BOLETÍN JUDICIAL Nº 247 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2013
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Asueto concedido a los
servidores que laboran en las Oficinas Judiciales de Tarrazú de la provincia de
San José.
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales de Tarrazú
de la provincia de San José, permanecerán cerradas durante el trece de enero
del dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la
celebración de los festejos cívicos patronales en el Cantón de Tarrazú.
San José, 19 de noviembre del 2013.
MBA
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013082075) Subdirectora
Ejecutiva
ASUNTO: Asueto concedido a los servidores judiciales
del cantón Central de San José (incluye Hatillo, Pavas y San Sebastián) cantón
de Goicoechea (Segundo Circuito Judicial de San José) Acosta, Alajuelita,
Aserrí, Desamparados, Escazú, Mora, Puriscal, Santa Ana y las Oficinas
Judiciales de la Ciudad Judicial ubicada en San Joaquín de Flores de Heredia
SE HACE SABER:
Que las oficinas judiciales del Cantón
Central de San José (incluye Hatillo, Pavas y San Sebastián) y las oficinas
judiciales ubicadas en los cantones de Goicoechea (Segundo Circuito Judicial de
San José), Acosta, Alajuelita, Aserrí, Desamparados, Escazú, Mora, Puriscal,
Santa Ana y las oficinas judiciales de la Ciudad Judicial ubicada en el
distrito de San Joaquín del cantón de Flores de Heredia, permanecerán cerradas
durante el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, con las salvedades de
costumbre, por motivo de la celebración de Fiestas de San José 2013-2014.
San José, 22 de noviembre del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013083193) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el
acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 6 de agosto del 2007, artículo I y el
acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 66-07, celebrada el 6 de setiembre
del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación
de Documentación Administrativa del año 1997 al 2010 de la Unidad de Cárceles
del II Circuito Judicial del Organismo de Investigación Judicial, San José. La
documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: O 60 S 9
Libros: 160
Ampos: 41
Paquetes 9
Año: 1997-2008
Asunto: Documentación
Administrativa: 01 Libro de vehículos del año 1997, 01 libro de vehículos del
año 2000, 02 libros de vehículos del año 2001, 05 libro de vehículos del año
2002, 03 libros de vehículos del año 2003, 01 libro del año 2004, 02 libros de
vehículos del año 2005, 02 libros de vehículos del año 2006, 08 libros de
vehículos del año 2009, 09 libros de vehículos del año 2010, 03 libros de
vehículos del año 2011. 05 libros de conocimientos del año 2001, 02 libros de
conocimientos del año 2002, 02 libros de conocimiento del año 2003, 03 libros
de conocimientos del año 2004,
03 libros de conocimientos del año 2005, 02 libros de
conocimientos del año 2007, 02 libros de conocimientos del año 2008, 02 libros
de conocimientos del año 2009. 01 Libros de guardia del año 1999, 03 libros de
guardias del año 2000, 02 libros de guardia del año 2001, 02 libros de guardia
del año 2002, 02 libros de guardia del año 2003, 03 libros de guardia del año
2004, 03 libros de guardia del año 2005, 01 libros de guardia del año 2006, 04
libros de guardia del año 2007, 01 libro de guardia del año 2008, 03 libros de
guardia del año 2009. 03 Libros de detenidos del año 2000, 01 libro de
detenidos del año 2001,
09 libros de detenidos del año 2002, 06 libros de detenidos del
año 2003, 07 libros de detenidos del año 2004, 07 libros de detenidos del año
2005, 08 libros de detenidos del año 2006, 07 libros de detenidos del año 2007,
10 libros de detenidos del año 2008, 07 libros de detenidos del año 2009. 03
libros de control de horas extras del año 2010. 02 libros de control de equipo
y armas del año 2008, 02 libros de control de equipo y armas del año 2009, 02
libros de control de equipo y armas del año 2010. 01 libro de control de salida
y entrada de vehículos del año 2010, 01 libro de control de salida y entrada de
vehículos del año 2011.
01 libro de pertenencias del año 2011. 01 ampo de correspondencia
recibida de enero a julio del año 2002, 01 ampo de correspondencia recibida de
agosto de diciembre del año 2002, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a
julio del año 2002. 01 ampo de correspondencia recibida de enero de julio del
año 2003, 01 ampo de correspondencia recibida de agosto a diciembre del año
2003, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a julio del año 2003, 01 ampo
de correspondencia enviada de agosto a diciembre del año 2003. 01 Ampo de
oficios recibidos de julio a diciembre del año 2004,
01 ampo de correspondencia recibida de enero de julio del año
2004, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a junio del año 2004, 01 ampo
de unidad 600 cárceles y transportes del año 2004, 01 ampo de oficios enviados
de julio a diciembre del año 2004, 01 ampo de unidad de 311 de cárceles y
transportes del año 2004. 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del
año 2005, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2005, 01
ampo de oficios enviados de enero a junio 2005, 01 ampo de oficios recibidos de
enero a julio del año 2005. 01 Ampo de oficios enviados de enero a junio del
año 2006, 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2006,
01 ampo de oficios recibidos de enero del año 2006, 01 ampo de
oficio de oficio de julio a diciembre del año 2006, 01 ampo de control de armas
2006, 01 ampo de control de firmas del año 2006, 01 ampo de vacaciones agostadas
por personal de cárceles del año 2006, ampo de oficios enviados de julio a
diciembre del año 2007, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del
año 2007, 01 ampo de lista de detenidos para baño del año 2007, 01 ampo de
oficios enviados de enero a junio del año 2007, 01 ampo de oficios recibidos de
enero a junio del año 2007,
01 ampo de plan anual operativo del año 2007. 01 ampo de unidad
601 Sección de Cárceles del año 2008, 01 ampo de oficios recibidos de enero a
junio del año 2008, 01 ampo de control de requisas del año 2008, 01 ampo de
oficios recibidos de julio a diciembre del año 2008, 01 ampo de oficios
enviados de julio a diciembre del año 2008, 01 ampo unidad 519 de Sección de
Cárceles del año 2008, 01 ampo de nombramientos del año 2008, 01 ampo de
correspondencia por correo electrónico del año 2008. 01 ampo de enviados de
julio a diciembre del año 2009, 01 ampo de oficios recibidos de julio a
diciembre del año 2009,
01 ampo de correspondencia por correo electrónico del año 2009, 01
ampo de nombramientos del año 2009. 01 Paquete de oficios de alimentación del
año 2000, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2001, 01 paquete de
oficios de alimentación del año 2002, 01 paquete de oficios de alimentación del
año 2005, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2006, 01 paquete de
oficios de alimentación del año 2007, 01 paquete de alimentación del año 2008,
01 paquete de oficio de alimentación del año 2009, 01 paquete de oficio de
alimentación del año 2010.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deber á hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082298) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión
Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº
03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y los acuerdos del
Consejo Superior en Sesiones: N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006,
artículo LIII y sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006,
artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas
y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes
Laborales del año 1994 al 2009 del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de
Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en
ese Despacho.
Remesa: L 15 G
94
Expedientes: 12
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Laboral:
12 Ordinarios Laborales
Remesa: L 14 G
95
Expedientes: 36
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Laboral:
36 Ordinarios Laborales
Remesa: L 17 G
96
Expedientes: 60
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Laboral:
60 Ordinarios Laborales
Remesa: L 17 G
97
Expedientes: 84
Paquetes: 1
Año: 1997
Asunto: Laboral:
84 Ordinarios Laborales
Remesa: L 18 G
98
Expedientes: 84
Paquetes: 2
Año: 1998
Asunto: Laboral:
67 Ordinarios Laborales, 10 Devolución de Ahorro, 7 Infracción a la Ley de
Trabajo.
Remesa: L 16 G
99
Expedientes: 101
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Laboral:
72 Ordinarios Laborales, 14 Infracción a la Ley de Trabajo, 15 Devolución de
Ahorro.
Remesa: L 16 G
00
Expedientes: 66
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Laboral:58
Ordinarios Laborales,6 Consignaciones,2 Infracciones a la Ley de Trabajo.
Remesa: L 16 G
01
Expedientes: 65
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Laboral:
65 Ordinarios Laborales
Remesa: L 13 G
02
Expedientes: 77
Paquetes: 2
Año: 2002
Asunto: Laboral:
56 Ordinarios Laborales, 5 Consignaciones, 16 Infracción a la Ley de Trabajo.
Remesa: L 13 G
03
Expedientes: 72
Paquetes: 2
Año: 2003
Asunto: Laboral:
37 Ordinarios Laborales, 23 Infracciones a la Ley de Trabajo, 12
Consignaciones.
Remesa: L 11 G
04
Expedientes: 42
Paquetes: 1
Año: 2004
Asunto: Laboral:
31 Infracciones a la Ley de Trabajo, 8 Devoluciones de Ahorro, 3 Consignaciones
de Prestaciones.
Remesa: L 10 G
05
Expedientes: 27
Paquetes: 1
Año: 2005
Asunto: Laboral:
18 Infracciones a la Ley de Trabajo, 6 Devoluciones de Ahorro, 3
Consignaciones.
Remesa: L 5 G 06
Expedientes: 39
Paquetes: 1
Año: 2006
Asunto: Laboral:
33 Ordinarios Laborales, 6 Devolución de Ahorro.
Remesa: L 2 G 07
Expedientes: 16
Paquetes: 1
Año: 2007
Asunto: Laboral:
11 Infracciones a la Ley de Trabajo,5 Consignaciones.
Remesa: L 1 G 08
Expedientes: 31
Paquetes: 1
Año: 2008
Asunto: Laboral:
19 Infracciones a la Ley de Trabajo, 12 Consignaciones.
Remesa: L 1 G 09
Expedientes: 8
Paquetes: 1
Año: 2009
Asunto: Laboral:
1 Infraccion a la Ley de Trabajo, 7 Consignaciones.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082301) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012,
artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas
y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de
Familia del año 2002 al 2006 y 2009 al 2010 y Expedientes de Violencia
Doméstica del año 2009 del Juzgado Familia, Violencia doméstica y Penal Juvenil
de Grecia, Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en
ese Despacho.
Violencia Doméstica:
Remesa: V 4 A 09
Expedientes: 413
expedientes
Paquetes: 06
Año: 2009
Asunto: Violencia
Doméstica: 413. Expedientes Archivados.
Familia:
Remesa: F 15 A 02
Expedientes: 01
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2002
Asunto: Familia
Varios: Expediente Declarado Inadmisible.
Remesa: F 16 A
03
Expedientes: 01
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2003
Asunto: Familia
Varios: 1 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales. Expediente Declarado
Inadmisible.
Remesa: F 17 A
04
Expedientes: 01
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2004
Asunto: Familia
Varios: 01 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales. Expediente Declarado
Inadmisible.
Remesa: F 9 A 05
Expedientes: 48
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2005
Asunto: Familia
Varios: 38 Divorcios (11 Expedientes Declarados Desiertos, 07. Expedientes
Archivados SIn Sentencia, 08 Expedientes Declarados Inadmisibles, 12
Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 02 Separaciones Judiciales (Expedientes
Declarados Desierto y Expediente Declarado Inadmisible), 03 Régimen de Visitas
(Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 02 Divorcios por Mutuo Acuerdo
(Expedientes Archivados Sin Sentencia), 02 matrimonios civiles (Expedientes
Archivados porque no se celebró el Matrimonio), 01 Liquidación Anticipada de
Bienes Gananciales (Expediente Declarado Inadmisible).
Remesa: F 11 A
06
Expedientes: 26
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2006
Asunto: Familia
Varios: 16 Divorcios (04 Expediente Declarado Inadmisible, 06 Expediente
Archivado Sin Sentencia, 05 Expediente Declarado Desierto, 01 Expediente con
Sentencia Sin Lugar), 02 Matrimonios Civiles (Expedientes Archivados porque no
se celebró el Matrimonio), 01 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada
(Expediente Con Sentencia Sin Lugar), 01 Liquidación Anticipada de Bienes
Gananciales (01 Expediente Declarado Inadmisible), 04 Divorcios Por Mutuo
Acuerdo (03 Expedientes Archivados Sin Sentencia, 01 Expediente Declarado
Inadmisible), 01 Depósitos Judiciales (Expediente Con Sentencia Sin Lugar) y 1
Régimen de Visitas (Expediente Con Sentencia Sin Lugar).
Remesa: F 7 A 09
Expedientes: 61
expedientes
Paquetes: 01
Año: 2009
Asunto: 24 Divorcios (13 Expediente Archivado Sin Sentencia,
04 Expediente con Sentencia Sin Lugar, 05 Expediente Declarado Inadmisible, 02
Expediente Declarado Desierto), 13 Divorcios por Mutuo Acuerdo (02 Expediente
Archivado Sin Sentencia, 11 Expediente Abandonado), 02 Reconocimiento de Unión
de Hecho (02 Expedientes con Sentencia Sin Lugar), 04 Reconocimientos de Hijo
de Mujer Casada (04 Expediente con Sentencia Sin Lugar), 07 Matrimonios Civiles
(07 Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio), 03 Régimen de
visitas (03 Expediente con Sentencia Sin Lugar), 01 Diligencias de Utilidad y
Necesidad (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar), 02 Separaciones Judiciales
(01 Expediente Declarado Desierto, 01 Expediente Archivado Sin Sentencia), 03
Investigaciones de Paternidad (03 Expediente Declarado Inadmisible), 02
Impugnaciones de Paternidad (01 Expediente Declarado Inadmisible, 01 Expediente
Abandonado).
Remesa: F 1 A 10
Expedientes: 33
expedientes
Paquetes: 1
Año: 2010
Asunto: Familia Varios: 02 Matrimonios Civiles (02
Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio),05 Régimen de
Visitas (05 Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 06 Divorcios (03 Expediente
Declarado Desierto, 02 Expediente Archivado Sin Sentencia, 01 Expediente Con
Sentencia Sin Lugar), 03 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada (01 Expediente
Con Sentencia Sin Lugar, 02 Expedientes Abandonados), 02 Declaratorias de
Paternidad (02 Expedientes Declarados Inadmisibles), 03 Impugnación de
Paternidad (03 Expedientes Declarado Inadmisible), 07 Divorcios por Mutuo
Acuerdo (07 Expedientes Abandonados), 02 Separaciones Judiciales (01
Expedientes Declarados Inadmisibles, 01 Expediente Archivado Sin Sentencia), 01
Investigaciones de Paternidad (01 Expediente Abandonado), 01 Diligencias de
Utilidad y Necesidad (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar) y 01 Depósito
Judicial (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar).
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082303) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 01-2013, celebrada el 14 de enero del 2013, artículo X y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión Nº 63-13, celebrada el 25 de junio del 2013,
artículo X, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y
del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación
Administrativa del año 1997 al 2009 de la Administración Regional del I
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón. La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: A 8 L 97
Ampos: 115
Libros: 1
Año: 1997
a 2009
Asunto: Documentación
administrativa. 1 Libro de control de firmas de seguridad privada 2005-2007
O.I.J., 1 ampo de Liquidaciones de presupuesto 2004, 1 ampo de Actas de entrega
de Activos (2005-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Actas de entrega de
suministros (2005-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Activos (Solicitudes,
devoluciones, cambios) 2004-2006 Proveeduría-Suministros, 1 ampo de Acuerdos
Consejo Superior 2005-2008, 1 ampo de Autorizaciones de gastos pendientes por
pagar (Peritajes) 2001, 1 ampo de Boletas de Autorizaciones de gastos
pendientes 2000, 1 ampo de Boletas solicitando carnet para servidores interinos
2008, 1 ampo de Cambios de aceite 2004-2008.
3 ampos del Consejo Administrativo Circuito (1 ampo del 2002-2005,
1 ampo del 2006 y 1 ampo del 2006-2007), 1 ampo de Conciliaciones Bancarias
1997-2004, 1 ampo de Consecutivo de Activos Recibidos y entregados (2002-2004)
a Despachos Judiciales, 5 ampos de Consecutivos de Oficios (3 ampos del 2007, 2
ampos del 2008), 1 ampo de Consecutivo de Oficios N° 2 Despacho y recibo de
Mercadería 1998, 1 ampo de Consecutivo de Órdenes de compra 2004, 1 ampo de
Contrataciones 2008, 1 ampo de Control de correo certificado (31 Agosto 2007-18
Febrero 2008) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Control de Correo Interno 2008,
1 ampo de Consecutivo de Órdenes de compra (2005-2008), 1 ampo de
Contrataciones (2007)-Correo Interno (2004-2008)-Circulares Dirección Ejecutiva
(2002-2008)-Biblioteca Judicial (2007-2008)-Depto. De Informática (2007-2008),
1 ampo de Control de fotocopiadora 2003-2005, 1 ampo de Control de Fotocopias
2007-2008 Tribunales de Bribri-Defensa Pública-Juzgado
Penal-Fiscalía-U.A.R.L.-OIJ, 1 ampo de Control mensual de copias de boletas de
combustible 2007-2008.
3 ampos de Control mensual de servidores atendidos por el medico
de empresa (2007-2009), 2 ampos de control de Correo Interno (2007), 1 ampo de
Correos Electrónicos, Oficios, Circulares, Solicitudes Juzg. Contrav. Bribri
(2004-2008)-Juzg. Penal Bribri (2004-2008)-Juzg. Contrav. Matina
(2003-2008)-Despachos Varios II C.J.Z.A. (2004-2008), 1 ampo de Correspondencia
para el Consejo de Administración 2007, 1 ampo de Cotizaciones
(2004-2007)-Consecutivo de Oficios (2008)-Constancias Salariales (2008), 1 ampo
de Currículum Vitae (Varios) Hasta 2008, 1 ampo de Depto. De Proveeduría
(2006)-Licitación Privada de Aires acondicionados, recepción, devolución y
solicitud de activos, 1 ampo de Documentación Varia (Correo electrónico,
Suministros, Títulos de valores, Reintegros) 2007, 1 ampo de Documentos de
Presupuesto 2006-2007, 1 ampo de Documentos varios-Defensa Pública de Limón
(2004-2007) Juzgado Agrario (2004-2008), 1 ampo de Documentos varios de la
Fiscalía adjunta de Limón (2004-2008), 1 ampo de Documentos varios-Proveedores
(2006-2008) Unidad Médico Legal (2003-2007) Tribunal de Juicio (2007-2008)
Juzgado de Trabajo (2004-2008).
1 ampo de Circulares de La Gaceta (2003-2004) Comprobantes de
entrega de correos electrónicos(2006-2007), 1 ampo de Equipo en Calidad de
préstamo 2005, 1 ampo de Equipo en Reparación 2004, 1 ampo de Expediente de
Vehículo PJ 1050 (2004-2008), 2 ampos de Facturas de Gobierno (2004-2005), 1
ampo de Formulación de Presupuesto 2008, 1 ampo de Inauguración del año
Judicial (2004-2007) Unidad atención psicosocial (2003), Títulos Valores
(2003-2007) Defensa Pública Bribri-Oficio, Boletas de combustible, correos
electrónicos (2004-2008) Fiscalía de Bribri-Oficio, Boletas de combustible,
correos electrónicos (2004-2007), 1 ampo de Informe Supernumerario (2007-2008),
1 ampo de Informes de OCJ (2008) Documentos de Administración (2007-2008):
Planes anuales, circulares, correo electrónico, 1 ampo de Informes Mensuales
OCN (2006-2008), 1 ampo de Informes Oficios Varios OCN (2004-2007) Otras
Oficinas (2007-2008), 1 ampo que contiene (Juzg. de Ejecución de la Pena
(2004-2008)-Plan de evacuación-Correo
electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho, Juzg.
de Transito (2004-2008)-Plan de evacuación-Correo
electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho,
Juzgado de Pensiones (2005-2008)-Plan de evacuación-Correo
electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho,
Juzgado Civil (2004-2008)-Plan de evacuación-Correo
electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho.), 1
ampo que contiene (Juzgado Penal de Limón (2003-2008): Solicitud, entrega y
devolución de activos, Plan anual, Auto evaluación, Oficios, Circulares,
Correos Electrónicos. Delegación Regional del O.I.J (2004-2008): Solicitud,
entrega y devolución de activos, Plan anual, Auto evaluación, Oficios,
Circulares, Correos Electrónicos.), 1 ampo de Licitación de seguridad pública
2007.
1 ampo de Lineamientos sobre Jueces Supernumerarios Varios Años, 2
ampos de Liquidación de Presupuesto (2005-2008), 1 ampo de Listado Hojas de
delincuencia 2005, 1 ampo de Mantenimiento preventivo del equipo de Rayos X
Dep. de seguridad y su contrato 2007, 1 ampo de
Movimientos de Aux. Supernumerarios (2007-2008), 1 ampo de Movimientos del
presupuesto 2004, 1 ampo de Oficios de Autorizaciones de gastos (2002-2003), 1
ampo de Oficios de autorizaciones para retirar constancias salariales
(2006-2008).
1 ampo de Oficios de Boletas de Combustible (2006-2008), 1 ampo de
Oficios de solicitudes de Autorizaciones de Gastos (2002-2006) de la Dirección
Ejecutiva, 1 ampo de Oficios de solicitudes de Autorizaciones de Gastos
(2004-2005) de Despachos Judiciales, 1 ampo de Oficios Varios Seguridad Alfa
(2003-2008), 2 ampos de Órdenes de compra (2004-2007), 1 ampo de Pedidos de
suministros 2006, 1 ampo de Pizarra Informativa (2007-2008), 1 ampo de que
contiene (PJ 1001 (2003-2008)-PJ 1004 (2004-2008)-PJ 1103 (2006-2008)-PJ 1104
(2006-2008)-PJ 1198 (2008)-Otras Unidades (2003-2008)-Transporte Administrativo
(2003-2008)-PJ 964 (2004-2007)-PJ 878 (2006-2008)-Seguridad y Vigilancia
(2006-2008)-Dept. Servicios Generales (2007-2008)). 1 ampo de Planos 1998, 1
ampo de Presupuesto (2005-2006), 1 ampo de Proveedores, 1 ampo de Reglamentos y
Disposiciones Varias (2005-2008), 1 ampo de Reintegros (2004) a Tribunales de
Bribri y Matina, 1 ampo de Reporte Obrero de Mantenimiento (2007-2008), 1 ampo
de Reportes de Actividad del Fax 2006, 1 ampo de Reportes Informáticos 2007, 1
ampo de Salud Ocupacional (2003-2008), 1 ampo que contiene (Sección Telemática
(2005-2008) Soda Tribunales y OIJ (2004-2008) Reportes de Asistencia
Administración-Srs. Tribunal de Inspección Judicial (2005-2008) Relaciones
Públicas (2005-2008) Planes Estratégicos (2004-2008) Oficios sobre Peritajes
(2004-2008) Documentos Varios OCN (2008)), 1 ampo de Servicio Courier
Nacional-EMS Correos de C.R. (2007-2008).
11 ampos de Solicitud de autorizaciones (Facturas: Peritos,
combustible, reintegos) (2004-2008) que corresponden a la Administración
Regional, Defensa Pública, O.I.J. de Limón, Ministerio Público.
6 ampos de solicitudes de vehículos
(PJ1020-PJ1242-PJ1064-PJ1074-PJ 1050) por parte de los Despachos Judiciales
(2007-2009). 4 ampos de Solicitudes de vehículos, oficios, correos
electrónicos, planes de evaluación de Juzg. Contravencional, Juzgado de
Familia, Juzg. Violencia Dom., Juzg. Menor Cuantía (2004-2008)
1 ampo de Suministros (2004-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo
de Suministros de 4to Periodo (2004 Tribunales de Bribri (Juzg. Penal, Fiscal
ía Adjunta, Defensa Pública, Juzg. Contravencional, O.I.J.)-Juzg.
Contravencional de Matina-Tribunales de Limón (Juzg. Pensiones, Juzg. Penal,
Fiscalía Adjunta, Juzg. Agrario, Defensa Pública, Tribunal de Juicio, Juzg.
Trabajo, Juzg. de Ejecución de la Pena, Juzg. Civil,
Juzg. Violencia Dom., Juzg. Menor Cuantía, Juzg. Tránsito, Juzg.
Contravencional, Subcontraloría, Juzg. Familia, Limpieza de U.A.R.L, U.A.R.L.,
O.C.N., Trabajo Social y Psicología, Medicatura Forense y O.I.J.)
1 ampo de Suministros Pedidos 2007, 1 ampo de Tarjetas de Saldo de
Combustible (2006-2008), 1 ampo de Todo referente a Vehículos, control de todo
(2000-2006), 1 ampo de Trabajo Social (2003-2008): Solicitudes de Vehículos,
Justificación de ausencias, comprobantes de pago, Plan Anual. Contraloría de
Servicios (2004-2008): Solicitudes de Vehículos, Justificación de ausencias,
comprobantes de pago, Plan Anual. 1 ampo de Tribunal de Juicio (Informes de
juicios-Correos electrónicos-Oficios) 2004-2007.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082305) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 01-2013 de fecha 14 de enero 2013, artículo XII y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión N° 65-13 celebrada el 25 de junio del 2013, artículo
LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del
público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Agrarios
del año 1988 al 2001 del Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José.
La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20643
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1988
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 1.
Remesa: 20644
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1989
Asunto: Agrario
Varios: Ejecutivo Hipotecario 1.
Remesa: B 3 S 90
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 1.
Remesa: B 3 S 93
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1993
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 2, Ejecutivo Simple 1.
Remesa: B 3 S 94
Expedientes: 3
Paquetes: 1
Año: 1994
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 2, Ejecutivo Simple 1.
Remesa: B 3 S 95
Expedientes: 6
Paquetes: 1
Año: 1995
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 5, Interdicto de Amparo de Posesión 1.
Remesa: B 3 S 96
Expedientes: 7
Paquetes: 1
Año: 1996
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 4, Ejecutivo Simple 3.
Remesa: B 3 S 97
Expedientes: 42
Paquetes: 4
Año: 1997
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 10, Ejecutivo Simple 26, Interdicto 2, Ejecutivo
Prendario 3, Ejecución de Sentencia 1.
Remesa: B 2 S 98
Expedientes: 14
Paquetes: 2
Año: 1998
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 7, Ejecutivo Simple 4, Interdicto 3.
Remesa: B 2 S 99
Expedientes: 17
Paquetes: 2
Año: 1999
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 7, Ejecutivo Simple 3, Interdicto 5, Ejecutivo
Hipotecario 1, Desahucio 1.
Remesa: B 2 S 00
Expedientes: 32
Paquetes: 2
Año: 2000
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 11, Ejecutivo Simple 6, Interdicto 10, Ejecutivo
Hipotecario 3, Usurpación 1, Ejecutivo Prendario 1.
Remesa: B 2 S 01
Expedientes: 35
Paquetes: 1
Año: 2001
Asunto: Agrario
Varios: Ordinario Agrario 8, Ejecutivo Simple 12, Interdicto 9, Ejecutivo
Hipotecario 2, Ejecutivo Prendario 3, Desahucio 1.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deber á hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva,
dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este
aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082306) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012,
artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes
de Familia del año 1990 al 2010 y Expedientes de Violencia Doméstica del año
2008 y 2009 del Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de San
José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 6 S 08
Expedientes: 37
Paquetes: 01
Año: 2008
Asunto: Expedientes
de Violencia Domestica.
Remesa: V 4 S 09
Expedientes: 1448
Paquetes: 29
Año: 2009
Asunto: Expedientes
de Violencia Domestica.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno
de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del
plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso.
Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013.
MBA. Ana Eugenia Romero
Jenkins,
(IN2013082307) Subdirectora
Ejecutiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en
Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del
Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012,
artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de
Expedientes de Familia del año 2006 y 2007 del Juzgado de Familia de Pérez
Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: F
11 S 06
Expedientes: 215
Paquetes: 4
Año: 2006
Asunto: Familia Varios: 54 divorcios (16 sin lugar, 24
desiertos o inadmisibles y 14 sin sentencia o abandonados), 5 separaciones
judiciales (2 sin lugar, 2 desiertos o inadmisibles y 1 sin sentencia o
abandonado), 10 interrelaciones familiares (sin lugar), 2 pruebas anticipadas
(con y sin resolución), 1 desafectación familiar (sentencia con lugar), 1
nombramiento de tutor (sin lugar), 3 nulidades de matrimonio (1 con lugar y 2
inadmisibles), 6 depósitos judiciales (sin lugar), 2 autorizaciones de salida
del país (con lugar), 1 impedimento de salida (sin lugar), 1 reembolso de
gastos de maternidad (rechazado), 1 suspensión de la patria potestad
(abandonado), 1 recuperación de la patria potestad (sin lugar), 2 utilidad y
necesidad (con lugar), 14 reconocimiento de unión de hecho (3 sin lugar, 5
inadmisibles y 6 desiertos), 12 reconocimiento de hijo de mujer casada (2 sin
lugar, 5 abandonados y 5 inadmisibles), 54 procesos especiales de filiación (18
sin sentencia, 14 abandonados y 22 inadmisibles), 38 divorcios por mutuo
consentimiento (sin sentencia o abandonados), 2 separaciones judiciales por
mutuo consentimiento (sin sentencia o abandonadas), 5 guarda, crianza y
educación (sin lugar).
Remesa: F
11 S 07
Expedientes: 212
Paquetes: 5
Año: 2007
Asunto: Familia Varios: 15 interrelación familiar (15 sin
lugar), 12 reconocimientos de hijo de mujer casada (3 sin lugar y 9 abandonados
o inadmisibles), 7 autorizaciones de salida del país (2 sin lugar, 1 con lugar,
2 rechazadas y 2 abandonadas), 3 solicitudes de salida de domicilio familiar (3
con o sin resolución más de 2 años), 3 pruebas anticipadas (3 con o sin
resolución más de 2 años), 8 reconocimiento de unión de hecho (4 sin lugar y 4
inadmisibles o desiertos), 10 depósitos judiciales (10 sin lugar), 5 guarda,
crianza y educación (5 sin lugar), 3 utilidad y necesidad (3 sin lugar), 27
divorcio por mutuo consentimiento (3 sin sentencia y 24 abandonados), 63
procesos de filiación (31 sin sentencia, 18 inadmisibles y 14 abandonados), 49
divorcios (12 sin lugar, 21 desiertos o inadmisibles y 16 sin sentencia o
abandonados), 7 separaciones judiciales (1 sin lugar, 1 desierto y 5 sin
sentencia o abandonadas).
Si algún interesado ostenta un interés
legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la
primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín
Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero Jenkins,
(IN2013082311) Subdirectora
Ejecutiva
PRIMERA PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de
inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017159-0007-CO promovida
por Federico Malavassi Calvo, Gabriel Bonilla Picado, Rodrigo Alberto Carazo
Zeledón contra el Código Electoral, por estimarlo contrario a los artículos 1,
9, 45, 95, 96, 97 y 184 de la Constitución Política, se ha dictado el voto
número 2013-015343 de las dieciséis horas y treinta minutos del veinte de
noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:
“Por mayoría se declara sin lugar la
acción siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la “cesión de
derechos de contribución estatal” en el sentido de que, la cesión de derechos
únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los
bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de
comunicación colectiva. El magistrado Rueda declara con lugar la acción
únicamente con respecto a los artículos 115 y 117 del Código Electoral en la
medida que permiten varias emisiones con respecto a la cesión de derechos de
contribución estatal; además, rechaza de plano la acción contra la resolución
del Tribunal Supremo de Elecciones No. 4250-E8-2009 de 11 de setiembre de 2009.
Los
Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la
acción de inconstitucionalidad, en consecuencia declaran inconstitucionales los
artículos 115, 116, 117, 118 y 119 del Código Electoral y la resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 4250-E8-2009 de 11 de setiembre del 2009».
San José, 21 de noviembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
Secretario
Exonerado.—(IN2013082174).
Para los efectos de los artículos 88
párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-012787-0007-CO promovida por Gladys Arias Villalobos contra el
artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen N° Contributivo,
emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social con el número 8602-A de 27
de setiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 214 de
6 de noviembre de 2012, se ha dictado el voto número 2013-015306de las catorce
horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, que
literalmente dice:
«Se declara con lugar la acción y en,
consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 17 inciso b) del
Reglamento del Programa Régimen No Contributivo, emitido por la Caja
Costarricense de Seguro Social con el número 8602-A de 27 de setiembre de 2012,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 214 de 6 de noviembre de
2012. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del
Reglamento que se impugna, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Reséñese en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en
el Boletín Judicial. Comuníquese a la Caja Costarricense de Seguro
Social. Notifíquese. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la
acción en todos sus extremos. »
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 21 de noviembre del 2013
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013082188). Secretario
Para los efectos de los artículos 88 párrafo
segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que
en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número
13-004414-0007-CO promovida por Gilberto Ugalde Sequeira, Jenny Isabel
Hernández Fuentes, Stanley Vílchez Bonilla, contra el artículo 5 de la Ley
número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos y el artículo
del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número
33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, se ha dictado el voto
número 2013-015346 de las nueve horas y cinco minutos del veintidós de
noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:
«Se declaran con lugar las acciones
acumuladas números 13-4414-0007-CO; 13-4415-0007-CO y 13-4417-0007-CO. En
consecuencia debe interpretarse tanto la frase final del artículo 5 de la Ley
número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto
el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo
número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que
ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado “materia
registral”. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan
los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte
efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín
Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese
este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y a la Dirección
Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Salazar
Cambronero y el Magistrado Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar
la acción.»
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 22 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013082194). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 13-011844-0007-CO que promueve la Asociación
Nacional de Empleados Judiciales y otro, se ha dictado la resolución que
literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. San José, a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de
noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Francisco Gutiérrez Vivas, mayor, casado, portador de la cédula
de identidad número 6-116-305, en su condición de Presidente de la Junta
Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y Mario Alberto
Mena Ayales, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número
1-525-362, en su condición de Representante de los Trabajadores ante el Consejo
Superior del Poder Judicial, contra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial número 7333 del 5 de mayo de 1993, por estimarlo contrario a los
artículos 21, 33, 39, 59 de la Constitución Política, así como al principio de
progresividad y gradualidad de los derechos fundamentales. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al
Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial y al Jefe del Departamento
de Gestión Humana del Poder Judicial. La norma se impugna por cuanto a criterio
de los accionantes la misma estableció un régimen de vacaciones de 31 días
naturales anuales para quienes ingresaron a laborar antes de la reforma del
artículo impugnado, sin importar la antigüedad en el puesto, en tanto que para
quienes ingresaron a laborar con posterioridad a dicha fecha, se les estableció
una escala para el disfrute de las vacaciones anuales, según la antigüedad en
el puesto, lo anterior sin tomarse en cuenta que todos desempeñan iguales
puestos y con la misma remuneración salarial e igual responsabilidad en el
puesto. Indican que en doctrina del derecho de la Constitución Política, las
vacaciones anuales son derechos prestacionales y/o sociales, que se encuentran
incorporados dentro del derecho genérico de raigambre constitucional de la
seguridad social, el cual lejos de verse afectado por la reforma aprobada en
forma regresiva, estaría provocando una gravísima lesión a los principios de
orden constitucional, que desde la creación de este Tribunal Constitucional,
han sido ampliamente desarrollados y tutelados en forma acertada. Señala que en
la sentencia número 2165-1996 dictada por
esta Sala el 8 de mayo de 1996, se efectúa un análisis sobre la protección de
los derechos derivados de la seguridad social, entre estos los prestacionales.
Considera que la reforma impugnada ha provocado que al día de hoy, 3056
funcionarios de este Poder Judicial de la República, vean ostensiblemente
disminuido su derecho a las vacaciones. De esta manera más de diez mil
servidores y servidoras judiciales gozan de 31 días naturales sin importar, la
antigüedad en el puesto, dado que solo basta haber ingresado antes de que
operara dicha reforma legislativa. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de lo dispuesto
en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres
veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la
interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se
discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los
procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo
impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos,
es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en
el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en
vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í».
San José, 22 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013082198). Secretario
Para los efectos del artículo 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de
Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-009578-0007-CO promovida
por Ronaldo Blear Blear, secretario general del Sindicato de Trabajadores de
JAPDEVA y afines portuarios contra la omisión de los artículos 2 incisos 2) y
3) y el artículo 5 inciso 4) de la Ley N° 7762, “Ley General de Concesión de
Obra Pública con Servicio Público” y por conexión el “Contrato de Concesión de
Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción,
Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín”, de prever el
trámite de Aprobación Legislativa que resulta de la remisión del artículo 140 inciso
19) al artículo 121 inciso 14, ambos en relación con el artículo 124 párrafo
final de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-015693 de
las dieciséis horas y veinte minutos del veintisiete de noviembre del dos mil
trece, que literalmente dice:
«Se declara sin lugar la acción. Los
Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus
consecuencias. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Hernández ponen nota.»
San José, 28 de noviembre del 2013.
Gerardo Madriz Piedra,
(IN2013082211). Secretario
Para los efectos de los artículos 88
párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-002173-0007-CO promovida por Jairo Mora Arguello, José Joaquín Araya
Masís contra la frase final del artículo 5 de la Ley General de Pensiones con
Recargo al Presupuesto Nacional, N° 7302 del 8 de julio de 1992 y el artículo
15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H del 26 de abril de 2006, se
ha dictado el voto número 2013-015609 de las catorce horas y treinta minutos
del veintisiete de noviembre del dos mil trece , que literalmente dice:
«Se declara parcialmente con lugar la
acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la
Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el
artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H en el sentido
que ambas normas incluyen los rubros salariales “responsabilidad compartida” y
“carrera técnica”. En los demás extremos, esté se a lo resuelto en la sentencia
número 960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009. Esta sentencia
tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la
inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la
publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la
admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento
en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández
Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción, por razones
diferentes.»
Se hace saber que la anulación,
inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se
indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 28 de noviembre del 2013.
Gerardo Madriz Piedra,
(IN2013082216). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de
inconstitucionalidad número 13-013159-0007-CO que promueve Taxis Unidos
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría S. A., se ha dictado la resolución que
literalmente dice:
«Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del
veintisiete de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez, para que
se declaren inconstitucionales los artículos 4º inciso c), 29 inciso 1. c) y 33
de la Ley N° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, así como los artículos 1º y
8º del Decreto Ejecutivo N° 35985-MOPT, por estimarlos contrarios a los
artículos 33, 46 y 182 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. Las normas se impugnan en cuanto vedan a las personas
jurídicas la posibilidad de participar en el concurso relativo al otorgamiento
de una placa de taxi. De otro lado, es inconstitucional el artículo 33 de la
Ley N° 7969, en la medida en que según el actor se han modificado las
condiciones que dieron origen a la implementación de la norma cuestionada. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, al tener como asunto base el recurso de apelación que se
promovió frente al acuerdo No. 7.1 del Consejo de Transporte Público, tomado en
la sesión extraordinaria N° 02-2013 del 5 de agosto de 2013, el pasado 12 de
noviembre del 2013, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima
vulnerado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, la cual no suspende la aplicación
de las normas impugnadas. Dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en
asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se
discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de
coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su
caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a.í.».
San José, 29 de noviembre del 2013.
Gerardo Madriz Piedra,
(IN2013082238). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-013532-0007-CO que promueve Carlos Alberto Ramírez Aguilar, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de La Corte Suprema de
Justicia. San José, a las quince horas y cuarenta y uno minutos del veintisiete
de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, para que se declare
inconstitucional el artículo 158 de la ley número 7764, Codigo Notarial, por
estimarlo contrario a los artículos 8° incisos 1, 2 h), 24 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 28, 33, 39
y 41 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Notariado. La
norma se impugna en cuanto impide establecer un recurso de casación si no
existe una pretensión resarcitoria, lo que a su juicio constituye una violación
del derecho de acceso a la justicia, así como al proceso debido. En este
sentido, de acuerdo con el contenido de la norma aludida, sólo se puede
promover recurso de casación si hubiere mediado pretensión resarcitoria, lo que
reduce de modo considerable la oportunidad de revisar las sanciones decretadas
por el Tribunal y el Juzgado Notarial. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75
párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto
base el proceso disciplinario notarial promovido en su contra, que se tramita
bajo el expediente N° 11-000813-627-NO, en el cual se encuentra pendiente de
resolver un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia N°
0052-2013 de las 16:25 horas de 31 de enero del 2013, dictada por el Juzgado
Notarial. En ese recurso de apelación se alegó la inconstitucionalidad de la
norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se
estima vulnerado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.
San José, 29 de noviembre del 2013.
Gerardo Madriz Priedra
Secretario,
(IN2013082290)
unA PUBLICACIÓN
Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res. Nº
2013011499.—San José, a las dieciséis horas y cero
minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas número
12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO y 12-014693-0007-CO,
promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, mayor, casado,
empresario, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número
4-091-190, en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos;
Guillermo Sanabria Ramírez, mayor, casado, vecino de San José, portador de la
cédula de identidad número 3-174-491, en su condición de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; Daniel
Richmond Obando, portador de la cédula de identidad número 3-185-173, en su
condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma de la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines; y Gerardo
Darío Schreiber, mayor, vecino de San Ana, portador de la cédula de residencia
número 103200048826, en su calidad de gerente con facultades de apoderado
generalísimo de la sociedad tres-ciento dos-quinientos cincuenta y cuatro mil
seiscientos ocho S. R. L., y como presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad Magia Dsana S. A.; para que se
declaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c),
17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación,
todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La
Gaceta Nº 152 del 08 de agosto de 2012. Interviene también en el proceso la
Procuraduría General de la República.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:49
horas del 10 de setiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente
12-011881-0007-CO), el accionante Aguilar Gómez solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la
representación de intereses difusos, ya que la Asociación de Patentados
Heredianos representa a los empresarios heredianos que cuentan con una patente
de licor, los cuales se ven directamente afectados por la norma impugnada, y en
representación indirecta de todo el gremio de los propietarios de negocios del
sector, cita el voto número 3750-93 de esta Sala. Estima que se da una
violación al derecho de propiedad, libertad de comercio e igualdad, ya que la
ley impugnada crea licencias municipales gratuitas, lo cual despoja a sus
representados de las patentes de licores sin ninguna indemnización previa. Con
el fin de ilustrar el concepto de patente, el accionante cita el voto número
00279-2003 del Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual se estima que la
licencia es un acto administrativo autorizante, pero que los derechos que
derivan del mismo pueden ser traspasados a un tercero, constituyendo un activo
desde su adquisición por medio de un remate público, y formando parte del
patrimonio del patentado. Debido a que tienen valor comercial, estima que son
protegidas por el Código Civil en cuanto a su enajenación. Señala que la
titularidad de un bien va de la mano con su valor comercial, y que si por
alguna razón se pretende alterar la naturaleza de dicho bien, es necesaria una
indemnización por el valor de dicha propiedad. Estima que el Estado elimina,
por medio del cuerpo normativo impugnado, las patentes de licores, y las
sustituye por licencias municipales, erradicando lo que el accionante
interpreta como un patrimonio protegido por el ordenamiento jurídico sin
ninguna indemnización previa, lo cual violenta los artículos 121 inciso a) y 42
de la Constitución Política. Explica que el legislador, por medio de un
transitorio, justifica su actuación al indicar que las patentes conservan sus
derechos, lo cual señala como un acto excesivo al combinar dos sistemas
irreconciliables, ya que iguala una patente con valor comercial por una
licencia sin valor alguno. Señala que se da un exceso legislativo contra el
monopolio del Estado y las patentes bajo su protección, citando los dictámenes
de la Procuraduría General de la República número 154-99 y 120-2003, y concluye
que las patentes deben seguir vigentes, hasta tanto se mantenga el monopolio de
licores por parte del Estado, con lo cual deduce que el legislador no tenía
potestad alguna para eliminar dicho régimen. Manifiesta que se da una violación
al derecho de igualdad en tanto se pretende igualar dos regímenes con
naturaleza distinta, ya que al igualar las patentes con las licencias, se
pierde una serie de derechos de enajenación, lo que crea inseguridad jurídica.
Indica que se da un quebranto al principio de información privada de las
Sociedades Mercantiles que forma parte de la libertad de comercio, al obligar a
que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital
social deban sacar una nueva licencia, ya que estima es una intromisión
legislativa al régimen de privacidad de la misma. Argumenta que se violenta el
principio de progresividad social por el contrario venir el derecho a la salud
y la protección especial de los menores, al favorecerse con la modificación de
horarios y distancias una autorización desmedida de licencias municipales, y
con ello además, el derecho de igualdad, ya que los índices de población serán
exigidos únicamente para las licencias tipo B, dejando a la libre las demás
categorías, lo que considera discriminatorio. El accionante estima que se
violenta el principio de justicia tributaria en la imposición del impuesto en
ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún
parámetro que fundamente el hecho generador, sino que lo hace con respecto al
salario base, lo cual estima irracional y desproporcionado. En cuanto al
principio de seguridad jurídica, señala que existe una contraposición horaria
entre la ley impugnada y la Ley de Horarios, lo cual resulta de una
contraposición que representa una incertidumbre jurídica. En cuanto al
Transitorio II, estima que violenta el principio de división de poderes y
competencia constitucional, al permitir que cada municipalidad emita su propio
reglamento, lo cual es una delegación ilegítima de la reglamentación
correspondiente al Poder Ejecutivo, para lo cual cita la sentencia número
11-2877 de esta Sala. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
normativa en cuestión, que se brinde audiencia a la Procuraduría General de la
República, que se publiquen los edictos de ley y que se condene al Estado al
pago de daños y perjuicios.
2º—Por resolución de las 8:39 horas del 18 de setiembre de 2012,
la Presidencia de la Sala le previno al accionante Aguilar Gómez indicar en
forma clara y precisa cuáles son los artículos que cuestiona de la Ley Nº 9047
en cada uno de los alegatos dados.
3º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:44
horas del 21 de setiembre de 2012, el accionante Aguilar Gómez dio cumplimiento
a la resolución de las 8:39 horas del 18 de setiembre del 2012. Al respecto,
señaló que: En relación con la violación al derecho de propiedad, libertad de
comercio, principio de legalidad y derecho de igualdad, estima que el artículo
3 en su primer párrafo y el Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización
de Bebidas con Contenido Alcohólico, suprimieron las patentes que contaban con
valor comercial al establecerse que pasaban a ser licencias municipales
gratuitas, esto sin una indemnización previa, lo cual estima que constituye un
exceso legislativo al romper el monopolio de venta de licores por parte del
Estado. En este mismo sentido, estima que el sistema de licencias gratuitas
impide la enajenación de la propiedad de las patentes. Con respecto a la
acusada violación al principio de información privada de las sociedades, estima
que los artículos 1, en su párrafo segundo y 17 son inconstitucionales, por
cuanto condicionan la licencia a la presentación del capital accionario cuando
se cambia en un 50% la constitución social, por ende, es contrario a la
libertad de comercio y a la igualdad entre personas físicas y jurídicas para el
otorgamiento de una concesión. Respecto de la acusada violación al principio de
Justicia Tributaria, señala que los artículos 3, incisos b) y c), 10, en
relación con el 4 inciso c), imponen el pago de un tributo con ausencia de un
hecho generador que sirva como parámetro para establecer una equidad tributaria
entre las distintas actividades, fijándose un monto fijo que deviene
irrazonable y desproporcionado, así como la fijación a discrecionalidad del
monto a pagar por establecer la norma que es de uno a dos salarios base.
Asimismo, indica que se crean las categorías C1 y C2, de modo que solo existe
la categoría C para los Restaurantes. Respecto al principio de Seguridad Jurídica
y Legalidad, el accionante impugna el artículo 11 inciso
c), ya que considera que se produce una superposición horaria con la Ley 7633.
Impugna el Transitorio II, en tanto considera que quebranta el Principio de
División de Poderes y su competencia constitucional, ya que existe un exceso en
el Poder Legislativo al delegar en las Municipalidades la atribución de
reglamentar la ley, contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder
Ejecutivo. También impugna el artículo 3 incisos b) y c), en cuanto representa
una violación al Principio de Progresividad Social por contravención al derecho
a la salud y protección a los menores, ya que estima que los diputados no
respetaron el criterio emitido por esta Sala en el expediente
12-0000146-00007-CO, en tanto dicha norma no define parámetros reales que
determinen el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la
discrecionalidad administrativa y quebranto de la seguridad jurídica. Por
último, manifiesta que se le otorga la competencia de regulación al Ministerio
de Salud, de manera que el IAFA la había tenido a su cargo. El accionante
Aguilar Gómez solicita que se le dé curso a la presente acción.
4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas
del 17 de setiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente
12-012171-0007-CO), Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de
representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, solicita que se
declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación
proviene de la defensa de intereses de los miembros de la asociación por él
representada, en tanto la ley afecta de forma directa e indirecta a todo el
gremio de la colectividad de patentados. Alega que la ley es inconstitucional
por la forma, pues el proyecto fue modificado sustancialmente por medio de la
aprobación de mociones de fondo vía 137 del Reglamento Legislativo que no fueron
publicadas oportunamente, por lo que se quebrantó el principio de publicidad y
democrático. Señala que el texto publicado el 22 de noviembre del 2005 es
distinto a la ley aprobada; por lo que se dio un exceso en el derecho de
enmienda sin una publicación final que concuerde con la ley aprobada. En
relación con el fondo, indica que el legislador incumple con lo señalado por
esta Sala en la sentencia 2012-002675 en cuanto a la vulneración al derecho de
la salud y a la protección de menor de edad, por la ampliación de horarios y la
posibilidad de abrir más lugares para la venta de licor dispuesta en los
artículos 3, 4, 9 y 11. Adicionalmente, estima que se da una
inconstitucionalidad por la falta de consulta obligatoria al IAFA, que es un
órgano adscrito al Ministerio de Salud, con independencia en su funcionamiento
administrativo y personalidad jurídica instrumental, que tiene a su cargo la
dirección técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la
rehabilitación de la adicción al alcohol, al tabaco y a otras drogas lícitas o
ilícitas, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos
y privados orientados a aquellos mismos fines. En cuanto al fondo, estima que
se da una violación a los derecho de propiedad, igualdad y libertad de comercio
en razón del régimen de licencias gratuitas que acoge esta ley, frente al de
patentes comerciales de la ley anterior, ya que la nueva ley anula la concesión
por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual
es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter
comercial, el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Añade que
se lesiona el principio de seguridad jurídica por omisión legislativa, pues el
Transitorio I de la ley eliminó la excepción de las patentes adquiridas por la
Ley 10 del año 1936, por lo que los patentados pierden sus derechos con el
cambio de régimen. Indica que también hay una violación al debido proceso en
relación con el artículo 24 de la ley impugnada, ya que los legisladores fueron
omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la
imposición de las multas que se crean en esta ley. Estima que el principio de
legalidad y seguridad jurídica fueron irrespetados, en tanto la ley impugnada
contradice lo dispuesto por la Ley de Horarios N° 7633 con respecto a las
actividades que se encuentran establecidas en la Clase C, así como en la falta
de definición de las categorías C1 y C2. Indica que el artículo 3, en sus
incisos a), b), c) y d) es inconstitucional, pues en el expediente
12-000746-0007-CO se dispuso que debe regularse la
concesión de patentes con el fin de que esta no quede a la libre. Arguye que se
dio un incumplimiento de la consulta constitucional en cuanto al principio de
progresividad de los derechos fundamentales, específicamente en relación con
los niveles de población establecidos en la ley anterior. Señala que el
parámetro de “los niveles de población” establecidos en la ley anterior se ve
totalmente debilitado por el artículo 3 que aplica únicamente para distritos y
para las licencias clase B, con lo cual mantienen el comercio a la libre en las
otras categorías, lo que considera lesiona el principio de igualdad, pues la
aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas las licencias,
así como sus restricciones; y lesiona la libertad de comercio. Indica que esta
ley elevó a rango legal las distancias que deben existir entre centros
educativos, hospitales y otros, omitiendo indicar los puntos de medición, lo
cual provoca una enorme incertidumbre jurídica y da lugar a la discrecionalidad
administrativa al momento de aplicar la regulación. Manifiesta el accionante
que los montos del impuesto constituyen una violación al principio de
razonabilidad y proporcionalidad; pues resulta desproporcionado que se eleve
dicho monto de trescientos colones a trescientos veinte mil colones en el pago
trimestral, aumento que impacta al grueso del sector de patentados, conformado
por pequeños negocios, que no soportarían el pago de este impuesto por el alto
costo de la vida. Adicionalmente, reclama que no existe un hecho generador de
la imposición de este impuesto. Añade el accionante que el Transitorio II de la
norma impugnada quebranta el principio de división de poderes y competencia, en
tanto dispone que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que
resulta violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución
Política. Los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo, por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Por último,
señala que los artículos 3 y 26 de la Ley violan la libertad de comercio, pues
dotan a las municipalidades de discrecionalidad para imponer una ley seca a su
arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los
patentados, pues se establece como parámetro para el cierre de la venta de
licores, “otras actividades cantorales”. Solicita a la Sala que se acoja la
acción de inconstitucionalidad presentada.
