BOLETÍN JUDICIAL Nº 247 DEL 23 DE DICIEMBRE DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Convocatorias

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores que laboran en las Oficinas Judiciales de Tarrazú de la provincia de San José.

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales de Tarrazú de la provincia de San José, permanecerán cerradas durante el trece de enero del dos mil catorce, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de los festejos cívicos patronales en el Cantón de Tarrazú.

San José, 19 de noviembre del 2013.

                                            MBA Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082075)                            Subdirectora Ejecutiva

ASUNTO:  Asueto concedido a los servidores judiciales del cantón Central de San José (incluye Hatillo, Pavas y San Sebastián) cantón de Goicoechea (Segundo Circuito Judicial de San José) Acosta, Alajuelita, Aserrí, Desamparados, Escazú, Mora, Puriscal, Santa Ana y las Oficinas Judiciales de la Ciudad Judicial ubicada en San Joaquín de Flores de Heredia

SE HACE SABER:

Que las oficinas judiciales del Cantón Central de San José (incluye Hatillo, Pavas y San Sebastián) y las oficinas judiciales ubicadas en los cantones de Goicoechea (Segundo Circuito Judicial de San José), Acosta, Alajuelita, Aserrí, Desamparados, Escazú, Mora, Puriscal, Santa Ana y las oficinas judiciales de la Ciudad Judicial ubicada en el distrito de San Joaquín del cantón de Flores de Heredia, permanecerán cerradas durante el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, con las salvedades de costumbre, por motivo de la celebración de Fiestas de San José 2013-2014.

San José, 22 de noviembre del 2013.

                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013083193)                              Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 02-2007, de fecha 6 de agosto del 2007, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en sesión Nº 66-07, celebrada el 6 de setiembre del 2007, artículo XXXVII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1997 al 2010 de la Unidad de Cárceles del II Circuito Judicial del Organismo de Investigación Judicial, San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         O 60 S 9

Libros:            160

Ampos:           41

Paquetes         9

Año:                1997-2008

Asunto:           Documentación Administrativa: 01 Libro de vehículos del año 1997, 01 libro de vehículos del año 2000, 02 libros de vehículos del año 2001, 05 libro de vehículos del año 2002, 03 libros de vehículos del año 2003, 01 libro del año 2004, 02 libros de vehículos del año 2005, 02 libros de vehículos del año 2006, 08 libros de vehículos del año 2009, 09 libros de vehículos del año 2010, 03 libros de vehículos del año 2011. 05 libros de conocimientos del año 2001, 02 libros de conocimientos del año 2002, 02 libros de conocimiento del año 2003, 03 libros de conocimientos del año 2004,

03 libros de conocimientos del año 2005, 02 libros de conocimientos del año 2007, 02 libros de conocimientos del año 2008, 02 libros de conocimientos del año 2009. 01 Libros de guardia del año 1999, 03 libros de guardias del año 2000, 02 libros de guardia del año 2001, 02 libros de guardia del año 2002, 02 libros de guardia del año 2003, 03 libros de guardia del año 2004, 03 libros de guardia del año 2005, 01 libros de guardia del año 2006, 04 libros de guardia del año 2007, 01 libro de guardia del año 2008, 03 libros de guardia del año 2009. 03 Libros de detenidos del año 2000, 01 libro de detenidos del año 2001,

09 libros de detenidos del año 2002, 06 libros de detenidos del año 2003, 07 libros de detenidos del año 2004, 07 libros de detenidos del año 2005, 08 libros de detenidos del año 2006, 07 libros de detenidos del año 2007, 10 libros de detenidos del año 2008, 07 libros de detenidos del año 2009. 03 libros de control de horas extras del año 2010. 02 libros de control de equipo y armas del año 2008, 02 libros de control de equipo y armas del año 2009, 02 libros de control de equipo y armas del año 2010. 01 libro de control de salida y entrada de vehículos del año 2010, 01 libro de control de salida y entrada de vehículos del año 2011.

01 libro de pertenencias del año 2011. 01 ampo de correspondencia recibida de enero a julio del año 2002, 01 ampo de correspondencia recibida de agosto de diciembre del año 2002, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a julio del año 2002. 01 ampo de correspondencia recibida de enero de julio del año 2003, 01 ampo de correspondencia recibida de agosto a diciembre del año 2003, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a julio del año 2003, 01 ampo de correspondencia enviada de agosto a diciembre del año 2003. 01 Ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2004,

01 ampo de correspondencia recibida de enero de julio del año 2004, 01 ampo de correspondencia enviada de enero a junio del año 2004, 01 ampo de unidad 600 cárceles y transportes del año 2004, 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2004, 01 ampo de unidad de 311 de cárceles y transportes del año 2004. 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2005, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2005, 01 ampo de oficios enviados de enero a junio 2005, 01 ampo de oficios recibidos de enero a julio del año 2005. 01 Ampo de oficios enviados de enero a junio del año 2006, 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2006,

01 ampo de oficios recibidos de enero del año 2006, 01 ampo de oficio de oficio de julio a diciembre del año 2006, 01 ampo de control de armas 2006, 01 ampo de control de firmas del año 2006, 01 ampo de vacaciones agostadas por personal de cárceles del año 2006, ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2007, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2007, 01 ampo de lista de detenidos para baño del año 2007, 01 ampo de oficios enviados de enero a junio del año 2007, 01 ampo de oficios recibidos de enero a junio del año 2007,

01 ampo de plan anual operativo del año 2007. 01 ampo de unidad 601 Sección de Cárceles del año 2008, 01 ampo de oficios recibidos de enero a junio del año 2008, 01 ampo de control de requisas del año 2008, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2008, 01 ampo de oficios enviados de julio a diciembre del año 2008, 01 ampo unidad 519 de Sección de Cárceles del año 2008, 01 ampo de nombramientos del año 2008, 01 ampo de correspondencia por correo electrónico del año 2008. 01 ampo de enviados de julio a diciembre del año 2009, 01 ampo de oficios recibidos de julio a diciembre del año 2009,

01 ampo de correspondencia por correo electrónico del año 2009, 01 ampo de nombramientos del año 2009. 01 Paquete de oficios de alimentación del año 2000, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2001, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2002, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2005, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2006, 01 paquete de oficios de alimentación del año 2007, 01 paquete de alimentación del año 2008, 01 paquete de oficio de alimentación del año 2009, 01 paquete de oficio de alimentación del año 2010.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deber á hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013

                                          MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082298)                          Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y los acuerdos del Consejo Superior en Sesiones: N° 73-06 celebrada el 28 de setiembre del 2006, artículo LIII y sesión N° 83-06, celebrada el 02 de noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Laborales del año 1994 al 2009 del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:              L 15 G 94

Expedientes:       12

Paquetes:             1

Año:                     1994

Asunto:                Laboral: 12 Ordinarios Laborales

Remesa:              L 14 G 95

Expedientes:       36

Paquetes:             1

Año:                     1995

Asunto:                Laboral: 36 Ordinarios Laborales

Remesa:              L 17 G 96

Expedientes:       60

Paquetes:             1

Año:                     1996

Asunto:                Laboral: 60 Ordinarios Laborales

Remesa:              L 17 G 97

Expedientes:       84

Paquetes:             1

Año:                     1997

Asunto:                Laboral: 84 Ordinarios Laborales

Remesa:              L 18 G 98

Expedientes:       84

Paquetes:             2

Año:                     1998

Asunto:                Laboral: 67 Ordinarios Laborales, 10 Devolución de Ahorro, 7 Infracción a la Ley de Trabajo.

Remesa:              L 16 G 99

Expedientes:       101

Paquetes:             2

Año:                     1999

Asunto:                Laboral: 72 Ordinarios Laborales, 14 Infracción a la Ley de Trabajo, 15 Devolución de Ahorro.

Remesa:              L 16 G 00

Expedientes:       66

Paquetes:             2

Año:                     2000

Asunto: Laboral:58 Ordinarios Laborales,6 Consignaciones,2 Infracciones a la Ley de Trabajo.

Remesa:              L 16 G 01

Expedientes:       65

Paquetes:             1

Año:                     2001

Asunto:                Laboral: 65 Ordinarios Laborales

Remesa:              L 13 G 02

Expedientes:       77

Paquetes:             2

Año:                     2002

Asunto:                Laboral: 56 Ordinarios Laborales, 5 Consignaciones, 16 Infracción a la Ley de Trabajo.

Remesa:              L 13 G 03

Expedientes:       72

Paquetes:             2

Año:                     2003

Asunto:                Laboral: 37 Ordinarios Laborales, 23 Infracciones a la Ley de Trabajo, 12 Consignaciones.

Remesa:              L 11 G 04

Expedientes:       42

Paquetes:             1

Año:                     2004

Asunto:                Laboral: 31 Infracciones a la Ley de Trabajo, 8 Devoluciones de Ahorro, 3 Consignaciones de Prestaciones.

Remesa:              L 10 G 05

Expedientes:       27

Paquetes:             1

Año:                     2005

Asunto:                Laboral: 18 Infracciones a la Ley de Trabajo, 6 Devoluciones de Ahorro, 3 Consignaciones.

Remesa:              L 5 G 06

Expedientes:       39

Paquetes:             1

Año:                     2006

Asunto:                Laboral: 33 Ordinarios Laborales, 6 Devolución de Ahorro.

Remesa:              L 2 G 07

Expedientes:       16

Paquetes:             1

Año:                     2007

Asunto:                Laboral: 11 Infracciones a la Ley de Trabajo,5 Consignaciones.

Remesa:              L 1 G 08

Expedientes:       31

Paquetes:             1

Año:                     2008

Asunto:                Laboral: 19 Infracciones a la Ley de Trabajo, 12 Consignaciones.

Remesa:              L 1 G 09

Expedientes:       8

Paquetes:             1

Año:                     2009

Asunto:                Laboral: 1 Infraccion a la Ley de Trabajo, 7 Consignaciones.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013

                                            MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082301)                             Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Familia del año 2002 al 2006 y 2009 al 2010 y Expedientes de Violencia Doméstica del año 2009 del Juzgado Familia, Violencia doméstica y Penal Juvenil de Grecia, Alajuela. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Violencia Doméstica:

Remesa:              V 4 A 09

Expedientes:       413 expedientes

Paquetes:             06

Año:                     2009

Asunto:                Violencia Doméstica: 413. Expedientes Archivados.

Familia:

Remesa:              F 15 A 02

Expedientes:       01 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2002

Asunto:                Familia Varios: Expediente Declarado Inadmisible.

Remesa:              F 16 A 03

Expedientes:       01 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2003

Asunto:                Familia Varios: 1 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales. Expediente Declarado Inadmisible.

Remesa:              F 17 A 04

Expedientes:       01 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2004

Asunto:                Familia Varios: 01 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales. Expediente Declarado Inadmisible.

Remesa:              F 9 A 05

Expedientes:       48 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2005

Asunto:                Familia Varios: 38 Divorcios (11 Expedientes Declarados Desiertos, 07. Expedientes Archivados SIn Sentencia, 08 Expedientes Declarados Inadmisibles, 12 Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 02 Separaciones Judiciales (Expedientes Declarados Desierto y Expediente Declarado Inadmisible), 03 Régimen de Visitas (Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 02 Divorcios por Mutuo Acuerdo (Expedientes Archivados Sin Sentencia), 02 matrimonios civiles (Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio), 01 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales (Expediente Declarado Inadmisible).

Remesa:              F 11 A 06

Expedientes:       26 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2006

Asunto:                Familia Varios: 16 Divorcios (04 Expediente Declarado Inadmisible, 06 Expediente Archivado Sin Sentencia, 05 Expediente Declarado Desierto, 01 Expediente con Sentencia Sin Lugar), 02 Matrimonios Civiles (Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio), 01 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada (Expediente Con Sentencia Sin Lugar), 01 Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales (01 Expediente Declarado Inadmisible), 04 Divorcios Por Mutuo Acuerdo (03 Expedientes Archivados Sin Sentencia, 01 Expediente Declarado Inadmisible), 01 Depósitos Judiciales (Expediente Con Sentencia Sin Lugar) y 1 Régimen de Visitas (Expediente Con Sentencia Sin Lugar).

Remesa:              F 7 A 09

Expedientes:       61 expedientes

Paquetes:             01

Año:                     2009

Asunto:                24 Divorcios (13 Expediente Archivado Sin Sentencia, 04 Expediente con Sentencia Sin Lugar, 05 Expediente Declarado Inadmisible, 02 Expediente Declarado Desierto), 13 Divorcios por Mutuo Acuerdo (02 Expediente Archivado Sin Sentencia, 11 Expediente Abandonado), 02 Reconocimiento de Unión de Hecho (02 Expedientes con Sentencia Sin Lugar), 04 Reconocimientos de Hijo de Mujer Casada (04 Expediente con Sentencia Sin Lugar), 07 Matrimonios Civiles (07 Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio), 03 Régimen de visitas (03 Expediente con Sentencia Sin Lugar), 01 Diligencias de Utilidad y Necesidad (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar), 02 Separaciones Judiciales (01 Expediente Declarado Desierto, 01 Expediente Archivado Sin Sentencia), 03 Investigaciones de Paternidad (03 Expediente Declarado Inadmisible), 02 Impugnaciones de Paternidad (01 Expediente Declarado Inadmisible, 01 Expediente Abandonado).

Remesa:              F 1 A 10

Expedientes:       33 expedientes

Paquetes:             1

Año:                     2010

Asunto:                        Familia Varios: 02 Matrimonios Civiles (02 Expedientes Archivados porque no se celebró el Matrimonio),05 Régimen de Visitas (05 Expedientes Con Sentencia Sin Lugar), 06 Divorcios (03 Expediente Declarado Desierto, 02 Expediente Archivado Sin Sentencia, 01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar), 03 Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar, 02 Expedientes Abandonados), 02 Declaratorias de Paternidad (02 Expedientes Declarados Inadmisibles), 03 Impugnación de Paternidad (03 Expedientes Declarado Inadmisible), 07 Divorcios por Mutuo Acuerdo (07 Expedientes Abandonados), 02 Separaciones Judiciales (01 Expedientes Declarados Inadmisibles, 01 Expediente Archivado Sin Sentencia), 01 Investigaciones de Paternidad (01 Expediente Abandonado), 01 Diligencias de Utilidad y Necesidad (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar) y 01 Depósito Judicial (01 Expediente Con Sentencia Sin Lugar).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013.

                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082303)                           Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2013, celebrada el 14 de enero del 2013, artículo X y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 63-13, celebrada el 25 de junio del 2013, artículo X, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Documentación Administrativa del año 1997 al 2009 de la Administración Regional del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:         A 8 L 97

Ampos:           115

Libros:            1

Año:                1997 a 2009

Asunto:           Documentación administrativa. 1 Libro de control de firmas de seguridad privada 2005-2007 O.I.J., 1 ampo de Liquidaciones de presupuesto 2004, 1 ampo de Actas de entrega de Activos (2005-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Actas de entrega de suministros (2005-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Activos (Solicitudes, devoluciones, cambios) 2004-2006 Proveeduría-Suministros, 1 ampo de Acuerdos Consejo Superior 2005-2008, 1 ampo de Autorizaciones de gastos pendientes por pagar (Peritajes) 2001, 1 ampo de Boletas de Autorizaciones de gastos pendientes 2000, 1 ampo de Boletas solicitando carnet para servidores interinos 2008, 1 ampo de Cambios de aceite 2004-2008.

3 ampos del Consejo Administrativo Circuito (1 ampo del 2002-2005, 1 ampo del 2006 y 1 ampo del 2006-2007), 1 ampo de Conciliaciones Bancarias 1997-2004, 1 ampo de Consecutivo de Activos Recibidos y entregados (2002-2004) a Despachos Judiciales, 5 ampos de Consecutivos de Oficios (3 ampos del 2007, 2 ampos del 2008), 1 ampo de Consecutivo de Oficios N° 2 Despacho y recibo de Mercadería 1998, 1 ampo de Consecutivo de Órdenes de compra 2004, 1 ampo de Contrataciones 2008, 1 ampo de Control de correo certificado (31 Agosto 2007-18 Febrero 2008) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Control de Correo Interno 2008, 1 ampo de Consecutivo de Órdenes de compra (2005-2008), 1 ampo de Contrataciones (2007)-Correo Interno (2004-2008)-Circulares Dirección Ejecutiva (2002-2008)-Biblioteca Judicial (2007-2008)-Depto. De Informática (2007-2008), 1 ampo de Control de fotocopiadora 2003-2005, 1 ampo de Control de Fotocopias 2007-2008 Tribunales de Bribri-Defensa Pública-Juzgado Penal-Fiscalía-U.A.R.L.-OIJ, 1 ampo de Control mensual de copias de boletas de combustible 2007-2008.

3 ampos de Control mensual de servidores atendidos por el medico de empresa (2007-2009), 2 ampos de control de Correo Interno (2007), 1 ampo de Correos Electrónicos, Oficios, Circulares, Solicitudes Juzg. Contrav. Bribri (2004-2008)-Juzg. Penal Bribri (2004-2008)-Juzg. Contrav. Matina (2003-2008)-Despachos Varios II C.J.Z.A. (2004-2008), 1 ampo de Correspondencia para el Consejo de Administración 2007, 1 ampo de Cotizaciones (2004-2007)-Consecutivo de Oficios (2008)-Constancias Salariales (2008), 1 ampo de Currículum Vitae (Varios) Hasta 2008, 1 ampo de Depto. De Proveeduría (2006)-Licitación Privada de Aires acondicionados, recepción, devolución y solicitud de activos, 1 ampo de Documentación Varia (Correo electrónico, Suministros, Títulos de valores, Reintegros) 2007, 1 ampo de Documentos de Presupuesto 2006-2007, 1 ampo de Documentos varios-Defensa Pública de Limón (2004-2007) Juzgado Agrario (2004-2008), 1 ampo de Documentos varios de la Fiscalía adjunta de Limón (2004-2008), 1 ampo de Documentos varios-Proveedores (2006-2008) Unidad Médico Legal (2003-2007) Tribunal de Juicio (2007-2008) Juzgado de Trabajo (2004-2008).

1 ampo de Circulares de La Gaceta (2003-2004) Comprobantes de entrega de correos electrónicos(2006-2007), 1 ampo de Equipo en Calidad de préstamo 2005, 1 ampo de Equipo en Reparación 2004, 1 ampo de Expediente de Vehículo PJ 1050 (2004-2008), 2 ampos de Facturas de Gobierno (2004-2005), 1 ampo de Formulación de Presupuesto 2008, 1 ampo de Inauguración del año Judicial (2004-2007) Unidad atención psicosocial (2003), Títulos Valores (2003-2007) Defensa Pública Bribri-Oficio, Boletas de combustible, correos electrónicos (2004-2008) Fiscalía de Bribri-Oficio, Boletas de combustible, correos electrónicos (2004-2007), 1 ampo de Informe Supernumerario (2007-2008), 1 ampo de Informes de OCJ (2008) Documentos de Administración (2007-2008): Planes anuales, circulares, correo electrónico, 1 ampo de Informes Mensuales OCN (2006-2008), 1 ampo de Informes Oficios Varios OCN (2004-2007) Otras Oficinas (2007-2008), 1 ampo que contiene (Juzg. de Ejecución de la Pena (2004-2008)-Plan de evacuación-Correo electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho, Juzg. de Transito (2004-2008)-Plan de evacuación-Correo electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho, Juzgado de Pensiones (2005-2008)-Plan de evacuación-Correo electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho, Juzgado Civil (2004-2008)-Plan de evacuación-Correo electrónico-Circulares-Oficios-Actas-Solicitudes por parte del despacho.), 1 ampo que contiene (Juzgado Penal de Limón (2003-2008): Solicitud, entrega y devolución de activos, Plan anual, Auto evaluación, Oficios, Circulares, Correos Electrónicos. Delegación Regional del O.I.J (2004-2008): Solicitud, entrega y devolución de activos, Plan anual, Auto evaluación, Oficios, Circulares, Correos Electrónicos.), 1 ampo de Licitación de seguridad pública 2007.

1 ampo de Lineamientos sobre Jueces Supernumerarios Varios Años, 2 ampos de Liquidación de Presupuesto (2005-2008), 1 ampo de Listado Hojas de delincuencia 2005, 1 ampo de Mantenimiento preventivo del equipo de Rayos X Dep. de seguridad y su contrato 2007, 1 ampo de Movimientos de Aux. Supernumerarios (2007-2008), 1 ampo de Movimientos del presupuesto 2004, 1 ampo de Oficios de Autorizaciones de gastos (2002-2003), 1 ampo de Oficios de autorizaciones para retirar constancias salariales (2006-2008).

1 ampo de Oficios de Boletas de Combustible (2006-2008), 1 ampo de Oficios de solicitudes de Autorizaciones de Gastos (2002-2006) de la Dirección Ejecutiva, 1 ampo de Oficios de solicitudes de Autorizaciones de Gastos (2004-2005) de Despachos Judiciales, 1 ampo de Oficios Varios Seguridad Alfa (2003-2008), 2 ampos de Órdenes de compra (2004-2007), 1 ampo de Pedidos de suministros 2006, 1 ampo de Pizarra Informativa (2007-2008), 1 ampo de que contiene (PJ 1001 (2003-2008)-PJ 1004 (2004-2008)-PJ 1103 (2006-2008)-PJ 1104 (2006-2008)-PJ 1198 (2008)-Otras Unidades (2003-2008)-Transporte Administrativo (2003-2008)-PJ 964 (2004-2007)-PJ 878 (2006-2008)-Seguridad y Vigilancia (2006-2008)-Dept. Servicios Generales (2007-2008)). 1 ampo de Planos 1998, 1 ampo de Presupuesto (2005-2006), 1 ampo de Proveedores, 1 ampo de Reglamentos y Disposiciones Varias (2005-2008), 1 ampo de Reintegros (2004) a Tribunales de Bribri y Matina, 1 ampo de Reporte Obrero de Mantenimiento (2007-2008), 1 ampo de Reportes de Actividad del Fax 2006, 1 ampo de Reportes Informáticos 2007, 1 ampo de Salud Ocupacional (2003-2008), 1 ampo que contiene (Sección Telemática (2005-2008) Soda Tribunales y OIJ (2004-2008) Reportes de Asistencia Administración-Srs. Tribunal de Inspección Judicial (2005-2008) Relaciones Públicas (2005-2008) Planes Estratégicos (2004-2008) Oficios sobre Peritajes (2004-2008) Documentos Varios OCN (2008)), 1 ampo de Servicio Courier Nacional-EMS Correos de C.R. (2007-2008).

11 ampos de Solicitud de autorizaciones (Facturas: Peritos, combustible, reintegos) (2004-2008) que corresponden a la Administración Regional, Defensa Pública, O.I.J. de Limón, Ministerio Público.

6 ampos de solicitudes de vehículos (PJ1020-PJ1242-PJ1064-PJ1074-PJ 1050) por parte de los Despachos Judiciales (2007-2009). 4 ampos de Solicitudes de vehículos, oficios, correos electrónicos, planes de evaluación de Juzg. Contravencional, Juzgado de Familia, Juzg. Violencia Dom., Juzg. Menor Cuantía (2004-2008)

1 ampo de Suministros (2004-2006) a Despachos Judiciales, 1 ampo de Suministros de 4to Periodo (2004 Tribunales de Bribri (Juzg. Penal, Fiscal ía Adjunta, Defensa Pública, Juzg. Contravencional, O.I.J.)-Juzg. Contravencional de Matina-Tribunales de Limón (Juzg. Pensiones, Juzg. Penal, Fiscalía Adjunta, Juzg. Agrario, Defensa Pública, Tribunal de Juicio, Juzg. Trabajo, Juzg. de Ejecución de la Pena, Juzg. Civil, Juzg. Violencia Dom., Juzg. Menor Cuantía, Juzg. Tránsito, Juzg. Contravencional, Subcontraloría, Juzg. Familia, Limpieza de U.A.R.L, U.A.R.L., O.C.N., Trabajo Social y Psicología, Medicatura Forense y O.I.J.)

1 ampo de Suministros Pedidos 2007, 1 ampo de Tarjetas de Saldo de Combustible (2006-2008), 1 ampo de Todo referente a Vehículos, control de todo (2000-2006), 1 ampo de Trabajo Social (2003-2008): Solicitudes de Vehículos, Justificación de ausencias, comprobantes de pago, Plan Anual. Contraloría de Servicios (2004-2008): Solicitudes de Vehículos, Justificación de ausencias, comprobantes de pago, Plan Anual. 1 ampo de Tribunal de Juicio (Informes de juicios-Correos electrónicos-Oficios) 2004-2007.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013

                                             MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082305)                              Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2013 de fecha 14 de enero 2013, artículo XII y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 65-13 celebrada el 25 de junio del 2013, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes Agrarios del año 1988 al 2001 del Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:            20643

Expedientes:     1

Paquetes:           1

Año:                   1988

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 1.

Remesa:            20644

Expedientes:     1

Paquetes:           1

Año:                   1989

Asunto:              Agrario Varios: Ejecutivo Hipotecario 1.

Remesa:            B 3 S 90

Expedientes:     1

Paquetes:           1

Año:                   1990

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 1.

Remesa:            B 3 S 93

Expedientes:     3

Paquetes:           1

Año:                   1993

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 2, Ejecutivo Simple 1.

Remesa:            B 3 S 94

Expedientes:     3

Paquetes:           1

Año:                   1994

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 2, Ejecutivo Simple 1.

Remesa:            B 3 S 95

Expedientes:     6

Paquetes:           1

Año:                   1995

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 5, Interdicto de Amparo de Posesión 1.

Remesa:            B 3 S 96

Expedientes:     7

Paquetes:           1

Año:                   1996

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 4, Ejecutivo Simple 3.

Remesa:            B 3 S 97

Expedientes:     42

Paquetes:           4

Año:                   1997

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 10, Ejecutivo Simple 26, Interdicto 2, Ejecutivo Prendario 3, Ejecución de Sentencia 1.

Remesa:            B 2 S 98

Expedientes:     14

Paquetes:           2

Año:                   1998

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 7, Ejecutivo Simple 4, Interdicto 3.

Remesa:            B 2 S 99

Expedientes:     17

Paquetes:           2

Año:                   1999

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 7, Ejecutivo Simple 3, Interdicto 5, Ejecutivo Hipotecario 1, Desahucio 1.

Remesa:            B 2 S 00

Expedientes:     32

Paquetes:           2

Año:                   2000

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 11, Ejecutivo Simple 6, Interdicto 10, Ejecutivo Hipotecario 3, Usurpación 1, Ejecutivo Prendario 1.

Remesa:            B 2 S 01

Expedientes:     35

Paquetes:           1

Año:                   2001

Asunto:              Agrario Varios: Ordinario Agrario 8, Ejecutivo Simple 12, Interdicto 9, Ejecutivo Hipotecario 2, Ejecutivo Prendario 3, Desahucio 1.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deber á hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013.

                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082306)                              Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Familia del año 1990 al 2010 y Expedientes de Violencia Doméstica del año 2008 y 2009 del Juzgado de Violencia Doméstica del I Circuito Judicial de San José. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:              V 6 S 08

Expedientes:       37

Paquetes:             01

Año:                     2008

Asunto:                Expedientes de Violencia Domestica.

Remesa:              V 4 S 09

Expedientes:       1448

Paquetes:             29

Año:                     2009

Asunto:                Expedientes de Violencia Domestica.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013.

                                            MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082307)                           Subdirectora Ejecutiva

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2011 de fecha 16 de noviembre del 2011, artículo I y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión Nº 11-12 celebrada el 9 de febrero del 2012, artículo LXVIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de Expedientes de Familia del año 2006 y 2007 del Juzgado de Familia de Pérez Zeledón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa:              F 11 S 06

Expedientes:       215

Paquetes:             4

Año:                     2006

Asunto:                Familia Varios: 54 divorcios (16 sin lugar, 24 desiertos o inadmisibles y 14 sin sentencia o abandonados), 5 separaciones judiciales (2 sin lugar, 2 desiertos o inadmisibles y 1 sin sentencia o abandonado), 10 interrelaciones familiares (sin lugar), 2 pruebas anticipadas (con y sin resolución), 1 desafectación familiar (sentencia con lugar), 1 nombramiento de tutor (sin lugar), 3 nulidades de matrimonio (1 con lugar y 2 inadmisibles), 6 depósitos judiciales (sin lugar), 2 autorizaciones de salida del país (con lugar), 1 impedimento de salida (sin lugar), 1 reembolso de gastos de maternidad (rechazado), 1 suspensión de la patria potestad (abandonado), 1 recuperación de la patria potestad (sin lugar), 2 utilidad y necesidad (con lugar), 14 reconocimiento de unión de hecho (3 sin lugar, 5 inadmisibles y 6 desiertos), 12 reconocimiento de hijo de mujer casada (2 sin lugar, 5 abandonados y 5 inadmisibles), 54 procesos especiales de filiación (18 sin sentencia, 14 abandonados y 22 inadmisibles), 38 divorcios por mutuo consentimiento (sin sentencia o abandonados), 2 separaciones judiciales por mutuo consentimiento (sin sentencia o abandonadas), 5 guarda, crianza y educación (sin lugar).

Remesa:              F 11 S 07

Expedientes:       212

Paquetes:             5

Año:                     2007

Asunto:                Familia Varios: 15 interrelación familiar (15 sin lugar), 12 reconocimientos de hijo de mujer casada (3 sin lugar y 9 abandonados o inadmisibles), 7 autorizaciones de salida del país (2 sin lugar, 1 con lugar, 2 rechazadas y 2 abandonadas), 3 solicitudes de salida de domicilio familiar (3 con o sin resolución más de 2 años), 3 pruebas anticipadas (3 con o sin resolución más de 2 años), 8 reconocimiento de unión de hecho (4 sin lugar y 4 inadmisibles o desiertos), 10 depósitos judiciales (10 sin lugar), 5 guarda, crianza y educación (5 sin lugar), 3 utilidad y necesidad (3 sin lugar), 27 divorcio por mutuo consentimiento (3 sin sentencia y 24 abandonados), 63 procesos de filiación (31 sin sentencia, 18 inadmisibles y 14 abandonados), 49 divorcios (12 sin lugar, 21 desiertos o inadmisibles y 16 sin sentencia o abandonados), 7 separaciones judiciales (1 sin lugar, 1 desierto y 5 sin sentencia o abandonadas).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín Judicial.

San José, 20 de setiembre del 2013.

                                              MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins,

(IN2013082311)                             Subdirectora Ejecutiva

SALA CONSTITUCIONAL

PRIMERA PUBLICACIÓN

ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-017159-0007-CO promovida por Federico Malavassi Calvo, Gabriel Bonilla Picado, Rodrigo Alberto Carazo Zeledón contra el Código Electoral, por estimarlo contrario a los artículos 1, 9, 45, 95, 96, 97 y 184 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-015343 de las dieciséis horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:

“Por mayoría se declara sin lugar la acción siempre y cuando se interpreten las normas que regulan la “cesión de derechos de contribución estatal” en el sentido de que, la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva. El magistrado Rueda declara con lugar la acción únicamente con respecto a los artículos 115 y 117 del Código Electoral en la medida que permiten varias emisiones con respecto a la cesión de derechos de contribución estatal; además, rechaza de plano la acción contra la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones No. 4250-E8-2009 de 11 de setiembre de 2009.

Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, en consecuencia declaran inconstitucionales los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 del Código Electoral y la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones N° 4250-E8-2009 de 11 de setiembre del 2009».

San José, 21 de noviembre del 2013.

                                                          Fabián Barboza Gómez,

                                                                       Secretario

Exonerado.—(IN2013082174).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-012787-0007-CO promovida por Gladys Arias Villalobos contra el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen N° Contributivo, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social con el número 8602-A de 27 de setiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 214 de 6 de noviembre de 2012, se ha dictado el voto número 2013-015306de las catorce horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:

«Se declara con lugar la acción y en, consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Programa Régimen No Contributivo, emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social con el número 8602-A de 27 de setiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 214 de 6 de noviembre de 2012. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Reglamento que se impugna, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Caja Costarricense de Seguro Social. Notifíquese. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos. »

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 21 de noviembre del 2013

Fabián Barboza Gómez,

(IN2013082188).                                                      Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-004414-0007-CO promovida por Gilberto Ugalde Sequeira, Jenny Isabel Hernández Fuentes, Stanley Vílchez Bonilla, contra el artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos y el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, se ha dictado el voto número 2013-015346 de las nueve horas y cinco minutos del veintidós de noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:

«Se declaran con lugar las acciones acumuladas números 13-4414-0007-CO; 13-4415-0007-CO y 13-4417-0007-CO. En consecuencia debe interpretarse tanto la frase final del artículo 5 de la Ley número 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como el texto el artículo del 15 del Reglamento a la Ley número 7302, Decreto Ejecutivo número 33080-MTSS-H, del veintiséis de abril de dos mil seis, en el sentido que ambas normas incluyen el componente salarial o sobresueldo denominado “materia registral”. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Salazar Cambronero y el Magistrado Castillo Víquez salvan el voto y declaran sin lugar la acción.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 22 de noviembre del 2013.

Fabián Barboza Gómez,

(IN2013082194).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-011844-0007-CO que promueve la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y otro, se ha dictado la resolución que literalmente dice:

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Francisco Gutiérrez Vivas, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 6-116-305, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Judiciales y Mario Alberto Mena Ayales, mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 1-525-362, en su condición de Representante de los Trabajadores ante el Consejo Superior del Poder Judicial, contra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 7333 del 5 de mayo de 1993, por estimarlo contrario a los artículos 21, 33, 39, 59 de la Constitución Política, así como al principio de progresividad y gradualidad de los derechos fundamentales. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial y al Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial. La norma se impugna por cuanto a criterio de los accionantes la misma estableció un régimen de vacaciones de 31 días naturales anuales para quienes ingresaron a laborar antes de la reforma del artículo impugnado, sin importar la antigüedad en el puesto, en tanto que para quienes ingresaron a laborar con posterioridad a dicha fecha, se les estableció una escala para el disfrute de las vacaciones anuales, según la antigüedad en el puesto, lo anterior sin tomarse en cuenta que todos desempeñan iguales puestos y con la misma remuneración salarial e igual responsabilidad en el puesto. Indican que en doctrina del derecho de la Constitución Política, las vacaciones anuales son derechos prestacionales y/o sociales, que se encuentran incorporados dentro del derecho genérico de raigambre constitucional de la seguridad social, el cual lejos de verse afectado por la reforma aprobada en forma regresiva, estaría provocando una gravísima lesión a los principios de orden constitucional, que desde la creación de este Tribunal Constitucional, han sido ampliamente desarrollados y tutelados en forma acertada. Señala que en la sentencia número 2165-1996 dictada por esta Sala el 8 de mayo de 1996, se efectúa un análisis sobre la protección de los derechos derivados de la seguridad social, entre estos los prestacionales. Considera que la reforma impugnada ha provocado que al día de hoy, 3056 funcionarios de este Poder Judicial de la República, vean ostensiblemente disminuido su derecho a las vacaciones. De esta manera más de diez mil servidores y servidoras judiciales gozan de 31 días naturales sin importar, la antigüedad en el puesto, dado que solo basta haber ingresado antes de que operara dicha reforma legislativa. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í».

San José, 22 de noviembre del 2013.

Fabián Barboza Gómez,

(IN2013082198).                                                      Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-009578-0007-CO promovida por Ronaldo Blear Blear, secretario general del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y afines portuarios contra la omisión de los artículos 2 incisos 2) y 3) y el artículo 5 inciso 4) de la Ley N° 7762, “Ley General de Concesión de Obra Pública con Servicio Público” y por conexión el “Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín”, de prever el trámite de Aprobación Legislativa que resulta de la remisión del artículo 140 inciso 19) al artículo 121 inciso 14, ambos en relación con el artículo 124 párrafo final de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-015693 de las dieciséis horas y veinte minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece, que literalmente dice:

«Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran con lugar la acción con sus consecuencias. Los Magistrados Jinesta, Castillo y Hernández ponen nota.»

San José, 28 de noviembre del 2013.

Gerardo Madriz Piedra,

(IN2013082211).                                                      Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-002173-0007-CO promovida por Jairo Mora Arguello, José Joaquín Araya Masís contra la frase final del artículo 5 de la Ley General de Pensiones con Recargo al Presupuesto Nacional, N° 7302 del 8 de julio de 1992 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H del 26 de abril de 2006, se ha dictado el voto número 2013-015609 de las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece , que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia debe interpretarse la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H en el sentido que ambas normas incluyen los rubros salariales “responsabilidad compartida” y “carrera técnica”. En los demás extremos, esté se a lo resuelto en la sentencia número 960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo de 2009. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Castillo Víquez y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar la acción, por razones diferentes.»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 28 de noviembre del 2013.

Gerardo Madriz Piedra,

(IN2013082216).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-013159-0007-CO que promueve Taxis Unidos Aeropuerto Internacional Juan Santamaría S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice:

«Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cincuenta y uno minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Manuel Emilio Rodríguez Rodríguez, para que se declaren inconstitucionales los artículos 4º inciso c), 29 inciso 1. c) y 33 de la Ley N° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi, así como los artículos 1º y 8º del Decreto Ejecutivo N° 35985-MOPT, por estimarlos contrarios a los artículos 33, 46 y 182 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Las normas se impugnan en cuanto vedan a las personas jurídicas la posibilidad de participar en el concurso relativo al otorgamiento de una placa de taxi. De otro lado, es inconstitucional el artículo 33 de la Ley N° 7969, en la medida en que según el actor se han modificado las condiciones que dieron origen a la implementación de la norma cuestionada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto base el recurso de apelación que se promovió frente al acuerdo No. 7.1 del Consejo de Transporte Público, tomado en la sesión extraordinaria N° 02-2013 del 5 de agosto de 2013, el pasado 12 de noviembre del 2013, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, la cual no suspende la aplicación de las normas impugnadas. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a.í.».

San José, 29 de noviembre del 2013.

Gerardo Madriz Piedra,

(IN2013082238).                                                      Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-013532-0007-CO que promueve Carlos Alberto Ramírez Aguilar, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las quince horas y cuarenta y uno minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, para que se declare inconstitucional el artículo 158 de la ley número 7764, Codigo Notarial, por estimarlo contrario a los artículos 8° incisos 1, 2 h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 28, 33, 39 y 41 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Notariado. La norma se impugna en cuanto impide establecer un recurso de casación si no existe una pretensión resarcitoria, lo que a su juicio constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, así como al proceso debido. En este sentido, de acuerdo con el contenido de la norma aludida, sólo se puede promover recurso de casación si hubiere mediado pretensión resarcitoria, lo que reduce de modo considerable la oportunidad de revisar las sanciones decretadas por el Tribunal y el Juzgado Notarial. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto base el proceso disciplinario notarial promovido en su contra, que se tramita bajo el expediente N° 11-000813-627-NO, en el cual se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia N° 0052-2013 de las 16:25 horas de 31 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Notarial. En ese recurso de apelación se alegó la inconstitucionalidad de la norma impugnada como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, si no únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 29 de noviembre del 2013.

Gerardo Madriz Priedra

                                                                            Secretario,

(IN2013082290)                                                           

unA PUBLICACIÓN

Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res. Nº 2013011499.—San José, a las dieciséis horas y cero minutos del veintiocho de agosto del dos mil trece.

Acciones de inconstitucionalidad acumuladas número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO y 12-014693-0007-CO, promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad número 4-091-190, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, mayor, casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 3-174-491, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; Daniel Richmond Obando, portador de la cédula de identidad número 3-185-173, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines; y Gerardo Darío Schreiber, mayor, vecino de San Ana, portador de la cédula de residencia número 103200048826, en su calidad de gerente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad tres-ciento dos-quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L., y como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Magia Dsana S. A.; para que se declaren inconstitucionales los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 08 de agosto de 2012. Interviene también en el proceso la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:49 horas del 10 de setiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-011881-0007-CO), el accionante Aguilar Gómez solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la representación de intereses difusos, ya que la Asociación de Patentados Heredianos representa a los empresarios heredianos que cuentan con una patente de licor, los cuales se ven directamente afectados por la norma impugnada, y en representación indirecta de todo el gremio de los propietarios de negocios del sector, cita el voto número 3750-93 de esta Sala. Estima que se da una violación al derecho de propiedad, libertad de comercio e igualdad, ya que la ley impugnada crea licencias municipales gratuitas, lo cual despoja a sus representados de las patentes de licores sin ninguna indemnización previa. Con el fin de ilustrar el concepto de patente, el accionante cita el voto número 00279-2003 del Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual se estima que la licencia es un acto administrativo autorizante, pero que los derechos que derivan del mismo pueden ser traspasados a un tercero, constituyendo un activo desde su adquisición por medio de un remate público, y formando parte del patrimonio del patentado. Debido a que tienen valor comercial, estima que son protegidas por el Código Civil en cuanto a su enajenación. Señala que la titularidad de un bien va de la mano con su valor comercial, y que si por alguna razón se pretende alterar la naturaleza de dicho bien, es necesaria una indemnización por el valor de dicha propiedad. Estima que el Estado elimina, por medio del cuerpo normativo impugnado, las patentes de licores, y las sustituye por licencias municipales, erradicando lo que el accionante interpreta como un patrimonio protegido por el ordenamiento jurídico sin ninguna indemnización previa, lo cual violenta los artículos 121 inciso a) y 42 de la Constitución Política. Explica que el legislador, por medio de un transitorio, justifica su actuación al indicar que las patentes conservan sus derechos, lo cual señala como un acto excesivo al combinar dos sistemas irreconciliables, ya que iguala una patente con valor comercial por una licencia sin valor alguno. Señala que se da un exceso legislativo contra el monopolio del Estado y las patentes bajo su protección, citando los dictámenes de la Procuraduría General de la República número 154-99 y 120-2003, y concluye que las patentes deben seguir vigentes, hasta tanto se mantenga el monopolio de licores por parte del Estado, con lo cual deduce que el legislador no tenía potestad alguna para eliminar dicho régimen. Manifiesta que se da una violación al derecho de igualdad en tanto se pretende igualar dos regímenes con naturaleza distinta, ya que al igualar las patentes con las licencias, se pierde una serie de derechos de enajenación, lo que crea inseguridad jurídica. Indica que se da un quebranto al principio de información privada de las Sociedades Mercantiles que forma parte de la libertad de comercio, al obligar a que las personas jurídicas que tengan una variación del 50% de su capital social deban sacar una nueva licencia, ya que estima es una intromisión legislativa al régimen de privacidad de la misma. Argumenta que se violenta el principio de progresividad social por el contrario venir el derecho a la salud y la protección especial de los menores, al favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias municipales, y con ello además, el derecho de igualdad, ya que los índices de población serán exigidos únicamente para las licencias tipo B, dejando a la libre las demás categorías, lo que considera discriminatorio. El accionante estima que se violenta el principio de justicia tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que fundamente el hecho generador, sino que lo hace con respecto al salario base, lo cual estima irracional y desproporcionado. En cuanto al principio de seguridad jurídica, señala que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios, lo cual resulta de una contraposición que representa una incertidumbre jurídica. En cuanto al Transitorio II, estima que violenta el principio de división de poderes y competencia constitucional, al permitir que cada municipalidad emita su propio reglamento, lo cual es una delegación ilegítima de la reglamentación correspondiente al Poder Ejecutivo, para lo cual cita la sentencia número 11-2877 de esta Sala. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, que se brinde audiencia a la Procuraduría General de la República, que se publiquen los edictos de ley y que se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.

2º—Por resolución de las 8:39 horas del 18 de setiembre de 2012, la Presidencia de la Sala le previno al accionante Aguilar Gómez indicar en forma clara y precisa cuáles son los artículos que cuestiona de la Ley Nº 9047 en cada uno de los alegatos dados.

3º—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 17:44 horas del 21 de setiembre de 2012, el accionante Aguilar Gómez dio cumplimiento a la resolución de las 8:39 horas del 18 de setiembre del 2012. Al respecto, señaló que: En relación con la violación al derecho de propiedad, libertad de comercio, principio de legalidad y derecho de igualdad, estima que el artículo 3 en su primer párrafo y el Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, suprimieron las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasaban a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa, lo cual estima que constituye un exceso legislativo al romper el monopolio de venta de licores por parte del Estado. En este mismo sentido, estima que el sistema de licencias gratuitas impide la enajenación de la propiedad de las patentes. Con respecto a la acusada violación al principio de información privada de las sociedades, estima que los artículos 1, en su párrafo segundo y 17 son inconstitucionales, por cuanto condicionan la licencia a la presentación del capital accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social, por ende, es contrario a la libertad de comercio y a la igualdad entre personas físicas y jurídicas para el otorgamiento de una concesión. Respecto de la acusada violación al principio de Justicia Tributaria, señala que los artículos 3, incisos b) y c), 10, en relación con el 4 inciso c), imponen el pago de un tributo con ausencia de un hecho generador que sirva como parámetro para establecer una equidad tributaria entre las distintas actividades, fijándose un monto fijo que deviene irrazonable y desproporcionado, así como la fijación a discrecionalidad del monto a pagar por establecer la norma que es de uno a dos salarios base. Asimismo, indica que se crean las categorías C1 y C2, de modo que solo existe la categoría C para los Restaurantes. Respecto al principio de Seguridad Jurídica y Legalidad, el accionante impugna el artículo 11 inciso c), ya que considera que se produce una superposición horaria con la Ley 7633. Impugna el Transitorio II, en tanto considera que quebranta el Principio de División de Poderes y su competencia constitucional, ya que existe un exceso en el Poder Legislativo al delegar en las Municipalidades la atribución de reglamentar la ley, contraponiéndose al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. También impugna el artículo 3 incisos b) y c), en cuanto representa una violación al Principio de Progresividad Social por contravención al derecho a la salud y protección a los menores, ya que estima que los diputados no respetaron el criterio emitido por esta Sala en el expediente 12-0000146-00007-CO, en tanto dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa y quebranto de la seguridad jurídica. Por último, manifiesta que se le otorga la competencia de regulación al Ministerio de Salud, de manera que el IAFA la había tenido a su cargo. El accionante Aguilar Gómez solicita que se le dé curso a la presente acción.

4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 17 de setiembre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-012171-0007-CO), Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de intereses de los miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega que la ley es inconstitucional por la forma, pues el proyecto fue modificado sustancialmente por medio de la aprobación de mociones de fondo vía 137 del Reglamento Legislativo que no fueron publicadas oportunamente, por lo que se quebrantó el principio de publicidad y democrático. Señala que el texto publicado el 22 de noviembre del 2005 es distinto a la ley aprobada; por lo que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que concuerde con la ley aprobada. En relación con el fondo, indica que el legislador incumple con lo señalado por esta Sala en la sentencia 2012-002675 en cuanto a la vulneración al derecho de la salud y a la protección de menor de edad, por la ampliación de horarios y la posibilidad de abrir más lugares para la venta de licor dispuesta en los artículos 3, 4, 9 y 11. Adicionalmente, estima que se da una inconstitucionalidad por la falta de consulta obligatoria al IAFA, que es un órgano adscrito al Ministerio de Salud, con independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica instrumental, que tiene a su cargo la dirección técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la adicción al alcohol, al tabaco y a otras drogas lícitas o ilícitas, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines. En cuanto al fondo, estima que se da una violación a los derecho de propiedad, igualdad y libertad de comercio en razón del régimen de licencias gratuitas que acoge esta ley, frente al de patentes comerciales de la ley anterior, ya que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Añade que se lesiona el principio de seguridad jurídica por omisión legislativa, pues el Transitorio I de la ley eliminó la excepción de las patentes adquiridas por la Ley 10 del año 1936, por lo que los patentados pierden sus derechos con el cambio de régimen. Indica que también hay una violación al debido proceso en relación con el artículo 24 de la ley impugnada, ya que los legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley. Estima que el principio de legalidad y seguridad jurídica fueron irrespetados, en tanto la ley impugnada contradice lo dispuesto por la Ley de Horarios N° 7633 con respecto a las actividades que se encuentran establecidas en la Clase C, así como en la falta de definición de las categorías C1 y C2. Indica que el artículo 3, en sus incisos a), b), c) y d) es inconstitucional, pues en el expediente 12-000746-0007-CO se dispuso que debe regularse la concesión de patentes con el fin de que esta no quede a la libre. Arguye que se dio un incumplimiento de la consulta constitucional en cuanto al principio de progresividad de los derechos fundamentales, específicamente en relación con los niveles de población establecidos en la ley anterior. Señala que el parámetro de “los niveles de población” establecidos en la ley anterior se ve totalmente debilitado por el artículo 3 que aplica únicamente para distritos y para las licencias clase B, con lo cual mantienen el comercio a la libre en las otras categorías, lo que considera lesiona el principio de igualdad, pues la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas las licencias, así como sus restricciones; y lesiona la libertad de comercio. Indica que esta ley elevó a rango legal las distancias que deben existir entre centros educativos, hospitales y otros, omitiendo indicar los puntos de medición, lo cual provoca una enorme incertidumbre jurídica y da lugar a la discrecionalidad administrativa al momento de aplicar la regulación. Manifiesta el accionante que los montos del impuesto constituyen una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad; pues resulta desproporcionado que se eleve dicho monto de trescientos colones a trescientos veinte mil colones en el pago trimestral, aumento que impacta al grueso del sector de patentados, conformado por pequeños negocios, que no soportarían el pago de este impuesto por el alto costo de la vida. Adicionalmente, reclama que no existe un hecho generador de la imposición de este impuesto. Añade el accionante que el Transitorio II de la norma impugnada quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política. Los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Por último, señala que los artículos 3 y 26 de la Ley violan la libertad de comercio, pues dotan a las municipalidades de discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados, pues se establece como parámetro para el cierre de la venta de licores, “otras actividades cantorales”. Solicita a la Sala que se acoja la acción de inconstitucionalidad presentada.

