BOLETÍN JUDICIAL Nº 244 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2013
A la señora Hou-Wen-Ling,
de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur
promovidas por los señores Chung Lee Chun Fong y Rosa Eliette Barahona Montero, contra ella, para obtener el
exequátur de las sentencias de adopción de la menor Chung
Pei-Yu, que promovieran ante la Corte del distrito de
Tainán, Taiwan. La petición
se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por
objeto inscribir la adopción en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un
curador para que represente a la señora Coulibaly. Al
efecto se ha dictado la resolución que dice: “NUE: 12-000102-0004-FA, Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las siete horas treinta
minutos del veinticinco de setiembre del dos mil trece. Se tiene por efectuado
el depósito de los honorarios de la curadora y por ésta aceptado y jurado el
cargo. En consecuencia, acerca de la solicitud que formulan los señores Chung Lee Chun Fong y Rosa Eliette Barahona Montero,
en su condición de padres adoptivos, en ejercicio de la patria potestad de la
menor que se dirá, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria
que acompañan de la sentencia dictada por la Corte del distrito de Tainán, Taiwan, el 9 de enero del
2012, en la que se declara la adopción de la menor Chung
Pei-Yu, se concede audiencia por el plazo de diez
días a la madre biológica, señora Hou-Wen-Ling, a
quien se le previene que, en su primer escrito, debe indicar en el territorio
nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el
casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el
Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier
otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o
bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José,
debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de
ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución
posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de
veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere
impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión
producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Igualmente, por existir el interés de una menor de edad, se tiene como parte al
Patronato Nacional de la Infancia, a cuyo Representante Legal se concede
audiencia por tres días y a quien se le previene, bajo los mismos efectos y
advertencias, acatar la prevención hecha a los citados padres de señalar medio
o casillero para atender notificaciones y, para notificarle el presente auto
apórtese un juego de copias de las piezas que conforman el expediente.
Tramítese el asunto con intervención de la curadora de la referida madre
natural, Licda. Andreina Vincenci Guilá,
a quien se le concede audiencia por el plazo de tres días para que se pronuncie
sobre la procedencia o no de la solicitud. De conformidad con el artículo 263
del Código Procesal Civil, notifíquese a la señora Hou-Wen-Ling,
la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se
publicará una vez en el Boletín Judicial. Anabelle
León Feoli, Presidenta.
San José, 25 de setiembre del 2013
Welesley Henry Martínez,
1 vez.—(IN2013080053). Notificador
Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res.
Nº 2013011499.—San José, a las dieciséis horas y cero
minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece.
Acciones de inconstitucionalidad
acumuladas número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO y
12-014693-0007-CO, promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar
Gómez, mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, portador de la cédula de
identidad número 4-091-190, en su condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados
Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, mayor, casado, vecino de San José,
portador de la cédula de identidad número 3-174-491, en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados
de Costa Rica; Daniel Richmond Obando, portador de la cédula de identidad
número 3-185-173, en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes
Detallistas y Afines; y Gerardo Darío Schreiber,
mayor, vecino de San Ana, portador de la cédula de residencia número
103200048826, en su calidad de Gerente con facultades de apoderado generalísimo
de la sociedad Tres-Ciento Dos-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos
Ocho S.R.L, y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la sociedad Magia Dsana S. A.; para
que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14
inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de
aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La
Gaceta Nº 152 del 08 de agosto de 2012. Interviene también en el proceso la
Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 17:49 horas del 10 de septiembre del 2012 (al que se le asignó
el número de expediente 12-011881-0007-CO), el accionante Aguilar Gómez
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que
su legitimación proviene de la representación de intereses difusos, ya que la
Asociación de Patentados Heredianos representa a los empresarios heredianos que
cuentan con una patente de licor, los cuales se ven directamente afectados por
la norma impugnada, y en representación indirecta de todo el gremio de los
propietarios de negocios del sector, cita el voto número 3750-93 de esta Sala.
Estima que se da una violación al derecho de propiedad, libertad de comercio e
igualdad, ya que la ley impugnada crea licencias municipales gratuitas, lo cual
despoja a sus representados de las patentes de licores sin ninguna
indemnización previa. Con el fin de ilustrar el concepto de patente, el
accionante cita el voto número 00279-2003 del Tribunal Contencioso
Administrativo, en el cual se estima que la licencia es un acto administrativo
autorizante, pero que los derechos que derivan del mismo pueden ser traspasados
a un tercero, constituyendo un activo desde su adquisición por medio de un
remate público, y formando parte del patrimonio del patentado. Debido a que
tienen valor comercial, estima que son protegidas por el Código Civil en cuanto
a su enajenación. Señala que la titularidad de un bien va de la mano con su
valor comercial, y que si por alguna razón se pretende alterar la naturaleza de
dicho bien, es necesaria una indemnización por el valor de dicha propiedad.
Estima que el Estado elimina, por medio del cuerpo normativo impugnado, las
patentes de licores, y las sustituye por licencias municipales, erradicando lo
que el accionante interpreta como un patrimonio protegido por el ordenamiento
jurídico sin ninguna indemnización previa, lo cual violenta los artículos 121
inciso a) y 42 de la Constitución Política. Explica que el legislador, por
medio de un transitorio, justifica su actuación al indicar que las patentes
conservan sus derechos, lo cual señala como un acto excesivo al combinar dos
sistemas irreconciliables, ya que iguala una patente con valor comercial por
una licencia sin valor alguno. Señala que se da un exceso legislativo contra el
monopolio del Estado y las patentes bajo su protección, citando los dictámenes
de la Procuraduría General de la República número 154-99 y 120-2003, y concluye
que las patentes deben seguir vigentes, hasta tanto se mantenga el monopolio de
licores por parte del Estado, con lo cual deduce que el legislador no tenía
potestad alguna para eliminar dicho régimen. Manifiesta que se da una violación
al derecho de igualdad en tanto se pretende igualar dos regímenes con
naturaleza distinta, ya que al igualar las patentes con las licencias, se
pierde una serie de derechos de enajenación, lo que crea inseguridad jurídica.
Indica que se da un quebranto al principio de información privada de las
Sociedades Mercantiles que forma parte de la libertad de comercio, al obligar a
que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital
social deban sacar una nueva licencia, ya que estima es una intromisión
legislativa al régimen de privacidad de la misma. Argumenta que se violenta el
principio de progresividad social por contravenir el derecho a la salud y la
protección especial de los menores, al favorecerse con la modificación de
horarios y distancias una autorización desmedida de licencias municipales, y
con ello además, el derecho de igualdad, ya que los índices de población serán
exigidos únicamente para las licencias tipo B, dejando a la libre las demás categorías,
lo que considera discriminatorio. El accionante estima que se violenta el
principio de justicia tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de
un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que
fundamente el hecho generador, sino que lo hace con respecto al salario base,
lo cual estima irracional y desproporcionado. En cuanto al principio de
seguridad jurídica, señala que existe una contraposición horaria entre la ley
impugnada y la Ley de Horarios, lo cual resulta de una contraposición que
representa una incertidumbre jurídica. En cuanto al Transitorio II, estima que
violenta el principio de división de poderes y competencia constitucional, al
permitir que cada municipalidad emita su propio reglamento, lo cual es una
delegación ilegítima de la reglamentación correspondiente al Poder Ejecutivo,
para lo cual cita la sentencia número 11-2877 de esta Sala. Solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, que se brinde
audiencia a la Procuraduría General de la República, que se publiquen los
edictos de ley y que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.
2º—Por resolución de las 08:39 horas del
18 de setiembre de 2012, la Presidencia de la Sala le previno al accionante
Aguilar Gómez indicar en forma clara y precisa cuáles son los artículos que
cuestiona de la Ley Nº 9047 en cada uno de los alegatos dados.
3º—Por escrito presentado en la
Secretaría de la Sala a las 17:44 horas del 21 de setiembre de 2012, el
accionante Aguilar Gómez dio cumplimiento a la resolución de las 8:39 horas del
18 de setiembre de 2012. Al respecto, señaló que: En relación con la violación
al derecho de propiedad, libertad de comercio, principio de legalidad y derecho
de igualdad, estima que el artículo 3 en su primer párrafo y el Transitorio I
de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico,
suprimieron las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que
pasaban a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización
previa, lo cual estima que constituye un exceso legislativo al romper el
monopolio de venta de licores por parte del Estado. En este mismo sentido,
estima que el sistema de licencias gratuitas impide la enajenación de la
propiedad de las patentes. Con respecto a la acusada violación al principio de
información privada de las sociedades, estima que los artículos 1, en su
párrafo segundo y 17 son inconstitucionales, por cuanto condicionan la licencia
a la presentación del capital accionario cuando se cambia en un 50% la
constitución social, por ende, es contrario a la libertad de comercio y a la
igualdad entre personas físicas y jurídicas para el otorgamiento de una
concesión. Respecto de la acusada violación al principio de Justicia
Tributaria, señala que los artículos 3, incisos b) y c), 10, en relación con el
4 inciso c), imponen el pago de un tributo con ausencia de un hecho generador
que sirva como parámetro para establecer una equidad tributaria entre las
distintas actividades, fijándose un monto fijo que deviene irrazonable y
desproporcionado, así como la fijación a discrecionalidad del monto a pagar por
establecer la norma que es de uno a dos salarios base. Asimismo, indica que se
crean las categorías C1 y C2, de modo que solo existe la categoría C para los
Restaurantes. Respecto al principio de Seguridad Jurídica y Legalidad, el
accionante impugna el artículo 11 inciso c), ya que
considera que se produce una superposición horaria con la Ley 7633. Impugna el
Transitorio II, en tanto considera que quebranta el Principio de División de
Poderes y su competencia constitucional, ya que existe un exceso en el Poder
Legislativo al delegar en las Municipalidades la atribución de reglamentar la
ley, contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. También
impugna el artículo 3 incisos b) y c), en cuanto representa una violación al
Principio de Progresividad Social por contravención al derecho a la salud y
protección a los menores, ya que estima que los diputados no respetaron el
criterio emitido por esta Sala en el expediente 12-0000146-00007-CO, en tanto
dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento de una
licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa y
quebranto de la seguridad jurídica. Por último, manifiesta que se le otorga la
competencia de regulación al Ministerio de Salud, de manera que el IAFA la
había tenido a su cargo. El accionante Aguilar Gómez solicita que se le dé
curso a la presente acción.
4º—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 13:15 horas del 17 de setiembre del 2012 (al que se le asignó
el número de expediente 12-012171-0007-CO), Guillermo Sanabria Ramírez, en su
condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica,
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que
su legitimación proviene de la defensa de intereses de los miembros de la
asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma directa e
indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega que la ley
es inconstitucional por la forma, pues el proyecto fue modificado
sustancialmente por medio de la aprobación de mociones de fondo vía 137 del
Reglamento Legislativo que no fueron publicadas oportunamente, por lo que se
quebrantó el principio de publicidad y democrático. Señala que el texto
publicado el 22 de noviembre del 2005 es distinto a la ley aprobada; por lo que
se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que
concuerde con la ley aprobada. En relación con el fondo, indica que el
legislador incumple con lo señalado por esta Sala en la sentencia 2012-002675
en cuanto a la vulneración al derecho de la salud y a la protección de menor de
edad, por la ampliación de horarios y la posibilidad de abrir más lugares para
la venta de licor dispuesta en los artículos 3, 4, 9 y 11. Adicionalmente,
estima que se da una inconstitucionalidad por la falta de consulta obligatoria
al IAFA, que es un órgano adscrito al Ministerio de Salud, con independencia en
su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica instrumental, que
tiene a su cargo la dirección técnica, el estudio, la prevención, el
tratamiento y la rehabilitación de la adicción al alcohol, al tabaco y a otras
drogas lícitas o ilícitas, así como la coordinación y aprobación de todos los
programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines. En cuanto al
fondo, estima que se da una violación a los derecho de propiedad, igualdad y
libertad de comercio en razón del régimen de licencias gratuitas que acoge esta
ley, frente al de patentes comerciales de la ley anterior, ya que la nueva ley
anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin
indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen
un activo de carácter comercial, el cual será sustituido por una licencia sin
valor alguno. Añade que se lesiona el principio de seguridad jurídica por
omisión legislativa, pues el Transitorio I de la ley eliminó la excepción de
las patentes adquiridas por la Ley 10 del año 1936, por lo que los patentados
pierden sus derechos con el cambio de régimen. Indica que también hay una
violación al debido proceso en relación con el artículo 24 de la ley impugnada,
ya que los legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe
seguirse frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley. Estima
que el principio de legalidad y seguridad jurídica fueron irrespetados, en
tanto la ley impugnada contradice lo dispuesto por la Ley de Horarios N° 7633
con respecto a las actividades que se encuentran establecidas en la Clase C,
así como en la falta de definición de las categorías C1 y C2. Indica que el
artículo 3, en sus incisos a), b), c) y d) es inconstitucional, pues en el
expediente 12-000746-0007-CO se dispuso que debe
regularse la concesión de patentes con el fin de que esta no quede a la libre.
Arguye que se dio un incumplimiento de la consulta constitucional en cuanto al
principio de progresividad de los derechos fundamentales, específicamente en
relación con los niveles de población establecidos en la ley anterior. Señala
que el parámetro de “los niveles de población” establecidos en la ley anterior
se ve totalmente debilitado por el artículo 3 que aplica únicamente para
distritos y para las licencias clase B, con lo cual mantienen el comercio a la
libre en las otras categorías, lo que considera lesiona el principio de
igualdad, pues la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas
las licencias, así como sus restricciones; y lesiona la libertad de comercio.
Indica que esta ley elevó a rango legal las distancias que deben existir entre
centros educativos, hospitales y otros, omitiendo indicar los puntos de
medición, lo cual provoca una enorme incertidumbre jurídica y da lugar a la
discrecionalidad administrativa al momento de aplicar la regulación. Manifiesta
el accionante que los montos del impuesto constituyen una violación al
principio de razonabilidad y proporcionalidad; pues resulta desproporcionado
que se eleve dicho monto de trescientos colones a trescientos veinte mil
colones en el pago trimestral, aumento que impacta al grueso del sector de
patentados, conformado por pequeños negocios, que no soportarían el pago de
este impuesto por el alto costo de la vida. Adicionalmente, reclama que no
existe un hecho generador de la imposición de este impuesto. Añade el
accionante que el Transitorio II de la norma impugnada quebranta el principio
de división de poderes y competencia, en tanto dispone que las municipalidades
emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta violatorio de los artículos 9 y
140 inciso 3) de la Constitución Política. Los reglamentos ejecutivos son
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que se está ante una
delegación inconstitucional. Por último, señala que los artículos 3 y 26 de la
Ley violan la libertad de comercio, pues dotan a las municipalidades de
discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador
de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados, pues se establece
como parámetro para el cierre de la venta de licores, ³otras actividades
cantorales´. Solicita a la Sala que se acoja la acción de inconstitucionalidad
presentada.
5º—Por resolución número 2012-14390 de
las 14:50 horas del 16 de octubre de 2012, la Sala ordenó la acumulación del
expediente Nº 12-012171-0007-CO a esta acción de inconstitucionalidad.
6º—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 16:27 horas del 25 de octubre del 2012 (al que se le asignó el
número de expediente 12-013981-0007-CO),el accionante
Richmond Obando solicita que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 3 párrafo primero, 9, 4, 10 y de los Transitorios I y II de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047.
Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de intereses de los
miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma
directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega el
accionante que se da una violación al derecho de propiedad y a la libertad de
comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate público de
las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque
dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual será
sustituido por una licencia sin valor alguno. Asimismo, refiere que los
artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de comercio y se
produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador
no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los
abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar
bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en
consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que
también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una discriminación
comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no la tenían a ese
momento. Manifiesta el accionante que los artículos 4 y 10 de la Ley en
cuestión son violatorios del principio de justicia tributaria,
discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, violatorios del principio
de legalidad, de reserva de ley y constituye una doble imposición el monto del
impuesto, por cuanto se toma como fundamento tributario el parámetro del
salario base, el cual no ofrece ninguna relación con el hecho generador que
sirve de base en la imposición del impuesto, creando una irrazonabilidad
y desproporcionalidad en sus montos. Indica que el monto del salario base no es
un parámetro evaluativo para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación
de pago por ejemplo entre un abastecedor o un minisúper, con un supermercado o
un gigantesco complejo comercial. Por otro lado, la normativa deja a
discrecionalidad arbitraria el establecer parámetros de medio a un salario o de
un salario a dos salarios. Considera que con ello se violenta además el
principio de reserva de ley, ya que se deja a las municipalidades el establecer
las diferencias de las licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de
rangos de medio salario a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual
señala lesiona el principio de legalidad. Indica que con este tipo de fijación
se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación
del tributo no nace de una base impositiva por razón de venta o ingresos o
cualquier parámetro que sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que
el mismo sea irrazonable y desproporcionado. Por otro lado, indica que en su
perjuicio se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los
patentados deben pagar además otro impuesto contemplado en la Ley N° 4716 cuya
retención la hace FANAL y la distribuye al IFAM y a las municipalidades en
forma porcentual. Finalmente, señala que el Transitorio II de la ley impugnada
quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone
que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta
violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, ya
que los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo,
por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Solicita a la Sala que
se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
7º—Por resolución número 2012-015236 de
las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012, se ordenó la acumulación del
expediente número 12-013981-0007-CO, a esta acción de inconstitucionalidad.
8º—Mediante resolución número 2012-015288
de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, esta Sala dispuso rechazar de
plano las acciones número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y
12-013981-0007-CO, en cuanto se alega un exceso legislativo contra el monopolio
del Estado, la falta de consulta del proyecto de ley previo a su aprobación a
las Municipalidades del país y al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia, así como de la señalada violación al principio de seguridad
jurídica, por estimar que existe una contraposición horaria entre la ley
impugnada y la Ley de Horarios. En los demás extremos, se ordena dar curso a
las acciones acumuladas.
9º—Por resolución de las 15:03 horas del
2 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos
Judiciales), se cursan las acciones de inconstitucionalidad número
12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, interpuestas contra
los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como contra el
procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al derecho
de propiedad, de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la
protección de la información privada, del principio de progresividad social,
del principio de razonabilidad y proporcionalidad, del principio de legalidad y
de justicia tributaria, del principio de división de poderes, del debido
proceso, del derecho a la salud y la protección de los menores de edad; al
igual que violatorios del principio de publicidad, el principio democrático y
el derecho de enmienda. La legitimación de los accionantes en el presente
proceso proviene de la existencia de un interés colectivo de las organizaciones
que representan, y de la defensa de sus agremiados. Se confirió audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República.
10.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 23 de
noviembre de 2012, se apersona Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de
Alcalde de Moravia, a fin de solicitar a la Sala que aclare los efectos
suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.
11.—Por escrito
presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 27 de noviembre de
2012, el Alcalde de San José solicita que se adicione y aclaren los efectos
suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.
12.—Mediante
resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012,
la Sala acordó adicionar la resolución de curso dictada dentro de este asunto,
en el sentido de que durante la substanciación de esta acción, se podían
aplicar las normas impugnadas; además, aclaró que se mantiene la suspensión del
dictado del acto final en aquellos procesos administrativos o judiciales, en
los que se impugne un acto sustentado en la normativa en cuestión.
13.—Por documento recibido en la
Secretaría de la Sala a las 15:59 horas del 26 de noviembre de 2012 (visible en
el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la
República rinde su informe. Explica que las acciones de inconstitucionalidad
fueron planteadas directamente por los representantes de la Asociación de
Patentados Heredianos, la Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara de
Comerciantes Detallistas y Afines, alegando la lesión a intereses difusos y así
se le dio curso a la acción por parte de la Sala. A pesar de lo anterior, a
juicio de la Procuraduría, los accionantes no están legitimados para cuestionar
directamente, valga decir, sin necesidad de asunto previo, la validez de la
mayoría de las normas impugnadas. Al efecto, se estima que no nos encontramos
dentro del supuesto de una defensa de intereses colectivos (el alegado
perjuicio para patentados), según lo ha dispuesto la Sala en su jurisprudencia
(v.gr., sentencias número 8717-2011, 2003-07800, y 986-2011). Refiere la
Procuraduría que estas sentencias dan pie para afirmar que, en el sub examine,
no estamos en presencia de una legitimación por intereses difusos como indican
los gestionantes, ni tampoco de intereses colectivos.
En ese sentido, es claro que no podría tratarse de la defensa de los intereses
de todos los patentados, pues se caería en el supuesto de la acción popular.
Así, al comprobarse que los accionantes no se encuentran en los supuestos de
legitimación especial del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, es dable concluir que la acción debe ser rechazada
de plano. Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, y pronunciándose en cuanto
al fondo del alegato de inconstitucionalidad, se procede a realizar las
consideraciones respectivas. Explica que las acciones que han sido acumuladas,
plantean, fundamentalmente, la existencia de vicios de inconstitucionalidad
referidos al procedimiento legislativo por la falta de publicación de aspectos
del trámite y, luego, aspectos referidos a la constitucionalidad de los
numerales 3, 4, 9, 10, 17, 24 y 26, así como los transitorios I y II de la Ley
9047, que regula la venta de licores. En cuanto a los vicios sobre procedimiento,
los accionantes centran su argumento en aspectos de publicación, en concreto,
señalan como vicios la no publicación de los siguientes aspectos: a) el
dictamen de mayoría aprobado en la sesión N° 21 del 25 de noviembre de 2011; b)
el proyecto reenviado a Comisión por el artículo 154; c) el segundo dictamen de
mociones presentado para primer debate que modificó el proyecto por las
siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17, 8-10, 15-10, 6-17, 17-10, 18-10,
21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17, 40-17, 25-10, 34-10, 36-10, 38-10,
41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10, 54-10, 57-10, 58-10, 59-10, 96-17,
84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17, 79-10, 88-17, 69-10, 68-10, 65-10,
82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17, 111-17, 95-10, 114-7, 134-17,
121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en su criterio lesiona el
principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. Al
respecto, esta Sala ha establecido en sus pronunciamientos cuando se está en
presencia o no de vicios de procedimiento (v.gr, sentencia número 2010-4786 de
las 11:52 horas del 10 de marzo de 2010). Como se desprende de los precedentes
de la Sala, solo los vicios sustanciales del procedimiento legislativo pueden
invalidarlo, entendiéndose por ellos, las violaciones del procedimiento que
constituyan lesiones al principio democrático, así como los trámites
legislativos que provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en
calidad y reflexión. Se han considerado vicios sustanciales del procedimiento,
la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias
establecidas constitucionalmente; sin embargo, no todo vicio de procedimiento
acarrea su invalidez, de suerte que corresponde examinar en cada caso si lo
alegado roza con el principio democrático. En el caso bajo análisis, debe
llamarse la atención en un defecto formal en la formulación de este cargo por
parte de los promoventes, y que refiere a la omisión
de indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los
actos que alegan como no publicados, esto es, indicar cuál es la afectación que
produjo la no publicación de los dictámenes que señala, así como cada una de
las mociones que se invocan. Tal omisión hace inadmisible el estudio de este
aspecto, dado que no corresponde a la Sala suplir la deficiencia del alegato
formulado. Sin perjuicio de lo antes dicho, la Procuraduría revisó los aspectos
invocados a efecto de señalar su improcedencia. En ese sentido, a pesar de la
falta de precisión de los promoventes en desarrollar
en qué consiste esa fragante violación al principio constitucional democrático,
de publicidad, y el derecho de enmienda, de los autos se desprende que tal
argumento debe desestimarse. En cuanto a los dictámenes no publicados, refieren
los accionantes que el proyecto que originó la ley que se impugna, propuso su
texto sustitutivo por Dictamen afirmativo en fecha 22 de noviembre de 2005
(valga aclarar que, en apariencia, el dictamen que refieren los accionantes
corresponde al 25 de noviembre de 2009 y no a la fecha que ellos indican) y que
no fue publicado en La Gaceta pese a que el texto sustitutivo generó
cambios de forma y fondo. Aclara la Procuraduría que el reparo de los
accionantes no es de recibo, toda vez que el proyecto de ley Nº 17.410 (Ley
Reguladora de Bebidas Alcohólicas), fue debidamente publicado, tanto su texto
base, en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como
el texto sustitutivo que aquí se tacha de no publicado, lo que se realizó en el
Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010. Luego, la parte cuestiona
como vicio de procedimiento la no publicación de un segundo Dictamen de
Comisión, vía 154 del Reglamento, que según su criterio introdujo cambios
sustanciales en el proyecto; sin embargo, revisado el dictamen que se tacha
como no publicado y el texto sustitutivo no se aprecia diferencias de carácter
sustancial que hicieran indispensable la publicación, consecuentemente no se
advierte el vicio de constitucionalidad que se invoca. Luego, los accionantes
hacen referencia a una serie de mociones respecto de artículos que fueron
modificados en el segundo dictamen antes mencionado, y que nuevamente fueron
variados mediante mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa. En cuanto a las mociones que se enlistan, estas fueron analizadas
en primer debate por los miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo, mediante el tercer informe al
Plenario Legislativo sobre 103 mociones presentadas al proyecto denominado ³Ley
para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico´,
(originalmente denominado: ³Ley reguladora de bebidas alcohólicas´), expediente
Nº 17.410, las cuales se discutieron en la sesión ordinaria N° 10 del 16 de
agosto de 2011, aprobándose 34 mociones y se rechazaron 69, vía artículo 137
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (visibles a folios 906 a 915 del
expediente legislativo). Según se advierte del expediente legislativo, los
miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo
Local Participativo, mediante sesión plenaria N° 112 del 1 de diciembre de
2011, continuaron la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate
con el cuarto informe de mociones vía artículo 137del Reglamento Legislativo
(visible a folios 1448 a 1461 del expediente legislativo). Las modificaciones y
variaciones efectuadas en el proyecto de ley mencionado, se refieren
fundamentalmente a cambios en el tipo de licencias y su categorización, pago
trimestral de impuesto de patente, horarios, definición de licencia y salario
base, potestades municipales en la concesión de licencias, prórroga de
licencias en forma automática, comercialización de licencias, horarios,
prohibiciones y sanciones administrativas (en vías públicas y sitios públicos).
Sin embargo, las modificaciones introducidas no representan cambios
sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y
luego mediante el sustitutivo, plantearon regulación expresa sobre los puntos
señalados; además, ambos textos fueron debidamente publicados, tanto su texto
base (Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31 del 28 de julio de 2009), como el
texto sustitutivo (Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010). Explica la
Procuraduría que si se remite a esas versiones, particularmente al texto
sustitutivo publicado en el año 2010, se observa que el mismo contenía, en lo
fundamental, la regulación de las licencias para la venta de licores en los
términos que finalmente fueron plasmados en la Ley Nº 9047, esto es, el
proyecto contenía definiciones de licencia, categorías de licencias, horarios,
impuesto, prohibiciones, sanciones, etc. Aduce la Procuraduría que el conjunto
de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados,
lo fue con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma
Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad
(sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a
las observaciones realizadas por esta Sala. El texto modificado, conforme las
enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal Constitucional,
fue debidamente publicado en La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, por
lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad
que se alega violentado. Lo anterior por cuanto el proyecto de ley fue
debidamente publicado en su versión modificada y, consecuentemente, fue del
conocimiento de la ciudadanía. Menciona que es importante aclarar que los
mismos vicios de procedimiento aquí señalados por los gestionantes
fueron señalados por los Señores Diputados al formular la consulta de
constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley. En ese mismo sentido, la
resolución de esta Sala número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero
de 2012, no analizó el agravio, al omitir los señores diputados consultantes el
señalamiento de las modificaciones sustanciales introducidas, tal como ocurre
nuevamente, ante la parquedad de los señalamientos de inconstitucionalidad.
Valga indicar que en la sentencia número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de
febrero de 2012, este Tribunal Constitucional evacuó la consulta señalando la
inconstitucionalidad del proyecto de cita, únicamente en cuanto a la amplitud en
el otorgamiento de patentes, la reducción de las distancias y la amplitud de
los horarios contenidos en el artículo 3 y 4, el inciso a) del artículo 9, y
los incisos b) y c) del artículo 11 respectivamente, no así por temas de
procedimiento legislativo. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que los
vicios de procedimiento que se alegan en estas acciones no se advierten en el
trámite legislativo, por lo que tal alegación debe desestimarse.
Ahora bien, en cuanto a las violaciones
constitucionales formuladas contra los artículos cuestionados, la Procuraduría
señala lo siguiente: se alega como inconstitucional el artículo 3párrafo 1)y el Transitorio I, por violar el derecho de propiedad, la
libertad de comercio e igualdad, ya que los referidos numerales crean licencias
municipales gratuitas para la venta de licor, despojando de valor las licencias
otorgadas por el anterior régimen, sin indemnización previa. Alegan los gestionantes que las licencias de licores que se establecen
en los numerales impugnados son otorgadas a título gratuito, de manera que se
despoja de un derecho de propiedad que está implícito en las licencias de
licores que se otorgaron al amparo de la Ley derogada (Nº 10), sin ninguna
indemnización previa. Para fundar su alegato, citan una sentencia emitida por
el Tribunal Contencioso Administrativo, número 279-2003, que refiere a la
naturaleza jurídica de las licencias de licores y los requisitos que la
anterior ley establecía para su obtención. Bajo esa argumentación, citan los
artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Licores derogada, en punto a la
obtención de las licencias bajo el sistema de remate, ello a efecto de señalar
que las licencias obtenidas bajo subasta pública están impregnadas de un valor
comercial, que no dista de cualquier otro tipo de bien, por lo que su
adquisición por cualquier forma es parte del patrimonio de quien lo ostenta y
cuya identidad está registrada ante la municipalidad. Invocan el artículo 45
constitucional, señalando que el legislador eliminó las licencias de licores,
por licencias municipales gratuitas, despojándolas del valor comercial que
poseen, al disponerse que no constituyen un activo y
sin indemnización previa. Los accionantes señalan que mediante el Transitorio I
el legislador ³maquilla´su actuación, indicando que las patentes conservarán
sus derechos, lo que a su criterio es solamente un acto de exceso legislativo
al combinar sistemas irreconciliables, y que pretende justificar la no
indemnización de las patentes de licores como activos con valor comercial. En
opinión de la Procuraduría los argumentos antes expuestos no son de recibo,
pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por
la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas,
así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de
setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la
obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la
licencia como un activo. Por el contrario, de la misma sentencia que se cita en
esta acción y de la Ley de Licores N° 10 (hoy derogada) se establece a la
licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para
el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas.
Dicha normativa fue derogada por la ley aquí cuestionada, que establece un
nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas.
El artículo 3 cuestionado establece la obligación de contar con una licencia de
licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido
alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el
negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por
lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar
en forma alguna. La venta de licores en nuestro ordenamiento se ha constituido
en una actividad reglada, para cuyo ejercicio se requiere una habilitación
administrativa que autorice su ejercicio, y que se materializa en la licencia
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico licores. Por
constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización
del Estado, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho
menos que las limitaciones que impone el numeral 3 aquí cuestionado, sobre el
tránsito y comercio de la licencia, provoquen una violación al derecho de
propiedad; por el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este
tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima
que el cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate
público previsto en el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una
vulneración al derecho de propiedad. Ello por cuanto la licencia es un acto
administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa. Desde
el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible
interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo
pretenden los accionantes, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre
estará sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización por parte de las
autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10,
fue conteste en sostener que la actividad de venta de licor no es una actividad
irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las
corporaciones municipales. Los fallos emitidos por la Sala ponen en evidencia
el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores, actividad
reglada que, como tal, el poder público puede imponer limitaciones de uso. En
consecuencia, no puede afirmarse que la licencia haya sido despojada de su
valor comercial y que ello signifique una vulneración al derecho de propiedad.
Adicionalmente, un alegato similar al planteado por los promoventes
fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces
proyecto de ley tramitado bajo expediente Nº 17.410. Por otro lado, tampoco
llevan razón los accionantes en su cuestionamiento respecto al Transitorio I de
la Ley Nº 9047. En primer término, se debe señalar que las disposiciones
transitorias regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de
ajustar o acomodar la normativa nueva, o bien, dar un tratamiento jurídico
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Sobre el
contenido de este tipo de normas, es importante tomar en consideración lo
señalado por esa Procuraduría mediante dictamen número C-226-2010 de 15 de
noviembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo con el Transitorio I cuestionado, los
titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada,
mantienen sus derechos pero deben ajustarse a la nueva regulación, y
expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las
licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley. Se estima
que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que
impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago de
impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las sanciones
que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se
conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero
esta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en todas las
demás regulaciones”. La jurisprudencia constitucional, en punto a la aplicación
de nuevos requerimientos en materia de licencias de licores, ha señalado que no
nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos.
La sentencia número 3499-96 del 10 de julio de 1996, emitida por esta Sala, si
bien refiere a la aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores
derogada, los conceptos generales en ella contenidos, resultan de interés y
aplicación (ver en el mismo sentido, voto número 5469-96 del 16 de octubre de
1996). Conforme a lo dicho en estos precedentes constitucionales, no se puede alegar
derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues
existe un interés público que la Administración está llamada a proteger. Así
las cosas, se estima que el argumento formulado por los promoventes
de la acción, en punto a la norma Transitoria referida, no constituye tampoco
violación alguna al derecho de la propiedad ni a la indemnización previa.
Tampoco se estima que la nueva legislación de licores combine dos sistemas
³irreconciliables´en torno a la emisión de licencias de licores. Resulta clara
la disposición transitoria que los titulares de licencias concedidas al amparo
de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a
la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales
para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la
Ley, es decir, no se advierte la existencia de dos sistema de licencias
paralelos o disímiles, sino un único sistema, regido por la legislación
vigente, y a la cual deben adaptarse las licencias existentes, sin que ello
vulnere derecho constitucional alguno.
Los accionantes también alegan que el
artículo 3 en relación con el 17 de la Ley Nº 9047, viola el principio de
información privada de las sociedades anónimas, al obligar a obtener una nueva
licencia cuando el capital social tenga una variación del 50%. Al respecto, el
artículo 3, en su párrafo segundo aquí cuestionado, lo que contempla es la
posibilidad de otorgar licencias de licores a personas jurídicas. Ciertamente,
el artículo indica que “Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en
el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es
modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra
variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que
ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la
venta de bebidas con contenido alcohólico”. En concordancia con lo anterior, la
norma impone una obligación a las personas jurídicas de presentar una
declaración jurada, cada 2 años, sobre su capital accionario; obligación que,
en caso de ser incumplida, se sanciona con multa en los términos dispuestos en
el numeral 17 de la Ley impugnada. Lo dispuesto en las normas cuestionadas no
se estima que contravenga el derecho a la información privada de la persona
jurídica que posea una licencia de licores. En primer lugar, como se indicó, la
licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, en este caso de la venta
de licores, no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el
patentado está sujeto a los requerimientos que para el ejercicio de la
actividad establezca la normativa. La norma debe leerse en armonía y en
conjunto con el resto del artículo de la Ley Nº 9047. Bajo esa óptica, se
advierte que la nueva regulación reafirma la naturaleza de acto administrativo
no negociable de la licencia de licores, de manera que se entiende que la
imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas que
detenten una licencia para la venta de licor, es evitar el traspaso, venta o
cesión de la licencia, a través del uso de la figura de la personas jurídicas.