5º—Por resolución número 2012-14390 de las 14:50 horas del 16 de
octubre de 2012, la Sala ordenó la acumulación del expediente Nº
12-012171-0007-CO a esta acción de inconstitucionalidad.
6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27
horas del 25 de octubre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente
12-013981-0007-CO), el accionante Richmond Obando solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 3 párrafo primero, 9, 4, 10 y de los
Transitorios I y II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de
intereses de los miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley
afecta de forma directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de
patentados. Alega el accionante que se da una violación al derecho de propiedad
y a la libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por
remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es
necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial,
el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Asimismo, refiere
que los artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de
comercio y se produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que
el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de
licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían
comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se
toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados
que también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una
discriminación comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no
la tenían a ese momento. Manifiesta el accionante que los artículos 4 y 10 de
la Ley en cuestión son violatorios del principio de justicia tributaria,
discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, violatorios del principio
de legalidad, de reserva de ley y constituye una doble imposición el monto del
impuesto, por cuanto se toma como fundamento tributario el parámetro del
salario base, el cual no ofrece ninguna relación con el hecho generador que
sirve de base en la imposición del impuesto, creando una irrazonabilidad y
desproporcionalidad en sus montos. Indica que el monto del salario base no es
un parámetro evaluativo para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación
de pago por ejemplo entre un abastecedor o un minisúper, con un supermercado o
un gigantesco complejo comercial. Por otro lado, la normativa deja a
discrecionalidad arbitraria el establecer parámetros de medio a un salario o de
un salario a dos salarios. Considera que con ello se violenta además el
principio de reserva de ley, ya que se deja a las municipalidades el establecer
las diferencias de las licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de
rangos de medio salario a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual
señala lesiona el principio de legalidad. Indica que con este tipo de fijación
se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación
del tributo no nace de una base impositiva por razón de venta o ingresos o
cualquier parámetro que sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que
el mismo sea irrazonable y desproporcionado. Por otro lado, indica que en su
perjuicio se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los
patentados deben pagar además otro impuesto contemplado en la Ley N° 4716 cuya
retención la hace FANAL y la distribuye al IFAM y a las municipalidades en
forma porcentual. Finalmente, señala que el Transitorio II de la ley impugnada
quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone
que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta
violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, ya
que los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo,
por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Solicita a la Sala que
se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
7º—Por resolución número 2012-015236 de las 14:30 horas del 30 de
octubre de 2012, se ordenó la acumulación del expediente número
12-013981-0007-CO, a esta acción de inconstitucionalidad.
8º—Mediante resolución número 2012-015288 de las 15:05 horas del
31 de octubre de 2012, esta Sala dispuso rechazar de plano las acciones número
12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, en cuanto se alega un
exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del
proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades del país y al
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, así como de la señalada
violación al principio de seguridad jurídica, por estimar que existe una
contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios. En los
demás extremos, se ordena dar curso a las acciones acumuladas.
9º—Por resolución de las 15:03 horas del 2 de noviembre de 2012
(visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursan las
acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y
12-013981-0007-CO, interpuestas contra los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los
Transitorios I y II, así como contra el procedimiento de aprobación de la Ley
de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047,
por estimarlos contrarios al derecho de propiedad, de la libertad de comercio,
del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del
principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad,
del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división
de poderes, del debido proceso, del derecho a la salud y la protección de los
menores de edad; al igual que violatorios del principio de publicidad, el principio
democrático y el derecho de enmienda. La legitimación de los accionantes en el
presente proceso proviene de la existencia de un interés colectivo de las
organizaciones que representan, y de la defensa de sus agremiados. Se confirió
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República.
10.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 23 de noviembre de 2012, se
apersona Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde de Moravia, a
fin de solicitar a la Sala que aclare los efectos suspensivos de la resolución
mediante la cual se dio curso a esta acción.
11.—Por escrito presentado en la
Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 27 de noviembre de 2012, el Alcalde
de San José solicita que se adicione y aclaren los efectos suspensivos de la
resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.
12.—Mediante resolución número
2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012, la Sala acordó
adicionar la resolución de curso dictada dentro de este asunto, en el sentido
de que durante la substanciación de esta acción, se podían aplicar las normas
impugnadas; además, aclaró que se mantiene la suspensión del dictado del acto
final en aquellos procesos administrativos o judiciales, en los que se impugne un
acto sustentado en la normativa en cuestión.
13.—Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:59
horas del 26 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho
Judiciales), la Procuraduría General de la República rinde su informe. Explica
que las acciones de inconstitucionalidad fueron planteadas directamente por los
representantes de la Asociación de Patentados Heredianos, la Cámara de
Patentados de Costa Rica y la Cámara de Comerciantes Detallistas y Afines,
alegando la lesión a intereses difusos y así se le dio curso a la acción por
parte de la Sala. A pesar de lo anterior, a juicio de la Procuraduría, los
accionantes no están legitimados para cuestionar directamente, valga decir, sin
necesidad de asunto previo, la validez de la mayoría de las normas impugnadas.
Al efecto, se estima que no nos encontramos dentro del supuesto de una defensa
de intereses colectivos (el alegado perjuicio para patentados), según lo ha
dispuesto la Sala en su jurisprudencia (v.gr., sentencias número 8717-2011,
2003-07800, y 986-2011). Refiere la Procuraduría que estas sentencias dan pie
para afirmar que, en el sub examine, no estamos en presencia de una
legitimación por intereses difusos como indican los gestionantes, ni tampoco de
intereses colectivos. En ese sentido, es claro que no podría tratarse de la
defensa de los intereses de todos los patentados, pues se caería en el supuesto
de la acción popular. Así, al comprobarse que los accionantes no se encuentran
en los supuestos de legitimación especial del párrafo segundo del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es dable concluir que la acción
debe ser rechazada de plano. Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, y
pronunciándose en cuanto al fondo del alegato de inconstitucionalidad, se
procede a realizar las consideraciones respectivas. Explica que las acciones
que han sido acumuladas, plantean, fundamentalmente, la existencia de vicios de
inconstitucionalidad referidos al procedimiento legislativo por la falta de
publicación de aspectos del trámite y, luego, aspectos referidos a la
constitucionalidad de los numerales 3, 4, 9, 10, 17, 24 y 26, así como los
transitorios I y II de la Ley 9047, que regula la venta de licores. En cuanto a
los vicios sobre procedimiento, los accionantes centran su argumento en
aspectos de publicación, en concreto, señalan como vicios la no publicación de
los siguientes aspectos: a) el dictamen de mayoría aprobado en la sesión N° 21
del 25 de noviembre de 2011; b) el proyecto reenviado a Comisión por el
artículo 154; c) el segundo dictamen de mociones presentado para primer debate
que modificó el proyecto por las siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17,
8-10, 15-10, 6-17, 17-10, 18-10, 21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17,
40-17, 25-10, 34-10, 36-10, 38-10, 41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10,
54-10, 57-10, 58-10, 59-10, 96-17, 84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17,
79-10, 88-17, 69-10, 68-10, 65-10, 82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17,
111-17, 95-10, 114-7, 134-17, 121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en
su criterio lesiona el principio de publicidad, el principio democrático y el
derecho de enmienda. Al respecto, esta Sala ha establecido en sus
pronunciamientos cuando se está en presencia o no de vicios de procedimiento
(v.gr, sentencia número 2010-4786 de las 11:52 horas del 10 de marzo de 2010).
Como se desprende de los precedentes de la Sala, solo los vicios sustanciales
del procedimiento legislativo pueden invalidarlo, entendiéndose por ellos, las
violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio
democrático, así como los trámites legislativos que provoquen debates que
quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión. Se han considerado
vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión
de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente; sin
embargo, no todo vicio de procedimiento acarrea su invalidez, de suerte que
corresponde examinar en cada caso si lo alegado roza con el principio democrático.
En el caso bajo análisis, debe llamarse la atención en un defecto formal en la
formulación de este cargo por parte de los promoventes, y que refiere a la
omisión de indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que
produce los actos que alegan como no publicados, esto es, indicar cuál es la
afectación que produjo la no publicación de los dictámenes que señala, así como
cada una de las mociones que se invocan. Tal omisión hace inadmisible el
estudio de este aspecto, dado que no corresponde a la Sala suplir la
deficiencia del alegato formulado. Sin perjuicio de lo antes dicho, la
Procuraduría revisó los aspectos invocados a efecto de señalar su
improcedencia. En ese sentido, a pesar de la falta de precisión de los
promoventes en desarrollar en qué consiste esa fragante violación al principio
constitucional democrático, de publicidad, y el derecho de enmienda, de los
autos se desprende que tal argumento debe desestimarse. En cuanto a los
dictámenes no publicados, refieren los accionantes que el proyecto que originó
la ley que se impugna, propuso su texto sustitutivo por Dictamen afirmativo en
fecha 22 de noviembre de 2005 (valga aclarar que, en apariencia, el dictamen
que refieren los accionantes corresponde al 25 de noviembre de 2009 y no a la
fecha que ellos indican) y que no fue publicado en La Gaceta pese a que el
texto sustitutivo generó cambios de forma y fondo. Aclara la Procuraduría que
el reparo de los accionantes no es de recibo, toda vez que el proyecto de ley
Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas), fue debidamente publicado,
tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio
de 2009, como el texto sustitutivo que
aquí se tacha de no publicado, lo que se realizó en el Diario La Gaceta
Nº 6 del 11 de enero de 2010. Luego, la parte cuestiona como vicio de
procedimiento la no publicación de un segundo dictamen de Comisión, vía 154 del
Reglamento, que según su criterio introdujo cambios sustanciales en el
proyecto; sin embargo, revisado el dictamen que se tacha como no publicado y el
texto sustitutivo no se aprecia diferencias de carácter sustancial que hicieran
indispensable la publicación, consecuentemente no se advierte el vicio de
constitucionalidad que se invoca. Luego, los accionantes hacen referencia a una
serie de mociones respecto de artículos que fueron modificados en el Segundo
Dictamen antes mencionado, y que nuevamente fueron variados mediante mociones
vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto a las
mociones que se enlistan, estas fueron analizadas en primer debate por los
miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo
Local Participativo, mediante el tercer informe al Plenario Legislativo sobre
103 mociones presentadas al proyecto denominado “Ley para la regulación y
comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, (originalmente
denominado: “Ley reguladora de bebidas alcohólicas”), expediente Nº 17.410, las
cuales se discutieron en la sesión ordinaria N° 10 del 16 de agosto de 2011,
aprobándose 34 mociones y se rechazaron 69, vía artículo 137 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa (visibles a folios 906 a 915 del expediente
legislativo). Según se advierte del expediente legislativo, los miembros de la
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local
Participativo, mediante sesión plenaria N° 112 del 1 de diciembre de 2011,
continuaron la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate con el
cuarto informe de mociones vía artículo 137del Reglamento Legislativo (visible
a folios 1448 a 1461 del expediente legislativo). Las modificaciones y
variaciones efectuadas en el proyecto de ley mencionado, se refieren
fundamentalmente a cambios en el tipo de licencias y su categorización, pago
trimestral de impuesto de patente, horarios, definición de licencia y salario
base, potestades municipales en la concesión de licencias, prórroga de
licencias en forma automática, comercialización de licencias, horarios,
prohibiciones y sanciones administrativas (en vías públicas y sitios públicos).
Sin embargo, las modificaciones introducidas no representan cambios
sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y
luego mediante el sustitutivo, plantearon regulación expresa sobre los puntos
señalados; además, ambos textos fueron debidamente publicados, tanto su texto
base (La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31 del 28 de julio de 2009),
como el texto sustitutivo (La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de
2010). Explica la Procuraduría que si se remite a esas versiones,
particularmente al texto sustitutivo publicado en el año 2010, se observa que
el mismo contenía, en lo fundamental, la regulación de las licencias para la
venta de licores en los términos que finalmente fueron plasmados en la Ley Nº
9047, esto es, el proyecto contenía definiciones de licencia, categorías de
licencias, horarios, impuesto, prohibiciones, sanciones, etc. Aduce la
Procuraduría que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes
que se reprochan como no publicados, lo fue con fecha anterior a la remisión
del proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de
lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue
nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala. El
texto modificado, conforme las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por
este Tribunal Constitucional, fue
debidamente publicado en La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, por
lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad
que se alega violentado. Lo anterior por cuanto el proyecto de ley fue
debidamente publicado en su versión modificada y, consecuentemente, fue del
conocimiento de la ciudadanía. Menciona que es importante aclarar que los
mismos vicios de procedimiento aquí señalados por los gestionantes fueron
señalados por los Señores Diputados al formular la consulta de
constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley. En ese mismo sentido, la
resolución de esta Sala número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero
de 2012, no analizó el agravio, al omitir los señores diputados consultantes el
señalamiento de las modificaciones sustanciales introducidas, tal como ocurre
nuevamente, ante la parquedad de los señalamientos de inconstitucionalidad. Valga
indicar que en la sentencia número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de
febrero de 2012, este Tribunal Constitucional evacuó la consulta señalando la
inconstitucionalidad del proyecto de cita, únicamente en cuanto a la amplitud
en el otorgamiento de patentes, la reducción de las distancias y la amplitud de
los horarios contenidos en el artículo 3 y 4, el inciso a) del artículo 9, y
los incisos b) y c) del artículo 11 respectivamente, no así por temas de
procedimiento legislativo. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que los
vicios de procedimiento que se alegan en estas acciones no se advierten en el
trámite legislativo, por lo que tal alegación debe desestimarse.
Ahora bien, en cuanto a las violaciones constitucionales
formuladas contra los artículos cuestionados, la Procuraduría señala lo
siguiente: se alega como inconstitucional el artículo 3 párrafo 1) y el
Transitorio I, por violar el derecho de propiedad, la libertad de comercio e
igualdad, ya que los referidos numerales crean licencias municipales gratuitas
para la venta de licor, despojando de valor las licencias otorgadas por el
anterior régimen, sin indemnización previa. Alegan los gestionantes que las
licencias de licores que se establecen en los numerales impugnados son
otorgadas a título gratuito, de manera que se despoja de un derecho de
propiedad que está implícito en las licencias de licores que se otorgaron al
amparo de la Ley derogada (Nº 10), sin ninguna indemnización previa. Para
fundar su alegato, citan una sentencia emitida por el Tribunal Contencioso
Administrativo, número 279-2003, que refiere a la naturaleza jurídica de las
licencias de licores y los requisitos que la anterior ley establecía para su
obtención. Bajo esa argumentación, citan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la
Ley de Licores derogada, en punto a la obtención de las licencias bajo el
sistema de remate, ello a efecto de señalar que las licencias obtenidas bajo
subasta pública están impregnadas de un valor comercial, que no dista de
cualquier otro tipo de bien, por lo que su adquisición por cualquier forma es
parte del patrimonio de quien lo ostenta y cuya identidad está registrada ante
la municipalidad. Invocan el artículo 45 constitucional, señalando que el
legislador eliminó las licencias de licores, por licencias municipales
gratuitas, despojándolas del valor comercial que poseen, al disponerse que no constituyen un activo y sin indemnización previa. Los
accionantes señalan que mediante el Transitorio I el legislador “maquilla” su
actuación, indicando que las patentes conservarán sus derechos, lo que a su
criterio es solamente un acto de exceso legislativo al combinar sistemas
irreconciliables, y que pretende justificar la no indemnización de las patentes
de licores como activos con valor comercial. En opinión de la Procuraduría los
argumentos antes expuestos no son de recibo, pues si bien durante varias
décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de
Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como su respectivo
reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, que
establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de
licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un activo. Por el
contrario, de la misma sentencia que se cita en esta acción y de la Ley de
Licores N° 10 (hoy derogada) se establece a la licencia para la venta de
licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una
actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Dicha
normativa fue derogada por la ley aquí cuestionada, que establece un nuevo
marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. El
artículo 3 cuestionado establece la obligación de contar con una licencia de
licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido
alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el
negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por
lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar
en forma alguna. La venta de licores en nuestro ordenamiento se ha constituido
en una actividad reglada, para cuyo ejercicio se requiere una habilitación
administrativa que autorice su ejercicio, y que se materializa en la licencia para
la comercialización de bebidas con contenido alcohólico licores. Por constituir
precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado,
no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las
limitaciones que impone el numeral 3 aquí cuestionado, sobre el tránsito y
comercio de la licencia, provoquen una violación al derecho de propiedad; por
el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de
materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el
cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público
previsto en el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una
vulneración al derecho de propiedad. Ello por cuanto la licencia es un acto
administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa. Desde
el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible
interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo
pretenden los accionantes, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre
estará sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización por parte de las
autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10,
fue conteste en sostener que la actividad de venta de licor no es una actividad
irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las
corporaciones municipales. Los fallos emitidos por la Sala ponen en evidencia
el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores, actividad
reglada que, como tal, el poder público puede imponer limitaciones de uso. En
consecuencia, no puede afirmarse que la licencia haya sido despojada de su
valor comercial y que ello signifique una vulneración al derecho de propiedad.
Adicionalmente, un alegato similar al planteado por los promoventes fue
analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces
proyecto de ley tramitado bajo expediente Nº 17.410. Por otro lado, tampoco
llevan razón los accionantes en su cuestionamiento respecto al Transitorio I de
la Ley Nº 9047. En primer término, se debe señalar que las disposiciones
transitorias regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de
ajustar o acomodar la normativa nueva, o bien, dar un tratamiento jurídico
distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Sobre el
contenido de este tipo de normas, es importante tomar en consideración lo
señalado por esa Procuraduría mediante dictamen número C-226-2010 de 15 de
noviembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo con el Transitorio I cuestionado, los
titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada,
mantienen sus derechos pero deben ajustarse a la nueva regulación, y
expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las
licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley. Se estima
que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos
que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago
de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las
sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es
decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior
legislación pero esta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en
todas las demás regulaciones”. La jurisprudencia constitucional, en punto a
la aplicación de nuevos requerimientos en materia de licencias de licores, ha
señalado que no nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas o
derechos adquiridos. La sentencia número 3499-96 del 10 de julio de 1996,
emitida por esta Sala, si bien refiere a la aplicación del artículo 9 del
Reglamento a la Ley de Licores derogada, los conceptos generales en ella
contenidos, resultan de interés y aplicación (ver en el mismo sentido, voto
número 5469-96 del 16 de octubre de 1996). Conforme a lo dicho en estos
precedentes constitucionales, no se puede alegar derechos adquiridos o
situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues existe un interés
público que la Administración está llamada a proteger. Así las cosas, se estima
que el argumento formulado por los promoventes de la acción, en punto a la
norma Transitoria referida, no constituye tampoco violación alguna al derecho
de la propiedad ni a la indemnización previa. Tampoco se estima que la nueva
legislación de licores combine dos sistemas “irreconciliables” en torno a la
emisión de licencias de licores. Resulta clara la disposición transitoria que
los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada,
mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación, y
expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las
licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley, es decir,
no se advierte la existencia de dos sistema de licencias paralelos o disímiles,
sino un único sistema, regido por la legislación vigente, y a la cual deben
adaptarse las licencias existentes, sin que ello vulnere derecho constitucional
alguno.
Los accionantes también alegan que el artículo 3 en relación con
el 17 de la Ley Nº 9047, viola el principio de información privada de las
Sociedades Anónimas, al obligar a obtener una nueva licencia cuando el capital
social tenga una variación del 50%. Al respecto, el artículo 3, en su párrafo
segundo aquí cuestionado, lo que contempla es la posibilidad de otorgar
licencias de licores a personas jurídicas. Ciertamente, el artículo indica que
“Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las
personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más
de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho
capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control
de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con
contenido alcohólico”. En concordancia con lo anterior, la norma impone una
obligación a las personas jurídicas de presentar una declaración jurada, cada 2
años, sobre su capital accionario; obligación que, en caso de ser incumplida,
se sanciona con multa en los términos dispuestos en el numeral 17 de la Ley
impugnada. Lo dispuesto en las normas cuestionadas no se estima que contravenga
el derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una
licencia de licores. En primer lugar, como se indicó, la licencia para el
ejercicio de la actividad lucrativa, en este caso de la venta de licores, no es
más que una habilitación administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a
los requerimientos que para el ejercicio de la actividad establezca la
normativa. La norma debe leerse en armonía y en conjunto con el resto del
artículo de la Ley Nº 9047. Bajo esa óptica, se advierte que la nueva
regulación reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la
licencia de licores, de manera que se entiende que la imposición del
requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas que detenten una
licencia para la venta de licor, es evitar el traspaso, venta o cesión de la
licencia, a través del uso de la figura de la personas jurídicas. Desde esa
óptica, se estima que el requerimiento de informar sobre la conformación del
capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende
verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona
jurídica que la ha gestionado. Así las cosas, la norma encuentra sentido, y no
es irrazonable ni desproporcionada como mencionan los accionantes. Tampoco
impone un trato desigual ente personas físicas y jurídicas, dada la naturaleza
de ambas personalidades, no comparable; además, no advierten los accionantes
que las personas físicas adjudicatarias de licencias de licores también se
encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos y la fiscalización por parte
de la autoridad administrativa, de modo que no se advierte trato
discriminatorio alguno. Finalmente, no se advierte que la información sobre
capital accionario represente en sí mismo una restricción a la libertad de
comercio, libertad cuyo ejercicio, como ha indicado esta misma Sala, está
sometido a límites. En tal sentido, no se advierte una restricción
infranqueable al ejercicio de la actividad lucrativa de venta de licores,
actividad reglada que para su ejercicio requiere contar la licencia respectiva,
lo que significa el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento.
Los accionantes también invocan la inconstitucionalidad del
numeral 3, por violación al principio de progresividad social. Señalan los
gestionantes que la norma referida contraviene el derecho a la salud y
protección especial de menores al favorecerse, con la modificación de horarios
y distancias, una autorización desmedida de licencias. También considera
violatorio al principio de igualdad porque los índices de población serán
exigidos para la licencia tipo B, dejando libre las demás categorías. Señalan
que se subordina al Ministerio de Salud la competencia que ostentaba el IAFA.
En la formulación de este argumento, la parte promovente invoca la resolución
número 2012-2675 de esa Sala Constitucional, mediante la cual se conoció de la
consulta de constitucionalidad efectuada en torno a la Ley que se impugna.
Efectivamente, como se señala por parte de los accionantes, la Sala determinó
la existencia de roces constitucionales en el texto del entonces proyecto de
ley sometido a su consulta, por la vulneración al principio de progresividad
social. Los accionantes retoman el argumento señalado y analizado por la Sala,
para sostener la existencia de la vulneración dicha, alegando contravención al
derecho a la salud y protección especial de menores, al favorecerse con la
modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias.
Sin embargo, luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces
proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa donde fueron efectuadas las
enmiendas señaladas por este Tribunal, y posteriormente (antes de su votación
en plenario), el proyecto modificado fue debidamente publicado en el Diario
Oficial La Gaceta. En cuanto a las enmiendas realizadas, obsérvese que
fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que
corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de
baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile,
estableciéndose en el numeral 3 inciso d) una licencia por cada 300 personas.
En relación con las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que
prevalecían con la anterior regulación en sus incisos a) y b). En punto a los
horarios de funcionamiento, el numeral 11 fue enmendado conforme a lo
estipulado por esta Sala, manteniendo una regulación acorde con los límites
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del trámite
legislativo de interés, en concreto la Ley de Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, Nº 7633. Como se advierte,
los legisladores en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala, enmendaron
aquellos artículos que significaban una vulneración al principio de
progresividad. Así, se mantuvo en lo fundamental la regulación que ya imperaba
como vigente al momento del trámite legislativo. Conforme a lo dicho, se
advierte que las normas cuestionadas por la Sala fueron debidamente enmendadas
por los legisladores. Afirman los accionantes que las normas cuestionadas
favorecen la emisión desmedida de licencias para la venta de licor. Tal
afirmación no es de recibo. De la lectura del artículo 3, se advierte que el
legislador estableció parámetros que, en definitiva, tendrán efecto en la
decisión que las Corporaciones Municipales tomen en punto al número de
licencias. Como se advierte, si bien corresponde a las municipalidades la
determinación del número de licencias que expedirá competencia que no es nueva
se establece que tal determinación se realizará por acuerdo del Concejo
Municipal adoptado por mayoría calificada y que atenderá a criterios dispuesto
en el Plan Regulador, o normativa supletoria, usos de suelo, criterios de conveniencia,
razonabilidad, riesgo social, entre otros. En el caso delas licencias B, en las
que se enlistan los locales dedicados a Bar, tabernas, salones de baile, entre
otros, se impone una limitación adicional respecto al número de licencias,
estableciendo el criterio de población en relación de 1 licencia por cada 300
habitantes. Si partimos de que los establecimientos contemplados en la
categoría B corresponden a locales dedicados a la venta de licor como actividad
principal, para su consumo en el local, con horario extendido entre las 00:00
horas y las 2:30 horas, además de corresponder a una de las categorías más
extendida en número, la limitación resulta razonable. No se estima, como
advierten los accionantes, que la imposición del requisito antes dicho,
únicamente a las licencias tipo B, genere desigualdad de trato respecto a las
demás clases de licencias. Si se observa, los tipos de licencia difieren entre
sí, siendo en su mayoría la venta de licor una actividad secundaria en los
locales clasificados dentro de los demás tipos de licencias, a diferencia de
aquellos que se agrupan en la clase B (ver categorías C, D y E). Luego, en la
clase A, si bien la venta de licor es una actividad principal, la venta se
realiza en envase cerrado y para llevar sin que puedan ser consumidos dentro
del local, lo que difiere de la clase B. Finalmente no se advierte, como indica
la parte accionante, que se subordine al Ministerio de Salud la competencia
propia del IAFA. Aclara que la Ley Nº 9047, en ningún momento realiza modificación
de las competencias de cada uno de las entidades mencionadas. Su reseña en el
artículo 3 cuestionado, es como criterio de valoración en punto a la
determinación del número de licencia a aprobar en su jurisdicción territorial.
Contrario a la línea de pensamiento de la parte promovente, la colaboración
tanto del Ministerio de Salud como del IAFA, resulta ser un soporte importante
para las municipalidades, más si se considera el argumento mismo planteado por
los gestionantes respecto a la salvaguarda de la salud, el bienestar de los
menores y el principio de progresividad social.
Los accionantes argumentan que hay una violación al principio de
justicia e igualdad tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un
hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que
fundamenta el hecho generador sino que lo hace respecto al salario base;
consideran que los rangos de medio a dos salarios violenta el principio de
reserva legal. Sobre este argumento, la parte gestionante señala que el numeral
10 de la Ley cuestionada es inconstitucional, en vista de que no establece el
hecho generador del impuesto, remite la carga tributaria a un monto de salario
base el cual cataloga de irracional y desproporcionado. Adicionalmente, señala
que hay un exceso legislativo al dejar a discreción de la municipalidad la
imposición de impuesto con base en rangos referidos a salarios base. Al
respecto, la Procuraduría indica que no lleva razón la parte accionante en sus
alegaciones. Al efecto, el artículo 10 impugnado establece el impuesto de
patente, el cual determina siguiendo la clasificación de licencias del numeral
4 también cuestionado, según la actividad principal del local. Como se advierte
de la norma, el hecho generador del impuesto de patente es precisamente contar
con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. La tarifa
ha sido escalonada según el tipo de licencia que se posea, que está relacionado
con la actividad de venta de licores, principal o secundaria, en el local que
se trate. La remisión a salarios base, y lo que denomina la parte gestionante
como un rango de ³discrecionalidad´en la imposición del impuesto, no es
inconstitucional como se pretende. La doctrina nos menciona este tipo de
imposiciones tributarias, como graduales, entendidos como “(«) una suma de
dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una
determinada magnitud (»)”. En el presente caso, esa escala está referida
según el tipo de licencia que se ostente, siendo los rangos de medio y hasta
dos salarios base en el caso de la categoría A, B y C, y en relación a la
categoría E, hay un aumento gradual entre uno y tres salarios base, que se
explica por el tipo de actividad de interés turístico que se ejerza. Se alega,
además, que los montos del impuesto violan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, al pasar de 300 colones a un aproximado de 320.000 colones
según la determinación del salario base, aumento que según los accionantes
impacta a los pequeños negocios. Sobre el particular, la Procuraduría estima
que el argumento no es de recibo. Como es sabido, la normativa que regía la
venta de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de
1936, siendo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en
la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al
parámetro de salario base, el cual se estima resulta ser parámetro objetivo,
razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa que se realiza, y que
como es sabido, genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría
estima que no existe la violación que se invoca. Por otro lado, se menciona que
la norma deviene en inconstitucional por existir una doble imposición, esto por
preverse además del impuesto establecido en el numeral 10 antes citado, un
impuesto a los licores determinado en el numeral 37 de la Ley de Licores N° 10
vigente en este extremo, y cuya retención la realiza FANAL. La doble imposición
se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces
por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el presente caso, la
Procuraduría considera que no se está en presencia de una doble imposición
tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza; por un lado, el impuesto
de patente y, por otra, el impuesto al licor, previsto en el artículo 37 de la
Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Como se advierte, se está en presencia de
impuestos de distinta naturaleza, con hechos generadores distintos, de modo que
no se está en presencia de una doble imposición.
Los accionantes alegan la inconstitucionalidad del Transitorio II
de la Ley Nº 9047, por violar el principio de división de poderes y competencia
constitucional al permitir que la municipalidad emita su propio reglamento, lo
que a su criterio corresponde al Poder Ejecutivo. Señalan los recurrentes que
se vulneran los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, al
delegarse en las municipalidades la emisión de la normativa reglamentaria a la
Ley Nº 9047. Señalan que la reglamentación a la Ley corresponde a una
competencia del Poder Ejecutivo, mediante la emisión del reglamento ejecutivo
correspondiente, competencia que está fijada en la Constitución misma,
consecuentemente, estiman como un exceso legislativo que violenta el principio
de división de poderes y la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo
determinado en el Transitorio II de la Ley Nº 9047, al reservarse a las
municipalidades la emisión de reglamentos a la normativa de referencia. Si
bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se
reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, la Procuraduría estima
que en el presente caso no se advierte la violación constitucional invocada. En
efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no
puede entenderse, como lo plantea la parte promovente, que se trate de la
emisión de un Reglamento Ejecutivo. Debe recordarse que la potestad
reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto
consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos
generales e impersonales, dirigidas a regular relaciones jurídicas con sujeción
a la ley. Poder normativo que puede tener como objeto regular la organización
de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Al respecto,
procede recordar que todo ente cuenta con una potestad de auto organización.
Una potestad que es de principio, ya que es el mínimo que la organización
requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De
allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda disponer distribuir a su interno
las funciones que la Ley le atribuye. En el caso de la Ley Nº 9047, el
contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento
de la Ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de licencias en
cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares, así como su
revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el control y
fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que no resulta
violatorio a postulados constitucionales la emisión de reglamentos por parte de
las Corporaciones Municipales, entendiéndose que no se trata de reglamentos
ejecutivos, sino de organización y servicios.
Los accionantes alegan, también, la inconstitucionalidad de los
artículos 3 y 26, los cuales estiman que violentan el derecho a la libertad de
comercio, pues dota a la municipalidad de discrecionalidad para imponer una ley
seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la
actividad de los patentados. Sobre este aspecto, la Procuraduría estima que el
alegato de constitucionalidad no es de recibo. Por mandato legal, se ha
conferido a las municipalidades la competencia para la determinación del número
de licencias de licores que podrá expedir en su jurisdicción territorial, así
como la fiscalización y control del ejercicio de dicha actividad por parte de
los patentados. La regulación de venta y consumo de licor en las fechas que se
celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades cantonales, no es más que
el reflejo del poder de policía que ha sido conferido a los entes territoriales
para el control del ejercicio de la actividad lucrativa de referencia en las
ocasiones dichas. La regulación de la venta de bebidas alcohólicas, por su
naturaleza, es de orden público y, consecuentemente, su ejercicio es objeto de
control y fiscalización por parte del poder público. Adicionalmente, lo
concedido es una facultad a la municipalidad para analizar, en cada caso, la
procedencia de regular la venta de licor en las actividades descritas por la
norma, actividades que por demás, están referidas a actos cívicos, desfiles y
actividades cantonales, y en la ruta de la actividad, lo que delimita el rango de
ejercicio de la facultan concedida. Consecuentemente, la Procuraduría no estima
que la norma sea irracional o desproporcionado, ni que contenga vicio alguno
que sea capaz de configurar su inconstitucionalidad. Tampoco es posible afirmar
que el artículo cuestionado roza con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, respecto
del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, toda vez que la
disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.
Los accionantes aducen la inconstitucionalidad del artículo 24 de
la Ley Nº 9047, que hace alusión a multas pero se omite el procedimiento para
su imposición, lo que causa indefensión. Según indica la Procuraduría, la
lectura de la norma cuestionada conduce a afirmar que no es inconstitucional en
sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo
recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto
que no es cuestionado en esta acción. Tampoco se cuestiona el artículo
establecido dentro del Capítulo IV de la Ley Nº 9047, que regula las sanciones
administrativas. De la lectura de dicho capítulo, que inicia a partir del
artículo 14, se advierte el establecimiento de sanciones por uso indebido de la
licencia de licores, permanencia de menores de edad en establecimientos
expendedores de licores, control de publicidad, venta y consumo de licor en
vías y sitios públicos, entre otros; no obstante, ni las conductas sancionadas
ni la multa prevista son cuestionadas en esta acción. Ahora bien, los
accionantes cuestionan que la norma impugnada no determina un procedimiento
específico para imposición de la multa, lo que, en esencia, es cierto según se
desprende de la lectura del articulado de la Ley. No obstante, la Procuraduría
estima que la omisión que se apunta no es constitutiva de un vicio de
constitucionalidad. La omisión que se apunta bien puede ser cubierta a nivel
reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria de las normas
generales de procedimiento administrativo, en una interpretación armoniosa del
ordenamiento jurídico. Con ello, la omisión que señala la parte promovente no
es un vicio que pueda por si mismo acarrear la inconstitucionalidad de la
norma, en tanto se interprete que de previo a la imposición de la multa debe
garantizarse el derecho de defensa, como bien se ha desarrollado a través de la
jurisprudencia constitucional.
Los accionantes argumentan que la ley impugnada, en su artículo 9,
establece distancias pero omite indicar los puntos de medición de dichas
distancias respecto de los establecimientos, lo que causa incertidumbre
jurídica y violenta la seguridad jurídica. Además, se alega violación al mismo
principio por la variación de horario en el caso de las licencias categoría C.
Sobre este aspecto, la Procuraduría señala que el numeral 9 de la Ley impugnada
recoge la regulación que ya existía a nivel reglamentario artículo 9 del
Decreto Ejecutivo 17757 respecto a la restricción de distancias para el
establecimiento de locales expendedores de licores cercanos a centros
educativos, instalaciones deportivas, centros de salud y actividades
religiosas, entre otras. El alegato que se plantea, en realidad, no cuestiona
el establecimiento de las distancias de restricción respecto de los sitios
públicos que contempla la norma, sino en que existe una omisión al no indicarse
los puntos de medición de tales distancias. La Procuraduría aduce que el
alegato, en los términos formulados, no presenta un tema de constitucionalidad
que deba ser analizado, a lo sumo un aspecto de legalidad respecto a la
aplicación de la norma, que no corresponde ser conocido en la sede
constitucional. La omisión que se apunta corresponde a un tema de
reglamentación, y de aplicación por parte de cada Corporación Municipal.
Respecto a la violación al principio de seguridad jurídica en relación con el
horario de funcionamiento de las licencias categoría C, la parte accionante
señala que el numeral 2 de la Ley Nº 7366 establecía un horario de las 10:00
horas a las 2:30 horas, y la Ley impugnada en su numeral 11 inciso c) determina
un horario de las 11:00 horas a las 2.30 horas. La Procuraduría estima que no
se está en presencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino de aplicación y
vigencia de normas legales en el tiempo, debiendo prevalecer la norma de
reciente emisión, sobre la de anterior data, es decir, ante la regulación de
supuestos similares ha operado una derogación tácita de la norma anterior. El
cambio de horario no supone una violación de rango constitucional; es más,
siguiendo el razonamiento de la misma parte accionante, tratándose de la venta
de licor ha de prevalecer el principio de progresividad social, de manera que
el cambio de horario, en una hora, no supone una limitación irracional o
desproporcionada.
Finalmente, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los
artículos 4 y 9 de la Ley Nº 9047, pues en su criterio lesionan el principio de
igualdad, libertad de comercio, y producen una inconstitucionalidad por omisión
legislativa porque la ley no contempló la categoría para optar por una patente
de licores a los abastecedores, que previo a esta ley, según se afirma, sí
podían comercializar. A criterio de los accionantes resulta irrazonable dicha
omisión, sobre todo si se toma en consideración que sí se mantuvo el derecho a
los minisúper y supermercados que también venden abarrotes. La Procuraduría
aclara que la venta de licor es una actividad reglada, y como tal sujeta a las
limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico. La omisión que acusa la
parte promovente no constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si se remite a
la legislación sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que
se utiliza deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en
ella no se contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto
los abastecedores, como mencionan los accionantes. En opinión de los
promoventes, hay una discriminación odiosa puesto que se permite la venta de
licores en minisúper y supermercados pero se impide en tiendas de abarrotes,
donde el principio de venta es el mismo, venta de productos al por mayor o a
menor escala, incluyendo víveres. Las bebidas alcohólicas, en esos casos,
serían vendidas en envase cerrado y para ser consumidas fuera del local. La
Procuraduría explica que si nos remitimos a la definición de abarrote, según el
Diccionario de la Real Academia Española, este refiere en sus acepciones 2 y 3
a negocio pequeño de venta de víveres para el abasto, identificado con lo que
conocemos como pulperías. Conforme la anterior definición, no se está en
presencia de una discriminación odiosa entre negocios, como señalan los
accionantes, toda vez que, por la dimensión y volumen de ventas, no es posible
equiparar los locales destinados a la venta para el abasto y locales
denominados minisúper o supermercados. Se entiende, además, que locales para el
abasto están relacionados con poblaciones pequeñas, donde es posible la visita
continúa de menores, de suerte tal que la restricción de venta de licor en este
tipo de locales no resulta irrazonable. En conclusión, la Procuraduría
considera que la acción debe ser rechazada de plano por falta de legitimación
de los accionantes o, de manera subsidiaria, declarar que no se aprecian los
quebrantos constitucionales que se imputan a la Ley Nº 9047.
14.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 10:46 horas del 29 de noviembre de 2012, Arturo Montealegre
Quijano, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
15.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 16:00 horas del 05 de diciembre de 2012, Anallancel Jiménez
Rojas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
16.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 16:10 horas del 07 de diciembre de 2012, José Ángel Acuña
Fallas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
17.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, se
apersonan Guillermo Sanabria Ramírez, Manuel Antonio Aguilar Gómez y Daniel
Richmond Obando, en su condición de accionantes, a fin de reforzar y ahondar en
los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en sus acciones. Además de
reiterar sus motivos de inconstitucionalidad, citar jurisprudencia, doctrina y
normativa adicional, los accionantes concluyen que si bien es cierto debe
existir una legislación de licores más moderna ya que las condiciones de la
época así lo requieren, esta legislación debe ser adecuada y diseñada bajo
condiciones de un estudio estadístico donde exista una visión más participativa
de los sectores involucrados. Sostienen que los legisladores se precipitaron en
aprobar esta ley bajo una justificante que vendieron a los medios de prensa,
como lo era “acabar con el mercado negro”, lo cual es totalmente incierto pues
en la deliberación no lo lograron demostrar. Solicitan a la Sala nuevamente que
se acoja la acción.
18.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10
horas del 07 de diciembre de 2012, Marco Acuña Esquivel, se presenta como coadyuvante
activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
19.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17
horas del 7 de diciembre del 2012, Alberto Castro Valverde, Álvaro Castro
Valverde y Denisse Leytón Campos, se presentan como coadyuvantes activos en la
presente acción de inconstitucionalidad.
20.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17
horas del 7 de diciembre de 2012, Ana María Abarca Rojas, Ana Cecilia Mora
Granados, Ana Mérida Solís Méndez, Ana Bernal de San Gerardo Arroyo Moreira,
Bernarda Rojas Solís, Carmina Riggioni Hidalgo, Carlos Alberto Bonilla Cruz,
Carlos Luis Segura Retana, Carlos Luis Quesada Matarrita, Carlos Manuel Gerardo
Murillo Ulate, Claudio Gerardo Rodríguez Alvarado, Christian Alberto Amores
Saborío, David Murillo Castro, Doris Vargas González, Edwin Fernández Umaña,
Edwin Gerardo Gamboa Moya, Elián Miranda Madrigal, Flory Ivette Cedeño Quesada,
Freddy Arroyo Bolaños, Gema Ester Solano Jiménez, Gerardo Antonio Murillo
García, Jaime Vinicio Miranda Arias, Rubaldo Jiménez Ocampo, Josefa Álvarez
Aragón, Juan Miguel Vargas Rodríguez, Luis González Moreira, Luis Antonio
Mejías Murillo, Olga María López Lazos, Mario Alberto Picado Jiménez, Marco
Tulio Azofeifa Corrales, Margarita Méndez Camacho, Mario Alberto Quesada
Quesada, Martín Monestel Sánchez, Napoleón Valerio Salazar, Obdulio Gerardo
Rojas Salas, Oscar Carranza Sánchez, Oscar Hernández Rojas, Rafael Ángel
Rodríguez Chávez, Reinaldo Tinoco Donso, Róger Rodríguez Arguello, Ronald
Eduardo Mora Bermúdez, Susana Zambrana Mairena, Walter Gerardo Cordero Rojas y
Yanuario Alvarado Guzmán, se presentan como coadyuvantes activos en la presente
acción de inconstitucionalidad.
21.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17
horas del 07 de diciembre de 2012, Anaclides Vargas Jiménez, Rodolfo Garro
Ureña, Gerardo Eliécer Navarro Murillo, Olivier Gamboa Leiva, Marco Tulio
Naranjo Gutiérrez, Norberto Muñoz Porras, María Benilda Chacón Segura, Juan
Rafael Chaves Quesada, Carlos Ceciliano Solís, César Fallas Navarro, Jorge
Antonio Robles Jiménez, Carmen Lidia Mata Monge, Virginia Cerdas Leiva, Didier
Rojas Mora, Rafael Fallas Chacón, Víctor Manuel Ulloa Abarca, Manuel Antonio
Umaña Badilla, Ramiro Fallas Fallas, César Ureña Quirós, Néstor Godínez Campos,
Cristian Bonilla Garro, Xinia María Cruz Mora, Eliécer Esquivel Ureña, Edwin
Navarro Granados, Rodolfo Umaña Calderón, José Olger Umaña Calderón, José
Aníbal Romero Madrigal, Arnulfo Gamboa Ceciliano Juan Carlos Mora Bonilla,
Pedro Mora Abarca y Martín Gamboa Cordero, se presentan como coadyuvantes
activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
22.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Eliot Campos Ballard,
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
23.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Guillermo Sánchez
Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
24.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17
horas del 7 de diciembre del 2012, Heliodoro Vargas Vargas, se presenta como
coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
25.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17
horas del 7 de diciembre del 2012, Hilda Castillo Rojas, Luis Carlos Vargas
Estrada, José Luis Quesada Huertas, José María Rodríguez Villalta, Hubert Mora
Arias, Francisco Mora Castro, José Luis Vindas, Juan Puertas Ameira, Sergio
Solano Bonilla, Martha Díaz Jiménez, José Manuel Peña Márquez, Blanca Ibañes
Piña, Ana Elena Carro Aguilar, Marielos Méndez Mora, Ana Virginia Aguilar
Montoya, Luis Fernando Sáenz Sibaja, Carlos Andrés Flores Castillo, Ronny Arce
Gamboa, Doris Carvajal Matamoros y María de los Ángeles Arias Montoya, se
presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
26.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Hilda Quesada Arroyo, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
27.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Manuel Antonio Villalobos Zárate, se presenta como coadyuvante activo en
la presente acción de inconstitucionalidad.
28.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Ernesto Calderón
Padilla, Carlos Castro Monge, Francisco Mora Prado, Ana Cecilia Carvajal
Morales, José Luis Castro Vindas, Jenny Lilliana Delgado Monge, Mauricio Cruz
Fonseca, José Francisco Vindas Porras, Elizabeth Mora Prado, Freddy Azofeifa
Ureña, Juan Pedro Quirós Fallas, Orlando Arias Esquivel, Ovidio Segura Castro, Carlos
Fernando Portilla Mora, Ignacio Rodríguez Fallas, Belse Jiménez Quesada,
Eduardo Vargas Durán, Manuel AlfaroHernández, Juan Antonio Azofeifa Jiménez,
Álvaro Fallas Badilla, Iris Mora Morales y José Joaquín Esquivel Chinchilla, se
presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
29.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de
2012, Rodrigo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
30.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Vera Julieta Espinoza Espinoza, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
31.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Carlos Cascante Elizondo, Carlos Herrera Madrigal, Wilbert Vargas
Sánchez, Luis Diego Garita Vargas, Johnny Alberto Garita Madrigal, José Pablo
Moreira Villegas, Luis Ovares Alpízar, José María Alfaro Chacón, Ana Cristina
Brenes Taubot, Rodolfo Villalobos Segura y Carlos Esquivel Alfaro, se presentan
como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
32.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Álvaro Arguedas Ramírez, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
33.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, José Miguel Vargas
Rojas, César Lai Wong, José Luis Mora Campos, Noily Barrantes Campos, Luz María
Mora Picado, Vilma María Valverde Picado, Viria Azofeifa Alpízar, Juan Rivera
Núñez, Luis Esquivel Porras, Gerardo Castro Seyna, Iris Francis Sibaja
González, Jorge William Arguello Barquero, José Alvarado Jiménez, María Lourdes
Mora Sánchez, Randall Webber Gamboa, William Umaña Vargas, Julia Solano Solano,
Carlos Rodríguez Solano, Álvaro Jiménez, Flora Hernández Barboza, Uriel Cerdas
Fallas, Luis Alberto García Cisneros, José Luis Campos Quesada, Eladio Mora
Elizondo, Johnny Araya Vargas, Olman Jiménez Gamboa, Florindo Quirós Padilla,
José Barrantes Chacón, Digna María Chinchilla Villanueva, Noemy Molina Rojas,
Cristóbal Segura Segura, Franklin Rodríguez Navarro, Alcides Ureña Picado,
Ulises Ureña Ureña, Luis Fernando Rivera Rojas, Carlos Campos Barrantes,
Esteban Vargas Badilla, Maritza Abarca Abarca, Jonathan Rivera Rojas, Flor
María Rojas Rojas, Miguel Rivera Núñez, Gerardo Aguilar y Róger Muñoz Fallas,
se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
34.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Blanca Nury Navarro
Molina, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
35.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Michael Dennis Witte, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
36.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Floriberto Gamboa Gómez,
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
37.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Eric Lyndon Jonhson, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
38.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Shengtang Zheng, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
39.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Shi Zeng Mei Zhen,
Dennis Mario Chacón Serrano, Esperanza Obregón Lizano, Héctor Edwin Mora
Retana, Tong Hing Cheng Ng, Mayra Serrano Zamora, María Elena Capellán, Alida
Altagracia Coronado Matías, Vicente Quirós Wong, Cirilo Herrera Soto, Alexander
Jiménez Rojas, Alfredo Bonilla Cortés, Eduardo Solís Pérez, Hidonuel López
Valerín, Manuel Antonio Azofeifa Arias, Rigoberto Montes Cordero, Nelcy
Portuguez Herrera, KattiaLópez Gómez, Luis Delgado Núñez y Hugo Trejos
Villalobos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de
inconstitucionalidad.
40.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Mora Vargas, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
41.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Manuel Antonio Villalobos Vindas, se presenta como coadyuvante activo en
la presente acción de inconstitucionalidad.
42.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Juan Chao Chen Chen, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
43.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Robert Leves y Juan
Carlos López Azofeifa, se presentan como coadyuvantes activos en la presente
acción de inconstitucionalidad.
44.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Nelsie Sánchez Carvajal,
María de los Ángeles Camacho Barrientos, Versan Fernández Cordero, Mercedes
Alcocer Villareal, David Jara Gutiérrez y Yorleni Vega Calderón, se presentan
como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.
45.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Christian Vijselaar, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
46.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Roberto Ibarra Ureña, se presenta como coadyuvante activo en la presente
acción de inconstitucionalidad.
47.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Gilberto Murillo Jiménez, se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
48.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Pierre Beaupré, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción
de inconstitucionalidad.
49.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Vincenzo Loreto, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
50.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del
2012, Luis Hernán Castro Barrio de Mendoza, se presenta como coadyuvante activo
en la presente acción de inconstitucionalidad.
51.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Nancy Lefebvre, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
52.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Waldemar Steiner, se
presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.
53.—Por escrito incorporado al expediente
digital a las 14:15 horas del 12 de diciembre del 2012, Diego Guzmán Madrigal
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
54.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 13:26 horas del 12 de diciembre del 2012, Héctor Aguilar Sandí
se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
55.—Por escrito incorporado al expediente
digital a las 8:20 horas del 14 de diciembre del 2012, Didier Carranza
Rodríguez se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de
inconstitucionalidad.