5º—Por resolución número 2012-14390 de las 14:50 horas del 16 de octubre de 2012, la Sala ordenó la acumulación del expediente Nº 12-012171-0007-CO a esta acción de inconstitucionalidad.

6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:27 horas del 25 de octubre del 2012 (al que se le asignó el número de expediente 12-013981-0007-CO), el accionante Richmond Obando solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 párrafo primero, 9, 4, 10 y de los Transitorios I y II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. Manifiesta que su legitimación proviene de la defensa de intereses de los miembros de la asociación por él representada, en tanto la ley afecta de forma directa e indirecta a todo el gremio de la colectividad de patentados. Alega el accionante que se da una violación al derecho de propiedad y a la libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual será sustituido por una licencia sin valor alguno. Asimismo, refiere que los artículos 4 y 9 lesionan el principio de igualdad, la libertad de comercio y se produce una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes, lo cual resulta irrazonable y crea una discriminación comercial entre aquellos que ya están autorizados y los que no la tenían a ese momento. Manifiesta el accionante que los artículos 4 y 10 de la Ley en cuestión son violatorios del principio de justicia tributaria, discriminatorios, irrazonables y desproporcionados, violatorios del principio de legalidad, de reserva de ley y constituye una doble imposición el monto del impuesto, por cuanto se toma como fundamento tributario el parámetro del salario base, el cual no ofrece ninguna relación con el hecho generador que sirve de base en la imposición del impuesto, creando una irrazonabilidad y desproporcionalidad en sus montos. Indica que el monto del salario base no es un parámetro evaluativo para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago por ejemplo entre un abastecedor o un minisúper, con un supermercado o un gigantesco complejo comercial. Por otro lado, la normativa deja a discrecionalidad arbitraria el establecer parámetros de medio a un salario o de un salario a dos salarios. Considera que con ello se violenta además el principio de reserva de ley, ya que se deja a las municipalidades el establecer las diferencias de las licencias que concurren en dos ámbitos de aplicación de rangos de medio salario a un salario o de un salario a dos salarios, lo cual señala lesiona el principio de legalidad. Indica que con este tipo de fijación se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace de una base impositiva por razón de venta o ingresos o cualquier parámetro que sirva porcentualmente en su fijación, lo que hace que el mismo sea irrazonable y desproporcionado. Por otro lado, indica que en su perjuicio se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar además otro impuesto contemplado en la Ley N° 4716 cuya retención la hace FANAL y la distribuye al IFAM y a las municipalidades en forma porcentual. Finalmente, señala que el Transitorio II de la ley impugnada quebranta el principio de división de poderes y competencia, en tanto dispone que las municipalidades emitirán reglamentos ejecutivos, lo que resulta violatorio de los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, ya que los reglamentos ejecutivos son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, por lo que se está ante una delegación inconstitucional. Solicita a la Sala que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

7º—Por resolución número 2012-015236 de las 14:30 horas del 30 de octubre de 2012, se ordenó la acumulación del expediente número 12-013981-0007-CO, a esta acción de inconstitucionalidad.

8º—Mediante resolución número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, esta Sala dispuso rechazar de plano las acciones número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, en cuanto se alega un exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades del país y al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, así como de la señalada violación al principio de seguridad jurídica, por estimar que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios. En los demás extremos, se ordena dar curso a las acciones acumuladas.

9º—Por resolución de las 15:03 horas del 2 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), se cursan las acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO y 12-013981-0007-CO, interpuestas contra los artículos 3, 4, 10, 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como contra el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al derecho de propiedad, de la libertad de comercio, del derecho de igualdad, de la protección de la información privada, del principio de progresividad social, del principio de razonabilidad y proporcionalidad, del principio de legalidad y de justicia tributaria, del principio de división de poderes, del debido proceso, del derecho a la salud y la protección de los menores de edad; al igual que violatorios del principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. La legitimación de los accionantes en el presente proceso proviene de la existencia de un interés colectivo de las organizaciones que representan, y de la defensa de sus agremiados. Se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República.

10.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 23 de noviembre de 2012, se apersona Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde de Moravia, a fin de solicitar a la Sala que aclare los efectos suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.

11.—Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 27 de noviembre de 2012, el Alcalde de San José solicita que se adicione y aclaren los efectos suspensivos de la resolución mediante la cual se dio curso a esta acción.

12.—Mediante resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 2012, la Sala acordó adicionar la resolución de curso dictada dentro de este asunto, en el sentido de que durante la substanciación de esta acción, se podían aplicar las normas impugnadas; además, aclaró que se mantiene la suspensión del dictado del acto final en aquellos procesos administrativos o judiciales, en los que se impugne un acto sustentado en la normativa en cuestión.

13.—Por documento recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:59 horas del 26 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despacho Judiciales), la Procuraduría General de la República rinde su informe. Explica que las acciones de inconstitucionalidad fueron planteadas directamente por los representantes de la Asociación de Patentados Heredianos, la Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara de Comerciantes Detallistas y Afines, alegando la lesión a intereses difusos y así se le dio curso a la acción por parte de la Sala. A pesar de lo anterior, a juicio de la Procuraduría, los accionantes no están legitimados para cuestionar directamente, valga decir, sin necesidad de asunto previo, la validez de la mayoría de las normas impugnadas. Al efecto, se estima que no nos encontramos dentro del supuesto de una defensa de intereses colectivos (el alegado perjuicio para patentados), según lo ha dispuesto la Sala en su jurisprudencia (v.gr., sentencias número 8717-2011, 2003-07800, y 986-2011). Refiere la Procuraduría que estas sentencias dan pie para afirmar que, en el sub examine, no estamos en presencia de una legitimación por intereses difusos como indican los gestionantes, ni tampoco de intereses colectivos. En ese sentido, es claro que no podría tratarse de la defensa de los intereses de todos los patentados, pues se caería en el supuesto de la acción popular. Así, al comprobarse que los accionantes no se encuentran en los supuestos de legitimación especial del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es dable concluir que la acción debe ser rechazada de plano. Sostiene que sin perjuicio de lo anterior, y pronunciándose en cuanto al fondo del alegato de inconstitucionalidad, se procede a realizar las consideraciones respectivas. Explica que las acciones que han sido acumuladas, plantean, fundamentalmente, la existencia de vicios de inconstitucionalidad referidos al procedimiento legislativo por la falta de publicación de aspectos del trámite y, luego, aspectos referidos a la constitucionalidad de los numerales 3, 4, 9, 10, 17, 24 y 26, así como los transitorios I y II de la Ley 9047, que regula la venta de licores. En cuanto a los vicios sobre procedimiento, los accionantes centran su argumento en aspectos de publicación, en concreto, señalan como vicios la no publicación de los siguientes aspectos: a) el dictamen de mayoría aprobado en la sesión N° 21 del 25 de noviembre de 2011; b) el proyecto reenviado a Comisión por el artículo 154; c) el segundo dictamen de mociones presentado para primer debate que modificó el proyecto por las siguientes mociones: 2-10, 2-17, 3-17, 4-17, 8-10, 15-10, 6-17, 17-10, 18-10, 21-10, 27-17, 28-17, 32-17, 22-10, 35-17, 40-17, 25-10, 34-10, 36-10, 38-10, 41-10, 44-10, 57-17, 46-10, 50-10, 52-10, 54-10, 57-10, 58-10, 59-10, 96-17, 84-10, 83-10, 94-17, 80-10, 91-17, 90-17, 79-10, 88-17, 69-10, 68-10, 65-10, 82-17, 100-17, 102-17, 99-17, 97-17, 105-17, 111-17, 95-10, 114-7, 134-17, 121-17, 128-17, 136-10, 103-10, 104-10; lo que en su criterio lesiona el principio de publicidad, el principio democrático y el derecho de enmienda. Al respecto, esta Sala ha establecido en sus pronunciamientos cuando se está en presencia o no de vicios de procedimiento (v.gr, sentencia número 2010-4786 de las 11:52 horas del 10 de marzo de 2010). Como se desprende de los precedentes de la Sala, solo los vicios sustanciales del procedimiento legislativo pueden invalidarlo, entendiéndose por ellos, las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, así como los trámites legislativos que provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión. Se han considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente; sin embargo, no todo vicio de procedimiento acarrea su invalidez, de suerte que corresponde examinar en cada caso si lo alegado roza con el principio democrático. En el caso bajo análisis, debe llamarse la atención en un defecto formal en la formulación de este cargo por parte de los promoventes, y que refiere a la omisión de indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los actos que alegan como no publicados, esto es, indicar cuál es la afectación que produjo la no publicación de los dictámenes que señala, así como cada una de las mociones que se invocan. Tal omisión hace inadmisible el estudio de este aspecto, dado que no corresponde a la Sala suplir la deficiencia del alegato formulado. Sin perjuicio de lo antes dicho, la Procuraduría revisó los aspectos invocados a efecto de señalar su improcedencia. En ese sentido, a pesar de la falta de precisión de los promoventes en desarrollar en qué consiste esa fragante violación al principio constitucional democrático, de publicidad, y el derecho de enmienda, de los autos se desprende que tal argumento debe desestimarse. En cuanto a los dictámenes no publicados, refieren los accionantes que el proyecto que originó la ley que se impugna, propuso su texto sustitutivo por Dictamen afirmativo en fecha 22 de noviembre de 2005 (valga aclarar que, en apariencia, el dictamen que refieren los accionantes corresponde al 25 de noviembre de 2009 y no a la fecha que ellos indican) y que no fue publicado en La Gaceta pese a que el texto sustitutivo generó cambios de forma y fondo. Aclara la Procuraduría que el reparo de los accionantes no es de recibo, toda vez que el proyecto de ley Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas), fue debidamente publicado, tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el texto sustitutivo que aquí se tacha de no publicado, lo que se realizó en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010. Luego, la parte cuestiona como vicio de procedimiento la no publicación de un segundo dictamen de Comisión, vía 154 del Reglamento, que según su criterio introdujo cambios sustanciales en el proyecto; sin embargo, revisado el dictamen que se tacha como no publicado y el texto sustitutivo no se aprecia diferencias de carácter sustancial que hicieran indispensable la publicación, consecuentemente no se advierte el vicio de constitucionalidad que se invoca. Luego, los accionantes hacen referencia a una serie de mociones respecto de artículos que fueron modificados en el Segundo Dictamen antes mencionado, y que nuevamente fueron variados mediante mociones vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. En cuanto a las mociones que se enlistan, estas fueron analizadas en primer debate por los miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, mediante el tercer informe al Plenario Legislativo sobre 103 mociones presentadas al proyecto denominado “Ley para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, (originalmente denominado: “Ley reguladora de bebidas alcohólicas”), expediente Nº 17.410, las cuales se discutieron en la sesión ordinaria N° 10 del 16 de agosto de 2011, aprobándose 34 mociones y se rechazaron 69, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (visibles a folios 906 a 915 del expediente legislativo). Según se advierte del expediente legislativo, los miembros de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, mediante sesión plenaria N° 112 del 1 de diciembre de 2011, continuaron la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate con el cuarto informe de mociones vía artículo 137del Reglamento Legislativo (visible a folios 1448 a 1461 del expediente legislativo). Las modificaciones y variaciones efectuadas en el proyecto de ley mencionado, se refieren fundamentalmente a cambios en el tipo de licencias y su categorización, pago trimestral de impuesto de patente, horarios, definición de licencia y salario base, potestades municipales en la concesión de licencias, prórroga de licencias en forma automática, comercialización de licencias, horarios, prohibiciones y sanciones administrativas (en vías públicas y sitios públicos). Sin embargo, las modificaciones introducidas no representan cambios sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y luego mediante el sustitutivo, plantearon regulación expresa sobre los puntos señalados; además, ambos textos fueron debidamente publicados, tanto su texto base (La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31 del 28 de julio de 2009), como el texto sustitutivo (La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010). Explica la Procuraduría que si se remite a esas versiones, particularmente al texto sustitutivo publicado en el año 2010, se observa que el mismo contenía, en lo fundamental, la regulación de las licencias para la venta de licores en los términos que finalmente fueron plasmados en la Ley Nº 9047, esto es, el proyecto contenía definiciones de licencia, categorías de licencias, horarios, impuesto, prohibiciones, sanciones, etc. Aduce la Procuraduría que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, lo fue con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala. El texto modificado, conforme las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal Constitucional, fue debidamente publicado en La Gaceta N° 95 del 17 de mayo de 2012, por lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado. Lo anterior por cuanto el proyecto de ley fue debidamente publicado en su versión modificada y, consecuentemente, fue del conocimiento de la ciudadanía. Menciona que es importante aclarar que los mismos vicios de procedimiento aquí señalados por los gestionantes fueron señalados por los Señores Diputados al formular la consulta de constitucionalidad sobre el entonces proyecto de ley. En ese mismo sentido, la resolución de esta Sala número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012, no analizó el agravio, al omitir los señores diputados consultantes el señalamiento de las modificaciones sustanciales introducidas, tal como ocurre nuevamente, ante la parquedad de los señalamientos de inconstitucionalidad. Valga indicar que en la sentencia número 2012-2675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012, este Tribunal Constitucional evacuó la consulta señalando la inconstitucionalidad del proyecto de cita, únicamente en cuanto a la amplitud en el otorgamiento de patentes, la reducción de las distancias y la amplitud de los horarios contenidos en el artículo 3 y 4, el inciso a) del artículo 9, y los incisos b) y c) del artículo 11 respectivamente, no así por temas de procedimiento legislativo. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que los vicios de procedimiento que se alegan en estas acciones no se advierten en el trámite legislativo, por lo que tal alegación debe desestimarse.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones constitucionales formuladas contra los artículos cuestionados, la Procuraduría señala lo siguiente: se alega como inconstitucional el artículo 3 párrafo 1) y el Transitorio I, por violar el derecho de propiedad, la libertad de comercio e igualdad, ya que los referidos numerales crean licencias municipales gratuitas para la venta de licor, despojando de valor las licencias otorgadas por el anterior régimen, sin indemnización previa. Alegan los gestionantes que las licencias de licores que se establecen en los numerales impugnados son otorgadas a título gratuito, de manera que se despoja de un derecho de propiedad que está implícito en las licencias de licores que se otorgaron al amparo de la Ley derogada (Nº 10), sin ninguna indemnización previa. Para fundar su alegato, citan una sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, número 279-2003, que refiere a la naturaleza jurídica de las licencias de licores y los requisitos que la anterior ley establecía para su obtención. Bajo esa argumentación, citan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Licores derogada, en punto a la obtención de las licencias bajo el sistema de remate, ello a efecto de señalar que las licencias obtenidas bajo subasta pública están impregnadas de un valor comercial, que no dista de cualquier otro tipo de bien, por lo que su adquisición por cualquier forma es parte del patrimonio de quien lo ostenta y cuya identidad está registrada ante la municipalidad. Invocan el artículo 45 constitucional, señalando que el legislador eliminó las licencias de licores, por licencias municipales gratuitas, despojándolas del valor comercial que poseen, al disponerse que no constituyen un activo y sin indemnización previa. Los accionantes señalan que mediante el Transitorio I el legislador “maquilla” su actuación, indicando que las patentes conservarán sus derechos, lo que a su criterio es solamente un acto de exceso legislativo al combinar sistemas irreconciliables, y que pretende justificar la no indemnización de las patentes de licores como activos con valor comercial. En opinión de la Procuraduría los argumentos antes expuestos no son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un activo. Por el contrario, de la misma sentencia que se cita en esta acción y de la Ley de Licores N° 10 (hoy derogada) se establece a la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Dicha normativa fue derogada por la ley aquí cuestionada, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas. El artículo 3 cuestionado establece la obligación de contar con una licencia de licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. La venta de licores en nuestro ordenamiento se ha constituido en una actividad reglada, para cuyo ejercicio se requiere una habilitación administrativa que autorice su ejercicio, y que se materializa en la licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico licores. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las limitaciones que impone el numeral 3 aquí cuestionado, sobre el tránsito y comercio de la licencia, provoquen una violación al derecho de propiedad; por el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público previsto en el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una vulneración al derecho de propiedad. Ello por cuanto la licencia es un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo pretenden los accionantes, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre estará sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización por parte de las autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10, fue conteste en sostener que la actividad de venta de licor no es una actividad irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las corporaciones municipales. Los fallos emitidos por la Sala ponen en evidencia el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores, actividad reglada que, como tal, el poder público puede imponer limitaciones de uso. En consecuencia, no puede afirmarse que la licencia haya sido despojada de su valor comercial y que ello signifique una vulneración al derecho de propiedad. Adicionalmente, un alegato similar al planteado por los promoventes fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de ley tramitado bajo expediente Nº 17.410. Por otro lado, tampoco llevan razón los accionantes en su cuestionamiento respecto al Transitorio I de la Ley Nº 9047. En primer término, se debe señalar que las disposiciones transitorias regulan en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva, o bien, dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Sobre el contenido de este tipo de normas, es importante tomar en consideración lo señalado por esa Procuraduría mediante dictamen número C-226-2010 de 15 de noviembre de 2010. Ahora bien, de acuerdo con el Transitorio I cuestionado, los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley. Se estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero esta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en todas las demás regulaciones”. La jurisprudencia constitucional, en punto a la aplicación de nuevos requerimientos en materia de licencias de licores, ha señalado que no nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos. La sentencia número 3499-96 del 10 de julio de 1996, emitida por esta Sala, si bien refiere a la aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores derogada, los conceptos generales en ella contenidos, resultan de interés y aplicación (ver en el mismo sentido, voto número 5469-96 del 16 de octubre de 1996). Conforme a lo dicho en estos precedentes constitucionales, no se puede alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en esta materia pues existe un interés público que la Administración está llamada a proteger. Así las cosas, se estima que el argumento formulado por los promoventes de la acción, en punto a la norma Transitoria referida, no constituye tampoco violación alguna al derecho de la propiedad ni a la indemnización previa. Tampoco se estima que la nueva legislación de licores combine dos sistemas “irreconciliables” en torno a la emisión de licencias de licores. Resulta clara la disposición transitoria que los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley, es decir, no se advierte la existencia de dos sistema de licencias paralelos o disímiles, sino un único sistema, regido por la legislación vigente, y a la cual deben adaptarse las licencias existentes, sin que ello vulnere derecho constitucional alguno.

Los accionantes también alegan que el artículo 3 en relación con el 17 de la Ley Nº 9047, viola el principio de información privada de las Sociedades Anónimas, al obligar a obtener una nueva licencia cuando el capital social tenga una variación del 50%. Al respecto, el artículo 3, en su párrafo segundo aquí cuestionado, lo que contempla es la posibilidad de otorgar licencias de licores a personas jurídicas. Ciertamente, el artículo indica que “Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico”. En concordancia con lo anterior, la norma impone una obligación a las personas jurídicas de presentar una declaración jurada, cada 2 años, sobre su capital accionario; obligación que, en caso de ser incumplida, se sanciona con multa en los términos dispuestos en el numeral 17 de la Ley impugnada. Lo dispuesto en las normas cuestionadas no se estima que contravenga el derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una licencia de licores. En primer lugar, como se indicó, la licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa, en este caso de la venta de licores, no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a los requerimientos que para el ejercicio de la actividad establezca la normativa. La norma debe leerse en armonía y en conjunto con el resto del artículo de la Ley Nº 9047. Bajo esa óptica, se advierte que la nueva regulación reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la licencia de licores, de manera que se entiende que la imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas que detenten una licencia para la venta de licor, es evitar el traspaso, venta o cesión de la licencia, a través del uso de la figura de la personas jurídicas. Desde esa óptica, se estima que el requerimiento de informar sobre la conformación del capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona jurídica que la ha gestionado. Así las cosas, la norma encuentra sentido, y no es irrazonable ni desproporcionada como mencionan los accionantes. Tampoco impone un trato desigual ente personas físicas y jurídicas, dada la naturaleza de ambas personalidades, no comparable; además, no advierten los accionantes que las personas físicas adjudicatarias de licencias de licores también se encuentran sometidas al cumplimiento de requisitos y la fiscalización por parte de la autoridad administrativa, de modo que no se advierte trato discriminatorio alguno. Finalmente, no se advierte que la información sobre capital accionario represente en sí mismo una restricción a la libertad de comercio, libertad cuyo ejercicio, como ha indicado esta misma Sala, está sometido a límites. En tal sentido, no se advierte una restricción infranqueable al ejercicio de la actividad lucrativa de venta de licores, actividad reglada que para su ejercicio requiere contar la licencia respectiva, lo que significa el cumplimiento de los requisitos que impone el ordenamiento.

Los accionantes también invocan la inconstitucionalidad del numeral 3, por violación al principio de progresividad social. Señalan los gestionantes que la norma referida contraviene el derecho a la salud y protección especial de menores al favorecerse, con la modificación de horarios y distancias, una autorización desmedida de licencias. También considera violatorio al principio de igualdad porque los índices de población serán exigidos para la licencia tipo B, dejando libre las demás categorías. Señalan que se subordina al Ministerio de Salud la competencia que ostentaba el IAFA. En la formulación de este argumento, la parte promovente invoca la resolución número 2012-2675 de esa Sala Constitucional, mediante la cual se conoció de la consulta de constitucionalidad efectuada en torno a la Ley que se impugna. Efectivamente, como se señala por parte de los accionantes, la Sala determinó la existencia de roces constitucionales en el texto del entonces proyecto de ley sometido a su consulta, por la vulneración al principio de progresividad social. Los accionantes retoman el argumento señalado y analizado por la Sala, para sostener la existencia de la vulneración dicha, alegando contravención al derecho a la salud y protección especial de menores, al favorecerse con la modificación de horarios y distancias una autorización desmedida de licencias. Sin embargo, luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa donde fueron efectuadas las enmiendas señaladas por este Tribunal, y posteriormente (antes de su votación en plenario), el proyecto modificado fue debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta. En cuanto a las enmiendas realizadas, obsérvese que fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, estableciéndose en el numeral 3 inciso d) una licencia por cada 300 personas. En relación con las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que prevalecían con la anterior regulación en sus incisos a) y b). En punto a los horarios de funcionamiento, el numeral 11 fue enmendado conforme a lo estipulado por esta Sala, manteniendo una regulación acorde con los límites establecidos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del trámite legislativo de interés, en concreto la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, Nº 7633. Como se advierte, los legisladores en acatamiento a lo dispuesto por esta Sala, enmendaron aquellos artículos que significaban una vulneración al principio de progresividad. Así, se mantuvo en lo fundamental la regulación que ya imperaba como vigente al momento del trámite legislativo. Conforme a lo dicho, se advierte que las normas cuestionadas por la Sala fueron debidamente enmendadas por los legisladores. Afirman los accionantes que las normas cuestionadas favorecen la emisión desmedida de licencias para la venta de licor. Tal afirmación no es de recibo. De la lectura del artículo 3, se advierte que el legislador estableció parámetros que, en definitiva, tendrán efecto en la decisión que las Corporaciones Municipales tomen en punto al número de licencias. Como se advierte, si bien corresponde a las municipalidades la determinación del número de licencias que expedirá competencia que no es nueva se establece que tal determinación se realizará por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por mayoría calificada y que atenderá a criterios dispuesto en el Plan Regulador, o normativa supletoria, usos de suelo, criterios de conveniencia, razonabilidad, riesgo social, entre otros. En el caso delas licencias B, en las que se enlistan los locales dedicados a Bar, tabernas, salones de baile, entre otros, se impone una limitación adicional respecto al número de licencias, estableciendo el criterio de población en relación de 1 licencia por cada 300 habitantes. Si partimos de que los establecimientos contemplados en la categoría B corresponden a locales dedicados a la venta de licor como actividad principal, para su consumo en el local, con horario extendido entre las 00:00 horas y las 2:30 horas, además de corresponder a una de las categorías más extendida en número, la limitación resulta razonable. No se estima, como advierten los accionantes, que la imposición del requisito antes dicho, únicamente a las licencias tipo B, genere desigualdad de trato respecto a las demás clases de licencias. Si se observa, los tipos de licencia difieren entre sí, siendo en su mayoría la venta de licor una actividad secundaria en los locales clasificados dentro de los demás tipos de licencias, a diferencia de aquellos que se agrupan en la clase B (ver categorías C, D y E). Luego, en la clase A, si bien la venta de licor es una actividad principal, la venta se realiza en envase cerrado y para llevar sin que puedan ser consumidos dentro del local, lo que difiere de la clase B. Finalmente no se advierte, como indica la parte accionante, que se subordine al Ministerio de Salud la competencia propia del IAFA. Aclara que la Ley Nº 9047, en ningún momento realiza modificación de las competencias de cada uno de las entidades mencionadas. Su reseña en el artículo 3 cuestionado, es como criterio de valoración en punto a la determinación del número de licencia a aprobar en su jurisdicción territorial. Contrario a la línea de pensamiento de la parte promovente, la colaboración tanto del Ministerio de Salud como del IAFA, resulta ser un soporte importante para las municipalidades, más si se considera el argumento mismo planteado por los gestionantes respecto a la salvaguarda de la salud, el bienestar de los menores y el principio de progresividad social.

Los accionantes argumentan que hay una violación al principio de justicia e igualdad tributaria en la imposición del impuesto en ausencia de un hecho generador, ya que la ley impugnada no contiene ningún parámetro que fundamenta el hecho generador sino que lo hace respecto al salario base; consideran que los rangos de medio a dos salarios violenta el principio de reserva legal. Sobre este argumento, la parte gestionante señala que el numeral 10 de la Ley cuestionada es inconstitucional, en vista de que no establece el hecho generador del impuesto, remite la carga tributaria a un monto de salario base el cual cataloga de irracional y desproporcionado. Adicionalmente, señala que hay un exceso legislativo al dejar a discreción de la municipalidad la imposición de impuesto con base en rangos referidos a salarios base. Al respecto, la Procuraduría indica que no lleva razón la parte accionante en sus alegaciones. Al efecto, el artículo 10 impugnado establece el impuesto de patente, el cual determina siguiendo la clasificación de licencias del numeral 4 también cuestionado, según la actividad principal del local. Como se advierte de la norma, el hecho generador del impuesto de patente es precisamente contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. La tarifa ha sido escalonada según el tipo de licencia que se posea, que está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria, en el local que se trate. La remisión a salarios base, y lo que denomina la parte gestionante como un rango de ³discrecionalidad´en la imposición del impuesto, no es inconstitucional como se pretende. La doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias, como graduales, entendidos como “(«) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud (»)”. En el presente caso, esa escala está referida según el tipo de licencia que se ostente, siendo los rangos de medio y hasta dos salarios base en el caso de la categoría A, B y C, y en relación a la categoría E, hay un aumento gradual entre uno y tres salarios base, que se explica por el tipo de actividad de interés turístico que se ejerza. Se alega, además, que los montos del impuesto violan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al pasar de 300 colones a un aproximado de 320.000 colones según la determinación del salario base, aumento que según los accionantes impacta a los pequeños negocios. Sobre el particular, la Procuraduría estima que el argumento no es de recibo. Como es sabido, la normativa que regía la venta de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, siendo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al parámetro de salario base, el cual se estima resulta ser parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa que se realiza, y que como es sabido, genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación que se invoca. Por otro lado, se menciona que la norma deviene en inconstitucional por existir una doble imposición, esto por preverse además del impuesto establecido en el numeral 10 antes citado, un impuesto a los licores determinado en el numeral 37 de la Ley de Licores N° 10 vigente en este extremo, y cuya retención la realiza FANAL. La doble imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el presente caso, la Procuraduría considera que no se está en presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza; por un lado, el impuesto de patente y, por otra, el impuesto al licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Como se advierte, se está en presencia de impuestos de distinta naturaleza, con hechos generadores distintos, de modo que no se está en presencia de una doble imposición.

Los accionantes alegan la inconstitucionalidad del Transitorio II de la Ley Nº 9047, por violar el principio de división de poderes y competencia constitucional al permitir que la municipalidad emita su propio reglamento, lo que a su criterio corresponde al Poder Ejecutivo. Señalan los recurrentes que se vulneran los artículos 9 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, al delegarse en las municipalidades la emisión de la normativa reglamentaria a la Ley Nº 9047. Señalan que la reglamentación a la Ley corresponde a una competencia del Poder Ejecutivo, mediante la emisión del reglamento ejecutivo correspondiente, competencia que está fijada en la Constitución misma, consecuentemente, estiman como un exceso legislativo que violenta el principio de división de poderes y la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, lo determinado en el Transitorio II de la Ley Nº 9047, al reservarse a las municipalidades la emisión de reglamentos a la normativa de referencia. Si bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, la Procuraduría estima que en el presente caso no se advierte la violación constitucional invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede entenderse, como lo plantea la parte promovente, que se trate de la emisión de un Reglamento Ejecutivo. Debe recordarse que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidas a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Poder normativo que puede tener como objeto regular la organización de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Al respecto, procede recordar que todo ente cuenta con una potestad de auto organización. Una potestad que es de principio, ya que es el mínimo que la organización requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda disponer distribuir a su interno las funciones que la Ley le atribuye. En el caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la Ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el control y fiscalización sobre el ejercicio de la actividad, de manera que no resulta violatorio a postulados constitucionales la emisión de reglamentos por parte de las Corporaciones Municipales, entendiéndose que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino de organización y servicios.

Los accionantes alegan, también, la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 26, los cuales estiman que violentan el derecho a la libertad de comercio, pues dota a la municipalidad de discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio, sin ningún marcador de horario y en irrespeto a la actividad de los patentados. Sobre este aspecto, la Procuraduría estima que el alegato de constitucionalidad no es de recibo. Por mandato legal, se ha conferido a las municipalidades la competencia para la determinación del número de licencias de licores que podrá expedir en su jurisdicción territorial, así como la fiscalización y control del ejercicio de dicha actividad por parte de los patentados. La regulación de venta y consumo de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía que ha sido conferido a los entes territoriales para el control del ejercicio de la actividad lucrativa de referencia en las ocasiones dichas. La regulación de la venta de bebidas alcohólicas, por su naturaleza, es de orden público y, consecuentemente, su ejercicio es objeto de control y fiscalización por parte del poder público. Adicionalmente, lo concedido es una facultad a la municipalidad para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las actividades descritas por la norma, actividades que por demás, están referidas a actos cívicos, desfiles y actividades cantonales, y en la ruta de la actividad, lo que delimita el rango de ejercicio de la facultan concedida. Consecuentemente, la Procuraduría no estima que la norma sea irracional o desproporcionado, ni que contenga vicio alguno que sea capaz de configurar su inconstitucionalidad. Tampoco es posible afirmar que el artículo cuestionado roza con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, respecto del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, toda vez que la disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.

Los accionantes aducen la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley Nº 9047, que hace alusión a multas pero se omite el procedimiento para su imposición, lo que causa indefensión. Según indica la Procuraduría, la lectura de la norma cuestionada conduce a afirmar que no es inconstitucional en sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en esta acción. Tampoco se cuestiona el artículo establecido dentro del Capítulo IV de la Ley Nº 9047, que regula las sanciones administrativas. De la lectura de dicho capítulo, que inicia a partir del artículo 14, se advierte el establecimiento de sanciones por uso indebido de la licencia de licores, permanencia de menores de edad en establecimientos expendedores de licores, control de publicidad, venta y consumo de licor en vías y sitios públicos, entre otros; no obstante, ni las conductas sancionadas ni la multa prevista son cuestionadas en esta acción. Ahora bien, los accionantes cuestionan que la norma impugnada no determina un procedimiento específico para imposición de la multa, lo que, en esencia, es cierto según se desprende de la lectura del articulado de la Ley. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión que se apunta no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. La omisión que se apunta bien puede ser cubierta a nivel reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo, en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico. Con ello, la omisión que señala la parte promovente no es un vicio que pueda por si mismo acarrear la inconstitucionalidad de la norma, en tanto se interprete que de previo a la imposición de la multa debe garantizarse el derecho de defensa, como bien se ha desarrollado a través de la jurisprudencia constitucional.

Los accionantes argumentan que la ley impugnada, en su artículo 9, establece distancias pero omite indicar los puntos de medición de dichas distancias respecto de los establecimientos, lo que causa incertidumbre jurídica y violenta la seguridad jurídica. Además, se alega violación al mismo principio por la variación de horario en el caso de las licencias categoría C. Sobre este aspecto, la Procuraduría señala que el numeral 9 de la Ley impugnada recoge la regulación que ya existía a nivel reglamentario artículo 9 del Decreto Ejecutivo 17757 respecto a la restricción de distancias para el establecimiento de locales expendedores de licores cercanos a centros educativos, instalaciones deportivas, centros de salud y actividades religiosas, entre otras. El alegato que se plantea, en realidad, no cuestiona el establecimiento de las distancias de restricción respecto de los sitios públicos que contempla la norma, sino en que existe una omisión al no indicarse los puntos de medición de tales distancias. La Procuraduría aduce que el alegato, en los términos formulados, no presenta un tema de constitucionalidad que deba ser analizado, a lo sumo un aspecto de legalidad respecto a la aplicación de la norma, que no corresponde ser conocido en la sede constitucional. La omisión que se apunta corresponde a un tema de reglamentación, y de aplicación por parte de cada Corporación Municipal. Respecto a la violación al principio de seguridad jurídica en relación con el horario de funcionamiento de las licencias categoría C, la parte accionante señala que el numeral 2 de la Ley Nº 7366 establecía un horario de las 10:00 horas a las 2:30 horas, y la Ley impugnada en su numeral 11 inciso c) determina un horario de las 11:00 horas a las 2.30 horas. La Procuraduría estima que no se está en presencia de un vicio de inconstitucionalidad, sino de aplicación y vigencia de normas legales en el tiempo, debiendo prevalecer la norma de reciente emisión, sobre la de anterior data, es decir, ante la regulación de supuestos similares ha operado una derogación tácita de la norma anterior. El cambio de horario no supone una violación de rango constitucional; es más, siguiendo el razonamiento de la misma parte accionante, tratándose de la venta de licor ha de prevalecer el principio de progresividad social, de manera que el cambio de horario, en una hora, no supone una limitación irracional o desproporcionada.

Finalmente, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 4 y 9 de la Ley Nº 9047, pues en su criterio lesionan el principio de igualdad, libertad de comercio, y producen una inconstitucionalidad por omisión legislativa porque la ley no contempló la categoría para optar por una patente de licores a los abastecedores, que previo a esta ley, según se afirma, sí podían comercializar. A criterio de los accionantes resulta irrazonable dicha omisión, sobre todo si se toma en consideración que sí se mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes. La Procuraduría aclara que la venta de licor es una actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico. La omisión que acusa la parte promovente no constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si se remite a la legislación sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, como mencionan los accionantes. En opinión de los promoventes, hay una discriminación odiosa puesto que se permite la venta de licores en minisúper y supermercados pero se impide en tiendas de abarrotes, donde el principio de venta es el mismo, venta de productos al por mayor o a menor escala, incluyendo víveres. Las bebidas alcohólicas, en esos casos, serían vendidas en envase cerrado y para ser consumidas fuera del local. La Procuraduría explica que si nos remitimos a la definición de abarrote, según el Diccionario de la Real Academia Española, este refiere en sus acepciones 2 y 3 a negocio pequeño de venta de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías. Conforme la anterior definición, no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios, como señalan los accionantes, toda vez que, por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los locales destinados a la venta para el abasto y locales denominados minisúper o supermercados. Se entiende, además, que locales para el abasto están relacionados con poblaciones pequeñas, donde es posible la visita continúa de menores, de suerte tal que la restricción de venta de licor en este tipo de locales no resulta irrazonable. En conclusión, la Procuraduría considera que la acción debe ser rechazada de plano por falta de legitimación de los accionantes o, de manera subsidiaria, declarar que no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la Ley Nº 9047.

14.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:46 horas del 29 de noviembre de 2012, Arturo Montealegre Quijano, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

15.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 05 de diciembre de 2012, Anallancel Jiménez Rojas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

16.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 07 de diciembre de 2012, José Ángel Acuña Fallas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

17.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, se apersonan Guillermo Sanabria Ramírez, Manuel Antonio Aguilar Gómez y Daniel Richmond Obando, en su condición de accionantes, a fin de reforzar y ahondar en los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en sus acciones. Además de reiterar sus motivos de inconstitucionalidad, citar jurisprudencia, doctrina y normativa adicional, los accionantes concluyen que si bien es cierto debe existir una legislación de licores más moderna ya que las condiciones de la época así lo requieren, esta legislación debe ser adecuada y diseñada bajo condiciones de un estudio estadístico donde exista una visión más participativa de los sectores involucrados. Sostienen que los legisladores se precipitaron en aprobar esta ley bajo una justificante que vendieron a los medios de prensa, como lo era “acabar con el mercado negro”, lo cual es totalmente incierto pues en la deliberación no lo lograron demostrar. Solicitan a la Sala nuevamente que se acoja la acción.

18.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:10 horas del 07 de diciembre de 2012, Marco Acuña Esquivel, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

19.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Alberto Castro Valverde, Álvaro Castro Valverde y Denisse Leytón Campos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

20.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre de 2012, Ana María Abarca Rojas, Ana Cecilia Mora Granados, Ana Mérida Solís Méndez, Ana Bernal de San Gerardo Arroyo Moreira, Bernarda Rojas Solís, Carmina Riggioni Hidalgo, Carlos Alberto Bonilla Cruz, Carlos Luis Segura Retana, Carlos Luis Quesada Matarrita, Carlos Manuel Gerardo Murillo Ulate, Claudio Gerardo Rodríguez Alvarado, Christian Alberto Amores Saborío, David Murillo Castro, Doris Vargas González, Edwin Fernández Umaña, Edwin Gerardo Gamboa Moya, Elián Miranda Madrigal, Flory Ivette Cedeño Quesada, Freddy Arroyo Bolaños, Gema Ester Solano Jiménez, Gerardo Antonio Murillo García, Jaime Vinicio Miranda Arias, Rubaldo Jiménez Ocampo, Josefa Álvarez Aragón, Juan Miguel Vargas Rodríguez, Luis González Moreira, Luis Antonio Mejías Murillo, Olga María López Lazos, Mario Alberto Picado Jiménez, Marco Tulio Azofeifa Corrales, Margarita Méndez Camacho, Mario Alberto Quesada Quesada, Martín Monestel Sánchez, Napoleón Valerio Salazar, Obdulio Gerardo Rojas Salas, Oscar Carranza Sánchez, Oscar Hernández Rojas, Rafael Ángel Rodríguez Chávez, Reinaldo Tinoco Donso, Róger Rodríguez Arguello, Ronald Eduardo Mora Bermúdez, Susana Zambrana Mairena, Walter Gerardo Cordero Rojas y Yanuario Alvarado Guzmán, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

21.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Anaclides Vargas Jiménez, Rodolfo Garro Ureña, Gerardo Eliécer Navarro Murillo, Olivier Gamboa Leiva, Marco Tulio Naranjo Gutiérrez, Norberto Muñoz Porras, María Benilda Chacón Segura, Juan Rafael Chaves Quesada, Carlos Ceciliano Solís, César Fallas Navarro, Jorge Antonio Robles Jiménez, Carmen Lidia Mata Monge, Virginia Cerdas Leiva, Didier Rojas Mora, Rafael Fallas Chacón, Víctor Manuel Ulloa Abarca, Manuel Antonio Umaña Badilla, Ramiro Fallas Fallas, César Ureña Quirós, Néstor Godínez Campos, Cristian Bonilla Garro, Xinia María Cruz Mora, Eliécer Esquivel Ureña, Edwin Navarro Granados, Rodolfo Umaña Calderón, José Olger Umaña Calderón, José Aníbal Romero Madrigal, Arnulfo Gamboa Ceciliano Juan Carlos Mora Bonilla, Pedro Mora Abarca y Martín Gamboa Cordero, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

22.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Eliot Campos Ballard, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

23.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Guillermo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

24.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Heliodoro Vargas Vargas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

25.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Hilda Castillo Rojas, Luis Carlos Vargas Estrada, José Luis Quesada Huertas, José María Rodríguez Villalta, Hubert Mora Arias, Francisco Mora Castro, José Luis Vindas, Juan Puertas Ameira, Sergio Solano Bonilla, Martha Díaz Jiménez, José Manuel Peña Márquez, Blanca Ibañes Piña, Ana Elena Carro Aguilar, Marielos Méndez Mora, Ana Virginia Aguilar Montoya, Luis Fernando Sáenz Sibaja, Carlos Andrés Flores Castillo, Ronny Arce Gamboa, Doris Carvajal Matamoros y María de los Ángeles Arias Montoya, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

26.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Hilda Quesada Arroyo, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

27.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Antonio Villalobos Zárate, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

28.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Ernesto Calderón Padilla, Carlos Castro Monge, Francisco Mora Prado, Ana Cecilia Carvajal Morales, José Luis Castro Vindas, Jenny Lilliana Delgado Monge, Mauricio Cruz Fonseca, José Francisco Vindas Porras, Elizabeth Mora Prado, Freddy Azofeifa Ureña, Juan Pedro Quirós Fallas, Orlando Arias Esquivel, Ovidio Segura Castro, Carlos Fernando Portilla Mora, Ignacio Rodríguez Fallas, Belse Jiménez Quesada, Eduardo Vargas Durán, Manuel AlfaroHernández, Juan Antonio Azofeifa Jiménez, Álvaro Fallas Badilla, Iris Mora Morales y José Joaquín Esquivel Chinchilla, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

29.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 07 de diciembre de 2012, Rodrigo Sánchez Alfaro, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

30.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Vera Julieta Espinoza Espinoza, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

31.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Carlos Cascante Elizondo, Carlos Herrera Madrigal, Wilbert Vargas Sánchez, Luis Diego Garita Vargas, Johnny Alberto Garita Madrigal, José Pablo Moreira Villegas, Luis Ovares Alpízar, José María Alfaro Chacón, Ana Cristina Brenes Taubot, Rodolfo Villalobos Segura y Carlos Esquivel Alfaro, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

32.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Álvaro Arguedas Ramírez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

33.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, José Miguel Vargas Rojas, César Lai Wong, José Luis Mora Campos, Noily Barrantes Campos, Luz María Mora Picado, Vilma María Valverde Picado, Viria Azofeifa Alpízar, Juan Rivera Núñez, Luis Esquivel Porras, Gerardo Castro Seyna, Iris Francis Sibaja González, Jorge William Arguello Barquero, José Alvarado Jiménez, María Lourdes Mora Sánchez, Randall Webber Gamboa, William Umaña Vargas, Julia Solano Solano, Carlos Rodríguez Solano, Álvaro Jiménez, Flora Hernández Barboza, Uriel Cerdas Fallas, Luis Alberto García Cisneros, José Luis Campos Quesada, Eladio Mora Elizondo, Johnny Araya Vargas, Olman Jiménez Gamboa, Florindo Quirós Padilla, José Barrantes Chacón, Digna María Chinchilla Villanueva, Noemy Molina Rojas, Cristóbal Segura Segura, Franklin Rodríguez Navarro, Alcides Ureña Picado, Ulises Ureña Ureña, Luis Fernando Rivera Rojas, Carlos Campos Barrantes, Esteban Vargas Badilla, Maritza Abarca Abarca, Jonathan Rivera Rojas, Flor María Rojas Rojas, Miguel Rivera Núñez, Gerardo Aguilar y Róger Muñoz Fallas, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

34.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Blanca Nury Navarro Molina, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

35.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Michael Dennis Witte, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

36.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Floriberto Gamboa Gómez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

37.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Eric Lyndon Jonhson, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

38.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Shengtang Zheng, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

39.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Shi Zeng Mei Zhen, Dennis Mario Chacón Serrano, Esperanza Obregón Lizano, Héctor Edwin Mora Retana, Tong Hing Cheng Ng, Mayra Serrano Zamora, María Elena Capellán, Alida Altagracia Coronado Matías, Vicente Quirós Wong, Cirilo Herrera Soto, Alexander Jiménez Rojas, Alfredo Bonilla Cortés, Eduardo Solís Pérez, Hidonuel López Valerín, Manuel Antonio Azofeifa Arias, Rigoberto Montes Cordero, Nelcy Portuguez Herrera, KattiaLópez Gómez, Luis Delgado Núñez y Hugo Trejos Villalobos, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

40.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Mora Vargas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

41.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Manuel Antonio Villalobos Vindas, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

42.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Juan Chao Chen Chen, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

43.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Robert Leves y Juan Carlos López Azofeifa, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

44.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Nelsie Sánchez Carvajal, María de los Ángeles Camacho Barrientos, Versan Fernández Cordero, Mercedes Alcocer Villareal, David Jara Gutiérrez y Yorleni Vega Calderón, se presentan como coadyuvantes activos en la presente acción de inconstitucionalidad.

45.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Christian Vijselaar, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

46.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Roberto Ibarra Ureña, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

47.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Gilberto Murillo Jiménez, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

48.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Pierre Beaupré, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

49.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Vincenzo Loreto, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

50.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Luis Hernán Castro Barrio de Mendoza, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

51.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Nancy Lefebvre, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

52.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:17 horas del 7 de diciembre del 2012, Waldemar Steiner, se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

53.—Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:15 horas del 12 de diciembre del 2012, Diego Guzmán Madrigal se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

54.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:26 horas del 12 de diciembre del 2012, Héctor Aguilar Sandí se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

55.—Por escrito incorporado al expediente digital a las 8:20 horas del 14 de diciembre del 2012, Didier Carranza Rodríguez se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

56.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:40 horas del 9 de noviembre del 2012, el accionante Gerardo Darío Schreiber solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 8 inciso b), 9 inciso l), 14 inciso c) y de los transitorios I y II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimar que lesiona los artículos 11, 18, 33, 34, 45, 46, 140 inciso 3) y 169 de la Constitución Política y los artículos 21 y 24 del Pacto de San José, así como por considerar que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley, al haber realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no fueron publicados ni consultados, de conformidad con los artículos 149 inciso 3), 170 y 190 de la Constitución Política en relación con los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Manifiesta que su legitimación proviene del proceso ordinario Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. Alega el accionante que el artículo 3 impugnado, así como el Transitorio I modifica un derecho real que tenían los patentados y lo convierte en una simple licencia sin indemnizarles de modo alguno, aún más se les impone la carga de pagar un canon para que a los 6 meses no se les declare la caducidad a aquellos patentados que no tengan negocio comercial. Refiere que lo anterior y con la imposición de dos regímenes antagónicos se violentan los artículos 18 y 33 de la Constitución, porque no se pueden equiparar situaciones que no son iguales. Indica que también el artículo 3 impugnado lesiona el principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio, toda vez que la nueva ley anula la concesión por remate público de las patentes de licores sin indemnización previa, la cual es necesaria porque dichas patentes constituyen un activo de carácter comercial, el cual está siendo sustituido por una licencia sin valor alguno. Refiere que en igual sentido los artículos 9 inciso l) y el 14 al contener sanciones a las limitaciones impuestas por el artículo 3 citado que resultan contrarias al derecho de propiedad son violatorias, ya que vació de contenido su derecho respecto de lo que podían realizar con las patentes que poseen al amparo de la Ley anterior. Señala que incluso el Transitorio I que en apariencia pretende respetar sus derechos, el único beneficio que les mantiene como patentados es no tener que hacer una nueva solicitud en el entendido de que ya tiene aprobada una licencia, aunque deba ajustarla a las demás regulaciones, o sea las convierte prácticamente en igual condición a todas las demás licencias sin haber estado en los mismos supuestos, sino que más bien para su comercialización se exige el contar con un establecimiento comercial. En su criterio, lo dispuesto por el Transitorio I también lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los patentados anteriores deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando con ello la permanencia y el reconocimiento de los derechos anteriores, tanto como su valor económico, desconociendo una situación jurídica anterior ya consolidada. Refiere que con tal desconocimiento se afecta el derecho real de los patentados, ya que no se actúa por el interés público de limitar el consumo de licor, sino que el objetivo básico de la Ley Nº 9047 fue dejar sin contenido económico el activo que les concedía la Ley Nº 10 denominada “Ley sobre Venta de Licores a las Patentes”, lo que lesiona el derecho de propiedad. Indican que además la previsión de una regulación reglamentaria dada en el artículo 3 que será ejercida por las Municipalidades, generará la violación al derecho de propiedad, pues cada una de ellas provocará una interpretación inequitativa y eminentemente arbitraria de una ley cuyo fin es el resguardo del consumo del alcohol. Asimismo, bajo el régimen legal anterior sus patentes eran objeto del comercio, lo cual no sucede actualmente con la reforma impugnada, que ha limitado su derecho de propiedad sin indemnización previa. Indica que además de que el Transitorio II lesiona la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, al delegarla en este caso a los Municipios, fue una norma incorporada al proyecto de ley y aprobada finalmente sin haber sido consultada previamente a las Municipalidades de conformidad con el artículo 190 de la Constitución. Solicita a la Sala que se acoja la acción presentada.