Desde esa óptica, se estima que el requerimiento de informar sobre la
conformación del capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en
tanto se pretende verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de
la persona jurídica que la ha gestionado. Así las cosas, la norma encuentra
sentido, y no es irrazonable ni desproporcionada como mencionan los
accionantes. Tampoco impone un trato desigual ente personas físicas y
jurídicas, dada la naturaleza de ambas personalidades, no comparable; además,
no advierten los accionantes que las personas físicas adjudicatarias de
licencias de licores también se encuentran sometidas al cumplimiento de
requisitos y la fiscalización por parte de la autoridad administrativa, de modo
que no se advierte trato discriminatorio alguno. Finalmente, no se advierte que
la información sobre capital accionario represente en sí mismo una restricción
a la libertad de comercio, libertad cuyo ejercicio, como ha indicado esta misma
Sala, está sometido a límites. En tal sentido, no se advierte una restricción
infranqueable al ejercicio de la actividad lucrativa de venta de licores, actividad
reglada que para su ejercicio requiere contar la licencia respectiva, lo que
significa el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento.
Los accionantes también invocan la
inconstitucionalidad del numeral 3, por violación al principio de progresividad
social. Señalan los gestionantes que la norma
referida contraviene el derecho a la salud y protección especial de menores al
favorecerse, con la modificación de horarios y distancias, una autorización
desmedida de licencias. También considera violatorio al principio de igualdad
porque los índices de población serán exigidos para la licencia tipo B, dejando
libre las demás categorías. Señalan que se subordina al Ministerio de Salud la
competencia que ostentaba el IAFA. En la formulación de este argumento, la
parte promovente invoca la resolución número
2012-2675 de esa Sala Constitucional, mediante la cual se conoció de la
consulta de constitucionalidad efectuada en torno a la Ley que se impugna.
Efectivamente, como se señala por parte de los accionantes, la Sala determinó
la existencia de roces constitucionales en el texto del entonces proyecto de
ley sometido a su consulta, por la vulneración al principio de progresividad
social. Los accionantes retoman el argumento señalado y analizado por la Sala,
para sostener la existencia de la vulneración dicha, alegando contravención al
derecho a la salud y protección especial de menores, al favorecerse con la
modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias.
Sin embargo, luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces
proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa donde fueron efectuadas las
enmiendas señaladas por este Tribunal, y posteriormente (antes de su votación
en plenario), el proyecto modificado fue debidamente publicado en el Diario
Oficial La Gaceta. En cuanto a las enmiendas realizadas, obsérvese que
fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que
corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de
baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile,
estableciéndose en el numeral 3 inciso d) una licencia por cada 300 personas.
En relación con las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que
prevalecían con la anterior regulación en sus incisos a) y b). En punto a los
horarios de funcionamiento, el numeral 11 fue enmendado conforme a lo
estipulado por esta Sala, manteniendo una regulación acorde con los límites
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del trámite
legislativo de interés, en concreto la Ley de Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, Nº 7633. Como se advierte,
los legisladores en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala, enmendaron
aquellos artículos que significaban una vulneración al principio de
progresividad. Así, se mantuvo en lo fundamental la regulación que ya imperaba
como vigente al momento del trámite legislativo. Conforme a lo dicho, se
advierte que las normas cuestionadas por la Sala fueron debidamente enmendadas
por los legisladores. Afirman los accionantes que las normas cuestionadas
favorecen la emisión desmedida de licencias para la venta de licor. Tal
afirmación no es de recibo. De la lectura del artículo 3, se advierte que el legislador
estableció parámetros que, en definitiva, tendrán efecto en la decisión que las
Corporaciones Municipales tomen en punto al número de licencias. Como se
advierte, si bien corresponde a las municipalidades la determinación del número
de licencias que expedirá competencia que no es nueva se establece que tal
determinación se realizará por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por
mayoría calificada y que atenderá a criterios dispuesto en el Plan Regulador, o
normativa supletoria, usos de suelo, criterios de conveniencia, razonabilidad,
riesgo social, entre otros. En el caso de las licencias B, en las que se
enlistan los locales dedicados a Bar, tabernas, salones de baile, entre otros,
se impone una limitación adicional respecto al número de licencias,
estableciendo el criterio de población en relación de 1 licencia por cada 300
habitantes. Si partimos de que los establecimientos contemplados en la
categoría B corresponden a locales dedicados a la venta de licor como actividad
principal, para su consumo en el local, con horario extendido entre las 00:00
horas y las 2:30 horas, además de corresponder a una de las categorías más
extendida en número, la limitación resulta razonable. No se estima, como
advierten los accionantes, que la imposición del requisito antes dicho,
únicamente a las licencias tipo B, genere desigualdad de trato respecto a las
demás clases de licencias. Si se observa, los tipos de licencia difieren entre
sí, siendo en su mayoría la venta de licor una actividad secundaria en los locales
clasificados dentro de los demás tipos de licencias, a diferencia de aquellos
que se agrupan en la clase B (ver categorías C, D y E). Luego, en la clase A,
si bien la venta de licor es una actividad principal, la venta se realiza en
envase cerrado y para llevar sin que puedan ser consumidos dentro del local, lo
que difiere de la clase B. Finalmente no se advierte, como indica la parte
accionante, que se subordine al Ministerio de Salud la competencia propia del
IAFA. Aclara que la Ley Nº 9047, en ningún momento realiza modificación de las
competencias de cada uno de las entidades mencionadas. Su reseña en el artículo
3 cuestionado, es como criterio de valoración en punto a la determinación del
número de licencia a aprobar en su jurisdicción territorial. Contrario a la
línea de pensamiento de la parte promovente, la
colaboración tanto del Ministerio de Salud como del IAFA, resulta ser un
soporte importante para las municipalidades, más si se considera el argumento
mismo planteado por los gestionantes respecto a la
salvaguarda de la salud, el bienestar de los menores y el principio de
progresividad social.
Los accionantes argumentan que hay una
violación al principio de justicia e igualdad tributaria en la imposición del
impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene
ningún parámetro que fundamenta el hecho generador sino que lo hace respecto al
salario base; consideran que los rangos de medio a dos salarios violenta el
principio de reserva legal. Sobre este argumento, la parte gestionante
señala que el numeral 10 de la Ley cuestionada es inconstitucional, en vista de
que no establece el hecho generador del impuesto, remite la carga tributaria a
un monto de salario base el cual cataloga de irracional y desproporcionado.
Adicionalmente, señala que hay un exceso legislativo al dejar a discreción de
la municipalidad la imposición de impuesto con base en rangos referidos a
salarios base. Al respecto, la Procuraduría indica que no lleva razón la parte
accionante en sus alegaciones. Al efecto, el artículo 10 impugnado establece el
impuesto de patente, el cual determina siguiendo la clasificación de licencias
del numeral 4 también cuestionado, según la actividad principal del local. Como
se advierte de la norma, el hecho generador del impuesto de patente es
precisamente contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad
lucrativa. La tarifa ha sido escalonada según el tipo de licencia que se posea,
que está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria,
en el local que se trate. La remisión a salarios base, y lo que denomina la
parte gestionante como un rango de discrecionalidad
en la imposición del impuesto, no es inconstitucional como se pretende. La
doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias, como graduales,
entendidos como (…) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de
una escala referida a una determinada magnitud (…). En el presente caso, esa
escala está referida según el tipo de licencia que se ostente, siendo los
rangos de medio y hasta dos salarios base en el caso de la categoría A, B y C,
y en relación a la categoría E, hay un aumento gradual entre uno y tres
salarios base, que se explica por el tipo de actividad de interés turístico que
se ejerza. Se alega, además, que los montos del impuesto violan los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, al pasar de 300 colones a un aproximado de
320.000 colones según la determinación del salario base, aumento que según los
accionantes impacta a los pequeños negocios. Sobre el particular, la
Procuraduría estima que el argumento no es de recibo. Como es sabido, la
normativa que regía la venta de licores antes de la emisión de la ley aquí
cuestionada, databa de 1936, siendo que la tarifa del impuesto de patente estuvo
fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha
establecido conforme al parámetro de salario base, el cual se estima resulta
ser parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa
que se realiza, y que como es sabido, genera altos ingresos. Conforme a lo
dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación que se invoca. Por
otro lado, se menciona que la norma deviene en inconstitucional por existir una
doble imposición, esto por preverse además del impuesto establecido en el
numeral 10 antes citado, un impuesto a los licores determinado en el numeral 37
de la Ley de Licores N° 10 vigente en este extremo, y cuya retención la realiza
FANAL. La doble imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son
gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En
el presente caso, la Procuraduría considera que no se está en presencia de una
doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza;
por un lado, el impuesto de patente y, por otra, el impuesto al licor, previsto
en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Como se advierte, se
está en presencia de impuestos de distinta naturaleza, con hechos generadores
distintos, de modo que no se está en presencia de una doble imposición.
Los accionantes alegan la
inconstitucionalidad del Transitorio II de la Ley Nº 9047, por violar el
principio de división de poderes y competencia constitucional al permitir que
la municipalidad emita su propio reglamento, lo que a su criterio corresponde
al Poder Ejecutivo. Señalan los recurrentes que se vulneran los artículos 9 y
140 inciso 3) de la Constitución Política, al delegarse en las municipalidades
la emisión de la normativa reglamentaria a la Ley Nº 9047. Señalan que la
reglamentación a la Ley corresponde a una competencia del Poder Ejecutivo,
mediante la emisión del reglamento ejecutivo correspondiente, competencia que
está fijada en la Constitución misma, consecuentemente, estiman como un exceso legislativo
que violenta el principio de división de poderes y la potestad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, lo determinado en el Transitorio II de la Ley Nº 9047, al
reservarse a las municipalidades la emisión de reglamentos a la normativa de
referencia. Si bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta
Política, se reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, la
Procuraduría estima que en el presente caso no se advierte la violación
constitucional invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la
emisión del reglamento, no puede entenderse, como lo plantea la parte promovente, que se trate de la emisión de un Reglamento
Ejecutivo. Debe recordarse que la potestad reglamentaria es manifestación
expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la
Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales,
dirigidas a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Poder normativo
que puede tener como objeto regular la organización de un organismo, o bien, su
funcionamiento interno y externo. Al respecto, procede recordar que todo ente
cuenta con una potestad de auto organización. Una potestad que es de principio,
ya que es el mínimo que la organización requiere para disponer con qué estructura
dará cumplimiento al fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley,
pueda disponer distribuir a su interno las funciones que la Ley le atribuye. En
el caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar
a las municipalidades el cumplimiento de la Ley artículo 25 iniciando con la
determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su
otorgamiento a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto
de patente y, en general, el control y fiscalización sobre el ejercicio de la
actividad, de manera que no resulta violatorio a postulados constitucionales la
emisión de reglamentos por parte de las Corporaciones Municipales,
entendiéndose que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino de organización y
servicios.
Los accionantes alegan, también, la
inconstitucionalidad de los artículos 3 y 26, los cuales estiman que violentan
el derecho a la libertad de comercio, pues dota a la municipalidad de
discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador
de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados. Sobre este aspecto,
la Procuraduría estima que el alegato de constitucionalidad no es de recibo.
Por mandato legal, se ha conferido a las municipalidades la competencia para la
determinación del número de licencias de licores que podrá expedir en su
jurisdicción territorial, así como la fiscalización y control del ejercicio de
dicha actividad por parte de los patentados. La regulación de venta y consumo
de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras
actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía que ha
sido conferido a los entes territoriales para el control del ejercicio de la
actividad lucrativa de referencia en las ocasiones dichas. La regulación de la
venta de bebidas alcohólicas, por su naturaleza, es de orden público y,
consecuentemente, su ejercicio es objeto de control y fiscalización por parte
del poder público. Adicionalmente, lo concedido es una facultad a la municipalidad
para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las
actividades descritas por la norma, actividades que por demás, están referidas
a actos cívicos, desfiles y actividades cantonales, y en la ruta de la
actividad, lo que delimita el rango de ejercicio de la facultan concedida.
Consecuentemente, la Procuraduría no estima que la norma sea irracional o
desproporcionado, ni que contenga vicio alguno que sea capaz de configurar su
inconstitucionalidad. Tampoco es posible afirmar que el artículo cuestionado
roza con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, respecto del cierre de negocios los
días jueves y viernes santos, toda vez que la disposición de cierre cubre
supuestos distintos en ambas normas.
Los accionantes aducen la
inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley Nº 9047, que hace alusión a
multas pero se omite el procedimiento para su imposición, lo que causa
indefensión. Según indica la Procuraduría, la lectura de la norma cuestionada
conduce a afirmar que no es inconstitucional en sí misma. Debe observarse que
el artículo se limita a referir el destino de lo recaudado por concepto de
multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en
esta acción. Tampoco se cuestiona el artículo establecido dentro del Capítulo
IV de la Ley Nº 9047, que regula las sanciones administrativas. De la lectura
de dicho capítulo, que inicia a partir del artículo 14, se advierte el
establecimiento de sanciones por uso indebido de la licencia de licores,
permanencia de menores de edad en establecimientos expendedores de licores,
control de publicidad, venta y consumo de licor en vías y sitios públicos,
entre otros; no obstante, ni las conductas sancionadas ni la multa prevista son
cuestionadas en esta acción. Ahora bien, los accionantes cuestionan que la
norma impugnada no determina un procedimiento específico para imposición de la
multa, lo que, en esencia, es cierto según se desprende de la lectura del
articulado de la Ley. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión que se
apunta no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. La omisión que se
apunta bien puede ser cubierta a nivel reglamentario o, inclusive, con la
aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo,
en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico. Con ello, la omisión
que señala la parte promovente no es un vicio que
pueda por si mismo acarrear la inconstitucionalidad
de la norma, en tanto se interprete que de previo a la imposición de la multa
debe garantizarse el derecho de defensa, como bien se ha desarrollado a través
de la jurisprudencia constitucional.
Los accionantes argumentan que la ley
impugnada, en su artículo 9, establece distancias pero omite indicar los puntos
de medición de dichas distancias respecto de los establecimientos, lo que causa
incertidumbre jurídica y violenta la seguridad jurídica. Además, se alega
violación al mismo principio por la variación de horario en el caso de las
licencias categoría C. Sobre este aspecto, la Procuraduría señala que el
numeral 9 de la Ley impugnada recoge la regulación que ya existía a nivel
reglamentario artículo 9 del Decreto Ejecutivo 17757 respecto a la restricción
de distancias para el establecimiento de locales expendedores de licores
cercanos a centros educativos, instalaciones deportivas, centros de salud y
actividades religiosas, entre otras. El alegato que se plantea, en realidad, no
cuestiona el establecimiento de las distancias de restricción respecto de los
sitios públicos que contempla la norma, sino en que existe una omisión al no
indicarse los puntos de medición de tales distancias. La Procuraduría aduce que
el alegato, en los términos formulados, no presenta un tema de
constitucionalidad que deba ser analizado, a lo sumo un aspecto de legalidad
respecto a la aplicación de la norma, que no corresponde ser conocido en la
sede constitucional. La omisión que se apunta corresponde a un tema de
reglamentación, y de aplicación por parte de cada Corporación Municipal.
Respecto a la violación al principio de seguridad jurídica en relación con el
horario de funcionamiento de las licencias categoría C, la parte accionante
señala que el numeral 2 de la Ley Nº 7366 establecía un horario de las 10:00
horas a las 2:30 horas, y la Ley impugnada en su numeral 11 inciso c) determina
un horario de las 11:00 horas a las 2.30 horas. La Procuraduría estima que no
se está en presencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino de aplicación y
vigencia de normas legales en el tiempo, debiendo prevalecer la norma de
reciente emisión, sobre la de anterior data, es decir, ante la regulación de
supuestos similares ha operado una derogación tácita de la norma anterior. El
cambio de horario no supone una violación de rango constitucional; es más,
siguiendo el razonamiento de la misma parte accionante, tratándose de la venta
de licor ha de prevalecer el principio de progresividad social, de manera que
el cambio de horario, en una hora, no supone una limitación irracional o
desproporcionada.
Finalmente, los accionantes cuestionan
la constitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley Nº 9047, pues en su
criterio lesionan el principio de igualdad, libertad de comercio, y producen
una inconstitucionalidad por omisión legislativa porque la ley no contempló la
categoría para optar por una patente de licores a los abastecedores, que previo
a esta ley, según se afirma, sí podían comercializar. A criterio de los
accionantes resulta irrazonable dicha omisión, sobre todo si se toma en
consideración que sí se mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que
también venden abarrotes. La Procuraduría aclara que la venta de licor es una
actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el
ordenamiento jurídico. La omisión que acusa la parte promovente
no constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si se remite a la legislación
sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza
deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se
contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los
abastecedores, como mencionan los accionantes. En opinión de los promoventes, hay una discriminación odiosa puesto que se
permite la venta de licores en minisúper y supermercados pero se impide en
tiendas de abarrotes, donde el principio de venta es el mismo, venta de
productos al por mayor o a menor escala, incluyendo víveres. Las bebidas
alcohólicas, en esos casos, serían vendidas en envase cerrado y para ser
consumidas fuera del local. La Procuraduría explica que si nos remitimos a la
definición de abarrote, según el Diccionario de la Real Academia Española, este
refiere en sus acepciones 2 y 3 a negocio pequeño de venta de víveres para el
abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías. Conforme la anterior
definición, no se está en presencia de una discriminación odiosa entre
negocios, como señalan los accionantes, toda vez que, por la dimensión y
volumen de ventas, no es posible equiparar los locales destinados a la venta
para el abasto y locales denominados minisúper o supermercados. Se entiende,
además, que locales para el abasto están relacionados con poblaciones pequeñas,
donde es posible la visita continúa de menores, de suerte tal que la
restricción de venta de licor en este tipo de locales no resulta irrazonable.
En conclusión, la Procuraduría considera que la acción debe ser rechazada de
plano por falta de legitimación de los accionantes o, de manera subsidiaria,
declarar que no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la
Ley Nº 9047.
14.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 29 de noviembre de
2012, Arturo Montealegre Quijano, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
15.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 05 de diciembre de
2012, Anallancel Jiménez Rojas, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
16.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 07 de diciembre de
2012, José Ángel Acuña Fallas, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
17.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de
diciembre de 2012, se apersonan Guillermo Sanabria Ramírez, Manuel Antonio Aguilar
Gómez y Daniel Richmond Obando, en su condición de accionantes, a fin de
reforzar y ahondar en los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en sus
acciones. Además de reiterar sus motivos de inconstitucionalidad, citar
jurisprudencia, doctrina y normativa adicional, los accionantes concluyen que
si bien es cierto debe existir una legislación de licores más moderna ya que
las condiciones de la época así lo requieren, esta legislación debe ser
adecuada y diseñada bajo condiciones de un estudio estadístico donde exista una
visión más participativa de los sectores involucrados. Sostienen que los
legisladores se precipitaron en aprobar esta ley bajo una justificante que
vendieron a los medios de prensa, como lo era ³acabar con el mercado negro´, lo
cual es totalmente incierto pues en la deliberación no lo lograron demostrar.
Solicitan a la Sala nuevamente que se acoja la acción.
18.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 7 de diciembre de 2012, Marco Acuña
Esquivel, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
19.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Alberto
Castro Valverde, Álvaro Castro Valverde y Denisse Leytón
Campos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
20.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Ana María
Abarca Rojas, Ana Cecilia Mora Granados, Ana Mérida Solís Méndez, Ana Bernal de
San Gerardo Arroyo Moreira, Bernarda Rojas Solís, Carmina Riggioni
Hidalgo, Carlos Alberto Bonilla Cruz, Carlos Luis Segura Retana, Carlos Luis
Quesada Matarrita, Carlos Manuel Gerardo Murillo Ulate, Claudio Gerardo Rodríguez Alvarado, Christian
Alberto Amores Saborío, David Murillo Castro, Doris Vargas González, Edwin
Fernández Umaña, Edwin Gerardo Gamboa Moya, Elián Miranda Madrigal, Flory Ivette Cedeño Quesada, Freddy Arroyo Bolaños, Gema
Ester Solano Jiménez, Gerardo Antonio Murillo García, Jaime Vinicio Miranda
Arias, Rubaldo Jiménez Ocampo, Josefa Álvarez Aragón,
Juan Miguel Vargas Rodríguez, Luis González Moreira, Luis Antonio Mejías
Murillo, Olga María López Lazos, Mario Alberto Picado Jiménez, Marco Tulio Azofeifa Corrales, Margarita Méndez Camacho, Mario Alberto
Quesada Quesada, Martín Monestel
Sánchez, Napoleón Valerio Salazar, Obdulio Gerardo Rojas Salas, Oscar Carranza
Sánchez, Óscar Hernández Rojas, Rafael Ángel Rodríguez Chávez, Reinaldo Tinoco Donso, Róger Rodríguez Arguello,
Ronald Eduardo Mora Bermúdez, Susana Zambrana Mairena, Walter Gerardo Cordero
Rojas y Yanuario Alvarado Guzmán, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
21.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Anaclides Vargas Jiménez, Rodolfo Garro Ureña, Gerardo
Eliécer Navarro Murillo, Olivier Gamboa Leiva, Marco Tulio Naranjo Gutiérrez,
Norberto Muñoz Porras, María Benilda Chacón Segura,
Juan Rafael Chaves Quesada, Carlos Ceciliano Solís,
César Fallas Navarro, Jorge Antonio Robles Jiménez, Carmen Lidia Mata Monge,
Virginia Cerdas Leiva, Didier Rojas Mora, Rafael Fallas Chacón, Víctor Manuel
Ulloa Abarca, Manuel Antonio Umaña Badilla, Ramiro Fallas Fallas,
César Ureña Quirós, Néstor Godínez Campos, Cristian Bonilla Garro, Xinia María Cruz Mora, Eliécer Esquivel Ureña, Edwin
Navarro Granados, Rodolfo Umaña Calderón, José Ólger
Umaña Calderón, José Aníbal Romero Madrigal, Arnulfo Gamboa Ceciliano
Juan Carlos Mora Bonilla, Pedro Mora Abarca y Martín Gamboa Cordero, se
presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
22.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Eliot Campos Ballard, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
23.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Guillermo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
24.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Heliodoro Vargas Vargas, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
25.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Hilda
Castillo Rojas, Luis Carlos Vargas Estrada, José Luis Quesada Huertas, José
María Rodríguez Villalta, Hubert Mora Arias,
Francisco Mora Castro, José Luis Vindas, Juan Puertas
Ameira, Sergio Solano Bonilla, Martha Díaz Jiménez,
José Manuel Peña Márquez, Blanca Ibañes Piña, Ana
Elena Carro Aguilar, Marielos Méndez Mora, Ana
Virginia Aguilar Montoya, Luis Fernando Sáenz Sibaja,
Carlos Andrés Flores Castillo, Ronny Arce Gamboa, Doris
Carvajal Matamoros y María de los Ángeles Arias Montoya, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
26.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Hilda Quesada Arroyo, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
27.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Manuel Antonio Villalobos Zárate, se presenta como coadyuvante activo en
la presente acción de inconstitucionalidad.
28.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Manuel
Ernesto Calderón Padilla, Carlos Castro Monge, Francisco Mora Prado, Ana
Cecilia Carvajal Morales, José Luis Castro Vindas,
Jenny Lilliana Delgado Monge, Mauricio Cruz Fonseca,
José Francisco Vindas Porras, Elizabeth Mora Prado,
Freddy Azofeifa Ureña, Juan Pedro Quirós Fallas,
Orlando Arias Esquivel, Ovidio Segura Castro, Carlos Fernando Portilla Mora,
Ignacio Rodríguez Fallas, Belse Jiménez Quesada,
Eduardo Vargas Durán, Manuel Alfaro Hernández, Juan Antonio Azofeifa
Jiménez, Álvaro Fallas Badilla, Iris Mora Morales y José Joaquín Esquivel
Chinchilla, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
29.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de
2012, Rodrigo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
30.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Vera Julieta Espinoza Espinoza, se presenta
como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
31.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Carlos Cascante Elizondo, Carlos Herrera Madrigal, Wilbert
Vargas Sánchez, Luis Diego Garita Vargas, Johnny Alberto Garita Madrigal, José
Pablo Moreira Villegas, Luis Ovares Alpízar, José
María Alfaro Chacón, Ana Cristina Brenes Taubot,
Rodolfo Villalobos Segura y Carlos Esquivel Alfaro, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
32.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Álvaro Arguedas Ramírez, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
33.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, José
Miguel Vargas Rojas, César Lai Wong, José Luis Mora
Campos, Noily Barrantes Campos, Luz María Mora
Picado, VilmaMaría Valverde Picado, Viria Azofeifa Alpízar, Juan Rivera Núñez, Luis Esquivel Porras, Gerardo
Castro Seyna, Iris Francis Sibaja
González, Jorge William Arguello Barquero, José Alvarado Jiménez, María Lourdes
Mora Sánchez, Randall Webber Gamboa, William Umaña Vargas, Julia Solano Solano, Carlos Rodríguez Solano, Álvaro Jiménez, Flora
Hernández Barboza, Uriel Cerdas Fallas, Luis Alberto García Cisneros, José Luis
Campos Quesada, Eladio Mora Elizondo, Johnny Araya Vargas, Olman
Jiménez Gamboa, Florindo Quirós Padilla, José
Barrantes Chacón, Digna María Chinchilla Villanueva, Noemy
Molina Rojas, Cristóbal Segura Segura, Franklin
Rodríguez Navarro, Alcides Ureña Picado, Ulises Ureña Ureña,
Luis Fernando Rivera Rojas, Carlos Campos Barrantes, Esteban Vargas Badilla,
Maritza Abarca Abarca, Jonathan Rivera Rojas, Flor
María Rojas Rojas, Miguel Rivera Núñez, Gerardo
Aguilar y Róger Muñoz Fallas, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
34.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Blanca Nury Navarro Molina, se presenta como coadyuvante activo en
la presente acción de inconstitucionalidad.
35.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Michael Dennis Witte, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
36.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Floriberto Gamboa Gómez, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
37.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Eric Lyndon Jonhson,
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
38.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Shengtang Zheng, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
39.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Shi Zeng Mei
Zhen, Dennis Mario Chacón Serrano, Esperanza Obregón
Lizano, Héctor Edwin Mora Retana, Tong Hing Cheng Ng,
Mayra Serrano Zamora, María Elena Capellán, Alida
Altagracia Coronado Matías, Vicente Quirós Wong, Cirilo Herrera Soto, Alexander
Jiménez Rojas, Alfredo Bonilla Cortés, Eduardo Solís Pérez, Hidonuel
López Valerín, Manuel Antonio Azofeifa
Arias, Rigoberto Montes Cordero, Nelcy Portuguez Herrera, Kattia López
Gómez, Luis Delgado Núñez y Hugo Trejos Villalobos, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
40.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Manuel Mora Vargas, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
41.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Manuel Antonio Villalobos Vindas, se presenta
como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
42.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Juan Chao Chen Chen,
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
43.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Robert
Leves y Juan Carlos López Azofeifa, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
44.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Nelsie Sánchez Carvajal, María de los Ángeles Camacho
Barrientos, Versan Fernández Cordero, Mercedes Alcocer Villareal, David Jara
Gutiérrez y Yorleni Vega Calderón, se presentan como
coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
45.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de
2012, Christian Vijselaar, se presenta como coadyuvante
activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
46.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Roberto Ibarra Ureña, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
47.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Gilberto Murillo Jiménez, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
48.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Pierre Beaupré, se presenta como coadyuvante
activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
49.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012,
Vincenzo Loreto, se presenta como coadyuvante activo
en la presente acción de inconstitucionalidad.
50.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Luis Hernán Castro Barrio de Mendoza, se presenta como coadyuvante activo
en la presente acción de inconstitucionalidad.
51.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Nancy Lefebvre, se presenta como coadyuvante
activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
52.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de
2012, Waldemar Steiner, se presenta como coadyuvante
activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
53.—Por escrito
incorporado al expediente digital a las 14:15 horas del 12 de diciembre de
2012, Diego Guzmán Madrigal se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
54.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 12 de diciembre de
2012, Héctor Aguilar Sandí se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
55.—Por escrito
incorporado al expediente digital a las 08:20 horas del 14 de diciembre de
2012, Didier Carranza Rodríguez se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
56.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 9 de noviembre de 2012, el
accionante Gerardo Darío Schreiber solicita que se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l),
14 inciso c) y de los transitorios I y II de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimar que
lesiona los artículos 11, 18, 33, 34, 45, 46, 140 inciso 3) y 169 de la Constitución
Política y los artículos 21 y 24 del Pacto de San José, así como por considerar
que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley, al
haber realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no fueron
publicados ni consultados, de conformidad con los artículos 149 inciso 3), 170
y 190 de la Constitución Política en relación con los artículos 126 y 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa. Manifiesta que su legitimación proviene
del proceso ordinario Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal Procesal
Contencioso Administrativo. Alega el accionante que el artículo 3 impugnado,
así como el Transitorio I modifica un derecho real que tenían los patentados y
lo convierte en una simple licencia sin indemnizarles de modo alguno, aún más
se les impone la carga de pagar un canon para que a los 6 meses no se les
declare la caducidad a aquellos patentados que no tengan negocio comercial.
Refiere que lo anterior y con la imposición de dos regímenes antagónicos se
violentan los artículos 18 y 33 de la Constitución, porque no se pueden
equiparar situaciones que no son iguales. Indica que también el artículo 3
impugnado lesiona el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la
libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate
público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es
necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial,
el cual está siendo sustituido por una licencia sin valor alguno. Refiere que
en igual sentido los artículos 9 inciso l) y el 14 al contener sanciones a las
limitaciones impuestas por el artículo 3 citado que resultan contrarias al
derecho de propiedad son violatorias, ya que vació de contenido su derecho
respecto de lo que podían realizar con las patentes que poseen al amparo de la
Ley anterior. Señala que incluso el Transitorio I que en apariencia pretende
respetar sus derechos, el único beneficio que les mantiene como patentados es
no tener que hacer una nueva solicitud en el entendido de que ya tiene aprobada
una licencia, aunque deba ajustarla a las demás regulaciones, o sea las
convierte prácticamente en igual condición a todas las demás licencias sin
haber estado en los mismos supuestos, sino que más bien para su comercialización
se exige el contar con un establecimiento comercial. En su criterio, lo
dispuesto por el Transitorio I también lesiona el principio de irretroactividad
de las normas, al señalar que los patentados anteriores deben ajustarse a las
nuevas disposiciones, eliminando con ello la permanencia y el reconocimiento de
los derechos anteriores, tanto como su valor económico, desconociendo una
situación jurídica anterior ya consolidada. Refiere que con tal desconocimiento
se afecta el derecho real de los patentados, ya que no se actúa por el interés
público de limitar el consumo de licor, sino que el objetivo básico de la Ley
Nº 9047 fue dejar sin contenido económico el activo que les concedía la Ley Nº
10 denominada “Ley sobre Venta de Licores a las Patentes”, lo que lesiona el
derecho de propiedad. Indican que además la previsión de una regulación
reglamentaria dada en el artículo 3 que será ejercida por las Municipalidades,
generará la violación al derecho de propiedad, pues cada una de ellas provocará
una interpretación inequitativa y eminentemente arbitraria de una ley cuyo fin
es el resguardo del consumo del alcohol. Asimismo, bajo el régimen legal
anterior sus patentes eran objeto del comercio, lo cual no sucede actualmente
con la reforma impugnada, que ha limitado su derecho de propiedad sin
indemnización previa. Indica que además de que el Transitorio II lesiona la
potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al delegarla en este caso a los
Municipios, fue una norma incorporada al proyecto de ley y aprobada finalmente
sin haber sido consultada previamente a las Municipalidades de conformidad con
el artículo 190 de la Constitución. Solicita a la Sala que se acoja la acción
presentada.
57.—Por resolución de las 9:29 horas del
16 de noviembre de 2012 se previno al accionante Gerardo Darío Schreiber que debía exponer en forma clara y detallada los
motivos de inconstitucionalidad que alega se producen respecto al artículo 8 de
la Ley impugnada; sin embargo, según constancias del 28 de noviembre de 2012,
esta prevención no fue cumplida.
58.—Mediante
resolución número 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 2012,
esta Sala dispuso rechazar de plano la acción interpuesta por Gerardo Darío Schreiber, en cuanto se alega violación al procedimiento
parlamentario de aprobación de la Ley Nº 9047 por no haberse consultado el
texto sustitutivo a las municipalidades del país. Por otra parte, la Sala
denegó el trámite de la acción presentada por Gerardo Darío Schreiber
respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 impugnado. En lo
demás, se ordenó acumular la acción número 12-014693-0007-CO, presentada por
Gerardo Darío Schreiber, a la que se tramita bajo
expediente número 12-011881-0007-CO y, en consecuencia, tenerla como ampliación
de la misma.
59.—Mediante
resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de 2012, la Presidencia de
esta Sala resolvió aceptar varias de las coadyuvancias
planteadas dentro de este asunto. A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas
las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de
diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes
para que indicaran si acudían en representación personal o de alguna sociedad
y, si fuera el caso, presentaran la personería correspondiente. Por último, se
le previno a otros gestionantes que se apersonaran
mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el remitido originalmente
no constan las firmas.
60.—Por resolución de las 09:31 horas
del 17 de diciembre de 2012, la Presidencia de esta Sala tuvo por ampliada la
acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente número
12-011881-0007-CO, en los términos expuestos en la acción número
12-014693-0007-CO, en el sentido de que también se impugnan los artículos 9
inciso l) y 14 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al principio de
legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Se confirió
nuevamente audiencia a la Procuraduría General de la República para que se
refiriera a esta ampliación.
61.—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 17:24 horas del 20 de diciembre de 2012, se
apersona el accionante Sanabria Ramírez a fin de solicitar adición y aclaración
de la resolución de las 09:30 horas del 17 de diciembre de 2012. Indica que
dicha resolución es omisa en cuanto al término establecido en el numeral 83 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional a fin de que puedan apersonarse las
partes coadyuvantes. En consecuencia, solicita a la Sala que se adicione esa
resolución para que se indique el apersonamiento de los coadyuvantes.
62.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 22 de enero
de 2013, la Procuraduría General de la República atiende la ampliación de curso
dispuesta dentro de este asunto. Al respecto, señala lo siguiente: en relación
con la legitimación, la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa el
informe fue planteada por la empresa tres ciento dos quinientos cincuenta y
cuatro mil seiscientos ocho S. R. L. En la acción se invoca como asunto previo
la interposición de un Proceso de conocimiento ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, el cual se tramita bajo el expediente número 12-005616-1027-CA.