56.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
11:40 horas del 9 de noviembre del 2012, el accionante Gerardo Darío Schreiber
solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 8 inciso
b), 9 inciso l), 14 inciso c) y de los transitorios I y II de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por
estimar que lesiona los artículos 11, 18, 33, 34, 45, 46, 140 inciso 3) y 169
de la Constitución Política y los artículos 21 y 24 del Pacto de San José, así
como por considerar que se produjeron violaciones en el procedimiento de
aprobación de la ley, al haber realizado cambios sustanciales al proyecto de
ley que no fueron publicados ni consultados, de conformidad con los artículos
149 inciso 3), 170 y 190 de la Constitución Política en relación con los
artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Manifiesta que
su legitimación proviene del proceso ordinario Nº 12-005616-1027-CO, tramitado
ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Alega el accionante que
el artículo 3 impugnado, así como el Transitorio I modifica un derecho real que
tenían los patentados y lo convierte en una simple licencia sin indemnizarles
de modo alguno, aún más se les impone la carga de pagar un canon para que a los
6 meses no se les declare la caducidad a aquellos patentados que no tengan
negocio comercial. Refiere que lo anterior y con la imposición de dos regímenes
antagónicos se violentan los artículos 18 y 33 de la Constitución, porque no se
pueden equiparar situaciones que no son iguales. Indica que también el artículo
3 impugnado lesiona el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la
libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate
público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es
necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial,
el cual está siendo sustituido por una licencia sin valor alguno. Refiere que
en igual sentido los artículos 9 inciso l) y el 14 al contener sanciones a las
limitaciones impuestas por el artículo 3 citado que resultan contrarias al
derecho de propiedad son violatorias, ya que vació de contenido su derecho
respecto de lo que podían realizar con las patentes que poseen al amparo de la
Ley anterior. Señala que incluso el Transitorio I que en apariencia pretende
respetar sus derechos, el único beneficio que les mantiene como patentados es
no tener que hacer una nueva solicitud en el entendido de que ya tiene aprobada
una licencia, aunque deba ajustarla a las demás regulaciones, o sea las
convierte prácticamente en igual condición a todas las demás licencias sin
haber estado en los mismos supuestos, sino que más bien para su
comercialización se exige el contar con un establecimiento comercial. En su
criterio, lo dispuesto por el Transitorio I también lesiona el principio de
irretroactividad de las normas, al señalar que los patentados anteriores deben
ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando con ello la permanencia y el
reconocimiento de los derechos anteriores, tanto como su valor económico,
desconociendo una situación jurídica anterior ya consolidada. Refiere que con
tal desconocimiento se afecta el derecho real de los patentados, ya que no se
actúa por el interés público de limitar el consumo de licor, sino que el
objetivo básico de la Ley Nº 9047 fue dejar sin contenido económico el activo
que les concedía la Ley Nº 10 denominada “Ley sobre Venta de Licores a las
Patentes”, lo que lesiona el derecho de propiedad. Indican que además la
previsión de una regulación reglamentaria dada en el artículo 3 que será
ejercida por las Municipalidades, generará la violación al derecho de propiedad,
pues cada una de ellas provocará una interpretación inequitativa y
eminentemente arbitraria de una ley cuyo fin es el resguardo del consumo del
alcohol. Asimismo, bajo el régimen legal anterior sus patentes eran objeto del
comercio, lo cual no sucede actualmente con la reforma impugnada, que ha
limitado su derecho de propiedad sin indemnización previa. Indica que además de
que el Transitorio II lesiona la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al
delegarla en este caso a los Municipios, fue una norma incorporada al proyecto
de ley y aprobada finalmente sin haber sido consultada previamente a las
Municipalidades de conformidad con el artículo 190 de la Constitución. Solicita
a la Sala que se acoja la acción presentada.
57.—Por resolución de las 9:29 horas del 16 de noviembre de 2012
se previno al accionante Gerardo Darío Schreiber que debía exponer en forma
clara y detallada los motivos de inconstitucionalidad que alega se producen
respecto al artículo 8 de la Ley impugnada; sin embargo, según constancias del
28 de noviembre de 2012, esta prevención no fue cumplida.
58.—Mediante resolución número
2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre del 2012, esta Sala dispuso
rechazar de plano la acción interpuesta por Gerardo Darío Schreiber, en cuanto
se alega violación al procedimiento parlamentario de aprobación de la Ley Nº
9047 por no haberse consultado el texto sustitutivo a las municipalidades del
país. Por otra parte, la Sala denegó el trámite de la acción presentada por
Gerardo Darío Schreiber respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo
8 impugnado. En lo demás, se ordenó acumular la acción número
12-014693-0007-CO, presentada por Gerardo Darío Schreiber, a la que se tramita
bajo expediente número 12-011881-0007-CO y, en consecuencia, tenerla como
ampliación de la misma.
59.—Mediante resolución de las 9:07 horas
del 17 de diciembre del 2012, la presidencia de esta Sala resolvió aceptar
varias de las coadyuvancias planteadas dentro de este asunto. A su vez, dispuso
rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de
diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes para que indicaran
si acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso,
presentaran la personería correspondiente. Por último, se le previno a otros
gestionantes que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez
que en el remitido originalmente no constan las firmas.
60.—Por resolución de las 9:31 horas del 17 de diciembre del 2012,
la presidencia de esta Sala tuvo por ampliada la acción de inconstitucionalidad
que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO, en los términos
expuestos en la acción número 12-014693-0007-CO, en el sentido de que también
se impugnan los artículos 9 inciso l) y 14 inciso c) de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos
contrarios al principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de
comercio. Se confirió nuevamente audiencia a la Procuraduría General de la
República para que se refiriera a esta ampliación.
61.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:24
horas del 20 de diciembre del 2012, se apersona el accionante Sanabria Ramírez
a fin de solicitar adición y aclaración de la resolución de las 9:30 horas del
17 de diciembre del 2012. Indica que dicha resolución es omisa en cuanto al
término establecido en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional a fin de que puedan apersonarse las partes coadyuvantes. En
consecuencia, solicita a la Sala que se adicione esa resolución para que se
indique el apersonamiento de los coadyuvantes.
62.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 22 de enero del 2013, la
Procuraduría General de la República atiende la ampliación de curso dispuesta
dentro de este asunto. Al respecto, señala lo siguiente: en relación con la
legitimación, la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa el informe
fue planteada por la empresa tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil
seiscientos ocho S. R. L. En la acción se invoca como asunto previo la
interposición de un proceso de conocimiento ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, el cual se tramita bajo el expediente número 12-005616-1027-CA.
Revisados los antecedentes del proceso antes indicado, ciertamente se observa
que la discusión de fondo que se plantea en la acción sirve como un medio
razonable para amparar los derechos fundamentales que se estiman como
violentados con la emisión de las normas aquí cuestionadas, toda vez que la
accionante, en su condición de empresa que posee una licencia de licores,
señala que han visto modificadas las condiciones de desarrollo de tal
actividad, de manera que plantean un proceso de conocimiento, de forma idéntica
a la presente acción. Respecto de las vulneraciones constitucionales alegadas,
la acción sobre la que se concede audiencia ha sido acumulada para su trámite
al expediente Nº 12-011881-0007-CO, ampliándose el objeto de impugnación a los
numerales9 inciso l) y 14 c) de la Ley Nº 9047, según se desprende de lo
dispuesto por esta Sala en auto de las 9:31 horas del 17 de diciembre del 2012.
En lo fundamental, la parte accionante formula sus alegatos alrededor del
principio de legalidad, igualdad, el derecho de propiedad y la libertad de
comercio. Alegan que con la emisión de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, se
desconoce su situación jurídica consolidada, al eliminarse el procedimiento de
remate para la adquisición de patentes, y convertirlas en licencias gratuitas,
vaciando con ello el contenido económico de la patente que le concedía la
naturaleza de un activo. Bajo ese razonamiento, estima que la Ley Nº 9047
violenta el principio de legalidad porque a través de un transitorio equipara
la patente y la licencia, pasando por alto la distinta naturaleza jurídica de
ambas, conforme a la ley anterior y la actual. Indica la parte accionante que
la Ley Nº 9047 otorga obligaciones, requisitos y derechos diferentes a las
licencias, al establecer expresamente que no son un activo, a diferencia de las
antiguas patentes reguladas mediante la Ley Nº 10. Señala la parte promovente
que al pretender equiparar patente y licencia, se desconoce la situación
jurídica consolidada de activo de la patente, para convertirla en un simple
permiso, cuya regulación depende única y exclusivamente del Estado, quien
otorga a las licencias una vigencia determinada, situación diferente con la
patente que el Estado otorgaba sin sujeción a plazo. Como consecuencia de esa
violación al principio de legalidad, el accionante manifiesta que la Ley Nº
9047 violenta el derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 45
constitucional, al intentar equipar licencia y patente para no indemnizar.
Manifiesta que equiparar lo que antes era un derecho, la patente, libre sin
restricciones con una licencia, es desconocer el derecho patrimonial que el
ordenamiento jurídico le concedía a los adjudicatarios en remate de las
patentes. Señala que, la equiparación del derecho anterior con la licencia
constituye una confiscación del derecho patrimonial, lo que está expresamente
prohibido por la Constitución y la Ley. Refiere que el numeral 3 de la Ley Nº
9047 desnaturaliza el derecho otorgado enelartículo17 de anterior Ley de
Licores, Nº 10, ya que esta última norma permitía al patentado traspasar la
patente, adquirirla a través del procedimiento de remate y transferir la o
utilizarla a su total discreción. Indica que el artículo 3 establece la
prohibición de venta, canje, enajenación, arriendo y traspaso de la licencia
imponiendo sanciones conforme lo establecido en los numerales 9 inciso l) y 14
inciso c), disposiciones que violentan el derecho de propiedad consagrado en el
numeral 45 constitucional al restringir el derecho de uso, transferencia y
denominación de activo de la patente, que generaba, a criterio de los
recurrentes, el derecho de propiedad, cuya privación es posible previa
indemnización y conforme a ley. Indica que las limitaciones impuestas con la
nueva ley de licores conllevan a una privación absoluta del derecho real del
activo patente. Bajo esta misma línea argumentativa, se invoca una violación al
principio de igualdad, al argumentarse que al pretender equiparar patente y
licencia se quiere tratar como iguales a actos que son diametralmente opuestos:
la licencia es una carga pública, la patente es un activo. Según la parte
promovente, no es posible equiparar dos instrumentos distintos sin
indemnización previa. Asimismo, se invoca violación al artículo 46
constitucional, al advertir que se violenta la libertad de comercio al hacer
nugatorio tal derecho, dada la gratuidad de las licencias. Al pretender
equipararse patente y licencia, se vacía el valor patrimonial de las patentes
adquiridas al amparo de la Ley N° 10, al no poderse vender, canjear, traspasar,
etc. De acuerdo con el criterio de la Procuraduría, los argumentos expuestos no
son de recibo. Como se desprende de lo mencionado antes, la parte promovente
invoca la violación a los principios de legalidad, igualdad, el derecho a la
propiedad y a la libertad de comercio. El argumento que desarrolla al referirse
a cada uno de los principios o derechos que señala como conculcados, versa
sobre un aspecto, que reitera a lo largo de su escrito de interposición, y es
el referido a que, con la emisión de la Ley para la Regulación y
Comercialización de bebidas alcohólicas, se pretende equiparar las
³patentes´concedidas al amparo de la Ley Nº 10 con las ³licencias´ que regula
la nueva normativa, siendo que, a su criterio, con el cambio regulatorio, las
patentes emitidas con la ley derogada han sido vaciadas de valor patrimonial y
comercial, sin indemnización previa para los patentados, al indicarse
expresamente que las licencias no constituyen un activo, y prohibirse la
posibilidad de venta, arriendo, traspaso y cualquier otra forma de enajenación
o transacción de la licencia. Bajo ese entendido, y en punto a las normas
cuestionadas, estas refieren a una de las prohibiciones que establece el
numeral 9 y a la imposición de una sanción administrativa contemplada en el
artículo 14. Lo dispuesto en las normas antes transcritas se encuentra en
estrecha relación con lo establecido en el numeral 3 y el Transitorio I de este
mismo cuerpo normativo, normas también cuestionadas en esta vía constitucional,
dentro de este mismo expediente, y al que ya esa Procuraduría se refirió al
rendir el informe respectivo en líbelo de fecha 26 de noviembre de 2012. El
referido artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de
Licores, expedida por la municipalidad del cantón donde se desarrollará el
negocio, para la comercialización al detalle de bebidas con contenido
alcohólico. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo,
por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar
en forma alguna. Como es sabido, por largo tiempo, la actividad de expendio de
bebidas alcohólicas estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10
de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento,
Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un
sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores; sin
embargo, en ningún momento, tales normas establecieron la naturaleza de la
licencia como la de un activo. Es importante precisar los términos “licencia” y
“patente”, en vista del uso que de dichos conceptos realizan los accionantes en
su acción. El primero, la licencia, corresponde a un acto administrativo de
autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la
realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la licencia se
constituye en una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan
realizar una actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal, a efecto de que
la ejerzan válidamente. Por su parte, el impuesto de patentes es una obligación
de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las
actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación
municipal. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, no es posible
admitir el insistente alegato de la parte accionante mediante el cual pretende
establecer o distinguir dos regímenes distintos: uno que denomina patentes y
que refiere a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley Nº 10, que a su
criterio constituían un activo, con valor económico, negociable en el mercado y
sin sujeción a plazo de caducidad. El otro régimen que llama “licencias”,
corresponde a las autorizaciones que regula la normativa aquí impugnada, Ley Nº
9047, y que atañería a las nuevas autorizaciones, concedidas a título gratuito,
no enajenables y que son otorgadas por un plazo definido. Estima la
Procuraduría que el argumento de los accionantes resulta incorrecto y alejado a
los conceptos que la legislación plantea en este tema. Al efecto, no es posible
admitir la existencia de dos regímenes: patentes y licencias pues, como bien se
ha precisado, la licencia corresponde a la autorización administrativa
habilitante para el ejercicio de la actividad lucrativa, mientras que la
patente corresponde al impuesto que genera tal habilitación. Por ello,
contrario a lo señalado por los accionantes, en ningún momento se catalogó a la
licencia (o patente como erróneamente denominan los promoventes) como un
activo; por el contrario, en la Ley de Licores Nº 10, hoy derogada, se
establece la licencia para la venta de licores como un acto administrativo
habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio
de las bebidas referidas. Por constituir precisamente una actividad que se
encuentra bajo la fiscalización de las autoridades administrativas, no puede
estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las
limitaciones que impone el numeral 3 también cuestionado, sobre el tránsito y
comercio de la licencia, provoquen una violación a los derechos y principios
invocados por los accionantes; por el contrario, el legislador ha considerado
la necesidad, en este tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de
uso. Tampoco se estima que el cambio en las reglas de obtención de licencias,
que elimina el remate público que preveía el numeral 12 de la Ley de Licores
derogada, signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad de
comercio. Como se indicó, la licencia es un acto administrativo habilitante
para el ejercicio de una actividad lucrativa, desde el momento en que nos
encontramos en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se
genera derecho de propiedad en las condiciones que lo pretende la parte
accionante, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre estará sometido
al cumplimiento de requisitos para su autorización y funcionamiento, así como
para fiscalización por parte de las autoridades correspondientes. Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional dictada con ocasión de la anterior
Ley de Licores, Ley Nº 10, fue conteste en sostener con claridad que la
actividad de venta de licor no es una actividad irrestricta, sino reglada,
encontrándose bajo la fiscalización de las corporaciones municipales; por ello,
como actividad regulada, el particular lo que obtiene es una autorización que
le permite el ejercicio de la actividad, no un derecho de propiedad (ver
sentencias número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, 401-91
de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991, y 619-91 de las 14:45 horas del
22 de marzo de 1991). Según lo dispuesto en las sentencias de esta Sala, se
pone de manifiesto el carácter de orden público de la regulación de la venta de
licores; actividad reglada que como tal no genera derecho de propiedad, y que
está sujeta al poder público, el cual puede imponer limitaciones de uso. Bajo
esta línea de razonamiento no es posible admitir, como pretenden los
accionantes, que las licencias constituyan un activo, del cual pueden efectuar
un uso discrecional, sin sujeción a las autoridades públicas. Muy por el
contrario, el otorgamiento de las licencias de licores ha estado siempre sujeto
a regulación legal y bajo la competencia de las corporaciones municipales,
quienes son las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias que imponen restricciones al ejercicio de la
actividad. Conforme a lo dicho, la actividad de venta de licores, como
actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los
gobiernos locales, ostentando éstos el ejercicio del poder de policía sobre el
desarrollo de esta actividad por parte de los particulares, a fin de velar por
el cumplimiento de la normativa que rige la materia. Lo anterior supone que,
como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para
tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso
específico de la venta de licores los particulares deben contar con la licencia
respectiva, tal como ha sido dispuesto tanto por la normativa derogada, Ley Nº
10, como por la actual Ley Nº 9047. Consecuentemente, no se está en presencia
de un activo, sino de una habitación para el ejercicio de una actividad reglada
por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta misma Sala Constitucional ha
afirmado que la venta de licores es un asunto de orden público que obliga a su
fiscalización, de manera que las licencias expedidas por la autoridad
competente para el ejercicio de esta actividad no pueden presuponerse como
permanentes sino provisionales. Por ello, no es posible tampoco admitir el
argumento de los accionantes en el sentido de que las licencias otorgadas al
amparo de la Ley Nº 10 no estaban sujetas a plazo alguno; por el contrario, el
numeral 12 de dicho normativo no vigente disponía la obligación de renovación
bienal de dicho permiso (al respecto, ver sentencia número 2007-9101 de las
15:50 horas del 26 de junio de 2007). Bajo los razonamientos expuestos, la
Procuraduría estima que no puede afirmarse, tal como lo hacen los promoventes,
que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas haya sido despojada de su
contenido y valor, y que por ello signifique una vulneración al derecho de
propiedad y a la libertad de comercio. Al respecto, es preciso indicar que un
alegato similar al planteado por los promoventes fue analizado por esta Sala en
la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Nº 17.410, ello
mediante resolución Nº 2012-2675. Bajo esta misma línea de razonamiento, tampoco
se advierte violación a los principios de igualdad y de legalidad como señalan
los accionantes. No se percibe que con la nueva regulación de licores se
pretenda establecer dos regímenes incompatibles entre sí, y crear
desigualdades; por el contrario, la Ley Nº 9047 atiende una regulación integral
del sistema de licencias de licores, en el cual se incluyen las licencias
emitidas con anterioridad. Conforme a lo expuesto, y siendo que las normas
recurridas, sean el numeral 9 inciso l) que impone la prohibición de enajenar
la licencia, y el numeral 14 inciso c) que impone una sanción de multa a quien
enajene la licencia, han sido cuestionadas en forma genérica, aludiendo a la
violación de los principios y derechos indicados supra y sin plantear alegatos
concretos contra cada una de las normas dichas, la Procuraduría estima que los
mismos resultan ajustados al Derecho de la Constitución en vista de la
naturaleza misma de la licencia, como acto administrativo habilitante.
Consecuentemente, no se está en presencia de las violaciones invocadas en
relación con la propiedad, libertad de comercio, igualdad y legalidad.
Finalmente, en relación con los vicios de procedimiento legislativo que invoca
la parte accionante, en concreto la omisión de consulta obligatoria a las
Municipalidades, se debe señalar que de la revisión del expediente legislativo,
tal omisión no se observa. En primer término, consta en el referido expediente
la consulta formulada a las corporaciones municipales, al darse trámite al
entonces proyecto de ley Nº 17.410, cumpliéndose con ello con la consulta que
echa de menos la parte accionante. Ahora bien, parece derivarse de los alegatos
de la parte promovente que la Asamblea Legislativa debió cursar nueva consulta
a los entes municipales, en razón de las modificaciones introducidas al
entonces proyecto de ley. Al efecto, debe indicarse, en los términos que ha
desarrollado esta Sala, que no todo proyecto de ley o cualquier modificación
introducida al texto, a través del ejercicio del derecho de enmienda, deba ser
consultada a la institución de que se trate, sino solamente aquellos aspectos
referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al
ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas,
situación que no se advierte en el presente caso, toda vez que la regulación aprobada no impone modificaciones
esenciales sobre la estructura y competencia de las corporaciones municipales.
La omisión que se invoca fue objeto de estudio por parte de esta Sala
Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada por los
diputados, sosteniendo que no toda modificación genera la necesaria consulta a
las entidades involucradas, y para el caso en concreto, los diputados al
plantear la consulta de constitucionalidad no establecieron la existencia de
cambios sustanciales en el proyecto de ley que afectaran a las municipalidades,
por lo que no se pudo constatar la existencia de los cambios sustanciales
invocados. Siguiendo la línea planteada por esta Sala en la sentencia de cita,
no se advierte en esta oportunidad que existieran cambios sustanciales en el
proyecto de ley que originó la Ley Nº 9047, que incidieran en la estructura o
competencias de las municipalidades y que ameritaran la concesión de audiencia,
nuevamente, a dichos entes. Por otro lado, en relación con los argumentos que
se formulan sobre violación a la potestad reglamentaria, debe tenerse en cuenta
lo manifestado en el informe de fecha 26 de noviembre del 2012, emitido por la
Procuraduría dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad. Finalmente,
debe aclararse que el proyecto de ley Nº 17.410, así como su texto sustitutivo,
fueron debidamente publicados. En efecto, las publicaciones que interesan se
realizaron en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 145, alcance Nº 31, del 28
de julio del 2009, Nº 6 del 11 de enero de 2010 y Nº 95 del 17 de mayo de 2012.
Valga indicar que la última publicación realizada corresponde al texto del
proyecto de ley modificado acorde con las observaciones realizadas por esta Sala
Constitucional mediante voto número 2012-2675, dictado al evacuar la consulta
de constitucionalidad formulada. Conforme a lo anterior, se evidencia que no
llevan razón los accionantes al indicar que solamente se realizó una única
publicación, refiriéndose a la efectuada en el mes de julio de 2009. En
conclusión, a criterio de la Procuraduría, la acción debe ser rechazada por el
fondo, pues no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la
Ley Nº 9047.
63.—Mediante constancia suscrita por el
Secretario de esta Sala en fecha 22 de enero del 2013, se hace saber que no
aparece que del 17 de diciembre del 2012 al 18 de enero del 2013, las partes
coadyuvantes indicadas hayan presentado escrito o documento alguno a fin de
cumplir con lo prevenido en la resolución de las 09:07 horas del 17 de
diciembre de 2012.
64.—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 15:49 horas del 25 de enero de 2013, Leonardo González
Cordero, Álvaro Acuña Murillo, Wainer Rojas Rodríguez, Edén Gómez Mora, Edith
Chávez González, Francisco Rodríguez Rodríguez, José Joaquín Huertas Esquivez,
Jorge Luis Paniagua Rodríguez, Virginia Vega Valenciano, Jian Qing Jeng,
Damaris Salas Quesada y Guillermo Hidalgo Carvajal, se presentan como
coadyuvantes activos en la presenteacción de inconstitucionalidad.
65.—Mediante escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:02 horas del 4 de febrero del
2013, Ronulfo Chinchilla Arias se presenta como coadyuvante activo en la
presente acción de inconstitucionalidad.
66.—Por resolución de la Presidencia de esta
Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero del 2013, se dispuso tener como
coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y
4 de febrero del 2013. Además, se resolvió que de conformidad con la constancia
de fecha 22 de enero del 2013, varios gestionantes no cumplieron con la
prevención realizada mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre
del 2012, por lo que se ordenaba rechazar esas solicitudes de coadyuvancia
planteadas. Asimismo, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la
Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se turnó la acción al
Magistrado Instructor.
67.—Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:39 horas del 27 de febrero del
2013, se apersona Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su condición de apoderado
de la sociedad tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos
ocho S. R. L., a fin de referirse al informe que brindó la Procuraduría General
de la República. Indica que el deber de fiscalización no impedía en la ley
derogada el derecho de transmitir, ceder y traspasar el derecho de la patente
de venta de licores. Señala que la actividad como venta de licores siempre ha
sido una actividad fiscalizada con restricciones específicas. El requisito para
adquirirla daba por sentado la aceptación del derecho de fiscalización del ente
territorial. Para poder aceptar las restricciones debía darse participación en
ese procedimiento de remate, a fin de ser adjudicataria del derecho de uso de
la patente. Afirma que la nueva ley admite la adquisición de la licencia sin
definir el valor económico para adquirirla; basta ostentar la condición de
comerciante para tener derecho a que se conceda. Esto quiere decir que la
adquisición de la licencia, en lugar de restringirse, se amplió. Sostiene que
hoy en día no existe el derecho de cesión ni traspaso, pues se estableció una
prohibición expresa a ese contrato; además, es facultad de cada municipio
otorgar licencias conforme lo dispuesto en el Plan Regulador. En resumen, hoy
en día se regula la adquisición de la patente no por una determinación de valor
que fijaba el municipio para el remate, sino por otros extremos como el
indicado. Además, al prohibir la cesión y traspaso se niega la existencia del
activo, que conforme con la ley es posible transarlo sin restricción. Solicita
a la Sala que se acoja la acción.
68.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 10:30 horas del 3 de abril del 2013, se apersona la Secretaria
del Concejo Municipal de Poás, a fin de solicitar a esta Sala que se le aclare
si esa Municipalidad puede cobrar o no la tarifa por Licencia de Licores
dispuesta en la Ley Nº 9047.
69.—Mediante
resolución interlocutoria número 2013-004611 de las 14:30 horas del 10 de abril
del 2013, esta Sala resolvió la solicitud planteada por el Concejo Municipal de
Poás, y dispuso estarse a lo resuelto en la resolución número 2012-016596 de
las 14:30 horas del 28 de noviembre del 2012, dictada dentro de esta misma
acción de inconstitucionalidad.
70.—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013, se apersona Luis Fernando
Barrantes Olivares, en su condición de presidente y apoderado generalísimo de
la sociedad “Quati Sociedad Anónima”, a fin de solicitar que se le tenga como
coadyuvante activo dentro de esta acción de inconstitucionalidad.
71.—Mediante escrito
incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio del 2013,
la Alcaldesa de Pérez Zeledón solicita que se le aclare si la suspensión del
dictado final a que se refiere esta Sala en la resolución de curso de la
acción, se refiere a la resolución que ella tendría que dictar como Jerarca
Administrativa de esa municipalidad, o bien, a la resolución que le concierne a
la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca
impropio. Asimismo, solicita que se le aclare si, en caso de que se indicara
que es la resolución del Tribunal Contencioso la que no puede dictarse, qué
pasaría si presentan un recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la
decisión tomada por la Alcaldía Municipal, debe resolverse el primer recurso
por parte de la Alcaldía y omitir el envío del expediente al Tribunal
Contencioso, o de manera definitiva tampoco podría resolverse dicho recurso de
revocatoria formulado ante el Alcalde Municipal.
72.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 19:50 horas del 2 de julio del 2013, se apersona
Lucrecia Seas Solís, a fin de que se le tenga como coadyuvante dentro de este
asunto.
73.—Mediante escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 22 de julio del 2013, se apersona
Taek Soo Kim, cédula de residencia número 141000029035, con el propósito de
constituirse en coadyuvante de la parte activa en la presente acción.
74.—Por resolución de Magistrado
Instructor de las 16:00 horas del 12 de julio del 2013, se solicitó como prueba
para mejor resolver al Director del Instituto de Investigaciones en Ciencias
Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de que contestara lo
siguiente: 300, 150 y 75 colones de 1936 a qué corresponden hoy en colones,
según las variaciones en los indicadores económicos y entorno inflacionario.
75.—Mediante escrito incorporado al
expediente digital a las 16:42 horas del 30 de julio del 2013, se apersona Max
Alberto Soto, en su condición de Director del Instituto de Investigaciones
Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de atender la solicitud
formulada por esta Sala. En ese sentido, manifiesta lo siguiente: para efectos
del caso de Costa Rica, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) encadenado
para el año 1936 es de 12.8 y para el mes de junio del 2013 el IPC encadenado
es de 18.618,4. Aplicando la fórmula correspondiente a los valores del IPC
encadenado referidos y para los montos de 300, 150 y 75 colones, los resultados
son los siguientes: 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en
la actualidad, 150 colones del año 1936 corresponden a 218.334 colones en la
actualidad, y 75 colones del año 1936 corresponden a 109.167 colones del 2013.
76.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
09:59 horas del 08 de agosto de 2013, se apersonan Margarita Corella Ulloa,
Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña, quienes dicen ser patentados del
cantón central de Alajuela y miembros de la Agrupación de Expendedores de
Bebidas con Contenido Alcohólico del cantón Central de Alajuela, a fin de
manifestar que la Municipalidad de Alajuela les indicó que esa corporación
municipal seguirá con la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a
su nombre. Estiman que tales actuaciones son contrarias a lo ordenado por la
Sala en su resolución de las 14:30 horas del 28 de noviembre del 2012. Por
ello, solicitan que se ordene al Alcalde de Alajuela y a la Coordinadora de la
Actividad de Patentes, que suspendan el acto final de cobro del nuevo tributo y
la eliminación de derechos adquiridos mediante la Ley Nº 10, a quienes han
impugnado administrativamente el procedimiento de cobro.
77.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
222, 223 y 224 del Boletín Judicial, los días 16, 19 y 20 de noviembre de 2012
(visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).
78.—En cuanto a la ampliación de curso, los edictos a que se
refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los números 19, 20 y 21 del Boletín
Judicial, los días 28, 29 y 30 de enero del 2013 (visible en el Sistema de
Gestión de Despachos Judiciales).
79.—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen
suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.
80.—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda
Leal; y,
Considerando:
I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.
El artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se
exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o
judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se
necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero
de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión individual
ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o que atañen a
la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción sea
interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General de
la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes
dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se tiene que la
regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, de modo que
la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma directa resulta
excepcional.
Respecto al supuesto contenido en el párrafo primero del ordinal
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha sido claro en
señalar que es posible fundar una acción de inconstitucionalidad en un proceso
judicial pendiente de resolver. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia número
2005-004334 de las 19:06 horas del 20 de abril de 2005:
“Asimismo, el accionante tiene legitimación para actuar en virtud
de la existencia de un proceso judicial pendiente de resolver, cual es la
tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Corredores, con el número de expediente 03-1000177-440-CI, donde figura como
parte e invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de
amparar el derecho o interés que se considera lesionado, cumpliendo así con lo
dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción
Constitucional” (lo destacado no es del
original)
Por su parte, en cuanto a los casos de excepción previstos en el
párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y
más concretamente en lo relativo a los “intereses que atañen a la colectividad
en su conjunto”, mediante sentencia número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20
de enero de 1999, este Tribunal señaló que:
“III.—En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación
del párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión
“intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, ya la Sala ha
precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta
un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus
representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que
conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se
trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo
de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante
de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales
normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus
miembros […]”
Este criterio atinente a los intereses corporativos como fuente de
legitimación para accionar mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad,
fue retomado en el voto número 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio
de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, es necesario recalcar esta nueva posición de la
Sala, que excepciona de un asunto previo
pendiente cuando se trate de la defensa de intereses corporativos.
Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones 6433-98 y
2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos considerando que
cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada a concretizarse
en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida directamente en la
esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a reclamaciones en sede
administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción de no contar con un
asunto previo pendiente. Sin embargo, es
la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a
concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están
autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la
esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo
radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un
derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna. No importa entonces, según la posición
actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en forma directa
los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación del ente
corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en este
caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible
presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente
corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado
según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente
este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses
pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común
que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de
manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de
cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe
a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es
admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (…)” (lo destacado no corresponde al original)
Más recientemente, en la sentencia número 2012-006817 de las 14:30
horas del 23 de mayo del 2012, la Sala reiteró este criterio expuesto mediante
voto número 2006-009170, y dijo que:
“II.—Sobre los intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto. El accionante manifiesta que los artículos impugnados afectan a la
colectividad, aquella formada por “«dueños de sociedades mercantiles
propietarias de determinados derechos que han sido adquiridos con antelación a
la promulgación de esta Ley»” Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha
precisado que a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad
en su conjunto”, el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta
una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en
defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base
asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o
disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que
constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las
dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil
seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes
corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria
de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera
de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma
sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados (...)”
(lo subrayado no corresponde
al original)
Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados,
existiese algún otro criterio emitido por esta misma Sala a través del cual se
haya retornado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se
rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese
interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por
cada uno de los afectados); lo cierto es que a partir de la presente sentencia
este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a equívocos que la posición
imperante en esta materia es la sostenida en las sentencias número 1999-00360
de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, 2006-009170 de las 16:36 horas del
28 de junio de 2006 y 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo del 2012,
entre otras, por medio de las cuales la Sala, de manera atinada, sostuvo que
los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando esta afecte
directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga
relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los
derechos de los agremiados.
Aclarado el punto y teniendo en cuenta estas reglas de
legitimación establecidas en la Ley que rige esta jurisdicción, y desarrolladas
por la jurisprudencia constitucional, la Sala procede de inmediato a valorar la
admisibilidad y legitimación en cada uno de los asuntos acumulados a esta
acción.
II.—La legitimación en las acciones de
inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO,
12-013981-0007-CO. Dichas acciones de inconstitucionalidad fueron
promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, en su condición
de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Asociación de Patentados Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara
de Patentados de Costa Rica; y Daniel Richmond Obando, en su calidad de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines. A criterio de la Sala, la
Asociación de Patentados Heredianos, la Asociación Cámara de Patentados de
Costa Rica y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines ostentan
suficiente legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad
sometidas a examen, toda vez que este mismo Tribunal ha admitido en otras
oportunidades la posibilidad de que asociaciones gremiales puedan ejercer la
defensa de los intereses corporativos y derechos constitucionales de sus
asociados, siempre que la demanda tenga por objeto beneficiar a sus integrantes
y que las normas impugnadas incidan en el núcleo de derechos o intereses que
constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. De acuerdo
con el criterio más reciente sostenido por la Sala en el caso de los llamados
“intereses corporativos”, los entes corporativos, como las asociaciones y la
cámara accionantes, están legitimados para acudir en forma directa ante esta
jurisdicción en defensa de los derechos de sus asociados, independientemente de
que exista o no la posibilidad de una lesión individual y directa para alguno
de sus agremiados (ver sentencia número 2010-015055 de las 14:47 horas del 08
de setiembre de 2010).
En el sub lite, en los respectivos líbelos de interposición
de las acciones de inconstitucionalidad constan las representaciones que
ostentan los accionantes en cada una de las asociaciones gremiales citadas,
representaciones que se consignan mediante actas notariales y certificación de
personería jurídica.
Lo anterior significa que este Tribunal no comparte el criterio de
la Procuraduría vertido en cuanto a este punto, ya que las sentencias número
2011-986,2011-8717y 2003-07800, citadas por el órgano asesor para fundamentar
su posición, no resultan aplicables al caso concreto. En primer lugar, en la
sentencia número 2011-986 citada por la Procuraduría, tampoco es aplicable al sub
examine pues la acción tampoco fue presentada por una agrupación gremial
representativa de intereses corporativos. Por su parte, la número 2011-8717 no
fue una acción presentada por una agrupación gremial que representara intereses
corporativos, sino por una sociedad anónima que solamente representaba sus
propios intereses, de ahí que no podía ser admisible al amparo de la línea
jurisprudencial de la Sala. Por último, el voto número 2003-07800 (citado por
la Procuraduría) fue anterior a la sentencia número 2006-009170, dictada por
este mismo Tribunal, en la que se aclaró la nueva posición adoptada por la Sala
para el caso de la legitimación a través de intereses corporativos, de manera
que el criterio vertido en el voto del 2003 quedó superado.
De ahí que estas tres acciones de inconstitucionalidad sí sean
admisibles.
III.—La legitimación en la acción de
inconstitucionalidad número 12-014693-0007-CO. Por otra parte, el
promovente Gerardo Darío Schreiber fundamenta su legitimación en el proceso ordinario
pendiente de resolver Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal
Contencioso Administrativo. A folio 75 de ese expediente judicial consta la
invocación de la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012. En opinión de este Tribunal, el asunto base que menciona el accionante
Gerardo Darío Schreiber resulta idóneo para constituirse en proceso previo y,
consecuentemente, darle legitimidad para accionar a través de esta vía, de
conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Resta decir que al caso particular de la empresa representada
por este accionante se le estaría aplicando lo contenido en la ley impugnada, de
modo que la acción constituye un medio razonable y apto para tutelar los
derechos e intereses que se consideran vulnerados.
IV.—Sobre las
coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
establece que en el plazo de quince días posteriores a la primera publicación
del edicto a que se refiere el párrafo 2° del artículo 81, las partes que
figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción,
o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para
ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el
asunto que les interesa.
En la especie, debe recordarse que mediante
resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre del 2012, la presidencia de
esta Sala aceptó varias de las coadyuvancias planteadas dentro de esta acción
de inconstitucionalidad (véase la resolución de cita). A su vez, dispuso
rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de
diciembre del 2012. Además, se previno a varios gestionantes que indicaran si
acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso,
aportaran la personería correspondiente. Por último, se previno a otros gestionantes
que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el
remitido originalmente no se advertían las firmas respectivas. Empero, mediante
constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 22 de enero del 2013, se
hizo saber que no aparecía que del 17 de diciembre del 2012 al 18 de enero del
2013, las partes coadyuvantes indicadas hubieren presentado escrito ni
documento alguno a fin de cumplir lo prevenido en dicha resolución. En
consecuencia, por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas
del 20 de febrero del 2013, se resolvió que de conformidad con la constancia
emitida, se debían rechazar todas aquellas solicitudes de coadyuvancia que
hubieran incumplido la prevención realizada (véase la resolución de cita). Además,
en esa misma resolución del 20 de febrero del 2013, se dispuso tener como
coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y
4 de febrero del 2013.
En cuanto a los escritos recibidos en la
Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013, 19:50 horas del
2 de julio del 2013 y 13:43 horas del 22 de julio del 2013, suscritos por Luis
Fernando Barrantes Olivares, Lucrecia Seas Solís y Taek Soo Kim,
respectivamente, quienes también solicitan que se les tenga como coadyuvantes
dentro de este asunto, la Sala resuelve que como al momento de interpuestas
tales gestiones ya había transcurrido sobradamente el plazo de quince días
posteriores a la primera publicación del edicto referido a la ampliación de
curso del sub examine (28 de enero de 2013), lo correspondiente es
desestimarlas.
Así las cosas, lo concerniente a las
solicitudes de coadyuvancia planteadas ha sido debidamente atendido por la Sala
durante el iter de substanciación de esta acción.
Por último, mediante escrito incorporado al
expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio del 2013, suscrito por la
Alcaldesa de Pérez Zeledón, se solicitó aclaración sobre algunas cuestiones
relacionadas con la suspensión del dictado final del acto; asimismo, por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 8 de agosto
del 2013, Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña
acusan que en la Municipalidad de Alajuela se les indicó que se continuaría con
la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a su nombre. Empero, como
la Sala entrará a resolver este asunto por el fondo, se considera innecesario
pronunciarse sobre tales requerimientos.
V.—Objeto de la acción. Los accionantes impugnan los artículos 3,
4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como
el procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
del 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto del 2012. El
texto de las normas impugnadas indica lo siguiente (véase página web del
SINALEVI):
“Artículo 3º—Licencia municipal para
comercialización de bebidas con contenido alcohólico. La
comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere
licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia
que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico se denominará “licencia de expendio de bebidas con
contenido alcohólico” y no constituye un activo, por lo que no se puede vender,
canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.
Se
otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento
que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y,
en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es
modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación
en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el
control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de
bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona
física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de
cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias
antes indicadas, so pena de perder la licencia.
Las
personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar
cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de
juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.
La
municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en
cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado
por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de
sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:
a) A lo dispuesto en el respectivo plan
regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su lugar.
b) A la normativa sobre uso de suelo aplicable.
c) A criterios de conveniencia, racionalidad,
proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y
desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de
comercio y del derecho a la salud; para ello, las municipalidades podrán contar
con la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Alcoholismo y
Farmacodependencia.
d) En el caso de las licencias tipo B, solo se
podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo.
Para
obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos
en el artículo 8 de esta ley”
“Artículo 4º—Tipos de licencias. La
municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con
contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Licencia
clase A: habilitan
únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en
envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido
alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.
Licencia
clase B: habilitan
la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para
ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta
de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del
establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:
Licencia
clase B1: cantinas,
bares y tabernas sin actividad de baile.
Licencia
clase B2:
salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de
baile.
Licencia
clase C: habilitan
únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle,
en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido
alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.
Licencia
clase D: habilitan
únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al
detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del
establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad
comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias,
así:
Licencia
clase D1: minisúper
Licencia
clase D2: supermercados
Queda prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos
que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias
clase D1 y clase D2.
Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las
actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente
conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:
Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el
ICT.
Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.
Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.
Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el
ICT.
Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por
el ICT.
Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés
turístico por el ICT.
Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el
ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal. En cantones con
concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del
concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará
licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por
el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de
concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan
Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del
municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, ensu defecto, con la
norma por la que se rige.
Cada municipalidad
reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las
condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los
establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal”
“Artículo 9º—Prohibiciones
(…)
l) Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la
transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de
licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de
naturaleza física o jurídica”
“Artículo 10.—Pago de derechos
trimestrales
Los sujetos pasivos que
tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán
realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado
de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado
a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido
en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:
1.- Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios
base.
2.- Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario
base.
3.- Licencia clase C: un salario base.
- Licencia clase C1: medio salario base.
- Licencia clase C2: un salario base.
4.- Licencia clase D:
- Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.
- Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios
base.
5.- Licencia clase E:
- Licencia clase E1a: un salario base.
- Licencia clase E1b: dos
salarios base.
- Licencia clase E2: tres
salarios base.
- Licencia clase E3: dos
salarios base.
- Licencia clase E4: tres salarios base.
- Licencia clase E5: un
salario base.
La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta
de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones
establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la
actividad.
El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a
una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o fracción
de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses”
“Artículo14.—Sanciones relativas al uso
de la licencia
Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base
quien:
(…)
c) Venda, canjee, arriende,
transfiera, enajene, traspase o subarriende de forma alguna la licencia o por
cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención
de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley”
“Artículo17.—Sanción relativa a
personas jurídicas
Quien omita presentar a la
municipalidad la actualización de su capital accionario, cuando se trate de
personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será sancionado con una multa
de entre uno y diez salarios base”
“Artículo 24.—Destino de las multas
Lo recaudado por concepto de
multas ingresará a las arcas municipales”.
“Artículo 26.—Regulación
Cada municipalidad tendrá la
facultad de regular la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y
consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras
actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de
acción”
“Transitorio I.
Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936,
mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en
todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a
la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a
la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un
plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a
realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva
categorización de oficio”
“Transitorio II.
Las municipalidades emitirán y publicarán el reglamento de esta
ley en un plazo de tres meses. Mientras se emite la reglamentación respectiva
en cada cantón, las municipalidades aplicarán lo establecido en la presente
ley, en el Código Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista”
Por su parte, en cuanto a los vicios del procedimiento se refiere,
los accionantes sostienen básicamente que hubo una falta de publicación de los
diferentes textos finales que fueron modificados mediante la introducción de
mociones. En consecuencia, se procederá a dilucidar si estas normas, así como
el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, atentan
contra el Derecho de la Constitución, tal como lo afirma la parte accionante.
VI.—Precedentes jurisprudenciales
relacionados con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047. El principal antecedente de esta Sala en la
materia sometida a examen es la consulta facultativa de constitucionalidad
tramitada en el expediente número 12-000746-0007-CO y resuelta por este mismo
Tribunal mediante voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero
de 2012. Al respecto, conviene recordar los argumentos más relevantes
planteados por la Sala en aquella oportunidad, toda vez que sirven de insumo y
referencia para la resolución del sub lite:
“Sobre los vicios sustanciales del procedimiento legislativo, en
general. Según lo ha venido reiterando
la jurisprudencia, no toda violación al procedimiento, para la elaboración de
la Ley formal, constituye un defecto sustancial. Siendo que, sólo los vicios
sustanciales del procedimiento legislativo lo invalidan. Como el artículo 101
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles
vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser
detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional, es la
propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de
establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de
invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido
a su incumplimiento. Para contestar la interrogante así planteada, se debe
empezar por reconocer que el procedimiento legislativo, como unidad, tiene la
finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa,
sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de
mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los
diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria. Es decir, que
en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el
cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha
adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia
perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el
parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una
determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y
de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el
principio democrático exige respeto de los principios de participación y
representación política incluyendo todo lo que concierne al respeto de las
minorías base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos
tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los
diversos representantes y no menos importante, la posibilidad de oponerse,
mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los
grupos que representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones,
puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que
constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la
actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los
trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que
quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además,
adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo
garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Además, se han
considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y
la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas
constitucionalmente. En cuanto al primer aspecto, al ser la Asamblea
Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de
los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el
pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional),
por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a
tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como
un órgano de publicidad (…)”
“V.-Sobre la omisión de nueva publicación: Según los diputados consultantes al no publicarse ni el primer ni
el segundo dictamen de fechas 25 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2011,
respectivamente, ni tampoco el proyecto de ley con los últimos cambios
realizados, se incurrió en un vicio de procedimiento. Al respecto, se observa
que los legisladores plantean la consulta en abstracto sin puntualizarle a este
Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales
introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y que, en su
criterio, ameritaban una nueva publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Bajo
tal panorama, cabe reiterar en cuanto a este extremo se refiere, que en
aplicación del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, existe
reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se
pronuncia sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en abstracto
(ver sentencias N° 5399-1995 de las 15:54 horas del 3 de octubre 1995,
9530-1999 de las 9:15 horas 3 de diciembre de 1999, 2001-12420 de las 9:21
horas del 7 de diciembre de 2001 y 2004-07242 de las 17:03 horas del 30 de
junio de 2004, entre otras). En consecuencia, la omisión de los consultantes de
puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones
sustanciales introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y
que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación, hace imposible que este
órgano se pronuncie respecto de este aspecto consultado (…)”
(…)
“VII.—Sobre el rechazo de los
argumentos de violación al principio de seguridad jurídica; igualdad, autonomía
municipal; propiedad privada y libertad de comercio; y violación principios
tributarios por la doble imposición: Los diputados consultantes también
proceden a plantear la consulta argumentando que el proyecto consultado
presenta vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Al respecto, los
argumentos de: 1) violación al principio de seguridad jurídica; 2) igualdad,
autonomía municipal; 3) propiedad privada y libertad de comercio; y 4)
violación principios tributarios por la doble imposición, proceden a
rechazarse y ni siquiera admitirse para su estudio, con vista en las siguientes
consideraciones:
1) Violación al principio
constitucional de seguridad jurídica: Indican los diputados consultantes que se viola este principio
porque el proyecto no deroga expresamente la Ley de Regulación de Horarios de
Funcionamiento. Asimismo, porque en el transitorio I no se cita con claridad
cuáles son los derechos que mantienen los titulares de las patentes otorgadas
bajo la Ley sobre Venta de Licores n°10 y a cuáles regulaciones se deben
ajustar. Lo cual también viola el principio de reserva legal por cuanto no se
puede inferir cuestiones mínimas con relación a la existencia de las patentes
(periodo de vigencia, posibilidad de ser traspasadas o heredadas, horario
aplicable, montos a pagar por canon). Asimismo, que el artículo 10 del proyecto
viola el principio de seguridad jurídica porque carece de claridad en sus
elementos básicos como son el hecho generador, la materia imponible,
identificación de la calidad de contribuyente, base de imposición, tarifas,
entre otros. Planteándose la duda sobre su la patente es un impuesto o un
derecho. Al respecto, todo lo planteado son cuestiones de posible ³mala´
técnica legislativa, que por sí misma, no implica violación por el fondo del
Derecho de la Constitución. Si no se procedió a derogar expresamente otra
norma, si el transitorio I y el artículo 10 son omisos y no son claros en
cuanto a ciertos aspectos que los consultantes consideran importantes, o si los
consultantes tienen la duda de que la patente sea un impuesto o un derecho a la
luz de lo que dice el proyecto, claramente no son argumentos de afrenta
constitucional. En cuanto a esto último, las ambigüedades semánticas sobre
ciertos conceptos que pueda contener el proyecto consultando se pueden
interpretar a la luz de las distintas fuentes del derecho, entre otros doctrina
o jurisprudencia (donde se ha aclarado el concepto de patente, indicándose por ejemplo
que la licencia municipal constituye un requisito sine qua non para el
ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones, que se
otorga a cambio del pago de un impuesto denominado patente y otorga el
ejercicio de ciertos derechos) y no por ello implican una violación
constitucional.
2) Violación a los artículos 169
(intereses locales) y 33 (igualdad) de la Constitución Política: Indican los consultantes que se viola el art.169 Constitucional
porque se deja de utilizar el remate público para el otorgamiento de licencias
para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Además, violación
al principio de igualdad por el mantenimiento de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico (patentados y
titulares de licencias). Al respecto, nótese que la consulta en este
caso se hace en abstracto y de forma genérica, sin que se especifiquen las
normas del proyecto que los consultantes consideran inconstitucionales, lo
cual, según se dijo supra, imposibilita a esta Sala de entrar en su
conocimiento. Asimismo, tampoco se observa que la existencia de dos regímenes
con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico sea per se
inconstitucional, si se atiende a que cada uno tiene sus particularidades
diferentes.
3) Violación al derecho de propiedad privada y la libertad de comercio: Consideran
los consultantes que el artículo 3 del proyecto viola el derecho a la propiedad
y la libertad de comercio al indicarse que la licencia no se puede vender,
canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar. Además de una violación
al párrafo final del artículo 49 de nuestra Constitución Política que indica
que la ley protegerá al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos
de los administrados. En ese mismo sentido indican que el inciso a) del
artículo 9 del proyecto no indica con claridad en la norma el respeto a los
derechos adquiridos de los patentados que obtuvieron la licencia con
anterioridad. Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto (suponemos que
únicamente en la parte que indica “Las licencias que otorguen las
municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico «
no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar,
transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.”) Es violatorio del derecho
a la propiedad privada o la libertad de comercio, claramente el argumento
carece de sentido cuando se aclara el concepto de licencia (un requisito sine
qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos
cantones) por lo tanto, no se puede ejercer propiedad privada ni libertad de
comercio sobre aquello que para poder ejercerse requiere de una licencia, la
cual, como tal, también puede estar sujeta a limitaciones de su uso. Así
entonces, en cuanto a este aspecto, tampoco se observa violación alguna al
Derecho de nuestra Constitución Política.
4) Violación de los principios tributarios por la doble imposición: Indican los consultantes que podríamos encontrarnos ante una
violación constitucional resultante de la doble imposición, sea como patente
comercial y licencia de licores. Sin embargo, en este caso tampoco especifican
los consultantes las normas concretas, ni el argumento que exponen tiene la
suficiente claridad como para explicarse a si mismo.
En general, se procede al
rechazo del análisis de estos argumentos porque, en algunos casos no se indica
con precisión cuál es la norma que se consulta, siendo la referencia al
proyecto de forma genérica improcedente, pues supondría que esta Sala exceda
sus competencias para avocarse al análisis de todo un proyecto cuando ello no
fue expresamente consultado. Asimismo, en cuanto a otros argumentos, se trata
de cuestiones de técnica legislativa, que aunque puedan resultar valederos, no
por ello vician el proyecto de inconstitucionalidad por el fondo. Finalmente,
en otros casos, se trata de argumentos que se aclaran con el manejo adecuado de
los conceptos que han venido siendo definidos por doctrina y jurisprudencia.