57.—Por resolución de las 9:29 horas del 16 de noviembre de 2012 se previno al accionante Gerardo Darío Schreiber que debía exponer en forma clara y detallada los motivos de inconstitucionalidad que alega se producen respecto al artículo 8 de la Ley impugnada; sin embargo, según constancias del 28 de noviembre de 2012, esta prevención no fue cumplida.

58.—Mediante resolución número 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre del 2012, esta Sala dispuso rechazar de plano la acción interpuesta por Gerardo Darío Schreiber, en cuanto se alega violación al procedimiento parlamentario de aprobación de la Ley Nº 9047 por no haberse consultado el texto sustitutivo a las municipalidades del país. Por otra parte, la Sala denegó el trámite de la acción presentada por Gerardo Darío Schreiber respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 impugnado. En lo demás, se ordenó acumular la acción número 12-014693-0007-CO, presentada por Gerardo Darío Schreiber, a la que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO y, en consecuencia, tenerla como ampliación de la misma.

59.—Mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre del 2012, la presidencia de esta Sala resolvió aceptar varias de las coadyuvancias planteadas dentro de este asunto. A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de diciembre de 2012. Además, se previno a varios gestionantes para que indicaran si acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso, presentaran la personería correspondiente. Por último, se le previno a otros gestionantes que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el remitido originalmente no constan las firmas.

60.—Por resolución de las 9:31 horas del 17 de diciembre del 2012, la presidencia de esta Sala tuvo por ampliada la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo expediente número 12-011881-0007-CO, en los términos expuestos en la acción número 12-014693-0007-CO, en el sentido de que también se impugnan los artículos 9 inciso l) y 14 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, por estimarlos contrarios al principio de legalidad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Se confirió nuevamente audiencia a la Procuraduría General de la República para que se refiriera a esta ampliación.

61.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:24 horas del 20 de diciembre del 2012, se apersona el accionante Sanabria Ramírez a fin de solicitar adición y aclaración de la resolución de las 9:30 horas del 17 de diciembre del 2012. Indica que dicha resolución es omisa en cuanto al término establecido en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a fin de que puedan apersonarse las partes coadyuvantes. En consecuencia, solicita a la Sala que se adicione esa resolución para que se indique el apersonamiento de los coadyuvantes.

62.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:53 horas del 22 de enero del 2013, la Procuraduría General de la República atiende la ampliación de curso dispuesta dentro de este asunto. Al respecto, señala lo siguiente: en relación con la legitimación, la acción de inconstitucionalidad sobre la cual versa el informe fue planteada por la empresa tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L. En la acción se invoca como asunto previo la interposición de un proceso de conocimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se tramita bajo el expediente número 12-005616-1027-CA. Revisados los antecedentes del proceso antes indicado, ciertamente se observa que la discusión de fondo que se plantea en la acción sirve como un medio razonable para amparar los derechos fundamentales que se estiman como violentados con la emisión de las normas aquí cuestionadas, toda vez que la accionante, en su condición de empresa que posee una licencia de licores, señala que han visto modificadas las condiciones de desarrollo de tal actividad, de manera que plantean un proceso de conocimiento, de forma idéntica a la presente acción. Respecto de las vulneraciones constitucionales alegadas, la acción sobre la que se concede audiencia ha sido acumulada para su trámite al expediente Nº 12-011881-0007-CO, ampliándose el objeto de impugnación a los numerales9 inciso l) y 14 c) de la Ley Nº 9047, según se desprende de lo dispuesto por esta Sala en auto de las 9:31 horas del 17 de diciembre del 2012. En lo fundamental, la parte accionante formula sus alegatos alrededor del principio de legalidad, igualdad, el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Alegan que con la emisión de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, se desconoce su situación jurídica consolidada, al eliminarse el procedimiento de remate para la adquisición de patentes, y convertirlas en licencias gratuitas, vaciando con ello el contenido económico de la patente que le concedía la naturaleza de un activo. Bajo ese razonamiento, estima que la Ley Nº 9047 violenta el principio de legalidad porque a través de un transitorio equipara la patente y la licencia, pasando por alto la distinta naturaleza jurídica de ambas, conforme a la ley anterior y la actual. Indica la parte accionante que la Ley Nº 9047 otorga obligaciones, requisitos y derechos diferentes a las licencias, al establecer expresamente que no son un activo, a diferencia de las antiguas patentes reguladas mediante la Ley Nº 10. Señala la parte promovente que al pretender equiparar patente y licencia, se desconoce la situación jurídica consolidada de activo de la patente, para convertirla en un simple permiso, cuya regulación depende única y exclusivamente del Estado, quien otorga a las licencias una vigencia determinada, situación diferente con la patente que el Estado otorgaba sin sujeción a plazo. Como consecuencia de esa violación al principio de legalidad, el accionante manifiesta que la Ley Nº 9047 violenta el derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 45 constitucional, al intentar equipar licencia y patente para no indemnizar. Manifiesta que equiparar lo que antes era un derecho, la patente, libre sin restricciones con una licencia, es desconocer el derecho patrimonial que el ordenamiento jurídico le concedía a los adjudicatarios en remate de las patentes. Señala que, la equiparación del derecho anterior con la licencia constituye una confiscación del derecho patrimonial, lo que está expresamente prohibido por la Constitución y la Ley. Refiere que el numeral 3 de la Ley Nº 9047 desnaturaliza el derecho otorgado enelartículo17 de anterior Ley de Licores, Nº 10, ya que esta última norma permitía al patentado traspasar la patente, adquirirla a través del procedimiento de remate y transferir la o utilizarla a su total discreción. Indica que el artículo 3 establece la prohibición de venta, canje, enajenación, arriendo y traspaso de la licencia imponiendo sanciones conforme lo establecido en los numerales 9 inciso l) y 14 inciso c), disposiciones que violentan el derecho de propiedad consagrado en el numeral 45 constitucional al restringir el derecho de uso, transferencia y denominación de activo de la patente, que generaba, a criterio de los recurrentes, el derecho de propiedad, cuya privación es posible previa indemnización y conforme a ley. Indica que las limitaciones impuestas con la nueva ley de licores conllevan a una privación absoluta del derecho real del activo patente. Bajo esta misma línea argumentativa, se invoca una violación al principio de igualdad, al argumentarse que al pretender equiparar patente y licencia se quiere tratar como iguales a actos que son diametralmente opuestos: la licencia es una carga pública, la patente es un activo. Según la parte promovente, no es posible equiparar dos instrumentos distintos sin indemnización previa. Asimismo, se invoca violación al artículo 46 constitucional, al advertir que se violenta la libertad de comercio al hacer nugatorio tal derecho, dada la gratuidad de las licencias. Al pretender equipararse patente y licencia, se vacía el valor patrimonial de las patentes adquiridas al amparo de la Ley N° 10, al no poderse vender, canjear, traspasar, etc. De acuerdo con el criterio de la Procuraduría, los argumentos expuestos no son de recibo. Como se desprende de lo mencionado antes, la parte promovente invoca la violación a los principios de legalidad, igualdad, el derecho a la propiedad y a la libertad de comercio. El argumento que desarrolla al referirse a cada uno de los principios o derechos que señala como conculcados, versa sobre un aspecto, que reitera a lo largo de su escrito de interposición, y es el referido a que, con la emisión de la Ley para la Regulación y Comercialización de bebidas alcohólicas, se pretende equiparar las ³patentes´concedidas al amparo de la Ley Nº 10 con las ³licencias´ que regula la nueva normativa, siendo que, a su criterio, con el cambio regulatorio, las patentes emitidas con la ley derogada han sido vaciadas de valor patrimonial y comercial, sin indemnización previa para los patentados, al indicarse expresamente que las licencias no constituyen un activo, y prohibirse la posibilidad de venta, arriendo, traspaso y cualquier otra forma de enajenación o transacción de la licencia. Bajo ese entendido, y en punto a las normas cuestionadas, estas refieren a una de las prohibiciones que establece el numeral 9 y a la imposición de una sanción administrativa contemplada en el artículo 14. Lo dispuesto en las normas antes transcritas se encuentra en estrecha relación con lo establecido en el numeral 3 y el Transitorio I de este mismo cuerpo normativo, normas también cuestionadas en esta vía constitucional, dentro de este mismo expediente, y al que ya esa Procuraduría se refirió al rendir el informe respectivo en líbelo de fecha 26 de noviembre de 2012. El referido artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores, expedida por la municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio, para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico. Según el mismo numeral, la licencia dicha no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna. Como es sabido, por largo tiempo, la actividad de expendio de bebidas alcohólicas estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores; sin embargo, en ningún momento, tales normas establecieron la naturaleza de la licencia como la de un activo. Es importante precisar los términos “licencia” y “patente”, en vista del uso que de dichos conceptos realizan los accionantes en su acción. El primero, la licencia, corresponde a un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Así, la licencia se constituye en una autorización que el ente municipal otorga a quienes pretendan realizar una actividad lucrativa en la jurisdicción cantonal, a efecto de que la ejerzan válidamente. Por su parte, el impuesto de patentes es una obligación de carácter tributario que surge como consecuencia del ejercicio de las actividades lucrativas que previamente fueron autorizadas por la corporación municipal. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, no es posible admitir el insistente alegato de la parte accionante mediante el cual pretende establecer o distinguir dos regímenes distintos: uno que denomina patentes y que refiere a las autorizaciones concedidas al amparo de la Ley Nº 10, que a su criterio constituían un activo, con valor económico, negociable en el mercado y sin sujeción a plazo de caducidad. El otro régimen que llama “licencias”, corresponde a las autorizaciones que regula la normativa aquí impugnada, Ley Nº 9047, y que atañería a las nuevas autorizaciones, concedidas a título gratuito, no enajenables y que son otorgadas por un plazo definido. Estima la Procuraduría que el argumento de los accionantes resulta incorrecto y alejado a los conceptos que la legislación plantea en este tema. Al efecto, no es posible admitir la existencia de dos regímenes: patentes y licencias pues, como bien se ha precisado, la licencia corresponde a la autorización administrativa habilitante para el ejercicio de la actividad lucrativa, mientras que la patente corresponde al impuesto que genera tal habilitación. Por ello, contrario a lo señalado por los accionantes, en ningún momento se catalogó a la licencia (o patente como erróneamente denominan los promoventes) como un activo; por el contrario, en la Ley de Licores Nº 10, hoy derogada, se establece la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de las bebidas referidas. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización de las autoridades administrativas, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo, y mucho menos que las limitaciones que impone el numeral 3 también cuestionado, sobre el tránsito y comercio de la licencia, provoquen una violación a los derechos y principios invocados por los accionantes; por el contrario, el legislador ha considerado la necesidad, en este tipo de materia sensible, de establecer limitaciones de uso. Tampoco se estima que el cambio en las reglas de obtención de licencias, que elimina el remate público que preveía el numeral 12 de la Ley de Licores derogada, signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad de comercio. Como se indicó, la licencia es un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad lucrativa, desde el momento en que nos encontramos en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad en las condiciones que lo pretende la parte accionante, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre estará sometido al cumplimiento de requisitos para su autorización y funcionamiento, así como para fiscalización por parte de las autoridades correspondientes. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional dictada con ocasión de la anterior Ley de Licores, Ley Nº 10, fue conteste en sostener con claridad que la actividad de venta de licor no es una actividad irrestricta, sino reglada, encontrándose bajo la fiscalización de las corporaciones municipales; por ello, como actividad regulada, el particular lo que obtiene es una autorización que le permite el ejercicio de la actividad, no un derecho de propiedad (ver sentencias número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, 401-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991, y 619-91 de las 14:45 horas del 22 de marzo de 1991). Según lo dispuesto en las sentencias de esta Sala, se pone de manifiesto el carácter de orden público de la regulación de la venta de licores; actividad reglada que como tal no genera derecho de propiedad, y que está sujeta al poder público, el cual puede imponer limitaciones de uso. Bajo esta línea de razonamiento no es posible admitir, como pretenden los accionantes, que las licencias constituyan un activo, del cual pueden efectuar un uso discrecional, sin sujeción a las autoridades públicas. Muy por el contrario, el otorgamiento de las licencias de licores ha estado siempre sujeto a regulación legal y bajo la competencia de las corporaciones municipales, quienes son las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que imponen restricciones al ejercicio de la actividad. Conforme a lo dicho, la actividad de venta de licores, como actividad lucrativa que es, se encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos el ejercicio del poder de policía sobre el desarrollo de esta actividad por parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa que rige la materia. Lo anterior supone que, como actividad reglada, está sujeta al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, siendo que, en el caso específico de la venta de licores los particulares deben contar con la licencia respectiva, tal como ha sido dispuesto tanto por la normativa derogada, Ley Nº 10, como por la actual Ley Nº 9047. Consecuentemente, no se está en presencia de un activo, sino de una habitación para el ejercicio de una actividad reglada por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta misma Sala Constitucional ha afirmado que la venta de licores es un asunto de orden público que obliga a su fiscalización, de manera que las licencias expedidas por la autoridad competente para el ejercicio de esta actividad no pueden presuponerse como permanentes sino provisionales. Por ello, no es posible tampoco admitir el argumento de los accionantes en el sentido de que las licencias otorgadas al amparo de la Ley Nº 10 no estaban sujetas a plazo alguno; por el contrario, el numeral 12 de dicho normativo no vigente disponía la obligación de renovación bienal de dicho permiso (al respecto, ver sentencia número 2007-9101 de las 15:50 horas del 26 de junio de 2007). Bajo los razonamientos expuestos, la Procuraduría estima que no puede afirmarse, tal como lo hacen los promoventes, que la licencia para la venta de bebidas alcohólicas haya sido despojada de su contenido y valor, y que por ello signifique una vulneración al derecho de propiedad y a la libertad de comercio. Al respecto, es preciso indicar que un alegato similar al planteado por los promoventes fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de Ley Nº 17.410, ello mediante resolución Nº 2012-2675. Bajo esta misma línea de razonamiento, tampoco se advierte violación a los principios de igualdad y de legalidad como señalan los accionantes. No se percibe que con la nueva regulación de licores se pretenda establecer dos regímenes incompatibles entre sí, y crear desigualdades; por el contrario, la Ley Nº 9047 atiende una regulación integral del sistema de licencias de licores, en el cual se incluyen las licencias emitidas con anterioridad. Conforme a lo expuesto, y siendo que las normas recurridas, sean el numeral 9 inciso l) que impone la prohibición de enajenar la licencia, y el numeral 14 inciso c) que impone una sanción de multa a quien enajene la licencia, han sido cuestionadas en forma genérica, aludiendo a la violación de los principios y derechos indicados supra y sin plantear alegatos concretos contra cada una de las normas dichas, la Procuraduría estima que los mismos resultan ajustados al Derecho de la Constitución en vista de la naturaleza misma de la licencia, como acto administrativo habilitante. Consecuentemente, no se está en presencia de las violaciones invocadas en relación con la propiedad, libertad de comercio, igualdad y legalidad. Finalmente, en relación con los vicios de procedimiento legislativo que invoca la parte accionante, en concreto la omisión de consulta obligatoria a las Municipalidades, se debe señalar que de la revisión del expediente legislativo, tal omisión no se observa. En primer término, consta en el referido expediente la consulta formulada a las corporaciones municipales, al darse trámite al entonces proyecto de ley Nº 17.410, cumpliéndose con ello con la consulta que echa de menos la parte accionante. Ahora bien, parece derivarse de los alegatos de la parte promovente que la Asamblea Legislativa debió cursar nueva consulta a los entes municipales, en razón de las modificaciones introducidas al entonces proyecto de ley. Al efecto, debe indicarse, en los términos que ha desarrollado esta Sala, que no todo proyecto de ley o cualquier modificación introducida al texto, a través del ejercicio del derecho de enmienda, deba ser consultada a la institución de que se trate, sino solamente aquellos aspectos referidos a su constitución o estructura orgánica, o bien, los relativos al ámbito esencial de las competencias de las instituciones involucradas, situación que no se advierte en el presente caso, toda vez que la regulación aprobada no impone modificaciones esenciales sobre la estructura y competencia de las corporaciones municipales. La omisión que se invoca fue objeto de estudio por parte de esta Sala Constitucional, al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada por los diputados, sosteniendo que no toda modificación genera la necesaria consulta a las entidades involucradas, y para el caso en concreto, los diputados al plantear la consulta de constitucionalidad no establecieron la existencia de cambios sustanciales en el proyecto de ley que afectaran a las municipalidades, por lo que no se pudo constatar la existencia de los cambios sustanciales invocados. Siguiendo la línea planteada por esta Sala en la sentencia de cita, no se advierte en esta oportunidad que existieran cambios sustanciales en el proyecto de ley que originó la Ley Nº 9047, que incidieran en la estructura o competencias de las municipalidades y que ameritaran la concesión de audiencia, nuevamente, a dichos entes. Por otro lado, en relación con los argumentos que se formulan sobre violación a la potestad reglamentaria, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el informe de fecha 26 de noviembre del 2012, emitido por la Procuraduría dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad. Finalmente, debe aclararse que el proyecto de ley Nº 17.410, así como su texto sustitutivo, fueron debidamente publicados. En efecto, las publicaciones que interesan se realizaron en el Diario Oficial La Gaceta, Nº 145, alcance Nº 31, del 28 de julio del 2009, Nº 6 del 11 de enero de 2010 y Nº 95 del 17 de mayo de 2012. Valga indicar que la última publicación realizada corresponde al texto del proyecto de ley modificado acorde con las observaciones realizadas por esta Sala Constitucional mediante voto número 2012-2675, dictado al evacuar la consulta de constitucionalidad formulada. Conforme a lo anterior, se evidencia que no llevan razón los accionantes al indicar que solamente se realizó una única publicación, refiriéndose a la efectuada en el mes de julio de 2009. En conclusión, a criterio de la Procuraduría, la acción debe ser rechazada por el fondo, pues no se aprecian los quebrantos constitucionales que se imputan a la Ley Nº 9047.

63.—Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 22 de enero del 2013, se hace saber que no aparece que del 17 de diciembre del 2012 al 18 de enero del 2013, las partes coadyuvantes indicadas hayan presentado escrito o documento alguno a fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 09:07 horas del 17 de diciembre de 2012.

64.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas del 25 de enero de 2013, Leonardo González Cordero, Álvaro Acuña Murillo, Wainer Rojas Rodríguez, Edén Gómez Mora, Edith Chávez González, Francisco Rodríguez Rodríguez, José Joaquín Huertas Esquivez, Jorge Luis Paniagua Rodríguez, Virginia Vega Valenciano, Jian Qing Jeng, Damaris Salas Quesada y Guillermo Hidalgo Carvajal, se presentan como coadyuvantes activos en la presenteacción de inconstitucionalidad.

65.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:02 horas del 4 de febrero del 2013, Ronulfo Chinchilla Arias se presenta como coadyuvante activo en la presente acción de inconstitucionalidad.

66.—Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero del 2013, se dispuso tener como coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y 4 de febrero del 2013. Además, se resolvió que de conformidad con la constancia de fecha 22 de enero del 2013, varios gestionantes no cumplieron con la prevención realizada mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre del 2012, por lo que se ordenaba rechazar esas solicitudes de coadyuvancia planteadas. Asimismo, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se turnó la acción al Magistrado Instructor.

67.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:39 horas del 27 de febrero del 2013, se apersona Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su condición de apoderado de la sociedad tres ciento dos quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ocho S. R. L., a fin de referirse al informe que brindó la Procuraduría General de la República. Indica que el deber de fiscalización no impedía en la ley derogada el derecho de transmitir, ceder y traspasar el derecho de la patente de venta de licores. Señala que la actividad como venta de licores siempre ha sido una actividad fiscalizada con restricciones específicas. El requisito para adquirirla daba por sentado la aceptación del derecho de fiscalización del ente territorial. Para poder aceptar las restricciones debía darse participación en ese procedimiento de remate, a fin de ser adjudicataria del derecho de uso de la patente. Afirma que la nueva ley admite la adquisición de la licencia sin definir el valor económico para adquirirla; basta ostentar la condición de comerciante para tener derecho a que se conceda. Esto quiere decir que la adquisición de la licencia, en lugar de restringirse, se amplió. Sostiene que hoy en día no existe el derecho de cesión ni traspaso, pues se estableció una prohibición expresa a ese contrato; además, es facultad de cada municipio otorgar licencias conforme lo dispuesto en el Plan Regulador. En resumen, hoy en día se regula la adquisición de la patente no por una determinación de valor que fijaba el municipio para el remate, sino por otros extremos como el indicado. Además, al prohibir la cesión y traspaso se niega la existencia del activo, que conforme con la ley es posible transarlo sin restricción. Solicita a la Sala que se acoja la acción.

68.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 3 de abril del 2013, se apersona la Secretaria del Concejo Municipal de Poás, a fin de solicitar a esta Sala que se le aclare si esa Municipalidad puede cobrar o no la tarifa por Licencia de Licores dispuesta en la Ley Nº 9047.

69.—Mediante resolución interlocutoria número 2013-004611 de las 14:30 horas del 10 de abril del 2013, esta Sala resolvió la solicitud planteada por el Concejo Municipal de Poás, y dispuso estarse a lo resuelto en la resolución número 2012-016596 de las 14:30 horas del 28 de noviembre del 2012, dictada dentro de esta misma acción de inconstitucionalidad.

70.—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013, se apersona Luis Fernando Barrantes Olivares, en su condición de presidente y apoderado generalísimo de la sociedad “Quati Sociedad Anónima”, a fin de solicitar que se le tenga como coadyuvante activo dentro de esta acción de inconstitucionalidad.

71.—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio del 2013, la Alcaldesa de Pérez Zeledón solicita que se le aclare si la suspensión del dictado final a que se refiere esta Sala en la resolución de curso de la acción, se refiere a la resolución que ella tendría que dictar como Jerarca Administrativa de esa municipalidad, o bien, a la resolución que le concierne a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo como jerarca impropio. Asimismo, solicita que se le aclare si, en caso de que se indicara que es la resolución del Tribunal Contencioso la que no puede dictarse, qué pasaría si presentan un recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la decisión tomada por la Alcaldía Municipal, debe resolverse el primer recurso por parte de la Alcaldía y omitir el envío del expediente al Tribunal Contencioso, o de manera definitiva tampoco podría resolverse dicho recurso de revocatoria formulado ante el Alcalde Municipal.

72.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:50 horas del 2 de julio del 2013, se apersona Lucrecia Seas Solís, a fin de que se le tenga como coadyuvante dentro de este asunto.

73.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:43 horas del 22 de julio del 2013, se apersona Taek Soo Kim, cédula de residencia número 141000029035, con el propósito de constituirse en coadyuvante de la parte activa en la presente acción.

74.—Por resolución de Magistrado Instructor de las 16:00 horas del 12 de julio del 2013, se solicitó como prueba para mejor resolver al Director del Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de que contestara lo siguiente: 300, 150 y 75 colones de 1936 a qué corresponden hoy en colones, según las variaciones en los indicadores económicos y entorno inflacionario.

75.—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 16:42 horas del 30 de julio del 2013, se apersona Max Alberto Soto, en su condición de Director del Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica, a fin de atender la solicitud formulada por esta Sala. En ese sentido, manifiesta lo siguiente: para efectos del caso de Costa Rica, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) encadenado para el año 1936 es de 12.8 y para el mes de junio del 2013 el IPC encadenado es de 18.618,4. Aplicando la fórmula correspondiente a los valores del IPC encadenado referidos y para los montos de 300, 150 y 75 colones, los resultados son los siguientes: 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 corresponden a 218.334 colones en la actualidad, y 75 colones del año 1936 corresponden a 109.167 colones del 2013.

76.—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:59 horas del 08 de agosto de 2013, se apersonan Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña, quienes dicen ser patentados del cantón central de Alajuela y miembros de la Agrupación de Expendedores de Bebidas con Contenido Alcohólico del cantón Central de Alajuela, a fin de manifestar que la Municipalidad de Alajuela les indicó que esa corporación municipal seguirá con la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a su nombre. Estiman que tales actuaciones son contrarias a lo ordenado por la Sala en su resolución de las 14:30 horas del 28 de noviembre del 2012. Por ello, solicitan que se ordene al Alcalde de Alajuela y a la Coordinadora de la Actividad de Patentes, que suspendan el acto final de cobro del nuevo tributo y la eliminación de derechos adquiridos mediante la Ley Nº 10, a quienes han impugnado administrativamente el procedimiento de cobro.

77.—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 222, 223 y 224 del Boletín Judicial, los días 16, 19 y 20 de noviembre de 2012 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

78.—En cuanto a la ampliación de curso, los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 19, 20 y 21 del Boletín Judicial, los días 28, 29 y 30 de enero del 2013 (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

79.—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

80.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.—Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, para cuyo efecto se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad. Este requisito no se necesita en los casos de excepción previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir cuando por la naturaleza de la norma no hay lesión individual ni directa, si se fundamenta en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o en el caso de que sea la acción sea interpuesta por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes dentro de sus respectivas competencias. A partir de lo dicho, se tiene que la regla general apunta a la necesidad de contar con un asunto previo, de modo que la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional en forma directa resulta excepcional.

Respecto al supuesto contenido en el párrafo primero del ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal ha sido claro en señalar que es posible fundar una acción de inconstitucionalidad en un proceso judicial pendiente de resolver. Así lo señala, por ejemplo, la sentencia número 2005-004334 de las 19:06 horas del 20 de abril de 2005:

“Asimismo, el accionante tiene legitimación para actuar en virtud de la existencia de un proceso judicial pendiente de resolver, cual es la tercería excluyente de dominio tramitada en el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Corredores, con el número de expediente 03-1000177-440-CI, donde figura como parte e invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional” (lo destacado no es del original)

Por su parte, en cuanto a los casos de excepción previstos en el párrafo segundo del numeral 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y más concretamente en lo relativo a los “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, mediante sentencia número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, este Tribunal señaló que:

III.—En relación con otra de las posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75 señalado, la recogida en la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, ya la Sala ha precisado que con ella se refiere el legislador a la legitimación que ostenta un grupo corporativo, cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa, pero, además de lo anterior, siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que inciden en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación; ello incluso cuando, en algunos casos, los efectos de tales normas pudieran repercutir de manera individualizada en cada uno de sus miembros […]”

Este criterio atinente a los intereses corporativos como fuente de legitimación para accionar mediante la vía de la acción de inconstitucionalidad, fue retomado en el voto número 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006, en el cual este Tribunal sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, es necesario recalcar esta nueva posición de la Sala, que excepciona de un asunto previo pendiente cuando se trate de la defensa de intereses corporativos. Ciertamente en anteriores oportunidades, con las resoluciones 6433-98 y 2000-7155, esta Sala rechazó la legitimación en estos casos considerando que cuando la disposición normativa que se impugna esté destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación, y que incida directamente en la esfera de los individuos, de modo que puedan dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, no aplica la excepción de no contar con un asunto previo pendiente. Sin embargo, es la posición actual de esta Sala que, en estos casos, a pesar de que la disposición normativa impugnada esté destinada a concretizarse en la esfera de los individuos, los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, pues el interés corporativo radica justamente en que el ente está naturalmente formado para defender un derecho o un interés que resulta lesionado por la norma que se impugna. No importa entonces, según la posición actual de esta Sala, que la norma fuere susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados, para aceptar la legitimación del ente corporativo sin contar con asunto previo pendiente. Por esta razón, en este caso nos encontramos con una acción de inconstitucionalidad admisible presentada por la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, ente corporativo que aún sin contar con un asunto previo pendiente, está legitimado según lo señalado, por la existencia de intereses corporativos. Efectivamente este ente corporativo representa y defiende un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común que desarrollan, y en cuanto tal, LAICA actúa a favor de sus asociados, de manera tal que estamos frente a un interés de este ente y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, lo cual constituye un interés corporativo o que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada, razón por la que esta acción es admisible en los términos del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (…)” (lo destacado no corresponde al original)

Más recientemente, en la sentencia número 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo del 2012, la Sala reiteró este criterio expuesto mediante voto número 2006-009170, y dijo que:

“II.—Sobre los  intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. El accionante manifiesta que los artículos impugnados afectan a la colectividad, aquella formada por “«dueños de sociedades mercantiles propietarias de determinados derechos que han sido adquiridos con antelación a la promulgación de esta Ley»” Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados (...)” (lo subrayado no corresponde al original)

Independientemente de que con posterioridad a estos votos citados, existiese algún otro criterio emitido por esta misma Sala a través del cual se haya retornado a las posiciones jurisprudenciales superadas (en las cuales se rechazaba la legitimación por intereses corporativos en la medida en que ese interés pudiera ser individualizable y alegado de manera concreta y directa por cada uno de los afectados); lo cierto es que a partir de la presente sentencia este Tribunal deja completamente claro y sin lugar a equívocos que la posición imperante en esta materia es la sostenida en las sentencias número 1999-00360 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999, 2006-009170 de las 16:36 horas del 28 de junio de 2006 y 2012-006817 de las 14:30 horas del 23 de mayo del 2012, entre otras, por medio de las cuales la Sala, de manera atinada, sostuvo que los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando esta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados.

Aclarado el punto y teniendo en cuenta estas reglas de legitimación establecidas en la Ley que rige esta jurisdicción, y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la Sala procede de inmediato a valorar la admisibilidad y legitimación en cada uno de los asuntos acumulados a esta acción.

II.—La legitimación en las acciones de inconstitucionalidad número 12-011881-0007-CO, 12-012171-0007-CO, 12-013981-0007-CO. Dichas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas, respectivamente, por Manuel Antonio Aguilar Gómez, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de Patentados Heredianos; Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica; y Daniel Richmond Obando, en su calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines. A criterio de la Sala, la Asociación de Patentados Heredianos, la Asociación Cámara de Patentados de Costa Rica y la Cámara Nacional de Comerciantes Detallistas y Afines ostentan suficiente legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad sometidas a examen, toda vez que este mismo Tribunal ha admitido en otras oportunidades la posibilidad de que asociaciones gremiales puedan ejercer la defensa de los intereses corporativos y derechos constitucionales de sus asociados, siempre que la demanda tenga por objeto beneficiar a sus integrantes y que las normas impugnadas incidan en el núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. De acuerdo con el criterio más reciente sostenido por la Sala en el caso de los llamados “intereses corporativos”, los entes corporativos, como las asociaciones y la cámara accionantes, están legitimados para acudir en forma directa ante esta jurisdicción en defensa de los derechos de sus asociados, independientemente de que exista o no la posibilidad de una lesión individual y directa para alguno de sus agremiados (ver sentencia número 2010-015055 de las 14:47 horas del 08 de setiembre de 2010).

En el sub lite, en los respectivos líbelos de interposición de las acciones de inconstitucionalidad constan las representaciones que ostentan los accionantes en cada una de las asociaciones gremiales citadas, representaciones que se consignan mediante actas notariales y certificación de personería jurídica.

Lo anterior significa que este Tribunal no comparte el criterio de la Procuraduría vertido en cuanto a este punto, ya que las sentencias número 2011-986,2011-8717y 2003-07800, citadas por el órgano asesor para fundamentar su posición, no resultan aplicables al caso concreto. En primer lugar, en la sentencia número 2011-986 citada por la Procuraduría, tampoco es aplicable al sub examine pues la acción tampoco fue presentada por una agrupación gremial representativa de intereses corporativos. Por su parte, la número 2011-8717 no fue una acción presentada por una agrupación gremial que representara intereses corporativos, sino por una sociedad anónima que solamente representaba sus propios intereses, de ahí que no podía ser admisible al amparo de la línea jurisprudencial de la Sala. Por último, el voto número 2003-07800 (citado por la Procuraduría) fue anterior a la sentencia número 2006-009170, dictada por este mismo Tribunal, en la que se aclaró la nueva posición adoptada por la Sala para el caso de la legitimación a través de intereses corporativos, de manera que el criterio vertido en el voto del 2003 quedó superado.

De ahí que estas tres acciones de inconstitucionalidad sí sean admisibles.

III.—La legitimación en la acción de inconstitucionalidad número 12-014693-0007-CO. Por otra parte, el promovente Gerardo Darío Schreiber fundamenta su legitimación en el proceso ordinario pendiente de resolver Nº 12-005616-1027-CO, tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo. A folio 75 de ese expediente judicial consta la invocación de la inconstitucionalidad de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012. En opinión de este Tribunal, el asunto base que menciona el accionante Gerardo Darío Schreiber resulta idóneo para constituirse en proceso previo y, consecuentemente, darle legitimidad para accionar a través de esta vía, de conformidad con el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Resta decir que al caso particular de la empresa representada por este accionante se le estaría aplicando lo contenido en la ley impugnada, de modo que la acción constituye un medio razonable y apto para tutelar los derechos e intereses que se consideran vulnerados.

IV.—Sobre las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el plazo de quince días posteriores a la primera publicación del edicto a que se refiere el párrafo 2° del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.

En la especie, debe recordarse que mediante resolución de las 9:07 horas del 17 de diciembre del 2012, la presidencia de esta Sala aceptó varias de las coadyuvancias planteadas dentro de esta acción de inconstitucionalidad (véase la resolución de cita). A su vez, dispuso rechazar por extemporáneas las coadyuvancias planteadas los días 11 y 12 de diciembre del 2012. Además, se previno a varios gestionantes que indicaran si acudían en representación personal o de alguna sociedad y, si fuera el caso, aportaran la personería correspondiente. Por último, se previno a otros gestionantes que se apersonaran mediante escrito firmado a la Sala, toda vez que en el remitido originalmente no se advertían las firmas respectivas. Empero, mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala el 22 de enero del 2013, se hizo saber que no aparecía que del 17 de diciembre del 2012 al 18 de enero del 2013, las partes coadyuvantes indicadas hubieren presentado escrito ni documento alguno a fin de cumplir lo prevenido en dicha resolución. En consecuencia, por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 11:06 horas del 20 de febrero del 2013, se resolvió que de conformidad con la constancia emitida, se debían rechazar todas aquellas solicitudes de coadyuvancia que hubieran incumplido la prevención realizada (véase la resolución de cita). Además, en esa misma resolución del 20 de febrero del 2013, se dispuso tener como coadyuvantes a los que se apersonaron mediante escritos de fechas 25 de enero y 4 de febrero del 2013.

En cuanto a los escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 10:19 horas del 8 de mayo del 2013, 19:50 horas del 2 de julio del 2013 y 13:43 horas del 22 de julio del 2013, suscritos por Luis Fernando Barrantes Olivares, Lucrecia Seas Solís y Taek Soo Kim, respectivamente, quienes también solicitan que se les tenga como coadyuvantes dentro de este asunto, la Sala resuelve que como al momento de interpuestas tales gestiones ya había transcurrido sobradamente el plazo de quince días posteriores a la primera publicación del edicto referido a la ampliación de curso del sub examine (28 de enero de 2013), lo correspondiente es desestimarlas.

Así las cosas, lo concerniente a las solicitudes de coadyuvancia planteadas ha sido debidamente atendido por la Sala durante el iter de substanciación de esta acción.

Por último, mediante escrito incorporado al expediente digital a las 10:34 horas del 12 de junio del 2013, suscrito por la Alcaldesa de Pérez Zeledón, se solicitó aclaración sobre algunas cuestiones relacionadas con la suspensión del dictado final del acto; asimismo, por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:59 horas del 8 de agosto del 2013, Margarita Corella Ulloa, Abelardo Molina Ávila y Danilo Álvarez Acuña acusan que en la Municipalidad de Alajuela se les indicó que se continuaría con la ejecución del acto final de las gestiones de cobro a su nombre. Empero, como la Sala entrará a resolver este asunto por el fondo, se considera innecesario pronunciarse sobre tales requerimientos.

V.—Objeto de la acción. Los accionantes impugnan los artículos 3, 4, 9 inciso l), 10, 14 inciso c), 17, 24, 26, los Transitorios I y II, así como el procedimiento de aprobación, todo en relación con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio del 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto del 2012. El texto de las normas impugnadas indica lo siguiente (véase página web del SINALEVI):

Artículo 3º—Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico. La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará “licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico” y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.

Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia.

Las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.

La municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:

a) A lo dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su lugar.

b) A la normativa sobre uso de suelo aplicable.

c)  A criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.

d) En el caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo.

Para obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta ley”

Artículo 4º—Tipos de licencias. La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.

Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:

Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.

Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.

Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.

Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:

Licencia clase D1: minisúper

Licencia clase D2: supermercados Queda prohibida la venta de bebidas con contenido alcohólico en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.

Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por  esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:

Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.

Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.

Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.

Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.

Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.

Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.

Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal. En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, ensu defecto, con la norma por la que se rige.

Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal”

Artículo 9º—Prohibiciones

(…)

l)  Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o jurídica”

Artículo 10.—Pago de derechos trimestrales

Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma:

1.-          Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.

2.-          Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario base.

3.-          Licencia clase C: un salario base.

-    Licencia clase C1: medio salario base.

-    Licencia clase C2: un salario base.

4.-          Licencia clase D:

-    Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.

-    Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base.

5.-          Licencia clase E:

-    Licencia clase E1a: un salario base.

-    Licencia clase E1b: dos salarios base.

-    Licencia clase E2: tres salarios base.

-    Licencia clase E3: dos salarios base.

-    Licencia clase E4: tres salarios base.

-    Licencia clase E5: un salario base.

La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad.

El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a una multa del uno por ciento (1%) por mes sobre el monto no pagado o fracción de mes hasta un máximo de un veinte por ciento (20%), y al pago de intereses”

Artículo14.—Sanciones relativas al uso de la licencia

Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:

(…)

c) Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o subarriende de forma alguna la licencia o por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley”

Artículo17.—Sanción relativa a personas jurídicas

Quien omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base”

Artículo 24.—Destino de las multas

Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas municipales”.

Artículo 26.—Regulación

Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de acción”

“Transitorio I.

Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio”

“Transitorio II.

Las municipalidades emitirán y publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses. Mientras se emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las municipalidades aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista”

Por su parte, en cuanto a los vicios del procedimiento se refiere, los accionantes sostienen básicamente que hubo una falta de publicación de los diferentes textos finales que fueron modificados mediante la introducción de mociones. En consecuencia, se procederá a dilucidar si estas normas, así como el procedimiento de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, atentan contra el Derecho de la Constitución, tal como lo afirma la parte accionante.

VI.—Precedentes jurisprudenciales relacionados con la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047. El principal antecedente de esta Sala en la materia sometida a examen es la consulta facultativa de constitucionalidad tramitada en el expediente número 12-000746-0007-CO y resuelta por este mismo Tribunal mediante voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012. Al respecto, conviene recordar los argumentos más relevantes planteados por la Sala en aquella oportunidad, toda vez que sirven de insumo y referencia para la resolución del sub lite:

“Sobre los vicios sustanciales del procedimiento legislativo, en general. Según lo ha venido reiterando la jurisprudencia, no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial. Siendo que, sólo los vicios sustanciales del procedimiento legislativo lo invalidan. Como el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen invalidez desde el punto de vista constitucional, es la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento. Para contestar la interrogante así planteada, se debe empezar por reconocer que el procedimiento legislativo, como unidad, tiene la finalidad que la voluntad del pueblo, representada por la Asamblea Legislativa, sea efectivamente realizada, mediante el establecimiento de una serie de mecanismos tendentes a propiciar un amplio y transparente debate entre los diversos actores políticos inmersos en la dinámica parlamentaria. Es decir, que en última instancia lo que el procedimiento legislativo pretende es asegurar el cumplimiento del principio democrático dentro de una sociedad que lo ha adoptado como propio de sus instituciones políticas. Por ser la democracia perfecta un ideal inalcanzable, el principio democrático se constituye en el parámetro que permite deducir el grado de proximidad que alcanza una determinada sociedad, en un momento histórico determinado, respecto del ideal y de su vocación, por acercarse al máximo posible al mismo. Como mínimo, el principio democrático exige respeto de los principios de participación y representación política incluyendo todo lo que concierne al respeto de las minorías base de nuestro sistema político. Este último se desdobla en aspectos tales como la legitimidad de los medios empleados para la designación de los diversos representantes y no menos importante, la posibilidad de oponerse, mediante el uso de medios legítimos, a la voluntad mayoritaria por parte de los grupos que representan las minorías. A partir de las anteriores observaciones, puede decirse que son inconstitucionales las violaciones del procedimiento que constituyan lesiones al principio democrático, dirección ineludible de la actividad parlamentaria. Asimismo, constituyen infracciones sustanciales, los trámites legislativos que por acelerados o impetuosos, provoquen debates que quedan ayunos de un proceso reposado en calidad y reflexión, que además, adolezca de una amplia proyección de la actividad legislativa, tal como lo garantiza el artículo 117 de la Constitución Política. Además, se han considerado vicios sustanciales del procedimiento, la omisión de publicación y la omisión de realizar las consultas obligatorias establecidas constitucionalmente. En cuanto al primer aspecto, al ser la Asamblea Legislativa un órgano representativo de la comunidad nacional, la publicidad de los procedimientos parlamentarios es esencial, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes (artículo 105 constitucional), por ello su actividad debe, necesariamente, trascender a toda la comunidad, a tal punto que algunos especialistas en Derecho constitucional lo definen como un órgano de publicidad (…)”

“V.-Sobre la omisión de nueva publicación: Según los diputados consultantes al no publicarse ni el primer ni el segundo dictamen de fechas 25 de noviembre de 2009 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, ni tampoco el proyecto de ley con los últimos cambios realizados, se incurrió en un vicio de procedimiento. Al respecto, se observa que los legisladores plantean la consulta en abstracto sin puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Bajo tal panorama, cabe reiterar en cuanto a este extremo se refiere, que en aplicación del artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se pronuncia sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en abstracto (ver sentencias N° 5399-1995 de las 15:54 horas del 3 de octubre 1995, 9530-1999 de las 9:15 horas 3 de diciembre de 1999, 2001-12420 de las 9:21 horas del 7 de diciembre de 2001 y 2004-07242 de las 17:03 horas del 30 de junio de 2004, entre otras). En consecuencia, la omisión de los consultantes de puntualizarle a este Tribunal Constitucional cuáles son las supuestas modificaciones sustanciales introducidas en el trámite de conocimiento de mociones de fondo y que, en su criterio, ameritaban una nueva publicación, hace imposible que este órgano se pronuncie respecto de este aspecto consultado (…)”

(…)

VII.—Sobre el rechazo de los argumentos de violación al principio de seguridad jurídica; igualdad, autonomía municipal; propiedad privada y libertad de comercio; y violación principios tributarios por la doble imposición: Los diputados consultantes también proceden a plantear la consulta argumentando que el proyecto consultado presenta vicios de inconstitucionalidad por el fondo. Al respecto, los argumentos de: 1) violación al principio de seguridad jurídica; 2) igualdad, autonomía municipal; 3) propiedad privada y libertad de comercio; y 4) violación principios tributarios por la doble imposición, proceden a rechazarse y ni siquiera admitirse para su estudio, con vista en las siguientes consideraciones:

1) Violación al principio constitucional de seguridad jurídica: Indican los diputados consultantes que se viola este principio porque el proyecto no deroga expresamente la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento. Asimismo, porque en el transitorio I no se cita con claridad cuáles son los derechos que mantienen los titulares de las patentes otorgadas bajo la Ley sobre Venta de Licores n°10 y a cuáles regulaciones se deben ajustar. Lo cual también viola el principio de reserva legal por cuanto no se puede inferir cuestiones mínimas con relación a la existencia de las patentes (periodo de vigencia, posibilidad de ser traspasadas o heredadas, horario aplicable, montos a pagar por canon). Asimismo, que el artículo 10 del proyecto viola el principio de seguridad jurídica porque carece de claridad en sus elementos básicos como son el hecho generador, la materia imponible, identificación de la calidad de contribuyente, base de imposición, tarifas, entre otros. Planteándose la duda sobre su la patente es un impuesto o un derecho. Al respecto, todo lo planteado son cuestiones de posible ³mala´ técnica legislativa, que por sí misma, no implica violación por el fondo del Derecho de la Constitución. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, si el transitorio I y el artículo 10 son omisos y no son claros en cuanto a ciertos aspectos que los consultantes consideran importantes, o si los consultantes tienen la duda de que la patente sea un impuesto o un derecho a la luz de lo que dice el proyecto, claramente no son argumentos de afrenta constitucional. En cuanto a esto último, las ambigüedades semánticas sobre ciertos conceptos que pueda contener el proyecto consultando se pueden interpretar a la luz de las distintas fuentes del derecho, entre otros doctrina o jurisprudencia (donde se ha aclarado el concepto de patente, indicándose por ejemplo que la licencia municipal constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones, que se otorga a cambio del pago de un impuesto denominado patente y otorga el ejercicio de ciertos derechos) y no por ello implican una violación constitucional.

2) Violación a los artículos 169 (intereses locales) y 33 (igualdad) de la Constitución Política: Indican los consultantes que se viola el art.169 Constitucional porque se deja de utilizar el remate público para el otorgamiento de licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. Además, violación al principio de igualdad por el mantenimiento de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico (patentados y titulares de licencias). Al respecto, nótese que la consulta en este caso se hace en abstracto y de forma genérica, sin que se especifiquen las normas del proyecto que los consultantes consideran inconstitucionales, lo cual, según se dijo supra, imposibilita a esta Sala de entrar en su conocimiento. Asimismo, tampoco se observa que la existencia de dos regímenes con relación al expendio de bebidas con contenido alcohólico sea per se inconstitucional, si se atiende a que cada uno tiene sus particularidades diferentes.

3) Violación al derecho de propiedad privada y la libertad de comercio: Consideran los consultantes que el artículo 3 del proyecto viola el derecho a la propiedad y la libertad de comercio al indicarse que la licencia no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar. Además de una violación al párrafo final del artículo 49 de nuestra Constitución Política que indica que la ley protegerá al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. En ese mismo sentido indican que el inciso a) del artículo 9 del proyecto no indica con claridad en la norma el respeto a los derechos adquiridos de los patentados que obtuvieron la licencia con anterioridad. Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto (suponemos que únicamente en la parte que indica “Las licencias que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico « no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.”) Es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto, tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución Política.

4) Violación de los principios tributarios por la doble imposición: Indican los consultantes que podríamos encontrarnos ante una violación constitucional resultante de la doble imposición, sea como patente comercial y licencia de licores. Sin embargo, en este caso tampoco especifican los consultantes las normas concretas, ni el argumento que exponen tiene la suficiente claridad como para explicarse a si mismo.

En general, se procede al rechazo del análisis de estos argumentos porque, en algunos casos no se indica con precisión cuál es la norma que se consulta, siendo la referencia al proyecto de forma genérica improcedente, pues supondría que esta Sala exceda sus competencias para avocarse al análisis de todo un proyecto cuando ello no fue expresamente consultado. Asimismo, en cuanto a otros argumentos, se trata de cuestiones de técnica legislativa, que aunque puedan resultar valederos, no por ello vician el proyecto de inconstitucionalidad por el fondo. Finalmente, en otros casos, se trata de argumentos que se aclaran con el manejo adecuado de los conceptos que han venido siendo definidos por doctrina y jurisprudencia.

