienes manifiestan: su deseo de contraer matrimonio y que estando en pleno uso de sus facultades y razón y al no existir impedimento alguno, estando en libertad de estado civil y en plena convicción, solicitan a esta notaría que llenados los requisitos de ley, se les una en matrimonio civil. Si alguna persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para que este matrimonio se lleve a cabo, debe manifestarlo ante esta notaría en el término de ocho días hábiles, después de la publicación de este edicto en el Boletín oficial de La Gaceta. Licenciado Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario Público con oficina abierta en San José, Hatillo Uno contiguo a Pollos Pipaza.—San José, 9 de diciembre del 2013.—Lic. Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario.—1 vez.—(IN2013083213).

Edictos en lo Penal

El suscrito Lic. Andrey Guerrero Fuentes, Fiscal Auxiliar de Garabito, notifica a la tercera demandada civil María del Carmen Alvarado Cordero, la resolución que literalmente dice: “Se ordena dar traslado a la acción civil resarcitoria y querella por medio de edicto Fiscalía de Garabito, a las siete horas treinta y cinco minutos del siete de junio del dos mil trece. No habiendo sido posible localizar a María del Carmen Alvarado Cordero. Confeccione el edicto de estilo. Lic. Andrey Guerrero Fuentes. Fiscal Auxiliar de Garabito.” Expediente N° 11-600098-445-TC, demandado civil Diego Andrés Meza Alvarado y otro, por el delito de lesiones culposas, actores civiles Fredy García Garavito. Se ordena dar traslado a la acción civil resarcitoria y querella. Fiscalía de Garabito a las siete horas treinta y cinco minutos del siete de junio del dos mil trece. Habiendo presentado el Lic. Enrique Curling Alvarado, acción civil resarcitoria y querella contra el demandado civil Diego Andrés Meza Alvarado y la tercera demandada civil María del Carmen Alvarado Cordero y habiéndose verificado que la misma cumple con lo señalado por los artículos 10, 111 y siguientes del Código Procesal Penal, se ordena dar traslado a la misma; traslado que se hará por medio de edicto, que se publicará por tres veces en el Boletín del Diario Oficial La Gaceta, con el fin que en caso de considerarlo necesario presenten las oposiciones a la misma dentro del plazo de tres días.—Fiscalía de Garabito.—Lic. Andrey Guerrero Fuentes, Fiscal Auxiliar.—(IN2013080016).                                                                      3 v. 1.