VIII.—Sobre el argumento de que el artículo 4 y el inciso a)
del artículo 9 del Proyecto viola el derecho a la salud y los derechos de los
menores de edad: Según los consultantes, el proyecto es violatorio de los
artículos 21 y 50 de la Constitución, en tanto confiere mayor amplitud para el
otorgamiento de patentes para el expendio de licor -porque el artículo 4 del
proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, así como la reducción de
las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de
culto y otros contenida en el artículo 9 del proyecto, circunstancias que
constituyen un detrimento de la salud pública. Asimismo indican que la
ampliación de los horarios de bares, y la eliminación de la prohibición expresa
de vender bebidas con contenido alcohólico a menores de edad (pues sólo se
prohíbe la comercialización) contraviene el artículo 51 Constitucional. Por
otro lado, consideran que las Municipalidades realizan una interpretación
violatoria del art.50 Constitucional cuando indican que si de previo está el
lugar de expendio de licores no podría colocarse un establecimiento de salud o
educación cerca. Al respecto, por las razones que se expondrán, se observa
ciertamente una violación al Derecho de la Constitución Política en cuanto a
los primeros argumentos, no así en cuanto al segundo, conforme se detalla a
continuación:
1) Sobre la violación al
derecho a la salud y a los derechos de protección especial de los menores de
edad en virtud de la mayor amplitud en el otorgamiento de patentes y la omisión
de incluir parámetros de salud en su otorgamiento; la reducción de las
restricciones de cercanía; y la ampliación de los horarios. La mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el
expendio de licor porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio
numérico y poblacional, la omisión de incluir a la salud como un criterio a
tomar en cuenta por parte de los Concejos municipales a la hora de reglamentar
el otorgamiento de licencias en cada cantón contenida en el artículo 3 del
proyecto, la reducción de las restricciones de cercanía respecto de centros
educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el inciso a del
artículo 9 del proyecto, y la ampliación de los horarios de bares realizada en
los incisos b y c del artículo 11 del proyecto, implican una violación por
omisión al derecho a la salud y al interés superior del menor, además de una
violación al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Sin que
lo anterior signifique que esta Sala esté definiendo cuál debe ser la cantidad
de licencias permitidas por cantón, el horario que deben tener los bares o su
cercanía respecto de otros establecimientos; de la lectura de las normas
consultadas se evidencia la omisión de considerar e incluir el derecho a la
salud y del interés superior del menor, justamente en un tema como este
expendio de licores en el que dichos derechos deben operar como un límite
esencial a tomar en cuentan (…) De las normas transcritas se observa que
efectivamente el proyecto en consulta es más permisivo que la ley vigente
(ampliando horarios, reduciendo distancias y otorgando mayor amplitud para el
otorgamiento de patentes para expendio de licor) y ello se traduce en una menor
protección del derecho a la salud de las personas y del interés superior de los
menores de edad, puesto que la conjugación de estos tres elementos, implicaría
mayor cantidad de lugares autorizados para expender licor, más cerca de lugares
donde se desenvuelven menores de edad y durante más horas del día. Todo ello a
contrapelo del principio de progresividad de los derechos fundamentales, según
el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un
derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente
expandir o ampliar. Recuérdese que esta Sala ha establecido que los derechos
fundamentales son progresivos pero nunca regresivos, surgen como mínimos que
progresivamente se extienden a una mayor cantidad de personas o circunstancias.
Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una disminución de las
medidas establecidas para su mejor protección. En este sentido, si ya
legislativamente se definió una distancia, un determinado horario, así como
ciertas restricciones en el otorgamiento de licencias para expendio de bebidas
con contenido alcohólico, proceder a reducir las distancias, ampliar los
horarios y los criterios para otorgar más licencias, implica, sin duda alguna,
que los derechos fundamentales a la salud y el interés superior del menor
quedarían menos protegidos. Máxime si se toma en cuenta que no existió criterio
técnico alguno que haya justificado tal variación, y que al no incluir, por
ejemplo, la restricción respecto de la cercanía a los centros infantiles de
juego, se permitiría el expendio de licores cerca de tales centros sin ninguna limitación.
En estas circunstancias, es evidente que derechos como la salud y el interés
superior del menor son límites válidos y razonables para la libertad de
comercio, pues el resguardo de los valores superiores (como protección de la
niñez, salud, entre otros), impide que una norma sea más permisiva cuando ahora
era restrictiva y permite mantener restricciones a la libertad de comercio en
defensa del orden público representado, básicamente, por los niños y el resto
de personas del país. De igual forma, nótese que el tema trasciende la
competencia municipal, pues al estar incluido necesariamente el criterio de
salud y el interés superior del menor, al reglamentar el otorgamiento de este
tipo de licencias, se impone además la coordinación obligada con otros entes y
órganos estatales, a saber, el Ministerio de Salud y el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia. Así entonces, también existe una omisión
inconstitucional en este sentido, al no incluir el proyecto en cuestión nada
sobre la competencia compartida de esas dependencias estatales. Por estas razones resulta inconstitucional
el párrafo del artículo 3 que no impone como criterio de restricción el derecho
a la salud y el interés superior del menor, el artículo 4 pues al omitir
establecer restricciones mínimas y coordinaciones amplía irrestrictamente el
otorgamiento de este tipo de patentes, el inciso a) del artículo 9 al reducir
la distancia, y los incisos b) y c) del artículo 11 al ampliar los horarios del
proyecto consultado, en violación al principio de progresividad en la
protección de derechos fundamentales. La salud y el interés superior del menor
tienen un indudable interés constitucional, lo que requiere su reconocimiento
expreso, así como el establecimiento de parámetros mínimos legales en función
de valores tan trascendentales (…)” (lo destacado no es del original)
En la especie, los accionantes plantean nuevos argumentos y se
adjuntan otros elementos de convicción, por lo que esta Sala procede a analizar
el asunto y modificar su posición en cuanto a ciertos extremos, toda vez que la
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional).
VII.—Sobre los vicios del procedimiento.
El accionante Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de representante
de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, acusa que durante el
procedimiento legislativo de aprobación de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, se incurrió en
vicios formales que invalidan dicha ley. En primer lugar, alega que el entonces
proyecto de ley fue modificado sustancialmente por medio de la aprobación de
mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
las cuales no fueron publicadas oportunamente, de manera que se quebrantó el
principio de publicidad. En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior,
sostiene que el texto original publicado es distinto a la ley aprobada, por lo
que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que
concuerde con lo que finalmente se aprobó. Por su parte, el accionante Gerardo
Darío Schreiber también estima que se produjeron violaciones en el
procedimiento de aprobación de la ley Nº 9047, al haberse realizado cambios
sustanciales al proyecto de ley que no fueron publicados.
En cuanto a este agravio, la Procuraduría es del criterio que los
accionantes omitieron indicar y precisar las lesiones a derechos
constitucionales que produce los actos que alegan como no publicados; es decir,
no puntualizaron cuál es la afectación que produjo la no publicación de los
dictámenes que señalan, así como cada una de las mociones que se invocan. La
Procuraduría aclara que el entonces proyecto de ley tramitado en el expediente
legislativo Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico) fue
debidamente publicado, tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, alcance
Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el sustitutivo que los accionantes acusan
como no publicado, publicación que se realizó en el Diario La Gaceta Nº
6 del 11 de enero de 2010. Además, en cuanto a la no publicación de un segundo
Dictamen de Comisión, vía 154 del Reglamento, que según el criterio de los
accionantes introdujo cambios sustanciales en el proyecto luego de revisado el
dictamen que se tacha como no publicado y el texto sustitutivo, la Procuraduría
no apreció diferencias de carácter sustancial que hicieran indispensable tal
publicación. El órgano asesor explica que en cuanto a las mociones enunciadas
por los accionantes, estas no representan cambios sustanciales en el proyecto
de ley en mención, que desde su texto original y luego mediante el sustitutivo
plantearon regulación expresa sobre los puntos señalados. Aduce la Procuraduría
que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se
reprochan como no publicados, se dieron con fecha anterior a la remisión del
proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de lo
resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue
nuevamente modificado conforme a las observaciones de esta Sala. El texto
modificado, con base en las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por
este Tribunal, fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95 del 17 de
mayo de 2012, por lo que no se
advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega
violentado.
Ahora bien, en cuanto a este único vicio procedimental aducido por
la parte accionante (falta de publicación), estima la Sala que lleva razón la
Procuraduría General de la República en cada una de sus apreciaciones y, por
ende, procede la desestimatoria de la acción en cuanto a este agravio. Como lo
ha sostenido este Tribunal, el reconocimiento del principio de publicidad como
elemento sustancial del procedimiento legislativo ha sido una constante en la
jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, sentencia número 2006-009567
del 05 de julio de 2006). Este principio garantiza un amplio debate que facilita
el contacto tanto con la opinión pública en general y como con quienes, en
particular, pudieran tener interés (en razón de sus actividades económicas) en
conocer y hasta participar en la deliberación del asunto. Asimismo, la
publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial dado el
carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea
Legislativa, toda vez que la soberanía reside en el pueblo y los diputados
solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105
constitucional (ver sentencia número 2000-03220 de las 10:30 horas del 18 de
abril de 2000).
Como bien lo afirmó la Sala en la sentencia número 2000-03220 de
cita, al legislador le asiste la posibilidad de introducir modificaciones y
variaciones al proyecto original a través del ejercicio de su derecho de
enmienda. En cuanto a tales cambios, la jurisprudencia constitucional ha
diferenciado entre las enmiendas que requieren nueva publicación y las que no;
ello dependerá de si tal cambio constituye una modificación sustancial o no del
proyecto de ley original. Véase lo indicado por este Tribunal en la aludida
sentencia número 2000-03220: “El artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de
formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen invalidez desde el punto de vista
constitucional. Para definirlo, resulta necesario relacionar esta disposición
con la norma contenida en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta
Jurisdicción, que prevé que en acciones de inconstitucionalidad y en principio,
en el trámite de la ley ordinaria, los defectos controlables por parte de la
Sala son aquellos que se refieren a la violación de algún requisito o trámite
“sustancial” previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior deriva la necesidad de
que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se
encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al
punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada
norma debido a su incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la
disposición en sentido contrario, conduce a la conclusión de que no toda
violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un
defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto de la
constitucionalidad de la misma (…)”. De este modo, existirá un vicio
esencial del procedimiento legislativo contrario al principio de publicidad
cuando se omita la nueva publicación del proyecto de ley en aquellos casos en
que la enmienda o enmiendas efectuadas provoquen una modificación sustancial
del texto original (ver en idéntico sentido, sentencia número 2012-004621 de
las 16:00 horas del 10 de abril de 2012, entre otras).
En el sub iudice, aprecia este Tribunal que el texto
publicado en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009 es
el proyecto originalmente presentado por el entonces Diputado Óscar Núñez
Calvo, relativo al expediente legislativo Nº 17.410, donde en aquel momento se
tramitaba el entonces proyecto de ley “Ley Reguladora de Bebidas con contenido
alcohólico´. Posteriormente, el texto sustitutivo también fue puesto en
conocimiento de la ciudadanía en general, esto mediante publicación en el
Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010 (véase sitio web La Gaceta
Digital). En ese mismo orden de ideas, como lo expone la Procuraduría, las
mociones aludidas por los accionantes así como la emisión de los dictámenes que
se reprochan como no publicados, se dieron con anterioridad a la remisión del
proyecto a consulta facultativa a esta misma Sala Constitucional, proyecto que
con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675) fue
nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala.
Este texto modificado fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95,
alcance Digital Nº 63 del 17 de mayo del 2012 (véase sitio web La Gaceta
Digital), por lo que efectivamente no se advierte vicio alguno que atente
contra el principio de publicidad que se alega violentado, ya que el proyecto
de ley fue debidamente publicado en su versión modificada y final.
Así las cosas, vemos como en al menos tres oportunidades
diferentes el texto del proyecto de ley en cuestión fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta a fin de dar publicidad al texto base así como a los
cambios suscitados a lo largo del iter legislativo luego que esta Sala
se pronunciara respecto al proyecto de ley en la consulta facultativa
interpuesta. La publicación más importante, sin lugar a dudas, es la del 17 de
mayo del 2012, toda vez que el texto publicado en ese momento contenía cada una
de las modificaciones efectuadas por los legisladores a la luz de lo señalado por
este Tribunal en la consulta facultativa, amén de los cambios realizados con
anterioridad al mismo proyecto. Ergo, con esta tercera y última publicación del
entonces proyecto de ley se subsanó cualquier otra deficiencia que hubiese
podido existir en las fases previas del procedimiento parlamentario, sobre todo
considerando que de la comparación entre el texto publicado en esta última
oportunidad (17 de mayo de 2012) y el definitivo que salió publicado como Ley
de la República en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se tiene
que ambos textos guardan absoluta coherencia y similitud en sus postulados
normativos más importantes.
En todo caso, la Sala también coincide con el criterio de la
Procuraduría General de la República, en el sentido de que los accionantes
Sanabria Ramírez y Darío Schreiber no fundamentaron en modo alguno cuál es el
perjuicio o agravio que les produjo la falta de publicación de los cambios
efectuados al texto original. En el caso del accionante Sanabria Ramírez, este
Tribunal aprecia que solamente se limitó a transcribir el texto original de
algunas normas del proyecto de ley y, de seguido a cada artículo, la redacción
que en su opinión había sido modificada en el nuevo texto sustitutivo; sin
embargo, no justificó ni motivó porqué era necesaria la publicación en cada uno
de esos cambios. Por su parte, el accionante Darío Schreiber tampoco profundizó
en los fundamentos y motivaciones que esta Sala extraña al momento de exponer
el agravio de falta de publicación. Lo expuesto nos lleva a concluir que, en la
especie, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, en
el sentido de que no existe un análisis concreto de las razones por las cuales
se estima que se debían publicar cada uno de los cambios y modificaciones efectuadas
al proyecto, o al menos, las más relevantes. En este agravio, ambos accionantes
se limitan a esbozar discrepancias de forma genérica y abstracta contra las
publicaciones que, en su criterio, debieron darse durante el trámite
legislativo, mas no se motiva el porqué de que tales publicaciones fueran
necesarias.
Como se dijo en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52 horas
del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad
planteada respecto al entonces proyecto de Ley “Ley para la regulación y
comercialización de bebidas con contenido alcohólico”), existe reiterada
jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se pronuncia
solo sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en abstracto.
Verbigracia, en el reciente voto número 2013-000992 de las 14:30 horas del 23
de enero de 2013, esta Sala explicó lo siguiente:
“Sobre la falta de concreción de los argumentos de
inconstitucionalidad. En particular sobre la exposición de los fundamentos en
forma clara y precisa artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
la Sala ha señalado que: “El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos
de interposición de acciones de
inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no
descarta este Tribunal responda a un serio
estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la
diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A
diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas
corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado
ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales
(…) en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de
inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado que autentica una labor
cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe
plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para
demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una
norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional
contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente, la
elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones
secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de
muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada
a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y
promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta
Sala que existe un reducido espacio para
este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en
derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional,
sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones
de inconstitucionalidad”(lo subrayado no corresponde al original)
En ese mismo orden de ideas, los antecedentes
de la Sala se han pronunciado sobre lo que podría denominarse “carga de la
argumentación”: una norma que facialmente sea contraria a la Constitución,
vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay
conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se
acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución,
en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que
convenzan acerca de la inconstitucionalidad ´(véase sentencia número
0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995).
Conforme a este orden de ideas, no queda más
que desestimar este único agravio por la forma que han planteado los
accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber, primero debido a que sí hubo
una adecuada y oportuna publicación de los diferentes textos previos a la
aprobación de la Ley Nº 9047 y, segundo, porque aunque se hubiera evidenciado
una falta de publicación de algún texto relevante, la parte promovente no
expuso los fundamentos por los cuales consideraba indispensable publicar las
modificaciones de su interés. En consecuencia, se declara sin lugar la acción
en cuanto a este extremo.
VIII.—Sobre la
constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este acápite se estudiará
cada uno de los artículos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio del 2012, que fueron
cuestionados de inconstitucionalidad y respecto de los cuales se dio curso.
Debe recordarse que se omite todo pronunciamiento sobre el alegado exceso
legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del proyecto
de ley previo a su aprobación a las Municipalidades y al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia, la señalada violación al principio de
seguridad jurídica exclusivamente por estimarse que existe una contraposición
horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios y, por último, respecto a
la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley impugnada, debido a
que mediante resoluciones interlocutorias número 2012-015288 de las 15:05 horas
del 31 de octubre de 2012 y 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre
de 2012, emitidas dentro de este asunto, la Sala dispuso rechazar de plano esos
agravios según las consideraciones expuestas en cada una de esas resoluciones.
Así las cosas, se entrará de inmediato al análisis de fondo de las normas
cuestionadas.
a) Artículo
3 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
a.1) Respecto a
este ordinal, se acusa vulneración al derecho de propiedad, libertad de
comercio y derecho de igualdad, toda vez que los accionantes consideran que con
esta norma se suprimieron las licencias de licor anteriores que contaban con
valor comercial, al establecerse en la nueva Ley que pasaban a ser licencias
municipales “gratuitas”, sin que se dispusiera algún tipo de indemnización
previa al dejarlas sin valor económico. En opinión de la parte promovente, las
patentes constituyen un activo desde su adquisición por medio de remate público
y forman parte del patrimonio del patentado, de ahí la necesaria indemnización
al vaciárseles de su valor comercial.
En lo atinente a este motivo de inconstitucionalidad, la
Procuraduría sostiene que los argumentos expuestos no son de recibo, pues si
bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley
sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así
como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre
de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la
licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un
activo. Por el contrario, la Ley de Licores Nº 10 (hoy parcialmente derogada)
configura la licencia para la venta de licores como un acto administrativo
habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio
de bebidas con contenido alcohólico. Por constituir precisamente una actividad
que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, no puede estimarse que se
esté en presencia de un activo. Desde el momento en que se alude a autorizaciones,
no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad alguno, toda vez
que el ejercicio de la actividad siempre se encuentra sometido al cumplimiento
de requisitos y fiscalización.
Por su parte, en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52
horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de
Constitucionalidad planteada respecto al entonces proyecto de ley “Ley para
la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”),
esta Sala indicó que: “(…) Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto
(…) es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de comercio,
claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el concepto de
licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad
lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede ejercer
propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder
ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar
sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto,
tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución
Política”.
En cuanto a este alegato, primero se aclara la siguiente cuestión terminológica.
La Ley Nº 10 no distinguía entre licencia y patente, como ahora sí lo hace la
Ley Nº 9047 (licencia es el acto administrativo habilitante y patente el
impuesto en sí). De ahí que cuando se aluda a patente en la Ley Nº 10, se haga
en el contexto que esa norma lo hizo, mientras que en el caso de la Ley Nº
9047sí se atienda la distinción supracitada.
Aclarado el punto anterior, la Sala es de la opinión que la
totalidad del numeral 3 en examen no es inconstitucional per se. La
naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este
caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las
primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por
pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92
este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es
el acto administrativo que habilita al
particular para ejercer la respectiva actividad (…)”(lo destacado no es del original).
Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de
abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los
reparos de los accionantes, es necesario para efectos de claridad de este
pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia
municipal y patente municipal. La
Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones
municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
cualquier tipo de actividades lucrativas (…)”(lo destacado no es del original).
La Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de
setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:
“Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades -ver
dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de
diciembre del 2010 entre otros-, la licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante
el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una
determinada actividad lucrativa. Precisamente, la doctrina se ha referido a
la autorización administrativa,
señalando que corresponde a “una modalidad de actuación o intervención de la
actividad de los ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún
modo, sin distorsionarlos totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la
prevalencia del interés general”.
Así, la autorización (o
permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que
sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación
de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica
con una ³remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares ´, es
decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y
válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este
modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser
vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.
Como acto de habilitación concede al administrado la potestad de
ejercer derechos preexistentes. Como acto de fiscalización implica la
remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio de la actividad (…)”(lo destacado no es del original)
En ese mismo pronunciamiento, la Procuraduría señala:
“De conformidad con lo indicado, para el ejercicio de actividades
lucrativas, el particular requiere la autorización correspondiente, esto es,
contar con la licencia municipal que lo habilite para el ejercicio de la
actividad, y en caso de la venta de licores, adicionalmente, contar con la
respectiva licencia para el expendio de licor.
Reiteramos que tal
posibilidad lo es, a efectos de determinar la trasmisión de la titularidad de
la autorización, pero ésta, no constituye
en sí misma un bien patrimonial, toda vez que su carácter es el de una
habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos
legales que establezca el ordenamiento jurídico”(lo destacado no es del original)
Sin embargo, la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de
octubre de 1936, confundió la naturaleza jurídica de las licencias, al permitir
en su ordinal 17 que: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre
que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no
corresponde al original). Con esto se desencadenó la comercialización y
traspaso entre particulares de una licencia que, en sí misma, no es un bien
patrimonial, sino únicamente un acto habilitante de la Administración que
remueve un obstáculo para que una determinada persona ejerza el derecho a
vender licores. Con dicho numeral 17 (hoy derogado por la nueva Ley de Licores
Nº 9047), en la práctica se le reconocieron al patentado ciertos atributos como
si la licencia fuera un bien propiedad del patentado, pues la propia
legislación le reconocía el derecho a traspasarla. No obstante, esta Sala
oportunamente aclaró que el artículo 12 de la citada Ley Nº 10 también
establecía que las referidas licencias debían prorrogarse cada dos años (ver
sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de 1999 y
02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999), lo que indica que a pesar
de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en cantidad de reglamentos
municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser concebida como un bien
patrimonial, puesto que resulta jurídicamente insostenible que un bien de esta
naturaleza pueda estar sometido a un régimen de renovación para condicionar su
validez y, con ello, su existencia jurídica. Por lo demás, como ya se indicó la
normativa anterior obvió que la licencia es únicamente una habilitación o
autorización administrativa para el ejercicio de una actividad y, como
habilitación que es, se limita a remover un límite al ejercicio de un derecho,
mas no equivale a tal derecho.
En definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a
favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para
el ejercicio de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que
ineludiblemente se encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que
no puede estimarse que se trate de un activo patrimonial a favor del
particular. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones,
no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de
dicho acto administrativo habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en
cuanto a este alegato.
En todo caso, de la lectura armoniosa de la Ley Nº 9047 se
concluye que la norma impugnada no es notoriamente arbitraria ni irrazonable,
ya que los “titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº
10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus
derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás
regulaciones (…)”, según indica el Transitorio I de la Ley cuestionada. A
partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por los
accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad respectiva
para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde con las
disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima necesario
la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué debe
comprenderse por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo
establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, frase contenida
en el Transitorio I de ese cuerpo normativo, toda vez que con independencia del
aludido mal entendimiento acerca de la naturaleza jurídica de una licencia, no
menos cierto es que durante más de tres cuartos de siglo, cantidad de
patentados desarrollaron los derechos que el mismo marco jurídico les confería.
Esto se dilucidará más adelante en el apartado i) de este mismo considerando
VIII.
La parte accionante también considera que el citado numeral 3 de
la Ley Nº 9047 vulnera la libertad de comercio. A criterio del Tribunal
Constitucional, esta libertad tampoco se ve infringida, ya que como se ha
venido explicando, el titular de la licencia realmente no posee un activo que
pueda comercializar, en tanto es un simple acto administrativo habilitante para
el ejercicio de una actividad reglada, lo cual precisamente fue lo que se buscó
solventar con la nueva legislación. De ahí que no se observe la alegada lesión
a la libertad de comercio.
Por último, la parte promovente aduce un menoscabo al principio
constitucional de igualdad, en virtud de que la nueva Ley Nº 9047 concilia dos
regímenes totalmente diferentes: uno de licencias gratuitas y otro de patentes
(como las llamaba la anterior legislación) adquiridas al amparo de una
normativa que les otorgaba cierto valor económico. Según la parte accionante,
la nueva ley crea diferencias inconstitucionales. Este alegato también será
solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del
Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este mismo
considerando VIII.
Ahora bien, el hecho de que el legislador ordinario haya optado
por eliminar el remate público como forma para adjudicar las “patentes”(así denominadas en la ley anterior), y únicamente haya
dispuesto en adelante el pago de un derecho por la licencia concedida (artículo
2 de la nueva Ley Nº 9047), constituye una prerrogativa propia de ese órgano
legislativo como la “libre configuración del legislador”, también denominada
“libre diseño legislativo” o “discrecionalidad legislativa”. Verbigracia, en
sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, se
señaló que: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función
materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto,
esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la
Constitución Política), goza de una amplia libertad de conformación para
desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese
extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado,
también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene
ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la
solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea
para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas
que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de
representación legislativa (…) La libertad de configuración legislativa no es
irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto
es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres
constitucionales, los valores y principios dentro de los que destacan los de
proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no discriminación, debido
proceso y defensa de esa índole y las jurisprudencia vertida por este Tribunal
para casos similares”.
Para este Tribunal, la discrecionalidad legislativa aplicada al sub
iudice alcanza y se basta a sí misma para que el legislador considerara
viable la eliminación del remate público en la asignación de licencias para el
expendio de bebidas con contenido alcohólico y procediera de esa manera, máxime
que de este modo se da un tratamiento normativo adecuado a la verdadera
naturaleza jurídica de una licencia. En todo caso, como se dijo, este alegato
relacionado con la existencia de una vulneración al principio de igualdad será
solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del
Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este considerando
VIII.
a.2) En cuanto a
este ordinal 3 de la Ley Nº 9047, igualmente se acusa por parte de los
promoventes una vulneración al Principio de Progresividad Social por
contravención al derecho a la salud y la obligada protección a los menores de
edad. A criterio de los accionantes, los legisladores no respetaron el criterio
emitido por esta Sala en la Consulta Facultativa de Constitucionalidad referida
a esta Ley, por cuanto dicha norma no define parámetros reales que determinen
el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad
administrativa en detrimento de los derechos fundamentales aludidos. Acusan que
el parámetro de los “niveles de población” establecido en la ley
anterior se ve totalmente debilitado por el ordinal 3 en examen, que aplica
estos “niveles de población” únicamente en el caso de las licencias
clase B, con lo que se mantiene el comercio a la libre en las otras categorías.
Consideran que la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas
las licencias, pues lo contrario iría en contra del principio de igualdad.
En cuanto a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría
sostiene que luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces
proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa, donde fueron efectuadas las
enmiendas señaladas por este Tribunal. Dice el órgano asesor que entre estas
enmiendas se encuentran: 1) fue introducido el parámetro de población para la
categoría de licencias B, que corresponde a cantinas, bares y tabernas sin
actividad de baile, y salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés
con actividad de baile; 2) en lo relativo a las distancias, en el numeral 9 se
retoman las medidas que prevalecían con la anterior regulación. Estima la
Procuraduría que la norma cuestionada tampoco favorece la emisión desmedida de
licencias para la venta de licor, ya que el legislador estableció parámetros
que tendrán efecto en la decisión que las Corporaciones Municipales tomen en relación
con el número de licencias. Por último, la Procuraduría no estima que la
imposición del requisito poblacional para las licencias clase B genere
desigualdad, pues los tipos de licencia difieren entre sí y, en su mayoría, la
venta de licor es una actividad secundaria.
Debe recordarse que, efectivamente, en el voto número
2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la
Consulta Facultativa de Constitucionalidad en mención), este Tribunal consideró
que como en el proyecto de ley sometido a conocimiento se apreciaba una mayor
amplitud para el otorgamiento de licencias para el expendio de licor, además de
que se omitía incluir a la salud como criterio a tomar en cuenta a la hora de
reglamentar el otorgamiento de licencias, se reducían las restricciones de
cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros, y se
ampliaban los horarios de bares, ello implicaba una infracción por omisión al
derecho a la salud y a los principios de interés superior del menor y
progresividad de los derechos fundamentales. Sobre todo, en aquella
oportunidad, la Sala evidenció la omisión de considerar e incluir el derecho a
la salud y el interés superior del menor como parámetro para otorgar licencias
de esa clase.
De la lectura atenta del ordinal 3 se verifica que, parcialmente,
no llevan razón los accionantes en este agravio, pues el texto de la norma es
claro en señalar que la municipalidad correspondiente no puede otorgar las
licencias de expendio de licores de forma irrestricta. Vía legal se le ha
impuesto a las corporaciones municipales una serie de parámetros y criterios
que inexorablemente deben atender cuando deciden expedir una licencia de ese
tipo. Además de restricciones elementales como la observancia a lo establecido
en el respectivo plan regulador vigente, el uso de suelo, entre otros, el
legislador ordinario se preocupó por determinar expresamente que las
municipalidades deberán otorgar estas autorizaciones según criterios de
conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior
del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como
atendiendo al respeto a la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para
este Tribunal resulta suficiente la referencia expresa a tal derecho y
principio constitucional, ya que constituye un mecanismo coercitivo para que
los entes municipales entreguen licencias para expendio de licores solamente
cuando se cumplen esos parámetros de constitucionalidad (y demás requisitos de
ley).Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en este
punto y, en consecuencia, no encuentra inconstitucionalidad alguna.
Sin embargo, la aplicación de los “niveles
de población”(otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo)
se dispuso solo para el caso de las licencias Clase B, según estatuye el inciso
d) del numeral 3 de la Ley 9047. En este punto, la Sala encuentra efectivamente
una diferenciación odiosa que atenta contra el principio de igualdad. A los
titulares de licencias clase B se les impone la restricción poblacional debido, entre otros aspectos, a que su actividad comercial
principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico y dada la necesidad
de regular tal negocio por la incidencia negativa del alcohol en la sociedad.
Ahora bien, si partimos del presupuesto de que esa es la ratio iuris
para la imposición de tal restricción, carece de sentido permitir que los
titulares de licencias Clase A estén exentos de tal requerimiento, toda vez
que, en ambos casos, la actividad comercial principal es idéntica: la venta de
bebidas alcohólicas. Esta desigualdad injustificada no solo comprende a los
patentados, sino también a la población en general. Precisamente, la limitación
de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo se
justifica por los efectos negativos del consumo de bebidas alcohólicas en la
niñez, la familia, la salud y el orden público. Así, la protección que la
sociedad recibe al limitarse la cantidad de licencias clase B con base en el
citado parámetro poblacional, de igual modo debe aplicarse en los casos de
titulares de licencias clase A, toda vez que en ambas situaciones el expendio
de licor es la actividad principal del establecimiento, lo que acrecienta la
amenaza a elementos fundamentales de la sociedad y justifica que las personas
reciban la misma protección por parte del ordenamiento jurídico.
Amén de lo anterior, existen varias disposiciones normativas que
aproximan y asimilan, en algunos aspectos, la actividad desarrollada por las
licoreras (Licencias Tipo A) con la ejecutada por bares, tabernas, cantinas,
etc. (Licencias Tipo B). Verbigracia, en el numeral 2 de la Ley de Horarios (Nº
7633), cuando se habla de las categorías de negocios a efectos de fijar los
horarios para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico, se
incorpora dentro de la misma categoría A tanto a las cantinas, bares y tabernas
sin actividad de baile, como a las licoreras que expendan bebidas para consumo
fuera del local. En ese mismo orden de ideas, en el artículo 9 de la nueva Ley
de Licores Nº 9047, cuando regula lo relativo a las prohibiciones atinentes a
estas licencias, se agrupa en la misma categoría a las licencias clases A y B a
fin de asignarle una misma prohibición a ambos tipos (la distancia mínima de
400 metros de centros educativos, religiosos, hospitalarios, etc.). Por último,
la Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores, cuando disponía lo relativo a la
restricción poblacional de trescientos habitantes (artículo 11 hoy derogado),
señalaba que esta limitación iba dirigida a los establecimientos de licores
extranjeros y nacionales. Es claro que dentro de esa denominación de “establecimientos
de licores extranjeros y nacionales” no solo estaban contempladas las
cantinas, bares y tabernas sin actividad bailable, así como salones de baile,
discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad bailable (Licencias Tipo B
en la normativa actual), sino también las licoreras, ya que la literalidad de
esa frase (“establecimientos de licores extranjeros y nacionales”) así
lo exigía. Todos los anteriores artículos son útiles para sostener que por sus
características comunes, las licencias Clase A y B son asimilables y sus
titulares deben estar sujetos al mismo límite poblacional.
Por lo demás, debe recordarse que en la consulta facultativa de
constitucionalidad pertinente, este Tribunal ya había declarado que una mayor
amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor (eliminando
el criterio numérico y poblacional) significaba una violación al derecho a la
salud y al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Lo
anterior se dictó por cuanto una mayor cantidad de lugares autorizados para
expender licor atentaba contra el principio de progresividad de los derechos
fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda
una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni
retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Así las cosas, considera este
Tribunal que el parámetro denominado “niveles de población” también debería ser
aplicado a las licencias clase A, en razón de que su actividad comercial
principal también es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Con la
aplicación de estas restricciones en razón de los “niveles poblacionales”
(otorgamiento de una licencia por cada trescientos habitantes) como máximo a
las licencias clase A y B, no existiría un margen de otorgamiento de licencias
tan amplio, ya que al menos estas dos clases de licencia estarían sujetas a la
verificación de la población en el cantón donde se pretenda autorizarlos. En
cuanto a las otras clases de licencia, no opera lo expuesto porque su actividad
económica principal no es la venta de bebidas con contenido alcohólico. En
síntesis, corresponde acoger la acción en este punto.
Luego de analizada la restricción de los trescientos habitantes,
corresponde estudiar el tema de las distancias. Al respecto, la Procuraduría
sostiene que en el numeral 9 de la nueva Ley Nº 9047 se retomaron las medidas
que prevalecían con la anterior regulación. En ese sentido, el artículo 9 de la
Ley Nº 9047 establece las siguientes distancias según la clase de licencia de
que se trate: a) para las licencias clases A y B se deberá respetar una
distancia mínima de cuatrocientos metros respecto
de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición,
instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el
permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores,
hospitales, clínicas y Ebais; b) para las licencias clase C se dispone
una distancia mínima de cien metros respecto de los mismos lugares antes
señalados.
Por su parte, la regulación de las distancias mínimas que
anteriormente debían acatar los locales dedicados a la venta licor, se
encontraba contenida en el numeral 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de
Licores, ordinal reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 34400,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo de 2008.
En este artículo, las distancias que se ordenaban eran las siguientes: a)
para los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría A o a la
B (en los términos que lo definía el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de
setiembre de 1996), tenían que estar ubicados a cuatrocientos metros mínimo de templos religiosos,
instalaciones deportivas abiertas al público en general, centros que provean
servicios de salud al público, centros infantiles de nutrición de carácter
público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza
preescolar, primaria y secundaria; b) para los establecimientos
comerciales correspondientes a la categoría C (en los términos del artículo 2
de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996), debían estar ubicados a cien
metros como mínimo respecto de los mismos lugares señalados supra. Como
puede observarse, en el tema de las distancias, la nueva Ley Nº 9047 mantuvo
las regulaciones anteriores del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores,
por lo que no se constata vulneración alguna al derecho a la salud ni a los
principios de progresividad de los derechos fundamentales e interés superior
del menor. A efectos ilustrativos, conviene recordar lo dispuesto por esta
misma Sala en la sentencia número 6579-94 de las 15:12 horas del 08 de
noviembre de 1994, reiterado en el voto número 6469-97 de las 16:20 horas del 8
de octubre de 1997, en el sentido de que: “(...) la Sala no encuentra que la
restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y
centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos,
guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos
similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria,
secundaria, universitaria, técnica y para universitaria y clubes políticos,
resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar el
contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y
estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances
de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso
típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente,
por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la
violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la
del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los
antecedentes jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo
de la audiencia oral”(lo destacado no corresponde al original). Así las
cosas, se desestima este extremo de la acción.
a.3) Por último, la parte promovente también se
encuentra disconforme con el ordinal 3 de la Ley Nº 9047, ya que sin fundamento
se traslada al Ministerio de Salud la competencia que el IAFA tuvo a su cargo
por años. En lo relativo a este extremo, la Procuraduría no advierte la alegada
subordinación del IAFA al Ministerio de Salud, en razón de que en ningún
momento se han modificado las competencias de las entidades mencionadas. Este
Tribunal Constitucional tampoco considera que lleve razón los accionantes en
cuanto a este alegato. En relación con dicho agravio, es claro que no hay
aspectos de constitucionalidad involucrados, toda vez que el IAFA no tiene
asiento constitucional ni competencias de este rango. Conforme a ese orden de
ideas, la Sala considera que la objeción de los accionantes a lo sumo sería un
problema de legalidad, donde, en todo caso, el legislador goza de un amplio
margen de configuración. De ahí que no exista inconstitucionalidad alguna en
esta cuestión.
b) Artículo
4 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.
En cuanto a este ordinal, se acusa que
lesiona el principio de igualdad y la libertad de comercio, así como causa una
inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló
en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y
pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido
alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el
derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes.
En lo concerniente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la venta de licor es una
actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el
ordenamiento jurídico. Aclara que si nos remitimos a la normativa sobre venta
de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley
de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los
locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, para la
venta de bebidas con contenido alcohólico. Según el Diccionario de la Real
Academia Española, estos locales hacen referencia a un negocio pequeño de venta
de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías,
por lo que no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios,
toda vez que por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los
locales destinados a la venta para el abasto a los denominados minisúper o
supermercados.
Ahora bien, la Sala observa que en el
artículo 2 de la Ley Nº 7633 (Ley que regula el Horario Funcionamiento
Expendios Bebidas con contenido alcohólico), no se incluye a los abastecedores
o pulperías dentro de las categorías de negocio. A los efectos, se transcribe
la norma en mención:
“Artículo 2º—Categorías de negocios Con el
propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas con
contenido alcohólico al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes
categorías de negocios:
Categoría
A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle,
bebidas con contenido alcohólico para ser ingeridas dentro del establecimiento;
también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo
podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría
B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de
baile, que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para
consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre
las 16:00 y las 2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes,
hoteles y pensiones que expendan bebidas con contenido alcohólico para consumo
dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y
las 2:30 horas.
Categoría D: Supermercados
que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumo fuera
del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la
medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de
mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad
principal.
Categoría E: Casas
importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor
y al detalle, bebidas con contenido alcohólico en envases herméticamente
cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le
aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido
alcohólico.
Categoría F: Establecimientos
de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se
expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser consumidas allí
mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de
Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva
municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se
aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido
alcohólico. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro
de huéspedes.
Los negocios que expendan
bebidas con contenido alcohólico estarán obligados a colocar, en lugares
visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas”
Así las cosas, se enerva lo argüido por los accionantes en cuanto
a este punto, toda vez que la propia Ley Nº 7633 tampoco contemplaba las
licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en los locales
comerciales conocidos como abastecedores o pulperías. Independientemente de lo
anterior, este Tribunal estima que determinar si este tipo de establecimientos
debe ser incluido o no dentro de las categorías previstas por la normativa
legal a efectos de optar por una licencia para la venta y comercialización de
licores, constituye una decisión de libre configuración legislativa (en los
términos explicados en esta sentencia) y, por ello, no encuentra la Sala que
con este motivo de inconstitucionalidad se vulnere el texto de la Constitución.
c) Artículo 9 inciso l) de la
Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº
9047 del 25 de junio de 2012.
Referido a esta norma, se acusa que la prohibición contemplada en
su inciso l) resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de
contenido el derecho de los titulares de licencias para el expendio de licores
respecto de lo que podían realizar con las patentes (según la denominación de
la versión anterior de la Ley Nº 10) que poseían al amparo de la ley anterior.
En cuanto a este agravio resultan aplicables los fundamentos
esgrimidos en el apartado a.1) de este considerando, cuando se analizó uno de
los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo
líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales
impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear,
arrendar, transferir, entre otros), por cuanto constituyen un acto
administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad.
No son en sí mismas un bien patrimonial pues su naturaleza jurídica es la de
una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos
legales. Ergo, no se está ante un bien patrimonial susceptible de ser
transmitido, sino ante una autorización administrativa pura y simple cuya
transmisión bien puede ser impedida toda vez que no se está ante un bien de
mercado. Es decir, esta limitación de no poder traspasar la licencia para el
expendio de licores es una consecuencia inmediata y lógica de que ya no se
rematen este tipo de licencias, toda vez que por su naturaleza no pueden ser
objeto de mercado. De ahí que no se encuentre inconstitucionalidad alguna con
la prohibición dispuesta en el inciso l) del ordinal 9 en análisis (a mayor
abundamiento, se remite a las razones dadas en el apartado a.1) de este mismo
considerando VIII de la sentencia).
d) Artículo 10 de la Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
d.1) En lo
referido a este artículo, la parte promovente alega inobservancia al principio de
Justicia Tributaria, pues el monto del salario base no es un parámetro para
imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago entre uno u otro
local de la misma naturaleza. Aducen que con este tipo de fijación se
desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del
tributo no nace de una base impositiva en razón de la venta o los ingresos,
sino que es un monto fijo basado en el parámetro “salario base”.
Al respecto, la Procuraduría arguye que el hecho generador del impuesto
de patente es precisamente disponer de la referida licencia para el ejercicio
de la actividad lucrativa. Además, aclara que la tarifa ha sido escalonada
según la clase de licencia que se posea, que está relacionado con la actividad
de venta de licores, principal o secundaria, en el local de que se trate. Según
el órgano asesor, la remisión a salarios base no es inconstitucional pues la
doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias como graduales,
entendidas como “(…) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados
de una escala referida a una determinada magnitud (…)”.
En cuanto a este motivo de
inconstitucionalidad estima la Sala que no llevan razón los accionantes al
sostener que se debería considerar la aplicación del tributo tomando como base
impositiva las ventas o los ingresos que se verifiquen en los establecimientos
comerciales correspondientes. Como bien lo expresa la norma, el impuesto en
mención corresponde al pago de derechos trimestrales que deben cancelar los
sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido
alcohólico. Es decir, el hecho generador es el otorgamiento de la autorización
para la venta de licores, no la venta en sí. Dicho de otra forma: el tributo
nace en virtud de la licencia conferida, no en razón de las ventas o ingresos
que efectivamente genere la actividad comercial autorizada. Resulta importante
efectuar esta diferenciación a fin de que no se confunda este impuesto de
patente (impuesto que percibe la municipalidad por concepto de licencia para el
expendio de bebidas con contenido alcohólico artículo 2 de la Ley Nº 9047), con
el impuesto sobre las ventas de esas mismas bebidas con contenido alcohólico.
Estos tributos constituyen mecanismos recaudatorios de naturaleza completamente
diferente, de ahí la procedencia de regularlos de manera distinta. En el sub
examine, el hecho generador del impuesto de patente es, precisamente,
contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Es
decir, lo que se grava es el uso de esa licencia, no los ingresos reales que se
dan a partir de la explotación de esa licencia.
En virtud de lo expuesto, el volumen de las ventas reales
registradas durante un periodo no puede servir de base para el cálculo del
monto de la patente de licores, por cuanto lo que se grava con esta última es
la autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa en un cantón
(específicamente la actividad de venta de bebidas con contenido alcohólico),
independientemente de si esta actividad genera o no utilidades o ventas. Por
estas mismas razones, tampoco podría pensarse en calcular el monto de la
patente con base en el margen de utilidad verificado por el comerciante. En
consecuencia, procede la desestimatoria de este agravio.
Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de
licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida
al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y
la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las
patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular
que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de
cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que
resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica
tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las
características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las
del impuesto sobre el expendio de licores.
d.2) Los
accionantes también afirman que la norma cuestionada establece un monto fijo
que deviene irrazonable y desproporcionado, ya que el pago trimestral de la
patente se incrementó de 300 a 320.000 colones.
La Procuraduría expresa que el argumento no es de recibo. Menciona
que, como es sabido, la normativa que regía la venta de licores antes de la
emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, por lo que la tarifa del
impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora,
la tarifa impuesta se ha establecido conforme al salario base, lo que significa
un parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa
que se realiza y genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría
estima que no existe la violación argüida.
Para esta Sala es claro que con la nueva legislación, el aumento
en los montos por concepto de pago de patente deviene notorio en términos
nominales. Empero, en términos reales, se debe advertir que la suma fijada en
la anterior legislación, con el tiempo devino anacrónica al no ajustarse a la
realidad económica imperante. Según la prueba para mejor resolver solicitada al
Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa
Rica, 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en la actualidad,
150 colones del año 1936 a 218.334 colones, y 75 colones del año 1936a 109.167
colones. Por su parte, en la nueva Ley Nº 9047, el monto de las patentes sería
cobrado tomando como punto de partida el rubro de “salario base”, en los
términos definidos por el numeral 2 de dicha ley. Según esa norma, “salario
base” es el establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de
1993, y sus reformas. Esta última disposición establece que dicho monto equivale
al salario de Oficinista 1 (que en el Poder Judicial fue reasignado a “Auxiliar
Administrativo 1”), monto que a partir de enero de 2013 corresponde a
¢379.400,00, según circular Nº 191-2012 publicada en el Boletín Judicial
Nº 246 del 20 de diciembre de 2012 (véase
www.poder-judicial.go.cr/secretariacorte/). Luego, el monto correspondiente a
un “salario base” es mucho menor a lo que 300 colones del año 1936 representan
cuando son traídos a valor presente: 436.668 colones. De ahí que no se estime
que, en términos reales, exista una desproporcionalidad evidente y manifiesta
en el monto del pago de derechos por patente.
Pese a lo expuesto, esta Sala observa que en lo regulado
anteriormente por la Ley N° 10, se establecían diferencias en el pago de
derechos de patente según el potencial de mercado del lugar en que estaba
ubicado cada negocio, lo que resulta más acorde al principio de justicia
tributaria, toda vez que una patente que por ejemplo pague un salario base en
un lugar céntrico (cabecera de provincia), potencialmente le representa al
negocio afectado una menor carga económica, que si se le cobrara el mismo monto
a un negocio localizado en un lugar alejado, todo ello a pesar de que ambos
establecimientos correspondan a una misma clase de licencia. Precisamente, el
artículo 10 de la Ley N° 9047, aunque establece distintos cánones para el pago
de derechos trimestrales según la clase de licencia (clases A, B, C, D y E) y,
además, fija rangos mínimos y máximos al menos en algunas clases de licencia
(como por ejemplo, en las A, B y D), lo cierto es que tales diferenciaciones
resultan insuficientes a los efectos de graduar tales montos según el potencial
económico de los negocios dentro de cada clase de licencia en específico. Desde
esta perspectiva, en opinión de este Tribunal, para que el ajuste planteado en
la nueva regulación resulte razonable y proporcionado, se necesita que el monto
del pago de derechos trimestrales se gradúe conforme al potencial de
explotación de cada negocio dentro de su correspondiente clase de licencia
según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros
objetivos.
A efectos de exponer con más claridad la tesitura antedicha,
conviene transcribir el artículo 12 de la anterior Ley Nº 10, Ley sobre la
Venta de Licores, que regulaba el valor de las patentes de licor de la
siguiente manera:
“Artículo 12.—Cada dos años, y en los
primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el
número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o
continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al
propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los
puestos.
Sin embargo, si la población
creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la
Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos
adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este
objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de
la Estadística Naccional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un
censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística,
pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de
dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un
representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de
que se trate.
Dicho
representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y
serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no
quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se
prescindirá de dicho representante.
En los
remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como
definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños
actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de
provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y
cinco colones en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado,
cubrirá la patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente
el otro trimestre y así sucesivamente.
(Así
reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).
Las
sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores nacionales que se
operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente separada, sea de
licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será reducida a la mitad
de las estipuladas en el párrafoprecedente.
Las
nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas
y permanentes a nombre de su adjudicatarios por el
precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren
rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para
los patentados actuales.
Estas
patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el monopolio de la
fabricación de licores.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961. Ver
Nota al final de la presente ley) (lo destacado no es del original)
Como bien puede constatarse, la legislación
derogada se preocupó por determinar el pago de derechos de patente según la
ubicación geográfica del local comercial. De ese modo, si este se encontraba en
las cabeceras de provincia, tales patentes pagarían 300 colones; por su parte,
si dichos locales se encontraban en las cabeceras de cantón se les cobraba 150
colones por trimestre (la mitad del monto máximo); finalmente, si el expendio
de licores autorizado se realizaba en las demás poblaciones, el monto por
patente correspondía a 75 colones por trimestre (una cuarta parte del monto
máximo). Tal graduación pretendió tomar en consideración principios elementales
del Derecho Tributario moderno, como el de justicia tributaria, toda vez que el
canon por pagar dependía del potencial económico del lugar donde se autorizaba
el expendio de licores. Es decir, si el negocio autorizado estaba ubicado en la
cabecera de una provincia (v.gr., en el centro de San José), el cobro
trimestral sería por un monto mayor a partir de la premisa de que en los
centros poblacionales más importantes se concentra la mayor cantidad de
habitantes, por lo que ahí potencialmente habría un mayor consumo de bebidas
con contenido alcohólico. Por el contrario, en las poblaciones alejadas de los
grandes cascos urbanos, se parte de que el consumo no va a ser tan alto porque
la población es menor, lo que sirve de argumento para que el monto de la
patente sea inferior al fijado a locales comerciales ubicados en cabeceras de
provincia.
Es importante clarificar que cuando aquí se
habla de “consumo”, no se pretende que el quantum de la patente sea calculado
de la misma forma que el impuesto al expendio de licor, porque, como ya se
explicó, se trata de dos cuestiones diferentes, con cualidades jurídicas
absolutamente distintas. Además, el índice poblacional a los fines del cálculo
del monto de la patente no se encuentra referido a la cantidad efectiva y
actual de lo vendido, sino que halla su ratio iuris en una situación
puramente potencial (la posibilidad de obtener ganancias), la cual puede darse
o no en la realidad.
Así las cosas, la Sala encuentra una inconstitucionalidad en
cuanto a este motivo: El numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047 establece rangos
para el pago de derechos trimestrales sin que se gradúe su aplicación conforme
al potencial de explotación de cada negocio dentro de su específica clase de
licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros
parámetros objetivos, lo que lesiona principios básicos citados en esta
sentencia, como la capacidad económica del contribuyente, justicia tributaria,
igualdad, entre otros.
Ciertamente, esta Sala debe reconocer algunas bondades plasmadas
en el numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047, como por ejemplo, que el legislador
ordinario se haya preocupado por cobrar la patente según la clase de licencia
de que se trate y, a su vez, haya contemplado rangos mínimos y máximos de cobro
al menos en algunas clases de licencias (A, B y D); empero, aun aplicando esas
reglas, este Tribunal considera que para cierto tipo de locales comerciales,
las sumas definidas en el artículo 10 devienen desproporcionadas e
irrazonables. Piénsese, por ejemplo, que en el caso de las licencias Clase A
(licoreras), incluso aplicando el mínimo permitido para esa clase de licencia,
estaríamos hablando de un salario base, es decir, ¢379.400,00 por trimestre. A
una licorera que se encuentre ubicada en alguna localidad céntrica y con alto
índice poblacional, es factible que tal suma no le represente una erogación
económica tan significativa, como sí le sucedería a una licorera localizada en
un lugar alejado, dado su menor potencial de generar ingresos merced a la menor
población. Esto significa que ni siquiera garantizando la aplicación del mínimo
establecido (¢379.400,00), se trataría de manera proporcionada a ese tipo de
establecimientos pequeños y alejados, de ahí que sea necesaria una graduación
aún mayor de los montos fijados para el pago de derechos trimestrales.