VIII.—Sobre el argumento de que el artículo 4 y el inciso a) del artículo 9 del Proyecto viola el derecho a la salud y los derechos de los menores de edad: Según los consultantes, el proyecto es violatorio de los artículos 21 y 50 de la Constitución, en tanto confiere mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor -porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, así como la reducción de las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el artículo 9 del proyecto, circunstancias que constituyen un detrimento de la salud pública. Asimismo indican que la ampliación de los horarios de bares, y la eliminación de la prohibición expresa de vender bebidas con contenido alcohólico a menores de edad (pues sólo se prohíbe la comercialización) contraviene el artículo 51 Constitucional. Por otro lado, consideran que las Municipalidades realizan una interpretación violatoria del art.50 Constitucional cuando indican que si de previo está el lugar de expendio de licores no podría colocarse un establecimiento de salud o educación cerca. Al respecto, por las razones que se expondrán, se observa ciertamente una violación al Derecho de la Constitución Política en cuanto a los primeros argumentos, no así en cuanto al segundo, conforme se detalla a continuación:

1) Sobre la violación al derecho a la salud y a los derechos de protección especial de los menores de edad en virtud de la mayor amplitud en el otorgamiento de patentes y la omisión de incluir parámetros de salud en su otorgamiento; la reducción de las restricciones de cercanía; y la ampliación de los horarios. La mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor porque el artículo 4 del proyecto elimina el criterio numérico y poblacional, la omisión de incluir a la salud como un criterio a tomar en cuenta por parte de los Concejos municipales a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias en cada cantón contenida en el artículo 3 del proyecto, la reducción de las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros contenida en el inciso a del artículo 9 del proyecto, y la ampliación de los horarios de bares realizada en los incisos b y c del artículo 11 del proyecto, implican una violación por omisión al derecho a la salud y al interés superior del menor, además de una violación al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Sin que lo anterior signifique que esta Sala esté definiendo cuál debe ser la cantidad de licencias permitidas por cantón, el horario que deben tener los bares o su cercanía respecto de otros establecimientos; de la lectura de las normas consultadas se evidencia la omisión de considerar e incluir el derecho a la salud y del interés superior del menor, justamente en un tema como este expendio de licores en el que dichos derechos deben operar como un límite esencial a tomar en cuentan (…) De las normas transcritas se observa que efectivamente el proyecto en consulta es más permisivo que la ley vigente (ampliando horarios, reduciendo distancias y otorgando mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para expendio de licor) y ello se traduce en una menor protección del derecho a la salud de las personas y del interés superior de los menores de edad, puesto que la conjugación de estos tres elementos, implicaría mayor cantidad de lugares autorizados para expender licor, más cerca de lugares donde se desenvuelven menores de edad y durante más horas del día. Todo ello a contrapelo del principio de progresividad de los derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Recuérdese que esta Sala ha establecido que los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos, surgen como mínimos que progresivamente se extienden a una mayor cantidad de personas o circunstancias. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una disminución de las medidas establecidas para su mejor protección. En este sentido, si ya legislativamente se definió una distancia, un determinado horario, así como ciertas restricciones en el otorgamiento de licencias para expendio de bebidas con contenido alcohólico, proceder a reducir las distancias, ampliar los horarios y los criterios para otorgar más licencias, implica, sin duda alguna, que los derechos fundamentales a la salud y el interés superior del menor quedarían menos protegidos. Máxime si se toma en cuenta que no existió criterio técnico alguno que haya justificado tal variación, y que al no incluir, por ejemplo, la restricción respecto de la cercanía a los centros infantiles de juego, se permitiría el expendio de licores cerca de tales centros sin ninguna limitación. En estas circunstancias, es evidente que derechos como la salud y el interés superior del menor son límites válidos y razonables para la libertad de comercio, pues el resguardo de los valores superiores (como protección de la niñez, salud, entre otros), impide que una norma sea más permisiva cuando ahora era restrictiva y permite mantener restricciones a la libertad de comercio en defensa del orden público representado, básicamente, por los niños y el resto de personas del país. De igual forma, nótese que el tema trasciende la competencia municipal, pues al estar incluido necesariamente el criterio de salud y el interés superior del menor, al reglamentar el otorgamiento de este tipo de licencias, se impone además la coordinación obligada con otros entes y órganos estatales, a saber, el Ministerio de Salud y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia. Así entonces, también existe una omisión inconstitucional en este sentido, al no incluir el proyecto en cuestión nada sobre la competencia compartida de esas dependencias estatales. Por estas razones resulta inconstitucional el párrafo del artículo 3 que no impone como criterio de restricción el derecho a la salud y el interés superior del menor, el artículo 4 pues al omitir establecer restricciones mínimas y coordinaciones amplía irrestrictamente el otorgamiento de este tipo de patentes, el inciso a) del artículo 9 al reducir la distancia, y los incisos b) y c) del artículo 11 al ampliar los horarios del proyecto consultado, en violación al principio de progresividad en la protección de derechos fundamentales. La salud y el interés superior del menor tienen un indudable interés constitucional, lo que requiere su reconocimiento expreso, así como el establecimiento de parámetros mínimos legales en función de valores tan trascendentales (…)” (lo destacado no es del original)

En la especie, los accionantes plantean nuevos argumentos y se adjuntan otros elementos de convicción, por lo que esta Sala procede a analizar el asunto y modificar su posición en cuanto a ciertos extremos, toda vez que la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

VII.—Sobre los vicios del procedimiento. El accionante Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de representante de la Asociación Cámara Patentados de Costa Rica, acusa que durante el procedimiento legislativo de aprobación de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, se incurrió en vicios formales que invalidan dicha ley. En primer lugar, alega que el entonces proyecto de ley fue modificado sustancialmente por medio de la aprobación de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, las cuales no fueron publicadas oportunamente, de manera que se quebrantó el principio de publicidad. En segundo lugar, y en concordancia con lo anterior, sostiene que el texto original publicado es distinto a la ley aprobada, por lo que se dio un exceso en el derecho de enmienda sin una publicación final que concuerde con lo que finalmente se aprobó. Por su parte, el accionante Gerardo Darío Schreiber también estima que se produjeron violaciones en el procedimiento de aprobación de la ley Nº 9047, al haberse realizado cambios sustanciales al proyecto de ley que no fueron publicados.

En cuanto a este agravio, la Procuraduría es del criterio que los accionantes omitieron indicar y precisar las lesiones a derechos constitucionales que produce los actos que alegan como no publicados; es decir, no puntualizaron cuál es la afectación que produjo la no publicación de los dictámenes que señalan, así como cada una de las mociones que se invocan. La Procuraduría aclara que el entonces proyecto de ley tramitado en el expediente legislativo Nº 17.410 (Ley Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico) fue debidamente publicado, tanto su texto base, en La Gaceta Nº 145, alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009, como el sustitutivo que los accionantes acusan como no publicado, publicación que se realizó en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010. Además, en cuanto a la no publicación de un segundo Dictamen de Comisión, vía 154 del Reglamento, que según el criterio de los accionantes introdujo cambios sustanciales en el proyecto luego de revisado el dictamen que se tacha como no publicado y el texto sustitutivo, la Procuraduría no apreció diferencias de carácter sustancial que hicieran indispensable tal publicación. El órgano asesor explica que en cuanto a las mociones enunciadas por los accionantes, estas no representan cambios sustanciales en el proyecto de ley en mención, que desde su texto original y luego mediante el sustitutivo plantearon regulación expresa sobre los puntos señalados. Aduce la Procuraduría que el conjunto de mociones, así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se dieron con fecha anterior a la remisión del proyecto a consulta a esta misma Sala Constitucional, y que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675), el proyecto fue nuevamente modificado conforme a las observaciones de esta Sala. El texto modificado, con base en las enmiendas realizadas a la luz de lo resuelto por este Tribunal, fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95 del 17 de mayo de 2012, por lo que no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado.

Ahora bien, en cuanto a este único vicio procedimental aducido por la parte accionante (falta de publicación), estima la Sala que lleva razón la Procuraduría General de la República en cada una de sus apreciaciones y, por ende, procede la desestimatoria de la acción en cuanto a este agravio. Como lo ha sostenido este Tribunal, el reconocimiento del principio de publicidad como elemento sustancial del procedimiento legislativo ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, sentencia número 2006-009567 del 05 de julio de 2006). Este principio garantiza un amplio debate que facilita el contacto tanto con la opinión pública en general y como con quienes, en particular, pudieran tener interés (en razón de sus actividades económicas) en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto. Asimismo, la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, toda vez que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional (ver sentencia número 2000-03220 de las 10:30 horas del 18 de abril de 2000).

Como bien lo afirmó la Sala en la sentencia número 2000-03220 de cita, al legislador le asiste la posibilidad de introducir modificaciones y variaciones al proyecto original a través del ejercicio de su derecho de enmienda. En cuanto a tales cambios, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las enmiendas que requieren nueva publicación y las que no; ello dependerá de si tal cambio constituye una modificación sustancial o no del proyecto de ley original. Véase lo indicado por este Tribunal en la aludida sentencia número 2000-03220: “El artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no determina con claridad cuáles vicios en el procedimiento de formación de las leyes, en caso de ser detectados, producen  invalidez desde el punto de vista constitucional. Para definirlo, resulta necesario relacionar esta disposición con la norma contenida en el inciso c) del numeral 73 de la Ley que rige esta Jurisdicción, que prevé que en acciones de inconstitucionalidad y en principio, en el trámite de la ley ordinaria, los defectos controlables por parte de la Sala son aquellos que se refieren a la violación de algún requisito o trámite “sustancial” previsto en la Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. De lo anterior deriva la necesidad de que sea la propia Sala Constitucional, en cada caso particular, la que se encargue de establecer cuáles requisitos o trámites resultan “esenciales”, al punto de invalidar el procedimiento para la elaboración de una determinada norma debido a su incumplimiento, ya que es claro que la lectura de la disposición en sentido contrario, conduce a la conclusión de que no toda violación al procedimiento, para la elaboración de la Ley formal, constituye un defecto sustancial, y claro está, con consecuencias respecto de la constitucionalidad de la misma (…)”. De este modo, existirá un vicio esencial del procedimiento legislativo contrario al principio de publicidad cuando se omita la nueva publicación del proyecto de ley en aquellos casos en que la enmienda o enmiendas efectuadas provoquen una modificación sustancial del texto original (ver en idéntico sentido, sentencia número 2012-004621 de las 16:00 horas del 10 de abril de 2012, entre otras).

En el sub iudice, aprecia este Tribunal que el texto publicado en La Gaceta Nº 145, Alcance Nº 31, del 28 de julio de 2009 es el proyecto originalmente presentado por el entonces Diputado Óscar Núñez Calvo, relativo al expediente legislativo Nº 17.410, donde en aquel momento se tramitaba el entonces proyecto de ley “Ley Reguladora de Bebidas con contenido alcohólico´. Posteriormente, el texto sustitutivo también fue puesto en conocimiento de la ciudadanía en general, esto mediante publicación en el Diario La Gaceta Nº 6 del 11 de enero de 2010 (véase sitio web La Gaceta Digital). En ese mismo orden de ideas, como lo expone la Procuraduría, las mociones aludidas por los accionantes así como la emisión de los dictámenes que se reprochan como no publicados, se dieron con anterioridad a la remisión del proyecto a consulta facultativa a esta misma Sala Constitucional, proyecto que con motivo de lo resuelto en esa oportunidad (sentencia número 2012-2675) fue nuevamente modificado conforme a las observaciones realizadas por esta Sala. Este texto modificado fue debidamente publicado en La Gaceta Nº 95, alcance Digital Nº 63 del 17 de mayo del 2012 (véase sitio web La Gaceta Digital), por lo que efectivamente no se advierte vicio alguno que atente contra el principio de publicidad que se alega violentado, ya que el proyecto de ley fue debidamente publicado en su versión modificada y final.

Así las cosas, vemos como en al menos tres oportunidades diferentes el texto del proyecto de ley en cuestión fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta a fin de dar publicidad al texto base así como a los cambios suscitados a lo largo del iter legislativo luego que esta Sala se pronunciara respecto al proyecto de ley en la consulta facultativa interpuesta. La publicación más importante, sin lugar a dudas, es la del 17 de mayo del 2012, toda vez que el texto publicado en ese momento contenía cada una de las modificaciones efectuadas por los legisladores a la luz de lo señalado por este Tribunal en la consulta facultativa, amén de los cambios realizados con anterioridad al mismo proyecto. Ergo, con esta tercera y última publicación del entonces proyecto de ley se subsanó cualquier otra deficiencia que hubiese podido existir en las fases previas del procedimiento parlamentario, sobre todo considerando que de la comparación entre el texto publicado en esta última oportunidad (17 de mayo de 2012) y el definitivo que salió publicado como Ley de la República en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se tiene que ambos textos guardan absoluta coherencia y similitud en sus postulados normativos más importantes.

En todo caso, la Sala también coincide con el criterio de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que los accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber no fundamentaron en modo alguno cuál es el perjuicio o agravio que les produjo la falta de publicación de los cambios efectuados al texto original. En el caso del accionante Sanabria Ramírez, este Tribunal aprecia que solamente se limitó a transcribir el texto original de algunas normas del proyecto de ley y, de seguido a cada artículo, la redacción que en su opinión había sido modificada en el nuevo texto sustitutivo; sin embargo, no justificó ni motivó porqué era necesaria la publicación en cada uno de esos cambios. Por su parte, el accionante Darío Schreiber tampoco profundizó en los fundamentos y motivaciones que esta Sala extraña al momento de exponer el agravio de falta de publicación. Lo expuesto nos lleva a concluir que, en la especie, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, en el sentido de que no existe un análisis concreto de las razones por las cuales se estima que se debían publicar cada uno de los cambios y modificaciones efectuadas al proyecto, o al menos, las más relevantes. En este agravio, ambos accionantes se limitan a esbozar discrepancias de forma genérica y abstracta contra las publicaciones que, en su criterio, debieron darse durante el trámite legislativo, mas no se motiva el porqué de que tales publicaciones fueran necesarias.

Como se dijo en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad planteada respecto al entonces proyecto de Ley “Ley para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”), existe reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que este órgano se pronuncia solo sobre lo expresamente consultado y motivado, pero no en abstracto. Verbigracia, en el reciente voto número 2013-000992 de las 14:30 horas del 23 de enero de 2013, esta Sala explicó lo siguiente:

“Sobre la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad. En particular sobre la exposición de los fundamentos en forma clara y precisa artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la Sala ha señalado que: “El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones  de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico. A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales (…) en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado que autentica una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente, la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera. En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad”(lo subrayado no corresponde al original)

En ese mismo orden de ideas, los antecedentes de la Sala se han pronunciado sobre lo que podría denominarse “carga de la argumentación”: una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ´(véase sentencia número 0184-95 de las 16:30 horas del 10 de enero de 1995).

Conforme a este orden de ideas, no queda más que desestimar este único agravio por la forma que han planteado los accionantes Sanabria Ramírez y Darío Schreiber, primero debido a que sí hubo una adecuada y oportuna publicación de los diferentes textos previos a la aprobación de la Ley Nº 9047 y, segundo, porque aunque se hubiera evidenciado una falta de publicación de algún texto relevante, la parte promovente no expuso los fundamentos por los cuales consideraba indispensable publicar las modificaciones de su interés. En consecuencia, se declara sin lugar la acción en cuanto a este extremo.

VIII.—Sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas. En este acápite se estudiará cada uno de los artículos de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio del 2012, que fueron cuestionados de inconstitucionalidad y respecto de los cuales se dio curso. Debe recordarse que se omite todo pronunciamiento sobre el alegado exceso legislativo contra el monopolio del Estado, la falta de consulta del proyecto de ley previo a su aprobación a las Municipalidades y al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, la señalada violación al principio de seguridad jurídica exclusivamente por estimarse que existe una contraposición horaria entre la ley impugnada y la Ley de Horarios y, por último, respecto a la acusada inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley impugnada, debido a que mediante resoluciones interlocutorias número 2012-015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012 y 2012-017028 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 2012, emitidas dentro de este asunto, la Sala dispuso rechazar de plano esos agravios según las consideraciones expuestas en cada una de esas resoluciones. Así las cosas, se entrará de inmediato al análisis de fondo de las normas cuestionadas.

a) Artículo 3 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

a.1) Respecto a este ordinal, se acusa vulneración al derecho de propiedad, libertad de comercio y derecho de igualdad, toda vez que los accionantes consideran que con esta norma se suprimieron las licencias de licor anteriores que contaban con valor comercial, al establecerse en la nueva Ley que pasaban a ser licencias municipales “gratuitas”, sin que se dispusiera algún tipo de indemnización previa al dejarlas sin valor económico. En opinión de la parte promovente, las patentes constituyen un activo desde su adquisición por medio de remate público y forman parte del patrimonio del patentado, de ahí la necesaria indemnización al vaciárseles de su valor comercial.

En lo atinente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que los argumentos expuestos no son de recibo, pues si bien durante varias décadas la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 17757 del 28 de setiembre de 1987, que establecían un sistema de remate público para la obtención de la licencia de licores, en ningún momento se catalogó a la licencia como un activo. Por el contrario, la Ley de Licores Nº 10 (hoy parcialmente derogada) configura la licencia para la venta de licores como un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, como lo es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Por constituir precisamente una actividad que se encuentra bajo la fiscalización del Estado, no puede estimarse que se esté en presencia de un activo. Desde el momento en que se alude a autorizaciones, no es posible interpretar que se genera derecho de propiedad alguno, toda vez que el ejercicio de la actividad siempre se encuentra sometido al cumplimiento de requisitos y fiscalización.

Por su parte, en la sentencia número 2012-002675 de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad planteada respecto al entonces proyecto de ley “Ley para la regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”), esta Sala indicó que: “(…) Al respecto, sobre si el artículo 3 del proyecto (…) es violatorio del derecho a la propiedad privada o la libertad de comercio, claramente el argumento carece de sentido cuando se aclara el concepto de licencia (un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa en los respectivos cantones) por lo tanto, no se puede ejercer propiedad privada ni libertad de comercio sobre aquello que para poder ejercerse requiere de una licencia, la cual, como tal, también puede estar sujeta a limitaciones de su uso. Así entonces, en cuanto a este aspecto, tampoco se observa violación alguna al Derecho de nuestra Constitución Política”.

En cuanto a este alegato, primero se aclara la siguiente cuestión terminológica. La Ley Nº 10 no distinguía entre licencia y patente, como ahora sí lo hace la Ley Nº 9047 (licencia es el acto administrativo habilitante y patente el impuesto en sí). De ahí que cuando se aluda a patente en la Ley Nº 10, se haga en el contexto que esa norma lo hizo, mientras que en el caso de la Ley Nº 9047sí se atienda la distinción supracitada.

Aclarado el punto anterior, la Sala es de la opinión que la totalidad del numeral 3 en examen no es inconstitucional per se. La naturaleza jurídica de las licencias municipales y, concretamente para este caso, la de las licencias para el expendio de licores (como derivado de las primeras), ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Sala y por pronunciamientos de la Procuraduría. Verbigracia, en sentencia número 2197-92 este Tribunal definió las licencias municipales de la siguiente manera: “(…) es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad (…)(lo destacado no es del original). Por otro lado, en el voto número 2009-006841 de las 14:47 horas del 29 de abril de 2009, la Sala aclaró que: “Previo a analizar propiamente los reparos de los accionantes, es necesario para efectos de claridad de este pronunciamiento, hacer algunas precisiones entre los conceptos de licencia municipal y patente municipal. La Licencia Municipal es aquella autorización que otorgan las corporaciones municipales a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividades lucrativas (…)(lo destacado no es del original). La Procuraduría, mediante el reciente dictamen número C-223-2012 del 21 de setiembre de 2012, sostuvo lo siguiente:

“Tal y como se ha indicado en anteriores oportunidades -ver dictámenes números C-120-2010 del 10 de junio del 2010 y C-274-2010 del 23 de diciembre del 2010 entre otros-, la licencia municipal es un acto administrativo de autorización mediante el cual la Municipalidad habilita a un particular para la realización de una determinada actividad lucrativa. Precisamente, la doctrina se ha referido a la autorización administrativa, señalando que corresponde a “una modalidad de actuación o intervención de la actividad de los ciudadanos mediante fórmulas o técnicas que perturban de algún modo, sin distorsionarlos totalmente, sus derechos e intereses, en razón a la prevalencia del interés general”.

Así, la autorización (o permiso o licencia) es fruto de la actividad de policía, en el sentido de que sirve de condicionante al ejercicio de derechos subjetivos o a la consolidación de intereses legítimos de los ciudadanos. Su naturaleza jurídica se identifica con una ³remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares ´, es decir, algunos derechos necesitan, para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente. De este modo, la autorización tiene un doble alcance jurídico, puesto que, puede ser vista como un acto de habilitación y como un acto de fiscalización o control.

Como acto de habilitación concede al administrado la potestad de ejercer derechos preexistentes. Como acto de fiscalización implica la remoción de obstáculos preexistentes para el ejercicio de la actividad (…)(lo destacado no es del original)

En ese mismo pronunciamiento, la Procuraduría señala:

“De conformidad con lo indicado, para el ejercicio de actividades lucrativas, el particular requiere la autorización correspondiente, esto es, contar con la licencia municipal que lo habilite para el ejercicio de la actividad, y en caso de la venta de licores, adicionalmente, contar con la respectiva licencia para el expendio de licor.

Reiteramos que tal posibilidad lo es, a efectos de determinar la trasmisión de la titularidad de la autorización, pero ésta, no constituye en sí misma un bien patrimonial, toda vez que su carácter es el de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos legales que establezca el ordenamiento jurídico”(lo destacado no es del original)

Sin embargo, la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936, confundió la naturaleza jurídica de las licencias, al permitir en su ordinal 17 que: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley” (lo subrayado no corresponde al original). Con esto se desencadenó la comercialización y traspaso entre particulares de una licencia que, en sí misma, no es un bien patrimonial, sino únicamente un acto habilitante de la Administración que remueve un obstáculo para que una determinada persona ejerza el derecho a vender licores. Con dicho numeral 17 (hoy derogado por la nueva Ley de Licores Nº 9047), en la práctica se le reconocieron al patentado ciertos atributos como si la licencia fuera un bien propiedad del patentado, pues la propia legislación le reconocía el derecho a traspasarla. No obstante, esta Sala oportunamente aclaró que el artículo 12 de la citada Ley Nº 10 también establecía que las referidas licencias debían prorrogarse cada dos años (ver sentencias números 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de 1999 y 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999), lo que indica que a pesar de dicha práctica, ampliamente reconocida incluso en cantidad de reglamentos municipales, lo cierto es que la licencia no puede ser concebida como un bien patrimonial, puesto que resulta jurídicamente insostenible que un bien de esta naturaleza pueda estar sometido a un régimen de renovación para condicionar su validez y, con ello, su existencia jurídica. Por lo demás, como ya se indicó la normativa anterior obvió que la licencia es únicamente una habilitación o autorización administrativa para el ejercicio de una actividad y, como habilitación que es, se limita a remover un límite al ejercicio de un derecho, mas no equivale a tal derecho.

En definitiva, una licencia no puede convertirse en un activo a favor de una persona, pues consiste en un acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada. Se refiere a una actividad que ineludiblemente se encuentra sujeta a la fiscalización del Estado, por lo que no puede estimarse que se trate de un activo patrimonial a favor del particular. Desde el momento en que se está en el plano de las autorizaciones, no es posible interpretar que se genere derecho de propiedad alguno respecto de dicho acto administrativo habilitante. Ergo, la acción debe ser desestimada en cuanto a este alegato.

En todo caso, de la lectura armoniosa de la Ley Nº 9047 se concluye que la norma impugnada no es notoriamente arbitraria ni irrazonable, ya que los “titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones (…)”, según indica el Transitorio I de la Ley cuestionada. A partir de este análisis, no procede la indemnización pretendida por los accionantes, por cuanto la licencia entregada por la municipalidad respectiva para el expendio de bebidas con contenido alcohólico no se pierde con las disposiciones de la nueva Ley Nº 9047. Ahora bien, lo que sí estima necesario la Sala (y que no se aclaró en la nueva Ley Nº 9047) es definir qué debe comprenderse por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, frase contenida en el Transitorio I de ese cuerpo normativo, toda vez que con independencia del aludido mal entendimiento acerca de la naturaleza jurídica de una licencia, no menos cierto es que durante más de tres cuartos de siglo, cantidad de patentados desarrollaron los derechos que el mismo marco jurídico les confería. Esto se dilucidará más adelante en el apartado i) de este mismo considerando VIII.

La parte accionante también considera que el citado numeral 3 de la Ley Nº 9047 vulnera la libertad de comercio. A criterio del Tribunal Constitucional, esta libertad tampoco se ve infringida, ya que como se ha venido explicando, el titular de la licencia realmente no posee un activo que pueda comercializar, en tanto es un simple acto administrativo habilitante para el ejercicio de una actividad reglada, lo cual precisamente fue lo que se buscó solventar con la nueva legislación. De ahí que no se observe la alegada lesión a la libertad de comercio.

Por último, la parte promovente aduce un menoscabo al principio constitucional de igualdad, en virtud de que la nueva Ley Nº 9047 concilia dos regímenes totalmente diferentes: uno de licencias gratuitas y otro de patentes (como las llamaba la anterior legislación) adquiridas al amparo de una normativa que les otorgaba cierto valor económico. Según la parte accionante, la nueva ley crea diferencias inconstitucionales. Este alegato también será solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este mismo considerando VIII.

Ahora bien, el hecho de que el legislador ordinario haya optado por eliminar el remate público como forma para adjudicar las “patentes”(así denominadas en la ley anterior), y únicamente haya dispuesto en adelante el pago de un derecho por la licencia concedida (artículo 2 de la nueva Ley Nº 9047), constituye una prerrogativa propia de ese órgano legislativo como la “libre configuración del legislador”, también denominada “libre diseño legislativo” o “discrecionalidad legislativa”. Verbigracia, en sentencia número 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, se señaló que: “La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también, discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de representación legislativa (…) La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no discriminación, debido proceso y defensa de esa índole y las jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares”.

Para este Tribunal, la discrecionalidad legislativa aplicada al sub iudice alcanza y se basta a sí misma para que el legislador considerara viable la eliminación del remate público en la asignación de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico y procediera de esa manera, máxime que de este modo se da un tratamiento normativo adecuado a la verdadera naturaleza jurídica de una licencia. En todo caso, como se dijo, este alegato relacionado con la existencia de una vulneración al principio de igualdad será solventado más adelante, cuando se analice la constitucionalidad del Transitorio I de la ley, propiamente en el apartado i) de este considerando VIII.

a.2) En cuanto a este ordinal 3 de la Ley Nº 9047, igualmente se acusa por parte de los promoventes una vulneración al Principio de Progresividad Social por contravención al derecho a la salud y la obligada protección a los menores de edad. A criterio de los accionantes, los legisladores no respetaron el criterio emitido por esta Sala en la Consulta Facultativa de Constitucionalidad referida a esta Ley, por cuanto dicha norma no define parámetros reales que determinen el otorgamiento de una licencia, lo que provoca el abuso de la discrecionalidad administrativa en detrimento de los derechos fundamentales aludidos. Acusan que el parámetro de los “niveles de población” establecido en la ley anterior se ve totalmente debilitado por el ordinal 3 en examen, que aplica estos “niveles de población” únicamente en el caso de las licencias clase B, con lo que se mantiene el comercio a la libre en las otras categorías. Consideran que la aplicación del número de habitantes debe ser igual para todas las licencias, pues lo contrario iría en contra del principio de igualdad.

En cuanto a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que luego de la consulta de constitucionalidad evacuada, el entonces proyecto de ley regresó a la Asamblea Legislativa, donde fueron efectuadas las enmiendas señaladas por este Tribunal. Dice el órgano asesor que entre estas enmiendas se encuentran: 1) fue introducido el parámetro de población para la categoría de licencias B, que corresponde a cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, y salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile; 2) en lo relativo a las distancias, en el numeral 9 se retoman las medidas que prevalecían con la anterior regulación. Estima la Procuraduría que la norma cuestionada tampoco favorece la emisión desmedida de licencias para la venta de licor, ya que el legislador estableció parámetros que tendrán efecto en la decisión que las Corporaciones Municipales tomen en relación con el número de licencias. Por último, la Procuraduría no estima que la imposición del requisito poblacional para las licencias clase B genere desigualdad, pues los tipos de licencia difieren entre sí y, en su mayoría, la venta de licor es una actividad secundaria.

Debe recordarse que, efectivamente, en el voto número 2012-002675de las 11:52 horas del 24 de febrero de 2012 (que resolvió la Consulta Facultativa de Constitucionalidad en mención), este Tribunal consideró que como en el proyecto de ley sometido a conocimiento se apreciaba una mayor amplitud para el otorgamiento de licencias para el expendio de licor, además de que se omitía incluir a la salud como criterio a tomar en cuenta a la hora de reglamentar el otorgamiento de licencias, se reducían las restricciones de cercanía respecto de centros educativos, de nutrición, de culto y otros, y se ampliaban los horarios de bares, ello implicaba una infracción por omisión al derecho a la salud y a los principios de interés superior del menor y progresividad de los derechos fundamentales. Sobre todo, en aquella oportunidad, la Sala evidenció la omisión de considerar e incluir el derecho a la salud y el interés superior del menor como parámetro para otorgar licencias de esa clase.

De la lectura atenta del ordinal 3 se verifica que, parcialmente, no llevan razón los accionantes en este agravio, pues el texto de la norma es claro en señalar que la municipalidad correspondiente no puede otorgar las licencias de expendio de licores de forma irrestricta. Vía legal se le ha impuesto a las corporaciones municipales una serie de parámetros y criterios que inexorablemente deben atender cuando deciden expedir una licencia de ese tipo. Además de restricciones elementales como la observancia a lo establecido en el respectivo plan regulador vigente, el uso de suelo, entre otros, el legislador ordinario se preocupó por determinar expresamente que las municipalidades deberán otorgar estas autorizaciones según criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como atendiendo al respeto a la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para este Tribunal resulta suficiente la referencia expresa a tal derecho y principio constitucional, ya que constituye un mecanismo coercitivo para que los entes municipales entreguen licencias para expendio de licores solamente cuando se cumplen esos parámetros de constitucionalidad (y demás requisitos de ley).Así las cosas, la Sala comparte el criterio de la Procuraduría en este punto y, en consecuencia, no encuentra inconstitucionalidad alguna.

Sin embargo, la aplicación de los “niveles de población”(otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo) se dispuso solo para el caso de las licencias Clase B, según estatuye el inciso d) del numeral 3 de la Ley 9047. En este punto, la Sala encuentra efectivamente una diferenciación odiosa que atenta contra el principio de igualdad. A los titulares de licencias clase B se les impone la restricción poblacional debido, entre otros aspectos, a que su actividad comercial principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico y dada la necesidad de regular tal negocio por la incidencia negativa del alcohol en la sociedad. Ahora bien, si partimos del presupuesto de que esa es la ratio iuris para la imposición de tal restricción, carece de sentido permitir que los titulares de licencias Clase A estén exentos de tal requerimiento, toda vez que, en ambos casos, la actividad comercial principal es idéntica: la venta de bebidas alcohólicas. Esta desigualdad injustificada no solo comprende a los patentados, sino también a la población en general. Precisamente, la limitación de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo se justifica por los efectos negativos del consumo de bebidas alcohólicas en la niñez, la familia, la salud y el orden público. Así, la protección que la sociedad recibe al limitarse la cantidad de licencias clase B con base en el citado parámetro poblacional, de igual modo debe aplicarse en los casos de titulares de licencias clase A, toda vez que en ambas situaciones el expendio de licor es la actividad principal del establecimiento, lo que acrecienta la amenaza a elementos fundamentales de la sociedad y justifica que las personas reciban la misma protección por parte del ordenamiento jurídico.

Amén de lo anterior, existen varias disposiciones normativas que aproximan y asimilan, en algunos aspectos, la actividad desarrollada por las licoreras (Licencias Tipo A) con la ejecutada por bares, tabernas, cantinas, etc. (Licencias Tipo B). Verbigracia, en el numeral 2 de la Ley de Horarios (Nº 7633), cuando se habla de las categorías de negocios a efectos de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico, se incorpora dentro de la misma categoría A tanto a las cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, como a las licoreras que expendan bebidas para consumo fuera del local. En ese mismo orden de ideas, en el artículo 9 de la nueva Ley de Licores Nº 9047, cuando regula lo relativo a las prohibiciones atinentes a estas licencias, se agrupa en la misma categoría a las licencias clases A y B a fin de asignarle una misma prohibición a ambos tipos (la distancia mínima de 400 metros de centros educativos, religiosos, hospitalarios, etc.). Por último, la Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores, cuando disponía lo relativo a la restricción poblacional de trescientos habitantes (artículo 11 hoy derogado), señalaba que esta limitación iba dirigida a los establecimientos de licores extranjeros y nacionales. Es claro que dentro de esa denominación de “establecimientos de licores extranjeros y nacionales” no solo estaban contempladas las cantinas, bares y tabernas sin actividad bailable, así como salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad bailable (Licencias Tipo B en la normativa actual), sino también las licoreras, ya que la literalidad de esa frase (“establecimientos de licores extranjeros y nacionales”) así lo exigía. Todos los anteriores artículos son útiles para sostener que por sus características comunes, las licencias Clase A y B son asimilables y sus titulares deben estar sujetos al mismo límite poblacional.

Por lo demás, debe recordarse que en la consulta facultativa de constitucionalidad pertinente, este Tribunal ya había declarado que una mayor amplitud para el otorgamiento de patentes para el expendio de licor (eliminando el criterio numérico y poblacional) significaba una violación al derecho a la salud y al principio de progresividad de los derechos fundamentales. Lo anterior se dictó por cuanto una mayor cantidad de lugares autorizados para expender licor atentaba contra el principio de progresividad de los derechos fundamentales, según el cual, una vez que se ha adoptado una medida que brinda una tutela mejor a un derecho fundamental, no se puede luego eliminar ni retroceder, sino únicamente expandir o ampliar. Así las cosas, considera este Tribunal que el parámetro denominado “niveles de población” también debería ser aplicado a las licencias clase A, en razón de que su actividad comercial principal también es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Con la aplicación de estas restricciones en razón de los “niveles poblacionales” (otorgamiento de una licencia por cada trescientos habitantes) como máximo a las licencias clase A y B, no existiría un margen de otorgamiento de licencias tan amplio, ya que al menos estas dos clases de licencia estarían sujetas a la verificación de la población en el cantón donde se pretenda autorizarlos. En cuanto a las otras clases de licencia, no opera lo expuesto porque su actividad económica principal no es la venta de bebidas con contenido alcohólico. En síntesis, corresponde acoger la acción en este punto.

Luego de analizada la restricción de los trescientos habitantes, corresponde estudiar el tema de las distancias. Al respecto, la Procuraduría sostiene que en el numeral 9 de la nueva Ley Nº 9047 se retomaron las medidas que prevalecían con la anterior regulación. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Nº 9047 establece las siguientes distancias según la clase de licencia de que se trate: a) para las licencias clases A y B se deberá respetar una distancia mínima de cuatrocientos metros respecto de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais; b) para las licencias clase C se dispone una distancia mínima de cien metros respecto de los mismos lugares antes señalados.

Por su parte, la regulación de las distancias mínimas que anteriormente debían acatar los locales dedicados a la venta licor, se encontraba contenida en el numeral 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, ordinal reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 34400, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 58 del 25 de marzo de 2008. En este artículo, las distancias que se ordenaban eran las siguientes: a) para los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría A o a la B (en los términos que lo definía el artículo 2 de la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996), tenían que estar ubicados a cuatrocientos metros mínimo de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, centros que provean servicios de salud al público, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria; b) para los establecimientos comerciales correspondientes a la categoría C (en los términos del artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de setiembre de 1996), debían estar ubicados a cien metros como mínimo respecto de los mismos lugares señalados supra. Como puede observarse, en el tema de las distancias, la nueva Ley Nº 9047 mantuvo las regulaciones anteriores del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, por lo que no se constata vulneración alguna al derecho a la salud ni a los principios de progresividad de los derechos fundamentales e interés superior del menor. A efectos ilustrativos, conviene recordar lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia número 6579-94 de las 15:12 horas del 08 de noviembre de 1994, reiterado en el voto número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que: “(...) la Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo de la audiencia oral(lo destacado no corresponde al original). Así las cosas, se desestima este extremo de la acción.

a.3) Por último, la parte promovente también se encuentra disconforme con el ordinal 3 de la Ley Nº 9047, ya que sin fundamento se traslada al Ministerio de Salud la competencia que el IAFA tuvo a su cargo por años. En lo relativo a este extremo, la Procuraduría no advierte la alegada subordinación del IAFA al Ministerio de Salud, en razón de que en ningún momento se han modificado las competencias de las entidades mencionadas. Este Tribunal Constitucional tampoco considera que lleve razón los accionantes en cuanto a este alegato. En relación con dicho agravio, es claro que no hay aspectos de constitucionalidad involucrados, toda vez que el IAFA no tiene asiento constitucional ni competencias de este rango. Conforme a ese orden de ideas, la Sala considera que la objeción de los accionantes a lo sumo sería un problema de legalidad, donde, en todo caso, el legislador goza de un amplio margen de configuración. De ahí que no exista inconstitucionalidad alguna en esta cuestión.

b) Artículo 4 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a este ordinal, se acusa que lesiona el principio de igualdad y la libertad de comercio, así como causa una inconstitucionalidad por omisión legislativa, ya que el legislador no contempló en las categorías para optar por una patente de licores a los abastecedores y pensiones, que previo a esta ley sí podían comercializar bebidas con contenido alcohólico, lo cual es irrazonable si se toma en consideración que mantuvo el derecho a los minisúper y supermercados que también venden abarrotes.

En lo concerniente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la venta de licor es una actividad reglada, y como tal sujeta a las limitaciones que imponga el ordenamiento jurídico. Aclara que si nos remitimos a la normativa sobre venta de licores que fue derogada, la categorización que se utiliza deviene de la Ley de Horarios (artículo 2 de la Ley Nº 7633) y en ella no se contemplaban los locales expendedores de abarrotes, ni en concreto los abastecedores, para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Según el Diccionario de la Real Academia Española, estos locales hacen referencia a un negocio pequeño de venta de víveres para el abasto, identificado con lo que conocemos como pulperías, por lo que no se está en presencia de una discriminación odiosa entre negocios, toda vez que por la dimensión y volumen de ventas, no es posible equiparar los locales destinados a la venta para el abasto a los denominados minisúper o supermercados.

Ahora bien, la Sala observa que en el artículo 2 de la Ley Nº 7633 (Ley que regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico), no se incluye a los abastecedores o pulperías dentro de las categorías de negocio. A los efectos, se transcribe la norma en mención:

“Artículo 2º—Categorías de negocios Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas con contenido alcohólico al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:

Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.

Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.

Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas con contenido alcohólico para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.

Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal.

Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas con contenido alcohólico en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido alcohólico.

Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas con contenido alcohólico para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas con contenido alcohólico. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.

Los negocios que expendan bebidas con contenido alcohólico estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas”

Así las cosas, se enerva lo argüido por los accionantes en cuanto a este punto, toda vez que la propia Ley Nº 7633 tampoco contemplaba las licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en los locales comerciales conocidos como abastecedores o pulperías. Independientemente de lo anterior, este Tribunal estima que determinar si este tipo de establecimientos debe ser incluido o no dentro de las categorías previstas por la normativa legal a efectos de optar por una licencia para la venta y comercialización de licores, constituye una decisión de libre configuración legislativa (en los términos explicados en esta sentencia) y, por ello, no encuentra la Sala que con este motivo de inconstitucionalidad se vulnere el texto de la Constitución.

c) Artículo 9 inciso l) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Referido a esta norma, se acusa que la prohibición contemplada en su inciso l) resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de contenido el derecho de los titulares de licencias para el expendio de licores respecto de lo que podían realizar con las patentes (según la denominación de la versión anterior de la Ley Nº 10) que poseían al amparo de la ley anterior.

En cuanto a este agravio resultan aplicables los fundamentos esgrimidos en el apartado a.1) de este considerando, cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), por cuanto constituyen un acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad. No son en sí mismas un bien patrimonial pues su naturaleza jurídica es la de una habilitación administrativa sujeta al cumplimiento de los requerimientos legales. Ergo, no se está ante un bien patrimonial susceptible de ser transmitido, sino ante una autorización administrativa pura y simple cuya transmisión bien puede ser impedida toda vez que no se está ante un bien de mercado. Es decir, esta limitación de no poder traspasar la licencia para el expendio de licores es una consecuencia inmediata y lógica de que ya no se rematen este tipo de licencias, toda vez que por su naturaleza no pueden ser objeto de mercado. De ahí que no se encuentre inconstitucionalidad alguna con la prohibición dispuesta en el inciso l) del ordinal 9 en análisis (a mayor abundamiento, se remite a las razones dadas en el apartado a.1) de este mismo considerando VIII de la sentencia).

d) Artículo 10 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

d.1) En lo referido a este artículo, la parte promovente alega inobservancia al principio de Justicia Tributaria, pues el monto del salario base no es un parámetro para imponer el impuesto, toda vez que no hay relación de pago entre uno u otro local de la misma naturaleza. Aducen que con este tipo de fijación se desnaturaliza el marco de los principios tributarios, ya que la aplicación del tributo no nace de una base impositiva en razón de la venta o los ingresos, sino que es un monto fijo basado en el parámetro “salario base”.

Al respecto, la Procuraduría arguye que el hecho generador del impuesto de patente es precisamente disponer de la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Además, aclara que la tarifa ha sido escalonada según la clase de licencia que se posea, que está relacionado con la actividad de venta de licores, principal o secundaria, en el local de que se trate. Según el órgano asesor, la remisión a salarios base no es inconstitucional pues la doctrina nos menciona este tipo de imposiciones tributarias como graduales, entendidas como “(…) una suma de dinero cuyo importe varía según los grados de una escala referida a una determinada magnitud (…)”.

En cuanto a este motivo de inconstitucionalidad estima la Sala que no llevan razón los accionantes al sostener que se debería considerar la aplicación del tributo tomando como base impositiva las ventas o los ingresos que se verifiquen en los establecimientos comerciales correspondientes. Como bien lo expresa la norma, el impuesto en mención corresponde al pago de derechos trimestrales que deben cancelar los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico. Es decir, el hecho generador es el otorgamiento de la autorización para la venta de licores, no la venta en sí. Dicho de otra forma: el tributo nace en virtud de la licencia conferida, no en razón de las ventas o ingresos que efectivamente genere la actividad comercial autorizada. Resulta importante efectuar esta diferenciación a fin de que no se confunda este impuesto de patente (impuesto que percibe la municipalidad por concepto de licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico artículo 2 de la Ley Nº 9047), con el impuesto sobre las ventas de esas mismas bebidas con contenido alcohólico. Estos tributos constituyen mecanismos recaudatorios de naturaleza completamente diferente, de ahí la procedencia de regularlos de manera distinta. En el sub examine, el hecho generador del impuesto de patente es, precisamente, contar con la referida licencia para el ejercicio de la actividad lucrativa. Es decir, lo que se grava es el uso de esa licencia, no los ingresos reales que se dan a partir de la explotación de esa licencia.

En virtud de lo expuesto, el volumen de las ventas reales registradas durante un periodo no puede servir de base para el cálculo del monto de la patente de licores, por cuanto lo que se grava con esta última es la autorización para el ejercicio de una actividad lucrativa en un cantón (específicamente la actividad de venta de bebidas con contenido alcohólico), independientemente de si esta actividad genera o no utilidades o ventas. Por estas mismas razones, tampoco podría pensarse en calcular el monto de la patente con base en el margen de utilidad verificado por el comerciante. En consecuencia, procede la desestimatoria de este agravio.

Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.

d.2) Los accionantes también afirman que la norma cuestionada establece un monto fijo que deviene irrazonable y desproporcionado, ya que el pago trimestral de la patente se incrementó de 300 a 320.000 colones.

La Procuraduría expresa que el argumento no es de recibo. Menciona que, como es sabido, la normativa que regía la venta de licores antes de la emisión de la ley aquí cuestionada, databa de 1936, por lo que la tarifa del impuesto de patente estuvo fijada por décadas en la suma de 300 colones. Ahora, la tarifa impuesta se ha establecido conforme al salario base, lo que significa un parámetro objetivo, razonable y proporcional al tipo de actividad lucrativa que se realiza y genera altos ingresos. Conforme a lo dicho, la Procuraduría estima que no existe la violación argüida.

Para esta Sala es claro que con la nueva legislación, el aumento en los montos por concepto de pago de patente deviene notorio en términos nominales. Empero, en términos reales, se debe advertir que la suma fijada en la anterior legislación, con el tiempo devino anacrónica al no ajustarse a la realidad económica imperante. Según la prueba para mejor resolver solicitada al Instituto de Investigaciones en Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica, 300 colones del año 1936 corresponden a 436.668 colones en la actualidad, 150 colones del año 1936 a 218.334 colones, y 75 colones del año 1936a 109.167 colones. Por su parte, en la nueva Ley Nº 9047, el monto de las patentes sería cobrado tomando como punto de partida el rubro de “salario base”, en los términos definidos por el numeral 2 de dicha ley. Según esa norma, “salario base” es el establecido en el artículo 2 de la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Esta última disposición establece que dicho monto equivale al salario de Oficinista 1 (que en el Poder Judicial fue reasignado a “Auxiliar Administrativo 1”), monto que a partir de enero de 2013 corresponde a ¢379.400,00, según circular Nº 191-2012 publicada en el Boletín Judicial Nº 246 del 20 de diciembre de 2012 (véase www.poder-judicial.go.cr/secretariacorte/). Luego, el monto correspondiente a un “salario base” es mucho menor a lo que 300 colones del año 1936 representan cuando son traídos a valor presente: 436.668 colones. De ahí que no se estime que, en términos reales, exista una desproporcionalidad evidente y manifiesta en el monto del pago de derechos por patente.

Pese a lo expuesto, esta Sala observa que en lo regulado anteriormente por la Ley N° 10, se establecían diferencias en el pago de derechos de patente según el potencial de mercado del lugar en que estaba ubicado cada negocio, lo que resulta más acorde al principio de justicia tributaria, toda vez que una patente que por ejemplo pague un salario base en un lugar céntrico (cabecera de provincia), potencialmente le representa al negocio afectado una menor carga económica, que si se le cobrara el mismo monto a un negocio localizado en un lugar alejado, todo ello a pesar de que ambos establecimientos correspondan a una misma clase de licencia. Precisamente, el artículo 10 de la Ley N° 9047, aunque establece distintos cánones para el pago de derechos trimestrales según la clase de licencia (clases A, B, C, D y E) y, además, fija rangos mínimos y máximos al menos en algunas clases de licencia (como por ejemplo, en las A, B y D), lo cierto es que tales diferenciaciones resultan insuficientes a los efectos de graduar tales montos según el potencial económico de los negocios dentro de cada clase de licencia en específico. Desde esta perspectiva, en opinión de este Tribunal, para que el ajuste planteado en la nueva regulación resulte razonable y proporcionado, se necesita que el monto del pago de derechos trimestrales se gradúe conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su correspondiente clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos.

A efectos de exponer con más claridad la tesitura antedicha, conviene transcribir el artículo 12 de la anterior Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores, que regulaba el valor de las patentes de licor de la siguiente manera:

Artículo 12.—Cada dos años, y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción, y al propio tiempo el impuesto que ha de servir como base para el remate de los puestos.

Sin embargo, si la población creciere en cifra bastante para aumentar el total de establecimientos, la Municipalidad podrá decretar en cualquier tiempo el remate de los puestos adicionales que quepan dentro del máximo legal, por el tiempo que falte para el bienio en curso. Se tomará en cuenta, con este objeto, el aumento de población que resulte de las publicaciones oficiales de la Estadística Naccional, salvo que la Municipalidad interesada practicare un censo formal con acuerdo y colaboración de la Oficina Nacional de Estadística, pues en este caso se tendrá como población del distrito la que aparezca de dicho censo, en el levantamiento del cual podrá participar también un representante de los patentados de licores ya establecidos en la localidad de que se trate.

Dicho representante lo elegirán los interesados a instancia de la Municipalidad, y serán ellos quienes deban pagarle su trabajo. Pero si los patentados no quisieren nombrarlo o no se pusieren de acuerdo en el nombramiento, se prescindirá de dicho representante.