Revisados los antecedentes del proceso antes indicado, ciertamente se observa
que la discusión de fondo que se plantea en la acción sirve como un medio
razonable para amparar los derechos fundamentales que se estiman como
violentados con la emisión de las normas aquí cuestionadas, toda vez que la
accionante, en su condición de empresa que posee una licencia de licores,
señala que han visto modificadas las condiciones de desarrollo de tal
actividad, de manera que plantean un proceso de conocimiento, de forma idéntica
a la presente acción. Respecto de las vulneraciones constitucionales alegadas,
la acción sobre la que se concede audiencia ha sido acumulada para su trámite
al expediente Nº 12-011881-0007-CO, ampliándose el objeto de impugnación a los
numerales9 inciso l) y 14 c) de la Ley Nº 9047, según se desprende de lo
dispuesto por esta Sala en auto de las 9:31 horas del 17 de diciembre de 2012.
En lo fundamental, la parte accionante formula sus alegatos alrededor del
principio de legalidad, igualdad, el derecho de propiedad y la libertad de
comercio. Alegan que con la emisión de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, se
desconoce su situación jurídica consolidada, al eliminarse el procedimiento de
remate para la adquisición de patentes, y convertirlas en licencias gratuitas,
vaciando con ello el contenido económico de la patente que le concedía la
naturaleza de un activo. Bajo ese razonamiento, estima que la Ley Nº 9047
violenta el principio de legalidad porque a través de un transitorio equipara
la patente y la licencia, pasando por alto la distinta naturaleza jurídica de ambas,
conforme a la ley anterior y la actual. Indica la parte accionante que la Ley
Nº 9047 otorga obligaciones, requisitos y derechos diferentes a las licencias,
al establecer expresamente que no son un activo, a diferencia de las antiguas
patentes reguladas mediante la Ley Nº 10. Señala la parte promovente
que al pretender equiparar patente y licencia, se desconoce la situación
jurídica consolidada de activo de la patente, para convertirla en un simple
permiso, cuya regulación depende única y exclusivamente del Estado, quien
otorga a las licencias una vigencia determinada, situación diferente con la
patente que el Estado otorgaba sin sujeción a plazo. Como consecuencia de esa
violación al principio de legalidad, el accionante manifiesta que la Ley Nº 9047
violenta el derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 45
constitucional, al intentar equipar licencia y patente para no indemnizar.
Manifiesta que equiparar lo que antes era un derecho, la patente, libre sin
restricciones con una licencia, es desconocer el derecho patrimonial que el
ordenamiento jurídico le concedía a los adjudicatarios en remate de las
patentes. Señala que, la equiparación del derecho anterior con la licencia
constituye una confiscación del derecho patrimonial, lo que está expresamente
prohibido por la Constitución y la Ley. Refiere que el numeral 3 de la Ley Nº
9047 desnaturaliza el derecho otorgado en el artículo 17 de anterior Ley de
Licores, Nº 10, ya que esta última norma permitía al patentado traspasar la
patente, adquirirla a través del procedimiento de remate y transferirla o
utilizarla a su total discreción. Indica que el artículo 3 establece la
prohibición de venta, canje, enajenación, arriendo y traspaso de la licencia
imponiendo sanciones conforme lo establecido en los numerales 9 inciso l) y 14
inciso c), disposiciones que violentan el derecho de propiedad consagrado en el
numeral 45 constitucional al restringir el derecho de uso, transferencia y
denominación de activo de la patente, que generaba, a criterio de los
recurrentes, el derecho de propiedad, cuya privación es posible previa
indemnización y conforme a ley. Indica que las limitaciones impuestas con la
nueva ley de licores conllevan a una privación absoluta del derecho real del
activo patente. Bajo esta misma línea argumentativa, se invoca una violación al
principio de igualdad, al argumentarse que al pretender equiparar patente y
licencia se quiere tratar como iguales a actos que son diametralmente opuestos:
la licencia es una carga pública, la patente es un activo. Según la parte promovente, no es posible equiparar dos instrumentos
distintos sin indemnización previa. Asimismo, se invoca violación al artículo
46 constitucional, al advertir que se violenta la libertad de comercio al hacer
nugatorio tal derecho, dada la gratuidad de las licencias. Al pretender
equipararse patente y licencia, se vacía el valor patrimonial de las patentes
adquiridas al amparo de la Ley N° 10, al no poderse vender, canjear, traspasar,
etc. De acuerdo con el criterio de la Procuraduría, los argumentos expuestos no
son de recibo. Como se desprende de lo mencionado antes, la parte promovente invoca la violación a los principios de
legalidad, igualdad, el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio. El
argumento que desarrolla al referirse a cada uno de los principios o derechos
que señala como conculcados, versa sobre un aspecto, que reitera a lo largo de
su escrito de interposición, y es el referido a que, con la emisión de la Ley
para la Regulación y Comercialización de bebidas alcohólicas, se pretende
equiparar las patentes concedidas al amparo de la Ley Nº 10 con las licencias
que regula la nueva normativa, siendo que, a su criterio, con el cambio
regulatorio, las patentes emitidas con la ley derogada han sido vaciadas de valor
patrimonial y comercial, sin indemnización previa para los patentados, al
indicarse expresamente que las licencias no constituyen un activo, y prohibirse
la posibilidad de venta, arriendo, traspaso y cualquier otra forma de
enajenación o transacción de la licencia. Bajo ese entendido, y en punto a las
normas cuestionadas, estas refieren a una de las prohibiciones que establece el
numeral 9 y a la imposición de una sanción administrativa contemplada en el
artículo 14. Lo dispuesto en las normas antes transcritas se encuentra en
estrecha relación con lo establecido en el numeral 3 y el Transitorio I de este
mismo cuerpo normativo, normas también cuestionadas en esta vía constitucional,
dentro de este mismo expediente, y al que ya esa Procuraduría se refirió al
rendir el informe respectivo en líbelo de fecha 26 de noviembre de 2012. El
referido artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de
Licores, expedida por la municipalidad del cantón donde se desarrollará el
negocio, para la comercialización al detalle de bebidas con contenido
alcohólico. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo,
por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni
enajenar en forma alguna. Como es sabido, por largo tiempo, la actividad de
expendio de bebidas alcohólicas estuvo regida por la Ley sobre la Venta de
Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo
reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que
establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de
licores; sin embargo, en ningún momento, tales normas establecieron la
naturaleza de la licencia como la de un activo. Es importante precisar los
términos licencia y patente, en vista del uso que de dichos conceptos realizan
los accionantes en su acción. El primero, la licencia, corresponde a un acto
administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un
particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la
licencia se constituye en una autorización que el ente municipal otorga a
quienes pretendan realizar una actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal,
a efecto de que la ejerzan válidamente. Por su parte, el impuesto de patentes
es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del
ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por
la corporación municipal. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala,
no es posible admitir el insistente alegato de la parte accionante mediante el
cual pretende establecer o distinguir dos regímenes distintos: uno que denomina
patentes y que refiere a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley Nº
10, que a su criterio constituían un activo, con valor económico, negociable en
el mercado y sin sujeción a plazo de caducidad. El otro régimen que llama
licencias, corresponde a las autorizaciones que regula la normativa aquí
impugnada, Ley Nº 9047, y que atañería a las nuevas autorizaciones, concedidas
a título gratuito, no enajenables y que son otorgadas por un plazo definido.
Estima la Procuraduría que el argumento de los accionantes resulta incorrecto y
alejado a los conceptos que la legislación plantea en este tema. Al efecto, no
es posible admitir la existencia de dos regímenes: patentes y licencias pues,
como bien se ha precisado, la licencia corresponde a la autorización
administrativa habilitante para el ejercicio de la actividad lucrativa,
mientras que la patente corresponde al impuesto que genera tal habilitación.
Por ello, contrario a lo señalado por los accionantes, en ningún momento se
catalogó a la licencia (o patente como erróneamente denominan los promoventes) como un activo; por el contrario, en la Ley de
Licores Nº 10, hoy derogada, se establece la licencia para la venta de licores
como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad
reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Por constituir
precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización de las
autoridades administrativas, no puede estimarse que se esté en presencia de un
activo, y mucho menos que las limitaciones que impone el numeral 3 también
cuestionado, sobre el tránsito y comercio de la licencia, provoquen una
violación a los derechos y principios invocados por los accionantes; por el
contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de materia
sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el cambio en
las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público que preveía
el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una vulneración al
derecho de propiedad y a la libertad de comercio. Como se indicó, la licencia
es un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad
lucrativa, desde el momento en que nos encontramos en el plano de las
autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad en
las condiciones que lo pretende la parte accionante, toda vez que el ejercicio
de la actividad siempre estará sometido al cumplimiento de requisitos para su
autorización y funcionamiento, así como para fiscalización por parte de las
autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10,
fue conteste en sostener con claridad que la actividad de venta de licor no es
una actividad irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de
las corporaciones municipales; por ello, como actividad regulada, el particular
lo que obtiene es una autorización que le permite el ejercicio de la actividad,
no un derecho de propiedad (ver sentencias número 6469-97 de las 16:20 horas
del 8 de octubre de 1997, 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991,
y 619-91 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 1991). Según lo dispuesto en las
sentencias de esta Sala, se pone de manifiesto el carácter de orden público de
la regulación de la venta de licores; actividad reglada que como tal no genera
derecho de propiedad, y que está sujeta al poder público, el cual puede imponer
limitaciones de uso. Bajo esta línea de razonamiento no es posible admitir,
como pretenden los accionantes, que las licencias constituyan un activo, del
cual pueden efectuar un uso discrecional, sin sujeción a las autoridades
públicas. Muy por el contrario, el otorgamiento de las licencias de licores ha
estado siempre sujeto a regulación legal y bajo la competencia de las
corporaciones municipales, quienes son las encargadas de velar por el fiel
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que imponen restricciones
al ejercicio de la actividad. Conforme a lo dicho, la actividad de venta de
licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de
control de los gobiernos locales, ostentando éstos el ejercicio del poder de
policía sobre el desarrollo de esta actividad por parte de los particulares, a
fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia. Lo
anterior supone que, como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que,
en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con
la licencia respectiva, tal como ha sido dispuesto tanto por la normativa
derogada, Ley Nº 10, como por la actual Ley Nº 9047. Consecuentemente, no se
está en presencia de un activo, sino de una habitación para el ejercicio de una
actividad reglada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta misma Sala
Constitucional ha afirmado que la venta de licores es un asunto de orden
público que obliga a su fiscalización, de manera que las licencias expedidas
por la autoridad competente para el ejercicio de esta actividad no pueden
presuponerse como permanentes sino provisionales. Por ello, no es posible
tampoco admitir el argumento de los accionantes en el sentido de que las
licencias otorgadas al amparo de la Ley Nº 10 no estaban sujetas a plazo
alguno; por el contrario, el numeral 12 de dicho normativo no vigente disponía
la obligación de renovación bienal de dicho permiso (al respecto, ver sentencia
número 2007-9101 de las 15:50 horas del 26 de junio de 2007). Bajo los
razonamientos expuestos, la Procuraduría estima que no puede afirmarse, tal
como lo hacen los promoventes, que la licencia para
la venta de bebidas alcohólicas haya sido despojada de su contenido y valor, y
que por ello signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad
de comercio. Al respecto, es preciso indicar que un alegato similar al
planteado por los promoventes fue analizado por esta
Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Nº
17.410, ello mediante resolución Nº 2012-2675.
Bajo esta misma línea de razonamiento, tampoco se advierte violación a los
principios de igualdad y de legalidad como señalan los accionantes. No se
percibe que con la nueva regulación de licores se pretenda establecer dos
regímenes incompatibles entre sí, y crear desigualdades; por el contrario, la
Ley Nº 9047 atiende una regulación integral del sistema de licencias de
licores, en el cual se incluyen las licencias emitidas con anterioridad.
Conforme a lo expuesto, y siendo que las normas recurridas, sean el numeral 9
inciso l) que impone la prohibición de enajenar la licencia, y el numeral 14
inciso c) que impone una sanción de multa a quien enajene la licencia, han sido
cuestionadas en forma genérica, aludiendo a la violación de los principios y
derechos indicados supra y sin plantear alegatos concretos contra cada una de
las normas dichas, la Procuraduría estima que los mismos resultan ajustados al
Derecho de la Constitución en vista de la naturaleza misma de la licencia, como
acto administrativo habilitante. Consecuentemente, no se está en presencia de
las violaciones invocadas en relación con la propiedad, libertad de comercio,
igualdad y legalidad. Finalmente, en relación con los vicios de procedimiento
legislativo que invoca la parte accionante, en concreto la omisión de consulta
obligatoria a las Municipalidades, se debe señalar que de la revisión del expediente
legislativo, tal omisión no se observa. En primer término, consta en el
referido expediente la consulta formulada a las corporaciones municipales, al
darse trámite al entonces proyecto de ley Nº 17.410, cumpliéndose con ello con
la consulta que echa de menos la parte accionante. Ahora bien, parece derivarse
de los alegatos de la parte promovente que la
Asamblea Legislativa debió cursar nueva consulta a los entes municipales, en
razón de las modificaciones introducidas al entonces proyecto de ley. Al
efecto, debe indicarse, en los términos que ha desarrollado esta Sala, que no
todo proyecto de ley o cualquier modificación introducida al texto, a través
del ejercicio del derecho de enmienda, deba ser consultada a la institución de
que se trate, sino solamente aquellos aspectos referidos a su constitución o
estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las
competencias de las instituciones involucradas, situación que no se advierte en
el presente caso, toda vez que la regulación aprobada no impone modificaciones
esenciales sobre la estructura y competencia de las corporaciones municipales.
La omisión que se invoca fue objeto de estudio por parte de esta Sala
Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada por los
diputados, sosteniendo que no toda modificación genera la necesaria consulta a
las entidades involucradas, y para el caso en concreto, los diputados al
plantear la consulta de constitucionalidad no establecieron la existencia de
cambios sustanciales en el proyecto de ley que afectaran a las municipalidades,
por lo que no se pudo constatar la existencia de los cambios sustanciales
invocados. Siguiendo la línea planteada por esta Sala en la sentencia de cita,
no se advierte en esta oportunidad que existieran cambios sustanciales en el
proyecto de ley que originó la Ley Nº 9047, que incidieran en la estructura o
competencias de las municipalidades y que ameritaran la concesión de audiencia,
nuevamente, a dichos entes. Por otro lado, en relación con los argumentos que
se formulan sobre violación a la potestad reglamentaria, debe tenerse en cuenta
lo manifestado en el informe de fecha 26 de noviembre de 2012, emitido por la
Procuraduría dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad. Finalmente,
debe aclararse que el proyecto de ley Nº 17.410, así como su texto sustitutivo,
fueron debidamente publicados. En efecto, las publicaciones que interesan se
realizaron en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 145, Alcance Nº 31, del 28
de julio de 2009, Nº 6 del 11 de enero de 2010 y Nº 95 del 17 de mayo de 2012.
Valga indicar que la última publicación realizada corresponde al texto del
proyecto de ley modificado acorde con las observaciones realizadas por esta
Sala Constitucional mediante voto número 2012-2675, dictado al evacuar la
consulta de constitucionalidad formulada. Conforme a lo anterior, se evidencia
que no llevan razón los accionantes al indicar que solamente se realizó una
única publicación, refiriéndose a la efectuada en el mes de julio de 2009. En
conclusión, a criterio de la Procuraduría, la acción debe ser rechazada por el
fondo, pues no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la
Ley Nº 9047.
63.—Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta
Sala en fecha 22 de enero de 2013, se hace saber que no aparece que del 17 de
diciembre de 2012 al 18 de enero de 2013, las partes coadyuvantes indicadas
hayan presentado escrito o documento alguno a fin de cumplir con lo prevenido
en la resolución de las 09:07 horas del 17 de diciembre de 2012.
64.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
15:49 horas del 25 de enero del 2013, Leonardo González Cordero, Álvaro Acuña
Murillo, Wainer Rojas Rodríguez, Edén Gómez Mora,
Edith Chávez González, Francisco Rodríguez Rodríguez,
José Joaquín Huertas Esquivez, Jorge Luis Paniagua Rodríguez, Virginia Vega
Valenciano, Jian Qing Jeng, Damaris Salas Quesada y Guillermo Hidalgo Carvajal,
se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
65.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 9:02 horas del 4 de febrero del 2013, Ronulfo
Chinchilla Arias se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
66.—Por resolución
de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero del 2013,
se dispuso tener como coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos
de fechas 25 de enero y 4 de febrero del 2013. Además, se resolvió que de
conformidad con la constancia de fecha 22 de enero del 2013, varios gestionantes no cumplieron con la prevención realizada
mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de 2012, por lo que
se ordenaba rechazar esas solicitudes de coadyuvancia
planteadas. Asimismo, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la
Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se turnó la acción al
Magistrado Instructor.
67.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
09:39 horas del 27 de febrero del 2013, se apersona Carlos Alberto Ramírez
Aguilar, en su condición de apoderado de la sociedad tres ciento dos quinientos
cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L., a fin de referirse al informe
que brindó la Procuraduría General de la República. Indica que el deber de
fiscalización no impedía en la ley derogada el derecho de transmitir, ceder y
traspasar el derecho de la patente de venta de licores. Señala que la actividad
como venta de licores siempre ha sido una actividad fiscalizada con
restricciones específicas. El requisito para adquirirla daba por sentado la aceptación
del derecho de fiscalización del ente territorial. Para poder aceptar las
restricciones debía darse participación en ese procedimiento de remate, a fin
de ser adjudicataria del derecho de uso de la patente. Afirma que la nueva ley
admite la adquisición de la licencia sin definir el valor económico para
adquirirla; basta ostentar la condición de comerciante para tener derecho a que
se conceda. Esto quiere decir que la adquisición de la licencia, en lugar de
restringirse, se amplió. Sostiene que hoy en día no existe el derecho de cesión
ni traspaso, pues se estableció una prohibición expresa a ese contrato; además,
es facultad de cada municipio otorgar licencias conforme lo dispuesto en el
Plan Regulador. En resumen, hoy en día se regula la adquisición de la patente
no por una determinación de valor que fijaba el municipio para el remate, sino
por otros extremos como el indicado. Además, al prohibir la cesión y traspaso
se niega la existencia del activo, que conforme con la ley es posible transarlo
sin restricción. Solicita a la Sala que se acoja la acción.
68.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 03 de abril de 2013,
se apersona la Secretaria del Concejo Municipal de Poás,
a fin de solicitar a esta Sala que se le aclare si esa Municipalidad puede
cobrar o no la tarifa por Licencia de Licores dispuesta en la Ley Nº 9047.
69.—Mediante
resolución interlocutoria número 2013-004611 de las 14:30 horas del 10 de abril
del 2013, esta Sala resolvió la solicitud planteada por el Concejo Municipal de
Poás, y dispuso estarse a lo resuelto en la
resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012,
dictada dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad.
70.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013,
se apersona Luis Fernando Barrantes Olivares, en su condición de Presidente y
apoderado generalísimo de la sociedad Quati Sociedad
Anónima, a fin de solicitar que se le tenga como coadyuvante activo dentro de
esta acción de inconstitucionalidad.
71.—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las
10:34 horas del 12 de junio de 2013, la Alcaldesa de Pérez Zeledón solicita que
se le aclare si la suspensión del dictado final a que se refiere esta Sala en
la resolución de curso de la acción, se refiere a la resolución que ella
tendría que dictar como Jerarca Administrativa de esa municipalidad, o bien, a
la resolución que le concierne a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso
Administrativo como jerarca impropio. Asimismo, solicita que se le aclare si,
en caso de que se indicara que es la resolución del Tribunal Contencioso la que
no puede dictarse, qué pasaría si presentan un recurso de revocatoria con
apelación en subsidio de la decisión tomada por la Alcaldía Municipal, debe
resolverse el primer recurso por parte de la Alcaldía y omitir el envío del
expediente al Tribunal Contencioso, o de manera definitiva tampoco podría
resolverse dicho recurso de revocatoria formulado ante el Alcalde Municipal.
72.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:50 horas del 2 de julio
del 2013, se apersona Lucrecia Seas Solís, a fin de que se le tenga como
coadyuvante dentro de este asunto.
73.—Mediante
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 22 de julio
del 2013, se apersona Taek Soo
Kim, cédula de residencia número 141000029035, con el propósito de constituirse
en coadyuvante de la parte activa en la presente acción.
74.—Por
resolución de Magistrado Instructor de las 16:00 horas del 12 de julio del
2013, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Instituto de
Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin
de que contestara lo siguiente: 300, 150 y 75 colones de 1936 a qué corresponden
hoy en colones, según las variaciones en los indicadores económicos y entorno
inflacionario.
75.—Mediante
escrito incorporado al expediente digital a las 16:42 horas del 30 de julio de
2013, se apersona Max Alberto Soto, en su condición de Director del Instituto
de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de atender
la solicitud formulada por esta Sala. En ese sentido, manifiesta lo siguiente:
para efectos del caso de Costa Rica, el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
encadenado para el año 1936 es de 12.8 y para el mes de junio de 2013 el IPC
encadenado es de 18.618,4. Aplicando la fórmula correspondiente a los valores
del IPC encadenado referidos y para los montos de 300, 150 y 75 colones, los
resultados son los siguientes: 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668
colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 corresponden a 218.334
colones en la actualidad, y 75 colones del año 1936 corresponden a 109.167
colones del 2013.
76.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 8 de agosto del 2013, se apersonan
Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña, quienes
dicen ser patentados del cantón central de Alajuela y miembros de la Agrupación
de Expendedores de Bebidas con Contenido Alcohólico del cantón central de
Alajuela, a fin de manifestar que la Municipalidad de Alajuela les indicó que
esa corporación municipal seguirá con la ejecución del acto final de las
gestiones de cobro a su nombre. Estiman que tales actuaciones son contrarias a
lo ordenado por la Sala en su resolución de las 14:30 horas del 28 de noviembre
de 2012. Por ello, solicitan que se ordene al Alcalde de Alajuela y a la
Coordinadora de la Actividad de Patentes, que suspendan el acto final de cobro
del nuevo tributo y la eliminación de derechos adquiridos mediante la Ley Nº
10, a quienes han impugnado administrativamente el procedimiento de cobro.
77.—Los edictos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
fueron publicados en los números 222, 223 y 224 del Boletín Judicial, los días
16, 19 y 20 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos
Judiciales).
78.—En cuanto a la ampliación de curso,
los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 19, 20 y 21 del Boletín
Judicial, los días 28, 29 y 30 de enero de 2013 (visible en el Sistema de
Gestión de Despachos Judiciales).
79.—Se prescinde de la audiencia oral y
pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9
ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para
resolver esta acción.
80.—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—Las
reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.
El artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se
exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se
necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero
de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión
individual ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o
que atañen a la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción
sea interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General
de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los
Habitantes dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se
tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto
previo, de modo que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma
directa resulta excepcional.
Respecto al supuesto contenido en el
párrafo primero del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
este Tribunal ha sido claro en señalar que es posible fundar una acción de
inconstitucionalidad en un proceso judicial pendiente de resolver. Así lo
señala, por ejemplo, la sentencia número 2005-004334 de las 19:06 horas del 20
de abril de 2005:
“Asimismo, el accionante
tiene legitimación para actuar en virtud de la existencia
de un proceso judicial pendiente de resolver, cual es la tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Corredores, con el número de expediente
03-1000177-440-CI, donde figura como parte e invocó la inconstitucionalidad de
la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera
lesionado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de
la Ley de Jurisdicción Constitucional” (lo destacado no es del original).
Por su parte, en cuanto a los casos de
excepción previstos en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, y más concretamente en lo relativo a los intereses
que atañen a la colectividad en su conjunto, mediante sentencia número
1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, este Tribunal señaló
que:
“III.—En relación con otra
de las posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75
señalado, la recogida en la expresión intereses que atañen a la colectividad en
su conjunto, ya la Sala ha precisado que con ella se refiere el legislador a la
legitimación que ostenta un grupo
corporativo, cuando actúa como tal por
intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de
las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior,
siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que
inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser
y el factor aglutinante de la agrupación; ello
incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran
repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros […].”
Este criterio atinente a los intereses
corporativos como fuente de legitimación para accionar mediante la vía de la
acción de inconstitucionalidad, fue retomado en el voto número 2006-009170 de
las 16:36 horas del 28 de junio de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo
siguiente:
“Al respecto, es necesario
recalcar esta nueva posición de la Sala, que excepciona
de un asunto previo pendiente cuando se trate de la defensa de intereses
corporativos. Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones
6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos
considerando que cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada
a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida
directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a
reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción
de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa
impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los
entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte
directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés
corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para
defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se
impugna. No importa entonces, según la
posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en
forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación
del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en
este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible
presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente
corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado
según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente
este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses
pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común
que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de
manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de
cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe
a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es
admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (…)” (lo destacado no corresponde al
original)
Más recientemente, en la sentencia
número 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo de 2012, la Sala reiteró este
criterio expuesto mediante voto número 2006-009170, y dijo que:
“II.—Sobre
los intereses que atañen a la
colectividad en su conjunto. El accionante manifiesta que los artículos
impugnados afectan a la colectividad, aquella formada por ³«dueños de
sociedades mercantiles propietarias de determinados derechos que han sido
adquiridos con antelación a la promulgación de esta Ley«´ Al respecto, es
oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión “intereses
que atañen a la colectividad en su conjunto”, el legislador quiso referirse a
la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por
intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las
personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del
cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de
derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de
la agrupación. A partir de la sentencia
2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio
del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los
entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte
directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga
relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los
derechos de los agremiados (…)” (lo subrayado no corresponde al
original).
Independientemente de que con
posterioridad a estos votos citados, existiese algún otro criterio emitido por
esta misma Sala a través del cual se haya retornado a las posiciones
jurisprudenciales superadas (en las cuales se rechazaba la legitimación por
intereses corporativos en la medida en que ese interés pudiera ser
individualizable y alegado de manera concreta y directa por cada uno de los
afectados); lo cierto es que a partir de
la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a
equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida en las
sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999,
2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006 y 2012-006817 de las
14:30 horas del 23 de mayo de 2012, entre otras, por medio de las cuales la
Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados
para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una
norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus
integrantes, sin que tenga relevancia que
la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los
agremiados.
Aclarado el punto y teniendo en cuenta
estas reglas de legitimación establecidas en la Ley que rige esta jurisdicción,
y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la Sala procede de
inmediato a valorar la admisibilidad y legitimación en cada uno de los asuntos
acumulados a esta acción.
II.—La legitimación
en las acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO,
12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO. Dichas acciones de
inconstitucionalidad fueron promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio
Aguilar Gómez, en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos;
Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; y Daniel
Richmond Obando, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes
Detallistas y Afines. A criterio de la Sala, la Asociación de Patentados
Heredianos, la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara
Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines ostentan suficiente legitimación
para interponer las acciones de inconstitucionalidad sometidas a examen, toda
vez que este mismo Tribunal ha admitido en otras oportunidades la posibilidad
de que asociaciones gremiales puedan ejercer la defensa de los intereses
corporativos y derechos constitucionales de sus asociados, siempre que la
demanda tenga por objeto beneficiar a sus integrantes y que las normas
impugnadas incidan en el núcleo de derechos o intereses que constituye la razón
de ser y el factor aglutinante de la agrupación. De acuerdo con el criterio más
reciente sostenido por la Sala en el caso de los llamados intereses
corporativos, los entes corporativos, como las asociaciones y la cámara
accionantes, están legitimados para acudir en forma directa ante esta
jurisdicción en defensa de los derechos de sus asociados, independientemente de
que exista o no la posibilidad de una lesión individual y directa para alguno
de sus agremiados (ver sentencia número 2010-015055 de las 14:47 horas del 8 de
setiembre de 2010).
En el sub lite, en los
respectivos líbelos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad
constan las representaciones que ostentan los accionantes en cada una de las
asociaciones gremiales citadas, representaciones que se consignan mediante
actas notariales y certificación de personería jurídica.
Lo anterior significa que este Tribunal
no comparte el criterio de la Procuraduría vertido en cuanto a este punto, ya que
las sentencias número 2011-986,2011-8717y 2003-07800, citadas por el órgano
asesor para fundamentar su posición, no resultan aplicables al caso concreto.
En primer lugar, en la sentencia número 2011-986 citada por la Procuraduría,
tampoco es aplicable al sub examine pues la acción tampoco fue presentada por
una agrupación gremial representativa de intereses corporativos. Por su parte,
la número 2011-8717 no fue una acción presentada por una agrupación gremial que
representara intereses corporativos, sino por una sociedad anónima que
solamente representaba sus propios intereses, de ahí que no podía ser admisible
al amparo de la línea jurisprudencial de la Sala. Por último, el voto número
2003-07800 (citado por la Procuraduría) fue anterior a la sentencia número
2006-009170, dictada por este mismo Tribunal, en la que se aclaró la nueva
posición adoptada por la Sala para el caso de la legitimación a través de
intereses corporativos, de manera que el criterio vertido en el voto del 2003
quedó superado.
De ahí que estas tres acciones de
inconstitucionalidad sí sean admisibles.
III.—La
legitimación en la acción de inconstitucionalidad número 12-014693-0007-CO.
Por otra parte, el promovente Gerardo Darío Schreiber fundamenta su legitimación en el proceso
ordinario pendiente de resolver Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el
Tribunal Contencioso Administrativo. A folio 75 de ese expediente judicial
consta la invocación de la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
del 2012. En opinión de este Tribunal, el asunto base que menciona el
accionante Gerardo Darío Schreiber resulta idóneo
para constituirse en proceso previo y, consecuentemente, darle legitimidad para
accionar a través de esta vía, de conformidad con el párrafo primero del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resta decir que al
caso particular de la empresa representada por este accionante se le estaría
aplicando lo contenido en la ley impugnada, de modo que la acción constituye un
medio razonable y apto para tutelar los derechos e intereses que se consideran
vulnerados.
IV.—Sobre
las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece que en el plazo de quince días posteriores
a la primera publicación del edicto a que se refiere el párrafo 2° del artículo
81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse
a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interesa.
En la especie, debe
recordarse que mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre de
2012, la Presidencia de esta Sala aceptó varias de las coadyuvancias
planteadas dentro de esta acción de inconstitucionalidad (véase la resolución
de cita). A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas las coadyuvancias
planteadas los días 11 y 12 de diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes que indicaran si acudían en representación
personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso, aportaran la personería
correspondiente. Por último, se previno a otros gestionantes
que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el
remitido originalmente no se advertían las firmas respectivas. Empero, mediante
constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 22 de enero del 2013, se
hizo saber que no aparecía que del 17 de diciembre de 2012 al 18 de enero de
2013, las partes coadyuvantes indicadas hubieren presentado escrito ni
documento alguno a fin de cumplir lo prevenido en dicha resolución. En
consecuencia, por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero de 2013, se
resolvió que de conformidad con la constancia emitida, se debían rechazar todas
aquellas solicitudes de coadyuvancia que hubieran
incumplido la prevención realizada (véase la resolución de cita). Además, en esa
misma resolución del 20 de febrero de 2013, se dispuso tener como coadyuvantes
a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y 4 de febrero
de 2013.
En cuanto a los
escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo
de 2013, 19:50 horas del2 de julio de 2013y 13:43 horas del 22 de julio del
2013, suscritos por Luis Fernando Barrantes Olivares, Lucrecia Seas Solís y Taek Soo Kim, respectivamente,
quienes también solicitan que se les tenga como coadyuvantes dentro de este
asunto, la Sala resuelve que como al momento de interpuestas tales gestiones ya
había transcurrido sobradamente el plazo de quince días posteriores a la
primera publicación del edicto referido a la ampliación de curso del sub
examine (28 de enero de 2013), lo correspondiente es desestimarlas.
Así las cosas, lo
concerniente a las solicitudes de coadyuvancia
planteadas ha sido debidamente atendido por la Sala durante el iter de substanciación de esta acción.
Por último,
mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de
junio del 2013, suscrito por la Alcaldesa de Pérez Zeledón, se solicitó
aclaración sobre algunas cuestiones relacionadas con la suspensión del dictado
final del acto; asimismo, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a
las 9:59 horas del 8 de agosto del 2013, Margarita Corella Ulloa, Abelardo
Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña acusan que en la Municipalidad de Alajuela
se les indicó que se continuaría con la ejecución del acto final de las gestiones
de cobro a su nombre. Empero, como la Sala entrará a resolver este asunto por
el fondo, se considera innecesario pronunciarse sobre tales requerimientos.
V.—Objeto
de la acción. Los accionantes impugnan los artículos 3, 4,
9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el
procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012. El texto
de las normas impugnadas indica lo siguiente (véase página web del SINALEVI):
“Artículo
3.—Licencia municipal para comercialización de bebidas
con contenido alcohólico. La comercialización al detalle de bebidas con
contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se
ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará licencia de
expendio de bebidas con contenido alcohólico y no constituye un activo, por lo
que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna.
Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la
soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si
este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas
jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un
cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital
que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la
sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con
contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o
jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco
días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes
indicadas, so pena de perder la licencia.
Las
personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar
cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de
juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.
La
municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en
cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado
por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de
sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:
a) A lo dispuesto en el
respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su
lugar.
b)
A la normativa sobre uso de suelo aplicable.
c)
A criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad,
interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón,
así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para
ello, las municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de
Salud y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.
d)
En el caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada
trescientos habitantes como máximo.
Para
obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos
en el artículo 8 de esta ley.
“Artículo 4.—Tipos de licencias. La municipalidad otorgará las
licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón,
de acuerdo con los siguientes parámetros:
Licencia clase A: habilitan únicamente
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados
para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este
tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la
actividad comercial principal del establecimiento.
Licencia clase B: habilitan la venta de
bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser
consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de
bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del
establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:
Licencia clase B1: cantinas, bares y
tabernas sin actividad de baile.
Licencia clase B2: salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.
Licencia clase C: habilitan únicamente la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase
abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido
alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.
Licencia clase D: habilitan únicamente
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en
envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad
comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:
Licencia clase D1: minisúper
Licencia clase D2: supermercados Queda
prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que
se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase
D1 y clase D2.
Licencia clase E: la municipalidad
respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas
declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT),
conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará
únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al
detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la
municipalidad respectiva:
Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas
de interés turístico por el ICT.
Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de
quince habitaciones.
Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más
habitaciones.
Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados
de interés turístico por el ICT.
Clase E3: a las empresas gastronómicas
declaradas de interés turístico por el ICT.
Clase E4: a los centros de diversión nocturna
declarados de interés turístico por el ICT.
Clase E5: a las actividades temáticas declaradas
de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo
municipal. En cantones con concentración de actividad turística, la
municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas
comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares
declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros
para la calificación de cantones de concentración turística será definida con
fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido
por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno
autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige.