Con lo anterior no se quiere decir que el parámetro de “ubicación
geográfica” del local comercial, usado en la antigua Ley sobre la Venta de
Licores del año 1936, sea el único ni el más adecuado criterio al que se deba
acudir a los efectos de la referida graduación. Por el contrario, conforme al
principio de libre configuración del legislador, le corresponde a este
determinar cuáles serán los parámetros correspondientes (vgr. tamaño de local,
tipo de infraestructura, etc.).
Ahora bien, a pesar de que sea
inconstitucional que en el artículo 10 de la Ley número 9047 no se gradúe el
pago de derechos trimestrales dentro de cada clase de licencia según sea el
potencial de explotación de cada negocio conforme a su ubicación, tamaño, tipo
de infraestructura, entre otros parámetros objetivos (corrección que únicamente
incumbe al legislador ordinario), lo cierto es que a efectos de evitar el
surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la
justicia o la paz sociales, este Tribunal se ve obligado a dictar una medida
excepcional y transitoria, tomando como referencia el criterio anterior del
legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 únicamente en cuanto
al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de
patentes, todo ello mientras el legislador ordinario no disponga otra cosa.
Tal medida consiste en que los rangos estatuidos en el mencionado
ordinal 10 se mantienen pero únicamente serán aplicables a las cabeceras de
provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de patentes ubicadas en las
cabeceras de cantón y disminuirse en una cuarta parte cuando aquellas estén
localizadas en las demás poblaciones. Para tal efecto, se reitera, la Sala toma
como referencia el artículo 12 de la Ley N° 10 solo en lo atinente al uso de
criterios de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, sin que
ello obste, como ya se señaló, que el legislador en el futuro se base en otro
tipo de parámetros objetivos que reflejen el potencial de explotación de cada
negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros puntos de referencia.
De esta manera se evita un perjuicio mayor a las finanzas de las
municipalidades, porque, de no tomarse la medida planteada, estas quedarían en
el peor de los dos mundos: sin obtener recursos por la subasta de patentes ni
poder cobrar montos actualizados por el pago de patentes. Todo esto redundaría
en una notoria afectación a los propios munícipes, pues mermarían los recursos
financieros para hacer frente a los servicios municipales.
Este tipo de sentencia normativa no es extraño en el derecho comparado.
Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz social y la
seguridad jurídica, en circunstancias particularmente extraordinarias, el
Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado como necesario e
ineludible establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre
el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la emisión de una nueva
ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De forma expresa, ese
Tribunal ha señalado que “Si se declara una norma incompatible con la
Constitución, esto conlleva en principio a que dicha norma ya no pueda ser
aplicada por los tribunales y la Administración. En el caso en estudio es
necesario establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre la
sentencia y hasta en que llegue una nueva norma legal. De esta manera se impide
el surgimiento de un vacío legal que cause en las personas concernidas
inseguridad en cuanto a su situación jurídi” (sentencias BVerfGE 73, 40,
(101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181). Esta medida transitoria, de
carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el
Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y
previsibilidad. En todo caso, tal medida, de naturaleza estrictamente provisional,
tiene como propósito evitar, por un lado, un “prejuzgamiento” (Präjudizierung)
del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que
resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que
el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida
transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al
mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar
especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para
prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría
contra el principio de libre configuración del legislador.
Esta facultad deriva del artículo 35 de la Ley del Tribunal
Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz § 35: “El Tribunal
Constitucional Federal puede determinar en su decisión, quién la ejecutará;
también puede en asuntos específicos regular el tipo y la manera de la
ejecución.”); en el caso del Costa Rica, la norma de referencia es el ordinal
91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite el dimensionamiento
de los efectos de las sentencias, tanto ex nunc como ex tunc, al
disponer lo siguiente: “(…) La sentencia constitucional de anulación podrá
graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto
retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca
graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales”.
Otro de los cuestionamientos planteados por los accionantes
respecto a este artículo 10 de la Ley Nº 9047, y que esta Sala también
encuentra irrazonable y desproporcionado, así como contrario a principios
básicos del Derecho Constitucional Tributario como el principio de justicia
tributaria y capacidad económica, es el hecho de que esta norma establezca
montos únicos por concepto de patente para las Licencias clase E1a, E1b, E2,
E3, E4 y E5. Lo anterior significa que, por ejemplo, todos los licenciatarios
pertenecientes al subgrupo E1a o E1b deberán pagar el mismo monto por patente a
pesar de que la variedad de lugares contenidos en ese tipo de licencias tenga
marcadas diferencias en cuanto a su capacidad potencial de generar ingresos.
Piénsese, verbigracia, en que la licencia clase E1b hace referencia a las
empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT con 15 o más
habitaciones. Al existir un único monto de patente (definido en dos salarios
base por el numeral 10 en examen) significaría que una empresa de hospedaje con
16 habitaciones tendría que cancelar la misma suma por patente que otra con 300
habitaciones o más. Evidentemente, el establecimiento de una única suma para
las Licencias Tipo E contraría los principios de justicia tributaria y
capacidad económica antes citados. Debe recordarse que la capacidad potencial
de generar ingresos constituye el “parámetro de comparación” para evaluar si
una situación es igual o desigual. En el ejemplo expuesto, la capacidad
potencial de generar ingresos del hotel de 16 habitaciones no es la misma que
la del de 300, pese a lo cual a los dos negocios se les cobraría igual suma por
concepto de patente. La sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de
agosto de 1992, contribuye a una mejor comprensión de esta temática, pues
profundiza en cuestiones relacionadas con el principio de capacidad económica
en materia tributaria. En esa oportunidad, la Sala explicó que en atención al
principio de capacidad económica, es posible diferir los parámetros del
impuesto de patente de un municipio a otro, y que las bases impositivas puedan
ser igualmente variadas. Por ejemplo, se dijo que estas bases impositivas
pueden ser calculadas según las categorías o clases que existan, o bien,
partiendo de una patente mínima y otra máxima, entre otras formas de cálculo.
En el sub examine, este Tribunal considera que el legislador ordinario
sede cantó en varios casos por establecer el cobro de las patentes a partir de
un sistema mixto: basado tanto en las categorías o clases de las licencias,
como en mínimos y máximos de patentes. Como se dijo, este sistema de mínimo y
máximos sí se encuentra contemplado en la mayoría de clases de licencia
dispuestas en el ordinal 10 de la Ley Nº 9047. Véase la literalidad de la
citada norma:
“1.- Licencia clase A: de
un salario base y hasta dos salarios base.
2.- Licencia clase B: de medio
salario base y hasta un salario base.
3.- Licencia clase C: un salario base.
- Licencia clase C1: medio
salario base.
- Licencia clase C2: un
salario base.
4.- Licencia clase D:
- Licencia clase D1: de un
salario base y hasta dos salarios
base.
- Licencia clase D2: de dos
salarios base y hasta tres salarios
base” (Lo destacado no es del
original).
Así, en el caso de las licencias clase A, B y D se da un sistema
recaudatorio de mínimos y máximos. Empero, como se dijo líneas arriba, las
licencias clase E no incorporan este sistema de mínimos y máximos, de ahí que
se estime inconstitucional el monto de las patentes en cuanto a estas clases de
licencia por lesionar los principios de justicia tributaria y capacidad
económica antes citados, y, en consecuencia, hasta tanto el legislador
ordinario no regule nada al respecto, de manera provisional se dispone que los
montos fijados en la norma en cuestión serán considerados como parámetros
máximos a aplicar, lo que implica que cada municipio puede establecer los
mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de
infraestructura, entre otros parámetros objetivos.
Otra de las ideas relevantes que contiene la sentencia número
2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, para efectos del sub
iudice, es la definición del principio de igualdad ante el impuesto y las
cargas públicas, que alude a la “necesidad de asegurar el mismo tratamiento a
quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con la
materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de
distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez
exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias”. Asimismo,
señala dicho voto: “Al respecto debe agregarse, en concordancia con lo que
ya se adelantó, que lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades
económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen
constitucional tributario es justamente, que
cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
contributiva o económica” (lo subrayado no es del original). De lo
anterior se puede concluir que el monto de la patente fijado por el numeral 10
de la Ley Nº 9047 para las licencias clase E, atenta contra este principio de
capacidad económica reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, ya que no
permite que cada uno de los patentados pertenecientes a esa categoría
contribuya de acuerdo con su potencial para generar ingresos. En consecuencia,
procede la estimatoria de la acción también en cuanto a este punto.
d.3) Asimismo,
la parte accionante cuestiona que se crean las categorías C1 y C2, pese a que
solo existe la categoría C para los restaurantes. En efecto, el artículo 4 de
la nueva Ley Nº 9047 únicamente reconoce un tipo de licencia clase C; empero,
el numeral 10 en análisis subdivide esta categoría de licencias clase C en las
siguientes: C1 y C2. Para cada una de ellas se fija un parámetro diferente por
concepto de pago de patente. Considera la Sala que esta inconsistencia acarrea
una vulneración al Derecho de la Constitución y al principio de seguridad
jurídica. La subdivisión de esa categoría de licencias clase C, en los términos
descritos en el numeral 10 de la Ley en examen, causa incertidumbre en los
licenciatarios pertenecientes a tal categoría, toda vez que la propia Ley Nº
9047 fue omisa en determinar qué tipo de establecimientos comerciales serían
catalogados como C1 y cuáles como C2. Así las cosas, vulnera el principio de
seguridad jurídica el hecho de que el legislador ordinario haya establecido en
el ordinal 10 inciso 3) una subclasificación de las licencias Clase C, cuando
en el artículo 4 (donde se definen cada una de las clases de licencias) esta no
fue contemplada. Por consiguiente, del inciso 3) del artículo 10 de la Ley Nº
9047 únicamente se anulan por inconstitucionales las siguientes frases: “Licencia
clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”,
de modo que solo queda vigente el enunciado donde se indica que las licencias
Clase C deben cancelar un salario base. Empero, al igual que como se hizo en el
caso de las licencias clase E anteriormente en esta sentencia, considera la
Sala que como quedaría solo un tipo de licencia clase C sin un sistema de
mínimos y máximos, deberá entenderse que el monto de un salario base fijado en
la norma en cuestión será considerado como parámetro máximo por aplicar, lo que
implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el
potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de
licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros
puntos de referencia. Todo ello se establece, claro está, hasta tanto el
legislador ordinario no regule la situación en los términos de esta sentencia.
Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de este Tribunal, lo
trascendental es que el legislador ordinario establezca los elementos
esenciales de la obligación tributaria en la ley, pudiendo dejar en manos de la
Administración la determinación de la tarifa aplicable ante una concreta
circunstancia. Esto es, precisamente, lo que se ha denominado en la
jurisprudencia constitucional como “reserva de ley relativa”. Respecto de esta,
en materia de tarifas, la Sala ha precisado que: “Nuestra jurisprudencia, en
forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la
posibilidad de que opere dentro de ciertos límites razonables una “delegación relativa” de dichas
facultades, siempre y cuando, se señalen
en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario,
estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades,
proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. Sobre el tema
ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su antigua función
contralora de la constitucionalidad de las normas: “Las alegaciones del
recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas
variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en
materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y por lo contrario,
considera que no hay delegación ni se
infringe el principio de reserva legal cuando la Asamblea determina los límites
de la tarifa impositiva, pues lo que interesa es que la ley establezca las
bases estructurales del impuesto y señale las pautas que debe seguir el Poder
Ejecutivo.(...) El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria, N 4961 de 10 de
marzo de 1972, señala un máximum del
cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder
Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de
mercaderías a que se refiere el artículo 4, tiene que someterse forzosamente al
límite establecido por el legislador, sin
que la citada regla pueda estimarse inconstitucional por el solo hecho de
autorizar una tarifa variable o de carácter elástico, pues en ello no hay
delegación de la potestad tributaria que le compete a la Asamblea Legislativa
sino una mera consecuencia de la índole del impuesto, de la diversidad de
mercaderías gravadas y de la serie de factores variables que obligan a
modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías o sucedáneas de otras. (...)
De modo que la propia Ley es la que
establece la cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un máximum,
quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un
porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a
lograr que se cumplan los fines que la ley persigue (Corte Plena, ses. ext.
21-11-73)” (lo destacado no es del original, ver sentencia número
5511-95 del 6 de octubre de 1995, reiterada en sentencias número
4634-99, 4805-99 y 3235-99). Así las cosas, la inconsistencia señalada es
inconstitucional por violación al principio de seguridad jurídica. Por ello, se
acoge este agravio.
d.4) La parte
promovente alega que con este ordinal 10 se da una doble imposición, porque los
expendios de licores de los patentados deben pagar, además, el impuesto sobre
licores contemplado en la Ley Nº 4716.
En opinión de la Procuraduría, la doble imposición se configura
cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces por análogo
concepto en el mismo periodo de tiempo. En el sub judice, no se está en
presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de
distinta naturaleza: por un lado, la patente y, por el otro, el impuesto a la
vena de licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese
numeral. Los hechos generadores son distintos, de modo que no hay doble
imposición.
Previo a profundizar sobre el tema, es necesario recordar lo que
la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha definido como “doble
imposición” en materia tributaria:
“(…) DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. Tal y como lo ha señalado con anterioridad esta Sala -en
sentencias número 2359-94, de las quince horas tres minutos del diecisiete de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro, criterio reiterado en sentencias número
4829-98, de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de julio de mil
novecientos noventa y ocho y número 7626-98, de las dieciséis horas cuarenta y
dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho-, no
existe una prohibición constitucional
para establecer una doble imposición, de manera, que más que un principio de
índole constitucional, lo sería de índole legal, y que la doctrina ha señalado
que se da cuando hay identidad de sujeto pasivo (contribuyente), hecho
generador y período fiscal, independientemente de si hay o no identidad del
sujeto activo (administración tributaria, sea Gobierno Central o entidades
descentralizadas, comprendiéndose por tales, las instituciones descentralizadas
y municipalidades):
“III.
Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario existen dos
corrientes de limitaciones al poder tributario: a) los principios
generales de índole constitucional entre los que se enlistan los de legalidad,
también conocido como la reserva de ley;
el de igualdad o isonomía en su doble
forma de igualdad ante la ley y de la igualdad como base del impuesto y de las
cargas públicas; el de generalidad,
en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de las
categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de
ellas; el de no confiscación, como
consecuencia del principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad
privada; y b) las llamadas limitaciones de orden político, en la figura
de la doble imposición, en razón de
la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando tanto en el
plano nacional, como en el internacional. En términos muy generales, la doble imposición consiste en «gravar dos
veces la misma persona o la misma cosa», concepto que abarca tanto la doble
tributación por la misma autoridad, como la doble afectación por autoridades
diferentes actuando en forma concurrente. Para la existencia de la doble
tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de objeto, de
tiempo y de impuesto; en consecuencia existe doble o múltiple imposición cuando
las mismas personas o los mismos bienes son gravados dos o más veces por
análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos
con poder tributario.
(…)
No obstante lo anterior, es importante resaltar que en el caso
concreto no existe ni se da esa doble imposición, según lo alega el accionante,
por cuanto el impuesto de la renta y la patente municipal tienen distinto hecho
generador, por cuanto, en el primer tributo, lo constituye la renta, que en
este caso la base de cálculo se hace sobre el ingreso líquido; y en el segundo,
el ejercicio de una actividad lucrativa; con lo cual, no se cumple la identidad
en los tres elementos que se requieren para la doble o múltiple imposición
tributaria, sea, del sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal tal y como
lo señaló con anterioridad esta Sala, en sentencias número 7480-94 y 2531-95
(…)” (voto número 2005-02910, el
subrayado no es del original)
Teniendo claras tales explicaciones, este Tribunal comparte la
apreciación del órgano asesor, en el sentido de que el impuesto previsto en el
numeral 10 de la Ley Nº 9047 es de naturaleza completamente distinta al aducido
por la parte promovente. Valga aclarar que la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de
1971, denominada ³Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal IFAM´, establecía en su artículo 52 lo siguiente:
“Artículo 52.—Refórmese los artículos
37, 38 y 39 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936,
reformada por la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de
acuerdo con los textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada
ley otro artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40,
pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los siguientes.
“Artículo 37.—El impuesto sobre los
licores nacionales, licores y cerveza extranjeros, será de un colón por cada
litro o fracción de litro contenido en el envase.
Artículo 38.—El impuesto sobre los
licores del país será retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento
de efectuar la venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la
imposición. Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Artículo 39.—El impuesto de licores y cerveza extranjeros será
tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar
trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo
recaudado en ese periodo.”
Posteriormente, mediante el artículo 27 de la nueva Ley de
Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley Nº 9047,
el numeral 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Ley Nº 10, fue reformado de
esta forma:
“Artículo 37.—El impuesto sobre
los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la
venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo,
los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez
por ciento (10%) sobre el costo total de importación.
(Así reformado por el artículo 27 de la ley N° 9047 del 25 de
junio del 2012, “Regulación y Comercialización de bebidas con contenido
alcohólico”)
(El presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la
ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43
-actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-)
Como bien puede constatarse de la simple lectura de estas normas,
el impuesto que aduce la parte promovente recae sobre los licores propiamente,
sin que la licencia para el expendio de licores sea siquiera mencionada en
estas normas. El artículo 36 de la Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores
(aún vigente en este y otros artículos) ayuda a comprender mejor la situación.
Esta norma establece que:
“Artículo 36.—Créase un impuesto
sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la
cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se
refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público
consumidor”. A partir de la lectura de
este ordinal, se desprende que el hecho generador es el expendio de licores.
En cambio, el tributo denominado “patente” que deben cancelar los
titulares de una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico
consiste en un impuesto que se paga en razón de la licencia autorizada, no de
la venta de los licores en sí misma; ergo, los hechos generadores del tributo
no son iguales. El hecho generador en la patente fue explicado claramente por
esta Sala en la sentencia número 2007-2411 de las 16:16 horas del 21 de febrero
del 2007:
“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado “patente”
está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las
contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya
naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las
municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una
prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la
renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una
jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la
licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa
jurisdicción”(lo destacado
no es del original)
Esa misma sentencia continúa diciendo:
“(…) Con la promulgación del nuevo Código Municipal (Ley número
7794, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho), la patente
municipal encuentra su sustento jurídico general en lo dispuesto en los
artículos 79 a 80 bis. Interesa transcribir lo que establece el citado artículo
79, en tanto define que es el impuesto de patente, y reúne los elementos
comentados:
“Para ejercer cualquier
actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal
respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto
se pagará durante todo del tiempo en que se haya ejercido la actividad
lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad
no se haya realizado.”
Es en ejercicio de su
potestad tributaria que se le reconoce a cada municipalidad la facultad para
que definan los parámetros y bases imponibles de este tributo, cuyo hecho
generador siempre es el mismo: el ejercicio de una actividad lucrativa
en una jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico”(lo destacado no es del original)
Tampoco las bases imponibles son similares pues para el cálculo de
la patente, lo que dispone el artículo 10 de la nueva Ley Nº 9047 es que el
impuesto se calculará tomando como base la categoría de las licencias
otorgadas. La tarifa (el monto progresivo, proporcional o base fija que se
aplica a la base imponible para determinar la suma a pagar por concepto del
impuesto) tampoco es la misma, ya que en el caso de las patentes se toma como
parámetro económico el “salario base” vigente a la fecha del cálculo, mientras
que para el impuesto a la venta de licores es, en el caso de licores
nacionales, el 10% sobre el precio de la venta del productor, excluido el
correspondiente impuesto de ventas, y, en el caso de licores y cervezas
extranjeros el 10% sobre el costo total de importación.
Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de
licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida
al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y
la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las
patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular
que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de
cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que
resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica
tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las
características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las
del impuesto sobre el expendio de licores.
Finalmente, debe señalarse que la coexistencia de ambos tributos
(la patente y el impuesto sobre la venta de licores) no es nueva ni es
consecuencia de la aprobación de la Ley Nº 9047. Por el contrario, como ya se
indicó, con legislación anterior (artículo 12 de la Ley Nº 10 ordinal derogado)
se establecía igualmente el monto trimestral que debían cancelar los
interesados por concepto de patente, solo que este era muy bajo por estar
desactualizado. Asimismo, esa Ley Nº 10 ya disponía lo relativo al impuesto
sobre el expendio de licores. De ahí que tal coexistencia no tenga nada de
intempestiva.
e) Artículo 14 inciso c) de la
Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº
9047 del 25 de junio de 2012.
En cuanto a esta norma, la parte accionante aduce que contiene
sanciones a quien irrespete las limitaciones impuestas por el artículo 3 de la
Ley Nº 9047, en el sentido de la prohibición existente para traspasar o
comercializar las licencias en examen. Afirman los promoventes que la sanción
contenida en el inciso c) del numeral 14 resulta contraria al derecho de
propiedad, ya que vació de contenido los derechos de los patentados con las
patentes, al amparo de la ley anterior.
Al respecto, de nuevo resultan aplicables los fundamentos esgrimidos
en esta misma sentencia, específicamente en el apartado a.1) de este
Considerando VIII, cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el
numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza
jurídica de las licencias municipales impide que estas puedan comercializarse
(sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), de ahí
quesea constitucional prohibir y sancionar a quien incurra en esa conducta. Tal
como se ha explicado a lo largo de este voto, estas licencias no son en sí
mismas un bien patrimonial; ergo, no podría autorizarse el traspaso de este
tipo de licencia.
No obstante, en lo atinente a los titulares de patentes previo a
la entrada en vigencia de la Ley N° 9074, cabe advertir que esa norma no les
sería aplicable hasta tanto no venza la licencia correspondiente, en los
términos en que se explica la constitucionalidad y alcances del Transitorio I
de dicha ley, según se expone en el punto i) de este Considerando VIII.
f) Artículo 17 de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Los accionantes sostienen que esta norma se convierte en una
violación al principio de información privada de las sociedades, por cuanto
condicionan la licencia de las personas jurídicas a la presentación del capital
accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social.
En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la
Procuraduría sostiene que la norma no contraviene el derecho a la información
privada de la persona jurídica que posea una licencia de licores. Primeramente,
la licencia no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el
patentado está sujeto a los requerimientos que establezca la normativa. El
ordinal reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la
licencia de licores, de manera que la imposición del requerimiento aquí
impugnado a las sociedades anónimas, tiene como propósito evitar el traspaso,
venta o cesión de la licencia a través de la figura de las personas jurídicas.
Desde esa óptica, el requerimiento de informar sobre la conformación del
capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende
verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona jurídica
que originalmente la ha gestionado.
La Sala aprecia que, en efecto, el numeral 17 en estudio establece
la sanción relativa a personas jurídicas cuando omitan presentar a la
municipalidad correspondiente la actualización de su capital accionario. Este
ordinal 17 debe leerse en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley Nº
9047, que dispone que en el caso de las personas jurídicas adjudicatarias de
una licencia, si la composición de su capital social es modificada en más de un
50%, o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las
personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, requerirán
una nueva licencia. De seguido, el mismo numeral 3 aclara que las personas
jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia, deberán presentar cada 2
años, en el mes de octubre, una declaración jurada de su capital accionario a
la municipalidad respectiva para comprobar que no se haya dada alguna
modificación sustancial en su capital social.
En opinión de este Tribunal, con esta obligación dispuesta en la
nueva Ley de Licores no se vulnera la garantía a la información privada de las
personas jurídicas, como derivado del derecho a la intimidad reconocido en el
numeral 24 de la Carta Política. La declaración jurada que exige la norma, no
debe ser puesta en conocimiento del público en general, sino simplemente
constituye un insumo más en manos de la Administración Tributaria para
determinar la conformidad del uso de la licencia con la normativa legal y
reglamentaria vigente. Estos datos, que deberán entregar las personas jurídicas
a cada una de las municipalidades, constituyen información que solo incumbe a
la Corporación Municipal respectiva y que no tiene por qué ser del conocimiento
de terceros, pues se trata de información privada en manos de un ente público
y, por ende, este último debe velar por su confidencialidad.
Aunado a lo anterior, el artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 mayo de 1971 y sus reformas,
contienen el principio de confidencialidad de las informaciones tributarias, el
cual reza así:
“Artículo 117.—Carácter confidencial de
las informaciones.
Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter
confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna
la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las
declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos,
que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas
que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente,
su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por
aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas
declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes
o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones (…)”
De este modo, si bien el ordinal 17 en análisis estipula la
sanción correspondiente a las personas jurídicas que incumplan la entrega de la
actualización del capital accionario, la garantía de privacidad que preocupa a
la parte accionante se encuentra protegida por otras normas de rango legal,
como el mencionado numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala respecto a este
tipo de información. En cuanto a este tema, en sentencia número 2012-008232 de
las 14:30 horas del 20 de junio de 2012, la Sala explicó que:
“En general, y refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha
manifestado que el propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos
es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la
prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí
solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. (…)
Sin embargo, la obligación constitucional de contribuir a las
cargas públicas supone no solo el efectivo pago de impuestos, sino también el
deber de suministrar a la Administración información atinente a su situación
fiscal, de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar
el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias «(sentencia N°
2009-309) (lo destacado no es del original).
Sin embargo, el deber por
parte de quien tributa de entregar toda aquella información que le sea
solicitada por la administración, no
exime a los funcionarios encargados de proteger la confidencialidad de ésta
(…)
Así, puede existir
información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma
interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada
únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros” (lo subrayado no es del original)
Al analizar la constitucionalidad del 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en esa misma sentencia número 2012-008232, la Sala
dispuso que:
“(…) Como quedó debidamente acreditado, el artículo objeto de esta
acción tiene sustento en una protección constitucional que es el artículo 24
que resguarda la confidencialidad de la
información a la cual se ve compelida el sujeto pasivo a entregar a la
administración tributaria, sobre la cual incluso caben responsabilidades
penales para dichos funcionarios en caso de su incumplimiento. Ahora bien, ello
no quiere decir que no se pueda ejercer un control sobre aspectos que no son
parte de esa confidencialidad, sino del control público que se puede ejercer
sobre la administración y el cumplimiento de sus deberes, sin embargo la
información que se pretende debe ser pertinente y no es posible deslindarla en
términos generales de la norma como pretende el accionante, sino en cada caso
concreto de aplicación (…)
En ese sentido, este Tribunal en la sentencia número 2005-14519 de
las doce horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco, en
lo que interesa señaló:
“V.—Partiendo de lo anterior, estima esta
Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo
dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la
información solicitada por el recurrente
reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la
Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas
declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden
realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si
la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar
los problemas de morosidad. Si bien la
autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra
realizando una interpretación errónea de
la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los
particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen,
no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues
existe un evidente interés público en determinar la forma en que la
Administración se condujo en un caso como ese” (lo destacado no es del
original)
En síntesis, como bien ha sostenido esta Sala en sus antecedentes,
el artículo 24 de la Constitución Política dispone en su texto la necesidad de
proteger a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a los
documentos privados y comunicaciones escritas y orales. La aplicación del derecho
a la intimidad a la obligación establecida a las personas jurídicas para que
entreguen las declaraciones juradas necesarias sobre la actualización de su
capital accionario, da como resultado el deber de la Administración Tributaria
de guardar confidencialidad respecto de tales declaraciones. En consecuencia,
la sanción creada por el legislador mediante el artículo 17 de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, no
es inconstitucional, toda vez que la información accionaria entregada a la
corporación municipal correspondiente debe ser utilizada únicamente por el ente
público para los fines creados en ese mismo cuerpo legal, sin que pueda ser
facilitada a terceras personas y con el único propósito de evitar el fraude de
ley que se pudiera cometer a través de la utilización de este tipo de personas
jurídicas.
g) Artículo 24 de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
En cuanto a este numeral 24, la parte accionante considera que hay
una violación al debido proceso, ya que los legisladores fueron omisos al
establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la imposición de las
multas que se crean en esta ley.
En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la
Procuraduría sostiene que la norma cuestionada no es inconstitucional en sí
misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo
recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto
que no es cuestionado en esta acción. La falta de un procedimiento específico
para la imposición de la multa es cierta, según se desprende de la lectura de
la Ley Nº 9047. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión apuntada no
es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. Dicha omisión puede ser
cubierta en el nivel reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria
de las normas generales de procedimiento administrativo, en una interpretación
armoniosa del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala advierte que, ciertamente, no se constata en
la Ley Nº 9047 un debido proceso previo a la imposición de las multas
establecidas en esa misma normativa legal. Empero, las municipalidades están
obligadas a una integración normativa de las diversas disposiciones y
principios existentes en nuestro ordenamiento jurídico a fin de garantizar los
derechos de defensa y al debido proceso, por lo que la imposición de toda multa
contenida en la Ley Nº 9047 debe respetar lo establecido en la Ley General de
la Administración Pública en cuanto al debido proceso.
De ahí que la alegada omisión, deviene resuelta por la Ley General
de la Administración Pública, lo que implica que este extremo de la acción se
debe desestimar.
h) Artículo 26 de la Ley de Regulación
y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012.
Los accionantes estiman que el ordinal 26 menoscaba la libertad de
comercio, pues por medio de esta norma los diputados se excedieron en su
potestad legislativa al dotar a las municipalidades de amplia discrecionalidad
para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la discrecionalidad concedida a
las corporaciones municipales se permite que cualquier tipo de acto cívico,
desfiles, u otras actividades cantorales (inclusive, no oficial) sea suficiente
para imponer una Ley Seca en perjuicio del derecho al trabajo. Esta
discrecionalidad contradice el principio de libertad y, además, atenta contra
la actividad normal de los comerciantes que, de por sí, ya se encuentra
regulada por horarios y épocas definidas. La parte accionante cita textualmente
el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que prohíbe el expendio de bebidas
con contenido alcohólico los días jueves y viernes santos.
Por su parte, la Procuraduría opina que este alegato de
inconstitucionalidad no es de recibo. La regulación de venta y consumo de licor
en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades
cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía conferido a los entes
territoriales para el control del ejercicio de esta actividad lucrativa. El
órgano asesor aclara que lo concedido vía legal, faculta a las municipalidades
para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las
actividades descritas por la norma. Tampoco es posible afirmar que el artículo
cuestionado roce con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, “Ley que Regula el Horario
Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico”, respecto del cierre
de negocios los días jueves y viernes santos, puesto que la disposición de
cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.
Contrario a lo sostenido por la parte accionante, considera este
Tribunal que el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a
favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio
de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución.
En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han
profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera
más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la autonomía
municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las 14:51 horas
del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo siguiente:
“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que
tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia
responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La
autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al
autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de
mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en
virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida
también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la
creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales
corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el
artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y
d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la
autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad
frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al
respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que “La
Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal ´. De esta forma, como base en su autonomía, las
municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que
beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.”
Por su parte, en la sentencia número 2008-015760 de las 14:30
horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó respecto a las
competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias comerciales
(entre ellas, las licencias para venta de licor):
“De lo anterior, se desprende que las municipalidades son entes
territoriales que tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la
cual, se traduce en la potestad para definir los fines y lineamientos de la
institución y los medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada como una materia
exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al otorgamiento de las
licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades,
y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente.
Así, por ejemplo, en la sentencia N° 6469-1997 de las 16:20 horas del 8 de
octubre de 1997, este Tribunal Constitucional destacó que todo lo concerniente
a las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, será siempre
competencia municipal por integrar el concepto genérico de “lo local”, consagrado
en el artículo 169 de la Constitución Política. En dicha resolución se resumió
la posición de esta Sala, al señalar lo siguiente:
“(...) Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las
licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores,
es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus
puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva “patente” y
cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del
ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales
de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por
Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169 y 170
intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los llamados
permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la autonomía
municipal (...)” (lo
destacado no corresponde al original)
Finalmente, a través del voto número 6469-97delas 16:20 horas del
8de octubre de 1997, la Sala expuso que:
“Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto
jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la
Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales»,
se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a
la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo
local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la
ley la que debe hacerlo, o en su
defecto, y según sea el caso, deberá
hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos
haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos
indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al
Juez para que él no el legislador los determine, como bien lo afirma la mejor
doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes
de la labor de interpretación legal, que
se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las
licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local,
síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno
comunal”(lo destacado no corresponde
al original)
En síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal
han definido que todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias
(patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es
materia municipal porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.
Consecuentemente, si los gobiernos locales son los encargados de
regular y fiscalizar la emisión de licencias para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico, así como en general el funcionamiento de esta actividad
lucrativa, no menos cierto es que también el legislador les pueda reconocer a
los entes municipales otras prerrogativas tendentes a organizar el
funcionamiento de estos establecimientos comerciales, entre ellas, la
posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa actividad
económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas celebraciones
cantonales). Resta indicar que la determinación de estas actividades deberá
hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así como previa
reglamentación que la corporación municipal realice al efecto.
Aunado a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente,
en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad,
conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc. De ahí que sea importante
reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de que ellos mismos
regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de
bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales
y los valores propios de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia,
la libertad de comercio reconocida en el Texto Fundamental no es una garantía
irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros
derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual
restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas
celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones
municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con
las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas
comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad
otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no
es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.
Por último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3
de la Ley Nº 7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas
con contenido alcohólico” establece que: “Los expendios de bebidas con
contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes
santos (…)”. Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, no se desprende
que el legislador haya derogado o modificado de manera expresa esta norma legal.
Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII ³Derogaciones´de la Ley
Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores,
del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes artículos: 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46. Lo que significa que,
expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el numeral 3 de la Ley Nº 7633.
Empero, considera la Sala que la tarea de dilucidar si se
configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633,
no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún
conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto
interlocutorio número 2012-015288de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012,
dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano
Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma
naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto
de legalidad y de mera discrecionalidad del legislador. Si no se procedió a
derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica
legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la
Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00
horas del 16 de julio de 2008).Corresponderá al juez ordinario determinar si
operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no
encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de
inconstitucionalidad invocadas.
i) Transitorio I de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
En cuanto a este ordinal, la parte promovente sostiene que vulnera
los derechos de propiedad y comercio, pues en el mismo sentido que lo hace el
numeral 3 de esa misma Ley, este Transitorio I suprime las patentes que
contaban con valor comercial al establecerse que pasan a ser licencias
municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa a los afectados.
Asimismo, acusan que ese transitorio indica: “mantendrán sus derechos pero
deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”
pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho transitorio
lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los
anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes) deben
ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores
consolidados.
En lo relativo a este motivo de inconstitucionalidad, la
Procuraduría considera que debe ser rechazado. A grandes rasgos, estima que el
ajuste a la nueva regulación, como indica la norma transitoria, abarca los
extremos que impone la nueva ley relacionados con la calificación de la
licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora denominado patente),
causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen
para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la
titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero con la
salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047
“en todas las demás regulaciones”. Por lo señalado, la Procuraduría
concluye que se debe declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.
De previo a estudiar cada uno de los alegatos planteados en contra
de esta norma, es preciso recordar algunas características propias de las
disposiciones transitorias en aras de una mejor comprensión del sub lite.
En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la
Procuraduría General de la República resaltó varias características que
conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio es una
técnica jurídica que busca dar respuesta
a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a
raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario
adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley
recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho
Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los
problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece
un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha
dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico
aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la
aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia
de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del
establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez Picazo expresa:
“En efecto, una disposición transitoria puede solucionar
el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos la antigua o la nueva ley
es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas
al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella.
Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en
sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que
a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es
la aplicable (…)” L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid,
1990, pp. 193-194”(lo
destacado no es del original).
Teniendo clara la naturaleza de las disposiciones transitorias, la
Sala se referirá de seguido a los principales motivos de inconstitucionalidad
expuestos en contra de este transitorio I.
En primer término, advierte este Tribunal que las patentes
antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las cuales contaban con
valor comercial al amparo de una ley vigente (la número 10), con la Ley N° 9047
vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora se impide su libre
disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N° 10 regulaba: “El
rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que
éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley”(lo subrayado no corresponde al
original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 9047
especifica que tal tipo de licencia “… no constituye un activo, por lo que
no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en
forma alguna.” De otro lado, el Transitorio I de esta última ley establece
que los titular es de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10
mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en
todas las demás regulaciones.
Ergo, se requiere interpretar qué se entiende por “mantendrán
sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las
demás regulaciones” en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la
modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está
violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta
oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la
seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.
En la jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que “La seguridad jurídica es un principio
constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a
producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la
situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que
sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene
fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las
modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho
vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin
previo estudio y consulta”(lo
subrayado no es del original, ver sentencia número 1997-8390).
Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación de la
ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de
manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre consideraciones
puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es
un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y
las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y
humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y
circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña
Borda que “no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y
puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la
equidad viene a formar parte de él”; y que “Los jueces echan mano de
ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el
equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley
dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría
una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de
Derecho Civil”, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace
que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a
soluciones más justas y equilibradas.
Luego de estas precisiones, considera la Sala que si el
Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la equidad y al
principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda injusticia
para los titulares de las patentes de licor que las hubieran obtenido antes de
la nueva Ley de Licores.
Es claro que durante décadas,
los antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así
denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna
arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a
variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe
tal negocio jurídico.
Ante este panorama, el intempestivo cambio del régimen comercial
de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin que se dé una
interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear consecuencias
negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello
independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias
municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como
actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica
y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.
De ahí que esta Sala interprete conforme a la
Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los
anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero
deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”,
lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo
el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a
un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no
expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro,
que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.
De esta manera, se da una solución más ajustada
a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho
Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal
interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los
antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de
siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936
hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría
serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración
la confianza depositada en la legislación anterior.
Ciertamente, los derechos de los antiguos
patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa;
empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir,
porque esto sí obligaría a una indemnización previa.
Llegados a este punto, no está de más
recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia
del referido plazo bien a la los efectos de la renovación de las antiguas
patentes:
“(…) Se debate en el amparo si la Ley de
Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que
otorgan para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Sobre este punto, en
el recurso decidido por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de
octubre de 1996 se presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la
obligación para los patentados de renovar su autorización en el período que la
norma señala. Textualmente se indicó en esa oportunidad:
“En primer término es preciso señalar que el
amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales
ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de
Licores” cada dos años y en los primeros quince días del mes de diciembre,
determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y
del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones
de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el único órgano que
puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la Municipalidad del
lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la accionante plantee la
solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue
la renovación y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio -en
caso de que se lo cerraran-bastará con que haga de conocimiento del Gobernador
lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado
que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la
planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por
la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso.”
Esta
interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia
número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de
que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de
licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la regulación
del expendio de bebidas con contenido alcohólico se ha tratado, correctamente,
como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a
que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública
competente. Con estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12
de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la
provisionalidad del permiso para vender bebidas con contenido alcohólico y no
que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta a fiscalización (ver sentencia número 06041-99 de las 17:03
horas del 3 de agosto de 1999)
Asimismo, en sentencia número 02347-99 de las 14:03 horas del 26
de marzo de 1999, la Sala dispuso:
“En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en
cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a
folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98 , la
Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de
1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor Arturo Montiel
Córdoba, para que dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la
patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N°
2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de
venta de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión,
aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la
solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha
para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por
la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.
(…)
No considera la Sala que lo
actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del
aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí
recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su
periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo
otorgado, lo que generó indiscutiblemente
que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales.
Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente
desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el
señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía
ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de
que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie
aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.”(Lo subrayado no corresponde al original).
Lo anterior significa amén de que las antiguas licencias tenían un
plazo de vigencia de dos años que estas no constituían una autorización
permanente e indefinida.
Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta
interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los
antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la
misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular,
sino ante uno con plazo de vigencia bienal.
De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la
fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de
la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán
renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es
debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones
contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos
patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni
enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está
prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.
Por innecesario, se omite todo pronunciamiento respecto de los
demás agravios planteados contra el referido Transitorio I (v.gr., la supuesta
lesión al principio de irretroactividad de las normas contenido en el ordinal
34 del Texto Fundamental, así como a los derechos adquiridos de buena fe por
los antiguos patentados).
j) Transitorio II de la Ley de
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del
25 de junio de 2012.
Los accionantes acusan que esta disposición transitoria quebranta
el Principio de División de Poderes, ya que existe un exceso del Poder
Legislativo al delegar en las municipalidades la atribución de reglamentar la
nueva Ley Nº 9047, lo que se contrapone al ámbito de competencia del Poder
Ejecutivo.
En lo concerniente a este motivo de
inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que si bien, de conformidad con
el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la
reglamentación de leyes, en el sub judice no se advierte la vulneración
invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del
reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un reglamento
ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es
manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de
la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales,
dirigidos a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder
normativo puede tener como objeto, regular la estructuración de un organismo, o
bien, su funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de
auto organización, la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere
para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que,
dentro del ámbito de la ley, pueda distribuir a lo interno las funciones que la
ley le atribuye. El órgano asesor aduce que en el caso de la Ley Nº 9047, el
contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el
cumplimiento de la ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de
licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares,
así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el
control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que
no resulta inconstitucional la emisión de reglamentos por parte de las
corporaciones municipales, ya que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino
de organización y servicios.
Para una mejor comprensión de este motivo de
inconstitucionalidad, es necesario remitir a los accionantes a los precedentes
jurisprudenciales emitidos por la Sala en torno al tema de la autonomía
municipal. El concepto de autonomía municipal, consagrado en el numeral 169
constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número 2006-13381
de las 9:00 horas del 8 de setiembre de 2006, como “la capacidad que tienen
las municipalidades para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad
todo lo referente a la organización” de su jurisdicción territorial cantón,
abarca también la denominada “autonomía normativa”, en virtud de la cual las municipalidades
tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su
competencia (en igual sentido, véase entre otros, el voto número 1999-05445 de
las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Precisamente, con fundamento en esa
facultad, el legislador ordinario consignó el texto del Transitorio II aquí
cuestionado. Para profundizar más en esta temática de la autonomía normativa de
las corporaciones municipales, es preciso recordar algunos antecedentes
relevantes dictados por este Tribunal:
Sentencia número 2009-016665 de las 9:03
horas del 30 de octubre de 2009:
“(…)
autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la
potestad de dictar su propio ordenamiento
en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere
únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización
de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de
organización y de servicio);”(lo subrayado no corresponde al original).
Sentencia número 2008-009567 de las 10:00
horas del 11 de junio de 2008:
“(…) la autonomía normativa, como expresión
más concreta de la autonomía política y administrativa, es la facultad de
dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Se trata de la
potestad reglamentaria reconocida a los entes públicos, que autoriza a su
titular a elaborar y aprobar normas
escritas subordinadas que regulan la organización del ente y los servicios que
presta (reglamentos autónomos de organización y servicio, y otras categorías
reglamentarias de rango inferior)”(lo subrayado no corresponde al original)
Sentencia número 2008-008713 de las 09:06
horas del 23 de mayo de 2008:
“Sobre la capacidad de reglamentar lo
concerniente a un cuerpo de seguridad pública, la Sala ha reconocido a los
gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria y
administrativa, la autonomía normativa,
“en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su
propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro
país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente
la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia N° 5445-99). Esa capacidad
normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder público del ente territorial no es
ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por
vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor
o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la
distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una
verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas
con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea,
en la administración de los intereses y servicios locales. En otras
palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente
público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación;
o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del
Estado y solo por la vía de la ley se
puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a
reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se
persiguen”(lo
subrayado no corresponde al original).
Como se evidencia de las citas jurisprudenciales expuestas, la
autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio
ordenamiento normativo (entendido esto respecto de los reglamentos autónomos de
organización y servicio), pero supeditado a lo que la ley establezca. Esto
significa que cada municipalidad es libre para definir los límites y formas en
que se prestan sus servicios locales, con sujeción a los parámetros impuestos
por la respectiva Ley (en este caso, la número 9047) y los demás principios
constitucionales que irradian la autonomía municipal. En este orden de ideas,
no resulta inconstitucional que el Transitorio II de la ley en estudio delegue
la reglamentación de la nueva Ley de Licores en los entes municipales, toda vez
que por medio de este cuerpo legal se regulan competencias y materia de marcada
índole local, como la autorización de licencias para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico en cada uno de los cantón es del país. Así las cosas, dado
que la materia regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local,
constitucionalmente es posible encomendar a las municipalidades su reglamentación,
al amparo de la autonomía normativa que les asiste. Ergo, este último agravio
debe ser desestimado.
IX.—Corolario. Luego de analizados
cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los accionantes,
estima este Tribunal que la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La
Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se resuelve esta acción de
inconstitucionalidad en los siguientes términos: A) Es contrario al
derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el
criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo,
estatuido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a
las licencias Clase B y no a las licencias Clase A. Por ello, este parámetro
deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la
actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido
alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el
legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley
N° 9047 una subclasificación de las licencias clase C, cuando en el artículo 4
de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de
licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por
inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1:
medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”´, de modo
que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C: un
salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente punto. C)
Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por
concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5)
del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase C, E1a, E1b, E2, E3,
E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada
municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el
potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de
licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros
parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al
respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un
límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en
el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases
de licencia contempladas en esa norma (incluso los que tienen un mínimo y un
máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se
debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su
respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de
infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación
corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el
surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad,
justicia o paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del
legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de
licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar
el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional
y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa,
los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a
los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la
mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se
trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el
legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más
precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase
de licencia.
Por otra parte, en cuanto al Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar
la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la
Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley
Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del
derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y
deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia
no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni
enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las
disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo
restante se declara sin lugar esta acción.
Cabe subrayar que el dimensionamiento de los efectos de las
sentencias en asuntos de constitucionalidad constituye un instrumento normal y
absolutamente aceptado en el derecho constitucional moderno, incluso aplicado
por la jurisprudencia constitucional alemana desde principios de los años 50.
Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz
social y la seguridad jurídica, en circunstancias particularmente
extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado
como necesario e ineludible establecer una regla transitoria para el periodo
comprendido entre el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la
emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De
esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que cause en las
personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídica (sentencias
BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181). Esta medida
transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma
expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y
previsibilidad. En todo caso, tal medida tiene una naturaleza estrictamente
provisional a fin de evitar, por un lado, un “prejuzgamiento” (Präjudizierung)
del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que
resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que
el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida
transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al
mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar
especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para
prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría
contra el principio de libre configuración del legislador.
En cuanto a los demás alegatos de los accionantes, se desestima la
acción.
X.—Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. En Relación con los
Vicios de Procedimiento. Además de las razones que se dan en la sentencia, concluyo que no
hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto
sustitutivo, pues considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo
exige la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos
sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse
los artículos 115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa).
Más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión
dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una
norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación de mociones ni de
textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta.
Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que,
vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos
sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la
elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan
conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe el Derecho de
la Constitución por violación al principio de conexidad, o cuando así lo
acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el
trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no siempre, la
falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un vicio
invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La Sala no
estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del
procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por
un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se
realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a
que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos. Además, observa
el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta
opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso 3)
del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba
la Sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de
reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide
el procedimiento”. (Véase el voto n.° 11560-2001).
A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de
publicidad en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del
proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea
Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus etapas, se
encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior, la Constitución Política, en
su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas,
salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerden que
sean secretas por votación no menor de dos tercios de los diputados presentes.
Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que
tienen los habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea
Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la
Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación
gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada-se
interrumpa la labor de la Asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa) igual ocurre en el caso de las
Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, donde sus presidentes
también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j del
Reglamento de la Asamblea Legislativa), sino también al derecho que tienen los
medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por
diversos canales radio, televisión, Internet, prensa escrita, etc.; e, incluso,
el interés de los partidos políticos con representación parlamentaria y los
(as) diputados (as) a que sus intervenciones orales, escritas o de otra índole
se difundan por todos los medios, con lo que se cumple un doble propósito, por
una parte, con el control ciudadano sobre la actividad que despliega los
miembros del Parlamento, crucial en todo sistema democrático, y con la
rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de los diputados a la
ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de publicación del proyecto de
ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario.
Por otra parte, al exigirse la publicación de
los textos sustitutivos se atenta contra una de las características esenciales
del Derecho parlamentario: su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide
negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a
abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la
finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este
Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa,
autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y
administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea
Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto
apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas
fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean
éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de
vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno de
Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen,
no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización,
sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores
políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un
mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para
concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa.
De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos
casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y
puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la
Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o
mociones en el diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en
la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se
atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica,
contra una de las características y finalidad del Derecho parlamentario, todo
lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente político hay quienes
sostienen que el funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación
de la contienda electoral en un plano diferente, como es la Asamblea Legislativa.
En relación con los vicios de fondo. La libertad de comercio está sometida al
régimen preventivo de las libertades públicas en la mayoría de los casos se
requiere de una o más autorizaciones de la Administración Pública para su
ejercicio. Lo anterior, implica, ni más ni menos, que se está ante un derecho
preexistente, en este caso de raigambre constitucional, por lo que la
autorización o la licencia lo que hacen es remover un obstáculo para que el
sujeto titular del derecho fundamental lo pueda ejercer.
Tal y como está concebida la ley no estamos
en presencia de una actividad que haya sido nacionalizada por parte del Estado
y, por consiguiente, haya salido del comercio de los hombres, por lo que no se
requiere de un título habilitante concesión, permiso, concurso, etc., propio de
estos casos, que permiten que un particular ejerza la actividad económica, tal
y como ocurre con el transporte remunerado de personas, sea en la modalidad de
buses o de taxis.
Tampoco estamos ante una actividad económica
pura y simple, donde una vez autorizada su ejercicio, a través de la licencia u
otra figura jurídico administrativa, la persona tiene
plena libertad para desarrollarla, lógicamente, respetando las normas que el
ordenamiento jurídico impone para su ejercicio. Muy por el contrario, estamos
ante una actividad que tiene una enorme incidencia en la salud, en el orden
público, que afecta a la niñez y que es motivo, no poco frecuente, de la
desintegración familiar, por lo que hay razones suficientes, todas cimentadas
en valores, principios, normas y fines constitucionales que empoderan a los
Poderes Públicos para establecer una regulación estricta, precisamente, para
proteger instituciones sociales nucleares necesarias para la paz social en el
marco de una sociedad políticamente organizada. No hay la menor duda que entre
más exitosa sea la actividad económica de la venta de licores mayor afectación
habrá al orden público, a la salud, a la niñez y a la familia. En esta
dirección, el Derecho de la Constitución impone a los Poderes Públicos la
elaboración, adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas tendentes a
desestimular el consumo de las bebidas alcohólicas, por lo que resultan
razonables, necesarias y proporcionales las medidas legislativas que se
impugnan en esta ley, en especial, las que atañe a la naturaleza y
características que el legislador le ha dado a la licencia. De ahí que concurro
con mi voto en todos los puntos analizados en la sentencia. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción en
los siguientes términos: A) Es contrario al derecho de igualdad,
estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio de otorgar una
licencia por cada trescientos habitantes como máximo, establecido en el inciso d)
del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a las licencias clase B y no a
las licencias clase A. Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos
clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal
es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. B) Vulnera el
principio de seguridad jurídica que el legislador ordinario haya establecido en
el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047 una subclasificación de las
licencias clase C, cuando en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde
se definen cada una de las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por
consiguiente, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de ese
inciso: “Licencia clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2:
un salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.-
Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en
el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la
Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos
trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº
9047 para las Licencias Clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el
límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente
un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio
dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo
de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el
legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional
el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de
derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional
que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso las que
tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación
del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de
cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación,
tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal
determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de
evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la
seguridad, la justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el
criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10
(Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de
ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende,
establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador
ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal
10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de
provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón
y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no
obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros
objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada
negocio dentro de su respectiva clase de licencia. Por otra parte,
respecto del Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción,
siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los
titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el
derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de
dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A
partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla,
canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna,
ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en
la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar la
acción de inconstitucionalidad. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados
Cruz Castro y Castillo Víquez consignan nota separada. Notifíquese al
Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes./ Gilbert Armijo S., Presidente a. í./Ernesto Jinesta
L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly Pacheco Salazar
/José Paulino Hernández G./.