En los remates de nuevos puestos se sacarán éstos por orden numérico. Se tienen como definitivas y permanentes las patentes actuales, a nombre de sus dueños actuales, sin necesidad de nueva adjudicación en remate. Tales patentes pagarán trescientos colones en las cabeceras de provincia, ciento cincuenta colones en las cabeceras de cantón y setenta y cinco colones en las demás poblaciones. Ese pago será hecho por adelantado, cubrirá la patente por tres meses; al final de éstos deberá pagarse nuevamente el otro trimestre y así sucesivamente.

(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 6282 de 14 de agosto de 1979).

Las sumas anteriores corresponden al pago de patentes de licores nacionales que se operen conjuntamente. Cuando únicamente se tenga patente separada, sea de licores nacionales o de extranjeros, la suma a pagar será reducida a la mitad de las estipuladas en el párrafoprecedente.

Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de su adjudicatarios por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados actuales.

Estas patentes estarán en vigencia mientras el Estado tenga el monopolio de la fabricación de licores.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961. Ver Nota al final de la presente ley) (lo destacado no es del original)

Como bien puede constatarse, la legislación derogada se preocupó por determinar el pago de derechos de patente según la ubicación geográfica del local comercial. De ese modo, si este se encontraba en las cabeceras de provincia, tales patentes pagarían 300 colones; por su parte, si dichos locales se encontraban en las cabeceras de cantón se les cobraba 150 colones por trimestre (la mitad del monto máximo); finalmente, si el expendio de licores autorizado se realizaba en las demás poblaciones, el monto por patente correspondía a 75 colones por trimestre (una cuarta parte del monto máximo). Tal graduación pretendió tomar en consideración principios elementales del Derecho Tributario moderno, como el de justicia tributaria, toda vez que el canon por pagar dependía del potencial económico del lugar donde se autorizaba el expendio de licores. Es decir, si el negocio autorizado estaba ubicado en la cabecera de una provincia (v.gr., en el centro de San José), el cobro trimestral sería por un monto mayor a partir de la premisa de que en los centros poblacionales más importantes se concentra la mayor cantidad de habitantes, por lo que ahí potencialmente habría un mayor consumo de bebidas con contenido alcohólico. Por el contrario, en las poblaciones alejadas de los grandes cascos urbanos, se parte de que el consumo no va a ser tan alto porque la población es menor, lo que sirve de argumento para que el monto de la patente sea inferior al fijado a locales comerciales ubicados en cabeceras de provincia.

Es importante clarificar que cuando aquí se habla de “consumo”, no se pretende que el quantum de la patente sea calculado de la misma forma que el impuesto al expendio de licor, porque, como ya se explicó, se trata de dos cuestiones diferentes, con cualidades jurídicas absolutamente distintas. Además, el índice poblacional a los fines del cálculo del monto de la patente no se encuentra referido a la cantidad efectiva y actual de lo vendido, sino que halla su ratio iuris en una situación puramente potencial (la posibilidad de obtener ganancias), la cual puede darse o no en la realidad.

Así las cosas, la Sala encuentra una inconstitucionalidad en cuanto a este motivo: El numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047 establece rangos para el pago de derechos trimestrales sin que se gradúe su aplicación conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su específica clase de licencia según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, lo que lesiona principios básicos citados en esta sentencia, como la capacidad económica del contribuyente, justicia tributaria, igualdad, entre otros.

Ciertamente, esta Sala debe reconocer algunas bondades plasmadas en el numeral 10 de la nueva Ley Nº 9047, como por ejemplo, que el legislador ordinario se haya preocupado por cobrar la patente según la clase de licencia de que se trate y, a su vez, haya contemplado rangos mínimos y máximos de cobro al menos en algunas clases de licencias (A, B y D); empero, aun aplicando esas reglas, este Tribunal considera que para cierto tipo de locales comerciales, las sumas definidas en el artículo 10 devienen desproporcionadas e irrazonables. Piénsese, por ejemplo, que en el caso de las licencias Clase A (licoreras), incluso aplicando el mínimo permitido para esa clase de licencia, estaríamos hablando de un salario base, es decir, ¢379.400,00 por trimestre. A una licorera que se encuentre ubicada en alguna localidad céntrica y con alto índice poblacional, es factible que tal suma no le represente una erogación económica tan significativa, como sí le sucedería a una licorera localizada en un lugar alejado, dado su menor potencial de generar ingresos merced a la menor población. Esto significa que ni siquiera garantizando la aplicación del mínimo establecido (¢379.400,00), se trataría de manera proporcionada a ese tipo de establecimientos pequeños y alejados, de ahí que sea necesaria una graduación aún mayor de los montos fijados para el pago de derechos trimestrales.

Con lo anterior no se quiere decir que el parámetro de “ubicación geográfica” del local comercial, usado en la antigua Ley sobre la Venta de Licores del año 1936, sea el único ni el más adecuado criterio al que se deba acudir a los efectos de la referida graduación. Por el contrario, conforme al principio de libre configuración del legislador, le corresponde a este determinar cuáles serán los parámetros correspondientes (vgr. tamaño de local, tipo de infraestructura, etc.).

Ahora bien, a pesar de que sea inconstitucional que en el artículo 10 de la Ley número 9047 no se gradúe el pago de derechos trimestrales dentro de cada clase de licencia según sea el potencial de explotación de cada negocio conforme a su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos (corrección que únicamente incumbe al legislador ordinario), lo cierto es que a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, este Tribunal se ve obligado a dictar una medida excepcional y transitoria, tomando como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, todo ello mientras el legislador ordinario no disponga otra cosa.

Tal medida consiste en que los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 se mantienen pero únicamente serán aplicables a las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de patentes ubicadas en las cabeceras de cantón y disminuirse en una cuarta parte cuando aquellas estén localizadas en las demás poblaciones. Para tal efecto, se reitera, la Sala toma como referencia el artículo 12 de la Ley N° 10 solo en lo atinente al uso de criterios de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, sin que ello obste, como ya se señaló, que el legislador en el futuro se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros puntos de referencia.

De esta manera se evita un perjuicio mayor a las finanzas de las municipalidades, porque, de no tomarse la medida planteada, estas quedarían en el peor de los dos mundos: sin obtener recursos por la subasta de patentes ni poder cobrar montos actualizados por el pago de patentes. Todo esto redundaría en una notoria afectación a los propios munícipes, pues mermarían los recursos financieros para hacer frente a los servicios municipales.

Este tipo de sentencia normativa no es extraño en el derecho comparado. Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De forma expresa, ese Tribunal ha señalado que “Si se declara una norma incompatible con la Constitución, esto conlleva en principio a que dicha norma ya no pueda ser aplicada por los tribunales y la Administración. En el caso en estudio es necesario establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre la sentencia y hasta en que llegue una nueva norma legal. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídi” (sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181). Esta medida transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y previsibilidad. En todo caso, tal medida, de naturaleza estrictamente provisional, tiene como propósito evitar, por un lado, un “prejuzgamiento” (Präjudizierung) del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de libre configuración del legislador.

Esta facultad deriva del artículo 35 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgerichtsgesetz § 35: “El Tribunal Constitucional Federal puede determinar en su decisión, quién la ejecutará; también puede en asuntos específicos regular el tipo y la manera de la ejecución.”); en el caso del Costa Rica, la norma de referencia es el ordinal 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que permite el dimensionamiento de los efectos de las sentencias, tanto ex nunc como ex tunc, al disponer lo siguiente: “(…) La sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales”.

Otro de los cuestionamientos planteados por los accionantes respecto a este artículo 10 de la Ley Nº 9047, y que esta Sala también encuentra irrazonable y desproporcionado, así como contrario a principios básicos del Derecho Constitucional Tributario como el principio de justicia tributaria y capacidad económica, es el hecho de que esta norma establezca montos únicos por concepto de patente para las Licencias clase E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5. Lo anterior significa que, por ejemplo, todos los licenciatarios pertenecientes al subgrupo E1a o E1b deberán pagar el mismo monto por patente a pesar de que la variedad de lugares contenidos en ese tipo de licencias tenga marcadas diferencias en cuanto a su capacidad potencial de generar ingresos. Piénsese, verbigracia, en que la licencia clase E1b hace referencia a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT con 15 o más habitaciones. Al existir un único monto de patente (definido en dos salarios base por el numeral 10 en examen) significaría que una empresa de hospedaje con 16 habitaciones tendría que cancelar la misma suma por patente que otra con 300 habitaciones o más. Evidentemente, el establecimiento de una única suma para las Licencias Tipo E contraría los principios de justicia tributaria y capacidad económica antes citados. Debe recordarse que la capacidad potencial de generar ingresos constituye el “parámetro de comparación” para evaluar si una situación es igual o desigual. En el ejemplo expuesto, la capacidad potencial de generar ingresos del hotel de 16 habitaciones no es la misma que la del de 300, pese a lo cual a los dos negocios se les cobraría igual suma por concepto de patente. La sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, contribuye a una mejor comprensión de esta temática, pues profundiza en cuestiones relacionadas con el principio de capacidad económica en materia tributaria. En esa oportunidad, la Sala explicó que en atención al principio de capacidad económica, es posible diferir los parámetros del impuesto de patente de un municipio a otro, y que las bases impositivas puedan ser igualmente variadas. Por ejemplo, se dijo que estas bases impositivas pueden ser calculadas según las categorías o clases que existan, o bien, partiendo de una patente mínima y otra máxima, entre otras formas de cálculo. En el sub examine, este Tribunal considera que el legislador ordinario sede cantó en varios casos por establecer el cobro de las patentes a partir de un sistema mixto: basado tanto en las categorías o clases de las licencias, como en mínimos y máximos de patentes. Como se dijo, este sistema de mínimo y máximos sí se encuentra contemplado en la mayoría de clases de licencia dispuestas en el ordinal 10 de la Ley Nº 9047. Véase la literalidad de la citada norma:

“1.-   Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.

2.-     Licencia clase B: de medio salario base y hasta un salario base.

3.-     Licencia clase C: un salario base.

-    Licencia clase C1: medio salario base.

-    Licencia clase C2: un salario base.

4.-     Licencia clase D:

-    Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.

-    Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base” (Lo destacado no es del original).

Así, en el caso de las licencias clase A, B y D se da un sistema recaudatorio de mínimos y máximos. Empero, como se dijo líneas arriba, las licencias clase E no incorporan este sistema de mínimos y máximos, de ahí que se estime inconstitucional el monto de las patentes en cuanto a estas clases de licencia por lesionar los principios de justicia tributaria y capacidad económica antes citados, y, en consecuencia, hasta tanto el legislador ordinario no regule nada al respecto, de manera provisional se dispone que los montos fijados en la norma en cuestión serán considerados como parámetros máximos a aplicar, lo que implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos.

Otra de las ideas relevantes que contiene la sentencia número 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992, para efectos del sub iudice, es la definición del principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la “necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias”. Asimismo, señala dicho voto: “Al respecto debe agregarse, en concordancia con lo que ya se adelantó, que lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica(lo subrayado no es del original). De lo anterior se puede concluir que el monto de la patente fijado por el numeral 10 de la Ley Nº 9047 para las licencias clase E, atenta contra este principio de capacidad económica reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, ya que no permite que cada uno de los patentados pertenecientes a esa categoría contribuya de acuerdo con su potencial para generar ingresos. En consecuencia, procede la estimatoria de la acción también en cuanto a este punto.

d.3) Asimismo, la parte accionante cuestiona que se crean las categorías C1 y C2, pese a que solo existe la categoría C para los restaurantes. En efecto, el artículo 4 de la nueva Ley Nº 9047 únicamente reconoce un tipo de licencia clase C; empero, el numeral 10 en análisis subdivide esta categoría de licencias clase C en las siguientes: C1 y C2. Para cada una de ellas se fija un parámetro diferente por concepto de pago de patente. Considera la Sala que esta inconsistencia acarrea una vulneración al Derecho de la Constitución y al principio de seguridad jurídica. La subdivisión de esa categoría de licencias clase C, en los términos descritos en el numeral 10 de la Ley en examen, causa incertidumbre en los licenciatarios pertenecientes a tal categoría, toda vez que la propia Ley Nº 9047 fue omisa en determinar qué tipo de establecimientos comerciales serían catalogados como C1 y cuáles como C2. Así las cosas, vulnera el principio de seguridad jurídica el hecho de que el legislador ordinario haya establecido en el ordinal 10 inciso 3) una subclasificación de las licencias Clase C, cuando en el artículo 4 (donde se definen cada una de las clases de licencias) esta no fue contemplada. Por consiguiente, del inciso 3) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 únicamente se anulan por inconstitucionales las siguientes frases: “Licencia clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado donde se indica que las licencias Clase C deben cancelar un salario base. Empero, al igual que como se hizo en el caso de las licencias clase E anteriormente en esta sentencia, considera la Sala que como quedaría solo un tipo de licencia clase C sin un sistema de mínimos y máximos, deberá entenderse que el monto de un salario base fijado en la norma en cuestión será considerado como parámetro máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede establecer los mínimos de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros puntos de referencia. Todo ello se establece, claro está, hasta tanto el legislador ordinario no regule la situación en los términos de esta sentencia.

Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de este Tribunal, lo trascendental es que el legislador ordinario establezca los elementos esenciales de la obligación tributaria en la ley, pudiendo dejar en manos de la Administración la determinación de la tarifa aplicable ante una concreta circunstancia. Esto es, precisamente, lo que se ha denominado en la jurisprudencia constitucional como “reserva de ley relativa”. Respecto de esta, en materia de tarifas, la Sala ha precisado que: “Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere dentro de ciertos límites razonables una “delegación relativa” de dichas facultades, siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una “delegación absoluta” de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. Sobre el tema ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su antigua función contralora de la constitucionalidad de las normas: “Las alegaciones del recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la autorización de tarifas variables, aun dentro de ciertos límites, infringe el principio de legalidad en materia tributaria (...) No lo cree así esta Corte, y por lo contrario, considera que no hay delegación ni se infringe el principio de reserva legal cuando la Asamblea determina los límites de la tarifa impositiva, pues lo que interesa es que la ley establezca las bases estructurales del impuesto y señale las pautas que debe seguir el Poder Ejecutivo.(...) El artículo 11 de la Ley de Reforma Tributaria, N 4961 de 10 de marzo de 1972, señala un máximum del cincuenta por ciento sobre el valor imponible, de manera que el Poder Ejecutivo, al fijar el impuesto selectivo de consumo en las listas de mercaderías a que se refiere el artículo 4, tiene que someterse forzosamente al límite establecido por el legislador, sin que la citada regla pueda estimarse inconstitucional por el solo hecho de autorizar una tarifa variable o de carácter elástico, pues en ello no hay delegación de la potestad tributaria que le compete a la Asamblea Legislativa sino una mera consecuencia de la índole del impuesto, de la diversidad de mercaderías gravadas y de la serie de factores variables que obligan a modificar las tasas o a incluir nuevas mercaderías o sucedáneas de otras. (...) De modo que la propia Ley es la que establece la cuantía del gravamen, por el sistema de señalar un máximum, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad de fijar el impuesto en un porcentaje menor, no de una manera antojadiza o arbitraria, sino con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley persigue (Corte Plena, ses. ext. 21-11-73)” (lo destacado no es del original, ver sentencia número

5511-95 del 6 de octubre de 1995, reiterada en sentencias número 4634-99, 4805-99 y 3235-99). Así las cosas, la inconsistencia señalada es inconstitucional por violación al principio de seguridad jurídica. Por ello, se acoge este agravio.

d.4) La parte promovente alega que con este ordinal 10 se da una doble imposición, porque los expendios de licores de los patentados deben pagar, además, el impuesto sobre licores contemplado en la Ley Nº 4716.

En opinión de la Procuraduría, la doble imposición se configura cuando las mismas personas y bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo periodo de tiempo. En el sub judice, no se está en presencia de una doble imposición tributaria, sino ante dos impuestos de distinta naturaleza: por un lado, la patente y, por el otro, el impuesto a la vena de licor, previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 10, vigente en ese numeral. Los hechos generadores son distintos, de modo que no hay doble imposición.

Previo a profundizar sobre el tema, es necesario recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha definido como “doble imposición” en materia tributaria:

(…) DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. Tal y como lo ha señalado con anterioridad esta Sala -en sentencias número 2359-94, de las quince horas tres minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, criterio reiterado en sentencias número 4829-98, de las quince horas treinta y seis minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho y número 7626-98, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho-, no existe una prohibición constitucional para establecer una doble imposición, de manera, que más que un principio de índole constitucional, lo sería de índole legal, y que la doctrina ha señalado que se da cuando hay identidad de sujeto pasivo (contribuyente), hecho generador y período fiscal, independientemente de si hay o no identidad del sujeto activo (administración tributaria, sea Gobierno Central o entidades descentralizadas, comprendiéndose por tales, las instituciones descentralizadas y municipalidades):

“III.

Para la doctrina mayoritaria del Derecho Tributario existen dos corrientes de limitaciones al poder tributario: a) los principios generales de índole constitucional entre los que se enlistan los de legalidad, también conocido como la reserva de ley; el de igualdad o isonomía en su doble forma de igualdad ante la ley y de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas; el de generalidad, en virtud del cual el tributo se debe aplicar abarcando la totalidad de las categorías de personas o de bienes previstas en la ley y no a una parte de ellas; el de no confiscación, como consecuencia del principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada; y b) las llamadas limitaciones de orden político, en la figura de la doble imposición, en razón de la coexistencia de entidades dotadas de poder tributario, actuando tanto en el plano nacional, como en el internacional. En términos muy generales, la doble imposición consiste en «gravar dos veces la misma persona o la misma cosa», concepto que abarca tanto la doble tributación por la misma autoridad, como la doble afectación por autoridades diferentes actuando en forma concurrente. Para la existencia de la doble tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia existe doble o múltiple imposición cuando las mismas personas o los mismos bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario.

(…)

No obstante lo anterior, es importante resaltar que en el caso concreto no existe ni se da esa doble imposición, según lo alega el accionante, por cuanto el impuesto de la renta y la patente municipal tienen distinto hecho generador, por cuanto, en el primer tributo, lo constituye la renta, que en este caso la base de cálculo se hace sobre el ingreso líquido; y en el segundo, el ejercicio de una actividad lucrativa; con lo cual, no se cumple la identidad en los tres elementos que se requieren para la doble o múltiple imposición tributaria, sea, del sujeto pasivo, hecho generador y período fiscal tal y como lo señaló con anterioridad esta Sala, en sentencias número 7480-94 y 2531-95 (…)” (voto número 2005-02910, el subrayado no es del original)

Teniendo claras tales explicaciones, este Tribunal comparte la apreciación del órgano asesor, en el sentido de que el impuesto previsto en el numeral 10 de la Ley Nº 9047 es de naturaleza completamente distinta al aducido por la parte promovente. Valga aclarar que la Ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, denominada ³Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM´, establecía en su artículo 52 lo siguiente:

Artículo 52.—Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40, pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los siguientes.

“Artículo 37.—El impuesto sobre los licores nacionales, licores y cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro contenido en el envase.

Artículo 38.—El impuesto sobre los licores del país será retenido por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta, indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.

Artículo 39.—El impuesto de licores y cerveza extranjeros será tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de lo recaudado en ese periodo.”

Posteriormente, mediante el artículo 27 de la nueva Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley Nº 9047, el numeral 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Ley Nº 10, fue reformado de esta forma:

“Artículo 37.—El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación.

(Así reformado por el artículo 27 de la ley N° 9047 del 25 de junio del 2012, “Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico”)

(El presente artículo fue originalmente adicionado por el 2º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961, pasando el anterior 37 a ser el 43 -actual 44 según el artículo 52 de la Ley Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-)

Como bien puede constatarse de la simple lectura de estas normas, el impuesto que aduce la parte promovente recae sobre los licores propiamente, sin que la licencia para el expendio de licores sea siquiera mencionada en estas normas. El artículo 36 de la Ley Nº 10, Ley sobre la Venta de Licores (aún vigente en este y otros artículos) ayuda a comprender mejor la situación. Esta norma establece que:

Artículo 36.—Créase un impuesto sobre el expendio de licores, tanto nacionales como extranjeros y sobre la cerveza extranjera, el cual será pagado por los patentados de licores a que se refiere esta ley, no permitiéndose en forma alguna su traslación al público consumidor”. A partir de la lectura de este ordinal, se desprende que el hecho generador es el expendio de licores.

En cambio, el tributo denominado “patente” que deben cancelar los titulares de una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico consiste en un impuesto que se paga en razón de la licencia autorizada, no de la venta de los licores en sí misma; ergo, los hechos generadores del tributo no son iguales. El hecho generador en la patente fue explicado claramente por esta Sala en la sentencia número 2007-2411 de las 16:16 horas del 21 de febrero del 2007:

“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado “patente” está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción”(lo destacado no es del original)

Esa misma sentencia continúa diciendo:

“(…) Con la promulgación del nuevo Código Municipal (Ley número 7794, de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho), la patente municipal encuentra su sustento jurídico general en lo dispuesto en los artículos 79 a 80 bis. Interesa transcribir lo que establece el citado artículo 79, en tanto define que es el impuesto de patente, y reúne los elementos comentados:

“Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo del tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.”

Es en ejercicio de su potestad tributaria que se le reconoce a cada municipalidad la facultad para que definan los parámetros y bases imponibles de este tributo, cuyo hecho generador siempre es el mismo: el ejercicio de una actividad lucrativa en una jurisdicción territorial determinada, esto es, un cantón específico(lo destacado no es del original)

Tampoco las bases imponibles son similares pues para el cálculo de la patente, lo que dispone el artículo 10 de la nueva Ley Nº 9047 es que el impuesto se calculará tomando como base la categoría de las licencias otorgadas. La tarifa (el monto progresivo, proporcional o base fija que se aplica a la base imponible para determinar la suma a pagar por concepto del impuesto) tampoco es la misma, ya que en el caso de las patentes se toma como parámetro económico el “salario base” vigente a la fecha del cálculo, mientras que para el impuesto a la venta de licores es, en el caso de licores nacionales, el 10% sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas, y, en el caso de licores y cervezas extranjeros el 10% sobre el costo total de importación.

Por lo demás, adviértase que del impuesto sobre el expendio de licores, que algunos reclamantes toman como referencia, una mitad va dirigida al IFAM para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva y la otra se distribuye entre las municipalidades, mientras que en el caso de las patentes, la totalidad de lo recolectado atañe a la municipalidad particular que corresponda. Ergo, la patente se explica para apoyar la labor municipal de cada corporación municipal considerada de manera individual, de manera que resulta inconsistente pretender aplicar en la patente de licores una lógica tributaria basada en el quantum de la venta de licor, cuando las características jurídicas de dicha patente difieren de manera esencial de las del impuesto sobre el expendio de licores.

Finalmente, debe señalarse que la coexistencia de ambos tributos (la patente y el impuesto sobre la venta de licores) no es nueva ni es consecuencia de la aprobación de la Ley Nº 9047. Por el contrario, como ya se indicó, con legislación anterior (artículo 12 de la Ley Nº 10 ordinal derogado) se establecía igualmente el monto trimestral que debían cancelar los interesados por concepto de patente, solo que este era muy bajo por estar desactualizado. Asimismo, esa Ley Nº 10 ya disponía lo relativo al impuesto sobre el expendio de licores. De ahí que tal coexistencia no tenga nada de intempestiva.

e) Artículo 14 inciso c) de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a esta norma, la parte accionante aduce que contiene sanciones a quien irrespete las limitaciones impuestas por el artículo 3 de la Ley Nº 9047, en el sentido de la prohibición existente para traspasar o comercializar las licencias en examen. Afirman los promoventes que la sanción contenida en el inciso c) del numeral 14 resulta contraria al derecho de propiedad, ya que vació de contenido los derechos de los patentados con las patentes, al amparo de la ley anterior.

Al respecto, de nuevo resultan aplicables los fundamentos esgrimidos en esta misma sentencia, específicamente en el apartado a.1) de este Considerando VIII, cuando se analizó uno de los alegatos planteados contra el numeral 3 de la Ley Nº 9047. Como se dijo líneas arriba, la propia naturaleza jurídica de las licencias municipales impide que estas puedan comercializarse (sea, traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir, entre otros), de ahí quesea constitucional prohibir y sancionar a quien incurra en esa conducta. Tal como se ha explicado a lo largo de este voto, estas licencias no son en sí mismas un bien patrimonial; ergo, no podría autorizarse el traspaso de este tipo de licencia.

No obstante, en lo atinente a los titulares de patentes previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9074, cabe advertir que esa norma no les sería aplicable hasta tanto no venza la licencia correspondiente, en los términos en que se explica la constitucionalidad y alcances del Transitorio I de dicha ley, según se expone en el punto i) de este Considerando VIII.

f) Artículo 17 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes sostienen que esta norma se convierte en una violación al principio de información privada de las sociedades, por cuanto condicionan la licencia de las personas jurídicas a la presentación del capital accionario cuando se cambia en un 50% la constitución social.

En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma no contraviene el derecho a la información privada de la persona jurídica que posea una licencia de licores. Primeramente, la licencia no es más que una habilitación administrativa y, por ello, el patentado está sujeto a los requerimientos que establezca la normativa. El ordinal reafirma la naturaleza de acto administrativo no negociable de la licencia de licores, de manera que la imposición del requerimiento aquí impugnado a las sociedades anónimas, tiene como propósito evitar el traspaso, venta o cesión de la licencia a través de la figura de las personas jurídicas. Desde esa óptica, el requerimiento de informar sobre la conformación del capital social no resulta desproporcionado ni irrazonable, en tanto se pretende verificar que la licencia concedida se mantenga en cabeza de la persona jurídica que originalmente la ha gestionado.

La Sala aprecia que, en efecto, el numeral 17 en estudio establece la sanción relativa a personas jurídicas cuando omitan presentar a la municipalidad correspondiente la actualización de su capital accionario. Este ordinal 17 debe leerse en concordancia con el artículo 3 de la misma Ley Nº 9047, que dispone que en el caso de las personas jurídicas adjudicatarias de una licencia, si la composición de su capital social es modificada en más de un 50%, o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, requerirán una nueva licencia. De seguido, el mismo numeral 3 aclara que las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia, deberán presentar cada 2 años, en el mes de octubre, una declaración jurada de su capital accionario a la municipalidad respectiva para comprobar que no se haya dada alguna modificación sustancial en su capital social.

En opinión de este Tribunal, con esta obligación dispuesta en la nueva Ley de Licores no se vulnera la garantía a la información privada de las personas jurídicas, como derivado del derecho a la intimidad reconocido en el numeral 24 de la Carta Política. La declaración jurada que exige la norma, no debe ser puesta en conocimiento del público en general, sino simplemente constituye un insumo más en manos de la Administración Tributaria para determinar la conformidad del uso de la licencia con la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos datos, que deberán entregar las personas jurídicas a cada una de las municipalidades, constituyen información que solo incumbe a la Corporación Municipal respectiva y que no tiene por qué ser del conocimiento de terceros, pues se trata de información privada en manos de un ente público y, por ende, este último debe velar por su confidencialidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 mayo de 1971 y sus reformas, contienen el principio de confidencialidad de las informaciones tributarias, el cual reza así:

“Artículo 117.—Carácter confidencial de las informaciones.

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones (…)”

De este modo, si bien el ordinal 17 en análisis estipula la sanción correspondiente a las personas jurídicas que incumplan la entrega de la actualización del capital accionario, la garantía de privacidad que preocupa a la parte accionante se encuentra protegida por otras normas de rango legal, como el mencionado numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como la reiterada jurisprudencia de la Sala respecto a este tipo de información. En cuanto a este tema, en sentencia número 2012-008232 de las 14:30 horas del 20 de junio de 2012, la Sala explicó que:

“En general, y refiriéndose al tema tributario, el Tribunal ha manifestado que el propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los impuestos es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. (…)

Sin embargo, la obligación constitucional de contribuir a las cargas públicas supone no solo el efectivo pago de impuestos,  sino también el deber de suministrar a la Administración información atinente a su situación fiscal, de manera que aquélla cuente con elementos suficientes para corroborar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias «(sentencia N° 2009-309) (lo destacado no es del original).

 Sin embargo, el deber por parte de quien tributa de entregar toda aquella información que le sea solicitada por la administración, no exime a los funcionarios encargados de proteger la confidencialidad de ésta (…)

Así, puede existir información que sólo interesa al ciudadano que ha contratado o en alguna forma interactuado con el Estado o en una de sus dependencias, y que fue suministrada únicamente con un fin determinado, más no para ser difundida a terceros (lo subrayado no es del original)

Al analizar la constitucionalidad del 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en esa misma sentencia número 2012-008232, la Sala dispuso que:

“(…) Como quedó debidamente acreditado, el artículo objeto de esta acción tiene sustento en una protección constitucional que es el artículo 24 que resguarda la confidencialidad de la información a la cual se ve compelida el sujeto pasivo a entregar a la administración tributaria, sobre la cual incluso caben responsabilidades penales para dichos funcionarios en caso de su incumplimiento. Ahora bien, ello no quiere decir que no se pueda ejercer un control sobre aspectos que no son parte de esa confidencialidad, sino del control público que se puede ejercer sobre la administración y el cumplimiento de sus deberes, sin embargo la información que se pretende debe ser pertinente y no es posible deslindarla en términos generales de la norma como pretende el accionante, sino en cada caso concreto de aplicación (…)

En ese sentido, este Tribunal en la sentencia número 2005-14519 de las doce horas y cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil cinco, en lo que interesa señaló:

“V.—Partiendo de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la información solicitada  por el recurrente reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una interpretación errónea de  la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la forma en que la Administración se condujo en un caso como ese” (lo destacado no es del original)

En síntesis, como bien ha sostenido esta Sala en sus antecedentes, el artículo 24 de la Constitución Política dispone en su texto la necesidad de proteger a cualquier persona de injerencias extrañas, en el acceso a los documentos privados y comunicaciones escritas y orales. La aplicación del derecho a la intimidad a la obligación establecida a las personas jurídicas para que entreguen las declaraciones juradas necesarias sobre la actualización de su capital accionario, da como resultado el deber de la Administración Tributaria de guardar confidencialidad respecto de tales declaraciones. En consecuencia, la sanción creada por el legislador mediante el artículo 17 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047, no es inconstitucional, toda vez que la información accionaria entregada a la corporación municipal correspondiente debe ser utilizada únicamente por el ente público para los fines creados en ese mismo cuerpo legal, sin que pueda ser facilitada a terceras personas y con el único propósito de evitar el fraude de ley que se pudiera cometer a través de la utilización de este tipo de personas jurídicas.

g) Artículo 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a este numeral 24, la parte accionante considera que hay una violación al debido proceso, ya que los legisladores fueron omisos al establecer el tipo de proceso que debe seguirse frente a la imposición de las multas que se crean en esta ley.

En relación con este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que la norma cuestionada no es inconstitucional en sí misma. Debe observarse que el artículo se limita a referir el destino de lo recaudado por concepto de multas, el cual será la hacienda municipal, aspecto que no es cuestionado en esta acción. La falta de un procedimiento específico para la imposición de la multa es cierta, según se desprende de la lectura de la Ley Nº 9047. No obstante, la Procuraduría estima que la omisión apuntada no es constitutiva de un vicio de constitucionalidad. Dicha omisión puede ser cubierta en el nivel reglamentario o, inclusive, con la aplicación supletoria de las normas generales de procedimiento administrativo, en una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala advierte que, ciertamente, no se constata en la Ley Nº 9047 un debido proceso previo a la imposición de las multas establecidas en esa misma normativa legal. Empero, las municipalidades están obligadas a una integración normativa de las diversas disposiciones y principios existentes en nuestro ordenamiento jurídico a fin de garantizar los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que la imposición de toda multa contenida en la Ley Nº 9047 debe respetar lo establecido en la Ley General de la Administración Pública en cuanto al debido proceso.

De ahí que la alegada omisión, deviene resuelta por la Ley General de la Administración Pública, lo que implica que este extremo de la acción se debe desestimar.

h) Artículo 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes estiman que el ordinal 26 menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los diputados se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las municipalidades de amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se permite que cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades cantorales (inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en perjuicio del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio de libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los comerciantes que, de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La parte accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y viernes santos.

Por su parte, la Procuraduría opina que este alegato de inconstitucionalidad no es de recibo. La regulación de venta y consumo de licor en las fechas que se celebren actos cívicos, desfiles, u otras actividades cantonales, no es más que el reflejo del poder de policía conferido a los entes territoriales para el control del ejercicio de esta actividad lucrativa. El órgano asesor aclara que lo concedido vía legal, faculta a las municipalidades para analizar, en cada caso, la procedencia de regular la venta de licor en las actividades descritas por la norma. Tampoco es posible afirmar que el artículo cuestionado roce con el numeral 3 de la Ley Nº 7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico”, respecto del cierre de negocios los días jueves y viernes santos, puesto que la disposición de cierre cubre supuestos distintos en ambas normas.

Contrario a lo sostenido por la parte accionante, considera este Tribunal que el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución. En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la autonomía municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo siguiente:

“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que “La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal ´. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local.”

Por su parte, en la sentencia número 2008-015760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):

“De lo anterior, se desprende que las municipalidades son entes territoriales que tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia N° 6469-1997 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, este Tribunal Constitucional destacó que todo lo concerniente a las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por integrar el concepto genérico de “lo local”, consagrado en el artículo 169 de la Constitución Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta Sala, al señalar lo siguiente:

“(...) Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva “patente” y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169 y 170 intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la autonomía municipal (...)” (lo destacado no corresponde al original)

Finalmente, a través del voto número 6469-97delas 16:20 horas del 8de octubre de 1997, la Sala expuso que:

“Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que  debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él no el legislador los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal”(lo destacado no corresponde al original)

En síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal han definido que todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.

Consecuentemente, si los gobiernos locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en general el funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que también el legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras prerrogativas tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos comerciales, entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de estas actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así como previa reglamentación que la corporación municipal realice al efecto.

Aunado a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente, en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc. De ahí que sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de que ellos mismos regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia, la libertad de comercio reconocida en el Texto Fundamental no es una garantía irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.

Por último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº 7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico” establece que: “Los expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos (…)”. Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera expresa esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII ³Derogaciones´de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el numeral 3 de la Ley Nº 7633.

Empero, considera la Sala que la tarea de dilucidar si se configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633, no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto interlocutorio número 2012-015288de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto de legalidad y de mera discrecionalidad del legislador. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00 horas del 16 de julio de 2008).Corresponderá al juez ordinario determinar si operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de inconstitucionalidad invocadas.

i) Transitorio I de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

En cuanto a este ordinal, la parte promovente sostiene que vulnera los derechos de propiedad y comercio, pues en el mismo sentido que lo hace el numeral 3 de esa misma Ley, este Transitorio I suprime las patentes que contaban con valor comercial al establecerse que pasan a ser licencias municipales gratuitas, esto sin una indemnización previa a los afectados. Asimismo, acusan que ese transitorio indica: “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones” pero no se especifica cuáles son. Por último, aducen que dicho transitorio lesiona el principio de irretroactividad de las normas, al señalar que los anteriores titulares de licencias (anteriormente llamadas patentes) deben ajustarse a las nuevas disposiciones, eliminando así derechos anteriores consolidados.

En lo relativo a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría considera que debe ser rechazado. A grandes rasgos, estima que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma transitoria, abarca los extremos que impone la nueva ley relacionados con la calificación de la licencia, pago del impuesto correspondiente (ahora denominado patente), causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero con la salvedad de que aquella debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley Nº 9047 “en todas las demás regulaciones”. Por lo señalado, la Procuraduría concluye que se debe declarar sin lugar la acción en cuanto a este transitorio.

De previo a estudiar cada uno de los alegatos planteados en contra de esta norma, es preciso recordar algunas características propias de las disposiciones transitorias en aras de una mejor comprensión del sub lite. En la Opinión Jurídica número OJ-68-2009 del 27 de julio de 2009, la Procuraduría General de la República resaltó varias características que conviene retomar: “Como es bien sabido, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se producen a raíz de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley recién promulgada (…) Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes (…) Se ha dicho que el contenido de las disposiciones transitorias consiste en: a) Las reglas que regulan el régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas previas a la ley, bien declarando la aplicación de la nueva, bien declarando la pervivencia de la ley antigua, bien estableciendo un régimen transitorio distinto del establecido en ambas leyes (…) En el mismo sentido, Luis Diez Picazo expresa: “En efecto, una disposición transitoria puede solucionar el conflicto de leyes estableciendo cuál de las dos la antigua o la nueva ley es la llamada a regular cada tipo de situación jurídica. Así, por ejemplo, puede ordenarse que las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continúen rigiéndose en todo caso por ella. Esta clase de disposiciones transitorias contiene normas de conflictos en sentido estricto; es decir, no regulan directamente situación alguna, sino que a través de un punto de conexión determinan cuál de las leyes en conflicto es la aplicable (…)” L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, pp. 193-194(lo destacado no es del original).

Teniendo clara la naturaleza de las disposiciones transitorias, la Sala se referirá de seguido a los principales motivos de inconstitucionalidad expuestos en contra de este transitorio I.

En primer término, advierte este Tribunal que las patentes antiguas (así llamadas las licencias anteriormente), las cuales contaban con valor comercial al amparo de una ley vigente (la número 10), con la Ley N° 9047 vinieron a perder tal contenido patrimonial porque ahora se impide su libre disposición. Precisamente, el ordinal 17 de la Ley N° 10 regulaba: “El rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley(lo subrayado no corresponde al original). En cambio, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 9047 especifica que tal tipo de licencia “… no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.” De otro lado, el Transitorio I de esta última ley establece que los titular es de patentes de licores adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones.

Ergo, se requiere interpretar qué se entiende por “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones” en esta última norma, con el fin de dilucidar si con la modificación dada a partir del artículo 3 de la Ley número 9047, se está violentado o no algún derecho adquirido de buena fe. Con tal fin, resulta oportuno repasar lo que esta Sala ha señalado en cuanto a la relevancia de la seguridad jurídica, así como esclarecer el concepto de equidad.

En la jurisprudencia de la Sala, se ha establecido que “La seguridad jurídica es un principio constitucional que en su sentido genérico consiste en la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación: es la situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, que sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Ese valor jurídico pretende dar certeza contra las modificaciones del Derecho, procura evitar la incertidumbre del Derecho vigente, es decir, las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta(lo subrayado no es del original, ver sentencia número 1997-8390).

Por otro lado, la equidad, en tanto técnica de aplicación de la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya que hacen los jueces de manera que el “rostro humano” del Derecho prevalezca sobre consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso concreto. Es un criterio de valoración del derecho que busca la adecuación de las normas y las decisiones jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que permite un tratamiento jurídico más conforme a la naturaleza y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a la equidad, enseña Borda que “no es sino una de las expresiones de la idea de justicia; y puesto que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él”; y que “Los jueces echan mano de ella para atenuar el rigor de una disposición legal, para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría una conciencia honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, 1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos formalista y más humana, lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas.

Luego de estas precisiones, considera la Sala que si el Transitorio I de la Ley N° 9047 no se interpretara conforme a la equidad y al principio de seguridad jurídica, surgiría una situación de profunda injusticia para los titulares de las patentes de licor que las hubieran obtenido antes de la nueva Ley de Licores.

Es claro que durante décadas, los antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe tal negocio jurídico.

Ante este panorama, el intempestivo cambio del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.

De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.

De esta manera, se da una solución más ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936 hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración la confianza depositada en la legislación anterior.

Ciertamente, los derechos de los antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.

Llegados a este punto, no está de más recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia del referido plazo bien a la los efectos de la renovación de las antiguas patentes:

“(…) Se debate en el amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que otorgan para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Sobre este punto, en el recurso decidido por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados de renovar su autorización en el período que la norma señala. Textualmente se indicó en esa oportunidad:

“En primer término es preciso señalar que el amparado no hizo la solicitud de renovación de patente de licores nacionales ante un órgano competente, pues según lo señala el artículo 12 de la Ley de Licores” cada dos años y en los primeros quince días del mes de diciembre, determinarán las Municipalidades el número de ventas de licores extranjeros y del país que puedan abrirse o continuar abiertas en cada una de las poblaciones de su jurisdicción ...”, de manera que la ley es clara que el único órgano que puede otorgar la patente de licores y renovar la misma, es la Municipalidad del lugar y no la Gobernación, por esa razón, una vez que la accionante plantee la solicitud ante la Municipalidad y ésta, si lo considera conveniente, le otorgue la renovación y podrá en el mismo acto ordenar la reapertura del negocio -en caso de que se lo cerraran-bastará con que haga de conocimiento del Gobernador lo dispuesto por la Municipalidad en cuanto a la renovación del permiso. Dado que en este caso concreto la solicitud de renovación de patente de licores la planteó ante un órgano incompetente y que el negocio aún no ha sido cerrado por la Gobernación de San José, procede rechazar por el fondo el recurso.”

Esta interpretación resulta armónica con la que posteriormente se reseñó en la sentencia número 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997, en el sentido de que la materia de autorización de actividades comerciales en general y la de licores en particular es propia del ámbito municipal. Además, que la regulación del expendio de bebidas con contenido alcohólico se ha tratado, correctamente, como un problema de orden público que obliga no solo a la supervisión, sino a que para su desarrollo medie previa licencia de la autoridad pública competente. Con estos lineamientos es compatible la comprensión del artículo 12 de la Ley de Licores, según la cual de su párrafo primero se extrae la provisionalidad del permiso para vender bebidas con contenido alcohólico y no que se trate de una venia permanente, tan solo sujeta a fiscalización (ver sentencia número 06041-99 de las 17:03 horas del 3 de agosto de 1999)

Asimismo, en sentencia número 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999, la Sala dispuso:

“En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98 , la Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor Arturo Montiel Córdoba, para que dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de venta de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.

(…)

No considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.”(Lo subrayado no corresponde al original).

Lo anterior significa amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de vigencia de dos años que estas no constituían una autorización permanente e indefinida.

Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal.

De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047.

Por innecesario, se omite todo pronunciamiento respecto de los demás agravios planteados contra el referido Transitorio I (v.gr., la supuesta lesión al principio de irretroactividad de las normas contenido en el ordinal 34 del Texto Fundamental, así como a los derechos adquiridos de buena fe por los antiguos patentados).

j) Transitorio II de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.

Los accionantes acusan que esta disposición transitoria quebranta el Principio de División de Poderes, ya que existe un exceso del Poder Legislativo al delegar en las municipalidades la atribución de reglamentar la nueva Ley Nº 9047, lo que se contrapone al ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.

En lo concerniente a este motivo de inconstitucionalidad, la Procuraduría sostiene que si bien, de conformidad con el numeral 140 inciso 3) de la Carta Política, se reserva al Poder Ejecutivo la reglamentación de leyes, en el sub judice no se advierte la vulneración invocada. En efecto, si bien se reserva a las municipalidades la emisión del reglamento, no puede entenderse que se trate de la emisión de un reglamento ejecutivo. La Procuraduría aclara que la potestad reglamentaria es manifestación expresa de un poder normativo, en cuanto consiste en el poder de la Administración Pública de emitir normas, actos generales e impersonales, dirigidos a regular relaciones jurídicas con sujeción a la ley. Este poder normativo puede tener como objeto, regular la estructuración de un organismo, o bien, su funcionamiento interno y externo. Todo ente cuenta con una potestad de auto organización, la cual es de principio, ya que es el mínimo que se requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin público. De allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda distribuir a lo interno las funciones que la ley le atribuye. El órgano asesor aduce que en el caso de la Ley Nº 9047, el contenido del articulado es conteste en reservar a las municipalidades el cumplimiento de la ley artículo 25 iniciando con la determinación del número de licencias en cada jurisdicción cantonal y su otorgamiento a los particulares, así como su revocación, el cobro del impuesto de patente y, en general, el control y fiscalización sobre  el ejercicio de la actividad, de manera que no resulta inconstitucional la emisión de reglamentos por parte de las corporaciones municipales, ya que no se trata de reglamentos ejecutivos, sino de organización y servicios.

Para una mejor comprensión de este motivo de inconstitucionalidad, es necesario remitir a los accionantes a los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala en torno al tema de la autonomía municipal. El concepto de autonomía municipal, consagrado en el numeral 169 constitucional, ha sido reconocido por esta Sala en el voto número 2006-13381 de las 9:00 horas del 8 de setiembre de 2006, como “la capacidad que tienen las municipalidades para decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la organización” de su jurisdicción territorial cantón, abarca también la denominada “autonomía normativa”, en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio reglamento en las materias de su competencia (en igual sentido, véase entre otros, el voto número 1999-05445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Precisamente, con fundamento en esa facultad, el legislador ordinario consignó el texto del Transitorio II aquí cuestionado. Para profundizar más en esta temática de la autonomía normativa de las corporaciones municipales, es preciso recordar algunos antecedentes relevantes dictados por este Tribunal:

Sentencia número 2009-016665 de las 9:03 horas del 30 de octubre de 2009:

“(…) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio);(lo subrayado no corresponde al original).

Sentencia número 2008-009567 de las 10:00 horas del 11 de junio de 2008:

“(…) la autonomía normativa, como expresión más concreta de la autonomía política y administrativa, es la facultad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Se trata de la potestad reglamentaria reconocida a los entes públicos, que autoriza a su titular a elaborar y aprobar normas escritas subordinadas que regulan la organización del ente y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y servicio, y otras categorías reglamentarias de rango inferior)”(lo subrayado no corresponde al original)

Sentencia número 2008-008713 de las 09:06 horas del 23 de mayo de 2008:

“Sobre la capacidad de reglamentar lo concerniente a un cuerpo de seguridad pública, la Sala ha reconocido a los gobiernos locales, junto con la autonomía política, tributaria y administrativa, la autonomía normativa, “en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio)” (Sentencia N° 5445-99). Esa capacidad normativa debe entenderse, en general, bajo el criterio de que “el poder público del ente territorial no es ilimitado ni exclusivo; su definición la recibe del Estado, generalmente por vía constitucional y lo tiene junto a otros entes de igual naturaleza y de mayor o menor radio espacial, respecto de los cuales se armoniza mediante la distribución de competencias. Por ello se dice que la municipal es una verdadera descentralización de la función política en materia local, que incluye la capacidad de dictar normas con valor reglamentario, que resultan superiores en el campo reservado, o sea, en la administración de los intereses y servicios locales. En otras palabras, en lo atinente a lo local no caben regulaciones de ningún otro ente público, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que implica un fundado motivo para dictar la regulación; o lo que es lo mismo, el municipio no está coordinado con la política del Estado y solo por la vía de la ley se puede regular materia que pueda estar vinculada con lo local, pero a reserva que esa norma jurídica resulte razonable, según los fines que se persiguen”(lo subrayado no corresponde al original).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales expuestas, la autonomía normativa implica la capacidad municipal para dictar su propio ordenamiento normativo (entendido esto respecto de los reglamentos autónomos de organización y servicio), pero supeditado a lo que la ley establezca. Esto significa que cada municipalidad es libre para definir los límites y formas en que se prestan sus servicios locales, con sujeción a los parámetros impuestos por la respectiva Ley (en este caso, la número 9047) y los demás principios constitucionales que irradian la autonomía municipal. En este orden de ideas, no resulta inconstitucional que el Transitorio II de la ley en estudio delegue la reglamentación de la nueva Ley de Licores en los entes municipales, toda vez que por medio de este cuerpo legal se regulan competencias y materia de marcada índole local, como la autorización de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en cada uno de los cantón es del país. Así las cosas, dado que la materia regulada mediante la Ley Nº 9047 tiene relevancia local, constitucionalmente es posible encomendar a las municipalidades su reglamentación, al amparo de la autonomía normativa que les asiste. Ergo, este último agravio debe ser desestimado.

IX.—Corolario. Luego de analizados cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos por los accionantes, estima este Tribunal que la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012, publicada en La Gaceta Nº 152 del 8 de agosto de 2012, se resuelve esta acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: A) Es contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo, estatuido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a las licencias Clase B y no a las licencias Clase A. Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047 una subclasificación de las licencias clase C, cuando en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”´, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso los que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, justicia o paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia.

Por otra parte, en cuanto al Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar esta acción.

Cabe subrayar que el dimensionamiento de los efectos de las sentencias en asuntos de constitucionalidad constituye un instrumento normal y absolutamente aceptado en el derecho constitucional moderno, incluso aplicado por la jurisprudencia constitucional alemana desde principios de los años 50.