Cada
municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales,
las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los
establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal
Artículo 9.—Prohibiciones
(…)
l)
Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el
traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el
licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o
jurídica
Artículo 10.—Pago de derechos trimestrales
Los sujetos pasivos que
tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán
realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado
de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue
otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal,
establecido en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:
1.- Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.
2.- Licencia clase B: de medio salario base y
hasta un salario base.
3.- Licencia clase C: un salario base.
-Licencia
clase C1: medio salario base.
-Licencia
clase C2: un salario base.
4.-
Licencia clase D:
-Licencia
clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.
-Licencia
clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base.
5.- Licencia clase E:
-Licencia
clase E1a: un salario base.
-Licencia
clase E1b: dos salarios base.
-Licencia
clase E2: tres salarios base.
-Licencia
clase E3: dos salarios base.
-Licencia
clase E4: tres salarios base.
-Licencia
clase E5: un salario base.
La licencia referida en el
artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de
los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento,
que regulan el desarrollo de la actividad.
El pago extemporáneo de
los derechos trimestrales está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por
mes sobre el monto no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por
ciento (20%), y al pago de intereses
Artículo 14.—Sanciones relativas al uso de la licencia
Será sancionado con una
multa de entre uno y diez salarios base quien:
(…).
c) Venda, canjee,
arriende, transfiera, enajene, traspase o subarriende de forma alguna la
licencia o por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en
contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley´
Artículo 17.—Sanción relativa a personas jurídicas
Quien
omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital accionario,
cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será
sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base
Artículo 24.—Destino de las multas
Lo recaudado por concepto
de multas ingresará a las arcas municipales
Artículo 26.—Regulación
Cada municipalidad tendrá
la facultad de regular la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras
actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de
acción
“Transitorio I.—
Los
titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre
Venta de Licores, de 7 de octubre del 1936, mantendrán sus derechos pero
deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.
Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán
ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada
en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días
naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites
respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio´
Transitorio II.—
Las municipalidades
emitirán y publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses.
Mientras se emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las
municipalidades aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código
Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista”
Por su parte, en cuanto a los vicios del
procedimiento se refiere, los accionantes sostienen básicamente que hubo una
falta de publicación de los diferentes textos finales que fueron modificados
mediante la introducción de mociones. En consecuencia, se procederá a dilucidar
si estas normas, así como el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012, atentan contra el Derecho de la Constitución, tal como lo afirma la
parte accionante.
VI.—Precedentes
jurisprudenciales relacionados con la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. El principal antecedente de esta
Sala en la materia sometida a examen es la consulta facultativa de
constitucionalidad tramitada en el expediente número 12-000746-0007-CO y
resuelta por este mismo Tribunal mediante voto número 2012-002675de las 11:52
horas del 24 de febrero de 2012. Al respecto, conviene recordar los argumentos
más relevantes planteados por la Sala en aquella oportunidad, toda vez que
sirven de insumo y referencia para la resolución del sub lite:
“Sobre los vicios
sustanciales del procedimiento legislativo, en general. Según lo ha venido
reiterando la jurisprudencia, no toda
violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un
defecto sustancial. Siendo que, sólo los vicios sustanciales del
procedimiento legislativo lo invalidan. Como el artículo 101 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el
procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen
invalidez desde el punto de vista constitucional, es la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que
se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”,
al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada
norma debido a su incumplimiento. Para contestar la interrogante así planteada,
se debe empezar por reconocer que el procedimiento legislativo, como unidad,
tiene la finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa,
sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de
mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los
diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria. Es decir, que
en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el
cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha
adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia
perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el
parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una
determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y
de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio
democrático exige respeto de los principios de participación y representación
política incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías base de
nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la
legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos
representantes y no menos importante, la posibilidad de oponerse, mediante el
uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que
representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones, puede
decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que
constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la
actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites
legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan
ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de
una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el
artículo 117 de la Constitución Política. Además, se han considerado vicios
sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de
realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente. En cuanto
al primer aspecto, al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de
la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es
esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son
sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe,
necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos
especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad
(…)”
“V.—Sobre la omisión de
nueva publicación: Según los diputados consultantes al no publicarse ni el
primer ni el segundo dictamen de fechas 25 de noviembre de 2009 y 22 de marzo
de 2011, respectivamente, ni tampoco el proyecto de ley con los últimos cambios
realizados, se incurrió en un vicio de procedimiento. Al respecto, se observa
que los legisladores plantean la consulta
en abstracto sin puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las
supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite de
conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Bajo tal panorama, cabe reiterar en cuanto
a este extremo se refiere, que en aplicación del artículo 99 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal
en el sentido de que este órgano se pronuncia sobre lo expresamente consultado
y motivado , pero no en abstracto (ver sentencias N° 5399-1995 de las 15:54
horas del 3 de octubre 1995, 9530-1999 de las 9:15 horas 3 de diciembre de
1999, 2001-12420 de las 9:21 horas del 7 de diciembre de 2001 y 2004-07242 de
las 17:03 horas del 30 de junio de 2004, entre otras). En consecuencia, la
omisión de los consultantes de puntualizarle a este Tribunal Constitucional
cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite
de conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una
nueva publicación, hace imposible que este órgano se pronuncie respecto de este
aspecto consultado (…)”
(…)
“VII.—Sobre
el rechazo de los argumentos de violación al principio de seguridad jurídica;
igualdad, autonomía municipal; propiedad privada y libertad de comercio; y
violación principios tributarios por la doble imposición: Los diputados
consultantes también proceden a plantear la consulta argumentando que el
proyecto consultado presenta vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Al
respecto, los argumentos de: 1) violación al principio de seguridad jurídica;
2) igualdad, autonomía municipal; 3) propiedad privada y libertad de comercio;
y 4) violación principios tributarios por la doble imposición, proceden a
rechazarse y ni siquiera admitirse para su estudio, con vista en las siguientes
consideraciones:
1) Violación al principio
constitucional de seguridad jurídica: Indican los diputados consultantes que se
viola este principio porque el proyecto no deroga expresamente la Ley de
Regulación de Horarios de Funcionamiento. Asimismo, porque en el transitorio I
no se cita con claridad cuáles son los derechos que mantienen los titulares de
las patentes otorgadas bajo la Ley sobre Venta de Licores N°10 y a cuáles
regulaciones se deben ajustar. Lo cual también viola el principio de reserva
legal por cuanto no se puede inferir cuestiones mínimas con relación a la
existencia de las patentes (periodo de vigencia, posibilidad de ser traspasadas
o heredadas, horario aplicable, montos a pagar por canon). Asimismo, que el
artículo 10 del proyecto viola el principio de seguridad jurídica porque carece
de claridad en sus elementos básicos como son el hecho generador, la materia
imponible, identificación de la calidad de contribuyente, base de imposición,
tarifas, entre otros. Planteándose la duda sobre su la patente es un impuesto o
un derecho. Al respecto, todo lo planteado son cuestiones de posible mala
técnica legislativa, que por sí misma, no implica violación por el fondo del
Derecho de la Constitución. Si no se procedió a derogar expresamente otra
norma, si el transitorio I y el artículo 10 son omisos y no son claros en
cuanto a ciertos aspectos que los consultantes consideran importantes, o si los
consultantes tienen la duda de que la patente sea un impuesto o un derecho a la
luz de lo que dice el proyecto, claramente no son argumentos de afrenta
constitucional. En cuanto a esto último, las ambigüedades semánticas sobre
ciertos conceptos que pueda contener el proyecto consultando se pueden
interpretar a la luz de las distintas fuentes del derecho, entre otros doctrina
o jurisprudencia (donde se ha aclarado el concepto de patente, indicándose por
ejemplo que la licencia municipal constituye un requisito sine qua non para el
ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones, que se
otorga a cambio del pago de un impuesto denominado patente y otorga el
ejercicio de ciertos derechos) y no por ello implican una violación
constitucional.
2) Violación a los
artículos 169 (intereses locales) y 33 (igualdad) de la Constitución Política:
Indican los consultantes que se viola el art.169 Constitucional porque se deja
de utilizar el remate público para el otorgamiento de licencias para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Además, violación al
principio de igualdad por el mantenimiento de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico (patentados y
titulares de licencias). Al respecto, nótese que la consulta en este
caso se hace en abstracto y de forma genérica, sin que se especifiquen las
normas del proyecto que los consultantes consideran inconstitucionales, lo
cual, según se dijo supra, imposibilita a esta Sala de entrar en su conocimiento.
Asimismo, tampoco se observa que la existencia de dos regímenes con relación al
expendio de bebidas con contenido alcohólico sea per se inconstitucional, si se
atiende a que cada uno tiene sus particularidades diferentes.
3) Violación al derecho de
propiedad privada y la libertad de comercio: Consideran los consultantes que el
artículo 3 del proyecto viola el derecho a la propiedad y la libertad de
comercio al indicarse que la licencia no se puede vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar. Además de una violación al párrafo final del
artículo 49 de nuestra Constitución Política que indica que la ley protegerá al
menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
En ese mismo sentido indican que el inciso a) del artículo 9 del proyecto no
indica con claridad en la norma el respeto a los derechos adquiridos de los
patentados que obtuvieron la licencia con anterioridad. Al respecto, sobre si
el artículo 3 del proyecto (suponemos que únicamente en la parte que indica
“Las licencias que otorguen las municipalidades para la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico … no constituye un activo, por lo que no se
puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma
alguna.”) es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de
comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el
concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier
actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede
ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder
ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar
sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto,
tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución
Política.
4) Violación de los
principios tributarios por la doble imposición: Indican los consultantes que
podríamos encontrarnos ante una violación constitucional resultante de la doble
imposición, sea como patente comercial y licencia de licores. Sin embargo, en
este caso tampoco especifican los consultantes las normas concretas, ni el
argumento que exponen tiene la suficiente claridad como para explicarse a si mismo.
En
general, se procede al rechazo del análisis de estos argumentos porque, en
algunos casos no se indica con precisión cuál es la norma que se consulta,
siendo la referencia al proyecto de forma genérica improcedente, pues supondría
que esta Sala exceda sus competencias para avocarse al análisis de todo un
proyecto cuando ello no fue expresamente consultado. Asimismo, en cuanto a
otros argumentos, se trata de cuestiones de técnica legislativa, que aunque
puedan resultar valederos, no por ello vician el proyecto de inconstitucionalidad
por el fondo. Finalmente, en otros casos, se trata de argumentos que se aclaran
con el manejo adecuado de los conceptos que han venido siendo definidos por
doctrina y jurisprudencia.
VIII.—Sobre el
argumento de que el artículo 4 y el inciso a) del artículo 9 del Proyecto viola
el derecho a la salud y los derechos de los menores de edad: Según los
consultantes, el proyecto es violatorio de los artículos 21 y 50 de la
Constitución, en tanto confiere mayor amplitud para el otorgamiento de patentes
para el expendio de licor porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio
numérico y poblacional, así como la reducción de las restricciones de cercanía
respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el
artículo 9 del proyecto, circunstancias que constituyen un detrimento de la
salud pública. Asimismo indican que la ampliación de los horarios de bares, y
la eliminación de la prohibición expresa de vender bebidas con contenido
alcohólico a menores de edad (pues sólo se prohíbe la comercialización)
contraviene el artículo 51 Constitucional. Por otro lado, consideran que las
Municipalidades realizan una interpretación violatoria del art.50
Constitucional cuando indican que si de previo está el lugar de expendio de
licores no podría colocarse un establecimiento de salud o educación cerca. Al
respecto, por las razones que se expondrán, se observa ciertamente una
violación al Derecho de la Constitución Política en cuanto a los primeros
argumentos, no así en cuanto al segundo, conforme se detalla a continuación:
1) Sobre la violación
al derecho a la salud y a los derechos de protección especial de los menores de
edad en virtud de la mayor amplitud en el otorgamiento de patentes y la omisión
de incluir parámetros de salud en su otorgamiento; la reducción de las
restricciones de cercanía; y la ampliación de los horarios. La mayor
amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor porque el
artículo 4 del proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, la omisión
de incluir a la salud como un criterio a tomar en cuenta por parte de los
Concejos municipales a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias en
cada cantón contenida en el artículo 3 del proyecto, la reducción de las
restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de
culto y otros contenida en el inciso a del artículo 9 del proyecto, y la
ampliación de los horarios de bares realizada en los incisos b y c del artículo
11 del proyecto, implican una violación por omisión al derecho a la salud y al
interés superior del menor, además de una violación al principio de
progresividad de los derechos fundamentales. Sin que lo anterior signifique que
esta Sala esté definiendo cuál debe ser la cantidad de licencias permitidas por
cantón, el horario que deben tener los bares o su cercanía respecto de otros
establecimientos; de la lectura de las normas consultadas se evidencia la
omisión de considerar e incluir el derecho a la salud y del interés superior
del menor, justamente en un tema como este expendio de licores en el que dichos
derechos deben operar como un límite esencial a tomar en cuentan (…)
De las normas transcritas
se observa que efectivamente el proyecto en consulta es más permisivo que la
ley vigente (ampliando horarios, reduciendo distancias y otorgando mayor
amplitud para el otorgamiento de patentes para expendio de licor) y ello se
traduce en una menor protección del derecho a la salud de las personas y del
interés superior de los menores de edad, puesto que la conjugación de estos
tres elementos, implicaría mayor cantidad de lugares autorizados para expender
licor, más cerca de lugares donde se desenvuelven menores de edad y durante más
horas del día. Todo ello a contrapelo del principio de progresividad de los
derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida
que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego
eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Recuérdese que esta
Sala ha establecido que los derechos fundamentales son progresivos pero nunca
regresivos, surgen como mínimos que progresivamente se extienden a una mayor
cantidad de personas o circunstancias. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una disminución de las medidas establecidas para su mejor protección.
En este sentido, si ya legislativamente se definió una distancia, un
determinado horario, así como ciertas restricciones en el otorgamiento de
licencias para expendio de bebidas con contenido alcohólico, proceder a reducir
las distancias, ampliar los horarios y los criterios para otorgar más
licencias, implica, sin duda alguna, que los derechos fundamentales a la salud
y el interés superior del menor quedarían menos protegidos. Máxime si se toma
en cuenta que no existió criterio técnico alguno que haya justificado tal
variación, y que al no incluir, por ejemplo, la restricción respecto de la
cercanía a los centros infantiles de juego, se permitiría el expendio de
licores cerca de tales centros sin ninguna limitación. En estas circunstancias,
es evidente que derechos como la salud y el interés superior del menor son
límites válidos y razonables para la libertad de comercio, pues el resguardo de
los valores superiores (como protección de la niñez, salud, entre otros),
impide que una norma sea más permisiva cuando ahora era restrictiva y permite
mantener restricciones a la libertad de comercio en defensa del orden público
representado, básicamente, por los niños y el resto de personas del país. De
igual forma, nótese que el tema trasciende la competencia municipal, pues al
estar incluido necesariamente el criterio de salud y el interés superior del
menor, al reglamentar el otorgamiento de este tipo de licencias, se impone
además la coordinación obligada con otros entes y órganos estatales, a saber,
el Ministerio de Salud y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
Así entonces, también existe una omisión inconstitucional en este sentido, al
no incluir el proyecto en cuestión nada sobre la competencia compartida de esas
dependencias estatales. Por estas razones
resulta inconstitucional el párrafo del artículo 3 que no impone como criterio
de restricción el derecho a la salud y el interés superior del menor, el
artículo 4 pues al omitir establecer restricciones mínimas y coordinaciones amplía
irrestrictamente el otorgamiento de este tipo de patentes, el inciso a) del
artículo 9 al reducir la distancia, y los incisos b) y c) del artículo 11 al
ampliar los horarios del proyecto consultado, en violación al principio de
progresividad en la protección de derechos fundamentales. La salud y el interés
superior del menor tienen un indudable interés constitucional, lo que requiere
su reconocimiento expreso, así como el establecimiento de parámetros mínimos
legales en función de valores tan trascendentales (…) (lo destacado no es del original)
En la especie, los accionantes plantean
nuevos argumentos y se adjuntan otros elementos de convicción, por lo que esta
Sala procede a analizar el asunto y modificar su posición en cuanto a ciertos
extremos, toda vez que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción
constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (artículo 13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
VII.—Sobre
los vicios del procedimiento. El accionante Guillermo Sanabria Ramírez, en
su condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica,
acusa que durante el procedimiento legislativo de aprobación de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, se
incurrió en vicios formales que invalidan dicha ley. En primer lugar, alega que
el entonces proyecto de ley fue modificado sustancialmente por medio de la
aprobación de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, las cuales no fueron publicadas oportunamente, de manera que se
quebrantó el principio de publicidad. En segundo lugar, y en concordancia con
lo anterior, sostiene que el texto original publicado es distinto a la ley
aprobada, por lo que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una
publicación final que concuerde con lo que finalmente se aprobó. Por su parte,
el accionante Gerardo Darío Schreiber también estima
que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley Nº
9047, al haberse realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no
fueron publicados.
En cuanto a este
agravio, la Procuraduría es del criterio que los accionantes omitieron indicar
y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los actos que
alegan como no publicados; es decir, no puntualizaron cuál es la afectación que
produjo la no publicación de los dictámenes que señalan, así como cada una de
las mociones que se invocan. La Procuraduría aclara que el entonces proyecto de
ley tramitado en el expediente legislativo Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas
con contenido alcohólico) fue debidamente publicado, tanto su texto base, en La
Gaceta Nº 145, alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el
sustitutivo que los accionantes acusan como no publicado, publicación que se
realizó en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010.
Además, en cuanto a la no publicación de un segundo Dictamen de Comisión, vía
154 del Reglamento, que según el criterio de los accionantes introdujo cambios
sustanciales en el proyecto luego de revisado el dictamen que se tacha como no
publicado y el texto sustitutivo, la Procuraduría no apreció diferencias de
carácter sustancial que hicieran indispensable tal publicación. El órgano
asesor explica que en cuanto a las mociones enunciadas por los accionantes,
estas no representan cambios sustanciales en el proyecto de ley en mención, que
desde su texto original y luego mediante el sustitutivo plantearon regulación
expresa sobre los puntos señalados. Aduce la Procuraduría que el conjunto de mociones,
así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se
dieron con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma
Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad
(sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a
las observaciones de esta Sala. El texto modificado, con base en las enmiendas
realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal, fue debidamente publicado
en La Gaceta Nº 95 del 17 de mayo de 2012, por lo que no se advierte
vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega
violentado.
Ahora bien, en cuanto a este único vicio
procedimental aducido por la parte accionante (falta de publicación), estima la
Sala que lleva razón la Procuraduría General de la República en cada una de sus
apreciaciones y, por ende, procede la desestimatoria de la acción en cuanto a
este agravio. Como lo ha sostenido este Tribunal, el reconocimiento del
principio de publicidad como elemento sustancial del procedimiento legislativo
ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional (ver, entre otras,
sentencia número 2006-009567 del 05 de julio de 2006). Este principio garantiza
un amplio debate que facilita el contacto tanto con la opinión pública en
general y como con quienes, en particular, pudieran tener interés (en razón de
sus actividades económicas) en conocer y hasta participar en la deliberación
del asunto. Asimismo, la publicidad de los procedimientos parlamentarios
resulta esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que
ostenta la Asamblea Legislativa, toda vez que la soberanía reside en el pueblo
y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo
105 constitucional (ver sentencia número 2000-03220 de las 10:30 horas del 18
de abril de 2000).
Como bien lo afirmó la Sala en la
sentencia número 2000-03220 de cita, al legislador le asiste la posibilidad de
introducir modificaciones y variaciones al proyecto original a través del
ejercicio de su derecho de enmienda. En cuanto a tales cambios, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las enmiendas que requieren
nueva publicación y las que no; ello dependerá de si tal cambio constituye una
modificación sustancial o no del proyecto de ley original. Véase lo indicado
por este Tribunal en la aludida sentencia número 2000-03220: “El artículo
101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad
cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser
detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional. Para
definirlo, resulta necesario relacionar esta disposición con la norma contenida
en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que prevé
que en acciones de inconstitucionalidad y en principio, en el trámite de la ley
ordinaria, los defectos controlables por parte de la Sala son aquellos que se
refieren a la violación de algún
requisito o trámite “sustancial” previsto en la Constitución o, en su caso,
establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior
deriva la necesidad de que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso
particular, la que se encargue de establecer cuáles
requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de invalidar el
procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su
incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la disposición en sentido
contrario, conduce a la conclusión de que no
toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal,
constituye un defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto
de la constitucionalidad de la misma (…). De este modo, existirá un vicio
esencial del procedimiento legislativo contrario al principio de publicidad
cuando se omita la nueva publicación del proyecto de ley en aquellos casos en
que la enmienda o enmiendas efectuadas provoquen una modificación sustancial
del texto original (ver en idéntico sentido, sentencia número 2012-004621 de
las 16:00 horas del 10 de abril de 2012, entre otras).
En el sub iudice,
aprecia este Tribunal que el texto publicado en La Gaceta Nº 145,
alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009 es el proyecto originalmente presentado
por el entonces Diputado Óscar Núñez Calvo, relativo al expediente legislativo Nº
17.410, donde en aquel momento se tramitaba el entonces proyecto de ley “Ley
Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico”. Posteriormente, el texto
sustitutivo también fue puesto en conocimiento de la ciudadanía en general,
esto mediante publicación en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de
2010 (véase sitio web La Gaceta Digital). En ese mismo orden de ideas,
como lo expone la Procuraduría, las mociones aludidas por los accionantes así
como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se
dieron con anterioridad a la remisión del proyecto a consulta facultativa a
esta misma Sala Constitucional, proyecto que con motivo de lo resuelto en esa
oportunidad (sentencia número 2012-2675) fue nuevamente modificado conforme a
las observaciones realizadas por esta Sala. Este texto modificado fue
debidamente publicado en La Gaceta Nº 95, alcance digital Nº 63 del 17
de mayo de 2012 (véase sitio web La Gaceta Digital), por lo que
efectivamente no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de
publicidad que se alega violentado, ya que el proyecto de ley fue debidamente
publicado en su versión modificada y final.
Así las cosas, vemos como en al menos
tres oportunidades diferentes el texto del proyecto de ley en cuestión fue
publicado en el Diario Oficial La Gaceta a fin de dar publicidad al
texto base así como a los cambios suscitados a lo largo del iter
legislativo luego que esta Sala se pronunciara respecto al proyecto de ley
en la consulta facultativa interpuesta. La publicación más importante, sin
lugar a dudas, es la del 17 de mayo de 2012, toda vez que el texto publicado en
ese momento contenía cada una de las modificaciones efectuadas por los
legisladores a la luz de lo señalado por este Tribunal en la consulta
facultativa, amén de los cambios realizados con anterioridad al mismo proyecto.
Ergo, con esta tercera y última publicación del entonces proyecto de ley se
subsanó cualquier otra deficiencia que hubiese podido existir en las fases
previas del procedimiento parlamentario, sobre todo considerando que de la
comparación entre el texto publicado en esta última oportunidad (17 de mayo de
2012) y el definitivo que salió publicado como Ley de la República en La
Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se tiene que ambos textos guardan
absoluta coherencia y similitud en sus postulados normativos más importantes.
En todo caso, la Sala también coincide
con el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de
que los accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber
no fundamentaron en modo alguno cuál es el perjuicio o agravio que les produjo
la falta de publicación de los cambios efectuados al texto original. En el caso
del accionante Sanabria Ramírez, este Tribunal aprecia que solamente se limitó
a transcribir el texto original de algunas normas del proyecto de ley y, de
seguido a cada artículo, la redacción que en su opinión había sido modificada
en el nuevo texto sustitutivo; sin embargo, no justificó ni motivó porqué era
necesaria la publicación en cada uno de esos cambios. Por su parte, el
accionante Darío Schreiber tampoco profundizó en los
fundamentos y motivaciones que esta Sala extraña al momento de exponer el
agravio de falta de publicación. Lo expuesto nos lleva a concluir que, en la
especie, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, en
el sentido de que no existe un análisis concreto de las razones por las cuales
se estima que se debían publicar cada uno de los cambios y modificaciones
efectuadas al proyecto, o al menos, las más relevantes. En este agravio, ambos
accionantes se limitan a esbozar discrepancias de forma genérica y abstracta
contra las publicaciones que, en su criterio, debieron darse durante el trámite
legislativo, mas no se motiva el porqué de que tales publicaciones fueran
necesarias.
Como se dijo en la sentencia número
2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la
Consulta Facultativa de Constitucionalidad
planteada respecto al entonces proyecto de ley “Ley par la regulación y comercialización de bebidas con
contenido alcohólico”) existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en
el sentido de que este órgano se
pronuncia solo sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en
abstracto. Verbigracia, en el reciente voto número 2013-000992 de las 14:30
horas del 23 de enero de 2013, esta Sala explicó lo siguiente:
“Sobre la falta de
concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. En particular sobre la
exposición de los fundamentos en forma clara y precisa -artículo 78 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional- la Sala ha señalado que: “El párrafo primero
del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la
obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad,
toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un
profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico
de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las
normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es
decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer
directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa
de sus derechos fundamentales (…) en los procesos de defensa de la Constitución
Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al
abogado que autentica una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más
elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón
de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma
constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de
supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución
Política. Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de
las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para
el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la
sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de
formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este
sentido, debe reconocer esta Sala que existe
un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas
de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta
jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se
debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad (lo subrayado no corresponde al
original)
En ese mismo orden
de ideas, los antecedentes de la Sala se han pronunciado sobre lo que podría
denominarse “carga de la argumentación”: una norma que facialmente sea
contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan
que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo
contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece
contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe
avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad
(véase sentencia número 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995).
Conforme a este orden de ideas, no queda
más que desestimar este único agravio por la forma que han planteado los accionantes
Sanabria Ramírez y Darío Schreiber, primero debido a
que sí hubo una adecuada y oportuna publicación de los diferentes textos
previos a la aprobación de la Ley Nº 9047 y, segundo, porque aun que se hubiera
evidenciado una falta de publicación de algún texto relevante, la parte promovente no expuso los fundamentos por los cuales
consideraba indispensable publicar las modificaciones de su interés. En
consecuencia, se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo.
VIII.—Sobre
la constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este acápite se
estudiará cada uno de los artículos de la Ley de Regulación y Comercialización
de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, que
fueron cuestionados de inconstitucionalidad y respecto de los cuales se dio
curso. Debe recordarse que se omite todo pronunciamiento sobre el alegado
exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del
proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades y al Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la señalada violación al principio de
seguridad jurídica exclusivamente por estimarse que existe una contraposición
horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios y, por último, respecto a
la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley impugnada, debido a
que mediante resoluciones interlocutorias número 2012-015288 de las 15:05 horas
del 31 de octubre de 2012 y 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre
de 2012, emitidas dentro de este asunto, la Sala dispuso rechazar de plano esos
agravios según las consideraciones expuestas en cada una de esas resoluciones.
Así las cosas, se entrará de inmediato al análisis de fondo de las normas
cuestionadas.
a) Artículo 3 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
a.1) Respecto a este ordinal, se acusa
vulneración al derecho de propiedad, libertad de comercio y derecho de
igualdad, toda vez que los accionantes consideran que con esta norma se suprimieron
las licencias de licor anteriores que contaban con valor comercial, al
establecerse en la nueva Ley que pasaban a ser licencias municipales gratuitas,
sin que se dispusiera algún tipo de indemnización previa al dejarlas sin valor
económico. En opinión de la parte promovente, las
patentes constituyen un activo desde su adquisición por medio de remate público
y forman parte del patrimonio del patentado, de ahí la necesaria indemnización
al vaciárseles de su valor comercial.
En lo atinente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que los argumentos expuestos no
son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión
estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de
1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº
17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público
para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la
licencia como un activo. Por el contrario, la Ley de Licores Nº 10 (hoy
parcialmente derogada) configura la licencia para la venta de licores como un
acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada,
como lo es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Por constituir
precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado,
no puede estimarse que se esté en presencia de un activo. Desde el momento en
que se alude a autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho
de propiedad alguno, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre se
encuentra sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización.
Por su parte, en la sentencia número
2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la
Consulta Facultativa de Constitucionalidad planteada respecto al entonces
proyecto de ley “Ley para la regulación y comercialización de bebidas con
contenido alcohólico), esta Sala indicó que: “(…) Al respecto, sobre si
el artículo 3 del proyecto (…) es violatorio del derecho a la propiedad privada
o la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se
aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de
cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se
puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para
poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede
estar sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto,
tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución
Política”.
En cuanto a este alegato, primero se
aclara la siguiente cuestión terminológica. La Ley Nº 10 no distinguía entre
licencia y patente, como ahora sí lo hace la Ley Nº 9047 (licencia es el acto administrativo
habilitante y patente el impuesto en sí). De ahí que cuando se aluda a patente
en la Ley Nº 10, se haga en el contexto que esa norma lo hizo, mientras que en
el caso de la Ley Nº 9047sí se atienda la distinción supracitada.
Aclarado el punto anterior, la Sala es
de la opinión que la totalidad del numeral 3 en examen no es inconstitucional
per se. La naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente
para este caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado
de las primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por
pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92
este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…)
es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva
actividad (…”) (lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto
número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró
que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es
necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas
precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La
Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales
a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier
tipo de actividades lucrativas (…)” (lo destacado no es del original). La
Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de
setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:
“Tal y como se ha indicado
en anteriores oportunidades ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio
del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros, la licencia
municipal es un acto administrativo de
autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la
realización de una determinada actividad lucrativa. Precisamente, la
doctrina se ha referido a la autorización
administrativa, señalando que corresponde a una modalidad de actuación o
intervención de la actividad de los ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que
perturban de algún modo, sin distorsionarlos totalmente, sus derechos e
intereses, en razón a la prevalencia del interés general.
Así,
la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en
el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o
a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza
jurídica se identifica con una remoción de límites para el ejercicio de derechos
particulares, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en
plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública
correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico,
puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de
fiscalización o control.
Como acto de habilitación concede al administrado la potestad de
ejercer derechos preexistentes. Como acto de fiscalización implica la
remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio de la actividad (…)” (lo destacado no es del original)
En ese mismo pronunciamiento, la
Procuraduría señala:
“De conformidad con lo
indicado, para el ejercicio de actividades lucrativas, el particular requiere
la autorización correspondiente, esto es, contar con la licencia municipal que
lo habilite para el ejercicio de la actividad, y en caso de la venta de
licores, adicionalmente, contar con la respectiva licencia para el expendio de
licor.
Reiteramos
que tal posibilidad lo es, a efectos de determinar la trasmisión de la
titularidad de la autorización, pero
ésta, no constituye en sí misma un bien patrimonial, toda vez que su carácter
es el de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los
requerimientos legales que establezca el ordenamiento jurídico” (lo destacado no es del original)
Sin embargo, la Ley
Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936, confundió la
naturaleza jurídica de las licencias, al permitir en su ordinal 17 que: “El
rematario de un puesto de licores puede
traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo,
según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). Con esto se
desencadenó la comercialización y traspaso entre particulares de una licencia
que, en sí misma, no es un bien patrimonial, sino únicamente un acto
habilitante de la Administración que remueve un obstáculo para que una
determinada persona ejerza el derecho a vender licores. Con dicho numeral 17
(hoy derogado por la nueva Ley de Licores Nº 9047), en la práctica se le reconocieron
al patentado ciertos atributos como si la licencia fuera un bien propiedad del
patentado, pues la propia legislación le reconocía el derecho a traspasarla. No
obstante, esta Sala oportunamente aclaró que el artículo 12 de la citada Ley Nº
10 también establecía que las referidas licencias debían prorrogarse cada dos
años (ver sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de
1999 y 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999), lo que indica que
a pesar de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en cantidad de
reglamentos municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser concebida
como un bien patrimonial, puesto que resulta jurídicamente insostenible que un
bien de esta naturaleza pueda estar sometido a un régimen de renovación para
condicionar su validez y, con ello, su existencia jurídica. Por lo demás, como
ya se indicó la normativa anterior obvió que la licencia es únicamente una
habilitación o autorización administrativa para el ejercicio de una actividad
y, como habilitación que es, se limita a remover un límite al ejercicio de un
derecho, mas no equivale a tal derecho.
En definitiva, una
licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues
consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una
actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se encuentra
sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse que se
trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento en que
se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se
genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo
habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en cuanto a este alegato.
En todo caso, de la
lectura armoniosa de la Ley Nº 9047 se concluye que la norma impugnada no es
notoriamente arbitraria ni irrazonable, ya que los “titulares de patentes de
licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de
octubre de 1936, mantendrán sus derechos
pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones (…)”, según indica el Transitorio I de la Ley cuestionada.
A partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por los
accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad respectiva
para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde con las
disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima necesario
la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué debe
comprenderse por mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo
establecido en esta ley en todas las demás regulaciones, frase contenida en el
Transitorio I de ese cuerpo normativo, toda vez que con independencia del
aludido mal entendimiento acerca de la naturaleza jurídica de una licencia, no
menos cierto es que durante más de tres cuartos de siglo, cantidad de
patentados desarrollaron los derechos que el mismo marco jurídico les confería.
Esto se dilucidará más adelante en el apartado i) de este mismo considerando
VIII.
La parte accionante
también considera que el citado numeral 3 de la Ley Nº 9047 vulnera la libertad
de comercio. A criterio del Tribunal Constitucional, esta libertad tampoco se
ve infringida, ya que como se ha venido explicando, el titular de la licencia
realmente no posee un activo que pueda comercializar, en tanto es un simple
acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, lo
cual precisamente fue lo que se buscó solventar con la nueva legislación. De
ahí que no se observe la alegada lesión a la libertad de comercio.
Por último, la
parte promovente aduce un menoscabo al principio
constitucional de igualdad, en virtud de que la nueva Ley Nº 9047 concilia dos
regímenes totalmente diferentes: uno de licencias gratuitas y otro de patentes
(como las llamaba la anterior legislación) adquiridas al amparo de una
normativa que les otorgaba cierto valor económico. Según la parte accionante,
la nueva ley crea diferencias inconstitucionales. Este alegato también será
solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del
Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este mismo
considerando VIII.
Ahora bien, el hecho de que el
legislador ordinario haya optado por eliminar el remate público como forma para
adjudicar las patentes (así denominadas en la ley anterior), y únicamente haya
dispuesto en adelante el pago de un derecho por la licencia concedida (artículo
2 de la nueva Ley Nº 9047), constituye una prerrogativa propia de ese órgano
legislativo como la libre configuración del legislador, también denominada
libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa. Verbigracia, en
sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, se
señaló que: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función
materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto,
esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la
Constitución Política), goza de una amplia
libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado
por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la
materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad
legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una
necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o
regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla,
todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece
libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación
legislativa (…) La libertad de
configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite
el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad
conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y
principios dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de
la arbitrariedad, no discriminación, debido proceso y defensa de esa índole y
las jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares”.