Acción de Inconstitucionalidad 12-011881-0007-CO
Nota particular del Magistrado Cruz Castro
Respecto de lo que se expresa en el voto que resuelve la acción de
inconstitucionalidad, considero oportuno hacer las siguientes observaciones:
Respecto de la impugnación del artículo 3 y al artículo 9 y los transitorios,
la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº
9047 del 25 de junio del 2012, en relación al contenido de la Ley anterior,
claramente el artículo 12 de dicha ley, se desprendía que se confundió la
naturaleza jurídica de las licencias cuando en el párrafo final decía que: “Las
nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas
y permanentes a nombre de sus adjudicatarios por el precio ofrecido en la
subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su
renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados
actuales…”. Así que ciertamente, el incluir allí la frase “definitivas y
permanentes”, autorizó la comercialización de un bien (la licencia), que no
es un activo ni parte del patrimonio, interpretándose erróneamente que la
patente o licencia se convertía en propiedad. Habría en dicha norma una
inconstitucionalidad, pues una licencia, que es una autorización, no puede
interpretarse que se integre al patrimonio del patentado. Lo mismo se puede
indicar sobre el artículo 17 de la Ley anterior, pues cuando se establecía que
la licencia se puede traspasar, ello no podía interpretarse como que dicha cesión
estuviera convirtiendo en “patrimonial” lo que de origen (la licencia,
entendida como autorización) no lo es. Se entiende que dicho traspaso era
mientras esté vigente la licencia. Es decir, que vencido el plazo, procede un
nuevo remate con la participación abierta de todos, según esas reglas. Respecto
del alegato del monto fijo establecido como impuesto (patente) irrazonable y
desproporcionado, contenido en el artículo 10 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio
de 2012: considero que, en general, dados los efectos nocivos a la salud
individual y social con la venta de licores, bien puede el Estado establecer
criterios más rígidos, restrictivos en función de intereses de tutela de la
salud; bajo este supuesto, las finalidades de carácter económico no serían las
únicas que deberían tomarse en cuenta al definir los parámetros que sustentan
las tarifas de las licencias y patentes. Su valor puede responder a una
política claramente restrictiva en protección de la salud. En la defensa de
este derecho tan trascendental, se justifican claras restricciones a la
libertad de comercio; se trata de un ejercicio en el que se debe establecer un
balance entre la libertad de comercio y de empresa y la protección de la salud,
que en este supuesto, tendría prioridad el segundo. /Fernando Cruz C.,
Magistrado/.
San José, 25 de noviembre del 2013.
Gerardo
Madriz Piedra,
Secretario
1 vez.—(IN2013082207).
Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res.
Nº 2013014669.—San José, a las catorce horas treinta
minutos del seis de noviembre de dos mil trece.
Gestiones de adición y aclaración a la sentencia
número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, interpuestas
por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su condición de apoderado especial
judicial de las sociedades Tres-Ciento Dos-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil
Seiscientos Ocho S. R. L, y Magia Dsana S. A.; Ronulfo Chinchilla Arias, en su
condición de coadyuvante activo; Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de
Alcalde San José; Manuel Antonio Aguilar Gómez, Guillermo Sanabria Ramírez y
Daniel Richmond Obando, en su condición de accionantes; Guillermo Sanabria
Ramírez, en su condición de accionante; Adrián Barquero Saborío, en su
condición de Alcalde de Grecia; y Abner Alfaro Carmona, en su condición de
Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las 15:52 horas del 10 de setiembre de 2013, el gestionante Carlos Alberto
Ramírez Aguilar interpone gestión de adición y aclaración en relación con la
sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013.
Manifiesta que en dicha sentencia, esta Sala aceptó el valor comercial y
contenido patrimonial de las antiguas patentes; sin embargo, la solución
jurídica brindada consiste en permitir que los antiguos patentados “mantengan
su derecho a transmitir la patente hasta que la misma venza”. Considera que
el derecho a transmitir la antigua patente se torna vacío conforme a la
resolución dictada, ya que los titulares de las patentes que no tienen
establecimiento comercial abierto, como es el caso de sus representadas, y que
ejercían su derecho de arrendarla y transmitirla, sufrirán un grave perjuicio
económico. Indica que ningún comerciante estará interesado en comprar una
antigua patente, si a corto plazo puede obtener un permiso. Estima que en la
práctica, la ejecución de la sentencia torna nugatorio el cumplimiento del
principio de seguridad jurídica. Señala que en la parte dispositiva de la
sentencia se acepta el reconocimiento del derecho a transmitir por un plazo
determinado, el cual fue fijado conforme a un mínimo y no está contenido en la
Ley Nº 10. Afirma que este mínimo no representa, en el caso específico de sus
representadas, una garantía para la protección de los derechos adquiridos.
Sostiene que el concepto de equidad ha sido referido por la Sala a que la
vigencia de la patente por un plazo determinado no violente el principio de
seguridad jurídica y no cause injusticia, sin definir que ese plazo mínimo debe
conceptualizarse en cada caso concreto. Explica que no resulta claro que la
vigencia de la patente por un plazo mínimo sea causa suficiente y sustitutiva
de la indemnización en cada situación o caso específico. Menciona que esa
sentencia normativa dictada por este Tribunal, implica un límite para que los
antiguos patentados acudan a la vía ordinaria con el propósito de que se
proceda al conocimiento de su caso particular y se determine la procedencia de
daños y perjuicios como cambio de su situación jurídica. Alega que el monto
cancelado en remate para la adjudicación de las patentes, así como su fecha de
adquisición es distinta para cada caso particular, lo que genera como
consecuencia que en muchos casos el plazo de vigencia que les otorga esta Sala
no sea suficiente para recuperar su inversión. Considera que la situación
jurídica generada por la sentencia crea una desigualdad respecto de los
antiguos patentados, en relación directa con la realidad jurídica que ostentan
otros patentados. En virtud de lo expuesto, solicita que se aclare lo
siguiente: 1) se determine el derecho de indemnización que les asiste a los
antiguos patentados; 2) se determine la obligación de las municipalidades de
cancelar las licencias a los comerciantes que antes arrendaban una patente
conforme a los registros que consten en cada una de ellas; 3) se aclare que no
obstante la vigencia mínima o máxima de las antiguas patentes, el titular
conserva su derecho a la jurisdicción ordinaria para definir el daño causado;
4) se defina que el plazo normativo no tomó en cuenta la prórroga automática de
las antiguas patentes por el simple pago de los cánones exiguos. Solicita a la
Sala que se acoja su gestión.
2º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 11:06 horas del 12 de setiembre de 2013, el gestionante Ronulfo
Chinchilla Arias interpone gestión de adición y aclaración en relación con la
sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013.
Manifiesta que la Sala omitió referirse a su solicitud, en el sentido de que
las municipalidades devolvieran los dineros cobrados indebidamente por concepto
de patentes. Alega que en su caso, con base en la nueva Ley de Licores Nº 9047,
la Municipalidad de Aguirre lo obligó a pagar retroactivamente, a partir del 8
de agosto de 2012, las dos patentes que posee. Estima que el cobro realizado
por ese municipio es un indebido. Solicita acoger esta gestión y ordenarle a la
Municipalidad de Aguirre que le devuelva el dinero cobrado de forma irregular.
3º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las 11:09 horas del 13 de setiembre de 2013, el gestionante Gonzalo Ramírez
Guier, en su calidad de Alcalde de San José, interpone gestión de adición y
aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas
del 28 de agosto del 2013, y manifiesta que dicha sentencia no dimensiona sus
efectos respecto a los parámetros de cobro que deben aplicarse hacia atrás de
la fecha de emisión del voto. Aduce que al declararse inconstitucional la
sub-clasificación de la Clase C, así como el deber comprender que deben
imponerse parámetros de gradualidad para todas las clases de licencias, lo
reglamentado por cada municipio no contemplaba tales parámetros, por lo que los cobros realizados devendrían en
inaplicables al existir una imposibilidad de dimensionar lo hasta ahora dicho
por esta Sala. Explica que lo dispuesto por la Sala obliga a realizar nuevos
ajustes en las tasaciones aplicadas; sin embargo, este Tribunal no dimensionó
cómo debe entenderse la vigencia y aplicabilidad de la norma de previo a la
emisión del voto. Sostiene que ese municipio entiende que el voto pretende
ordenar a futuro los parámetros de cobro, no así generar una exoneración del
impuesto a todas aquellas personas que han venido comercializando bebidas
alcohólicas desde el 08 de agosto de 2012 hasta la fecha de emisión del voto.
Solicita a la Sala que se acoja su gestión.
4º—Por escrito recibido en la
Secretaría de la Sala a las 18:43 horas del 13 de setiembre de 2013, los
gestionantes Manuel Antonio Aguilar Gómez, Guillermo Sanabria Ramírez y Daniel
Richmond Obando, todos en su calidad de accionantes, interponen gestión de
adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las
16:00 horas del 28 de agosto del 2013,y solicitan que se aclare si se deben
modelar los montos a lo resuelto por ese Tribunal desde la vigencia de la ley,
ya que los mismos se consideraron irrazonables y desproporcionados. Ello por
cuanto existen actos de impugnación en sede contenciosa administrativa sobre
estos mismos conceptos y cuyo acto final estaba pendiente hasta tanto la Sala
resolviera. Además, estiman que se debe aclarar cómo se retribuirán a los
patentados las diferencias canceladas con los montos anteriores, para lo cual
se deberá aclarar cuál es la base nuclear bajo la cual se debe ajustar el
cobro, principalmente en aquellos casos considerados como extremo máximo, lo
que incluye a las categorías C, E1, E2, E3, E4 y E5. Asimismo, solicitan que
esta Sala aclare cuál es el criterio que se sigue en no considerar el
Reglamento Municipal de Organización y Servicio como característico de un
Reglamento Ejecutivo; aclara que en anteriores legislaciones se ha considerado
el Reglamento Ejecutivo como ejecutor del procedimiento legal. Estiman que en
este caso, el Reglamento Municipal no difiere en su esquema de un Reglamento
Ejecutivo, por lo que es importante que se aclare la diferencia. Afirman que
también es necesario aclarar sobre qué base ponderativa se debe realizar el cobro
de la patente de licores en las categorías A, B, C y E, en las cuales la Sala
ha detectado una base irrazonable. Alegan que también se debe aclarar el monto
que se define para el cobro provisional, pues las municipalidades cuando
remataban conjuntamente dos patentes y estas operaban conjuntamente para
licores nacionales y extranjeros se cobraba el impuesto en un 100%, pero estas
se fueron individualizando por lo que el monto que se cobró fue de 150 colones
por patentado correspondiente a la explotación de patente individual, con lo
cual el rango de aplicación se reducía a la mitad. Ello conlleva a que se deba
adicionar que la proporción a pagar en el caso de los patentados de contar con
una sola patente y que cancelaban la suma de 150 colones, deberán cancelar el
50% del monto de cabeceras de provincia, el 25% del monto en cabeceras de
cantón y el 12.5% en las demás poblaciones. Estiman que estas medidas
temporales deben gozar de un periodo de tiempo concreto, precisamente para
respetar el principio de seguridad jurídica; de modo que la Sala debe adicionar
la sentencia para que se ordene a los legisladores que en un tiempo perentorio
deberán establecer el nuevo canon del impuesto de patente bajo los parámetros
establecidos. Solicitan a la Sala que se acoja su gestión.
5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la
Sala a las 19:56 horas del 16 de setiembre de 2013, el gestionante Guillermo
Sanabria Ramírez, en su condicionante de accionante y presidente de la Cámara
de Patentados de Costa Rica, interpone gestión de adición y aclaración en
relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de
agosto del 2013, y manifiesta que es necesario que la Sala adicione y aclare la
aplicación del monto provisional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley
Nº 10, que se ha tomado como parámetro para el cobro del impuesto actual.
Estima que se requiere concordar que el potencial en la obtención de ganancias
tomando como punto de partida la zona de rango de explotación de la patente,
debe ir aparejada con el propio cometido de la norma en toda su extensión.
Refiere que para ello es necesario comprender que en el año 1936, el territorio
de las cabeceras de provincia era concentrado prácticamente en la zona central
donde se asentaba la mayor cantidad de población, y más allá se encontraban las
villas y pueblos campesinos, por lo que la venta de licor era mayor en la
cabecera de provincia. Aclara que, anteriormente, las municipalidades remataban
dos patentes de licores nacionales y extranjeras en las capitales de provincia;
posteriormente, dichos propietarios dividieron las patentes, las cuales
quedaron gemelas con lo cual pudieron explotar dos negocios independiente, uno
con licores nacionales y otro con extranjeros; de ahí que el monto total del
impuesto de 300 colones se dividió en la mitad cuando la patente era única y no
dos, por lo que en la gran mayoría se cobraban 150 colones. Así las cosas, es
necesario que se adicione la sentencia a fin de que se aplique que las patentes
que aún funcionan mixtas en algunas poblaciones de cabecera paguen la totalidad
del impuesto, y las individuales la mitad. Aduce que también es necesario que
esta Sala aclare qué debe entenderse por “las demás poblaciones”, a fin de
evitar interpretaciones a la deriva de las municipalidades, lo mismo que el
monto a pagar. Indica que en la sentencia número 2013-011499 se señala que la
patente no se considera un activo sino una simple autorización o concesión de
las municipalidades; empero, esta conclusión es totalmente polémica y no la
comparte. Afirma que es necesario que se aclare la concepción que tenía el
remate público y qué diferencia se hace de una simple concesión o autorización,
ya que las municipalidades por decisión legislativa tuvieron que aplicar un
régimen de excepción que no era de autorización sino de concesión por la vía
del remate, en que había una postura y una adjudicación, y cuyo valor en el
remate le daba la consistencia y la base para futuros remates. Solicita a la
Sala que se acoja su gestión.
6º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
09:39 horas del 04 de octubre de 2013, el gestionante Adrián Barquero Saborío,
en su calidad de Alcalde de Grecia, interpone gestión de adición y aclaración
en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de
agosto de 2013, y manifiesta que tienen dudas sobre el dimensionamiento de los
efectos de la sentencia, en el sentido de que no se regularon los efectos hacia
el pasado, o si debe entenderse que los reguló hacia el futuro a partir de la
publicación de la sentencia en el Boletín Judicial. Explica que esta
incertidumbre ha creado problemas de aplicación de las medidas provisionales
ordenadas entre los departamentos municipales; asimismo, los patentados
manifiestan tener dudas sobre desde qué momento deben pagar los tributos
ordenados por la Sala. Aduce que en ningún momento se cuestiona por el fondo lo
resuelto por este Tribunal, solamente requiere aclaración en torno a sus
efectos. Así las cosas, solicita que se establezca claramente en qué momento
procesal se aplican las medidas provisionales, si desde que la Ley Nº 9047
entró a regir, o bien, si desde la publicación de la sentencia en el Boletín
Judicial; además, dimensionar los efectos de la sentencia en el sentido de
si se dejan a salvo los tributos cancelados por los sujetos pasivos con
anterioridad a la publicación de la sentencia. Solicita a la Sala que se acoja
su gestión.
7º—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:25
horas del 11 de octubre del 2013, el gestionante Abner Alfaro Carmona, en su
calidad de Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca, interpone gestión de
adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las
16:00 horas del 28 de agosto del 2013,y manifiesta que el Concejo Municipal de
Talamanca, a través de su persona, solicita aclarar lo siguiente: en relación
con los montos contemplados en el artículo 10, además de los parámetros ya
indicados en el voto, se les aclare lo relativo a las licencias Clase B, si la
aplicación del monto a cobrar por cada licencia es con base en el máximo o en
el mínimo indicado en el ordinal 10 para cada subclase (B1 y B2); además,
solicitan que se les aclare lo referente a la aplicación de reducir a la mitad
en las cabeceras de cantón, si esa mitad es con base en un salario base o con
base en el máximo o el mínimo según cada clasificación, con excepción de la
Clase C que determinan un salario base como máximo. Asimismo, solicita que se
les aclare si la reducción a otras poblaciones es en una cuarta parte del
máximo o del mínimo de cada categoría, o bien, si es el cobro de solo una
cuarta parte de esa base, siendo que la resolución de cita no es clara en ese
sentido. Solicita que se acoja la gestión.
8º—En los procedimientos seguidos se ha observado las
prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.—De previo. La Ley de la Jurisdicción Constitucional
faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en
que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.—Las
sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de
parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo,
incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario
para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un
pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso
no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta
forma una difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas
para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.—Sobre la gestión planteada por
Carlos Alberto Ramírez Aguilar. La sentencia número 2013-011499 de las
16:00 horas del 28 de agosto del 2013 no requiere ser aclarada ni adicionada.
En efecto, de la lectura íntegra del escrito presentado por Carlos Alberto
Ramírez Aguilar, esta Sala observa que, en realidad, se encuentra disconforme
con lo resuelto en la citada sentencia. En primer término, el gestionante
pretende que la Sala determine o reconozca el derecho a una indemnización que,
según él, le asiste a los antiguos patentados. Esto es
improcedente toda vez que es una mera inconformidad con lo resuelto, no una
aclaración; adviértase que en la sentencia solo se estimó necesario que se
respetaran los derechos reconocidos y entregados al titular de las patentes
antiguas durante el periodo de vigencia que le restara a cada una de ellas. En
cuanto a la posibilidad de que el titular conserve su derecho a la jurisdicción
ordinaria para definir el daño causado con la nueva Ley de Licores, debe
aclararse que no constituye un tema de constitucionalidad que esta Sala deba
dirimir. Por último, respecto a que aparentemente no se tomó en cuenta la
prórroga automática de las antiguas patentes por el simple pago de los cánones
exiguos, es claro que no lleva razón el gestionante, toda vez que como bien se explicó
en la sentencia de cita, las antiguas patentes de licores tenían un plazo de
vigencia bienal. Esa posición halló sustento en la línea jurisprudencial ya emitida por este mismo Tribunal,
así como en los últimos criterios de la Procuraduría, de conformidad con lo
explicado en la sentencia de interés. Así las cosas, se observa que los
alegatos de la parte promovente no son otra cosa que una mera disconformidad
con algunos puntos resueltos en sentencia, sobre todo con la solución jurídica
brindada en el sentido de que los antiguos patentados mantienen su derecho a
transmitir la patente hasta que la misma expire. El numeral 11 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional es claro al indicar que no proceden recursos contra
las resoluciones de la Sala, lo cual es precisamente la intención del
gestionante con la interposición de la presente solicitud, por encima de
aclarar o adicionar algún punto de la sentencia. En consecuencia, lo procedente
es desestimar esta solicitud de adición y aclaracin.
III.—Sobre la gestión
planteada por Ronulfo Chinchilla Arias. El gestionante sostiene que la Sala
omitió referirse a su solicitud, en el sentido de que las municipalidades
devolvieran los dineros cobrados indebidamente por concepto de patente. Al
respecto, resulta menester aclararle a Ronulfo Chinchilla Arias que de acuerdo
con lo explicado en la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28
de agosto de 2013, relativo a las coadyuvancias interpuestas dentro de la
presente acción, si bien su coadyuvancia fue admitida, esto no implica un
beneficio directo e inmediato sino la creación de un precedente;
consecuentemente, la parte coadyuvante no podía favorecerse con el
pronunciamiento. En otras palabras, el gestionante Ronulfo Chinchilla Arias no
es parte en este proceso, y el hecho de haberse apersonado como coadyuvante no
le otorga legitimación para cuestionar la sentencia emitida y, menos aún, para
solicitar su adición en los términos expuestos. La participación del
coadyuvante se limita a aportar argumentos que puedan colaborar para la mejor
resolución del asunto, sin que resulten necesariamente vinculantes o derive
alguna consecuencia directa para sí mismo como consecuencia de la acción de
inconstitucionalidad. En razón de lo expuesto, el promovente carece de legitimación
para solicitar la adición y aclaración de la sentencia (ver resoluciones número
2012-012667 y 2013-000496, entre otras).
IV.—Sobre la gestión
planteada por Gonzalo Ramírez Guier. El gestionante, en su calidad de
Alcalde de San José, sostiene básicamente que la sentencia en mención no
dimensiona sus efectos respecto a los parámetros de cobro que deben aplicarse
hacia atrás de la fecha de emisión del voto. En ese sentido, de la lectura de
la sentencia número 2013-011499 se constata que la Municipalidad de San José
tampoco fue parte en este proceso de constitucionalidad, y el hecho de haberse
apersonado en determinado momento no le otorga la legitimación para cuestionar
la sentencia emitida y, menos aún, para solicitar su adición en los términos
expuestos. Así las cosas, corresponde aplicar el mismo razonamiento vertido en
el considerando anterior de esta sentencia y, por ello, desestimar la gestión
incoada por el Alcalde de San José.
V.—Sobre la gestión conjunta planteada por Manuel Antonio Aguilar Gómez,
Guillermo Sanabria Ramírez y Daniel Richmond Obando. Los gestionantes, todos en su condición de accionantes, solicitan
a este Tribunal aclarar si se deben modelar los montos a lo resuelto por la
Sala desde la vigencia de la ley. Del análisis de la sentencia número
2013-011499, la Sala estima procedente la solicitud de adición en cuanto a este
punto y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 12 y
91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la resuelve de la siguiente
manera: 1) los patentados que presentaron reclamo administrativo o
judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión les fue resuelta de
manera definitiva antes de la primera publicación del curso de esta acción, no
tienen derecho a repetir lo pagado; 2) aquellos patentados que
presentaron reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado,
y dicha gestión se encontraba pendiente de resolución en cualquiera de las dos
vías hasta antes de la publicación íntegra de la sentencia número 2013-011499
en el Boletín Judicial, tienen derecho a que se resuelva su reclamo
según lo dispuesto en la sentencia número 2013-011499 y, en consecuencia,
solicitar la devolución de la diferencia; 3) los patentados que no presentaron
reclamo alguno contra el cobro desproporcionado, generaron una situación
jurídica consolidada en los pagos realizados, al haber aceptado tácitamente su
cobro, de manera que no tienen derecho a repetir lo pagado. Estas normas de
dimensionamiento serán complementarias de las ya expresadas en la parte
dispositiva de la sentencia número 2013-011499.
Por otro lado, los gestionantes solicitan que se aclare cómo se
retribuirá a los patentados las diferencias canceladas con los montos
anteriores; empero, esta Sala estima que tal procedimiento deberá ser acordado
por cada municipalidad, por ser un tema de legalidad.
Asimismo, los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria Ramírez y
Richmond Obando piden a este Tribunal que clarifique cuál es el criterio que se
sigue para no considerar al Reglamento Municipal de Organización y Servicio
como característico de un Reglamento Ejecutivo; sin embargo, en opinión de la
Sala, dicha solicitud no es más que una mera disconformidad con el modo en que
se resolvió ese extremo en la sentencia. Así las cosas, debe rechazarse este
alegato.
Los gestionantes alegan que con la Ley Nº 10,
anteriormente las municipalidades remataban de manera conjunta dos patentes y
estas operaban conjuntamente para licores nacionales y extranjeros por lo que
se cobraba el impuesto en un 100%. Sin embargo, luego estas se fueron
individualizando por lo que el monto que se cobró fue de 150 colones por
patentado, correspondiente a la explotación de patente individual. Por ello,
consideran que se debe adicionar la sentencia para que se entienda que la
proporción a pagar en el caso de los patentados que cuenten con una sola
patente (nacional o extranjera), es del 50% de cada uno de los montos. Al
respecto, es necesario explicarle a los gestionantes que lo adoptado de la
anterior Ley Nº 10, a efectos de resolver la presente acción de
inconstitucionalidad, fue únicamente para que sirviera como referencia
razonable al momento de establecer las medidas provisionales fijadas en la
resolución de fondo. Esto significa que no necesariamente todas las
regulaciones contenidas en la Ley Nº 10, o bien, las empleadas en la práctica,
ineludiblemente debían ser recogidas por este Tribunal en la resolución de
fondo (tal como lo pretenden los gestionantes con el alegato bajo análisis),
sino que como se dijo únicamente se tomaron algunos parámetros razonables
contenidos en la Ley Nº 10 que pudieran servir a esta Sala para ajustar las
medidas provisionales finalmente acordadas. Ergo, si no se tomó en cuenta lo
aducido por los gestionantes en este punto, ello no constituye un tema de
constitucionalidad que haya sido oscuro u omiso en la sentencia de fondo y, por
ello, no procede la gestión en cuanto a este alegato.
Finalmente, los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria
Ramírez y Richmond Obando solicitan a la Sala que se ordene a los legisladores
que en un tiempo perentorio establezcan el nuevo canon del impuesto de patente
bajo los parámetros dichos en la sentencia número 2013-011499. En ese sentido,
es claro que este Tribunal no está obligado a fijar plazos de ese tipo,
casuísticamente se ha realizado pero conforme a otras circunstancias. De todos
modos, no estima la Sala que per se esto constituya una cuestión que
deba ser adicionada en la sentencia de fondo, ya que de haberlo estimado
oportuno o necesario así se hubiera consignado en la resolución principal. Así
las cosas, se desestima en todos sus extremos la gestión de adición y
aclaración interpuesta por los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria Ramírez y
Richmond Obando, excepto en el tema del dimensionamiento de los efectos
derivados a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad.
VI.—Sobre la gestión
interpuesta por Guillermo Sanabria Ramírez. El gestionante, en su condición
de accionante, solicita que se adicione la sentencia número 2013-011499, en los
mismos términos analizados supra. Asegura que con la anterior Ley de
Licores, Nº 10, el monto total del impuesto por patente era de 300 colones; sin
embargo, este se dividió en la mitad cuando la patente era única y no dos
(nacional o extranjera), por lo que en la gran mayoría se cobraban 150 colones.
Por ello, estima que se debe adicionar la sentencia de fondo a fin de que se
explique que las patentes que aún funcionan mixtas paguen la totalidad del
impuesto, y las individuales la mitad. Al respecto, resultan aplicables las
mismas consideraciones dadas en el considerando anterior de esta resolución y,
por ende, se desestima la solicitud en este sentido.
El gestionante Sanabria Ramírez también solicita que
se clarifique qué debe entenderse por “las demás poblaciones”, en los
términos dichos en la sentencia principal. No obstante, este Tribunal considera
que no procede aclaración alguna en tal sentido, toda vez que es una frase que
se comprende por sí misma sin mayor esfuerzo (todo lo que no son cabeceras de
provincia ni cabeceras de cantón). En todo caso, corresponde a la vía de la
legalidad ordinaria darle el contenido concreto a esa noción, toda vez que esta
Sala carece de la competencia para definir el concepto en los términos
pretendidos por el gestionante. Por ende, se desestima la solicitud de adición
y aclaración en este sentido.
Por otro lado, el gestionante sostiene que en la sentencia número
2013-011499 se señala que la patente no se considera un activo sino una simple
autorización o concesión de las municipalidades; empero, a su parecer, esta
conclusión es totalmente polémica y no la comparte. De las propias
manifestaciones del gestionante se constata que lo alegado en este punto es una
mera disconformidad con lo resuelto, de ahí que no se tenga nada que aclarar o
adicionar en cuanto a este extremo.
VII.—Sobre la gestión planteada por
Adrián Barquero Saborío. El gestionante, en su condición de Alcalde de
Grecia, solicita únicamente que se adicione a la sentencia principal lo
relativo al dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad. Considera que no se regularon los efectos hacia el
pasado, o si debe entenderse que los reguló hacia el futuro a partir de la
publicación de la sentencia en el Boletín Judicial. En este sentido,
como el alcalde gestionante no es parte dentro de la acción de
inconstitucionalidad, es preciso remitirlo a las mismas razones dadas por la
Sala en el considerando IV de esta resolución, donde se desestimó una gestión de
adición interpuesta por la Municipalidad de San José ya que tampoco era parte
en este proceso de constitucionalidad, de modo que no ostentaba la legitimación
para cuestionar la sentencia emitida y, menos aún, para solicitar su adición en
los términos expuestos. Así las cosas, corresponde rechazar la gestión
presentada por el Alcalde de Grecia.
VIII.—Sobre la gestión
planteada por Abner Alfaro Carmona. El gestionante, en su condición de
Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca, solicita tres aclaraciones:
primero, en relación con los montos contemplados en el artículo 10 de la nueva
Ley de Licores, Nº 9047, solicita que se le aclare lo relativo a las licencias
Clase B1 y B2, en el sentido de si el monto a cobrar para cada una de esas
subclases es con base en el máximo o en el mínimo indicado en el ordinal 10.
Segundo, si en las cabeceras de cantón se debe reducir a la mitad tomando en
consideración un salario base, o bien, lo que se debe reducir es el máximo o el
mínimo según cada clasificación; tercero, si la reducción en las otras
poblaciones es en una cuarta parte del máximo o del mínimo de cada categoría, o
bien, si es el cobro de solo una cuarta parte de esa base. En este sentido,
como el asesor legal gestionante tampoco es parte dentro de la acción de
inconstitucionalidad, es preciso remitirlo a las mismas razones dadas por la
Sala en el considerando IV de esta resolución, donde se desestimó una gestión
de adición interpuesta por la Municipalidad de San José ya que tampoco era
parte en este proceso de constitucionalidad, por lo que no ostentaba la
legitimación para cuestionar la sentencia emitida. Así las cosas, también
corresponde rechazar esta gestión. Por tanto:
Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia
número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, para que se
incorpore lo relativo al dimensionamiento de los efectos de esa sentencia, en
los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, conforme a
las siguientes reglas: 1) los patentados que presentaron reclamo administrativo
o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión les fue resuelta
de manera definitiva antes de la primera publicación del curso de esta acción,
no tienen derecho a repetir lo pagado; 2) aquellos patentados que presentaron
reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha
gestión se encontraba pendiente de resolución en cualquiera de las dos vías
hasta antes de la publicación íntegra de la sentencia número 2013-011499 en el Boletín
Judicial, tienen derecho a que se resuelva su reclamo según lo dispuesto en
la sentencia número 2013-011499 y, en consecuencia, solicitar la devolución de
alguna diferencia, si la hubiere; 3) los patentados que no presentaron reclamo
alguno contra el cobro desproporcionado, generaron una situación jurídica
consolidada en los pagos realizados, al haber aceptado tácitamente su cobro, de
manera que no tienen derecho a repetir lo pagado”. No ha lugar a las demás
gestiones de adición y aclaración planteadas. Notifíquese a las partes
consignadas en esta resolución. /Gilbert Armijo S., Presidente a. í/Ernesto
Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./ Paul
Rueda L./Aracelly Pacheco S./ Jose Paulino Hernández G./.
San José, 25 de noviembre del 2013.
Gerardo Madriz Piedra,
1 vez.—(IN2013082210). Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
Al ser las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos
mil catorce, para llevar a cabo el primer remate, en el mejor postor rematare
lo siguiente: Finca número uno:
inscrita en el Registro Público matrícula Nº 153389-000, que se describe así;
naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación
Delfos Internacional S .R. L. con servidumbre de paso en medio con frente de 57
metros con 52 centímetros al sur; Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A. y
Villa Ballena JPE Catorce Morado S. A., al este, Villa Quetzal JPE Cuarenta
Zafiro Oriental S. A., y al oeste; Villa Pelícano JPE Treinta y Cinco Gran
Esmeralda S. A. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y seis metros con treinta
y ocho decímetros cuadrados. Propietario; Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro
Oriental Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes
gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas:
0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas:0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. Con la base de siete
millones setecientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y seis colones netos
(¢7.783.266,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce,
con la base de cinco millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos
cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢5.837.449,50) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de
un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis colones con
cincuenta céntimos (¢1.945.816,50) (con un 25% de la base original). Finca número dos: inscrita en el
Registro Público matrícula Nº 148776-000, que se describe así; naturaleza
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos
Internacional S. R. L. con servidumbre de paso en medio con frente 50 metros
con 99 centímetros; al sur, Villa Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A.; al
este, Villa Tucán J. P. E Treinta y Ocho Hermanos Perla S. A.; y al oeste,
Villa Quetzal J.P.E. Cuarenta Zafiro Oriental S. A. Mide: dos mil seiscientos
ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Propietario;
Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental Sociedad Anónima. Libre de
anotaciones, pero soporta los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y
restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso, citas:
0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas:
0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas:
0565-00017601-01-0061-001. El primer remate se llevará acabo a las ocho horas y
cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de seis
millones seiscientos dieciséis mil quinientos seis colones netos
(¢6.616.506,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce,
con la base de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil trescientos
setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢4.962.379,50) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de
un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis colones con
cincuenta céntimos (¢1.654.126,50) (con un 25% de la base original). Finca número tres: inscrita en el
Registro Público matrícula Nº 148777-000, que se describe así: naturaleza
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos R.
L. con servidumbre de paso en medio de frente con 106 metros con 63
centímetros; al sur; Corporación Delfos R. L. con servidumbre de paso en medio
de frente con 34 metros con 15 centímetros; al este, Corporación Delfos
Sociedad de R. L. con servidumbre de paso en medio de frente con 47 metros con
29 centímetros, y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A y Villa
Urraca Verde J.P.E. Treinta Oro S. A. Mide: Cuatro mil quinientos treinta y
nueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Propietario Tucán J.P.E.
Treinta y Ocho Hermosa Perla Sociedad Anónima. Anotaciones sobre finca si hay;
segregación de lote en cabeza de su dueño citas: 0571-00067749-01, gravámenes y
afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso
citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua
citas:0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas:
0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas:
0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del articulo 292 Código Civil citas:
0565-00017601-01-0062-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas
y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de once
millones seiscientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete colones
netos (¢11.674.787,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos
mil catorce, con la base de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil
noventa colones con veinticinco céntimos (¢8.756.090,25) (rebajada en un 25%).
De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos
millones novecientos dieciocho mil seiscientos noventa y seis colones con
setenta y cinco céntimos (¢2.918.696,75) (con un 25% de la base original). Finca número cuatro: inscrita en el
Registro Público matrícula Nº 148778-000, que se describe así; naturaleza
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Quetzal J.P.E.
Zafiro Oriental S. A.; al sur, Corporación Delfos Sociedad de R. L. con
servidumbre de paso en medio de frente con 44 metros con 04 centímetros; al
este, Villa Tucán M J.P.E Treinta y Ocho Hermoso Perla S. A., y al oeste; Villa
Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A. Mide: Dos mil veintinueve metros con cincuenta
y ocho decímetros cuadrados. Propietario; Villa Urraca Verde J.P.R. Treinta Oro
Sociedad Anónima. Anotaciones sobre la finca no hay, soporta los siguientes
gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas:
0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua
citas:0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso
citas:0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001,
servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001,
limitaciones del articulo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0063-001. El
primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de
febrero del dos mil catorce. Con la base de cuatro millones setecientos treinta
y cinco mil setecientos setenta colones netos (¢4.735.770.00), de no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y
cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de tres
millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos veintisiete colones con
cincuenta céntimos (¢3.551.827.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del
dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón ciento ochenta
y tres mil novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos
(¢1.183.942.50) (con un 25% de la base original). Finca número cinco: inscrita en el Registro Público matrícula
Nº 156354-000, que se describe así: Naturaleza terreno para construir, lote
tres. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real
Terracota S. A.; al sur, Villa Lora Verde J P E Treinta y Dos Ensueño Azul
Marino S. A., al este, Corporación Delfos Internacional S. R. L. con
servidumbre de paso en medio con frente de cuarenta y dos metros veintidós
centímetros, y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: Tres mil trescientos
siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Propietario; Villa
Oropéndola J.P.E Treinta y Tres Real Terracota Sociedad Anónima. Libre de
anotaciones, soporta los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y
restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001 limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se
llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de seis millones ciento noventa y cuatro mil diecinueve
colones netos (¢6.194.019,00), de no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo
del dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y
cinco mil quinientos catorce colones con veinticinco céntimos (¢4.645.514,25)
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce,
con la base de un millón quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro
colones con setenta y cinco céntimos (¢1.548.504.75) (con un 25% de la base
original). Finca número seis:
inscrita en el Registro Público matrícula Nº 153387-000, que se describe así:
naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación
Delfos Internacional S. R. L., servidumbre de paso en medio de frente con
sesenta metros con veinticuatro centímetros; al sur, Villa Congo JPE Veintiocho
Violeta S. A.; al este, Villa Pelicano JPE Treinta Y Cinco Gran Esmeralda S.
A., y al oeste, Corporación Delfos Internacional S. R. L. con servidumbre de
paso en medio con frente de sesenta y nueve metros con noventa y cinco
centímetros. Mide: tres mil quinientos sesenta y dos metros con cuarenta y
cinco decímetros cuadrados. Propietario: Villa Pelícano J.P.E. Treinta y Cinco
Gran Esmeralda Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los
siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas:
0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente, citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
Servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001. El primer remate se
llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de ocho millones quinientos setenta y seis mil
cuatrocientos noventa y ocho colones netos (¢8.576.498.00), de no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y
cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis
millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y tres colones con
cincuenta céntimos (¢6.432.373.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del
dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento
cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cincuenta céntimos
(¢2.144.124,50) (con un 25% de la base original). Finca número siete: inscrita en el Registro Público matrícula
Nº 156355-000, que se describe así: Naturaleza terreno para construir, lote
cuatro. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Nacy Lee Nelson; al sur, Villa Oropéndola J P
E Treinta y Tres Real Terrocota S. A., al este, servidumbre de paso con noventa
y ocho metros, diecinueve centímetros, y al oeste, Brent Douglas Hofmaster.
Mide: Tres mil quinientos ochenta y seis metros con cuarenta y un decímetros
cuadrados. Propietario; Villa Perico Verde J.P.E. Treinta y Uno Arboleda Caoba
Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes y
restricciones: reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso
citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
articulo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se
llevara a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de ocho millones veintiocho mil trescientos dieciocho
colones netos (¢8.028.318,00), de no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo
del dos mil catorce, con la base de seis millones veintiún mil doscientos
treinta y ocho colones con cincuenta céntimos (¢6.021.238,50) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de
dos millones siete mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos
(¢2.007.079,50) (en un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en
proceso otros ord. sector privado de Walter Miranda Jaen contra Corporación
Delfos Internacional Sociedad de Responsabilidad Ltda., Gavilán JPE Treinta y
Nueve Ambar Occidental S. A., Tucán JPE Treinta Y Ocho Hermosa Perla S. A.,
Villa Amapola JPE Uno Rojo S.A., Villa Ballena JPE Catorce Moradas S. A., Villa
Bambú JPE Tres Negros S. A., Villa Cala JPSE Seis Celeste S. A., Villa Cenízaro
J.P.E. Once Rosa S. A., Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo S. A.,
Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A., Villa Delfin JPE Quince Lila S. A.,
Villa Eclipse J.P.E. Dieciséis Lasvanda S. A., Villa Faisán JPE Treinta y Siete
Lindo Rubí S. A., Villa Gaviotas JPE Cuatro Azul S. A., Villa Guanacaste J.P.S
Ocho Anaranjado S. A., Villa Itabo JPE Cinco Blanco S. A., Villa Jade JPE
Veintidós Oropéndola S. A., Villa Jícaro JPE Dos Amarilla S. A., Villa Lapa
Roja JPE Treinta y Seis Gran Diamante S. A., Villa Lora Verde JPE Treinta y Dos
Ensueño Azul Marino S. A., Villa Luna Llena JPE Diecinueve Turquesa S. A.,
Villa Malinche JPE Diez Fusia S. A., Villa Mapachín JPE Veinticinco Marino S.
A., Villa Media Luna JPE Dieciocho Mármol S. A., Villa Mono Araña JPE
Veintisiete Crema S. A., Villa Mono Cariblanco J.P.E Veintiséis Hueso S. A.,
Villa Oropéndola JPE Treinta y Tres Real Terracota S. A., Villa Palma Real JPE
Doce Café S. A., Villa Pelícano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A., Villa
Perico Verde JPE Terinta y Uno Arboleda Caoba S. A., Villa Perla Dorada JPE
Veinte Marrón S. A., Villa Pizote JPE Veinticuatro Verde S. A., Villa Pochote
JPE Siete Robles S. A., Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriente S. A., Villa
Roble Real JPE Nueve Dorado S. A., Villa Sol Radiante JPE Diecisiete Gris S.
A., Villa Topacio JPE Veintitrés Plata S. A., Villa Tortugas Carey JPE Trece
Verde Marino S. A., Villa Urraca Verde JPE Treinta Oro S. A., Villa Venado Cola
Blanca JPE Veintinueve Amatista S. A., Villa Zafiro JPE Veintiuno Plateado S.
A., Vista Playa Potrero CDI S. A. Exp. N° 06-000019-0942-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 2 de
diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(IN2013086515).
A las diez horas del diez de febrero del
año dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho, soportando
servidumbre trasladada y con la base de setecientos mil colones, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
142840-000 la cual es terreno para construir y potrero. Situada en el distrito
San Ramón, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Lorena Astúa Chanto; al sur, Gerardo Astúa Chanto; al este, calle pública con
11,00 metros, y al oeste, Miguel Ángel Granados Cordero. Mide: novecientos
cuarenta metros con veintiún decímetros cuadrados. De no haber postores para
llevar a cabo el segundo remate se señalan las diez horas del diez de marzo del
año dos mil catorce con la base de quinientos veinticinco mil colones. De no
apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las diez horas del
treinta y uno de marzo del año dos mil catorce con la base de ciento setenta y
cinco mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Antonio
Horacio Díaz Camacho contra Luis Carlos Astúa Chanto. Exp. N° 10-000583-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Ileana García
Arroyo, Jueza.—Exento.—(IN2013086519).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre; a las catorce
horas del veintisiete de febrero del año dos mil catorce, y con la base de
cuarenta y un millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro colones,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita
en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real matrícula N° 429956-000 la cual es terreno con tres casa
y una piscina. Situada en el distrito 02 Jesús, cantón 05 Atenas, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 32.07 metros; al
sur, Ramón Murillo Mayorga; al este, Ramón Murillo Mayorga, y al oeste, Ramón
Murillo Mayorga. Mide: mil ochocientos diecinueve metros con veintisiete
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del
trece de marzo del año dos mil catorce, con la base de treinta millones
setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ocho colones (¢30.774.408,00)
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las catorce horas del treinta y uno de marzo del año dos mil catorce,
con la base de diez millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y
seis colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso otros ord. sector
privado de José Eduardo Gutiérrez Espinoza contra Gerald Bodner. Exp. N°
11-000168-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 9 de diciembre del 2013.—Lic. Eugenio Molina
Sequeira, Juez.—Exento.—(IN2013086524).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Giovanni Francisco Acuña Madrigal, quien fue mayor,
soltero, vecino de Heredia, cédula 4-188-250, laboró para Academia de Natación
Gupis y falleció el 3 de mayo del 2013, se consideren con derecho para que
dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias
de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el N° 13-000699-1021-LA, a hacer valer
sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de
Trabajo. Expediente N° 13-000699-1021-LA. Proceso promovido por Yamileth
Madrigal Chaves a favor de Yamilteh Madrigal y Juan Francisco Acuña Ramírez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 9
de setiembre del 2013.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1
vez.—(IN2013082067).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Carlos Abrahan Castillo Martínez, quien fue mayor, casado,
con cedula de identidad 6-185-823 y falleció el 15 de julio del 2013, se
consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días
hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este
despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 13-000778-1021-LA, a hacer
valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del
Código de Trabajo. Expediente N° 13-000778-1021-LA. Proceso promovido por
Corporación de Supermercados Unidos S.A., a favor de Carlos Abrahan Castillo
Martínez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de
Heredia, 14 de noviembre del 2013.—Lic. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013082068).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de las prestaciones y ahorro de trabajador fallecido de quien
en vida se llamó Eliberto Jiménez Valderramos, mayor, costarricense, casado, de
cincuenta y ocho años de edad, agricultor, cédula de identidad N° 7-0052-0087,
vecino de Parismina, ochocientos al oeste, casa celeste con gris, de cemento,
quien falleció el 5 de mayo del 2013 en centro Guácimo, Limón, para que dentro
del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al despacho en su defensa. Diligencias de devolución de Fondo de
Capitalización Laboral y prestaciones legales de trabajador fallecido N°
13-300099-0477-LA (99-13-2), gestionante Ángela Hernández Gazo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo,
1° de noviembre del 2013.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1
vez.—(IN2013082069).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Raúl Alberto Salas Murillo, quien fue mayor, casado, ingeniero
electromecánico, vecino de Grecia, Urbanización Sueños Latinos, 100 metros
oeste del tercer parque infantil, con cédula de identidad número 02-0622-0824,
se les hace saber que Andrea Steller Murillo, portadora de la cédula de
identidad número 01-1263-0640, vecina de Grecia, Urbanización de Sueños
Latinos, 100 metros oeste del tercer parque infantil, se apersonó en este
despacho en calidad de esposa del fallecido a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias
aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido. Expediente N° 13-000227-1113-LA.—Juzgado
de Trabajo de Grecia, 1° de noviembre del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara
Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013082070).
A los causahabientes de quien en vida se
llamó Dennis Francisco Miranda Lizano, quien fue mayor, casado, dependiente,
vecino de Cartago, con cédula de identidad N° 1-481-226, se les hace saber que
Ana Patricia Miranda Lizano, portadora de la cédula de identidad N° 1-428-136, vecina de San José, se apersonó en este
despacho en calidad de hermana del fallecido a fin de promover las presentes
diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias
aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Dennis Francisco Miranda Lizano. Expediente N° 13-000534-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 11 de
noviembre del 2013.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—1
vez.—(IN2013082072).
SEGUNDA PÚBLICACIÓN
A las ocho horas treinta minutos del diecinueve
de febrero del dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho y con la
base de ocho millones doscientos ochenta mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos siete derechos cero cero uno y
cero cero dos (367407-001 y 002), la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito 03 Jesús, cantón 11 Coronado de la Provincia de San José. Colinda:
al norte, lote 7D; al sur, Sindicato Avance Sitrae; al este, lote 31 D; y al
oeste, calle pública con 8 m. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados.
Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio mutuo consentimiento
(ejecución de sentencia) de Rosina Verónica Tully Daniels contra Carlos Eduardo
Vargas Sánchez. Expediente: 01-001577-0165-FA.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del
2013.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—(IN2013084813).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo
las citas: 332-00934-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del
veintisiete de enero del año dos mil catorce, y con la base de quince millones
ciento cincuenta y seis mil quinientos diecinueve colones con veinticinco
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 317.775-000 la cual es terreno para construir con
una casa. Situada en el distrito 6 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, Abdenago Vargas Quesada;
este, Víctor Hugo Vargas Ramírez, y oeste, Virginia Sequeira Miranda. Mide:
quinientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados,
plano: A-0190491-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del once de febrero del año dos mil catorce, con la base de
once millones trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y nueve
colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintiséis de febrero del año dos mil catorce con la base de tres millones
setecientos ochenta y nueve mil ciento veintinueve colones con ochenta y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo
Comunal contra Álvaro Solís Ramírez, Ana Lucía Vargas Quesada, expediente N°
13-001954-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 29 de octubre del año 2013.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—(IN2013083822).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del
veintidós de enero del año dos mil catorce, y con la base de ocho millones trescientos
noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete colones con ochenta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos setenta y tres mil trescientos ochenta
y cinco cero cero cero la cual es terreno con un taller de Ebanistería y una
casa. Situada en el distrito 7 Pejibaye, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Roberto Vargas Mata; al sur, calle
pública y otro Murillo; al este, calle pública con 24 m 95 cm, y al oeste, Otto
Murillo Peraza. Mide: ochocientos ochenta y cinco metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del seis de febrero del año dos mil catorce, con la base de seis
millones doscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cinco colones con
ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de
febrero del año dos mil catorce, con la base de dos millones noventa y ocho mil
cuatrocientos veintiún colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad
de Pérez Zeledón contra Bernardo Luis Murillo Murillo, expediente N°
13-004376-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del año
2013.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013083854).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del
veintinueve de enero del año dos mil catorce, y con la base de tres millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número BCG363. Marca Suzuki Grand Vitara. Capacidad 5
personas. Año 1999. Color vino. Vin JS3TL52V3X4102441, motor N° J20A134528.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de
febrero del año dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos
veinticinco mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintiocho de febrero del año dos mil catorce, con la base de ochocientos
setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fulvia Abarca Flores contra
Alejandro Vargas Picado, Sandra Vargas Picado, expediente N° 13-002500-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 28 de agosto del año 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz
Anchía, Jueza.—(IN2013083862).