Precisamente, a efectos de evitar graves dislocaciones a la paz social y la seguridad jurídica, en circunstancias particularmente extraordinarias, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania ha determinado como necesario e ineludible establecer una regla transitoria para el periodo comprendido entre el dictado de la sentencia de inconstitucionalidad y la emisión de una nueva ley que deshaga el entuerto de inconstitucionalidad. De esta manera se impide el surgimiento de un vacío legal que cause en las personas concernidas inseguridad en cuanto a su situación jurídica (sentencias BVerfGE 73, 40, (101 f.); 85, 386 (402) y 87, 153 (155, 181). Esta medida transitoria, de carácter marcadamente excepcional, debe ser ordenada en forma expresa por el Tribunal Constitucional, porque esto ayuda a dar transparencia y previsibilidad. En todo caso, tal medida tiene una naturaleza estrictamente provisional a fin de evitar, por un lado, un “prejuzgamiento” (Präjudizierung) del legislador y, por el otro, una situación aún más caótica que la que resultaría de la anulación de la norma inconstitucional. Se debe advertir que el establecimiento excepcional y extraordinario de este tipo de medida transitoria hasta que el legislador remedie la situación, debe limitarse al mínimo requerido para evitar un caos social y, en ningún caso, se deben dar especificaciones que vayan más allá de lo absolutamente indispensable para prevenir una nueva inconstitucionalidad, porque de lo contrario se atentaría contra el principio de libre configuración del legislador.

En cuanto a los demás alegatos de los accionantes, se desestima la acción.

X.—Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. En Relación con los Vicios de Procedimiento. Además de las razones que se dan en la sentencia, concluyo que no hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto sustitutivo, pues considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos 115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta. Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución por violación al principio de conexidad, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento”. (Véase el voto n.° 11560-2001).

A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior, la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los diputados presentes. Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que tienen los habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada-se interrumpa la labor de la Asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) igual ocurre en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j del Reglamento de la Asamblea Legislativa), sino también al derecho que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por diversos canales radio, televisión, Internet, prensa escrita, etc.; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones orales, escritas o de otra índole se difundan por todos los medios, con lo que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en todo sistema democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.

Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta contra una de las características esenciales del Derecho parlamentario: su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno de Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización, sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa. De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las características y finalidad del Derecho parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente político hay quienes sostienen que el funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente, como es la Asamblea Legislativa.

En relación con los vicios de fondo. La libertad de comercio está sometida al régimen preventivo de las libertades públicas en la mayoría de los casos se requiere de una o más autorizaciones de la Administración Pública para su ejercicio. Lo anterior, implica, ni más ni menos, que se está ante un derecho preexistente, en este caso de raigambre constitucional, por lo que la autorización o la licencia lo que hacen es remover un obstáculo para que el sujeto titular del derecho fundamental lo pueda ejercer.

Tal y como está concebida la ley no estamos en presencia de una actividad que haya sido nacionalizada por parte del Estado y, por consiguiente, haya salido del comercio de los hombres, por lo que no se requiere de un título habilitante concesión, permiso, concurso, etc., propio de estos casos, que permiten que un particular ejerza la actividad económica, tal y como ocurre con el transporte remunerado de personas, sea en la modalidad de buses o de taxis.

Tampoco estamos ante una actividad económica pura y simple, donde una vez autorizada su ejercicio, a través de la licencia u otra figura jurídico administrativa, la persona tiene plena libertad para desarrollarla, lógicamente, respetando las normas que el ordenamiento jurídico impone para su ejercicio. Muy por el contrario, estamos ante una actividad que tiene una enorme incidencia en la salud, en el orden público, que afecta a la niñez y que es motivo, no poco frecuente, de la desintegración familiar, por lo que hay razones suficientes, todas cimentadas en valores, principios, normas y fines constitucionales que empoderan a los Poderes Públicos para establecer una regulación estricta, precisamente, para proteger instituciones sociales nucleares necesarias para la paz social en el marco de una sociedad políticamente organizada. No hay la menor duda que entre más exitosa sea la actividad económica de la venta de licores mayor afectación habrá al orden público, a la salud, a la niñez y a la familia. En esta dirección, el Derecho de la Constitución impone a los Poderes Públicos la elaboración, adopción, ejecución y evaluación de políticas públicas tendentes a desestimular el consumo de las bebidas alcohólicas, por lo que resultan razonables, necesarias y proporcionales las medidas legislativas que se impugnan en esta ley, en especial, las que atañe a la naturaleza y características que el legislador le ha dado a la licencia. De ahí que concurro con mi voto en todos los puntos analizados en la sentencia. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción en los siguientes términos: A) Es contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo, establecido en el inciso d) del numeral 3 de la Ley Nº 9047, solo se aplique a las licencias clase B y no a las licencias clase A. Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico. B) Vulnera el principio de seguridad jurídica que el legislador ordinario haya establecido en el inciso 3) del artículo 10 de la Ley N° 9047 una subclasificación de las licencias clase C, cuando en el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo (donde se definen cada una de las clases de licencia) esta no fue contemplada. Por consiguiente, se anulan por inconstitucionales las siguientes frases de ese inciso: “Licencia clase C1: medio salario base” y “Licencia clase C2: un salario base”, de modo que solo queda vigente el enunciado que indica: “3.- Licencia clase C: un salario base”, todo ello sujeto a lo que se expone en el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias Clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia. Por otra parte, respecto del Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047. En todo lo restante se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez consignan nota separada. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes./ Gilbert Armijo S., Presidente a. í./Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Aracelly Pacheco Salazar /José Paulino Hernández G./.

Acción de Inconstitucionalidad 12-011881-0007-CO

Nota particular del Magistrado Cruz Castro

Respecto de lo que se expresa en el voto que resuelve la acción de inconstitucionalidad, considero oportuno hacer las siguientes observaciones: Respecto de la impugnación del artículo 3 y al artículo 9 y los transitorios, la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio del 2012, en relación al contenido de la Ley anterior, claramente el artículo 12 de dicha ley, se desprendía que se confundió la naturaleza jurídica de las licencias cuando en el párrafo final decía que: “Las nuevas patentes obtenidas en remate público se tornarán igualmente definitivas y permanentes a nombre de sus adjudicatarios por el precio ofrecido en la subasta; pero al finalizar el período por el cual fueren rematadas, su renovación se ajustará a las sumas anteriormente indicadas para los patentados actuales…”. Así que ciertamente, el incluir allí la frase “definitivas y permanentes”, autorizó la comercialización de un bien (la licencia), que no es un activo ni parte del patrimonio, interpretándose erróneamente que la patente o licencia se convertía en propiedad. Habría en dicha norma una inconstitucionalidad, pues una licencia, que es una autorización, no puede interpretarse que se integre al patrimonio del patentado. Lo mismo se puede indicar sobre el artículo 17 de la Ley anterior, pues cuando se establecía que la licencia se puede traspasar, ello no podía interpretarse como que dicha cesión estuviera convirtiendo en “patrimonial” lo que de origen (la licencia, entendida como autorización) no lo es. Se entiende que dicho traspaso era mientras esté vigente la licencia. Es decir, que vencido el plazo, procede un nuevo remate con la participación abierta de todos, según esas reglas. Respecto del alegato del monto fijo establecido como impuesto (patente) irrazonable y desproporcionado, contenido en el artículo 10 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012: considero que, en general, dados los efectos nocivos a la salud individual y social con la venta de licores, bien puede el Estado establecer criterios más rígidos, restrictivos en función de intereses de tutela de la salud; bajo este supuesto, las finalidades de carácter económico no serían las únicas que deberían tomarse en cuenta al definir los parámetros que sustentan las tarifas de las licencias y patentes. Su valor puede responder a una política claramente restrictiva en protección de la salud. En la defensa de este derecho tan trascendental, se justifican claras restricciones a la libertad de comercio; se trata de un ejercicio en el que se debe establecer un balance entre la libertad de comercio y de empresa y la protección de la salud, que en este supuesto, tendría prioridad el segundo. /Fernando Cruz C., Magistrado/.

San José, 25 de noviembre del 2013.

                                                     Gerardo Madriz Piedra,

                                                                            Secretario

1 vez.—(IN2013082207).

Exp. N° 12-011881-0007-CO.—Res. Nº 2013014669.—San José, a las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil trece.

Gestiones de adición y aclaración a la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, interpuestas por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades Tres-Ciento Dos-Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho S. R. L, y Magia Dsana S. A.; Ronulfo Chinchilla Arias, en su condición de coadyuvante activo; Gonzalo Ramírez Guier, en su condición de Alcalde San José; Manuel Antonio Aguilar Gómez, Guillermo Sanabria Ramírez y Daniel Richmond Obando, en su condición de accionantes; Guillermo Sanabria Ramírez, en su condición de accionante; Adrián Barquero Saborío, en su condición de Alcalde de Grecia; y Abner Alfaro Carmona, en su condición de Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca.

Resultando:

1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:52 horas del 10 de setiembre de 2013, el gestionante Carlos Alberto Ramírez Aguilar interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013. Manifiesta que en dicha sentencia, esta Sala aceptó el valor comercial y contenido patrimonial de las antiguas patentes; sin embargo, la solución jurídica brindada consiste en permitir que los antiguos patentados “mantengan su derecho a transmitir la patente hasta que la misma venza”. Considera que el derecho a transmitir la antigua patente se torna vacío conforme a la resolución dictada, ya que los titulares de las patentes que no tienen establecimiento comercial abierto, como es el caso de sus representadas, y que ejercían su derecho de arrendarla y transmitirla, sufrirán un grave perjuicio económico. Indica que ningún comerciante estará interesado en comprar una antigua patente, si a corto plazo puede obtener un permiso. Estima que en la práctica, la ejecución de la sentencia torna nugatorio el cumplimiento del principio de seguridad jurídica. Señala que en la parte dispositiva de la sentencia se acepta el reconocimiento del derecho a transmitir por un plazo determinado, el cual fue fijado conforme a un mínimo y no está contenido en la Ley Nº 10. Afirma que este mínimo no representa, en el caso específico de sus representadas, una garantía para la protección de los derechos adquiridos. Sostiene que el concepto de equidad ha sido referido por la Sala a que la vigencia de la patente por un plazo determinado no violente el principio de seguridad jurídica y no cause injusticia, sin definir que ese plazo mínimo debe conceptualizarse en cada caso concreto. Explica que no resulta claro que la vigencia de la patente por un plazo mínimo sea causa suficiente y sustitutiva de la indemnización en cada situación o caso específico. Menciona que esa sentencia normativa dictada por este Tribunal, implica un límite para que los antiguos patentados acudan a la vía ordinaria con el propósito de que se proceda al conocimiento de su caso particular y se determine la procedencia de daños y perjuicios como cambio de su situación jurídica. Alega que el monto cancelado en remate para la adjudicación de las patentes, así como su fecha de adquisición es distinta para cada caso particular, lo que genera como consecuencia que en muchos casos el plazo de vigencia que les otorga esta Sala no sea suficiente para recuperar su inversión. Considera que la situación jurídica generada por la sentencia crea una desigualdad respecto de los antiguos patentados, en relación directa con la realidad jurídica que ostentan otros patentados. En virtud de lo expuesto, solicita que se aclare lo siguiente: 1) se determine el derecho de indemnización que les asiste a los antiguos patentados; 2) se determine la obligación de las municipalidades de cancelar las licencias a los comerciantes que antes arrendaban una patente conforme a los registros que consten en cada una de ellas; 3) se aclare que no obstante la vigencia mínima o máxima de las antiguas patentes, el titular conserva su derecho a la jurisdicción ordinaria para definir el daño causado; 4) se defina que el plazo normativo no tomó en cuenta la prórroga automática de las antiguas patentes por el simple pago de los cánones exiguos. Solicita a la Sala que se acoja su gestión.

2º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 12 de setiembre de 2013, el gestionante Ronulfo Chinchilla Arias interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013. Manifiesta que la Sala omitió referirse a su solicitud, en el sentido de que las municipalidades devolvieran los dineros cobrados indebidamente por concepto de patentes. Alega que en su caso, con base en la nueva Ley de Licores Nº 9047, la Municipalidad de Aguirre lo obligó a pagar retroactivamente, a partir del 8 de agosto de 2012, las dos patentes que posee. Estima que el cobro realizado por ese municipio es un indebido. Solicita acoger esta gestión y ordenarle a la Municipalidad de Aguirre que le devuelva el dinero cobrado de forma irregular.

3º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas del 13 de setiembre de 2013, el gestionante Gonzalo Ramírez Guier, en su calidad de Alcalde de San José, interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, y manifiesta que dicha sentencia no dimensiona sus efectos respecto a los parámetros de cobro que deben aplicarse hacia atrás de la fecha de emisión del voto. Aduce que al declararse inconstitucional la sub-clasificación de la Clase C, así como el deber comprender que deben imponerse parámetros de gradualidad para todas las clases de licencias, lo reglamentado por cada municipio no contemplaba tales parámetros, por lo que los cobros realizados devendrían en inaplicables al existir una imposibilidad de dimensionar lo hasta ahora dicho por esta Sala. Explica que lo dispuesto por la Sala obliga a realizar nuevos ajustes en las tasaciones aplicadas; sin embargo, este Tribunal no dimensionó cómo debe entenderse la vigencia y aplicabilidad de la norma de previo a la emisión del voto. Sostiene que ese municipio entiende que el voto pretende ordenar a futuro los parámetros de cobro, no así generar una exoneración del impuesto a todas aquellas personas que han venido comercializando bebidas alcohólicas desde el 08 de agosto de 2012 hasta la fecha de emisión del voto. Solicita a la Sala que se acoja su gestión.

4º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:43 horas del 13 de setiembre de 2013, los gestionantes Manuel Antonio Aguilar Gómez, Guillermo Sanabria Ramírez y Daniel Richmond Obando, todos en su calidad de accionantes, interponen gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013,y solicitan que se aclare si se deben modelar los montos a lo resuelto por ese Tribunal desde la vigencia de la ley, ya que los mismos se consideraron irrazonables y desproporcionados. Ello por cuanto existen actos de impugnación en sede contenciosa administrativa sobre estos mismos conceptos y cuyo acto final estaba pendiente hasta tanto la Sala resolviera. Además, estiman que se debe aclarar cómo se retribuirán a los patentados las diferencias canceladas con los montos anteriores, para lo cual se deberá aclarar cuál es la base nuclear bajo la cual se debe ajustar el cobro, principalmente en aquellos casos considerados como extremo máximo, lo que incluye a las categorías C, E1, E2, E3, E4 y E5. Asimismo, solicitan que esta Sala aclare cuál es el criterio que se sigue en no considerar el Reglamento Municipal de Organización y Servicio como característico de un Reglamento Ejecutivo; aclara que en anteriores legislaciones se ha considerado el Reglamento Ejecutivo como ejecutor del procedimiento legal. Estiman que en este caso, el Reglamento Municipal no difiere en su esquema de un Reglamento Ejecutivo, por lo que es importante que se aclare la diferencia. Afirman que también es necesario aclarar sobre qué base ponderativa se debe realizar el cobro de la patente de licores en las categorías A, B, C y E, en las cuales la Sala ha detectado una base irrazonable. Alegan que también se debe aclarar el monto que se define para el cobro provisional, pues las municipalidades cuando remataban conjuntamente dos patentes y estas operaban conjuntamente para licores nacionales y extranjeros se cobraba el impuesto en un 100%, pero estas se fueron individualizando por lo que el monto que se cobró fue de 150 colones por patentado correspondiente a la explotación de patente individual, con lo cual el rango de aplicación se reducía a la mitad. Ello conlleva a que se deba adicionar que la proporción a pagar en el caso de los patentados de contar con una sola patente y que cancelaban la suma de 150 colones, deberán cancelar el 50% del monto de cabeceras de provincia, el 25% del monto en cabeceras de cantón y el 12.5% en las demás poblaciones. Estiman que estas medidas temporales deben gozar de un periodo de tiempo concreto, precisamente para respetar el principio de seguridad jurídica; de modo que la Sala debe adicionar la sentencia para que se ordene a los legisladores que en un tiempo perentorio deberán establecer el nuevo canon del impuesto de patente bajo los parámetros establecidos. Solicitan a la Sala que se acoja su gestión.

5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:56 horas del 16 de setiembre de 2013, el gestionante Guillermo Sanabria Ramírez, en su condicionante de accionante y presidente de la Cámara de Patentados de Costa Rica, interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013, y manifiesta que es necesario que la Sala adicione y aclare la aplicación del monto provisional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 10, que se ha tomado como parámetro para el cobro del impuesto actual. Estima que se requiere concordar que el potencial en la obtención de ganancias tomando como punto de partida la zona de rango de explotación de la patente, debe ir aparejada con el propio cometido de la norma en toda su extensión. Refiere que para ello es necesario comprender que en el año 1936, el territorio de las cabeceras de provincia era concentrado prácticamente en la zona central donde se asentaba la mayor cantidad de población, y más allá se encontraban las villas y pueblos campesinos, por lo que la venta de licor era mayor en la cabecera de provincia. Aclara que, anteriormente, las municipalidades remataban dos patentes de licores nacionales y extranjeras en las capitales de provincia; posteriormente, dichos propietarios dividieron las patentes, las cuales quedaron gemelas con lo cual pudieron explotar dos negocios independiente, uno con licores nacionales y otro con extranjeros; de ahí que el monto total del impuesto de 300 colones se dividió en la mitad cuando la patente era única y no dos, por lo que en la gran mayoría se cobraban 150 colones. Así las cosas, es necesario que se adicione la sentencia a fin de que se aplique que las patentes que aún funcionan mixtas en algunas poblaciones de cabecera paguen la totalidad del impuesto, y las individuales la mitad. Aduce que también es necesario que esta Sala aclare qué debe entenderse por “las demás poblaciones”, a fin de evitar interpretaciones a la deriva de las municipalidades, lo mismo que el monto a pagar. Indica que en la sentencia número 2013-011499 se señala que la patente no se considera un activo sino una simple autorización o concesión de las municipalidades; empero, esta conclusión es totalmente polémica y no la comparte. Afirma que es necesario que se aclare la concepción que tenía el remate público y qué diferencia se hace de una simple concesión o autorización, ya que las municipalidades por decisión legislativa tuvieron que aplicar un régimen de excepción que no era de autorización sino de concesión por la vía del remate, en que había una postura y una adjudicación, y cuyo valor en el remate le daba la consistencia y la base para futuros remates. Solicita a la Sala que se acoja su gestión.

6º—Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:39 horas del 04 de octubre de 2013, el gestionante Adrián Barquero Saborío, en su calidad de Alcalde de Grecia, interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, y manifiesta que tienen dudas sobre el dimensionamiento de los efectos de la sentencia, en el sentido de que no se regularon los efectos hacia el pasado, o si debe entenderse que los reguló hacia el futuro a partir de la publicación de la sentencia en el Boletín Judicial. Explica que esta incertidumbre ha creado problemas de aplicación de las medidas provisionales ordenadas entre los departamentos municipales; asimismo, los patentados manifiestan tener dudas sobre desde qué momento deben pagar los tributos ordenados por la Sala. Aduce que en ningún momento se cuestiona por el fondo lo resuelto por este Tribunal, solamente requiere aclaración en torno a sus efectos. Así las cosas, solicita que se establezca claramente en qué momento procesal se aplican las medidas provisionales, si desde que la Ley Nº 9047 entró a regir, o bien, si desde la publicación de la sentencia en el Boletín Judicial; además, dimensionar los efectos de la sentencia en el sentido de si se dejan a salvo los tributos cancelados por los sujetos pasivos con anterioridad a la publicación de la sentencia. Solicita a la Sala que se acoja su gestión.

7º—Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 15:25 horas del 11 de octubre del 2013, el gestionante Abner Alfaro Carmona, en su calidad de Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca, interpone gestión de adición y aclaración en relación con la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013,y manifiesta que el Concejo Municipal de Talamanca, a través de su persona, solicita aclarar lo siguiente: en relación con los montos contemplados en el artículo 10, además de los parámetros ya indicados en el voto, se les aclare lo relativo a las licencias Clase B, si la aplicación del monto a cobrar por cada licencia es con base en el máximo o en el mínimo indicado en el ordinal 10 para cada subclase (B1 y B2); además, solicitan que se les aclare lo referente a la aplicación de reducir a la mitad en las cabeceras de cantón, si esa mitad es con base en un salario base o con base en el máximo o el mínimo según cada clasificación, con excepción de la Clase C que determinan un salario base como máximo. Asimismo, solicita que se les aclare si la reducción a otras poblaciones es en una cuarta parte del máximo o del mínimo de cada categoría, o bien, si es el cobro de solo una cuarta parte de esa base, siendo que la resolución de cita no es clara en ese sentido. Solicita que se acoja la gestión.

8º—En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.—De previo. La Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: “Artículo 12.—Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.

II.—Sobre la gestión planteada por Carlos Alberto Ramírez Aguilar. La sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto del 2013 no requiere ser aclarada ni adicionada. En efecto, de la lectura íntegra del escrito presentado por Carlos Alberto Ramírez Aguilar, esta Sala observa que, en realidad, se encuentra disconforme con lo resuelto en la citada sentencia. En primer término, el gestionante pretende que la Sala determine o reconozca el derecho a una indemnización que, según él, le asiste a los antiguos patentados. Esto es improcedente toda vez que es una mera inconformidad con lo resuelto, no una aclaración; adviértase que en la sentencia solo se estimó necesario que se respetaran los derechos reconocidos y entregados al titular de las patentes antiguas durante el periodo de vigencia que le restara a cada una de ellas. En cuanto a la posibilidad de que el titular conserve su derecho a la jurisdicción ordinaria para definir el daño causado con la nueva Ley de Licores, debe aclararse que no constituye un tema de constitucionalidad que esta Sala deba dirimir. Por último, respecto a que aparentemente no se tomó en cuenta la prórroga automática de las antiguas patentes por el simple pago de los cánones exiguos, es claro que no lleva razón el gestionante, toda vez que como bien se explicó en la sentencia de cita, las antiguas patentes de licores tenían un plazo de vigencia bienal. Esa posición halló sustento en la línea jurisprudencial ya emitida por este mismo Tribunal, así como en los últimos criterios de la Procuraduría, de conformidad con lo explicado en la sentencia de interés. Así las cosas, se observa que los alegatos de la parte promovente no son otra cosa que una mera disconformidad con algunos puntos resueltos en sentencia, sobre todo con la solución jurídica brindada en el sentido de que los antiguos patentados mantienen su derecho a transmitir la patente hasta que la misma expire. El numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es claro al indicar que no proceden recursos contra las resoluciones de la Sala, lo cual es precisamente la intención del gestionante con la interposición de la presente solicitud, por encima de aclarar o adicionar algún punto de la sentencia. En consecuencia, lo procedente es desestimar esta solicitud de adición y aclaracin.

III.—Sobre la gestión planteada por Ronulfo Chinchilla Arias. El gestionante sostiene que la Sala omitió referirse a su solicitud, en el sentido de que las municipalidades devolvieran los dineros cobrados indebidamente por concepto de patente. Al respecto, resulta menester aclararle a Ronulfo Chinchilla Arias que de acuerdo con lo explicado en la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, relativo a las coadyuvancias interpuestas dentro de la presente acción, si bien su coadyuvancia fue admitida, esto no implica un beneficio directo e inmediato sino la creación de un precedente; consecuentemente, la parte coadyuvante no podía favorecerse con el pronunciamiento. En otras palabras, el gestionante Ronulfo Chinchilla Arias no es parte en este proceso, y el hecho de haberse apersonado como coadyuvante no le otorga legitimación para cuestionar la sentencia emitida y, menos aún, para solicitar su adición en los términos expuestos. La participación del coadyuvante se limita a aportar argumentos que puedan colaborar para la mejor resolución del asunto, sin que resulten necesariamente vinculantes o derive alguna consecuencia directa para sí mismo como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad. En razón de lo expuesto, el promovente carece de legitimación para solicitar la adición y aclaración de la sentencia (ver resoluciones número 2012-012667 y 2013-000496, entre otras).

IV.—Sobre la gestión planteada por Gonzalo Ramírez Guier. El gestionante, en su calidad de Alcalde de San José, sostiene básicamente que la sentencia en mención no dimensiona sus efectos respecto a los parámetros de cobro que deben aplicarse hacia atrás de la fecha de emisión del voto. En ese sentido, de la lectura de la sentencia número 2013-011499 se constata que la Municipalidad de San José tampoco fue parte en este proceso de constitucionalidad, y el hecho de haberse apersonado en determinado momento no le otorga la legitimación para cuestionar la sentencia emitida y, menos aún, para solicitar su adición en los términos expuestos. Así las cosas, corresponde aplicar el mismo razonamiento vertido en el considerando anterior de esta sentencia y, por ello, desestimar la gestión incoada por el Alcalde de San José.

V.—Sobre la gestión conjunta planteada por Manuel Antonio Aguilar Gómez, Guillermo Sanabria Ramírez y Daniel Richmond Obando. Los gestionantes, todos en su condición de accionantes, solicitan a este Tribunal aclarar si se deben modelar los montos a lo resuelto por la Sala desde la vigencia de la ley. Del análisis de la sentencia número 2013-011499, la Sala estima procedente la solicitud de adición en cuanto a este punto y de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 12 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la resuelve de la siguiente manera: 1) los patentados que presentaron reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión les fue resuelta de manera definitiva antes de la primera publicación del curso de esta acción, no tienen derecho a repetir lo pagado; 2) aquellos patentados que presentaron reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión se encontraba pendiente de resolución en cualquiera de las dos vías hasta antes de la publicación íntegra de la sentencia número 2013-011499 en el Boletín Judicial, tienen derecho a que se resuelva su reclamo según lo dispuesto en la sentencia número 2013-011499 y, en consecuencia, solicitar la devolución de la diferencia; 3) los patentados que no presentaron reclamo alguno contra el cobro desproporcionado, generaron una situación jurídica consolidada en los pagos realizados, al haber aceptado tácitamente su cobro, de manera que no tienen derecho a repetir lo pagado. Estas normas de dimensionamiento serán complementarias de las ya expresadas en la parte dispositiva de la sentencia número 2013-011499.

Por otro lado, los gestionantes solicitan que se aclare cómo se retribuirá a los patentados las diferencias canceladas con los montos anteriores; empero, esta Sala estima que tal procedimiento deberá ser acordado por cada municipalidad, por ser un tema de legalidad.

Asimismo, los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria Ramírez y Richmond Obando piden a este Tribunal que clarifique cuál es el criterio que se sigue para no considerar al Reglamento Municipal de Organización y Servicio como característico de un Reglamento Ejecutivo; sin embargo, en opinión de la Sala, dicha solicitud no es más que una mera disconformidad con el modo en que se resolvió ese extremo en la sentencia. Así las cosas, debe rechazarse este alegato.

Los gestionantes alegan que con la Ley Nº 10, anteriormente las municipalidades remataban de manera conjunta dos patentes y estas operaban conjuntamente para licores nacionales y extranjeros por lo que se cobraba el impuesto en un 100%. Sin embargo, luego estas se fueron individualizando por lo que el monto que se cobró fue de 150 colones por patentado, correspondiente a la explotación de patente individual. Por ello, consideran que se debe adicionar la sentencia para que se entienda que la proporción a pagar en el caso de los patentados que cuenten con una sola patente (nacional o extranjera), es del 50% de cada uno de los montos. Al respecto, es necesario explicarle a los gestionantes que lo adoptado de la anterior Ley Nº 10, a efectos de resolver la presente acción de inconstitucionalidad, fue únicamente para que sirviera como referencia razonable al momento de establecer las medidas provisionales fijadas en la resolución de fondo. Esto significa que no necesariamente todas las regulaciones contenidas en la Ley Nº 10, o bien, las empleadas en la práctica, ineludiblemente debían ser recogidas por este Tribunal en la resolución de fondo (tal como lo pretenden los gestionantes con el alegato bajo análisis), sino que como se dijo únicamente se tomaron algunos parámetros razonables contenidos en la Ley Nº 10 que pudieran servir a esta Sala para ajustar las medidas provisionales finalmente acordadas. Ergo, si no se tomó en cuenta lo aducido por los gestionantes en este punto, ello no constituye un tema de constitucionalidad que haya sido oscuro u omiso en la sentencia de fondo y, por ello, no procede la gestión en cuanto a este alegato.

Finalmente, los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria Ramírez y Richmond Obando solicitan a la Sala que se ordene a los legisladores que en un tiempo perentorio establezcan el nuevo canon del impuesto de patente bajo los parámetros dichos en la sentencia número 2013-011499. En ese sentido, es claro que este Tribunal no está obligado a fijar plazos de ese tipo, casuísticamente se ha realizado pero conforme a otras circunstancias. De todos modos, no estima la Sala que per se esto constituya una cuestión que deba ser adicionada en la sentencia de fondo, ya que de haberlo estimado oportuno o necesario así se hubiera consignado en la resolución principal. Así las cosas, se desestima en todos sus extremos la gestión de adición y aclaración interpuesta por los gestionantes Aguilar Gómez, Sanabria Ramírez y Richmond Obando, excepto en el tema del dimensionamiento de los efectos derivados a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad.

VI.—Sobre la gestión interpuesta por Guillermo Sanabria Ramírez. El gestionante, en su condición de accionante, solicita que se adicione la sentencia número 2013-011499, en los mismos términos analizados supra. Asegura que con la anterior Ley de Licores, Nº 10, el monto total del impuesto por patente era de 300 colones; sin embargo, este se dividió en la mitad cuando la patente era única y no dos (nacional o extranjera), por lo que en la gran mayoría se cobraban 150 colones. Por ello, estima que se debe adicionar la sentencia de fondo a fin de que se explique que las patentes que aún funcionan mixtas paguen la totalidad del impuesto, y las individuales la mitad. Al respecto, resultan aplicables las mismas consideraciones dadas en el considerando anterior de esta resolución y, por ende, se desestima la solicitud en este sentido.

El gestionante Sanabria Ramírez también solicita que se clarifique qué debe entenderse por “las demás poblaciones”, en los términos dichos en la sentencia principal. No obstante, este Tribunal considera que no procede aclaración alguna en tal sentido, toda vez que es una frase que se comprende por sí misma sin mayor esfuerzo (todo lo que no son cabeceras de provincia ni cabeceras de cantón). En todo caso, corresponde a la vía de la legalidad ordinaria darle el contenido concreto a esa noción, toda vez que esta Sala carece de la competencia para definir el concepto en los términos pretendidos por el gestionante. Por ende, se desestima la solicitud de adición y aclaración en este sentido.

Por otro lado, el gestionante sostiene que en la sentencia número 2013-011499 se señala que la patente no se considera un activo sino una simple autorización o concesión de las municipalidades; empero, a su parecer, esta conclusión es totalmente polémica y no la comparte. De las propias manifestaciones del gestionante se constata que lo alegado en este punto es una mera disconformidad con lo resuelto, de ahí que no se tenga nada que aclarar o adicionar en cuanto a este extremo.

VII.—Sobre la gestión planteada por Adrián Barquero Saborío. El gestionante, en su condición de Alcalde de Grecia, solicita únicamente que se adicione a la sentencia principal lo relativo al dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Considera que no se regularon los efectos hacia el pasado, o si debe entenderse que los reguló hacia el futuro a partir de la publicación de la sentencia en el Boletín Judicial. En este sentido, como el alcalde gestionante no es parte dentro de la acción de inconstitucionalidad, es preciso remitirlo a las mismas razones dadas por la Sala en el considerando IV de esta resolución, donde se desestimó una gestión de adición interpuesta por la Municipalidad de San José ya que tampoco era parte en este proceso de constitucionalidad, de modo que no ostentaba la legitimación para cuestionar la sentencia emitida y, menos aún, para solicitar su adición en los términos expuestos. Así las cosas, corresponde rechazar la gestión presentada por el Alcalde de Grecia.

VIII.—Sobre la gestión planteada por Abner Alfaro Carmona. El gestionante, en su condición de Asesor Legal de la Municipalidad de Talamanca, solicita tres aclaraciones: primero, en relación con los montos contemplados en el artículo 10 de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, solicita que se le aclare lo relativo a las licencias Clase B1 y B2, en el sentido de si el monto a cobrar para cada una de esas subclases es con base en el máximo o en el mínimo indicado en el ordinal 10. Segundo, si en las cabeceras de cantón se debe reducir a la mitad tomando en consideración un salario base, o bien, lo que se debe reducir es el máximo o el mínimo según cada clasificación; tercero, si la reducción en las otras poblaciones es en una cuarta parte del máximo o del mínimo de cada categoría, o bien, si es el cobro de solo una cuarta parte de esa base. En este sentido, como el asesor legal gestionante tampoco es parte dentro de la acción de inconstitucionalidad, es preciso remitirlo a las mismas razones dadas por la Sala en el considerando IV de esta resolución, donde se desestimó una gestión de adición interpuesta por la Municipalidad de San José ya que tampoco era parte en este proceso de constitucionalidad, por lo que no ostentaba la legitimación para cuestionar la sentencia emitida. Así las cosas, también corresponde rechazar esta gestión. Por tanto:

Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia número 2013-011499 de las 16:00 horas del 28 de agosto de 2013, para que se incorpore lo relativo al dimensionamiento de los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, conforme a las siguientes reglas: 1) los patentados que presentaron reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión les fue resuelta de manera definitiva antes de la primera publicación del curso de esta acción, no tienen derecho a repetir lo pagado; 2) aquellos patentados que presentaron reclamo administrativo o judicial contra el cobro desproporcionado, y dicha gestión se encontraba pendiente de resolución en cualquiera de las dos vías hasta antes de la publicación íntegra de la sentencia número 2013-011499 en el Boletín Judicial, tienen derecho a que se resuelva su reclamo según lo dispuesto en la sentencia número 2013-011499 y, en consecuencia, solicitar la devolución de alguna diferencia, si la hubiere; 3) los patentados que no presentaron reclamo alguno contra el cobro desproporcionado, generaron una situación jurídica consolidada en los pagos realizados, al haber aceptado tácitamente su cobro, de manera que no tienen derecho a repetir lo pagado”. No ha lugar a las demás gestiones de adición y aclaración planteadas. Notifíquese a las partes consignadas en esta resolución. /Gilbert Armijo S., Presidente a. í/Ernesto Jinesta L./Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./Aracelly Pacheco S./ Jose Paulino Hernández G./.

San José, 25 de noviembre del 2013.

Gerardo Madriz Piedra,

1 vez.—(IN2013082210).                             Secretario

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

Al ser las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce, para llevar a cabo el primer remate, en el mejor postor rematare lo siguiente: Finca número uno: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 153389-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S .R. L. con servidumbre de paso en medio con frente de 57 metros con 52 centímetros al sur; Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A. y Villa Ballena JPE Catorce Morado S. A., al este, Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental S. A., y al oeste; Villa Pelícano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Propietario; Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas:0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. Con la base de siete millones setecientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y seis colones netos (¢7.783.266,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cinco millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢5.837.449,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis colones con cincuenta céntimos (¢1.945.816,50) (con un 25% de la base original). Finca número dos: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148776-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S. R. L. con servidumbre de paso en medio con frente 50 metros con 99 centímetros; al sur, Villa Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A.; al este, Villa Tucán J. P. E Treinta y Ocho Hermanos Perla S. A.; y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Cuarenta Zafiro Oriental S. A. Mide: dos mil seiscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Propietario; Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental Sociedad Anónima. Libre de anotaciones, pero soporta los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso, citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. El primer remate se llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de seis millones seiscientos dieciséis mil quinientos seis colones netos (¢6.616.506,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢4.962.379,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis colones con cincuenta céntimos (¢1.654.126,50) (con un 25% de la base original). Finca número tres: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148777-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos R. L. con servidumbre de paso en medio de frente con 106 metros con 63 centímetros; al sur; Corporación Delfos R. L. con servidumbre de paso en medio de frente con 34 metros con 15 centímetros; al este, Corporación Delfos Sociedad de R. L. con servidumbre de paso en medio de frente con 47 metros con 29 centímetros, y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A y Villa Urraca Verde J.P.E. Treinta Oro S. A. Mide: Cuatro mil quinientos treinta y nueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Propietario Tucán J.P.E. Treinta y Ocho Hermosa Perla Sociedad Anónima. Anotaciones sobre finca si hay; segregación de lote en cabeza de su dueño citas: 0571-00067749-01, gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del articulo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0062-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de once millones seiscientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete colones netos (¢11.674.787,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil noventa colones con veinticinco céntimos (¢8.756.090,25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones novecientos dieciocho mil seiscientos noventa y seis colones con setenta y cinco céntimos (¢2.918.696,75) (con un 25% de la base original). Finca número cuatro: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148778-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A.; al sur, Corporación Delfos Sociedad de R. L. con servidumbre de paso en medio de frente con 44 metros con 04 centímetros; al este, Villa Tucán M J.P.E Treinta y Ocho Hermoso Perla S. A., y al oeste; Villa Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A. Mide: Dos mil veintinueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Propietario; Villa Urraca Verde J.P.R. Treinta Oro Sociedad Anónima. Anotaciones sobre la finca no hay, soporta los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas:0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas:0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del articulo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0063-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil setecientos setenta colones netos (¢4.735.770.00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos veintisiete colones con cincuenta céntimos (¢3.551.827.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón ciento ochenta y tres mil novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢1.183.942.50) (con un 25% de la base original). Finca número cinco: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 156354-000, que se describe así: Naturaleza terreno para construir, lote tres. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real Terracota S. A.; al sur, Villa Lora Verde J P E Treinta y Dos Ensueño Azul Marino S. A., al este, Corporación Delfos Internacional S. R. L. con servidumbre de paso en medio con frente de cuarenta y dos metros veintidós centímetros, y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: Tres mil trescientos siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Propietario; Villa Oropéndola J.P.E Treinta y Tres Real Terracota Sociedad Anónima. Libre de anotaciones, soporta los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001 limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de seis millones ciento noventa y cuatro mil diecinueve colones netos (¢6.194.019,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos catorce colones con veinticinco céntimos (¢4.645.514,25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro colones con setenta y cinco céntimos (¢1.548.504.75) (con un 25% de la base original). Finca número seis: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 153387-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S. R. L., servidumbre de paso en medio de frente con sesenta metros con veinticuatro centímetros; al sur, Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A.; al este, Villa Pelicano JPE Treinta Y Cinco Gran Esmeralda S. A., y al oeste, Corporación Delfos Internacional S. R. L. con servidumbre de paso en medio con frente de sesenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros. Mide: tres mil quinientos sesenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Propietario: Villa Pelícano J.P.E. Treinta y Cinco Gran Esmeralda Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente, citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, Servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de ocho millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho colones netos (¢8.576.498.00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y tres colones con cincuenta céntimos (¢6.432.373.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cincuenta céntimos (¢2.144.124,50) (con un 25% de la base original). Finca número siete: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 156355-000, que se describe así: Naturaleza terreno para construir, lote cuatro. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Nacy Lee Nelson; al sur, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real Terrocota S. A., al este, servidumbre de paso con noventa y ocho metros, diecinueve centímetros, y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: Tres mil quinientos ochenta y seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Propietario; Villa Perico Verde J.P.E. Treinta y Uno Arboleda Caoba Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes y restricciones: reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del articulo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se llevara a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de ocho millones veintiocho mil trescientos dieciocho colones netos (¢8.028.318,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones veintiún mil doscientos treinta y ocho colones con cincuenta céntimos (¢6.021.238,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones siete mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢2.007.079,50) (en un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso otros ord. sector privado de Walter Miranda Jaen contra Corporación Delfos Internacional Sociedad de Responsabilidad Ltda., Gavilán JPE Treinta y Nueve Ambar Occidental S. A., Tucán JPE Treinta Y Ocho Hermosa Perla S. A., Villa Amapola JPE Uno Rojo S.A., Villa Ballena JPE Catorce Moradas S. A., Villa Bambú JPE Tres Negros S. A., Villa Cala JPSE Seis Celeste S. A., Villa Cenízaro J.P.E. Once Rosa S. A., Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo S. A., Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A., Villa Delfin JPE Quince Lila S. A., Villa Eclipse J.P.E. Dieciséis Lasvanda S. A., Villa Faisán JPE Treinta y Siete Lindo Rubí S. A., Villa Gaviotas JPE Cuatro Azul S. A., Villa Guanacaste J.P.S Ocho Anaranjado S. A., Villa Itabo JPE Cinco Blanco S. A., Villa Jade JPE Veintidós Oropéndola S. A., Villa Jícaro JPE Dos Amarilla S. A., Villa Lapa Roja JPE Treinta y Seis Gran Diamante S. A., Villa Lora Verde JPE Treinta y Dos Ensueño Azul Marino S. A., Villa Luna Llena JPE Diecinueve Turquesa S. A., Villa Malinche JPE Diez Fusia S. A., Villa Mapachín JPE Veinticinco Marino S. A., Villa Media Luna JPE Dieciocho Mármol S. A., Villa Mono Araña JPE Veintisiete Crema S. A., Villa Mono Cariblanco J.P.E Veintiséis Hueso S. A., Villa Oropéndola JPE Treinta y Tres Real Terracota S. A., Villa Palma Real JPE Doce Café S. A., Villa Pelícano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A., Villa Perico Verde JPE Terinta y Uno Arboleda Caoba S. A., Villa Perla Dorada JPE Veinte Marrón S. A., Villa Pizote JPE Veinticuatro Verde S. A., Villa Pochote JPE Siete Robles S. A., Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriente S. A., Villa Roble Real JPE Nueve Dorado S. A., Villa Sol Radiante JPE Diecisiete Gris S. A., Villa Topacio JPE Veintitrés Plata S. A., Villa Tortugas Carey JPE Trece Verde Marino S. A., Villa Urraca Verde JPE Treinta Oro S. A., Villa Venado Cola Blanca JPE Veintinueve Amatista S. A., Villa Zafiro JPE Veintiuno Plateado S. A., Vista Playa Potrero CDI S. A. Exp. N° 06-000019-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 2 de diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(IN2013086515).

A las diez horas del diez de febrero del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho, soportando servidumbre trasladada y con la base de setecientos mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 142840-000 la cual es terreno para construir y potrero. Situada en el distrito San Ramón, cantón La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Lorena Astúa Chanto; al sur, Gerardo Astúa Chanto; al este, calle pública con 11,00 metros, y al oeste, Miguel Ángel Granados Cordero. Mide: novecientos cuarenta metros con veintiún decímetros cuadrados. De no haber postores para llevar a cabo el segundo remate se señalan las diez horas del diez de marzo del año dos mil catorce con la base de quinientos veinticinco mil colones. De no apersonarse rematantes, para el tercer remate se señalan las diez horas del treinta y uno de marzo del año dos mil catorce con la base de ciento setenta y cinco mil colones. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Antonio Horacio Díaz Camacho contra Luis Carlos Astúa Chanto. Exp. N° 10-000583-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—Exento.—(IN2013086519).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre; a las catorce horas del veintisiete de febrero del año dos mil catorce, y con la base de cuarenta y un millones treinta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real matrícula N° 429956-000 la cual es terreno con tres casa y una piscina. Situada en el distrito 02 Jesús, cantón 05 Atenas, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 32.07 metros; al sur, Ramón Murillo Mayorga; al este, Ramón Murillo Mayorga, y al oeste, Ramón Murillo Mayorga. Mide: mil ochocientos diecinueve metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del trece de marzo del año dos mil catorce, con la base de treinta millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ocho colones (¢30.774.408,00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del treinta y uno de marzo del año dos mil catorce, con la base de diez millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta y seis colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso otros ord. sector privado de José Eduardo Gutiérrez Espinoza contra Gerald Bodner. Exp. N° 11-000168-0639-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 9 de diciembre del 2013.—Lic. Eugenio Molina Sequeira, Juez.—Exento.—(IN2013086524).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Giovanni Francisco Acuña Madrigal, quien fue mayor, soltero, vecino de Heredia, cédula 4-188-250, laboró para Academia de Natación Gupis y falleció el 3 de mayo del 2013, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el N° 13-000699-1021-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000699-1021-LA. Proceso promovido por Yamileth Madrigal Chaves a favor de Yamilteh Madrigal y Juan Francisco Acuña Ramírez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 9 de setiembre del 2013.—Lic. Angélica Fallas Carvajal, Jueza.—1 vez.—(IN2013082067).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Abrahan Castillo Martínez, quien fue mayor, casado, con cedula de identidad 6-185-823 y falleció el 15 de julio del 2013, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen ante este despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 13-000778-1021-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000778-1021-LA. Proceso promovido por Corporación de Supermercados Unidos S.A., a favor de Carlos Abrahan Castillo Martínez.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Heredia, 14 de noviembre del 2013.—Lic. Ana Milena Gutiérrez Rojas, Jueza.—1 vez.—(IN2013082068).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorro de trabajador fallecido de quien en vida se llamó Eliberto Jiménez Valderramos, mayor, costarricense, casado, de cincuenta y ocho años de edad, agricultor, cédula de identidad N° 7-0052-0087, vecino de Parismina, ochocientos al oeste, casa celeste con gris, de cemento, quien falleció el 5 de mayo del 2013 en centro Guácimo, Limón, para que dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al despacho en su defensa. Diligencias de devolución de Fondo de Capitalización Laboral y prestaciones legales de trabajador fallecido N° 13-300099-0477-LA (99-13-2), gestionante Ángela Hernández Gazo.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 1° de noviembre del 2013.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1 vez.—(IN2013082069).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Raúl Alberto Salas Murillo, quien fue mayor, casado, ingeniero electromecánico, vecino de Grecia, Urbanización Sueños Latinos, 100 metros oeste del tercer parque infantil, con cédula de identidad número 02-0622-0824, se les hace saber que Andrea Steller Murillo, portadora de la cédula de identidad número 01-1263-0640, vecina de Grecia, Urbanización de Sueños Latinos, 100 metros oeste del tercer parque infantil, se apersonó en este despacho en calidad de esposa del fallecido a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido. Expediente N° 13-000227-1113-LA.—Juzgado de Trabajo de Grecia, 1° de noviembre del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013082070).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Dennis Francisco Miranda Lizano, quien fue mayor, casado, dependiente, vecino de Cartago, con cédula de identidad N° 1-481-226, se les hace saber que Ana Patricia Miranda Lizano, portadora de la cédula de identidad N° 1-428-136, vecina de San José, se apersonó en este despacho en calidad de hermana del fallecido a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este despacho en las diligencias aquí establecidas a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Dennis Francisco Miranda Lizano. Expediente N° 13-000534-0641-LA.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Marlen Solís Porras, Jueza.—1 vez.—(IN2013082072).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PÚBLICACIÓN

A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho y con la base de ocho millones doscientos ochenta mil colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos siete derechos cero cero uno y cero cero dos (367407-001 y 002), la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Jesús, cantón 11 Coronado de la Provincia de San José. Colinda: al norte, lote 7D; al sur, Sindicato Avance Sitrae; al este, lote 31 D; y al oeste, calle pública con 8 m. Mide: ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio mutuo consentimiento (ejecución de sentencia) de Rosina Verónica Tully Daniels contra Carlos Eduardo Vargas Sánchez. Expediente: 01-001577-0165-FA.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del 2013.—Msc. Ramón Zamora Montes, Juez.—(IN2013084813).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas: 332-00934-01-0901-001; a las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de enero del año dos mil catorce, y con la base de quince millones ciento cincuenta y seis mil quinientos diecinueve colones con veinticinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 317.775-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 6 Pital, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; sur, Abdenago Vargas Quesada; este, Víctor Hugo Vargas Ramírez, y oeste, Virginia Sequeira Miranda. Mide: quinientos treinta y nueve metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, plano: A-0190491-1994. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil catorce, con la base de once millones trescientos sesenta y siete mil trescientos ochenta y nueve colones con cuarenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del año dos mil catorce con la base de tres millones setecientos ochenta y nueve mil ciento veintinueve colones con ochenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Álvaro Solís Ramírez, Ana Lucía Vargas Quesada, expediente N° 13-001954-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 29 de octubre del año 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013083822).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de enero del año dos mil catorce, y con la base de ocho millones trescientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y siete colones con ochenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos setenta y tres mil trescientos ochenta y cinco cero cero cero la cual es terreno con un taller de Ebanistería y una casa. Situada en el distrito 7 Pejibaye, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Roberto Vargas Mata; al sur, calle pública y otro Murillo; al este, calle pública con 24 m 95 cm, y al oeste, Otto Murillo Peraza. Mide: ochocientos ochenta y cinco metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil catorce, con la base de seis millones doscientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y cinco colones con ochenta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, con la base de dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos veintiún colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Pérez Zeledón contra Bernardo Luis Murillo Murillo, expediente N° 13-004376-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del año 2013.—Lic. Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013083854).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de enero del año dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número BCG363. Marca Suzuki Grand Vitara. Capacidad 5 personas. Año 1999. Color vino. Vin JS3TL52V3X4102441, motor N° J20A134528. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de febrero del año dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de febrero del año dos mil catorce, con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fulvia Abarca Flores contra Alejandro Vargas Picado, Sandra Vargas Picado, expediente N° 13-002500-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de agosto del año 2013.—Lic. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013083862).