Para este Tribunal, la discrecionalidad
legislativa aplicada al sub índice alcanza y se basta a sí misma para que el
legislador considerara viable la eliminación del remate público en la asignación
de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y procediera
de esa manera, máxime que de este modo se da un tratamiento normativo adecuado
a la verdadera naturaleza jurídica de una licencia. En todo caso, como se dijo,
este alegato relacionado con la existencia de una vulneración al principio de
igualdad será solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad
del Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este considerando
VIII.
a.2) En cuanto a este ordinal 3 de la
Ley Nº 9047, igualmente se acusa por parte de los promoventes
una vulneración al Principio de Progresividad Social por contravención al
derecho a la salud y la obligada protección a los menores de edad. A criterio
de los accionantes, los legisladores no respetaron el criterio emitido por esta
Sala en la Consulta Facultativa de Constitucionalidad referida a esta Ley, por
cuanto dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento
de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa
en detrimento de los derechos fundamentales aludidos. Acusan que el parámetro
de los niveles de población establecido en la ley anterior se ve totalmente
debilitado por el ordinal 3 en examen, que aplica estos niveles de población
únicamente en el caso de las licencias Clase B, con lo que se mantiene el
comercio a la libre en las otras categorías. Consideran que la aplicación del
número de habitantes debe ser igual para todas las licencias, pues lo contrario
iría en contra del principio de igualdad.
En cuanto a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que luego de la consulta de
constitucionalidad evacuada, el entonces proyecto de ley regresó a la Asamblea
Legislativa, donde fueron efectuadas las enmiendas señaladas por este Tribunal.
Dice el órgano asesor que entre estas enmiendas se encuentran: 1) fue
introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que
corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile; 2) en lo
relativo a las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que
prevalecían con la anterior regulación. Estima la Procuraduría que la norma
cuestionada tampoco favorece la emisión desmedida de licencias para la venta de
licor, ya que el legislador estableció parámetros que tendrán efecto en la
decisión que las Corporaciones Municipales tomen en relación con el número de
licencias. Por último, la Procuraduría no estima que la imposición del
requisito poblacional para las licencias clase B genere desigualdad, pues los
tipos de licencia difieren entre sí y, en su mayoría, la venta de licor es una
actividad secundaria.
Debe recordarse que, efectivamente, en
el voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que
resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en mención), este
Tribunal consideró que como en el proyecto de ley sometido a conocimiento se
apreciaba una mayor amplitud para el otorgamiento de licencias para el expendio
de licor, además de que se omitía incluir a la salud como criterio a tomar en
cuenta a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias, se reducían las
restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de
culto y otros, y se ampliaban los horarios de bares, ello implicaba una
infracción por omisión al derecho a la salud y a los principios de interés
superior del menor y progresividad de los derechos fundamentales. Sobre todo,
en aquella oportunidad, la Sala evidenció la omisión de considerar e incluir el
derecho a la salud y el interés superior del menor como parámetro para otorgar
licencias de esa clase.
De la lectura atenta del ordinal 3 se
verifica que, parcialmente, no llevan razón los accionantes en este agravio,
pues el texto de la norma es claro en señalar que la municipalidad
correspondiente no puede otorgar las licencias de expendio de licores de forma
irrestricta. Vía legal se le ha impuesto a las corporaciones municipales una
serie de parámetros y criterios que inexorablemente deben atender cuando
deciden expedir una licencia de ese tipo. Además de restricciones elementales
como la observancia a lo establecido en el respectivo plan regulador vigente,
el uso de suelo, entre otros, el legislador ordinario se preocupó por
determinar expresamente que las municipalidades deberán otorgar estas
autorizaciones según criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad,
razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo
equilibrado del cantón, así como atendiendo al respeto a la libertad de
comercio y del derecho a la salud. Para este Tribunal resulta suficiente la
referencia expresa a tal derecho y principio constitucional, ya que constituye
un mecanismo coercitivo para que los entes municipales entreguen licencias para
expendio de licores solamente cuando se cumplen esos parámetros de
constitucionalidad (y demás requisitos de ley).Así las cosas, la Sala comparte
el criterio de la Procuraduría en este punto y, en consecuencia, no encuentra
inconstitucionalidad alguna.
Sin embargo, la aplicación de los
niveles de población (otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como
máximo) se dispuso solo para el caso de las licencias clase B, según estatuye
el inciso d) del numeral 3 de la Ley 9047. En este punto, la Sala encuentra
efectivamente una diferenciación odiosa que atenta contra el principio de
igualdad. A los titulares de licencias clase B se les impone la restricción
poblacional debido, entre otros aspectos, a que su
actividad comercial principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico y
dada la necesidad de regular tal negocio por la incidencia negativa del alcohol
en la sociedad. Ahora bien, si partimos del presupuesto de que esa es la ratio
iuris para la imposición de tal restricción, carece de sentido permitir que los
titulares de licencias Clase A estén exentos de tal requerimiento, toda vez
que, en ambos casos, la actividad comercial principal es idéntica: la venta de
bebidas alcohólicas. Esta desigualdad injustificada no solo comprende a los
patentados, sino también a la población en general. Precisamente, la limitación
de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo se
justifica por los efectos negativos del consumo de bebidas alcohólicas en la
niñez, la familia, la salud y el orden público. Así, la protección que la
sociedad recibe al limitarse la cantidad de licencias clase B con base en el
citado parámetro poblacional, de igual modo debe aplicarse en los casos de
titulares de licencias clase A, toda vez que en ambas situaciones el expendio
de licor es la actividad principal del establecimiento, lo que acrecienta la
amenaza a elementos fundamentales de la sociedad y justifica que las personas
reciban la misma protección por parte del ordenamiento jurídico.
Amén de lo anterior, existen varias
disposiciones normativas que aproximan y asimilan, en algunos aspectos, la
actividad desarrollada por las licoreras (licencias tipo A) con la ejecutada
por bares, tabernas, cantinas, etc. (licencias tipo B). Verbigracia, en el
numeral 2 de la Ley de Horarios (Nº 7633), cuando se habla de las categorías de
negocios a efectos de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas
con contenido alcohólico, se incorpora dentro de la misma categoría a tanto a
las cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, como a las licoreras que
expendan bebidas para consumo fuera del local. En ese mismo orden de ideas, en
el artículo 9 de la nueva Ley de Licores Nº 9047, cuando regula lo relativo a
las prohibiciones atinentes a estas licencias, se agrupa en la misma categoría
a las licencias clases A y B a fin de asignarle una misma prohibición a ambos
tipos (la distancia mínima de 400 metros de centros educativos, religiosos,
hospitalarios, etc.). Por último, la Ley Nº 10, Ley sobre la venta de licores,
cuando disponía lo relativo a la restricción poblacional de trescientos
habitantes (artículo 11 hoy derogado), señalaba que esta limitación iba
dirigida a los establecimientos de licores extranjeros y nacionales. Es claro
que dentro de esa denominación de establecimientos de licores extranjeros y
nacionales no solo estaban contempladas las cantinas, bares y tabernas sin
actividad bailable, así como salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y
cabarés con actividad bailable (licencias tipo B en la normativa actual), sino
también las licoreras, ya que la literalidad de esa frase (establecimientos de
licores extranjeros y nacionales) así lo exigía. Todos los anteriores artículos
son útiles para sostener que por sus características comunes, las licencias
clase A y B son asimilables y sus titulares deben estar sujetos al mismo límite
poblacional.
Por lo demás, debe recordarse que en la
consulta facultativa de constitucionalidad pertinente, este Tribunal ya había
declarado que una mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el
expendio de licor (eliminando el criterio numérico y poblacional) significaba
una violación al derecho a la salud y al principio de progresividad de los
derechos fundamentales. Lo anterior se dictó por cuanto una mayor cantidad de
lugares autorizados para expender licor atentaba contra el principio de
progresividad de los derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha
adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se
puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Así las
cosas, considera este Tribunal que el parámetro denominado niveles de población
también debería ser aplicado a las licencias clase A, en razón de que su
actividad comercial principal también es el expendio de bebidas con contenido
alcohólico. Con la aplicación de estas restricciones en razón de los niveles
poblacionales (otorgamiento de una licencia por cada trescientos habitantes)
como máximo a las licencias clase A y B, no existiría un margen de otorgamiento
de licencias tan amplio, ya que al menos estas dos clases de licencia estarían
sujetas a la verificación de la población en el cantón donde se pretenda
autorizarlos. En cuanto a las otras clases de licencia, no opera lo expuesto
porque su actividad económica principal no es la venta de bebidas con contenido
alcohólico. En síntesis, corresponde acoger la acción en este punto.
Luego de analizada la restricción de los
trescientos habitantes, corresponde estudiar el tema de las distancias. Al
respecto, la Procuraduría sostiene que en el numeral 9 de la nueva Ley Nº 9047
se retomaron las medidas que prevalecían con la anterior regulación. En ese
sentido, el artículo 9 de la Ley Nº 9047 establece las siguientes distancias
según la clase de licencia de que se trate: a) para las licencias clases A y B
se deberá respetar una distancia mínima de cuatrocientos metros respecto de
centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición,
instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el
permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos
mayores, hospitales, clínicas y Ebais; b) para las
licencias clase C se dispone una distancia mínima de cien metros respecto de los
mismos lugares antes señalados.
Por su parte, la regulación de las
distancias mínimas que anteriormente debían acatar los locales dedicados a la
venta licor, se encontraba contenida en el numeral 9 del Reglamento a la Ley
sobre la Venta de Licores, ordinal reformado mediante el Decreto Ejecutivo
número 34400, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de
marzo de 2008. En este artículo, las distancias que se ordenaban eran las
siguientes: a) para los establecimientos comerciales correspondientes a la
categoría A o a la B (en los términos que lo definía el artículo 2 de la Ley Nº
7633 de 26 de setiembre de 1996), tenían que estar ubicados a cuatrocientos
metros mínimo de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al
público en general, centros que provean servicios de salud al público, centros
infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean
públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria; b) para
los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría C (en los
términos del artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996), debían
estar ubicados a cien metros como mínimo respecto de los mismos lugares
señalados supra. Como puede observarse, en el tema de las distancias, la nueva
Ley Nº 9047 mantuvo las regulaciones anteriores del Reglamento a la Ley sobre
la Venta de Licores, por lo que no se constata vulneración alguna al derecho a
la salud ni a los principios de progresividad de los derechos fundamentales e
interés superior del menor. A efectos ilustrativos, conviene recordar lo
dispuesto por esta misma Sala en la sentencia número 6579-94 de las 15:12 horas
del 8 de noviembre de 1994, reiterado en el voto número 6469-97 de las 16:20
horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que: “(…) la Sala no
encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias,
instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de
nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos
educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar,
primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria y clubes
políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que
se quiere es evitar el contacto de los
usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de
todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la
regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico
de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y
estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada
contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9
constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes
jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo de la
audiencia oral (lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, se
desestima este extremo de la acción.
a.3) Por último, la
parte promovente también se encuentra disconforme con
el ordinal 3 de la Ley Nº 9047, ya que sin fundamento se traslada al Ministerio
de Salud la competencia que el IAFA tuvo a su cargo por años. En lo relativo a
este extremo, la Procuraduría no advierte la alegada subordinación del IAFA al
Ministerio de Salud, en razón de que en ningún momento se han modificado las
competencias de las entidades mencionadas. Este Tribunal Constitucional tampoco
considera que lleven razón los accionantes en cuanto a este alegato. En
relación con dicho agravio, es claro que no hay aspectos de constitucionalidad
involucrados, toda vez que el IAFA no tiene asiento constitucional ni
competencias de este rango. Conforme a ese orden de ideas, la Sala considera
que la objeción de los accionantes a lo sumo sería un problema de legalidad,
donde, en todo caso, el legislador goza de un amplio margen de configuración.
De ahí que no exista inconstitucionalidad alguna en esta cuestión.
b) Artículo 4 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
En cuanto a este ordinal, se acusa que
lesiona el principio de igualdad y la libertad de comercio, así como causa una
inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló
en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y
pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido
alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el
derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes.
En lo concerniente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la venta de licor es una
actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el
ordenamiento jurídico. Aclara que si nos remitimos a la normativa sobre venta
de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley
de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los
locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, para la
venta de bebidas con contenido alcohólico. Según el Diccionario de la Real
Academia Española, estos locales hacen referencia a un negocio pequeño de venta
de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías,
por lo que no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios,
toda vez que por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los
locales destinados a la venta para el abasto a los denominados minisúper o
supermercados.
Ahora bien, la Sala observa que en el
artículo 2 de la Ley Nº 7633 (Ley que regula el Horario Funcionamiento
Expendios Bebidas con contenido alcohólico), no se incluye a los abastecedores
o pulperías dentro de las categorías de negocio. A los efectos, se transcribe
la norma en mención:
“Artículo 2º—Categorías de
negocios
Con el propósito de fijar los horarios
para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico al mayoreo y al
detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:
Categoría A: Cantinas,
bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas con
contenido alcohólico para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las
licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas
entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B: Salones de
baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que
expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumirlas dentro
del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las
2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes,
hoteles y pensiones que expendan bebidas con contenido alcohólico para consumo
dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y
las 2:30 horas.
Categoría D: Supermercados
que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumo fuera
del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la
medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de
mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad
principal.
Categoría E: Casas
importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor
y al detalle, bebidas con contenido alcohólico en envases herméticamente
cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le
aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido alcohólico.
Categoría F:
Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en
los que se expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser
consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense
de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la
respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría
no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido
alcohólico. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro
de huéspedes.
Los
negocios que expendan bebidas con contenido alcohólico estarán obligados a
colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones
permitidas para venderlas”
Así las cosas, se enerva lo argüido por
los accionantes en cuanto a este punto, toda vez que la propia Ley Nº 7633
tampoco contemplaba las licencias para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico en los locales comerciales conocidos como abastecedores o pulperías.
Independientemente de lo anterior, este Tribunal estima que determinar si este
tipo de establecimientos debe ser incluido o no dentro de las categorías
previstas por la normativa legal a efectos de optar por una licencia para la
venta y comercialización de licores, constituye una decisión de libre
configuración legislativa (en los términos explicados en esta sentencia) y, por
ello, no encuentra la Sala que con este motivo de inconstitucionalidad se
vulnere el texto de la Constitución.
c) Artículo 9º—inciso l) de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Referido a esta norma, se acusa que la
prohibición contemplada en su inciso l) resulta contraria al derecho de
propiedad, ya que vació de contenido el derecho de los titulares de licencias
para el expendio de licores respecto de lo que podían realizar con las patentes
(según la denominación de la versión anterior de la Ley Nº 10) que poseían al
amparo de la ley anterior.
En cuanto a este agravio resultan
aplicables los fundamentos esgrimidos en el apartado a.1) de este considerando,
cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley
Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las
licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar,
vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), por cuanto constituyen un
acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva
actividad. No son en sí mismas un bien patrimonial pues su naturaleza jurídica
es la de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los
requerimientos legales. Ergo, no se está ante un bien patrimonial susceptible
de ser transmitido, sino ante una autorización administrativa pura y simple
cuya transmisión bien puede ser impedida toda vez que no se está ante un bien
de mercado. Es decir, esta limitación de no poder traspasar la licencia para el
expendio de licores es una consecuencia inmediata y lógica de que ya no se
rematen este tipo de licencias, toda vez que por su naturaleza no pueden ser
objeto de mercado. De ahí que no se encuentre inconstitucionalidad alguna con
la prohibición dispuesta en el inciso l) del ordinal 9 en análisis (a mayor
abundamiento, se remite a las razones dadas en el apartado a.1) de este mismo
considerando VIII de la sentencia).
d) Artículo 10 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
d.1) En lo referido a este artículo, la
parte promovente alega inobservancia al principio de
Justicia Tributaria, pues el monto del salario base no es un parámetro para
imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago entre uno u otro
local de la misma naturaleza. Aducen que con este tipo de fijación se
desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del
tributo no nace de una base impositiva en razón de la venta o los ingresos,
sino que es un monto fijo basado en el parámetro salario base.
Al respecto, la Procuraduría arguye que
el hecho generador del impuesto de patente es precisamente disponer de la
referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Además, aclara
que la tarifa ha sido escalonada según la clase de licencia que se posea, que
está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria,
en el local de que se trate. Según el órgano asesor, la remisión a salarios
base no es inconstitucional pues la doctrina nos menciona este tipo de
imposiciones tributarias como graduales, entendidas como “(…) una suma de
dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una
determinada magnitud (…).”
En cuanto a este motivo de
inconstitucionalidad estima la Sala que no llevan razón los accionantes al
sostener que se debería considerar la aplicación del tributo tomando como base
impositiva las ventas o los ingresos que se verifiquen en los establecimientos
comerciales correspondientes. Como bien lo expresa la norma, el impuesto en
mención corresponde al pago de derechos trimestrales que deben cancelar los
sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico. Es decir, el hecho generador es el otorgamiento de la autorización
para la venta de licores, no la venta en sí. Dicho de otra forma: el tributo
nace en virtud de la licencia conferida, no en razón de las ventas o ingresos
que efectivamente genere la actividad comercial autorizada. Resulta importante
efectuar esta diferenciación a fin de que no se confunda este impuesto de
patente (impuesto que percibe la municipalidad por concepto de licencia para el
expendio de bebidas con contenido alcohólico artículo 2 de la Ley Nº 9047), con
el impuesto sobre las ventas de esas mismas bebidas con contenido alcohólico.
Estos tributos constituyen mecanismos recaudatorios de naturaleza completamente
diferente, de ahí la procedencia de regularlos de manera distinta. En el sub
examine, el hecho generador del impuesto de patente es, precisamente, contar
con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Es decir,
lo que se grava es el uso de esa licencia, no los ingresos reales que se dan a
partir de la explotación de esa licencia.
En virtud de lo expuesto, el volumen de
las ventas reales registradas durante un periodo no puede servir de base para
el cálculo del monto de la patente de licores, por cuanto lo que se grava con
esta última es la autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa en
un cantón (específicamente la actividad de venta de bebidas con contenido
alcohólico), independientemente de si esta actividad genera o no utilidades o
ventas. Por estas mismas razones, tampoco podría pensarse en calcular el monto
de la patente con base en el margen de utilidad verificado por el comerciante.
En consecuencia, procede la desestimatoria de este agravio.
Por lo demás, adviértase que del
impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como
referencia, una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del
artículo 30 de su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las
municipalidades, mientras que en el caso de las patentes, la totalidad de lo
recolectado atañe a la municipalidad particular que corresponda. Ergo, la
patente se explica para apoyar la labor municipal de cada corporación municipal
considerada de manera individual, de manera que resulta inconsistente pretender
aplicar en la patente de licores una lógica tributaria basada en el quantum de
la venta de licor, cuando las características jurídicas de dicha patente
difieren de manera esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.
d.2) Los accionantes también afirman que
la norma cuestionada establece un monto fijo que deviene irrazonable y
desproporcionado, ya que el pago trimestral de la patente se incrementó de 300
a 320.000 colones.
La Procuraduría expresa que el argumento
no es de recibo. Menciona que, como es sabido, la normativa que regía la venta
de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, por
lo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma
de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al salario
base, lo que significa un parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo
de actividad lucrativa que se realiza y genera altos ingresos. Conforme a lo
dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación argüida.
Para esta Sala es claro que con la nueva
legislación, el aumento en los montos por concepto de pago de patente deviene notorio
en términos nominales. Empero, en términos reales, se debe advertir que la suma
fijada en la anterior legislación, con el tiempo devino anacrónica al no
ajustarse a la realidad económica imperante. Según la prueba para mejor
resolver solicitada al Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de
la Universidad de Costa Rica, 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668
colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 a 218.334 colones, y 75
colones del año 1936a 109.167 colones. Por su parte, en la nueva Ley Nº 9047,
el monto de las patentes sería cobrado tomando como punto de partida el rubro
de “salario base”, en los términos definidos por el numeral 2 de dicha ley.
Según esa norma, “salario base” es el establecido en el artículo 2 de la Ley N°
7337 del 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Esta última disposición establece
que dicho monto equivale al salario de oficinista 1 (que en el Poder Judicial
fue reasignado a Auxiliar Administrativo 1), monto que a partir de enero de
2013 corresponde a ¢379.400,00, según circular Nº 191-2012 publicada en el
Boletín Judicial Nº 246 del 20 de diciembre de 2012 (véase
www.poder-judicial.go.cr/secretariacorte/). Luego, el monto correspondiente a
un salario base es mucho menor a lo que 300 colones del año 1936 representan
cuando son traídos a valor presente: 436.668 colones. De ahí que no se estime
que, en términos reales, exista una desproporcionalidad evidente y manifiesta
en el monto del pago de derechos por patente.
Pese a lo expuesto, esta Sala observa
que en lo regulado anteriormente por la Ley N° 10, se establecían diferencias
en el pago de derechos de patente según el potencial de mercado del lugar en
que estaba ubicado cada negocio, lo que resulta más acorde al principio de
justicia tributaria, toda vez que una patente que por ejemplo pague un salario
base en un lugar céntrico (cabecera de provincia), potencialmente le representa
al negocio afectado una menor carga económica, que si se le cobrara el mismo
monto a un negocio localizado en un lugar alejado, todo ello a pesar de que
ambos establecimientos correspondan a una misma clase de licencia.
Precisamente, el artículo 10 de la Ley N° 9047, aunque establece distintos
cánones para el pago de derechos trimestrales según la clase de licencia
(clases A, B, C, D y E) y, además, fija rangos mínimos y máximos al menos en
algunas clases de licencia (como por ejemplo, en las A, B y D), lo cierto es
que tales diferenciaciones resultan insuficientes a los efectos de graduar
tales montos según el potencial económico de los negocios dentro de cada clase
de licencia en específico. Desde esta perspectiva, en opinión de este Tribunal,
para que el ajuste planteado en la nueva regulación resulte razonable y
proporcionado, se necesita que el monto del pago de derechos trimestrales se
gradúe conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su
correspondiente clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de
infraestructura, entre otros parámetros objetivos.
A efectos de exponer con más claridad la
tesitura antedicha, conviene transcribir el artículo 12 de la anterior Ley Nº
10, Ley sobre la Venta de Licores, que regulaba el valor de las patentes de
licor de la siguiente manera:
“Artículo 12.—Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de
diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores
extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de
las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de
servir como base para el remate de los puestos.
Sin
embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de
establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate
de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo
que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el
aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la
Estadística Nacional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo
formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues
en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho
censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante
de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.
Dicho
representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y
serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no
quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá
de dicho representante.
En
los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen
como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños
actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán
trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en
las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en las demás poblaciones. Ese
pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por tres meses; al final de
éstos deberá pagarse nuevamente el otro trimestre y así sucesivamente.
(Así reformado por el artículo 2º de la
ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).
Las
sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores nacionales que se
operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente separada, sea de
licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será reducida a la mitad
de las estipuladas en el párrafo precedente.
Las
nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas
y permanentes a nombre de su adjudicatarios por el
precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren
rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para
los patentados actuales.
Estas
patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el monopolio de la
fabricación de licores.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961. Ver
Nota al final de la presente ley) (lo destacado no es del original)
Como bien puede
constatarse, la legislación derogada se preocupó por determinar el pago de
derechos de patente según la ubicación geográfica del local comercial. De ese
modo, si este se encontraba en las cabeceras de provincia, tales patentes
pagarían 300 colones; por su parte, si dichos locales se encontraban en las
cabeceras de cantón se les cobraba 150 colones por trimestre (la mitad del
monto máximo); finalmente, si el expendio de licores autorizado se realizaba en
las demás poblaciones, el monto por patente correspondía a 75 colones por
trimestre (una cuarta parte del monto máximo). Tal graduación pretendió tomar
en consideración principios elementales del Derecho Tributario moderno, como el
de justicia tributaria, toda vez que el canon por pagar dependía del potencial
económico del lugar donde se autorizaba el expendio de licores. Es decir, si el
negocio autorizado estaba ubicado en la cabecera de una provincia (v.gr., en el
centro de San José), el cobro trimestral sería por un monto mayor a partir de
la premisa de que en los centros poblacionales más importantes se concentra la
mayor cantidad de habitantes, por lo que ahí potencialmente habría un mayor
consumo de bebidas con contenido alcohólico. Por el contrario, en las
poblaciones alejadas de los grandes cascos urbanos, se parte de que el consumo
no va a ser tan alto porque la población es menor, lo que sirve de argumento
para que el monto de la patente sea inferior al fijado a locales comerciales
ubicados en cabeceras de provincia.
Es importante
clarificar que cuando aquí se habla de consumo, no se pretende que el quantum
de la patente sea calculado de la misma forma que el impuesto al expendio de
licor, porque, como ya se explicó, se trata de dos cuestiones diferentes, con
cualidades jurídicas absolutamente distintas. Además, el índice poblacional a
los fines del cálculo del monto de la patente no se encuentra referido a la
cantidad efectiva y actual de lo vendido, sino que halla su ratio iuris en una
situación puramente potencial (la posibilidad de obtener ganancias), la cual puede
darse o no en la realidad.
Así las cosas, la
Sala encuentra una inconstitucionalidad en cuanto a este motivo: El numeral 10
de la nueva Ley Nº 9047 establece rangos para el pago de derechos trimestrales
sin que se gradúe su aplicación conforme al potencial de explotación de cada
negocio dentro de su específica clase de licencia según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, lo que
lesiona principios básicos citados en esta sentencia, como la capacidad
económica del contribuyente, justicia tributaria, igualdad, entre otros.
Ciertamente, esta
Sala debe reconocer algunas bondades plasmadas en el numeral 10 de la nueva Ley
Nº 9047, como por ejemplo, que el legislador ordinario se haya preocupado por
cobrar la patente según la clase de licencia de que se trate y, a su vez, haya
contemplado rangos mínimos y máximos de cobro al menos en algunas clases de
licencias (A, B y D); empero, aun aplicando esas reglas, este Tribunal
considera que para cierto tipo de locales comerciales, las sumas definidas en
el artículo 10 devienen desproporcionadas e irrazonables. Piénsese, por
ejemplo, que en el caso de las licencias clase A (licoreras), incluso aplicando
el mínimo permitido para esa clase de licencia, estaríamos hablando de un
salario base, es decir, ¢379.400,00 por trimestre. A una licorera que se
encuentre ubicada en alguna localidad céntrica y con alto índice poblacional,
es factible que tal suma no le represente una erogación económica tan
significativa, como sí le sucedería a una licorera localizada en un lugar
alejado, dado su menor potencial de generar ingresos merced a la menor
población. Esto significa que ni siquiera garantizando la aplicación del mínimo
establecido (¢379.400,00), se trataría de manera proporcionada a ese tipo de
establecimientos pequeños y alejados, de ahí que sea necesaria una graduación
aún mayor de los montos fijados para el pago de derechos trimestrales.
Con lo anterior no
se quiere decir que el parámetro de “ubicación geográfica” del local comercial,
usado en la antigua Ley sobre la Venta de Licores del año 1936, sea el único ni
el más adecuado criterio al que se deba acudir a los efectos de la referida
graduación. Por el contrario, conforme al principio de libre configuración del
legislador, le corresponde a este determinar cuáles serán los parámetros
correspondientes (vgr. tamaño de local, tipo de
infraestructura, etc.).
Ahora bien, a pesar
de que sea inconstitucional que en el artículo 10 de la Ley número 9047 no se
gradúe el pago de derechos trimestrales dentro de cada clase de licencia según
sea el potencial de explotación de cada negocio conforme a su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos (corrección
que únicamente incumbe al legislador ordinario), lo cierto es que a efectos de
evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la
seguridad, la justicia o la paz sociales, este Tribunal se ve obligado a dictar
una medida excepcional y transitoria, tomando como referencia el criterio
anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10
únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto
del cobro de patentes, todo ello mientras el legislador ordinario no disponga
otra cosa.
Tal medida consiste
en que los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 se mantienen pero
únicamente serán aplicables a las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a
la mitad en el caso de patentes ubicadas en las cabeceras de cantón y
disminuirse en una cuarta parte cuando aquellas estén localizadas en las demás
poblaciones. Para tal efecto, se reitera, la Sala toma como referencia el
artículo 12 de la Ley N° 10 solo en lo atinente al uso de criterios de
ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, sin que ello obste,
como ya se señaló, que el legislador en el futuro se base en otro tipo de
parámetros objetivos que reflejen el potencial de explotación de cada negocio
dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo
de infraestructura, entre otros puntos de referencia.
De esta manera se
evita un perjuicio mayor a las finanzas de las municipalidades, porque, de no
tomarse la medida planteada, estas quedarían en el peor de los dos mundos: sin
obtener recursos por la subasta de patentes ni poder cobrar montos actualizados
por el pago de patentes. Todo esto redundaría en una notoria afectación a los
propios munícipes, pues mermarían los recursos financieros para hacer frente a
los servicios municipales.
Este tipo de sentencia normativa no es
extraño en el derecho comparado. Precisamente, a efectos de evitar graves
dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias
particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania
ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria
para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de
inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de
inconstitucionalidad. De forma expresa, ese Tribunal ha señalado que Si se
declara una norma incompatible con la Constitución, esto conlleva en principio
a que dicha norma ya no pueda ser aplicada por los tribunales y la
Administración. En el caso en estudio es necesario establecer una regla transitoria
para el periodo comprendido entre la sentencia y hasta en que llegue una nueva
norma legal. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que
cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídica
(sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y
87, 153 (155, 181). Esta medida transitoria, de carácter marcadamente
excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el Tribunal Constitucional,
porque esto ayuda a dar transparencia y previsibilidad. En todo caso, tal
medida, de naturaleza estrictamente provisional, tiene como propósito evitar,
por un lado, un prejuzgamiento(Präjudizierung)
del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que
resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que
el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida
transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al
mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones
que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva
inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría contra el principio
de libre configuración del legislador.
Esta facultad deriva del artículo 35 de
la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz
§ 35: “El Tribunal Constitucional Federal puede determinar en su decisión,
quién la ejecutará; también puede en asuntos específicos regular el tipo y la
manera de la ejecución.”); en el caso del Costa Rica, la norma de referencia es
el ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite el
dimensionamiento de los efectos de las sentencias, tanto ex nunc como ex tunc, al disponer lo siguiente: (…) La sentencia
constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el
tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias
para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia
o la paz sociales.
Otro de los cuestionamientos planteados
por los accionantes respecto a este artículo 10 de la Ley Nº 9047, y que esta
Sala también encuentra irrazonable y desproporcionado, así como contrario a
principios básicos del Derecho Constitucional Tributario como el principio de
justicia tributaria y capacidad económica, es el hecho de que esta norma
establezca montos únicos por concepto de patente para las Licencias clase E1a,
E1b, E2, E3, E4 y E5. Lo anterior significa que, por ejemplo, todos los
licenciatarios pertenecientes al subgrupo E1a o E1b deberán pagar el mismo
monto por patente a pesar de que la variedad de lugares contenidos en ese tipo
de licencias tenga marcadas diferencias en cuanto a su capacidad potencial de
generar ingresos. Piénsese, verbigracia, en que la licencia clase E1b hace
referencia a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el
ICT con 15 o más habitaciones. Al existir un único monto de patente (definido
en dos salarios base por el numeral 10 en examen) significaría que una empresa
de hospedaje con 16 habitaciones tendría que cancelar la misma suma por patente
que otra con 300 habitaciones o más. Evidentemente, el establecimiento de una
única suma para las Licencias Tipo E contraría los principios de justicia
tributaria y capacidad económica antes citados. Debe recordarse que la
capacidad potencial de generar ingresos constituye el parámetro de comparación
para evaluar si una situación es igual o desigual. En el ejemplo expuesto, la
capacidad potencial de generar ingresos del hotel de 16 habitaciones no es la
misma que la del de 300, pese a lo cual a los dos negocios se les cobraría
igual suma por concepto de patente. La sentencia número 2197-92 de las 14:30
horas del 11 de agosto de 1992, contribuye a una mejor comprensión de esta
temática, pues profundiza en cuestiones relacionadas con el principio de
capacidad económica en materia tributaria. En esa oportunidad, la Sala explicó
que en atención al principio de capacidad económica, es posible diferir los
parámetros del impuesto de patente de un municipio a otro, y que las bases
impositivas puedan ser igualmente variadas. Por ejemplo, se dijo que estas
bases impositivas pueden ser calculadas según las categorías o clases que
existan, o bien, partiendo de una patente mínima y otra máxima, entre otras
formas de cálculo. En el sub examine, este Tribunal considera que el legislador
ordinario se decantó en varios casos por establecer el cobro de las patentes a
partir de un sistema mixto: basado tanto en las categorías o clases de las
licencias, como en mínimos y máximos de patentes. Como se dijo, este sistema de
mínimo y máximos sí se encuentra contemplado en la mayoría de clases de
licencia dispuestas en el ordinal 10 de la Ley Nº 9047. Véase la literalidad de
la citada norma:
“1 Licencia clase A: de un salario base y hasta dos
salarios base.
2 Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario base.
3 Licencia clase C: un salario base.
-Licencia
clase C1: medio salario base.
-Licencia
clase C2: un salario base.
4 Licencia clase D:
-Licencia
clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.
-Licencia
clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base”
(Lo destacado no es del original).
Así, en el caso de las licencias clase
A, B y D se da un sistema recaudatorio de mínimos y máximos. Empero, como se
dijo líneas arriba, las licencias clase E no incorporan este sistema de mínimos
y máximos, de ahí que se estime inconstitucional el monto de las patentes en
cuanto a estas clases de licencia por lesionar los principios de justicia tributaria
y capacidad económica antes citados, y, en consecuencia, hasta tanto el
legislador ordinario no regule nada al respecto, de manera provisional se
dispone que los montos fijados en la norma en cuestión serán considerados como
parámetros máximos a aplicar, lo que implica que cada municipio puede
establecer los mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada
negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos.