A las nueve horas del trece de enero del
dos mil catorce. En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré al mejor postor el inmueble del
Partido de Puntarenas matrícula de folio real número setenta y un mil
doscientos noventa y uno-cero cero cero, con la base de tres millones
ochocientos ochenta y un mil colones. EI inmueble se describe así: Terreno de
potrero, ubicado en distrito segundo Sabalito, cantón octavo Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública a San Ramón; sur,
lote 2 y yurro medio; al este, calle pública a San Ramón, y al oeste, Paola Di
Pippa Fesfa y otro. Mide; Ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y
tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Posee plano número
P-ochocientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro-mil novecientos
noventa. Propiedad de Compañía Benaía Limitada. Lo anterior por haberse
ordenado así en proceso Ejecutivo Hipotecario, expediente número
05-100243-0424-CI, de Fideicomiso LA Meseta Banco Nacional de Costa Rica contra
Compañía Benaia Limitada.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de la Zona SUR, Corredores, Ciudad Neily, 18 de
noviembre de 2013.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2013083867).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del cinco de
mayo del dos mil catorce, y con la base de cien millones de colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número sesenta y un mil trescientos veinticinco-cero cero cero
(61325-000) la cual es terreno de pastos con una casa habitación de dos plantas
y una piscina. Situada en el distrito Samara, cantón Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Maderera Puerto Carrillo S. A.; al sur, Roy
Alexander Moore; al este, calle pública, y al oeste, Maderera Puerto Carrillo
S. A. Mide: cuatro mil quinientos setenta y ocho metros con dieciocho
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero
minutos del veinte de mayo de dos mil catorce, con la base de setenta y cinco
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de junio de
dos mil catorce con la base de veinticinco millones de colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Corporación Nova Quenya Sociedad Anónima contra La Paila de Carrillo Limitada,
expediente N° 12-003789-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
de Heredia, 20 de noviembre del año 2013.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández,
Juez.—(IN2013083888).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del
diecisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de seis mil cuarenta y
siete dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placa: 715055, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer Ralliart
año: 2008, color: beige, vin: JMYSRCS6A7U000958. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil catorce, con
la base de cuatro mil quinientos treinta y cinco dólares con cuarenta y ocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil
catorce con la base de mil quinientos once dólares con ochenta y tres centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra José Gerardo
Valenciano Jiménez, Ruth Betzaida Mendoza Taylor. Exp: 13-003335-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19
de julio del 2013.—German Valverde Vindas, Juez Decisor.—(IN2013084082).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del trece de
enero del año dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 325589-001 y 002 la cual es terreno lote 2 F
terreno para construir. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José
Zumbado; al este, lote 1 F y al oeste, lote 3 F. Mide: ciento sesenta y dos
metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil catorce, con
la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cero minutos del doce de febrero del año dos mil catorce con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Caja Costarricense del Seguro Social contra Eduardo Pacheco Madrigal, Irene
Naranjo Solís. Exp: 13-007795-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de
noviembre del 2013.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2013084106).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y
ley de caminos públicos; citas tomo: 0424 Asiento: 00007021; a las nueve horas
y veinte minutos del veinte de enero del año dos mil catorce, y con la base de
tres millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
seiscientos quince mil cuarenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de
cultivos. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lilliam Ureña Quesada,
Alexis Vargas, E.I.D.A.; al sur, Juan Luis Artavia Mata y Miguel Ureña Robles;
al este, Lilliam Ureña Quesada, Alexia Quesada Vargas, calle publica y resto
reservado y al oeste I.D.A. y Juan Luis Artavia Mata. Mide: mil cuatrocientos
cuarenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y veinte minutos del cuatro de febrero del año dos mil
catorce, con la base de dos millones quinientos ochenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera Subasta se señalan
las nueve horas y veinte minutos del diecinueve de febrero del año dos mil
catorce con la base de ochocientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
monitorio de Albertina Quesada Vargas contra Dalys Murillo Hidalgo. Exp:
12-001478-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del 2013.—Licda.
Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013084273).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del veintinueve
de abril de dos mil catorce, y con la base de tres mil setecientos noventa y
nueve colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placa: 631583, marca: Chevrolet, serie: KL1TD51Y96B608333, color:
plateado, capacidad: 5 personas. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del quince de mayo de dos mil catorce, con la base de dos
mil ochocientos cuarenta y nueve colones con veintisiete céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del treinta de mayo de dos mil catorce con la base de
novecientos cuarenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Juan Carlos Morales Herrera.
Exp. N° 11-008523-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez
Herrera, Jueza.—(IN2013084873).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según
citas 287-3102-01-0002-001; a las trece horas y veinte minutos del veintidós de
enero de dos mil catorce, y con la base de cuarenta y dos millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 197691-000 la cual es lote once a terreno para
construir.- Situada en el distrito Carmen, cantón Cartago, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, juegos infantiles; al sur, lote 10 a Francisco
Marín Monge; al este, Antonio Fernández Alvarado y al oeste, calle pública con
9 metros de frente. Mide: ciento veintidós metros con treinta y siete
centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
veinte minutos del seis de febrero del dos mil catorce, con la base de treinta
y un millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y veinte minutos
del veintiuno de febrero del dos mil catorce, con la base de diez millones
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional
de Costa Rica contra Guiselle Sanders Sanders. Exp. N° 13-003887-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,6
de diciembre del 2013.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013085074).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas y
afectada en un ochenta y cinco por ciento, por el radio de protección de la
Naciente Samarcanda y por lo tanto tiene una prohibición para construir; a las
nueve horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, y con
la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección
de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y
ocho mil setecientos veintiuno cero cero cero la cual es terreno ciento setenta
y ocho mil setecientos veintiuno cero cero cero (178.721-000) la cual es
terreno para construir lote G-18. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa
Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre pluvial; al
sur, calle pública con 7 metros; al este, lote 19-G y al oeste, lote 17-G.
Mide: ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de
marzo de dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de abril de dos mil
catorce con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rany
Gerardo Solano Alfaro contra Condominio Samarcanda S. A. Exp. N°
10-002117-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Heredia, 29 de agosto del 2013.—Lic. Ricardo Chacón
Cuadra, Juez.—(IN2013085124).
A las dieciocho horas cuarenta minutos
del veinte de enero del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este
despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones
al tomo 311 asiento 12210 y con la base de setecientos diecisiete mil
setecientos treinta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
noventa y dos mil cuatrocientos uno cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 04 Matama, cantón 01 Limón, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, calle pública con veinte metros de frente; al sur,
río banano; al este, Carlos Elías Sánchez Moya y al oeste, Carlos Elías Sánchez
Moya. Mide: dos mil ciento diecisiete metros con veintisiete decímetros
cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de
Comisión Nacional de Préstamo para educación contra Carlos Elías Sánchez Moya,
Natacha Sánchez Suarez. Exp: 03-011069-0170-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de
noviembre del 2013.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013085254).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y
Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 317-03832-01-0021-001; a las nueve
horas y cero minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, y con la
base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 397.805-000, la cual
es terreno de repastos y charral. Situada en el distrito 1, Quesada, cantón 10,
San Carlos, cantón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ganadera
Toromuco S. A.; sur, calle pública con frente de 141,99 metros y Manuel Salazar
Quesada; este, Alfredo Córdoba Soro; oeste, Olivier Espinoza Villegas y Manuel
Salazar Quesada. Mide: Cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y un metros
con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0782557-2002. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de febrero
del año dos mil catorce, con la base de quince millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del tres de marzo del año dos mil catorce con la
base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Byron Gerardo Salazar Saborío. Exp. N°
12-101263-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2013.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085347).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
0262-00004632-01-0901-001, servidumbre trasladada citas:
0371-00016119-01-0906-001, servidumbre trasladada citas:
0371-00016119-01-0907-001; a las catorce horas y cero minutos del ocho de abril
de dos mil catorce, y con la base de veinticuatro millones cuarenta y tres mil
ochocientos ochenta y nueve colones con setenta y dos céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho cero cero cero
la cual es lote 1, terreno para construir. Situada en el distrito Bagaces,
cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Chagres
Navarro y Navarro S. A., quebrada sin nombre en medio; al sur, Celina Haydee
Arrieta Murillo; al este, calle pública con 12,09 metros de frente, y al oeste,
Celina Haydee Arrieta Murillo. Mide: Seiscientos ochenta y dos metros con
treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, con la
base de dieciocho millones treinta y dos mil novecientos diecisiete colones con
veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de mayo de dos mil
catorce con la base de seis millones diez mil novecientos setenta y dos colones
con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago
contra Marvin Alvarado Sancho. Exp. N° 12-100589-0642-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de noviembre del
2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013085363).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones con las
citas 0297-00012156-01-0909-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso con
las cita 0545-00007048-01-0001-001, a las catorce horas y cero minutos del doce
de marzo del año dos mil catorce , y con la base de treinta millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y dos mil setecientos diecinueve
cero cero cero la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito
segundo Santa Cecilia, cantón diez La Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Virgilio Christian Patterson
Anderson; al este, Tomas Baltodano Carrillo, y al oeste, Juan Taleno Navarro y
Virgilio Christian Patterson Anderson. Mide: Sesenta mil metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las catorce horas del veintisiete de marzo del año
dos mil catorce, con la base de veintidós millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de abril del año dos
mil catorce con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Ana Margarita Ulloa Camacho. Exp. N°
13-002418-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de
diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085376).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones
citas: 310-14025-01-0901-001 condic y cargas ref: 2108-526-002 citas:
310-14025-01-0902-001 serv-sirviente ref: 00048012-000 citas:
390-06390-01-0001-001, a las nueve horas y cero minutos del trece de marzo del
año dos mil catorce, y con la base de veinte millones ochocientos veintiséis mil
ciento ochenta y seis colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y cinco cero cero cero la
cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el
distrito tercero Mogote, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Marco Arias Elizondo; al sur, Marco Arias Elizondo; al este,
río Blanco, y al oeste, calle publica con frente de 13.92 metros. Mide: Mil
dieciséis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de marzo del
año dos mil catorce, con la base de quince millones seiscientos diecinueve mil
seiscientos cuarenta colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos
del veintidós de abril del año dos mil catorce con la base de cinco millones
doscientos seis mil quinientos cuarenta y seis colones con setenta y un
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Arias Elizondo. Exp. N°
13-002428-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 27 de
noviembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085378).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva y restricciones
citas: 0371-00006054-01-09000-001; a las nueve horas y treinta minutos del doce
de marzo del año dos mil catorce, y con la base de seiscientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número setenta mil novecientos cincuenta y ocho cero
cero cero la cual es terreno naturaleza: Para construir. Situada en el distrito
01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte, José Bonilla; al sur, calle pública con 50 m 30 cm; al este, José
Bonilla, y al oeste, calle pública con 50 m 14 cm. Mide: Dos mil trescientos
setenta y seis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del
año dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil
catorce con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Lorenzo Campos Arguedas. Exp. N°
13-002358-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de
diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085429).
En la puerta exterior de este Juzgado,
libre de gravámenes y anotaciones judiciales, en el mejor postor remataré: bien
inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa N° 171459 con las
siguientes características: Marca: Toyota, categoría: Automóvil, Carrocería:
Sedan 2 puertas, Chasis: JT2EL31GXH0148512, Capacidad: 5 personas, año: 1987,
Color: Plateado, motor: 01655103E, cilindrada: 1500 cc. Para el primer remate
se señalan las diez horas del tres de febrero de dos mil catorce. La base de
este primer remate es de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00). De no
haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las diez horas
del dieciocho de febrero de dos mil catorce, con la base de doscientos sesenta
y dos mil quinientos colones (¢262.500,00-rebajada en un 25%) De no haber
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del cinco de marzo
de dos mil catorce, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones
(¢87.500,00- un 25% de la base inicial). Lo anterior se remata por ordenarse
así en proceso ejecutivo simple N° 01-000299-0183-CI de Quirós y Compañía
Sociedad Anónima contra Greivin Porras Villalobos.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de noviembre del 2013.—Lic.
Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013085430).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y
Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 327-12162-01-0007-001; a las ocho horas
y cero minutos del veinte de enero del año dos mil catorce, y con la base de
seis millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta colones con
noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 468.924-000, la cual es terreno de
potrero. Situada en el distrito 12, Monterrey, cantón 10, San Carlos, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Lucía Esquivel Fernández, sur,
calle pública; este, Jeannette Esquivel Fernández, oeste, Ana Lucía Fernández.
Mide: Dos mil metros cuadrados. Plano: A-1374549-2009. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil
catorce, con la base de cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil
setecientos setenta colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del diecinueve de febrero del año dos mil catorce con la base de
un millón setecientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa colones con
veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lucía Esquivel
Fernández. Exp. N° 12-101153-0297-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 8 de
octubre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085484).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de lineas
eléctricas y de paso, bajo las citas: 435-16586-01-0001-001; a las nueve horas
y treinta minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, y con la base
de veintinueve millones ochenta y cuatro mil cincuenta y tres colones con
dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula N° 387.207-000, la cual es terreno de pastos. Situada
en el distrito 7, Fortuna, cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Margarita Varela Quesada; sur, río Burio, Jeannette Alvarado Brenes e
Ileana Vega Guzmán; este, Margarita Varela Quesada; oeste, calle pública con
23,80 metros de frente, Jeannette Alvarado Brenes, Margarita Varela Quesada,
Ileana Vega Guzmán, Vera Virginia Guzmán Murillo y Jaime Antonio Moreno. Mide:
dos mil quinientos setenta y tres metros con noventa y seis decímetros
cuadrados. Plano: A-0848803-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del catorce de febrero del año dos mil catorce, con la
base de veintiún millones ochocientos trece mil treinta y nueve colones con
ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo
del año dos mil catorce con la base de siete millones doscientos setenta y un
mil trece colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Orlando Oca Varela. Exp. N° 12-101154-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 15 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—(IN2013085485).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del
veintiocho de enero del año dos mil catorce, y con la base de nueve millones
cuatrocientos treinta y un mil ochocientos colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
440.211-000, la cual es terreno para construir, lote veinte. Situada en el
distrito 7, Fortuna cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Florecillas de La Fortuna S. A.; sur, Florecillas de La Fortuna S.
A.; este, Clemencia Vargas Pérez, oeste, calle pública con 8,50 metros lineales
de frente. Mide: Ciento ochenta metros con cuarenta y cinco decímetros
cuadrados. Plano: A-1189075-2007. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del doce de febrero del año dos mil catorce, con la
base de siete millones setenta y tres mil ochocientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil
catorce con la base de dos millones trescientos cincuenta y siete mil
novecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Marubeny Sibaja Pérez. Exp. N° 12-101152-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—(IN2013085486).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas
340-08878-01-0901-001 y denuncia penal tramitada en el Juzgado Penal de Heredia
bajo el número 07-002559-0647-PE, citas 573-20181-01-0001-001; a las quince
horas y quince minutos del treinta de enero de dos mil catorce, y con la base
de cuarenta y seis millones novecientos noventa y nueve mil colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 35004-F-000 la cual es bloque A finca filial cuatro terreno apto
para construir destinado a uso comercial. Situada en el distrito 03 San
Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
lote tres del bloque A; al sur, lote cinco del bloque A; al este, diez metros
de frente a acceso vehicular, y al oeste, Residencial Hacienda San Agustín
Sociedad Anónima. Mide: Ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del catorce de
febrero de dos mil catorce, con la base de treinta y cinco millones doscientos
cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y quince minutos del tres de marzo de dos mil catorce con la base de once
millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial Hacienda San Agustín contra Importadora
Esmeralda S. A. Exp. N° 11-001388-0370-CI.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 17 de octubre del 2013.—Lic.
Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013085563).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Embargo Practicado Art. 70
Código Municipal con citas 2009-017981-01-0001-001 (Dicha anotación gravita
sobre el derecho 003 de la finca dada en garantía); a las ocho horas y cero
minutos del quince de enero de dos mil catorce, y con la base de setenta y tres
mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil seiscientos noventa
y tres-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro y cero
cero cinco (099693-001/002/003/004/005) la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle con 13 metros, 63 centímetros; al sur, Orpiga S. A.;
al este, Orpiga S. A., y al oeste, calle pública con 23 metros 33 centímetros.
Mide: Trescientos veinte metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de enero de
dos mil catorce, con la base de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de febrero de dos mil
catorce con la base de dieciocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Guillermo Rodríguez Maroto contra Carlos Adolfo Vargas Campos, Adrián Adolfo
Vargas Obando, Randal Adolfo Vargas Obando, Marlon Adolfo Vargas Obando, Ligia
Obando Granados y Carlos Adolfo Vargas Obando. Exp. N° 08-001774-0504-CI.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 11 de
diciembre del 2013.—Lic. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2013085567).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiuno de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintidós
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil
doscientos sesenta y nueve cero cero cero la cual es terreno: Para construir,
situada en el distrito: 2 Cañas Dulces, cantón: 1 Liberia de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de 22 metros con 80
centímetros; sur, Mélida Espinoza Romero; este, Manuel Vindas Soto, oeste,
Carlos Alberto González Fernández. Mide: Dos mil ciento veinticinco metros
cuadrados, plano: G-1469865-2010. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil catorce, con la
base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce con la
base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido
a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Manuel Vindas Soto. Exp. N° 13-000214-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 29 de agosto del 2013.—Lic. Grace Solís Solís,
Jueza.—(IN2013085577).
En la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del diecisiete de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintitrés
millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento
cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho cero cero cero la cual es
terreno naturaleza: Terreno con una casa situada en el distrito 1 Nicoya cantón
2 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote 15 B; sur, lote
17 B; este, Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Nicoya, oeste, calle
pública con 8 metros. Mide: ciento setenta y seis metros con ochenta y dos
decímetros cuadrados. Plano: G-1057940-2006. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil
catorce, con la base de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de
marzo de dos mil catorce con la base de cinco millones ochocientos sesenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wayner Ugalde
Castro. Exp. N° 13-001252-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 7 de agosto del
2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013085582).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones
(citas: 366-01839-01-0906-001) y reservas y restricciones (citas:
366-01839-01-0908-001); a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de setenta y dos millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número treinta y siete mil setecientos
setenta y dos cero cero uno, cero cero dos, la cual es agricultura N.201-87.
Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, René Jiménez; al sur, Antonio Álvarez; al este, René Jiménez
y al oeste, calle pública. Mide: cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y
siete metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil
catorce, con la base de cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
veinticuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones
ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cinco Punto Ocho Sociedad
Anónima contra Consorcio Cisutama S. A. Exp. N° 13-009001-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2013.—Lic. José Rolando
Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085595).
A catorce horas horas y cero minutos del
cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos
cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢1.659.775),
en el mejor postor remataré lo siguiente: pieza número uno: trece pantalonetas
talla 32, diferentes marcas y colores: Volcom (6), Billabong (1), Lost (2), Ó
Neill (1) Y Quiksilver (3), 100% poliester. Pieza número dos: cuatro
pantalonetas talla 34, diferentes tallas y colores Volcon (1), Billabong (2) y
Quiksilver (1), en talla 34, 100% poliester. Pieza número tres: tres
pantalonetas talla 38, diferentes marcas y colores, Volcom (2) y Lost (1), en
talla 38,100%poliester. Pieza número cuatro: una pantaloneta talla 30, marca
Volcon y de diferentes colores 100% poliéster. Pieza número cinco: seis
pantalonetas talla 36, diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (4),
Billabong (1) y Quiksilver (1). Pieza número seis: diecinueve camisetas en
diferentes colores y marca y cantidades: Volcom (2), Billabong (7), Lost (7),
ONeill (2) y Quiksilver (1), en tallas S (pequeña), con composición variada de
la tela. Pieza número siete: nueve camisetas M, diferentes marcas, colores y
cantidades: Volcom (1), Billabong (2), Lost (4), ÓNeill (1) y Quiksilver (1),
en talla mediano, ocho 100% algodón y una 75% algodón y 25% poliester. Pieza
número ocho: once camisetas talla l, diferentes marcas, colores y cantidades:
Volcon (2), Billabong (1), Lost (6), DVS (1) e indeterminada (1) en talla l
(largo) diez 100% algodón y una 50% algodón y 50% poliester. Pieza número
nueve: tres pantalones cortos de niño(a) talla 23 y 24, en diferentes colores y
marcas y cantidades: Volcon (1) y Quiksilver (2), en tallas 24 (2) y 23 (1),
100% algodón. Pieza número diez: seis pantalones cortos de niño (a) talla 32 en
diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (1), Óneill (3), Billabong (1)
y Element. (1). Pieza número once: diez pares de sandalias, marca Roxy, de
colores varios y tallas 6 (2), 7 (4), 8 (2), 9 (1) y 10 (1) de insertar entre
los dedos, en hule. Pieza número doce: tres pares de sandalias, marca Óneill,
de colores varios y tallas 7 (2, y 8 (1) de insertar en los dedos, en hule. Dos
pares de sandalias marca Quiksilver, de colores varios y tallas 6 (1) y 8 (1)
de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número trece dos pares de sandalias,
marca Billabong, de colores varios y tallas 7 (1) y 8 (1) de insertar entre los
dedos, en hule. Pieza número catorce: dos pares de sandalias, marca Billabong,
de colores varios y tallas (7) 1 y 8(1) de insertar entre los dedos, en hule.
Pieza número quince, salveque, marca Volcom; de colores negro, celeste y gris,
con cinco compartimientos, tres con cremallera, al frente y dos laterales de
malla. Dos tiras de ajuste a la espalda y agarradera en su parte superior y con
cinco tiras de ajuste, dimensiones 48 cm de largo y 37 cm de fondo. Pieza
número dieciséis: maleta marca Roxy, colores negro, gris y lila dos
compartimentos, todos son cremallera. Dos agarraderas en su parte superior, una
retráctil y con dos rondines negros. Pieza número diecisiete tres blusas marca
Roxy, tipo licra de niña, talla 37, en diferentes colores y marca Roxy, en
talla 37. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil
catorce, con la base de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos
treinta un colones con veinticinco céntimos (¢1.244.831,25) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
catorce horas cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base
de cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres colones con setenta y
cinco céntimos (¢414.943,75) (un 25% de la base original). Se rematan por
ordenarse así en proceso otros Ord. Sector privado de Julyanela Álvarez Rodríguez
contra Corporación Arenas Skate & Surf S. A. Exp. N° 07-000163-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), 10 de diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes
Córdoba, Jueza.—(IN2013085598).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo
las citas: 350-13979-01-0900-001; a las ocho horas del veintisiete de febrero
del dos mil catorce, y con la base hipoteca de primer grado sea la suma de
cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos veintiocho colones con
doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 213131-000 la cual es terreno inculto con una
casa. Situada en el distrito Palmera, cantón San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, José Alberto Rodríguez Vargas; al sur servidumbre
de paso CPN doce punto treinta y dos metros frente a ella;
al este calle de servidumbre con veintiséis punto sesenta y seis metros frente
a ella y al oeste, Juan Rosales Gómez. Mide: trescientos veintinueve metros con
cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Plano catastrado N° A-0546366-1984.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas del catorce de marzo del dos
mil catorce, con la base de tres millones setecientos doce mil ochocientos
veintiún colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas del treinta y uno de marzo
del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos treinta y siete mil
seiscientos siete colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de COOCIQUE R. L. contra Juan Bautista
Córdoba Hernández. Exp. N° 09-100951-0317-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, 9 de
diciembre del 2013.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2013085651).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del dieciocho
de febrero del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y tres millones
trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y cinco colones con
catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 467.471-000, la cual es terreno de solar y
comercio. Situada en el distrito 07, La Fortuna cantón 10, San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Vargas Gonzales; sur,
calle pública con 46.59 metros de frente; este, Carlos Luis Vargas Gonzalez;
oeste, Nuria Herrera Solís, servidumbre agrícola en medio. Mide: dos mil
cuatrocientos setenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados.
Plano: A-1227030-2008. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de treinta y dos
millones quinientos diecisiete mil novecientos setenta y un colones con treinta
y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de marzo del año
dos mil catorce con la base de diez millones ochocientos treinta y nueve mil
trescientos veintitrés colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra Rodolfo Vargas Blanco. Exp. N°
13-002170-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del II Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085655).
En la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del tres de
febrero del dos mil catorce, con la base de cien mil quinientos noventa y un
dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo: EE 29718, marca Caterpillar, estilo 330CL, VIN CAT0330CLCYA01250,
cilindros 6, N° motor 4ZF24144. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce, con
la base de setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con
cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo
del dos mil catorce con la base de veinticinco mil ciento cuarenta y siete
dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caterpillar Crédito
Sociedad Anónima de Capital VA contra Constructora Pema CMMA Sociedad Anónima,
Pedro Joaquín Mena Martínez. Exp. N° 13-003460-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 22 de agosto del
2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013085676).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diez de
febrero del año dos mil catorce, y con la base de catorce millones doscientos
ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres colones con cincuenta y siete
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 460.871-000 la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito 03, El Amparo, cantón 14, Los Chiles, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Leticia Rodríguez Arroyo; al sur, María Luz Arroyo
García; al este, calle pública con un frente de 40 metros lineales, y al oeste,
Leticia Rodríguez Arroyo. Mide: setecientos sesenta metros cuadrados. Plano:
A-1375020-2009. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos
del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de diez millones
setecientos trece mil quinientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil catorce,
con la base de tres millones quinientos setenta y un mil ciento ochenta y cinco
colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Marcos Vinicio Solís Rodríguez. Exp. N°
13-100043-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del II Circuito Judicial de Alajuela, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Luis
Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085681).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de enero del
dos mil catorce y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número seiscientos treinta mil seis-cero cero cero la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, Gilberth de Jesús Jimenez
Montenegro; al sur, Yoccer Jiménez Amador; al este, Carretera Interamericana y
al oeste, Gilberth de Jesús Jiménez Montenegro. Mide: seiscientos ochenta y
cuatro metros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1590537-2012. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de febrero
del dos mil catorce, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece
horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil catorce, con la
base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Alberto Esquivel
Flores contra Katherine Jiménez Amador. Exp. N° 13-000978-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 26 de noviembre del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora,
Jueza.—(IN2013085687).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando servidumbre de paso bajo el tomo 441, asiento 5328 y limitaciones de
leyes 7052 y 7208 Sistema Financiero bajo el tomo 573, asiento 91551; a las
ocho horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con
la base de dos millones ciento treinta y siete mil ochocientos setenta y tres
colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de
propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y
nueve mil quinientos cuarenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito (01) Tejar, cantón (08) El Guarco, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte, Armando Brenes Brenes; al sur, calle
pública con 6.51 metros de frente; al este, servidumbre de paso con 22.58 metros
de frente y al oeste, Armando Brenes Brenes. Mide: Ciento veintiún metros con
cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce, con la base de un
millón seiscientos tres mil cuatrocientos cinco colones con treinta y dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil
catorce, con la base de quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y
ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la
Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Manuel Gerardo Ortiz Alvarado. Exp. N°
13-000882-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 4 de octubre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.— (IN2013085717).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco
minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del doce de
febrero de dos mil catorce base de ciento treinta y cinco millones colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número quinientos catorce mil doscientos cuarenta y ocho
cero cero cero. La cual es de naturaleza lote 2 terreno
de potrero. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Marcelo Sandí Fernández; al sur calle
pública con 65.81 mts; al este, calle pública con 24.26 mts y al oeste, Xiomara
Ivonne Harrah. Mide: Dos mil doscientos noventa y nueve metros con veintiséis
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado
meridiano) del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de ciento
un millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cuarenta y cinco minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado
meridiano) del catorce de marzo de dos mil catorce con la base de treinta y
tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Forbes Enterprises S. A. Exp. N°
12-000490-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2013.—Lic.
José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085733).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos
del cuatro de marzo de dos mil catorce, y con la base de cinco mil ciento
catorce dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placa 547799, marca Toyota, estilo Rav Four, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, año 2004, color gris, carrocería Station Wagon
o Familiar, tracción 4x4, combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de
dos mil catorce, con la base de tres mil ochocientos treinta y seis dólares con
dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de abril
de dos mil catorce con la base de mil doscientos setenta y ocho dólares con
setenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.
A., contra Lilliana Agüero Oviedo. Exp. N° 12-025110-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 27 de
noviembre del 2013.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2013085777).
En la puerta exterior de este Despacho;
a las ocho horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil catorce en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca: 1) libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando: reservas y restricciones citas: 0352-00000479-01-0910-001, y
con la base de ocho millones veinticinco mil novecientos sesenta y siete
colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré la Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve
mil doscientos noventa cero cero cero, la cual es terreno de agricultura.
Situada en el distrito primero Upala, cantón trece Upala, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Vargas Brenes; al sur, Efraín Vargas
Brenes; al este, calle pública con 16:25 metros de frente, y al oeste,
Rigoberto Murillo Ocampo. Mide: ochocientos cuarenta y dos metros con cero
decímetros cuadrados. Finca 2), y con la base de doce millones treinta y ocho
mil novecientos cincuenta y un colones con diecisiete céntimos en el mejor
postor remataré lo siguiente: pero soportando reservas ley aguas citas:
0411-00019508-01-0004-001 Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos mil doscientos ochenta y seis cero cero cero, la cual es terreno de
agricultura. Situada en el distrito primero Upala, cantón trece Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Denis Ubadu Martínez; al sur, calle
pública; al este, Efraín Vargas Brenes, y al oeste, Efraín Vargas Brenes. Mide:
mil quinientos ochenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de
marzo del año dos mil catorce, con las bases respectivas Finca 1), de seis
millones diecinueve mil cuatrocientos setenta y cinco colones con cincuenta y
ocho céntimos, y para la finca 2), nueve millones veintinueve mil doscientos
trece colones con treinta y ocho céntimos, (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del
veintitrés de abril del año dos mil catorce, con la base para la Finca 1), de
dos millones seis mil cuatrocientos noventa y un colones con ochenta y un
céntimos, y para la Finca 2), una base de tres millones nueve mil setecientos
treinta y siete colones con ochenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo
Comunal contra Efraín Vargas Brenes, expediente N° 13-002388-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085778).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del
dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base de once millones
trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, matrícula
184680-000, la cual es terreno naturaleza terreno para construirlo lote 7,
situada en distrito 02 San Pedro, cantón 02 Barva de la provincia de Heredia,
linderos: norte, Freddy Gerardo Vallejos Ortiz; sur, calle pública; este, lote
8A, oeste, lote 6A, mide 151 metros con sesenta decímetros cuadrados plano
H-0786750-2002. Para el segundo remate se señalan las 14:00, 31de enero del
2014, con la base de ocho millones quinientos doce mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de febrero del dos mil
catorce, con la base de dos millones ochocientos treinta y siete mil quinientos
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A. contra
Ivette Ayala Sánchez. Expediente N° 13-009728-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de
octubre del año 2013.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2013085779).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del doce de
marzo del dos mil catorce, y con la base de cinco mil quinientos noventa y ocho
dólares con setenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placa: 692584, marca: Ford, estilo: Ecosport, año: 2007, color: gris,
todo terreno 4 x 2, motor de 1600 c.c. a gasolina. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil
catorce, con la base de cuatro mil ciento noventa y nueve dólares con ocho
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de abril del dos mil
catorce, con la base de mil trescientos noventa y nueve dólares con sesenta y
nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A., contra
Lilliana Agüero Oviedo, expediente N° 12-025476-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9
de diciembre del año 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013083780).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref. 2195 423 001
citas: 0300-00008419-01-0902-008; reservas y restricciones citas:
0300-00008419-01-0903-004; a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo
del año dos mil catorce, y con la base de veinte millones novecientos noventa y
un mil cuatrocientos tres colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y ocho cero cero cero, la
cual es terreno de repastos. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Félix Montano Hernández; al sur,
Ronaldo Montano Hernández; al este, calle pública, y al oeste, Juana Eliza
Pérez Pérez. Mide: doce mil doscientos ocho metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Plano: A-0289016-1995. Para el segundo remate se señalan las diez
horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con
la base de quince millones setecientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta
y dos colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos
del nueve de abril del año dos mil catorce, con la base de cinco millones
doscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta colones con ochenta y nueve
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Cooperativa de
Servicios Múltiples de Pueblo Nuevo, expediente N° 13-001490-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013085783).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos del
veintidós de enero de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y seis
millones novecientos ochenta y un mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
204024-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San
Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Rosiris Vargas; al sur, Mayela, Felipe, Guillermo y María todos Bermúdez
Benavides; al este, calle pública, y al oeste, resto reservado. Mide:
doscientos veintinueve metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del seis de febrero
del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos millones setecientos treinta
y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince
minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce, con la base de catorce
millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Yalile Vargas Villalobos,
expediente N° 11-001011-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de noviembre del año 2013.—Lic.
José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085784).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del diez
de marzo del año dos mil catorce, y con la base de sesenta y un millones
novecientos ochenta y seis mil ochocientos treinta y cinco colones con setenta
y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y uno
cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa, lote número 33 34-2
B. Situada en el distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública en un frente de 20 metros con 2
centímetros; al sur, Juan David Salazar; al este, Sara Murillo Alfaro, y al
oeste, Róger Hurtado. Mide: trescientos setenta metros con ochenta decímetros
cuadrados. Plano: G-0340689-1979. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con
la base de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa mil ciento veintiséis
colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del
nueve de abril del año dos mil catorce, con la base de quince millones
cuatrocientos noventa y seis mil setecientos ocho colones con noventa y cinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Olger Enrique Mena
Espinoza, expediente N° 13-001701-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de
diciembre del año 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013085787).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintiuno
de enero del dos mil catorce, y con la base de dieciocho mil setenta dólares
con cincuenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
vehículo 697073, marca: Susuki, categoría: Automóvil, año: 2008, color gris,
combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las quince horas y
cero minutos del cinco de febrero del dos mil catorce, con la base de trece mil
quinientos cincuenta y dos dólares con noventa y tres centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, con la base de cuatro
mil quinientos diecisiete dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
HSBC Costa Rica S. A. contra Víctor Manuel Jiménez Ávila, expediente N°
10-001730-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de noviembre del año
2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013085789).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
diecisiete de enero del dos mil catorce, y con la base de quince mil
ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris,
año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis
VF33BRFJL6S012322, motor 1 0LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dynam 2.0,
vin: VF33BRFJL6S012322. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil catorce, con la base
de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa y seis centavos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil
catorce con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con
treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Henry Moya Meléndez,
expediente N° 11-000244-0638-CI.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8
de octubre del año 2013.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085793).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/ colisión bajo la boleta
y sumaria números 2007306968 y 08-604221-489-TC respectivamente; a las ocho
horas y quince minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base
de nueve mil trescientos sesenta y siete dólares con cinco centavos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 721119, marca
Mitsubishi, estilo Lancer GLX, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año
2008, color plateado, vin JMYSTCS3A8U002415, cilindrada 1600 c.c. combustible
gasolina, motor Nº 4G18JL0322, número chasis: JMYSTCS3A8U002415. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta y uno de
enero del dos mil catorce, con la base de siete mil veinticinco dólares con
veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del catorce de febrero del
dos mil catorce, con la base de dos mil trescientos cuarenta y un dólares con
setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez
Acevedo, expediente N° 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de octubre del año
2013.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085797).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate lo siguiente: 1) Con la base
de ciento dos millones doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta
colones exactos, finca que se describe así, inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 26591-000; la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Zamura S. A.; al este, calle pública;
al oeste, Zamura S. A.; al noreste, calle pública; al noroeste, Ángel Sirias;
al sureste, Edith y Flory Mena, y al suroeste, Zamura S. A. Mide: veinte mil
quinientos veinticinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para tal
efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de enero de
dos mil catorce. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince
minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de setenta y seis
millones seiscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y dos colones con
cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero
del dos mil catorce, con la base de veinticinco millones quinientos sesenta y
cinco mil quinientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base de setenta y cuatro
millones setecientos ochenta y ocho mil colones exactos finca que se describe
así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 193369-000 la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01
Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Esperanza Pérez
Sánchez; al sur, MG Geron Sociedad Anonima; al este, MG Geron Sociedad Anónima,
y al noroeste, MG Geron Sociedad Anónima, callejón de acceso con 4 metros de
frente a calle pública. Mide: mil ochocientos ocho metros con cero decímetros
cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del
veintitrés de enero de dos mil catorce. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la
base de cincuenta y seis millones noventa y un mil colones exactos (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce,
con la base de dieciocho millones seiscientos noventa y siete mil colones
exactos (un 25% de la base original). 3) Con la base de nueve millones
seiscientos sesenta y cinco mil colones exactos Finca que se describe así,
inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 178653-000 la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio
Asociación de Floricultores de Lepanto; al sur, Asociación de Floricultores de
Lepanto; al este, Asociación de Floricultores de Lepanto, y al oeste, calle
pública con 9 metros de frente. Mide: doscientos quince metros con cero
decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince
minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. De no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos
del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de siete millones
doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada
en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil catorce,
con la base de dos millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos cincuenta
colones exactos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
María Esther Mojica Camareno contra Inmobiliaria de Occidente IOSA Inmobiliaria
del Occidente JTFQ S. A., expediente N° 12-000398-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. José
Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085813).
A las ocho horas con cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, en este Juzgado, libre de
anotaciones y gravámenes y con la base dada por el perito sea la suma de
diecisiete millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor
remataré: un vehículo placas CL 221634, marca Mitsubishi, categoría carga
liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis MMBJNKB407D131600, uso
particular, estilo L200 sportero GLS TDI, capacidad cinco personas, año 2008,
color gris, número de motor 4D56UCAT3498. Se remata por haberse ordenado así
dentro del proceso expediente: 08-000221-185-CI Ejecutivo Simple de Maquinaria
y Tractores Ltda. contra A.B. Ingeniería S. A. y Jorge
Arturo Badilla Duarte.—Juzgado Segundo Civil de San José, 12 de
noviembre del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2013086017).
Al ser las ocho horas y cero minutos
dieciocho de febrero del dos mil catorce, para llevar acabo el primer remate,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca número uno: inscrita en el
Registro Público matrícula Nº 153389-000, que se describe así; naturaleza
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos
Internacional S.R.L. con servidumbre de paso en medio con frente de 57 metros
con 52 centímetros; al sur, Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A. y Villa
Ballena JPE Catorce Morado S. A.; al este, Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro
Oriental S. A.; y al oeste, Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda
S. A. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y seis metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Propietario: Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental
Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes o
afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso
citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. Con la base de
siete millones setecientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y seis colones
netos (¢7.783.266,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo
remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos
mil catorce, con la base de cinco millones ochocientos treinta y siete mil
cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢5.837.449,50)
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce,
con la base de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis
colones con cincuenta céntimos (¢1.945.816,50) (con un 25% de la base
original). Finca número dos: inscrita en el Registro Público matrícula Nº
148776-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en
el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S.R.L. con servidumbre de
paso en medio con frente 50 metros con 99 centímetros; al sur, Villa Ballena
J.P.E. Catorce Moradas S. A.; al este, Villa Tucán J.P.E Treinta y Ocho
Hermanos Perla S. A.; y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Cuarenta Zafiro Oriental
S. A. Mide: dos mil seiscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y seis
decímetros cuadrados. Propietario: Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental
Sociedad Anónima. Libre de anotaciones, pero soporta los siguientes gravámenes
o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso
citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso, citas:
0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas:
0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas:
0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas:
0565-00017601-01-0061-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas
y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce, con la base de seis
millones seiscientos dieciséis mil quinientos seis colones netos
(¢6.616.506,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce,
con la base de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil trescientos
setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢4.962.379,50) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para
el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo
del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta y cuatro
mil ciento veintiséis colones con cincuenta céntimos (¢1.654.126,50) (con un
25% de la base original). Finca número tres: inscrita en el Registro Público
matrícula Nº 148777-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir.
Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos R.L. con servidumbre de paso
en medio de frente con 106 metros con 63 centímetros; al sur, Corporación
Delfos R.L. con servidumbre de paso en medio de frente con 34 metros con 15
centímetros; al este, Corporación Delfos Sociedad de R.L. con servidumbre de
paso en medio de frente con 47 metros con 29 centímetros; y al oeste, Villa
Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A. y Villa Urraca Verde J.P.E. Treinta Oro S.
A. Mide: cuatro mil quinientos treinta y nueve metros con sesenta y un
decímetros cuadrados. Propietario: Tucán J.P.E. Treinta y Ocho Hermosa Perla
Sociedad Anónima. Anotaciones sobre finca si hay; segregación de lote en cabeza
de su dueño citas: 0571-00067749-01, gravámenes y afectaciones; reservas y
restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo
292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0062-001. El primer remate se llevará
a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de once millones seiscientos setenta y cuatro mil
setecientos ochenta y siete colones netos (¢11.674.787,00), de no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y
cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de ocho
millones setecientos cincuenta y seis mil noventa colones con veinticinco
céntimos (¢8.756.090.25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de
marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones novecientos dieciocho
mil seiscientos noventa y seis colones con setenta y cinco céntimos
(¢2.918.696,75) (con un 25% de la base original). Finca número cuatro: inscrita
en el Registro Público matrícula Nº 148778-000, que se describe así: naturaleza
terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro
Oriental S. A.; al sur, Corporación Delfos Sociedad de R.L. con servidumbre de
paso en medio de frente con 44 metros con 04 centímetros; al este, Villa Tucán
M J.P.E Treinta y Ocho Hermoso Perla S. A.; y al oeste, Villa Ballena J.P.E.
Catorce Moradas S. A. Mide: dos mil veintinueve metros con cincuenta y ocho
decímetros cuadrados. Propietario: Villa Urraca Verde J.P.R. Treinta Oro Sociedad
Anónima. Anotaciones sobre la finca no hay, soporta los siguientes gravámenes o
afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso
citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0063-001. El primer remate se
llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil
setecientos setenta colones netos (¢4.735.770,00), de no haber postores, para
llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del
cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones quinientos
cincuenta y un mil ochocientos veintisiete colones con cincuenta céntimos
(¢3.551.827,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo
del dos mil catorce, con la base de un millón ciento ochenta y tres mil
novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢1.183.942,50) (con
un 25% de la base original). Finca número cinco: inscrita en el Registro
Público matrícula Nº 156354-000, que se describe así: naturaleza terreno para
construir, lote tres. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Oropéndola J P E
Treinta y Tres Real Terracota S. A.; al sur, Villa Lora Verde J P E Treinta y
Dos Ensueño Azul Marino S. A.; al este, Corporación Delfos Internacional SRL
con servidumbre de paso en medio con frente de cuarenta y dos metros veintidós
centímetros; y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: tres mil trescientos
siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Propietario: Villa
Oropéndola J. P.E Treinta y Tres Real Terracota Sociedad Anónima. Libre de
anotaciones, soporta los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y
restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001 limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas:0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas:0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se
llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de seis millones ciento noventa y cuatro mil diecinueve
colones netos (¢6.194.019.00), de no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo
del dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y
cinco mil quinientos catorce colones con veinticinco céntimos (¢4.645.514.25)
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce,
con la base de un millón quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro
colones con setenta y cinco céntimos (¢1.548.504.75) (con un 25% de la base
original). Finca número seis: inscrita en el Registro Público matricula Nº
153387-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en
el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional SRL, servidumbre de paso en
medio de frente con sesenta metros con veinticuatro centímetros; al sur, Villa
Congo JPE Veintiocho Violeta S. A.; al este, Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco
Gran Esmeralda S. A.; y al oeste, Corporación Delfos Internacional SRL con
servidumbre de paso en medio con frente de sesenta y nueve metros con noventa y
cinco centímetros. Mide: tres mil quinientos sesenta y dos metros con cuarenta
y cinco decímetros cuadrados. Propietario: Villa Pelicano J.P.E. Treinta y Cino
Gran Esmeralda Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los
siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas:
0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente, citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001. El primer remate se
llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de ocho millones quinientos setenta y seis mil
cuatrocientos noventa y ocho colones netos (¢8.576.498,00), de no haber
postores, para llevará cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero
minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones
cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y tres colones con
cincuenta céntimos (¢6.432.373.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del
dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento
cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cincuenta céntimos
(¢2.144.124.50) (con un 25% de la base original). Finca número siete: inscrita
en el Registro Público matrícula Nº 156355-000, que se describe así: naturaleza
terreno para construir, lote cuatro. Situada en el distrito 04 Tempate cantón
03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Nacy Lee
Nelson; al sur, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real Terrocota S. A.; al
este, servidumbre de paso con noventa y ocho metros, diecinueve centímetros; y
al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: tres mil quinientos ochenta y seis
metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Propietario: Villa Perico Verde
J.P.E. Treinta y Uno Arboleda Caoba Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y
soportando los siguientes gravámenes y restricciones; reservas y restricciones
citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas:
0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas:
0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:
0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001,
servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del
artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se
llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil
catorce. Con la base de ocho millones veintiocho mil trescientos dieciocho
colones netos (¢8.028.318,00), de no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo
del dos mil catorce, con la base de seis millones veintiún mil doscientos
treinta y ocho colones con cincuenta céntimos (¢6.021.238,50) (rebajada en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho
horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de
dos millones siete mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos
(¢2.007.079,50) (en un 25% de la base original). Publíquese dos veces en días
consecutivos el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en proceso otros
ord. sector privado de Walter Miranda Jaén contra Corporación Delfos
Internacional Sociedad de Responsabilidad Ltda., Gavilán JPE Treinta y Nueve
Ámbar Occidental S. A., Tucán JPE Treinta y Ocho Hermosa Perla S. A., Villa
Amapola JPE Uno Rojo S. A., Villa Ballena JPE Catorce Moradas S. A., Villa
Bambú JPE Tres Negros S. A., Villa Cala JPSE Seis Celeste S. A., Villa Cenízaro
J.P.E. Once Rosa S. A., Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo S. A.,
Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A., Villa Delfín JPE Quince Lila S. A.,
Villa Eclipse J.P.E. Dieciséis Lasvanda S. A., Villa Faisán JPE Treinta y Siete
Lindo Rubí S. A., Villa Gaviotas JPE Cuatro Azul S. A., Villa Guanacaste J.P.S
Ocho Anaranjado S. A., Villa Itabo JPE Cinco Blanco S. A., Villa Jade JPE
Veintidós Oropéndola S. A., Villa Jícaro JPE Dos Amarilla S. A., Villa Lapa
Roja JPE Treinta y Seis Gran Diamante S. A., Villa Lora Verde JPE Treinta y Dos
Ensueño Azul Marino S. A., Villa Luna Llena JPE Diecinueve Turquesa S. A.,
Villa Malinche JPE Diez Fusia S. A., Villa Mapachín JPE Veinticinco Marino S.
A., Villa Media Luna JPE Dieciocho Mármol S. A., Villa Mono Araña JPE
Veintisiete Crema S. A., Villa Mono Cariblanco J.P.E Veintiséis Hueso S.A,
Villa Oropendola JPE Treinta y Tres Real Terracota S. A., Villa Palma Real JPE
Doce Café S. A., Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A., Villa
Perico Verde JPE Terinta y Uno Arboleda Caoba S. A., Villa Perla Dorada JPE
Veinte Marrón S. A., Villa Pizote JPE Veinticuatro Verde S. A., Villa Pochote
JPE Siete Robles S. A., Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriente S. A., Villa
Roble Real JPE Nueve Dorado S. A., Villa Sol Radiante JPE Diecisiete Gris S.
A., Villa Topacio JPE Veintitrés Plata S. A., Villa Tortugas Carey JPE Trece
Verde Marino S. A., Villa Urraca Verde JPE Treinta Oro S. A., Villa Venado Cola
Blanca JPE Veintinueve Amatista S. A., Villa Zafiro JPE Veintiuno Plateado S.
A., Vista Playa Potrero CDI S. A. Exp. 06-000019-0942-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 2 de diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(IN2013086053).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del
veinticuatro de febrero del dos mil catorce y con la base de trescientos mil
dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 197185-000, la cual es terreno con un edificio.
Situada en el distrito 01 Heredia, cantón 01 Heredia, de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Bienes Verluci S. A., María del Carmen Moreno
García, Edgar Sandoval Chaves y Manuel Antonio Carvajal Zárate; al sur, calle
pública con un frente de 12.93 metros; al este, Mareugasa S. A. y John Adkins
Messinger; y al oeste, calle con un frente de 34.30 metros, Carlos Giovani
Chavarría Díaz e Hilda Díaz Salazar. Mide: mil cuatrocientos sesenta y cinco
metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las trece horas treinta minutos del once de marzo de dos mil catorce,
con la base de doscientos veinticinco mil dólares (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta
minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, con la base de setenta y
cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Corporación Irasa S. A. contra Mareugasa S. A. Exp.
13-000288-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José,
14 de noviembre del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013086085).
En la puerta exterior de este Despacho,
soportando reserva de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas
0306-00000012-01-0005-001 a las catorce horas del veintiuno de enero del dos
mil catorce, con la base de ciento seis millones doscientos cuarenta y un mil
trescientos diecinueve colones con sesenta céntimos (cincuenta y tres millones
ciento veinte mil seiscientos cincuenta y nueve colones con ochenta céntimos
cada derecho), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos treinta y nueve mil cincuenta y
cinco-derechos cero cero uno y cero cero dos. El inmueble rematado es terreno
de potrero situado en el distrito 03 Tabarcia, cantón 07 Mora, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, al sur, y al oeste, Monte Espléndido S. A.; y
al este, calle pública con un frente a ella de cuarenta y siete metros
veintinueve centímetros. Mide: siete mil ciento setenta y ocho metros con
setenta y ocho decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo
el segundo remate, se señalan las catorce horas del cinco de febrero del dos
mil catorce, con la base de setenta y nueve millones seiscientos ochenta mil
novecientos ochenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
catorce horas del veinte de febrero del dos mil catorce, con la base de
veintiséis millones quinientos sesenta mil trescientos veintinueve colones con
noventa céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo simple de Banco
Nacional Costa Rica contra Paula Jiménez Madrigal y otro. Exp. N°
06-000076-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia,
10 de octubre del 2013.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—(IN2013086114).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
369-03506-01-0902-001; a las catorce horas y treinta minutos del treinta de
enero de dos mil catorce, y con la base de trece millones cuatrocientos
cincuenta y tres mil novecientos setenta y siete colones con veintidós
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 360440 cero cero cero la cual es terreno para
construir con 1 casa. Situada en el distrito San Pedro, cantón Montes de Oca,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, iglesia
bautista; al este, Aurora Vargas y otro; y al oeste, Elsa Sanabria. Mide:
ciento diez metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de febrero de
dos mil catorce, con la base de diez millones noventa mil cuatrocientos ochenta
y dos colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta
minutos del tres de marzo de dos mil catorce con la base de tres millones
trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con
treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos contra Mario Alberto Rodríguez Vargas. Exp.
13-011943-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del
2013.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013086117).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada (ambas fincas); a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de
enero del dos mil catorce, y con la base de cinco millones setecientos
cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: 1) finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 408225-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito
07-Puente de Piedra, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, calle pública con un frente de 11 metros; al sur, Quebrada Valverde; al
este, Amalie Lucía Núñez Serrano; y al oeste, Amalie Lucía Núñez Serrano. Mide:
cuatrocientos ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Plano:
A-0823369-1989. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
408224-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 07-Puente de
Piedra, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de 11 metros; al sur, Quebrada Valverde; al este, resto
reservado de Amalia Lucía Núñez Serrano; y al oeste, resto reservado de Amalia
Lucía Núñez Serrano. Mide: cuatrocientos un metros con cincuenta y siete
decímetros cuadrados. Plano: A-0823365-1989. Para el segundo remate se señalan
las dieciséis horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce,
con la base de cuatro millones trescientos trece mil novecientos veintidós
colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del
diecinueve de febrero del dos mil catorce con la base de un millón cuatrocientos
treinta y siete mil novecientos setenta y cuatro colones con veinticinco
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de COOPETACARES R.L. contra Natanael Josué Suárez Núñez. Exp.
13-001372-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 19
de agosto del 2013.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—(IN2013086128).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del diez de marzo de
dos mil catorce, y con la base de quinientos noventa y cinco mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Yamaha estilo
YBR125E, categoría motocicleta, año 2009, color negro, chasis
LBPKE129890026651, número de motor E3D7E013857, cilindrada 125 centímetros
cúbicos, combustible gasolina, un cilindro, placas MOT 256725. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos
mil catorce, con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de abril de
dos mil catorce con la base de ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Vidal Andrés Elizondo Peralta.
Exp. 13-001568-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de
San José, 10 de diciembre del 2013.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2013086138).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reserva de Ley de Aguas y Ley
de Caminos Públicos bajo las citas 0570-00043887-01-0004-001; a las quince
horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil catorce, y con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 428408-000, la
cual es terreno de pasto y charral. Situada en el distrito San Rafael, cantón
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un
frente de 152 metros 68 decímetros lineales; al sur, Sofía Rocha Rocha; al
este, calle pública con un frente de 333 metros con 59 decímetros lineales y
Sofía Rocha Rocha; y al oeste, calle pública con un frente de ciento sesenta y
nueve metros decímetros lineales Sofía Rocha Rocha. Mide: treinta y siete mil
novecientos cincuenta y un metro con noventa y tres decímetros cuadrados.