A las nueve horas del trece de enero del dos mil catorce. En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones judiciales, remataré al mejor postor el inmueble del Partido de Puntarenas matrícula de folio real número setenta y un mil doscientos noventa y uno-cero cero cero, con la base de tres millones ochocientos ochenta y un mil colones. EI inmueble se describe así: Terreno de potrero, ubicado en distrito segundo Sabalito, cantón octavo Coto Brus, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con calle pública a San Ramón; sur, lote 2 y yurro medio; al este, calle pública a San Ramón, y al oeste, Paola Di Pippa Fesfa y otro. Mide; Ciento cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y tres metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Posee plano número P-ochocientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa. Propiedad de Compañía Benaía Limitada. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso Ejecutivo Hipotecario, expediente número 05-100243-0424-CI, de Fideicomiso LA Meseta Banco Nacional de Costa Rica contra Compañía Benaia Limitada.—Juzgado Civil y Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de la Zona SUR, Corredores, Ciudad Neily, 18 de noviembre de 2013.—Lic. Guiselle Argüello González, Jueza.—(IN2013083867).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del cinco de mayo del dos mil catorce, y con la base de cien millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y un mil trescientos veinticinco-cero cero cero (61325-000) la cual es terreno de pastos con una casa habitación de dos plantas y una piscina. Situada en el distrito Samara, cantón Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Maderera Puerto Carrillo S. A.; al sur, Roy Alexander Moore; al este, calle pública, y al oeste, Maderera Puerto Carrillo S. A. Mide: cuatro mil quinientos setenta y ocho metros con dieciocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil catorce, con la base de setenta y cinco millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil catorce con la base de veinticinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Nova Quenya Sociedad Anónima contra La Paila de Carrillo Limitada, expediente N° 12-003789-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 20 de noviembre del año 2013.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013083888).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de seis mil cuarenta y siete dólares con treinta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa: 715055, marca: Mitsubishi, estilo: Lancer Ralliart año: 2008, color: beige, vin: JMYSRCS6A7U000958. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil catorce, con la base de cuatro mil quinientos treinta y cinco dólares con cuarenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce con la base de mil quinientos once dólares con ochenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra José Gerardo Valenciano Jiménez, Ruth Betzaida Mendoza Taylor. Exp: 13-003335-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 19 de julio del 2013.—German Valverde Vindas, Juez Decisor.—(IN2013084082).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del trece de enero del año dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 325589-001 y 002 la cual es terreno lote 2 F terreno para construir. Situada en el distrito 02 San José, cantón 01 Alajuela, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Zumbado; al este, lote 1 F y al oeste, lote 3 F. Mide: ciento sesenta y dos metros con siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de enero del año dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de febrero del año dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense del Seguro Social contra Eduardo Pacheco Madrigal, Irene Naranjo Solís. Exp: 13-007795-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Yanin Torrentes Ávila, Juez.—(IN2013084106).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; citas tomo: 0424 Asiento: 00007021; a las nueve horas y veinte minutos del veinte de enero del año dos mil catorce, y con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos quince mil cuarenta y uno-cero cero cero la cual es terreno de cultivos. Situada en el distrito 01 San Isidro de El General, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lilliam Ureña Quesada, Alexis Vargas, E.I.D.A.; al sur, Juan Luis Artavia Mata y Miguel Ureña Robles; al este, Lilliam Ureña Quesada, Alexia Quesada Vargas, calle publica y resto reservado y al oeste I.D.A. y Juan Luis Artavia Mata. Mide: mil cuatrocientos cuarenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y veinte minutos del cuatro de febrero del año dos mil catorce, con la base de dos millones quinientos ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera Subasta se señalan las nueve horas y veinte minutos del diecinueve de febrero del año dos mil catorce con la base de ochocientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco por   ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Albertina Quesada Vargas contra Dalys Murillo Hidalgo. Exp: 12-001478-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 28 de octubre del 2013.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013084273).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del veintinueve de abril de dos mil catorce, y con la base de tres mil setecientos noventa y nueve colones con tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa: 631583, marca: Chevrolet, serie: KL1TD51Y96B608333, color: plateado, capacidad: 5 personas. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del quince de mayo de dos mil catorce, con la base de dos mil ochocientos cuarenta y nueve colones con veintisiete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de mayo de dos mil catorce con la base de novecientos cuarenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Juan Carlos Morales Herrera. Exp. N° 11-008523-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2013084873).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada según citas 287-3102-01-0002-001; a las trece horas y veinte minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, y con la base de cuarenta y dos millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 197691-000 la cual es lote once a terreno para construir.- Situada en el distrito Carmen, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, juegos infantiles; al sur, lote 10 a Francisco Marín Monge; al este, Antonio Fernández Alvarado y al oeste, calle pública con 9 metros de frente. Mide: ciento veintidós metros con treinta y siete centímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y veinte minutos del seis de febrero del dos mil catorce, con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce, con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Guiselle Sanders Sanders. Exp. N° 13-003887-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,6 de diciembre del 2013.—Lic. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013085074).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbres trasladadas y afectada en un ochenta y cinco por ciento, por el radio de protección de la Naciente Samarcanda y por lo tanto tiene una prohibición para construir; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, y con la base de tres millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento setenta y ocho mil setecientos veintiuno cero cero cero la cual es terreno ciento setenta y ocho mil setecientos veintiuno cero cero cero (178.721-000) la cual es terreno para construir lote G-18. Situada en el distrito San Juan, cantón Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, servidumbre pluvial; al sur, calle pública con 7 metros; al este, lote 19-G y al oeste, lote 17-G. Mide: ciento veintinueve metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del uno de abril de dos mil catorce con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rany Gerardo Solano Alfaro contra Condominio Samarcanda S. A. Exp. N° 10-002117-0504-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 29 de agosto del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013085124).

A las dieciocho horas cuarenta minutos del veinte de enero del año dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios y soportando reservas y restricciones al tomo 311 asiento 12210 y con la base de setecientos diecisiete mil setecientos treinta y seis colones con cuarenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa y dos mil cuatrocientos uno cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Matama, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con veinte metros de frente; al sur, río banano; al este, Carlos Elías Sánchez Moya y al oeste, Carlos Elías Sánchez Moya. Mide: dos mil ciento diecisiete metros con veintisiete decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo Hipotecario de Comisión Nacional de Préstamo para educación contra Carlos Elías Sánchez Moya, Natacha Sánchez Suarez. Exp: 03-011069-0170-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 21 de noviembre del 2013.—Licda. Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013085254).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 317-03832-01-0021-001; a las nueve horas y cero minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, y con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 397.805-000, la cual es terreno de repastos y charral. Situada en el distrito 1, Quesada, cantón 10, San Carlos, cantón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ganadera Toromuco S. A.; sur, calle pública con frente de 141,99 metros y Manuel Salazar Quesada; este, Alfredo Córdoba Soro; oeste, Olivier Espinoza Villegas y Manuel Salazar Quesada. Mide: Cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y un metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0782557-2002. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de febrero del año dos mil catorce, con la base de quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del tres de marzo del año dos mil catorce con la base de cinco millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Byron Gerardo Salazar Saborío. Exp. N° 12-101263-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085347).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 0262-00004632-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 0371-00016119-01-0906-001, servidumbre trasladada citas: 0371-00016119-01-0907-001; a las catorce horas y cero minutos del ocho de abril de dos mil catorce, y con la base de veinticuatro millones cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve colones con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho cero cero cero la cual es lote 1, terreno para construir. Situada en el distrito Bagaces, cantón Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Chagres Navarro y Navarro S. A., quebrada sin nombre en medio; al sur, Celina Haydee Arrieta Murillo; al este, calle pública con 12,09 metros de frente, y al oeste, Celina Haydee Arrieta Murillo. Mide: Seiscientos ochenta y dos metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones treinta y dos mil novecientos diecisiete colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de mayo de dos mil catorce con la base de seis millones diez mil novecientos setenta y dos colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Marvin Alvarado Sancho. Exp. N° 12-100589-0642-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013085363).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones con las citas 0297-00012156-01-0909-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso con las cita 0545-00007048-01-0001-001, a las catorce horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil catorce , y con la base de treinta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y dos mil setecientos diecinueve cero cero cero la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito segundo Santa Cecilia, cantón diez La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Virgilio Christian Patterson Anderson; al este, Tomas Baltodano Carrillo, y al oeste, Juan Taleno Navarro y Virgilio Christian Patterson Anderson. Mide: Sesenta mil metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas del veintisiete de marzo del año dos mil catorce, con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintitrés de abril del año dos mil catorce con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Margarita Ulloa Camacho. Exp. N° 13-002418-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085376).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 310-14025-01-0901-001 condic y cargas ref: 2108-526-002 citas: 310-14025-01-0902-001 serv-sirviente ref: 00048012-000 citas: 390-06390-01-0001-001, a las nueve horas y cero minutos del trece de marzo del año dos mil catorce, y con la base de veinte millones ochocientos veintiséis mil ciento ochenta y seis colones con ochenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y dos mil novecientos ochenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito tercero Mogote, cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marco Arias Elizondo; al sur, Marco Arias Elizondo; al este, río Blanco, y al oeste, calle publica con frente de 13.92 metros. Mide: Mil dieciséis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de marzo del año dos mil catorce, con la base de quince millones seiscientos diecinueve mil seiscientos cuarenta colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintidós de abril del año dos mil catorce con la base de cinco millones doscientos seis mil quinientos cuarenta y seis colones con setenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Arias Elizondo. Exp. N° 13-002428-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 27 de noviembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085378).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reserva y restricciones citas: 0371-00006054-01-09000-001; a las nueve horas y treinta minutos del doce de marzo del año dos mil catorce, y con la base de seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número setenta mil novecientos cincuenta y ocho cero cero cero la cual es terreno naturaleza: Para construir. Situada en el distrito 01 Juntas, cantón 07 Abangares, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Bonilla; al sur, calle pública con 50 m 30 cm; al este, José Bonilla, y al oeste, calle pública con 50 m 14 cm. Mide: Dos mil trescientos setenta y seis metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de marzo del año dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintiuno de abril del año dos mil catorce con la base de ciento cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Lorenzo Campos Arguedas. Exp. N° 13-002358-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 6 de diciembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085429).

En la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes y anotaciones judiciales, en el mejor postor remataré: bien inscrito en el Registro Público, Sección Vehículos, placa N° 171459 con las siguientes características: Marca: Toyota, categoría: Automóvil, Carrocería: Sedan 2 puertas, Chasis: JT2EL31GXH0148512, Capacidad: 5 personas, año: 1987, Color: Plateado, motor: 01655103E, cilindrada: 1500 cc. Para el primer remate se señalan las diez horas del tres de febrero de dos mil catorce. La base de este primer remate es de trescientos cincuenta mil colones (¢350.000,00). De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil catorce, con la base de doscientos sesenta y dos mil quinientos colones (¢262.500,00-rebajada en un 25%) De no haber rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del cinco de marzo de dos mil catorce, con la base de ochenta y siete mil quinientos colones (¢87.500,00- un 25% de la base inicial). Lo anterior se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo simple N° 01-000299-0183-CI de Quirós y Compañía Sociedad Anónima contra Greivin Porras Villalobos.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 21 de noviembre del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013085430).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 327-12162-01-0007-001; a las ocho horas y cero minutos del veinte de enero del año dos mil catorce, y con la base de seis millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta colones con noventa y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 468.924-000, la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito 12, Monterrey, cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Ana Lucía Esquivel Fernández, sur, calle pública; este, Jeannette Esquivel Fernández, oeste, Ana Lucía Fernández. Mide: Dos mil metros cuadrados. Plano: A-1374549-2009. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero del año dos mil catorce, con la base de cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos setenta colones con setenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de febrero del año dos mil catorce con la base de un millón setecientos cuarenta y ocho mil quinientos noventa colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lucía Esquivel Fernández. Exp. N° 12-101153-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 8 de octubre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085484).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de lineas eléctricas y de paso, bajo las citas: 435-16586-01-0001-001; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones ochenta y cuatro mil cincuenta y tres colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 387.207-000, la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito 7, Fortuna, cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Margarita Varela Quesada; sur, río Burio, Jeannette Alvarado Brenes e Ileana Vega Guzmán; este, Margarita Varela Quesada; oeste, calle pública con 23,80 metros de frente, Jeannette Alvarado Brenes, Margarita Varela Quesada, Ileana Vega Guzmán, Vera Virginia Guzmán Murillo y Jaime Antonio Moreno. Mide: dos mil quinientos setenta y tres metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Plano: A-0848803-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del catorce de febrero del año dos mil catorce, con la base de veintiún millones ochocientos trece mil treinta y nueve colones con ochenta y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del tres de marzo del año dos mil catorce con la base de siete millones doscientos setenta y un mil trece colones con treinta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Orlando Oca Varela. Exp. N° 12-101154-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 15 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085485).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veintiocho de enero del año dos mil catorce, y con la base de nueve millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 440.211-000, la cual es terreno para construir, lote veinte. Situada en el distrito 7, Fortuna cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Florecillas de La Fortuna S. A.; sur, Florecillas de La Fortuna S. A.; este, Clemencia Vargas Pérez, oeste, calle pública con 8,50 metros lineales de frente. Mide: Ciento ochenta metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1189075-2007. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de febrero del año dos mil catorce, con la base de siete millones setenta y tres mil ochocientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del año dos mil catorce con la base de dos millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marubeny Sibaja Pérez. Exp. N° 12-101152-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085486).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 340-08878-01-0901-001 y denuncia penal tramitada en el Juzgado Penal de Heredia bajo el número 07-002559-0647-PE, citas 573-20181-01-0001-001; a las quince horas y quince minutos del treinta de enero de dos mil catorce, y con la base de cuarenta y seis millones novecientos noventa y nueve mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 35004-F-000 la cual es bloque A finca filial cuatro terreno apto para construir destinado a uso comercial. Situada en el distrito 03 San Francisco, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote tres del bloque A; al sur, lote cinco del bloque A; al este, diez metros de frente a acceso vehicular, y al oeste, Residencial Hacienda San Agustín Sociedad Anónima. Mide: Ciento setenta y cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y quince minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, con la base de treinta y cinco millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y quince minutos del tres de marzo de dos mil catorce con la base de once millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Horizontal Residencial Hacienda San Agustín contra Importadora Esmeralda S. A. Exp. N° 11-001388-0370-CI.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 17 de octubre del 2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013085563).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Embargo Practicado Art. 70 Código Municipal con citas 2009-017981-01-0001-001 (Dicha anotación gravita sobre el derecho 003 de la finca dada en garantía); a las ocho horas y cero minutos del quince de enero de dos mil catorce, y con la base de setenta y tres mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa y nueve mil seiscientos noventa y tres-cero cero uno, cero cero dos, cero cero tres, cero cero cuatro y cero cero cinco (099693-001/002/003/004/005) la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito Turrialba, cantón Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle con 13 metros, 63 centímetros; al sur, Orpiga S. A.; al este, Orpiga S. A., y al oeste, calle pública con 23 metros 33 centímetros. Mide: Trescientos veinte metros con veintidós decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del treinta de enero de dos mil catorce, con la base de cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del catorce de febrero de dos mil catorce con la base de dieciocho mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Guillermo Rodríguez Maroto contra Carlos Adolfo Vargas Campos, Adrián Adolfo Vargas Obando, Randal Adolfo Vargas Obando, Marlon Adolfo Vargas Obando, Ligia Obando Granados y Carlos Adolfo Vargas Obando. Exp. N° 08-001774-0504-CI.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 11 de diciembre del 2013.—Lic. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—(IN2013085567).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintidós millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y tres mil doscientos sesenta y nueve cero cero cero la cual es terreno: Para construir, situada en el distrito: 2 Cañas Dulces, cantón: 1 Liberia de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente de 22 metros con 80 centímetros; sur, Mélida Espinoza Romero; este, Manuel Vindas Soto, oeste, Carlos Alberto González Fernández. Mide: Dos mil ciento veinticinco metros cuadrados, plano: G-1469865-2010. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diez de marzo de dos mil catorce, con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil catorce con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Manuel Vindas Soto. Exp. N° 13-000214-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 29 de agosto del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013085577).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintitrés millones cuatrocientos sesenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho cero cero cero la cual es terreno naturaleza: Terreno con una casa situada en el distrito 1 Nicoya cantón 2 Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, lote 15 B; sur, lote 17 B; este, Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Nicoya, oeste, calle pública con 8 metros. Mide: ciento setenta y seis metros con ochenta y dos decímetros cuadrados. Plano: G-1057940-2006. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce, con la base de diecisiete millones quinientos noventa y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce con la base de cinco millones ochocientos sesenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Wayner Ugalde Castro. Exp. N° 13-001252-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 7 de agosto del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013085582).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones (citas: 366-01839-01-0906-001) y reservas y restricciones (citas: 366-01839-01-0908-001); a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de setenta y dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número treinta y siete mil setecientos setenta y dos cero cero uno, cero cero dos, la cual es agricultura N.201-87. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, René Jiménez; al sur, Antonio Álvarez; al este, René Jiménez y al oeste, calle pública. Mide: cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete metros con trece decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cinco Punto Ocho Sociedad Anónima contra Consorcio Cisutama S. A. Exp. N° 13-009001-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 14 de noviembre del 2013.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085595).

A catorce horas horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢1.659.775), en el mejor postor remataré lo siguiente: pieza número uno: trece pantalonetas talla 32, diferentes marcas y colores: Volcom (6), Billabong (1), Lost (2), Ó Neill (1) Y Quiksilver (3), 100% poliester. Pieza número dos: cuatro pantalonetas talla 34, diferentes tallas y colores Volcon (1), Billabong (2) y Quiksilver (1), en talla 34, 100% poliester. Pieza número tres: tres pantalonetas talla 38, diferentes marcas y colores, Volcom (2) y Lost (1), en talla 38,100%poliester. Pieza número cuatro: una pantaloneta talla 30, marca Volcon y de diferentes colores 100% poliéster. Pieza número cinco: seis pantalonetas talla 36, diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (4), Billabong (1) y Quiksilver (1). Pieza número seis: diecinueve camisetas en diferentes colores y marca y cantidades: Volcom (2), Billabong (7), Lost (7), ONeill (2) y Quiksilver (1), en tallas S (pequeña), con composición variada de la tela. Pieza número siete: nueve camisetas M, diferentes marcas, colores y cantidades: Volcom (1), Billabong (2), Lost (4), ÓNeill (1) y Quiksilver (1), en talla mediano, ocho 100% algodón y una 75% algodón y 25% poliester. Pieza número ocho: once camisetas talla l, diferentes marcas, colores y cantidades: Volcon (2), Billabong (1), Lost (6), DVS (1) e indeterminada (1) en talla l (largo) diez 100% algodón y una 50% algodón y 50% poliester. Pieza número nueve: tres pantalones cortos de niño(a) talla 23 y 24, en diferentes colores y marcas y cantidades: Volcon (1) y Quiksilver (2), en tallas 24 (2) y 23 (1), 100% algodón. Pieza número diez: seis pantalones cortos de niño (a) talla 32 en diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (1), Óneill (3), Billabong (1) y Element. (1). Pieza número once: diez pares de sandalias, marca Roxy, de colores varios y tallas 6 (2), 7 (4), 8 (2), 9 (1) y 10 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número doce: tres pares de sandalias, marca Óneill, de colores varios y tallas 7 (2, y 8 (1) de insertar en los dedos, en hule. Dos pares de sandalias marca Quiksilver, de colores varios y tallas 6 (1) y 8 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número trece dos pares de sandalias, marca Billabong, de colores varios y tallas 7 (1) y 8 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número catorce: dos pares de sandalias, marca Billabong, de colores varios y tallas (7) 1 y 8(1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número quince, salveque, marca Volcom; de colores negro, celeste y gris, con cinco compartimientos, tres con cremallera, al frente y dos laterales de malla. Dos tiras de ajuste a la espalda y agarradera en su parte superior y con cinco tiras de ajuste, dimensiones 48 cm de largo y 37 cm de fondo. Pieza número dieciséis: maleta marca Roxy, colores negro, gris y lila dos compartimentos, todos son cremallera. Dos agarraderas en su parte superior, una retráctil y con dos rondines negros. Pieza número diecisiete tres blusas marca Roxy, tipo licra de niña, talla 37, en diferentes colores y marca Roxy, en talla 37. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta un colones con veinticinco céntimos (¢1.244.831,25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (¢414.943,75) (un 25% de la base original). Se rematan por ordenarse así en proceso otros Ord. Sector privado de Julyanela Álvarez Rodríguez contra Corporación Arenas Skate & Surf S. A. Exp. N° 07-000163-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 10 de diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(IN2013085598).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 350-13979-01-0900-001; a las ocho horas del veintisiete de febrero del dos mil catorce, y con la base hipoteca de primer grado sea la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos veintiocho colones con doce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 213131-000 la cual es terreno inculto con una casa. Situada en el distrito Palmera, cantón San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, José Alberto Rodríguez Vargas; al sur servidumbre de paso CPN doce punto treinta y dos metros frente a ella; al este calle de servidumbre con veintiséis punto sesenta y seis metros frente a ella y al oeste, Juan Rosales Gómez. Mide: trescientos veintinueve metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados. Plano catastrado N° A-0546366-1984. Para el segundo remate se señalan las ocho horas del catorce de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos doce mil ochocientos veintiún colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del treinta y uno de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos treinta y siete mil seiscientos siete colones con tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de COOCIQUE R. L. contra Juan Bautista Córdoba Hernández. Exp. N° 09-100951-0317-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, 9 de diciembre del 2013.—Lic. Elizabeth Rodríguez Pereira, Jueza.—(IN2013085651).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y cinco colones con catorce céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 467.471-000, la cual es terreno de solar y comercio. Situada en el distrito 07, La Fortuna cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Luis Vargas Gonzales; sur, calle pública con 46.59 metros de frente; este, Carlos Luis Vargas Gonzalez; oeste, Nuria Herrera Solís, servidumbre agrícola en medio. Mide: dos mil cuatrocientos setenta y seis metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-1227030-2008. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de treinta y dos millones quinientos diecisiete mil novecientos setenta y un colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de marzo del año dos mil catorce con la base de diez millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos veintitrés colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOCIQUE R. L. contra Rodolfo Vargas Blanco. Exp. N° 13-002170-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085655).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y treinta minutos del tres de febrero del dos mil catorce, con la base de cien mil quinientos noventa y un dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: EE 29718, marca Caterpillar, estilo 330CL, VIN CAT0330CLCYA01250, cilindros 6, N° motor 4ZF24144. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce, con la base de setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce con la base de veinticinco mil ciento cuarenta y siete dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caterpillar Crédito Sociedad Anónima de Capital VA contra Constructora Pema CMMA Sociedad Anónima, Pedro Joaquín Mena Martínez. Exp. N° 13-003460-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 22 de agosto del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013085676).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del diez de febrero del año dos mil catorce, y con la base de catorce millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y tres colones con cincuenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 460.871-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03, El Amparo, cantón 14, Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Leticia Rodríguez Arroyo; al sur, María Luz Arroyo García; al este, calle pública con un frente de 40 metros lineales, y al oeste, Leticia Rodríguez Arroyo. Mide: setecientos sesenta metros cuadrados. Plano: A-1375020-2009. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de diez millones setecientos trece mil quinientos cincuenta y siete colones con sesenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones quinientos setenta y un mil ciento ochenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marcos Vinicio Solís Rodríguez. Exp. N° 13-100043-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del II Circuito Judicial de Alajuela, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013085681).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veintiocho de enero del dos mil catorce y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número seiscientos treinta mil seis-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Gilberth de Jesús Jimenez Montenegro; al sur, Yoccer Jiménez Amador; al este, Carretera Interamericana y al oeste, Gilberth de Jesús Jiménez Montenegro. Mide: seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados, según plano catastrado número SJ-1590537-2012. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del doce de febrero del dos mil catorce, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintisiete de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Alberto Esquivel Flores contra Katherine Jiménez Amador. Exp. N° 13-000978-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de noviembre del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013085687).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre de paso bajo el tomo 441, asiento 5328 y limitaciones de leyes 7052 y 7208 Sistema Financiero bajo el tomo 573, asiento 91551; a las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de dos millones ciento treinta y siete mil ochocientos setenta y tres colones con setenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento noventa y nueve mil quinientos cuarenta y tres-cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito (01) Tejar, cantón (08) El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Armando Brenes Brenes; al sur, calle pública con 6.51 metros de frente; al este, servidumbre de paso con 22.58 metros de frente y al oeste, Armando Brenes Brenes. Mide: Ciento veintiún metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos tres mil cuatrocientos cinco colones con treinta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce, con la base de quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho colones con cuarenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fundación para la Vivienda Rural Costa Rica Canadá contra Manuel Gerardo Ortiz Alvarado. Exp. N° 13-000882-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 4 de octubre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra, Jueza.— (IN2013085717).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del doce de febrero de dos mil catorce base de ciento treinta y cinco millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número quinientos catorce mil doscientos cuarenta y ocho cero cero cero. La cual es de naturaleza lote 2 terreno de potrero. Situada en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Marcelo Sandí Fernández; al sur calle pública con 65.81 mts; al este, calle pública con 24.26 mts y al oeste, Xiomara Ivonne Harrah. Mide: Dos mil doscientos noventa y nueve metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del veintisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de ciento un millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cuarenta y cinco minutos (dos horas y cuarenta y cinco minutos pasado meridiano) del catorce de marzo de dos mil catorce con la base de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Forbes Enterprises S. A. Exp. N° 12-000490-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2013.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085733).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil catorce, y con la base de cinco mil ciento catorce dólares con ochenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa 547799, marca Toyota, estilo Rav Four, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2004, color gris, carrocería Station Wagon o Familiar, tracción 4x4, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce, con la base de tres mil ochocientos treinta y seis dólares con dieciséis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del dos de abril de dos mil catorce con la base de mil doscientos setenta y ocho dólares con setenta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Lilliana Agüero Oviedo. Exp. N° 12-025110-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro I Circuito Judicial de San José, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2013085777).

En la puerta exterior de este Despacho; a las ocho horas y cero minutos del doce de marzo del año dos mil catorce en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca: 1) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando: reservas y restricciones citas: 0352-00000479-01-0910-001, y con la base de ocho millones veinticinco mil novecientos sesenta y siete colones con cuarenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré la Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos noventa cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito primero Upala, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Efraín Vargas Brenes; al sur, Efraín Vargas Brenes; al este, calle pública con 16:25 metros de frente, y al oeste, Rigoberto Murillo Ocampo. Mide: ochocientos cuarenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Finca 2), y con la base de doce millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y un colones con diecisiete céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: pero soportando reservas ley aguas citas: 0411-00019508-01-0004-001 Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos mil doscientos ochenta y seis cero cero cero, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito primero Upala, cantón trece Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Denis Ubadu Martínez; al sur, calle pública; al este, Efraín Vargas Brenes, y al oeste, Efraín Vargas Brenes. Mide: mil quinientos ochenta y cinco metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de marzo del año dos mil catorce, con las bases respectivas Finca 1), de seis millones diecinueve mil cuatrocientos setenta y cinco colones con cincuenta y ocho céntimos, y para la finca 2), nueve millones veintinueve mil doscientos trece colones con treinta y ocho céntimos, (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veintitrés de abril del año dos mil catorce, con la base para la Finca 1), de dos millones seis mil cuatrocientos noventa y un colones con ochenta y un céntimos, y para la Finca 2), una base de tres millones nueve mil setecientos treinta y siete colones con ochenta céntimos, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Efraín Vargas Brenes, expediente N° 13-002388-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013085778).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base de once millones trescientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, matrícula 184680-000, la cual es terreno naturaleza terreno para construirlo lote 7, situada en distrito 02 San Pedro, cantón 02 Barva de la provincia de Heredia, linderos: norte, Freddy Gerardo Vallejos Ortiz; sur, calle pública; este, lote 8A, oeste, lote 6A, mide 151 metros con sesenta decímetros cuadrados plano H-0786750-2002. Para el segundo remate se señalan las 14:00, 31de enero del 2014, con la base de ocho millones quinientos doce mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Davivienda S. A. contra Ivette Ayala Sánchez. Expediente N° 13-009728-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 3 de octubre del año 2013.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—(IN2013085779).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del doce de marzo del dos mil catorce, y con la base de cinco mil quinientos noventa y ocho dólares con setenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa: 692584, marca: Ford, estilo: Ecosport, año: 2007, color: gris, todo terreno 4 x 2, motor de 1600 c.c. a gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintisiete de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatro mil ciento noventa y nueve dólares con ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiuno de abril del dos mil catorce, con la base de mil trescientos noventa y nueve dólares con sesenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Cafsa S. A., contra Lilliana Agüero Oviedo, expediente N° 12-025476-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de diciembre del año 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013083780).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref. 2195 423 001 citas: 0300-00008419-01-0902-008; reservas y restricciones citas: 0300-00008419-01-0903-004; a las diez horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil catorce, y con la base de veinte millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos tres colones con cincuenta y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y ocho cero cero cero, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito San José, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Félix Montano Hernández; al sur, Ronaldo Montano Hernández; al este, calle pública, y al oeste, Juana Eliza Pérez Pérez. Mide: doce mil doscientos ocho metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0289016-1995. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con la base de quince millones setecientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y dos colones con sesenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de abril del año dos mil catorce, con la base de cinco millones doscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta colones con ochenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Cooperativa de Servicios Múltiples de Pueblo Nuevo, expediente N° 13-001490-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013085783).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y quince minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y seis millones novecientos ochenta y un mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 204024-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito San Vicente, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Rosiris Vargas; al sur, Mayela, Felipe, Guillermo y María todos Bermúdez Benavides; al este, calle pública, y al oeste, resto reservado. Mide: doscientos veintinueve metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y quince minutos del seis de febrero del dos mil catorce, con la base de cuarenta y dos millones setecientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil catorce, con la base de catorce millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco HSBC Costa Rica S. A., contra Yalile Vargas Villalobos, expediente N° 11-001011-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 5 de noviembre del año 2013.—Lic. José Rolando Villalobos Méndez, Juez.—(IN2013085784).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del diez de marzo del año dos mil catorce, y con la base de sesenta y un millones novecientos ochenta y seis mil ochocientos treinta y cinco colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta y uno cero cero cero, la cual es terreno de solar con una casa, lote número 33 34-2 B. Situada en el distrito uno Cañas, cantón seis Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública en un frente de 20 metros con 2 centímetros; al sur, Juan David Salazar; al este, Sara Murillo Alfaro, y al oeste, Róger Hurtado. Mide: trescientos setenta metros con ochenta decímetros cuadrados. Plano: G-0340689-1979. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinticinco de marzo del año dos mil catorce, con la base de cuarenta y seis millones cuatrocientos noventa mil ciento veintiséis colones con ochenta y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve de abril del año dos mil catorce, con la base de quince millones cuatrocientos noventa y seis mil setecientos ocho colones con noventa y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Olger Enrique Mena Espinoza, expediente N° 13-001701-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013085787).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil catorce, y con la base de dieciocho mil setenta dólares con cincuenta y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo 697073, marca: Susuki, categoría: Automóvil, año: 2008, color gris, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil catorce, con la base de trece mil quinientos cincuenta y dos dólares con noventa y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce, con la base de cuatro mil quinientos diecisiete dólares con sesenta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Víctor Manuel Jiménez Ávila, expediente N° 10-001730-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 1 de noviembre del año 2013.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2013085789).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil catorce, y con la base de quince mil ochocientos diecisiete dólares con veintiocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas 683659, marca Peugeot 307, color gris, año 2006, capacidad 4 personas, categoría automóvil, carrocería Coupe, chasis VF33BRFJL6S012322, motor 1 0LH4P1423500, cilindros 04, modelo CC Dynam 2.0, vin: VF33BRFJL6S012322. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del trece de febrero del dos mil catorce, con la base de once mil ochocientos sesenta y dos dólares con noventa y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce con la base de tres mil novecientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Henry Moya Meléndez, expediente N° 11-000244-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de octubre del año 2013.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085793).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracción/ colisión bajo la boleta y sumaria números 2007306968 y 08-604221-489-TC respectivamente; a las ocho horas y quince minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base de nueve mil trescientos sesenta y siete dólares con cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número 721119, marca Mitsubishi, estilo Lancer GLX, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2008, color plateado, vin JMYSTCS3A8U002415, cilindrada 1600 c.c. combustible gasolina, motor Nº 4G18JL0322, número chasis: JMYSTCS3A8U002415. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, con la base de siete mil veinticinco dólares con veintiocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del catorce de febrero del dos mil catorce, con la base de dos mil trescientos cuarenta y un dólares con setenta y seis centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC Costa Rica S. A. contra Ivannia Rodríguez Acevedo, expediente N° 10-001994-0638-CI.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de octubre del año 2013.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085797).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate lo siguiente: 1) Con la base de ciento dos millones doscientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta colones exactos, finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 26591-000; la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Zamura S. A.; al este, calle pública; al oeste, Zamura S. A.; al noreste, calle pública; al noroeste, Ángel Sirias; al sureste, Edith y Flory Mena, y al suroeste, Zamura S. A. Mide: veinte mil quinientos veinticinco metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de setenta y seis millones seiscientos noventa y seis mil setecientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de veinticinco millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Con la base de setenta y cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil colones exactos finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 193369-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Esperanza Pérez Sánchez; al sur, MG Geron Sociedad Anonima; al este, MG Geron Sociedad Anónima, y al noroeste, MG Geron Sociedad Anónima, callejón de acceso con 4 metros de frente a calle pública. Mide: mil ochocientos ocho metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de cincuenta y seis millones noventa y un mil colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de dieciocho millones seiscientos noventa y siete mil colones exactos (un 25% de la base original). 3) Con la base de nueve millones seiscientos sesenta y cinco mil colones exactos Finca que se describe así, inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 178653-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Lepanto, cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre de paso en medio Asociación de Floricultores de Lepanto; al sur, Asociación de Floricultores de Lepanto; al este, Asociación de Floricultores de Lepanto, y al oeste, calle pública con 9 metros de frente. Mide: doscientos quince metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las nueve horas y quince minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del siete de febrero del dos mil catorce, con la base de siete millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de dos millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos cincuenta colones exactos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de María Esther Mojica Camareno contra Inmobiliaria de Occidente IOSA Inmobiliaria del Occidente JTFQ S. A., expediente N° 12-000398-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Heredia, 6 de diciembre del año 2013.—Lic. José Francisco Azofeifa Barrantes, Juez.—(IN2013085813).

A las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce, en este Juzgado, libre de anotaciones y gravámenes y con la base dada por el perito sea la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta mil colones, en el mejor postor remataré: un vehículo placas CL 221634, marca Mitsubishi, categoría carga liviana, carrocería caja abierta o cam-pu, chasis MMBJNKB407D131600, uso particular, estilo L200 sportero GLS TDI, capacidad cinco personas, año 2008, color gris, número de motor 4D56UCAT3498. Se remata por haberse ordenado así dentro del proceso expediente: 08-000221-185-CI Ejecutivo Simple de Maquinaria y Tractores Ltda. contra A.B. Ingeniería S. A. y Jorge Arturo Badilla Duarte.—Juzgado Segundo Civil de San José, 12 de noviembre del 2013.—Msc. Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—(IN2013086017).

Al ser las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce, para llevar acabo el primer remate, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca número uno: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 153389-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S.R.L. con servidumbre de paso en medio con frente de 57 metros con 52 centímetros; al sur, Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A. y Villa Ballena JPE Catorce Morado S. A.; al este, Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental S. A.; y al oeste, Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A. Mide: tres mil ochocientos cincuenta y seis metros con treinta y ocho decímetros cuadrados. Propietario: Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. Con la base de siete millones setecientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y seis colones netos (¢7.783.266,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cinco millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢5.837.449,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciséis colones con cincuenta céntimos (¢1.945.816,50) (con un 25% de la base original). Finca número dos: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148776-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional S.R.L. con servidumbre de paso en medio con frente 50 metros con 99 centímetros; al sur, Villa Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A.; al este, Villa Tucán J.P.E Treinta y Ocho Hermanos Perla S. A.; y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Cuarenta Zafiro Oriental S. A. Mide: dos mil seiscientos ochenta y cinco metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Propietario: Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriental Sociedad Anónima. Libre de anotaciones, pero soporta los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso, citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0061-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce, con la base de seis millones seiscientos dieciséis mil quinientos seis colones netos (¢6.616.506,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil trescientos setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢4.962.379,50) (rebajada en un 25%).  De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento veintiséis colones con cincuenta céntimos (¢1.654.126,50) (con un 25% de la base original). Finca número tres: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148777-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos R.L. con servidumbre de paso en medio de frente con 106 metros con 63 centímetros; al sur, Corporación Delfos R.L. con servidumbre de paso en medio de frente con 34 metros con 15 centímetros; al este, Corporación Delfos Sociedad de R.L. con servidumbre de paso en medio de frente con 47 metros con 29 centímetros; y al oeste, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A. y Villa Urraca Verde J.P.E. Treinta Oro S. A. Mide: cuatro mil quinientos treinta y nueve metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Propietario: Tucán J.P.E. Treinta y Ocho Hermosa Perla Sociedad Anónima. Anotaciones sobre finca si hay; segregación de lote en cabeza de su dueño citas: 0571-00067749-01, gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0062-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de once millones seiscientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete colones netos (¢11.674.787,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de ocho millones setecientos cincuenta y seis mil noventa colones con veinticinco céntimos (¢8.756.090.25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones novecientos dieciocho mil seiscientos noventa y seis colones con setenta y cinco céntimos (¢2.918.696,75) (con un 25% de la base original). Finca número cuatro: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 148778-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Quetzal J.P.E. Zafiro Oriental S. A.; al sur, Corporación Delfos Sociedad de R.L. con servidumbre de paso en medio de frente con 44 metros con 04 centímetros; al este, Villa Tucán M J.P.E Treinta y Ocho Hermoso Perla S. A.; y al oeste, Villa Ballena J.P.E. Catorce Moradas S. A. Mide: dos mil veintinueve metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Propietario: Villa Urraca Verde J.P.R. Treinta Oro Sociedad Anónima. Anotaciones sobre la finca no hay, soporta los siguientes gravámenes o afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0063-001. El primer remate se llevará a cabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil setecientos setenta colones netos (¢4.735.770,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de tres millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos veintisiete colones con cincuenta céntimos (¢3.551.827,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón ciento ochenta y tres mil novecientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢1.183.942,50) (con un 25% de la base original). Finca número cinco: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 156354-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir, lote tres. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real Terracota S. A.; al sur, Villa Lora Verde J P E Treinta y Dos Ensueño Azul Marino S. A.; al este, Corporación Delfos Internacional SRL con servidumbre de paso en medio con frente de cuarenta y dos metros veintidós centímetros; y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: tres mil trescientos siete metros con cincuenta y un decímetros cuadrados. Propietario: Villa Oropéndola J. P.E Treinta y Tres Real Terracota Sociedad Anónima. Libre de anotaciones, soporta los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001 limitaciones del artículo 292 Código Civil citas:0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas:0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de seis millones ciento noventa y cuatro mil diecinueve colones netos (¢6.194.019.00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos catorce colones con veinticinco céntimos (¢4.645.514.25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos cuarenta y ocho mil quinientos cuatro colones con setenta y cinco céntimos (¢1.548.504.75) (con un 25% de la base original). Finca número seis: inscrita en el Registro Público matricula Nº 153387-000, que se describe así; naturaleza terreno para construir. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Corporación Delfos Internacional SRL, servidumbre de paso en medio de frente con sesenta metros con veinticuatro centímetros; al sur, Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A.; al este, Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A.; y al oeste, Corporación Delfos Internacional SRL con servidumbre de paso en medio con frente de sesenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros. Mide: tres mil quinientos sesenta y dos metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Propietario: Villa Pelicano J.P.E. Treinta y Cino Gran Esmeralda Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes y afectaciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente, citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0060-001. El primer remate se llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de ocho millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho colones netos (¢8.576.498,00), de no haber postores, para llevará cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones cuatrocientos treinta y dos mil trescientos setenta y tres colones con cincuenta céntimos (¢6.432.373.50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro colones con cincuenta céntimos (¢2.144.124.50) (con un 25% de la base original). Finca número siete: inscrita en el Registro Público matrícula Nº 156355-000, que se describe así: naturaleza terreno para construir, lote cuatro. Situada en el distrito 04 Tempate cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Nacy Lee Nelson; al sur, Villa Oropéndola J P E Treinta y Tres Real Terrocota S. A.; al este, servidumbre de paso con noventa y ocho metros, diecinueve centímetros; y al oeste, Brent Douglas Hofmaster. Mide: tres mil quinientos ochenta y seis metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Propietario: Villa Perico Verde J.P.E. Treinta y Uno Arboleda Caoba Sociedad Anónima. Libre de anotaciones y soportando los siguientes gravámenes y restricciones; reservas y restricciones citas: 0342-00002988-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 0385-00013856-01-0002-0001, servidumbre de paso citas: 0524-00013940-01-0001-001, servidumbre de paja de agua citas: 0524-00013940-01-0002-01, servidumbre de paso citas: 0564-00000197-01-0002-001, servidumbre de paja de agua citas: 0564-00000197-01-0004-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas 0564-00000197-01-0006-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0072-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0075-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0076-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0077-001, limitaciones del artículo 292 Código Civil citas: 0565-00017601-01-0078-001. El primer remate se llevará acabo a las ocho horas y cero minutos dieciocho de febrero del dos mil catorce. Con la base de ocho millones veintiocho mil trescientos dieciocho colones netos (¢8.028.318,00), de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de seis millones veintiún mil doscientos treinta y ocho colones con cincuenta céntimos (¢6.021.238,50) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones siete mil setenta y nueve colones con cincuenta céntimos (¢2.007.079,50) (en un 25% de la base original). Publíquese dos veces en días consecutivos el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en proceso otros ord. sector privado de Walter Miranda Jaén contra Corporación Delfos Internacional Sociedad de Responsabilidad Ltda., Gavilán JPE Treinta y Nueve Ámbar Occidental S. A., Tucán JPE Treinta y Ocho Hermosa Perla S. A., Villa Amapola JPE Uno Rojo S. A., Villa Ballena JPE Catorce Moradas S. A., Villa Bambú JPE Tres Negros S. A., Villa Cala JPSE Seis Celeste S. A., Villa Cenízaro J.P.E. Once Rosa S. A., Villa Colibrí JPE Treinta y Cuatro Musgo Palo S. A., Villa Congo JPE Veintiocho Violeta S. A., Villa Delfín JPE Quince Lila S. A., Villa Eclipse J.P.E. Dieciséis Lasvanda S. A., Villa Faisán JPE Treinta y Siete Lindo Rubí S. A., Villa Gaviotas JPE Cuatro Azul S. A., Villa Guanacaste J.P.S Ocho Anaranjado S. A., Villa Itabo JPE Cinco Blanco S. A., Villa Jade JPE Veintidós Oropéndola S. A., Villa Jícaro JPE Dos Amarilla S. A., Villa Lapa Roja JPE Treinta y Seis Gran Diamante S. A., Villa Lora Verde JPE Treinta y Dos Ensueño Azul Marino S. A., Villa Luna Llena JPE Diecinueve Turquesa S. A., Villa Malinche JPE Diez Fusia S. A., Villa Mapachín JPE Veinticinco Marino S. A., Villa Media Luna JPE Dieciocho Mármol S. A., Villa Mono Araña JPE Veintisiete Crema S. A., Villa Mono Cariblanco J.P.E Veintiséis Hueso S.A, Villa Oropendola JPE Treinta y Tres Real Terracota S. A., Villa Palma Real JPE Doce Café S. A., Villa Pelicano JPE Treinta y Cinco Gran Esmeralda S. A., Villa Perico Verde JPE Terinta y Uno Arboleda Caoba S. A., Villa Perla Dorada JPE Veinte Marrón S. A., Villa Pizote JPE Veinticuatro Verde S. A., Villa Pochote JPE Siete Robles S. A., Villa Quetzal JPE Cuarenta Zafiro Oriente S. A., Villa Roble Real JPE Nueve Dorado S. A., Villa Sol Radiante JPE Diecisiete Gris S. A., Villa Topacio JPE Veintitrés Plata S. A., Villa Tortugas Carey JPE Trece Verde Marino S. A., Villa Urraca Verde JPE Treinta Oro S. A., Villa Venado Cola Blanca JPE Veintinueve Amatista S. A., Villa Zafiro JPE Veintiuno Plateado S. A., Vista Playa Potrero CDI S. A. Exp. 06-000019-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 2 de diciembre del 2013.—Lic. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(IN2013086053).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil catorce y con la base de trescientos mil dólares, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 197185-000, la cual es terreno con un edificio. Situada en el distrito 01 Heredia, cantón 01 Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Bienes Verluci S. A., María del Carmen Moreno García, Edgar Sandoval Chaves y Manuel Antonio Carvajal Zárate; al sur, calle pública con un frente de 12.93 metros; al este, Mareugasa S. A. y John Adkins Messinger; y al oeste, calle con un frente de 34.30 metros, Carlos Giovani Chavarría Díaz e Hilda Díaz Salazar. Mide: mil cuatrocientos sesenta y cinco metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas treinta minutos del once de marzo de dos mil catorce, con la base de doscientos veinticinco mil dólares (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce, con la base de setenta y cinco mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Corporación Irasa S. A. contra Mareugasa S. A. Exp. 13-000288-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de noviembre del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013086085).

En la puerta exterior de este Despacho, soportando reserva de ley de aguas y ley de caminos públicos bajo las citas 0306-00000012-01-0005-001 a las catorce horas del veintiuno de enero del dos mil catorce, con la base de ciento seis millones doscientos cuarenta y un mil trescientos diecinueve colones con sesenta céntimos (cincuenta y tres millones ciento veinte mil seiscientos cincuenta y nueve colones con ochenta céntimos cada derecho), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y nueve mil cincuenta y cinco-derechos cero cero uno y cero cero dos. El inmueble rematado es terreno de potrero situado en el distrito 03 Tabarcia, cantón 07 Mora, de la provincia de San José. Colinda: al norte, al sur, y al oeste, Monte Espléndido S. A.; y al este, calle pública con un frente a ella de cuarenta y siete metros veintinueve centímetros. Mide: siete mil ciento setenta y ocho metros con setenta y ocho decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas del cinco de febrero del dos mil catorce, con la base de setenta y nueve millones seiscientos ochenta mil novecientos ochenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas del veinte de febrero del dos mil catorce, con la base de veintiséis millones quinientos sesenta mil trescientos veintinueve colones con noventa céntimos (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecutivo simple de Banco Nacional Costa Rica contra Paula Jiménez Madrigal y otro. Exp. N° 06-000076-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 10 de octubre del 2013.—Lic. Gabriela Chaves Villalobos, Jueza.—(IN2013086114).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas: 369-03506-01-0902-001; a las catorce horas y treinta minutos del treinta de enero de dos mil catorce, y con la base de trece millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y siete colones con veintidós céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 360440 cero cero cero la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito San Pedro, cantón Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, línea férrea; al sur, iglesia bautista; al este, Aurora Vargas y otro; y al oeste, Elsa Sanabria. Mide: ciento diez metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce, con la base de diez millones noventa mil cuatrocientos ochenta y dos colones con noventa y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de marzo de dos mil catorce con la base de tres millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con treinta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos contra Mario Alberto Rodríguez Vargas. Exp. 13-011943-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 25 de noviembre del 2013.—Lic. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013086117).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (ambas fincas); a las dieciséis horas y cero minutos del veinte de enero del dos mil catorce, y con la base de cinco millones setecientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y siete colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 408225-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 07-Puente de Piedra, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 11 metros; al sur, Quebrada Valverde; al este, Amalie Lucía Núñez Serrano; y al oeste, Amalie Lucía Núñez Serrano. Mide: cuatrocientos ocho metros con catorce decímetros cuadrados. Plano: A-0823369-1989. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 408224-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 07-Puente de Piedra, cantón 03-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 11 metros; al sur, Quebrada Valverde; al este, resto reservado de Amalia Lucía Núñez Serrano; y al oeste, resto reservado de Amalia Lucía Núñez Serrano. Mide: cuatrocientos un metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0823365-1989. Para el segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de cuatro millones trescientos trece mil novecientos veintidós colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del diecinueve de febrero del dos mil catorce con la base de un millón cuatrocientos treinta y siete mil novecientos setenta y cuatro colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPETACARES R.L. contra Natanael Josué Suárez Núñez. Exp. 13-001372-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 19 de agosto del 2013.—Lic. Edwin Vásquez Macalacad, Juez.—(IN2013086128).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil catorce, y con la base de quinientos noventa y cinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo marca Yamaha estilo YBR125E, categoría motocicleta, año 2009, color negro, chasis LBPKE129890026651, número de motor E3D7E013857, cilindrada 125 centímetros cúbicos, combustible gasolina, un cilindro, placas MOT 256725. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, con la base de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del nueve de abril de dos mil catorce con la base de ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Vidal Andrés Elizondo Peralta. Exp. 13-001568-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de diciembre del 2013.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2013086138).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reserva de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas 0570-00043887-01-0004-001; a las quince horas y cero minutos del treinta de enero del dos mil catorce, y con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 428408-000, la cual es terreno de pasto y charral. Situada en el distrito San Rafael, cantón Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 152 metros 68 decímetros lineales; al sur, Sofía Rocha Rocha; al este, calle pública con un frente de 333 metros con 59 decímetros lineales y Sofía Rocha Rocha; y al oeste, calle pública con un frente de ciento sesenta y nueve metros decímetros lineales Sofía Rocha Rocha. Mide: treinta y siete mil novecientos cincuenta y un metro con noventa y tres decímetros cuadrados. Plano: A-0033745-1977. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de febrero del dos mil catorce, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del tres de marzo del dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jorge Enrique Rojas Hidalgo contra Víctor Hugo Salazar Mora. Exp. 12-101274-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 27 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086150).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 369-07772-01-0900-001, servidumbres de paso bajo las citas 2009-79819-01-0002-001, 2009-79819-01-0003-001 y 2009-79819-01-0004-001; a las catorce horas y treinta minutos del diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de noventa millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 253.504-000, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 11, Cutris cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle en medio, con 889 metros 75 cts, Condominio Lago Cutris S. A.; al sur, Especies Tropicales del Caribe S. A., Condominio Lago Cutris S. A.; al este, calle en medio otro con 319 metros 68 cts; y al oeste, Condominio Cuatris S. A., Elsie Ugalde Murillo. Mide: ciento cincuenta y nueve mil setecientos veintitrés metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0699275-1987. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base de sesenta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del doce de marzo del dos mil catorce con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Toromocho S. A. contra Hotelera Cutris S. A. Exp. 13-002183-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 3 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086184).