Otra de las ideas relevantes que
contiene la sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de
1992, para efectos del sub índice, es la definición del principio de igualdad
ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la “necesidad de asegurar
el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto
relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio
permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean
razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de
discriminaciones arbitrarias”. Asimismo, señala dicho voto: “Al respecto debe
agregarse, en concordancia con lo que ya se adelantó, que lo fundamentalmente
legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades
económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional
tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad contributiva o económica” (lo subrayado no es del
original). De lo anterior se puede concluir que el monto de la patente fijado
por el numeral 10 de la Ley Nº 9047 para las licencias clase E, atenta contra
este principio de capacidad económica reconocido por la jurisprudencia de esta
Sala, ya que no permite que cada uno de los patentados pertenecientes a esa
categoría contribuya de acuerdo con su potencial para generar ingresos. En
consecuencia, procede la estimatoria de la acción también en cuanto a este
punto.
d.3) Asimismo, la parte accionante cuestiona
que se crean las categorías C1 y C2, pese a que solo existe la categoría C para
los restaurantes. En efecto, el artículo 4 de la nueva Ley Nº 9047 únicamente
reconoce un tipo de licencia clase C; empero, el numeral 10 en análisis
subdivide esta categoría de licencias clase C en las siguientes: C1 y C2. Para
cada una de ellas se fija un parámetro diferente por concepto de pago de
patente. Considera la Sala que esta inconsistencia acarrea una vulneración al
derecho de la Constitución y al principio de seguridad jurídica. La subdivisión
de esa categoría de licencias clase C, en los términos descritos en el numeral
10 de la Ley en examen, causa incertidumbre en los licenciatarios
pertenecientes a tal categoría, toda vez que la propia Ley Nº 9047 fue omisa en
determinar qué tipo de establecimientos comerciales serían catalogados como C1
y cuáles como C2. Así las cosas, vulnera el principio de seguridad jurídica el
hecho de que el legislador ordinario haya establecido en el ordinal 10 inciso
3) una subclasificación de las licencias clase C,
cuando en el artículo 4 (donde se definen cada una de las clases de licencias)
esta no fue contemplada. Por consiguiente, del inciso 3) del artículo 10 de la
Ley Nº 9047 únicamente se anulan por inconstitucionales las siguientes frases:
Licencia clase C1: medio salario base y Licencia clase C2: un salario base, de
modo que solo queda vigente el enunciado donde se indica que las licencias
clase C deben cancelar un salario base. Empero, al igual que como se hizo en el
caso de las licencias clase E anteriormente en esta sentencia, considera la
Sala que como quedaría solo un tipo de licencia clase C sin un sistema de
mínimos y máximos, deberá entenderse que el monto de un salario base fijado en
la norma en cuestión será considerado como parámetro máximo por aplicar, lo que
implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el
potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de
licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros
puntos de referencia. Todo ello se establece, claro está, hasta tanto el
legislador ordinario no regule la situación en los términos de esta sentencia.
Tal como lo ha dispuesto la
jurisprudencia de este Tribunal, lo trascendental es que el legislador
ordinario establezca los elementos esenciales de la obligación tributaria en la
ley, pudiendo dejar en manos de la Administración la determinación de la tarifa
aplicable ante una concreta circunstancia. Esto es, precisamente, lo que se ha
denominado en la jurisprudencia constitucional como reserva de ley relativa.
Respecto de esta, en materia de tarifas, la Sala ha precisado que: Nuestra
jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas
circunstancias, la posibilidad de que opere dentro de ciertos límites
razonables una delegación relativa de dichas facultades, siempre y cuando, se
señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario,
estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades,
proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. Sobre el tema
ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su antigua función
contralora de la constitucionalidad de las normas: Las alegaciones del
recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas
variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en
materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y por lo contrario,
considera que no hay delegación ni se infringe el principio de reserva legal
cuando la Asamblea determina los límites de la tarifa impositiva, pues lo que
interesa es que la ley establezca las bases estructurales del impuesto y señale
las pautas que debe seguir el Poder Ejecutivo.(...) El artículo 11 de la Ley de
Reforma Tributaria, N° 4961 de 10 de marzo de 1972, señala un máximum del
cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder
Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de
mercaderías a que se refiere el artículo 4, tiene que someterse forzosamente al
límite establecido por el legislador, sin que la citada regla pueda estimarse
inconstitucional por el solo hecho de autorizar una tarifa variable o de
carácter elástico, pues en ello no hay delegación de la potestad tributaria que
le compete a la Asamblea Legislativa sino una mera consecuencia de la índole
del impuesto, de la diversidad de mercaderías gravadas y de la serie de
factores variables que obligan a modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías
o sucedáneas de otras. (...) De modo que la propia Ley es la que establece la
cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un máximum, quedando a cargo
del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un porcentaje menor, no
de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a lograr que se cumplan
los fines que la ley persigue (Corte Plena, ses. ext.
21-11-73) (lo destacado no es del original, ver sentencia número 5511-95 del 6
de octubre de 1995, reiterada en sentencias número 4634-99, 4805-99 y 3235-99).
Así las cosas, la inconsistencia señalada es inconstitucional por violación al
principio de seguridad jurídica. Por ello, se acoge este agravio.
d.4) La parte promovente
alega que con este ordinal 10 se da una doble imposición, porque los expendios
de licores de los patentados deben pagar, además, el impuesto sobre licores
contemplado en la Ley Nº 4716.
En opinión de la Procuraduría, la doble
imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o
más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el sub judice,
no se está en presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos
impuestos de distinta naturaleza: por un lado, la patente y, por el otro, el
impuesto a la vena de licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10,
vigente en ese numeral. Los hechos generadores son distintos, de modo que no
hay doble imposición.
Previo a profundizar sobre el tema, es
necesario recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha
definido como doble imposición en materia tributaria:
“(…)
del principio de la doble imposición. Tal y como lo ha señalado con
anterioridad esta Sala en sentencias número 2359-94, de las quince horas tres
minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, criterio
reiterado en sentencias número 4829-98, de las quince horas treinta y seis
minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho y número 7626-98,
de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, no existe una prohibición constitucional para
establecer una doble imposición, de manera, que más que un principio de índole
constitucional, lo sería de índole legal, y que la doctrina ha señalado que se
da cuando hay identidad de sujeto pasivo (contribuyente), hecho generador y
período fiscal, independientemente de si hay o no identidad del sujeto activo
(administración tributaria, sea Gobierno Central o entidades descentralizadas,
comprendiéndose por tales, las instituciones descentralizadas y
municipalidades):
“III.—
Para la doctrina
mayoritaria del Derecho Tributario existen dos corrientes de limitaciones al
poder tributario: a) los principios generales de índole constitucional entre
los que se enlistan los de legalidad , también conocido como la reserva de ley
; el de igualdad o isonomía en su doble forma de
igualdad ante la ley y de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas;
el de generalidad , en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la
totalidad de las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a
una parte de ellas; el de no confiscación, como consecuencia del principio
constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada; y b) las llamadas
limitaciones de orden político, en la figura de la doble imposición, en razón
de la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando tanto en
el plano nacional, como en el internacional. En términos muy generales, la
doble imposición consiste en “gravar dos veces la misma persona o la misma
cosa”, concepto que abarca tanto la doble tributación por la misma autoridad,
como la doble afectación por autoridades diferentes actuando en forma
concurrente. Para la existencia de la doble tributación se requiere que exista
unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia
existe doble o múltiple imposición cuando las mismas personas o los mismos
bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período
de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario.
(…)
No
obstante lo anterior, es importante resaltar que en el caso concreto no existe
ni se da esa doble imposición, según lo alega el accionante, por cuanto el
impuesto de la renta y la patente municipal tienen distinto hecho generador,
por cuanto, en el primer tributo, lo constituye la renta, que en este caso la
base de cálculo se hace sobre el ingreso líquido; y en el segundo, el ejercicio
de una actividad lucrativa; con lo cual, no se cumple la identidad en los tres
elementos que se requieren para la doble o múltiple imposición tributaria, sea,
del sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal tal y como lo señaló con
anterioridad esta Sala, en sentencias número 7480-94 y 2531-95 (…)” (voto número 2005-02910, el subrayado no
es del original)
Teniendo claras tales explicaciones,
este Tribunal comparte la apreciación del órgano asesor, en el sentido de que
el impuesto previsto en el numeral 10 de la Ley Nº 9047 es de naturaleza
completamente distinta al aducido por la parte promovente.
Valga aclarar que la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, denominada Ley de
Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM, establecía en
su artículo 52 lo siguiente:
“Artículo 52.—Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la
Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº 2940
de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los textos que se indican
a continuación; y agréguese a la citada ley otro artículo que ocupará el lugar
que actualmente tiene el artículo 40, pasando éste a ser el número 41 y
corriéndose la numeración de los siguientes.
Artículo
37.—El impuesto sobre los licores nacionales, licores
y cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro
contenido en el envase.
Artículo
38.—El impuesto sobre los licores del país será
retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta,
indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de
cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
Artículo
39.—El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por la aduana y
cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese periodo.”
Posteriormente, mediante el artículo 27
de la nueva Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido
alcohólico, Ley Nº 9047, el numeral 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Ley
Nº 10, fue reformado de esta forma:
“Artículo 37.—El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por
ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el
correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas
extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el
costo total de importación.
(Así
reformado por el artículo 27 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012,
Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico)
(El
presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de
18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43 actual 44 según el
artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-)
Como bien puede constatarse de la simple
lectura de estas normas, el impuesto que aduce la parte promovente
recae sobre los licores propiamente, sin que la licencia para el expendio de
licores sea siquiera mencionada en estas normas. El artículo 36 de la Ley Nº
10, Ley sobre la Venta de Licores (aún vigente en este y otros artículos) ayuda
a comprender mejor la situación. Esta norma establece que:
“Artículo 36.—Créase
un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y
sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores
a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al
público consumidor”. A partir de la lectura de este ordinal, se desprende que
el hecho generador es el expendio de licores.
En cambio, el tributo denominado patente
que deben cancelar los titulares de una licencia para el expendio de bebidas
con contenido alcohólico consiste en un impuesto que se paga en razón de la
licencia autorizada, no de la venta de los licores en sí misma; ergo, los
hechos generadores del tributo no son iguales. El hecho generador en la patente
fue explicado claramente por esta Sala en la sentencia número 2007-2411 de las
16:16 horas del 21 de febrero del 2007:
Por su naturaleza, el
impuesto municipal denominado patente está comprendido en la clasificación
establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que
constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen
de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el
hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o
empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un
cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una
actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción (lo destacado no es del original)
Esa misma sentencia continúa diciendo:
“(…)
Con la promulgación del nuevo Código Municipal (Ley número 7794, de veintisiete
de abril de mil novecientos noventa y ocho), la patente municipal encuentra su
sustento jurídico general en lo dispuesto en los artículos 79 a 80 bis.
Interesa transcribir lo que establece el citado artículo 79, en tanto define
que es el impuesto de patente, y reúne los elementos comentados:
“Para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto
se pagará durante todo del tiempo en que se haya ejercido la actividad
lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad
no se haya realizado.”
Es en ejercicio de su
potestad tributaria que se le reconoce a cada municipalidad la facultad para
que definan los parámetros y bases imponibles de este tributo, cuyo hecho
generador siempre es el mismo: el ejercicio de una actividad lucrativa en una
jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico” (lo destacado no es del original)
Tampoco las bases imponibles son
similares pues para el cálculo de la patente, lo que dispone el artículo 10 de
la nueva Ley Nº 9047 es que el impuesto se calculará tomando como base la
categoría de las licencias otorgadas. La tarifa (el monto progresivo,
proporcional o base fija que se aplica a la base imponible para determinar la
suma a pagar por concepto del impuesto) tampoco es la misma, ya que en el caso
de las patentes se toma como parámetro económico el salario base vigente a la
fecha del cálculo, mientras que para el impuesto a la venta de licores es, en
el caso de licores nacionales, el 10% sobre el precio de la venta del productor,
excluido el correspondiente impuesto de ventas, y, en el caso de licores y
cervezas extranjeros el 10% sobre el costo total de importación.
Por lo demás, adviértase que del
impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como referencia,
una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de
su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras
que en el caso de las patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la
municipalidad particular que corresponda. Ergo, la patente se explica para
apoyar la labor municipal de cada corporación municipal considerada de manera
individual, de manera que resulta inconsistente pretender aplicar en la patente
de licores una lógica tributaria basada en el quantum de la venta de licor,
cuando las características jurídicas de dicha patente difieren de manera
esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.
Finalmente, debe señalarse que la
coexistencia de ambos tributos (la patente y el impuesto sobre la venta de
licores) no es nueva ni es consecuencia de la aprobación de la Ley Nº 9047. Por
el contrario, como ya se indicó, con legislación anterior (artículo 12 de la
Ley Nº 10 ordinal derogado) se establecía igualmente el monto trimestral que
debían cancelar los interesados por concepto de patente, solo que este era muy
bajo por estar desactualizado. Asimismo, esa Ley Nº 10 ya disponía lo relativo
al impuesto sobre el expendio de licores. De ahí que tal coexistencia no tenga
nada de intempestiva.
e) Artículo 14 inciso c) de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
En cuanto a esta norma, la parte
accionante aduce que contiene sanciones a quien irrespete las limitaciones
impuestas por el artículo 3 de la Ley Nº 9047, en el sentido de la prohibición
existente para traspasar o comercializar las licencias en examen. Afirman los promoventes que la sanción contenida en el inciso c) del
numeral 14 resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de contenido
los derechos de los patentados con las patentes, al amparo de la ley anterior.
Al respecto, de nuevo resultan aplicables
los fundamentos esgrimidos en esta misma sentencia, específicamente en el
apartado a.1) de este Considerando VIII, cuando se analizó uno de los alegatos
planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba,
la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales impide que estas
puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir,
entre otros), de ahí quesea constitucional prohibir y sancionar a quien incurra
en esa conducta. Tal como se ha explicado a lo largo de este voto, estas
licencias no son en sí mismas un bien patrimonial; ergo, no podría autorizarse
el traspaso de este tipo de licencia.
No obstante, en lo atinente a los
titulares de patentes previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9074, cabe
advertir que esa norma no les sería aplicable hasta tanto no venza la licencia
correspondiente, en los términos en que se explica la constitucionalidad y
alcances del Transitorio I de dicha ley, según se expone en el punto i) de este
Considerando VIII.
f) Artículo 17 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
Los accionantes sostienen que esta norma
se convierte en una violación al principio de información privada de las sociedades,
por cuanto condicionan la licencia de las personas jurídicas a la presentación
del capital accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social.
En relación con este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma no contraviene el
derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una licencia
de licores. Primeramente, la licencia no es más que una habilitación
administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a los requerimientos que
establezca la normativa. El ordinal reafirma la naturaleza de acto
administrativo no negociable de la licencia de licores, de manera que la
imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas, tiene
como propósito evitar el traspaso, venta o cesión de la licencia a través de la
figura de las personas jurídicas. Desde esa óptica, el requerimiento de
informar sobre la conformación del capital social no resulta desproporcionado
ni irrazonable, en tanto se pretende verificar que la licencia concedida se
mantenga en cabeza de la persona jurídica que originalmente la ha gestionado.
La Sala aprecia que, en efecto, el
numeral 17 en estudio establece la sanción relativa a personas jurídicas cuando
omitan presentar a la municipalidad correspondiente la actualización de su
capital accionario. Este ordinal 17 debe leerse en concordancia con el artículo
3 de la misma Ley Nº 9047, que dispone que en el caso de las personas jurídicas
adjudicatarias de una licencia, si la composición de su capital social es
modificada en más de un 50%, o si se da alguna otra variación en dicho capital
que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la
sociedad, requerirán una nueva licencia. De seguido, el mismo numeral 3 aclara
que las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia, deberán
presentar cada 2 años, en el mes de octubre, una declaración jurada de su
capital accionario a la municipalidad respectiva para comprobar que no se haya
dada alguna modificación sustancial en su capital social.
En opinión de este Tribunal, con esta
obligación dispuesta en la nueva Ley de Licores no se vulnera la garantía a la
información privada de las personas jurídicas, como derivado del derecho a la
intimidad reconocido en el numeral 24 de la Carta Política. La declaración
jurada que exige la norma, no debe ser puesta en conocimiento del público en
general, sino simplemente constituye un insumo más en manos de la
Administración Tributaria para determinar la conformidad del uso de la licencia
con la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos datos, que deberán
entregar las personas jurídicas a cada una de las municipalidades, constituyen
información que solo incumbe a la Corporación Municipal respectiva y que no
tiene por qué ser del conocimiento de terceros, pues se trata de información
privada en manos de un ente público y, por ende, este último debe velar por su
confidencialidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 117
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 mayo de
1971 y sus reformas, contienen el principio de confidencialidad de las
informaciones tributarias, el cual reza así:
“Artículo 117.—Carácter confidencial de las informaciones.
Las informaciones que la
Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros,
por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y
empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas,
ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que
estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia
de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración
de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los
tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra
persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos
consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier
expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas
declaraciones (…)”
De este modo, si bien el ordinal 17 en
análisis estipula la sanción correspondiente a las personas jurídicas que
incumplan la entrega de la actualización del capital accionario, la garantía de
privacidad que preocupa a la parte accionante se encuentra protegida por otras
normas de rango legal, como el mencionado numeral 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala
respecto a este tipo de información. En cuanto a este tema, en sentencia número
2012-008232 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2012, la Sala explicó que:
“En general, y
refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha manifestado que el propósito
inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos es contar con recursos
para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios
públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos, solventar las
necesidades sociales de sus habitantes.
(…)
Sin embargo, la obligación
constitucional de contribuir a las cargas públicas supone no solo el efectivo
pago de impuestos, sino también el deber
de suministrar a la Administración información atinente a su situación fiscal,
de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias (sentencia N°
2009-309) (lo destacado no es del original)
Sin embargo, el deber por parte de quien
tributa de entregar toda aquella información que le sea solicitada por la
administración, no exime a los
funcionarios encargados de proteger la confidencialidad de ésta (…)
Así, puede
existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en
alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue
suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a
terceros” (lo subrayado no es del original)
Al analizar la constitucionalidad del
117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en esa misma sentencia
número 2012-008232, la Sala dispuso que:
“(…) Como quedó
debidamente acreditado, el artículo objeto de esta acción tiene sustento en una
protección constitucional que es el artículo 24 que resguarda la confidencialidad de la información a la cual se ve
compelida el sujeto pasivo a entregar a la administración tributaria, sobre
la cual incluso caben responsabilidades penales para dichos funcionarios en
caso de su incumplimiento. Ahora bien, ello no quiere decir que no se pueda
ejercer un control sobre aspectos que no son parte de esa confidencialidad,
sino del control público que se puede ejercer sobre la administración y el
cumplimiento de sus deberes, sin embargo la información que se pretende debe
ser pertinente y no es posible deslindarla en términos generales de la norma
como pretende el accionante, sino en cada caso concreto de aplicación (…)
En ese sentido, este
Tribunal en la sentencia número 2005-14519 de las doce horas y cuatro minutos
del veintiuno de octubre del dos mil cinco, en lo que interesa señaló:
“V.—Partiendo
de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una
violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución
Política, toda vez que la información solicitada por el recurrente reviste un evidente interés
público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se
niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues
sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización
de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o
no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en
lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una
interpretación errónea de la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones
presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de
información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido
declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la
forma en que la Administración se condujo en un caso como ese” (lo destacado no es del original)
En síntesis, como bien ha sostenido esta
Sala en sus antecedentes, el artículo 24 de la Constitución Política dispone en
su texto la necesidad de proteger a cualquier persona de injerencias extrañas,
en el acceso a los documentos privados y comunicaciones escritas y orales. La
aplicación del derecho a la intimidad a la obligación establecida a las
personas jurídicas para que entreguen las declaraciones juradas necesarias
sobre la actualización de su capital accionario, da como resultado el deber de
la Administración Tributaria de guardar confidencialidad respecto de tales
declaraciones. En consecuencia, la sanción creada por el legislador mediante el
artículo 17 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, Nº 9047, no es inconstitucional, toda vez que la información
accionaria entregada a la corporación municipal correspondiente debe ser
utilizada únicamente por el ente público para los fines creados en ese mismo
cuerpo legal, sin que pueda ser facilitada a terceras personas y con el único
propósito de evitar el fraude de ley que se pudiera cometer a través de la
utilización de este tipo de personas jurídicas.
g) Artículo 24 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
En cuanto a este numeral 24, la parte
accionante considera que hay una violación al debido proceso, ya que los
legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse
frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley.
En relación con este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma cuestionada no es
inconstitucional en sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a
referir el destino de lo recaudado por concepto de multas, el cual será la
hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en esta acción. La falta de
un procedimiento específico para la imposición de la multa es cierta, según se
desprende de la lectura de la Ley Nº 9047. No obstante, la Procuraduría estima
que la omisión apuntada no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad.
Dicha omisión puede ser cubierta en el nivel reglamentario o, inclusive, con la
aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo,
en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala advierte que,
ciertamente, no se constata en la Ley Nº 9047 un debido proceso previo a la
imposición de las multas establecidas en esa misma normativa legal. Empero, las
municipalidades están obligadas a una integración normativa de las diversas
disposiciones y principios existentes en nuestro ordenamiento jurídico a fin de
garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que la
imposición de toda multa contenida en la Ley Nº 9047 debe respetar lo establecido
en la Ley General de la Administración Pública en cuanto al debido proceso.
De ahí que la alegada omisión, deviene
resuelta por la Ley General de la Administración Pública, lo que implica que
este extremo de la acción se debe desestimar.
h) Artículo 26 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
Los accionantes estiman que el ordinal
26 menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los
diputados se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las
municipalidades de amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su
arbitrio. Con la discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se
permite que cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades
cantorales (inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en
perjuicio del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio
de libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los comerciantes
que, de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La
parte accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633,
que prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y
viernes santos.
Por su parte, la Procuraduría opina que
este alegato de inconstitucionalidad no es de recibo. La regulación de venta y
consumo de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras
actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía conferido
a los entes territoriales para el control del ejercicio de esta actividad
lucrativa. El órgano asesor aclara que lo concedido vía legal, faculta a las
municipalidades para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta
de licor en las actividades descritas por la norma. Tampoco es posible afirmar
que el artículo cuestionado roce con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, ³Ley que
Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico´,
respecto del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, puesto que la
disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.
Contrario a lo sostenido por la parte
accionante, considera este Tribunal que el reconocimiento que hace el numeral
26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, de ciertas potestades a favor de las municipalidades constituye una
manifestación clara del principio de autonomía municipal que también se
encuentra estatuido en la Constitución. En efecto, se debe recordar que numerosos
antecedentes de esta Sala han profundizado en el tema de la autonomía
municipal, y en muchos otros (de manera más específica) se ha sostenido el
criterio que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia inmersa
dentro de lo local. En cuanto a la autonomía municipal, es preciso considerar
el voto número 2010-04807 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante
el cual este Tribunal explicó lo siguiente:
“La autonomía municipal
debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir
libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a)
autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la
elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y
representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su
artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su
competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad
reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los
servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c)
autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a
que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los
tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación
señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así
corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no
sólo la autonormación, sino también la
autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción
de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la
Constitución Política señala que La Administración de los intereses y servicios
locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. De esta forma,
como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar
todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las
que existe un interés local”
Por su parte, en la sentencia número
2008-015760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó
respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias
comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):
“De lo anterior, se
desprende que las municipalidades son entes territoriales que tienen autonomía
administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce en la potestad
para definir los fines y lineamientos de la institución y los medios para
cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha
sido calificada como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se
refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su
más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir
el llamado impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia Nº. 6469-1997
de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, este Tribunal Constitucional
destacó que todo lo concerniente a las licencias para el ejercicio de
actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por integrar el
concepto genérico de lo local, consagrado en el artículo 169 de la Constitución
Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta Sala, al señalar
lo siguiente:
“(...) Recapitulando lo
expresado en esta sentencia, todo lo
concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les
denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente,
basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que
posea la respectiva patente y cumpla con los requisitos formales que establezca
la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los
reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le
está vedado expresamente por Constitución Política a los gobernadores
articulación de los numerales 169 y 170 intervenir en los procesos de
otorgamiento de las licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo
que no es posible sin lesionar la autonomía municipal (...)” (lo destacado no corresponde al
original)
Finalmente, a través del voto número
6469-97delas 16:20 horas del08de octubre de 1997, la Sala expuso que:
“Y es así, porque al haber
incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo
169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón
administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para
precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado
de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no
lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el
caso, deberá hacerse por medio de la
interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control
jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por
la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él
no el legislador los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional
sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de
interpretación legal, que se concluye,
como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias
comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es
complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal (lo destacado no corresponde al
original)
En síntesis, los precedentes
jurisprudenciales de este Tribunal han definido que todo lo concerniente al
otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para
la venta de licores, es materia municipal porque está inmerso dentro de la
noción de “lo local”.
Consecuentemente, si los gobiernos
locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión de licencias para
el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en general el
funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que también el
legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras prerrogativas
tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos comerciales,
entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa
actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas
celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de estas
actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así
como previa reglamentación que la corporación municipal realice al efecto.
Aunado a lo anterior, la Sala es del
criterio que, evidentemente, en cada cantón existen actividades comunales
propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc.
De ahí que sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la
potestad de que ellos mismos regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la
venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las
costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.
Como se ha indicado en esta sentencia, la libertad de comercio reconocida en el
texto fundamental no es una garantía irrestricta. Por el contrario, está sujeta
a límites derivados de otros derechos, principios y valores constitucionales.
De modo tal que la eventual restricción a la venta de bebidas con contenido
alcohólico durante ciertas celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a
favor de las corporaciones municipales para que puedan sopesar y equilibrar
esta actividad comercial con las costumbres, los arraigos culturales y valores
de sus respectivas comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la
discrecionalidad otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva
Ley Nº 9047 no es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.
Por último, aprecia este Tribunal que,
efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº 7633, Ley que Regula el Horario
Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico establece que: Los
expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los
jueves y los viernes santos (…). Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº 9047,
no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera expresa
esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII
Derogaciones de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley
sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los
siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y
46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el
numeral 3 de la Ley Nº 7633.
Empero, considera la Sala que la tarea
de dilucidar si se configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3
de la Ley Nº 7633, no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de
tal duda ningún conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto
interlocutorio número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012,
dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano
Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma
naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto
de legalidad y de mera discrecionalidad del legislador. Si no se procedió a
derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica
legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la
Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00
horas del 16 de julio de 2008). Corresponderá al juez ordinario determinar si
operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no
encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de
inconstitucionalidad invocadas.
i) Transitorio I de la Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012. En cuanto a este ordinal, la parte promovente
sostiene que vulnera los derechos de propiedad y comercio, pues en el mismo
sentido que lo hace el numeral 3 de esa misma Ley, este Transitorio I suprime
las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasan a ser
licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa a los
afectados. Asimismo, acusan que ese transitorio indica: mantendrán sus derechos
pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho
transitorio lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar
que los anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes)
deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores
consolidados.
En lo relativo a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría considera que debe ser rechazado. A
grandes rasgos, estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la
norma transitoria, abarca los extremos que impone la nueva ley relacionados con
la calificación de la licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora
denominado patente), causales de revocación de la misma, así como las sanciones
que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se
conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero
con la salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley
Nº 9047 en todas las demás regulaciones. Por lo señalado, la Procuraduría
concluye que se debe declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.
De previo a estudiar cada uno de los
alegatos planteados en contra de esta norma, es preciso recordar algunas
características propias de las disposiciones transitorias en aras de una mejor
comprensión del sub lite. En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de
julio de 2009, la Procuraduría General de la República resaltó varias
características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho
transitorio es una técnica jurídica que
busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo,
que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que
se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad
que crea la ley recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte
del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a
solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley
nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las
situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las
disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las
situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la
nueva, bien declarando la pervivencia de
la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del
establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez-Picazo expresa:
En efecto, una disposición transitoria puede solucionar
el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos la antigua o la nueva ley
es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas
al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella.
Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en
sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que
a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es
la aplicable (…) L, diez-Picazo: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194 (lo destacado no es
del original).
Teniendo clara la naturaleza de las
disposiciones transitorias, la Sala se referirá de seguido a los principales
motivos de inconstitucionalidad expuestos en contra de este transitorio I.
En primer término, advierte este
Tribunal que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente),
las cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número
10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora
se impide su libre disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N° 10
regulaba: El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero,
siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley (lo subrayado no
corresponde al original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley
N° 9047 especifica que tal tipo de licencia “… no constituye un activo, por lo
que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna”. De otro lado, el Transitorio I de esta última ley establece que
los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10
mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en
todas las demás regulaciones.
Ergo, se requiere interpretar qué se
entiende por mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en
esta ley en todas las demás regulaciones en esta última norma, con el fin de
dilucidar si con la modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número
9047, se está violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin,
resulta oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia
de la seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.
En la jurisprudencia de la Sala, se ha
establecido que “La seguridad jurídica
es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su
persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o
que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad,
protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y
pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las
normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se
cumplan. Ese valor jurídico pretende dar
certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la
incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas
arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta” (lo subrayado no es
del original, ver sentencia número 1997-8390).
Por otro lado, la equidad, en tanto
técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya
que hacen los jueces de manera que el rostro humano del Derecho prevalezca
sobre consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias
del caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la
adecuación de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una
justicia más flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más
conforme a la naturaleza y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto
a la equidad, enseña Borda que no es sino una de las expresiones de la idea de
justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico
positivo, la equidad viene a formar parte de él; y que Los jueces echan mano de
ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el
equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley
dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría
una conciencia honrada y ecuánime (ver, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho
Civil, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la
justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más
justas y equilibradas.
Luego de estas precisiones, considera la
Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la
equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda
injusticia para los titulares de las patentes de licor que las hubieran
obtenido antes de la nueva Ley de Licores.
Es claro que durante décadas, los
antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así
denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna
arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a
variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe
tal negocio jurídico.
Ante este panorama, el intempestivo
cambio del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047,
sin que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear
consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello
independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias
municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como
actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica
y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.
De ahí que esta Sala interprete conforme
a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los
anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán
ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que
está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el
derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un
tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire
el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en
todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.
De esta manera, se da una solución más
ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho
Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal
interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los
antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de
siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936
hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría
serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración
la confianza depositada en la legislación anterior.
Ciertamente, los derechos de los
antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva
normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho
de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.
Llegados a este punto, no está de más
recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia
del referido plazo bien a la los efectos de la renovación de las antiguas
patentes:
“(…) Se debate en el
amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que otorgan para la venta de
bebidas con contenido alcohólico. Sobre este punto, en el recurso decidido
por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se
presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados de renovar su
autorización en el período que la norma señala. Textualmente se indicó en
esa oportunidad:
“En primer término es
preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente
de licores nacionales ante un órgano competente, pues
según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores “cada dos años y en los
primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores
extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de
las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el
único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la
Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la
accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera
conveniente, le otorgue la renovación
y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio en caso de que se lo
cerraran bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por
la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso
concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un
órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación
de San José, procede rechazar por el fondo el recurso.”
Esta
interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia
número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de
que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de
licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la regulación
del expendio de bebidas con contenido alcohólico se ha tratado, correctamente,
como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a
que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública
competente. Con estos lineamientos es
compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual
de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender
bebidas con contenido alcohólico y no que se trate de una venia permanente, tan
solo sujeta a fiscalización (ver sentencia
número 06041-99 de las 17:03horas del 3 de agosto de 1999)
Asimismo, en
sentencia número 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999, la Sala
dispuso:
“En el caso que
nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del
Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98,
la Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio
de 1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor Arturo
Montiel Córdoba, para que dentro de tercer día presentara solicitud de
renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar
La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la
actividad de venta de licores. El aquí
recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó en el escrito
inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la solicitud prevenida,
ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha para la cual ya la
Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por la falta de
autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.
(…)
No
considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los
derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en
cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la
renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el
interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora
otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el
transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad
comercial, la gestión de autorización presentada por el señor Montiel el día 21
de agosto de 1998, debía ser tomada como
nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara
la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación
retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.”(Lo subrayado no
corresponde al original).
Lo anterior
significa -amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de vigencia de
dos años- que estas no constituían una autorización permanente e indefinida.
Precisamente por
tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del
Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su
derecho a trasmitir la patente hasta que
la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del
titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal.
De este modo, la municipalidad
competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada
licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se
cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la
nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en
todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a
partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda
vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.
Por innecesario, se omite todo
pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados contra el referido
Transitorio I (v.gr., la supuesta lesión al principio de irretroactividad de
las normas contenido en el ordinal 34 del Texto Fundamental, así como a los
derechos adquiridos de buena fe por los antiguos patentados).
j) Transitorio II de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Los accionantes acusan que esta
disposición transitoria quebranta el Principio de División de Poderes, ya que
existe un exceso del Poder Legislativo al delegar en las municipalidades la
atribución de reglamentar la nueva Ley Nº 9047, lo que se contrapone al ámbito
de competencia del Poder Ejecutivo.
En lo concerniente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que si bien, de conformidad con
el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la
reglamentación de leyes, en el sub judice no se advierte la vulneración
invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del
reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un reglamento
ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es
manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la
Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales,
dirigidos a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder
normativo puede tener como objeto, regular la estructuración de un organismo, o
bien, su funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de
auto organización, la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere
para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que,
dentro del ámbito de la ley, pueda distribuir a lo interno las funciones que la
ley le atribuye. El órgano asesor aduce que en el caso de la Ley Nº 9047, el
contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el
cumplimiento de la ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de
licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares,
así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el
control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que no
resulta inconstitucional la emisión de reglamentos por parte de las
corporaciones municipales, ya que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino
de organización y servicios.
Para una mejor comprensión de este
motivo de inconstitucionalidad, es necesario remitir a los accionantes a los
precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala en torno al tema de la
autonomía municipal. El concepto de autonomía municipal, consagrado en el
numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número
2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de septiembre de 2006, como “la capacidad
que tienen las municipalidades para decidir libremente y bajo su propia
responsabilidad todo lo referente a la organización” de su jurisdicción
territorial –cantón-, abarca también la denominada autonomía normativa, en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su
competencia (en igual sentido, véase entre otros, el voto número 1999-05445 de
las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Precisamente, con fundamento en esa
facultad, el legislador ordinario consignó el texto del Transitorio II aquí
cuestionado. Para profundizar más en esta temática de la autonomía normativa de
las corporaciones municipales, es preciso recordar algunos antecedentes
relevantes dictados por este Tribunal:
Sentencia número 2009-016665 de las 9:03
horas del 30 de octubre de 2009:
“(…) autonomía normativa:
en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias
de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la
potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y
de servicio); (lo subrayado no corresponde al original).
Sentencia número 2008-009567 de las
10:00 horas del 11 de junio de 2008:
“(…) la autonomía
normativa, como expresión más concreta de la autonomía política y
administrativa, es la facultad de dictar su propio ordenamiento en las materias
de su competencia. Se trata de la potestad reglamentaria reconocida a los entes
públicos, que autoriza a su titular a elaborar
y aprobar normas escritas subordinadas que regulan la organización del ente y
los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y servicio,
y otras categorías reglamentarias de rango inferior)” (lo subrayado no corresponde al
original)
Sentencia número 2008-008713 de las
09:06 horas del 23 de mayo de 2008:
“Sobre la capacidad de
reglamentar lo concerniente a un cuerpo de seguridad pública, la Sala ha
reconocido a los gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria
y administrativa, la autonomía normativa,
“en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su
propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro
país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente
la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia N° 5445-99). Esa capacidad
normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder público del ente territorial no es
ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por
vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de
mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la
distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una
verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con
valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en
la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras,
en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público,
salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo
mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular
materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa
norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen”(lo subrayado no corresponde al
original).