Plano: A-0033745-1977. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y
cero minutos del catorce de febrero del dos mil catorce, con la base de tres
millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del tres de marzo del dos mil catorce con la base de un millón
doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge
Enrique Rojas Hidalgo contra Víctor Hugo Salazar Mora. Exp. 12-101274-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 27
de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086150).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo
las citas 369-07772-01-0900-001, servidumbres de paso bajo las citas
2009-79819-01-0002-001, 2009-79819-01-0003-001 y 2009-79819-01-0004-001; a las
catorce horas y treinta minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con
la base de noventa millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 253.504-000, la
cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 11, Cutris cantón 10, San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle en medio, con 889
metros 75 cts, Condominio Lago Cutris S. A.; al sur, Especies Tropicales del
Caribe S. A., Condominio Lago Cutris S. A.; al este, calle en medio otro con
319 metros 68 cts; y al oeste, Condominio Cuatris S. A., Elsie Ugalde Murillo.
Mide: ciento cincuenta y nueve mil setecientos veintitrés metros con sesenta y
cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0699275-1987. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos
mil catorce, con la base de sesenta y siete millones quinientos mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil
catorce con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Toromocho S. A. contra Hotelera Cutris S. A.
Exp. 13-002183-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 3 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086184).
En la puerta exterior de este Despacho;
libres de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y
Ley de Caminos Públicos bajo los tomos 312 y asientos 02771 respectivamente; a
las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil
catorce y con la bases que se indicarán a continuación, en el mejor postor
remataré lo siguiente: 1) Con la base de tres millones de colones exactos, la
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 427.370-001-002, la
cual es terreno lote dos terreno de solar. Situada en el distrito 07, Fortuna
cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María
Eugenia Cordero Retana; al sur, calle pública con un frente a la misma de 17
metros con 80 centímetros lineales; al este, Luis Ángel Cordero Retana; y al
oeste, Zeneida Cordero Retana. Mide: seiscientos veinticinco metros con
cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0970394-2005. 2) Con la base de
doce millones de colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 427.369-001-002, la cual es terreno lote uno terreno de
agricultura. Situada en el distrito 07, Fortuna cantón 10, San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Zeneida Cordero Retana; al sur,
Zeneida Cordero Retana; al este, servidumbre agrícola con un ancho de tres
metros 52 centímetros y un frente a la misma de 34 metros con 30 centímetros
lineales; y al oeste, Eugenia, Luis Ángel, Miguel Arturo todos Cordero Retana.
Mide: cinco mil quinientos noventa y siete metros con cuarenta y dos decímetros
cuadrados. Plano: A-1017735-2005. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce, con la base de
dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos por la primera finca, y
la base de nueve millones de colones exactos por la segunda finca (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce,
con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos por la primera finca, y
la base de tres millones de colones exactos por la segunda finca (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Arce y Araya e Hijos Sociedad Anónima contra
Enid Retana Salas, María Eugenia Cordero Retana. Exp. 13-002023-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
01 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086188).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando condiciones ref: 2586-111-001 bajo las citas 312-02771-01-0901-023,
reservas y restricciones bajo las citas 312-02771-01-0902-019 e hipoteca de
primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal bajo las citas
570-19637-01-0001-001; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de
febrero del dos mil catorce, y con la base de dos millones veinticinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 364.730-000, la cual es terreno para la
agricultura con una casa. Situada en el distrito 008, Ángeles cantón 02, San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur,
KM Tropicales en medio Quebrada Las Vueltas; al este, Guillermo Castro Rojas;
al oeste, KM Tropicales S. A. Mide: once mil trescientos cuarenta y tres metros
con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0581221-1999. Para el
segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de marzo
del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del
veinte de marzo del dos mil catorce con la base de quinientos seis mil
doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
A.P.C. Galita Sociedad Anónima contra Luz Vargas Jiménez. Exp.
13-002118-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 5 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086200).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las
citas 382-15875-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho
de febrero del dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos
veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 347.401-000, la cual
es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito
13, Peñas Blancas, cantón 02, San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Jorge Araya Quesada; al sur, Elida Quesada Araya; al este, calle
pública 12 mts; y al oeste, Elida Quesada Araya. Mide: ciento cincuenta y cuatro
metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0576503-1999. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo
del dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos cuarenta y tres
mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veinte de marzo del dos mil catorce con la base de ochocientos ochenta y un
mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A. contra Hilda Rojas Quesada. Exp.
13-002116-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086210).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas
384-12742-01-867-001; a las quince horas del veintiocho de enero del dos mil
catorce y con la base de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos
ochenta y un colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve
mil trescientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito de Cahuita, cantón de Talamanca, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, Jorge Domingo Matarrita Matarrita; al sur,
sureste, calle pública con frente a ella de 14.50 metros; y al oeste, Jorge
Moya Pizarro. Mide: doscientos sesenta metros con noventa y dos decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del doce de
febrero del dos mil catorce, con la base de ochocientos noventa y nueve mil
quinientos treinta y seis colones con treinta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
del veintisiete de febrero del dos mil catorce con la base de doscientos
noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maribel Coellar Jiménez. Exp.
13-000662-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 20 de noviembre del 2013.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—(IN2013086221).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones Ref: 000000000IDA
bajo las citas: 388-05936-01-0948-001; a las nueve horas y treinta minutos del
dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de trece millones
ciento treinta y ocho mil treinta y un colones con ochenta y cuatro céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cuarenta y ocho mil novecientos setenta cero cero cero la cual
es terreno agricultura N° 49. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Parcela 47; al sur, Parcela 32; al este,
calle pública; y al oeste, Parcela 47. Mide: cincuenta y ocho mil seiscientos
ochenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos
mil catorce, con la base de nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil
quinientos veintitrés colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce con la base de tres
millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos siete colones con noventa y
seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Avelino Meléndez Rodríguez. Exp.
13-001960-1208-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 3 de diciembre del 2013.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—(IN2013086232).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación citas:
378-05045-01-0868-001 y reservas y restricciones citas: 378-05045-01-0918-001;
a las siete horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil catorce,
y con la base de tres millones novecientos ochenta y un mil ciento noventa y
cuatro colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y siete mil
ciento cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno lote 17 terreno para
construir. Situada en el distrito 02 Fortuna, cantón 04 Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 18; al sur, lote 16; al este,
calle pública con 10 mts y al oeste, lote 19. Mide: doscientos cincuenta metros
cuadrados. Plano: G-0842266-1989. Para el segundo remate se señalan las siete
horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil catorce, con la
base de dos millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y
cinco colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos
del cuatro de abril del año dos mil catorce con la base de novecientos noventa
y cinco mil doscientos noventa y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Margarita del Carmen
Alvarado Cambronero, Ramón García Cortes. Exp: 13-002502-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de diciembre del 2013.—Lic.
Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013086268).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes prendarios, pero soportando sumaria 09-003600-0497-TR del
Juzgado de Tránsito de Heredia; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
cinco de marzo del dos mil catorce, y con la base de tres millones seiscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas
763011, marca: Chevrolet, estilo tracker, categoría automóvil, año 2000, color
azul. Carrocería todo terreno 4 puertas, chasis 2CNBJ13C3Y6930376, número motor
J201138834. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del veinte de marzo del dos mil catorce , con
la base de dos millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del tres de abril del dos mil catorce con la base de
novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso monitorio de El Guadalupano Sociedad Anónima contra Walter
Fernando Calvo Rodríguez. Exp: 11-027390-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de
noviembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013086350).
En la puerta exterior de este despacho y
con la base de ¢9.071.700,00 y soportando condición resolutoria, una hipoteca
de primer grado por la suma de ¢5.000.000,00 y embargo practicado, sáquese a
remate la finca del partido de Limón matrícula de folio real 53287-000, con las
siguientes características: naturaleza: para la agricultura lote 5-B-216-3;
ubicación: situada en: distrito: Cahuita: cantón: Talamanca, provincia: Limón;
linderos: al norte, Ramón Calero, al sur, Leonor Cruz, al este, Leonor Cruz y
al oeste, con calle pública; mide: ciento cuarenta y cinco metros con setenta y
nueve decímetros cuadrados; plano: L-0034747-1992; para tal efecto, se señalan
las 10:00 horas del 3 de febrero de 2014. La base será de nueve millones
setenta y un mil setecientos colones exactos (¢9,071.700,00).
De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las 10:00
horas del 18 de febrero de 2014, con la base de seis millones ochocientos tres
mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢6.803.775,00) (base original
rebajada en un 25%). De no haber rematantes, para el tercer remate, se señalan
las 10:00 horas del 5 de marzo de 2014, con la base de dos millones doscientos
sesenta y siete mil novecientos veinticinco colones exactos (¢2.267.925,00- un
25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el expediente
N° 06-000936-183-CI ejecutivo sumario de Maquinaria y Tractores Limitada contra
Rosa Elena Pérez Cruz.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José,
18 de diciembre de 2013.—Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013086391).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de un millón
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintiocho mil
doscientos veintitrés cero cero cero la cual es terreno para construir hoy con
una casa. Situada en el distrito 6-Platanares, cantón 19-Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, José Ángel Salazar Quirós y Luis
Ramón Fonseca Quirós; al sur, calle pública y José Ángel Salazar Quirós; al
este, Luis Ramón Fonseca Quirós y calle publica y al oeste, José Ángel Salazar
Quirós. Mide: trescientos doce metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del
once de febrero de dos mil catorce, con la base de un millón ciento veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis
de febrero de dos mil catorce con la base de trescientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro Y Préstamo
contra Ana María Quirós Cruz y Ramón Madriz Borbón. Exp: 13-010111-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 20 de noviembre del 2013.—José Rolando
Villalobos Méndez, Juez Decisor.—(IN2013086397).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos
del diez de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintiocho millones
doscientos quince mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y
ocho mil ciento cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno inculto con 1
casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Nelson Umaña Jiménez; al sur, sucesión de Salvador
Rímola; al este, calle pub con 5m 20cm Suc Salvador y al oeste, Cesar Aguilar
Soto y José Ugalde. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce, con la base de
veintiún millones ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las quince horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce
con la base de siete millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Ademar Madrigal Campos contra María del Rocío Campos
Agüero. Exp: 13- 009572-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2
de diciembre del 2013.—Roxana Hernández Araya, Jueza Decisora.—(IN2013086419)
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las
catorce horas y treinta minutos del veinte de enero de dos mil catorce , y con
la base de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos dólares con doce
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número F00064500-000 la cual es terreno finca filial
primaria individualizada número ciento seis apta para construir que se
destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de siete
pisos.- Situada en el distrito 03 sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte área común libre de acceso y finca filial primaria
individualizada número ciento siete; al sur, área común libre de zona verde; al
este, área común libre de acceso y al oeste, área común libre de zona verde y
finca filial primaria individualizada número ciento siete. Mide: mil doscientos
cincuenta y cinco metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de
febrero de dos mil catorce, con la base de ciento ochenta y seis mil
novecientos setenta y cinco dólares con nueve centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de
sesenta y dos mil trescientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Pacífico Association Management Services Pams Limi contra Amaranthus Of The
Valley S. A. Exp: 12-005959-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 24 de setiembre del
2013.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Decisor.—(IN2013086420).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de
mayo de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 487.319-000 la cual es terreno de café. Situada en el distrito
02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Aníbal Mora Naranjo; al sur, Adina Mora Morales; al este, calle pública
y al oeste, Adina Mora Morales. Mide: mil trescientos ochenta y cuatro metros
con ochenta y ocho decímetros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil catorce, con la base de
tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de junio
de dos mil catorce con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Proyectos e Inversiones Luis Fernández S. A. contra Ingrid
Romero Mora. EXP:12-010550-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 29 de noviembre del
2013.—Licda. Ericka Sanabria Salazar, Juez.—(IN2013086430).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del
veintinueve de enero de dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones
doscientos dieciocho mil cuatrocientos siete colones exactos, según
certificación del valor fiscal emitida por la Municipalidad de Montes de Oca,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 10470-F-000, la cual es naturaleza: apartamento 9 A uso
habitacional. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento 8; al sur, apartamento
10; al este, área común Apartamento 6 G y al oeste, María Cubillo Sánchez.
Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados.
Plano: no se indica. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del trece de febrero de dos mil catorce, con la base de veintiún
millones novecientos trece mil ochocientos cinco colones con veinticinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil
catorce con la base de siete millones trescientos cuatro mil seiscientos un
colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Condominio Prados del Este contra Virginia Vega Rivera. Exp: 12-012565-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
octubre del 2013.—Melania Jiménez Vargas, Jueza Decisora.—(IN2013086433).
En la puerta exterior de este despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante, bajo citas:
0293-00010981-01-0007-001; servidumbre trasladada, bajo citas:
0293-00010981-01-0901-001; servidumbre dominante, bajo citas
0366-00015259-01-0006-001; a las diez horas y cincuenta minutos del catorce de
mayo del año dos mil catorce, y con la base de diez millones seiscientos
setenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve colones con noventa y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número quinientos seis mil quinientos quince cero cero cero la
cual es terreno de banano y plátano. Situada en el distrito 10-Río Nuevo,
cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Humberto Gamboa sin quebrada y German Gamboa Elizondo con quebrada en medio; al
sur, servidumbre de uso agrícola en medio de Eduardo Picado Fallas, Gerardo
Marín Mora y Juan Díaz Cerdas sin servidumbre; al este servidumbre de uso
agrícola en medio de Eduardo Picado Fallas, Gerardo Marín Mora y Humberto
Gamboa Mora y al oeste quebrada en medio de Alexis Castro Mora y German Gamboa
Elizondo. Mide: veintidós mil noventa y dos metros con treinta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta minutos
del veintinueve de mayo del año dos mil catorce , con la base de ocho millones
siete mil setecientos doce colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
y cincuenta minutos del trece de junio del año dos mil catorce con la base de
dos millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y siete colones
con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso Ejecución Hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Anavita Rodríguez Gamboa, Nancy Geovanna Castro Rodríguez Exp:
13-005919-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 13 de noviembre del 2013.—Eileen Chaves Mora,
Jueza Decisora.—(IN2013086450).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del
veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de un millón quinientos
seis mil trescientos dieciocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placas número 845183, marca: Mitsubishi,
estilo: sport LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2002,
color: azul, vin: JA4LS21H22J027344, cilindrada 3000 C.C., combustible:
gasolina, motor número: 6G72PB0757. Para el segundo remate se señalan las once
horas y treinta minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de
un millón ciento veintinueve mil setecientos treinta y ocho colones con noventa
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero
de dos mil catorce con la base de trescientos setenta y seis mil quinientos
setenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inmobiliaria Tanzi Sociedad
Anónima contra Elean Mejía Mora EXP: 13-004264- 1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13
de noviembre del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013086467).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de enero del dos mil catorce, y con la base de veinte mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número
CL-doscientos dieciséis mil veintinueve (CL-216029). Marca Hummer. Estilo H 2
Sut. Categoría carga liviana. Capacidad 5 personas. Año 2005. Color blanco.
Chasis y Vin 5GRGN22U85H124116. Cilindrada 6000 CC. Combustible gasolina. Motor
Nº NR. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, con la base de quince
mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de
febrero del dos mil catorce con la base de cinco mil dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Edgar Rodolfo Solano Cerdas contra 3-101-600131
S. A. Exp: 13-002781-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de
setiembre del 2013.—Carlos Manuel Contreras Reyes, Jueza
Decisor.—(IN2013086475).
A catorce horas y cero minutos del cuatro
de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta
y nueve mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢1.659.775), en el
mejor postor remataré lo siguiente: Pieza número uno: trece pantalonetas talla
32, diferentes marcas y colores: Volcom (6), Billabong (1), Lost (2), ó Neill
(1) Y Quiksilver (3), 100% Poliéster. Pieza numero dos: cuatro pantalonetas
talla 34, diferentes tallas y colores Volcon (1), Billabong (2) Y Quiksilver
(1), en talla 34, 100% Poliéster. Pieza número tres: tres pantalonetas talla
38, diferentes marcas y colores, Volcom (2) Y Lost (1), en talla 38,100%
Poliéster. Pieza número cuatro: una pantaloneta talla 30, marca Volcon y de
diferentes colores 100% Poliester. Pieza número cinco: seis pantalonetas talla
36, diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (4), Billabong (1) Y
Quiksilver (1). Pieza número seis: diecinueve camisetas en diferentes colores y
marca y cantidades: Volcom (2), Billabong (7), Lost (7), ó Neill (2) Y
Quiksilver (1), en tallas S (pequeña), con composición variada de la tela.
Pieza número siete: nueve camisetas M, diferentes marcas, colores y cantidades:
Volcom (1), Billabong (2), Lost (4), Óneil (1) Y Quiksilver (1), en talla
mediano, ocho 100% algodón y una 75% algodón y 25% poliester. Pieza número
ocho: Once camisetas talla L, diferentes marcas, colores y cantidades: Volcon
(2), Billabong (1), Lost (6), DVS (1) E Indeterminada (1) en talla L (largo)
diez 100% algodón y una 50% algodón y 50% poliester. Pieza número nueve: tres
pantalones cortos de niño(A) talla 23 y 24, en diferentes colores y marcas y
cantidades: Volcon (1) Y Quiksilver (2), en tallas 24 (2) Y 23 (1), 100%
algodón. Pieza número diez: seis pantalones cortos de niño (A) talla 32 en
diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (1), Óneill (3), Billabong (1)
Y Element (1). Pieza numero once: diez pares de sandalias, marca Roxy, de
colores varios y tallas 6 (2), 7 (4), 8 (2), 9 (1) y 10 (1) de insertar entre
los dedos, en hule. Pieza número doce: tres pares de sandalias, marca ó Neill,
de colores varios y tallas 7 (2, y 8 (1) de insertar en los dedos, en hule. Dos
pares de sandalias marca Quiksilver, de colores varios y tallas 6 (1) y 8 (1)
de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número trece dos partes de sandalias,
marca Billabong, de colores varios y tallas 7(1) y 8 (1) de insertar entre los
dedos, en hule. Pieza número catorce: dos pares de sandalias, marca Billabong,
de colores varios y tallas (7) 1 Y 8(1) de insertar entre los dedos, en hule.
Pieza número quince, salveque, marca Volcom; de colores negro, celeste y gris,
con cinco compartimientos, tres con cremallera, al frente y dos laterales de
malla. DOS tiras de ajuste a la espalda y agarradera en su parte superior y con
cinco tiras de ajuste, dimensiones 48cm de largo y 37 cm de fondo. Pieza número
dieciséis: maleta marca Roxy, colores negro, gris y lila dos compartimentos,
todos son cremallera. Dos agarraderas en su parte superior, una retráctil y con
dos rodines negros. Pieza numero diecisiete tres blusas marca Roxy, tipo licra
de niña, talla 37, en diferentes colores y marca Roxy, en talla 37. De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas y
cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, con la base de un
millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta un colones con
veinticinco céntimos (¢1.244.831.25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes , para el tercer remate, se señalan las catorce
horas cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de
cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres colones con setenta y
cinco céntimos (¢414.943.75) (un 25% de la base original). Publíquese por dos
veces consecutivas el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en Proceso
Otros Ord. Sector privado de Julyanela Álvarez Rodríguez contra Corporación
Arenas Skate & Surf S. A. Exp: 07-000163-0942-LA.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 10 de
diciembre del 2013.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(2013086488).
A las nueve horas treinta minutos del
veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la puerta exterior de este
despacho, y con la base de once millones doscientos setenta y cuatro mil ciento
ochenta colones, soportando hipoteca en primer grado de Mutual Alajuela de
Ahorro y Préstamo y un practicado de la Caja Costarricense de Seguro Social, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 026107-000 la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte Angélica Baldioceda Salazar; al sur Ernestina Méndez Méndez;
al este Benedicto Chavarría Chavarría y al oeste calle central. Mide:
cuatrocientos trece metros con cita decímetros cuadrados. De no haber postores
, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta
minutos del trece de marzo de dos mil
catorce, con la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil
seiscientos treinta y cinco colones (rebajada en un 25%).- De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate , se señalan las nueve horas treinta minutos
del treinta y uno de marzo de dos mil trece, con la base de dos millones
ochocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco colones (un 25% de la
base original). Publíquese el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en
proceso ordinario de Lidieth Viales Lara contra José Alberto Chavarría Berger.
Exp: 11-000119-0945-LA.—Juzgado de Trabajo
de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 25 de
noviembre del 2013.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—(2013086491).
En la puerta exterior de este despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del once de
febrero del año dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 97629-000 la cual es terreno de pastos. Situada
en el distrito sétimo, sea Changuena, cantón tercero, sea Buenos Aires, de la
provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte Luis Tencio Alfaro; al sur, calle
pública y Silvia Flory Badilla Monge; al este, con Aracelly Barahona Badilla y
al oeste, María Emilia Barahona Badilla. Mide: veinticuatro mil trescientos
veinticinco metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de febrero
del año dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año
dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Fudecosur contra María Odilie Garro Cordero. Exp:
12-000158-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 7 de noviembre del
2013.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—(IN2013086493).
A las nueve horas del siete de marzo del
dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al
mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios; soportando reservas y
restricciones al Tomo 0360, Asiento 00002771, Consecutivo 01, Secuencia 0943,
Subsecuencia 001. Para el primer remate y con la base de veinticuatro millones
de colones, remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula
número cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y nueve-cero cero cero,
sito en el distrito 4 Katira, cantón quince Guatuso de la provincia de
Alajuela, lindante al norte, Alexis Antonio Zamora Arroyo; al sur, Marco
Vinicio Obando Carranza y Alexis Antonio Zamora Arroyo, al este, Alexis Antonio
Zamora Arroyo y al oeste, calle pública con un frente a ella de treinta y nueve
metros, el cual mide dos mil metros cuadrados, según plano N° A-1421402-2010,
propiedad de la demandada Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta Mil Ciento Sesenta
y Dos Sociedad Anónima. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por
ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones de colones, se
señalan las nueve horas del veinticuatro de marzo del dos mil catorce. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
o se la suma de seis millones de colones, se señalan las nueve horas del siete
de abril del dos mil trece. Publíquese dos veces en el Boletín Judicial.
De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del
22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del Principio de Gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Lo
anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria N°
13-000253-0298AG establecida por el Banco Nacional de Costa Rica, contra Eddy
Torres Gutiérrez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
Ciudad Quesada, 11 de diciembre del 2013.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce,
Jueza Agraria.—(IN2013086497).
A las nueve horas del veintiocho de
marzo de dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa este
Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando
limitaciones 0376-00000123-01-0937-001; Reservas y Restricciones bajo las citas
0376-00000123-01-0938-001; Condiciones bajo las citas 0376-00000123-01-0939-001
y Prohibiciones bajo las citas 0376-00000123-01-0940-001 y con la base de
veinticuatro millones de colones, remataré: el fundo hipotecado del Partido de
Alajuela, matrícula número doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y
seis-triple cero, que es terreno N° 3-16 para agricultura, sito en el distrito
segundo, Caño Negro, cantón catorce, Los Chiles, de la provincia de Alajuela.
Lindante al norte, Alvar Ruiz; a sur y al este, calle, y al oeste, Juan
Hernández, el cual mide cincuenta y cinco mil ciento veinticinco metros con
trece decímetros cuadrados, propiedad del demandado Eulogio Marcelo Avalos
Marenco. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda
subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la
suma de dieciocho millones de colones, se señalan las nueve horas del veintidós
de abril de dos mil catorce. En la eventualidad de que en el segundo remate
tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del
veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de seis millones de
colones, se señalan las nueve horas del siete de mayo de dos mil catorce. Lo
anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, en su condición de Fiduciario del Fideicomiso
MAG-PIPA/FINADE contra Eulogio Marcelo Avalos Marenco. Exp. N° 13-000268-0298
AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de diciembre de 2013.—Lic. Zoila Flor
Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013086501).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso
trasladada al tomo 308, asiento 10977; a las nueve horas y treinta minutos del
tres de febrero de dos mil catorce, y con la base de setecientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: inmueble partido de San
José, Folio Real N° 302344-000. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, con la
base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del cinco de marzo de dos mil catorce con la base de ciento setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de
Tarrazú contra Antonia Teresa Camacho Rodríguez. Exp. N° 13-001436-1164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 28 de noviembre del
2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—Exento.—(IN2013086506).
En la puerta exterior de este Despacho
se rematará: Finca N° 1: libre de gravámenes y anotaciones a las trece horas
con treinta minutos del catorce de enero del dos mil catorce y con la base de
treinta y dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta colones
¢32.560.440, en primer remate lo siguiente: Finca
N° 1 que se describe así, Finca del partido de Limón, sin inscribir ante el
Registro Público, el cual es terreno de potrero, con tacotales, bosque e
infraestructura que agotó su vida útil, situado en la comunidad de Altamira de
Bocuare, distrito uno, Limón, cantón primero, Limón, de la provincia de Limón,
el cual mide treinta y siete hectáreas con cinco metros cuadrados. Colinda: al
norte, (puntos 24 a 25, 25 a 26, 26 a 27 y 27 a 28), con una medida de 426.03 m
a Dagoberto Berrocal Flores y a camino público; al sur, (puntos consecutivos 1
a 7) a José Luis Flores Barquero, con una medida de 514.63 m; al este, (puntos
consecutivos de 7 a 24), con una medida de 1019.93 m a José Luis Flores
Barquero, y al oeste, (puntos consecutivos de 26 a 1), con una medida de 875.96
m, a Dagoberto Berrocal Flores y a Mateo Salazar Salazar. La finca tiene el
plano número L-siete siete nueve cinco nueve dos y es del año mil novecientos
ochenta y ocho, con una cabida de 37 ha y 5 m². Para el segundo remate se
señalan las trece horas con treinta minutos del veintinueve de enero del dos
mil catorce, con la base de veinticuatro millones cuatrocientos veinte mil con
trescientos treinta colones, ¢24.420.330 (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas con treinta
minutos del trece de febrero del dos mil catorce con la base de ocho millones
ciento cuarenta mil ciento diez colones ¢8.140.110 (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Finca N° 2:
Libre de gravámenes y anotaciones a las trece horas con treinta minutos del
catorce de enero del dos mil catorce y con la base de tres millones setecientos
cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco colones ¢3.744.925, sáquese a
primer remate lo siguiente: Finca que se describe así, Finca del Partido de
Limón, sin inscribir ante el Registro Público, el cual es terreno de potrero,
con tacotales e infraestructura que agotó su vida útil, situado en la comunidad
de Altamira de Bocuare, distrito uno, Limón cantón primero, Limón, de la
provincia de Limón. La finca tiene el plano número L-nueve dos siete ocho uno
tres y es del año mil novecientos noventa, con una cabida de 4 ha 2555.98 m². Colinda:
al norte, (puntos 5 a 6, 6 a 7 y 7 a 8), con una medida de 136.55 m a Dagoberto
Berrocal Flores; al sur, (puntos 14 a 15, 15 a 16, 16 a 17,17 a 1) a, con una
medida de 211.52 m; al este, (puntos 1 a 2, 2 a 3, 3 a 4 y 4 a 5) con una
medida de 213.29 m a Dagoberto Berrocal Flores, y al oeste, (puntos
consecutivos de 8 a 14), con una medida de 391.26 m, a José Luis Flores
Barquero. Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos
del veintinueve de enero del dos mil catorce, con la base de dos millones
ochocientos ocho mil seiscientos noventa y tres colones con setenta y cinco
céntimos, ¢2.808.693.75 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas con treinta minutos del trece de
febrero del dos mil catorce con la base de novecientos treinta y seis mil
doscientos treinta y un con veinticinco céntimos ¢936.231.25 (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Hilario
Flores Barquero, José Luis Flores Barquero, Marvin Vidal Horna contra
Asociación Reserva Indígena Cabecar, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas,
Eduardo Granados Granados, Encarnación Zúñiga Ríos, Félix Vargas Fernández,
Thomas Jacinto Villanueva. Exp. N° 97-160088-0465-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 25 de octubre
del 2013.—Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez.—Exento.—(IN2013086508).
En la puerta exterior de este Despacho,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, bajo las citas:
361-00763-01-0835-002, a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de
enero del dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones veintisiete
mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos veintiún mil trescientos cincuenta cero cero cero, la cual es
terreno de agricultura número noventa y uno. Situada: en el distrito Bijagua,
cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y
lote nueve; al sur, Melvin Cruz Cordero; al este, Jorge Luis Boza Miranda, y al
oeste, calle pública y lote nueve. Mide: setenta y cuatro mil seiscientos
setenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve
horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, con la
base de veintiocho millones quinientos veinte cuatrocientos cuatro colones con
noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la
tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de
febrero del dos mil catorce, con la base de nueve millones quinientos seis mil
ochocientos un colones con sesenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Gerardo Francisco Guzmán Navarro. Expediente N° 13-003503-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia,
18 de julio del 2013.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2013087140).
En la puerta exterior de este Despacho;
libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas quince minutos del quince de
enero del dos mil catorce, y con la base de tres mil novecientos diecinueve
dólares con setenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: placas CL-ciento noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres (CL-196453),
marca Toyota Hilux DLX, caja abierta o cam-pu, año 2004, color champagne, motor
número 2L5407266, chasís y vin JTFED426300086303, combustible diesel,
cilindrada 2446 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince
minutos del treinta de enero del dos mil catorce, con la base de dos mil
novecientos treinta y nueve dólares con setenta y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas
quince minutos del catorce de febrero del dos mil catorce con la base de
novecientos setenta y nueve dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A., contra Carlos
Eduardo Sibaja Mora. Exp: 13-011312-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de
setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013087782).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Arles Efrén
Venegas Martínez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las catorce
horas del catorce de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los
extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N°
08-160041-0188-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón), 3 de diciembre del
2013.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo Jueza.—1
vez.—(IN2013084789).
Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Iván Andrés
Tedesco Cortés, quien fuera mayor, casado una vez, médico, vecino de Liberia,
cédula de identidad ocho-cero cero ochenta y dos-cero trescientos dieciocho
(8-0082-0318), fallecido el 12 de julio del 2008, a una junta que se verificará
en este Juzgado a las nueve horas del veintidós de enero del dos mil catorce,
para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente o
ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de
los mismos y; 3) de los reclamos contra la sucesión. Exp. Nº 08-000492-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia), 14 de noviembre del
2013.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1
vez.—(IN2013086066).
Se convoca a todos los interesados en la
sucesión de Marlene Clark Delgado, mayor, casada una vez, ama de casa,
costarricense, vecina de Limón, a una junta que se verificará en este Juzgado,
a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil catorce,
para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código
Procesal Civil. Expediente N° 10-000641-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de noviembre
del 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2013087108).
Se hace saber: que ante este Despacho se
tramita el expediente N° 13-000290-0297-CI donde se promueven diligencias de
Información Posesoria por parte de Álvaro Quirós Villalobos quien es mayor, estado
civil casado una vez, vecino de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, portadora
de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-181-853, profesión
constructor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el
distrito sexto, cantón tercero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle publica con un frente a ella de veintitrés metros con setenta y cinco
centímetros lineales; al sur, María Cecilia Jiménez Argüello; al este, María
Cecilia Jiménez Argüello, y al oeste, Aida Mesén Vásquez. Mide: setecientos un
metros con ochenta y tres centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de
colones. Que adquirió dicho inmueble un millón de colones, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han
consistido en limpiar el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del
Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida
por Álvaro Quirós Villalobos. Expediente N° 13-000290-0297-CI.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19
de julio del año 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1
vez.—(IN2013082215).
Se hace saber que ante la Notaria Ligia
Quesada Vega, se tramita la sucesión de doña Elena María Rímolo del Vecchio,
quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, portadora
de la cédula de identidad número ocho-cero cero ocho-mil ciento ochenta y ocho.
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
el presente proceso para que, dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean
tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, la misma
pasará a quien corresponda. Para estos efectos, se hace saber que la Notaría se
encuentra situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia cien
metros al este y veinticinco metros al sur, calle treinta y uno, avenidas ocho
y diez, número ochocientos cuarenta, Bufete Mora-Rivera y Asociados. Expediente
N° 0003-2013.—San José, a las doce horas del
veinticinco de noviembre del dos mil trece.—Lic. Ligia Quesada Vega, Notaria.—1 vez.—(IN2013081529).
Se cita a todos los interesados en el
proceso sucesorio de Luis Francisco Angulo Angulo, quien fue mayor, soltero,
vecino de Escazú centro, portador de la cédula de identidad número
uno-doscientos setenta y cinco-trescientos ochenta y siete, para que
comparezcan dentro de treinta días contados a partir de la fecha de la primera
publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento
de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de
tercero de mejor o igual derecho. Sucesión de Luis Francisco Angulo Angulo,
12-000105-221-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor
Cuantía San José, 20 de marzo del 2013.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—1 vez.—(IN2013082208).
Se hace saber: que en este Despacho se
tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Antonio López
Agüero, mayor, casado una vez, nacionalidad costarricense, con documento de
identidad 0604100968 y vecino de Golfito. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000148-0422-CI.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 8 de octubre del año 2013.—Lic. Olga
Sandí Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013082209).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de los menores Erick Andrey Herrera Varela, Ángel Javier
Varela Rodríguez y María Fernanda Varela Rodríguez, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. A su vez, se avisa a los señores
Rodolfo Israel Herrera García y Raquel Varela Rodríguez, ambos mayores,
nicaragüenses, sin más datos, en su condición de padres registrales de los
citados menores, que dicho proceso se tramita en este Juzgado, promovido por la
Licenciada Natalia Murillo Jiménez, Representante Legal del Patronato Nacional
de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de los
citados menores; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a
partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se
opongan a estas diligencias. Expediente N° 13-400363-0924-FA. Clase de asunto
depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de noviembre del
2013.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—(IN2013080635). 3 v. 2
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del
menor Josué Manuel González Rivas, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del
edicto ordenado. Expediente N°11-001009-0292-FA. Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y treinta y siete minutos del
veintiocho de julio del dos mil once. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela, 02 de julio del 2013.—MSc. Johana Escobar Vega,
Jueza.—(IN2013080828). 3 v. 2.
Se
convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a
todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la menor:
Yilari María Castro Rojas ya por corresponderles la legítima, para que se
presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de
publicación del último edicto. Expediente N° 13-000802-0932-FA. Proceso: tutela
legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 31 de
octubre del 2013.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—(IN2013087266). 3
v. 1
El Juzgado de Familia de Desamparados,
hace saber a María Teresa Chicas Peña, pasaporte nicaragüense número PC432547,
que dentro del expediente número 12-400404-637-FA que es proceso abreviado de
divorcio interpuesto por Juan Francisco Sánchez Hernández cédula 1-1004-197
contra su persona, se ha dictado a las quince horas treinta minutos del cuatro
de julio del dos mil trece, la sentencia número 285-13, misma que en su parte
dispositiva dice literalmente: “...Con base en lo expuesto, normas de derecho
citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de divorcio. Se
disuelve el vínculo matrimonial existente entre María Teresa Chicas Peña y Juan
Francisco Sánchez Hernández por la causal de separación de hecho de los
cónyuges por un término no menor de tres años. Una vez firme esta sentencia,
comuníquese al Registro Civil para que haga la anotación respectiva en la
Sección de Matrimonios de la Provincia de Limón, al tomo cincuenta y uno, folio
cuatrocientos cincuenta y cinco, asiento novecientos diez b) No existen bienes
gananciales adquiridos por las partes, sin embargo, si eventualmente existiese
alguno, conforme al artículo 41 del Código de Familia, cada uno de los cónyuges
adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes
gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará
en la etapa de la ejecución de sentencia. c) Pierden las partes sus derechos a
exigirse alimentos en forma recíproca d) Se resuelve sin especial condenatoria
en costas. Por una única vez, se ordena la publicación de la parte dispositiva
de esta sentencia en el Boletín Judicial, se previene a la parte actora
que debe demostrar mediante copia que la publicación fue debidamente
diligenciada. Notifíquese.—Juzgado de Familia de
Desamparados.—Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—1
vez.—(IN2013082206).
Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez
jueza del Juzgado de Familia, Violencia Domestica y Penal Juvenil del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón; hace saber a Isabel Ramírez Zúñiga,
que en este Despacho se interpuso un proceso insania promovido por Isabel
Ramírez Zúñiga, a favor de Sofía Isabel Morales Ramírez, bajo expediente número
13-000131-0688-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente
dicen.-sentencia de primera instancia número 538-2013 Juzgado de Familia,
Violencia Domestica y Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón. A las dieciséis horas con veinte minutos del treinta de octubre del
dos mil trece. Proceso de actividad judicial no contenciosa de insania
promovido por Isabel Ramírez Zúñiga, mayor, divorciada una vez, ama de casa,
vecina de San Juan de San Ramón, cédula dos-trescientos sesenta-trescientos
cuarenta y tres; madre de la presunta insana, Sofía Isabel Morales Ramírez,
mayor de edad, nacida el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno,
soltera, incapacitada, vecina de mismo domicilio que la promovente, cédula de
identidad número uno-mil cuatrocientos setenta y ocho-novecientos seis.
Intervienen el Licenciado Sergio Vargas López, como abogado director de quien
promueve; y la Licenciada Marcela Ramírez Jara como representante de a Procuraduría
General de la República. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º— ..., Considerando:
I.—...., Hechos Probados: 1).—..., 2).—..., 3).—..., 4).—.., 5).—..., II.—Sobre
el Fondo:..., Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153,
155, 847 y siguientes del Código Procesal Civil; 466 del Código Civil; 43 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, y 233, 236,
239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de actividad
judicial no contenciosa, incoado por Isabel Ramírez Zúñiga se resuelve de la
siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción de la joven Sofía
Isabel Morales Ramírez. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá
inscribirse en Registro Civil al tomo mil cuatrocientos setenta y ocho, página
cuatrocientos cincuenta y tres, asiento novecientos seis. 3) Se nombra como
curadora de Sofía Isabel Morales Ramírez, a Isabel Ramírez Zúñiga, a quien se
le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de ocho días; o a
exponer el motivo de excusa que tuviere. 4) Con el fin de que la curadora
represente a la joven Sofía Isabel, en los asuntos judiciales en los que ésta
se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta
sentencia. 5) De conformidad con el artículo 237 por ser la curadora la madre
de la persona insana no se le exige que rinda fianza, solamente que proceda a
rendir informe de la administración de la cuenta final. 6) El cargo de curadora
lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes e
intereses. 7) Por la especialidad de la materia se resuelve este asunto sin
especial condenatoria en costas. 8) Publíquese la sentencia en el Boletín
Judicial. Comuníquese. Lic. Hazel Castillo Bolaños, Jueza. Lo anterior se
ordena así en proceso insania promovido por Isabel Ramírez Zúñiga, a favor de
Sofía Isabel Morales Ramírez bajo Expediente número 13-000131-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 8 de noviembre del
año 2013.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013082214).
Se avisa a los señores Wilson Alirio
Mosquera Torres, colombiano, documento de identidad número PCC16481775;
Yamileth Acevedo Laynez, nicaragüense, documento de identidad número PP 147700,
ambos con demás calidades y domicilio desconocidos, son representados por el
curador (a) procesal Licenciado Jorge Rodríguez Rodríguez hace saber que existe
proceso N° 13-000134-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las
personas menores de edad Bryan Josué Mosquera Acevedo y Santiago Acevedo
Laynez, establecido por el Licenciado Randall Aberto Durán Ortega en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Wilson
Alirio Mosquera Torres y Yamileth Acevedo Laynez, se ha dictado la resolución
de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos
mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se
pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte
a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su
curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez
recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—(IN2013082222).
Se avisa a los señores Emilce Grajal
Arroyo, mayor, casada, cédula número 7-127-985 y Rafael Ramírez Castro, mayor,
casado, cédula número 7-0084-127, de domicilio y demás calidades desconocidas,
representados por la curadora procesal licenciada Alexa María Rodríguez Salas,
hace saber que existe proceso N° 13-000139-0673-NA de declaratoria judicial de
abandono de la persona menor de edad Joseph Abraham Ramírez Grajal, establecido
por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Emilce Grajal Arroyo y
Rafael Ramírez Castro, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las catorce horas y
diez minutos del cuatro de abril del dos mil trece, que en lo conducente dice:
se le concede el plazo de cinco días a dichos accionados para que se pronuncien
sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con
los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados
que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una
audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y
una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro
Rojas Espinoza. Jueza.—Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de noviembre del
2012.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(IN2013082236).
Licenciado Jorge Arturo
Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber,
que en este Despacho, se interpuso las diligencias de declaratoria de insania
de Sandra Lissette Guerrero Jiménez promovidas por Carmen Eugenia Guerrero
Jiménez, Expediente N° 13-000248-187-FA y se dictó la resolución a las once
horas y veintiocho minutos del catorce de marzo de dos mil trece que dice: “De
las diligencias de declaratoria de insania de Sandra Lissette Guerrero Jiménez
promovidas por Carmen Eugenia Guerrero Jiménez, se confiere audiencia por el
plazo de quince días a las personas interesadas, convocando a todos aquellos
que tengan interés en la Insania y consecuente curátela que se pide, para que
se apersonen y hagan valer sus derechos o bien manifiesten su oposición. A
quienes se apersonen se les advierte que deberán indicar medio (fax/casillero)
o correo electrónico debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva, bajo el
apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se
les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho...”.—Juzgado
Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013082253).
Se avisa que en este Despacho, los
señores Rhoner Edgardo Castro La Roche, solicita se apruebe la adopción
individual de la persona menor de edad Jade Xochilt Castro. Se concede a todos
los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones
mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán
las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000378-0673-NA.—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 6 de
setiembre del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013082259).
Se avisa que en este Despacho, el señor
Carroll Charles Frank, solicita se apruebe la adopción individual de la persona
menor de edad Sterling Conrad Richison. Se concede a todos los interesados
directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito
donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en
que fundamenta la misma. Expediente N° 13-000404-0673-NA.—Juzgado
de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 29 de
agosto del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(IN2013082263).
Se avisa que en este Despacho, los
señores Ligia Marcela Muñoz Umaña y Raúl Montero Ramírez, solicitan se apruebe
la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Zady
Yohaidy Alegría Zamora. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos
de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.
Expediente N° 13-000407-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial, San José, 30 de agosto del 2013.—Msc. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013082267).
Se avisa a los señores Alirio De Jesús
Díaz Gómez, mayor, casado, colombiano y Evelyn Marín Vargas, mayor, divorciada,
cédula de identidad número 6-319-151, ambos de domicilio y demás calidades
desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada Sandra Marjorie
Retana Hidalgo, hace saber que existe proceso N° 13-000465-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Johnny Daniel
Marín Vargas, Kristel Vanessa Díaz Marín y Manuel Antonio Díaz Marín, establecido
por el Patronato Nacional de La Infancia, en contra de Alirio de Jesús Díaz
Gómez y Evelyn Marín Vargas, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez
y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las nueve horas y
cincuenta y uno minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, que en
lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionad os
para que se pronuncie n sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del
caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le
advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso
seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123
del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—(IN2013082271).
Se avisa, a la señora Leidi Camacho
Quesada, mayor, costarricense, cédula de identidad número 3-333-160, con demás
calidades y domicilio desconocidos, es representada por la curadora procesal
licenciada Leticia Pérez Hidalgo hace saber que existe proceso N°
13-000473-0338-FA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de
edad Jennifer de los Ángeles Serrano Camacho establecido por el licenciado
Rodolfo Jiménez Arias en calidad de representante legal del Patronato Nacional
de la Infancia en contra de Leidi Camacho Quesada y Mario Adonay Serrano Mora,
se ha dictado la resolución de las diez horas doce minutos del diez de junio
del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se
pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte
a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su
curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez
recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013082376).
Se convoca por medio de este edicto a
las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236
del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del
plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania
de Evangelina Carranza Álvarez, cédula 2-150-497 y Juana Carranza Álvarez,
cédula 2-163-463. Expediente número 13-000078-0925-TP.—Juzgado
de Familia de Heredia, 21 de noviembre del 2013.—Lic. Mayra Trigueros
Brenes, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082381).
Licenciada Patricia Cordero García Jueza
del Juzgado de Familia de Cartago, a Marvin Valle Lazo, en su carácter
personal, quien es mayor de edad, de calidades desconocidas se le hace saber
que en solicitud para el trámite de pasaporte establecida por Rosario del
Carmen Largaespada Pérez contra Marvin Valle Lazo, se ordena notificarle por
edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago.
A las nueve horas y diecisiete minutos del once de noviembre del año dos mil
trece. Del anterior proceso de solicitud para el trámite de pasaporte de las
personas menores de edad Marvin Antonio y Lidia Rosa ambos Valle Largaespada
establecido por Rosario del Carmen Largaespada Pérez. Se confiere traslado por
el plazo perentorio de cinco días a Marvin Valle Lazo (art. 433 del Código
Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente deberá
señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este
Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo
hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por
notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la
notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente. Dentro de este
mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere
pertinente. Se señala para la audiencia de ley las trece horas y treinta
minutos del siete de enero de dos mil catorce. Por existir menores de edad, se
tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Siendo que el señor
Marvin Valle Lazo no se localiza, se ordena publicar el edicto de ley.
Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior por haberse ordenado
así en expediente 13-002300-0338-FA establecido por Rosario del Carmen
Largaespada Pérez contra Marvin Valle Lazo.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082383).
MSc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez del
Juzgado de Familia de Heredia, a Mario Alberto Benoit Santos, en su carácter
personal, quien es mayor, casado, de profesión y paradero desconocido,
pasaporte dominicano P36273185, se le hace saber que en demanda divorcio,
establecida por Gina María Jiménez Madriz cédula 04-0157-0667, contra Mario
Alberto Benoit Santos pasaporte dominicano P36273185, bajo el número de
expediente 13-002216-0364-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución
que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y
cincuenta y dos minutos del siete de noviembre del año dos mil trece. De la
anterior demanda abreviada establecida por el
accionante Gina María Jiménez Madriz, se confiere traslado a la accionado Mario
Alberto Benoit Santos por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de
cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá
expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos
legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá
contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En
la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en
su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se
referirá cada uno. Parte interviniente: por existir menores involucrados en
este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia.
Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos
Tribunales, quedando las copias en el Despacho para su retiro. Se le previene a
la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente Poder Judicial 130022160364FA Juzgado de Familia de Heredia
información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión
u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que
si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar
declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por
limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de
un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En
Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a
almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las
19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central
número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras universidades que
prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en
el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia
jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de
Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de
Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en
vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión
alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un
lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las
partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son:
fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios
distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la
omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34).
Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo
indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de
previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología
de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no
cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente:
comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial
a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba
hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al
buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste
en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el
Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el
correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un
informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De
confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresara la cuenta autorizada a
la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de
la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a
fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se
ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el
artículo 263 del Código Procesal Civil, el Poder Judicial 130022160364FA
Juzgado de Familia de Heredia cual será enviado por este despacho a la Imprenta
Nacional. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte
certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado
ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como certificación de
movimientos migratorios del demandado expedida por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Prevención de
honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder
cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de
cincuenta mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N°
130022160364-1, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora: se cita a
la señora Gina María Jiménez Madriz para que en el plazo de una semana
comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le
formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal
del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá
avanzar. Citación testigos: se previene a la parte actora que en el plazo de
una semana presenten al Despacho dos testigos que conozcan al demandado y su
paradero; para que bajo juramento respondan las preguntas que se le formularán
para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal, bajo
apercibimiento de que si no comparecen el proceso no podrá avanzar.
Notificaciones: notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) por medio de
edicto”.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSc.
Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082393).
Se avisa que en este Despacho bajo el
expediente número 13-000276-0869-FA, los señores Denia María del Carmen Castro
Rodríguez, solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge del menor
Cristopher Arias Cascante. Se concede a los interesados el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de
noviembre del 2013.—M.Sc. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013082408).
Se avisa, a la señora Carolina Ramírez
Cerdas, mayor, cédula de identidad número 1-1222-695, con demás calidades y
domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal Lic. Alejandro
Fernández Carrillo, hace saber que existe proceso N° 13-000468-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad María Elena
Ramírez Cerdas establecido por el Lic. Roberto Marín Araya en calidad de
representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Carolina
Ramírez Cerdas, se ha dictado la resolución de las trece horas veintiún minutos
del veinte de setiembre del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de
cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo
si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de
Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo
dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme
con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia.
Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del 2013.—Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082486).
Se avisa que en este Despacho los
señores Osvaldo Quirós Chaves y Yearset Marina Bonilla Juárez, solicitan se
apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad
Andrey Centeno Salamanca. Se concede a todos los interesados directos el plazo
de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 13-000550-0673-NA.—Juzgado de la
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 11 de
noviembre del año 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013082490).
Se avisa al señor Gerardo Muñoz
Castillo, mayor, cédula 1-0335-0107, costarricense, taxista y demás calidades
desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 13-000583-0673-
NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por la
Licenciada Marisol Piedra Mora, en calidad de Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la
persona menor de edad Stephanie Rebeca Muñoz Araya. Se le concede el plazo de
tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Ángela
Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013082493).
Se avisa que en este Despacho los
señores Melvin Alonso Lezama Acosta y Shirley Carolina Ordoñez Vásquez,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Ángel
Joan Vásquez Vega. Se concede a todos los interesados directos el plazo de
cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los
motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la
misma. Expediente 13-000586-0673-NA.—Juzgado de la
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de
noviembre del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2013082516).
Licenciada María Bravo Núñez. Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 12-000654-0164-CI, se le hace
saber que en proceso insania, se ordena notificarle por edicto, la sentencia
que en lo conducente dice: Sentencia Nº 645. Juzgado de Familia del Segundo
Circuito Judicial de San José. A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
dieciséis de setiembre de dos mil trece. Proceso judicial no contencioso de
declaratoria de insania gestionado por Marta Eugenia Córdoba Madrigal, mayor,
soltera, cédula identidad N° 1-0610-0277, secretaria, vecina de San José en
favor de Astrid Highfield Aiken, mayor, soltera, titular de la cédula identidad
N° 2-0176-0599, pensionada, vecina de Tibás, San José. Resultando: 1°-…, 2°-…,
Considerando, I.-, II.-, Por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas,
se falla: Se declara como persona insana a la señora Astrid Highfield Aiken, y
se designa como su curadora definitiva a la señora Martha Eugenia Córdoba
Madrigal, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez
firme este fallo, la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente
autenticado por un profesional en derecho, o por acta en el despacho
compareciendo la designada en forma personal. En aplicación del numeral 237
Código de Familia, se exonera a la señora Martha Eugenia Córdoba Madrigal de la
rendición de cuentas mensuales respecto de los haberes de su tía declarada como
insana. No obstante, en relación a la fincas N° 1-00115633, 1-00120394, 1-00220003
y 4-00177168, en caso de vender o traspasarse, deberá la señora curadora
solicitar autorización al Juzgado para ese fin y a partir de ese momento, si
deberá doña Marta Gabriela informar a este Juzgado, lo que se determinó con el
dinero que obtuvo a favor de doña Astrid. Firme esta sentencia deberá ser
publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro
Público, Sección de Personas. Los gastos del procedimiento son a cargo del
patrimonio de la señora Córdoba Amador. Hágase saber.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. María
D. Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013086532).