En la puerta exterior de este Despacho; libres de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo los tomos 312 y asientos 02771 respectivamente; a las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de enero del dos mil catorce y con la bases que se indicarán a continuación, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de tres millones de colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 427.370-001-002, la cual es terreno lote dos terreno de solar. Situada en el distrito 07, Fortuna cantón 10, San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Eugenia Cordero Retana; al sur, calle pública con un frente a la misma de 17 metros con 80 centímetros lineales; al este, Luis Ángel Cordero Retana; y al oeste, Zeneida Cordero Retana. Mide: seiscientos veinticinco metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0970394-2005. 2) Con la base de doce millones de colones exactos, la finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 427.369-001-002, la cual es terreno lote uno terreno de agricultura. Situada en el distrito 07, Fortuna cantón 10, San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Zeneida Cordero Retana; al sur, Zeneida Cordero Retana; al este, servidumbre agrícola con un ancho de tres metros 52 centímetros y un frente a la misma de 34 metros con 30 centímetros lineales; y al oeste, Eugenia, Luis Ángel, Miguel Arturo todos Cordero Retana. Mide: cinco mil quinientos noventa y siete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-1017735-2005. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de febrero del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos por la primera finca, y la base de nueve millones de colones exactos por la segunda finca (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil catorce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos por la primera finca, y la base de tres millones de colones exactos por la segunda finca (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arce y Araya e Hijos Sociedad Anónima contra Enid Retana Salas, María Eugenia Cordero Retana. Exp. 13-002023-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 01 de noviembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086188).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando condiciones ref: 2586-111-001 bajo las citas 312-02771-01-0901-023, reservas y restricciones bajo las citas 312-02771-01-0902-019 e hipoteca de primer grado a favor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal bajo las citas 570-19637-01-0001-001; a las trece horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de dos millones veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 364.730-000, la cual es terreno para la agricultura con una casa. Situada en el distrito 008, Ángeles cantón 02, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, KM Tropicales en medio Quebrada Las Vueltas; al este, Guillermo Castro Rojas; al oeste, KM Tropicales S. A. Mide: once mil trescientos cuarenta y tres metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0581221-1999. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de un millón quinientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce con la base de quinientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de A.P.C. Galita Sociedad Anónima contra Luz Vargas Jiménez. Exp. 13-002118-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086200).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 382-15875-01-0901-001; a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos veinticinco mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 347.401-000, la cual es terreno para construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 13, Peñas Blancas, cantón 02, San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Jorge Araya Quesada; al sur, Elida Quesada Araya; al este, calle pública 12 mts; y al oeste, Elida Quesada Araya. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0576503-1999. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce con la base de ochocientos ochenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Agropecuaria José Ángel Pérez Arrieta S. A. contra Hilda Rojas Quesada. Exp. 13-002116-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 4 de diciembre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013086210).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones bajo las citas 384-12742-01-867-001; a las quince horas del veintiocho de enero del dos mil catorce y con la base de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos ochenta y un colones con setenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y cinco cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito de Cahuita, cantón de Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Jorge Domingo Matarrita Matarrita; al sur, sureste, calle pública con frente a ella de 14.50 metros; y al oeste, Jorge Moya Pizarro. Mide: doscientos sesenta metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas del doce de febrero del dos mil catorce, con la base de ochocientos noventa y nueve mil quinientos treinta y seis colones con treinta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas del veintisiete de febrero del dos mil catorce con la base de doscientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maribel Coellar Jiménez. Exp. 13-000662-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 20 de noviembre del 2013.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2013086221).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Condiciones Ref: 000000000IDA bajo las citas: 388-05936-01-0948-001; a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, y con la base de trece millones ciento treinta y ocho mil treinta y un colones con ochenta y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta y ocho mil novecientos setenta cero cero cero la cual es terreno agricultura N° 49. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Parcela 47; al sur, Parcela 32; al este, calle pública; y al oeste, Parcela 47. Mide: cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, con la base de nueve millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos veintitrés colones con ochenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de marzo del dos mil catorce con la base de tres millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos siete colones con noventa y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra José Avelino Meléndez Rodríguez. Exp. 13-001960-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 3 de diciembre del 2013.—Lic. Francis Porras León, Juez.—(IN2013086232).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando plazo de convalidación citas: 378-05045-01-0868-001 y reservas y restricciones citas: 378-05045-01-0918-001; a las siete horas y treinta minutos del cinco de marzo del año dos mil catorce, y con la base de tres millones novecientos ochenta y un mil ciento noventa y cuatro colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y siete mil ciento cuarenta y siete cero cero cero la cual es terreno lote 17 terreno para construir. Situada en el distrito 02 Fortuna, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, lote 18; al sur, lote 16; al este, calle pública con 10 mts y al oeste, lote 19. Mide: doscientos cincuenta metros cuadrados. Plano: G-0842266-1989. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del veinte de marzo del año dos mil catorce, con la base de dos millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y cinco colones con sesenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de abril del año dos mil catorce con la base de novecientos noventa y cinco mil doscientos noventa y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Margarita del Carmen Alvarado Cambronero, Ramón García Cortes. Exp: 13-002502-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 3 de diciembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013086268).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando sumaria 09-003600-0497-TR del Juzgado de Tránsito de Heredia; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de marzo del dos mil catorce, y con la base de tres millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas 763011, marca: Chevrolet, estilo tracker, categoría automóvil, año 2000, color azul. Carrocería todo terreno 4 puertas, chasis 2CNBJ13C3Y6930376, número motor J201138834. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo del dos mil catorce , con la base de dos millones setecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de abril del dos mil catorce con la base de novecientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de El Guadalupano Sociedad Anónima contra Walter Fernando Calvo Rodríguez. Exp: 11-027390-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013086350).

En la puerta exterior de este despacho y con la base de ¢9.071.700,00 y soportando condición resolutoria, una hipoteca de primer grado por la suma de ¢5.000.000,00 y embargo practicado, sáquese a remate la finca del partido de Limón matrícula de folio real 53287-000, con las siguientes características: naturaleza: para la agricultura lote 5-B-216-3; ubicación: situada en: distrito: Cahuita: cantón: Talamanca, provincia: Limón; linderos: al norte, Ramón Calero, al sur, Leonor Cruz, al este, Leonor Cruz y al oeste, con calle pública; mide: ciento cuarenta y cinco metros con setenta y nueve decímetros cuadrados; plano: L-0034747-1992; para tal efecto, se señalan las 10:00 horas del 3 de febrero de 2014. La base será de nueve millones setenta y un mil setecientos colones exactos (¢9,071.700,00). De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las 10:00 horas del 18 de febrero de 2014, con la base de seis millones ochocientos tres mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢6.803.775,00) (base original rebajada en un 25%). De no haber rematantes, para el tercer remate, se señalan las 10:00 horas del 5 de marzo de 2014, con la base de dos millones doscientos sesenta y siete mil novecientos veinticinco colones exactos (¢2.267.925,00- un 25% de la base inicial). Lo anterior por haberse ordenado así en el expediente N° 06-000936-183-CI ejecutivo sumario de Maquinaria y Tractores Limitada contra Rosa Elena Pérez Cruz.—Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, 18 de diciembre de 2013.—Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013086391).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos veintiocho mil doscientos veintitrés cero cero cero la cual es terreno para construir hoy con una casa. Situada en el distrito 6-Platanares, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, José Ángel Salazar Quirós y Luis Ramón Fonseca Quirós; al sur, calle pública y José Ángel Salazar Quirós; al este, Luis Ramón Fonseca Quirós y calle publica y al oeste, José Ángel Salazar Quirós. Mide: trescientos doce metros con noventa y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de febrero de dos mil catorce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro Y Préstamo contra Ana María Quirós Cruz y Ramón Madriz Borbón. Exp: 13-010111-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 20 de noviembre del 2013.—José Rolando Villalobos Méndez, Juez Decisor.—(IN2013086397).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del diez de febrero de dos mil catorce, y con la base de veintiocho millones doscientos quince mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho cero cero cero la cual es terreno inculto con 1 casa. Situada en el distrito 1-Alajuela, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Nelson Umaña Jiménez; al sur, sucesión de Salvador Rímola; al este, calle pub con 5m 20cm Suc Salvador y al oeste, Cesar Aguilar Soto y José Ugalde. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce, con la base de veintiún millones ciento sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cuarenta y cinco minutos del doce de marzo de dos mil catorce con la base de siete millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ademar Madrigal Campos contra María del Rocío Campos Agüero. Exp: 13- 009572-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 2 de diciembre del 2013.—Roxana Hernández Araya, Jueza Decisora.—(IN2013086419)

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso; a las catorce horas y treinta minutos del veinte de enero de dos mil catorce , y con la base de doscientos cuarenta y nueve mil trescientos dólares con doce centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número F00064500-000 la cual es terreno finca filial primaria individualizada número ciento seis apta para construir que se destinara a uso habitacional la cual podrá tener una altura máxima de siete pisos.- Situada en el distrito 03 sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte área común libre de acceso y finca filial primaria individualizada número ciento siete; al sur, área común libre de zona verde; al este, área común libre de acceso y al oeste, área común libre de zona verde y finca filial primaria individualizada número ciento siete. Mide: mil doscientos cincuenta y cinco metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, con la base de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y cinco dólares con nueve centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de sesenta y dos mil trescientos veinticinco dólares con tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Pacífico Association Management Services Pams Limi contra Amaranthus Of The Valley S. A. Exp: 12-005959-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 24 de setiembre del 2013.—Gonzalo Gamboa Valverde, Juez Decisor.—(IN2013086420).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 487.319-000 la cual es terreno de café. Situada en el distrito 02 San Miguel, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Aníbal Mora Naranjo; al sur, Adina Mora Morales; al este, calle pública y al oeste, Adina Mora Morales. Mide: mil trescientos ochenta y cuatro metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados.- Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de mayo de dos mil catorce, con la base de tres millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de junio de dos mil catorce con la base de un millón colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Proyectos e Inversiones Luis Fernández S. A. contra Ingrid Romero Mora. EXP:12-010550-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 29 de noviembre del 2013.—Licda. Ericka Sanabria Salazar, Juez.—(IN2013086430).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil catorce, y con la base de veintinueve millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos siete colones exactos, según certificación del valor fiscal emitida por la Municipalidad de Montes de Oca, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 10470-F-000, la cual es naturaleza: apartamento 9 A uso habitacional. Situada en el distrito 01 San Pedro, cantón 15 Montes de Oca, de la provincia de San José. Colinda: al norte, apartamento 8; al sur, apartamento 10; al este, área común Apartamento 6 G y al oeste, María Cubillo Sánchez. Mide: ciento cincuenta y dos metros con treinta y siete decímetros cuadrados. Plano: no se indica. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil catorce, con la base de veintiún millones novecientos trece mil ochocientos cinco colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce con la base de siete millones trescientos cuatro mil seiscientos un colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Prados del Este contra Virginia Vega Rivera. Exp: 12-012565-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de octubre del 2013.—Melania Jiménez Vargas, Jueza Decisora.—(IN2013086433).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre dominante, bajo citas: 0293-00010981-01-0007-001; servidumbre trasladada, bajo citas: 0293-00010981-01-0901-001; servidumbre dominante, bajo citas 0366-00015259-01-0006-001; a las diez horas y cincuenta minutos del catorce de mayo del año dos mil catorce, y con la base de diez millones seiscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve colones con noventa y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos seis mil quinientos quince cero cero cero la cual es terreno de banano y plátano. Situada en el distrito 10-Río Nuevo, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Humberto Gamboa sin quebrada y German Gamboa Elizondo con quebrada en medio; al sur, servidumbre de uso agrícola en medio de Eduardo Picado Fallas, Gerardo Marín Mora y Juan Díaz Cerdas sin servidumbre; al este servidumbre de uso agrícola en medio de Eduardo Picado Fallas, Gerardo Marín Mora y Humberto Gamboa Mora y al oeste quebrada en medio de Alexis Castro Mora y German Gamboa Elizondo. Mide: veintidós mil noventa y dos metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cincuenta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil catorce , con la base de ocho millones siete mil setecientos doce colones con cuarenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cincuenta minutos del trece de junio del año dos mil catorce con la base de dos millones seiscientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y siete colones con cuarenta y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso Ejecución Hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Anavita Rodríguez Gamboa, Nancy Geovanna Castro Rodríguez Exp: 13-005919-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de noviembre del 2013.—Eileen Chaves Mora, Jueza Decisora.—(IN2013086450).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la base de un millón quinientos seis mil trescientos dieciocho colones con sesenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 845183, marca: Mitsubishi, estilo: sport LS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2002, color: azul, vin: JA4LS21H22J027344, cilindrada 3000 C.C., combustible: gasolina, motor número: 6G72PB0757. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del siete de febrero de dos mil catorce, con la base de un millón ciento veintinueve mil setecientos treinta y ocho colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce con la base de trescientos setenta y seis mil quinientos setenta y nueve colones con sesenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Inmobiliaria Tanzi Sociedad Anónima contra Elean Mejía Mora EXP: 13-004264- 1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 13 de noviembre del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013086467).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil catorce, y con la base de veinte mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número CL-doscientos dieciséis mil veintinueve (CL-216029). Marca Hummer. Estilo H 2 Sut. Categoría carga liviana. Capacidad 5 personas. Año 2005. Color blanco. Chasis y Vin 5GRGN22U85H124116. Cilindrada 6000 CC. Combustible gasolina. Motor Nº NR. Para el segundo remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, con la base de quince mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce con la base de cinco mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Edgar Rodolfo Solano Cerdas contra 3-101-600131 S. A. Exp: 13-002781-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de setiembre del 2013.—Carlos Manuel Contreras Reyes, Jueza Decisor.—(IN2013086475).

A catorce horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cinco colones exactos (¢1.659.775), en el mejor postor remataré lo siguiente: Pieza número uno: trece pantalonetas talla 32, diferentes marcas y colores: Volcom (6), Billabong (1), Lost (2), ó Neill (1) Y Quiksilver (3), 100% Poliéster. Pieza numero dos: cuatro pantalonetas talla 34, diferentes tallas y colores Volcon (1), Billabong (2) Y Quiksilver (1), en talla 34, 100% Poliéster. Pieza número tres: tres pantalonetas talla 38, diferentes marcas y colores, Volcom (2) Y Lost (1), en talla 38,100% Poliéster. Pieza número cuatro: una pantaloneta talla 30, marca Volcon y de diferentes colores 100% Poliester. Pieza número cinco: seis pantalonetas talla 36, diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (4), Billabong (1) Y Quiksilver (1). Pieza número seis: diecinueve camisetas en diferentes colores y marca y cantidades: Volcom (2), Billabong (7), Lost (7), ó Neill (2) Y Quiksilver (1), en tallas S (pequeña), con composición variada de la tela. Pieza número siete: nueve camisetas M, diferentes marcas, colores y cantidades: Volcom (1), Billabong (2), Lost (4), Óneil (1) Y Quiksilver (1), en talla mediano, ocho 100% algodón y una 75% algodón y 25% poliester. Pieza número ocho: Once camisetas talla L, diferentes marcas, colores y cantidades: Volcon (2), Billabong (1), Lost (6), DVS (1) E Indeterminada (1) en talla L (largo) diez 100% algodón y una 50% algodón y 50% poliester. Pieza número nueve: tres pantalones cortos de niño(A) talla 23 y 24, en diferentes colores y marcas y cantidades: Volcon (1) Y Quiksilver (2), en tallas 24 (2) Y 23 (1), 100% algodón. Pieza número diez: seis pantalones cortos de niño (A) talla 32 en diferentes colores, marcas y cantidades: Volcom (1), Óneill (3), Billabong (1) Y Element (1). Pieza numero once: diez pares de sandalias, marca Roxy, de colores varios y tallas 6 (2), 7 (4), 8 (2), 9 (1) y 10 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número doce: tres pares de sandalias, marca ó Neill, de colores varios y tallas 7 (2, y 8 (1) de insertar en los dedos, en hule. Dos pares de sandalias marca Quiksilver, de colores varios y tallas 6 (1) y 8 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número trece dos partes de sandalias, marca Billabong, de colores varios y tallas 7(1) y 8 (1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número catorce: dos pares de sandalias, marca Billabong, de colores varios y tallas (7) 1 Y 8(1) de insertar entre los dedos, en hule. Pieza número quince, salveque, marca Volcom; de colores negro, celeste y gris, con cinco compartimientos, tres con cremallera, al frente y dos laterales de malla. DOS tiras de ajuste a la espalda y agarradera en su parte superior y con cinco tiras de ajuste, dimensiones 48cm de largo y 37 cm de fondo. Pieza número dieciséis: maleta marca Roxy, colores negro, gris y lila dos compartimentos, todos son cremallera. Dos agarraderas en su parte superior, una retráctil y con dos rodines negros. Pieza numero diecisiete tres blusas marca Roxy, tipo licra de niña, talla 37, en diferentes colores y marca Roxy, en talla 37. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, con la base de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta un colones con veinticinco céntimos (¢1.244.831.25) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes , para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, con la base de cuatrocientos catorce mil novecientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos (¢414.943.75) (un 25% de la base original). Publíquese por dos veces consecutivas el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en Proceso Otros Ord. Sector privado de Julyanela Álvarez Rodríguez contra Corporación Arenas Skate & Surf S. A. Exp: 07-000163-0942-LA.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 10 de diciembre del 2013.—Licda. Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza.—(2013086488).

A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce, en la puerta exterior de este despacho, y con la base de once millones doscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta colones, soportando hipoteca en primer grado de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y un practicado de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 026107-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito Liberia, cantón Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Angélica Baldioceda Salazar; al sur Ernestina Méndez Méndez; al este Benedicto Chavarría Chavarría y al oeste calle central. Mide: cuatrocientos trece metros con cita decímetros cuadrados. De no haber postores , para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del trece de marzo de dos mil catorce, con la base de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta y cinco colones (rebajada en un 25%).- De no apersonarse rematantes, para el tercer remate , se señalan las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil trece, con la base de dos millones ochocientos dieciocho mil quinientos cuarenta y cinco colones (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Lidieth Viales Lara contra José Alberto Chavarría Berger. Exp: 11-000119-0945-LA.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 25 de noviembre del 2013.—Lic. Carlos Humberto Venegas Avilés, Juez.—(2013086491).

En la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil catorce, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 97629-000 la cual es terreno de pastos. Situada en el distrito sétimo, sea Changuena, cantón tercero, sea Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas.- Colinda: al norte Luis Tencio Alfaro; al sur, calle pública y Silvia Flory Badilla Monge; al este, con Aracelly Barahona Badilla y al oeste, María Emilia Barahona Badilla. Mide: veinticuatro mil trescientos veinticinco metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del año dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil catorce con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Fudecosur contra María Odilie Garro Cordero. Exp: 12-000158-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), 7 de noviembre del 2013.—Ana Milena Castro Elizondo, Jueza.—(IN2013086493).

A las nueve horas del siete de marzo del dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios; soportando reservas y restricciones al Tomo 0360, Asiento 00002771, Consecutivo 01, Secuencia 0943, Subsecuencia 001. Para el primer remate y con la base de veinticuatro millones de colones, remataré: el fundo hipotecado del partido de Alajuela, matrícula número cuatrocientos sesenta y seis mil ciento ochenta y nueve-cero cero cero, sito en el distrito 4 Katira, cantón quince Guatuso de la provincia de Alajuela, lindante al norte, Alexis Antonio Zamora Arroyo; al sur, Marco Vinicio Obando Carranza y Alexis Antonio Zamora Arroyo, al este, Alexis Antonio Zamora Arroyo y al oeste, calle pública con un frente a ella de treinta y nueve metros, el cual mide dos mil metros cuadrados, según plano N° A-1421402-2010, propiedad de la demandada Tres-Ciento Uno-Quinientos Ochenta Mil Ciento Sesenta y Dos Sociedad Anónima. En caso de resultar fracasado el primer remate, para el segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones de colones, se señalan las nueve horas del veinticuatro de marzo del dos mil catorce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de seis millones de colones, se señalan las nueve horas del siete de abril del dos mil trece. Publíquese dos veces en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del Principio de Gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Lo anterior por estar así ordenado en Proceso de Ejecución Hipotecaria N° 13-000253-0298AG establecida por el Banco Nacional de Costa Rica, contra Eddy Torres Gutiérrez.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 11 de diciembre del 2013.—Licda. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza Agraria.—(IN2013086497).

A las nueve horas del veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios, soportando limitaciones 0376-00000123-01-0937-001; Reservas y Restricciones bajo las citas 0376-00000123-01-0938-001; Condiciones bajo las citas 0376-00000123-01-0939-001 y Prohibiciones bajo las citas 0376-00000123-01-0940-001 y con la base de veinticuatro millones de colones, remataré: el fundo hipotecado del Partido de Alajuela, matrícula número doscientos cuarenta y un mil trescientos sesenta y seis-triple cero, que es terreno N° 3-16 para agricultura, sito en el distrito segundo, Caño Negro, cantón catorce, Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Lindante al norte, Alvar Ruiz; a sur y al este, calle, y al oeste, Juan Hernández, el cual mide cincuenta y cinco mil ciento veinticinco metros con trece decímetros cuadrados, propiedad del demandado Eulogio Marcelo Avalos Marenco. En caso de resultar fracasado el primer remate, para la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la suma de dieciocho millones de colones, se señalan las nueve horas del veintidós de abril de dos mil catorce. En la eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original, o se la suma de seis millones de colones, se señalan las nueve horas del siete de mayo de dos mil catorce. Lo anterior por estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en su condición de Fiduciario del Fideicomiso MAG-PIPA/FINADE contra Eulogio Marcelo Avalos Marenco. Exp. N° 13-000268-0298 AG.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de diciembre de 2013.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013086501).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso trasladada al tomo 308, asiento 10977; a las nueve horas y treinta minutos del tres de febrero de dos mil catorce, y con la base de setecientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: inmueble partido de San José, Folio Real N° 302344-000. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, con la base de quinientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del cinco de marzo de dos mil catorce con la base de ciento setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito de San Marcos de Tarrazú contra Antonia Teresa Camacho Rodríguez. Exp. N° 13-001436-1164-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago, 28 de noviembre del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—Exento.—(IN2013086506).

En la puerta exterior de este Despacho se rematará: Finca N° 1: libre de gravámenes y anotaciones a las trece horas con treinta minutos del catorce de enero del dos mil catorce y con la base de treinta y dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta colones ¢32.560.440, en primer remate lo siguiente: Finca N° 1 que se describe así, Finca del partido de Limón, sin inscribir ante el Registro Público, el cual es terreno de potrero, con tacotales, bosque e infraestructura que agotó su vida útil, situado en la comunidad de Altamira de Bocuare, distrito uno, Limón, cantón primero, Limón, de la provincia de Limón, el cual mide treinta y siete hectáreas con cinco metros cuadrados. Colinda: al norte, (puntos 24 a 25, 25 a 26, 26 a 27 y 27 a 28), con una medida de 426.03 m a Dagoberto Berrocal Flores y a camino público; al sur, (puntos consecutivos 1 a 7) a José Luis Flores Barquero, con una medida de 514.63 m; al este, (puntos consecutivos de 7 a 24), con una medida de 1019.93 m a José Luis Flores Barquero, y al oeste, (puntos consecutivos de 26 a 1), con una medida de 875.96 m, a Dagoberto Berrocal Flores y a Mateo Salazar Salazar. La finca tiene el plano número L-siete siete nueve cinco nueve dos y es del año mil novecientos ochenta y ocho, con una cabida de 37 ha y 5 m². Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce, con la base de veinticuatro millones cuatrocientos veinte mil con trescientos treinta colones, ¢24.420.330 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas con treinta minutos del trece de febrero del dos mil catorce con la base de ocho millones ciento cuarenta mil ciento diez colones ¢8.140.110 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Finca N° 2: Libre de gravámenes y anotaciones a las trece horas con treinta minutos del catorce de enero del dos mil catorce y con la base de tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco colones ¢3.744.925, sáquese a primer remate lo siguiente: Finca que se describe así, Finca del Partido de Limón, sin inscribir ante el Registro Público, el cual es terreno de potrero, con tacotales e infraestructura que agotó su vida útil, situado en la comunidad de Altamira de Bocuare, distrito uno, Limón cantón primero, Limón, de la provincia de Limón. La finca tiene el plano número L-nueve dos siete ocho uno tres y es del año mil novecientos noventa, con una cabida de 4 ha 2555.98 m². Colinda: al norte, (puntos 5 a 6, 6 a 7 y 7 a 8), con una medida de 136.55 m a Dagoberto Berrocal Flores; al sur, (puntos 14 a 15, 15 a 16, 16 a 17,17 a 1) a, con una medida de 211.52 m; al este, (puntos 1 a 2, 2 a 3, 3 a 4 y 4 a 5) con una medida de 213.29 m a Dagoberto Berrocal Flores, y al oeste, (puntos consecutivos de 8 a 14), con una medida de 391.26 m, a José Luis Flores Barquero. Para el segundo remate se señalan las trece horas con treinta minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce, con la base de dos millones ochocientos ocho mil seiscientos noventa y tres colones con setenta y cinco céntimos, ¢2.808.693.75 (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas con treinta minutos del trece de febrero del dos mil catorce con la base de novecientos treinta y seis mil doscientos treinta y un con veinticinco céntimos ¢936.231.25 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Hilario Flores Barquero, José Luis Flores Barquero, Marvin Vidal Horna contra Asociación Reserva Indígena Cabecar, Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, Eduardo Granados Granados, Encarnación Zúñiga Ríos, Félix Vargas Fernández, Thomas Jacinto Villanueva. Exp. N° 97-160088-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 25 de octubre del 2013.—Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez.—Exento.—(IN2013086508).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, bajo las citas: 361-00763-01-0835-002, a las nueve horas y treinta minutos del dieciséis de enero del dos mil catorce, y con la base de treinta y ocho millones veintisiete mil doscientos seis colones con sesenta y cinco céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número doscientos veintiún mil trescientos cincuenta cero cero cero, la cual es terreno de agricultura número noventa y uno. Situada: en el distrito Bijagua, cantón Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública y lote nueve; al sur, Melvin Cruz Cordero; al este, Jorge Luis Boza Miranda, y al oeste, calle pública y lote nueve. Mide: setenta y cuatro mil seiscientos setenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil catorce, con la base de veintiocho millones quinientos veinte cuatrocientos cuatro colones con noventa y nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del dos mil catorce, con la base de nueve millones quinientos seis mil ochocientos un colones con sesenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Francisco Guzmán Navarro. Expediente N° 13-003503-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 18 de julio del 2013.—Lic. Liseth Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2013087140).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas quince minutos del quince de enero del dos mil catorce, y con la base de tres mil novecientos diecinueve dólares con setenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas CL-ciento noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres (CL-196453), marca Toyota Hilux DLX, caja abierta o cam-pu, año 2004, color champagne, motor número 2L5407266, chasís y vin JTFED426300086303, combustible diesel, cilindrada 2446 c.c. Para el segundo remate se señalan las nueve horas quince minutos del treinta de enero del dos mil catorce, con la base de dos mil novecientos treinta y nueve dólares con setenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas quince minutos del catorce de febrero del dos mil catorce con la base de novecientos setenta y nueve dólares con noventa y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A., contra Carlos Eduardo Sibaja Mora. Exp: 13-011312-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013087782).

Convocatorias

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Arles Efrén Venegas Martínez, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las catorce horas del catorce de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. N° 08-160041-0188-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón), 3 de diciembre del 2013.—Lic. Ana Milena Castro Elizondo Jueza.—1 vez.—(IN2013084789).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Iván Andrés Tedesco Cortés, quien fuera mayor, casado una vez, médico, vecino de Liberia, cédula de identidad ocho-cero cero ochenta y dos-cero trescientos dieciocho (8-0082-0318), fallecido el 12 de julio del 2008, a una junta que se verificará en este Juzgado a las nueve horas del veintidós de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil: 1) Si fuere procedente, elegir albacea propietario o suplente o ambos; 2) Mostrar conformidad o no, con el inventario de los bienes y avalúo de los mismos y; 3) de los reclamos contra la sucesión. Exp. Nº 08-000492-0386-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 14 de noviembre del 2013.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—1 vez.—(IN2013086066).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Marlene Clark Delgado, mayor, casada una vez, ama de casa, costarricense, vecina de Limón, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil catorce, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente N° 10-000641-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de noviembre del 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2013087108).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000290-0297-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Álvaro Quirós Villalobos quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-181-853, profesión constructor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito sexto, cantón tercero, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle publica con un frente a ella de veintitrés metros con setenta y cinco centímetros lineales; al sur, María Cecilia Jiménez Argüello; al este, María Cecilia Jiménez Argüello, y al oeste, Aida Mesén Vásquez. Mide: setecientos un metros con ochenta y tres centímetros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble un millón de colones, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpiar el terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Álvaro Quirós Villalobos. Expediente N° 13-000290-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 19 de julio del año 2013.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2013082215).

Citaciones

Se hace saber que ante la Notaria Ligia Quesada Vega, se tramita la sucesión de doña Elena María Rímolo del Vecchio, quien fuera mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número ocho-cero cero ocho-mil ciento ochenta y ocho. Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en el presente proceso para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese plazo, la misma pasará a quien corresponda. Para estos efectos, se hace saber que la Notaría se encuentra situada en San José, Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia cien metros al este y veinticinco metros al sur, calle treinta y uno, avenidas ocho y diez, número ochocientos cuarenta, Bufete Mora-Rivera y Asociados. Expediente N° 0003-2013.—San José, a las doce horas del veinticinco de noviembre del dos mil trece.—Lic. Ligia Quesada Vega, Notaria.—1 vez.—(IN2013081529).

Se cita a todos los interesados en el proceso sucesorio de Luis Francisco Angulo Angulo, quien fue mayor, soltero, vecino de Escazú centro, portador de la cédula de identidad número uno-doscientos setenta y cinco-trescientos ochenta y siete, para que comparezcan dentro de treinta días contados a partir de la fecha de la primera publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo el apercibimiento de que en su omisión la herencia pasará a quien corresponda, sin perjuicio de tercero de mejor o igual derecho. Sucesión de Luis Francisco Angulo Angulo, 12-000105-221-CI.—Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía San José, 20 de marzo del 2013.—Lic. Paula Morales González, Jueza.—1 vez.—(IN2013082208).

Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó José Antonio López Agüero, mayor, casado una vez, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0604100968 y vecino de Golfito. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000148-0422-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Golfito, 8 de octubre del año 2013.—Lic. Olga Sandí Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013082209).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de los menores Erick Andrey Herrera Varela, Ángel Javier Varela Rodríguez y María Fernanda Varela Rodríguez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se avisa a los señores Rodolfo Israel Herrera García y Raquel Varela Rodríguez, ambos mayores, nicaragüenses, sin más datos, en su condición de padres registrales de los citados menores, que dicho proceso se tramita en este Juzgado, promovido por la Licenciada Natalia Murillo Jiménez, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de Los Chiles, donde solicita que se apruebe el depósito de los citados menores; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Expediente N° 13-400363-0924-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 6 de noviembre del 2013.—Lic. Sandra Saborío Artavia, Jueza.—(IN2013080635).                          3 v. 2

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor Josué Manuel González Rivas, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°11-001009-0292-FA. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas y treinta y siete minutos del veintiocho de julio del dos mil once. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 02 de julio del 2013.—MSc. Johana Escobar Vega, Jueza.—(IN2013080828).  3 v. 2.

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la menor: Yilari María Castro Rojas ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-000802-0932-FA. Proceso: tutela legítima. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 31 de octubre del 2013.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—(IN2013087266).                                                                                                    3 v. 1

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber a María Teresa Chicas Peña, pasaporte nicaragüense número PC432547, que dentro del expediente número 12-400404-637-FA que es proceso abreviado de divorcio interpuesto por Juan Francisco Sánchez Hernández cédula 1-1004-197 contra su persona, se ha dictado a las quince horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil trece, la sentencia número 285-13, misma que en su parte dispositiva dice literalmente: “...Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se falla: a) Se declara con lugar la presente demanda de divorcio. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre María Teresa Chicas Peña y Juan Francisco Sánchez Hernández por la causal de separación de hecho de los cónyuges por un término no menor de tres años. Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Civil para que haga la anotación respectiva en la Sección de Matrimonios de la Provincia de Limón, al tomo cincuenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y cinco, asiento novecientos diez b) No existen bienes gananciales adquiridos por las partes, sin embargo, si eventualmente existiese alguno, conforme al artículo 41 del Código de Familia, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia. c) Pierden las partes sus derechos a exigirse alimentos en forma recíproca d) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por una única vez, se ordena la publicación de la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial, se previene a la parte actora que debe demostrar mediante copia que la publicación fue debidamente diligenciada. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Desamparados.—Lic. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—1 vez.—(IN2013082206).

Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez jueza del Juzgado de Familia, Violencia Domestica y Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón; hace saber a Isabel Ramírez Zúñiga, que en este Despacho se interpuso un proceso insania promovido por Isabel Ramírez Zúñiga, a favor de Sofía Isabel Morales Ramírez, bajo expediente número 13-000131-0688-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen.-sentencia de primera instancia número 538-2013 Juzgado de Familia, Violencia Domestica y Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón. A las dieciséis horas con veinte minutos del treinta de octubre del dos mil trece. Proceso de actividad judicial no contenciosa de insania promovido por Isabel Ramírez Zúñiga, mayor, divorciada una vez, ama de casa, vecina de San Juan de San Ramón, cédula dos-trescientos sesenta-trescientos cuarenta y tres; madre de la presunta insana, Sofía Isabel Morales Ramírez, mayor de edad, nacida el siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, soltera, incapacitada, vecina de mismo domicilio que la promovente, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos setenta y ocho-novecientos seis. Intervienen el Licenciado Sergio Vargas López, como abogado director de quien promueve; y la Licenciada Marcela Ramírez Jara como representante de a Procuraduría General de la República. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º— ..., Considerando: I.—...., Hechos Probados: 1).—..., 2).—..., 3).—..., 4).—.., 5).—..., II.—Sobre el Fondo:..., Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 847 y siguientes del Código Procesal Civil; 466 del Código Civil; 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, y 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Isabel Ramírez Zúñiga se resuelve de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción de la joven Sofía Isabel Morales Ramírez. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en Registro Civil al tomo mil cuatrocientos setenta y ocho, página cuatrocientos cincuenta y tres, asiento novecientos seis. 3) Se nombra como curadora de Sofía Isabel Morales Ramírez, a Isabel Ramírez Zúñiga, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de ocho días; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 4) Con el fin de que la curadora represente a la joven Sofía Isabel, en los asuntos judiciales en los que ésta se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. 5) De conformidad con el artículo 237 por ser la curadora la madre de la persona insana no se le exige que rinda fianza, solamente que proceda a rendir informe de la administración de la cuenta final. 6) El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes e intereses. 7) Por la especialidad de la materia se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. 8) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Comuníquese. Lic. Hazel Castillo Bolaños, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso insania promovido por Isabel Ramírez Zúñiga, a favor de Sofía Isabel Morales Ramírez bajo Expediente número 13-000131-0688-FA.—Juzgado de Familia de San Ramón, 8 de noviembre del año 2013.—Msc. Denia Magaly Chavarría Jiménez, Jueza.—1 vez.—(IN2013082214).

Se avisa a los señores Wilson Alirio Mosquera Torres, colombiano, documento de identidad número PCC16481775; Yamileth Acevedo Laynez, nicaragüense, documento de identidad número PP 147700, ambos con demás calidades y domicilio desconocidos, son representados por el curador (a) procesal Licenciado Jorge Rodríguez Rodríguez hace saber que existe proceso N° 13-000134-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Bryan Josué Mosquera Acevedo y Santiago Acevedo Laynez, establecido por el Licenciado Randall Aberto Durán Ortega en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Wilson Alirio Mosquera Torres y Yamileth Acevedo Laynez, se ha dictado la resolución de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013082222).

Se avisa a los señores Emilce Grajal Arroyo, mayor, casada, cédula número 7-127-985 y Rafael Ramírez Castro, mayor, casado, cédula número 7-0084-127, de domicilio y demás calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada Alexa María Rodríguez Salas, hace saber que existe proceso N° 13-000139-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Joseph Abraham Ramírez Grajal, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Emilce Grajal Arroyo y Rafael Ramírez Castro, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las catorce horas y diez minutos del cuatro de abril del dos mil trece, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionados para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza. Jueza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de noviembre del 2012.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013082236).

Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, hace saber, que en este Despacho, se interpuso las diligencias de declaratoria de insania de Sandra Lissette Guerrero Jiménez promovidas por Carmen Eugenia Guerrero Jiménez, Expediente N° 13-000248-187-FA y se dictó la resolución a las once horas y veintiocho minutos del catorce de marzo de dos mil trece que dice: “De las diligencias de declaratoria de insania de Sandra Lissette Guerrero Jiménez promovidas por Carmen Eugenia Guerrero Jiménez, se confiere audiencia por el plazo de quince días a las personas interesadas, convocando a todos aquellos que tengan interés en la Insania y consecuente curátela que se pide, para que se apersonen y hagan valer sus derechos o bien manifiesten su oposición. A quienes se apersonen se les advierte que deberán indicar medio (fax/casillero) o correo electrónico debidamente autorizado por la Dirección Ejecutiva, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al Despacho...”.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—(IN2013082253).

Se avisa que en este Despacho, los señores Rhoner Edgardo Castro La Roche, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Jade Xochilt Castro. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000378-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 6 de setiembre del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013082259).

Se avisa que en este Despacho, el señor Carroll Charles Frank, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Sterling Conrad Richison. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 13-000404-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 29 de agosto del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013082263).

Se avisa que en este Despacho, los señores Ligia Marcela Muñoz Umaña y Raúl Montero Ramírez, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Zady Yohaidy Alegría Zamora. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente N° 13-000407-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 30 de agosto del 2013.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013082267).

Se avisa a los señores Alirio De Jesús Díaz Gómez, mayor, casado, colombiano y Evelyn Marín Vargas, mayor, divorciada, cédula de identidad número 6-319-151, ambos de domicilio y demás calidades desconocidas, representados por la curadora procesal licenciada Sandra Marjorie Retana Hidalgo, hace saber que existe proceso N° 13-000465-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Johnny Daniel Marín Vargas, Kristel Vanessa Díaz Marín y Manuel Antonio Díaz Marín, establecido por el Patronato Nacional de La Infancia, en contra de Alirio de Jesús Díaz Gómez y Evelyn Marín Vargas, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José a las nueve horas y cincuenta y uno minutos del veintitrés de setiembre del dos mil trece, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dichos accionad os para que se pronuncie n sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese. Msc. Milagro Rojas Espinoza.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—(IN2013082271).

Se avisa, a la señora Leidi Camacho Quesada, mayor, costarricense, cédula de identidad número 3-333-160, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por la curadora procesal licenciada Leticia Pérez Hidalgo hace saber que existe proceso N° 13-000473-0338-FA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Jennifer de los Ángeles Serrano Camacho establecido por el licenciado Rodolfo Jiménez Arias en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Leidi Camacho Quesada y Mario Adonay Serrano Mora, se ha dictado la resolución de las diez horas doce minutos del diez de junio del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de noviembre 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082376).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Evangelina Carranza Álvarez, cédula 2-150-497 y Juana Carranza Álvarez, cédula 2-163-463. Expediente número 13-000078-0925-TP.—Juzgado de Familia de Heredia, 21 de noviembre del 2013.—Lic. Mayra Trigueros Brenes, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082381).

Licenciada Patricia Cordero García Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Marvin Valle Lazo, en su carácter personal, quien es mayor de edad, de calidades desconocidas se le hace saber que en solicitud para el trámite de pasaporte establecida por Rosario del Carmen Largaespada Pérez contra Marvin Valle Lazo, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las nueve horas y diecisiete minutos del once de noviembre del año dos mil trece. Del anterior proceso de solicitud para el trámite de pasaporte de las personas menores de edad Marvin Antonio y Lidia Rosa ambos Valle Largaespada establecido por Rosario del Carmen Largaespada Pérez. Se confiere traslado por el plazo perentorio de cinco días a Marvin Valle Lazo (art. 433 del Código Procesal Civil). Se le previene que en el primer escrito que presente deberá señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente. Dentro de este mismo plazo podrá oponer excepciones previas y ofrecer la prueba que considere pertinente. Se señala para la audiencia de ley las trece horas y treinta minutos del siete de enero de dos mil catorce. Por existir menores de edad, se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Siendo que el señor Marvin Valle Lazo no se localiza, se ordena publicar el edicto de ley. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García, Jueza. Lo anterior por haberse ordenado así en expediente 13-002300-0338-FA establecido por Rosario del Carmen Largaespada Pérez contra Marvin Valle Lazo.—Juzgado de Familia de Cartago.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082383).

MSc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Mario Alberto Benoit Santos, en su carácter personal, quien es mayor, casado, de profesión y paradero desconocido, pasaporte dominicano P36273185, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Gina María Jiménez Madriz cédula 04-0157-0667, contra Mario Alberto Benoit Santos pasaporte dominicano P36273185, bajo el número de expediente 13-002216-0364-FA se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: “Juzgado de Familia de Heredia. A las nueve horas y cincuenta y dos minutos del siete de noviembre del año dos mil trece. De la anterior demanda abreviada establecida por el accionante Gina María Jiménez Madriz, se confiere traslado a la accionado Mario Alberto Benoit Santos por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 403 de estos Tribunales, quedando las copias en el Despacho para su retiro. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente Poder Judicial 130022160364FA Juzgado de Familia de Heredia información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 22-07-42-23. En otros lugares del país hay otras universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí, que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”. Siendo que la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: fax, correo electrónico, casillero y estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 ó 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresara la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Nombramiento de curador: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 262 el Código Procesal Civil, a fin de proceder a nombrarle curador procesal a la demandada se resuelve: Se ordena expedir y publicar el edicto electrónicamente al que se refiere el artículo 263 del Código Procesal Civil, el Poder Judicial 130022160364FA Juzgado de Familia de Heredia cual será enviado por este despacho a la Imprenta Nacional. De igual manera se le previene a la parte actora que aporte certificación del Registro de Personas en el que se informe si el demandado ausente cuenta con apoderado inscrito en el país, así como certificación de movimientos migratorios del demandado expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de cincuenta mil colones por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 130022160364-1, del Banco de Costa Rica. Citación a la parte actora: se cita a la señora Gina María Jiménez Madriz para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Citación testigos: se previene a la parte actora que en el plazo de una semana presenten al Despacho dos testigos que conozcan al demandado y su paradero; para que bajo juramento respondan las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal, bajo apercibimiento de que si no comparecen el proceso no podrá avanzar. Notificaciones: notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) por medio de edicto”.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082393).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 13-000276-0869-FA, los señores Denia María del Carmen Castro Rodríguez, solicitan se apruebe la adopción de hijo de cónyuge del menor Cristopher Arias Cascante. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 12 de noviembre del 2013.—M.Sc. Berta Lidieth Araya Porras, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082408).

Se avisa, a la señora Carolina Ramírez Cerdas, mayor, cédula de identidad número 1-1222-695, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal Lic. Alejandro Fernández Carrillo, hace saber que existe proceso N° 13-000468-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad María Elena Ramírez Cerdas establecido por el Lic. Roberto Marín Araya en calidad de representante legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Carolina Ramírez Cerdas, se ha dictado la resolución de las trece horas veintiún minutos del veinte de setiembre del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de noviembre del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082486).

Se avisa que en este Despacho los señores Osvaldo Quirós Chaves y Yearset Marina Bonilla Juárez, solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Andrey Centeno Salamanca. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000550-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 11 de noviembre del año 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082490).

Se avisa al señor Gerardo Muñoz Castillo, mayor, cédula 1-0335-0107, costarricense, taxista y demás calidades desconocidas, que en este Juzgado, se tramita el expediente N° 13-000583-0673- NA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida por la Licenciada Marisol Piedra Mora, en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se apruebe el depósito de la persona menor de edad Stephanie Rebeca Muñoz Araya. Se le concede el plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082493).

Se avisa que en este Despacho los señores Melvin Alonso Lezama Acosta y Shirley Carolina Ordoñez Vásquez, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Ángel Joan Vásquez Vega. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000586-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 13 de noviembre del 2013.—Lic. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013082516).

Licenciada María Bravo Núñez. Jueza del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 12-000654-0164-CI, se le hace saber que en proceso insania, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Sentencia Nº 645. Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José. A las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de dos mil trece. Proceso judicial no contencioso de declaratoria de insania gestionado por Marta Eugenia Córdoba Madrigal, mayor, soltera, cédula identidad N° 1-0610-0277, secretaria, vecina de San José en favor de Astrid Highfield Aiken, mayor, soltera, titular de la cédula identidad N° 2-0176-0599, pensionada, vecina de Tibás, San José. Resultando: 1°-…, 2°-…, Considerando, I.-, II.-, Por tanto: Con base en lo expuesto, y normas citadas, se falla: Se declara como persona insana a la señora Astrid Highfield Aiken, y se designa como su curadora definitiva a la señora Martha Eugenia Córdoba Madrigal, quien deberá aceptar el cargo dentro del plazo de cinco días una vez firme este fallo, la aceptación la podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en derecho, o por acta en el despacho compareciendo la designada en forma personal. En aplicación del numeral 237 Código de Familia, se exonera a la señora Martha Eugenia Córdoba Madrigal de la rendición de cuentas mensuales respecto de los haberes de su tía declarada como insana. No obstante, en relación a la fincas N° 1-00115633, 1-00120394, 1-00220003 y 4-00177168, en caso de vender o traspasarse, deberá la señora curadora solicitar autorización al Juzgado para ese fin y a partir de ese momento, si deberá doña Marta Gabriela informar a este Juzgado, lo que se determinó con el dinero que obtuvo a favor de doña Astrid. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección de Personas. Los gastos del procedimiento son a cargo del patrimonio de la señora Córdoba Amador. Hágase saber.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. María D. Bravo Núñez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013086532).