Como se evidencia de las citas
jurisprudenciales expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad
municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto
de los reglamentos autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo
que la ley establezca. Esto significa que cada municipalidad es libre para
definir los límites y formas en que se prestan sus servicios locales, con
sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en este caso, la
número 9047) y los demás principios constitucionales que irradian la autonomía
municipal. En este orden de ideas, no resulta inconstitucional que el
Transitorio II de la ley en estudio delegue la reglamentación de la nueva Ley
de Licores en los entes municipales, toda vez que por medio de este cuerpo
legal se regulan competencias y materia de marcada índole local, como la
autorización de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico
en cada uno de los cantones del país. Así las cosas, dado que la materia
regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local, constitucionalmente es
posible encomendar a las municipalidades su reglamentación, al amparo de la
autonomía normativa que les asiste. Ergo, este último agravio debe ser
desestimado.
IX.—Corolario.
Luego de analizados cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos
por los accionantes, estima este Tribunal que la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se
resuelve esta acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: A) Es
contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional,
que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como
máximo, estatuido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se
aplique a las licencias clase B y no a las licencias clase A. Por ello, este
parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que
en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con
contenido alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el
legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley
N° 9047 una sub clasificación de las licencias Clase C, cuando en el artículo 4
de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de
licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por
inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1:
medio salario base. y Licencia clase C2: un
salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.-
Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en
el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que
los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en
los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase
C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que
implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo
con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase
de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre
otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al
respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite
máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra
citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de
licencia contempladas en esa norma (incluso los que tienen un mínimo y un
máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se
debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura,
entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador
ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal
que cause graves dislocaciones a la seguridad, justicia o paz sociales, la Sala
toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el
artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto
al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de
patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no
disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los
negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras
de cantón y en una cuarta parte
cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el
futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen
con más precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia.
Por otra parte, en cuanto al Transitorio I de la Ley
Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete,
conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor
adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un
tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire
su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien
sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla,
transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá
ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de
Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar esta acción.
Cabe subrayar que el dimensionamiento de
los efectos de las sentencias en asuntos de constitucionalidad constituye un
instrumento normal y absolutamente aceptado en el derecho constitucional
moderno, incluso aplicado por la jurisprudencia constitucional alemana desde
principios de los años 50.
Precisamente, a efectos de evitar graves
dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias
particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania
ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria
para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de
inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de
inconstitucionalidad. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal
que cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación
jurídica (sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85,
386 (402) y 87, 153 (155, 181) ). Esta medida
transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma
expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y
previsibilidad. En todo caso, tal medida tiene una naturaleza estrictamente
provisional a fin de evitar, por un lado, un prejuzgamiento (Präjudizierung) del legislador y, por el otro, una
situación aún más caótica que la que resultaría de la anulación de la norma
inconstitucional. Se debe advertir que el establecimiento excepcional y
extraordinario de este tipo de medida transitoria hasta que el legislador
remedie la situación, debe limitarse al mínimo requerido para evitar un caos
social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones que vayan más allá de
lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva inconstitucionalidad,
porque de lo contrario se atentaría contra el principio de libre configuración
del legislador.
En cuanto a los demás alegatos de los
accionantes, se desestima la acción.
X.—Nota separada del
Magistrado Castillo Víquez. En relación con los vicios de procedimiento. Además de las razones que se dan en la
sentencia, concluyo que no hay vicios de procedimiento en relación con la no
publicación del texto sustitutivo, pues considero que el Reglamento de la
Asamblea Legislativa sólo exige la publicación del proyecto de ley, no de las
mociones o textos sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias
parlamentarias(véanse los artículos 115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa).Más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de
ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131
del Reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así
lo autorice una norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación de
mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La
Gaceta. Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa
es que, vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de
los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos
parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando
se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe
el Derecho de la Constitución por violación al principio de conexidad, o cuando
así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para
el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no siempre,
la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un
vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La
Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad,
típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se
satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la
proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y
en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos
legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el
caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a
que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se
estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la falta de
publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata,
no configura un vicio que invalide el procedimiento.” (Véase el voto N.°
11560-2001).
A mayor abundamiento, hay que tener
presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario no se
agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda
vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus
etapas, se encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior, la Constitución
Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa
son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general
se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los
diputados presentes. Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está
referido al derecho que tienen los habitantes de la República de asistir a las
barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el
presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación gritos, silbidos, golpes o cualquier otra
demostración desordenada se interrumpa la labor de la Asamblea (véase el
artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) igual ocurre
en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, donde
sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56,
inciso j del Reglamento de la Asamblea Legislativa), sino también al derecho
que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo
parlamentario por diversos canales radio, televisión, Internet, prensa escrita,
etc.; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación
parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones orales,
escritas o de otra índole se difundan por todos los medios, con lo que se
cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la
actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en todo sistema
democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de
los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de
publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el
principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.
Por otra parte, al exigirse la publicación
de los textos sustitutivos se atenta contra una de las características
esenciales del Derecho parlamentario: su ductibilidad
o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en
algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la finalidad del
Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este Derecho es
permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control político, integrativa,
jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual
la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en
estricto apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas
fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean
éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de
vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno de
Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen,
no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización,
sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores
políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un
mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para
concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa.
De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos
casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y
puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la
Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o
mociones en el diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso
importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora
para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su
dinámica, contra una de las características y finalidad del Derecho
parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente
político hay quienes sostienen que el funcionamiento de la Cámara es un reflejo
de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente, como es la
Asamblea Legislativa.
En relación con los vicios de fondo.
La libertad de comercio está sometida al régimen preventivo de las libertades
públicas en la mayoría de los casos se requiere de una o más autorizaciones de
la Administración Pública para su ejercicio. Lo anterior, implica, ni más ni
menos, que se está ante un derecho preexistente, en este caso de raigambre
constitucional, por lo que la autorización o la licencia lo que hacen es
remover un obstáculo para que el sujeto titular del derecho fundamental lo
pueda ejercer.
Tal y como está concebida la ley no
estamos en presencia de una actividad que haya sido nacionalizada por parte del
Estado y, por consiguiente, haya salido del comercio de los hombres, por lo que
no se requiere de un título habilitante concesión, permiso, concurso, etc.,
propio de estos casos, que permiten que un particular ejerza la actividad
económica, tal y como ocurre con el transporte remunerado de personas, sea en
la modalidad de buses o de taxis.
Tampoco estamos ante una actividad
económica pura y simple, donde una vez autorizada su ejercicio, a través de la
licencia u otra figura jurídico administrativa, la
persona tiene plena libertad para desarrollarla, lógicamente, respetando las
normas que el ordenamiento jurídico impone para su ejercicio. Muy por el
contrario, estamos ante una actividad que tiene una enorme incidencia en la
salud, en el orden público, que afecta a la niñez y que es motivo, no poco
frecuente, de la desintegración familiar, por lo que hay razones suficientes,
todas cimentadas en valores, principios, normas y fines constitucionales que
empoderan a los Poderes Públicos para establecer una regulación estricta,
precisamente, para proteger instituciones sociales nucleares necesarias para la
paz social en el marco de una sociedad políticamente organizada. No hay la
menor duda que entre más exitosa sea la actividad económica de la venta de
licores mayor afectación habrá al orden público, a la salud, a la niñez y a la
familia. En esta dirección, el Derecho de la Constitución impone a los Poderes
Públicos la elaboración, adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas
tendentes a desestimular el consumo de las bebidas alcohólicas, por lo que
resultan razonables, necesarias y proporcionales las medidas legislativas que
se impugnan en esta ley, en especial, las que atañe a la naturaleza y
características que el legislador le ha dado a la licencia. De ahí que concurro
con mi voto en todos los puntos analizados en la sentencia. Por tanto:
Se declara
parcialmente con lugar la acción en los siguientes términos: A) Es contrario al
derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el
criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo,
establecido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a
las licencias Clase B y no a las licencias Clase A. Por ello, este parámetro
deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la
actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido
alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el legislador
ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047
una subclasificación de las licencias Clase C, cuando
en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de
las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan
por inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase
C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”, de
modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C:
un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente
punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos
por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y
5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase C, E1a, E1b, E2,
E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada
municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el
potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de
licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros
parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al
respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite
máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra
citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de
licencia contempladas en esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un
máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se
debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de
infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación
corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el
surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la
justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior
del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta
de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para
determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que
hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos
estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente
serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia,
debiendo reducirse a la mitad en el
caso de las cabeceras de cantón y en una
cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta
que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos
que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada negocio
dentro de su respectiva clase de licencia. Por otra parte, respecto del
Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y
cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares
de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de
transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley
hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de
ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla,
arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que
deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva
Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Cruz Castro y
Castillo Víquez consignan nota separada. Notifíquese al Presidente de la
Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes./
Gilbert Armijo S., Presidente a. í./Ernesto Jinesta
L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly
Pacheco Salazar /José Paulino Hernández G./.
Acción de Inconstitucionalidad 12-011881-0007-CO
Nota particular del Magistrado Cruz Castro
Respecto de lo que se expresa en el voto
que resuelve la acción de inconstitucionalidad, considero oportuno hacer las
siguientes observaciones: Respecto de la impugnación del artículo 3 y al
artículo 9 y los transitorios, la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del25de junio de 2012, en relación al
contenido de la Ley anterior, claramente el artículo 12 de dicha ley, se
desprendía que se confundió la naturaleza jurídica de las licencias cuando en
el párrafo final decía que: “Las nuevas patentes obtenidas en remate público
se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de sus adjudicatarios
por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual
fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas
para los patentados actuales….” Así que ciertamente, el incluir allí la
frase “definitivas y permanentes”, autorizó la comercialización de un
bien (la licencia), que no es un activo ni parte del patrimonio, interpretándose erróneamente que la patente o licencia se
convertía en propiedad. Habría en dicha norma una inconstitucionalidad, pues
una licencia, que es una autorización, no puede interpretarse que se integre al
patrimonio del patentado. Lo mismo se puede indicar sobre el artículo 17 de la
Ley anterior, pues cuando se establecía que la licencia se puede traspasar,
ello no podía interpretarse como que dicha cesión estuviera convirtiendo en
³patrimonial´lo que de origen (la licencia, entendida como autorización) no lo
es. Se entiende que dicho traspaso era mientras esté vigente la licencia. Es
decir, que vencido el plazo, procede un nuevo remate con la participación
abierta de todos, según esas reglas.
-Respecto del
alegato del monto fijo establecido como impuesto (patente) irrazonable y
desproporcionado, contenido en el artículo 10 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012: considero que, en general, dados los efectos nocivos a la salud
individual y social con la venta de licores, bien puede el Estado establecer
criterios más rígidos, restrictivos en función de intereses de tutela de la salud;
bajo este supuesto, las finalidades de carácter económico no serían las únicas
que deberían tomarse en cuenta al definir los parámetros que sustentan las
tarifas de las licencias y patentes. Su valor puede responder a una política
claramente restrictiva en protección de la salud. En la defensa de este derecho
tan trascendental, se justifican claras restricciones a la libertad de
comercio; se trata de un ejercicio en el que se debe establecer un balance
entre la libertad de comercio y de empresa y la protección de la salud, que en
este supuesto, tendría prioridad el segundo. /Fernando Cruz C., Magistrado/.
San José, 25 de noviembre del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
1
vez.—(IN2013080033). Secretario
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Rafael Ángel Montoya Sandoval, quien fue mayor, soltero,
vecino de Alajuela, El Coyol, Urbanización Bertilia,
del Minisuper 4E, 350 m al norte, casa color papaya,
y falleció el 4 de octubre del año 2013, se consideren con derecho, para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias
de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000649-1022-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Proceso promovido por María Carmelina Sandoval Quesada a
favor de Rafael Ángel Montoya Sandoval.—Tribunal de
Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de
octubre del 2013.—Msc. Ignacio Saborío Crespo,
Juez.—1vez.—(IN2013079786).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Melvin Gerardo Samudio Castro,
quien fue mayor, soltero, bodeguero, vecino de Alajuela, San Rafael,
Urbanización La Perla, y falleció el 31 de agosto del año 2008, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número
13-000651-1022-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo
establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Proceso promovido por
Melvin Samudio Samudio,
cédula 6-149-427 a favor de fallecido Melvin Gerardo Samudio
Castro, cédula 1-1288-0706.—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 21 de octubre del
2013.—Lic. Grace Agüero Alvarado, Jueza.—1vez.—(IN2013079790).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Jairo José Reyes Madrigal, quien fue carnicero, portó la
cédula de identidad número 2-483-697, mayor, casado, vecino de Alajuela, 25
metros este de la Iglesia Católica de Carrizal de Alajuela, y falleció el 26 de
abril del año 2004, se consideren con derecho, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de
ahorro obligatorio bajo el número 13-000658-1022-LA, a hacer valer sus
derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N°
13-000658-1022-LA. Proceso promovido por Graciela Calvo Fonseca a favor de
Jairo José Reyes Madrigal.—Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del
año 2013.—Msc. Jenny Fallas Ureña, Jueza.—1
vez.—(IN2013079815).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Guillermo Ulises Castro Leitón, quien fue
mayor, casado, vecino de Sabanilla, con cédula de identidad número 1-668-658,
se les hace saber que: Iraluz Oporta
Mora, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número
6-217-476, vecina de Sabanilla, se apersonó en este Despacho en calidad de
viuda del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones del
trabajador fallecido Guillermo Ulises Castro Leitón,
expediente número 13-002590-1178-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año
2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1
vez.—(IN2013079975).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Ilse María Zúñiga Solís, quien fue mayor, casada, vecina de Coronado, con
cédula de identidad número 1-781-019, se les hace saber que: María Auxiliadora
Carmona Zúñiga, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad
número 1-1526-166, vecina de Coronado, se apersonó en este Despacho en calidad
de hija de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se
les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de
prestaciones de la trabajadora fallecida Ilse María Zúñiga Solís, expediente
número 13-002593-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año
2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1
vez.—(IN2013079978).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Rafael Villafuerte Chavarría, quien fue mayor, casado, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 5-165-468, se le
hace saber que: Mayra Godínez Mora, portadora de la cédula de identidad o
documento de identidad número 1-502-460, vecina de Alajuelita,
se apersonó en este Despacho en calidad de viuda del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Rafael Villafuerte
Chavarría, expediente número 13-002617-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del año
2013.—Lic. Cinthia Pérez Pereira, Jueza.—1
vez.—(IN2013079981).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Ramón Gerardo Díaz Badilla, quien fue mayor, casado, de cuarenta años de
edad (al momento de fallecer), vecino de Guápiles, con cédula de identidad
número 107030653, quien falleció el día veintinueve de abril del dos mil ocho,
se les hace saber que: María Isabel Muñoz Chinchilla, portadora de la cédula de
identidad 109400506, vecina de Tablazo de Acosta, se apersonó en este Despacho
en ejercicio de la Patria Potestad de las menores María Raquel y José Gerardo
ambos apellidos Díaz Murcia, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación
de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este
edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a
hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85
del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.
Proceso: Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Ramón Gerardo
Díaz Badilla, Expediente Nº 13-300018-0247-LA.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta, 12
de noviembre del 2013.—Lic. Ana Lorena Gutiérrez González, Jueza.—1 vez.—(IN2013079984).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Minor Rafael
Alvarado Román, quien fue mayor, casado, de cincuenta y tres años, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 105260502,
falleció el doce de junio de dos mil trece, se les hace saber que Yamileth
Solano Araya, portadora de la cédula de identidad número 302500737, vecina de
la dirección antes indicada, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa
del trabajador fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Minor Rafael Alvarado Román, expediente
número 13-300020-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita,
9 de julio del 2013.—Msc. Erick Azofeifa
Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079989).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Castro Cruz Grace, quien fue mayor, en unión de hecho, de cincuenta y
tres años, vecina de Alajuelita, con cédula de
identidad número 203430612, falleció el siete de mayo del dos mil trece, se les
hace saber que Rebeca Castro Cruz, portador de la cédula de identidad número
112030565, vecina de la dirección antes indicada, se apersonó en este Despacho
en calidad de hija de la trabajadora fallecida, a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial,
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones de la trabajadora
fallecida Castro Cruz Grace, expediente número 13-300025-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Alajuelita, 6 de agosto del
2013.—Msc. Ronny José Durán
Umaña, Juez.—1 vez.—(IN2013079990).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Alexis Alberto Castro Solís quien fue
mayor, soltero en unión de hecho sin declarar, de cuarenta y seis años de edad,
vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número
106830505, quien falleció el 04 de julio de 2013, se les hace saber que: Angie
Mora Abarca, portadora de la cédula de identidad 112330332, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en representación
de las personas menores de edad Alexa Victoria Castro Mora y Keny Aaron Castro Mora, ambos
hijos del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de Prestaciones del trabajador
fallecido Alexis Alberto Castro Solís, Expediente Nº 13-300029-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Alajuelita, 3 de octubre del
2013.—M.Sc. Erick Azofeifa
Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079992).
A los
causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Eduardo Hernández Valverde
quien fue mayor, casado, de treinta y siete años de edad, vecino de Alajuelita, con cédula de identidad número 107360859, quien
falleció el 25 de junio del 2013, se les hace saber que: Guadalupe Murillo
Flores, portadora de la cédula de identidad 107300116, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en calidad de
esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Carlos Eduardo Hernández Valverde. Expediente Nº 13-300030-0251-LA.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de Alajuelita, 25 de setiembre del
2013.—M.Sc. Erick Azofeifa
Fernández, Juez.—1 vez.—(IN2013079994).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del
trabajador fallecido Luis Orlando Herrera Chaves, quien fue mayor, cédula
1-0660-0283, soltero, costarricense, Master en Administración de Empresas,
vecino de San Rafael Arriba de Desamparados, laboró para el Instituto Nacional
de Electricidad y falleció el 5 de junio del 2013, se consideren con derecho a
las mismas, para que dentro del plazo improrrogable de ocho días posteriores a
la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho, en las
diligencias aquí establecidas bajo el número 13-300144-0217-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código
de Trabajo.—Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San
José, Desamparados, 17 de octubre del 2013.—MSc. Kattia Sequeira Muñoz, Jueza.—1 vez.—(IN2013079997).
Con ocho días de
plazo se convoca a los causahabientes del fallecido Francisco Noé Lira
Navarrete, quien fuera mayor, soltero, costarricense, vendedor, vecino de
Desamparados centro, barrio El Jardín, del Abastecedor El Jardín, 50 norte y 50
oeste, casa número 26, con verjas gris, cédula de identidad número uno-mil
trescientos sesenta y uno-ciento cuarenta y uno, quien falleció el dieciocho de
setiembre del dos mil doce, a fin de que se apersonen a hacer valer sus
derechos en la presente diligencia de reclamo de fondo de capitalización
laboral, expediente número 13-300244-0237-LA (249-4-13), gestionada por: Lesbia
del Carmen Navarrete Sandoval contra Operadora de Planes de Pensiones
Complementarias Vida Plena S. A., apercibidos de que de no hacerlo así en dicho
lapso, contados los días a partir de la publicación de este edicto, los dineros
pasarán a quien corresponda en Derecho, de conformidad con el artículo 85 del
Código de Trabajo.—Juzgado de Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de
San José, Desamparados, 6 de noviembre del 2013.—Lic. Ian
Berrocal Azofeifa, Juez.—1
vez.—(IN2013079998).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Jorge
Manuel Robles Zamora, cédula 1-0369-0158, quien falleciera el día 17-8-2013,
mayor de 64 años, casado, costarricense, jardinero y vecino de Santa Ana, Lagos
de Lindora, sector 3, casa 136, que se consideren con
derecho a las mismas, para que dentro del plazo de ocho días hábiles, contados
a partir de la publicación del este edicto, se apersonen a hacer valer sus
derechos de conformidad con el artículo 85 del Código de Trabajo y sus
reformas. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de consignación de
cuotas de trabajador fallecido, en que figuran como partes la gestionante: María de los Ángeles Guzmán Mora, cédula
1-0497-0082 y como fallecido Jorge Manuel Robles Zamora, cédula 1-0369-0158,
Expediente N° 13-300054-0242-LA.—Juzgado de Trabajo
de Menor Cuantía de Santa Ana, 13 de noviembre del 2013.—Lic. Ronald Chacón
Mejía, Juez.—1 vez.—(IN2013080042).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Román
López Eddy Yogell, cédula de identidad N°
1-1267-0470, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del plazo
improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto,
se apersonen ante este despacho, en las diligencias aquí establecidas bajo el
número 13-300068-0440-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con el
artículo 85 del Código de Trabajo. Lo anterior refiere al proceso de
consignación de prestaciones de trabajador fallecido, expediente N°
13-300068-0440-LA, promueve: Román Mendieta Hubert,
causante: Román López Eddy.—Juzgado de Trabajo de
Menor Cuantía de Corredores, a las trece horas nueve minutos del
veinticinco de octubre del dos mil trece.—Lic. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—(IN2013080044).
Con ocho días de plazo se cita y emplaza
a todos los herederos y demás interesados en las diligencias número
13-300082-0239-LA (86-13), que es consignación de prestaciones del trabajador
fallecido: Roberto Retana Rojas, quien en vida fue mayor, costarricense,
casado, pensionado, vecino de Hatillo centro, frente al portón de la Escuela
Paraguay, cuya cédula de identidad fue la número 1-0039-6428; con el fin de que
se apersonen a los autos en resguardo de sus derechos, apercibidos que si no lo
hicieren el dinero pasará a quien demuestre su derecho. Lo anterior por haberse
ordenado así dentro de las diligencias promovidas por María Ernestina Briceño
Álvarez.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de
Hatillo, San José, 7 de noviembre del 2013.—Lic. Peggy
Corrales Chaves, Jueza.—1 vez.—(IN2013080046).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Walter Enrique Calderón Morales, quien fue mayor, casado, conserje, portó
la cédula de identidad número 3-317-0023 y falleció el treinta de octubre de
dos mil siete. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días
siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo
apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se
obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el
artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. proceso
de consignación de prestaciones número 13-300113-0895-LA de Walter Enrique
Calderón Morales.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de La Unión, 4 de noviembre del 2013.—Lic. Ingrid Fuente
Leiva, Jueza.—1 vez.—(IN2013080049).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con la base de sesenta y dos
millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil veintidós-
cero cero cero la cual es
terreno para construir con un local comercial. Situada en el distrito
Barrantes, cantón Flores, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, María
Herrera Ramírez; al sur, Antonio Muñoz Carballo; al este, calle pública, y al
oeste, Rafael Ramírez Núñez y Rafael Ángel Muñoz Ugalde. Mide: doscientos
sesenta y nueve metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de
febrero de dos mil catorce, con la base de cuarenta y seis millones quinientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de
febrero de dos mil catorce con la base de quince millones quinientos mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Hodeta Horizontes de Tarbaca
Sociedad Anónima. Exp. N° 13-004256-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
30 de setiembre del 2013.—Cinthia Blanco Valverde, Jueza.—(IN2013083258).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas treinta minutos del tres de
marzo de dos mil catorce, y con la base de veintitrés millones ochocientos
treinta y ocho mil novecientos colones, en aplicación al artículo 21.3 de la
Ley de Cobro Judicial y soportando hipoteca de primer grado a favor del Banco
Nacional de Costa Rica anotada al tomo 526 asiento 15727, sáquese a remate la
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos setenta
y un mil diecisiete-cero cero cero la cual es terreno
con una fábrica de dos plantas. Situada en el distrito 01 San Pablo cantón 20
León Cortés, de la Provincia de San José.- Colinda: al sur Sergio Picado Garro;
al este Sergio Picado Garro; al oeste Sergio Picado Garro y al noreste Calle
pública con un frente de 15 metros 14 centímetros.- Mide: doscientos noventa y
cinco metros con quince decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar
a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas treinta minutos del
dieciocho de marzo de dos mil catorce, con la base de diecisiete millones
ochocientos setenta y nueve mil ciento setenta y cinco colones, (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas treinta minutos del dos de abril de dos mil catorce, con la base de cinco
millones novecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinticinco colones ,
(25 % de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. Lo anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en divorcio en ejecución de María Monge
Esquivel contra Jorge Leiva Madrigal, Exp. N°
07-000832-0338-FA-2.—Juzgado de Familia de Cartago,
24 de octubre del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—(IN2013083304).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos del veinte
de enero de dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil setecientos cero cero cero la cual es terreno para
construir con una casa.- Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael,
de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, José Enrique Piedra Borges; al
sur, Olier Zúñiga Rodríguez; al este, calle pública
con un frente de 9 metros, y al oeste, José Enrique Piedra Borges. Mide:
cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de febrero de dos mil
catorce, con la base de veintiocho millones quinientos mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y quince minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce
con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Camacho
Aguilar. Exp. N° 13-004036-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 1 de octubre
del 2013.—Cinthia Blanco Valverde, Jueza.—(IN2013083359).
En la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes prendarios y sin anotaciones, en el mejor postor remataré:
doscientos sacos de café de sesenta y nueve kilos cada uno, grano calidad premium, sin granos negros, ni quebrados. Para la primera
subasta, con la base pactada, sea la suma de catorce millones cuatrocientos
noventa y dos mil colones exactos, se señalan las nueve horas del tres de marzo
del dos mil catorce. En caso de realizarse segundo remate, con la base rebajada
en un 25% de la base original, sea diez millones ochocientos sesenta y nueve
mil colones exactos, se señalan las nueve horas del dieciocho de marzo del dos
mil catorce. Y de llevarse a cabo tercera subasta con un 25% de la base
original, sea tres millones seiscientos veintitrés mil colones exactos, se
señalan las nueve horas del dos de abril del dos mil catorce. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Allan Humberto Hernández
Espinoza contra Juan León Villalobos e Hijos Sociedad Anónima. Exp. 12-003025-1158-CJ.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 12 de noviembre del
2013.—Lic. María Carolina Hurtado García, Jueza.—(IN2013083404).
En la puerta exterior de este Despacho
libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre trasladada a las
ocho horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce y con la
base de sesenta mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 262728-000 la cual
es terreno dest a potrero-fig
irregular.- Situada en el distrito 01 Orotina, cantón
09 Orotina, de la provincia De Alajuela.- Colinda: al
norte, Sociedad Tomolo S. A.; al sur, Fernando Vin das Ceregatti; al este,
Asesoría Jurídica Hispanoamericana, y al oeste, calle pública. Mide: seis mil
seiscientos dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados.- Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de
febrero de dos mil catorce , con la base de cuarenta y
cinco mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de marzo
de dos mil catorce con la base de quince mil dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Miguel Pastor Pacheco Exp: 13-007070-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
12 de noviembre del 2013.—Lic Gonzalo Gamboa
Valverde, Juez.—(IN2013083408).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del
veintidós de enero del dos mil catorce, y con la base de setenta y un millones
ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y siete colones con dieciséis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: a)Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta y siete mil sesenta y tres
derecho cero cero cero la
cual es terreno para construir, lote 16-5. Situada en el distrito 03 Daniel
Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, con calle pública; al sur, con Carlos Benamburg;
al este, con Niry Corrales Ceciliano
y al oeste, con Mapive S. A. Mide: trescientos
cincuenta y siete metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados; y b) Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos cuarenta mil ciento
setenta cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito
03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, con calle pública; al sur, con Carlos Benamburg;
al este, con lote 16-5 y al oeste, con Víctor Manuel Cavaria Chacón. Mide:
setecientos treinta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de febrero
del dos mil catorce, con la base de cincuenta y tres millones trescientos
setenta y tres mil ciento dos colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece
horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce con la base
de diecisiete millones setecientos noventa y un mil treinta y cuatro colones
con veintinueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
H S B C (Costa Rica) S. A. contra Arnulfo Alvarado López. Exp.
N° 12-001595-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de octubre del 2013.—Lic.
Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón,
Jueza.—(IN2013083422).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y
cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, y con la base de
quince millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 145761 derecho 000
la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, lote 84 del INVU; al sur, lote 86 del INVU; al este, calle
pública con frente a ella de seis metros y al oeste, lote 105 del INVU. Mide:
noventa y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de mayo de dos mil catorce, con
la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del veintitrés de mayo de dos mil catorce con la base de tres
millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Erick Enrique Méndez Gómez. Exp. N°
13-007211-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 19 de noviembre del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza.—(IN2013083423).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y
treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con la base de
once mil novecientos cincuenta dólares con cincuenta y cuatro centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 602877. Marca
Peugeot. Estilo Partner. Categoría automóvil.
Capacidad 5 personas. Año 2005. Color blanco. Vin
VF3GJWJYB5J017137. Cilindrada 1868 CC. Combustible diesel. Motor 10DXF6009398.-
Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco
de febrero de dos mil catorce, con la base de ocho mil novecientos sesenta y
dos dólares con noventa y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
veinte de febrero de dos mil catorce con la base de dos mil novecientos ochenta
y siete dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Factoreo
Herediano S. A., contra Alternativas Inteligentes S.A. Exp:
13-001012-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 24 de julio del 2013.—Ricardo Chacón Cuadra,
Juez.—(IN2013083459).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones ref: 2055-175-00100011411-000,
a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos
mil catorce, y con la base de doscientos cincuenta mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número treinta y un mil cuatrocientos treinta y ocho cero cero cero la cual es terreno para
construir.- Situada en el distrito 02 Pacuarito,
cantón 03 Siquirres , de la provincia de Limón.
Colinda: al norte calle publica con 106,26 metros de frente; al sur Lilliamarge Sociedad Anónima; al este Lilliamarge
Sociedad Anónima y al oeste quebrada en medio de Efraín Umaña Delgado.- Mide:
veinte mil uno metros con veintitrés decímetros cuadrados plano L-0546720-1984.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
catorce de marzo de dos mil catorce, con la base de ciento ochenta y siete mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil catorce con la base de sesenta y dos mil
quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Beneficio San
Rafael S.A, Dos Mil Once Sociedad Anónima, Profundidades Del Mar Rojo S.A., Refraccionamientos MB S.A. contra Balsa Tica S.A. Exp: 13-015570-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 7 de noviembre
del 2013.—Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013083467).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y
treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil catorce, se rematará lo
siguiente: 1) con la base de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos
colones, una soldadora eléctrica marca Miller, serie noventa mil setecientos
cuatro-cero trece, modelo Millermatic doscientos
diez, código trescientos ochenta y ocho mil seis; y 2) con la base de dos
millones novecientos sesenta y nueve mil quinientos colones, una dobladora
electrohidráulica marca Bend Pak, código doscientos
ochenta y un mil novecientos tres, modelo mil trescientos dos-bas. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de
trescientos setenta y cuatro mil seiscientos veinticinco colones la soldadora
eléctrica, y con la base de dos millones doscientos veintisiete mil ciento veinticinco
colones la dobladora electrohidráulica (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veinticuatro de febrero del dos mil trece, con la base de ciento
veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco colones para la soldadora
eléctrica, y con la base de setecientos cuarenta y dos mil trescientos setenta
y cinco colones para la dobladora electrohidráulica (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Comercializadora Pachas del
Este S. A. Exp. 10-000047-0296-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 28 de octubre del
2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013083493).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y
quince minutos del veinte de enero de dos mil catorce, y con la base de seis
millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos noventa colones con ochenta
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 797270
marca: Toyota, estilo: RAVS4, categoría: automóvil, año: 2001, color: negro,
chasis JTEGH20VX10021840, carrocería todo terreno 4 puertas. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de febrero de dos
mil catorce, con la base de cuatro millones ochocientos veintiún mil
cuatrocientos cuarenta y tres colones con diez céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
quince minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de un
millón seiscientos siete mil ciento cuarenta y siete colones con setenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Alejandro
César Cortés Obregón. Exp. 11-003292-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de setiembre
del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013083525).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y
quince minutos del trece de febrero de dos mil catorce, y con la base de cinco
millones de colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa
BBS364, Nissan Xterra, automóvil, capacidad 5
personas, año 2005, color beige, 4X2, todo terreno, motor 4000, 06 cilindros,
gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del
veintiocho de febrero de dos mil catorce, con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del
dieciocho de marzo de dos mil catorce con la base de un millón doscientos
cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Sociedad Anónima Finauto Saficar contra Seguridad
Táctica Empresarial STU S. A. Exp. 13-014724-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del
2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013083527).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada; a las nueve horas y treinta minutos del veintitrés de
enero del dos mil catorce y con la base de setenta mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento noventa y tres mil quinientos cincuenta y cuatro-cero
cero tres y cero cero cuatro la cual es terreno para
construir bloque b lote siete b. Situada en el distrito tercero San Juan,
cantón tercero La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote
seis B; al sur, calle pública avenida dos; al este, calle pública calle siete;
y al oeste, lote ocho B. Mide: doscientos once metros con sesenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de cincuenta y dos mil
quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro
de febrero del dos mil catorce con la base de diecisiete mil quinientos dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica Sociedad Anónima contra Yin Lei Tam y otro. Exp.
13-003711-1203-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 25 de octubre del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013083532).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas
treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de
catorce mil novecientos noventa dólares con veinticinco centavos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 794983, marca: Toyota,
categoría: automóvil, Vin: 8AJZZ62G600001579, año:
2009, color: beige. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta
minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de once mil
doscientos cuarenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce con la base de tres
mil setecientos cuarenta y siete dólares con cincuenta y seis centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa
Rica Sociedad Anónima contra Jeanneth Chinchilla Barrientos.
Exp. 12-012733-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1°
de octubre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2013083535).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; a las quince
horas treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, y con la base
de cinco mil ochocientos ochenta y nueve dólares con sesenta y cuatro centavos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas: 685549, marca:
Peugeot, categoría: automóvil, Vin:
8AD2AKFWU7G062573, año: 2007, color: negro. Para el segundo remate se señalan
las quince horas treinta minutos del seis de febrero de dos mil catorce, con la
base de cuatro mil cuatrocientos diecisiete dólares con veintitrés centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce
con la base de mil cuatrocientos setenta y dos dólares con cuarenta y un
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank
de Costa Rica Sociedad Anónima contra Luis Alfonso Gutiérrez Barboza. Exp. 12-010736-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de
octubre del 2013.—Lic. Marcela Campos Barboza, Jueza.—(IN2013083538).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y
cero minutos del veintidós de enero del dos mil catorce, y con la base de trece
millones seiscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve colones
con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cincuenta y seis mil
quinientos ochenta y cinco cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el
distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Odilia Badilla Badilla; al este, Mario Solís Mata; y al oeste, Odilia
Badilla Badilla. Mide: doscientos once metros con
treinta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil catorce, con la
base de diez millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y
cuatro colones con setenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del
veintiuno de febrero del año dos mil catorce con la base de tres millones
cuatrocientos quince mil seiscientos sesenta y cuatro colones con noventa y
tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Z contra
Roberto Gabriel Bolaños Martínez. Exp.
13-003252-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, 11 de setiembre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013083564).
En la puerta
exterior de este Despacho; al ser la dieciséis horas y cero minutos del
veintisiete de enero del dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecario; y
con la base de cuarenta y cinco millones cincuenta y nueve mil seiscientos
sesenta colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos
veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho-cero cero cero
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13-Garita, cantón
1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Industria y
Vivienda Sociedad Anónima; al sur, Rafael Ángel Arrieta Villalobos; al este,
Industria y Vivienda Sociedad Anónima; y al oeste, frente a calle pública con
un frente a esta de quince metros lineales. Mide: seiscientos treinta y siete
metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las dieciséis horas y cero minutos del once de febrero del dos mil
catorce, con la base de treinta y tres millones setecientos noventa y cuatro
mil setecientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil
catorce con la base de once millones doscientos sesenta y cuatro mil
novecientos quince colones con veinte céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Ulises Rodríguez López. Exp.
12-011223-1157-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
25 de setiembre del 2013.—Msc. Kenny Obaldía Salazar,
Jueza.—(IN2013083611).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y
cero minutos del diez de enero del dos mil catorce, y con la base de sesenta y
ocho millones ochocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 363323-001, 002,
003 y 004 la cual es terreno con una casa de habitación, área de doble altura y
mezaninne. Situada en el distrito 01 Colón, cantón 07
Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Toto
de Ciudad Colón S. A. construido; al sur, Ana María Bolaños Gómez, construido;
al este, Ana María Bolaños Gómez, construido; y al oeste, calle pública con
veinte metros de frente, construido. Mide: trescientos noventa y nueve metros con setenta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, con la base de cincuenta
y un millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
once de febrero del dos mil catorce con la base de diecisiete millones
doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Freddy Arturo Porras Montero. Exp.
13-010353-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de
noviembre del 2013.—Lic. Adriana Jiménez
Bonilla, Jueza.—(IN2013083614).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
condiciones bajo las citas: 319-00374-01-0902-001 y condiciones ref: 00019864 000 bajo las citas: 370-05537-01-0902-001 y
servidumbre de paso; a las quince horas y cero minutos del primero de abril de
dos mil catorce, y con la base de veinte millones novecientos noventa y seis
mil doscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento setenta y tres mil ciento veintiuno cero cero cero la cual es terreno:
lote dos terreno de agricultura. Situada en el distrito: 6-Cuajiniquil, cantón:
3-Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, Miriam Emilia
López Castillo y servidumbre de paso con cinco metros lineales; al sur, Luis
Enrique Castillo Arrieta; al este, Luis Enrique Castillo; y al oeste, Río
Chanchos. Mide: ochenta y seis mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados.
Plano: G-0069214-1992. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la base de
quince millones setecientos cuarenta y siete mil ciento ochenta y cuatro
colones con cuarenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del doce de
mayo del dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos cuarenta y
nueve mil sesenta y un colones con cuarenta y siete céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Carlos German Castillo Arrieta. Exp. 12-000527-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 22 de octubre del 2013.—Lic. Grace
Solís Solís, Jueza.—(IN2013083617).
En la puerta
exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
reservas y restricciones bajo las citas: 353-16751-01-0002-001,
357-17549-01-0900-01, 357-17549-01-0901-001, servidumbre de paso bajo las
citas: 2009-11244-01-0022-001, 2009-11244-01-0031-001, 2009-11244-01-0040-001,
2009-11244-01-0049-001, 2009-11244-01-0058-001, 2009-11244-01-0067-001, 2009-11244-01-0076-001,
2009-11244-01-0085-001; a las trece horas y treinta minutos del doce de febrero
de dos mil catorce, y con la base de dieciséis millones quinientos dos mil
setecientos sesenta y cuatro colones con sesenta y cuatro céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 171703-000 la cual es terreno para construir, lote cuatro. Situada en el
distrito: 5-Cartagena, cantón: 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Instituto Técnico Profesional Agropecuario de Cartagena; al
sur, servidumbre de paso con 13.29 metros y Luis Enrique Castro Fonseca; al
este, Luis Enrique Castro; y al oeste, Luis Enrique Castro Fonseca. Mide:
cuatrocientos cincuenta y ocho metros con setenta y ocho decímetros cuadrados.
Plano: G-1283448-2008. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de
doce millones trescientos setenta y siete mil setenta y tres colones con
cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de
marzo de dos mil catorce con la base de cuatro millones ciento veinticinco mil
seiscientos noventa y un colones con dieciséis céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Eric Alonso Quirós Díaz. Exp. 12-000535-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 27 de agosto del 2013.—Lic. Grace
Solís Solís, Jueza.—(IN2013083620).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del doce
de marzo de dos mil catorce, y con la base de treinta mil setecientos dos
dólares con ochenta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: placas: 897565, marca: Mitsubishi, categoría: automóvil, Vin: MMBGNKH40AF014778, año: 2011, color: azul. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete
de marzo de dos mil catorce, con la base de veintitrés mil veintisiete dólares
con doce centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de abril
de dos mil catorce con la base de siete mil seiscientos setenta y cinco dólares
con setenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Scotiabank Costa Rica Sociedad
Anónima contra Juan Jesús Vinueza. Exp. 13-002355-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 6
de noviembre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2013083621).
Trece horas con treinta minutos del día
catorce de enero del dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa
este Despacho, libre de gravámenes prendarios y con la base de un millón
trescientos mil colones netos, sáquese a remate el bien dado en garantía, sea
el vehículo placas 202565, inscrito en el Registro Público de la Propiedad,
marca: B.M.W, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: no
aplica, chasis: WBACB31010FD82950, uso: particular, estado tributario: pago de
derecho de aduana, Vin: no indica, techo no aplica,
estilo: 325I, capacidad: cinco personas, año de fabricación: 1994, color:
blanco, peso bruto: 1625 kgrms, peso neto: 1125 kgrms, motor: 130590599256S2, serie: no indicado,
cilindrada: **2494 c.c., potencia: 120.00 kw,
combustible: gasolina, fabricante: no indicado, marca: B.M.W, modelo: No
indicado, cilindros: 06, procedencia: desconocida. De resultar fracasado el anterior
remate, y con la rebaja del veinticinco por ciento de la primera base sea la
suma de novecientos setenta y cinco mil colones llévese a cabo una segunda
almoneda la cual tendrá lugar en la puerta exterior de este Despacho a las
trece horas con treinta minutos del día veintiocho de enero del dos mil
catorce. Finalmente y de resultar fracasado este segundo remate y con el
veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de trescientos
veinticinco mil colones celébrese la tercer y última subasta en la puerta
exterior de este local, para lo cual se señalan las trece horas con treinta
minutos del día once de febrero del dos mil catorce. En caso de resultar
insubsistente alguno de los remates señalados como eventuales almonedas
fracasadas se mantendrá incólume la base original de la primera subasta. Lo
anterior por haberse ordenado así dentro del proceso de Ejecución Prendaria de
Félix Ángel Delgado Rojas contra Daniel Eduardo Sevilla Alfaro. Expediente
número 12-100084-437-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza,
a las siete horas treinta y dos minutos del quince de noviembre del dos mil
trece.—Lic. Haydee Castillo Barrantes, Jueza.—(IN2013083623).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada,
citas: 336-17780-01-0904-001; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos cuatro mil treinta y seis cero cero cero la cual es terreno para
construir lote siete. Situada en el distrito Concepción, cantón San Rafael, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote seis; al sur, Jessica Álvarez
Díaz; al este, camino público con frente de 20 metros; y al oeste, Ulises
Hernández Vargas. Mide: mil doscientos noventa y seis metros con noventa y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce, con la base de
dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce con la
base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guido Olman Rodríguez Brenes, Luis Alberto Salazar Montero,
Rafael Ángel Arguedas Montero contra Pedro Manuel Hernández Carvajal. Exp. 13-004696-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Heredia, 8 de octubre del 2013.—Lic. German Valverde Vindas,
Juez.—(IN2013084756).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Alexander
Solano Ruiz, a una junta que se verificará en este Juzgado a las diez horas del
quince de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que
establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp.
Nº 07-000262-0296-CI.—Juzgado Civil del III
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de agosto del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013069184).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Ulderico conocido como José Ulderico
Vargas Rojas, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas
del treinta de enero de dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos
que establece el artículo 929 del Código Procesal Civil. Exp.
N° 10-000049-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2013.—Msc.
Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1
vez.—(IN2013080526).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 11-000099-1129-AG donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Álvaro Rojas Cruz, quien es mayor, casado
una vez, vecino de Buenos Aires, Puntarenas, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 1-495-122, agricultor, a fin de inscribir a su nombre
y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así:
Finca cuya naturaleza es cultivos, pasto y dos casas. Situada en Santa Rosa
distrito noveno Brunka, cantón tercero Buenos Aires,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con un frente
de ciento siete metros con sesenta y tres centímetros; al sur, José Ramón
Barrantes Angulo, quebrada y Clara Luz Valverde Navarro; al este, José Ramón
Barrantes Angulo, y al oeste, quebrada y Clara Luz Valverde Navarro. Mide:
veintiocho mil setenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número P-1412979-2010. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
cuidar propiedad, chapear, mantener las cercas, siembra de hortalizas y
legumbres, así como proteger los recursos naturales.
Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria,
a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.
Proceso Información Posesoria, promovida por Álvaro Rojas Cruz. Expediente N°
11-000099-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de
febrero del año 2013.—Lic. Hellen Hidalgo Ávila,
Jueza.—1 vez.—(IN2013079814).
Se hace saber: Que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 12-000041-1002-AG donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Gerardo Vargas Varela quien es mayor, estado
civil soltero, vecino de Santa Teresita de Turrialba, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 3-0242-0343, profesión sacerdote, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el distrito
quinto Santa Teresita, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al
norte, Federico Brenes Vargas y calle pública; al sur, río Colima; al este,
Federico Brenes Vargas, y al oeste, Gerardo Vargas Varela. Mide: diecisiete mil
cuatrocientos doce metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado número C-1144087-2007. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compra venta verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por
más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en el mantenimiento del potrero, cercas y linderos. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Gerardo Vargas Varela. Expediente N°
12-000041-1002-AG.—Juzgado Agrario de Turrialba,
30 de julio del año 2012.—Lic. Wilberth Herrera
Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013080047).
Margarita Cordero Rojas, mayor, casada
una vez, comerciante, vecina de Colonia Puntarenas de Upala,
Alajuela, cuatrocientos metros al norte de la escuela, cédula de identidad
número seis-doscientos treinta ochocientos sesenta. Solicita se levante
información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro
Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se
describe así: terreno de pastos, sito en la localidad de San Pedro, distrito
Ocho: La Tigra, cantón diez: San Carlos de la provincia de Alajuela, con los
siguientes linderos: al norte, Río Peñas Blancas; al sur, calle pública con un
frente a ella de ciento trece metros con noventa y dos centímetros; al este, Eladio
Flores Cordero y oeste Río Peñas Blancas. Mide: de acuerdo al plano catastral
aportado número A-305534-96 de fecha 9 de febrero de 1996, una superficie de
cuatro mil ciento un metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. El
inmueble antes descrito manifiesta el promovente que
lo adquirió por compra que le hiciera al señor Epifanio c.c. Gidalter Epifanio Piñar Sequeira,
mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Colonia Puntarenas, cédula número
5-148-355, quien es su esposo, en fecha 29 de mayo de 2012, ratificada mediante
testimonio de escritura número ochenta y ocho-doce, otorgada ante el notario
William Gerardo Rodríguez Acuña; y quien le transmitió los derechos posesorios
ejercidos sobre el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción,
a título de dueño por más de dieciséis años. El fundo fue estimado en la suma
de un millón de colones y en la misma suma se estimaron las presentes
diligencias. Con un mes de término contado a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación,
a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información posesoria.
Exp. Nº 12-0000168-0298-AG, promovida por Margarita
Cordero Rojas.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 8 de noviembre del 2012.—Lic.
Federico Villalobos Chacón, Juez Agrario.—1
vez.—(IN2013083206).
Mireya Boza Reyes, mayor, en unión de
hecho, oficios del hogar, vecina de San Rafael de Guatuso, Alajuela, 400 metros
este de la cancha Los Veteranos, cédula de identidad número 2-477-460. Solicita
se levante información posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que
se describe así: terreno de potrero con una casa, situado en la localidad de El
Corozo, distrito Primero: San Rafael, cantón quince: Guatuso, provincia:
Alajuela, al norte, Tridente de San Carlos, al sur, calle pública con un frente
a ella de noventa y tres metros con setenta y nueve centímetros, al este, María
Ángel Guadamuz Porras, oeste, Juana Julia Reyes
Picado y Isabel Reyes Galindo. Mide: De acuerdo al plano catastrado Nº
A-1368675-2009 de fecha treinta y uno de agosto del dos mil nueve, a nombre de
Andrés Salazar Alvarado, cédula de identidad número 2-377-589, una superficie
de doce mil trescientos cincuenta y cuatro metros con treinta y dos decímetros
cuadrados. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante
mediante donación que le hizo su madre la señora Cristina Reyes Reyes, mayor, soltera en unión de hecho, oficios del hogar,
vecino de El Corozo, Guatuso, Alajuela, un kilómetro al noroeste de la escuela,
cédula de identidad número 5-087-205, mediante escritura pública número
dieciocho-doce otorgada ante el notario William Gerardo Rodríguez Acuña en
fecha dos de abril del dos mil doce, ejerciendo posesión sobre el terreno junto
con su transmitente en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción y a
título de dueño por un período mayor a treinta y tres años. Valora el terreno y
las presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este Edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de Información Posesoria No
12-000150-0298-AG, establecida por Mireya Boza Reyes.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 1° de
noviembre del 2012.—Lic. Sandra Trejos Jiménez, Jueza Agraria.—1
vez.—(IN2013083207).
Se hace saber: Que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Sara Eugenia Zúñiga
Moraga, mayor, soltera, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento
de identidad 0701050235 y vecina de Limón, Barrio Pueblo Nuevo, Espíritu Santo,
de la entrada al pueblito, 300 metros sur. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000164-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 11 de octubre del
año 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2013079805).
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito del menor Darvin
Daniel Córdoba Aguilar, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo
de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto
ordenado.. 16 de abril de 2013. Expediente N°
12-001376-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de setiembre de 2012.—Lic. Yadira Patricia
Montero González, Jueza.—(IN2013079842).
3 v. 3.
El Juzgado de Familia de Puntarenas,
hace saber: que en diligencias de depósito judicial promovido por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Elen Prendas Lara y Weisman Caruzo Marín, que se
tramita en este despacho, bajo la sumaria número 13-000747-1146-FA (2), se
encuentra la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de
Puntarenas, a las quince horas diez minutos del veintiocho de octubre del dos
mil trece. Presentada en forma la solicitud de depósito judicial de persona
menor de edad de las personas menores de edad Jefferson Smith Caruzo Prendas y Wilmar Jesús Prendas Lara, representada
por su curador procesal, el licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce, de quien se
tiene por acepado el cargo (visible a folio 54), se confiere audiencia por el
plazo de tres días, y al Patronato Nacional de la infancia, se le previene a las partes intervinientes, de conformidad
con los numerales 10 y 34 en relación con el 36 todos de la Ley de
Notificaciones número 8687, el señalamiento de correo electrónico, fax,
casillero, en estrado o cualquier otra forma tecnológica que permita la
seguridad del acto de comunicación, como medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere en la forma
prevenida o no se pudiere efectuar la notificación por el medio señalado,
mediando comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, las
resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias, salvo que se
demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. Notifíquesele
esta resolución al curador procesal en el medio indicado por el mismo para
estos efectos, Asimismo se nombra depositaria provisional de las personas
menores de edad Jefferson Smith Caruzo Prendas y
Wilmar Jesús Prendas Lara, a Ana Rita Lara Lara,
misma que será notificada por medio de la delegación policial de
Barranca en Puntarenas, por ser habida en Puntarenas, Barranca, Riojalandia 2, detrás del Salón Comunal, frente a la Soda
Milton, casa amarilla con verjas blancas, puerta negra, a quien se le previene
presentarse a aceptar el cargo conferido. Notifíquese.—Juzgado
de Familia de Puntarenas.—Lic. Patricia Méndez Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2013079819).
Licenciada Patricia Cordero García,
Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Cristian Gómez Sánchez, se le hace
saber que en demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia, contra Ana Julia Garita Víquez, se ordena notificarle
por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de
Cartago, a las nueve horas y quince minutos del cinco de julio del año dos mil
trece. Tomando en cuenta las manifestaciones del ente actor así como el interés
de la persona menor de edad, se revoca la resolución que declaró la
inadmisibilidad del presente asunto y en su lugar se resuelve: De la anterior demanda
abreviada establecida por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se
confiere traslado a los accionados Ana Julia Garita Víquez y Cristian Gómez
Sánchez por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o
manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá
oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con
claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en
que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a
uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo
Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a los demandados,
personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación,
o bien en su domicilio real. Artículo 19 de
la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona al señor
delegado policial del distrito de San Nicolás, cantón Cartago de la provincia
de Cartago. La parte demandada puede ser localizada en la siguiente dirección: Quircot residencial El Pilón, frente al Pilón, casa 2
plantas al fondo de color verde. Previo a nombrar Curador Procesal, envíese los
oficios de estilo a fin de conocer el domicilio de Gómez Sánchez. Se aprueba el
depósito provisional de los menores de edad Cristian Jesús, José David,
Kimberly María y Hazel Carolina todos
Gómez Garita en el recurso familiar de la señora Alicia Víquez Víquez. Notifíquese, Licda. Patricia Cordero García.
Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en suspensión patria potestad actor
Patronato Nacional de la Infancia contra Ana Garita Víquez y Cristian Gómez
Sánchez, expediente Nº 13-001168-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Licda.
Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013079939).
Licenciado Carlos Eduardo Leandro
Solano, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, a Edwin Leonardo Olivas Casco,
en su carácter personal, quien es mayor de edad, nicaragüense, pasaporte
C-0870587, de domicilio desconocido se le hace saber que en demanda suspensión
patria potestad, establecida por contra Edwin Leonardo Olivas Casco, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las nueve horas del veintiocho de junio del año dos mil
trece. De la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad
establecida por el Patronato Nacional de la Infancia se confiere traslado a los
accionados Edwin Leonardo Olivas Casco y Lisbeth Montoya Brenes, por el plazo
perentorio de diez días hábiles, para que se oponga a la demanda o manifiesten
su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrán oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberán expresar con claridad
las razones que tengan para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoyan. Respecto a los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechazan por inexactos, o si los admiten
como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberán
ofrecer las pruebas que tuvieren, con indicación en su caso del nombre y
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada cada uno. Se le previene al demandado, que en el primer
escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo
el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la
notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos 11, 34, 36 y
50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008,
publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al
medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en
sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular
169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo,
por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Siendo que
se desconoce la ubicación del señor Olivas Casco, previo a nombrar curador,
solicítese la información correspondiente- A efectos de notificar a la señora
Montoya Brenes, se comisiona al señor delegado policial del distrito de San
Nicolás Taras del cantón Cartago de la provincia de Cartago. Quien puede ser localizada en la siguiente dirección:
Cartago la Lima, El Dique la Mora del puente los gemelos 150 metros sur. A
petición de la entidad actora se ordena el depósito provisional de los menores
de edad, Patricia de los Ángeles Montoya Brenes, Celia Pamela Olivas Montoya y Yordan Raúl Montoya Brenes, en el Patronato Nacional de la
Infancia, hasta el dictado de la resolución de fondo. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso de Suspensión de Patria Potestad actor Patronato
Nacional de la Infancia contra Olivas Casco Edwin Leonardo y Montoya Brenes
Lisbeth, expediente 13-001201-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic.
Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—(IN2012079942).
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de los menores Leonela
y Anderson ambos de apellidos Arroyo Arguedas, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última
publicación del edicto ordenado. Expediente N° 13-001288-0292-FA. Clase de
asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas y cincuenta y dos
minutos del dos de setiembre de dos mil trece.—Msc.
Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013079947).
Licenciada Mayra Trigueros Brenes, Jueza
del Juzgado de Familia de Heredia, a Karen Luna Oconitrillo,
en su carácter personal, quien es mayor, soltera, profesión y paradero
desconocido, cédula 04-0211-0935, se le hace saber que en demanda suspensión
patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra
Nelson Ramón Rodríguez Villalobos, cédula 04-0195-0358 y Karen Luna Oconitrillo, cédula 04-0211-0935, bajo el número de
expediente 13-001884-0364-FA, se ordena notificarle por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las diez horas y
cincuenta y ocho minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada establecida
por el accionante Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado a la
accionada(o) Karen Luna Oconitrillo, Nelson Ramón
Rodríguez Villalobos por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a
la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco
días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.
Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos
Tribunales, quedando las copias en el despacho para su retiro. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se informa a la parte
demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a
presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y
si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios
profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los
Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se
encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los
miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00
horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras
Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe
ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse
la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y
1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”- Siendo que la Ley Nº 8687, Ley
de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en
vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión
alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un
lugar para atender notificaciones. (Art. 58) y en todos los demás procesos, las
partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son:
Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios
distintos de manera simultánea. (Art. 36). En caso de no señalar medio, la
omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art. 34).
Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo
indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de
previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una ùnica vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello
debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de
Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para
coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se
desea habilitar ó enviar un correo al buzón
electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Otros extremos: Se otorga el
depósito judicial provisional de la persona menor de edad Dereck
Samuel Rodríguez Luna a su abuelo materno Mario Alberto Luna Bolaños. Para lo
cual deberá la parte promovente informarles que deben
comparecer a este despacho en el plazo de tres días, a aceptar y jurar el
cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código de
Familia. Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de omisión se
procederá a nombrar un profesional en derecho en su lugar. Nombramiento de
curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal
Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada Karen Luna
Oconitrillo se resuelve: Se ordena expedir y publicar
el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código
Procesal Civil, el cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional y
la parte interesada deberá estar atenta a su publicación. De igual manera se le
previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en
el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el
país, así como Certificación de Movimientos Migratorios del demandado expedida
por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad
Pública. Honorarios de curador procesal: Se ordena remitir oficio a la
Administración de Heredia a fin de que indiquen si asumen el pago de honorarios
de curador procesal, que se asignará a la
demandada Karen Luna Oconitrillo, correspondiendo a
la suma de cincuenta mil colones, que es el monto fijado en este despacho para
tales efectos. Citación testigos: Se previene a la parte promovente
que en el plazo de una semana presenten al despacho dos testigos, para que bajo
juramento, respondan las preguntas que se le formularán para determinar la
procedencia del nombramiento del curador procesal de la demandada Karen Luna Oconitrillo, bajo apercibimiento de que si no comparece, el
proceso no podrá avanzar. Notificaciones: Notifíquese esta resolución al (los)
demandado(s) Nelson Ramón Rodríguez Villalobos personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real.
Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos,
se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Heredia, quien la
podrá diligenciar en el lugar que se indica. Y a la demandada Karen Luna Oconitrillo por medio de edicto.— Juzgado
de Familia de Heredia.—Licda. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—(IN2013079949).
El Juzgado de Familia del Tercer
Circuito Judicial de San José, hace saber, que en proceso de insania,
expediente número 11-400965-637-FA, promovido por Flor María Delgado Azofeifa a favor de Tobías Delgado Benavides, cédula número
1-0259-0952. Se dictó la sentencia de las quince horas con cincuenta y un
minutos del veintitrés de agosto del año dos mil trece, cuya parte dispositiva
literalmente dice: De conformidad con lo expuesto y normas citadas, se acoge la
solicitud de declaratoria de insania y se declara Persona Insana al señor
Tobías Delgado Benavides. Se nombra a la señora Flor María Delgado Azofeifa, como su curadora definitiva, quien debe de
comparecer ante este Despacho dentro de octavo día, a aceptar el cargo y jurar
su fiel y bien cumplimiento. Se advierte a la curadora definitiva, que el cargo
no le permite disponer de bienes que pertenezcan actualmente o llegaren a
formar parte del patrimonio del señor Tobías Delgado Benavides, sino únicamente
administrarlos. Igualmente el cargo la obliga a procurar la estabilidad y el
desarrollo integral de don Tobías, lo que implica velar por su salud física y
emocional. Del mismo modo, no le está permitido emplear el dinero o los bienes
que le pertenezcan a don Tobías Delgado Benavides, para la satisfacción de necesidades que no sean personales de dicho
señor y útiles para la satisfacción de sus cuidados básicos, lo que incluye el
pago de lo necesario en el Hogar de Ancianos donde don Tobías se encuentra. No
queda doña Flor María Delgado Azofeifa, eximida de
rendir garantía a fin de administrar los bienes de don Tobías Delgado
Benavides, por lo que deberá dentro del plazo de treinta días rendir un
inventario de los bienes e ingresos que integren el patrimonio de la persona
insana, a fin de determinar el posible pago de una garantía para administrar
sus bienes y dar seguimiento a la administración que realice como curadora.
Publíquese la parte dispositiva de este fallo en el Boletín Judicial.
Firme este fallo, inscríbase en el Registro Público y en el Registro Civil
mediante ejecutoria. Son las costas de las presentes diligencias a cargo del
patrimonio de la persona insana. Notifíquese.—Juzgado
de Familia del Tercer Circuito Judicial de San José.—Luz Marina Solís
Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2013080020).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jonathan León Castillo,
mayor de edad, soltero, despachador de productos, cédula de identidad número
0603480921, vecino de Paraíso de Cartago, 600 metros al sur de la Rural de
Llanos de Santa Lucía, casa X-19, hijo de Audelia
Castillo Castillo y Antonio León Cambronero,
nacido en San Vito de Coto Brus de Puntarenas, el 4
de setiembre de 1985, con 28 años de edad, y Vivian de los Ángeles Quirós
Valladares, mayor de edad, soltera, operaria industrial, cédula de identidad
número 0304140356, vecina de La Lima de Cartago, Urbanización Tolentino, casa
H-2, hija de Marta Valladares Segura y Rigoberto Quirós García, nacida en
Cartago, el 8 de agosto de 1986, actualmente con 27 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio) Expediente N° 13-002333-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 12 de noviembre del año 2013.—Lic. Carlos Eduardo
Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013079971).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Ricardo Montero
Hernández, mayor, soltero, vecino de San Sebastián, López Mateo, Alameda 5 casa
69, cédula de identidad uno novecientos treinta y seis-setecientos noventa y
dos, costarricense, asistente administrativo I de la Defensa Pública, con
treinta y ocho años de edad, nació en Hospital Central, San José, el día
veintiocho de abril del mil novecientos setenta y seis, hijo de Jeannette
Montero Hernández, costarricense; y Cinthya Vanessa Gómez Ruiz, mayor, de
treinta y cinco, soltera, ama de casa, cédula cinco-trescientos siete-ciento
ochenta y uno, nació en Centro, Nicoya, Guanacaste, el día primero de octubre
de mil novecientos setenta y ocho, vecina de San Sebastián, López Mateo,
Alameda 5 casa 69, hija de Guadalupe Gómez Ruiz, costarricense. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
Expediente N° 2013-400600-0216-FA.—Juzgado de
Familia de Hatillo, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Alinne
Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013080002).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Mauricio Sibaja Fernández, mayor, soltero, actualmente desempleado
con cédula de identidad número 113260893,
vecino de Guadalupe, hijo de Mauricio José Sibaja
Jiménez y Sheyla Fernández Zamora, nacido en Carmen
Central San José, el 30 de agosto de 1987, con 26 años de edad, y Montserrath Chaves Brenes, mayor, soltera, estudiante,
cédula de identidad número 0114930307, vecina de Guadalupe, hija de Jorge
Arturo Chaves Mora y Fanny Brenes Fonseca, nacida en Hospital Central San José,
el 27 de febrero de 1992, actualmente con 21 años de edad. Si alguna persona
tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho
matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del
término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud
de Matrimonio) Expediente N° 13-001976-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de
setiembre del año 2013.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1
vez.—(IN2013080050).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes presentes en este
Despacho Jefferson Abarca Aguilar, mayor, soltero, costarricense, comerciante,
vecino de San Antonio de Coronado, barrio los Cipreses, casa número 29, cédula
de identidad número 0113590906, hijo de José Alberto Abarca Fonseca y María
Cecilia Aguilar Rodríguez, nacido en Carmen Central San José, el 30 de julio de
1988, actualmente con 25 años de edad, y Mary Shanat
Chinchilla Ruiz, mayor, costarricense, soltera, ama de casa, vecina de San
Antonio de Coronado, barrio los Cipreses, casa número 29, cédula de identidad número
0113050368, hija de José Rubén Chinchilla Chávez y Maribell
Ruiz Porras, nacida en Carmen Central San José, el 25 de diciembre de 1986,
actualmente con 26 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N°
13-002380-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2013.—Lic. Karol Vindas Calderón, Jueza.—1 vez.—(IN2013080052).
Han comparecido ante este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Erick Josué Sánchez
López, mayor, soltero, costarricense, oficial de seguridad, vecino del Carmen
de Guadalupe, de la escuela José Cubero 125 sur, cuarta casa mano izquierda,
cédula de identidad número 0901200736, hijo de Edwin Félix Sánchez Cordero y
Flor de María López Maradiaga, nacido en Managua, el
18 de agosto de 1980, con 33 años de edad, y Magaly de los Ángeles Vílchez
Valerio, mayor, soltera, nicaragüense, vecina del Carmen de Guadalupe, de la escuela José Cubero 125 sur, cuarta
casa mano izquierda, portadora del pasaporte número C01242350, hija de Maximiliano
Vilches Catillo y Olga Valerio, nacida en Managua Nicaragua, el 16 de junio de
1983, actualmente con 30 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento
de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo
deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados
a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Expediente N°
13-002390-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del año 2013.—Lic.
Karol Vindas Calderón,
Jueza.—1 vez.—(IN2013080054).
Me manifestaron que desean contraer
matrimonio: Adriana Arias Chacón, mayor, costarricense, ayudante de mecánica,
divorciada, vecina de Alto Castro Valverde Vega seiscientos al oeste de Fábrica
de Embutidos, cédula 109800527, edad 36 años, nacida en San José con padres
Manuel Arias Arias, Nidia Chacón Valverde y Cruz
Rodríguez Amaya, mayor, hondureño, divorciado, chofer, vecino misma dirección
anterior, edad 41 años, nacido en Honduras Santa Bárbara, pasaporte C 874648,
padres Cruz Rodríguez Guzmán y Bárbara Amaya Ponce. Lo presente se publica para
que terceros interesados en término de ley oponga cualquier objeción,
comunicarlo a la oficina de la Notaria María Alejandra Conejo Corrales,
Valverde Vega, 200 metros al norte del Beneficio La Eva.—6
de diciembre del dos mil trece.—Lic. María Alejandra Conejo Corrales, Notaria.—1 vez.—(IN2013082291).
Ante esta notaría se ha solicitado la
celebración del matrimonio civil de los señores Tatiana del Socorro Lépiz Villegas, mayor, costarricense, divorciada de su
segundo matrimonio, vecina de San José, San Sebastián,
Residencial Bilbao, casa número seis-C, portadora de la cédula de identidad
costarricense número uno-cero setecientos veinte-cero cero setenta y tres, y
Peter Anthony (nombre) Hunter (apellido), mayor, con un solo apellido en razón
de su nacionalidad Británica, soltero, vecino de San José, San Sebastián,
Residencial Bilbao, casa número seis-C, portador del pasaporte del Reino Unido
número seis cinco uno cuatro cuatro cinco ocho dos
cuatro. Para oposiciones se fija la dirección de la notaría, Bufete Morelli y Asociados, calle veintiuno, avenidas dos y seis,
número doscientos cuarenta y seis, frente al Colegio de Cirujanos
Dentistas. Teléfono 2221-8965.—Lic. Braulio Vargas
Núñez, Notario.—1 vez.—(IN2013082502).
Que ante esta notaría comparecen: los
señores: Manuel Antonio Tovar Laurito, mayor, divorciado una vez, soporte
técnico, cédula 1-1100-0749, fecha de nacimiento 09-4-1981 y Susseth Calvo Rodríguez, mayor, soltera, cédula
1-1303-0132, fecha de nacimiento 22-2-1986, ambos con residencia en San Juan de
Tibás. Quienes manifiestan: su deseo de contraer matrimonio y que estando en
pleno uso de sus facultades y razón y al no existir impedimento alguno, estando
en libertad de estado civil y en plena convicción, solicitan a esta notaría que
llenados los requisitos de ley, se les una en matrimonio civil. Si alguna
persona tuviere conocimiento de algún impedimento legal para que este
matrimonio se lleve a cabo, debe manifestarlo ante esta notaría en el término
de ocho días hábiles, después de la publicación de este edicto en el Boletín
oficial de La Gaceta. Licenciado Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario
Público con oficina abierta en San José, Hatillo Uno contiguo a Pollos Pipaza.—San José, 9 de diciembre
del 2013.—Lic. Carlos Humberto Rojas Venegas, Notario.—1
vez.—(IN2013083213).
El
suscrito Lic. Andrey Guerrero Fuentes, Fiscal
Auxiliar de Garabito, notifica a la tercera demandada civil María del Carmen
Alvarado Cordero, la resolución que literalmente dice: “Se ordena dar traslado
a la acción civil resarcitoria y querella por medio de edicto Fiscalía de
Garabito, a las siete horas treinta y cinco minutos del siete de junio del dos
mil trece. No habiendo sido posible localizar a María del Carmen Alvarado
Cordero. Confeccione el edicto de estilo. Lic. Andrey
Guerrero Fuentes. Fiscal Auxiliar de Garabito.” Expediente N° 11-600098-445-TC,
demandado civil Diego Andrés Meza Alvarado y otro, por el delito de lesiones
culposas, actores civiles Fredy García Garavito. Se ordena dar traslado a la
acción civil resarcitoria y querella. Fiscalía de Garabito a las siete horas
treinta y cinco minutos del siete de junio del dos mil trece. Habiendo presentado
el Lic. Enrique Curling Alvarado, acción civil
resarcitoria y querella contra el demandado civil Diego Andrés Meza Alvarado y
la tercera demandada civil María del Carmen
Alvarado Cordero y habiéndose verificado que la misma cumple con lo señalado
por los artículos 10, 111 y siguientes del Código Procesal Penal, se ordena dar
traslado a la misma; traslado que se hará por medio de edicto, que se publicará
por tres veces en el Boletín del Diario Oficial La Gaceta, con el
fin que en caso de considerarlo necesario presenten las oposiciones a la
misma dentro del plazo de tres días.—Fiscalía de Garabito.—Lic.
Andrey Guerrero Fuentes, Fiscal Auxiliar.—(IN2013080016). 3
v. 1.